{"id":26913,"date":"2024-07-02T17:18:27","date_gmt":"2024-07-02T17:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-509-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:27","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:27","slug":"t-509-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-509-19\/","title":{"rendered":"T-509-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-509-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-509\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASOCIACION \u00a0 SINDICAL-Improcedencia por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un derecho cuyo ejercicio es voluntario pues la afiliaci\u00f3n o \u00a0 desafiliaci\u00f3n depende de la autodeterminaci\u00f3n \u2013 como decisi\u00f3n libre \u2013 del \u00a0 trabajador para asociarse, o no hacerlo, con otros individuos dentro de una \u00a0 organizaci\u00f3n colectiva que persigue intereses comunes. En segundo lugar \u00a0 es\u00a0relacional, como derecho subjetivo de car\u00e1cter individual cuyo ejercicio \u00a0 depende del acuerdo de voluntades que soporta la persona colectiva de car\u00e1cter \u00a0 jur\u00eddico. Tercero, es una garant\u00eda\u00a0instrumental\u00a0en tanto act\u00faa como veh\u00edculo \u00a0 para alcanzar los fines propuestos por la organizaci\u00f3n sindical. En cuarto \u00a0 lugar, es\u00a0especial, pues la libertad sindical es una especie dentro del g\u00e9nero \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Carta. Finalmente, se \u00a0 trata es un derecho\u00a0compuesto\u00a0que consagra las siguientes garant\u00edas de contenido \u00a0 independiente: (1) el derecho de libre asociaci\u00f3n y constituci\u00f3n de las \u00a0 asociaciones y organizaciones de trabajadores que los identifican como grupos \u00a0 con intereses comunes, y cuya defensa propugnan colegiadamente; (2) la facultad \u00a0 de organizar estructural y funcionalmente los sindicatos, con el consecuente \u00a0 atributo de la personalidad jur\u00eddica que opera de facto; (3) el poder de darse \u00a0 sus propios estatutos y reglamentos internos, bajo el que los trabajadores \u00a0 pueden determinar, por ejemplo, el objeto de la organizaci\u00f3n, condiciones de \u00a0 admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros y los \u00f3rganos de \u00a0 gobierno; (4) la garant\u00eda de la cancelaci\u00f3n de dichas organizaciones s\u00f3lo por \u00a0 v\u00eda judicial; (5) el derecho a federarse y confederarse a nivel nacional y\/o \u00a0 internacional; y (6) la prohibici\u00f3n para el ejecutivo, legislativo y el patrono \u00a0 de adoptar medidas, regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a \u00a0 obstaculizar el goce del derecho a la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Dimensi\u00f3n individual de la \u00a0 libertad sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posibilidad de ingresar, \u00a0 permanecer y retirarse de un sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Factores a ponderar en orden a establecer si \u00a0 se est\u00e1 frente a conducta que tenga alcance de persecuci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASOCIACION \u00a0 SINDICAL-Improcedencia por \u00a0 no demostrarse persecuci\u00f3n sindical\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-7.203.328 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela: Instaurada por Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio, contra el Ministerio del \u00a0 Trabajo y AVIANCA S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda once (11) de \u00a0 octubre de 2018, la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela, como mecanismo transitorio, contra el Ministerio del Trabajo y Avianca \u00a0 S.A (en adelante, \u201cAVIANCA\u201d), con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al debido proceso, a la defensa y la contradicci\u00f3n, a la igualdad, a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, al trabajo, al m\u00ednimo vital, y a la salud. Por una parte, \u00a0 considera que dichos derechos fueron vulnerados como consecuencia de la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato laboral entre AVIANCA y la accionante[1]. Por lo cual, reclam\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n especial derivada de su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y los \u00a0 derechos a la vivienda digna, educaci\u00f3n y salud de su hijo menor de edad y de \u00a0 sus padres[2]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 declarar (i) la suspensi\u00f3n provisional \u00a0 de la terminaci\u00f3n del contrato laboral; y (ii) \u201c[l]a ineficacia del proceso \u00a0 disciplinario y la decisi\u00f3n tomada por la empresa\u201d[3] y, como resultado, que \u00a0 (iii) se ordene su reintegro a la empresa sin soluci\u00f3n de continuidad en las \u00a0 condiciones anteriores a la terminaci\u00f3n de su contrato laboral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0 considera que existe un perjuicio irremediable, pues m\u00e1s all\u00e1 de ser madre \u00a0 cabeza de familia, \u201cla aviaci\u00f3n es el \u00fanico oficio que [sabe] ejercer\u201d[4], y, seg\u00fan indica, su \u00a0 profesi\u00f3n se vio afectada al perder la autonom\u00eda de vuelo como consecuencia de \u00a0 la decisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda de dejarla en tierra despu\u00e9s del levantamiento del \u00a0 paro[5]. Indica que la \u00a0 asignaci\u00f3n de labores en tierra fue uno de los actos de represi\u00f3n, y que su \u00a0 derecho a la libertad de asociaci\u00f3n sindical se vulner\u00f3 por (i) la naturaleza de \u00a0 las labores asignadas; y (ii) por la sanci\u00f3n que result\u00f3 de la diligencia de \u00a0 descargos adelantada en su contra, pues a su juicio se le sancion\u00f3 severamente \u00a0 por ser directiva de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles (en adelante, \u201cACDAC\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, con \u00a0 respecto al Ministerio del Trabajo (en adelante, \u201cMin Trabajo\u201d) aleg\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n al derecho al debido proceso, con causa la omisi\u00f3n de la entidad de \u00a0 brindar acompa\u00f1amiento y verificaci\u00f3n en los procesos disciplinarios, \u00a0 adelantados por AVIANCA tras la declaratoria de ilegalidad del cese de \u00a0 actividades. En t\u00e9rminos de la accionante, el Ministerio es el competente para \u201cconstatar \u00a0 el grado de participaci\u00f3n en la huelga\u201d[6] y \u201cestablecer las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar\u201d[7]. \u00a0 En consecuencia, sostuvo que dicho Ministerio no cumpli\u00f3 con las obligaciones \u00a0 legales derivadas del Decreto 2164 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de diciembre de \u00a0 1998, la accionante se vincul\u00f3 a la empresa AVIANCA[8]. Posteriormente, el 18 \u00a0 de noviembre de 1999, se afili\u00f3 a la ACDAC[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 tutelante ha sido elegida como miembro de la Junta Directiva de ACDAC en dos \u00a0 periodos consecutivos (2011 a 2015 y 2015 a 2019). A ra\u00edz de esto fue \u00a0 beneficiaria de un permiso sindical permanente en cumplimiento de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo[10]. Actualmente, mantiene su \u00a0 calidad de directiva y tiene el cargo de Directora de Asuntos Internacionales de \u00a0 dicha asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, afirm\u00f3 la \u00a0 se\u00f1ora Mart\u00ednez Rubio ser socia activa del Sindicato de los Trabajadores del \u00a0 Transporte A\u00e9reo Colombiano (en adelante, \u201cSINTRATAC\u201d)[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 la accionante que \u00a0 el 8 de agosto de 2017, ACDAC present\u00f3 un pliego de peticiones ante AVIANCA, con \u00a0 el prop\u00f3sito de dar inicio a un proceso de negociaci\u00f3n colectiva, cuya etapa de \u00a0 arreglo directo culmin\u00f3 sin \u00e9xito el 11 de septiembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de septiembre de \u00a0 2017 la Asamblea General de ACDAC decidi\u00f3 declarar el cese de actividades, el \u00a0 cual se extendi\u00f3 hasta el 12 de noviembre del 2017. Indic\u00f3 la tutelante que \u00a0 dicha decisi\u00f3n dio lugar a dos procesos judiciales: (i) el primero, relacionado \u00a0 con la resoluci\u00f3n del conflicto colectivo econ\u00f3mico; y (ii) el segundo, un \u00a0 proceso especial de calificaci\u00f3n del cese de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respecto del proceso de \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto colectivo econ\u00f3mico, el Min Trabajo mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 3744 del 28 de septiembre de 2017, convoc\u00f3 unilateralmente al \u00a0 Tribunal de Arbitramento Obligatorio, argumentando que, a falta de arreglo \u00a0 directo, se impon\u00eda el nombramiento del Tribunal, como el tr\u00e1mite legal al que \u00a0 se encontraba sometido el conflicto colectivo[12]. \u00a0 Lo anterior, en la medida que, el art\u00edculo 68 de la Ley 336 de 1996 califica el \u00a0 transporte a\u00e9reo como un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el marco de dicho \u00a0 proceso arbitral, se profiri\u00f3 laudo el d\u00eda 7 de diciembre de 2017. En dicha \u00a0 decisi\u00f3n arbitral se indic\u00f3 que AVIANCA no tomar\u00eda represalias directas e \u00a0 indirectas contra los pilotos asociados a ACDAC y que adicionalmente, ser\u00edan \u00a0 reconocidas m\u00faltiples pretensiones econ\u00f3micas favorables al sindicato. AVIANCA \u00a0 present\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo arbitral, el cual se encuentra al \u00a0 despacho de la Corte Suprema de Justicia desde el 28 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 proceso especial de calificaci\u00f3n del cese colectivo de actividades, \u00a0 AVIANCA promovi\u00f3 el proceso especial contra ACDAC, con el fin de que se \u00a0 declarara la ilegalidad de la huelga, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 literales (a) y (d) del art\u00edculo 450 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo (en \u00a0 adelante, el \u201cCST\u201d). De esta forma, fundament\u00f3 AVIANCA su solicitud en los \u00a0 siguientes hechos; (i) la decisi\u00f3n de cese colectivo de actividades no fue \u00a0 votada por las mayor\u00edas establecidas en los documentos de ACDAC; y (ii) el \u00a0 transporte a\u00e9reo constituye un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia del 4 de \u00a0 octubre de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3: (i) \u00a0 declarar que el cese de actividades promovido por ACDAC, comprendido entre el 20 \u00a0 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017 era ilegal, con base en lo se\u00f1alado \u00a0 en los literales (a) y (d) del art\u00edculo 450 del CST; y (ii) ordenar a AVIANCA, a \u00a0 pesar de la ilegalidad de la huelga, no despedir a los trabajadores de la \u00a0 mencionada organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante \u00a0 sentencia del 29 de noviembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral confirm\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades convocado por \u00a0 ACDAC. Asimismo, revoc\u00f3 la orden de prevenci\u00f3n de despidos, pues se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 mencionada Sala que no era dado en el marco del proceso especial de \u00a0 calificaci\u00f3n, imponer reglas relativas a despidos. Lo anterior, por cuanto, el \u00a0 prop\u00f3sito del proceso se limita a definir la legalidad de la suspensi\u00f3n de \u00a0 actividades[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Como resultado de dicho \u00a0 proceso especial de calificaci\u00f3n, el 13 de noviembre de 2017, la accionante se \u00a0 reincorpor\u00f3 a sus labores en AVIANCA, y desde esa fecha fue asignada a labores \u00a0 de tierra -GRPD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de noviembre de \u00a0 2017 AVIANCA otorg\u00f3 permisos sindicales permanentes a todos los directivos de \u00a0 ACDAC para \u201ccontinuar garantizando el derecho al debido proceso de los \u00a0 afiliados\u201d[14] y su acompa\u00f1amiento sindical dentro de los \u00a0 procesos disciplinarios[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 7 de diciembre de \u00a0 2017, el Min Trabajo comunic\u00f3 a AVIANCA el acompa\u00f1amiento en las diferentes \u00a0 diligencias que pudieran suscitarse entre empleados de la empresa y AVIANCA[16], como consecuencia de \u00a0 la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, por parte de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de enero de 2018, \u00a0 se levant\u00f3 un acta de acompa\u00f1amiento del proceso de reincorporaci\u00f3n de los \u00a0 pilotos sindicalizados suscrita por la Inspectora del Trabajo, AVIANCA y ACDAC[17]. En esta se dej\u00f3 constancia sobre \u00a0los \u00a0 avances de la compa\u00f1\u00eda para el reentrenamiento de los pilotos, teniendo en \u00a0 cuenta (i) la disponibilidad limitada de recursos t\u00e9cnicos \u2013 instructores de \u00a0 vuelo, chequeadores de la Aerocivil, salones de clase, simuladores, instructores \u00a0 de simulador, etc.[18] \u2013 ; (ii) \u00a0el n\u00famero de pilotos que deben \u00a0 ser reentrenados, como consecuencia de \u201clos m\u00e1s de 50 d\u00edas que estuvieron (\u2026) \u00a0 en tierra debido a su decisi\u00f3n de irse a un cese\u201d[19]; y (iii) la reincorporaci\u00f3n depende de la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos para volar, exigencias que atienden a la \u00a0 seguridad\u00a0 y responsabilidad que exige el desarrollo de la aviaci\u00f3n \u00a0 comercial[20]. Tambi\u00e9n, el acta se\u00f1al\u00f3 los requisitos para recuperar \u00a0 la autonom\u00eda de vuelo que son: escuela de tierra y estudio virtual, \u00a0 entrenamiento en el simulador, y chequeos de ruta en el avi\u00f3n. Finalmente, \u00a0 consta que la piloto accionante no hab\u00eda perdido su autonom\u00eda de vuelo[21] y que las \u00fanicas observaciones con relaci\u00f3n \u00a0 a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rubio son: \u201cAVIADOR EN TIERRA\u201d y \u201cpermiso \u00a0 sindical permanente [remunerado][22] en virtud de la cl\u00e1usula 51 de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0 9 de febrero de 2018, la direcci\u00f3n de pilotos de AVIANCA emiti\u00f3 el informe final \u00a0 de la piloto accionante, indicando que no se present\u00f3 a su lugar de trabajo en \u00a0 los d\u00edas 5 y 6 de noviembre de 2017, y que dichas inasistencias no contaron con \u00a0 justificaci\u00f3n o soporte v\u00e1lido. Asimismo, en dicho informe se dej\u00f3 constancia \u00a0 que la inasistencia gener\u00f3 tanto perjuicios operativos \u2013 relacionados con \u00a0 reprogramaciones, retrasos y cancelaciones \u2013 como econ\u00f3micos, pues la compa\u00f1\u00eda \u00a0 tuvo que reembolsar el valor de los tiquetes a algunos pasajeros y asignar \u00a0 vuelos a otros pilotos que estaban de reserva[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de febrero de 2018 \u00a0 AVIANCA le remiti\u00f3 a la accionante una comunicaci\u00f3n informando de la apertura \u00a0 formal del proceso disciplinario, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 450 del CST, as\u00ed como del hecho que la Corte Suprema de Justicia \u00a0 declar\u00f3 la ilegalidad del cese de actividades promovido por ACDAC (ver supra, \u00a0 numeral 13). En dicha notificaci\u00f3n fueron puestos en conocimiento de la \u00a0 accionante, los siguientes cargos: (i) la participaci\u00f3n activa, al promover, \u00a0 liderar y orientar, las actividades que configuraron el cese ilegal de \u00a0 actividades; y (ii) el incumplimiento de obligaciones laborales, al no \u00a0 presentarse a las asignaciones de vuelo fijadas para los d\u00edas 5 y 6 de noviembre \u00a0 de 2017[25], en la medida que, la Capit\u00e1n no contaba \u00a0 con permisos para ausentarse en dichas fechas de su lugar de trabajo, ni haber \u00a0 allegado las justificaciones de su inasistencia. Adicionalmente, AVIANCA aport\u00f3 \u00a0 evidencia fotogr\u00e1fica, as\u00ed como otros soportes documentales, para sustentar los \u00a0 cargos antedichos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de febrero de \u00a0 2018, AVIANCA notific\u00f3 a ACDAC que se hab\u00edan dispuesto pasajes sindicales para \u00a0 el traslado de los directivos sindicales a las respectivas diligencias de \u00a0 descargos en los procesos disciplinarios[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de febrero de \u00a0 2018, la accionante envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a AVIANCA informando que asistir\u00eda a \u00a0 la diligencia de descargos con tres directivos sindicales[27] y su abogado de \u00a0 confianza, invocando lo dispuesto en el art\u00edculo 115 del CST[28]. En la misma fecha, \u00a0 ACDAC solicit\u00f3 a AVIANCA suspender los procesos disciplinarios, en cumplimiento \u00a0 de la orden del Tribunal de Arbitramento Obligatorio, consistente en no tomar \u00a0 represalias contra los empleados sindicalizados (ver supra, numeral \u00a0 10). En la misma fecha, AVIANCA notific\u00f3 al Min Trabajo y a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo sobre la apertura de los procesos disciplinarios[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de marzo de 2018 se \u00a0 realiz\u00f3 la audiencia de descargos, en el proceso disciplinario iniciado contra \u00a0 la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rubio. En dicha diligencia, la accionante present\u00f3 sus \u00a0 descargos por escrito expresando que el proceso disciplinario era \u201cuna \u00a0 verdadera masacre laboral\u201d[30] y que no aceptaba los cargos al carecer de \u00a0 \u201cfundamento f\u00e1ctico y legal en la medida en que los mismos son actos de \u00a0 persecuci\u00f3n sindical y laboral, y tienen como objetivo acabar al sindicato ACDAC \u00a0 y a la Convenci\u00f3n Colectiva\u201d[31]. Manifest\u00f3 que las pruebas allegadas por el \u00a0 empleador carecen de eficacia y validez[32], solicit\u00f3 otras adicionales[33], e indic\u00f3 que no se present\u00f3 a sus \u00a0 asignaciones pues \u201c[l]a empresa se neg\u00f3 a negociar y con ello fue \u00a0 determinadora de la ausencia en el trabajo de los pilotos sindicalizados\u201d[34]. De esta forma, respondi\u00f3 las preguntas \u00a0 sobre su inasistencia a las asignaciones de vuelo, argumentando que \u201cgoz[a] \u00a0 de permiso sindical permanente por lo cual cualquier asignaci\u00f3n de vuelo, \u00a0 simulador, escuela, deber\u00e1 ser debidamente notificada por nota o telef\u00f3nicamente\u201d. \u00a0 Aleg\u00f3 que sus asignaciones, en raz\u00f3n de su permiso sindical permanente, se \u00a0 coordinan \u201cde com\u00fan acuerdo (\u2026) para no afectar [su] agenda internacional\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante complet\u00f3 \u00a0 sus descargos en el proceso disciplinario, alegando que: (i) AVIANCA desbord\u00f3 su \u00a0 facultad disciplinaria, entorpeciendo el debido proceso de los pilotos \u00a0 sindicalizados, al citar a procesos disciplinarios simult\u00e1neos; (ii) el cese de \u00a0 actividades se efect\u00fao de buena fe, pues los trabajadores afiliados al sindicato \u00a0 cre\u00edan actuar en ejercicio de su derecho a la huelga; (iii) el Min Trabajo no \u00a0 verific\u00f3 las circunstancias individuales de tiempo, modo y lugar en las que la \u00a0 accionante particip\u00f3 en el cese de actividades; (iv) estim\u00f3 que la providencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia que calific\u00f3 como ilegal el cese de actividades, \u00a0 incurre en v\u00edas de hecho y por esa raz\u00f3n, \u201cno atan a las partes (\u2026) [y] sus \u00a0 efectos son INEFICACES\u201d[36]; \u00a0 y finalmente (v) sostuvo que el sindicato, obrando de buena fe, incumpli\u00f3 las \u00a0 mayor\u00edas legales exigidas para tomar la decisi\u00f3n de huelga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De conformidad con lo \u00a0 anterior, en el acta de la Audiencia Especial de Descargos, la compa\u00f1\u00eda dej\u00f3 \u00a0 constancia sobre los siguientes hechos: la accionante \u201cse presenta sin el \u00a0 acompa\u00f1amiento de alg\u00fan directivo de la ACDAC\u201d[37]. \u00a0 Con posterioridad a dicha anotaci\u00f3n, se reciben los descargos escritos \u00a0 presentados por la capit\u00e1n Mart\u00ednez Rubio. De acuerdo con las pruebas \u00a0 documentales que constan en el expediente, la Sala verific\u00f3 que la accionante, \u00a0 en desarrollo del interrogatorio, reconoci\u00f3 que: (i) aparec\u00eda en las fotos y \u00a0 videos aportados como pruebas \u2013 a pesar de que indica que la distribuci\u00f3n y \u00a0 circulaci\u00f3n de las mismas no le son atribuibles pues no es usuaria de redes \u00a0 sociales[38] \u2013; (ii) no divulg\u00f3 por \u00a0 redes sociales informaci\u00f3n promoviendo el cese de actividades; (iii) particip\u00f3 \u00a0 en los bazares de recaudo de fondos para el cese; y (iv) asisti\u00f3 a las reuniones \u00a0 realizadas, con posterioridad al inicio de la huelga, entre ACDAC y el Min \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma acta, la \u00a0 empresa neg\u00f3 motivadamente la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la se\u00f1ora \u00a0 Mart\u00ednez Rubio y adem\u00e1s, explic\u00f3 que no hay violaci\u00f3n al derecho a la intimidad \u00a0 de la accionante pues \u201cse tratan de publicaciones realizadas en medios \u00a0 p\u00fablicos\u201d[39]. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, AVIANCA encontr\u00f3 participaci\u00f3n activa de la \u00a0 trabajadora en la huelga ilegal de pilotos y, como consecuencia, decidi\u00f3 \u00a0 terminar unilateralmente y con justa causa legal[40] \u00a0el contrato laboral suscrito entre dicha empresa y la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de marzo de 2018, \u00a0 tanto la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rubio como ACDAC[41] presentaron recurso de nulidad y en \u00a0 subsidio de apelaci\u00f3n frente a la decisi\u00f3n de la empresa de dar por terminado el \u00a0 contrato de trabajo. Para el efecto, reiteraron los argumentos presentados en \u00a0 descargos y recalcaron los siguientes: (i) la necesidad de las pruebas cuya \u00a0 pr\u00e1ctica se neg\u00f3 en la primera audiencia; (ii) la falta de valoraci\u00f3n de la \u00a0 defensa presentada por la piloto Mart\u00ednez Rubio; (iii) el hecho de que la \u00a0 accionante no cont\u00f3 con acompa\u00f1amiento sindical en la audiencia del 5 de marzo \u00a0 de 2018; y (iv) la empresa ya hab\u00eda sancionado a los pilotos sindicalizados, \u00a0 cuando los apart\u00f3 de las operaciones de vuelo y los asign\u00f3 a funciones en tierra[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de marzo de 2018, \u00a0 se suscribi\u00f3 la segunda acta entre la Inspectora del Trabajo, AVIANCA y ACDAC[43], en la cual se reafirm\u00f3 que \u201clos pilotos \u00a0 se han venido reentrenando de acuerdo a las posibilidades actuales de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda\u201d[44]. Con respecto de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rubio, \u00a0 se especifica que contin\u00faa en situaci\u00f3n de permiso sindical permanente y que, en \u00a0 su caso, se surti\u00f3 la primera instancia del proceso disciplinario que culmin\u00f3 en \u00a0 la decisi\u00f3n de despido, la cual, en ese momento, no se encontraba en firme[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A ra\u00edz del recurso \u00a0 presentado por la capit\u00e1n Mart\u00ednez Rubio y ACDAD, AVIANCA cit\u00f3 a la accionante \u00a0 para nueva fecha de audiencia de descargos, el d\u00eda 22 de mayo de 2018. Dicha \u00a0 diligencia se reprogram\u00f3 ante la presentaci\u00f3n de una incapacidad m\u00e9dica, por \u00a0 parte de la tutelante[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 21 de junio de 2018 \u00a0 se realiz\u00f3 la Audiencia de Comisi\u00f3n Especial para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0 presentada (ver supra, numeral 26). En dicha diligencia, la empresa confirm\u00f3 la decisi\u00f3n inicial \u00a0 adoptada, es decir, reafirm\u00f3 la terminaci\u00f3n del contrato laboral con justa causa \u00a0 legal[47].\u00a0 \u00a0 En el acta, AVIANCA resalt\u00f3 que la accionante \u201cno previ\u00f3 las consecuencias de \u00a0 sus actos, ni los riesgos y traumatismos a los que expuso a la Empresa, toda vez \u00a0 que los hechos (\u2026) denotan un comportamiento completamente indisciplinado e \u00a0 irresponsable\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a su n\u00facleo \u00a0 familiar, la accionante afirm\u00f3 que: (i) sus padres se encuentran afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo de seguridad social en salud, y que dicho pago lo asume la \u00a0 Uni\u00f3n de Toreros de Colombia[49]; (ii) su hijo se encuentra afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen de seguridad social en salud en calidad de \u201cbeneficiario\u201d de ella quien \u00a0 registra como \u201ccotizante principal\u201d; (iii) ninguno de sus padres recibe una \u00a0 pensi\u00f3n[50]; (iv) el hermano de la accionante, Luis \u00a0 Enrique Mart\u00ednez Rubio, como ciudadano espa\u00f1ol, viene recibiendo prestaciones \u00a0 por desempleo y en el a\u00f1o 2017, seg\u00fan certifica el Servicio de Empleo P\u00fablico \u00a0 Estatal Espa\u00f1ol, recibi\u00f3 la suma de 8.105,30 Euros por dicho concepto[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS \u00a0 ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVIANCA[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AVIANCA solicit\u00f3 \u00a0 declarar improcedente el amparo por no cumplir el requisito de subsidiariedad. \u00a0 Consider\u00f3 la empresa accionada que se trata de pretensiones de orden legal, cuya \u00a0 competencia le corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[53]. Argument\u00f3 que no se \u00a0 prob\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, y que tampoco debe proceder el \u00a0 amparo de manera transitoria pues, a partir de lo dispuesto en las sentencias \u00a0 SU-355 de 2015 y T-961 de 2014, una \u201csanci\u00f3n disciplinaria no puede ser \u00a0 considerada un perjuicio irremediable\u201d. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que \u00a0 se niegue la acci\u00f3n de tutela invocado pues la actuaci\u00f3n de AVIANCA fue conforme \u00a0 a derecho, y en respeto de la Constituci\u00f3n y normas legales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 reiter\u00f3, a partir de lo se\u00f1alado en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 SL9517-2015, las diferencias en la manifestaci\u00f3n legal e ilegal del cese de \u00a0 actividades, y resalt\u00f3 que dicha declaraci\u00f3n de ilegalidad no puede ser objeto \u00a0 de discusi\u00f3n en sede de tutela[54]. \u00a0 Segundo, indic\u00f3 que la falta de acompa\u00f1amiento sindical a la diligencia de \u00a0 descargos de la trabajadora no es imputable a la empresa[55], pues la compa\u00f1\u00eda \u00a0 concedi\u00f3 20 permisos sindicales permanentes, ofreci\u00f3 tiquetes a\u00e9reos para los \u00a0 directivos sindicales de otras bases, y el 5 de marzo de 2018 \u201chab\u00eda 21 \u00a0 directivos sindicales libres, que no estaban realizando alg\u00fan tipo de \u00a0 acompa\u00f1amiento\u201d[56]. Tercero, frente a los \u00a0 descargos escritos presentados por la trabajadora, expuso que no desvirtuaron \u00a0 los cargos imputados y que las pruebas solicitadas, tampoco conduc\u00edan a ello. \u00a0 Cuarto, precis\u00f3 que la accionante no es beneficiaria de la protecci\u00f3n del fuero \u00a0 circunstancial pues su contrato se termin\u00f3 con justa causa legal. Quinto, \u00a0 explic\u00f3 que no est\u00e1n acreditados los requisitos legales y jurisprudenciales para \u00a0 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia[57]. \u00a0 En sexto lugar, manifest\u00f3 que no hay estabilidad laboral reforzada por las \u00a0 cuestiones de salud, pues, por un lado, no se acredita la disminuci\u00f3n cierta del \u00a0 estado de salud de la capit\u00e1n Mart\u00ednez Rubio y adem\u00e1s la empresa no conoc\u00eda las \u00a0 presuntas afectaci\u00f3n, y por el otro, ante la justa causa legal de terminaci\u00f3n \u00a0 del contrato laboral no procede la estabilidad laboral reforzada[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a una potencial \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso indic\u00f3 que no existi\u00f3 violaci\u00f3n por las siguientes \u00a0 razones: (i) no hay obligaci\u00f3n de intervenci\u00f3n del Min Trabajo en los procesos \u00a0 disciplinarios y as\u00ed lo han corroborado \u201cm\u00e1s de 30 acciones de tutela \u00a0 presentadas por otros pilotos\u201d[59]; \u00a0 (ii) los descargos y pruebas no lograron desvirtuar la participaci\u00f3n activa de \u00a0 la trabajadora en el cese ilegal y tampoco, sirvieron para justificar la \u00a0 inasistencia a las asignaciones de vuelo; (iii) las pruebas fueron trasladadas \u00a0 desde la notificaci\u00f3n de apertura del proceso disciplinario y en esa medida, no \u00a0 existi\u00f3 ocultamiento del material probatorio; (iv) las pruebas fueron objeto de \u00a0 debate entre la AVIANCA y la trabajadora; (v) existi\u00f3 identidad de cargos entre \u00a0 los contenidos en la citaci\u00f3n a descargos y los que se leen en la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por la empresa; y (vi) la proporcionalidad de la sanci\u00f3n es justificada \u00a0 debido a la participaci\u00f3n activa, orientaci\u00f3n y liderazgo, circunstancias de \u00a0 participaci\u00f3n que se acreditaron con base en las declaraciones de la accionante[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Min Trabajo[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El representante del \u00a0 Min Trabajo solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo por falta de legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva. Lo anterior, por cuanto el Ministerio no es parte en el conflicto \u00a0 colectivo de trabajo, no hay pretensiones susceptibles de ser ejecutas por \u00e9ste, \u00a0 dicha cartera no tiene injerencia la potestad disciplinaria del empleador[65], y adem\u00e1s, en \u00a0 cumplimiento del art\u00edculo 486 del CST, carece de competencia \u201cpara declarar \u00a0 derechos individuales [y] definir controversias cuya decisi\u00f3n es atribuida a los \u00a0 jueces\u201d[66]. Indic\u00f3, adicionalmente \u00a0 que no existe perjuicio irremediable y que en esa medida, en cumplimiento de lo \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, la v\u00eda ordinaria \u00a0 laboral es id\u00f3nea y eficaz. De manera subsidiaria, y de considerar procedente la \u00a0 tutela, solicit\u00f3 exonerar de responsabilidad al Min Trabajo \u201cdado que no hay \u00a0 obligaci\u00f3n ni competencia de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en riesgo los \u00a0 derechos fundamentales invocados\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 que no \u00a0 corresponde a dicha cartera \u201cintervenir en los procesos disciplinarios con \u00a0 ocasi\u00f3n de la ilegalidad de la huelga, puesto que se describe en la \u00a0 jurisprudencia como un procedimiento previo que debe adelantar el empleador sin \u00a0 injerencia o intervenci\u00f3n de alguna autoridad administrativa o judicial\u201d[68]. Sobre la Resoluci\u00f3n \u00a0 3744 de 2017 que convoc\u00f3 al Tribunal de Arbitramento Obligatorio, precis\u00f3 que \u00a0 exist\u00edan los presupuestos f\u00e1cticos y que la misma se ajust\u00f3 a las normas \u00a0 vigentes. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que en este caso la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, consagrada en el art\u00edculo 138 del CPACA, es la v\u00eda \u00a0 ordinaria para controvertir los actos administrativos de car\u00e1cter particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco \u00a0 (55) Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Seccional Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de octubre de \u00a0 2018, el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Seccional Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 amparar transitoriamente los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de \u00a0 la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio, concediendo, para el efecto, un t\u00e9rmino de \u00a0 cuatro meses para \u201ciniciar las acciones judiciales correspondientes\u201d[69]. Frente a los dem\u00e1s \u00a0 derechos invocados neg\u00f3 el amparo por falta de pruebas. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, el juez de primera instancia decidi\u00f3 dejar sin efectos el proceso \u00a0 disciplinario adelantado contra la accionante y, como consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 AVIANCA que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia, deb\u00eda \u201cREINTEGRAR a la accionante al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando en el momento del despido, en iguales o superiores condiciones \u00a0 laborales a las que ten\u00eda, procediendo a darle las capacitaciones para retomar \u00a0 sus labores de piloto\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia indic\u00f3 que \u00a0 se vulner\u00f3 el debido proceso de la tutelante, con fundamento en los siguientes \u00a0 argumentos: (i) las preguntas formuladas a la accionante, en la audiencia de \u00a0 descargos, eran capciosas pues con las respuestas buscaban que la trabajadora \u201cdeterminara \u00a0 su participaci\u00f3n en el cese de actividades de la empresa\u201d[71]; (ii) la piloto \u00a0 Mart\u00ednez Rubio no cont\u00f3 con acompa\u00f1amiento de los dos directivos sindicales \u00a0 escogidos por ella en la primera audiencia; y (iii) la empresa neg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 de pruebas. Adem\u00e1s, reconoci\u00f3 el juez de instancia el car\u00e1cter de madre de \u00a0 cabeza de familia con base en que el hijo menor de edad aparece como \u00a0 beneficiario de la accionante en el sistema general de seguridad social en \u00a0 pensiones y la tutelante cubre los costos de educaci\u00f3n del menor de edad; as\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que no hay prueba sobre la pensi\u00f3n o ingresos de los padres \u00a0 de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de octubre de \u00a0 2018, en cumplimiento del fallo proferido por el juez de primera instancia en \u00a0 tutela, AVIANCA reintegr\u00f3 a la accionante[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de octubre de \u00a0 2018, AVIANCA impugn\u00f3 la sentencia proferida por el Juez 55 Administrativo, \u00a0 se\u00f1alando que la inexistencia de acompa\u00f1amiento sindical obedeci\u00f3 a actuaciones \u00a0 de mala fe propiciadas por ACDAC[73]. \u00a0 Respecto de las preguntas formuladas a la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rubio en la audiencia \u00a0 de descargos, explic\u00f3 que \u201cno compromet\u00edan\u201d a la tutelante pues ten\u00edan \u00a0 m\u00faltiples respuestas, y la trabajadora pod\u00eda responder libremente y adem\u00e1s, \u201cel \u00a0 debate no permite inducci\u00f3n a la autoincriminaci\u00f3n\u201d[74]. Rescat\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de negar las pruebas fue motivada y que estas \u201cno aportaban en \u00a0 absolutamente nada a la discusi\u00f3n planteada\u201d[75]. Finalmente, recalc\u00f3 \u00a0 que no se probaron los presupuestos jurisprudenciales y legales para que la \u00a0 accionante sea considerada como madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N, Y PRUEBAS RECAUDADAS POR LA SALA CUARTA DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 8 de febrero de 2019, \u00a0 el Magistrado Alejandro Linares Cantillo remiti\u00f3 su manifestaci\u00f3n de impedimento \u00a0 conforme a los art\u00edculos 56 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 99 del Acuerdo \u00a0 02 de 2015 de la Corte Constitucional \u00a0 en el expediente de la \u00a0 referencia, asignado a sus auxiliares ad honorem, al despacho del \u00a0 Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo[77], invocando, para el efecto, sus asesor\u00edas \u00a0 jur\u00eddicas, en temas no relacionados con derecho colectivo del trabajo, a \u00a0 AVIANCA. El 11 de febrero de 2019 la Secretaria General de esta Corte, remiti\u00f3 \u00a0 el impedimento al despacho mencionado y a la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Dos[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de auto del 26 \u00a0 de febrero de 2019[79], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u00a0 no aceptar dicho impedimento formulado en la etapa de selecci\u00f3n del expediente, \u00a0 pues las causales legales establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u201cdeben \u00a0 interpretarse restrictivamente\u201d y como resultado, dicha Sala orden\u00f3: (i) \u00a0 remitir el expediente \u00a0 T-7.203.328 \u00a0al Magistrado Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, para lo de su competencia; (ii) excluir el expediente del rango \u00a0 estudiando por la Sala de Tutela N\u00famero Dos; y (iii) remitir el escrito de la \u00a0 accionante a la pr\u00f3xima Sala de Selecci\u00f3n de turno[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En auto del 28 de marzo \u00a0 de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres de la Corte Constitucional \u00a0 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n del expediente T-7.203.328[81], con base en el criterio objetivo \u00a0 (necesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial), \u00a0 correspondi\u00e9ndole esta labor al Magistrado Alejandro Linares Cantillo[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de abril de 2019, \u00a0 el Magistrado sustanciador present\u00f3, por segunda vez, y en esta oportunidad ante \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, su manifestaci\u00f3n de impedimento con relaci\u00f3n al \u00a0 presente expediente exponiendo los mismos fundamentos normativos (ver supra, \u00a0 numeral 42). Dicho impedimento se \u00a0 neg\u00f3 en auto del 20 de mayo de 2019[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 64 del Reglamento de la \u00a0 Corte Constitucional, por medio de auto del 30 de mayo de 2019 el Magistrado \u00a0 sustanciador resolvi\u00f3 practicar pruebas (en adelante, el \u201cAuto de Pruebas\u201d). En \u00a0 consecuencia ofici\u00f3 a la accionante para que informara sobre: (i) el estado de \u00a0 su licencia de vuelo y las correspondientes obligaciones como titular de la \u00a0 misma; (ii) la situaci\u00f3n laboral actual; (iii) los integrantes del n\u00facleo \u00a0 familiar, fuente de ingresos y los gastos familiares; (iv) la obligaci\u00f3n de \u00a0 alimentos en cabeza del padre del menor de edad; (v) los beneficios econ\u00f3micos \u00a0 que recibe como miembro de la Junta Directiva de ACDAC, y los recursos con los \u00a0 que ha cubierto los costos relacionados con sus compromisos internacionales; y \u00a0 adem\u00e1s, (vi) sus circunstancias financieras actuales. Asimismo, ofici\u00f3 a AVIANCA \u00a0 para que manifestar\u00e1 su opini\u00f3n sobre: (i) las labores asignadas a la se\u00f1ora \u00a0 Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio desde la presentaci\u00f3n del pliego de peticiones de \u00a0 ACDAC, hasta la terminaci\u00f3n del contrato laboral; (ii) c\u00f3mo se notificaban las \u00a0 asignaciones laborales a la capit\u00e1n Mart\u00ednez en vigencia de su relaci\u00f3n laboral; \u00a0 y (iii) soportes de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante escrito de 10 \u00a0 junio de 2019, recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corte en la misma \u00a0 fecha, la demandante dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto de \u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que su \u201clicencia \u00a0 de piloto PTL 2629, actualmente se encuentra activa\u201d[85], pero que no puede \u00a0 desempe\u00f1ar sus labores como piloto pues carece de autonom\u00eda de vuelo, al no \u00a0 acreditar la periodicidad de los entrenamientos, chequeos y vuelos que exige el \u00a0 Reglamento A\u00e9reo Colombiano (en adelante, el \u201cRAC\u201d)[86]. Explic\u00f3 que para \u00a0 mantener su elegibilidad de vuelo debe acreditar un contrato laboral que le \u00a0 permita ejercer sus labores de piloto efectivo, pues no cuenta \u201ccon los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar los costos que implica pagar el \u00a0 recobro de autonom\u00eda\u201d. En este orden, indic\u00f3 que carece de los medios \u201cpara \u00a0 viajar a otro pa\u00eds en busca de una escuela de entrenamiento para simulador del \u00a0 equipo A320\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que, a la fecha, \u00a0 no tiene v\u00ednculo laboral o contractual y que \u201cno tiene un ingreso fijo y \u00a0 estable\u201d[88]. \u00a0 Durante el periodo comprendido entre el 27 de junio de 2018 y junio de 2019, \u00a0 recibi\u00f3, como todos los dem\u00e1s asociados de ACDAC despedidos por AVIANCA, una \u00a0 suma mensual de $300.000 pesos (m\/cte)[89]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expres\u00f3, con relaci\u00f3n al \u00a0 padre de su hijo menor de edad, que no ha entablado ning\u00fan tipo de proceso de \u00a0 alimentos o proceso penal de inasistencia alimentaria, pues es \u201cconsciente \u00a0 que el padre [de su] hijo no trabaja desde el 2015\u201d[90]. Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que el \u00a0 sustento de su n\u00facleo familiar \u2013 compuesto por su hijo menor de edad, su padre \u00a0 de 75 a\u00f1os y su madre de 69 a\u00f1os \u2013 est\u00e1 en riesgo porque sus padres no reciben \u00a0 ning\u00fan ingreso a t\u00edtulo de salario o pensi\u00f3n, por lo cual, ella sufraga la \u00a0 totalidad de los gastos de los mencionados familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asever\u00f3 que recibe \u00a0 auxilio por telefon\u00eda y transporte para las diligencias relacionadas con sus \u00a0 labores como miembro de la Junta Directiva de ACDAC, y que est\u00e1 exonerada del \u00a0 pago de cuotas sindicales. El auxilio de transporte equivale a la suma de \u00a0 $1.799.000 pesos (m\/cte) y el de telefon\u00eda celular de $319.000 pesos (m\/cte)[91]. Se\u00f1al\u00f3 que no percibe \u00a0 ingresos por concepto de primas, pero viatica por alimentaci\u00f3n, transportes y \u00a0 alojamiento cuando ejerce sus labores como Directiva Sindical. Adicionalmente, \u00a0 \u201c[l]os gastos de los compromisos internacionales atendidos como Directiva \u00a0 Sindical son cubiertos por ACDAC y por IFALPA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, a trav\u00e9s \u00a0 de escrito del 17 de junio de 2019, recibido por la Secretaria General de esta \u00a0 Corte el 18 de junio, la accionante detall\u00f3 su situaci\u00f3n financiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 tiene activos por un valor superior a los $1.000.000.000 de pesos (m\/cte). \u00a0 Tambi\u00e9n, que tiene tres de sus cinco apartamentos arrendados y por c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento recibe un ingreso mensual de $5.250.000 pesos, (m\/cte)[92]. Manifest\u00f3 que el monto del canon \u201ces \u00a0 inferior a los gastos que deb[e] cubrir por concepto de cuotas bancarias, \u00a0 impuesto predial, valorizaci\u00f3n, seguros, mantenimiento\u201d[93], debido a que sus egresos mensuales por los \u00a0 conceptos antedichos, junto con educaci\u00f3n, salud, aseo, y manutenci\u00f3n \u2013 \u00a0 servicios p\u00fablicos, telefon\u00eda m\u00f3vil de sus padres, gasolina, televisi\u00f3n por \u00a0 cable \u2013 son superiores a $30.000.000 pesos (m\/cte)[94]. Indic\u00f3 que los activos de los que es \u00a0 propietaria corresponden a: cinco apartamentos[95], dos casas[96] y tres veh\u00edculos automotores -un Mazda \u00a0 milenio, un Twingo y un Mercedes Benz-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tiene deudas en diez \u00a0 tarjetas de cr\u00e9dito expedidas por seis entidades bancarias diferentes y varias \u00a0 obligaciones financieras pendientes[97]. \u00a0 Indic\u00f3 que el conglomerado de sus deudas a entidades bancarias, cuotas de \u00a0 administraci\u00f3n de los inmuebles de los que es propietaria y el colegio de su \u00a0 hijo, corresponde a un monto anual que asciende a los $577.496.292 pesos (m\/cte)[98].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que los gastos \u00a0 educativos de su hijo, por concepto de \u201ceducaci\u00f3n, transporte, almuerzo, \u00a0 medias nueves y [e]xtracurriculares\u201d es de $3.500.00 pesos (m\/cte). Solicit\u00f3 \u00a0 una beca a la Fundaci\u00f3n Educativa Rochester, por cuanto, adeuda $5.356.596 pesos \u00a0 (m\/cte) por concepto de mensualidad acad\u00e9mica[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aport\u00f3 copia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo que recibi\u00f3 el 30 de junio de 2018, seg\u00fan la \u00a0 cual se evidencia que AVIANCA pag\u00f3 un monto neto de liquidaci\u00f3n de $98.731.713 \u00a0 pesos (m\/cte)[100]. \u00a0 Tambi\u00e9n, proporcion\u00f3 copia de la liquidaci\u00f3n que recibi\u00f3 el 31 de enero de 2019, \u00a0 donde AVIANCA liquid\u00f3 el contrato laboral, a ra\u00edz del reintegro por orden \u00a0 judicial, por un monto de $9.106.954 pesos (m\/cte)[101]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por AVIANCA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito, \u00a0 recibido por la Secretar\u00eda General de esta Corte el 12 de junio de 2019, la \u00a0 empresa accionada dio respuesta a las preguntas formuladas en el Auto de \u00a0 Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Present\u00f3 el certificado \u00a0 en el que se relatan las funciones de la accionante en su \u00faltima posici\u00f3n \u00a0 laboral, como capit\u00e1n del avi\u00f3n A320[102]. \u00a0Tambi\u00e9n, alleg\u00f3 constancia sobre el hecho \u00a0 de que en el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2017 y el 9 de enero de \u00a0 2019, se registran 19 fechas con programaci\u00f3n de entrenamiento[103]. Adicionalmente, explic\u00f3 que el art\u00edculo \u00a0 2.2.1.1.4. del RAC fundamenta la periodicidad de entrenamientos y asignaciones \u00a0 de vuelo\u00a0 \u201cpartiendo del hecho de que [el piloto] siempre acudi\u00f3 a esta, \u00a0 (\u2026) incluso estando en permiso sindical permanente, para no desnaturalizar su \u00a0 profesi\u00f3n\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aport\u00f3 certificaciones \u00a0 en las que \u201cse acredita que las asignaciones a todos los pilotos se notifican \u00a0 v\u00eda correo electr\u00f3nico\u201d[105]. Al respecto, la empresa precis\u00f3 que la \u00a0 programaci\u00f3n de vuelo se recibe en un itinerario mensual y que \u00fanicamente cuando \u00a0 hay modificaciones en las mismas, \u00e9stas se notifican mediante nota f\u00edsica que se \u00a0 env\u00eda al domicilio del trabajador[106]. Explic\u00f3 que no se surti\u00f3 el procedimiento \u00a0 de nota f\u00edsica para las asignaciones programadas el 5 y 6 de noviembre de 2017, \u00a0 pues estas no sufrieron cambios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alleg\u00f3 copia de la \u00a0 liquidaci\u00f3n del contrato laboral terminado con justa causa del 31 de enero de \u00a0 2019, tras la orden de reintegro proferida por el juez de instancia. Inform\u00f3 la \u00a0 entidad accionada que el sueldo base que recib\u00eda como capit\u00e1n A320 correspond\u00eda \u00a0 a la suma de $ 13.927.124 pesos (m\/cte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, mediante \u00a0 escrito del 20 de julio de 2019, AVIANCA present\u00f3 oposici\u00f3n a las pruebas \u00a0 aportadas por la Capit\u00e1n Mart\u00ednez Rubio en sede de revisi\u00f3n[107]. En primer lugar, \u00a0 anot\u00f3 que \u201cla accionante confiesa que su licencia de vuelo se encuentra \u00a0 vigente\u201d pero que la p\u00e9rdida de autonom\u00eda de vuelo no es imputable al \u00a0 empleador, puesto que ninguna norma \u201cestablece como sanci\u00f3n, consecuencia, \u00a0 determinaci\u00f3n o efecto de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa \u00a0 (o por cualquier causa), la p\u00e9rdida de autonom\u00eda de vuelo\u201d[108]. Precis\u00f3 que la \u00a0 autonom\u00eda de vuelo es responsabilidad del piloto y no se supedita a su situaci\u00f3n \u00a0 laboral, pues la \u00fanica obligaci\u00f3n para la empresa en el RAC es \u201cno asignar a \u00a0 pilotos en funciones de vuelo que no se encuentren debidamente entrados o \u00a0 vigentes\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s reiter\u00f3 que la \u00a0 capit\u00e1n Mart\u00ednez Rubio no acredit\u00f3 los requisitos para ser considerada madre \u00a0 cabeza de familia[110] \u00a0y que, de todas formas, \u201cla estabilidad laboral reforzada no se puede \u00a0 confundir con inmunidad en el empleo\u201d[111]. \u00a0 Finalmente, en relaci\u00f3n con el n\u00facleo familiar de la accionante, se\u00f1alo que esta \u00a0 tiene como beneficiarios a sus padres, donde pudo comprobar que su padre es \u00a0 cotizante activo en la EPS Salud Total, su madre beneficiaria en la misma \u00a0 entidad. Asimismo, se\u00f1al\u00f3 que la tutelante tiene dos hermanos, uno de ellos \u00a0 cotizante activo de la EPS Suramericana, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rubio solo nombr\u00f3 a \u00a0 su hermano beneficiario del subsidio de desempleo en Espa\u00f1a (ver supra, numeral \u00a0 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insistencia para la selecci\u00f3n del expediente[112] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Defensor del Pueblo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 57 del \u00a0 Reglamento de este Tribunal, present\u00f3 solicitud de insistencia en el expediente \u00a0 de la referencia, mediante escrito remitido a la Corte firmado por Hern\u00e1n \u00a0 Guillermo Jojoa Santacruz, Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo, por considerar que el caso envuelve tres sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, a saber, la actora, madre cabeza de familia, \u00a0 un menor de edad y los padres de la accionante, personas de la tercera edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En cuanto al caso concreto, el insistente consider\u00f3 que AVIANCA \u00a0 cometi\u00f3 un error pues el trato de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio \u201cno \u00a0 pod\u00eda ser el mismo del resto de los pilotos, en tanto debi\u00f3 tener en cuenta la \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional\u201d[113]. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el juez de segunda instancia desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0 respecto a la protecci\u00f3n derivada de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, \u00a0 seg\u00fan la sentencia T-084 de 2018. Al respecto, manifest\u00f3 que el hermano de la \u00a0 accionante \u201cno cuenta con un trabajo (\u2026), por lo que no asume ni colabora con \u00a0 los gastos de manutenci\u00f3n de sus padres\u201d[114]. \u00a0 Tambi\u00e9n, que \u201c[n]o existe ninguna prueba que el padre del ni\u00f1o, cumpla con \u00a0 sus deberes y menos que tengas una relaci\u00f3n con la madre\u201d y que adem\u00e1s, la \u00a0 actora asume plena responsabilidad de la manutenci\u00f3n del hogar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Corte es competente \u00a0 para conocer de la revisi\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del auto del veintiocho (28) de marzo de 2019, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTIONES \u00a0 PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, y la reiterada jurisprudencia de esta Corte[115], la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es una acci\u00f3n de car\u00e1cter residual y subsidiario, mediante la cual toda persona[116], podr\u00e1 solicitar, ya \u00a0 sea por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su representante o quien agencie sus derechos, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, por su \u00a0 naturaleza residual y subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida como \u00a0 medio de protecci\u00f3n definitivo o transitorio. Entonces, proceder\u00e1 como mecanismo \u00a0 transitorio cuando a pesar de contar otro medio de defensa id\u00f3neo, se ejerza \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Y proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo definitivo cuando (i) el accionante no cuente con otra \u00a0 alternativa de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo uno, carezca de \u00a0 idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n eficaz e integral de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar el \u00a0 estudio de fondo del expediente seleccionado, la Sala estudiar\u00e1, en principio, \u00a0 si la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n, cumple con los requisitos generales \u00a0 de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u2013 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: De conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica \u201c[t]oda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d (subrayadas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio es quien \u00a0 reclama, a nombre propio, la protecci\u00f3n de sus derechos. En ese orden de ideas, \u00a0 se\u00f1ala la Sala que es la titular de los derechos fundamentales, presuntamente \u00a0 vulnerados, quien interpone la acci\u00f3n de tutela y en esa medida, se satisface el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, conforme a lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n, y 1\u00ba y 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AVIANCA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0En primer lugar, se \u00a0 debe individualizar a la empresa accionada como una persona jur\u00eddica privada, \u00a0 cuya finalidad es la de la aviaci\u00f3n comercial[117]. Sobre el particular, \u00a0 el inciso quinto del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares procede (i) si estos est\u00e1n encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos; (ii) si su conducta afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo; o (iii) respecto de quienes el solicitante se \u00a0 halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Dichas causales se reproducen \u00a0 tambi\u00e9n en el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el presente caso es \u00a0 relevante el tercer supuesto, pues entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral \u00a0 de casi veinte a\u00f1os y por ende, como elemento esencial del contrato de trabajo[118], \u00a0 una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n. Sobre esto, la sentencia SU-599 de 1995 precis\u00f3 \u00a0 que \u201cla \u00a0 acci\u00f3n de tutela (\u2026) opera frente a particulares por hallarse acreditado un \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n que es \u00ednsito al contrato de trabajo\u201d. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 subordinaci\u00f3n[119], \u00a0 esta Corte ha precisado que hace referencia \u201ca la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia que tiene \u00a0 su origen en \u201cla obligatoriedad de un orden jur\u00eddico o social determinado\u201d[120]; que \u201cgenera \u00a0 la ruptura del principio de igualdad (\u2026) [y] tiene su g\u00e9nesis en el mismo \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, es evidente que entre la se\u00f1ora \u00a0 Mart\u00ednez Rubio y AVIANCA, existi\u00f3 un estado de subordinaci\u00f3n en vigencia de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, y, adem\u00e1s, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante podr\u00eda resultar del ejercicio de facultad \u00a0 disciplinaria del empleador y la consecuente terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0 Por lo cual, la existencia del contrato laboral permite concluir que la se\u00f1ora \u00a0 Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio, se encontraba en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de su empleador \u00a0 y por esa raz\u00f3n, considera la Sala que seg\u00fan lo dispuesto en los numerales 4 y 9 \u00a0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, procede la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 empresa accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra las autoridades p\u00fablicas, cuando una acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de \u00e9stas amenace o viole un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de la \u00a0 accionante, dicho Ministerio incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n, al no acompa\u00f1ar el proceso \u00a0 disciplinario en el que AVIANCA decidi\u00f3 terminar su contrato de trabajo \u00a0 aduciendo justa causa legal. La obligaci\u00f3n incumplida, seg\u00fan alega la capit\u00e1n \u00a0 Mart\u00ednez Rubio, se encuentra consagrada en el art\u00edculo 1 del Decreto 2164 de \u00a0 1959[122]. \u00a0 Como consecuencia, al tratarse de una autoridad de orden nacional a la que se \u00a0 les cuestiona la posible vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, por la presunta \u00a0 omisi\u00f3n de un deber legal, se encuentra legitimado por pasiva en el presente \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 s\u00edntesis, frente al requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, esta Corte \u00a0 encuentra que se satisface para AVIANCA, pues la relaci\u00f3n laboral entre dicha \u00a0 empresa y la accionante pone en evidencia la subordinaci\u00f3n, elemento esencial \u00a0 del contrato de trabajo, y necesaria para el an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra particulares. Con relaci\u00f3n al \u00a0 Min Trabajo, la Sala encuentra que tambi\u00e9n existe legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0al tratarse de una entidad del orden nacional que presuntamente incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n de un deber legal y con ello, supuestamente vulner\u00f3 los derechos de la \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: En relaci\u00f3n con la inmediatez, la \u00a0 jurisprudencia ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no tiene un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad[123] \u00a0pues el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dispone que puede interponerse \u201c[\u2026] en todo momento y lugar \u00a0 [\u2026]\u201d.No obstante, esta Corte tambi\u00e9n ha indicado que ello no supone una \u00a0 facultad para presentar la tutela en cualquier tiempo, una interpretaci\u00f3n \u00a0 semejante pondr\u00eda en riesgo la seguridad jur\u00eddica y desnaturalizar\u00eda la acci\u00f3n \u00a0 misma, concebida, seg\u00fan el propio art\u00edculo 86, como un mecanismo de \u00a0 \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, se ha entendido que la presentaci\u00f3n de la \u00a0 tutela debe obedecer al criterio de razonabilidad, so pena de declarar su \u00a0 improcedencia[124]. No existen reglas estrictas e \u00a0 inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, le corresponde \u00a0 al juez constitucional evaluar, a la luz de las circunstancias de cada caso, lo \u00a0 que constituye un plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para el caso concreto, la Sala encuentra que la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n coincide con la fecha en la que AVIANCA confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 terminar el contrato laboral a la capit\u00e1n Mart\u00ednez Rubio, esto es, el 21 de \u00a0 junio de 2018.\u00a0 A ra\u00edz de ello, la accionante present\u00f3 la tutela el 11 de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o, es decir, tres meses y veinte d\u00edas despu\u00e9s de los hechos, \u00a0 que seg\u00fan alega, vulneraron sus derechos. Para esta Corte, el t\u00e9rmino antedicho \u00a0 es razonable, por lo cual se debe entender cumplido el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: A la luz del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991 y la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la materia[125], la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tiene un car\u00e1cter residual y subsidiario. Por esta raz\u00f3n, solo procede \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial; o (ii) cuando existiendo ese \u00a0 medio carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna \u00a0 e integral los derechos fundamentales, teniendo en cuenta las circunstancias del \u00a0 caso concreto[126]. \u00a0 Adem\u00e1s, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para \u00a0 evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable en un derecho fundamental. \u00a0 Tambi\u00e9n, la procedencia como medio transitorio exige acreditar: (i) la \u00a0 temporalidad, vista como la afectaci\u00f3n inminente; (ii) la urgencia \u00a0 de las medidas en la protecci\u00f3n del derecho amenazado; (iii) la gravedad \u00a0en el grado de afectaci\u00f3n del derecho; y (iv) el car\u00e1cter impostergable \u00a0 de las medidas para garantizar el amparo del derecho[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, acreditar \u00a0 el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera \u00a0 diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, cuando ellas sean \u00a0 id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran \u00a0 vulnerados o amenazados. En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que \u201cuna acci\u00f3n judicial es\u00a0id\u00f3nea\u00a0cuando es materialmente apta para producir el \u00a0 efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados\u201d[128]. \u00a0 Ambos requisitos deben ser apreciados a la luz de los hechos del caso concreto, pues situaciones individuales como la condici\u00f3n de sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional \u2013 entre otros: ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, \u00a0 personas cabeza de familia, de la tercera edad o en situaci\u00f3n de discapacidad \u2013 \u00a0 y la condici\u00f3n de debilidad manifiesta, conllevan a flexibilizar el an\u00e1lisis de subsidiariedad en este \u00a0 estudio. La incidencia repercute en un \u201cexamen de procedencia de la tutela \u00a0 (\u2026) menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos \u00a0 rigurosos\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la \u00a0 sentencia SU-342 de 1995 este Tribunal estableci\u00f3 que procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u201c[c]uando el \u00a0 conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 constitucional fundamental\u201d. \u00a0Con base en esto, sent\u00f3 tres supuestos de procedencia donde la \u00a0 tutela es el mecanismo de protecci\u00f3n id\u00f3neo cuando se evidencia una potencial \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical[130], as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En desarrollo del inciso segundo, numeral 2 del art\u00edculo 354 del \u00a0 CST[131]: \u00a0 cuando el patrono desconoce, dificulta o promueve represalias por constituir \u00a0 sindicatos[132], afiliarse a estos, promueve la \u00a0 desafiliaci\u00f3n, entorpece o impide el cumplimiento de las gestiones propias de \u00a0 los representantes sindicales, o de las actividades que competen al sindicato. \u00a0 Tambi\u00e9n, se afecta el derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando el patrono \u00a0 obstaculiza el ejercicio de la huelga legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el patrono obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a \u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva, pues en desarrollo del art\u00edculo 55 superior una de las \u00a0 funciones de los sindicatos es la de presentar pliegos de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando las \u00a0 autoridades administrativas del Trabajo incurren en acciones u omisiones que \u00a0 impiden la convocatoria y desarrollo del tribunal de arbitramento, sea \u00a0 obligatorio u voluntario, cuando el conflicto colectivo no se pudo resolver v\u00eda \u00a0 arregla directo o conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos supuestos de \u00a0 procedencia respecto del derecho de asociaci\u00f3n sindical, bajo los que la v\u00eda \u00a0 ordinaria laboral carece de idoneidad y eficacia, vienen siendo reiterados \u00a0 pac\u00edficamente por la jurisprudencia constitucional[133] y, en adici\u00f3n, esta \u00a0 Corte ha establecido otros tres criterios en los que tambi\u00e9n procede la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[134]. \u00a0 Primero, cuando la vulneraci\u00f3n se desprende del proceso administrativo \u00a0 sancionatorio adelantado por el Ministerio del Trabajo, pues este carece de \u00a0 eficacia e idoneidad al no tener la naturaleza calificada propia de un medio de \u00a0 defensa judicial. Segundo, cuando se trata de pretensiones meramente econ\u00f3micas \u00a0 que nacen del conflicto colectivo, debido a que estas se resuelven mediante la \u00a0 firma de una convenci\u00f3n colectiva o un laudo arbitral y por consecuencia, est\u00e1n excluidas de la competencia \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Tercero, procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en el escenario en el que exista un presunto acto de discriminaci\u00f3n a los \u00a0 trabajadores que hacen parte del sindicato[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, se \u00a0 proceder\u00e1 a analizar en detalle cada una de las pretensiones de la accionante de \u00a0 cara a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La v\u00eda ordinaria laboral como medio de defensa judicial id\u00f3neo para \u00a0 debatir las pretensiones del caso. La jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral es la v\u00eda id\u00f3nea para debatir aquellas pretensiones fundadas en la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa legal, despu\u00e9s de: (i) la \u00a0 declaraci\u00f3n de ilegalidad del cese de actividades; y (ii) del proceso \u00a0 disciplinario adelantado por AVIANCA. Sobre este punto, la Corte ha precisado \u00a0 que cuando \u201cel \u00a0 trabajador se encuentra inconforme con la [terminaci\u00f3n de su contrato con justa \u00a0 causa legal], puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia a trav\u00e9s de los \u00a0 procedimientos de la jurisdicci\u00f3n laboral\u201d[136]. \u00a0 En este caso concreto, se evidencia que se cuestionan asuntos de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico derivados de la terminaci\u00f3n del contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Sala encuentra que seg\u00fan el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[137], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no es el \u00fanico medio judicial que sirve para proteger los \u00a0 derechos fundamentales. De esta manera, cuando un trabajador estima que sus derechos est\u00e1n \u00a0 siendo vulnerados \u201cpuede exponer la situaci\u00f3n presentada ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, por ser el Juez del Trabajo el \u00fanico funcionario competente para \u00a0 declarar derechos y definir situaciones jur\u00eddicas laborales, previo el tr\u00e1mite \u00a0 de un proceso laboral\u201d[138]. \u00a0 Con ello, \u201ccuando la \u00a0 controversia se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo y \u00a0 naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, consagrados en \u00a0 la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el posible \u00a0 perjuicio irremediable, como excepci\u00f3n al mecanismo ordinario principal. La Sala deber\u00e1 analizar tres supuestos \u00a0 alegados por la accionante como constitutivos del perjuicio irremediable a ra\u00edz \u00a0 de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo: la presunta afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0 vital, dada su condici\u00f3n de madre cabeza de familia y la p\u00e9rdida de autonom\u00eda de \u00a0 vuelo como consecuencia, seg\u00fan alega, de actos de persecuci\u00f3n sindical. De \u00a0 encontrarse acreditado alguno de estos supuestos, proceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio. Sobre el particular, observa la \u00a0 Sala que a pesar de que la tutelante invoc\u00f3 el derecho a la salud, de las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente no se pudo verificar un hecho, omisi\u00f3n o \u00a0 acci\u00f3n relacionado de forma directa con dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera inicial, debe \u00a0 precisarse que la Corte ha relacionado en algunos casos la situaci\u00f3n de \u00a0 perjuicio irremediable con la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital. Derecho cuyo \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n est\u00e1 configurado por las condiciones b\u00e1sicas de subsistencia del \u00a0 individuo y est\u00e1 relacionado con la dignidad humana por la conexi\u00f3n con el \u00a0 desarrollo del proyecto de vida de la persona[140]. De este modo, el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital protege \u201clos ingresos (\u2026) que \u00a0 est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de [las] necesidades b\u00e1sicas\u201d[141] \u00a0que, en t\u00e9rminos de la jurisprudencia constitucional, es un m\u00ednimo b\u00e1sico e \u00a0 indispensable cuya garant\u00eda es cualitativa y no cuantitativa, pues \u201cdebe \u00a0 tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la \u00a0 persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino tambi\u00e9n \u00a0 desarrollarse como individuo en una sociedad\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala debe reiterar \u00a0 que la accionante (i) percibe un ingreso mensual, por concepto de c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento, superior a los $5.000.000 de pesos (m\/cte); (ii) a t\u00edtulo de \u00a0 liquidaci\u00f3n del contrato laboral recibi\u00f3 m\u00e1s de $100.000.000 pesos (m\/cte) entre \u00a0 junio de 2018 y enero de 2019; (iii) es propietaria de siete bienes inmuebles y \u00a0 tres veh\u00edculos automotores, bienes cuyo valor supera los $1.000.000.000 pesos \u00a0 (m\/cte); (iv) recibe m\u00e1s de un mill\u00f3n de pesos mensual por concepto de auxilio \u00a0 de transporte y telefon\u00eda celular,\u00a0 como beneficios derivados de su \u00a0 condici\u00f3n de l\u00edder sindical; y (iv) si bien tiene m\u00faltiples deudas, el valor de \u00a0 las mismas no alcanza a ser equivalente al cincuenta por ciento (50%) de su \u00a0 patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las cifras \u00a0 anteriores, es posible concluir que la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio tiene \u00a0 capacidad de pago, que los ingresos mensuales que recibe son suficientes para \u00a0 procurarse una vida en condiciones dignas, y que, en la medida que cuenta con \u00a0 otro tipo de ingresos econ\u00f3micos, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, en \u00a0 principio, no es urgente ni impostergable. En este orden de ideas, el salario \u00a0 que devengaba como trabajadora de AVIANCA era un ingreso que no constitu\u00eda su \u00a0 \u00fanica fuente de subsistencia para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas o gastos \u00a0 m\u00ednimos propios y de su grupo familiar. Como resultado, con base en la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica descrita, es dado concluir que prima facie no es posible \u00a0 acreditar una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de la accionante, como consecuencia de \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo con justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la calidad de \u00a0 madre cabeza de familia de la accionante. Ahora bien, la Sala deber\u00e1 establecer si, seg\u00fan lo \u00a0 probado en el caso concreto y de acuerdo con los requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales vigentes, la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio es susceptible \u00a0 de ser calificada como madre cabeza de familia, y por consiguiente, sujeto de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, el \u00a0 art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n establece la protecci\u00f3n especial a la mujer \u00a0 cabeza de familia[143]. \u00a0 Al respecto, esta Corte ha precisado que: \u201cdebe \u00a0 considerarse, por supuesto, la definici\u00f3n de madre cabeza de familia consagrada \u00a0 por la Ley 82 de 1993 as\u00ed como los criterios identificadores suministrados por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que en esencia son los \u00a0 establecidos en la sentencia SU-388 de 2005\u201d[144]. \u00a0Estos requisitos, \u00a0 reiterados en m\u00faltiples pronunciamientos[145], \u00a0 establecen que tendr\u00e1 la condici\u00f3n de madre cabeza familia quien, conjuntamente, \u00a0 acredite (i) la responsabilidad solitaria de \u00a0 hijos menores de edad o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que \u00a0 esa responsabilidad sea de car\u00e1cter permanente; (iii) la ausencia permanente o \u00a0 abandono del hogar por parte de la pareja y su sustracci\u00f3n total en el \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones como padre[146]; (iv) \u00a0 que dicha sustracci\u00f3n obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la \u00a0 incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o mental o, la muerte; (v) por \u00faltimo, \u00a0 que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria de la madre para \u00a0 sostener el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, \u00a0 la sentencia SU-388 de 2005 precis\u00f3 que el s\u00f3lo hecho de que una mujer est\u00e9 a \u00a0 cargo de la direcci\u00f3n de un hogar no es suficiente para que sea considerada como \u00a0 madre cabeza de familia. Adem\u00e1s, en armon\u00eda con la definici\u00f3n legal, este \u00a0 Tribunal ha establecido que \u201cla \u00a0 mera circunstancia del desempleo y la vacancia temporal de la pareja, o su \u00a0 ausencia transitoria, por prolongada y desafortunada que resulte, no significa \u00a0 per se que una madre asume la condici\u00f3n de ser cabeza de familia\u201d[147]. \u00a0 Tambi\u00e9n, ha reconocido como un aporte social el trabajo dom\u00e9stico de la pareja[148]. \u00a0 De este modo, no cualquier sustracci\u00f3n por parte los dem\u00e1s obligados para con \u00a0 los \u201c(\u2026) hijos \u00a0 menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar (\u2026)\u201d es suficiente para que la mujer sea considerada madre \u00a0 cabeza de familia, la Corte ha calificado tal sustracci\u00f3n en el sentido de que: \u00a0el incumplimiento de las obligaciones debe ser total[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, es \u00a0 claro que la protecci\u00f3n especial a las madres cabeza de familia, o los hombres \u00a0 que est\u00e1n en las mismas condiciones, no protege \u00fanicamente la condici\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero, sino que se trata de una protecci\u00f3n al grupo familiar, en cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. En \u00faltimas, lo que se busca salvaguardar son \u00a0 los integrantes menores de edad y aquellos que est\u00e1n incapacitados para trabajar \u00a0 que dependen de la persona, sea madre o padre, cabeza de familia[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora \u00a0 bien, esta Corte ha precisado que, en atenci\u00f3n al amparo del grupo familiar, las \u00a0 madres cabeza de familia tienen estabilidad laboral reforzada[151]. \u00a0 Sobre esta protecci\u00f3n se deben precisar dos cosas. Primero, que para ser \u00a0 beneficiario de dicha garant\u00eda se requiere acreditar, en primer lugar, los \u00a0 requisitos para ser madre cabeza de familia[152], y segundo, que, de acuerdo con \u00a0 la sentencia SU-691 de 2017, la \u201cestabilidad laboral reforzada no constituye \u00a0 una protecci\u00f3n absoluta ni autom\u00e1tica, pues en caso de existir una justa \u00a0 causa el empleador podr\u00e1 desvincular al trabajador\u201d (subrayadas fuera \u00a0 del texto original)[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 l\u00ednea con ello, para esta Corporaci\u00f3n, quien alega la garant\u00eda de estabilidad \u00a0 laboral reforzada con base en la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, \u201cdebe demostrar que su empleo \u00a0 constituye la \u00fanica alternativa econ\u00f3mica para satisfacer las necesidades de \u00a0 su n\u00facleo familiar, al punto que debe ser la exclusiva responsable del \u00a0 sostenimiento de su familia\u201d (resaltados fuera del texto original)[154]. Lo anterior, en cuanto \u201cno \u00a0 existe un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n perpetua del trabajo o a la \u00a0 permanencia indefinida en el mismo\u201d[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De este modo, la Sala concluye que \u00a0 la condici\u00f3n de madre cabeza de familia de la accionante no est\u00e1 acreditada toda \u00a0 vez que: (i) su responsabilidad, para con sus padres, no es permanente, pues su \u00a0 hermano es mayor de edad, est\u00e1 en capacidad de trabajar \u2013no se evidenci\u00f3 que \u00a0 tenga limitaciones f\u00edsicas, mentales, u otras situaciones especiales que sean de \u00a0 car\u00e1cter permanente \u2013, adem\u00e1s, recibe un subsidio por parte del Gobierno Espa\u00f1ol \u00a0 y con ese ingreso est\u00e1 en capacidad de contribuir, en cumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de alimentos con sus ascendientes[156]; (ii) su hijo est\u00e1 reconocido por el \u00a0 padre, as\u00ed lo demuestra, por ejemplo, el permiso de salida del pa\u00eds permanente, \u00a0 cuya expedici\u00f3n exigi\u00f3 la comparecencia de \u00e9ste y la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rubio \u00a0 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que por su propia voluntad no ha acudido a la fijaci\u00f3n de la cuota \u00a0 alimentaria; (iii) no est\u00e1 probado que el padre de su hijo est\u00e9 incapacitado \u00a0 f\u00edsica, sensorial o ps\u00edquicamente para trabajar y de ese modo, cumplir con sus \u00a0 responsabilidades; (iv) no se acredit\u00f3 el agotamiento de las instancias penales \u00a0 o de familia, a fin de hacer cumplir al padre con su obligaci\u00f3n de alimentos[157]; (v) y finalmente, en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 demandante afirm\u00f3 contar con ciertos recursos y patrimonio para su manutenci\u00f3n, \u00a0 los cuales, fueron analizados por la Sala de Revisi\u00f3n, para descartar una \u00a0 posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que har\u00eda posible la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presuntos actos de \u00a0 persecuci\u00f3n sindical. Por \u00a0 \u00faltimo, la Sala deber\u00e1 abordar si la acci\u00f3n de tutela es procedente respecto de \u00a0 los presuntos actos de discriminaci\u00f3n que, seg\u00fan alega la accionante, \u00a0 ocasionaron la p\u00e9rdida de autonom\u00eda de vuelo. En este punto, cabe recordar, por \u00a0 un lado, que la piloto Mart\u00ednez Rubio se afili\u00f3 a ACDAC desde el inicio de su \u00a0 relaci\u00f3n laboral con AVIANCA y que ocupa una posici\u00f3n de directiva sindical \u00a0 desde 2011. Por el otro, que AVIANCA termin\u00f3 su contrato laboral con fundamento \u00a0 en la participaci\u00f3n activa de la tutelante en la huelga calificada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia como ilegal. De esta manera, frente al r\u00f3tulo de \u00a0 \u201cparticipaci\u00f3n activa\u201d y frente a la asignaci\u00f3n de labores de tierra es que \u00a0 la accionante alega los actos de discriminaci\u00f3n sindical, pues indica que el \u00a0 conjunto de las dos cosas antedichas origin\u00f3 la p\u00e9rdida de autonom\u00eda de vuelo, y \u00a0 configuraron actos de persecuci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0 fuero sindical, lo procedente es acudir, de manera preferente, a los medios \u00a0 judiciales previstos para su protecci\u00f3n. Estos se regulan en el C\u00f3digo Procesal \u00a0 del Trabajo y de la Seguridad Social que, en particular, dispone de una acci\u00f3n \u00a0 expedita para que el trabajador que goza de fuero sindical y que hubiere sido \u00a0 despedido pueda lograr la protecci\u00f3n de sus derechos, mediante un procedimiento \u00a0 especial, con t\u00e9rminos bastante reducidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a la autonom\u00eda de vuelo, el \u00a0 Reglamento A\u00e9reo Colombiano (en adelante \u201cRAC\u201d) dispone que \u201c[c]uando por \u00a0 cualquier raz\u00f3n el piloto pierda la autonom\u00eda de operaci\u00f3n en una aeronave \u00a0 determinada, queda de hecho suspendido de toda actividad de vuelo en la misma, \u00a0 incluyendo la facultad de actuar como copiloto. Para reiniciar labores debe \u00a0 obtener la correspondiente autorizaci\u00f3n de autonom\u00eda\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rubio \u00a0 indica que la incapacidad para volar, producto de la p\u00e9rdida de autonom\u00eda de \u00a0 vuelo, no le ha permitido vincularse a otra aerol\u00ednea comercial como capit\u00e1n de \u00a0 la aeronave Airbus 320 y que, a ra\u00edz de la terminaci\u00f3n de su contrato de \u00a0 trabajo, no cuenta con los recursos necesarios para sufragar los costos \u00a0 derivados del recobro de la autonom\u00eda de vuelo. En t\u00e9rminos de la demandante, \u00a0 AVIANCA la sancion\u00f3 tres veces por los mismos hechos \u2013 la participaci\u00f3n en el \u00a0 cese de actividades \u2013 pues (i) cuando se reincorpor\u00f3 se le asignaron \u00fanicamente \u00a0 labores de tierra; (ii) se le cit\u00f3 a descargos con base en la misma \u00a0 participaci\u00f3n; y finalmente, (iii) se le termin\u00f3 su contrato laboral con base en \u00a0 dichos hechos. Por lo cual, se evidencia que de forma preliminar la accionante \u00a0 si bien tiene la posibilidad de acceder ante la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria \u00a0 para debatir la legalidad de la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n contractual, como \u00a0 primer problema jur\u00eddico, tambi\u00e9n pone de presente a la Sala un interrogante \u00a0 adicional relacionado con una eventual transgresi\u00f3n de su derecho fundamental a \u00a0 la libertad de asociaci\u00f3n sindical; por lo cual, el conflicto no se circunscribe \u00a0 al \u00e1mbito de protecci\u00f3n individual y subjetiva, sino que trasciende a la esfera \u00a0 constitucional relacionada con los l\u00edmites y alcances al derecho constitucional \u00a0 reconocido en el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En la jurisprudencia constitucional \u00a0 reciente, este Tribunal determin\u00f3, con relaci\u00f3n a la eficacia de la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos cauces procesales \u00a0 ordinarios resultan ineficaces para la protecci\u00f3n del derecho a la asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, en la medida en que el conflicto planteado mediante acciones como la \u00a0 de reintegro, es asumido formalmente como el resultado de la manifestaci\u00f3n de \u00a0 voluntad del empleador, a partir de una potestad legalmente conferida. Esto, a \u00a0 su vez, hace que para el juez ordinario el panorama global y la raz\u00f3n detr\u00e1s de \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo no sea especialmente relevante y, por esa \u00a0 v\u00eda, tampoco sea identificable el debate formulado en t\u00e9rminos de derechos \u00a0 fundamentales. En estas hip\u00f3tesis, la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela es, en \u00a0 consecuencia, el mecanismo judicial para propender por la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados, como \u00fanica acci\u00f3n judicial \u00a0 eficaz\u201d[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aproximaci\u00f3n \u00a0 antedicha viene siendo estructurada por esta Corte desde la sentencia SU-342 de \u00a0 1995, bajo el entendido de que existen circunstancias para el juez laboral ordinario que conoce de la acci\u00f3n de reintegro en las \u00a0 que el despido se ajust\u00f3 a las formalidades legales y en esa medida, desestima \u00a0 la pretensi\u00f3n sin tener en cuenta, por ejemplo, las eventualidades derivadas de \u00a0 una posible vulneraci\u00f3n al derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical, y, \u00a0 seg\u00fan expone la sentencia T-367 de 2017, citando la sentencia T-340 de 2012, \u00a0 \u201c[p]ara ese juez, no resultar\u00e1 observable el panorama global y la raz\u00f3n detr\u00e1s \u00a0 de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, pues a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 reintegro, el conflicto solo se le presenta como una manifestaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad del empleador ajustada a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, no basta con exponer situaciones \u00a0 en las que la acci\u00f3n de reintegro resulta ineficaz, pues el amparo, \u00a0como alternativa ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, exige \u00a0 demostrar la inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad[160]. As\u00ed las cosas, ser\u00e1 \u00a0 (i) inminente cuando la amenaza est\u00e1 ocurriendo o est\u00e1 por suceder, (iii) \u00a0 grave s\u00ed la afectaci\u00f3n a los derechos es de gran intensidad, (iii) se \u00a0 predica la urgencia con relaci\u00f3n a las medidas requeridas para proteger \u00a0 el derecho, y (iv) ser\u00e1 impostergable cuando la tutela es el medio que \u00a0 permite \u201crestablecer el orden social justo en toda su integridad\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los criterios antedichos, a la luz del caso \u00a0 concreto, pueden representarse as\u00ed: (i) es inminente porque a la fecha, la \u00a0 accionante, se encuentra sin un contrato laboral vigente y adem\u00e1s carece de \u00a0 autonom\u00eda de vuelo; (ii) al tratarse de una vulneraci\u00f3n a la asociaci\u00f3n sindical \u00a0 en su dimensi\u00f3n individual, la accionante alega que m\u00faltiples garant\u00edas vienen \u00a0 siendo afectadas, pues con la desvinculaci\u00f3n\u00a0 se produjeron cambios, por \u00a0 ejemplo, en sus fuentes de ingresos, en sus actividades cotidianas y \u00e9stos, \u00a0 seg\u00fan expone en la demanda, obedecen a una persecuci\u00f3n que m\u00e1s all\u00e1 de afectar \u00a0 la garant\u00eda del art\u00edculo 39 Superior menoscaba, presuntamente, su derecho a la \u00a0 igualdad. Sobre este punto, cabe anotar, que es determinante evaluar si la \u00a0 conducta del empleador se ajust\u00f3 a los l\u00edmites legales o s\u00ed, por el contrario, \u00a0 sobrepas\u00f3 los mismos y con ello, se vulner\u00f3 el art\u00edculo 39 Superior. Es un caso \u00a0 de (iii) urgencia, pues la imposibilidad de volar, junto con la ausencia de \u00a0 salario, contin\u00faan hondando la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de la accionante; y \u00a0 (iv) es impostergable, en tanto, a juicio de la accionante, solo el reintegro \u00a0 permite el cese de la vulneraci\u00f3n, pues con dicha vinculaci\u00f3n laboral se \u00a0 restablecen sus garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido y teniendo en cuenta que \u00a0 \u201c[c]uando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela\u201d[162], y \u00a0 con base en que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical en casos en los que el empleador presuntamente \u00a0 obstruye su goce con actos de persecuci\u00f3n o represi\u00f3n[163], la Sala deber\u00e1 \u00a0 estudiar los hechos antedichos para determinar si la empresa accionada incurri\u00f3 \u00a0 en actos de discriminaci\u00f3n sindical \u2013 en contrav\u00eda de los art\u00edculos 13 y 39 de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u2013 y si, como consecuencia de ello, se vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusiones sobre la subsidiariedad. Como consecuencia, para la Sala es claro \u00a0 que en el presente caso no existe un perjuicio irremediable por afectaci\u00f3n al \u00a0 m\u00ednimo vital o por desconocimiento de la condici\u00f3n de madre cabeza de familia, \u00a0 pues la capit\u00e1n Mart\u00ednez Rubio no acredit\u00f3 los requisitos para ser considerada \u00a0 como tal y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no permite concluir que existe una afectaci\u00f3n \u00a0 al m\u00ednimo vital como consecuencia de la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, \u00a0 por lo cual, la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es el medio id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 resolver las pretensiones de la accionante encaminadas a determinar si \u00a0 existieron o no vulneraciones al debido proceso en el marco del proceso \u00a0 disciplinario que adelant\u00f3 la entidad accionada. En este sentido, advierte la \u00a0 Sala que la existencia o no del fuero, y la \u00a0 valoraci\u00f3n de la existencia de una justa causa o no para terminar el contrato de \u00a0 trabajo es una competencia propia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Dado que \u00a0 el debate que para tales efectos se exige, es esencialmente probatorio, dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n es la id\u00f3nea para valorar si la accionante despedida gozaba o no de \u00a0 tal fuero en el momento de la terminaci\u00f3n de su contrato laboral y, de esta \u00a0 forma, proteger, si es del caso, el derecho al debido proceso que en sede \u00a0 constitucional se invoca. Asimismo, se reitera que en el presente caso no se \u00a0 evidencia una condici\u00f3n de vulnerabilidad de la parte accionante que permita \u00a0 flexibilizar el requisito ante la existencia de medios judiciales principales, \u00a0 id\u00f3neos y eficaces. Insiste la Sala sobre este particular, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos \u00a0 por el legislador en la resoluci\u00f3n de conflictos sobre el debido proceso, en \u00a0 este caso, pues dar\u00eda lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 No obstante, ante las dudas suscitadas por \u00a0 el uso de las facultades sancionatorias por parte de AVIANCA con posterioridad a \u00a0 la reincorporaci\u00f3n de la accionante, la Sala se encuentra en un escenario que \u00a0 permite cuestionar la posible existencia de una potencial vulneraci\u00f3n frente al \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical en su dimensi\u00f3n individual, adem\u00e1s, seg\u00fan lo \u00a0 alegado en la demanda, es errado hablar de un perjuicio irremediable, en los \u00a0 t\u00e9rminos del numeral 106. Por lo que en el presente caso, y exclusivamente \u00a0 respecto del mencionado derecho considera la Sala que se cumple con el requisito \u00a0 de subsidiariedad, pues seg\u00fan lo expuesto en los numerales \u00a0 103 y 104 anteriores, la tutela puede ser en el mecanismo \u00a0 definitivo \u00a0id\u00f3neo de protecci\u00f3n en los t\u00e9rminos que se expondr\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a los hechos \u00a0 expuestos en la Secci\u00f3n I de esta sentencia, le corresponde a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si la actuaci\u00f3n de AVIANCA, en el marco del proceso de \u00a0 reincorporaci\u00f3n laboral y el posterior proceso disciplinario adelantando contra \u00a0 Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio, puede considerarse como transgresora del derecho \u00a0 fundamental a la asociaci\u00f3n sindical de la accionante. \u00a0Adem\u00e1s, deber\u00e1 resolver \u00a0 si el Min Trabajo, al no enviar un Inspector del Trabajo a la diligencia de \u00a0 descargos (de primera y segunda instancia) contribuy\u00f3 a la materializaci\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con el fin de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala proceder\u00e1 a estudiar la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas generales de este \u00a0 derecho, su dimensi\u00f3n individual y las manifestaciones del poder subordinante \u00a0 como posibles actos de persecuci\u00f3n o represi\u00f3n. Finalmente, se resolver\u00e1 el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LIBERTAD DE ASOCIACI\u00d3N SINDICAL \u2013 CARACTER\u00cdSTICAS Y DIMENSI\u00d3N INDIVIDUAL. \u00a0 \u00a0REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia garantiza el derecho de asociarse libremente para el desarrollo de las \u00a0 distintas actividades que las personas realizan en sociedad. As\u00ed mismo, y como \u00a0 desarrollo de dicho mandato, el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece una modalidad de libertad especial, fundamentada en el principio de \u00a0 pluralidad, el derecho de asociaci\u00f3n[164], y en \u00a0 la necesidad de proteger al trabajador respecto de su patrono. En este orden, la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional sobre la libertad sindical, como fundamental[165], \u00a0 tiene efectos en otras garant\u00edas constitucionales como la igualdad (art\u00edculo 13 \u00a0 de la Constituci\u00f3n) al mitigar los efectos de la subordinaci\u00f3n que da lugar a la \u00a0 relaci\u00f3n desigual entre empleador y trabajador y, adem\u00e1s, permite la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho al trabajo en condiciones de dignidad (art\u00edculos 1 y 25 de la \u00a0 Constituci\u00f3n)[166]. \u00a0 Aunado a lo anterior, el art\u00edculo 55 de la Carta protege la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale \u00a0 la ley, es decir, que all\u00ed se instituye el derecho a la libertad de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical a trav\u00e9s de la constitucionalizaci\u00f3n de los procedimientos tendientes a \u00a0 la efectividad de dicha garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La libertad sindical tiene cinco caracter\u00edsticas distintivas[167], \u00a0 se trata de un derecho: voluntario, relacional, instrumental, especial y \u00a0 compuesto. Como primera medida, es un derecho cuyo ejercicio es voluntario \u00a0pues la afiliaci\u00f3n o desafiliaci\u00f3n depende de la autodeterminaci\u00f3n \u2013 como \u00a0 decisi\u00f3n libre \u2013 del trabajador para asociarse, o no hacerlo, con otros \u00a0 individuos dentro de una organizaci\u00f3n colectiva que persigue intereses comunes. \u00a0 En segundo lugar es relacional, como derecho subjetivo de car\u00e1cter \u00a0 individual cuyo ejercicio depende del acuerdo de voluntades que soporta la \u00a0 persona colectiva de car\u00e1cter jur\u00eddico. Tercero, es una garant\u00eda instrumental \u00a0 en tanto act\u00faa como veh\u00edculo para alcanzar los fines propuestos por la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical. En cuarto lugar, es especial, pues la libertad \u00a0 sindical es una especie dentro del g\u00e9nero libertad de asociaci\u00f3n consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 38 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se trata es un derecho compuesto que consagra \u00a0 las siguientes garant\u00edas de contenido independiente[168]: \u00a0 (1) el derecho de libre asociaci\u00f3n y constituci\u00f3n de las asociaciones y \u00a0 organizaciones de trabajadores que los identifican como grupos con intereses \u00a0 comunes, y cuya defensa propugnan colegiadamente; (2) la facultad de organizar \u00a0 estructural y funcionalmente los sindicatos, con el consecuente atributo de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica que opera de facto[169]; (3) el \u00a0 poder de darse sus propios estatutos y reglamentos internos, bajo el que los \u00a0 trabajadores pueden determinar, por ejemplo, el objeto de la organizaci\u00f3n, \u00a0 condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus miembros y los \u00a0 \u00f3rganos de gobierno; (4) la garant\u00eda de la cancelaci\u00f3n de dichas organizaciones \u00a0 s\u00f3lo por v\u00eda judicial; (5) el derecho a federarse y confederarse a nivel \u00a0 nacional y\/o internacional; y (6) la prohibici\u00f3n para el ejecutivo, legislativo \u00a0 y el patrono de adoptar medidas, regulaciones, decisiones o adelantar acciones \u00a0 que tiendan a obstaculizar el goce del derecho a la libertad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha establecido \u2013 a \u00a0 partir de las caracter\u00edsticas antedichas \u2013 que existen tres dimensiones dentro \u00a0 del concepto lato de libertad sindical. En primer lugar, la dimensi\u00f3n \u00a0 individual, abarca la \u201cposibilidad que tiene cada persona de decidir si \u00a0 se afilia, si se retira o si permanece dentro de la organizaci\u00f3n, sin injerencia \u00a0 alguna o presiones externas\u201d[170]. Segundo, la dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva permite a los trabajadores sindicalizados, bajo la garant\u00eda de no \u00a0 injerencias externas, autogobernarse y tomar decisiones independientes con \u00a0 respecto de la organizaci\u00f3n sindical. Finalmente, la dimensi\u00f3n instrumental \u00a0implica que la libertad consagrada en el art\u00edculo 39 Superior act\u00faa como \u201cel \u00a0medio para que los trabajadores puedan lograr la consecuci\u00f3n de algunos \u00a0 fines, especialmente el mejoramiento de sus condiciones laborales\u201d[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad corresponde profundizar sobre la dimensi\u00f3n \u00a0 individual de la libertad sindical, establecida en desarrollo de las \u00a0 caracter\u00edsticas de ejercicio voluntario y naturaleza relacional. \u00a0 Esta dimensi\u00f3n se materializa, en t\u00e9rminos de exigibilidad, en el derecho \u00a0 subjetivo de libre asociaci\u00f3n que est\u00e1 dentro del conjunto de garant\u00edas que \u00a0 protege el art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular, la sentencia T-1328 de 2001 estableci\u00f3 \u00a0 que comprende \u201cla posibilidad de ingresar, permanecer y retirarse de un \u00a0 sindicato\u201d[172] \u00a0y, como consecuencia, la piedra angular de dicho derecho es el elemento volitivo \u00a0 en cabeza del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 354 del CST[173], por \u00a0 ejemplo, es una expresi\u00f3n legal de protecci\u00f3n a la dimensi\u00f3n individual pues \u00a0 impide que el \u00a0 empleador, quien detenta los medios de capital, el control sobre las \u00a0 herramientas de trabajo, la facultad subordinante y el poder disciplinario, \u00a0 pueda influir en la expresi\u00f3n de voluntad del empleado con relaci\u00f3n al \u00a0 sindicato. De este modo, la norma antedicha protege la decisi\u00f3n aut\u00f3noma y libre \u00a0 del trabajador y, con ello, sanciona las posibles d\u00e1divas, promesas o \u00a0 reconocimiento de beneficios que tienen como finalidad la desafiliaci\u00f3n sindical \u00a0 y\/o la generaci\u00f3n de incentivos en contra de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 fuero sindical es otra modalidad de protecci\u00f3n que tiene efectos en la dimensi\u00f3n \u00a0 individual, pues su reconocimiento \u201cfacilita al directivo sindical, como \u00a0 trabajador individualmente considerado, el ejercicio de sus funciones libre de \u00a0 coacci\u00f3n alguna generada por la amenaza de la p\u00e9rdida del empleo o del \u00a0 desmejoramiento de las condiciones en el mismo\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala es importante resaltar la dimensi\u00f3n individual pues es \u00a0 la que ata\u00f1e al trabajador personalmente considerado, en el entendido de que, en \u00a0 ejercicio de la capacidad de autodeterminaci\u00f3n, decide su situaci\u00f3n particular \u00a0 respecto de alguna organizaci\u00f3n sindical y, en esa medida, lo que la \u00a0 Constituci\u00f3n protege es la decisi\u00f3n libre de pertenencia, permanencia, \u00a0 indiferencia o retiro. En este orden de ideas, la dimensi\u00f3n en comento se \u00a0 materializa en el derecho de asociaci\u00f3n sindical desde una aproximaci\u00f3n \u00a0 subjetiva, pues es el empleado, como titular del derecho, quien elige si lo \u00a0 ejerce o no, y dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del art\u00edculo 39 Superior quedan \u00a0 protegidas tanto la expresi\u00f3n positiva del derecho como la abstenci\u00f3n respecto \u00a0 de su ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LIBERTAD DE ASOCIACI\u00d3N SINDICAL \u2013MANIFESTACIONES DEL PODER SUBORDINANTE COMO \u00a0 ACTOS DE PERSECUCI\u00d3N SINDICAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La libertad sindical, como \u00a0 garant\u00eda compuesta, contiene la protecci\u00f3n frente a injerencias \u00a0 arbitrarias. En desarrollo de esto, la Corte Constitucional ha establecido que \u00a0 los actos de persecuci\u00f3n sindical son conductas objetivas, susceptibles de ser \u00a0 verificadas e imputables a un sujeto, que generalmente es el empleador. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la concurrencia de ciertos \u00a0 factores permite verificar los presupuestos objetivos y de este modo, catalogar \u00a0 una conducta como acto de persecuci\u00f3n. Dentro de estos factores la Sala destaca: \u00a0 (i) la incidencia en el n\u00famero de trabajadores sindicalizados; (ii) la \u00a0 motivaci\u00f3n del acto producto del papel que cumple el empleado dentro del \u00a0 sindicato; y\/o (iii) la aplicaci\u00f3n desproporcionada e irrazonable de las \u00a0 medidas, en t\u00e9rminos de frecuencia, oportunidad y grado de impacto[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 desarrollo de este \u00faltimo punto, existe jurisprudencia que ha enmarcado el uso \u00a0 irrazonable del poder subordinante del empleador dentro del concepto de actos de \u00a0 persecuci\u00f3n sindical y con ello, violatorios del art\u00edculo 39 Superior[176]. \u00a0 Antes de abordar este punto, la Sala deber\u00e1 precisar el alcance del poder \u00a0 subordinante y dar cuenta de dos de sus manifestaciones: la potestad \u00a0 disciplinaria y sancionatoria y el ius variandi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El poder subordinante \u201ccomprende de modo general la direcci\u00f3n de las \u00a0 actividades [que deben ser realizadas en ejecuci\u00f3n del contrato laboral], la \u00a0 imposici\u00f3n de reglamentos y la funci\u00f3n disciplinar\u00eda\u201d[177]. \u00a0 Es un poder que encuentra sus l\u00edmites en la Constituci\u00f3n, particularmente en el \u00a0 respeto a la dignidad humana y a los derechos fundamentales del empleado, y en \u00a0 los principios m\u00ednimos fundamentales contenidos en la legislaci\u00f3n laboral. \u00a0 Frente a su ejercicio, conviene precisar que, en principio, es leg\u00edtimo pues \u00a0 encuentra sus fuentes en el art\u00edculo 23 del CST, que establece la subordinaci\u00f3n \u00a0 como un elemento esencial del contrato laboral[178], el cual tiene efectos de \u00a0 ley para las partes. Adicionalmente es un facultad que \u201cse \u00a0 predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos \u00a0 propios de esa relaci\u00f3n\u201d[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al ius variandi, esta Corte ha establecido \u00a0 que se concreta cuando el empleador modifica las condiciones de tiempo, \u00a0 modo y lugar de la prestaci\u00f3n personal del servicio[180]. \u00a0 Dicha facultad permite cambiar las condiciones de trabajo, pero su ejercicio no \u00a0 es absoluto, pues, primero, debe respetar los derechos fundamentales del \u00a0 trabajador, y segundo, debe obedecer a razones objetivas que den cuenta del \u00a0 motivo y la necesidad de los cambios. En este orden de ideas, el punto de \u00a0 partida para el ejercicio del ius variandi son los l\u00edmites de la \u00a0 razonabilidad y las necesidades del servicio, y en t\u00e9rminos generales, se est\u00e1 \u00a0 frente a un ejercicio leg\u00edtimo, siempre y cuando, la medida unilateralmente \u00a0 adoptada \u201cresulta \u00a0 necesaria para que el empresario pueda organizar y dirigir el recurso humano en \u00a0 aras de optimizar el resultado de la empresa\u201d[181].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, ocurre un uso \u00a0 ileg\u00edtimo del ius variandi, de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de manera abrupta e inconsulta se realiza un cambio en las condiciones \u00a0 laborales de un trabajador, sin tener en cuenta aspectos que afectan la esfera \u00a0 de su dignidad, como por ejemplo: la situaci\u00f3n familiar, el estado de salud del \u00a0 trabajador o su n\u00facleo familiar, el lugar y el tiempo de trabajo (antig\u00fcedad y \u00a0 condiciones contractuales), las condiciones salariales y el comportamiento que \u00a0 ha venido observando y el rendimiento demostrado\u201d[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la potestad \u00a0 disciplinaria y sancionatoria en el \u00e1mbito laboral, la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido que es \u201cla prerrogativa \u00a0 del patrono de imponer castigos para mantener el orden al interior de las \u00a0 organizaciones, se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales \u00a0 de los trabajadores, espec\u00edficamente al respeto de las garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 consagradas por el art\u00edculo 29 Superior y que forman parte del debido proceso\u201d[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Su ejercicio irrazonable o desproporcionado \u00a0 ocurre cuando el empleador castiga o sanciona \u00a0 cierta falta cometida por el trabajador sin la razonabilidad y proporcionalidad \u00a0 aplicables a las condiciones del caso, por ejemplo, sancionando sin respaldo \u00a0 probatorio suficiente, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso \u00a0 del empleado. En concreto, la sentencia T-170 de 1999 estableci\u00f3 que la indebida \u00a0 utilizaci\u00f3n de sanciones es una forma de persecuci\u00f3n sindical, pues no es \u00a0 leg\u00edtimo el menoscabo de las garant\u00edas constitucionales sindicales a trav\u00e9s de \u00a0 la justificaci\u00f3n falaz del pacta sunt servanda del contrato de trabajo[186].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De las referidas \u00a0 expresiones del poder subordinante se puede concluir que el uso irrestricto, \u00a0 desproporcionado, ileg\u00edtimo o abusivo de dichas facultades vulnera los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores y en esa medida, pueden constituir actos de \u00a0 persecuci\u00f3n sindical cuando, el efecto de las sanciones impuestas en ejercicio \u00a0 de la potestad sancionatoria o las consecuencias de los cambios ordenados en \u00a0 desarrollo del ius variandi, se conviertan en \u201cen instrumentos de \u00a0 presi\u00f3n sobre la organizaci\u00f3n sindical, que incidan, por ejemplo, en la \u00a0 reducci\u00f3n de sus afiliados, o en un clima de aprehensi\u00f3n para potenciales \u00a0 integrantes, o en la inhibici\u00f3n de actividades propias de la organizaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores\u201d[187]. En este mismo sentido, \u00a0 reconoci\u00f3 la sentencia T-477 de 2016 que las conductas indebidas del empleador \u00a0 que resultan contrarias al mencionado derecho fundamental, incluyen tambi\u00e9n \u00a0 desalentar a los posibles asociados, sancionarlos o discriminarlos por hacerlo, \u00a0 o acudir a la facultad de terminaci\u00f3n del contrato sin justa causa respecto de \u00a0 alguno de los miembros de la organizaci\u00f3n con el prop\u00f3sito de afectarla, o \u00a0 adoptar conductas discriminatorias basadas en la circunstancia de estar o no \u00a0 afiliado al sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En s\u00edntesis, la regla \u00a0 jurisprudencial es que \u201clas facultades que, de conformidad con la ley, tiene \u00a0 el empleador en relaci\u00f3n con sus trabajadores no pueden ser utilizadas como \u00a0 instrumento de persecuci\u00f3n sindical\u201d[188], \u00a0 pues un ejercicio en tales condiciones conlleva a la vulneraci\u00f3n de var\u00edas \u00a0 garant\u00edas fundamentales como los art\u00edculos 13 y 39 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0VIGILANCIA Y OBLIGACIONES DEL MIN TRABAJO CON RELACI\u00d3N A LOS DESPIDOS OCURRIDOS \u00a0 CON OCASI\u00d3N DE UNA HUELGA ILEGAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este punto, debe \u00a0 reiterarse que una vez confirmada la ilegalidad de una huelga por la autoridad \u00a0 competente se activan las potestades disciplinarias y sancionatorias del \u00a0 empleador y en particular, la facultad de despedir, con justa causa, conforme a \u00a0 los numerales 2,4 y 6 del literal (a) del art\u00edculo 7 del \u00a0 Decreto 2351 de 1965 y seg\u00fan los art\u00edculos 58, numeral 1, art\u00edculo 60, numerales \u00a0 4 y 5, y art\u00edculo 450, numeral 2, del CST. Bajo esta \u00f3ptica, debe precisarse que \u00a0 quien adelanta el proceso disciplinario laboral y, en consecuencia, quien toma \u00a0 la decisi\u00f3n de terminar el contrato de trabajo es el empleador. Lo anterior \u00a0 ocurre en ejercicio de sus facultades legales y sobre \u00e9stas el Min Trabajo no \u00a0 tiene injerencia ni competencia alguna, pues la autoridad competente para \u00a0 debatir la decisi\u00f3n de despido es, en primer orden, el juez \u00a0 laboral y excepcionalmente, de encontrarse un perjuicio irremediable \u00a0 relacionado, por ejemplo, con la afectaci\u00f3n a la libertad de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 prevista en art\u00edculo 39 Superior, el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a la \u00a0 obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2164 de 1959, donde se ordena \u00a0 la intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo con posterioridad a la declaraci\u00f3n de \u00a0 ilegalidad de la huelga, la disposici\u00f3n antedicha hace alusi\u00f3n al reintegro de \u00a0 los trabajadores, m\u00e1s no a los procesos disciplinarios que han de ser \u00a0 adelantados por el empleador. No es correcto entonces, extender los efectos de \u00a0 esta norma a una figura completamente distinta, pues una cosa es que el \u00a0 Ministerio vigile la reincorporaci\u00f3n de los trabajadores a sus empleos \u2013 \u00a0 entendiendo esto con una vigilancia colectiva y no individual \u2013 y otra muy \u00a0 diferente, es la intervenci\u00f3n del Min Trabajo en los procesos disciplinarios, \u00a0 que por mandato constitucional son individuales y por disposici\u00f3n legal su \u00a0 ejercicio le compete al empleador.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En esta misma l\u00ednea, el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 486 del CST[189] \u00a0establece que \u201c[l]os funcionarios del Ministerio de Trabajo podr\u00e1n (\u2026) \u00a0 ordenar las medidas preventivas que consideren necesarias, asesor\u00e1ndose de \u00a0 peritos como lo crean conveniente para impedir que se violen las disposiciones \u00a0 relativas a las condiciones de trabajo y a la protecci\u00f3n de los trabajadores en \u00a0 el ejercicio de su profesi\u00f3n y del derecho de libre asociaci\u00f3n sindical\u201d \u00a0 (negrillas fuera del texto original). En el mismo numeral se dispone que los \u00a0 funcionarios del Min Trabajo \u201cno quedan facultados (\u2026) para \u00a0 declarar derechos individuales ni definir controversias cuya decisi\u00f3n est\u00e9 \u00a0 atribuida a los jueces, aunque s\u00ed para actuar en esos casos como \u00a0 conciliadores\u201d (negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, con relaci\u00f3n al Min Trabajo, debe \u00a0 concluirse que no hay omisi\u00f3n y por ende, hay tres razones que explican porque \u00a0 no hay vulneraci\u00f3n en el derecho de la asociaci\u00f3n sindical. Primero, porque el \u00a0 art\u00edculo 486 proscribe la injerencia del Ministerio en asuntos cuya competencia \u00a0 les corresponda a las autoridades judiciales, que son los competentes para \u00a0 debatir la ilegalidad de un despido[190]. \u00a0 Segundo, porque de acuerdo con la misma norma las medidas preventivas que puede \u00a0 adoptar esa cartera son facultativas. Finalmente, la obligaci\u00f3n de \u00a0 acompa\u00f1amiento exigible al Ministerio se predica de la reincorporaci\u00f3n de los \u00a0 empleados una vez se declara la ilegalidad de la huelga (Decreto 2164 de 1959), m\u00e1s no se trata de una obligaci\u00f3n que se \u00a0 extienda al ejercicio de la potestad sancionatoria pues esta opera en el marco \u00a0 de la relaci\u00f3n interpartes (empleado-empleador) y quienes pueden decidir sobre \u00a0 su ilegitimidad tambi\u00e9n son los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En el caso que se analiza la Sala deber\u00e1 \u00a0 determinar si AVIANCA ejerci\u00f3 arbitrariamente las facultades derivadas del poder \u00a0 subordinante, al dejar a la demandante en labores de tierra desde que se \u00a0 reincorpor\u00f3 a su trabajo despu\u00e9s del levantamiento del cese ilegal hasta que se \u00a0 le termin\u00f3 su contrato laboral. Lo anterior, en tanto la accionante alega que la \u00a0 asignaci\u00f3n de labores de tierra obedeci\u00f3 a un actuar represivo y un trato \u00a0 diferenciado de AVIANCA frente sus empleados sindicalizados, lo cual la condujo \u00a0 a perder su autonom\u00eda de vuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En sede de tutela la capit\u00e1n Mart\u00ednez Rubio \u00a0 indic\u00f3 que perdi\u00f3 la autonom\u00eda de vuelo por las labores de tierra asignadas por \u00a0 la empresa accionada, p\u00e9rdida que, seg\u00fan alega, constituye un perjuicio \u00a0 irremediable para su desarrollo profesional como piloto comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n a este asunto, de acuerdo con \u00a0 el RAC, la autonom\u00eda de vuelo se pierde por la interrupci\u00f3n de las actividades \u00a0 de vuelo por un periodo de noventa (90) d\u00edas o m\u00e1s[191]. El efecto de esto es \u00a0 que el piloto queda suspendido de toda actividad de vuelo incluyendo la facultad \u00a0 de actuar como copiloto[192], \u00a0 en otras palabras, perder la autonom\u00eda de vuelo equivale a la imposibilidad para \u00a0 volar. En los casos de piloto de avi\u00f3n comercial, el recobro exige efectuar tres \u00a0 decolajes y tres aterrizajes, frente a un chequeador de tripulantes, en la \u00a0 aeronave respecto de la cual pretende recobrar la autonom\u00eda[193]. Lo anterior, tiene su \u00a0 fuente en que, de acuerdo con el numeral 2.2.1.2.2. del RAC, se tiene autonom\u00eda \u00a0 de vuelo respecto a \u201cuna sola clase y un solo tipo de aeronave\u201d, \u00a0por lo cual tanto las calidades del chequeador, como el equipo son \u00a0 determinantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, se\u00f1ala la Sala que no debe \u00a0 confundirse la autonom\u00eda de vuelo con la licencia para volar. La licencia es \u00a0 expedida por la Aerocivil \u2013 UAEAC \u2013 y funciona como el t\u00edtulo de idoneidad del \u00a0 personal aeron\u00e1utico, pues como documento oficial, emitido por la autoridad \u00a0 competente, da cuenta de la capacidad t\u00e9cnica, experiencia y requisitos de \u00a0 conocimiento[194] del aviador. El piloto \u00a0 comercial, como titular de la licencia de vuelo, deber\u00e1 completar anualmente: un \u00a0 repaso del curso de tierra, entrenamiento de vuelo y chequeo de vuelo, en \u00a0 simulador o avi\u00f3n, ante el Inspector de la UAEAC o ante el Examinador Designado[195]. \u00a0 Cabe resaltar que en el caso concreto no hay alegaciones respecto de la licencia \u00a0 de vuelo, pues la accionante manifest\u00f3 que su licencia como piloto comercial de \u00a0 A320 se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechas estas precisiones, es importante \u00a0 resaltar que en el presente caso existe un escenario de p\u00e9rdida de autonom\u00eda de \u00a0 vuelo respecto de la aeronave \u201cAirbus 320\u201d en tanto la capit\u00e1n Diana \u00a0 Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio estuvo m\u00e1s de 90 d\u00edas sin volar este modelo de avi\u00f3n. \u00a0 Frente a esta situaci\u00f3n estima la Sala que deben considerarse varios factores. \u00a0 Primero, durante los 53 d\u00edas que se extendi\u00f3 el cese ilegal de actividades, tal \u00a0 como se evidencia en las pruebas recaudadas, la demandante opt\u00f3 voluntariamente \u00a0 por mantenerse al margen de sus labores, ausent\u00e1ndose de su lugar de trabajo y \u00a0 como consecuencia, incumpliendo sus asignaciones de vuelo (ver supra, \u00a0 numerales \u00a018 y 19). Cabe resaltar que, en el curso del proceso disciplinario, la se\u00f1ora \u00a0 Mart\u00ednez Rubio justific\u00f3 sus inasistencias a su lugar de trabajo en el hecho de \u00a0 que era beneficiaria de un permiso sindical permanente (ver supra, \u00a0 numerales \u00a05 y 17). De este modo, se puede verificar objetivamente que m\u00e1s de la mitad \u00a0 del t\u00e9rmino establecido para perder la autonom\u00eda de vuelo transcurri\u00f3 como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n aut\u00f3noma de la accionante de participar en el cese \u00a0 colectivo ilegal de actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la Sala, es evidente que la p\u00e9rdida de \u00a0 autonom\u00eda de vuelo resulta de una acci\u00f3n que es imputable a la voluntad de la \u00a0 capit\u00e1n Mart\u00ednez, en la medida en que la empresa accionada ten\u00eda programadas las \u00a0 asignaciones de vuelo y entrenamientos que deb\u00eda realizar, en cumplimiento de \u00a0 las labores derivadas de su contrato laboral con AVIANCA, y fue ella quien \u00a0 voluntariamente no asisti\u00f3 a las mismas (ver supra, numeral \u00a0 59). En este orden, ni las asignaciones de vuelo, ni los entrenamientos o \u00a0 simuladores tienen el efecto de responsabilizar a la aerol\u00ednea por la eventual \u00a0 p\u00e9rdida de la autonom\u00eda de vuelo, por cuanto, no existe una norma en la \u00a0 legislaci\u00f3n aeron\u00e1utica que as\u00ed lo determine[196], \u00a0 ni tampoco se encontr\u00f3 obligaci\u00f3n contractual o convencional que traslade la \u00a0 carga de mantener la vigencia de la autonom\u00eda de vuelo a la empresa de aviaci\u00f3n \u00a0 comercial accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En segundo lugar, puede deducirse de la \u00a0 prueba allegada al expediente, que AVIANCA se enfrent\u00f3 a un reto administrativo, \u00a0 pues levantado el cese ilegal de actividades le correspondi\u00f3 (i) actualizar la \u00a0 planeaci\u00f3n de las asignaciones para normalizar la operaci\u00f3n; (ii) realizar un \u00a0 plan de reincorporaci\u00f3n atendiendo a las limitaciones propias de la \u00a0 disponibilidad de recursos externos, entre ellos, los simuladores de vuelo y los \u00a0 chequeadores de la UAEAC; y (iii) velar, en ejecuci\u00f3n del plan de \u00a0 reincorporaci\u00f3n, por el cumplimiento de las normas aeron\u00e1uticas y las \u00a0 condiciones de seguridad (ver \u00a0supra, numerales 17 y 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De este modo, en fase de normalizaci\u00f3n, \u00a0 AVIANCA en ejercicio del \u00a0ius variandi, y teniendo en cuenta las limitaciones externas ligadas a la \u00a0 disponibilidad de recursos, asign\u00f3 labores de tierra y entrenamientos en el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el 13 de noviembre de 2017 y el 21 de junio de \u00a0 2018. En el caso de la accionante, las labores asignadas eran determinantes para \u00a0 el desarrollo exitoso de la aviaci\u00f3n, pues desde su capacidad, experiencia y \u00a0 conocimiento estaba encargada de asegurar, por ejemplo, la operaci\u00f3n segura y \u00a0 puntual de los vuelos, a trav\u00e9s de la gesti\u00f3n de documentos y procedimientos \u00a0 exigidos para el efecto (ver supra, numeral 58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cabe anotar, que de conformidad con el \u00a0 acervo probatorio el ejercicio del ius variandi funcional por parte de \u00a0 AVIANCA no afect\u00f3 su situaci\u00f3n salarial[197], ni dio lugar a un menoscabo \u00a0 en su posici\u00f3n laboral, por cuanto, mantuvo la ciudad de Bogot\u00e1 como su lugar de \u00a0 trabajo, y no tuvo efectos prima facie ni el estado de salud de la \u00a0 accionante ni la situaci\u00f3n familiar de la capit\u00e1n Mart\u00ednez Rubio. Tambi\u00e9n pudo \u00a0 constatar la Sala que fueron medidas que se aplicaron indistintamente a los \u00a0 empleados de la entidad accionada, pues no obedec\u00edan a las condiciones de los \u00a0 trabajadores individualmente considerados sino al plan de normalizaci\u00f3n de las \u00a0 actividades adoptado por la empresa y a la disponibilidad de recursos externos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de ideas, en el presente caso \u00a0 observa la Sala que en ejercicio del ius variandi aparecen los siguientes \u00a0 elementos objetivos: (i) el hecho de que la accionante no asisti\u00f3 a sus \u00a0 asignaciones de vuelo, excus\u00e1ndose en el permiso sindical permanente y en su \u00a0 participaci\u00f3n en el cese ilegal de actividades; (ii) las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que rodearon la reincorporaci\u00f3n paulatina de los pilotos, pues esta depend\u00eda de \u00a0 recursos limitados, cuyo uso no era discrecional de AVIANCA; (iii) las labores \u00a0 en tierra asignadas a la accionante evidencia elementos determinantes para la \u00a0 operaci\u00f3n exitosa y cuya realizaci\u00f3n exige conocimiento, experiencia y rigor \u00a0 t\u00e9cnico del trabajador encargado; (iv) la inexistencia de obligaciones legales \u00a0 en cabeza de AVIANCA respecto de la vigencia de la autonom\u00eda de vuelo de sus \u00a0 pilotos; (v) la reincorporaci\u00f3n, como consecuencia de disponibilidad limitada de \u00a0 los recursos de simulador, chequeadores, escuelas de tierra, etc., motiv\u00f3 el \u00a0 ejercicio del ius variandi funcional por parte de la empresa accionada, \u00a0 en el presente caso, pues los pilotos cuya autonom\u00eda de vuelo no se encontraba \u00a0 vigente pod\u00edan ejecutar labores de tierra en el proceso de recuperaci\u00f3n; y (vi) \u00a0 la capit\u00e1n Mart\u00ednez Rubio, como propietaria del t\u00edtulo de idoneidad \u2013 licencia \u00a0 de vuelo \u2013, es la primera obligada en mantener la autonom\u00eda de vuelo, entendida \u00a0 como las condiciones m\u00ednimas legales que se exigen para volar el avi\u00f3n respecto \u00a0 del cual se tiene licencia; ello pues la titularidad de la licencia genera \u00a0 deberes y responsabilidades[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora, seg\u00fan el RAC, recuperar la autonom\u00eda \u00a0 exige que el piloto realice tres decolajes y tres aterrizajes, ante un \u00a0 chequeador de tripulantes calificado para la aeronave respecto de la que \u00a0 pretende reanudar la actividad[199]. \u00a0 Dicho procedimiento no exige la comparecencia de la empresa de aviaci\u00f3n \u00a0 comercial, pues el piloto puede sufragar los costos, de manera particular, en \u00a0 aras de mantener o recuperar su autonom\u00eda. Seg\u00fan lo probado, el patrimonio y los \u00a0 ingresos recibidos por la accionante \u2013 a t\u00edtulo de liquidaci\u00f3n, auxilios, \u00a0 c\u00e1nones de arrendamiento \u2013 le permiten cubrir los costos del recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Paralelamente, suscita a la Sala la conducta \u00a0 ejercida por la entidad accionada frente al ius variandi funcional. Sobre \u00a0 el particular, la Sala no encuentra elementos de discriminaci\u00f3n pues las \u00a0 dilaciones originadas en la disponibilidad limitada de los recursos requeridos \u00a0 para normalizar la operaci\u00f3n fueron padecidas, en igualdad de condiciones, por \u00a0 todos los pilotos que se reincorporaron tras el levantamiento del cese ilegal de \u00a0 actividades. De modo que, de acuerdo con el acervo probatorio, los pilotos \u00a0 sindicalizados que se reincorporaron debieron soportar tanto las demoras propias \u00a0 como la asignaci\u00f3n de labores de tierra, por el hecho de que pasaron m\u00e1s de 90 \u00a0 d\u00edas sin volar (entendiendo que en el caso concreto m\u00e1s de la mitad del tiempo, \u00a0 tuvo lugar en el marco del cese ilegal de actividades, en el cual particip\u00f3 \u00a0 voluntariamente la accionante). Por lo anterior, considera la Sala que el ius \u00a0 variandi funcional que ejerci\u00f3 AVIANCA no result\u00f3 arbitrario o irrazonable, \u00a0 en la medida que, guard\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de los pilotos y no gener\u00f3 \u00a0 un detrimento objetivo y verificable en las condiciones laborales de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de ideas, la Sala considera \u00a0 que la p\u00e9rdida de autonom\u00eda de vuelo no es imputable a AVIANCA, pues el \u00a0 ejercicio del ius variandi no gener\u00f3 presiones indebidas en los \u00a0 trabajadores sindicalizados ni en la asociaci\u00f3n sindical. El ejercicio de la \u00a0 potestad de reasignar labores y funciones a la capit\u00e1n Mart\u00ednez obedeci\u00f3 a la \u00a0 validaci\u00f3n de un motivo razonable y necesario para lograr la normalizaci\u00f3n de la \u00a0 operaci\u00f3n de la empresa con posterioridad al cese ilegal de actividades, mismo \u00a0 que fue aplicado en condiciones de igualdad a los pilotos de la empresa \u00a0 accionada, \u00a0y en esa medida, es una expresi\u00f3n del poder subordinante conforme a \u00a0 la ley y a la jurisprudencia constitucional (ver supra, numeral \u00a0 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien, con respecto de la alegada \u00a0 persecuci\u00f3n sindical ocurrida en sede del proceso disciplinario adelantado en \u00a0 contra de la accionante, esta expone dos actos constitutivos de la \u00a0 discriminaci\u00f3n. Primero, que la participaci\u00f3n activa se dedujo de unas \u00a0 fotograf\u00edas no contempor\u00e1neas a la huelga. Segundo, que no le fueron comunicadas \u00a0 las asignaciones de vuelo de los d\u00edas 5 y 6 de noviembre de 2017, pues a ella \u00a0 conoc\u00eda de sus vuelos v\u00eda notificaci\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con relaci\u00f3n al primero, la Sala debe \u00a0 precisar que la condici\u00f3n de participaci\u00f3n activa se dedujo de un conjunto de \u00a0 pruebas (ver numeral 24). Dentro de este conjunto, se rescata su convocatoria y \u00a0 gesti\u00f3n en el bazar organizado para la recolecci\u00f3n de fondos destinados a \u00a0 financiar el cese, el hecho de que aparece en las fotos y v\u00eddeos publicados \u00a0 directamente por ACDAC durante la huelga, y su calidad de negociadora en las \u00a0 reuniones realizadas entre ACDAC y el Min Trabajo antes de la declaratoria de \u00a0 ilegalidad[200]. \u00a0 A partir de esto, AVIANCA era posible concluir objetivamente que hubo actos de \u00a0 promoci\u00f3n del cese ilegal \u2013 como la convocatoria al bazar \u2013 y tambi\u00e9n actos de \u00a0 participaci\u00f3n, que se prueban tanto con el material visual publicado por ACDAC, \u00a0 como con su presencia en las reuniones adelantadas entre el sindicato y otras \u00a0 autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con respecto al segundo, en sede de revisi\u00f3n \u00a0 se pudo verificar que la accionante s\u00ed fue notificada de dichas asignaciones de \u00a0 vuelo (ver supra, numeral 59). Sobre esto es necesario reiterar que: (i) los pilotos reciben su \u00a0 cronograma de vuelo de manera mensual, v\u00eda correo electr\u00f3nico, siendo \u00e9ste el \u00a0 canal institucional de notificaciones de vuelo; (ii) \u00fanicamente los cambios en \u00a0 el itinerario mensual se notifican, en el domicilio del trabajador, a trav\u00e9s de \u00a0 nota f\u00edsica; y (iii) las asignaciones de vuelo del 5 y 6 de noviembre de 2017 \u00a0 estaban programadas dentro del itinerario que la Capit\u00e1n Mart\u00ednez recibi\u00f3 en \u00a0 octubre, no sufrieron ning\u00fan tipo de cambios y por esa raz\u00f3n, no hay lugar al \u00a0 reclamo relativo a la notificaci\u00f3n en nota f\u00edsica. Junto a esto, debe tenerse en \u00a0 cuenta que la accionante aleg\u00f3 su permiso sindical permanente como justificaci\u00f3n \u00a0 al incumplimiento de las asignaciones de vuelo (ver supra, numeral 22), pues, seg\u00fan indic\u00f3, dicha \u00a0 prerrogativa hace obligatorio el procedimiento de nota f\u00edsica. Tal alegaci\u00f3n \u00a0 desconoce que un permiso como el antedicho permite ausentarse del lugar del \u00a0 trabajo en pro del cumplimiento de compromisos sindicales, sin embargo, (i) no \u00a0 altera las condiciones de trabajo y por ende, tampoco cambia los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, y (ii) tal ausencia no es discrecional del trabajador, en la \u00a0 medida en que para hacerla efectiva exige darle aviso a la empresa de aviaci\u00f3n, \u00a0 de forma tal que el personal encargado pueda planear y programar los \u00a0 itinerarios, atendiendo a las circunstancias espec\u00edficas de cada uno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el permiso sindical permanente \u00a0 corresponde hacer dos consideraciones. Primero que la capit\u00e1n Mart\u00ednez Rubio, \u00a0 como miembro de la Junta Directiva de ACDAC, es beneficiaria de dicho permiso \u00a0 remunerado establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo[201]. Es con base en este \u00a0 permiso sindical que la accionante pretendi\u00f3 justificar su no presentaci\u00f3n a las \u00a0 asignaciones de vuelo de los d\u00edas 5 y 6 de noviembre de 2017, lo cual, \u00a0 expresamente contraviene el art\u00edculo 6 del Convenio 151 de 1978 de la OIT [202], pues dichos permisos \u00a0 no son un medio para incumplir las obligaciones derivadas del contrato de \u00a0 trabajo. En segundo lugar, con posterioridad a la declaratoria de ilegalidad de \u00a0 la huelga, AVIANCA concedi\u00f3 permiso sindical permanente a todos los directivos \u00a0 de ACDAC con el fin de garantizar el acompa\u00f1amiento sindical en los procesos \u00a0 disciplinarios (ver supra, numeral 15). Este \u00faltimo, tiene una finalidad inherente al deber de la empresa de \u00a0 velar y proteger los derechos de sus trabajadores disciplinados y, en el marco \u00a0 de un grupo de procesos disciplinarios con ocasi\u00f3n a la huelga ilegal, encuentra \u00a0 cabida dentro del ius variandi funcional, precisamente por esa finalidad \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Otro punto que requiere especial deferencia \u00a0 es el de las labores en tierra. Como se viene explicando, \u00e9stas no actuaron como \u00a0 \u201csanci\u00f3n\u201d a la accionante, ni para los pilotos disciplinados, pues como qued\u00f3 \u00a0 demostrado la misma obedeci\u00f3 a las barreras propias de la normalizaci\u00f3n en la \u00a0 operaci\u00f3n de la empresa y a la disponibilidad de recursos externos necesarios \u00a0 para reactivar la operaci\u00f3n a\u00e9rea. As\u00ed las cosas, los reportes suscritos por el \u00a0 Ministerio de Trabajo y AVIANCA, dan cuenta que m\u00e1s de cincuenta pilotos eran \u00a0 parte del proceso de reincorporaci\u00f3n y de acuerdo con las aperturas de cupos en \u00a0 servicios de simulador y chequeos, paulatinamente, fueron dejando las labores de \u00a0 tierra[203]. \u00a0 En la medida en que la huelga se extendi\u00f3 por casi tres meses, la gran mayor\u00eda \u00a0 de los trabajadores que participaron en el cese ilegal requer\u00edan entrenamiento y \u00a0 capacitaci\u00f3n para volver a volar, sin embargo, como es evidente, la empresa no \u00a0 estaba en capacidad de proveer dichos recursos simult\u00e1neamente (ver supra, \u00a0 numerales 141 &#8211; 143). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe tambi\u00e9n precisarse que no es correcto \u00a0 interpretar la orden del laudo que impide a AVIANCA tomar represalias directas e \u00a0 indirectas contra los trabajadores sindicalizados como una prohibici\u00f3n que \u00a0 impide la terminaci\u00f3n de los contratos individuales de trabajo siempre y cuando \u00a0 medie una justa causa de orden legal. Lo anterior, debido a que los tribunales \u00a0 de arbitramento obligatorios, en materia laboral, pueden pronunciarse sobre \u00a0 conflictos colectivos de naturaleza econ\u00f3mica, b\u00e1sicamente, sobre las peticiones \u00a0 de los trabajadores contenidas en el pliego de petici\u00f3n que pretenden generar \u00a0 garant\u00edas pecuniarias no previstas en la legislaci\u00f3n laboral o ampliar la \u00a0 cobertura de las existentes. De esta manera, cualquier conflicto derivado de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de normas laborales, que carezcan del contenido \u00a0 econ\u00f3mico antedicho, y m\u00e1s a\u00fan cuando dirimen conflictos individuales[204], ser\u00e1 competencia del \u00a0 juez laboral[205]; \u00a0 quien, seg\u00fan el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social, es la autoridad competente para pronunciarse sobre las controversias \u00a0 suscitadas del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, no existi\u00f3 un trato diferenciado, negativo e injustificado frente a la \u00a0 accionante y por esa raz\u00f3n, no se evidencia una vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 asociaci\u00f3n sindical en su dimensi\u00f3n individual. Con fundamento en lo anterior, \u00a0 proceder\u00e1 la Sala a levantar la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente \u00a0 caso. Asimismo, a revocar la decisi\u00f3n de instancia y en su lugar, declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela respecto de los derechos se\u00f1alados en la \u00a0 presente providencia (ver supra, numeral 108); y negar el amparo al \u00a0 derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rubio, por las \u00a0 razones expuestas en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De \u00a0 conformidad con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta \u00a0 providencia, le correspondi\u00f3 a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si la actuaci\u00f3n AVIANCA, en el \u00a0 marco del proceso de reincorporaci\u00f3n laboral y el posterior proceso \u00a0 disciplinario adelantando contra Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio, puede considerarse \u00a0 como transgresora del derecho fundamental a la asociaci\u00f3n sindical de la capit\u00e1n \u00a0 demandante. De igual modo, deb\u00eda establecer s\u00ed el Min Trabajo vulner\u00f3 el mismo \u00a0 derecho cuando no hizo presencia en el proceso disciplinario adelantado en \u00a0 contra de la accionante con motivo de su participaci\u00f3n en la huelga calificada \u00a0 como ilegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Como premisa inicial, la Sala estudi\u00f3 los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 acreditado el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues la accionante es la presunta \u00a0 afectada en sus derechos fundamentales. Sobre la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 concluy\u00f3 que tanto AVIANCA como el Ministerio del Trabajo estaban legitimados; \u00a0 el primero, por la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n que se origin\u00f3 en la relaci\u00f3n \u00a0 laboral que existi\u00f3 entre la empresa accionada y la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rubio, y el \u00a0 Min Trabajo, por su calidad de autoridad p\u00fablica del orden nacional a la que se \u00a0 le imputa una omisi\u00f3n legal que presuntamente vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de la accionante. Tambi\u00e9n se acredit\u00f3 el requisito de inmediatez, pues \u00a0 entre el momento en el que comenz\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la presentaci\u00f3n de la tutela, transcurrieron menos de cuatro \u00a0 meses, lo que, a juicio de la Sala, es un t\u00e9rmino prudente y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo dem\u00e1s, al estudiar el requisito de \u00a0 subsidiariedad, \u00a0la Sala concluy\u00f3 que la v\u00eda ordinaria laboral era el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para resolver las pretensiones de la \u00a0 accionante encaminadas a determinar si existieron o no vulneraciones al debido \u00a0 proceso. Lo anterior, por cuanto, la existencia o \u00a0 no del fuero, y la valoraci\u00f3n de la existencia de una justa causa o no para \u00a0 terminar el contrato de trabajo es una competencia propia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. Dado que el debate que para tales efectos se exige, es \u00a0 esencialmente probatorio, dicha jurisdicci\u00f3n es la id\u00f3nea para valorar si la \u00a0 se\u00f1ora Mart\u00ednez Rubio gozaba o no de tal fuero en el momento de la terminaci\u00f3n \u00a0 de su contrato de trabajo y, de esta forma, proteger, si es del caso, el derecho \u00a0 al debido proceso que en sede constitucional se invoca. Asimismo, se reitera que \u00a0 en el presente caso no se evidencia una condici\u00f3n de vulnerabilidad de la parte \u00a0 accionante que permita flexibilizar el requisito ante la existencia de medios \u00a0 judiciales principales, id\u00f3neos y eficaces. Insiste la Sala sobre este \u00a0 particular que la acci\u00f3n de tutela no se puede ejercer para pretermitir los \u00a0 mecanismos judiciales dispuestos por el legislador en la resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos sobre el debido proceso, en este caso, pues dar\u00eda lugar a que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la \u00a0 p\u00e9rdida de autonom\u00eda de vuelo, la capit\u00e1n Mart\u00ednez Rubio indic\u00f3 que dicha \u00a0 p\u00e9rdida obedeci\u00f3 a actos de discriminaci\u00f3n sindical, pues fue reincorporada a \u00a0 labores de tierra. Frente a las dudas que suscitaba esta actuaci\u00f3n por parte de \u00a0 la empresa accionada, la Sala consider\u00f3 que existe subsidiariedad para definir \u00a0 la posible existencia de una potencial vulneraci\u00f3n frente al derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical en su dimensi\u00f3n sobre los l\u00edmites y alcances de dicho \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras analizar la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la libertad sindical en su dimensi\u00f3n \u00a0 individual y la potestad subordinante del empleador, desde su uso leg\u00edtimo, se \u00a0 encontr\u00f3 que no existieron actos de persecuci\u00f3n sindical por parte de la \u00a0 empresa accionada. Lo anterior, con fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones, primero, la accionante excus\u00f3 el incumplimiento de sus \u00a0 asignaciones de vuelo en el ejercicio de un permiso sindical permanente y omiti\u00f3 \u00a0 referirse a que transcurrieron 54 d\u00edas sin volar como consecuencia de su \u00a0 participaci\u00f3n activa en el cese ilegal. Segundo, de acuerdo con el RAC, mantener \u00a0 la autonom\u00eda de vuelo es una obligaci\u00f3n del piloto titular de la licencia y no \u00a0 de la aerol\u00ednea de aviaci\u00f3n comercial que lo contrata. Tercero, la asignaci\u00f3n de \u00a0 labores de tierra fue una manifestaci\u00f3n leg\u00edtima del ius variandi \u00a0 funcional por parte de la entidad accionada en atenci\u00f3n a las condiciones de \u00a0 recursos limitados frente a m\u00faltiples pilotos con la autonom\u00eda de vuelo vencida, \u00a0 misma que fue aplicada en condiciones de igualdad a los pilotos de la empresa. \u00a0 Adem\u00e1s, la legitimidad en comento tambi\u00e9n se refleja en el hecho de que las \u00a0 labores de tierra asignadas a la capit\u00e1n (i) eran determinantes para la \u00a0 operaci\u00f3n exitosa de AVIANCA; (ii) exigen rigor t\u00e9cnico, experiencia y \u00a0 conocimiento, pues estaban relacionados con la seguridad de la operaci\u00f3n y el \u00a0 cumplimiento de las exigencias normativas; y (iii) no representaban ni \u00a0 constitu\u00edan una desmejora en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, sino una \u00a0 alternativa laboral ante la incapacidad para volar, por cuanto, no se afect\u00f3 su \u00a0 lugar de trabajo, ni condiciones salariales, por lo cual, no se evidencia un \u00a0 ejercicio desproporcionado que pudiese afectar a la capit\u00e1n Mart\u00ednez Rubio \u00a0 directamente o a su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en estos \u00a0 elementos objetivos, la Sala concluy\u00f3 que AVIANCA no vulner\u00f3 el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical en su dimensi\u00f3n individual, pues no se prob\u00f3 que las facultades que, de \u00a0 conformidad con la ley, tiene el empleador fueran utilizadas como instrumento de \u00a0 persecuci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1al\u00f3 la \u00a0 Sala que al Ministerio no puede atribu\u00edrsele las competencias que le son propias \u00a0 a las autoridades judiciales, pues son los jueces los que deben decidir sobre la \u00a0 legalidad de la decisi\u00f3n de despido. Dicha diferenciaci\u00f3n de competencias es \u00a0 clara en el art\u00edculo 486 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el presente proceso mediante auto del \u00a0 23 de abril de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- CONFIRMAR PARCIALMENTE, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n F, el catorce (14) \u00a0 diciembre de 2018, la cual a su turno revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Seccional Bogot\u00e1. As\u00ed, se DECLARA IMPROCEDENTE, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en la parte considerativa de la presente providencia, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio, contra el \u00a0 Ministerio del Trabajo y AVIANCA S.A., respecto de las pretensiones relacionadas \u00a0 con los derechos al debido proceso, a la salud, al trabajo y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- NEGAR, por las razones expuestas en la presente \u00a0 sentencia, el amparo al derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 de la se\u00f1ora Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Con relaci\u00f3n a AVIANCA, manifest\u00f3 que su proceso disciplinario no se ajust\u00f3 a \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso establecidas en la sentencia C-593 de 2014. \u00a0 Argument\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda no valor\u00f3 el hecho de que carece de redes sociales y \u00a0 que su defensa, seg\u00fan alega, no se tuvo en cuenta. Respecto de la citaci\u00f3n a \u00a0 descargos, indica que present\u00f3 \u201clos cargos imputados de forma general\u201d \u00a0 (folio 217) y que la facultad disciplinaria del empleador no fue objetiva, pues \u00a0 en casos iguales aplic\u00f3 sanciones diferentes. Frente a las pruebas, adujo que no \u00a0 permiten demostrar su participaci\u00f3n activa en el paro, que el empleador no \u00a0 demostr\u00f3 su conducencia, utilidad y pertinencia, y que adem\u00e1s, son ilegales \u00a0 porque \u201cfueron obtenidas de redes sociales\u201d (folio 218). Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda no fue proporcional y que gest\u00f3 \u201cuna \u00a0 \u201cmasacre laboral\u201d como la que [viven] m\u00e1s de 100 pilotos en la actualidad\u201d \u00a0 (folio 221). Con respecto al derecho de asociaci\u00f3n sindical, sugiere que el \u00a0 principio de favorabilidad laboral, cuando est\u00e1 en curso un conflicto colectivo, \u00a0 impide a la empresa despedir a los miembros del sindicato (folio 223). Adem\u00e1s de \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho, alega que se desconocieron las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas sobre la presunci\u00f3n de legalidad de la huelga con la decisi\u00f3n de \u00a0 AVIANCA de terminar su contrato de trabajo; decisi\u00f3n que, a juicio de la \u00a0 accionante, obedece a su calidad de l\u00edder sindical. Asimismo, considera que \u00a0 AVIANCA debi\u00f3 solicitar autorizaci\u00f3n al Ministerio del Trabajo para su despido \u00a0 pues \u201c[se] encontraba en la mitad de un tratamiento m\u00e9dico\u201d (folio 212), \u00a0 y aunque no est\u00e1 desprotegido el derecho a la atenci\u00f3n en salud, la \u00a0 desvinculaci\u00f3n laboral afect\u00f3 la efectividad en la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos. Tambi\u00e9n reclama estabilidad laboral reforzada por su calidad de madre \u00a0 cabeza de familia, pues la subsistencia del n\u00facleo familiar depende \u00a0 exclusivamente de ella (folios 233 y 234) y tiene m\u00faltiples obligaciones \u00a0 crediticias a su cargo (folio 228). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 207 \u2013 252. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 298. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 239. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 208 y folio 6 del anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver, cuaderno de primera instancia folio 170, y cuaderno de revisi\u00f3n, folio 148: \u00a0 \u201cla Capit\u00e1n Diana Mar\u00eda Mart\u00ednez Rubio (\u2026) ostenta y tiene el permiso sindical \u00a0 permanente establecido en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, art\u00edculo 5, \u00a0 Cl\u00e1usula 51, par\u00e1grafo tercero donde dice \u201cla Empresa condera (sic) dos \u00a0 permisos permanentes remunerados para miembros directivos de la ACDAC los cuales \u00a0 ella designar\u00e1 anunci\u00e1ndolo por escrito a la empresa con una anticipaci\u00f3n no \u00a0 inferior a 3 d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Con base en su afiliaci\u00f3n a dicho sindicato, alega ser beneficiaria del fuero \u00a0 circunstancial pues SINTRATAC present\u00f3 pliego de peticiones a AVIANCA el 9 de \u00a0 noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, art\u00edculo 452 numeral 1\u00ba, literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia, ha dicho que \u201cla finalidad \u00fanica \u00a0 de este proceso especial es determinar si existi\u00f3 un cese colectivo de \u00a0 actividades y si el mismo es legal o ilegal, de manera que asuntos ajenos a esta \u00a0 situaci\u00f3n escapan de la competencia del juez (CSJ SL3269-2014); y que al juez \u00a0 laboral le corresponde, \u00abestrictamente\u00bb, verificar la correspondencia de los \u00a0 hechos con las causales de ilegalidad alegadas (CSJ SL, 4 jul. 2012, rad. \u00a0 56576)\u201d. Ver sentencia: Corte Suprema de Justicia, SL 80409-2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 454, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 255 y 256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 272. En este sentido, la Inspectora del Trabajo, \u00a0 Sra. Paula Catalina Boh\u00f3rquez, acompa\u00f1\u00f3 la reincorporaci\u00f3n de los pilotos de \u00a0 AVIANCA los d\u00edas 17 y 18 de enero y 21 y 22 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Paula Catalina Boh\u00f3rquez (Min Trabajo), Paola Mar\u00eda Villota Mart\u00ednez, Directora \u00a0 de Relaciones Laborales, y Nelson Quiroga \u00c1ngel, Director de Entrenamiento \u00a0 (AVIANCA), y Jaime Hern\u00e1ndez Sierra (Presidente) y Juli\u00e1n Pinz\u00f3n Saavedra, \u00a0 miembro de la Junta Directiva (ACDAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ver cuaderno de primera instancia, folio 560. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver cuaderno de primera instancia, folio 559. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Ver cuaderno de primera instancia, folio 597. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ni por falta de programaci\u00f3n para vuelo en 90 d\u00edas, ni por falta de chequeo \u00a0 anual por falta de programaci\u00f3n y tampoco estaba en una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0 autonom\u00eda de vuelo en simulador por falta de programaci\u00f3n de entrenamiento. Ver \u00a0 cuaderno de primera instancia, folios 563 y 588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ver cuaderno de primera instancia, folio 590, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ver cuaderno de primera instancia, folio 588. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver cuaderno de primera instancia, folio 755. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Ver anexo 1, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 454. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Indic\u00f3 que los siguientes miembros de Junta asistir\u00edan: Jaime Hern\u00e1ndez, Jorge \u00a0 Medina y Juli\u00e1n Pinz\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ver anexo 1, folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ver anexo 1, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sobre las fotograf\u00edas indic\u00f3 que si bien fueron tomadas y publicadas durante el \u00a0 cese de actividades, no evidencian participaci\u00f3n de direcci\u00f3n, promoci\u00f3n, \u00a0 orientaci\u00f3n y liderazgo. Con relaci\u00f3n al video, explica que \u201csolo da fe de mi \u00a0 presencia pac\u00edfica, de conformidad con mis obligaciones legales y estatutarias\u201d \u00a0 y que no se da cuenta de su fuente. Indica que el informe final de la Direcci\u00f3n \u00a0 Gesti\u00f3n Pilotos COL, debe ser desestimado al prejuzgarla con participaci\u00f3n \u00a0 activa y endilgarle, en raz\u00f3n de sus no presentaciones a las asignaciones de \u00a0 vuelo, perjuicios operativos, econ\u00f3micos y administrativos. Finalmente, \u00a0 controvierte la conducencia de la certificaci\u00f3n del Min Trabajo que prueba su \u00a0 calidad de miembro de la Junta Directiva de ACDAC, pues no permite probar los \u00a0 cargos. Ver folios 53 \u2013 55 del Anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0La accionante solicit\u00f3 la pr\u00e1ctica de 29 pruebas, 22 documentales y 7 \u00a0 testimoniales. Dentro del grupo de pruebas documentales, la Sala rescata las \u00a0 siguientes: (i) Protocolo de traslado de personas enfermas en las rutas de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda; (ii) Certificaci\u00f3n donde conste el n\u00famero de pasajeros trasportados \u00a0 entre el 15 de septiembre de 2017 y el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o; (iii) \u00a0 Inspecci\u00f3n ocular a los Estados Financieros y Contratos de Trabajo; (iv) Copia \u00a0 de todas las autorizaciones por parte de la Aerocivil para reducir frecuencias; \u00a0 (v) Copia del protocolo de traslado de mercanc\u00edas especiales y peligrosas; y \u00a0 (vi) Pruebas que soporten el perjuicio causado por las no asistencias a las \u00a0 asignaciones. Con relaci\u00f3n a las pruebas testimoniales solicitadas en la \u00a0 diligencia de descargos, la Sala rescata dos testimonios: el del expresidente \u00a0 \u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez y el del senador Alexander L\u00f3pez Maya. Ver: Anexo 1, folios \u00a0 52 y 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver anexo 1, folio 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ver anexo 1, folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ver anexo 1, folios 63 y 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Ver anexo 1, folio 72.\u00a0 Sobre este punto, AVIANCA dej\u00f3 constancia en el \u00a0 acta que la capit\u00e1n asisti\u00f3 sin acompa\u00f1amiento a pesar de que: (i) fue citada \u00a0 con 18 d\u00edas de anticipaci\u00f3n; (ii) el sindicato cuenta con m\u00e1s de 20 directivos \u00a0 sindicales vinculados con Avianca \u2013 a quienes la compa\u00f1\u00eda ofreci\u00f3 tiquetes \u00a0 a\u00e9reos para acompa\u00f1ar los procesos disciplinarios \u2013; (iii) la accionante se \u00a0 encontraba afiliada a otro sindicato, cuyas directivas tambi\u00e9n pod\u00edan \u00a0 acompa\u00f1arla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ver anexo 1, folios 74 y 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ver anexo 1, folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Justa causa de terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en los numerales 2,4 y 6 del literal (a) del art\u00edculo 7 del Decreto \u00a0 2351 de 1965. As\u00ed como, con los art\u00edculos 58, numeral 1, 60, numerales 4 y 5, y \u00a0 450, numeral 2, del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ver anexo 1, folios 84-96 y 97-108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver anexo 1, folio 101, en el cual consta que la tutelante padec\u00eda de un fuerte \u00a0 dolor de cabeza, el cual le incapacitaba para atender la mencionada diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Paula Catalina Boh\u00f3rquez (Min Trabajo), Elizabeth Ria\u00f1o Alarc\u00f3n, Analista de \u00a0 Seguridad Social, Juan Carlos Acu\u00f1a Barreto, Gerente de Planeaci\u00f3n de \u00a0 Tripulaci\u00f3n, y Nelson Quiroga \u00c1ngel, Director de Entrenamiento (AVIANCA), y \u00a0 Jorge Mario Medina Cadena y Juli\u00e1n Pinz\u00f3n Saavedra, miembros de la Junta \u00a0 Directiva (ACDAC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ver cuaderno de primera instancia, folio 609. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver cuaderno de primera instancia, folio 632. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ver anexo 1, folio 109 y 111.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Ver anexo 1, folio 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 337. El se\u00f1or Enrique Mart\u00ednez aparece como \u00a0 cotizante principal dentro del sistema, en raz\u00f3n de sus aportes realizados a la \u00a0 Uni\u00f3n de Toreros de Colombia mientras labor\u00f3 como banderillero. La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Mireya Rubio de Mart\u00ednez aparece afiliada en calidad de beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 339 y 341. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 344-346. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Contestaci\u00f3n firmada por Juan Manuel Charry, en su calidad de apoderado de \u00a0 AVIANCA, ver folios 254 a 270 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 260. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 266. Al respecto, indica que \u201cse traduce en un \u00a0 derecho que puede utilizar o no el trabajador, pero que siempre debe ser \u00a0 otorgado y garantizado por el empleador. Sobre el particular, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia al determinar el alcance del art\u00edculo [115 del CST], manifest\u00f3 en la \u00a0 sentencia del 11 de diciembre de 1998 (Radicado No. 11250): (\u2026) pero si el \u00a0 trabajador renuncia a este derecho, o los miembros de la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 no comparecen para que se les escuche, no es dable por ello invalidar la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria o considerar ineficaz o ilegal la decisi\u00f3n unilateral de terminar \u00a0 el contrato de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 256. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 267. Sobre este punto, sostiene que la \u00a0 accionante: (i) no demostr\u00f3 que est\u00e1 bajo su exclusiva y permanente \u00a0 responsabilidad econ\u00f3mica la manutenci\u00f3n de su hijo menor, y frente a sus \u00a0 padres, tampoco prob\u00f3 que otros miembros de la familia no aporten. En ese orden \u00a0 de ideas, no es posible concluir que se trate de una responsabilidad de car\u00e1cter \u00a0 permanente, ni la sustracci\u00f3n del cumplimiento de las obligaciones en cabeza del \u00a0 padre; (ii) no acredit\u00f3 la limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, funcional o sensorial que \u00a0 les imposibilite tanto a ella, como al padre del menor en ejecuci\u00f3n del deber de \u00a0 corresponsabilidad parental, acceder al mercado laboral; (iii) tampoco acredit\u00f3 \u00a0 a la incapacidad permanente o muerte del padre; (iv) la accionante no demostr\u00f3 \u00a0 que exista una deficiencia sustancial de ayuda de los dem\u00e1s miembros de la \u00a0 familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 268 y 269. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 257. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 259, cit\u00f3 las sentencias C-796 de 2014, C-122 de \u00a0 2012 y T-987 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 262. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Contestaci\u00f3n firmada por Dalia Mar\u00eda Reyes, Asesora de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo. Ver folios 271 a 288 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 277. Al respecto indic\u00f3 que \u201cno es el \u00a0 ministerio quien participa o hace parte de los despidos, esta es una potestad \u00a0 del empleador, no siendo este Despacho [\u2013 el Ministerio\u2013] solidario en la toma \u00a0 de decisiones, no existiendo de esta mane[ra] ninguna relaci\u00f3n entre la facultad \u00a0 del empleador, de realizar despidos una vez se declare la ilegalidad de huelga, \u00a0 toda vez que estas competencias recaer\u00e1n en el evento de reclamaci\u00f3n ante los \u00a0 jueces y no sobre competencias del Ministerio del Trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cRESUELVE (\u2026) TERCERO.- el despacho le indica a la \u00a0 accionante que debe iniciar las acciones judiciales correspondientes, lo cual no \u00a0 puede ser en un tiempo superior a cuatro (4) meses a partir del presente fallo \u00a0 de tutela, advirti\u00e9ndole que de no hacerlo cesaran los efectos de la presente \u00a0 providencia\u201d. Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 712. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 304. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 301. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 331. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 8 a 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 503 a 519. El auto proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos, integrada por los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Luis Guillermo Guerrero, el 26 de febrero de 2019, se encuentra \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCI%C3%93N%2026%20DE%20FEBRERO%20DE%202019%20NOTIFICADO%2013%20DE%20MARZO%20DE%202019.pdf. \u00a0 Ver fundamento jur\u00eddico 5.1 y resolutivo segundo del mencionado Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0El auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, integrada por \u00a0 las Magistradas Diana Fajardo Rivera y Gloria Stella Ortiz Delgado, el 28 de \u00a0 marzo de 2019, se encuentra disponible en: \u00a0 http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/secretaria\/autos\/AUTO%20SALA%20DE%20SELECCI%C3%93N%2028%20DE%20MARZO%20DE%202019%20NOTIFICADO%2011%20DE%20ABRIL%20DE%202019.pdf. \u00a0 Ver segundo resolutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 2 a 26 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 522 y 523. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Con posterioridad a la fecha de decisi\u00f3n de la Sala, la accionante, ACDAC y \u00a0 otros interesados en la defensa de la accionante radicaron documentos en el \u00a0 marco de este proceso, ver folios 787 \u2013 970 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 590. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0RAC, 2.2.7.1.1.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 613. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 591. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Certificaci\u00f3n de ACDAC, ver: cuaderno de revisi\u00f3n, folio 611. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 663 y 671 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 664. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 671. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Apartamento 3-0304 en Conjunto Residencial Parque Central Colina Primera Etapa \u00a0 (folio 679), apartamento en Conjunto Residencial Torres del Mar, en Santa Marta, \u00a0 Magdalena (folio 683).\u00a0 En el folio 670 del cuaderno de revisi\u00f3n, la \u00a0 accionante describe los dem\u00e1s apartamentos as\u00ed: \u201cAP 1202 Kandysky\u201d, \u201cAP 602 \u00a0 TENERIFE\u201d y \u201cAP 806 TENERIFE\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Condominio Campestre Villa Esperanza, Vereda Paradero 2 KM v\u00eda Giradot-Espinal \u00a0 (folio 684). En el folio 670 del cuaderno de revisi\u00f3n, la accionante describe la \u00a0 otra casa como \u201cCASA 127\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 666. Entre las deudas con entidades bancarias se \u00a0 resaltan: un leasing habitacional con el Banco Davivienda con saldo de \u00a0 $164.376.340 pesos (m\/cte), un credicheque Citibank con $35.010.615 pesos \u00a0 (m\/cte) pendientes de pago, y un cr\u00e9dito rotativo con Scotiabank Colpatria en el \u00a0 que debe $35.310.215 pesos (m\/cte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 670. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 701. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 711. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 714. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0La Sala resalta las siguientes: (i) Asegurar que todas las listas de \u00a0 verificaci\u00f3n sean utilizadas por los tripulantes en el desempe\u00f1o de sus \u00a0 funciones, siguiendo procedimientos especificados en los manuales del proceso, \u00a0 con el fin de garantizar una operaci\u00f3n segura; (ii) Recibir la informaci\u00f3n y \u00a0 documentaci\u00f3n necesaria para el despacho y desarrollo del vuelo en caso de que \u00a0 exista alguna causa que pueda retrasar la salida, siguiendo los procedimientos \u00a0 especificados en los manuales, con el fin de garantizar una operaci\u00f3n segura; \u00a0 (iii) Revisar y firmar e libro de vuelo y de mantenimiento, asegur\u00e1ndose de que \u00a0 ha sido diligenciado en forma correcto, con el fin de garantizar una operaci\u00f3n \u00a0 segura; y (iv) Asegurar que los tripulantes tengan sus licencias y documentos de \u00a0 vuelo en regla, evaluando su situaci\u00f3n respecto a tiempo de actividad t descanso \u00a0 para cada vuelo, con el fin de garantizar una operaci\u00f3n segura. Ver cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n, folio 619 y 621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Entre los entrenamientos est\u00e1n RQA virtual, RQA en salud, EREA 2018, RQA FFS, y \u00a0 PROF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 620. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 618. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Mediante auto del 27 de junio de 2019, el Magistrado sustanciador puso a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes y terceros interesados, en cumplimiento del art\u00edculo \u00a0 64 del Reglamento de la Corte Constitucional, el escrito allegado por AVIANCA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 718. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 718. RAC, 4.16.1.18.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 715 \u2013 721.\u00a0 Sobre este punto, indican que \u00a0 (i) no es clara la responsabilidad exclusiva y permanente del hijo menor y de \u00a0 sus padres, y que no se prueba la incapacidad para trabajar del padre del menor \u00a0 ni de los padres; (ii) no prob\u00f3 la ausencia permanente o abandono del hogar del \u00a0 padre del menor ni tampoco su sustracci\u00f3n absoluta; (iii) no acredit\u00f3 la \u00a0 responsabilidad solitaria y adem\u00e1s, seg\u00fan los beneficios de n\u00f3mina de la antigua \u00a0 trabajadora, la accionante ten\u00eda registrados dos hermanos, mayores de edad sin \u00a0 incapacidad para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 719. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folios 546 \u2013 577. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 552. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ver cuaderno de revisi\u00f3n, folio 553. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T \u2013 022 de 2017, T \u2013 533 de 2016, T \u2013 030 de \u00a0 2015, T \u2013 097 de 2014, T \u2013 177 de 2011, C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T \u2013 250 de 2017, T \u2013 406 de 2017, T \u2013 421 de \u00a0 2017, T \u2013 020 de 2016, entre otras. Por ejemplo, en sentencia T- 020 de 2016 la \u00a0 corte manifest\u00f3 \u201cDesde sus inicios esta Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0 que, la acci\u00f3n de tutela tiene como una de sus caracter\u00edsticas esenciales la del \u00a0 ejercicio informal, es decir que no limita las posibilidades de acudir a ella \u00a0 por razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades \u00a0 intelectuales, raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, los \u00a0 ind\u00edgenas, los presos, los campesinos, los analfabetas y en general todo \u00a0 individuo de la especie humana que se halle dentro del territorio colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0El RAC, en el numeral 1.2.1 define as\u00ed la aviaci\u00f3n con fines comerciales:\u00a0\u201cServicios a\u00e9reos comerciales. Actividad ejecutada \u00a0 mediante remuneraci\u00f3n, por empresas de transporte p\u00fablico o de trabajos a\u00e9reos \u00a0 especiales, previo permiso de la autoridad aeron\u00e1utica\u201d. Ver tambi\u00e9n: \u00a0 art\u00edculo 1853 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sobre los elementos esenciales del contrato de trabajo ver: CST, Art\u00edculo 23. \u00a0 Con relaci\u00f3n a la subordinaci\u00f3n, ver, del precitado art\u00edculo, el numeral \u00a0 primero, literal b): \u201cLa continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del \u00a0 trabajador respecto del empleador, que faculta a \u00e9ste para exigirle el \u00a0 cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o \u00a0 cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo \u00a0 el tiempo de duraci\u00f3n del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la \u00a0 dignidad y los derechos\u00a0m\u00ednimos\u00a0del trabajador en concordancia con los tratados \u00a0 o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia \u00a0 obliguen al pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0El concepto de estado subordinaci\u00f3n ha sido definido por la jurisprudencia, por \u00a0 ejemplo, como: (i) \u201cel acatamiento y sometimiento a \u00f3rdenes proferidas por \u00a0 quienes, en raz\u00f3n de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas\u201d, \u00a0 sentencia T-634 de 2013; y (ii) \u201cLas \u00a0 relaciones de subordinaci\u00f3n implican la sujeci\u00f3n de un individuo respecto a las \u00a0 \u00f3rdenes y directrices del otro, generalmente, obedecen a las que se presentan \u00a0 entre el trabajador y su empleador\u201d, sentencia T-030 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2012, \u00a0 reiterada por sentencia T-673 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0El art\u00edculo 1 del Decreto 2164 de 1959 establece que \u201c[d]eclarada la \u00a0 ilegalidad del paro, el Ministerio del Trabajo intervendr\u00e1 de inmediato con el \u00a0 objeto de evitar que el patrono correspondiente despida a aquellos trabajadores \u00a0 que hasta el momento hayan hecho cesaci\u00f3n pac\u00edfica (\u2026)\u201d. Dicha norma, debe \u00a0 ser le\u00edda en conjunto con los art\u00edculos 450 y 451 del CST. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 \u00a0 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015 y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-040 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-124 de 2018 y T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-069 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0La sentencia SU-342 de 1995 concluye que, en los tres supuestos que siguen, \u201clas acciones que \u00a0 pueden intentar ante la justicia ordinaria laboral los trabajadores que resultan \u00a0 perjudicados en sus derechos laborales por las disposiciones discriminatorias \u00a0 contenidas en el pacto colectivo, no constituyen medios alternativos de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neos y eficaces para obtener el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Modificado por el \u00a0 art\u00edculo 39 de la ley 5 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Los art\u00edculos 1 y 2 del \u00a0 convenio No. 98 de la\u00a0OIT (Ley 27 de 1976) proh\u00edben la injerencia patronal en la \u00a0 constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-347 de 1997, T-050 de 1998, T-069 de 2015 y \u00a0 T-619 de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sobre la discriminaci\u00f3n por asociaci\u00f3n sindical, la \u00a0 sentencia T-069 de 2015 recogi\u00f3 cinco subreglas, en las que se evidencia la \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical:\u00a0(i) la creaci\u00f3n injustificada \u00a0 de est\u00edmulos a los trabajadores no sindicalizado, pues \u00a0\u201cpromueve la \u00a0 deserci\u00f3n del sindicato, habida cuenta que sus miembros se ven discriminados en \u00a0 aspectos de su relaci\u00f3n laboral, por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a este tipo de \u00a0 asociaciones\u201d; (ii)\u00a0 el evento en que se exige al trabajador la \u00a0 renuncia al sindicato o de los derechos convencionales para acceder a los \u00a0 beneficios de un pacto colectivo; (iii) el criterio material es el indicado para \u00a0 evaluar un pacto colectivo, pues \u00e9ste depende de los efectos que tiene sobre las \u00a0 relaciones laborales y no sobre el cumplimiento de las formalidades legales o \u00a0 reglamentarias; (iv) las cl\u00e1usulas de los acuerdos que excluyen de forma \u00a0 injustificada a alg\u00fan trabajador o cuando impiden su afiliaci\u00f3n al sindicato o a \u00a0 la suscripci\u00f3n de la convenci\u00f3n; (v) cuando se crea est\u00edmulos directos o \u00a0 indirectos para que los trabajadores se retiren del sindicato o con el fin de \u00a0 que los empleados no sindicalizados beneficiarios de la convenci\u00f3n renuncien a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-071 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0Norma aplicable en raz\u00f3n del numeral 2 del art\u00edculo 450 del CST y los numerales \u00a0 1 y 5 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Concepto del Ministerio del Trabajo del 3 de diciembre de 2018. Disponible para \u00a0 consulta en internet desde: \u00a0 http:\/\/www.mintrabajo.gov.co\/documents\/20147\/48305\/08SI2017711100000000920+Terminaci%C3%B3n+contrato+de+trabajo+y+pago+de+la+liquidaci%C3%B3n+laboral.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-342 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-651 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-995 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T\u2013891 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0\u201cEl Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Corte Constitucional, sentencias SU-691 de 2017, C-174 de 2007, T-330 de 2010 y \u00a0 T-385 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Sobre este punto, la Corte ha precisado que habr\u00e1 sustracci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones y abandono del hogar, por parte del padre, cuando exista un \u00a0 incumplimiento total de las obligaciones. La sentencia T-420 de 2017, reiterando \u00a0 las sentencias T-834 de 2005 y T-1211 de 2008, establece que: \u201c[e]sta situaci\u00f3n se configura \u00a0 con el abandono del hogar por parte de su pareja y de las responsabilidades que \u00a0 le corresponden como padre, es decir, debe existir un incumplimiento total de \u00a0 las obligaciones\u201d. (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005. Este punto ha sido reiterado por \u00a0 las siguientes sentencias: T-677 de 2006, C-154 de 2007, T-835 de 2012, T-400 de \u00a0 2014, y T-420 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-494 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-834 de 2005 y T-1211 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Sobre la \u00a0 protecci\u00f3n al grupo familiar ver la sentencia C-1039 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Esta Corte ha resaltado que la protecci\u00f3n de \u00a0 estabilidad laboral reforzada \u201cimplica (i) el derecho a conservar el empleo; (ii) a no ser \u00a0 despedido en raz\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad; (iii) a permanecer en el \u00a0 empleo hasta que se requiera y siempre que no se configure una causal objetiva \u00a0 que conlleve la desvinculaci\u00f3n del mismo y; (iv) a que la autoridad laboral \u00a0 competente autorice el despido, con la previa verificaci\u00f3n de la estructuraci\u00f3n \u00a0 de la causal objetiva, no relacionada con la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del \u00a0 trabajador, que se aduce para dar por terminado el contrato laboral, so pena \u00a0 que, de no establecerse, el despido sea declarado ineficaz\u201d, sentencia T-002 de \u00a0 2011, citando las sentencias T-337 de 2009 y T-791 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-388 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-691 de 2017. En sentido similar, la sentencia \u00a0 T-084 de 2018, reiterando las sentencias T-899 de 2014 y T-106 de 2015, estableci\u00f3 que: la estabilidad laboral reforzada \u201cno se traduce en la prohibici\u00f3n \u00a0 de despido o en la existencia de\u00a0\u201cun derecho fundamental a \u00a0 conservar y permanecer en el mismo empleo por un periodo de tiempo \u00a0 indeterminado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-849 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-084 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0C\u00f3digo Civil, art\u00edculo 411, numeral 3\u00aa: \u201cSe deben alimentos: (\u2026) 3) a los \u00a0 ascendientes\u201d. Esta Corte ha precisado, en la sentencia C-174 de 1996, que el deber de alimentos es una \u00a0 instituci\u00f3n fundada en el principio de solidaridad trasversal a las relaciones \u00a0 familiares. El incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria est\u00e1 tipificado en el \u00a0 art\u00edculo 233 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0RAC, numeral 2.2.1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Corte Constitucional, sentencia T-367 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Con relaci\u00f3n al contenido de los requisitos \u00a0 exigidos para acreditar el perjuicio irremediable ver, entre otras, las \u00a0 siguientes sentencias: T-702 de 2008, T-494 de \u00a0 2010, T-1316 de 2011, T-232 de 2013, T-527 de 2015, T-471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Corte Constitucional, sentencia T-593 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-173 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-069 de 2015 y T-619 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0La sentencia C-466 de 2007 estableci\u00f3 en relaci\u00f3n con el concepto de libertad y asociaci\u00f3n sindical y sus \u00a0 diferencias, que \u201cel\u00a0derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 39 de la C.N. constituye una modalidad del derecho fundamental a la \u00a0 libre asociaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 38 de la Carta (\u2026), y que a su vez el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical se encuentra comprendido dentro del concepto de \u00a0 libertad sindical que tiene un \u00e1mbito conceptual y normativo mayor al del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical, siendo \u00e9ste una manifestaci\u00f3n de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sobre la \u00a0 fundamentalidad del art\u00edculo 39 Superior, ver las sentencias: T-418 de 1992, T-834 de 2000, T-080 de 2002, y C-1053 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] En sentido similar esta Corte ha establecido que \u201cla libertad de asociarse en \u00a0 organizaciones sindicales constituye una expresi\u00f3n del ejercicio de un conjunto \u00a0 de libertades fundamentales del hombre, como las de pensamiento, expresi\u00f3n, de \u00a0 reuni\u00f3n y\u00a0 asociaci\u00f3n, as\u00ed como de los derechos de participaci\u00f3n en la \u00a0 organizaci\u00f3n p\u00fablica y toma de decisiones que ata\u00f1en a los intereses comunes y \u00a0 colectivos de los asociados, todo lo cual constituye el punto de partida para la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica\u201d ver: sentencia C-466 de 2007, reiterando las sentencias C-385\u00a0 del 2000 y C-797 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Corte Constitucional, entre otras, sentencia T-441 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-441 de 1992 y C-797 \u00a0 del 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-441 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] En sentido similar, la \u00a0 sentencia de 2009 \u00a0estableci\u00f3 \u201cque se \u00a0 traduce en la posibilidad que tienen los trabajadores de organizar sindicatos y \u00a0 de ingresar, permanecer o retirarse de la organizaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Art\u00edculo 354. PROTECCION DEL DERECHO DE \u00a0 ASOCIACION.\u00a0&lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 39 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:&gt;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal \u00a0 queda prohibido a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona que atente en cualquier forma contra el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical ser\u00e1 castigada cada vez con una multa equivalente \u00a0 al monto de cinco (5) a cien (100) veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto \u00a0 vigente, que le ser\u00e1 impuesta por el respectivo funcionario administrativo del \u00a0 trabajo. Sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consid\u00e9rense como actos atentatorios contra el derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de \u00a0 trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la \u00a0 fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Negarse a negociar con las organizaciones \u00a0 sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con los \u00a0 procedimientos legales;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). Despedir, suspender o modificar las condiciones de \u00a0 trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el \u00a0 ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e). Adoptar medidas de represi\u00f3n contra los \u00a0 trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las \u00a0 investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n de esta \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Corte Constitucional, sentencia T-1178 de 2004. En sentido similar, la sentencia T-1328 \u00a0 de 2001 \u201cse refiri\u00f3 a un conjunto de factores que es preciso ponderar en \u00a0 orden a establecer si se est\u00e1 ante una conducta que tenga un alcance de \u00a0 persecuci\u00f3n sindical. As\u00ed, entre tales factores est\u00e1 el n\u00famero de trabajadores \u00a0 sindicalizados afectados; el papel que cumplen en la organizaci\u00f3n sindical, sea \u00a0 que se trate de meros afiliados, o activistas, o directivos, la frecuencia con \u00a0 que el empleador acude a la medida de que se trate; la oportunidad en la que el \u00a0 empleador decide hacer uso de sus facultades; el grado de impacto que la medida \u00a0 tenga o pueda tener sobre los trabajadores, al promover la desafiliaci\u00f3n, \u00a0 desestimular el ingreso a la organizaci\u00f3n sindical o inhibirla en el desarrollo \u00a0 de sus funciones, y, finalmente, el\u00a0animus\u00a0con \u00a0 el que ha procedido el empleador\u201d, \u00a0ver sentencia T-657 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1328 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-657 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-397 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Corte Constitucional, sentencia C-934 de 2004: \u201cDentro del elemento \u00a0 subordinaci\u00f3n se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de \u00a0 direcci\u00f3n en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador \u00a0 ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su \u00a0 empresa\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Corte Constitucional, sentencia C-593 de 2014. En \u00a0 sentido similar ver: C-934 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2014. En \u00a0 sentido similar, ver las sentencias: T-264 de \u00a0 2005, T-048 de 2013 y T-682 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Corte Suprema de Justicia SL4427-2014, reiterada por \u00a0 SL12593-2017.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Corte Suprema de Justicia SL42706-2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Corte Suprema de Justicia SL 44268-2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Corte Constitucional, sentencia T-682 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-593 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] \u00a0Con relaci\u00f3n al uso ilegitimo de la facultad sancionatoria, cuyo efecto es \u00a0 incurrir en actos de persecuci\u00f3n sindical, ver las sentencias: T-570 de 2007 y T-657 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Corte Constitucional, sentencia T-657 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-657 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Numeral modificado por el art\u00edculo 20 de la Ley 584 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Se debe aclarar que la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 451 del C.S.T. \u00a0 efectuada por el art\u00edculo 2 de la Ley 1210 de 2008, hace referencia a la \u00a0 potestad administrativa de \u201cacompa\u00f1ar\u201d, misma que no se refiere a una funci\u00f3n \u00a0 administrativa, sino judicial. El contexto de la norma que se invoca como \u00a0 desconocida por el Min Trabajo antes le otorgaba a esta cartera la competencia \u00a0 para declarar la ilegalidad de un cese de actividades, ahora, esta potestad es \u00a0 exclusiva del juez laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0RAC, numeral 2.2.1.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] \u00a0RAC, numeral 2.2.1.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0RAC, numeral 2.2.5.8., literal (a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] \u00a0RAC, numeral 2.2.5.1., dentro de los conocimientos se destaca: derecho a\u00e9reo, \u00a0 conocimiento general de las aeronaves, performance y planificaci\u00f3n de vuelo, \u00a0 navegaci\u00f3n, meteorolog\u00eda, radiotelefon\u00eda, idioma, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] \u00a0RAC, numeral 2.2.1.1.4.3., la instrucci\u00f3n de vuelo, seg\u00fan el numeral 2.2.5.2.2. \u00a0 del RAC, asegura la experiencia operacional del solicitante de la licencia y \u00a0 dentro de este proceso, lo enfrenta a reconocimiento y gesti\u00f3n de amenazas o \u00a0 errores, maniobras b\u00e1sicas de vuelo, procedimiento y maniobras anormales, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] \u00a0Las normas del RAC en ning\u00fan momento endilgan responsabilidad a la empresa de \u00a0 aviaci\u00f3n. La \u00fanica exigencia legal, con relaci\u00f3n a la autonom\u00eda de vuelo, es que \u00a0 se tenga la habilitaci\u00f3n vigente para la aeronave que se va a operar, lo cual \u00a0 significa, seg\u00fan el 4.16.1.18.1 del RAC, que la compa\u00f1\u00eda deber\u00e1 verificar la \u00a0 vigencia m\u00e1s no garantizarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-483 de 1993, \u00a0 T-503 de 1999, T-1156 de 2004, T-797 de 2005 y T-682 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] \u00a0RAC, numerales 2.14, 2.2.1.1.4., y 2.2.5.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u00a0RAC, numeral 2.2.5.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 72-79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] La Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, art\u00edculo 5, Cl\u00e1usula 51, \u00a0 par\u00e1grafo tercero donde dice \u201cla Empresa condera (sic) dos permisos \u00a0 permanentes remunerados para miembros directivos de la ACDAC los cuales ella \u00a0 designar\u00e1 anunci\u00e1ndolo por escrito a la empresa con una anticipaci\u00f3n no inferior \u00a0 a 3 d\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Ver cuaderno de primera instancia, folios 590 \u2013 632. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Corte Constitucional, sentencia C-878 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Corte Suprema de Justicia, SCL, sentencia del 5 de abril de 2018, \u00a0 (rad. 75253).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-509-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-509\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE ASOCIACION \u00a0 SINDICAL-Improcedencia por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE LIBERTAD SINDICAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26913","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26913","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26913"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26913\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26913"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26913"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26913"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}