{"id":26916,"date":"2024-07-02T17:18:27","date_gmt":"2024-07-02T17:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-525-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:27","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:27","slug":"t-525-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-19\/","title":{"rendered":"T-525-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-525-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-525\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.475.245 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Albeiro de Jes\u00fas Agudelo Escobar contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 \u00a0Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medell\u00edn de Oralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y por \u00a0 las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00fanica instancia proferido el 17 de mayo de 2019 por el \u00a0 Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medell\u00edn de Oralidad, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo constitucional solicitado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Secretar\u00eda del \u00a0 Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medell\u00edn de Oralidad el 5 de junio de \u00a0 2019[1]. El \u00a0 30 de julio de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas n\u00famero Siete escogi\u00f3 el \u00a0 presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de mayo de 2019, mediante apoderada judicial, el se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas \u00a0 Agudelo Escobar formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colpensiones, con el \u00a0 prop\u00f3sito de ser incluido en la n\u00f3mina de esta entidad sin necesidad de una \u00a0 sentencia judicial que lo declare interdicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Agudelo Escobar tiene un diagn\u00f3stico de Trauma \u00a0 Enc\u00e9falo Craneano (TEC). Como consecuencia de esta enfermedad, la salud del \u00a0 peticionario se deterior\u00f3 gradualmente de manera que empez\u00f3 a padecer trastornos \u00a0 de visi\u00f3n, crisis convulsivas, dolores de cabeza recurrentes, crisis depresivas \u00a0 y des\u00f3rdenes en su comportamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 22 de noviembre de 2015, el demandante fue calificado por Colpensiones con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.8%. Este dictamen se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 peticionario \u201cpresenta un coeficiente intelectual bajo para una persona de su \u00a0 edad mostrando muy bajo rendimiento en la velocidad de procesamiento y en la \u00a0 memoria de trabajo, los cuales le pueden interferir en le [sic] desempe\u00f1o de las \u00a0 actividades diarias, laborales y\/o educacionales.[2]\u201d \u00a0Por lo tanto, adem\u00e1s del porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad se\u00f1alado, \u00a0 afirm\u00f3 que el demandante \u201crequiere de terceras personas para que decidan por \u00a0 \u00e9l.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 29 de diciembre de 2015, mediante escrito radicado con el No. 2015_12442154, \u00a0 el demandante solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 8 de abril de 2016, Colpensiones reconoci\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n GNR 99351, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al se\u00f1or Agudelo Escobar. Sin embargo, en la parte \u00a0 resolutiva del acto administrativo se\u00f1al\u00f3 que el dictamen de calificaci\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que el peticionario \u201crequiere de terceras personas para que decidan \u00a0 por \u00e9l.\u201d[4] \u00a0De este modo, afirm\u00f3 que, como en el expediente administrativo no reposaba \u00a0 sentencia judicial que declarara la interdicci\u00f3n del demandante y el \u00a0 nombramiento correspondiente de curador, tutor o guardador, as\u00ed como tampoco el \u00a0 acta de posesi\u00f3n de estos, se dejar\u00eda en suspenso su ingreso a n\u00f3mina hasta que \u00a0 se allegaran los documentos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de mayo de 2019, mediante apoderada judicial, el se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas \u00a0 Agudelo Escobar interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones. A su juicio, la \u00a0 entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la capacidad jur\u00eddica y a la vida en condiciones dignas, al condicionar \u00a0 su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina y el pago de su pensi\u00f3n a la presentaci\u00f3n de una \u00a0 sentencia judicial que lo declare interdicto. Por lo tanto, solicit\u00f3 que se le \u00a0 ordene a la entidad \u201cque reponga la Resoluci\u00f3n GNR 99351 y proceda a \u00a0 [incluirlo] en n\u00f3mina sin la exigencia de dicha sentencia de interdicci\u00f3n.\u201d[5] \u00a0Adem\u00e1s, solicit\u00f3 que se ordenara el pago retroactivo de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de mayo de 2019[6], \u00a0 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medell\u00edn de Oralidad inadmiti\u00f3 a \u00a0 trav\u00e9s de auto la acci\u00f3n de tutela. En esta resoluci\u00f3n judicial, le solicit\u00f3 al \u00a0 demandante: en primer lugar, que se\u00f1alara cu\u00e1ndo hab\u00eda sido notificado de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 99351 del 8 de abril de 2016. En segundo lugar, que indicara \u00a0 cu\u00e1ndo y a trav\u00e9s de qu\u00e9 medio hab\u00eda interpuesto recurso de reposici\u00f3n contra el \u00a0 mencionado acto administrativo. En tercer lugar, que le informara sobre el \u00a0 estado del proceso de interdicci\u00f3n judicial adelantado ante el Juzgado Segundo \u00a0 de Familia de Itag\u00fc\u00ed, y aportara copia de la demanda y del tr\u00e1mite procesal. \u00a0 Asimismo, le solicit\u00f3 que indicara si actualmente alguien hab\u00eda sido designado \u00a0 como su curador provisorio. En cuarto lugar, que aclarara si ya hab\u00eda presentado \u00a0 acciones de tutela por los mismos hechos y pretensiones y, en caso afirmativo, \u00a0 ante qu\u00e9 juzgados hab\u00edan sido presentadas y c\u00f3mo hab\u00edan sido resueltas. Por \u00a0 \u00faltimo, le solicit\u00f3 que se\u00f1alara cu\u00e1l es su lugar de residencia y su direcci\u00f3n \u00a0 de notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de mayo de 2019[7], \u00a0 la apoderada del demandante alleg\u00f3 al Juzgado Primero de Familia del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn de Oralidad un documento en el que respondi\u00f3 a las preguntas \u00a0 formuladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, inform\u00f3 que el accionante se notific\u00f3 personalmente el 18 de \u00a0 mayo de 2016 de la Resoluci\u00f3n GNR 99351 del 8 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, comunic\u00f3 que el proceso de interdicci\u00f3n ante el Juzgado Segundo \u00a0 de Familia de Itag\u00fc\u00ed se encontraba pendiente de la realizaci\u00f3n del dictamen \u00a0 pericial por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 Adem\u00e1s, aclar\u00f3 que como medida cautelar el accionante hab\u00eda solicitado nombrar \u00a0 como curadora provisional a su compa\u00f1era permanente, pero que el juez hab\u00eda \u00a0 negado la solicitud porque consider\u00f3 que esta no garantizaba ning\u00fan \u00a0 \u201cbeneficio al presunto incapaz Albeiro de Js [sic], habida cuenta que con el \u00a0 sistema oral imperante en el C\u00f3digo General del Proceso se aboga por los \u00a0 principios de celeridad y econom\u00eda procesal.\u201d[8] \u00a0No obstante, se\u00f1al\u00f3 que, si bien el juez hab\u00eda hecho referencia al principio de \u00a0 celeridad, durante el proceso judicial no hab\u00eda sido aplicado debido a que el \u00a0 accionante hab\u00eda solicitado amparo de pobreza, lo que dilat\u00f3 los tiempos del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, afirm\u00f3 que el se\u00f1or Agudelo Escobar no interpuso ninguna tutela \u00a0 por los mismos hechos y pretensiones. Sin embargo, determin\u00f3 que present\u00f3 dos \u00a0 demandas de interdicci\u00f3n que fueron rechazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indic\u00f3 la direcci\u00f3n de residencia del demandante y anex\u00f3 la copia de \u00a0 la constancia de notificaci\u00f3n personal de la Resoluci\u00f3n GNR 99351 del 8 de abril \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de mayo de 2019[9], \u00a0 el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medell\u00edn de Oralidad admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Como consecuencia, notific\u00f3 a Colpensiones para que le diera \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de mayo de 2019[10], \u00a0 Colpensiones radic\u00f3 su respuesta. Solicit\u00f3 que la acci\u00f3n se declarara \u00a0 improcedente, ya que el peticionario no hab\u00eda agotado previamente los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa judicial. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que la decisi\u00f3n de suspender el \u00a0 ingreso a n\u00f3mina del demandante no correspond\u00eda a una actuaci\u00f3n de mala fe, sino \u00a0 a la intenci\u00f3n de \u201cproteger al accionante de cualquier perjuicio que se \u00a0 pudiese generar en su contra por no contar con la persona id\u00f3nea para manejar \u00a0 sus intereses, teniendo en cuenta que de acuerdo al dictamen el accionante no \u00a0 puede tomar decisiones por [s\u00ed] mismo.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisi\u00f3n \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de mayo de 2019, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Consider\u00f3 que no cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n GNR 99351 del 8 de abril de 2016, y no hab\u00eda \u00a0 agotado los mecanismos ordinarios de defensa judicial antes de presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el peticionario no se encontraba ante la \u00a0 inminencia de un perjuicio irremediable, de manera que el juez de tutela no \u00a0 ten\u00eda competencia para pronunciarse sobre el asunto en discusi\u00f3n, decisi\u00f3n que \u00a0 no fue apelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto del 28 de agosto de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de agosto de 2019, la Magistrada Sustanciadora expidi\u00f3 auto de \u00a0 pruebas con el fin de contar con mayores elementos de juicio[12]. \u00a0 Adem\u00e1s, vincul\u00f3 al proceso al Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed y le solicit\u00f3 \u00a0 que informara sobre los procesos de interdicci\u00f3n iniciados por el accionante en \u00a0 ese despacho. Tambi\u00e9n le pidi\u00f3 que le comunicara si durante alguno de los \u00a0 procesos el peticionario solicit\u00f3 amparo de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, comision\u00f3 por reparto a un Juez de Familia de Medell\u00edn \u00a0 para que le tomara una declaraci\u00f3n de parte al se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Agudelo \u00a0 Escobar, esta ten\u00eda como objetivo establecer las condiciones socioecon\u00f3micas del \u00a0 actor, su ambiente familiar y su consentimiento libre e informado durante los \u00a0 distintos procesos de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, ofici\u00f3 a Colpensiones para que remitiera una copia de la \u00a0 historia laboral y del dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante. \u00a0 Asimismo, le solicit\u00f3 que le comunicara cu\u00e1l es el protocolo que utiliza \u00a0 respecto a las personas que \u201cno pueden decidir por s\u00ed mismas\u201d[13] y si \u00a0 realiza alg\u00fan tipo de orientaci\u00f3n respecto a las actuaciones que deben llevar a \u00a0 cabo para acceder efectivamente al pago de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de septiembre de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, alleg\u00f3 su respuesta. En \u00a0 primer lugar, hizo alusi\u00f3n a que tanto la historia laboral actualizada del \u00a0 accionante, como el dictamen que determin\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad laboral, se \u00a0 encontraban anexas al documento. En segundo lugar, hizo un extenso recuento de \u00a0 la jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de una sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n para incluir en n\u00f3mina de pensionados a una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental. En ese sentido, afirm\u00f3 que actualmente las reglas \u00a0 jurisprudenciales son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0i)\u00a0Todas las personas, sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna, tienen los mismos derechos y libertades en raz\u00f3n a la \u00a0 dignidad inherente de todo ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0Las personas con \u00a0 discapacidad tienen derecho a tomar sus propias decisiones en un marco que \u00a0 respete su autonom\u00eda, libertad e independencia individual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0Toda persona se presume \u00a0 plenamente capaz hasta que se demuestre lo contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0Si una persona ha sido \u00a0 diagnosticada con alguna afecci\u00f3n mental, resulta discriminatorio \u00a0 considerar\u00a0prima facie\u00a0que debe ser declarada\u00a0interdicta\u00a0y someterse a la \u00a0 curadur\u00eda de un tercero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0En principio, constituye una \u00a0 medida discriminatoria condicionar el pago de una prestaci\u00f3n social a una \u00a0 persona con discapacidad, argumentando que debe allegar sentencia \u00a0 de\u00a0interdicci\u00f3n\u00a0y acta de posesi\u00f3n del curador que administrara sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0S\u00f3lo en \u00a0 aquellos casos en los cuales se acredite claramente que la persona padece una \u00a0 discapacidad mental\u00a0absoluta\u00a0y no puede administrar sus propios recursos, \u00a0 resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados al\u00a0inicio\u00a0de un proceso de\u00a0interdicci\u00f3n\u00a0y no a su culminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii)\u00a0En el supuesto anterior, \u00a0 es viable condicionar el pago del retroactivo pensional al nombramiento \u00a0 definitivo de un curador, sin embargo, a efectos de garantizar el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital del afectado, debe ordenarse el pago de las mesadas \u00a0 pensionales de forma directa o por intermedio de su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente o pariente, siempre comunicando la decisi\u00f3n al Defensor de Familia \u00a0 para que ejerza las labores de supervisi\u00f3n correspondientes.\u201d[14] (Subrayado y \u00a0 negrilla en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la entidad afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[H]a acreditado la necesidad de requerir del pensionado por invalidez \u00a0 sentencia en la cual se declare interdicci\u00f3n y, adem\u00e1s, se le designe curador, \u00a0 todo en estricto apego a la recomendaci\u00f3n que se realiza en el Dictamen de \u00a0 Calificaci\u00f3n de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral que allega el interesado al momento \u00a0 de solicitud su estudio pensional. Esta restricci\u00f3n tiene como finalidad la de \u00a0 proteger a personas que carecen de la posibilidad de disponer libremente de sus \u00a0 bienes.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2019, el Juez Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed radic\u00f3 \u00a0 su respuesta. En primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que en el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI, \u00a0 aparecen registrados tres procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria por discapacidad \u00a0 absoluta promovidos por Nancy Londo\u00f1o Londo\u00f1o, a favor de Albeiro de Jes\u00fas \u00a0 Agudelo Escobar. En consecuencia, manifest\u00f3 que dos de estos procesos fueron \u00a0 rechazados por incumplimiento de requisitos. No obstante, especific\u00f3 que el 20 \u00a0 de agosto de 2019, profiri\u00f3 una sentencia judicial en la que decret\u00f3 la \u00a0 interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta del peticionario y, en \u00a0 consecuencia, design\u00f3 como curadora general y leg\u00edtima a su compa\u00f1era permanente \u00a0 Nancy Londo\u00f1o Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, determin\u00f3 que en este \u00faltimo proceso al accionante le \u00a0 fue otorgado el amparo de pobreza el 30 de enero de 2019. Sin embargo, precis\u00f3 \u00a0 que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses alleg\u00f3 el dictamen \u00a0 pericial de experticia el 13 de mayo de 2019, por lo que el tr\u00e1mite de la \u00a0 decisi\u00f3n se retras\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn \u00a0 alleg\u00f3 su respuesta mediante correo electr\u00f3nico con dos archivos adjuntos. El \u00a0 primer anexo es un video de la declaraci\u00f3n rendida por el peticionario ante la \u00a0 Juez, el 9 de septiembre de 2019. El segundo anexo es una copia del informe que \u00a0 una trabajadora social realiz\u00f3 con motivo de un estudio sociofamiliar en el \u00a0 domicilio del demandante el 11 de junio de 2019. Este informe fue realizado en \u00a0 el marco del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria que result\u00f3 en el decreto de \u00a0 interdicci\u00f3n judicial por discapacidad mental absoluta del peticionario, y fue \u00a0 entregado por \u00e9l durante la diligencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diligencia judicial del 9 de septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al video de la diligencia judicial, en este se observa que la \u00a0 juez le formul\u00f3 directamente al peticionario las preguntas realizadas por la \u00a0 Magistrada Sustanciadora. En ese sentido, este afirm\u00f3 que voluntariamente inici\u00f3 \u00a0 cuatro procesos judiciales con el prop\u00f3sito de obtener el pago de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Relat\u00f3 que en tres ocasiones inici\u00f3 un proceso de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria para ser declarado interdicto y su compa\u00f1era permanente quedara a su \u00a0 cargo, y que consinti\u00f3 en la presentaci\u00f3n de la tutela para buscar el pago de su \u00a0 pensi\u00f3n. Asimismo, resalt\u00f3 que recientemente hab\u00eda sido declarado interdicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el proceso de interdicci\u00f3n, el demandante advirti\u00f3 su \u00a0 consentimiento para el tr\u00e1mite y dijo conocer sus consecuencias. Al ser \u00a0 preguntado por la juez sobre el prop\u00f3sito del proceso, el di\u00e1logo ocurri\u00f3 en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJuez: como es afirmativa su respuesta, por favor ind\u00edquenos para qu\u00e9 \u00a0 sirve ese proceso, \u00bfpara qu\u00e9 sirve el proceso de interdicci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: el proceso sirve para que la persona que est\u00e1 a mi cargo, \u00a0 que es mi compa\u00f1era permanente, me maneje, administre todo lo de mi pensi\u00f3n \u00a0 [sic]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00bfY conoce cuales son las \u00a0 consecuencias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Las consecuencias es que a m\u00ed me limitan para yo ceder a esa \u00a0 interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juez: \u00bfLas consecuencias es que a usted lo limitan? [sic] \u00bfEn qu\u00e9 \u00a0 sentido lo limitan? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: yo ya no puedo tomar cargos de\u2026 qu\u00e9 le digo yo\u2026 posesi\u00f3n de \u00a0 mis bienes sino que de eso se va a encargar mi compa\u00f1era\u2026 para lo que es \u00a0 cuestiones de alimentaci\u00f3n y todas esas vainas, cierto, ella va a manejar mi \u00a0 pensi\u00f3n. Esa es la interdicci\u00f3n que digo yo, pues, una autorizaci\u00f3n que yo le \u00a0 estoy dando a ella para\u2026 y el juez\u2026 est\u00e1n d\u00e1ndole a ella para que ella me maneje \u00a0 mi pensi\u00f3n.\u201d[16] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que actualmente no est\u00e1 trabajando porque se \u00a0 encuentra \u201cinv\u00e1lido\u201d. No obstante, aleg\u00f3 que mensualmente recibe \u00a0 $265.000.00 (doscientos sesenta y cinco mil pesos), que le donan sus hermanos y \u00a0 familiares. Especific\u00f3 que este monto lo invierte en transporte p\u00fablico y en \u00a0 servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que no posee ning\u00fan bien: \u201c[l]o \u00fanico que tengo de \u00a0 bienes en la casa es un chivon\u00ed pa\u2019 guardar la ropa, una cama y un televisorsito \u00a0 que hace unos d\u00edas me regal\u00f3 la cu\u00f1ada [sic].\u201d[17] \u00a0Por otro lado, resalt\u00f3 que curs\u00f3 hasta segundo de bachillerato, por lo que \u00a0 sabe leer y escribir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certific\u00f3 que vive en la casa de la hermana de su compa\u00f1era permanente, \u00a0 y que tiene \u201cdos hijos extramatrimoniales que viven en la costa\u201d[18]. \u00a0 Advirti\u00f3 que uno de ellos es menor de edad (16 a\u00f1os), mientras que la otra es \u00a0 mayor de edad (21 a\u00f1os) que sufre de par\u00e1lisis cerebral y discapacidad mental. \u00a0 Respecto al apoyo econ\u00f3mico de sus hijos, el demandante afirm\u00f3 que estos viven \u00a0 con su madre y que actualmente no responde econ\u00f3micamente por ellos \u201cporque \u00a0 estoy con los brazos totalmente ca\u00eddos, desempleado. Claro que yo antiguamente \u00a0 cuando yo trabajaba s\u00ed les mandaba. Les mandaba platica.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que se encuentra afiliado al r\u00e9gimen subsidiado y \u00a0 que constantemente tiene problemas de salud. De este modo, le entreg\u00f3 al juez \u00a0 una copia de su historia cl\u00ednica que soporta su afirmaci\u00f3n. Adem\u00e1s, anex\u00f3 copia \u00a0 de un informe realizado por una trabajadora social en su domicilio el 11 de \u00a0 junio de 2019, el cual ocurri\u00f3 con motivo del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u00a0 que culmin\u00f3 en el decreto de interdicci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe del estudio sociofamiliar del 11 de junio de \u00a0 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El informe relata las observaciones de una trabajadora social al hogar \u00a0 del peticionario. Hace una descripci\u00f3n de su vivienda, ambiente familiar y \u00a0 social. En primer lugar, precis\u00f3 que el peticionario convive con su compa\u00f1era \u00a0 permanente, la se\u00f1ora Nancy Londo\u00f1o Londo\u00f1o, en la casa de la hermana de ella. \u00a0 Adem\u00e1s, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa familia del se\u00f1or ALBEIRO DE JES\u00daS est\u00e1 conformada por su compa\u00f1era \u00a0 Nancy Edith, con quien no tiene hijos, de dos Uniones Maritales anteriores tuvo \u00a0 tres hijos le sobreviven dos de ellos son FREDY ALEZANDER Y ANA YECI AGUDELO \u00a0 RUIZ, est\u00e1 [sic] \u00faltima presenta situaci\u00f3n de discapacidad, ambos viven en el \u00a0 departamento de C\u00f3rdoba con su progenitora DARLIS ESTHER RUIZ SALGADO.\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el informe aclara lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, resalta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa casa que habitan es de la se\u00f1ora Claudia Patricia Londo\u00f1o, es una \u00a0 casa de primer piso, la parte delantera es de techo, en lo que fuera el patio \u00a0 trasero tienen unas escaleras que acceden a un segundo piso, donde se encuentran \u00a0 dos habitaciones, una es la que ocupa Nancy Edith y Albeiro de Jes\u00fas [sic], all\u00ed \u00a0 tiene una cama, algunos muebles, cajones y una c\u00f3moda para guardar ropa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tuvo la oportunidad de conversar con el pretenso interdicto, quien \u00a0 narr\u00f3 algunos de los hechos de su accidente y las secuelas que ha tenido durante \u00a0 cuarenta a\u00f1os, as\u00ed mismo expuso las diferentes situaciones por las que ha pasado \u00a0 en su vida, su primer matrimonio y la convivencia que tuvo con su c\u00f3nyuge, \u00a0 expres\u00f3 que para \u00e9l es muy complejo tener que depender econ\u00f3micamente de otros, \u00a0 al punto en que se ha intentado suicidar en varias ocasiones, que ha tenido \u00a0 tratamientos para esto, pero que siempre ha encontrado apoyo en su compa\u00f1era \u00a0 Nancy Edith, quien ha sido incondicional y lo ayud\u00f3 en la \u00e9poca m\u00e1s compleja de \u00a0 su vida, por lo que conf\u00eda en ella y en que har\u00e1 una buena gesti\u00f3n como curadora \u00a0 para reclamar su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo manifest\u00f3 que cuando el empleado de Colpensiones le inform\u00f3 \u00a0 que deb\u00eda tramitar el proceso de interdicci\u00f3n para que le nombraran un curador \u00a0 que realizara la administraci\u00f3n de la pensi\u00f3n, ante lo cual \u00e9l lo increp\u00f3, por \u00a0 considerar que necesitaba esto [sic], que \u00e9l tiene momentos de lucidez y no \u00a0 siempre est\u00e1 enfermo.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, el informe expresa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExplica la pretensa curadora que su compa\u00f1ero se deprime constantemente \u00a0 por su condici\u00f3n de salud y por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que ha intentado \u00a0 suicidarse en varias ocasiones, que algunas veces se torna irritable, cuando \u00a0 tiene episodios de convulsiones muy fuetes [sic] ha perdido el sentido, se ha \u00a0 fracturado, expresa que esas crisis lo hacen sentir muy mal an\u00edmicamente, adem\u00e1s \u00a0 pierde el conocimiento y la memoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el momento en el que se realiz\u00f3 la visita respondi\u00f3 las preguntas que \u00a0 se le formularon, se observ\u00f3 un hombre bien vestido, limpio, organizado, \u00a0 expresaba con sentimiento algunos hechos de su vida, en algunos momentos con \u00a0 llanto por recordar lo que ha vivido con ocasi\u00f3n de su enfermedad, refiri\u00f3 \u00a0 tambi\u00e9n su compa\u00f1era permanente que en el momento estaba l\u00facido, consciente y \u00a0 claro en lo que expresaba, pero que hay ocasiones en los que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Nancy Edith se postula como curadora tiene claridad [sic] de \u00a0 las responsabilidades que adquiere, entre ellas que los hijos del pretenso \u00a0 interdicto, deben recibir por concepto de cuota alimentaria parte de la pensi\u00f3n \u00a0 que \u00e9l percibir\u00eda, en tanto una de ellos tiene una discapacidad mental y \u00a0 f\u00edsica.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional analizar la \u00a0 sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de an\u00e1lisis y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante fue calificado por \u00a0 Colpensiones con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.8%. En este dictamen afirm\u00f3 \u00a0 que el peticionario tiene una discapacidad cognitiva y que \u201crequiere de \u00a0 terceras personas para que decidan por \u00e9l.\u201d[24] \u00a0Por lo tanto, un mes despu\u00e9s, solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y \u00a0 pago de pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez del se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas \u00a0 Agudelo Escobar mediante la Resoluci\u00f3n GNR 99351 de 2016. No obstante, como el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n determin\u00f3 que necesita de \u201cterceras personas para \u00a0 que decidan por \u00e9l\u201d[25], \u00a0 indic\u00f3 que su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el consecuente pago de la prestaci\u00f3n ser\u00edan \u00a0 suspendidos hasta que presentara una sentencia judicial que lo declarara \u00a0 interdicto y se le asignara un curador, quien deber\u00eda estar posesionado al \u00a0 momento de exigir la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 \u00a0 de mayo de 2019, mediante apoderada judicial, el accionante pidi\u00f3 ser incluido \u00a0 en la n\u00f3mina de Colpensiones sin necesidad de una sentencia judicial que lo \u00a0 declare interdicto, para as\u00ed recibir el pago de la pensi\u00f3n de invalidez que le \u00a0 fue reconocida en la Resoluci\u00f3n GNR 99351 del 8 de abril de 2016. Adem\u00e1s, \u00a0 solicit\u00f3 que se ordenara el pago retroactivo de esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese sentido, si en este asunto se cumplen los requisitos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala de Revisi\u00f3n debe resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfColpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la capacidad jur\u00eddica y a la vida \u00a0 digna del peticionario, al calificarlo como alguien que \u201crequiere de terceras \u00a0 personas para que decidan por \u00e9l\u201d[26] \u00a0y, en consecuencia, condicionar su inclusi\u00f3n \u00a0 en n\u00f3mina y el correspondiente pago de su pensi\u00f3n de invalidez a la presentaci\u00f3n \u00a0 de una sentencia de interdicci\u00f3n judicial y a la designaci\u00f3n y posesi\u00f3n de un \u00a0 curador? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder al problema jur\u00eddico anunciado la Sala \u00a0 examinar\u00e1, inicialmente, la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela. De \u00a0 superarse el an\u00e1lisis de procedibilidad, abordar\u00e1 i) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a las personas con discapacidad; ii) la nueva normativa sobre el ejercicio \u00a0 de la capacidad legal de las personas con \u00a0 discapacidad mental mayores de edad; iii) la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de una sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n para incluir a una persona con discapacidad en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados;\u00a0y iv) la resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que cualquier persona podr\u00e1 \u00a0 presentar una acci\u00f3n de tutela ante los jueces para procurar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el presente caso, el se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Agudelo Escobar \u00a0 se encuentra legitimado en la causa por activa, ya que act\u00faa \u00a0 mediante su abogada, a quien le otorg\u00f3 poder especial, amplio y suficiente para \u00a0 que presentara la presente acci\u00f3n de tutela.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Por otro lado, es importante se\u00f1alar que la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva dentro del tr\u00e1mite hace referencia a la capacidad legal del destinatario \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para ser demandado, ya que est\u00e1 llamado a responder por \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado si efectivamente esta es \u00a0 acreditada en el proceso.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establecen que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad que haya violado, viole o amenace un derecho \u00a0 fundamental. Asimismo, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra acciones u omisiones de particulares \u00a0 que est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES. Seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la \u00a0 Ley 1151 de 2007, es\u00a0una empresa industrial y \u00a0 comercial del Estado del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida incluyendo la administraci\u00f3n de los \u00a0 beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 Conforme a lo expuesto, se trata de una entidad p\u00fablica que tiene capacidad para \u00a0 ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar \u00a0 en este proceso seg\u00fan los art\u00edculos 86 Superior y el 5\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad. Sin embargo, la solicitud de amparo debe formularse en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia se deriva de la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional que pretende conjurar situaciones urgentes que requieren de la \u00a0 inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por lo tanto, cuando ha \u00a0 transcurrido un periodo de tiempo considerable y desproporcionado entre la \u00a0 ocurrencia del evento en el que se vulneraron o amenazaron los derechos \u00a0 fundamentales y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, se entiende prima \u00a0 facie que su car\u00e1cter apremiante fue desvirtuado, siempre que no se hayan \u00a0 expuesto razones que justifiquen el paso del tiempo para utilizar el mencionado \u00a0 instrumento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este requisito de procedencia tiene por objeto respetar \u00a0 o mantener la certeza y estabilidad de los actos o decisiones que no han sido \u00a0 controvertidos durante un tiempo razonable, respecto de los cuales se presume la \u00a0 legalidad de sus efectos ante la ausencia de controversias jur\u00eddicas. En ese \u00a0 sentido, la jurisprudencia de este Tribunal[30] ha \u00a0 precisado que el presupuesto de inmediatez: i) tiene fundamento en la finalidad \u00a0 de la acci\u00f3n, la cual supone la protecci\u00f3n urgente e inmediata de un derecho \u00a0 constitucional fundamental; ii) persigue la protecci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y los intereses de terceros; e iii) implica que la tutela se haya interpuesto \u00a0 dentro de un plazo razonable, el cual depender\u00e1 de las circunstancias \u00a0 particulares de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que\u00a0el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n de protecci\u00f3n constitucional se torna \u00a0 menos estricto y est\u00e1 condicionado a la verificaci\u00f3n de los siguientes \u00a0 presupuestos[31]: i) la \u00a0 existencia de razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como \u00a0 podr\u00edan ser la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la \u00a0 incapacidad o imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[32], entre otros; ii) cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; y iii) la carga \u00a0 de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo resulta \u00a0 desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en la que se \u00a0 encuentra el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En este caso, la Sala advierte que la resoluci\u00f3n mediante la \u00a0 cual se suspendi\u00f3 la inclusi\u00f3n del accionante en la n\u00f3mina de Colpensiones es \u00a0 del 8 de abril de 2016[33], y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada el 3 de mayo de 2019. No obstante, de las \u00a0 pruebas recaudadas en Sede de Revisi\u00f3n se concluye que el accionante no ha \u00a0 estado inactivo sino que, por el contrario, ha desplegado una importante \u00a0 actividad procesal para obtener la protecci\u00f3n de los derechos que aqu\u00ed alega. En \u00a0 efecto, inici\u00f3 tres procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria: el primero el 24 de \u00a0 enero de 2017[34], el \u00a0 segundo el 20 de abril del mismo a\u00f1o[35] y el \u00a0 \u00faltimo el 18 de octubre de 2018.[36] Los \u00a0 primeros dos fueron rechazados por incumplimiento de requisitos el 15 de marzo[37] y el 27 de julio de 2017[38] respectivamente, mientras que el \u00a0 \u00faltimo finalmente accedi\u00f3 a sus pretensiones el 20 de agosto de 2019.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la vulneraci\u00f3n de derechos es actual y continua. \u00a0 Como se pudo establecer en Sede de Revisi\u00f3n, la suspensi\u00f3n del pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n ha generado un detrimento grave en la situaci\u00f3n del solicitante, \u00a0 debido a que la falta de recursos econ\u00f3micos lo han llevado a tener que vivir de \u00a0 la ayuda de sus familiares[40], \u00a0 incumplir sus obligaciones monetarias con sus hijos[41] y vivir en la casa de la hermana de \u00a0 su compa\u00f1era permanente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, exigir que la tutela se presente en un plazo menor \u00a0 resulta desproporcionado para el accionante por dos razones. La primera es que \u00a0 desde el momento en que Colpensiones profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 99351 del 8 \u00a0 de abril de 2016, el accionante ha desplegado una gran actividad procesal con el objetivo de cumplir con el requisito \u00a0 exigido por la entidad. La segunda es que la suspensi\u00f3n del pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez ha constituido una vulneraci\u00f3n actual y continua de los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario, debido a que ha afectado negativamente su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante: i) es una persona en situaci\u00f3n de discapacidad; ii) \u00a0 a trav\u00e9s del tiempo ha realizado distintas actuaciones para satisfacer el \u00a0 requisito exigido por Colpensiones; y iii) ha sufrido una vulneraci\u00f3n actual y \u00a0 continua de sus derechos fundamentales, ya que por la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria. En consecuencia, la \u00a0 Sala considera que la acci\u00f3n cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0 inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el principio de \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0 defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Negrilla fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita se evidencia que si existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos amenazados o vulnerados, se deber\u00e1 recurrir a ellos de manera \u00a0 prevalente. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que cuando las personas acuden a la acci\u00f3n de tutela no pueden desconocer las \u00a0 v\u00edas judiciales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez \u00a0 constitucional emita decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer \u00a0 el asunto en el marco de las competencias ordinarias.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente \u00a0 si se acredita que este: i) no es id\u00f3neo ni eficaz; o ii) a pesar de su aptitud \u00a0 general, resulta inminente la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cha de tener \u00a0 una efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr \u00a0 efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. La idoneidad del medio \u00a0 judicial puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha indicado, examinando el objeto \u00a0 de la opci\u00f3n judicial alternativa y el resultado previsible de acudir a ese otro \u00a0 medio de defensa judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el juez debe llevar a cabo un an\u00e1lisis del caso particular para \u00a0 establecer si la acci\u00f3n ordinaria permite resolver de manera efectiva un asunto \u00a0 de dimensi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Ahora bien, respecto al perjuicio irremediable la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha determinado que se caracteriza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que \u00a0 est\u00e1 por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio \u00a0 irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la gravedad caracterizada en el segundo supuesto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es necesario que se demuestre el da\u00f1o que \u00a0 representa una situaci\u00f3n determinada para que se justifique la intervenci\u00f3n \u00a0 del\u00a0juez constitucional. Lo anterior, con el fin de evitar la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable, por lo que antes de esta injerencia se deben evaluar \u00a0 las posibilidades que tiene el accionante para defender sus derechos \u00a0 fundamentales con los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, en caso de \u00a0 que lleve a cabo una intervenci\u00f3n, debe examinar si el amparo constitucional \u00a0 procede de forma definitiva o transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de este Tribunal ha decantado las siguientes \u00a0 reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional como mecanismo definitivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que el accionante haya desplegado \u00a0 cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea \u00a0 reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se acredite siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados\u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0Que exista\u00a0\u201cuna \u00a0 mediana certeza sobre el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento del \u00a0 derecho reclamado.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones \u00a0 pensionales se sujeta a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) procede \u00a0 como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio \u00a0 ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n, este no impide la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situaci\u00f3n del \u00a0 peticionario[49]; \u00a0 (ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario \u00a0 dispuesto para resolver las controversias, no es id\u00f3neo y eficaz, conforme a las \u00a0 especiales circunstancias del caso que se estudia[50]. \u00a0 Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas que requieren \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, como los ni\u00f1os y ni\u00f1as, mujeres cabeza de \u00a0 familia, personas en condici\u00f3n de discapacidad, personas de la tercera edad, \u00a0 entre otros, el examen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos \u00a0 estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no menos rigurosos[51].\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-087 \u00a0 de 2018[53] \u00a0especific\u00f3 que, en estos casos, el amparo constitucional procede cuando la falta \u00a0 de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del afectado, y se ha desplegado cierta actividad administrativa y \u00a0 judicial por el interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Sentencia T-222 de \u00a0 2018[54] \u00a0 record\u00f3 los criterios que el juez debe valorar para establecer si los medios \u00a0 para solicitar la prestaci\u00f3n social son eficaces e id\u00f3neos[55]:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la edad del accionante, puesto que las \u00a0 personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 (ii) su estado de salud y las condiciones de vulnerabilidad en las que pueda \u00a0 encontrarse; (iii) la composici\u00f3n de su n\u00facleo familiar; (iv) las circunstancias \u00a0 econ\u00f3micas en las cuales se encuentra; (v) que se haya agotado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial tendiente a obtener el reconocimiento del derecho; \u00a0 (vi) el tiempo transcurrido entre la primera solicitud y la interposici\u00f3n del \u00a0 amparo constitucional; (vii) su grado de formaci\u00f3n escolar y el posible \u00a0 conocimiento que tenga acerca de la defensa de sus derechos y, por \u00faltimo, \u00a0 (viii) que tenga cierto nivel de convicci\u00f3n sobre la titularidad de los derechos \u00a0 reclamados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el \u00a0 juez de tutela debe valorar cu\u00e1les son las circunstancias personales del \u00a0 accionante para determinar si las herramientas judiciales ordinarias son id\u00f3neas \u00a0 y efectivas. En caso de que no lo sean, el accionante puede reclamar por v\u00eda del \u00a0 amparo constitucional el derecho a percibir el pago de prestaciones pensionales, \u00a0 puesto que pueden verse afectadas garant\u00edas superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En este caso \u00a0 concreto, el accionante interpuso acci\u00f3n de tutela porque a pesar de que \u00a0 Colpensiones le reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n de invalidez, suspendi\u00f3 su \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y el pago de la prestaci\u00f3n hasta que presente una sentencia \u00a0 judicial que lo declare interdicto y se posesione su curador. Es importante \u00a0 se\u00f1alar que el objeto de esta acci\u00f3n no es el reconocimiento de la pensi\u00f3n, es \u00a0 que la administradora de pensiones incluya al demandante en la n\u00f3mina y le pague \u00a0 la prestaci\u00f3n reconocida con el retroactivo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Agudelo \u00a0 Escobar tiene 61 a\u00f1os[56], fue \u00a0 calificado con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 50.8%[57] y padece epilepsia y deterioro \u00a0 cognitivo severo. Asimismo, de las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se \u00a0 estableci\u00f3 que los miembros de su n\u00facleo familiar son sus dos hijos, \u00a0 uno de 16 a\u00f1os y otra de 21 a\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral y discapacidad mental[58], y su compa\u00f1era permanente Nancy \u00a0 Londo\u00f1o Londo\u00f1o. Adem\u00e1s, se determin\u00f3 que vive en la casa de la hermana de su compa\u00f1era permanente por falta de recursos econ\u00f3micos [59], y que el dinero que percibe es \u00a0 producto de la ayuda pecuniaria que le prestan algunos de sus familiares[60]. Por otro lado, se concluy\u00f3 que el peticionario tiene \u00a0 un nivel de escolaridad precario[61] y se \u00a0 encuentra afiliado en el r\u00e9gimen subsidiado de salud.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es importante se\u00f1alar \u00a0 que el demandante ha adelantado m\u00faltiples acciones con el prop\u00f3sito de \u00a0 satisfacer los requisitos exigidos por Colpensiones y obtener el pago de su \u00a0 pensi\u00f3n.\u00a0 De este modo, inici\u00f3 tres procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria por discapacidad absoluta y \u00a0 en dos ocasiones sus demandas fueron rechazadas por incumplimiento de \u00a0 requisitos.[63] \u00a0Sin embargo, el 20 de agosto de 2019 el Juez Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed \u00a0 accedi\u00f3 a su solicitud m\u00e1s reciente y decret\u00f3 su interdicci\u00f3n judicial por \u00a0 discapacidad mental absoluta y, en consecuencia, design\u00f3 como curadora a su \u00a0 compa\u00f1era permanente Nancy Londo\u00f1o Londo\u00f1o.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo tanto, \u00a0 teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas del demandante y su contexto \u00a0 socioecon\u00f3mico, esta Sala concluye que se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en estado de vulnerabilidad, debido a que es una \u00a0 persona con discapacidad, en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y bajo nivel \u00a0 educativo, quien a pesar de su situaci\u00f3n ha intentado satisfacer el requisito \u00a0 adicional exigido por Colpensiones para obtener el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que le fue reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, requerirle al \u00a0 accionante que acuda a otras v\u00edas judiciales es desproporcionado. En efecto, \u00a0 exigir que demande el acto administrativo a trav\u00e9s del cual la administradora de \u00a0 pensiones resolvi\u00f3 suspender su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina es excesivo, \u00a0 debido a que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 estado de vulnerabilidad al que no se le paga una prestaci\u00f3n social previamente \u00a0 reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior,\u00a0la Sala advierte que\u00a0la situaci\u00f3n de discapacidad del demandante, junto \u00a0 con su falta de capacidad econ\u00f3mica y su estado de salud, son circunstancias que \u00a0 en conjunto le restan idoneidad y eficacia al mecanismo judicial ordinario para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se advierte que exigirle al \u00a0 peticionario\u00a0acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria ser\u00eda desproporcionado y\u00a0lo \u00a0 llevar\u00eda a una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa de la que actualmente padece, de manera que \u00a0 en este caso\u00a0la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo, ya \u00a0 que: i) su m\u00ednimo vital se encuentra gravemente menoscabado; ii) ha desplegado \u00a0 actividad judicial con el objetivo que le sea reconocida la prestaci\u00f3n; iii) el \u00a0 medio de defensa judicial es ineficaz; y iv) existe certeza sobre el derecho a \u00a0 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el presente asunto, por lo que a continuaci\u00f3n se presentar\u00e1n los aspectos de fondo anunciados \u00a0 para pasar a la soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a las personas con discapacidad[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 que todas las personas nacen libres e iguales antes la ley, por lo que gozan de \u00a0 los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n determina que es obligaci\u00f3n del Estado promover las condiciones para que \u00a0 esa igualdad sea real y efectiva, de manera que debe adoptar medidas en favor de \u00a0 grupos discriminados o marginados y, de esta forma, proteger a las personas que, \u00a0 por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta. Por otro lado, el art\u00edculo 47 de la Carta se\u00f1ala que el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de promover la integraci\u00f3n social de las personas con discapacidad de \u00a0 forma que efectivamente participen de la vida en comunidad. Por \u00faltimo, el \u00a0 art\u00edculo 54 dispone la obligaci\u00f3n del Estado y de los empleadores de capacitar a \u00a0 las personas con discapacidad y ofrecerles un trabajo que se ajuste \u00a0 razonablemente a sus necesidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, estos tres art\u00edculos establecen que las personas con discapacidad son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, de manera que el Estado y la \u00a0 sociedad en general tienen la obligaci\u00f3n de materializar efectivamente sus \u00a0 derechos y garantizar el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Ahora bien, desde un plano internacional, el Estado Colombiano aprob\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad mediante la Ley \u00a0 1346 de 2009. Por lo tanto, reconoci\u00f3 que la discapacidad es un concepto \u00a0 din\u00e1mico que \u201cresulta de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias\u201d[66] y las \u00a0 diferentes barreras a las que se enfrentan en su entorno. En ese sentido, \u00a0 admiti\u00f3 que estos obst\u00e1culos impiden la participaci\u00f3n plena y efectiva de ellas \u00a0 en la sociedad, en la medida en que se enfrentan a condiciones estructurales de \u00a0 desigualdad con respecto al resto de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por otro lado, la \u00a0 jurisprudencia[67] \u00a0ha determinado que el \u00a0Estado colombiano adopt\u00f3 el \u201cmodelo social de discapacidad\u201d, el \u00a0 cual asocia la condici\u00f3n de discapacidad de una persona a la reacci\u00f3n social o a \u00a0 las dificultades de interacci\u00f3n con su entorno derivadas de esa situaci\u00f3n. Tal \u00a0 reacci\u00f3n es un l\u00edmite a la autodeterminaci\u00f3n de la persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y le impide integrarse adecuadamente a la comunidad. Por tal raz\u00f3n, \u00a0 este abordaje propende por medidas que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) permitan al mayor nivel posible el ejercicio de la autonom\u00eda \u00a0 de la persona\u00a0[en condici\u00f3n de] discapacidad; (ii) aseguren su participaci\u00f3n en todas \u00a0 las decisiones que los afecten; (iii) garanticen la adaptaci\u00f3n del entorno a las \u00a0 necesidades de la persona con discapacidad; y (iv),\u00a0aprovechen al m\u00e1ximo las \u00a0 capacidades de la persona, desplazando as\u00ed el concepto de \u201cdiscapacidad\u201d por el \u00a0 de \u201cdiversidad funcional\u201d.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el modelo social erige \u00a0 a la dignidad humana como un presupuesto ineludible para que las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad puedan aportar a la sociedad y, junto con ello, \u00a0 sentirse parte de la misma sin ser excluidos por sus condiciones.\u00a0En este \u00a0 sentido, las medidas estatales y sociales deben dirigirse a garantizar el mayor \u00a0 nivel de autonom\u00eda posible del individuo, mediante\u00a0ajustes razonables\u00a0requeridos \u00a0 por su condici\u00f3n, que no se concibe como limitaci\u00f3n sino como\u00a0diversidad \u00a0 funcional.\u00a0En este orden de ideas, las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad son reconocidas a partir de su diferencia. \u00a0En relaci\u00f3n con los \u00a0 apoyos que deben proporcionarse a las personas con discapacidad, la Sentencia \u00a0 C-182 de 2016[69] \u00a0advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad pueden gozar \u00a0 plenamente de la capacidad para tomar decisiones sobre el ejercicio de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Por lo tanto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los tratados internacionales no \u00a0 solo le imponen al Estado el deber de prever medidas afirmativas para la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, sino que tambi\u00e9n le exigen ser \u00a0 respetuoso de la pluralidad de condiciones que hacen de este grupo titular de \u00a0 una especial protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que el est\u00e1ndar vigente para abordar este hecho social es el modelo \u00a0 social de discapacidad, el cual establece que la autonom\u00eda y la igualdad de las \u00a0 personas con diversidad funcional son una manifestaci\u00f3n de la dignidad humana y \u00a0 un compromiso del Estado colombiano. En consecuencia, se amparan los intereses \u00a0 de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad para combatir las condiciones \u00a0 estructurales de desigualdad a las que se enfrentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad mental[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Como se anot\u00f3 en el cap\u00edtulo anterior, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece el derecho a la igualdad como fundamental. Este tiene una faceta \u00a0 formal y otra material. La primera se refiere a\u00a0la obligaci\u00f3n de tratar a todos los individuos con la misma \u00a0 consideraci\u00f3n y reconocimiento. De esta manera, el Estado tiene el deber de \u00a0 abstenerse de concebir normas, pol\u00edticas, programas o medidas que conduzcan a \u00a0 agravar o perpetuar la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n, marginaci\u00f3n o discriminaci\u00f3n de \u00a0 grupos tradicionalmente desventajados en la sociedad.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la igualdad en sentido\u00a0material apunta a superar \u00a0 las desigualdades que afrontan las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, o ciertos grupos tradicionalmente discriminados. Para \u00a0 lograr esta finalidad, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de adoptar acciones \u00a0 afirmativas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con \u00a0 el fin de eliminar o reducir las desigualdades que los afectan, o de lograr que \u00a0 tengan una mayor representaci\u00f3n y est\u00e9n en condiciones de igualdad en dignidad y \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el \u00a0 Estado tiene el deber de desarrollar acciones afirmativas en relaci\u00f3n con las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, con el fin de eliminar las barreras \u00a0 sociales, lograr su integraci\u00f3n y hacer posible su participaci\u00f3n en las \u00a0 distintas actividades que se desarrollan en la sociedad.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por otro lado, el art\u00edculo 12 de la mencionada Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad dispone que \u201clos Estados Partes reafirman \u00a0 que las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al \u00a0 reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d. Tambi\u00e9n establece que la \u00a0 capacidad jur\u00eddica ser\u00e1 ejercida por estas personas en igualdad de condiciones. \u00a0 Finalmente, obliga a los Estados parte a adoptar medidas pertinentes para que \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad puedan ejercer su capacidad jur\u00eddica y \u00a0 les preste el apoyo que puedan necesitar para desplegarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha \u00a0 establecido que, en ejercicio del derecho a la igualdad, deben respetarse sus \u00a0 derechos, voluntad y preferencias. De este modo, el Comit\u00e9 ha afirmado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a capacidad jur\u00eddica incluye la capacidad de ser \u00a0 titular de derechos y la de actuar en derecho. La capacidad jur\u00eddica de ser \u00a0 titular de derechos concede a la persona la protecci\u00f3n plena de sus derechos por \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico. La capacidad jur\u00eddica de actuar en derecho reconoce a \u00a0 esa persona como actor facultado para realizar transacciones y para crear \u00a0 relaciones jur\u00eddicas, modificarlas o ponerles fin.\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha considerado que la capacidad jur\u00eddica es un atributo universal \u00a0 inherente a todas las personas en raz\u00f3n de su condici\u00f3n humana. Por lo tanto, \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad deben poder ejercerla en igualdad de \u00a0 condiciones. De este modo, no existe ninguna circunstancia que permita privar o \u00a0 limitar a una persona del reconocimiento de este derecho, ni siquiera en \u00a0 situaciones excepcionales.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, este Comit\u00e9 hace hincapi\u00e9 en el papel instrumental y primordial de \u00a0 la capacidad para garantizar todo tipo de derechos. Al respecto, afirma que \u00a0 negarle a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad el ejercicio de su capacidad \u00a0 jur\u00eddica ha generado que estas personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse vean privadas de \u00a0 muchos derechos fundamentales, como el derecho de voto, el derecho a casarse y fundar una familia, los \u00a0 derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su \u00a0 consentimiento para las relaciones \u00edntimas y el tratamiento m\u00e9dico y el derecho \u00a0 a la libertad.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad obliga a los \u00a0 Estados parte a proporcionar acceso y apoyo a esta poblaci\u00f3n, con el fin de que \u00a0 ejerzan su capacidad jur\u00eddica y logren tomar decisiones con efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En desarrollo de este mandato, el 26 \u00a0 de agosto de 2019 el Congreso de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 la Ley 1996[80], \u00a0 &#8220;[p]or medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la \u00a0 capacidad legal de las personas con discapacidad mayores de edad&#8221;. De \u00a0 acuerdo con la exposici\u00f3n de motivos del proyecto en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, su objetivo era reconocer el derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 capacidad legal de todas las personas con discapacidad mayores de edad, sin \u00a0 excepciones, y sin limitaciones, al ejercicio del mismo, con concordancia con el \u00a0 mandato del art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0 se ve reflejado en su art\u00edculo 1\u00ba, ya que determina que su objetivo es \u00a0 establecer medidas espec\u00edficas para la garant\u00eda del derecho a la capacidad legal \u00a0 plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y el acceso a los apoyos \u00a0 que puedan requerir para ejercerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0 consecuencia, el art\u00edculo 6\u00ba de esta normativa establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 6\u00ba. PRESUNCI\u00d3N DE CAPACIDAD.\u00a0Todas las personas con discapacidad son \u00a0 sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de \u00a0 condiciones, sin distinci\u00f3n alguna e independientemente de si usan o no apoyos \u00a0 para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso la existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para \u00a0 la restricci\u00f3n de la capacidad de ejercicio de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunci\u00f3n aplicar\u00e1 tambi\u00e9n para el ejercicio de los derechos \u00a0 laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculaci\u00f3n e \u00a0 inclusi\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0El reconocimiento de la capacidad legal \u00a0 plena previsto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1, para las personas bajo medidas \u00a0 de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anteriores a la promulgaci\u00f3n de la presente \u00a0 ley, una vez se hayan surtido los tr\u00e1mites se\u00f1alados en el art\u00edculo\u00a056\u00a0de la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 tanto, \u00a0 las normas y las pr\u00e1cticas sociales siempre deben reconocer la capacidad legal \u00a0 de todas las personas con discapacidad, de manera que no es posible restringir \u00a0 el ejercicio de este derecho mediante ninguna figura jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En \u00a0 concordancia con este mandato, el art\u00edculo 8\u00b0 de la ley 1996 de 2019 establece \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 8\u00ba. AJUSTES RAZONABLES EN EL EJERCICIO DE LA CAPACIDAD LEGAL.\u00a0Todas \u00a0 las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos \u00a0 jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y \u00a0 adaptaciones necesarias para realizar los mismos. La capacidad de realizar actos \u00a0 jur\u00eddicos de manera independiente se presume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 necesidad de ajustes razonables para la comunicaci\u00f3n y comprensi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n, no desestima la presunci\u00f3n de la capacidad para realizar actos \u00a0 jur\u00eddicos de manera independiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta forma, las personas con discapacidad tienen derecho a que se lleven a cabo \u00a0 los ajustes necesarios para que puedan realizar actos jur\u00eddicos sin ning\u00fan \u00a0 obst\u00e1culo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Ahora bien, es importante se\u00f1alar que esta ley establece que, si bien no es \u00a0 posible impedir a las personas con discapacidad tomar sus propias decisiones, \u00a0 estas pueden contar con un sistema de apoyos para formar su juicio. Al respecto \u00a0 el art\u00edculo 9\u00b0 de la ley establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 9\u00ba. MECANISMOS PARA ESTABLECER APOYOS PARA LA REALIZACI\u00d3N DE ACTOS \u00a0 JUR\u00cdDICOS.\u00a0Todas \u00a0 las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos \u00a0 jur\u00eddicos de manera independiente y a contar con apoyos para la realizaci\u00f3n de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 apoyos para la realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos podr\u00e1n ser establecidos por medio \u00a0 de dos mecanismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 trav\u00e9s de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria o verbal sumario, seg\u00fan sea el \u00a0 caso, para la designaci\u00f3n de apoyos, denominado proceso de adjudicaci\u00f3n judicial \u00a0 de apoyos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, los diversos mecanismos de apoyo tienen como objetivo que las \u00a0 personas con discapacidad y sus apoyos puedan generan un sistema de ayuda \u201cen \u00a0 la toma de decisiones que se ajusten a sus necesidades y preserven la autonom\u00eda \u00a0 y dignidad de las personas con discapacidad, al tiempo que [garanticen] los \u00a0 apoyos necesarios para el ejercicio de la capacidad legal.\u201d[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, es importante se\u00f1alar que, de conformidad con el art\u00edculo 52 de esta \u00a0 ley, las disposiciones\u00a0 que reglamentan la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos \u00a0 contenidas en el Cap\u00edtulo V[83] \u00a0de la normativa, entrar\u00e1n en vigencia veinticuatro (24) meses despu\u00e9s de la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente ley. Por lo tanto, actualmente no se encuentran \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, adem\u00e1s de los distintos mecanismos de apoyo, el art\u00edculo 21 de la ley \u00a0 establece las directivas anticipadas, mediante las cuales una persona mayor de \u00a0 edad puede establecer la expresi\u00f3n fidedigna de su voluntad y determinar sus \u00a0 preferencias en decisiones relativas a actos jur\u00eddicos con antelaci\u00f3n a los \u00a0 mismos. De este modo, estas decisiones pueden versar sobre asuntos de salud, \u00a0 financieros o personales, entre otros hechos encaminados a tener efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Ahora bien, es necesario resaltar que estos mecanismos de apoyo no tienen \u00a0 poderes ilimitados. Con el objetivo de impedir abusos y garantizar la primac\u00eda \u00a0 de la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la ley establece un r\u00e9gimen de salvaguardias. Este se\u00f1ala que \u00a0 cualquier medida que busque apoyar la voluntad de una persona debe regirse por \u00a0 los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Necesidad. Habr\u00e1 lugar a los apoyos solo en los casos en que \u00a0 la persona titular del acto jur\u00eddico los solicite o, en los que, aun despu\u00e9s de \u00a0 haber agotado todos los ajustes razonables disponibles y medidas de apoyo, no \u00a0 sea posible establecer de forma inequ\u00edvoca la voluntad y preferencias de la \u00a0 persona titular del acto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Correspondencia. Los apoyos que se presten para tomar decisiones deben \u00a0 corresponder a las circunstancias espec\u00edficas de cada persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Duraci\u00f3n. Los apoyos utilizados para celebrar un determinado \u00a0 acto jur\u00eddico deber\u00e1n ser instituidos por per\u00edodos de tiempo definidos y podr\u00e1n \u00a0 ser prorrogados dependiendo de las necesidades de la persona titular del mismo. \u00a0 Ning\u00fan apoyo podr\u00e1 establecerse por per\u00edodos superiores a los establecidos en la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Imparcialidad. La persona o personas que presten apoyo para la \u00a0 realizaci\u00f3n de actos jur\u00eddicos deben, en el ejercicio de sus funciones como \u00a0 apoyo, obrar de manera ecu\u00e1nime en relaci\u00f3n con dichos actos. Ello implica, \u00a0 entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en \u00a0 congruencia con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo\u00a04o\u00a0de la presente ley, respetando siempre la \u00a0 voluntad y preferencias de la persona titular del acto jur\u00eddico, con \u00a0 independencia de si quien presta apoyo considera que deber\u00eda actuar de otra \u00a0 manera, respetando tambi\u00e9n el derecho a tomar riesgos y cometer errores. As\u00ed \u00a0 mismo, las personas que prestan el apoyo no podr\u00e1n influenciar indebidamente la \u00a0 decisi\u00f3n. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la \u00a0 interacci\u00f3n entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta \u00a0 se\u00f1ales de miedo, agresi\u00f3n, amenaza, enga\u00f1o o manipulaci\u00f3n.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, en cualquier mecanismo de apoyo deben concurrir los criterios de \u00a0 necesidad, correspondencia, duraci\u00f3n e imparcialidad para cumplir \u00a0 satisfactoriamente con el r\u00e9gimen de salvaguardias que establece el art\u00edculo 5\u00b0. \u00a0 De esta manera, los conceptos de apoyo para la toma de decisiones y las \u00a0 salvaguardas ponen en el centro la voluntad y autonom\u00eda de la persona con \u00a0 discapacidad, \u201csuperando por completo los sistemas que se sostienen a partir \u00a0 del \u201cmejor inter\u00e9s\u201d de la persona con discapacidad.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 Por \u00faltimo, es necesario resaltar que, de conformidad con los principios de \u00a0 autonom\u00eda y presunci\u00f3n de capacidad que son transversales a esta ley, su \u00a0 art\u00edculo 53 proh\u00edbe expresamente la interdicci\u00f3n en el ordenamiento jur\u00eddico del \u00a0 siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 53. PROHIBICI\u00d3N DE INTERDICCI\u00d3N. Queda prohibido iniciar procesos de \u00a0 interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n, o solicitar la sentencia de interdicci\u00f3n o \u00a0 inhabilitaci\u00f3n para dar inicio a cualquier tr\u00e1mite p\u00fablico o privado a partir de \u00a0 la promulgaci\u00f3n de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, esta legislaci\u00f3n quiso adoptar el est\u00e1ndar de capacidad jur\u00eddica \u00a0 establecido en el art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad, de manera que todas las personas pueden expresar su \u00a0 voluntad y preferencias de manera aut\u00f3noma, por lo que ning\u00fan ente p\u00fablico o \u00a0 privado puede utilizar la discapacidad de una persona como motivo para suspender \u00a0 el goce de una prerrogativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las personas que actualmente \u00a0 adelantan un proceso de interdicci\u00f3n y para sujetos interdictos. En ese sentido, \u00a0 en el art\u00edculo 55 determin\u00f3 que los procesos de interdicci\u00f3n o \u00a0 inhabilitaci\u00f3n que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 presente ley deber\u00e1n ser suspendidos de forma inmediata. As\u00ed mismo, en el \u00a0 art\u00edculo 56 estableci\u00f3 que en un plazo no superior a treinta y seis (36) meses \u00a0 contados a partir de la entrada en vigencia del Cap\u00edtulo V de la presente ley, \u00a0 los jueces de familia que hubieran adelantado procesos de interdicci\u00f3n o \u00a0 inhabilitaci\u00f3n deben citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anterior a la promulgaci\u00f3n de la ley, al igual que \u00a0 a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el \u00a0 juzgado para determinar si requieren de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Ley 1996 de 2019 estableci\u00f3: \u00a0 i) que las personas mayores de edad en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad gozan de la misma capacidad jur\u00eddica que las dem\u00e1s; ii) un \u00a0 sistema de asistencia a las personas con diversidad funcional que busca reforzar \u00a0 y ejecutar sus decisiones y cumplir su voluntad; iii) un sistema de ajustes \u00a0 razonables, apoyos y directivas anticipadas que deben cumplir con los \u00a0 criterios de necesidad, correspondencia, duraci\u00f3n e imparcialidad, de \u00a0 conformidad con el r\u00e9gimen de salvaguardias; iv) \u00a0 elimin\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico colombiano la interdicci\u00f3n y todas las dem\u00e1s \u00a0 formas de suplantaci\u00f3n de la voluntad de las personas con discapacidad; y v) \u00a0 cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las personas que actualmente adelantan un \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n y para las personas declaradas interdictas o \u00a0 inhabilitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional sobre la exigencia de una \u00a0 sentencia de interdicci\u00f3n para incluir a una persona con discapacidad en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Varias Salas de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional han resuelto casos relacionados con la suspensi\u00f3n del pago \u00a0 de prestaciones a favor de una persona con discapacidad, cuando la condicionan a \u00a0 que presente una sentencia judicial que la declare interdicta y se designe y posesione un curador que administre su \u00a0 patrimonio. No obstante, su l\u00ednea de decisi\u00f3n ha \u00a0 cambiado a trav\u00e9s del tiempo, de manera que en este ac\u00e1pite se har\u00e1 un recuento \u00a0 para determinar cu\u00e1les son las reglas jurisprudenciales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En la Sentencia\u00a0T-471 de 2014[85], \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una menor de edad con \u00a0 discapacidad mental beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su padre \u00a0 difunto. No obstante, cuando alcanz\u00f3 la mayor\u00eda de edad Colpensiones suspendi\u00f3 \u00a0 el pago de la prestaci\u00f3n debido a que argument\u00f3 que deb\u00eda ser \u00a0 declarada\u00a0interdicta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala determin\u00f3 que, \u00a0 debido a la gravedad de la situaci\u00f3n de la beneficiaria, era necesario adelantar \u00a0 un proceso judicial de interdicci\u00f3n. Sin embargo, se\u00f1al\u00f3 que esto no pod\u00eda ser un motivo para \u00a0 interrumpir el pago de las mesadas pensionales a las cuales ten\u00eda leg\u00edtimo \u00a0 derecho. Por lo tanto, orden\u00f3 a Colpensiones que reconociera a la demandante \u00a0 como beneficiaria de la pensi\u00f3n de invalidez, y le orden\u00f3 a su madre que \u00a0 iniciara un proceso de\u00a0interdicci\u00f3n y solicitara el nombramiento de un curador \u00a0 provisional, a efectos de recibir el pago de la pensi\u00f3n de forma expedita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En la Sentencia T-655 de 2016[86] la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 conoci\u00f3 el caso de un mayor de edad con p\u00e9rdida de capacidad laboral del 58.09%. \u00a0 Este interpuso tutela debido a que Colpensiones le reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que hab\u00eda solicitado, pero decidi\u00f3 condicionar su pago a la \u00a0 presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n. La entidad argument\u00f3 que esto era \u00a0 necesario porque el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral determin\u00f3 que \u00a0 requer\u00eda de terceros que decidieran por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela el \u00a0 peticionario afirm\u00f3 que este requisito era \u201cinnecesario y cruel\u201d ya que \u00a0 contaba con plenas capacidades para administrar sus recursos y que, si bien \u00a0 estaba enfermo, \u201cno estaba demente\u201d, por lo cual solicit\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decidi\u00f3 que Colpensiones no es \u00a0 competente para determinar si una persona padece discapacidad mental\u00a0absoluta, \u00a0 debido a que \u00fanicamente los procesos judiciales \u00a0 de\u00a0interdicci\u00f3n\u00a0e\u00a0inhabilitaci\u00f3n\u00a0ten\u00edan la facultad de determinar el grado de \u00a0 discapacidad de una persona. \u00a0 Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho al \u00a0 reconocimiento de su capacidad jur\u00eddica en todos los aspectos de la vida en \u00a0 iguales condiciones que los dem\u00e1s, de manera que esta debe presumirse hasta que \u00a0 sea debidamente desvirtuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, consider\u00f3 que la \u00a0 administradora de pensiones vulner\u00f3 el derecho a la capacidad jur\u00eddica del \u00a0 demandante al concluir que deb\u00eda ser declarado interdicto de conformidad con lo \u00a0 establecido en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. En consecuencia, \u00a0 orden\u00f3 la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En la Sentencia T-185 de 2018[87], la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 un caso acumulado de tres expedientes en los que se exig\u00eda la interdicci\u00f3n como \u00a0 condici\u00f3n para acceder al pago de la pensi\u00f3n. Afirm\u00f3 que resulta discriminatorio asumir\u00a0prima facie\u00a0que una persona diagnosticada con alguna \u00a0 afecci\u00f3n mental deba ser declarada\u00a0interdicta\u00a0y someterse a la curadur\u00eda de un tercero. \u00a0 Por lo tanto, determin\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csolo en aquellos casos en los cuales se acredite claramente \u00a0 que el afectado padece una discapacidad mental\u00a0absoluta\u00a0y no puede administrar sus propios recursos, \u00a0 resulta excepcionalmente posible condicionar su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados hasta que se\u00a0inicie\u00a0el proceso de\u00a0interdicci\u00f3n\u00a0correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, afirm\u00f3 que supeditar tal acto hasta su \u00a0 culminaci\u00f3n tiene el efecto pr\u00e1ctico de agravar el estado de vulnerabilidad y \u00a0 debilidad manifiesta de los accionantes. En consecuencia, orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 que incluyera en la n\u00f3mina de pensionados a los accionantes, y le advirti\u00f3 que en lo sucesivo no condicionara el \u00a0 pago de las mesadas pensionales a la terminaci\u00f3n de un proceso de interdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De manera similar, en la \u00a0 Sentencia T-268 de 2018[88] \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de una persona con discapacidad a la \u00a0 que Colpensiones le exigi\u00f3 la presentaci\u00f3n de una sentencia de interdicci\u00f3n como \u00a0 requisito para consignarle la indemnizaci\u00f3n sustitutiva que le hab\u00eda reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, afirm\u00f3 que era \u00a0 discriminatorio que las personas con discapacidad tuvieran que verse sometidas a \u00a0 ser declaradas interdictas y a la curadur\u00eda de un tercero, \u201ccomo condici\u00f3n \u00a0 necesaria para hacer efectivo el pago de una prestaci\u00f3n social pensional que no \u00a0 est\u00e1 en discusi\u00f3n, pues ello constituye una diferencia de trato irrazonable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que negar que existen \u00a0 otras posibilidades legales para proteger a estas personas agrava su estado de \u00a0 vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, debido a que implica llevar a cabo \u00a0 gastos que utilizan para mantener su vida en condiciones dignas. Por lo tanto, \u00a0 orden\u00f3 a Colpensiones la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva del demandante. As\u00ed mismo, le reiter\u00f3 a la administradora de \u00a0 pensiones que se abstuviera de imponer condiciones injustificadas que limitan el \u00a0 goce efectivo de las prestaciones econ\u00f3micas reconocidas a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En la Sentencia T-495 de 2018[89], la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 estim\u00f3 que el pago de las mesadas pensionales reconocidas a personas con \u00a0 discapacidad, debe ajustarse a los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)\u00a0en el procedimiento que se adelante \u00a0 ante el fondo o la administradora de pensiones no se puede suprimir la \u00a0 autonom\u00eda, la capacidad jur\u00eddica y la voluntad de la persona con \u00a0 discapacidad,\u00a0(ii)\u00a0no es posible supeditar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de un \u00a0 pensionado con diversidad funcional a la existencia de una sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n, y\u00a0(iii)\u00a0la autoridad encargada de pagar esas prestaciones debe, en \u00a0 caso de ser necesario, proporcionar los apoyos y ajustes razonables para que la \u00a0 persona con discapacidad manifieste su voluntad y acceda al pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que le han sido reconocidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En consecuencia, esta Sala acoger\u00e1 la postura establecida desde 2016 en \u00a0 las sentencias T-655 de 2016, T-268 de 2018 y T-495 de 2018, en la medida en que \u00a0 se ajustan al est\u00e1ndar de protecci\u00f3n constitucional y jurisprudencial de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n con discapacidad. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que la \u00a0 Ley 1996 de 2019 no se encontraba vigente al momento en que ocurrieron los \u00a0 hechos del asunto examinado en esta ocasi\u00f3n. Por lo tanto, el pago de \u00a0 prestaciones reconocidas a personas con discapacidad mayores de edad deb\u00eda \u00a0 seguir estas reglas: i) respetar la autonom\u00eda y el derecho fundamental a la \u00a0 capacidad jur\u00eddica de las personas con discapacidad, la cual debe ser presumida \u00a0 por las autoridades; ii) no es posible desvirtuar la capacidad de una persona \u00a0 mediante el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral; y iii) las autoridades que \u00a0 deben llevar a cabo el pago de las prestaciones reconocidas tienen el deber \u00a0 ejecutar los ajustes razonables requeridos para que las personas con \u00a0 diversidades funcionales puedan acceder efectivamente a estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta postura jurisprudencial se encuentra en la l\u00ednea fijada por la ley \u00a0 1996 de 2019, lo que garantiza la aplicaci\u00f3n de la igualdad para las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0En el caso particular, \u00a0 Colpensiones le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Agudelo Escobar la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez mediante la Resoluci\u00f3n GNR 99351 del 8 de abril de 2016. No obstante, el numeral \u00a0 segundo del acto administrativo estableci\u00f3 que para \u00a0 obtener el pago de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida, el peticionario deb\u00eda presentar una sentencia \u00a0judicial de interdicci\u00f3n y acta de posesi\u00f3n del correspondiente de \u00a0 curador. Lo anterior, debido a que el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral hab\u00eda determinado que \u00a0 el peticionario \u201crequiere de terceras personas para que \u00a0 decidan por \u00e9l.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la administradora de \u00a0 pensiones. Solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la capacidad jur\u00eddica y a la vida en \u00a0 condiciones dignas y, en consecuencia, se le ordene a la entidad \u201cque reponga \u00a0 la Resoluci\u00f3n GNR 99351 y proceda a [incluirlo] en n\u00f3mina sin la exigencia de \u00a0 dicha sentencia de interdicci\u00f3n\u201d[91], \u00a0 y se le ordene el pago retroactivo de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En Sede de Revisi\u00f3n la Sala pudo comprobar, gracias en \u00a0 buena medida al trabajo diligente de la Juez Primera de Familia de \u00a0 Medell\u00edn, que el accionante: i) compone su familia con sus dos \u00a0 hijos, uno de 16 a\u00f1os y la otra de 21 a\u00f1os con par\u00e1lisis cerebral y discapacidad \u00a0 mental, y su compa\u00f1era permanente Nancy Londo\u00f1o Londo\u00f1o[92]; ii) est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen subsidiado de \u00a0 salud, tiene un nivel de escolaridad precario y percibe \u00fanicamente el dinero que \u00a0 algunos de sus familiares le donan[93]; iii) vive en la casa de la hermana de su \u00a0 compa\u00f1era permanente por falta de recursos econ\u00f3micos [94]; iv) ha sufrido depresi\u00f3n y otros trastornos psicol\u00f3gicos por el \u00a0 hecho de no poder ayudar econ\u00f3micamente a sus hijos[95]; y v) fue declarado interdicto por discapacidad \u00a0 mental absoluta el 20 de agosto de 2019 mediante sentencia judicial del Juzgado Segundo de \u00a0 Familia de Itagu\u00ed, quien design\u00f3 a su compa\u00f1era permanente Nancy Londo\u00f1o \u00a0 Londo\u00f1o como su curadora.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n Colpensiones afirm\u00f3 que no vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del peticionario debido a que, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, es posible condicionar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 una persona si esta padece discapacidad mental\u00a0absoluta. En ese \u00a0 sentido, aleg\u00f3 que de conformidad con el dictamen de \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, el peticionario necesita de terceros que decidan \u00a0 por \u00e9l y, en consecuencia, no dispone de capacidad jur\u00eddica. Por lo tanto, \u00a0 afirm\u00f3 que con la \u201cfinalidad \u00a0 de proteger a personas que [carecen] de la posibilidad de disponer libremente de \u00a0 sus bienes\u201d[97], suspendi\u00f3 su \u00a0 ingreso a la n\u00f3mina y correspondiente pago.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este escenario \u00a0 f\u00e1ctico y las reglas jurisprudenciales vigentes al momento de la ocurrencia de \u00a0 los hechos, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 1996 de 2019, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra que Colpensiones efectivamente vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales del peticionario por las razones que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En primer lugar, condicionar el \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n reconocida a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad a \u00a0 la presentaci\u00f3n de una sentencia judicial de interdicci\u00f3n, va en contra de \u00a0 lo establecido por la jurisprudencia de las distintas Salas de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional[98]. En repetidas ocasiones esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las administradoras de pensiones no pueden suprimir \u00a0 con sus procedimientos la \u00a0 autonom\u00eda, la capacidad jur\u00eddica y la voluntad de la persona con discapacidad, y \u00a0 menos suspender el pago de su \u00fanica fuente de ingresos para mantener una vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en sede de revisi\u00f3n \u00a0 Colpensiones afirm\u00f3 que desvirtu\u00f3 la capacidad jur\u00eddica del peticionario debido a que, \u00a0 de conformidad con el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, este requiere de \u00a0 terceros que decidan por \u00e9l. No obstante, esta posici\u00f3n desconoce lo establecido \u00a0 en la jurisprudencia vigente. Esta se\u00f1ala que \u00a0 toda persona se presume capaz y se encuentra en pleno uso y goce de sus \u00a0 facultades para adquirir derechos, contraer obligaciones y realizar todo tipo de \u00a0 negocios jur\u00eddicos, sin la intervenci\u00f3n de un tercero, hasta que un proceso \u00a0 judicial de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n determinen lo contrario. Adem\u00e1s, para desvirtuar la presunci\u00f3n de capacidad dentro de estos procesos es \u00a0 necesario un an\u00e1lisis preciso, detallado y suficiente en el que se indique con \u00a0 detalle c\u00f3mo la discapacidad de una persona puede afectar su aptitud para realizar actos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la capacidad \u00a0 jur\u00eddica de las personas con discapacidad es, como lo ha establecido el Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad, un asunto de derechos humanos. Esto se ve demostrado en el informe del estudio sociofamiliar del 11 de \u00a0 junio de 2019, en el cual se relata que el accionante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cmanifest\u00f3 que cuando el empleado de Colpensiones le inform\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda tramitar el proceso de interdicci\u00f3n para que le nombraran un curador que \u00a0 realizara la administraci\u00f3n de la pensi\u00f3n, ante lo cual \u00e9l lo increp\u00f3, por \u00a0 considerar que necesitaba esto [sic], que \u00e9l tiene momentos de lucidez y no \u00a0 siempre est\u00e1 enfermo.\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pasaje revela que sustraer la capacidad de una persona es \u00a0 despojarla de su dignidad y autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 la actuaci\u00f3n de la administradora de pensiones durante el tr\u00e1mite ordinario y su \u00a0 respuesta en sede de revisi\u00f3n, no solo vulneran el derecho a la capacidad \u00a0 jur\u00eddica del peticionario sino que tambi\u00e9n violan los derechos a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante. Como se estableci\u00f3 en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la falta del pago de la prestaci\u00f3n reconocida ha \u00a0 generado un detrimento grave en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del solicitante, ya que \u00a0 el pago de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de Colpensiones representa la \u00a0 posibilidad de tener un ingreso propio con el que pueda pagar sus gastos y vivir \u00a0 dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 administradora de pensiones forz\u00f3 al peticionario a que renunciara al ejercicio de \u00a0 su capacidad jur\u00eddica y se sometiera a la tutela de un tercero, ya que, como se \u00a0 ha visto, no era necesario que el demandante se sometiera al proceso judicial de \u00a0 interdicci\u00f3n para obtener el pago de la prestaci\u00f3n al que tiene derecho.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, lo hizo incurrir de manera innecesaria en una serie de esfuerzos \u00a0 econ\u00f3micos, temporales y morales que hicieron m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n, lo que \u00a0 implica vulnerar sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de \u00a0 las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya en su \u00a0 n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Escobar Agudelo, y \u00a0 efect\u00fae el pago de prestaci\u00f3n reconocida en la Resoluci\u00f3n GNR 99351 del 8 de \u00a0 abril de 2016 con los retroactivos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En segundo \u00a0 lugar, es necesario se\u00f1alar que el se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Agudelo Escobar fue \u00a0 declarado interdicto por \u00a0 discapacidad mental absoluta \u00a0 el 20 de agosto de 2019, mediante sentencia judicial del Juzgado Segundo de \u00a0 Familia de Itag\u00fc\u00ed, quien design\u00f3 su compa\u00f1era permanente Nancy Londo\u00f1o \u00a0 Londo\u00f1o como su curadora.[100] \u00a0Por su parte, la Ley 1996 de 2019 empez\u00f3 a regir desde el 26 de agosto de ese \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 56 de la norma establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 56. PROCESO DE REVISI\u00d3N DE INTERDICCI\u00d3N O INHABILITACI\u00d3N.\u00a0En un \u00a0 plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en \u00a0 vigencia del Cap\u00edtulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan \u00a0 adelantado procesos de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n deber\u00e1n citar de oficio a \u00a0 las personas que cuenten con sentencia de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n anterior \u00a0 a la promulgaci\u00f3n de la presente ley, al igual que a las personas designadas \u00a0 como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar \u00a0 si requieren de la adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n \u00a0 podr\u00e1n solicitar la revisi\u00f3n de su situaci\u00f3n jur\u00eddica directamente ante el juez \u00a0 de familia que adelant\u00f3 el proceso de Interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n. Recibida la \u00a0 solicitud, el juez citar\u00e1 a la persona bajo medida de interdicci\u00f3n o \u00a0 inhabilitaci\u00f3n, al igual que a las personas designadas como curadores o \u00a0 consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la \u00a0 adjudicaci\u00f3n judicial de apoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, mientras la sentencia de \u00a0 interdicci\u00f3n proferida por el Juzgado Segundo de Familia de Itagu\u00ed no sea revisada de conformidad \u00a0 con lo establecido en este art\u00edculo, el \u00a0 se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Agudelo Escobar seguir\u00e1 bajo la protecci\u00f3n de su curadora \u00a0 y compa\u00f1era permanente Nancy Londo\u00f1o Londo\u00f1o. En ese sentido, si bien \u00a0 Colpensiones tiene la obligaci\u00f3n de incluir en n\u00f3mina sin condicionamiento \u00a0 alguno al peticionario y, en consecuencia, llevar a cabo el pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 reconocida en la Resoluci\u00f3n GNR 99351 del 8 de abril de 2016 con los \u00a0 retroactivos correspondientes, hasta que se lleve a cabo la revisi\u00f3n de la sentencia de interdicci\u00f3n \u00a0 mencionada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo citado, la responsable de la \u00a0 administraci\u00f3n de esta prestaci\u00f3n es su compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En tercer \u00a0 lugar, es importante se\u00f1alar que Colpensiones ha desconocido e inaplicado \u00a0 sistem\u00e1ticamente las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte \u00a0 Constitucional en esta materia. Como se anot\u00f3 en las sentencias T-655 de 2016, \u00a0 T-185 de 2018, T-268 de 2018 y T-495 de 2018, condicionar el \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n reconocida a una persona en situaci\u00f3n de discapacidad a \u00a0 la presentaci\u00f3n de una sentencia judicial de interdicci\u00f3n, vulnera el derecho \u00a0 fundamental a la capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 le ordenar\u00e1 que, dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo una capacitaci\u00f3n con sus \u00a0 analistas y con los miembros de su direcci\u00f3n de acciones constitucionales, en la que se les instruya en la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional respecto a la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas con discapacidad, y en la Ley 1996 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por \u00faltimo, es importante \u00a0 se\u00f1alar que si bien la Ley 1996 de 2019 no estaba vigente cuando se profiri\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n GNR 99351 del 8 de \u00a0 abril de 2016, el art\u00edculo 6\u00ba de esta norma establece que en ning\u00fan caso la \u00a0 existencia de una discapacidad podr\u00e1 ser motivo para la restricci\u00f3n de la \u00a0 capacidad de ejercicio de una persona. La introducci\u00f3n de esta nueva norma \u00a0 implica un cambio de paradigma al momento de comprender la discapacidad en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano, ya que si bien antes era posible privar a una \u00a0 persona de su capacidad jur\u00eddica en virtud de su situaci\u00f3n de discapacidad, la \u00a0 introducci\u00f3n de esta legislaci\u00f3n proh\u00edbe expresamente esta pr\u00e1ctica. Por lo \u00a0 tanto, en la actualidad ninguna entidad p\u00fablica o privada puede restringir la capacidad legal de una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad bajo ning\u00fan argumento o circunstancia, lo \u00a0 que incluye el supuesto respaldo en un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es \u00a0 necesario se\u00f1alar que, aunque el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 prohibi\u00f3 \u00a0 expresamente la interdicci\u00f3n, esta norma cre\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las personas que actualmente adelantan este \u00a0 proceso y para los que se califican como interdictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En este caso \u00a0 la Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. En \u00a0 primer lugar, determin\u00f3 que el accionante est\u00e1 legitimado en la causa por \u00a0 activa, debido a que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela mediante su apoderada judicial \u00a0 con el objetivo de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En segundo lugar, se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones es una entidad p\u00fablica que tiene capacidad \u00a0 para ser parte, por lo que se encuentra legitimada en la causa por pasiva. En \u00a0 tercer lugar, resalt\u00f3 que la suspensi\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n reconocida ha generado un \u00a0 detrimento grave en la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del solicitante, de manera que se \u00a0 trata una vulneraci\u00f3n de derechos actual y continua Por lo tanto, encontr\u00f3 satisfecho el \u00a0 requisito de inmediatez. Por \u00faltimo, resalt\u00f3 que el peticionario es una persona \u00a0 con discapacidad, con una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria y bajo nivel educativo, \u00a0 de manera que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 estado de alta vulnerabilidad. En consecuencia, la Sala concluy\u00f3 que en su caso \u00a0 los mecanismos ordinarios de defensa judicial no son id\u00f3neos ni eficaces, de \u00a0 manera que la Sala consider\u00f3 que la acci\u00f3n cumple con el requisito de subsidiariedad y que la tutela es \u00a0 procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0Para establecer la afectaci\u00f3n \u00a0 denunciada, la Sala desarroll\u00f3 tres l\u00edneas argumentativas. En primer lugar, hizo \u00a0 un breve recuento de la especial protecci\u00f3n constitucional de la que gozan las \u00a0 personas con discapacidad. En ese sentido, afirm\u00f3 que la Constituci\u00f3n y los \u00a0 tratados internacionales obligan al Estado a ser respetuoso de la autonom\u00eda y \u00a0 dignidad de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, por lo que debe tomar \u00a0 medidas afirmativas para materializar efectivamente la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la jurisprudencia ha establecido que el modelo \u00a0 social de discapacidad implica fortalecer la independencia de estas personas en \u00a0 la toma de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, resalt\u00f3 que con la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 1996 de 2019 el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano quiso acoger el est\u00e1ndar de capacidad jur\u00eddica establecido en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, seg\u00fan el \u00a0 cual \u00a0 todas las personas tienen derecho a expresar su voluntad y preferencias de \u00a0 manera aut\u00f3noma. En ese sentido, determina que todas las personas gozan de capacidad jur\u00eddica y, en consecuencia, elimin\u00f3 \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico la interdicci\u00f3n y todas las dem\u00e1s formas de \u00a0 suplantaci\u00f3n de la voluntad de las personas con discapacidad. Adem\u00e1s, determin\u00f3 \u00a0 un sistema de apoyos voluntarios, judiciales y de directivas anticipadas que \u00a0 tienen como objetivo materializar las decisiones aut\u00f3nomas de las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precis\u00f3 que en el tr\u00e1mite de pago de prestaciones reconocidas a personas con \u00a0 discapacidad se debe respetar su capacidad jur\u00eddica y la voluntad de su \u00a0 autonom\u00eda. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las autoridades que deban llevar a cabo el pago de \u00a0 prestaciones reconocidas a personas con discapacidad, deben realizar los ajustes \u00a0 razonables necesarios para que los miembros de esta poblaci\u00f3n puedan gozar \u00a0 efectivamente de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En la resoluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico para el caso concreto, la Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional, y encontr\u00f3 que supeditar el pago \u00a0 de una prestaci\u00f3n reconocida a la presentaci\u00f3n de una sentencia judicial de \u00a0 interdicci\u00f3n, es una violaci\u00f3n al derecho fundamental a la capacidad jur\u00eddica. \u00a0 As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que Colpensiones sistem\u00e1ticamente ha inaplicado las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre el pago de prestaciones reconocidas a personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, recalc\u00f3 que de conformidad con la Ley 1996 de 2019, todas las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad mayores de edad gozan de la misma \u00a0 capacidad jur\u00eddica que todas las dem\u00e1s. Por lo tanto, ninguna entidad p\u00fablica o \u00a0 privada puede \u00a0 privar a una persona de su capacidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 explic\u00f3 que, si bien el art\u00edculo 53 de la Ley 1996 de 2019 prohibi\u00f3 \u00a0 expresamente la interdicci\u00f3n, el art\u00edculo 56 de esta normativa estableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para las personas que actualmente adelantan este proceso o \u00a0 se encuentran interdictas. De este modo, concluy\u00f3 que si bien Colpensiones debe \u00a0 ingresar a n\u00f3mina al demandante y pagarle la prestaci\u00f3n reconocida con los \u00a0 retroactivos correspondientes, la persona encargada de recibir y administrar la \u00a0 prestaci\u00f3n hasta que se revise la sentencia de interdicci\u00f3n es Nancy Londo\u00f1o \u00a0 Londo\u00f1o, compa\u00f1era permanente y actual curadora del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En consecuencia, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la providencia del 17 de mayo de 2019, proferida por el Juzgado Primero de Familia del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn de oralidad, mediante la cual se declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Por lo tanto, amparar\u00e1 los derechos fundamentales del \u00a0 se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas Escobar Agudelo y ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, lo incluya en su n\u00f3mina de pensionados y \u00a0efect\u00fae el pago de prestaci\u00f3n \u00a0 reconocida en la Resoluci\u00f3n GNR 99351 del 8 de abril de 2016 con los \u00a0 retroactivos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario recordar que el 20 de \u00a0 agosto de 2019, el demandante fue declarado interdicto judicialmente por \u00a0 discapacidad mental absoluta por el Juzgado Segundo de Familia de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0 quien design\u00f3 como curadora general y leg\u00edtima a su compa\u00f1era permanente Nancy \u00a0 Londo\u00f1o Londo\u00f1o, de manera que esta \u00faltima es la encargada de proveerle un nivel \u00a0 de vida adecuado, representarlo legalmente y administrar sus bienes, al menos \u00a0 hasta que se surta el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 56 de la Ley 1996 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que elimine todos los \u00a0 condicionamientos injustificados que limiten el goce efectivo de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas reconocidas a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 y, en su lugar, acoja f\u00f3rmulas que respeten los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ordenar\u00e1 a Colpensiones que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo una \u00a0 capacitaci\u00f3n con sus analistas y con los miembros de su direcci\u00f3n de \u00a0 acciones constitucionales, en la que se les instruya en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional respecto a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad, y en la Ley 1996 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 17 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado \u00a0 Primero de Familia del Circuito de Medell\u00edn de oralidad, mediante la cual se \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, AMPARAR los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la capacidad jur\u00eddica del se\u00f1or \u00a0 Albeiro de Jes\u00fas Escobar Agudelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR\u00a0a Colpensiones que, dentro de las 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, incluya en n\u00f3mina al se\u00f1or Albeiro de Jes\u00fas \u00a0 Escobar Agudelo y, en \u00a0 consecuencia, efect\u00fae el pago de la pensi\u00f3n de invalidez reconocida en la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 99351 del 8 de abril de 2016 con los retroactivos \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR\u00a0a Colpensiones que, dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, lleve a cabo una \u00a0 capacitaci\u00f3n con sus analistas y con los miembros de su direcci\u00f3n de \u00a0 acciones constitucionales, en la que se les instruya en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional respecto a la protecci\u00f3n de los derechos de las personas \u00a0 con discapacidad y en la Ley 1996 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administradora de pensiones deber\u00e1 \u00a0 \u00a0documentar el desarrollo del cumplimiento de la presente orden y remitir un \u00a0 informe al Juzgado Primero de Familia de Medell\u00edn, con el objetivo de realizar \u00a0 el seguimiento correspondiente al cumplimiento de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 37, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 9, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 10, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 10, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 2, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 16 y \u00a0 17, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 19, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 23, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 25 a \u00a0 27, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 26, cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 18 a \u00a0 22, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 26, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 65, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 67, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 11, \u00a0 CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 11, \u00a0 CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 11, \u00a0 CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 11, \u00a0 CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 13, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 14, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 14 a \u00a0 15, cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 15 a \u00a0 16, cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 10, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 10, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 10, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 5, \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]Ver \u00a0 sentencias T-1015 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-373 de 2015 y T-098 de 2016 ambas con ponencia de la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]Sentencias \u00a0 T-106 y T-471 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]Sentencias T-1028 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto y T-246 de 2015; M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folios 11 a 14, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 87, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 87, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 87, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 87, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 87, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 11, \u00a0 CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 11, \u00a0 CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 11, \u00a0 CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]Este ac\u00e1pite \u00a0 fue retomado parcialmente de la sentencia T-236 de 2018. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]En la \u00a0 sentencia T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn \u00a0 efecto, la Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de \u00a0 competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el \u00a0 cumplimiento de los dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. \u00a0 Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el \u00a0 requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias \u00a0 y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que \u00a0 regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de \u00a0 cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Sentencia \u00a0 T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-090 de 2019, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0 Sentencias T\u2013800 de 2012, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T\u2013859 de 2004 MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencias T\u2013800 de 2012, MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T\u2013436 de 2005 MP Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas, y T\u2013108 de 2007, MP Rodrigo Escobar Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias \u00a0 T\u2013328 de 2011, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-456 de 2004, MP Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, y T-789 del 11 de septiembre de 2003, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] T-471 de \u00a0 2017, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] MP Gloria \u00a0 Stella Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Esta sentencia indica que este planteamiento ha sido reiterado \u00a0 pac\u00edficamente en las sentencias T-634 de 2002, MP Eduardo Montealegre Lynett; \u00a0 T-649 de 2011 y T-079 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva; y T-379 de 2017, MP \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 9, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 8, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 11, \u00a0 CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 11, \u00a0 CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 13, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 11, \u00a0 CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 11, \u00a0 CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 87, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 87, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Estas \u00a0 consideraciones han sido parcialmente presentadas en la sentencia C-296 de 2019, \u00a0 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Literal e, \u00a0 Pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas \u00a0 con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias C-095 de 2019, C-296 de 2019, MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-765 de 2012. MP Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley. 11\u00ba \u00a0 per\u00edodo de sesiones, 31 de marzo a 11 de abril de 2014, (CRPD\/C\/GC\/1), p\u00e1rr. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley. 11\u00ba \u00a0 per\u00edodo de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014), (CRPD\/C\/GC\/1.), p\u00e1rr. \u00a0 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Observaci\u00f3n General N\u00ba1 (2014). Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Art\u00edculo 12- Igual reconocimiento como persona ante la ley. 11\u00ba \u00a0 per\u00edodo de sesiones (31 de marzo a 11 de abril de 2014), (CRPD\/C\/GC\/1.), p\u00e1rr. \u00a0 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Algunas de \u00a0 estas consideraciones han sido parcialmente presentadas en la sentencia C-296 de \u00a0 2019, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-770 de 2012, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-207 de 1999. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 1 (2014), p\u00e1rr.12, citada en la Sentencia C-182 de 2016, \u00a0 MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 Observaci\u00f3n General No.1 (2014), p\u00e1rr. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Comit\u00e9 sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Observaci\u00f3n General N\u00ba 1 (2014), p\u00e1rr. 8, citada en la \u00a0 Sentencia C-182 de 2016, MP Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Por \u00a0 medio de la cual se establece el r\u00e9gimen para el ejercicio de la capacidad legal \u00a0 de las personas con discapacidad mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] C\u00e1mara de \u00a0 Representantes de la Rep\u00fablica de Colombia. Exposici\u00f3n de motivos Ley 1996 de \u00a0 2019. Gaceta 613 de 2017, consultada por \u00faltima vez el 8 de octubre de 2019. \u00a0 Disponible en l\u00ednea en: \u00a0 http:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/images\/documentos\/Textos%20Radicados\/Ponencias\/2017\/gaceta_613.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] C\u00e1mara de \u00a0 Representantes de la Rep\u00fablica de Colombia. Exposici\u00f3n de motivos Ley 1996 de \u00a0 2019. Gaceta 613 de 2017, consultada por \u00faltima vez el 8 de octubre de 2019. \u00a0 Disponible en l\u00ednea en: \u00a0 http:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/images\/documentos\/Textos%20Radicados\/Ponencias\/2017\/gaceta_613.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Los art\u00edculos que componen el Cap\u00edtulo V de la Ley 1996 de 2019 van \u00a0 desde el 32 al 43 de esta normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] C\u00e1mara de \u00a0 Representantes de la Rep\u00fablica de Colombia. Exposici\u00f3n de motivos Ley 1996 de \u00a0 2019. Gaceta 613 de 2017, consultada por \u00faltima vez el 8 de octubre de 2019. \u00a0 Disponible en l\u00ednea en: \u00a0 http:\/\/leyes.senado.gov.co\/proyectos\/images\/documentos\/Textos%20Radicados\/Ponencias\/2017\/gaceta_613.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] MP Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] MP Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 10, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 2, \u00a0 cuaderno de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 11, \u00a0 CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 12, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 11, \u00a0 CD anexo. Cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folios 12 a \u00a0 14, cuaderno de la Corte Constitucional 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folio 87, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folio 67, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-495 de \u00a0 2018, MP Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; Sentencia T-268 de 2018, MP Carlos Bernal \u00a0 Pulido; Sentencia T-185 de 2018, MP Alberto Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folios 91 a \u00a0 92, cuaderno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 87, \u00a0 cuaderno de la Corte Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-525-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-525\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente \u00a0 T-7.475.245 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Albeiro de Jes\u00fas Agudelo Escobar contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0 Procedencia: \u00a0 \u00a0Juzgado Primero de Familia del Circuito de Medell\u00edn de Oralidad. \u00a0 \u00a0 Magistrada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}