{"id":26917,"date":"2024-07-02T17:18:27","date_gmt":"2024-07-02T17:18:27","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-526-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:27","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:27","slug":"t-526-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-526-19\/","title":{"rendered":"T-526-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-526-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-526\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.300.930 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora \u00a0 Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga contra Comfenalco Valle EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por \u00a0 el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Cali, Valle del Cauca, en primera instancia, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga contra \u00a0 Comfenalco Valle EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 30 de abril de 2019, la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro[1] \u00a0escogi\u00f3 el expediente de la referencia y lo asign\u00f3, previo sorteo al Magistrado \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, para que se pronunciar\u00e1 sobre la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. Para ello, se indicaron como criterios de selecci\u00f3n los siguientes: \u00a0 posible violaci\u00f3n o desconocimiento de un precedente de la Corte Constitucional \u00a0(criterio objetivo) y urgencia de proteger un derecho fundamental \u00a0 (criterio subjetivo)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0 \u00a0 La se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda, de 21 a\u00f1os de edad, afirma que labor\u00f3 para la \u00a0 empresa Licores la Portada, propiedad de la se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos Arango[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el 10 de abril de 2018, la accionante \u00a0 fue afiliada, en calidad de cotizante, a\u00a0 Comfenalco Valle E.P.S., entidad \u00a0 prestadora de su servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 La actora manifiesta que, en el a\u00f1o 2017 qued\u00f3 embarazada y, que, durante su \u00a0 estado de gravidez, fue incapacitada en distintas ocasiones por el alto riesgo \u00a0 de su embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala que el 9 de septiembre de 2018, estando vinculada laboralmente, dio a luz \u00a0 a una ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0 El \u00a0 25 de octubre de 2018, la se\u00f1ora Hoyos Arango solicit\u00f3 a Comfenalco Valle E.P.S. \u00a0 el pago de las incapacidades ocasionadas durante el periodo de gestaci\u00f3n y el \u00a0 pago de la licencia de maternidad[4]. Sin embargo, el 15 de noviembre de \u00a0 2018, la accionada neg\u00f3 el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 solicitadas, con fundamento en que desde el mes de abril del 2018 hasta \u00a0 noviembre de la misma anualidad no existe reporte completo de los aportes al \u00a0 Sistema General de Prestaci\u00f3n en salud[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. La se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda afirma que la \u00a0 negativa de la entidad promotora de salud de pagarle las incapacidades y la \u00a0 licencia de maternidad ha afectado el m\u00ednimo vital de ella y de sus hijos, pues \u00a0 les ha tocado \u201csoportar una situaci\u00f3n indescriptible\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos expuestos, la se\u00f1ora Karen \u00a0 Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga invoca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas y, en consecuencia, solicita que se ordene a la entidad accionada pagar las incapacidades \u00a0 y la licencia de maternidad a la que estima tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de diciembre de 2018, el Juzgado \u00a0 Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, \u00a0 Valle del Cauca, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[7] \u00a0interpuesta por la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga. Asimismo, requiri\u00f3 a la entidad accionada para que se pronunciara \u00a0 sobre los hechos y vincul\u00f3 a la se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos Arango y a la Administradora \u00a0 de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de enero de 2019, la se\u00f1ora Blanca Ruby Rojas \u00a0 Arenas, en calidad de representante legal judicial de la accionada, radic\u00f3 \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n en el que solicit\u00f3 que se declarar\u00e1 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por Karen Tatiana Garc\u00eda. En sustento de dicha \u00a0 postura \u00a0argument\u00f3 que una vez revisado el hist\u00f3rico de aportes, se evidenci\u00f3 \u00a0 que la accionante omite indicar que se encuentra suspendida por mora en los \u00a0 aportes a la EPS, raz\u00f3n por la cual su representada no ha vulnerado derecho \u00a0 fundamental alguno, pues act\u00faa de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a0 2353 de 2015[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La representada de la entidad accionada allega como \u00a0 medios de prueba los siguientes documentos: (i) certificado de afiliaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga a la EPS Comfenalco Valle; e (ii) impresi\u00f3n \u00a0 de la consulta en la p\u00e1gina web de la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud -Adres-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Administradora de los Recursos del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud -Adres- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de enero de 2019, Luz Marina Reyes Zambrano, \u00a0 actuando conforme al poder conferido por el Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica \u00a0 de la Administradora de \u00a0 Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, solicit\u00f3 negar el amparo invocado respecto \u00a0 a su representada, toda vez que esta entidad no tiene dentro de sus competencias \u00a0 el reconocimiento del pago de licencias de maternidad. Frente a las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas no hizo pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos Arango guardo silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de enero de 2019, el Juzgado Primero Penal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali dict\u00f3 sentencia negando \u00a0 el amparo de los derechos fundamentales de la accionante. Por tal motivo, la \u00a0 se\u00f1ora Garc\u00eda impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y le correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Penal \u00a0 para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali, autoridad judicial que \u00a0 mediante fallo del 29 de enero de 2019, decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado \u00a0 por no haberse notificado a la se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 29 de enero de 2019, el Juzgado Primero \u00a0 Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali orden\u00f3 dar \u00a0 cumplimiento a lo decidido por el Juzgado Tercero Penal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali y notific\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela a la se\u00f1ora \u00a0 M\u00f3nica Hoyos Arango, quien guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Decisi\u00f3n de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante fallo del 11 de febrero de 2019, neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga contra \u00a0 Comfenalco EPS. Argument\u00f3 que, de conformidad con lo establecido en el Titulo \u00a0 Noveno del Decreto 780 de 2016, a la accionante no le asiste el derecho al \u00a0 reconocimiento de las acreencias econ\u00f3micas reclamadas, pues se encuentra \u00a0 suspendida del Sistema General de Seguridad Social en Salud por el no pago de \u00a0 los aportes desde el 8 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda \u00a0 Uzuriaga[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Copia del registro de nacimiento de la menor Oriana Potes Garc\u00eda, que da cuenta \u00a0 que es hija de la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga y que naci\u00f3 el 9 de \u00a0 septiembre de 2018[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Copia del certificado de licencia por maternidad, expedido el 10 de septiembre \u00a0 de 2018 por la Cl\u00ednica Nueva de Cali S.A.S., en el que se indica que la \u00a0 incapacidad inicia el 9 de septiembre 2018 y finaliza el 9 de enero de 2019[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Copia del certificado proferido el 12 \u00a0 de julio de 2018 por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u00a0 Comfenalco &#8211; Valle Delagente, en el que se hace constar que la afiliaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda \u00a0 Uzuriaga se encuentra activa durante los siguientes periodos: \u00a0 2018\/05 a 2018\/07[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Copia del certificado proferido el 23 \u00a0 de octubre de 2018 por la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Valle del Cauca \u00a0 Comfenalco E.P.S., que certifica que la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga se encuentra en mora en el pago de los aportes a salud[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Copia de la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y de las incapacidades \u00a0 ocasionadas durante el embarazo, presentada el 25 de octubre de 2018 por la \u00a0 se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos Arango a favor de la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda ante \u00a0 Comfenalco Valle EPS[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Copia de la respuesta dada el 15 de \u00a0 noviembre de 2018, por Comfenalco Valle EPS a la se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos, en la que \u00a0 le manifiesta que no reconocer\u00e1 el pago de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 solicitadas, habida cuenta que dentro del periodo comprendido entre abril de \u00a0 2018 y noviembre de 2018, no existe aporte completo[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Copia del certificado expedido por la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Valle del Cauca \u2013 Comfenalco Valle del \u00a0 Cauca EPS, en el que hace constar lo siguiente[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl(la) se\u00f1or(a) KAREN \u00a0 TATIANA GARC\u00cdA UZURIAGA identificado(a) con c\u00e9dula ciudadan\u00eda (sic) \u00a0 1.007.616.561, se encuentra Suspendido en el Plan Obligatorio de Salud POS, de \u00a0 la EPS COMFENALCO VALLE DELAGENTE por la empresa HOYOS ARANGO M\u00d3NICA NIT \u00a0 31945512, en calidad de Dependiente seg\u00fan informaci\u00f3n contenida a la fecha en \u00a0 nuestra base de datos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Afiliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Retiro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No Registra \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente certificado \u00a0 se expide a solicitud de (el) (la) interesado (a), a los 02 d\u00edas del mes de \u00a0 Enero (sic) 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBSERVACIONES: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presenta per\u00edodos en \u00a0 Mora (sic) 201809, 201810, 201811 y 201812 a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3rico de Aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha pago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ibc \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cotizaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1007616561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8330004014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/09\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31945512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201808 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>781242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1007616561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8328603208 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\/07\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31945512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201807 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1007616561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8326985340 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/05\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31945512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201806 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>781242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97700 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1007616561 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8326985276 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/04\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31945512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201805 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>781242 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97700 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hist\u00f3rico de \u00a0 Vinculaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de Afiliado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de Retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causal Retiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ident. Empresa o Cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre Empresa o Cotizante \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3nyuge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20170418 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20180109 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculaci\u00f3n del cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTES HOYOS RONY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1ero \/ Compa\u00f1era Permanente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20180110 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20180414 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Beneficiario pasa a cotizante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1107073111 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTES HOYOS RONY \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependiente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20180410 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suspendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31945512 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOYOS ARANGO M\u00d3NICA \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. Copia del certificado expedido el 1 \u00a0 de febrero de 2019 por la Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES en el que se evidencia que la se\u00f1ora Karen \u00a0 Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga ante Comfenalco Valle EPS se encuentra en estado \u00a0 suspendido[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Copia de los certificados de \u00a0 incapacidad y de la licencia por maternidad proferidos por la Cl\u00ednica Nueva de \u00a0 Cali S.A.[18], \u00a0 en los que se le otorg\u00f3 los siguientes d\u00edas de incapacidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10052 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/04\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11025 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/04\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11928 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/05\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14372 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/06\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/06\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17411 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/07\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18650 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20349 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20720 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21353 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21743 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/09\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maternidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. Copia de los certificados expedidos \u00a0 por el Consorcio Salud EPS Comfenalco Valle, en los que se le otorg\u00f3 los \u00a0 siguientes d\u00edas de incapacidad[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de expedici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas de incapacidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de incapacidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000826638 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/04\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000827476 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/05\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000829373 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/05\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000843709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1000847289 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/07\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfermedad general \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la Revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido dentro de la acci\u00f3n de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra Comfenalco EPS por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, \u00a0 al considerar que dicha entidad neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la licencia de \u00a0 maternidad y de las incapacidades m\u00e9dicas por encontrarse en mora en los aportes \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 8 de agosto de 2018. \u00a0 Sin embargo, la actora arguye que s\u00ed le asiste derecho, toda vez que se \u00a0 encontraba trabajando y el pago de sus aportes estaba a cargo de su empleadora, \u00a0 la se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en primer lugar, verificar si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta\u00a0por Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga contra \u00a0 Comfenalco Valle EPS cumple con los requisitos de procedencia formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ser superado \u00e9ste estudio, la Sala resolver\u00e1 el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfComfenalco Valle EPS vulner\u00f3 los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la se\u00f1ora \u00a0 Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga al no pagar las incapacidades m\u00e9dicas originadas \u00a0 durante el periodo de gestaci\u00f3n \u00a0y la licencia de maternidad solicitadas, con \u00a0 fundamento en que la accionante se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Sala expondr\u00e1: \u00a0 (i) el estudio de procedencia formal del amparo; (ii) naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad; (iii) \u00a0 reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u2013 entidades responsables de efectuar el pago y (iv) \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre el allanamiento a la mora por parte de las \u00a0 E.P.S. Finalmente, (iv) estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estudio de procedencia formal del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 Superior, establece que la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 como prop\u00f3sito garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0 estos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica y, excepcionalmente, de un particular. No obstante, esta acci\u00f3n solo \u00a0 puede ser ejercida cuando se cumplan los siguientes criterios de procedibilidad: \u00a0 (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa y legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; \u00a0 (ii) inmediatez; y (iii) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 En cuanto a la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, este presupuesto supone que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser formulada por la persona titular de los derechos fundamentales \u00a0 que est\u00e1n siendo vulnerados o amenazados, o alguien que act\u00fae en su nombre. \u00a0 Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 dirigirse contra la autoridad o particular que vulnera o amenaza los derechos \u00a0 fundamentales y que tendr\u00eda competencia para actuar de constatarse dicha \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, el requisito de la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa se encuentra superado, habida cuenta de que la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga es la titular de los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad \u00a0 social, que presuntamente est\u00e1n siendo vulnerados por la negativa de Comfenalco \u00a0 Valle EPS a reconocerle y pagarle la licencia de maternidad e incapacidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, est\u00e1 satisfecho el presupuesto de legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva en cuanto a Comfenalco Valle EPS, la se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos \u00a0 y la Administradora \u00a0 de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora est\u00e1 afiliada a Comfenalco Valle EPS, por lo tanto, \u00e9sta \u00a0 entidad es la encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud y podr\u00eda tener \u00a0 el deber de pagar las prestaciones reclamadas por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otro lado, la se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos fue vinculada al tr\u00e1mite de tutela por ser la \u00a0 empleadora de la actora y, quien, presuntamente, incumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0 efectuar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud que ocasion\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n del sistema[21]. \u00a0 As\u00ed, para esta Sala se encuentra acreditado la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la Administradora de \u00a0 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), la Sala \u00a0 encuentra que si bien dicha entidad aleg\u00f3 no tener la competencia para reconocer \u00a0 y pagar la licencia de maternidad reclamada por la accionante, lo cierto es \u00a0 que \u00a0es una entidad \u00a0 p\u00fablica susceptible de ser demandada a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional, toda vez que es la encargada de adelantar \u00a0 las verificaciones para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y \u00a0 otras prestaciones que promueven la eficiencia en la gesti\u00f3n de los recursos. En \u00a0 este orden, el argumento expuesto por dicha entidad es un razonamiento de fondo \u00a0 que no alude a su falta de capacidad jur\u00eddica para ser parte de este tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Siguiendo con el estudio \u00a0 de procedibilidad, nos encontramos con el requisito de inmediatez, el cual \u00a0 implica que la acci\u00f3n de tutela tiene que ser formulada en un t\u00e9rmino razonable \u00a0 desde el hecho presuntamente vulnerador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad Comfenalco Valle EPS neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la licencia de maternidad e incapacidades el 15 de noviembre de 2018 y \u00a0 la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 24 de diciembre de \u00a0 2018, transcurriendo as\u00ed, un (1) mes y nueve (9) d\u00edas entre el hecho \u00a0 presuntamente vulnerador y la solicitud de amparo, tiempo que resulta razonable \u00a0 para esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por \u00faltimo, el\u00a0principio de \u00a0 subsidiariedad se entiende superado cuando la persona afectada no dispone de \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial \u201cporque ya agot\u00f3 los que ten\u00eda o porque los mismos \u00a0 no existen o cuando, a pesar de disponer de otro mecanismo de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es instaurada como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable o cuando el medio judicial ordinario no resulta id\u00f3neo \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante\u201d[22]. As\u00ed \u00a0 mismo, se deben tener en cuenta las circunstancias \u00a0 especiales del caso en particular y la situaci\u00f3n en la que se encuentre el \u00a0 solicitante[23], pues no se pretende reemplazar los \u00a0 mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver la \u00a0 controversia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha indicado, en distintas \u00a0 oportunidades, que el no pago o el retraso en el pago de la licencia de \u00a0 maternidad, puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales a la vida digna y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la madre y de su menor hijo, raz\u00f3n por la cual, acudir a los \u00a0 mecanismos ordinarios para el reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n podr\u00eda no \u00a0 permitir el goce efectivo de estos derechos, es por esto que el juez \u00a0 constitucional se encuentra facultado para conocer del asunto[25]. Sobre el particular, en Sentencia T-278 de \u00a0 2018 se sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que, en \u00a0 virtud de su car\u00e1cter subsidiario, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para \u00a0 resolver pretensiones relativas al reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas, \u00a0 tambi\u00e9n ha afirmado que, al tratarse de la licencia de maternidad, su pago \u00a0 efectivo puede ser ordenado a trav\u00e9s del mecanismo de amparo constitucional, en \u00a0 atenci\u00f3n al compromiso de proteger derechos fundamentales que su falta de \u00a0 reconocimiento puede representar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte Constitucional ha considerado que la falta de \u00a0 pago oportuno de la licencia de maternidad, en ocasiones, puede afectar los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la madre y de su menor hijo, \u00a0 circunstancias en las que la remisi\u00f3n a las acciones ordinarias para solucionar \u00a0 la controversia puede hacer nugatorio el goce efectivo de tales derechos \u00a0 fundamentales, por lo que se activa la competencia del juez constitucional para \u00a0 conocer de fondo la materia[26]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n sostuvo[27] que la acci\u00f3n de tutela resulta ser el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para el reconocimiento de la licencia de maternidad cuando se \u00a0 verifican dos aspectos: \u201cprimero, que la acci\u00f3n se interponga dentro del a\u00f1o \u00a0 siguiente al nacimiento y segundo, que se compruebe por cualquier medio la \u00a0 afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la madre y su hijo\u201d. En cuanto a este \u00a0 \u00faltimo aspecto, se\u00f1al\u00f3 que \u201cla licencia por maternidad hace parte del m\u00ednimo \u00a0 vital, la cual est\u00e1 ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo \u00a0 que se presume que su no pago vulnera el derecho a la vida digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se observa que: (i) de acuerdo con el \u00a0 registro civil de nacimiento de la menor[28], \u00a0 esta naci\u00f3 el 9 de septiembre de 2018 y la acci\u00f3n de tutela fue formulada el 24 \u00a0 de diciembre de la misma anualidad, raz\u00f3n por la cual se encuentra superado el \u00a0 primer requisito, dado que transcurri\u00f3 menos de un (1) a\u00f1o entre el nacimiento y \u00a0 la interposici\u00f3n del amparo constitucional; y (ii) existen supuestos que \u00a0 permiten presumir la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Karen Garc\u00eda y de \u00a0 su hija reci\u00e9n nacida, toda vez que en el escrito de tutela advierte una grave \u00a0 afectaci\u00f3n a este derecho, pues lleva m\u00e1s de 3 meses sin percibir ingreso \u00a0 alguno; hecho que no fue controvertido por la parte accionada ni por los \u00a0 vinculados en la presente tutela y que hace visible la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de esta madre y sus hijos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la falta de percepci\u00f3n de \u00a0 ingresos remuneratorios tornan la licencia de maternidad en una prestaci\u00f3n \u00a0 social que adquiere car\u00e1cter fundamental por encontrarse \u00edntimamente ligada con \u00a0 el desarrollo integral de la madre y de su hija reci\u00e9n nacida, en la medida en \u00a0 que representa el \u00fanico ingreso que permite solventar su necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 subsistencia como las de sus dem\u00e1s hijos que aduce tener a cargo[29], por lo que la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional es necesaria para garantizar los derechos al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en cuanto al reconocimiento y pago \u00a0 de incapacidades m\u00e9dicas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que para su cobro existen otros mecanismos id\u00f3neos, tal como es el \u00a0 proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o el tr\u00e1mite adelantado por la \u00a0 Delegada para la Funci\u00f3n Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud. No obstante, este Alto Tribunal tambi\u00e9n ha manifestado que cuando hay una \u00a0 grave amenaza al m\u00ednimo vital resulta procedente tramitar por esta v\u00eda dicha \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, ha indicado que, el pago de \u00a0 incapacidades no solo debe ser vista como una simple prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino \u00a0 como la manera en que el trabajador logra compensar su salario ante una \u00a0 contingencia de salud, toda vez que, de no ser suplida, podr\u00eda verse afectada su \u00a0 subsistencia y la de los familiares que tenga a cargo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al tr\u00e1mite surtido ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, es preciso indicar que, a partir de la informaci\u00f3n recolectada por la Sala \u00a0 Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional, respecto del cumplimiento de \u00a0 la Sentencia T-760 de \u00a0 2008, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido[32] \u00a0que la Superintendencia \u201ctiene una capacidad administrativa limitada \u00a0 respecto de sus facultades jurisdiccionales para resolver los conflictos que se \u00a0 le presentan de conformidad con lo establecido en la Ley\u201d[33], \u00a0toda vez que : (i) para dicha entidad, en general, es imposible \u00a0 proferir decisiones jurisdiccionales en los diez (10) d\u00edas que le otorga la ley[34]; \u00a0 (ii) existe un retraso de dos (2) y tres (3) a\u00f1os para solucionar de fondo \u00a0 las controversias conocidas por la entidad en todas sus sedes, especialmente las \u00a0 de car\u00e1cter econ\u00f3mico, que son su mayor\u00eda y; (iii) no cuenta con la \u00a0 capacidad log\u00edstica y organizativa para dar soluci\u00f3n a los problemas \u00a0 jurisdiccionales que se le presentan fuera de Bogot\u00e1, ya que carece de personal \u00a0 especializado suficiente en las regionales y posee una fuerte dependencia de la \u00a0 capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, ha concluido que mientras persistan dichas dificultades y \u00a0 atendiendo a las circunstancias de cada caso en concreto dicho mecanismo \u00a0 jurisdiccional \u201cno es un medio id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de derechos fundamentales de los usuarios del SGSSS, raz\u00f3n por la cual la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el medio eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados \u00a0 por el accionante\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior y de acuerdo con la situaci\u00f3n de \u00a0 la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga, en la que indica que no cuenta con recurso alguno para el \u00a0 sostenimiento de sus hijos, hecho que se reitera no fue desvirtuado por ninguno \u00a0 de los vinculados al tr\u00e1mite de tutela ni por la parte accionada, resulta \u00a0 procedente este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 manera, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que, dadas las circunstancias de la \u00a0 accionante y que se encuentran acreditados los requisitos antes mencionados, \u00a0 someter a la peticionaria a un proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda impedir la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata que requiere de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 en condiciones dignas, por esta raz\u00f3n, se amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la acci\u00f3n de tutela de la referencia super\u00f3 el examen de \u00a0 procedibilidad y, por ende, se pasa a estudiar el fondo del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0Naturaleza y finalidad de la \u00a0 licencia de maternidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La licencia de maternidad es la manifestaci\u00f3n m\u00e1s relevante de la \u00a0 protecci\u00f3n especial que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los instrumentos \u00a0 internacionales sobre derechos humanos[36] le \u00a0 otorgan a la mujer trabajadora. Al respecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 en el art\u00edculo 43, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La mujer no podr\u00e1 ser sometida a \u00a0 ninguna clase de discriminaci\u00f3n.\u00a0Durante el embarazo y despu\u00e9s del parto \u00a0 gozar\u00e1 de especial asistencia y protecci\u00f3n del Estado,\u00a0y recibir\u00e1 de \u00e9ste \u00a0 subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada. El Estado \u00a0 apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe debe conceder especial protecci\u00f3n \u00a0 a las madres durante un per\u00edodo de tiempo razonable antes y despu\u00e9s del parto. \u00a0 Durante dicho per\u00edodo, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia \u00a0 con remuneraci\u00f3n o con prestaciones adecuadas de seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que el descanso remunerado otorgado a la madre que reci\u00e9n ha dado \u00a0 a luz, materializa los \u201cprincipios constitucionales de igualdad y solidaridad, el \u00a0 amparo a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad, y los derechos de la \u00a0 madre y del reci\u00e9n nacido a la vida digna y al m\u00ednimo vital\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que existe una protecci\u00f3n \u00a0 especial a la mujer trabajadora durante el embarazo y con posterioridad a este y \u00a0 a la necesidad de una \u201cprotecci\u00f3n integral a la ni\u00f1ez derivada de los \u00a0 art\u00edculos 42, 43, 44 y 45 Superiores\u201d[38], el \u00a0 art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo incorpor\u00f3 la figura de la \u00a0 licencia de maternidad, entendida esta como el descanso remunerado posterior al \u00a0 parto[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n al respecto de la \u00a0 licencia de maternidad, se\u00f1al\u00f3 que esta es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cun emolumento \u00a0 que se paga a la madre durante el per\u00edodo determinado por la ley con el fin de \u00a0 reemplazar los ingresos que \u00e9sta derivaba y cuya percepci\u00f3n se ve interrumpida \u00a0 con motivo del parto. Conforme a lo anterior, se concluye que el hecho generador \u00a0 de la licencia de maternidad no es el alumbramiento aisladamente considerado, \u00a0 sino este hecho aunado a la preexistencia de una fuente de ingresos propios, \u00a0 cuya percepci\u00f3n se ve interrumpida por tal acontecimiento\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta prestaci\u00f3n cobija a las mujeres afiliadas al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en salud en el r\u00e9gimen contributivo, esto es, a las vinculadas \u00a0 a trav\u00e9s de contrato de trabajo, pensionadas, servidoras p\u00fablicas o trabajadoras \u00a0 independientes con capacidad de pago, que, con motivo del alumbramiento de su \u00a0 hijo, suspenden sus actividades productivas y no perciben los ingresos que \u00a0 usualmente cubr\u00edan sus necesidades vitales, reconocimiento que ser\u00e1 brindado \u00a0 siempre que cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1822 de 2017, la cual modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, contempl\u00f3 la licencia de \u00a0 maternidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. El \u00a0 art\u00edculo 236 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo quedar\u00e1 as\u00ed: &#8220;Art\u00edculo 236. \u00a0 Licencia en la \u00e9poca del parto e incentivos para la adecuada atenci\u00f3n y cuidado \u00a0 del reci\u00e9n nacido. Toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una \u00a0 licencia de dieciocho (18) semanas en la \u00e9poca de parto, remunerada con el \u00a0 salario que devengue al momento de iniciar su licencia. 2. Si se tratare de un \u00a0 salario que no sea fijo como en el caso del trabajo a destajo o por tarea, se \u00a0 tomar\u00e1 en cuenta el salario promedio devengado por la trabajadora en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicio, o en todo el tiempo si fuere menor. 3. Para los efectos de la \u00a0 licencia de que trata este art\u00edculo,\u00a0la trabajadora \u00a0 debe presentar al\u00a0empleador\u00a0un certificado m\u00e9dico, en el cual debe constar: a) El \u00a0 estado de embarazo de la trabajadora; b) La indicaci\u00f3n del d\u00eda probable del \u00a0 parto, y c) La indicaci\u00f3n del d\u00eda desde el cual debe empezar la licencia, \u00a0 teniendo en cuenta que, por lo menos, ha de iniciarse dos semanas antes del \u00a0 parto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, el art\u00edculo 2.1.13.1 del Decreto 780 del 2016\u00a0dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.1.13.1 Licencia de maternidad. Para el \u00a0 reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n de la licencia de maternidad conforme a \u00a0 las disposiciones laborales vigentes se requerir\u00e1 que la afiliada cotizante \u00a0 hubiere efectuado aportes durante los meses que correspondan al per\u00edodo de \u00a0 gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando por inicio de la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral en el caso de las trabajadoras dependientes y en el caso de las \u00a0 trabajadoras independientes se hubiere cotizado por un per\u00edodo inferior al de la \u00a0 gestaci\u00f3n se reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 proporcionalmente como valor de la licencia de \u00a0 maternidad un monto equivalente al n\u00famero de d\u00edas cotizados frente al per\u00edodo \u00a0 real de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos en que durante el per\u00edodo \u00a0 de gestaci\u00f3n de la afiliada, el empleador o la cotizante independiente no haya \u00a0 realizado el pago oportuno de las cotizaciones, habr\u00e1 lugar al reconocimiento de \u00a0 la licencia de maternidad siempre y cuando, a la fecha del parto se haya pagado \u00a0 la totalidad de las cotizaciones adeudadas con los respectivos intereses de mora \u00a0 por el per\u00edodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el caso del trabajador \u00a0 independiente las variaciones en el Ingreso Base de Cotizaci\u00f3n que excedan de \u00a0 cuarenta por ciento (40%) respecto del promedio de los doce (12) meses \u00a0 inmediatamente anteriores, no ser\u00e1n tomadas en consideraci\u00f3n, en la parte que \u00a0 excedan de dicho porcentaje, para efectos de liquidaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 maternidad o paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El empleador o trabajador \u00a0 independiente, deber\u00e1 efectuar el cobro de esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica ante la EPS \u00a0 o EOC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del trabajador dependiente, \u00a0 cuando la variaci\u00f3n del IBC exceda el cuarenta por ciento (40%) respecto del \u00a0 promedio de los doce (12) meses inmediatamente anteriores se dar\u00e1 traslado a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP y dem\u00e1s autoridades competentes para \u00a0 que adelanten las acciones administrativas o penales a que hubiere lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al tiempo de \u00a0 cotizaci\u00f3n, la jurisprudencia constitucional[43] ha \u00a0 se\u00f1alado que si bien la norma prev\u00e9 como requisito para acceder a la licencia de \u00a0 maternidad el efectuar \u00a0aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud durante todo el per\u00edodo de \u00a0 gestaci\u00f3n, lo cierto es que dicha prestaci\u00f3n debe cancelarse de manera \u00a0 proporcional a las semanas cotizadas. En palabras de esta Corporaci\u00f3n se dijo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cla \u00a0 jurisprudencia Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el requisito \u00a0 de cotizaci\u00f3n durante todo el per\u00edodo de gestaci\u00f3n no debe tenerse como un \u00a0 argumento suficiente para negar el pago de la licencia de maternidad, puesto que \u00a0 con dicha negativa se est\u00e1 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital de la madre y \u00a0 del reci\u00e9n nacido. Motivo por el cual, estableci\u00f3 que, dependiendo del n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas, el pago de la licencia de maternidad deber\u00e1 hacerse de manera \u00a0 total o proporcional. Lo anterior con la finalidad de proteger a la madre y al \u00a0 menor de edad\u201d.\u00a0 As\u00ed, \u201csi faltaron por cotizar al sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud menos de dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n, se ordena \u00a0 el pago de la licencia de maternidad completa. Si faltaron por cotizar m\u00e1s de \u00a0 dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n se ordena el pago de la licencia de \u00a0 maternidad de manera proporcional al tiempo que efectivamente se cotiz\u00f3\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud \u2013 entidades responsables de efectuar el \u00a0 pago. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, en cumplimiento del mandato Superior establecido en el \u00a0 art\u00edculo 49 de la Carta Pol\u00edtica que obliga al Estado Colombiano a garantizar a \u00a0 todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de la salud, cre\u00f3 una protecci\u00f3n especial a los trabajadores \u00a0 que se enfrentan a contingencias que les genera una incapacidad para realizar su \u00a0 actividad laboral y, que, en consecuencia, les imposibilita obtener ingreso \u00a0 alguno para su subsistencia. Esta garant\u00eda se materializa a trav\u00e9s del \u00a0 reconocimiento y pago de incapacidades laborales, ya sean de origen com\u00fan o \u00a0 profesional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-490 de 2015, fij\u00f3 una serie de reglas que \u00a0 explican cu\u00e1l es la naturaleza y la finalidad del reconocimiento y pago de \u00a0 incapacidades, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) el pago de las incapacidades \u00a0 sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones m\u00e9dicas \u00a0 est\u00e1 impedido para desempe\u00f1ar sus labores, cuando las incapacidades laborales \u00a0 son presumiblemente la \u00fanica fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para \u00a0 garantizarse su m\u00ednimo vital y el de su n\u00facleo familiar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el pago de las incapacidades \u00a0 m\u00e9dicas constituye tambi\u00e9n una garant\u00eda del derecho a la salud del trabajador, \u00a0 pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse \u00a0 por la reincorporaci\u00f3n anticipada a sus actividades laborales, con el fin de \u00a0 obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Adem\u00e1s, los principios de \u00a0 dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al \u00a0 trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad \u00a0 manifiesta.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en virtud \u00a0 del principio de solidaridad y en aras de garantizar el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la salud y a la vida en condiciones dignas, se cre\u00f3 esta \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para solventar a aquellas personas que por su incapacidad \u00a0 laboral les es imposible percibir un salario[45]. \u00a0 Dicho reconocimiento se encuentra contemplado en el art\u00edculo 206 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 que establece que a los afiliados del r\u00e9gimen contributivo les ser\u00e1n \u00a0 reconocidas las incapacidades generadas por enfermedades generales, de \u00a0 conformidad con las normas vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al reconocimiento \u00a0 de la incapacidad laboral, esta se origina con la expedici\u00f3n de un concepto \u00a0 m\u00e9dico que acredita la falta de capacidad laboral del trabajador[46], la cual, a su vez, puede ser de \u00a0 tres tipos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0 temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar \u00a0 y a\u00fan no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada \u00a0 patolog\u00eda; (ii) permanente parcial, cuando se presenta una disminuci\u00f3n parcial pero definitiva \u00a0 de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior \u00a0 al 50%, y (iii)\u00a0permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminuci\u00f3n definitiva de su \u00a0 capacidad laboral superior al 50%.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las incapacidades laborales pueden ser de origen \u00a0 com\u00fan o profesional, debido a que el caso bajo estudio versa sobre el \u00a0 reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica generada por el estado de gravidez de \u00a0 la accionante, esta Sala solo estudiar\u00e1 el procedimiento para las enfermedades \u00a0 de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se trata de incapacidades \u00a0 por enfermedad de origen com\u00fan, el responsable del reconocimiento y pago de la \u00a0 incapacidad o del subsidio de incapacidad depender\u00e1 del tiempo de duraci\u00f3n de la \u00a0 misma. De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2943 de 2013[48], los d\u00edas 1 y 2 estar\u00e1n a cargo del \u00a0 empleador y los d\u00edas 3 a 180 a cargo de la entidad promotora de salud. De la \u00a0 misma manera, el art\u00edculo 52 de la Ley 962 de 2005[49] se\u00f1al\u00f3 que desde el d\u00eda 181 hasta el 540 el \u00a0 pago de la incapacidad estar\u00e1 a cargo del Fondo de Pensiones, ya sea que exista \u00a0 concepto favorable o desfavorable de rehabilitaci\u00f3n[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los par\u00e1metros \u00a0 para el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad de origen \u00a0 com\u00fan, el art\u00edculo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016, por medio del cual se \u00a0 expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIncapacidad por enfermedad general. Para el reconocimiento y pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la incapacidad por enfermedad general, conforme a las \u00a0 disposiciones laborales vigentes, se requerir\u00e1 que los afiliados cotizantes \u00a0 hubieren efectuado aportes por un m\u00ednimo de cuatro (4) semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No habr\u00e1 lugar al reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la incapacidad por enfermedad general con cargo a los \u00a0 recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando estas se \u00a0 originen en tratamientos con fines est\u00e9ticos o se encuentran excluidos del plan \u00a0 de beneficios y sus complicaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Jurisprudencia Constitucional sobre \u00a0 el allanamiento a la mora por parte de las Entidades Promotoras de Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n[51] ha indicado que existen \u00a0 eventos en los cuales la entidad promotora de salud se encuentra en la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar prestaciones econ\u00f3micas, como incapacidades y la licencia de \u00a0 maternidad, a aquellos afiliados que se encuentran en mora en los aportes al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto ocurre cuando la E.P.S. \u00a0 se allana a la mora, es decir, que, frente al incumplimiento o cumplimiento \u00a0 tard\u00edo del aporte mensual al sistema de salud por parte del empleador, la \u00a0 entidad no hace uso de la facultad que detenta para el cobro de lo debido, \u00a0 competencia otorgada por el art\u00edculo 24 de la Ley 100 de 1993, que establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACCIONES DE COBRO. \u00a0 Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes reg\u00edmenes \u00a0 adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las \u00a0 obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentaci\u00f3n que expida el \u00a0 Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidaci\u00f3n mediante la cual la \u00a0 administradora determine el valor adeudado, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, el \u00a0 art\u00edculo 2.1.9.1. del Decreto 780 de 2016 dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEfectos de la mora en las cotizaciones de trabajadores \u00a0 dependientes. El no \u00a0 pago por dos per\u00edodos consecutivos de las cotizaciones a cargo del empleador, \u00a0 siempre y cuando la EPS no se hubiera allanado a la mora, producir\u00e1 la \u00a0 suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n y de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud \u00a0 contenidos en el plan de beneficios por parte de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Durante los periodos de suspensi\u00f3n por mora no \u00a0 habr\u00e1 lugar al reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas por incapacidad, \u00a0 licencias de maternidad y paternidad por parte del Sistema o de la EPS y su pago \u00a0 estar\u00e1 a cargo del empleador, salvo que haya mediado un acuerdo de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos previstos en el presente art\u00edculo se \u00a0 aplicar\u00e1n siempre y cuando la EPS no se hubiere allanado a la mora.\u201d (Negrilla \u00a0 y cursiva fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo precitado deja \u00a0 claro que, frente a la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n por mora en el pago de los \u00a0 aportes por parte del empleador, la E.P.S. no reconocer\u00e1 ninguna prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica derivada de una incapacidad o licencia de maternidad, salvo que no \u00a0 haya efectuado las acciones que tiene a favor para el cobro de las mesadas \u00a0 adeudadas por los empleadores, pues de no realizarlo tendr\u00e1 a cargo dichos \u00a0 rubros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, asentir que las E.P.S. \u00a0 no reconozcan y paguen las incapacidades o la licencia de maternidad, pese a \u00a0 tener a su disposici\u00f3n mecanismos para el cobro de los aportes en mora por parte \u00a0 de los empleadores, ser\u00eda aceptar que esta se favorezca de su propia \u00a0 negligencia, desconociendo los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima del \u00a0 afiliado[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es \u00a0 importante resaltar que, como bien ya se dijo en los ac\u00e1pites anteriores, no \u00a0 reconocer el pago de estas prestaciones econ\u00f3micas (incapacidad por enfermedad \u00a0 de origen com\u00fan y licencia de maternidad) podr\u00eda vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas de las personas \u00a0 que subsisten de su salario, as\u00ed como de su n\u00facleo familiar dependiente \u00a0 econ\u00f3micamente de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, se concluye que, las entidades promotoras de salud que no hayan \u00a0 iniciado las acciones de cobro pertinentes a los empleadores morosos, no pueden \u00a0 negar el reconocimiento y pago de prestaciones econ\u00f3micas, como lo son las \u00a0 incapacidades originadas de enfermedades comunes o la licencia de maternidad, \u00a0 bajo el argumento de que el afiliado \u2013cotizante\u2013 \u00a0 se encuentra en mora en los aportes a salud, toda vez que esta (la EPS) cont\u00f3 \u00a0 con los mecanismos para efectuar el cobro coactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga trabaj\u00f3 para la empresa \u00a0 Licores la Portada, propiedad de la se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos Arango y fue afiliada \u00a0 para la prestaci\u00f3n de su Seguridad Social en Salud a Comfenalco Valle E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mes de diciembre del a\u00f1o 2017 la accionante qued\u00f3 embarazada \u00a0 y debido al alto riesgo de su estado de gravidez, fue incapacitada en distintas \u00a0 oportunidades. Posteriormente, dio a luz el 9 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de octubre de 2018, la se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos Arango \u00a0 (empleadora) solicit\u00f3 a la accionada (Comfenalco Valle E.P.S.) el pago de las \u00a0 incapacidades ocasionadas durante el periodo de gestaci\u00f3n, correspondiente a \u00a0 setenta (70) d\u00edas y el pago de la licencia de maternidad equivalente a ciento \u00a0 veintitr\u00e9s (123) d\u00edas[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de noviembre de 2018, Comfenalco Valle E.P.S. neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas, con fundamento en que \u00a0 desde el mes de abril del 2018 y hasta noviembre de la misma anualidad no se \u00a0 efectuaron aportes a salud[54]. No obstante, a trav\u00e9s de certificado \u00a0 expedido el 12 de julio de 2018[55], esta \u00a0 entidad acredit\u00f3 que la empleadora de la accionante realiz\u00f3 aportes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud hasta el 7 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que Comfenalco Valle E.P.S. neg\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de las incapacidades y de la licencia de maternidad, la se\u00f1ora Karen \u00a0 Tatiana Garc\u00eda instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de dicha entidad, con el fin \u00a0 de proteger sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en \u00a0 condiciones dignas y, en consecuencia, pide que se ordene a la accionada el pago \u00a0 de las prestaciones econ\u00f3micas a las que alega tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de febrero de 2019, el juez de primera instancia neg\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales por considerar que la actora no cumple con \u00a0 los requisitos establecidos en el Decreto 780 de 2016 para el reconocimiento de \u00a0 las prestaciones econ\u00f3micas reclamadas, pues se encontraba suspendida en el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud desde el 8 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las normas y la jurisprudencia aplicable para el \u00a0 reconocimiento y pago de la licencia de maternidad e incapacidades laborales de \u00a0 origen com\u00fan referenciadas en las consideraciones generales de esta providencia, \u00a0 la Sala entrar\u00e1 a determinar si la negativa de Comfenalco Valle E.P.S. a \u00a0 reconocer las prestaciones correspondientes, vulnera los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la \u00a0 se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda \u00a0 Uzuriaga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 780 de 2016 estableci\u00f3 unos par\u00e1metros para el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas solicitadas por la \u00a0 accionante. En cuanto a las incapacidades laborales de origen com\u00fan prescribe: (i) ser afiliado cotizante y (ii) haber \u00a0 efectuado aportes por un m\u00ednimo de 4 semanas al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud. Para el reconocimiento de la licencia de maternidad, se \u00a0 requiere haber cotizado al Sistema General de Seguridad Social en Salud alg\u00fan \u00a0 n\u00famero de semanas durante el periodo de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma \u00a0 norma, en el art\u00edculo 2.1.9.1. dispone que durante los periodos de suspensi\u00f3n \u00a0 por mora no habr\u00e1 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas salvo que, la E.P.S. \u00a0 se haya allanado a la mora, es decir que, teniendo a su disposici\u00f3n mecanismos \u00a0 de cobro coactivo al empleador moroso no hizo uso de ellos. Por esta raz\u00f3n, no \u00a0 puede afectar al afiliado quien es la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de estudio, la Sala encuentra que la se\u00f1ora Karen Tatiana \u00a0 Garc\u00eda cumple \u00a0 con los presupuestos establecidos en el Decreto 780 de 2016 para el \u00a0 reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas, esto es: (i) \u201cestar \u00a0 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en calidad de \u00a0 Cotizante\u201d, toda vez que la accionante se afili\u00f3 a Comfenalco Valle del \u00a0 Cauca EPS, como cotizante, el 10 de abril de 2018 y; (ii) \u201chaber efectuado aportes por un m\u00ednimo de 4 \u00a0 semanas\u201d, pues realiz\u00f3 \u00a0 aportes al sistema desde el 10 de abril de 2018 \u00a0 hasta el 7 de agosto de la misma anualidad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del requisito n\u00famero (ii), \u00a0 esto \u00a0es, \u201chaber efectuado \u00a0 aportes por un m\u00ednimo de 4 semanas\u201d, es preciso indicar que el art\u00edculo \u00a0 2.1.13.4. del Decreto 780 de 2016 establece que solo ser\u00e1n reconocidas y pagadas \u00a0 las incapacidades m\u00e9dicas de origen com\u00fan que se causen con posterioridad al \u00a0 cumplimiento de los requisitos previamente descritos. En este sentido, la Sala concluye que la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda tiene derecho al reconocimiento y pago de las \u00a0 incapacidades causadas desde el 8 de mayo \u00a0 de 2018 hasta el 7 de agosto de la misma anualidad, esto es, veintiocho (28) \u00a0 d\u00edas de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 respecta a las incapacidades causadas con posterioridad al 7 de agosto de 2018, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n observa que no obra en el expediente de tutela, \u00a0 documento alguno que compruebe que Comfenalco EPS haya requerido a la se\u00f1ora \u00a0 M\u00f3nica Hoyos, empleadora de la accionante, para el pago de los periodos \u00a0 adeudados despu\u00e9s del 7 de agosto de 2018. Esta situaci\u00f3n corrobora que la EPS \u00a0 demandada se allan\u00f3 a la mora de dichos rubros y, por tanto, le corresponde \u00a0 reconocer el pago de las prestaciones econ\u00f3micas causadas con posterioridad al 7 \u00a0 de agosto de 2018, esto es, veinticinco (25) d\u00edas de incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, la Sala procede a hacer unas precisiones \u00a0 relacionadas con el reconocimiento y pago de las incapacidades m\u00e9dicas de origen \u00a0 com\u00fan, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Deber\u00e1n ser pagados cincuenta y tres (53) d\u00edas de incapacidad de \u00a0 la siguiente manera: los dos (2) primeros d\u00edas a cargo de la se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos \u00a0 Arango, por haber fungido como empleadora de la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda \u00a0 Uzuriaga y el restante por Comfenalco Valle E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solo ser\u00e1n pagadas las incapacidades sobre las cuales obra, dentro \u00a0 del expediente de tutela certificado m\u00e9dico. Por consiguiente, ser\u00e1n reconocidas \u00a0 las incapacidades con el siguiente n\u00famero de certificado: 14372[57], 15985[58], 17411[59], 18650[60], 20349[61], 20720[62], 21353[63], 1000829373[64], 1000843709[65] y 1000847289[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que respecta al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad, la Sala \u00a0 reitera que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, dicha prestaci\u00f3n representa el ingreso con \u00a0 el que cuenta la mujer trabajadora para atender su subsistencia y la del reci\u00e9n \u00a0 nacido para la \u00e9poca del parto[67]. \u00a0 En este sentido, si la trabajadora no cotiz\u00f3 durante todo el tiempo de la \u00a0 gestaci\u00f3n, la Entidad Promotora del Sistema de Seguridad Social en Salud deber\u00e1 \u00a0 pagar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la siguiente manera: (i) completa, si \u00a0 faltaron por cotizar al Sistema General de Seguridad Social en Salud menos de \u00a0 (2) dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n o, (ii) proporcional al tiempo cotizado, \u00a0 si faltaron por cotizar m\u00e1s de (2) dos meses del per\u00edodo de gestaci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 que: (i) a la fecha de afiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 en calidad de cotizante, esto es, 10 de abril de \u00a0 2018, la misma ten\u00eda, aproximadamente, cuatro (4) meses de embarazo; (ii) la actora \u00a0 cotiz\u00f3 casi cuatro (4) meses del periodo de gestaci\u00f3n, esto es, desde el 10 de \u00a0 abril de 2018[69] hasta el 7 de agosto de 2018[70]; \u00a0 (iii) en relaci\u00f3n con el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2018 y 9 de \u00a0 septiembre de 2018 \u2013fecha de nacimiento de la hija\u2013, la EPS accionada se allan\u00f3 \u00a0 a la mora ante el incumplimiento en el pago de los aportes por parte de la \u00a0 se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos Arango y, por tanto, debe tenerse en cuenta este tiempo para \u00a0 efectos del pago proporcional de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con lo anterior, la se\u00f1ora \u00a0 Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga tiene derecho al pago proporcional de la licencia \u00a0 de maternidad, esto es, por el tiempo comprendido entre el 10 \u00a0 de abril de 2018 y 9 de septiembre de la misma anualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala advierte que la negativa de \u00a0 Comfenalco Valle E.P.S. de pagar a la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas y la licencia de maternidad vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad \u00a0 social de la accionante. Por lo tanto, revocar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido el 11 de febrero de 2019, por el Juzgado Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga contra Comfenalco Valle E.P.S., en su lugar, conceder\u00e1 el amparo invocado[71] \u00a0y, ordenar\u00e1 a la entidad accionada pagar las incapacidades y la licencia de \u00a0 maternidad a las que tiene derecho la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga contra \u00a0 Comfenalco Valle E.P.S., por presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas, debido a que la entidad \u00a0 accionada le neg\u00f3 el pago de las incapacidades generadas durante su estado de \u00a0 gravidez y de la licencia de maternidad por encontrarse en mora de los aportes a \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita, a la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n le correspondi\u00f3 determinar si \u00bfComfenalco Valle EPS vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la \u00a0 seguridad social de la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga por no pagar las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas y la licencia de maternidad solicitadas, con el \u00fanico \u00a0 argumento de que se encuentra en mora en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Sala reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre: (i) la \u00a0 naturaleza y finalidad de la licencia de maternidad; (ii) el \u00a0 reconocimiento y pago de incapacidades m\u00e9dicas en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u2013 entidades responsables de efectuar el pago y, (iii) el \u00a0allanamiento a la mora por parte de las E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala sostuvo que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto \u00a0 780 de 2016[72], para el pago de las incapacidades \u00a0 laborales generadas por enfermedades de origen com\u00fan se requiere que el \u00a0 solicitante: (i) sea afiliado cotizante y (ii) haya realizado aportes por un \u00a0 m\u00ednimo de cuatro (4) semanas. En cuanto a la licencia de maternidad, se\u00f1al\u00f3 como \u00a0 \u00fanico par\u00e1metro, haber realizado aportes al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al requisito n\u00famero (ii), la Sala indic\u00f3 que teniendo en \u00a0 cuenta que el art\u00edculo 2.1.13.4. del Decreto 780 de 2016 establece que solo \u00a0 ser\u00e1n reconocidas y pagadas las incapacidades m\u00e9dicas de origen com\u00fan que se \u00a0 causen con posterioridad al cumplimiento de los requisitos previamente \u00a0 descritos, en esta oportunidad, la accionante tiene derecho a las incapacidades \u00a0 causadas desde el 8 de mayo de 2018, fecha en la cual cumpli\u00f3 las cuatro (4) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que si la Entidad Promotora de Salud acepta el \u00a0 pago extempor\u00e1neo de las cotizaciones en salud o no adelanta las gestiones de \u00a0 cobro respectivo, corresponde a \u00e9sta asumir las consecuencias derivadas de su \u00a0 propia negligencia, correspondi\u00e9ndole admitir la morosidad patronal y reconocer \u00a0 el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0sub examine la Sala concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda ten\u00eda \u00a0 derecho al reconocimiento y pago de la licencia de maternidad y las \u00a0 incapacidades m\u00e9dicas reclamadas, toda vez que: (i) se encontraba afiliada al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante \u00a0 dependiente, (ii) realiz\u00f3 aportes al sistema desde el 10 de abril 2018 (fecha de \u00a0 afiliaci\u00f3n de la actora a Comfenalco Valle E.P.S.) hasta el 7 de agosto de la \u00a0 misma anualidad (momento hasta cual la empleadora de la peticionaria realiz\u00f3 \u00a0 aportes al sistema de salud), esto es, por m\u00e1s de cuatro (4) semanas; (iii) \u00a0 durante el periodo de gestaci\u00f3n, cotiz\u00f3 cerca de cuatro (4) meses y; (iv) \u00a0 Comfenalco Valle E.P.S., no adelant\u00f3 los tr\u00e1mites correspondientes para el cobro \u00a0 de los periodos adeudados, \u00a0 situaci\u00f3n que la obliga a asumir las consecuencias derivadas de su \u00a0 propia negligencia, esto es, reconocer el pago de las prestaciones econ\u00f3micas a \u00a0 que tiene derecho la accionante (allanamiento a la mora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Sala resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n \u00a0 proferida por el Juzgado \u00a0 Primero Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali que \u00a0 neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la vida en condiciones dignas y, en su lugar, amparar las garant\u00edas \u00a0 constitucionales invocadas por la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga, \u00a0 ordenando a Comfenalco Valle E.P.S. reconocer y pagar las incapacidades y la \u00a0 licencia de maternidad a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR la sentencia proferida el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Primero Penal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cali, mediante la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela formulada por Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga contra Comfenalco Valle \u00a0 E.P.S. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.\u2013 ORDENAR a Comfenalco Valle E.P.S. que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague a la \u00a0 se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga: (i) cincuenta y uno (51) d\u00edas por \u00a0 concepto de incapacidades m\u00e9dicas y, (ii) la licencia de maternidad, de \u00a0 manera proporcional a las semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud, correspondiente a los periodos comprendidos entre el 10 de \u00a0 abril de 2018 hasta el 9 de septiembre de la misma anualidad. Lo anterior, \u00a0 conforme con la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 ORDENAR a la se\u00f1ora M\u00f3nica Hoyos Arango que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) \u00a0 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, pague \u00a0 dos (2) d\u00edas de incapacidad a la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga, \u00a0 conforme con la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 Por Secretar\u00eda General L\u00cdBRENSE \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.300.930 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Karen Tatiana \u00a0 Garc\u00eda\u00a0 Uzuriaga contra Comfenalco Valle E.PS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones \u00a0 adoptadas por la mayor\u00eda, formulo salvamento de voto frente a la decisi\u00f3n que \u00a0 resolvi\u00f3 ordenar el pago de unas prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud. Considero que, en su lugar, debi\u00f3 declararse la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n porque, en casos como el sub judice, era necesario \u00a0 evidenciar la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional \u00a0 disponible y la inminencia de un perjuicio irremediable de acuerdo con las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso concreto y los requisitos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en concreto era posible concluir que el \u00a0 medio judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud tiene car\u00e1cter \u00a0 principal y prevalente, porque (i) se trata de una controversia \u00a0 relacionada con \u201cel pago de prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las entidades \u00a0 promotoras de salud\u201d[74] \u00a0y (ii) la accionante no cumpl\u00eda con los requisitos jurisprudenciales para \u00a0 que la intervenci\u00f3n del juez constitucional sea imperiosa, pues no se trataba de \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n, por cuanto se acredit\u00f3 en diferentes \u00a0 certificados m\u00e9dicos que la accionante tiene una uni\u00f3n libre[75] \u00a0con Rony Potes Hoyos, padre de su hija[76] \u00a0y quien suple sus necesidades de manutenci\u00f3n; siempre estuvo cubierta en \u00a0 salud, tanto en calidad de cotizante como de beneficiaria de su compa\u00f1ero \u00a0 permanente[77]; \u00a0 y es una mujer de 22 a\u00f1os, que no presenta ninguna afectaci\u00f3n grave que le \u00a0 impida su reinserci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Integrada por la Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 14, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Dicha relaci\u00f3n laboral se comprueba a trav\u00e9s del poder \u00a0 que otorg\u00f3 la se\u00f1ora Hoyos a la actora, para que reclame directamente ante \u00a0 Comfenalco Valle E.P.S., las incapacidades y la licencia de maternidad a la que \u00a0 presume tiene derecho. Folio 65, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folios 12-13, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 10-11, cuaderno de primera instancia. En este punto, es importante \u00a0 aclarar que, pese a que la entidad accionada afirme que no se registran aportes \u00a0 a salud por parte de la se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda desde el mes de abril de \u00a0 2018, se debe advertir que, a folio 8 del cuaderno de primera instancia, obra \u00a0 prueba que corrobora que la empleadora de la accionante realiz\u00f3 los aportes a \u00a0 salud hasta el 7 de julio de 2018, extendi\u00e9ndose esta cobertura hasta el d\u00eda 7 \u00a0 de agosto de la misma anualidad, debido a la modalidad de pago denominada mes \u00a0 anticipado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 1, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 15, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folios 25 a 30, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 6, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 7, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 8, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 9, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 12-13, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 10-11, cuaderno de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 31, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 32, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 36, 37, 40, 42, 43, 45, 47, 48, 49, 50 y 51, cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 38, 39, 41, 44, y 46, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 65, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 161\u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-282 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-531 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-489 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, sentencias T-473 de \u00a0 2001, T-664 de 2002, T-368 de 2009, T-503 de 2016, T-278 de 2018 y T-489 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver, entre otras, sentencias T-473 de 2001, \u00a0 T-664 de 2002, T-368 de 2009, T-503 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En Sentencia T-278 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 5, cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 1 y 2, cuaderno Primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-025 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-529 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-114 de 2019, T-192 de 2019, T-117 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-114 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ley 1122 de 2007, modificada por la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-114 de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-503 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-278 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T- 489 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T- 278 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-489 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T- 278 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-489 de 2018, T-278 de 2018 y T-368 de 2015 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-503 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-200 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-144 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-920 de 2009, con fundamento en la Sentencia T-200 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor el cual se modifica el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo 40 del \u00a0 Decreto 1406 de 1999\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u201cPor la cual se dictan disposiciones sobre racionalizaci\u00f3n de \u00a0 tr\u00e1mites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del \u00a0 Estado y de los particulares que ejercen funciones p\u00fablicas o prestan servicios \u00a0 p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencias T-485 de 2010, T-698 de \u00a0 2014, T-097 de 2015, T-401 de 2017 y T- 246 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencias T-335 de 2009, T-018 de 2010, T-115 de 2010, T- 786 de \u00a0 2010, T-064 de 2012, T-263 de 2012, T- 862 de 2013 y T-724 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-529 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folios 12-13, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folios 10-11, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 8, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Momento hasta el cual la empleadora de la \u00a0 actora realiz\u00f3 aportes al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 42, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 43, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 45, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 47, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 48, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 49, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 41, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 44, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 46, cuaderno de primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-598 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-503 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Fecha de afiliaci\u00f3n de la accionante a Comfenalco EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Fecha hasta la cual la empleadora de la demandante realiz\u00f3 aportes \u00a0 al Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La se\u00f1ora Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga solicit\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas y que \u00a0 se ordenar\u00e1 a\u00a0 Comfenalco Valle EPS el pago de las incapacidades m\u00e9dicas y \u00a0 la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 2.1.13.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia SU-124 de 2018. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de forma \u00a0 subsidiaria cuando se verifique que (i) existe un riesgo para la vida o la salud \u00a0 del peticionario o afectado, (ii) el peticionario se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, debilidad manifiesta o\u00a0 se trata de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional,\u00a0 (iii) se configure una situaci\u00f3n de urgencia \u00a0 que haga indispensable la intervenci\u00f3n del juez constitucional\u00a0 y (iv) se \u00a0 trata de una persona que no puede acceder a las sedes de la Superintendencia de \u00a0 Salud ni adelantar el procedimiento a trav\u00e9s de internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Literal g), art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver folios 38, 39, 41, 44 y 46 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver folio 5, ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Seg\u00fan consulta realizada en la base de datos ADRES.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-526-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-526\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-7.300.930 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela formulada por la se\u00f1ora \u00a0 Karen Tatiana Garc\u00eda Uzuriaga contra Comfenalco Valle EPS. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de noviembre de dos mil [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}