{"id":26918,"date":"2024-07-02T17:18:28","date_gmt":"2024-07-02T17:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-527-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:28","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:28","slug":"t-527-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-19\/","title":{"rendered":"T-527-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-527-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-527\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.443.070 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana Rivas \u00a0 Zorrilla, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Camila Ortiz Rivas contra Comfenalco EPS y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de noviembre \u00a0 de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Alberto Rojas R\u00edos, Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de Cali[1]\u00a0y el Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali[2]\u00a0en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana Rivas Zorrilla, \u00a0 en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Camila Ortiz Rivas contra Comfenalco EPS, Secretar\u00eda \u00a0 departamental de Educaci\u00f3n del Valle del Cauca y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Viviana Rivas Zorrilla \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela[3] \u00a0en representaci\u00f3n de su hija menor de edad, Mar\u00eda Camila Ortiz Rivas, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la seguridad \u00a0 social, a la educaci\u00f3n y a la salud, con ocasi\u00f3n de la negaci\u00f3n tanto de la \u00a0 prestaci\u00f3n como en el suministro de servicios y tecnolog\u00edas en salud por parte \u00a0 de Comfenalco EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el escrito de tutela, la \u00a0 accionante indica que la menor Mar\u00eda Camila Ortiz Rivas, de 16 a\u00f1os, present\u00f3 \u00a0 una cardiopat\u00eda (coartaci\u00f3n de la aorta y cierre de la comunicaci\u00f3n \u00a0 interauricular) desde el nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Rivas se\u00f1ala que, como \u00a0 consecuencia de lo anterior, su hija fue intervenida quir\u00fargicamente durante el \u00a0 primer mes de vida y que, desde ese momento, los m\u00e9dicos anunciaron que deber\u00eda \u00a0 volver a ser sometida a cirug\u00eda para evitar que la aorta se cerrara. Adem\u00e1s, los \u00a0 m\u00e9dicos le advirtieron que tendr\u00eda problemas de aprendizaje y lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mar\u00eda Camila ha sido diagnosticada \u00a0 con diferentes patolog\u00edas, entre las que se encuentran: (i) cardiopat\u00eda \u00a0 cong\u00e9nita, coartaci\u00f3n de la aorta y cierre de la CIU; (ii) dermatitis \u00a0 seborreica y at\u00f3pica; (iii) dismenorrea intensa; (iv) s\u00edndrome de \u00a0 ovario poliqu\u00edstico; (v) asma bronquial mixto; (vi) rinitis \u00a0 al\u00e9rgica; (vi) retraso del crecimiento psicomotor y d\u00e9ficit cognitivo; \u00a0 (vii) \u00a0discrepancia adaptativa, trastorno adaptativo ansioso depresivo; (viii) \u00a0lifopenia; (ix) incontinencia urinaria con discrepancia de miembros \u00a0 inferiores; (x) estre\u00f1imiento cr\u00f3nico funcional; y (xi) trastorno \u00a0 mixto de ansiedad y depresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de agosto de 2018, al \u00a0 realizar la evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica, la especialista de la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica \u00a0 Valle de Lili le recomend\u00f3 que el proceso de escolarizaci\u00f3n se surtiera a trav\u00e9s \u00a0 de \u201ceducaci\u00f3n formal en instituci\u00f3n educativa\u201d la cual \u201cdebe \u00a0 reunir los siguientes requisitos: grupos peque\u00f1os y supervisi\u00f3n docente en \u00a0 clase, asesor\u00eda psicopedagoga y experiencia de instituci\u00f3n en manejo de este \u00a0 tipo de des\u00f3rdenes.\u201d[4] \u00a0Sin embargo, la accionante afirma que el servicio no fue autorizado por la EPS, \u00a0 debido a que no estaba incluido en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicha especialista, el 5 de marzo \u00a0 de 2019, prescribi\u00f3: \u201csolicitar auxiliar de enfermer\u00eda para proceso escolar, \u00a0 extracurricular y tratamientos m\u00e9dicos (citas, terapias, ex\u00e1menes) de manera \u00a0 permanente, 12 horas de lunes a viernes durante (6) seis meses\u201d[5]. \u00a0 Lo anterior, en relaci\u00f3n con los diagn\u00f3sticos F 701: retraso mental leve; F 432: \u00a0 trastorno de adaptaci\u00f3n, y Q 878: otros s\u00edndromes de malformaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0\u201ces un hecho que como madre de MARIA CAMILA debo ser la responsable de \u00a0 sufragarle su estudio, pero lo cierto es que de acuerdo a mi capacidad \u00a0 econ\u00f3mica, la cual es pr\u00e1cticamente nula, las escuelas p\u00fablicas a las que yo \u00a0 puedo acudir, no tienen el servicio que de acuerdo a la condici\u00f3n de salud \u00a0 requiere mi hija y le ha sido ordenada por el m\u00e9dico tratante\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuso que de conformidad con lo \u00a0 establecido en la Resoluci\u00f3n 2948 de 2015, la cardiopat\u00eda cong\u00e9nita, el retraso \u00a0 de crecimiento psicomotor, d\u00e9ficit cognitivo y RDSM, son enfermedades hu\u00e9rfanas \u00a0 y consideradas cr\u00f3nicamente debilitantes y graves, que amenazan la vida. Tienen \u00a0 estas, adem\u00e1s, una prevalencia inferior a 1 por cada 5000 personas, siendo \u00a0 potencialmente mortales, debilitantes a largo plazo y de alto nivel de \u00a0 complejidad.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el diagn\u00f3stico \u00a0 dermatitis at\u00f3pica manifest\u00f3 que el dermat\u00f3logo le prescribi\u00f3 Bariederm \u00a0 labios x 15 ml por seis (6) meses, para uso frecuente[8], \u00a0pero que la EPS se niega a dispensar este \u00a0 insumo, porque no hace parte del PBS.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que el mismo \u00a0 especialista le formul\u00f3 a la menor Per\u00f3xido de Benzo\u00edlo al 5% en barra, para uso \u00a0 diario[10], \u00a0 el cual fue autorizado por la EPS, pero no fue dispensado por problemas de \u00a0 codificaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Indic\u00f3 que para el tratamiento de \u00a0 ovario poliqu\u00edstico, el especialista en ginecobstetricia le prescribi\u00f3 a la \u00a0 menor Bellafece, por 3 meses. Este medicamento fue autorizado y suministrado por \u00a0 (2) dos meses, pero al tercer (3\u00ba) mes le fue negado por no encontrarse en el \u00a0 Plan de Beneficios en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante se\u00f1al\u00f3 que la menor \u00a0 requiere controles por ginecobstetricia cada tres (3) meses, los cuales se han \u00a0 dificultado por la falta de disponibilidad del especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 tambi\u00e9n que mes a mes le \u00a0 niegan la atenci\u00f3n a su hija, por no estar los servicios requeridos incluidos en \u00a0 el PBS, situaci\u00f3n que pone a la menor en un mayor estado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la accionante inform\u00f3 \u00a0 que, con el prop\u00f3sito de acceder a los servicios y tecnolog\u00edas en salud \u00a0 requeridas por su hija, en tres (3) oportunidades ha acudido a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ocasiones en las que se adoptaron las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 18 de junio de 2016, el Juzgado \u00a0 32 Penal Municipal con funci\u00f3n de Garant\u00edas, en el marco de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 que persegu\u00eda que a la menor Mar\u00eda Camila Ortiz la continuaran atendiendo los \u00a0 profesionales de la Fundaci\u00f3n Valle de Lili -lo anterior derivado de la \u00a0 finalizaci\u00f3n del contrato entre la EPS y la IPS- se orden\u00f3 a la EPS Comfenalco \u00a0 Valle autorizar y continuar con el manejo integral de las m\u00faltiples patolog\u00edas \u00a0 que padece, en la Fundaci\u00f3n Valle de Lili, seg\u00fan las recomendaciones precisas de \u00a0 su m\u00e9dico tratante. En consecuencia, la EPS deber\u00eda realizar las gestiones \u00a0 administrativas necesarias para impartir las autorizaciones sin dilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 5 de septiembre de 2017, el \u00a0 Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali orden\u00f3 a la EPS Comfenalco Valle autorizar \u00a0 el servicio de transporte para la menor y un acompa\u00f1ante, inclusive dentro de su \u00a0 domicilio, para que pueda acudir a citas m\u00e9dicas, ex\u00e1menes, terapias y dem\u00e1s \u00a0 servicios prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes. Lo anterior, para garantizar que \u00a0 los desplazamientos se realizaran respetando su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de noviembre de 2017, el \u00a0 Juzgado 29 Civil Municipal de Cali, orden\u00f3 a la EPS Comfenalco Valle suministrar \u00a0 un medicamento prescrito por la especialista de endocrinolog\u00eda, adem\u00e1s de los \u00a0 insumos formulados por la dermat\u00f3loga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La accionante solicita: (i) \u00a0 tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, salud y vida \u00a0 de Mar\u00eda Camila Ortiz Rivas; (ii) ordenar a la EPS Comfenalco Valle que, en un \u00a0 t\u00e9rmino de 24 horas, expida las siguientes autorizaciones para la menor: a) \u00a0 escolarizaci\u00f3n en una instituci\u00f3n que cumpla con las recomendaciones prescritas \u00a0 por la especialista en Psicopedagog\u00eda; b) auxiliar de enfermer\u00eda para el proceso \u00a0 escolar, extracurricular y tratamientos m\u00e9dicos; c) Bariederm labios de 15 ml o \u00a0 el que considere el m\u00e9dico tratante, y d) Per\u00f3xido de Benzoilo barra 5%. \u00a0 Asimismo, solicita (iii) ordenar a la EPS que preste a la menor Mar\u00eda Camila \u00a0 Ortiz Rivas un tratamiento integral a para todas sus patolog\u00edas, que incluya el \u00a0 suministro de medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, insumos y productos \u00a0 cosm\u00e9ticos que requiera y sean ordenados por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal en sede de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 18 de marzo de \u00a0 2019[12], \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado de la misma a la \u00a0 accionada. Asimismo, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Adres, al Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social, a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle, a la Secretaria de \u00a0 Educaci\u00f3n Municipal de Cali, a la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili, y a los \u00a0 juzgados 32 Penal Municipal con funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, 4 \u00a0 Civil del Circuito de Cali y 29 Civil Municipal de Cali. Adem\u00e1s, dispuso \u00a0 requerir a la accionante para que informara al despacho la composici\u00f3n de su \u00a0 grupo familiar, esto es las personas que conviven con la menor, as\u00ed como sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas en cuanto a ingresos y posesi\u00f3n de bienes o capital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas y vinculados\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS Comfenalco Valle[13] \u00a0solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. Sobre las pretensiones de la accionante manifest\u00f3 que la \u00a0 actividad de orden educativo se encuentra expresamente excluida de financiaci\u00f3n \u00a0 con recursos del sistema de salud, de conformidad con lo se\u00f1alado en los \u00a0 numerales 11 y 16 del anexo t\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 244 de 2019, por no \u00a0 contribuir a la fase de recuperaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la EPS manifest\u00f3 que la \u00a0 accionante debe solicitar a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Valle \u00a0 del Cauca o a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali, que la \u00a0 asesoren y brinden a la menor la educaci\u00f3n que requiere. En relaci\u00f3n con el \u00a0 servicio de auxiliar de enfermer\u00eda, indic\u00f3 que, con base en lo expuesto, tambi\u00e9n \u00a0 tiene un enfoque educativo y no corresponde al \u00e1mbito de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al suministro de Bariederm labios x 15 \u00a0 ml, prescrito por el dermat\u00f3logo, se\u00f1al\u00f3 que consultado el registro Invima, este \u00a0 insumo se encuentra rese\u00f1ado como de uso cosm\u00e9tico y que, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, no puede ser financiado con \u00a0 los recursos del sistema de salud. Adem\u00e1s, indica que en el fallo de tutela 183 \u00a0 de 2017, que orden\u00f3 el suministro de productos expl\u00edcitos para el manejo de la \u00a0 dermatitis, no se incluy\u00f3 este producto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del Per\u00f3xido de Benzo\u00edlo al 5% en \u00a0 barra, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 incluido en el PBS. No obstante, al estar \u00a0 parametrizado en Mipres, corresponde al m\u00e9dico que lo prescribe realizar su \u00a0 solicitud, de conformidad con lo establecido en la Resoluci\u00f3n 3951 de 2016. \u00a0 Adem\u00e1s, la EPS expuso que al consultar su disponibilidad en el Invima encontr\u00f3 \u00a0 que este medicamento se encuentra cancelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de tratamiento integral \u00a0 consider\u00f3 que esta es una solicitud que se basa en hechos futuros y aleatorios, \u00a0 que no se concretan en una violaci\u00f3n de un derecho fundamental, motivo por el \u00a0 cual es improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado 29 Civil \u00a0 Municipal de Santiago de Cali inform\u00f3[15] \u00a0que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que interpuso la accionante en contra de la EPS \u00a0 Comfenalco, por considerar que la negativa de suministro de los insumos y \u00a0 medicamentos ordenados por especialistas en dermatolog\u00eda y endocrinolog\u00eda \u00a0 vulneraba los derechos fundamentales de la menor Mar\u00eda Camila Ortiz. En esa \u00a0 oportunidad consider\u00f3 que la decisi\u00f3n de la EPS restring\u00eda el derecho a la salud \u00a0 de la menor y dispuso la entrega de 4 cajas de 21 tabletas del medicamento \u00a0 denominado Acetato de Ciproperona\/etinilestradiol, de un frasco de 750 ml de \u00a0 Lubriderm reparaci\u00f3n intensiva y un frasco de 120 ml de Octodir champ\u00fa. A su vez \u00a0 resolvi\u00f3 desfavorablemente la solicitud de tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Departamental del Valle del Cauca solicit\u00f3 ser desvinculada, toda vez que en \u00a0 virtud de la Resoluci\u00f3n 2749 del 3 de diciembre de 2002, Santiago de Cali es una \u00a0 entidad certificada por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional para asumir la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio educativo, de acuerdo a lo dispuesto en el art\u00edculo 20 \u00a0 de la Ley 715 de 2001. En consecuencia, los responsables para dar soluci\u00f3n a lo \u00a0 solicitado por la accionante son la EPS y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal \u00a0 de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Administradora de \u00a0 Recursos del Sistema de Seguridad Social[16] \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo reclamado por la accionante en lo que tiene que ver con \u00a0 la Adres, toda vez que no ha desplegado ninguna acci\u00f3n que vulnere los derechos \u00a0 fundamentales de la menor y, en consecuencia, pidi\u00f3 ser desvinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social[17] \u00a0solicit\u00f3 ser exonerado y en caso de que la acci\u00f3n prospere, se conmine a la EPS \u00a0 a la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de salud en cumplimiento de sus \u00a0 obligaciones, sin observancia de que la prestaci\u00f3n est\u00e9, o no, incluida en el \u00a0 PBS. Asimismo, plante\u00f3 que, en caso de que decida afectar los recursos del \u00a0 SGSSS, se vincule a la Adres a la presente acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En su respuesta, la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali[18]\u00a0solicit\u00f3 \u00a0 ser desvinculada y exonerada de la presente acci\u00f3n de amparo, toda vez que no es \u00a0 competente para prestar servicios de salud, dado que ello corresponde en el \u00a0 presente caso a la EPS Comfenalco, a la que pertenece la menor en calidad de \u00a0 beneficiaria en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente es preciso \u00a0 se\u00f1alar que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali, el Juzgado \u00a0 4 Civil del Circuito de Cali y el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00eda, no se pronunciaron respecto de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primera instancia.\u00a0En sentencia emitida el 1 de abril de 2019, \u00a0 el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Santiago de \u00a0 Cali[19] \u00a0tutel\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la menor Mar\u00eda Camila Ortiz Rivas. \u00a0 En procura de garantizar su derecho, orden\u00f3 al gerente de red de servicios de \u00a0 salud de Comfenalco Valle, autorizar y entregar a la accionante, los \u00a0 medicamentos Bariederm labios x 15 ml, Per\u00f3xido de Benzo\u00edlo al 5% en barra y \u00a0 Bellaface, as\u00ed como el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda en los t\u00e9rminos en que \u00a0 fue ordenado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Juzgado le orden\u00f3 a la misma gerencia \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n integral y la continuidad del tratamiento respecto de los \u00a0 medicamentos, citas, insumos, y todos los servicios de salud que le ordenen a \u00a0 Mar\u00eda Camila Ortiz Rivas para atender \u201clas patolog\u00edas \u2018d\u00e9ficit cognitivo leve \u00a0 Cl 67 deficiente, fallas en la planeaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de su conducta, \u00a0 compromiso de la atenci\u00f3n, disminuci\u00f3n de la memoria de trabajo, disminuci\u00f3n de \u00a0 la velocidad del procesamiento de la informaci\u00f3n, signos ansiosos\/depresivos, \u00a0 dermatitis at\u00f3pica, dermatitis seborreica, ovario izquierdo poliqu\u00edstico\u2019 \u00a0 siempre y cuando sean ordenados por el m\u00e9dico tratante adscrito a la red de \u00a0 prestadores de la EPS accionada\u201d[20] \u00a0(Las negrillas son del texto original). Es preciso indicar que no se accedi\u00f3 a \u00a0 la solicitud relacionada con el proceso de escolarizaci\u00f3n, al considerar que, si \u00a0 bien las caracter\u00edsticas particulares fueron indicadas por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 dicha prescripci\u00f3n deb\u00eda ser tramitada ante la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal; y se\u00f1al\u00f3 que sobre este asunto no se advert\u00eda por parte de la EPS una \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dispuso la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 Minsalud, la Fundaci\u00f3n Cl\u00ednica Valle de Lili y los tres juzgados convocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante escrito radicado \u00a0 el 5 de abril de 2019, la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n por no estar de acuerdo \u00a0 con lo resuelto en relaci\u00f3n con la solicitud de escolarizaci\u00f3n de la menor[21]. \u00a0 Posteriormente[22], \u00a0 alleg\u00f3 un escrito en el que expuso que, una vez la neuropsic\u00f3loga extendi\u00f3 la \u00a0 orden m\u00e9dica de escolarizaci\u00f3n, ella acudi\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal para solicitar el servicio. Le indicaron que no contaban con una \u00a0 instituci\u00f3n donde se prestara el tipo de educaci\u00f3n que requiere Mar\u00eda Camila, \u00a0 por lo que someterla a que sea dicha secretar\u00eda la que le preste el servicio de \u00a0 educaci\u00f3n es discriminatorio y vulnera el derecho a la igualdad, salud y vida \u00a0 digna de su hija, pues la EPS suministra el mismo servicio a otros afiliados, en \u00a0 virtud de fallos de tutela. Finalmente, la accionante inform\u00f3 que elev\u00f3 la \u00a0 solicitud a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali y que, por falta de \u00a0 respuesta, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La EPS Comfenalco Valle \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[23], \u00a0 mediante escrito radicado el 8 de abril de 2019, en el que manifest\u00f3 que el juez \u00a0 de primera instancia desconoci\u00f3 los argumentos expuestos, sin tener en cuenta \u00a0 que la menor recibe atenci\u00f3n acorde con los tratamientos prescritos por sus \u00a0 m\u00e9dicos tratantes y que el comportamiento de la EPS obedece exclusivamente al \u00a0 cumplimiento de la normatividad del SGSSS. Adem\u00e1s, la entidad reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos expuestos en el escrito de contestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 16 de mayo de 2019, el \u00a0 Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali[24]\u00a0emiti\u00f3 \u00a0 el fallo de segunda instancia, a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, tras \u00a0 considerar que a pesar de que sea un profesional de la medicina quien determine \u00a0 las condiciones de escolarizaci\u00f3n requeridas por la accionante, no corresponde a \u00a0 la EPS suministrar el servicio de educaci\u00f3n, ya que la responsable de esto es la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la integralidad de la atenci\u00f3n \u00a0 en salud se\u00f1al\u00f3 que tiene como prop\u00f3sito asegurar el derecho a la salud, \u00a0 evitando que se presenten barreras administrativas, motivo por el cual, \u00a0 atendiendo a las diferentes patolog\u00edas de la accionante, las recomendaciones \u00a0 deben analizarse de manera integral, puesto que el servicio de auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda est\u00e1 dando acompa\u00f1amiento no solo al proceso escolar, sino tambi\u00e9n al \u00a0 extracurricular y a los tratamientos m\u00e9dicos. Finalmente, en relaci\u00f3n con los \u00a0 insumos concedidos advierte que en ocasiones se presentan contextos en los \u00a0 cuales el insumo de uso principalmente cosm\u00e9tico se requiere para la protecci\u00f3n \u00a0 de la salud y, por tanto, debe ser suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas obrantes en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la orden \u00a0 m\u00e9dica de Neuropsicolog\u00eda (folio 8, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del informe de evaluaci\u00f3n \u00a0 neuropsicol\u00f3gica (folios 9 a 12, cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 Copia orden m\u00e9dica de psicolog\u00eda cl\u00ednica \u00a0 (folio 13, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia orden m\u00e9dica de neuropsicolog\u00eda (folios \u00a0 14 y 15, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de informe fonoaudiol\u00f3gico (folios 16 a \u00a0 18, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del formulario de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral (folios 19 y 20, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de negaci\u00f3n de \u00a0 dispensaci\u00f3n de tecnolog\u00eda excluida de financiaci\u00f3n con recursos de la salud \u00a0 (folio 23, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copias de historias cl\u00ednicas (folios 24 a 25, \u00a0 y 30 a 31 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de autorizaci\u00f3n de servicios \u00a0 hospitalarios \u2013 Per\u00f3xido de Benzo\u00edlo (folio 26, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de \u00f3rdenes m\u00e9dicas de ginecolog\u00eda \u00a0 (folios 28 y 29, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xii)\u00a0 \u00a0Copia de autorizaci\u00f3n para reclamar \u00a0 medicamento por tutela (folio 32, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de Sentencia de \u00a0 Tutela n.\u00b0 336 del Juzgado treinta y dos Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali (folios 33 a 45, cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xiv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de sentencia de \u00a0 tutela n.\u00ba 303 del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cali (folios 46 a 55, \u00a0 cuaderno1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de sentencia n.\u00ba \u00a0 183 del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Cali (folios 56 a 62, cuaderno \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de auto de 20 de \u00a0 agosto de 2019, el magistrado sustanciador orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional y le corri\u00f3 traslado del asunto para que este se \u00a0 pronunciara sobre los hechos, pretensiones y allegara las pruebas que \u00a0 considerara pertinentes. Adem\u00e1s, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas \u00a0 tendientes a contar con mayores elementos de juicio[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la accionante se le \u00a0 solicit\u00f3 informaci\u00f3n relacionada con la conformaci\u00f3n y situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 n\u00facleo familiar de la menor, sobre los resultados de la petici\u00f3n elevada a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de Cali, las condiciones en las cuales la \u00a0 menor est\u00e1 accediendo a la educaci\u00f3n y, finalmente, si ha sido evaluada \u00a0 nuevamente por neuropsicolog\u00eda; sin embargo, a pesar de haber sido requerida \u00a0 -mediante auto del 11 de septiembre- no emiti\u00f3 respuesta alguna[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A las Secretar\u00edas de \u00a0 Educaci\u00f3n Municipal de Santiago de Cali y Departamental del Valle del Cauca se \u00a0 les solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la oferta educativa para atender los \u00a0 requerimientos de escolarizaci\u00f3n de los menores en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 mental, as\u00ed como sobre la respuesta que podr\u00edan brindar a los requerimientos de \u00a0 la menor Mar\u00eda Camila Ortiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.1. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal de \u00a0 Santiago de Cali[27] \u00a0manifest\u00f3 que, una vez recibida la petici\u00f3n de la accionante, esta entidad \u00a0 emiti\u00f3 respuesta en la que se le informaba que deb\u00eda presentarse a la Central \u00a0 Did\u00e1ctica e indic\u00f3 que se realizar\u00edan los estudios correspondientes para la \u00a0 asignaci\u00f3n del cupo. Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 a la accionante que allegara la \u00a0 historia cl\u00ednica, el \u00faltimo informe pedag\u00f3gico y otros documentos. No obstante, \u00a0 indic\u00f3 que no fue posible entregar la respuesta en la direcci\u00f3n reportada por la \u00a0 accionante, pero que la alleg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela. Afirm\u00f3 que la accionante \u00a0 contin\u00faa sin presentar la documentaci\u00f3n requerida, motivo por el cual no es \u00a0 posible hacer la oferta formativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, expuso que, para la atenci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, cuenta con oferta formativa en \u00a0 instituciones oficiales y privadas con enfoque inclusivo, que atienden los \u00a0 niveles de b\u00e1sica primaria y secundaria seg\u00fan las competencias y habilidades de \u00a0 los educandos. Para ello se realizan los ajustes pedag\u00f3gicos pertinentes a fin \u00a0 de facilitar, potenciar y estimular el aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda tambi\u00e9n manifest\u00f3 que ha \u00a0 adelantado acciones tendientes a fortalecer la educaci\u00f3n inclusiva, entre las \u00a0 que se encuentra la contrataci\u00f3n de personal de apoyo pedag\u00f3gico, int\u00e9rpretes de \u00a0 lenguas de se\u00f1as colombianas y profesionales para el acompa\u00f1amiento in situ. \u00a0 Agreg\u00f3 que la entidad ha realizado eventos acad\u00e9micos y adecuaciones de \u00a0 infraestructura. Igualmente ha promovido la formaci\u00f3n docente y capacitado a las \u00a0 instituciones oficiales en la aplicaci\u00f3n del \u00edndice de inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso particular de la accionante \u00a0 indic\u00f3 que, por la falta de la documentaci\u00f3n solicitada, la valoraci\u00f3n \u00a0 pedag\u00f3gica y, de ser necesaria la evaluaci\u00f3n interdisciplinaria de la EPS, no es \u00a0 posible realizar una oferta. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que teniendo en cuenta lo avanzado \u00a0 del a\u00f1o escolar, la prestaci\u00f3n del servicio se iniciar\u00eda en el mes de enero de \u00a0 2020. Sin embargo, aclar\u00f3 que las recomendaciones para la inclusi\u00f3n solo se \u00a0 podr\u00e1n conocer cuando cuenten con la informaci\u00f3n solicitada a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 manifestando que la \u00a0 Alcald\u00eda de Cali, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n, se encuentra \u00a0 capacitada para garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del servicio de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.2. La Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental \u00a0 del Valle del Cauca fue requerida mediante auto del 11 de septiembre toda vez \u00a0 que no respondi\u00f3 los cuestionamientos formulados. Mediante correo del 18 de \u00a0 septiembre de 2018 inform\u00f3 que ha implementado un proceso de educaci\u00f3n inclusiva \u00a0 para garantizar el acceso al servicio de educaci\u00f3n de los menores en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad y ha enfocado actividades con el prop\u00f3sito de eliminar barreras \u00a0 actitudinales. Se\u00f1al\u00f3 que les ha brindado apoyo para el acceso y la permanencia \u00a0 en condiciones de igualdad. Respecto de la oferta para atender los \u00a0 requerimientos de la accionante, indic\u00f3 que podr\u00eda asignar un cupo en una \u00a0 instituci\u00f3n cercana a su lugar de residencia, y prestar apoyo a trav\u00e9s de \u00a0 equipos interdisciplinarios itinerantes y que ayudar\u00e1n a identificar la oferta \u00a0 permanente para luego formular e implementar el PIAR.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Adem\u00e1s, solicit\u00f3 al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional que indicara las acciones de pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1adas e implementadas \u00a0 para atender los requerimientos de escolarizaci\u00f3n de los menores en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental, as\u00ed como los instrumentos dise\u00f1ados para hacerles \u00a0 seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo requerido[29], \u00a0 el MEN se\u00f1al\u00f3 que, desde el sector de educaci\u00f3n, la situaci\u00f3n de discapacidad se \u00a0 aborda con un enfoque pedag\u00f3gico en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva. Indic\u00f3 \u00a0 que en la actualidad las condiciones por las cuales se garantiza el servicio a \u00a0 este grupo poblacional se encuentran contempladas en el Decreto 1421 de 2017, \u00a0 reglamentario de la Ley 1618 de 2013. All\u00ed se prev\u00e9n las responsabilidades de \u00a0 los entes territoriales, las instituciones de educaci\u00f3n y el Ministerio respecto \u00a0 de la garant\u00eda educativa de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los instrumentos de seguimiento al \u00a0 desarrollo de la pol\u00edtica p\u00fablica en menci\u00f3n, indic\u00f3 que no cuenta con funciones \u00a0 de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre las secretar\u00edas. Sin embargo, el Decreto 1421 \u00a0 de 2017 incluye algunos mecanismos para realizar el seguimiento y facilitar el \u00a0 acompa\u00f1amiento t\u00e9cnico y pedag\u00f3gico. Adem\u00e1s, el MEN expuso que en el Valle del \u00a0 Cauca y en Santiago de Cali, ya fue elaborado el Plan de Implementaci\u00f3n \u00a0 Progresiva, frente al cual ha realizado algunas observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, respecto de la situaci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0 Camila Ortiz se\u00f1al\u00f3 que se debe romper el imaginario de la educaci\u00f3n especial, \u00a0 que est\u00e1 en contrav\u00eda de la educaci\u00f3n inclusiva y, por lo tanto, la Secretar\u00eda \u00a0 de Educaci\u00f3n de Cali debe iniciar una valoraci\u00f3n pedag\u00f3gica para conocer sus \u00a0 caracter\u00edsticas particulares, a fin de construir el Plan Individual de Ajustes \u00a0 Razonables, el cual deber\u00e1 atender las recomendaciones de la neuropedagoga. \u00a0 Dicha evaluaci\u00f3n definir\u00e1 los apoyos que la menor requerir\u00e1 y los compromisos \u00a0 que deber\u00e1 asumir la familia en el marco de la corresponsabilidad, para lo cual \u00a0 es necesario tener en cuenta que la educaci\u00f3n tendr\u00e1 como prop\u00f3sito que la menor \u00a0 desarrolle su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 Asimismo, solicit\u00f3 al Colegio Personalizado \u00a0 Pensarte que informara sobre las condiciones en las que se encuentra la menor, \u00a0 el desarrollo obtenido mientras ha asistido a dicho colegio y si esta \u00a0 instituci\u00f3n cumple con las condiciones recomendadas por la neuropsicopedagoga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a los interrogantes formulados[30], \u00a0 el rector de la instituci\u00f3n inform\u00f3 que el colegio atiende a estudiantes con \u00a0 dificultades de aprendizaje, mediante planes de estudio que se adaptan a las \u00a0 necesidades particulares de cada uno de ellos, brinda apoyo psicol\u00f3gico y una \u00a0 supervisi\u00f3n docente constante, dado que los grupos son de m\u00e1ximo 9 estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el proceso de Mar\u00eda Camila Ortiz Rivas, el funcionario indic\u00f3 que \u00a0 est\u00e1 matriculada en grado sexto, y se encuentra en \u201cun proceso de nivelaci\u00f3n \u00a0 de est\u00e1ndares b\u00e1sicos de educaci\u00f3n, ya que se encuentra en un proceso de extra \u00a0 edad con relaci\u00f3n al grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los diversos controles m\u00e9dicos le impiden cumplir con la jornada \u00a0 escolar. No obstante, han generado estrategias para que la menor no se vea tan \u00a0 afectada y reconoci\u00f3 que, a pesar de sus diferentes diagn\u00f3sticos, su \u00a0 comportamiento y el apoyo de su acudiente han generado un avance positivo en la \u00a0 formaci\u00f3n acad\u00e9mica y social de la estudiante. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que Mar\u00eda Camila \u00a0 cuenta con acompa\u00f1amiento de una auxiliar de enfermer\u00eda para todas sus \u00a0 actividades, entre ellas la \u201cingesta de alimentaci\u00f3n, contacto con sus \u00a0 compa\u00f1eros, actividades deportivas, entre otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Finalmente, dispuso que la EPS accionada \u00a0 realizara una nueva evaluaci\u00f3n de neuropsicolog\u00eda a la mejor Mar\u00eda Camila Ortiz \u00a0 Rivas e indic\u00f3 que esta deber\u00eda ser practicada por la especialista de la Cl\u00ednica \u00a0 Valle de Lili, que funge como su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta solicitud, la EPS indic\u00f3 que el 3 \u00a0 de agosto de 2018 autoriz\u00f3 a la Fundaci\u00f3n Valle de Lili a realizar una \u201cnueva \u00a0 valoraci\u00f3n\u201d, que ya fue cobrada por dicha instituci\u00f3n y se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u00a0 deb\u00eda solicitar la programaci\u00f3n a dicha fundaci\u00f3n[31]. \u00a0 Mediante auto del 11 de septiembre de 2019 fue requerida nuevamente para que \u00a0 atendiera la solicitud de prueba, pero esta guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente \u00a0 para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme a los antecedentes y en caso de \u00a0 constatar que se re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada, corresponder\u00e1 a esta Sala de Revisi\u00f3n responder a los siguientes \u00a0 interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna EPS vulnera los derechos a la salud de \u00a0 una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad mental, al negar la entrega de \u00a0 medicamentos y tecnolog\u00edas en salud y el suministro de servicios de enfermer\u00eda \u00a0 domiciliaria, prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfUna EPS vulnera el derecho a la educaci\u00f3n de \u00a0 una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad mental, al negar la financiaci\u00f3n \u00a0 del proceso de escolarizaci\u00f3n recomendado por el m\u00e9dico tratante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1les son las obligaciones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas -Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y Secretarias de \u00a0 Educaci\u00f3n Departamental y Municipal respecto del proceso de escolarizaci\u00f3n de \u00a0 una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad mental? \u00bfEl desconocimiento de \u00a0 dichas obligaciones implica una violaci\u00f3n iusfundamental susceptible de ser \u00a0 protegida a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados, la Corte analizar\u00e1 i) el derecho fundamental a la salud de los \u00a0 menores de edad; ii) la protecci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los menores de \u00a0 edad en situaci\u00f3n de discapacidad; iii) las obligaciones del Estado en materia \u00a0 de educaci\u00f3n inclusiva y, finalmente, iv) abordar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la salud de los menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la salud en virtud de la \u00a0 jurisprudencia actual de esta Corporaci\u00f3n y lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015[32] \u00a0es reconocido como un derecho fundamental y aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose del derecho a la salud de los \u00a0 menores de edad, en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 44 constitucional, la \u00a0 salud y la seguridad social son derechos fundamentales y corresponde a la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado \u201casistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar \u00a0 su pleno desarrollo de sus derechos\u201d[37]. \u00a0 En la sentencia SU-225 de 1998, este Tribunal destac\u00f3 que el prop\u00f3sito del \u00a0 constituyente al incluir el cat\u00e1logo de derechos en el referido art\u00edculo 44 era \u00a0 que \u201c[l]as personas, desde la infancia, tuvieran acceso a este c\u00f3digo \u00a0 axiol\u00f3gico, mediante un compromiso real y efectivo de la sociedad para \u00a0 garantizar las condiciones que les permitieran crecer en igualdad y en libertad, \u00a0 con justicia y respeto por las opiniones y creencias ajenas\u201d. Conforme a \u00a0 ello \u201ces razonable suponer que el menor acceder\u00e1 a la mayor\u00eda de edad, como \u00a0 una persona libre y aut\u00f3noma, que conoce los valores de igualdad y justicia que \u00a0 informan la Carta y que, por lo tanto, se encuentra en capacidad de defenderlos \u00a0 y promoverlos\u201d. Estas razones, seg\u00fan la Corte, \u201cexplican que la \u00a0 Constituci\u00f3n declare, de manera expresa, la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que merecen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os en el territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La protecci\u00f3n de la salud de los ni\u00f1os y adolescentes en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad no se agota en el art\u00edculo 44 antes referido[38]. En efecto, el art\u00edculo 13 de la Carta prescribe que es deber del \u00a0 Estado proteger de manera especial a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica, mental o a quienes se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, adem\u00e1s de sancionar los abusos o maltratos que se realicen contra \u00a0 ellas. Por otra parte, el art\u00edculo 47 obliga al Estado a adelantar una pol\u00edtica \u00a0 de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, proporcion\u00e1ndoles la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[39], dispone en el art\u00edculo 25 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes reconocen \u00a0 que las personas con discapacidad tienen derecho a gozar del m\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud sin discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. Los Estados \u00a0 Partes adoptar\u00e1n las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas \u00a0 con discapacidad a servicios de salud que tengan en cuenta las cuestiones de \u00a0 g\u00e9nero, incluida la rehabilitaci\u00f3n relacionada con la salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, establece los \u00a0 lineamientos para las acciones que implementen los Estados en cumplimiento de \u00a0 esta disposici\u00f3n, entre las que se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Proporcionar\u00e1n a las personas con discapacidad \u00a0 programas y atenci\u00f3n de la salud gratuitos o a precios asequibles de la misma \u00a0 variedad y calidad que a las dem\u00e1s personas, incluso en el \u00e1mbito de la salud \u00a0 sexual y reproductiva, y programas de salud p\u00fablica dirigidos a la poblaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Proporcionar\u00e1n los servicios de salud que necesiten \u00a0 las personas con discapacidad espec\u00edficamente como consecuencia de su \u00a0 discapacidad, incluidas la pronta detecci\u00f3n e intervenci\u00f3n, cuando proceda, y \u00a0 servicios destinados a prevenir y reducir al m\u00e1ximo la aparici\u00f3n de nuevas \u00a0 discapacidades, incluidos los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y las personas mayores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Proporcionar\u00e1n esos servicios lo m\u00e1s cerca posible \u00a0 de las comunidades de las personas con discapacidad, incluso en las zonas \u00a0 rurales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Exigir\u00e1n a los profesionales de la salud que presten \u00a0 a las personas con discapacidad atenci\u00f3n de la misma calidad que a las dem\u00e1s \u00a0 personas sobre la base de un consentimiento libre e informado, entre otras \u00a0 formas mediante la sensibilizaci\u00f3n respecto de los derechos humanos, la \u00a0 dignidad, la autonom\u00eda y las necesidades de las personas con discapacidad a \u00a0 trav\u00e9s de la capacitaci\u00f3n y la promulgaci\u00f3n de normas \u00e9ticas para la atenci\u00f3n de \u00a0 la salud en los \u00e1mbitos p\u00fablico y privado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Prohibir\u00e1n la discriminaci\u00f3n contra las personas con \u00a0 discapacidad en la prestaci\u00f3n de seguros de salud y de vida cuando estos est\u00e9n \u00a0 permitidos en la legislaci\u00f3n nacional, y velar\u00e1n por que esos seguros se presten \u00a0 de manera justa y razonable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Impedir\u00e1n que se nieguen, de manera discriminatoria, \u00a0 servicios de salud o de atenci\u00f3n de la salud o alimentos s\u00f3lidos o l\u00edquidos por \u00a0 motivos de discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1618 de 2013[40], en el art\u00edculo 10, dispone que todas las personas con \u00a0 discapacidad tienen derecho a la salud, en concordancia con la Convenci\u00f3n sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad. Para ello establece las medidas \u00a0 que deben adoptar el Ministerio de Salud[41], las EPS[42], la Superintendencia Nacional de Salud, las Secretar\u00edas de Salud y \u00a0 los entes de control[43], a fin de garantizar su goce efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 Finalmente, el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 dispuso que los menores de \u00a0 edad y de las personas con discapacidad gozar\u00e1n de una especial protecci\u00f3n y que \u00a0 \u201csu atenci\u00f3n en salud no estar\u00e1 limitada por ning\u00fan tipo de restricci\u00f3n \u00a0 administrativa o econ\u00f3mica. Las instituciones que hagan parte del sector salud \u00a0 deber\u00e1n definir procesos de atenci\u00f3n intersectoriales e interdisciplinarios que \u00a0 le garanticen las mejores condiciones de atenci\u00f3n\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El derecho fundamental a la salud se \u00a0 materializa, entre otras formas, mediante la garant\u00eda de acceso a los servicios \u00a0 contemplados en el Plan de Beneficios. Bajo el modelo definido por la Ley 100 de \u00a0 1993, los servicios a los cuales acced\u00edan los usuarios del Sistema Integral de \u00a0 Seguridad Social en Salud estaban expresamente definidos en el Plan Obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Con la expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria 1751 \u00a0 de 2015, se produjo un cambio en el modelo del PBS, que pas\u00f3 de expl\u00edcito a \u00a0 impl\u00edcito, en el que de conformidad con lo dispuesto en su art\u00edculo 15, se \u00a0 encuentran incluidas todas las tecnolog\u00edas y servicios de salud, salvo los \u00a0 expresamente excluidos. As\u00ed fue interpretado por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-313 de 2014, en la que se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Corte, la definici\u00f3n \u00a0 de exclusiones resulta congruente con un concepto del servicio de salud, en el \u00a0 cual la inclusi\u00f3n de todos los servicios, tecnolog\u00edas y dem\u00e1s se constituye en \u00a0 regla y las exclusiones en la excepci\u00f3n. Si el derecho a la salud est\u00e1 \u00a0 garantizado, se entiende que esto implica el acceso a todos los elementos \u00a0 necesarios para lograr el m\u00e1s alto nivel de salud posible y las limitaciones \u00a0 deben ser expresas y taxativas. Esta concepci\u00f3n del acceso y la f\u00f3rmula elegida \u00a0 por el legislador en este precepto, al determinar lo que est\u00e1 excluido del \u00a0 servicio, resulta admisible, pues, tal como lo estim\u00f3 la Corporaci\u00f3n al revisar \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 8.\u00ba, todos los servicios y tecnolog\u00edas se \u00a0 entienden incluidos y las restricciones deben estar determinadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de \u00a0 definir aquellas tecnolog\u00edas en salud que no son financiadas con los recursos \u00a0 p\u00fablicos, en la actualidad se encuentra vigente la Resoluci\u00f3n 244 de 2019- \u00a0 mediante la cual el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social defini\u00f3 el listado \u00a0 de exclusiones y quedaron establecidos los servicios y tecnolog\u00edas financiadas \u00a0 por el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0Es preciso se\u00f1alar que en \u00a0 la sentencia C- 313 de 2014 la Corte reconoci\u00f3 que las exclusiones no son \u00a0 absolutas, sino que estas deben ser inaplicadas cuando los usuarios requieran \u00a0 con necesidad las prestaciones respectivas, siempre y cuando se cumplan los \u00a0 criterios sintetizados en la sentencia T- 237 de 2003 que dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el juez constitucional, en su calidad de garante de la \u00a0 integridad de dichos derechos (Art. 2\u00ba C.P.), est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de inaplicar \u00a0 las normas del sistema y ordenar el suministro del procedimiento o f\u00e1rmaco \u00a0 correspondiente, siempre y cuando concurran las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la ausencia del f\u00e1rmaco o procedimiento m\u00e9dico lleve a la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida o la integridad f\u00edsica del \u00a0 paciente, bien sea porque se pone en riesgo su existencia o se ocasione un \u00a0 deterioro del estado de salud que impida que \u00e9sta se desarrolle en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que no exista dentro del plan obligatorio de salud otro \u00a0 medicamento o tratamiento que supla al excluido con el mismo nivel de \u00a0 efectividad para garantizar el m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el paciente carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 para sufragar el costo del f\u00e1rmaco o procedimiento y carezca de posibilidad \u00a0 alguna de lograr su suministro\u00a0a trav\u00e9s de planes complementarios de salud, \u00a0 medicina prepagada o programas de atenci\u00f3n suministrados por algunos \u00a0 empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que el medicamento o tratamiento excluido del plan obligatorio \u00a0 haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante del afiliado o beneficiario, \u00a0 profesional que debe estar adscrito a la entidad prestadora de salud a la que se \u00a0 solicita el suministro.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Con base en lo anterior los usuarios, por \u00a0 regla general, tienen derecho a acceder a todos los servicios y tecnolog\u00edas en \u00a0 salud, salvo a aquellos que sean claramente determinados y expresamente \u00a0 excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Con el prop\u00f3sito de financiar los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas incluidas en el Plan de Beneficios en Salud, el Gobierno Nacional \u00a0 cre\u00f3 los mecanismos de protecci\u00f3n colectiva e individual. El primero de ellos \u00a0 encargado de las coberturas enlistadas en la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 que se \u00a0 sufragan a trav\u00e9s de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n reconocida a las EPS por \u00a0 el art\u00edculo 128 de la Ley 100 de 1993[46]. \u00a0 El segundo asume el costo de los servicios y tecnolog\u00edas que, a pesar de no \u00a0 estar excluidos, tampoco se encuentran cubiertos con la UPC y, por ello, deben \u00a0 ser recobrados a la ADRES en el r\u00e9gimen contributivo y a los entes territoriales \u00a0 en el subsidiado[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0Ahora bien, teniendo en \u00a0 cuenta que la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas en salud cubiertas por el \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n individual est\u00e1 a cargo de las EPS, es necesario que el \u00a0 profesional de la salud las prescriba a trav\u00e9s de la herramienta \u201cMi \u00a0 Prescripci\u00f3n\u201d (MIPRES) en virtud de lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018.[48]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la garant\u00eda del goce \u00a0 efectivo del derecho a la salud, no depende solamente de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios cubiertos por el PBS o del suministro de los medicamentos e insumos, \u00a0 dado que resulta indispensable que se asegure que la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 ocurra atendiendo a los cuatro elementos esenciales e interrelacionados del \u00a0 derecho a la salud establecidos en el art\u00edculo 6 de la Ley 1751 de 2017, esto \u00a0 es, en condiciones de disponibilidad[49], \u00a0 aceptabilidad[50], \u00a0 accesibilidad[51] \u00a0y calidad[52]. \u00a0 Sobre ellos la sentencia C-313 de 2014 se\u00f1al\u00f3 \u201cque a partir de dichos \u00a0 elementos se configura el contenido esencial del derecho, el cual aparece como \u00a0 un l\u00edmite para las mayor\u00edas, de tal modo que decisiones del principio \u00a0 mayoritario que cercenen alguno de estos elementos pueden eliminar el derecho \u00a0 mismo y por ello deben ser proscritas del ordenamiento jur\u00eddico\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Suministro de \u00a0 insumos de uso cosm\u00e9tico \u2013 B\u00e1lsamo para labios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 El art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, \u00a0 estableci\u00f3 los criterios para definir los servicios y tecnolog\u00edas en salud que \u00a0 no podr\u00e1n ser financiadas con los recursos p\u00fablicos asignados a la salud, entre \u00a0 los que se encuentra en el literal a)\u00a0aquellos \u201c[q]ue tengan como finalidad principal un \u00a0 prop\u00f3sito cosm\u00e9tico o suntuario no relacionado con la recuperaci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas\u201d. Respecto \u00a0 de este par\u00e1metro, en la sentencia C 313 de 2014, luego de mencionar algunas \u00a0 sentencias en las cuales la Corte hab\u00eda inaplicado la limitaci\u00f3n del POS de \u00a0 suministrar procedimientos, intervenciones y medicamentos calificados cosm\u00e9ticos \u00a0 est\u00e9ticos[54], por considerar que los servicios y tecnolog\u00edas solicitadas por \u00a0 los accionantes se requer\u00edan con fines distintos al embellecimiento, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa entonces que el criterio contenido en el \u00a0 literal\u00a0a)\u00a0resulta constitucional, pero, hay peculiaridades del caso concreto \u00a0 que hacen inviable su aplicaci\u00f3n dada la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a \u00a0 la salud. Para la Sala, la noci\u00f3n de\u00a0criterio, en este caso entendida en la \u00a0 acepci\u00f3n de \u201cnorma para conocer la verdad\u201d[55], \u00a0 resulta bastante adecuada, pues, no es una norma que declara la verdad, sino una \u00a0 norma para llegar a ella, dicho en relaci\u00f3n con el caso en estudio, se trata de \u00a0 una norma para determinar la exclusi\u00f3n, no de una norma que define, sin m\u00e1s, la \u00a0 exclusi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, encuentra la Corte que lo estipulado en el literal \u00a0 analizado se ajusta a la Constituci\u00f3n, siempre y, cuando dada las \u00a0 particularidades del caso concreto, no se trate de situaciones que re\u00fanan los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia para excepcionar lo dispuesto por \u00a0 el legislador y en el caso concreto, no se afecte la dignidad humana de quien \u00a0 presenta el padecimiento. Por ende, acorde con las precisiones hechas se \u00a0 declarar\u00e1 la constitucionalidad del mandato evaluado, pues, se trata de un \u00a0 criterio, sujeto a ser inaplicado en los casos y con las condiciones que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha indicado\u201d. (Subrayas fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n 244 de \u00a0 2019 fueron definidos los servicios y tecnolog\u00edas excluidas de financiaci\u00f3n con \u00a0 recursos p\u00fablicos de la salud. Ella contiene el listado de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas excluidas de financiaci\u00f3n con recursos, en la cual se incluy\u00f3 en el \u00a0 numeral 14 del anexo t\u00e9cnico el b\u00e1lsamo para labios, asociado a todas las \u00a0 enfermedades o condiciones asociadas al servicio o tecnolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, cuando un \u00a0 usuario del sistema de salud requiere el suministro de este tipo de insumos, \u00a0 debe acreditar que su uso no ser\u00e1 est\u00e9tico o cosm\u00e9tico, sino que lo requiere \u00a0 como parte de un tratamiento m\u00e9dico en las condiciones fijadas por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 \u00a0\u00a0Servicio de \u00a0 enfermer\u00eda extra hospitalaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0El numeral 6 del art\u00edculo \u00a0 8 de la Resoluci\u00f3n 5857 de 2018 define la atenci\u00f3n domiciliaria indicando que es \u00a0 la \u201cmodalidad extramural de prestaci\u00f3n de servicios de salud extra \u00a0 hospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de salud en el \u00a0 domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, t\u00e9cnicos o \u00a0 auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia\u201d. Asimismo, \u00a0 el art\u00edculo 26 de la misma reglamentaci\u00f3n[56] \u00a0dispone que este tipo de atenci\u00f3n se encuentra financiada con cargo a la UPC, \u00a0 cuando el profesional de la salud lo considere pertinente y est\u00e1 limitada a que \u00a0 la atenci\u00f3n que se brinde corresponda al \u00e1mbito de la salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0\u00a0La Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 dentro de la atenci\u00f3n domiciliaria se encuentra incluido el servicio de \u00a0 enfermer\u00eda[57] \u00a0indicando que esta corresponde a \u201cla asistencia de un profesional cuyos \u00a0 conocimientos calificados resultan imprescindibles para la realizaci\u00f3n de \u00a0 determinados procedimientos propios de las ciencias de la salud y que son \u00a0 necesarios para la efectiva recuperaci\u00f3n del paciente\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n los servicios de \u00a0 enfermer\u00eda se diferencian del apoyo o asistencia para las necesidades b\u00e1sicas \u00a0 que se presta a quien se halle en condici\u00f3n de dependencia, sin que el mismo se \u00a0 encuentre relacionado con el estado de salud. Seg\u00fan la Corte, las actividades \u00a0 desarrolladas por el cuidador \u201cno est\u00e1n en rigor estrictamente vinculadas a \u00a0 un servicio de salud, sino que le hacen m\u00e1s llevadera la existencia a las \u00a0 personas dependientes en sus necesidades b\u00e1sicas y, adem\u00e1s de la ayuda y \u00a0 colaboraci\u00f3n que les prestan, les sirven tambi\u00e9n en alg\u00fan sentido como soporte \u00a0 emocional y apoyo en la dif\u00edcil situaci\u00f3n en que se encuentran\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 La Resoluci\u00f3n 1885 de 2018 define como \u00a0 cuidador a \u201caquel que brinda apoyo en el cuidado de otra persona que sufre \u00a0 una enfermedad grave, cong\u00e9nita, accidental o como consecuencia de su avanzada \u00a0 edad, que depende totalmente de un tercero, sin que lo anterior implique \u00a0 sustituci\u00f3n del servicio de atenci\u00f3n paliativa o atenci\u00f3n domiciliaria a cargo \u00a0 de las EPS o EOC por estar incluidos en el Plan de Beneficios en Salud cubierto \u00a0 por la UPC\u201d y dispone las condiciones bajo las cuales puede realizarse un \u00a0 cobro o recobro de un servicio de tal naturaleza cuando se hayan originado en la \u00a0 prescripci\u00f3n del profesional de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 Trat\u00e1ndose de servicios de cuidador, es \u00a0 preciso se\u00f1alar que, en virtud del principio de solidaridad, los primeros \u00a0 obligados a brindarlos son las personas pertenecientes al n\u00facleo familiar. Por \u00a0 ello la Corte ha dicho que no le corresponde a las EPS \u00a0la garant\u00eda de este \u00a0 servicio en aquellos casos en los cuales \u201cse tenga certeza m\u00e9dica de que el sujeto \u00a0 dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se ocupe de \u00a0 brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo f\u00edsico y emocional en el \u00a0 desenvolvimiento de sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, (\u2026) sea una \u00a0 carga soportable para los familiares pr\u00f3ximos de aquella persona proporcionar \u00a0 tal cuidado, y (\u2026) que a la familia se le brinde un entrenamiento o una \u00a0 preparaci\u00f3n previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona dependiente, \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el cuidador \u00a0 realizar\u00e1, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud del \u00a0 cuidado. (\u2026)\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0 \u00a0Servicios de \u00a0 educaci\u00f3n a cargo del Sistema Integral de Seguridad Social en Salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 Como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores, en \u00a0 desarrollo del art\u00edculo 15 de la Ley 1751 de 2015, fue expedida la Resoluci\u00f3n \u00a0 244 de 2019, en la que se definieron los servicios y tecnolog\u00edas no financiadas \u00a0 con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. Dicha resoluci\u00f3n incluy\u00f3 dentro del \u00a0 listado taxativo, y frente a todas las enfermedades o condiciones asociadas, a \u00a0 los colegios e instituciones educativas, en el numeral 11 y a la educaci\u00f3n \u00a0 especial en el 16. Por lo anterior, se debe concluir que los servicios de \u00a0 educaci\u00f3n se encuentran expresamente excluidos de financiaci\u00f3n con recursos del \u00a0 sistema, raz\u00f3n por la cual no deben ser cubiertos por dicho sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Esta exclusi\u00f3n encuentra apoyo no solo en la \u00a0 distinci\u00f3n que hace la Constituci\u00f3n entre el derecho a la salud (art. 49) y el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n (art. 67), sino tambi\u00e9n (i) en la necesidad de \u00a0 diferenciar las fuentes de financiaci\u00f3n que sustentan la garant\u00eda de la \u00a0 dimensi\u00f3n prestacional del derecho a la salud y del derecho a la educaci\u00f3n y \u00a0 (ii) en la importancia de delimitar la responsabilidad de las diferentes \u00a0 autoridades y particulares encargados de la direcci\u00f3n y prestaci\u00f3n de tales \u00a0 servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Integralidad del \u00a0 tratamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0De tiempo atr\u00e1s esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la atenci\u00f3n en salud debe ser integral, de tal forma \u00a0 que permita a los usuarios recibir un tratamiento completo y sin \u00a0 fraccionamientos seg\u00fan lo que el m\u00e9dico tratante considere pertinente para \u00a0 restablecer el estado de la salud y mejorar las condiciones de vida del paciente[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0No obstante, en la \u00a0 sentencia T-760 de 2008 la Corte precis\u00f3: \u201cque el principio de integralidad \u00a0 no significa que el interesado pueda pedir que se le suministren todos los \u00a0 servicios de salud que desee o estime aconsejables\u201d dado que, seg\u00fan este \u00a0 Tribunal, \u201c[e]s el m\u00e9dico tratante adscrito a la correspondiente\u00a0EPS el que \u00a0 determina lo que el paciente requiere\u201d. Advirti\u00f3 la Corte que de no \u00a0 ser as\u00ed \u201cel principio de integralidad se convertir\u00eda en una especie de cheque \u00a0 en blanco, en lugar de ser un criterio para asegurar que al usuario le presten \u00a0 el servicio de salud ordenado por el m\u00e9dico tratante de manera completa sin que \u00a0 tenga que acudir a otra acci\u00f3n de tutela para pedir una parte del mismo servicio \u00a0 de salud ya autorizado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 La integralidad fue reconocida como principio \u00a0 en el art\u00edculo 8 de la Ley 1751 de 2015, que adem\u00e1s de establecer que los \u00a0 servicios de salud deben ser suministrados de forma completa para prevenir, \u00a0 paliar o curar la enfermedad, -sin que sea admisible el fraccionamiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio- indic\u00f3 que \u201c[e]n los casos en los que exista duda \u00a0 sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se \u00a0 entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su \u00a0 objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada\u201d[62].\u00b7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Con fundamento en este principio y ante las \u00a0 dificultades administrativas que afrontan los usuarios del sistema al reclamar \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios, este Tribunal ha ordenado a la EPS el tratamiento \u00a0 integral. Para ello ha definido que debe ser verificado el cumplimiento de dos \u00a0 condiciones: \u201c(i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el \u00a0 suministro de medicamentos, la programaci\u00f3n de procedimientos quir\u00fargicos o la \u00a0 realizaci\u00f3n de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitaci\u00f3n[63], \u00a0 poniendo as\u00ed en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento f\u00edsico \u00a0 o emocional, y generando complicaciones, da\u00f1os permanentes e incluso su muerte[64]; \u00a0 y (ii) que existan las \u00f3rdenes correspondientes, emitidas por el m\u00e9dico, \u00a0 especificando los servicios que necesita el paciente[65]\u201d. \u00a0Seg\u00fan la Corte [l]a claridad que sobre el tratamiento debe existir es \u00a0 imprescindible porque el juez de tutela est\u00e1 impedido para decretar mandatos \u00a0 futuros e inciertos y al mismo le est\u00e1 vedado presumir la mala fe de la entidad \u00a0 promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes[66].\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 Finalmente, es preciso se\u00f1alar que trat\u00e1ndose \u00a0 de menores de edad la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el an\u00e1lisis \u00a0 de la viabilidad del otorgamiento del tratamiento integral debe ser menos \u00a0 estricto, en virtud de las garant\u00edas contenidas en los art\u00edculos 13, 44 y 47 de \u00a0 la Constituci\u00f3n.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 En suma, con el prop\u00f3sito de garantizar el \u00a0 derecho a la salud (i) las coberturas del PBS solo se encuentran restringidas \u00a0 por aquello expresamente excluido; (ii) los servicios de salud deben prestarse \u00a0 con sujeci\u00f3n a los elementos esenciales del derecho a la salud y al principio de \u00a0 integralidad. En todo caso (iii) los recursos p\u00fablicos de la salud deben \u00a0 destinarse para financiar prestaciones que se encuentren directamente \u00a0 relacionadas con promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. En desarrollo \u00a0 de lo anterior (iv) aquellos procedimientos y tecnolog\u00edas en salud registradas \u00a0 como de uso cosm\u00e9tico pero que tambi\u00e9n tienen un uso terap\u00e9utico, pueden ser \u00a0 cubiertos si se verifican los par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 la inaplicaci\u00f3n de la exclusi\u00f3n. A su vez, (v) si bien las actividades de \u00a0 cuidador en principio no se encuentran comprendidas incluidas en las coberturas \u00a0 del PBS,\u00a0en casos en los cuales por circunstancias particulares y verificables, \u00a0 el n\u00facleo familiar y primer obligado por el principio de solidaridad no pueda \u00a0 brindar el apoyo requerido por el paciente,\u00a0la responsabilidad de su \u00a0 financiaci\u00f3n puede trasladarse al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los menores de edad en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n tiene dos \u00a0 facetas. La primera, de servicio p\u00fablico y, la segunda, de derecho, el cual es \u00a0 catalogado como fundamental para los menores de edad, en virtud del art\u00edculo 44 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. El contenido y alcance de este derecho fue sintetizado en la \u00a0 sentencia T-480 de 2018 al reiterar la posici\u00f3n de esta Corte. Dijo en esa \u00a0 oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00a0i) es un derecho inherente a la persona,\u00a0y\u00a0un servicio \u00a0 p\u00fablico\u00a0cuya prestaci\u00f3n es un fin esencial del Estado; ii) es un derecho \u00a0 fundamental de las personas menores de 18 a\u00f1os; iii) es gratuita y obligatoria \u00a0 en el nivel de b\u00e1sica primaria; iv) debe priorizar su dimensi\u00f3n de servicio \u00a0 p\u00fablico de manera que todas las personas menores de 18 a\u00f1os accedan al menos \u00a0 a\u00a0un a\u00f1o de preescolar, cinco a\u00f1os de primaria y cuatro de secundaria;\u00a0v) la \u00a0 integran 4 caracter\u00edsticas fundamentales que se relacionan entre s\u00ed: \u00a0 aceptabilidad, adaptabilidad, disponibilidad y accesibilidad; vi) las entidades \u00a0 p\u00fablicas del orden nacional y territorial tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el \u00a0 cubrimiento adecuado de los servicios de educaci\u00f3n y de asegurar a los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as condiciones de acceso y permanencia en el sistema educativo, y vii) el \u00a0 Estado tiene la obligaci\u00f3n de realizar una intervenci\u00f3n positiva con el fin de \u00a0 eliminar las barreras que los menores de edad en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 puedan acceder a una educaci\u00f3n de calidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0Ahora bien, en relaci\u00f3n \u00a0 con los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad, la garant\u00eda constitucional \u00a0 es m\u00e1s amplia debido a la obligaci\u00f3n general de protecci\u00f3n especial contenida en \u00a0 el art\u00edculo 13 y aquella espec\u00edfica del art\u00edculo 68 que dispone \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas \u00a0 con limitaciones f\u00edsicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son \u00a0 obligaciones especiales del Estado\u201d[69].\u00a0Asimismo, los instrumentos internacionales \u00a0 tambi\u00e9n consagran disposiciones tendientes a garantizar su educaci\u00f3n, tales \u00a0 como, la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y la Convenci\u00f3n sobre los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obligaciones del Estado en materia de educaci\u00f3n inclusiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0Como consecuencia de la \u00a0 garant\u00eda especial del derecho a la educaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el Estado debe promover y garantizar a los menores de edad en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, la disponibilidad, acceso, permanencia y calidad en \u00a0 los servicios de educaci\u00f3n[71]. \u00a0 Lo anterior implica que se requiere una actuaci\u00f3n coordinada entre el Ministerio \u00a0 de Educaci\u00f3n Nacional[72], \u00a0 encargado de dise\u00f1ar la pol\u00edtica p\u00fablica, los entes territoriales[73]\u00a0responsables \u00a0 de implementar las medidas tendientes prestar el servicio p\u00fablico, las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n[74] \u00a0que deben ejecutarlas, as\u00ed como los n\u00facleos familiares[75] \u00a0y educandos de quienes se demanda una participaci\u00f3n activa en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n e integraci\u00f3n escolar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0En cada uno de los \u00e1mbitos \u00a0 que componen el derecho a la educaci\u00f3n el Estado debe asumir obligaciones \u00a0 particulares, las cuales fueron referidas en la sentencia T-139 de 2013 de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.9.1\u00a0Disponibilidad o asequibilidad. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 disponer establecimientos educativos p\u00fablicos que adelanten programas que \u00a0 permitan la integraci\u00f3n educativa; establecimientos especializados para los \u00a0 ni\u00f1os a quienes se les recomiende esta modalidad de educaci\u00f3n; equipos, docentes \u00a0 especializados y material pedag\u00f3gico para satisfacer las\u00a0necesidades educativas \u00a0 especiales\u00a0de los ni\u00f1os con discapacidad[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.2.\u00a0Acceso.\u00a0El Estado debe garantizar el acceso a la educaci\u00f3n \u00a0 de todas las personas con discapacidad, la eliminaci\u00f3n de actos discriminatorios \u00a0 en su contra, y la eliminaci\u00f3n de barreras econ\u00f3micas que impiden que las \u00a0 personas con discapacidad dejen de acceder al proceso educativo[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.3.\u00a0Aceptabilidad.\u00a0El Estado debe garantizar que el cuerpo \u00a0 docente tenga la instrucci\u00f3n especializada necesaria para brindar educaci\u00f3n a \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad en escuelas ordinarias y especializadas; que \u00a0 existan metodolog\u00edas para los programas educativos inclusivos y especializados \u00a0 que respondan a las necesidades especiales de los ni\u00f1os, y que los familiares de \u00a0 las personas con discapacidad tengan una formaci\u00f3n especial que les permita \u00a0 ayudarles en el proceso educativo[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.4.\u00a0Permanencia o adaptabilidad.\u00a0Son obligaciones derivadas de \u00a0 este componente las de implementar medidas relativas a la adaptaci\u00f3n de la la (sic) infraestructura de las \u00a0 instituciones educativas, de modo que se reduzcan las desventajas estructurales \u00a0 que obstaculizan la permanencia de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad en el \u00a0 sistema educativo; asegurar procesos de comunicaci\u00f3n que supriman las barreras \u00a0 para las personas con discapacidad oral o visual; y establecer procedimientos \u00a0 que faciliten la presentaci\u00f3n del examen de Estado de las personas con \u00a0 discapacidad[79].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0En consecuencia, y con el \u00a0 prop\u00f3sito de dar cumplimiento a la obligaci\u00f3n general antes mencionada, surgen a \u00a0 cargo del Estado los siguientes deberes[80]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Promover la \u00a0 integraci\u00f3n acad\u00e9mica y social, proscribiendo la discriminaci\u00f3n por motivos de \u00a0 discapacidad[81] \u00a0para que los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad disfruten de una vida \u00a0 plena, en condiciones dignas, con la mayor independencia posible y disfruten del \u00a0 goce efectivo de sus derechos y libertades fundamentales. Para ello, el \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n tiene que dise\u00f1ar la pol\u00edtica p\u00fablica que permita \u00a0 alcanzar este objetivo, la cual debe ser implementada por los entes \u00a0 territoriales, a cuyo cargo se encuentra su ejecuci\u00f3n, en coordinaci\u00f3n con las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n y las familias de los educandos y la sociedad en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Realizar \u00a0 ajustes en la infraestructura de las instituciones de educaci\u00f3n[82]. \u00a0 Para ello las entidades territoriales, con el apoyo del Ministerio de Educaci\u00f3n, \u00a0 deben analizar las modificaciones en la infraestructura que requiere cada \u00a0 instituci\u00f3n, para facilitar la integraci\u00f3n y el desenvolvimiento de los menores \u00a0 de edad en condici\u00f3n de discapacidad que adelantan el proceso de escolarizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0Capacitar a \u00a0 los docentes y al personal de apoyo[83], \u00a0 a fin de que adquieran la cualificaci\u00f3n necesaria para participar tanto en el \u00a0 proceso de inclusi\u00f3n de los menores, como en su proceso de aprendizaje. Con ese \u00a0 objetivo, las entidades territoriales contar\u00e1n con el apoyo t\u00e9cnico del \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Flexibilizar \u00a0 los planes de estudio de acuerdo con los requerimientos particulares de cada uno \u00a0 de los educandos[84]. \u00a0 Para tal fin, el Ministerio de Educaci\u00f3n debe brindar asistencia t\u00e9cnica a las \u00a0 Entidades Territoriales con el prop\u00f3sito de que sus funcionarios mejoren las \u00a0 competencias para el dise\u00f1o de planes de estudio flexibles, construidos con la \u00a0 participaci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, las instituciones de educaci\u00f3n, la familia y \u00a0 el educando, a trav\u00e9s de una evaluaci\u00f3n multidisciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0En suma, el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n de los menores de edad en situaci\u00f3n de discapacidad implica la \u00a0 obligaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas de garantizar un servicio de educaci\u00f3n en \u00a0 condiciones de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y permanencia. Para \u00a0 ello debe (i) promover su integraci\u00f3n escolar y social; y remover las barreras \u00a0 discriminatorias; (ii) efectuar los ajustes necesarios en las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n; (iii) capacitar a los docentes, y (iv) flexibilizar los planes de \u00a0 estudio para que se adapten a los requerimientos espec\u00edficos de cada estudiante. \u00a0 Lo anterior, actuando en forma coordinada con las entidades territoriales, las \u00a0 instituciones de educaci\u00f3n y la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso concreto y soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0La accionante, quien \u00a0 afirma que su hija es una menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad mental \u00a0 -puesto que naci\u00f3 con una cardiopat\u00eda cong\u00e9nita que le ocasion\u00f3 problemas de \u00a0 aprendizaje y lenguaje, entre otras patolog\u00edas- present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la EPS Comfenalco Valle. Considera que esta entidad vulner\u00f3 los \u00a0 derechos a la vida, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n y a la salud de su \u00a0 hija. A su juicio debido a los diferentes problemas de salud de su hija, esta \u00a0 requiere constantemente acceder a servicios y tecnolog\u00edas en salud, que de forma \u00a0 repetida le son negadas por la EPS, situaci\u00f3n frente a la cual ya ha interpuesto \u00a0 tres acciones de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 En esta oportunidad acude a la acci\u00f3n de \u00a0 amparo en procura de obtener, de una parte, el suministro de servicios, insumos \u00a0 y tecnolog\u00edas en salud prescritas por m\u00e9dicos tratantes y, de otra, la \u00a0 financiaci\u00f3n del proceso de escolarizaci\u00f3n de la menor en una instituci\u00f3n que \u00a0 cumpla con las caracter\u00edsticas indicadas por la neuropsicopedagoga tratante. La \u00a0 decisi\u00f3n negativa de la EPS se ha fundado en que se encuentran excluidos del \u00a0 PBS, existen problemas en su codificaci\u00f3n, o no existe disponibilidad de agenda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la accionante \u00a0 solicita que se ordene a la EPS Comfenalco Valle, autorizar la escolarizaci\u00f3n en \u00a0 una instituci\u00f3n que cumpla con las recomendaciones prescritas por la \u00a0 especialista en psicopedagog\u00eda, los servicios de auxiliar de enfermer\u00eda por 12 \u00a0 horas diarias para el proceso escolar extracurricular y los tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos, as\u00ed como el suministro de Bariederm labios de 15 ml y Per\u00f3xido de \u00a0 Benzo\u00edlo al 5% en barra. Igualmente solicita que se brinde un tratamiento \u00a0 integral a su hija menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n Previa \u2013cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 Tal como se expuso en los \u00a0 antecedentes, la accionante anteriormente hab\u00eda presentado tres acciones de \u00a0 tutela en contra de la EPS Comfenalco Valle, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud de la menor Mar\u00eda Camila Ortiz. \u00a0 Tal circunstancia hace necesario analizar si frente a la presente acci\u00f3n ha \u00a0 operado el fen\u00f3meno de cosa juzgada y, para ello se debe verificar si, en el \u00a0 caso bajo examen, existe identidad de pretensiones, de hechos y de partes[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 De las sentencias proferidas en las diferentes \u00a0 acciones de tutela se desprende que, si bien existi\u00f3 identidad de partes, ya que \u00a0 se interponen frente a la misma EPS, se observan diferencias en el tipo de \u00a0 pretensiones, en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la controversia, as\u00ed como en \u00a0 las patolog\u00edas y las especialidades m\u00e9dicas que prescriben los servicios que se \u00a0 solicitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente frente a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 adelantada ante el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, lo que \u00a0 se pretend\u00eda era que la atenci\u00f3n a las diversas patolog\u00edas que padece la \u00a0 accionante fueran atendidas en la Fundaci\u00f3n Valle de Lili, y no en diferentes \u00a0 IPS como hab\u00eda sido anunciado por la EPS. Lo anterior, puesto que el equipo \u00a0 interdisciplinario de dicha instituci\u00f3n conoc\u00eda el caso de Mar\u00eda Camila \u00a0 ampliamente, atendiendo a la recomendaci\u00f3n realizada por el cardi\u00f3logo pediatra \u00a0 Dr. Jaiber Guti\u00e9rrez Gil.[86]\u00a0Dicha pretensi\u00f3n fue \u00a0 resuelta favorablemente por el juzgado de instancia que al ordenar a la EPS que \u00a0 autorizara y continuara con \u201cEL MANEJO INTEGRAL DE LAS M\u00daLTIPLES PATOLOG\u00cdAS \u00a0 QUE PADECE MAR\u00cdA CAMILA ORTIZ RIVAS EN LA FUNDACI\u00d3N VALLE DE LILI \u00a0 SEG\u00daN LA RECOMENDACI\u00d3N PRECIAS DE SU M\u00c9DICO TRATANTE\u201d. De ello se \u00a0 desprende que el manejo integral dispuesto est\u00e1 relacionado con la atenci\u00f3n por \u00a0 parte de profesionales de distintas especialidades m\u00e9dicas de la IPS Valle de \u00a0 Lili. Tal circunstancia indica que las pretensiones de autorizaci\u00f3n del proceso \u00a0 de escolarizaci\u00f3n, el suministro de servicios de enfermer\u00eda extra hospitalaria, \u00a0 la dispensaci\u00f3n de medicamentos e insumos, e incluso el tratamiento integral, \u00a0 son sustancialmente diferentes en uno y otro caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en el presente asunto, no se \u00a0 cumplen los par\u00e1metros establecidos por esta Corporaci\u00f3n para que se configure \u00a0 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala determinar\u00e1 el cumplimiento de los presupuestos de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que la acci\u00f3n \u00a0 de amparo podr\u00e1 ser interpuesta por todo ciudadano o por quien act\u00fae en su \u00a0 nombre. Por su parte, el art\u00edculo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que \u00a0 esta acci\u00f3n de amparo puede ser promovida por (i) cualquier persona, por \u00a0 s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante legal. A su vez (ii) cuando la \u00a0 persona a la que presuntamente se le vulneran o amenazan sus derechos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de hacerlos valer, puede presentarla a trav\u00e9s de agente oficioso \u00a0 quien debe aclarar la condici\u00f3n en que se encuentra el agenciado para \u00a0 reconoc\u00e9rsele la legitimidad para actuar. Asimismo, esta acci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 presentarse (iii) por intermedio del Defensor del Pueblo y los Personeros \u00a0 Municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 En el \u00a0 asunto bajo examen, el asunto no ofrece mayor dificultad toda vez que la se\u00f1ora \u00a0 Viviana Rivas Zorrilla acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n su hija \u00a0 Mar\u00eda Camila Ortiz Rivas, menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad mental, con \u00a0 el prop\u00f3sito de que se protejan sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 En \u00a0 cuanto a la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, se observa que la EPS \u00a0 Comfenalco es una entidad privada, que presta el servicio p\u00fablico de salud y a \u00a0 la cual est\u00e1 afiliada la hija de la accionante en calidad de beneficiaria. Por \u00a0 tanto, y en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y el 42 del Decreto 2591 de 1991, es admisible la acci\u00f3n de tutela en su contra. \u00a0 Ahora bien, en relaci\u00f3n con el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional y las \u00a0 secretarias de educaci\u00f3n Municipal de Cali y Departamental del Valle del Cauca, \u00a0 por ser el primero el rector de la pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n y los otros dos \u00a0 los encargados de implementarlas a nivel territorial y de prestar el servicio \u00a0 p\u00fablico de educaci\u00f3n, tambi\u00e9n es procedente la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 Inmediatez. \u00a0 Este requisito tiene como prop\u00f3sito que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un \u00a0 tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho que presuntamente vulnera el \u00a0 derecho fundamental, para que de esta forma la protecci\u00f3n que de ella se deriva \u00a0 sea eficaz. Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en cada caso \u00a0 concreto, corresponde al juez constitucional determinar la oportunidad en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con este requisito, se observa que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 el 15 de marzo de 2019, esto es, 6 meses y 22 d\u00edas despu\u00e9s de emitida la \u00a0 prescripci\u00f3n relacionada con las condiciones de escolaridad de Mar\u00eda Camila \u00a0 Ortiz; a 5 meses y 14 d\u00edas de formulado el Bellaface suave; dos meses y 18 d\u00edas \u00a0 de ordenados el \u00a0 Bariederm labios de 15 ml, el Per\u00f3xido de Benzo\u00edlo en barra; y 10 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de prescrito el servicio de auxiliar de enfermer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0De lo anterior se desprende que, respecto de las decisiones \u00a0 relativas al Bariederm labios, al Per\u00f3xido de Benzoilo y al servicio de auxiliar \u00a0 de enfermer\u00eda, el corto tiempo transcurrido entre la prescripci\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, permite considerar el cumplimiento de este \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto de los requerimientos para la escolarizaci\u00f3n y el \u00a0 Bellaface, si bien transcurri\u00f3 un tiempo mayor, es preciso indicar que en virtud \u00a0 de la condici\u00f3n de menor de edad en situaci\u00f3n de discapacidad de la accionante, \u00a0 el an\u00e1lisis de este requisito debe ser m\u00e1s flexible[88]. \u00a0 Teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas de los servicios negados y el hecho de \u00a0 que la afectaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n y a la salud no se supera en \u00a0 este caso con el paso del tiempo, puede considerarse satisfecho el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. \u00a0 Este requisito encuentra fundamento en el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que implica que solo es dable acudir a la misma cuando se han agotado \u00a0 los dem\u00e1s medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces. Sin\u00a0embargo, \u00a0la jurisprudencia constitucional ha definido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente si existiendo otro mecanismo de defensa del \u00a0 derecho, no es id\u00f3neo o eficaz, o cuando a pesar de serlo, existe el riesgo de \u00a0 un perjuicio irremediable que hace necesario que el amparo se otorgue de manera \u00a0 transitoria. As\u00ed mismo, ha precisado esta Corporaci\u00f3n que trat\u00e1ndose de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, el an\u00e1lisis de dichas condiciones debe \u00a0 ser m\u00e1s flexible[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 Ahora bien, respecto del derecho a la salud, en la Ley 1122 de \u00a0 2007, le fueron conferidas facultades jurisdiccionales a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud para dirimir las controversias que surgen entre los usuarios \u00a0 del sistema y las Empresas Promotoras de Salud[90]. Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que su regulaci\u00f3n \u00a0 (i) no determina un t\u00e9rmino para que sea resuelta la apelaci\u00f3n y (ii) no prev\u00e9 \u00a0 un mecanismo para obtener el cumplimiento de la decisi\u00f3n. En adici\u00f3n a ello \u00a0 (iii) la Superintendencia no cuenta con la infraestructura para desarrollar \u00a0 dichas funciones a nivel territorial[91], tal y como ha sido reconocido por la misma entidad.[92]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 Una vez en la sentencia de primera instancia se defini\u00f3 que el \u00a0 responsable de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n era la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n Municipal de Cali, procedi\u00f3 a presentar ante ella la respectiva \u00a0 solicitud. En relaci\u00f3n a esto es preciso indicar que si bien la accionante puede \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n con el prop\u00f3sito de controvertir la decisi\u00f3n que \u00a0 adopte el ente territorial respecto de sus necesidades de escolarizaci\u00f3n, el \u00a0 tiempo que puede tardar en resolverse, lo torna ineficaz. En adici\u00f3n a ello, y \u00a0 teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que al tratarse de sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional -como es el caso de Mar\u00eda Camila Ortiz- \u00a0 \u00a0el an\u00e1lisis de subsidiariedad se debe tornar menos estricto, la Corte concluye \u00a0 que se encuentra superado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 Le corresponde a la Corte establecer si la\u00a0EPS Comfenalco Valle vulner\u00f3 los derechos a \u00a0 la salud de Mar\u00eda Camila Ortiz, de 16 a\u00f1os, en situaci\u00f3n de discapacidad mental, \u00a0 debido a su decisi\u00f3n de no autorizar la entrega de insumos y tecnolog\u00edas en \u00a0 salud, prescritos por sus m\u00e9dicos tratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 En cuanto al suministro de servicios de auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 extra hospitalario, cabe se\u00f1alar que la prescripci\u00f3n m\u00e9dica que la soporta y lo \u00a0 informado por la instituci\u00f3n a la que asiste la menor, generan dudas respecto de \u00a0 la naturaleza de las funciones que est\u00e1 desempe\u00f1ando. Lo anterior, toda vez que \u00a0 se prescribi\u00f3 para que brindara apoyo en el proceso escolar, extracurricular y \u00a0 en tratamientos m\u00e9dicos. Al describir el proceso que desarrolla la menor, el \u00a0 rector de colegio inform\u00f3 que esta persona auxiliar la acompa\u00f1a en el proceso de \u00a0 alimentaci\u00f3n y de interacci\u00f3n con sus compa\u00f1eros, lo que, en principio, har\u00eda \u00a0 suponer que son las funciones propias de un cuidador y no de un servicio de \u00a0 enfermer\u00eda. No obstante, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la autonom\u00eda cient\u00edfica \u00a0 de los profesionales tratantes, quienes a partir de su conocimiento t\u00e9cnico son \u00a0 los responsables de determinar el tratamiento que cada paciente necesita para \u00a0 enfrentar la afectaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en la sentencia T- 760 de 2008 la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cen el Sistema de Salud, la persona competente para decidir \u00a0 cu\u00e1ndo alguien\u00a0requiere\u00a0un \u00a0 servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir con \u00a0 base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente\u201d. En el mismo sentido la sentencia T- 260 de 2017 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel concepto m\u00e9dico goza de plena autonom\u00eda, raz\u00f3n por la cual debe \u00a0 ser respetado por el juez, toda vez que\u00a0\u2018[l]a actuaci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 no est\u00e1 dirigida a sustituir los criterios y conocimientos del m\u00e9dico sino a \u00a0 impedir la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del paciente, luego el juez \u00a0 no puede valorar un tratamiento. Por ello, la condici\u00f3n esencial para que el \u00a0 juez constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento m\u00e9dico \u00a0 es que \u00e9ste haya sido ordenado por el m\u00e9dico tratante\u2019[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la reserva \u00a0 m\u00e9dica para prescribir tratamientos tiene sustento en:\u00a0(i) un criterio de \u00a0 necesidad[94], seg\u00fan el cual, el \u00fanico con los \u00a0 conocimientos cient\u00edficos capacitado para establecer cuando un tratamiento es \u00a0 necesario, es el m\u00e9dico tratante, (ii) un criterio de responsabilidad[95]\u00a0respecto \u00a0 de los procedimientos, tratamientos, medicamentos o prestaciones que prescriben \u00a0 a sus pacientes, (iii) un criterio de especialidad[96] que \u00a0 establece que el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico es el que debe primar y no puede \u00a0 ser sustituido por el criterio jur\u00eddico y (iv) un criterio de proporcionalidad[97] que, sin perjuicio de los dem\u00e1s \u00a0 criterios, impone el deber al juez constitucional de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los pacientes.[98]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 En relaci\u00f3n con los medicamentos e insumos Bellaface y \u00a0 Per\u00f3xido de Benzo\u00edlo, se observa que estos no se encuentran comprendidos por las \u00a0 exclusiones expresas contenidas en la Resoluci\u00f3n 244 de 2019, motivo por el cual \u00a0 en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 1751 de 2015, se encuentran incluidos en el \u00a0 Plan de Beneficios. Por ello corresponde a la EPS suministrarlos a la \u00a0 accionante, sin dilaci\u00f3n o interposici\u00f3n de barreras administrativas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 Finalmente, en referencia al Bariederm labios, prescrito por \u00a0 el especialista en dermatolog\u00eda para el tratamiento de la dermatitis at\u00f3pica[99]\u00a0diagnosticada a la accionante, si bien el registro Invima \u00a0 indica que es de uso cosm\u00e9tico, esta descrito como un b\u00e1lsamo aislante, con \u00a0 efecto reparador, recomendado para pieles sensibles e irritadas[100]. Ello permite concluir que es un tratamiento indicado para el \u00a0 diagn\u00f3stico dermatol\u00f3gico de Mar\u00eda Camila, quien no lo requiere como un insumo \u00a0 cosm\u00e9tico, sino para darle un uso terap\u00e9utico relacionado con la recuperaci\u00f3n de \u00a0 la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto a los criterios establecidos \u00a0 por la Corte, para inaplicar las exclusiones, se observa que en el presente \u00a0 asunto (i) el insumo es requerido para el tratamiento de una enfermedad que \u00a0 causa lesiones en la piel, motivo por el cual tiene por fin preservar la \u00a0 integridad f\u00edsica de la accionante y evitar el deterioro de su salud; (ii) la \u00a0 inclusi\u00f3n del b\u00e1lsamo para labios en el numeral 14 del anexo t\u00e9cnico de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 244 de 2019 indica que dicho insumo est\u00e1 excluido de financiaci\u00f3n con \u00a0 recursos del sistema de salud en relaci\u00f3n a todos los diagn\u00f3sticos, lo que \u00a0 implica que en el PBS no existe un sustituto para el Bariederm labios; adem\u00e1s, \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n no se prob\u00f3 por parte de la EPS que en \u00a0 el plan de beneficios estuviera incluido un medicamento alternativo al \u00a0 prescrito. En adici\u00f3n a ello (iii) la representante de la accionante manifest\u00f3 \u00a0 en el escrito de tutela que no tiene \u201crecursos econ\u00f3micos suficientes, ni \u00a0 siquiera para lo b\u00e1sico\u201d, afirmaci\u00f3n que encuentra sustento en algunos \u00a0 documentos que obran en el expediente[101]; y (iv) el \u00a0 Bariederm labios fue prescrito por el especialista en dermatolog\u00eda tal como se \u00a0 desprende de la formula m\u00e9dica emitida[102]\u00a0y la historia cl\u00ednica[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 En consecuencia, teniendo en cuenta el principio de \u00a0 integralidad en la prestaci\u00f3n de servicios y, las circunstancias particulares \u00a0 del caso concreto, esto es, la patolog\u00eda diagnosticada, la descripci\u00f3n del \u00a0 insumo prescrito y el cumplimiento de los requisitos de inaplicaci\u00f3n de una \u00a0 exclusi\u00f3n, debe concluirse que, a pesar del uso cosm\u00e9tico registrado ante el \u00a0 Invima, Mar\u00eda Camila Ortiz lo requiere para un uso terap\u00e9utico relacionado con \u00a0 la recuperaci\u00f3n de la salud de la piel. En consecuencia, no debe considerarse \u00a0 excluido del PBS y por el contrario debe ser suministrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 Finalmente, en cuanto al \u00a0 tratamiento integral ordenado, se observa que lo perseguido no es nada distinto \u00a0 al cumplimiento del principio de integralidad contenido en el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Ley 1751 de 2015, as\u00ed como la garant\u00eda de acceso a los servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 en salud que requiere la accionante con ocasi\u00f3n de las m\u00faltiples patolog\u00edas que \u00a0 padece y que, como qued\u00f3 evidenciado, le han sido negados en repetidas \u00a0 oportunidades. Sin embargo, es preciso indicar que la EPS debe suministrar a la \u00a0 accionante todas aquellas tecnolog\u00edas en salud que sean prescritas por los \u00a0 m\u00e9dicos tratantes adscritos a ella, o por particulares cuando se cumplan las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 La Sala debe establecer si la EPS Comfenalco Valle, vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n de Mar\u00eda Camila Ortiz al negar la financiaci\u00f3n del proceso de escolarizaci\u00f3n \u00a0 recomendado por el m\u00e9dico tratante\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0Para ello, se debe tener en cuenta que la Resoluci\u00f3n 244 de \u00a0 2019 excluye expresamente de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos de la salud los \u00a0 servicios de educaci\u00f3n. Por ello le asiste raz\u00f3n a la EPS, cuando indica al \u00a0 accionante que los mismos no pueden ser autorizados a pesar de existir una \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica al respecto. Lo anterior, toda vez que las recomendaciones \u00a0 en ella contenidas van dirigidas a facilitar el proceso educativo de la \u00a0 accionante y no a mejorar las condiciones de su salud, motivo por el cual su \u00a0 financiaci\u00f3n no se encuentra a cargo del sistema de salud. En consecuencia, a la \u00a0 EPS Comfenalco Valle no puede atribuirse violaci\u00f3n alguna del derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n. Como se indic\u00f3 en los fundamentos jur\u00eddicos 26 y 27, esta regla \u00a0 encuentra un claro apoyo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0 Finalmente, se debe establecer si la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Santiago de Cali est\u00e1 incumpliendo con sus obligaciones respecto de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n a Mar\u00eda Camila Ortiz Rivas y en \u00a0 consecuencia vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0 \u00a0Cabe mencionar que, de acuerdo con lo dispuesto en la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica de educaci\u00f3n inclusiva de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, la responsabilidad de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n se \u00a0 encuentra en los departamentos y municipios que han obtenido la certificaci\u00f3n[105]\u00a0para ello, como es el caso de Santiago de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0 En relaci\u00f3n con la garant\u00eda del acceso al servicio de \u00a0 educaci\u00f3n de Mar\u00eda Camila, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Municipal inform\u00f3 que una \u00a0 vez recibi\u00f3 la solicitud de atenci\u00f3n elevada por la accionante, esta entidad \u00a0 emiti\u00f3 respuesta en la que indic\u00f3 que para la asignaci\u00f3n del cupo y la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios era necesario que se acercara a la central did\u00e1ctica de \u00a0 dicha entidad y allegara (i) la historia cl\u00ednica, (ii) el \u00faltimo informe \u00a0 pedag\u00f3gico, (iii) una copia de un recibo de servicios p\u00fablicos, as\u00ed como (iv) \u00a0 los documentos de identidad de la menor y del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez obtenida tal informaci\u00f3n y en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 1421 de 2017[106], se evaluar\u00eda la situaci\u00f3n de la menor y se proceder\u00eda a \u00a0 fijar los requerimientos particulares que facilitar\u00edan su proceso de formaci\u00f3n. \u00a0 De esa forma, la Secretar\u00eda podr\u00eda determinar el tipo de educaci\u00f3n y la \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n en la que se asignar\u00eda el cupo. Es preciso se\u00f1alar que \u00a0 la Secretar\u00eda indic\u00f3 que no fue posible entregar la respuesta en la direcci\u00f3n \u00a0 que la accionante inform\u00f3 en la solicitud, pero que la misma fue allegada al \u00a0 expediente de tutela que interpuso la accionante ante la falta de respuesta a su \u00a0 petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0 De lo anterior se desprende que la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal de Cali ha actuado de conformidad con lo establecido en el Decreto \u00a0 1421 de 2017 y de esa forma ha procurado permitir y facilitar el acceso a los \u00a0 servicios de educaci\u00f3n de la menor. Sin embargo, no se ha podido continuar con \u00a0 el proceso, porque la accionante no ha allegado ninguno de los documentos \u00a0 solicitados, ni se ha presentado en la Central Did\u00e1ctica de la Secretar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala concluye, que la entidad responsable de \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n no ha vulnerado el derecho fundamental \u00a0 de Mar\u00eda Camila Ortiz, pues no se le ha impuesto una barrera en el acceso y, por \u00a0 el contrario, lo que pretende valorar son las particularidades que debe tener su \u00a0 proceso para, de esa forma, llevar a cabo las modificaciones pertinentes a su \u00a0 plan de estudio. Los requerimientos solicitados constituyen un desarrollo de las \u00a0 obligaciones referidas en los fundamentos 36 a 38 de esta sentencia y, en \u00a0 particular de la consistente en propender por la integraci\u00f3n de la accionante a \u00a0 trav\u00e9s de una oferta de educaci\u00f3n inclusiva y la flexibilizaci\u00f3n del plan de \u00a0 estudios de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de \u00a0 mayo de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencia \u00a0 de Cali, que a su vez confirm\u00f3 el fallo de primera instancia emitido por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali el 1 de abril \u00a0 de 2019, que concedi\u00f3 el amparo del derecho fundamental a la salud de la menor \u00a0 Mar\u00eda Camila Ortiz Rivas, por las razones expuestas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: EXHORTAR a la Secretaria de Educaci\u00f3n \u00a0 Municipal para que, en caso de que la representante de la menor Mar\u00eda Camila \u00a0 Ortiz Rivas presente los documentos solicitados, adelante de manera efectiva los \u00a0 tr\u00e1mites requeridos para incluirla en los programas de educaci\u00f3n disponibles.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Ver folios 116 al 120 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Ver folios 33 al 36 del \u00a0 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0El escrito completo y los \u00a0 anexos se encuentra entre los folios 1 al 62 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Ver folios 12 y 14 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Ver folio15 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Ver folio2 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Ver folio 3 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Ver folios 22 y 25 vto. del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Ver folio 2 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Ver folios 21 y 25 vto. del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Ver folios 2 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Ver folio 65 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Ver folios 81 a 8941 al 45 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Ver folios 90 y 91 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Ver folio 92 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Ver folios 101 al 108 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Ver folios 109 al 114 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Ver folios 97 al 100 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Ver folios 116 al 120 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Ver folio 135 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Escrito radicado el 14 de mayo de 2019, ver folios 23 \u00a0 a 26 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Ver folios 110 al 112 del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Ver folios 33 al 36 del \u00a0 cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Ver folios 31 al 37 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Mediante informe visible a \u00a0 folio 19 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que no fue posible \u00a0 entregarle a la accionada el oficio OPTB- 261 de 2019, dado que no existe. En \u00a0 las gu\u00edas de servicios postales nacionales se indica como causal de rechazo que \u00a0 la direcci\u00f3n no existe. Por lo anterior, mediante comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica del \u00a0 d\u00eda 10 de septiembre, el Despacho del Magistrado Sustanciador obtuvo de la \u00a0 accionante informaci\u00f3n sobre una nueva direcci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Ver folios 57 al 61 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Ver folios 98 y 99 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Ver folios 48 a56 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Ver folio 62 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Ver folios 63 al 67 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0\u201cPor medio de la cual se \u00a0 regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0En Sentencia T-406 de 1992 \u00a0 este Tribunal expuso que \u201calgunos derechos no aparecen considerados \u00a0 expresamente como fundamentales. Sin embargo, su conexi\u00f3n con otros derechos \u00a0 fundamentales es de tal naturaleza que, sin la debida protecci\u00f3n de aquellos, \u00a0 estos pr\u00e1cticamente desaparecer\u00edan o har\u00edan imposible su eficaz protecci\u00f3n. En \u00a0 ocasiones se requiere de una interpretaci\u00f3n global entre principios, valores, \u00a0 derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y derechos econ\u00f3micos sociales o \u00a0 culturales para poder apoyar razonablemente una decisi\u00f3n judicial. Un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que aparece como insuficiente para respaldar \u00a0 una decisi\u00f3n puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con \u00a0 un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia \u00a0 de las normas constitucionales no est\u00e1 claramente definida cuando se analiza a \u00a0 priori, en abstracto, antes de entrar en relaci\u00f3n con los hechos\u201d. En ese \u00a0 mismo sentido se pronunciaron las sentencias T-499 de 1992, T-099 de 1999, SU \u00a0 819 de 1999, T-1055 de 2000, T-968 de 2002, T- 791 de 2003, T-982 de 2003, T-738 \u00a0 de 2004 y T-949 de 2004, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0En la sentencia C- 615 de \u00a0 2002 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n la Corte ha sostenido que la \u00a0 seguridad social\u00a0&#8211; y por consiguiente la salud- como derecho constitucional, \u00a0 adquiere su connotaci\u00f3n de fundamental cuando ata\u00f1e a las personas de la tercera \u00a0 edad y aquellas personas cuya debilidad es manifiesta\u201d, posici\u00f3n \u00a0 reiterada en la sentencia T- 261 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0En la sentencia T-859 de \u00a0 2003, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el derecho a acceder a los planes obligatorios y a los \u00a0 servicios b\u00e1sico de salud derivados de la normativa vigente y de los elementos \u00a0 establecidos en la Obligaci\u00f3n General 14 expedida por el Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas, \u201cpor cuanto se han \u00a0 definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho \u00a0 subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas \u00a0 \u2013contributivo, subsidiado, etc.\u201d-; adem\u00e1s sobre el fen\u00f3meno de transmutaci\u00f3n \u00a0 de los derechos prestacionales en subjetivos, reiter\u00f3 que \u201cla naturaleza de \u00a0 derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los t\u00e9rminos del \u00a0 fundamento anterior, implica que trat\u00e1ndose de la negaci\u00f3n de un servicio, \u00a0 medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estar\u00eda frente a la \u00a0 violaci\u00f3n de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que \u00a0 exista amenaza a la vida u otro derecho fundamental, para satisfacer el primer \u00a0 elemento de procedibilidad de tutela: violaci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental.\u201d A partir de ese fallo, de manera pac\u00edfica y consolidada la \u00a0 jurisprudencia ha reiterado la categor\u00eda aut\u00f3noma de fundamentalidad para el \u00a0 derecho a la salud y la procedibilidad de su amparo por v\u00eda de la petici\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional \u201cen lo que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual \u00a0 coincide con los servicios contemplados por la Constituci\u00f3n, el bloque de \u00a0 constitucionalidad, la ley, la jurisprudencia y los planes obligatorios de \u00a0 salud, con la necesidad de proteger una vida en condiciones dignas, sin importar \u00a0 cual (sic) sea la persona que lo requiera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0En la sentencia C-313 de \u00a0 2014, al estudiar la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria en \u00a0 salud, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cel derecho fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en \u00a0 lo individual como en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende \u00a0 los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, \u00a0 radica en cabeza del Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la \u00a0 igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, \u00a0 prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las \u00a0 personas. Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico \u00a0 esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencia T-406 de 1992, T-1331 de 2000, T-671 de 2001, T-864 de 2002, \u00a0 T-593 de 2003, T-954 de 2004, T- 765 de 2011 y T-610 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0La protecci\u00f3n especial de la salud de los menores de edad est\u00e1 \u00a0 contemplada en diversos instrumentos internacionales que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad. En esa direcci\u00f3n se encuentra los art\u00edculos 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, 4 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, 12-2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 19 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 25-2 de la Declaraci\u00f3n Universal \u00a0 de Derechos Humanos de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Aprobada por la Ley 1346 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0\u201cPor medio de la cual se \u00a0 establecen las disposiciones para garantizar el pleno ejercicio de los derechos \u00a0 de las personas con discapacidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Le corresponde a dicho \u00a0 Ministerio asegurar (i) que el Sistema General de Salud, en sus \u00a0 planes obligatorios, garantice, la calidad y prestaci\u00f3n oportuna de los \u00a0 servicios de salud, as\u00ed como el suministro, con enfoque diferencial, de todos \u00a0 los servicios y ayudas t\u00e9cnicas necesarias para la habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 integral en salud de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad a fin de que \u00a0 puedan realizar sus actividades cotidianas; y (ii) que tanto sus pol\u00edticas, como \u00a0 los programas y planes de desarrollo de salud y salud p\u00fablica, as\u00ed como los \u00a0 programas de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n en salud desarrollados a nivel nacional, \u00a0 regional y local, permitan adoptar medidas para prevenir la discapacidad \u00a0 cong\u00e9nita. Igualmente le corresponde (iii) identificar y caracterizar a las \u00a0 personas con discapacidad, a sus familias, y promover los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad desde su gestaci\u00f3n y a lo largo de su vida. Asimismo, \u00a0 (iv) debe desarrollar estrategias para prevenir que los factores de riesgo \u00a0 asociados a sus discapacidades afecten su imagen y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0En ese sentido la Empresas \u00a0 Promotoras de Salud tienen, entre sus responsabilidades, las relativas a (i) \u00a0 garantizar la inclusi\u00f3n y el acceso de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 en todos sus procedimientos, lugares y servicios; (ii) capacitar a sus \u00a0 profesionales y empleados para favorecer los procesos de inclusi\u00f3n de las \u00a0 personas con discapacidad; (iii) garantizar los servicios de salud en los \u00a0 lugares m\u00e1s cercanos posibles a la residencia de la persona con discapacidad o, \u00a0 cuando proceda, facilitar su desplazamiento con un acompa\u00f1ante; establecer \u00a0 programas de atenci\u00f3n domiciliaria para su atenci\u00f3n integral en salud. \u00a0 Adicionalmente (iv) brindar a madres con embarazo de alto riesgo la posibilidad \u00a0 de acceder a ex\u00e1menes m\u00e9dicos que permitan conocer el estado del feto en sus \u00a0 tres primeros meses de gestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0La SNS, las Secretar\u00edas de \u00a0 Salud y los entes de control deber\u00e1n (i) crear indicadores de producci\u00f3n, \u00a0 calidad, gesti\u00f3n e impacto para medir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, \u00a0 los programas de salud p\u00fablica y los planes de beneficios frente a las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) incorporar en el Pamec, indicadores de \u00a0 discapacidad, para asegurar la calidad en la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 salud y sancionar cualquier barrera que impida o dificulte el acceso de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0En sentencia T- 447 de 2014 \u00a0 la Corte se\u00f1alo que \u201cEn una aplicaci\u00f3n garantista de la Constituci\u00f3n, y de \u00a0 los distintos instrumentos que integran el Bloque de Constitucionalidad. La \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que el derecho a la salud de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes debe ser garantizado de manera\u00a0inmediata, prioritaria, preferente y \u00a0 expedita,\u00a0sin obst\u00e1culos de tipo legal o econ\u00f3mico que dificulten su acceso \u00a0 efectivo al Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, posici\u00f3n que ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias T- 399 de 2017, T- 196 de 2018 y T-117 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Estos criterios fueron \u00a0 determinados a partir de la sentencia SU- 480 de 1997, siendo reiterados en la \u00a0 Sentencia T- 760 de 2008 y recientemente en las sentencias C-093 de 2018, T- 171 \u00a0 de 2018, T- 439 de 2018 y T- 010 de 2019 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0\u201cPor la organizaci\u00f3n y garant\u00eda de la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios incluidos en el plan de salud obligatorio para cada \u00a0 afiliado, el sistema general de seguridad social en salud reconocer\u00e1 a cada \u00a0 entidad promotora de salud un valor per c\u00e1pita, que se denominar\u00e1 unidad de pago \u00a0 por capitaci\u00f3n, UPC. Esta unidad se establecer\u00e1 en funci\u00f3n del perfil \u00a0 epidemiol\u00f3gico de la poblaci\u00f3n relevante, de los riesgos cubiertos y de los \u00a0 costos de prestaci\u00f3n del servicio en condiciones medias de calidad, tecnolog\u00eda y \u00a0 hoteler\u00eda, y ser\u00e1 definida por el consejo nacional de seguridad social en salud, \u00a0 de acuerdo con los estudios t\u00e9cnicos del Ministerio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0La sentencia T-769 de 2008 estableci\u00f3 que \u201clas entidades promotoras de salud, EPS, \u00a0 tienen un derecho constitucional al recobro, por concepto de los costos que no \u00a0 est\u00e9n financiados mediante las unidades de pago por capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0\u201cPor la cual \u00a0 se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripci\u00f3n, suministro, \u00a0 verificaci\u00f3n, control, pago y an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud \u00a0 no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0\u201cEl Estado deber\u00e1 \u00a0 garantizar la existencia de servicios y tecnolog\u00edas e instituciones de salud, \u00a0 as\u00ed como de programas de salud y personal m\u00e9dico y profesional competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0\u201cLos diferentes agentes del sistema deber\u00e1n \u00a0 ser respetuosos de la \u00e9tica m\u00e9dica as\u00ed como de las diversas culturas de las \u00a0 personas, minor\u00edas \u00e9tnicas, pueblos y comunidades, respetando sus \u00a0 particularidades socioculturales y cosmovisi\u00f3n de la salud, permitiendo su \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a012\u00a0de \u00a0 la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud \u00a0 relacionadas con el g\u00e9nero y el ciclo de vida. Los establecimientos deber\u00e1n \u00a0 prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del \u00a0 respeto a la confidencialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deben ser accesibles a \u00a0 todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de \u00a0 los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural. La accesibilidad \u00a0 comprende la no discriminaci\u00f3n, la accesibilidad f\u00edsica, la asequibilidad \u00a0 econ\u00f3mica y el acceso a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0\u201cLos establecimientos, servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n \u00a0 estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista m\u00e9dico y \u00a0 t\u00e9cnico y responder a est\u00e1ndares de calidad aceptados por las comunidades \u00a0 cient\u00edficas. Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente \u00a0 competente, enriquecida con educaci\u00f3n continua e investigaci\u00f3n cient\u00edfica y una \u00a0 evaluaci\u00f3n oportuna de la calidad de los servicios y tecnolog\u00edas ofrecidos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Esta posici\u00f3n fue reiterada \u00a0 en las sentencias T- 059 de 2018 y SU-124 de 2018 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Entre las mencionadas \u00a0 sentencias se encuentran la T-269 de 2011, T- 016 de 207, T-179 de 2008, C- 759 \u00a0 de 2013, T- 561 de 2011, T- 046 de 2012, T- 920 de 2013 y T- 142 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0\u201cUna de las acepciones que le atribuye la RAE.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0\u201cLa atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como alternativa a la \u00a0 atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 financiada con recursos de la UPC en \u00a0 los casos que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de \u00a0 calidad vigentes. Esta financiaci\u00f3n est\u00e1 dada s\u00f3lo para el \u00e1mbito de la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencias T-154 de 2014, \u00a0 T-568 de 2014, T-414 de 2016 y T-065 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia T-114 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencia T-154 de 2014, reiterada en las sentencias T-568 de 2014, \u00a0 T-414 de 2016, T- 208 de 2017, T-065 de 2018, T-196 de 2018, T- 336 de 2018 y T- \u00a0 471 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencias T-1059 de 2006, T-730 de 2017, T- 530 de 2007, T- 760 de 2008, \u00a0 T-899 de 2008, T- 388 de 2012 y C-313 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0En la sentencia C-313 de \u00a0 2014 la Corte reconoci\u00f3 que este concepto \u201c es una expresi\u00f3n del principio \u00a0 pro homine\u201d y sobre el mismo se\u00f1al\u00f3 \u201cNo se \u00a0 pierda de vista que quien espera un servicio o tecnolog\u00eda en salud, en no pocas \u00a0 ocasiones se encuentra en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad, al menos, por dos \u00a0 motivos, de un lado, el propio padecimiento que pesa sobre su humanidad y, de \u00a0 otro, la ausencia de informaci\u00f3n calificada dej\u00e1ndolo a la contingencia de lo \u00a0 que le refiera el poseedor de la misma. Es por eso que la cl\u00e1usula \u00a0 interpretativa evaluada, aparece como una baza en favor de quien requiere el \u00a0 servicio o tecnolog\u00eda no solo como un acto de consideraci\u00f3n con la persona \u00a0 humana, sino como materializaci\u00f3n de un derecho reconocido en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0\u201cCfr.,\u00a0Sentencias\u00a0T-030 de 1994, T-059 de 1997, T-088 de 1998, T-428 de \u00a0 1998, T-057 de 2013, T-121 de 2015, T-673 de 2017. De conformidad con lo \u00a0 expuesto en la Sentencia T-057 de 2013, este tipo de negligencias se reprochan \u00a0 porque: \u2018pueden implicar \u00a0 la distorsi\u00f3n del objetivo del tratamiento o cirug\u00eda ordenada inicialmente, \u00a0 prolongar el sufrimiento, deteriorar y agravar la salud del paciente e incluso, \u00a0 generar en \u00e9ste nuevas patolog\u00edas, y configurar, en consecuencia, una grave \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la salud, a la integridad personal y a la vida digna \u00a0 de un paciente\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0\u201cCfr.,\u00a0Sentencias\u00a0T-224 \u00a0 de 1999, T-760 de 2008,\u00a0T-520 de 2012, T-673 de 2017,\u00a0T-405 de 2017, T-069 de \u00a0 2018.\u00a0Al respecto, la Sentencia T-224 de 1999, adujo que: \u2018no es normal que se retrase la \u00a0 autorizaci\u00f3n de cirug\u00edas, ex\u00e1menes o tratamientos que los mismos m\u00e9dicos del \u00a0 I.S.S. recomiendan con car\u00e1cter urgente, pues ello va en contra de los derechos \u00a0 a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados no solamente cuando se \u00a0 demuestre que sin ellos el paciente puede morir o perder un miembro de su \u00a0 cuerpo, sino tambi\u00e9n cuando implican la demora injustificada en el diagn\u00f3stico \u00a0 y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n del tratamiento que pretende el \u00a0 restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n\u201d.\u00a0La Sentencia \u00a0 T-760 de 2008, por su parte, reconoci\u00f3 que \u201cToda persona tiene derecho a acceder integralmente a los servicios \u00a0 de salud que requiera.\u00a0En tal sentido,\u00a0toda persona tiene derecho, \u00a0 entre otras cosas, a que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una \u00a0 persona acceder integralmente a los servicios de salud que requiere con \u00a0 necesidad,\u00a0como ocurre, por ejemplo, cuando el acceso implica el desplazamiento \u00a0 a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su territorio no existen \u00a0 instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no puede asumir los costos \u00a0 de dicho traslado\u201d.\u00a0(Subrayas agregadas).\u00a0As\u00ed tambi\u00e9n, en un caso resuelto por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de Sentencia T-520 de 2012, en el que se discut\u00eda si la no realizaci\u00f3n \u00a0 de una cirug\u00eda a un paciente con c\u00e1ncer de es\u00f3fago dada la falta de \u00a0 disponibilidad de cupos en la IPS vulneraba su derecho a la salud, este tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que\u00a0\u201c(\u2026) La EPS accionada, entonces, no pod\u00eda excusarse en la \u00a0 falta de disponibilidad para dejar de prestarle un servicio de salud requerido \u00a0 al accionante, ya que estaba en capacidad de utilizar todos sus recursos para \u00a0 procurar que le practicaran efectivamente el procedimiento m\u00e9dico ordenado, y no \u00a0 se enfrentaba a un problema de disponibilidad de servicios insuperable e \u00a0 imprevisible. Aceptar lo contrario supondr\u00eda admitir que la demandada pod\u00eda \u00a0 refugiarse en su propia negligencia para dejar de prestar un servicio de salud \u00a0 requerido, y desconocer que la funci\u00f3n b\u00e1sica de las EPS es garantizar el goce \u00a0 efectivo del derecho fundamental a la salud de sus afiliados\u201d.\u00a0Por \u00a0 la misma raz\u00f3n, en Sentencia T-673 de 2017, esta Corte afirm\u00f3 que \u201cel \u00a0 Estado y los particulares vinculados a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, deben facilitar su acceso en t\u00e9rminos de continuidad, lo que implica que \u00a0 las EPS no pueden omitir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que comporten \u00a0 la interrupci\u00f3n de los tratamientos por conflictos contractuales o \u00a0 administrativos internos o con las IPS contratadas, que impidan la finalizaci\u00f3n \u00a0 optima de los tratamientos iniciados a los pacientes\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0\u201cCfr.,\u00a0Sentencias T-057 de 2009, T-320 de 2013 y T-433 de \u00a0 2014. Tambi\u00e9n, sobre el particular afirm\u00f3 este tribunal en la Sentencia T-607 de \u00a0 2016, que\u00a0\u2018(&#8230;) a toda \u00a0 persona que sea diagnosticada con c\u00e1ncer se le deben garantizar los tratamientos \u00a0 que sean necesarios de manera completa, continua y, sin dilaciones \u00a0 injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed se \u00a0 evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0\u201cCfr.,\u00a0Sentencias \u00a0 T-469 de 2014,\u00a0T-702 de \u00a0 2007 y T-727 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencia T- 081 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencias T-681 de 2012, T- \u00a0 133 de 2013, T- 121 de 2015, T 399 de 2017 y T- 081 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0En este sentido \u00a0 se pronunciaron las sentencias, T &#8211; 443de 2004, T- 862 de 2011 y C- 149 de 2018 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Aprobada mediante la Ley 1346 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0En este sentido la sentencia \u00a0 T- 051 de 2011 dispuso que le corresponde \u201c(i) garantizar la disponibilidad, \u00a0 el acceso, la permanencia y la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 educaci\u00f3n, los cuales deben suministrarse en condiciones de igualdad, y bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de las condiciones especiales de las personas afectadas con dichas \u00a0 limitaciones, de tal forma que\u00a0(ii)\u00a0sus procesos de aprendizaje y socializaci\u00f3n \u00a0 sean lo m\u00e1s parecido posible a los de cualquiera de los educandos que carecen de \u00a0 alguna discapacidad.\u201d. Posici\u00f3n reiterada en la sentencia C -149 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a0 1421 de 2013, por medio del cual se subroga la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo \u00a0 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 establece \u00a0 que son obligaciones del MEN (i) establecer los \u00a0 lineamientos normativos, administrativos, pedag\u00f3gicos y t\u00e9cnicos para la \u00a0 educaci\u00f3n inclusiva en los diferentes niveles educativos; (ii) promover y \u00a0 desarrollar procesos de investigaci\u00f3n e innovaci\u00f3n en metodolog\u00edas, ayudas \u00a0 t\u00e9cnicas, pedag\u00f3gicas y did\u00e1cticas que permitan mejorar el desempe\u00f1o escolar de \u00a0 los estudiantes con distintos tipos de discapacidad. En este sentido, es el \u00a0 encargado de (iii) hacer seguimiento a la ejecuci\u00f3n de estrategias de atenci\u00f3n a \u00a0 estudiantes con discapacidad, por parte de las distintas entidades \u00a0 territoriales; (iv) brindar asistencia a sus equipos de trabajo y articular las \u00a0 diferentes \u00e1reas y proyectos, para generar tanto planes como programas que \u00a0 permitan una educaci\u00f3n diferencial e inclusiva. Adem\u00e1s, debe (v) coordinar el \u00a0 trabajo con entidades y profesionales expertos e id\u00f3neos, a fin de garantizar \u00a0 tanto la organizaci\u00f3n y la calidad de la prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a \u00a0 personas con distintos tipos de discapacidad; y, (vi) garantizar el acceso a \u00a0 desarrollos tecnol\u00f3gicos que permitan reducir las barreras de acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y el conocimiento por parte de personas con distintos tipos de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0En virtud de lo establecido \u00a0 en el numeral 7.1 del art\u00edculo 7 de la Ley 715 de 2001, corresponde a los \u00a0 municipios o distritos certificados, la direcci\u00f3n, planificaci\u00f3n y prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n y a los departamentos en aquellos en atenci\u00f3n \u00a0 al numeral 6.2.1 del art\u00edculo 6 de la misma normatividad. Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 1421 de 2013, por medio del cual se subroga la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 5, \u00a0 T\u00edtulo 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 son obligaciones de \u00a0 las secretar\u00edas de educaci\u00f3n (i) definir las estrategias de atenci\u00f3n para \u00a0 estudiantes con discapacidad\u00a0 y elaborar el informe del impacto de esta \u00a0 estrategia; (ii) gestionar valoraciones pedag\u00f3gicas; (ii) asesorar a las \u00a0 familias con menores discapacitados, sobre las ofertas a nivel territorial y las \u00a0 implicaciones frente a los apoyos; (iv) gestionar planes de mejoramiento en los \u00a0 centros educativos que lo requieran; (v) definir y gestionar el personal de \u00a0 apoyo s; (vi) articular con la secretaria de salud los procesos diagn\u00f3sticos,\u00a0 \u00a0 y la valoraci\u00f3n de los estudiantes con discapacidad; (vii) incluir en el plan \u00a0 territorial de formaci\u00f3n docente, la capacitaci\u00f3n sobre la educaci\u00f3n de \u00a0 estudiantes en situaci\u00f3n de discapacidad; (viii) dotar los establecimientos \u00a0 educativos con materiales pedag\u00f3gicos y did\u00e1cticos para promover la educaci\u00f3n de \u00a0 los estudiantes; (ix) prestar asistencia t\u00e9cnica y pedag\u00f3gica a los \u00a0 establecimientos educativos con el fin de garantizar la atenci\u00f3n a los \u00a0 estudiantes matriculados ofreci\u00e9ndoles el apoyo requerido, en especial en la \u00a0 consolidaci\u00f3n de los PIAR en los PMI;\u00a0 y (x) desarrollar proyectos con \u00a0 estudiantes, familias y comunidades para la inclusi\u00f3n social y cultural de las \u00a0 personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 1421 de 2013, por medio del cual se subroga la Secci\u00f3n 2 del Cap\u00edtulo 5, \u00a0 T\u00edtulo 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 art\u00edculo 2.3.3.5.2.3.1 son \u00a0 obligaciones de las Secretarias de Educaci\u00f3n (i) contribuir a la identificaci\u00f3n \u00a0 de signos de alerta en el desarrollo o situaci\u00f3n de discapacidad de los \u00a0 estudiantes; (ii) reportar en el SIMAT los estudiantes con discapacidad al \u00a0 momento de matricular, retirar o trasladar; (iii) incorporar el enfoque de \u00a0 educaci\u00f3n inclusiva y DUA en el PEI, los procesos de autoevaluaci\u00f3n \u00a0 institucional y en el PMI; (iv) crear y mantener la historia escolar del \u00a0 estudiante; (v) proveer las condiciones para que el cuerpo administrativo y \u00a0 docente elabore los PIAR; (vi) garantizar la articulaci\u00f3n de los PIAR con la \u00a0 planeaci\u00f3n de aula y el PMI; (vii) garantizar el cumplimiento de los PIAR y los \u00a0 informes anuales (viii) hacer seguimiento al desarrollo y aprendizaje del \u00a0 estudiantado con discapacidad; (ix) ajustar los manuales de convivencia; (x) \u00a0 revisar el sistema institucional de evaluaci\u00f3n de los aprendizajes, con enfoque \u00a0 de educaci\u00f3n inclusiva y DUA; (xi) formar a los docentes con enfoque de \u00a0 educaci\u00f3n inclusiva; (xii) adelantar con las familias, jornadas de \u00a0 concientizaci\u00f3n sobre el derecho de educaci\u00f3n de personas con discapacidad, la \u00a0 educaci\u00f3n inclusiva y la creaci\u00f3n de condiciones pedag\u00f3gicas y sociales \u00a0 favorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1421 de 2013, por medio del cual se subroga la Secci\u00f3n 2 \u00a0 del Cap\u00edtulo 5, T\u00edtulo 3, Parte 3, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015 art\u00edculo \u00a0 2.3.3.5.2.3.1 son obligaciones de la familia (i) matricular al estudiante y \u00a0 actualizar su informaci\u00f3n; (ii) cumplir y firmar los compromisos del PIAR y \u00a0 establecer di\u00e1logo con los intervinientes del proceso de inclusi\u00f3n; y (iii) \u00a0 participar en los espacios que cree la instituci\u00f3n para la formaci\u00f3n y \u00a0 fortalecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0\u201cObservaci\u00f3n General No 5 del PIDESC, parr 35; art. 3 Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las personas discapacitadas; Normas Uniformes para la Igualdad de Oportunidades \u00a0 para las Personas con Discapacidad; sentencia T-1482\/00 (M.P Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-1639\/00 (\u00c1lvaro Tafur Galvis).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0\u201cArt. 68 C.P; Art. 23 Convenci\u00f3n de los Derechos de los ni\u00f1os, y parr 34 y \u00a0 35 Observaci\u00f3n General 5 del PIDESC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0\u201cArt 13 PIDESC, Observaci\u00f3n General 13 PIDESC, y art. 12 y 13 de la Ley \u00a0 361\/97.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0\u201cArt. 13 Protocolo de San Salvador, parr 37 Observaci\u00f3n General No. 5 \u00a0 PIDESC, sentencia T-207\/99 (M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-1639\/00 (\u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Sentencias T-170 de 2007, \u00a0 T-994 de 2010, T-318 de 2014, T- 461 de 2018, T-480 de 2018 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Esta obligaci\u00f3n tiene origen \u00a0 en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos 3 y 5 de la Convenci\u00f3n Sobre \u00a0 los Derechos de las Personas con Discapacidad y el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 de los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Contenida en los art\u00edculos 9 \u00a0 y 4 de Convenci\u00f3n Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Sentencia T- 053 de 2012, reiterada en las \u00a0 sentencias T-185 de 2013, T-327 de 2013, T- 530 de 2014, T- 887 de 2014, T- 719 \u00a0 de 2015, T- 123 de 2016, T- 141 de 2017, T106 de 2018 y T 089 de 2019, entre \u00a0 otras; en particular la sentencia T-182 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que \u201ccuando hay un ejercicio \u00a0 reiterado de acciones de tutela, se ha indicado que, para que se presente cosa \u00a0 juzgada constitucional entre las acciones, deben concurrir los siguientes \u00a0 supuestos: (i) identidad de objeto, es decir, la nueva acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 versar sobre la misma pretensi\u00f3n, (ii) identidad de causa petendi, lo cual \u00a0 implica que la nueva demanda y la decisi\u00f3n que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada se \u00a0 fundamenten en los mismos hechos e (iii) identidad de partes en ambos procesos\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0&#8220;[Q]ue el manejo de la ni\u00f1a sea \u00a0 multidisciplinario y en un centro de cuarto nivel como la fundaci\u00f3n valle de \u00a0 lili, debido a la gran complejidad de su diagn\u00f3stico donde conocemos desde el \u00a0 inicio el manejo y todo el proceso que se ha venido llevando de estos problemas.&#8221;\u00a0Folio 39 del cuaderno 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0La sentencia SU-961 de 1999 estim\u00f3 que\u00a0\u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La \u00a0 razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la \u00a0 tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d. En ese mismo sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 la sentencia SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Sentencias T-1028 de \u00a0 2010, T-187 de 2012 y T-590 de 2014 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Sentencias \u00a0T-662 de 2013, T-398 de 2014, T-408 de 2015,\u00a0T-660 de 2016, T-024 de 2017, T-598 de 2017,T-070 de 2018, T-095 de 2018, T-375 de 2018, T-006 de 2019\u00a0y T-027 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Este mecanismo ha sido \u00a0 modificado por la Ley 1438 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Sentencia T- 439 de 2018, T- \u00a0 061 de 2019, T-114 de 2019 y T- 239 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0\u201cEn la cual se citan las \u00a0 Sentencias T-569 de 2005 y T-427 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0\u201cVer, entre otras, la \u00a0 sentencia T-427 de 2005.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0\u201cVer, entre otras, las \u00a0 sentencias T-179 de 2000 y T-412 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0\u201cVer la Sentencia T-059 \u00a0 de 1999.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0\u201c\u00a0Ib\u00edd.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0\u201cSentencia T-395 de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0La dermatitis at\u00f3pica \u00a0 (eccema) es un trastorno que provoca enrojecimiento de la piel y picaz\u00f3n. Es \u00a0 frecuente en ni\u00f1os, pero puede manifestarse a cualquier edad. La dermatitis \u00a0 at\u00f3pica es duradera (cr\u00f3nica) y suele exacerbarse peri\u00f3dicamente. Puede \u00a0 manifestarse junto con asma o con rinitis al\u00e9rgica (fiebre del heno). No se ha \u00a0 encontrado una cura para la dermatitis at\u00f3pica. Sin embargo, los tratamientos y \u00a0 las medidas de cuidado personal pueden aliviar la picaz\u00f3n y prevenir nuevos \u00a0 brotes. Por ejemplo, es \u00fatil evitar los jabones fuertes, humectar la piel de \u00a0 forma regular y aplicar cremas o ung\u00fcentos medicinales. Definici\u00f3n obtenida de \u00a0 www.mayoclinic.org\/es-es\/diseases-conditions\/atopic-dermatitis-eczema\/symptoms-causes\/syc-2035327. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0www.uriage.com\/CO\/es\/productos\/bariederm-levres. Consultado el \u00a0 d\u00eda 25 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0En esa direcci\u00f3n \u00a0 el informe de evaluaci\u00f3n neuropsicol\u00f3gica reporta que la madre de la menor es \u00a0 secretaria y que se desconoce la ocupaci\u00f3n del padre. Tal informaci\u00f3n permite \u00a0 concluir que el progenitor no contribuye a la manutenci\u00f3n de la Mar\u00eda Camila, y \u00a0 que, aun cuando la madre cuenta con ingresos, estos no son muy altos en raz\u00f3n a \u00a0 su oficio y, sin embargo, con ellos se deben sufragar los gastos de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Ver folio 22 del cuaderno1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Ver folio 25 vto del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Sentencia T.- 545 de 2014 \u201ci) La entidad \u00a0 conoce la historia cl\u00ednica particular de la persona y, al tener noticia de la \u00a0 opini\u00f3n emitida por un m\u00e9dico ajeno a su red de servicios, no la descarta con \u00a0 base en informaci\u00f3n cient\u00edfica; ii) Los m\u00e9dicos adscritos valoraron \u00a0 inadecuadamente a la persona que requiere el servicio; iii) El paciente ni \u00a0 siquiera ha sido sometido a la valoraci\u00f3n de los especialistas que s\u00ed est\u00e1n \u00a0 adscritos a la entidad de salud en cuesti\u00f3n; iv) La entidad ha valorado y \u00a0 aceptado los conceptos de m\u00e9dicos no inscritos como \u201ctratante\u201d, incluso en \u00a0 entidades de salud prepagadas, regidas por contratos privados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0El art\u00edculo 20 de la Ley 715 \u00a0 de 2001 dispone: \u201cSon entidades territoriales certificadas en virtud \u00a0 de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Naci\u00f3n certificar\u00e1 a \u00a0 los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes antes de finalizar el a\u00f1o 2002. \u00a0 Para efectos del c\u00e1lculo poblacional se tomar\u00e1n las proyecciones del DANE \u00a0 basadas en el \u00faltimo censo. Todos aquellos municipios con menos de 100 mil \u00a0 habitantes que cumplan los requisitos que se\u00f1ale el reglamento en materia de \u00a0 capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera podr\u00e1n certificarse. Le \u00a0 corresponde a los departamentos decidir sobre la certificaci\u00f3n de los municipios \u00a0 menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis \u00a0 meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido \u00a0 rechazada, el municipio podr\u00e1 acudir a la Naci\u00f3n para que \u00e9sta decida sobre la \u00a0 respectiva certificaci\u00f3n. Los municipios certificados deber\u00e1n demostrar, cuando \u00a0 lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para \u00a0 administrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Aquellos municipios que no logren \u00a0 acreditar su capacidad, perder\u00e1n la certificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0\u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta en el marco de la educaci\u00f3n inclusiva la atenci\u00f3n educativa a la \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-527-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-527\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente T-7.443.070 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Viviana Rivas \u00a0 Zorrilla, en representaci\u00f3n de Mar\u00eda Camila Ortiz Rivas contra Comfenalco EPS y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26918","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26918","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26918"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26918\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26918"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26918"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26918"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}