{"id":26919,"date":"2024-07-02T17:18:28","date_gmt":"2024-07-02T17:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-528-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:28","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:28","slug":"t-528-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-19\/","title":{"rendered":"T-528-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-528-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-528\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7435913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Oscar Marino Valencia Nore\u00f1a, como agente oficioso de \u00a0 Mar\u00eda Lubiola Nore\u00f1a Gonz\u00e1lez, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., ocho (08) de \u00a0 noviembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, Carlos Bernal Pulido, \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio \u00a0 de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira &#8211; Valle y el Tribunal Superior \u00a0 de Buga \u2013 Sala Laboral, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Oscar Marino \u00a0 Valencia Nore\u00f1a como agente oficioso de Mar\u00eda Lubiola Nore\u00f1a Gonz\u00e1lez en contra \u00a0 de la Nueva EPS-S.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 \u00a0 de febrero de 2019 el se\u00f1or Oscar Marino Valencia Nore\u00f1a, \u00a0 actuando como agente oficioso de su se\u00f1ora madre Mar\u00eda Lubiola Nore\u00f1a \u00a0 Gonz\u00e1lez, impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela[1] \u00a0en contra de la Nueva EPS por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a un trato digno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que la agenciada fue internada en cuidados intensivos por haber sufrido \u00a0 un infarto al miocardio, adem\u00e1s se le diagnostic\u00f3 EPOC[2] y \u00a0 en la actualidad es paciente ox\u00edgeno dependiente. As\u00ed mismo, padece de diabetes \u00a0 mellitus, hipertensi\u00f3n arterial, d\u00e9ficit cognitivo severo y motor leve a \u00a0 moderado, dependencia funcional grave y carece de control de esf\u00ednteres por lo \u00a0 que requiere de uso permanente de pa\u00f1ales desechables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como agenciante informa que \u00e9l \u00a0 padece de esquizofrenia indiferenciada[3] y si bien para la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela la agenciada se encontraba estable, resulta por su situaci\u00f3n \u00a0 dif\u00edcil brindarle los cuidados que requiere a una persona de 78 a\u00f1os[4] \u00a0de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Explic\u00f3 que su progenitora \u00a0 presenta zonas de presi\u00f3n o escaras en la regi\u00f3n lumbosacra, por lo que fue \u00a0 valorada por terapia interostomal y se le ordenaron \u201ccuraciones de forma \u00a0 diaria para evitar el deterioro\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Indic\u00f3 que el d\u00eda 4 de \u00a0 noviembre de 2018 la paciente tuvo que acudir por urgencias a la Cl\u00ednica Palmira \u00a0 por presentar un fuerte dolor de pecho; de all\u00ed se remiti\u00f3 a la Cl\u00ednica de \u00a0 Occidente en la ciudad de Cali debido a la complejidad de su diagn\u00f3stico, esto \u00a0 es, infarto agudo al miocardio, sin otra especificaci\u00f3n. El 6 de noviembre del \u00a0 a\u00f1o anterior se le realiz\u00f3 arteriograf\u00eda coronaria y se le dio de alta el d\u00eda 21 \u00a0 del mismo mes con orden de suministro de ox\u00edgeno y visitas m\u00e9dicas mensuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Puso de presente que el 11 de \u00a0 diciembre de 2018, la se\u00f1ora Nore\u00f1a Gonz\u00e1lez sufri\u00f3 una reca\u00edda por lo que se \u00a0 hospitaliz\u00f3 nuevamente en la UCI de la Cl\u00ednica de Palmira. Una vez se recuper\u00f3, \u00a0 se autoriz\u00f3 su salida el 29 de diciembre de la misma anualidad con los \u00a0 siguientes diagn\u00f3sticos: \u201chipertrofia conc\u00e9ntrica del ventr\u00edculo izquierdo \u00a0 con funci\u00f3n sist\u00f3lica ligeramente deprimida y trastornos de contracci\u00f3n \u00a0 descritos; disfunci\u00f3n sist\u00f3lica grado I: alteraci\u00f3n de la relajaci\u00f3n; dilataci\u00f3n \u00a0 severa de la aur\u00edcula izquierda e; insuficiencia mitral ligera\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Nuevamente el 11 de enero de \u00a0 2019 fue hospitalizada en la Cl\u00ednica Palmira y diagnosticada con neumon\u00eda \u00a0 bacteriana, por lo que se remiti\u00f3 a la Cl\u00ednica Rafael Uribe y posteriormente a \u00a0 la UCI, lugar del que fue dada de alta el d\u00eda 1 de febrero de la misma \u00a0 anualidad, con recomendaciones de ox\u00edgeno permanente, curaciones por \u201cTeo\u201d dos \u00a0 veces a la semana y \u201cHomecare\u201d[7] una vez al mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan el escrito de tutela, el \u00a0 deterioro que ha sufrido la agenciada con ocasi\u00f3n de sus padecimientos es \u00a0 notorio al punto que perdi\u00f3 la movilidad de sus extremidades inferiores sin que \u00a0 logre desplazarse por s\u00ed misma, por lo que requiere ayuda para cambiar de \u00a0 posici\u00f3n en su propia cama, situaci\u00f3n que le ha generado lesi\u00f3n en la regi\u00f3n \u00a0 lumbosacra. Expuso que la EPS accionada solo autoriz\u00f3 dos curaciones por semana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por lo anterior solicit\u00f3 al \u00a0 Juez de tutela le conceda tratamiento integral, los medicamentos que requiere; \u00a0 pa\u00f1ales para adulto talla L, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00f3xido de zinc por 500 gramos; se \u00a0 le asigne una cama hospitalaria; una enfermera permanente; guantes talla L; \u00a0 alimento especial para diab\u00e9ticos Glucerna, continuaci\u00f3n del suministro de \u00a0 ox\u00edgeno permanente, y exonerarla del pago de cuotas moderadoras o copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretendi\u00f3, adem\u00e1s, prevenir a la \u00a0 Nueva EPS para que no vuelva a incurrir en las acciones que dieron lugar a la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional y se autorice a la misma para que recobre ante el \u00a0 Fosyga los dineros en los que deba incurrir con ocasi\u00f3n al cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso adem\u00e1s el agenciante, los \u00a0 galenos tratantes fueron conocedores de que, como consecuencia de las \u00a0 enfermedades cr\u00f3nicas que presentaba la agenciada, se hac\u00eda necesaria la \u00a0 prescripci\u00f3n y autorizaci\u00f3n de los medicamentos y tratamientos solicitados \u00a0 mediante acci\u00f3n de amparo, sin que fuera preciso solicitarlo ante la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de febrero de 2019, el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 el traslado de la misma a la entidad accionada; as\u00ed \u00a0 mismo, dispuso vincular al tr\u00e1mite tutelar a la Cl\u00ednica Palmira S.A. y al \u00a0 Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael Uribe[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la accionada y \u00a0 vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Nueva EPS[9] \u00a0indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n de enfermera en casa no ha sido ordenado a la \u00a0 agenciada. Asegur\u00f3 que dicho servicio es necesario espec\u00edficamente para \u00a0 administraci\u00f3n de medicamentos, curaciones y entrenamiento de cateterismos \u00a0 intermitentes; sin cubrir la realizaci\u00f3n de cuidados b\u00e1sicos como aseo e \u00a0 higiene, alimentaci\u00f3n, cambios de posici\u00f3n y medidas de prevenci\u00f3n de escaras y \u00a0 cuidados generales, actividades que se encuentran a cargo del familiar o \u00a0 cuidador del paciente, ya que la normatividad en seguridad social no exime a la \u00a0 familia de su responsabilidad frente al paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que el cuidador \u00a0 domiciliario es aquel que brinda los cuidados a aquellos que por su condici\u00f3n de \u00a0 salud se encuentran en situaci\u00f3n de dependencia y requieren de asistencia f\u00edsica \u00a0 para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. Por lo tanto, este servicio no atiende \u00a0 directamente al restablecimiento de la salud del paciente, sino que mejora las \u00a0 condiciones que le permiten tener al usuario una vida digna, habida cuenta de \u00a0 las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los pa\u00f1ales desechables \u00a0 manifest\u00f3 que los mismos no se encuentran dentro de las coberturas del \u201cplan \u00a0 obligatorio de salud\u201d, pues se consideran insumos de aseo de car\u00e1cter \u00a0 personal que no contribuyen con el mejoramiento de la salud del paciente, adem\u00e1s \u00a0 su negativa no pone en riesgo la salud del mismo. Consider\u00f3 que la EPS no es la \u00a0 entidad obligada a brindarlos, ya que la atenci\u00f3n y cuidado del paciente as\u00ed \u00a0 como su aseo es una obligaci\u00f3n netamente de los familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustent\u00f3 que las cremas y \u00a0 suplementos alimenticios especializados no constituyen un servicio de salud, ni \u00a0 hacen parte de tratamiento establecido en gu\u00edas m\u00e9dicas de atenci\u00f3n reconocidas \u00a0 por sociedades m\u00e9dicas y, por tratarse de solicitudes no PBS deben realizarse \u00a0 v\u00eda MIPRES por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s elementos \u00a0 hospitalarios estableci\u00f3 que los mismos se encuentran dentro de la Resoluci\u00f3n \u00a0 6408 de 2016[10] como exclusiones espec\u00edficas, al no \u00a0 constituir un servicio de salud amparado, sin embargo, se puede acceder a estos \u00a0 a trav\u00e9s de MIPRES por parte del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a la pretensi\u00f3n de \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras solicit\u00f3 se declare la improcedencia \u00a0 de la misma, ya que tal pretensi\u00f3n excede la \u00f3rbita de la acci\u00f3n de tutela, por \u00a0 tratarse de una solicitud meramente econ\u00f3mica que no puede ser dirimida por este \u00a0 mecanismo, ya que no es obligaci\u00f3n de la EPS asumir los gastos de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras, toda vez que estos no hacen parte del PBS y no generan una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Nueva EPS no ha \u00a0 realizado conductas tendientes a vulnerar los derechos constitucionales de la \u00a0 agenciada, y que es deber de los jueces ordenar \u00fanicamente la pr\u00e1ctica de los \u00a0 tratamientos indicados por los m\u00e9dicos tratantes. Propone valorar nuevamente a \u00a0 la paciente con el fin de que el profesional id\u00f3neo determine la pertinencia de \u00a0 los insumos y servicios requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, solicit\u00f3 se declare \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de amparo instaurada y se absuelva a la Nueva EPS por no \u00a0 haber vulnerado los derechos fundamentales de la usuaria. Precis\u00f3 que de no \u00a0 compartirse estos argumentos, se autorice el recobro del 100% de lo ordenado \u00a0 suministrar a la EPS ante la ADRES, y que en caso de conceder el tratamiento \u00a0 integral se aclare que el mismo deber\u00e1 cumplirse siempre y cuando el usuario \u00a0 contin\u00fae con una afiliaci\u00f3n vigente ante la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El Consorcio Nueva Cl\u00ednica \u00a0 Rafael Uribe Uribe indic\u00f3 en su respuesta[11]\u00a0 que la entidad tiene \u00a0 como objeto la prestaci\u00f3n de servicios de salud, ofertando los mismos a \u00a0 entidades pagadoras y aseguradoras del sector salud dentro de las que se \u00a0 encuentra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la atenci\u00f3n brindada \u00a0 a la se\u00f1ora Nore\u00f1a Gonz\u00e1lez se\u00f1al\u00f3 que se trata de una paciente de 79 a\u00f1os de \u00a0 edad que ingres\u00f3 por urgencias el d\u00eda 12 de enero de 2019, remitida desde la \u00a0 Cl\u00ednica de Palmira, quien fue hospitalizada por presentar diagn\u00f3sticos de \u00a0 neumon\u00eda bacteriana no especificada, enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica no \u00a0 especificada, cardiomiopat\u00eda isqu\u00e9mica y choque no especificado, pero que \u00a0 mostraba buenas condiciones generales, por lo que se le dio de alta el 1 de \u00a0 febrero de la misma anualidad con manejo m\u00e9dico, control por medicina interna en \u00a0 un mes, Homecare cr\u00f3nico m\u00e1s ox\u00edgeno domiciliario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que revisadas las \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas no se evidenci\u00f3 prescripci\u00f3n del galeno tratante de enfermer\u00eda o insumos \u00a0 como pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, guantes o cama hospitalaria, por lo que no vulner\u00f3 \u00a0 derecho alguno a la accionante y cumpli\u00f3 a cabalidad con lo requerido para el \u00a0 manejo de su enfermedad. Con dicha contestaci\u00f3n no se adjuntaron documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Cl\u00ednica Palmira inform\u00f3 en \u00a0 su respuesta[12] que la demandante ha sido atendida en tal \u00a0 instituci\u00f3n en consulta por urgencias y dem\u00e1s procesos que ha necesitado. \u00a0 Afirm\u00f3, adem\u00e1s, que requiere Homecare y cuidados paliativos en su residencia, \u00a0 servicios que no hacen parte de su competencia pero s\u00ed de la EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, despu\u00e9s de analizar la \u00a0 solicitud de tratamiento integral y la protecci\u00f3n especial de las personas de la \u00a0 tercera edad, que no exist\u00eda en las diligencias orden m\u00e9dica que demostrara la \u00a0 necesidad de que se le autorizara a la agenciada la cama hospitalaria, enfermera \u00a0 permanente para su cuidado, pa\u00f1ales talla L, pa\u00f1itos h\u00famedos, \u00f3xido de zinc, \u00a0 guantes, alimento especial para diab\u00e9ticos Glucerna y ox\u00edgeno permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el Juez de instancia \u00a0 que tampoco se inform\u00f3 sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la paciente y su familia \u00a0 m\u00e1s cercana, demostrando que lo requerido era no solamente la autorizaci\u00f3n y \u00a0 entrega de los elementos mencionados, sino que hac\u00eda referencia a todos los \u00a0 requeridos como parte de un tratamiento integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 manifestando que la \u00a0 acci\u00f3n se impetr\u00f3 no por una negativa en la entrega o autorizaci\u00f3n de una \u00a0 prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante, lo que demuestra que la Nueva EPS no \u00a0 desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la salud de la mencionada por lo que la \u00a0 acci\u00f3n no estaba llamada a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Notificado el fallo de manera \u00a0 personal a la parte accionante[14], esta impugn\u00f3 el mismo. A los dem\u00e1s \u00a0 involucrados se notific\u00f3 a trav\u00e9s de oficios[15] y correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. A trav\u00e9s de providencia \u00a0 proferida el 26 de abril de 2019, el Tribunal Superior de Buga, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral confirm\u00f3 la sentencia impugnada. Se pronunci\u00f3 sobre el requisito de la \u00a0 subsidiariedad se\u00f1alando que no fue acreditado, por cuanto: \u201cel requisito de \u00a0 subsidiariedad no se encuentra superado, si bien la tutelante es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de su edad (al hacer parte de la \u00a0 categor\u00eda de las personas de la tercera edad), esta pertenencia no es suficiente \u00a0 para considerar que se desconocen sus derechos fundamentales\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que el Juez de primera \u00a0 instancia requiri\u00f3 al agente oficioso de la accionante para que aportara las \u00a0 \u00f3rdenes m\u00e9dicas de lo que pretend\u00eda le fuera entregado, as\u00ed mismo, para que \u00a0 informara de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar, solicitud a la que se \u00a0 hizo caso omiso[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, estableci\u00f3 que de \u00a0 conformidad con los pronunciamientos realizados por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0 inaplicar las reglas de exclusiones de Plan de Beneficios, no se cumpl\u00edan \u00a0 plenamente dentro del presente asunto[18]. Tampoco prosper\u00f3 la pretensi\u00f3n de \u00a0 tratamiento integral, por no ser viable ordenar un mandato futuro e incierto, y \u00a0 emitirlo ser\u00eda presumir la mala fe de las entidades encargadas de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas obrantes en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Se aportaron por el \u00a0 accionante al escrito de tutela copia de[19]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda e historia cl\u00ednica de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Lubiola Nore\u00f1a Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0F\u00f3rmulas de medicamentos ordenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Historias cl\u00ednicas expedidas por el Consorcio Nueva \u00a0 Cl\u00ednica Rafael Uribe y Cl\u00ednica Palmira S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro No. 820360[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda e historia cl\u00ednica del agenciante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0 en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 A trav\u00e9s de auto de 15 de agosto de 2019 el \u00a0 magistrado sustanciador decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas tendientes a \u00a0 contar con mayores elementos de juicio en el caso sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al agente oficioso se le solicit\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n sobre el estado actual de salud de la agenciada, as\u00ed como los \u00a0 tr\u00e1mites que adelant\u00f3 ante la EPS accionada en la b\u00fasqueda de la autorizaci\u00f3n de \u00a0 lo requerido[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los m\u00e9dicos que han atendido a la accionante se les indag\u00f3 sobre el \u00a0 estado de salud de la agenciada y la necesidad de lo requerido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Nueva EPS se le ofici\u00f3 con el fin de que diera a conocer los \u00a0 tr\u00e1mites que adelant\u00f3 la accionante ante dicha entidad con el fin de lograr la \u00a0 autorizaci\u00f3n de lo solicitado mediante la acci\u00f3n de amparo, as\u00ed como la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 En escrito radicado en la Secretar\u00eda General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n el 29 de agosto del a\u00f1o en curso[22], la Administradora de \u00a0 los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013ADRES-, respondi\u00f3 \u00a0 las preguntas formuladas, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pronunci\u00f3 con respecto al \u00a0 derecho a la vida, indicando que de conformidad con lo establecido por la \u00a0 jurisprudencia, abarca no solamente a su \u00e1mbito biol\u00f3gico, sino que abarca \u00a0 tambi\u00e9n las condiciones m\u00ednimas de una vida en dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 sobre la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar \u00a0 la conducta cuya omisi\u00f3n genera la violaci\u00f3n, o cuando no es su conducta la que \u00a0 inflige el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, enfatiz\u00f3 sobre la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene la EPS de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud a \u00a0 sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente la red de prestadores. \u00a0 Pudiendo las EPS realizar recobro por la prestaci\u00f3n de servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 PBS no UPC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se emita pronunciamiento \u00a0 de fondo respecto de la reiterada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 del Decreto \u00a0 Estatuario 2591 de 1991, en relaci\u00f3n con la inadecuada interpretaci\u00f3n y uso del \u00a0 principio de oficiosidad e informalidad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la entidad fue creada \u00a0 con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de \u00a0 recursos del SGSSS, y que ninguna de sus actividades, funciones o actos guardan \u00a0 relaci\u00f3n directa con la prestaci\u00f3n de servicios de salud, por lo que la \u00a0 vinculaci\u00f3n de la ADRES a los tr\u00e1mites de tutela en ning\u00fan caso facilita o \u00a0 conduce al goce efectivo del derecho a la salud, generando un desgaste \u00a0 administrativo innecesario que resulta contrario a los principios de eficacia, \u00a0 econom\u00eda y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que verificado el estado de \u00a0 afiliaci\u00f3n de la agenciada se encontr\u00f3 que la misma se encuentra reportada como \u00a0 fallecida[23], \u00a0 dato que podr\u00e1 ser tenido en cuenta por la Corte al momento de resolver la \u00a0 revisi\u00f3n de la sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que dentro de las funciones \u00a0 del Juez constitucional est\u00e1 proteger los derechos fundamentales, quien debe \u00a0 abstenerse de ordenar el recobro ante esta entidad, pues el mismo puede ser \u00a0 deprecado sin que medie acci\u00f3n de tutela, por tratarse de un tr\u00e1mite reglado que \u00a0 no ha sido agotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 solicitando se denieguen \u00a0 las pretensiones de la accionante en lo que tengan que ver con la ADRES, por no \u00a0 haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante, para en consecuencia \u00a0 desvincular a la misma del tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 La Nueva EPS en escrito recibido en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 2 de septiembre de 2019, inform\u00f3 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Lubiola \u00a0 Nore\u00f1a Gonz\u00e1lez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en su contra, mencionando lo \u00a0 solicitado por la misma. Sostuvo que la entidad procedi\u00f3 a dispensar los \u00a0 siguientes insumos: pa\u00f1ales desechables, teniendo como \u00faltima entrega el 25 de \u00a0 abril de 2019[24]; \u00a0 \u00f3xido de zinc, \u00faltima entrega el 18 de marzo de 2019[25]; alimento Glucerna, \u00a0 \u00faltima entrega el 15 de enero de 2019[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los pa\u00f1itos h\u00famedos, la enfermera \u00a0 permanente y la cama hospitalaria, no se realiz\u00f3 entrega ya que no se contaba \u00a0 con la prescripci\u00f3n m\u00e9dica requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que la agenciada falleci\u00f3, quien \u00a0 recibi\u00f3 tratamiento para los diagn\u00f3sticos que padec\u00eda, habi\u00e9ndosele brindado \u00a0 servicios incluidos y excluidos del PBS, sin que pueda alegarse vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la misma mientras viv\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita se exonere de \u00a0 responsabilidad a Nueva EPS por no haber transgredido los derechos fundamentales \u00a0 de la usuaria, se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela y se absuelva a la \u00a0 entidad, manteniendo en firme las decisiones de primera y segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la paciente, manifest\u00f3 que padec\u00eda de \u00a0 choque mixto resuelto (cardiog\u00e9nico y s\u00e9ptico), neumon\u00eda izquierda, falla \u00a0 respiratoria tipo I, EPOC, cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica con fracci\u00f3n de eyecci\u00f3n del \u00a0 ventr\u00edculo izquierdo, antecedente de infarto agudo de miocardio, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial, diabetes mellitus tipo 2, fibrilaci\u00f3n auricular y secuelas de cerebro \u00a0 vascular temporoparietal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, inform\u00f3 que se le brind\u00f3 atenci\u00f3n en \u00a0 el mes de diciembre de 2018 hasta febrero de 2019, a quien se le orden\u00f3 manejo \u00a0 domiciliario con atenci\u00f3n de cuidado cr\u00f3nico[28], \u00a0 ox\u00edgeno domiciliario, curaciones por terapia enterostomal, as\u00ed como medicamentos \u00a0 y cita por control con medicina interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 no hab\u00e9rsele realizado prescripci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos, servicio de enfermera en casa, \u00f3xido de zinc, \u00a0 guantes, alimento especial para diab\u00e9ticos, cama hospitalaria, sin tener certeza \u00a0 de que se haya solicitado ante la Nueva EPS la exenci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 haberle brindado a la agenciada la \u00a0 atenci\u00f3n que requiri\u00f3 para la salvaguarda de su vida y la salud de acuerdo a los \u00a0 par\u00e1metros \u00e9ticos y legales, por lo que no existe fundamento para soportar la \u00a0 solicitud de acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 El Doctor Harold Pe\u00f1a Quintero, m\u00e9dico \u00a0 internista, aport\u00f3 el certificado de defunci\u00f3n de la agenciada, informando que \u00a0 en vida presentaba antecedentes de hipertensi\u00f3n, EPOC severo, oxigeno \u00a0 dependiente y diabetes II, d\u00e9ficit cognitivo severo y motor leve moderado, por \u00a0 lo que se le orden\u00f3 todo el protocolo establecido para esos diagn\u00f3sticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el pariente de la paciente \u00a0 solicitaba todos los insumos que requiere un paciente con estos antecedentes con \u00a0 el manejo de Homecare, los cuales deb\u00edan de ser suministrados por las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y el Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela \u00a0 mencionado. Decisi\u00f3n que se adoptar\u00e1 bajo una breve justificaci\u00f3n de conformidad \u00a0 con lo reglado en el art\u00edculo 35 del Decreto en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Planteamientos del caso, determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda Lubiola Nore\u00f1a \u00a0 Gonz\u00e1lez fue diagnosticada con EPOC, hipertensi\u00f3n arterial, infarto al \u00a0 miocardio, diabetes mellitus, d\u00e9ficit cognitivo severo y motor leve a moderado y \u00a0 dependencia funcional grave. En tal virtud, su hijo, quien padece de \u00a0 esquizofrenia indiferenciada, le solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar la (i) \u00a0continuidad en el suministro de ox\u00edgeno; (ii) medicamentos en cantidad y \u00a0 periodicidad que ordene el m\u00e9dico tratante; (iii) entrega de pa\u00f1ales y \u00a0 \u00f3xido de zinc; (iv) alimento para diab\u00e9ticos \u201cGlucerna\u201d; (v) \u00a0pa\u00f1itos h\u00famedos, (vi) guantes talla L, (vii) cama hospitalaria, \u00a0 (viii) \u00a0servicio de enfermera permanente y, (ix) la exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras; por lo tanto, lo solicitado constituye un tratamiento \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mientras ello, la Nueva EPS se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que a la paciente se le suministr\u00f3 hasta el mes de enero de 2019 el alimento \u00a0 especial para diab\u00e9ticos \u201cGlucerna\u201d[29], \u00a0 as\u00ed mismo y despu\u00e9s de presuntamente proferido el fallo de primera instancia que \u00a0 neg\u00f3 la acci\u00f3n de amparo[30] \u00a0le fueron entregados los pa\u00f1ales[31], \u00a0 el \u00f3xido de zinc[32]. \u00a0 En cuanto al servicio de enfermera a domicilio, la cama hospitalaria y los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, no le fueron entregados toda vez que no se prescribieron por \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes. Sobre la concesi\u00f3n de ox\u00edgeno permanente, guantes, \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, no emitieron pronunciamiento \u00a0 alguno. Tampoco hicieron manifestaci\u00f3n alguna sobre la necesidad del tratamiento \u00a0 integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el\u00a0problema \u00a0 jur\u00eddico, atendiendo a la informaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n en la que se \u00a0 pone de presente el fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lubiola Nore\u00f1a Gonz\u00e1lez \u00a0 mientras se surt\u00eda el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente[33], la Corte debe examinar \u00a0 si se ha configurado la carencia actual de objeto, cuya determinaci\u00f3n de la \u00a0 modalidad presentada \u2013hecho superado, da\u00f1o consumado o hecho sobreviniente-, \u00a0 atender\u00e1 las circunstancias conocidas en torno al desconocimiento o no de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida y dignidad humana de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y \u00a0 los elementos de prueba recaudados permiten observar que algunas de las \u00a0 tecnolog\u00edas pretendidas mediante acci\u00f3n de amparo fueron otorgadas por parte de \u00a0 la entidad accionada, de manera puntual la continuidad en el suministro de \u00a0 ox\u00edgeno, los medicamentos y el alimento especial para diab\u00e9ticos \u201cGlucerna\u201d[34] que se ven\u00edan \u00a0 proporcionando desde antes de impetrar la tutela; en cuanto a los pa\u00f1ales y \u00a0 el \u00f3xido de zinc, le fueron entregados de manera posterior a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo concerniente a \u00a0 lo no ordenado, ni suministrado, se tienen (i) los pa\u00f1itos h\u00famedos y \u00a0 guantes, \u00a0(ii) cama hospitalaria, (iii) servicio de enfermera permanente y, \u00a0(iv) exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. Lo que tambi\u00e9n \u00a0 comprender\u00eda el tratamiento integral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello llevar\u00eda, de considerarse \u00a0 indispensable por la Corte como mecanismo pedag\u00f3gico a resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00bfVulneraron las EPS e IPS los derechos fundamentales a la \u00a0 vida y a la dignidad humana de una persona de la tercera edad que sufre graves \u00a0 quebrantos de salud (enfermedades cr\u00f3nicas)[35] \u00a0y que fue atendida recientemente en varias oportunidades de urgencia por sus \u00a0 padecimientos, al presuntamente no garantizar, cuando se requiere con necesidad, \u00a0 la continuidad de los medicamentos y ox\u00edgeno; el suministro de pa\u00f1ales para \u00a0 adulto; \u00f3xido de zinc y alimento especial para diab\u00e9ticos \u201cGlucerna\u201d; los \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos, guantes, cama hospitalaria, enfermera permanente; exoneraci\u00f3n \u00a0 de copagos y cuotas moderadoras y, de esta manera brindar un tratamiento \u00a0 general; bajo el argumento central de no existir una orden m\u00e9dica que prescriba \u00a0 los mismos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede, entonces, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n a verificar la posibilidad de ordenar, en casos como el \u00a0 estudiado, los insumos y tecnolog\u00edas requeridos por la agenciada, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el PBS y la jurisprudencia constitucional. Debe precisarse \u00a0 que quien impetra la acci\u00f3n es el hijo de la agenciada quien alega condiciones \u00a0 de debilidad manifiesta, como lo es la situaci\u00f3n de paciente psiqui\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, la Sala proceder\u00e1 a tomar la decisi\u00f3n que corresponda reiterando \u00a0 jurisprudencia de la Corte sobre (i) la agencia oficiosa; (ii) el \u00a0 requisito de subsidiariedad; (iii) la carencia actual de objeto, para \u00a0 finalmente; (iv) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La agencia oficiosa. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la agencia oficiosa tenemos que el art\u00edculo 10[36]\u00a0del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991 consagra la posibilidad de que se agencien derechos en \u00a0 favor de otro, cuando el mismo no est\u00e9 en condiciones de adelantar su propia \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha establecido como requisitos para la procedencia de \u00a0 la agencia oficiosa los siguientes:\u00a0(i)\u00a0la manifestaci\u00f3n\u00a0del agente de\u00a0actuar \u00a0 como tal y,\u00a0(ii)\u00a0la imposibilidad del titular del derecho fundamental \u00a0 para promover su propia defensa[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del presente asunto, esta Corporaci\u00f3n encuentra cumplidos los requisitos \u00a0 de la figura mencionada, toda vez que la titular de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados est\u00e1 representada por su hijo, en calidad de agente oficioso, \u00a0 teniendo en cuenta la imposibilidad que ten\u00eda la paciente de acudir a nombre \u00a0 propio al tr\u00e1mite tutelar por tratarse de una persona de la tercera edad (78 \u00a0 a\u00f1os). Ello llev\u00f3 al se\u00f1or Valencia Nore\u00f1a a actuar en calidad de agente \u00a0 oficioso con el objetivo de reclamar el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, vale la pena resaltar \u00a0 que eran evidentes los problemas de salud que aquejaban a la agenciada, lo que \u00a0 llev\u00f3 a su \u00fanico hijo, paciente psiqui\u00e1trico, quien tambi\u00e9n se encontraba en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, a activar la jurisdicci\u00f3n con el fin de \u00a0 que le fueran protegidos los derechos a la vida y a la dignidad humana. Por lo \u00a0 anterior se entiende cumplido el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Requisito de subsidiariedad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de amparo, el art\u00edculo 86 superior establece que toda \u00a0 persona puede ejercer la acci\u00f3n de tutela\u00a0\u201cmediante un procedimiento preferente y sumario,\u00a0por s\u00ed misma o por quien act\u00fae \u00a0 a su nombre\u201d,\u00a0con el fin de que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de particulares. Acci\u00f3n que ser\u00e1 \u00a0 procedente cuando el accionante no cuente con otro medio de defensa judicial, o \u00a0 teni\u00e9ndolo no resulte eficaz o id\u00f3neo; as\u00ed mismo, cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1122 de 2007[39]\u00a0ampli\u00f3 \u00a0 las facultades de la Superintendencia Nacional de Salud en materia de \u00a0 inspecci\u00f3n, vigilancia y control, brindando funci\u00f3n jurisdiccional para dirimir \u00a0 los conflictos entre los actores del SGSSS[40], \u00a0 para conocer y fallar en derecho de forma definitiva y con las facultades \u00a0 propias de un juez los asuntos all\u00ed establecidos[41]. Lo anterior cuando \u00a0 se configuren las causales de activaci\u00f3n\u00a0 de la competencia fijadas en el \u00a0 art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011 relacionadas con \u201ce) \u2026 \u00a0 prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean pertinentes para \u00a0 atender las condiciones particulares del individuo, f) Conflictos \u00a0 derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en salud, g) Conocer y decidir sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o del \u00a0 empleador\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0 verificado por este Tribunal[43]\u00a0que cuando lo que se \u00a0 busca es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (menores de edad, mujeres embarazadas, adultos \u00a0 mayores, personas con disminuciones f\u00edsicas y ps\u00edquicas y personas en situaci\u00f3n \u00a0 de desplazamiento), el mecanismo ante la Supersalud no resulta id\u00f3neo ni eficaz, \u00a0 ello en raz\u00f3n a que: (i) no existe un t\u00e9rmino para proferir la decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia, lo que deja en vilo y prolonga en el tiempo la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho; (ii) el procedimiento no establece el efecto de la \u00a0 impugnaci\u00f3n, esto es, si es suspensivo o devolutivo; (iii) no establece \u00a0 garant\u00edas para el cumplimiento de la decisi\u00f3n; y (iv) la Superintendencia \u00a0 tiene competencia para conocer de las denegaciones de servicios, sin embargo, no \u00a0 establece que sucede cuando la EPS no responde o lo hace parcialmente. Situaci\u00f3n \u00a0 que de igual forma fue puesta de presente en la sentencia T-218 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0 Superintendente de Salud en Audiencia P\u00fablica celebrada el 6 de diciembre de \u00a0 2018 en el marco del proceso de seguimiento que realiza la Corte a la sentencia \u00a0 T-760 de 2008, reconoci\u00f3 que dicha entidad de vigilancia no cuenta con la \u00a0 infraestructura para atender el tr\u00e1mite, en concreto aludi\u00f3\u00a0\u201c\u2026hoy no tenemos \u00a0 la infraestructura, la Superintendencia, para responder en los t\u00e9rminos que \u00a0 quieren todos los colombianos en el \u00e1rea jurisdiccional, tenemos un retraso que \u00a0 puede estar en dos y tres a\u00f1os\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se debe se\u00f1alar que el agenciante agot\u00f3 la acci\u00f3n de amparo con el fin \u00a0 de buscar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su progenitora, quien \u00a0 se encontraba en un grave estado de salud y a quien presuntamente no le estaban \u00a0 garantizando los servicios que requer\u00eda a pesar de ser evidente la necesidad de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue por ello que \u00a0 decidi\u00f3 adelantar el tr\u00e1mite constitucional sin acudir a la entidad accionada de \u00a0 manera personal, tema que tambi\u00e9n ha sido objeto de pronunciamiento, habi\u00e9ndose \u00a0 establecido como \u00a0regla general en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, que de no agotarse por \u00a0 el actor el tr\u00e1mite administrativo ante la entidad accionada, la acci\u00f3n de \u00a0 amparo ser\u00e1 improcedente[45]\u00a0ya que la carga que \u00a0 recae sobre el mismo de demostrar la vulneraci\u00f3n del derecho no puede obviarse[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como \u00a0 excepci\u00f3n a tal regla, se ha establecido la demostraci\u00f3n de las circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta del accionante para acceder de forma directa a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela[47], situaci\u00f3n que aplica por ejemplo \u00a0 para aquellas personas con enfermedades, menores de edad, los afrodescendientes \u00a0 y las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad por tratarse de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, sobre las que recaen todas las \u00a0 garant\u00edas y prerrogativas que se deben brindar para asegurar el goce de sus \u00a0 derechos en circunstancias de igualdad con el resto de la poblaci\u00f3n[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, y frente \u00a0 al tr\u00e1mite que adelanta la Superintendencia de Salud, debe se\u00f1alarse que el \u00a0 agenciante no acudi\u00f3 ante la entidad de salud para lograr la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la agenciada; sin embargo, como se ha reflejado en la pr\u00e1ctica y lo \u00a0 ha evidenciado la Jurisprudencia de esta Corte, tal mecanismo no resulta id\u00f3neo \u00a0 ni eficaz en cuanto a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios del sistema, ya que como se ha observado, no se cuenta con un t\u00e9rmino \u00a0 para resolver de fondo las peticiones elevadas, ni con una estructura \u00a0 organizativa, lo que mantiene en una trasgresi\u00f3n indeterminada los derechos de \u00a0 los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La carencia actual de objeto. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991 estatuy\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como el mecanismo para reclamar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados por autoridades p\u00fablicas o particulares; \u00a0 de tal forma, el ciudadano puede acudir a la administraci\u00f3n de justicia en busca \u00a0 de la protecci\u00f3n efectiva de sus derechos, frente a lo cual corresponde al juez \u00a0 constitucional impartir una orden dirigida a conjurar la transgresi\u00f3n o que cese \u00a0 la prolongaci\u00f3n de sus efectos[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ante la verificaci\u00f3n \u00a0 de que los hechos que dieron origen a la petici\u00f3n de amparo han desaparecido al \u00a0 momento de proferir la decisi\u00f3n, se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual \u00a0 de objeto, el cual da como resultado que las decisiones del juez no tendr\u00edan en \u00a0 principio eficacia alguna[50], \u00a0 mismo que puede darse por cualquiera de las siguientes tres circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Hecho superado. Aquel que se \u00a0 configura cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 el fallo se evidencia que por el obrar de la entidad accionada se super\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados, y cuando \u201cse realiz\u00f3 la \u00a0 conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, \u00a0 resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de \u00a0 proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Da\u00f1o \u00a0 consumado. Se da cuando el \u00a0 da\u00f1o sobre la afectaci\u00f3n de los derechos que se buscaban proteger mediante la \u00a0 acci\u00f3n constitucional se presenta en forma definitiva, lo que genera la \u00a0 imposibilidad de que el juez emita una orden con el fin de brindar protecci\u00f3n al \u00a0 accionante o buscar el cese de la vulneraci\u00f3n de tal manera que se impida la \u00a0 materializaci\u00f3n del peligro[52]. \u00a0 Situaci\u00f3n en la que podr\u00e1 el juez de tutela (i) prevenir a la autoridad p\u00fablica para que en ning\u00fan caso \u00a0 incurra de nuevo en acciones u omisiones que generaron la concesi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo[53]; \u00a0 (ii) \u00a0informar a quien haya promovido el amparo acerca de las \u00a0 acciones jur\u00eddicas en uso de las cuales puede obtener la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, y; \u00a0 (iv) de ser necesario, compulsar copias del expediente de tutela a las \u00a0 autoridades que considere obligadas a investigar la conducta que gener\u00f3 el da\u00f1o[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0Hecho sobreviniente[55]. Comprende los eventos en los que la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales ces\u00f3 por causas diferentes a las \u00a0 anteriores, como cuando el resultado no tiene origen en el obrar de la entidad \u00a0 accionada, porque un tercero o el accionante satisficieron la pretensi\u00f3n objeto \u00a0 de la tutela o porque el actor perdi\u00f3 el inter\u00e9s, entre otros supuestos[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Principio de integralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 integralidad ha sido estatuido en la Ley 1751 de 2015[57], art\u00edculo 8[58], estableciendo que los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de forma completa para prevenir, \u00a0 paliar o curar la enfermedad, independiente del origen de la misma o condici\u00f3n \u00a0 de salud, sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se verifica la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0 las entidades prestadoras de salud de brindar todo lo que se requiera con \u00a0 necesidad por los pacientes, sin la posibilidad de que se interpongan trabas de \u00a0 ning\u00fan tipo ante las solicitudes que con el fin de mantener un buen estado de \u00a0 salud se realicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha establecido que la integralidad tiene como finalidad garantizar la \u00a0 continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio requerido y evitar al paciente \u00a0 interponer una acci\u00f3n de tutela por cada nuevo requerimiento que sea prescrito \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. Por ello, en desarrollo del mismo, el juez de tutela \u00a0 tiene la facultad de ordenar que se garantice el acceso a todos los servicios\u00a0\u201cque \u00a0 el m\u00e9dico tratante valore como necesario[s] para el pleno restablecimiento del \u00a0 estado de salud del paciente\u201d. Esta continuidad se materializa en que el \u00a0 tratamiento integral debe ser brindado\u00a0\u201cde forma ininterrumpida, completa, \u00a0 diligente, oportuna y con calidad\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 la\u00a0sentencia T-760 de 2008\u00a0dispuso que la integralidad en el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 tambi\u00e9n contempla el deber de las entidades responsables de autorizar\u00a0todos \u00a0 los servicios de salud que el galeno tratante determine que se requieren por el \u00a0 paciente, \u201csin que le sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir \u00a0 alternativamente cu\u00e1les de ellos aprueba en raz\u00f3n del inter\u00e9s econ\u00f3mico que \u00a0 representan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, vale la pena precisar que se ha establecido \u00a0 desde la sentencia T-736 de 2016 que todas las personas tienen derecho a acceder \u00a0 a los servicios que requieran de manera integral, particularmente si se trata de \u00a0 pacientes con enfermedades cr\u00f3nicas o catastr\u00f3ficas o si est\u00e1 comprometida la \u00a0 vida o la integridad personal, raz\u00f3n por la que los actores del sistema tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar los servicios de salud requeridos por los usuarios \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia \u00a0 excepcional de los servicios de salud cuando no existe orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general se ha se\u00f1alado por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que las entidades de salud est\u00e1n obligadas a suministrar \u00a0 \u00fanicamente lo que haya sido prescrito por el m\u00e9dico tratante[60]. Sin embargo, se ha \u00a0 establecido que en procura de la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la vida \u00a0 digna, es viable emitir \u00f3rdenes que no han sido autorizadas por los galenos \u00a0 adscritos a las EPS, cuando se considere que los padecimientos que sufre una \u00a0 persona son hechos notorios que hacen indigna su vida y, por ende, no le \u00a0 permiten disfrutar de la calidad que merece[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo \u00a0 anterior que se ha se\u00f1alado que existen situaciones en las que el juez de tutela \u00a0 debe abstenerse de exigir la misma, cuando sea evidente la necesidad de brindar \u00a0 el servicio deprecado, ya que de no hacerlo las consecuencias negativas para el \u00a0 accionante ser\u00edan apenas obvias[62]. \u00a0 Tal es el caso que sin existir prescripci\u00f3n del m\u00e9dico tratante se pueda inferir \u00a0 de alguno de los documentos aportados al expediente, -sea la historia cl\u00ednica o \u00a0 alg\u00fan concepto del galeno-, la obligaci\u00f3n de que se conceda lo requerido con \u00a0 necesidad, momento en el que deber\u00e1 el juez de tutela emitir la orden en tal \u00a0 sentido[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se han presentado \u00a0 situaciones en las que la \u00a0 Corte ha ordenado la entrega del producto incluso sin orden m\u00e9dica, al \u00a0 considerar evidente que las personas los requer\u00edan[64].\u00a0Esta posici\u00f3n de la Corte ha \u00a0 sido reiterada en casos de personas que padecen\u00a0isquemias \u00a0 cerebrales[65]; \u00a0 malformaciones en el aparato urinario; incontinencia como \u00a0 secuela de cirug\u00edas o derrame cerebral[66];\u00a0par\u00e1lisis cerebral y epilepsia[67], p\u00e1rkinson[68],\u00a0entre otras[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, se tiene que la exigencia de la prescripci\u00f3n del galeno tratante para \u00a0 ordenar insumos o tecnolog\u00edas admite una excepci\u00f3n que se concreta en la \u00a0 priorizaci\u00f3n del goce efectivo del derecho a la salud frente al cumplimiento de \u00a0 tr\u00e1mites administrativos, para as\u00ed evitar la transgresi\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los usuarios del sistema. Situaci\u00f3n que debe ser analizada en \u00a0 el caso concreto por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Deber del m\u00e9dico tratante de prescribir los servicios requeridos \u00a0 no excluidos del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta v\u00e1lido establecer que es el m\u00e9dico tratante la persona \u00a0 cient\u00edficamente calificada, adem\u00e1s de ser quien conoce de forma personal los \u00a0 problemas de salud que aquejan a la paciente y es quien act\u00faa en nombre de la \u00a0 EPS para emitir \u00f3rdenes en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en garant\u00eda de los derechos esenciales de los \u00a0 ciudadanos, se deja en manos de los galenos tratantes la posibilidad de que \u00a0 emitan las prescripciones de los insumos y tecnolog\u00edas que por el bien de la \u00a0 salud del accionante se le deben ordenar, asegurando as\u00ed la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que de las evidencias que reposan en la historia \u00a0 cl\u00ednica, los conocimientos que tiene el profesional de la salud y las \u00a0 enfermedades que aquejan al usuario, se deben prescribir los insumos y\/o \u00a0 tecnolog\u00edas necesarias para restablecer la salud del mismo y garantizar el \u00a0 bienestar del paciente[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe decirse que no se justifica dentro de un \u00a0 estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana[71], el cual busca \u00a0 garantizar derechos esenciales de los ciudadanos, que habiendo el m\u00e9dico \u00a0 tratante evidenciado la necesidad de ordenar a su paciente el suministro de \u00a0 insumos y\/o tecnolog\u00edas no excluidos del PBS, no lo haga a pesar de los deberes \u00a0 que le corresponden en la protecci\u00f3n del preciado derecho a la vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la capacidad econ\u00f3mica del paciente que acude a la \u00a0 acci\u00f3n de amparo con el fin de acceder a los servicios de salud requeridos se ha \u00a0 proferido amplia jurisprudencia[72] \u00a0sobre la informaci\u00f3n que en las EPS reposa y permite determinar la condici\u00f3n \u00a0 financiera de cada uno de los afiliados y si el mismo puede cubrir el costo de \u00a0 lo requerido, informaci\u00f3n que debe ser brindada al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se ha establecido que la carga de la prueba se \u00a0 invierte cuando se trata de demostrar la situaci\u00f3n financiera del accionante o \u00a0 el agenciado, es decir, deber\u00e1 la entidad accionada probar que lo que establece \u00a0 el mismo no es cierto y que cuenta con la suficiente capacidad para sufragar lo \u00a0 requerido; ello dada la ausencia de tarifa legal para demostrar la falta de \u00a0 recursos econ\u00f3micos[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, es \u00a0 la entidad accionada, en este caso la EPS, la responsable de controvertir con \u00a0 elementos de prueba la capacidad econ\u00f3mica del accionante, demostrando la \u00a0 capacidad que este tiene de adquirir por cuenta propia lo que a trav\u00e9s de acci\u00f3n \u00a0 de tutela pretende obtener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los\u00a0insumos y tecnolog\u00edas deprecadas por el \u00a0 demandante, debe se\u00f1alarse que en el presente asunto se configuraron las \u00a0 siguientes situaciones: (i) los insumos y medicamentos que se le ven\u00edan \u00a0 suministrando al momento de radicar la acci\u00f3n de amparo; (ii) los que le \u00a0 fueron autorizados y entregados despu\u00e9s de impetrada la misma, que aunque los \u00a0 jueces de instancia negaron las acciones radicadas finalmente la EPS autoriz\u00f3 \u00a0 parte de lo requerido, despu\u00e9s de proferido el fallo de primera instancia, y \u00a0 (iii) \u00a0los que nunca le fueron proporcionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Medicamentos, ox\u00edgeno y alimento. especial para diab\u00e9ticos \u00a0 \u201cGlucerna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto \u00a0 a la continuidad en el suministro de ox\u00edgeno y los medicamentos que fueron \u00a0 prescritos por los galenos tratantes de la agenciada, del\u00a0acervo probatorio se expone que lo \u00a0 aqu\u00ed analizado se ven\u00eda efectivamente suministrando, por lo que entiende la \u00a0 Corte que el reclamo m\u00e1s bien estuvo dirigido hac\u00eda la garant\u00eda de la \u00a0 continuidad en su prestaci\u00f3n, que al no haberse demostrado situaci\u00f3n diferente a \u00a0 su prestaci\u00f3n efectiva, no tiene cabida su protecci\u00f3n constitucional[74].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al alimento \u00a0 especial para diab\u00e9ticos \u201cGlucerna\u201d, debe manifestarse que seg\u00fan lo \u00a0 demostrado por la entidad accionada, el mismo se suministr\u00f3 hasta el 15 de enero \u00a0 de 2019 y verificada la historia cl\u00ednica se observa que esta tiene fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del 2 de enero de la misma anualidad[75], por lo que no se \u00a0 evidenci\u00f3 que en una fecha posterior a esta se haya ordenado a la agenciada el \u00a0 alimento especial. Por lo tanto, puede decirse que se cumpli\u00f3 con la entrega de \u00a0 lo analizado mientras as\u00ed lo determin\u00f3 el galeno tratante, sin que se hubiere \u00a0 aportado por el agenciante mayores elementos de juicio.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pa\u00f1ales \u00a0 y \u00f3xido de zinc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 1751 de 2015 estableci\u00f3 una nueva forma de actualizaci\u00f3n del plan de beneficios, \u00a0 basada en un mecanismo de exclusiones que establece que en principio el sistema \u00a0 cubre todos los tratamientos y servicios de salud que no se encuentran \u00a0 expresamente excluidos, para as\u00ed garantizar una prestaci\u00f3n integral que incluya \u00a0 la promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n, el diagn\u00f3stico, la atenci\u00f3n de la enfermedad, la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de las secuelas y la paliaci\u00f3n. No obstante, tambi\u00e9n se ha \u00a0 establecido que el listado de exclusiones que viene autorizado desde la Ley \u00a0 Estatutaria, no puede llegar a vulnerar los derechos fundamentales de los \u00a0 usuarios[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la sentencia C-313 \u00a0 de 2014 y la normatividad en salud, las exclusiones tienen que ser determinadas, \u00a0 expresas y taxativas, sin que sea necesario realizar ning\u00fan tipo de \u00a0 interpretaci\u00f3n, pues del tenor literal se debe entender cu\u00e1l es el insumo y\/o \u00a0 tecnolog\u00eda que no puede ser financiada con recursos de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando aplicaci\u00f3n \u00a0 a lo anterior y con el fin de crear el listado de exclusiones ordenado por la \u00a0 Ley Estatuaria en Salud, el Ministerio dispuso el dise\u00f1o y aplicaci\u00f3n de un mecanismo t\u00e9cnico-cient\u00edfico, de car\u00e1cter p\u00fablico, \u00a0 colectivo, participativo y transparente mediante el cual se definieran las \u00a0 tecnolog\u00edas e insumos que har\u00edan parte de los listados, para lo cual emiti\u00f3 \u00a0la Resoluci\u00f3n 330 de 2017[77]\u00a0, \u00a0 la cual dispuso que para que una tecnolog\u00eda fuera excluida tendr\u00edan que surtirse \u00a0 las etapas de nominaci\u00f3n, an\u00e1lisis t\u00e9cnico cient\u00edfico, participaci\u00f3n ciudadana[78], adopci\u00f3n y \u00a0 publicaci\u00f3n de las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los lineamientos de la Resoluci\u00f3n 330 se han \u00a0 surtido dos procedimientos que dieron lugar a que se expidieran las Resoluciones \u00a05267 de 2017[79]\u00a0y 244 de 2019[80]\u00a0que \u00a0 contienen los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran expl\u00edcitamente \u00a0 excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterio a) los pa\u00f1ales para incontinencia urinaria no son \u00a0 indispensables para la mejora, mantenimiento o recuperaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 funcional o vital de los pacientes, son suntuarios. Criterio d) no corresponde a \u00a0 tecnolog\u00eda en salud, son productos de aseo, higiene y limpieza. La indicaci\u00f3n de \u00a0 nominaci\u00f3n corresponde a las siguientes enfermedades: Incontinencia de urgencia; \u00a0 Incontinencia sin percepci\u00f3n sensorial; Goteo pos miccional; Enuresis nocturna; \u00a0 Fuga continua; Incontinencia mixta (Incontinencia de urgencia y de esfuerzo); \u00a0 Otros tipos especificados de incontinencia urinaria; Incontinencia por \u00a0 rebosamiento y Otros tipos especificados de incontinencia urinaria. No obstante, \u00a0 es importante se\u00f1alar que, para las siguientes enfermedades de incontinencia \u00a0 urinaria, eventualmente los m\u00e9dicos tratantes podr\u00edan prescribir Pa\u00f1ales: \u00a0 incontinencia urinaria asociada con deterioro cognitivo (R39.81), incontinencia \u00a0 urinaria de origen no org\u00e1nico (F98.0), incontinencia urinaria funcional \u00a0 (R39.81) e incontinencia urinaria no especificada (R32). Si bien la \u00a0 tecnolog\u00eda previenen (sic) complicaciones y requiere del an\u00e1lisis amplio y \u00a0 previo a su prescripci\u00f3n, en cumplimiento del procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico y \u00a0 participativo respecto a la consulta a pacientes potencialmente afectados y \u00a0 ciudadan\u00eda se opta por generar un protocolo para su prescripci\u00f3n que permita a \u00a0 las personas vulnerable (sic) acceder a este producto.\u201d[83]\u00a0(Se \u00a0 resalta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, el MSPS en el informe de adopci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las decisiones \u00a0 sobre tecnolog\u00edas a excluir[84]\u00a0indic\u00f3 que la fuente de financiaci\u00f3n \u00a0 de las que fueron nominadas pero no excluidas se sufragar\u00edan en su mayor\u00eda por \u00a0 el mecanismo de protecci\u00f3n individual entendido como la cuenta ADRES, los entes \u00a0 territoriales y otros por la UPC. Informe en el que de forma expresa menciona a \u00a0 los pa\u00f1ales para adultos y ni\u00f1os entre las 14 tecnolog\u00edas que pese a ser \u00a0 nominadas no fueron excluidas, indicando que las mismas tendr\u00edan como fuente de \u00a0 financiaci\u00f3n \u201cAdres y Entes Territoriales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo \u00a0 anterior, es preciso se\u00f1alar que la Resoluci\u00f3n 1885 de 2018[85] en su art\u00edculo 19 consagra la posibilidad de que cuando \u00a0 sea necesario el suministro de una cantidad igual o menor de 120 pa\u00f1ales al mes, \u00a0 no ser\u00eda necesario el an\u00e1lisis de la Junta de Profesionales de la Salud, \u00a0 disminuyendo as\u00ed los tr\u00e1mites administrativos para quienes requieran de un \u00a0 n\u00famero igual o menor al mencionado, sin que ello signifique la restricci\u00f3n de la \u00a0 financiaci\u00f3n de un n\u00famero mayor de ellos, pues cabe manifestar que el insumo \u00a0 analizado se encuentra incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, vale la pena decir que revisados los anexos t\u00e9cnicos de las Resoluciones \u00a0 5267 de 2017[86] \u00a0y 244 de 2019[87] \u00a0que contienen los servicios y tecnolog\u00edas en salud que se encuentran \u00a0 expl\u00edcitamente excluidos de financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos asignados a la \u00a0 salud, se observa que los pa\u00f1ales no est\u00e1n en tales listados, lo que \u00a0 inexorablemente permite concluir que no se encuentran excluidos, as\u00ed mismo, debe \u00a0 aclararse que tampoco hacen parte de los insumos de aseo los que dada la forma \u00a0 general en la que se enuncian se presta para confusiones y ambig\u00fcedades, \u00a0 present\u00e1ndose innumerables negaciones por parte de las EPS de los pa\u00f1ales para \u00a0 adultos y menores de edad bajo el argumento de que los mismos no hacen parte del \u00a0 PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 reiterada jurisprudencia constitucional se ha establecido que los pa\u00f1ales no se \u00a0 encuentran excluidos del PBS por no hacerse menci\u00f3n a los mismos de forma \u00a0 expresa[88]. \u00a0 De igual forma, cabe se\u00f1alar que este Tribunal ha ordenado el suministro de \u00a0 pa\u00f1ales[89] \u00a0a pacientes que en virtud de sus patolog\u00edas sufren de incontinencia urinaria y \u00a0 si bien es cierto la provisi\u00f3n de los mismos no incide de forma directa en la \u00a0 cura de las enfermedades que los aquejan, si les permite obtener una mejor \u00a0 calidad de vida y en especial cuando se ha perdido la movilidad o el control de \u00a0 esf\u00ednteres[90].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo en la sentencia T-014 de 2017[91] la Corte ampar\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de una persona de la tercera edad, quien por los \u00a0 padecimientos que presentaba y a pesar de no contar con \u00f3rdenes m\u00e9dicas, infiri\u00f3 \u00a0 que se hac\u00eda necesaria la utilizaci\u00f3n de los pa\u00f1ales desechables e insumos, \u00a0 ordenando su suministro con el fin de maximizar el derecho a la dignidad humana[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0 al \u00f3xido de zinc o \u201ccrema \u00a0 antipa\u00f1alitis\u201d \u00a0se refiere, debe manifestar esta Corporaci\u00f3n que revisada la normatividad citada \u00a0 l\u00edneas atr\u00e1s, la cual brinda claridad sobre las exclusiones del SGSSS, tal \u00a0 medicamento no hace parte de tal listado por lo que debe ser interpretado \u00a0 conforme a lo establecido por la sentencia C-313 de 2014, esto es, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio pro homine, concretado en la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0\u201cla \u00a0 interpretaci\u00f3n de las exclusiones debe ser restrictiva a la vez que la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las inclusiones debe ser amplia. (\u2026)\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aterrizando \u00a0 al asunto bajo estudio debe decirse que con respecto a lo que fuera autorizado \u00a0 despu\u00e9s de resuelta la acci\u00f3n de tutela impetrada, aunque no fue producto de la \u00a0 decisi\u00f3n de los falladores sino de la propia EPS como lo fueron los pa\u00f1ales y el \u00a0 \u00f3xido de zinc, ellos han debido garantizarse desde el principio sin tener que \u00a0 llegar el agenciante a presentar una acci\u00f3n de tutela, por cuanto seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia constitucional el principio de la dignidad humana debe ser \u00a0 protegido por todos los actores del sistema, por tratarse de un elemento central \u00a0 dentro de la concepci\u00f3n de salud, y ser el que le da sentido al uso de la \u00a0 expresi\u00f3n derechos fundamentales, por encontrarse \u00edntimamente ligado al \u00a0 concepto de salud[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto vale la pena aclarar que resulta evidente que los galenos tratantes y la \u00a0 EPS accionada conoc\u00edan de primera mano la necesidad que ten\u00eda la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Lubiola de que se le autorizara y entregara lo mencionado dados los \u00a0 padecimientos cr\u00f3nicos que le imped\u00edan tener una vida digna, la cual buscaba \u00a0 lograr a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo, situaci\u00f3n que no fue suficiente para que \u00a0 se le ordenara y autorizara lo pretendido, por parte de la entidad accionada, \u00a0 quien contrariando sus deberes manifest\u00f3 como respuesta a la acci\u00f3n que se \u00a0 tramita ante el juez de primera instancia que de haberse solicitado lo requerido \u00a0 por la agenciada, no se habr\u00eda autorizado por no existir una orden m\u00e9dica, \u00a0 prescripci\u00f3n que ha debido serle otorgada por los galenos tratantes dados sus \u00a0 m\u00faltiples padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los pa\u00f1itos h\u00famedos y los guantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 situaci\u00f3n de los pa\u00f1itos h\u00famedos, verificadas las Resoluciones 5267 de 2017 y \u00a0 244 de 2019 se colige que los mismos cuentan con una exclusi\u00f3n expresa como \u00a0 resultado del proceso t\u00e9cnico- cient\u00edfico y participativo para la exclusi\u00f3n de \u00a0 las tecnolog\u00edas, por lo que su suministro a los usuarios del SGSSS solo se puede \u00a0 exigir de forma excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en cuanto a los insumos de \u00a0 aseo como son los pa\u00f1itos h\u00famedos, habi\u00e9ndoles dado el car\u00e1cter de necesarios \u00a0 para brindar una vida digna a los pacientes, siempre que se requieran con \u00a0 ocasi\u00f3n de una enfermedad como epilepsia, parkinson, derrame cerebral o \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refulge \u00a0 evidente la atenci\u00f3n que de manera especial debe ser brindada a los pacientes de \u00a0 la tercera edad, con mayor raz\u00f3n si esas personas se encuentran padeciendo una \u00a0 enfermedad cr\u00f3nica, momento en el que debe darse una protecci\u00f3n a la dignidad \u00a0 humana y evitarles cualquier tipo de sufrimiento[96].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente \u00a0 los instrumentos internacionales tambi\u00e9n brindan protecci\u00f3n a los adultos \u00a0 mayores, al se\u00f1alar que \u201cmediante Resoluci\u00f3n A46\/91, la Asamblea General de \u00a0 las Naciones Unidas adopt\u00f3 los Principios de las Naciones Unidas en Favor de las \u00a0 Personas de Edad. Este documento conmina a los Estados a incluir dentro de sus \u00a0 pol\u00edticas internas los principios de independencia, participaci\u00f3n, cuidados, \u00a0 autorrealizaci\u00f3n y dignidad para este grupo poblacional. Espec\u00edficamente, se \u00a0 incorpora el derecho de los adultos mayores a tener acceso a bienes y servicios \u00a0 b\u00e1sicos como \u201c[&#8230; alimentaci\u00f3n, agua, vivienda, vestimenta y atenci\u00f3n de salud \u00a0 adecuados, mediante ingresos, apoyo de sus familias y de la comunidad y su \u00a0 propia autosuficiencia]\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la salud de los adultos mayores, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que\u00a0\u201ces precisamente a ellos a quienes debe procurarse un urgente \u00a0 cuidado m\u00e9dico en raz\u00f3n a las dolencias que son connaturales a la etapa de \u00a0 desarrollo en que se encuentran\u201d[98], \u00a0 por consiguiente,\u00a0\u201ctrat\u00e1ndose de personas de la tercera edad su problema de \u00a0 salud debe ser prestado de forma continua e integral\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta \u00a0 forma, se erige como una obligaci\u00f3n gubernamental en relaci\u00f3n con los adultos \u00a0 mayores como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: \u201cel garantizar el derecho a la \u00a0 salud a la persona de la tercera edad que le permita a estos sujetos especiales \u00a0 el desarrollo de la vida en condiciones de dignidad, de all\u00ed que la protecci\u00f3n a \u00a0 la salud sea inmediata por v\u00eda de tutela cuando quiera que este derecho resulte \u00a0 amenazado\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y \u00a0 ante la importancia que dentro de un Estado social de derecho tiene el derecho a \u00a0 la vida digna como base de los derechos ius fundamentales, y en cuanto a \u00a0 la procedencia excepcional de los insumos que se encuentran excluidos del PBS, \u00a0 como son los pa\u00f1itos h\u00famedos, no debe perderse de vista que en el caso sub \u00a0 examine nos encontramos frente a un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su avanzada edad y la situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0 presentaba, lo que hac\u00eda que su condici\u00f3n de salud fuera fr\u00e1gil y permitiera la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre la exclusi\u00f3n \u00a0 establecida en el \u00edtem 42 del Anexo T\u00e9cnico de la Resoluci\u00f3n 5267 de 2017, \u00a0 referente a toallas higi\u00e9nicas, pa\u00f1itos h\u00famedos, papel higi\u00e9nico e insumos de \u00a0 aseo[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Servicio \u00a0 de enfermera permanente y cama hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se solicit\u00f3 el servicio de enfermera permanente sobre \u00a0 lo que debe se\u00f1alarse que la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015[102] \u00a0consagra la atenci\u00f3n domiciliaria dentro del PBS con cargo a la UPC, cubrimiento \u00a0 que se encuentra supeditado a que el m\u00e9dico tratante del paciente lo considere \u00a0 pertinente y en todo caso ya se le hab\u00eda otorgado el servicio de Homecare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Similar situaci\u00f3n se observa en cuanto a la \u00a0 pretensi\u00f3n de la cama hospitalaria, ya que revisada la Resoluci\u00f3n 244 de 2019 \u00a0 que consagra el listado de exclusiones, la misma no se observa all\u00ed enunciada lo \u00a0 que atendiendo al sistema de exclusiones que regula el SGSSS, permite sostener \u00a0 que se garantiza su prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe aclararse en cuanto a la autorizaci\u00f3n de \u00a0 estos servicios, que de los elementos de prueba aportados a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como lo manifestaron los jueces de instancia y la Nueva EPS, el \u00a0 agenciante no aport\u00f3 orden m\u00e9dica que demostrara la necesidad de que la paciente \u00a0 necesitara este tipo de asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n pudo verificar (historia cl\u00ednica e ingresos por urgencias) que la \u00a0 agenciada padec\u00eda de escaras en la regi\u00f3n lumbosacra, lo cual evidenciaba la \u00a0 necesidad de acceder al colch\u00f3n anti escaras, como la Corte lo ha recogido en \u00a0 las sentencias T-644 de 2015 y T-1060 de 2012, para as\u00ed dignificar su \u00a0 existencia, particularmente por las siguientes razones: (i) la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Lubiola, paciente de 78 a\u00f1os de edad, requer\u00eda de curaciones diarias por \u00a0 las escaras que presentaba en la regi\u00f3n lumbosacra, habi\u00e9ndose autorizado por la \u00a0 entidad accionada solo dos por semana, es decir, en casa deb\u00edan realizarle cinco \u00a0 de las siete ordenadas; (ii) su hijo, paciente psiqui\u00e1trico cumpl\u00eda las \u00a0 veces de cuidador, quien adem\u00e1s de presentar condiciones de discapacidad, no fue \u00a0 capacitado por la EPS, como se ha establecido por esta Corporaci\u00f3n[103] \u00a0y al no contar con una autorizaci\u00f3n para las curaciones mencionadas, cumpl\u00eda, \u00a0 con la dificultad que ello le representaba funciones de \u201cenfermero\u201d, sin \u00a0 disponer de conocimientos t\u00e9cnicos para ello y, (iii) tales curaciones \u00a0 deb\u00edan ser realizadas por una persona con conocimientos t\u00e9cnicos en medicina y\/o \u00a0 enfermer\u00eda, lo que no fue posible llevar a cabo dada la ausencia de autorizaci\u00f3n \u00a0 por la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 habi\u00e9ndose demostrado la existencia de escaras en la parte posterior del cuerpo \u00a0 de la agenciada, se hac\u00eda necesario por parte de la EPS otorgar un colch\u00f3n \u00a0 antiescaras, mismo que no se encuentra excluido del PBS y que ha sido \u00a0 suministrado v\u00eda acci\u00f3n constitucional por este Tribunal. En sentencia T-512 de \u00a0 2014 se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido reconocido en forma \u00a0 insistente por parte de esta Corporaci\u00f3n que el suministro de (\u2026.) colchones \u00a0 anti-escaras, si bien no pueden ser concebidos stictu sensu como servicios \u00a0 m\u00e9dicos o que tienen una relaci\u00f3n directa con la recuperaci\u00f3n del estado de \u00a0 salud de los pacientes, se constituyen en elementos indispensables para \u00a0 preservar el goce de una vida en condiciones dignas y justas de quien los \u00a0 requiere con urgencia y, en este sentido, permiten el efectivo ejercicio de los \u00a0 dem\u00e1s derechos fundamentales\u201d(negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, como lo reclamaba el agente oficioso con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio integral, se hac\u00eda necesario el suministro del colch\u00f3n \u00a0 anti-escaras que si bien no podr\u00edan mejorar el estado de salud de la agenciada, \u00a0 si hubiera brindado una mejor calidad de vida a la misma, dados los problemas de \u00a0 movilidad que presentaba y las lesiones que ello le causaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la obligatoriedad de existencia \u00a0 de orden m\u00e9dica para proceder a autorizar servicios de salud, debe manifestar la \u00a0 Corte que es obligaci\u00f3n de las EPS autorizar los insumos y tecnolog\u00edas \u00a0 pretendidos, as\u00ed no se cuente con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, siempre y cuando de la \u00a0 patolog\u00eda que aqueje a la accionante respaldado en la historia cl\u00ednica o alg\u00fan \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante se infiera la necesidad en el suministro de lo \u00a0 solicitado. Situaci\u00f3n que no se dio dentro del presente asunto y que termin\u00f3 \u00a0 desconociendo la dignidad humana de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los copagos \u00a0 y\u00a0las cuotas moderadoras cabe se\u00f1alar que los mismos encuentran su g\u00e9nesis en la \u00a0 Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 260 de 2004[104], \u00a0 mediante los que defini\u00f3 el r\u00e9gimen de pagos compartidos y cuotas moderadoras \u00a0 dentro del SGSSS, los cuales tienen por objeto racionalizar y sostener el \u00a0 sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 Tribunal ha establecido que si bien es cierto su exigencia de pago contribuye a \u00a0 la financiaci\u00f3n del Sistema, no pueden constituirse en barreras para que los \u00a0 usuarios accedan a los servicios de salud que requieren[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 consagr\u00f3 como subreglas para la procedencia en la exoneraci\u00f3n de los copagos y \u00a0 las cuotas moderadoras, las siguientes:\u00a0(i)\u00a0cuando la persona que necesita con \u00a0 urgencia\u00a0un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el \u00a0 valor de los pagos moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a este asumiendo el \u00a0 100% del valor\u00a0y\u00a0(ii)\u00a0cuando una persona requiere un servicio \u00a0 m\u00e9dico y tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para \u00a0 hacer la erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la \u00a0 entidad encargada de la prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago \u00a0 al afectado, para lo cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de \u00a0 pago pueda convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, permite \u00a0 concluir que en efecto, a pesar de constituirse en una exigencia legal, existen \u00a0 casos en los que excepcionalmente puede ordenarse por parte del operador \u00a0 judicial la exoneraci\u00f3n en el pago, bajo el cumplimiento de unos requisitos \u00a0 establecidos en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que se \u00a0 analiza, debe decirse que en el asunto sub examine no se demostr\u00f3 la \u00a0 carencia o suficiencia de recursos por la agenciada o su hijo que permitieran al \u00a0 juez constitucional emitir una orden en uno u otro sentido, partiendo de que la \u00a0 paciente pertenec\u00eda al r\u00e9gimen contributivo en salud, y no se demostr\u00f3 su \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica a pesar de haber sido requerido por el juez de primera \u00a0 instancia y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 bajo estudio, es clara la existencia de la carencia actual de objeto, dado el \u00a0 fallecimiento de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lubiola Nore\u00f1a Gonz\u00e1lez, titular de los \u00a0 derechos que pretend\u00edan protegerse a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio y dada la manifestaci\u00f3n realizada por Nueva EPS, \u00a0 quien inform\u00f3 haber autorizado y entregado los pa\u00f1ales, \u00f3xido de zinc y el \u00a0 alimento especial para diab\u00e9ticos \u201cGlucerna\u201d despu\u00e9s de haberse proferido el \u00a0 fallo de primera instancia en tutela, deber\u00e1n analizarse los criterios que se \u00a0 han establecido por esta Corporaci\u00f3n para que se configure el hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, de tiempo atr\u00e1s se han establecido los \u00a0 siguientes criterios para determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un hecho superado, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista \u00a0 un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n que viole o amenace violar \u00a0 un derecho fundamental del accionante o de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0 dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho \u00a0 superado.\u201d[107]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados los anteriores supuestos dentro del caso concreto, \u00a0 tenemos que antes de que se impetrara la acci\u00f3n de amparo se dio una situaci\u00f3n \u00a0 que desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la vida digna de la agenciada, como lo \u00a0 era la negativa a suministrar los insumos y tecnolog\u00edas por ella requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente y una vez proferido el fallo de primera instancia, \u00a0 la entidad accionada adelant\u00f3 gestiones que cesaron de forma parcial la acci\u00f3n \u00a0 que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n, toda vez que autoriz\u00f3 y entreg\u00f3 los pa\u00f1ales y el \u00a0 \u00f3xido de zinc a la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se encuentra satisfecha de forma \u00a0 parcial la pretensi\u00f3n que fundament\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, se \u00a0 hace procedente declarar el hecho superado en virtud del suministro de los \u00a0 insumos y tecnolog\u00edas mencionados l\u00edneas atr\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a lo que no le fue autorizado a la agenciada, \u00a0 esto es, el servicio de enfermera permanente, los guantes y la cama \u00a0 hospitalaria, se entiende configurada la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado respecto de los dos primeros y aunque el insumo id\u00f3neo para tratar su \u00a0 padecimiento de escaras no era la cama hospitalaria, si lo era el colch\u00f3n \u00a0 anti-escaras, que se ha debido ordenar por encontrarse incluido en el PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que es evidente dentro del asunto objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, donde se invocaron como derechos fundamentales la vida y la dignidad \u00a0 humana y que puede predicarse respecto del segundo de ellos, ya que desde la \u00a0 misma EPS accionada se dio a conocer que de haberse realizado alg\u00fan tipo de \u00a0 solicitud ante ella de lo deprecado mediante acci\u00f3n de amparo, se hubiese negado \u00a0 dada la inexistencia de una orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, ya que con la omisi\u00f3n en la autorizaci\u00f3n y \u00a0 suministro de los elementos solicitados por la agenciada, se afect\u00f3 \u00a0 indudablemente el derecho que fue objeto de invocaci\u00f3n, el cual ha sido \u00a0 ampliamente protegido por esta Corporaci\u00f3n que ha se\u00f1alado entre otras cosas que \u00a0 la calificaci\u00f3n de fundamental del derecho a la salud encuentra sus bases en \u00a0 instrumentos internacionales y su estrecha vinculaci\u00f3n con el principio de \u00a0 dignidad humana[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia C-313 de 2014, mediante la cual \u00a0 se realiz\u00f3 el control de constitucionalidad a la Ley 1751 de 2015, precis\u00f3 \u00a0 respecto de lo mencionado \u201cla estimaci\u00f3n del derecho fundamental ha de pasar \u00a0 necesariamente por el respeto al ya citado principio de la dignidad humana, \u00a0 entendida esta en su triple dimensi\u00f3n como principio fundante del ordenamiento, \u00a0 principio constitucional e incluso como derecho fundamental aut\u00f3nomo. Una \u00a0 concepci\u00f3n de derecho fundamental que no reconozca tales dimensiones, no puede \u00a0 ser de recibo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, dado los \u00a0 padecimientos que aquejaban a la actora, se hac\u00eda necesario para dignificar su \u00a0 existencia la autorizaci\u00f3n de los elementos solicitados, quien solo pudo recibir \u00a0 algunos de ellos[109] \u00a0despu\u00e9s de impetrada la acci\u00f3n constitucional, pero en cuanto al servicio de \u00a0 enfermera permanente, los pa\u00f1itos h\u00famedos y el colch\u00f3n anti escaras, pese a ser \u00a0 evidente la necesidad de suministrarlos, ni los m\u00e9dicos tratantes, ni la Nueva \u00a0 EPS cumplieron con su obligaci\u00f3n legal de garantizarlos, a pesar de que los \u00a0 mismos se encuentran incluidos dentro del PBS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resulta indiscutible para la Sala, que lo \u00a0 pretendido mediante acci\u00f3n de amparo era necesario para garantizar a la \u00a0 agenciada una mejor calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n que fue desconocida por los jueces \u00a0 de instancia quienes se limitaron a verificar la existencia de las \u00f3rdenes \u00a0 m\u00e9dicas que demostraran la necesidad de lo pretendido mediante acci\u00f3n de amparo, \u00a0 dejando de lado los supuestos f\u00e1cticos y lo consagrado en las historias cl\u00ednicas \u00a0 que demostraban con claridad la necesidad que ten\u00eda la representada de acceder a \u00a0 sus pedimentos generados por los m\u00faltiples y gravosos padecimientos que sufr\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es por lo anterior que los falladores de \u00a0 primer y segundo grado deben en lo sucesivo realizar un an\u00e1lisis detallado de \u00a0 cada situaci\u00f3n y las circunstancias que rodean el caso, verificando adem\u00e1s la \u00a0 jurisprudencia de la Corte que le permita emitir decisiones que sean garantes de \u00a0 los derechos fundamentales de quienes resultan ser la parte m\u00e1s vulnerable \u00a0 dentro del sistema de salud, los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 La Corte proceder\u00e1 a llamar la atenci\u00f3n de la \u00a0 Nueva EPS para que en ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones \u00a0 que dieron m\u00e9rito a la acci\u00f3n de tutela impetrada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lubiola \u00a0 Nore\u00f1a Gonz\u00e1lez a trav\u00e9s de agente oficioso. Adem\u00e1s, se compulsaran copias a la \u00a0 Supersalud para que se verifique si dentro del proceder de la entidad accionada \u00a0 se configur\u00f3 alguna falta que amerite la iniciaci\u00f3n de una investigaci\u00f3n en su \u00a0 contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR los fallos de primera y segunda instancia proferidos el 7 de marzo \u00a0 y el 26 de abril de 2019, respectivamente, por los despachos de instancia que \u00a0 negaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Lubiola Nore\u00f1a \u00a0 Gonz\u00e1lez a trav\u00e9s de agente oficioso, contra Nueva EPS, para en su lugar \u00a0 DECLARAR \u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado y da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0ADVERTIR a la Nueva EPS para que en ning\u00fan caso vuelva a \u00a0 incurrir en las acciones u omisiones que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por el agente oficioso de la se\u00f1ora Mar\u00eda Lubiola \u00a0 Nore\u00f1a Gonz\u00e1lez, en especial, en negar insumos y\/o elementos que brinden calidad \u00a0 de vida a una persona sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR\u00a0a \u00a0 trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, copia de esta sentencia y del expediente a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. Ello con el fin de que dicha entidad eval\u00fae \u00a0 si Nueva EPS incurri\u00f3 en responsabilidad administrativa en virtud de los hechos \u00a0 que dieron lugar a la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Lubiola Nore\u00f1a \u00a0 Gonz\u00e1lez, a trav\u00e9s de agente oficioso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: LIBRAR por Secretar\u00eda General de la Corte la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA \u00a0 SENTENCIA T-528\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7435913 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, presento salvamento parcial por las \u00a0 siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero \u00a0 que en este caso no se configuraba una carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado. Comparto que respecto de la solicitud de suministro de los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, el \u00f3xido de zinc y la glucerna se configuraba un hecho \u00a0 superado. Sin embargo, advierto que no exist\u00eda prueba en el expediente que \u00a0 demostrara que la omisi\u00f3n en el suministro de los insumos y servicios restantes \u00a0 (guantes, cama hospitalaria y la enfermera permanente) gener\u00f3, en efecto, una \u00a0 afectaci\u00f3n definitiva del derecho a la vida digna de la accionante. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, respecto de estos insumos la Sala debi\u00f3 haber declarado la carencia \u00a0 actual de objeto por fallecimiento de la accionante sin adentrarse en el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero \u00a0 que la vulneraci\u00f3n a los derechos de la accionante no se encontraba acreditada. \u00a0 La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que \u201cantes de que se impetrara la acci\u00f3n de \u00a0 amparo se dio una situaci\u00f3n que desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la vida \u00a0 digna de la agenciada, como lo era la negativa a suministrar los insumos y \u00a0 tecnolog\u00edas por ella requeridos\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Difiero de esta conclusi\u00f3n por dos \u00a0 razones. Primero, no es cierto que antes de que la acci\u00f3n de tutela fuera \u00a0 interpuesta la Nueva EPS se neg\u00f3 a suministrar los insumos. Por el contrario, \u00a0 tal y como se reconoce en la sentencia, la accionante interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u201csin acudir a la entidad accionada de manera personal\u201d[111]. Segundo, la Nueva \u00a0 EPS no vulner\u00f3 el derecho a la vida digna y a la salud de la accionante en \u00a0 tanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Nueva \u00a0 EPS actu\u00f3 con diligencia una vez se enter\u00f3 de la solicitud de la accionante. En \u00a0 efecto, en menos de un mes despu\u00e9s de presentada la tutela, orden\u00f3 suministrar \u00a0 los pa\u00f1ales desechables, el \u00f3xido de zinc y la glucerna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 La Nueva EPS no \u00a0 estaba obligada legalmente a autorizar la entrega de los guantes, la cama \u00a0 hospitalaria y el servicio de enfermera permanente. Estos servicios no se \u00a0 encuentran incluidos en el PBS y, en cualquier caso, los requisitos \u00a0 jurisprudenciales para que estos fueran entregados no se encontraban acreditados \u00a0 pues: (i) no exist\u00eda orden m\u00e9dica que prescribiera estos insumos y \u00a0 servicios; (ii) no exist\u00eda prueba de que fueran requeridos para evitar un \u00a0 deterioro significativo en la salud de la accionante o para que esta pudiera \u00a0 vivir en condiciones dignas; y (iii) no exist\u00eda prueba de que la \u00a0 accionante no tuviera la capacidad econ\u00f3mica para sufragar los costos de estos \u00a0 insumos y servicios. Por el contrario, la accionante era beneficiaria de una \u00a0 pensi\u00f3n y se encontraba afiliada como cotizante en el r\u00e9gimen contributivo del \u00a0 sistema de salud[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, por las razones \u00a0 expuestas concluyo que: (i) la Sala no debi\u00f3 haber declarado la \u00a0 configuraci\u00f3n de un da\u00f1o consumado (resolutivo primero); y (ii) no debi\u00f3 \u00a0 haber declarado que la Nueva EPS vulner\u00f3 los derechos de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Cuaderno principal, folios 82-89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Enfermedad pulmonar obstructiva cr\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Cuaderno uno, historia cl\u00ednica visible a folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Id., copia c\u00e9dula de ciudadan\u00eda visible a folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Id., folio 82. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Cuidado en casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Cuaderno principal, folios 91 y 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Id., folios 101-117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0\u201cPor la cual se modifica el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n (UPC)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Cuaderno uno, fl. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Cuaderno principal, folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Id., fls. 120 a 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0A Oscar Marino Nore\u00f1a en calidad de agente oficioso de \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Lubiola Nore\u00f1a Gonz\u00e1lez se le notific\u00f3 personalmente el 11 de \u00a0 marzo de 2019, a trav\u00e9s de oficio 322 a quien se le entreg\u00f3 copia de la \u00a0 sentencia (fls. 133 y 134). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Nueva EPS No. 323; Consorcio Nueva Cl\u00ednica Rafael \u00a0 Uribe Uribe No. 324 y Cl\u00ednica Palmira No. 326. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Cuaderno principal, folio 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Auto interlocutorio No. 340, folios 91-92 del cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Cuaderno uno, folios 1-81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Correspondiente al examen \u201cECOCARDIOGRAMA MODO M Y \u00a0 BIDIMENSIONAL CON DOPPLER A COLOR\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Cuaderno dos, folios 33-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Cuaderno principal, folios \u00a0 29 a 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Certificado \u00a0 de defunci\u00f3n del 05 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Autorizaci\u00f3n 105171646. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Autorizaci\u00f3n 103110046. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Autorizaci\u00f3n 99881812. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Cuaderno principal, folios 79-84 y 90-94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Terapia f\u00edsica, respiratoria, ocupacional, \u00a0 fonoaudiolog\u00eda y visita de medicina general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Autorizaci\u00f3n No. 99881812. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0No se \u00a0 aport\u00f3 la fecha de autorizaci\u00f3n de lo mencionado, pero se dio en virtud del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Autorizaci\u00f3n No. 105174646. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Autorizaci\u00f3n No. 103110046. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Respuesta brindada por la ADRES, Nueva EPS y el m\u00e9dico \u00a0 tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Autorizaci\u00f3n No. 99881812. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Antecedentes de Hipertensi\u00f3n, EPOC severo, oxigeno \u00a0 dependiente, diabetes II, insulino \u2013 requiriente, d\u00e9ficit cognitivo y motor leve \u00a0 moderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0\u201cTambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, \u00a0 deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Ver sentencias T-353 de \u00a0 2018, T-430 de 2017 y SU-055 de 2015 que establecen al respecto: \u201cPara que se configure la \u00a0 agencia oficiosa, (sic) la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de \u00a0 los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se \u00a0 manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta \u00faltima exigencia, su cumplimiento \u00a0 s\u00f3lo se puede verificar en presencia de personas\u00a0en estado de vulnerabilidad \u00a0 extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0\u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencia T-465 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 Art\u00edculo 41. a. Cobertura de los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de las \u00a0 entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en riesgo o \u00a0 amenace la salud del usuario. b. Reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que \u00a0 haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias en caso de ser \u00a0 atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS cuando haya sido \u00a0 autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica y en caso de \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de \u00a0 la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para con sus \u00a0 usuarios. c. Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n dentro del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud. d. Conflictos relacionados con la \u00a0 libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre \u00a0 \u00e9stos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la \u00a0 movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Reiterado en sentencias T-446 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Sentencias \u00a0 C-119 de 2008, T-206 de 2013, T-234 de 2013 y T-742 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia T-239 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia T-174 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia T-115 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Art\u00edculo 13 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia T-310 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencias T-310 de 2018 y T-369 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia T-028 de 2019 y T-085 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991, art\u00edculo 26, Sentencias T-038 de 2019, \u00a0T-382 de 2018, T-085 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Sentencias T-147 de \u00a0 2016, SU-225 de 2013 y SU-540 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Art\u00edculo 24 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia T-970 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0La Corte comenz\u00f3 a analizar un tercer evento en el que \u00a0 la muerte del accionante no deriva de un da\u00f1o consumado en sentencias T-038 de 2019, T-106 de 2018, T-481 de 2016, T-200 de \u00a0 2013, T-585 de 2010 y T-988 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencias T-491 de \u00a0 2018, T-264 de 2017 y T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0\u201cLos servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser \u00a0 suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, \u00a0 con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema \u00a0 de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 \u00a0 fragmentarse la responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud \u00a0 espec\u00edfico en desmedro de la salud del usuario. En los casos en los que exista \u00a0 duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el \u00a0 Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0 lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencia T-387 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencia T-760 de 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencia T-073 de 2013 reiterada en T-208 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Sentencia T-208 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0\u00a0Sentencia T- 014 de 2017 y T-096 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0\u00a0Sentencia T-054 de 2014 y T-099 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencias T-552 de 2017 y T-1219 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencias \u00a0 T-552 de 2017, T-025 de 2014, T-1030 de 2012 y T-114 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia T-160 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Sentencia T-014 de 2017 \u00a0 revis\u00f3 cuatro casos de adultos mayores que padec\u00edan de enfermedades como\u00a0s\u00edndrome \u00a0 urinario obstructivo, hipertensi\u00f3n, artrosis degenerativa, herniorrafia inguinal \u00a0 derecha, e Hiperplasia de la pr\u00f3stata\u00a0(77 a\u00f1os de edad, r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado).\u00a0 Caso en el que si bien no se contaba con orden m\u00e9dica era \u00a0 evidente y de la historia cl\u00ednica se coleg\u00eda, que el suministro de los pa\u00f1ales \u00a0 disminu\u00eda las dif\u00edciles consecuencias de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Sentencias T-171 de \u00a0 2018, T-760 de 2008, T-344 de 2002, T-786 de 2001, SU-819 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0\u201cArt\u00edculo 1o. \u00a0 Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad \u00a0 humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencias \u00a0 T-380 de 2015 y T-118 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Sentencias T-380 de 2015 y T-552 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Sentencia T-215 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Folios 4 al 89 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencia C-313 de 2014, que examin\u00f3 el proyecto de \u00a0 ley estatutaria en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0\u201cPor la cual se adopta el procedimiento \u00a0 t\u00e9cnico-cient\u00edfico y participativo para la determinaci\u00f3n de los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que no podr\u00e1n ser financiados con recursos p\u00fablicos asignados a la \u00a0 salud y se establecen otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0En la cual se realiza \u00a0 una votaci\u00f3n por parte de los pacientes posiblemente afectados con la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0\u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0\u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0La metodolog\u00eda \u00a0 del procedimiento estableci\u00f3 como requisito para que una tecnolog\u00eda sea \u00a0 excluida, que los votos recaudados superen el 50% en favor de la exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Consolidado de resultados de votaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica interactiva III Fase del Procedimiento t\u00e9cnico-cient\u00edfico y \u00a0 participativo de exclusiones (eventos desarrollados en Barranquilla, Bogot\u00e1, \u00a0 Bucaramanga, Cali, Medell\u00edn, Mit\u00fa, Pasto, Pereira y Valledupar, en octubre de \u00a0 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Informe fase IV: \u00a0 adopci\u00f3n y publicaci\u00f3n de las decisiones sobre tecnolog\u00edas a excluir. \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VP\/RBC\/informe-adopcion-publicacion-decisiones.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0\u201cTabla 3 Ejemplo de financiaci\u00f3n de tecnolog\u00edas no \u00a0 excluidas\u201d. \u00a0 https:\/\/www.minsalud.gov.co\/sites\/rid\/Lists\/BibliotecaDigital\/RIDE\/VP\/RBC\/informe-adopcion-publicacion-decisiones.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0\u201cPor la cual se establece el procedimiento de \u00a0 acceso. reporte de prescripci\u00f3n. suministro. verificaci\u00f3n, control, pago y \u00a0 an\u00e1lisis de la informaci\u00f3n de tecnolog\u00edas en salud no financiadas con recursos \u00a0 de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0\u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0\u201cPor la cual se adopta el listado de servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas que ser\u00e1n excluidas de la financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos \u00a0 asignados a la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Sentencia T-491 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Sentencias \u00a0 T-121 \u00a0de 2015, T-260 de 2017, T-314 de 2017, T-637 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Ver \u00a0 sentencias: T-023 de 2013, T-039 de 2013, T-383 de 2013, T-500 de 2013, T-549 de \u00a0 2013, T-922A de 2013, T-610 de 2013, T-680 de 2013, T-025 de 2014, T-152 de \u00a0 2014, T-216 de 2014 y T-401 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Sentencia que protegi\u00f3 los derechos de una persona de \u00a0 la tercera edad, que por sus quebrantos de salud consignados en la historia \u00a0 cl\u00ednica, infer\u00edan la necesidad en el suministro de pa\u00f1ales e insumos, ello a \u00a0 pesar de no contar con orden m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0La sentencia T-579 de 2017 estableci\u00f3 que la \u201cprotecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho a la salud, impacta \u00a0 sobre otros derechos fundamentales inherentes a la persona, como son los \u00a0 derechos fundamentales a la alimentaci\u00f3n, a la vivienda, al trabajo, a la \u00a0 educaci\u00f3n, a la dignidad humana, y por su puesto a la vida, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Sentencia\u00a0T-760 de \u00a0 2008, reiterada en la C-313 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Sentencia T-171 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Sentencia \u00a0 T-215 de 2018, T-260 de 2017 y T-552 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Sentencia \u00a0 T-239 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Sentencia T-417 de 2016 y T-669 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Sentencia \u00a0 T-177 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Sentencia T-405 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Similar decisi\u00f3n se tom\u00f3 en sentencia T-215 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0\u201cPor la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud \u00a0 con cargo a la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u2014SGSSS y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Sentencia T-458 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Por \u00a0 el cual se establece:\u00a0(i)\u00a0las clases de \u00a0 pagos moderadores,\u00a0(ii)\u00a0el objeto de su recaudo,\u00a0(iii)\u00a0la manera c\u00f3mo \u00a0 estos se fijan y,\u00a0(iv)\u00a0las excepciones a su pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Sentencias T-402 de 2018, T-062 de 2017 y T-330 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Sentencia T-045 de 2008, reiterada en la T-085 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Sentencias T-579 de 2017 y T-301 de 2016. La \u00a0 Constituci\u00f3n de la OMS concibe la salud como \u201cun estado de completo bienestar \u00a0 f\u00edsico, mental y social, y no solamente como ausencia de afecciones o \u00a0 enfermedades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0Pa\u00f1ales, \u00f3xido de zinc y alimento para diab\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0P\u00e1g 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0P\u00e1g. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0Frente a este punto \u00a0 la sentencia se\u00f1ala que \u201cla carga de la prueba se invierte cuando se trata de \u00a0 demostrar la situaci\u00f3n financiera del accionante o el agenciado\u201d (p\u00e1g. 18). \u00a0 Difiero de esta sub regla jurisprudencial. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica es uno de los requisitos para que insumos no \u00a0 incluidos en el PBS sean entregados (T-491 de 2018). En estos t\u00e9rminos, si la \u00a0 accionante en una acci\u00f3n de tutela alega requerir insumos no incluidos en el PBS \u00a0 y no tener capacidad econ\u00f3mica para sufragar sus costos, es a esta a quien le \u00a0 corresponde aportar elementos de prueba m\u00ednimos que demuestren dicha incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica. Invertir la carga de la prueba en este punto equivale a afirmar que \u00a0 el citado requisito en realidad no existe.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-528-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-528\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-7435913 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Oscar Marino Valencia Nore\u00f1a, como agente oficioso de \u00a0 Mar\u00eda Lubiola Nore\u00f1a Gonz\u00e1lez, contra la Nueva EPS. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26919","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26919","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26919"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26919\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26919"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26919"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26919"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}