{"id":2692,"date":"2024-05-30T17:01:05","date_gmt":"2024-05-30T17:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-607-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:05","slug":"t-607-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-96\/","title":{"rendered":"T 607 96"},"content":{"rendered":"<p>T-607-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-607\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Pago oportuno de pensiones\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-Apropiaci\u00f3n presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Las entidades p\u00fablicas deben desplegar toda la actividad que sea indispensable para que en sus presupuestos figuren las partidas que les permitan sufragar las pensiones de la forma y en los per\u00edodos debidos pues, en caso de incurrir en mora frustran la finalidad social del Estado y afectan a los pensionados que al igual que los trabajadores activos a quienes se les deja de cancelar el salario, soportan, sin que jur\u00eddicamente est\u00e9n obligados a ello, las nocivas consecuencias de la negligencia administrativa. Factores reales, entre los que se cuentan la inflaci\u00f3n, la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda y los precarios ingresos del pensionado, imponen la procedencia de la tutela, a pesar de que el juez no es, en principio, el llamado a ordenar la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales y a que, de otra parte, existen medios judiciales de defensa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, carecen de la eficacia indispensable para neutralizar los perjuicios que el incumplimiento irroga a los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Prelaci\u00f3n de pago &nbsp;<\/p>\n<p>Especial consideraci\u00f3n merecen las personas de la tercera edad, a quienes el Estado, la sociedad y la familia deben protecci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se dispondr\u00e1 que, sin desconocer los derechos pertenecientes al resto de los pensionados, se otorgue prelaci\u00f3n en el pago a los m\u00e1s antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al derecho y a la edad, factores estos que justifican una diferencia de trato que, adem\u00e1s, hace posible la protecci\u00f3n que la Carta dispone en favor de aquellos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-107.641 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Manuel Ram\u00f3n Jim\u00e9nez Torres, actuando en su calidad de representante legal de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Municipio de Monter\u00eda &#8220;ASOPEM&#8221;, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de ese Municipio, con la finalidad de que se le ordene al se\u00f1or alcalde cancelar las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo y junio, as\u00ed como la prima semestral del a\u00f1o que cursa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe precisar, en primer t\u00e9rmino, que la persona jur\u00eddica que act\u00faa se encuentra legitimada para hacerlo, al tenor de lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con los cuales la acci\u00f3n de tutela puede ser intentada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente, hip\u00f3tesis esta \u00faltima que se configura en el evento que ahora ocupa la atenci\u00f3n de las Corte, ya que ASOPEM ver\u00eda recortadas las facultades que en desarrollo del derecho de asociaci\u00f3n ejerce si, con base en criterios excesivamente formalistas, se le impidiera reclamar mediante tutela la cancelaci\u00f3n de las mesadas pensionales adeudadas a sus miembros; adem\u00e1s, la actuaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica favorece el cumplimiento del principio de econom\u00eda procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n, entonces, al Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba al afirmar que el actor no pod\u00eda, sin el otorgamiento de poder, pedir para otro y tampoco cuando expone que los &#8220;derechos litigiosos no son tutelables&#8221;, porque en el presente caso se trata del incumplimiento en el pago de pensiones previamente reconocidas a sus titulares, merced a la expedici\u00f3n de los respectivos actos administrativos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En todas aquellas situaciones en las que la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos o principios fundamentales sea el resultado del desconocimiento del derecho a la seguridad social \u00e9ste adquiere el car\u00e1cter de fundamental, siendo viable acudir a la acci\u00f3n de tutela en procura de protecci\u00f3n, como acontece siempre que se incurre en mora en el pago de las pensiones reconocidas que derivan de la relaci\u00f3n laboral en que se concreta el derecho al trabajo y que constituyen, adicionalmente, una especie de salario diferido en favor de las personas que acreditan los requisitos legales exigidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El reconocimiento de la pensi\u00f3n es apenas un primer estadio que no satisface sino de manera parcial el derecho a la seguridad social, ya que es indispensable que a ese reconocimiento siga la cancelaci\u00f3n oportuna y completa de la pertinente prestaci\u00f3n, en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 53 de la Carta que ordena al Estado garantizar &#8220;el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las entidades p\u00fablicas deben desplegar toda la actividad que sea indispensable para que en sus presupuestos figuren las partidas que les permitan sufragar las pensiones de la forma y en los per\u00edodos debidos pues, en caso de incurrir en mora frustran la finalidad social del Estado y afectan a los pensionados que al igual que los trabajadores activos a quienes se les deja de cancelar el salario, soportan, sin que jur\u00eddicamente est\u00e9n obligados a ello, las nocivas consecuencias de la negligencia administrativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Factores reales, entre los que se cuentan la inflaci\u00f3n, la p\u00e9rdida del valor adquisitivo de la moneda y los precarios ingresos del pensionado, imponen la procedencia de la tutela para que las entidades p\u00fablicas renuentes se ajusten al mandato plasmado en el art\u00edculo 53 superior, a pesar de que el juez no es, en principio, el llamado a ordenar la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales y a que, de otra parte, existen medios judiciales de defensa que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, carecen de la eficacia indispensable para neutralizar los perjuicios que el incumplimiento irroga a los pensionados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Especial consideraci\u00f3n merecen las personas de la tercera edad, a quienes el Estado, la sociedad y la familia deben protecci\u00f3n (art. 46 C.P.), raz\u00f3n por la cual se dispondr\u00e1 que, sin desconocer los derechos pertenecientes al resto de los pensionados, se otorgue prelaci\u00f3n en el pago a los m\u00e1s antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al derecho y a la edad, factores estos que justifican una diferencia de trato que, adem\u00e1s, hace posible la protecci\u00f3n que la Carta dispone en favor de aquellos que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13 C.P.). &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe aclarar que no es correcta la decisi\u00f3n del H. Consejo de Estado en el sentido de rechazar la tutela instaurada por improcedente, debido a que la hip\u00f3tesis examinada no corresponde a ninguna de las causales de rechazo o de improcedencia reguladas en el decreto 2591 de 1991, fuera de lo cual, la acci\u00f3n de tutela es, en s\u00ed misma, un derecho fundamental que puede ser ejercido por &#8220;toda persona&#8221;, limit\u00e1ndose la tarea del juez a analizar los elementos involucrados en la petici\u00f3n para determinar si concede o niega la protecci\u00f3n pedida mas no la acci\u00f3n que, se repite, est\u00e1 puesta al servicio de todos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera s\u00ed la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T-147, T-156, T-198, T-438 de 1995 y T-212 de 1996, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisi\u00f3n- administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, el 15 de agosto de &nbsp;1996, en segunda instancia, y la proferida por el Tribunal Administrativo de C\u00f3rdoba el 14 de julio de 1996, en primera instancia, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al se\u00f1or Alcalde Municipal de Monter\u00eda que, si todav\u00eda no lo ha hecho, proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a cancelar a los miembros de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Municipio de Monter\u00eda &#8220;ASOPEM&#8221;, las mesadas pensionales atrasadas, correspondientes al a\u00f1o de 1996, otorg\u00e1ndole &nbsp;prelaci\u00f3n a los pensionados m\u00e1s antiguos, atendiendo para ello al momento en que les fue reconocido el derecho y a la edad, siempre que haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo t\u00e9rmino, iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites pertinentes, de todo lo cual informar\u00e1, inmediatamente, al juez de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-607-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-607\/96 &nbsp; ENTIDAD PUBLICA-Pago oportuno de pensiones\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-Apropiaci\u00f3n presupuestal &nbsp; Las entidades p\u00fablicas deben desplegar toda la actividad que sea indispensable para que en sus presupuestos figuren las partidas que les permitan sufragar las pensiones de la forma y en los per\u00edodos debidos pues, en caso [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2692","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2692","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2692"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2692\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2692"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2692"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2692"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}