{"id":26920,"date":"2024-07-02T17:18:28","date_gmt":"2024-07-02T17:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-529-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:28","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:28","slug":"t-529-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-529-19\/","title":{"rendered":"T-529-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-529-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-529\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.374.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Sergio P\u00e9rez como agente oficioso de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera Acosta contra \u00a0 Colfondos y Seguros Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de \u00a0 noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera, y los \u00a0 magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela adoptado por el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, el 19 \u00a0 de marzo de 2019, mediante sentencia No. 050-2019[1], \u00a0 que neg\u00f3[2] el amparo \u00a0 constitucional solicitado, por la se\u00f1ora Franquelina Mazuera Acosta contra \u00a0 Colfondos y Seguros Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Diez de la Corte Constitucional, por Auto del 14 de junio de 2019, \u00a0 seleccion\u00f3 el Expediente T-7.374.741 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo \u00a0 realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos para que \u00a0 tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de agente oficioso, el abogado \u00a0 Sergio P\u00e9rez[3] present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Colfondos y Seguros Bol\u00edvar por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida en \u00a0 condiciones dignas y m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera, que se \u00a0 consideran fueron desconocidos por Colfondos y Seguros Bol\u00edvar, al negar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivencia que solicit\u00f3 en calidad de madre \u00a0 dependiente econ\u00f3mica de su hijo fallecido el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Badillo Mazuera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El agente oficioso se\u00f1ala que la se\u00f1ora Franquelina \u00a0 Mazuera, titular de los derechos supuestamente conculcados, no puede iniciar el \u00a0 proceso de amparo por sus propios medios, en raz\u00f3n de su avanzada edad y escasos \u00a0 recursos econ\u00f3micos con los que esta cuenta, motivo por el cual acude a la \u00a0 figura de la agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, la presente acci\u00f3n de tutela sustenta sus \u00a0 pretensiones en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de \u00a0 agosto del 2017, el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Badillo Mazuera falleci\u00f3 a los 48 a\u00f1os de \u00a0 edad, a raz\u00f3n del c\u00e1ncer de pulm\u00f3n que padec\u00eda, quien era hijo de \u00a0 la se\u00f1ora Franquelina Mazuera Acosta, la cual tiene 86 a\u00f1os de edad en la \u00a0 actualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de \u00a0 septiembre de 2018, la se\u00f1ora Franquelina Mazuera solicit\u00f3 a Colfondos la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de madre, pues manifest\u00f3 que: (i) el 23 \u00a0 de agosto de 2017, su hijo falleci\u00f3 a causa de un c\u00e1ncer de pulm\u00f3n, (ii) cumplir \u00a0 con los requisitos dispuestos en la Ley 797 del 2003, para acceder como \u00a0 beneficiaria de la mesada pensional en cuesti\u00f3n, (iii) que depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su hijo, y (iv) que al momento de su fallecimiento este se \u00a0 encontraba afiliado a Colfondos y acredit\u00f3 durante toda su vida laboral un total \u00a0 de 442.86 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tal \u00a0 motivo, el fondo de pensiones privado present\u00f3 ante Seguros Bol\u00edvar la \u00a0 respectiva reclamaci\u00f3n con la finalidad de financiar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes que reclam\u00f3 la se\u00f1ora Franquelina Mazuera \u00a0 [4], toda vez que evidenci\u00f3 que el causante cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de las 50 semanas cotizadas durante los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 anteriores a su fallecimiento. Esto, debido al contrato que existe entre estas \u00a0 dos entidades, el cual ofrece a los afiliados de Colfondos una p\u00f3liza \u00a0 previsional de invalidez y sobrevivencia, para costear el capital necesario del \u00a0 amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 efecto, el 13 de noviembre de 2018, Seguros Bol\u00edvar comunic\u00f3 la objeci\u00f3n a dicha \u00a0 solicitud, ya que la se\u00f1ora Franquelina Mazuera Acosta no logr\u00f3 acreditar con la \u00a0 documentaci\u00f3n que aport\u00f3 el requisito de dependencia econ\u00f3mica dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que Seguros Bol\u00edvar fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los \u00a0 siguientes argumentos: (i) que el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Badillo Mazuera no cotiz\u00f3 en \u00a0 los seis meses previos a su muerte, ya que el \u00faltimo aporte que realiz\u00f3 al \u00a0 Sistema General de Pensiones \u201cColfondos\u201d fue en febrero del a\u00f1o 2017, y \u00a0 (ii) que para la fecha de su deceso, este no percib\u00eda ingreso alguno, como \u00a0 tampoco recib\u00eda una remuneraci\u00f3n por motivo de liquidaci\u00f3n de prestaciones \u00a0 sociales por parte de la \u00faltima empresa donde labor\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de \u00a0 noviembre de 2018, Colfondos mediante comunicado indic\u00f3 lo siguiente: (i) que la \u00a0 se\u00f1ora Franquelina Mazuera Acosta no cumpli\u00f3 los requisitos de ley para tener la \u00a0 calidad de beneficiaria de la respectiva solicitud prestacional, por los motivos \u00a0 expuestos en el informe de la aseguradora, y (ii) que en su calidad de madre del \u00a0 causante era acreedora de la devoluci\u00f3n de saldos por un valor de $ 20.251.164, \u00a0 cuyo pago suspendi\u00f3 hasta tanto no se allegase \u201ccopia de la sentencia \u00a0 judicial o escritura p\u00fablica del juicio de sucesi\u00f3n, en que se determinen los \u00a0 herederos[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de \u00a0 marzo del 2019, la se\u00f1ora Franquelina Mazuera Acosta a trav\u00e9s de agente oficioso \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Colfondos S.A. y la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la seguridad social y vida en condiciones dignas, ya que no se le reconoci\u00f3\u00a0 \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su calidad de madre dependiente econ\u00f3micamente \u00a0 del causante, porque seg\u00fan las entidades accionadas no demostr\u00f3 tal dependencia, \u00a0 pues observaron que el se\u00f1or \u00c1lvaro Badillo Mazuera seis meses antes de su \u00a0 fallecimiento no cotiz\u00f3 a seguridad social y por lo tanto no era posible que \u00a0 alguien dependiera econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0 solicit\u00f3 al Juzgado Primero Civil Municipal que: (i) se incluyera en la n\u00f3mina \u00a0 de pensionados de la entidad accionada, y (ii) que se le reconociera la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes desde el momento que falleci\u00f3 su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, sostiene que la negativa de \u00a0 Colfondos a su solicitud prestacional la expuso a vivir de la caridad de sus \u00a0 familiares, a causa de su realidad econ\u00f3mica que no le permite sufragar los \u00a0 gastos necesarios para su diario vivir y los de su hijo quien requiere de \u00a0 cuidados y asistencia m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivos suficientes, para requerir el \u00a0 reconocimiento prestacional pensional que negaron las entidades accionadas, y \u00a0 sobre el cual tiene leg\u00edtimo derecho; pues est\u00e1 ser\u00eda su \u00fanica fuente de \u00a0 ingresos, ya que: (i) depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido el se\u00f1or Luis \u00a0 \u00c1lvaro Badillo Mazuera, (ii) no labora y tampoco cuenta con ahorros a sus 86 \u00a0 a\u00f1os, como tambi\u00e9n es poco probable que la contraten para trabajar en raz\u00f3n a su \u00a0 edad, (iii) se encuentra afiliada al sisben con un puntaje de 40, 42 y no cotiza \u00a0 para pensi\u00f3n, (iv) tiene el deber de cuidar a su hijo, quien es un persona de 69 \u00a0 a\u00f1os con problemas de esquizofrenia, y (iv) actualmente su \u00fanica ayuda es su \u00a0 sobrino quien le presta dinero y le ofreci\u00f3 en arriendo su casa, hasta que su \u00a0 situaci\u00f3n en disputa sea resuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la se\u00f1ora Mazuera aduj\u00f3 que ha \u00a0 adelantado con todo y sus vicisitudes los tr\u00e1mites pertinentes ante Colfondos y \u00a0 Seguros Bol\u00edvar, para solicitar el reconocimiento pensional en cuesti\u00f3n, sobre \u00a0 el cual las entidades accionadas afirman que no se acredita una dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, decisi\u00f3n que la someti\u00f3 a un desequilibrio econ\u00f3mico y emocional e \u00a0 igualmente ante un riesgo inminente en vista del desamparo que la acongoja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 bajo juramento con fines extraprocesales de la Notaria 19 de Cali, con fecha 17 \u00a0 de julio de 2018 del se\u00f1or Harvey Azcarate[6], \u00a0 para efectos de rendir testimonio respecto de la dependencia econ\u00f3mica que la \u00a0 se\u00f1ora Franquelina Mazuera Acosta tenia hacia el causante, en donde inform\u00f3 que \u00a0 conoci\u00f3 por 4 a\u00f1os al se\u00f1or \u00c1lvaro Badillo Mazuera, fue testigo que este en su \u00a0 condici\u00f3n de hijo siempre convivi\u00f3 y vel\u00f3 por los gastos que requer\u00eda la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 bajo juramento con fines extraprocesales de la Notaria 19 de Cali, con fecha 17 \u00a0 de julio de 2018 del se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn Gudelo Mu\u00f1oz[7], \u00a0 para efectos de rendir testimonio respecto de la dependencia econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante hacia el causante, en la cual manifest\u00f3 que lo conoci\u00f3 durante 12 \u00a0 a\u00f1os y era \u00e9l quien en su condici\u00f3n de hijo sufrag\u00f3 los gastos de manutenci\u00f3n, \u00a0 vivienda, y alimentaci\u00f3n de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera, ya que \u00e9l nunca \u00a0 adquiri\u00f3 compromiso sentimental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta No. 329 \u00a0 de declaraci\u00f3n bajo juramento con fines extraprocesales de la Notaria 9\u00b0 de \u00a0 Cali, con fecha 22 de enero de 2018 de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera, en el que \u00a0 declar\u00f3 depender totalmente de su hijo Luis \u00c1lvaro Badillo Mazuera[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reporte de \u00a0 estado de la cuenta de afiliaci\u00f3n en Colfondos[9] \u00a0del se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Badillo Mazuera en su calidad de afiliado, que demuestra \u00a0 que el saldo de la cuenta de afiliaci\u00f3n es de $20.181.210 y que su \u00faltimo \u00a0 contrato laboral fue hasta el d\u00eda 2 de febrero de 2017 en Industrias Perdomo \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro \u00a0 Civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Badillo[10], \u00a0 en donde se constat\u00f3 que la fecha de su deceso fue el 23 de agosto de 2017, por \u00a0 motivo del c\u00e1ncer de pulm\u00f3n que padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro \u00a0 Civil de nacimiento del se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Badillo Mazuera[11], \u00a0 que permite evidenciar que la se\u00f1ora Franquelina Mazuera ostenta su calidad de \u00a0 progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera[12], \u00a0 en la cual se certifica que naci\u00f3 el d\u00eda 8 de junio de 1933, y hoy en d\u00eda tiene \u00a0 86 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia de fecha 25 de septiembre de 2018[13], \u00a0 que demuestra el n\u00famero de semanas cotizadas de su hijo hasta la fecha de su \u00a0 fallecimiento, las cuales se discriminan de la siguiente manera 373.57 a \u00a0 Colfondos y 69,29 a Colpensiones, para un total de 442.86 semanas durante toda \u00a0 su vida laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de \u00a0 fecha 13 de noviembre de 2018 por parte de Seguros Bol\u00edvar[14], \u00a0 donde comunic\u00f3 a la accionante que no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, teniendo en cuenta que el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Badillo Mazuera no cotiz\u00f3 \u00a0 al Sistema de Seguridad Social en los \u00faltimos 6 meses anteriores a la fecha de \u00a0 su fallecimiento, por lo cual se presumi\u00f3 que no satisfac\u00eda las necesidades de \u00a0 su se\u00f1ora madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficio de \u00a0 fecha 23 de noviembre de 2018[15], por parte de \u00a0 Colfondos, mediante el cual comunic\u00f3 a la accionante, el rechazo de la solicitud \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en vista de que no cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, conforme lo determin\u00f3 Seguros Bol\u00edvar. De tal manera, \u00a0 proced\u00eda la devoluci\u00f3n de saldos a su nombre, la cual qued\u00f3 suspendida hasta \u00a0 tanto no se allegue sentencia del proceso de sucesi\u00f3n o escritura p\u00fablica en \u00a0 donde demuestre su calidad de leg\u00edtima beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaci\u00f3n Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de marzo de 2019, el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Cali a trav\u00e9s de auto[16]: (i) orden\u00f3 a Colfondos y a Seguros \u00a0 Bol\u00edvar se pronunciaran sobre los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, (ii) a cada una de las accionadas[17] les requiri\u00f3 explicar el debido proceso \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, cuando se solicita por \u00a0 la madre del causante, y, (ii) a la se\u00f1ora Franquelina Mazuera le solicit\u00f3 \u00a0 informar de su n\u00facleo familiar y situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuestas a las \u00a0 solicitudes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fondo de Pensiones Colfondos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de julio \u00a0 de 2019, Colfondos indic\u00f3 que la se\u00f1ora Franquelina Mazuera no cumpli\u00f3 con los \u00a0 requisitos legales, para ser titular de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 cuesti\u00f3n, ya que no acredit\u00f3 ante Seguros Bol\u00edvar la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0 ella hacia el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, explic\u00f3 que las \u00a0 prestaciones pensionales de sobrevivencia se financian a trav\u00e9s de la p\u00f3liza \u00a0 previsional de la aseguradora, es decir que la accionante debi\u00f3 acreditar su \u00a0 condici\u00f3n de madre dependiente econ\u00f3mica de su hijo fallecido ante dicha \u00a0 entidad, para poder contar con los recursos econ\u00f3micos que aseguraran el pago de \u00a0 la mesada pensional de sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, demostr\u00f3 que a la se\u00f1ora \u00a0 Franquelina Mazuera se le inform\u00f3 sobre el monto que ser\u00eda devuelto por concepto \u00a0 de devoluci\u00f3n de saldos, el cual qued\u00f3 suspendido, ya que no se cuenta con la \u00a0 sentencia del proceso de sucesi\u00f3n y tampoco con escritura p\u00fablica, con las que \u00a0 se permita corroborar que efectivamente la se\u00f1ora Mazuera es legitima acreedora \u00a0 de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, estableci\u00f3 que \u00a0 conforme con el art\u00edculo 61 de la ley 1564 de 2012 deb\u00eda establecerse la figura \u00a0 del litisconsorcio, siendo necesario vincular a Seguros Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguros Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 15 de marzo \u00a0 de 2019, Seguros Bol\u00edvar se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Franquelina Mazuera no acredit\u00f3 el \u00a0 cumplimiento del requisito de dependencia econ\u00f3mica, que establece el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el soporte documental probatorio que \u00a0 alleg\u00f3 para el estudio de dicha dependencia no logr\u00f3 demostrar que el asegurado \u00a0 para la fecha de su deceso percib\u00eda ingresos fruto de alg\u00fan trabajo, por lo que \u00a0 infiri\u00f3 no era posible que persona alguna dependiera de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, asegura que \u00a0 cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n que le asiste de manejar el seguro previsional de los \u00a0 afiliados a Colfondos y sigui\u00f3 el procedimiento que establecen las normas que \u00a0 regulan la materia, como ente calificador de la dependencia econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela no amerita la intervenci\u00f3n del Juez Constitucional y que la se\u00f1ora \u00a0 Franquelina Mazuera cuenta con la opci\u00f3n de acudir ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, para hacer valer sus pretensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante-la Se\u00f1ora Franquelina \u00a0 Mazuera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Franquelina Mazuera \u00a0 afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado \u00fanicamente por su hijo Henry \u00a0 Mazuera, quien sufre de esquizofrenia, y tiene la edad de 69 a\u00f1os, as\u00ed mismo \u00a0 asever\u00f3 no tiene ingresos por ning\u00fan concepto \u00a0y que no est\u00e1 en la capacidad de laborar por motivos de su edad. Asimismo, inform\u00f3 que vive en casa de su sobrino en el Barrio Marroqu\u00edn de Cali, en donde conviven \u00a0 junto con su hijo y \u00a0hermana[18], \u00a0 por lo cual de no ser por ellos no tendr\u00eda ni siquiera un techo en donde vivir \u00a0 dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adjunt\u00f3, como material \u00a0 probatorio, las actas de declaraci\u00f3n de los dos familiares con los que cohabita, \u00a0 en donde se consign\u00f3 que su sobrino[19] \u00a0es la persona que sufraga todos sus gastos vitales, y que la ayuda que le brinda \u00a0 es a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo hasta que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 disputa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la se\u00f1ora Mar\u00eda Italia Mazuera \u00a0 de S\u00e1nchez declar\u00f3[20] ante notario \u00a0 ayudar a la se\u00f1ora Franquelina Mazuera en su calidad de hermana y familiar m\u00e1s \u00a0 cercano, por intermedio de su hijo, ya que ella no cuenta con ning\u00fan tipo de \u00a0 ingreso econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Sentencia de Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 19 \u00a0 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali neg\u00f3[21] \u00a0el amparo al considerar que no se vulneraron los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante, pues, la se\u00f1ora Franquelina Mazuera no acredit\u00f3 su calidad de madre \u00a0\u201cdependiente\u201d del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 presente caso no cumpl\u00eda con el requisito de subsidariedad, ya que el medio \u00a0 id\u00f3neo para discutir el problema jur\u00eddico en cuesti\u00f3n estar\u00eda a cargo de la \u00a0 justicia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para conocer de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en \u00a0 virtud del Auto del 14 de junio de 2019, que expidi\u00f3 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero \u00a0 Diez de esta Corporaci\u00f3n mediante el cual se decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n el \u00a0 asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la se\u00f1ora Franquelina \u00a0 Mazuera solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, los cuales fueron \u00a0 presuntamente vulnerados por Colfondos y Seguros Bol\u00edvar, al negar el \u00a0 reconocimiento de la\u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes,\u00a0puesto que no cumpli\u00f3 con el \u00a0 requisito de la dependencia econ\u00f3mica respecto de su hijo fallecido, por los siguientes motivos: (i) que el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Badillo Mazuera a raz\u00f3n del \u00a0 c\u00e1ncer de pulm\u00f3n que padec\u00eda no cotiz\u00f3 en los seis meses previos a su \u00a0 muerte, (ii) que no percibi\u00f3 liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales, por parte de \u00a0 la \u00faltima empresa en que labor\u00f3, y (iii) que por lo tanto, no era factible que \u00a0 la se\u00f1ora Franquelina Mazuera dependiera econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, la Sala \u00a0 iniciar\u00e1 por establecer si concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa (ii) legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad e; (iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se revisar\u00e1n las reglas \u00a0 jurisprudenciales en la materia y con base en ellas se verificar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de esas exigencias. De proceder la solicitud de amparo, la Sala \u00a0 estudiara el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, \u00a0 siempre y cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 determin\u00f3 que el recurso de amparo lo podr\u00e1 ejercer cualquier persona \u00a0 que considere se amenazan o se violen sus derechos fundamentales, quien podr\u00e1 \u00a0 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un representante legal; (iii) por \u00a0 medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un agente oficioso, y tambi\u00e9n (iv) \u00a0 mediante los Personeros Municipales y Defensores del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n mediante jurisprudencia[22] \u00a0determin\u00f3 que la agencia oficiosa se configura con la concurrencia de dos \u00a0 elementos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto \u00a0 a esta \u00faltima exigencia su cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia de \u00a0 personas en estado de vulnerabilidad extrema y en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Sentencia SU-055 de 2015 se enunciaron algunos \u00a0 de los casos en los que resulta procedente la agencia oficiosa, en raz\u00f3n de los \u00a0 titulares de los derechos, como lo son: (i) menores de edad, (ii) personas de la \u00a0 tercera edad, (iii) personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su vida o integridad \u00a0 personal, (iv) individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, \u00a0 ps\u00edquica o sensorial, (v) personas pertenecientes a determinadas minor\u00edas \u00a0 \u00e9tnicas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, \u00a0 el se\u00f1or Sergio P\u00e9rez act\u00faa como agente oficioso de la se\u00f1ora Franquelina \u00a0 Mazuera en ejercicio del inciso segundo del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, en el cual el legislador dispuso que \u00a0 se pod\u00edan agenciar derechos ajenos \u201ccuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para la Sala se cumple el \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que, en el plenario \u00a0 existe prueba del escrito mediante el cual el se\u00f1or Sergio P\u00e9rez declar\u00f3 actuar \u00a0 en calidad de agente oficioso de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera,\u00a0 teniendo \u00a0 en cuenta su avanzada edad de 86 a\u00f1os[23] y delicada situaci\u00f3n econ\u00f3mica, que la \u00a0 convierten en un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, adem\u00e1s de \u00a0 condicionarla a una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, que le dificulta ejercer \u00a0 por sus propios medios la defensa de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este presupuesto se refiere a la aptitud \u00a0 legal que tiene la persona o la entidad contra la que se dirige la acci\u00f3n y \u00a0 quien est\u00e1 llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental, cuando \u00e9sta logra demostrarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y los art\u00edculos 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra acciones u omisiones de particulares encargados de la prestaci\u00f3n \u00a0 de un servicio p\u00fablico[24] o cuya conducta afecte grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo, o ante quienes el solicitante se halle en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra \u00a0 que Colfondos y la Aseguradora Bol\u00edvar se encuentran legitimados como parte \u00a0 pasiva en la presente acci\u00f3n de tutela, ya que son particulares que prestan un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial[26], \u00a0 como lo es el servicio de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la \u00a0 Aseguradora Bol\u00edvar[27] \u00a0es la entidad que Colfondos contrat\u00f3 para financiar dicha mesada pensional, como \u00a0 tambi\u00e9n es quien certifica si hay o no dependencia econ\u00f3mica de la accionante \u00a0 hacia su hijo; motivo suficiente por el cual, se les atribuye la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, con raz\u00f3n del dictamen \u00a0 desfavorable hacia la accionante en donde determin\u00f3 que esta no depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente de su hijo fallecido y en consecuencia se neg\u00f3 el otorgamiento de \u00a0 la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez hace referencia al t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d \u00a0que debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cabe mencionar que el hecho que \u00a0 gener\u00f3 el presunto desamparo total de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera ocurri\u00f3 el \u00a0 23 de agosto de 2017 fecha del fallecimiento de su hijo, motivo por el cual \u00a0 solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes el 25 de septiembre de 2018 ante \u00a0 Colfondos, cuya entidad mediante oficio del 23 de noviembre de 2018 \u00a0 neg\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo que ocasion\u00f3 que la \u00a0 accionante a trav\u00e9s de su agente oficioso incoara el 11 de marzo del 2019 \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra del fondo de pensiones y Seguros Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, se advierte que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 ejerci\u00f3 de manera oportuna si se tiene en cuenta que, entre el 23 de noviembre \u00a0 de 2018, fecha en la cual Colfondos neg\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y la fecha en la que el se\u00f1or Sergio P\u00e9rez, en calidad \u00a0 de agente oficioso, instaur\u00f3 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, es decir 11 \u00a0 de marzo de 2019, transcurri\u00f3 un periodo no superior a 4 meses, tiempo que para \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n se estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la naturaleza no \u00a0 extintiva de dicho derecho constituye un pleno desarrollo de los principios y \u00a0 valores constitucionales que garantizan la solidaridad, que debe regir en la \u00a0 sociedad y, adem\u00e1s, propende por la protecci\u00f3n y asistencia especial a las \u00a0 personas de la tercera edad, con la finalidad de asegurar el mantenimiento de \u00a0 unas condiciones de vida dignas (arts. 1\u00b0, 46 y 48 C.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como resultado de lo anterior, se tiene que \u00a0 en este caso se acredita, de manera plena, el requisito de inmediatez, ya que la \u00a0 Sala encuentra: (i) que la acci\u00f3n de tutela se ejerci\u00f3 de forma oportuna[28], (ii) que la situaci\u00f3n desfavorable de la \u00a0 accionante contin\u00faa y en consecuencia el irrespeto de sus derechos fundamentales[29], y (v) que el asunto versa sobre \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas, como lo es la mesada pensional de sobrevivientes en \u00a0 cuesti\u00f3n, motivo por el cual la vulneraci\u00f3n es actual[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene una naturaleza residual y excepcional; se debe considerar que, por regla \u00a0 general, la resoluci\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes se resuelve mediante mecanismos judiciales ordinarios, como\u00a0lo es \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral[31]o la contenciosa administrativa, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante reiterada \u00a0 jurisprudencia se ha establecido para la solicitud de pensiones de \u00a0 sobrevivientes[32] diversas reglas de procedencia respecto el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por lo cual la Corte decidi\u00f3 que era funci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional examinar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0 cada caso en concreto, y las situaciones especiales en que se encuentre \u00a0 la parte accionante, para verificar con ello en cabeza del peticionario el \u00a0 cumplimiento de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que pertenezca a un grupo de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgo tales como \u00a0 vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia etc., (ii) \u00a0que su falta de otorgamiento o su disminuci\u00f3n genere un alto grado de afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, en particular de su derecho al m\u00ednimo vital[33], \u00a0(ii) que se haya iniciado cierta actividad administrativa o \u00a0 judicial tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos, y (iii) \u00a0 que se acrediten las razones por las cuales el medio ordinario de defensa \u00a0 judicial es id\u00f3neo pero ineficaz o en caso contrario inid\u00f3neo, para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la falta de \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales[34] de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera, en \u00a0 particular del derecho al m\u00ednimo vital, comoquiera que es una persona que afirma \u00a0 no tener ingreso alguno, ni tampoco la capacidad para ingresar al mercado \u00a0 laboral, teniendo en cuenta su avanzada edad, por lo que con base en la pruebas \u00a0 obrantes en el plenario, se puede afirmar que la peticionaria, como su hijo \u00a0 quien se encuentra en una situaci\u00f3n de discapacidad[35], \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, para el asunto objeto de \u00a0 estudio los medios ordinarios de defensa no resultan eficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 integral de los derechos fundamentales en amenaza, en raz\u00f3n de: (i) la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica[37] de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera, quien \u00a0 afirma no contar con ingresos econ\u00f3micos, para su subsistencia de ah\u00ed que \u00a0 dependiera plenamente de su hijo fallecido (ii) la imposibilidad \u00a0que le genera \u00a0 su edad de 86 a\u00f1os para proveerse aut\u00f3nomamente los recursos econ\u00f3micos \u00a0 necesarios, para ella y su hijo en condici\u00f3n de discapacidad al punto que \u00a0 dependen de la ayuda brindada por su sobrino para subsistir y cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, y (iii) por la reiterada jurisprudencia de la Corte[38], \u00a0 en donde se estableci\u00f3 que los mecanismos laborales ordinarios, aunque \u00a0 id\u00f3neos no son eficaces, cuando se trata de personas que reclaman el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta por su avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, mediante Sentencia T-1013 de \u00a0 2007, la Corte indic\u00f3 de manera precisa las dificultades que presenta una \u00a0 persona de la tercera edad, para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 siendo razonable deducir que someter a un litigio laboral, con las \u00a0 demoras y complejidades propias de los procesos ordinarios a una persona cuya \u00a0 edad dificulta el acceso a la vida laboral y que sus ingresos son nulos para el \u00a0 sostenimiento personal y de ah\u00ed que dependan del reconocimiento pensional, \u00a0 resulta desproporcionadamente gravoso[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, que la Sala estima que \u00a0 conforme con el material probatorio del expediente, la accionante se encuentra \u00a0 en un\u00a0estado de debilidad manifiesta, por su avanzada edad, por la \u00a0 responsabilidad que adquiere con su hijo en estado de discapacidad y la precaria \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica en la que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto,\u00a0con el \u00a0 supuesto f\u00e1ctico y el acervo probatorio[40] del caso objeto de \u00a0 estudio, para la Sala resulta \u00a0 evidente que la accionante es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 pues: (i) tiene 86 a\u00f1os de edad, (ii) no trabaja y no tiene \u00a0 ahorros, es decir que no cuenta con ingresos de ninguna \u00edndole, tampoco con una \u00a0 casa propia y adem\u00e1s se halla incluida en el sisben, (iii) se encuentra a \u00a0 cargo de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y quien tiene 69 a\u00f1os de edad, \u00a0 (iv) \u00a0depende de los recursos econ\u00f3micos de su sobrino, para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, (v) adelant\u00f3 las actuaciones administrativas \u00a0 pertinentes tendientes a solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de su hijo fallecido, (vi) aport\u00f3 el material probatorio[41]que \u00a0 consider\u00f3 suficiente para corroborar la convivencia que tuvo con su hijo Luis \u00a0 \u00c1lvaro Badillo Mazuera y su dependencia econ\u00f3mica hacia este[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, la controversia respecto del \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de la peticionaria es un \u00a0 asunto que en principio compete a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, a pesar de ser \u00e9ste un mecanismo\u00a0id\u00f3neo\u00a0para \u00a0 zanjar la discusi\u00f3n no resulta\u00a0eficaz, teniendo en cuenta \u00a0 las particularidades del caso y por los t\u00e9rminos prolongados de dicho proceso, \u00a0 por lo cual los mecanismos judiciales se tornan ineficaces para la se\u00f1ora \u00a0 Mazuera a la hora de obtener de forma expedita la protecci\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia del razonamiento que \u00a0 antecede, la Sala concluye que \u00a0el medio judicial principal de protecci\u00f3n no es \u00a0 eficaz para el caso en concreto, \u201cen atenci\u00f3n a las circunstancias en que \u00a0 se encuentra la solicitante\u201d, que la circunscriben como sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se ocupar\u00e1 de establecer \u00bfsi \u00a0 Colfondos y Seguros Bol\u00edvar vulneraron los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora \u00a0 Franquelina Mazuera, por no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, bajo el \u00a0 argumento de que no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, porque no \u00a0 ten\u00eda trabajo formal que implicara una cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad \u00a0 Social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dicho problema, esta Sala \u00a0 expondr\u00e1: (i) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental, (ii) \u00a0 los requisitos legales necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 el caso de ascendientes, (iii) el an\u00e1lisis de la condici\u00f3n de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica frente al causante, y (iv) el caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Derecho a la seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce en la seguridad social un doble prop\u00f3sito; por un \u00a0 lado, (i) el de ser un \u201cderecho irrenunciable[43]\u201d \u00a0 que el Estado debe garantizar; y otro (ii) el de ser un \u201cservicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio\u201d que se presta bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, por intermedio de las entidades p\u00fablicas o \u00a0 privadas, sujetas a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que la ley establezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T- \u00a0 545 de 2017 afirm\u00f3 que el derecho fundamental a la seguridad social hace \u00a0 referencia a los medios de protecci\u00f3n que otorga el Estado, para amparar a las \u00a0 personas y a sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que \u00a0 estos tienen para generar ingresos suficientes a fin de vivir en condiciones \u00a0 dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0 dicha sentencia estableci\u00f3 que el derecho a la seguridad social presenta \u00a0 una clara conexi\u00f3n con los derechos pensionales, \u201cy el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n, y son titulares de una especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme con la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las prestaciones reconocidas dentro del R\u00e9gimen \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones es la pensi\u00f3n de sobrevivientes, que ampara el \u00a0 riesgo de muerte de los afiliados o pensionados del sistema y propende por la \u00a0 protecci\u00f3n del n\u00facleo familiar de la persona fallecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional reconoci\u00f3 \u00a0 que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve \u00a0 desamparada por la muerte de quien prove\u00eda el sustento del n\u00facleo familiar, \u00a0 entregando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a lo que se dej\u00f3 de percibir con \u00a0 ocasi\u00f3n del fallecimiento del causante. Al respecto, la Corte se pronunci\u00f3 en \u00a0 que esta pensi\u00f3n\u00a0\u201cbusca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, \u00a0 quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente las \u00a0 cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. N\u00f3tese, que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no \u00a0 queden en el desamparo total cuando fallece quien contribu\u00eda a proveer lo \u00a0 necesario para el mantenimiento del hogar[44]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 estableci\u00f3 por parte del legislador dos \u00a0 modalidades para acceder a esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por lo que es pertinente \u00a0 hacer la distinci\u00f3n entre la sustituci\u00f3n pensional y la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, ya que, en ocasiones se suelen \u00a0 utilizar indistintamente ambos t\u00e9rminos, pero t\u00e9cnicamente son diferentes, \u00a0 aunque uno y otro hagan referencia al posible titular de una pensi\u00f3n o a quien \u00a0 ya adquiri\u00f3 tal derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, la sustituci\u00f3n pensional surge cuando el \u00a0 fallecido ya hab\u00eda accedido a la pensi\u00f3n, es decir, que ya el causante estaba \u00a0 pensionado; mientras que, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se da cuando la persona \u00a0 que fallece a\u00fan no es titular de dicho derecho, sino que apenas es un candidato \u00a0 a pensionarse. En conclusi\u00f3n, aunque las dos figuras devienen de la misma fuente \u00a0 normativa y los requisitos parar acceder a estas sean casi los mismos, la \u00a0 diferencia radica en el momento en que ocurre el fallecimiento, en pocas \u00a0 palabras si antes o despu\u00e9s de otorgarse la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la norma en el numeral \u00a0 segundo del art\u00edculo 46 desarroll\u00f3 todo lo concerniente a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes[45], en donde estableci\u00f3, que \u00a0 esta se reconoce a los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, \u00a0 siempre y cuando se demuestre que el causante cotiz\u00f3 cincuenta semanas dentro de \u00a0 los tres a\u00f1os anteriores a la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 en su numeral d \u00a0 determin\u00f3 como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[46] \u00a0a los padres del causante en raz\u00f3n a la falta de conyugue, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente e hijos con derecho, si estos depend\u00edan econ\u00f3micamente del hijo \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del caso sometido a revisi\u00f3n, la Sala solo se pronunciar\u00e1 sobre el \u00a0 requisito de la dependencia econ\u00f3mica de la accionante hacia su hijo fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. An\u00e1lisis de condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica de \u00a0 los ascendientes frente al causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 de 2006[47] \u00a0prohibi\u00f3 a las entidades exigir a los padres del causante un grado de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica total hacia su hijo fallecido, por lo que decidi\u00f3 \u00a0 declarar la inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d del art\u00edculo 13, literal d de la \u00a0 Ley 797 de 2003 sobre dicho requisito. Igualmente, \u00a0 estableci\u00f3 que las entidades, como los jueces constitucionales deben, tener en \u00a0 cuenta que, si bien quienes reclaman la pensi\u00f3n de sobrevivientes pueden ser los \u00a0 padres[48] \u00a0del causante en su calidad de \u00fanicos beneficiarios y estos ostentan una avanzada \u00a0 edad, en consecuencia gozan de la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la Corte fij\u00f3 unas \u00a0 condiciones para poder determinar si una persona goza de independencia \u00a0 econ\u00f3mica, con el fin de descartar la dependencia financiera de otra, esto lo \u00a0 logr\u00f3 a partir de la valoraci\u00f3n del denominado\u00a0m\u00ednimo vital cualitativo[49], \u00a0es decir la demostraci\u00f3n de los recursos suficientes para acceder a los medios \u00a0 materiales que garanticen la subsistencia en condiciones dignas, para lo cual \u00a0 estableci\u00f3 los siguientes 5 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i)El salario m\u00ednimo no es determinante de la \u00a0 independencia econ\u00f3mica[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra \u00a0 prestaci\u00f3n. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no \u00a0 opera en trat\u00e1ndose de la pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce \u00a0 expresamente el art\u00edculo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)La independencia econ\u00f3mica no se configura por el \u00a0 simple hecho de que el beneficiario est\u00e9 percibiendo una asignaci\u00f3n mensual o un \u00a0 ingreso adicional[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)Los ingresos ocasionales no generan independencia \u00a0 econ\u00f3mica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) y finalmente, no es prueba de independencia econ\u00f3mica \u00a0 poseer un predio[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno traer a colaci\u00f3n la Sentencia T-836 de \u00a0 2006, cuyo fallo revis\u00f3 una tutela de una accionante en su calidad de madre \u00a0 contra el ISS, por negar el reconocimiento a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, ya \u00a0 que seg\u00fan la entidad accionada de las entrevistas que se realiz\u00f3 a la accionante \u00a0 se pudo inferir, que esta no conviv\u00eda con su hija, la causante, y, por ende no \u00a0 exist\u00eda dependencia econ\u00f3mica hacia ella. Por lo cual, la Sala advirti\u00f3[55] que la \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa tuvo en cuenta elementos que de conformidad con las \u00a0 disposiciones legales de la materia, no son pertinentes a la hora de establecer \u00a0 la procedencia del reconocimiento del derecho pensional, toda vez \u00a0 que la dependencia econ\u00f3mica de la solicitante no pod\u00eda establecerse a partir de \u00a0 dicha condici\u00f3n, la cual carec\u00eda de respaldo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte advirti\u00f3 que \u00a0la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, a la cual hace alusi\u00f3n la disposici\u00f3n; no puede entenderse como una \u00a0 carencia total y absoluta de recursos, pues exigir\u00eda en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos que \u00a0 el solicitante se encontrase en situaci\u00f3n de indigencia, para que fuera \u00a0 procedente el reconocimiento del derecho pensional, sino que por el contrario \u00a0 debe ser examinada de manera razonable, con el objetivo de garantizar el respeto \u00a0 de los derechos al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro caso similar, es el de una madre que \u00a0 solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo fallecido \u00a0 y se le neg\u00f3, porque seg\u00fan la entidad accionada la progenitora viv\u00eda junto con \u00a0 su esposo quien percib\u00eda una pensi\u00f3n de vejez. Para dicho caso, la Sala procedi\u00f3 \u00a0 a recordar que la dependencia econ\u00f3mica no era sin\u00f3nimo de carencia \u00a0 total y absoluta de recursos al punto de llegar a la desprotecci\u00f3n, abandono, \u00a0 miseria o indigencia[56], \u00a0 que si bien el esposo de la accionante a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n de vejez aportaba \u00a0 para los gastos del hogar y la manutenci\u00f3n de la actora, no era motivo de \u00a0 presunci\u00f3n de una independencia econ\u00f3mica ni desvirtuaba autom\u00e1ticamente la \u00a0 subordinaci\u00f3n que ella ten\u00eda del ingreso mensual del causante. En conclusi\u00f3n, se \u00a0 dijo que depend\u00eda parcialmente del afiliado fallecido y que por lo tanto, era \u00a0 viable hacer menci\u00f3n de la dependencia relativa por parte de esta hacia \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-538 de 2015, la Corte \u00a0 concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una madre, pues, se dijo que aunque no \u00a0 hacia parte de un grupo de especial protecci\u00f3n constitucional logr\u00f3 probar a \u00a0 trav\u00e9s de declaraciones extrajuicio que no percib\u00eda ingresos econ\u00f3micos \u00a0 estables, que no era acreedora de una pensi\u00f3n, que se encontraba inscrita en el \u00a0 SISBEN y en programas sociales, y por lo tanto los ingresos ocasionales \u00a0 que recib\u00eda de realizar trabajos informales carec\u00edan de la idoneidad necesaria, \u00a0 para afectar el reconocimiento del derecho solicitado, ya que estos \u00a0 fueron posteriores al fallecimiento de su hija y su origen se justific\u00f3 porque \u00a0 la pensi\u00f3n no le hab\u00eda sido otorgada y dicho valor correspond\u00eda a lo que la \u00a0 jurisprudencia denomin\u00f3 como ingresos ocasionales los cuales no generaban \u00a0 independencia econ\u00f3mica[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en Sentencia T-732 de 2012, \u00a0 la Sala de revisi\u00f3n estudi\u00f3 la negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por parte del ISS; en esta ocasi\u00f3n la madre del hijo fallecido \u00a0 era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n de sus 92 a\u00f1os de \u00a0 edad, de igual forma se expuso que despu\u00e9s \u00a0 del fallecimiento de su hijo esta se vio en la necesidad de vivir por temporadas \u00a0 con cada uno de sus otros hijos, lo que permiti\u00f3 inferir que ella ostentaba una \u00a0 inestabilidad econ\u00f3mica y emocional que conllev\u00f3 a la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida en condiciones dignas en su condici\u00f3n de persona de la tercera \u00a0 edad, por lo cual la acci\u00f3n de tutela procedi\u00f3 con la finalidad de evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, mediante Sentencia T-140 de 2013[58] se estableci\u00f3 una \u00a0 compilaci\u00f3n de reglas jurisprudenciales, con relaci\u00f3n al requisito de la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, que debe tener el solicitante frente al causante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) a) Haber dependido de forma completa o parcial del \u00a0 causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido, \u00a0 experimente una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, es \u00a0 decir, la dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los \u00a0 aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la \u00a0 ausencia de \u00e9stos; o c) si a partir de la muerte del hijo fallecido \u00a0 cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y \u00a0 se les afect\u00f3 la condici\u00f3n econ\u00f3mica y nivel de vida que manten\u00edan antes de \u00a0 dicho evento, lo que hace necesario suplir mediante la pensi\u00f3n solicitada ese \u00a0 ingreso que recib\u00edan[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que el solicitante se haya visto en \u00a0 la necesidad de vivir de la caridad ajena y, por ende, vea conculcado su derecho \u00a0 a la vida en condiciones dignas, teniendo la posibilidad de tener acceso a unos \u00a0 recursos econ\u00f3micos propios que le permitir\u00edan subvenir sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0 Los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las \u00a0 sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de \u00a0 una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para \u00a0 negar el derecho pensional, pues esa actitud constituir\u00eda una v\u00eda de hecho \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Aunque existan asignaciones mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra \u00a0 prestaci\u00f3n a favor del peticionario sup\u00e9rstite no afecta el acceso a la mesada \u00a0 pensional, siempre y cuando se compruebe que son insuficientes para lograr su \u00a0 auto sostenimiento. De ah\u00ed que,\u00a0si el sujeto beneficiario logra demostrar \u00a0 que los ingresos ocasionales o mensuales con los que cuenta no son suficientes \u00a0 para mantener un m\u00ednimo de existencia que le permita subsistir de manera digna, \u00a0 motivo por el cual depend\u00eda del auxilio econ\u00f3mico que aportaba el causante, \u00a0 procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0El \u00fanico criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia del ascendente, es que la entidad logre identificar y \u00a0 demostrar que el interesado tiene los medios para garantizarse la satisfacci\u00f3n \u00a0 plena de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Este requisito debe ser evaluado por el juez en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias del caso que se somete a su conocimiento y con el examen de las \u00a0 diferentes pruebas que existan en el acervo probatorio, como por ejemplo las \u00a0 declaraciones extrajuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la pensi\u00f3n de sobrevivientes es \u00a0 una prestaci\u00f3n que tiene la finalidad de proteger la condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 en que quedan quienes depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, entre ellos los \u00a0 padres de aquel hijo fallecido y adquiere el car\u00e1cter de fundamental con ocasi\u00f3n \u00a0 al v\u00ednculo que tiene con el derecho al m\u00ednimo vital y a la vida en condiciones \u00a0 dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien para que el peticionario \u00a0 ascendiente acceda a este beneficio debe acreditar una dependencia econ\u00f3mica \u00a0 frente al causante, la necesidad de los recursos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 para satisfacer su subsistencia, o el deterioro de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y \u00a0 condiciones de vida dignas desde la muerte del cotizante. Por otra parte, los \u00a0 funcionarios que estudian dichas prestaciones econ\u00f3micas solo pueden negar su \u00a0 reconocimiento, siempre y cuando concluyan que el interesado tiene una \u00a0 subsistencia digna sin el dinero que compone la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, se discute si Colfondos y Seguros Bol\u00edvar vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida en condiciones dignas y \u00a0 al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera, al negar el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, teniendo en cuenta que, para las accionadas la \u00a0 peticionaria no demostr\u00f3 su calidad de madre dependiente frente a su hijo \u00a0 fallecido, ya que 6 meses antes del fallecimiento del causante no cancel\u00f3 \u00a0 cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social, al carecer de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el \u00a0 expediente se tiene que, (i) la se\u00f1ora Franquelina Mazuera tiene 86 a\u00f1os de \u00a0 edad, (ii) que es madre del causante y que este falleci\u00f3 el 23 de agosto de \u00a0 2017, (iii) que se encuentra a cargo de su otro\u00a0 hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, (iv) que no tiene un empleo y tampoco una fuente de ingresos (iv) \u00a0 que desde el 25 de septiembre de 2018 solicit\u00f3 a la AFP Colfondos el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a causa de la p\u00e9rdida de su hijo \u00a0 quien se encargaba de su manutenci\u00f3n, y (v) que cumpli\u00f3 con los requisitos que \u00a0 exige la ley para ser acreedora de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que reclama[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo primero que debe \u00a0 advertirse es que, en esta oportunidad, se cumple con la condici\u00f3n legal general \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, prevista en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, que responde a que el causante afiliado, en este caso, el se\u00f1or \u00a0 Luis \u00c1lvaro Badillo Mazuera debi\u00f3 cotizar 50 semanas dentro de los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a su muerte[61]. En este asunto y verificado el \u00a0 expediente se constata que cotiz\u00f3 durante este periodo un total de 54.65 semanas[62]. Superado \u00a0 entonces este presupuesto[63], debe ahora \u00a0 examinarse el siguiente requisito legal para el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, contemplado en el art\u00edculo 13 de la normativa referida, de \u00a0 acuerdo con el cual los padres del causante, es decir la se\u00f1ora Franquelina \u00a0 Mazuera, que pretendan obtener esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, a falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derechos, deben acreditar su \u00a0 dependencia econ\u00f3mica hacia el afiliado al momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2018, \u00a0 Seguros Bol\u00edvar determin\u00f3 que la peticionaria no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 hijo fallecido, toda vez que no se logr\u00f3 acreditar que el asegurado recibiera \u00a0 ingresos a la fecha de su deceso, por lo cual seg\u00fan el criterio de la \u00a0 aseguradora no era posible que persona alguna dependiera del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que, el 23 de noviembre \u00a0 de 2018, Colfondos procedi\u00f3 a reconocer \u00a0a la se\u00f1ora Mazuera el derecho que \u00a0 posiblemente le asist\u00eda respecto de la devoluci\u00f3n de saldos la cual nunca \u00a0 cancel\u00f3[64], \u00a0 ya que dicho reconocimiento lo condicion\u00f3 a un proceso de sucesi\u00f3n o tr\u00e1mite \u00a0 ante notario en el cual se permitiese corroborar que ella era la \u00fanica \u00a0 beneficiaria de su hijo, toda vez que no procedi\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes , porque la aseguradora determin\u00f3 que la se\u00f1ora \u00a0 Mazuera no cumpl\u00eda la calidad de beneficiaria de dicha mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es importante \u00a0 precisar que de las pruebas que la interesada aport\u00f3 para el estudio de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar se evidenci\u00f3 que, (i) las declaraciones extrajuicio[65] \u00a0de terceros dieron fe del estado civil de soltero del causante, quien adem\u00e1s en \u00a0 vida ayud\u00f3 econ\u00f3micamente a su progenitora. En concreto supli\u00f3 sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de manutenci\u00f3n, vivienda, alimentaci\u00f3n, vestuario, entre otras. Es decir \u00a0 la accionante \u201cdepend\u00eda econ\u00f3micamente y en todo sentido de \u00e9l[66]\u201d \u00a0 o como ella misma lo afirma \u201cdepend\u00eda un cien por ciento econ\u00f3micamente de \u00e9l[67]\u201d \u00a0 y brind\u00f3 su tiempo y cuidado a su madre, (ii) ante notario la se\u00f1ora Franquelina \u00a0 Mazuera declar\u00f3 depender completamente de su hijo y que convivieron baj\u00f3 el \u00a0 mismo techo hasta el d\u00eda de su fallecimiento, en raz\u00f3n a que este no ten\u00eda \u00a0 responsabilidades de tipo familiar, como tampoco alg\u00fan compromiso sentimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual, el 11 de marzo de 2019, \u00a0 la se\u00f1ora Franquelina Mazuera promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela a trav\u00e9s de agente oficioso[68] contra Colfondos y Seguros Bol\u00edvar para \u00a0 buscar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior, el 11 de marzo \u00a0 de 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali decret\u00f3 pruebas a trav\u00e9s de \u00a0 auto[70] y constat\u00f3 \u00a0 que la accionante: (i) no tiene casa propia ni ingreso de ning\u00fan tipo, \u00a0 que convive junto con su sobrino y hermana y son ellos quienes entraron a suplir \u00a0 la falta del causante, (ii) que se encuentra a cargo de su otro hijo el \u00a0 se\u00f1or Henry Mazuera en situaci\u00f3n de discapacidad, a quien se le diagnostic\u00f3 con \u00a0 trastorno afectivo bipolar, (iii) que su abogado, quien act\u00faa como agente \u00a0 oficioso declar\u00f3 ayudarla de manera gratuita sin estar esperando retribuci\u00f3n \u00a0 alguna por sus servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo proferido el 19 de marzo de \u00a0 2019, el Juzgado Primero Civil Municipal de Cali neg\u00f3 el amparo, porque encontr\u00f3 \u00a0 que no se acredit\u00f3 el requisito de dependencia econ\u00f3mica sumado a que la actora \u00a0 contaba con otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la negativa a \u00a0 reconocer el derecho en cuesti\u00f3n se fundament\u00f3 en la falta de cumplimiento del \u00a0 requisito de la dependencia econ\u00f3mica[71], como supuesto legal para acceder a la mesada pensional, \u00a0 toda vez que, la aseguradora presumi\u00f3 que el causante no contaba con los \u00a0 recursos financieros para apoyar econ\u00f3micamente a su madre, en raz\u00f3n a que no \u00a0 recibi\u00f3 ingresos de un trabajo formal, (6) meses antes de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que los padres del causante \u00a0 pueden tener derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y deben acreditar la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, para hacerse acreedores de esta, y es all\u00ed el quid del \u00a0 asunto, ya que no necesariamente se debe acreditar una dependencia absoluta[72]. \u00a0 Como se dijo en la Sentencia T-424 del 2018 respecto de dicho requisito no \u00a0 siempre que los padres del causante reciban alg\u00fan ingreso se desvirt\u00faa la \u00a0 existencia de una dependencia, toda vez que en muchos casos esos recursos se \u00a0 tornan ocasionales o sencillamente no permiten a los ascendentes subsistir de \u00a0 forma digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, al observar el \u00a0 material probatorio dentro del expediente, la Sala verific\u00f3 que el afiliado \u00a0 cumpli\u00f3 el n\u00famero de semanas [73] \u00a0cotizadas que exige la Ley 797 de 2003 en su art\u00edculo 12, esto es, cotiz\u00f3 \u00a0 54,65 septenarios, as\u00ed como tambi\u00e9n se comprob\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de la \u00a0 accionante hacia su hijo fallecido[74], toda vez que \u00a0 las declaraciones extra juicio de su abogado, sus familiares y terceros m\u00e1s \u00a0 cercanos[75] dieron fe de \u00a0 que el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Badillo no ten\u00eda pareja o compa\u00f1era sentimental alguna \u00a0 como tampoco hijos, por lo que viv\u00eda exclusivamente con su madre y se hac\u00eda \u00a0 cargo de todos los gastos que requer\u00eda ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n procede a estudiar si la valoraci\u00f3n que Seguros Bol\u00edvar \u00a0 realiz\u00f3 respecto del periodo en que el causante omiti\u00f3 cotizar a seguridad \u00a0 social durante un periodo de seis meses era motivo suficiente y legal para \u00a0 determinar que la peticionaria no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, \u00a0 para efectos de negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0 Sala logra determinar que contrario a lo sostenido por las entidades accionadas, \u00a0 s\u00ed existi\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de la actora respecto de su hijo, al momento \u00a0 que \u00e9l falleci\u00f3; ya que: (i) se demostr\u00f3 con las declaraciones extrajuicio que se \u00a0 allegaron y los cuestionarios que se diligenciaron haber dependido de forma completa del causante; y (ii) que \u00a0 experiment\u00f3 una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, a \u00a0 falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es aceptable que la entidad hubiese \u00a0 justificado su decisi\u00f3n, en la omisi\u00f3n por parte del causante de cotizar (6) \u00a0 meses antes de su fallecimiento, para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, toda vez que, no se puede presumir la ausencia de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica ante la ausencia de un trabajo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se advierte que las entidades accionadas \u00a0 valoraron indebidamente las circunstancias del deceso del afiliado y con \u00a0 fundamento en una lectura equivocada del precedente judicial relacionado con la \u00a0 dependencia total y absoluta negaron la prestaci\u00f3n[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, las entidades accionadas en el \u00a0 respectivo proceso que adelantaron para estudiar la dependencia econ\u00f3mica de la \u00a0 actora hacia el causante, en ning\u00fan momento desvirtuaron que ella tuviera los \u00a0 medios econ\u00f3micos para la satisfacci\u00f3n plena y actual de sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la Sala de revisi\u00f3n evidenci\u00f3 que Colfondos y \u00a0 Seguros Bol\u00edvar desplegaron una conducta poco objetiva respecto de la accionante \u00a0 al omitir hechos, como su edad, situaci\u00f3n de desamparo, ausencia de un m\u00ednimo \u00a0 vital, que se encuentra a cargo de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad , que se \u00a0 le dificulta el acceso al mercado laboral y su condici\u00f3n de \u00fanica beneficiaria \u00a0 del causante; cuya actuaci\u00f3n repercuti\u00f3 en la estabilidad emocional y econ\u00f3mica \u00a0 de ella como legitima acreedora, ya que se vio limitada en su congrua \u00a0 subsistencia y a vivir de la caridad de sus familiares al no poder contar con un \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cabe se\u00f1alar que el fallador de \u00a0 instancia no tuvo en cuenta las condiciones particulares de la se\u00f1ora \u00a0 Franquelina Mazuera, como su edad de 86 a\u00f1os, la falta de recursos econ\u00f3micos, \u00a0 que la devoluci\u00f3n de saldos que aprob\u00f3 Colfondos a su nombre se condicion\u00f3 a un \u00a0 tr\u00e1mite m\u00e1s que innecesario desprovisto de toda legalidad, por lo que era m\u00e1s \u00a0 que indiscutible que el actuar de las entidades accionadas se bas\u00f3 en una \u00a0 valoraci\u00f3n indebida, omisiva y negligente que vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, no puede una entidad pensional presumir \u00a0 que no hay dependencia econ\u00f3mica por carecer durante un periodo especifico el \u00a0 causante de trabajo, porque no es una inferencia l\u00f3gica e inmediata de ese \u00a0 hecho. Ello es as\u00ed, por cuanto es posible que a trav\u00e9s de la informalidad el \u00a0 se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Badillo Mazuera haya laborado o pudo haber contado con ahorros \u00a0 mediante los cuales pudo satisfacer las necesidades de su progenitora. Al \u00a0 tiempo, que conforme con el material probatorio se verific\u00f3 que la accionante \u00a0 demostr\u00f3 cumplir con la exigencia de la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, \u00a0 Colfondos y Seguros Bol\u00edvar vulneraron los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Franquelina Mazuera al negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con motivo de una \u00a0 valoraci\u00f3n indebida y omisiva en la que pasaron por alto la condici\u00f3n de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional de la accionante, como tambi\u00e9n el hecho \u00a0 que esta depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo al momento de su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la devoluci\u00f3n de saldos que Colfondos aprob\u00f3 a \u00a0 favor de la accionante, la Corte Constitucional ha dispuesto que la restituci\u00f3n de dichos aportes es \u00a0 algo\u00a0subsidiario o residual para los ciudadanos, por lo que siempre ser\u00e1 \u00a0 una mejor garant\u00eda la pensi\u00f3n de la cual se tenga el respectivo derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala\u00a0revocar\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali,\u00a0que neg\u00f3 el amparo, y \u00a0 en su lugar,\u00a0conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera.\u00a0En \u00a0 consecuencia, se dejar\u00e1n sin efecto las decisiones que negaron la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la agenciada y\u00a0se le ordenar\u00e1 a Colfondos que, por conducto de \u00a0 su representante legal o quien haga sus veces, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un \u00a0 (1) mes expida las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, a favor de la madre del fallecido cotizante, Luis \u00a0 \u00c1lvaro Badillo Mazuera, y proceda igualmente con la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 correspondiente. Lo anterior, sin olvidar cubrir todas aquellas mesadas causadas \u00a0 y dejadas de percibir, sin perjuicio de las reglas de prescripci\u00f3n previstas en \u00a0 el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estudi\u00f3 el caso de la se\u00f1ora \u00a0 Franquelina Mazuera, quien, a trav\u00e9s de agente oficioso, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en raz\u00f3n de que le asiste el \u00a0 derecho en menci\u00f3n al ser la progenitora del causante y \u00fanica beneficiaria de su \u00a0 hijo Luis \u00c1lvaro Badillo Mazuera, quien falleci\u00f3 el 23 de agosto de 2017, a \u00a0 causa de un c\u00e1ncer de pulm\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que obra dentro del \u00a0 expediente se logr\u00f3 acreditar que la se\u00f1ora Mazuera: (i) tiene 86 a\u00f1os de \u00a0 edad, (ii) est\u00e1 a cargo de su otro hijo, que al igual que ella son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues este se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en raz\u00f3n de su esquizofrenia, (iii) no tiene \u00a0 vivienda propia, por lo que vive en casa de su sobrino, y (iv)\u00a0 no \u00a0 cuenta con ingresos econ\u00f3micos o ahorros de alg\u00fan tipo para su congrua \u00a0 subsistencia . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, esta Corporaci\u00f3n evidenci\u00f3 que el d\u00eda \u00a0 el 25 de septiembre de 2018, la accionante acudi\u00f3 de manera diligente ante \u00a0 Colfondos y el 13 de noviembre de 2018 acudi\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar, con la \u00a0 finalidad de reclamar la pensi\u00f3n de sobrevivientes en su condici\u00f3n de madre \u00a0 dependiente econ\u00f3mica del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, corrobor\u00f3 que el fondo de \u00a0 pensiones privado present\u00f3 ante Seguros Bol\u00edvar la reclamaci\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0 accionante[78], toda vez \u00a0 que, el causante cotiz\u00f3 al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social un total de 54.65 semanas durante los \u00a0 \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, seg\u00fan la historia laboral, \u00a0 hecho que satisfac\u00eda uno de los requisitos de la Ley 797 de 2003, por lo que era \u00a0 necesario finalizar el estudio de procedencia, con la valoraci\u00f3n por parte de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar para comprobar la dependencia econ\u00f3mica de ella hacia su hijo \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de noviembre de 2018, Seguros Bol\u00edvar desacredit\u00f3 \u00a0 la condici\u00f3n de la accionante como madre dependiente econ\u00f3micamente del \u00a0 causante, con fundamento en los siguientes argumentos: (i) que el se\u00f1or Luis \u00a0 \u00c1lvaro Badillo Mazuera no cotiz\u00f3 en los seis meses previos a su muerte, ya que \u00a0 el \u00faltimo aporte que realiz\u00f3 al Sistema General de Pensiones en Colfondos fue en \u00a0 febrero del a\u00f1o 2017, y (ii) que para la fecha de su deceso, este no percibi\u00f3 \u00a0 ingreso alguno, como tampoco recibi\u00f3 una remuneraci\u00f3n por motivo de liquidaci\u00f3n. \u00a0 Motivo suficiente para la aseguradora de afirmar que el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro \u00a0 Badillo Mazuera no ten\u00eda el sustento econ\u00f3mico para ayudar a alguien en su \u00a0 congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de noviembre de 2018, Colfondos decret\u00f3: (i) que \u00a0 la se\u00f1ora Franquelina Mazuera no cumpli\u00f3 los requisitos de ley, para tener la \u00a0 calidad de beneficiaria de la respectiva solicitud, por las razones expuestas en \u00a0 el informe de la aseguradora, (ii) sin embargo,\u00a0 proced\u00eda\u00a0 la \u00a0 devoluci\u00f3n de saldos a nombre de ella por un valor de $ 20.251.164, la cual \u00a0 suspendi\u00f3 hasta tanto no se allegase copia de la sentencia judicial o escritura \u00a0 p\u00fablica del juicio de sucesi\u00f3n, en que se determinara su condici\u00f3n de heredera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, la Sala se ocup\u00f3 de \u00a0 establecer \u00bfsi Colfondos y Seguros Bol\u00edvar vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la seguridad\u00a0 social y a la vida en condiciones dignas \u00a0 de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera, por no reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 bajo el argumento de que no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, porque \u00a0 no ten\u00eda trabajo formal que implicara una cotizaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver dichos problemas, esta Sala \u00a0 expone: (i) el derecho a la seguridad social como derecho fundamental, (ii) los \u00a0 requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivencia en el caso de \u00a0 ascendientes, (iii) an\u00e1lisis de condici\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica frente al \u00a0 causante, y (iv) el caso en concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 acreditados los requisitos que permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo definitivo, para que la se\u00f1ora Franquelina Mazuera\u00a0 obtenga \u00a0 el restablecimiento de sus derechos fundamentales que emanan del r\u00e9gimen \u00a0 pensional[80], \u00a0 ya que exigirle que acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, donde el proceso \u00a0 definitivo que establezca su titularidad pensional podr\u00eda tardar varios a\u00f1os y \u00a0 le impondr\u00eda una carga respecto a asuntos administrativos que no estar\u00eda en la \u00a0 capacidad de soportar, teniendo en cuenta las circunstancias espec\u00edficas en las \u00a0 que se encuentra, al tratarse de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta , que la Sala logr\u00f3 establecer: \u00a0(i) que la peticionaria es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, toda vez que se encuentra en una\u00a0 debilidad manifiesta en \u00a0 raz\u00f3n de su avanzada edad, (ii) que la falta de pago de la prestaci\u00f3n, genera un alto \u00a0 grado de afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, comoquiera que es una persona \u00a0 que por sus 86 a\u00f1os de edad no le es factible \u00a0 emplearse en labor alguna, aunado al hecho que no tiene una casa propia y no \u00a0 cuenta con ahorros, (iii) que adelant\u00f3 las actuaciones administrativas \u00a0 pertinentes antes las entidades accionadas en busca del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n que reclama, y (iv) que se acreditaron las razones por las cuales el medio \u00a0 judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales, motivo de la especial protecci\u00f3n constitucional de la \u00a0 que es destinataria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n procede a estudiar si la valoraci\u00f3n que Seguros Bol\u00edvar y \u00a0 Colfondos realizaron respecto del periodo en que el causante omiti\u00f3 cotizar a \u00a0 seguridad social durante seis meses era motivo suficiente y legal para \u00a0 determinar que la peticionaria no depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, \u00a0 para efectos de negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la \u00a0 Sala logra determinar que contrario a lo sostenido por las entidades accionadas, \u00a0 s\u00ed existi\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica de la actora respecto de su hijo, al momento \u00a0 que \u00e9l falleci\u00f3; ya que: (i) se demostr\u00f3 con las declaraciones extrajuicio que se \u00a0 allegaron\u00a0 y los cuestionarios que se diligenciaron haber dependido de forma completa del causante; y (ii) que \u00a0 experiment\u00f3 una dificultad relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, a \u00a0 falta de la ayuda financiera del cotizante fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no es aceptable que la entidad hubiese \u00a0 justificado su decisi\u00f3n, en la omisi\u00f3n por parte del causante de cotizar (6) \u00a0 meses antes de su fallecimiento, para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, toda vez que, no se puede presumir la ausencia de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica ante la falta de un trabajo formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se advierte que las entidades accionadas \u00a0 valoraron indebidamente las circunstancias del deceso del afiliado y con \u00a0 fundamento en una lectura equivocada del precedente judicial relacionado con la \u00a0 dependencia total y absoluta negaron la prestaci\u00f3n[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que permite a la Sala establecer que \u00a0 Colfondos y Seguros Bol\u00edvar valoraron de una manera indebida y omisiva \u00a0 el material probatorio de la accionante, pues: (i) no se examin\u00f3 de \u00a0 manera pertinente las pruebas que se allegaron al plenario, (ii) no se \u00a0 reconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la se\u00f1ora Mazuera, ni la de su otro \u00a0 hijo a cargo, (iii) no debi\u00f3 presumir la ausencia de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica ante la falta de un trabajo formal y supuesto empleo por parte del \u00a0 causante en un periodo previo a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala\u00a0revocar\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil Municipal de Cali,\u00a0que neg\u00f3 el amparo, y \u00a0 en su lugar,\u00a0conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera.\u00a0En \u00a0 consecuencia, se dejar\u00e1n sin efecto las decisiones que negaron la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a la agenciada y\u00a0se le ordenar\u00e1 a Colfondos que, por conducto de \u00a0 su representante legal o quien haga sus veces, dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un \u00a0 (1) mes expida las resoluciones definitivas de reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, a favor de la madre del fallecido cotizante, Luis \u00a0 \u00c1lvaro Badillo Mazuera, y proceda igualmente con la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0 correspondiente. Lo anterior, sin olvidar cubrir todas aquellas mesadas causadas \u00a0 y dejadas de percibir, sin perjuicio de las reglas de prescripci\u00f3n previstas en \u00a0 el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el 19 de marzo de 2019 por \u00a0 el\u00a0Juzgado Primero Civil Municipal de Cali, que neg\u00f3 las pretensiones dentro del \u00a0 proceso de tutela que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Franquelina Mazuera Acosta contra \u00a0 Colfondos y Seguros Bolivar. En su lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo\u00a0de\u00a0los \u00a0 derechos de la accionante al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS\u00a0las decisiones de Colfondos y Seguros Bol\u00edvar que negaron la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora \u00a0 Franquelina Mazuera Acosta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. &#8211;\u00a0Por Secretar\u00eda General\u00a0l\u00edbrense \u00a0 las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 los fines all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-529\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente\u00a0T-7.374.741 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 procedimiento sumario y c\u00e9lere; sin embargo, no por ello puede ser un tr\u00e1mite \u00a0 menos estricto en t\u00e9rminos probatorios, como garant\u00eda constitucional del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que el reconocimiento de un \u00a0 derecho pensional se fundamenta en el cumplimiento de los requisitos previstos \u00a0 por la ley, es labor del juez constitucional (m\u00e1xime en aquellos supuestos en \u00a0 que sustituye al juez ordinario) verificar que estos se acrediten mediante \u00a0 medios probatorios conducentes, pertinentes, necesarios, \u00fatiles y, sobre todo, \u00a0 suficientes para dar cuenta de la certeza del derecho. Para ello tiene amplias \u00a0 facultades oficiosas en materia probatoria, tal como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub iudice la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes exig\u00eda acreditar (i) la calidad de madre del causante, \u00a0 (ii) \u00a0la ausencia de otros beneficiarios con mejor derecho -tales como c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1era e hijos- y (iii) la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acervo probatorio que obraba en el \u00a0 expediente era insuficiente para dar por demostrada la dependencia econ\u00f3mica de \u00a0 la madre del causante, en los t\u00e9rminos dispuestos por el art\u00edculo 13 de la Ley \u00a0 797 de 2003, que modific\u00f3 el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993.\u00a0 En efecto, \u00a0 las declaraciones extra juicio allegadas por la tutelante no pod\u00edan considerarse \u00a0 prueba id\u00f3nea y suficiente para acreditar la citada exigencia. Adem\u00e1s, a partir \u00a0 de ellas tampoco era posible desvirtuar las razones por las cuales el fondo de \u00a0 pensiones habr\u00eda negado el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esto \u00a0 es, que el afiliado no hab\u00eda laborado ni generado ingresos econ\u00f3micos para \u00a0 sustentar econ\u00f3micamente a su n\u00facleo familiar durante los 6 meses anteriores a \u00a0 su fallecimiento. En consecuencia, ante la falta de certeza frente a la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos exigidos para causar la prestaci\u00f3n no era \u00a0 procedente su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala tampoco contaba con \u00a0 medios probatorios suficientes para emitir la orden tercera, puesto que no \u00a0 obraba informaci\u00f3n en el expediente que diera cuenta acerca de si, como \u00a0 consecuencia de la negativa del fondo de pensiones de reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 pretendida, se le habr\u00eda hecho devoluci\u00f3n de saldos a la accionante. En efecto, \u00a0 de haberse producido tal pago, la Sala habr\u00eda debido disponer que, del \u00a0 retroactivo pensional causado a favor de la actora, se descontara la suma \u00a0 cancelada por concepto de devoluci\u00f3n de saldos. Lo anterior, toda vez que los \u00a0 saldos reintegrados constituyen el capital con el que cuenta la administradora \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad para financiar la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 78 de las Ley 100 de \u00a0 1993. Esta verificaci\u00f3n probatoria era fundamental, pues de no haberse ordenado \u00a0 tal compensaci\u00f3n de valores \u2013de haber sido procedente\u2013, se causar\u00eda un \u00a0 detrimento econ\u00f3mico injustificado al fondo accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios 82 al 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cabe aclarar que el juez de tutela de primera instancia de \u00a0 manera equivocada en la parte resolutiva de su sentencia orden\u00f3 en el ordinal \u00a0 primero negar la acci\u00f3n de tutela. De tal manera, que es pertinente indicar que \u00a0 existe un error sobre dicha expresi\u00f3n, toda vez que no se puede confundir \u00a0 el an\u00e1lisis de procedencia con el estudio de fondo. En este orden de ideas, \u00a0 cuando los requisitos no se superan se habla de \u201cimprocedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d. Ahora, en el supuesto que se cumplan dichos requisitos el juez \u00a0 efect\u00faa un an\u00e1lisis de fondo, si considera que para el caso concreto no hay \u00a0 lugar al amparo, deber\u00e1 negar el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 25 del expediente. En donde el abogado Sergio P\u00e9rez manifest\u00f3 mediante \u00a0 escrito que actuaba en condici\u00f3n de agente oficioso de la se\u00f1ora Franquelina \u00a0 Mazuera, ya que ella cuenta con una avanzada edad y carencia de ingresos \u00a0 econ\u00f3micos, que la determinan como un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y en un estado de debilidad manifiesta que le impide ejercer por \u00a0 sus propios medios la defensa de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 6 del expediente de tutela: Colfondos logr\u00f3 comprobar que el causante \u00a0 cotiz\u00f3 54.65 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 17 del expediente de Tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 1 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 4,5 y 6 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 7\u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folio 8 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 12 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 15 y 16\u00a0 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folio 17 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Folio 23 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Colfondos y Seguros Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 51 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folio 75 del expediente: Acta de declaraci\u00f3n del 18 de marzo de \u00a0 2019, en donde el se\u00f1or Ramiro S\u00e1nchez Mazuera declar\u00f3 ser la persona que \u00a0 sufraga todos los gastos vitales de su madre, la se\u00f1ora Mar\u00eda Italia Mazuera de \u00a0 S\u00e1nchez, y que la ayuda que le ha prestado a su t\u00eda la se\u00f1ora Franquelina \u00a0 Mazuera Acosta y su primo Henry Mazuera es temporal y a t\u00edtulo de pr\u00e9stamo hasta \u00a0 que se le reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folio 74 del expediente: Acta de declaraci\u00f3n del 18 de marzo de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cabe aclarar que el juez de tutela de \u00a0 primera instancia de manera equivocada en la parte resolutiva de su sentencia \u00a0 orden\u00f3 en el ordinal primero negar la acci\u00f3n de tutela. De tal manera, que es \u00a0 pertinente indicar que existe un error sobre dicha expresi\u00f3n, toda vez que no se puede \u00a0 confundir el an\u00e1lisis de procedencia con el estudio de fondo. En este orden de \u00a0 ideas, cuando los requisitos no se superan se habla de \u201cimprocedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. Ahora, en el supuesto que se cumplan dichos requisitos el \u00a0 juez efect\u00faa un an\u00e1lisis de fondo, si considera que para el caso concreto no hay \u00a0 lugar al amparo, deber\u00e1 negar el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]Sentencia T -029 de 2016 \u201cla Sala Octava de Revisi\u00f3n ha recordado que la validez \u00a0 de esta figura se cimenta en tres principios constitucionales, a saber: (i) el \u00a0 principio de la eficacia de los derechos fundamentales, que impone a la \u00a0 administraci\u00f3n la ampliaci\u00f3n de mecanismos institucionales orientados a realizar \u00a0 efectivamente este tipo de garant\u00edas; (ii) la prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre el formal, que busca conjurar que por circunstancias meramente \u00a0 procedimentales se violen derechos fundamentales; y (iii) el principio de \u00a0 solidaridad, que impone a la sociedad velar por la protecci\u00f3n y efectividad de \u00a0 los derechos ajenos, cuando ellos por s\u00ed mismos no pueden promover su defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 12 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Por tratarse de un particular encargado de \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como lo es la seguridad social (CP art. 48 \u00a0 y Ley 100 de 1993, art. 2). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u201cArt\u00edculo \u00a0 86.\u00a0(\u2026) La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la\u00a0prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico\u00a0o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0 respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n.\u201d \u201cArt\u00edculo 42.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 3.\u00a0Cuando \u00a0 aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T -300 de 2019 \u201cArt\u00edculo \u00a0 86.\u00a0(\u2026) La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la\u00a0prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico\u00a0o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o \u00a0 respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n.\u201d \u201cArt\u00edculo 42.\u00a0La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026) 3.\u00a0Cuando \u00a0 aqu\u00e9l contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ley 100 de 1993. \u201cArt\u00edculo \u00a0 59.\u00a0Concepto.\u00a0El R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad es el \u00a0 conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se \u00a0 administran los recursos privados y p\u00fablicos destinados a pagar las pensiones y \u00a0 prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados, de acuerdo con lo previsto \u00a0 en este T\u00edtulo.\u201d y \u201cArt\u00edculo 90.\u00a0Entidades \u00a0 administradoras.\u00a0Los fondos de pensiones del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad ser\u00e1n administrados por las Sociedades Administradoras de Fondos de \u00a0 Pensiones, cuya creaci\u00f3n se autoriza.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ley 100 de 1993, \u00a0 art\u00edculo 77: \u201cfinanciaci\u00f3n de las pensiones de sobrevivientes (\u2026)1. La \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes originada por la muerte del afiliado, se financiar\u00e1 \u00a0 con los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por \u00a0 cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la \u00a0 suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto \u00a0 de la pensi\u00f3n. Dicha suma adicional estar\u00e1 a cargo de la aseguradora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-040-19 en donde se manifest\u00f3 \u00a0 que; mediante \u201cSentencia SU-961 de 1999 la Corte en donde reconoci\u00f3 que el \u00a0 principio de inmediatez es un requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 reiter\u00f3, como regla general, que si bien la solicitud de amparo no tiene un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad, se debe presentar en un tiempo razonable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Igualmente, en Sentencia T -225 de 2018 en \u00a0 donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que; \u201cseg\u00fan lo establezcan las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas del caso, se prev\u00e9 la posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en cualquier tiempo, siempre y cuando:\u00a0\u00a0 se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la origin\u00f3 \u00a0 es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, contin\u00faa y es \u00a0 actual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Asimismo, en Sentencia T -477 de 2018 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez que; \u201ccuando \u00a0 el asunto versa sobre prestaciones peri\u00f3dicas, como el no reconocimiento de las \u00a0 mesadas pensionales, dicha afectaci\u00f3n es continua y, por tanto, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede formularse en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En efecto, tanto el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, respectivamente, disponen:\u00a0\u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d;\u00a0\u201cCausales \u00a0 de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:\u00a01. Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-1083 de 2001: En dicho sentido, \u00a0 la Corte explic\u00f3 que:\u00a0\u201cLa controversia sobre el reconocimiento de los \u00a0 derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional cuando \u00a0 su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales diversos \u00a0 entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la familia o su \u00a0 protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y los medios \u00a0 judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Mediante Sentencia T-396 de 2009 se \u00a0 determin\u00f3 que el reconocimiento de una pensi\u00f3n\u00a0adquiere una connotaci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamental, cuando por conexidad pone en peligro otros derechos de \u00a0 naturaleza fundamental, entre ellos la vida, el m\u00ednimo vital y la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cabe mencionar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 mediante Sentencia T- 619 de 2010 reiter\u00f3 el v\u00ednculo estrecho que une al m\u00ednimo \u00a0 vital y la vida digna con la recepci\u00f3n de ciertas acreencias prestacionales, \u00a0 como lo es la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Igualmente, la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 los Derechos y Deberes del Hombre, en el art\u00edculo XVI estableci\u00f3 el derecho a la \u00a0 seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c(\u2026)\u00a0contra las consecuencias de \u00a0 la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier \u00a0 otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para \u00a0 obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Conforme indic\u00f3 el Hospital Departamental Psiqui\u00e1trico Universitario del Valle[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T -619 de 2010 \u201cEn primer \u00a0 lugar, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo principal y definitivo en el \u00a0 evento en que el medio de defensa judicial previsto para este tipo de \u00a0 controversias no resulte id\u00f3neo y\/o eficaz en el caso concreto. La Corte ha \u00a0 considerado que los mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son \u00a0 eficaces cuando se trata de personas que reclaman el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta por su avanzada edad, por su mal estado de salud, por la carencia de \u00a0 ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de madre cabeza de familia, entre otras. \u00a0 Frente a estas circunstancias, las acciones ordinarias no son lo suficientemente \u00a0 expeditas frente a la exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la \u00a0 vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia T-396 de 2009 se indic\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como \u201cmecanismo principal y definitivo\u201d \u00a0para el reconocimiento de pensiones de sobrevivientes, en los siguientes casos: \u00a0\u201ccuando se trata de personas que reclaman el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se encuentran en\u00a0circunstancia de debilidad manifiesta\u00a0(art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n)\u00a0por su avanzada edad, por su mal \u00a0 estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno, por su condici\u00f3n \u00a0 de madre cabeza de familia con hijos menores (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Para el presente caso se tiene como \u00a0 mecanismo el proceso ordinario laboral, sobre este la Corte afirm\u00f3 mediante \u00a0 Sentencia T-314 de 2018 que: \u201cLos mecanismos laborales ordinarios, \u00a0 aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se \u00a0 encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su \u00a0 mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico, por su condici\u00f3n de \u00a0 madre cabeza de familia con hijos menores y\/o por [su] \u00a0situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, \u00a0 las acciones ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a la \u00a0 exigencia de la protecci\u00f3n inmediata de derechos fundamentales a la vida digna, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la vivienda digna, a la \u00a0 alimentaci\u00f3n adecuada y a la seguridad social\u201d. \u00a0(Subrayado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-732 de 2012 en donde determin\u00f3 \u00a0 que el tratamiento que se debe dar a las personas de la tercera edad para el \u00a0 reconocimiento de pensiones de sobrevivencia, como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u201cpor la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de \u00a0 las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud\u201d, \u00a0 por lo cual se les debe de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de \u00a0 discriminaciones afirmativas en la medida en que \u201cpuede ser desproporcionado \u00a0 someterlos a la espera de un proceso ordinario o contencioso administrativo que \u00a0 resuelva definitivamente sus pretensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Folios 73 al 81 del expediente, oficios en donde se da respuesta al Auto del 11 \u00a0 de marzo de 2019 del Juzgado Primero Municipal de Cali, en donde se solicit\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n de la situaci\u00f3n actual de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Como lo fueron las declaraciones extrajuicio de familiares y terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Declaraciones extrajucio que obran en Folios 1, 2, 3, 74,75 y \u00a0 81 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T -477 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia C-1247 de 2001.Por su parte la \u00a0 Sentencia\u00a0C-1255\u00a0de 2001, sostuvo: \u201cla pensi\u00f3n de sobrevivientes es una de \u00a0 las prestaciones consagradas en el Sistema General de Pensiones (Libro I de la \u00a0 Ley 100 de 1993)\u00a0y que tiene la finalidad de proteger a la familia del \u00a0 trabajador de las contingencias generadas por su muerte(&#8230;) As\u00ed, seg\u00fan la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, el pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes tiene como finalidad evitar \u201cque las personas allegadas al \u00a0 trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el \u00a0 simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotecci\u00f3n. Esto \u00a0 significa que esa prestaci\u00f3n busca impedir que, ocurrida la muerte de una \u00a0 persona, quienes depend\u00edan de ella se vean obligados a soportar individualmente \u00a0 las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento\u201d. Corte Suprema de \u00a0 Justicia Sala Laboral del 2 de noviembre de 1981, Gaceta Judicial No. 2406, P\u00e1g. \u00a0 518. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterado tambi\u00e9n mediante sentencias de \u00a0 constitucionalidad C-451de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006, C-1043 2006, \u00a0 C-1094 de 2003, C-1176 de 2001, C-080 de 1999,\u00a0C-002 de 1999, C-081 de 1999 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Sin embargo, la Corte Constitucional \u00a0 mediante Sentencia C-556 de 2009,\u00a0resolvi\u00f3 una demanda p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra los literales (a) y (b) del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 797 de 2003 y declar\u00f3 inexequible la exigencia de fidelidad al sistema que \u00a0 contemplaba para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues esta requer\u00eda unas \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n en determinados periodos de la vida del causante, que \u00a0 convert\u00edan la norma en \u201cuna medida regresiva, que pretendiendo proteger la \u00a0 viabilidad del sistema desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 la cual, se repite, procura amparar a las personas, que necesitan atender sus \u00a0 necesidades, sin mengua adicional por la contingencia de la muerte del afiliado \u00a0 de que depend\u00edan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cabe resaltar que la Corte en reiterada jurisprudencia ha establecido la \u00a0 diferencia entre la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la sustituci\u00f3n pensional. Ya que, en ocasiones se suelen utilizar \u00a0 indistintamente ambos t\u00e9rminos, pero t\u00e9cnicamente son diferentes, aunque uno y \u00a0 otro hagan referencia a los beneficiarios de la pensi\u00f3n o el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de quien fallece. Toda vez que, la sustituci\u00f3n pensional surge cuando el \u00a0 fallecido ya hab\u00eda accedido a la pensi\u00f3n, es decir, estaba pensionado; mientras \u00a0 que, la pensi\u00f3n de sobrevivientes se da cuando la persona que fallece a\u00fan no se \u00a0 ha pensionado, sino que apenas es un candidato a pensionarse. En conclusi\u00f3n, \u00a0 aunque los requisitos sean casi los mismos, la diferencia radica en el momento \u00a0 en que ocurre el fallecimiento, en pocas palabras si antes o despu\u00e9s de \u00a0 otorgarse la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 Sentencia T-273 de 2018, se \u00a0 precis\u00f3 lo dicho por esta Corporaci\u00f3n respecto de los t\u00e9rminos de sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y pensi\u00f3n de sobrevivientes, en donde recalc\u00f3 que: \u201cDichas prestaciones fueron \u00a0 consagradas en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993. Estas disposiciones \u00a0 utilizan indistintamente los t\u00e9rminos\u00a0\u201cpensi\u00f3n de sobrevivientes\u201d\u00a0y\u00a0\u201csustituci\u00f3n \u00a0 pensional\u201d, no obstante, existen diferencias entre una y otra figura.(\u2026) la denominada \u00a0 sustituci\u00f3n pensional se refiere a la situaci\u00f3n en la que, ante la muerte \u00a0 del pensionado por vejez o invalidez, tiene lugar la subrogaci\u00f3n de los miembros \u00a0 del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular. \u00a0 Por su parte, la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha se refiere \u00a0 al caso en el cual muere la persona afiliada al Sistema de Pensiones y se genera \u00a0 a favor de sus familiares una prestaci\u00f3n de la que no gozaba el causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo mediante Sentencia \u00a0 T-957 de 2012, se explic\u00f3 que: \u201cAunque la Ley 100 de 1993 utiliza \u00a0 indistintamente los t\u00e9rminos\u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes y sustituci\u00f3n pensional,\u00a0existen \u00a0 diferencias entre una y otra figura; la primera, hace referencia a las \u00a0 situaciones en las que la persona fallecida no ten\u00eda la condici\u00f3n de pensionada \u00a0 al momento de su muerte, y la segunda a aquellas personas que antes de morir ya \u00a0 hab\u00edan adquirido dicha condici\u00f3n. No obstante, la Corte ha determinado que \u00a0 ambas figuras\u00a0\u201ccomparten \u00a0 la misma finalidad, cual es la de suplir la ausencia repentina del apoyo \u00a0 econ\u00f3mico del pensionado y as\u00ed evitar que se afecten las condiciones m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia de quienes depend\u00edan de sus ingresos en vida. Ese cometido, ha \u00a0 se\u00f1alado la misma Corte, hace de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional instrumentos cardinales para la protecci\u00f3n del derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante \u00a0(\u2026) los art\u00edculos 46 y 47 de la esta Ley definen legalmente a la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes como una prestaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, que se ubica dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 la cual reconoce a favor del grupo familiar del afiliado o pensionado por vejez \u00a0 o invalidez por riesgo com\u00fan que fallezca, de acuerdo con las condiciones de \u00a0 cotizaci\u00f3n y personales de los beneficiarios, previstas en la misma norma\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En esa oportunidad la Sala Plena estudi\u00f3 \u00a0 la\u00a0demanda instaurada contra el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003. El precepto \u00a0 objeto de censura dispon\u00eda que para beneficiarse de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, el peticionario deb\u00eda acreditar\u00a0total y absoluta\u00a0dependencia \u00a0 econ\u00f3mica del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0En raz\u00f3n de que se logre demostrar que el causante no tuvo conyugue, compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente ni hijos con derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T- 300 de 2010: \u201cVale\u00a0la pena \u00a0 destacar como la afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital no puede valorarse en \u00a0 t\u00e9rminos exclusivamente cuantitativos, sino dentro de una perspectiva \u00a0 cualitativa. Y es que, como igualmente lo ha definido la jurisprudencia,\u00a0el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital se eval\u00faa a partir de una dimensi\u00f3n cualitativa y no \u00a0 cuantitativa, de manera que su posible violaci\u00f3n se mide conforme con las \u00a0 condiciones personales de cada trabajador y el nivel de vida adquirido por \u00e9ste. \u00a0 El concepto de un m\u00ednimo de condiciones de vida vgr. Alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, \u00a0 salud, vestido y recreaci\u00f3n -, entonces, \u201cno va ligad[o] s\u00f3lo con una valoraci\u00f3n \u00a0 num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, \u00a0 sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo,\u00a0de las \u00a0 circunstancias propias de cada individuo, y del respeto por sus particulares \u00a0 condiciones de vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]Sentencia \u00a0 T-538 de 2015, la Corte recopil\u00f3 todas las reglas jurisprudenciales expuestas \u00a0 sobre la dependencia econ\u00f3mica, cuando se trata del reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. Indic\u00f3 este Tribunal:\u201c(\u2026) la jurisprudencia [ha dise\u00f1ado] \u00a0 un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente\u00a0(\u2026), \u00a0 a partir de la valoraci\u00f3n del denominado\u00a0m\u00ednimo \u00a0 vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones \u00a0 materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en \u00a0 particular. Estos criterios se pueden resumir en los siguientes t\u00e9rminos: 1.\u00a0\u00a0Para tener independencia econ\u00f3mica los \u00a0 recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que \u00a0 garanticen la subsistencia y la vida digna\u00a0(\u2026).2.\u00a0\u00a0El salario m\u00ednimo no es determinante de la \u00a0 independencia econ\u00f3mica\u00a0(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T- 281 de 2002: \u201cDe otra \u00a0 parte, la causal de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sustituida en beneficio de los \u00a0 hijos (Art.174 del D\/1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga \u201cindependencia \u00a0 econ\u00f3mica\u201d. Estima la Corte que la independencia econ\u00f3mica no se podr\u00eda \u00a0 interpretar como recibir otra pensi\u00f3n, ya que el beneficiario, precisamente, \u00a0 depende de otra asignaci\u00f3n. La independencia econ\u00f3mica se refiere a tener la \u00a0 autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s del \u00a0 ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia \u00a0 \u00a0T-361 de 2010: Analiz\u00f3 el caso de una madre que solicit\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia al ISS cuando su hijo falleci\u00f3 por causas violentas. Sin embargo, \u00a0 la instituci\u00f3n accionada neg\u00f3 esa prestaci\u00f3n, debido a que el esposo de la \u00a0 actora de ese entonces con quien estaba separado hace 30 a\u00f1os\u00a0\u00a0recib\u00eda el incremento pensional por c\u00f3nyuge, hecho que \u00a0 seg\u00fan dicha entidad desvirt\u00faa la dependencia absoluta de la peticionaria frente \u00a0 a su hijo. Esta Corte admiti\u00f3 que ese dinero aliviaba la situaci\u00f3n \u00a0 financiera de la petente, empero no significaba la independencia econ\u00f3mica con \u00a0 relaci\u00f3n a su hijo. Por lo anterior, orden\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0 T-577 de 2010: En dicho asunto la Corte estudi\u00f3 el caso de un hijo \u00a0 inv\u00e1lido a quien el ISS y otra instituci\u00f3n le negaron el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, ya que no depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante. Esta \u00a0 tesis se bas\u00f3 en que el actor de ese entonces devengaba ingresos ocasionales y \u00a0 se encontraba emancipado legalmente. El fall\u00f3 precis\u00f3 que \u201ccuando el hijo inv\u00e1lido percibe \u00a0 ingresos ocasionales que por su naturaleza no son peri\u00f3dicos ni le brindan \u00a0 estabilidad para procurarse la digna satisfacci\u00f3n de todas sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, se debe otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. No \u00a0 se puede esperar que se encuentre el discapacitado en situaci\u00f3n de total \u00a0 indigencia y sin recurso alguno, para que pueda acceder al derecho prestacional, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-111 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-836 de 2006: \u201cEs preciso advertir \u00a0 que la investigaci\u00f3n administrativa tiene en cuenta elementos que, de acuerdo a \u00a0 lo establecido por la Ley 100 de 1993, no son pertinentes a la hora de \u00a0 establecer la procedencia del reconocimiento del derecho pensional. Tal es el \u00a0 caso de la convivencia entre el asegurado y los beneficiarios, la cual es \u00a0 valorada por el ISS a pesar de que los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 \u00a0 relacionan de manera exclusiva requisitos de tiempo de cotizaci\u00f3n y de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-619 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Sentencia T 076 de 2003\u201cEl beneficiario \u00a0 es dependiente econ\u00f3micamente no solo cuando no recibe ingresos, sino tambi\u00e9n, \u00a0 cuando recibi\u00e9ndolos, dichos ingresos son inferiores a la mitad del salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente. En consecuencia, en cuanto Porvenir fundament\u00f3 la \u00a0 negativa de reconocer la sustituci\u00f3n pensional del actor, en el hecho de que \u00a0 \u00e9ste\u00a0\u201cposee sus propios ingresos derivados del salario proveniente de su labor \u00a0 como comisionista independiente\u201d, es evidente que la entidad se abstuvo de \u00a0 analizar el segundo supuesto normativo, el cual, seg\u00fan lo anotado, igualmente \u00a0 reconoce la existencia de dependencia econ\u00f3mica en los casos en que el \u00a0 beneficiario percibe un ingreso inferior a la mitad del salario m\u00ednimo mensual \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de que Porvenir S.A. no interpret\u00f3 de \u00a0 forma integral la norma citada, limitando su verdadero alcance, es el hecho de \u00a0 haberla citado de manera incompleta en la comunicaci\u00f3n mediante la cual niega la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada, haciendo referencia \u00fanicamente a la exigencia de que \u00a0 el beneficiario haya derivado del causante su subsistencia, absteni\u00e9ndose de \u00a0 evaluar que la dependencia econ\u00f3mica tambi\u00e9n puede darse cuando quien solicita \u00a0 el beneficio reciba ingresos insuficientes para su propia subsistencia, tal como \u00a0 lo prev\u00e9 la norma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0La Corte estudi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 para la cual se estudi\u00f3 el requisito de procedencia de la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 de ella hacia su padre, en donde la Sala de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que: \u201cla dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado \u00a0 de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en \u00a0 caso de la ausencia de \u00e9stos. \u00a0Precedente relevante al asunto\u00a0sub-judicie,\u00a0porque era evidente que la hija inv\u00e1lida del \u00a0 causante habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas sin la ayuda econ\u00f3mica de su padre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T 326 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 14 del expediente de tutela, formato \u00a0 de Colfondos solicitud de pensi\u00f3n de Sobrevivencia en donde se discrimino de la \u00a0 siguiente manera las semanas cotizadas por el se\u00f1or Luis \u00c1lvaro Badillo Mazuera \u00a0 en calidad de afiliado: (373.57) semanas cotizadas al RAIS y \u00a0 (69.29) \u00a0semanas cotizadas al R\u00e9gimen de Prima Media; para un total de 442.86 \u00a0 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Folio 6 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Es decir que se cumpl\u00eda con el requisito del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 y por lo tanto se proced\u00eda a ordenar el tramite respectivo frente a Seguros \u00a0 Bol\u00edvar quien es la entidad con la cual el fondo pensional contrat\u00f3 el seguro \u00a0 previsional de sobrevivientes e invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Colfondos indic\u00f3 que proced\u00eda la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos a nombre de ella, pero que quedaba suspendida, hasta tanto no se \u00a0 allegase copia de la sentencia judicial o escritura p\u00fablica del juicio de \u00a0 sucesi\u00f3n, donde se demostrara su leg\u00edtimo derecho. Por lo que, a al fecha dicha \u00a0 devoluci\u00f3n no ha sido cancelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que la Corte Constitucional determin\u00f3 que \u00a0 el derecho a la devoluci\u00f3n de saldos de la pensi\u00f3n de sobrevivientes no requiere \u00a0 juicio de sucesi\u00f3n. Mediante Sentencia T 523 de 2015 en la cual se estudi\u00f3 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para reclamar la devoluci\u00f3n de saldos que por \u00a0 derecho le asist\u00eda a la accionante en su condici\u00f3n de madre cabeza de hogar y \u00a0 viuda de su compa\u00f1ero permanente, en raz\u00f3n de que no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 para el reconocimiento de un pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso en concreto la entidad accionada, afirm\u00f3 \u00a0 que efectivamente la peticionaria no reun\u00eda los requisitos legales exigidos por \u00a0 la norma para acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u201cpero ten\u00eda derecho a \u00a0 la devoluci\u00f3n de saldos, previa presentaci\u00f3n de escritura p\u00fablica o sentencia de \u00a0 sucesi\u00f3n, teniendo en cuenta lo establecido por la superintendencia financiera \u00a0 de Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Sala evidenci\u00f3 que Porvenir S.A., al negar la \u00a0 devoluci\u00f3n de los saldos a los beneficiarios sobre la base de que necesitan \u00a0 previa presentaci\u00f3n de escritura p\u00fablica o sentencia de sucesi\u00f3n del causante, \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital al no \u00a0 tener en cuenta los presupuestos consagrados por el ordenamiento normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo anterior por cuanto la Ley 100 de 1993 dispone en su \u00a0 art\u00edculo 78 que los beneficiarios tienen derecho a que se les haga la devoluci\u00f3n \u00a0 de saldos en el evento de que el afiliado fallezca sin cumplir con los \u00a0 requisitos para causar una pensi\u00f3n de sobrevivientes. Asimismo, el art\u00edculo 76 \u00a0 de la citada ley establece que la necesidad de iniciar proceso de sucesi\u00f3n para \u00a0 la devoluci\u00f3n de aportes \u00fanicamente se da cuando no haya beneficiarios, de \u00a0 manera que al existir estos tiene la obligaci\u00f3n de hacerles la entrega \u00a0 correspondiente. Debe se\u00f1alarse que la norma establece que solo a falta de \u00a0 beneficiarios los aportes de la cuenta de Ahorro Individual entran a ser parte \u00a0 de la masa sucesoral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que: \u201cCuando un afiliado del R\u00e9gimen \u00a0 de Ahorro Individual fallece sin reunir los requisitos para causar una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, sus \u201cbeneficiarios\u201d tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de saldos \u00a0 contenidos en la cuenta de ahorro individual del causante\u201d. \u201cEn este caso los \u00a0 beneficiarios solo deben acreditar los requisitos establecidos, por lo el \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, sin necesidad de iniciar un tr\u00e1mite \u00a0 de\u00a0sucesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] De fecha 17 de julio de 2018, se aport\u00f3 \u00a0 como material probatorio para las entidades accionadas con la finalidad de que \u00a0 fueran valoradas dentro del estudio en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Folios 1 y 2 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Folio 3 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 25 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, vida en condiciones dignas y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folios 49 a 52 del expediente de tutela: Seguros \u00a0 Bol\u00edvar en su escrito de defensa anex\u00f3 el cuestionario que le realiz\u00f3 \u00a0 a la se\u00f1ora Mazuera como requisito para comprobar la dependencia econ\u00f3mica, en \u00a0 donde se observ\u00f3 que: (i) efectivamente ella y sus dos hijos conviv\u00edan en \u00a0 el mismo hogar, (ii) quien asum\u00eda los gastos de arriendo y servicios era \u00a0 su hijo fallecido, y (iii) finalmente, que este no se encontraba a cargo \u00a0 de alguna otra persona a excepci\u00f3n de ella y su hermano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T &#8211; 456 de \u00a0 2016. \u201ccomo ha sido expresado por este Tribunal, el beneficiario puede \u00a0 recibir un salario m\u00ednimo, o ser acreedor de otra pensi\u00f3n, percibir un ingreso \u00a0 ocasional o incluso poseer un predio y, pese a ello, ser beneficiario de tal \u00a0 prestaci\u00f3n, en el evento de que no tenga la posibilidad de ejercer una \u00a0 subsistencia digna sin el dinero que compone la prestaci\u00f3n que reclama\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia de constitucionalidad C- 111 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Folio 6 del expediente de tutela: Colfondos logr\u00f3 comprobar que el causante \u00a0 cotiz\u00f3 54.65 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Folios 1, 2 y 3 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] El 17 de julio de 2018 del se\u00f1or Harvey Azcarate, \u00a0 declar\u00f3 bajo juramento que conoci\u00f3 por 4 a\u00f1os al se\u00f1or \u00c1lvaro Badillo Mazuera, y \u00a0 asimismo fue testigo que este en su condici\u00f3n de hijo siempre convivi\u00f3 y vel\u00f3 \u00a0 por los gastos que requer\u00eda la accionante. Igualmente, el se\u00f1or Jos\u00e9 Joaqu\u00edn \u00a0 Gudelo Mu\u00f1oz, rindi\u00f3 testimonio para efectos de declarar que efectivamente la \u00a0 Se\u00f1ora Franquelina depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo fallecido, quien conoci\u00f3 \u00a0 durante 12 a\u00f1os, que el se\u00f1or Mazuera en su condici\u00f3n de hijo sufrag\u00f3 los gastos \u00a0 de manutenci\u00f3n, vivienda, y alimentaci\u00f3n de la accionante, ya que \u00e9l nunca \u00a0 adquiri\u00f3 compromiso sentimental alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de enero de 2018 de la se\u00f1ora Franquelina \u00a0 Mazuera, declar\u00f3 ante notario depender totalmente de su hijo Luis \u00c1lvaro Badillo \u00a0 Mazuera. El 18 de marzo de 2019 la se\u00f1ora Mar\u00eda Italia Mazuera S\u00e1nchez declar\u00f3 \u00a0 ante notario ayudar a la se\u00f1ora Franquelina Mazuera en su calidad de hermana y \u00a0 familiar m\u00e1s cercano, por intermedio de su hijo, ya que ella no cuenta con \u00a0 ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera y en la misma fecha el se\u00f1or Ramiro \u00a0 S\u00e1nchez Mazuera rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en donde confirm\u00f3 las afirmaciones de su \u00a0 madre, la se\u00f1ora Maria Italia Mazuera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 19 de marzo de 2019 se realiz\u00f3 un \u00a0 interrogatorio al se\u00f1or Sergio P\u00e9rez con el objetivo de corroborar, que \u00a0 efectivamente colabor\u00f3 a la accionante para la defensa de su derechos en vista \u00a0 de la avanzada edad y sus situaci\u00f3n precaria que, en consecuencia, permiti\u00f3 \u00a0 constatar que \u00e9l en ning\u00fan momento ha cobrado honorarios por su colaboraci\u00f3n y\u00a0 \u00a0 tampoco espera despu\u00e9s de finiquitado el proceso retribuci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Folios 4, 5,6, 49, 50,51 y 52 del expediente de tutela, en \u00a0 donde se observa que el causante labor\u00f3 a lo largo de su vida que no ten\u00eda \u00a0 responsabilidades a parte de su madre y que en raz\u00f3n de su enfermedad se vio \u00a0 impedido de trabajar en el mercado laboral formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0No aplic\u00f3 la regla jurisprudencial que expresa \u00a0 que la dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los \u00a0 aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la \u00a0 ausencia de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Folio 6 del expediente de tutela: Colfondos logr\u00f3 comprobar que el causante \u00a0 cotiz\u00f3 54.65 semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]Adem\u00e1s de\u00a0 cumplir con los requisitos \u00a0 de la Ley 797 de 2003, como tambi\u00e9n los expuestos por esta Corte. Mediante \u00a0 Sentencia T-140 de 2013 se estudi\u00f3 la procedencia de una acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una se\u00f1ora de 67 a\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y quien ostentaba dicho derecho al depender econ\u00f3micamente de su \u00a0 padre fallecido. La entidad accionada aleg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no era el \u00a0 medio id\u00f3neo para desatar la discusi\u00f3n del derecho pensional en cuesti\u00f3n, por lo \u00a0 que la Sala de revisi\u00f3n decidi\u00f3 citar la jurisprudencia mediante la cual la \u00a0 Corte estableci\u00f3 ciertos criterios para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 manera excepcional ante dichas situaciones:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201ca. Que se trate de sujetos de especial de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que la \u00a0 falta de pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que el \u00a0 accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el \u00a0 objetivo de que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que se \u00a0 acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0No aplic\u00f3 la regla jurisprudencial que \u00a0 expresa que la dependencia econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos \u00a0 los aportes del causante para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la \u00a0 ausencia de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias T-864 de 1999, \u00a0 T-699 de 2002, T-108 de 2008, T-498 de 2008, T-571 de 2015, T-471 de 2017 y \u00a0 T-032 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-529-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-529\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-7.374.741 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Sergio P\u00e9rez como agente oficioso de la se\u00f1ora Franquelina Mazuera Acosta contra \u00a0 Colfondos y Seguros Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26920","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26920","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26920"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26920\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26920"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26920"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26920"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}