{"id":26921,"date":"2024-07-02T17:18:28","date_gmt":"2024-07-02T17:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-530-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:28","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:28","slug":"t-530-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-530-19\/","title":{"rendered":"T-530-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-530-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-530\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.224.482 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Tirso \u00a0 Oriol Duarte Lescay, por intermedio de apoderado y en representaci\u00f3n de su menor \u00a0 hijo Luciano Duarte Le\u00f3n, contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano cubano \u00a0 Tirso Oriol Duarte Lescay, actuando por intermedio de apoderado judicial y en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hijo Luciano Duarte Le\u00f3n, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia (en adelante, \u00a0 \u201cMigraci\u00f3n Colombia\u201d), solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, a la dignidad humana, a la familia y el derecho de los ni\u00f1os \u00a0 a tener una familia y no ser separados de ella, los cuales considera que fueron \u00a0 vulnerados por la entidad accionada al haber expedido la Resoluci\u00f3n de junio \u00a0 veintid\u00f3s (22) de dos mil diecisiete (2017), confirmada por las Resoluciones de \u00a0 septiembre veintisiete (27) del mismo a\u00f1o y de junio doce (12) de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), por medio de las cuales fue sancionado con la medida de \u00a0 deportaci\u00f3n y la prohibici\u00f3n de ingresar a este pa\u00eds por el t\u00e9rmino de tres (3) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0 formul\u00f3 ante el juez de tutela las siguientes pretensiones: (i) conceder el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, (ii) dejar \u00a0 sin efectos la resoluci\u00f3n por medio de la cual se orden\u00f3 la deportaci\u00f3n del \u00a0 accionante. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 que se ordenara a la entidad \u00a0 accionada suspender de inmediato los efectos del acto administrativo \u00a0 sancionatorio \u201chasta tanto se resuelva la controversia en sede de medio de \u00a0 control\u201d[1]. Adicionalmente, solicit\u00f3 como medida provisional la suspensi\u00f3n de \u00a0 los efectos del acto administrativo que orden\u00f3 la deportaci\u00f3n hasta tanto se \u00a0 resolviera la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS \u00a0 RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 el apoderado \u00a0 judicial que el ciudadano cubano Tirso Oriol Duarte Lescay, de 41 a\u00f1os[2], es cantante y m\u00fasico de profesi\u00f3n, con \u00a0 una carrera art\u00edstica de m\u00e1s de veinte (20) a\u00f1os de experiencia y recorrido. Por \u00a0 este motivo, desde el a\u00f1o 1999 ha ingresado y salido de Colombia en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones con visa de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que, en el a\u00f1o \u00a0 2012, mientras se encontraba en una presentaci\u00f3n en la ciudad de Cali, el \u00a0 accionante conoci\u00f3 a la ciudadana colombiana Helen Elisa Le\u00f3n Mesa, con quien \u00a0 afirm\u00f3 contrajo matrimonio. Por ello, decidi\u00f3 radicarse en este pa\u00eds, cambiando \u00a0 su visa de trabajo por una visa de c\u00f3nyuge de nacional colombiano, que le fue \u00a0 otorgada en dos ocasiones. De dicha uni\u00f3n naci\u00f3 el menor de edad Luciano Duarte \u00a0 Le\u00f3n, el dieciocho (18) de febrero de 2015[3]. Tras el nacimiento de dicho menor, el \u00a0 actor inici\u00f3 los tr\u00e1mites para obtener la visa de residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que, en \u00a0 octubre del a\u00f1o 2015, el accionante y su c\u00f3nyuge decidieron de com\u00fan acuerdo \u00a0 terminar la relaci\u00f3n y separarse de hecho. Inform\u00f3 que en la actualidad la \u00a0 custodia del menor Duarte Le\u00f3n est\u00e1 a cargo del tutelante, en raz\u00f3n a que la \u00a0 se\u00f1ora Le\u00f3n Mesa (madre) se encuentra privada de la libertad en Estados Unidos \u00a0 de Am\u00e9rica, por el delito de \u201ctr\u00e1fico sexual\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante \u00a0 Auto No.20167080118515 del veinticuatro (24) de octubre de 2016, el Director \u00a0 Regional Occidente de Migraci\u00f3n Colombia orden\u00f3 dar apertura a la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa en contra del accionante, con el objeto de verificar si hab\u00eda \u00a0 inducido a error al Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n de un Registro Civil de Matrimonio \u201cespurio\u201d, para obtener \u00a0 las visas que le fueron expedidas el ocho (8) de febrero de 2013 y el siete (7) \u00a0 de enero de 2014[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotadas las etapas del \u00a0 procedimiento administrativo de car\u00e1cter migratorio, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No.20177080010676 de junio veintid\u00f3s (22) de 2017, el Director Regional \u00a0 Occidente de Migraci\u00f3n Colombia sancion\u00f3 al actor por haber incurrido en la \u00a0 causal de deportaci\u00f3n prevista en el numeral 4 del art\u00edculo 2.2.1.13.1.2 del \u00a0 Decreto 1067 de 2015[6], esto es, por haber obtenido \u201cuna visa mediante fraude al \u00a0 presentar un Registro Civil de Matrimonio espurio que indujo a error al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores para su legalizaci\u00f3n y permanencia en el \u00a0 territorio colombiano.\u201d En consecuencia, resolvi\u00f3 (i) deportar al ciudadano \u00a0 cubano; y (ii) prohibir su ingreso a este pa\u00eds por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, \u00a0 contados desde la fecha de su salida, advirtiendo que solo podr\u00e1 regresar con \u00a0 una visa otorgada por las oficinas consulares de Colombia. Para tal efecto, \u00a0 (iii) dispuso que se expidiera a nombre del sancionado el salvoconducto \u00a0 necesario para salir del pa\u00eds[7]. As\u00ed mismo, (iv) dispuso compulsar copias del expediente a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u201ccon el fin de que investigue la ocurrencia del \u00a0 presunto delito de falsedad en documentos\u201d[8]. El accionante, por intermedio de \u00a0 apoderado judicial, formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, en subsidio apelaci\u00f3n, contra \u00a0 esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No.20177080016406 de veintisiete (27) de septiembre de 2017, el Director \u00a0 Regional Occidente de Migraci\u00f3n Colombia confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n cuestionada, al \u00a0 considerar que (i) las pruebas solicitadas por el apoderado fueron rechazadas de \u00a0 manera razonable por falta de pertinencia y conducencia; (ii) el principio de \u00a0 buena fe qued\u00f3 desvirtuado, en tanto el extranjero no actu\u00f3 con un m\u00ednimo de \u00a0 prudencia y cuidado al iniciar los tr\u00e1mites de la visa con base en un registro \u00a0 civil de matrimonio falso; y (iii) en la sentencia T-215 de 1996, la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que si bien prevalece el inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, esto no resulta compatible con los casos en que se comete una acci\u00f3n \u00a0 fraudulenta, tal y como ocurre en el asunto bajo estudio[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.20185020000296 de doce (12) de junio de 2018, la Subdirectora de \u00a0 Verificaci\u00f3n Migratoria de la entidad accionada, resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en el sentido de confirmar la resoluci\u00f3n del veintisiete (27) de \u00a0 septiembre de 2017, argumentando que, con independencia de la culpabilidad en la \u00a0 comisi\u00f3n de la conducta, se present\u00f3 el registro de un matrimonio inexistente \u00a0 para el tr\u00e1mite de la visa. Agreg\u00f3 que \u201cla aplicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n fue \u00a0 proporcional, objetiva y razonable, teniendo en cuenta las condiciones \u00a0 personales favorables [del accionante], entre ellas lo que respecta a la \u00a0 existencia de su menor hijo, no obstante que la unidad y continuidad de la \u00a0 familia de origen del menor fu[e] y se mantiene en estado de separaci\u00f3n tal y \u00a0 como lo confiesa [el actor] (folio 64) y as\u00ed fue verificado\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado inform\u00f3 \u00a0 que el ciudadano cubano resid\u00eda en la ciudad de Cali, en compa\u00f1\u00eda de su n\u00facleo \u00a0 familiar integrado por su compa\u00f1era permanente Katherine Trochez Gordillo y su \u00a0 menor hijo Luciano Duarte Le\u00f3n. En el momento que Migraci\u00f3n Colombia resolvi\u00f3 \u00a0 imponer la medida de deportaci\u00f3n, el accionante se encontraba en una gira \u00a0 art\u00edstica por Espa\u00f1a, la cual interrumpi\u00f3 para regresar al pa\u00eds, sin embargo, no \u00a0 fue posible por decisi\u00f3n de las autoridades migratorias[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el \u00a0 cinco (5) de octubre de 2018[12], el se\u00f1or Tirso Oriol Duarte Lescay interpuso, por intermedio de \u00a0 apoderado y en representaci\u00f3n de su menor hijo, acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos expuestos en los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, aleg\u00f3 que el procedimiento administrativo \u00a0 sancionatorio de car\u00e1cter migratorio \u201cestuvo plagad[o] de \u00a0 irregularidades pues el suscrito (\u2026) durante la etapa probatoria solicito \u00a0 [sic] la pr\u00e1ctica de testimonios, y aporto [sic] documentos que adem\u00e1s \u00a0 de demostrar que mi poderdante no es responsable de ninguna infracci\u00f3n a la \u00a0 normatividad migratoria, pretend\u00edan demostrar que el mismo es padre de un menor \u00a0 de edad colombiano y que es \u00e9l quien en la actualidad asume todos los gastos de \u00a0 MANUTENCI\u00d3N, EDUCACI\u00d3N y la CUSTODIA del menor LUCIANO DUARTE LEON, pues su \u00a0 madre la se\u00f1ora HELEN ELISA LEON MESA, se encuentra privada de la libertad en \u00a0 los Estados Unidos de Am\u00e9rica (\u2026.)\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, solicit\u00f3 que se concediera el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados (ver supra, numeral 1) y, en consecuencia, se accediera a las pretensiones mencionadas \u00a0 con antelaci\u00f3n en el numeral 2 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Jefe de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica de Migraci\u00f3n Colombia, solicit\u00f3 que se negaran las pretensiones del \u00a0 accionante, bajo el argumento que existen otros mecanismos judiciales ordinarios \u00a0 ante el juez administrativo, mediante los cuales el extranjero puede solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos invocados. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que la entidad \u00a0 desarroll\u00f3 el procedimiento administrativo de car\u00e1cter sancionatorio de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la ley y bajo el pleno respeto de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 que el accionante, a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado, fue notificado de todas las etapas e intervino para ejercer su \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n[14], \u00a0 de tal manera que no existi\u00f3 violaci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 octubre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Quinto Penal \u00a0 del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, resolvi\u00f3 tutelar \u00a0 provisionalmente \u00a0el derecho a la unidad familiar del menor de edad Luciano Duarte Le\u00f3n, al \u00a0 considerar que estaba expuesto a la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, debido a que su padre fue deportado del pa\u00eds, a pesar de que \u00a0 es el \u00fanico que se ocupa de su cuidado. Para el juez de primera instancia, \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia dej\u00f3 de estudiar esta circunstancia y, en efecto, desconoci\u00f3 \u00a0 que los derechos de los menores de edad y la unidad familiar \u201cprevalecen \u00a0 sobre los de los dem\u00e1s\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 amparar provisionalmente y por un lapso de seis (6) meses a partir \u00a0 del ingreso al pa\u00eds del accionante, \u201cla permanencia en Colombia, para \u00a0 proteger el derecho a la unidad familiar y dem\u00e1s inherentes al [hijo del \u00a0 actor]\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 suspender por ese mismo lapso, los efectos de \u00a0 la resoluci\u00f3n que impuso la medida de deportaci\u00f3n, para que el extranjero \u00a0 ingresara al pa\u00eds y acudiera ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo para resolver su situaci\u00f3n migratoria, \u201csin que su regular \u00a0 permanencia se vea sometida al pago de ninguna sanci\u00f3n y atienda sus deberes \u00a0 familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 recurri\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, reiterando que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente porque el actor tiene a su disposici\u00f3n mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios para reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que \u00a0 la orden impuesta por el juez de primera instancia representa un riesgo \u00a0 para la seguridad nacional, en tanto el extranjero obtuvo la visa de residente \u00a0 mediante la inducci\u00f3n a error del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Valle del \u00a0 Cauca, el once (11) de diciembre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 el fallo dictado por el juez de primera \u00a0 instancia, y en su lugar, neg\u00f3 el amparo de los derechos invocados. Argument\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no era procedente, en raz\u00f3n a que el accionante \u201ccuenta \u00a0 con otros mecanismos para el restablecimiento de sus derechos y as\u00ed obtener la \u00a0 suspensi\u00f3n del acto administrativo y de forma definitiva la revocatoria de \u00e9ste \u00a0(\u2026)\u201d. Agreg\u00f3 que este mecanismo de defensa judicial tampoco procede de forma \u00a0 transitoria porque no exist\u00eda prueba de un perjuicio irremediable. En concreto, \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cno hay prueba que efectivamente el menor se encuentra en \u00a0 absoluto abandono (\u2026), tampoco hay prueba que no exista familiares \u00a0(\u2026) que deban suplir a sus padres hasta tanto el padre realice las \u00a0 diligencias ante el Juez Natural (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del \u00a0 veinte (20) de mayo de 2019, el Magistrado sustanciador, a fin de recaudar \u00a0 pruebas para mejor proveer, requiri\u00f3 al apoderado judicial del accionante, a \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que \u00a0 suministraran informaci\u00f3n relacionada con los hechos objeto del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Oscar Dicar Lizarazo Castillo, apoderado \u00a0 judicial del se\u00f1or Tirso Oriol Duarte Lescay \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado judicial \u00a0 del accionante, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el auto de pruebas, aport\u00f3 copia \u00a0 del poder especial para actuar en sede de revisi\u00f3n ante la Corte[15] y suministr\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la \u00a0 situaci\u00f3n actual del se\u00f1or Duarte Lescay, inform\u00f3 que (i) se encuentra \u00a0 domiciliado en la ciudad de Cali, Valle del Cauca; (ii) la medida de deportaci\u00f3n \u00a0 impuesta en su contra est\u00e1 vigente; (iii) por lo que, considera que es imposible \u00a0 realizar cualquier tr\u00e1mite administrativo tendiente a regularizar su situaci\u00f3n \u00a0 en territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que el menor \u00a0 Luciano Duarte Le\u00f3n reside en la ciudad de Cali, Valle del Cauca, en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 \u201csu bisabuela BLANCA JAIDIVE CARDONA D\u00cdAZ, (\u2026) su abuela ADRIANA \u00a0 MERCEDES MESA CARDONA, (\u2026) de profesi\u00f3n independiente, su hermana de \u00a0 madre, la menor NAISHA DUQUE LE\u00d3N, de profesi\u00f3n estudiante y su padre TIRSO ORIO \u00a0 DUARTE LESCAY, de profesi\u00f3n Artista y\/o Cantante.\u201d[16]. Inform\u00f3 que los ingresos del hogar \u00a0 provienen de los recursos que aporta el accionante, quien figura como cotizante \u00a0 en la E.P.S. Salud Total y tiene afiliados como beneficiarios a sus dos hijos \u00a0 menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adujo que, si bien la \u00a0 situaci\u00f3n familiar, personal, social y de salud del menor Luciano Duarte Le\u00f3n no \u00a0 es la mejor por la ausencia de su madre, en todo caso, se encuentra estable \u00a0 gracias a la relaci\u00f3n que mantiene con su padre, su bisabuela y su abuela. En \u00a0 ese sentido, inform\u00f3 que la custodia del ni\u00f1o est\u00e1 en cabeza del accionante y \u00a0 que no han iniciado acciones legales ante el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar o la Comisaria de Familia de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 accionante no ha activado el medio de control ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que, con \u00a0 relaci\u00f3n a la compulsa de copias ordenada en su contra por la presunta comisi\u00f3n \u00a0 del delito de falsedad en documento p\u00fablico, no encontr\u00f3 radicado alguno en el \u00a0 sistema de informaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Seccional Cali. Por \u00a0 otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda 67 Seccional de Cali fue la asignada para dar \u00a0 impulso a la denuncia penal que present\u00f3 por haber sido v\u00edctima del fraude en el \u00a0 registro de su matrimonio, actuaci\u00f3n que se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 el apoderado \u00a0 judicial que ha presentado dos acciones de tutela, en representaci\u00f3n del \u00a0 accionante, contra Migraci\u00f3n Colombia. La primera, motivada por el rechazo de \u00a0 todas las solicitudes de pr\u00e1ctica de pruebas en el procedimiento administrativo \u00a0 de car\u00e1cter migratorio[18]. \u00a0 La segunda, por los hechos que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, manifest\u00f3 \u00a0 que, en consideraci\u00f3n a que el actor sale con frecuencia del pa\u00eds para atender \u00a0 compromisos profesionales, previeron de mutuo acuerdo mantener poder especial \u00a0 para actuar firmado y autenticado, para que en caso de que \u00e9l estuviera de gira \u00a0 y fuera necesario interponer acci\u00f3n de tutela, el apoderado pudiera hacerlo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta al \u00a0 requerimiento realizado por la Corte, Migraci\u00f3n Colombia remiti\u00f3 en formato \u00a0 digital copia \u00edntegra del expediente administrativo migratorio del accionante[20] y copia del informe rendido por la \u00a0 Regional Occidente de Migraci\u00f3n Colombia, el veintinueve (29) de mayo de 2019, \u00a0 con relaci\u00f3n al procedimiento sancionatorio que concluy\u00f3 con la medida de \u00a0 deportaci\u00f3n. As\u00ed mismo, respondi\u00f3 a los interrogantes formulados en el auto de \u00a0 pruebas, de la siguiente manera:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfMigraci\u00f3n Colombia \u00a0 indag\u00f3 y\/o investig\u00f3 acerca de la situaci\u00f3n familiar y personal del accionante y \u00a0 de su hijo menor, previo a la expedici\u00f3n del acto administrativo sancionatorio? \u00a0 La entidad manifest\u00f3 que \u201cconoc\u00eda que el extranjero tiene un hijo colombiano \u00a0 menor de edad; se indag\u00f3 la situaci\u00f3n familiar de este, siendo informados por \u00a0 parte de la madre del menor que \u00e9l se encontraba bajo su cuidado y el de su \u00a0 abuela materna.\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00bfDe qu\u00e9 forma fue \u00a0 tenido en cuenta el v\u00ednculo familiar entre el accionante y su hijo menor, as\u00ed \u00a0 como la presunta ausencia de familia cercana que pudiera cuidar de aquel, en el \u00a0 tr\u00e1mite del procedimiento administrativo sancionatorio de naturaleza migratoria \u00a0 y en la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n? La entidad afirm\u00f3 que el \u00a0 v\u00ednculo entre el actor y su hijo \u201cno era muy estrecho, debido a que el menor \u00a0 NO se encontraba bajo el cuidado de su padre, sino el de su madre y abuela \u00a0 materna\u201d[22]. \u00a0Ello, entre otras razones, porque el accionante por su profesi\u00f3n de m\u00fasico \u00a0 se encuentra \u201ccontinuamente fuera del pa\u00eds\u201d. Por este motivo, consider\u00f3 \u00a0 que la medida de deportaci\u00f3n por tres (3) a\u00f1os, es proporcional, objetiva y \u00a0 razonable respecto de la infracci\u00f3n cometida, y no desconoce el derecho a la \u00a0 unidad familiar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1les son los \u00a0 criterios jur\u00eddicos que Migraci\u00f3n Colombia aplica en el marco de los procesos \u00a0 administrativos sancionatorios por infracciones a la normatividad migratoria, \u00a0 para garantizar los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia y a no \u00a0 ser separados de ella? La entidad se\u00f1al\u00f3 que los criterios jur\u00eddicos y jurisprudenciales \u00a0 aplicados por la Regional Occidente de Migraci\u00f3n Colombia son los establecidos \u00a0 por la Corte en la sentencia T-215 de 1996. Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que, en el caso \u00a0 concreto, actu\u00f3 conforme a los lineamientos previstos en la Resoluci\u00f3n No.714 de \u00a0 2015, pues valor\u00f3 el grado de la infracci\u00f3n del actor y verific\u00f3 las \u00a0 circunstancias del n\u00facleo familiar de su menor hijo, con el fin de determinar \u00a0 con quienes conviv\u00eda, y de esa forma garantizar su derecho a la unidad familiar. \u00a0 En virtud de tales averiguaciones, constat\u00f3 que el ni\u00f1o reside con su abuela \u00a0 materna, quien manifest\u00f3 que el extranjero visita espor\u00e1dicamente a su hijo y \u00a0 que los aportes econ\u00f3micos que este realiza son insuficientes para su \u00a0 manutenci\u00f3n[23]. Por lo anterior, afirm\u00f3 que no se viola el derecho a la unidad \u00a0 familiar del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la \u00a0 ubicaci\u00f3n actual del accionante, la entidad inform\u00f3 que este realiz\u00f3 inmigraci\u00f3n \u00a0 al pa\u00eds el veintiuno (21) de noviembre de 2018 por el Aeropuerto Alfonso Bonilla \u00a0 Arag\u00f3n de Palmira, y la \u00faltima direcci\u00f3n de contacto es en la ciudad de Cali, \u00a0 Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al estado \u00a0 actual de la compulsa de copias ordenada por Migraci\u00f3n Colombia contra el \u00a0 accionante por la presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad en documento p\u00fablico, \u00a0 inform\u00f3 que la entidad se encuentra adelantando los tr\u00e1mites correspondientes \u00a0 para entregar la informaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que este \u00a0 Ministerio ha expedido dos (2) tipos de visa al accionante. La primera le fue \u00a0 autorizada el siete (7) de enero de 2014, con vigencia hasta el seis (6) de \u00a0 enero de 2017, tipo TP-10, equivalente hoy a Visa Migrante por v\u00ednculo con \u00a0 nacional colombiano, estado actual: vencida. La segunda le fue otorgada el siete \u00a0 (7) de enero de 2014, en calidad de Residente con fecha de vigencia de la \u00a0 etiqueta hasta el once (11) de octubre de 2020; sin embargo, el estado actual es \u00a0 cancelada por deportaci\u00f3n. Agreg\u00f3 que no se encuentran m\u00e1s solicitudes de visas \u00a0 a nombre del accionante[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que los \u00a0 requisitos comunes para cualquier tipo de solicitud de visa est\u00e1n establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017 y los requisitos espec\u00edficos \u00a0 para la visa Migrante por V\u00ednculo Marital (c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente de \u00a0 nacional colombiano) est\u00e1n previstos en el art\u00edculo 43 de la resoluci\u00f3n \u00a0 precitada[25]. \u00a0 Adicionalmente, realiz\u00f3 una descripci\u00f3n del tr\u00e1mite para las solicitudes de \u00a0 visas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En lo que respecta al \u00a0 tr\u00e1mite de la visa Migrante por c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente nacional \u00a0 colombiano, inform\u00f3 que el registro civil de matrimonio debe ser presentado en \u00a0 copia aut\u00e9ntica, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 43 de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 6045 de 2017. Este documento y los dem\u00e1s exigidos para la expedici\u00f3n \u00a0 de la visa son sometidos a diferentes procesos de verificaci\u00f3n, tales como la \u00a0 entrevista a los c\u00f3nyuges, la revisi\u00f3n del historial migratorio del extranjero, \u00a0 entre otros, que permiten evidenciar la affectio maritalis y no el \u00a0 compromiso con fines migratorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto por este despacho en el auto de pruebas del veinte \u00a0 (20) de mayo de 2019, la Secretar\u00eda General de esta Corte puso a disposici\u00f3n de \u00a0 las partes o terceros con inter\u00e9s la informaci\u00f3n allegada en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 En respuesta a lo anterior, el apoderado judicial del actor intervino a fin de \u00a0 ratificar los argumentos que sustentan la solicitud de amparo[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Corte es competente para conocer de estas acciones de tutela, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto \u00a0 del quince (15) de marzo de 2019, notificado el primero (1\u00b0) de abril del mismo \u00a0 a\u00f1o, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Tres de esta Corte, que \u00a0 decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDIBILIDAD \u00a0 DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional dictada en la materia[27] y los art\u00edculos concordantes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede excepcionalmente como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio carece de \u00a0 idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los \u00a0 derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto. As\u00ed mismo, \u00a0 proceder\u00e1 como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un derecho fundamental. En el evento \u00a0 de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deber\u00e1 ejercer dicha \u00a0 acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y \u00a0 la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se produzca una decisi\u00f3n definitiva por \u00a0 parte del juez ordinario[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar el \u00a0 estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero \u00a0 a verificar si esta cumple los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa: Al regular la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes son los legitimados para interponerla. Dice al \u00a0 respecto el art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). En desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 regul\u00f3 las distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, de la siguiente forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 \u00a0 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o \u00a0 a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d \u00a0 (Subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base lo anterior y \u00a0 en cuanto a la posibilidad que tiene el extranjero de interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la Corte en la sentencia T-250 de 2017 se\u00f1al\u00f3 que, la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa radica en el titular de los derechos fundamentales que se \u00a0 consideren vulnerados o amenazados, sin distinci\u00f3n alguna por razones como, por \u00a0 ejemplo, la nacionalidad o la ciudadan\u00eda, lo que indica que un extranjero puede \u00a0 hacer uso de ella[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se revisa fue presentada por el se\u00f1or Tirso Oriol Duarte \u00a0 Lescay, por intermedio de apoderado judicial y en representaci\u00f3n de su mejor \u00a0 hijo Luciano Duarte Le\u00f3n, el cinco (5) de octubre de 2018. No obstante, \u00a0 llama la atenci\u00f3n de la Sala que el abogado adjunt\u00f3 el poder especial que le fue \u00a0 conferido por el accionante ante la Notar\u00eda Octava del C\u00edrculo de Cali, el \u00a0 treinta y uno (31) de agosto de 2017[30]. En esta fecha Migraci\u00f3n Colombia no \u00a0 hab\u00eda proferido a\u00fan las resoluciones por medio las cuales resolvi\u00f3 los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n (septiembre de 2017 y junio de 2018), \u00a0 que fueron interpuestos contra el acto administrativo de deportaci\u00f3n, y que se \u00a0 atacan mediante la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La anterior situaci\u00f3n, \u00a0 aunque no fue advertida por los jueces de primera y segunda instancia, es una \u00a0 inconsistencia que, prima facie, pone en duda la existencia de un mandato \u00a0 espec\u00edfico para que el abogado actuara en este proceso de tutela[31], puesto que la fecha en la que se \u00a0 confiri\u00f3 el poder especial para la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo es \u00a0 anterior a los hechos que motivaron las presente acci\u00f3n de tutela (actos \u00a0 administrativos que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio \u00a0 apelaci\u00f3n). Sin embargo, advierte la Sala que desde el veintid\u00f3s (22) de junio \u00a0 de 2017, ya se hab\u00eda sancionado al actor por haber incurrido en la causal de \u00a0 deportaci\u00f3n (numeral 4 del art\u00edculo 2.2.1.13.1.2 del Decreto 1067 de 2015), lo \u00a0 cual justificaba que el accionante hubiese otorgado poder especial para la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a su apoderado, con el fin de que por esta \u00a0 v\u00eda procurara la defensa de los derechos fundamentales y los de su menor hijo \u00a0 que consider\u00f3 amenazados. Adicionalmente y teniendo en cuenta que en el escrito \u00a0 de tutela se alega la violaci\u00f3n de los derechos del hijo menor del accionante, \u00a0 la Corte, en sede de revisi\u00f3n, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, a fin de \u00a0 determinar si el apoderado judicial estaba o no autorizado para representar los \u00a0 intereses del extranjero y de su mejor hijo (ver supra, numeral \u00a0 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a dicho \u00a0 requerimiento, el accionante alleg\u00f3 a la Corte la copia del poder especial que \u00a0 confiri\u00f3 a su apoderado, para que en su nombre y en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 menor, act\u00fae \u201cen el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela\u201d[32]. Con base en lo anterior, y debido a \u00a0 que es un criterio reiterado de la Corte el que los extranjeros que no residan \u00a0 en el territorio nacional, pueden solicitar v\u00eda acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales y de sus menores hijos \u201ccuando la autoridad o \u00a0 particular con cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se vulnera el derecho fundamental se halle \u00a0 en Colombia\u201d[33], \u00a0 la Sala considera que la demanda de tutela objeto de estudio cumple con el \u00a0 requisito de la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva: La acci\u00f3n de tutela se dirige contra Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia, entidad que cuenta con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Ley 4062 de 2011. Se trata entonces de \u00a0 una autoridad p\u00fablica, por lo cual existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez: Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia \u00a0 constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el \u00a0 que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n[34]. \u00a0 Cabe anotar que la razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que \u00a0 corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada \u00a0 caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo \u00a0 estudio, la acci\u00f3n de tutela que se revisa se radic\u00f3 el cinco (5) de octubre de \u00a0 2018 y fue admitida este mismo d\u00eda por el Juzgado Quinto Penal del Circuito \u00a0 Especializado de Cali[35]. \u00a0 El \u00faltimo acto que el accionante considera lesivo de sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales es la Resoluci\u00f3n del doce (12) de junio de 2018, notificada el \u00a0 doce (12) de septiembre del mismo a\u00f1o[36], \u00a0 por medio de la cual, la Subdirectora de Verificaci\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 la medida de deportaci\u00f3n dispuesta a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del veintid\u00f3s (22) de junio de 2017. Conforme a lo \u00a0 anterior, considera la Sala que entre la fecha en la que fue notificado el \u00a0 \u00faltimo acto administrativo que dej\u00f3 en firme la decisi\u00f3n atacada, y el momento \u00a0 de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo, transcurri\u00f3 menos de un mes, lo \u00a0 cual, a la luz de la jurisprudencia constitucional, se ha considerado un plazo \u00a0 prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela[37].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad: En el presente caso, el demandante alega \u00a0 que las resoluciones por medio de las cuales, Migraci\u00f3n Colombia orden\u00f3 la \u00a0 deportaci\u00f3n y fij\u00f3 la prohibici\u00f3n de ingresar al pa\u00eds por el plazo de tres (3) \u00a0 a\u00f1os, violan sus derechos fundamentales. Al respecto, la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Cali, fungiendo como juez de segunda instancia \u00a0 de tutela, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente, al considerar que \u00a0 el actor ten\u00eda la posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, a trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho y, en ese tr\u00e1mite, solicitar que se decreten las medidas cautelares a \u00a0 fin de que se suspendan los efectos de los actos administrativos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la \u00a0 procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a que la Sala verifique \u00a0 si existe un medio ordinario de defensa judicial que sea id\u00f3neo y efectivo para \u00a0 lograr las finalidades de la tutela, esto es, el restablecimiento y protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 Teniendo en cuenta esta norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 \u00a0 como causal de improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o \u00a0 medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella \u00a0 como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-143 \u00a0 de 2019, la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando a trav\u00e9s de esta se pretende dejar sin efectos las decisiones de \u00a0 la Administraci\u00f3n que definen la situaci\u00f3n migratoria de un extranjero en el \u00a0 pa\u00eds. En efecto, se\u00f1al\u00f3 que, por regla general, el medio de control de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho es id\u00f3neo y eficaz para controvertir la legalidad de los actos \u00a0 administrativos, por medio de los cuales, la autoridad migratoria ordena la \u00a0 deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n de un extranjero del territorio nacional. En el marco de \u00a0 este tr\u00e1mite, el interesado puede incluso solicitar ante el juez de lo \u00a0 contencioso administrativo que adopte medidas cautelares con el fin de \u00a0 proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0 de la sentencia[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 excepcionalmente, puede proteger los derechos que puedan verse afectados por las \u00a0 medidas administrativas migratorias, en raz\u00f3n al mayor grado de idoneidad y \u00a0 eficacia que este medio puede adquirir frente a las medidas cautelares \u00a0 dispuestas en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. As\u00ed lo ha \u00a0 determinado esta Corte, al tener en cuenta que: (i) mientras el fallo de tutela, \u00a0 por regla general, produce efectos definitivos, las providencias que decretan \u00a0 cualquiera de las medidas cautelares de las que trata el CPACA, surten efectos \u00a0 transitorios; y (ii) el tiempo legal establecido para la resoluci\u00f3n de la medida \u00a0 cautelar, que puede tardar m\u00e1s de diez (10) d\u00edas[39], excede los l\u00edmites temporales perentorios \u00a0 en los que se debe resolver una acci\u00f3n de tutela, para lo cual, \u201c[e]n ning\u00fan \u00a0 caso podr\u00e1n trascurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su \u00a0 resoluci\u00f3n\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esa misma l\u00ednea, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la idoneidad y eficacia del medio de control ante el juez \u00a0 administrativo, en los casos donde la decisi\u00f3n de la autoridad migratoria \u00a0 (deportaci\u00f3n, expulsi\u00f3n y prohibici\u00f3n de ingresar al pa\u00eds) puede llegar a \u00a0 afectar los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a la unidad familiar, debe \u00a0 evaluarse de cara a las circunstancias particulares en las que aquellos se \u00a0 encuentren, de tal manera que se realice el principio de inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, al tiempo que se garantice la protecci\u00f3n reforzada que la Constituci\u00f3n y \u00a0 los instrumentos de derecho internacional les reconocen[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo \u00a0 estudio, en principio, el mecanismo de defensa judicial dise\u00f1ado para \u00a0 controvertir los actos administrativos por medio de los cuales Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia resolvi\u00f3 sancionar con la medida de deportaci\u00f3n al actor es el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo. Sin embargo, considera la Corte que, de cara a las \u00a0 circunstancias particulares del caso concreto y en aplicaci\u00f3n de los criterios \u00a0 jurisprudenciales expuestos con antelaci\u00f3n (ver supra, numerales \u00a0 38 y 39), la acci\u00f3n de tutela es la v\u00eda judicial id\u00f3nea y eficaz para \u00a0 resolver de manera definitiva la solicitud de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante, en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0 de su mejor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los elementos de prueba \u00a0 que reposan en el expediente advierten la urgencia de pronunciarse de manera \u00a0 definitiva sobre la eficacia del derecho del hijo menor del accionante a tener \u00a0 una familia y no ser separado de ella. En efecto, la vigencia de la medida de \u00a0 deportaci\u00f3n contra el accionante y la informaci\u00f3n alusiva a la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad en el extranjero de la madre del menor, prima facie, \u00a0permiten inferir que la materializaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de car\u00e1cter migratorio \u00a0 podr\u00eda llegar a afectar el bienestar y el n\u00facleo familiar del menor Luciano \u00a0 Duarte Le\u00f3n, comoquiera que lo distanciar\u00eda de su padre, por lo menos, por el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, aun cuando, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada \u00a0 en sede de revisi\u00f3n ante la Corte (ver supra, n\u00fam. 19 y 20), es el \u00a0 accionante quien asume el cuidado y manutenci\u00f3n del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, y en \u00a0 contraste con lo sostenido por el juez de tutela de segunda instancia, concluye \u00a0 la Sala que, en raz\u00f3n al riesgo que conlleva la inmediata salida del pa\u00eds del \u00a0 actor para el derecho a la unidad familiar de su menor hijo y en atenci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n personal y familiar en la que este se encuentra, no es dado someter la \u00a0 soluci\u00f3n de fondo del caso concreto a los t\u00e9rminos ordinarios de un proceso \u00a0 judicial de car\u00e1cter administrativo. En este caso, la competencia residual del \u00a0 juez de tutela se habilita para resolver con prontitud los cargos y las \u00a0 pretensiones formuladas por el accionante y, en efecto, pronunciarse acerca de \u00a0 la eficacia de los derechos fundamentales de su hijo, quien, por su condici\u00f3n de \u00a0 menor de edad, es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, lo que \u00a0 permite a su vez flexibilizar el an\u00e1lisis de procedencia de la acci\u00f3n de tutela[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de las \u00a0 anteriores razones, la Sala considera que se encuentran acreditados los \u00a0 requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Por ello, proceder\u00e1 a \u00a0 emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre el problema jur\u00eddico que emerge de los hechos \u00a0 expuestos en el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO \u00a0 DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso administrativo del se\u00f1or Duarte Lescay y el derecho de su menor \u00a0 hijo a tener una familia y no ser separado de ella, por proferir en su contra \u00a0 una medida de deportaci\u00f3n del pa\u00eds, con la prohibici\u00f3n de ingreso por el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) a\u00f1os, sin haber comprobado la \u00a0 responsabilidad administrativa del extranjero, por un lado, ni haber analizado \u00a0 el v\u00ednculo familiar que mantiene con su hijo, por el otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, la Sala, primero, reiterar\u00e1 el marco normativo \u00a0 relacionado con los derechos y deberes de los extranjeros. Segundo, analizar\u00e1 el \u00a0 alcance del derecho al debido proceso de los extranjeros en el marco del \u00a0 procedimiento administrativo sancionatorio de car\u00e1cter migratorio. Tercero, \u00a0 estudiar\u00e1 el contenido del derecho fundamental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener \u00a0 una familia y no ser separados de ella. Finalmente, con base en ese marco de \u00a0 an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LOS DERECHOS DE \u00a0 LOS EXTRANJEROS Y SU \u00a0 DEBER DE CUMPLIR EL ORDENAMIENTO JUR\u00cdDICO COLOMBIANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la condici\u00f3n jur\u00eddica de los extranjeros, el art\u00edculo \u00a0 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica prescribe que \u00a0\u201clos extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos \u00a0 civiles que se conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por \u00a0 razones de orden p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el \u00a0 ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. \u00a0As\u00ed mismo, esta disposici\u00f3n consagra que los extranjeros gozar\u00e1n de las mismas \u00a0 garant\u00edas concedidas a los nacionales, salvo las excepciones contempladas en la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley y precisa cuestiones relacionadas con los derechos \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Unido al reconocimiento de derechos a los extranjeros, el \u00a0 Constituyente, en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Carta, estableci\u00f3 que estas personas, al \u00a0 igual que los nacionales colombianos, tienen el deber de \u00a0 acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en la sentencia SU-677 de 2017, \u00a0 se pronunci\u00f3 acerca de las implicaciones que se derivan de los preceptos \u00a0 constitucionales precitados. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que estas normas (i) garantizan a los \u00a0 extranjeros un tratamiento en condiciones de igualdad en materia de derechos \u00a0 civiles; (ii) aseguran la protecci\u00f3n jur\u00eddica de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 a las que tienen derecho por su calidad de extranjero[43]; y (iii) establecen \u00a0 en cabeza de estas personas la responsabilidad de acatar y cumplir de manera \u00a0 estricta con los deberes y obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico exige a \u00a0 todos los residentes en el territorio nacional. Sobre este punto, en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones[44], este \u00a0 Tribunal ha determinado que del reconocimiento constitucional de derechos se \u00a0 deriva para los extranjeros\u00a0el deber de cumplir la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 ley, y por consiguiente, la carga de responder ante las autoridades competentes \u00a0 cuando desconozcan o incumplan las obligaciones que el ordenamiento jur\u00eddico les \u00a0 impone.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto de \u00a0 los deberes consagrados en el r\u00e9gimen migratorio y las posibles consecuencias \u00a0 que se derivan de su incumplimiento, la Corte ha reiterado que si bien es cierto \u00a0 el Estado tiene la potestad para definir la permanencia del extranjero en el \u00a0 territorio nacional con el fin de salvaguardar fines constitucionales imperiosos \u00a0 (ver infra, secci\u00f3n II.E), tambi\u00e9n lo es que el ejercicio de esta atribuci\u00f3n exige el \u00a0 cumplimiento de las garant\u00edas que se desprenden del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. A continuaci\u00f3n, analizar\u00e1 la Sala la jurisprudencia \u00a0 constitucional que ha desarrollado el alcance del derecho al debido proceso en \u00a0 el marco del proceso administrativo sancionatorio de car\u00e1cter migratorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ALCANCE DEL \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO EN EL MARCO DEL PROCEDIMIENTO \u00a0 ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO DE CARACTER MIGRATORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 acuerdo con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 le corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica dirigir las relaciones \u00a0 internacionales del Estado, lo cual incluye la facultad de definir pol\u00edticas \u00a0 migratorias que regulen el ingreso, la permanencia y la salida de personas de su \u00a0 territorio. En desarrollo de lo anterior, y en virtud del principio \u00a0 constitucional de soberan\u00eda, la autoridad migratoria ha sido investida de la \u00a0 facultad discrecional para determinar las condiciones de acceso, permanencia y \u00a0 salida del pa\u00eds respecto a los nacionales y aquellos que no lo son, con sujeci\u00f3n \u00a0 a los tratados internacionales[45]. En el caso de los \u00a0 extranjeros, la rama ejecutiva en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n en \u00a0 materia migratoria, ha dise\u00f1ado los procedimientos para regular su permanencia \u00a0 en el territorio nacional y, as\u00ed mismo, sancionar a aquellos que han incumplido \u00a0 con los deberes y las obligaciones consagradas en el ordenamiento jur\u00eddico (Art. \u00a0 4 C.P.). Lo anterior, con el prop\u00f3sito de asegurar los fines esenciales del Estado, esto es, promover \u00a0 la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios y valores, \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y el respeto por la vigencia de un orden justo \u00a0 (Art. 2 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza de los procedimientos administrativos sancionatorios de car\u00e1cter \u00a0 migratorio, la Corte ha precisado que, conforme a lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 100 de la Carta y lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional[46], la discrecionalidad del Estado para \u00a0 crear los procedimientos y definir la situaci\u00f3n migratoria del extranjero, no \u00a0 puede entenderse como una potestad arbitraria ex\u00f3gena al Estado constitucional[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 efecto, derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido definido como el derecho que tienen las partes \u00a0 de hacer uso del conjunto de facultades y garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un \u00a0 procedimiento judicial o administrativo[48]. A partir de la revisi\u00f3n de varios fallos de \u00a0 tutela que versaban sobre hechos similares a los que ahora ocupan la atenci\u00f3n de \u00a0 la Sala, la Corte ha se\u00f1alado que la autoridad migratoria es responsable de que, \u00a0 en el curso de los procesos sancionatorios que le corresponde adelantar, se \u00a0 garanticen, por lo menos, los siguientes elementos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 Estado debe garantizar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n a los extranjeros \u00a0 contra los que se dirige el proceso administrativo sancionatorio, lo cual, \u00a0 presupone que estos deben conocer y comprender el tr\u00e1mite en el que se \u00a0 encuentran involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 tr\u00e1mite sancionatorio de naturaleza migratoria debe surtirse en un plazo \u00a0 razonable, el cual debe apreciarse en relaci\u00f3n con la duraci\u00f3n total de la \u00a0 actuaci\u00f3n, desde su inicio hasta la finalizaci\u00f3n, incluyendo los recursos de \u00a0 instancia que ser\u00edan procedentes. Esta garant\u00eda no solo se refiere a la \u00a0 protecci\u00f3n de que el procedimiento se adelante sin dilaciones injustificadas, \u00a0 sino adem\u00e1s de que no se lleve a cabo con tanta celeridad al punto de tornar \u00a0 ineficaz o anular el ejercicio del derecho de defensa y en especial de \u00a0 contradicci\u00f3n en forma oportuna y eficaz[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 contenido del derecho de defensa y contradicci\u00f3n tambi\u00e9n comprende el deber del \u00a0 Estado de asistir gratuitamente por un traductor o interprete, a todo extranjero \u00a0 que no comprenda o hable con suficiencia el idioma en el que se adelanta el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo sancionatorio[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el curso del \u00a0 antedicho proceso la autoridad migratoria debe valorar, a la luz de los \u00a0 postulados constitucionales y los compromisos adquiridos por el Estado en \u00a0 tratados internacionales que versan sobre derechos humanos[51], las circunstancias familiares del \u00a0 extranjero. Este mandato cobra mayor relevancia cuando el grupo familiar se \u00a0 encuentra integrado por menores de edad. La Sala se detendr\u00e1 sobre este tema m\u00e1s adelante \u00a0 cuando estudie la jurisprudencia constitucional dictada en materia del derecho \u00a0 de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia y no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 autoridad migratoria est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de motivar de manera suficiente el \u00a0 acto administrativo por medio del cual se resuelve sancionar al extranjero con \u00a0 la medida de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n. De esta forma, se evita que se confunda la \u00a0 facultad discrecional en materia migratoria, con la arbitrariedad y capricho del \u00a0 funcionario[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con \u00a0 relaci\u00f3n a este \u00faltimo aspecto, la Corte ha se\u00f1alado que la motivaci\u00f3n de las \u00a0 decisiones es una de las facetas del derecho fundamental al debido proceso, cuya \u00a0 satisfacci\u00f3n no se reduce a la presentaci\u00f3n de argumentos ligados a la \u00a0 aplicaci\u00f3n formal de las normas, sino que, por el contrario, exige la exposici\u00f3n \u00a0 de razones suficientes que expliquen de manera clara, detallada y precisa el \u00a0 sentido de la determinaci\u00f3n adoptada. Este mandato, lejos de oponerse a la \u00a0 facultad discrecional que tiene el Estado para permitir el ingreso y permanencia de \u00a0 extranjeros en el territorio colombiano, se articula con el deber de garantizar \u00a0 los derechos fundamentales a estas personas, al margen de que su situaci\u00f3n \u00a0 migratoria sea legal o irregular[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este marco, el \u00a0 ejercicio del control migratorio le corresponde a Migraci\u00f3n Colombia. Esta \u00a0 entidad se encarga de adelantar las investigaciones que considere necesarias, de \u00a0 oficio o a solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores, en relaci\u00f3n con el \u00a0 ingreso y permanencia de los extranjeros en el pa\u00eds, as\u00ed como con las visas que \u00a0 ellos portan[54], \u00a0 la ocupaci\u00f3n, profesi\u00f3n u oficio que adelantan en el territorio, la autenticidad \u00a0 de documentos, la verificaci\u00f3n del parentesco y de la convivencia marital, entre \u00a0 otros aspectos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los hechos objeto de estudio, \u00a0 resulta pertinente mencionar que, conforme lo establecido por el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores, mediante el Decreto 1067 de 2015, incurre en una \u00a0 infracci\u00f3n al r\u00e9gimen migratorio el extranjero que, entre otras razones, (i) \u00a0 obtenga \u201cvisa mediante fraude o simulaci\u00f3n, formular declaraci\u00f3n falsa en la \u00a0 solicitud de visa o en desarrollo de procedimientos administrativos adelantados \u00a0 por las autoridades migratorias, as\u00ed como presentar documentos que induzcan a \u00a0 error al Ministerio de Relaciones Exteriores o a la autoridad migratoria para su \u00a0 ingreso, salida, legalizaci\u00f3n, control y registro.\u201d (n\u00fam. 4, art. \u00a0 2.2.1.13.1.2. Decreto 1067 de 2015); y (ii) sea \u201cobjeto de quejas constantes \u00a0 que califiquen al extranjero como persona no grata para la convivencia social y \u00a0 tranquilidad p\u00fablica\u201d (n\u00fam. 8 art. 2.2.1.13.1.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente \u00a0 a esta situaci\u00f3n, Migraci\u00f3n Colombia est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de adelantar una \u00a0 investigaci\u00f3n para determinar la responsabilidad que le asiste al extranjero. De \u00a0 conformidad con la Gu\u00eda para la verificaci\u00f3n y el Desarrollo del Procedimiento \u00a0 Administrativo Sancionatorio en Materia Migratoria, expedida por la autoridad \u00a0 migratoria y analizada por la Corte en la sentencia T-295 de 2018, el tipo de \u00a0 tr\u00e1mite que se desarrolla en estos casos comprende, en t\u00e9rminos generales, las \u00a0 siguientes etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cInicio de la actuaci\u00f3n administrativa sancionatoria, mediante el \u00a0 informe de orden de trabajo o informe de caso, luego de lo cual la autoridad \u00a0 migratoria puede formular cargos o iniciar una averiguaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n de cargos. Esta etapa orienta el curso del \u00a0 procedimiento, pues en esta se determina cu\u00e1l es el objeto del proceso, la \u00a0 persona responsable y el sustento normativo. Contra este acto no proceden \u00a0 recursos y la renuncia a t\u00e9rminos s\u00f3lo opera una vez se notifica la formulaci\u00f3n \u00a0 de cargos o cuando se decide de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Periodo probatorio. Durante esta etapa tanto la parte como la \u00a0 autoridad administrativa pueden solicitar pruebas[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alegatos. Luego de emitirse un Auto de cierre de la etapa \u00a0 probatoria, se ordena traslado. Esta etapa constituye la segunda oportunidad que \u00a0 tiene el investigado para defender su posici\u00f3n y explicar los hechos objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n[57]. \u00a0 Mediante resoluci\u00f3n de sanci\u00f3n, exoneraci\u00f3n o archivo se da por terminado el \u00a0 proceso en primera instancia y en la parte resolutiva se deben incluir los \u00a0 recursos que proceden contra la misma y el plazo para hacerlo\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el supuesto de que \u00a0 el procedimiento administrativo sancionatorio finalice con la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n, la autoridad migratoria deber\u00e1 expedir para tal efecto un acto \u00a0 administrativo que, por lo menos, contenga (i) la individualizaci\u00f3n de la persona natural a sancionar; (ii) \u00a0 la descripci\u00f3n t\u00edpica de los hechos, as\u00ed como el an\u00e1lisis de las pruebas con \u00a0 base en las cuales se impone la sanci\u00f3n; y (iii) las normas migratorias \u00a0 infringidas conforme los supuestos probados, es decir, la medida sancionatoria \u00a0 de la que ser\u00e1 destinataria el sujeto de control, su clasificaci\u00f3n y si existen \u00a0 criterios que la aten\u00faan, agravan o dan lugar a su exenci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La autoridad migratoria \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta la naturaleza y gravedad de la infracci\u00f3n imputada para \u00a0 determinar la medida con la que sancionar\u00e1 al extranjero[60]. De conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015[61], las infracciones se clasifican en \u00a0 leves, graves o grav\u00edsimas. En todo caso, el art\u00edculo 13 de la resoluci\u00f3n \u00a0 anotada dispone que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n deber\u00e1 atender y respetar los \u00a0 principios de configuraci\u00f3n del sistema sancionador administrativo, \u00a0 fundamentalmente los concernientes a la legalidad, tipicidad, favorabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior \u00a0 y de acuerdo con las circunstancias constatadas, el Director de Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia, o sus delegados, podr\u00e1n imponer: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sanciones econ\u00f3micas[62], entre otros supuestos, cuando se incurre \u00a0 en permanencia irregular; no se tramita el salvoconducto correspondiente cuando \u00a0 as\u00ed se requiera; se ingresa o sale del pa\u00eds sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos legales o se desarrollan actividades remuneradas sin estar habilitado \u00a0 para ello[63]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medida de \u00a0 deportaci\u00f3n[64], por ejemplo, cuando se constata que ingres\u00f3 o sali\u00f3 del pa\u00eds sin \u00a0 el cumplimiento de las normas que reglamentan la materia; se encuentra en \u00a0 permanencia irregular[65]; \u00a0 obtuvo visa mediante fraude o simulaci\u00f3n o fue objeto de quejas constantes que \u00a0 lo calificaron como persona no grata para la convivencia social o la \u00a0 tranquilidad p\u00fablica[66]; \u00a0 y\/o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medida de expulsi\u00f3n[67], cuando la infracci\u00f3n a la normativa migratoria vigente sea de una \u00a0 gravedad significante con la potencialidad de poner en riesgo la soberan\u00eda \u00a0 nacional, la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia \u00a0 ciudadana. Entre otros eventos, puede ocurrir cuando el extranjero se abstiene \u00a0 de dar cumplimiento a la resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0 establecido en el salvoconducto para salir del pa\u00eds, o regresa antes del t\u00e9rmino \u00a0 de prohibici\u00f3n o sin la correspondiente visa; es condenado en Colombia a pena de \u00a0 prisi\u00f3n cuya sentencia no contempl\u00f3 como accesoria la expulsi\u00f3n del territorio; \u00a0 cuando la expulsi\u00f3n se decreta como pena accesoria mediante sentencia \u00a0 ejecutoriada[68] \u00a0o se document\u00f3 fraudulentamente como nacional o de otro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el marco \u00a0 constitucional reconoce que, sin importar la condici\u00f3n legal o irregular del \u00a0 extranjero, el Estado debe garantizar en los procedimientos administrativos \u00a0 sancionatorios que se adelantan por infracciones al r\u00e9gimen migratorio, que \u00a0 eventualmente finalizan con medidas de deportaci\u00f3n o expulsi\u00f3n, los componentes \u00a0 estructurales del derecho al debido proceso. En caso contrario, la autoridad \u00a0 migratoria vulnera el derecho al debido proceso del extranjero afectado por la \u00a0 sanci\u00f3n, al imponer una decisi\u00f3n que es producto, no de la facultad discrecional \u00a0 y de la soberan\u00eda estatal, sino de la arbitrariedad y capricho del funcionario. De esta forma, conforme a lo establecido \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, la determinaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n por infracciones al r\u00e9gimen migratorio debe estar precedida por el \u00a0 cumplimiento de las etapas procesales descritas y el an\u00e1lisis detallado de las \u00a0 circunstancias personales de cada sujeto, entre estas, factores como la unidad \u00a0 familiar y el riesgo que implica para el extranjero regresar al pa\u00eds de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL DE LOS NI\u00d1OS Y LAS NI\u00d1AS A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE \u00a0 ELLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, relaciona algunos de los derechos fundamentales de los \u00a0 que son titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; se\u00f1ala que \u201cla familia, la \u00a0 sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para \u00a0 garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus \u00a0 derechos\u201d; establece, en consonancia con el principio de prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior, que los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as prevalecen sobre los de \u00a0 los dem\u00e1s; y dispone como un derecho fundamental de los ni\u00f1os el de \u201ctener \u00a0 una familia y no ser separado de ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de los \u00a0 preceptos constitucionales anotados, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 desarrollado criterios para solucionar los problemas que surgen de la \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la imposici\u00f3n de sanciones de car\u00e1cter migratorio y el deber \u00a0 de protecci\u00f3n sobre los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia y \u00a0 no ser separados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-178 \u00a0 de 1993, en lo que respecta a los efectos que produce la deportaci\u00f3n de un \u00a0 extranjero sobre el derecho a la unidad familiar de sus hijos menores, la Corte \u00a0 precis\u00f3 que \u201cla expulsi\u00f3n del territorio nacional puede comportar la ruptura \u00a0 de aquellos v\u00ednculos entre padres e hijos y que aquella ruptura no es \u00a0 patrocinada por el Constituyente de 1991, mucho m\u00e1s cuando puede conducir a la \u00a0 imposici\u00f3n de un trato inhumano para los menores contrariando lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 12 y 44 de la Carta\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la \u00a0 sentencia T-215 de 1996[72], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que de los preceptos constitucionales referentes a los \u00a0 derechos de los extranjeros y, en especial, de los que consagran los derechos \u00a0 fundamentales de las ni\u00f1as y los ni\u00f1os, as\u00ed como de las obligaciones \u00a0 internacionales adquiridas por el Estado en materia de satisfacci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas de estos \u00faltimos, se deriva para las autoridades migratorias el deber \u00a0 de examinar \u201cen detalle\u201d las condiciones familiares de la persona \u00a0 se\u00f1alada de infringir el r\u00e9gimen de inmigraci\u00f3n. En concreto, la Corte \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) que en casos como el que se examina \u00a0 en esta oportunidad, en los que efectivamente se encuentran comprometidos \u00a0 menores de edad, unidos con un extranjero sujeto de la actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 por lazos familiares directos, las oficinas nacionales y seccionales de \u00a0 extranjer\u00eda y de inmigraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad, \u00a0 siempre deben examinar en detalle las condiciones familiares del extranjero en \u00a0 condiciones de irregular estancia o permanencia en el territorio nacional, \u00a0 inclusive con el prevalente e ineludible auxilio t\u00e9cnico y cient\u00edfico del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para determinar la verdadera \u00a0 situaci\u00f3n familiar del presunto infractor del r\u00e9gimen de inmigraci\u00f3n, la \u00a0 cual debe ser, desde luego, verdadera y real, con el prop\u00f3sito de no producir \u00a0 soluciones inicuas [sic] o m\u00e1s da\u00f1inas que las que produce el incurrir en una \u00a0 situaci\u00f3n migratoria irregular\u201d (Negrilla fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, en el caso concreto, la Corte resolvi\u00f3 amparar los derechos de los \u00a0 hijos menores del extranjero deportado al constatar que la autoridad migratoria \u00a0 hab\u00eda omitido analizar con precauci\u00f3n y diligencia sus circunstancias familiares \u00a0 y personales. En consecuencia, orden\u00f3 a la entidad accionada que realizara lo \u00a0 necesario para definir la situaci\u00f3n familiar de los menores de edad \u00a0 involucrados, para que, en caso de ser ciertos los v\u00ednculos de familia, se \u00a0 permitiera al extranjero iniciar los tr\u00e1mites para resolver su situaci\u00f3n \u00a0 migratoria. En todo caso, advirti\u00f3 que este tipo de soluciones razonables \u201cno \u00a0 son compatibles con acciones fraudulentas y de enga\u00f1o, y no patrocinan el \u00a0 desconocimiento de la normatividad penal, ni amparan evasiones al deber de \u00a0 responder por los delitos; tampoco se patrocinan conductas ileg\u00edtimas de fraude \u00a0 al derecho ni de desconocimiento de la normatividad internacional en materia de \u00a0 persecuci\u00f3n del delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia T-956 \u00a0 de 2013, la Corte tuvo la oportunidad de estudiar de nuevo la tensi\u00f3n que emerge \u00a0 del ejercicio de la potestad estatal en materia migratoria y la eficacia del \u00a0 derecho fundamental de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella. En efecto, concluy\u00f3 que las intervenciones a la unidad \u00a0 familiar por parte del Estado ser\u00e1n admisibles siempre que cumpla con las \u00a0 siguientes condiciones de validez constitucional: \u201c(i) es excepcional; (ii) \u00a0 debe responder a la necesidad de cumplir con fines constitucionalmente \u00a0 imperiosos; (iii) debe haber estado precedida de la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 requerimientos constitucionales y legales exigidos a la intervenci\u00f3n \u00a0 correspondiente; y (iv) debe mostrarse compatible con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor\u201d. \u00a0Para la Corte este \u00faltimo aspecto alude a un par\u00e1metro para la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas migratorias que fundamentan la intervenci\u00f3n en la \u00a0 unidad familiar, el cual tiene como principio la aplicaci\u00f3n del criterio pro \u00a0 infans, en virtud del cual se privilegia la maximizaci\u00f3n de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un caso m\u00e1s \u00a0 reciente, en la sentencia T-500 de 2018, la Corte se pronunci\u00f3 sobre el respeto \u00a0 por las garant\u00edas derivadas del derecho al debido proceso en el marco de \u00a0 procesos administrativos sancionatorios de car\u00e1cter migratorio. En relaci\u00f3n a \u00a0 los temas que ahora ocupan la atenci\u00f3n de la Sala, este Tribunal bajo el \u00a0 entendido que \u201cla unidad familiar es un derecho constitucional que gu\u00eda y \u00a0 dirige la acci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos\u201d, reproch\u00f3 a Migraci\u00f3n Colombia el \u00a0 hecho de no haber garantizado la efectiva vinculaci\u00f3n del extranjero al proceso \u00a0 y, por consiguiente, haber dejado por fuera de la motivaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo que orden\u00f3 la expulsi\u00f3n del pa\u00eds, el an\u00e1lisis de las \u00a0 circunstancias familiares del sancionado y, en particular, de las consecuencias \u00a0 desfavorables que dicha medida podr\u00eda generar en la integridad de sus hijos \u00a0 menores. A juicio de la Corte, estos dos aspectos debieron haberse considerado \u00a0 al momento de calificar la conducta del extranjero y de definir la imposici\u00f3n de \u00a0 una posible sanci\u00f3n en su contra, as\u00ed como el tiempo de duraci\u00f3n de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 anterior, es claro que, desde la perspectiva de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el Estado tiene el deber de garantizar el inter\u00e9s superior del \u00a0 menor durante todo el tr\u00e1mite administrativo sancionatorio de car\u00e1cter \u00a0 migratorio, de manera que se maximicen los mandatos constitucionales que \u00a0 protegen los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a la unidad \u00a0 familiar y a tener una familia y no ser separados de ella. Lo anterior, supone \u00a0 para la autoridad migratoria el deber de evaluar de forma detallada y diligente \u00a0 los eventuales v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos de paternidad o maternidad que la \u00a0 persona extranjera involucrada mantenga en el pa\u00eds con menores[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, se aclara \u00a0 que este an\u00e1lisis sobre la \u00a0 unidad familiar, de ninguna manera se sobrepone al ineludible deber de las \u00a0 autoridades por proteger el inter\u00e9s p\u00fablico y asegurar la vigencia de un orden \u00a0 justo, ni a las consecuencias que se derivan para el extranjero que ha incumplido con \u00a0 los deberes y obligaciones impuestos por la Constituci\u00f3n y la ley[74]. Por ello, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el hecho de que \u00a0 los menores hijos de los extranjeros sean nacionales colombianos no les confiere \u00a0 a sus padres, ipso iure, el derecho a una permanencia legal y autom\u00e1tica \u00a0 en el pa\u00eds, sin el previo cumplimiento de los requisitos que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico les impone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico \u00a0 que subyace de los hechos probados en el caso concreto se encamina a determinar \u00a0 si Migraci\u00f3n Colombia vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo del \u00a0 accionante y el derecho a tener una familia y no ser separado de ella de su \u00a0 menor hijo, al proferir una medida de deportaci\u00f3n del pa\u00eds, con la prohibici\u00f3n \u00a0 de ingreso por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, \u00a0 sin haber comprobado la responsabilidad administrativa del extranjero, por un \u00a0 lado, ni haber analizado el v\u00ednculo familiar que mantiene con su hijo, por el \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para dar respuesta al \u00a0 anterior interrogante, la Sala analizar\u00e1 (i) si el procedimiento adelantado por Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia cumpli\u00f3 con las condiciones exigidas por el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 sancionar al extranjero se\u00f1alado de haber infringido el r\u00e9gimen migratorio; y en \u00a0 ese orden, (ii) si la restricci\u00f3n del derecho a la unidad familiar de los ni\u00f1os \u00a0 derivada de la medida de deportaci\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 primer lugar, en punto al procedimiento administrativo sancionatorio surtido \u00a0 contra el se\u00f1or Duarte Lescay, observa la Sala que reposa en el respectivo \u00a0 expediente la copia de la queja presentada por un ciudadano de nacionalidad \u00a0 colombiana ante Migraci\u00f3n Colombia para que se investigara y sancionara al \u00a0 accionante por los hechos relacionados con el presunto consumo de sustancias \u00a0 estupefacientes, v\u00ednculos con grupos al margen de la ley y la supuesta \u00a0 simulaci\u00f3n de matrimonio civil celebrado con la se\u00f1ora Helen Le\u00f3n Mesa, de \u00a0 nacionalidad colombiana, con el prop\u00f3sito de \u201cradicarse temporalmente en \u00a0 Colombia\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 anterior, el primero (1\u00b0) de septiembre de 2016, el Coordinador de \u00a0 Verificaciones de la Regional Occidente de Migraci\u00f3n Colombia expidi\u00f3 orden de \u00a0 trabajo a fin de que se realizaran las actividades que permitieran confirmar o \u00a0 desvirtuar los hechos que motivaron la presentaci\u00f3n de la queja[76]. Producto de las labores \u00a0 de investigaci\u00f3n, los funcionarios rindieron un informe en el que relataron las \u00a0 actividades realizadas y sugirieron (i) establecer si el extranjero podr\u00eda estar \u00a0 inmerso en alguna causal de cancelaci\u00f3n de visa, \u201cya que el registro civil de \u00a0 matrimonio es fraudulento seg\u00fan lo certifica la Notar\u00eda 7 de Cali\u201d; y (ii) \u00a0 determinar si es una persona no grata para la convivencia social o la \u00a0 tranquilidad p\u00fablica, ya que estaba documentada la queja presentada ante la \u00a0 autoridad migratoria y la denuncia formulada ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n por el presunto delito de violencia intrafamiliar cometido contra su \u00a0 c\u00f3nyuge. El informe en ninguna parte menciona que producto de la uni\u00f3n entre el \u00a0 accionante y la se\u00f1ora Le\u00f3n Mesa naci\u00f3 el menor Luciano Duarte Le\u00f3n. Ello, a \u00a0 pesar de que, en esta etapa previa, el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 aport\u00f3 (i) la copia de la solicitud de visa de residente presentada por la \u00a0 c\u00f3nyuge del extranjero, el trece (13) de octubre de 2015, en la que informa \u00a0 sobre la existencia de su hijo[77]; y (ii) la respectiva \u00a0 copia del Registro Civil de Nacimiento del menor[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del \u00a0 veinticuatro (24) de octubre de 2016, notificado personalmente el ocho (8) \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o, el Director de Migraci\u00f3n Colombia Regional Occidente \u00a0 (en adelante, \u201cel Director\u201d) dio inicio a la actuaci\u00f3n administrativa de \u00a0 car\u00e1cter migratorio contra el accionante, con base en el resultado de la \u00a0 verificaci\u00f3n contenida en el informe de orden de trabajo[79]. \u00a0 En consecuencia, mediante Auto del veintisiete (27) de octubre de 2016, \u00a0 notificado personalmente el ocho (8) de noviembre del mismo a\u00f1o, se orden\u00f3 \u00a0 formular cargos en contra del ciudadano cubano, por la presunta violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 2.2.1.13.1.2 numeral 4 (obtener visa mediante fraude) y numeral 8 (ser \u00a0 persona no grata para la convivencia social y tranquilidad p\u00fablica) del Decreto \u00a0 1067 de 2015. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que, de conformidad a lo previsto en el inciso \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 47 de la Ley 1437 de 2011, la parte investigada dispon\u00eda de \u00a0 quince (15) d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n \u00a0 de la formulaci\u00f3n de cargos, para presentar descargos y aportar o solicitar \u00a0 pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tutelante \u00a0 extranjero, por intermedio de apoderado judicial[80], present\u00f3 escrito de descargos y \u00a0 solicitud de pruebas, con el fin de que se profiriera resoluci\u00f3n de archivo o se \u00a0 absolviera de todos los cargos imputados. En atenci\u00f3n a los aspectos objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en el caso concreto, se destaca de esta actuaci\u00f3n la referencia a las \u00a0 consecuencias negativas que se podr\u00edan derivar de la sanci\u00f3n migratoria para el \u00a0 menor hijo del accionante y el argumento atinente a que el investigado no ten\u00eda \u00a0 responsabilidad en la comisi\u00f3n de la falta endilgada porque fue \u201casaltado en \u00a0 su buena fe\u201d por un tercero en el \u201ctr\u00e1mite pertinente del matrimonio ante \u00a0 la Notar\u00eda S\u00e9ptima del Circulo de Cali\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En Auto del siete (7) \u00a0 de febrero de 2017, notificado personalmente el veintiocho (28) de febrero del \u00a0 mismo a\u00f1o, \u201cpor medio del cual se resuelve la pr\u00e1ctica de pruebas\u201d, el \u00a0 Director dispuso, de forma exclusiva, la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n ocular a los \u00a0 libros y bases de datos de la Parroquia Jes\u00fas Obrero de Cali, con el prop\u00f3sito \u00a0 de confirmar o desvirtuar la hip\u00f3tesis planteada, en cuanto a la falsedad \u00a0 material e ideol\u00f3gica del Registro Civil de Matrimonio, en el cual estaba \u00a0 consignado la celebraci\u00f3n de matrimonio religioso el doce (12) de diciembre de \u00a0 2012[82]. \u00a0 Por otro lado, orden\u00f3 el rechazo de las pruebas documentales y testimoniales \u00a0 solicitadas por el apoderado judicial del accionante[83]. En esta etapa se evidencia de forma \u00a0 clara la decisi\u00f3n de Migraci\u00f3n Colombia de negarse a recolectar elementos \u00a0 probatorios que, por un lado, permitieran establecer la realidad del v\u00ednculo \u00a0 familiar entre el extranjero y su menor hijo, y por el otro, conocer las \u00a0 condiciones personales, familiares, sociales y econ\u00f3micas en las que se \u00a0 encontraba el ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agotada la etapa \u00a0 probatoria, mediante Auto del veintisiete (27) de abril de 2017, el Director \u00a0 orden\u00f3 dar traslado por el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles a la parte \u00a0 investigada para que presentara los alegatos correspondientes; los cuales fueron \u00a0 allegados por el apoderado judicial dentro del plazo referido. En s\u00edntesis, \u00a0 reiter\u00f3 que el extranjero no actu\u00f3 con intenci\u00f3n de violar el r\u00e9gimen migratorio \u00a0 y advirti\u00f3 que dicho despacho desconoci\u00f3 durante todo el tr\u00e1mite la existencia \u00a0 de su menor hijo. Sobre este aspecto, con base en lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-215 de 1996, aleg\u00f3 que la autoridad migratoria \u00a0 incumpli\u00f3 el deber de \u201cconsultar los intereses superiores del menor y valorar \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica de el [sic] mismo al momento de adoptar una decisi\u00f3n\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalizada la fase de \u00a0 alegatos, por medio de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.20177080010676 de junio veintid\u00f3s (22) de 2017, notificada \u00a0 personalmente el primero (1\u00b0) de septiembre del mismo a\u00f1o, la entidad accionada \u00a0 resolvi\u00f3 sancionar al ciudadano cubano por haber incurrido en la causal de \u00a0 deportaci\u00f3n referente a obtener visa mediante fraude, comoquiera que indujo a \u00a0 error al Ministerio de Relaciones Exteriores al presentar un Registro Civil de \u00a0 Matrimonio \u201cespurio\u201d. En respuesta a los alegatos formulados, primero, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la presunci\u00f3n de buena fe invocada por el extranjero qued\u00f3 \u00a0 desvirtuada porque este no actu\u00f3 con un m\u00ednimo de prudencia, atenci\u00f3n y cuidado \u00a0 en el tr\u00e1mite de la expedici\u00f3n de la visa[85]. \u00a0 En segundo lugar, en cuanto a la evaluaci\u00f3n de las condiciones del menor hijo \u00a0 del actor, se\u00f1al\u00f3 que la misma sentencia T-215 de 1996 estableci\u00f3 que las \u00a0 acciones fraudulentas y enga\u00f1osas, como la cometida por el actor, no sirven para \u00a0 eludir la responsabilidad administrativa[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contra la anterior \u00a0 decisi\u00f3n se present\u00f3 por parte del apoderado del extranjero los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Lo anterior, fundado en los mismos \u00a0 argumentos expuestos en la etapa de descargos y alegatos, as\u00ed como en el da\u00f1o \u00a0 que ocasionar\u00eda la medida de deportaci\u00f3n a los derechos a la unidad familiar y a \u00a0 tener una familia del menor de edad Luciano Duarte Le\u00f3n. Por ello, insisti\u00f3 en \u00a0 que era un deber de Migraci\u00f3n Colombia consultar y valorar la situaci\u00f3n familiar \u00a0 del menor hijo del accionante[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Director por medio \u00a0 de la Resoluci\u00f3n del veintisiete (27) de septiembre de 2017, notificada el once \u00a0 (11) de octubre del mismo a\u00f1o, resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n en el sentido \u00a0 de confirmar la decisi\u00f3n impugnada, respondiendo a cada uno de los argumentos \u00a0 que sustentaron el recurso sobre la base de las pruebas aportadas al proceso. En \u00a0 cuanto a la situaci\u00f3n familiar del menor, la entidad reiter\u00f3 las consideraciones \u00a0 realizadas en la resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n. Por su parte, la Subdirectora de \u00a0 Verificaci\u00f3n Migratoria, mediante Resoluci\u00f3n del doce (12) de junio de 2018, \u00a0 solucion\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n en el sentido de confirmar de manera \u00edntegra \u00a0 la sanci\u00f3n contra el accionante, argumentando que esta fue \u201cproporcional, \u00a0 objetiva y razonable, teniendo en cuenta las condiciones personales favorables \u00a0[del actor] entre ellas lo que respecta a la existencia de su menor hijo, no \u00a0 obstante que la unidad y continuidad de la familia de origen del menor fue y se \u00a0 mantiene en estado de separaci\u00f3n tal y como lo confiesa el [sancionado] y \u00a0 as\u00ed fue verificado\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir del an\u00e1lisis \u00a0 minucioso de las piezas procesales allegadas en el tr\u00e1mite de las instancias \u00a0 ante los jueces de tutela y en sede de revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, \u00a0 constata la Sala que, prima facie, Migraci\u00f3n Colombia agot\u00f3 cada una de \u00a0 las etapas que integran el procedimiento administrativo sancionatorio, en los \u00a0 t\u00e9rminos que dispone la ley (Decreto 1067 de 2015 y Resoluci\u00f3n 0714 de 2015) y\u00a0 \u00a0 procurando garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n del \u00a0 extranjero, quien tuvo la posibilidad de participar de manera permanente en \u00a0 todas las fases del proceso que concluy\u00f3 con su deportaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Despu\u00e9s de revisar las \u00a0 razones que sustentaron los cargos, los descargos, los alegatos y la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada, desde la perspectiva del derecho al debido proceso, en su faceta de \u00a0 motivaci\u00f3n de las sanciones administrativas (ver supra, numerales \u00a0 50 a 60), la Sala concluye que el argumento alusivo a la violaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por no estar demostrada la responsabilidad en la comisi\u00f3n de la \u00a0 falta al r\u00e9gimen migratorio no est\u00e1 llamado a prosperar. Lo anterior, comoquiera \u00a0 que en el tr\u00e1mite del procedimiento administrativo qued\u00f3 demostrado que \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia (i) recaud\u00f3 las pruebas que demostraron la presentaci\u00f3n de un \u00a0 documento inexistente para obtener la expedici\u00f3n de las visas; (ii) motiv\u00f3 de \u00a0 manera razonable la adecuaci\u00f3n de dicha conducta a los t\u00e9rminos de la falta \u00a0 migratoria por fraude en la obtenci\u00f3n de dichos documentos; y (iii) desvirtu\u00f3 \u00a0 con argumentos fundados en la ley y la jurisprudencia constitucional la tesis \u00a0 planteada por la defensa en cuanto a la ausencia de intenci\u00f3n en la comisi\u00f3n de \u00a0 la falta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De ah\u00ed que, para la \u00a0 Sala el cargo por violaci\u00f3n del debido proceso que alude a la ausencia de \u00a0 responsabilidad administrativa del ciudadano cubano no es en s\u00ed mismo un defecto \u00a0 que comprometa la eficacia del derecho invocado, sino que tan solo se trata de \u00a0 una reproducci\u00f3n de los argumentos que fueron planteados y no acogidos al \u00a0 interior del proceso administrativo sancionatorio. Por ello, y en la medida que \u00a0 la funci\u00f3n del juez constitucional no es reabrir debates legales que finalizaron \u00a0 en las instancias administrativas que se surtieron con apego a las garant\u00edas \u00a0 procesales, la Sala mantendr\u00e1 inc\u00f3lume lo dispuesto en el acto administrativo \u00a0 se\u00f1alado, en cuanto a la declaratoria de responsabilidad administrativa del \u00a0 accionante por haber infringido el r\u00e9gimen migratorio por haber sido probadas \u00a0 las causales que configuran las sanciones migratorias de forma objetiva y \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 corresponde a la Sala determinar si la restricci\u00f3n del derecho a la unidad familiar \u00a0 de los ni\u00f1os derivada de la medida de deportaci\u00f3n es constitucionalmente v\u00e1lida, \u00a0 esto es, si la autoridad migratoria cumpli\u00f3 con el deber de evaluar el v\u00ednculo \u00a0 familiar del accionante y de su menor hijo, as\u00ed como las condiciones \u00a0 particulares de este \u00faltimo, previo a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0 deportaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con relaci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n familiar del extranjero y de su menor hijo, durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, Migraci\u00f3n Colombia manifest\u00f3 que, con \u00a0 antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de deportaci\u00f3n, \u201cconoc\u00eda que el \u00a0 extranjero tiene un hijo colombiano menor de edad\u201d, pues \u201cindag\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n familiar de este, siendo informados por parte de la madre del menor \u00a0 que \u00e9l se encontraba bajo su cuidado y el de su abuela materna\u201d. Por ello, \u201cconsider\u00f3 \u00a0 que si bien existe un v\u00ednculo familiar entre padre e hijo, en este caso, el \u00a0 v\u00ednculo no era muy estrecho\u201d. De ah\u00ed que, la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n de \u00a0 deportaci\u00f3n por tres (3) a\u00f1os, siendo la m\u00e1xima para este tipo de medida diez \u00a0 (10) a\u00f1os, fue contemplada como una medida \u201cproporcional, objetiva y \u00a0 razonable, para la infracci\u00f3n cometida\u201d. Unido a ello, aport\u00f3 copia del acta \u00a0 de visita de verificaci\u00f3n migratoria realizada al domicilio del ni\u00f1o Luciano \u00a0 Duarte Le\u00f3n, el treinta (30) de mayo de 2019, donde la abuela materna manifest\u00f3 \u00a0 que este se encuentra bajo su cuidado desde que la madre sali\u00f3 del pa\u00eds, y que \u00a0 el padre (accionante) aporta de manera espor\u00e1dica para la manutenci\u00f3n y \u201clo \u00a0 visita de vez en cuando, ya que lleva una vida muy desordenada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluye que \u00a0 las anteriores afirmaciones carecen de fundamento f\u00e1ctico y probatorio, toda vez \u00a0 que los elementos de juicio anexos al expediente del proceso migratorio \u00a0 demuestran lo siguiente: (i) las labores realizadas en la etapa preliminar de \u00a0 investigaci\u00f3n registraron informaci\u00f3n precaria del n\u00facleo familiar del \u00a0 extranjero al omitir referirse a la existencia de su menor hijo Luciano (ver \u00a0 supra, numeral 6, 7 y 86); (ii) ni en la fase probatoria ni en otro momento del \u00a0 proceso se dispuso la pr\u00e1ctica de prueba id\u00f3nea para evaluar el v\u00ednculo familiar \u00a0 del ciudadano cubano con su menor hijo nacional colombiano, pese a que desde el \u00a0 comienzo de la actuaci\u00f3n la entidad tuvo conocimiento del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento del menor (ver supra, numeral \u00a0 74); y (iii) la visita de verificaci\u00f3n migratoria al hogar del ni\u00f1o \u00a0 fue realizada con posterioridad a la expedici\u00f3n de las resoluciones de \u00a0 deportaci\u00f3n y de las que resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n (ver \u00a0 supra, numeral 20).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la motivaci\u00f3n de las \u00a0 resoluciones atacadas y los argumentos presentados en sede de revisi\u00f3n ante la \u00a0 Corte, es claro que Migraci\u00f3n Colombia justifica su actuaci\u00f3n frente a los \u00a0 derechos del menor hijo del accionante y defiende la prevalencia del ejercicio \u00a0 de las facultades migratorias del Estado sobre el derecho de los ni\u00f1os a tener \u00a0 una familia y no ser separada de ella, al considerar que la sentencia T-215 de \u00a0 1996 fij\u00f3 la regla seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n de los derechos anotados \u201cno \u00a0 son compatibles con acciones fraudulentas y de enga\u00f1o\u201d y que \u201cno sirven \u00a0 para eludir la responsabilidad penal\u201d[89]. \u00a0 No obstante, advierte la Sala que la interpretaci\u00f3n hecha por la accionada sobre \u00a0 el precedente judicial referido no se ajusta a la Constituci\u00f3n, toda vez que \u00a0 anula por completo las garant\u00edas constitucionales m\u00ednimas que tienen los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as cuando se adoptan medidas legales que limitan la unidad familiar, pues \u00a0 exonera a la autoridad migratoria del deber de valorar en detalle la situaci\u00f3n \u00a0 familiar del extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 antelaci\u00f3n (ver supra, secci\u00f3n II.E), el ejercicio de la potestad migratoria del Estado entra en \u00a0 colisi\u00f3n con la eficacia de derechos fundamentales de los extranjeros y, en \u00a0 especial, de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, tal y como ocurre en el presente caso por la \u00a0 orden de deportaci\u00f3n impuesta contra un ciudadano cubano que es padre de un \u00a0 menor hijo de nacionalidad colombiana. La jurisprudencia ha establecido que la \u00a0 forma de armonizar los derechos y principios en tensi\u00f3n es el cumplimiento de \u00a0 los requerimientos constitucionales y legales exigidos para la intervenci\u00f3n a la \u00a0 unidad familiar (ver supra, numerales 61 a 70). En el contexto migratorio, esa garant\u00eda se concreta en el deber \u00a0 de evaluar de forma detallada \u00a0 y diligente los eventuales v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos de paternidad o \u00a0 maternidad que la persona extranjera involucrada mantenga en el pa\u00eds con \u00a0 menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, en la \u00a0 medida que se verific\u00f3 el incumplimiento del deber mencionado (ver supra, \u00a0 numeral 89) y teniendo en cuenta que este ha sido entendido como un \u00a0 componente del debido proceso, cuyo desconocimiento afecta el inter\u00e9s superior \u00a0 del menor, la Sala concluye que la entidad accionada viol\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo del accionante, por no haber analizado sus condiciones \u00a0 familiares y, en consecuencia, vulner\u00f3 el derecho fundamental del menor Luciano \u00a0 Duarte Le\u00f3n a tener una familia y no ser separado de ella, por no haber evaluado \u00a0 ni haber tenido en cuenta para definir y graduar la sanci\u00f3n migratoria, la \u00a0 realidad del v\u00ednculo familiar con su padre ni tampoco las consecuencias \u00a0 negativas que se podr\u00edan derivar de la medida de deportaci\u00f3n para sus \u00a0 condiciones personales, familiares, sociales y econ\u00f3micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de lo \u00a0 anterior, la Sala conceder\u00e1 el amparo del derecho fundamental vulnerado y, en \u00a0 consecuencia, primero, dejar\u00e1 sin efectos los actos administrativos por medio de \u00a0 los cuales se resolvieron los recursos de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0 Segundo, dejar\u00e1 parcialmente sin efectos la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la deportaci\u00f3n \u00a0 y prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds contra el accionante, en lo que tiene que ver \u00a0 con la imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n sin tener en cuenta la situaci\u00f3n familiar del \u00a0 tutelante. Por consiguiente, se ordenar\u00e1 a Migraci\u00f3n Colombia que modifique la \u00a0 resoluci\u00f3n en lo pertinente, para, en su lugar, eval\u00fae y defina cu\u00e1l es el \u00a0 estado del v\u00ednculo familiar entre el actor y su menor hijo. El resultado de esta \u00a0 averiguaci\u00f3n, en conjunto con la naturaleza de la infracci\u00f3n y los criterios \u00a0 previstos en la ley para la valoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n[90], deber\u00e1n ser tenidos en cuenta para \u00a0 determinar y graduar la imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n. Finalmente, Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia podr\u00e1, en el marco de sus competencias, conferir al ciudadano cubano el salvoconducto de \u00a0 permanencia temporal en el pa\u00eds, con el \u00e1nimo de regularizar su situaci\u00f3n de \u00a0 forma transitoria, en tanto, se revisa nuevamente la resoluci\u00f3n y se expide un \u00a0 nuevo acto administrativo que valore la situaci\u00f3n del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para tal efecto, la \u00a0 entidad, en uso de las \u00a0 facultades que le asisten, podr\u00e1 emplear el mecanismo que considere adecuado \u00a0 para los fines expuestos, por ejemplo, requerir el auxilio t\u00e9cnico y cient\u00edfico \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para determinar la verdadera \u00a0 situaci\u00f3n familiar[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo \u00a0 estudio, le correspondi\u00f3 a la Sala revisar los fallos que resolvieron la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por el ciudadano cubano Tirso Oriol Duarte Lescay, por \u00a0 intermedio de apoderado judicial y en representaci\u00f3n de su menor hijo Luciano \u00a0 Duarte Le\u00f3n, contra las resoluciones por medio de las cuales Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 dispuso la deportaci\u00f3n y prohibici\u00f3n al pa\u00eds por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 Los cargos por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso se concretan en, primero, \u00a0 indebida motivaci\u00f3n por la ausencia de responsabilidad en la comisi\u00f3n de la \u00a0 falta migratoria, y segundo, omisi\u00f3n en la evaluaci\u00f3n de la situaci\u00f3n familiar \u00a0 del extranjero y, en efecto, del v\u00ednculo familiar con su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala, primero, encontr\u00f3 que no cabe reproche \u00a0 constitucional alguno sobre la declaratoria de responsabilidad administrativa \u00a0 del extranjero, en lo que respecta a las causales de fraude en la obtenci\u00f3n de \u00a0 visado colombiano, por cuanto se soport\u00f3 en el material probatorio conducente y \u00a0 se agotaron todas las fases del procedimiento sancionatorio, procurando el \u00a0 ejercicio del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n sobre este punto. A lo \u00a0 anterior, se suma el hecho que salvo algunas excepciones, los extranjeros tienen \u00a0 los mismos derechos que los nacionales colombianos, sin embargo, esto conlleva \u00a0 deberes en raz\u00f3n a que deben cumplir con las obligaciones que el Legislador \u00a0 establece para todos los que se encuentran en el territorio nacional en cuanto \u00a0 al acatamiento de la Constituci\u00f3n, las leyes y el respeto a las autoridades, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en segundo \u00a0 lugar, constat\u00f3 que la autoridad accionada, a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 errada del precedente constitucional, incumpli\u00f3 el deber de evaluar desde el \u00a0 inicio y hasta el final del proceso migratorio, el contexto familiar del \u00a0 sancionado y la realidad del v\u00ednculo paterno que este sostiene con su menor \u00a0 hijo, nacido en territorio colombiano. Por lo cual, se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes \u00a0 que se indican a continuaci\u00f3n (ver supra, numeral \u00a0 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u2013 REVOCAR, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia proferida en segunda instancia por \u00a0 la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Cali, Valle del Cauca, el once (11) de diciembre de 2018, y el fallo del juez \u00a0 de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Penal Especializado de \u00a0 Cali, Valle del Cauca, el veintid\u00f3s (22) de octubre de 2018; y en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo del derecho al debido proceso administrativo del se\u00f1or Tirso Oriol \u00a0 Duarte Lescay, en conexidad con el derecho del menor de edad Luciano Duarte Le\u00f3n \u00a0 a tener una familia y no ser separado de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. &#8211; \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS PARCIALMENTE la Resoluci\u00f3n No. 20177080010676 del veintid\u00f3s \u00a0 (22) de junio de 2017, expedida por el Director Regional Occidente de Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia, \u201cPor medio de la cual se decide una deportaci\u00f3n del territorio \u00a0 colombiano\u201d, en lo que tiene que ver con la imposici\u00f3n de dicha sanci\u00f3n sin \u00a0 tener en cuenta la situaci\u00f3n familiar de la accionante. En consecuencia, ORDENAR a Migraci\u00f3n Colombia que, dentro del t\u00e9rmino de los quince \u00a0 (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, modifique \u00a0 esta resoluci\u00f3n en lo pertinente, para, en su lugar, eval\u00fae y defina cu\u00e1l es el \u00a0 estado del v\u00ednculo familiar entre el actor y su menor hijo. El resultado de esta \u00a0 averiguaci\u00f3n, en conjunto con la naturaleza de la infracci\u00f3n y los criterios \u00a0 previstos en la ley para la valoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n, deber\u00e1 ser tenido en \u00a0 cuenta para determinar y graduar la imposici\u00f3n de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 \u00a0En virtud de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. 20185020000296 de doce \u00a0 (12) de junio de 2018, expedida por la Subdirectora de Verificaci\u00f3n Migratoria \u00a0 de Migraci\u00f3n Colombia, \u201cPor medio de la cual se resuelve un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n\u201d; y la \u00a0 Resoluci\u00f3n No.20177080016406 de veintisiete (27) de septiembre de 2017, expedida \u00a0 por el Director Regional Occidente de esta entidad, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 resuelve un recurso de reposici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013LIBRAR \u00a0 las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed \u00a0 como \u00a0DISPONER las notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a \u00a0 trav\u00e9s del Juzgado Quinto \u00a0 Penal Especializado de Cali, Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver \u00a0 folio 11 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la Visa tipo TP-10, equivalente hoy a Visa Migrante, \u00a0 autorizada el siete (7) de enero de 2014, con vigencia hasta el seis (6) de \u00a0 enero de 2017, el accionante naci\u00f3 doce (12) de abril de 1978. Ver folio 61 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Nacimiento, el menor Luciano \u00a0 Duarte Le\u00f3n, nacido el dieciocho (18) de febrero de 2015 en la ciudad de Cali, \u00a0 Colombia, es hijo de la ciudadana colombiana Helen Elisa Le\u00f3n Mesa y del \u00a0 ciudadano cubano Tirso Oriol Duarte Lescay. Ver folio 38 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El \u00a0 apoderado del accionante aport\u00f3 con el escrito de tutela copia de una noticia, \u00a0 sin fecha, publicada en la p\u00e1gina web www.mundohispanico.com, en la que se \u00a0 relata que agentes federales de U.S.A. capturaron en la ciudad de Houston al \u00a0 se\u00f1or Luis De Jes\u00fas Rodr\u00edguez y a su novia Helen Le\u00f3n Mesa, por el cargo de \u00a0 tr\u00e1fico sexual. Ver folio 41 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver \u00a0 folio 50 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Decreto 1067 de 2015 \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico \u00a0 Reglamentario del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia simple de la Resoluci\u00f3n No. 201770500000536 de enero \u00a0 veinticuatro (24) de 2017, expedida por Migraci\u00f3n Colombia. Folios 15 a 17 del \u00a0 cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver \u00a0 folios 16 a 19 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver \u00a0 folios 82 a 85 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver folio 100 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver folio 4 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver folio 13 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver folio 4 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Migraci\u00f3n Colombia aport\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, copias de los memoriales presentados por el apoderado del actor para \u00a0 (i) formular alegatos de conclusi\u00f3n e (ii) interponer los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n, en subsidio apelaci\u00f3n, contra el acto administrativo que orden\u00f3 la \u00a0 deportaci\u00f3n y prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os. \u00a0 Ver folios 61 a 64 y 74 a 81 del cuaderno No. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver folios 103 y 104 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver folio 86 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Seg\u00fan consta en la copia de la Constancia de Investigaci\u00f3n \u00a0 expedida por la asistente del Fiscal 67 Seccional Cali, el treinta (30) de mayo \u00a0 de 2019. Ver folio 90 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La demanda de tutela primigenia, admitida el trece (13) de \u00a0 marzo de 2017, correspondi\u00f3 por reparto en primera instancia al Juzgado Trece de \u00a0 Familia de Oralidad de Cali, quien neg\u00f3 el amparo solicitado, y en segunda \u00a0 instancia a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali, quien confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo. El n\u00famero de radicado de \u00a0 dicho proceso es 76001311001320170003400. Ver folios 91 a 102 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Adicionalmente, el apoderado judicial solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 la recepci\u00f3n de la declaraci\u00f3n juramentada del accionante, para constatar la \u00a0 informaci\u00f3n relatada en la respuesta y ampliar los detalles sobre lo que se \u00a0 estimara pertinente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver \u00a0 folio 56 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver folio 53 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Seg\u00fan consta en la copia del Acta de Visita de Verificaci\u00f3n \u00a0 Migratoria, expedida el treinta (30) de mayo de 2019, los funcionarios de \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia visitaron el inmueble en el que reside el ni\u00f1o Luciano Duarte \u00a0 Le\u00f3n, hijo del accionante, y Adriana Mesa Cardona, abuela materna del menor, \u00a0 para realizar verificaci\u00f3n de car\u00e1cter migratorio soportado en la Orden de \u00a0 Trabajo No.1044. En el tr\u00e1mite de la diligencia la se\u00f1ora Mesa Cardona inform\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201c(\u2026) el menor Luciano Duarte Le\u00f3n se encuentra a su cuidado \u00a0 actualmente, desde que la madre del menor la se\u00f1ora HELEN ELISA LE\u00d3N [sic] \u00a0 sali\u00f3 del pa\u00eds. El menor LUCIANO [sic] se encuentra estudiando en la \u00a0 guarder\u00eda \u201cLA CASITA DEL RUISE\u00d1OR\u201d [sic]. Espor\u00e1dicamente el se\u00f1or TIRSO \u00a0 ORIOL [sic] aporta a la manutenci\u00f3n del ni\u00f1o y lo visita de vez en \u00a0 cuando, ya que lleva una vida muy desordenada.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver \u00a0 folio 57 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, en el art\u00edculo 43 establece: \u201c1.Copia \u00a0 aut\u00e9ntica del Registro Civil de Matrimonio colombiano, o de la Escritura \u00a0 P\u00fablica, Providencia Judicial o Acta de Conciliaci\u00f3n en donde se declara la \u00a0 existencia de la Uni\u00f3n Marital de Hecho. 2. Carta de solicitud de la visa \u00a0 suscrita por el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente colombiano acompa\u00f1ada de copia \u00a0 sencilla de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y poder especial otorgado por este al \u00a0 extranjero para solicitar dicha visa. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver \u00a0 folios 105 a 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, \u00a0 T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto 2591 de 1991, \u00a0 art\u00edculo 8. La tutela como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado \u00a0 deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reiterado que, \u201ctodo ser humano que se halle en territorio colombiano puede \u00a0 ejercer la acci\u00f3n, o, en el evento en que no se encuentre all\u00ed, cuando la \u00a0 autoridad o particular con cuya acci\u00f3n u omisi\u00f3n se vulnera el derecho \u00a0 fundamental se halle en Colombia.\u201d Ver, entre otras, sentencias T-1020 de \u00a0 2003, T-493 de 2007, T-250 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver folios 14 y 15 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver folios 103 y 104 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ver, entre otras, sentencias T-1020 de 2003, T-493 de 2007, T-250 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver folios 45 y 46 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver folio 103 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1437 de 2011, Cap\u00edtulo XI, art\u00edculos 229 al 241. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El art\u00edculo 233 de la Ley 1437 de 2011 establece que, por \u00a0 regla general, cuando se solicite el decreto de una medida cautelar el juez debe \u00a0 correr traslado de esta al demandado, para que este se pronuncie en el t\u00e9rmino \u00a0 de \u201ccinco (5) d\u00edas\u201d (se advierte que el art\u00edculo 234 de la Ley 1437 de 2011 \u00a0 contempla las medidas cautelares de urgencia. La disposici\u00f3n establece que desde \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n a la otra parte, el \u00a0 Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos \u00a0 los requisitos para su adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0 agotar el tr\u00e1mite regular previsto en el art\u00edculo anterior. Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 \u00a0 comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada en el auto que la decrete). Vencido este \u00faltimo, seg\u00fan el mismo \u00a0 precepto, el funcionario cuenta con un t\u00e9rmino de \u201cdiez (10) d\u00edas\u201d para proferir \u00a0 el auto que decida las medidas cautelares. Contra la decisi\u00f3n que las concede \u00a0 proceden los recursos de apelaci\u00f3n y s\u00faplica, seg\u00fan el caso, los cuales se \u00a0 confieren en el efecto devolutivo (de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 323 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, ello supone que no se suspende el cumplimiento \u00a0 de la providencia, ni el curso del proceso) y deben ser resueltos en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de 20 d\u00edas. Ver, sentencia C-284 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencias T-215 de 1996, T-956 de \u00a0 2013, T-500 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] En ese mismo sentido, se pueden consultar lo dispuesto por \u00a0 la Corte en las sentencias T-215 de 1996, T-956 de 2013, T-500 de 2018, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia T-216 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional, sentencias T-215 de 1996, T-321 de \u00a0 1996, T-321 de 2005, T-250 de 2017, SU-667 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] As\u00ed lo dispone expresamente el art\u00edculo 2.2.1.11.2 del \u00a0 Decreto 1067 de 2015 modificado por el art\u00edculo 43 del Decreto 1743 de 2015 y el \u00a0 pre\u00e1mbulo de la Resoluci\u00f3n 6045 de 2017, \u201cPor la cual se dictan disposiciones en \u00a0 materia de visas y deroga la Resoluci\u00f3n 5512 del 4 de septiembre de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Acerca de la titularidad y posibilidad de exigibilidad de \u00a0 los derechos fundamentales por parte de los extranjeros, se puede consultar la \u00a0 sentencia C-834 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre el particular, la Corte ha se\u00f1alado que, \u201c(\u2026) en \u00a0 ning\u00fan caso las autoridades administrativas pueden desconocer la vigencia y \u00a0 alcance de los derechos fundamentales ni los inherentes a la persona humana, \u00a0 garantizados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los Tratados Internacionales en el \u00a0 caso de los extranjeros, as\u00ed se encuentren en condiciones de permanencia \u00a0 irregular.\u201d Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2005. Este criterio ha sido \u00a0 reiterado por la Corte Constitucional en las sentencias T-956 de 2013 y T-338 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En relaci\u00f3n con \u00a0 lo anterior, consultar los fundamentos expuestos en la sentencia T-295 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En este mismo sentido, se puede consultar la sentencia \u00a0 T-956 de 2013 y T-295 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencias T-178 de 1993, T-215 de \u00a0 1996, T-956 de 2013 y T-500 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha precisado \u00a0 que \u201c[s]i el ejercicio de las facultades discrecionales en cada caso no se \u00a0 hace con adecuada motivaci\u00f3n y con sujeci\u00f3n a los procedimientos \u00a0 correspondientes, se comprometen los derechos fundamentales del ciudadano \u00a0 extranjero, los cuales, la Constituci\u00f3n les garantiza y las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica est\u00e1n obligadas a proteger, y puede dar lugar adem\u00e1s, al ejercicio de \u00a0 las acciones correspondientes, a fin de que a aqu\u00e9l se le garanticen de manera \u00a0 efectiva los derechos de los cuales es titular\u201d. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-321 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] De acuerdo con el marco normativo, la visa constituye la \u00a0 autorizaci\u00f3n que otorga un Estado para el ingreso y permanencia de un extranjero \u00a0 en el territorio nacional; existen diferentes clasificaciones de dicha \u00a0 autorizaci\u00f3n, en la actualidad se divide en visa de visitante, visa de migrante \u00a0 y visa de residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] As\u00ed lo dispone \u00a0 expresamente el art\u00edculo 2.2.1.11.7.6 del Decreto 1067 de 2015, \u201cPor medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0 del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores\u201d y el pre\u00e1mbulo de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio \u00a0 de 2015, \u201cPor la cual se establecen los criterios para el cumplimiento de \u00a0 obligaciones migratorias y el procedimiento sancionatorio de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] De conformidad con el art\u00edculo 48 de la Ley 1437 de 2011 en \u00a0 los procesos administrativos sancionatorios, la pr\u00e1ctica de pruebas regularmente \u00a0 debe surtirse en un t\u00e9rmino no mayor a 30 d\u00edas. Cuando sean 3 o m\u00e1s investigados \u00a0 o las pruebas se deban practicar en el exterior el t\u00e9rmino probatorio podr\u00e1 ser \u00a0 hasta de 60 d\u00edas. Ser\u00e1n rechazadas de manera motivada aquellas pruebas que sean \u00a0 inconducentes, impertinentes y superfluas (art\u00edculo 47 \u00a0 ibidem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Art\u00edculo 29 de \u00a0 la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En el caso concreto, Migraci\u00f3n Colombia aport\u00f3 en sede de \u00a0 revisi\u00f3n la copia de la Gu\u00eda para la verificaci\u00f3n y el desarrollo del procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio en materia migratoria, la cual, ya hab\u00eda sido \u00a0 estudiada y resumida por la Corte en la \u00a0 sentencia T-295 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 49 de la Ley 1437 de 2011 y art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015 \u00a0 de acuerdo con el cual: \u201cLa valoraci\u00f3n de la sanci\u00f3n atender\u00e1 los principios de \u00a0 proporcionalidad, objetividad y razonabilidad, argumentando en el acto \u00a0 administrativo que decide, la descripci\u00f3n t\u00edpica de los hechos atribuibles al \u00a0 sujeto de control. La motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n deber\u00e1 integrar el an\u00e1lisis de \u00a0 los deberes impuestos por la norma migratoria, los hechos constitutivos de \u00a0 infracci\u00f3n, la clasificaci\u00f3n de la falta y si existen criterios que aten\u00faan, \u00a0 agravan o exoneran de la misma al sujeto de verificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] De acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 28 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015: \u201cPara imponer o no \u00a0 la sanci\u00f3n, el funcionario competente deber\u00e1 ajustarse en todo momento a las \u00a0 reglas de la l\u00f3gica, a las m\u00e1ximas de la experiencia y a los conocimientos \u00a0 t\u00e9cnicos del ejercicio migratorio, lo cual deber\u00e1 quedar plasmado en el \u00a0 razonamiento probatorio empleado en el texto de la Resoluci\u00f3n como forma de \u00a0 controlar su racionalidad y coherencia en la dosificaci\u00f3n sancionatoria, si a \u00a0 ello hubiere lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Resoluci\u00f3n proferida por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Contra su imposici\u00f3n proceden los recursos de la sede \u00a0 administrativa, en el efecto suspensivo. Ver, art\u00edculo 2.2.1.13.1 del Decreto \u00a0 1067 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El art\u00edculo 2.2.1.13.1 (modificado por el art\u00edculo 68 del \u00a0 Decreto 1743 de 2015) del Decreto 1067 de 2015 contempla otras causales \u00a0 distintas a las mencionadas que dan lugar a la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 econ\u00f3micas. Para la graduaci\u00f3n de las sanciones econ\u00f3micas a que haya lugar se \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta el comportamiento del infractor, la gravedad de la falta, su \u00a0 reincidencia o renuencia. Sobre el particular, se pueden consultar los art\u00edculos \u00a0 2.2.1.13.2 y 2.2.1.13.3 del Decreto 1067 de 2015 y art\u00edculos 16, 30 y 31 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015. Dichas \u00a0 disposiciones se encuentran en armon\u00eda directa con lo previsto en el art\u00edculo 50 \u00a0 de la Ley 1437 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El extranjero que sea objeto de una medida de deportaci\u00f3n \u00a0 solo podr\u00e1 ingresar al territorio nacional una vez transcurrido el t\u00e9rmino de la \u00a0 sanci\u00f3n que establezca la resoluci\u00f3n respectiva, que no debe ser inferior a 6 \u00a0 meses ni superior a 10 a\u00f1os, previa expedici\u00f3n de la visa otorgada por las \u00a0 Oficinas Consulares de la Rep\u00fablica (Art\u00edculo \u00a02.2.1.13.1.3 del Decreto 1067 de 2015 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 69 del Decreto 1743 de 2015) Contra esta determinaci\u00f3n proceden los recursos del \u00a0 procedimiento administrativo (Art\u00edculo \u00a02.2.1.13.1.1 del Decreto 1067 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Lo anterior, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2.2.1.11.2.12 del \u00a0 Decreto 1067 de 2015 de acuerdo con el cual la permanencia irregular de un \u00a0 extranjero en el territorio nacional tiene lugar en los siguientes casos: 1. \u00a0 Cuando se dan los supuestos mencionados en el art\u00edculo 2.2.1.11.2.4 del decreto \u00a0 (ingreso al pa\u00eds por lugar no habilitado; ingreso al pa\u00eds por lugar habilitado \u00a0 pero evadiendo u omitiendo el control migratorio e ingreso al pa\u00eds sin la \u00a0 correspondiente documentaci\u00f3n o con documentaci\u00f3n falsa) 2. Cuando el extranjero \u00a0 habiendo ingresado legalmente permanece en el pa\u00eds una vez vencido el t\u00e9rmino \u00a0 concedido en la visa o permiso respectivo. 3. Cuando permanece en el territorio \u00a0 nacional con documentaci\u00f3n falsa. 4. Cuando el permiso otorgado al extranjero ha \u00a0 sido cancelado. En el mismo sentido, lo prev\u00e9 el art\u00edculo 15 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Contra la decisi\u00f3n que imponga la medida de expulsi\u00f3n, con \u00a0 fundamento en cualquiera de los supuestos mencionados, proceden los recursos de \u00a0 la sede administrativa en el efecto suspensivo Ver, art\u00edculo 2.2.1.13.2.1 del \u00a0 Decreto 1067 de 2015 y art\u00edculo 16 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El art\u00edculo 2.2.1.13.2.3 del Decreto 1067 de 2015 establece \u00a0 expresamente la medida de expulsi\u00f3n como pena accesoria impuesta mediante \u00a0 sentencia ejecutoriada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En la sentencia T-311 de 2017, la Corte precis\u00f3 que para \u00a0 comprender el derecho de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as a tener una familia y no ser \u00a0 separado de ella, previsto en el art\u00edculo 44 de la Carta, es necesario estudiar \u00a0 el concepto de familia, el cual fue adoptado en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 42 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa familia es el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad. Se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, \u00a0 por la decisi\u00f3n libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la \u00a0 voluntad responsable de conformarla\u201d. Se\u00f1al\u00f3 la Corte que la anterior \u00a0 definici\u00f3n parece referirse a lo que se ha entendido por \u201cfamilia nuclear\u201d. Sin \u00a0 embargo, con el segundo enunciado \u2013esto es la voluntad responsable de \u00a0 conformarla- se ampl\u00eda esta noci\u00f3n a una comprensiva de otras formas familiares. \u00a0 En efecto, la evoluci\u00f3n de los instrumentos internacionales y de la \u00a0 jurisprudencia constitucional es apenas l\u00f3gica en virtud del car\u00e1cter \u00a0 sociol\u00f3gico de la noci\u00f3n de familia, la cual se encuentra permeada por el tiempo \u00a0 y el contexto en el que se analice. As\u00ed, el derecho a tener una familia, como \u00a0 enunciado normativo, cuenta con una \u00edntima vinculaci\u00f3n con la sociedad y con su \u00a0 evoluci\u00f3n como n\u00facleo de ella. Si la Constituci\u00f3n debe ser la mayor muestra de \u00a0 un derecho que responda a las necesidades reales de la poblaci\u00f3n de un pa\u00eds, es \u00a0 claro que ella no puede ser inmune al cambio y el concepto de familia no es la \u00a0 excepci\u00f3n pues, tal vez, como ninguna otra instituci\u00f3n, es sensible a los \u00a0 cambios y a la conformaci\u00f3n de la sociedad. En la sentencia C-577 de 2011, se \u00a0 reconoci\u00f3 esta realidad al estudiar las acusaciones presentadas en contra de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cun hombre y una mujer\u201d contenida \u2013entre otras disposiciones- en el \u00a0 art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Civil. En esa oportunidad la Corte reconoci\u00f3 que en una \u00a0 sociedad plural no puede existir un \u00fanico concepto excluyente de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, sentencia T-956 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En esta ocasi\u00f3n, la Corte conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela que \u00a0 interpuso una extranjera, en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus dos hijos \u00a0 menores, contra un juez penal, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la familia y los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as y, \u00a0 en efecto, obtener la revocatoria de la sentencia que le impuso como pena \u00a0 accesoria la expulsi\u00f3n del pa\u00eds. La Corte concedi\u00f3 la tutela solicitada como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, al considerar que \u00a0 la accionante pod\u00eda solicitar al juez penal que hiciera cesar la pena accesoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En aquella oportunidad, se estudi\u00f3 la situaci\u00f3n de un \u00a0 ciudadano alem\u00e1n a quien el DAS le impuso medida sancionatoria de deportaci\u00f3n y \u00a0 la prohibici\u00f3n de ingreso al pa\u00eds por el t\u00e9rmino de 1 a\u00f1o tras haber sobrepasado \u00a0 el periodo autorizado de permanencia en el territorio -90 d\u00edas-. Su esposa quien \u00a0 present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de sus hijos de 6 a\u00f1os y 20 \u00a0 meses, adujo que dicha determinaci\u00f3n desconoci\u00f3 que hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os hab\u00eda \u00a0 construido un hogar con dicho ciudadano. La Sala Octava de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que \u00a0 la actuaci\u00f3n adelantada se hab\u00eda ajustado a los par\u00e1metros de la normatividad \u00a0 reglamentaria aplicable y en la actuaci\u00f3n administrativa no se hab\u00eda vulnerado, \u00a0 en principio, forma alguna del procedimiento correspondiente, ni el derecho de \u00a0 defensa ni el debido proceso administrativo. Por el contrario, se advirti\u00f3 que \u00a0 fue la conducta del extranjero la que provoc\u00f3 la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n pues \u00a0 al momento de la deportaci\u00f3n se encontraba en condiciones de \u201cilegal\u201d \u00a0 permanencia y adem\u00e1s nunca solicit\u00f3 pr\u00f3rroga del permiso dado por la autoridad \u00a0 migratoria como tampoco adelant\u00f3 las diligencias correspondientes para obtener \u00a0 visa, que legalizara su permanencia en el pa\u00eds. No obstante, consider\u00f3 la Sala \u00a0 que el actor era padre de dos menores colombianos. Con ellos manten\u00eda una \u00a0 relaci\u00f3n afectiva estable, situaci\u00f3n que no hab\u00eda sido examinada por la \u00a0 autoridad accionada al momento de adoptar la decisi\u00f3n pese a que la Carta \u00a0 Superior establece el deber de garantizar el respeto prevalente de los derechos \u00a0 de los menores. Sobre estas premisas, precis\u00f3 que la ruptura irreparable de \u00a0 v\u00ednculos que se generaba por virtud de la deportaci\u00f3n del padre, as\u00ed fuera \u00a0 temporalmente, se erig\u00eda en una barrera innecesaria e inhumana y, \u201cpor lo tanto, \u00a0 no [pod\u00eda] ser patrocinada indiscriminadamente por la administraci\u00f3n, al aplicar \u00a0 la sanci\u00f3n por estancia irregular en el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Al respecto, ver la Sentencia T-680 de 2002. En aquella \u00a0 oportunidad un ciudadano nicarag\u00fcense invoc\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental a la unidad familiar como consecuencia de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 condenatoria proferida en su contra (por el hecho de haber incurrido en el \u00a0 delito de falsedad material de particular en documento p\u00fablico) que dispuso como \u00a0 pena accesoria la expulsi\u00f3n del territorio nacional. El actor invocaba que tal \u00a0 determinaci\u00f3n ten\u00eda efectos adversos sobre la vigencia de su hogar, integrado \u00a0 por dos menores de edad de 3 y 5 a\u00f1os. La Sala Segunda de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 existencia de una carencia actual de objeto por hecho superado habida cuenta que \u00a0 la pretensi\u00f3n del accionante orientada a obtener la revocatoria de la medida \u00a0 sancionatoria ya hab\u00eda sido satisfecha. No obstante, advirti\u00f3 que la existencia \u00a0 de hijos no pod\u00eda ser aducida como una justificaci\u00f3n para evadir el cumplimiento \u00a0 de decisiones judiciales impuestas en un proceso adelantado con todas las \u00a0 observancias establecidas por la Constituci\u00f3n y la ley por cuanto la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional a los derechos de los ni\u00f1os en ning\u00fan caso pod\u00eda ser pretexto \u00a0 para que los adultos se sustrajeran de sus deberes. Sobre estas premisas, \u00a0 resalt\u00f3 que la conducta del extranjero, desde su ingreso irregular al pa\u00eds, no \u00a0 hab\u00eda sido precisamente la exigida a un padre de familia como principal \u00a0 responsable del bienestar, educaci\u00f3n y cuidado de sus hijos pues alter\u00f3 la \u00a0 vigencia del salvoconducto que le fue otorgado para permanecer en el territorio \u00a0 hasta tanto se resolviera su situaci\u00f3n de asilo pol\u00edtico. En ese orden de ideas, \u00a0 aclar\u00f3 que, si bien el actor se encontraba en libertad por pena cumplida, le \u00a0 correspond\u00eda legalizar lo relacionado con su permanencia en el territorio \u00a0 nacional, sin perjuicio de la facultad administrativa que ten\u00edan las autoridades \u00a0 para autorizar su estancia a fin de que pudiera cumplir con los deberes \u00a0 materiales y morales que le asist\u00edan como padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver folios 11 a 19 del expediente digital aportado por \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia en sede de revisi\u00f3n, que se encuentra en formato CD-ROM en el \u00a0 folio 56 del cuaderno de principal. En adelante, siempre que se cite un folio de \u00a0 dicho proceso se entender\u00e1 que hace parte del expediente digital, salvo que se \u00a0 haga manifestaci\u00f3n en contrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver expediente digital, folio 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver folio 53 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver folio 57 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver folio 95 del expediente digital. El auto anotado, en el \u00a0 numeral tercero, orden\u00f3 allegar como material probatorio la orden de trabajo y \u00a0 el informe de trabajo con sus respectivos anexos, entre los cuales se encontraba \u00a0 la copia del Registro Civil de Nacimiento del menor hijo del accionante. En el \u00a0 numeral cuarto, orden\u00f3 \u201cadelantar las dem\u00e1s diligencias necesarias para el \u00a0 cumplimiento de lo aqu\u00ed ordenado (&#8230;)\u201d. Ver folio 96 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ver folio 115 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver folio 129 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ver folios 173 a 178 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El trece (13) de marzo de 2017, el accionante, por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia, al considerar que fue vulnerado su derecho al debido proceso con el \u00a0 auto del siete (7) de febrero del mismo a\u00f1o, que rechaz\u00f3 las pruebas \u00a0 solicitadas. Entre otras cosas, el apoderado argument\u00f3 que, contrario a lo \u00a0 sostenido por la entidad accionada, s\u00ed era de vital importancia practicar la \u00a0 prueba testimonial al c\u00f3nyuge del actor, porque con ello se demostraba el \u00a0 cumplimiento de los deberes como padre y los efectos negativos que podr\u00eda \u00a0 ocasionar la medida de deportaci\u00f3n al menor. Frente a lo anterior, el Juzgado \u00a0 Trece de Familia de Oralidad de Cali, en sentencia de primera instancia del \u00a0 veintiocho (28) de marzo de 2017, neg\u00f3 el amparo solicitado. En segunda \u00a0 instancia, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, \u00a0 en sentencia del dos (2) de mayo del mismo a\u00f1o, confirm\u00f3 el fallo del a quo. \u00a0Ver folios 204, 221 y 240 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver folio 257 del expediente digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En este punto, con fundamento en lo dispuesto por la Corte \u00a0 en las sentencias C-544 de 1994 y C-054 de 1999, en cuanto al principio de buena \u00a0 fe, el Director manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) el postulado de presunci\u00f3n de buena fe no \u00a0 tiene un car\u00e1cter absoluto, sino que el mismo se ve desvirtuado cuando el \u00a0 extranjero en cuesti\u00f3n act\u00faa sin un m\u00ednimo de prudencia, atenci\u00f3n y cuidado, a \u00a0 fin de evitar una vulneraci\u00f3n, como lo es, el presentar para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 visa de c\u00f3nyuge TP-10, un registro civil de matrimonio en el cual la informaci\u00f3n \u00a0 contenida no se ajusta a la realidad defendida por el investigado, toda vez, que \u00a0 en m\u00faltiples ocasiones el extranjero ha manifestado que su matrimonio se celebr\u00f3 \u00a0 ante notaria y el registro civil denota que el mismo se llev\u00f3 a cabo por lo \u00a0 cat\u00f3lico en la Parroquia Jes\u00fas Obrero de Cali, situaci\u00f3n que no pudo haber \u00a0 pasado por alto un nivel mediano de alfabetismo.\u201d Folio 262 del expediente \u00a0 digital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Con base en lo anterior, impuso en contra del actor la \u00a0 medida de deportaci\u00f3n del pa\u00eds, prohibici\u00f3n de ingreso por el t\u00e9rmino de tres \u00a0 (3) a\u00f1os y, en consecuencia, orden\u00f3 que le fuera expedido un salvoconducto para \u00a0 que pudiera salir del territorio nacional. As\u00ed mismo, inform\u00f3 que en contra de \u00a0 la presente decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a su notificaci\u00f3n, y compulsar copias del \u00a0 expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se investigue el presunto \u00a0 delito de falsedad en documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El apoderado judicial recurri\u00f3 la resoluci\u00f3n anotada, \u00a0 argumentando que (i) Migraci\u00f3n Colombia aplic\u00f3 de manera incorrecta un r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad objetiva, sin tener en consideraci\u00f3n que el extranjero no \u00a0 ten\u00eda la intenci\u00f3n de enga\u00f1ar a las autoridades migratorias, toda vez que el \u00a0 error en el registro del matrimonio era imputable a un tercero que asalt\u00f3 su \u00a0 buena fe; (ii) las pruebas rechazadas en el proceso demostraban que el actor \u00a0 actu\u00f3 de buena fe en el tr\u00e1mite de las visas; y (iii) las circunstancias \u00a0 particulares del hijo menor del accionante no fueron valoradas al momento de \u00a0 definir la sanci\u00f3n de deportaci\u00f3n. Ver folios 74 a 81 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver folio 100 del cuaderno No.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Se precisa que la soluci\u00f3n aplicada al caso concreto en la sentencia T-215 de \u00a0 1996, no puede desconocer la regla seg\u00fan la cual la autoridad de migraci\u00f3n tiene \u00a0 el deber de valorar la situaci\u00f3n familiar del extranjero en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Por lo menos, deber\u00e1 consultarse lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de \u00a0la Ley 1437 de 2011 y en los \u00a0 art\u00edculos 27 y 28 de la Resoluci\u00f3n 0714 del 12 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En ese mismo sentido, se puede consultar lo dispuesto en la \u00a0 sentencia T-215 de 1996.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-530-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-530\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente T-7.224.482 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Tirso \u00a0 Oriol Duarte Lescay, por intermedio de apoderado y en representaci\u00f3n de su menor \u00a0 hijo Luciano Duarte Le\u00f3n, contra la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia. 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