{"id":26922,"date":"2024-07-02T17:18:28","date_gmt":"2024-07-02T17:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-531-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:28","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:28","slug":"t-531-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-531-19\/","title":{"rendered":"T-531-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-531-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-531\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.346.498 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edelmira \u00a0 Melgarejo de Cristancho contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce (12) de noviembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE \u00a0 TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Edelmira \u00a0 Melgarejo de Cristancho interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional \u2013Grupo de Prestaciones Sociales (en adelante, el \u201cMinisterio\u201d) \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 seguridad social y a la dignidad humana, los cuales considera que fueron \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 3842 del 20 de \u00a0 septiembre de 2018, confirmada por la Resoluci\u00f3n No. 6403 del 28 de diciembre \u00a0 del mismo a\u00f1o, por medio de la cual la entidad accionada neg\u00f3 el reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00e9sta reclam\u00f3 por el fallecimiento en \u00a0 combate de su hijo, quien prest\u00f3 sus servicios al Ej\u00e9rcito Nacional en calidad \u00a0 de soldado voluntario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la \u00a0 actora solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales invocados; y (ii) ordenar a la entidad accionada que reconozca y \u00a0 pague a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Joselin \u00a0 Cristancho Melgarejo ingres\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado voluntario el 1\u00b0 \u00a0 de abril de 1993. Posteriormente, como consecuencia de su muerte \u201cen combate \u00a0 y por acci\u00f3n directa del enemigo\u201d[1], fue dado de baja el 21 de septiembre de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, mediante Resoluci\u00f3n No .5172 del 16 de abril de 1997, resolvi\u00f3 \u00a0 reconocer y pagar a favor de la se\u00f1ora Edelmira Melgarejo de Cristancho, madre \u00a0 del causante, la totalidad de las prestaciones sociales establecidas en el \u00a0 Decreto 2728 de 1968, con base en la asignaci\u00f3n de un suboficial del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional[2]. Esto, en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Luis Francisco \u00a0 Cristancho, padre del causante, falleci\u00f3 con anterioridad al deceso de su hijo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 2 de agosto de 2018, \u00a0 la accionante, por intermedio de la Personera del Municipio de Charal\u00e1, \u00a0 Santander, entre otras cosas, solicit\u00f3 al Grupo de Prestaciones Sociales del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con ocasi\u00f3n de la muerte en combate de su hijo, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el Decreto 1211 de 1990[4] y en el Decreto 4433 de 2004[5]. Al respecto, la se\u00f1ora Lina Yohana \u00a0 Quintero Granados, actuando en calidad de Personera del municipio de Charal\u00e1, \u00a0 manifest\u00f3 en el escrito de petici\u00f3n que la accionante \u201c(\u2026) es una adulta \u00a0 mayor, enferma, no cuenta con vivienda propia y vive en precarias condiciones\u201d, \u00a0 adem\u00e1s que \u201ces una persona iletrada, residi\u00f3 en el sector rural pero por \u00a0 cuestiones de salud tuvo que ubicarse en el per\u00edmetro urbano\u201d.\u00a0 Por \u00a0 \u00faltimo, asever\u00f3 que \u201cno [hab\u00eda] solicitado la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 pues no sab\u00eda que ten\u00eda derecho a reclamar\u201d [6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En respuesta a lo \u00a0 anterior, la Directora Administrativa (E) del Ministerio accionado, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 3842 del 20 de septiembre de 2018, declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar al \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de la se\u00f1ora \u00a0 Melgarejo de Cristancho. Esto, bajo el argumento de que el Decreto 2728 de 1968, \u00a0 norma que consider\u00f3 aplicable al caso concreto, \u201cno consagra pensi\u00f3n con \u00a0 ocasi\u00f3n de la muerte de personal de Soldados, Grumetes e Infantes de Marina de \u00a0 las Fuerzas Militares\u201d[7]. La actora interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra esta decisi\u00f3n, con base en lo establecido en el Decreto 1211 de 1990 y lo \u00a0 previsto por la Corte Constitucional en la sentencia T-378 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 6403 del 28 de diciembre de 2018, se confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n \u00a0 cuestionada por las mismas razones. Asimismo, en dicha resoluci\u00f3n se afirm\u00f3 que \u00a0 la sentencia invocada por la accionante no modificaba la decisi\u00f3n adoptada, \u00a0 debido a que \u201cni el Consejo de Estado ni la honorable Corte Constitucional ha \u00a0 (sic) expedido una sentencia de unificaci\u00f3n frente a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 1211 de 1990, en los eventos que los soldados voluntarios fallecieron en \u00a0 combate (\u2026)\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el 28 \u00a0 de enero de 2019[9], la accionante, de manera directa, interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u2013Grupo de Prestaciones Sociales, neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. Aparte de reiterar los argumentos expuestos en el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n (ver supra, numeral 6), la actora manifest\u00f3 que procede el amparo en raz\u00f3n a que es una \u00a0 adulta mayor de 69 a\u00f1os, no tiene c\u00f3nyuge, \u201cno tiene vivienda propia ni \u00a0 ingreso alguno\u201d[10], adem\u00e1s que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su \u00a0 hijo[11], \u201cpor lo que en la actualidad no cuenta \u00a0 con recursos necesarios que [le] permitan satisfacer [su] congrua \u00a0 subsistencia.\u201d[12]. Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que padece de m\u00faltiples \u00a0 enfermedades y que la afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales es continua y \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Charal\u00e1, Santander, el 11 de febrero de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Charal\u00e1, Santander, resolvi\u00f3 declarar improcedente la solicitud de \u00a0 amparo formulada por la actora, primero, porque los actos administrativos \u00a0 acusados son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo y, segundo, debido a que no se vislumbr\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio inminente y grave, que habilite la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de febrero de \u00a0 2019, la accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, por las mismas \u00a0 razones que sustentaron el escrito de tutela[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia: sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 7 de marzo de \u00a0 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Civil, Familia, \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resolvi\u00f3 \u00a0 confirmar la sentencia de primera instancia, al considerar que los medios de \u00a0 control ante el juez administrativo eran id\u00f3neos y eficaces para controvertir la \u00a0 legalidad de las resoluciones expedidas por la accionada. Tambi\u00e9n descart\u00f3 la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que tornara procedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 9 de \u00a0 agosto de 2019, el Magistrado sustanciador, a fin de recaudar pruebas para mejor \u00a0 proveer, requiri\u00f3 a la accionante y a la entidad accionada, para que \u00a0 suministraran informaci\u00f3n relacionada con los hechos objeto del proceso. En \u00a0 respuesta a lo anterior, las partes allegaron los documentos que se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la se\u00f1ora Edelmira Melgarejo de Cristancho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de oficio del \u00a0 16 de agosto de 2019, la accionante dio respuesta a la solicitud de la Corte. \u00a0 Para tal efecto, aport\u00f3 copia de la declaraci\u00f3n extraproceso que rindi\u00f3 ante la \u00a0 Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo de Charal\u00e1, Santander, el 15 de agosto de 2019, en la \u00a0 que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Convive con su hija Luz \u00a0 Marina Cristancho Melgarejo, quien es madre soltera, y con sus tres nietos de \u00a0 10, 7 y 3 a\u00f1os de edad, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No tiene ni ha tenido \u00a0 relaci\u00f3n sentimental alguna despu\u00e9s de haber quedado viuda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00fanico ingreso que \u00a0 percibe es la suma de $15.000 o $20.000 a la semana, por algunos trabajos \u00a0 dom\u00e9sticos, y de $65.000 mensuales por concepto del subsidio de adulto mayor. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que paga $150.000 mensuales por canon de arrendamiento e inform\u00f3: \u201cno \u00a0 tengo ninguna profesi\u00f3n ni arte, mi situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria, no cuento \u00a0 con apoyo econ\u00f3mico de ninguno de mis hijos (\u2026) tengo que rebuscarme para \u00a0 pagar arriendo junto con mi hija, he tenido que acudir a pedir mercado en la \u00a0 Iglesia pues muchas veces si tengo para el arriendo no tengo para comer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No es propietaria de \u00a0 ning\u00fan bien mueble ni inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Padece de varias \u00a0 enfermedades, entre ellas, cataratas y dolor en las piernas, que le limita la \u00a0 movilidad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, aport\u00f3 (i) \u00a0 copia de declaraci\u00f3n extra proceso rendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Eugenia Triana \u00a0 Corzo y el se\u00f1or Luis Francisco D\u00edaz Su\u00e1rez, ante la Notar\u00eda \u00danica del C\u00edrculo \u00a0 de Charal\u00e1, Santander, el 15 de agosto de 2019, mediante la cual manifestaron \u00a0 que la accionante \u201cdepend\u00eda econ\u00f3micamente \u00fanica y exclusivamente\u201d de su \u00a0 hijo; y (ii) copia del informe de visita domiciliaria realizada por una \u00a0 trabajadora social[18], \u00a0 el 15 de agosto de 2019, que registra las dif\u00edciles condiciones sociofamiliares[19], habitacionales[20] y socioecon\u00f3micas[21], que enfrenta el n\u00facleo \u00a0 familiar de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por el Ministerio de Defensa \u2013Grupo de Prestaciones \u00a0 Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 20 \u00a0 de agosto de 2019, la entidad accionada respondi\u00f3 al requerimiento de la Corte y \u00a0 remiti\u00f3 copia del expediente relacionado con el tr\u00e1mite de la solicitud de \u00a0 reconocimiento del derecho pensional. En concreto, aleg\u00f3 que se debe \u201cnegar \u00a0 por improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la tutelante, en la \u00a0 medida que no se cumple con el requisito de subsidiariedad[22]. Lo anterior, por \u00a0 cuanto, existen medios de control ante el juez administrativo, quien puede \u00a0 decretar medidas cautelares, tales como la suspensi\u00f3n provisional de los efectos \u00a0 de los actos administrativos. As\u00ed mismo, descart\u00f3 la procedencia transitoria de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en raz\u00f3n a que no existe evidencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Por \u00faltimo, inform\u00f3 que el hijo de la accionante estuvo vinculado \u00a0 con el Ej\u00e9rcito Nacional por el t\u00e9rmino de 4 a\u00f1os, 11 meses y 19 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta \u00a0 Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed como en virtud del Auto del \u00a0 31 de mayo de 2019, notificado el 17 de junio del mismo a\u00f1o, expedido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutela N\u00famero Cinco de esta Corte, que decidi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n \u00a0 el proceso de la referencia[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional dictada en la materia[24] \u00a0y los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el \u00a0 presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando \u00a0 existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias \u00a0 del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0cuando se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a \u00a0 un derecho fundamental. En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el \u00a0 accionante deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses \u00a0 a partir del fallo de tutela y la protecci\u00f3n se extender\u00e1 hasta tanto se \u00a0 produzca una decisi\u00f3n definitiva por parte del juez ordinario[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de realizar el \u00a0 estudio de fondo de la acci\u00f3n de tutela seleccionada, la Sala proceder\u00e1 primero \u00a0 a verificar si esta cumple los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa. Con base en lo \u00a0 establecido por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 10 del Decreto 2591 de 1991[26], \u00a0 la Sala considera que la accionante est\u00e1 legitimada para ejercer de manera \u00a0 directa el amparo deprecado, por cuanto es la titular de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva. La acci\u00f3n de tutela se dirige contra el Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional \u2013Grupo de Prestaciones Sociales, entidad que cuenta con \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con lo establecido en Ley 489 de 1998[27]. Se trata entonces \u00a0 de una autoridad p\u00fablica, por lo cual existe legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. Conforme con lo previsto en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el alcance que le ha dado la jurisprudencia \u00a0 constitucional al principio de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser \u00a0 interpuesta dentro de un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del momento en el \u00a0 que presuntamente se causa la vulneraci\u00f3n[28]. \u00a0 Cabe anotar que la razonabilidad del t\u00e9rmino no se valora en abstracto, sino que \u00a0 corresponde al juez de tutela evaluar, a la luz de las circunstancias de cada \u00a0 caso, lo que constituye un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso bajo estudio, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela que se revisa se radic\u00f3 el 28 de enero de 2019 y el \u00faltimo \u00a0 acto que la peticionaria considera lesivo de sus garant\u00edas constitucionales es \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 6403 del 28 de diciembre de 2018, por medio de la cual, la \u00a0 Directora Administrativa (E) del Ministerio de Defensa Nacional resolvi\u00f3 el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes dispuesta a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 3842 del \u00a0 20 de septiembre de 2018. Conforme a lo anterior, observa la Sala que, entre la \u00a0 fecha en la que fue notificado el \u00faltimo acto administrativo se\u00f1alado de \u00a0 vulnerar los derechos invocados y el momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0 de amparo, transcurri\u00f3 un mes, lo cual, a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se ha considerado un plazo prudente y razonable para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela[29].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 establece que la tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta \u00a0 norma, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de \u00a0 improcedencia de esta acci\u00f3n la existencia de otros recursos o medios de defensa \u00a0 judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo \u00a0 transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el \u00a0 peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que est\u00e9n a \u00a0 su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellas sean id\u00f3neas y efectivas para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o \u00a0 amenazados. Ha sostenido tambi\u00e9n que, en este contexto, un proceso judicial es \u00a0 id\u00f3neo \u00a0cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales \u00a0 derechos, y es efectivo cuando est\u00e1 dise\u00f1ado para protegerlos de manera \u00a0 oportuna[30]. \u00a0 Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad \u00a0 y efectividad de los recursos judiciales se encuentra la condici\u00f3n de la persona \u00a0 que acude a la tutela[31]. \u00a0 Por ejemplo, respecto de las solicitudes de amparo presentadas con el fin de \u00a0 proteger las garant\u00edas fundamentales de los adultos mayores, grupo considerado \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional en raz\u00f3n a \u201cla disminuci\u00f3n de sus \u00a0 capacidades f\u00edsicas, la reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor \u00a0 afectaci\u00f3n en sus condiciones de salud\u201d[32], \u00a0la Corte ha establecido que se flexibiliza el requisito de subsidiariedad, \u00a0 en la medida en que \u201cpuede ser desproporcionado someterlos a la espera de un \u00a0 proceso ordinario o contencioso administrativo que resuelva definitivamente sus \u00a0 pretensiones\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la \u00a0 demandante alega que las resoluciones por medio de las cuales el Ministerio \u00a0 accionado le neg\u00f3 el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte \u00a0 en combate de su hijo, violan sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la dignidad humana. Por este motivo, la \u00a0 procedencia o no de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 supeditada a que la Sala verifique \u00a0 si existe un medio ordinario de defensa judicial que sea id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 lograr las finalidades de la tutela, esto es, el restablecimiento y protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n se \u00a0 ha referido a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando, a trav\u00e9s de esta, \u00a0 se pretende controvertir los actos administrativos que resuelven sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de derechos pensionales. Ha precisado que, por regla \u00a0 general, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo adecuado para tramitar este tipo \u00a0 de solicitudes, debido a que se trata de un asunto que se encuentra dentro de la \u00a0 esfera de competencia de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a \u00a0 trav\u00e9s del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sin \u00a0 embargo, ha considerado que, de manera excepcional, la acci\u00f3n de tutela podr\u00eda \u00a0 proceder para solicitar el acceso a derechos pensionales, entre ellos, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, siempre que en el caso concreto se configuren los \u00a0 siguientes supuestos: \u201c(i) su falta de otorgamiento ha generado un alto grado \u00a0 de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o \u00a0 judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y \u00a0 (iii) aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de \u00a0 defensa judicial es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n integral de los derechos \u00a0 presuntamente afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[34]. A esto, adem\u00e1s, se ha agregado un elemento \u00a0 adicional, consistente en verificar que \u201c(iv) (\u2026) en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente- se cumplen con los requisitos \u00a0 legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada\u201d[35]. Espec\u00edficamente, en la sentencia SU-005 de 2018, la Corte unific\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia en relaci\u00f3n con la valoraci\u00f3n de este requisito de procedencia en \u00a0 materia de aquellos asuntos en los que el problema jur\u00eddico sustancial del caso \u00a0 sea relativo al estudio del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para \u00a0 efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. En este \u00a0 sentido, en la mencionada sentencia se adopt\u00f3 el test de procedencia, de \u00a0 conformidad con el cual se deben satisfacer las siguientes condiciones para \u00a0 acreditar que la acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Test de Procedencia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el accionante pertenece a un grupo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en uno o varios supuestos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de riesgo tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabeza de familia o desplazamiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Segunda condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que la carencia del reconocimiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicita el accionante afecta directamente la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, esto es, su m\u00ednimo vital y, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, una vida en condiciones dignas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercera condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutelante-beneficiario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuarta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el causante se encontraba en circunstancias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las cuales no le fue posible cotizar las semanas previstas en el Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0General de Pensiones para adquirir la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Quinta condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe establecerse que el accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo \u00a0 estudio, si bien no tendr\u00eda lugar dar aplicaci\u00f3n a la cuarta condici\u00f3n, por \u00a0 cuanto, no se trata este caso del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a analizar si se cumplen o no las condiciones \u00a0 primera, segunda, tercera y quinta, para que proceda la presente acci\u00f3n. Si \u00a0 bien, se podr\u00eda afirmar que la accionante, en principio, tendr\u00eda la posibilidad \u00a0 de acudir ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, a trav\u00e9s del \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente \u00a0 asunto, observa la Sala que la situaci\u00f3n en la que se encuentra la actora se \u00a0 encuadra dentro de los supuestos que habilitan la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (ver supra, numeral 27)[36]. \u00a0 En efecto, en el presente caso se configuran los siguientes elementos, \u00a0 primero, se desdibuja la eficacia del mecanismo ordinario de defensa \u00a0 judicial de cara a las circunstancias particulares que atraviesa la tutelante, \u00a0 dado que se trata de una adulta mayor de 69 a\u00f1os, cuyas patolog\u00edas le impiden \u00a0 seguir trabajando como empleada dom\u00e9stica (diagnosticada con p\u00e9rdida de la \u00a0 agudeza visual y afectaci\u00f3n en sus miembros inferiores), no es propietaria de \u00a0 bienes muebles ni inmuebles que le generen renta, sino que, vive en arriendo. \u00a0 Esto sumado a que, consultada la base de datos RUAF, se evidencia que la se\u00f1ora \u00a0 Melgarejo de Cristancho est\u00e1 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud, en el cual \u00a0 aparece referida como cabeza de familia, y que no es titular de derechos \u00a0 pensionales. Adicionalmente, en el a\u00f1o 2010 fue beneficiaria del programa de \u00a0 asistencia social \u201cAdulto mayor fondo de solidaridad pensional Subcuenta de \u00a0 solidaridad PPSAM\u201d, el cual, de conformidad con el informe de la trabajadora \u00a0 social sigue recibiendo en la actualidad. Tambi\u00e9n est\u00e1 incluida en el SISBEN con \u00a0 un puntaje de 21.70, en el sector rural disperso. Hechos que refuerzan la \u00a0 verificaci\u00f3n de la primera condici\u00f3n, as\u00ed, es claro para esta Sala que la \u00a0 accionante se encuentra en un grupo especial de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto al \u00a0 segundo requisito relacionado con la afectaci\u00f3n directa del m\u00ednimo vital de \u00a0 la accionante, es claro que la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes afecta el derecho al m\u00ednimo vital de la actora, pues los ingresos \u00a0 percibidos por su n\u00facleo familiar, incluido el subsidio de adulto mayor, \u00a0 resultan insuficientes para garantizar los gastos b\u00e1sicos de manutenci\u00f3n[37]. En cuanto al \u00a0 cumplimiento del tercer requisito, de las pruebas aportadas al proceso, se \u00a0 evidencia de manera sumaria el cumplimiento de los requisitos exigidos por el \u00a0 Decreto 1211 de 1990, cuya aplicaci\u00f3n precisamente se solicita v\u00eda tutela, para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte en combate de su \u00a0 hijo. Esto es, el v\u00ednculo de parentesco entre madre e hijo, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica respecto del causante y la ausencia de posibles beneficiarios con \u00a0 mejor derecho. Por lo cual, es dado concluir que el accionante depend\u00eda \u00a0 econ\u00f3micamente del causante antes del fallecimiento de este, de tal manera que \u00a0 la pensi\u00f3n de sobreviviente sustituye el ingreso que aportaba el causante al \u00a0 tutelante-beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en cuanto al \u00a0 cumplimiento del quinto requisito, de los antecedentes esbozados en esta \u00a0 providencia, se puede afirmar que la tutelante agot\u00f3 la v\u00eda administrativa a fin \u00a0 de obtener el pago del derecho pensional, en tanto solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento de \u00a0 la Personer\u00eda municipal de Charal\u00e1 para requerir al Ministerio accionado el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por lo anterior, la Sala \u00a0 evidencia que la accionante tuvo una actuaci\u00f3n diligente en adelantar las \u00a0 solicitudes administrativas para solicitar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 concluye la Sala que la acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n cumple con los \u00a0 requisitos formales de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acorde con los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I anterior de esta providencia, le \u00a0 corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u2013Grupo de Prestaciones Sociales-, vulner\u00f3 los derechos al debido \u00a0 proceso administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora \u00a0 Edelmira Melgarejo de Cristancho, al negarle el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que solicit\u00f3 con ocasi\u00f3n de la muerte en combate de su \u00a0 hijo, quien estuvo vinculado al Ej\u00e9rcito Nacional como soldado voluntario, bajo \u00a0 el argumento de que el Decreto 2728 de 1968 no consagra dicha prestaci\u00f3n por el \u00a0 deceso del personal de soldados, grumetes e infantes de marina de las Fuerzas \u00a0 Militares de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el fin de resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, en primer lugar, la Sala explicar\u00e1 las garant\u00edas \u00a0 del debido proceso en el tr\u00e1mite de procedimientos administrativos de car\u00e1cter \u00a0 pensional. Segundo, har\u00e1 referencia al precedente de unificaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, que defini\u00f3 el r\u00e9gimen legal aplicable a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte de soldado voluntario. Finalmente, con base \u00a0 en ese marco de an\u00e1lisis, se proceder\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA GARANT\u00cdA DEL \u00a0 DEBIDO PROCESO EN EL TR\u00c1MITE DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE CAR\u00c1CTER \u00a0 PENSIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido definido como el derecho que tienen las partes de \u00a0 hacer uso del conjunto de facultades y garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un \u00a0 procedimiento judicial o administrativo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 atenci\u00f3n a los hechos del caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es pertinente \u00a0 centrarse en las garant\u00edas que se desprenden del principio de legalidad, en \u00a0 especial, en el derecho de las personas a que la Administraci\u00f3n resuelva su \u00a0 situaci\u00f3n de acuerdo con las \u00a0 fuentes jur\u00eddicas aplicables. Para la Corte esta prerrogativa, en tanto componente esencial \u00a0 del debido proceso administrativo, constituye una barrera al ejercicio \u00a0 arbitrario y caprichoso de las facultades estatales[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior adquiere \u00a0 especial relevancia cuando se trata de procesos administrativos mediante los \u00a0 cuales se decide el reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas concernientes a \u00a0 pensiones, puesto que la determinaci\u00f3n sobre la concesi\u00f3n o negaci\u00f3n de estas \u00a0 condiciona la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital del afiliado o beneficiario[40]. Por esta raz\u00f3n, las \u00a0 entidades a cargo de la administraci\u00f3n de pensiones deben sujetarse en todas sus \u00a0 actuaciones a los postulados del debido proceso, de tal manera que sus \u00a0 decisiones tengan un fundamento objetivo, esto es, entre otras cosas, que \u00a0 consulten la realidad f\u00e1ctica del solicitante y verifiquen el cumplimiento de \u00a0 los requisitos legales, con base en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden, la Corte \u00a0 ha explicado que la autoridad administrativa viola el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo cuando se comprueba que su actuaci\u00f3n est\u00e1 viciada con alguno de \u00a0 los siguientes defectos: org\u00e1nico, procedimental absoluto, defecto f\u00e1ctico, \u00a0 defecto material o sustantivo, error inducido, falta de motivaci\u00f3n, \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violaci\u00f3n directa de \u00a0 la Constituci\u00f3n[42]. \u00a0 En lo que respecta al defecto sustantivo, cuyo an\u00e1lisis se profundiza por los \u00a0 hechos del caso concreto, este Tribunal ha reiterado que se configura \u201ccuando \u00a0 la autoridad administrativa profiere el acto a partir de la aplicaci\u00f3n de normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales, declaradas ilegales por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa o abiertamente inaplicables para el caso concreto\u201d[43]. La \u00a0 jurisprudencia constitucional, en consonancia con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 \u00a0 del CPACA[44], \u00a0 tambi\u00e9n ha considerado que otra modalidad en la que puede configurarse un \u00a0 defecto material o sustantivo es el desconocimiento del precedente judicial[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0R\u00c9GIMEN APLICABLE \u00a0 A LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DE SOLDADOS VOLUNTARIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n del 4 de octubre de 2018[46], notificada el 8 de octubre del mismo a\u00f1o[47], la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dio por terminada la disparidad \u00a0 de criterios que se hab\u00edan presentado al interior de las Subsecciones de dicha \u00a0 corporaci\u00f3n respecto del r\u00e9gimen legal aplicable a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 para los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de \u00a0 agosto de 2002[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El citado fallo explic\u00f3 \u00a0 que el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares regul\u00f3 de diferente manera el \u00a0 tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atenci\u00f3n a las \u00a0 particularidades de cada una de las vinculaciones. En efecto, se previ\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen para los soldados voluntarios, otro para los oficiales y suboficiales de \u00a0 las Fuerzas Militares, y uno adicional para quienes prestaran el servicio \u00a0 militar obligatorio[49]. \u00a0 En cuanto al r\u00e9gimen aplicable a los soldados voluntarios se\u00f1al\u00f3 dicha \u00a0 sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en \u00a0 trat\u00e1ndose de soldados voluntarios fallecidos en combate, estos tienen el \u00a0 derecho a las prestaciones econ\u00f3micas que concede el Decreto 2728 de 1968, el \u00a0 cual contempla el [ascenso \u00a0 p\u00f3stumo al grado de cabo segundo o marinero, reconocimiento y pago de 48 meses \u00a0 de los haberes correspondientes a dicho grado y pago doble de la cesant\u00eda, sin \u00a0 embargo, dentro de tales prestaciones no est\u00e1 la pensi\u00f3n de sobrevivientes]. \u00a0 Ahora por virtud de ese ascenso p\u00f3stumo, el fallecido pasa a ser suboficial de \u00a0 las Fuerzas Militares y por ende a ser destinatario de las prestaciones \u00a0 contenidas en los reg\u00edmenes prestacionales de ese personal, que en su orden \u00a0 ser\u00edan los Decretos 89 de 1984[50], \u00a0 85 de 1989 y 1211 de 1990 y posteriormente, la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 \u00a0 del mismo a\u00f1o, los cuales consagraron de manera expresa la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes para ese personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 solo con la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989, [los beneficiarios de \u00a0 los soldados voluntarios fallecidos en combate] obtuvieron el derecho a tal \u00a0 prestaci\u00f3n, toda vez que la aludida disposici\u00f3n la preve\u00eda con independencia del \u00a0 tiempo de servicio, lo cual se mantuvo con el Decreto 1211 de 1990 (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo anterior y en atenci\u00f3n al contenido del principio de \u00a0 especialidad explicado en precedencia[51], se debe dar \u00a0 prevalencia al r\u00e9gimen especial[52] \u00a0que regula de manera particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, \u00a0 pues tal medida se armoniza con los principios protectorio, pro homine, de \u00a0 justicia y de igualdad que encauzan el derecho laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 identidad f\u00e1ctica anotada ha sido el referente para que el Consejo de Estado[53] \u00a0haya encontrado que no es razonable ni existe justificaci\u00f3n v\u00e1lida para que \u00a0 tanto el Decreto 2728 de 1968 como el Decreto 1211 de 1990[54] \u00a0ordenen un ascenso p\u00f3stumo, as\u00ed como el reconocimiento de unas prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas en favor de sus beneficiarios, pero no el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a favor de quienes con el hecho de la muerte de un miembro de la \u00a0 Fuerzas Militares pierden el sustento y apoyo econ\u00f3mico que este les brindaba, \u00a0 por ello, en aras de efectivizar el derecho a la igualdad y proteger el n\u00facleo \u00a0 familiar del soldado que fallece en combate, ha reparado en la viabilidad de \u00a0 inaplicar el Decreto 2728 de 1968 y tener en cuenta el Decreto 95 de 1989 o el \u00a0 Decreto 1211 de 1990, dependiendo de la fecha de la muerte del causante, con el \u00a0 objetivo de reconocer la prestaci\u00f3n peri\u00f3dica[55].\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0 la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado estableci\u00f3 las siguientes reglas de unificaci\u00f3n de la jurisprudencia en \u00a0 el tema puesto a consideraci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Con fundamento en el principio de \u00a0 especialidad, los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos antes del \u00a0 7 de agosto de 2002[56], \u00a0 por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del \u00a0 enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden \u00a0 p\u00fablico, pueden beneficiarse del r\u00e9gimen de prestaciones por muerte contenido en \u00a0 el art\u00edculo 184 del Decreto 095 de 1989 o en el art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de \u00a0 1990, seg\u00fan la fecha de muerte, por ser el r\u00e9gimen especial que regula de manera \u00a0 particular el supuesto de hecho a que se refiere la norma, pues tal medida se \u00a0 armoniza con los principios protectorio, pro homine, de justicia y de igualdad \u00a0 que encauzan el derecho laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al reconocer el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos en combate, no \u00a0 habr\u00e1 lugar a descuentos de lo pagado por concepto de compensaci\u00f3n y cesant\u00edas \u00a0 dobles a sus beneficiarios en virtud del Decreto 2728 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al hacer extensivo el r\u00e9gimen especial \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los beneficiarios de \u00a0 los soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002[57], \u00a0 por causa de heridas o accidente a\u00e9reo en combate o por acci\u00f3n directa del \u00a0 enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden \u00a0 p\u00fablico, el t\u00e9rmino prescriptivo que debe atenderse en relaci\u00f3n con las mesadas \u00a0 pensionales, es el cuatrienal de acuerdo con lo se\u00f1alado en el r\u00e9gimen propio de \u00a0 las Fuerzas Militares (art\u00edculo 169 del Decreto 095 de 1989 y art\u00edculo 174 del \u00a0 Decreto 1211 de 1990)\u201d[58]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los efectos \u00a0 de las reglas de unificaci\u00f3n precitadas, en primer lugar, determin\u00f3 que \u201cdeben \u00a0 aplicarse de manera retrospectiva a todos los casos pendientes de discusi\u00f3n \u00a0 tanto en v\u00eda administrativa como en v\u00eda judicial\u201d[59]. En segundo lugar, advirti\u00f3 que, en virtud del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica, resultan inmodificables aquellos casos respecto \u00a0 de los cuales ya ha operado la cosa juzgada. Y, en tercer lugar, se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n es extensible \u201ca todas las personas que acrediten \u00a0 encontrarse en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica\u201d, teniendo en cuenta \u00a0 que en esta se reconoci\u00f3 un derecho y de acuerdo con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 10, 102 y 271 de la Ley 1437 de 2011[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, dicha \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n estableci\u00f3 que la autoridad administrativa deber\u00e1 \u00a0 reconocer a los beneficiarios de los soldados voluntarios fallecidos en combate \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada en el art\u00edculo 189, literal d) del \u00a0 Decreto 1211 de 1990, o 184, literal d) del Decreto 95 de 1989, seg\u00fan la \u00a0 fecha del deceso, \u201csiempre y cuando se acrediten los requisitos exigidos por \u00a0 el r\u00e9gimen general para efectos del reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n, esto es, \u00a0 acreditar el parentesco con el causante\u201d. En ese sentido, determin\u00f3 \u00a0 que el reconocimiento de tal prestaci\u00f3n estar\u00e1 sujeto a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Deber\u00e1 atender el orden de \u00a0 beneficiarios de que trata el art\u00edculo 185 del Decreto 1211 de 1990 o el del \u00a0 Decreto 95 de 1989, seg\u00fan la fecha de fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de calcular el monto de la \u00a0 pensi\u00f3n habr\u00e1 de tener en cuenta los haberes correspondientes al grado conferido \u00a0 como consecuencia del ascenso p\u00f3stumo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El ingreso base de liquidaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 establecerse conforme las partidas computables previstas en el art\u00edculo 158 del \u00a0 Decreto 1211 de 1990 o las del art\u00edculo 153 del Decreto 95 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No deber\u00e1 efectuar descuento alguno por \u00a0 concepto de la compensaci\u00f3n por muerte que hubiere recibido de conformidad con \u00a0 las reglas de unificaci\u00f3n se\u00f1aladas en esta providencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de los \u00a0 fundamentos expuestos, en el ac\u00e1pite del caso concreto, el Consejo de Estado \u00a0 solucion\u00f3 la demanda presentada por los padres de un soldado voluntario \u00a0 fallecido en combate. Para tal efecto, resolvi\u00f3 inaplicar lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 2728 de 1968, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 4 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En este sentido, decidi\u00f3 dicha corporaci\u00f3n que en \u00a0 la medida que \u201cno se\u00f1ala el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente a favor de los familiares de los soldados voluntarios muertos en \u00a0 combate\u201d, en su lugar, se debe \u201caplicar el art\u00edculo 189 del Decreto 1211 \u00a0 de 1990, que s\u00ed reconoce la citada prestaci\u00f3n pensional a favor de los \u00a0 beneficiarios de que trata el art\u00edculo 185 de la misma (&#8230;)\u201d[61]. De esta forma, se analizan a continuaci\u00f3n \u00a0 los requisitos exigidos por el Consejo de Estado en el caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos beneficiarios pensi\u00f3n de sobrevivientes de soldado voluntario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1211 de 1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso estudiado en la sentencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0unificaci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de beneficiarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padre y madre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de otros beneficiarios[62] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia econ\u00f3mica[63] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 enero 1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha del fallecimiento anterior al 7 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 agosto 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muerte en combate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como resultado de lo \u00a0 anterior, al verificar que en el caso concreto objeto de la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n proferida por el Consejo de Estado, fueron acreditados los \u00a0 requisitos legales establecidos en el Decreto 1211 de 1990, en virtud de las \u00a0 reglas de unificaci\u00f3n mencionadas (ver supra, numeral \u00a0 27), resolvi\u00f3 confirmar el fallo de segunda instancia, que accedi\u00f3 \u00a0 parcialmente a las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. As\u00ed mismo, defini\u00f3 las condiciones en las que se \u00a0 aplicar\u00edan la base de liquidaci\u00f3n, la prescripci\u00f3n y los descuentos respecto de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes concedida a los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, resalta la \u00a0 Sala que mediante la sentencia T-378 de 2018, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte se\u00f1al\u00f3 que en providencia del 1\u00b0 de abril de 2004, la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (Secci\u00f3n Segunda- Subsecci\u00f3n \u00a0 A) indic\u00f3 que \u201ces un contrasentido que la ley ordene ascender a los soldados \u00a0 que mueren en misiones de orden p\u00fablico, en combate o por acci\u00f3n directa del \u00a0 enemigo, al grado de Cabo Segundo, les conceda la misma compensaci\u00f3n, en cuant\u00eda \u00a0 de 48 meses de los haberes correspondientes y doble la cesant\u00eda, como en el caso \u00a0 de los Oficiales y Suboficiales, pero en cambio no les otorgue a sus \u00a0 beneficiarios la pensi\u00f3n que si concede trat\u00e1ndose de estos \u00faltimos militares y, \u00a0 por ello, no ve tan claro que a aquellos solo se les aplique el Decreto 2728 de \u00a0 1968 y no el 1211 de 1990\u201d. A partir de lo expuesto, y dando aplicaci\u00f3n a la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos en el caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que la madre del \u00a0 causante en este caso, ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n consagrada en el literal \u201cD\u201d \u00a0 del art\u00edculo 189 del Decreto Ley 1211 de 1990. Es importante precisar que esta \u00a0 sentencia fue proferida de forma previa a la sentencia de unificaci\u00f3n proferida \u00a0 por el Consejo de Estado (ver supra, numerales \u00a0 38 a 43), sin embargo, considera la Sala que este es un referente necesario \u00a0 para la decisi\u00f3n del caso sometido a an\u00e1lisis en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO \u00a0 CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo \u00a0 estudio, la Sala constat\u00f3 que el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales-, vulner\u00f3 los derechos al debido proceso administrativo, y \u00a0 por conducto de lo anterior, impidi\u00f3 la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la accionante, con base \u00a0 en las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconoce la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que al momento de iniciarse el procedimiento administrativo formulado \u00a0 por parte de la accionante, con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, exist\u00eda una disparidad de criterios judiciales en \u00a0 cuanto al fundamento del reconocimiento de dicha pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 beneficiarios de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de agosto de 2002. \u00a0 Sin embargo, de forma previa a la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n \u00a0 presentado por parte de la actora y a la fecha de expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n \u00a0 que lo resolvi\u00f3[64], \u00a0 el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo unific\u00f3 \u00a0 su jurisprudencia en torno al r\u00e9gimen aplicable a este tipo de prestaciones (ver \u00a0 supra, numerales 38 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las reglas establecidas \u00a0 en la sentencia anotada, en tanto son producto del ejercicio de la facultad de \u00a0 unificaci\u00f3n del Consejo de Estado y constituyen el fundamento para el \u00a0 reconocimiento de un derecho, tienen efectos vinculantes para la autoridad \u00a0 administrativa en los tr\u00e1mites que estuvieren en curso (ver supra, numeral \u00a0 41), de forma que frente a situaciones con identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0 les corresponde reconocer a los beneficiarios de los soldados voluntarios \u00a0 fallecidos en combate, la pensi\u00f3n de sobrevivientes consagrada en el art\u00edculo \u00a0 189, literal d) del Decreto 1211 de 1990, o 184, literal d) del Decreto 95 de \u00a0 1989, dependiendo de la fecha del deceso[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por consiguiente, \u00a0 considera la Sala que el Ministerio accionado actu\u00f3 de manera arbitraria e \u00a0 incumpli\u00f3 este deber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la jurisprudencia, \u00a0 pues neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada \u00a0 por la actora, bajo argumentos que carecen de fundamento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. En \u00a0 efecto, asever\u00f3 que no exist\u00eda sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 que definiera el r\u00e9gimen aplicable a los beneficiarios de los soldados \u00a0 voluntarios fallecidos en combate antes del 7 de agosto de 2002[66], a pesar de que en el \u00a0 tr\u00e1mite del procedimiento administrativo iniciado por la accionante, la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda de esa corporaci\u00f3n le puso en conocimiento el contenido de la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n de jurisprudencia del 4 de octubre de 2018[67], en la que el \u00a0 Ministerio de Defensa y el Ej\u00e9rcito Nacional actuaron en calidad de demandadas y \u00a0 mediante la cual se defini\u00f3 que el marco jur\u00eddico que regula el supuesto \u00a0 mencionado es lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo dem\u00e1s, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corte considera que el Ministerio accionado al \u00a0 proferir los actos administrativos, por medio de los cuales neg\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada por la actora, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo por desconocimiento \u00a0 del precedente judicial, en tanto omiti\u00f3 tener en consideraci\u00f3n en el tr\u00e1mite \u00a0 del procedimiento administrativo de car\u00e1cter pensional, las reglas de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen legal aplicable a los beneficiarios de las \u00a0 pensiones de sobrevivientes de soldados voluntarios fallecidos antes del 7 de \u00a0 agosto de 2002. De esta forma, observa la Sala que en el asunto sometido a \u00a0 revisi\u00f3n se cumplen la totalidad de los requisitos, para que se pueda conceder \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la accionante, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiarios pensi\u00f3n de sobrevivientes de soldado voluntario. Decreto 1211 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1990 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n de beneficiarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Madre \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia de otros beneficiarios[68] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dependencia econ\u00f3mica[69] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso al Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 de abril de 1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha del fallecimiento anterior al 7 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 2002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 de septiembre de 1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Muerte en combate \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese orden de ideas, \u00a0 la Sala conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, y por conducto de lo anterior de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de la actora. En consecuencia, ordenar\u00e1 al \u00a0 Ministerio de Defensa \u2013Grupo de Prestaciones Sociales, que deje sin efectos las \u00a0 resoluciones que negaron a la accionante el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes causada por la muerte en combate de su hijo (soldado \u00a0 voluntario), a fin de que expida un nuevo acto administrativo, con fundamento en \u00a0 las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia y en las \u00a0 reglas de unificaci\u00f3n jurisprudencial dispuestas en la sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 del 4 de octubre de 2018, proferida por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado. Asimismo, se advierte a la entidad accionada que el derecho pensional \u00a0 debe reconocerse desde el momento de la causaci\u00f3n del derecho, incluyendo la \u00a0 suma adeudada a la accionante por concepto de retroactivo pensional, sin \u00a0 perjuicio de que se aplique el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n trienal consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, toda vez que oper\u00f3 con la \u00a0 primera petici\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes elevada por \u00a0 la accionante, la interrupci\u00f3n de ese plazo extintivo de derecho[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u2013Grupo de Prestaciones Sociales-, vulner\u00f3 los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso administrativo, y por conducto de lo anterior impidi\u00f3 la \u00a0 materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital de la actora, por haberle negado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes reclamada con ocasi\u00f3n de la muerte en combate de su hijo (soldado \u00a0 voluntario) fallecido antes del 7 de agosto de 2002, esto es, el 21 de \u00a0 septiembre de 1996, al desconocer las reglas de unificaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 dispuestas en esta materia por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado (ver \u00a0 supra, numerales 38 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia, las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas por \u00a0el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Charal\u00e1, Santander, el 11 de febrero de 2019, y por la Sala Civil, Familia, \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 7 de marzo de \u00a0 2019, respectivamente, que resolvieron declarar improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Edelmira Melgarejo de Cristancho. En su lugar, \u00a0 CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0 administrativo, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Edelmira \u00a0 Melgarejo de Cristancho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por las razones expuestas en esta sentencia, \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS tanto la Resoluci\u00f3n No. 3842 del 20 de \u00a0 septiembre de 2018, por medio de la cual la Directora Administrativa (E) del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional resolvi\u00f3 negar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por la accionante, como la Resoluci\u00f3n No. 6403 del 28 de \u00a0 diciembre de 2018, que confirm\u00f3 lo decidido en la mencionada resoluci\u00f3n del 20 \u00a0 de septiembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional \u2013Grupo de Prestaciones Sociales que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no \u00a0 lo hubiese hecho, proceda a expedir un nuevo acto administrativo de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte en combate de \u00a0 soldado voluntario presentada por la se\u00f1ora Edelmira Melgarejo de Cristancho, \u00a0 dando aplicaci\u00f3n a: (i) las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia; y (ii) las reglas de unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de \u00a0 Estado, en la sentencia del 4 de octubre de 2018 \u00a0 (05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15), CE-SUJ2-013-18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u2013 LIBRAR las comunicaciones \u2013por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes y terceros intervinientes, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, a trav\u00e9s \u00a0 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Charal\u00e1, Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia de la Resoluci\u00f3n No. 3842 del 20 de septiembre de 2018, \u00a0 \u201cpor la cual se resuelve la solicitud de pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 [solicitada por la accionante con ocasi\u00f3n del fallecimiento en combate de su \u00a0 hijo]\u201d. Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0De acuerdo con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No.5172 del 16 de abril de 1996, el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional reconoci\u00f3 y pag\u00f3 a la demandante la suma de \u00a0 $18.500.301.18, por concepto de las prestaciones sociales consolidadas por el \u00a0 fallecimiento de su hijo, Cabo Segundo (P\u00f3stumo) del Ej\u00e9rcito. En concreto, \u00a0 orden\u00f3 el pago de la cesant\u00eda doble y definitiva, y la compensaci\u00f3n por muerte \u00a0 establecida en el Decreto 2728 de 1968, en concordancia con el Decreto 1211 de \u00a0 1990. Folios 5 y 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Seg\u00fan consta en la copia del Registro Civil de Defunci\u00f3n, el padre del \u00a0 accionante falleci\u00f3 el 10 de marzo de 1993 en el municipio de Charal\u00e1, \u00a0 Santander. Folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Decreto 1211 de 1990, \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de \u00a0 oficiales y suboficiales de las fuerzas militares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Decreto 4433 de 2004, \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 9 y 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 12 del cuaderno principal. Adicionalmente, la accionante se encuentra \u00a0 afiliada al r\u00e9gimen subsidiado en salud, y cuenta con un puntaje de 21.70 en el \u00a0 SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 18 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 14 del cuaderno principal. Escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En ese sentido, la actora manifest\u00f3: \u201cDesde el fallecimiento de \u00a0 mi hijo JOSELIN, he trabajado haciendo mandados y aseos en casas de familia para \u00a0 poder subsistir, actividades que por mi estado de salud y mi avanzada edad ya no \u00a0 puedo desempe\u00f1ar.\u201d Folio 14 del cuaderno principal. Escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por medio de auto del 29 de enero de 2019, el juzgado de primera \u00a0 instancia resolvi\u00f3 admitir la presente demanda de tutela y, en consecuencia, \u00a0 ordenar a la cartera accionada que rinda informe sobre los hechos objeto de \u00a0 estudio. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino de traslado, la entidad no atendi\u00f3 este \u00a0 requerimiento. Folio 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Adicionalmente, la accionante manifest\u00f3 que, por sugerencia de la \u00a0 Personer\u00eda del municipio de Charal\u00e1, solicit\u00f3 a la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV-, la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas \u2013RUV-, por el homicidio de su hijo Joselin Cristancho Melgarejo. Sin \u00a0 embargo, mediante Resoluci\u00f3n No. 201459805 del 21 de octubre de 2014, confirmada \u00a0 por la Resoluci\u00f3n No. 201830043 del 30 de mayo de 2018, la entidad neg\u00f3 lo \u00a0 solicitado porque no se enmarcaba dentro de lo establecido en la Ley 1448 de \u00a0 2011. Folio 41 y 42 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Mediante oficio del 23 de agosto de 2019, la Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corte remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador los informes que \u00a0 allegaron las partes en respuesta al auto de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] En este punto, manifest\u00f3 que \u201cno cuento con el apoyo de ninguno \u00a0 de mis hijos, salvo LUZ MARINA, pues los (sic) dem\u00e1s no les alcanza para \u00a0 solventar lo de sus familias, mis hijos ninguno pudo estudiar solo tienen \u00a0 primaria lo que les impide tener otro trabajo para solventarse las necesidades.\u201d \u00a0 En ese sentido, inform\u00f3 que sus hijos Leonidas y Luis Emilio tienen unas \u00a0 familias conformadas por sus esposas y sus hijos, tres y cinco, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] De acuerdo con la historia cl\u00ednica expedida por la E.S.E. Luis \u00a0 Carlos Gal\u00e1n Sarmiento, en febrero de 2018, la accionante requiri\u00f3 servicio \u00a0 m\u00e9dico por dolor en la pierna derecha, que le limitaba la marcha y la \u00a0 realizaci\u00f3n de actividades diarias. As\u00ed mismo, en diciembre de 2018, la paciente \u00a0 fue diagnosticada con \u201ccatarata no especificada\u201d, que le ocasiona \u201cdisminuci\u00f3n \u00a0 de la agudeza visual.\u201d Folios 29 a 30 del CD-ROM que se encuentra como anexo \u00a0 en el cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] La se\u00f1ora Johanna Andrea L\u00f3pez Acu\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El Informe de Visita Social registra que la familia est\u00e1 constituida \u00a0 por la accionante, su hija Luz Marina Cristancho Melgarejo, de 32 a\u00f1os, sus \u00a0 nietas Nicol y Daniela, de 10 y 3 a\u00f1os, y su nieto Maicol de 7 a\u00f1os. As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1ala que existe \u201cuna adecuada din\u00e1mica familiar.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Con relaci\u00f3n a las condiciones habitacionales, el informe se\u00f1ala que \u00a0 \u201c[l]a familia reside en una vivienda ubicada (\u2026) en el casco urbano del \u00a0 municipio de Charal\u00e1\/Santander. Vivienda de tenencia arrendada por la cual deben \u00a0 cancelar $150.000 mensuales, dicha vivienda se halla construida en ladrillo y \u00a0 adobe, techo de l\u00e1minas de asbesto, tabla y guadua y piso de tableta, tanto \u00a0 paredes como techo y suelo se hallan en condiciones inadecuadas lo que \u00a0 representa un factor de riesgo para las personas que la ocupan. Vivienda que \u00a0 cuenta con espacio para pasillo, ba\u00f1o, cocina, patio y una habitaci\u00f3n la cual \u00a0 cuenta con tres camas, lo que representa hacinamiento.\u201d \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En lo que respecta a las condiciones socioecon\u00f3micas, el informe \u00a0 indica que la accionante y su hija son \u201clas \u00fanicas proveedoras del hogar, \u00a0 devengando la suma de $150.000 mensuales cada una producto de trabajo dom\u00e9stico \u00a0 realizado a sus vecinos, suma con la cual deben solventar gastos de vivienda, \u00a0 servicios y dem\u00e1s necesidades de los integrantes del hogar.\u201d As\u00ed mismo, \u00a0 se\u00f1ala que la actora es beneficiaria de un subsidio de adulto mayor que asciende \u00a0 a $65.000 mensuales, \u201ccon lo que se apoya para contribuir a su manutenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En este punto, la parte accionada invoc\u00f3 lo dispuesto por la Corte \u00a0 en las sentencias T-702 de 2000, T-161 y T-373 de 2005, T-199 de 2007, T-1008 de \u00a0 2012, T-630 de 2015, entre otras. As\u00ed mismo, refiri\u00f3 que en materia de pensiones \u00a0 le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de los requisitos de \u00a0 procedencia establecidos en las sentencia SU-005 de 2018.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, integrada por la magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y el magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, \u00a0 resolvieron seleccionar para revisi\u00f3n el proceso de la referencia, con \u00a0 fundamento en el criterio subjetivo de selecci\u00f3n de urgencia de proteger un \u00a0 derecho fundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 \u00a0 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. La tutela \u00a0 como mecanismo transitorio. \u201cAun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. En todo caso el afectado \u00a0 deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir \u00a0 del fallo de tutela. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al regular la acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n establece qui\u00e9nes \u00a0 son los legitimados para interponerla. Establece al respecto el art\u00edculo 86: \u00a0 \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed \u00a0 misma o por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d (Subrayado fuera del texto original). En \u00a0 desarrollo de esta norma, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 regul\u00f3 las \u00a0 distintas hip\u00f3tesis de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, de la siguiente \u00a0 forma: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por \u00a0 cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, \u00a0 quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se \u00a0 presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d (Subrayado fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201cPor la cual se dictan normas sobre la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las \u00a0 disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las \u00a0 atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencia T-295 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no \u00a0 pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a las circunstancias particulares del asunto sometido a \u00a0 conocimiento del juez. En otros t\u00e9rminos, no es posible afirmar que determinados \u00a0 recursos son siempre id\u00f3neos y efectivos para lograr determinadas pretensiones \u00a0 sin consideraci\u00f3n a las circunstancias del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencia T-1316 de 2001, reiterada por la sentencia T-424 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia T-654 de 2016, reiterada por la sentencia T-424 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver sentencia T-340 de 2018, reiterada por la sentencia T-424 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En esa direcci\u00f3n, ver sentencias T-836 de 2006, T-300 de 2010, T-868 \u00a0 de 2011, T-732 de 2012, T-340 y T-424 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cabe mencionar que, en sede de revisi\u00f3n, la entidad accionada afirm\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio no satisfac\u00eda los requisitos de \u00a0 subsidiariedad previstos en la sentencia SU-005 de 2018, sin embargo, se aclara \u00a0 que dichos presupuestos se relacionan con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando se invoca la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia \u00a0 pensional, de ah\u00ed que no sea exigible la condici\u00f3n referida a que se establezca \u00a0 por la parte tutelante que el causante se encontraba en circunstancias que le \u00a0 impidieron cotizar a pensi\u00f3n. En cuanto a las otras condiciones, se tratan de \u00a0 presupuestos generales de procedencia en materia pensional, que la Sala \u00a0 encuentra acreditados en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En sede de revisi\u00f3n, la accionante alleg\u00f3 una relaci\u00f3n de ingresos y \u00a0 gastos, de la cual se puede concluir que los ingresos de su n\u00facleo familiar \u00a0 (hija y tres nietas menores de edad) no superan los $365.000 mensuales ($300.000 \u00a0 que recibe la actora y su hija por trabajo dom\u00e9stico y $65.000 por concepto de \u00a0 subsidio), esto es, una cifra inferior a la mitad de un s.m.l.m.v., que para el \u00a0 a\u00f1o 2019 asciende a los $828.116. \u00a0 https:\/\/www.dane.gov.co\/index.php\/indicadores-economicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional, sentencia T-1082 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] En m\u00faltiples ocasiones, la Corte ha se\u00f1alado que la seguridad social \u00a0 es un derecho constitucional fundamental. En efecto, \u201c[l]os art\u00edculos 48 y 49 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica establecen la seguridad social, por un lado, como un \u00a0 derecho irrenunciable y, por otro lado, como un servicio p\u00fablico, de tal manera \u00a0 que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, \u00a0 coordinar y controlar su efectiva ejecuci\u00f3n. Conforme a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el derecho a la seguridad social es un real derecho fundamental \u00a0 cuya efectividad se deriva de\u00a0\u201c(i) su car\u00e1cter irrenunciable, (ii) su \u00a0 reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales ratificados \u00a0 por el Estado colombiano en la materia y (iii) de su prestaci\u00f3n como servicio \u00a0 p\u00fablico en concordancia con el principio de universalidad\u201d. Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-414 de 2009, T-549 de 2015, T-480 y T-195 de 2017 y \u00a0 T-036 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ley 1437 de 2011, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo\u201d, el \u00a0 art\u00edculo 10 dispone: \u201cDeber de aplicaci\u00f3n uniforme de las normas y la \u00a0 jurisprudencia. Al resolver los asuntos de su competencia, las \u00a0 autoridades aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Con este prop\u00f3sito, al adoptar las decisiones de su \u00a0 competencia, deber\u00e1n tener en cuenta las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen \u00a0 dichas normas.\u201d Este art\u00edculo fue declarado condicionalmente exequible, por \u00a0 los cargos analizados, por la Corte mediante sentencia C-634 de 2011\u00a0\u201cen el \u00a0 entendido que las autoridades tendr\u00e1n en cuenta, junto con las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera \u00a0 preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas \u00a0 constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los asuntos de su competencia. \u00a0 Esto sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga omnes de las sentencias que \u00a0 efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia T- 076 de 2011 y \u00a0 T-076 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia T- 076 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ob. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-33-000-2013-00741-01(4648-15) \u00a0 CE-SUJ2-013-18. Consejero Ponente. William Hern\u00e1ndez G\u00f3mez (en adelante, la \u00a0 \u201csentencia de unificaci\u00f3n proferida por el Consejo de Estado\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El Sistema de Consulta de Procesos Judiciales del Consejo de Estado \u00a0 registra que la parte demandante y los demandados (Ministerio de Defensa y el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional), as\u00ed como entidades de control, fueron notificados de la \u00a0 sentencia de unificaci\u00f3n, por email, el 8 de octubre de 2018. \u00a0 http:\/\/servicios.consejodeestado.gov.co\/testmaster\/nue_actua.asp?numero=05001233300020130074101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En esta providencia, el Consejo de Estado identific\u00f3 las tesis \u00a0 jurisprudenciales que exist\u00edan hasta ese momento en la Secci\u00f3n Segunda de dicha \u00a0 corporaci\u00f3n, as\u00ed como en algunas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 Explic\u00f3 que si bien la jurisprudencia emanada de estos altos tribunales hab\u00eda \u00a0 sido uniforme en relaci\u00f3n con el derecho al reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de los soldados voluntarios muertos en combate, la cual no se \u00a0 encontraba contenida en el Decreto 2728 de 1968, no hab\u00eda ocurrido lo mismo en \u00a0 relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen aplicable para el efecto, puesto que hab\u00edan optado por 3 \u00a0 normativas distintas: (i) el Decreto 1211 de 1990, art\u00edculo 189, cuyos \u00a0 destinatarios son los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares; (ii) la \u00a0 Ley 447 de 1998, que cobija a quienes prestan el servicio militar obligatorio; y\u00a0 \u00a0 (iii) la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 46, contentiva del r\u00e9gimen general. \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos 24 a 34 de la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El art\u00edculo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptu\u00f3 a las Fuerzas \u00a0 Militares de la aplicaci\u00f3n del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su \u00a0 parte, los\u00a0art\u00edculos 150, ordinal 19, literal e)\u00a0y\u00a0217\u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establecieron que la ley deb\u00eda fijar el r\u00e9gimen salarial y prestacional \u00a0 especial para los miembros de las Fuerzas Militares. Tal consideraci\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 justificaci\u00f3n en el riesgo latente que envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y \u00a0 desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Es de anotar que no se incluyen prestaciones anteriores al Decreto \u00a0 89 de 1984, como quiera que fue la Ley 131 de 1985, la que previ\u00f3 la \u00a0 incorporaci\u00f3n a las Fuerzas Militares de los soldados voluntarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver ac\u00e1pite 6.6. de la sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Tan solo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 95 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la providencia se citan: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda \u00a0 Subsecci\u00f3n B, sentencia del 7 de julio de 2011, radicaci\u00f3n: 2161-2009 ii) \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n A, sentencia del 19 de enero de \u00a0 2015, radicaci\u00f3n: 4353-2013; iii) Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda Subsecci\u00f3n \u00a0 B, sentencia del 26 de enero de 2017, radicaci\u00f3n: 2801-2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Argumento que resulta igualmente v\u00e1lido frente al Decreto 95 de \u00a0 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver, entre otras, la providencia del Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, sentencia del 25 mayo de 2017, radicaci\u00f3n: \u00a0 680012333000201400209-01 (4980-2014), actor: Clelia Ropero Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En atenci\u00f3n a que el Decreto 4433 de 2004, en el art\u00edculo 22, \u00a0 entendi\u00f3 por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren \u00a0 fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que \u00a0 cambi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica en lo atinente a las prestaciones por muerte en \u00a0 combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En atenci\u00f3n a que el Decreto 4433 de 2004, en el art\u00edculo 22, \u00a0 entendi\u00f3 por soldados profesionales los soldados voluntarios que hubieren \u00a0 fallecido entre el 7 de agosto de 2002 y el 31 de diciembre de 2003, con lo que \u00a0 cambi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica en lo atinente a las prestaciones por muerte en \u00a0 combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n proferida por el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Fundamento jur\u00eddico 187 de la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por \u00a0 el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Fundamento jur\u00eddico 226 de la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por \u00a0 el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Decreto 1211 de 1990, art\u00edculo 185 dispone \u201cd.) Si no hubiere \u00a0 c\u00f3nyuge sobreviviente ni hijos, la prestaci\u00f3n se divide entre los padres as\u00ed: &#8211; \u00a0 Si el causante es hijo leg\u00edtimo llevan toda la prestaci\u00f3n a los padres. (\u2026), en \u00a0 porcentaje liquidado de conformidad con el art\u00edculo 189, literal d.) ibidem, en \u00a0 cuanto prev\u00e9: \u00abtendr\u00e1n derecho a que el Tesoro P\u00fablico les pague una \u00a0 pensi\u00f3n mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que \u00a0 trata el art\u00edculo 158 de este Decreto (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En el caso resuelto en la sentencia de unificaci\u00f3n y en el que ahora \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los elementos de prueba aportados por los extremos \u00a0 procesales demostraron que el causante no tuvo hijos, no contrajo matrimonio ni \u00a0 ten\u00eda compa\u00f1era permanente, informaci\u00f3n que no controvirti\u00f3 la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Con relaci\u00f3n a la dependencia econ\u00f3mica de los beneficiarios frente \u00a0 al causante, el Consejo de Estado determin\u00f3 que, si bien esta condici\u00f3n fue \u00a0 demostrada en el caso concreto, en todo caso, no constituye una exigencia \u00a0 incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de prestaciones por \u00a0 muerte en combate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Resoluci\u00f3n No.6403 del 28 de diciembre de 2018. Folio 11 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Fundamento jur\u00eddico 226 de la sentencia de unificaci\u00f3n proferida por \u00a0 el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En concreto, afirm\u00f3 que \u201cni el Consejo de Estado ni la honorable \u00a0 Corte Constitucional ha (sic) expedido una sentencia de unificaci\u00f3n frente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del Decreto 1211 de 1990, en los eventos que los soldados voluntarios \u00a0 fallecieron en combate (\u2026)\u201d. Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ob. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En el caso resuelto en la sentencia de unificaci\u00f3n y en el que ahora \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, los elementos de prueba aportados por los extremos \u00a0 procesales demostraron que el causante no tuvo hijos, no contrajo matrimonio ni \u00a0 ten\u00eda compa\u00f1era permanente, informaci\u00f3n que no controvirti\u00f3 la parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Si bien, con relaci\u00f3n a la dependencia econ\u00f3mica de los \u00a0 beneficiarios frente al causante, el Consejo de Estado determin\u00f3 que, si bien \u00a0 esta condici\u00f3n fue demostrada en el caso concreto, en todo caso, no constituye \u00a0 una exigencia incluida en el Decreto 1211 de 1990 para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones por muerte en combate; en este caso, considera la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que si bien dicha norma no exige la demostraci\u00f3n del mencionado requisito, una \u00a0 lectura sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de la norma en consonancia con los principios \u00a0 constitucionales de eficiencia, universalidad, solidaridad y sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional, previstos en el art\u00edculo 48 superior, conduce \u00a0 a la necesidad de que se pruebe dicho requisito. De esta forma, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de esta Sala, respecto del art\u00edculo 189 del Decreto 1211 de 1990 \u00a0 que se ajusta a la Constituci\u00f3n exige tener en cuenta la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 como presupuesto para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 Lo anterior, por cuanto, una lectura contraria permitir\u00eda que se garantizara \u00a0 esta prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a personas que no dependieron del causante, \u00a0 contraviniendo que esta prestaci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito y finalidad garantizar \u00a0 el derecho fundamental a la seguridad social de quienes se ven desprovistos de \u00a0 los medios de subsistencia que recib\u00edan cuando el causante estaba en vida. En el \u00a0 caso concreto que analiza la Sala, es claro de conformidad con las pruebas que \u00a0 obran en el proceso, que se acredit\u00f3 que la accionante ha desmejorado \u00a0 progresivamente sus condiciones de vida a partir de la muerte del causante, con \u00a0 lo cual sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana se ven \u00a0 amenazados, circunstancia que se agrava dada la imposibilidad de la actora de \u00a0 desempe\u00f1ar sus labores como trabajadora dom\u00e9stica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] La decisi\u00f3n de reconocimiento del retroactivo pensional, se \u00a0 fundamenta en lo dispuesto en la sentencia T-378 de 2018.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-531-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-531\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: \u00a0 Expediente T-7.346.498 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Edelmira \u00a0 Melgarejo de Cristancho contra el Ministerio de Defensa Nacional \u2013Grupo de \u00a0 Prestaciones Sociales. \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}