{"id":26923,"date":"2024-07-02T17:18:28","date_gmt":"2024-07-02T17:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-532-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:28","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:28","slug":"t-532-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532-19\/","title":{"rendered":"T-532-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-532-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-532\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.207.463 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Salvador Alc\u00e1ntara y otros en contra de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras (ANT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 del caso. El 26 \u00a0 de abril de 2017, el se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n (p\u00e1rr. \u00a0 4) ante la Agencia Nacional de Tierras (ANT), por medio del cual solicit\u00f3: \u00a0 (i) brindar informaci\u00f3n sobre (a) el estado de los tr\u00e1mites de \u00a0 revocatoria directa de 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de predios bald\u00edos \u00a0 ubicados en el corregimiento de El Garzal, en el municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar (p\u00e1rr. \u00a0 2.1), (b) si en las tierras del corregimiento de El Garzal se adelanta \u00a0 \u00abalg\u00fan procedimiento agrario[1] \u00a0especial\u00bb[2] \u00a0y (c) si \u00abexiste un plan especial de intervenci\u00f3n o de \u00a0 priorizaci\u00f3n\u00bb[3] \u00a0de la entidad en el corregimiento de El Garzal; (ii) expedir \u00a0 copias de la diligencia de inspecci\u00f3n ocular preliminar que se llev\u00f3 a cabo en \u00a0 el complejo cenagoso \u00abEl Garzal\u00bb y del expediente \u00abde delimitaci\u00f3n de \u00a0 los terrenos\u00bb[4] \u00a0de dicho complejo cenagoso. El 29 de diciembre de 2017, en atenci\u00f3n a la \u00a0 referida solicitud de informaci\u00f3n, la ANT indic\u00f3 que hab\u00eda solicitado el \u00abpr\u00e9stamo \u00a0 del expediente de titulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n referenciada\u00bb[5] y que, una vez lo \u00a0 recibiera, verificar\u00eda \u00absi es procedente el tr\u00e1mite de [la] solicitud\u00bb \u00a0(p\u00e1rr. 5)[6]. \u00a0El 27 de julio de 2018, el se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara y otras 106 personas del \u00a0 corregimiento de El Garzal presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la ANT, por \u00a0 considerar que la entidad hab\u00eda violado, entre otros, sus derechos de petici\u00f3n y \u00a0 al debido proceso administrativo (p\u00e1rr. 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. Seg\u00fan la informaci\u00f3n allegada a \u00a0 este proceso, desde el a\u00f1o 2007[7], \u00a0 la ANT[8] \u00a0ha tramitado la revocatoria directa de 62 actos administrativos de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos[9] \u00a0en el corregimiento de El Garzal, en el municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar. Adem\u00e1s, \u00a0 desde el a\u00f1o 2012[10], \u00a0 dicha entidad adelanta el deslinde del complejo cenagoso \u00abEl Garzal\u00bb[11], el cual est\u00e1 \u00a0 ubicado en el mismo corregimiento. En el marco de esos procedimientos, entre el \u00a0 15 de noviembre de 2013 y el 8 de junio de 2016, el se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara y \u00a0 otros habitantes del corregimiento El Garzal[12] presentaron ante el \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) cuatro (4) solicitudes de \u00a0 informaci\u00f3n[13]. En particular, \u00a0 solicitaron a esa entidad informaci\u00f3n sobre sus actuaciones en dicho \u00a0 corregimiento; en el expediente obra prueba de que el INCODER contest\u00f3 tres de \u00a0 esas solicitudes[14]. Seg\u00fan la informaci\u00f3n \u00a0 allegada al proceso por los accionantes, el estado actual de estos \u00a0 procedimientos es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En relaci\u00f3n con los \u00a0 procedimientos de revocatoria directa de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos[15], la \u00faltima actuaci\u00f3n del \u00a0 INCODER se registr\u00f3 el 16 de noviembre de 2012, fecha en la cual esa entidad \u00a0 decret\u00f3 de oficio la nulidad de algunos[16] de los tr\u00e1mites de \u00a0 revocatoria directa, por la indebida notificaci\u00f3n de los adjudicatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con el \u00a0 procedimiento de deslinde del complejo cenagoso \u00abEl Garzal\u00bb, la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n del INCODER se registr\u00f3 el 23 de abril de 2013, fecha en la cual esa \u00a0 entidad concluy\u00f3 la \u00abvisita de actualizaci\u00f3n de colindantes y ocupantes del \u00a0 complejo cenagoso El Garzal\u00bb[17], \u00a0 cuyo informe final[18] \u00a0fue expedido el 22 de mayo del 2013 por los funcionarios delegados para \u00a0 adelantar esa diligencia[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La comunidad \u00a0 accionante manifiesta que, tras esas actuaciones, \u00abno ha tenido \u00a0 conocimiento\u00bb[20] \u00a0de otras gestiones desarrolladas por parte de la entidad demandada en los \u00a0 procedimientos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho \u00a0 de petici\u00f3n que origina la solicitud de tutela. El 26 de abril de 2017, el se\u00f1or Salvador \u00a0 Alc\u00e1ntara, por medio de apoderado, present\u00f3 derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 ante la ANT, por medio del cual solicit\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00abestado actual de los tr\u00e1mites de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria directa de 62 adjudicaciones de predios bald\u00edos de la Naci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familias campesinas del corregimiento de El Garzal\u00bb[21]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi existe alg\u00fan procedimiento agrario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial sobre las tierras del corregimiento El Garzal\u00bb[22]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi existe un plan especial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n o de priorizaci\u00f3n para brindar soluci\u00f3n pronta a las familias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de El Garzal, en caso afirmativo, solicito se expida copia del mismo\u00bb[23]. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expedir copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdel informe de la inspecci\u00f3n ocular \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(preliminar) y del expediente de delimitaci\u00f3n de los terrenos del complejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cenagoso de El Garzal, ordenada mediante resoluci\u00f3n No. 106 del 29 de enero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013\u00bb[24]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas a dicho derecho de petici\u00f3n. La referida solicitud fue contestada el 29 de diciembre de 2017[25] por la ANT y notificada \u00a0 al solicitante el 26 de febrero de 2018[26]. En su respuesta, la \u00a0 Subdirectora de Acceso a Tierras por Demanda y Descongesti\u00f3n de la entidad \u00a0 indic\u00f3 que \u00abesta Subdirecci\u00f3n procedi\u00f3 a solicitar a la Oficina de Gesti\u00f3n \u00a0 Documental y Archivo de la Agencia Nacional de Tierras el pr\u00e9stamo del \u00a0 expediente de titulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n referenciada. Una vez \u00a0 se allegue dicho expediente, se verificar\u00e1 si es procedente el tr\u00e1mite de su \u00a0 solicitud. En virtud de lo anterior, cualquier actuaci\u00f3n que se surta dentro del \u00a0 expediente se le comunicar\u00e1 de acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-Ley 1437 de \u00a0 2011\u00bb[27]. \u00a0El 9 de mayo de 2019, la ANT profiri\u00f3 una nueva respuesta a la mencionada \u00a0 solicitud, cuyo contenido se referir\u00e1 en el p\u00e1rr. 24.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 de tutela. El \u00a0 27 de julio de 2018[28], \u00a0 el se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara y otras 106 personas del corregimiento de El Garzal[29] interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la ANT, por considerar que esa entidad viol\u00f3 sus derechos a \u00a0 la tierra y el territorio de la poblaci\u00f3n campesina, a la dignidad humana, al \u00a0 trabajo, a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada, a la seguridad \u00a0 alimentaria, de petici\u00f3n, al acceso a la informaci\u00f3n y al debido proceso \u00a0 administrativo. Al respecto, los accionantes indicaron que \u00abla \u00faltima \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 26 de abril de 2017 (\u2026) [y] pese a \u00a0 que en el mes de febrero de 2018 la ANT brind\u00f3 una respuesta a la solicitud, la \u00a0 misma no satisface los requisitos establecidos en la l\u00ednea jurisprudencial de la \u00a0 Corte Constitucional, toda vez que no se ha otorgado una respuesta de fondo, \u00a0 vulnerando el derecho de petici\u00f3n y acceso a la informaci\u00f3n de la comunidad de \u00a0 El Garzal\u00bb[30]. \u00a0 En particular, los accionantes solicitaron que se ordene a la ANT[31]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvador Alc\u00e1ntara en relaci\u00f3n con la solicitud del 26 de abril de 2017 \u00abtoda vez que no se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado una respuesta de fondo\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brindar informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizada sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00abel proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el corregimiento de El Garzal, municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00abel proceso de revocatoria de las 62 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de campesinos (\u2026) iniciado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el INCODER\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00abel proceso de deslinde del complejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cenagoso El Garzal (\u2026) iniciado por el INCODER\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proferir decisi\u00f3n dentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00abdentro del procedimiento de revocatoria de las 62 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos\u00bb en el corregimiento referido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00aben el procedimiento administrativo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deslinde del complejo cenagoso El Garzal\u00bb en dicho corregimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Culminar dentro de un plazo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y sin dilaciones injustificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00abel procedimiento de adjudicaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bald\u00edos a favor de las familias campesinas del corregimiento (\u2026) que cumplan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los requisitos para ser sujetos de reforma agraria, de conformidad con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 160 de 1994\u00bb. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conformar una mesa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo interinstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 de la entidad accionada. El 6 de agosto de 2018, la ANT se\u00f1al\u00f3 que (i) no exist\u00eda \u00a0 amenaza para los derechos fundamentales invocados y que (ii) la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no era procedente. Sobre lo primero, explic\u00f3 que \u00a0 en el caso se present\u00f3 \u00abel fen\u00f3meno jur\u00eddico de hecho superado, toda vez que \u00a0 mediante oficio No. 20174021079411 del 29 de diciembre de 2017, se dio respuesta \u00a0 a la solicitud del accionante\u00bb[32]. Sobre lo \u00a0 segundo, indic\u00f3 que la acci\u00f3n no satisfac\u00eda los requisitos de (a) \u00a0 inmediatez, dado que los accionantes recibieron \u00abuna respuesta administrativa \u00a0 que qued\u00f3 en firme hace m\u00e1s de un (sic) [ocho] (8) meses\u00bb[33], y (b) de \u00a0 subsidiariedad, ya que la apoderada de los accionantes \u00abno puede pretender \u00a0 que mediante la acci\u00f3n de tutela se realice la revocatoria directa de las 62 \u00a0 resoluciones [ni la] titulaci\u00f3n de un predio bald\u00edo\u00bb[34]. En adici\u00f3n, la \u00a0 entidad manifest\u00f3 que, ante la cantidad de solicitudes de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos a personas naturales, \u00abdebe hacer una priorizaci\u00f3n (\u2026) atendiendo \u00a0 criterios estrat\u00e9gicos de descongesti\u00f3n que permitan una selecci\u00f3n de procesos a \u00a0 impulsar en cada vigencia\u00bb[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 de primera instancia. El 14 de agosto de 2018, el Juez Veintis\u00e9is Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente el amparo. En \u00a0 particular, concluy\u00f3 que: (i) la apoderada de los accionantes no estaba \u00a0 legitimada para actuar en el proceso, pues (a) los derechos de \u00a0 petici\u00f3n previos fueron \u00abpresentados por otras organizaciones sociales\u00bb[36] y, adem\u00e1s, (b) \u00a0 \u00abno [present\u00f3] solicitud alguna relacionada con que se le brinde \u00a0 informaci\u00f3n actualizada sobre los procesos de adjudicaci\u00f3n, revocatoria y \u00a0 deslinde\u00bb[37]; \u00a0 (ii) la acci\u00f3n no cumpl\u00eda el requisito de subsidiariedad, pues \u00abla \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de propiedad a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es \u00a0 posible de forma conexa a prerrogativas fundamentales (\u2026) cuando estas resultan \u00a0 amenazadas por un perjuicio irreparable\u00bb[38], por lo que pod\u00eda \u00a0 acudir ante \u00abla jurisdicci\u00f3n especializada natural que [se ocupa] \u00a0de la legalidad de la actividad administrativa\u00bb[39], y (iii) \u00a0 tampoco cumpl\u00eda con el requisito de inmediatez, dado que \u00abla \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n [fue] en el 2017, con la respuesta de un derecho de \u00a0 petici\u00f3n\u00bb[40]. \u00a0En relaci\u00f3n con la conformaci\u00f3n de una mesa interinstitucional, indic\u00f3 que \u00ablas \u00a0 mesas de trabajo interinstitucional son las creadas al interior de las entidades \u00a0 para la comunicaci\u00f3n, identificaci\u00f3n de problemas comunes, aplicaci\u00f3n de \u00a0 herramientas metodol\u00f3gicas y gesti\u00f3n, situaci\u00f3n que desborda ampliamente la \u00a0 competencia del juez de tutela\u00bb[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n y nulidad de lo actuado. El 22 de agosto de 2018, la apoderada de los accionantes impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia. El 9 de octubre del mismo a\u00f1o[42], la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la nulidad de lo \u00a0 actuado a partir de la admisi\u00f3n de la tutela, por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio. Esto, pues no se vincul\u00f3 a la Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras \u00a0 por Demanda y Descongesti\u00f3n ni a la Oficina de Gesti\u00f3n Documental y Archivo, \u00a0 dependencias de la ANT, \u00abcuyo concurso es necesario para establecer con \u00a0 claridad la presunta amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados\u00bb[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 de primera instancia. El 17 de octubre de 2018, el Juzgado Veintis\u00e9is Penal del Circuito \u00a0 con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento de la tutela, vincul\u00f3 a \u00a0 las dependencias de la ANT, de conformidad con lo dispuesto por el ad quem, \u00a0 y corri\u00f3 el respectivo traslado. El 23 de octubre de 2018, la ANT contest\u00f3 la \u00a0 tutela y reiter\u00f3 los argumentos presentados en su primer escrito de contestaci\u00f3n[44] \u00a0(p\u00e1rr. 7). El 31 de octubre del mismo a\u00f1o, se profiri\u00f3 una nueva decisi\u00f3n \u00a0 de primera instancia, en el mismo sentido de la anulada, es decir, se declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia del amparo por las mismas razones presentadas en el p\u00e1rr. \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. La apoderada de los accionantes \u00a0 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, para lo cual present\u00f3 cuatro \u00a0 argumentos principales: (i) la acci\u00f3n s\u00ed cumple el requisito de \u00a0 subsidiariedad, (ii) la acci\u00f3n s\u00ed cumple el requisito de inmediatez, \u00a0 (iii) la apoderada est\u00e1 legitimada para actuar en el proceso y \u00a0(iv) las respuestas proferidas por la ANT desconocen los requisitos \u00a0 jurisprudenciales sobre derecho de petici\u00f3n. En relaci\u00f3n con lo primero, \u00a0 indic\u00f3 que no pretende que por medio de la tutela se dicte decisi\u00f3n de fondo \u00a0 dentro de los procesos que actualmente adelanta la ANT, sino evidenciar \u00abla \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad\u00bb[45] y solicitar la \u00a0 adopci\u00f3n \u00abde lo expuesto por la Corte Constitucional en los fallos SU-235 de \u00a0 2016[46] \u00a0y SU-426 de 2016[47]\u00bb[48], en los cuales se \u00a0 consider\u00f3 procedente la tutela para \u00abevaluar la presunta negligencia estatal\u00bb[49]. \u00a0 Sobre lo segundo, indic\u00f3 que \u00abpese a que la respuesta brindada se encuentra \u00a0 fechada en diciembre de 2017, la misma fue notificada hasta el mes de febrero de \u00a0 2018\u00bb[50]. \u00a0Sobre lo tercero, explic\u00f3 que el titular del derecho de petici\u00f3n y de \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n es el se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara, y no quien ejerza su \u00a0 representaci\u00f3n judicial, por lo que es irrelevante que ella no hubiera \u00a0 presentado los derechos de petici\u00f3n previos. Sobre el cuarto argumento, mencion\u00f3 \u00a0 que la respuesta brindada por la ANT no ha sido \u00abde fondo, clara y precisa \u00a0 sobre las etapas procesales en las cuales se encuentran los procesos de \u00a0 revocatoria directa, deslinde del complejo cenagoso de El Garzal y la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos de la Naci\u00f3n\u00bb[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 de segunda instancia. El 14 de diciembre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 (i) revocar parcialmente el fallo \u00a0 impugnado, (ii) amparar el derecho fundamental de petici\u00f3n, (iii) \u00a0ordenar a la ANT que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas, proceda a resolver la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n presentada en el mes de abril de 2017 por Salvador \u00a0 Alc\u00e1ntara y (iv) confirmar en lo dem\u00e1s la providencia impugnada. El ad \u00a0 quem concluy\u00f3 que la petici\u00f3n de informaci\u00f3n presentada por el solicitante \u00abpara \u00a0 que se le indicara el estado actual del tr\u00e1mite de revocatoria directa de las 62 \u00a0 resoluciones emitidas por el INCODER, (\u2026) no ha tenido respuesta alguna por \u00a0 parte de la ANT, pues en comunicado del 29 de diciembre de 2017 se limit\u00f3 a \u00a0 indicar que hab\u00eda solicitado en pr\u00e9stamo el respectivo expediente para dar \u00a0 tr\u00e1mite a lo peticionado, lo que en manera alguna constituye una respuesta, \u00a0 conforme a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional\u00bb[52]. Frente al resto \u00a0 de solicitudes de tutela, el Tribunal confirm\u00f3 la declaratoria de improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 decretadas en sede de Revisi\u00f3n. El 29 de abril de 2019, el despacho del magistrado ponente \u00a0 orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. A la apoderada de los \u00a0 accionantes, \u00c1ngela Daniela Caro Montenegro, le solicit\u00f3: (a) enviar la \u00a0 constancia de recibido del oficio de radicado 20174201079411, de 29 de diciembre \u00a0 de 2017, emitido por la ANT y dirigido al abogado Reymundo Rafael V\u00e1squez \u00a0 Barrio, en la cual se lea con claridad la fecha de env\u00edo y recepci\u00f3n del mismo \u00a0 en la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n, y (b) rendir informe respecto de (1) \u00a0 si la ANT dio cumplimiento a la orden del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, contenida en el numeral primero de la sentencia \u00a0 de segunda instancia del 14 de diciembre de 2018. En caso de haber recibido la \u00a0 respuesta en los t\u00e9rminos dispuestos en dicha sentencia, se le solicit\u00f3 remitir \u00a0 copia de la misma; (2) si la ANT ha adelantado alguna otra actuaci\u00f3n para \u00a0 dar respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n presentadas por el se\u00f1or Salvador \u00a0 Alc\u00e1ntara Rivera, relacionadas con los procedimientos agrarios que se adelantan \u00a0 en el municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar, y, por \u00faltimo, (3) c\u00f3mo y cu\u00e1ndo \u00a0 obtuvo las copias del proceso administrativo de deslinde del complejo cenagoso \u00a0 El Garzal, las cuales alleg\u00f3 como prueba en el proceso de tutela, y si las \u00a0 mismas fueron obtenidas como respuesta a la petici\u00f3n elevada por el abogado \u00a0 Reymundo Rafael V\u00e1squez Barrio ante la ANT el 26 de abril de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. A la ANT le solicit\u00f3: (a) \u00a0 enviar la constancia de env\u00edo del oficio de radicado 20174201079411, de 29 de \u00a0 diciembre de 2017, elaborado por la Subdirecci\u00f3n de Acceso a Tierras de esa \u00a0 entidad y dirigido al abogado Reymundo Rafael V\u00e1squez Barrio, en la cual conste \u00a0 la fecha de recepci\u00f3n del referido oficio en la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n y \u00a0 (b) \u00a0rendir informe respecto de: (1) si dio cumplimiento a la orden que le \u00a0 imparti\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal, \u00a0 contenida en el numeral primero de la sentencia de segunda instancia del 14 de \u00a0 diciembre de 2018 (rad. 110013109026201800141 02). En caso de haber emitido la \u00a0 respuesta, se le solicit\u00f3 remitir copia de la misma junto a la constancia de \u00a0 env\u00edo y (2) si ha adelantado alguna otra actuaci\u00f3n para dar respuesta a \u00a0 las solicitudes de informaci\u00f3n presentadas por el se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara, \u00a0 relacionadas con los procedimientos agrarios que se adelantan en el municipio de \u00a0 Simit\u00ed, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sustituci\u00f3n de poderes. \u00a0 El 29 de abril de 2019, el abogado \u00d3scar Danilo Sep\u00falveda alleg\u00f3 al proceso la \u00a0 sustituci\u00f3n de 107 poderes para representar a los accionantes[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Objeto de la decisi\u00f3n y \u00a0 problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto de \u00a0 la decisi\u00f3n. La \u00a0 parte accionante invoca la protecci\u00f3n de los derechos a la tierra y el \u00a0 territorio de la poblaci\u00f3n campesina, a la dignidad humana, al trabajo, a la \u00a0 vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada, a la seguridad alimentaria, al \u00a0 debido proceso administrativo, de petici\u00f3n y al acceso a la informaci\u00f3n. Ahora \u00a0 bien, como se se\u00f1al\u00f3 en el p\u00e1rr. 2, los accionantes han presentado \u00a0 m\u00faltiples derechos de petici\u00f3n ante la ANT; sin embargo, la Sala constata que \u00a0 (i) \u00a0la alegada vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n se relaciona con la solicitud \u00a0 presentada el 26 de abril de 2017, por lo que a este se limita el presente \u00a0 an\u00e1lisis, y, adem\u00e1s, que (ii) los derechos de petici\u00f3n presentados \u00a0 con anterioridad fueron radicados entre el 15 de noviembre de 2013 y el 8 de \u00a0 junio de 2016, por lo cual, en relaci\u00f3n con estos, la acci\u00f3n de tutela sub \u00a0 examine \u00a0carece evidentemente de inmediatez. Por lo tanto, la Sala advierte que la \u00a0 solicitud de amparo versa sobre dos asuntos: (i) la respuesta proferida \u00a0 por la parte accionada al derecho de petici\u00f3n presentado el 26 de abril de 2017 \u00a0 por el se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara y (ii) la presunta demora injustificada \u00a0 de la ANT para resolver de fondo sobre los procedimientos administrativos que se \u00a0 adelantan en el corregimiento de El Garzal. En virtud de lo anterior, la Sala \u00a0 circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis del caso a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00bfcumple la solicitud de tutela sub examine con los requisitos \u00a0 de procedibilidad? En particular, la Sala analizar\u00e1 si se satisfacen los \u00a0 requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa, subsidiariedad, amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 prima facie \u00a0de derechos fundamentales e inmediatez en relaci\u00f3n con cada una de las \u00a0 pretensiones. En caso de que la respuesta a esta pregunta sea afirmativa, la \u00a0 Sala resolver\u00e1 los siguientes problemas jur\u00eddicos sustanciales: (i) \u00bfla \u00a0 ANT vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or Salvador \u00a0 Alc\u00e1ntara y de los dem\u00e1s accionantes de la comunidad de El Garzal en relaci\u00f3n \u00a0 con la solicitud presentada el 26 de abril de 2017? y (ii) \u00bfla ANT \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso administrativo del se\u00f1or \u00a0 Salvador Alc\u00e1ntara y de los dem\u00e1s accionantes de la comunidad de El Garzal, al \u00a0 no haber proferido a\u00fan decisi\u00f3n de fondo en los procedimientos de adjudicaci\u00f3n \u00a0 de bald\u00edos, revocatoria directa de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y deslinde del \u00a0 complejo cenagoso \u00abEl Garzal\u00bb? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad. De conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 6.1 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 tutela \u00abes un mecanismo (\u2026) residual y subsidiario\u00bb[58]. Este mecanismo \u00a0 solo resulta procedente cuando el accionante no tenga a su disposici\u00f3n otro \u00a0 medio de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia, por regla general la tutela ser\u00e1 improcedente cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa, judicial o administrativos, \u00a0 \u00absalvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u00bb[59]. \u00a0Por lo anterior, esta Sala analizar\u00e1 el requisito de subsidiariedad respecto \u00a0 de cada una de las pretensiones formuladas en la solicitud de tutela, lo cual \u00a0 implica verificar si los accionantes (i) cuentan con otro medio de \u00a0 defensa ordinario \u2013judicial o administrativo\u2013 para formular las solicitudes de \u00a0 amparo incluidas en la tutela[60] \u00a0y, de existir dicho mecanismo, (ii) si, en el caso concreto, se acredita la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable que torne procedente la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. Amparar el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara en relaci\u00f3n con la solicitud del 26 de abril de 2017 \u00a0 (pretensi\u00f3n n\u00fam. 1). La tutela sub examine cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad en relaci\u00f3n con esta pretensi\u00f3n, pues el se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara \u00a0 (i) present\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de 26 de abril de 2017 y, en ese orden \u00a0 de ideas, \u00abelev\u00f3 la correspondiente petici\u00f3n\u00bb[61] antes de acudir a \u00a0 la tutela; adem\u00e1s, (ii) alega que la respuesta de la entidad no satisface \u00a0 los requisitos de la jurisprudencia constitucional para el efecto, y, \u00a0 finalmente, (iii) no cuenta con otro medio de defensa judicial o \u00a0 administrativo para proteger ese derecho fundamental[62]. Por consiguiente, \u00a0 corresponde a la Sala analizar de fondo su solicitud de amparo, esto es, evaluar \u00a0 si las respuestas proferidas por la ANT el 29 de diciembre de 2017 y el 9 de \u00a0 mayo de 2019 satisfacen las reglas jurisprudenciales sobre la respuesta al \u00a0 derecho de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.2. Brindar informaci\u00f3n actualizada \u00a0 sobre el proceso de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de \u00a0 bald\u00edos (pretensi\u00f3n n\u00fam. 2). La Sala encuentra que, en relaci\u00f3n con esta \u00a0 pretensi\u00f3n, la tutela sub judice cumple con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, por cuanto dicha solicitud fue incorporada en el derecho de \u00a0 petici\u00f3n de 26 de abril de 2017 (p\u00e1rr. 18.1). En efecto, el se\u00f1or \u00a0 Salvador Alc\u00e1ntara solicit\u00f3 esta informaci\u00f3n ante la entidad demandada y, por \u00a0 consiguiente, ante la ausencia de otro medio de protecci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativo, la acci\u00f3n de tutela es procedente. Por lo tanto, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 de fondo esta solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Brindar informaci\u00f3n actualizada \u00a0 sobre el proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y sobre el proceso de deslinde del \u00a0 complejo cenagoso El Garzal (pretensiones n\u00fam. 3 y 4). En relaci\u00f3n con estas \u00a0 pretensiones, la acci\u00f3n de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, pues \u00a0 en el derecho de petici\u00f3n del 26 de abril de 2017 no se solicit\u00f3 informaci\u00f3n \u00a0 alguna sobre los procedimientos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos y de deslinde del \u00a0 complejo cenagoso \u00abEl Garzal\u00bb. En consecuencia, \u00abprocesalmente \u00a0 no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, [la autoridad \u00a0 est\u00e1] en la obligaci\u00f3n constitucional de responder\u00bb[63]. \u00a0La Sala considera que esta pretensi\u00f3n no le es exigible a la parte accionada \u00a0 directamente por v\u00eda de tutela, dado que (i) dicha entidad no fue \u00a0 constituida, respecto de esta pretensi\u00f3n, como \u00abextremo f\u00e1ctico\u00bb del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, lo cual, seg\u00fan reiterada jurisprudencia, es un requisito \u00a0 necesario para la procedencia del amparo[64], \u00a0(ii) la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo principal para la solicitud \u00a0 de informaci\u00f3n a las autoridades p\u00fablicas, sino que (iii) para estos \u00a0 efectos, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 23, dispuso el derecho de \u00a0 petici\u00f3n. En tales t\u00e9rminos, la Sala advierte que el accionante dispone del \u00a0 derecho de petici\u00f3n para solicitar la informaci\u00f3n relacionada con los procesos \u00a0 de adjudicaci\u00f3n y deslinde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.4. Proferir decisi\u00f3n de fondo dentro \u00a0 del procedimiento de revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n y del \u00a0 procedimiento administrativo de deslinde del complejo cenagoso \u00abEl Garzal\u00bb, as\u00ed \u00a0 como culminar la adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en dicho corregimiento (pretensiones \u00a0 n\u00fam. 5, 6 y 7). La acci\u00f3n de tutela sub examine no satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad frente a estas pretensiones, dado que los accionantes acudieron de forma \u00a0 directa[65] a la \u00a0 misma, sin haber solicitado a la administraci\u00f3n que profiriera decisi\u00f3n de fondo \u00a0 en los procedimientos referidos. Si bien los accionantes presentaron solicitudes \u00a0 de informaci\u00f3n previamente ante la ANT (p\u00e1rr. 2), lo cierto es que no se \u00a0 ha solicitado a la entidad, de manera concreta y expl\u00edcita, proferir decisiones \u00a0 de fondo en el marco de los procedimientos se\u00f1alados o culminar alguna de tales \u00a0 actuaciones administrativas. En ese orden de ideas, dado su car\u00e1cter excepcional \u00a0 y subsidiario, la tutela no es el mecanismo para solicitar a la autoridad \u00a0 competente una decisi\u00f3n de fondo, m\u00e1xime cuando, dada la complejidad de las \u00a0 actuaciones en curso, el escenario id\u00f3neo para presentar y resolver tales \u00a0 pretensiones es el procedimiento administrativo mismo. As\u00ed, estas solicitudes \u00a0 deben ser presentadas por los sujetos legitimados mediante los dispositivos \u00a0 procesales dispuestos por la ley en el marco de los referidos tr\u00e1mites \u00a0 administrativos y, solo bajo el supuesto de que dichas iniciativas resulten \u00a0 infructuosas, ser\u00e1 procedente acudir a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.5. En virtud de lo anterior, en relaci\u00f3n con estas \u00a0 pretensiones, la tutela se declarar\u00e1 improcedente, dado que, en el caso sub \u00a0 examine, los accionantes pod\u00edan haber hecho uso de los dispositivos \u00a0 procesales para solicitar a la administraci\u00f3n que avanzara en los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos de su inter\u00e9s, o que los concluyera definitivamente. Esta es, \u00a0 por lo dem\u00e1s, una exigencia razonable para los sujetos procesales en este tipo \u00a0 de tr\u00e1mites administrativos, en particular cuando, como lo manifestaron \u00a0 los accionantes, estos han contado con el acompa\u00f1amiento y la representaci\u00f3n \u00a0 judicial de diversas organizaciones sociales \u00aba lo largo del proceso que ha \u00a0 iniciado la comunidad de El Garzal para reivindicar\u00bb[66] \u00a0sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.6. Por lo dem\u00e1s, la Sala advierte que, revisada toda la \u00a0 informaci\u00f3n allegada a este tr\u00e1mite de tutela, no se cuenta con los elementos de \u00a0 juicio necesarios para concluir respecto del car\u00e1cter injustificado de las \u00a0 demoras, o las razones de la eventual dilaci\u00f3n en la resoluci\u00f3n de tales asuntos \u00a0 por parte de la autoridad accionada. En relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de revocatoria \u00a0 de las mencionadas resoluciones de adjudicaci\u00f3n, no existe informaci\u00f3n sobre las \u00a0 particularidades y vicisitudes de dichos tr\u00e1mites, ni de la totalidad de las \u00a0 actuaciones de la ANT en tales procesos y su estado actual; por lo tanto, no es \u00a0 posible determinar si en los 62 procesos de revocatoria, conjunta o \u00a0 individualmente, se presenta una demora injustificada. En relaci\u00f3n con el \u00a0 tr\u00e1mite de deslinde del referido complejo cenagoso, solo se cuenta con \u00a0 informaci\u00f3n actualizada sobre las actuaciones de notificaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 106 de 2013 expedida por la ANT, por medio de la cual se inici\u00f3 dicho proceso \u00a0 administrativo. Tales actuaciones iniciaron el 23 de noviembre de 2018. Con \u00a0 tales elementos, no es posible concluir si, en efecto, se configuran las \u00a0 dilaciones injustificadas alegadas frente a la resoluci\u00f3n de este tr\u00e1mite. Dado \u00a0 lo anterior, tampoco se puede afirmar que se configuran las demoras alegadas \u00a0 frente a los procedimientos de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos, cuya definici\u00f3n, como lo \u00a0 reconocen los accionantes, depende de la culminaci\u00f3n de los mencionados tr\u00e1mites \u00a0 de revocatoria y deslinde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de amenaza o vulneraci\u00f3n prima facie de derechos fundamentales. \u00a0 Pretensi\u00f3n relativa a conformar una mesa de trabajo interinstitucional \u00a0 (pretensi\u00f3n n\u00fam. 8). Seg\u00fan lo previsto por los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tiene por objeto de protecci\u00f3n los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. Por tanto, solo resulta procedente en relaci\u00f3n con solitudes de \u00a0 amparo respecto de las cuales el juez constitucional advierta que prima facie \u00a0 tienen por efecto conjurar la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. En caso contrario, la solicitud de tutela es improcedente. As\u00ed \u00a0 las cosas, en relaci\u00f3n con la solicitud de conformar una mesa de trabajo \u00a0 interinstitucional, la Sala no encuentra evidencia sobre la relaci\u00f3n entre la \u00a0 presunta \u00abamenaza o vulneraci\u00f3n directa, concreta y particular de los \u00a0 derechos fundamentales\u00bb[67] \u00a0cuya protecci\u00f3n se pretende y el remedio judicial solicitado. En \u00a0 efecto, no se encuentra probado que la conformaci\u00f3n de esa mesa de trabajo sea \u00a0 una medida id\u00f3nea o necesaria para conjurar, de manera concreta, una espec\u00edfica \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. M\u00e1s a\u00fan, no se observa que su \u00a0 inexistencia configure una amenaza real e inminente para los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes y, por lo tanto, la Sala declarar\u00e1 la \u00a0 improcedencia de esta pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones de la tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Amparar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvador Alc\u00e1ntara en relaci\u00f3n con la solicitud del 26 de abril de 2017 \u00abtoda vez que no se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado una respuesta de fondo\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Brindar informaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualizada sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El proceso de revocatoria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de campesinos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corregimiento de El Garzal, municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar, iniciado por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCODER. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumple \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El proceso de adjudicaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bald\u00edos en el corregimiento de El Garzal, municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple subsidiariedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El proceso de deslinde del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0complejo cenagoso El Garzal, municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar, iniciado por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INCODER. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple subsidiariedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Proferir decisi\u00f3n dentro de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un plazo razonable y sin dilaciones injustificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En el procedimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria de las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a favor de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campesinos del corregimiento El Garzal, municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple subsidiariedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. En el procedimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativo de deslinde del complejo cenagoso El Garzal, municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Simit\u00ed, Bol\u00edvar, iniciado por el INCODER. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Culminar dentro de un plazo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y sin dilaciones injustificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El procedimiento de adjudicaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bald\u00edos a favor de las familias campesinas del corregimiento de El Garzal, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar, que cumplan con los requisitos para ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sujetos de reforma agraria, de conformidad con la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cumple subsidiariedad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conformar una mesa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo interinstitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Para que adopte un plan estrat\u00e9gico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la finalidad de solucionar la situaci\u00f3n del derecho a la tierra y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territorio de la comunidad campesina de El Garzal, conformada por la ANT, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Agricultura, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, la Unidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, la Superintendencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Notariado y Registro, la Defensor\u00eda del Pueblo y la Procuradur\u00eda General \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se evidencia amenaza o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n prima facie de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso sub examine no se configura un perjuicio irremediable. La Sala no encuentra que en el \u00a0 caso concreto se acredite el \u00a0 acaecimiento de un perjuicio irremediable en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales invocados por los accionantes. En efecto, la ocurrencia del \u00a0 perjuicio[68]: \u00a0 (i) \u00a0no es cierta, dado que no hay evidencia de que las actuaciones u \u00a0 omisiones de la ANT afecten de forma irremediable los derechos de petici\u00f3n (en \u00a0 relaci\u00f3n con las solicitudes que no fueron formuladas ante dicha entidad) y \u00a0 debido proceso administrativo de los accionantes, m\u00e1xime cuando, (a) tal \u00a0 como se evidenci\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, la mayor\u00eda de solicitudes de informaci\u00f3n y \u00a0 gesti\u00f3n procesales no han sido formuladas ante la entidad accionada al interior \u00a0 del proceso administrativo, (b) los accionantes cuentan con el \u00a0 acompa\u00f1amiento y la representaci\u00f3n judicial de distintas organizaciones[69] \u00a0y entidades[70], \u00a0 por medio de los cuales pueden solicitar en cualquier momento el impulso \u00a0 procesal de las actuaciones administrativas de la entidad demandada, y pedir la \u00a0 informaci\u00f3n que consideren necesaria, y (c) las peticiones y actuaciones \u00a0 elevadas por el accionante y los dem\u00e1s integrantes de la comunidad de El Garzal \u00a0 ante la ANT han sido espor\u00e1dicas[71], \u00a0 por lo que no se observa el car\u00e1cter urgente o impostergable de \u00a0 las respuestas y acciones de esa entidad en relaci\u00f3n con la garant\u00eda de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En virtud de lo \u00a0 anterior, la ocurrencia del perjuicio (ii) no es altamente probable, \u00a0 dado que el riesgo no es cierto y (iii) tampoco es inminente, dado que no \u00a0 se evidencia ninguna situaci\u00f3n de riesgo pr\u00f3xima a acaecer. Por el contrario, la \u00a0 Sala constata que la entidad accionada ha adelantado distintas actuaciones \u00a0 recientes dentro de los procedimientos administrativos de inter\u00e9s de la \u00a0 comunidad accionante[72], \u00a0 los cuales, por dem\u00e1s, se caracterizan por su alta complejidad y car\u00e1cter \u00a0 t\u00e9cnico[73]. \u00a0 En consecuencia, la Sala concluye que los hechos acreditados en el expediente no \u00a0 justifican la intervenci\u00f3n excepcional y transitoria del juez de tutela en \u00a0 relaci\u00f3n con las pretensiones que fueron declaradas improcedentes y que, por la \u00a0 naturaleza del asunto, los requerimientos elevados por la comunidad deben ser \u00a0 atendidos en el marco del procedimiento administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez. \u00a0La Sala \u00a0 constata que se satisface el requisito de inmediatez en relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 de petici\u00f3n de informaci\u00f3n, pues transcurrieron cinco meses entre el hecho \u00a0 generador de la presunta vulneraci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 por lo que la acci\u00f3n se interpuso en un plazo oportuno y razonable. En efecto, \u00a0 en el expediente obra prueba de que la ANT profiri\u00f3 respuesta frente a la \u00a0 solicitud de informaci\u00f3n presentada por el accionante el 29 de diciembre de 2017[74], \u00a0 sin embargo, dicha respuesta fue notificada a la apoderada del accionante el d\u00eda \u00a0 26 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Derecho \u00a0 de petici\u00f3n. El \u00a0 derecho de petici\u00f3n est\u00e1 previsto por el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y fue regulado por la Ley estatutaria 1755 de 2015. En la sentencia C-951 de \u00a0 2014, la Corte determin\u00f3 que los elementos esenciales del derecho de petici\u00f3n \u00a0 son (i) la formulaci\u00f3n de la petici\u00f3n, (ii) la pronta resoluci\u00f3n, \u00a0 (iii) la respuesta de fondo y (iv) la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. En \u00a0 relaci\u00f3n con la respuesta de fondo, esta implica que se deben satisfacer los \u00a0 siguientes requisitos[75]: \u00a0(a) claridad, \u00abque supone que la respuesta sea inteligible y de f\u00e1cil \u00a0 comprensi\u00f3n\u00bb (b) precisi\u00f3n, que \u00abexige que la \u00a0 respuesta atienda, de manera concreta, lo solicitado, sin informaci\u00f3n \u00a0 impertinente\u00bb y \u00a0\u00absin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas\u00bb (c) congruencia, que \u00a0 \u00abimplica que la respuesta abarque la materia objeto de la \u00a0 petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado\u00bb \u00a0 y \u00a0(d) consecuencia, lo cual \u00abconlleva \u00a0 que no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n \u00a0 aislada (\u2026) sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del tr\u00e1mite que se \u00a0 ha surtido y de las razones por las cuales la petici\u00f3n resulta o no procedente\u00bb. \u00a0 Al respecto, la Sala considera que la ANT vulner\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n[76] del se\u00f1or Salvador \u00a0 Alc\u00e1ntara, pues, si bien la solicitud fue admitida y tramitada (formulaci\u00f3n \u00a0 de la petici\u00f3n), y las dos respuestas proferidas por la accionada \u00a0 fueron notificadas[77] \u00a0(notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n), ninguna de estas satisface los \u00a0 requisitos de la jurisprudencia constitucional sobre pronta resoluci\u00f3n y \u00a0respuesta de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuestas de la entidad accionada al derecho de petici\u00f3n de 26 de abril de \u00a0 2017. Es preciso reiterar que Salvador \u00a0 Alc\u00e1ntara solicit\u00f3 a la ANT en su derecho de petici\u00f3n lo siguiente: (i) \u00a0informar sobre (a) el estado actual de los tr\u00e1mites de revocatoria \u00a0 directa de 62 adjudicaciones de predios bald\u00edos a familias campesinas del \u00a0 corregimiento de El Garzal, (b) si existe alg\u00fan procedimiento agrario \u00a0 especial sobre las tierras del Garzal y (c) si la ANT tiene un plan \u00a0 especial de intervenci\u00f3n o de priorizaci\u00f3n para brindar una soluci\u00f3n pronta a \u00a0 las familias de El Garzal y (ii) entregar copias del informe de la \u00a0 inspecci\u00f3n ocular (preliminar) y del expediente de delimitaci\u00f3n de los terrenos \u00a0 del complejo cenagoso de El Garzal, ordenada mediante resoluci\u00f3n No. 106 del 29 \u00a0 de enero de 2013. Frente a esta solicitud, la entidad profiri\u00f3 dos respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Primera respuesta. La ANT \u00a0 profiri\u00f3 una primera respuesta el 29 de diciembre de 2017[78] (notificada el 26 de \u00a0 febrero de 2018[79]), \u00a0 por medio de la cual indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00abrecibi\u00f3 [la] \u00a0petici\u00f3n en la que [se] solicita el informe del estado actual de los \u00a0 tr\u00e1mites de revocatoria directa de 62 adjudicaciones de predios bald\u00edos a \u00a0 familias campesinas del corregimiento de El Garzal-Simit\u00ed, Bol\u00edvar, y sus dem\u00e1s \u00a0 solicitudes\u00bb; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00abprocedi\u00f3 a solicitar a \u00a0 la Oficina de Gesti\u00f3n Documental y Archivo de la Agencia Nacional de Tierras el \u00a0 pr\u00e9stamo del expediente de titulaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de adjudicaci\u00f3n \u00a0 referenciada. Una vez se allegue dicho expediente, se verificar\u00e1 si es \u00a0 procedente el tr\u00e1mite de [la] solicitud. En virtud de lo anterior, \u00a0 cualquier actuaci\u00f3n que se surta dentro del expediente [se comunicar\u00e1] de \u00a0 acuerdo con lo establecido en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.2. Segunda respuesta. La ANT \u00a0 profiri\u00f3 una segunda respuesta el 9 de mayo de 2019[80] (notificada el mismo d\u00eda[81]), mediante la cual indic\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00absolicit\u00f3 a la Oficina de \u00a0 Gesti\u00f3n Documental y Archivo de la ANT el pr\u00e9stamo de los expedientes de \u00a0 titulaci\u00f3n y de revocatoria directa de los 63 predios que se encuentran ubicados \u00a0 en el corregimiento de El Garzal (\u2026), de los cuales solo fueron entregados 12 \u00a0 expedientes (\u2026) en los que se encuentra como \u00faltima actuaci\u00f3n adelantada por el \u00a0 extinto INCODER autos por medio de los cuales se decret\u00f3 pr\u00e1ctica de pruebas\u00bb; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00abfrente a los 51 \u00a0 expedientes restantes, la Oficina de Gesti\u00f3n Documental (\u2026) le solicit\u00f3 la \u00a0 b\u00fasqueda de los mismos al Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes en Liquidaci\u00f3n \u00a0 INCODER-PAR, quien dio respuesta informando que, una vez realizada la b\u00fasqueda \u00a0 de los expedientes solicitados, no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n al respecto\u00bb; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00abesta subdirecci\u00f3n (\u2026) \u00a0 reiter\u00f3 a la Oficina de Gesti\u00f3n Documental y Archivo el pr\u00e9stamo de los 63 \u00a0 expedientes que a\u00fan no han sido ubicados y, en caso de no encontrarlos (sic) \u00a0 se oficie nuevamente al PAR para lo de su competencia, y en caso no encontrarlos \u00a0 (sic) \u00a0se certifique la p\u00e9rdida de los mismos\u00bb; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00aben el evento en que \u00a0 estos expedientes no se encuentren, se proceder\u00e1 a solicitar (\u2026) la expedici\u00f3n \u00a0 de las respectivas autorizaciones, para luego dar inicio a las actuaciones \u00a0 administrativas de reconstrucci\u00f3n de los mismos\u00bb; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00abtanto el procedimiento \u00a0 administrativo de revocatoria directa de actos de adjudicaci\u00f3n, como el de \u00a0 reconstrucci\u00f3n de expedientes, son f\u00e1cticamente imposibles de tramitar y \u00a0 resolver de fondo dentro de los t\u00e9rminos establecidos por la Ley 1755 de 30 de \u00a0 junio de 2015 para el derecho de petici\u00f3n y solicitudes ante entidades del \u00a0 Estado, toda vez que estos tienen unos plazos y etapas establecidas por las \u00a0 entidades dentro de sus protocolos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 respuestas al derecho de petici\u00f3n no fueron prontas. El derecho de petici\u00f3n fue \u00a0 presentado el 26 de abril de 2017, mientras que la primera respuesta fue \u00a0 proferida el 29 de diciembre de 2017. En consecuencia, transcurrieron m\u00e1s de \u00a0 ocho meses entre la solicitud y la contestaci\u00f3n de la entidad, por lo cual esta \u00a0 excedi\u00f3 el t\u00e9rmino legal para resolver[82]. En adici\u00f3n, esta tampoco \u00a0 expres\u00f3 los motivos de su demora ni indic\u00f3 \u00abel plazo razonable\u00bb en el \u00a0 cual podr\u00eda dar respuesta a la petici\u00f3n, as\u00ed que no se encuentra justificada su \u00a0 dilaci\u00f3n[83]. \u00a0Por otra parte, la segunda respuesta fue \u00a0 proferida el 9 de mayo de 2019, a pesar de que, el 14 de diciembre de 2018, el \u00a0 juez de segunda instancia le impuso a la entidad la obligaci\u00f3n de resolver la \u00a0 petici\u00f3n en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas (p\u00e1rr.12). As\u00ed, si bien la \u00a0 entidad ya profiri\u00f3 dos respuestas, la Sala advierte que la plena satisfacci\u00f3n \u00a0 del derecho de petici\u00f3n incluye la obligaci\u00f3n de brindar una respuesta oportuna \u00a0 a quien la solicita, m\u00e1xime cuando la informaci\u00f3n solicitada es de relevancia \u00a0 para una comunidad campesina como la de El Garzal, dentro de la cual hay sujetos \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad[84]. En \u00a0 virtud de lo anterior, esta Sala concluye que la ANT vulner\u00f3 el derecho del \u00a0 solicitante al tardarse 10 meses en proferir la primera respuesta y 5 \u00a0 meses, despu\u00e9s de la orden judicial, para proferir la segunda respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 respuestas al derecho de petici\u00f3n no fueron de fondo[85]. En su derecho de petici\u00f3n, el se\u00f1or \u00a0 Salvador Alc\u00e1ntara formul\u00f3 cuatro solicitudes (tres de informaci\u00f3n y una de \u00a0 expedici\u00f3n de copias), mientras que las respuestas de la ANT solo hicieron \u00a0 referencia a la primera de ellas. En efecto, en el derecho de petici\u00f3n se \u00a0 solicit\u00f3 a la entidad (i) brindar informaci\u00f3n sobre (a) el estado \u00a0 actual de los tr\u00e1mites de revocatoria directa de las 62 resoluciones de \u00a0 adjudicaci\u00f3n, (b) \u00a0la existencia de procedimientos agrarios especiales en el corregimiento de El \u00a0 Garzal y (c) si la entidad tiene un plan especial de intervenci\u00f3n o \u00a0 priorizaci\u00f3n sobre el corregimiento de El Garzal. A su vez, se pidi\u00f3 (ii) \u00a0 expedir copias del informe de inspecci\u00f3n ocular y del expediente de \u00a0 delimitaci\u00f3n de los terrenos del complejo cenagoso \u00abEl Garzal\u00bb. Pese a \u00a0 ello, la accionada en sus respuestas solo se refiri\u00f3 a la primera solicitud, \u00a0 esto es, a brindar informaci\u00f3n sobre el estado actual de los tr\u00e1mites de \u00a0 revocatoria directa de las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n y no se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el resto de solicitudes de informaci\u00f3n ni sobre la expedici\u00f3n de copias. \u00a0 Por lo tanto, frente a estas \u00faltimas solicitudes, la ANT vulner\u00f3, de manera \u00a0 evidente, el derecho de petici\u00f3n del accionante quien, se insiste, solicita \u00a0 informaci\u00f3n que es de relevancia para una comunidad \u00a0 dentro de la cual hay sujetos en especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0 la segunda respuesta de la entidad frente a la primera solicitud, esto es, la \u00a0 relativa al estado actual de los tr\u00e1mites de revocatoria directa de las 62 \u00a0 adjudicaciones de predios bald\u00edos en el corregimiento de El Garzal, s\u00ed satisface \u00a0 los requisitos de una respuesta de fondo. En efecto, la respuesta de la ANT \u00a0 (i) es clara, dado que tanto el lenguaje utilizado como los argumentos \u00a0 presentados son inteligibles y (ii) es precisa, ya que indica, sin \u00a0 evasivas, el estado actual de los tr\u00e1mites de revocatoria de las 62 \u00a0 adjudicaciones antes mencionadas. Al respecto, la Sala constata que la entidad \u00a0 s\u00ed inform\u00f3 cu\u00e1l es el estado actual de los 62 tr\u00e1mites mencionados, pues explic\u00f3 \u00a0 que (a) doce de los expedientes fueron encontrados y, con base en la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en estos, inform\u00f3 que esos procesos se encuentran en etapa \u00a0 de pruebas y (b) respecto de los expedientes restantes, la entidad indic\u00f3 \u00a0 que \u00able solicit\u00f3 la b\u00fasqueda de los mismos al Patrimonio Aut\u00f3nomo de \u00a0 Remanentes en Liquidaci\u00f3n INCODER-PAR, quien dio respuesta informando que, una \u00a0 vez realizada la b\u00fasqueda de los expedientes solicitados no se encontr\u00f3 \u00a0 informaci\u00f3n al respecto\u00bb y que, por tanto, es f\u00e1cticamente imposible \u00a0 informar cu\u00e1l es su estado actual. La respuesta, adem\u00e1s, (iii) es congruente, \u00a0 pues aborda la totalidad del asunto al indicar el estado de los 12 expedientes \u00a0 que s\u00ed fueron encontrados, y de los restantes que no fueron encontrados; adem\u00e1s, \u00a0 indica que aquellos respecto de los cuales no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n ser\u00e1n \u00a0 solicitados de nuevo a la Oficina de Gesti\u00f3n Documental y que, en caso de ser \u00a0 necesario, se iniciar\u00e1 el procedimiento administrativo de \u00abreconstrucci\u00f3n de \u00a0 expedientes\u00bb. Finalmente, la respuesta tambi\u00e9n (iv) es consecuente \u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, pues indica que los expedientes fueron \u00a0 solicitados desde el 11 de octubre de 2018 y que se reiterar\u00e1 la b\u00fasqueda de los \u00a0 que no han sido ubicados para proceder con la \u00abcertificaci\u00f3n de no ubicaci\u00f3n\u00bb \u00a0 de ser necesario, para dar as\u00ed continuidad al procedimiento administrativo por \u00a0 medio de la reconstrucci\u00f3n de los expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u00a0 la Sala advierte que ni Salvador Alc\u00e1ntara ni los dem\u00e1s accionantes de El Garzal \u00a0 deber\u00edan soportar las vicisitudes administrativas descritas por la entidad \u00a0 accionada, m\u00e1xime cuando estos no han recibido informaci\u00f3n actualizada y precisa \u00a0 por parte de la entidad sobre el estado de los procedimientos especiales \u00a0 agrarios que cursan en el corregimiento. As\u00ed, con la finalidad de que la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar respuesta al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara \u00a0 tenga un efecto pr\u00e1ctico y \u00fatil para la comunidad, se advertir\u00e1 a la ANT que, en \u00a0 el marco de las actuaciones relacionadas con el se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara y la \u00a0 comunidad de El Garzal aqu\u00ed analizadas, debe desplegar una especial diligencia, \u00a0 de forma tal que los procedimientos administrativos culminen en un per\u00edodo \u00a0 razonable, habida cuenta de las circunstancias del caso. Lo anterior implica, \u00a0 entre otras, que la respuesta al derecho de petici\u00f3n presentado debe informar de \u00a0 forma cierta, suficiente y pertinente a la comunidad respecto de los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos de su inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, la \u00a0 Sala observa que la respuesta de la ANT, proferida el 9 de mayo de 2019, \u00a0 satisface los requisitos jurisprudenciales del derecho de petici\u00f3n frente a la \u00a0 primera solicitud, dado que esta es (i) clara, (ii) precisa, \u00a0 (iii) \u00a0congruente y (iv) consecuente. Sin embargo, la Sala constata que, en \u00a0 relaci\u00f3n con las dem\u00e1s solicitudes del derecho de petici\u00f3n no se satisfacen los \u00a0 requisitos exigidos por la jurisprudencia, dado que la entidad accionada no se \u00a0 manifest\u00f3 sobre estas y, por lo tanto, viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud del derecho de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Informar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00abestado actual de los tr\u00e1mites de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revocatoria directa de 62 adjudicaciones de predios bald\u00edos de la Naci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familias campesinas del corregimiento de El Garzal\u00bb[86]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta es clara, precisa, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congruente y consecuente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi existe alg\u00fan procedimiento agrario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial sobre las tierras del corregimiento El Garzal\u00bb[87]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi existe un plan especial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n o de priorizaci\u00f3n para brindar soluci\u00f3n pronta a las familias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de El Garzal, en caso afirmativo, solicito se expida copia del mismo\u00bb[88]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedir copias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00abdel informe de la inspecci\u00f3n ocular \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(preliminar) y del expediente de delimitaci\u00f3n de los terrenos del complejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cenagoso de El Garzal, ordenada mediante resoluci\u00f3n No. 106 del 29 de enero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013\u00bb[89]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por todo lo \u00a0 anterior, la Sala concluye que la ANT vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n del se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara a obtener una respuesta pronta y de \u00a0 fondo respecto de todos los puntos de su solicitud. En consecuencia, se \u00a0 confirmar\u00e1 la orden proferida en segunda instancia, con el fin de que la entidad \u00a0 accionada se pronuncie de forma integral, clara y precisa sobre todos los \u00a0 interrogantes formulados por el solicitante en el derecho de petici\u00f3n del 26 de \u00a0 abril de 2017. Adem\u00e1s, la entidad accionada deber\u00e1 ser especialmente diligente \u00a0 en la respuesta que profiera frente a lo solicitado en el derecho de petici\u00f3n, \u00a0 de forma tal que la informaci\u00f3n ofrecida sea cierta, suficiente y pertinente \u00a0 para los intereses representados por el se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional: (i) confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 y, en consecuencia, amparar\u00e1 el derecho fundamental de petici\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Salvador Alc\u00e1ntara en los t\u00e9rminos explicados en los p\u00e1rr. 23 a 29 y \u00a0 (ii) declarar\u00e1 la improcedencia de (a) las pretensiones referidas a \u00a0 obtener informaci\u00f3n actualizada sobre los procedimientos administrativos \u00a0 respecto de las cuales no se elev\u00f3 solicitud previa, (b) \u00a0el amparo del derecho al debido proceso administrativo y (c) la pretensi\u00f3n referida a la constituci\u00f3n de \u00a0 una mesa de trabajo interinstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 14 de \u00a0 diciembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala \u00a0 Penal y, en consecuencia, AMPARAR el derecho fundamental de petici\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara y DECLARAR IMPROCEDENTES las dem\u00e1s \u00a0 pretensiones, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, responda de fondo \u00a0 todas las solicitudes formuladas en el derecho de petici\u00f3n presentado el 26 de \u00a0 abril de 2017 por el se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara y que a\u00fan no han sido respondidas, \u00a0 seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR por Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-532 DE 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.207.463 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Salvador Alc\u00e1ntara y otros en \u00a0 contra de la Agencia Nacional de Tierras (ANT). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juez de tutela: un arquitecto constitucional\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, presento salvamento de voto. En la Sentencia de la que me \u00a0 aparto, la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 amparar el derecho de petici\u00f3n y declar\u00f3 \u00a0 improcedentes \u201clas dem\u00e1s pretensiones\u201d, formuladas por los accionantes, \u00a0 quienes solicitaron la intervenci\u00f3n del juez constitucional, despu\u00e9s de esperar \u00a0 por m\u00e1s de una d\u00e9cada, la formalizaci\u00f3n de su relaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de unos \u00a0 predios que les fueron adjudicados en abril de 2003. Desde mi punto de \u00a0 vista, el an\u00e1lisis presentado hizo invisible el reclamo sustancial, relacionado \u00a0 con la protecci\u00f3n de su derecho fundamental del acceso progresivo a la tierra \u00a0 (Art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n); y, opt\u00f3 por un estudio superficial de un \u00a0 caso complejo. En seguida, expongo las dos razones principales que me llevaron a \u00a0 apartarme de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Primero, se desconoci\u00f3 que el juez de tutela tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n constitucional de defender la efectividad de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales. Deber ser un arquitecto constitucional, para lo cual le \u00a0 corresponde \u201cescuchar\u201d la narraci\u00f3n expuesta por las personas, formular \u00a0 problemas jur\u00eddicos que analicen si se configura la vulneraci\u00f3n de derechos que \u00a0 se alega y, en caso afirmativo, definir un \u201cremedio\u201d para conjurar la \u00a0 situaci\u00f3n de los accionantes. Actuar de forma contraria desnaturaliza el \u00a0 esp\u00edritu de la acci\u00f3n de tutela. Segundo, se omiti\u00f3 que en el caso concreto \u00a0 exist\u00edan elementos de hecho expl\u00edcitos y suficientes para llegar a una decisi\u00f3n \u00a0 opuesta. Adem\u00e1s, dejaron de aplicarse precedentes relevantes a la luz del asunto \u00a0 decidido, con base en los cuales se pod\u00edan determinar las ordenes a proferir, \u00a0 sin desconocer la \u00f3rbita de competencia del juez constitucional. De manera \u00a0 deliberada, se hicieron invisibles dichos elementos y precedentes, lo que \u00a0 condujo a adoptar un remedio insuficiente de cara a la situaci\u00f3n expuesta por la \u00a0 comunidad campesina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El juez de tutela como un arquitecto constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de tutela analiza los reclamos que le \u00a0 exponen las personas en los cuales buscan \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales\u2026\u201d (Art. 86 C.P.). Le \u00a0 corresponde \u201cescuchar\u201d \u00a0el relato expuesto por los accionantes, quienes deben expresar \u201ccon la \u00a0 mayor claridad posible\u201d qu\u00e9 es lo que motiva la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela.[91] Dicha narrativa no debe \u00a0 ser silenciada ni omitida, todo lo contrario, debe ser respetada pues es el \u00a0 punto de partida de un an\u00e1lisis que debe versar sobre la efectividad de los \u00a0 mandatos constitucionales en un caso concreto. Luego, este operador judicial \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de definir su competencia, pues no todos los asuntos pueden \u00a0 ser ventilados mediante este mecanismo judicial,[92] \u00a0la cual debe analizar a la luz de los derechos invocados; posteriormente, debe formular el problema jur\u00eddico con base en el car\u00e1cter \u00a0 iusfundamental de la petici\u00f3n. Por \u00faltimo, en caso de \u00a0 que evidencie una vulneraci\u00f3n o amenaza frente a un derecho fundamental, es el \u00a0 responsable de determinar el remedio constitucional, en el marco de sus \u00a0 competencias, para conjurar la situaci\u00f3n que justific\u00f3 su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Contrario a este esp\u00edritu, en la Sentencia de la que \u00a0 me aparto, la Sala Primera i) silenci\u00f3 la voz de los accionantes, quienes \u00a0 expusieron con claridad los hechos por los cuales invocaron la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al acceso progresivo a la tierra, (ii) defini\u00f3 su \u00a0 competencia con base en cada una de las pretensiones formuladas por los \u00a0 accionantes, m\u00e1s no a la luz de los derechos fundamentales invocados; (iii) \u00a0 omiti\u00f3 analizar el car\u00e1cter iusfundamental del reclamo expuesto por los \u00a0 accionantes en un problema jur\u00eddico y (iv) eludi\u00f3 su deber de definir el \u00a0 remedio constitucional requerido para evitar que continuara la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El juez de la Sentencia T-532 de 2019 hizo \u00a0 invisible lo sustancial del reclamo expuesto por los accionantes. Desde mi \u00a0 punto de vista, la presentaci\u00f3n del caso silenci\u00f3 la voz de los accionantes, \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en su condici\u00f3n de campesinos, \u00a0 quienes pidieron la garant\u00eda de su derecho fundamental \u201ca la tierra y el \u00a0 territorio a favor de la poblaci\u00f3n campesina\u2026\u201d Explicaron, con grado de \u00a0 detalle en poco m\u00e1s de cinco p\u00e1ginas, que la vulneraci\u00f3n alegada se deb\u00eda a que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla comunidad de El Garzal inici\u00f3 el proceso \u00a0 de solicitud de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en el a\u00f1o 1999 y a la fecha solo se han \u00a0 emitido 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n, en ese sentido la comunidad ha tenido \u00a0 que enfrentar una demora injustificada de aproximadamente 17 a\u00f1os, en los cuales \u00a0 no se han adelantado los procesos de adjudicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a las 62 resoluciones de \u00a0 adjudicaci\u00f3n, encontramos que las mismas no han podido ser inscritas en la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Simit\u00ed, toda vez que desde el \u00a0 a\u00f1o 2007 se adelanta un proceso de revocatoria directa en contra de las mismas, \u00a0 el cual a la fecha no ha culminado, es decir que las entidades del Estado han \u00a0 prolongado una situaci\u00f3n de inseguridad jur\u00eddica por m\u00e1s de 10 a\u00f1os, la cual \u00a0 afecta de manera directa a los derechos fundamentales de los adjudicatarios de \u00a0 la comunidad de El Garzal.\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n expuesta por los campesinos de El Garzal, \u00a0 relacionada con la prolongada incertidumbre sobre la adjudicaci\u00f3n de los bienes \u00a0 bald\u00edos que han habitado pac\u00edficamente durante a\u00f1os, permite concluir, sin lugar \u00a0 a dudas, que la garant\u00eda principal que se alega como vulnerada es el derecho \u00a0 fundamental al acceso progresivo a la tierra.[94] \u00a0A pesar de ello, la Sentencia T-532 de 2019 tan solo la mencion\u00f3 en una ocasi\u00f3n, \u00a0 sin profundizar al respecto. Es decir, no la abord\u00f3 como uno de los derechos que \u00a0 solicitaban ser amparados, asociado a los de petici\u00f3n y debido proceso \u00a0 administrativo; sino que, afirm\u00f3 que el origen de la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional fue la falta de respuesta a un derecho de petici\u00f3n interpuesto \u00a0 por uno de los accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Sala Primera estudi\u00f3 la procedencia de cada \u00a0 una de las pretensiones propuestas por los accionantes para definir su \u00a0 competencia. En otras palabras, para determinar si como juez de tutela ten\u00eda \u00a0 la facultad para pronunciarse de fondo, estudi\u00f3 las propuestas de \u201cremedio\u201d \u00a0que plantearon los accionantes, no si tiene la facultad para conocer de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos que, seg\u00fan ellos, les estaban siendo vulnerados. En \u00a0 mi criterio, este proceder desconoce la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 al desdibujar su valor como mecanismo de protecci\u00f3n constitucional de derechos \u00a0 para convertirla en una acci\u00f3n ordinaria, en la que la parte interesada debe \u00a0 establecer, desde el escrito, el remedio a la situaci\u00f3n que le aqueja. Adem\u00e1s, \u00a0 omite que el juez tiene que identificar los derechos susceptibles de ser \u00a0 amparados, sin que este an\u00e1lisis se limite o se circunscriba a las pretensiones \u00a0 expuestas por los accionantes. Esta es una tarea que no es facultativa y se \u00a0 deriva de una lectura sistem\u00e1tica del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991.[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. No se comprendi\u00f3 el car\u00e1cter iusfundamental de \u00a0 la protecci\u00f3n solicitada por los campesinos de El Garzal. No puedo apoyar \u00a0 esta Sentencia, en la que el juez de tutela, de manera deliberada, silenci\u00f3 la \u00a0 voz de los accionantes, construy\u00f3 un an\u00e1lisis del caso desde una narrativa que \u00a0 mutil\u00f3 la realidad que le fue expuesta y omiti\u00f3 formular un problema jur\u00eddico \u00a0 que analizara si la Agencia Nacional de Tierras, parte accionada en el caso de \u00a0 la referencia, vulner\u00f3 su derecho fundamental al acceso progresivo a la tierra. \u00a0 Dicho an\u00e1lisis no pod\u00eda ser suprimido, pues es el elemento que en esencia se \u00a0 persegu\u00eda proteger a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de petici\u00f3n y la \u00a0 protecci\u00f3n al debido proceso administrativo, tambi\u00e9n alegados por los \u00a0 peticionarios, frente a los cuales s\u00ed se propuso un problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Se eludi\u00f3 el deber constitucional de proponer \u00a0 \u201cun remedio\u201d constitucional para conjurar la situaci\u00f3n expuesta por los \u00a0 accionantes. Es el juez de tutela quien debe definir la soluci\u00f3n o \u201cla \u00a0 orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo.\u201d (Art\u00edculo 86, C.P.) Dicha carga no debe ser trasladada \u00a0 a las personas que recurren a la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. No obstante, la Sala Primera, \u00a0 impuso t\u00e1citamente a los campesinos que alegaron la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 el deber de establecer, por su propia cuenta, cu\u00e1l deb\u00eda ser la orden para \u00a0 conjurar su situaci\u00f3n. Desconociendo el car\u00e1cter informal de la tutela y, con \u00a0 ello, que \u201cla labor de la autoridad judicial no puede limitarse \u00a0 exclusivamente a las pretensiones invocadas por la parte actora, sino que debe \u00a0 estar encaminada a garantizar el amparo efectivo de los derechos fundamentales.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como jueces de tutela tenemos el deber de \u201cgarantizar la \u00a0 vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo \u00a0 inmediato y necesario de los derechos fundamentales.\u201d[97] Por ello, \u00a0 nuestro oficio no puede reducirse a verificar si somos o no competentes para \u00a0 conocer de las pretensiones propuestas por los accionantes, sino que nos \u00a0 corresponde analizar si la vulneraci\u00f3n de los derechos existe o no y, en caso \u00a0 afirmativo, proceder a determinar el mejor remedio constitucional, en el marco \u00a0 de nuestras competencias, para conjurar esa situaci\u00f3n. En virtud de lo \u00a0 expuesto, la decisi\u00f3n adoptada no s\u00f3lo ignor\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, sino que \u00a0 desconoci\u00f3 que, es el juez constitucional el llamado a definir la orden frente a \u00a0 las presuntas amenazas o vulneraci\u00f3n de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Un remedio constitucional posible para garantizar \u00a0 el derecho fundamental del acceso progresivo a la tierra que pod\u00eda dictar el \u00a0 juez de tutela en el marco de sus competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una lectura integral del escrito de tutela y de las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente llevaba a concluir que, adem\u00e1s de tutelar el \u00a0 derecho de petici\u00f3n, tambi\u00e9n deb\u00eda protegerse el derecho fundamental a que los \u00a0 campesinos accedan progresivamente a la tierra y el debido proceso \u00a0 administrativo. Lo anterior teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes son \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su condici\u00f3n de campesinos \u00a0 sin tierra y su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental \u201ca la tierra y el territorio a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina\u2026\u201d; entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A inicios de abril de 2003, el \u00a0 INCODER entreg\u00f3 y notific\u00f3 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde entonces, dichas \u00a0 resoluciones no han podido ser inscritas en la Oficina de Registros P\u00fablicos de \u00a0 Simit\u00ed, Bol\u00edvar, debido a la existencia de dos procesos administrativos. Por un \u00a0 lado, uno de revocatoria directa y, por el otro, un tr\u00e1mite de deslinde del Complejo Cenagoso \u201cEl Garzal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de mayo de 2019, \u00a0 luego de que el juez de tutela de segunda instancia se lo ordenara, la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras inform\u00f3 a los accionantes que al solicitar los expedientes \u00a0 en pr\u00e9stamo, s\u00f3lo le fueron entregados 12, en los que la \u00faltima actuaci\u00f3n fue el \u00a0 decreto de pruebas; y, frente a los otros, afirm\u00f3 que \u201cuna vez realizada la \u00a0 b\u00fasqueda de los expedientes solicitados no se encontr\u00f3 informaci\u00f3n al respecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de la \u00a0 falta de decisi\u00f3n, afirman los campesinos de El Garzal que su derecho \u00a0 constitucional \u00a0\u201ca la tierra y el territorio a favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina\u2026\u201d ha sido desconocido por la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Desde mi punto de vista, hab\u00eda lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo con respecto a la totalidad de los derechos invocados. \u00a0 La Sala ten\u00eda la competencia para conocer de una acci\u00f3n en la que se alega la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso progresivo a la tierra, al \u00a0 debido proceso administrativo y de petici\u00f3n. Teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias descritas por los accionantes, es posible concluir que no existe \u00a0 un recurso jur\u00eddico alternativo para solicitar ante otro juez o autoridad la \u00a0 protecci\u00f3n invocada. Por ello, como lo manifest\u00e9 ante la Sala de Revisi\u00f3n, no \u00a0 comprendo a cu\u00e1les dispositivos procesales pod\u00edan recurrir para, como se dice en \u00a0 la Sentencia T-532 de 2019, \u201csolicitar a la administraci\u00f3n que avanzara en \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos de su inter\u00e9s, o que los concluyera \u00a0 definitivamente.\u201d M\u00e1s a\u00fan cuando es justamente el hecho de que los procesos \u00a0 administrativos no avancen lo que les impide actuar como sujetos procesales, \u00a0 pues hasta el momento ni siquiera han sido notificados debidamente de la \u00a0 existencia del proceso de revocatoria directa de las resoluciones de \u00a0 adjudicaci\u00f3n.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Disiento tambi\u00e9n de que la Sala se haya excusado en \u00a0 que no contaba \u201ccon los elementos de juicio necesarios para concluir respecto \u00a0 del car\u00e1cter injustificado de las demoras o de la eventual dilaci\u00f3n en la \u00a0 resoluci\u00f3n de tales asuntos por parte de la autoridad accionada.\u201d Este \u00a0 desacuerdo se sustenta en tres razones. Primera, el auto de pruebas proferido \u00a0 por el Magistrado Ponente no indag\u00f3, en lo absoluto, sobre este tema sino que se \u00a0 centr\u00f3 en recaudar informaci\u00f3n relacionada con el derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0 por el se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara. Omiti\u00f3 usar esta facultad para contar con \u00a0 elementos de an\u00e1lisis que le permitieran llegar a una conclusi\u00f3n fundamentada \u00a0 con respecto a este asunto. Segunda, es claro que desde el 2007 se est\u00e1 \u00a0 adelantando la revocatoria directa de los 62 actos administrativos de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos; es decir, hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os. En ese lapso, la \u00faltima \u00a0 actuaci\u00f3n se surti\u00f3 el 16 de noviembre de 2012, hace m\u00e1s de 6 a\u00f1os. Este hecho, \u00a0 parecer\u00eda suficiente para que el juez de tutela analice de fondo si la demora en \u00a0 una toma de decisi\u00f3n frente al proceso es justificada o no. M\u00e1s a\u00fan, cuando la \u00a0 ANT reconoci\u00f3, en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que \u201cante la \u00a0 cantidad de solicitudes de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos a personas naturales, \u2018debe \u00a0 hacer una priorizaci\u00f3n (\u2026) atendiendo a criterios estrat\u00e9gicos de descongesti\u00f3n \u00a0 que permitan una selecci\u00f3n de procesos a impulsar en cada vigencia\u2019\u201d . \u00a0 Tercera, en la respuesta emitida el 9 de mayo de 2019 por la ANT tambi\u00e9n existen \u00a0 elementos que indican la existencia de una demora injustificada en la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo, la propia entidad reconoci\u00f3 que tan s\u00f3lo existen 12 \u00a0 expedientes y los 51 restantes no han sido encontrados. En otras palabras, \u00a0 despu\u00e9s de 12 a\u00f1os, contando desde el momento en que se inici\u00f3 el proceso, en la \u00a0 actualidad no se encuentran ni siquiera con la totalidad de los expedientes para \u00a0 tomar una decisi\u00f3n sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Debieron proferirse \u00f3rdenes para salvaguardar los \u00a0 derechos a la tierra y el territorio. No es aceptable que haya pasado m\u00e1s de una \u00a0 d\u00e9cada, sin que una comunidad de campesinos asentados en un territorio afectado \u00a0 por el conflicto haya obtenido certeza sobre la relaci\u00f3n jur\u00eddica que tiene \u00a0 respecto de unos bienes que le fueron adjudicados en el 2003 y, sin embargo, no \u00a0 han podido realizar la correspondiente inscripci\u00f3n en la Oficina de Registros \u00a0 P\u00fablicos debido a la existencia de dos tr\u00e1mites administrativos inconclusos. \u00a0 Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la ausencia de certeza jur\u00eddica en relaci\u00f3n \u00a0 con el bien adjudicado les ha impedido el ejercicio de otros derechos asociados, \u00a0 como por ejemplo: a la vivienda digna, a la alimentaci\u00f3n adecuada y a la \u00a0 seguridad alimentaria, tambi\u00e9n invocados por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, considero que debi\u00f3 ordenarse a la \u00a0 ANT, por ejemplo, que (i) si, en el lapso de un mes contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la sentencia, no se han encontrado los expedientes se \u00a0 solicite las respectivas autorizaciones para dar inicio a las actuaciones \u00a0 administrativas de reconstrucci\u00f3n de los mismos; y, (ii) establezca un plan \u00a0 estrat\u00e9gico para que en un tiempo razonable logre culminar los procesos en los \u00a0 que est\u00e1n inmersos los accionantes. As\u00ed lo orden\u00f3 la Sala Plena en la SU-426 de \u00a0 2016, en un caso similar, en el que se tutel\u00f3 el \u00a0 derecho fundamental a la tierra y el territorio en favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina. De manera previa, dicha providencia explic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente para evaluar si la presunta negligencia administrativa vulnera la \u00a0 garant\u00eda constitucional consagrada en los art\u00edculos 64 y 65 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Concluy\u00f3 que, en efecto, el Incoder la vulner\u00f3 debido a que hab\u00eda omitido \u00a0 responder las solicitudes de adjudicaci\u00f3n sobre unos bienes bald\u00edos que ven\u00edan \u00a0 siendo ocupados por los accionantes.[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Incluso, hubiera sido posible llegar a otro \u00a0 \u201cremedio\u201d \u00a0constitucional, dise\u00f1ado en el marco de las competencias que tenemos como \u00a0 jueces de tutela. Lo relevante, en todo caso, era brindar la protecci\u00f3n invocada \u00a0 por los accionantes, quienes acudieron a la tutela para ser escuchados y tener \u00a0 voz, ante una situaci\u00f3n en la que est\u00e1n desprotegidos debido a la incertidumbre \u00a0 administrativa que vulnera su derecho fundamental al acceso progresivo a la \u00a0 tierra. No obstante, la Sala Primera los silenci\u00f3 e hizo invisible ese reclamo. \u00a0 En esta ocasi\u00f3n, se evadi\u00f3 artificiosamente el rol que tenemos de ser \u00a0 arquitectos constitucionales y, en consecuencia, defender la supremac\u00eda de \u00a0 nuestra Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, dejo consignado mi \u00a0 salvamento de voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De conformidad con el Decreto 1071 de \u00a0 2015, art\u00edculo 2.14.19.1.1, los procedimientos administrativos especiales \u00a0 agrarios son: (i) extinci\u00f3n del derecho de dominio privado, por \u00a0 incumplimiento de la funci\u00f3n social o ecol\u00f3gica de la propiedad, (ii) \u00a0recuperaci\u00f3n de bald\u00edos en los casos de indebida ocupaci\u00f3n o apropiaci\u00f3n por \u00a0 particulares, con el fin de restituirlos al patrimonio del Estado, (iii) \u00a0clarificaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de vista de su \u00a0 propiedad, para identificar las que pertenecen al Estado y facilitar el \u00a0 saneamiento de la propiedad privada, (iv) deslinde o delimitaci\u00f3n de las \u00a0 tierras que pertenecen a la Naci\u00f3n de las de propiedad privada de particulares, \u00a0(v) reversi\u00f3n de bald\u00edos adjudicados, por violaci\u00f3n de normas ambientales, \u00a0 cultivos il\u00edcitos o incumplimiento de obligaciones y condiciones bajo las cuales \u00a0 fueron adjudicados, (vi) revocatoria de los actos administrativos de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto que han adjudicado bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. anexos 2, fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cno. anexos 2, fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. anexos 2, fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cno. anexos 2, fls. 90 a 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. anexos 2, fls. 90 a 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Seg\u00fan la informaci\u00f3n aportada al expediente, el 20 de marzo de 2007, \u00a0 el se\u00f1or Jairo Alfonso Barreto Esguerra solicit\u00f3 ante el INCORA la revocatoria \u00a0 directa de algunas de las resoluciones de adjudicaci\u00f3n, por considerar que \u00a0 hab\u00edan reca\u00eddo sobre predios de propiedad privada (Cno. 1, fls. 235 a 300 y \u00a0 Cno. anexos. 1 fls. 1 a 299). Las resoluciones de adjudicaci\u00f3n, \u00a0 cuya revocatoria fue solicitada, son las que se mencionan en la nota al pie 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Los procedimientos administrativos \u00a0 fueron iniciados por el Instituto Colombiano de Reforma Agraria (INCORA), cuyas \u00a0 funciones ejerce actualmente la ANT como \u00abm\u00e1xima autoridad de las tierras de \u00a0 la naci\u00f3n\u00bb (Decreto 2363 de 2015, art\u00edculo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente, en el a\u00f1o 2003, mediante \u00a0 m\u00faltiples resoluciones de adjudicaci\u00f3n, el INCORA adjudic\u00f3 a varios miembros de \u00a0 la comunidad de El Garzal, entre ellos al se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara, los terrenos \u00a0 bald\u00edos que ven\u00edan ocupando en dicho corregimiento (Cno. 1, fl. 187 a \u00a0 221). Las resoluciones por medio de las cuales se adjudicaron \u00a0 los predios bald\u00edos son las que se mencionan en la nota al pie 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La competencia para adelantar el \u00a0 procedimiento de deslinde del complejo cenagoso \u00abEl Garzal\u00bb hab\u00eda sido \u00a0 delegada por la Gerencia General del INCODER a la Direcci\u00f3n Territorial Bol\u00edvar \u00a0 del INCODER; sin embargo, la Gerencia General de esa entidad reasumi\u00f3 la \u00a0 competencia, por medio de la Resoluci\u00f3n 441 de 28 de marzo de 2012 (Cno. anexos \u00a0 1, fl. 300). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Resoluci\u00f3n 106 de 29 de enero de 2013, \u00a0 numeral 3: \u00abEl procedimiento administrativo de deslinde de tierras est\u00e1 \u00a0 encaminado fundamentalmente a determinar los linderos de los terrenos de \u00a0 propiedad de la Naci\u00f3n, separ\u00e1ndolos de los que pertenecen a los particulares\u00bb \u00a0 (Cno. anexos 2, fl. 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. 1, fl. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara y otros \u00a0 habitantes del corregimiento de El Garzal, por medio de abogados pertenecientes \u00a0 a \u00aborganizaciones sociales [que] se han encargado de impulsar [su] \u00a0caso ante diversas entidades del orden nacional\u00bb (Cno. 1, fl. 23), han \u00a0 solicitado informaci\u00f3n sobre las actuaciones de la entidad demandada (p\u00e1rr. \u00a0 2), as\u00ed: (i) el 9 de junio de 2011, presentaron solicitud de \u00a0 informaci\u00f3n ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por medio de \u00a0 la cual pidieron: (a) informaci\u00f3n sobre la inclusi\u00f3n de la comunidad de \u00a0 El Garzal en el \u00abPlan de Choque del Ministerio de Agricultura\u00bb,(b) \u00a0 informaci\u00f3n sobre el estado de los tr\u00e1mites \u00abadelantados por el Ministerio de \u00a0 Agricultura en t\u00e9rminos del reconocimiento del derecho a la tierra y el \u00a0 territorio de las comunidades de El Garzal\u00bb, (c) informaci\u00f3n sobre el \u00a0 estado del tr\u00e1mite de revocatoria directa de las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n \u00a0 y (d) \u00a0requerir al INCODER para hacer entrega de las 64 resoluciones de adjudicaci\u00f3n \u00a0 (Cno. anexos 2, fls. 77 a 79); esa solicitud fue contestada el 1 de septiembre \u00a0 de 2011 (Cno. anexos 2, fls. 80 a 81); (ii) entre el 15 de \u00a0 noviembre de 2013 y el 8 de junio de 2016 presentaron cuatro (4) solicitudes de \u00a0 informaci\u00f3n ante el INCODER en las que pidieron: (a) informaci\u00f3n \u00a0 actualizada sobre el procedimiento de revocatoria directa de 62 resoluciones de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos en el corregimiento de El Garzal, (b) \u00a0informaci\u00f3n sobre si la entidad adelantaba alg\u00fan otro procedimiento agrario en \u00a0 el corregimiento de El Garzal, (c) informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de \u00a0 deslinde el complejo cenagoso \u00abEl Garzal\u00bb y (d) que les \u00a0 \u00ab[asignaran] una cita (\u2026) donde [pudieran] dialogar [con la \u00a0 entidad] sobre el caso de El Garzal, el estado actual y los procedimientos a \u00a0 seguir\u00bb (Cno. anexos 2, fls. 82 a 86 y 88 a 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La entidad respondi\u00f3 tres (3) de las \u00a0 solicitudes de informaci\u00f3n, as\u00ed: (i) el 12 de agosto de 2011, indic\u00f3 que \u00a0 el procedimiento de revocatoria de las 62 adjudicaciones de bald\u00edos hab\u00eda sido \u00a0 anulado y que, una vez se notificara a los interesados de dicha decisi\u00f3n, se \u00a0 iniciar\u00eda nuevamente el tr\u00e1mite; (ii) el 27 de noviembre de 2014, indic\u00f3 \u00a0 que requer\u00eda m\u00e1s tiempo para contestar la solicitud de informaci\u00f3n, dada la \u00a0 complejidad de la petici\u00f3n, y (iii) el 8 de junio de 2016, indic\u00f3 que, \u00a0 dada la transici\u00f3n institucional derivada de la liquidaci\u00f3n del INCODER, la \u00a0 petici\u00f3n no podr\u00eda ser atendida hasta tanto la ANT recibiera los expedientes de \u00a0 los procesos (Cno. anexos 2, fls. 82, 86 a 87 y 89). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el expediente obra prueba de que la \u00a0 solicitud de revocatoria directa de adjudicaciones recay\u00f3 sobre las siguientes \u00a0 resoluciones de adjudicaci\u00f3n de predios bald\u00edos en el corregimiento de El \u00a0 Garzal, en el municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar: R. 771 de 9 de mayo de 2003, R. 557 \u00a0 de 29 de abril de 2003, R. 998 de 16 de mayo de 2003, R. 1065 de 19 de mayo de \u00a0 2003, R. 992 de 16 de mayo de 2003, R. 811 de 21 de octubre de 2002, R. 450 de \u00a0 29 de abril de 2003, R. 640 de 29 de abril de 2003, R. 629 de 29 de abril de \u00a0 2003, R. 1064 de 19 de mayo de 2003, R. 475 de 29 de abril de 2003, R. 973 de 16 \u00a0 de mayo de 2003, R. 610 de 28 de junio de 2005, R. 1060 de 19 de mayo de 2003, \u00a0 R. 1056 de 19 de mayo de 2003, R. 993 de 16 de mayo de 2003, R. 1043 de 19 de \u00a0 mayo de 2003, R. 959 de 16 de mayo de 2003, R. 907 de 24 de octubre de 2002, R. \u00a0 578 de 29 de abril de 2003, R. 1042 de 19 de mayo de 2003, R. 1040 de 19 de mayo \u00a0 de 2003, R. 832 de 16 de mayo de 2003, R. 957 de 16 de mayo de 2003, R. 974 de \u00a0 16 de mayo de 2003, R. 927 de 24 de octubre de 2002, R. 963 de 16 de mayo de \u00a0 2003, R. 970 de 16 de mayo de 2003, R. 639 de 29 de abril de 2003, R. 995 de 16 \u00a0 de mayo de 2003, R. 596 de 29 de abril de 2003, R. 1037 de 19 de mayo de 2003, \u00a0 R. 936 de 16 de mayo de 2003, R. 613 de 28 de julio de 2005, R. 642 de 3 de \u00a0 agosto de 2005, R. 638 de 29 de abril de 2003, R. 632 de 29 de abril de 2003,R. \u00a0 631 de 29 de abril de 2003, R. 589 de 29 de abril de 2003, R. 633 de 29 de abril \u00a0 de 2003, R. 556 de 29 de abril de 2003, R. 937 de 16 de mayo de 2003, R. 429 de \u00a0 29 de abril de 2003, R. 1036 de 19 de mayo de 2003, R. 583 de 29 de abril de \u00a0 2003, R. 960 de 16 de mayo de 2003, R. 634 de 3 de agosto de 2005, R. 972 de 16 \u00a0 de mayo de 2003, R. 598 de 28 de julio de 2005, R. 630 de 29 de abril de 2003, \u00a0 R. 637 de 29 de abril de 2003, R. 563 de 29 de abril de 2003, R. 595 de 28 de \u00a0 julio de 2005, R. 744 de 9 de mayo de 2003, R. 579 de 29 de abril de 2003, R. \u00a0 636 de 29 de abril de 2003, R. 770 de 9 de mayo de 2003, R. 819 de 21 de octubre \u00a0 de 2002, R. 962\u00a0 de 16 de mayo de 2003 (Cno. 1, fls. 235 a 300 y \u00a0 Cno. anexos. 1 fls. 1 a 299). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. anexos 2, fls. 43 y 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En este informe sobre la \u00abvisita de \u00a0 actualizaci\u00f3n de colindantes y ocupantes del complejo cenagoso denominado El \u00a0 Garzal, localizado en el municipio de Simit\u00ed, Bol\u00edvar\u00bb se expone el estado \u00a0 de ocupaci\u00f3n y colindancia del complejo cenagoso, que ocupa un \u00e1rea estimada de \u00a0 12.000 hs., para el momento de la visita. En el informe se exponen, entre otros \u00a0 asuntos, la ubicaci\u00f3n del complejo cenagoso, sus v\u00edas de acceso, los predios \u00a0 colindantes, el clima, los ecosistemas presentes, los tipos de suelo, las \u00a0 actividades econ\u00f3micas que all\u00ed se desarrollan y la presencia de caser\u00edos (Cno. \u00a0 anexos 2, fls. 46 a 76). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El informe fue presentado por un \u00a0 equipo compuesto por tres abogados, tres ingenieros topogr\u00e1ficos y tres \u00a0 ingenieros agr\u00f3nomos (Cno. anexos 2, fl.76). Esta fue la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0 adelantada por el INCODER de la cual tuvo conocimiento la referida comunidad, \u00a0 seg\u00fan se inform\u00f3 en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno. 1, fls. 11 y 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno. anexos 2, fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cno. anexos 2, fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno. anexos 2, fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cno. anexos 2, fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno. anexos 2, fls. 90 y 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno. anexos 2, fls. 90 a 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno. 2, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por el se\u00f1or Salvador Alc\u00e1ntara \u00a0 y otras 106 personas que otorgaron poder a la abogada \u00c1ngela Daniela Caro \u00a0 Montenegro (Cno. 1, fls. 25 a 132). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cno. 1, fl. 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cno. 1, fls. 13 y 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cno. 2, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cno. 2, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cno. 2, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cno. 2, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cno. 2, fl. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cno. 2, fl. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cno. 2, fl. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cno. 2, fl. 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cno. 2, fl. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cno. 2, fl. 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cno. 2, fl. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cno. 2, fl. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cno. 2, fls. 49 a 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cno. 2, fl. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la Sentencia SU-235 de 2016, la Corte resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos presentada por un grupo de campesinos y \u00a0 analiz\u00f3 si el INCODER viol\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de los \u00a0 accionantes, y los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en la \u00a0 administraci\u00f3n, al haber dejado sin efectos los procesos agrarios de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad y recuperaci\u00f3n de bald\u00edos indebidamente ocupados. \u00a0 La Corte concluy\u00f3 que las actuaciones del INCODER no fueron razonables ni \u00a0 proporcionadas, pues \u00abal dejar sin efecto el proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n e iniciar uno nuevo [alter\u00f3] las \u00a0 reglas para demostrar la propiedad de los bienes que ya fueron declarados \u00a0 bald\u00edos. Al hacerlo [frustr\u00f3] de manera definitiva y sin una \u00a0 justificaci\u00f3n razonable, la expectativa de los demandantes de obtener la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los bienes declarados bald\u00edos, pues ya no ser\u00edan aplicables las \u00a0 reglas de la Ley 200 de 1936 que requieren mostrar una cadena ininterrumpida de \u00a0 t\u00edtulos de propiedad inscritos desde 1917, sino que ser\u00edan aplicables las de la \u00a0 Ley 160 de 1994, que requieren mostrar dicha cadena a partir de 1974\u00bb. \u00a0 En consecuencia, la Corte orden\u00f3 a la entidad continuar con los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En la Sentencia SU-426 de 2016, la \u00a0 Corte analiz\u00f3 una tutela presentada por 73 ciudadanos en contra del INCODER, el \u00a0 Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, la Gobernaci\u00f3n del Departamento \u00a0 del Meta, el Ministerio de Defensa Nacional, la Alcald\u00eda del Municipio de Puerto \u00a0 Gait\u00e1n (Meta), y la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n (UNP). En ese caso, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 si los accionados hab\u00edan vulnerado los derechos de los tutelantes, por \u00a0 no recuperar materialmente el predio bald\u00edo objeto de la controversia, y por no \u00a0 garantizarles medidas de protecci\u00f3n ciertas y suficientes. En ese caso, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que el INCODER incurri\u00f3 en una \u00abnegligencia demostrada (\u2026) en lo que \u00a0 tiene que ver con la materializaci\u00f3n de la entrega del predio, pues esta etapa \u00a0 es indispensable para que el Estado ejerza un verdadero derecho especial de \u00a0 conservaci\u00f3n\u00bb. En consecuencia, la Corte orden\u00f3 al INCODER recuperar el \u00a0 predio bald\u00edo de forma efectiva y proceder con las actuaciones administrativas \u00a0 de su competencia, en articulaci\u00f3n con las dem\u00e1s entidades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cno. 2, fl. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cno. 2, fl. 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cno. 2, fl. 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cno. 2, fl. 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cno. 2, fl. 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 36 a 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El derecho de petici\u00f3n de 26 de abril \u00a0 de 2017 se present\u00f3 a nombre de Salvador Alc\u00e1ntara Rivera (Cno. anexos 2, fl. \u00a0 90). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-817 de 2002: \u00aben t\u00e9rminos generales la Corte ha \u00a0 considerado como requisito primordial para establecer la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa en los procesos de tutela, la identidad entre el titular del derecho \u00a0 fundamental vulnerado o amenazado y quien ejerce la acci\u00f3n de tutela; de tal \u00a0 forma que el \u00fanico que en principio est\u00e1 legitimado para provocar la tutela del \u00a0 derecho fundamental, es el titular del mismo, ya sea directamente o por \u00a0 intermedio de apoderado judicial debidamente constituido. Frente al caso del \u00a0 derecho fundamental de petici\u00f3n, el \u00fanico legitimado para perseguir su \u00a0 protecci\u00f3n judicial en caso de vulneraci\u00f3n (ausencia de respuesta, respuesta \u00a0 inoportuna, respuesta incompleta, respuesta evasiva, etc.), ser\u00e1 aquel que en su \u00a0 oportunidad haya presentado el escrito de petici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 23 de la Constituci\u00f3n, de los art\u00edculos 5 y siguientes del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo, y de las normas especiales seg\u00fan el caso\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-176 de 2011: \u00abaun cuando una de las caracter\u00edsticas \u00a0 que identifica la acci\u00f3n de tutela es su informalidad, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que el ejercicio de la misma est\u00e1 supeditado al \u00a0 cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, que surgen de su \u00a0 propia naturaleza jur\u00eddica y de los elementos especiales que la identifican. \u00a0 Dentro de tales requisitos, se cuentan: (i) el de la legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, o titularidad para promover la acci\u00f3n, con el cual se busca \u00a0 garantizar que la persona que acude a la acci\u00f3n de tutela, tenga un inter\u00e9s \u00a0 directo y particular respecto de la solicitud de amparo que eleva ante el juez \u00a0 constitucional, de manera que pueda establecerse sin dificultad, que lo \u00a0 reclamado es la protecci\u00f3n de un derecho fundamental del propio demandante y no \u00a0 de otro\u00bb. Ver tambi\u00e9n la Sentencia T-511 de 2017: \u00abuna persona se \u00a0 encuentra legitimada por activa para presentar la acci\u00f3n de tutela, cuando \u00a0 demuestra que tiene un inter\u00e9s directo y particular en el proceso y en la \u00a0 resoluci\u00f3n del fallo que se revisa en sede constitucional, el cual se deriva de \u00a0 que el funcionario judicial pueda concluir que el derecho fundamental reclamado \u00a0 es propio del demandante\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Decreto 2363 de 2015, art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-030 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6, \u00a0 numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia SU-037 de 2009: \u00abla \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del \u00a0 principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0 con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las v\u00edas \u00a0 ordinarias -jurisdiccionales y administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de \u00a0 dichas v\u00edas o cuando las mismas no resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-329 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-077 de 2018: \u00abesta Corte ha estimado que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz diferente de la acci\u00f3n de tutela, de modo que quien resulte \u00a0 afectado por la vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental no dispone de ning\u00fan \u00a0 mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, quien encuentre que la debida resoluci\u00f3n a su derecho de \u00a0 petici\u00f3n no ocurri\u00f3, esto es, que se quebrant\u00f3 su garant\u00eda fundamental, puede \u00a0 acudir directamente a la acci\u00f3n de amparo constitucional\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-999 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-997 de 2005: \u00ablos \u00a0 extremos f\u00e1cticos en los cuales se funda la tutela del derecho de petici\u00f3n -que \u00a0 deben estar claramente demostrados son, de una parte la solicitud, con fecha \u00a0 cierta de presentaci\u00f3n ante la autoridad a la cual se dirige, y de otra, el \u00a0 transcurso del tiempo se\u00f1alado en la ley sin que la respuesta se haya comunicado \u00a0 al solicitante\u00bb. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-377 de 2000, T-1224 de 2001, \u00a0 T-999 de 2002, T-489 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-097 de 2018: \u00absi bien \u00a0 el art\u00edculo 9 del Decreto 2591 de 1991 no exige, como requisito de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la interposici\u00f3n de recursos ante la \u00a0 administraci\u00f3n, no excluye el deber de identificar la conducta que viola o \u00a0 amenaza los derechos fundamentales. Ahora bien, puesto que la voluntad de la \u00a0 Administraci\u00f3n no se presume (salvo en los casos de silencio administrativo \u00a0 negativo o positivo), en este tipo de asuntos es necesario un pronunciamiento \u00a0 expreso, que, a su vez, permita al Juez Constitucional enjuiciar la conducta de \u00a0 aquella y valorar si esta es constitutiva o no de actuaci\u00f3n que vulnera o \u00a0 amenaza los derechos fundamentales de las personas\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-288 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-471 de 2017: \u00abse debe tener en cuenta la \u00a0 presencia de varios elementos para determinar el car\u00e1cter irremediable del \u00a0 perjuicio. En primer lugar, (\u2026) el da\u00f1o debe ser inminente, es decir que est\u00e1 \u00a0 por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un \u00a0 posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditaci\u00f3n probatoria de la \u00a0 ocurrencia de la lesi\u00f3n en un corto plazo que justifique la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica \u00a0 necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, (\u2026) \u00a0 las medidas que se [deben] tomar para conjurar el perjuicio irremediable \u00a0 deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un da\u00f1o grave evaluado por \u00a0 la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una \u00a0 persona. Finalmente, (\u2026) la acci\u00f3n de tutela debe ser impostergable para que la \u00a0 actuaci\u00f3n de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar \u00a0 la debida protecci\u00f3n de los derechos comprometidos\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que es \u00a0 una de las regiones m\u00e1s golpeadas por el conflicto armado\u00bb (Cno. de revisi\u00f3n, fls. 281 a 295). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En el expediente obra prueba de que \u00a0 los accionantes han conferido poder a abogados de la Asociaci\u00f3n Cristiana \u00a0 Menonita para la Justicia, Paz y Acci\u00f3n Noviolenta (JUSTAPAZ), para que los \u00a0 representen en los procedimientos agrarios especiales (Cno. de revisi\u00f3n, fls. 67 \u00a0 a 69 y 126 a 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Durante el tr\u00e1mite del proceso de revisi\u00f3n de la tutela, la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo inform\u00f3 que la comunidad de El Garzal, del municipio de \u00a0 Simit\u00ed, Bol\u00edvar, ha sido objeto de acompa\u00f1amiento por parte de esa entidad en \u00a0 los \u00abespacios de di\u00e1logo entre campesinos y el Gobierno \u2013como la Comisi\u00f3n de \u00a0 Interlocuci\u00f3n del Sur de Bol\u00edvar Centro y Sur del Cesar- donde se asumieron \u00a0 compromisos por distintas entidades para el avance de los procesos de deslinde \u00a0 de ci\u00e9nagas, sustracci\u00f3n de zonas de reserva forestal y adjudicaci\u00f3n de tierras \u00a0 a los campesinos del Magdalena Medio, reconociendo que es una de las regiones \u00a0 m\u00e1s golpeadas por el conflicto armado\u00bb (Cno. de revisi\u00f3n, fls. 281 a 295). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Seg\u00fan las pruebas obrantes en el \u00a0 expediente, la Sala observa que: (i) en el a\u00f1o 2013 se present\u00f3 una (1) \u00a0 petici\u00f3n, (ii) en el a\u00f1o 2014 se presentaron dos (2) peticiones, (iii) \u00a0en el a\u00f1o 2015 no se present\u00f3 ninguna petici\u00f3n y (iv) en el a\u00f1o 2016 \u00a0 se present\u00f3 una (1) petici\u00f3n (supra. p\u00e1rr. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En relaci\u00f3n con las \u00faltimas \u00a0 actuaciones de la entidad para adelantar los procedimientos administrativos, \u00a0 posteriores a la interposici\u00f3n de la tutela, la Sala encontr\u00f3 lo siguiente: \u00a0 (i) \u00a0revocatorias de adjudicaciones: la accionada ha solicitado a la Oficina de \u00a0 Gesti\u00f3n Documental la ubicaci\u00f3n de los expedientes de revocatoria y, en caso de \u00a0 que no sean ubicados, ha manifestado que solicitar\u00e1 \u00abla expedici\u00f3n de las \u00a0 respectivas certificaciones de no ubicaci\u00f3n de expedientes, para luego dar \u00a0 inicio a las actuaciones administrativas de reconstrucci\u00f3n de dichos \u00a0 expedientes\u00bb (Cno. de revisi\u00f3n, fl.268); (ii) deslinde del complejo \u00a0 cenagoso \u00abEl Garzal\u00bb: se adelantaron las jornadas de notificaci\u00f3n masiva \u00a0 de la Resoluci\u00f3n 106 de 2013 (Cno. de revisi\u00f3n, fls 118 a 125); (iii) \u00a0procedimiento de extinci\u00f3n del derecho de dominio del predio \u00abEl Palmar\u00bb: se \u00a0 solicit\u00f3 a la registradora de instrumentos p\u00fablicos del municipio de Simit\u00ed \u00a0 copia de las escrituras p\u00fablicas del predio, con el fin de establecer su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica (Cno. de revisi\u00f3n, fl. 179). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] A modo de ejemplo, la Sala observa \u00a0 que, en el marco del procedimiento de deslinde, la entidad deb\u00eda notificar a 409 \u00a0 ciudadanos de la Resoluci\u00f3n 106 de 2013 en una zona rural \u00abdonde no hay \u00a0 cobertura por parte de la empresa de correspondencia 472\u00bb (Cno. de revisi\u00f3n, \u00a0 fl. 259). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cno. anexos 2, fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-490 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-490 de 2018: \u00abEl \u00a0 derecho de petici\u00f3n est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y fue regulado por la Ley estatutaria 1755 de 2015. A la luz de esta normativa, \u00a0 toda persona tiene derecho a \u201cpresentar peticiones respetuosas a las autoridades \u00a0 por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En el expediente obra prueba de que la \u00a0 primera respuesta fue notificada el 26 de febrero de 2018 (Cno. de revisi\u00f3n, \u00a0 fl. 61) y de que la segunda respuesta fue notificada el 9 de mayo de 2019 \u00a0 (Cno. de revisi\u00f3n, fl. 189). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cno. anexos 2, fls. 90 y 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 272. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ley 1755 de 2015. Art\u00edculo 14: \u00abT\u00e9rminos para resolver las \u00a0 distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, toda petici\u00f3n deber\u00e1 resolverse dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Estar\u00e1 sometida a t\u00e9rmino especial la resoluci\u00f3n \u00a0 de las siguientes peticiones: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Las \u00a0 peticiones de documentos y de informaci\u00f3n deber\u00e1n resolverse dentro de los diez \u00a0 (10) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al \u00a0 peticionario, se entender\u00e1, para todos los efectos legales, que la respectiva \u00a0 solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administraci\u00f3n ya no podr\u00e1 \u00a0 negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las \u00a0 copias se entregar\u00e1n dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0 peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en \u00a0 relaci\u00f3n con las materias a su cargo deber\u00e1n resolverse dentro de los treinta \u00a0 (30) d\u00edas siguientes a su recepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petici\u00f3n en los \u00a0 plazos aqu\u00ed se\u00f1alados, la autoridad debe informar esta circunstancia al \u00a0 interesado, antes del vencimiento del t\u00e9rmino se\u00f1alado en la ley expresando los \u00a0 motivos de la demora y se\u00f1alando a la vez el plazo razonable en que se resolver\u00e1 \u00a0 o dar\u00e1 respuesta, que no podr\u00e1 exceder del doble del inicialmente previsto\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia T-058 de 2018: \u00abCuando no \u00a0 resulte posible resolver la petici\u00f3n en los mencionados plazos, seg\u00fan el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 14 de la Ley 1437 de 2011, la autoridad tiene que \u00a0 informar esta situaci\u00f3n al petente, antes del vencimiento del t\u00e9rmino. Para ello \u00a0 se debe expresar los motivos de la demora y el plazo en que se resolver\u00e1 o dar\u00e1 \u00a0 respuesta, el cual debe ser razonable y, en todo caso, no puede exceder el doble \u00a0 del inicialmente previsto\u00bb. En la Sentencia T-075 de 2017 tambi\u00e9n se \u00a0 concluy\u00f3 que \u00abes posible que por la complejidad del asunto no sea posible \u00a0 suministrar una respuesta al peticionario dentro del t\u00e9rmino legal. En tal \u00a0 circunstancia, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y \u00a0 se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n, de lo contrario se \u00a0 entender\u00e1 vulnerado\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En el expediente obra prueba de que \u00a0 varios de los accionantes, miembros de la comunidad campesina de El Garzal, se \u00a0 encuentran incluidos en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (Cno. 2, fls.106 a 192). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-490 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Cno. anexos 2, fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cno. anexos 2, fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Cno. anexos 2, fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Cno. anexos 2, fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Poner t\u00edtulo a los salvamentos y aclaraciones de \u00a0 voto es una pr\u00e1ctica instaurada por el Magistrado Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Conforme con el Art\u00edculo 14 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, \u201cContenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se \u00a0 expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n que la motiva, \u00a0 el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad \u00a0 p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del agravio, y la \u00a0 descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la solicitud. \u00a0 Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia del solicitante. || No ser\u00e1 \u00a0 indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine \u00a0 claramente el derecho violado o amenazado. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin \u00a0 ninguna formalidad o autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que se manifieste por escrito para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. \u00a0 No ser\u00e1 necesario actuar por medio de apoderado. || En caso de urgencia o cuando \u00a0 el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser \u00a0 ejercida verbalmente. El juez deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, \u00a0 pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su \u00a0 posterior presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite \u00a0 proceder con el tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el \u00a0 acta correspondiente sin formalismo alguno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] El Art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n establece claramente la subsidiariedad como requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEsta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] La acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue presentada por 106 accionantes, mediante apoderado judicial. En el \u00a0 escrito se explicaron en detalle los hechos \u201cm\u00e1s significativos\u201d, entre \u00a0 los que mencionan su calidad de comunidad campesina asentada en unos territorios \u00a0 bald\u00edos desde hace m\u00e1s de 40 a\u00f1os. Afirmaron que dicha comunidad hab\u00eda sido \u00a0 afectada directamente por el conflicto armado, debido a la presencia de grupos \u00a0 al margen de la ley (se mencion\u00f3 al Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional -ELN-, a las \u00a0 Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- y a las Autodefensas Unidas \u00a0 de Colombia -AUC-), el narcotr\u00e1fico y las amenazas de desplazamiento forzado y \u00a0 despojo de tierras por parte de las AUC Bloque Central Bol\u00edvar, que tuvieron su \u00a0 punto m\u00e1s cr\u00edtico entre el 2003 y el 2007. Tambi\u00e9n expusieron que: (i) \u00a0 entre 1999 y 2001, los habitantes de El Garzal solicitaron al entonces INCORA la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos que ven\u00edan habitando de manera tradicional; \u00a0 (ii) si bien en un primer momento el INCORA expidi\u00f3 aproximadamente 80 \u00a0 resoluciones de adjudicaci\u00f3n, tan solo entreg\u00f3 15 en el 2005; las que luego \u00a0 fueron pedidas por funcionarios del INCODER a los adjudicatarios, es decir, se \u00a0 solicit\u00f3 su devoluci\u00f3n aduciendo errores que deb\u00edan ser corregidos. (iii) \u00a0 A inicios de abril de 2003, el INCODER entreg\u00f3 y notific\u00f3 62 resoluciones de \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos; (iv) no obstante, las mismas no pudieron \u00a0 registrarse ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Simit\u00ed, \u00a0 Bol\u00edvar, bajo el argumento de que se estaba llevando a cabo el proceso de \u00a0 deslinde y verificaci\u00f3n de linderos, \u201cpara lo cual deb\u00edan notificar a los \u00a0 campesinos del corregimiento El Garzal. Posteriormente el INCODER inform\u00f3 a los \u00a0 campesinos de la comunidad que el procedimiento de notificaci\u00f3n no se hab\u00eda \u00a0 podido realizar, ya que en dos a\u00f1os la entidad no cont\u00f3 con cuatro millones de \u00a0 pesos ($4\u2019000.000) para realizar las notificaciones.\u201d (v) El 23 de abril de \u00a0 2007, a petici\u00f3n de Jairo Alfonso Barreto Esguerra se inici\u00f3 un proceso de \u00a0 revocatoria directa frente a las 62 resoluciones de adjudicaci\u00f3n emitidas; entre \u00a0 las actuaciones m\u00e1s relevantes en este, se tiene que el 16 de noviembre de 2012, \u00a0 el INCODER\u00a0 \u201cdecret\u00f3 de oficio la nulidad del proceso administrativo de \u00a0 revocatoria directa, hasta el auto que decret\u00f3 el inicio de dicho tr\u00e1mite, por \u00a0 violaci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental del debido proceso, en raz\u00f3n a la indebida \u00a0 notificaci\u00f3n de los adjudicatarios\u2026 En la actualidad, luego de transcurrir 5 \u00a0 a\u00f1os de la \u00faltima decisi\u00f3n, la comunidad de El Garzal, no ha tenido conocimiento \u00a0 de alguna actuaci\u00f3n dentro del proceso de revocatoria de las resoluciones de \u00a0 adjudicaci\u00f3n, lo cual afecta el derecho al debido proceso administrativo, toda \u00a0 vez que ha existido una ausencia injustificada por parte de la ANT para tomar \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo dentro del tr\u00e1mite administrativo.\u201d (vi) Desde el 28 \u00a0 de marzo de 2012 se esta adelantando el tr\u00e1mite de deslinde del Complejo \u00a0 Cenagoso \u201cEl Garzal\u201d; entre el 4 y el 23 de abril de 2013, se llev\u00f3 a cabo la \u00a0 visita de actualizaci\u00f3n de colindantes y ocupantes; \u201cactualmente, luego de \u00a0 transcurrir 5 a\u00f1os de la visita de actualizaci\u00f3n de colindantes y ocupantes del \u00a0 complejo cenagoso, la comunidad de El Garzal, no ha tenido conocimiento de \u00a0 alguna actuaci\u00f3n dentro del proceso de deslinde\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] As\u00ed tambi\u00e9n lo \u00a0 comprendi\u00f3 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que intervino en el proceso de \u00a0 la referencia mediante el Procurador Delegado para Asuntos Agrarios y de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras. En su concepto, concluy\u00f3: \u201cel caso que hoy se estudia \u00a0 presenta una buena oportunidad para que la Corte reitere las obligaciones que se \u00a0 derivan de la protecci\u00f3n constitucional reforzada hacia el campesino, frente a \u00a0 las cuales tiene un especial deber la autoridad agraria, en tanto entidad \u00a0 encargada de trabajar de manera directa en la garant\u00eda del acceso progresivo a \u00a0 la tierra, elemento que como se ha dicho es indisociable de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al proyecto de vida campesino y a su territorialidad. En tal sentido, si \u00a0 se corrobora el cumplimiento de los requisitos subjetivos y objetivos para el \u00a0 acceso a bald\u00edos por parte de los campesinos accionantes de la Comunidad de El \u00a0 Garza, quienes han ocupado ese territorio por m\u00e1s de cuatro d\u00e9cadas, se \u00a0 recomienda que, salvo haya razones de fondo, amparar el derecho a la tierra y al \u00a0 territorio, al derecho de petici\u00f3n y de informaci\u00f3n, y al debido proceso \u00a0 administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 5o. \u00a0 \u201cProcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace \u00a0 violar cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley. \u00a0 Tambi\u00e9n procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el Cap\u00edtulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela \u00a0 en ning\u00fan caso est\u00e1 sujeta a que la acci\u00f3n de la autoridad o del particular se \u00a0 haya manifestado en un acto jur\u00eddico escrito.\u201d El art\u00edculo 6\u00b0 consagra los \u00a0 casos en los que la acci\u00f3n de tutela es improcedente en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: || 1. \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. || 2. Cuando \u00a0 para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus. || 3. \u00a0 Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los dem\u00e1s \u00a0 mencionados en el art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior no obsta \u00a0 para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en \u00a0 situaciones que comprometan intereses o derechos colectivos siempre que se trate \u00a0 de impedir un perjuicio irremediable. || 4. Cuando sea evidente que la violaci\u00f3n \u00a0 del derecho origin\u00f3 un da\u00f1o consumado, salvo cuando contin\u00fae la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 violatoria del derecho. || 5. Cuando se trate de actos de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala Plena neg\u00f3 el amparo solicitado mediante una tutela contra la \u00a0 providencia judicial en la que una excongresista cuestion\u00f3 la sentencia penal \u00a0 impuesta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, con la cual fue \u00a0 condenada a setenta y cuatro (74) meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos \u00a0 y funciones p\u00fablicas por noventa (90) meses, al encontrarla responsable del \u00a0 delito de falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico agravada por el uso cometido \u00a0 en concurso homog\u00e9neo (art. 286, C\u00f3digo Penal). Un pronunciamiento similar de la \u00a0 Sala Plena sobre este mismo punto se encuentra en la Sentencia SU-484 de 2008. \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. En esta \u00faltima, se estudiaron 23 expedientes \u00a0 acumulados, cuyos accionantes fueron trabajadores del Hospital Materno Infantil \u00a0 o del Hospital San Juan de Dios y su pretensi\u00f3n se encontraba encaminada a que \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela se protegieran sus derechos constitucionales al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social; \u00a0 y, que se ordenara a la entidad o entidades que corresponda el pago de salarios \u00a0 y prestaciones adeudadas. Lo anterior, por cuanto la cesaci\u00f3n en el pago de \u00a0 salarios y dem\u00e1s prestaciones, los hab\u00eda colocado, al igual que a sus familias \u00a0 en unas condiciones cr\u00edticas de subsistencia. Luego de analizar el caso, la Sala \u00a0 Plena concluy\u00f3 que la parte accionada hab\u00eda vulnerado los derechos invocados; \u00a0 raz\u00f3n por la cual, concluy\u00f3 que: \u201cel derecho al salario y a las prestaciones \u00a0 sociales deb[\u00eda] ser protegido y salvaguardado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Corte Constitucional, Sentencia T-310 de 1995. M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. En esta decisi\u00f3n, se tutel\u00f3 el derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n, dado que el accionante hab\u00eda pedido en reiteradas ocasiones a la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Neiva y, \u201csi bien fueron respondidas jam\u00e1s fueron \u00a0 resueltas en los t\u00e9rminos que dispone el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d En este mismo sentido, de manera previa, la Sentencia T-028 de \u00a0 1993 al revisar un escrito de tutela con deficiencias en su formulaci\u00f3n, \u00a0 \u201cconfusi\u00f3n argumental\u201d y \u201cdesorden conceptual\u201d, afirm\u00f3: \u201cdeben los \u00a0 jueces de tutela y esta Corte en funciones de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 correspondientes, adentrarse en el examen y en la interpretaci\u00f3n de los hechos \u00a0 del caso, con el fin de encontrar la esencia y la verdadera naturaleza de la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica puesta en conocimiento de la jurisdicci\u00f3n constitucional de \u00a0 los derechos fundamentales, para efectos de asegurar la m\u00e1s cabal protecci\u00f3n \u00a0 judicial de los mismos y la vigencia de la Carta en todos los eventos en los que \u00a0 se reclame su amparo por virtud del ejercicio de la Acci\u00f3n de tutela (\u2026) \u00a0 por tanto, en casos como el que revisa, en los que no es claro el sentido \u00a0 externo con el cual se pretende presentar la formulaci\u00f3n del reclamo de tutela y \u00a0 en los que se presentan confusiones como las advertidas y otras que se \u00a0 destacar\u00e1n m\u00e1s adelante, es deber del juez de tutela examinar los planteamientos \u00a0 del peticionario en procura de su comprensi\u00f3n sistem\u00e1tica y coherente frente a \u00a0 los postulados ideocr\u00e1ticos de la Carta, a sus valores y principio y ante sus \u00a0 normas directamente aplicables, lo mismo que ante los predicados de la \u00a0 jurisprudencia constitucional que corresponden a la naturaleza de aquella \u00a0 codificaci\u00f3n superior, t\u00edpicamente abierta, program\u00e1tica y pluralista\u201d Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-028 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sobre esto, por \u00a0 ejemplo, la Sentencia C-077 de 2017 dijo: \u201cla jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha considerado que los \u00a0 campesinos y los trabajadores rurales son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en determinados escenarios. Lo anterior, atendiendo a las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad y discriminaci\u00f3n que los han afectado \u00a0 hist\u00f3ricamente, de una parte, y, de la otra, a los cambios profundos\u00a0que \u00a0 se est\u00e1n produciendo, tanto en materia de\u00a0producci\u00f3n de alimentos, como en los usos y la explotaci\u00f3n \u00a0 de los recursos naturales. Teniendo \u00a0 en cuenta la estrecha relaci\u00f3n que se entreteje entre el nivel de vulnerabilidad \u00a0 y la relaci\u00f3n de los campesinos con la tierra, nuestro ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 tambi\u00e9n reconoce en el \u201ccampo\u201d un bien jur\u00eddico de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, y establece en cabeza de los campesinos un\u00a0Corpus iuris\u00a0orientado \u00a0 a garantizar su subsistencia y promover la realizaci\u00f3n de su proyecto de vida. \u00a0 Este\u00a0Corpus iuris\u00a0est\u00e1 compuesto por los derechos a la alimentaci\u00f3n, al \u00a0 m\u00ednimo vital, al trabajo, y por las libertades para escoger profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 el libre desarrollo de la personalidad, y la participaci\u00f3n, los cuales pueden \u00a0 interpretarse como una de las manifestaciones m\u00e1s claras del postulado de la \u00a0 dignidad humana.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-077 de 2017. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez, SPV. Alejandro Linares Cantillo, Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Se recuerda que \u00a0 el 16 de noviembre de 2012, el INCODER \u201cdecret\u00f3 de oficio la nulidad del \u00a0 proceso administrativo de revocatoria directa, hasta el auto que decret\u00f3 el \u00a0 inicio de dicho tr\u00e1mite, por violaci\u00f3n a la garant\u00eda fundamental del debido \u00a0 proceso, en raz\u00f3n a la indebida notificaci\u00f3n de los adjudicatarios\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] En concreto, afirm\u00f3: \u201cEl Incoder tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n legal de definir las solicitudes de adjudicaci\u00f3n a trav\u00e9s de actos \u00a0 administrativos motivados y no mediante afirmaciones ambiguas, que no le \u00a0 permiten al ciudadano el ejercicio de los recursos y el control judicial de los \u00a0 actos de la administraci\u00f3n.\u201dCorte Constitucional, Sentencia SU-426 de 2016. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-532-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-532\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-7.207.463 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Salvador Alc\u00e1ntara y otros en contra de la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras (ANT). \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1 D. 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