{"id":26924,"date":"2024-07-02T17:18:28","date_gmt":"2024-07-02T17:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-541-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:28","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:28","slug":"t-541-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-541-19\/","title":{"rendered":"T-541-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-541-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-541\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6644764 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Lu\u00eds Hernando Perdomo, representante legal de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena Jateni Dtona, contra el Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS- \u00a0 y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes, quien la \u00a0 preside, Alberto Rojas R\u00edos y Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9.\u00ba de la Constituci\u00f3n, y en los art\u00edculos 33 y \u00a0 concordantes del Decreto Estatutario\u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Florencia -Caquet\u00e1- \u00a0 y la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y \u00a0 segunda instancia, respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00a0 Hernando Perdomo, representante legal de la parcialidad ind\u00edgena Jateni Dtona, \u00a0 contra el Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-, el Consorcio Andino 049, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Corporaci\u00f3n para \u00a0 el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda -CORPOAMAZON\u00cdA-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Hernando \u00a0 Perdomo, representante legal de la parcialidad ind\u00edgena Jateni Dtona, actuando a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-, \u00a0 el Consorcio Andino 049, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior y la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda \u00a0 -CORPOAMAZON\u00cdA-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales a la \u00a0 consulta previa, diversidad \u00e9tnica y cultural, vida digna, igualdad, debido \u00a0 proceso, seguridad alimentaria y autonom\u00eda ind\u00edgena. Para \u00a0 sustentar la solicitud de amparo narra los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona que \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. 728 de 2011, el INVIAS inici\u00f3 el proceso de licitaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica LP-SGT-SRN-049-2011 con el objeto de contratar el \u201cmejoramiento, \u00a0 gesti\u00f3n social, predial y ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua Fase 2\u201d, el cual se desarrollar\u00eda en el municipio de San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua entre la inspecci\u00f3n de polic\u00eda Fraguita y Yurayaco, e inclu\u00eda obras de \u00a0 pavimentaci\u00f3n y de mantenimiento en el tramo durante la ejecuci\u00f3n del contrato, \u00a0 as\u00ed como la construcci\u00f3n de siete puentes y pontones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Expone que por \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2219 de 2012, el INVIAS adjudic\u00f3 el mencionado contrato al \u00a0 Consorcio Andino 049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Explica que el \u00a0 contrato de \u201cmejoramiento, gesti\u00f3n social, predial y ambiental del Proyecto \u00a0 Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2\u201d es de larga duraci\u00f3n e implica la \u00a0 realizaci\u00f3n de obras civiles, ocupaci\u00f3n de cauces, aprovechamiento de recursos \u00a0 naturales, captaci\u00f3n de aguas superficiales, vertimiento de aguas y explotaci\u00f3n \u00a0 de material p\u00e9treo. De ah\u00ed que CORPOAMAZON\u00cdA les haya otorgado permisos \u00a0 ambientales.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Afirma que la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior mediante certificaci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 642 del 4 de abril de 2014, determin\u00f3 que no se registra presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea donde se realizar\u00eda el plan de \u201cmejoramiento, \u00a0 gesti\u00f3n social, predial y ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua Fase 2\u201d, desconociendo que ese lugar es territorio ancestral del \u00a0 pueblo huitoto, del que son parte los ind\u00edgenas de la parcialidad Jateni Dtona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Explica que \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0094 de 2015, la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas del \u00a0 Ministerio del Interior los reconoci\u00f3 como comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Manifiesta que \u00a0 los miembros de Jateni Dtona son descendientes directos del Clan Murui Muiane y \u00a0 han habitado el continente americano desde antes de la llegada de los europeos. \u00a0 Esta comunidad tiene una forma de vida \u00fanica, basa su cosmovisi\u00f3n en su estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con la tierra y la expresan de distintas maneras, por ejemplo, a trav\u00e9s \u00a0 de la caza, la siembra, la pesca, la preservaci\u00f3n de sitios sagrados y de \u00a0 importancia cultural como la maloka, el acceso a la medicina tradicional como el \u00a0 dormil\u00f3n, mara\u00f1\u00f3n y cedrillo; as\u00ed como la pr\u00e1ctica de ceremonias de frutos, de \u00a0 pedir semillas al t\u00e9rmino de un trabajo, la menstruaci\u00f3n, el bautizo, el \u00a0 nacimiento y la purificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El territorio de \u00a0 la parcialidad se ubica en el \u00e1rea rural del municipio de San Jos\u00e9 del Fragua, \u00a0 en la inspecci\u00f3n de polic\u00eda Fraguita, ocupando una extensi\u00f3n aproximada de 182 \u00a0 hect\u00e1reas, donde se encuentran distribuidos 29 asentamientos, \u201csitios de \u00a0 subsistencia\u201d[2], \u00a0 cementerios, lugares sagrados, de pagamento, caza, pesca, y otros claves para su \u00a0 cultura y espiritualidad \u201cen funci\u00f3n de sus necesidades vitales en t\u00e9rminos \u00a0 materiales y simb\u00f3licos\u201d.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El territorio \u00a0 ancestral de la parcialidad ind\u00edgena accionante est\u00e1 dividido por la carretera \u00a0 Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del Fragua, generando impactos ambientales sin un \u00a0 adecuado plan de manejo, adem\u00e1s de afectar sus din\u00e1micas sociales, la \u00a0 estabilidad de las viviendas y las actividades de caza y pesca, lo que ha \u00a0 atra\u00eddo a \u201ccolonos que est\u00e1n ocupando los terrenos entre los lotes de la \u00a0 parcialidad\u201d[4] \u00a0y ha ocasionado conflictos entre los ind\u00edgenas y los nuevos residentes por \u00a0 oponerse a la ejecuci\u00f3n del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 El desarrollo del \u00a0 proyecto implica una larga permanencia en la zona de personas extra\u00f1as a la \u00a0 comunidad con costumbres diferentes, as\u00ed como la presencia de maquinaria, \u00a0 insumos y materiales, la generaci\u00f3n de olores y ruidos, la iluminaci\u00f3n \u00a0 permanente y la afectaci\u00f3n a los cuerpos de agua por contaminaci\u00f3n. Ello \u00a0 significa una amenaza cultural para los miembros de la parcialidad ind\u00edgena, ya \u00a0 que para los huitoto \u201cla noci\u00f3n de territorio tiene un significado m\u00e1s amplio \u00a0 al meramente legal o al que tiene un colono, trasciende a un nivel espiritual de \u00a0 conexi\u00f3n con las tierras donde desarrollan sus actividades religiosas, \u00a0 pol\u00edticas, sociales y culturales\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El contrato de \u201cmejoramiento, \u00a0 gesti\u00f3n social, predial y ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua Fase 2\u201d afecta directamente la vida, creencias, instituciones, los \u00a0 caminos tradicionales, la vestimenta, la movilidad, el bienestar espiritual y de \u00a0 las tierras que ocupan los ind\u00edgenas Jateni Dtona; por \u00a0 lo que deb\u00eda agotarse el procedimiento de la consulta previa en los t\u00e9rminos del \u00a0 numeral 1.\u00ba del art\u00edculo 7.\u00ba del Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional \u00a0 del Trabajo -en adelante OIT-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 21 de agosto de 2018, el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Florencia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado al \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-, al Consorcio Andino 049, a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior y a la Corporaci\u00f3n para el \u00a0 Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda -CORPOAMAZON\u00cdA- , para que \u00a0 ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 vincul\u00f3 al Ministerio de Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n para el Desarrollo Sostenible \u00a0 del Sur de la Amazon\u00eda -CORPOAMAZON\u00cdA- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0Aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. Asimismo, advirti\u00f3 que \u00a0 desconoce la afectaci\u00f3n de los derechos colectivos reclamados porque la entidad \u00a0 emiti\u00f3 los permisos de aprovechamiento forestal con base en las normas \u00a0 aplicables, sin que exista omisi\u00f3n o incumplimiento de la misi\u00f3n o \u00a0 responsabilidad asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0Se opuso a las pretensiones argumentando que la acci\u00f3n debe ser declarada \u00a0 improcedente por inexistencia de la vulneraci\u00f3n reclamada y falta de inmediatez \u00a0 y subsidiariedad en el ejercicio de la tutela. Adem\u00e1s, expres\u00f3 la ausencia de \u00a0 demostraci\u00f3n de la afectaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de su afirmaci\u00f3n, el \u00a0 Ministerio se\u00f1al\u00f3 que la certificaci\u00f3n n\u00fam. 642 de 4 de abril de 2014 no \u00a0 desconoci\u00f3 la existencia del territorio ancestral de la parcialidad ind\u00edgena \u00a0 accionante porque se fund\u00f3 en la informaci\u00f3n que reposa en las bases \u00a0 cartogr\u00e1ficas y solicitudes espaciales y de titulaci\u00f3n, entre otras, agreg\u00f3 que \u00a0 \u201cen ning\u00fan momento se introdujo o se manifest\u00f3 la existencia o no de dicha \u00a0 parcialidad ind\u00edgena, cabe se\u00f1alar se\u00f1or juez que lo que se busca con dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n es confundir al estrado pues la existencia o no de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena en Colombia es muy distinto al registro de la presencia o no de \u00a0 determinada comunidad en este caso ind\u00edgena en el \u00e1rea del proyecto a ejecutar\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 -INV\u00cdAS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Solicit\u00f3 denegar el amparo invocado en raz\u00f3n a que no era obligatorio adelantar \u00a0 el procedimiento de la consulta previa, ya que solo fue hasta el a\u00f1o 2015 que el \u00a0 Ministerio del Interior reconoci\u00f3 la parcialidad ind\u00edgena Jateni \u00a0 Dtona, es decir, con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la carretera objeto del \u00a0 contrato es de primer orden y de conformidad con el art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 1228 \u00a0 de 2008 dichas v\u00edas deben tener \u201cuna faja de retiro obligatorio de 60 metros, \u00a0 tomados desde la mitad a cada lado del eje de la v\u00eda\u201d[7], \u00a0 lo cual es anterior a la fecha en que el Ministerio del Interior otorg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento a la parcialidad ind\u00edgena, de modo que no pod\u00eda exig\u00edrsele agotar \u00a0 la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 que \u201cla Maloka \u00a0 ubicada a solo siete metros de la v\u00eda deba ser reubicada, m\u00e1xime cuando ya desde \u00a0 1953 el decreto 2770 establec\u00eda una faja de retiro obligatorio de 30 metros para \u00a0 este tipo de v\u00edas, la mitad a cada lado del eje de la v\u00eda, disposici\u00f3n que \u00a0 tampoco soporta un an\u00e1lisis en beneficio de la Parcialidad toda vez que tampoco \u00a0 estar\u00eda cumpliendo con tal distancia\u201d.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Transporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0Contest\u00f3 la tutela solicitando la desvinculaci\u00f3n de la entidad por falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la cuesti\u00f3n planteada debe ser \u00a0 resuelta por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, \u00a0 conforme a lo normado en el art\u00edculo 16 del Decreto 2893 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. miembro \u00a0 del Consorcio Andino 049 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0Respondi\u00f3 la acci\u00f3n advirtiendo que en este caso se est\u00e1 en presencia de un \u00a0 hecho superado porque el contrato finaliz\u00f3 el 9 de diciembre de 2015 seg\u00fan el \u00a0 acta de entrega y recibo definitivo suscrita entre el Consorcio 049 y el INVIAS, \u00a0 por lo que dicho consorcio desapareci\u00f3 despu\u00e9s de la liquidaci\u00f3n bilateral del \u00a0 contrato ocurrida el 30 de mayo de 2018. Por lo anterior, expuso que la presente \u00a0 petici\u00f3n de amparo no satisface el requisito de la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a\u00f1adi\u00f3 que existe la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en raz\u00f3n a que no es la encargada de \u00a0 adelantar la consulta previa, adem\u00e1s actu\u00f3 bajo la convicci\u00f3n y la confianza que \u00a0 le gener\u00f3 el Ministerio del Interior al expedir las certificaciones Nos. 642 y \u00a0 2015 de 2014, donde inform\u00f3 que en el \u00e1rea de influencia del proyecto no se \u00a0 registraba presencia ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 4 de septiembre de 2018 la Sala \u00danica del Tribunal Superior de \u00a0 Florencia neg\u00f3 el amparo deprecado, al encontrar que la actora \u201cno soport\u00f3 \u00a0 probatoriamente, el aludido reconocimiento legal al que fueron elevados los \u00a0 asentamientos ind\u00edgenas Jateni Dtona de la familia Huitoto, todo, en busca de \u00a0 hacer viable la concesi\u00f3n al amparo constitucional. A\u00fan m\u00e1s, cuando de la \u00a0 b\u00fasqueda exhaustiva que se hizo en el portal web oficial del Ministerio del \u00a0 Interior (\u2026) no se avist\u00f3 la resoluci\u00f3n 094 del 14 de septiembre de 2015, la \u00a0 cual presuntamente los reconoci\u00f3 como Parcialidad Ind\u00edgena\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que al no haber los m\u00ednimos \u00a0 medios de prueba que permitiesen constatar la vulneraci\u00f3n reclamada, no hay \u00a0 certeza de que existen los asentamientos ind\u00edgenas, \u201cque comprenden un margen \u00a0 territorial amplio y de proximidad cercana al \u00e1rea de influencia del proyecto en \u00a0 ejecuci\u00f3n\u201d, en virtud de lo cual fuere exigible el agotamiento de la \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 lo expuesto en el escrito inicial y solicit\u00f3 revocar el fallo de primera \u00a0 instancia y en su lugar, ordenarle a las accionadas que en el t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho horas, adelanten el procedimiento de la consulta previa con la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena Jateni Dtona, por verse afectada con el desarrollo del \u00a0 contrato de \u201cmejoramiento, gesti\u00f3n social, predial y ambiental del \u00a0 Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que si bien el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 es sumario e informal, ello no autoriza al fallador para que adopte la decisi\u00f3n \u00a0 sin valorar el material probatorio que sirvi\u00f3 de sustento para su formulaci\u00f3n. \u00a0 En ese sentido, el Tribunal Superior de Florencia omiti\u00f3 valorar pruebas \u00a0 aportadas al plenario como fotograf\u00edas y planos del lugar, las cuales \u00a0 evidenciaban el impacto del proyecto en la forma de vida de la comunidad \u00e9tnica. \u00a0 Adem\u00e1s, el fallador pudo solicitar de oficio las pruebas que estimaba esenciales \u00a0 para emitir su sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al reconocimiento \u00a0 de la parcialidad ind\u00edgena por parte del Ministerio del Interior explic\u00f3 que \u00a0 tiene un car\u00e1cter meramente declarativo, empero, no quiere decir que a partir de \u00a0 ese momento exista la comunidad ind\u00edgena como tal, ya que lo que se \u201cdeclara \u00a0 una condici\u00f3n ex tunc constituida cientos de a\u00f1os atr\u00e1s, incluso desde antes de \u00a0 la misma constituci\u00f3n del Estado\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 3 de \u00a0 octubre de 2018, decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n confirmando la decisi\u00f3n del a quo, \u00a0 al encontrar que la comunidad ind\u00edgena no acudi\u00f3 previamente ante los accionados \u00a0 a fin de solicitarles el agotamiento de la consulta previa, tornando \u00a0 improcedente la tutela.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, afirm\u00f3 que el asunto carece de \u00a0 inmediatez ya que el contrato objeto de la reclamaci\u00f3n se adjudic\u00f3 en el a\u00f1o \u00a0 2012 y concluy\u00f3 su ejecuci\u00f3n a finales del 2014, \u201ces decir, se desarroll\u00f3 a \u00a0 ciencia y paciencia de los supuestos agraviados, pero solo tres a\u00f1os despu\u00e9s se \u00a0 implora la salvaguarda, lo que excluye la posibilidad de un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del Concepto T\u00e9cnico n\u00fam. 0825 de Evaluaci\u00f3n de Solicitud de \u00a0 Aprovechamiento Forestal \u00danico del 22 de noviembre de 2013, por el cual \u00a0 CORPOAMAZON\u00cdA autoriz\u00f3 al Consorcio Andino 049 para que efectuara un \u00a0 aprovechamiento forestal \u00fanico en treinta y cinco predios de propiedad privada, \u00a0 en el desarrollo del proyecto de \u201cMejoramiento, \u00a0 gesti\u00f3n social, predial y ambiental del proyecto Villa Garz\u00f3n \u2013 San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad\u201d \u00a0(fls. 66-72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 642 de 4 de abril de 2014, expedida por el Director de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior, por la cual se certific\u00f3 que no se registra \u00a0 presencia \u00e9tnica en el \u00e1rea del proyecto de \u201cMejoramiento, gesti\u00f3n social, \u00a0 predial y ambiental del proyecto Villa Garz\u00f3n \u2013 San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2 para \u00a0 el programa corredores prioritarios para la prosperidad\u201d (fls. 38-39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2015 de 18 de diciembre de 2014, expedida por el Director de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior, por la cual se certific\u00f3 que no se \u00a0 registra presencia \u00e9tnica en el \u00e1rea del proyecto del \u201ccontrato 545 de 2012, \u00a0 suscrito con el INVIAS: Mejoramiento, gesti\u00f3n social, predial y ambiental del \u00a0 proyecto Villa Garz\u00f3n \u2013 San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2 para el programa corredores \u00a0 prioritarios para la prosperidad\u201d (fls. 36-37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del oficio \u00a0 OFI14-22114-DCP-2055 del 21 de junio de 2017, por el cual la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior inform\u00f3 que \u201crevisadas las bases \u00a0 de datos y el Sistema de Informaci\u00f3n de Consulta Previa \u2013SICOP, en relaci\u00f3n con \u00a0 el mejoramiento de v\u00edas, se encuentra registro de los siguientes procesos de \u00a0 consulta (\u2026)\u201d, dentro de los cuales no se encuentra el proyecto de \u201cmejoramiento, \u00a0 gesti\u00f3n social, predial y ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua Fase 2\u201d \u00a0(fls. 48 a 50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del Oficio \u00a0 SNR 99452 del 9 de agosto de 2017, por el cual el Subdirector T\u00e9cnico Nacional \u00a0 de Carreteras del Instituto Nacional de V\u00edas inform\u00f3 que \u201c[a] trav\u00e9s del \u00a0 contrato de obra 545 de 2012, se pavimentaron 28.27 km de conformidad con lo \u00a0 consignado en el acta de entrega y recibo definitivo de la obra suscrita el 9 de \u00a0 diciembre de 2014 (\u2026) As\u00ed mismo, se efectu\u00f3 el mejoramiento mediante la \u00a0 construcci\u00f3n de 7 puentes (\u2026)\u201d (fl. 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cd. \u00a0 con toda la actuaci\u00f3n contractual donde obra: (i) el Acuerdo consorsorial\u00a0 \u00a0 por medio del cual se cre\u00f3 el Consorcio 049, junto con los otros\u00edes 1 y 2; (ii) \u00a0 el acta de entrega y recibo definitivo de la obra, suscrito entre el INVIAS y el \u00a0 Consorcio 049; (iii) el Acta de liquidaci\u00f3n bilateral del contrato de obra; (iv) \u00a0 oficio SRN 114696 del 18 de octubre de 2017, por medio del cual el INVIAS \u00a0 certific\u00f3 los trabajos ejecutados por el Consorcio Andino 049; (v) el contrato \u00a0 de obra p\u00fablica junto con sus modificaciones y adiciones; (vi) orden de \u00a0 iniciaci\u00f3n del contrato; y (vii) las certificaciones 642 del 4 de abril y 2015 \u00a0 del 18 de diciembre de 2014 del Ministerio del Interior, seg\u00fan las cuales en el \u00a0 \u00e1rea de influencia del contrato no exist\u00eda presencia ind\u00edgena (fl. 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 17 de mayo de 2018, el Despacho sustanciador decret\u00f3 las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Al\u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS- y al Consorcio Andino 049, que: (i) \u00a0 remitieran los documentos que conforman el contrato de \u201cmejoramiento, \u00a0 gesti\u00f3n social, predial y ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua Fase 2\u201d, e informaran sobre la ejecuci\u00f3n del mismo, dando cuenta \u00a0 sobre el lugar donde se ejecut\u00f3, la fecha de iniciaci\u00f3n y terminaci\u00f3n del mismo \u00a0 y el estado actual; (ii) si con ocasi\u00f3n del contrato de \u201cmejoramiento, \u00a0 gesti\u00f3n social, predial y ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua Fase 2\u201d adelantaron el procedimiento de consulta previa con alguna \u00a0 comunidad \u00e9tnica de la regi\u00f3n y, concretamente, si se adelant\u00f3 con la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena Jateni Dtona; y (iii) si a prop\u00f3sito de \u00a0 la ejecuci\u00f3n del contrato para el \u201cmejoramiento, gesti\u00f3n social, predial y \u00a0 ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2\u201d, se \u00a0 adelantaron reuniones de socializaci\u00f3n o si enteraron a la comunidad que se \u00a0 hallaba dentro del \u00e1rea de influencia del proyecto, indicando si se realiz\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente con la parcialidad ind\u00edgena Jateni Dtona. De \u00a0 lo anterior deb\u00edan aportar la documentaci\u00f3n de respaldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Al Instituto \u00a0 Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, que certificara el \u00e1rea que comprende la parcialidad ind\u00edgena \u00a0Jateni Dtona y si la atraviesa o se encuentra cercana a ella el tramo de la v\u00eda \u00a0 Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del Fragua, intervenido con el contrato de \u201cmejoramiento, \u00a0 gesti\u00f3n social, predial y ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua Fase 2\u201d, para lo cual \u00a0 deb\u00eda aportar la cartograf\u00eda donde pudieran identificarse los lugares \u00a0 certificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Al Ministerio del \u00a0 Interior para que allegara la documentaci\u00f3n que acredita el reconocimiento de \u00a0la parcialidad \u00a0 ind\u00edgena \u00a0Jateni Dtona y \u00a0certificara si en el \u00e1rea del contrato de \u201cmejoramiento, gesti\u00f3n social, \u00a0 predial y ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2\u201d hay presencia \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 A la parcialidad \u00a0 ind\u00edgena \u00a0Jateni Dtona \u00a0que a trav\u00e9s de su representante legal, informara: (i) \u00bfpor qu\u00e9 si las obras de\u201cmejoramiento, \u00a0 gesti\u00f3n social, predial y ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua Fase 2\u201d \u00a0iniciaron en el a\u00f1o 2012, apenas en el 2017 se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela?; (ii) \u00bffueron \u00a0 enterados de la realizaci\u00f3n del proyecto? \u00bfde qu\u00e9 forma?; (iii) \u00bfactualmente se \u00a0 est\u00e1 ejecutando el contrato de\u201cmejoramiento, gesti\u00f3n social, predial y \u00a0 ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2\u201d; (iv) \u00bfc\u00f3mo \u00a0 se ve afectada la comunidad \u00e9tnica con la ejecuci\u00f3n del mismo?; (v) \u00bfa trav\u00e9s de \u00a0 qu\u00e9 mecanismos le ha solicitado al Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS- y al \u00a0 Consorcio Andino 049 realizar el procedimiento de la consulta previa?; y (vi) \u00a0 \u00bfhan puesto en conocimiento del Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS- y del \u00a0 Consorcio Andino 049 la afectaci\u00f3n que les genera la presencia de personas \u00a0 extra\u00f1as, el asentamiento de campamentos, el ruido, los olores y dem\u00e1s hechos \u00a0 consignados en el escrito de amparo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d8 Al Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia -ICANH-, a la Facultad de Ciencias Humanas \u00a0 de la Universidad Nacional y a la Organizaci\u00f3n Nacional Ind\u00edgena de Colombia &#8211; \u00a0 ONIC, que emitieran su concepto sobre la visi\u00f3n hist\u00f3rico antropol\u00f3gica de los \u00a0 hechos referidos por la comunidad actora en la acci\u00f3n de tutela, espec\u00edficamente \u00a0 aquello relacionado con la cosmovisi\u00f3n del pueblo ind\u00edgena descendiente de los \u00a0 Huitoto, la importancia de la conexi\u00f3n espiritual con el territorio, sus actos \u00a0 ceremoniales y rituales de pagamento y, la incidencia de las obras de \u00a0 \u201cmejoramiento, gesti\u00f3n social, predial y ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; \u00a0 San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2\u201d en la pervivencia de su cultura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al auto de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior contest\u00f3 el \u00a0 requerimiento informando que consultadas las bases de datos de la entidad se \u00a0 hall\u00f3 que la comunidad ind\u00edgena Jateni Dtona Portal Fraguita fue reconocida \u00a0 mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0094 del 14 de septiembre de 2015 y se encuentra \u00a0 asentada en el municipio de San Jos\u00e9 del Fragua, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, refiri\u00f3 que las certificaciones de no presencia ind\u00edgena en el \u00e1rea \u00a0 del proyecto de \u201cMejoramiento, gesti\u00f3n social, predial y ambiental del \u00a0 proyecto Villa Garz\u00f3n \u2013 San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2 para el programa corredores \u00a0 prioritarios para la prosperidad\u201d para el INVIAS y el Consorcio Andino 049 a \u00a0 prop\u00f3sito del \u201cContrato No. 545 de 2012 suscrito con la entidad INVIAS: \u00a0 mejoramiento, gesti\u00f3n social, predial y ambiental del proyecto Villa Garz\u00f3n \u2013 \u00a0 San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la \u00a0 prosperidad\u201d (certificaciones n\u00fams. 642 de 4 de abril de 2014 y 2015 de 18 \u00a0 de diciembre de 2014), se basaron en la normativa y actos administrativos \u00a0 vigentes.[13] \u00a0Asimismo, alleg\u00f3 la siguiente documentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del contrato 545 del 4 de junio de 2012, suscrito entre el INVIAS y el \u00a0 Consorcio Andino 049, para el \u201cMejoramiento, gesti\u00f3n social, predial y \u00a0 ambiental del proyecto Villa Garz\u00f3n \u2013 San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2 para el \u00a0 programa corredores prioritarios para la prosperidad\u201d, cuyo plazo fue de 27 \u00a0 meses, para la realizaci\u00f3n de obras de infraestructura en el \u00e1rea mencionada.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de marzo de 2014, el representante legal de Mayorga y Abogados S.A.S., le \u00a0 solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, \u00a0 certificar si en el \u00e1rea del proyecto de \u201cMejoramiento, gesti\u00f3n social, \u00a0 predial y ambiental del proyecto Villa Garz\u00f3n \u2013 San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2 para \u00a0 el programa corredores prioritarios para la prosperidad\u201d, exist\u00eda presencia \u00a0 \u00e9tnica.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. 642 de 4 de abril de 2014, referida en el punto 22 de esta \u00a0 providencia.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 6 de junio de 2014, las sociedades Hidalgo e Hidalgo Sociedad An\u00f3nima, e \u00a0 Hidalgo e Hidalgo Colombia S.A.S. suscribieron un acuerdo consorcial a efecto de \u00a0 participar en la licitaci\u00f3n adelantada por el INVIAS a fin de contratar el \u00a0 proyecto de \u201cMejoramiento, gesti\u00f3n social, predial y ambiental del proyecto \u00a0 Villa Garz\u00f3n \u2013 San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2 para el programa corredores \u00a0 prioritarios para la prosperidad\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de diciembre de 2014, el Consorcio Andino 049 le solicit\u00f3 a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa del Ministerio del Interior, certificar si en el \u00e1rea del \u00a0 proyecto de \u201cMejoramiento, gesti\u00f3n social, predial y ambiental del proyecto \u00a0 Villa Garz\u00f3n \u2013 San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2 para el programa corredores \u00a0 prioritarios para la prosperidad\u201d, exist\u00eda presencia \u00e9tnica.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. 2015 de 18 de diciembre de 2014, referida en el punto 23 de esta \u00a0 providencia.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0094 de 14 de septiembre de 2015, expedida por el Director de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, \u201cPor la cual \u00a0 se inscribe en el registro de comunidades ind\u00edgenas, la comunidad Jateni Dtona \u00a0 Portal Frag\u00fcita del Pueblo Uitoto, con unidades familiares ubicadas en el \u00a0 corregimiento Frag\u00fcita en jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea rural del municipio de San Jos\u00e9 \u00a0 del Fragua, departamento del Caquet\u00e1\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 \u00a0 \u00a0La comunidad ind\u00edgena Jateni Dtona contest\u00f3 el requerimiento a trav\u00e9s de su \u00a0 apoderado judicial, en el cual inform\u00f3 que no acudi\u00f3 antes a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 porque no conoc\u00edan \u201cmucho de normas y leyes que nos ampara (sic), solo \u00a0 ten\u00edamos presente conglomerar las familias de la comunidad en el territorio \u00a0 ancestral frente a la presencia de grupos armados ilegales\u201d.[21] \u00a0Agregaron que en el a\u00f1o 2014 cuando iniciaron las obras del Consorcio Andino \u00a0 049, la comunidad le manifest\u00f3 a los contratistas que se opon\u00eda a las obras que \u00a0 atravesaban su parcialidad. Sin embargo, como los predios no les pertenec\u00edan a \u00a0 los ind\u00edgenas y Jateni Dtona no estaba registrada ante el Ministerio del \u00a0 Interior, no contaban con herramientas jur\u00eddicas para defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora a\u00f1adi\u00f3 que cuando la construcci\u00f3n de la carretera se avecinaba a \u00a0 la inspecci\u00f3n de Fraguita, el Consorcio Andino 049 socializ\u00f3 con la comunidad la \u00a0 realizaci\u00f3n del proyecto, inform\u00e1ndoles que contaban con los permisos para las \u00a0 obras, por donde pasar\u00eda la carretera y sobre los pagos por las mejoras en los \u00a0 predios de algunos comuneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a la ejecuci\u00f3n de las obras en el escrito radicado ante la Corte se \u00a0 se\u00f1ala que el \u201cproyecto de construcci\u00f3n de carretera ya culmino (sic), pero \u00a0 en su \u00faltimo a\u00f1o de ejecuci\u00f3n, construyeron una locaci\u00f3n para transformaci\u00f3n de \u00a0 piedra a gravilla a 300 metros aproximadamente de donde se encuentra asentada la \u00a0 comunidad. La cual es utilizada por el Consorcio 069 operando en la actualidad \u00a0 en la construcci\u00f3n de dos puentes (Puente el Yumal y el Puente San Pedro), y que \u00a0 este consorcio se conforma por la misma empresa del Consorcio Andino 049. Esta \u00a0 locaci\u00f3n ha afectado fuertemente un sitio ancestral de la comunidad, que se \u00a0 denomina como Portal Fraguita, transformando en su esencia el espacio espiritual \u00a0 y cosmog\u00f3nico, las costumbres y la intervenci\u00f3n de nosotros en este lugar \u00a0 milenario, adem\u00e1s, la bulla por el trabajo diurno y nocturno triturando piedras, \u00a0 generando polvo en grandes magnitudes, estos hechos nos imped\u00edan concentrarnos \u00a0 en el c\u00edrculo de la palabra, donde todas las noches nos reunimos a dialogar \u00a0 hasta media noche, o m\u00e1s dependiendo de las circunstancias, afectando de esta \u00a0 misma forma a la inspecci\u00f3n de Fraguita para esta intervenci\u00f3n si no hubo ning\u00fan \u00a0 tipo de acercamiento o socializaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0 \u00a0La comunidad ind\u00edgena accionante afirm\u00f3 que junto a los ancianos, mambeadores y \u00a0 las familias de la comunidad encontraron afectaciones \u201cinconmensurables desde \u00a0 el \u00e1mbito vivificador de la palabra impregnada desde el principio y \u00a0 materializada en Jibina y Diona, en el \u00e1mbito consuetudinario del pueblo Murui \u00a0 Muina\u201d. Resaltaron que existe la necesidad de recuperar su forma de vida \u00a0 afectada por el conflicto armado interno, reviviendo bailes tradicionales, \u00a0 rituales, el dialecto, el gobierno propio y salvaguardar el Portal Fraguita como \u00a0 sitio sagrado para el pueblo Murui Muina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que los operadores del proyecto \u00a0 deterioraron, extrajeron y contaminaron su territorio, lo cual hizo que se \u00a0 sintieran cohibidos y desamparados. Se\u00f1alaron que la construcci\u00f3n de la \u00a0 carretera por la mitad de su territorio atrajo colonos con nuevas costumbres, \u00a0 dando lugar a la apertura de bares y lugares donde \u201cexplotan a las mujeres\u201d, \u00a0incentivando a que los j\u00f3venes dejen actividades tradicionales y se \u00a0 occidentalicen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que se sufrieron impactos con \u00a0 la intervenci\u00f3n dentro del Portal Fraguita por donde pasa el r\u00edo Fraguita sin \u00a0 consultar, ni mitigar las afectaciones; as\u00ed como la construcci\u00f3n de una locaci\u00f3n \u00a0 para extraer grava del mismo r\u00edo y procesarla, generando bulla constante, \u00a0 contaminaci\u00f3n, material particulado, polvo y ahuyentando animales que cazan para \u00a0 su alimentaci\u00f3n. Resaltaron que en la actualidad la maloka de la comunidad se \u00a0 encuentra a menos de 7 metros de la carretera, generando constante ruido de los \u00a0 carros que transitan, sin que haya se\u00f1alizaci\u00f3n donde exprese que hay una \u00a0 comunidad ind\u00edgena con una sede educativa llamada Wayuma, donde estudian 28 \u00a0 ni\u00f1os, siendo muy frecuente el paso de ellos por la carretera para llegar a sus \u00a0 casas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacaron que la comunidad \u201cen su \u00a0 actualidad no ha logrado agruparse, por la misma divisi\u00f3n del terreno que genera \u00a0 la carretera, extralimit\u00e1ndonos a un lote de tierra, donde nos impide el \u00a0 desarrollo social, en construir la escuela y una transformadora como iniciativa \u00a0 empresarial de comercializar aji amaz\u00f3nico en polvo, contemplado en el plan de \u00a0 vida y desarrollo de la comunidad, con objeto de implementar las econom\u00edas \u00a0 propias (\u2026)\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, se\u00f1alaron que con el INVIAS nunca han tenido contacto, solamente con \u00a0 el Consorcio Andino 049, a quienes a trav\u00e9s del cabildo se les notificaba sobre \u00a0 alguna anomal\u00eda que se presentaba y los afectaba, para lo cual adelantaban \u00a0 reuniones y firmaban actas, sin embargo, la comunidad no era enterada de eso, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que los Jateni Dtonano no hacen ning\u00fan tipo de \u00a0 acuerdo o compromiso por fuera de la maloka.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0La decana de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia se excus\u00f3 para \u00a0 presentar el concepto solicitado en raz\u00f3n a que no cuenta con el personal ni el \u00a0 presupuesto suficiente para asignar un investigador que pudiera emitirlo.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi contest\u00f3 el requerimiento informando que \u00a0 no se encontr\u00f3 el resguardo dentro del territorio mencionado, por lo que \u00a0 solicitan allegar el certificado de libertad y tradici\u00f3n as\u00ed como el t\u00edtulo de \u00a0 adjudicaci\u00f3n que emite el INCODER, dado que en la tutela no hay datos exactos \u00a0 para ubicarlo.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Instituto Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia -ICANH- acerca de los \u00a0 Huitoto[27] \u00a0explic\u00f3 que su nombre tradicional es M\u00farui Muinane e hist\u00f3ricamente han \u00a0 habitado la regi\u00f3n del medio r\u00edo Caquet\u00e1, en los departamentos de Amazonas, \u00a0 Putumayo y Caquet\u00e1. En ese \u00faltimo, la poblaci\u00f3n de esa etnia representa el 10.8% \u00a0 del total, es decir, 693 personas; mientras que en los otros dos equivale al \u00a0 57.8% y 21.2%, respectivamente.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a comienzos del siglo XX sufrieron graves vej\u00e1menes por parte de los \u00a0 caucheros, as\u00ed como una \u201cdesestructuraci\u00f3n\u201d (sic) de sus sistemas \u00a0 tradicionales de organizaci\u00f3n y subsistencia; y en la guerra entre Colombia y \u00a0 Per\u00fa en 1930, muchos migraron hacia la zona del r\u00edo Caquet\u00e1 donde iniciaron un \u00a0 lento proceso de recuperaci\u00f3n sociocultural. En la d\u00e9cada de los sesenta se \u00a0 caracterizaron por ser grupos peque\u00f1os de poblaci\u00f3n -entre 200 y 300 personas- \u00a0 encontr\u00e1ndose en un proceso de \u201cdeculturaci\u00f3n\u201d (sic). Sin embargo, desde \u00a0 la d\u00e9cada de los ochenta se cre\u00f3 el Resguardo \u201cPredio Putumayo\u201d -ubicado \u00a0 entre el Amazonas y el Putumayo-, y se puso en pr\u00e1ctica un nuevo modelo de \u00a0 organizaci\u00f3n del territorio que permiti\u00f3 una mayor integraci\u00f3n \u00e9tnica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el ICANH refiere que los huitoto han sufrido el conflicto armado \u00a0 interno que los ha llevado a desplazarse de las \u00e1reas rurales a las urbanas, \u00a0 donde intentan recuperar el tejido social. Por lo que son una comunidad \u00a0 vulnerable que poco a poco ha ido recobrando su cultura como mecanismo de \u00a0 pervivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 \u00a0De otra parte, el Instituto abord\u00f3 la cosmovisi\u00f3n del pueblo huitoto, que \u00a0 explica su origen mitol\u00f3gicamente, bajo la idea que emergieron de un orificio de \u00a0 la tierra escogido por el dios Moma por ser el canal por el cual la tierra \u00a0 respira. Asimismo, el personaje principal es Jitoma y, seg\u00fan el mito de \u00a0 la creaci\u00f3n, el h\u00e9roe Buinama reparti\u00f3 entre sus cuatro hijos las ramas \u00a0 de un palo de yuca y dej\u00f3 para s\u00ed el tronco principal, los cuales representan \u00a0 los distintos bailes que practican los miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que a trav\u00e9s de los bailes y cantos rituales, los huitoto presentan la \u00a0 relaci\u00f3n \u00edntima que guardan con su entorno, los alimentos que producen, la \u00a0 construcci\u00f3n de una nueva maloka, el nacimiento o muerte de un miembro de la \u00a0 comunidad y la producci\u00f3n de maguar\u00e9. As\u00ed mismo, la conexi\u00f3n entre los seres \u00a0 espirituales, su territorio, la comida y los rituales, se refleja en la forma \u00a0 como habitan y organizan su territorio, constituido por una serie de lugares \u00a0 interrelacionados de manera ordenada, diferenciando entre sitios prohibidos[29], encantados[30], comunales[31] y zonas de \u00a0 reserva.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0La entidad afirm\u00f3 que para esta comunidad ind\u00edgena la maloka fue inicialmente su \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n, pero hoy en d\u00eda es el sitio donde realizan cantos, bailes y \u00a0 ceremonias para prevenir enfermedades, propiciar buenas cosechas y garantizar la \u00a0 cohesi\u00f3n del grupo; es el eje de la vida sociocultural y en ella se transmiten \u00a0 oralmente las historias, mitos, ritos, usos y costumbres; tambi\u00e9n se ense\u00f1a la \u00a0 lengua materna y la forma de trabajar la chagra, se ofrece consejo y se comparte \u00a0 la sabidur\u00eda. Asimismo, se sana el cuerpo, la mente y el esp\u00edritu de las \u00a0 personas y del medio ambiente; se planifica y se imparte justicia restaurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el Instituto, los huitoto est\u00e1n organizados en un sistema \u00a0 jerarquizado de clanes y linajes patrilineales y exog\u00e1micos, donde la m\u00e1xima \u00a0 autoridad la ejerce el cacique. Actualmente viven en viviendas individuales por \u00a0 n\u00facleo dom\u00e9stico alrededor de la maloka. Concretamente, en el Caquet\u00e1 viven \u00a0 asentados de forma dispersa en el \u00e1rea rural, organizados en resguardos y \u00a0 asentamientos rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el ICANH, la comunidad Ind\u00edgena Jateni Dtona obtuvo el reconocimiento por \u00a0 parte del Ministerio del Interior mediante la Resoluci\u00f3n No. 0094 de 14 de \u00a0 septiembre de 2015. No obstante, la presencia de grupos armados, cultivos \u00a0 il\u00edcitos y explotaci\u00f3n minera, maderera, ganadera y agroindustriales, ha causado \u00a0 un alto impacto en la vida de los pobladores, quienes se han visto forzados al \u00a0 desplazamiento, confinamiento e intranquilidad; poniendo en riesgo su seguridad \u00a0 alimentaria y pervivencia, causando el debilitamiento organizativo y la fractura \u00a0 del tejido social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la base de lo expuesto concept\u00faa que las entidades involucradas podr\u00edan \u00a0 realizar una visita de campo a efecto de determinar las posibles afectaciones en \u00a0 la vida cotidiana de la comunidad Jateni Dtona, para medir el impacto de las \u00a0 actividades propias del proyecto de mejoramiento vial, teniendo en cuenta \u201cla \u00a0 fragilidad que se ha ido formando en su propio proceso hist\u00f3rico y el \u00a0 reconocimiento del peligro\u201d[33], \u00a0 siendo necesario \u201cactuar con prudencia para atender y garantizar los derechos \u00a0 de este pueblo\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto 412 del 3 de julio de 2018, la Sala Octava de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la \u00a0 nulidad de todas las actuaciones surtidas en el tr\u00e1mite de tutela de la \u00a0 referencia, desde el auto admisorio de la demanda, proferido el 9 de \u00a0 noviembre de 2017, por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia. \u00a0 En consecuencia, orden\u00f3 devolver el expediente a dicha autoridad judicial para \u00a0 que rehiciera la actuaci\u00f3n a partir de la providencia referida. Lo anterior, con \u00a0 el \u00a0 fin de que notificara en debida forma al representante legal de \u00a0 Hidalgo e Hidalgo S.A.S., compa\u00f1\u00eda que conformaba el Consorcio Andino 049 y \u00a0 dem\u00e1s partes que considerara pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo precedente, en \u00a0 aras de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de los sujetos procesales, dispuso, en primer lugar, \u00a0 que se mantuvieran las pruebas que ya obraban en el expediente y, en segundo \u00a0 lugar, que una vez se hayan proferido las decisiones de instancia, el expediente \u00a0 fuera enviado nuevamente al despacho del magistrado sustanciador para que se \u00a0 surtiera la respectiva decisi\u00f3n de fondo en sede de revisi\u00f3n[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del \u00a0 problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Luis Hernando Perdomo, autoridad tradicional ind\u00edgena, actuando a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto \u00a0 Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-, el Consorcio Andino 049, la Direcci\u00f3n de Consulta \u00a0 Previa del Ministerio del Interior y la Corporaci\u00f3n para el Desarrollo \u00a0 Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda -CORPOAMAZON\u00cdA-, al considerar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales a la consulta previa, diversidad \u00e9tnica y cultural, vida \u00a0 digna, igualdad, debido proceso, seguridad alimentaria y autonom\u00eda ind\u00edgena, \u00a0 toda vez que se adelant\u00f3 el proyecto de \u201cMejoramiento, gesti\u00f3n social, predial y \u00a0 ambiental del proyecto Villa Garz\u00f3n \u2013 San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2 para el \u00a0 programa corredores prioritarios para la prosperidad\u201d, sin garantizarles \u00a0 la participaci\u00f3n a trav\u00e9s del procedimiento de la consulta con la comunidad \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se justific\u00f3 en que para la \u00a0 \u00e9poca de adjudicaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del contrato la comunidad ind\u00edgena accionante \u00a0 no estaba reconocida por la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior ya que estaban cumpli\u00e9ndose los tr\u00e1mites para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A partir de lo expuesto, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 (i) la presente acci\u00f3n de tutela es procedente para reclamar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa de un proyecto de infraestructura que ya culmin\u00f3; y \u00a0 en caso de resultar viable, le corresponde resolver el siguiente interrogante \u00a0 (ii) \u00a0\u00bflas accionadas vulneraron el derecho a la consulta previa de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Jateni Dtona, al no haber certificado su presencia en la zona de \u00a0 influencia del proyecto y no haber desarrollado el proceso de participaci\u00f3n \u00a0 \u00e9tnico, cuando si bien el plan de mejoramiento de la infraestructura vial no se \u00a0 traslapa con sus tierras colectivas tituladas, existen elementos que dan cuenta \u00a0 de la presunta proximidad de las comunidades y de posibles impactos en el \u00a0 territorio ocupado por ellas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder lo planteado en el p\u00e1rrafo anterior, la Corte \u00a0 abordar\u00e1 los siguientes puntos: (i) la consulta previa como expresi\u00f3n del \u00a0 principio constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural; (ii) el concepto de \u00a0 afectaci\u00f3n directa y las competencias del Ministerio del Interior en relaci\u00f3n \u00a0 con la certificaci\u00f3n de existencia de comunidades \u00e9tnicas y, finalmente, (iii) \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consulta previa como expresi\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de la diversidad \u00e9tnica y cultural. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio constitucional de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 De los art\u00edculos 1.\u00ba, 7.\u00ba, 8.\u00ba, 9.\u00ba y 70 del texto superior se deriva el principio de la diversidad \u00e9tnica y \u00a0 cultural, como expresi\u00f3n del car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista \u00a0 del Estado colombiano, que reconoce y acepta la multiplicidad de formas de vida \u00a0 y cosmovisiones. La Corte ha interpretado dicho mandato como la garant\u00eda de \u00a0 pervivencia y participaci\u00f3n, en condiciones dignas e iguales, de las distintas \u00a0 culturas que \u00a0 \u00a0coexisten en el territorio de la naci\u00f3n.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 La jurisprudencia ha entendido que, en virtud de este \u00a0 principio, los pueblos ind\u00edgenas o tribales gozan de un tratamiento especial, \u00a0 conforme a los valores culturales y las particularidades propias de su condici\u00f3n[37], de \u00a0 ah\u00ed que existan disposiciones constitucionales que reconocen el derecho de \u00a0 propiedad de resguardos y tierras colectivas de car\u00e1cter inalienable, \u00a0 imprescriptible e inembargable[38]; la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial[39]; el \u00a0 derecho a gobernarse por sus propias autoridades seg\u00fan sus usos y costumbres[40]; y un r\u00e9gimen especial de representaci\u00f3n en el \u00a0 Congreso para las comunidades ind\u00edgenas y los grupos \u00e9tnicos[41], entre otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese contexto, la aplicaci\u00f3n de este postulado no solo implica reconocer la \u00a0 existencia del grupo minoritario diferenciado, sino tambi\u00e9n el ejercicio \u00a0 efectivo de la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas o tribales, sus \u00a0 instituciones y autoridades de gobierno, y la posibilidad de guiarse por sus \u00a0 propias normas, costumbres, opciones de desarrollo, visi\u00f3n del mundo y proyectos \u00a0 de vida.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. En \u00a0 suma, la Constituci\u00f3n reconoce el principio de diversidad \u00e9tnica y cultural de \u00a0 la Naci\u00f3n, en virtud del cual las comunidades ind\u00edgenas gozan de una protecci\u00f3n \u00a0 especial de su cultura -costumbres, valores, tradiciones ancestrales-, \u00a0 cosmovisi\u00f3n, identidad social, religiosa y jur\u00eddica, autonom\u00eda, \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y territorio. De este modo le corresponde al Estado \u00a0 garantizarla a trav\u00e9s de mecanismos adecuados que faciliten la participaci\u00f3n \u00a0 libre e informada de los pueblos \u00e9tnicos, pues lo contrario, supondr\u00eda una \u00a0 amenaza la pervivencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El derecho a la consulta previa encuentra su fundamento en \u00a0 el \u00a0 Convenio 169 de 1989[43] \u00a0de la OIT que reconoce a los ind\u00edgenas como comunidades \u00e9tnicamente \u00a0 diferenciadas, con su propia cultura, forma de vida, organizaci\u00f3n social, \u00a0 costumbres, lengua y leyes, entre otras[44]; que no deben ser \u00a0 discriminadas[45] \u00a0y, por el contrario, establece la necesidad de que los Estados adopten medidas \u00a0 para salvaguardarlos tanto a la comunidad como a sus miembros, instituciones, \u00a0 bienes, trabajo, cultura y medio ambiente[46]; para lo cual establece \u00a0 el mecanismo de la consulta y la participaci\u00f3n informada, previa y libre en \u00a0 todas las decisiones que los afectan[47], \u00a0 como expresi\u00f3n del derecho a decidir sobre su destino.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Adem\u00e1s dispuso que internamente los \u00a0 Estados deben desarrollar una acci\u00f3n coordinada y sistem\u00e1tica con el prop\u00f3sito \u00a0 de proteger los derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, asegurando la \u00a0 concurrencia de las instituciones, los mecanismos apropiados de participaci\u00f3n y \u00a0 la articulaci\u00f3n entre los procesos de desarrollo y la protecci\u00f3n de formas de \u00a0 vida ancestrales. Lo anterior encuentra fundamento normativo en los art\u00edculos 40 \u00a0 y 330 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En orden a lo anterior, la Corte ha derivado que \u00a0 las colectividades \u00e9tnicas tienen derecho a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i)[T]ener su propia vida cultural, (ii) profesar \u00a0 y practicar su propia religi\u00f3n como manifestaci\u00f3n cultural, (iii) preservar, \u00a0 practicar, difundir y reforzar otros valores y tradiciones sociales, culturales, \u00a0 religiosas y espirituales, as\u00ed como sus instituciones pol\u00edticas, jur\u00eddicas, \u00a0 sociales, culturales, etc. (iv) emplear y preservar su propio idioma, (v) no ser \u00a0 objeto de asimilaciones forzadas; (vi) conservar, acceder privadamente y exigir \u00a0 la protecci\u00f3n de los lugares de importancia cultural, religiosa, pol\u00edtica, etc. \u00a0 para la comunidad; (vii) conservar y exigir protecci\u00f3n a su patrimonio cultural \u00a0 material e inmaterial; (viii) utilizar y controlar sus objetos de culto; (ix) \u00a0 revitalizar, fomentar y transmitir a las generaciones presentes y futuras sus \u00a0 historias, tradiciones orales. Filosof\u00eda, literatura, sistema de escritura y \u00a0 otras manifestaciones culturales; (x) emplear y producir sus medicinas \u00a0 tradicionales y conservar sus plantas, animales y minerales medicinales; (xi) \u00a0 participar en la vida cultural de la Naci\u00f3n; (xii) seguir un modo de vida seg\u00fan \u00a0 su cosmovisi\u00f3n y relaci\u00f3n con los recursos naturales; (xiii) preservar y \u00a0 desarrollar su modos de producci\u00f3n y formas econ\u00f3micas tradicionales; y (xiv) \u00a0 exigir protecci\u00f3n de su propiedad intelectual relacionada con obras, creaciones \u00a0 culturales y de otra \u00edndole\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando lo expuesto, la consulta previa como \u00a0 expresi\u00f3n de los mandatos contenidos en la Carta Pol\u00edtica, implica la creaci\u00f3n \u00a0 de una serie de herramientas y dispositivos encaminados a formalizar las \u00a0 obligaciones que tienen las autoridades p\u00fablicas frente a los grupos \u00e9tnicos \u00a0 residentes en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 Sobre la base de los instrumentos internacionales y la Carta Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 ha entendido que la consulta previa establece: (i) para los gobiernos \u00a0 la obligaci\u00f3n \u00a0 de consultar a los pueblos \u00e9tnicamente diferenciados, en ejercicio de la buena \u00a0 fe y mediante procedimientos apropiados las decisiones legislativas o \u00a0 administrativas susceptibles de afectarles directamente; y (ii) para las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas el derecho fundamental a que en ejercicio de su autonom\u00eda \u00a0 participen libremente a trav\u00e9s de sus autoridades o instituciones \u00a0 representativas en la aprobaci\u00f3n de las medidas propuestas.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En ese contexto, desde la d\u00e9cada de los noventa este Tribunal[51] \u00a0identific\u00f3 los objetivos que persigue la consulta previa con las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, as\u00ed: (i) conferir el conocimiento pleno sobre los proyectos y \u00a0 decisiones que les afectan directamente ; (ii) ilustrar sobre la afectaci\u00f3n o \u00a0 menoscabo que puede traer la ejecuci\u00f3n de la medida a su cultura y forma de vida \u00a0 singular; y (iii) brindar la oportunidad para que de manera libre valoren las \u00a0 ventajas y desventajas del proyecto de cara a sus necesidades, y sean escuchadas \u00a0 sus inquietudes y pretensiones, y puedan pronunciarse sobre su viabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Asimismo, por v\u00eda jurisprudencial esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-097 de 2017[52], \u00a0 sintetiz\u00f3 los principios bajo los cuales se rige la consulta previa[53], \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCriterios generales de aplicaci\u00f3n de la consulta: (i) el objetivo de la \u00a0 consulta es alcanzar el consentimiento previo, libre e informado de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas y afro descendientes sobre medidas que las afecten (esto \u00a0 es, normas, pol\u00edticas, planes, programas, etc.); (ii) el principio de buena fe \u00a0 debe guiar la actuaci\u00f3n de las partes, condici\u00f3n imprescindible para su \u00a0 entendimiento y confianza y, por lo tanto para la eficacia de la consulta; (iii) \u00a0 por medio de las consultas se debe asegurar una participaci\u00f3n activa y efectiva \u00a0 de los pueblos interesados. Que la participaci\u00f3n sea activa significa que no \u00a0 equivale a la simple notificaci\u00f3n a los pueblos interesados o a la celebraci\u00f3n \u00a0 de reuniones informativas, y que sea efectiva, indica que su punto de vista debe \u00a0 tener incidencia en la decisi\u00f3n que adopten las autoridades concernidas; (iv) la \u00a0 consulta constituye un proceso de di\u00e1logo entre iguales; no constituye, por lo \u00a0 tanto, un derecho de veto de las comunidades destinatarias del Convenio 169 de \u00a0 la OIT. Finalmente, (iv) la consulta debe ser flexible, de manera que se adapte \u00a0 a las necesidades de cada asunto, y a la diversidad de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 las comunidades afro descendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas espec\u00edficas para el desarrollo o aplicaci\u00f3n de la consulta: (vii) la \u00a0 consulta debe ser previa a la medida objeto de examen, pues de otra forma no \u00a0 tendr\u00e1 incidencia en la planeaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de la medida; (viii) es \u00a0 obligatorio que los Estados definan junto con las comunidades el modo de \u00a0 realizarla (pre consulta o consulta de la consulta); (ix) debe adelantarse con \u00a0 los representantes leg\u00edtimos del pueblo o comunidad interesada; y, (x) en caso \u00a0 de no llegar a un acuerdo en el proceso consultivo, las decisiones estatales \u00a0 deben estar desprovistas de arbitrariedad, aspecto que debe evaluarse a la luz \u00a0 de los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (xi) cuando resulte \u00a0 pertinente en virtud de la naturaleza de la medida, es obligatorio realizar \u00a0 estudios sobre su impacto ambiental y social\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se concluye que la consulta previa es una garant\u00eda de \u00a0 reconocimiento de los pueblos ind\u00edgenas o tribales como sujetos de derecho \u00a0 susceptibles de protecci\u00f3n del Estado, siendo imprescindible asegurar que la \u00a0 adopci\u00f3n de las decisiones que afecten directamente su subsistencia, integridad \u00a0 y cultura, cuenten con su participaci\u00f3n libre e informada. De ello se deriva su \u00a0 car\u00e1cter ius fundamental, al ser el mecanismo por el que se asegura la \u00a0 protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la integridad \u00e9tnica y cultural de las comunidades \u00a0 como grupo diferenciado.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Igualmente, en la sentencia SU-123 de 2018 \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que el principio de buena fe debe orientar las \u00a0 actuaciones y medidas que se adopten en el proceso de consulta. Adem\u00e1s, que se \u00a0 debe garantizar la participaci\u00f3n efectiva y libre del grupo \u00e9tnico a trav\u00e9s de \u00a0 la realizaci\u00f3n de un di\u00e1logo culturalmente adecuado entre los participantes del \u00a0 proceso, que, a su vez, se tienen como iguales en la conversaci\u00f3n.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte asever\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0sin la consulta previa no resulta posible i) \u00a0 maximizar el grado de autonom\u00eda que requieren los pueblos ind\u00edgenas de la regi\u00f3n \u00a0 para conservar su integridad \u00e9tnica y cultural, ii) determinar para cu\u00e1les \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales la coca es una planta sagrada, y deber\u00e1 seguir \u00a0 si\u00e9ndolo dadas las implicaciones que en su cultura tiene \u00e9sta conceptuaci\u00f3n, iii \u00a0 ) en qu\u00e9 casos del cultivo de la coca depende la supervivencia del pueblo, dada \u00a0 la modalidad de sombr\u00edo que la plantaci\u00f3n brinda a las otras plantaciones en \u00a0 algunas regiones y \u00e9pocas, y iv) lo trascendente de la utilizaci\u00f3n de la planta \u00a0 de coca en sus pr\u00e1cticas curativas y rituales[57]\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. De otra parte, es preciso advertir que la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la participaci\u00f3n y a la consulta, no pierde \u00a0 vigencia aun cuando la obra que afecta a la comunidad \u00e9tnica ya se ha ejecutado \u00a0 o cuando las decisiones que perjudican a una comunidad est\u00e1n implement\u00e1ndose.[59] \u00a0En lo que se refiere a la primera, este Tribunal ha admitido la procedencia del \u00a0 amparo cuando las afectaciones aun producen efectos, haciendo necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para proteger los derechos fundamentales y \u00a0 adoptar medidas de reparaci\u00f3n en el contexto de un proceso postconsultivo.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Corte en la sentencia T-281 de 2019 en relaci\u00f3n con la \u00a0 consulta previa se\u00f1al\u00f3 que \u201ces \u00a0 una garant\u00eda que en principio le corresponde al Estado, pero que convoca tambi\u00e9n \u00a0 a personas de derecho privado. En relaci\u00f3n con el aparato estatal implica que \u00a0 este consulte sus proyectos y planes, en forma previa e interactiva, y en \u00a0 relaci\u00f3n con los particulares implica la \u201cdebida diligencia\u201d referida al esmero \u00a0 por \u201cidentificar, prevenir, mitigar y responder a las consecuencias negativas de \u00a0 sus actividades\u201d[61] en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos de los grupos \u00e9tnicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Lo anterior, expresa la trascendencia del derecho a la consulta previa, \u00a0 siendo menester advertir que no existe una \u00fanica f\u00f3rmula de hacerla efectiva, \u00a0 porque depende de las caracter\u00edsticas de la comunidad afectada, as\u00ed como de los \u00a0 componentes de la medida. En todo caso, implica la adopci\u00f3n de todas las \u00a0 atribuciones establecidas en cabeza de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u201cde manera \u00a0 que el proceso logre articular a todas las personas y permita un di\u00e1logo \u00a0 claro, sincero, completo y fruct\u00edfero\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 concepto de afectaci\u00f3n directa y las competencias del Ministerio del Interior en \u00a0 relaci\u00f3n con la certificaci\u00f3n de existencia de comunidades \u00e9tnicas. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La afectaci\u00f3n \u00a0 directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Con base en el Convenio 169 de la OIT y la Gu\u00eda de Aplicaci\u00f3n del \u00a0 citado Convenio, la Corte ha identificado dos niveles de afectaci\u00f3n en el caso \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas y tribales: (i) la definici\u00f3n de pol\u00edticas y \u00a0 programas que les conciernen respecto de lo cual existe un derecho general de \u00a0 participaci\u00f3n; y (ii) la adopci\u00f3n de medidas legislativas o administrativas que \u00a0 los afecten directamente, caso en el cual hay lugar a que se agote la consulta \u00a0 previa.[63] \u00a0\u00a0Recientemente \u00a0 en la sentencia T-151 de 2019, este Tribunal expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l nivel de afectaci\u00f3n determina la \u00a0 obligatoriedad de adelantar el proceso de consulta. De ese modo, se ha precisado \u00a0 que la afectaci\u00f3n puede ser general, cuando supone la ejecuci\u00f3n de una serie de \u00a0 planes o proyectos que impactan a todas las comunidades \u00e9tnicas y a la sociedad \u00a0 de forma com\u00fan; y particular, en cuyo caso es necesario la implementaci\u00f3n del \u00a0 mecanismo de consulta por cuanto perturba de forma especial y diferenciada a un \u00a0 grupo cultural. En cuanto a las implicaciones que se derivan de esta \u00faltima \u00a0 categor\u00eda, la Corte ha recalcado que conlleva una alteraci\u00f3n directa y efectiva \u00a0 de las tradiciones, usos y costumbres del pueblo directamente afectado por la \u00a0 medida\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Siguiendo la l\u00ednea expuesta, es \u00a0 necesario consultar a las comunidades ind\u00edgenas y garantizar su participaci\u00f3n \u00a0 efectiva, libre e informada, cuando la medida legislativa o administrativa \u00a0 genera un impacto sobre su \u201cautonom\u00eda, diversidad e idiosincrasia\u201d[65], \u00a0en los siguientes eventos: (i) los se\u00f1alados expresamente en la Constituci\u00f3n en \u00a0 los art\u00edculos 329 y 330, es decir, cuando se van a crear entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas y, la adopci\u00f3n de decisiones relacionadas con la explotaci\u00f3n de \u00a0 recursos naturales que se encuentren en los territorios ind\u00edgenas[66]; \u00a0 (ii) cuando existe una afectaci\u00f3n directa de otros aspectos inherentes a \u00a0 la subsistencia de la comunidad ind\u00edgena como grupo reconocible[67]; y \u00a0 (iii) en aquellos casos que la medida administrativa o legislativa altera el \u00a0 estatus de las comunidades porque impone restricciones o concede beneficios.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Con fundamento en esas reglas, recientemente la Sala Plena en la sentencia \u00a0 SU-123 de 2018 concibi\u00f3 la afectaci\u00f3n directa como todo \u201cimpacto positivo o \u00a0 negativo que puede tener una medida sobre las condiciones sociales, econ\u00f3micas, \u00a0 ambientales o culturales que constituyen la base de la cohesi\u00f3n social de una \u00a0 determinada comunidad \u00e9tnica\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En ese orden, la Corte ha iterado que el concepto de \u00a0afectaci\u00f3n directa no puede entenderse \u00fanicamente como un aspecto geogr\u00e1fico, ya \u00a0 que trasciende a los \u00e1mbitos social, econ\u00f3mico, pol\u00edtico, cultural y \u00a0 administrativo de la comunidad. Por lo que \u201cno puede asumirse que cuando se \u00a0 alude a la afectaci\u00f3n directa se hace referencia, \u00fanicamente, a la tierra de la \u00a0 comunidad y, mucho menos, a la tierra titulada, que el Estado le ha reconocido. \u00a0 Ello cobra mayor sentido si se tiene en cuenta que la din\u00e1mica territorial de \u00a0 una comunidad puede variar por fuerzas internas o externas a ella\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que la afectaci\u00f3n directa trasciende el plano \u00a0 geogr\u00e1fico y registral del territorio, dando lugar a proteger el \u00e1mbito cultural \u00a0 en que se desenvuelven los grupos \u00e9tnicos[71], \u00a0 por lo que la determinaci\u00f3n\u00a0 \u201cno se reduce a conclusiones t\u00e9cnicas en \u00a0 funci\u00f3n de la cartograf\u00eda f\u00edsica; un reconocimiento territorial sometido a ella \u00a0 es insuficiente para precisar el \u00e1mbito cultural de las comunidades \u00e9tnicas y su \u00a0 relaci\u00f3n con el territorio, al punto en que, por s\u00ed solo, no ser\u00e1 concluyente \u00a0 para la (sic) identificar las incidencias de una medida proveniente del Estado\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En \u00a0 s\u00edntesis, encontramos que para determinar la afectaci\u00f3n directa es preciso \u201cidentificar \u00a0 la existencia de una relaci\u00f3n entre el plan o proyecto y la vida comunitaria, su \u00a0 din\u00e1mica, sus costumbres, su cosmovisi\u00f3n y la identidad \u00e9tnica que subyace a \u00a0 ellas y que, en la pr\u00e1ctica, se asientan m\u00e1s all\u00e1 de un territorio registrado \u00a0 como propiedad del colectivo. No obstante lo anterior, la demarcaci\u00f3n de los \u00a0 territorios titulados a favor de las comunidades ind\u00edgenas es trascendental para \u00a0 la protecci\u00f3n jur\u00eddica y administrativa de los pueblos tribales\u201d.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 Concretamente, en obras de infraestructura vial la Corte en la sentencia T-281 \u00a0 de 2019 estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por ind\u00edgenas de la comunidad Nasa \u00a0 asentados en el municipio de Caldono -Cauca- en cercan\u00edas a la v\u00eda panamericana, \u00a0 quienes reclamaban la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la consulta previa al \u00a0 no haberse agotado este procedimiento en el marco de la construcci\u00f3n de la doble \u00a0 calzada Popay\u00e1n-Cali. En esa oportunidad precis\u00f3 que pueden generarse \u00a0 afectaciones directas a territorios ancestrales o \u00e9tnicos que trascienden el \u00a0 \u00e1rea titulada al incidir en lugares donde la comunidad ind\u00edgena se desarrolla \u00a0 espiritual, ritual, econ\u00f3mica y\/o socialmente.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo la sentencia T-444 de 2019, la Corte estudi\u00f3 el caso de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena mokan\u00e1 de Malambo que acudi\u00f3 al recurso de amparo reclamando la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la consulta previa, desconocidos por el \u00a0 Ministerio del Interior, la \u00a0 Agencia Nacional de Infraestructura, la Autoridad Nacional de Licencias \u00a0 Ambientales y la Concesi\u00f3n Costera Cartagena Barranquilla S.A.S., a prop\u00f3sito de \u00a0 la construcci\u00f3n de la v\u00eda de la prosperidad, cuya construcci\u00f3n se adelant\u00f3 y \u00a0 pr\u00e1cticamente finaliz\u00f3 sin haber agotado este procedimiento, por lo que orden\u00f3 \u00a0 adelantarla, resaltando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en funci\u00f3n de lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha precisado que los proyectos de infraestructura vial pueden \u00a0 generar afectaciones directas cuando intervienen el territorio ancestral o \u00a0 \u00e9tnico, y no solo las tierras tituladas a favor de las comunidades[75]. \u00a0 Es decir, hay afectaci\u00f3n directa cuando el plan o proyecto vial se concentra en \u00a0 \u00e1reas en las que la comunidad ind\u00edgena se desarrolla espiritual, ritual, \u00a0 econ\u00f3mica y\/o socialmente. Con todo, tambi\u00e9n debe insistirse que, a pesar de esa \u00a0 concepci\u00f3n amplia, que no reduce el territorio ancestral a aquel que ha sido \u00a0 titulado, en todo caso la exigibilidad del derecho a la consulta previa depende, \u00a0 en todos los casos, de la acreditaci\u00f3n sobre una afectaci\u00f3n directa y \u00a0 diferenciada respecto del pueblo \u00e9tnico de que se trate\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sentencia en \u00a0 menci\u00f3n reiter\u00f3 que si bien la consulta debe ser previa, ello no significa que \u00a0 el hecho de no haberla agotado antes de iniciar el proyecto impida su \u00a0 realizaci\u00f3n[76]. Para el efecto, \u00a0 es preciso traer a colaci\u00f3n la sentencia SU-123 de 2018 que sobre el particular \u00a0 se\u00f1al\u00f3\u201cel deber de consulta no desaparece con \u00a0 la iniciaci\u00f3n del proyecto pues la jurisprudencia constitucional ha explicado \u00a0 que su obligatoriedad debe regir todas las etapas de la materializaci\u00f3n de los \u00a0 programas y planes, de manera que existe una obligaci\u00f3n de mantener abierto los \u00a0 canales de di\u00e1logo durante todo el seguimiento del proyecto. Bajo tal entendido, \u00a0 la consulta sobre actividades que afectaron a los pueblos ind\u00edgenas y que no \u00a0 fueron sometidos a consulta previa opera, incluso (i) despu\u00e9s del inicio de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la actividad, o (ii) pese a su implementaci\u00f3n total\u201d.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de certificaci\u00f3n de existencia de comunidades \u00e9tnicas que adelanta el \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 Ahora bien, no puede perderse de vista que el Ministerio del Interior, dentro de \u00a0 sus funciones, conforme al Decreto 1320 de 1998 (compilado en el Decreto 1066 de \u00a0 2015[78]) \u00a0 y 2893 de 2011, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Consulta Previa y con el apoyo de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas[79], \u00a0 le compete dirigir, coordinar y asesorar los procesos de consulta previa en \u00a0 todas sus fases, y asegurar una respuesta diferencial a todos los que sean \u00a0 necesarios para la concreci\u00f3n de los distintos planes y proyectos. En ejercicio \u00a0 de tales funciones, es el encargado de emitir las certificaciones \u201cdesde el \u00a0 punto de vista cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico o espacial, acerca de la presencia de \u00a0 grupos \u00e9tnicos en \u00e1reas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o \u00a0 actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos\u201d[80], \u00a0 a petici\u00f3n de la parte interesada en un determinado plan.[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. El estudio en menci\u00f3n se efect\u00faa aliment\u00e1ndose de las bases de datos y la \u00a0 \u201ccartograf\u00eda georeferenciada\u201d[84] \u00a0del Ministerio y de otras entidades, estableciendo que solo hay lugar a visitar \u00a0 la zona cuando surjan dudas sobre la presencia de las comunidades en el \u00a0 per\u00edmetro del \u00e1rea de influencia del proyecto para lo cual \u201cse tendr\u00e1n en \u00a0 cuenta los criterios trazados por la Corte Constitucional\u201d, pudiendo acudir \u00a0 a recursos como el trabajo antropol\u00f3gico y las entrevistas a la comunidad, lo \u00a0 anterior queda en la bit\u00e1cora del proyecto y en el informe de verificaci\u00f3n[85], que a la \u00a0 postre sirven de fundamento para el \u201cInforme T\u00e9cnico en el que se incluye la \u00a0 necesidad o no de consulta previa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Respecto de este tr\u00e1mite, la Corte en la sentencia SU-123 de 2018[86] identific\u00f3 \u00a0 dos problemas \u00a0 que han dado lugar a que se expidan constancias de no presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas por consultar en lugares en los que s\u00ed exist\u00eda presencia tribal, \u00a0 generando consecuencias para los grupos \u00e9tnicos, los ejecutores de los proyectos \u00a0 y la sociedad beneficiaria de los mismos; con el agravante de que tales \u00a0 dificultades restan seguridad jur\u00eddica al proceso de certificaci\u00f3n desplegado \u00a0 por el Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la \u201cprecaria capacidad administrativa\u201d del Ministerio del Interior en \u00a0 las actuaciones que adelanta a efecto de verificar si hay lugar o no a adelantar \u00a0 \u00a0la consulta previa. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 en las \u00a0 sentencias SU-123 de 2018 y T-281 de 2019[87] \u00a0que esta problem\u00e1tica se ha presentado m\u00e1s en asuntos relacionados con grupos \u00a0 ind\u00edgenas, donde se han expedido certificaciones de no presencia de comunidades \u00a0 por no estar el proyecto formalmente dentro del per\u00edmetro de la zona de \u00a0 influencia fijada por el ejecutor del mismo, desconociendo que en muchas \u00a0 ocasiones la presencia \u00e9tnica excede esos predios reconocidos, lo que a la \u00a0 postre vulnera los principios de pluralidad y multiculturalidad del Estado y, \u00a0 por contera, afecta los derechos a la diversidad cultural y a la autonom\u00eda, \u00a0 expresados a trav\u00e9s de la consulta previa, de los pueblos ind\u00edgenas asentados en \u00a0 el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el enfoque equivocado que recoge el Decreto 1320 de 1998, que propone un \u00a0 proceso de verificaci\u00f3n anclado en el \u00e1rea de influencia directa del \u00a0 proyecto, obra o actividad y no en su relaci\u00f3n con el territorio \u00a0 \u00e9tnico y ancestral de las comunidades ind\u00edgenas,[88] de \u00a0 ah\u00ed que este Tribunal insistiera en que la atenci\u00f3n sobre la imposibilidad de \u00a0 equiparar la figura del \u201c\u00e1rea de influencia directa\u201d de un plan con \u00a0 incidencia territorial, y la \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d que dicho proyecto \u00a0 pueda acarrear para una comunidad \u00e9tnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que esta confusi\u00f3n es la causa primaria de esa dificultad y se puede \u00a0 subsanar si se asume que \u201cpara determinar la procedencia de la consulta \u00a0 previa no es suficiente la constataci\u00f3n de la presencia de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 en el \u00e1rea de influencia de un proyecto, obra o actividad. El criterio adecuado \u00a0 e indispensable para establecer la aplicaci\u00f3n de la consulta previa es el de \u00a0 afectaci\u00f3n directa\u201d.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Por lo tanto, el ejercicio de verificaci\u00f3n y certificaci\u00f3n que tiene a cargo \u00a0 el Ministerio del Interior a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u201cno \u00a0 puede limitarse a la confrontaci\u00f3n cartogr\u00e1fica y geogr\u00e1fica entre el \u00e1rea de \u00a0 influencia de los proyectos por ejecutar (que adem\u00e1s es presentada sin ning\u00fan \u00a0 control oficial por el ejecutor de proyecto) y las tierras tituladas de las \u00a0 comunidades. Hacerlo, si bien le ayuda en la labor, no garantiza el cumplimiento \u00a0 de sus deberes y constitucionales, que solo puede satisfacer con la \u00a0 determinaci\u00f3n material de la influencia del proyecto en una colectividad \u00a0 ind\u00edgena\u201d.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En esa l\u00ednea la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-123 de \u00a0 2018 exalt\u00f3 la importancia de que el proceso de certificaci\u00f3n de la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas sea confiable para la seguridad jur\u00eddica de la sociedad, de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos y de los inversionistas; por lo que exhort\u00f3 al Gobierno y al \u00a0 Congreso para que adopten las medidas para solidificar el proceso de emisi\u00f3n de \u00a0 este tipo de certificaciones que, en todo caso debe trascender los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos, para as\u00ed poder identificar si existen afectaciones directas sobre las \u00a0 comunidades[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sentencia en menci\u00f3n afirm\u00f3 que a fin de fortalecer el proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n a cargo del Ministerio del Interior, la entidad puede acudir a \u201clas \u00a0 entidades territoriales, a las corporaciones regionales y a las instituciones \u00a0 acad\u00e9micas, culturales o investigativas especializadas (p.e. el Instituto \u00a0 Colombiano de Antropolog\u00eda e Historia \u2013ICAHN\u2013 o el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi \u2013IGAC\u2013) con el fin de obtener la informaci\u00f3n que permita establecer con \u00a0 la mayor seguridad jur\u00eddica si un pueblo ind\u00edgena o afrocolombiano se encuentra \u00a0 o podr\u00eda resultar afectado por un proyecto o actividad dentro de un determinado \u00a0 territorio. Esta consulta a las entidades territoriales y a las instituciones \u00a0 especializadas se justifica por cuanto ellas poseen en muchas ocasiones la \u00a0 informaci\u00f3n m\u00e1s actualizada y precisa sobre la presencia y caracter\u00edsticas de \u00a0 los grupos \u00e9tnicos en los territorios\u201d.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Asimismo se enfatiz\u00f3 en que la certificaci\u00f3n que expide el Ministerio del \u00a0 Interior sobre la presencia \u00e9tnica en el \u00e1rea de influencia de un proyecto no \u00a0 constituye a la comunidad ni a sus derechos, ya que se limita a dar cuenta de \u00a0 ella y de su ubicaci\u00f3n. Sin embargo, se insiste en que trat\u00e1ndose de la \u00a0 identidad y la autonom\u00eda de los grupos \u00e9tnicos, la realidad prima sobre las \u00a0 formas, por lo que la identidad \u00e9tnica existe independientemente de que conste \u00a0 en registros censales o de las constancias expedidas por las entidades \u00a0 estatales, pues se itera que tales documentos son gu\u00eda para que las autoridades \u00a0 sobre la composici\u00f3n y la ubicaci\u00f3n de ellos, y facilitar sus labores, pero no \u00a0 tienen \u201cvalor constitutivo respecto de la existencia de dicha comunidad como \u00a0 culturalmente diversa\u201d, por lo que \u201cno [funcionan] para desvirtuar el \u00a0 auto reconocimiento identitario que haga una comunidad respecto de s\u00ed misma o de \u00a0 sus integrantes\u201d.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. La Carta Pol\u00edtica en el \u00a0 art\u00edculo 86 instituy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, como el dispositivo con el que \u00a0 cuentan las personas para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos cuando resulten \u00a0 amenazados o vulnerados, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o \u00a0 los particulares, en los casos de ley. Sin embargo, la procedencia del amparo \u00a0 est\u00e1 determinada por la legitimaci\u00f3n de las partes, la inmediatez con la que se \u00a0 ejerce y la inexistencia de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz, \u00a0 salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto se encuentra superado este criterio \u00a0 de procedencia, en tanto la persona que acude en procura de los derechos \u00a0 fundamentales de la parcialidad ind\u00edgena Jateni Dtona es quien ostenta la \u00a0 calidad de representante legal de esa colectividad[94], de la cual hace parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, reiterando lo \u00a0 expuesto en la sentencia T-151 de 2019, debido a que las comunidades \u00e9tnicas han \u00a0 sido objeto de discriminaci\u00f3n y desprotecci\u00f3n hist\u00f3rica \u201clos par\u00e1metros que \u00a0 determinan la capacidad de reclamar el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 las comunidades culturalmente diferenciadas son flexibles. Por ello, tanto los \u00a0 integrantes de esos grupos como las colectividades que los congregan poseen la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa necesaria para acudir a la acci\u00f3n de tutela en este tipo \u00a0 de asuntos[95].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n se cumple esta exigencia por \u00a0 cuanto se demand\u00f3 a las autoridades involucradas en la expedici\u00f3n de las \u00a0 certificaciones de existencia de grupos \u00e9tnicos, a la que adjudic\u00f3 el contrato \u00a0 de pavimentaci\u00f3n de la v\u00eda Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del Fragua y al contratista \u00a0 que lo ejecut\u00f3, es decir, al Ministerio del Interior, a la Corpoamazon\u00eda, al \u00a0 Invias y al Consorcio Andino 049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Por su naturaleza, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es una herramienta judicial que permite reclamar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales, por lo que en principio quien acuda a este \u00a0 mecanismo debe hacerlo dentro de un t\u00e9rmino justo y razonable[96]. \u00a0 No obstante, este Tribunal[97] \u00a0ha morigerado la anterior regla en atenci\u00f3n a las particularidades de cada caso, \u00a0 valorando por ejemplo: (i) si existe una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para la \u00a0 inactividad; (ii) si dicha omisi\u00f3n en el accionar vulnera el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos de terceros afectados con la decisi\u00f3n; (iii) si existe un nexo \u00a0 causal entre el ejercicio tard\u00edo del amparo y la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales[98]; \u00a0 y (iv) si el fundamento de la acci\u00f3n de tutela surgi\u00f3 luego de la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, que no se encuentre muy distante de la fecha de \u00a0 interposici\u00f3n.[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Adicionalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha admitido casos en que transcurre un lapso considerable entre la \u00a0 vulneraci\u00f3n y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, siempre que se demuestre que la afectaci\u00f3n es permanente en \u00a0 el tiempo y se acredite que el reclamante se encuentra en una especial situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad -v. g. el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, \u00a0 abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros-, se flexibiliza la exigencia.[100] \u00a0En suma, el t\u00e9rmino para instaurar la tutela no es el transcurso de un lapso \u00a0 determinado, sino que est\u00e1 establece por la actualidad de la vulneraci\u00f3n que se \u00a0 pretende remediar con el amparo.[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En el asunto sub \u00a0 examine, las entidades demandadas afirman que la presente tutela no cumple \u00a0 con el requisito de la inmediatez porque las obras desarrolladas con la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato No. 545 de 2012, en el proyecto de \u201cMejoramiento, \u00a0 gesti\u00f3n social, predial y ambiental del proyecto Villa Garz\u00f3n \u2013 San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad\u201d, culminaron el 9 de diciembre de 2014 (seg\u00fan el acta de entrega de \u00a0 la obra), sin que los afectados hubieren acudido al mecanismo constitucional de \u00a0 protecci\u00f3n (ya que instauraron la acci\u00f3n de tutela casi 3 a\u00f1os despu\u00e9s en el a\u00f1o \u00a0 2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, \u00a0 podr\u00eda afirmarse que en efecto ha trascurrido un lapso m\u00e1s que razonable \u00a0desde las obras de pavimentaci\u00f3n de los 28.27 km y la construcci\u00f3n de los siete \u00a0 puentes en la carretera que de Villagarz\u00f3n comunica con San Jos\u00e9 del Fragua y, \u00a0 por tanto, no hay inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la situaci\u00f3n planteada por \u00a0 la parte actora es actual, en la medida que afirma que a prop\u00f3sito de las obras \u00a0 realizadas, el Consorcio Andino 049 construy\u00f3 una locaci\u00f3n para \u00a0 transformar piedra en gravilla de la que hacen uso en la actualidad para otro \u00a0 contrato que se est\u00e1 ejecutando en la zona, concretamente, en la construcci\u00f3n de \u00a0 dos puentes (Puente el Yumal y el Puente San Pedro), que est\u00e1 ubicada \u00a0 aproximadamente a 300 metros de donde est\u00e1 asentada la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, por cuenta de la \u00a0 locaci\u00f3n para extraer piedra del r\u00edo y convertirla en gravilla, se presenta luz, \u00a0 polvo, ruido y presencia de terceros en los lugares de importancia espiritual \u00a0 para la comunidad. Circunstancia que torna actual la reclamaci\u00f3n presentada por \u00a0 v\u00eda de tutela, a prop\u00f3sito del proyecto de Mejoramiento, gesti\u00f3n social, \u00a0 predial y ambiental del proyecto Villa Garz\u00f3n \u2013 San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2 para \u00a0 el programa corredores prioritarios para la prosperidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala no pasa por alto que la comunidad accionante explic\u00f3 que \u00a0 para la \u00e9poca en que adelantaron las obras -a\u00f1os 2012 a 2014- los predios no les pertenec\u00edan a \u00a0 los ind\u00edgenas y Jateni Dtona no estaba registrada ante el Ministerio del \u00a0 Interior, por lo que no contaban con herramientas jur\u00eddicas para defenderse, ya \u00a0 que fue solo hasta la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 0094 de 14 de septiembre \u00a0 de 2015, que fueron reconocidos por el Estado. Asimismo, argumentaron que \u00a0 intentaron reclamar sus derechos pero las accionadas les manifestaron que no era \u00a0 posible porque las obras iniciaron en el 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, se\u00f1alaron que solo hasta el a\u00f1o 2016 se desplazaron hasta el distrito \u00a0 capital en busca de ayuda para reclamar sus derechos, obtuvieron el apoyo de una \u00a0 fundaci\u00f3n y tardaron m\u00e1s de 6 meses en recolectar la informaci\u00f3n que necesitaban \u00a0 para interponer la acci\u00f3n de tutela, lo cual sucedi\u00f3 en el 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pone de presente que la comunidad ind\u00edgena accionante siempre estuvo \u00a0 en ese lugar y ha existido independientemente de que se expida el acto \u00a0 administrativo que los reconoci\u00f3 como tal, ya que sus efectos son meramente \u00a0 declarativos no constitutivos, empero, para las autoridades accionadas el hecho \u00a0 de que para la \u00e9poca en que se inici\u00f3 el contrato no existiera la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 0094 de 14 de septiembre de 2015, es una excusa y, al mismo tiempo, un \u00a0 obst\u00e1culo para no agotar con ellos el procedimiento de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, lo expuesto en sede de revisi\u00f3n por la comunidad ind\u00edgena accionante \u00a0 evidencia la vulnerabilidad de este grupo \u00e9tnico, ya que su empoderamiento ha \u00a0 sido progresivo con el paso de los a\u00f1os, despu\u00e9s de su reconocimiento por parte \u00a0 del Ministerio del Interior y la obtenci\u00f3n recursos para poder acudir ante el \u00a0 sistema de justicia a reclamar sus derechos, por lo que mal podr\u00eda la Corte \u00a0 admitir que no existe inmediatez cuando los hechos narrados por los actores \u00a0 muestran que presentarse ante los jueces ha sido un proceso que se extendi\u00f3 en \u00a0 el tiempo por cuenta de tr\u00e1mites administrativos que para nada determinan su \u00a0 existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se insiste en que el hecho de que la obra haya concluido no es raz\u00f3n \u00a0 para suponer que ces\u00f3 el derecho a la consulta que ten\u00edan los actores, quienes \u00a0 han estado asentados en ese lugar durante muchos a\u00f1os, as\u00ed, recientemente la \u00a0 Corte en la sentencia T-444 de 2019, explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego del inicio del proyecto, la consulta es \u00a0 necesaria en relaci\u00f3n con las afectaciones sufridas por las etapas ya \u00a0 desarrolladas, las fases restantes del mismo y sus variaciones sobrevinientes. \u00a0 Una vez terminado el proyecto, la consulta se orienta por la b\u00fasqueda de las \u00a0 medidas de compensaci\u00f3n cultural o de las etno-reparaciones[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tiempo atr\u00e1s la Corte estableci\u00f3 que en estos dos eventos, \u201clos da\u00f1os \u00a0 irreversibles que la construcci\u00f3n de tales obras vienen causando en nada se \u00a0 remedian cumpliendo a posteriori con el requisito constitucional omitido\u201d[103], de \u00a0 modo que resta la adopci\u00f3n de medidas indemnizatorias o compensatorias \u201cmientras \u00a0 [la comunidad] elabora los cambios culturales, sociales y econ\u00f3micos a los que \u00a0 ya no puede escapar, y por los que los due\u00f1os del proyecto y el Estado, en \u00a0 abierta violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la ley vigentes, le negaron la \u00a0 oportunidad de optar\u201d[104] \u00a0como ten\u00eda derecho a hacerlo, conforme el derecho a la autonom\u00eda de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adopci\u00f3n de estas medidas posteriores es \u00a0 constitucionalmente exigible si se considera aquel \u201cprincipio general del \u00a0 derecho seg\u00fan el cual todo da\u00f1o antijur\u00eddico debe ser reparado\u201d[105] y \u00a0 que, no adoptarlas supone la creaci\u00f3n de un incentivo al desconocimiento de la \u00a0 consulta previa\u201d[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala concluye que la afectaci\u00f3n ha sido contin\u00faa desde \u00a0 que se iniciaron las obras de pavimentaci\u00f3n y construcci\u00f3n de puentes en el a\u00f1o \u00a0 2012 hasta la actualidad, raz\u00f3n por la cual, en el asunto sub \u00a0 examine se cumple con el requisito de la inmediatez.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. \u00a0 En desarrollo del art\u00edculo 86 superior, acerca de la procedencia de la solicitud \u00a0 de amparo, el Decreto Estatutario 2591 de 1991, en el art\u00edculo 6\u00b0 establece que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan otros recursos o medio de \u00a0 defensa judiciales, a menos que se instaure como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable y, en todo caso, tendr\u00e1n que evaluarse las \u00a0 circunstancias de cada caso porque existe la posibilidad de que las acciones \u00a0 ordinarias no sean lo suficientemente id\u00f3neas y eficaces para salvaguardar el \u00a0 derecho[108], o no sea expedito para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, le corresponde \u00a0 al juez evaluar en cada caso la eficacia real de los recursos con que cuenta el \u00a0 accionante[110], para lo cual se deben valorar los efectos de su utilizaci\u00f3n en el \u00a0 caso bajo estudio respecto a la protecci\u00f3n que eventualmente pudiese otorgar el \u00a0 juez constitucional y con base en ello determinar la procedencia del amparo[111], que podr\u00eda ser: (i) de manera transitoria con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, \u00a0 que se configura \u201ccuando el peligro que se \u00a0 cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia \u00a0 y de manera grave su\u00a0 subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0 impostergables que lo neutralicen\u201d[112]; o (ii) como mecanismo principal cuando, a pesar de existir otro \u00a0 medio de defensa judicial, el mismo no es id\u00f3neo, ni eficaz, para la defensa de \u00a0 los derechos fundamentales amenazados o conculcados.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. En el asunto sub examine, podr\u00eda pensarse que la parte \u00a0 actora cuenta con otras herramientas de defensa judiciales, a trav\u00e9s de las \u00a0 acciones correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 -los medios de control de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y de \u00a0 reparaci\u00f3n directa-, o tambi\u00e9n pueden reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 colectivos en ejercicio de la acci\u00f3n popular. Sin \u00a0 embargo, dada la naturaleza de las pretensiones, es decir, la solicitud de que \u00a0 se protejan los derechos a la consulta previa y la diversidad \u00e9tnica y cultural, \u00a0 los mecanismos ordinarios que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico no constituyen \u00a0 herramientas eficaces para asegurar la vigencia de las garant\u00edas fundamentales \u00a0 de la comunidad Jateni Dtona, raz\u00f3n por la cual le corresponde al juez \u00a0 constitucional adoptar las medidas necesarias y suficientes para su \u00a0 salvaguardia.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por la parte \u00a0 actora, porque est\u00e1 de por medio la protecci\u00f3n de garant\u00edas de orden superior \u00a0 como la diversidad \u00e9tnica y cultural de la naci\u00f3n, la autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas y la consulta previa; derechos que no \u00a0 son susceptibles de amparo en sede de lo contencioso administrativo, cuyas \u00a0 acciones tienen finalidades diferentes a la que se persigue a trav\u00e9s del \u00a0 presente amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. De acuerdo con las pruebas y conceptos incorporados en el expediente, la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Jateni Dtona -tradicionalmente conocida como Murui Muinane-, \u00a0 es descendiente de la etnia huitoto e hist\u00f3ricamente se ha asentado en la regi\u00f3n \u00a0 del medio r\u00edo Caquet\u00e1, en los departamentos de Amazonas, Putumayo y Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia la especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se \u00a0 encuentran, raz\u00f3n por la cual son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 y, por tanto, se flexibilizan las exigencias en cuanto a la subsidiariedad e \u00a0 inmediatez en el ejercicio del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. En el asunto sub examine las accionadas afirman que para la \u00e9poca en \u00a0 que se dio apertura a la licitaci\u00f3n y adjudicaci\u00f3n del contrato de \u201cMejoramiento, \u00a0 gesti\u00f3n social, predial y ambiental del proyecto Villa Garz\u00f3n \u2013 San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad\u201d \u00a0 e, incluso, cuando fue ejecutado por el Consorcio Andino 049, la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Jateni Dtona no se encontraba registrada y, en consecuencia, no era \u00a0 exigible adelantar el procedimiento de la consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En efecto, las Resoluciones n\u00fams. 642 \u00a0 del 4 de abril y 2015 del 18 de diciembre de 2014, expedidas por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa, certificaron que en el \u00e1rea de influencia del plurimencionado \u00a0 proyecto no hab\u00eda presencia ind\u00edgena. Por lo que basados en ello, el INVIAS y el \u00a0 Consorcio Andino 049 adelantaron la ejecuci\u00f3n de la obra, sin agotar la consulta \u00a0 previa con la comunidad Jateni Dtona, solicitando las licencias ambientales a \u00a0 que hab\u00eda lugar en CORPOAMAZON\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Finalmente, la pavimentaci\u00f3n y \u00a0 construcci\u00f3n de los puentes fue entregada el 9 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Sin embargo, con posterioridad a los \u00a0 hechos rese\u00f1ados en el punto 37 de este prove\u00eddo, mediante la Resoluci\u00f3n n\u00fam. \u00a0 0094 del 14 de septiembre de 2015, el Ministerio del Interior inscribi\u00f3 en el \u00a0 registro de comunidades ind\u00edgenas a la parcialidad \u201cJateni Dtona Portal \u00a0 Frag\u00fcita del Pueblo Uitoto, con unidades familiares ubicadas en el corregimiento \u00a0 Frag\u00fcita en jurisdicci\u00f3n del \u00e1rea rural del municipio de San Jos\u00e9 del Fragua, \u00a0 departamento del Caquet\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Del anterior reconocimiento estatal, \u00a0 las fotograf\u00edas aportadas con la demanda y el relato expuesto por la parte \u00a0 actora en sede de revisi\u00f3n, la Sala Octava concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0independientemente de la formalidad que constituye la inscripci\u00f3n el registro de \u00a0 comunidades ind\u00edgenas del Ministerio del Interior, los miembros de Jateni Dtona \u00a0 existen desde mucho tiempo atr\u00e1s e hist\u00f3ricamente han estado asentados en esa \u00a0 zona; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el proyecto de \u201cMejoramiento, gesti\u00f3n social, predial y ambiental del \u00a0 proyecto Villa Garz\u00f3n \u2013 San Jos\u00e9 del Fragua Fase 2 para el programa corredores \u00a0 prioritarios para la prosperidad\u201d atraves\u00f3 su lugar de habitaci\u00f3n, por lo \u00a0 que afirman haberse visto afectados directamente con dicha obra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0debieron ser consultados previamente, empero, por la omisi\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Interior no se realiz\u00f3 dicho procedimiento; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0en la actualidad est\u00e1n padeciendo una afectaci\u00f3n directa porque si bien es \u00a0 cierto que la ejecuci\u00f3n de la obra termin\u00f3, lo cierto es que en el lugar qued\u00f3 \u00a0 una locaci\u00f3n de transformaci\u00f3n de piedra en gravilla que aun funciona, la cual \u00a0 fue instalada por los contratistas y no se recibi\u00f3 ninguna explicaci\u00f3n sobre por \u00a0 qu\u00e9 no fue retirada al terminar la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Partiendo entonces de la existencia \u00a0 del pueblo huitoto en la zona donde se adelantaron las obras del contrato 545 de \u00a0 2012, es preciso resaltar que la comunidad reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales porque durante dicho lapso, hubo presencia de trabajadores de la \u00a0 obra que interrump\u00edan las pr\u00e1cticas ancestrales de la comunidad, as\u00ed como ruido, \u00a0 contaminaci\u00f3n e iluminaci\u00f3n constante, lo cual afect\u00f3 profundamente su modo de \u00a0 vida particular. De acuerdo con lo dicho, tales impactos negativos todav\u00eda se \u00a0 presentan en la actualidad, aunque en menor medida, por la extracci\u00f3n de piedra \u00a0 del r\u00edo Fraguita y la transformaci\u00f3n en gravilla, en una construcci\u00f3n cerca de \u00a0 donde habitan los ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la zona del Portal de la Fraguita, por donde pasa la carretera \u00a0 que fue pavimentada a prop\u00f3sito del contrato 545 de 2012, hace parte del lugar \u00a0 donde habita la comunidad ind\u00edgena Jateni Dtona, \u00e1rea que reviste gran \u00a0 importancia cultural para los huitoto, quienes consideran que ese lugar es \u00a0 sagrado y ah\u00ed desarrollan ceremonias, bailes y ritos, que en su cosmovisi\u00f3n \u00a0 representa el cumplimiento de su misi\u00f3n en el mundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. Retomando los planteamientos \u00a0 expuestos en la parte dogm\u00e1tica de este prove\u00eddo en relaci\u00f3n con el alcance del \u00a0 derecho a la consulta previa, el Convenio 169 de la OIT ha previsto que, \u201cde \u00a0 requerirse un estudio para la verificaci\u00f3n de comunidades tribales por \u00a0 consultar, el mismo debe adelantarse con su participaci\u00f3n\u201d.[115] \u00a0 Sin embargo, la parcialidad ind\u00edgena Jateni Dtona fue excluida del proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n de su presencia en la zona, pese a estar en los lugares aleda\u00f1os al \u00a0 proyecto de pavimentaci\u00f3n vial que adelantaba el Consorcio Andino 049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Lo anterior, pone de presente una \u00a0 problem\u00e1tica similar a la resuelta en las sentencias T-444 y T-281 de 2019 y \u00a0 SU-123 de 2018, sobre las directrices \u00a0para fortalecer el proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n que le corresponde llevar a cabo al Ministerio del Interior, la \u00a0 cual puede adelantarse con el apoyo de los entes territoriales y propiciar la \u00a0 concurrencia de las comunidades ind\u00edgenas pr\u00f3ximas a las \u00e1reas donde se \u00a0 adelantan obras y proyectos \u201ccomo acto a partir del cual estas pueden o no \u00a0 ejercer el derecho a la consulta previa\u201d.[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como se ha establecido que el \u00a0 proceso de verificaci\u00f3n de la existencia de afectaciones directas en relaci\u00f3n \u00a0 con un determinado proyecto vial \u201cdebe involucrar en forma participativa a \u00a0 las comunidades presentes en las entidades territoriales sobre las que pasa o \u00a0 habr\u00e1 de pasar la v\u00eda. Ello implica no solo la garant\u00eda de la participaci\u00f3n \u00a0 efectiva de las comunidades, sino que puede hacer m\u00e1s efectivo el proceso de \u00a0 verificaci\u00f3n, al someterlo a la depuraci\u00f3n material de la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por el ejecutor de la obra\u201d.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En el caso \u00a0 concreto, de acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el INCANH, la etnia \u00a0 huitoto, desde tiempos inmemorables ha estado asentada en la zona donde se llev\u00f3 \u00a0 a cabo el proyecto -independientemente de que el reconocimiento por parte del \u00a0 Estado sea reciente, ya que este solo tiene efectos declarativos no \u00a0 constitutivos- por lo que era indispensable que las certificaciones n\u00fams. 642 y \u00a0 2015 de 2014 contaran al menos con la participaci\u00f3n de dicho grupo al estar \u00a0 asentado en un \u00e1rea pr\u00f3xima al lugar de las obras de pavimentaci\u00f3n, pues las \u00a0 fotograf\u00edas aportadas al expediente muestran la cercan\u00eda de la maloka y la \u00a0 escuela con el tramo de la v\u00eda Villagarz\u00f3n- San Jos\u00e9 del Fragua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. As\u00ed las \u00a0 cosas, concluye la Sala que el Ministerio del Interior desconoci\u00f3 la existencia \u00a0 de la comunidad huitoto en la zona y adelant\u00f3 una actuaci\u00f3n administrativa al \u00a0 margen de las particularidades del lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. La ligereza del Ministerio del Interior al certificar que no exist\u00eda \u00a0 presencia ind\u00edgena en el \u00e1rea de influencia del proyecto de \u201cMejoramiento, \u00a0 gesti\u00f3n social, predial y ambiental del proyecto Villa Garz\u00f3n \u2013 San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua Fase 2 para el programa corredores prioritarios para la prosperidad\u201d, \u00a0 cuando hist\u00f3ricamente los huitoto se han asentado en el lugar (prueba de ello es \u00a0 que un a\u00f1o despu\u00e9s los inscribi\u00f3 en el registro de comunidades ind\u00edgenas), dio \u00a0 lugar a que se vulnerara en forma indirecta el derecho a la consulta previa de \u00a0 la comunidad Jateni Dtona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En ese sentido, reiterando lo \u00a0 expuesto en sentencias como la T-281 de 2019 y SU-123 de 2018, la Sala hace un \u00a0 llamado a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior para que, \u00a0 en lo sucesivo, a efecto de otorgar las certificaciones de presencia de grupos \u00a0 \u00e9tnicos, negros, raizales o rom, no se limite \u00fanicamente a confrontar la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en la base de datos con la que cuenta la entidad; sino \u00a0 que de ser posible cruce informaci\u00f3n con distintas entidades p\u00fablicas y efect\u00fae \u00a0 una visita de campo al lugar de influencia del proyecto a realizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0 De otra parte, se \u00a0 advierte que la motivaci\u00f3n contenida en las certificaciones n\u00fams. 642 y 2015 de \u00a0 2014 es insuficiente para dar cuenta de la inexistencia de comunidades ind\u00edgenas \u00a0 por consultar, ya que hace menci\u00f3n al per\u00edmetro\u00a0 del proyecto de \u00a0 mejoramiento vial con una serie de consideraciones gen\u00e9ricas que respaldan la \u00a0 actuaci\u00f3n administrativa y su metodolog\u00eda, empero, no dan cuenta sobre si se \u00a0 llev\u00f3 a cabo una visita en el terreno para confrontar la informaci\u00f3n que \u00a0 reposaba en las bases de datos que le sirvieron de base. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0 No pod\u00eda perderse \u00a0 de vista que cab\u00eda la posibilidad de que en el lugar estuvieran asentadas \u00a0 comunidades \u00e9tnicas sin que dicho territorio estuviere titulado o que dicha \u00a0 titulaci\u00f3n se encontrara en tr\u00e1mite -como ocurri\u00f3 con la parcialidad ind\u00edgena \u00a0 Jateni Dtona-, lo que se traduc\u00eda a que en la pr\u00e1ctica pudieren verse afectados \u00a0 con el proyecto de mejoramiento vial adjudicado al Concesionario Andino 049. \u00a0 Ello hubiere podido conocerse si el Ministerio del Interior realizaba una visita \u00a0 a terreno, empero, las certificaciones n\u00fams. 642 y 2015 de 2014 no expresan las \u00a0 razones por las cuales no se adelant\u00f3 la visita de campo, pues se limitaron a \u00a0 concluir que no se registraba presencia de comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea del \u00a0 proyecto de \u201cmejoramiento, gesti\u00f3n \u00a0 social, predial y ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del Fragua Fase \u00a0 2\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, se \u00a0 observa que la motivaci\u00f3n de las certificaciones fue deficitaria al no haberse \u00a0 basado en los elementos necesarios para determinar el derecho a la consulta \u00a0 previa de la parcialidad ind\u00edgena Jateni Dtona. Sin embargo, la Corte no emitir\u00e1 \u00a0 ning\u00fan pronunciamiento respecto de dichos actos administrativos porque ser\u00eda \u00a0 ineficaz teniendo en cuenta que las obras se realizaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La Corte concluye que aun cuando ya finalizaron las obras el contrato 545 de \u00a0 2012 adjudicado al Consorcio Andino 045, la realizaci\u00f3n de la obra sin efectuar \u00a0 la consulta previa y la presencia continua de trabajadores en el lugar a fin de \u00a0 transformar piedra en gravilla, ha ocasionado graves da\u00f1os materiales e \u00a0 inmateriales a la comunidad Jateni Dtona, circunstancia que desconoce los \u00a0 compromisos adquiridos por el Estado en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales, vulnerando sus derechos fundamentales, por lo que \u00a0 la Corte dictar\u00e1 medidas encaminadas a protegerlo.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la Sala observa que a la falta de consulta previa para adelantar las \u00a0 obras de pavimentaci\u00f3n y la construcci\u00f3n de los puentes en el corredor vial de \u00a0 Villagarz\u00f3n a San Jos\u00e9 del Fragua, territorio donde habita la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Jateni Dtona, habr\u00eda lugar a adoptar medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n para proteger ahora y en lo sucesivo los derechos de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena accionante, teniendo en cuenta que \u201cla lesi\u00f3n de la integridad \u00a0 cultural de la comunidad continua vigente en la medida que el uso de su \u00a0 territorio ancestral contin\u00faa siendo afectado y limitado\u201d.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En \u00a0 caso de que se adelante el proceso postconsultivo con la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Jateni Dtona adem\u00e1s de atender las reglas establecidas por esta Corte a trav\u00e9s \u00a0 de su jurisprudencia, deber\u00e1 atender las siguientes directrices: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Presentar f\u00f3rmulas de concertaci\u00f3n o acuerdo con la comunidad en las que se \u00a0 tenga en cuenta las manifestaciones sobre la conformidad o inconformidad con las \u00a0 obras adelantadas y la instalaci\u00f3n de la locaci\u00f3n para transformar la piedra en \u00a0 gravilla; as\u00ed como las observaciones relacionadas con la afectaci\u00f3n de su \u00a0 identidad \u00e9tnica, cultural, social y econ\u00f3mica.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 proceso deber\u00e1 regirse por el respeto mutuo y la buena fe entre las comunidades \u00a0 y las autoridades y empresas\u00a0 p\u00fablicas y privadas. Para el efecto, la \u00a0 comunidad deber\u00e1 contar con informaci\u00f3n suficiente y oportuna, creando as\u00ed un \u00a0 ambiente de confianza y claridad en el proceso.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Construir un \u00a0 di\u00e1logo continuo entre las partes \u00a0encaminado a considerar la posibilidad futura de que en un plazo razonable, se \u00a0 lleve a cabo el retiro definitivo de la locaci\u00f3n de tratamiento de la piedra \u00a0 para transformarla en gravilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, se \u00a0 debe llegar a compromisos id\u00f3neos para mitigar, corregir, reparar o compensar \u00a0 los impactos culturales generados en detrimento de los huitoto.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, \u00a0 existen elementos de juicio para concluir que el proyecto de infraestructura \u00a0 vial adelantado afect\u00f3 directamente a la comunidad huitoto en\u00a0 su din\u00e1mica \u00a0 espiritual, social, econ\u00f3mica y cultural, porque el Estado, en cabeza del \u00a0 Ministerio del Interior, no ha desplegado todo el esfuerzo institucional para \u00a0 determinarlo. Por ello se proteger\u00e1 de manera el derecho a la consulta previa, \u00a0 ordenando adelantar el tr\u00e1mite consultivo y postconsultivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De conformidad \u00a0 con ello, se revocar\u00e1n las decisiones de instancia para, en su lugar, conceder \u00a0 el amparo, en el sentido de ordenar que, bajo la direcci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior, el INVIAS y la Concesi\u00f3n Andina 409- convoquen a la comunidad ind\u00edgena \u00a0 huitoto al desarrollo de un proceso consultivo en relaci\u00f3n con el proyecto \u00a0 vial \u00a0 \u201cmejoramiento, \u00a0 gesti\u00f3n social, predial y ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua Fase 2\u201d, \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos en el punto 100 de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se instar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n con el fin de que apoyen y vigilen el cumplimiento de esta sentencia, \u00a0 para lo cual deber\u00e1n rendir los respectivos informes ante el juez de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia del 3 de octubre 2018, proferida por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la providencia \u00a0 del 4 de septiembre de 2018, por medio de la cual, el Tribunal Superior de \u00a0 Florencia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por Lu\u00eds \u00a0 Hernando Perdomo, representante legal de la parcialidad ind\u00edgena Jateni Dtona, \u00a0 contra el Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS-, Consorcio Andino 049, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior y la Corporaci\u00f3n para \u00a0 el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazon\u00eda -CORPOAMAZON\u00cdA-. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Jateni Dtona, \u00a0 descendiente de la etnia huitoto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que, \u00a0 bajo la direcci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Interior, el INVIAS y el Consorcio Andino 049, dentro del mes siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, convoquen a la parcialidad \u00a0 ind\u00edgena Jateni Dtona, descendientes de los huitoto, \u00a0al desarrollo de un proceso consultivo y postconsultivo en relaci\u00f3n \u00a0 con el \u00a0 proyecto vial \u00a0 \u201cmejoramiento, \u00a0 gesti\u00f3n social, predial y ambiental del Proyecto Villagarz\u00f3n &#8211; San Jos\u00e9 del \u00a0 Fragua Fase 2\u201d. \u00a0 En todo caso, el tr\u00e1mite de dicho procedimiento debe \u00a0 desarrollarse con sujeci\u00f3n a las directrices jurisprudenciales recogidas en esta \u00a0 decisi\u00f3n, concretamente lo previsto en el punto 100 de este prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: INSTAR a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n que apoyen, acompa\u00f1en y vigilen el cumplimiento del presente fallo, \u00a0 con el fin de garantizar los derechos protegidos y el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes adoptadas, para lo cual deber\u00e1n rendir los respectivos informes ante el \u00a0 juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda \u00a0 General la comunicaci\u00f3n prevista en el Art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-541\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-6644764 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO \u00a0 REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, salvo mi voto por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 considero que la acci\u00f3n de tutela era improcedente por incumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez. La mayor\u00eda de la Sala concluy\u00f3 que, a pesar de que la \u00a0 tutela fue interpuesta casi 3 a\u00f1os despu\u00e9s de que las obras desarrolladas en la \u00a0 ejecuci\u00f3n del Contrato No. 454 de 2012 culminaron, dicho t\u00e9rmino era razonable \u00a0 en atenci\u00f3n a que: (i) los efectos de la vulneraci\u00f3n eran continuos y \u00a0 permanentes; y (ii) la comunidad Jateni Dtona se encontraba en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepo de esta conclusi\u00f3n por tres razones. Primero, considero \u00a0 que los efectos de la vulneraci\u00f3n no eran permanentes. En efecto, no exist\u00eda \u00a0 prueba siquiera sumaria en el expediente que demostrara: (i) la \u00a0 existencia de la \u201clocaci\u00f3n para transformar piedra en gravilla\u201d; y \u00a0 (ii) la afectaci\u00f3n que esta locaci\u00f3n genera para la comunidad. La mayor\u00eda de \u00a0 la Sala parece haber encontrado probada la existencia de esta locaci\u00f3n y sus \u00a0 efectos, \u00fanicamente, del relato de la comunidad accionante, lo cual en mi \u00a0 criterio era insuficiente[127]. \u00a0Segundo, considero que la falta de reconocimiento y la falta de recursos \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena no eran circunstancias que permitieran concluir que el \u00a0 plazo de tres a\u00f1os era razonable. De un lado, la falta de reconocimiento no le \u00a0 imped\u00eda acudir a la tutela. De otra parte, no exist\u00eda prueba en el expediente \u00a0 que demostrara que la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la comunidad y sus \u00a0 miembros les imped\u00eda acudir a la administraci\u00f3n de justicia. Tercero, el \u00a0 t\u00e9rmino de tres a\u00f1os que se tom\u00f3 la comunidad para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela demuestra que no exist\u00eda urgencia de proteger un derecho fundamental que \u00a0 habilitara la intervenci\u00f3n del juez constitucional, m\u00e1xime cuando, como se \u00a0 expone a continuaci\u00f3n, sus pretensiones eran indemnizatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 considero que en este caso el requisito de subsidiariedad no se encontraba \u00a0 acreditado. Tal y como lo reconoce la ponencia, la tutela fue interpuesta \u00a0 despu\u00e9s de que la ejecuci\u00f3n del Contrato No. 054 de 2012 hab\u00eda culminado. En \u00a0 estos t\u00e9rminos, el objeto de la acci\u00f3n no era garantizar un escenario \u00a0 participativo para la comunidad, pues ello era imposible, sino \u00fanicamente \u00a0 obtener una reparaci\u00f3n de los da\u00f1os materiales e inmateriales presuntamente \u00a0 derivados de la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta previa. En este escenario, \u00a0 la comunidad ind\u00edgena debi\u00f3 haber agotado los recursos ordinarios (medios de \u00a0 control ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo) pues la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no est\u00e1 prevista en el ordenamiento como un medio judicial principal para \u00a0 obtener la reparaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, \u00a0 encuentro que en este caso se configuraba la carencia actual de objeto. Como se \u00a0 expuso, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta despu\u00e9s de que la ejecuci\u00f3n del \u00a0 Contrato culminara, por lo tanto, no hab\u00eda manera de restablecer un espacio de \u00a0 participaci\u00f3n respecto de ese contrato. En estos t\u00e9rminos, el desarrollo del \u00a0 \u201cproceso consultivo\u201d ordenado en el resolutivo segundo realmente no cumple \u00a0 ning\u00fan prop\u00f3sito[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, \u00a0 advierto que no exist\u00edan pruebas en el expediente que demostraran que la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato gener\u00f3 una \u201cafectaci\u00f3n directa\u201d a la comunidad Jateni \u00a0 Dtona. En particular, encuentro que no exist\u00eda evidencia que razonablemente \u00a0 demostrara una afectaci\u00f3n al territorio de la comunidad, a la salud de sus \u00a0 miembros o al ambiente y las estructuras sociales, espirituales y culturales. En \u00a0 efecto, (i) la Resoluci\u00f3n 0094 del 14 de septiembre de 2015 reconoci\u00f3 a \u00a0 la comunidad Jateni Dtona y se\u00f1al\u00f3 que algunas unidades familiares se ubican en \u00a0 el \u00e1rea rural del municipio de San Jos\u00e9 del Fragua. Sin embargo, no demostraba \u00a0 que la zona de ejecuci\u00f3n del Contrato en efecto coincidiera con el lugar \u00a0 concreto donde se asientan estas unidades; (ii) el simple relato de los \u00a0 hechos en la acci\u00f3n de tutela y las fotograf\u00edas aportadas no acreditaban la \u00a0 afectaci\u00f3n directa. La sentencia no precis\u00f3 en qu\u00e9 consist\u00eda dicha afectaci\u00f3n \u00a0 sino que se limit\u00f3 a afirmar que exist\u00eda una planta para la transformaci\u00f3n de \u00a0 piedra en gravilla[129]. \u00a0 En mi criterio, la simple existencia de la planta, aun de aceptarse, no \u00a0 acreditaba la afectaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Mediante Resoluciones n\u00fams. 1709 de 1 de diciembre de 2015, para aprovechamiento \u00a0 forestal; 1439 de 19 de octubre de 2015, para aprovechamiento forestal; 379 de 3 \u00a0 de septiembre de 2015, permiso de emisiones atmosf\u00e9ricas; 545 de 12 de mayo de \u00a0 2015, para aprovechamiento forestal; 590 de 22 de mayo de 2014, permiso de \u00a0 emisiones atmosf\u00e9ricas;\u00a0 y 26 de 28 de diciembre de 2012, para concesi\u00f3n de \u00a0 aguas superficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Fl. 3 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. 4 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. 5 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. \u00a0 Fl. 113 (vto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 90 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 90 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 249 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 259 \u00a0 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cit\u00f3 el \u00a0 expediente STC14433-2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fl. 9 \u00a0 del 2.\u00ba cuaderno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fls. 55 \u00a0 a 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fl.\u00a0 \u00a0 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fls. 62 \u00a0 a 63 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fls. 65 \u00a0 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fls. 67 \u00a0 a 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fls. 74 a 76. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fls. \u00a0 77 a 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fls. \u00a0 81 a 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fls. 83 \u00a0 a 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fls. 84 \u00a0 a 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fls. 86 \u00a0 a 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Fls. 89 \u00a0 a 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Refieren que \u00a0 dicho t\u00e9rmino es despectivo porque traduce \u201chormiga carnicera\u201d y era empleado \u00a0 por grupos vecinos presentes en las zonas amaz\u00f3nicas, con quienes tuvieron \u00a0 conflictos b\u00e9licos y \u201cque volvieron esclavos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fl. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Donde no se \u00a0 pueden realizar actividades de caza, pesca, recolecci\u00f3n, siembra, desmonte, \u00a0 aserr\u00edo de madera, porque son lugares habitados por los creadores, son un tipo \u00a0 de lugar sagrado y se refieren a cananguchales, chorros, lagos, lagunas, \u00a0 quebradas, monta\u00f1as, salados, sitios de origen, cementerios, caminos, cerros y \u00a0 yacimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Son lugares a los \u00a0 que no se puede ingresar sin el permiso de los seres espirituales, que se \u00a0 obtiene mediante rituales de limpieza, purificaci\u00f3n y armonizaci\u00f3n. Estas zonas \u00a0 son el cerro del diablo, cananguchales, quebradas, r\u00edos, salados, lagos, lagunas \u00a0 y huecadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Estas zonas est\u00e1 \u00a0 destinadas al desarrollo de actividades productivas y de conservaci\u00f3n, rituales \u00a0 de renovaci\u00f3n, sanaci\u00f3n o festividades de conmemoraci\u00f3n. Son la chagra y el \u00a0 rastrojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Son \u00e1reas \u00a0 extensas de bosque reservadas para la caza, recolecci\u00f3n y reserva para la \u00a0 creaci\u00f3n de futuras chagras o rastrojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cfr. Fls. 101 a \u00a0 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta decisi\u00f3n ha \u00a0 sido adoptada en varias oportunidades. Ver Autos 287 de 2001, 315 de 2006, 295 \u00a0 de 2014, 402 de 2015, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver sentencias \u00a0 T-281 y T-151 de 2019, SU-123 de 2018, T-6014 y T-005 de 2016, T-196, T-188 y \u00a0 T-155 de 2015, T-857, T-646 y T-461 de 2014, T-371 de 2003 y T-1105 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] A este asunto se \u00a0 refieren, entre otras, las sentencias T-857 de 2014, T-646 de 2014, T-371 de \u00a0 2013, T-552 de 2012 y T-564 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Constituci\u00f3n, \u00a0 art\u00edculos 63 y 329. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Constituci\u00f3n, \u00a0 art\u00edculo 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Constituci\u00f3n, \u00a0 art\u00edculo 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Constituci\u00f3n, \u00a0 art\u00edculos 171 y 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver sentencias \u00a0 T-281 y T-151 de 2019, SU-123 de 2018, T-6014 y T-005 de 2016, T-196, T-188 y \u00a0 T-155 de 2015, T-857, T-646 y T-461 de 2014, T-371 de 2003 y T-1105 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En Colombia el \u00a0 Convenio 169 fue incorporado al derecho interno mediante la Ley 21 de 1991 \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00a0 Convenio n\u00famero 169 sobre pueblos ind\u00edgenas y tribales en pa\u00edses independientes, \u00a0 adoptado por la 76a. reuni\u00f3n de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra \u00a0 1989.\u201d Forma parte del bloque de constitucionalidad en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 93 superior, seg\u00fan el cual \u201cLos derechos y deberes consagrados en esta Carta, se \u00a0 interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia\u201d. En igual sentido, \u00a0 la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los derechos de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas de 2007, en los art\u00edculos 19 y 38 estableci\u00f3 que debe consultarse de \u00a0 manera previa, con los pueblos interesados, la adopci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de medidas \u00a0 administrativas o legislativas que puedan afectarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Convenio 169, \u00a0 Art\u00edculo 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Convenio 169, \u00a0 Art\u00edculos 3 .1, 4 .3 y 20.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Convenio 169, \u00a0 Art\u00edculo 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Convenio 169, \u00a0 Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Convenio 169, \u00a0 Art\u00edculo 7. \u00a0 La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha protegido los derechos a la \u00a0 tierra, el territorio y los recursos naturales de los pueblos ind\u00edgenas, \u00a0 desarrollando el alcance del derecho a la propiedad colectiva de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales, la libre autodeterminaci\u00f3n y la consulta previa, al \u00a0 resolver los casos de la comunidad ind\u00edgena X\u00e1kmok K\u00e1sek vs. Paraguay, sentencia \u00a0 de 24 de agosto de 2010; del Pueblo Saramaka vs. Surinam, sentencia del 28 de \u00a0 noviembre de 2007; comunidad ind\u00edgena Sawhoyamaxa vs. Paraguay, sentencia de 29 \u00a0 de marzo de 2006 Yatama vs. Nicaragua, sentencia de 23 de Junio de 2005; \u00a0 comunidad ind\u00edgena Yakye Axa vs. Paraguay, sentencia de 17 de junio de 2005; de \u00a0 la comunidad Moiwana vs. Suriname, sentencia de 15 de junio de 2005; de la \u00a0 comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni vs. Nicaragua, sentencia de 31 de agosto de \u00a0 2001; Aloeboetoe y otros vs. Surinam, sentencia de 4 de diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consultar las \u00a0 sentencias T-005 de 2016, T-969 de 2014 y T-376 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia SU-039 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0 Reiterada en las sentencias T-281 y T-151 de 2019 y SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 Sentencia T-969 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias T-693 \u00a0 de 2011 y T-129 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Sentencias T-151 de 2019, T-005 de 2016, T-857 de 2014, C-366 de 2011, C-063 de \u00a0 2010 y SU-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0 Sentencia T-151 de 2019 reiterando la SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia T-349 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver \u00a0 sentencias T-462A de 2014,\u00a0 T-129 de 2011, T-652 de 1998, T-955 de 2003 y \u00a0 SU-383 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Sentencia T-005 de 2016. \u00a0Respecto del contenido del derecho fundamental a la consulta previa y las reglas \u00a0 jurisprudenciales que ser\u00e1n enunciadas, se recomiendan especialmente los \u00a0 desarrollos efectuados por la Corte en las Sentencias C-461 de 2008 y C-175 de \u00a0 2009. En virtud de ello la Sala proceder\u00e1 a trascribirlos y reiterarlos en lo \u00a0 que concierne especialmente a la consulta previa criterios plasmados igualmente \u00a0 en la l\u00ednea jurisprudencial elaborada en esta providencia; de otra parte se \u00a0 anexan los nuevos \u00e1mbitos de protecci\u00f3n estudiados: \u201c(i)\u00a0 La \u00a0 consulta previa es un derecho de naturaleza fundamental y los procesos de \u00a0 consulta previa de comunidades \u00e9tnicas se desarrollar\u00e1n conforme a este criterio \u00a0 orientador tanto en su proyecci\u00f3n como implementaci\u00f3n (ii)\u00a0 No se admiten \u00a0 posturas adversariales o de confrontaci\u00f3n durante los procesos de consulta \u00a0 previa. Se trata de un di\u00e1logo entre iguales en medio de las diferencias. (iii) \u00a0 No se admiten\u00a0 procedimientos que no cumplan con los requisitos esenciales \u00a0 de los procesos de consulta previa, es decir, asimilar la consulta previa a \u00a0 meros tr\u00e1mites administrativos, reuniones informativas o actuaciones afines. \u00a0 (iv)\u00a0 Es necesario establecer relaciones de comunicaci\u00f3n efectiva basadas \u00a0 en el principio de buena fe, en las que se ponderen las circunstancias \u00a0 espec\u00edficas de cada grupo y la importancia para este del territorio y sus \u00a0 recursos. (v)\u00a0 Es obligatorio que no se fije un t\u00e9rmino \u00fanico para \u00a0 materializar el proceso de consulta y la b\u00fasqueda del consentimiento, sino que \u00a0 dicho t\u00e9rmino se adopte bajo una estrategia de enfoque diferencial conforme a \u00a0 las particularidades del grupo \u00e9tnico y sus costumbres. En especial en la etapa \u00a0 de factibilidad o planificaci\u00f3n del proyecto y no en el instante previo a la \u00a0 ejecuci\u00f3n del mismo. (vi)\u00a0 Es obligatorio definir el procedimiento a seguir \u00a0 en cada proceso de consulta previa, en particular mediante un proceso \u00a0 pre-consultivo y\/o post consultivo a realizarse de com\u00fan acuerdo con la \u00a0 comunidad afectada y dem\u00e1s grupos participantes. Es decir, la participaci\u00f3n ha \u00a0 de entenderse no s\u00f3lo a la etapa previa del proceso, sino conforme a revisiones \u00a0 posteriores a corto, mediano y largo plazo. (vii) Es obligatorio realizar un \u00a0 ejercicio mancomunado de ponderaci\u00f3n de los intereses en juego y someter los \u00a0 derechos, alternativas propuestas e intereses de los grupos \u00e9tnicos afectados \u00a0 \u00fanicamente a aquellas limitaciones constitucionalmente imperiosas. (viii) Es \u00a0 obligatoria la b\u00fasqueda del consentimiento libre, previo e informado. Las \u00a0 comunidades podr\u00e1n determinar la alternativa menos lesiva en aquellos casos en \u00a0 los cuales la intervenci\u00f3n: (a) implique el traslado o desplazamiento de las \u00a0 comunidades por el proceso, la obra o la actividad; (b) est\u00e9 relacionado con el \u00a0 almacenamiento o vertimiento de desechos t\u00f3xicos en las tierras \u00e9tnicas; y\/o (c) \u00a0 representen un alto impacto social, cultural y ambiental en una comunidad \u00a0 \u00e9tnica, que conlleve a poner en riesgo la existencia de la misma.(\u2026)(ix)\u00a0 Es obligatorio el \u00a0 control de las autoridades en materia ambiental y arqueol\u00f3gica, en el sentido de \u00a0 no expedir las licencias sin la verificaci\u00f3n de la consulta previa y de la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un Plan de Manejo Arqueol\u00f3gico conforme a la ley, so pena de no \u00a0 poder dar inicio a ning\u00fan tipo de obra o en aquellas que se est\u00e9n ejecutando \u00a0 ordenar su suspensi\u00f3n. (x) Es obligatorio garantizar\u00a0 que los beneficios \u00a0 que conlleven la ejecuci\u00f3n de la obra o la explotaci\u00f3n de los recursos sean \u00a0 compartidos de manera equitativa. Al igual que el cumplimiento de medidas de \u00a0 mitigaci\u00f3n e indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. (xi) Es obligatorio que \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas cuenten con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n en el proceso de consulta y \u00a0 b\u00fasqueda del consentimiento. Incluso de la posibilidad de contar con el apoyo de \u00a0 organismos internacionales cuyos mandatos est\u00e9n orientados a prevenir y proteger \u00a0 los derechos de las comunidades \u00e9tnicas de la Naci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencia \u00a0 T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Sentencias T-005 de 2016, T-857 de 2014 y T-800 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Sentencias T-103 de 2018 y T-745 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias T-857 \u00a0 de 2014 y T-698 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-857 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias T-005 \u00a0 de 2016, T-800 de 2014, SU-383 de 2013, C-882 de 2011, C-769 y C-175 de 2009 y \u00a0 C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia C-030 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Reiterada en la sentencia T-281 de 2019. Tambi\u00e9n consultar los fallos SU-217 de \u00a0 2017 y T-235 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-281 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia SU-217 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. \u00a0 Sentencia T-281 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias SU-281 \u00a0 de 2019 y T-197 de 2016. Al respecto, la sentencia T-693 de 2011, en esa \u00a0 misma l\u00ednea sobre el territorio \u00e9tnico afirm\u00f3 que est\u00e1 compuesto por: \u201ci) \u00a0 las \u00e1reas tituladas, habitadas y exploradas por una comunidad; ii) [las] zonas \u00a0 que desarrollan el \u00e1mbito tradicional de las actividades culturales y econ\u00f3micas \u00a0 del colectivo; iii) [y las] franjas que facilitan el fortalecimiento de la \u00a0 relaci\u00f3n espiritual y material de esos pueblos con la tierra y contribuyan con \u00a0 la preservaci\u00f3n de sus costumbres\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Asimismo \u00a0 consultar las sentencias \u00a0 que sobre construcci\u00f3n de carreteras ha emitido la Corte: T-436 de 2016, T-657 de 2013, \u00a0 T-993 de 2012, T-129 de 2011, T-745 de 2010 y T- 428 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ib\u00eddem. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n es sustentada en las razones de la decisi\u00f3n expuestas en las \u00a0 sentencias \u00a0 T- 428 de 1992 (M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n), T-745 de 2010 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-129 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-993 de 2012 \u00a0 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) y T-657 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), decisiones en que la Corte se pronunci\u00f3 acerca de la construcci\u00f3n de \u00a0 carreteras en el territorio de comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. \u00a0 Sentencias SU-123 de 2018 y T-080 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u201cPor \u00a0 medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del Sector \u00a0 Administrativo del Interior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Decreto \u00a0 2893 de 2011, modificado por el Decreto 2340 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Decreto \u00a0 2893 de 2011, Art\u00edculo 16. Numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. \u00a0 Sentencias T-281 de 2019 y SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Consultada en la p\u00e1gina web del Ministerio del Interior, en el enlace: \u00a0 https:\/\/www.mininterior.gov.co\/la-institucion\/normatividad\/directiva-presidencial-ndeg-10-del-07-de-noviembre-2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013. p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Directiva Presidencial N\u00b010 de 2013. p. 7 y 8.La sentencia T-281 de 2019, reiter\u00f3 que \u00a0 de acuerdo con la Directiva en menci\u00f3n, esta visita depende de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa, y solo debe efectuarse ante: \u201c(i) el asentamiento de \u00a0 comunidades en las \u00e1reas de influencia; (ii) el desarrollo de usos y costumbres \u00a0 por parte de comunidades en esas \u00e1reas; y (iii) el tr\u00e1nsito de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas en las \u00e1reas de inter\u00e9s del proyecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 Reiterada en la sentencia T-281 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] As\u00ed lo \u00a0 hizo la Sentencia SU-123 de 2018, con fundamento en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 abordados por las sentencias T-880 de 2006, T-547 de 2010, T-693 de 2011, T-284 \u00a0 de 2014, T-849 de 2014, T-549 de 2015, T-436 de 2016 y T-298 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] SU-123 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Cfr. \u00a0 Sentencia T-281 de 2019, reiterando lo expuesto en la decisi\u00f3n SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia SU-123 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. Sentencias \u00a0 T-281 de 2019 y SU-217 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Al \u00a0 respecto, se puede observar el certificado que acredita el registro del Consejo \u00a0 Comunitario de la Comunidad Negra de Tafetanes, suscrito por el Secretario de \u00a0 Gobierno y Servicios Administrativos del municipio de Sopetr\u00e1n el 29 de mayo de \u00a0 2018 y que obra a folio 13 del cuaderno n\u00famero uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Al respecto, la \u00a0 sentencia SU-383 de 2003 indic\u00f3 que: \u201c(\u2026) si los pueblos ind\u00edgenas tienen \u00a0 derecho a defender su integridad cultural sin escindir su existencia colectiva, \u00a0 es porque tanto sus integrantes, como las organizaciones que los agrupan, est\u00e1n \u00a0 legitimados para instaurar las acciones correspondientes i) debido a que el \u00a0 ejercicio de los derechos constitucionales de las minor\u00edas, dadas las \u00a0 condiciones de opresi\u00f3n, explotaci\u00f3n y marginalidad que afrontan, debe \u00a0 facilitarse, ii) a causa de que las autoridades est\u00e1n obligadas a integrar a los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas a la naci\u00f3n, asegur\u00e1ndoles la conservaci\u00f3n de su autonom\u00eda y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n, y iv) porque el juez constitucional no puede entorpecer el \u00a0 \u00fanico procedimiento previsto en el ordenamiento para garantizarles a los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas y tribales la conservaci\u00f3n de su derecho fundamental a la diferencia \u00a0 \u2013art\u00edculos 7\u00b0, 286, 287, 329 y 330 C.P\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-743 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia SU-961 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver sentencias \u00a0 T-005 de 2016 y T-172 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Consultar, entre \u00a0 otras, las sentencias T-281 y T-151 de 2019, SU-123 de 2018, T-883 de 2009 y \u00a0 T-055 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia T-376 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Sentencia T-652 de 1998. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Refuerzan lo \u00a0 anterior las sentencias T-281 de 2019, SU-123 de 2018, T-005 de 2016 y T-462A de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Sentencias T-211, T-336, T-436, T-785 y T-799 de 2009, T-123, T-130 y T-136 de \u00a0 2010, T-916 de 2012, T-024 y T-884 de 2013\u00a0; T-066, T-398, T-458 y SU-377 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia SU-961 \u00a0 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencias \u00a0 T-281 de 2019, T-205 de 2012, T-890 de 2011, T-595, T-177, T-954 y T-074 de \u00a0 2011, T-972 de 2006, T-1268 de 2005, T-069 de 2001 y T-871 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia T-1316 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia T\u00ad634 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Al respecto, en \u00a0 la sentencia T-235 de 2010, dijo: \u201cPara que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 procedente como mecanismo principal, el demandante debe acreditar que, o no \u00a0 tiene a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judicial, o teni\u00e9ndolos, \u00e9stos, \u00a0 no resultan id\u00f3neos y eficaces para lograr la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente conculcados. A su turno, el ejercicio del amparo \u00a0 constitucional como mecanismo transitorio de defensa iusfundamental, implica \u00a0 que, aun existiendo medios de protecci\u00f3n judicial id\u00f3neos y eficaces, estos, \u00a0 ante la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, pueden ser desplazados \u00a0 por la acci\u00f3n de tutela[113]. En \u00a0 este caso, esa comprobaci\u00f3n, ha dicho la Corte, da lugar a que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se conceda en forma transitoria, hasta tanto la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelve el litigio en forma definitiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencias T-005 \u00a0 de 2016 y T-462A de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Cfr. \u00a0 Sentencia T-281 de 2019 reiterando lo expuesto en la SU-123 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cDe acuerdo \u00a0 con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y siguiendo lo expuesto el informe que \u00a0 el Relator Especial de las Naciones Unidas present\u00f3 ante la Asamblea General de \u00a0 ese organismo internacional en 2009, sobre la situaci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 y las libertades fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas, el concepto de \u00a0 afectaci\u00f3n directa para efectos de definir si hay lugar a agotar el \u00a0 procedimiento de la consulta previa, es una labor compleja que exige considerar \u00a0 las especificidades de la respectiva comunidad, para determinar si la medida, el \u00a0 proyecto o la decisi\u00f3n respetiva alteran sus condiciones de existencia en los \u00a0 t\u00e9rminos que acaban de plantearse\u201d. Reiterando lo expuesto en la sentencia \u00a0 T-005 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia T-693 \u00a0 de 2011, reiterado en la sentencia T-005 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] El da\u00f1o \u00a0 inmaterial en el contexto espec\u00edfico de violaciones de derechos humanos ha sido \u00a0 definido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos de la siguiente forma: \u00a0 \u201cEl \u00a0 da\u00f1o inmaterial puede comprender los sufrimientos y las aflicciones, el \u00a0 menoscabo de valores muy significativos para las personas y las alteraciones, de \u00a0 car\u00e1cter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la v\u00edctima\u201d. Cfr. \u00a0 Caso de las Hermanas Serrano Cruz, p\u00e1rr. 156; Caso Masacre Plan de S\u00e1nchez. \u00a0 Reparaciones, p\u00e1rr. 80; y Caso De La Cruz Flores, p\u00e1rr. 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencias T-348 \u00a0 de 2012 y T-693 de 2011. En la sentencia T-652 de 1998, se decidi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el pueblo Embera-Kat\u00edo de Alto del Sin\u00fa \u00a0 contra varias autoridades estatales, que omitieron efectuar la consulta previa \u00a0 para la construcci\u00f3n de un proyecto hidroel\u00e9ctrico, cuyo desarrollo afectaba a \u00a0 la comunidad ind\u00edgena porque inclu\u00eda la inundaci\u00f3n de algunos territorios. En \u00a0 esa oportunidad, este Tribunal protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad afectada y orden\u00f3 a las autoridades estatales adoptar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n especial para garantizar el derecho a la participaci\u00f3n, y frente a la \u00a0 empresa privada involucrada en el proyecto, le orden\u00f3 indemnizar a la comunidad. \u00a0 En la \u00a0 sentencia T-693 de 2011 este Tribunal decidi\u00f3 la tutela interpuesta por el \u00a0 gobernador del Cabildo Ind\u00edgena Resguardo Turpial &#8211; La Victoria contra el \u00a0 Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y la empresa Meta Petroleum \u00a0 Limited, con el fin de que se suspendiera la licencia ambiental expedida para la \u00a0 construcci\u00f3n de un oleoducto desde el Campo Rubiales, se agotara la consulta \u00a0 previa y se suspendieran las actividades petroleras adelantadas por la empresa \u00a0 demandada. Se determin\u00f3 que la construcci\u00f3n del oleoducto ya hab\u00eda culminado, \u00a0 por lo que se declar\u00f3 la existencia de un da\u00f1o inmaterial causado por el impacto \u00a0 cultural que gener\u00f3 la obra a la comunidad ind\u00edgena, y orden\u00f3 por ello la \u00a0 adopci\u00f3n de varias medidas de reparaci\u00f3n y de compensaci\u00f3n, entre las cuales se \u00a0 encontraba el adelantamiento de una consulta con la comunidad con el fin de \u00a0 acordar medidas de compensaci\u00f3n cultural frente a los impactos y perjuicios \u00a0 causados por la construcci\u00f3n del oleoducto. Luego el fallo T-462A de 2014 \u00a0 decidi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por las comunidades ind\u00edgenas Honduras y \u00a0 Cerro Tijeras, Cauca, a quienes les fueron vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 a prop\u00f3sito de la construcci\u00f3n de la represa Salvajina, que funciona desde hace \u00a0 25 a\u00f1os. Por lo que se orden\u00f3 la consulta previa para formular \u00a0 diagn\u00f3sticos de impacto, identificar aquellas afectaciones que fueron \u00a0 imprevisibles a la hora de ejecutar la obra y establecer las medidas de \u00a0 compensaci\u00f3n, correcci\u00f3n y mitigaci\u00f3n m\u00e1s acordes con los intereses de las \u00a0 comunidades. \u00a0Una orden similar se dict\u00f3 en la sentencia T-005 de 2016 que decidi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela propuesta por ind\u00edgenas de la Sierra Nevada que reclamaban acceder al \u00a0 cerro Inarwa, lugar de pagamento, que estaba ocupado por una base militar y \u00a0 antenas de televisi\u00f3n y comunicaciones, en esa oportunidad la Corte orden\u00f3 \u00a0 establecer medidas de reparaci\u00f3n para la comunidad y discutir la posibilidad \u00a0 futura de devolverles el cerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Al \u00a0 respecto pueden consultarse las sentencias T-462A de 2014, T-693 de 2011 y T-652 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]La mayor\u00eda de la Sala parece haber \u00a0 pasado por alto que el Consorcio 049 afirm\u00f3 de manera expresa que \u201cno es \u00a0 cierto que el Consorcio Andino 049 haya requerido adelantar la explotaci\u00f3n de \u00a0 material p\u00e9treo\u201d \u00a0(Folio 205). En estos t\u00e9rminos, considero que \u00a0 no era posible dar por probada la existencia de la locaci\u00f3n ni mucho menos las \u00a0 afectaciones que de ah\u00ed se derivaban para la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] En este punto, reitero lo que \u00a0 manifest\u00e9 en la aclaraci\u00f3n de voto a la sentencia SU 123 de 2018. El derecho \u00a0 fundamental a la consulta previa supone un espacio de participaci\u00f3n en el cual \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas y tribales tengan la posibilidad real de manifestar su \u00a0 opini\u00f3n en relaci\u00f3n con una medida que los puede afectar. Por lo tanto, resulta \u00a0 contradictorio sostener que este derecho puede ser amparado incluso cuando el \u00a0 proyecto de desarrollo ha finalizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] P\u00e1g. 31.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-541-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-541\/19 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-6644764 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Lu\u00eds Hernando Perdomo, representante legal de la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena Jateni Dtona, contra el Instituto Nacional de V\u00edas -INV\u00cdAS- \u00a0 y otros. \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26924","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26924","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26924"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26924\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26924"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26924"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26924"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}