{"id":26925,"date":"2024-07-02T17:18:28","date_gmt":"2024-07-02T17:18:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-545-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:28","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:28","slug":"t-545-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-545-19\/","title":{"rendered":"T-545-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-545-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-545\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en pensiones de invalidez es un\u00a0\u00a0\u00a0 \u201cderecho constitucional en \u00a0 virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional puede examinarse \u00a0 conforme a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prevista en normas anteriores a la \u00a0 vigente al estructurarse una p\u00e9rdida de 50% o m\u00e1s de capacidad laboral, en la \u00a0 medida en que la persona se haya forjado una expectativa leg\u00edtima en vigencia de \u00a0 la normatividad anterior, y en que la reforma de esta \u00faltima no se haya \u00a0 acompa\u00f1ado de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucionalmente aceptable\u201d, tal y \u00a0 como ocurri\u00f3, desde la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, con los \u00a0 tres esquemas normativos que han regido a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que \u00a0 ninguna de las reformas a los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 pensional contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que garantice las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no se desconoci\u00f3 \u00a0 precedente fijado en SU442\/16 para dar aplicaci\u00f3n a la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa\u201d en pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.324.307. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rosa Mar\u00eda Colmenares Vargas, actuando a trav\u00e9s \u00a0 de apoderado judicial, contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 noviembre quince (15) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de los fallos proferidos dentro del proceso de tutela de la referencia[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Rosa Mar\u00eda Colmenares Vargas naci\u00f3 el 20 de julio de 1963 y, con base \u00a0 en el diagn\u00f3stico \u201csecuelas de una enfermedad cerebrovascular, no \u00a0 especificada como hemorr\u00e1gica u oclusiva\u201d[2], \u00a0 el 18 de abril de 2016 fue calificada con una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral equivalente al 66.03%, de origen com\u00fan y cuya estructuraci\u00f3n data del 14 \u00a0 de febrero de 2013[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Colmenares Vargas \u00a0 \u00a0no acredit\u00f3 50 \u00a0semanas \u00a0cotizadas \u00a0en los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez[4] \u00a0\u2014tal y como lo exige el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 860 de 2003[5]\u2014, pues incluso entre enero de 2001 y febrero de 2013, \u00a0 solo realiz\u00f3 estas cotizaciones[6]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n social del aportante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IBC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas cotizados \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Colmenares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001\/02\/21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2001\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Colmenares \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2001\/03\/29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>500,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2012\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colmenares Vargas Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012\/12\/17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>567,000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colmenares Vargas Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/01\/10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>566,875 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2013\/02 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colmenares Vargas Rosa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013\/02\/07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, conforme obra en \u00a0 su historia laboral (particularmente en el ac\u00e1pite denominado \u201cHistorial \u00a0 laboral no v\u00e1lida para bono\u201d[7]), \u00a0 registr\u00f3 los siguientes periodos antes del 1\u00b0 abril de 1994 \u2014fecha en la que entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993\u2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n del empleador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de retiro \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13032401166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de febrero de 1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 de abril de 1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13032401166 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de diciembre de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 de diciembre de 1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En \u00a0 junio de 2017 la actora, a trav\u00e9s de apoderado judicial, present\u00f3 demanda \u00a0 ordinaria laboral contra la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Protecci\u00f3n S.A.[8] \u00a0En dicho proceso solicit\u00f3 a la autoridad judicial competente \u201cque \u00a0 se apartara del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y aplicara el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0 Constitucional \u2013 Sentencia SU-442 de 2016\u201d[9], \u00a0 para que, con base en el\u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 reconociera a su favor la pensi\u00f3n de invalidez y, como consecuencia de \u00a0 ello, condenara a la demandada al pago del retroactivo de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional a partir del 14 de febrero de 2013, as\u00ed como de los respectivos \u00a0 intereses moratorios[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0En audiencia p\u00fablica de juzgamiento celebrada el 19 de septiembre de 2018, la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 confirm\u00f3, por las razones expuestas en dicha audiencia, el fallo del \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad, quien absolvi\u00f3 \u00a0 a la demandada de los cargos formulados en su contra[11]. Puntualmente, el Tribunal \u00a0 reiter\u00f3 la Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017[12], mediante la cual el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria asent\u00f3 \u201cla nueva doctrina de la Sala \u00a0 Laboral de la Corte [Suprema de Justicia]\u201d[13] \u00a0 \u00a0frente al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 y, en concreto, se fijaron reglas \u00a0 sobre la \u201ctemporalidad de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito legislativo entre \u00a0 las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichas reglas, el Tribunal \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demandante al advertir que el caso concreto no se \u00a0 subsum\u00eda dentro de la hip\u00f3tesis consagrada en el numeral 3.2 de la sentencia de \u00a0 casaci\u00f3n citada[15]. \u00a0 En particular, el \u00f3rgano colegiado no accedi\u00f3 a la solicitud de la demandante al \u00a0 argumentar que la p\u00e9rdida de su capacidad laboral no se estructur\u00f3 entre el 26 \u00a0 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006 y que, como quiera que no \u00a0 estaba cotizando al momento del cambio normativo, debi\u00f3 haber acreditado 26 \u00a0 semanas cotizadas en el a\u00f1o que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de \u00a0 diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, sin que ello hubiere ocurrido[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Solicitud de amparo \u00a0 constitucional: \u00a0mediante acci\u00f3n de tutela interpuesta el 22 de noviembre de 2018, la accionante \u00a0 sostuvo que la providencia del Tribunal, confirmatoria del fallo de primera \u00a0 instancia proferido en el mismo proceso: (i) desconoci\u00f3 la sentencia SU-442 de \u00a0 2016 y diversas decisiones que, en ese de revisi\u00f3n, la han reiterado; (ii) \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto material, pues el examen del caso concreto se debi\u00f3 \u00a0 realizar a la luz del literal a) del art\u00edculo 39 (original) de la Ley 100 \u00a0 de 1993, y no con base en la hip\u00f3tesis del literal b) de dicha norma, ya \u00a0 que al momento de estructurarse su p\u00e9rdida de capacidad laboral s\u00ed estaba \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen pensional; y (iii) viol\u00f3 directamente la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se desprende del \u00a0 art\u00edculo 53 superior y para su interpretaci\u00f3n, en vez de acoger la tesis \u00a0 expuesta por la Corte Constitucional en la referida sentencia de unificaci\u00f3n, \u00a0 adopt\u00f3 la postura de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante solicit\u00f3 \u00a0 al juez constitucional dejar sin efectos la sentencia del Tribunal accionado y \u00a0 ordenar a dicha autoridad judicial proferir una nueva decisi\u00f3n \u201ccon base en \u00a0 los lineamientos del precedente de la Corte Constitucional \u2013 Sentencia SU-442 de \u00a0 2016\u201d[17], \u00a0 para que, si se reconoce la pensi\u00f3n de invalidez, se ordene el pago del \u00a0 retroactivo pensional a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, orden\u00f3 correr traslado a las autoridades judiciales accionada y vincul\u00f3 \u00a0 a Protecci\u00f3n S.A. y a las autoridades competentes que calificaron la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de la accionante, para que se pronunciaran sobre los hechos \u00a0 que fundamentaron la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mientras que el \u00a0 Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga sostuvo que \u00a0 absolvi\u00f3 a Protecci\u00f3n S.A ya que no encontr\u00f3 \u2014a la \u00a0 luz de la jurisprudencia y de la normatividad aplicable\u2014 \u00a0 \u00a0acreditados los requisitos para reconocer la pensi\u00f3n de invalidez deprecada, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues adujo que la actora, al \u00a0 no interponer el recurso de casaci\u00f3n contra la sentencia cuestionada, pretende \u00a0 soslayar los causes ordinarios que el legislador previ\u00f3 para controvertir las \u00a0 decisiones judiciales en un proceso ordinario y, en consecuencia, ello \u00a0 desconocer\u00eda la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. En todo caso, tambi\u00e9n \u00a0 precis\u00f3 que la decisi\u00f3n cuestionada no se exhibe caprichosa, toda vez que \u00a0 consult\u00f3 el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Protecci\u00f3n S.A. \u00a0explic\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo protege \u00a0 expectativas leg\u00edtimas y que, por ese motivo, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 estableci\u00f3 un l\u00edmite temporal seg\u00fan el cual su aplicaci\u00f3n solo procede cuando la \u00a0 invalidez se estructura dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 860 de 2003 y, en el caso concreto, ello no ocurri\u00f3, pues la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral de la actora data \u00a0 del \u00a0 14 de febrero de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 consider\u00f3 que la demandante no cumple con los requisitos se\u00f1alados por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral para aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y \u00a0 que, por ese motivo, las sentencias objeto de reproche no fueron arbitrarias ni \u00a0 caprichosas, as\u00ed como tampoco se apartaron de la normatividad aplicable. Adem\u00e1s, \u00a0 anot\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para discutir las \u00a0 providencias cuestionadas, como quiera que su finalidad no es revivir \u00a0 oportunidades procesales que han fenecido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, la \u00a0 Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander advirti\u00f3 que no se \u00a0 pronunciar\u00eda sobre la solicitud de amparo, pues ninguna de las pretensiones o \u00a0 se\u00f1alamientos f\u00e1cticos descritos por la tutelante se dirigen en contra suya, y \u00a0 en similar sentido lo hizo la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00a0 quien, adem\u00e1s de precisar que ni siquiera fue demandada en el proceso ordinario \u00a0 laboral, inform\u00f3 que \u2014frente a la accionante\u2014 no existe nuevo expediente de \u00a0 calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral en tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante sentencia dictada el 13 de diciembre de \u00a0 2018, la Sala Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0resolvi\u00f3 \u201c[n]egar la tutela del derecho \u00a0 invocado\u201d. As\u00ed, aunque formalmente en la parte resolutiva del fallo neg\u00f3 el \u00a0 amparo, materialmente la motivaci\u00f3n de la sentencia apunt\u00f3 a justificar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. En concreto, la Sala no accedi\u00f3 a las pretensiones \u00a0 de la tutela, pues consider\u00f3 que la demandante no puede, luego de desechar la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, acudir a este mecanismo \u00a0 constitucional en franco desconocimiento de su car\u00e1cter excepcional y \u00a0 subsidiario, ya que la acci\u00f3n de amparo no est\u00e1 instituida para revivir los \u00a0 t\u00e9rminos procesales que la ley impone a las partes en un tr\u00e1mite ordinario \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Posteriormente, en sentencia del 14 de marzo de \u00a0 2019, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas N\u00ba 2 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 \u201cCONFIRMAR \u00a0 la sentencia del 13 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral (\u2026) le neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela a ROSA COLMENARES VARGAS\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar aquella decisi\u00f3n, el ad quem advirti\u00f3 \u00a0 que la actora no agot\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n consider\u00f3 que el \u00a0 Tribunal accionado efectu\u00f3 un an\u00e1lisis serio y ponderado del asunto puesto a su \u00a0 consideraci\u00f3n, ya que analiz\u00f3 el caso con base en: (i) la norma vigente al \u00a0 momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez de la tutelante, es decir la Ley \u00a0 860 de 2003; y (ii) el art\u00edculo 39 original de la Ley 100 de 1993, seg\u00fan reza la \u00a0 jurisprudencia aplicable sobre el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de los expedientes de la referencia, con fundamento \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Dado que la \u00a0 accionante solicit\u00f3 dejar sin efectos la providencia judicial cuestionada, pues \u00a0 argument\u00f3 que en esa sentencia el Tribunal accionado incurri\u00f3 en una serie de \u00a0 yerros que, en \u00faltimas, apuntan al desconocimiento o la indebida aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en los t\u00e9rminos dispuestos por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 SU-442 de 2016, a esta Sala le corresponde establecer si, dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral en el que la demandante solicit\u00f3 al Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bucaramanga \u201cque se apartara del precedente \u00a0 jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y aplicara el \u00a0 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional \u2013 Sentencia SU-442 de 2016\u201d[19], la autoridad judicial \u00a0 accionada incurri\u00f3 en alguna de las causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que la actora invoc\u00f3, no sin \u00a0 antes de valorar los requisitos espec\u00edficos de procedencia en el sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para desatar aquella cuesti\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 a las causales de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Luego, reiterar\u00e1 el alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa en pensiones de invalidez que se defini\u00f3 en la referida sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n y, finalmente, analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con lo \u00a0 explicado por esta Corte en m\u00faltiples ocasiones[20], \u00a0 en principio la acci\u00f3n de tutela es improcedente contra providencias judiciales \u00a0 por su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por ello, y procurando la primac\u00eda de \u00a0 los derechos fundamentales y el respeto a los principios de autonom\u00eda judicial, \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, la procedencia del amparo constitucional \u00a0 contra sentencias es excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro \u00a0 modo, el recurso de amparo, por regla \u00a0 general, no procede contra providencias judiciales, ya que: (i) estas son el \u00a0 escenario habitual de reconocimiento y realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales; (ii) de ellas se predica el efecto de cosa juzgada, el cual es \u00a0 garant\u00eda de la seguridad jur\u00eddica que debe imperar en un Estado democr\u00e1tico; y \u00a0 (iii) est\u00e1n amparadas por el principio de respeto a la autonom\u00eda e independencia \u00a0 de los jueces[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. No obstante, este Tribunal tambi\u00e9n ha estimado que \u201cde conformidad con \u00a0 el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los \u00a0 jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar \u00a0 justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n \u00a0 para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales \u00a0 (\u2026)\u201d[22]. Por tal \u00a0 motivo, si bien se ha entendido que, en principio, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional no procede contra providencias judiciales, tambi\u00e9n se ha \u00a0 sostenido que, excepcionalmente, su ejercicio es viable como mecanismo \u00a0 subsidiario y preferente de defensa judicial cuando la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 incurra en una irregularidad que implique violaci\u00f3n del debido proceso y \u00a0 provoque la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed, en un comienzo la Corte Constitucional sostuvo que la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales se configuraba cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial incurr\u00eda en una desviaci\u00f3n lo suficientemente caprichosa, \u00a0 arbitraria y de tal magnitud que el acto proferido terminaba por constituir, no \u00a0 una providencia en sentido material, sino una \u201cv\u00eda de hecho\u201d. Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el ordenamiento jur\u00eddico no pod\u00eda amparar \u00a0 situaciones que, cobijadas por el manto del ejercicio aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n \u00a0 judicial, comportaban una violaci\u00f3n protuberante de la Carta Pol\u00edtica y, en \u00a0 especial, de los derechos fundamentales[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Sin embargo, \u00a0 posteriormente la evoluci\u00f3n de dicho concepto llev\u00f3 a incluir situaciones que no despojaban a la providencia \u00a0 de su condici\u00f3n de tal, pero que a\u00fan comprend\u00edan el desconocimiento de garant\u00edas \u00a0 fundamentales a partir de irregularidades que implican violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso. Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia constitucional construy\u00f3 una serie de requisitos de procedibilidad de car\u00e1cter \u00a0 general, as\u00ed como unas causales espec\u00edficas, para resolver las acciones de \u00a0 tutela instauradas contra decisiones judiciales[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. De esta forma, actualmente \u00a0 cuando la tutela se interpone contra una sentencia, debe estar dirigida a \u00a0 resolver situaciones en las que se observen graves falencias de \u00edndole procesal \u00a0 y con relevancia constitucional en la decisi\u00f3n del juez natural, que a su vez la \u00a0 tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Pol\u00edtica. En este \u00a0 orden de ideas, si bien ello no significa que en esos casos el mecanismo de \u00a0 amparo constituya una nueva instancia, pueden existir eventos en los que un \u00a0 yerro de esas caracter\u00edsticas, existente en un fallo judicial, \u00a0permanezca en el \u00a0 tiempo pese a que se haya agotado el tr\u00e1mite para debatirlo en el respectivo \u00a0 proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. As\u00ed las cosas, actualmente la jurisprudencia \u00a0 constitucional contempla ciertos requisitos de car\u00e1cter sustancial y \u00a0 procedimental que deben ser acreditados en cada caso concreto para que proceda \u00a0 el mecanismo de amparo contra una providencia judicial. Dentro de \u00e9stos, tal y como ya se mencion\u00f3, se han distinguido unos de \u00a0 car\u00e1cter general, que habilitan la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, y otros de \u00a0 car\u00e1cter espec\u00edfico, que hacen referencia a la prosperidad misma del amparo una \u00a0 vez interpuesto.\u00a0De esa forma, siempre que concurran todas las causales \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad, y por lo menos una de las espec\u00edficas, la tutela \u00a0 debe recuperar y garantizar el orden jur\u00eddico y el goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Para ello, primeramente el \u00a0 juez constitucional tiene que realizar un an\u00e1lisis con el fin de establecer si \u00a0 en el caso concreto se encuentran acreditadas las siguientes causales gen\u00e9ricas \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la providencia judicial objeto de \u00a0 reproche: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las partes. Exigencia que busca evitar que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se torne en un instrumento apto para involucrarse en asuntos que corresponde \u00a0 definir a otras jurisdicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial existentes para dirimir la controversia, \u00a0 salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio\u00a0iusfundamental\u00a0irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta en un \u00a0 t\u00e9rmino razonable a partir del momento en que se produjo la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el denominado requisito de la \u00a0 inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar los principios de cosa \u00a0 juzgada y seguridad jur\u00eddica, tan caros en nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. [Cuando se trate de una irregularidad procesal] [q]ue la [misma] tenga un \u00a0 efecto determinante en la sentencia que se impugna y que conculque los derechos \u00a0 fundamentales del actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora haya advertido tal vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales en el tr\u00e1mite del proceso ordinario, siempre que \u00a0 esto hubiere sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias proferidas en el \u00a0 tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela. De forma tal, que se evite que las \u00a0 controversias relativas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 prolonguen de forma indefinida.\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Ahora bien, si del examen realizado por el juez de tutela se \u00a0 encuentran satisfechos los citados requisitos gen\u00e9ricos, posteriormente se debe \u00a0 estudiar si en la providencia judicial cuestionada se configuran una o varias de \u00a0 las causales espec\u00edficas de procedibilidad[26] para que prospere la tutela interpuesta; motivo por el \u00a0 cual, a continuaci\u00f3n la Sala se referir\u00e1 a la forma en la que han sido \u00a0 representadas algunas de \u00e9stas, puntualmente, aquellas que la accionante aleg\u00f3 \u00a0 en la solicitud de amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Caracterizaci\u00f3n del defecto sustantivo o material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el defecto sustantivo surge cuando la \u00a0 providencia contiene un error originado en la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas al caso analizado por el juez[27]. \u00a0 Sin embargo, dicho yerro debe configurar una irregularidad de significante \u00a0 trascendencia que haya llevado a proferir una decisi\u00f3n que obstaculice o lesione \u00a0 la efectividad de los derechos fundamentales[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. En ese sentido, en la sentencia SU-448 de 2011[29] \u00a0la Sala Plena de la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 las principales circunstancias \u00a0 que generan que una providencia judicial incurra en un defecto sustantivo. \u00a0 Concretamente, se explic\u00f3 que ello ocurre cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como fundamento una \u00a0 norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente[30], \u00a0 b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[31], \u00a0 c) es inexistente[32], \u00a0 d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[33], \u00a0 e) a pesar de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, no se \u00a0 adec\u00faa a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3, porque a la norma aplicada, \u00a0 por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por \u00a0 el legislador[34]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Pese a la \u00a0 autonom\u00eda judicial, la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de la norma al caso concreto, \u00a0 no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretaci\u00f3n razonable o la \u00a0 aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n \u00a0 contraevidente (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los \u00a0 intereses leg\u00edtimos de una de las partes o cuando en una decisi\u00f3n judicial se \u00a0 aplica una norma jur\u00eddica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de \u00a0 la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable tal decisi\u00f3n judicial[35]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No toma en \u00a0 cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes[36]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la disposici\u00f3n aplicada se muestra, \u00a0 injustificadamente regresiva o contraria a la Constituci\u00f3n[37]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Un poder concedido al juez por el ordenamiento se \u00a0 utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[38]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n \u00a0 se funda en una interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, omitiendo el an\u00e1lisis \u00a0 de otras disposiciones aplicables al caso[39]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Se desconoce la norma del ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto[40]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) La actuaci\u00f3n no est\u00e1 justificada en forma \u00a0 suficiente de manera que se vulneran derechos fundamentales[41]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Sin un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n se desconoce el \u00a0 precedente judicial[42]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Caracterizaci\u00f3n del desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. En t\u00e9rminos generales, esta causal se configura \u00a0 cuando el juez ordinario \u201cdesconoce o limita el alcance dado por esta Corte a \u00a0 un derecho fundamental, apart\u00e1ndose del contenido constitucionalmente vinculante \u00a0 del derecho fundamental vulnerado\u201d[44]. \u00a0 De esta forma, el operador jur\u00eddico no puede separarse de un precedente salvo \u00a0 que exista un motivo suficiente que justifique su inaplicaci\u00f3n en un caso \u00a0 concreto[45], \u00a0 previo cumplimiento de una carga m\u00ednima y seria de argumentaci\u00f3n que explique \u00a0 profundamente las razones por las que se desatiende una decisi\u00f3n propia o la \u00a0 adoptada por el superior jer\u00e1rquico o el \u00f3rgano de cierre jurisdiccional[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. As\u00ed entonces, el precedente constitucional: (i) asegura la coherencia \u00a0 del sistema judicial, pues permite determinar de manera anticipada y con plena \u00a0 certeza la soluci\u00f3n aplicada a un determinado problema jur\u00eddico, de manera que \u00a0 los sujetos est\u00e1n llamados a ajustar su actuar a las normas y reglas que los \u00a0 regulan, en concordancia con la interpretaci\u00f3n que se ha determinado acorde y \u00a0 compatible con el contenido de la Carta Pol\u00edtica; y (ii) garantiza la igualdad \u00a0 formal y la igualdad ante la ley, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del derecho[47], \u00a0 pues \u201ccasos iguales deben ser resueltos de la misma forma\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. Por ello, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos y \u00a0 el alcance \u00a0para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, prospere. As\u00ed pues, en relaci\u00f3n con los requisitos, ha \u00a0 explicado, primero, que debe existir un \u201cconjunto \u00a0 de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver\u201d[49], bien sea varias sentencias de tutela, una sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n o una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a \u00a0 la decisi\u00f3n en la que se deba aplicar el precedente en cuesti\u00f3n; y, segundo, que \u00a0 dicho precedente, respecto del caso concreto objeto de an\u00e1lisis, debe tener \u00a0(a) un problema jur\u00eddico semejante, as\u00ed como (b) unos supuestos \u00a0 f\u00e1cticos y aspectos normativos an\u00e1logos[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al alcance de esta causal, se ha establecido \u00a0 que \u201cla jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando \u00a0 disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de \u00a0 constitucionalidad; (ii) aplicando disposiciones legales cuyo contenido \u00a0 normativo ha sido encontrado contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la \u00a0 ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4. Ahora bien, aunque el \u00a0 precedente constitucional tiene la fuerza de establecer interpretaciones que \u00a0 ci\u00f1an la aplicaci\u00f3n del ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Pol\u00edtica \u00a0 para garantizar la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, un \u00a0 juez laboral tampoco debe perder de vista, so pena de incurrir en un defecto \u00a0 sustantivo, que, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo explic\u00f3 en la sentencia C-836 de \u00a0 2001[52], \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y \u00a0 es una garant\u00eda para que los fallos judiciales est\u00e9n apoyados en una \u00a0 interpretaci\u00f3n uniforme y s\u00f3lida del ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria se establecen las pautas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de la normatividad legal en lo que respecta a los conflictos civiles, laborales \u00a0 y penales[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Caracterizaci\u00f3n de la causal denominada violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.1. Esta causal de procedencia encuentra fundamento en el actual modelo \u00a0 constitucional, que confiere valor normativo a los preceptos superiores, de modo \u00a0 tal que sus mandatos y previsiones son de aplicaci\u00f3n directa por las distintas \u00a0 autoridades p\u00fablicas[54]. \u00a0 Por ello, este Tribunal ha sostenido que resulta plenamente factible que una \u00a0 decisi\u00f3n judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00a0 desconoce o aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.2. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que dicha causal se \u00a0 estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque (i) deja de aplicar una \u00a0 disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a un caso concreto, por ejemplo cuando se \u00a0 trata de un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[56], \u00a0 o cuando con sus decisiones vulnera cualquier otro derecho fundamental y no \u00a0 tiene en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la \u00a0Carta Pol\u00edtica[57]; \u00a0o (ii) aplica la ley al margen\u00a0de los dictados de la Constituci\u00f3n, \u00a0 desconociendo que de conformidad con su art\u00edculo 4\u00ba \u00e9sta \u201ces norma de normas\u201d, \u00a0 por lo que en caso de incompatibilidad entre ella y la ley u otra norma \u00a0 jur\u00eddica, \u201cse aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales.\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Alcance de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de \u00a0 invalidez. Reiteraci\u00f3n de la regla jurisprudencial contenida en la sentencia \u00a0 SU-442 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones de invalidez \u00a0es un\u00a0 \u00a0\u00a0\u201cderecho \u00a0 constitucional en virtud del cual una solicitud de reconocimiento pensional \u00a0 puede examinarse conforme a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa prevista en normas \u00a0 anteriores a la vigente al estructurarse una p\u00e9rdida de 50% o m\u00e1s de capacidad \u00a0 laboral, en la medida en que la persona se haya forjado una expectativa leg\u00edtima \u00a0 en vigencia de la normatividad anterior, y en que la reforma de esta \u00faltima no \u00a0 se haya acompa\u00f1ado de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n constitucionalmente aceptable\u201d[59], tal y como ocurri\u00f3, desde la entrada en vigencia de \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991, con los tres esquemas normativos que han regido a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez[60], \u00a0 ya que ninguna de las reformas a los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 pensional contempl\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que garantice las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, tal y como lo desarroll\u00f3 esta Corte en la \u00a0 citada sentencia de unificaci\u00f3n, \u201chay una discusi\u00f3n sobre el alcance de este \u00a0 principio que gira en torno a\u00a0cu\u00e1l norma derogada puede ser aplicada\u00a0para la \u00a0 resoluci\u00f3n de un caso. M\u00e1s precisamente, se ha discutido en la jurisprudencia \u00a0 constitucional y en la laboral ordinaria si en virtud [del principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa] s\u00f3lo se puede aplicar la norma inmediatamente \u00a0 anterior a la Ley 860 de 2003, esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n \u00a0 original, o si tambi\u00e9n se puede aplicar otra igualmente anterior, aunque su \u00a0 vigencia no anteceda inmediatamente a la Ley 860 de 2003, como es el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990,\u00a0aprobado por el \u00a0 Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d[61] (negrilla \u00a0 incorporada en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En concreto, la Sala Plena advirti\u00f3 que existe \u201cuna \u00a0 \u00a0diferencia objetiva entre la soluci\u00f3n ofrecida a un caso como este en la \u00a0 jurisprudencia nacional, por cuanto a la luz de la posici\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo ampara la pretensi\u00f3n de aplicar la \u00a0 norma inmediatamente anterior a la vigente al estructurarse la situaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, mientras seg\u00fan la Corte Constitucional la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 ese \u00a0 l\u00edmite\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con base en lo anterior, y dado que \u201cla \u00a0 Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es un principio constitucional, y por tanto esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en su calidad de \u00f3rgano de cierre en materia constitucional \u00a0 tiene competencia para unificar la interpretaci\u00f3n correspondiente (CP art 241)\u201d[63], en la sentencia \u00a0SU-442 de 2016 \u00a0 \u00a0se aclar\u00f3 que el caso objeto de an\u00e1lisis en dicha providencia \u201cfue \u00a0 seleccionado y sometido a la Sala Plena de la Corte para esos efectos\u201d[64], es decir, con el \u00a0 \u00fanico prop\u00f3sito de \u201cunificar \u00a0 la doctrina constitucional, en lo que respecta a si las normas aplicables en \u00a0 virtud del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa son solo las \u00a0 inmediatamente anteriores a las vigentes\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed, en la sentencia de unificaci\u00f3n citada el pleno de la Corte Constitucional fij\u00f3 las siguientes \u00a0 reglas y pautas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Entre los derechos de los trabajadores est\u00e1 el de no \u00a0 sufrir una defraudaci\u00f3n injustificada de sus expectativas leg\u00edtimamente creadas, \u00a0 ni siquiera en raz\u00f3n de una sucesi\u00f3n de reformas legales. Por este motivo, y \u00a0 adem\u00e1s teniendo en cuenta \u00a0(i) que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 se justifica directamente en el art\u00edculo 53 superior y (ii) que aquel derecho es \u00a0 de origen constitucional, \u201cel legislador puede prever un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n dentro de un amplio margen para garantizar estas expectativas \u00a0 leg\u00edtimas. Pero si no lo hace no desaparece por ello el derecho a que sean \u00a0 protegidas, y el juez de[be] aplicar la Constituci\u00f3n como norma suprema. En \u00a0 concreto esto supone, para un caso como este, que quien antes de entrar en \u00a0 vigencia el sistema general de pensiones ya cotiz\u00f3 300 semanas o m\u00e1s, como lo \u00a0 exig\u00eda para entonces el Decreto 758 de 1990, se forj\u00f3 la expectativa leg\u00edtima de \u00a0 adquirir su pensi\u00f3n de invalidez, en el evento infortunado del advenimiento del \u00a0 riesgo. Un cambio en esa normatividad estaba entre las competencias del \u00a0 legislador, pero ninguna reforma pod\u00eda anular dicha expectativa leg\u00edtima, y por \u00a0 tanto reformas sucesivas tampoco pod\u00edan hacerlo\u201d[66], de manera que si el afiliado \u00a0 contrajo \u201cuna expectativa leg\u00edtima en materia pensional en vigencia de un \u00a0 esquema normativo, y este se modifi[ca] sin reg\u00edmenes de transici\u00f3n, puede \u00a0 seguir produciendo efectos futuros en lo pertinente m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de \u00a0 las normas que lo derogaron, (\u2026) [pues] \u00a0el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se restringe exclusivamente a \u00a0 admitir u ordenar la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la \u00a0 vigente, sino que se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo \u00a0 el afiliado o beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida \u00a0 conforme a la jurisprudencia\u201d[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De acuerdo con la conclusi\u00f3n \u00a0 expuesta, y no sin antes rebatir los argumentos que se oponen a dicha postura[68] \u2014motivo por el cual en el presente asunto esta Sala de Revisi\u00f3n se remite \u00a0 a los mismos\u2014, el pleno de la Corte Constitucional en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n referida analiz\u00f3 el caso de una persona calificada con el \u00a050.21% de p\u00e9rdida de capacidad laboral, que cotiz\u00f3 359 \u00a0 semanas antes del 1\u00b0 abril de 1994[69], \u00a0y a quien Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez argumentando: (i) que no cumpl\u00eda con lo previsto en la norma vigente \u2014la Ley 860 de \u00a0 2003\u2014, que exige 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 durante los tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la invalidez; y (ii) que \u00a0 no era aplicable el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 pues este s\u00f3lo permit\u00eda analizar una solicitud pensional a la luz de los \u00a0 requisitos previstos en la norma inmediatamente anterior a la vigente, que en \u00a0 ese caso resultaba ser la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original, que exig\u00eda \u00a0 una densidad de aportes que el accionante tampoco lograba satisfacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Con base en dichos \u00a0 elementos f\u00e1cticos y los fundamentos jur\u00eddicos dilucidados anteriormente, la \u00a0 Sala Plena advirti\u00f3 que Colpensiones vulner\u00f3 el derecho a la seguridad social \u00a0 del peticionario \u201cpor no aplicar el principio constitucional de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en la determinaci\u00f3n de las normas aplicables a su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u201d[70], como quiera que antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 el demandante reuni\u00f3 las\u00a0semanas de cotizaci\u00f3n exigidas por la norma \u00a0 entonces vigente, es decir por el Decreto 758\u00a0de \u00a0 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En este orden de ideas, la Corte adujo que por haber \u00a0 acumulado 359 semanas de cotizaci\u00f3n antes de entrar en vigencia el sistema \u00a0 general de pensiones de la Ley 100 de 1993, en el \u00a0 caso objeto de an\u00e1lisis el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez a favor de \u00a0 esa persona deb\u00eda resolverse conforme con lo previsto, en cuanto a la densidad \u00a0 de semanas de cotizaci\u00f3n, en el Decreto 758 de 1990, que exig\u00eda reunir 300 \u00a0 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En suma, tal y como lo puntualiz\u00f3 \u00a0 la Corte a trav\u00e9s de la sentencia SU-442 de 2016 en punto a la materia objeto de \u00a0 unificaci\u00f3n, \u201cun fondo administrador de pensiones vulnera el derecho \u00a0 fundamental de una persona a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en \u00a0 materia de seguridad social, cuando le niega el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que reclama por no cumplir con los requisitos previstos en la norma \u00a0 vigente al momento de la estructuraci\u00f3n del riesgo (Ley 860 de 2003), ni los \u00a0 contemplados en la normatividad inmediatamente anterior (Ley 100 de 1993 \u00a0 \u2013versi\u00f3n inicial-), pese a haber reunido ampliamente las condiciones consagradas \u00a0 para obtener tal pensi\u00f3n en vigencia de un esquema normativo m\u00e1s antiguo que el \u00a0 inmediatamente anterior (Decreto 758 de 1990)\u201d[71]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Teniendo en cuenta que la accionante \u00a0 pretende que se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 accionado, la Sala, en primer lugar, debe \u00a0 estudiar si los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales est\u00e1n acreditados, tal y como se explicar\u00e1 \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo explic\u00f3 la \u00a0 sentencia T-061 de 2007[72], \u00a0 dado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales no constituye una \u00a0 tercera instancia y tampoco reemplaza los recursos ordinarios, \u201c[\u2026] es necesario que la causa que origina la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. \u00a0 En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un \u00a0 asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para \u00a0 discutir asuntos de mera legalidad[73]. \u00a0 Si bien no siempre es f\u00e1cil delimitar los asuntos de relevancia constitucional \u00a0 de aquellos que no lo son, tambi\u00e9n lo es que esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciaci\u00f3n \u00a0 razonables. As\u00ed por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos \u00a0 \u00e1mbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge \u00a0 de la propia Constituci\u00f3n y que es el denominado debido proceso \u00a0 constitucional, \u00a0[\u00e1mbito este que es el de evidente relevancia constitucional] \u00a0 y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente \u00a0 debido proceso\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lineamiento con lo mencionado, el conflicto que se debe dirimir en esta ocasi\u00f3n \u00a0 tiene relevancia constitucional, primero, puesto que se pretende la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido \u00a0 como consecuencia de que la sentencia judicial cuestionada, seg\u00fan adujo la \u00a0 actora, inobserv\u00f3 un precedente constitucional[75], \u00a0 y segundo, ya que la controversia que subyace a la solicitud de amparo, en los \u00a0 t\u00e9rminos planteados por el escrito de tutela y la sentencia SU-442 de 2016, \u00a0 busca hacer efectivos los principios constitucionales que informan el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social de la accionante a trav\u00e9s del reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez \u2014consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 48 superior\u2014y, en concreto, el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 es decir, un principio que \u201cse justifica en el art\u00edculo 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica\u201d[76], \u00a0 cuya observancia en s\u00ed misma no solo se traduce en una garant\u00eda que se deriva de \u00a0 la Constituci\u00f3n, sino que adem\u00e1s tambi\u00e9n surge a partir de otras prerrogativas \u00a0 del mismo rango, como \u201cel derecho \u00a0 constitucional de toda persona a que se protejan sus expectativas leg\u00edtimamente \u00a0 forjadas\u201d[77], pues \u201c[e]ntre los derechos \u00a0 de los trabajadores est\u00e1 el de no sufrir una defraudaci\u00f3n injustificada \u00a0 de sus expectativas leg\u00edtimamente creadas. Por tanto, por tratarse \u00a0 entonces de un derecho, adem\u00e1s de origen constitucional, ni siquiera la ley \u00a0 puede arrasarlo\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando alguien \u00abcontrae una expectativa leg\u00edtima en \u00a0 vigencia de un esquema normativo alcanza entonces un derecho a que le sea \u00a0 protegida. Este derecho es adem\u00e1s de raigambre constitucional, y por serlo \u00a0 ampara a la persona frente a una p\u00e9rdida de su fuerza de trabajo o capacidad \u00a0 laboral. En tal virtud, le es aplicable la protecci\u00f3n espec\u00edfica de la \u00a0 Constituci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201c[l]a ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no \u00a0 pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los \u00a0 trabajadores\u201d \u00a0(CP art 53)\u00bb[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la cuesti\u00f3n \u00a0 que se discute en esta ocasi\u00f3n tambi\u00e9n resulta de evidente relevancia \u00a0 constitucional a la luz de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 tutelante, pues \u201c[c]uando la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa se aplica a las solicitudes de pensi\u00f3n de invalidez, concurre adem\u00e1s \u00a0 un grupo de principios constitucionales que protegen a las personas que \u2013por \u00a0 ejemplo debido a su salud- est\u00e1n en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d[80]. Ello, ya que la Carta Pol\u00edtica \u00a0 consagra el derecho de todas las personas, que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental \u00a0se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d con \u00a0 miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y efectiva\u201d \u00a0 (art\u00edculo 13 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 El agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala advierte que al interior del proceso ordinario laboral adelantado por la \u00a0 actora no existe un mecanismo de defensa judicial que permita la salvaguarda de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues la accionante agot\u00f3 el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n y contra la sentencia de segunda instancia que la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal demandado profiri\u00f3 no proced\u00eda, prima facie, recurso \u00a0 eficaz alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exactamente, en relaci\u00f3n con la casaci\u00f3n en materia laboral cabe \u00a0 precisar que el art\u00edculo 86 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social dispone que \u201cs\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) \u00a0 veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente\u201d, cifra que para el 2017 \u2014a\u00f1o en el que la peticionaria interpuso la demanda laboral\u2014 correspond\u00eda a \u00a0 $88,526,040.00; motivo por el cual, si se tiene en cuenta que en el \u00a0 proceso ordinario en cuesti\u00f3n la demandante solicit\u00f3 el pago: i) del \u00a0 retroactivo de la pensi\u00f3n a partir del 14 de febrero de 2013 por valor de \u00a0 $35.854.600, m\u00e1s las mesadas pensionales que se causaran hasta el pago efectivo \u00a0 de la condena; y ii) de los \u201cintereses moratorios consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de marzo de 2015, por la \u00a0 suma de $17.927.300\u201d[81], \u00a0es factible colegir que la cuant\u00eda del proceso, por lo \u00a0 menos para la fecha en la que la accionante lo promovi\u00f3 y\/o el Tribunal fall\u00f3, \u00a0 no ascend\u00eda 120 smmlv de la \u00e9poca, m\u00e1s all\u00e1 de que la expectativa de vida de la \u00a0 accionante junto con la posible continuidad perenne de su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral eventualmente puedan dar lugar a que el pago vitalicio de la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional requerida supere dicho monto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aunque con la siguiente consideraci\u00f3n no se \u00a0 pretende desconocer la autonom\u00eda funcional del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, ni sostener que la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales se puede interponer sin agotar el recurso de casaci\u00f3n por la \u00a0 coincidencia de criterios argumentativos entre la autoridad judicial accionada y \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, hubiese sido poco probable que, en caso de que se \u00a0 hubiere activado la competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la actora \u00a0 hubiese podido obtener el amparo que invoc\u00f3, pues precisamente lo que la \u00a0 demandante pretend\u00eda, sin argumentos que aportaran elementos de juicio nuevos, \u00a0 es que el Tribunal accionado se apartara de un precedente jurisprudencial \u2014muy reciente\u2014 que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral reiter\u00f3 y fij\u00f3 en la sentencia SL 2358 de 2017, es decir, tan solo 20 meses antes de que el \u00a0 Tribunal demandado hubiere proferido el fallo objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia laboral, cabe \u00a0 aclarar que i) este fue instituido a partir de las leyes 712 de 2001 \u00a0 (arts. 30 y 31) y 797 de 2003 (art. 20) como un mecanismo delimitado por unas \u00a0 causales y bajo unas condiciones establecidas en las citadas normas; y ii) \u00a0que en el sub judice, de acuerdo con lo alegado por la accionante y las \u00a0 particularidades del caso, las mismas no se concretar\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en un t\u00e9rmino razonable a partir del hecho que origin\u00f3 la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n, ya que hay bastante proximidad temporal entre el supuesto menoscabo de sus derechos \u00a0 fundamentales y el mecanismo de amparo interpuesto, pues solo trascurrieron \u00a0 alrededor de dos meses entre uno y otro evento, \u00a0 en la medida que la providencia judicial de segunda instancia cuestionada por la \u00a0 actora en esta oportunidad se dict\u00f3 en audiencia p\u00fablica de juzgamiento \u00a0 celebrada el 19 de septiembre de 2018, y el escrito de tutela se radic\u00f3 el 22 de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera se observa que la \u00a0 peticionaria, primero, identific\u00f3 razonable y claramente el supuesto menoscabo de sus \u00a0 derechos traducido en los defectos que endilg\u00f3 a la providencia judicial \u00a0 cuestionada y, segundo, exigi\u00f3 en el tr\u00e1mite laboral lo que a la postre \u00a0 fundament\u00f3 la interposici\u00f3n de la tutela y parte de la definici\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada en sede de amparo, pues \u00a0 \u2014se repite\u2014 \u00a0 en el proceso ordinario \u00a0 solicit\u00f3 \u00a0a la autoridad judicial \u00a0 competente \u201cque se apartara del precedente jurisprudencial de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y aplicara el precedente jurisprudencial de la \u00a0 Corte Constitucional \u2013 Sentencia SU-442 de 2016\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Por otro lado, la sentencia objeto \u00a0 de reproche no corresponde a un fallo de tutela y, finalmente, la demandante no \u00a0 argument\u00f3 que en el tr\u00e1mite cursado en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral hubiese \u00a0 sobrevenido alguna irregularidad de car\u00e1cter eminentemente procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, frente a la \u00a0 existencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad que la actora \u00a0 aleg\u00f3, se debe tener en cuenta, primeramente, que en la providencia cuestionada \u00a0 el Tribunal accionado reiter\u00f3 \u201cla nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte [Suprema de Justicia] sobre el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito legislativo entre las Leyes 100 de 1993 \u00a0 y 860 de 2003\u201d[83] \u00a0\u2014que se defini\u00f3 en la Sentencia SL 2358 de enero 25 de 2017[84]\u2014 y, para decidir el sub judice as\u00ed como \u00a0valorar la existencia de la expectativa leg\u00edtima, apel\u00f3 a las reglas \u00a0 descritas en esa providencia sobre la \u201ctemporalidad \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003\u201d[85], \u00a0 pues neg\u00f3 las pretensiones de la demandante advirtiendo que el caso concreto no \u00a0 se subsum\u00eda dentro de la hip\u00f3tesis consagrada en el numeral 3.2 de la citada \u00a0 sentencia de casaci\u00f3n[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En segundo lugar, no se puede perder de vista, tal y como se explic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones formuladas en el ac\u00e1pite anterior, que la interpretaci\u00f3n y \u00a0 posici\u00f3n adoptada en la sentencia SU-442 de 2016 exclusivamente unific\u00f3 las \u00a0 posturas jurisprudenciales dis\u00edmiles \u201cen lo \u00a0 que respecta a si las normas aplicables en virtud del principio constitucional \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa son solo las inmediatamente anteriores a las \u00a0 vigentes, (\u2026) [o tambi\u00e9n aquellas \u00a0 correspondientes a] un esquema normativo m\u00e1s antiguo que el inmediatamente \u00a0 anterior\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, seg\u00fan la regla que se fij\u00f3 en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n citada, una persona tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 cuando, pese a que su p\u00e9rdida de capacidad laboral se hubiese estructurado en \u00a0 vigencia de la Ley 860 de 2003 y no acredite el cumplimiento de los requisitos \u00a0 previstos en esa norma ni los contemplados en la versi\u00f3n original de la Ley 100 \u00a0 de 1993, hubiere \u201creunido ampliamente las condiciones consagradas para \u00a0 obtener tal pensi\u00f3n en vigencia de un esquema normativo m\u00e1s antiguo que el \u00a0 inmediatamente anterior\u201d[88], como por ejemplo el Decreto 758 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Dicho de otro modo, la \u00a0 sentencia SU-442 de 2016 solo unific\u00f3 el criterio para definir \u201ccu\u00e1l norma \u00a0 derogada puede ser aplicada\u00a0para la resoluci\u00f3n de un caso\u201d[89] bajo el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensi\u00f3n de invalidez y, en esa medida, no se \u00a0 pronunci\u00f3 frente a las reglas sobre la \u201ctemporalidad \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003\u201d[90], \u00a0 en virtud de las cuales fue que el Tribunal accionado decidi\u00f3 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En este orden de ideas, la providencia reprochada no desconoci\u00f3 la ratio \u00a0 decidendi de la sentencia SU-442 de 2016 \u2014y \u00a0 en consecuencia tampoco los fallos de revisi\u00f3n que la han reiterado\u2014, ya \u00a0 que la regla jurisprudencial que el Tribunal accionado utiliz\u00f3 para decidir la \u00a0 demanda ordinaria no es, ni contrari\u00f3, la regla establecida en dicha sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n, es decir, aquella que \u2014se repite\u2014 \u00a0 la Corte Constitucional estableci\u00f3 para definir cu\u00e1l norma derogada puede ser \u00a0 aplicada al momento de analizar el reconocimiento de una pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 con base en el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Adem\u00e1s, si con fundamento en aquel principio \u00a0 constitucional el Tribunal accionado hubiese estudiado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez bajo el Decreto 758 \u00a0 de 1990[91] \u00a0\u2014que de hecho es lo que permite la regla \u00a0 fijada en la sentencia SU-442 de 2016\u2014, la \u00a0 accionante tampoco hubiera obtenido dicha prestaci\u00f3n pensional, \u00a0 como quiera que antes del 1\u00ba de abril de 1994 \u2014fecha en la que entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones previsto en la \u00a0 Ley 100 de 1993\u2014 no reuni\u00f3 las\u00a0semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 exigidas por aquel Decreto, es decir 300 o \u00a0 150 semanas conforme las particularidades del caso concreto[92], \u00a0 pues antes de esa data su historia laboral registra un periodo acumulado de tan \u00a0 solo aproximadamente 60 semanas y, adem\u00e1s, dej\u00f3 de cotizar desde febrero del a\u00f1o \u00a0 2001, retomando los aportes a pensi\u00f3n solo dos meses antes de la estructuraci\u00f3n \u00a0 del 66.03% de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. \u00a0 Justamente por ello, incluso en la \u00a0 audiencia de juzgamiento el Tribunal accionado aclar\u00f3 \u00a0 que, si en gracia de discusi\u00f3n se llegare a reconocer la tesis de la sentencia \u00a0 SU-442 de 2016, seg\u00fan la cual el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no se \u00a0 restringe exclusivamente a admitir la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente \u00a0 anterior y, por tanto, se abordara el an\u00e1lisis del caso concreto con base en los \u00a0 requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, la demandante tampoco tendr\u00eda \u00a0 derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. En consecuencia, la Sala advierte que en este caso la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0 la providencia judicial en cuesti\u00f3n no se fund\u00f3 en el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional sentado en la sentencia SU-442 de 2016 y en los fallos \u00a0 de revisi\u00f3n que la han reiterado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por otro lado, el Tribunal demandado tampoco contrari\u00f3 la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 pues finalmente decidi\u00f3 el caso concreto con base en uno de los principios \u00a0 constitucionales que informan el derecho irrenunciable a la seguridad social de \u00a0 la accionante, esto es el de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, es decir, un principio que, como se mencion\u00f3, se justifica en \u00a0 el art\u00edculo 53 superior y, adem\u00e1s, surge a partir de prerrogativas del mismo \u00a0 rango como \u201cel derecho constitucional de toda \u00a0 persona a que se protejan sus expectativas leg\u00edtimamente forjadas\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.1. La prueba de ello radica en que el fundamento de la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada reposa en las reglas \u00a0 que el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n laboral defini\u00f3 en la Sentencia SL 2358 de enero 25 de 2017[95] \u00a0 sobre \u00a0la temporalidad de la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito legislativo entre las \u00a0 leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, con el fin de valorar la existencia de la \u00a0 expectativa leg\u00edtima en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.2. Al respecto, vale la pena aclarar que, incluso de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en la providencia citada la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ratific\u00f3 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa: (i) \u201c[e]ntra en juego, no \u00a0 para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la \u00a0 nueva ley puede modificarles el r\u00e9gimen pensional, sino a un grupo de personas, \u00a0 que si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posici\u00f3n intermedia \u00a0 \u2013expectativas leg\u00edtimas- habida cuenta que poseen una situaci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 f\u00e1ctica concreta (\u2026)\u201d; y (ii) \u201c[r]espeta la confianza leg\u00edtima de los \u00a0 destinatarios de la norma\u201d. Por esta raz\u00f3n, precis\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl objeto primordial de la confianza leg\u00edtima es \u00a0 amparar una \u00abexpectativa leg\u00edtima\u00bb, entendida \u00e9sta, se itera, como aquella \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica o material concretada en favor de un particular. No se trata, \u00a0 como lo ha explicado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de que el \u00a0 administrado tenga un derecho adquirido \u00absino que simplemente tiene una mera \u00a0 expectativa en que una determinada situaci\u00f3n de hecho o regulaci\u00f3n jur\u00eddica no \u00a0 ser\u00e1n modificadas intempestivamente, y en consecuencia su situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 puede ser modificada por la Administraci\u00f3n\u00bb. (Sentencia CC del 28 abr. 2011, \u00a0 rad.T-308-2011)\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.3. \u00a0En consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral aclar\u00f3 que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 lo que busca es \u201cminimizar la rigurosidad propia del principio de la \u00a0 aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley\u201d[97] \u00a0y, por tanto, al ser una excepci\u00f3n a la retrospectividad de la ley que solo \u00a0 protege expectativas leg\u00edtimas, la misma Corte Suprema de Justicia \u00a0 defini\u00f3 las reglas sobre la \u201ctemporalidad \u00a0 de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003\u201d[98]. \u00a0 Fue entonces como, a partir de dichas reglas, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga decidi\u00f3 el sub judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. As\u00ed las cosas, el Tribunal accionado no desconoci\u00f3 la sentencia SU-442 de \u00a0 2016 ni viol\u00f3 directamente la Carta Pol\u00edtica por aplicar un principio \u00a0 constitucional \u2014esto es, el de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u2014 para decidir la demanda ordinaria con sujeci\u00f3n a unas reglas de \u00a0 temporalidad que permitieron evaluar la certeza de la expectativa leg\u00edtima de la \u00a0 accionante, toda vez que: (i) la materia objeto de unificaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 SU-442 de 2016 no tiene que ver ni choca con la temporalidad de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003; (ii) el Tribunal \u00a0 accionado se bas\u00f3 en la \u00a0 Sentencia \u00a0SL 2358 del 25 de enero \u00a0 de 2017[99]; (iii) esta \u00faltima providencia \u00a0 reconoce la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como un principio constitucional que, \u00a0 conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, protege expectativas \u00a0 leg\u00edtimas; y (iv) ello no es \u00f3bice para que la Corte Suprema de Justicia, al ser \u00a0 la encargada de establecer los l\u00edmites y las pautas de interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de la normatividad legal en los conflictos de tipo laboral, hubiese \u00a0 podido fijar \u2014como en efecto lo hizo mediante la referida Sentencia SL 2358\u2014 reglas de \u00a0 temporalidad en el tr\u00e1nsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 no es posible concluir que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, quien actu\u00f3 en desarrollo de los principios de independencia y \u00a0 autonom\u00eda propios de la actividad jurisdiccional, incurri\u00f3 en un desconocimiento \u00a0 del precedente constitucional o violent\u00f3 la Carta Pol\u00edtica por tomar una \u00a0 decisi\u00f3n debidamente sustentada en una hermen\u00e9utica que reconoci\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y atendi\u00f3 aquellas \u00a0 reglas de temporalidad en el tr\u00e1nsito legislativo entre las leyes 100 de 1993 y \u00a0 860 de 2003; las cuales, adem\u00e1s de que fueron definidas por el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u2014 \u00a0encargado de establecer los l\u00edmites y las pautas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n \u00a0 de la normatividad legal en los conflictos de tipo laboral\u2014 para valorar uno de los elementos de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa reconocido en la jurisprudencia constitucional (como lo es la \u00a0 existencia de la expectativa leg\u00edtima en el caso concreto), no contrar\u00edan \u00a0 la materia objeto de unificaci\u00f3n de la sentencia SU-442 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Sin perjuicio de \u00a0 lo anterior, esta Sala no puede pasar por alto que, si bien el Tribunal \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda ordinaria advirtiendo que el caso de la \u00a0 demandante no se subsum\u00eda dentro de la hip\u00f3tesis consagrada en el numeral 3.2 de \u00a0 la Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017[100], el sub judice debi\u00f3 ser analizado con base en \u00a0 la hip\u00f3tesis contenida en el numeral 4.2 de dicha providencia[101], dado que: (i) el referido \u00a0 numeral 3.2. aplica para la persona \u201c[q]ue al momento de la \u00a0 invalidez no estuviese cotizando\u201d[102]; (ii) la accionante, aunque no se encontraba \u00a0 cotizando al momento del cambio normativo (o sea, cuando empez\u00f3 regir la Ley 860 \u00a0 de 2003), s\u00ed lo estaba haciendo cuando se estructur\u00f3 su p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral[103]; \u00a0 y (iii) la hip\u00f3tesis planteada en el numeral 4.2 aplica para estudiar el caso \u00a0 del afiliado que, como la demandante, \u201cno se encontraba cotizando al momento \u00a0 del cambio normativo y cuando se invalid\u00f3 estaba cotizando\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todas formas, el estudio correcto de este caso a la \u00a0 luz del supuesto contenido en el numeral 4.2. tampoco hubiera dado lugar a \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n de invalidez bajo el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, pues aunque el escenario expuesto en dicha hip\u00f3tesis se aplica para \u00a0 el afiliado que, como la accionante, se hubiere encontrado cotizando al momento \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, esta hip\u00f3tesis tambi\u00e9n parte de la base de \u00a0 que: (i) la invalidez de la persona se hubiese estructurado entre el 26 de \u00a0 diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006; y (ii) el afiliado hubiere \u00a0 aportado 26 o m\u00e1s semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior al tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo entre las leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, esto es, entre el 26 de \u00a0 diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, dado que en el caso de la accionante ninguna de \u00a0 las dos condiciones anotadas se acredit\u00f3[105], \u00a0 y ello fue advertido acertadamente por el Tribunal accionado, esta Sala \u00a0 encuentra que, si bien en la providencia reprochada se abord\u00f3 el caso a la luz \u00a0 de una de las hip\u00f3tesis consagradas en la citada sentencia de casaci\u00f3n que no \u00a0 era aplicable para analizar el sub judice, ya que la tutelante s\u00ed estaba \u00a0 cotizando cuando se produjo se p\u00e9rdida de capacidad laboral, el estudio de este \u00a0 caso bajo el supuesto consagrado en el referido numeral 4.2,\u2014que \u00a0 s\u00ed se acompasa con aquel hecho\u2014, tampoco hubiese llevado a proferir una \u00a0 decisi\u00f3n distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, dicho \u00a0 defecto material no configura una irregularidad relevante en la resoluci\u00f3n de \u00a0 este caso, en la medida que \u2014se repite\u2014 si el Tribunal no hubiere aplicado la \u00a0 hip\u00f3tesis contenida en el numeral 3.2., sino que, reconociendo correctamente que \u00a0 la demandante se encontraba cotizando para cuando se estructur\u00f3 la invalidez, \u00a0 hubiese analizado el asunto bajo la hip\u00f3tesis consagrada en el numeral 4.2, \u00a0 tampoco se hubiere modificado el sentido de la decisi\u00f3n ni las consideraciones \u00a0 que, de fondo, se hubiesen formulado para\u00a0 resolver este asunto, pues el \u00a0 estudio de la solicitud pensional con base en esa otra ruta tambi\u00e9n hubiera dado \u00a0 lugar a negar las pretensiones expuestas en la demanda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En suma, esta Sala considera que los motivos \u00a0 alegados por la accionante no dan lugar a dejar sin efectos la sentencia \u00a0 cuestionada, dado que: (i) no omiti\u00f3 la aplicaci\u00f3n del principio constitucional \u00a0 de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para decidir el caso concreto; (ii) la regla que fundament\u00f3 la decisi\u00f3n no contrar\u00eda la materia objeto de \u00a0 unificaci\u00f3n de la sentencia SU-442 de 2016; (iii) no \u00a0 desconoci\u00f3 las reglas sobre la temporalidad en el tr\u00e1nsito legislativo entre las \u00a0 leyes 100 de 1993 y 860 de 2003 definidas por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 quien \u2014en su calidad de \u00f3rgano de cierre \u00a0 de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria\u2014 tiene competencia \u00a0 para establecer criterios que permitan valorar la \u00a0 existencia de la expectativa leg\u00edtima en cada caso, y as\u00ed establecer los \u00a0 l\u00edmites y las pautas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n ultractiva de la versi\u00f3n \u00a0 original del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, pues en dicha Jurisdicci\u00f3n se ha desarrollado el tema por \u00a0 ser este el escenario donde el juez natural establece los criterios de \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad legal en lo que concierne a las especialidades laboral y de seguridad social; y \u00a0 (iv) el yerro sustantivo del Tribunal, al estudiar el caso a la luz de la \u00a0 hip\u00f3tesis consagrada en el numeral 3.2. de \u00a0 la Sentencia SL 2358 del 25 de enero de 2017[106], no configura una irregularidad de significante \u00a0 trascendencia en la resoluci\u00f3n del sub judice, pues el an\u00e1lisis correcto \u00a0 del caso concreto bajo la hip\u00f3tesis contenida en el numeral 4.2. de la \u00a0 citada sentencia de casaci\u00f3n no hubiese modificado el sentido de la decisi\u00f3n, en \u00a0 los t\u00e9rminos explicados anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. As\u00ed las cosas, dado que \u00a0 en la parte resolutiva de la sentencia que el a quo profiri\u00f3, y que fue \u00a0 confirmada en segunda instancia, se decidi\u00f3 \u2014formalmente\u2014 \u00a0 \u201c[n]egar el amparo del derecho invocado\u201d, la Sala confirmar\u00e1, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia \u2014que materialmente distan de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela\u2014, el resolutivo de los fallos de instancia. \u00a0 Ello, se repite, debido a que si bien en las sentencias objeto de revisi\u00f3n se \u00a0 esbozaron argumentos que, materialmente, sustentaban la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n, en el \u201cResuelve\u201d de dichos fallos formalmente se opt\u00f3 por negar \u00a0 el amparo solicitado, tal y como la Sala Tercera de Revisi\u00f3n lo har\u00e1 en esta \u00a0 oportunidad, solo que con base en un an\u00e1lisis de fondo luego de haber agotado el \u00a0 examen de procedencia en estricto sentido, pues como se vio, en el caso concreto \u00a0 esta Corte super\u00f3 el estudio de los requisitos generales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, pero no encontr\u00f3 que se hubiere \u00a0 concretado alguna de las causales espec\u00edficas que la actora aleg\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia, la parte resolutiva del fallo \u00a0 proferido el 13 de \u00a0 diciembre de 2018 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a su \u00a0 vez fue confirmada en la sentencia dictada el 14 de marzo de 2019 por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 2 de la Sala Penal de la misma Corporaci\u00f3n, en el proceso \u00a0 de tutela que la se\u00f1ora Rosa Mar\u00eda Colmenares Vargas promovi\u00f3 contra la Sala \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado \u00a0 Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que alude el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO\u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco, mediante auto del 21 de mayo de \u00a0 2019, seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n los fallos de instancia correspondientes al \u00a0 expediente de la referencia, y reparti\u00f3 el mismo al despacho del Magistrado Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folios 18 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folios 34 y 61 del cuaderno 2, as\u00ed como 6 y 8 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0En concreto, el resumen de su historia laboral indica que \u00a0 durante dicho lapso la actora no cotiz\u00f3 m\u00e1s de 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ley 860 de 2003, \u201cpor la \u00a0 cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto \u00a0 en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993 y se dictan otras disposiciones\u201d. Art\u00edculo 1o.\u00a0\u201cEl \u00a0 art\u00edculo\u00a039\u00a0de la Ley 100 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo 39. Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de\u00a0invalidez\u00a0el afiliado \u00a0 al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado\u00a0inv\u00e1lido\u00a0y acredite las siguientes condiciones: 1.\u00a0Invalidez\u00a0causada \u00a0 por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos \u00a0 tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a02. \u00a0 Invalidez\u00a0causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 10, 68 y 69 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 9 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0En adelante, Protecci\u00f3n S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]Folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Conforme lo consign\u00f3 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga en \u00a0 el proceso ordinario laboral en cuesti\u00f3n, la demandante solicit\u00f3 el pago: (i) \u00a0 del retroactivo de la pensi\u00f3n a partir del 14 de febrero de 2013 por valor de \u00a0 $35.854.600, m\u00e1s las mesadas pensionales que se causaran hasta el pago efectivo \u00a0 de la condena; y (ii) de los \u201cintereses moratorios consagrados en el art\u00edculo \u00a0 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 06 de marzo de 2015, por la suma de \u00a0 $17.927.300\u201d (folio 59 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0En concreto, para absolver a Protecci\u00f3n S.A., el Juzgado que fall\u00f3 el proceso \u00a0 ordinario laboral en primera instancia adujo que: (i) la demandante no ten\u00eda 50 \u00a0 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 su p\u00e9rdida de capacidad; y (ii) de acuerdo con lo establecido por el precedente \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia \u2014que se precisar\u00e1 \u00a0 en esta providencia\u2014 no era procedente apelar a la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para aplicar la versi\u00f3n original de la Ley 100 de 1993 en este caso, \u00a0 \u201cdada la inexistencia de cotizaciones en n\u00famero de 26 semanas para el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al que entr\u00f3 a regir [la ley 797 (sic) de 2003]\u201d \u00a0 (folio 83 del cuaderno 2).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Para corroborar este hecho se puede escuchar la audiencia de \u00a0 juzgamiento a partir del minuto 39:57, cuya grabaci\u00f3n obra en el CD anexo en el \u00a0 folio 88 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia SL 2358 del 25 \u00a0 de enero de 2017 (Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0 M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u201cRecapitulando, se debe conceder la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en desarrollo del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuando \u00a0 se cumplan los siguientes supuestos: (\u2026) \/\/ 3.2 Afiliado que no se encontraba \u00a0 cotizando al momento del cambio normativo \/\/ a) Que al 26 de \u00a0 diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. \/\/ b) Que hubiese aportado \u00a0 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de \u00a0 diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. \/\/ c) Que la invalidez se \u00a0 produzca entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. \/\/ d) \u00a0 Que al momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado \u00a0 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a su invalidez\u201d \u2014negrilla \u00a0 incorporada en el texto original\u2014 \u00a0 (ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Adem\u00e1s, tal y como se puede observar en el video de la audiencia de juzgamiento \u00a0 despu\u00e9s del minuto 49:01\u00a0 (cfr. CD anexo en el folio 88 del cuaderno 2), el \u00a0 Tribunal aclar\u00f3 que, si en gracia de discusi\u00f3n se llegare a reconocer la tesis \u00a0 de la sentencia SU-442 de 2016, seg\u00fan la cual el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa no se restringe exclusivamente a admitir la aplicaci\u00f3n de la norma \u00a0 inmediatamente anterior y, por tanto, se aborda el an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 con base en los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, la demandante \u00a0 tampoco tendr\u00eda derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 12 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 86. \u201c(\u2026) El fallo, que ser\u00e1 de inmediato \u00a0 cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo \u00a0 remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n (\u2026).\u201d \/\/ \u00a0 \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este \u00a0 art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la \u00a0 forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de los derechos constitucionales (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencias T-123 de 2015, M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada; T-160 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9re; T-778 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-328 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-1004 de 2004, Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra; T-842 de 2004,M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-1069 de 2003, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; T-853 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sobre el particular, la \u00a0 sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0\u201cla acci\u00f3n de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional \u00a0 o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea \u00a0 el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan la \u00a0 Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente incorporado a la \u00a0 Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el sistema jur\u00eddico \u00a0 para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus derechos esenciales. \/\/ \u00a0 Se comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio \u00a0 judicial ordinario y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado \u00a0 un proceso, no puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues al tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es \u00a0 improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, \u00a0 a\u00fan sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho.\u201d \u00a0 \/\/ Ver, entre otras, las sentencias T-381 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda; \u00a0 T-565 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; y T-1112 de 2008, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-265 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cfr. Sentencias T-774 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-453 de \u00a0 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Sentencia SU-026 de 2012, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo establecido por la \u00a0 sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En \u00a0 la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte individualiz\u00f3 \u00a0 las causales espec\u00edficas de la siguiente manera: \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, \u00a0 carece, absolutamente, de competencia para ello. \/\/ b. Defecto procedimental \u00a0 absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido. \/\/ c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \/\/ d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \/\/ f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \/\/ g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que \u00a0 precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \/\/ \u00a0 h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \/\/ i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cfr. Sentencia T-1045 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Para analizar la configuraci\u00f3n de esta clase de defecto, la Corte Constitucional \u00a0 ha tenido como base el principio iura novit curia, seg\u00fan el cual el juez \u00a0 conoce el derecho, y por tanto tiene los elementos para resolver el conflicto \u00a0 puesto de presente de cara a las sutilezas de cada caso concreto. As\u00ed las cosas, \u00a0 se ha entendido que \u201cla construcci\u00f3n de la norma particular aplicada es una \u00a0 labor conjunta del legislador y del juez, en la cual el primero de ellos da unas \u00a0 directrices generales para regular la vida en sociedad y el segundo dota de un \u00a0 contenido espec\u00edfico a esas directrices para darle sentido dentro del marco \u00a0 particular de los hechos que las partes le hayan probado.\u201d (Sentencia T-346 \u00a0 de 2012, M.P. Adriana Mar\u00eda Guillen Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-205 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia T-800 de 2006 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia T-522 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencias T-001 de 1999 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-462 de 2003 \u00a0 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), T-1101 de 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-1222 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y T-051 de 2009 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencias T-814 de 1999 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y T-842 de 2001 (M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencias T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-018 de 2008 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-231 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia T-807 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencias T-056 de 2005 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) y T-1216 de 2005 (M.P. \u00a0 Huberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencias T-193 de 1995 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-1285 de 2005 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia SU-026 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]Como por ejemplo, un cambio de legislaci\u00f3n, un \u00a0 cambio de las circunstancias sociales, un escenario f\u00e1ctico distinto, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la Sentencia T-468 de \u00a0 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se explic\u00f3 lo siguiente: \u201cEn este contexto, \u00a0 surge como elemento preponderante que todo cambio o inaplicaci\u00f3n de un \u00a0 precedente judicial de tipo vertical a partir de la presencia de diversos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos o en raz\u00f3n del cambio de legislaci\u00f3n debe estar plenamente \u00a0 motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional de interdicci\u00f3n de \u00a0 la arbitrariedad, convirti\u00e9ndose el conocimiento de los argumentos judiciales, \u00a0 en una herramienta ciudadana de control sobre la legitimidad de las decisiones \u00a0 proferidas por el juzgador. \/\/ La motivaci\u00f3n requiere entonces el cumplimiento \u00a0 de varias condiciones que le dotan de plena legitimidad. En efecto, ella debe \u00a0 ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii) suficiente y (iv) conexa. Es completa \u00a0 cuando se invocan todos los fundamentos de hecho y de derecho que amparan la \u00a0 decisi\u00f3n; es pertinente si resulta jur\u00eddicamente observable; es suficiente \u00a0 cuando por s\u00ed misma es apta e id\u00f3nea para decidir un asunto sometido a \u00a0 controversia y; es conexa si se relaciona directamente con el objeto \u00a0 cuestionado. \/\/ Por consiguiente, si un juez de tutela pretende inaplicar la \u00a0 doctrina constitucional que sobre una materia en espec\u00edfico ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no s\u00f3lo debe motivar la decisi\u00f3n de manera completa, pertinente, \u00a0 suficiente y conexa, sino que tambi\u00e9n tiene que probar la diversidad de los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos o de las circunstancias de hecho que conlleven a otorgar un \u00a0 tratamiento desigual y\/o la existencia de una nueva legislaci\u00f3n que modifique \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas aplicables al caso controvertido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En \u00a0 relaci\u00f3n con este punto, la Corte ha sostenido que: \u201c[t]\u00e9ngase en cuenta que \u00a0 la aplicaci\u00f3n uniforme de la doctrina constitucional, no solamente se exige de \u00a0 las autoridades jurisdiccionales, sino que la misma obliga a todas las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y a los particulares en cuanto sus actuaciones deben \u00a0 ajustarse a los principios de igualdad de trato y de buena fe. En efecto, es \u00a0 razonable requerir de \u00e9stos un comportamiento reiterado, en casos similares, \u00a0 cuando se encuentren en posici\u00f3n de definir el contenido y ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas. \/\/ Por ello, las pautas doctrinales \u00a0 expuestas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales, se \u00a0 convierten en umbrales de comportamiento exigibles tanto para las autoridades \u00a0 p\u00fablicas como para los particulares. Con todo, dicha exigencia se subordina a la \u00a0 existencia de circunstancias o patrones comunes o similares a partir de los \u00a0 cuales no se puedan predicar razones suficientes que permitan otorgar un \u00a0 tratamiento desigual. \/ \/De contera que, la carga argumentativa se encuentra \u00a0 inclinada a favor del principio de igualdad, es decir, se exige la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la misma doctrina constitucional ante la igualdad de hechos o circunstancias. \u00a0 Sin embargo, quien pretende su inaplicaci\u00f3n debe demostrar un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la variaci\u00f3n en el pronunciamiento\u201d. Sentencia \u00a0 T-1025 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto. Cfr. T-597 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Si bien en un principio el respeto al precedente se \u00a0 despleg\u00f3 en relaci\u00f3n con los precedentes constitucionales, fue en la sentencia \u00a0 C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que esta Colegiatura consider\u00f3 que \u00a0 la jurisprudencia elaborada por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 ten\u00eda fuerza de precedente, por cuando la igualdad se debe predicar, entre otras \u00a0 cosas, a trav\u00e9s de la uniformidad en la aplicaci\u00f3n del derecho. \/\/ \u00a0 Posteriormente, la sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 estableci\u00f3 los siguientes motivos que le dan mayor fuerza al car\u00e1cter vinculante \u00a0 de la jurisprudencia de las altas cortes: \u201c(i) el reconocimiento del car\u00e1cter ordenador y unificador de las \u00a0 subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia \u00a0 que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo \u00a0 discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias \u00a0 para la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n, esto es, las diversas fuentes formales de \u00a0 derecho, otorg\u00e1ndose prevalencia a aquellas de superior jerarqu\u00eda, como la \u00a0 Constituci\u00f3n; (b) cumplan con reglas m\u00ednimas de argumentaci\u00f3n, que eviten las \u00a0 falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las dem\u00e1s decisiones \u00a0 adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de \u00a0 predecibilidad antes anotado.\u201d. \/\/ De esta forma, seg\u00fan lo ha \u00a0 sostenido la Corte Constitucional, las decisiones judiciales est\u00e1n vinculadas y, \u00a0 en principio, responden a la regla jurisprudencial que para un caso concreto \u00a0 haya dictado el \u00f3rgano de cierre de cada jurisdicci\u00f3n, por ser este el encargado \u00a0 de unificar la jurisprudencia en lo que compete a su \u00e1mbito. Al respecto ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-161 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; y \u00a0 T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cfr. Sentencia SU-198 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Sentencia T-555 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0En la Sentencia T-765 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se record\u00f3 que son \u00a0 derechos de aplicaci\u00f3n inmediata los consagrados en el art\u00edculo 85 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-199 de 2005, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-590 de 2009, M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, \u00a0 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Cfr. Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia SU-442 de 2016, M.P Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0\u201c(\u2026) la pensi\u00f3n de invalidez se ha regido por \u00a0 tres esquemas normativos diferentes y sucesivos: el Acuerdo 049 de 1990[60], aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, que exig\u00eda \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de invalidez y tener 150 semanas en los 6 a\u00f1os anteriores \u00a0 a la fecha de acaecimiento del riesgo o 300 semanas en cualquier tiempo; el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacci\u00f3n original, que exig\u00eda \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y 26 semanas de cotizaci\u00f3n para quien se \u00a0 encontrara cotizando, o 26 semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n para quien hubiese dejado de hacerlo; y finalmente la Ley 860 \u00a0 de 2003, actualmente en vigor, que exige constituci\u00f3n de la invalidez y 50 \u00a0 semanas en los 3 a\u00f1os anteriores a la misma.\u201d \u00a0(Sentencia SU-442 de 2016, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Puntualmente, en la sentencia SU-442 de 2016 se \u00a0 advirti\u00f3 que, frente a la postura que la Corte Constitucional ratific\u00f3 y unific\u00f3 \u00a0 en dicha providencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se opuso con fundamento: (i) en la sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional, la cual se ver\u00eda erosionada si se admiten obligaciones ilimitadas, \u00a0 no incluidas en los c\u00e1lculos actuariales que imprescindiblemente han de tenerse \u00a0 en cuenta; (ii) en el principio de legalidad, por \u00a0 cuanto implica darles a normas derogadas efectos \u2018plusultractivos\u2019, toda vez que \u00a0 se aplican m\u00e1s all\u00e1 de la vigencia de la norma derogatoria siguiente, mientras \u00a0 rige la norma subsiguiente; y (iii) en la seguridad jur\u00eddica, afectada por la \u00a0 convivencia simult\u00e1nea de normas distintas para una misma situaci\u00f3n. \u00a0\/\/ Por ello, luego de aclarar que esos argumentos ya han sido revisados \u00a0 por la Corte Constitucional en diversas sentencias y que, en raz\u00f3n a ello, la \u00a0 Sala Plena se remitir\u00eda a las mismas, tambi\u00e9n se expusieron otros argumentos \u00a0 complementarios que se pueden examinar en el numeral 6.9 del cap\u00edtulo de \u00a0 consideraciones de la referida sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Fecha en la que, se repite, entr\u00f3 en vigencia el Sistema General de Pensiones \u00a0 previsto en la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Sentencia SU-442 de 2016, op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia T-173 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; SU-1159 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; y T-685 de 2003. \u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007 expres\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cEn palabras de la Corte, el debido \u00a0 proceso constitucional &#8211; art. 29 CN -, aboga por la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 esenciales o b\u00e1sicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales \u00a0 garant\u00edas esenciales son el derecho al juez natural [sobre este derecho \u00a0 y su configuraci\u00f3n constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001]; \u00a0 el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa \u2013que \u00a0 incluye el derecho a la defensa t\u00e9cnica-; el derecho a la segunda instancia en \u00a0 el proceso penal; el principio de predeterminaci\u00f3n de las reglas procesales o \u00a0 principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones \u00a0 judiciales y la prohibici\u00f3n de juicios secretos. En una decisi\u00f3n posterior [Sentencia T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte \u00a0 Constitucional precis\u00f3 el alcance del debido proceso constitucional e[n] el \u00a0 siguiente sentido: \/\/ De ello se sigue que, salvo desv\u00edos absolutamente \u00a0 caprichosos y arbitrarios \u2013inobservancia de precedentes o decisiones carentes \u00a0 de justificaci\u00f3n o motivaci\u00f3n jur\u00eddica-, s\u00f3lo ser\u00e1n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 aquellas decisiones judiciales que no consulten los elementos del debido proceso \u00a0 constitucional y, en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o \u00a0 restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo \u00a0 anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte \u00a0 procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario\u201d. \u00a0 (negrillas dentro del texto y subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia SU-442 de 2016, op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Folio 59 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]Folio 3 del cuaderno 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia SL 2358 del 25 \u00a0 de enero de 2017 (Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia), \u00a0 M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cRecapitulando, se debe conceder la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en desarrollo del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuando \u00a0 se cumplan los siguientes supuestos: (\u2026) \/\/ 3.2 Afiliado que no se encontraba \u00a0 cotizando al momento del cambio normativo \/\/ a) Que al 26 de \u00a0 diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. \/\/ b) Que hubiese aportado \u00a0 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de \u00a0 diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. \/\/ c) Que la invalidez se \u00a0 produzca \u00a0entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. \/\/ d) Que al \u00a0 momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 \u00a0 semanas en el a\u00f1o que antecede a su invalidez\u201d \u2014negrilla incorporada en el texto original\u2014 \u00a0 (ib\u00eddem). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Sentencia SU-442 de 2016, op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Sentencia SL 2358 del 25 \u00a0 de enero de 2017, op. cit. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0\u201cPor el cual se aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 \u00a0 de febrero 1\u00b0 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Acuerdo 049 de 1990, art\u00edculo 6\u00b0\u00a0\u201cRequisitos \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \/\/ a) Ser \u00a0 inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y,\u00a0\/\/ \u00a0 b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta \u00a0 (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ver, a partir del minuto 49:01, la grabaci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento \u00a0 promovida por el Tribunal demandado, contenida en el CD anexo en el folio 88 del \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Sentencia SU-442 de 2016, op. cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Sentencia SL 2358 del 25 \u00a0 de enero de 2017, op. cit. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge Luis Quiroz. Alem\u00e1n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u201cRecapitulando, se debe conceder la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en desarrollo del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuando \u00a0 se cumplan los siguientes supuestos: (\u2026) \/\/ 3.2 Afiliado que no se encontraba \u00a0 cotizando al momento del cambio normativo \/\/ a) Que al 26 de \u00a0 diciembre de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. \/\/ b) Que hubiese aportado \u00a0 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a dicha data, es decir, entre el 26 de \u00a0 diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002. \/\/ c) Que la invalidez se \u00a0 produzca \u00a0entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006. \/\/ d) Que al \u00a0 momento de la invalidez no estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en el a\u00f1o que antecede a su invalidez\u201d \u2014negrilla incorporada en el \u00a0 texto original\u2014 (ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u201c4. Combinaci\u00f3n permisible de las situaciones \u00a0 anteriores \/\/ A todas estas, tambi\u00e9n hay que tener presente, para \u00a0 otorgar la pensi\u00f3n de invalidez bajo la \u00e9gida de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 la combinaci\u00f3n de las hip\u00f3tesis en precedencia, as\u00ed: (\u2026) \/\/ 4.2 Afiliado que \u00a0 no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo y cuando se invalid\u00f3 \u00a0 estaba cotizando \/\/ Ac\u00e1, la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta nace si el afiliado \u00a0 al momento del cambio legislativo, vale decir, 26 de diciembre de 2003, no \u00a0 estaba cotizando al sistema pero hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s semanas en el a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior, esto es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de \u00a0 diciembre de 2002. \/\/ Ahora, si el aludido afiliado estaba cotizando al momento \u00a0 de la invalidez &#8211; \u00abhecho que hace exigible el acceso a la pensi\u00f3n\u00bb- que debe \u00a0 suceder entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006, y ten\u00eda \u00a0 26 semanas de cotizaci\u00f3n en el cualquier tiempo, igualmente ser\u00e1 beneficiario de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. La sala juzga \u00a0 pertinente advertir que de no cumplirse este \u00faltimo supuesto, al afiliado no lo \u00a0 ampara dicho principio. \/\/ En el mismo sentido que en el caso delantero, y a\u00fan a \u00a0 riesgo de fatigar, debe acentuarse que si el afiliado al momento del cambio \u00a0 legislativo, esto es, 26 de diciembre de 2003, no estaba cotizando al sistema y \u00a0 tampoco hab\u00eda aportado 26 o m\u00e1s semanas en el a\u00f1o inmediatamente anterior, esto \u00a0 es, entre el 26 de diciembre de 2003 y 26 de diciembre de 2002, no posee una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta\u201d (ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia SL 2358 del 25 \u00a0 de enero de 2017, op. cit. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Conforme qued\u00f3 anotado en los antecedentes, la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez data del 14 de febrero de 2013 y la historial \u00a0 laboral de la tutelante reporta una cotizaci\u00f3n por el periodo \u201c2013\/02\u201d, \u00a0 con fecha de pago \u201c2013\/02\/07\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sentencia SL 2358 del 25 \u00a0 de enero de 2017, op. cit. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Esto resulta as\u00ed, ya que de los antecedentes narrados en esta \u00a0 sentencia se desprende, por un lado, que la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la \u00a0 actora se estructur\u00f3 en el a\u00f1o 2013 (casi diez a\u00f1os despu\u00e9s de que empez\u00f3 a \u00a0 regir la Ley 860 de 2003) y, por otro, que la tutelante cotiz\u00f3 hasta \u00a0 marzo de 2001, es decir, dos a\u00f1os antes de la entrada en vigencia de dicha Ley, \u00a0 que rigi\u00f3 a partir del 26 de diciembre de 2003.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Fernando Castillo Cadena y Jorge \u00a0 Luis Quiroz Alem\u00e1n.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-545-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-545\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Alcance \u00a0 \u00a0 El principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en pensiones [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}