{"id":26926,"date":"2024-07-02T17:18:29","date_gmt":"2024-07-02T17:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-546-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:29","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:29","slug":"t-546-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-546-19\/","title":{"rendered":"T-546-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-546-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-546\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Accionante se reconoci\u00f3 como parte de la \u00a0 comunidad LGBTI y qued\u00f3 exento del cumplimiento del deber de tener el cabello \u00a0 corto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito perseguido por el accionante \u00a0 en torno al mantenimiento de su cabello largo se realiz\u00f3 con la entrevista \u00a0 psicol\u00f3gica y su inscripci\u00f3n en el correspondiente registro, de car\u00e1cter \u00a0 confidencial, seg\u00fan demuestra el establecimiento por medio del protocolo de \u00a0 atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n LGBTI y el formato utilizado con el demandante, por lo \u00a0 que no se considera que los derechos del accionante se encuentren en peligro. \u00a0 Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposici\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar si los \u00a0 derechos invocados por la accionante fueron vulnerados, sino tambi\u00e9n proferir \u00a0 \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, pues no se trata de un asunto que plantee la necesidad de \u00a0 formular observaciones especiales sobre la materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-6.924.845 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada por Ren\u00e9 en \u00a0 contra del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor interpone recurso de \u00a0 amparo contra el Establecimiento \u00a0 Penitenciario y Carcelario de Colombia, al considerar la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad (art. 13), a la intimidad (art. 15) y \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad (art. 16). Argumenta que la entidad \u00a0 accionada le niega el permiso para conservar su cabello largo, a menos que \u00a0 revele su condici\u00f3n sexual y se reconozca como parte de la comunidad LGBTI. Para \u00a0 el establecimiento accionado ese requerimiento est\u00e1 previsto en la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 6349 de 2016[1], \u00a0 el cual fija como exenciones a la regla de corte de pelo \u201clos casos que sean necesarios para garantizar el \u00a0 derecho a la igualdad y libre desarrollo de la personalidad de las personas \u00a0 LGTBI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a la \u00a0 diversidad cultural y \u00e9tnica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que el caso involucra la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la intimidad \u00a0 de una persona privada de la libertad con orientaci\u00f3n sexual e identidad de \u00a0 g\u00e9nero diversa, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3, mediante Auto del 30 de noviembre \u00a0 de 2018, la reserva de su identidad. En consecuencia, la presente decisi\u00f3n \u00a0 judicial se adoptar\u00e1 en dos ejemplares separados. En uno de ellos, que ser\u00e1 \u00a0 publicado por esta Corporaci\u00f3n, los nombres completos del demandante ser\u00e1n \u00a0 reemplazados por datos ficticios, as\u00ed como cualquier dato que permita conocer su \u00a0 identidad. Mientras que en el otro documento se mantendr\u00e1 la informaci\u00f3n real \u00a0 del actor. Esta \u00faltima versi\u00f3n, sin embargo, solo estar\u00e1 destinada a integrarse \u00a0 al expediente de tutela, con el fin de que las autoridades responsables acaten \u00a0 las \u00f3rdenes proferidas[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes y fundamentos de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se manifiesta \u00a0 en el escrito de tutela, el 12 de abril de 2018 el demandante sali\u00f3 del \u00a0 establecimiento penitenciario con el prop\u00f3sito de practicarse un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico, de car\u00e1cter ambulatorio. Ese mismo d\u00eda, sostuvo el actor que, un \u00a0 funcionario del penal le indic\u00f3 que no pod\u00eda conservar el cabello largo, a menos \u00a0 que acreditara su pertenencia a una comunidad \u00e9tnica, religiosa o LGTBI. Agreg\u00f3, \u00a0 igualmente, que el mismo dragoneante le advirti\u00f3 que de volver a encontrarlo con \u00a0 el cabello largo, sin documento que soportara alguna de las anteriores \u00a0 excepciones, proceder\u00eda a despojarlo de su pelo[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la demanda de \u00a0 amparo manifest\u00f3 que \u201ctiene (\u2026) inclinaciones por ambos sexos, es decir, \u00a0 masculino y femenino\u201d y que \u201cllevar el cabello largo hace parte de [su] \u00a0 condici\u00f3n sexual, de lo que [es] y de lo que [le gusta]\u201d[4]. Expuso, \u00a0 adicionalmente, que \u201c[el] servidor pretende que revele mi condici\u00f3n sexual \u00a0 para su conocimiento, aun cuando esta hace parte de mi vida \u00edntima\u201d[5] (\u2026) \u201cya sea a causa de sus \u00a0 prejuicios o creencias que son ajenas a las m\u00edas\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el \u00a0 18 de abril de 2018 interpuso acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que, en \u00a0 virtud de los art\u00edculos 13, 15 y 16 de la Constituci\u00f3n, \u201cno le sea cortado el \u00a0 cabello, se abstengan de hacerlo y se respete [su] intimidad personal\u201d[7]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 25 de abril de 2018 el director del \u00a0 establecimiento penitenciario le solicit\u00f3 al Aquo negar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Indic\u00f3 que la administraci\u00f3n del penal ejerci\u00f3 sus funciones en el marco \u00a0 de Resoluci\u00f3n No. 6349 de 2016 (Reglamento General de los Establecimientos de \u00a0 Reclusi\u00f3n de Orden Nacional). En particular, el art\u00edculo 87, que except\u00faa de la \u00a0 restricci\u00f3n al uso de barba y cabello largo los eventos que \u00a0 \u201csean necesarios para garantizar el derecho a la igualdad y libre desarrollo de \u00a0 la personalidad de las personas LGTBI, el derecho a la libertad religiosa y de \u00a0 cultos, y los derechos a la diversidad cultural y \u00e9tnica\u201d[8]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese contexto, \u00a0 adujo que el accionante \u201cno se encuentra registrado dentro de los \u00a0 grupos identificados como afrodescendientes, ind\u00edgenas, poblaci\u00f3n LGTBI o \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, a fin de poder realizar alguna excepci\u00f3n \u00a0 en la presentaci\u00f3n personal (\u2026)\u201d. As\u00ed visto, no le est\u00e1n vulnerando los \u00a0 derechos fundamentales, pues al demandante le corresponde solicitar una \u00a0 entrevista en la que se reconozca como parte de una de las comunidades ya \u00a0 indicadas, a fin de exceptuarlo de la medida de presentaci\u00f3n personal, higiene y \u00a0 seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 7 de mayo de 2018, el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Tunja neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentando que \u00a0 el tutelante est\u00e1 obligado a acatar las disposiciones fijadas en la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 6349 de 2016, en especial, en el art\u00edculo 87 en cita. En ese orden, \u00a0 consider\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 los presupuestos previstos en la norma, a \u00a0 efectos de permitirle conservar su cabello largo.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0 revisar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, escogida por la Sala Octava de \u00a0 Selecci\u00f3n del Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones surtidas en Sede de Revisi\u00f3n de Tutelas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Tercera de Revisi\u00f3n, con el prop\u00f3sito de adoptar una adecuada \u00a0 decisi\u00f3n, ofici\u00f3 a las partes del proceso, \u00f3rganos de control y entidades \u00a0 encargadas de ejecutar la pol\u00edtica criminal, invitando adem\u00e1s a algunas \u00a0 organizaciones de la sociedad civil, para que todas, en sus distintas \u00a0 intervenciones, absolvieran algunos interrogantes y allegaran toda la \u00a0 informaci\u00f3n que consideraran conducente respecto de los siguientes aspectos[10]: \u00a0(i) personal, es decir, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que \u00a0 sucedieron los hechos; (ii) de orientaci\u00f3n sexual e identidad de g\u00e9nero \u00a0 diversa, esto es, las implicaciones y los procedimientos para desarrollar las \u00a0 excepciones previstas en la Resoluci\u00f3n No. 6349 de 2016 (normatividad, rutas, \u00a0 gu\u00edas, protocolos, formatos, etc.,); y de (iii) pol\u00edtica criminal y \u00a0 penitenciaria, especialmente lo que tiene que ver con finalidad de la medida de \u00a0 corte de cabello para la vida en reclusi\u00f3n. En dicha providencia, se orden\u00f3 el \u00a0 traslado de los documentos aportados y la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos para valorar \u00a0 integralmente los medios de prueba presentados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que lleva recluido en el establecimiento demandado desde marzo de \u00a0 2015. En el penal, la mayor\u00eda del tiempo ha tenido el cabello largo, a excepci\u00f3n \u00a0 de en dos oportunidades. La primera, cuando lleg\u00f3 a la instituci\u00f3n, en \u00a0 desarrollo de un procedimiento rutinario de higiene y presentaci\u00f3n personal. La \u00a0 segunda, a mediados de 2016 en una \u201crascada\u201d, es decir, cuando los \u00a0 guardianes del INPEC decidieron cortar masivamente el pelo a la poblaci\u00f3n \u00a0 carcelaria que no cumpliera con la restricci\u00f3n al uso de barba y cabello largo. \u00a0 Desde esa fecha a la actualidad, manifest\u00f3 que conserva el pelo cayendo sobre \u00a0 los hombros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la radicaci\u00f3n de la petici\u00f3n, indic\u00f3 que: \u201c[fue] a \u00a0 derechos humanos del patio, quienes [le] dijeron que sacara los permisos \u00a0 correspondientes y [le] hicieron llenar un documento\u201d[12]. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que esa solicitud la realiz\u00f3 tres a\u00f1os despu\u00e9s de su reclusi\u00f3n, pero \u00a0\u201ca la fecha\u00a0 [de la entrevista] no [le] han notificado nada\u201d \u00a0 [13]. En cuanto a la actitud de los dragoneantes, \u00a0 agreg\u00f3 que solo el d\u00eda de su reingreso al penal, despu\u00e9s del procedimiento \u00a0 quir\u00fargico, un funcionario le pregunt\u00f3 que si ten\u00eda el permiso para mantener el \u00a0 cabello largo. Aclar\u00f3 que \u201c[el guardia] nunca fue grosero, (\u2026) solo [le] \u00a0 ped\u00eda el permiso para tener el cabello largo y si no era as\u00ed que lo tramitara\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Parte accionada. El 6 de enero de 2019 el director del \u00a0 establecimiento penitenciario reiter\u00f3 su negativa a conceder la tutela de los \u00a0 derechos fundamentales. Para sostener su postura, adjunt\u00f3 al expediente copia de \u00a0 (i) la Resoluci\u00f3n No. 6349 de 2016 (por medio de la cual se fija el \u00a0 reglamento general de los establecimientos de reclusi\u00f3n del orden nacional); \u00a0 (ii) la Resoluci\u00f3n No. 2047 de 2004 (que establece su Reglamento Interno); \u00a0 (iii) \u00a0el Protocolo de Atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n LGBTI que maneja la entidad accionada, a \u00a0 fin de materializar la pol\u00edtica de enfoques diferenciales; (iv) la \u00a0 entrevista psicol\u00f3gica realizada al actor donde, de manera voluntaria y \u00a0 confidencial, se reconoce como parte de la comunidad LGBTI y (v) el \u00a0 formato utilizado el pasado 26 de diciembre de 2018 con el demandante por medio \u00a0 del cual manifiesta su condici\u00f3n sexual diversa y, en consecuencia, lo except\u00faa \u00a0 de la medida de corte de cabello. Con base en estos documentos, la respuesta de \u00a0 la entidad se centr\u00f3 en los siguientes aspectos[15]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela el \u00a0 demandante no formul\u00f3 ninguna petici\u00f3n, a efectos de beneficiarse de las \u00a0 excepciones previstas en el art\u00edculo 87 de la Resoluci\u00f3n No. 6349 de 2016. Sin \u00a0 embargo, expuso que el 26 de diciembre de 2018 realizaron una entrevista con el \u00a0 actor, a ra\u00edz de la solicitud presentada por el interno. En esa reuni\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 se transcribe, el motivo expresado fue el siguiente: \u201c(\u2026) un cabo me dijo que \u00a0 era mejor solicitar un permiso para tener el cabello largo y adem\u00e1s quiero \u00a0 reconocerme como parte de la comunidad LGBTI\u201d. De modo que, a la pregunta de \u00a0 si deseaba reconocerse, en el acta se consign\u00f3 que \u201cs\u00ed, (\u2026) pero quiero que \u00a0 se mantenga en privado\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, el establecimiento demandado aport\u00f3 el \u201cFormato de \u00a0 reconocimiento sector LGBTI\u201d que utiliz\u00f3, aclarando que la informaci\u00f3n \u00a0 reportada por el actor goza de car\u00e1cter confidencial y solo ser\u00e1 utilizada por \u00a0 el equipo profesional del penal. A trav\u00e9s de ese documento, el demandante se \u00a0 reconoce como parte de la poblaci\u00f3n LGBTI, autoriza a registrar sus datos en \u00a0 bases creadas para los sectores LGBTI, consigna informaci\u00f3n personal (edad, \u00a0 estado civil, familia y relaciones sentimentales, etc.) y se identifica dentro \u00a0 de una de las categor\u00edas LGBTI[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional a lo anterior, el director del penal reiter\u00f3 que, conforme con \u00a0 el art\u00edculo 52 de la Resoluci\u00f3n No. 2047 de 2004, la regla general es que la \u00a0 poblaci\u00f3n privada de la libertad le est\u00e1 restringido usar barba y cabello largo, \u00a0 norma declarada legal por el Consejo de Estado, mediante Sentencia del 11 de \u00a0 julio de 2013. As\u00ed, expres\u00f3 que la medida no tiene por finalidad limitar el \u00a0 derecho al libre desarrollo de la personalidad de los reclusos, sino asegurar la \u00a0 salubridad e higiene en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre esta base, expuso que su solicitud, en el sentido que el actor se \u00a0 reconozca como miembro de la comunidad LGBTI u otro grupo diferenciado, no tiene \u00a0 una connotaci\u00f3n discriminatoria, sino que al contrario materializa el enfoque \u00a0 diferencial previsto en la Resoluci\u00f3n No. 6349 de 2016. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los procedimientos y protocolos que aplic\u00f3, as\u00ed como las gu\u00edas que maneja la \u00a0 instituci\u00f3n, est\u00e1n encaminados a respetar, promover y proteger los derechos de \u00a0 la poblaci\u00f3n privada de la libertad, no desconocerlos. En consecuencia, al \u00a0 contrario de afectar los derechos fundamentales del actor, realiz\u00f3 todas las \u00a0 gestiones administrativas tendientes a tramitar la solicitud, acorde con su \u00a0 identidad sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. Los d\u00edas 6 de diciembre de 2018[18] \u00a0y 11 de enero de 2019[19] \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo -Delegadas para Asuntos Constitucionales, de los \u00a0 Derechos de la Mujer y Asuntos de G\u00e9nero, y Pol\u00edtica Criminal y Penitenciaria- \u00a0 radic\u00f3 dos escritos ante esta Corporaci\u00f3n solicitando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, con soporte en las siguientes consideraciones \u00a0 principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11.\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, \u00a0 sostuvo el desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre los derechos al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad e intimidad de las personas privadas de la \u00a0 libertad con identidad y orientaci\u00f3n sexual diversa. Afirm\u00f3 que la entidad \u00a0 restringe de forma desproporcionada las garant\u00edas del actor, so pretexto de \u00a0 protegerlo frente a la discriminaci\u00f3n. As\u00ed, le niega una imagen personal de \u00a0 acuerdo con sus preferencias y convicciones m\u00e1s \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Como segundo \u00a0 punto, adujo que la entidad demandada interpret\u00f3 de forma equivocada el \u00a0 contenido de la Resoluci\u00f3n No. 6349 de 2016, al considerar que a los internos \u00a0 les corresponde \u2013 de manera obligatoria- revelar su condici\u00f3n sexual. De esta \u00a0 manera, actu\u00f3 de forma inflexible, al constre\u00f1irlo a reconocerse como parte de \u00a0 la comunidad LGBTI, cuando en un inicio el demandante lo rechazaba y su \u00a0 situaci\u00f3n ya era conocida por la entidad, a ra\u00edz de las manifestaciones \u00a0 inequ\u00edvocas que realiz\u00f3. En consecuencia, estim\u00f3 que, con la postura de la \u00a0 entidad una medida que corresponde a una acci\u00f3n afirmativa termina siendo un \u00a0 factor de diferenciaci\u00f3n que juega en contra de las personas que se supone debe \u00a0 proteger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que restringir el uso del cabello largo en los centros de reclusi\u00f3n \u00a0 desborda los l\u00edmites de intervenci\u00f3n del Estado y la potestad reglamentaria del \u00a0 INPEC. Expuso que esa medida hace parte de un estereotipo de g\u00e9nero que impone \u00a0 lo masculino como parte de la disciplina carcelaria. Si realmente fuera un \u00a0 asunto de higiene o seguridad, como lo ha manifestado el INPEC, el Consejo de \u00a0 Estado, inclusive la Corte Constitucional, las mujeres internas deber\u00edan tener \u00a0 la misma restricci\u00f3n a la presentaci\u00f3n personal. Sin embargo, \u201cen Colombia \u00a0 portan el cabello largo y corto de acuerdo con su voluntad, en todos los centros \u00a0 de detenci\u00f3n\u201d. De all\u00ed que, la finalidad de la medida resulta en entredicho, \u00a0 sobre todo cuando no se han expresado razones suficientes y leg\u00edtimas que \u00a0 permitan concluir la validez de la restricci\u00f3n, concluy\u00f3 la defensor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. El 14 de enero de 2019, a trav\u00e9s de la Delegada para \u00a0 la Defensa de los Derechos Humanos, se indic\u00f3 que la situaci\u00f3n del peticionario \u00a0 debe estudiarse desde diferentes \u00e1ngulos: (i) los derechos de las \u00a0 personas privadas de la libertad, (ii) la salubridad, higiene y \u00a0 seguridad, como finalidades a cargo de los establecimientos penitenciarios y \u00a0 carcelarios del pa\u00eds y (iii)la jurisprudencia constitucional sobre los \u00a0 derechos al libre desarrollo de la personalidad, trato digno e intimidad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15.\u00a0\u00a0\u00a0 En este sentido, \u00a0 expuso que \u201clas directrices del centro penitenciario est\u00e1n fundadas en una \u00a0 reglamentaci\u00f3n vigente, con presunci\u00f3n de legalidad, que reconoce derechos y \u00a0 fija obligaciones, y bajo esta sustentaci\u00f3n los reclusos deben acatar lo \u00a0 establecido para que se les conceda determinado trato especial\u201d[21]. \u00a0Sobre todo, cuando el contenido del enfoque diferencial, previsto en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 6349 de 2016, fue el resultado de mesas de trabajo con la \u00a0 participaci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, el Ministerio de Justicia y \u00a0 organizaciones de la sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.16.\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, \u00a0 argument\u00f3 que \u201casumir casos individuales por fuera del contexto normativo \u00a0 implicar\u00eda una gesti\u00f3n de gran complejidad, toda vez que cada persona podr\u00eda \u00a0 arrogarse enfoques por convicciones intimas de diversa naturaleza, no declaradas \u00a0 y clasificadas en el registro de censo al centro de reclusi\u00f3n, y hasta planear \u00a0 argumentos inveros\u00edmiles soportados en creencias o ideolog\u00edas de dif\u00edcil \u00a0 verificaci\u00f3n, con el prop\u00f3sito que le sea reconocido un determinado trato \u00a0 excepcional, como el derecho al uso de cabello largo y barba, generando un \u00a0 verdadero desbarajuste en el manejo y control de personas con trato \u00a0 diferencial\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.17.\u00a0\u00a0\u00a0 Concluy\u00f3, \u00a0 entonces, que no resulta razonable obligar a las entidades p\u00fablicas a garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de manera diferenciada, si los \u00a0 funcionarios no conocen las situaciones particulares de las personas que se \u00a0 supone deben proteger. De all\u00ed que los lineamientos de la entidad, como los \u00a0 protocolos y formatos que utiliza para asegurar la aplicaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 6349 de 2016, constituyan herramientas \u00fatiles para materializar la pol\u00edtica \u00a0 de enfoques diferenciales y la protecci\u00f3n efectiva de las prerrogativas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico y delimitaci\u00f3n de la controversia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y de las pruebas recaudadas, la Corte debe determinar si se configura \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad, igualdad y libre desarrollo de la \u00a0 personalidad del demandante, por la decisi\u00f3n del establecimiento penitenciario, \u00a0 en virtud de la cual exige revelar su condici\u00f3n sexual y reconocerse como parte \u00a0 de la comunidad LGBTI, a fin de beneficiarse de la excepci\u00f3n a la medida de \u00a0 corte de cabello, prevista en el art\u00edculo 87 de la Resoluci\u00f3n No. 6349 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de resolver el interrogante planteado, y teniendo en cuenta que se \u00a0 hallan acreditados los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[23], \u00a0 en el caso sub-judice es necesario verificar si se presenta una carencia \u00a0 actual de objeto, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica actual en la que se \u00a0 encuentra el accionante. Ello, al conocerse, a trav\u00e9s de la informaci\u00f3n \u00a0 presentada por el actor y el establecimiento demandado, que el tutelante decidi\u00f3 \u00a0 reconocerse como parte de la comunidad LGBTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De modo que, deber\u00e1 verificarse si se cumplen los presupuestos fijados en \u00a0 la jurisprudencia para declarar una carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto[24] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 reiteradas oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0 sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del juez de tutela no \u00a0 tendr\u00eda efecto alguno o \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d[25]. Al respecto \u00a0 se ha establecido que esta figura procesal, por regla general, se presenta en \u00a0 aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o consumado o un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El hecho superado tiene ocurrencia \u00a0 cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 demandante, de suerte que la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez \u00a0 respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo tanto, \u00a0 contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el amparo constitucional[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este supuesto, no es \u00a0 perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo \u201csi considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca \u00a0 de los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o \u00a0 para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so \u00a0 pena de las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo que s\u00ed \u00a0 resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la \u00a0 demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n del derecho antes del momento del fallo. Esto es, \u00a0 que se demuestre el hecho superado\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Precisamente, en la Sentencia T-045 de 2008[28], se establecieron los siguientes criterios para determinar si, en un \u00a0 caso concreto, se est\u00e1 o no en presencia de un hecho superado, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que con anterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada \u00a0 prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0 aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que durante el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza haya cesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si lo que se pretende por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela es el suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que \u00a0 existe un hecho superado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto bajo examen, la Corte pudo constatar que durante el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se le permiti\u00f3 al actor desarrollar la conducta que dio \u00a0 origen al presente amparo constitucional y que fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0 invocada. En efecto, con la realizaci\u00f3n de la entrevista psicol\u00f3gica del 26 de \u00a0 diciembre de 2018, y el lleno del formato correspondiente, el accionante se \u00a0 reconoci\u00f3 como parte de la comunidad LGBTI, la cual, de acuerdo a lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 87 del Reglamento General, est\u00e1 exenta del cumplimiento del deber \u00a0 de tener el cabello corto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como ya se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, en el caso objeto de \u00a0 consideraci\u00f3n el demandante cuestion\u00f3, en espec\u00edfico, que a su reingreso al \u00a0 penal funcionarios del INPEC le solicitaran acreditar su pertenencia a una \u00a0 comunidad \u00e9tnica, religiosa o LGBTI. En ese sentido, por medio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela plante\u00f3 como pretensi\u00f3n principal que \u201cno le sea \u00a0 cortado el cabello, se abstengan de hacerlo y se respete [su] intimidad \u00a0 personal\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde un inicio la entidad demandada expuso que la \u00a0 condici\u00f3n para beneficiarse de la excepci\u00f3n a la medida de corte de cabello \u00a0 deriva de la Resoluci\u00f3n No. 6349 de 2016, en particular, su art\u00edculo 87, \u00a0 que consagra como exenciones los casos que \u201csean necesarios para garantizar \u00a0 el derecho a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad de las \u00a0 personas LGBTI, el derecho a la libertad religiosa y de cultos, y los derechos a \u00a0 la diversidad cultural y \u00e9tnica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la informaci\u00f3n presentada por el demandante y la \u00a0 entidad penitenciaria, se observ\u00f3 que el actor cumpli\u00f3 con esa condici\u00f3n y, en \u00a0 funci\u00f3n de eso, accedi\u00f3 al beneficio previsto en la reglamentaci\u00f3n del INPEC. \u00a0 Como ya se anot\u00f3, en la entrevista psicol\u00f3gica realiza al actor y, en \u00a0 particular, en el \u201cFormato de reconocimiento al sector LGBTI\u201d, el \u00a0 demandante se reconoci\u00f3 como parte de la comunidad LGBTI, autoriz\u00f3 a registrar \u00a0 sus datos en las bases creadas por la entidad, suministr\u00f3 informaci\u00f3n personal, \u00a0 como edad, estado civil, familia y relaciones sentimentales y, en ese orden, \u00a0 pidi\u00f3 ser excluido de la medida de corte de cabello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de los \u201cLineamientos de Atenci\u00f3n y Tratamiento a \u00a0 Grupos Diferenciales\u201d, dicho procedimiento le sirvi\u00f3 a la entidad para \u00a0 conocer las condiciones espec\u00edficas del actor y satisfacer la pretensi\u00f3n alegada \u00a0 por medio de la acci\u00f3n de tutela. De este modo, \u00a0 el formato aplicado al actor constituy\u00f3 un presupuesto \u00fatil para que la entidad \u00a0 no hiciera caso omiso a las obligaciones derivadas del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 Ley 1709 de 2014, que reconoce el principio de enfoque diferencial en el dise\u00f1o \u00a0 y ejecuci\u00f3n de las medidas penitenciarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El formato tambi\u00e9n cumpli\u00f3 con un doble car\u00e1cter: de \u00a0 voluntariedad, puesto que la informaci\u00f3n consignada por el actor tuvo como causa \u00a0 su libre decisi\u00f3n, y de confidencialidad, dado que los datos indicados por el \u00a0 demandante mantienen estricta reserva, esto es, que no pueden divulgarse ni \u00a0 utilizarse para fines distintos al prop\u00f3sito constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta manera, la condici\u00f3n que deb\u00eda satisfacer el actor para \u00a0 acceder al beneficio era expresar el hecho del cual surge esta posibilidad, de \u00a0 acuerdo con el reglamento general del INPEC. Esto es, una excepci\u00f3n a la regla \u00a0 general del uso de cabello corto en centros penitenciarios. Con la entrevista \u00a0 realizada por el penal en presencia de la Defensor\u00eda del Pueblo y, adem\u00e1s, el \u00a0 formato de reconocimiento a la comunidad LGBTI, el actor cumpli\u00f3 este \u00a0 presupuesto. Raz\u00f3n por la cual, para este Tribunal, deja de estar vigente la \u00a0 presunta amenaza de sus derechos derivada de la exigencia de llevar el cabello \u00a0 corto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con esto, el accionante, en aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso \u00a0 administrativo, no podr\u00eda ser sometido al corte de su cabello, ni estar\u00edan en \u00a0 riesgo sus derechos a la igualdad o libre desarrollo de la personalidad, en \u00a0 virtud del principio de legalidad que orienta la acci\u00f3n administrativa. Hay que \u00a0 resaltar que no obran pruebas de que se vaya a incumplir el reglamento y, por \u00a0 tanto, se le vaya a cortar el cabello. Al contrario, est\u00e1 demostrado que, a \u00a0 excepci\u00f3n de dos oportunidades, una al momento de ingresar al penal y otra a \u00a0 mediados del a\u00f1o 2016, el demandante ha conservado su cabello largo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n debe se\u00f1alarse que el derecho a la intimidad no puede tenerse como \u00a0 vulnerado, pues la manifestaci\u00f3n del actor en torno a sentirse parte del grupo \u00a0 LGBTI, la hizo de manera voluntaria. As\u00ed, no se puede hablar de violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la intimidad cuando quien revela una determinada condici\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0 o circunstancia es el propio titular de la informaci\u00f3n, y lo hace, no obstante \u00a0 encontrarse en una situaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n, para obtener un beneficio \u00a0 consistente en resultar eximido de la prohibici\u00f3n de llevar el pelo largo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como se desprende de lo anterior, si el debido proceso administrativo a \u00a0 aplicar en el caso concreto supone v\u00e1lidamente la revelaci\u00f3n de la adscripci\u00f3n a \u00a0 alguno de los grupos LGBTI, en un registro confidencial y reservado, con \u00a0 aceptaci\u00f3n de las reglas de manejo de la informaci\u00f3n (relacionadas con el habeas \u00a0 data), no es posible derivar de ello una afectaci\u00f3n al derecho a la intimidad \u00a0 del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, el prop\u00f3sito perseguido por el accionante en torno al \u00a0 mantenimiento de su cabello largo se realiz\u00f3 con la entrevista psicol\u00f3gica y su \u00a0 inscripci\u00f3n en el correspondiente registro, de car\u00e1cter confidencial, seg\u00fan \u00a0 demuestra el establecimiento por medio del protocolo de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 LGBTI y el formato utilizado con el demandante, por lo que no se considera que \u00a0 los derechos del accionante se encuentren en peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Luego, al desaparecer las causas que motivaron la interposici\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n, en criterio de este Tribunal, no solo carece de objeto examinar \u00a0 si los derechos invocados por la accionante fueron vulnerados, sino tambi\u00e9n \u00a0 proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n, pues no se trata de un asunto que plantee la \u00a0 necesidad de formular observaciones especiales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Tercera de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el proceso de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2018 \u00a0 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En su lugar, DECLARAR la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u201cPor la cual se expide el Reglamento General de Establecimientos de Reclusi\u00f3n \u00a0 de Orden Nacional-ERON a cargo del INPEC\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver, al \u00a0 respecto, Sentencias T-523 de 1992 y T-122 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Primer Cuaderno, folios 1 al 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Primer Cuaderno, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Primer Cuaderno, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Primer Cuaderno, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Primer Cuaderno, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Primer Cuaderno, folios 13 al 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Primer Cuaderno, folios 21 al 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Auto del 30 de noviembre de 2018, Segundo Cuaderno, folios 20 al 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Segundo Cuaderno, folios 66 al 67.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Segundo cuaderno, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Segundo cuaderno, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Segundo cuaderno, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Segundo Cuaderno, folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Segundo Cuaderno, folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Segundo Cuaderno, folios 47 al 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Segundo Cuaderno, folios 243 al 246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Segundo Cuaderno, folios 247 al 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Segundo Cuaderno, folio 247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Segundo Cuaderno, folio 247. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el requisito \u00a0 relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditado, ya \u00a0 que el demandante actu\u00f3 como titular de los derechos fundamentales que se \u00a0 presumen conculcados. Por su parte, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, \u00a0 se advierte que la acci\u00f3n se interpone contra el Establecimiento Penitenciario y \u00a0 Carcelario donde se encuentra recluido, quien presuntamente est\u00e1 desconocimiento \u00a0 los derechos a la igualdad, intimidad y libre desarrollo de la personalidad del \u00a0 accionante, autoridad p\u00fablica que cumple con este requisito, seg\u00fan lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. En lo que ata\u00f1e al requisito de \u00a0 inmediatez, se observa que el actor interpuso la demanda de amparo el 18 de \u00a0 abril de 2018, contra las manifestaciones expresadas por un dragoneante que le \u00a0 exig\u00eda reconocerse como parte de la comunidad LGBTI y que datan del 12 de abril \u00a0 del mismo a\u00f1o; por lo que transcurri\u00f3 menos de una semana entre el momento que \u00a0 se present\u00f3 la alegada vulneraci\u00f3n de derechos y cuando se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Por \u00faltimo, en relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad, se \u00a0 tiene que, al momento de la radicaci\u00f3n de la tutela, el accionante no contaba \u00a0 con otro medio de defensa judicial id\u00f3neo y efectivo para controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n del establecimiento penitenciario, por virtud de la cual le exig\u00eda \u00a0 revelar su condici\u00f3n sexual y reconocerse como parte de la comunidad LGBTI. Por \u00a0 una parte, se descarta la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 prevista en el art\u00edculo 138 del CPACA, ya que, a pesar de que se controvierte la \u00a0 voluntad de la administraci\u00f3n, expresada por algunos dragoneantes y respaldada \u00a0 por la direcci\u00f3n del penal a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, formalmente no \u00a0 existe un acto administrativo particular, expreso o presunto, por medio del cual \u00a0 la entidad haya decidido adoptar de fondo una decisi\u00f3n, notificada en debida \u00a0 forma y con el lleno de las exigencias de ley. Por otra parte, aun cuando la \u00a0 postura del actor podr\u00eda entenderse dirigida contra el contenido de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 6349 de 2016, particularmente respecto de su art\u00edculo 87, y por \u00a0 esa v\u00eda demandable ante lo contencioso a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad, la \u00a0 discusi\u00f3n que propone el actor traspasa el examen de legalidad de la norma. La \u00a0 tutela se enfoca en una cuesti\u00f3n constitucional que impacta particularmente al \u00a0 actor, en la que se sugiere la colusi\u00f3n de garant\u00edas de raigambre superior (la \u00a0 intimidad, libertades e imagen de una persona privada de la libertad respecto \u00a0 del orden p\u00fablico y la seguridad a cargo del centro de reclusi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Por su pertinencia para la valoraci\u00f3n del presente caso, se extraen las \u00a0 consideraciones expuestas en la Sentencia T-125 de 2019, MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-235 de 2012, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en la cual se cita \u00a0 la Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, en donde se cita la \u00a0 Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: \u201c[s]i, \u00a0 estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, \u00a0 que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la \u00a0 solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren \u00a0 procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-685 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Subrayado por fuera \u00a0 del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Primer Cuaderno, folio 4.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-546-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-546\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Accionante se reconoci\u00f3 como parte de la \u00a0 comunidad LGBTI y qued\u00f3 exento del cumplimiento del deber de tener el cabello \u00a0 corto \u00a0 \u00a0 El prop\u00f3sito perseguido por el accionante \u00a0 en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26926","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26926","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26926"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26926\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26926"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26926"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26926"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}