{"id":26928,"date":"2024-07-02T17:18:29","date_gmt":"2024-07-02T17:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-548-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:29","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:29","slug":"t-548-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-548-19\/","title":{"rendered":"T-548-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-548-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-548\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ORDEN DE DESALOJO \u00a0 Y DEMOLICION DE PLAZA DE MERCADO-Improcedencia por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.304.861 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys del Socorro Vanegas Jaramillo \u00a0 contra la Alcald\u00eda de Bello, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Bello, Antioquia,[1] que confirm\u00f3 y adicion\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia,[2] que concedi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Gladys del Socorro Vanegas Jaramillo contra la Alcald\u00eda de \u00a0 Bello, Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[3], \u00a0 el Decreto 2591 de 1991[4]\u00a0 y el Acuerdo 02 de 2015[5], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de la Corte Constitucional[6] \u00a0escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n[7], la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gladys del Socorro \u00a0 Vanegas Jaramillo \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Bello, Antioquia, \u00a0 solicitando inicialmente medida provisional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al trabajo, y a la confianza \u00a0 leg\u00edtima por no haber sido notificada de la orden de desalojo y demolici\u00f3n de la \u00a0 plaza de mercado del Municipio de Bello. A continuaci\u00f3n, se presentan los hechos que \u00a0 motivaron la solicitud de amparo.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La se\u00f1ora \u00a0 Vanegas Jaramillo \u00a0manifest\u00f3 ser vendedora de la plaza de mercado de Bello, Antioquia desde hace \u00a0 aproximadamente 20 a\u00f1os. Sin embargo, afirm\u00f3 que para el momento de los hechos que dan lugar a esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela, no hab\u00eda censo o caracterizaci\u00f3n que identificara a las personas que \u00a0 ejercen actividades comerciales en la plaza de mercado.[9]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adujo que, debido a problemas estructurales en la plaza \u00a0 de mercado, en el a\u00f1o 2011, un comerciante de la plaza interpuso una acci\u00f3n \u00a0 popular. Como resultado, el Juez Administrativo resolvi\u00f3 proteger los derechos \u00a0 colectivos a la salubridad p\u00fablica y a la prevenci\u00f3n de desastres, y orden\u00f3 a la \u00a0 accionada la adecuaci\u00f3n de las instalaciones f\u00edsicas con el fin de hacer cesar \u00a0 el peligro, pero la autoridad municipal no ha efectuado ning\u00fan arreglo.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el 13 de noviembre de 2018, dando \u00a0 cumplimiento a una orden administrativa dictada por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda con Funciones de Control de Espacio P\u00fablico y \u00a0 Publicidad Exterior Visual, adscrita a la Secretar\u00eda de Gobierno del \u00a0 Municipio de Bello,[11] \u00a0\u00a0se dispuso el desalojo inmediato y la demolici\u00f3n del establecimiento por \u00a0 considerar que el inmueble cuenta con graves afectaciones que ponen en riesgo la \u00a0 integridad de sus ocupantes,[12] \u00a0debido al \u201cinminente riesgo de colapsamiento estructural y, de igual manera, \u00a0 se configura inminente riesgo el\u00e9ctrico por la indeterminaci\u00f3n de la red que \u00a0 abastece de energ\u00eda el\u00e9ctrica lo cual puede causar corto circuito\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente, la se\u00f1ora \u00a0 Vanegas Jaramillo solicit\u00f3 se ordene a la Administraci\u00f3n \u201cque no solo la \u00a0 accionante, sino todos los comerciantes de la plaza de mercado, conexos a ellos \u00a0 como trabajadores directos e indirectos\u2026 podamos ingresar libremente a laborar a \u00a0 la plaza de mercado sin ning\u00fan problema como lo hac\u00edamos hace pocos d\u00edas \u00a0 y desde hace muchos a\u00f1os, siendo que podemos enfrentarnos a todos los \u00a0 actos administrativos que nos quieran notificar, ejerciendo los derechos de ley \u00a0 de recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuestas de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda, el \u00a0 Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello decidi\u00f3 vincular a la Secretar\u00eda de \u00a0 Gobierno de Bello, a la Secretar\u00eda de Espacio P\u00fablico, Oficina Asesora de \u00a0 Gesti\u00f3n de Riesgo de Bello, a la Universidad Nacional y al Polit\u00e9cnico Jaime \u00a0 Isaza Cadavid. Por otra parte, se decidi\u00f3 \u201cno conceder la medida provisional\u201d \u00a0 ya que no encontr\u00f3 cumplido el requisito de necesidad y urgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Universidad \u00a0 Nacional de Colombia[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la Universidad \u00a0 manifest\u00f3 que los derechos fundamentales que se pretende amparar no han sido \u00a0 vulnerados por la instituci\u00f3n educativa. Adem\u00e1s, consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 Universidad ni siquiera debe ser considerada como parte de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela por no ser la entidad responsable del presunto incumplimiento que se \u00a0 reclama\u201d.[16] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Polit\u00e9cnico \u00a0 Colombiano Jaime Isaza Cadavid[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Representante de la \u00a0 instituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cdesconoce todos los hechos de la demanda\u201d. Expuso que, en el a\u00f1o 2016 se \u00a0 celebr\u00f3 un contrato entre el municipio de Bello y el Polit\u00e9cnico Colombiano que \u00a0 ten\u00eda por objeto \u201cla caracterizaci\u00f3n de cada una de las actividades \u00a0 comerciales de los ocupantes de la Plaza de Mercado del Municipio de Bello y su entorno y la realizaci\u00f3n de estudios de an\u00e1lisis \u00a0 econ\u00f3micos y financieros para valorar el monto de los apoyos econ\u00f3micos que se \u00a0 requerir\u00e1n para cada uno de ellos\u201d. Afirm\u00f3 que el convenio \u201cse realiz\u00f3 de manera oportuna, \u00a0 y con la debida socializaci\u00f3n a los comerciantes\u201d. [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Bello[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde Municipal de Bello y \u00a0 el Inspector de Polic\u00eda con Funciones de Control de Espacio P\u00fablico y Publicidad \u00a0 Exterior Visual del Municipio de Bello expusieron que \u201cel acto administrativo \u00a0 que orden\u00f3 el desalojo fue debidamente notificado en la p\u00e1gina Web del Municipio \u00a0 de Bello, sin ser obligatorio\u201d.[20] As\u00ed mismo, se\u00f1alaron que la administraci\u00f3n \u00a0 Municipal ha realizado constantes acercamientos con la comunidad para aminorar \u00a0 el impacto econ\u00f3mico y social. Adem\u00e1s, solicitaron que en raz\u00f3n al colapsamiento \u00a0 de la edificaci\u00f3n, se practique una inspecci\u00f3n ocular a la plaza de mercado del \u00a0 Municipio de Bello, para que se constante de manera personal, en aras del \u00a0 principio de inmediaci\u00f3n de la prueba \u201cla inminencia del colapsamiento de la \u00a0 plaza de mercado\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado Segundo Civil \u00a0 Municipal de Oralidad de Bello, Antioquia, \u201ctutel\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso\u201d, al considerar que la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados no \u00a0 deviene de la legalidad o ilegalidad del acto administrativo cuestionado, sino \u00a0 de la publicidad del mismo, el cual fue emitido por la autoridad policiva, pues \u00a0 al tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter particular debi\u00f3 ser \u00a0 notificado personalmente a las personas que se vieran afectadas con tal \u00a0 decisi\u00f3n, y de esta manera, permitirles el agotamiento de los recursos \u00a0 procedentes.[23] Por otra \u00a0 parte, respecto a la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la igualdad y a la dignidad humana, consider\u00f3 que no le \u00a0 corresponde ampararlos, en tanto que existen otros mecanismos ordinarios; \u00a0 adem\u00e1s, hay una acci\u00f3n popular en curso para la protecci\u00f3n de derechos colectivos de los comerciantes de la \u00a0 plaza de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Alcalde Municipal de Bello y el \u00a0 Inspector de Polic\u00eda con Funciones de Control de Espacio P\u00fablico y Publicidad \u00a0 Exterior Visual impugnaron la decisi\u00f3n del a quo afirmando que el acto \u00a0 administrativo que orden\u00f3 el desalojo y demolici\u00f3n del bien inmueble no estaba destinado a un n\u00famero \u00a0 identificable y determinado de personas, pues el mismo tuvo \u201ccomo b\u00e1culo la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida y bienes de un vasto sector de nuestra comunidad que de \u00a0 una u otra forma hacen presencia permanente en la edificaci\u00f3n, como son los \u00a0 comerciantes ocupantes que realizan su actividad econ\u00f3mica, los venteros \u00a0 ocasionales que expenden sus mercanc\u00edas al interior y exterior de la edificaci\u00f3n, los \u00a0 m\u00faltiples usuarios que se abastecen de la misma, y los transe\u00fantes y habitantes de edificaciones \u00a0 aleda\u00f1as\u201d. Por \u00a0 tanto, se\u00f1alaron que el acto administrativo, dado su contenido y destinarios, era un acto administrativo de \u00a0 car\u00e1cter general, pues iba dirigido a una pluralidad de personas indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juzgado Primero Civil del Circuito en \u00a0 Oralidad de Bello, confirm\u00f3 el fallo y adicion\u00f3 la decisi\u00f3n.[24] Consider\u00f3 \u00a0 que el acto \u00a0 administrativo en controversia, en efecto, no va dirigido a ninguna persona en \u00a0 particular, pues en t\u00e9rminos generales se ordena el desalojo y demolici\u00f3n del \u00a0 inmueble, sin individualizar a quienes lo ocupan. Corrobor\u00f3 que la orden de \u00a0 desalojo obedece a que la construcci\u00f3n tiene amenaza de ruina y representa un \u00a0 alto riesgo para la vida e integridad de toda persona que por all\u00ed circula o que \u00a0 permanece en el inmueble. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que el Acto Administrativo estuvo \u00a0 sustentado en informes t\u00e9cnicos tanto de la Oficina de Gesti\u00f3n de Riesgo del \u00a0 Municipio como de la Universidad Nacional, estudios y\/o conceptos que \u00a0 recomiendan el desalojo del inmueble por el inminente peligro que para la vida \u00a0 de las personas representa la estructura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Despacho \u00a0 Judicial afirm\u00f3 que si bien le asiste raz\u00f3n a la Administraci\u00f3n Municipal en \u00a0 cuanto a que a los actos o procedimientos de polic\u00eda urgentes no les es \u00a0 aplicable la parte primera del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, CPACA,[25] \u00a0que incluye la notificaci\u00f3n del acto administrativo. Existe jurisprudencia que \u00a0 se\u00f1ala que el acto administrativo es inoponible al administrado mientras no se \u00a0 le haya notificado. Reiter\u00f3 la jurisprudencia de esta Corte.[26] \u00a0 Adicionalmente, para sustentar lo anterior se\u00f1al\u00f3 que existe una sentencia del \u00a0 24 de marzo de 2011 emitida por un Juzgado Administrativo que resolvi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n popular relativa al mismo inmueble, y orden\u00f3 la adecuaci\u00f3n de las \u00a0 instalaciones f\u00edsicas de la plaza de mercado, especialmente en lo que al techo e \u00a0 instalaciones el\u00e9ctricas se refiere, con el fin de hacer cesar el peligro y\/o \u00a0 amenaza que sobre los derechos colectivos se presenta. La Alcald\u00eda de Bello no \u00a0 ha cumplido esta orden judicial, seg\u00fan anot\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los derechos al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana apoyada en el principio de la \u00a0 confianza leg\u00edtima, reiter\u00f3 la jurisprudencia constitucional y se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 requisitos m\u00ednimos que debe cumplir toda pol\u00edtica p\u00fablica de recuperaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico.[27] \u00a0En ese orden, plante\u00f3 que las personas que se dedican al comercio informal no \u00a0 pueden ser privadas de sus medios de subsistencia, sin que las autoridades les \u00a0 ofrezcan mecanismos alternativos por\u00a0 medio de los cuales puedan satisfacer \u00a0 sus necesidades en forma efectiva y, con esto, sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Auto del 11 de julio de 2019, la Magistrada Sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 a fin de esclarecer aspectos \u00a0 f\u00e1cticos de la tutela objeto de estudio.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Bello,[29] \u00a0inicialmente inform\u00f3 que el 6 de julio de 2019, el Juzgado 18 Administrativo \u00a0 Oral del Circuito de Medell\u00edn dentro de la Acci\u00f3n Popular en contra del \u00a0 municipio de Bello, dict\u00f3 Auto Interlocutorio ordenando \u201cque en un plazo \u00a0 perentorio de 6 meses, d\u00e9 cumplimiento al fallo de acci\u00f3n popular, teniendo los \u00a0 informes t\u00e9cnicos realizados, contin\u00fae con el proceso de compensaciones a los \u00a0 comerciantes incluidos en el censo realizado y concluya el mismo para el \u00a0 desalojo de la plaza de mercado teniendo en cuenta la inminencia de un desastre \u00a0 y dar soluci\u00f3n definitiva\u201d. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Gladys del \u00a0 Socorro Vanegas no tiene la calidad de comerciante de la plaza de mercado. Para \u00a0 sustentar la afirmaci\u00f3n, adujo que el Municipio celebr\u00f3 un contrato con el \u00a0 Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza para realizar el censo y caracterizaci\u00f3n de \u00a0 las actividades comerciales de los ocupantes de la plaza de mercado y \u00a0\u00a0la accionante no qued\u00f3 incluida \u00a0 en este registro, toda vez que se verific\u00f3 que ella no ejerc\u00eda su actividad \u00a0 econ\u00f3mica dentro de la estructura f\u00edsica de la plaza de mercado. \u00a0El local que \u00a0 se encuentra a nombre de la se\u00f1ora Vanegas Jaramillo est\u00e1 ubicado al frente de \u00a0 la plaza y, por tanto, no ten\u00eda derecho a que la administraci\u00f3n municipal \u00a0 ofreciera ninguna alternativa econ\u00f3mica u opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral. Tambi\u00e9n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, una vez verificado el Registro \u00danico Empresarial RUES, se pudo \u00a0 establecer que la accionante tiene a su nombre un inmueble que no se encuentra \u00a0 dentro de la plaza de mercado y, en consecuencia, puede decirse que no fue \u00a0 desalojada.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda con \u00a0 Funciones de Control de Espacio P\u00fablico y Publicidad Exterior Visual, adscrita a \u00a0 la Secretar\u00eda de Gobierno del municipio de Bello,[31] inform\u00f3 que la decisi\u00f3n de desalojo se tom\u00f3 con base en \u00a0 fundamentos t\u00e9cnicos, que evidencian el riesgo de colapso del lugar, y que \u00a0 demuestran la puesta en peligro de las vidas de los ocupantes del \u00a0 establecimiento. Agreg\u00f3 que el 11 de septiembre de 2018 la Universidad Nacional \u00a0 -Sede Medell\u00edn- remiti\u00f3 informe que evidenciaba las graves condiciones en las \u00a0 que se encontraba el inmueble. Refiri\u00f3 que en reuni\u00f3n extraordinaria efectuada \u00a0 el 20 de septiembre de 2018, el Consejo Municipal de Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0 Desastres \u201cComgerd\u201d,[32] \u00a0analiz\u00f3 el informe presentado por la Universidad Nacional y decidi\u00f3 que lo m\u00e1s \u00a0 pertinente era ordenar el desalojo de la plaza de manera inmediata, para efectos \u00a0 de salvaguardar la vida de sus ocupantes. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n, que el 7 de noviembre \u00a0 del 2018, el asesor de la oficina de Gesti\u00f3n del Riesgo de la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda envi\u00f3 al Gerente de Proyectos Especiales del Municipio un informe sobre \u00a0 las condiciones estructurales del inmueble. En tal informe nuevamente se \u00a0 precisaban las graves condiciones del lugar y se recomendaba ordenar el desalojo \u00a0 y demolici\u00f3n de la plaza de mercado. Adujo finalmente que la Oficina de \u00a0 Proyectos Especiales otorg\u00f3 alternativas a los ocupantes de la plaza y asegura \u00a0 que la accionante no tiene calidad de ocupante de la plaza de mercado, ya que el \u00a0 establecimiento de comercio a su nombre se encuentra frente a la misma. \u00a0 Manifiesta, adem\u00e1s, que hoy los comerciantes est\u00e1n en el inmueble, en raz\u00f3n del \u00a0 fallo de un juez de tutela que orden\u00f3 el reintegro por considerar vulnerado el \u00a0 derecho al debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Personer\u00eda de Bello,[33] alleg\u00f3 \u00a0 escrito informando que ha evidenciado \u201cel no cumplimiento al fallo popular, a \u00a0 pesar que la administraci\u00f3n ha adelantado actuaciones, estas han tenido al \u00a0 parecer, finalidades distintas\u201d. Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que de los \u00a0 seguimientos efectuados hay evidencia de que, \u201ca pesar de estar identificado \u00a0 el riesgo y las acciones para corregirlo, la municipalidad ha dejado que el \u00a0 trascurso de tiempo empeore la situaci\u00f3n, hasta el punto de ofrecer como \u00fanica \u00a0 alternativa la demolici\u00f3n de la plaza de mercado.\u201d Se\u00f1ala, tambi\u00e9n, que la \u00a0 plaza de mercado es un bien de uso p\u00fablico, y no le es dable a la administraci\u00f3n \u00a0 municipal pretender desalojar el bien con la finalidad de que \u201cdicho espacio \u00a0 desaparezca y se adelante un proyecto de otras caracter\u00edsticas\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Bello alleg\u00f3 escrito reafirmando las mismas consideraciones iniciales y \u00a0 adicionando que la falta de pruebas \u201cconllev\u00f3 a que se protegiera un derecho \u00a0 fundamental a una persona, que no estaba legitimada en la causa para impetrar la \u00a0 acci\u00f3n y por otra, que la edificaci\u00f3n no pudiera ser demolida, a pesar del \u00a0 inminente colapsamiento\u201d.[35]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Gladys del Socorro Vanegas \u00a0 Jaramillo guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del \u00a0 caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Gladys del \u00a0 Socorro Vanegas Jaramillo manifest\u00f3 ser vendedora de la plaza de mercado del municipio de Bello \u00a0 desde hace aproximadamente 20 a\u00f1os. Present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Bello, Antioquia, para \u00a0 solicitar inicialmente medida provisional, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al trabajo y a la confianza \u00a0 leg\u00edtima por no haber sido notificada de la orden de desalojo y demolici\u00f3n del \u00a0 inmueble cuya estructura cuenta con graves afectaciones que ponen en riesgo la \u00a0 integridad de sus ocupantes. En consecuencia, solicit\u00f3 se ordene que \u201ctodos \u00a0 los comerciantes de la plaza de mercado, conexos a ellos como trabajadores \u00a0 directos e indirectos\u201d puedan ingresar a laborar libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Por su parte, la Alcald\u00eda Municipal afirm\u00f3 que la problem\u00e1tica de la plaza \u00a0 de mercado, est\u00e1 en proceso de compensaciones, teniendo en cuenta la inminencia \u00a0 de un desastre y la situaci\u00f3n de las personas que ejercen sus actividades dentro \u00a0 del inmueble -quienes estaban previamente censadas-. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que dadas \u00a0 las ordenes otorgadas dentro de una Acci\u00f3n Popular iniciada por los \u00a0 comerciantes, se est\u00e1 proporcionando soluci\u00f3n, teniendo los informes t\u00e9cnicos \u00a0 realizados. Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Gladys del Socorro Vanegas no tiene la \u00a0 calidad de comerciante de la plaza de mercado. Adujo que la accionante no se \u00a0 encuentra registrada en el censo y caracterizaci\u00f3n de las actividades \u00a0 comerciales de los ocupantes de la plaza de mercado, toda vez que se verific\u00f3 \u00a0 que ella no ejerc\u00eda su actividad econ\u00f3mica dentro de la estructura f\u00edsica de la \u00a0 plaza de mercado, y por lo mismo no fue desalojada. Es propietaria de un local que est\u00e1 ubicado al frente del inmueble y, por tanto, \u00a0 no ten\u00eda derecho a que la Administraci\u00f3n Municipal ofreciera ninguna alternativa \u00a0 econ\u00f3mica u opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En este contexto, \u00a0 le corresponder\u00eda a la Sala examinar si la \u00a0Alcald\u00eda de Bello, Antioquia, vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la \u00a0 accionante. Sin embargo, antes de estudiar el asunto de fondo debe evaluarse si \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente para defender los derechos supuestamente \u00a0 vulnerados por la autoridad municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar, la Sala advierte que en esta \u00a0 oportunidad no se cumplen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para entrar a estudiar de fondo el presente asunto. A continuaci\u00f3n, se exponen \u00a0 los argumentos que sustentan dicha conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n por activa. En el caso concreto, se \u00a0observa que la se\u00f1ora Gladys del Socorro Vanegas Jaramillo es \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, y present\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela a nombre propio, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1\u00b0 y 10 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva. La acci\u00f3n de tutela se \u00a0 dirige contra la Alcald\u00eda del municipio de Bello, Antioquia, entidad de \u00a0 naturaleza p\u00fablica y, por lo tanto, susceptible de ser demandada mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (Art. 86, Decreto 2591 de 1991; Arts. 1 y 13 de la C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez. La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y razonable. En efecto, se observa que \u00a0 entre el momento en que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de desalojo y demolici\u00f3n \u00a0 del inmueble (13 de noviembre de 2018) y la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda \u00a0 de tutela (3 de diciembre de 2018), tan solo transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino de 20 d\u00edas, \u00a0 el cual se considera prudente y razonable para el ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad.[37] \u00a0Este requisito implica que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial o cuando existiendo, ese medio carece de idoneidad y eficacia para \u00a0 proteger de forma adecuada e integral los derechos fundamentales, en las \u00a0 circunstancias del caso concreto, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En otras \u00a0 palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0 que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela como v\u00eda preferente o instancia judicial adicional o \u00a0 complementaria de protecci\u00f3n.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En efecto, conforme lo dispone el art\u00edculo 88 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley 472 de 1998.[39] \u00a0Esta Corte ha determinado, como regla general, que la acci\u00f3n tutela no procede para \u00a0 la protecci\u00f3n de derechos colectivos, ya que para su amparo la Norma Superior ha \u00a0 dispuesto las acciones populares.[40] \u00a0No obstante, como hip\u00f3tesis excepcional, ha reconocido la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cuando la afectaci\u00f3n a un derecho colectivo, implica una \u00a0 amenaza cierta o una vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Esta Sala ha constatado que en estos eventos podr\u00edan encontrarse en juego \u00a0 derechos colectivos, cuya protecci\u00f3n, en principio, es objeto de la acci\u00f3n \u00a0 popular.[42] \u00a0En efecto, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 472 de 1998 las \u00a0 circunstancias analizadas se encontrar\u00edan relacionadas con \u201cel derecho a la \u00a0 seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente\u201d y a \u201cla \u00a0 realizaci\u00f3n de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos \u00a0 respetando las disposiciones jur\u00eddicas, de manera ordenadas, y dando prevalencia \u00a0 al beneficio de la calidad de vida de los habitantes\u201d. Con base en ello, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, como regla general,[43] que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos colectivos[44] pues para su defensa, la Norma \u00a0 Superior ha dispuesto las acciones populares como un mecanismo \u00e1gil y efectivo \u00a0 de defensa de la comunidad.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Mediante Sentencia SU-1116 de 2001,[46] esta Corte, \u00a0 defini\u00f3 los criterios materiales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 los criterios para juzgar la eficacia de la acci\u00f3n popular. En primer lugar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que para que proceda la acci\u00f3n de tutela se requiere prima facie \u00a0 (i) que la afectaci\u00f3n iusfundamental sea una consecuencia inmediata y \u00a0 directa de la perturbaci\u00f3n de un derecho colectivo[47] (conexidad); \u00a0 (ii) que la persona que presenta la acci\u00f3n de tutela acredite -y as\u00ed lo valore \u00a0 el juez- que su derecho fundamental (y no otro o el de otros) se encuentra \u00a0 directamente afectado (afectaci\u00f3n directa);[48] (iii) que \u00a0 la afectaci\u00f3n al derecho fundamental sea cierta y no hipot\u00e9tica a la luz de las \u00a0 pruebas aportadas en el expediente;[49] \u00a0y (iv) que las pretensiones de los accionantes tengan por objeto la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental y no del derecho colectivo en s\u00ed mismo considerado. Es \u00a0 decir, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental \u00a0 afectado o hacer cesar su amenaza.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Por otra parte, \u00a0 respecto al ejercicio del juicio de eficacia, este Tribunal ha identificado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando (i) el tr\u00e1mite de una acci\u00f3n popular \u00a0 en curso ha tomado un tiempo considerable;[51] (ii) no ha sido\u00a0 cumplida una \u00a0 sentencia adoptada en el curso de una acci\u00f3n popular;[52] (iii) a \u00a0 pesar de alegar la violaci\u00f3n simult\u00e1nea de derechos fundamentales y colectivos, \u00a0 se evidencia una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental independiente del derecho \u00a0 colectivo;[53] \u00a0y (iv) exista necesidad de ofrecer una respuesta judicial eficaz por la \u00a0 presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[54]. A su vez, \u00a0 ha establecido la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la controversia \u00a0 suscita un debate probatorio especialmente complejo, pues en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n popular es posible adelantarlo y enfrentando[55]. En el \u00a0 curso de acciones populares, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha \u00a0 reconocido ampliamente la protecci\u00f3n del derecho colectivo a la seguridad y \u00a0 prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, indicando que el mismo \u201cimpone \u00a0 al Estado la obligaci\u00f3n de defender y proteger (\u2026) a todos los residentes \u00a0 en el pa\u00eds frente a posibles o inminentes alteraciones, da\u00f1os graves, o \u00a0 significativa desestabilizaci\u00f3n de las condiciones normales de vida causadas por \u00a0 fen\u00f3menos naturales y efectos catastr\u00f3ficos de la acci\u00f3n accidental del hombre, \u00a0 que demanden acciones preventivas, restablecedoras, de car\u00e1cter humanitario o \u00a0 social, constituy\u00e9ndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Con fundamento en los \u00a0 anteriores argumentos, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a analizar el cumplimiento \u00a0 del requisito de subsidiariedad en el caso concreto. En particular, \u201c(\u2026) si \u00a0 se acredita de manera cierta y fehaciente, que la afectaci\u00f3n actual o inminente \u00a0 del derecho colectivo tambi\u00e9n amenaza y vulnera un derecho fundamental [que \u00a0 fue] individualizado en la persona que interpone la acci\u00f3n de tutela \u00a0(\u2026), cuya protecci\u00f3n no resulta efectiva mediante la acci\u00f3n popular sino que \u00a0 requiere la intervenci\u00f3n urgente e inmediata del juez de tutela\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El municipio de \u00a0 Bello no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Gladys del Socorro \u00a0 Vanegas Jaramillo, al disponer el desalojo y demolici\u00f3n de la plaza de mercado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. A \u00a0 juicio de la Sala, se puede afirmar \u00a0 que los debates relacionados con problemas como el planteado en esta oportunidad \u00a0 deben ser tramitados en principio, a trav\u00e9s de los cauces procesales de la \u00a0 acci\u00f3n popular regulada en la Ley 472 de 1998. Ello se apoya no solo en el hecho \u00a0 de que dicha ley reconoce, como objeto de protecci\u00f3n de los derechos colectivos \u00a0 situaciones asociadas a la prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente, \u00a0 sino tambi\u00e9n en la pr\u00e1ctica de la jurisprudencia contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El supuesto de hecho objeto de \u00a0 an\u00e1lisis versa sobre la situaci\u00f3n de la accionante, quien ejerce una actividad comercial en un local de su \u00a0 propiedad aleda\u00f1o a la plaza de mercado de Bello desde hace veinte a\u00f1os \u00a0 aproximadamente,[58] \u00a0que, seg\u00fan ella, se vio afectado por \u201clas medidas de recuperaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico adelantadas por Administraci\u00f3n Municipal, las cuales estaban \u00a0 orientadas a preservar tanto el espacio p\u00fablico como la integridad de los \u00a0 ocupantes, pues el inmueble cuenta con graves afectaciones estructurales\u201d.[59] Es decir, \u00a0 la se\u00f1ora Vanegas Jaramillo no se encuentra directamente afectada, pues no \u00a0 ostenta la calidad de vendedora ambulante ni de comerciante informal,[60] y no ejerce su actividad econ\u00f3mica dentro de la \u00a0 estructura f\u00edsica del inmueble y, en raz\u00f3n a ello, no qued\u00f3 incluida en el censo \u00a0 de la Administraci\u00f3n. As\u00ed como \u00a0 tampoco hay certeza frente a que el inmueble de su propiedad donde desarrolla la \u00a0 actividad comercial sea su \u00fanica fuente de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra parte, es de se\u00f1alar, que el \u00a0 procedimiento de desalojo y demolici\u00f3n se efectu\u00f3 el 13 de noviembre de 2018, \u00a0 considerando que hab\u00eda un \u201criesgo alto de incendio, riesgo de colapso de la \u00a0 cubierta por su estado generalizado de deterioro\u201d y que no se cumpl\u00eda con \u00a0 las Normas Colombianas de Dise\u00f1o y Construcci\u00f3n Sismo Resistente. En el a\u00f1o 2011 \u00a0 se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n popular instaurada por unos comerciantes de la plaza de \u00a0 mercado,[61] \u00a0donde el Juez Administrativo resolvi\u00f3 proteger los derechos colectivos a la \u00a0 salubridad p\u00fablica y a la prevenci\u00f3n de desastres previsibles y orden\u00f3 a la hoy \u00a0 accionada la adecuaci\u00f3n de las instalaciones f\u00edsicas con el fin de hacer cesar \u00a0 el peligro.[62] \u00a0En consecuencia, no es posible concluir que la \u00a0 acci\u00f3n popular decidida en el a\u00f1o 2011 tenga las mismas pretensiones o \u00a0 finalidades que las que persigue la accionante mediante esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 La primera acci\u00f3n buscaba principalmente realizar las acciones tendientes a evitar el da\u00f1o contingente.[63] Es decir, \u00a0 pretend\u00eda hacer cesar el peligro y\/o amenaza sobre derechos colectivos, \u00a0 realizando la adecuaci\u00f3n de las instalaciones f\u00edsicas de la plaza de mercado, en \u00a0 lo que a las reparaciones del techo se refiere, las cuales se hacen extensivas a \u00a0 los cables de conducci\u00f3n de energ\u00eda. Caso contrario, a las \u00a0 pretensiones ahora invocadas por la accionante, ya que en este momento se \u00a0 solicita la reubicaci\u00f3n tanto de ella como de los dem\u00e1s comerciantes de la plaza \u00a0 de mercado en raz\u00f3n a la orden de desalojo y demolici\u00f3n que pretende evitar un \u00a0 perjuicio irremediable como la amenaza de derrumbamiento o el riesgo de ruina \u00a0 del inmueble, lo cual, a primera vista, parece razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En conclusi\u00f3n, para la Sala la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no procede por tres razones. (i) la acci\u00f3n popular resuelta de manera \u00a0 previa y supuestamente incumplida no se ocupa de la situaci\u00f3n de la accionante, \u00a0 son cuestiones distintas; (ii) no hay evidencia de amenaza a sus derechos; y \u00a0 (iii) hay otros medios efectivos de defensa judicial.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. No es suficiente que exista una \u00a0 acci\u00f3n popular que se ocupe de un aspecto tangencial o se relacione con una \u00a0 parte de las solicitudes elevadas por la se\u00f1ora Vanegas Jaramillo en la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, sino que es necesario que ambas acciones est\u00e9n encaminadas a proteger \u00a0 las expresiones materiales de la perturbaci\u00f3n al derecho colectivo invocado, \u00a0 para que sea posible conceder la tutela como mecanismo transitorio mientras se \u00a0 resuelve la acci\u00f3n popular. Lo anterior no ocurre en este caso, pues la \u00a0 resoluci\u00f3n de la acci\u00f3n popular no toca las pretensiones invocadas por la \u00a0 accionante en esta acci\u00f3n de tutela, ya que ellas no son equivalentes. As\u00ed las \u00a0 cosas, es posible sostener que la acci\u00f3n popular no carece de idoneidad o \u00a0 eficacia, cuando aquella pretendi\u00f3 solucionar un problema diverso, no \u00a0 equivalente, al planteado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Ahora bien, contrario a lo decidido \u00a0 por los jueces de instancia en el presente caso,[64] para esta Sala de Revisi\u00f3n no se evidencia prueba que lleve al \u00a0 convencimiento de la orden de desalojo y demolici\u00f3n implique una amenaza real y \u00a0 singular de los derechos fundamentales de la accionante. En esa medida no se \u00a0 desprende la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de tutela, desplazando otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial. Precisamente, ante el riesgo de desastre de la \u00a0 plaza de mercado. Es de resaltar que la Sala arriba a esta conclusi\u00f3n luego de \u00a0 desplegar una labor judicial que permiti\u00f3 constatar los hechos. Como se indic\u00f3, \u00a0 se solicit\u00f3 a la accionante prueba al respecto. Ante su silencio se requiri\u00f3 \u00a0 nuevamente, obteniendo la misma falta de respuesta, a pesar de que se tuvo \u00a0 certeza de que la solicitud de la Sala si fue conocida por la accionante. \u00a0 Determinar esto es importante, por cuanto las personas que se dedican a ventas \u00a0 informales suelen estar en una situaci\u00f3n de precariedad que demanda una especial \u00a0 protecci\u00f3n del juez constitucional. Considerar que no hay evidencia de la \u00a0 eventual violaci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental es una conclusi\u00f3n a la que \u00a0 el juez de tutela puede llegar si no hay pruebas en el expediente y si no se \u00a0 pudo constatar, como ocurri\u00f3 en el presente proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Finalmente, para la Sala de Revisi\u00f3n en el presente \u00a0 caso, la accionante cuenta con otros medios judiciales para presentar sus \u00a0 reclamos, si a ellos hay lugar. Tampoco hay razones para considerar que la \u00a0 se\u00f1ora Vanegas Jaramillo requiere protecci\u00f3n al menos temporal, por ello la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. En consecuencia, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, se \u00a0 declarar\u00e1 improcedente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Gladys del Socorro \u00a0 Vanegas Jaramillo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda de Bello, Antioquia, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al m\u00ednimo vital, al trabajo, y a la confianza \u00a0 leg\u00edtima por no haber sido notificada de la orden de desalojo y demolici\u00f3n de la \u00a0 plaza de mercado del municipio de Bello, en la cual desde apropiadamente hace 20 \u00a0 a\u00f1os ejerce la actividad comercial, a trav\u00e9s del cual obtiene su fuente de \u00a0 ingresos. A partir de los elementos probatorios allegados al proceso de tutela, \u00a0 la Sala determin\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n popular no carece de idoneidad o eficacia, cuando aquella pretendi\u00f3 \u00a0 solucionar un problema diverso, no equivalente, al planteado por la accionante. \u00a0De \u00a0 igual forma se comprob\u00f3 que la \u00a0 se\u00f1ora Gladys del Socorro Vanegas Jaramillo no tiene la calidad de comerciante de la plaza \u00a0 de mercado, en raz\u00f3n a que no ejerce su actividad econ\u00f3mica dentro de la \u00a0 estructura f\u00edsica del inmueble. Por esta raz\u00f3n, se concluy\u00f3 la acci\u00f3n de tutela no procede por tres \u00a0 razones. (i) la acci\u00f3n popular que se alega incumplida no se ocupa de la \u00a0 situaci\u00f3n de la accionante; (ii) no hay evidencia de violaci\u00f3n o amenaza a sus \u00a0 derechos; y (iii) hay otros medios de defensa.\u00a0 Sobre esta base, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n revoc\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, y en su \u00a0 lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incumplimiento de una \u00a0 decisi\u00f3n de protecci\u00f3n por parte de un juez popular, no da lugar a que una \u00a0 acci\u00f3n de tutela proceda cuando esta se dirige a proteger asuntos que se \u00a0 relacionan tan solo tangencialmente. Una acci\u00f3n de tutela no procede cuando no \u00a0 se evidencia vulneraci\u00f3n o amenaza a un derecho fundamental y cuando existen \u00a0 medios alternativos de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 13 de enero de 2019, y en \u00a0 su lugar, declarar improcedente las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela invocada \u00a0 por Gladys del Socorro Vanegas Jaramillo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRAR las comunicaciones \u2013por la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida el 13 de enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Art\u00edculos 86 y 241-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Mediante Auto proferido el 30 de mayo de 2019, notificado el 15 de \u00a0 mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Las pruebas que obran en el expediente ser\u00e1n incluidas \u00a0 expresamente en cada uno de los hechos relevantes a que se har\u00e1 alusi\u00f3n. As\u00ed, \u00a0 siempre que se haga menci\u00f3n a un folio del expediente se entender\u00e1 que hace \u00a0 parte del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Pese a lo afirmado, posteriormente se\u00f1al\u00f3 que \u201cal parecer hubo un \u00a0 Censo por parte del Representante Legal de la Entidad Polit\u00e9cnico Colombiano en \u00a0 el a\u00f1o 2016\u2026 pero al d\u00eda de hoy no conocemos el resultado de dicho Censo o \u00a0 Caracterizaci\u00f3n, o, mejor dicho, al d\u00eda de hoy no se ha socializado nada de \u00a0 dicho aparente Censo\u201d. (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Dieciocho Administrativo del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, el 24 de marzo de 2011. (Folios 173 a 182). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0201800005932 emitida por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda con Funciones de Control de Espacio P\u00fablico y \u00a0 Publicidad Exterior Visual, adscrita a la Secretar\u00eda de Gobierno del \u00a0 Municipio de Bello. (Folios 34 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La accionante afirm\u00f3 que \u201cen horas de la madrugada y sin previa \u00a0 notificaci\u00f3n, miembros de la Polic\u00eda Nacional y el ESMAD crearon una barrera de \u00a0 acceso con el fin de evitar el ingreso a la plaza de mercado. Adem\u00e1s, agreg\u00f3 que \u00a0 dentro del inmueble se encontraban los productos de venta, en su mayor\u00eda \u00a0 perecederos\u201d en la parte exterior de la plaza de mercado tambi\u00e9n permanec\u00edan \u00a0 agentes de Polic\u00eda y que \u201ca distancia de m\u00e1s de una cuadra de la plaza de \u00a0 mercado, ning\u00fan comerciante pod\u00eda ingresar\u201d. (Folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] La decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Administraci\u00f3n se dio con fundamento en un \u00a0 estudio efectuado el 11 de septiembre de 2018 por la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia sobre aspectos t\u00e9cnicos relacionados con la vulnerabilidad estructural \u00a0 y el\u00e9ctrica de la plaza de mercado. El estudio determin\u00f3 que hab\u00eda un \u201criesgo \u00a0 alto de incendio, riesgo de colapso de la cubierta por su estado generalizado de \u00a0 deterioro (\u2026)\u201d y que no se cumpl\u00eda con las Normas Colombianas de Dise\u00f1o y \u00a0 Construcci\u00f3n Sismo Resistente. (Folios 26 a 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] (Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Informe presentado el 7 de diciembre de 2018. (Folios 53 a 59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] (Folio 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Intervenci\u00f3n presentada el 7 de diciembre de 2018. (Folios 60 a 79).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] En el informe se\u00f1al\u00f3 que: \u201cLa instituci\u00f3n realiz\u00f3 la socializaci\u00f3n con \u00a0 los comerciantes de la Plaza, para el efecto por medio de volantes los invit\u00f3 a \u00a0 la reuni\u00f3n informativa inicial, reuni\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda 20 de \u00a0 diciembre de 2016. A la finalizaci\u00f3n del convenio, se invit\u00f3 nuevamente con \u00a0 volantes a la socializaci\u00f3n de los resultados de la caracterizaci\u00f3n. y la \u00a0 reuni\u00f3n se realiz\u00f3 el d\u00eda 28 de febrero del 2017.\u201d Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que, en los \u00a0 listados de asistencia a las reuniones, aparece registrado el nombre de la \u00a0 accionante con su nombre cedula y firma. (Folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] 13 de diciembre de 2019. (Folio 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Advierte que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda ha \u00a0 venido notificando la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el desalojo y demolici\u00f3n, \u00a0 permitiendo el retiro voluntario y controlado de las mercanc\u00edas. (Folio 81). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fallo emitido el 13 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Concluy\u00f3 que, sin perjuicio de las acciones administrativas con las que \u00a0 cuenta la accionante ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, se \u00a0 debe tutelar el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia, \u00a0 ordenar a la Alcald\u00eda de Bello, a la Secretar\u00eda de Espacio P\u00fablico del Municipio \u00a0 y la Secretar\u00eda de Gobierno del Municipio de Bello, que procedan a notificar en \u00a0 debida forma la Resoluci\u00f3n o acto administrativo que tenga que ver con cualquier \u00a0 decisi\u00f3n que se haya tomado frente a la situaci\u00f3n del establecimiento comercial \u00a0 conocido como Plaza de Mercado de Bello y a conceder las garant\u00edas procesales \u00a0 tal como lo prev\u00e9 la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que mientras se resuelve sobre la \u00a0 publicidad y ejecutoria del acto administrativo, la plaza de mercado como bien \u00a0 de uso p\u00fablico se encuentra bajo la custodia, defensa y administraci\u00f3n por parte \u00a0 de la entidad p\u00fablica respectiva. (Folios 126 y 127). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fallo emitido el 13 de enero de 2019. Sus \u00f3rdenes fueron: \u201c(1) no \u00a0 acceder al decreto y pr\u00e1ctica de la prueba de inspecci\u00f3n judicial al inmueble \u00a0 denominado Plaza de Mercado, solicitada por los accionados; (2) confirmar el \u00a0 fallo impugnado proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de \u00a0 Bello; (3) adicionar el fallo para proteger a la se\u00f1ora Vanegas Jaramillo adem\u00e1s \u00a0 del derecho al debido\u00a0 proceso, los derechos fundamentales al trabajo, el \u00a0 m\u00ednimo vital, la igualdad, dignidad humana y confianza leg\u00edtima invocados; \u00a0 consecuencia de lo cual (i) se suspende la diligencia de desalojo del inmueble, \u00a0 denominado plaza de mercado de \u00e9ste Municipio; (ii) se ordena al municipio de \u00a0 Bello que proceda a restituir al accionante en su puesto de trabajo en el \u00a0 inmueble denominado plaza de mercado, y as\u00ed mismo a surtir la notificaci\u00f3n del \u00a0 acto administrativo con el que se pretende el desalojo del actor, quien ocupa en \u00a0 calidad de comerciante el referido inmueble, (iii) se ordena a la Administraci\u00f3n \u00a0 Municipal de Bello, que proceda a hacer las adecuaciones ordenadas en el fallo \u00a0 de la acci\u00f3n popular proferido por el Juzgado 18 Administrativo de Medell\u00edn \u00a0 desde el 24 de marzo de 2011 y cuya copia se anexa. (iv) en cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes que anteceden la Administraci\u00f3n, Alcald\u00eda de Bello en cabeza de su \u00a0 Alcalde y representante legal, junto con el Inspector de Polic\u00eda con\u00a0 \u00a0 Funciones de Control de Espacio P\u00fablico y Publicidad Exterior Visual, \u00a0 autoridades destinatarias de las \u00f3rdenes aqu\u00ed impartidas y por tanto obligadas \u00a0 al cumplimiento de las mismas, tomar\u00e1n las medidas adicionales que juzguen \u00a0 necesarias para dar cumplimiento \u00edntegro a lo aqu\u00ed ordenado, sin anteponer \u00a0 barreras como que en \u00faltimas no saben en qu\u00e9 orden cumplir lo ordenado o de qu\u00e9 \u00a0 manera\u00a0 hacerlo; (4) se adiciona adem\u00e1s para negar los pedimentos que a \u00a0 trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n constitucional el actor hace para terceras \u00a0 personas; (5) se adiciona igualmente para precisar que la tutela se concede \u00a0 transitoriamente, debiendo el accionante acudir en un plazo m\u00e1ximo de 4 meses a \u00a0 partir de la\u00a0 notificaci\u00f3n del presente\u00a0 fallo, ante el juez ordinario \u00a0 para solicitar all\u00ed decisi\u00f3n de fondo respecto a la controversia aqu\u00ed ventilada, \u00a0 bien pretendiendo la\u00a0 invalidez, nulidad o revocatoria del acto que orden\u00f3 \u00a0 el desalojo si as\u00ed lo considera, o en su defecto la revisi\u00f3n del mismo por parte \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa; y que si as\u00ed no lo hace, cesar\u00e1n \u00a0 los efectos del presente fallo; (6) ordena al Personero Municipal vigilar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento del fallo, tomando las medidas que considere pertinentes para la \u00a0 efectividad del mismo, dentro de su \u00e1mbito de competencia; (7) remite copia de \u00a0 la presente decisi\u00f3n a la\u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su \u00a0 caso\u201d. (Folios 193 y 194). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ley 1801 de 2016 \u201cC\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda y \u00a0 Convivencia\u201d. \u201cArt\u00edculo 4. Autonom\u00eda del Acto y del Procedimiento \u00a0 de Polic\u00eda.\u00a0Las disposiciones de la Parte Primera del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicar\u00e1n \u00a0 al acto de Polic\u00eda ni a los procedimientos de Polic\u00eda, que por su misma \u00a0 naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicaci\u00f3n inmediata, eficaz, \u00a0 oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de \u00a0 conformidad con las normas vigentes y el art\u00edculo\u00a02\u00ba de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte \u00a0 segunda de la Ley\u00a01437\u00a0de 2011 se aplicar\u00e1n a la decisi\u00f3n final de las autoridades de \u00a0 Polic\u00eda en el proceso \u00fanico de Polic\u00eda, con excepci\u00f3n de aquellas de que trata \u00a0 el numeral 3 del art\u00edculo\u00a0105\u00a0de la ley en menci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-419 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u201cmientras no se surta o realice \u00a0 materialmente la notificaci\u00f3n, la decisi\u00f3n administrativa respectiva carece de \u00a0 efectos jur\u00eddicos respecto del administrado, o sea, es ineficaz. Sobre el \u00a0 particular, la jurisprudencial y la doctrina \u00a0 administrativa han se\u00f1alado que los actos administrativos no notificados \u2018ni \u00a0 aprovechan ni perjudican\u2019, cabe decir, son \u2018inoponibles al interesado\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u201c(i) Se han de adelantar siguiendo el debido \u00a0 proceso y d\u00e1ndole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la \u00a0 confianza leg\u00edtima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una \u00a0 cuidadosa evaluaci\u00f3n de la realidad sobre la cual habr\u00e1n de tener efectos, con \u00a0 el seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios para guardar correspondencia en su \u00a0 alcance y caracter\u00edsticas con dicha realidad, con miras a asegurar el goce \u00a0 efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden \u00a0 adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital de los sectores m\u00e1s vulnerables y pobres de la poblaci\u00f3n, ni de manera tal \u00a0 que se prive a quienes no cuentan con oportunidades econ\u00f3micas en el sector \u00a0 formal de los \u00fanicos medios l\u00edcitos de subsistencia que tienen a su disposici\u00f3n\u201d \u00a0 (Folios 192 a 194). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] OFICIAR: \u00a01. a la se\u00f1ora Vanegas Jaramillo, para que informe (i) \u00bfQui\u00e9nes integran \u00a0 actualmente su n\u00facleo familiar, de d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos y si \u00a0 tienen alguna profesi\u00f3n, arte u oficio? Para el efecto, se sirva remitir copia \u00a0 de los documentos de identidad de todos los integrantes del grupo familiar con \u00a0 el que convive. (ii) Si es due\u00f1a de bienes muebles o inmuebles, indicando, en \u00a0 caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos? (iii) \u00a0 \u00bfCu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual? se\u00f1alando \u00bfqui\u00e9nes dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de la accionante? (iv) \u00bfLa Alcald\u00eda del municipio de Bello \u00a0 (Antioquia), la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de dicho municipio o cualquiera de sus \u00a0 dependencias, le ofreci\u00f3 alguna alternativa econ\u00f3mica u opci\u00f3n laboral, antes, \u00a0 durante o despu\u00e9s de que se efectuara el desalojo y demolici\u00f3n?\u00a0(v) Debido a la \u00a0 orden de desalojo y demolici\u00f3n del inmueble en el que trabajaba \u00bfse reubic\u00f3 por \u00a0 sus propios medios en otro lugar del municipio de Bello (Antioquia)? \u00bfQu\u00e9 \u00a0 actividad econ\u00f3mica o comercial desempe\u00f1a actualmente? (vi) \u00bfHa recibido alguna \u00a0 clase de capacitaci\u00f3n o apoyo por parte de la Alcald\u00eda Municipal de Bello \u00a0 (Antioquia) para acceder a los programas y planes de formalizaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 trabajadores informales? 2. a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Bello, Antioquia, \u00a0para que \u00a0 informe: (i) El procedimiento que adelant\u00f3 para el desalojo y demolici\u00f3n de \u00a0 la plaza de mercado de Bello, Antioquia. Para tal efecto, se sirva remitir copia \u00a0 de los documentos que as\u00ed lo acrediten. (ii) \u00bfSi inform\u00f3 u ofreci\u00f3 antes, \u00a0 durante o despu\u00e9s del procedimiento de desalojo y demolici\u00f3n del bien de uso \u00a0 p\u00fablico alguna alternativa econ\u00f3mica u opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral a la se\u00f1ora \u00a0 Vanegas Jaramillo? (iii) \u00bfSi existen en el municipio de Bello (Antioquia) \u00a0 normatividad, pol\u00edticas p\u00fablicas, programas o medidas que ofrezcan alternativas \u00a0 de formalizaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas u opciones de reubicaci\u00f3n laboral, a \u00a0 los comerciantes de la plaza de mercado? De ser as\u00ed allegue la descripci\u00f3n detallada de \u00a0 los programas y proyectos de reubicaci\u00f3n, incluyendo las caracter\u00edsticas de cada \u00a0 programa, sus condiciones y el n\u00famero de beneficiarios inscritos por programa. (v) \u00bfSi existe en el municipio registro, censo o caracterizaci\u00f3n de los \u00a0 comerciantes y actividades que desarrollan las personas que laboran en la plaza \u00a0 de mercado de Bello (Antioquia). \u00bfCu\u00e1l fue la \u00a0 \u00faltima fecha de actualizaci\u00f3n? 3. a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda con \u00a0 Funciones de Control de Espacio P\u00fablico y Publicidad Exterior Visual, \u00a0 para que informe: (i) sobre la participaci\u00f3n que tuvo la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda con \u00a0 Funciones de Control de Espacio P\u00fablico y Publicidad Exterior Visual, \u00a0 en el procedimiento que se adelant\u00f3 para el desalojo y demolici\u00f3n del bien de \u00a0 uso p\u00fablico. Para el efecto, se sirva remitir copia de todas las actuaciones y \u00a0 documentos en los que conste dicho procedimiento. (ii) \u00bfAlguna de las \u00a0 autoridades administrativas del municipio de Bello (Antioquia) inform\u00f3 u ofreci\u00f3 \u00a0 antes, durante o despu\u00e9s del procedimiento, alguna alternativa econ\u00f3mica u \u00a0 opci\u00f3n de reubicaci\u00f3n laboral a la se\u00f1ora Vanegas Jaramillo y dem\u00e1s comerciantes \u00a0 del lugar? 4. a la Personer\u00eda Municipal de Bello, para que informe: (i) \u00a0 Sobre la participaci\u00f3n que tuvo la Personer\u00eda Municipal en el procedimiento que \u00a0 adelant\u00f3 dicho municipio para el desalojo y demolici\u00f3n de un bien de uso \u00a0 p\u00fablico. Para el efecto, se sirva remitir copia de todas las actuaciones y \u00a0 documentos en los que conste dicho procedimiento. (ii) \u00bfAlguna de las \u00a0 autoridades administrativas del municipio de Bello inform\u00f3 u ofreci\u00f3 antes, \u00a0 durante o despu\u00e9s del procedimiento, alguna alternativa econ\u00f3mica u opci\u00f3n de \u00a0 reubicaci\u00f3n laboral a la se\u00f1ora Gladys del Socorro Vanegas Jaramillo y dem\u00e1s \u00a0 comerciantes de la plaza e mercado? (iii) \u00bfQu\u00e9 pol\u00edticas o medidas adopta la \u00a0 Personer\u00eda para garantizar los derechos fundamentales de los comerciantes que \u00a0 fueron retirados de la plaza de mercado del municipio de Bello (Antioquia)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] 18 de julio de 2019. (Folio 40 a 48 Cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Alleg\u00f3 en medio magn\u00e9tico diferentes \u00a0 pruebas entre las que se encuentran las siguientes: \u201cIncidente de desacato \u00a0 proferido por el Juzgado 18 Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn (6 de \u00a0 junio de 2019), donde se decidi\u00f3 no sancionar al Alcalde Municipal toda vez que \u00a0 encontr\u00f3 justificado el incumplimiento de unas \u00f3rdenes impartidas, en\u00a0 \u00a0 raz\u00f3n\u00a0 a la falta de adecuaciones f\u00edsicas donde funciona la plaza de \u00a0 Mercado y se orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n Municipal de Bello continuar con el \u00a0 proceso de compensaciones a los comerciantes (P\u00e1g. 1-12-Folio 956- 961). Informe \u00a0 socioecon\u00f3mico de caracterizaci\u00f3n de los comerciantes ocupantes de la Plaza de \u00a0 mercado Municipio de Bello, y los comerciantes del entorno de la plaza. (P\u00e1g. \u00a0 1-45). Decreto por medio del cual se ordena el cierre del censo de los \u00a0 comerciantes-ocupantes de la plaza de mercado en el Municipio de Bello, del 7 de \u00a0 noviembre de 2018 y se declara la calidad de ocupantes de determinado n\u00famero de \u00a0 comerciantes (P\u00e1g. 1-8). Documento Gu\u00eda sobre Compensaciones Econ\u00f3micas \u00a0 Comerciantes Ocupantes Plaza de Mercado de Bello de 2017. (P\u00e1g. 1-35). Factura, \u00a0 Acto de liquidaci\u00f3n de impuesto de industria y comercio (ICO) a nombre de la \u00a0 propietaria Gladys Vanegas Jaramillo de julio de 2019. (P\u00e1g. 1-2). Captura de \u00a0 pantalla del Registro Mercantil de establecimiento Agro Av\u00edcola Prado, propiedad \u00a0 de Gladys Vanegas Jaramillo. Registro fotogr\u00e1fico de la atenci\u00f3n a los ocupantes \u00a0 de la plaza de mercado del Municipio de Bello (P\u00e1g. 1-4). Registro fotogr\u00e1fico \u00a0 de ubicaci\u00f3n de establecimiento Agro Av\u00edcola Prado. (P\u00e1g. 1-2). Sentencia N. 161 \u00a0 de 2011 que\u00a0 resuelve acci\u00f3n popular, proferida el d\u00eda 24 de marzo de 2011 \u00a0 por el Juzgado Dieciocho Administrativo Oral del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se declara la vulneraci\u00f3n de los derechos colectivos a la salubridad \u00a0 p\u00fablica y la prevenci\u00f3n de los desastres, y se\u00a0 ordena a la accionada \u00a0 realizar acciones tendientes a evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el \u00a0 peligro y\/o amenaza, realizando la adecuaci\u00f3n de las instalaciones f\u00edsicas de la \u00a0 plaza de mercado del municipio de Bello y se ordena nombrar un comit\u00e9\u00a0 de \u00a0 verificaci\u00f3n de cumplimiento del mismo. (P\u00e1g.21 \u2013 Folio 70). Acta de Inspecci\u00f3n \u00a0 Judicial del 29 de mayo de 2012 de la plaza de mercado del Municipio de Bello \u00a0 (P\u00e1g. 27-28 \u2013 Folio 158). Informe del Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n del 21 de octubre \u00a0 de 2013, emitido por la Personer\u00eda Municipal de Bello, donde se anexa el acta de \u00a0 comit\u00e9 realizado del 27 de agosto de 2013, (P\u00e1g. 29 \u2013 32 &#8211; Folio 160-163). \u00a0 Informe del Comit\u00e9 de Verificaci\u00f3n del 30 de abril del 2014, emitido por la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Bello, donde se anexa acta del comit\u00e9 de verificaci\u00f3n \u00a0 del 29 de abril de 2014. (P\u00e1g. 33-36 &#8211; Folio. 165-168). Informe\u00a0 del \u00a0 Municipio de Bello, suscrito por el mandatario judicial, sobre gestiones \u00a0 tendientes a dar cumplimiento al fallo emitido, del mes de junio de 2014, a \u00a0 trav\u00e9s del cual se allega Informe estructural de la Plaza, realizado por \u00a0 ingeniero adscrito a la Secretaria de Planeaci\u00f3n de Municipio de Bello y \u00a0 Resoluci\u00f3n 20141658 del 29\u00a0 de mayo de 2014, a trav\u00e9s de la cual se declara \u00a0 alerta especial de riesgo y se crean comisiones con el fin de realizar monitoreo \u00a0 en la plaza de mercado del municipio de Bello. (P\u00e1g. 38-48 &#8211; Folio. 172-183). \u00a0 Informe t\u00e9cnico plaza de mercado del d\u00eda 23 de mayo de 2014, allegado el d\u00eda 16 \u00a0 de junio de 2014 emitido por el director del DAPARD (Departamento Administrativo \u00a0 del Sistema para la Prevenci\u00f3n, Atenci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Desastres de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Antioquia), el cual determina que la estructura deber\u00e1 ser \u00a0 reforzada debido a que no existe amenaza de ruina y desplome (P\u00e1g. 49-53 &#8211; Folio \u00a0 184-188). Informe socioecon\u00f3mico de la plaza de mercado del municipio de Bello \u00a0 del 19 de octubre de 2011, emitido por la Secretaria de Bienestar e Integraci\u00f3n \u00a0 Social. (P\u00e1g. 55 \u2013 59 &#8211; Folio. 199 &#8211; 203). Volante informativo, a trav\u00e9s del \u00a0 cual se informa que la plaza de Mercado de Bello est\u00e1 en riesgo de colapso, \u00a0 raz\u00f3n por la que se realizara proceso de evacuaci\u00f3n tendiente a garantizar los \u00a0 derechos y la seguridad de sus ocupantes\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] 18 de julio de 2019. (Folio 59 a 80 Cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Acta de reuni\u00f3n extraordinaria de COMGERD (Consejo Municipal de \u00a0 Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres), 20 de septiembre de 2018. El Alcalde del \u00a0 municipio reitera la problem\u00e1tica de un posible colapso de la estructura de la \u00a0 plaza de mercado, manifiesta su preocupaci\u00f3n por la situaci\u00f3n y hace menci\u00f3n a \u00a0 los estudios enviados por la Universidad Nacional -sede Medell\u00edn-, que \u00a0 evidencian las condiciones de la plaza. En la reuni\u00f3n tambi\u00e9n hace menci\u00f3n a que \u00a0 se debe brindar a la comunidad la posibilidad de un apoyo y unos beneficios \u00a0 mientras que se toman soluciones, porque siempre se deben tener en cuenta las \u00a0 posibles consecuencias del desalojo. Interviene C\u00e9sar Augusto Arango Serna de la \u00a0 Oficina Asesora de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, y reitera nuevamente el \u00a0 grave peligro en el que se encuentran los ocupantes de la plaza, haciendo \u00a0 menci\u00f3n, a la vez, al informe adelantado por la Universidad Nacional. Sostiene, \u00a0 adem\u00e1s que, desde la oficina en la cual labora, se ha percibido un detrimento en \u00a0 las instalaciones de la plaza con el paso del tiempo. Posteriormente toma la \u00a0 palabra Nicol\u00e1s Rave de la Oficina de Proyectos Especiales y hace un recuento de \u00a0 lo que ha sucedido con la plaza de mercado. Relata que se interpuso una acci\u00f3n \u00a0 popular en el a\u00f1o 2011, en la que ped\u00edan reparar todo el techo y las redes \u00a0 el\u00e9ctricas. En el 2014 se decidi\u00f3 contratar a la Universidad Nacional y el \u00a0 resultado fue que esta edificaci\u00f3n no cumpl\u00eda con la norma de sismoresistencia, \u00a0 por lo tanto recomend\u00f3 reubicar los comerciantes o trasladarlos a otra plaza. En \u00a0 2015 hubo un incendio y la Universidad Nacional hizo el diagn\u00f3stico del incendio \u00a0 y reiter\u00f3 que la estructura segu\u00eda en riesgo y era progresivo. En 2017 se \u00a0 establece un convenio con el Polit\u00e9cnico Jaime Isaza Cadavid para que \u00a0 caracterizara a los 180 comerciantes, y a la vez con la Universidad de Antioquia \u00a0 un estudio que les dijera cuanto hab\u00eda que entregarle a cada uno de los \u00a0 comerciantes como compensaci\u00f3n. Diferentes funcionarios intervienen durante la \u00a0 reuni\u00f3n, todos ellos manifestaron su preocupaci\u00f3n por el posible colapso del \u00a0 lugar, y propusieron un desalojo inmediato para efectos de garantizar la vida de \u00a0 los ocupantes. Finalmente se considera como propuesta, por parte del Capit\u00e1n de \u00a0 la Polic\u00eda de Bello, que la intervenci\u00f3n a la plaza de mercado se haga en la \u00a0 madrugada, para efectos de evitar alteraciones al orden p\u00fablico mientras se \u00a0 produce el desalojo. (Folio 63 a 67 ib.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] 18 de julio de 2019. (Folio 87 a 88 Cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201c(i) El d\u00eda 12 de \u00a0 noviembre de 2018, tuvieron conocimiento por parte de los comerciantes de la \u00a0 demolici\u00f3n que iba a adelantar el municipio a la madrugada del 13 de noviembre \u00a0 de 2018, una vez verificada la informaci\u00f3n se dispusieron a dos funcionarios \u00a0 adscritos a dicho despacho para que hicieran acompa\u00f1amiento y granizar\u00e1n los \u00a0 derechos fundamentales de los afectados; (ii) Se pudo determinar una vez en la \u00a0 Plaza de mercado, que la autoridad municipal en ning\u00fan momento notific\u00f3 a los \u00a0 comerciantes del acto administrativo que ordenaba el desalojo vulnerando sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales; (iii) El d\u00eda 13 de noviembre se present\u00f3 en \u00a0 coadyuvancia una acci\u00f3n de tutela en base a la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, del debido proceso, al trabajo, la dignidad humana, al trabajo y \u00a0 al m\u00ednimo vital, teniendo como accionante a Gerardo de Jes\u00fas Cadavid Arango, y \u00a0 se solicit\u00f3 como medida provisional ordenar la suspensi\u00f3n del operativo, hasta \u00a0 tanto no fuera emitida sentencia respecto de la acci\u00f3n constitucional, medida \u00a0 concedida por parte del Juez pero solo al establecimiento de comercio del \u00a0 accionante, raz\u00f3n por la cual fue menester interponer 6 acciones de tutela que \u00a0 incluyeran la mayor\u00eda de los comerciantes de la plaza de mercado, atendi\u00e9ndose \u00a0 por parte del juez y determinando la restricci\u00f3n de ingreso a la plaza de \u00a0 mercado de los comerciantes, la fuerza p\u00fablica y terceros, hasta tanto no se \u00a0 decidiera la medida provisional. (iv) Se vincul\u00f3 por pasiva a la personer\u00eda \u00a0 municipal y se acumularon las 6 acciones de tutela; (v) El d\u00eda 15 de noviembre \u00a0 se present\u00f3 ante el juzgado respuesta, en donde se mencionan las irregularidades \u00a0 encontradas por la Personer\u00eda Municipal, respecto a la inspecci\u00f3n de espacio \u00a0 p\u00fablico, dentro de las cuales se encuentra la falta de competencia para expedir \u00a0 Resoluci\u00f3n por medio del cual se orden\u00f3 el desalojo y demolici\u00f3n basada en el \u00a0 art\u00edculo 14 de la Ley 1801 de 2016. Facultad extraordinaria que se encuentra \u00a0 \u00fanicamente en cabeza del Alcalde Municipal y no del Inspector de Polic\u00eda; (vi) \u00a0 Dentro de la misma Resoluci\u00f3n se fija competencia por literal B n\u00famero 6\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 206 de la Ley 1801 de 2016 esto es indebida ocupaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico; (vii) Tampoco se concedi\u00f3 la interposici\u00f3n de ning\u00fan recurso a los \u00a0 afectados el cual se plasm\u00f3 en el art\u00edculo 6\u00b0 del acto administrativo. As\u00ed mismo \u00a0 se dio indebida acumulaci\u00f3n de la Leyes 1801-1523, en cuanto se utilizaron \u00a0 fragmentos de las mismas sin aplicar de manera correcta los par\u00e1metros \u00a0 especificados en cada una de ellas. (ix) Resulta evidente que el ente cont\u00f3 con \u00a0 el tiempo suficiente para realizar las actuaciones en debida forma y realizar \u00a0 las notificaciones. (x) El 19 de noviembre de 2018 se recibe escrito del juzgado \u00a0 por medio del cual tutela los derechos fundamentales al debido proceso de los \u00a0 comerciantes de la plaza de mercado, ordenando la debida notificaci\u00f3n del acto \u00a0 administrativo seg\u00fan lo establecido en la ley 1437 e inst\u00f3 a esta entidad para \u00a0 la gesti\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los comerciantes. (xi) \u00a0 Debido a que no se realiz\u00f3 pronunciamiento de los otros derechos \u00a0 constitucionales del m\u00ednimo vital, el trabajo y al principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, el 22 de noviembre de 2018 se interpuso recurso, al igual que las \u00a0 dem\u00e1s partes. (xii) Se notific\u00f3 el d\u00eda 18 de noviembre de 2018 del fallo de \u00a0 segunda instancia. (xiii) El d\u00eda 21 de diciembre de 2018 se recibi\u00f3 comunicado \u00a0 por parte de la Alcald\u00eda Municipal para socializar y exponer las actuaciones y \u00a0 evaluar la posici\u00f3n de la entidad frente al fallo, a la cual asisti\u00f3 el \u00a0 Personero Delegado para dar vigilancia administrativa y derechos humanos. (xiv) \u00a0 Los comerciantes sin acudir a medios violentos se dispusieron a forzar los \u00a0 candados para ingresar a la plaza de mercado, se realiz\u00f3 visita al lugar en 28 \u00a0 de diciembre atendida por vocero y representante de los comerciantes quien \u00a0 manifest\u00f3 que era por el incumplimiento de un acuerdo llegado con el Alcalde \u00a0 para dar cumplimiento al fallo de tutela. (xv) El 28 de diciembre de 2018 se \u00a0 radic\u00f3 solicitud al Alcalde Municipal sobre el despliegue de actuaciones. (xvi) \u00a0 El 03 de enero de 2019, se realiz\u00f3 visita a la plaza de mercado y se concret\u00f3 \u00a0 con el vocero y representante de los comerciantes convocatoria de asamblea \u00a0 general. (xvii) El 11 de enero de 2019 se radic\u00f3 una solicitud de adici\u00f3n de \u00a0 fallo de tutela con el fin de que se considerara y valorara el informe t\u00e9cnico \u00a0 entregado por la Universidad Nacional, para que se ordenara el desalojo temporal \u00a0 del inmueble hasta tanto no se ejecutaran las obras de adecuaci\u00f3n de la plaza de \u00a0 mercado. La cual fue negada por el juez en raz\u00f3n a que ya hab\u00eda respuesta a \u00a0 dicha solicitud que hab\u00eda sido impetrada de igual forma por la autoridad \u00a0 municipal. (xviii) El 1\u00b0 de marzo de 2019 se radic\u00f3 solicitud de informaci\u00f3n \u00a0 ante el Alcalde Municipal, para que expusiera las acciones realizadas. Se recibe \u00a0 comunicado por parte del Inspector de Espacio P\u00fablico expresando que se \u00a0 realizaban las acciones pertinentes y que los comerciantes ingresaron sin \u00a0 consentimiento de la administraci\u00f3n y estaban realizando adecuaciones sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n respectiva.\u201d (Folios 82 a 89 Cd. Corte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 104 a 112 ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. Teniendo en cuenta esta \u00a0 norma, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 estableci\u00f3 como causal de \u00a0 improcedencia de la tutela la existencia de otros recursos o medios de defensa \u00a0 judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En este sentido, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 estableci\u00f3 como causal de improcedencia de la tutela la existencia de otros \u00a0 recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir \u00a0 a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable. \u00a0 As\u00ed, la improcedencia se predica cuando existen mecanismos judiciales (ordinarios \u00a0 y extraordinarios) y no administrativos para dar soluci\u00f3n al conflicto \u00a0 planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ley 472 de 1998 \u201cpor la cual se desarrolla el art\u00edculo\u00a088\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio \u00a0 de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Art\u00edculo 88 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u201cLa ley regular\u00e1 las acciones populares \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el \u00a0 patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad p\u00fablica, la moral \u00a0 administrativa, el ambiente, la libre competencia econ\u00f3mica y otros de similar \u00a0 naturaleza que se definen en ella\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En la Sentencia SU-1116 de 2001. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, se sostuvo lo siguiente: \u201csi la afectaci\u00f3n de \u00a0 un inter\u00e9s colectivo implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental del peticionario, entonces la acci\u00f3n de tutela es procedente, y \u00a0 prevalece sobre las acciones populares, y se convierte en el instrumento id\u00f3neo \u00a0 para el amparo de los derechos amenazados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-596 de 2017. M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo donde se se\u00f1al\u00f3 que el \u201cordenamiento jur\u00eddico ha previsto \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n diferenciados seg\u00fan si se invoca la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental o un derecho colectivo. Esta \u00a0 diferenciaci\u00f3n es relevante pues, por un lado, preserva las competencias del \u00a0 juez popular a partir del reconocimiento de las acciones judiciales contempladas \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico y por otro, controla los riesgos de que una \u00a0 vulneraci\u00f3n iusfundamental quede sin respuesta eficiente y oportuna frente a las \u00a0 situaciones de hecho creadas por actos u omisiones de los accionados a la luz de \u00a0 un caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Decreto 2591 de 1991 art\u00edculo 6\u00b0 n\u00fam. 3\u00b0 que consagra \u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: (\u2026) 3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos \u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-1116 de 2001. M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art. 88 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ley 472 de 1998 \u201cPor la cual se \u00a0 desarrolla el art\u00edculo\u00a088\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia en relaci\u00f3n con el ejercicio \u00a0 de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-415 de 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias T-028 de 1993. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-231 de 1993. M.P. \u00a0 Alejandro Martinez Caballero y T-574 de 1996. M.P. Alejandro Martinez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En sentencia T-390 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo la Corte \u00a0 consider\u00f3 improcedente la tutela afirmado que, si bien pod\u00eda existir una \u00a0 afectaci\u00f3n a un derecho colectivo, \u201cno hay prueba de que ello hubiera \u00a0 producido una afectaci\u00f3n actual e individualizada de los derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] La Sentencia SU-1116 de 2001 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), expres\u00f3 que \u201ces adem\u00e1s necesario, teniendo \u00a0 en cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual de la tutela (CP. Art.86), que en \u00a0 el expediente aparezca claro que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, \u00a0 para amparar espec\u00edficamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con \u00a0 el derecho colectivo, por ejemplo, porque sea necesaria una orden judicial \u00a0 individual en relaci\u00f3n con el peticionario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-343 de 2015. M.P. Myriam \u00a0 \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-197 de 2014. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En la sentencia T-099 de 2016 (M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado), la Corte se\u00f1alo que \u201cla acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es id\u00f3nea para proteger la vulneraci\u00f3n de los derechos de los accionantes, pues \u00a0 (i) existe una vulneraci\u00f3n grave y directa de los derechos fundamentales [de los \u00a0 accionantes]. (ii) la afectaci\u00f3n a estos derechos se sigue presentando con el \u00a0 paso del tiempo, al punto que despu\u00e9s de 10 a\u00f1os la vulneraci\u00f3n es latente, y \u00a0 (iii) se busca proteger derechos fundamentales, los cuales no son susceptibles \u00a0 de ser amparados a trav\u00e9s de la acci\u00f3n popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En la Sentencia T-306 de 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), la \u00a0 Corte sostuvo \u201cla falta de la obra amenaza la vida e integridad de menores\u201d y \u00a0 T-218 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo decisi\u00f3n donde de conformidad con \u00a0 los hechos observ\u00f3 un peligro inminente sobre 128 ni\u00f1os a favor de quienes se \u00a0 interpone la acci\u00f3n de tutela, por falta de construcci\u00f3n de un acueducto en el \u00a0 corregimiento de San Anterito (Monter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, por ejemplo, las siguientes sentencias: \u00a0 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Secci\u00f3n Primera. \u00a0 veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil nueve (2009). Exp.: \u00a0 68001-23-15-000-2003-00521-01(AP); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Quince (15) de mayo de 2008. Exp.: \u00a0 05001-23-31-000-2005-00920-01(AP); Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, secci\u00f3n primera. Veintis\u00e9is (26) de marzo de 2015. Exp.: \u00a0 15001-23-31-000-2011-00031-01(AP), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia T-389 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La Alcald\u00eda alleg\u00f3 los soportes que permiten observar que la se\u00f1ora \u00a0 Gladys Vanegas Jaramillo es propietaria de un establecimiento ubicado al frente \u00a0 de la plaza de mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] El local donde se desarrolla el establecimiento comercial de \u00a0 la se\u00f1ora Vanegas Jaramillo, cuenta con Registro Mercantil y Registro de \u00a0 Industria y Comercio y cumple con las obligaciones establecidas para ejercer la actividad comercial y acreditar p\u00fablicamente su calidad de \u00a0 comerciante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En dicho fallo se resolvi\u00f3 \u201c(i) DECLARAR la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos colectivos a la salubridad p\u00fablica y la prevenci\u00f3n de desastres \u00a0 previsibles t\u00e9cnicamente por el Municipio de Bello por las acciones y omisiones \u00a0 descritas en la parte motiva, en raz\u00f3n a la falta de adecuaci\u00f3n de las \u00a0 instalaciones f\u00edsicas donde funciona a plaza de-mercado de dicho ente \u00a0 territorial. (ii) ORDENAR al MUNICIPIO DE BELLO se sirva realizar las acciones \u00a0 tendientes a evitar el da\u00f1o contingente, hacer cesar el peligro y\/o amenaza que \u00a0 sobre los derechos colectivos se cierne, realizando la adecuaci\u00f3n de las \u00a0 instalaciones f\u00edsicas de la plaza de mercado, en lo que a las reparaciones del \u00a0 techo se refiere, las cuales se har\u00e1n extensivas a los cables de conducci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Decisi\u00f3n proferida Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, el 24 de marzo de 2011. (Folios 173 a 182). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Resulta relevante referir, que, seg\u00fan el informe de la Personer\u00eda Municipal de Bello, se evidenci\u00f3 el \u00a0 incumplimiento \u201cal fallo popular, a pesar que la administraci\u00f3n ha adelantado \u00a0 actuaciones, estas han tenido al parecer, finalidades distintas\u201d \u00a0y que, \u201ca pesar de estar identificado el riesgo y las acciones para \u00a0 corregirlo, la municipalidad ha dejado que el trascurso de tiempo empeore la \u00a0 situaci\u00f3n, hasta el punto de ofrecer como \u00fanica alternativa la demolici\u00f3n de la \u00a0 plaza de mercado.\u201d Para la \u00a0 Personer\u00eda Municipal, si bien las entidades demandadas ejercieron su derecho y \u00a0 obligaci\u00f3n de preservar la tenencia de los bienes que son de propiedad del \u00a0 Estado, no enmarcaron esa operaci\u00f3n administrativa en una pol\u00edtica de \u00a0 reubicaci\u00f3n que fuere respetuosa de los derechos fundamentales. Adem\u00e1s, ha \u00a0 permitido que la situaci\u00f3n de riesgo empeore. En este punto, debe precisarse que \u00a0 la Alcald\u00eda de Bello alleg\u00f3 los informes y soportes respecto a la orden judicial \u00a0 dictada en la acci\u00f3n popular. De igual forma, mostr\u00f3 como ha asumido \u00a0 problem\u00e1tica ante un posible colapso. Sin embargo, no existe certeza y claridad \u00a0 sobre el estricto cumplimiento de la orden judicial dictada en la acci\u00f3n popular \u00a0 decidida el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Se encuentra que en primera instancia se protegi\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, respecto a la protecci\u00f3n de los derechos al trabajo, a la igualdad \u00a0 y a la dignidad humana, \u00a0 consider\u00f3 no ampararlos, por cuanto existen otros mecanismos ordinarios y una \u00a0 acci\u00f3n popular en curso para la protecci\u00f3n de derechos colectivos de los comerciantes de la plaza de mercado. En segunda \u00a0 instancia se orden\u00f3 confirmar el fallo del a quo \u00a0 y adicionarlo para adem\u00e1s del derecho al debido proceso, los derechos al \u00a0 trabajo, el m\u00ednimo vital, la igualdad, dignidad humana y confianza leg\u00edtima \u00a0 invocados. En consecuencia, orden\u00f3 suspender la diligencia de desalojo del \u00a0 inmueble y proceder a restituir a la accionante en su puesto de trabajo en el \u00a0 inmueble, as\u00ed como surtir la notificaci\u00f3n del acto administrativo. Tambi\u00e9n \u00a0 orden\u00f3 a la Administraci\u00f3n Municipal de Bello proceder a hacer las adecuaciones \u00a0 ordenadas en el fallo de la acci\u00f3n popular y neg\u00f3 los pedimentos que a trav\u00e9s de \u00a0 la presente acci\u00f3n constitucional se hace para terceras personas. Finalmente, \u00a0 precis\u00f3 que la tutela se concede transitoriamente, debiendo la accionante acudir \u00a0 en un plazo m\u00e1ximo de 4 meses a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 ante el juez ordinario para solicitar all\u00ed decisi\u00f3n de fondo respecto a la \u00a0 controversia; y que si as\u00ed no lo hace, cesar\u00e1n los efectos del presente fallo; \u00a0 orden\u00f3 al Personero Municipal vigilar el cumplimiento del fallo, tomando las \u00a0 medidas que considere pertinentes para la efectividad del mismo, dentro de su \u00a0 \u00e1mbito de competencia; remiti\u00f3 copia de la presente decisi\u00f3n a la\u00a0 \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. (Folios 193 y 194).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-548-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-548\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ORDEN DE DESALOJO \u00a0 Y DEMOLICION DE PLAZA DE MERCADO-Improcedencia por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-7.304.861 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gladys del Socorro Vanegas Jaramillo \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26928","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26928","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26928"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26928\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26928"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26928"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26928"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}