{"id":26929,"date":"2024-07-02T17:18:29","date_gmt":"2024-07-02T17:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-549-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:29","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:29","slug":"t-549-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-19\/","title":{"rendered":"T-549-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-549-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-549\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El restablecimiento del derecho es una \u00a0 garant\u00eda de la que son titulares las v\u00edctimas de una conducta punible y, por \u00a0 mandato constitucional, una de las finalidades que orienta la legislaci\u00f3n \u00a0 procesal penal colombiana. Esta garant\u00eda impone, en cabeza de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y de las autoridades judiciales, el deber de adoptar las \u00a0 medidas que resulten necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el \u00a0 delito y, de ser posible, lograr \u201cque las cosas vuelvan al estado anterior\u201d, con \u00a0 independencia de la responsabilidad penal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE TERCEROS DE BUENA FE EN PROCESO PENAL POR INVASION DE \u00a0 TIERRAS Y EDIFICIOS-Garant\u00eda \u00a0 del debido proceso, derecho de defensa y contradicci\u00f3n de poseedores de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una orden de restablecimiento del derecho, \u00a0 cualquiera que sea su prop\u00f3sito, no puede proferirse en perjuicio de los \u00a0 derechos fundamentales de terceros de buena fe, sin que estos hayan tenido la \u00a0 oportunidad procesal de ser o\u00eddos y de ejercer su derecho de contradicci\u00f3n en la \u00a0 misma actuaci\u00f3n penal. De acuerdo con el precedente constitucional descrito, el \u00a0 juez debe ponderar los derechos en juego, sin perjuicio de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que, por regla general, otorga prevalencia a los intereses de la \u00a0 v\u00edctima. De lo contrario, la desatenci\u00f3n de estos par\u00e1metros b\u00e1sicos de \u00a0 razonabilidad y debido proceso torna inconstitucional la medida de \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Incidente de reparaci\u00f3n integral de \u00a0 perjuicios, regulado en la Ley 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental \u00a0 absoluto, al ordenar el restablecimiento del derecho, vulnerando debido proceso \u00a0 y acceso a la justicia de poseedores de buena fe \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.375.521 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Alba Luz \u00a0 Osorio Ocampo y otros en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2018, 202 \u00a0 habitantes del barrio Pino Sur, ubicado en la localidad de Usme, de Bogot\u00e1, \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la dignidad humana y a la vivienda digna[1]. \u00a0 Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n del 27 de octubre de 2017 por medio del \u00a0 cual dicha autoridad judicial, dentro de la sentencia que confirm\u00f3 la condena \u00a0 penal que se impuso al ciudadano Juan L\u00f3pez Rico por el delito de invasi\u00f3n de \u00a0 tierras y edificios, orden\u00f3 el desalojo de los predios identificados con las matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217 que ocupan 247 familias, entre ellas las de los accionantes, como medida \u00a0 de restablecimiento del derecho de propiedad a favor de las v\u00edctimas de esa \u00a0 conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. Los tutelantes adquirieron varios lotes de terreno \u00a0 ubicados en la localidad de Usme, mediante la suscripci\u00f3n de contratos \u201cde \u00a0 compraventa de posesi\u00f3n\u201d, \u00a0 cuyo objeto, seg\u00fan los actores, era adquirir dichos inmuebles por sumas que iban \u00a0 de tres a ocho millones de pesos[2]. As\u00ed, junto con sus familias, se ubicaron \u00a0 en esos predios, construyeron viviendas y tramitaron la instalaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios. Cada una de estas construcciones se registr\u00f3 en el \u00a0 catastro distrital, fue avaluada y debe pagar, anualmente, el impuesto predial \u00a0 unificado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el a\u00f1o 2013, los \u00a0 habitantes de estos inmuebles iniciaron el proceso de legalizaci\u00f3n del barrio \u00a0 que se constituy\u00f3 (Pino Sur), ante las secretar\u00edas distritales de H\u00e1bitat y de \u00a0 Planeaci\u00f3n de la ciudad de Bogot\u00e1[4]. \u00a0 Este tr\u00e1mite, en la actualidad, sigue en curso y est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n. \u00a0 Dentro de ese proceso, el 4 de abril de 2017, la Secretar\u00eda de H\u00e1bitat de Bogot\u00e1 \u00a0 llev\u00f3 a cabo una visita a terreno, para determinar la viabilidad de la \u00a0 legalizaci\u00f3n del barrio. Por cuenta de esa inspecci\u00f3n, determin\u00f3 que \u201cla \u00a0 consolidaci\u00f3n del desarrollo se dio aproximadamente en el a\u00f1o 2010\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la denuncia que interpuso el se\u00f1or Fabio Guiza Santamar\u00eda, \u00a0 propietario del 80% del terreno ocupado por los tutelantes[6], se adelant\u00f3 \u00a0 un proceso penal en contra del se\u00f1or Juan L\u00f3pez Rico, por la conducta punible de \u00a0 invasi\u00f3n de tierras y edificios[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dentro del proceso \u00a0 penal, el se\u00f1or Guiza Santamar\u00eda, actuando como apoderado de las v\u00edctimas, \u00a0 solicit\u00f3 que se diera aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004[8] y que, por \u00a0 consiguiente, se ordenara el desalojo de quienes habitaban en dichos predios, \u00a0 as\u00ed como la destrucci\u00f3n de las construcciones all\u00ed edificadas[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Surtido el juicio, \u00a0 mediante sentencia del 16 de enero de 2017, el Juzgado 25 Penal Municipal con \u00a0 funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al se\u00f1or L\u00f3pez Rico por el delito de \u00a0 invasi\u00f3n de tierras y edificios. El Juzgado concluy\u00f3 que a pesar de que el \u00a0 indiciado sab\u00eda que el predio ten\u00eda leg\u00edtimos propietarios, lo invadi\u00f3 \u00a0 ilegalmente, promovi\u00f3 la venta de los lotes parcelados que lo constitu\u00edan y, en \u00a0 concurrencia con otras personas indeterminadas, se opuso de manera violenta a su \u00a0 restituci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, el juzgado \u00a0 penal de instancia neg\u00f3 la solicitud del apoderado de las v\u00edctimas de disponer \u00a0 la entrega del predio como medida de restablecimiento del derecho, porque los \u00a0 propietarios contaban con medios judiciales m\u00e1s id\u00f3neos para lograr la \u00a0 restituci\u00f3n, como el incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios y \u201clas \u00a0 acciones civiles y policivas, pues son los jueces civiles y los inspectores de \u00a0 polic\u00eda los competentes para ordenar la restituci\u00f3n de inmuebles, destrucci\u00f3n de \u00a0 construcciones il\u00edcitamente hechas y el desalojo de invasores\u201d[11]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defensor del \u00a0 procesado y el apoderado de las v\u00edctimas interpusieron, respectivamente, el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n en contra de la sentencia penal de primera instancia. \u00a0 Mediante fallo del 27 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la condena impuesta al se\u00f1or L\u00f3pez Rico. Sin embargo, revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de negar la medida de restablecimiento del derecho y, en su lugar, \u00a0 dispuso[12]: \u00a0\u201cse adiciona al numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia de \u00a0 primer grado, que una vez ejecutoriada esta decisi\u00f3n, a trav\u00e9s del Juez de \u00a0 primera instancia y conforme los mandatos del art\u00edculo 308 del C.G.P., se \u00a0 restablezca el derecho a los copropietarios en com\u00fan y proindiviso de los tres \u00a0 terrenos conjuntos\u2026\u201d[13]. \u00a0 Para sustentar su decisi\u00f3n, el Tribunal transcribi\u00f3 jurisprudencia sobre el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados con ocasi\u00f3n de las conductas \u00a0 punibles y concluy\u00f3 que al representante de las v\u00edctimas le asist\u00eda raz\u00f3n en su \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cumplimiento de \u00a0 esta decisi\u00f3n, mediante auto del 25 de mayo de 2018, el Juzgado 25 Penal \u00a0 Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 comision\u00f3 a la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda de la localidad de Usme, para que, con apoyo de la Fuerza P\u00fablica, se \u00a0 efectuara la \u201cdiligencia de desalojo\u201d[14]. Sin embargo, esta diligencia no se \u00a0 ejecut\u00f3, a la espera de que los copropietarios de los predios presentaran las \u00a0 escrituras p\u00fablicas y los certificados de tradici\u00f3n respectivos, para acreditar \u00a0 formalmente la titularidad de su derecho de propiedad[15]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[16]. \u00a0Los tutelantes, sin referir \u00a0 ning\u00fan requisito espec\u00edfico de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de providencias judiciales, cuestionaron la orden de restablecimiento del \u00a0 derecho dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, cuyo objeto \u00a0 es la entrega real y material de los inmuebles en menci\u00f3n a sus propietarios. En \u00a0 ese sentido, solicitaron (i) la \u201csuspensi\u00f3n \u00a0 inmediata\u201d de esa orden y (ii) que se anulara \u201ctodo lo actuado\u201d en el proceso penal, para \u00a0 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n debidamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para sustentar su \u00a0 petici\u00f3n, adujeron lo siguiente: (i) \u00a0que alrededor de 247 familias, entre ellas las de los actores, han ejercido de \u00a0 buena fe la posesi\u00f3n real y efectiva sobre los predios que adquirieron bajo \u00a0 enga\u00f1o con la promesa de que, \u201ca futuro, les entregar\u00edan las escrituras de \u00a0 cada uno de esos inmuebles\u201d; (ii) que, en ejercicio de esa posesi\u00f3n, construyeron sus viviendas de forma \u00a0 adecuada, para hacerlas habitables y garantizarse un hogar digno; (iii) que dentro de las familias que habitan en el barrio \u00a0 Pino Sur (un total de 1.494 personas) hay sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, entre ellos poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, personas de \u00a0 la tercera edad, madres cabeza de familia, reinsertados, ni\u00f1os y personas con \u00a0 discapacidad, y (iv) que, pese a que su situaci\u00f3n era \u201cde \u00a0 p\u00fablico conocimiento\u201d, no se les vincul\u00f3 al proceso penal respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la autoridad judicial accionada. \u00a0El 1\u00ba de noviembre de 2018[17], la se\u00f1ora Lady Esmeralda Rocha, \u00a0 auxiliar judicial grado I del despacho del magistrado ponente de la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En su escrito, \u00a0 solicit\u00f3 negar el amparo constitucional, pues (i) \u00a0la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u201cno demuestra arbitrariedad, irracionalidad \u00a0 o capricho\u201d, (ii) estuvo \u00a0 amparada en el principio de autonom\u00eda judicial y (iii) \u00a0a pesar de que los actores conoc\u00edan la existencia del proceso penal, no \u00a0 ejercieron oportunamente ning\u00fan mecanismo de defensa[18]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0El 5 de diciembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia tutel\u00f3, con efectos \u00a0inter comunis, los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la \u00a0 vivienda digna de los actores y de los dem\u00e1s habitantes del barrio Pino Sur de \u00a0 Usme \u201cque suscribieron \u00a0 contratos de compraventa de posesi\u00f3n de un (1) lote de terreno en los predios \u00a0 identificados con matr\u00edculas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 \u00a0 S-159217\u201d[19]. En consecuencia, dispuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. ORDENAR a \u00a0 la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n Distrital, a la \u00a0 Secretar\u00eda de H\u00e1bitat y a la Alcald\u00eda Local de Usme que, dentro del \u00e1mbito de \u00a0 sus competencias, lleven a cabo un censo de la poblaci\u00f3n residente en el barrio \u00a0 \u201cEl Pino Sur\u201d, comprendida en los predios con matr\u00edculas inmobiliarias 50 \u00a0 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217 que suscribieron \u00abcontratos de compraventa \u00a0 de posesi\u00f3n de un (1) lote de terreno\u00bb, que puedan ser potencialmente afectados \u00a0 con la medida de desalojo y que efectivamente hab\u00edan recibido el respectivo \u00a0 lote, sin ser titulares de otro bien ra\u00edz destinado a vivienda en el Distrito \u00a0 Capital de Bogot\u00e1.\u00a0 De igual manera, deber\u00e1n verificar qu\u00e9 grupos \u00a0 poblacionales pueden ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (menores \u00a0 de edad, poblaci\u00f3n desplazada, personas de la tercera edad, madres cabeza de \u00a0 hogar, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido, \u00a0 en un t\u00e9rmino razonable, las autoridades mencionadas en este numeral, en el \u00a0 marco de sus competencias, deber\u00e1n (i) analizar la posibilidad de que, a trav\u00e9s \u00a0 de una soluci\u00f3n concertada con las v\u00edctimas del delito reconocidas dentro del \u00a0 proceso penal y en atenci\u00f3n a la problem\u00e1tica social que genera el asunto, se \u00a0 estudie la alternativa de adquirir los predios objeto del conflicto o expropiar \u00a0 el terreno necesario previo cumplimiento de los requisitos que establece la ley \u00a0 para esos efectos.\u00a0 De ser negativa la respuesta, (ii) adoptar planes y \u00a0 pol\u00edticas encaminadas a la reubicaci\u00f3n de las personas incluidas en el censo que \u00a0 se haga o inscribirlas en alguno de los programas de vivienda que promueve el \u00a0 Distrito Capital, velando siempre por garantizar la continuidad en la protecci\u00f3n \u00a0 del axioma fundamental de la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. COMUNICAR \u00a0 este fallo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que, dentro del \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias, concurra a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de \u00a0 las personas que habitan en los terrenos afectados y, si lo estima pertinente, \u00a0 apoye y beneficie a la poblaci\u00f3n afectada con alguno de los programas de \u00a0 vivienda a cargo del Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. SUSPENDER \u00a0 el procedimiento de restablecimiento del derecho sobre los tres lotes de terreno \u00a0 identificados con matr\u00edculas inmobiliarias 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 \u00a0 S-159217 que est\u00e1 a cargo del Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0 conocimiento de Bogot\u00e1, hasta tanto se verifique el cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 dispuestas en el numeral 2 de la parte resolutiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Surtido el \u00a0 tr\u00e1mite antecedente, que es obligatorio, si al final ha de ejecutarse el \u00a0 desalojo de los referidos predios, se har\u00e1 de manera pac\u00edfica, con estricto \u00a0 acatamiento al debido proceso, que incluye el derecho de defensa de los \u00a0 ocupantes y el acatamiento de las directrices internacionales.\u00a0 Ese mandato \u00a0 ser\u00e1 observado por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0 conocimiento de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Local de Usme y \u00a0 el Comando de Polic\u00eda de Bogot\u00e1, quienes deber\u00e1n, frente a los afectados \u00ab(i) \u00a0 garantizar el debido proceso, (ii) consultar previamente a la comunidad \u00a0 afectada, (iii) notificarla de la decisi\u00f3n de desalojo en un plazo suficiente y \u00a0 razonable, (iv) suministrar a los interesados, en un plazo razonable, \u00a0 informaci\u00f3n relativa a los desalojos previstos y a los fines que se destinar\u00e1n \u00a0 las tierras o las viviendas; (v) estar presentes durante la diligencia; (vi) \u00a0 identificar a todas las personas que efect\u00faen el desalojo; (vii) no efectuar \u00a0 desalojos cuando haga muy mal tiempo o de noche, salvo que las personas \u00a0 afectadas den su consentimiento; (viii) ofrecer recursos jur\u00eddicos efectivos a \u00a0 los afectados; y (ix) ofrecer asistencia jur\u00eddica a la comunidad para solicitar \u00a0 la garant\u00eda de sus derechos y, si es del caso, la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que \u00a0 les sean causados\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 actuaci\u00f3n deber\u00e1 desarrollarse en compa\u00f1\u00eda de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. COMPULSAR \u00a0 COPIAS de la presente actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para los \u00a0 fines previstos en la parte motiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0En soporte de su decisi\u00f3n, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal consider\u00f3 que la providencia cuestionada no \u201cpuede \u00a0 calificarse como una v\u00eda de hecho\u201d \u00a0y, por lo tanto, desestim\u00f3 el argumento de violaci\u00f3n al debido proceso propuesto \u00a0 por los actores, con base en dos argumentos: (i) \u00a0no existe prueba de que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conociera la situaci\u00f3n de \u00a0 los tutelantes que reivindican su posesi\u00f3n de buena fe, la expectativa razonable \u00a0 de legalizar la urbanizaci\u00f3n ni el impacto social de la decisi\u00f3n de restablecer \u00a0 el derecho y (ii) \u00a0la jurisprudencia penal plantea la prevalencia de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 de la conducta punible sobre los de los terceros de buena fe, ya que el delito \u00a0 no puede ser fuente de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, el a quo \u00a0consider\u00f3 que el caso deb\u00eda resolverse con una ponderaci\u00f3n entre, por un lado, \u00a0 el derecho de las v\u00edctimas del delito al restablecimiento del derecho y, por \u00a0 otro lado, el derecho a la dignidad humana y a la vivienda digna de 247 familias \u00a0 conformadas por poblaci\u00f3n vulnerable (cerca de 1.500 personas), que se ver\u00edan \u00a0 afectados con el desalojo de los predios y la destrucci\u00f3n de sus casas. A juicio \u00a0 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, son estos \u00faltimos derechos los que deben \u00a0 prevalecer, ya que existen alternativas para proteger los derechos de los \u00a0 propietarios de los terrenos, esto es, las planteadas en las \u00f3rdenes de la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia de tutela (p\u00e1rr. 13)[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de segunda instancia. \u00a0 Mediante sentencia del 25 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia y, en su \u00a0 lugar, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[22], porque no se acreditaron los \u00a0 requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Sobre la subsidiariedad, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los actores: (i) no \u00a0 solicitaron formalmente su reconocimiento en el proceso penal, aun cuando, desde \u00a0 el 29 de julio de 2014, hab\u00edan remitido documentos sobre su posesi\u00f3n de los \u00a0 predios a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (ii) \u00a0contaban con otros medios de defensa judicial, en los \u00e1mbitos civil y penal, \u00a0 como la acci\u00f3n de grupo, la solicitud de nulidad del proceso penal y la \u00a0 oposici\u00f3n a la diligencia de entrega del predio.\u00a0 Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que (iii) \u00a0\u201cactualmente no se ha se\u00f1alado fecha para la concreci\u00f3n de la entrega forzosa\u201d. \u00a0 En cuanto al requisito de inmediatez, resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 cuestiona fue proferida el 27 de octubre de 2017, y la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 casi un a\u00f1o despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante \u00a0 auto del 14 de junio de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 6 escogi\u00f3 \u00a0 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia y lo reparti\u00f3 al despacho del \u00a0 magistrado Carlos Bernal Pulido[23]. Con el fin de allegar al proceso de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela los elementos probatorios necesarios para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, el magistrado ponente decret\u00f3 varias pruebas, mediante auto \u00a0 del 25 de julio de 2019[24], y recibi\u00f3, de las autoridades \u00a0 requeridas, la documentaci\u00f3n correspondiente[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 31 de julio de 2019, esta Sala de Revisi\u00f3n decret\u00f3, como medida provisional, \u00a0 la suspensi\u00f3n del proceso de restablecimiento sobre los lotes de terreno \u00a0 identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 \u00a0 S-159217, ordenado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la \u00a0 providencia que se cuestiona en el asunto sub examine, hasta que se \u00a0 decida de fondo la acci\u00f3n de tutela[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n debe resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: (i) \u00bfla acci\u00f3n \u00a0 de tutela presentada en el asunto de la referencia cumple con los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales? En caso de que la respuesta al \u00a0 anterior interrogante sea afirmativa, esta Sala resolver\u00e1 el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: (ii) \u00bfla providencia judicial cuestionada cumple con al menos \u00a0 uno de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de providencias judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver estos \u00a0 interrogantes, la Sala: (i) estudiar\u00e1 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, de superarse dicho an\u00e1lisis, (ii) se referir\u00e1 a la figura del restablecimiento del \u00a0 derecho en materia procesal penal y, por \u00faltimo, (iii) determinar\u00e1 si en el caso concreto se configur\u00f3 alg\u00fan \u00a0 defecto espec\u00edfico de procedibilidad frente a la decisi\u00f3n judicial que se \u00a0 cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n previa. Algunos de los vinculados al tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se refirieron a la titularidad de los terrenos ocupados por \u00a0 los actores. Cabe precisar que, en esta ocasi\u00f3n, la Sala no abordar\u00e1 la \u00a0 existencia y alcance de los derechos que los actores reclaman sobre los predios \u00a0 ni se referir\u00e1 al proceso de legalizaci\u00f3n del barrio Pino Sur de Usme y la \u00a0 manera en que este se debe decidir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Sala \u00a0 entiende que el derecho de propiedad del se\u00f1or Fabio Guiza Santamar\u00eda y de sus \u00a0 representados no est\u00e1 actualmente en duda. En ese sentido, como lo se\u00f1alaron las \u00a0 autoridades distritales vinculadas por el a quo, el cumplimiento de las obligaciones catastrales de las viviendas \u201cno constituye t\u00edtulo de dominio, ni sanea \u00a0 los vicios de una determinada titulaci\u00f3n o posesi\u00f3n\u201d, as\u00ed como el proceso de legalizaci\u00f3n \u00a0 urban\u00edstica \u201cno conlleva pronunciamiento alguno acerca de la \u00a0 titularidad de derechos reales\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de los \u00a0 requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa. La Sala advierte que, en el \u00a0 presente asunto, se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa tanto por \u00a0 activa como por pasiva. Frente a la legitimaci\u00f3n por activa, la tutela fue \u00a0 presentada por 202 habitantes del barrio Pino \u00a0 Sur, que se constituy\u00f3 justamente sobre los predios respecto de los cuales la \u00a0 autoridad judicial accionada dict\u00f3 la medida de restablecimiento del derecho a \u00a0 favor de los propietarios de tales predios. En cuanto a la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva, la tutela se interpuso en contra de la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Suprior de Bogot\u00e1, que profiri\u00f3 la providencia judicial cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n sub examine cumple con los \u00a0 requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales[28]. En efecto, la Sala constata que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) El \u00a0 asunto analizado tiene relevancia constitucional, pues se refiere a \u00a0 la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de m\u00e1s de dos centenares de familias, \u00a0 entre las que existe poblaci\u00f3n vulnerable[29]. \u00a0 Estas personas enfrentan el riesgo de perder sus viviendas, por cuenta de la \u00a0 orden de desalojo impartida en cumplimiento de la sentencia del Tribunal \u00a0 accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) La tutela \u00a0 cumple el requisito de subsidiariedad. \u00a0La \u00a0 Sala advierte, por una parte, que si bien en contra de la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0 proceder\u00edan el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la solicitud de nulidad del \u00a0 proceso penal, los accionantes no tuvieron la posibilidad de acudir a esos \u00a0 mecanismos de defensa, pues no fueron convocados a dicho proceso. Por otra \u00a0 parte, que si bien, \u00a0prima facie, los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial, estos no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que consideran vulnerados. Por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 sub examine cumple con el requisito de subsidiariedad, tal como se explica a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la solicitud de \u00a0 nulidad por violaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales prevista en el art\u00edculo 457 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal[32] \u00a0sucede algo similar, pues la posibilidad de que los afectados acudan a ella \u00a0 depende de que hayan sido enterados del proceso penal antes de su culminaci\u00f3n. \u00a0 Una vez ejecutoriada la sentencia de condena y agotada, de esta forma, la \u00a0 actuaci\u00f3n penal, no hay lugar a un incidente de esta naturaleza[33]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los medios de defensa judicial, \u00a0 civiles y penales, a los que se refiri\u00f3 el ad quem (p\u00e1rr. 16), la \u00a0 Sala encuentra que no son id\u00f3neos ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se invocan. Primero, la acci\u00f3n de grupo tiene una vocaci\u00f3n \u00a0 indemnizatoria y\/o pecuniaria, que no corresponde a la urgencia que reviste la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de cerca de 1.500 personas, entre ellas \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que est\u00e1n ad portas \u00a0de ser desalojadas de sus viviendas y que reclaman su derecho a ser o\u00eddas como \u00a0 poseedores de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el debate iusfundamental que \u00a0 plantean los tutelantes, al igual que el atinente a la existencia y el alcance \u00a0 del derecho real que pretenden invocar, no puede resolverse dentro de los \u00a0 l\u00edmites expeditos y formales que caracterizan la oposici\u00f3n a una diligencia de \u00a0 entrega de predio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii) La \u00a0 tutela cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 La Sala constata que la acci\u00f3n de tutela cumple el requisito de inmediatez, pues \u00a0 los actores acudieron de manera oportuna al juez constitucional. Esto por \u00a0 cuanto, como se explic\u00f3 en el p\u00e1rrafo 28, los tutelantes solo se enteraron del \u00a0 proceso penal el 25 de mayo de 2018, cuando el Juzgado 25 Penal Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 inici\u00f3 las gestiones encaminadas a cumplir la orden que dict\u00f3 el Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia del 27 de octubre de 2017. Por lo tanto, \u00a0 trascurrieron cerca de cinco meses entre la fecha en que tuvieron conocimiento \u00a0 de la medida cuestionada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (24 de octubre \u00a0 de 2018), t\u00e9rmino que, en general, se considera razonable y proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iv) La \u00a0 irregularidad alegada por los accionantes tiene un efecto decisivo en la \u00a0 providencia judicial que se cuestiona. En efecto, de encontrarse acreditada, \u00a0 tal irregularidad (no garantizar que los accionantes fueran escuchados en el \u00a0 proceso penal como terceros de buena fe) llev\u00f3 a que la autoridad judicial \u00a0 accionada dictara una medida que afect\u00f3 los derechos fundamentales de estas \u00a0 personas, pues el restablecimiento del derecho de los copropietarios de los \u00a0 terrenos ocupados supone el desalojo de los accionantes y la eventual \u00a0 destrucci\u00f3n de sus viviendas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(v) Los \u00a0 tutelantes efectuaron una identificaci\u00f3n razonable de los hechos que dieron \u00a0 origen a la providencia judicial que cuestionan y de los derechos fundamentales \u00a0 que consideran vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(vi) Es evidente que la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 dirige contra una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(vii) \u00a0 Finalmente, tampoco se dirige contra una sentencia de constitucionalidad de esta \u00a0 Corte ni contra una decisi\u00f3n del Consejo de Estado que resuelve una acci\u00f3n de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela supera los \u00a0 requisitos de procedibilidad. Por consiguiente, de conformidad con el esquema de \u00a0 decisi\u00f3n anunciado, la Sala examinar\u00e1 la figura del restablecimiento del derecho \u00a0 en materia procesal penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El restablecimiento del derecho en el \u00a0 proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El restablecimiento del derecho es una garant\u00eda \u00a0 de la que son titulares las v\u00edctimas de una conducta punible y, por mandato \u00a0 constitucional, una de las finalidades que orienta la legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0 colombiana[34]. \u00a0 Esta garant\u00eda impone, en cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las \u00a0 autoridades judiciales, el deber de adoptar las medidas que resulten necesarias \u00a0 para hacer cesar los efectos producidos por el delito y, de ser posible, lograr \u00a0 \u201cque las cosas vuelvan al estado anterior\u201d, con independencia de la \u00a0 responsabilidad penal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Desde su jurisprudencia m\u00e1s temprana, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reivindicado el principio seg\u00fan la cual \u201cel delito por s\u00ed \u00a0 mismo no puede ser fuente de derechos\u201d, as\u00ed como la necesidad de que, en el \u00a0 marco de la propia actuaci\u00f3n penal, se adopten medidas concretas de \u00a0 restablecimiento \u201cencaminadas a evitar que el \u00a0 il\u00edcito contin\u00fae causando sus efectos nocivos\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido, de tiempo atr\u00e1s, \u00a0 la tensi\u00f3n que la medida de restablecimiento del derecho suele generar entre, \u00a0 por un lado, los derechos de las v\u00edctimas del delito y, por el otro, los \u00a0 derechos de los terceros de buena fe. Al resolver esta tensi\u00f3n, ha otorgado \u00a0 mayoritariamente prevalencia a los primeros, a fin de evitar la convalidaci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulos de origen ilegal[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, una lectura cuidadosa de los \u00a0 precedentes aplicables en materia constitucional y penal permite a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n concluir que la prevalencia de los derechos de las v\u00edctimas en casos \u00a0 como el presente opera tan solo prima facie. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde luego, no es a la Corte Constitucional, \u00a0 sino al m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, a quien corresponde fijar la \u00a0 interpretaci\u00f3n correcta de las normas procesales penales que regulan el \u00a0 restablecimiento del derecho[37]. No obstante, como se ha se\u00f1alado en otras oportunidades, a esta \u00a0 Corte s\u00ed le corresponde \u00a0 precisar cu\u00e1ndo una posible interpretaci\u00f3n de tales normas \u201cdesconoce \u00a0 preceptos constitucionales\u201d[38]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el juez penal no est\u00e1 habilitado para tomar \u00a0 cualquier clase de medida para que cesen los efectos creados por la comisi\u00f3n de la conducta punible o para \u00a0 que las cosas vuelvan al estado anterior y se indemnicen los perjuicios \u00a0 ocasionados. En primer lugar, solo puede tomar las medidas que estime necesarias \u00a0 de conformidad con la ley, en las circunstancias del caso concreto[39]. \u00a0\u00a0En segundo lugar, debe verificar que la adopci\u00f3n de la medida de \u00a0 restablecimiento \u201cresulte razonable y proporcionada a la luz de los intereses \u00a0 que se pretende salvaguardar\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, \u201cel juez tiene el deber de \u00a0 ponderar los derechos que se pretende resguardar con la medida y los derechos \u00a0 que pueden resultar afectados con \u00e9sta, con el fin de determinar si la \u00a0 restricci\u00f3n que se ejerce sobre el derecho es constitucionalmente admisible. \u00a0 Para el efecto, es preciso hacer un juicio de proporcionalidad en sentido \u00a0 estricto, pues la adopci\u00f3n de medidas cautelares prevista por el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 906 de 2004 involucra los derechos de las v\u00edctimas\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante todo, tal como ha se\u00f1alado esta Corte, \u00a0 \u201cno obstante los amplios m\u00e1rgenes que \u00a0 rodean la instituci\u00f3n del restablecimiento del derecho y la discrecionalidad que \u00a0 conservan la Fiscal\u00eda y los jueces penales, es imperativo se\u00f1alar que los \u00a0 poderes conferidos a estos funcionarios no son absolutos, pues el respeto al \u00a0 debido proceso \u2013en sus diferentes dimensiones\u2013 es presupuesto principal\u00edsimo \u00a0 para la legitimidad de las decisiones que en tal sentido se acojan\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto)[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Espec\u00edficamente, la Corte Constitucional[43] ha \u00a0 advertido que, al margen de c\u00f3mo se resuelva la controversia sobre la \u00a0 responsabilidad penal del sindicado, los directos afectados con el delito y, si \u00a0 es del caso, los terceros de buena fe, deben contar con un espacio para que sean \u00a0 escuchados y puedan debatirse sus derechos e intereses, ante la autoridad \u00a0 judicial respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en el marco de la Ley 906 de 2004, \u00a0 como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, el legislador no contempl\u00f3 ni \u00a0 regul\u00f3 un espacio o herramienta procesal que habilitara la intervenci\u00f3n de \u00a0 terceros de buena fe antes de la sentencia de condena[46]. Sin \u00a0 embargo, esto no significa que los derechos de estos terceros puedan ser \u00a0 afectados por el juez penal sin garantizarles el ejercicio del derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, en perjuicio de su derecho fundamental al debido proceso. En \u00a0 palabras de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u201c\u2026 resulta palmar concluir la \u00a0 intangibilidad del derecho de defensa de los terceros de cara a la actuaci\u00f3n \u00a0 penal regida por la Ley 906 de 2004 (\u2026). La ausencia de regulaci\u00f3n expresa en \u00a0 torno de los terceros con inter\u00e9s en el marco de la Ley 906 no releva a los \u00a0 funcionarios judiciales de la obligaci\u00f3n de salvaguardarles sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales, pues existe un conjunto de derechos que son comunes a todos \u00a0 quienes participan en el tr\u00e1mite penal\u2026\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De manera que, aunque estas etapas procesales \u00a0 no est\u00e9n previstas ni reguladas en el sistema acusatorio, si el juez penal \u00a0 encuentra estrictamente necesario impartir medidas de restablecimiento del \u00a0 derecho que afecten derechos de terceros, debe propiciar este espacio de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa, e incluso, en lo que sea pertinente, aplicar para ello \u00a0 las normas del procedimiento civil, de acuerdo con lo que la jurisprudencia \u00a0 penal ha denominado el \u201cprincipio de integraci\u00f3n\u201d[48]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, el art\u00edculo 22 de la Ley 906 de \u00a0 2004, que regula el restablecimiento del derecho en los procesos adelantados \u00a0 bajo el sistema penal acusatorio[49], \u00a0 debe aplicarse de conformidad con la Constituci\u00f3n. Esto significa que la medida \u00a0 que tome el juez, encaminado a \u201chacer cesar los efectos producidos por el delito \u00a0 y [que] las cosas vuelvan al estado anterior, no solo debe ser \u201cprocedente\u201d \u00a0 y \u201cposible\u201d, de conformidad con criterios de razonabilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad, sino que, en primer lugar, debe ser respetuosa del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, una orden de restablecimiento \u00a0 del derecho, cualquiera que sea su prop\u00f3sito, no puede proferirse en perjuicio \u00a0 de los derechos fundamentales de terceros de buena fe, sin que estos hayan \u00a0 tenido la oportunidad procesal de ser o\u00eddos y de \u00a0 ejercer su derecho de contradicci\u00f3n en la misma actuaci\u00f3n penal. Garantizado lo \u00a0 anterior, de acuerdo con el precedente constitucional descrito, el juez debe \u00a0 ponderar los derechos en juego, sin perjuicio de la l\u00ednea jurisprudencial que, \u00a0 por regla general, otorga prevalencia a los intereses de la v\u00edctima. De lo \u00a0 contrario, la desatenci\u00f3n de estos par\u00e1metros b\u00e1sicos de razonabilidad y debido \u00a0 proceso torna inconstitucional la medida de restablecimiento del derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes cuestionan la decisi\u00f3n mediante \u00a0 la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 una medida de \u00a0 restablecimiento del derecho a favor de las v\u00edctimas de la conducta punible por \u00a0 la que fue condenado el se\u00f1or Juan L\u00f3pez Rico, esto es, invasi\u00f3n de tierras y \u00a0 edificios. Esa medida recay\u00f3 sobre los predios identificados con las matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217[50], en cuyo \u00a0 terreno se constituy\u00f3 el barrio Pino Sur de la localidad de Usme, de Bogot\u00e1, que \u00a0 habitan los accionantes. En cumplimiento de esa orden, el Juzgado 25 Penal \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 adelant\u00f3 un proceso de restablecimiento, con miras a obtener \u00a0 el desalojo de las 247 familias que habitan all\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes aducen \u00a0 que han ejercido de buena fe la posesi\u00f3n real y efectiva sobre unos predios que \u00a0 adquirieron bajo enga\u00f1o. Adem\u00e1s, sostienen que, a pesar de que no se les vincul\u00f3 \u00a0 al proceso penal respectivo, la autoridad judicial accionada dict\u00f3 una orden que \u00a0 afecta sus derechos fundamentales. El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por su parte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su decisi\u00f3n no fue arbitraria ni caprichosa y que, pese a que los \u00a0 actores conoc\u00edan la existencia del proceso penal, estos no ejercieron \u00a0 oportunamente ning\u00fan mecanismo de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial cuestionada por los accionantes configur\u00f3 un defecto procedimental \u00a0 absoluto, que vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de los actores, en sus vertientes de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. Esto, por cuanto el Tribunal accionado omiti\u00f3 una etapa de \u00a0 controversia \u201csustancial al procedimiento establecido\u201d[51], esto es, \u00a0 dar a los tutelantes el espacio procesal que requer\u00edan para que fueran \u00a0 escuchados, antes de decidir sobre la medida de restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, del examen integral de la actuaci\u00f3n \u00a0 penal, incluidas las audiencias preliminares, la acusaci\u00f3n, la diligencia \u00a0 preparatoria y el juicio oral[52], \u00a0 la Sala advierte que los habitantes de estos terrenos \u00a0no fueron notificados del proceso penal ni vinculados a \u00e9l en ninguna de sus \u00a0 fases. A pesar de lo anterior, el fallo que se cuestiona afect\u00f3 sus derechos de \u00a0 un modo particular, pues dispuso restablecer el derecho de los propietarios de \u00a0 los terrenos que habitan, de acuerdo con el proceso de entrega de bienes \u00a0 previsto en el art\u00edculo 308 del CGP. En el contexto descrito, los tutelantes \u00a0 eran terceros que invocaban una posesi\u00f3n de buena fe y, en ese sentido, no era \u00a0 posible afectar sus derechos mediante la sentencia penal de condena sin haberles \u00a0 garantizado un espacio adecuado de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien a la Corte no le corresponde evaluar si \u00a0 respecto de cada uno de los actores concurri\u00f3 este elemento de buena fe, su \u00a0 intervenci\u00f3n era exigible en el proceso como terceros con esa calidad, por medio \u00a0 de la representaci\u00f3n judicial respectiva. Lo anterior, con fundamento en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, como el mismo apoderado de las \u00a0 v\u00edctimas lo reconoci\u00f3 ante el juez de instancia, varios habitantes del barrio \u00a0 Pino Sur tambi\u00e9n podr\u00edan ser considerados como v\u00edctimas del delito[53], dado que \u00a0 habr\u00edan sido enga\u00f1ados por quienes promovieron la invasi\u00f3n de los predios. En \u00a0 segundo lugar, como apunt\u00f3 el a quo, solo respecto de una persona (el \u00a0 se\u00f1or L\u00f3pez Rico) fue desvirtuada la presunci\u00f3n de inocencia por la conducta \u00a0 punible de invasi\u00f3n de tierras y edificios. En tercer lugar, la \u00a0 consolidaci\u00f3n de la urbanizaci\u00f3n, con todos los tr\u00e1mites que han formalizado su \u00a0 existencia \u2013incluido el adelantamiento de un proceso de legalizaci\u00f3n que ha \u00a0 surtido varias etapas\u2013[54], \u00a0 si bien no configura un t\u00edtulo traslaticio de dominio, s\u00ed evidencia una posesi\u00f3n \u00a0 de buena fe, as\u00ed como la formaci\u00f3n, en quienes habitan este barrio, de una \u00a0 expectativa leg\u00edtima. Dadas estas circunstancias, era necesario reparar en la \u00a0 existencia de estos terceros con intereses v\u00e1lidos y derechos en juego frente a \u00a0 la actuaci\u00f3n penal que se adelantaba.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho lo anterior, la Sala observa que el juez \u00a0 de tutela de primera instancia dej\u00f3 de lado el alegato de violaci\u00f3n al debido \u00a0 proceso de los accionantes, con base en dos argumentos: (i) que no existe prueba de que el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1 conociera la situaci\u00f3n de los tutelantes y (ii) \u00a0que la jurisprudencia penal les otorga prevalencia a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas sobre los terceros de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, ninguno de esos argumentos es \u00a0 plausible. En primer lugar, (i) es posible sostener que, para la fecha de \u00a0 la sentencia, la constituci\u00f3n del barrio Pino Sur era un hecho notorio y de \u00a0 p\u00fablico conocimiento, dada su envergadura (la habitan cerca de 1.500 personas). \u00a0 En segundo lugar, (ii) la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n conoc\u00eda la \u00a0 existencia de esa urbanizaci\u00f3n desde los inicios de la investigaci\u00f3n, a ra\u00edz, \u00a0 como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, de la documentaci\u00f3n que recibi\u00f3 desde el a\u00f1o 2014. \u00a0 Finalmente, \u00a0(iii) una lectura de la sentencia penal de primera instancia bastaba para \u00a0 percatarse de la situaci\u00f3n del barrio y del posible compromiso de los derechos \u00a0 de poseedores de buena fe, pues a lo largo de la providencia condenatoria se \u00a0 efectuaron relatos sobre la venta masiva de los lotes y la edificaci\u00f3n, sobre \u00a0 ellos, de centenares de viviendas[55]. \u00a0 Por lo tanto, no se trataba de una circunstancia desconocida para la autoridad \u00a0 accionada, que le impidiera tener en cuenta las implicaciones de dictar una \u00a0 medida de restablecimiento del derecho como la descrita, sin escuchar a los \u00a0 terceros afectados con ella. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, sobre el segundo argumento del a \u00a0 quo (la prevalencia de la v\u00edctima), si bien el delito no puede ser fuente de \u00a0 derechos, ello no implica que se pueda convalidar el desconocimiento del derecho \u00a0 al debido proceso de los terceros con inter\u00e9s, en su faceta de contradicci\u00f3n. La \u00a0 Sala advierte que lo que se reivindica en este caso es el derecho a ser o\u00eddo que \u00a0 tienen estos terceros, que no ri\u00f1e con la necesidad de restablecer los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas y de conjurar los efectos nocivos de la conducta punible. A \u00a0 juicio de la Sala, la garant\u00eda de un espacio suficiente de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n en el asunto sub judice en modo alguno supon\u00eda la \u00a0 legalizaci\u00f3n, ipso iure, de la posesi\u00f3n \u2013y menos a\u00fan de la propiedad\u2013 de estos terceros sobre los predios \u00a0 en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mismo sentido, la Sala no cuestiona la \u00a0 facultad que tiene el juez penal para aplicar en la sentencia el art\u00edculo 22 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, pues se trata de una figura \u201cintemporal\u201d, es decir, \u00a0 que puede tomarse a lo largo del proceso, con car\u00e1cter provisional o definitivo[56]. Sin \u00a0 embargo, en el caso sub examine, tal aplicaci\u00f3n result\u00f3 inconstitucional. \u00a0 Si en este caso era estrictamente necesario tomar una decisi\u00f3n que, en \u00faltimas, \u00a0 implicaba el desalojo y la p\u00e9rdida de la vivienda de miles de personas, lo menos \u00a0 que se esperaba era la disposici\u00f3n de garant\u00edas m\u00ednimas de debido proceso a su \u00a0 favor.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, es claro que el yerro que se \u00a0 configur\u00f3 no puede justificarse con el argumento de que los actores conoc\u00edan la existencia \u00a0 del proceso penal porque, el 29 de julio de 2014, \u00a0 algunos habitantes del barrio Pino Sur remitieron a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n pruebas sobre la posesi\u00f3n de los predios en disputa[57], hecho que los mismos actores informaron en \u00a0 sus escritos de tutela[58]. Para la Sala, este es un \u00a0 hecho que refuerza la actuaci\u00f3n de buena fe de los tutelantes y su diligencia \u00a0 ante las autoridades, que no una prueba de que hubieran sido debidamente \u00a0 convocados al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ello es as\u00ed, por cuanto: (i) cuando se \u00a0 remitieron dichos documentos a la Fiscal\u00eda, todav\u00eda no se hab\u00eda formulado la \u00a0 acusaci\u00f3n[59], \u00a0 de modo que, en estricto rigor, no exist\u00eda juicio penal alguno, juez de \u00a0 conocimiento ni etapa o instrumento procesal mediante el cual fuera viable \u00a0 constituir una representaci\u00f3n de terceros con inter\u00e9s, con la garant\u00eda de los \u00a0 principios de publicidad e inmediaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, (ii) el hecho de que \u00a0 los habitantes del barrio Pino Sur le hubieran comunicado la existencia de este \u00a0 a la Fiscal\u00eda no exim\u00eda a las autoridades judiciales de convocarlos formalmente \u00a0 al proceso como terceros de buena fe, sobre todo si se consideraba la \u00a0 posibilidad de dictar una medida de restablecimiento del derecho que los \u00a0 afectaba. Al respecto, la Sala reitera que, de acuerdo con la sentencia SU-036 \u00a0 de 2018, la falta de una correcta vinculaci\u00f3n de los terceros de buena fe al \u00a0 proceso penal no puede convalidarse con la invocaci\u00f3n de otras situaciones por \u00a0 las cuales tales terceros \u201chabr\u00edan conocido\u201d de la existencia del proceso[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechas las anteriores precisiones, la Corte \u00a0 advierte, como se\u00f1al\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, que la Ley 906 de 2004 no prev\u00e9 un \u00a0 espacio en el juicio para los terceros con inter\u00e9s o de buena fe. Por ello, en \u00a0 rigor, su vinculaci\u00f3n no era necesaria para la validez del proceso. No obstante, \u00a0 al haber expedido una decisi\u00f3n que los afecta, sin garantizar su concurrencia a \u00a0 la actuaci\u00f3n penal, el Tribunal accionado s\u00ed desconoci\u00f3 sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales. De ah\u00ed que el juez de conocimiento de primera instancia no \u00a0 accediera a la solicitud de restablecimiento del derecho presentada por el \u00a0 apoderado de las v\u00edctimas. Tal como lo indica la sentencia SU-036 de 2018, \u00a0 \u201clos jueces penales carec\u00edan de elementos de juicio suficientes\u201d para \u00a0 proceder en tal sentido[61]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En todo caso, lo anterior no significa que la \u00a0 actuaci\u00f3n penal no contara con otros medios que pudiesen garantizar este espacio \u00a0 de contradicci\u00f3n. En efecto, como lo indic\u00f3 el Juez 25 Penal Municipal, exist\u00eda \u00a0 un escenario procesal id\u00f3neo y eficaz para dar ese debate jur\u00eddico-probatorio, a \u00a0 saber, el incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios, \u00a0 regulado en los art\u00edculos 102 al 108 de la Ley 906 de 2004, que hace parte del \u00a0 proceso penal, entendido en su conjunto, y que se decide mediante sentencia[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, no hab\u00eda ning\u00fan obst\u00e1culo legal \u00a0 para que, a iniciativa de las v\u00edctimas y con posterioridad a la condena, se discutiera la entrega de los predios que reclamaban como medida \u00a0 de restablecimiento para que \u201clas cosas volvieran al estado anterior\u201d, \u00a0 as\u00ed como los asuntos alusivos a la posesi\u00f3n de los tutelantes, con su \u00a0 vinculaci\u00f3n al proceso incidental. M\u00e1s a\u00fan, el precedente horizontal de la \u00a0 propia Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 autorizaba esa soluci\u00f3n[63].\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De hecho, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, si bien este incidente de reparaci\u00f3n se surte ante el juez \u00a0 penal, se rige por normas de procedimiento civil, las cuales permiten un debate \u00a0 mucho m\u00e1s profundo, incluso, con la oportunidad, no prevista en un juicio penal, \u00a0 de decretar pruebas de oficio[64]. \u00a0 En el caso sub examine, este incidente le hubiese permitido al juez \u00a0 llevar a cabo el restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas, sin desconocer el \u00a0 derecho de los terceros de buena fe a ser o\u00eddos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prueba de todo lo anterior es que, en el marco \u00a0 de la Ley 906 de 2004, el derecho a ser vinculados y escuchados dentro del \u00a0 proceso penal que ostentan los terceros de buena fe que invocan la posesi\u00f3n del \u00a0 bien objeto del delito ha sido reivindicado por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 justamente, en el marco del incidente de reparaci\u00f3n integral de perjuicios[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que la \u00a0 sentencia del 27 de octubre de 2017 proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, al ordenar el \u00a0 restablecimiento del derecho en perjuicio de los tutelantes, a quienes nunca se \u00a0 vincul\u00f3 al tr\u00e1mite penal. Lo anterior, con evidente vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa y al derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe anotar que sobre el defecto procedimental \u00a0 absoluto en este contexto, la sentencia SU-036 de 2018 se\u00f1al\u00f3: \u201c\u2026 es evidente \u00a0 la necesidad de los accionantes de participar en un debate judicial en el que \u00a0 est\u00e1 de por medio el futuro de su vivienda familiar, por lo tanto, al tenor de \u00a0 la normativa ya referida, las providencias omitieron -teniendo la oportunidad \u00a0 legal para hacerlo-, la vinculaci\u00f3n de los demandantes al proceso penal, \u00a0 afectando as\u00ed de manera ostensible su derecho de defensa y contradicci\u00f3n\u201d [66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en cuanto al remedio m\u00e1s adecuado \u00a0 para conjurar la violaci\u00f3n iusfundamental, la Sala no comparte el amparo \u00a0 que concedi\u00f3 el juez de primera instancia (la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia), que profiri\u00f3 \u00f3rdenes de pol\u00edtica p\u00fablica sin tener en \u00a0 cuenta la afectaci\u00f3n que generaban en las competencias de otras autoridades. Si \u00a0 bien el a quo opt\u00f3 por f\u00f3rmulas de resoluci\u00f3n planteadas en dos \u00a0 sentencias de Salas de Revisi\u00f3n de esta Corte, se trata de casos en los que se \u00a0 propuso un debate iusfundamental distinto y que no guardan \u00a0 correspondencia f\u00e1ctica con el que se resuelve en esta ocasi\u00f3n[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub judice, el remedio debe \u00a0 recaer sobre la providencia judicial cuestionada y atender a la violaci\u00f3n al \u00a0 debido proceso que se configur\u00f3. No obstante, la soluci\u00f3n tampoco puede \u00a0 consistir en la anulaci\u00f3n del proceso penal, una medida desproporcionada que no \u00a0 se compadecer\u00eda con los principios de celeridad y econom\u00eda procesal ni con el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las propias v\u00edctimas del \u00a0 delito.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, acogiendo la soluci\u00f3n planteada por \u00a0 esta Corte en casos similares[68], \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia en sede de casaci\u00f3n[69] e incluso \u00a0 por los mismos tutelantes en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n[70], esta Sala revocar\u00e1 los fallos de tutela \u00a0 tanto de primera como de segunda instancia y, en su lugar: (i) tutelar\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 los accionantes y (ii) dejar\u00e1 sin efectos el \u00a0 numeral resolutivo segundo de la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 \u00a0 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 (que contiene la orden de \u00a0 restablecimiento del derecho solicitado por el apoderado de las v\u00edctimas), \u00a0 dentro del proceso penal con radicado No. \u00a0 11001600072620100087201, que se adelant\u00f3 en contra de Juan L\u00f3pez Rico, as\u00ed como \u00a0 el proceso de restablecimiento sobre los lotes de terreno identificados con \u00a0 matr\u00edculas inmobiliarias No. 50 S-159215, 50 S-159218 y 50 S-159217, que, en \u00a0 cumplimiento de tal decisi\u00f3n, adelant\u00f3 el Juzgado 25 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0 de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad \u00a0 que tienen las v\u00edctimas de acudir a las acciones \u00a0 civiles y policivas pertinentes para intentar lograr la restituci\u00f3n de su \u00a0 propiedad, as\u00ed como de perseguir, por las v\u00edas civiles o penales, a quienes \u00a0 promovieron la venta parcelada de los lotes. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la medida \u00a0 provisional decretada por esta Sala el 31 de Julio de 2019, dentro del tr\u00e1mite \u00a0 de revisi\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia de \u00a0 tutela proferida el 25 de febrero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, as\u00ed como la proferida el 5 de diciembre de 2018 por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n. En su lugar, AMPARAR los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes \u00a0 relacionados en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en \u00a0 la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR que, por \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, se devuelva al Juzgado 25 Penal \u00a0 Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 el expediente referente al \u00a0 proceso con radicado No. 11001600072620100087201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-549\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA EN SEDE DE TUTELA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA-Juez de tutela tiene el deber de adoptar \u00f3rdenes que \u00a0 aseguren la eficacia de los derechos fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.375.521 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Alba Luz Osorio Ocampo y otros en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Bernal Pulido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto el sentido de la decisi\u00f3n, y resalto la importancia de \u00a0 conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes y sus familias. No obstante, \u00a0 aclaro el voto para referirme al alcance de (i) el principio iura novit curia y su aplicaci\u00f3n por \u00a0 parte del juez de tutela, y (ii) las \u00f3rdenes que se deben dictar para \u00a0 asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque en este \u00a0 caso, que versa sobre una tutela contra providencia judicial, los accionantes no \u00a0 alegaron ning\u00fan defecto, al resolver el caso concreto, la Sentencia \u00a0 estableci\u00f3 (fundamento jur\u00eddico N\u00b0 54) que se configur\u00f3 un defecto \u00a0 procedimental absoluto. Si bien comparto esa determinaci\u00f3n, lo cierto es que \u00a0 la misma no cuenta con un respaldo argumentativo. As\u00ed las cosas, es necesario \u00a0 traer a colaci\u00f3n que, en virtud del principio iura novit curia (\u201cel juez conoce el derecho\u201d), corresponde al juez constitucional la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho con prescindencia del invocado por las partes (siempre \u00a0 que se d\u00e9 respecto de los hechos probados y debatidos en el proceso). Esto es \u00a0 as\u00ed, incluso trat\u00e1ndose de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, circunstancia en la que los accionantes deben\u00a0 \u00a0 asumir una carga argumentativa m\u00ednima, pues aunque la tutela no es una acci\u00f3n de \u00a0 naturaleza formal o t\u00e9cnica, el respeto por la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces s\u00ed exige que el interesado suministre suficientes razones para el \u00a0 planteamiento de un problema de constitucionalidad.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, en la Sentencia se indic\u00f3 (fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 72) que no se comparte la decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, \u201cque \u00a0 profiri\u00f3 \u00f3rdenes de pol\u00edtica p\u00fablica sin tener en cuenta la afectaci\u00f3n que \u00a0 generaban en las competencias de otras autoridades.\u201d A mi juicio, esa \u00a0 apreciaci\u00f3n no es de recibo, en la medida que el juez constitucional no puede \u00a0 abstenerse de cumplir su obligaci\u00f3n constitucional de proteger el goce efectivo \u00a0 de los derechos fundamentales, as\u00ed la soluci\u00f3n revista cierto nivel de \u00a0 complejidad.[72] \u00a0M\u00e1s que \u201cinvadir\u201d las competencias de las entidades, el juez de tutela tiene el \u00a0 deber, en virtud del principio constitucional de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica, de \u00a0 adoptar las \u00f3rdenes que aseguren la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a aclarar el voto respecto a las \u00a0 consideraciones expuestas en la Sentencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los tutelantes son: Alba Luz Osorio Ocampo, Sandra Patricia Medina Salda\u00f1a, \u00a0 Adela Mora Lemus, Alfredo Galeano Aguilar, Amado de Jes\u00fas Castiblanco Tenorio, \u00a0 Amparo Fern\u00e1ndez Lozano, Amy Natalia Barrantes Hern\u00e1ndez, Ana Dacley Mart\u00ednez \u00a0 Torres, Ana Jasbleydi Hern\u00e1ndez, Ana Luc\u00eda Castellanos, Ana Luzmila M\u00e1rquez \u00a0 Aldana, Ana mercedes L\u00f3pez de L\u00f3pez, Andrea Emperatriz Echevarr\u00eda Merch\u00e1n, \u00a0 Andrea Valentina Acu\u00f1a Cahuachi, Andr\u00e9s Vargas, \u00c1ngela Milena Ariza C\u00e9spedes, \u00a0 Ang\u00e9lica Esperanza Garz\u00f3n Vento, Argemiro Bustamante, Beatriz Elena Morales \u00a0 Su\u00e1rez, Blanca Cecilia Maldonado Pineda, Campo El\u00edas Noy Ocampo, Carlos Alirio \u00a0 Ram\u00edrez Pinilla, Carlos Orlando Vargas Hu\u00e9rfano, Carmen Alicia Ram\u00edrez, Carmen \u00a0 Oliva Novoa Mart\u00edn, Carmen S\u00e1nchez Ronderos, Carmen Zoraida Ram\u00edrez Salguero, \u00a0 Carmenza Roa, Cecilia Paramero Alarc\u00f3n, Celina Barbosa Reina, C\u00e9sar Augusto \u00a0 Villalobos Rodr\u00edguez, Clara In\u00e9s Rodr\u00edguez Anzola, Claudia Liliana Cardona \u00a0 Salazar, Claudia Roc\u00edo Ballesteros Villarraga, Dehibe Silva Amador, Delio Silva \u00a0 Navia, Delsa Mary Rojas N\u00fa\u00f1ez, Dora Mar\u00eda Torres Velandia, Edisson \u00c1ngel Romero \u00a0 Var\u00f3n, Eduwin Olvan Mahecha, Edwin Alexander Soto Chocont\u00e1, Elizabeth Suan \u00a0 Romero, Elkin de Jes\u00fas Botero Pasos, Elvia Elizabeth Mendivelso Ariza, Evelia \u00a0 Correa Garc\u00eda, Faber Osorio Valencia, Fanny Caballero Camargo, Flor Linda Torres \u00a0 Velandia, Francisco Arturo L\u00f3pez Cordero, Froil\u00e1n Jim\u00e9nez Pineda, Gabriel \u00a0 Alberto Bulla Pi\u00f1eros, Genoveva Garz\u00f3n Sierra, Georgina Chac\u00f3n, Gilma Piratoba \u00a0 Garz\u00f3n, Gladys Cruz de Vega, Gladys Ruiz de Bravo, Gloria Esperanza Lozano Le\u00f3n \u00a0 , Gloria Esperanza Rodr\u00edguez Pulido, Gloria Nancy Gamboa Beltr\u00e1n, Graciela Acu\u00f1a \u00a0 Ruiz, Graciela Trujillo Giraldo, H\u00e9ctor Arnulfo Gonz\u00e1lez Quiti\u00e1n, Henry Harvey \u00a0 Serrato Ni\u00f1o, Henry Mart\u00ednez Zabala, Hernando Arango G\u00f3mez, Hilda Esperanza \u00a0 Su\u00e1rez, Hugo Orlando Medina Molina, Iv\u00e1n Andr\u00e9s Villate Leal, Jackeline Bernal \u00a0 Pulgar\u00edn, Jenny Lorena Valbuena Barrantes, Jenny Paola Casas Rodr\u00edguez, Jhon \u00a0 Alexander Hern\u00e1ndez Rojas, Jhon Fredy L\u00f3pez Su\u00e1rez, Jhon Jerver Chaparro \u00a0 Ord\u00f3\u00f1ez, Johanna Amarillo Arias, Johanna R\u00edos Ayala, John Henry Raquejo Campi\u00f1o, \u00a0 Jonathan Alexander Lota Jim\u00e9nez, Jonathan Javier Bravo Ruiz, Jorge Alberto \u00a0 Garc\u00eda Manrique, Jos\u00e9 Alfonso Hidalgo Rojas, Jos\u00e9 Alfredo Jim\u00e9nez Roa, Jos\u00e9 \u00a0 Alirio Gil Pab\u00f3n, Jos\u00e9 Antonio L\u00f3pez Su\u00e1rez, Jos\u00e9 Asdrubal Parra Espinosa, Jos\u00e9 \u00a0 Camilo Cifuentes Gonz\u00e1lez, Jos\u00e9 D\u00e1maso Niampira, Jos\u00e9 Francisco Gonz\u00e1lez \u00a0 Boh\u00f3rquez, Jos\u00e9 Guillermo Velasco Roncancio, Jos\u00e9 Ra\u00fal Lamprea L\u00f3pez, Jos\u00e9 \u00a0 Wilber Agudelo Mart\u00ednez, Juan Crisostomo Mar\u00edn Loaiza, Juan De Jes\u00fas Mart\u00ednez \u00a0 Rodr\u00edguez, Juan Diego Monroy Roa, Juan Gabriel Donado Posas, Jubal L\u00f3pez \u00a0 Lancheros, Juli\u00e1n Orlando Barrantes Hern\u00e1ndez, Julio Alberto Ruiz Salazar, Julio \u00a0 Enrique D\u00edaz, Liliana Franco Poveda, Liliana Isabel Ram\u00edrez Salguero, Luis Abel \u00a0 Moreno Lugo, Luis Fernando Vanegas Rodr\u00edguez, Luis Guillermo Daza Wilchez, Luisa \u00a0 Andrea Cardozo, Luz Darcy Castellanos Trilleros, Luz Dary Bonilla Pe\u00f1a, Luz Dary \u00a0 Caballero Buitrago, Luz Dary Pinto Ducuara, Luz Marina Aldana Castro, Luz Marina \u00a0 Villamil Ortiz, Luz Mary Barahona Gonz\u00e1lez, Luz Mery Murillo Alfonso, Luz Mery \u00a0 Porras Cicua, Luz Mery Ram\u00edrez Cubillos, Luz Stella Hern\u00e1ndez Jaramillo, Luzmila \u00a0 Segovia Guti\u00e9rrez, Manecio Murcia, Manuel Aldana Castro, Manuel Guillermo \u00a0 Hern\u00e1ndez Guti\u00e9rrez, Manuel Molina, Mar\u00eda Amanda Moreno Pinz\u00f3n, Mar\u00eda Clementina \u00a0 Parra De Duarte, Mar\u00eda Cristina Torres Ripe, Mar\u00eda Del Carmen Gonz\u00e1lez Ramos, \u00a0 Mar\u00eda Delia Baquero Torres, Mar\u00eda Hilda Berm\u00fadez Castro, Mar\u00eda In\u00e9s Molina \u00a0 L\u00f3pez, Mar\u00eda Nury Rodr\u00edguez Anzola, Mar\u00eda Ofelia Porras Ram\u00edrez, Mar\u00eda Sandra \u00a0 Sarmiento, Mar\u00eda Yasm\u00edn Noy Ocampo, Mariela Quiroga De Rodr\u00edguez, Marina Comba \u00a0 De Barrantes, Marles \u00c1lvarez Oyola, Marta Lucia Cendales Garc\u00eda, Martha Alexi \u00a0 Albarrac\u00edn S\u00e1chica, Martha Lilia Doncel Juez, Mary Laudy Araque Torres, Mary Luz \u00a0 Cort\u00e9s Rivera, Mauricio Daza Le\u00f3n, Max Francisco Bustos Reina, Mayra Alexandra \u00a0 Bravo, Milci\u00e1des Rodr\u00edguez Rojas, Mindrey Luc\u00eda Giral, Mireya Cubillos C\u00f3rdoba, \u00a0 Misael Candela N\u00fa\u00f1ez, Nasly Jazm\u00edn Garc\u00eda Casta\u00f1eda, Norma Yanet Moreno \u00a0 Rodr\u00edguez, Olga Luc\u00eda Largo Pulido, Omar Gil Pab\u00f3n, Omar Hernando Rodr\u00edguez \u00a0 Mart\u00ednez, Omar Libardo Jim\u00e9nez Pe\u00f1a, Orlando Barrantes Comba, Orlando Caro \u00a0 G\u00e1mez, Oscar Mauricio Bedoya Aguirre, Oscar Vargas, Pablo Enrique Villate Leal, \u00a0 Pastor Brice\u00f1o Hern\u00e1ndez, Patricia Amaya G\u00f3mez, Rafael S\u00e1nchez Su\u00e1rez, Reinaldo \u00a0 G\u00f3mez Reyes, Reinaldo Quiti\u00e1n Avenda\u00f1o, Rene Ricardo Montoya Castellanos, \u00a0 Ricaurte Montealegre Cadena, Rosa Elvira Alfonso Mart\u00edn, Rosalba Arboleda \u00a0 Moreno, Rosalba Pulido Pel\u00e1ez, Roselina Barrera Torres, Rosmira Rodr\u00edguez \u00a0 Quiroga, Roviro Silva C\u00f3rdoba, Rub\u00e9n Dar\u00edo Lamprea L\u00f3pez, Ruby Yanet Valencia \u00a0 Manjarr\u00e9s, Rusvvi Yesvi Ruiz Mateus, Ruth Sadid Aguilar Triana, Sandra Milena \u00a0 Gonz\u00e1lez Rojas, Sandra Patricia Hincapi\u00e9 Pati\u00f1o, Sandy Bibiana M\u00e9ndez Monta\u00f1a, \u00a0 Sara G\u00f3mez, Sayda Villamil Guebara, Shaylan \u00c1ngel Romero Vargas, Silverio Le\u00f3n \u00a0 Barrera, Verser Vargas Barrera, Vicenta Barrera, V\u00edctor Javier Romero Lesmes, \u00a0 Waldina Arias, Wilmer Andr\u00e9s Mendieta \u00c1lvarez, Wilson Heriberto Rodr\u00edguez \u00a0 Ovalle, Wilver Yanid Pe\u00f1a Boh\u00f3rquez, Yanira Torres Gonz\u00e1lez, Yeimmy Johanna \u00a0 Hidalgo Hu\u00e9rfano, Yeison Stivens Hern\u00e1ndez Merch\u00e1n, Yelson Acosta Su\u00e1rez, Yenni \u00a0 Paola Cer\u00f3n Duarte, Yenny Paola Molina Alfonso, Yolanda Barrera Hu\u00e9rfano, \u00a0 Yolanda Bola\u00f1os Torres, Yolanda Origua Medina, Yubarney Acu\u00f1a Gordillo, Yuli \u00a0 Andrea Ar\u00e9valo Torres, Yurany Viviana Niampira Joya y Jose Norberto Mendieta \u00a0 Pineda. Cabe aclarar que, en este caso, el juez de primera instancia acumul\u00f3 202 \u00a0 demandas de tutela con identidad de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Estos lotes, seg\u00fan los tutelantes, les fueron ofrecidos por los se\u00f1ores F\u00e9lix Berm\u00fadez Rold\u00e1n y Jos\u00e9 Ar\u00e9valo Guzm\u00e1n Romero, \u00a0 quienes, su vez, les indicaron que los hab\u00edan comprado al se\u00f1or Carlos Angarita \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Con sus escritos de tutela, los actores aportaron copia de: (i) los contratos de \u00a0 venta de derechos de posesi\u00f3n, (ii) los certificados catastrales de los \u00a0 inmuebles, (iii) los pagos de impuesto predial y (iv) los pagos de facturas de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios. Ver: Cno. 1 de 1\u00aa instancia, fls. 11-20.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Varias de las familias solicitaron previamente la legalizaci\u00f3n del barrio ante \u00a0 el Distrito, alegando que se trataba de asentamientos conformados por poseedores \u00a0 de buena fe que hab\u00edan sido enga\u00f1ados. Sin embargo, no se dio tr\u00e1mite a tales \u00a0 solicitudes. Por ello, acudieron a la acci\u00f3n de tutela. De esta manera, el 31 de \u00a0 enero de 2013, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1 concedi\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y orden\u00f3 a la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n del Distrito de Bogot\u00e1 que \u00a0 expidiera el acto administrativo correspondiente, en orden a pronunciarse de \u00a0 fondo acerca de la \u201cviabilidad\u201d del asentamiento humano. Las autoridades \u00a0 distritales convocadas a la acci\u00f3n de tutela no informaron la fecha exacta en la \u00a0 que se inici\u00f3 el proceso de legalizaci\u00f3n urbana ni remitieron la actuaci\u00f3n \u00a0 respectiva. Ver: Ib\u00eddem, fls. 21-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sobre ese concepto, el art. 3\u00ba del Decreto 367 de 2005, expone: \u201cConsolidaci\u00f3n o \u00a0 Desarrollo para Iniciar el Procedimiento de Legalizaci\u00f3n. Para que un \u00a0 asentamiento humano realizado clandestinamente se considere consolidado o \u00a0 desarrollado y como tal susceptible de iniciar el procedimiento de legalizaci\u00f3n, \u00a0 debe tener una estructura urbana, como m\u00ednimo, con un trazado vial existente en \u00a0 terreno y los lotes ocupados con construcciones habitadas, en una proporci\u00f3n tal \u00a0 que a juicio del D.A.P.D. se pueda establecer su consolidaci\u00f3n\u201d. Por su parte, \u00a0 seg\u00fan el mismo Decreto, un desarrollo es \u201ctodo tipo de forma de vida humana \u00a0 formada alrededor del concepto de familia y comunidad, que comparten espacios \u00a0 p\u00fablicos comunes para su interrelaci\u00f3n, esta definici\u00f3n es sin\u00f3nimo de \u00a0 asentamiento humano, desarrollo urbano o barrio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En \u00a0 las pruebas documentales incorporadas en el juicio penal no obra la denuncia \u00a0 presentada por la v\u00edctima. Ver: carpeta 1 del proceso penal, fl. 72.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Cno. 1 de 1\u00aa instancia, fls. 204 vto. y 205. Los propietarios en com\u00fan y \u00a0 proindiviso de los predios son los se\u00f1ores Luis Enrique L\u00f3pez C\u00e1rdenas \u00a0 (fallecido), Julio C\u00e9sar L\u00f3pez C\u00e1rdenas y Fabio Guiza Santamar\u00eda. Este \u00faltimo \u00a0 adquiri\u00f3 la propiedad dentro de un proceso ejecutivo, mediante adjudicaci\u00f3n en \u00a0 remate. Con ocasi\u00f3n de la respectiva diligencia de entrega, el demandante se \u00a0 percat\u00f3 de la invasi\u00f3n del lote que le hab\u00eda sido adjudicado. El 22 de octubre \u00a0 de 2010, el Juzgado 14 Civil Municipal de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 dispuso la \u00a0 entrega formal y material del inmueble. Sin embargo, esta no fue posible, por la \u00a0 resistencia que ofrecieron sus habitantes. El se\u00f1or Guiza Santamar\u00eda es abogado \u00a0 y, adem\u00e1s de ser el querellante, fue el apoderado de los dem\u00e1s propietarios de \u00a0 los terrenos dentro del proceso penal que se examina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 22. \u201cRestablecimiento del derecho. Cuando sea \u00a0 procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n adoptar las \u00a0 medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las \u00a0 cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que se \u00a0 restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la responsabilidad \u00a0 penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La \u00a0 petici\u00f3n del apoderado de las v\u00edctimas obra en los fls. 209 y vto. del Cno. 1 de \u00a0 1\u00aa instancia. Por otro lado, cabe se\u00f1alar que, seg\u00fan la informaci\u00f3n que reposa \u00a0 en la carpeta del proceso penal, el delegado de la Fiscal\u00eda ya hab\u00eda solicitado, \u00a0 como medida provisional, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 dentro de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. Sin embargo, sin que se \u00a0 advierta ninguna raz\u00f3n particular, desisti\u00f3 de esta petici\u00f3n en la misma \u00a0 audiencia, antes de que el juez de garant\u00edas correspondiente pudiera \u00a0 pronunciarse sobre ella. Ver: Carpeta 1 del proceso penal, fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cno. 1 de 1\u00aa instancia, fls. 215 y 216 vto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. 1 de 1\u00aa instancia, fl. 218 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cno. 2 de 1\u00aa instancia, fls. 30-32 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El \u00a0 art\u00edculo 308 del C\u00f3digo General del Proceso dispone: \u201cEntrega de bienes. Para la \u00a0 entrega de bienes se observar\u00e1n las siguientes reglas: 1. Corresponde al juez \u00a0 que haya conocido del proceso en primera instancia hacer la entrega ordenada en \u00a0 la sentencia, de los inmuebles y de los muebles que puedan ser habidos. Si la \u00a0 diligencia de entrega se solicita dentro de los treinta (30) d\u00edas siguientes a \u00a0 la ejecutoria de la sentencia o a la notificaci\u00f3n del auto de obedecimiento al \u00a0 superior, el auto que disponga su realizaci\u00f3n se notificar\u00e1 por estado; si la \u00a0 solicitud se formula despu\u00e9s de vencido dicho t\u00e9rmino, el auto que la ordene \u00a0 deber\u00e1 notificarse por aviso. 2. El juez identificar\u00e1 el bien objeto de la \u00a0 entrega y a las personas que lo ocupen. Sin embargo, para efectos de la entrega \u00a0 de un inmueble no es indispensable recorrer ni identificar los linderos, cuando \u00a0 al juez o al comisionado no le quede duda acerca de que se trata del mismo bien. \u00a0 3. Cuando la entrega verse sobre cuota en cosa singular el juez advertir\u00e1 a los \u00a0 dem\u00e1s comuneros que deben entenderse con el demandante para el ejercicio de los \u00a0 derechos que a todos corresponda sobre el bien. 4. Cuando el bien est\u00e9 \u00a0 secuestrado la orden de entrega se le comunicar\u00e1 al secuestre por el medio m\u00e1s \u00a0 expedito. Si vencido el t\u00e9rmino se\u00f1alado en la providencia respectiva el \u00a0 secuestre no ha entregado el bien, a petici\u00f3n del interesado se ordenar\u00e1 la \u00a0 diligencia de entrega, en la que no se admitir\u00e1 ninguna oposici\u00f3n y se condenar\u00e1 \u00a0 al secuestre al pago de los perjuicios que por su renuencia o demora haya \u00a0 sufrido la parte a quien deb\u00eda hacerse la entrega y se le impondr\u00e1n las \u00a0 sanciones previstas en el art\u00edculo 50 \/\/ El auto mediante el cual se sancione al \u00a0 secuestre no tendr\u00e1 recurso alguno y se notificar\u00e1 por aviso. No obstante, \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a dicha notificaci\u00f3n podr\u00e1 el secuestre \u00a0 promover incidente, alegando que su incumplimiento se debi\u00f3 a fuerza mayor o \u00a0 caso fortuito, y si lo probare se levantar\u00e1n las sanciones. Este incidente no \u00a0 afectar\u00e1 ni interferir\u00e1 las dem\u00e1s actuaciones que se hallen en curso, o que \u00a0 deban iniciarse para otros fines. 5. Lo dispuesto en este art\u00edculo es aplicable \u00a0 a las entidades de derecho p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Carpeta 2 del proceso penal, fls. 101 y 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cno. de revisi\u00f3n, fl. 196. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cno. 1 de 1\u00aa instancia, fls. 1-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. 2 de 1\u00ba instancia, fl. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela fueron vinculados: el Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, las partes e intervinientes del proceso penal \u00a0 respectivo, el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, las secretar\u00edas \u00a0 distritales de H\u00e1bitat y de Planeaci\u00f3n de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0 la Alcald\u00eda Local de Usme, la Caja de Vivienda Popular de Bogot\u00e1, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Catastro Distrital de Bogot\u00e1, la Empresa de \u00a0 Renovaci\u00f3n y Desarrollo Urbano de Bogot\u00e1, el Ministerio de Vivienda, la Agencia \u00a0 de Defensa Jur\u00eddica del Estado, la Polic\u00eda Nacional, la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo y los se\u00f1ores Fabio Guiza Santamar\u00eda, F\u00e9lix \u00a0 Berm\u00fadez Rold\u00e1n y Jos\u00e9 Ar\u00e9valo Guzm\u00e1n Romero. Ver: Cno. 1 de 1\u00ba instancia fls. 34 y 35. En las \u00a0 consideraciones de esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a las \u00a0 respuestas de estas entidades y personas solo en la medida en que sean \u00a0 relevantes frente al objeto de la presente acci\u00f3n de tutela (ver: ib\u00eddem, fls. \u00a0 36-151). Cabe tambi\u00e9n se\u00f1alar que, en la providencia que avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0 de la acci\u00f3n, expedida el 29 de octubre de 2018, el juez de tutela de primera \u00a0 instancia decidi\u00f3 negar la medida provisional solicitada por los tutelantes para \u00a0 suspender la ejecuci\u00f3n de la medida de restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00eddem, fls. 152 y ss. La decisi\u00f3n fue un\u00e1nime y la suscribi\u00f3 la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal en pleno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Para sustentar estas \u00f3rdenes, el juez de instancia cit\u00f3 las sentencias T-908 y \u00a0 T-349 de 2012 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno. 2 de 1\u00aa instancia, fls. \u00a0 265-333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cno. de 2\u00aa instancia, fls. 3 al 15. La sentencia tuvo una aclaraci\u00f3n de voto y \u00a0 un salvamento de voto.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 6 estuvo integrada por los magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos. El 5 de junio de 2019, el Juez 25 \u00a0 Penal Municipal con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 radic\u00f3 ante la Corte \u00a0 Constitucional un escrito en el que solicit\u00f3 la selecci\u00f3n del expediente, ante \u00a0 la urgencia de proteger los derechos de los tutelantes y de sus familias. Seg\u00fan \u00a0 explic\u00f3, el alcalde local y el inspector de polic\u00eda de Usme estaban ad portas \u00a0 de programar fecha y hora para la \u201cdiligencia de desalojo\u201d. Ver Cno. de \u00a0 revisi\u00f3n, fl. 40.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En \u00a0 dicha providencia, se dispuso: (i) oficiar al Centro de Servicios \u00a0 Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, para que remitiera la carpeta \u00a0 del proceso penal; (ii) oficiar al Juzgado 25 Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, para que remitiera copia de la providencia por medio \u00a0 de la cual, en cumplimiento de la orden de restablecimiento dictada por la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, dispuso la entrega real y efectiva de los \u00a0 inmuebles habitados por los tutelantes a sus propietarios e informara el estado \u00a0 actual de dicho tr\u00e1mite; (iii) \u00a0oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que indicara si dentro de la \u00a0 actuaci\u00f3n penal con radicado No. 11001600072620100087201, el ente investigador \u00a0 fue informado por escrito acerca de la constituci\u00f3n del barrio \u201cPino Sur\u201d de la \u00a0 localidad de Usme y (iv) surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 64 \u00a0 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] En \u00a0 las consideraciones de esta providencia, la Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a las \u00a0 respuestas que son relevantes para el objeto de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cno. de revisi\u00f3n, fls. 43-46. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el cumplimiento \u00a0 de la orden impartida en la providencia que se cuestiona mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia pod\u00eda generar un da\u00f1o irreparable en los derechos de los \u00a0 actores, antes de que esta Corte adoptara una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto. \u00a0 Esto, por cuanto, seg\u00fan la informaci\u00f3n que suministr\u00f3 el Juez 25 Penal Municipal \u00a0 con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1 en el escrito en el que solicit\u00f3 la \u00a0 selecci\u00f3n del expediente, era inminente la ejecuci\u00f3n del desalojo de las \u00a0 familias del barrio Pino Sur de Usme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cno. 2 de 1\u00ba instancia, fls. 37 vto, 45 y 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La \u00a0 Sentencia C-590 de 2005 defini\u00f3 cada uno de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales. Al \u00a0 respecto, cfr., entre otras, sentencias SU-424 de 2012, SU-132 de 2013, SU-074 \u00a0 de 2014, SU-659 de 2015, SU-454 de 2016, SU-654 de 2017 y SU-057 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ver: Cno. 2 de 1\u00aa instancia, fls. 193 y 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Al \u00a0 respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 29 de agosto de \u00a0 2018, radicado 52997 y 2 de octubre de 2013, radicado 41734. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cno. 1 de 1\u00ba instancia, fl. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Ley 906 de 2004 art\u00edculo 457: \u201cNulidad por violaci\u00f3n a garant\u00edas fundamentales. \u00a0 Es causal de nulidad la violaci\u00f3n del derecho de defensa o del debido proceso en \u00a0 aspectos sustanciales. Los recursos de apelaci\u00f3n pendientes de definici\u00f3n al \u00a0 momento de iniciarse el juicio p\u00fablico oral, salvo lo relacionado con la \u00a0 negativa o admisi\u00f3n de pruebas, no invalidan el procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sobre esto, ver: Corte Constitucional, sentencia SU-218 de 2019, fundamento 43.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sobre esto, ver: Art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u201cLa Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n est\u00e1 obligada a adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y realizar la \u00a0 investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito que \u00a0 lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o \u00a0 de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que indiquen la posible existencia del mismo (\u2026) En ejercicio de sus funciones \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: (\u2026) 6. Solicitar ante el juez de \u00a0 conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las \u00a0 v\u00edctimas, lo mismo que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a los afectados con el delito\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-245 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Un \u00a0 recuento de esta l\u00ednea jurisprudencial en: Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, 29 de agosto de 2018, radicado 52997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-775 de 2003. En esta sentencia, la Corte \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 21 de la Ley 600 de 2000, que es el \u00a0 antecedente legislativo m\u00e1s pr\u00f3ximo del art\u00edculo 22 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-258 de 2017. En esta decisi\u00f3n, se reitera la \u00a0 necesidad de aplicar el juicio de proporcionalidad cuando se trata de adoptar \u00a0 una medida de restablecimiento del derecho. Por su parte, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n ha reivindicado la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar el debido proceso en el marco de la figura del restablecimiento del \u00a0 derecho, m\u00e1s all\u00e1 de la prevalencia prima facie de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. V\u00e9ase, al respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 16 de enero de 2012, radicado 35438, y 3 de julio de 2013, radicado 40632. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Por ejemplo, Corte Constitucional, sentencia T-029 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al \u00a0 respecto, ver: Corte Constitucional, sentencias T-259 y T-516 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] De \u00a0 acuerdo con la Corte: \u201c\u2026 Para llevar a cabo una orden de cancelaci\u00f3n de \u00a0 registros obtenidos fraudulentamente debe proceder la oportunidad de la \u00a0 controversia por parte del mismo sindicado y de los terceros incidentales de \u00a0 buena fe que pueden concurrir al proceso o a la actuaci\u00f3n penal para hacer valer \u00a0 sus derechos (\u2026). En dicho tr\u00e1mite, el funcionario judicial debe procurar tanto \u00a0 proteger a la v\u00edctima del delito como a los terceros de buena fe y el derecho \u00a0 que tienen los terceros a intervenir en el curso del proceso penal puede ser \u00a0 protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela (\u2026). De all\u00ed la relevancia de la \u00a0 convocatoria los terceros, quienes pueden hacer valer sus derechos en el proceso \u00a0 penal, sin que como ha dicho la Corte Suprema de Justicia, resulte admisible una \u00a0 lectura conforme a la cual tal convocatoria sea puramente formal porque sus \u00a0 derechos de todas maneras deber\u00edan ceder frente a los de las v\u00edctimas del \u00a0 il\u00edcito penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Tal circunstancia tiene sentido en un proceso penal acusatorio de naturaleza \u00a0 adversarial, en el que las partes \u2013que en rigor solo est\u00e1n compuestas por la \u00a0 Fiscal\u00eda y la defensa t\u00e9cnica y material\u2013 debaten la materialidad de la conducta \u00a0 punible y la responsabilidad del procesado. En cambio, no sucede lo mismo en los \u00a0 procesos adelantados bajo el esquema procesal mixto de la Ley 600 de 2000, que, \u00a0 junto con la regulaci\u00f3n de la parte civil, prev\u00e9 un tr\u00e1mite incidental dentro \u00a0 del proceso, en su art\u00edculo 138. Seg\u00fan esta norma, el tercero incidental es \u00a0 \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica, que sin estar obligada a responder penalmente \u00a0 por raz\u00f3n de la conducta punible, tenga un derecho econ\u00f3mico afectado dentro de \u00a0 la actuaci\u00f3n procesal\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 28 de septiembre de 2011, \u00a0 radicado 34317. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al \u00a0 respecto, ver: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 28 de octubre \u00a0 de 2009, radicado 32452. Cabe se\u00f1alar que el principio de integraci\u00f3n se deriva \u00a0 del art\u00edculo 25 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual, \u201cen materias que no est\u00e9n \u00a0 expresamente reguladas en este c\u00f3digo o dem\u00e1s disposiciones complementarias, son \u00a0 aplicables las del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y las de otros ordenamientos \u00a0 procesales cuando no se opongan a la naturaleza del procedimiento penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 22. \u201cRestablecimiento del derecho. Cuando sea \u00a0 procedente, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los jueces deber\u00e1n adoptar \u00a0 las medidas necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y \u00a0 las cosas vuelvan al estado anterior, si ello fuere posible, de modo que \u00a0 se restablezcan los derechos quebrantados, independientemente de la \u00a0 responsabilidad penal\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cno. 2 de 1\u00aa instancia, fl. 204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sobre esta faceta del defecto procedimental absoluto, por ejemplo: Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-264 de 2009 y T-781 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] La \u00a0 carpeta del expediente penal radicado con el n\u00famero 11001600072620100087201 fue \u00a0 suministrada a la Corte en pr\u00e9stamo por el Juzgado 25 Penal Municipal con \u00a0 funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Cno. 1 de 1\u00aa instancia, fl. 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Cno. 2 de 1\u00aa instancia, fls. 157 y 158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ver Cno. 1 de 1\u00aa instancia, fls. 204 vto., 209, 213 vto. y 216 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al \u00a0 respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 10 de junio de \u00a0 2009, radicado 22881, y 28 de noviembre de 2012, radicado 40246. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ver Cno. de revisi\u00f3n, fl. 123.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ver Cno. 1 de 1\u00ba instancia, fl. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La \u00a0 acusaci\u00f3n se formul\u00f3 el 10 de julio de 2015. Al respecto, ver fls. 114-116 de la \u00a0 carpeta 1 del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-036 de 2018. En ese caso, la autoridad \u00a0 accionada pretend\u00eda subsanar la falta de vinculaci\u00f3n de los terceros de buena fe \u00a0 con el argumento de que conoc\u00edan el proceso, pues hab\u00edan sido citados a \u00e9l como \u00a0 testigos. Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201clas citaciones a los actores en \u00a0 calidad de testigos (\u2026) no pueden suplir la exigencia legal conforme a la cual \u00a0 los terceros adquirentes de buena fe pueden hacer valer sus derechos en tr\u00e1mite \u00a0 incidental que tiene como presupuesto ineludible el conocimiento que tales \u00a0 terceros deben tener sobre la circunstancia de que sus derechos est\u00e1n en \u00a0 entredicho en el proceso penal. Ese conocimiento no puede darse por establecido \u00a0 a partir de la mera existencia de unas citaciones a comparecer al proceso sin \u00a0 indicar el objeto ni los alcances de las mismas. Debe tenerse en cuenta, adem\u00e1s, \u00a0 que la condici\u00f3n de testigo no convierte al convocado en una parte del proceso, \u00a0 en tanto que no goza de las facultades conferidas por el art\u00edculo 138 de la \u00a0 ampliamente citada Ley 600 de 2000 a los terceros incidentales\u2026\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver \u00a0 fundamento 2.8.1.22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sobre la naturaleza y finalidad del incidente de reparaci\u00f3n integral de \u00a0 perjuicios: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 25 de enero de \u00a0 2017, radicado 49402. Se\u00f1ala la Corte: \u201cRegulado en los art\u00edculos 102 y \u00a0 siguientes de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparaci\u00f3n integral permite a \u00a0 la v\u00edctima, entendida \u00e9sta como toda persona, natural o jur\u00eddica, que ha sufrido \u00a0 un da\u00f1o como consecuencia del punible, reclamar ante los jueces una vez la \u00a0 sentencia condenatoria ha adquirido firmeza, la reparaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0 causados como consecuencia del delito\u2026\u201d. Cabe agregar que, seg\u00fan el art\u00edculo 106 \u00a0 del CPP, la solicitud para la reparaci\u00f3n integral por medio de este \u00a0 procedimiento especial caduca 30 d\u00edas despu\u00e9s de haber quedado en firme el fallo \u00a0 condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sobre la negativa \u00a0 de ese tribunal de disponer la entrega material de bienes como medida de \u00a0 restablecimiento del derecho en procesos regidos por la Ley 906 de 2004 y, en su \u00a0 lugar, remitir a las v\u00edctimas al incidente de reparaci\u00f3n integral, cfr., por \u00a0 ejemplo, Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, 6 de julio de 2015, radicado 2013-00796-03, y 14 de enero de \u00a0 2016, radicado 2011-07122-02.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 13 de abril de 2016, radicado \u00a0 47076. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al \u00a0 respecto: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 28 de septiembre de \u00a0 2011, radicado 34317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0P\u00e1rrafo 2.8.1.24.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 As\u00ed, en la sentencia T-908 de 2012, se trataba de controvertir un desalojo \u00a0 forzado que ya se estaba surtiendo mediante proceso policivo que se adelant\u00f3 en \u00a0 contra de los actores, que invadieron un predio ajeno. En la sentencia T-349 de \u00a0 2012, la Corte abord\u00f3 el caso de un proceso de lanzamiento por la invasi\u00f3n del \u00a0 lote perteneciente a una administraci\u00f3n municipal, por parte de un grupo de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Corte Constitucional, sentencias T-004 de 2019 y SU-036 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, 28 de septiembre de 2011, \u00a0 radicado 34317. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Cno. de revisi\u00f3n, fl. 122.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver entre \u00a0 otras, sentencias T-577 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 2; y T-338 de 2019. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 15 a \u00a0 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver entre otras, sentencias T-974 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.; T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.1.; T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8.1.2.2.; T-256 de 2015. M.P. (e) Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 189; T-774 de 2015. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 312; T-532 de 2016. M.P. (e) Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.8.; T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.2.; y T-216 de 2019. M.P. Diana Fajardo \u00a0 Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8212;&#8212;WebKitFormBoundaryvnXy4Bwg5mVEnlgY \u00a0Content-Disposition: form-data; name=&#8221;overwrite&#8221; \u00a0 \u00a00<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-549-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-549\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0 El restablecimiento del derecho es una \u00a0 garant\u00eda de la que son titulares las v\u00edctimas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26929","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26929","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26929"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26929\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26929"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26929"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26929"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}