{"id":2693,"date":"2024-05-30T17:01:05","date_gmt":"2024-05-30T17:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-608-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:05","slug":"t-608-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-96\/","title":{"rendered":"T 608 96"},"content":{"rendered":"<p>T-608-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-608\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Pago oportuno de pensiones\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-Apropiaci\u00f3n presupuestal &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a las entidades p\u00fablicas adelantar, con la suficiente anticipaci\u00f3n, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la administraci\u00f3n, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa. La finalidad social del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades p\u00fablicas faltan a sus deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Prelaci\u00f3n de pago &nbsp;<\/p>\n<p>Al proceder a cancelar lo adeudado se confiere prelaci\u00f3n a los m\u00e1s antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al derecho y a la edad, sin que ello pueda entenderse contrario a la igualdad, debido a que, ponderados los aludidos factores, es claro que por no hallarse todos los pensionados en la misma situaci\u00f3n se justifica la diferencia de trato, que, adem\u00e1s, viene impuesta por la necesidad de brindar especial protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-107.708 &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., noviembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los miembros de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Departamento del Putumayo &#8220;ASOPENDEP&#8221;, impetraron acci\u00f3n de tutela en contra de la Gobernaci\u00f3n de ese departamento, debido a los reiterados incumplimientos en el pago de las pensiones reconocidas a los afiliados a esa Asociaci\u00f3n, como que durante el presente a\u00f1o se les adeudan los meses de abril y mayo, situaci\u00f3n que les impide cumplir compromisos adquiridos y que a muchos de ellos les ha llevado a recurrir al cr\u00e9dito, con la finalidad de proveer a la propia subsistencia y a la de sus respectivas familias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de julio 3 de 1996, orden\u00f3 al se\u00f1or gobernador del Putumayo &#8220;hacer las erogaciones pertinentes al Fondo Territorial de Pensiones para que en un t\u00e9rmino improrrogable de 15 d\u00edas calendario (&#8230;) se cancelen las mesadas pensionales correspondientes a los meses de abril, mayo y junio&#8230;&#8221;. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, al desatar la impugnaci\u00f3n, consider\u00f3 que el titular de los derechos reclamados no es la persona jur\u00eddica que act\u00faa, sino cada uno de los afectados y revoc\u00f3 el fallo de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n no comparte el criterio expuesto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y, por el contrario, estima que la persona jur\u00eddica se encuentra legitimada para promover la acci\u00f3n de tutela en defensa de los derechos constitucionales fundamentales de sus afiliados, aserto que tiene fundamento en los art\u00edculos 86 de la Carta y 10 del decreto 2591 de 1991, de conformidad con los cuales a ese especial mecanismo de protecci\u00f3n puede acudir el afectado o quien act\u00fae en su nombre o lo represente, representaci\u00f3n que se torna evidente en eventos como el analizado, pues escaso margen de actuaci\u00f3n tendr\u00eda una asociaci\u00f3n de pensionados que no pudiera propender la defensa del derecho al pago de las pensiones otorgadas a sus miembros. La actuaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica le otorga sentido a su existencia, al derecho de asociaci\u00f3n que le sirve de sustento y al principio de econom\u00eda procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la seguridad social adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando a su desconocimiento sigue la vulneraci\u00f3n o la amenaza de derechos o principios de esa categor\u00eda y su protecci\u00f3n resulta indispensable trat\u00e1ndose de la solicitud de pago oportuno de las pensiones reconocidas, ya que la pensi\u00f3n guarda una estrecha relaci\u00f3n con el trabajo, principio fundante del Estado Social de Derecho, por derivar de una relaci\u00f3n laboral y constituir una especie de salario diferido al que se accede previo el cumplimiento de las exigencias legales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha insistido en que el reconocimiento de las pensiones si bien hace parte del derecho a la seguridad social no agota la totalidad de su contenido, pues adem\u00e1s de ese paso inicial es necesario que se d\u00e9 cumplimiento al art\u00edculo 53 superior, de acuerdo con cuyas voces &#8220;El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato que se acaba de citar, corresponde a las entidades p\u00fablicas adelantar, con la suficiente anticipaci\u00f3n, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la administraci\u00f3n, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y completa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad social del Estado se ve resquebrajada cuando las entidades p\u00fablicas faltan a sus deberes e incurren en mora, afectando de ese modo los derechos de los pensionados que, al igual que los trabajadores a quienes se les deja de cancelar el salario, sufren las consecuencias de la negligencia administrativa que no tienen el deber jur\u00eddico de soportar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed que ante las incidencias de una econom\u00eda inflacionaria, la p\u00e9rdida del poder adquisitivo de la moneda y la precariedad de los ingresos del pensionado y en atenci\u00f3n al mandato plasmado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, procede la tutela para ordenar el pago de las pensiones, pese a que el juez no sea, en principio, el llamado a disponer la ejecuci\u00f3n de partidas presupuestales y a que existen otros medios de defensa judicial que, seg\u00fan la jurisprudencia, no son eficaces para neutralizar con prontitud los perjuicios irrogados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones tienen una muy especial connotaci\u00f3n trat\u00e1ndose de las personas que han llegado a la tercera edad, a cuya protecci\u00f3n y asistencia deben concurrir el Estado, la sociedad y la familia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 46 superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin perjuicio de los derechos que corresponden a todos los pensionados representados en la presente causa, se dispondr\u00e1 que al proceder a cancelar lo adeudado se confiera prelaci\u00f3n a los m\u00e1s antiguos, atendiendo al momento en que accedieron al derecho y a la edad, sin que ello pueda entenderse contrario a la igualdad, debido a que, ponderados los aludidos factores, es claro que por no hallarse todos los pensionados en la misma situaci\u00f3n se justifica la diferencia de trato, que, adem\u00e1s, viene impuesta por la necesidad de brindar especial protecci\u00f3n a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se reitera s\u00ed la jurisprudencia fijada por la Corte Constitucional en las sentencias T-147, T-156, T-198 de 1995 y T-212 de 1996, entre otras.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional -Sala Tercera de Revisi\u00f3n- administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 14 de agosto de 1996 y, en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE, la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, el 3 de julio de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo. &nbsp;CONCEDER la tutela impetrada. En consecuencia, se ordena al se\u00f1or Gobernador del Departamento del Putumayo que, si todav\u00eda no lo ha hecho, proceda, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a cancelar a los miembros de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Departamento del Putumayo &#8220;ASOPENDEP&#8221;, las mesadas pensionales atrasadas, correspondientes al a\u00f1o de 1996, confiri\u00e9ndole prelaci\u00f3n a los pensionados m\u00e1s antiguos, atendiendo para ello al momento en que les fue reconocido el derecho y a la edad, siempre que haya partida presupuestal disponible. En caso contrario, dentro del mismo t\u00e9rmino, iniciar\u00e1 los tr\u00e1mites pertinentes, de todo lo cual informar\u00e1, inmediatamente, al juez de primera instancia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-608-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-608\/96 &nbsp; ENTIDAD PUBLICA-Pago oportuno de pensiones\/PARTIDA PRESUPUESTAL-Pago oportuno de pensiones\/PENSION DE JUBILACION-Apropiaci\u00f3n presupuestal &nbsp; Corresponde a las entidades p\u00fablicas adelantar, con la suficiente anticipaci\u00f3n, las gestiones indispensables para que los presupuestos, en los diversos niveles de la administraci\u00f3n, contemplen las partidas que permitan sufragar las pensiones de manera oportuna y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2693","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2693","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2693"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2693\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2693"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2693"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2693"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}