{"id":26930,"date":"2024-07-02T17:18:29","date_gmt":"2024-07-02T17:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-554-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:29","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:29","slug":"t-554-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-554-19\/","title":{"rendered":"T-554-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-554-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-554\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PREPENSIONADO-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable exige que concurran los siguientes elementos: en primer lugar, que \u00a0 sea cierto, es decir, que existan fundamentos emp\u00edricos acerca de su probable \u00a0 ocurrencia; en segundo lugar, debe ser inminente, o sea, que est\u00e9 pr\u00f3ximo a \u00a0 suceder; en tercer lugar, que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n sea urgente para evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: \u00a0 T-7.493.956 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Cristo Adolfo Gandur Torrado en \u00a0 contra del Servicio Nacional de Aprendizaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte \u00a0 (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela de segunda instancia, proferido el 7 de junio de \u00a0 2019 por la Sala Penal del Tribunal de Distrito Judicial de C\u00facuta (Norte de \u00a0 Santander), mediante el cual se neg\u00f3 el amparo los derechos fundamentales de \u00a0 Cristo Adolfo Gandur Torrado, dentro de la acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA). El expediente de la \u00a0 referencia fue seleccionado mediante auto del 20 de agosto de 2019[1], \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos objeto de \u00a0 controversia. El \u00a0 accionante es una persona de 61 a\u00f1os de edad, profesional en zootecnia, con m\u00e1s \u00a0 de 20 a\u00f1os de experiencia laboral[3]. \u00a0 Se encuentra afiliado como cotizante activo en la EPS Salud Vida y la \u00a0 administradora de pensiones Colpensiones[4]. \u00a0 Su n\u00facleo familiar lo constituyen \u00e9l y su esposa Rosalba Restrepo P\u00e9rez[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante Cristo \u00a0 Adolfo Gandur Torrado desde el 16 de septiembre de 2011 hasta el 4 de abril de \u00a0 2019 ejerci\u00f3 en provisionalidad el cargo de Instructor de la Regional Norte de \u00a0 Santander del SENA[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante Acuerdo No. \u00a0 20171000000116 del 24 de julio de 2017, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil \u00a0 (en adelante CNSC) convoc\u00f3 al concurso abierto de m\u00e9ritos No. 436 (en adelante \u00a0 la Convocatoria), para proveer de forma definitiva los empleos de la planta de \u00a0 personal pertenecientes al sistema de carrera administrativa del SENA[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de escrito del \u00a0 22 de mayo de 2017[8], \u00a0 el accionante solicit\u00f3 al SENA excluir de la convocatoria el cargo que \u00a0 desempe\u00f1aba en provisionalidad, al tener, a su juicio, la calidad de \u00a0 prepensionado. As\u00ed, mediante oficio del 18 de junio de 2017, el SENA inform\u00f3 al \u00a0 peticionario que la normatividad sobre ret\u00e9n social no es aplicable a los \u00a0 concursos de m\u00e9ritos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante un nuevo \u00a0 escrito del 11 de septiembre de 2018, el accionante reiter\u00f3 al SENA su calidad \u00a0 de prepensionado y adjunt\u00f3 su historial de cotizaciones[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por medio de oficio \u00a0 fechado el 26 de octubre de 2018[11], \u00a0 en respuesta a la segunda petici\u00f3n, la entidad accionada le comunic\u00f3 que su \u00a0 calidad de prepensionado ser\u00eda considerada al momento de proveer de forma \u00a0 definitiva el cargo que ocupaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 48 del 29 de enero de 2019, el SENA nombr\u00f3 a Cristian Jos\u00e9 G\u00f3mez \u00a0 Rojas en el empleo que ocupaba el accionante[12]. \u00a0 En ese mismo acto administrativo orden\u00f3 que la toma de posesi\u00f3n del cargo se \u00a0 efectuara en las \u00faltimas fechas previstas para ello, en atenci\u00f3n a que el \u00a0 accionante demostr\u00f3 la calidad de prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 4 de abril de 2019, \u00a0 Cristian Jos\u00e9 G\u00f3mez Rojas, en calidad de ganador del concurso de m\u00e9ritos, tom\u00f3 \u00a0 posesi\u00f3n del cargo en cuesti\u00f3n. De esta manera, el accionante qued\u00f3 desvinculado \u00a0 de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde septiembre de \u00a0 2019, el accionante cotiza a pensi\u00f3n y a salud como trabajador independiente. \u00a0 Seg\u00fan su historia laboral, acumula un total de 688,86 semanas cotizadas. \u00a0 Adicional a esto, conforme consta en certificaci\u00f3n expedida por la Gobernaci\u00f3n \u00a0 de Norte de Santander, labor\u00f3 para esta entidad desde el 13 de septiembre de \u00a0 1985 al 30 de diciembre de 1996[13]. \u00a0 Durante dicho periodo, efect\u00fao aportes a pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n del \u00a0 Departamento de Norte de Santander desde el 13 de septiembre de 1985 al 30 de \u00a0 junio de 1995[14]. \u00a0 No obstante, el actor no ha tramitado el reconocimiento de ese tiempo ante su \u00a0 fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones. El 5 de abril de 2019[15], \u00a0 Cristo Adolfo Gandur Torrado present\u00f3 demanda de tutela en contra del SENA, en \u00a0 la cual solicit\u00f3: (i) el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a \u00a0 la salud, al trabajo, a la seguridad social y a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada; (ii) se reintegre al cargo que ocupaba para la \u00e9poca o de no ser \u00a0 posible, se le nombre en uno de condici\u00f3n salarial igual o mejor; y (iii) se \u00a0 reconozca el pago de los salarios dejados de percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 accionada. Por medio de \u00a0 auto del 9 de abril de 2019[16], \u00a0 el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el SENA, y orden\u00f3 vincular a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, \u00a0 Ministerio del Trabajo, Colpensiones y Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander, as\u00ed \u00a0 como a los se\u00f1ores Cristian Jos\u00e9 G\u00f3mez Rojas, Fredy Orlando Buitrago Molina, \u00a0 N\u00e9stor S\u00e1nchez Botello y Leonardo Andr\u00e9s Molina[17]. \u00a0 Transcurrido el t\u00e9rmino de traslado, algunas de las accionadas se pronunciaron \u00a0 de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio del \u00a0 Trabajo. Esta cartera \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 tanto que la entidad no tiene obligaci\u00f3n o responsabilidad alguna en el presente \u00a0 asunto, y (ii) se\u00f1al\u00f3 que existen medios judiciales ordinarios a los cuales \u00a0 puede acudir el accionante para controvertir la legalidad de los actos \u00a0 administrativos proferidos en desarrollo del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CNSC. La entidad \u00a0 pidi\u00f3 que: (i) se nieguen las pretensiones del actor ya que las entidades \u00a0 p\u00fablicas est\u00e1n obligadas a reportar los cargos de carrera administrativa que \u00a0 est\u00e9n vacantes al momento de convocarse a concurso de m\u00e9ritos. Esto incluye los \u00a0 cargos que est\u00e9n ocupados por personas con calidad de prepensionados, mujeres en \u00a0 estado de embarazo, madre o padre cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad o amparados por fuero sindical; (ii) se le desvincule de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela por cuanto existe ausencia de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, pues dentro de sus funciones no est\u00e1 la de coadministrar la planta \u00a0 de personal del SENA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Gobernaci\u00f3n de Norte \u00a0 de Santander. La entidad \u00a0 territorial indic\u00f3 que no ha intervenido en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela, por lo cual, carece de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Colpensiones. Esta administradora de pensiones adujo la \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en atenci\u00f3n a que la eventual satisfacci\u00f3n de \u00a0 las pretensiones del actor est\u00e1 fuera de sus funciones y competencias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SENA. No present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n a la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, las personas \u00a0 naturales vinculadas no se pronunciaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto \u00a0 de revisi\u00f3n. Mediante \u00a0 sentencia del 29 de abril de 2019[18], \u00a0 el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento de C\u00facuta ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales solicitados, y para ello, consider\u00f3 que el salario del accionante \u00a0\u201cconstitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingreso y por su edad, se encuentra lejos de \u00a0 la posibilidad de conseguir un nuevo empleo que le permita completar el n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas y la edad que le faltan para pensionarse\u201d[19]. \u00a0 As\u00ed, orden\u00f3 reubicar al accionante en un cargo igual o similar al que \u00a0 desempe\u00f1aba en el SENA. Tambi\u00e9n dispuso que dicho nombramiento deb\u00eda extenderse \u00a0 hasta la inclusi\u00f3n del actor en n\u00f3mina de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 6 de \u00a0 mayo de 2019, el SENA impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia[20]. \u00a0 Sostuvo que la condici\u00f3n de prepensionado del accionante se tuvo en \u00a0 consideraci\u00f3n durante la totalidad de etapas de la convocatoria y resalt\u00f3 que, \u00a0 incluso, dispuso su desvinculaci\u00f3n en \u00faltimo lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n fue \u00a0 conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, autoridad judicial \u00a0 que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, por medio de fallo del 7 de junio \u00a0 de 2019[21]. \u00a0 El ad quem consider\u00f3 que la desvinculaci\u00f3n del actor se sustent\u00f3 en una \u00a0 causal objetiva y razonable, y en que la calidad de prepensionado del actor no \u00a0 le otorga derechos de carrera sobre el cargo que desempe\u00f1aba en provisionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Por medio de auto del 12 de \u00a0 septiembre de 2019[22], \u00a0 el magistrado sustanciador ofici\u00f3: (i) al accionante, para que informara sobre \u00a0 su condici\u00f3n econ\u00f3mica y de salud, tanto personal como familiar; (ii) al SENA \u00a0 para que indicara si exist\u00edan cargos vacantes similares al que ocupaba el \u00a0 accionante al momento de su desvinculaci\u00f3n; (iii) a la Gobernaci\u00f3n de Norte de \u00a0 Santander para que allegara certificaci\u00f3n de aportes a pensi\u00f3n efectuados por el \u00a0 accionante; (iv) a la CNSC para que contestara si el actor particip\u00f3 en la \u00a0 convocatoria de m\u00e9ritos No. 436 de 2017; y (v) a la oficina de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de C\u00facuta para que pusiera en conocimiento del Despacho los bienes \u00a0 inmuebles registrados a nombre del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante oficio del 18 de septiembre de \u00a0 2019, la Oficina de Registros P\u00fablicos de C\u00facuta inform\u00f3 que el accionante no \u00a0 posee bienes en su c\u00edrculo registral[23]. \u00a0 No obstante, su c\u00f3nyuge es propietaria del inmueble donde residen en la \u00a0 actualidad[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Adjunto al oficio del 20 de septiembre del \u00a0 a\u00f1o en curso, la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander present\u00f3 certificaci\u00f3n \u00a0 electr\u00f3nica de tiempos laborados por el accionante en esa entidad. Los aportes \u00a0 se realizaron a la Caja de Previsi\u00f3n Social de la mencionada Gobernaci\u00f3n, desde \u00a0 el 13 de septiembre de 1985 al 30 de junio de 1995[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por medio de oficio No. 54-2-2019-012046 del \u00a0 25 de septiembre de 2019, el SENA remiti\u00f3 los siguientes documentos: (i) \u00a0 certificaci\u00f3n suscrita por el Coordinador del Grupo de Relaciones Laborales del \u00a0 SENA sobre la existencia de otros cargos en provisionalidad al momento de \u00a0 desvincular al accionante[26] \u00a0y (ii) expediente administrativo laboral del actor[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante escrito del 18 de septiembre de \u00a0 2019, el accionante manifest\u00f3 a la Sala de Revisi\u00f3n que: (i) su n\u00facleo familiar \u00a0 est\u00e1 constituido por \u00e9l y su esposa, la se\u00f1ora Rosalba Restrepo P\u00e9rez; (ii) su \u00a0 c\u00f3nyuge es profesional en qu\u00edmica farmac\u00e9utica y trabaja en la Cl\u00ednica M\u00e9dico \u00a0 Quir\u00fargica de C\u00facuta; (iii) los gastos mensuales del n\u00facleo familiar (servicios \u00a0 p\u00fablicos, alimentaci\u00f3n y obligaciones bancarias) han sido sufragados con el \u00a0 salario que devenga su esposa y con la ayuda econ\u00f3mica de sus hijos; (iv) \u00a0 contribu\u00eda al sostenimiento de su madre, una persona de 85 a\u00f1os de edad con \u00a0 diagn\u00f3stico de Alzheimer; \u00a0(v) apoyaba con dinero a dos de sus hijos, por la \u00a0 inestabilidad laboral que estos afrontan; (vi) desde septiembre de 2019, efect\u00faa \u00a0 aportes a pensiones y salud como trabajador independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 20 de septiembre de 2019, la CNSC \u00a0 present\u00f3 escrito y certificaci\u00f3n en la que consta que Cristo Adolfo Gandur \u00a0 Torrado particip\u00f3 en la Convocatoria No. 436 de 2017, como aspirante al empleo \u00a0 No. 61599. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de plantear y \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico sustantivo, la Sala debe verificar que en el caso \u00a0sub examine se encuentren acreditados los requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela fue concebida \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para los derechos \u00a0 fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos \u00a0 excepcionales. Son requisitos para su procedencia, la acreditaci\u00f3n de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva[28], \u00a0 as\u00ed como su ejercicio oportuno (inmediatez) y subsidiario[29] del \u00a0 mecanismo, requisitos que la Sala procede a analizar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa. \u00a0Este requisito se cumple en el caso \u00a0 propuesto. Cristo Adolfo Gandur Torrado es el tutelante y, a la vez, titular de \u00a0 los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, seg\u00fan afirma el actor, \u00a0 porque el SENA desconoci\u00f3 su calidad como prepensionado al terminar el \u00a0 nombramiento en provisionalidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. Este \u00a0 presupuesto tambi\u00e9n se satisface. La acci\u00f3n fue ejercida en contra del SENA, \u00a0 entidad acusada por el accionante de vulnerar sus derechos fundamentales. Esto, \u00a0 por cuanto es el ente al que se encontraba vinculado laboralmente el accionante \u00a0 y que expidi\u00f3 el acto administrativo que dio por terminado su nombramiento. Por \u00a0 su parte, se estima que las entidades CNSC, Colpensiones, Gobernaci\u00f3n de Norte \u00a0 de Santander y Ministerio del Trabajo, carecen de legitimidad por pasiva, toda \u00a0 vez que no expidieron el acto administrativo que desvincul\u00f3 al accionante. Igual \u00a0 cosa ocurre con las personas naturales vinculadas al tr\u00e1mite. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La tutela se ejerci\u00f3 de manera oportuna. \u00a0 En efecto, el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela tres d\u00edas despu\u00e9s de ser \u00a0 desvinculado del cargo que desempe\u00f1aba en provisionalidad[30]. \u00a0 T\u00e9rmino que se estima razonable[31]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Subsidiariedad. La Sala de Revisi\u00f3n concluye que este \u00a0 requisito de procedencia no se satisface. En primer lugar, existe en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico un medio de defensa principal e id\u00f3neo al cual puede \u00a0 acudir el accionante. En segundo lugar, no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Se lleg\u00f3 a esta decisi\u00f3n con sustento en el siguiente \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mecanismo judicial \u00a0 principal e id\u00f3neo. Para tramitar las pretensiones planteadas por el accionante, \u00a0 existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dispuesto \u00a0 por el art\u00edculo 138 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)[32]. \u00a0 Por medio de esta acci\u00f3n judicial, puede reclamarse ante el Juez de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, la efectividad de los derechos constitucionales y \u00a0 legales[33]. \u00a0 Solicitar la anulaci\u00f3n total o parcial del acto administrativo que produce la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de derechos. As\u00ed como, obtener la correspondiente \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de dicho medio \u00a0 de control, el accionante pudo solicitar la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 48 de 2019, en relaci\u00f3n con la terminaci\u00f3n de su nombramiento en \u00a0 provisionalidad. As\u00ed mismo, a manera de restablecimiento del derecho, pedir su \u00a0 reubicaci\u00f3n en un cargo de igual o superior jerarqu\u00eda al que desempe\u00f1aba en el \u00a0 SENA. Todo ello sustentado en su calidad de prepensionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sumado a lo anterior, \u00a0 conforme a lo dispuesto por el CPACA, en cualquier momento del tr\u00e1mite es \u00a0 posible solicitar medidas cautelares para proteger y garantizar el objeto del \u00a0 proceso[35]. \u00a0 Pueden consistir en la suspensi\u00f3n de efectos del acto administrativo cuestionado[36]. \u00a0 De igual manera, es posible que el juez imponga a la contraparte obligaciones de \u00a0 hacer[37], \u00a0 como por ejemplo ser nombrado en provisionalidad en otro cargo, mientras se \u00a0 resuelve el asunto de fondo. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 233 del CPACA, dicha petici\u00f3n debe ser resuelta al cabo de 10 d\u00edas, \u00a0 luego de surtido el traslado por 5 d\u00edas a la otra parte. De cualquier forma, en \u00a0 casos de urgencia, el juez las puede adoptar sin surtir el correspondiente \u00a0 traslado[38]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha concluido que \u201c[\u2026] la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, un mecanismo \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales de \u00a0 los servidores p\u00fablicos desvinculados de las entidades p\u00fablicas, al estar dotado \u00a0 de herramientas propicias para, entre otras cosas, suspender los efectos de \u00a0 actos administrativos que generen perjuicios irremediables a los demandantes,\u00a0en \u00a0 cualquier etapa del proceso\u00a0y sin que el rechazo inicial de la solicitud, \u00a0 sea obst\u00e1culo para que posteriormente sean solicitadas las cautelas necesarias\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, el \u00a0 accionante argumenta que su condici\u00f3n de prepensionado hace que la v\u00eda judicial \u00a0 ordinaria no sea id\u00f3nea. La Corte ha dicho que la mera condici\u00f3n de \u00a0 prepensionado es insuficiente para demostrar la ineficacia del medio judicial \u00a0 ordinario[40]. \u00a0 Adem\u00e1s de cumplir con los requisitos de dicha garant\u00eda de estabilidad[41], el \u00a0 accionante debe acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la \u00a0 tutela sea procedente[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Perjuicio \u00a0 irremediable. La \u00a0 valoraci\u00f3n del perjuicio irremediable exige que concurran los siguientes \u00a0 elementos: en primer lugar, que sea\u00a0cierto, es decir, que existan \u00a0 fundamentos emp\u00edricos acerca de su probable ocurrencia;\u00a0en segundo lugar, debe ser\u00a0inminente, o sea, que\u00a0est\u00e9 \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder; en \u00a0 tercer lugar, que su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n sea urgente para evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante afirma que su desvinculaci\u00f3n del SENA le causa dos \u00a0 da\u00f1os irreparables. Por una parte, se\u00f1ala no poder cubrir sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, pues su salario constitu\u00eda su \u00fanica fuente de ingreso. Por otra parte, \u00a0 indica no poder efectuar aportes a pensi\u00f3n, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez[44].\u00a0 \u00a0 As\u00ed las cosas, la Sala procede a analizar si de la situaci\u00f3n planteada por el \u00a0 accionante, se configura un perjuicio irremediable sobre sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan afirma el actor, \u00a0 para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas[45] \u00a0requiere de cuatro millones quinientos mil pesos ($4.500.000,00 M\/Cte)[46] \u00a0mensuales. Este valor incluye el pago de cr\u00e9ditos bancarios por dos millones de \u00a0 pesos ($2.000.000,00 M\/Cte), aproximadamente. Estas obligaciones est\u00e1n \u00a0 compuestas por un cr\u00e9dito hipotecario[47], \u00a0 cuyo titular es su esposa Rosalba Restrepo P\u00e9rez; otro de libre inversi\u00f3n[48]; y dos \u00a0 tarjetas de cr\u00e9dito[49]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor indic\u00f3 que \u00a0 suple sus necesidades b\u00e1sicas del ingreso mensual que recibe su c\u00f3nyuge y de la \u00a0 ayuda que le brindan sus hijos mayores[50]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que su esposa es profesional en qu\u00edmica farmac\u00e9utica, trabaja en la \u00a0 Cl\u00ednica M\u00e9dico Quir\u00fargica de C\u00facuta y devenga dos millones ochocientos treinta y \u00a0 nueve mil cuatrocientos treinta y un pesos ($2.839.431,00 M\/Cte)[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, el \u00a0 accionante se\u00f1al\u00f3 que ayudaba econ\u00f3micamente a otras de sus dos hijas, con \u00a0 cuatrocientos mil pesos ($400.000,00 M\/Cte) mensuales, en atenci\u00f3n a la \u00a0 inestabilidad laboral que estas afrontan[52]. \u00a0 As\u00ed mismo, dijo contribuir mensualmente con doscientos cincuenta mil pesos \u00a0 ($250.000,00 M\/Cte), para el sostenimiento de su progenitora, una persona de 85 \u00a0 a\u00f1os de edad que padece de Alzheimer[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expuesta la situaci\u00f3n \u00a0 particular del accionante, procede esta Sala de Revisi\u00f3n a determinar si se est\u00e1 \u00a0 frente a un perjuicio irremediable sobre su m\u00ednimo vital o su derecho a la \u00a0 seguridad social. Para este an\u00e1lisis, la Corte ha se\u00f1alado el estudio de los \u00a0 siguientes criterios: \u201c(i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protecci\u00f3n en el caso \u00a0 de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su \u00a0 familia; y (iii) las condiciones econ\u00f3micas del peticionario del amparo\u201d[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, la Sala Primera de Revisi\u00f3n concluye que ninguno de los \u00a0 criterios expuestos se satisface en el caso que se estudia, toda vez que (i) el \u00a0 accionante es una persona de 61 a\u00f1os de edad, es decir, no hace parte de la \u00a0 tercera edad; (ii) el actor y su esposa tienen un buen estado de salud; (iii) \u00a0 pese a la merma de ingresos luego de su desvinculaci\u00f3n laboral, la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del accionante es estable pues cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su \u00a0 c\u00f3nyuge, quien devenga m\u00e1s de tres salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 As\u00ed mismo, se evidencia que ha tenido los medios para pagar sus obligaciones \u00a0 financieras, toda vez que se encuentra al d\u00eda en ellas[55] y (iv) \u00a0 frente a la ayuda econ\u00f3mica que prestaba a dos de sus hijas y a su madre, no \u00a0 puede inferirse que estas personas dependan del actor; ya que sus hijas son \u00a0 mayores de edad y no se acredit\u00f3 que se encuentren estudiado o padezcan de \u00a0 alguna situaci\u00f3n de salud particular; en cuanto a la madre del accionante, se \u00a0 pudo comprobar que disfruta de una pensi\u00f3n de vejez[56]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la Sala \u00a0 considera que no hay una afectaci\u00f3n cierta, inminente y urgente del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Cristo Adolfo Gandur Torrado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al derecho a la seguridad social, \u00a0 el accionante afirma que no ha \u00a0 podido efectuar aportes a pensi\u00f3n[57], \u00a0 en tanto que ha dejado de percibir su salario como instructor del SENA. \u00a0 Argumenta que esto pone en riesgo su derecho a pensionarse, con lo cual, se \u00a0 perjudica de forma irremediable su derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 Sin embargo, mediante escrito allegado en sede de revisi\u00f3n, el actor inform\u00f3 que \u00a0 en la actualidad efect\u00faa aportes a pensi\u00f3n y salud, con base de cotizaci\u00f3n de un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al respecto, el derecho a la seguridad social involucra los subsistemas de \u00a0 salud, pensiones y riesgos profesionales[59]. \u00a0 De forma concreta, la cobertura pensional por vejez es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 que tiene por objeto garantizar la digna subsistencia del afiliado cuando por \u00a0 contingencias propias de la edad ve disminuida su fuerza laboral; as\u00ed, al entrar en esa etapa de la \u00a0 vida, la mesada funge como una compensaci\u00f3n por haber cumplido con el deber \u00a0 social del trabajo durante tantos a\u00f1os[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 jurisprudencia constitucional es pac\u00edfica en cuanto a la naturaleza de derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social en pensiones, por lo cual, es factible invocar \u00a0 su protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se comprueba la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable o la falta de idoneidad del medio judicial ordinario \u00a0 para protegerlo[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 caso en concreto, no se configura un perjuicio irremediable sobre este derecho \u00a0 fundamental, en atenci\u00f3n a que, en principio, el accionante no tiene la edad ni \u00a0 la cantidad de aportes suficientes para pensionarse dentro de un a\u00f1o, esto es, \u00a0 cuando cumpla los 62 a\u00f1os. Es decir que, su derecho no cuenta con la virtualidad \u00a0 de consolidarse durante el tiempo que estima deber\u00eda estar cubierto por la \u00a0 estabilidad relativa del prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 consiguiente, lo que tiene el accionante es una expectativa de dicho derecho, \u00a0 pues la posibilidad de obtener su pensi\u00f3n de vejez no se ver\u00eda frustrada si \u00e9l \u00a0 contin\u00faa cotizando a pensi\u00f3n como trabajador independiente, como lo ha venido \u00a0 haciendo desde septiembre de 2019 m\u00e1s la eventual sumatoria de los tiempos \u00a0 servidos a la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander[62]. As\u00ed las cosas, no se advierte \u00a0 un perjuicio irremediable frente al derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicional a lo anterior, prima facie, la Sala \u00a0 no encuentra acreditada la condici\u00f3n de prepensionado del accionante. Conforme \u00a0 lo ha se\u00f1alado la Corte[63], \u00a0 el criterio suficiente y necesario para acreditar tal calidad es el n\u00famero de \u00a0 semanas faltantes para ser merecedor de la pensi\u00f3n, con independencia de la \u00a0 edad. Al respecto, el actor solo demostr\u00f3 688,86 semanas cotizadas a pensi\u00f3n[64]. Esto, \u00a0 en cuanto no se ha tramitado el reconocimiento de los aportes efectuados a la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n del Departamento de Norte de Santander y sin dicho tr\u00e1mite, el \u00a0 n\u00famero de semanas se encuentra en un estado de indeterminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, se observa que el accionante \u00a0 contaba con una estabilidad laboral intermedia, al ocupar el cargo OPEC 60241 en \u00a0 provisionalidad. Es as\u00ed porque la jurisprudencia constitucional[65] ha \u00a0 sostenido que los servidores p\u00fablicos nombrados en provisionalidad pueden ser \u00a0 removidos por razones objetivas, que deben expresarse en el acto administrativo \u00a0 de desvinculaci\u00f3n. Entre otros casos, tal cuesti\u00f3n ocurre al proveerse el cargo \u00a0 con un integrante de la lista de elegibles conformada tras un concurso de \u00a0 m\u00e9ritos[66]. En esta \u00a0 hip\u00f3tesis, la garant\u00eda laboral de las personas vinculadas en un cargo de \u00a0 estabilidad intermedia cede frente al mejor derecho de quien super\u00f3 el concurso \u00a0 de m\u00e9ritos[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 advierte que, en principio, la decisi\u00f3n de dar por terminado el nombramiento del \u00a0 accionante se encuentra justificada en una causal objetiva y razonable. En \u00a0 efecto, dicha disposici\u00f3n se adopt\u00f3 para dar cumplimiento al principio de m\u00e9rito \u00a0 en la carrera administrativa. Como bien qued\u00f3 probado en el expediente, el cargo \u00a0 que ocupaba el accionante era de carrera administrativa y su nombramiento se \u00a0 hab\u00eda efectuado en provisionalidad[68]. Por \u00a0 su parte, la lista de elegibles del empleo cobr\u00f3 firmeza, por lo que \u00a0 correspond\u00eda a la entidad hacer el respectivo nombramiento en propiedad. \u00a0 Adicional a lo dicho, la Sala considera que el SENA actu\u00f3 de forma proporcional \u00a0 y razonable con la situaci\u00f3n alegada por el accionante. Como se demostr\u00f3 en el \u00a0 tr\u00e1mite, el se\u00f1or Cristo Adolfo \u00a0 Gandur Torrado fue desvinculado en \u00faltimo lugar, casi tres meses despu\u00e9s de \u00a0 expedida el acto administrativo que nombr\u00f3 al ganador del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a lo expuesto, la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela que se analiza no satisface el \u00a0 requisito de subsidiariedad. As\u00ed las cosas, revocar\u00e1 la sentencia del 7 de junio \u00a0 de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y, en su \u00a0 lugar, la declarar\u00e1 improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de Revisi\u00f3n recov\u00f3 la sentencia del 7 de junio de 2019, proferida por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, y en su \u00a0 lugar, declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, al constatarse que el \u00a0 accionante contaba con un mecanismo judicial ordinario y medidas cautelares para \u00a0 cuestionar la constitucionalidad y legalidad de su desvinculaci\u00f3n como \u00a0 funcionario del SENA. Por otra parte, se comprob\u00f3 que este caso no se acredit\u00f3 \u00a0 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en atenci\u00f3n a que los hechos que \u00a0 sustentan la solicitud de amparo no dan cuenta de una afectaci\u00f3n cierta, \u00a0 inminente y urgente a los derechos fundamentales alegados por el tutelante, en \u00a0 calidad de prepensionado, pues, en principio, no cumple con los requisitos de \u00a0 dicha estabilidad en los t\u00e9rminos de las Sentencias SU-003 de 2018, ni demostr\u00f3 \u00a0 un estado de salud o situaci\u00f3n econ\u00f3mica que torne procedente el amparo conforme \u00a0 a la Sentencia SU-691 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 7 de junio de 2019, \u00a0 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta (Norte de \u00a0 Santander), que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n proferida el 29 de abril de 2019 por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta (Norte \u00a0 de Santander). En su lugar, declarar improcedente la tutela, por las razones \u00a0 expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXPEDIR, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fls. 6 a 16, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho estuvo integrada por los \u00a0 magistrados Carlos Bernal Pulido y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Certificado aportado en medio magn\u00e9tico disponible a fl. 55, Cdno. \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fl. 21, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Los esposos procrearon 4 hijos, no obstante, estos ya no conviven \u00a0 con la pareja (fl. 44, Cdno. de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 55, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 https:\/\/www.cnsc.gov.co\/index.php\/normatividad-436-de-2017-servicio-nacional-de-aprendizaje-sena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 20, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 21, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Fl. 22, Cdno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Fl. 23, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fls. 12 a 14, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fl. 66 a 70, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Seg\u00fan consta en la certificaci\u00f3n de tiempos laborados aportada por \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Norte de Santander (Fl. 66 a 70, Cdno. de Revisi\u00f3n), durante \u00a0 el periodo comprendido entre el 01 de julio de 1995 y el 31 de diciembre de \u00a0 1996, el ente territorial no efectu\u00f3 aportes al fondo de pensiones ni a la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fl. 10, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fl. 36, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Estas personas conforman la lista de elegibles para los \u00a0 cargos OPEC 3010 y 60241 (fl. 16, Cdno. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fls. 75 a 78, Cdno. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 77 (vto.), Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fls. 85 a 92, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fls. 5 a 8, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fls. 24 y 25, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Fl. 78, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Fl. 44 (vto) y 49 (vto.), Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fl. 59 a 76, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Fl. 55, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 1, 5 y 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cuando sus derechos fundamentales sean vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares, bien \u00a0 porque la ejerza por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus intereses, incluso, por medio de las entidades legalmente habilitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Decreto-Ley 2591 de 1991, art. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La desvinculaci\u00f3n del accionante se dio el 2 de abril de \u00a0 2019, y la acci\u00f3n de tutela se interpuso el 5 de abril del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que \u00a0 debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido \u00a0 pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este \u00a0 solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 \u00a0 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del \u00a0 tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los \u00a0 intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se \u00a0 cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. Cfr., \u00a0 entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 \u00a0 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016, SU-391 de 2016 y SU-108 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 1437 de 2011, art. 138: \u201cNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.\u00a0Toda persona que se crea lesionada en un \u00a0 derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare la \u00a0 nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0 restablezca el derecho; tambi\u00e9n podr\u00e1 solicitar que se le repare el da\u00f1o. La \u00a0 nulidad proceder\u00e1 por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo anterior (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem, art. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem, art. 138. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem, art. 229. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem, art. 230, num. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem, num. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem, art. 234. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia SU-691 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias SU-691 de 2017 y T-325 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T-017 de 2012, T-186 de 2013, SU-691 de 2017, \u00a0 SU-003 de 2018 y T-325 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-229 de 2017 y SU-691 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencias T-471 de 2017, T-052 de \u00a0 2018 y T-425 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Fl. 3 (vto), Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El accionante afirm\u00f3 que el concepto de esas necesidades es \u00a0 servicios p\u00fablicos, comida, transporte, seguridad social y cr\u00e9ditos bancarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Fl. 44, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] A diciembre de 2018, el monto del cr\u00e9dito ascend\u00eda a treinta \u00a0 y siete millones doscientos setenta y siete mil quinientos setenta y cinco pesos \u00a0 con 65 centavos ($37.277.575,65 M\/Cte). Fl. 49 (vto), Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Seg\u00fan certificaci\u00f3n bancaria de Davivienda S. A., el valor \u00a0 del cr\u00e9dito asciende a treinta y un millones setecientos noventa y cuatro mil \u00a0 ciento treinta y cinco mil pesos ($31.794.135 M\/Cte). Fl. 50, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Conforme lo certifica Davivienda S. A., el accionante tiene \u00a0 dos productos Visa con saldos los siguientes saldos: (i) dos millones ciento \u00a0 cuarenta y nueve mil seiscientos cuarenta y cinco pesos ($2.149.643,00 M\/Cte) y \u00a0 (ii) un mill\u00f3n novecientos cuarenta y un mil seiscientos cuarenta y tres pesos \u00a0 ($1.941.643 M\/CTE). Fl. 50, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Fl. 45, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Fl. 44, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencias T-229 de 2006, T-935 de \u00a0 2006, T-529 de 2007, T-607 de 2007, T-652 de 2007, T-716 de 2013 y SU-691 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Fls. 49 y 50, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La se\u00f1ora Ledy Aminta Torrado de Gandur fue pensionada mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 1714187 del 01 de enero de 2001 de la UGPP (Fl. 106, Cdno. de \u00a0 Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Fl. 3 (vto.), Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Fl. 44 (vto.), Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-107 de 2002, T- 320 de 2003, T-398 de 2013 y T-230 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias T-716 de 2011, T-121 de \u00a0 2015 y T-327 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El tiempo laborado en la Gobernaci\u00f3n de Santander equivale a 532 \u00a0 semanas cotizadas, aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia SU-003 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Fls. 28 a 33, Cdno. de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias SU-250 de 1998, T-800 de \u00a0 1998, SU-917 de 2010, T-289 de 2011, T-462 \u00a0 de 2011 y T-373 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias T-1011 de 2003, T-951 de \u00a0 2004, T-031 de 2005, T-267 de 2005, T-1059 de 2005, T-1117 de 2005, T-245 de \u00a0 2007, T-887 de 2007, T-010 de 2008, T-437 de 2008,\u00a0 T-087 de 2009, T-269 de \u00a0 2009, SU-917 de 2010, SU-446 de 2011 y T-373 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencias C-064 de \u00a0 2007, T-951 de 2004 y C-588 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver CD-ROOM, Fl. 55, Cdno. de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-554-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-554\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR ESTABILIDAD LABORAL \u00a0 REFORZADA DE PREPENSIONADO-Improcedencia \u00a0 por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 PERJUICIO IRREMEDIABLE-Elementos para que se configure \u00a0 \u00a0 La valoraci\u00f3n del perjuicio \u00a0 irremediable [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26930","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26930","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26930"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26930\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26930"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26930"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26930"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}