{"id":26931,"date":"2024-07-02T17:18:29","date_gmt":"2024-07-02T17:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-555-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:29","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:29","slug":"t-555-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-555-19\/","title":{"rendered":"T-555-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-555-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-555\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no cumple requisito de \u00a0 relevancia constitucional, ya que solicitud de sanci\u00f3n moratoria es de car\u00e1cter \u00a0 econ\u00f3mico y no fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.437.575 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Amanda Matilde \u00a0 Sarmiento Palmera en contra de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados. El 15 de enero de 1999, la se\u00f1ora Amanda Matilde \u00a0 Sarmiento Palmera (en adelante, la accionante) se vincul\u00f3 como docente al \u00a0 servicio del Municipio de Sabanalarga[1] \u00a0(Atl\u00e1ntico) y, posteriormente, fue \u201casumida\u201d por la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Departamento del Atl\u00e1ntico, a partir del 1 de enero de 2003[2]. \u00a0 En la actualidad, su v\u00ednculo laboral con esta entidad contin\u00faa vigente[3] \u00a0y est\u00e1 afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en \u00a0 adelante, FOMAG). El 6 de junio de 2013, la accionante solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda de \u00a0 Sabanalarga, a la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y al Ministerio de Educaci\u00f3n \u00a0 Nacional, el pago de la \u201csanci\u00f3n moratoria por el no giro oportuno de \u00a0 [sus] \u00a0cesant\u00edas al fondo [al] que [se] encontraba afiliada \u00a0 durante los a\u00f1os 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003\u201d[4]. \u00a0Mediante oficio de 25 de junio \u00a0 de 2013, el alcalde de Sabanalarga le respondi\u00f3 que \u201cha venido cancelando y \u00a0 transfiriendo (\u2026) los auxilios de cesant\u00edas (\u2026) en la medida en que la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del municipio se lo ha permitido, eso teniendo de presente \u00a0 que actualmente nos encontramos inmersos en un proceso de reestructuraci\u00f3n de \u00a0 pasivos\u201d[5]. \u00a0 El 22 de julio de 2013, el Secretario de Educaci\u00f3n del Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico se\u00f1al\u00f3 que \u201cdesde el a\u00f1o 2003 en adelante [las] cesant\u00edas \u00a0 han sido oportunamente reportadas a la entidad fiduciaria\u201d[6], de tal suerte que los \u00a0 periodos reclamados est\u00e1n a cargo del municipio. Por su parte, el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n remiti\u00f3 la reclamaci\u00f3n a la Fiduprevisora[7], administradora del \u00a0 FOMAG, la cual, el 1 de agosto de 2013, neg\u00f3 el pago de la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 Esta entidad sostuvo que \u201cel tr\u00e1mite, reconocimiento y pago de las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas solicitadas por los docentes afiliados al Fondo, est\u00e1 \u00a0 sujeto a un procedimiento establecido normativamente\u201d[8] \u00a0y, con base en la Sentencia SU-014 de 2002, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n reconocida y liquidada, solo puede efectuarse en cuanto exista la \u00a0 correspondiente apropiaci\u00f3n presupuestal que permita a la administraci\u00f3n \u00a0 disponer de los fondos que correspondan\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. El 9 de \u00a0 diciembre de 2013, la accionante present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho en contra del Municipio de Sabanalarga, el Departamento del \u00a0 Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional[10]. \u00a0 En su demanda, solicit\u00f3 (i) la nulidad de los actos administrativos por \u00a0 medio de los cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas de los a\u00f1os 1999 a 2003 y, por \u00a0 consiguiente, (ii) el pago de la sanci\u00f3n moratoria reclamada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia. \u00a0Mediante la sentencia de 8 de octubre \u00a0 de 2015, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala Oral \u201cA\u201d, concedi\u00f3 las \u00a0 pretensiones y conden\u00f3 a las entidades demandadas al pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas de los a\u00f1os 1999 a 2003[12]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto encontr\u00f3 \u201cacreditado que a la accionante no le fueron \u00a0 consignadas las cesant\u00edas correspondientes a los periodos 1999, 2000, 2001, 2002 \u00a0 y 2003, luego entonces, se dan los presupuestos legales para que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n acceda al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores territoriales por \u00a0 disposici\u00f3n de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0El 7 de septiembre de 2018, la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, decidi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0 revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, al concluir que a la accionante no le \u00a0 era aplicable la Ley 344 de 1996, toda vez que no reun\u00eda los requisitos \u00a0 previstos por esta ley[14]. \u00a0 Esto, por cuanto la accionante no estaba afiliada a un fondo de cesant\u00edas \u00a0 privado ni era docente territorial. Al respecto, precis\u00f3 que \u201clos docentes \u00a0 que ingresaron con posterioridad al [1 de enero de 1990], por el solo \u00a0 hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el car\u00e1cter de \u00a0 territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores \u00a0 p\u00fablicos que ostentan dicha calidad\u201d[15]. \u00a0 En este sentido, concluy\u00f3 que \u201ca los educadores del sector p\u00fablico no les son \u00a0 aplicables los art\u00edculos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, (\u2026) pues \u00a0 dichas normas fueron extendidas por disposici\u00f3n del art\u00edculo 1 del Decreto 1582 \u00a0 de 1998, \u00fanicamente a \u00ablos servidores p\u00fablicos del nivel territorial y \u00a0 vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos \u00a0 privados de cesant\u00edas\u00bb, que como se expuso, no se equiparan a los docentes \u00a0 vinculados a partir del 1\u00ba de enero de 1990, pues su nombramiento efectuado por \u00a0 el representante de la entidad territorial no le otorga la calidad de ser un \u00a0 maestro de dicho nivel, y sus prestaciones sociales como las cesant\u00edas, son \u00a0 administradas por el FOMAG, cuya naturaleza jur\u00eddica es diferente a los de \u00a0 aquellos fondos privados creados por la Ley 50 de 1990\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela. El 19 de septiembre de 2018, la accionante interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la sentencia de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 del Consejo de Estado[17]. \u00a0 Mediante esta acci\u00f3n, solicit\u00f3 (i) \u201c[r]evocar la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B del Consejo de \u00a0 Estado\u201d, (ii) \u201c[d]ejar sin efecto la sentencia proferida \u00a0 dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en segunda \u00a0 instancia por la Secci\u00f3n Segunda \u2013 Subsecci\u00f3n B del Consejo de Estado (\u2026)[18]\u201d, (iii) \u00a0ordenar esta autoridad judicial que \u201cprofiera una nueva decisi\u00f3n mediante la \u00a0 cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago \u00a0 de la sanci\u00f3n moratoria (\u2026)\u201d[19] \u00a0y, por \u00faltimo, (iv) condenar a las entidades demandadas en el proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho a pagarle \u201cla sanci\u00f3n moratoria \u00a0 contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la \u00a0 consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas por la omisi\u00f3n del pago de mis cesant\u00edas \u00a0 correspondientes a las anualidades de 1999 a 2003\u201d[20]. A juicio de la \u00a0 accionante, la referida decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del \u00a0 Consejo de Estado incurri\u00f3 en tres defectos espec\u00edficos que justifican la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto sustantivo. Esto, por cuanto la accionante considera que, \u00a0 lejos de lo sostenido por el Consejo de Estado, s\u00ed le es aplicable el art\u00edculo \u00a0 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, habida cuenta de que la Ley 344 de 1996 y \u00a0 el Decreto 1582 de 1998 extendieron la aplicaci\u00f3n de dicho art\u00edculo a empleados \u00a0 p\u00fablicos del nivel territorial. En consecuencia, concluye que tiene derecho al \u00a0 pago de la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0 correspondientes a los a\u00f1os de 1999 a 2003[21]. \u00a0 Esta conclusi\u00f3n tambi\u00e9n se funda en que (i) \u201clas normas legales no \u00a0 [fueron] \u00a0interpretadas con un enfoque constitucional fundado en la salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales\u201d[22] \u00a0y (ii) no se aplic\u00f3 el principio de favorabilidad, pese a que \u201csi bien es cierto que de la lectura de las Leyes 50 \u00a0 de 1990 y 344 de 1996, no es posible concluir que me sean aplicables de manera \u00a0 directa (\u2026), resulta ser la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La accionante manifest\u00f3 \u00a0 que la decisi\u00f3n judicial cuestionada vulnera su derecho fundamental a la \u00a0 igualdad y el \u201cprincipio in dubio pro operario, previstos en los art\u00edculos 13 \u00a0 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, respectivamente y que en atenci\u00f3n a que la Ley \u00a0 344 de 1996 no excluy\u00f3 al sector oficial docente del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, se \u00a0 tiene que los docentes son sujetos pasibles de la sanci\u00f3n moratoria prevista en \u00a0 dicha disposici\u00f3n (\u2026) en aras de la protecci\u00f3n de la prerrogativa laboral \u2013 \u00a0 cesant\u00edas\u201d[24]. \u00a0 Pese a que en la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n se alega la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos al debido proceso y al acceso a la justicia, la accionante se limita a \u00a0 transcribir extractos jurisprudenciales sobre estos derechos, sin explicar en \u00a0 qu\u00e9 t\u00e9rminos se vulneran tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente. La accionante sostuvo que la sentencia cuestionada \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente fijado por el Consejo de Estado (sentencia \u00a0 de 18 de julio de 2018[25]) \u00a0 y por la Corte Constitucional (Sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015). En \u00a0 concreto, afirm\u00f3 que el Consejo de Estado, en la sentencia acusada, desconoci\u00f3 \u00a0 que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-336 de 2017, \u201cunific\u00f3 su \u00a0 postura para se\u00f1alar que los docentes oficiales deben ser considerados como \u00a0 empleados p\u00fablicos y, por lo tanto, les es aplicable el r\u00e9gimen general en lo no \u00a0 estipulado en el r\u00e9gimen especial, en lo que tiene que ver con el reconocimiento \u00a0 de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de las cesant\u00edas establecida en la \u00a0 Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 (\u2026)\u201d[26]. \u00a0 A su juicio, tampoco tuvo en cuenta que, de acuerdo con la Sentencia T-008 de \u00a0 2015, \u201cla sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n oportuna de cesant\u00edas, es \u00a0 un derecho que la Corte Constitucional reconoce sin distingos a los docentes, y \u00a0 que \u00e9stos tienen derecho a la sanci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 \u00a0 de 1990 (\u2026)\u201d[27]. \u00a0 Finalmente, para la accionante el Consejo de Estado desconoci\u00f3 su propio \u00a0 precedente, pues, mediante la sentencia de 18 de julio de 2018, unific\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia en el sentido de se\u00f1alar que los docentes oficiales son \u00a0 servidores p\u00fablicos y, por lo tanto, les resulta aplicable la Ley 244 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado. \u00a0 El 8 de octubre de 2018, la consejera de estado Sandra Lisset Ibarra V\u00e9lez, \u00a0 ponente de la sentencia cuestionada, sostuvo que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente, porque \u201cla actora pretende plantear nuevamente las \u00a0 inconformidades resueltas dentro del proceso ordinario (\u2026)\u201d[28].Tambi\u00e9n \u00a0 resalt\u00f3 que la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, \u00a0 prevista por la Ley 50 de 1990, no es aplicable al caso sub examine, \u00a0porque esta normativa fue extendida por la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de \u00a0 1998, de forma exclusiva, a \u201clos servidores p\u00fablicos del sector territorial \u00a0 vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y afiliados a fondos privados\u201d[29], \u00a0 y la accionante no re\u00fane estas condiciones. As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado invocada por \u00a0 la accionante es inaplicable a su caso, porque estas autoridades judiciales han \u00a0 sostenido que la sanci\u00f3n moratoria a la que tienen derecho los docentes \u00a0 oficiales es la contemplada en el r\u00e9gimen general del empleado p\u00fablico, esto es, \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de la cesant\u00edas que han sido previamente \u00a0 reconocidas y liquidadas, mas no la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n de las \u00a0 cesant\u00edas, reclamada por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. Mediante la sentencia de 28 de febrero de 2019, la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado decidi\u00f3 negar las pretensiones de la \u00a0 accionante[30]. \u00a0 Esto, porque la sentencia cuestionada \u201ctuvo sustento en el an\u00e1lisis juicioso \u00a0 de los reg\u00edmenes de cesant\u00edas dispuestos para los trabajadores del sector \u00a0 territorial y para los docentes oficiales, de ah\u00ed que, contrario a lo afirmado \u00a0 por la parte actora, s\u00ed tuvo en cuenta que por virtud del Decreto 1582 de 1998, \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria de la Ley 50 de 1990 se hizo extensiva para los empleados \u00a0 del sector territorial, no obstante aclar\u00f3 que en esa categor\u00eda no se encontraba \u00a0 la actora, que se vincul\u00f3 el 15 de enero de 1999 en calidad de docente \u00a0 nacionalizada (por nombramiento de la entidad territorial) al servicio del \u00a0 municipio de Sabanalarga\u201d [31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, para la Secci\u00f3n Cuarta \u00a0 la decisi\u00f3n de no aplicar la Ley 50 de 1990 a la accionante no implica una \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Esto, porque, de acuerdo con la Corte \u00a0 Constitucional[32], \u00a0 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen prestacional especial de los educadores no vulnera \u00a0 per se el derecho a la igualdad, debido a que este r\u00e9gimen especial \u201cdeb[e] \u00a0ser entendido como un todo sin mirarse de manera aislada [el componente de \u00a0 cesant\u00edas], lo que imped\u00eda aplicar la Ley 50 de 1990 [a la accionante]\u201d[33]. \u00a0 Finalmente, concluy\u00f3 que las referidas sentencias de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado \u201cno constitu\u00edan precedente obligatorio \u00a0 para la Secci\u00f3n Segunda (\u2026) al decidir el asunto, pues el an\u00e1lisis que all\u00ed se \u00a0 efectu\u00f3 corresponde a una sanci\u00f3n de naturaleza distinta y de fuente legal \u00a0 diferente a la reclamada por la actora\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. El 1 de abril de 2019, la accionante impugn\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de la primera instancia[35]. \u00a0 En este escrito, la demandante (i) insisti\u00f3 en la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto sustantivo por las mismas razones alegadas en la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 (ii) \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia SU-098 de 2018 dispuso que, a pesar de que la Ley 91 de \u00a0 1989 (r\u00e9gimen prestacional especial de los docentes oficiales) no regul\u00f3 la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria, ello no quiere decir que la haya excluido. Al respecto, \u00a0 sostuvo que el r\u00e9gimen prestacional especial de los docentes se complementa con \u00a0 el r\u00e9gimen general de cesant\u00edas previsto por la Ley 50 de 1990, en el cual s\u00ed \u00a0 est\u00e1 prevista la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en el \u00a0 fondo[36]. \u00a0 De tal suerte que, a su juicio, la existencia de un r\u00e9gimen prestacional \u00a0 especial para docentes oficiales no es \u00f3bice para beneficiarse del pago de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria prevista en el r\u00e9gimen general de cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. El 9 de mayo de 2019, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado confirm\u00f3 el fallo de primera instancia[37]. \u00a0 De una parte, la Secci\u00f3n Quinta sostuvo que en la sentencia acusada se \u201cexplic\u00f3 \u00a0 de forma clara y razonada, los motivos por los cuales, no le era aplicable la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria en los t\u00e9rminos queridos por la tutelante\u201d[38]. \u00a0 De otra parte, explic\u00f3 que la Sentencia SU-336 de 2017, de la Corte \u00a0 Constitucional, y la sentencia de 18 de julio de 2018, del Consejo de Estado[39], \u00a0 no son precedentes aplicables al caso sub judice, porque no hay identidad \u00a0 f\u00e1ctica entre este y los casos resueltos en las referidas sentencias. Esto, \u00a0 habida cuenta de que la accionante reclam\u00f3 la sanci\u00f3n moratoria por \u201cla \u00a0 omisi\u00f3n de [la] consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas\u201d[40], \u00a0 situaci\u00f3n que \u201cno fue objeto de unificaci\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, pues la SU-336 de 2017 estableci\u00f3 que el r\u00e9gimen \u00a0 contenido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, sobre el \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria de las cesant\u00edas a los servidores \u00a0 p\u00fablicos es aplicable a los docentes oficiales, pero dichas normas no regulan \u00a0 nada sobre las consecuencias de consignaci\u00f3n tard\u00eda\u201d[41]. \u00a0 Por su parte, en la sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo de Estado de 18 de \u00a0 julio de 2018, \u201cse estudi\u00f3 lo relacionado con la aplicaci\u00f3n de la Ley 244 de \u00a0 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, que refiere (sic) al pago \u00a0 tard\u00edo de las cesant\u00edas y no a la consignaci\u00f3n oportuna de dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 raz\u00f3n por la que no puede hablarse de un desconocimiento de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial, ello por cuanto, tampoco existe identidad f\u00e1ctica con el caso \u00a0 bajo estudio\u201d[42]. \u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u201chacer \u00a0 cualquier estudio sobre [la \u00a0 Sentencia SU-098 de 2018] implicar\u00eda un desconocimiento de la garant\u00eda \u00a0 constitucional al debido proceso que le asiste a la autoridad judicial \u00a0 accionada, toda vez que, desde el inicio del proceso no [tuvo] la \u00a0 posibilidad de defenderse respecto del mismo\u201d[43]. \u00a0 Lo anterior, habida cuenta de que la \u00a0 accionante solo se refiri\u00f3 a la Sentencia SU-098 de 2018 en el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n y, adem\u00e1s, esta decisi\u00f3n se profiri\u00f3 el 17 de octubre de 2018, es \u00a0 decir, 40 d\u00edas despu\u00e9s de la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 El magistrado ponente, mediante el auto de 13 de agosto de 2019[44], \u00a0 orden\u00f3 que, por medio de la Secretar\u00eda General, se recaudaran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Fiduprevisora le solicit\u00f3 que informara (i) desde \u00a0 cu\u00e1ndo est\u00e1 afiliada la se\u00f1ora Amanda Matilde Sarmiento Palmera al Fondo \u00a0 Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), (ii) los extractos de \u00a0 la cuenta de la se\u00f1ora Sarmiento Palmera y (iii) si ha tramitado solicitudes de \u00a0 liquidaci\u00f3n parcial o definitiva de cesant\u00edas por parte de la se\u00f1ora Sarmiento \u00a0 Palmera, y (iv) dem\u00e1s informaci\u00f3n relevante sobre el v\u00ednculo laboral de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la se\u00f1ora Amanda Matilde Sarmiento Palmera le \u00a0 solicit\u00f3 que (i) aportara copia simple de las reclamaciones que haya presentado \u00a0 con el fin de obtener el reconocimiento de sanci\u00f3n moratoria y\/o pago de \u00a0 cesant\u00edas parciales o definitivas e (ii) informara a qu\u00e9 fondo de cesant\u00edas \u00a0 estuvo afiliada antes de haber sido afiliada al FOMAG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la alcald\u00eda del municipio de Sabanalarga, Atl\u00e1ntico, \u00a0 le pidi\u00f3 que informara si la se\u00f1ora Amanda Matilde Sarmiento Palmera ha \u00a0 solicitado el reconocimiento, liquidaci\u00f3n y\/o pago de las cesant\u00edas de los a\u00f1os \u00a0 de 1999 a 2003 as\u00ed como el reconocimiento de sanci\u00f3n moratoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas al auto de pruebas. El 4 de septiembre de \u00a0 2019, la Secretar\u00eda General de esta Corte inform\u00f3 que el citado auto hab\u00eda sido \u00a0 comunicado por medio de oficios de 15 de agosto del presente a\u00f1o[45] y que se recibieron las \u00a0 siguientes respuestas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Consejo de Estado. Mediante el oficio de 16 de agosto de 2019, el \u00a0 secretario de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, inform\u00f3 que el \u00a0 expediente del caso \u00a0sub judice fue devuelto al Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, raz\u00f3n \u00a0 por la cual dieron traslado a ese tribunal del auto del magistrado sustanciador[46]. \u00a0 Este Tribunal no se pronunci\u00f3 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Departamento del Atl\u00e1ntico. Por medio del oficio No. 1262 de 20 de agosto de \u00a0 2019, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del departamento inform\u00f3 que la accionante \u00a0 (i) \u00a0fue \u201casumida\u201d por el Departamento del Atl\u00e1ntico, sin soluci\u00f3n de \u00a0 continuidad, desde el 1 de enero de 2003 y que, (ii) en la actualidad, se \u00a0 desempe\u00f1a como docente en una instituci\u00f3n educativa del Municipio de Sabanalarga[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Accionante. Mediante comunicaci\u00f3n de 26 de agosto de 2019, la \u00a0 accionante remiti\u00f3 copia simple de las reclamaciones presentadas ante el \u00a0 Municipio de Sabanalarga, el Departamento del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional, en las cuales solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas correspondientes a los \u00a0 a\u00f1os de 1999 a 2003. De igual forma, aport\u00f3 copia de las Resoluciones No. 639 de \u00a0 2012 y 477 de 2017, por medio de las cuales la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del \u00a0 Atl\u00e1ntico reconoci\u00f3 en su favor el pago de cesant\u00edas parciales[48]. \u00a0 Finalmente, aport\u00f3 copia simple de la certificaci\u00f3n No. 201 de 26 de agosto de \u00a0 2019, emitida por la oficina de Talento Humano de la Alcald\u00eda del Municipio de \u00a0 Sabanalarga, en la que se indica que \u201cno se encontr\u00f3 documento alguno \u00a0[en el] que conste la filiaci\u00f3n a [un] Fondo de Cesant\u00edas\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Fiduprevisora. Por medio de oficio de 28 de agosto de 2019, esta \u00a0 entidad inform\u00f3 que (i) la accionante fue afiliada al FOMAG el 2 de julio \u00a0 de 2004 y su tipo de afiliaci\u00f3n actual es \u201ccotizante docente\u201d, (ii) \u00a0las cesant\u00edas parciales reconocidas mediante la Resoluci\u00f3n No. 639 de 2012[50] \u00a0fueron pagadas a la docente el 16 de octubre de 2012, (iii) las cesant\u00edas \u00a0 parciales reconocidas mediante la Resoluci\u00f3n No. 477 de 2017 fueron pagadas a la \u00a0 docente el 28 de agosto de 2017 y (iv) el 12 de febrero de 2019, se \u00a0 aprob\u00f3 un ajuste a las cesant\u00edas parciales[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agencia Nacional de Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado. Mediante oficio \u00a0 de 2 de septiembre de 2019, esta entidad se\u00f1al\u00f3 que, \u201cuna vez analizados los \u00a0 hechos y pretensiones se\u00f1alados por la accionante, se informa que por el momento \u00a0 esta Entidad no intervendr\u00e1 o se pronunciar\u00e1 en el presente proceso\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sesi\u00f3n de 14 de agosto de 2019, \u00a0 la Sala Plena estudi\u00f3 el informe presentado por el magistrado ponente en \u00a0 relaci\u00f3n con la tutela sub examine y decidi\u00f3 no asumir competencia al \u00a0 respecto[53]. \u00a0 Por \u00faltimo, la Secretar\u00eda General de esta Corte indic\u00f3 que dio cumplimiento al \u00a0 ordinal sexto del auto de 13 de agosto de 2019 y que, \u201cdescorrido el traslado \u00a0 concedido en el auto precitado, no se acerc\u00f3 persona alguna para tener \u00a0 conocimiento de las pruebas puestas a disposici\u00f3n\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto de la decisi\u00f3n y \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. Corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla acci\u00f3n de tutela sub examine cumple los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales? En caso afirmativo, \u00bfla sentencia cuestionada incurri\u00f3 \u00a0 en los defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y \u00a0 desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de \u00a0 Estado, alegados por la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa. En el caso sub judice existe legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa tanto por activa como por pasiva. De una parte, la accionante ostenta la \u00a0 calidad de demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, a \u00a0 cuya sentencia de segunda instancia le endilga la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales. De otra parte, la acci\u00f3n de tutela se interpuso en contra de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, autoridad judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de providencias judiciales es de car\u00e1cter excepcional. Esto, \u201ccon el fin de que no se desconozcan los principios \u00a0 de cosa juzgada, autonom\u00eda e independencia judicial, seguridad jur\u00eddica, y la \u00a0 naturaleza subsidiaria que caracteriza al mecanismo\u201d[55]. Para tal efecto, es necesario que el juez \u00a0 analice, en primer lugar, que se encuentren acreditados todos los requisitos \u00a0 generales de procedencia[56], \u00a0 a saber: (i) que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 constitucional, esto es, que involucre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el requisito \u00a0 de subsidiariedad, es decir, que se hayan agotado todos los medios de \u00a0 defensa judicial al alcance del afectado; (iii) que\u00a0se cumpla el \u00a0 requisito de inmediatez, o sea, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del presunto hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales; (iv) que se trate de una irregularidad \u00a0 procesal con efecto decisivo en la providencia que se impugna; \u00a0 (v) que el actor identifique de manera razonable los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados, y (vi) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. En caso de que no se acredite el \u00a0 cumplimiento de alguno de estos requisitos, la solicitud de tutela deber\u00e1 \u00a0 declararse improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Trat\u00e1ndose de providencias \u00a0 judiciales proferidas por altas cortes, la Corte Constitucional ha sostenido que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela solo resulta procedente siempre que tales decisiones sean \u00a0 manifiestamente irrazonables[57]. \u00a0 En efecto, cuando la providencia objeto de debate es una sentencia de un \u00f3rgano \u00a0 de cierre, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es m\u00e1s restrictiva \u201cen la \u00a0 medida en que s\u00f3lo tiene cabida cuando [la] decisi\u00f3n ri\u00f1e de manera \u00a0 abierta con la Constituci\u00f3n y es definitivamente incompatible con la \u00a0 jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, (\u2026) esto es, cuando se \u00a0 configura una anomal\u00eda de tal entidad que exige la imperiosa intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional\u201d[58]. De lo \u00a0 contrario, prevalecen los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, por \u00a0 lo cual corresponde \u201caceptar las interpretaciones y valoraciones probatorias \u00a0 aun cuando el juez de tutela pudiera tener una percepci\u00f3n diferente del caso y \u00a0 hubiera llegado a otra conclusi\u00f3n\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relevancia constitucional. La relevancia constitucional es el primer requisito \u00a0 gen\u00e9rico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Este requisito implica \u00a0 evidenciar, clara y expresamente, que \u00a0 \u201cla cuesti\u00f3n que se entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes\u201d[60]. Seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, este requisito persigue al menos tres finalidades: (i) \u00a0 preservar la competencia y la independencia del juez ordinario, (ii) \u00a0 evitar que la acci\u00f3n de tutela se utilice para discutir asuntos de mera \u00a0 legalidad, e (iii) impedir que la acci\u00f3n de tutela se convierta en una \u00a0 instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, la relevancia \u00a0 constitucional tiene como finalidad que el juez constitucional no entre \u00a0 a estudiar cuestiones que carezcan de una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional, so pena de involucrarse en asuntos cuya definici\u00f3n es \u00a0 competencia exclusiva del juez ordinario. De esta manera, se garantiza \u201cla \u00a0 \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las dem\u00e1s \u00a0 jurisdicciones\u201d[61] y, de contera, se erige en \u00a0 garant\u00eda misma de la independencia de los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, el requisito de la relevancia constitucional busca evitar \u00a0 que, por medio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se \u00a0 discutan asuntos legales que, por definici\u00f3n, no le compete resolver al juez de \u00a0 tutela, cuya competencia se limita a aquellos casos en que existan afectaciones \u00a0 o vulneraciones de derechos fundamentales. En otras palabras, este requisito \u00a0 garantiza que la tutela en contra de decisiones judiciales no se convierta en un \u00a0 escenario para controvertir y \u201cdiscutir asuntos de mera legalidad\u201d[62]. \u00a0 La Corte ha sostenido al un\u00edsono que \u201cla definici\u00f3n de asuntos meramente legales o reglamentarios \u00a0 que no tengan una relaci\u00f3n directa con los derechos fundamentales de las partes \u00a0 o que no revistan un inter\u00e9s constitucional claro, no puede ser planteada ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n constitucional.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tercero, el requisito de relevancia constitucional tiene como objetivo evitar \u00a0 que este mecanismo se convierta en una instancia o en un recurso judicial \u00a0 adicional. En este sentido, la Corte ha exigido que \u201cteniendo en cuenta que la tutela \u00a0 contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede \u00a0 reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n suponga el desconocimiento de un derecho fundamental\u201d[64]. Solo as\u00ed, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por \u00a0 definici\u00f3n excepcional, no se convierte en una instancia m\u00e1s dentro de los \u00a0 procesos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, no se satisface el requisito de relevancia \u00a0 constitucional cuando (i) no se evidencia una vulneraci\u00f3n clara de \u00a0 derechos fundamentales a causa de la providencia judicial cuestionada[65], (ii) \u00a0la acci\u00f3n de tutela plantea una discusi\u00f3n de naturaleza meramente legal y, por \u00a0 tanto, (iii) la solicitud de amparo se ejerce a manera de recurso legal \u00a0 en contra de la providencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0 la Sala advierte que el caso sub judice \u00a0 carece de relevancia constitucional, porque \u00a0 la acci\u00f3n de tutela (i) tiene como finalidad el reconocimiento de una \u00a0 sanci\u00f3n econ\u00f3mica, en lugar de la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, toda vez \u00a0 que la accionante solicita \u00fanicamente el pago de la sanci\u00f3n moratoria, mas no la \u00a0 consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas causadas por su trabajo durante los a\u00f1os 1999 a \u00a0 2003 y, adem\u00e1s, (ii) \u00a0busca reabrir un debate de orden legal que ya fue decidido por el \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la jurisdicci\u00f3n competente, esto es, el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de amparo en el \u00a0 caso sub examine no versa sobre un derecho fundamental. Mediante la acci\u00f3n de tutela sub judice no se \u00a0 solicita el amparo de un derecho fundamental, sino el pago de una sanci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. En efecto, pese a que la accionante identifica los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la justicia como \u00a0 vulnerados, su solicitud de amparo tiene contenido meramente econ\u00f3mico. Esto es \u00a0 as\u00ed, en tanto solicita que se deje sin efecto la sentencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado y, en su lugar, se ordene a \u00a0 dicha autoridad judicial que \u201cprofiera una nueva decisi\u00f3n (\u2026) y ordene el \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria (\u2026)\u201d[66]. \u00a0 Del mismo modo, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar \u201cla \u00a0 sanci\u00f3n moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y \u00a0 retardo en la consignaci\u00f3n del auxilio de cesant\u00edas por la omisi\u00f3n del pago de \u00a0 mis cesant\u00edas correspondientes a las anualidades de 1999 a 2003\u201d[67]. \u00a0 Es m\u00e1s, ni en la nulidad y restablecimiento del derecho ni en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, la accionante ha solicitado la efectiva consignaci\u00f3n de sus cesant\u00edas o \u00a0 el pago de estas; por el contrario, su solicitud ha sido siempre la misma: el \u00a0 pago de la sanci\u00f3n moratoria en los t\u00e9rminos de la Ley 50 de 1990 por la \u00a0 consignaci\u00f3n tard\u00eda de las cesant\u00edas al fondo correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, resulta necesario \u00a0 distinguir la naturaleza jur\u00eddica del auxilio de cesant\u00edas y de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por su no consignaci\u00f3n o pago tard\u00edo. Mientras el primero es una \u00a0 prestaci\u00f3n social prevista por el legislador para menguar \u201clas cargas econ\u00f3micas que deben enfrentar los \u00a0 asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del \u00a0 pago parcial de cesant\u00edas-, permitir al trabajador satisfacer sus necesidades de \u00a0 capacitaci\u00f3n y vivienda\u201d[68], la segunda es, por definici\u00f3n, una \u00a0 penalidad econ\u00f3mica creada para sancionar al empleador que incumple su deber sin \u00a0 justificaci\u00f3n y, as\u00ed, asegurar el goce \u00a0 efectivo del auxilio de cesant\u00edas. En consecuencia, la sanci\u00f3n moratoria no es \u00a0 una \u201cacreencia derivada de la relaci\u00f3n de trabajo o de las \u00a0 eventualidades que el empleador ampare en virtud de lo que ordena la ley\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Suprema de Justicia coinciden en reconocer la naturaleza sancionatoria y \u00a0 meramente econ\u00f3mica de la sanci\u00f3n moratoria. Al respecto, el Consejo de Estado \u00a0 ha sostenido que esta sanci\u00f3n es una \u201cuna penalidad econ\u00f3mica contra el \u00a0 empleador por su retardo en el pago de la prestaci\u00f3n social de las cesant\u00edas y \u00a0 en favor del servidor p\u00fablico (\u2026), que no tienen intenci\u00f3n de compensar \u00a0 ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo\u201d[70]. \u00a0Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria, prevista por el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, tiene una \u00a0 naturaleza \u201ceminentemente sancionatoria\u201d[71] \u00a0y que no es \u201cde imposici\u00f3n autom\u00e1tica, en la medida en que, dado su car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio, es preciso auscultar la conducta asumida por el deudor, en aras \u00a0 de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta \u00a0 omisiva y lo ubiquen en el terreno de la buena fe\u201d[72]. \u00a0En suma, para el Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia es claro que \u00a0 la \u00a0sanci\u00f3n moratoria no es un \u00a0 derecho fundamental, sino una sanci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico. En estos t\u00e9rminos, \u00a0 para la Corte es claro que la tutela sub examine carece de relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La solicitud de amparo busca \u00a0 reabrir un debate de orden legal que ya fue decidido por el Consejo de Estado. La accionante pretende, v\u00eda acci\u00f3n de tutela, reabrir \u00a0 el debate meramente legal que la llev\u00f3 a interponer la demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que ya fue resuelta por la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado. En efecto, la accionante acudi\u00f3 a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo con el fin de conseguir el pago de \u00a0 una suma de dinero a t\u00edtulo de sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de las \u00a0 cesant\u00edas de los a\u00f1os 1999 a 2003. No obstante, al proferirse decisi\u00f3n \u00a0 desfavorable a sus intereses, acudi\u00f3, con la misma pretensi\u00f3n, al juez de \u00a0 tutela, esta vez bajo el supuesto de la configuraci\u00f3n de tres defectos \u00a0 espec\u00edficos. Pues bien, tal como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el an\u00e1lisis de los \u00a0 pretendidos defectos implica, de suyo, abrir de nuevo el debate sobre el r\u00e9gimen \u00a0 legal aplicable a la accionante en relaci\u00f3n con el pago de la sanci\u00f3n moratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pretendido defecto sustantivo \u00a0 reabre el debate legal relativo al r\u00e9gimen normativo aplicable a la accionante \u00a0 respecto del reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria. La accionante busca que el juez constitucional \u00a0 determine cu\u00e1l es el r\u00e9gimen legal aplicable a los docentes oficiales en \u00a0 relaci\u00f3n con el reconocimiento y el pago de la sanci\u00f3n moratoria por no \u00a0 consignaci\u00f3n de cesant\u00edas. Esta situaci\u00f3n implica un an\u00e1lisis de orden legal \u00a0 resuelto por el Consejo de Estado en el caso concreto. En efecto, para \u00a0 determinar si la providencia cuestionada incurri\u00f3 en un defecto sustantivo, al \u00a0 no aplicar el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990[73], \u00a0 por remisi\u00f3n de la Ley 344 de 1996[74] \u00a0y el Decreto 1582 de 1998[75], \u00a0 el juez constitucional debe resolver un asunto de mera legalidad. Esto, debido a \u00a0 que el an\u00e1lisis de la configuraci\u00f3n de este pretendido defecto implica \u00a0 identificar si la accionante cumple con los requisitos previstos por dichas \u00a0 disposiciones para que sea posible reconocerle el pago de la sanci\u00f3n moratoria \u00a0 reclamada. La Sala advierte que la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que le \u00a0 aplicara una normativa diferente a la que la jurisprudencia en vigor ha \u00a0 extendido a los docentes oficiales. Esto, debido a que tanto el Consejo de \u00a0 Estado como la Corte Constitucional han entendido que, al tratarse de servidores \u00a0 p\u00fablicos, a los docentes oficiales les es aplicable la Ley 244 de 1995[76], \u00a0 y no la Ley 50 de 1990 como lo pretende la accionante[77]. \u00a0 En consecuencia, no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, \u00a0 pues, con la tutela sub examine, el juez constitucional se ve abocado a \u00a0 resolver un asunto de mera legalidad que es competencia del juez de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho asunto fue objeto \u00a0 de an\u00e1lisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue \u00a0 resuelto, de manera definitiva, por el Consejo de Estado. En la sentencia de 7 \u00a0 de septiembre de 2018, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, \u00a0 determin\u00f3 que \u201clos docentes que ingresaron con posterioridad a la fecha \u00a0 se\u00f1alada (1 de enero de 1990) por el solo hecho de ser designados por el alcalde \u00a0 o por el gobernador, no adquieren el car\u00e1cter de territorial regidos por normas \u00a0 prestacionales aplicables a los servidores p\u00fablicos que ostentan dicha calidad, \u00a0 puesto que por disposici\u00f3n de la Ley 91 de 1989, art\u00edculo 15, numeral 3, literal \u00a0 b), los maestros (\u2026) que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para \u00a0 efectos de las prestaciones econ\u00f3micas y sociales se regir\u00e1n por las normas \u00a0 vigentes aplicables a los empleados p\u00fablicos del orden nacional (\u2026) como lo es \u00a0 la Ley 344 de 1996, que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, \u00a0 consagr\u00f3 un sistema de liquidaci\u00f3n anualizado de cesant\u00edas para las personas \u2026 \u00a0 personas que se vinculen a las entidades del Estado\u201d[78]. Por lo anterior, \u00a0 concluy\u00f3 que la accionante no es servidora p\u00fablica del nivel territorial, \u201cpues \u00a0 su nombramiento, efectuado por el representante legal de la entidad territorial, \u00a0 no le otorga la calidad de ser un maestro de dicho nivel, y sus prestaciones \u00a0 sociales como las cesant\u00edas son administradas por el FOMAG, cuya naturaleza \u00a0 jur\u00eddica es diferente de los fondos privados creados por la Ley 50 de 1990\u201d[79], \u00a0 y, en consecuencia, no le resulta aplicable la Ley 344 de 1996, pese a lo \u00a0 solicitado por la accionante. Por lo dem\u00e1s, el Consejo de Estado advirti\u00f3 que \u201cfavorecerse \u00a0 de las ventajas de uno y otros [r\u00e9gimen prestacional] desconocer\u00eda el \u00a0 principio de inescindibilidad de la ley laboral\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, para \u00a0 la Corte es claro que el pretendido \u00a0 defecto sustantivo implica una cuesti\u00f3n de naturaleza meramente legal que fue \u00a0 resuelta por el Consejo de Estado en la referida decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La pretendida violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n reabre la discusi\u00f3n acerca de si el r\u00e9gimen legal aplicable a \u00a0 los docentes oficiales contempla el pago de la sanci\u00f3n moratoria por no \u00a0 consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas. Cuando \u00a0 la accionante alega la existencia de una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n \u00a0 por considerar vulnerado su derecho a la igualdad y el \u201cprincipio in dubio \u00a0 pro operario\u201d, en realidad le plantea al juez de tutela la necesidad de \u00a0 determinar si las referidas disposiciones legales[81] \u00a0deben ser aplicadas a los docentes oficiales o si, por el contrario, a tales \u00a0 sujetos les resulta aplicable la Ley 91 de 1989 y la Ley 244 de 1995[82]. \u00a0 Es decir, pretende que el juez constitucional reemplace al juez natural \u00a0 \u2013contencioso administrativo\u2013 en la determinaci\u00f3n de la normativa aplicable a los \u00a0 docentes oficiales en lo relativo al reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este asunto tambi\u00e9n fue \u00a0 objeto de an\u00e1lisis en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue \u00a0 resuelto, de manera definitiva, por el Consejo de Estado. En la sentencia de 7 \u00a0 de septiembre de 2018, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201cno le es dable a la demandante recibir los beneficios de un \u00a0 sistema, para que con posterioridad a la obtenci\u00f3n de aquellos pretenda la \u00a0 aplicaci\u00f3n de otro r\u00e9gimen, so pretexto del car\u00e1cter de su vinculaci\u00f3n (\u2026) pese \u00a0 a acreditarse que el decreto de nombramiento fue expedido por el Alcalde (E) del \u00a0 Municipio de Sabanalarga, ello no le otorga el car\u00e1cter de territorial, y en tal \u00a0 virtud, no le es aplicable la Ley 50 de 1990\u201d[83]. Por lo dem\u00e1s, para el \u00a0 Consejo de Estado, no hab\u00eda lugar a aplicar el principio de favorabilidad o \u00a0 in dubio pro operario, dado que resultaba claro que, \u201cen virtud de lo \u00a0 dispuesto por la Ley 344 de 1996 y la Ley 91 de 1989, aquellos docentes \u00a0 vinculados a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinci\u00f3n entre \u00a0 docentes nacionales y nacionalizados, se regular\u00e1n por las normas de los \u00a0 empleados p\u00fablicos del orden nacional\u201d[84].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales t\u00e9rminos, para \u00a0 la Corte es claro que la pretendida violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n alegada \u00a0 por la accionante implica reabrir una \u00a0 discusi\u00f3n legal que fue resuelta por el Consejo de Estado en la referida \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pretendido defecto de \u00a0 desconocimiento del precedente reabre, una vez m\u00e1s, la misma discusi\u00f3n legal \u00a0 referida en los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 La accionante sostiene que la sentencia cuestionada desconoci\u00f3 el precedente de \u00a0 la Corte Constitucional[85] \u00a0y del Consejo de Estado[86] \u00a0y, al hacerlo, pretende reabrir el mismo debate legal relativo al r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable a los docentes oficiales en relaci\u00f3n con el reconocimiento de \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas. En efecto, si bien la \u00a0 accionante sostiene que la sentencia cuestionada se apart\u00f3 de las decisiones \u00a0 citadas, su cuestionamiento consiste en que, a la luz de tales decisiones los \u00a0 docentes oficiales son considerados servidores p\u00fablicos y, en consecuencia, se \u00a0 les aplica la Ley 244 de 1995 que contempla la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo \u00a0 de las cesant\u00edas, por lo que, a su juicio, \u201ces inentendible que el docente \u00a0 sea considerado servidor p\u00fablico, para los efectos de la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 244 de 1995 y no lo sea, en lo atinente a la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto por la \u00a0 Ley 344 de 1996\u201d \u00a0 [87], que extiende el r\u00e9gimen de la Ley 50 de 1990 a \u00a0 los servidores p\u00fablicos que re\u00fanan ciertas condiciones. Esta discusi\u00f3n, como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 en los p\u00e1rrafos anteriores, es de car\u00e1cter meramente legal y, en todo \u00a0 caso, fue resuelta por el Consejo de Estado en la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al margen de lo anterior, y solo en \u00a0 gracia de discusi\u00f3n, la Sala advierte que los supuestos precedentes no eran \u00a0 aplicables al caso de la accionante, porque (i) versaban sobre hechos \u00a0 distintos y (ii) resolvieron problemas jur\u00eddicos diferentes a los \u00a0 planteados en el caso sub examine. En efecto, la accionante solicit\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley 50 de 1990 y, en consecuencia, el pago de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas en el fondo correspondiente. \u00a0 Por el contrario, en los casos resueltos en las sentencias de unificaci\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional y del Consejo de Estado, alegados como precedentes por la \u00a0 accionante, los docentes solicitaron el pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago \u00a0 tard\u00edo de las cesant\u00edas que ya les hab\u00edan sido reconocidas y liquidadas, pero, \u00a0 vencido el plazo previsto por la ley, no hab\u00edan sido pagadas. Por su parte, en \u00a0 la Sentencia T-008 de 2015, la Corte resolvi\u00f3 un caso en el que el empleador ya \u00a0 hab\u00eda liquidado la sanci\u00f3n moratoria, mediante un acto administrativo, pero no \u00a0 la hab\u00eda pagado al docente. Esto se sintetiza en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso sub \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judice \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo de Estado[88] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-336 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-008 de 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tipo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n moratoria solicitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un docente oficial solicita el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas definitivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Docentes oficiales solicitaron \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por el pago tard\u00edo de sus de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas definitivas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un docente oficial solicit\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de la sanci\u00f3n moratoria (reconocida y liquidada) por la omisi\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleador de afiliarlo al FOMAG, sin justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Corte advierte que al \u00a0 caso sub examine tampoco aplican los precedentes fijados en las \u00a0 Sentencias SU-098 de 2018 y SU-332 de 2019. Prima facie, la Corte resalta \u00a0 que ambas sentencias son posteriores a la decisi\u00f3n cuestionada por la \u00a0 accionante, raz\u00f3n por la cual ni siquiera era posible que la autoridad judicial \u00a0 accionada considerara su aplicaci\u00f3n en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n encuentra que la Sentencia SU-098 de 2018 no constituye \u00a0 precedente en el presente asunto. Esto, por cuanto, los supuestos f\u00e1cticos de \u00a0 tales casos son diferentes. En la sentencia SU-098 de 2018, la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo que, aunque el Consejo de Estado, en el proceso \u00a0 ordinario, hab\u00eda encontrado que el docente no reun\u00eda los requisitos dispuestos \u00a0 por la Ley 344 de 1996 para ser destinatarios de la sanci\u00f3n moratoria, exist\u00eda \u00a0 una interpretaci\u00f3n favorable al docente que no fue tenida en cuenta por la \u00a0 referida autoridad judicial. Esto, habida cuenta de que el docente fue \u201cnombrado \u00a0 en el municipio de Santiago de Cali como docente en provisionalidad mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00b0 205 del 31 de marzo de 2003\u201d[89] \u00a0y, en consecuencia, le era aplicable el Decreto 1252 de 2000, seg\u00fan el cual \u201c[l]os \u00a0 empleados p\u00fablicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica, que se vinculen al servicio del Estado a partir de la vigencia del \u00a0 presente decreto\u00a0[30 de junio de 2000], tendr\u00e1n derecho al pago de \u00a0 cesant\u00edas en los t\u00e9rminos establecidos en las Leyes\u00a050\u00a0de 1990,\u00a0344\u00a0de 1996 \u00a0 o\u00a0432\u00a0de 1998, seg\u00fan el caso. Lo dispuesto en el inciso anterior se aplicar\u00e1 aun \u00a0 en el evento en que en la entidad u organismo a los cuales ingrese el servidor \u00a0 p\u00fablico, exista un r\u00e9gimen especial que regule las cesant\u00edas\u201d[90]. \u00a0 Por el contrario, en el caso\u00a0sub examine, la accionante se vincul\u00f3 como \u00a0 docente el 15 de enero de 1999 y, en consecuencia, a todas luces no le resulta \u00a0 aplicable el Decreto 1252 de 2000 ni mucho menos la Ley 50 de 1990, que prev\u00e9n \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria solicitada por la accionante. Lo anterior, se sintetiza en \u00a0 el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso sub examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-098 de 2018 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vinculaci\u00f3n como docente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 de enero de 1999 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 de marzo de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normativa aplicable \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que su vinculaci\u00f3n fue previa al Decreto 1252 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02000, no le es aplicable la Ley 50 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le resulta aplicable la Ley 344 de 1996 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(reglamentada por el Decreto 1582 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01998), porque la accionante no cumpl\u00eda todos los requisitos previstos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta normativa para extender la aplicaci\u00f3n de la Ley 50 de 1990, a saber: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) \u00a0 \u00a0ser servidor p\u00fablico del orden territorial, (ii) haberse vinculado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1996 y (iii) estar afiliado a un fondo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cesant\u00edas privado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la vinculaci\u00f3n fue posterior al 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2000, le resultaba aplicable a la accionante la Ley 50 de 1990, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0virtud del Decreto 1252 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, la Sentencia SU-332 de \u00a0 2019 tampoco constituye precedente en el presente asunto. \u00a0En dicha sentencia, \u00a0 la Corte sostuvo que, \u201ccon base en la jurisprudencia constitucional, es \u00a0 posible concluir que (\u2026) \u00a0 los docentes oficiales, en tanto empleados p\u00fablicos, tienen derecho al \u00a0 reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas\u201d[91], \u00a0 la cual est\u00e1 contenida en el r\u00e9gimen \u00a0 general de los empleados p\u00fablicos previsto por la Ley 244 de 1995, modificada \u00a0 por la Ley 1071 de 2006. Por el contrario, la accionante en el caso\u00a0sub \u00a0 judice,\u00a0solicit\u00f3 el\u00a0pago de la sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n de las \u00a0 cesant\u00edas en el fondo correspondiente, en los t\u00e9rminos previstos por la Ley 50 \u00a0 de 1990. Es decir, la Sentencia SU-332 de 2019 reconoci\u00f3 a los docentes \u00a0 oficiales una sanci\u00f3n moratoria de naturaleza distinta y fuente legal diferente \u00a0 a la solicitada por la accionante en el caso\u00a0sub examine. \u00a0 Lo anterior, se sintetiza en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso sub examine \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SU-332 de 2019 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n moratoria solicitada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sanci\u00f3n moratoria por no consignaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cesant\u00edas en el fondo correspondiente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, al margen de la \u00a0 falta de relevancia constitucional del cuestionamiento formulado en la tutela, \u00a0 las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, analizadas \u00a0 por esta Sala, no constituyen precedente aplicable al presente caso, porque \u00a0 resolvieron situaciones f\u00e1cticas y problemas jur\u00eddicos distintos. Por lo tanto, \u00a0 debido a las diferencias con el presente caso, la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 del Consejo de Estado no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de aplicar las referidas \u00a0 sentencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Amanda Matilde Sarmiento \u00a0 Palmera, en su calidad de docente oficial, interpuso una acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la sentencia proferida por la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del \u00a0 Consejo de Estado que, en segunda instancia, le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 la sanci\u00f3n moratoria por la no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas correspondientes a \u00a0 los a\u00f1os de 1999 a 2003. Esto, por encontrar que no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 de la Ley 344 de 1996 y del Decreto 1582 de 1998 de tal forma que no era posible \u00a0 aplicarle el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990. La accionante aleg\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de tres pretendidos defectos espec\u00edficos, a saber: (i) \u00a0sustantivo, (ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y (iii) \u00a0desconocimiento del precedente. La Sala evidenci\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela sub \u00a0 judice no cumple con el requisito de relevancia constitucional. Lo anterior, \u00a0 habida cuenta de que, de un lado, (i) la acci\u00f3n de tutela no versaba \u00a0 sobre un derecho fundamental, sino que ten\u00eda una pretensi\u00f3n de contenido \u00a0 sancionatorio y econ\u00f3mico, toda vez que la accionante solicit\u00f3 \u00fanicamente el \u00a0 pago de la sanci\u00f3n moratoria, mas no la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas causadas \u00a0 y, de otro lado, (ii) la accionante pretend\u00eda plantear, una vez m\u00e1s, un \u00a0 debate jur\u00eddico de orden legal que ya fue resuelto de forma razonable en la \u00a0 providencia cuestionada. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia proferida en el presente asunto y, en su lugar, declarar\u00e1 improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela sub examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la decisi\u00f3n de 9 de mayo de 2019, proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de \u00a0 Estado. En su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por la se\u00f1ora Amanda Matilde Sarmiento Palmera en contra de la sentencia de 7 de \u00a0 septiembre de 2018 de la Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado \u00a0 por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 LIBRAR, \u00a0por Secretar\u00eda General, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-555\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(M.P. CARLOS BERNAL PULIDO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, salvo mi voto frente a la Sentencia T-555 \u00a0 de 2019 porque, contrario a lo sostenido por la mayor\u00eda, considero que el caso \u00a0 cumpl\u00eda los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, y por \u00a0 tanto exig\u00eda un estudio de fondo en sede de revisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se trata de una \u00a0 decisi\u00f3n que presenta serios problemas en su argumentaci\u00f3n, y desconoce la \u00a0 jurisprudencia constitucional en materia de acceso a la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 tardanza en la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, en favor de los docentes \u00a0 oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rese\u00f1a de los hechos: en esta ocasi\u00f3n, la Sala Primera estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Amanda Matilde Sarmiento Palmera. Una docente al servicio del \u00a0 departamento del Atl\u00e1ntico que, en el a\u00f1o 2013, solicit\u00f3 al Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional la cancelaci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria por el no pago del \u00a0 giro oportuno de las cesant\u00edas durante los periodos transcurridos entre 1999 y \u00a0 2003. Pese al amplio lapso transcurrido, distintas entidades se negaron a \u00a0 reconocer estas sumas de dinero, con base en la ausencia de recursos econ\u00f3micos. \u00a0 Producto de tal situaci\u00f3n, la docente formul\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, para reclamar la sanci\u00f3n moratoria mencionada. En \u00a0 primera instancia, el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico concedi\u00f3 las \u00a0 pretensiones y conden\u00f3 a las demandadas al pago respectivo, debido a que se \u00a0 encontraba acreditado que a la demandante no se le consignaron las cesant\u00edas \u00a0 desde 1999 hasta el a\u00f1o 2003. La Corporaci\u00f3n advirti\u00f3 que \u201cse dan los \u00a0 presupuestos legales para que [se] acceda al reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n \u00a0 establecida en el art\u00edculo 99 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los servidores \u00a0 territoriales por disposici\u00f3n de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en segunda instancia, la Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado, decidi\u00f3 revocar la anterior providencia, \u00a0 por considerar que a la accionante no le era aplicable la Ley 344 de 1996, al no \u00a0 tener la calidad de servidora territorial. Agreg\u00f3 que \u201clos docentes que \u00a0 ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser \u00a0 designados por el alcalde o gobernador, no adquieren el car\u00e1cter de territorial \u00a0 regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores p\u00fablicos que \u00a0 ostentan dicha calidad\u201d. En ese sentido, dado que la profesora Amanda \u00a0 Matilde fue vinculada el 15 de enero de 1999, y posteriormente su contrataci\u00f3n \u00a0 fue asumida por la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico, ella no tendr\u00eda el car\u00e1cter de \u00a0 docente territorial, en los t\u00e9rminos de la Ley 344 de 1996. Esto se traducir\u00eda, \u00a0 en \u00faltimas, en la ausencia de titularidad para exigir el reconocimiento y pago \u00a0 de cesant\u00edas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela: el 19 de septiembre de 2018, la maestra Sarmiento Palmera promovi\u00f3 el recurso de amparo en contra de \u00a0 la decisi\u00f3n de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. Consider\u00f3 que con dicha \u00a0 providencia se incurri\u00f3 en los defectos sustantivo, violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n y desconocimiento del precedente. En su criterio, (i) s\u00ed le era \u00a0 aplicable la Ley 344 de 1996; (ii) el no reconocimiento del derecho a las \u00a0 cesant\u00edas es contrario a principios constitucionales como el de la igualdad y la \u00a0 favorabilidad en materia laboral; y (iii) la jurisprudencia constitucional se ha \u00a0 referido a las cesant\u00edas como un derecho fundamental, as\u00ed como a su \u00a0 reconocimiento frente a los empleados p\u00fablicos en condiciones de igualdad \u00a0 (particularmente la Sentencia SU-336 de 2017[92]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de la cual disiento: la mayor\u00eda de la Sala consider\u00f3 que el asunto no satisfac\u00eda \u00a0 los requisitos generales de procedencia del mecanismo constitucional. \u00a0 Espec\u00edficamente, sostuvo que se incumple el requisito de relevancia \u00a0 constitucional porque \u201c(i) no se evidencia una vulneraci\u00f3n clara de derechos \u00a0 fundamentales a causa de la providencia judicial cuestionada, (ii) la acci\u00f3n de \u00a0 tutela plantea una discusi\u00f3n de naturaleza meramente legal y, por tanto, (iii) \u00a0 la solicitud de amparo se ejerce a manera de recurso legal en contra de la \u00a0 providencia cuestionada\u201d. No acompa\u00f1\u00e9 esta decisi\u00f3n por las razones que \u00a0 desarrollo enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-555 de 2019 le otorga un alcance errado al \u00a0 requisito de relevancia constitucional, en materia de tutela contra providencias \u00a0 judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como lo manifest\u00e9 en el salvamento \u00a0 de voto a la Sentencia T-248 de 2018[93], \u00a0 el presupuesto de relevancia constitucional es un criterio formal de \u00a0 procedibilidad de las tutelas contra providencia judicial. Por consiguiente, su \u00a0 valoraci\u00f3n no puede acarrear una apreciaci\u00f3n sobre el fondo de la cuesti\u00f3n. En \u00a0 esencia, por las razones all\u00ed planteadas, no comparto la posici\u00f3n que ahora es \u00a0 reproducida en la Sentencia T-555 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, dado que esta providencia \u00a0 presenta algunas consideraciones espec\u00edficas que refuerzan mi desacuerdo con la \u00a0 misma, debo hacer unas precisiones especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, la Sentencia es \u00a0 particularmente insistente en se\u00f1alar que, para que exista relevancia \u00a0 constitucional, debe estar acreditada la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Esto, por supuesto, implica un estudio sobre el fondo del caso, lo cual \u00a0 redundar\u00eda en que, siempre que no haya trasgresi\u00f3n de derechos, debe concluirse \u00a0 en una etapa preliminar que el asunto es improcedente. Un pronunciamiento en ese \u00a0 sentido es significativo de un prejuzgamiento indebido y, por tanto, de un \u00a0 desconocimiento del debido proceso de las partes. Esto porque, pese a que \u00a0 formalmente la decisi\u00f3n es significativa de la imposibilidad para resolver el \u00a0 caso en sede de tutela, materialmente el contenido de la misma se dirige a negar \u00a0 la titularidad del derecho invocado en el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, la Sentencia T-555 de \u00a0 2019 es reiterativa en sostener que al juez constitucional no le corresponde \u00a0 ocuparse de resolver asuntos meramente legales. Esto es cierto y lo comparto a \u00a0 modo de una regla general. Sin embargo, esta providencia plantea escenarios \u00a0 r\u00edgidos que no necesariamente se alejan de la \u00f3rbita del juez de tutela. Algunos \u00a0 ejemplos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c[L]a relevancia constitucional busca evitar que, por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, se discutan asuntos \u00a0 legales que, por definici\u00f3n, no le compete resolver al juez de tutela\u201d. Esto \u00a0 es parcialmente acertado. No puede desconocerse que asuntos que parecieran de \u00a0 simple legalidad, pueden contemplar dimensiones constitucionales que resultan de \u00a0 relevancia en sede de amparo. De ah\u00ed que, por ejemplo, el defecto sustantivo sea \u00a0 reconocido como una verdadera causal especial de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Con base en \u00e9ste, la simple aplicaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de una norma, en s\u00ed mismas, pueden dar lugar a un pronunciamiento constitucional \u00a0 dirigido a valorar si la actuaci\u00f3n judicial comprometi\u00f3 el debido proceso de las \u00a0 partes. En esos eventos, aunque pueda parecer un debate de mera legalidad, lo \u00a0 cierto es que, cuando la aplicaci\u00f3n errada de una norma o la no aplicaci\u00f3n de \u00a0 aquella que rige el asunto determinan el acceso a la pretensi\u00f3n ordinaria que \u00a0 persigue el actor, sin duda se presenta un problema de \u00edndole constitucional, \u00a0 significativo de una indebida administraci\u00f3n de justicia. Por tanto, es un caso \u00a0 que interesa al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cCarece de relevancia constitucional la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que busca reabrir un debate de orden legal que ya fue decidido por el \u00a0 \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n competente, esto es, el Consejo de Estado\u201d. \u00a0 Esta es una concepci\u00f3n ciertamente errada. Cuando lo que se cuestiona es la \u00a0 constitucionalidad de la forma como las autoridades judiciales ordinarias han \u00a0 aplicado disposiciones legales, es normal (y adecuado) que el debate se haya \u00a0 agotado en la jurisdicci\u00f3n respectiva. El asunto se torna relevante para el juez \u00a0 de tutela cuando dicha aplicaci\u00f3n es cuestionada porque, al parecer, la misma ha \u00a0 sido irrazonable e inconstitucional. En el caso de la referencia, la \u00a0 peticionaria puso de presente que se le ha violado su debido proceso porque se \u00a0 ha hecho una aplicaci\u00f3n indebida de las normas que regulan el acceso a la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria. Por tanto, que la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo haya establecido un entendimiento espec\u00edfico del marco jur\u00eddico \u00a0 respectivo no hace que el caso carezca de importancia para el juez de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sentencia T-555 de 2019 incurre en una \u00a0 petici\u00f3n de principio cuando advierte que agotar todos los recursos es necesario \u00a0 para que sea procedente la tutela (subsidiariedad), pero al mismo tiempo \u00a0 establece que ese agotamiento es causal de improcedencia, por considerar que \u00a0 all\u00ed se supera el debate sobre la subsunci\u00f3n de las normas legales en el caso \u00a0 particular. En otras palabras, se le est\u00e1 exigiendo a la accionante el \u00a0 agotamiento de todos los recursos disponibles, pero a la vez se le est\u00e1 \u00a0 informando que cuando ello ocurra, el caso ser\u00e1 improcedente porque ese es un \u00a0 escenario en el que el juez de tutela no puede inmiscuirse. No s\u00f3lo se trata de \u00a0 un planteamiento inconsistente, sino abiertamente contrario a la finalidad de la \u00a0 acci\u00f3n de amparo. Claramente, cuando la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria ha mantenido una \u00a0 aplicaci\u00f3n de las fuentes del derecho que es err\u00f3nea desde el punto de vista \u00a0 constitucional, es labor del juez de tutela corregir esa actuaci\u00f3n\u00a0 para \u00a0 preservar la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Es cierto que al juez \u00a0 natural, por regla general, le corresponde fijar el contenido y alcance de las \u00a0 normas legales que determinan el \u00e1mbito de sus competencias, pero no puede \u00a0 perderse de vista que esa labor tiene como l\u00edmite inquebrantable el respeto y la \u00a0 sujeci\u00f3n estricta a las reglas y principios de la Constituci\u00f3n.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201c[Esta] solicitud de amparo (\u2026) no versa sobre un \u00a0 derecho fundamental\u201d. La Sentencia T-555 de 2019 indica que el \u00a0 reconocimiento de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las cesant\u00edas no es un \u00a0 derecho fundamental, y por ende, el caso carece de relevancia constitucional. No \u00a0 acompa\u00f1o esta aproximaci\u00f3n por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, no puede desconocerse que el expediente \u00a0 estudiado corresponde a una tutela contra providencia judicial, en la que se \u00a0 busca el an\u00e1lisis constitucional de la posible violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0 con ocasi\u00f3n de las decisiones ordinarias controvertidas en el escrito de amparo. \u00a0 Se trataba de verificar si el pronunciamiento de las autoridades demandadas fue \u00a0 o no ajustado al ordenamiento. Adicionalmente, el problema jur\u00eddico omitido por \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala se relacionaba con establecer si, con base en la \u00a0 Constituci\u00f3n, es posible que a algunos docentes se les niegue la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria, pese a que ha habido una tardanza en la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas \u00a0 correspondientes. Este planteamiento es de relevancia constitucional en virtud, \u00a0 tambi\u00e9n, del principio de igualdad (Art. 13 de la CP), y de las \u00a0 garant\u00edas superiores de los trabajadores (Art. 53 de la CP). Todas estas \u00a0 consideraciones, sin duda, evidencian el cumplimiento del requisito general de \u00a0 procedencia, relacionado con la trascendencia del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, no puede ignorarse que ya en varias \u00a0 ocasiones la Corte ha reconocido la importancia constitucional de debates que se \u00a0 han circunscrito \u00fanica y exclusivamente al reconocimiento de sanciones \u00a0 moratorias vinculadas a las cesant\u00edas, sin que ello implique otorgar el car\u00e1cter \u00a0 de derecho fundamental a estas sumas de dinero. Ha ocurrido, por ejemplo, en las \u00a0 sentencias SU-336 de 2017[95], SU-098 de 2018[96] y SU-332 de \u00a0 2019[97]. \u00a0 Independiente de si estos pronunciamientos son precedentes para el caso \u00a0 estudiado, lo cierto es que, objetivamente, parece contradictorio que en estas \u00a0 providencias se haya declarado la relevancia constitucional de debates \u00a0 enmarcados en el reconocimiento de sanciones monetarias derivadas de cesant\u00edas, \u00a0 y ahora esta Sala de Revisi\u00f3n establezca que, el simple hecho de tratarse de un \u00a0 asunto relacionado con este tipo de prestaciones econ\u00f3micas hace que el caso \u00a0 incumpla el requisito de procedencia. Por lo menos, debieron desarrollarse las \u00a0 razones por las que esta sanci\u00f3n moratoria le resultaba particularmente \u00a0 irrelevante a la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la Sala Primera de Revisi\u00f3n es err\u00e1tica al \u00a0 valorar el concepto de \u201cpago tard\u00edo\u201d, como condici\u00f3n para reconocer la \u00a0 configuraci\u00f3n de la sanci\u00f3n moratoria en materia de cesant\u00edas de los docentes \u00a0 oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala parti\u00f3 de considerar sin mayor \u00a0 detenimiento que, para reclamar la sanci\u00f3n moratoria por retardo en la \u00a0 consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, debe cumplirse un requisito especial, \u00a0 correspondiente a que exista un \u201cpago tard\u00edo\u201d. Esto parece una obviedad. \u00a0 Pero no lo es si se considera el alcance que la Sentencia T-555 de 2019 le \u00a0 otorga a dicho requisito. Sin ning\u00fan desarrollo, la Sala asumi\u00f3 que la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria s\u00f3lo se estructura cuando se pagan, en t\u00e9rminos reales, las cesant\u00edas \u00a0 causadas, y no simplemente cuando est\u00e1 demostrada la mora en la consignaci\u00f3n de \u00a0 estas prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estoy en total desacuerdo con introducir \u00a0 esa perspectiva a la jurisprudencia de la Corte, sobre todo si se hace sin la \u00a0 debida motivaci\u00f3n. Si bien es claro que para que se configure el fen\u00f3meno de la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria debe existir tardanza en la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas, es \u00a0 importante dar abiertamente el debate acerca de por qu\u00e9 el simple hecho de \u00a0 que est\u00e9 constituida la mora no puede asumirse como un pago tard\u00edo (que est\u00e1 \u00a0 pendiente por realizarse). Ni siquiera la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado, como \u00f3rgano de cierre sobre la materia, ha entendido que el \u201cpago \u00a0 tard\u00edo\u201d exija una consignaci\u00f3n efectiva de la deuda. De hecho, ni se insin\u00faa \u00a0 en la providencia objeto de la tutela estudiada, y que fue proferida por dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta es una cuesti\u00f3n de absoluta \u00a0 relevancia porque el problema jur\u00eddico que convocaba a la Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 omitido en esta providencia, correspond\u00eda como ya se dijo a la necesidad de \u00a0 definir si a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica resultar\u00eda admisible que a \u00a0 algunos docentes se les niegue la sanci\u00f3n moratoria, cuando est\u00e1 demostrado que \u00a0 ha existido un retraso en la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas. El objeto del amparo \u00a0 no se relacionaba con resolver si ha existido o no una consignaci\u00f3n real en el \u00a0 caso concreto. En esa medida, cuando la Sentencia T-555 de 2019 exige demostrar \u00a0 un pago efectivo de la deuda por parte del empleador, para emitir \u00a0 un pronunciamiento judicial sobre la titularidad constitucional de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria, se est\u00e1 creando un requisito inexistente en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y por tanto se est\u00e1 actuando en contra de la Carta Pol\u00edtica. No s\u00f3lo \u00a0 corresponde a una determinaci\u00f3n que excede las competencias de la Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n, sino que crea obst\u00e1culos innecesarios para resolver un problema \u00a0 jur\u00eddico relevante desde el punto de vista del derecho al debido proceso, y \u00a0 tambi\u00e9n desde la perspectiva de principios como la igualdad y la no \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, la trascendencia que tiene \u00a0 el entendimiento de la expresi\u00f3n \u201cpago tard\u00edo\u201d se ve reflejada, de igual \u00a0 forma, en la determinaci\u00f3n de los precedentes jurisprudenciales aplicables y en \u00a0 la resoluci\u00f3n de la tutela instaurada por la docente Amanda Matilde Sarmiento \u00a0 Palmera. Espec\u00edficamente, esta falencia tiene incidencia en por lo menos dos \u00a0 aspectos que es necesario resaltar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan el gr\u00e1fico incorporado en el p\u00e1rrafo considerativo \u00a0 N\u00ba 36 de la Sentencia T-555 de 2019, ni la unificaci\u00f3n del Consejo de Estado \u00a0 sobre la materia[98], \u00a0 ni las sentencias SU-336 de 2017[99] \u00a0y SU-332 de 2019[100] \u00a0de esta Corte, pueden ser asumidas como precedentes. Seg\u00fan la mayor\u00eda, no son \u00a0 asuntos asimilables porque en tales antecedentes se discuti\u00f3 el acceso a la \u00a0 sanci\u00f3n moratoria, pero en casos en los que ya se hab\u00eda realizado el pago \u00a0 efectivo de la deuda. No comparto esta concepci\u00f3n de los precedentes porque, a \u00a0 trav\u00e9s de una lectura aislada de los mismos, se termina desconoci\u00e9ndolos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo jur\u00eddicamente trascedente de dichos pronunciamientos no \u00a0 es si el pasivo por concepto de consignaci\u00f3n de cesant\u00edas se subsan\u00f3 a la hora \u00a0 de reclamar el reconocimiento de la sanci\u00f3n mencionada. Lo verdaderamente \u00a0 relevante se encuentra en la regla seg\u00fan la cual es necesario constatar que \u00a0 se haya incurrido en mora, para de este modo pronunciarse acerca de la \u00a0 titularidad de dicha sanci\u00f3n. En ese sentido, si por lo menos se hubiera \u00a0 hecho expl\u00edcito el debate respecto del sentido que deber\u00eda tener la expresi\u00f3n \u201cpago \u00a0 tard\u00edo\u201d, entonces se hubiera observado que los pronunciamientos \u00a0 constitucionales antes referidos s\u00ed constituyen fuentes jurisprudenciales \u00a0 estrictamente vinculantes para el caso estudiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asimismo, esta Sentencia de la cual me aparto deja de \u00a0 lado que la providencia objeto de la tutela decidi\u00f3 definitivamente sobre el \u00a0 acceso de la actora a la sanci\u00f3n moratoria, independientemente del pago efectivo \u00a0 de las cesant\u00edas. Por tanto, llegado el momento en que se realice la \u00a0 consignaci\u00f3n de la deuda por parte de la entidad empleadora, la accionante \u00a0 dif\u00edcilmente podr\u00eda discutir la titularidad de la sanci\u00f3n mencionada porque la \u00a0 sentencia del Consejo de Estado que se la neg\u00f3 habr\u00eda cobrado plena firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, advierto que, en raz\u00f3n del condicionamiento \u00a0 incorporado en la Sentencia T-555 de 2019, desde el punto de vista \u00a0 constitucional la titularidad de la sanci\u00f3n moratoria por pago tard\u00edo de las \u00a0 cesant\u00edas, en favor de la docente Amanda Matilde Sarmiento Palmera, no se \u00a0 encuentra superado. Por ende, es un asunto respecto del cual no \u00a0 necesariamente es predicable la configuraci\u00f3n de la cosa juzgada constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela instaurada por la docente Sarmiento \u00a0 Palmera debi\u00f3 resolverse de acuerdo a la jurisprudencia fijada, principalmente, \u00a0 en la Sentencia SU-332 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la mayor\u00eda de la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n, el estudio de la acci\u00f3n de tutela de la docente Amanda Matilde \u00a0 Sarmiento Palmera no pod\u00eda tener en cuenta la Sentencia SU-332 de 2019, porque \u00a0 se trata de un pronunciamiento judicial que es posterior a la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada en la solicitud de amparo. Esto desconoce por lo menos cuatro \u00a0 aspectos fundamentales que refuerzan mi decisi\u00f3n de apartarme de la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria, y que enuncio brevemente a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, es claro que cuando \u00a0 esta Corporaci\u00f3n fija el sentido constitucional de las instituciones jur\u00eddicas, \u00a0 sus pronunciamientos son obligatorios, independientemente de la fecha en que se \u00a0 interponga la acci\u00f3n de tutela que a\u00fan est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n judicial. \u00a0 Por ello, es labor de las salas de Revisi\u00f3n guardar la supremac\u00eda de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, siguiendo el desarrollo que previamente ha abordado y establecido la \u00a0 Corte Constitucional en su jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, este Tribunal se ha \u00a0 referido a la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica de sus sentencias de tutela, incluso en los \u00a0 eventos en los que, estando en sede de revisi\u00f3n ante la misma Corporaci\u00f3n, \u00a0 ocurren cambios de precedente que var\u00edan el sentido de la decisi\u00f3n que se \u00a0 adoptar\u00eda[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, partir de la \u00a0 consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual no es posible aplicar una posici\u00f3n de la Corte, \u00a0 porque \u00e9sta no exist\u00eda al momento de promoverse la tutela, har\u00eda que la misma \u00a0 fuera inaplicable incluso en el caso que sirve para fijar tal posici\u00f3n, lo cual \u00a0 es irrazonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, trat\u00e1ndose de una sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n, como lo es la SU-332 de 2019[102], su valor jur\u00eddico es especialmente \u00a0 obligatorio, pues ha sido la Sala Plena la que ha fijado el criterio jur\u00eddico \u00a0 con el que deben interpretarse determinadas instituciones. En ese sentido, la \u00a0 Sentencia T-555 de 2019 incurre en una separaci\u00f3n indebida de los \u00a0 pronunciamientos de este Tribunal, al introducir una tesis abiertamente \u00a0 contraria a la jurisprudencia constitucional unificada por el pleno de la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Sentencia SU-332 de 2019, la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en los casos objeto de estudio se \u00a0 verific\u00f3 que exist\u00eda una postura interpretativa m\u00e1s favorable respecto de los \u00a0 derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que \u00a0 este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanci\u00f3n por mora en el \u00a0 pago del auxilio de cesant\u00eda. A pesar de ello, aunque los jueces no se apartaron \u00a0 de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al \u00a0 negar el reconocimiento y pago de la sanci\u00f3n moratoria, aplicaron la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s restrictiva para los derechos de los docentes, raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Sala concluye que profirieron una decisi\u00f3n que vulner\u00f3 derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0\/\/ En esta medida, los despachos judiciales accionados \u00a0 desconocieron que aunque la norma que establece la sanci\u00f3n moratoria por pago \u00a0 tard\u00edo de las cesant\u00edas, prescrita en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley \u00a0 1071 de 2006, no est\u00e9 expresamente consagrada a favor de los miembros del \u00a0 Magisterio, en virtud de los principios de favorabilidad e\u00a0in dubio pro \u00a0 operario\u00a0en materia laboral, les correspond\u00eda aplicar la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para el trabajador, esto es, que los docentes s\u00ed son destinatarios \u00a0 de la norma que consagra la referida sanci\u00f3n, pues esta es la interpretaci\u00f3n que \u00a0 m\u00e1s se ajusta a la Constituci\u00f3n. \/\/ 64. En consecuencia, la Sala Plena \u00a0 concluye que los despachos judiciales accionados s\u00ed incurrieron en violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n, pues desconocieron los principios de favorabilidad \u00a0 e\u00a0in dubio pro operario\u00a0en materia laboral consagrados en el art\u00edculo 53 \u00a0 Superior\u201d (subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 sido clara al establecer que, en virtud del principio de favorabilidad laboral, \u00a0 los docentes oficiales tienen derecho a acceder a la sanci\u00f3n moratoria por \u00a0 tardanza en la consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas. Ha se\u00f1alado que, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n, no es posible dar un tratamiento distinto a algunos maestros, bajo \u00a0 el argumento de tratarse de empleados territoriales y nacionalizados. Una \u00a0 diferenciaci\u00f3n contraria a esta determinaci\u00f3n de la Corte es, como se dijo en la \u00a0 Sentencia SU-332 de 2019, una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. Por ello, se \u00a0 trata de un pronunciamiento que indudablemente era vinculante en el presente \u00a0 caso y determinaba la resoluci\u00f3n del amparo invocado por la docente Amanda \u00a0 Matilde.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-555 de 2019 adolece de un problema \u00a0 argumentativo estructural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, al margen de todas las \u00a0 anteriores consideraciones relacionadas con mi desacuerdo frente al tratamiento \u00a0 que la mayor\u00eda de la Sala le ha dado al concepto de \u201cpago tard\u00edo\u201d, \u00a0 encuentro pertinente poner de presente que esta sentencia es estructuralmente \u00a0 contradictoria. Si se sigue el planteamiento mismo de esta providencia, en el \u00a0 caso concreto se tienen las siguientes premisas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La sentencia objeto de\u00a0 tutela neg\u00f3 \u00a0 la titularidad de la sanci\u00f3n moratoria de la demandante, sin consideraci\u00f3n \u00a0 acerca de que haya existido o no un pago real de la deuda por parte del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la mayor\u00eda de la Sala, para \u00a0 pronunciarse sobre la titularidad de la sanci\u00f3n moratoria es necesario que se \u00a0 acredite el pago real de la deuda por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La conclusi\u00f3n que l\u00f3gicamente se \u00a0 desprende de estos dos postulados deber\u00eda relacionarse con reconocer que la \u00a0 autoridad judicial accionada ignor\u00f3, por lo menos, el requisito creado en la \u00a0 Sentencia T-555 de 2019. Esto es, que para resolver la titularidad de la sanci\u00f3n \u00a0 moratoria, deber\u00eda acreditarse que ha habido un pago real de la deuda por \u00a0 concepto de cesant\u00edas, lo cual no hab\u00eda ocurrido en el caso de la referencia. \u00a0 Pese a ello, la mayor\u00eda de la Sala, en contra de su propia subregla \u00a0 jurisprudencial, valid\u00f3 totalmente el pronunciamiento controvertido en el \u00a0 escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Me aparto de la Sentencia T-555 de 2019 \u00a0 porque: (i) desconoce el alcance del requisito general de relevancia \u00a0 constitucional de las tutelas contra providencias judiciales. (ii) Ignora que el \u00a0 asunto s\u00ed es de trascendencia para el juez de tutela, por lo menos desde la \u00a0 perspectiva de principios como la igualdad, el debido proceso y la favorabilidad \u00a0 en materia laboral. (iii) Incumple el deber de carga argumentativa frente a la \u00a0 valoraci\u00f3n y definici\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cpago tard\u00edo\u201d, como condici\u00f3n \u00a0 para reconocer la titularidad de la sanci\u00f3n moratoria en favor de los docentes \u00a0 oficiales. (iv) Es contraria a la jurisprudencia constitucional, principalmente \u00a0 a la Sentencia SU-332 de 2019. (v) Finalmente, es contradictoria en su \u00a0 argumentaci\u00f3n estructural.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cdno. 1, fls. 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cdno. \u00a0 de revisi\u00f3n, fl. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cdno. \u00a0 1, fls. 20, 21 y 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cdno. \u00a0 1, fl. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cdno. \u00a0 1, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cdno. \u00a0 1, fl. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cdno. \u00a0 1, fl. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cdno. 1, fl. 44. Mediante el auto de 7 de mayo de 2014, el Tribunal \u00a0 Administrativo del Atl\u00e1ntico, Sala de Oralidad, rechaz\u00f3 la demanda respecto de \u00a0 la solicitud de nulidad del acto administrativo No. 203EE39407 de 26 de junio de \u00a0 2013, emitido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cdno. \u00a0 1, fls. 1-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cdno. \u00a0 2, fls. 365-384. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cdno. 1, fl. 380. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cdno. \u00a0 2, fls. 471-481. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cdno. 2, fl. 478. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cdno. 3, fls. 1-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cdno. 3, fl. 11 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Cdno. 3, fl. 5 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cdno. 1, fl. 2 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cdno. 1, fl. 4 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cdno. 3, fl. 9 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de Unificaci\u00f3n de 18 \u00a0 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cdno. 3, fl. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cdno. 3, fl. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cdno. \u00a0 3, fl. 32 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cdno. \u00a0 3, fl. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cdno. 3, fls, 125-133. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cdno. 3, fls, 131. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Mediante la Sentencia C-928 de 2006, la Corte declar\u00f3 \u00a0 constitucional a expresi\u00f3n \u201cequivalente \u00a0 a la suma que resulte de aplicar la tasa de inter\u00e9s, que, de acuerdo con \u00a0 certificaci\u00f3n de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio \u00a0 de captaci\u00f3n del sistema financiero durante el mismo per\u00edodo\u201d, de la secci\u00f3n \u00a0 b) del numeral 3 del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989. Lo anterior, tras constatar que la referida \u00a0 disposici\u00f3n no priva a los docentes del pago de intereses a las cesant\u00edas, sino \u00a0 que \u201cla manera como se liquidan y pagan aquellos es distinta a la regulada en \u00a0 la Ley 50 de 1990, sin que por ello se configure discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cdno. 3, fl. 131 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cdno. \u00a0 3, fl. 132 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cdno. \u00a0 3, fls. 143-145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. \u00a0 Cdno. 3, fls. 144-145. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cdno. \u00a0 3, fls. 158-173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cdno. 3, fl. 172. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de Unificaci\u00f3n de 18 \u00a0 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cdno. \u00a0 3, fl. 170. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cdno. 3, fls. 170-171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cdno. \u00a0 3, fl. 167. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cdno. de revisi\u00f3n, fl. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Los oficios \u00a0 OPT-A-2143\/2019 a OPT-A-2147\/2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cdno. \u00a0 de revisi\u00f3n, fls. 61, 128 y 129. Comunicado por la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional mediante el oficio OPT-A-2143\/2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cdno. \u00a0 de revisi\u00f3n, fls. 62-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] En la \u00a0 Resoluci\u00f3n 639 de 2012, la Secretaria de Educaci\u00f3n departamental del Atl\u00e1ntico \u00a0 reconoci\u00f3 las cesant\u00edas parciales y orden\u00f3 su pago, el cual, de acuerdo a \u00a0 informaci\u00f3n aportada por la Fiduprevisora dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, se llev\u00f3 a cabo. Por su parte, en la Resoluci\u00f3n \u00a0 477 de 2017, la Secretaria de Educaci\u00f3n departamental del Atl\u00e1ntico reconoci\u00f3 \u00a0 otras cesant\u00edas parciales a la accionante, pero se indic\u00f3 que su pago se \u00a0 realizar\u00e1 cuando le corresponda el turno y exista disponibilidad presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cdno. \u00a0 de revisi\u00f3n, fls. 69-74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Expedida por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Atl\u00e1ntico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cdno. de revisi\u00f3n, fls. 91-96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cdno. de revisi\u00f3n, fls. 98-100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cdno. de revisi\u00f3n, fl. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cdno. de revisi\u00f3n, fl. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-244 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencias SU-917 de 2010, SU-573 de 2017 y SU-072 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-137 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T-173 de \u00a0 1993 y T-102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-335 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T- 102 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia C-590 de 2005. De all\u00ed que una de las finalidades de la relevancia constitucional, \u00a0 como requisito gen\u00e9rico de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, sea \u201crestringir el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cdno. \u00a0 3, fl. 11 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia SU-336 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de Unificaci\u00f3n de 18 \u00a0 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia SL16884-2016. Esta \u00a0 posici\u00f3n ha sido reiterada en las Sentencias \u00a0SL4933-2014, SL13187-2015 y SL15507-2015, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u201cPor la cual se introducen reformas al C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u201cPor la cual se dictan normas tendientes a la \u00a0 racionalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico, se conceden unas facultades extraordinarias y \u00a0 se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cPor el cual se reglamenta parcialmente los \u00a0 art\u00edculos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relaci\u00f3n con \u00a0 los servidores p\u00fablicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones \u00a0 en esta materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cPor medio de la cual se fijan t\u00e9rminos para el \u00a0 pago oportuno de cesant\u00edas para los servidores p\u00fablicos, se establecen sanciones \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de Unificaci\u00f3n de 18 \u00a0 de julio de 2018 y Sentencia SU-336 de 2017, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cdno. \u00a0 2, fl. 478. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Id. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cdno. 2, fl. 480. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ley 50 de 1990, Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cPor medio de la cual se fijan t\u00e9rminos para el \u00a0 pago oportuno de cesant\u00edas para los servidores p\u00fablicos, se establecen sanciones \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Cdno. 2, fl. 480 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Sentencias SU-336 de 2017 y T-008 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Cdno. 3, fl. 5 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Sala Plena de la Secci\u00f3n Segunda, Sentencia de Unificaci\u00f3n de 18 \u00a0 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] SU-098 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Decreto 1252 de 2000, \u00a0 \u201c[p]or el cual se establecen normas sobre el r\u00e9gimen prestacional de \u00a0 los empleados p\u00fablicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0 SU-332 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0No es la primera vez que pongo de presente mi objeci\u00f3n a esta \u00a0 aplicaci\u00f3n inadecuada de los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 constra providencias judiciales, por parte de la mayor\u00eda de la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n. Lo hice tambi\u00e9n en el salvamento de voto a la Sentencia T-412 de 2018 \u00a0 (M.P. Carlos Bernal pulido), en donde expliqu\u00e9 con mayor detalle mi desacuerdo \u00a0 con la posici\u00f3n de los dem\u00e1s integrantes de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Particularmente en esta \u00a0 \u00faltima Sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201ces preciso destacar que al \u00a0 resolver el presente asunto, esta Corporaci\u00f3n no pretende asignarle la categor\u00eda \u00a0 de derecho fundamental al reconocimiento de la sanci\u00f3n por mora debido al pago \u00a0 tard\u00edo de cesant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, Setencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n N\u00ba 4961-15, del 18 de julio de 2018. C.P. Sandra Lisset Ibarra \u00a0 V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Ver la Sentencia SU-023 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido; \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-555-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-555\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no cumple requisito de \u00a0 relevancia constitucional, ya que solicitud de sanci\u00f3n moratoria es de car\u00e1cter \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}