{"id":26932,"date":"2024-07-02T17:18:29","date_gmt":"2024-07-02T17:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-561-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:29","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:29","slug":"t-561-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-561-19\/","title":{"rendered":"T-561-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-561-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-561\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-En \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, las ni\u00f1as se \u00a0 encuentran bajo el cuidado de su mam\u00e1, en virtud de la terminaci\u00f3n de la medida \u00a0 provisional decretada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O Y DE LOS PADRES A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO \u00a0 DE ELLA Y UNIDAD FAMILIAR-Medidas \u00a0 que se adopten en proceso de restablecimiento de derechos deben ser \u00a0 proporcionales y razonables de acuerdo al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala previene a la Defensor\u00eda de Familia \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada a la Secretar\u00eda de \u00a0 Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 para que, en lo sucesivo, dentro de los procesos \u00a0 administrativos de restablecimiento de derechos que adelante: (i) sustente \u00a0 debidamente sus medidas provisionales; (ii) tenga en cuenta, en cada caso \u00a0 concreto, el inter\u00e9s superior del menor y (iii) evite incurrir en valoraciones \u00a0 y\/o criterios potencialmente discriminatorios. Todo esto, en funci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a tener una familia y a no ser \u00a0 separados de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.515.848 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por GALP en \u00a0 contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Polic\u00eda Metropolitana \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de abril de 2019, la se\u00f1ora GALP[1], de nacionalidad venezolana, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF\u2013 \u00a0 y la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la inviolabilidad del domicilio, \u00a0 as\u00ed como de los derechos fundamentales de sus dos hijas menores de edad, RAGL y \u00a0 RKGL, tambi\u00e9n de nacionalidad venezolana, a tener una familia y a no ser \u00a0 separadas de ella. Lo anterior, con ocasi\u00f3n de la \u201cmedida provisional de \u00a0 restablecimiento de derechos\u201d que dict\u00f3 la Defensor\u00eda de Familia del ICBF \u00a0 \u2013Regional Bogot\u00e1\u2013 asignada a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, \u00a0 luego de un operativo de polic\u00eda que se efectu\u00f3 en el inmueble que habitaban, en \u00a0 virtud de la cual las menores fueron remitidas a un centro de atenci\u00f3n \u00a0 especializado del Distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. El 3 de abril de 2019, miembros de la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 \u2013Grupo de Protecci\u00f3n de Infancia y Adolescencia\u2013 \u00a0 llevaron a cabo un operativo \u201cde vigilancia y control en zona de alto impacto \u00a0 del ejercicio del trabajo de la prostituci\u00f3n\u201d, en un edificio ubicado en el \u00a0 barrio Santa Fe de la ciudad de Bogot\u00e1. En uno de los apartamentos de esa \u00a0 edificaci\u00f3n, viv\u00eda la accionante con sus dos hijas, RAGL y RKGL, de 7 y 4 a\u00f1os de edad, \u00a0 respectivamente[2]. \u00a0 En el marco de ese operativo, la Polic\u00eda Nacional traslad\u00f3 a las menores a un \u00a0 centro de atenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 \u2013Centro Proteger CURN\u2013, y \u00a0 las dej\u00f3 \u201ca disposici\u00f3n\u201d de la Defensor\u00eda de Familia del ICBF \u2013Regional \u00a0 Bogot\u00e1\u2013 asignada a dicha Secretar\u00eda[3]. \u00a0 Seg\u00fan obra en el expediente, el traslado se realiz\u00f3 porque, de acuerdo con los \u00a0 uniformados que intervinieron en el operativo, las ni\u00f1as viv\u00edan \u201cen un \u00a0 apartamento donde hay paga diario, una pieza donde vive la mam\u00e1 con las dos \u00a0 ni\u00f1as, pero el medio ambiente y la calidad de vida era muy negligente\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la misma fecha (3 \u00a0 de abril de 2019), la Defensora de Familia del ICBF asignada a la Secretar\u00eda de \u00a0 Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 dict\u00f3 el auto de apertura del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos a favor de las ni\u00f1as RAGL y RKGL[5]. En esta \u00a0 decisi\u00f3n, adem\u00e1s de ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y diligencias \u201ctendientes \u00a0 a establecer la presunta situaci\u00f3n de negligencia y descuido\u201d, y de citar a \u00a0 la madre de las menores, la defensora dispuso, \u201ccomo medida provisional de \u00a0 restablecimiento de derechos\u201d, la ubicaci\u00f3n y permanencia de las ni\u00f1as en el \u00a0 \u201cCentro Proteger de la SDIS\u201d[6], \u00a0 con base en el informe de los miembros de la Polic\u00eda que intervinieron en el \u00a0 operativo, y en lo previsto por el numeral 4.\u00ba del art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de \u00a0 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia)[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[8]. \u00a0El 9 de \u00a0 abril de 2019, la se\u00f1ora GALP \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela. En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que, a ra\u00edz del mencionado \u00a0 operativo de polic\u00eda, \u201cme fueron retiradas de mi custodia mis dos hijas \u00a0 menores de edad\u201d. Adem\u00e1s, seg\u00fan indic\u00f3, la Polic\u00eda no contaba \u201ccon una \u00a0 orden de registro o allanamiento proferida por un juez de la rep\u00fablica\u201d \u00a0para ingresar a su domicilio.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A rengl\u00f3n seguido, \u00a0 argument\u00f3 que la \u201cretenci\u00f3n y traslado\u201d de las ni\u00f1as no cont\u00f3 con ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n racional ni se bas\u00f3 en motivos fundados, \u201cgraves y poderosos\u201d \u00a0que, a la luz de la Ley 1098 de 2006, avalaran la separaci\u00f3n de las menores de \u00a0 su n\u00facleo familiar \u2013compuesto solo por su mam\u00e1, una mujer viuda e inmigrante\u2013 \u00a0 como medida de restablecimiento de derechos. En su criterio, \u201cel hecho de \u00a0 residir en la ZAI o ser una persona en ejercicio de la prostituci\u00f3n en ning\u00fan \u00a0 momento invalida a la tenedora de la custodia de las menores, lo contrario ser\u00eda \u00a0 un proceso de segregaci\u00f3n social y estigmatizaci\u00f3n de la zona y discriminaci\u00f3n\u201d \u00a0por su condici\u00f3n de trabajadora sexual e inmigrante. La accionante puso \u00e9nfasis \u00a0 en que \u201cno puede el ICBF condicionar la devoluci\u00f3n de las ni\u00f1as a su entorno \u00a0 familiar al oficio de su madre o su sitio de vivienda solo por los moralismos \u00a0 que imperan sobre la prostituci\u00f3n, la zona de alto impacto o las zonas \u00a0 circundantes, sino la consideraci\u00f3n sobre el riesgo inminente que pueda ocurrir \u00a0 sobre las ni\u00f1as y su desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, en \u00a0 virtud del amparo de los derechos fundamentales invocados, solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela que fuera \u201crestituido el derecho de las menores de permanecer con su \u00a0 familia que para este caso es su madre\u201d, as\u00ed como la compulsa de copias \u00a0 disciplinarias y penales en contra de los funcionarios que adelantaron el \u00a0 mencionado procedimiento.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las autoridades accionadas. \u00a0El 12 de abril de 2019[9], la Defensora de Familia del ICBF \u00a0 asignada a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. La funcionaria inform\u00f3 que, en efecto, las ni\u00f1as RAGL y RKGL se encontraban en \u00a0 las instalaciones del Centro \u00danico de Recepci\u00f3n de Ni\u00f1os y Ni\u00f1as de Bogot\u00e1 \u00a0 \u2013Centro Proteger CURN\u2013, por disposici\u00f3n de la Defensor\u00eda. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cal abordar el proceso (\u2026) se evidencia claramente que cuando las profesionales \u00a0 [se refiere al grupo interdisciplinario del centro de recepci\u00f3n que atendi\u00f3 a \u00a0 los menores]\u00a0 \u00a0(\u2026) realizan la verificaci\u00f3n de derechos, las ni\u00f1as no \u00a0 cuentan con afiliaci\u00f3n a salud, vinculaci\u00f3n escolar y condiciones habitacionales \u00a0 inadecuadas en salubridad y ambiente ya que al parecer el paga diario donde \u00a0 fueron encontradas las ni\u00f1as consumen drogas, ejercen la prostituci\u00f3n e ingresan \u00a0 indigentes (sic)\u201d. Finalmente, inform\u00f3 que el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos segu\u00eda en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de abril de \u00a0 2019, el Jefe de la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[10]. \u00a0 En su escrito, se\u00f1al\u00f3 que el operativo en menci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo en \u00a0 cumplimiento de una orden de autoridad administrativa competente (la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia del ICBF \u2013Regional Bogot\u00e1\u2013 asignada a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n \u00a0 Social de Bogot\u00e1), que, en este caso, actu\u00f3 en virtud del principio pro \u00a0 infans y del art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[11]. Enfatiz\u00f3 \u00a0 en que no es la Polic\u00eda quien toma la decisi\u00f3n de separar a un menor de sus \u00a0 progenitores, pues su labor se limita a trasladarlo al centro de atenci\u00f3n \u00a0 respectivo, por orden de la misma Defensor\u00eda, de acuerdo con el art\u00edculo 89, \u00a0 numeral 10.\u00ba ib\u00eddem[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 22 de abril de 2019, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0 la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 se refiri\u00f3 a los hechos relatados \u00a0 en la acci\u00f3n de tutela[13]. La funcionaria se\u00f1al\u00f3 que, en \u00a0 efecto, las ni\u00f1as RAGL y RKGL \u00a0 ingresaron al Centro Proteger CURN el 3 de abril de 2019, por remisi\u00f3n de \u201cla \u00a0 Defensora de Familia del ICBF\u201d, en virtud de la apertura del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos y de la medida provisional que se \u00a0 profiri\u00f3 dentro de este. Seg\u00fan indic\u00f3, en este centro de atenci\u00f3n de ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, un equipo interdisciplinario de profesionales les prest\u00f3 \u00a0 la atenci\u00f3n requerida a las menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0El 30 de abril de 2019, la Juez 9\u00aa Civil Municipal de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela[14]. En resumen, consider\u00f3 que en el \u00a0 asunto sub examine no se cumpli\u00f3 con el requisito de subsidiariedad, \u00a0 porque la accionante deb\u00eda acudir a la autoridad administrativa competente que \u00a0 adelanta el proceso, para que se pronunciara sobre sus reclamos y sobre la \u00a0 pretensi\u00f3n \u201cde que le sean restituidas sus hijas menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. Mediante \u00a0 auto del 29 de agosto de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero 8 escogi\u00f3 \u00a0 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, y lo reparti\u00f3 al despacho del \u00a0 magistrado Carlos Bernal Pulido[15]. En averiguaciones preliminares, tendientes a contar con \u00a0 mayores elementos de juicio para ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas, el despacho del \u00a0 magistrado sustanciador se comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente con la Defensora de Familia \u00a0 del ICBF asignada a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1[16]. \u00a0Tras ello, profiri\u00f3 el auto de pruebas respectivo, el 30 de septiembre de 2019[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de octubre de 2019, la Defensora de Familia del ICBF \u2013Regional Bogot\u00e1\u2013 asignada a la \u00a0 Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 copia de \u00a0 algunas piezas procesales del tr\u00e1mite de restablecimiento de derechos por el que \u00a0 se le indag\u00f3. En particular, aport\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 104 del 23 de mayo de 2019[18], por medio de la cual la Defensor\u00eda \u00a0 orden\u00f3, entre otras medidas, \u201cla terminaci\u00f3n de la medida de ubicaci\u00f3n \u00a0 institucional en programa de atenci\u00f3n especializada en el Centro Proteger CURN \u00a0 adscrito a la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social \u2013SDIS\u2013 de las ni\u00f1as RAGL y RKGL\u201d, as\u00ed como su \u201cubicaci\u00f3n inmediata en \u00a0 medio familiar\u201d, \u201cen cabeza de su progenitora\u201d, a saber, la aqu\u00ed \u00a0 accionante[19]. \u00a0 La documentaci\u00f3n aportada por la Defensor\u00eda tambi\u00e9n incluy\u00f3 el proceso de \u00a0 seguimiento a la situaci\u00f3n de las dos ni\u00f1as, que dicha entidad lleva a cabo \u00a0 actualmente [20]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de \u00a0 tutela proferido dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86.2 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. En atenci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes del caso\u00a0sub judice, antes de efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis de fondo, la Sala deber\u00e1 estudiar si se configura una carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado. Para ello,\u00a0(i)\u00a0reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional pertinente y\u00a0(ii)\u00a0examinar\u00e1 el caso concreto, para verificar si se configura \u00a0 este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y la decisi\u00f3n del juez constitucional[21], \u00a0 desaparece la afectaci\u00f3n al derecho fundamental alegado y se satisfacen las \u00a0 pretensiones del accionante[22], \u00a0 debido a \u201cuna conducta desplegada por el agente transgresor\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se demuestra esta situaci\u00f3n, \u00a0 el juez de tutela no est\u00e1 obligado a proferir un pronunciamiento de fondo[24]. \u00a0 Sin embargo, de considerarlo necesario, puede consignar observaciones sobre los \u00a0 hechos que dieron lugar a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, bien sea para \u00a0 condenar su ocurrencia, advertir sobre su falta de conformidad constitucional o \u00a0 conminar al accionado para evitar su repetici\u00f3n[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estas circunstancias, el juez \u00a0 constitucional debe proceder a declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por carencia actual de objeto, pues, de lo contrario, sus decisiones y \u00f3rdenes \u00a0 carecer\u00edan de sentido, ante \u201cla superaci\u00f3n de los hechos que dieron lugar al \u00a0 recurso de amparo o ante la satisfacci\u00f3n de las pretensiones del actor\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el asunto sub examine, la actora \u00a0 manifiesta que las autoridades accionadas le \u201cretiraron la custodia\u201d de \u00a0 sus dos hijas menores. Sin embargo, en el expediente no obra ninguna decisi\u00f3n \u00a0 relacionada con la custodia de las ni\u00f1as. Lo cierto, para ser precisos, es que \u00a0 las ni\u00f1as RAGL y RKGL fueron trasladadas a un centro de atenci\u00f3n especializado \u00a0 de la Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, en cumplimiento de \u00a0 una medida provisional de \u201cubicaci\u00f3n institucional\u201d. Esta actuaci\u00f3n tuvo \u00a0 lugar en ejercicio de las competencias legales de la Defensor\u00eda de Familia del \u00a0 ICBF asignada a dicha Secretar\u00eda y, concretamente, en el marco del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos que se adelant\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, si bien la se\u00f1ora GALP plantea varios \u00a0 argumentos relacionados con la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales y los de sus hijas, todos estos, incluida la actuaci\u00f3n irregular \u00a0 que le atribuye a la autoridades de polic\u00eda, se dirigen a una sola y muy precisa \u00a0 pretensi\u00f3n, esto es, que sea \u201crestituido el derecho \u00a0 de las menores de permanecer con su familia que para este caso es su madre\u201d, \u00a0 es decir, que las dos ni\u00f1as le sean devueltas por el ICBF, entidad que las \u00a0 separ\u00f3 de ella en virtud de la actuaci\u00f3n administrativa que cuestiona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ese sentido, con base en las pruebas \u00a0 recaudadas durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, esta \u00a0 Sala concluye que en el caso sub examine se configura la carencia actual \u00a0 de objeto por hecho superado, y as\u00ed lo declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta \u00a0 decisi\u00f3n, previa revocatoria de la sentencia de tutela de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la Sala \u00a0 constata que, una vez decretada la medida provisional de \u201cubicaci\u00f3n \u00a0 institucional\u201d de las dos menores en el Centro Proteger CURN, se surtieron las \u00a0 siguientes actuaciones: (i) se le garantiz\u00f3 un espacio de contradicci\u00f3n a \u00a0 la tutelante, en el marco del proceso de restablecimiento de derechos[27]; (ii) a las ni\u00f1as RAGL y RKGL se les brind\u00f3 la atenci\u00f3n y valoraci\u00f3n psicosocial que su caso \u00a0 ameritaba[28]; \u00a0(iii) se cont\u00f3 con la participaci\u00f3n permanente y colaborativa de la \u00a0 accionante, que suscribi\u00f3 varios compromisos \u2013incluida la realizaci\u00f3n de varias \u00a0 pruebas toxicol\u00f3gicas que descartaron el consumo de estupefacientes\u2013[29]; (iv) \u00a0se efectu\u00f3 una visita domiciliaria a la se\u00f1ora GALP en su nuevo lugar de \u00a0 vivienda, en el barrio Fontib\u00f3n de Bogot\u00e1, para constatar que contara con un \u00a0 entorno familiar que les garantizara a las ni\u00f1as \u201cun espacio protector, \u00a0 acorde para su desarrollo arm\u00f3nico, en un ambiente sano, en condiciones de \u00a0 dignidad y goce de sus derechos en forma prevalente\u201d[30], y (v) \u00a0con base en los resultados de estas diligencias, se convoc\u00f3 a una audiencia de \u00a0 \u201ccambio de medida de ubicaci\u00f3n institucional a ubicaci\u00f3n a medio social \u00a0 familiar\u201d[31], de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 53, numeral 3.\u00ba[32], \u00a0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, en concordancia con el art\u00edculo 56[33] de ese \u00a0 mismo c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al t\u00e9rmino de esta audiencia, que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el 23 de mayo de 2019, la Defensora de Familia del ICBF asignada a la \u00a0 Secretar\u00eda Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 104 de la misma fecha, en la que orden\u00f3 que las ni\u00f1as RAGL y RKGL \u201csean \u00a0 reintegradas a su medio familiar en cabeza de su progenitora\u201d, la se\u00f1ora \u00a0 GALP, \u201cpor lo que se le asigna de manera formal la ENTREGA\u201d de las \u00a0 menores[34]. \u00a0 Lo anterior, en virtud de la \u201cterminaci\u00f3n de la medida de ubicaci\u00f3n institucional en programa de \u00a0 atenci\u00f3n especializada en el Centro Proteger\u201d[35]. En ese acto administrativo, la \u00a0 Defensora tambi\u00e9n le impuso una \u201camonestaci\u00f3n\u201d a GALP, a afectos de \u00a0 \u201cno permitir que las ni\u00f1as se dediquen a la vagancia o mendicidad, y no recaer \u00a0 en las acciones que dieron como resultado los hechos que motivaron la \u00a0 intervenci\u00f3n del ICBF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala advierte que, luego de \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y sin que mediara un fallo favorable, \u00a0 la entidad accionada satisfizo por completo la pretensi\u00f3n de la actora. En \u00a0 efecto, en la actualidad, independientemente del monitoreo que le corresponde \u00a0 efectuar al ICBF, las ni\u00f1as RAGL y RKGL se encuentran bajo el cuidado de su \u00a0 mam\u00e1, la se\u00f1ora GALP, en virtud de la terminaci\u00f3n de la medida provisional \u00a0 decretada. Dado que este era, en esencia, \u00a0 el objeto de la presente acci\u00f3n, una orden de amparo en tal sentido resultar\u00eda \u00a0 inocua. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al alegato de la actora sobre la \u00a0 invasi\u00f3n de su domicilio en el marco del operativo de la Polic\u00eda de Infancia y \u00a0 Adolescencia, la Sala \u00a0 advierte que no se configur\u00f3 afectaci\u00f3n alguna de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, por las \u00a0 siguientes razones: (i) seg\u00fan inform\u00f3 la misma actora, se trat\u00f3 de un \u00a0 operativo que se efectu\u00f3 por denuncias de posible explotaci\u00f3n sexual de menores \u00a0 de edad[36]; \u00a0(ii) este operativo se llev\u00f3 a cabo en cumplimiento de una orden de la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia del ICBF asignada a la \u00a0 Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, que \u00a0 actu\u00f3 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales[37]; \u00a0 de hecho, (iii) en su declaraci\u00f3n juramentada dentro del proceso \u00a0 administrativo, la se\u00f1ora GALP manifest\u00f3 que las autoridades de polic\u00eda \u00a0 ingresaron al inmueble en compa\u00f1\u00eda de \u201clos del bienestar familiar\u201d[38]. \u00a0 Finalmente, (iv) en la misma declaraci\u00f3n, la accionante sostuvo que los \u00a0 uniformados entraron a su domicilio porque una vecina \u201cles abri\u00f3 la puerta\u201d, \u00a0 es decir, les facilit\u00f3 el acceso, de lo cual se concluye que no fue necesario \u00a0 que la Defensor\u00eda practicara un allanamiento al sitio en el que fueron \u00a0 encontradas las dos menores, de conformidad con el art\u00edculo 106 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia (ver pie de p\u00e1gina 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, no se \u00a0 trat\u00f3 de una actuaci\u00f3n ilegal ni irregular, sino ejecutada en el marco de las \u00a0 competencias de cada una de las entidades accionadas, de conformidad con el \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica para la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n integral de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que inspira a dicho c\u00f3digo, seg\u00fan el art\u00edculo 89, numeral 10\u00ba, ib\u00eddem (ver pie de p\u00e1gina 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, tampoco \u00a0 es pertinente que, como lo que solicit\u00f3 el Jefe (e) de \u00a0 la Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1[39] en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Corte Constitucional fije reglas \u00a0 acerca de las circunstancias en las cuales las autoridades de polic\u00eda podr\u00edan \u00a0 ingresar \u201cexcepcionalmente\u201d a los domicilios privados sin orden judicial \u00a0 y sin el aval de la autoridad administrativa competente, cuando adviertan \u00a0 peligro para la integridad f\u00edsica, sicol\u00f3gica o sexual de los menores de edad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n final \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ninguna de las consideraciones anteriores es \u00a0 \u00f3bice para que la Sala prevenga a la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia \u2013Regional Bogot\u00e1\u2013 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 asignada a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 para que, en lo \u00a0 sucesivo, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos \u00a0 que adelante: (i) sustente debidamente sus medidas provisionales; (ii) \u00a0 tenga en cuenta, en cada caso concreto, el inter\u00e9s superior del menor y (iii) \u00a0 evite incurrir en valoraciones y\/o criterios potencialmente discriminatorios. \u00a0 Todo esto, en funci\u00f3n del derecho fundamental de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 a tener una familia y a no ser separados de ella[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que, en el sub judice, \u00a0la medida provisional de ubicaci\u00f3n institucional de las ni\u00f1as RAGL y RKGL en un centro de atenci\u00f3n especializado, que supuso la \u00a0 separaci\u00f3n de las dos menores de su mam\u00e1, la se\u00f1ora GALP, por casi dos meses \u00a0 \u2013sin perjuicio del r\u00e9gimen de visitas y el acompa\u00f1amiento que la Defensor\u00eda de \u00a0 Familia dispuso\u2013, se tom\u00f3 sin la fundamentaci\u00f3n adecuada, sin tener en cuenta el \u00a0 inter\u00e9s superior de las dos ni\u00f1as y bajo criterios sospechosos y potencialmente \u00a0 discriminatorios. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el primer aspecto que tuvo en cuenta \u00a0 la Defensor\u00eda de Familia para constatar la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las menores y justificar el alcance de su intervenci\u00f3n \u00a0 consisti\u00f3 en que estas (i) no estaban vinculadas a ninguna instituci\u00f3n \u00a0 educativa, (ii) no se encontraban afiliadas al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud y (iii) carec\u00edan de una \u201cred de apoyo familiar\u201d[41]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este punto, la valoraci\u00f3n de la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia pas\u00f3 por alto, al menos, cuatro circunstancias: (i) se trataba \u00a0 de una familia inmigrante que solo llevaba tres meses en Colombia[42], lo que \u00a0 explicaba, de forma razonable, las circunstancias verificadas por la Defensor\u00eda; \u00a0(ii) seg\u00fan la actora, su migraci\u00f3n se produjo porque, en su pa\u00eds de \u00a0 origen, las dos menores no contaban con medios adecuados de subsistencia, \u00a0 incluido el acceso a la alimentaci\u00f3n b\u00e1sica[43]; \u00a0(iii) a pesar de las dificultades econ\u00f3micas por las que atravesaba, la \u00a0 se\u00f1ora GALP estaba adelantando gestiones para obtener un cupo escolar para sus \u00a0 hijas en Bogot\u00e1[44], \u00a0 y (iv) en todo caso, mientras estuvieron en territorio venezolano, la \u00a0 tutelante siempre garantiz\u00f3 a RAGL y RKGL su \u00a0 vinculaci\u00f3n a una instituci\u00f3n educativa[45]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El segundo aspecto que fundament\u00f3 la medida \u00a0 provisional consisti\u00f3 en que, \u201cal parecer\u201d, en el \u201cpaga diario\u201d \u00a0en el que fueron encontradas las ni\u00f1as (ubicado en el barrio Santa fe, localidad \u00a0 de Los M\u00e1rtires, de Bogot\u00e1), se consum\u00edan estupefacientes, se ejerc\u00eda la \u00a0 prostituci\u00f3n e ingresaban \u201cindigentes\u201d, lo que pon\u00eda en peligro la \u00a0 integridad de las menores[46]. \u00a0 Sin embargo, en el expediente no obra prueba que permita constatar que las \u00a0 ni\u00f1as, en efecto, se encontraban en un riesgo espec\u00edfico, grave e intolerable \u00a0 que fundamentara una medida provisional como la que se adopt\u00f3. Lo anterior, con \u00a0 independencia de que el domicilio de esta familia se encontrara, ciertamente, en \u00a0 una \u201czona de alto impacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el particular, la Sala advierte que la \u00a0 valoraci\u00f3n de la Defensor\u00eda de Familia no tuvo en cuenta que: (i) cuando \u00a0 se efectu\u00f3 el operativo de polic\u00eda, las ni\u00f1as fueron halladas en compa\u00f1\u00eda de su \u00a0 mam\u00e1[47]; \u00a0(ii) las declaraciones que rindieron las dos menores ante los \u00a0 profesionales del ICBF evidenciaron que estas nunca permanecieron solas en su \u00a0 sitio de habitaci\u00f3n, pues mientras la se\u00f1ora GALP cumpl\u00eda su jornada de trabajo, \u00a0 las ni\u00f1as quedaban al cuidado de una amiga de esta, tambi\u00e9n de nacionalidad \u00a0 venezolana[48]; \u00a0(iii) los ex\u00e1menes m\u00e9dicos y sicol\u00f3gicos practicados a las menores en el \u00a0 marco de la atenci\u00f3n inmediata brindada por profesionales de la Defensor\u00eda \u00a0 revelaron que, m\u00e1s all\u00e1 de la dif\u00edcil situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica por la que \u00a0 atravesaba esta familia, las ni\u00f1as RAGL y RKGL \u00a0 contaban con el cuidado, el bienestar y el afecto necesarios de la se\u00f1ora GALP[49]; (iv) \u00a0en ese sentido, las menores no mostraban se\u00f1al alguna de negligencia parental ni \u00a0 de maltrato f\u00edsico y\/o psicol\u00f3gico[50]; \u00a0(v) por el contrario, lo que se revel\u00f3, desde el principio, fue la \u00a0 relaci\u00f3n estrecha y amorosa de la tutelante con sus dos hijas[51], as\u00ed como \u00a0 la afectaci\u00f3n que causaba en las ni\u00f1as el hecho de estar separadas de su mam\u00e1[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tomar en cuenta estos aspectos, para decidir \u00a0 sobre la medida provisional de restablecimiento de derechos, no solo habr\u00eda \u00a0 evitado el riesgo de incurrir en una arbitrariedad administrativa, sino tambi\u00e9n \u00a0 en discriminaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de los m\u00faltiples factores de vulnerabilidad de la \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra, adem\u00e1s, que el rasgo \u00a0 distintivo de la medida provisional adoptada por la Defensor\u00eda de Familia fue su \u00a0 precaria motivaci\u00f3n. En efecto, las consideraciones de la entidad para disponer \u00a0 la ubicaci\u00f3n institucional de las menores se limitaron a una brev\u00edsima \u00a0 transcripci\u00f3n del informe de la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia[53], seg\u00fan la \u00a0 cual \u201c[e]n operativo realizado en el Barrio Santa fe, se encuentra en un \u00a0 apartamento donde hay paga diario una pieza donde vive la mam\u00e1 con las dos \u00a0 ni\u00f1as, pero el medio ambiente y la calidad de vida era muy negligente\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cabe advertir que ninguna de las \u00a0 consideraciones precedentes implica un cuestionamiento al ejercicio de las \u00a0 competencias legales de la Defensor\u00eda de Familia del ICBF, encargada de velar \u00a0 por los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, ni pretende limitar el \u00a0 alcance de las herramientas con las que cuenta para tal efecto[54]. La Sala \u00a0 reitera que, en aplicaci\u00f3n del principio pro infans, no es procedente \u00a0 exigir un est\u00e1ndar probatorio demasiado alto para la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 provisionales de restablecimiento de derechos, sino \u00fanicamente la verificaci\u00f3n \u00a0 de \u201calgunas \u00a0circunstancias que\u00a0pueden\u00a0constituir motivos de peso para separar a \u00a0 un ni\u00f1o de su familia\u201d, como \u201c(i) la existencia de claros riesgos para la \u00a0 vida, la integridad o la salud del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, (ii) los antecedentes de \u00a0 abuso f\u00edsico, sexual o psicol\u00f3gico en la familia y (iii) las circunstancias \u00a0 frente a las cuales el art\u00edculo 44 de la Carta ordena protecci\u00f3n, es decir: \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala constata, igualmente, los resultados \u00a0 favorables que, en el caso sub examine, tuvo la \u00a0 atenci\u00f3n psicosocial que se les brind\u00f3 a las ni\u00f1as RAGL y RKGL, as\u00ed como el \u00a0 acompa\u00f1amiento que se les dio a ellas y a su mam\u00e1 durante la medida de ubicaci\u00f3n \u00a0 institucional y el monitoreo posterior a su levantamiento[56]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, la Sala advierte que la adopci\u00f3n de \u00a0 esta clase de medidas debe, en todos los casos: (i) contar con una \u00a0 fundamentaci\u00f3n emp\u00edrica suficiente, en el sentido de \u201cencontrarse precedida y soportada por labores de verificaci\u00f3n, \u00a0 encaminadas a determinar la existencia de una real situaci\u00f3n de abandono, riesgo \u00a0 o peligro que se cierne sobre los derechos fundamentales del ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente\u201d[57]; (ii) estar, como todo acto administrativo, debidamente \u00a0 motivada y sustentada[58]; \u00a0(iii) observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad[59]; (iv) \u00a0no reducirse a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica o al entorno de vulnerabilidad que \u00a0 pueda rodear a los menores, so pena de incurrir en actuaciones discriminatorias[60]; (v) \u00a0tener en cuenta el inter\u00e9s superior del menor en las circunstancias particulares \u00a0 de cada caso concreto, bajo la consideraci\u00f3n prima facie de que ese \u00a0 inter\u00e9s superior consiste, ante todo, en que los menores permanezcan bajo el \u00a0 cuidado y afecto de sus progenitores[61], \u00a0 y, en conexi\u00f3n con lo anterior, (vi) que la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os del \u00a0 n\u00facleo familiar siempre debe ser, en la medida de lo f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente \u00a0 posible, la \u00faltima opci\u00f3n, viable \u00fanicamente ante \u201cla carencia de garant\u00edas \u00a0 b\u00e1sicas que permitan asegurar su inter\u00e9s superior\u201d[62]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Sala tambi\u00e9n considera necesario \u00a0 prevenir a la juez de instancia, para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta las \u00a0 circunstancias de los accionantes al analizar el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad[63]. \u00a0 En efecto, en el asunto sub examine, concurr\u00edan varios factores de \u00a0 vulnerabilidad en la tutelante, pues se trataba de una mujer viuda, cabeza de \u00a0 familia, inmigrante de nacionalidad venezolana, en condici\u00f3n de extrema pobreza \u00a0 y que viv\u00eda en un contexto de ejercicio de la prostituci\u00f3n. A pesar de ello, el \u00a0a quo le impuso la carga de ejercer los medios de defensa jur\u00eddica \u00a0 propios del procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, que \u00a0 son, por lo dem\u00e1s, de un considerable nivel de especialidad. El an\u00e1lisis de la \u00a0 interseccionalidad que caracterizaba la situaci\u00f3n[64] le hubiese \u00a0 permitido a la juez de instancia constatar que, dado el riesgo iusfundamental \u00a0que soportaba la tutelante y sus condiciones particulares, someterla al \u00a0 agotamiento de dicho proceso constitu\u00eda una exigencia desproporcionada[65]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 REVOCAR\u00a0la \u00a0 sentencia proferida el 30 de abril de 2019 por\u00a0el Juzgado 9\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la presente acci\u00f3n de tutela.\u00a0En su lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- PREVENIR\u00a0a la Defensor\u00eda de Familia \u2013Regional Bogot\u00e1\u2013 del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar asignada a la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social \u00a0 de Bogot\u00e1, para que, en lo sucesivo, dentro de los procesos administrativos de \u00a0 restablecimiento de derechos: (i) sustente debidamente sus medidas \u00a0 provisionales, (ii) tenga en cuenta, en cada caso concreto, el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y (iii) evite incurrir en valoraciones y\/o criterios \u00a0 potencialmente discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- LIBRAR, por la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 62 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional) y en aras de proteger la intimidad de las menores involucradas \u00a0 en este asunto, as\u00ed como para garantizar su inter\u00e9s superior, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n emitir\u00e1 dos copias de esta sentencia, con la \u00a0 diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizar\u00e1n las iniciales de \u00a0 sus nombres y los de su progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cno. de 1\u00aa instancia, fl. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem, fl. 45 vto, y Cno. de \u00a0 revisi\u00f3n, fl. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cno. de 1\u00aa instancia, fl. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 53: \u00a0 \u201cMedidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes las que a continuaci\u00f3n \u00a0 se se\u00f1alan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este \u00a0 c\u00f3digo, la autoridad competente tomar\u00e1 alguna o varias de las siguientes \u00a0 medidas: (\u2026) 4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en que no \u00a0 procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cno. de 1\u00aa instancia, fls. 10-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem, fls. 49-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 106. \u00a0 \u201cAllanamiento y rescate. Siempre que el defensor o el comisario de familia \u00a0 tengan indicios de que un ni\u00f1o, una ni\u00f1a o un adolescente se halla en situaci\u00f3n \u00a0 de peligro, que comprometa su vida o integridad personal proceder\u00e1 a su rescate \u00a0 con el fin de prestarle la protecci\u00f3n necesaria. Cuando las circunstancias lo \u00a0 aconsejen practicar\u00e1 allanamiento al sitio donde el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente se \u00a0 encuentre, siempre que le sea negado el ingreso despu\u00e9s de haber informado sobre \u00a0 su prop\u00f3sito, o no haya quien se lo facilite. Es obligaci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica \u00a0 prestarle el apoyo que para ello solicite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem, art\u00edculo 89. \u201cFunciones \u00a0 de la polic\u00eda nacional para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes. Sin perjuicio de las funciones atribuidas en otras leyes en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y en especial la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, tendr\u00e1n las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 10. Brindar apoyo a las \u00a0 autoridades judiciales, los Defensores y Comisarios de Familia, Personeros \u00a0 Municipales e Inspectores de Polic\u00eda en las acciones de polic\u00eda y protecci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y de su familia, y trasladarlos cuando \u00a0 sea procedente, a los hogares de paso o a los lugares en donde se desarrollen \u00a0 los programas de atenci\u00f3n especializada de acuerdo con la orden emitida por \u00a0 estas autoridades. Es obligaci\u00f3n de los centros de atenci\u00f3n especializada \u00a0 recibir a los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes que sean conducidos por la \u00a0 Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. de 1\u00aa instancia, fls. 44, 47 \u00a0 y 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00eddem, fls. 107-111. Esta \u00a0 decisi\u00f3n no fue impugnada. Cabe se\u00f1alar que, d\u00edas antes, el 11 de abril de 2019, \u00a0 la juez de tutela resolvi\u00f3 negar la medida provisional que la peticionaria \u00a0 solicit\u00f3, pues coincid\u00eda con su pretensi\u00f3n de fondo. Ib\u00eddem, fl. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero 8 estuvo integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y \u00a0 Carlos Bernal Pulido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 17. En la \u00a0 constancia de esa comunicaci\u00f3n se se\u00f1ala: \u201cAl indagarle por el estado del \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos en el marco del cual se interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela, la funcionaria en menci\u00f3n inform\u00f3 lo siguiente: i) \u00a0 las menores RAGL y RKGL fueron \u201creintegradas a su medio familiar\u201d y en la \u00a0 actualidad se encuentran nuevamente bajo el cuidado y la custodia de su \u00a0 progenitora (la tutelante), en virtud de decisi\u00f3n del 23 de mayo de 2019 \u00a0 proferida por la Defensora de Familia; ii) la tutelante ha tramitado su permiso \u00a0 de permanencia en Colombia, ha cumplido con los requerimientos del ICBF\u00a0 y \u00a0 vive con sus hijas en el barrio Fontib\u00f3n de Bogot\u00e1; iii) dentro del seguimiento \u00a0 permanente que la Defensor\u00eda efect\u00faa al caso, se constat\u00f3 que actualmente las \u00a0 ni\u00f1as est\u00e1n estudiando, cuentan con afiliaci\u00f3n al sistema de salud y tienen \u00a0 adecuadas condiciones de habitabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem, fl. 18 y vto. En dicha \u00a0 providencia, se dispuso: (i) oficiar a la Defensora de Familia del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada a la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1, para que informara, por escrito, acerca del estado \u00a0 actual del proceso de restablecimiento de derechos que se adelant\u00f3 a favor de \u00a0 las menores, y las etapas que se surtieron dentro del mismo, adjuntando copia de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 104 del 23 de mayo de 2019, as\u00ed como de la documentaci\u00f3n que \u00a0 soporta el seguimiento que la Defensor\u00eda efect\u00faa al caso. (ii) \u00a0Correr el traslado del documento que obra en el cuaderno de revisi\u00f3n a folio 17, \u00a0 as\u00ed como de los que se llegaran a aportar, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles, para que las partes y terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronunciaran en \u00a0 relaci\u00f3n con estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem, fls. 20 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00eddem, fls. 41 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ib\u00eddem, fls. 50 y ss. En las \u00a0 consideraciones, la Sala profundizar\u00e1 en los detalles de la informaci\u00f3n \u00a0 recaudada, en la medida en que sea relevante para el objeto de esta acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de \u00a0 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, Sentencia SU 540 de \u00a0 2007: \u201cel hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan \u00a0 sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la \u00a0 afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el pronunciamiento del juez. La \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el \u00a0 sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0 contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en la tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencias T-238 de \u00a0 2017 y T-011 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia T-011 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, Sentencia T-970 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, Sentencia SU-771 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 27. La \u00a0 Defensor\u00eda de Familia cit\u00f3 a la se\u00f1ora GALP y le corri\u00f3 traslado de la \u00a0 actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno. de 1\u00aa instancia, fls. 75-80,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 30 y 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem, fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 53. \u00a0 \u201cMedidas de restablecimiento de derechos. Son medidas de restablecimiento de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes las que a continuaci\u00f3n se \u00a0 se\u00f1alan. Para el restablecimiento de los derechos establecidos en este c\u00f3digo, \u00a0 la autoridad competente tomar\u00e1 alguna o varias de las siguientes medidas: (\u2026) 3. \u00a0 Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 56 ib\u00eddem: \u201cUbicaci\u00f3n en \u00a0 medio familiar. Es la ubicaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con sus padres, o \u00a0 parientes cuando estos ofrezcan las condiciones para garantizarles el ejercicio \u00a0 de sus derechos y atendiendo su inter\u00e9s superior. La b\u00fasqueda de parientes para \u00a0 la ubicaci\u00f3n en medio familiar, cuando a ello hubiere lugar, se realizar\u00e1 en el \u00a0 marco de la actuaci\u00f3n administrativa, esto es, durante los seis (6) meses del \u00a0 t\u00e9rmino inicial para resolver su situaci\u00f3n legal y no ser\u00e1 excusa para mantener \u00a0 al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en situaci\u00f3n de declaratoria de vulneraci\u00f3n. Los \u00a0 entes p\u00fablicos y privados brindar\u00e1n acceso a las solicitudes de informaci\u00f3n que \u00a0 en dicho sentido eleven las Defensor\u00edas de Familia, las cuales deber\u00e1n ser \u00a0 atendidas en un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas. El incumplimiento de este t\u00e9rmino \u00a0 constituir\u00e1 causal de mala conducta \/\/ Si de la verificaci\u00f3n del estado de sus \u00a0 derechos se desprende que la familia carece de recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0 para garantizarle el nivel de vida adecuado, la autoridad competente informar\u00e1 a \u00a0 las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar para que le brinden a \u00a0 la familia los recursos adecuados mientras ella puede garantizarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cno. de revisi\u00f3n, fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem, fl. 41 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cno. de 1\u00aa instancia, fl. 10.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem, fls. 59 vto. y 60 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem, fl. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 90-96. \u00a0 Esta petici\u00f3n se formul\u00f3 con ocasi\u00f3n del traslado probatorio que efectu\u00f3 la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, ver, entre otras: \u00a0 Corte Constitucional, sentencias T-723 de 2012 y T-730 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cno. de 1\u00aa instancia, fls. 65 y \u00a0 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem, fl. 103 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem, fls. 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem, fl. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ib\u00eddem, fl. 67 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem, fls. 65 vto, 66 y 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem, fls. 65 vto. y 96 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem, fl. 86 vto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ib\u00eddem, fl. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ib\u00eddem, fls. 45 y 45 vto. As\u00ed, en \u00a0 el auto que decret\u00f3 la medida provisional se aprecia lo siguiente: \u00a0 \u201cCONSIDERACIONES: Bogot\u00e1 D.C., abril 2 de 2019, por reparto corresponde a este \u00a0 despacho conocer de la denuncia \u2018En operativo realizado en el Barrio Santa fe, \u00a0 se encuentra en un apartamento donde hay paga diario una pieza donde vive la \u00a0 mam\u00e1 con las dos ni\u00f1as, pero el medio ambiente y la calidad de vida era muy \u00a0 negligente\u2019, en consecuencia se ORDENA (\u2026) adoptar como medida provisional de \u00a0 restablecimiento de derechos a favor de las ni\u00f1as (\u2026) el Centro Proteger de la \u00a0 SDIS \u201d . \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sobre el margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 con el que cuenta la autoridad administrativa en este punto, ver: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-044 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cno. de revisi\u00f3n, fls. 50-56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Al respecto, ver: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-262 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sobre el deber de motivar estos \u00a0 actos, ver, entre otras: Corte Constitucional, sentencia T-707 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sobre el punto: Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-502 de 2011. Se\u00f1al\u00f3 all\u00ed la Corte: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre la dimensi\u00f3n ius fundamental del \u00a0 derecho a la unidad familiar, as\u00ed como sobre el derecho de los ni\u00f1os a tener una \u00a0 familia y a no ser separados de ella, trae como consecuencia esencial que las \u00a0 medidas que se adopten en el contexto de un proceso de restablecimiento de \u00a0 derechos deben ser proporcionales y razonables de acuerdo al inter\u00e9s superior de \u00a0 los ni\u00f1os involucrados, sobre todo cuando la medida tenga como resultado la \u00a0 separaci\u00f3n de \u00e9stos de su medio familiar. La proporcionalidad de estas medidas \u00a0 se establecer\u00e1 en cada caso particular, teniendo en cuenta los criterios \u00a0 jur\u00eddicos de identificaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y determinando si se \u00a0 desvirt\u00faa suficientemente la presunci\u00f3n a favor de la familia biol\u00f3gica. De \u00a0 manera que, es preciso determinar si esas medidas, teniendo un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo como es la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n sean necesarias y respetuosas del \u00a0 n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales de los padres a la unidad familiar \u00a0 y de los ni\u00f1os a tener una familia y a no ser separados de ella, esto es, que \u00a0 sean proporcionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-768 de 2013. Se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201c\u2026 si bien la separaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 de sus familias debe ser la \u00faltima opci\u00f3n que deban contemplar las autoridades \u00a0 administrativas a la hora de restablecer los derechos de los menores de edad, \u00a0 ello deviene reforzado cuando de circunstancias de pobreza se trata, pues es \u00a0 inaceptable que por la particularidad de carecer de recursos econ\u00f3micos se \u00a0 separe a un ni\u00f1o de su familia, por cuanto, el derecho a tener una familia y no \u00a0 ser separado de ella no est\u00e1 supeditado a cuestiones monetarias. Por el \u00a0 contrario, al ser la familia un grupo fundamental de la sociedad y el medio \u00a0 natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en \u00a0 particular de los ni\u00f1os, debe recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesaria de \u00a0 parte del Estado (econ\u00f3mica, psicol\u00f3gica, nutricional, entre otras) para poder \u00a0 asumir plenamente su responsabilidad dentro de la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-671 de 2010.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, ver \u00a0 sentencias T-723 de 2012 y T-730 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo \u00a0 6\u00ba: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: \u00a0 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que \u00a0 aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el \u00a0 solicitante\u201d (\u00e9nfasis fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver: Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-117 de 2018. Seg\u00fan la Corte, \u201cel enfoque interseccional obliga a \u00a0 adoptar medidas diferentes para los distintos grupos poblacionales de mujeres \u00a0 discriminadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre los criterios que permiten \u00a0 constatar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del tutelante, a efectos de la \u00a0 flexibilizaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad, ver, entre otras: Corte \u00a0 Constitucional, sentencias T-696 de 2017 y T-672 de 2017.\u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-561-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-561\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-En \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos adelantado por el ICBF, las ni\u00f1as se \u00a0 encuentran bajo el cuidado de su mam\u00e1, en virtud de la terminaci\u00f3n de la medida \u00a0 provisional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26932","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26932","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26932"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26932\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26932"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26932"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26932"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}