{"id":26933,"date":"2024-07-02T17:18:29","date_gmt":"2024-07-02T17:18:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-562-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:29","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:29","slug":"t-562-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-562-19\/","title":{"rendered":"T-562-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-562-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-562\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE \u00a0 MENOR DE EDAD-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO CIVIL-Importancia \u00a0 en el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro civil es un instrumento esencial \u00a0 para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jur\u00eddica y \u00a0 el estado civil. En efecto, por intermedio suyo se \u201cconstan todos los hechos y \u00a0 actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas\u201d. Por ello, \u00a0 seg\u00fan ha indicado, el Estado debe remover todos los obst\u00e1culos, materiales y \u00a0 formales, para garantizar su protecci\u00f3n y eficacia \u2013la del derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica\u2013. En estos t\u00e9rminos, la omisi\u00f3n injustificada de realizar \u00a0 o corregir el registro \u2013uno de los medios primordiales para el adecuado \u00a0 ejercicio de aquel derecho\u2013 genera una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. As\u00ed, la Corte ha declarado la vulneraci\u00f3n de este derecho \u00a0 en casos en los que, por ejemplo, (i) el notario se niega a corregir la fecha de \u00a0 nacimiento en el registro civil cuando dicha correcci\u00f3n es necesaria para \u00a0 tramitar una pensi\u00f3n de vejez; o (ii) la autoridad registral se niega a realizar \u00a0 inscripciones o correcciones con fundamento en irregularidades formales vgr., \u00a0 ausencia de firma o apostilla de documentos de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE MENOR DE EDAD-Correcci\u00f3n registro civil de nacimiento de la menor, \u00a0 por cuanto \u00e9ste contiene un error respecto de la identificaci\u00f3n de su madre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.465.738 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Santana \u00a0 del Carmen L\u00f3pez Mercado contra la Notar\u00eda 24 de Medell\u00edn y la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos probados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 24 de abril de 2005, en la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn, naci\u00f3 la menor VOL[1]. \u00a0 De acuerdo con la informaci\u00f3n consignada en su registro civil de nacimiento[2], \u00a0 sus padres son el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Ochoa G\u00e1lvez, identificado con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. XXXX y la se\u00f1ora Carmen Cecilia L\u00f3pez Mart\u00ednez, identificada con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. XXXX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 14 de julio de 2013, la menor \u00a0 VOL fue bautizada por el Pbro., Asdr\u00fabal Barrera Vergara. De acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n consignada en la partida de bautismo[3], \u00a0 el padre de la menor es el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Ochoa G\u00e1lvez y su madre la se\u00f1ora \u00a0 Santana del Carmen L\u00f3pez Mercado, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. XXXX[4] \u00a0(la accionante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de septiembre de 2018, la \u00a0 se\u00f1ora Santana del Carmen L\u00f3pez Mercado present\u00f3 escrito de petici\u00f3n ante la \u00a0 Notar\u00eda (24) de Medell\u00edn, en el que solicit\u00f3 corregir el registro civil de \u00a0 nacimiento de la menor VOL. Afirm\u00f3 ser su madre; sin embargo, por un error \u00a0 involuntario al momento de adelantar los tr\u00e1mites de registro, present\u00f3 una \u00a0 contrase\u00f1a que la identificaba incorrectamente como Carmen Cecilia L\u00f3pez \u00a0 Mart\u00ednez. Por ello, en el registro civil de nacimiento de la menor, quien \u00a0 aparece como madre es Carmen Cecilia L\u00f3pez Mart\u00ednez. A partir de esta \u00a0 consideraci\u00f3n, solicit\u00f3 a la Notar\u00eda 24 de Medell\u00edn adelantar \u201c[\u2026] las \u00a0 diligencias administrativas tendientes a materializar el cambio de mi n\u00famero de \u00a0 documento de identidad en el Registro Civil de mi hija, en el sentido de indicar \u00a0 que el que reposa en bases de datos de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil es el No. [XXXX] de Sahag\u00fan\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 31 de octubre de 2018, la \u00a0 Notar\u00eda 24 de Medell\u00edn contest\u00f3 la petici\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno es \u00a0 posible realizar la correcci\u00f3n en el registro civil de nacimiento de su hija \u00a0 [VOL], ya que seg\u00fan lo establecido en el decreto 1260 del 1970 en su art\u00edculo \u00a0 104, cuando no aparezca debidamente establecida la identidad de los otorgantes, \u00a0 el registro presenta un vicio de nulidad. Por lo tanto, debe solicitarle a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en Bogot\u00e1 la cancelaci\u00f3n del citado \u00a0 registro civil, para que pueda realizarse una nueva inscripci\u00f3n con los datos \u00a0 correctos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada, la accionante se dirigi\u00f3 a la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil con el objeto de solicitar la nulidad del Registro Civil de Nacimiento de \u00a0 la menor VOL[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de enero de 2019, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil le inform\u00f3 a la accionante que el \u00a0 registro civil de nacimiento \u201cno se encuentra viciado de nulidad\u201d y, por \u00a0 lo tanto, su autenticidad se presume[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de tutela[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 15 de marzo de 2019, el se\u00f1or Luis Hern\u00e1n Alzate, en \u00a0 representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Santana del Carmen L\u00f3pez Mercado, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Notar\u00eda 24 de Medell\u00edn y la Registradur\u00eda Nacional del \u00a0 Estado Civil. Relat\u00f3 que la se\u00f1ora L\u00f3pez Mercado no sabe leer ni escribir y al \u00a0 momento de registrar a su hija hab\u00eda extraviado su c\u00e9dula. Por ello, acudi\u00f3 a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil para solicitar una copia de su documento \u00a0 de identidad. Sin embargo, \u201cseguramente por error involuntario del \u00a0 funcionario de aquella entidad, le fue entregada una copia de la c\u00e9dula que \u00a0 correspond\u00eda a la se\u00f1ora CARMEN CECILIA L\u00d3PEZ MART\u00cdNEZ C.C [XXXX], \u00a0situaci\u00f3n que no fue advertida por mi poderdante precisamente por su grado de \u00a0 analfabetismo\u201d[10]. En consecuencia, quien qued\u00f3 \u00a0 inscrita en el registro civil como madre de la menor VOL fue la se\u00f1ora Carmen Cecilia \u00a0 L\u00f3pez Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora L\u00f3pez Mercado le solicit\u00f3 a la Notar\u00eda 24 de \u00a0 Medell\u00edn y a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil que corrigieran el \u00a0 registro civil de nacimiento para que cambiaran los datos de la madre de la \u00a0 menor. Sin embargo, estas entidades respondieron que no pod\u00edan hacer la \u00a0 correcci\u00f3n solicitada. Igualmente, manifest\u00f3 que como resultado del error en el \u00a0 registro la accionante ha tenido inconvenientes para afiliar a su hija a la EPS \u00a0 y matricularla en centros educativos. Con fundamento en lo anterior, indic\u00f3 que \u00a0 estas entidades vulneraron los derechos a la familia, la igualdad, la identidad \u00a0 y la personalidad jur\u00eddica de la se\u00f1ora Santana del Carmen L\u00f3pez Mercado y su \u00a0 hija. Por esa raz\u00f3n, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a las entidades accionadas que procedan a adelantar las \u00a0 gestiones que correspondan para corregir el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuestas de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito radicado el 20 de marzo de 2019, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil present\u00f3 respuesta a la acci\u00f3n de tutela. Solicit\u00f3 que \u00a0 el amparo fuera negado porque \u201cla Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil no \u00a0 ha violado DERECHO FUNDAMENTAL alguno al accionante\u201d[11]. Inform\u00f3 que el registro civil de nacimiento \u00a0 de la menor \u201cse encuentra en estado AN\u00d3MALO V\u00c1LIDO\u201d; por lo tanto, no \u00a0 pod\u00eda declarar su nulidad. Se\u00f1al\u00f3 que para corregir el nombre de identificaci\u00f3n \u00a0 materna en el registro civil de la menor VOL, la Notar\u00eda 24 de Medell\u00edn deb\u00eda \u00a0 realizar \u201cuna comparaci\u00f3n con el documento antecedente del registro civil de \u00a0 nacimiento (Certificado Nacido Vivo [XXXX]) para \u00a0 verificar si existe un error por parte del funcionario al momento de introducir \u00a0 los datos en el registro, en caso de ser as\u00ed, proceder\u00e1 la correcci\u00f3n por \u00a0 solicitud escrita de la parte interesada, seg\u00fan los dispone el art\u00edculo 91 del \u00a0 Decreto Ley 1260 de 1970 modificado por el art\u00edculo 4 del Decreto 999 de 1988 \u00a0[\u2026]\u201d[12]. En caso de que la Notar\u00eda verificara \u00a0 que en el certificado de nacido vivo figuraba como madre la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Cecilia L\u00f3pez Mart\u00ednez, indic\u00f3 que \u201cse deber\u00e1 solicitar la correcci\u00f3n ante un \u00a0 Juez de la Rep\u00fablica, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 18 numeral 6 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En escrito radicado el 20 de marzo de 2019, la Notar\u00eda 24 de \u00a0 Medell\u00edn contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que no pod\u00eda corregir el registro \u00a0 civil de la menor VOL porque \u201ces posible colegir que podr\u00edamos estar ante el \u00a0 riesgo de no querer cambiar el nombre de la madre, sino la madre misma\u201d[14]. En efecto, indic\u00f3 que entre las c\u00e9dulas \u00a0 presentadas \u201cdifieren el primer nombre y el segundo apellido de la \u00a0 accionante, adem\u00e1s de que estamos en presencia de dos c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda \u00a0 distintas\u201d[15]. As\u00ed, afirm\u00f3 que el problema no \u00a0 deriva del registro civil \u201csino en la identidad y\/o identificaci\u00f3n de la mama \u00a0 [sic], esto es CARMEN CECILIA L\u00d3PEZ MART\u00cdNEZ o SANTANA DEL CARMEN L\u00d3PEZ \u00a0 MERCADO\u201d[16]. Por tanto, concluy\u00f3 que la \u00a0 accionante deb\u00eda acudir a la Registradur\u00eda para obtener \u201c(i) la cancelaci\u00f3n \u00a0 de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda err\u00f3nea, y (ii) la cancelaci\u00f3n del registro civil de \u00a0 la menor mediante acto administrativo [\u2026]\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de tutela de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de conformidad con la \u00a0 normativa aplicable al caso, el tr\u00e1mite de rigor determinado de acuerdo con las \u00a0 circunstancias antes planteadas [sic] debe acudirse es a la v\u00eda judicial \u00a0 ordinaria, pues se trata de registros civiles v\u00e1lidos, con nombres, e interponer \u00a0 una acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n de paternidad [sic], contando la afectada con otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo a trav\u00e9s del cual persiga el amparo de los \u00a0 derechos deprecados\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto de pruebas del 4 de septiembre de 2019[20], el magistrado sustanciador requiri\u00f3 a la \u00a0 accionante y a las entidades accionadas para que suministraran informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con los hechos objeto del proceso. En s\u00edntesis, \u00a0 solicit\u00f3: (i) allegar el Certificado de Nacido Vivo No. XXXX, correspondiente al \u00a0 registro civil de nacimiento con n\u00famero \u00fanico de identificaci\u00f3n personal (NUIP): \u00a0 XXXX; (ii) allegar copia del documento de identificaci\u00f3n que fue \u00a0 presentado por quien aparece como madre de la menor VOL en el registro civil de \u00a0 nacimiento citado; (iii)\u00a0 informar si en este caso existe un \u00a0 posible problema de doble cedulaci\u00f3n \u2013es decir, si la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 XXXX de Santana del Carmen L\u00f3pez y la c\u00e9dula de ciudan\u00eda No. YYYY de Carmen \u00a0 Cecilia L\u00f3pez Mart\u00ednez corresponden o no a una misma persona\u2013; y (iv) allegar \u00a0 copia de todos los derechos de petici\u00f3n interpuestos por la se\u00f1ora Santana del \u00a0 Carmen L\u00f3pez Mercado, relacionados con los hechos objeto de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, as\u00ed como sus respectivas respuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 6 de septiembre de 2019, la Notar\u00eda 24 de \u00a0 Medell\u00edn remiti\u00f3 copia del Certificado de Nacido Vivo No. XXXX[21], \u00a0 en el que aparece consignado que \u00a0 los padres de la menor VOL son el se\u00f1or Jorge Iv\u00e1n Ochoa G\u00e1lvez identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. XXXX y la se\u00f1ora Carmen Cecilia L\u00f3pez Mart\u00ednez, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. XXXX[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio fechado el 10 de septiembre de 2019, la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil inform\u00f3 que la se\u00f1ora Santana del Carmen \u00a0 L\u00f3pez Mercado no \u201cse halla incursa en un caso de doble cedulaci\u00f3n\u201d[23]. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que las impresiones \u00a0 dactilares \u201cplasmadas en el tr\u00e1mite de primera vez de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. [XXXX] a nombre de SANTANA DEL CARMEN L\u00d3PEZ \u00a0 MERCADO (expedida), y, las impresiones dactilares plasmadas en el tr\u00e1mite de \u00a0 duplicado de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [XXXX] a \u00a0 nombre de CARMEN CECILIA L\u00d3PEZ MERCADO, corresponden a la misma persona\u201d[24]. Por otro lado, inform\u00f3 que el cupo num\u00e9rico \u00a0 No. [XXXX] nunca fue expedido ni asignado a \u00a0 ninguna c\u00e9dula[25] y, por lo tanto, a la accionante \u201cle \u00a0 corresponde identificarse con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [XXXX], \u00a0expedida el 10 de julio de 2013 en Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, a nombre de Santana del \u00a0 Carmen L\u00f3pez Mercado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante auto del 12 de septiembre de 2019[27], el magistrado sustanciador solicit\u00f3 a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil aclarar: (i) cu\u00e1l era el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo que la se\u00f1ora Santana del Carmen L\u00f3pez Mercado deb\u00eda \u00a0 adelantar para cancelar el cupo num\u00e9rico [XXXX]; y (ii) si la \u00a0 accionante pod\u00eda solicitar ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento que se\u00f1ala que \u00a0 la madre de la menor VOL es Carmen Cecilia L\u00f3pez Mart\u00ednez, identificada con la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [XXXX]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante oficio del 24 de septiembre de 2019, la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil inform\u00f3 que la accionante \u201cno debe adelantar ning\u00fan \u00a0 tr\u00e1mite administrativo para cancelar el cupo num\u00e9rico [XXXX], \u00a0toda vez que este acto administrativo procede solo en el evento en que el \u00a0 documento de identificaci\u00f3n haya sido expedido, y como se mencion\u00f3 anteriormente \u00a0 esto no ocurri\u00f3 con este cupo num\u00e9rico\u201d[28]. Igualmente, inform\u00f3 que para corregir el \u00a0 registro, la accionante deb\u00eda adelantar el tr\u00e1mite notarial previsto por el \u00a0 art\u00edculo 617 numeral 9 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento \u00a0 del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la solicitud de \u00a0 tutela, la accionante argument\u00f3 que las entidades accionadas vulneraron sus \u00a0 derechos y los de su hija a la familia, la igualdad, la identidad y la \u00a0 personalidad jur\u00eddica. Sin embargo, los hechos narrados por la accionante, la \u00a0 respuesta de las entidades accionadas y las pruebas que reposan en el expediente \u00a0 no evidencian, siquiera prima facie, una vulneraci\u00f3n aut\u00f3noma e \u00a0 independiente de los derechos a la familia, igualdad e identidad. Esto es as\u00ed, \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la accionante \u00fanicamente fundament\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n relativa al derecho a la personalidad jur\u00eddica de la cual derivar\u00edan, \u00a0 eventualmente, dificultades en el goce y ejercicio de aquellos otros derechos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, el \u00a0 problema jur\u00eddico que debe resolver la Sala es el siguiente: \u00a0si la Notar\u00eda 24 de Medell\u00edn y la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil vulneraron el derecho a \u00a0 la personalidad jur\u00eddica de la accionante y su hija, al negarse a \u00a0 corregir el registro civil de la menor VOL, en el sentido de dejar consignado \u00a0 que su madre es la se\u00f1ora Santana del Carmen L\u00f3pez Mercado, identificada con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [XXXX]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver este \u00a0 problema jur\u00eddico, en primer lugar, la Sala verificar\u00e1 si los requisitos de \u00a0 procedibilidad se encuentran acreditados. Posteriormente analizar\u00e1 si la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la personalidad jur\u00eddica se encuentra probada y si las \u00a0 entidades accionadas son las responsables de esta vulneraci\u00f3n. Finalmente, en \u00a0 caso de acreditarse tal vulneraci\u00f3n, la Sala determinar\u00e1 las \u00f3rdenes a emitir \u00a0 para subsanar la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala constata que en el caso sub examine \u00a0se cumplen los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva. \u00a0 En efecto, la tutela fue presentada por Luis Hern\u00e1n Alzate en representaci\u00f3n de \u00a0 Santana del Carmen L\u00f3pez Mercado[30], \u00a0 quien es la titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados como \u00a0 resultado de no aparecer inscrita en el registro civil de nacimiento de su hija \u00a0 VOL, a pesar de ser, presuntamente, su madre biol\u00f3gica. As\u00ed mismo, la tutela se present\u00f3 contra la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0y la Notar\u00eda 24 de Medell\u00edn, sujetos quienes pueden ser demandados mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 5 y 42.8 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[31] y, adem\u00e1s, son los \u00a0 presuntamente responsables de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados al no \u00a0 haber accedido a corregir el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala encuentra satisfecho el requisito de \u00a0 inmediatez porque la tutela fue interpuesta en un t\u00e9rmino razonable. En efecto, \u00a0 esta fue presentada el 15 de marzo de 2019, es decir, apenas dos meses despu\u00e9s \u00a0 de que la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil informara que la solicitud de \u00a0 nulidad del registro civil de nacimiento no era procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que la solicitud de amparo \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad pues no existe un medio judicial \u00a0 ordinario que permita satisfacer las pretensiones de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante agot\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos que, de acuerdo con legislaci\u00f3n civil aplicable, deb\u00eda cumplir \u00a0 para corregir el registro civil de la menor VOL (solicitud de correcci\u00f3n del \u00a0 registro civil ante la Notar\u00eda 24 y solicitud de nulidad ante la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en este caso, el proceso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n voluntaria ante un juez civil (arts. 18.6[32] y 577 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso \u2013CGP\u2013) y la impugnaci\u00f3n de la maternidad ante un juez \u00a0 de familia (art. 22.2 del CGP[33]) \u00a0 no son procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 91 del Decreto Ley 1260 de 1970, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 4 del Decreto 999 de 1988, dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 91. Una vez realizada la \u00a0 inscripci\u00f3n del estado civil, el funcionario encargado del registro, a solicitud \u00a0 escrita del interesado, corregir\u00e1 los errores mecanogr\u00e1ficos, ortogr\u00e1ficos y \u00a0 aquellos que se establezcan con la comparaci\u00f3n del documento antecedente o con \u00a0 la sola lectura del folio, mediante la apertura de uno nuevo donde se \u00a0 consignar\u00e1n los datos correctos. Los folios llevar\u00e1n notas de rec\u00edproca \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores en la inscripci\u00f3n, diferentes \u00a0 a los se\u00f1alados en el inciso anterior, se corregir\u00e1n por escritura p\u00fablica en la \u00a0 que se expresar\u00e1 el otorgante las razones de la correcci\u00f3n y protocolizar\u00e1 los \u00a0 documentos que la fundamenten. Una vez autorizada la escritura, se proceder\u00e1 a \u00a0 la sustituci\u00f3n del folio correspondiente. En el nuevo se consignar\u00e1n los datos \u00a0 correctos y en los dos se colocar\u00e1n notas de referencia rec\u00edproca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las correcciones a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo se efectuar\u00e1n con el fin de ajustar la inscripci\u00f3n a la \u00a0 realidad y no para alterar el estado civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 95 del Decreto Ley\u00a01260 de 1970 establece que \u201c[t]oda modificaci\u00f3n de una \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro del estado civil que envuelva un cambio de estado, \u00a0 necesita de escritura p\u00fablica o decisi\u00f3n judicial firme que la ordene o exija, \u00a0 seg\u00fan la ley civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ley no determina qu\u00e9 modificaciones al estado \u00a0 civil pueden ser realizadas por los notarios mediante escritura p\u00fablica y cu\u00e1les \u00a0 requieren de decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, la Corte Constitucional[34] y el Consejo de Estado[35] han se\u00f1alado que los \u00a0 notarios \u00fanicamente pueden realizar modificaciones al estado civil que tengan \u00a0 como objeto \u201cajustar \u00a0 la inscripci\u00f3n a la realidad\u201d[36], respecto de situaciones cuya verificaci\u00f3n requiera apenas de un \u00a0 simple ejercicio de comprobaci\u00f3n o comparaci\u00f3n entre los documentos y la \u00a0 inscripci\u00f3n. Por el contrario, la intervenci\u00f3n judicial es necesaria siempre que \u00a0 para la correcci\u00f3n del registro se requiera un ejercicio de \u201cvaloraci\u00f3n\u201d o de \u00a0 \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d[37]; \u00a0 es decir, en aquellos casos en los que despu\u00e9s de revisados los documentos \u00a0 exista incertidumbre[38] \u00a0o controversia[39], \u00a0 respecto del elemento del estado civil que se pretenda modificar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con lo anterior, el art\u00edculo \u00a0 617 del CGP dispone que: \u201cSin perjuicio de las competencias establecidas en \u00a0 este C\u00f3digo y en otras leyes, los notarios podr\u00e1n conocer y tramitar, a \u00a0 prevenci\u00f3n, de los siguientes asuntos: [\u2026] 9. De las correcciones de \u00a0 errores en los registros civiles [\u2026] Par\u00e1grafo. Cuando en estos asuntos \u00a0 surjan controversias o existan oposiciones, el tr\u00e1mite se remitir\u00e1 al juez \u00a0 competente\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 577 del CGP establece lo siguiente: \u201cSe \u00a0 sujetar\u00e1n al procedimiento de jurisdicci\u00f3n voluntaria los siguientes asuntos: \u00a0 [\u2026] 11. La correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de estado civil o \u00a0 del nombre, o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios de registro de aquel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las disposiciones trascritas se concluye \u00a0 que, de conformidad con los art\u00edculos 91 y 95 del Decreto Ley 1260 de 1970 y el \u00a0 art. 617 del CGP, los notarios pueden realizar las correcciones al registro \u00a0 civil en tres supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primer supuesto. Cuando el registro civil tiene \u00a0 un error que puede ser establecido \u201ccon la comparaci\u00f3n del documento \u00a0 antecedente o con la sola lectura del folio\u201d y su correcci\u00f3n no supone una \u00a0 modificaci\u00f3n del estado civil (inciso 1\u00b0 del art. 91 del Decreto Ley 1260 de \u00a0 1970). En este supuesto, el notario puede realizar la correcci\u00f3n mediante la \u00a0 apertura de un nuevo folio, sin necesidad de escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo supuesto. Cuando el registro civil \u00a0 contiene un error que no puede establecerse a partir de la simple comparaci\u00f3n \u00a0 entre el documento antecedente o el folio. En este caso, la constataci\u00f3n del \u00a0 error requiere de la revisi\u00f3n de documentos adicionales, pero su correcci\u00f3n no \u00a0 genera una modificaci\u00f3n del estado civil (inciso 2\u00b0 del art. 91 del Decreto Ley \u00a0 1260 de 1970). En este supuesto, el notario puede \u00a0 realizar la correcci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tercer supuesto. Cuando el registro \u00a0 contiene un error cuya correcci\u00f3n implica una modificaci\u00f3n del estado civil. En \u00a0 este supuesto el notario puede realizar la correcci\u00f3n mediante escritura \u00a0 p\u00fablica, siempre que la correcci\u00f3n no requiera un ejercicio de valoraci\u00f3n o de \u00a0 interpretaci\u00f3n, sino apenas de un ejercicio de comprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub examine, la accionante \u00a0 solicita la correcci\u00f3n del registro civil de la menor VOL pues, a pesar de \u00a0 indicar que es la madre, su nombre aparece como Carmen Cecilia L\u00f3pez \u00a0 Mart\u00ednez, identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [XXXX]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con la informaci\u00f3n allegada por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, el cupo num\u00e9rico [XXXX] \u00a0 nunca fue expedido ni asignado a ninguna c\u00e9dula[40], \u00a0 y, seg\u00fan indic\u00f3, por lo tanto, a la accionante \u201cle corresponde identificarse \u00a0 con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [XXXX], \u00a0expedida el 10 de julio de 2013 en Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, a nombre de Santana del \u00a0 Carmen L\u00f3pez Mercado\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estos t\u00e9rminos, la Sala advierte que la \u00a0 situaci\u00f3n de hecho se enmarca en el segundo supuesto descrito en el p\u00e1rrafo 31 \u00a0 supra. En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(i) Existe un \u00a0 error en el registro civil de nacimiento de la menor VOL, pues su madre aparece \u00a0 identificada con un cupo num\u00e9rico que nunca fue expedido y con un nombre que no \u00a0 le corresponde. Este error fue el resultado de que, a la fecha del registro de \u00a0 la menor, la se\u00f1ora Santana del Carmen L\u00f3pez Mercado present\u00f3 una contrase\u00f1a que \u00a0 no la identificaba correctamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(ii) La \u00a0 comprobaci\u00f3n de dicho error puede establecerse con un simple cotejo entre el \u00a0 registro civil de la menor VOL y la certificaci\u00f3n allegada por la Registradur\u00eda \u00a0 al tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0(iii) Por lo \u00a0 tanto, la correcci\u00f3n solicitada por la accionante puede ser realizada por el \u00a0 notario mediante escritura p\u00fablica, al no requerir de un ejercicio de valoraci\u00f3n \u00a0 o de interpretaci\u00f3n de su parte. Esta correcci\u00f3n tampoco supone un cambio en el \u00a0 estado civil o la filiaci\u00f3n de la menor. Por estas razones, acudir al juez \u00a0 civil, por medio de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria no es, prima facie, \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera, adem\u00e1s, que, a diferencia de \u00a0 lo que afirm\u00f3 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, al \u00a0 resolver la sentencia de tutela en primera instancia, la acci\u00f3n de impugnaci\u00f3n \u00a0 de maternidad no es un recurso adecuado en este caso. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en esta acci\u00f3n \u201cse denuncia \u00a0 judicialmente la falsedad de la declaraci\u00f3n de maternidad contenida en las actas \u00a0 del estado civil de una persona\u201d[42] y, por lo tanto, \u00a0 tiene por objeto que el juez declare que la madre que aparece en el registro no \u00a0 es la madre biol\u00f3gica. En este caso la acci\u00f3n de tutela no fue interpuesta con \u00a0 el objeto de denunciar una falsa maternidad contenida en el registro. Por el \u00a0 contrario, lo que se pretende es corregir la identificaci\u00f3n de la madre de la \u00a0 menor VOL, la cual aparece consignada incorrectamente en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, los medios de control ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (acci\u00f3n de nulidad y\/o nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho) en contra de los actos y\/o omisiones de las \u00a0 entidades accionadas no son adecuados para satisfacer las pretensiones de la \u00a0 accionante pues no tienen por objeto, strictu sensu, corregir los errores \u00a0 en el registro civil y no son eficaces en atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad de la accionante y su hija. En efecto, en relaci\u00f3n con este \u00a0 \u00faltimo aspecto, (i) la accionante es una persona analfabeta, lo cual le \u00a0 dificulta acudir a los medios ordinarios de defensa; (ii) en este caso, \u00a0 adem\u00e1s, est\u00e1 en juego el derecho a la personalidad jur\u00eddica de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional (la menor VOL); y (iii) la accionante \u00a0 relata que el error en el registro dificulta el goce de otros derechos de su \u00a0 hija, tales como su afiliaci\u00f3n a seguridad social, en calidad de beneficiaria \u00a0 suya. En estos t\u00e9rminos, acudir a los medios de control ordinarios constituye \u00a0 una carga excesiva para la accionante y su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, la Corte encuentra \u00a0 que en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de \u00a0 fondo del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta secci\u00f3n, la Sala determinar\u00e1 si la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la accionante y de su hija se encuentra \u00a0 acreditada y si las entidades accionadas son las responsables. En primer lugar, \u00a0 se har\u00e1 una referencia al derecho a la personalidad jur\u00eddica y, en particular, a \u00a0 la importancia del registro civil como instrumento para hacerlo valer. \u00a0 Posteriormente, analizar\u00e1 si las entidades accionadas vulneraron por acci\u00f3n o \u00a0 por omisi\u00f3n los derechos de la accionante. Por \u00faltimo, establecer\u00e1 cu\u00e1les son \u00a0 las \u00f3rdenes que corresponde proferir en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 14 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que: \u201ctoda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad \u00a0 jur\u00eddica\u201d. La Corte Constitucional ha indicado que el \u00e1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 de este derecho comprende: (i) la capacidad de la persona para ingresar \u00a0 al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ser titular de derechos y obligaciones; y (ii) \u00a0la posibilidad de gozar y disponer de determinados atributos que determinan su \u00a0 relaci\u00f3n con la sociedad y el Estado[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha subrayado \u00a0 que el estado civil es uno de los atributos de la personalidad m\u00e1s importantes, \u00a0 en la medida en que, por intermedio suyo, se logra identificar y diferenciar a \u00a0 la persona del resto de ciudadanos[44]. \u00a0 Asimismo, ha precisado que el estado civil \u201cdetermina la situaci\u00f3n de una \u00a0 persona en la familia y en la sociedad y de \u00e9l se derivan derechos y \u00a0 obligaciones que se regulan por la ley civil\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia ha resaltado que el registro \u00a0 civil es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el \u00a0 derecho a la personalidad jur\u00eddica y el estado civil[46]. En efecto, \u00a0 por intermedio suyo se \u201cconstan todos los hechos y \u00a0 actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas\u201d[47]. Por ello, seg\u00fan ha indicado, el Estado \u00a0 debe remover todos los obst\u00e1culos, materiales y formales, para garantizar su \u00a0 protecci\u00f3n y eficacia \u2013la del derecho a la personalidad jur\u00eddica\u2013[48]. En estos \u00a0 t\u00e9rminos, la omisi\u00f3n injustificada de realizar o corregir el registro \u2013uno de \u00a0 los medios primordiales para el adecuado ejercicio de aquel derecho\u2013 genera una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica[49]. As\u00ed, la \u00a0 Corte ha declarado la vulneraci\u00f3n de este derecho en casos en los que, por \u00a0 ejemplo, (i) el notario se niega a corregir la fecha de \u00a0 nacimiento en el registro civil cuando dicha correcci\u00f3n es necesaria para \u00a0 tramitar una pensi\u00f3n de vejez[50]; \u00a0 o (ii) la autoridad registral se niega a realizar inscripciones o \u00a0 correcciones con fundamento en irregularidades formales vgr., ausencia de \u00a0 firma o apostilla de documentos de prueba[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica y al \u00a0 estado civil de la accionante y de la menor VOL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub examine, la Sala \u00a0 encuentra acreditada una afectaci\u00f3n al derecho a la personalidad jur\u00eddica tanto \u00a0 de la menor VOL como de su madre, la se\u00f1ora Santana del Carmen L\u00f3pez Mercado. Lo \u00a0 anterior en la media en que: (i) existe un error en el registro civil de \u00a0 nacimiento de la menor; y (ii) de acuerdo con el dicho de la accionante, \u00a0 dicho error les ha dificultado ingresar al tr\u00e1fico jur\u00eddico y ejercer, sin \u00a0 obst\u00e1culos, las prerrogativas que se derivan de su condici\u00f3n de hija y madre, \u00a0 respectivamente[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al margen de lo anterior, la Sala considera \u00a0 que, en estricto sentido, dicha afectaci\u00f3n no es imputable a las acciones \u00a0 u omisiones de las entidades accionadas, y por ello no es posible declarar que \u00a0 estas entidades hubiesen vulnerado o amenazado los derechos de la \u00a0 accionante. En efecto, de los documentos aportados al expediente se infiere que \u00a0 el error en el registro fue resultado de que al momento de registrar a su hija \u00a0 la se\u00f1ora Santana del Carmen L\u00f3pez Mercado hubiere presentado una contrase\u00f1a \u00a0 falsa, que le hab\u00eda sido entregada por un \u201ctramitador\u201d a las afueras de la \u00a0 oficina de Registro, ubicada en Copacabana, Antioquia[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, ninguna de las entidades \u00a0 accionadas omiti\u00f3 corregir el registro de manera injustificada. En primer lugar, \u00a0 la Sala advierte que la Notar\u00eda 24 no vulner\u00f3 los derechos de la accionante en \u00a0 tanto esta entidad no estaba facultada legalmente para corregir el registro \u00a0 civil de la menor. Para la fecha en que esta correcci\u00f3n le fue solicitada, la \u00a0 Notar\u00eda 24 no ten\u00eda certeza de que la informaci\u00f3n consignada en el registro \u00a0 fuera equivocada. Por el contrario, la informaci\u00f3n consignada en el registro \u00a0 coincid\u00eda con: (i) el Certificado de Nacido Vivo No. [XXXX], en el que se \u00a0 se\u00f1alaba que la madre de la menor era la se\u00f1ora Carmen Cecilia L\u00f3pez Mart\u00ednez; y \u00a0 (ii) el documento de identidad que fue presentado \u00a0 por la accionante al momento de realizar el registro civil de la menor VOL. \u00a0 Igualmente, para esta fecha la Notar\u00eda 24 no conoc\u00eda que la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 No. [XXXX] (a nombre de Carmen Cecilia L\u00f3pez Mart\u00ednez) y la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 [XXXX] (a nombre de Santana del Carmen L\u00f3pez Mart\u00ednez) correspond\u00edan a la \u00a0 misma persona. Por lo tanto, no pod\u00eda proceder a hacer la correcci\u00f3n solicitada. \u00a0 As\u00ed, la Sala encuentra que la Notar\u00eda 24 no solo no vulner\u00f3 los derechos de la \u00a0 accionante y de la menor, sino que, por el contrario, actu\u00f3 de conformidad con \u00a0 sus obligaciones constitucionales y legales, amparada en la presunci\u00f3n de \u00a0 validez y veracidad del registro y de los documentos citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, la Sala encuentra que la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil tampoco vulner\u00f3 los derechos de la \u00a0 accionante por tres razones. Primero, esta entidad no estaba facultada \u00a0 legalmente para corregir los errores en el registro. Segundo, el registro civil \u00a0 de la menor no adolec\u00eda de nulidad pues, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Registradur\u00eda, \u00a0 este se encontraba amparado por presunci\u00f3n de autenticidad y en \u00e9l \u201cse \u00a0 consign\u00f3 informaci\u00f3n presuntamente cierta\u201d. Tercero, la accionante no aleg\u00f3 \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n por parte de la Registradur\u00eda y, en \u00a0 cualquier caso, la Sala advierte que no existen elementos de prueba suficientes \u00a0 que permitan considerar que se hubiere presentado una vulneraci\u00f3n a este derecho \u00a0 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al margen de ello, la Sala encuentra que, en \u00a0 casos futuros, con elementos f\u00e1cticos semejantes, es razonable exigir de la \u00a0 Registradur\u00eda la valoraci\u00f3n del contexto de las solicitudes que se le presenten, \u00a0 cuando tengan por objeto la correcci\u00f3n de una inconsistencia registral, y, en \u00a0 consecuencia, el deber de informar, de manera integral, la situaci\u00f3n \u00a0 registral del peticionario[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones expuestas, y con el objeto de \u00a0 subsanar la afectaci\u00f3n del derecho a la personalidad jur\u00eddica de la accionante y \u00a0 de su hija menor de edad, la Sala ordenar\u00e1 a la Notar\u00eda 24 de Medell\u00edn que, en \u00a0 el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, proceda a corregir el registro civil de la menor VOL, de \u00a0 manera tal que en este quede consignado que su madre es la se\u00f1ora Santana del \u00a0 Carmen L\u00f3pez Mercado identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [XXXX]. \u00a0 Para tales efectos, a dicha Notar\u00eda se remitir\u00e1 la copia de la presente \u00a0 sentencia, con los nombres de la menor de edad aqu\u00ed identificada como VOL[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala considera que una orden de este tipo es procedente y \u00a0 necesaria en este caso en atenci\u00f3n a que: (i) existe certeza de que el \u00a0 registro civil de nacimiento de la menor contiene un error respecto de la \u00a0 identificaci\u00f3n de su madre; (ii) la correcci\u00f3n del error no supone un \u00a0 cambio en el estado civil ni en la filiaci\u00f3n; y (iii) obligar a la \u00a0 accionante a iniciar nuevamente el tr\u00e1mite notarial de correcci\u00f3n ser\u00eda \u00a0 inoficioso y perpetuar\u00eda los efectos de la vulneraci\u00f3n a sus derechos en el \u00a0 tiempo, m\u00e1s aun, teniendo en cuenta las dificultades que realizar este tipo de \u00a0 tr\u00e1mites supone para la accionante, dada su condici\u00f3n de analfabetismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la \u00a0 providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Santana del Carmen L\u00f3pez Mercado \u00a0 interpuso acci\u00f3n en contra de la Notar\u00eda 24 de Medell\u00edn y de la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil, al considerar que hab\u00edan vulnerado sus derechos a la \u00a0 familia, a la igualdad, a la identidad y a la personalidad jur\u00eddica, en la \u00a0 medida en que se negaron a corregir los errores en el registro civil de \u00a0 nacimiento de la menor VOL, relacionados con su condici\u00f3n de madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al plantear el caso, la Sala formul\u00f3 el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: si la Notar\u00eda 24 de Medell\u00edn y la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil vulneraron el derecho a la personalidad jur\u00eddica de la accionante y su \u00a0 hija, al negarse a corregir el registro civil de la menor VOL, en el sentido de \u00a0 dejar consignado que su madre es la se\u00f1ora Santana del Carmen L\u00f3pez Mercado, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [XXXX]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluy\u00f3, primero, que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era procedente. En particular, encontr\u00f3 que en este caso no exist\u00eda un \u00a0 medio judicial ordinario adecuado y efectivo para resolver las pretensiones de \u00a0 la accionante. Respecto del fondo del asunto, concluy\u00f3 que la afectaci\u00f3n \u00a0 al derecho a la personalidad jur\u00eddica de la accionante y de su hija menor de \u00a0 edad se encontraba acreditada, como consecuencia de que exist\u00eda un error en su \u00a0 identificaci\u00f3n (nombre y n\u00famero de c\u00e9dula) como madre de su hija. En efecto, en \u00a0 el registro civil de su hija, la accionante aparec\u00eda identificada con un n\u00famero \u00a0 de documento que nunca hab\u00eda sido expedido y con un nombre que no le \u00a0 correspond\u00eda. En atenci\u00f3n a lo anterior, la Sala decidi\u00f3 amparar el derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica de la accionante y de su hija menor y, en consecuencia, \u00a0 consider\u00f3 procedente ordenar a la Notar\u00eda 24 corregir los errores en el registro \u00a0 civil de la menor VOL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de \u00a0 la tutela T-7.465.738. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia \u00a0 proferida el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, en la que se neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional invocado. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica de la se\u00f1ora Santana del Carmen L\u00f3pez Mercado y de su hija \u00a0 VOL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Notar\u00eda 24 de \u00a0 Medell\u00edn que, en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas h\u00e1biles, contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, proceda a corregir el registro civil de \u00a0 la menor VOL (NUIP. [XXXX]) de manera tal que en este \u00a0 quede consignado que el nombre de su madre es Santana del Carmen L\u00f3pez Mercado, \u00a0 identificada con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [XXXX]. La Secretar\u00eda de la Corte Constitucional enviar\u00e1 a la Notar\u00eda 24 \u00a0 de Medell\u00edn una versi\u00f3n de la presente decisi\u00f3n que incluye el nombre completo \u00a0 de la accionante y de su hija, as\u00ed como de los n\u00fameros de sus documentos de \u00a0 identificaci\u00f3n para el cumplimiento de esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cno. 1, fl. 9. Registro Civil de Nacimiento de la menor VOL, con N\u00famero \u00danico \u00a0 de Identificaci\u00f3n Personal NUIP. XXXXX del 19 de mayo de 2005. En dicho registro \u00a0 consta que el documento antecedente presentado para el registro fue el \u00a0 Certificado de Nacido Vivo No. XXXX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Cno. \u00a0 1, fl. 8. Partida de Bautismo del 11 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cno. 1, fl. 11. Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Santana del Carmen \u00a0 L\u00f3pez Mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cno. 1, fls. 13-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cno. 1, fl. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En el expediente \u00a0 no reposa copia del escrito de petici\u00f3n que fue presentado, ni de la fecha en \u00a0 que este fue interpuesto. La Sala solicit\u00f3 a la Registradur\u00eda y a la accionante \u00a0 enviar copia de todas estas peticiones; sin embargo, estas no adjuntaron tales \u00a0 escritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cno. 1, fl. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cno. 1, fls. 1-6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cno. \u00a0 1, fl. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cno. \u00a0 1, fls. 20-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cno. \u00a0 1, fl. 21. De la misma forma, se\u00f1al\u00f3 que los notarios pueden realizar inscripciones en el \u00a0 registro civil \u201cmientras no tengan indicio grave de la ocurrencia o intento \u00a0 de fraude (art. 33, Decreto ley 1260 de 1970) o le genere duda razonable \u00a0 (art\u00edculo 2, Decreto 2188 de 2001), \u00a0 como tambi\u00e9n, cuando no se est\u00e9 alterando el estado civil del inscrito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cno. \u00a0 1, fl. 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cno. \u00a0 1, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cno. \u00a0 1, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cno. \u00a0 1, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cno. \u00a0 1, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cno. \u00a0 2, fl. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cno. \u00a0 2, fl. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cno de \u00a0 Revisi\u00f3n, fl. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cno \u00a0 de Revisi\u00f3n, fl. 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Igualmente, la Notar\u00eda 24 alleg\u00f3 copia de la toma de declaraci\u00f3n a la accionante \u00a0 realizada por la Registradur\u00eda Especial de Bello, el 2 de agosto de 2018. En \u00a0 esta declaraci\u00f3n la accionante manifest\u00f3 que vivi\u00f3 en Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, hasta los 20 a\u00f1os, fecha en la \u00a0 cual se mud\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn donde empez\u00f3 a trabajar en una casa de \u00a0 familia. All\u00ed, su empleadora le pidi\u00f3 que realizara el tr\u00e1mite necesario para \u00a0 que la c\u00e9dula le fuera expedida. A dichos efectos, la accionante se dirigi\u00f3 a la \u00a0 oficina de la registradur\u00eda ubicada en Copacabana y le solicit\u00f3 a un \u00a0 \u201ctramitador\u201d, ubicado afuera de la oficina, que le realizara el tr\u00e1mite, as\u00ed: \u201cLa \u00a0 patrona dijo que necesitaba el documento para afiliarla a la salud, que fuera a \u00a0 Copacabana que era mas f\u00e1cil, cuando llegue [sic] all\u00ed, no sab\u00eda que esa \u00a0 persona afuera de la Registradur\u00eda fuera un tramitador, el me tramit\u00f3 mi c\u00e9dula, \u00a0 y me cobro [sic] pero nunca tramite [sic] un registro civil. Solo \u00a0 me pregunto [sic] mis datos, y no s\u00e9 porque [sic] \u00a0puso datos diferentes\u201d. Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cno \u00a0 de Revisi\u00f3n, fl. 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cno \u00a0 de Revisi\u00f3n, fl. 70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cno \u00a0 de Revisi\u00f3n, fl. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cno \u00a0 de Revisi\u00f3n, fl. 97. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La \u00a0 Sala reconoce que un error en el registro civil de nacimiento y, en general, en \u00a0 cualquier documento de identificaci\u00f3n, puede dificultar el ejercicio de otros \u00a0 derechos tales como el derecho a la familia, la salud y la educaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, en este caso no existe ninguna prueba que demuestre que, en efecto, el \u00a0 error en el registro civil de la menor hubiere afectado, efectivamente, el \u00a0 ejercicio de estos derechos. La accionante \u00fanicamente manifiesta que ha tenido \u00a0 dificultades para afiliar a su hija a una EPS y para realizar la matr\u00edcula en \u00a0 centros educativos, pero no manifest\u00f3 que por el error en el registro la menor \u00a0 no hubiese podido, en efecto, ser afiliada a la seguridad social ni matriculada \u00a0 en una instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio \u00a0 7. Poder otorgado por la se\u00f1ora Santana del Carmen L\u00f3pez a Luis Hern\u00e1n Alzate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil es una autoridad p\u00fablica en los t\u00e9rminos \u00a0 del art. 5 del Decreto 2591 de 1991. Por su parte, la Notar\u00eda 24 de Medell\u00edn es \u00a0 un particular que ejerce funciones p\u00fablicas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 42.8 \u00a0 del mismo decreto. En la Sentencia C- 862 de 2012, la Corte se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0 notarios son \u201cparticulares a los \u00a0 que se les ha asignado el desempe\u00f1o de una funci\u00f3n p\u00fablica\u201d. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, salas de revisi\u00f3n de tutela de la Corte Constitucional han \u00a0 concluido que los notarios son pasibles de acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 42.8 del citado decreto. En este sentido se pronunci\u00f3 \u00a0 la Corte en la Sentencia T-675 de 2017: \u201cA su vez,\u00a0el \u00a0 Notario 41 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 es un particular que act\u00faa en ejercicio de \u00a0 funciones p\u00fablicas, concretamente de funci\u00f3n administrativa como especie de este \u00a0 \u00faltimo g\u00e9nero, raz\u00f3n por la cual recibe el mismo trato y r\u00e9gimen que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, de conformidad con el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 18. \u00a0Competencia de los jueces civiles municipales en \u00a0 primera instancia. Los jueces civiles municipales conocen en primera instancia: [\u2026] 6. De la correcci\u00f3n, sustituci\u00f3n o adici\u00f3n de partidas de \u00a0 estado civil o de nombre o anotaci\u00f3n del seud\u00f3nimo en actas o folios del \u00a0 registro de aquel, sin perjuicio de la competencia atribuida por la ley a los \u00a0 notarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 \u00a0 \u201cArt\u00edculo \u00a022. Competencia de los jueces de familia en primera \u00a0 instancia. Los jueces de familia conocen, en primera instancia, de los \u00a0 siguientes asuntos: [\u2026] 2. De la investigaci\u00f3n e impugnaci\u00f3n de la paternidad y \u00a0 maternidad y de los dem\u00e1s asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o \u00a0 alteren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-861 de 2003 y T-308 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia\u00a02012-00049\u00a0de\u00a0abril \u00a0 30 de 2012; Consejo de Estado. Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B. \u00a0 Sentencia\u00a02010-03696\u00a0de\u00a0marzo 10 de 2011: \u201c[f]rente a la v\u00eda judicial se \u00a0 presenta un particularidad, en tanto no se indica de forma casu\u00edstica en qu\u00e9 \u00a0 eventos debe la persona interesada acudir ante la autoridad judicial \u00a0 correspondiente, aunque se destaca que los art\u00edculos 89\u00a0y 96 \u00a0del referido estatuto, exigen la existencia de una decisi\u00f3n judicial \u00a0 cuando los cambios impliquen alternaciones o cancelaciones de las inscripciones \u00a0 realizadas, en criterio de la Sala, cuando no se trata de simples errores o \u00a0 modificaciones que puedan realizarse ante el funcionario encargado de llevar el \u00a0 registro o ante un notario, esto es, cuando existe una controversia del tal \u00a0 entidad que hace indispensable la intervenci\u00f3n de una autoridad judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-918 de 2012: \u201cLa funci\u00f3n registral, en relaci\u00f3n con la correcci\u00f3n \u00a0 del estado civil, se encuentra dividida en comprobaciones declarativas como \u00a0 f\u00f3rmula general y comprobaciones constitutivas excepcionalmente, tomando en \u00a0 cuenta que siempre se presenta una comprobaci\u00f3n, mas no una valoraci\u00f3n, pues \u00a0 esta \u00faltima implica la indeterminaci\u00f3n de lo examinado [\u2026] La \u00a0 interpretaci\u00f3n de la norma anterior, de acuerdo a lo expuesto, llevar\u00eda a pensar \u00a0 que el tr\u00e1mite de correcci\u00f3n notarial solo debe corresponder a la confrontaci\u00f3n \u00a0 de lo emp\u00edrico con la inscripci\u00f3n para de este modo lograr que la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del solicitante responda a la realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias\u00a0 T-729 de 2011 y T-066 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-308 de 2012: \u201cAs\u00ed, una vez sentadas las \u00a0 inscripciones del estado civil, est\u00e1s solo podr\u00e1n ser modificadas en virtud de \u00a0 decisi\u00f3n judicial en firme o por disposici\u00f3n de los interesados, as\u00ed: (i) El \u00a0 primer evento, se presenta cuando la alteraci\u00f3n de una inscripci\u00f3n produce \u00a0 cambio del estado civil, por lo que se hace indispensable una decisi\u00f3n judicial, \u00a0 en firme, que lo ordene. En esta situaci\u00f3n, la competencia de corregir o \u00a0 modificar el estado civil de las personas que necesita un estudio de los hechos \u00a0 planteados dada su incertidumbre le corresponde al juez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-675 de 2017: \u201cla v\u00eda judicial \u00a0 tan solo ser\u00e1 pertinente y necesaria cuando se presente un contencioso frente a \u00a0 la solicitud, teniendo en cuenta que la correcci\u00f3n a trav\u00e9s de escritura tiene \u00a0 el mismo grado de idoneidad que se pretende asegurar,\u00a0so pretexto\u00a0de la minor\u00eda \u00a0 de edad, a trav\u00e9s del proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-390 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-203 de 2019 y SU 696 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias\u00a0 T-232 de 2018 y T-717 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias\u00a0 T-107 de 2019, T-729 de 2011 y T-963 de \u00a0 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-696 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-329A\u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-729 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Corte Constitucional. Sentencias T-240 de 2017, T-212 de 2013, T-551 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En \u00a0 efecto, en la tutela se afirma que: \u201cComo quiera que la accionante, no \u00a0 figura como la progenitora en el registro civil de nacimiento de su hija VOL, se \u00a0 han generado un sinn\u00famero de inconvenientes en la vida cotidiana y diario vivir \u00a0 de la menor, pues no puede afiliarla como su beneficiaria en la EPS para recibir \u00a0 los servicios de salud, tiene problemas para la matr\u00edcula en los diferentes \u00a0 centros educativos, y en general, por no figurar como la madre biol\u00f3gica, no \u00a0 puede realizar ninguna gesti\u00f3n donde se vea involucrada la relaci\u00f3n filial \u00a0 madre-hija.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La \u00a0 Notar\u00eda 24 alleg\u00f3 copia de la toma de declaraci\u00f3n a la accionante realizada por \u00a0 la Registradur\u00eda Especial de Bello, el 2 de agosto de 2018. En esta declaraci\u00f3n \u00a0 la accionante manifest\u00f3 que vivi\u00f3 en Sahag\u00fan, C\u00f3rdoba, hasta los 20 a\u00f1os, fecha en la \u00a0 cual se mud\u00f3 a la ciudad de Medell\u00edn donde empez\u00f3 a trabajar en una casa de \u00a0 familia. All\u00ed, su empleadora le pidi\u00f3 que realizara el tr\u00e1mite necesario para \u00a0 que la c\u00e9dula le fuera expedida. A dichos efectos, la accionante se dirigi\u00f3 a la \u00a0 oficina de la Registradur\u00eda ubicada en Copacabana y le solicit\u00f3 a un \u00a0 \u201ctramitador\u201d, ubicado afuera de la oficina, que le realizara el tr\u00e1mite, as\u00ed: \u201cLa \u00a0 patrona dijo que necesitaba el documento para afiliarla a la salud, que fuera a \u00a0 Copacabana que era m\u00e1s f\u00e1cil, cuando llegue [sic] all\u00ed, no sab\u00eda que esa \u00a0 persona afuera de la Registradur\u00eda fuera un tramitador, el me tramit\u00f3 mi c\u00e9dula, \u00a0 y me cobro [sic] pero nunca tramite [sic] un registro civil. Solo \u00a0 me pregunto [sic] mis datos, y no s\u00e9 porque [sic] \u00a0puso datos diferentes\u201d. Cno. de Revisi\u00f3n, fl. 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En el presente \u00a0 asunto, ante la petici\u00f3n de nulidad formulada por la accionante, la \u00a0 Registradur\u00eda no le inform\u00f3 que el cupo num\u00e9rico No. [XXXX] (correspondiente a \u00a0 la c\u00e9dula de ciudan\u00eda a nombre de Carmen Cecilia L\u00f3pez Mart\u00ednez) nunca hab\u00eda sido expedido. En \u00a0 principio, esta informaci\u00f3n hubiese permitido a la accionante adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites de correcci\u00f3n ante notario, sin necesidad de acudir al tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. En efecto, para la fecha en que la accionante solicit\u00f3 declarar la nulidad \u00a0 del registro, la Registradur\u00eda ya ten\u00eda conocimiento de que la tutelante ten\u00eda \u00a0 asignados dos cupos num\u00e9ricos (ver folios 42 y 43 del Cno. de Revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Frente a este \u00a0 punto, la Sala aclara que la presente acci\u00f3n de tutela no tiene por objeto \u00a0 investigar ni determinar qui\u00e9n es la madre de la menor VOL. Por lo tanto, la \u00a0 orden tendiente a modificar la identificaci\u00f3n de la madre de la menor VOL en el \u00a0 registro civil no supone una declaratoria de maternidad.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-562-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-562\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DE \u00a0 MENOR DE EDAD-Procedencia \u00a0 \u00a0 REGISTRO CIVIL-Importancia \u00a0 en el ejercicio del derecho a la personalidad jur\u00eddica \u00a0 \u00a0 El registro civil es un instrumento esencial \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}