{"id":26935,"date":"2024-07-02T17:18:30","date_gmt":"2024-07-02T17:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-564-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:30","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:30","slug":"t-564-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-564-19\/","title":{"rendered":"T-564-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-564-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-564\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que se cumple el requisito \u00a0 de subsidiariedad, puesto que si bien las acciones judiciales con que cuenta la \u00a0 actora resultan id\u00f3neas, las mismas no son eficaces debido a que se requiere de \u00a0 una protecci\u00f3n oportuna para exigir la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada, asimismo la entrega \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n administrativa, en raz\u00f3n a que, se trata de una v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado incluida en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento \u00a0 forzado, de 65 a\u00f1os de edad, quien no cuenta con un n\u00facleo familiar que la apoye \u00a0 en sus necesidades b\u00e1sicas, bajo condiciones econ\u00f3micas precarias y con puntaje \u00a0 del Sisb\u00e9n 27, 41. En consecuencia, es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 amparo pues se trata de una v\u00edctima del conflicto armado interno, de la tercera \u00a0 edad y en condiciones econ\u00f3micas dif\u00edciles, a quien posiblemente se le est\u00e9n \u00a0 amenazando o vulnerando sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas como \u00a0 derecho fundamental de la poblaci\u00f3n desplazada al reconocimiento de su especial \u00a0 condici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de las v\u00edctimas de \u00a0 ser incluidas en el RUV ha sido establecido por esta Corporaci\u00f3n como un \u00a0 instrumento de car\u00e1cter t\u00e9cnico que sirve como una herramienta para identificar \u00a0 la poblaci\u00f3n objeto de las medidas especiales de protecci\u00f3n y como mecanismo \u00a0 para el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas\u00a0 p\u00fablicas. El hecho de \u00a0 establecer qu\u00e9 personas podr\u00e1n gozar de las medidas de asistencia y atenci\u00f3n, \u00a0 reviste de gran importancia el hecho del registro, en el sentido de que es el \u00a0 medio por el cual se pueden materializar los derechos de las v\u00edctimas, ya sea a \u00a0 trav\u00e9s de la entrega de ayudas, acceso a las medidas de asistencia, los planes \u00a0 de estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, reubicaci\u00f3n, entre otros, beneficios que por \u00a0 ley han sido establecidos a esta poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y LA MOTIVACION DE LOS ACTOS \u00a0 QUE RESUELVEN SOLICITUDES DE INCLUSION EN EL RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, entre estos se incluye el de \u00a0 garantizar el derecho a la verdad, el cual se encuentra estrechamente \u00a0 relacionado con el derecho a la reparaci\u00f3n, debido que el conocer el paradero de \u00a0 los desaparecidos, constituye un medio de reparaci\u00f3n para sus familiares, \u00a0 quienes tienen el derecho de conocer el destino de los desaparecidos, el no \u00a0 otorgar a los familiares la verdad de lo sucedido con sus seres queridos \u00a0 constituye un trato cruel y degradante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia en el derecho al Registro de \u00a0 las v\u00edctimas radica en que a trav\u00e9s de este,\u00a0 sus derechos pueden ser \u00a0 materializados por intermedio del otorgamiento de las medidas que por ley les \u00a0 corresponde, de la importancia de este derecho se deriva el deber que toda \u00a0 solicitud de inclusi\u00f3n debe ser decidida por la UARIV con la suficiente \u00a0 motivaci\u00f3n, esto es, realizando un an\u00e1lisis jur\u00eddico, t\u00e9cnico y de contexto \u00a0 donde se especifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar,\u00a0 que de \u00a0 raz\u00f3n suficiente de la decisi\u00f3n que se adopta, de conformidad con el Decreto \u00a0 1084 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSCRIPCION EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-Orden a la UARIV realizar nuevamente una \u00a0 valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n presentada por el hecho victimizante de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.444.524 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Aura Ruth \u00a0 S\u00e1nchez de Agredo, en contra de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral \u00a0 a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los \u00a0 Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado \u00a0Diecis\u00e9is Administrativo Oral del Circuito de Cali el \u00a0 veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019), en \u00a0 \u00fanica instancia, que deneg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0Aura Ruth S\u00e1nchez de Agredo en contra de \u00a0 la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Siete[1] de la Corte \u00a0 Constitucional, por Auto[2] \u00a0del dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019), seleccion\u00f3 el asunto \u00a0 de la referencia para su revisi\u00f3n. De acuerdo con el sorteo realizado, la \u00a0 mencionada Sala de Selecci\u00f3n lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, para que tramitara y \u00a0 proyectara la sentencia correspondiente, \u00a0 a lo que en efecto se procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La accionante, de 65 a\u00f1os de edad,\u00a0 \u00a0 manifest\u00f3 que es v\u00edctima del conflicto armado en Colombia en raz\u00f3n al hecho de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de su hijo Rodrigo Agredo Su\u00e1rez, ocurrido entre las \u00a0 Veredas de Santo Domingo y Miravalle del Municipio de Florida-Valle del Cauca el \u00a0 24 de diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expres\u00f3 que \u201cel 24-DIC-91, mi \u00a0 hijo Rodrigo Agredo Su\u00e1rez sali\u00f3 de mi casa (en la vereda Santo Domingo) a eso \u00a0 de las 6:00 AM, rumbo a la finca de mi padre ubicada en la vereda Miravalle; \u00e9l \u00a0 me hab\u00eda dicho que regresaba a las 12 del medio d\u00eda (sic), pero pasada la hora \u00a0 Rodrigo a\u00fan no hab\u00eda vuelto, as\u00ed que lo salimos a buscar (con mi esposo y mis \u00a0 otros hijos). Durante la b\u00fasqueda, los vecinos nos dijeron que a las 10:00 am \u00a0 vieron cuando unos miembros de grupos armados al margen de la ley tomaron a mi \u00a0 hijo por la fuerza y se lo llevaron, luego, jam\u00e1s volvimos a saber de Rodrigo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con ocasi\u00f3n de ello, solicit\u00f3 a la \u00a0 entidad accionada la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas por el hecho \u00a0 victimizante de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En Resoluci\u00f3n No. 2017-16539 del \u00a0 14 de febrero de 2017, la demandada neg\u00f3 lo solicitado, al indicar que: (i) en \u00a0 relaci\u00f3n con el hecho de desaparici\u00f3n forzada del hijo se encontraron anexos a \u00a0 la declaraci\u00f3n[3] \u00a0copias del formato Nacional para la b\u00fasqueda de personas desaparecidas, y los \u00a0 documentos de identificaci\u00f3n del grupo familiar, \u201cinformaci\u00f3n que contribuye \u00a0 como elemento sumario dentro del proceso, pero con la cual no es posible \u00a0 establecer plenamente que el hecho se dio en el marco del conflicto armado\u201d y, \u00a0 (ii) \u00a0Se revisaron las bases de datos del RUV y el SIRA, y se concluy\u00f3 que una vez \u00a0 \u201crealizado el an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n en su conjunto y revisada la \u00a0 informaci\u00f3n para el estudio t\u00e9cnico del caso, no se cuenta con suficientes \u00a0 elementos que permitan establecer objetivamente que se configura el hecho de \u00a0 Desaparici\u00f3n Forzada en el marco del conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inconforme, la peticionaria \u00a0 solicit\u00f3 la revocatoria directa, lo cual fue resuelto en Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2018-41507 de julio de 2018 con la confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, al se\u00f1alarse que \u00a0 el acto administrativo cont\u00f3 con la valoraci\u00f3n adecuada seg\u00fan el procedimiento \u00a0 fijado en la Ley 1448 de 2011, esto es, el estudio jur\u00eddico, t\u00e9cnico y de \u00a0 contexto exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela, \u00a0 al considerar que \u201cno hay razones fundamentadas ni situaciones f\u00e1cticas por \u00a0 parte de la entidad que me est\u00e1 negando la inclusi\u00f3n del hecho, en las cuales se \u00a0 logre establecer que no se determina en la Desaparici\u00f3n Forzada de mi hijo, nexo \u00a0 con el conflicto armado y que efectivamente no se dio el hecho en las \u00a0 condiciones que yo manifest\u00e9\u201d[4]. \u00a0Explic\u00f3 que no le correspond\u00eda asumir la carga de la prueba, por lo \u00a0 que solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, en \u00a0 consecuencia, se ordene la inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de su hijo, as\u00ed como el pago de la respectiva indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Aura Ruth \u00a0 S\u00e1nchez de Agredo[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado del Departamento \u00a0 Administrativo de Seguridad en el cual consta que Rodrigo Agredo S\u00e1nchez no \u00a0 ten\u00eda asuntos pendientes con las autoridades judiciales o de polic\u00eda.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impresi\u00f3n de noticia publicada en \u00a0 el peri\u00f3dico \u201cEL TIEMPO\u201d el 19 de enero de 1992, intitulada \u201cJusticia de las \u00a0 FARC en Miranda\u201d[7], \u00a0 la cual hace referencia a la presunta desaparici\u00f3n de aproximadamente 23 \u00a0 personas en el Municipio de Miranda,\u00a0 y el secuestro de 160 personas en \u00a0 Cauca en 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 2017-16539 del 14 de \u00a0 febrero de 2017 con la cual se resolvi\u00f3 no reconocer a la se\u00f1ora Aura Ruth \u00a0 S\u00e1nchez de Agredo en el RUV el hecho victimizante de Desaparici\u00f3n Forzada, cuya \u00a0 victima directa es Rodrigo Agredo Su\u00e1rez[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 201841507 de julio \u00a0 de 2018[9], \u00a0 por medio de la cual se resolvi\u00f3 no revocar la Resoluci\u00f3n No. 2017-16539 de 14 \u00a0 de febrero de 2017, en la que se decidi\u00f3 no incluir en el RUV a la accionante y \u00a0 no reconocer los hechos victimizantes de desaparici\u00f3n forzada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, con fecha del 21 de marzo de \u00a0 2019.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto[11] \u00a0del 15 de marzo de 2019, el \u00a0Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Cali \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y, corri\u00f3 traslado a la demandada para que ejerciera \u00a0 sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, mediante respuesta[12] \u00a0del 21 de marzo de 2019, manifest\u00f3 que luego de valorarse la declaraci\u00f3n por \u00a0 medio de la cual la accionante pretend\u00eda la inclusi\u00f3n en el registro por el \u00a0 hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada, se decidi\u00f3 en Resoluci\u00f3n N\u00b0 \u00a0 2017-16539 de febrero de 2017 no incluir en el RUV a la actora, asimismo no se \u00a0 reconoci\u00f3 el hecho victimizante, por tal raz\u00f3n, al no estar incluida en el RUV, \u00a0 no se pudo acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la solicitud de inclusi\u00f3n se atendi\u00f3 \u00a0 mediante la respuesta a la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 el \u00a0 registro. Consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo para solicitar la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, pues el procedimiento establecido ya fue efectivamente \u00a0 agotado y se realiz\u00f3 con apego a la Ley, pues se tuvieron en cuenta los \u00a0 elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, as\u00ed como los soportes probatorios existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u201cen raz\u00f3n a que la Unidad para la (sic) V\u00edctimas, tal como lo \u00a0 acredita, ha realizado, dentro del marco de sus competencias todas las gestiones \u00a0 necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se \u00a0 vulneren o pongan en riesgo los derechos fundamentales del solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia que se revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Diecis\u00e9is Administrativo Oral del Circuito de Cali, mediante \u00a0 sentencia[13] \u00a0del 29 de marzo de 2019, neg\u00f3 el amparo solicitado al estimar que \u201cde la \u00a0 revisi\u00f3n de las resoluciones a trav\u00e9s de las que la UARIV neg\u00f3 a la accionante \u00a0 su inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, a la luz de los lineamientos \u00a0 jurisprudenciales antes citados y la normatividad transcrita, no encuentra este \u00a0 despacho que para adoptar esa decisi\u00f3n se hayan vulnerado o desconocido derechos \u00a0 fundamentales de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que de los datos que fueron consultados por la UARIV al realizar el \u00a0 estudio para la inclusi\u00f3n en el RUV, las consultas efectuadas por la entidad no \u00a0 eran suficientes para atribuir la situaci\u00f3n al conflicto armado, por lo que se \u00a0 neg\u00f3 su inscripci\u00f3n, adem\u00e1s \u201cdebe destacarse que en este tr\u00e1mite tampoco \u00a0 existen elementos de convicci\u00f3n que permitan predicar que la entidad accionada \u00a0 incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los derechos que invoca la se\u00f1ora S\u00e1nchez de \u00a0 Agredo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la UARIV actu\u00f3 conforme al art\u00edculo 2.2.2.3.11 del Decreto 1084 de \u00a0 2015, debido a que verific\u00f3 los hechos victimizantes evaluando los elementos \u00a0 jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto, por lo que las decisiones adoptadas mediante \u00a0 las resoluciones expedidas estaban debidamente fundamentadas. Dicha decisi\u00f3n no \u00a0 fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACI\u00d3N \u00a0 PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por Auto[14] del 30 de \u00a0 agosto de 2019, el Magistrado Ponente \u00a0 orden\u00f3: (i) a la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas allegar copia del expediente \u00a0 administrativo de la se\u00f1ora Aura Ruth S\u00e1nchez de Agredo; y (ii) a la referida \u00a0 se\u00f1ora que allegara copia de los registros \u00a0 civiles de nacimiento y defunci\u00f3n de su hijo Rodrigo Agredo S\u00e1nchez y \u00a0 suministrara cualquier otra \u00a0 informaci\u00f3n que considerara relevante en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 11 de septiembre de \u00a0 2019, la entidad accionada[15], \u00a0 alleg\u00f3 el expediente administrativo e inform\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la valoraci\u00f3n que se efect\u00faa para \u00a0 otorgar o denegar la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, esta se realiza \u00a0 a partir de la evaluaci\u00f3n de elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto. Que \u00a0 para que proceda la inclusi\u00f3n en el RUV es necesario que el evento tenga \u00a0 relaci\u00f3n con el conflicto armado, y que todo evento que no se relacione con el \u00a0 conflicto armado interno o que no tenga un impacto humanitario no ser\u00e1 objeto de \u00a0 reconocimiento, ni de inclusi\u00f3n en el RUV. Que la excepci\u00f3n a la regla planteada \u00a0 es en el hecho victimizante de desplazamiento forzado, y que de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 387, tiene dos circunstancias adicionales: (i) la \u00a0 violencia generalizada y (ii) las situaciones de disturbios al interior del \u00a0 pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la situaci\u00f3n administrativa de \u00a0 la actora, expuso que existen inconsistencias en la informaci\u00f3n que ella \u00a0 relacion\u00f3 en sus declaraciones, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n de Septiembre de 2008: \u00a0 \u201csiendo el d\u00eda 24 de diciembre del a\u00f1o 1991 mi hijo sali\u00f3 muy temprano en \u00a0 la ma\u00f1ana (6:00 AM) de la vivienda que la familia hab\u00eda comprado por esos d\u00edas, \u00a0 mi hijo Rodrigo parti\u00f3 a la comunidad de Santo Domingo (corregimiento del \u00a0 municipio de Florida) con el prop\u00f3sito de compartir ese d\u00eda de navidad con \u00a0 familiares y amigos y de paso entregar algunas fotograf\u00edas que el hab\u00eda tomado \u00a0 con su c\u00e1mara en esos d\u00edas, se conoce que los se\u00f1ores guerrilleros \u00a0 pertenecientes al grupo armado Jaime Bateman Cayon, dicidencia del M-19 \u00a0lo retuvieron interrogaron y procedieron a conducirlo a la parte alta de la \u00a0 comunidad de donde no se volvi\u00f3 a conocer su paradero.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declaraci\u00f3n del 4 de noviembre de 2016: \u00a0 \u201cYo viv\u00eda en el corregimiento de Mira Valle del Cauca, conviv\u00eda con mi esposo \u00a0 quien falleci\u00f3 y mi hijo Rodrigo Agredo S\u00e1nchez (sic), viv\u00eda en esta vereda \u00a0 desde 1960 y me dedicaba a la agricultura en una finca que hab\u00eda heredado de mi \u00a0 esposo, el d\u00eda 24 de diciembre del a\u00f1o 1992 mi hijo Rodrigo \u00a0 Agredo Sanchez(sic), quien se dispon\u00eda a llegar a nuestra casa, quien \u00a0 venia del Municipio de Miranda fue interceptado por un grupo guerrillero \u00a0conformado por Romel Carmelo del frente Bateman Callon, quien seg\u00fan \u00a0 algunos informes se dedicaba a reclutar gente para vend\u00e9rselos a las FARC, \u00a0desde ese d\u00eda no s\u00e9 nada de \u00e9l, varias veces me desplace para la parte alta \u00a0 de la monta\u00f1a, en un (sic) vereda que se llama San Pedro del Municipio de \u00a0 Miranda en el Cauca, un \u201calias Carmelo\u201d, que se lo hab\u00eda entregado al sexto \u00a0 frente de las FARC, otros personajes me dijeron que estaba muerto, en una \u00a0 ocasi\u00f3n me enfrent\u00e9 con esta gente y les dije que me dijeran la verdad si hab\u00edan \u00a0 asesinado a mi hijo o que me dijeran alguna raz\u00f3n para yo saber d\u00f3nde estaban \u00a0 los restos de mi hijo o que me dijeran alguna raz\u00f3n para yo saber d\u00f3nde estaban \u00a0 los restos de mi hijo pero no fue posible tener noticias de mi hijo, en el a\u00f1o \u00a0 2013 puse la denuncia ante la Fiscal\u00eda por la desaparici\u00f3n de mi hijo total \u00a0 hasta el d\u00eda de hoy, despu\u00e9s de 25 a\u00f1os, no s\u00e9 nada de mi hijo. Solicito a la \u00a0 unidad de v\u00edctimas mi caso sea valorado lo m\u00e1s pronto posible, pues ya he \u00a0 padecido mucho los horrores de la guerra, he perdido tres hijos, dos \u00a0 desaparecidos y uno asesinado por culpa de esta guerrilla que yo no le veo \u00a0 ning\u00fan sentido, yo soy una mujer adulta mayor de 64 a\u00f1os, que debo trabajar para \u00a0 sostenerme, mi esposo falleci\u00f3 hace dos a\u00f1os, esperando, que sus tres hijos \u00a0 llegaran de nuevo a casa. Eso es todo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 la UARIV que de los anteriores \u00a0 relatos se pude concluir que: (i) en el primero la se\u00f1ora Aura Ruth plantea que \u00a0 a su hijo lo retuvieron y condujeron disidencias del M-19, hecho que hace \u00a0 relaci\u00f3n a desaparici\u00f3n forzada, mientras que, (ii) en el segundo se afirma que, \u00a0 por informaci\u00f3n de un tercero, a su hijo lo reclut\u00f3 la FARC, lo que configurar\u00eda \u00a0 un reclutamiento il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el reclutamiento ilegal, \u00a0 hace uso de la Sentencia T-301 de 2017 y a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 misma, concluye que la segunda declaraci\u00f3n de la actora se encaja en un presunto \u00a0 reclutamiento, pero con la salvedad que Rodrigo Agredo S\u00e1nchez, al momento de \u00a0 los hechos ten\u00eda 25 a\u00f1os de edad, por lo que no se configurar\u00eda un reclutamiento \u00a0 de menor de edad para establecer la conexidad entre ese hecho y la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al considerar que no se configuraban los \u00a0 elementos del desplazamiento forzado, la UARIV neg\u00f3 el registro del hecho \u00a0 victimizante y manifest\u00f3 \u201cseg\u00fan la citada jurisprudencia, el requisito que \u00a0 se\u00f1ala que no se tenga \u201cinformaci\u00f3n sobre su aprehensi\u00f3n\u201d, y en ambos relatos se \u00a0 sabe que supuestamente lo retiene un grupo armado bien sea de las FARC o \u00a0 disidencias del M-19, por lo cual no se confitura (sic) como tal una \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, por tanto, se desvirt\u00faa que de las afirmaciones de la \u00a0 actora pueda conducir a que el se\u00f1or Rodrigo Agredo fue v\u00edctima de \u00a0 desaparecimiento forzado (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, anex\u00f3 la informaci\u00f3n que \u00a0 obra en el sistema Vivanto[16], \u00a0 donde se evidencia que: (i) la se\u00f1ora Aura Ruth se encuentra incluida en el RUV \u00a0 como v\u00edctima de desplazamiento forzado; (ii) la fecha del siniestro es del 1\u00b0 de \u00a0 julio de 2005 en el Municipio de Florida, y la valoraci\u00f3n se realiz\u00f3 el 7 de \u00a0 abril de 2013; (iii) los responsables del siniestro fueron las autodefensas o \u00a0 paramilitares-grupos guerrilleros; y (iv) respecto a si la accionante recibi\u00f3 \u00a0 indemnizaci\u00f3n, ayuda humanitaria u oferta institucional, se afirm\u00f3 que \u201cno es \u00a0 cierto que la accionante no tenga acceso a la oferta institucional, pues puede \u00a0 acceder a la misma para superar el desplazamiento y estabilizar la condici\u00f3n\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 confirmar la sentencia \u00a0 de \u00fanica instancia, en la medida que en el caso en menci\u00f3n no se configur\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al registro \u00fanico por el hecho victimizante \u00a0 de desaparici\u00f3n forzada, debido a que no se configuraron los elementos \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00fanica \u00a0 instancia dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto, la Sala comenzar\u00e1 por establecer si \u00a0 concurren los requisitos m\u00ednimos de procedencia de la solicitud de amparo: (i) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00a0 (iii) subsidiariedad, e (iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que \u00a0 estar\u00e1 legitimado para ejercer la acci\u00f3n de tutela aquella persona vulnerada o \u00a0 amenazada en uno de sus derechos fundamentales, pudiendo ejercer este derecho \u00a0 (i) por si misma o, (ii) a trav\u00e9s de representante, \u00a0 (iii) por medio de apoderado judicial, y (iv) por la figura de la agencia \u00a0 oficiosa, cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala verifica que en el asunto objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue presentada a nombre propio por la se\u00f1ora Aura Ruth \u00a0 S\u00e1nchez de Agredo, quien es la titular de los derechos fundamentales que invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Decreto 2591 de 1991 prev\u00e9 en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 que la acci\u00f3n de tutela procede contra: (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 las autoridades p\u00fablicas que vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho \u00a0 fundamental, y (ii) las acciones u omisiones de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 parte de la existencia de la aptitud legal de la persona, sea natural o \u00a0 jur\u00eddica, contra quien se dirige la acci\u00f3n, de tener el deber legal y \u00a0 constitucional de responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el presente caso la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas, la cual: (i) es una Entidad P\u00fablica del orden nacional \u00a0 con autonom\u00eda administrativa y patrimonial, liderado por el Departamento de la \u00a0 Prosperidad Social \u2013DPS-; (ii) fue creada a partir de la Ley 1448 de 2011[19], donde se establecieron \u00a0 como sus funciones las de coordinar las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, (iii) el art\u00edculo 154 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 establece que esa Unidad ser\u00e1 la responsable del Registro \u00danico de V\u00edctimas, en \u00a0 el sentido de otorgar o denegar el registro y; (iv) el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0 precitada Ley establece que deber\u00e1 adelantar las acciones pertinentes ante las \u00a0 entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a V\u00edctimas \u00a0 para garantizar la ayuda humanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el contenido de ese marco legal, para esta Sala \u00a0 es claro que es deber y obligaci\u00f3n de la accionada coordinar las medidas de \u00a0 asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. De tal suerte que cuenta con \u00a0 la aptitud constitucional y legal de ser la posiblemente llamada a responder por \u00a0 el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual \u00a0 y subsidiario que puede utilizarse cuando de la amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales\u00a0 no exista otro medio de defensa, o en caso de \u00a0 existir, este no resulte\u00a0 eficaz o id\u00f3neo, lo que har\u00eda necesario acudir a \u00a0 la acci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra actos administrativos, se ha precisado que \u00e9stos pueden ser \u00a0 controvertidos por dos caminos: (i) en sede administrativa[21], por medio de los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n, queja y solicitud de revocatoria directa, los \u00a0 cuales se presentan ante la misma entidad que profiere la decisi\u00f3n y, (ii) \u00a0los \u00a0 mecanismos judiciales establecidos en la Ley 1437 de 2011 -art\u00edculos 137 y 138-, \u00a0 \u00a0esto es a trav\u00e9s de los medios de control de nulidad y de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, respectivamente[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que en principio, y de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 9\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, el agotamiento previo \u00a0 de la v\u00eda gubernativa no es requisito sine qua non para presentar la solicitud \u00a0 de tutela, la Corte ha establecido, bajo el entendido del requisito de \u00a0 subsidiariedad, el agotamiento de las acciones judiciales con que cuente el \u00a0 actor, siempre y cuando est\u00e1s resulten id\u00f3neas y efectivas para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos posiblemente amenazados o vulnerados[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera ha establecido que el \u00a0 estudio del requisito de subsidiariedad se debe flexibilizar, en raz\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional[24]. Por lo tanto, pese a \u00a0 existir medios de defensa judicial para proteger a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento forzado, los mismos resultan insuficientes ante las \u00a0 circunstancias de urgencia y apremio de esta poblaci\u00f3n que hacen necesaria la \u00a0 protecci\u00f3n eficaz[25], \u00a0 por lo que imponer la carga de acudir a la v\u00eda ordinaria, \u201cequivaldr\u00eda\u00a0 \u00a0 a imponer cargas adicionales a las que han tenido que soportar en su condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctimas de la violencia\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de amparo pues se trata de una v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado interno, de la tercera edad y en condiciones econ\u00f3micas dif\u00edciles, a \u00a0 quien posiblemente se le est\u00e9n amenazando o vulnerando sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser presentada \u201cen todo \u00a0 momento y lugar\u201d. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la procedibilidad del amparo estar\u00e1 sujeta a que se presente en un \u00a0 tiempo razonable respecto al acto que presuntamente vulnera las garant\u00edas \u00a0 invocadas[28]. \u00a0 Si bien no existen reglas inflexibles o inmodificables para la determinaci\u00f3n de \u00a0 la razonabilidad del plazo, corresponder\u00e1 al juez, a la luz del caso concreto, \u00a0 determinar el plazo razonable.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha precisado que\u00a0\u201cla acci\u00f3n de \u00a0 tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n cierta y efectiva de derechos \u00a0 fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acci\u00f3n o bien, por omisi\u00f3n \u00a0 de autoridad p\u00fablica o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se \u00a0 agota con el simple paso del tiempo, sino que continua vigente mientras el bien \u00a0 o inter\u00e9s que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que \u00a0 se consume un da\u00f1o antijur\u00eddico de forma irreparable.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo ha se\u00f1alado que la dilaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela resulta admisible bajo ciertas condiciones[31], la \u00a0 primera se presenta cuando la vulneraci\u00f3n es permanente en el \u00a0 tiempo. \u201cAs\u00ed, a pesar de que el hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n sea lejano \u00a0 en el tiempo, la situaci\u00f3n desfavorable del tutelante contin\u00faa y se verifica \u00a0 actualmente\u201d[32]. \u00a0La segunda \u00a0 condici\u00f3n son las particularidades del sujeto a quien se le han vulnerado sus \u00a0 derechos fundamentales, que har\u00eda desproporcional[33] \u00a0\u201cel hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo \u00a0 el estado de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda de edad, incapacidad \u00a0 f\u00edsica, entre otros\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que, en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela observa el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que, aunque transcurri\u00f3 un tiempo considerable \u00a0 entre el acto del que emana la posible vulneraci\u00f3n, esto es, de la Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00b0201841507 del 16 de julio de 2018, y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Aura Ruth permanece en \u00a0 el tiempo, dado que las condiciones de vulnerabilidad y urgencia a causa del \u00a0 desplazamiento forzado siguen siendo dif\u00edciles de superar y, adicionalmente, la \u00a0 se\u00f1ora contin\u00faa sin obtener una respuesta y medida efectiva sobre el hecho de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada de su hijo, quien contin\u00faa desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las \u00a0 personas v\u00edctimas del conflicto armado que han sido desplazadas por la violencia \u00a0 se encuentran ante niveles de vulnerabilidad, debilidad e indefensi\u00f3n muy altos, \u00a0 lo que genera la sistem\u00e1tica afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por lo \u00a0 que la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se hayan justifica la demora en el \u00a0 uso de los mecanismos con los que las v\u00edctimas cuentan para acceder a la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, las particularidades especiales y de fragilidad en las que est\u00e1 la \u00a0 accionante, las cuales la ubican como sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, dado que es una v\u00edctima del conflicto armado por el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento forzado, pertenece al estatus personal de la \u00a0 tercera edad y afronta una dif\u00edcil condici\u00f3n econ\u00f3mica, son circunstancias que \u00a0 hacen necesaria y razonable la intervenci\u00f3n del juez de tutela de manera \u00a0 inmediata y definitiva, bajo un estudio flexible del presupuesto de inmediatez y \u00a0 de la procedibilidad de la tutela en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En conclusi\u00f3n, dado que se constat\u00f3 el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedibilidad: (i) legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) subsidiariedad e \u00a0 (iv) inmediatez, la Sala Novena de Revisi\u00f3n encuentra procedente la presente \u00a0 solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico a resolver y metodolog\u00eda \u00a0 de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en \u00a0 precedencia, le corresponde a la Sala determinar si la UARIV vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al de las v\u00edctimas de ser incluidas \u00a0 en el RUV de la se\u00f1ora Aura Ruth S\u00e1nchez de Agredo, al negarse a inscribirla en \u00a0 el RUV por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada, con el argumento de \u00a0 que \u00e9ste no ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno, y sin motivar \u00a0 suficientemente dicha negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para tal cometido, se estudiar\u00e1 lo \u00a0 siguiente: (i) el \u00a0 derecho fundamental de las v\u00edctimas a ser incluidas en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas (reiteraci\u00f3n jurisprudencial), (ii) garant\u00eda al debido proceso en las \u00a0 actuaciones administrativas, (iii) el derecho a la verdad de las v\u00edctimas y, (iv) con base en esos ejes tem\u00e1ticos, se \u00a0 solucionar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental de las v\u00edctimas a ser \u00a0 incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas- Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 A pesar de la importancia que reviste el acto del registro, el mismo cumple una \u00a0 funci\u00f3n solo t\u00e9cnica y declarativa, en el sentido \u00a0de \u201cidentificar a los destinatarios de determinadas medidas encaminadas a la \u00a0 protecci\u00f3n, respeto y\u00a0 garant\u00eda de sus derechos[37]\u201d, pero si bien, \u00a0 como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, la inclusi\u00f3n en el registro carece de \u00a0 efectos constitutivos respecto a la calidad de v\u00edctimas[38], \u00a0 lo anterior tambi\u00e9n encuentra sustento en lo establecido en el Decreto 4800 de \u00a0 2011 art\u00edculo 16, que establece \u201cla condici\u00f3n de v\u00edctima es una situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la \u00a0 inscripci\u00f3n en el registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Resulta de gran importancia se\u00f1alar que de conformidad con el Decreto 4800 de \u00a0 2011, dentro de los principios que orientan las normas sobre registro \u00fanico de \u00a0 v\u00edctimas, se encuentran el de principio de favorabilidad, el principio de buena \u00a0 fe, de prevalencia del derecho sustancial, el de la confianza leg\u00edtima, el \u00a0 derecho a un trato digno, pero sobretodo, la UARIV deber\u00e1 adelantar las medidas \u00a0 necesarias para que el registro contribuya al conocimiento de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 La Ley 1448 de 2011 en su art\u00edculo 154 especific\u00f3 que la Unidad Administrativa \u00a0 Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas ser\u00e1 la \u00a0 responsable del funcionamiento del Registro \u00danico de V\u00edctimas, el cual era \u00a0 anteriormente\u00a0 llevado por la Agencia Presidencial para la Acci\u00f3n Social y \u00a0 la Cooperaci\u00f3n Internacional para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, y que fue trasladado a la Unidad de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 El procedimiento para el registro, de conformidad con el art\u00edculo 156 de la Ley \u00a0 1448 de 2011, consiste en: (i) presentaci\u00f3n de la solicitud de registro ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico, (ii) verificaci\u00f3n por parte de la UARIV de los hechos \u00a0 victimizantes contenidos en la solicitud, (iii) consulta en bases de datos de la \u00a0 Red Nacional de Informaci\u00f3n para la Atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas. Acto \u00a0 seguido, de la informaci\u00f3n mencionada con anterioridad, como de la informaci\u00f3n \u00a0 recaudada en el proceso de verificaci\u00f3n, la UARIV decidir\u00e1 si otorga o niega la \u00a0 inclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Hay que tener en cuenta que el Decreto 1084 de 2015[39] \u00a0en su art\u00edculo 2.2.2.3.5, consagra los deberes\u00a0 de las entidades y \u00a0 servidores p\u00fablicos encargados de tramitar las solicitudes de registro, \u00a0 especificando que har\u00e1n parte de estas el obtener \u201cla informaci\u00f3n necesaria \u00a0 sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho \u00a0 victimizante, as\u00ed como la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del solicitante y de su \u00a0 n\u00facleo familiar, con el prop\u00f3sito de contar con informaci\u00f3n precisa que facilite \u00a0 su valoraci\u00f3n, desde un enfoque diferencial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 Respecto a la valoraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n, el art\u00edculo 2.2.2.3.11[40] \u00a0del decreto mencionado, establece que la UARIV deber\u00e1 realizar la verificaci\u00f3n \u00a0 de los hechos victimizantes consagrados en la declaraci\u00f3n, realizando una \u00a0 evaluaci\u00f3n de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto, lo anterior con \u00a0 la finalidad de tener suficientes fundamentos de base para la decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 en cada caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 El procedimiento establecido, y los pronunciamientos de la Corte respecto a la \u00a0 importancia de la inclusi\u00f3n en el RUV giran en torno, a que a trav\u00e9s del \u00a0 an\u00e1lisis o evaluaci\u00f3n eficiente y completa, como deberes y obligaciones de las \u00a0 entidades p\u00fablicas que resuelven estas solicitudes, se podr\u00e1n materializar los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n vulnerable y directamente afectada por el conflicto \u00a0 armado interno, es as\u00ed como, por dar un ejemplo, el hecho de hacer parte del \u00a0 registro, otorga el derecho a la v\u00edctima de recibir la ayuda humanitaria \u00a0 correspondiente y dem\u00e1s beneficios legales. Estos beneficios legales, resultan \u00a0 de gran importancia, as\u00ed la Corte ha establecido, por dar un ejemplo, que \u201cel \u00a0 derecho fundamental a la ayuda humanitaria est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con el \u00a0 derecho a la vida, a la salud y el m\u00ednimo vital, en la medida que tiene como \u00a0 prop\u00f3sito garantizar un m\u00ednimo de subsistencia a personas que no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de procur\u00e1rselo por sus propios medios. Por esta raz\u00f3n, ha \u00a0 considerado que este es uno de los \u201cderechos m\u00ednimos\u201d que deben satisfacerse en \u00a0 cualquier circunstancia a las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Adicionalmente, de conformidad con el art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011, como \u00a0 medida a la materializaci\u00f3n del derecho de reparaci\u00f3n, lo cual fue desarrollado \u00a0 por el Decreto 4800 de 2011, la UARIV es la encargada de administrar los \u00a0 recursos destinados a la indemnizaci\u00f3n administrativa, y solo podr\u00e1 solicitar \u00a0 esta prestaci\u00f3n las personas inscritas en el RUV. Este derecho resulta de gran \u00a0 importancia debido a que a trav\u00e9s del mismo, las v\u00edctimas en cierta medida \u00a0 podr\u00e1n obtener una especie de reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se les ha causado.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 De lo planteado, se puede concluir que el derecho fundamental del Registro \u00danico \u00a0 de V\u00edctimas, compone una faceta importante para la materializaci\u00f3n de los \u00a0 derechos y beneficios que han sido otorgados por la Ley a las v\u00edctimas y que \u00a0 terminan siendo una forma de superar en cierta medida la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y precariedad en la que muchas veces se encuentran las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Garant\u00eda del debido proceso en las actuaciones \u00a0 administrativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El art\u00edculo 29 de la \u00a0 constituci\u00f3n pol\u00edtica establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a todas las \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas, la Corte ha establecido que esta \u00a0 garant\u00eda es \u201cuna \u00a0 manifestaci\u00f3n del Estado Social de Derecho que permite la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas frente a las actuaciones del Estado en todas sus manifestaciones[43]\u00a0y cuya \u00a0 finalidad es salvaguardar la seguridad jur\u00eddica\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte Constitucional ha definido el derecho fundamental al \u00a0 debido proceso administrativo como la \u00a0 \u201cregulaci\u00f3n jur\u00eddica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el \u00a0 respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que \u00a0 ninguna actuaci\u00f3n de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se \u00a0 encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la ley o los reglamentos\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Dentro de toda actuaci\u00f3n administrativa y \u00a0 durante todo su proceso, el debido proceso debe aplicarse, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de legalidad, competencia, publicidad, el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n y controversia probatoria y de impugnaci\u00f3n[46]. \u00a0 Solo por medio de la aplicaci\u00f3n del mismo, podr\u00e1 garantizarse que las decisiones \u00a0 que revisten la protecci\u00f3n de derechos fundamentales sean debidamente motivadas, \u00a0 con el fin de evitarse actuaciones administrativas arbitrarias\u00a0 o abusos de \u00a0 autoridad por parte de las entidades, debido a que la sujeci\u00f3n al debido \u00a0 proceso, supone la obligaci\u00f3n de que las situaciones jur\u00eddicas sean resueltas \u00a0 con argumentaci\u00f3n suficiente y razonable. Lo anterior, permite brindar mayor \u00a0 seguridad a la parte afectada para que cuente con todas las condiciones tanto \u00a0 sustanciales como procesales para defender sus intereses y controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Todas las actuaciones mencionadas, y la debida \u00a0 motivaci\u00f3n del acto lleva consigo un proceso de valoraci\u00f3n, respecto al proceso \u00a0 de valoraci\u00f3n, el Decreto se\u00f1ala en su art\u00edculo 37 que la entidad deber\u00e1 \u00a0 realizar una verificaci\u00f3n de los hechos victimizantes relacionados en la \u00a0 declaraci\u00f3n para lo cual acudir\u00e1n a los elementos jur\u00eddicos (normas vigentes), \u00a0 t\u00e9cnicos (consulta de bases de datos con informaci\u00f3n para esclarecer las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos \u00a0 victimizantes) y de contexto (consulta de informaci\u00f3n sobre din\u00e1micas, modos de \u00a0 operaci\u00f3n y eventos relacionados con el conflicto armado, en una zona y tiempo \u00a0 determinado)[49]que le permitan \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n motivada en cada caso concreto, esto usando todas las \u00a0 herramientas con las que dispone de informaci\u00f3n y de bases de datos, as\u00ed como \u00a0 las dem\u00e1s fuentes consagradas en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Adicionalmente, en lo que concierne a la \u00a0 valoraci\u00f3n y sobre el hecho victimizante la Corte ha establecido que en casos de \u00a0 dudas sobre las declaraciones de los solicitantes, la entidad debe motivar con \u00a0 suficiente material probatorio la negativa a la inscripci\u00f3n en el RUV[50] \u00a0. Adem\u00e1s, respecto a la carga de la prueba, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en \u00a0 los casos de desaparici\u00f3n forzada, toda exigencia probatoria resulta \u00a0 desproporcionada, debido que al efectuarse el ocultamiento de la persona, los \u00a0 afectados por el delito no tienen posibilidad f\u00edsica de demostrar la ocurrencia de los hechos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 T-301 de 2017, estudi\u00f3 el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Damarys Fierro quien hab\u00eda solicitado la inscripci\u00f3n de ella y su grupo \u00a0 familiar en el RUV ante el fallecimiento de su hijo, petici\u00f3n que fue negada por \u00a0 la UARIV argumentando que del an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n y de los resultados de \u00a0 los elementos t\u00e9cnicos y pruebas adjuntadas por la accionante no se logr\u00f3 reunir \u00a0 el suficiente material probatorio para lograr establecer que la muerte de su \u00a0 hijo ocurri\u00f3 en el marco del conflicto armado interno, en esta ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que la UARIV se limit\u00f3 a negar sin establecer los motivos, los \u00a0 elementos materiales probatorios que se estudiaron y cu\u00e1les fueron los \u00a0 resultados del uso de las herramientas t\u00e9cnicas. En esta oportunidad la Sala \u00a0 encontr\u00f3 que \u201cla UARIV no recaud\u00f3 la informaci\u00f3n necesaria sobre las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar que generaron el hecho victimizante y no \u00a0 acudi\u00f3 a bases de datos y otras fuentes para la evaluaci\u00f3n de elementos \u00a0 jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto que le hubieran permitido fundamentar su \u00a0 decisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En la Sentencia \u00a0 T-393 de 2018 al revisarse la acci\u00f3n de tutela instaurada por una ciudadana \u00a0 contra la UARIV, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales como \u00a0 consecuencia de la negativa de la entidad de inscribirla en el RUV, por el hecho \u00a0 victimizante de desaparici\u00f3n forzada, al analizar el caso concreto la Corte \u00a0 consider\u00f3 \u201cen este sentido que el hecho victimizante \u201cdesaparici\u00f3n forzada\u201d \u00a0 alegado por el accionante es un delito de ejecuci\u00f3n permanente que continua \u00a0 ejecut\u00e1ndose en el tiempo\u2026 Y la UARIV no hizo uso de mecanismos adicionales que \u00a0 le permitiera valorar la declaraci\u00f3n de la actora, en virtud de los principios \u00a0 de buena fe, pro homine, geo-referenciaci\u00f3n o prueba de contexto, in dubio pro \u00a0 v\u00edctima, credibilidad del testimonio coherente de la v\u00edctima, que de haberlo \u00a0 hecho se habr\u00eda accedido a la petici\u00f3n de inscripci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Adicionalmente, se \u00a0 tiene como referencia la Sentencia T-171 de 2019 que estudi\u00f3 el caso de \u00a0 Diana Santana, a quien la UARIV neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV aduciendo que no \u00a0 hab\u00eda m\u00f3viles de coacci\u00f3n propias del conflicto, y que la descripci\u00f3n de la \u00a0 solicitante no aport\u00f3 elemento de tiempo, modo y lugar para que se pudiese \u00a0 relacionar directamente el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada de su \u00a0 esposo con el conflicto armado interno. En esta oportunidad, la Corte precis\u00f3 \u00a0 que la UARIV, \u201cVULNER\u00d3 EL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO proceso cuando \u00a0 decidi\u00f3 negar la inscripci\u00f3n argumentando que el hecho victimizante no ten\u00eda \u00a0 conexi\u00f3n con el conflicto armado interno y fundament\u00f3 su decisi\u00f3n sin consultar \u00a0 las bases de datos e informes disponibles en entidades oficiales para realizar \u00a0 un an\u00e1lisis de contexto juicioso y pertinente al caso concreto, as\u00ed como \u00a0 solicitar a la accionante la Declaraci\u00f3n de ausencia por desplazamiento Forzado\u201d \u00a0 \u00a0En este caso, la corte volvi\u00f3 a reiterar que la UARIV debe valorar la \u00a0 informaci\u00f3n que suministre la persona de conformidad con el principio de buena \u00a0 fe e investigar de manera profunda el elemento de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por \u00faltimo, en la Sentencia T-333 de 2019, \u00a0 y a fin de armonizar las competencias de la UARIV como ejecutor de la pol\u00edtica \u00a0 de v\u00edctimas, y la funci\u00f3n del juez constitucional para contrarrestar las \u00a0 actuaciones que impliquen violaciones de derechos fundamentales, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que: \u201ci) En aquellos casos en los cuales el acto administrativo que \u00a0 decide sobre la solicitud de inscripci\u00f3n, carece de una motivaci\u00f3n suficiente \u00a0 debido a la ausencia de valoraci\u00f3n (a) de los diferentes supuestos que dan \u00a0 lugar a la inscripci\u00f3n seg\u00fan el derecho aplicable -defecto en la valoraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica- o (b) de las circunstancias de hecho ocurridas -defecto en la \u00a0 valoraci\u00f3n t\u00e9cnica y contextual- es procedente dejar sin efectos el acto \u00a0 administrativo correspondiente y ordenar que se realice una nueva valoraci\u00f3n que \u00a0 consulte las herramientas t\u00e9cnicas y de contexto, analice la informaci\u00f3n \u00a0 obtenida a partir de lo dispuesto en la ley y en la jurisprudencia \u00a0 constitucional y aplique, de ser el caso los principios de buena fe y \u00a0 favorabilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Se puede concluir, \u00a0 tanto de la reiteraci\u00f3n jurisprudencial sobre el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso en las actuaciones o decisiones administrativas por parte de la UARIV \u00a0 concernientes a la solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV, como de las normas sobre la \u00a0 materia,\u00a0 que el debido proceso constituye una garant\u00eda para las v\u00edctimas \u00a0 donde las decisiones que se adopten, de conformidad con la debida valoraci\u00f3n de \u00a0 la declaraci\u00f3n y de acuerdo a los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contextos, \u00a0 del material probatorio suficiente, y donde la \u00a0 evaluaci\u00f3n a la solicitud de inclusi\u00f3n responda a las condiciones de violencia \u00a0 propias de cada caso donde finalmente se aplique el principio de favorabilidad \u00a0 con sujeci\u00f3n al deber de interpretaci\u00f3n pro homine[52], ser\u00e1n el \u00a0 resultado del cumplimiento de su obligaci\u00f3n de adoptar decisiones debidamente \u00a0 motivadas, y desprovistas de arbitrariedad, respet\u00e1ndose as\u00ed los derechos de los \u00a0 involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la verdad de las v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece como principio fundamental el respeto \u00a0 a la dignidad humana[53], \u00a0 el cual lleva consigo la obligaci\u00f3n por parte del Estado de garantizar la \u00a0 efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n, pero \u00a0 adem\u00e1s el de proteger a todas las personas que residan en territorio colombiano, \u00a0 en su honra, vida, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 A partir de la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como de los tratados que \u00a0 integran el bloque de constitucionalidad, hoy en Colombia se reconocen los \u00a0 derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a las garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n de las v\u00edctimas del conflicto armado interno[54].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Respecto a los \u00a0 diferentes instrumentos internacionales que dan fundamento a los derechos a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n, especialmente en la protecci\u00f3n al derecho que tienen \u00a0 todas las personas a contar con una tutela judicial efectiva, la cual no se \u00a0 limita a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n econ\u00f3mica, sino que adem\u00e1s integra la \u00a0 posibilidad de conocer la verdad, buscar justicia y obtener reparaciones \u00a0 adecuadas[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. La Corte Constitucional ha sostenido que \u201ctanto la \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de Derechos del Hombre como la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, marcan una tendencia en el derecho internacional por \u00a0 desarrollar instrumentos que garanticen el derecho de todas las personas a una \u00a0 tutela judicial efectiva de sus derechos, a trav\u00e9s de la cual no s\u00f3lo obtengan \u00a0 reparaci\u00f3n por el da\u00f1o sufrido, sino tambi\u00e9n se garanticen sus derechos a la \u00a0 verdad y a la justicia\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 La Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en la versi\u00f3n final del Derecho \u00a0 a la Verdad en las Am\u00e9ricas, expres\u00f3 que \u201cEl derecho a la verdad tuvo sus \u00a0 or\u00edgenes en el DIH al establecerse la obligaci\u00f3n de los Estados de buscar a las \u00a0 personas desaparecidas en el marco de conflictos armados internacionales o no \u00a0 internacionales[57]. \u00a0 Asimismo, se resalt\u00f3 la existencia del derecho de los familiares a conocer la \u00a0 suerte de las v\u00edctimas en dichos contextos\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 La Corte Interamericana de Derechos humanos ha afirmado que \u201cel derecho de \u00a0 los familiares de v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada a saber la verdad sobre lo \u00a0 ocurrido a sus seres queridos, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado de proporcionar \u00a0 una herramienta sencilla y eficiente que cumpla con esa obligaci\u00f3n\u201d[59] \u00a0. As\u00ed mismo estableci\u00f3 que el no proporcionar la verdad de los hechos acerca \u00a0 del destino de un desaparecido, constituye un trato cruel para los familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 Adicionalmente, en Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones \u00a0 Unidades para los Derechos Humanos,[60] \u00a0sobre el derecho a la verdad, se estableci\u00f3 que este derecho lleva consigo \u201cun \u00a0 conocimiento pleno y completo de los actos que se produjeron, las personas que \u00a0 participaron en ellos y las circunstancias espec\u00edficas. En los casos de \u00a0 desaparici\u00f3n forzosa, desaparici\u00f3n de personas, ni\u00f1os secuestrados o nacidos \u00a0 durante la cautividad de una mujer v\u00edctima de una desaparici\u00f3n forzosa, \u00a0 ejecuciones secretas y ocultaci\u00f3n del lugar de sepultura de la v\u00edctima, el \u00a0 derecho a la verdad tiene tambi\u00e9n una faceta especial: el conocimiento de la \u00a0 suerte y el paradero de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Frente al derecho a la verdad de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto, esta Corporaci\u00f3n ha establecido las siguientes once reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho a la verdad, se encuentra consagrado en los \u00a0 principios 1 a 4 de los Principios para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y encuentra su \u00a0 fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de memoria hist\u00f3rica \u00a0 y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen; || (ii) As\u00ed, las \u00a0 v\u00edctimas y los perjudicados por graves violaciones de derechos humanos tienen el \u00a0 derecho inalienable a saber la verdad de lo ocurrido; || (iii) este derecho se \u00a0 encuentra en cabeza de las v\u00edctimas, de sus familiares y de la sociedad en su \u00a0 conjunto, y por tanto apareja una dimensi\u00f3n individual y una colectiva; || (iv) \u00a0 la dimensi\u00f3n individual del derecho a la verdad implica que las v\u00edctimas y sus \u00a0 familiares conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las \u00a0 consecuencias de lo sucedido.\u00a0Este derecho apareja por tanto, el derecho a \u00a0 conocer la autor\u00eda del crimen, los motivos y las circunstancias de tiempo, modo \u00a0 y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, y finalmente, el patr\u00f3n \u00a0 criminal que marca la comisi\u00f3n de los hechos criminales. Esto \u00faltimo, implica el \u00a0 derecho a conocer si el delito que se investiga constituye una grave violaci\u00f3n a \u00a0 los derechos humanos, un crimen de guerra o un crimen de lesa humanidad; || (v) \u00a0 la dimensi\u00f3n colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la \u00a0 sociedad debe conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la \u00a0 posibilidad de elaborar un relato colectivo a trav\u00e9s de la divulgaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de los resultados de las investigaciones, e implica la obligaci\u00f3n de contar con \u00a0 una \u201cmemoria p\u00fablica\u201d sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves \u00a0 violaciones de derechos humanos; || (vi) el derecho a la verdad constituye un \u00a0 derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en todo tiempo; || \u00a0 (vii) con la garant\u00eda del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la \u00a0 verdad procesal y la verdad real; || (viii) este derecho se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho de \u00a0 acceso a la justicia, ya que la verdad s\u00f3lo es posible si se proscribe la \u00a0 impunidad y se garantiza, a trav\u00e9s de investigaciones serias, responsables, \u00a0 imparciales, integrales y sistem\u00e1ticas por parte del Estado, el consecuente \u00a0 esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanci\u00f3n; || (ix) De otra \u00a0 parte, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, ya que el conocimiento de lo sucedido para las v\u00edctimas y sus \u00a0 familiares, constituye un medio de reparaci\u00f3n; || (x) Los familiares de las \u00a0 personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos \u00a0 y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el \u00a0 derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se \u00a0 encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la v\u00edctima a no ser \u00a0 objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, \u00a0 incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables \u00a0 (por muerte, indeterminaci\u00f3n o cualquier otra causa); || (xi) finalmente, en \u00a0 cuanto al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de \u00a0 esclarecer la responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino \u00a0 tambi\u00e9n la importancia de mecanismos alternativos de reconstrucci\u00f3n de la verdad \u00a0 hist\u00f3rica, como comisiones de la verdad de car\u00e1cter administrativo, que en casos \u00a0 de vulneraciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos, deben servir a \u00a0 los fines constitucionales antes mencionados\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Esta protecci\u00f3n al derecho de las v\u00edctimas de conocer la verdad sobre lo \u00a0 ocurrido, que se investigue y se les repare de manera integral, ha sido \u00a0 establecida por la jurisprudencia como derechos constitucionales de orden \u00a0 superior.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 En lo que concierne a la obligaci\u00f3n por parte de la URIV, el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, establece que dentro de los principios que orientan las nomas \u00a0 sobre registro \u00fanico de v\u00edctimas, dicha entidad debe adelantar las medidas \u00a0 necesarias para que el Registro de V\u00edctimas contribuya al conocimiento de la \u00a0 verdad y la reconstrucci\u00f3n de la memoria hist\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Asimismo, la implementaci\u00f3n de la ley 1448 tiene como finalidad responder a la \u00a0 necesidad de reconocer los abusos cometidos en el desarrollo del conflicto \u00a0 armado, como tambi\u00e9n el de mitigar el dolor que han sufrido las v\u00edctimas, y as\u00ed \u00a0 implementar las medidas para complementar los procesos judiciales y ofrecer \u00a0 oportunidades a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 De las normas internacionales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se logra \u00a0 concluir que el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, entre estos se incluye el de garantizar el derecho a \u00a0 la verdad, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n, debido que el conocer el paradero de los desaparecidos, constituye \u00a0 un medio de reparaci\u00f3n para sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer \u00a0 el destino de los desaparecidos, el no otorgar a los familiares la verdad de lo \u00a0 sucedido con sus seres queridos constituye un trato cruel y degradante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Examinados los hechos y los elementos probatorios obrantes en el expediente bajo \u00a0 las consideraciones reiteradas en precedencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 evidencia que la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de las V\u00edctimas \u00a0 desconoci\u00f3 la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n respecto a los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Conforme a lo consignado en el comunicado de la UARIV[63] \u00a0en sede de revisi\u00f3n, y de la informaci\u00f3n otorgada, la se\u00f1ora Aura Ruth se \u00a0 encuentra incluida en el RUV como v\u00edctima directa de desplazamiento forzado en \u00a0 el Departamento de Valle del Cauca, del Municipio de Florida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Adem\u00e1s de esto, de las declaraciones de la se\u00f1ora Aura Ruth, y lo consignado en \u00a0 el escrito de tutela, dan raz\u00f3n de que su hijo Rodrigo Agredo S\u00e1nchez el d\u00eda 24 \u00a0 de diciembre de 1991 desapareci\u00f3 entre las Veredas Santo Domingo (corregimiento \u00a0 del municipio de florida) y Miravalle[64]. \u00a0 Los anteriores hechos hicieron parte de dos declaraciones presentadas por la \u00a0 accionante en la personer\u00eda de Florida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Posterior a la declaraci\u00f3n, la accionante solicit\u00f3 a la UARIV la inclusi\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas, petici\u00f3n que fue negada el 14 de febrero de 2017 \u00a0 mediante resoluci\u00f3n No. 2017-16539[65], \u00a0 bajo los argumentos de que de las copias que fueron anexadas con la declaraci\u00f3n[66] \u00a0\u201cno esposible (sic) establecer plenamente que el hecho se dio en el marco del \u00a0 conflicto armado interno\u201d. Adicionalmente, al consultar las bases de datos, \u00a0 donde se relacionan a la actora como v\u00edctima de desplazamiento forzado, pero \u00a0 donde se concluye que \u201crealizado el an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n en su conjunto \u00a0 y revisada la informaci\u00f3n para el estudio t\u00e9cnico del caso no se cuenta con \u00a0 suficientes elementos que permitan establecer objetivamente que se configura el \u00a0 hecho de desaparici\u00f3n forzada en al (sic) marco del conflicto armado\u201d \u00a0 argumentos que al parecer de la UARIV resultaron suficientes para denegar la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 En vista de ello, la accionante present\u00f3 solicitud de revocatoria directa en \u00a0 contra de la Resoluci\u00f3n No. 2017-16539, manifestando su inconformidad respecto a \u00a0 la no inclusi\u00f3n en el RUV, y al no reconocimiento del hecho victimizante. En \u00a0 respuesta otorgada mediante Resoluci\u00f3n No. 2018-41507 del 16 de julio de 2018, \u00a0 la UARIV luego de hacer un estudio de procedencia de la revocatoria directa, \u00a0 manifest\u00f3 que de los argumentos presentados por la peticionaria en su \u00a0 declaraci\u00f3n inicial y de los lineamientos jur\u00eddicos y de la situaci\u00f3n de orden \u00a0 p\u00fablico que se presentaba en el lugar para la \u00e9poca de los hechos (contexto \u00a0 hist\u00f3rico que no se expuso en la resoluci\u00f3n) \u201cesta entidad encuentra que NO \u00a0 es viable jur\u00eddicamente reconocer los hechos victimizantes de Desaparici\u00f3n \u00a0 Forzada, toda vez que, frente a las circunstancias f\u00e1cticas narradas\u00a0 no \u00a0 existe elementos que lleven a determinar esa relaci\u00f3n cercana y suficiente con \u00a0 el conflicto armado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 En sede de revisi\u00f3n, la UARIV al realizar pronunciamiento a cerca de la \u00a0 situaci\u00f3n administrativa de Aura Ruth, manifest\u00f3 que en las declaraciones[67] \u00a0de la accionante, se presentaron 2 inconsistencias, una relacionada con la fecha \u00a0 de la desaparici\u00f3n de su hijo, y la otra respecto a quienes presuntamente fueron \u00a0 los responsables de la desaparici\u00f3n de Rodrigo. Por lo que consider\u00f3 la UARIV \u00a0 \u201cse evidencian dos relatos que son diferentes, en la medida que el primero \u00a0 plantea que su hijo Rodrigo lo retuvieron y condujeron disidencias del M-19. \u00a0 Pero en el segundo afirma, que por informaci\u00f3n de un tercero, a \u00e9l lo recluto \u00a0 las FARC\u201d[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 Haciendo uso de la sentencia T-417 de 2016, la UARIV manifest\u00f3 que para que se \u00a0 configure la desaparici\u00f3n forzada se requiere \u201cla infracci\u00f3n del deber de \u00a0 brindar informaci\u00f3n sobre su aprehensi\u00f3n, su paradero o la ubicaci\u00f3n de sus \u00a0 restos\u2026 se desplieguen acciones que conduzcan al ocultamiento con el fin de \u00a0 suprimir cualquier huella del individuo, de su integridad, su paradero y as\u00ed \u00a0 mismo, de lo ocurrido\u201d[69], \u00a0 consider\u00f3 que de la segunda declaraci\u00f3n se evidencia que la se\u00f1ora Aura Ruth \u00a0 estaba informada de que Rodrigo lo reclutaron para pertenecer al grupo de las \u00a0 FARC, por lo cual no se configuran los elementos que conforman la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0 Al realizar el an\u00e1lisis del Reclutamiento ilegal, la UARIV manifest\u00f3 que la \u00a0 segunda declaraci\u00f3n de la actora se enmarcaba en presunto reclutamiento, pero \u00a0 con salvedad que Rodrigo al momento de los hechos no era menor de edad, por lo \u00a0 que no se configura el reclutamiento de menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Es as\u00ed, que de lo manifestado por la UARIV en el escrito presentado en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, se neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada debido a que no se configur\u00f3 el elemento primordial o \u00a0 requisito, el cual es, \u201cno se tenga informaci\u00f3n sobre su aprehensi\u00f3n, y en \u00a0 ambos relatos se sabe que supuestamente lo retiene un grupo armado bien sea de \u00a0 las FARC o disidencias del M-19\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0 De lo mencionado con anterioridad, de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, \u00a0 dentro de los principios que orientan las normas sobre registro \u00fanico de \u00a0 v\u00edctimas, se encuentran el principio de favorabilidad, el principio de buena fe, \u00a0 de prevalencia del derecho sustancial, el de la confianza leg\u00edtima, el derecho a \u00a0 un trato digno, pero sobretodo, establece que la UARIV deber\u00e1 adelantar las \u00a0 medidas necesarias para que el registro contribuya al conocimiento de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 El acto del registro, y el estudio de la solicitud revisten todo un \u00a0 procedimiento concerniente en la evaluaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n y el estudio de \u00a0 elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto, todo esto con la finalidad de que \u00a0 el acto administrativo que resuelva la solitud cuente con la debida y suficiente \u00a0 motivaci\u00f3n, esto\u00a0 de conformidad con la garant\u00eda del derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Ante esto, se evidencia claramente que el estudio realizado por la UARIV para \u00a0 negar la inclusi\u00f3n en el RUV del hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada a la \u00a0 accionante, no cont\u00f3 con la suficiente motivaci\u00f3n, muestra de esto, es que \u00a0 dentro de los argumentos para negar, se estableci\u00f3 que \u201crealizado el an\u00e1lisis \u00a0 de la declaraci\u00f3n en su conjunto y revisada la informaci\u00f3n para el estudio \u00a0 t\u00e9cnico del caso no se cuenta con suficientes elementos que permitan \u00a0 establecer objetivamente que se configura el hecho de desaparici\u00f3n forzada en al \u00a0 (sic) marco del conflicto armado\u201d, lo que dej\u00f3 ver que la resoluci\u00f3n \u00a0 solo se limit\u00f3 a abordar el estudio t\u00e9cnico, lo que correspondi\u00f3 a la consulta \u00a0 de 2 bases de informaci\u00f3n[71], \u00a0 pero en ning\u00fan momento se realiz\u00f3 un estudio jur\u00eddico robusto, y lo m\u00e1s \u00a0 preocupante, no se valor\u00f3 el contexto hist\u00f3rico, lo que corresponde a la consulta de \u00a0 informaci\u00f3n sobre din\u00e1micas, modos de operaci\u00f3n y eventos relacionados con el \u00a0 conflicto armado, en la zona y tiempo donde ocurrieron los hechos objeto de la \u00a0 solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Sin m\u00e1s, la UARIV \u00a0 procedi\u00f3 a negar una inclusi\u00f3n en el registro por el hecho victimizante de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, afirmando que del an\u00e1lisis de la declaraci\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n del estudio t\u00e9cnico, no se cont\u00f3 con suficientes elementos que \u00a0 permitieran establecer la ocurrencia del hecho victimizante, cabe recordar que \u00a0 ante esto, la Corte ha sido enf\u00e1tica en establecer que si dentro de esta \u00a0 valoraci\u00f3n y sobre el hecho victimizante existen dudas sobre las declaraciones, \u00a0 la entidad debe motivar con suficiente material probatorio la negativa a la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV[72], en este caso, se \u00a0 evidencia que a pesar de no existir certeza para establecer que los hechos \u00a0 victimizantes no ten\u00edan relaci\u00f3n con el conflicto armado interno, se decidi\u00f3 \u00a0 negar la inclusi\u00f3n, cuando como lo ha reiterado esta Corporaci\u00f3n, en estos casos \u00a0 la carga de la prueba est\u00e1 sobre la UARIV, quien debe acudir a todos los medios \u00a0 probatorios posibles para motivar su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 Adem\u00e1s de esto, no se puede manifestar por parte de la UARIV que de la \u00a0 declaraci\u00f3n y de los anexos de la misma, que constituyen prueba sumaria, no se \u00a0 pueda comprobar el hecho victimizante, llegar a esta afirmaci\u00f3n, como \u00a0 efectivamente lo hizo la UARIV es contrario a lo manifestado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al referirse que la carga de la prueba no se le podr\u00e1 exigir a la \u00a0 v\u00edctima, menos trat\u00e1ndose de desaparici\u00f3n forzada, cuando resulta pr\u00e1cticamente \u00a0 imposible demostrar la ocurrencia de los hechos, por lo que imponer esa carga \u00a0 resulta totalmente desproporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las solicitudes de inclusi\u00f3n \u00a0 en el RUV, deber\u00e1n ser valoradas en sujeci\u00f3n al principio de buena fe y acorde a \u00a0 las condiciones de violencia propias del caso, donde se aplique el principio de \u00a0 favorabilidad con sujeci\u00f3n a la interpretaci\u00f3n pro homine. En el presente \u00a0 caso se evidenci\u00f3 totalmente lo contrario, aqu\u00ed se dio prevalencia a la segunda \u00a0 declaraci\u00f3n de la v\u00edctima, para afirmar que su declaraci\u00f3n resultaba \u00a0 contradictoria, y adem\u00e1s llegar al extremo de afirmar que la se\u00f1ora Aura Ruth al \u00a0 manifestar que por informaci\u00f3n que obtuvo de que su hijo \u201cfue interceptado \u00a0 por un grupo guerrillero\u2026\u00a0 que seg\u00fan informes se dedicaba a reclutar gente \u00a0 para vend\u00e9rselos a las FARC\u201d, ten\u00eda conocimiento\u00a0 o informaci\u00f3n sobre \u00a0 la aprehensi\u00f3n de su hijo, por lo cual no se configuraba el hecho victimizante \u00a0 de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 Ante esto, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, como esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, han establecido la importancia del derecho de los familiares de \u00a0 v\u00edctimas de desaparici\u00f3n forzada a saber la verdad sobre lo ocurrido a sus seres \u00a0 queridos, reiterando que el derecho a la verdad constituye un medio adicional \u00a0 para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, por lo tanto, los argumentos dados \u00a0 por la UARIV claramente permiten evidenciar una vulneraci\u00f3n a los derechos de la \u00a0 accionante al no tener en cuenta que: (i) el hecho de obtener informaci\u00f3n \u00a0 informal de lo ocurrido, no le garantiza a la madre donde est\u00e1 su hijo, ni quien \u00a0 lo tiene, debido a que como lo expresa la T-416 de 2016 para que se configure \u00a0 desaparici\u00f3n forzada debe existir imposibilidad de brindar informaci\u00f3n sobre la aprehensi\u00f3n, el paradero \u00a0 o la ubicaci\u00f3n del desaparecido, y en el presente caso, la se\u00f1ora Aura \u00a0 Ruth no ha tenido, ni tiene conocimiento real de la aprehensi\u00f3n y de la \u00a0 ubicaci\u00f3n de su hijo; y (ii) el hecho de que la accionante est\u00e9 incluida en el \u00a0 RUV no es argumento suficiente para afirmar que ya tiene forma para acceder a la \u00a0 oferta institucional, dejando a un lado el derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa y lo expresado por esta Corte donde se manifiesta que la \u00a0 reparaci\u00f3n desde el punto de vista econ\u00f3mico, no es suficiente ni \u00fanica, debido \u00a0 a que se debe garantizar el derecho a la verdad y a la justicia de las v\u00edctimas, \u00a0 esto de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, donde se establece que la UARIV deber\u00e1 adelantar las medidas necesarias para \u00a0 que el registro contribuya al conocimiento de la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Los argumentos de la UARIV \u00a0 evidentemente incurren en una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la \u00a0 Se\u00f1ora Aura Ruth, al negar sin la suficiente motivaci\u00f3n la inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada, al afirmar sin fundamento \u00a0 v\u00e1lido alguno, y en absoluto desconocimiento de la protecci\u00f3n que reviste a las \u00a0 v\u00edctimas, que la se\u00f1ora Aura Ruth conoce quienes se llevaron a su hijo, dejando \u00a0 a un lado que la accionante acude a la entidad es con la finalidad que se le \u00a0 reconozca el hecho victimizante y de forma alguna obtener la verdad, saber lo \u00a0 ocurrido con su hijo, quien a\u00fan sigue desaparecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Es evidente entonces que la UARIV vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 accionante en raz\u00f3n a que no motiv\u00f3 de forma completa y adecuada sus decisiones, \u00a0 de conformidad con los fundamentos legales y las reglas establecidas por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, es claro en el presente caso que los principio \u00a0 pro homine, de buena fe y de favorabilidad no fueron tenidos en cuenta por \u00a0 la accionada al momento de resolver la solicitud, en raz\u00f3n a que la misma no \u00a0 pod\u00eda negar el reconocimiento del hecho de desaparici\u00f3n forzada si no ten\u00eda \u00a0 certeza ni contaba con suficiente material para establecer que efectivamente el \u00a0 hecho no ocurri\u00f3 con relaci\u00f3n con el conflicto armado, sin considerar en momento \u00a0 alguno, de conformidad con el principio de buena fe y de favorabilidad que al \u00a0 existir duda, se le debida dar m\u00e1s valor a lo manifestado por la accionante en \u00a0 su declaraci\u00f3n[73]. Adem\u00e1s de esto, se limit\u00f3 a \u00a0 interpretar y valorar las manifestaciones de la actora como prueba suficiente \u00a0 para afirmar que la madre ten\u00eda conocimiento de la aprehensi\u00f3n de su hijo, y as\u00ed \u00a0 termin\u00f3 realizando una interpretaci\u00f3n restringida, cuando deb\u00eda ser flexible, al \u00a0 tratarse de derechos protegidos constitucionalmente. Lo anterior evidencia que \u00a0 la UARIV no us\u00f3 todos los medios posibles y las pruebas necesarias para dotar de \u00a0 fundamento y motivaci\u00f3n la decisi\u00f3n, y falto a su finalidad de contribuir a la \u00a0 verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Resulta relevante que en el \u00a0 presente asunto para la valoraci\u00f3n de la solicitud realizada por la se\u00f1ora Aura \u00a0 Ruth, respecto al reconocimiento del hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 el mismo se realice con sujeci\u00f3n al derecho a la verdad que le asiste a la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 Por \u00faltimo, la Sala estima pertinente poner de presente a la se\u00f1ora Aura Ruth, \u00a0 que al ser v\u00edctima del conflicto armado y v\u00edctima directa de desplazamiento \u00a0 forzado, en caso de no haber accedido a la indemnizaci\u00f3n administrativa y a las \u00a0 ofertas institucionales a las que haya lugar por el hecho victimizante por el \u00a0 que fue incluida en el RUV, podr\u00e1 solicitarlas, si as\u00ed lo considera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. \u00a0 La Corte Constitucional estudia el caso de Aura Ruth S\u00e1nchez de Agredo -v\u00edctima \u00a0 de desplazamiento forzado-, a quien la UARIV neg\u00f3 la inclusi\u00f3n en el RUV debido \u00a0 a que no se comprob\u00f3 que el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada de su \u00a0 hijo Rodrigo tuviera relaci\u00f3n con el conflicto armado, sin valorar de forma \u00a0 completa los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto, esto es, faltando a la \u00a0 debida motivaci\u00f3n del acto administrativo que decide no reconocer en el Registro \u00a0 \u00danico de V\u00edctimas el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0 Debido a lo anterior, la se\u00f1ora Aura Ruth S\u00e1nchez de Agredo, formul\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, \u00a0 solicitando la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 digna, dignidad humana, m\u00ednimo vital e igualdad, al considerar que las \u00a0 Resoluciones por medio de las cuales se le neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RUV, no \u00a0 ten\u00edan la suficiente motivaci\u00f3n, ni daban raz\u00f3n del contexto en el que \u00a0 ocurrieron los hechos objeto de su declaraci\u00f3n, la accionante consider\u00f3 que no \u00a0 se establecieron los fundamentos, ni se logr\u00f3 probar por parte de la accionada \u00a0 que el hecho de desaparici\u00f3n forzada no se dio con ocasi\u00f3n del conflicto armado, \u00a0 partiendo del hecho que no se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de contexto. Pese a ello, el \u00a0 juez de instancia neg\u00f3 el amparo, asegurando que se tuvieron en cuenta, por \u00a0 parte de la UARIV, los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto para \u00a0 fundamentar las resoluciones expedidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 La Corte Constitucional inicialmente procede a examinar la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de revisi\u00f3n. De lo anterior, se encuentra que la \u00a0 solicitud de amparo es procedente, por cuanto concurren los requisitos de: (i) \u00a0 legitimaci\u00f3n en la casusa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la casusa por pasiva, \u00a0 (iii) subsidiariedad, e (iv) inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 La sala aborda su estudio de fondo con base en (i) el Derecho fundamental de las \u00a0 v\u00edctimas a ser incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, (ii) derecho al \u00a0 debido proceso administrativo de las v\u00edctimas (reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0 sobre la motivaci\u00f3n de los actos administrativos que deciden la inclusi\u00f3n o\u00a0 \u00a0 en el RUV),\u00a0 (iii) el derecho a la verdad de las v\u00edctimas y, (iv) soluci\u00f3n \u00a0 del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 Del caso concreto, se evidenci\u00f3 en sede de revisi\u00f3n que la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas afirm\u00f3 que la negativa del \u00a0 registro por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada se dio, porque no se \u00a0 configuraron los elementos que lo conforman, esto, \u201cque no se tenga \u00a0 informaci\u00f3n sobre su aprehensi\u00f3n\u201d, manifestando la UARIV, que de la \u00a0 declaraci\u00f3n de la accionante, donde afirma que \u201cfue interceptado por un grupo \u00a0 guerrillero comandado por Romel Carmelo del frente Bateman Callon, quien seg\u00fan \u00a0 algunos informes se dedicaba a reclutar gente para vend\u00e9rselos a las FARC\u201d , \u00a0 la accionante sabe que a su hijo lo retiene un grupo armado bien sea las FARC o \u00a0 disidencias del M-19, por lo que afirman que no se configura la desaparici\u00f3n \u00a0 forzada. [74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 Adicionalmente, consider\u00f3 a partir de una declaraci\u00f3n efectuada por la \u00a0 accionada, que de la informaci\u00f3n informal que conoc\u00eda, se daba a entender que la \u00a0 misma ten\u00eda conocimiento de quienes se hab\u00edan llevado a su hijo, por lo que la \u00a0 UARIV determin\u00f3 que no se configuraba el hecho victimizante de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 En sede de revisi\u00f3n, se logr\u00f3 evidenciar que las resoluciones por medio de las \u00a0 cuales se neg\u00f3 el registro por el hecho de desaparici\u00f3n forzada, carecieron de \u00a0 motivaci\u00f3n suficiente, en las mismas solo se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis t\u00e9cnico, \u00a0 consult\u00e1ndose algunas bases de datos, pero la m\u00e1s importante, partiendo del \u00a0 hecho que se neg\u00f3 la solicitud por no encontrarse relaci\u00f3n del hecho con el \u00a0 conflicto armado, la de contexto, no se realiz\u00f3. Por lo cual se evidenci\u00f3 que la \u00a0 UARIV, ni durante la actuaci\u00f3n administrativa, en el tr\u00e1mite de tutela, ni en el \u00a0 de revisi\u00f3n expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionados con \u00a0 las declaraciones de la accionante, para as\u00ed poder fundamentar y probar que sus \u00a0 afirmaciones para negar, tuvieran el suficiente sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 Como reglas jur\u00eddicas para decidir el caso, la Sala mediante la reiteraci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, estableci\u00f3 que la importancia en el \u00a0 derecho al Registro de las v\u00edctimas radica en que a trav\u00e9s de este,\u00a0 sus \u00a0 derechos pueden ser materializados por intermedio del otorgamiento de las \u00a0 medidas que por ley les corresponde, de la importancia de este derecho se deriva \u00a0 el deber que toda solicitud de inclusi\u00f3n debe ser decidida por la UARIV con la \u00a0 suficiente motivaci\u00f3n, esto es, realizando un an\u00e1lisis jur\u00eddico, t\u00e9cnico y de \u00a0 contexto donde se especifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, \u00a0que \u00a0 de raz\u00f3n suficiente de la decisi\u00f3n que se adopta, de conformidad con el Decreto \u00a0 1084 de 2015[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. \u00a0 De igual forma, se ha establecido que la UARIV en caso de dudas, no puede \u00a0 adoptar decisiones en desmedro de los derechos de la v\u00edctima, en estos casos \u00a0 deber\u00e1 adoptar todas las medidas necesarias, y recaudar los elementos \u00a0 probatorios suficientes, que permitan contribuir a que la decisi\u00f3n que se adopte \u00a0 termine tutelando efectivamente los derechos de la v\u00edctima. Por lo tanto, toda \u00a0 valoraci\u00f3n que se haga de las solicitudes de inscripci\u00f3n, adem\u00e1s de contar con \u00a0 la suficiente motivaci\u00f3n, deber\u00e1 ser proferida de conformidad con el principio \u00a0 de buena fe, pero realizando una valoraci\u00f3n minuciosa del caso concreto, donde \u00a0 finalmente se aplique el principio de favorabilidad, basado en una \u00a0 interpretaci\u00f3n pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 Conjuntamente, de las normas internacionales y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se logra concluir que la UARIV tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, entre estos se incluye el de \u00a0 garantizar el derecho a la verdad, el cual se encuentra estrechamente \u00a0 relacionado con el derecho a la reparaci\u00f3n, debido que el conocer el paradero de \u00a0 los desaparecidos, constituye un medio de reparaci\u00f3n para sus familiares, \u00a0 quienes tienen el derecho de conocer el destino de los desaparecidos, el no \u00a0 otorgar a los familiares la verdad de los sucedido con sus seres queridos \u00a0 constituye un trato cruel y degradante. Por lo cual debe tener en cuenta la \u00a0 UARIV, que sus valoraciones y decisiones deben salvaguardar el derecho que \u00a0 tienen las v\u00edctimas de conocer la verdad, y no atribuir a sus declaraciones el \u00a0 supuesto conocimiento de los hechos, olvidando que acuden ante la entidad es \u00a0 precisamente para que se reconozcan los mismos y se contribuya a conocer la \u00a0 verdad de lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Se concluye que la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas viol\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, y al de las \u00a0 v\u00edctimas de ser incluidas en el RUV, de la se\u00f1ora Aura Ruth S\u00e1nchez de \u00a0 Agredo, debido a que correspond\u00eda a la UARIV realizar una valoraci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de inclusi\u00f3n en el RUV de manera integral (elementos jur\u00eddicos, \u00a0 t\u00e9cnicos y de contexto) y motivar suficientemente su decisi\u00f3n, teniendo claro y \u00a0 en cuenta la importancia que reviste el derecho del registro para las v\u00edctimas, \u00a0 y donde adem\u00e1s, debi\u00f3 implementar todas las medidas necesarias para contribuir \u00a0 al conocimiento de la verdad acerca de lo sucedido con Rodrigo Agredo S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En consecuencia, la Sala Ordenar\u00e1: \u00a0 (i) a la UARIV que expida un acto administrativo que resuelva la solicitud de \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada, teniendo \u00a0 en cuenta que la nueva evaluaci\u00f3n a la solicitud deber\u00e1 contener la evaluaci\u00f3n \u00a0 completa de los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos, pero sobre todo del contexto, \u00a0 asimismo estudiar\u00e1 la solicitud de entrega de la reparaci\u00f3n administrativa y, \u00a0 (ii) la UARIV deber\u00e1 adoptar esta decisi\u00f3n de conformidad con el derecho a la \u00a0 verdad que reviste a las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Diecis\u00e9is \u00a0 Administrativo Oral del Circuito de Cali, proferida en \u00fanica instancia el 29 de \u00a0 marzo de 2019, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Aura Ruth \u00a0 S\u00e1nchez de Agredo contra la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas. En su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y al de las \u00a0 v\u00edctimas de ser incluidas en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, de la se\u00f1ora Aura \u00a0 Ruth S\u00e1nchez de Agredo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, expida un acto \u00a0 administrativo que resuelva la solicitud presentada por la se\u00f1ora Aura Ruth \u00a0 S\u00e1nchez de Agredo, la cual corresponde a la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de \u00a0 V\u00edctimas por el hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada, donde se deber\u00e1n \u00a0 evaluar y exponer los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto de forma \u00a0 completa. Asimismo, deber\u00e1 dar respuesta a la solicitud del otorgamiento de la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa, todo ello, seg\u00fan lo establecido en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, que en adelante realice la \u00a0 evaluaci\u00f3n de las solicitudes de inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas con \u00a0 sujeci\u00f3n a los elementos jur\u00eddicos, t\u00e9cnicos y de contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE \u00a0 VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-564\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO UNICO DE VICTIMAS-No es posible estatuir un derecho fundamental a la \u00a0 Inscripci\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente\u00a0T-7.444.524 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional en el asunto de la referencia\u00a0presento aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto, pues no es posible estatuir un derecho fundamental a la inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro \u00danico de V\u00edctimas (en adelante RUV) es una \u00a0 herramienta t\u00e9cnica para determinar los destinatarios de las \u00a0 medidas especiales de protecci\u00f3n por parte del Estado para aquellas personas que \u00a0 tienen la calidad de v\u00edctimas del conflicto armado[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima no se adquiere con la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV[77], \u00a0 pues esta corresponde a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, no supeditada al reconocimiento oficial[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De presentarse alguna irregularidad en la inscripci\u00f3n \u00a0 en el RUV, se tratar\u00eda no de una afectaci\u00f3n a un presunto derecho fundamental a \u00a0 que dicha inscripci\u00f3n se realice, sino al debido proceso que, en los t\u00e9rminos de \u00a0 la jurisprudencia constitucional, supone para la Unidad para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (UARIV) los siguientes deberes: \u201c(i)\u00a0 garantizar una \u00a0 aplicaci\u00f3n correcta del derecho vigente en lo relativo a la definici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado; (ii)\u00a0incorporar un an\u00e1lisis detenido y \u00a0 cuidadoso de los diversos criterios t\u00e9cnicos y de contexto, a partir de las \u00a0 previsiones legales y las reglas definidas por la jurisprudencia constitucional; \u00a0 (iii)\u00a0 asegurar un examen previo en b\u00fasqueda de la verdad de lo ocurrido \u00a0 que permita adoptar una decisi\u00f3n fundada en la realidad; y (iv)\u00a0llevar a efecto \u00a0 diligentemente la notificaci\u00f3n de sus decisiones\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Conformada por las Magistradas Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger y Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios del 3 al 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La declaraci\u00f3n fue el 4 de noviembre de 2016 ante la \u00a0 Personer\u00eda de Florida, Valle del Cauca, para que de acuerdo con el procedimiento \u00a0 de registro contenido en el art\u00edculo 2.2.2.3.1, capitulo 3\u00b0 del Decreto 1084 de \u00a0 2015, se procediera a verificar la viabilidad de su inscripci\u00f3n en el RUV por el \u00a0 hecho victimizante de desaparici\u00f3n forzada en raz\u00f3n a los hechos acaecidos el 24 \u00a0 de diciembre de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal. Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno Principal. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno Principal. Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno principal. Folios 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno principal. Folios del 21 al 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal. Folio 10 y 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal. Folios del 16 al 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal. Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal. Folios del 16 al 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno principal. Folios del 25 al 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios del 19 al 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Vivanto \u00a0 consolida toda la informaci\u00f3n de los diferentes sistemas de las entidades del \u00a0 SNARIV y de los cuatro marcos normativos que conforman el RUV (SIPOD, SIV, SIRAV \u00a0 y Ley 1448 de 2011). La consulta \u00a0 individual de Vivanto permite verificar la informaci\u00f3n de las v\u00edctimas del \u00a0 Registro \u00danico de V\u00edctimas y constatar los turnos de ayuda humanitaria otorgados \u00a0 a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional. Sentencias T-1015 de 2006 y T-780 de 2011, \u00a0 reiteradas en T-008 de 2016, T-009 de 2016 y T-480 de 2016 y T-100 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La Ley 1448 de 2011 (10 Junio) se encuentra reglamentada por \u00a0 el Decreto Nacional 4800 de 2011, reglamentada por el Decreto Nacional 3011 de \u00a0 2013. Por la cual se Dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional. Sentencias T-1085 de \u00a0 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, \u00a0 T-379 de 2015, T-291 \u00a0 de 2016 y T-480 de 2016, T-333 de 2014, T-299 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo. \u201cART\u00cdCULO \u00a0 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.\u00a0Por regla general, contra los actos \u00a0 definitivos proceder\u00e1n los siguientes recursos: 1. El de reposici\u00f3n, ante quien expidi\u00f3 la decisi\u00f3n para que la \u00a0 aclare, modifique, adicione o revoque. 2. \u00a0 El de apelaci\u00f3n, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con \u00a0 el mismo prop\u00f3sito. No habr\u00e1 apelaci\u00f3n de las decisiones de los \u00a0 Ministros, Directores de Departamento Administrativo, superintendentes y \u00a0 representantes legales de las entidades descentralizadas ni de los directores u \u00a0 organismos superiores de los \u00f3rganos constitucionales aut\u00f3nomos. Tampoco ser\u00e1n apelables aquellas decisiones proferidas por los \u00a0 representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos del \u00a0 nivel territorial. 3. El de queja, cuando se rechace el de \u00a0 apelaci\u00f3n. El recurso de queja es facultativo y podr\u00e1 interponerse directamente \u00a0 ante el superior del funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n, mediante escrito al que \u00a0 deber\u00e1 acompa\u00f1arse copia de la providencia que haya negado el recurso. De este \u00a0 recurso se podr\u00e1 hacer uso dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n. Recibido el escrito, el superior ordenar\u00e1 \u00a0 inmediatamente la remisi\u00f3n del expediente, y decidir\u00e1 lo que sea del caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional. Sentencia T-274 del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional. Sentencia T- 299 del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional. Fallos \u00a0 T-188 de 2007, T-462 de 2012, T-364 de 2015, T-404 de 2017 y T-299 del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional. Sentencias T-1635 de \u00a0 2000,\u00a0T-098 de 2002,\u00a0T-038 de 2009, T-042 de 2009, T-234 de 2009, T-299 de 2009, \u00a0 T-840 de 2009, T-106 de 2010,\u00a0T-946 de 2011,\u00a0T-218 de 2014, T-832 de 2014, T-626 \u00a0 de 2016 y T-347 del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional. Sentencia T-347 del \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional. Sentencias C-543 de \u00a0 1992 y T-353 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional. Sentencia T- 393 del \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-590 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 Corte Constitucional. Sentencias T- 590 de 2014, \u00a0 T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-468 de 2006, T-654 de 2006, T-692 \u00a0 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006,\u00a0 \u00a0 T-593 de 2007, T-696 de 2007, T-792 de 2007, T-243 de 2008, T-594 de 2008, T-189 \u00a0 de 2009,\u00a0 T-265 de 2009,\u00a0 T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, \u00a0 T-328 de 2010, T-1028 de 2010, y SU-168 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencias T- 1110 de 2005, T- 593 de 2007, T-425 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 \u00a0 de 2012 y SU-158 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia T-590 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. Sentencias T-590 de 2014 T- 593 de 2007, T-158 de 2006, \u00a0 T-792 de 2009, T-1028 de 1010, T-187 de 2012 y T-844 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-211 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. Sentencias T-598 de 2014,\u00a0T-689 de 2014\u00a0y\u00a0T-863 de 2014\u00a0y T-301 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional. Sentencia T-290 del \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional. Sentencias\u00a0T-006 de 2014, T-692 de 2014,\u00a0T-863 de \u00a0 2014, T-001 de 2015, \u00a0 T-556 de 2015 y\u00a0T-290 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Por medio del cual se expide el Decreto \u00a0 \u00daNICO Reglamentario del Sector de Inclusi\u00f3n Social y Reconciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Compilado en el art\u00edculo 37 del Decreto \u00a0 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencia T-393 del \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional. Sentencia T-393 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional. Sentencias T-120 del 1993 y T-227 del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Constitucional. Sentencias T-120 del \u00a0 1993 y T- 227 del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional. Sentencias T-467 de 1995, T-238 de 1996, T-706 de 2012\u00a0 y T-533 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional. Sentencia T-347 del \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional. Sentencia T-707 del \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. Sentencias T-991 de 2012, T-227 de 2018, T-991 de 2012 y T-707 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. Sentencias T-227 de \u00a0 2018, T-692 del 2014 y T-417 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencia T-417 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0 T-274 de 2018, T-478 de 2017, T-517 de 2014 y T-067 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Constituci\u00f3n pol\u00edtica, art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia SU-648 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional. Sentencia T-393 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0C-228 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] CICR, Henckaerts, Jean-Marie y \u00a0 Doswald-Beck, Louis, El derecho internacional humanitario consuetudinario, 2007, \u00a0 norma 117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Protocolo Adicional a los Convenios de \u00a0 Ginebra de 1949, art\u00edculo 32. V\u00e9ase, asimismo, ONU, Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos, Informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para \u00a0 los Derechos Humanos, Estudio sobre el derecho a la verdad, E\/CN.4\/2006\/91, 9 de \u00a0 enero de 2006; CIDH, Informe Anual de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos 1985-1986, OEA\/Ser.L\/V\/II.68, Doc. 8 rev. 1, 26 septiembre 1986, \u00a0 Cap\u00edtulo V. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] IDH, Informe No. 10\/95, Caso 10.580, Manuel \u00a0 Stalin Bola\u00f1os, Ecuador, 12 de septiembre de 1995, p\u00e1rr. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Documento de las Naciones Unidas \u00a0 E\/CN.4\/2006\/91 DE 9 DE ENERO DE 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional. Sentencia SU-254 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno principal. Folio 1. Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cuaderno principal. Folios del 21 al 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Hacen referencia a: formato Nacional parta \u00a0 la B\u00fasqueda de Personas Desaparecidas u documentos de identificaci\u00f3n personal \u00a0 del grupo familiar relacionado en la declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. Sentencia T-417 del \u00a0 2017. Esta sentencia fue referenciada por la UARIV para establecer los \u00a0 argumentos por los cuales se neg\u00f3 el reconocimiento del hecho de desaparici\u00f3n \u00a0 forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Las dos bases de datos correspondieron a: \u00a0 (i) El Registro \u00danico de V\u00edctimas, se encontr\u00f3 a Aura Ruth incluida por el hecho \u00a0 victimizante de desplazamiento forzado, ocurrido el 20 de diciembre de 2003 y, \u00a0 (i) el Sistema de Informaci\u00f3n de Reparaci\u00f3n Administrativa (SIRA). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional. Sentencias T-227 de \u00a0 2018 y T-692 del 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional. Sentencia T-076 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 35 y 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Art\u00edculo 2.2.2.3.5 y 2.2.2.3.11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Cfr., art\u00edculo 16 del Decreto 4800 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Sentencia T-692 de 2014, T-863 de 2014 y T-556 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Sentencia T-333 de 2019.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-564-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-564\/19 \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia de tutela por ser sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 La Sala considera que se cumple el requisito \u00a0 de subsidiariedad, puesto que si bien las acciones judiciales con que cuenta la \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}