{"id":26936,"date":"2024-07-02T17:18:30","date_gmt":"2024-07-02T17:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-565-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:30","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:30","slug":"t-565-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-565-19\/","title":{"rendered":"T-565-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-565-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-565\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones m\u00ednimas del Estado colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS RECIEN NACIDOS DE \u00a0 PADRES MIGRANTES EN SITUACION IRREGULAR-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LAS NI\u00d1AS Y NI\u00d1OS MENORES DE UN A\u00d1O QUE HABITAN EL TERRITORIO \u00a0 COLOMBIANO A DISFRUTAR DEL MAS ALTO NIVEL POSIBLE DE SALUD-Alcance y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respetar, proteger y hacer efectivo el \u00a0 derecho fundamental a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud que les \u00a0 asiste a todas las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que habitan y\/o transitan \u00a0 irregularmente en Colombia, se debe garantizar, de forma gratuita, lo siguiente: \u00a0 (i) la atenci\u00f3n de urgencias en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios fijados en la materia \u00a0 por el derecho internacional y la jurisprudencia constitucional; (ii) la \u00a0 autorizaci\u00f3n, suministro y prestaci\u00f3n de todos los insumos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s \u00a0 servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante para el tratamiento de las \u00a0 enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de su salud f\u00edsica o mental; (iii) la \u00a0 autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de todos los servicios sanitarios de calidad que \u00a0 necesiten, incluidos servicios de prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y atenci\u00f3n paliativa; (iv) la afiliaci\u00f3n a la seguridad social \u00a0 sin barreras u obst\u00e1culos desproporcionados e irrazonables; y (v) todo aquello \u00a0 que tienda por alcanzar un nivel de vida apropiado para su desarrollo f\u00edsico, \u00a0 mental, espiritual, moral y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION \u00a0 SOBREVINIENTE-Menor \u00a0 venezolana y su progenitora, abandonaron el pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.406.631. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por JMCS, como agente \u00a0 oficiosa de su hija RPCS, contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle \u00a0 del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 -quien la preside-, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela adoptado \u00a0 en \u00fanica instancia por el Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Cali, el 27 de marzo de 2019, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n preliminar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que en el presente caso se estudia la \u00a0 situaci\u00f3n de una menor de edad, la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n \u00a0 de su intimidad, se suprimir\u00e1 de esta providencia y de toda futura publicaci\u00f3n \u00a0 de la misma, el nombre de la ni\u00f1a y el de su madre, as\u00ed como los datos e \u00a0 informaci\u00f3n que permitan conocer su identidad[1]. Por tanto, en esta versi\u00f3n se reemplazar\u00e1n sus nombres por las iniciales de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 13 de marzo de 2019, JMCS, en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su hija RPCS, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Valle del Cauca, por considerar vulnerados los \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y los de los ni\u00f1os, ante la negativa de autorizar y suministrar lo \u00a0 ordenado por el m\u00e9dico tratante de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante manifiesta que el 25 de enero de 2019 ingres\u00f3 de \u00a0 forma irregular a este pa\u00eds, junto con su hija, quien para esa fecha ten\u00eda 5 \u00a0 meses de edad. No alcanzaron a obtener permiso de permanencia, no obstante, se \u00a0 asentaron en el Municipio de Santiago de Cali \u2013Valle del \u00a0 Cauca-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indica que el 28 de enero de 2019 la ni\u00f1a fue atendida por \u00a0 urgencias y hospitalizada en el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo \u00a0 Garc\u00eda\u201d \u00a0ESE, debido a que padece \u201cpar\u00e1lisis cerebral infantil, secundaria a asfixia \u00a0 perinatal, adem\u00e1s, con epilepsia estructural secundaria a agenesia de cuerpo \u00a0 calloso\u201d[2], d\u00e1ndole de alta el 28 de febrero \u00a0 siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que, en esa oportunidad, el especialista tratante orden\u00f3: consulta \u00a0 de control o de seguimiento por enfermer\u00eda, en 8 d\u00edas; consulta de control o de \u00a0 seguimiento por especialista en pediatr\u00eda, en 15 d\u00edas; consulta de control o de \u00a0 seguimiento por especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, en 15 d\u00edas; consulta de \u00a0 control o de seguimiento por especialista en gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, en 15 \u00a0 d\u00edas; consulta de control o de seguimiento por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, en 15 \u00a0 d\u00edas; 36 terapias f\u00edsicas integrales; 36 terapias ocupacionales integrales; 36 \u00a0 terapias fonoaudiol\u00f3gicas integrales; 1 faringolaringograf\u00eda din\u00e1mica (con cine \u00a0 o video); 1 frasco de acetaminof\u00e9n jarabe x 150mg\/5ml; 60 tabletas de vitamina \u00a0 D3 perlas x 400 UI; 30 tabletas de vitamina E perla x 400 UI; y 2 frascos de \u00a0 fenobarbital elixir 0.4% 20mg\/5ml. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirma que lo prescrito no le fue autorizado, ni \u00a0 entregado por no ser colombianas y no estar afiliadas a una Entidad Promotora de \u00a0 Salud -EPS-, pese al diagn\u00f3stico y edad de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala que dado que no pudo proveerle los medicamentos, ni hacerle \u00a0 los seguimientos prescritos, el 10 de marzo de 2019 llev\u00f3 a su hija \u00a0 nuevamente al referido hospital, atendida por urgencias (pediatr\u00eda cl\u00ednica) y \u00a0 as\u00ed mismo hospitalizada hasta el d\u00eda 12 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostiene que dada la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se \u00a0 encuentran por la dif\u00edcil situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan y su calidad de \u00a0 migrantes, carece de recursos para asumir los costos de lo ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Alega que debido a la negativa por parte de la accionada se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de su hija a la salud, a la vida digna y \u00a0 los de los ni\u00f1os, pues considera que los extranjeros tienen los mismos derechos \u00a0 que los colombianos, m\u00e1s si se tiene en cuenta que est\u00e1n radicadas en este pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en lo anterior, y como medida provisional, solicita que \u00a0 se ordene a la demandada efectuar el tr\u00e1mite \u201cinmediato para la atenci\u00f3n, \u00a0 medicaci\u00f3n y terapias\u201d ordenadas en favor de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La peticionaria formula las siguientes pretensiones: (i) se \u00a0 ordene lo solicitado como medida provisional; (ii) se acceda al amparo invocado; \u00a0 y (iii) se ordene a la accionada autorizar la prestaci\u00f3n del tratamiento \u00a0 integral que requiera la agenciada, dada su edad y diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de identidad[3] \u00a0de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela N\u00ba V-XX.XXX.XXX de la demandante JMCS, en la que consta que naci\u00f3 el 8 de junio de 1993, \u00a0 es decir, en la actualidad tiene 26 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acta de \u00a0 Nacimiento[4] \u00a0N\u00ba XXX de RPCS, expedida por el Registrador Civil Municipal de Col\u00f3n \u2013Estado de \u00a0 Zulia- Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela-, en la cual consta que su progenitora \u00a0 es JMCS, naci\u00f3 el 4\u00ba de agosto de 2018, por lo que a la fecha cuenta, \u00a0 aproximadamente, con 14 meses de edad, y su Certificado M\u00e9dico de Nacimiento es el N\u00ba \u00a0 XXXXXXXXX. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historia cl\u00ednica[5] \u00a0N\u00ba XXXXXX-X y X de RPCS, emitida en el Hospital Universitario del Valle \u00a0 \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d ESE, seg\u00fan la cual, su diagn\u00f3stico es: \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 cerebral infantil, secundaria asfixia perinatal, adem\u00e1s, con epilepsia \u00a0 estructural secundaria a agenesia de cuerpo calloso\u201d, y el an\u00e1lisis es: \u00a0 \u201cpaciente con lesi\u00f3n cerebral grave, extensa e irreversible en asocio con \u00a0 retraso global del neurodesarrollo y epilepsia estructural: espasmos infantiles \u00a0 (probable s\u00edndrome de west).\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00d3rdenes m\u00e9dicas[7] \u00a0expedidas el 28 de febrero de 2019 por el pediatra tratante de RPCS, \u00a0 mediante las cuales se prescribi\u00f3: consulta de control o de seguimiento por enfermer\u00eda, en 8 d\u00edas; consulta \u00a0 de control o de seguimiento por especialista en pediatr\u00eda, en 15 d\u00edas; consulta \u00a0 de control o de seguimiento por especialista en neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, en 15 \u00a0 d\u00edas; consulta de control o de seguimiento por especialista en gastroenterolog\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica, en 15 d\u00edas; consulta de control o de seguimiento por nutrici\u00f3n y \u00a0 diet\u00e9tica, en 15 d\u00edas; 36 terapias f\u00edsicas integrales; 36 terapias ocupacionales \u00a0 integrales; 36 terapias fonoaudiol\u00f3gicas integrales; 1 faringolaringograf\u00eda \u00a0 din\u00e1mica (con cine o video); 1 frasco de acetaminof\u00e9n jarabe x 150mg\/5ml; 60 \u00a0 tabletas de vitamina D3 perlas x 400 UI; 30 tabletas de vitamina E perla x 400 \u00a0 UI; y 2 frascos de fenobarbital elixir 0.4% 20mg\/5ml. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Certificaci\u00f3n[8] \u00a0emitida el 12 de marzo de 2019 por la Coordinaci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario del \u00a0 hospital anteriormente referido, en la que se indica que la ni\u00f1a RPCS estuvo \u201chospitalizada en el servicio de \u00a0 Pediatr\u00eda cl\u00ednica urgencias\u201d del 10 al 12 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por auto[9] \u00a0del 13 de marzo de 2019, el \u00a0Juzgado Catorce Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali (i) admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela; (ii) vincul\u00f3 \u00a0 a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud -en adelante ADRES-, a la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Cali, a la Alcald\u00eda Municipal de Cali, al Hospital Universitario \u00a0 del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d ESE, al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar -en adelante ICBF-, a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia -en adelante UAEMC- y a los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 Relaciones Exteriores e Interior; y (iii) corri\u00f3 traslado a la demandada y \u00a0 vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, neg\u00f3 la medida provisional, al estimar que \u00a0 no exist\u00eda \u201cuna urgencia vital, en el entendido que aunque si bien, la menor \u00a0 se encuentra en un delicado estado de salud, est\u00e1 siendo atendida actualmente en \u00a0 el servicio de urgencias del HUV, los cuales, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 proveerle todo lo necesario para atender dichas urgencias.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministerio de Relaciones Exteriores, en respuesta[11] \u00a0del 14 de marzo de 2019, \u00a0 solicit\u00f3 que se: (i) declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, tras exponer \u00a0 que se incumple el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en el \u00a0 entendido que ese Ministerio \u201cno hace parte de la integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, de suerte tal que no puede garantizar un derecho de rango \u00a0 constitucional del cual no es titular en su prestaci\u00f3n, ni puede asistirle grado \u00a0 alguno de responsabilidad en las presuntas vulneraciones al derecho invocado, si \u00a0 se tiene en cuenta que no es prestador directo ni indirecto de ning\u00fan tipo de \u00a0 servicio p\u00fablico social\u201d[12]; \u00a0 y (ii) desvinculara a ese Ministerio, al se\u00f1alar que no ha incurrido por acci\u00f3n \u00a0 ni por omisi\u00f3n en la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos alegados por la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de marzo de 2019, el Hospital Universitario \u00a0 del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d ESE solicit\u00f3[13] su \u00a0 desvinculaci\u00f3n y que se ordenara a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Valle del Cauca entregar lo prescrito por el galeno tratante de la paciente, al \u00a0 manifestar que dicha entidad es la encargada de garantizar la necesaria y \u00a0 continua atenci\u00f3n de la agenciada, seg\u00fan lo establecido en los art\u00edculos 154 y \u00a0 157 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Ministerio del Interior, el 15 de marzo de 2019, solicit\u00f3[14] negar el amparo, por ser \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, esto es, la falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva. Simplemente sostuvo que no existe nexo de causalidad entre la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos invocados y alguna acci\u00f3n u omisi\u00f3n de ese \u00a0 Ministerio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En pronunciamiento[15] \u00a0del 15 de marzo de 2019, la Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Cali solicit\u00f3 declarar improcedente la tutela, al considerar que no \u00a0 tiene competencia para prestar servicios de salud, seg\u00fan lo previsto en el \u00a0 Decreto Extraordinario Municipal 516 de 2016. Agreg\u00f3 que no ha desconocido los \u00a0 derechos fundamentales de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 de marzo de 2019, ADRES solicit\u00f3[16] \u00a0negar el amparo, al concluir que, de los hechos y del material probatorio \u00a0 obrante en el expediente, \u201cresulta innegable que la entidad no ha desplegado \u00a0 ning\u00fan tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales\u201d de la parte \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, en \u00a0 respuesta[17] del 16 de \u00a0 marzo de 2019, solicit\u00f3 su exoneraci\u00f3n de cualquier responsabilidad, al estimar \u00a0 que dentro del marco de sus competencias ha cumplido con el desarrollo de la \u00a0 pol\u00edtica integral humanitaria para la atenci\u00f3n de nacionales venezolanos en el \u00a0 territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 16 de marzo de 2019, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Cali solicit\u00f3[18] \u00a0negar la protecci\u00f3n reclamada y\/o desvincularla del tr\u00e1mite de tutela, al alegar \u00a0 que, por una parte, no ha vulnerado los derechos fundamentales de la agenciada \u00a0 y, por otra, carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, puesto que no es la \u00a0 llamada a responder frente a lo pretendido por el extremo demandante, sino que \u00a0 ello corresponde a la Gobernaci\u00f3n del Valle del Cauca, en la medida que la \u00a0 patolog\u00eda de la ni\u00f1a requiere atenci\u00f3n entre los niveles II y III, lo cual es \u00a0 competencia del orden departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por contestaci\u00f3n del 16 de marzo de 2019, la UAEMC \u00a0 solicit\u00f3[19] su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, por estimar que se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva al no existir fundamentos f\u00e1cticos o jur\u00eddicos que permitan \u00a0 establecer la responsabilidad de esa unidad administrativa. Enfatiz\u00f3 que carece \u00a0 de competencia para atender las pretensiones de la parte accionante, toda vez \u00a0 que no es la encargada de prestar servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 18 de marzo de 2019, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca \u00a0 afirm\u00f3 que no ha desconocido los derechos fundamentales de la agenciada, ya que \u00a0 no ha negado ning\u00fan servicio derivado de su patolog\u00eda. No obstante lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3[20] \u00a0lo siguiente: (i) conminar a la UAEMC para que adelante los tr\u00e1mites de legalizaci\u00f3n de la menor de \u00a0 edad; (ii) requerir al Departamento de Planeaci\u00f3n Municipal de Cali para que, \u00a0 una vez regularizada la permanencia de la ni\u00f1a en territorio colombiano, realice \u00a0 la encuesta socioecon\u00f3mica para que obtenga un puntaje que le permita afiliarse \u00a0 a una EPS del R\u00e9gimen Subsidiado, y acceder a los servicios en salud que a \u00a0 futuro requiera, conforme a criterio del m\u00e9dico tratante; y (iii) exigir a la \u00a0 madre de la agenciada que adelante la legalizaci\u00f3n de su estad\u00eda en este pa\u00eds y \u00a0 la realizaci\u00f3n de la encuesta socioecon\u00f3mica, a efectos de que se lleve a cabo \u00a0 la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, \u201csiendo la menor, una extranjera en condici\u00f3n de irregularidad, \u00a0 solo se le podr\u00e1 prestar el servicio de atenci\u00f3n de urgencias, pues para poder \u00a0 acceder a los beneficios del sistema general de salud colombiano, la accionante \u00a0 y la agenciada deben acreditar su condici\u00f3n de extranjeras en condici\u00f3n de \u00a0 regularidad dentro del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se insta a la madre a legalizar su situaci\u00f3n dentro del pa\u00eds, \u00a0 acudiendo a Migraci\u00f3n Colombia, en aras de obtener la documentaci\u00f3n necesaria \u00a0 para realizar el registro requerido y de esta manera, poder hacer parte del \u00a0 Sistema General de Salud, pues de esta (SIC) podr\u00e1 acceder a una atenci\u00f3n \u00a0 completa de la patolog\u00eda que requiere la menor, con cargo al sistema general de \u00a0 seguridad social en salud.\u201d Dicha \u00a0 decisi\u00f3n no fue objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis[22] de la Corte \u00a0 Constitucional, en Auto[23] \u00a0del 28 de junio de 2019, seleccion\u00f3 el expediente T-7.406.631 para su revisi\u00f3n y, de acuerdo con el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al \u00a0 Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por Auto[24] \u00a0del 1\u00b0 de agosto de 2019, el Magistrado Ponente dispuso: (i) ordenar a la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, al Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d \u00a0ESE y a la agente oficiosa que informaran \u00a0 si las consultas de control o de seguimiento, \u00a0 terapias integrales y dem\u00e1s servicios e insumos ordenados por el m\u00e9dico tratante \u00a0 de la agenciada el 28 de febrero de 2019, hab\u00edan sido efectivamente autorizados \u00a0 y suministrados; y (ii) ordenar a \u00a0la UAEMC, a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Cali y a la madre de la ni\u00f1a \u00a0que comunicaran si se hab\u00edan llevado a cabo los respectivos tr\u00e1mites para la \u00a0 efectiva permanencia regular \u00a0 de la menor de edad en el pa\u00eds, e informaran si se hab\u00edan efectuado las correspondientes gestiones \u00a0 para la efectiva afiliaci\u00f3n de la agenciada al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud -R\u00e9gimen Subsidiado-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En respuesta[25] \u00a0del 13 de agosto de 2019, la Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali \u00a0 inform\u00f3 que la ni\u00f1a aparece registrada en la base de datos del SISB\u00c9N, en la \u00a0 ficha socioecon\u00f3mica N\u00b0 XXX \u2013perteneciente al n\u00facleo familiar de su abuela- y \u00a0 con un puntaje de 25.86. Explic\u00f3 que ese puntaje la habilita como posible \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen subsidiado en nivel 1, es decir, exenta de copago, \u00a0 seg\u00fan los puntos de corte fijados por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 en la Resoluci\u00f3n 3778 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la afiliaci\u00f3n de la menor de edad al r\u00e9gimen subsidiado, expuso que \u00a0 corresponde a su abuela efectuar el procedimiento se\u00f1alado en el Instructivo \u00a0 DGGDS-RS 001-2011 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, por cuanto la \u00a0 incluy\u00f3 en su n\u00facleo familiar, y a cuyo efecto deber\u00e1: (i) escoger la EPS de su \u00a0 preferencia y (ii) dirigirse a la misma para formalizar su vinculaci\u00f3n y la de \u00a0 su nieta, con el diligenciamiento del formato \u00fanico de afiliaci\u00f3n que \u00e9sta le \u00a0 suministre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que no ha sido posible establecer comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con la agente \u00a0 oficiosa, pues las l\u00edneas m\u00f3viles que suministr\u00f3 a esa Secretar\u00eda no se \u00a0 encuentran en servicio, por lo que, mediante correo electr\u00f3nico, le indic\u00f3 las \u00a0 pautas para llevar a cabo la afiliaci\u00f3n a dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 13 de agosto de 2019, la \u00a0 UAEMC solicit\u00f3[26] \u00a0negar el amparo y, adem\u00e1s, su desvinculaci\u00f3n, dada la inexistencia de \u00a0 fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que determinen su responsabilidad y al estimar \u00a0 que carece de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que no es la entidad encargada \u00a0 de prestar servicios de salud o afiliar extranjeros al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, sino que sus funciones se circunscriben al tema migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo concerniente a la condici\u00f3n migratoria del extremo accionante, y de \u00a0 conformidad con la informaci\u00f3n contenida en la base de datos del Sistema \u00a0 Platinum, comunic\u00f3 que madre e hija no reportan censo en el Registro \u00a0 Administrativo de Migrantes Venezolanos \u2013RAMV-, ni Permiso Especial de \u00a0 Permanencia -PEP-, solo registran, como \u00faltimos movimientos migratorios, los \u00a0 siguientes: (i) el de ingreso al pa\u00eds que ocurri\u00f3 el 23 de enero de 2019 por el \u00a0 puesto de Control Migratorio de C\u00facuta \u2013Norte de Santander-, con permiso PIP5; y \u00a0 (ii) el de salida del pa\u00eds que aconteci\u00f3 el 11 de mayo de 2019 por el puesto de \u00a0 Control Migratorio de Rumichaca \u2013Nari\u00f1o-, con permiso PIP5 hacia Quito \u00a0 \u2013Ecuador-, de tal manera que desde esa \u00faltima fecha no se encuentran en el \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Por contestaci\u00f3n[27] \u00a0del 14 de agosto de 2019, la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del \u00a0 Cauca manifest\u00f3 que los migrantes que permanezcan en el pa\u00eds de forma irregular \u00a0 se les garantiza la atenci\u00f3n de urgencias, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 677 de la \u00a0 Ley 715 de 2001, la Ley 1751 de 2015, la Resoluci\u00f3n 5305 de 2017 y la Circular \u00a0 052 de 2017, siendo responsabilidad exclusiva del extranjero, realizar las \u00a0 gestiones ante Migraci\u00f3n Colombia, mediante los Centros Facilitadores de \u00a0 Servicios Migratorios habilitados, que lo acrediten como residente en el \u00a0 territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, una vez otorgado el permiso especial de permanencia u otro documento \u00a0 id\u00f3neo, el inmigrante podr\u00e1 efectuar los respectivos tr\u00e1mites ante el ente \u00a0 territorial responsable de la operaci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado, con el prop\u00f3sito \u00a0 de diligenciar la encuesta del SISB\u00c9N y, si es del caso, afiliarse a alguna de \u00a0 las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios de Salud de su libre \u00a0 escogencia, sin que pretenda trasladar a las autoridades su obligaci\u00f3n de \u00a0 afiliarse al Sistema de Seguridad Social en Salud. A\u00f1adi\u00f3 que, paralelo a ello, \u00a0 el ente territorial debe cumplir con su deber de prestar el servicio de atenci\u00f3n \u00a0 por urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido en \u00fanica \u00a0 instancia dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Cuestiones previas a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Conforme a las particularidades del caso, la Sala \u00a0 advierte la necesidad de examinar, de manera preliminar, los siguientes \u00a0 aspectos: (i) procedencia formal de la acci\u00f3n de tutela y (ii) carencia actual \u00a0 de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala establecer\u00e1 si concurren los requisitos de \u00a0 procedencia formal de la solicitud de amparo: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) \u00a0 subsidiariedad. Para ello, se reiterar\u00e1n las reglas jurisprudenciales en la \u00a0 materia y, con base en ellas, se verificar\u00e1 el cumplimiento de esas exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Se ha indicado \u00a0 que: (i) la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un medio de defensa de derechos fundamentales que toda persona puede formular \u00a0 \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre\u201d; (ii) no es necesario que \u00a0 el titular de los derechos instaure directamente el amparo, pues un tercero \u00a0 puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe tener la calidad de: a) \u00a0 representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del \u00a0 Pueblo o Personero Municipal[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 A prop\u00f3sito de las \u00a0 solicitudes de amparo que son promovidas por extranjeros y\/o en representaci\u00f3n \u00a0 de \u00e9stos, en sentencia SU-677 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 reiter\u00f3 los siguientes par\u00e1metros jurisprudenciales a aplicar en el estudio de \u00a0 la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, con \u00e9nfasis en la figura de la agencia \u00a0 oficiosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 supeditado a que exista v\u00ednculo \u00a0 pol\u00edtico con el Estado Colombiano, sino que ello simplemente se debe a la \u00a0 circunstancia natural de ser persona, independientemente de las condiciones de \u00a0 nacionalidad o ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Por consiguiente, cualquier individuo que estime amenazados o vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales, est\u00e1 legitimado para formular la solicitud de \u00a0 amparo, puesto que todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, son \u00a0 titulares de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La agencia oficiosa se configura cuando: (i) el \u00a0 agente manifiesta o, al menos, se infiere del escrito de tutela que act\u00faa en esa \u00a0 calidad; (ii) el titular del derecho es una persona en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad a quien se le imposibilita ejercer la acci\u00f3n de amparo a nombre \u00a0 propio o c) el agenciado manifiesta su voluntad de solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La condici\u00f3n de vulnerabilidad del agenciado \u00a0 igualmente se evidencia seg\u00fan el contexto en el que se encuentre, por ejemplo, \u00a0 afrontar una crisis humanitaria como la migraci\u00f3n masiva de personas de un \u00a0 Estado a otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En cuanto a la representaci\u00f3n de los menores de edad, es bien sabido que los padres est\u00e1n facultados para formular \u00a0 acci\u00f3n de tutela a fin de proteger los derechos fundamentales de sus hijos, por \u00a0 cuanto tienen la representaci\u00f3n judicial y extra judicial mediante la patria \u00a0 potestad[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esta Sala encuentra cumplido el referido presupuesto de procedibilidad. Se constata \u00a0que: (i) el extremo demandante \u00a0 de la presente acci\u00f3n de tutela lo conforman dos personas que, por ese s\u00f3lo \u00a0 hecho, son titulares de derechos fundamentales, sin importar que sean de \u00a0 nacionalidad venezolana, lo cual en este caso basta para que, mediante el \u00a0 ejercicio de la solicitud de amparo, se reclame la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida digna y los de los ni\u00f1os, que se consideran lesionados; (ii) la se\u00f1ora \u00a0 JMCS manifest\u00f3 en el escrito tutelar que act\u00faa como agente oficiosa de RPCS; y \u00a0 (iii) para la fecha en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, la agenciada apenas \u00a0 contaba con 7 meses de edad, por lo que es evidente que se encontraba \u00a0 imposibilitada para solicitar, por s\u00ed misma, el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan lo consignado en el Acta de Nacimiento[30] \u00a0N\u00ba XXX de la mencionada menor de edad, est\u00e1 demostrado que la agente oficiosa es \u00a0 su madre, lo cual refuerza su legitimaci\u00f3n en la causa por activa para velar por \u00a0 su bienestar y sus derechos fundamentales, en atenci\u00f3n a la representaci\u00f3n legal-judicial que le \u00a0 confiere la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Conforme al art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra: (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas que vulnere o amenace lesionar cualquier derecho fundamental y (ii) las \u00a0 acciones u omisiones de los particulares[31]. \u00a0 La solicitud de amparo puede promoverse \u00a0 frente a particulares cuando: (i) presten servicios p\u00fablicos, (ii) atenten \u00a0 gravemente contra el inter\u00e9s colectivo, o (iii) respecto de los cuales exista un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De igual forma, la Sala halla reunido este requisito \u00a0 pero s\u00f3lo respecto de la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Valle del Cauca, la Alcald\u00eda Municipal de Cali, el Hospital \u00a0 Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d ESE y la \u00a0 ADRES, pues son entidades p\u00fablicas frente \u00a0 a las cuales se discute el presunto desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la parte accionante, en el entendido que son las que \u00a0 eventualmente tendr\u00edan a su cago la prestaci\u00f3n del servicio de salud y las \u00a0 gestiones relacionadas con el giro de recursos para cubrir la atenci\u00f3n otorgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta se presenta respecto de la \u00a0 Secretar\u00eda de Bienestar Social de la Alcald\u00eda Municipal de Cali, el ICBF, la \u00a0 UAEMC y los Ministerios de Salud y Protecci\u00f3n Social, Relaciones Exteriores e \u00a0 Interior, dado que, as\u00ed como lo manifestaron en sus escritos de contestaci\u00f3n a \u00a0 la tutela, no gozan de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, debido a que \u00a0 carecen de aptitud legal y \u00a0 constitucional de ser los posiblemente llamados a responder por la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada, es decir, no tienen \u00a0 ning\u00fan v\u00ednculo con el hecho generador de la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Aqu\u00ed el juez de tutela debe \u00a0 comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido entre el d\u00eda \u00a0 en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de la amenaza \u00a0 de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[33]; \u00a0 y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron \u00a0 los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus \u00a0 derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, si en gracia de discusi\u00f3n se contabiliza a \u00a0 partir del momento en el cual, por primera vez, la menor de edad fue atendida \u00a0 por urgencias y finalmente hospitalizada -28 de enero de 2019-, aun as\u00ed el \u00a0 t\u00e9rmino resulta razonable, en el entendido que hasta la instauraci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de amparo aconteci\u00f3 1\u00b0 mes y 15 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad de las acciones de tutela formuladas por \u00a0 extranjeros en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La solicitud de amparo es un medio de protecci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter residual y subsidiario que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de \u00a0 defensa o, existiendo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En el marco del an\u00e1lisis de la procedencia formal \u00a0 de las acciones de tutela formuladas por personas venezolanas, ya sea a nombre \u00a0 propio o en representaci\u00f3n de ellas, como es el caso que en esta ocasi\u00f3n ocupa a \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional, de manera breve, reciente y \u00a0 reiterada, ha constatado el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, como \u00a0 se demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Por sentencia T-074 de 2019, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la \u00a0 solicitud de amparo promovida en favor de una mujer venezolana contra distintas \u00a0 autoridades p\u00fablicas, era procedente, por cuanto: \u201c(i) C\u00e9sar \u00a0 Armando Torres Su\u00e1rez, en calidad de agente oficioso de su esposa, Daniela \u00a0 Dayari Origuen Hern\u00e1ndez se encuentra legitimado para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de su esposa que considera est\u00e1n siendo vulnerados; \u00a0 (ii) las partes accionadas son entidades p\u00fablicas por lo que se acredita la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii) la demanda fue presentada al poco \u00a0 tiempo de que la agenciada iniciara el periodo de gestaci\u00f3n, es decir, en un \u00a0 lapso razonable y; (iv) dadas las condiciones de vulnerabilidad en que se \u00a0 encuentra el accionante y su esposa, se advierte que la tutela se torna en el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas alegadas.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. La Corte, en sentencia T-178 de 2019, \u00a0 estim\u00f3 reunida la subsidiariedad en el an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por el Personero Municipal de Aguachica \u2013Cesar- en \u00a0 representaci\u00f3n de un menor de edad venezolano, tras indicar que \u201c\u2026, ante la \u00a0 negativa de afiliar al ni\u00f1o reci\u00e9n nacido en el sistema de salud subsidiado, \u00a0 previa realizaci\u00f3n de la encuesta del Sisben (SIC), no existe un recurso \u00a0 judicial adecuado y efectivo. Igualmente, debe resaltarse que la acci\u00f3n \u00a0 constitucional en este caso pretende proteger los derechos fundamentales de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como lo son los ni\u00f1os y los \u00a0 migrantes. En consecuencia, la Corte considera que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. Mediante sentencia T-197 de 2019, este Tribunal afirm\u00f3 que se \u00a0 observaba el mencionado requisito de procedibilidad dentro de la protecci\u00f3n \u00a0 implorada por una persona venezolana. En sustento de ello, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201c(iii) se satisface la exigencia \u00a0 de la subsidiariedad, entendiendo que se eval\u00faa la situaci\u00f3n de una persona \u00a0 venezolana que migr\u00f3 al territorio nacional, dada la grave crisis humanitaria \u00a0 presente en su naci\u00f3n de origen, y que requiere de atenci\u00f3n m\u00e9dica para \u00a0 contrarrestar la enfermedad ruinosa que padece y por la que lo aquejan dolores \u00a0 permanentes que han hecho que su \u2018calidad de vida [desmejore] radicalmente\u2019. El \u00a0 peticionario sostiene que, pese a no haber definido su situaci\u00f3n migratoria en \u00a0 el pa\u00eds, requiere con urgencia la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, a fin de \u00a0 evitar un deterioro irreversible de sus condiciones de salud e incluso la \u00a0 muerte. Estas condiciones de vulnerabilidad, lo convierten en un sujeto de \u00a0 protecci\u00f3n prevalente y originan que la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 deba ser inmediata, m\u00e1xime cuando no se avizora la presencia de ning\u00fan otro \u00a0 mecanismo judicial con la idoneidad y eficacia requerida para evitar el \u00a0 \u2018desamparo de los derechos o la irreparabilidad in natura de las consecuencias\u2019[36].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Descendiendo al asunto sub examine, esta Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 considera cumplida la exigencia de subsidiariedad, toda vez que: (i) las \u00a0 personas extranjeras que componen el extremo demandante realmente no cuentan con \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial de sus derechos; (ii) de tal suerte que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el medio id\u00f3neo y eficaz para que la madre, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija, ambas venezolanas, implore la protecci\u00f3n inmediata, \u00a0 efectiva y definitiva de los derechos fundamentales invocados; (iii) m\u00e1s si se \u00a0 tiene en cuenta que son sujetos de protecci\u00f3n constitucional, dada la extrema \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran por la bien conocida dif\u00edcil \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan, su calidad de migrantes y, en el caso \u00a0 particular de la agenciada, por tratarse de una ni\u00f1a de tan solo 14 meses de \u00a0 edad, cuyo diagn\u00f3stico compromete seriamente su salud y bienestar general; y \u00a0 (iv) circunstancias de debilidad manifiesta que, en virtud de la protecci\u00f3n \u00a0 reforzada establecida en el art\u00edculo 13 Superior, permiten que esta Sala \u00a0 flexibilice al m\u00e1ximo posible el examen de procedencia formal de la solicitud de \u00a0 amparo, en especial el presupuesto de subsidiariedad, con el objeto de que sea \u00a0 factible su acceso a la tutela judicial efectiva y as\u00ed eliminar barreras u \u00a0 obst\u00e1culos desproporcionados e irrazonables que constituyan traumatismos \u00a0 adicionales a los que lamentablemente han tenido que padecer con ocasi\u00f3n de la crisis humanitaria que se presenta en su pa\u00eds de \u00a0 origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda cuesti\u00f3n previa: An\u00e1lisis de carencia actual de \u00a0 objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Superada la procedencia formal de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es necesario \u00a0 determinar si en el presente asunto existe carencia actual de objeto, debido a que en sede de revisi\u00f3n la UAEMC inform\u00f3 que la madre y la \u00a0 menor de edad salieron de territorio colombiano hacia Ecuador. Para tal \u00a0 cometido, se reiterar\u00e1n las \u00a0 reglas a que \u00a0 haya lugar y, con base en ellas, se verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de dicho fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carencia actual de objeto. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela con el objetivo de proteger \u00a0 derechos fundamentales cuando los mismos resulten amenazados o vulnerados \u00a0 por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica y, en casos \u00a0 espec\u00edficos, por los particulares. Su protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una \u00a0orden para que, aqu\u00e9l respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 La orden en la acci\u00f3n de tutela busca que cese la amenaza o vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, por lo que su eficacia precisamente depende de la \u00a0 actualidad del hecho vulnerador. De esta forma, si cesa la conducta que viola \u00a0 los derechos fundamentales, el juez no tiene un objeto sobre el cual \u00a0 pronunciarse, escenario en el que se configura lo que la jurisprudencia ha \u00a0 denominado carencia actual de objeto[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 La carencia actual de objeto tiene lugar cuando se profiere una orden \u00a0 relacionada con lo solicitado en la acci\u00f3n de tutela; sin embargo, la misma no \u00a0 tendr\u00eda ning\u00fan efecto, esto es, caer\u00eda en el vac\u00edo. Dicha situaci\u00f3n se presenta \u00a0 ante lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado como: (i) hecho \u00a0 superado, (ii) da\u00f1o consumado[40] \u00a0o (iii) el acaecimiento de una \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.1. El hecho superado se configura cuando se \u201crepara la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho cuya protecci\u00f3n se ha solicitado\u201d o cuando \u201ccesa \u00a0 la violaci\u00f3n del derecho fundamental o el hecho que amenazaba vulnerarlo, es \u00a0 decir, en el curso del proceso de tutela las situaciones de hecho generadoras de \u00a0 la vulneraci\u00f3n desaparecen o se solucionan.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.3. Y el acaecimiento de una \u00a0 situaci\u00f3n sobreviniente es \u201cuna tercera modalidad de eventos en los que la \u00a0 protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de \u00a0 objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u2018situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u2019 que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada \u00a0la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 \u00a0 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 \u00a0 inter\u00e9s en el resultado de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que, esta nueva y particular forma de \u00a0 clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual de \u00a0 objeto en una acci\u00f3n de tutela, parte de una diferenciaci\u00f3n entre el concepto \u00a0 que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del \u2018hecho superado\u2019 y \u00a0 limita su alcance \u00fanicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir \u00a0 del cual se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con el accionar \u00a0 del sujeto pasivo del tr\u00e1mite tutelar. De forma que es posible hacer referencia \u00a0 a un \u2018hecho superado\u2019 cuando, por ejemplo, dentro del tr\u00e1mite tutelar una E.P.S. \u00a0 entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una \u2018situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u2019 cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en \u00a0 su suministro, decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios.\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado que, en los tres eventos descritos en precedencia, la \u00a0 existencia de carencia actual de objeto \u201cno es \u00f3bice para que la Corte, si lo \u00a0 considera pertinente, analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y como autoridad \u00a0 suprema de la jurisdicci\u00f3n constitucional determine el alcance y deber de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el fin de prevenir \u00a0 futuras violaciones.\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Retomando el asunto que aqu\u00ed se revisa, y visto lo \u00a0 informado por la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia -UAEMC- a la luz de las anteriores pautas jurisprudenciales, \u00a0 esta Sala evidencia la presencia de carencia actual de objeto por el \u00a0 acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, debido al escenario que a \u00a0 continuaci\u00f3n se pone de presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los antecedentes rese\u00f1ados en esta providencia, se observa que el objeto de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por JMCS, en calidad de agente oficiosa de su hija \u00a0 RPCS, era que se accediera al amparo implorado y, en consecuencia, se ordenara a \u00a0 la Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca que efectuara el \u00a0 tr\u00e1mite \u201cinmediato para la atenci\u00f3n, medicaci\u00f3n y terapias\u201d ordenadas en \u00a0 favor de la ni\u00f1a y autorizara la prestaci\u00f3n del tratamiento integral que \u00a0 requiriera la agenciada, dada su edad y diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con base en las pruebas recaudadas durante \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n surtido en la Corte Constitucional, se verific\u00f3, por una \u00a0 parte, que finalmente no se autorizaron y suministraron las \u00a0 consultas de control o de seguimiento, \u00a0 terapias integrales y dem\u00e1s servicios e insumos prescritos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante de la menor de edad el 28 de febrero de 2019. La Secretar\u00eda accionada \u00a0 se limit\u00f3 a manifestar que se hab\u00eda cumplido con el deber de prestar a la \u00a0 agenciada \u00a0el servicio de atenci\u00f3n por urgencias, y que para acceder a lo ordenado por el \u00a0 galeno deb\u00eda llevarse a cabo su afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud, en el R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por otra, que la madre e hija reportan, como \u00faltimos movimientos migratorios, los siguientes: \u00a0 (i) el de ingreso al pa\u00eds con fecha del 23 de enero de 2019 por el puesto de \u00a0 Control Migratorio de C\u00facuta \u2013Norte de Santander-, con permiso PIP5; y (ii) el \u00a0 de salida del pa\u00eds registrado el 11 de mayo de 2019 por el puesto de Control \u00a0 Migratorio de Rumichaca \u2013Nari\u00f1o-, con permiso PIP5 hacia Quito \u2013Ecuador-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que el alegado hecho vulnerador, esto \u00a0 es, la negativa de suministrar lo m\u00e9dicamente prescrito, se prolong\u00f3 m\u00e1s a \u00a0 all\u00e1 de la permanencia temporal de la ni\u00f1a en el territorio nacional, al punto \u00a0 que, en este caso sui g\u00e9neris, es imposible f\u00e1ctica \u00a0 y jur\u00eddicamente ordenar, a quien corresponda, adelantar las gestiones que \u00a0 materialicen el objeto por el cual se formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 decir, se ordene autorizar las consultas de control o \u00a0 de seguimiento, terapias integrales y dem\u00e1s servicios e insumos en favor de la \u00a0 menor de edad venezolana que, junto con su progenitora, estuvieron de paso y, a \u00a0 la fecha, no se encuentran en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta el acaecimiento de un hecho sobreviniente \u00a0 en la medida que, al salir del pa\u00eds, la parte actora \u201cperdi\u00f3 inter\u00e9s en el \u00a0 resultado de la Litis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Conforme a lo constatado, la Sala revocar\u00e1 el fallo \u00a0 de tutela adoptado en \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado, para en su \u00a0 lugar, declarar la carencia actual de objeto. No obstante, y teniendo en cuenta \u00a0 que a esta Corporaci\u00f3n se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n (Art. 241 CP) -mandato que en esta ocasi\u00f3n se acata mediante el \u00a0 ejercicio del control concreto de constitucionalidad-, se estima pertinente \u00a0 examinar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados, a fin de \u00a0 determinar el alcance y protecci\u00f3n iusfundamental a que haya lugar y, de \u00a0 esta forma, prevenir futuras violaciones, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En ese orden de ideas, esta Sala considera \u00a0 necesario establecer si \u00bfla Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Valle del Cauca vulner\u00f3 los derechos fundamentales de \u00a0 RPCS a la salud, a la vida digna y los de los ni\u00f1os, ante la negativa de \u00a0 autorizar y suministrar las consultas de control o de seguimiento, \u00a0 terapias integrales y dem\u00e1s servicios e insumos que el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n \u00a0 de urgencias que se le prest\u00f3 en el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d \u00a0ESE, bajo el argumento de ser una persona \u00a0 extranjera con \u00a0 permanencia irregular en el pa\u00eds y no estar afiliada al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud \u2013R\u00e9gimen Subsidiado-, pese a su diagn\u00f3stico y ser una ni\u00f1a menor \u00a0 de un a\u00f1o para la \u00e9poca? (Problema jur\u00eddico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para tal cometido, se abordar\u00e1 lo relacionado con: \u00a0(i) el \u00a0 alcance, contenido y universalidad del derecho fundamental a la salud de los \u00a0 habitantes del territorio nacional y las obligaciones m\u00ednimas del Estado \u00a0 Colombiano, (ii) \u00a0el marco jur\u00eddico y jurisprudencial del \u00a0 derecho a la atenci\u00f3n de urgencias de los migrantes en condici\u00f3n irregular y \u00a0 (iii) el derecho de las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que habitan el \u00a0 territorio colombiano a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance, contenido y universalidad del derecho fundamental a la salud de los \u00a0 habitantes del territorio nacional y las obligaciones m\u00ednimas del Estado \u00a0 Colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n, la Seguridad \u00a0 Social en Salud es un servicio p\u00fablico obligatorio a cargo del Estado, regido \u00a0 bajo los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad, cuyo acceso debe \u00a0 ser garantizado, sin excepci\u00f3n, a todas las personas en sus \u00a0 aspectos de \u201cpromoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Es por ello que de la lectura sistem\u00e1tica de esas disposiciones con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 13 Superior, se ha precisado que (i) \u201cla \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales no pende de la condici\u00f3n de ciudadano, \u00a0 sino de la condici\u00f3n de ser humano; de ser persona que habita el territorio \u00a0 nacional\u201d; y (ii) \u201cde manera especial, se debe velar por garantizar \u00a0 el derecho a la salud de \u2018aquellas personas que, por sus condiciones econ\u00f3micas, \u00a0 f\u00edsicas o mentales, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u2019.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Esa perspectiva y garant\u00eda constitucional del derecho fundamental a la salud que \u00a0 comprende o es com\u00fan a todos los seres humanos que se encuentran en territorio \u00a0 colombiano, se debe precisamente a la observancia de uno de los mandatos \u00a0 universales del derecho internacional, esto es, el principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0estatuido en los art\u00edculos 2[49] \u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, 2.1.[50] \u00a0del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y 2.2.[51] \u00a0del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 El referido principio ha sido desarrollado en el \u00e1mbito internacional, por \u00a0 ejemplo, la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales -p\u00e1rrafo 34- sostiene que es deber de los Estados \u00a0 garantizar, en condiciones de igualdad, el derecho a la salud de todas las \u00a0 personas, \u201cincluidos, los presos o detenidos, los representantes de las \u00a0 minor\u00edas, los solicitantes de asilo o los inmigrantes ilegales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, se enfatiza que los Estados deben abstenerse de: (i) denegar \u00a0 o limitar el acceso a los servicios de salud preventivos, curativos y \u00a0 paliativos; (ii) imponer pr\u00e1cticas discriminatorias como pol\u00edtica de Estado; \u00a0 (iii) imponer pr\u00e1cticas discriminatorias en relaci\u00f3n con el estado de salud y \u00a0 las necesidades de la mujer; (iv) prohibir o impedir los cuidados preventivos, \u00a0 las pr\u00e1cticas curativas y las medicinas tradicionales; (v) comercializar \u00a0 medicamentos peligrosos; y (vi) aplicar tratamientos m\u00e9dicos coercitivos, \u00a0 excepto cuando se requiera tratar, prevenir o luchar contra enfermedades \u00a0 mentales o transmisibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 De igual manera, la Declaraci\u00f3n del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales -Obligaciones de los Estados con respecto a los \u00a0 Refugiados y los Migrantes en virtud del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales 2017-, establece el alcance del derecho a la \u00a0 salud de las personas que se encuentran en esas condiciones, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cel contenido m\u00ednimo esencial de cada uno de los derechos debe \u00a0 protegerse en todas las circunstancias, y las obligaciones que esos derechos \u00a0 conllevan deben hacerse extensivas a todas las personas que se encuentren bajo \u00a0 el control efectivo del Estado, sin excepci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. A prop\u00f3sito del contenido del derecho a la salud, la Observaci\u00f3n General N\u00ba 14 del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales determina el concepto del \u201cm\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud\u201d, al indicar que \u00e9ste comprende \u201ctanto las condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas y socioecon\u00f3micas esenciales de la persona como los recursos con que \u00a0 cuenta el Estado\u201d, por lo que, \u201cel derecho a la salud debe entenderse \u00a0 como un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y \u00a0 condiciones necesarios para alcanzar el m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Al respecto, esta Corte ha advertido que en el mencionado instrumento \u00a0 internacional se \u201cimpuso a los Estados algunas obligaciones inmediatas con \u00a0 relaci\u00f3n al cumplimiento de los deberes que se derivan del derecho a la salud, \u00a0 tales como (i) garantizar su ejercicio sin discriminaci\u00f3n alguna (art\u00edculo 2.2) \u00a0 y (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas (art\u00edculo 2.1) en aras de la plena \u00a0 realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12, indicando que las medidas deben ser deliberadas y \u00a0 concretas, y su finalidad debe ser \u201cla plena realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud\u201d. Reitera tambi\u00e9n que, de acuerdo a la Observaci\u00f3n General N\u00ba 12, la \u00a0 realizaci\u00f3n progresiva del derecho a la salud a lo largo de un determinado \u00a0 per\u00edodo implica la obligaci\u00f3n concreta y constante de avanzar \u00a0 lo m\u00e1s expedita y eficazmente \u00a0posible hacia el objetivo de la plena realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud.\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco jur\u00eddico y jurisprudencial del derecho a la atenci\u00f3n de urgencias de las \u00a0 personas migrantes en condici\u00f3n irregular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Sea lo primero resaltar que en informe emitido en el a\u00f1o 2014, la Oficina del \u00a0 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos anunci\u00f3 que \u00a0 \u201cla mayor\u00eda de los pa\u00edses solo ofrecen a los migrantes en situaci\u00f3n irregular el \u00a0 acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia.\u201d[53] \u00a0Podr\u00eda afirmarse que, en principio, lo anterior se encuentra en armon\u00eda con la \u00a0 Convenci\u00f3n Internacional sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los \u00a0 Trabajadores Migratorios y de sus Familiares que otorga el derecho de los \u00a0 trabajadores migrantes y de sus familias a la atenci\u00f3n m\u00e9dica de urgencia, tras \u00a0 establecer que, al igual que los nacionales, \u201cdeber\u00e1n poder recibir \u00a0 \u2018cualquier tipo de atenci\u00f3n m\u00e9dica urgente que resulte necesaria para preservar \u00a0 su vida o para evitar da\u00f1os irreparables a su salud\u2019, con independencia de que \u00a0 exista \u2018irregularidad en lo que respecta a la permanencia o al empleo\u2019 (art. \u00a0 28).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 No obstante, lo cierto es que el Comit\u00e9 sobre los Trabajadores Migratorios \u00a0 (2013) sostuvo que el mencionado art\u00edculo tiene la entidad de imponer deberes \u00a0 m\u00e1s altos a los Estados al interpretarse conjuntamente con otros mecanismos \u00a0 internacionales[54], como se \u00a0 demuestra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 La Observaci\u00f3n General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales -p\u00e1rrafo 43, literal f- precis\u00f3 \u00a0 que un deber b\u00e1sico de los Estados es el de \u201cadoptar y aplicar, sobre la \u00a0 base de las pruebas epidemiol\u00f3gicas, una estrategia y un plan de acci\u00f3n \u00a0 nacionales de salud p\u00fablica para hacer frente a las preocupaciones en materia de \u00a0 salud de toda la poblaci\u00f3n; (\u2026) esa estrategia y ese plan deber\u00e1n prever \u00a0 m\u00e9todos, como el derecho a indicadores y bases de referencia de la salud que \u00a0 permitan vigilar estrechamente los progresos realizados; el proceso mediante el \u00a0 cual se concibe la estrategia y el plan de acci\u00f3n, as\u00ed como el contenido de \u00a0 ambos, deber\u00e1 prestar especial atenci\u00f3n a todos los grupos vulnerables o \u00a0 marginados\u201d, \u00a0como Colombia respecto de los venezolanos migrantes en situaci\u00f3n irregular. \u00a0 (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 De igual forma el Relator Especial sobre los derechos humanos de los migrantes \u00a0 manifest\u00f3 que, a pesar de que los Estados han fijado distintos criterios para \u00a0 establecer cu\u00e1l es el alcance del servicio de atenci\u00f3n de urgencia, \u201cen ellos \u00a0 se omite tratar la cuesti\u00f3n fundamental de no supeditar la atenci\u00f3n de la salud \u00a0 a la situaci\u00f3n de inmigraci\u00f3n de la persona interesada\u201d[55]. Debido a ello, expuso \u00a0 que una atenci\u00f3n de urgencia debe brindarse tanto desde una \u00f3ptica de derechos \u00a0 humanos, as\u00ed como desde una perspectiva de salud p\u00fablica, de tal suerte que debe \u00a0 ser acompa\u00f1ada de una poderosa atenci\u00f3n preventiva con la cual se eviten riesgos \u00a0 sanitarios para la comunidad migrante y la poblaci\u00f3n receptora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que, \u00a0 \u201ccomo m\u00ednimo, de acuerdo con el derecho internacional, los Estados deben \u00a0 garantizar a todos los migrantes, incluidos aquellos que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de irregularidad, no solo la atenci\u00f3n de urgencias con perspectiva de \u00a0 derechos humanos, sino la atenci\u00f3n en salud preventiva con un en\u00e9rgico enfoque \u00a0 de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con otros instrumentos de derecho internacional y \u00a0 algunos desarrollos recientes de soft law sobre el contenido m\u00ednimo esencial del \u00a0 derecho a la salud de los migrantes, se ha establecido con fundamento en el \u00a0 principio de no discriminaci\u00f3n, que (i) el derecho a la salud debe comprender la \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud en condiciones de igualdad e ir mucho m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 urgencia. Por eso, de contar con est\u00e1ndares m\u00e1s bajos, (ii) pese a los limitados \u00a0 recursos disponibles, los Estados tienen la \u2018obligaci\u00f3n concreta y constante \u00a0 de avanzar lo m\u00e1s expedita y eficazmente posible hacia la plena \u00a0 realizaci\u00f3n del art\u00edculo 12\u2019[56] \u00a0del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales mediante la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas; especialmente y con mayor rigurosidad, cuando dichos est\u00e1ndares atentan \u00a0 contra una obligaci\u00f3n de naturaleza inmediata, como lo es la obligaci\u00f3n de no \u00a0 discriminaci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio de salud[57].\u201d[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 En cumplimiento de esos mandatos y obligaciones internacionales, el Estado \u00a0 Colombiano se ha esforzado por realizar actuaciones para afrontar las \u00a0 sobrevinientes dificultades en salud que han surgido con ocasi\u00f3n de la migraci\u00f3n \u00a0 masiva de venezolanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ejemplo, se profiri\u00f3 el Decreto 866 de 2017 con el cual se (i) determin\u00f3 que el \u00a0 Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social debe poner a disposici\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales los recursos excedentes de la Subcuenta del FOSYGA o \u00a0 quien haga sus veces, para cubrir el pago de las atenciones iniciales de \u00a0 urgencia prestadas a los nacionales de pa\u00edses fronterizos; (ii) dispuso que \u00a0 tales recursos se podr\u00e1n utilizar siempre y cuando ocurran las siguientes \u00a0 condiciones: \u201c1. Que corresponda a una atenci\u00f3n inicial de urgencias. 2. Que \u00a0 la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga subsidio en salud en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, ni cuente con un seguro que cubra el costo \u00a0 del servicio. 3. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n no tenga capacidad de \u00a0 pago. 4. Que la persona que recibe la atenci\u00f3n sea nacional de un pa\u00eds \u00a0 fronterizo. 5. Que la atenci\u00f3n haya sido brindada en la red p\u00fablica hospitalaria \u00a0 del departamento o distrito\u201d; y (iii) se\u00f1al\u00f3 que los recursos de que trata \u00a0 dicho decreto ser\u00e1n distribuidos entre los departamentos y distritos que \u00a0 atiendan a la poblaci\u00f3n fronteriza, con base en el n\u00famero de personas que \u00a0 hist\u00f3ricamente han sido atendidas, privilegiando a los departamentos ubicados en \u00a0 las fronteras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al concepto de \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019, se ha aclarado que es m\u00e1s \u00a0 comprehensivo que la \u2018atenci\u00f3n inicial de urgencias\u2019[59], \u00a0 as\u00ed se previ\u00f3 la diferencia de dichas figuras en los t\u00e9rminos del Decreto 780 de \u00a0 2016 -materia incorporada por el Decreto 866 de 2017: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2.5.3.2.3 Definiciones. Para los efectos del \u00a0 presente T\u00edtulo, ad\u00f3ptense las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Urgencia. Es la alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica \u00a0 y\/o mental de una persona, causada por un trauma o por una enfermedad de \u00a0 cualquier etiolog\u00eda que genere una demanda de atenci\u00f3n m\u00e9dica inmediata y \u00a0 efectiva tendiente a disminuir los riesgos de invalidez y muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Atenci\u00f3n inicial de urgencia. Denom\u00ednase como tal a \u00a0 todas las acciones realizadas a una persona con patolog\u00eda de urgencia y que \u00a0 tiendan a estabilizarla en sus signos vitales, realizar un diagn\u00f3stico de \u00a0 impresi\u00f3n y definirle el destino inmediato, tomando como base el nivel de \u00a0 atenci\u00f3n y el grado de complejidad de la entidad que realiza la atenci\u00f3n inicial \u00a0 de urgencia, al tenor de los principios \u00e9ticos y las normas que determinan las \u00a0 acciones y el comportamiento del personal de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Atenci\u00f3n de urgencias. Es el conjunto de acciones \u00a0 realizadas por un equipo de salud debidamente capacitado y con los recursos \u00a0 materiales necesarios para satisfacer la demanda de atenci\u00f3n generada por las \u00a0 urgencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5269 de 2017 \u2013art\u00edculo 8, numeral 5- se \u00a0 complement\u00f3 la definici\u00f3n de \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019, al precisarse que es la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 que \u201cbusca preservar la vida y prevenir \u00a0 las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o futuras, mediante el uso de \u00a0 tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios que presenten alteraci\u00f3n de la \u00a0 integridad f\u00edsica, funcional o mental, por cualquier causa y con cualquier grado \u00a0 de severidad que comprometan su vida o funcionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la atenci\u00f3n en salud de los migrantes venezolanos, se emiti\u00f3 la \u00a0 Circular 25 de 2017 para establecer que las IPS deben: \u201cgarantizar la \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias a la poblaci\u00f3n migrante, seg\u00fan los criterios t\u00e9cnicos \u00a0 y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n establecidos en la Resoluci\u00f3n n\u00famero 5596 de 2015, \u00a0 relacionada con la selecci\u00f3n y clasificaci\u00f3n de pacientes, en los servicios de \u00a0 urgencias \u2013 Triage, incluyendo los casos de violencia sexual, acorde con el \u00a0 art\u00edculo 10 de la Ley 1751 de 2015, el Decreto n\u00famero 866 de 2017 en cuanto a \u00a0 giros de recursos, entendiendo que la atenci\u00f3n inicial de urgencia comprende, \u00a0 adem\u00e1s, la atenci\u00f3n de urgencias seg\u00fan su art\u00edculo 2.9.2.6.2.[60]\u201d. \u00a0(Subrayas fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0 circular inst\u00f3 a las entidades territoriales acerca de la necesidad de \u00a0 fortalecer los procesos de la gesti\u00f3n de la salud p\u00fablica, entre los que se \u00a0 destacan, las gestiones de vigilancia, vacunaci\u00f3n e intervenciones colectivas, \u00a0 fortalecimiento del aseguramiento en la poblaci\u00f3n que re\u00fane las exigencias \u00a0 correspondientes, al enfatizar en la necesidad de fijar planes de acci\u00f3n del \u00a0 respectivo territorio, en colaboraci\u00f3n con otros sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 En concordancia con lo anterior, se ha afirmado que de los art\u00edculos 43 y 45 de \u00a0 la Ley 715 de 2001 y 32 de la Ley 1438 de 2011, \u201cpuede inferirse que las \u00a0 entidades territoriales tienen la funci\u00f3n de materializar la garant\u00eda de \u00a0 atenci\u00f3n en salud a las personas residentes en su jurisdicci\u00f3n en lo \u201cno \u00a0 cubierto con subsidios a la demanda\u201d, en los casos en que no est\u00e9n afiliadas al \u00a0 SGSSS y declaren no tener capacidad de pago.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Con fundamento en la normatividad internacional y nacional descrita en \u00a0 precedencia, en varios asuntos semejantes al que esta vez ocupa a la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional ha protegido el derecho a la atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias que les asiste a todas las personas migrantes, incluidas, \u00a0 naturalmente, aquellas que est\u00e9n en condici\u00f3n irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 Por sentencia T-705 de 2017, este Tribunal estudi\u00f3 el caso de un ni\u00f1o de \u00a0 11 a\u00f1os de edad, diagnosticado con \u201clinfoma de Hodgkin\u201d (c\u00e1ncer del sistema \u00a0 linf\u00e1tico), a quien las autoridades en salud de Norte de Santander le negaron \u00a0 una tomograf\u00eda de cuello, t\u00f3rax y abdomen, examen necesario para determinar el \u00a0 tratamiento a seguir. En esa ocasi\u00f3n, se encontr\u00f3 que: \u201cAun cuando es claro \u00a0 que el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander ha venido \u00a0 garantizando los derechos del ni\u00f1o CEOS, la Sala encuentra necesario precisar \u00a0 que dicha entidad es la encargada de gestionar y asegurar, mediante \u00a0 instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas, la \u00a0 prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el menor y \u00a0 solicitados por el m\u00e9dico tratante como urgentes, as\u00ed como tambi\u00e9n es el \u00a0 responsable de asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencias que \u00a0 le fueron prestados al paciente por tratarse de un caso en el que un extranjero \u00a0 no residente no tiene los recursos para sufragar los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 si bien los departamentos son los llamados a asumir los costos de los servicios \u00a0 de atenci\u00f3n de urgencia que sean requeridos, en virtud del principio de \u00a0 subsidiariedad y de la subcuenta existente para atender algunas urgencias \u00a0 prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de pa\u00edses fronterizos, la \u00a0 Naci\u00f3n deber\u00e1 apoyar a las entidades territoriales cuando ello sea requerido \u00a0 para asumir los costos de los servicios de atenci\u00f3n de urgencias prestados a \u00a0 extranjeros no residentes\u201d (Subrayas fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte revoc\u00f3 la sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo del \u00a0 derecho fundamental a la salud y vida del menor de edad y, en su lugar, confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia que ampar\u00f3 \u00a0 transitoriamente los referidos derechos fundamentales. En consecuencia, orden\u00f3 \u00a0 al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander seguir brindando \u00a0 atenci\u00f3n en salud al ni\u00f1o, hasta tanto se efectuara su registro en la encuesta \u00a0 SISB\u00c9N y se llevara a cabo su afiliaci\u00f3n al sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Mediante sentencia SU-677 de 2017, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el caso de una mujer venezolana migrante en situaci\u00f3n de irregularidad que \u00a0 se encontraba embarazada, a quien las entidades p\u00fablicas de salud le negaron la \u00a0 pr\u00e1ctica de los controles prenatales y la asistencia del parto. La Corte efectu\u00f3 \u00a0 una interpretaci\u00f3n del concepto de \u2018urgencia m\u00e9dica\u2019 a partir del alcance que la \u00a0 jurisprudencia constitucional le ha dado al derecho a la vida digna, \u00a0 determinando que la salvaguarda de la vida implica librar al ser humano de morir \u00a0 y de toda circunstancia que haga su vida insoportable e indeseable, y le impida \u00a0 desplegar las potestades conferidas para desarrollarse en sociedad en \u00a0 condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 abordar el an\u00e1lisis del asunto, este Tribunal constat\u00f3 que, \u201ca pesar de \u00a0 que m\u00e9dicamente el embarazo no ha sido catalogado como una urgencia, la \u00a0 accionante s\u00ed requer\u00eda una atenci\u00f3n urgente, pues su salud se encontraba en un \u00a0 alto riesgo por las consecuencias f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que se derivan del \u00a0 hecho de estar embarazada y por encontrarse en medio de un proceso de migraci\u00f3n \u00a0 masiva irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la negativa de la prestaci\u00f3n de estos servicios como una urgencia, en \u00a0 muchos casos lleva a la muerte de la madre, del feto y del reci\u00e9n nacido, lo que \u00a0 se puede evitar con la atenci\u00f3n b\u00e1sica de los servicios de salud materna. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que el Hospital Estigia \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la integridad f\u00edsica de \u00a0 la accionante, al negarse a realizarle los controles prenatales y a atender el \u00a0 parto de forma gratuita. Lo anterior, teniendo en cuenta que en la situaci\u00f3n \u00a0 particular se evidenci\u00f3 que la peticionaria requer\u00eda la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios relacionados con el embarazo y el parto de forma urgente, en \u00a0 consideraci\u00f3n a todos los riesgos que sufren las mujeres gestantes por el hecho \u00a0 de estar embrazadas, que incluso las pueden llevar a su muerte, en especial, en \u00a0 situaciones de crisis humanitaria como la que actualmente ocurre en el \u00a0 Estado colombiano por la migraci\u00f3n masiva de ciudadanos venezolanos.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 En sentencia T-210 de 2018, al Corte examin\u00f3, de forma acumulada, dos \u00a0 acciones de tutela formuladas separadamente por dos personas migrantes \u00a0 venezolanas contra distintas autoridades de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.1. La primera solicitud de amparo hizo referencia a una mujer que reclamaba \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna, \u00a0 por considerarlos lesionados ante la negativa de garantizarle la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud y suministrarle el tratamiento que necesitaba. Ella pretend\u00eda \u00a0 que se autorizara la quimioterapia, los medicamentos y dem\u00e1s servicios que \u00a0 requer\u00eda para el tratamiento de su enfermedad \u00a0 (C\u00e1ncer de Cuello Uterino Estadio IIIB), \u00a0 conforme a lo ordenado por el m\u00e9dico tratante, mientras se afiliaba al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de verificar las circunstancias particulares de \u00a0 la demandante, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, \u201cen algunos casos \u00a0 excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de urgencias\u2019 puede llegar a incluir el tratamiento \u00a0 de enfermedades catastr\u00f3ficas como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados \u00a0 por el m\u00e9dico tratante como urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no \u00a0 puedan ser retrasados razonablemente sin poner en riesgo la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la evaluaci\u00f3n que se basa en las etapas, se \u00a0 afirma que existe un c\u00e1ncer en la etapa IIIB cuando el mismo \u2018se ha extendido a \u00a0 uno o a ambos lados de la pelvis, o si causa un bloqueo en el drenaje del ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 (\u2026) En la actualidad, el mejor manejo para el c\u00e1ncer cervical en la etapa III \u00a0 consiste en una terapia combinada de la radioterapia y la quimioterapia\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo han concluido investigadores del Instituto \u00a0 Nacional de Cancerolog\u00eda en Colombia al se\u00f1alar que el tratamiento de \u00a0 quimioterapia concomitante con la radioterapia s\u00ed parece reducir el riesgo de \u00a0 muerte de las pacientes que se encuentran en estadio de c\u00e1ncer de c\u00e9rvix IIIB, \u00a0 como la accionante, pues evita la expansi\u00f3n del c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite inferir no solo que el avanzado \u00a0 estado del c\u00e1ncer de la se\u00f1ora Natty Yerald\u00edn pone en alto riesgo su vida y \u00a0 demanda una atenci\u00f3n urgente por parte de las autoridades de salud, sino que, \u00a0 tal y como fue determinado por su m\u00e9dico tratante, el tratamiento que \u00a0 corresponde seguir para reducir su riesgo de muerte es el de radioterapia \u00a0 concomitante con quimioterapia. Por esta raz\u00f3n, en su caso particular los \u00a0 procedimientos solicitados hacen parte de la atenci\u00f3n de urgencias a la que la \u00a0 accionante tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a todo lo anterior, la Corte encuentra que \u00a0 el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida de la se\u00f1ora Natty Sanguino, \u00a0 puesto que si bien ha practicado la radioterapia por medio del Hospital \u00a0 Universitario Erasmo Meoz como parte de la atenci\u00f3n de urgencias, no ha \u00a0 garantizado que la terapia sea combinada con quimioterapia, como lo dispuso el \u00a0 m\u00e9dico tratante y como efectivamente lo requiere la accionante, debido al estado \u00a0 avanzado de su enfermedad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 invocados y, en su lugar, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n implorada, por lo que orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Norte de \u00a0 Santander que autorizara los ciclos concomitantes de radioterapia y \u00a0 quimioterapia prescritos por el galeno tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.2. La segunda tutela aludi\u00f3 a un ni\u00f1o de dos a\u00f1os de edad, cuya madre, en \u00a0 calidad de agente oficiosa, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna, al estimarlos vulnerados por los accionados, debido a que se negaron a garantizarle la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud y a suministrarle la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda \u00a0 pedi\u00e1trica que requer\u00eda su hijo, as\u00ed como los dem\u00e1s tratamientos y\/o \u00a0 medicamentos que necesitaba para atender su patolog\u00eda (hernias inguinal y umbilical). Aqu\u00ed se solicit\u00f3 que se ordenara \u00a0 autorizar tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte puso de presente que, \u201ccomo lo dispuso el m\u00e9dico tratante, la cirug\u00eda de \u00a0 reparaci\u00f3n de la hernia en este caso es urgente y no puede ser retrasada \u00a0 razonablemente sin poner en riesgo la vida del ni\u00f1o. Por esta raz\u00f3n, en su caso \u00a0 particular, el procedimiento solicitado hace parte de la atenci\u00f3n de urgencias a \u00a0 la que el menor de edad tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con todo lo anterior, la Corte encuentra que \u00a0 el Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander desconoci\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida del ni\u00f1o Miguel Arc\u00e1ngel, puesto \u00a0 que no ha procedido a autorizar la cirug\u00eda que requiere, pese a que la misma ha \u00a0 sido considerada como urgente y prioritaria por el m\u00e9dico tratante \u00a0 especializado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n de ello, esta Corporaci\u00f3n revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de segunda instancia que neg\u00f3 el amparo y, en su lugar, confirm\u00f3 \u00a0 parcialmente la decisi\u00f3n de primera instancia que protegi\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o y orden\u00f3 a la demandada autorizar la cirug\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Con base en todo lo anteriormente expuesto, y en relaci\u00f3n con el derecho a la \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias de los migrantes en condici\u00f3n de irregularidad, para la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n es claro que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Las personas migrantes con permanencia irregular en el territorio nacional que \u00a0 carezcan de recursos econ\u00f3micos les asiste el derecho a la atenci\u00f3n de urgencias \u00a0 con cargo al Departamento y, en subsidio, a la Naci\u00f3n cuando sea requerido, \u00a0 hasta que se haga efectiva su afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El concepto de atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias obedece a una \u201cmodalidad de prestaci\u00f3n de servicios de salud, que \u00a0 busca preservar la vida y prevenir las consecuencias cr\u00edticas, permanentes o \u00a0 futuras, mediante el uso de tecnolog\u00edas en salud para la atenci\u00f3n de usuarios \u00a0 que presenten alteraci\u00f3n de la integridad f\u00edsica, funcional o mental, por \u00a0 cualquier causa y con cualquier grado de severidad que comprometan su vida o \u00a0 funcionalidad.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En esa medida, la atenci\u00f3n de urgencias \u201cdebe \u00a0 brindarse no solo desde una perspectiva de derechos humanos, sino tambi\u00e9n desde \u00a0 una perspectiva de salud p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual la misma debe venir \u00a0 acompa\u00f1ada de una atenci\u00f3n preventiva fuerte que evite riesgos sanitarios tanto \u00a0 para los migrantes como para la comunidad que [los] recibe.\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La interpretaci\u00f3n del concepto de urgencia \u00a0 m\u00e9dica debe comprenderse a partir del alcance que com\u00fanmente se le ha \u00a0 otorgado al derecho fundamental a la vida digna, esto es, bajo el entendimiento \u00a0 de que la preservaci\u00f3n de la vida implica no solo librar al ser humano del hecho \u00a0 mismo de morir, sino protegerlo de toda circunstancia que haga sus condiciones \u00a0 de existencia insoportables e indeseables; y le impida desplegar adecuadamente \u00a0 las facultades de las que ha sido dotado para desarrollarse en sociedad de forma \u00a0 digna[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En suma, la atenci\u00f3n de urgencias comprende \u00a0 \u201cemplear todos los medios necesarios y disponibles para estabilizar la situaci\u00f3n \u00a0 de salud del paciente, preservar su vida y atender sus necesidades b\u00e1sicas\u201d[66]. \u00a0 Por ello, resulta razonable que \u201cen algunos casos excepcionales, la \u2018atenci\u00f3n de \u00a0 urgencias\u2019 [pueda] llegar a incluir el tratamiento de enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 como el c\u00e1ncer, cuando los mismos sean solicitados por el m\u00e9dico tratante como \u00a0 urgentes y, por lo tanto, sean indispensables y no puedan ser retrasados \u00a0 razonablemente sin poner en riesgo la vida.\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 de las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que habitan el territorio colombiano a \u00a0 disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Como primera \u00a0 ley internacional relacionada con los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as[68], \u00a0 la Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989) es de car\u00e1cter obligatorio para \u00a0 los Estados, entre ellos, Colombia[69]. \u00a0 De tal manera que, a la luz de lo establecido en el art\u00edculo 2 de la referida \u00a0 Convenci\u00f3n, es imperativo para el Estado Colombiano: (i) respetar los derechos \u00a0 enunciados en ese mecanismo internacional; (ii) asegurar \u201csu aplicaci\u00f3n a \u00a0 cada ni\u00f1o sujeto a su jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de \u00a0 la raza, el color, el sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de \u00a0 otra \u00edndole, el origen nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los \u00a0 impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus \u00a0 padres o de sus representantes legales\u201d; y (iii) adoptar \u201ctodas las \u00a0 medidas apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, \u00a0 las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus \u00a0 familiares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Con la finalidad de garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, se advirti\u00f3 que en \u201ctodas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen \u00a0 las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las \u00a0 autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.\u201d[70] (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Conforme a \u00a0lo previsto en la Convenci\u00f3n en comentario, uno de los derechos del ni\u00f1o reconocido y protegido \u00a0 desde el \u00e1mbito internacional es \u201cel derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0 y a servicios para el tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la \u00a0 salud. Los Estados Partes se esforzar\u00e1n por asegurar que ning\u00fan ni\u00f1o sea privado \u00a0 de su derecho al disfrute de esos servicios sanitarios.\u201d[71] (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esa ley del bloque de constitucionalidad, es deber de Colombia asegurar la \u00a0 plena aplicaci\u00f3n de dicho derecho y, particularmente, adoptar las medidas \u00a0 adecuadas para: \u201ca) Reducir la mortalidad infantil y en la ni\u00f1ez; b) Asegurar \u00a0 la prestaci\u00f3n de la asistencia m\u00e9dica y la atenci\u00f3n sanitaria que sean \u00a0 necesarias a todos los ni\u00f1os, haciendo hincapi\u00e9 en el desarrollo de la atenci\u00f3n \u00a0 primaria de salud; c) Combatir las enfermedades y la malnutrici\u00f3n en el marco de \u00a0 la atenci\u00f3n primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la tecnolog\u00eda disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y \u00a0 agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminaci\u00f3n \u00a0 del medio ambiente; d) Asegurar atenci\u00f3n sanitaria prenatal y postnatal \u00a0 apropiada a las madres; e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en \u00a0 particular los padres y los ni\u00f1os, conozcan los principios b\u00e1sicos de la salud y \u00a0 la nutrici\u00f3n de los ni\u00f1os, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el \u00a0 saneamiento ambiental y las medidas de prevenci\u00f3n de accidentes, tengan acceso a \u00a0 la educaci\u00f3n pertinente y reciban apoyo en la aplicaci\u00f3n de esos conocimientos; \u00a0 f) Desarrollar la atenci\u00f3n sanitaria preventiva, la orientaci\u00f3n a los padres y \u00a0 la educaci\u00f3n y servicios en materia de planificaci\u00f3n de la familia.\u201d[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En armon\u00eda con el derecho del ni\u00f1o al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud se encuentran, entre otros: (i) \u201cel derecho del ni\u00f1o que ha sido internado en un establecimiento \u00a0 por las autoridades competentes para los fines de atenci\u00f3n, protecci\u00f3n o \u00a0 tratamiento de su salud f\u00edsica o mental a un examen peri\u00f3dico del tratamiento a \u00a0 que est\u00e9 sometido y de todas las dem\u00e1s circunstancias propias de su internaci\u00f3n\u201d[73]; (ii) el derecho a ser favorecido de la seguridad \u00a0 social, inclusive, del seguro social[74]; \u00a0 y (iii) el derecho de todo ni\u00f1o a un nivel de vida adecuado para su desarrollo \u00a0 f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Como Supervisor de la aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0 Sobre los Derechos del Ni\u00f1o, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, en su \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00ba 15 (2013), \u00a0 interpret\u00f3 \u00a0el derecho del ni\u00f1o al disfrute \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud, \u00a0\u201ccomo derecho inclusivo que no solo abarca la prevenci\u00f3n oportuna y \u00a0 apropiada, la promoci\u00f3n de la salud y los servicios paliativos, de curaci\u00f3n y de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n el derecho del ni\u00f1o a crecer y desarrollarse al \u00a0 m\u00e1ximo de sus posibilidades y vivir en condiciones que le permitan disfrutar del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud, mediante la ejecuci\u00f3n de programas centrados en \u00a0 los factores subyacentes que determinan la salud. El enfoque integral en materia \u00a0 de salud sit\u00faa la realizaci\u00f3n del derecho del ni\u00f1o a la salud en el contexto m\u00e1s \u00a0 amplio de las obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El mencionado Comit\u00e9 estableci\u00f3 los siguientes \u00a0 principios y premisas que realizan el \u00a0 derecho del ni\u00f1o a la salud: (i) indivisibilidad e interdependencia de los \u00a0 derechos del ni\u00f1o; (ii) derecho a la no discriminaci\u00f3n; (iii) el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o; (iv) derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo y \u00a0 factores que determinan la salud del ni\u00f1o; (v) derecho del ni\u00f1o a ser escuchado; \u00a0 y (vi) evoluci\u00f3n de las capacidades y trayectoria vital del ni\u00f1o, en los \u00a0 t\u00e9rminos que continuaci\u00f3n se reiteran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.1. Explic\u00f3 que la indivisibilidad e interdependencia alude a que \u201cno solo \u00a0 es importante en s\u00ed mismo; la realizaci\u00f3n del derecho a la salud es \u00a0 indispensable para el disfrute de todos los dem\u00e1s derechos contemplados en la \u00a0 Convenci\u00f3n. A su vez, el logro del derecho del ni\u00f1o a la salud depende de la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros muchos derechos enunciados en la Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.2. Expuso que el derecho a la no discriminaci\u00f3n consiste en que \u201clos Estados partes \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de asegurar que la salud del ni\u00f1o no quede minada por la \u00a0 discriminaci\u00f3n, importante factor que contribuye a la vulnerabilidad. En el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n figuran diversos motivos con respecto a los cuales \u00a0 est\u00e1 prohibido discriminar, en particular la raza, el color, el sexo, el idioma, \u00a0 la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otro tipo, el origen nacional, \u00e9tnico o \u00a0 social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el nacimiento o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus representantes \u00a0 legales. Al respecto cabe mencionar tambi\u00e9n la orientaci\u00f3n sexual, la identidad \u00a0 de g\u00e9nero y el estado de salud, en particular el VIH\/SIDA y la salud mental. \u00a0 Tambi\u00e9n hay que prestar atenci\u00f3n a cualquier otra forma de discriminaci\u00f3n que \u00a0 mine la salud del ni\u00f1o y hacer frente a los m\u00faltiples tipos de discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.3. En cuanto al \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, sostuvo que \u201cconstituye una consideraci\u00f3n de \u00a0 primer orden en todas las acciones que afectan a la infancia. Este principio \u00a0 debe respetarse en toda decisi\u00f3n en materia de salud relativa a ni\u00f1os \u00a0 individuales o un grupo de ni\u00f1os. El inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o debe \u00a0 determinarse en funci\u00f3n de sus necesidades f\u00edsicas, emocionales y educativas, la \u00a0 edad, el sexo, la relaci\u00f3n con sus padres y cuidadores y su extracci\u00f3n familiar \u00a0 y social y tras haberse escuchado su opini\u00f3n, de conformidad con el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.4. Indic\u00f3 que el derecho a la vida, a la supervivencia y al desarrollo y factores que \u00a0 determinan la salud del ni\u00f1o refiere a la obligaci\u00f3n de los Estados Partes de \u00a0 establecer \u201csistem\u00e1ticamente los numerosos riesgos y factores de protecci\u00f3n \u00a0 que determinan la vida, la supervivencia, el crecimiento y el desarrollo del \u00a0 ni\u00f1o para idear y poner en pr\u00e1ctica intervenciones de base emp\u00edrica encaminadas \u00a0 a hacer frente a los diversos determinantes que surgen durante la trayectoria \u00a0 vital.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.5. Respecto al \u00a0 derecho del ni\u00f1o a ser escuchado, puso \u201cde relieve la importancia de la \u00a0 participaci\u00f3n de los ni\u00f1os, al disponerse que expresen sus opiniones y que \u00a0 dichas opiniones se tengan debidamente en cuenta, en funci\u00f3n de la edad y \u00a0 madurez del ni\u00f1o. Ello incluye sus opiniones sobre todos los aspectos relativos \u00a0 a la salud, entre ellos, por ejemplo, los servicios que se necesitan, la manera \u00a0 y el lugar m\u00e1s indicados para su prestaci\u00f3n, los obst\u00e1culos al acceso a los \u00a0 servicios o el uso de ellos, la calidad de los servicios y la actitudes de los \u00a0 profesionales de la salud, la manera de incrementar la capacidad de los ni\u00f1os de \u00a0 asumir un nivel de responsabilidad cada vez mayor en relaci\u00f3n con su salud y su \u00a0 desarrollo y la manera de implicarlos de forma m\u00e1s eficaz en la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios encarg\u00e1ndoles la instrucci\u00f3n de sus propios compa\u00f1eros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.6. Y anot\u00f3 que la evoluci\u00f3n de las capacidades y trayectoria vital del ni\u00f1o concierne a \u00a0 que la \u201cinfancia es un per\u00edodo de crecimiento constante que va del parto y la \u00a0 lactancia a la edad preescolar y la adolescencia. Cada fase reviste importancia \u00a0 en la medida en que comporta cambios diversos en el desarrollo f\u00edsico, \u00a0 psicol\u00f3gico, emocional y social, as\u00ed como en las expectativas y las normas. Las \u00a0 etapas del desarrollo del ni\u00f1o son acumulativas; cada una repercute en las \u00a0 etapas ulteriores e influye en la salud, el potencial, los riesgos y las \u00a0 oportunidades del ni\u00f1o. Entender la trayectoria vital es decisivo para apreciar \u00a0 la manera en que los problemas de salud de la infancia afectan a la salud \u00a0 p\u00fablica en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En esa misma Observaci\u00f3n General, el Comit\u00e9 dio \u00a0 alcance a la noci\u00f3n de \u201cm\u00e1s alto nivel \u00a0 posible de salud\u201d, al manifestar que \u00a0 \u201ctiene en cuenta tanto las condiciones biol\u00f3gicas, sociales, culturales y \u00a0 econ\u00f3micas previas del ni\u00f1o como los recursos de que dispone el Estado, \u00a0 complementados con recursos aportados por otras fuentes, entre ellas \u00a0 organizaciones no gubernamentales, la comunidad internacional y el sector \u00a0 privado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el derecho del ni\u00f1o a la salud incluye un cat\u00e1logo de \u201clibertades \u00a0 y derechos. Entre las libertades, de importancia creciente a medida que aumentan \u00a0 la capacidad y la madurez, cabe mencionar el derecho a controlar la propia salud \u00a0 y el propio cuerpo, incluida la libertad sexual y reproductiva para adoptar \u00a0 decisiones responsables. Los derechos se refieren al acceso a una amplia gama de \u00a0 instalaciones, bienes, servicios y condiciones que ofrezcan a cada ni\u00f1o igualdad \u00a0 de oportunidades para disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en relaci\u00f3n con los servicios para el tratamiento de \u00a0 las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de la salud, estableci\u00f3 que \u201clos ni\u00f1os tienen derecho a servicios sanitarios de \u00a0 calidad, incluidos servicios de prevenci\u00f3n, promoci\u00f3n, tratamiento, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y atenci\u00f3n paliativa. En la sanidad primaria, deben ofrecerse \u00a0 servicios en cantidad y calidad suficientes que sean funcionales y aceptables \u00a0 para todos y est\u00e9n al alcance f\u00edsico y financiero de todos los sectores de la \u00a0 poblaci\u00f3n infantil. El sistema de atenci\u00f3n de salud no solo debe prestar apoyo \u00a0 sanitario, sino tambi\u00e9n notificar a las autoridades competentes los casos de \u00a0 violaci\u00f3n de derechos e injusticia. En el caso de la sanidad secundaria y \u00a0 terciaria, tambi\u00e9n deben prestarse servicios, en la medida de lo posible \u00a0 mediante sistemas funcionales de remisi\u00f3n conectados con las comunidades y las \u00a0 familias en todos los niveles del sistema sanitario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En virtud de los anteriores mandatos, y \u00a0 descendiendo al orden jur\u00eddico nacional, resulta v\u00e1lido afirmar que el Estado \u00a0 Colombiano acogi\u00f3 como fundamental el derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud, pues as\u00ed se desprende, al menos, de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 44 y 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera de esas disposiciones, al determinar que \u00a0 son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad \u00a0 social, los cuales deben ser \u201cprotegidos contra toda forma de abandono, \u00a0 violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o \u00a0 econ\u00f3mica y trabajos riesgosos.\u201d Y al advertir que la familia, la sociedad y el Estado tienen el \u00a0 deber de \u201casistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, haciendo \u00e9nfasis en el \u00a0 principio, seg\u00fan el cual, los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 en la segunda, al prever que \u201ctodo ni\u00f1o menor de un a\u00f1o que no est\u00e9 \u00a0 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad social, tendr\u00e1 derecho a \u00a0 recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de salud que reciban \u00a0 aportes del Estado.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala es evidente que esos preceptos constitucionales reconocen, sin \u00a0 ninguna distinci\u00f3n, a todas las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que no \u00a0 est\u00e1n cubiertos por el sistema de seguridad social, el derecho a ser \u00a0 atendidos en todo lo que necesiten para gozar efectivamente de su derecho a la \u00a0 salud, en cualquier entidad que perciba recursos por parte del Estado. De \u00a0 tal manera que no es dable a ninguna de esas instituciones negar y\/o exigir \u00a0 alg\u00fan tipo de contraprestaci\u00f3n o pago para prestar toda la atenci\u00f3n en salud \u00a0 que requieran las ni\u00f1as o ni\u00f1os que se encuentren en esas circunstancias, \u00a0 menos bajo el irrazonable argumento de ser personas extranjeras \u00a0con permanencia irregular en territorio colombiano, puesto que ello constituye \u00a0 un grave, grosero, vergonzoso e inaceptable acto de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de \u00a0 origen nacional, lo cual, como se ha demostrado a lo largo de esta decisi\u00f3n, \u00a0 est\u00e1 proscrito por la Constituci\u00f3n y el derecho internacional, dado que atenta \u00a0 directamente contra el presente y futuro de la civilizaci\u00f3n humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, este derecho, como se desprende de la \u00a0 literalidad del art\u00edculo 50 Superior, est\u00e1 sometido en su ejercicio a la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que democr\u00e1ticamente formule el legislador, siempre y cuando no \u00a0 se trate de l\u00edmites irrazonables o desproporcionados y se ajuste a los mandatos \u00a0 internacionales convenidos en la materia por Colombia, advertidos en esta \u00a0 sentencia -Supra 43 a 49 del cap\u00edtulo de considerandos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que en la expresi\u00f3n \u201ctodo ni\u00f1o \u00a0 menor de un a\u00f1o\u201d y en el resto del texto del art\u00edculo 50 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica no se establecen distinciones. Es m\u00e1s, esa norma ni siquiera admite, ni \u00a0 tolera una interpretaci\u00f3n excluyente con la cual irrazonablemente se conciban \u00a0 excepciones al respecto, toda vez que ello ri\u00f1e con la misma Constituci\u00f3n, en el \u00a0 entendido que desconoce y desnaturaliza la l\u00f3gica y la universalidad \u00a0 constitucional con las que est\u00e1 investido el car\u00e1cter prevalente e inter\u00e9s \u00a0 superior de los derechos que gozan todas las ni\u00f1as y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la mencionada expresi\u00f3n comprende \u00a0 enteramente a las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o como titulares de dicho \u00a0 derecho, no a una parte de ellos, por ejemplo, a los nacionales, sino que \u00a0 incluye, como es natural a la esencia de la dignidad humana, aquellos que sean \u00a0 de otra nacionalidad y que en condici\u00f3n irregular habiten y\/o transiten \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De la lectura e interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y \u00a0 arm\u00f3nica de las normas internacionales y nacionales vistas en precedencia, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n considera que el derecho fundamental del ni\u00f1o menor de un a\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud se constituye como uno de los ejes axiales \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico nacional y supranacional, ya que su exigibilidad y \u00a0 justiciabilidad le permiten permear con absoluta naturalidad todas las latitudes \u00a0 existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es un derecho aut\u00f3nomo, superior, prevalente y \u00a0 universal que no distingue fronteras geogr\u00e1ficas, v\u00ednculos pol\u00edticos o \u00a0 jur\u00eddicos, s\u00edmbolos patrios, sexo u orientaci\u00f3n sexual, raza, origen nacional o \u00a0 familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica para que sea \u00a0 reconocido y garantizado a todas las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que habitan \u00a0 y\/o transitan el territorio colombiano de forma irregular, pues, se reitera, \u00a0 ello \u00fanicamente depende de la condici\u00f3n m\u00e1s elemental y natural, la de ser \u00a0 humano. Es por esto que el derecho del ni\u00f1o menor de un a\u00f1o al disfrute del m\u00e1s \u00a0 alto nivel posible de salud es transversal a la humanidad, por cuanto su \u00a0 respeto, protecci\u00f3n y efectividad conmemora el origen y la historia, reivindica \u00a0 la existencia y garantiza el futuro de la raza humana en condiciones de \u00a0 dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el deber de reconocer y proteger el \u00a0 mencionado derecho ni siquiera deber\u00eda estar supeditado a su consagraci\u00f3n \u00a0 expresa en documento alguno. No obstante, la historia y la realidad dan cuenta \u00a0 de precarios y lamentables acontecimientos como los que dieron lugar a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia que han hecho exigible su enunciaci\u00f3n y desarrollo en \u00a0 la presente providencia, no solo con la finalidad de determinar si ha sido o no \u00a0 vulnerado, sino con el loable prop\u00f3sito de recordar y advertir a las autoridades \u00a0 y a la comunidad en general de su contenido y alcance iusfundamental, \u00a0 dado que \u201cno hay causa que merezca m\u00e1s alta prioridad que la \u00a0 protecci\u00f3n y el desarrollo del ni\u00f1o, de quien dependen la supervivencia, la \u00a0 estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilizaci\u00f3n \u00a0 humana.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En suma, esta \u00a0 Sala concluye que para respetar, proteger y hacer efectivo el derecho \u00a0 fundamental a disfrutar del m\u00e1s alto nivel posible de salud que les asiste a \u00a0 todas las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que habitan y\/o transitan \u00a0 irregularmente en Colombia, se \u00a0 debe garantizar, de forma gratuita, lo siguiente: (i) la atenci\u00f3n de urgencias \u00a0 en los t\u00e9rminos m\u00e1s amplios fijados en la materia por el derecho internacional y \u00a0 la jurisprudencia constitucional \u2013Supra 42 del cap\u00edtulo de considerandos de esta \u00a0 sentencia-; (ii) la autorizaci\u00f3n, suministro y prestaci\u00f3n de todos los \u00a0 insumos, ex\u00e1menes y dem\u00e1s servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante para el \u00a0 tratamiento de las enfermedades y la rehabilitaci\u00f3n de su salud f\u00edsica o mental; \u00a0 (iii) la autorizaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de todos los servicios \u00a0 sanitarios de calidad que necesiten, incluidos servicios de prevenci\u00f3n, \u00a0 promoci\u00f3n, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y atenci\u00f3n paliativa; (iv) la afiliaci\u00f3n \u00a0 a la seguridad social sin barreras u obst\u00e1culos desproporcionados e \u00a0 irrazonables; y (v) todo aquello que tienda por alcanzar un nivel de vida \u00a0 apropiado para su desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede entonces afirmarse que las ni\u00f1as y ni\u00f1os \u00a0 menores de un a\u00f1o gozan del m\u00e1s alto nivel posible de salud si realmente no se \u00a0 les garantiza todos o alguno de los componentes \u00a0anteriormente descritos, pues \u00a0 el alcance de tal derecho comprende, al menos, el disfrute pleno y concurrente \u00a0 de los mismos. Basta con que se desconozca uno de esos elementos para vulnerar \u00a0 el derecho fundamental en comentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de RPCS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0 La accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales de su hija a la \u00a0 salud, a la vida digna y los de los ni\u00f1os, por estimar que la entidad demandada \u00a0 los vulner\u00f3 al negarse a autorizar y suministrar lo que el m\u00e9dico tratante \u00a0 orden\u00f3 con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n de urgencias prestada en el Hospital Universitario del Valle \u00a0 \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d ESE, bajo el \u00a0 argumento de ser una extranjera \u00a0 con permanencia irregular en el pa\u00eds y no estar afiliada al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud \u2013R\u00e9gimen Subsidiado-. Por \u00a0 tanto, pretende que se acceda a la protecci\u00f3n invocada y se ordene a la \u00a0 accionada autorizar y suministrar lo m\u00e9dicamente prescrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0En sentencia proferida en \u00fanica instancia, el Juzgado Catorce Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali neg\u00f3 \u00a0 el amparo reclamado, al indicar que \u201cno \u00a0 existe vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de la agenciada, en cuanto se \u00a0 constata de la documentaci\u00f3n allegada y de la normatividad vigente que se ha \u00a0 actuado conforme a la misma y por tanto, se cubri\u00f3 la atenci\u00f3n en urgencias de \u00a0 la menor, quien es migrante en estado de irregularidad en el pa\u00eds.\u201d Agreg\u00f3 \u00a0 que, \u201csiendo la menor, una extranjera en condici\u00f3n de irregularidad, solo se \u00a0 le podr\u00e1 prestar el servicio de atenci\u00f3n de urgencias, pues para poder acceder a \u00a0 los beneficios del sistema general de salud colombiano, la accionante y la \u00a0 agenciada deben acreditar su condici\u00f3n de extranjeras en condici\u00f3n de \u00a0 regularidad dentro del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 De conformidad con los elementos probatorios obrantes en el expediente, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n evidencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.1. La accionante y su hija son personas venezolanas que tuvieron que migrar \u00a0 con ocasi\u00f3n de la crisis humanitaria que desde hace varios a\u00f1os se presenta en \u00a0 su pa\u00eds. En la actualidad, la ni\u00f1a cuenta con 14 meses de edad, aproximadamente, \u00a0 dado que naci\u00f3 el 4\u00b0 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.2. \u00a0Madre e hija no reportan censo en el Registro \u00a0 Administrativo de Migrantes Venezolanos \u2013RAMV-, ni Permiso Especial de \u00a0 Permanencia -PEP-. Registran los siguientes movimientos migratorios: (i) el de \u00a0 ingreso al pa\u00eds el 23 de enero de 2019 por el puesto de Control Migratorio de \u00a0 C\u00facuta \u2013Norte de Santander-, con permiso PIP5; y (ii) el de salida del pa\u00eds el \u00a0 11 de mayo de 2019 por el puesto de Control Migratorio de Rumichaca \u2013Nari\u00f1o-, \u00a0 con permiso PIP5, hacia Quito \u2013Ecuador-, por lo que desde esa \u00faltima fecha no se \u00a0 encuentran en el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.3. Seg\u00fan historia cl\u00ednica N\u00ba XXXXXX-X y X, el \u00a0 diagn\u00f3stico de la ni\u00f1a es: \u201cpar\u00e1lisis cerebral infantil, secundaria asfixia \u00a0 perinatal, adem\u00e1s, con epilepsia estructural secundaria a agenesia de cuerpo \u00a0 calloso\u201d, cuyo an\u00e1lisis es: \u201cpaciente con lesi\u00f3n cerebral grave, extensa \u00a0 e irreversible en asocio con retraso global del neurodesarrollo y epilepsia \u00a0 estructural: espasmos infantiles (probable s\u00edndrome de west).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.5. En el marco de la primera atenci\u00f3n de urgencias \u00a0 que recibi\u00f3, su especialista \u00a0 tratante orden\u00f3: consulta de control o de seguimiento por \u00a0 enfermer\u00eda, en 8 d\u00edas; consulta de control o de seguimiento por especialista en \u00a0 pediatr\u00eda, en 15 d\u00edas; consulta de control o de seguimiento por especialista en \u00a0 neurolog\u00eda pedi\u00e1trica, en 15 d\u00edas; consulta de control o de seguimiento por \u00a0 especialista en gastroenterolog\u00eda pedi\u00e1trica, en 15 d\u00edas; consulta de control o \u00a0 de seguimiento por nutrici\u00f3n y diet\u00e9tica, en 15 d\u00edas; 36 terapias f\u00edsicas \u00a0 integrales; 36 terapias ocupacionales integrales; 36 terapias fonoaudiol\u00f3gicas \u00a0 integrales; 1 faringolaringograf\u00eda din\u00e1mica (con cine o video); 1 frasco de \u00a0 acetaminof\u00e9n jarabe x 150mg\/5ml; 60 tabletas de vitamina D3 perlas x 400 UI; 30 \u00a0 tabletas de vitamina E perla x 400 UI; y 2 frascos de fenobarbital elixir 0.4% \u00a0 20mg\/5ml. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.6. La Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle \u00a0 del Cauca se neg\u00f3 a autorizar y suministrar lo prescrito por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 bajo el argumento de ser extranjera con permanencia irregular en el pa\u00eds y no \u00a0 estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013R\u00e9gimen Subsidiado-. \u00a0 Postura que esa Secretar\u00eda reiter\u00f3 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Examinado lo \u00a0 anterior a la luz de las reglas constitucionales establecidas en el presente \u00a0 pronunciamiento (Supra 43 a 52 de los considerandos), la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 encuentra que la mencionada \u00a0 entidad vulner\u00f3 el derecho fundamental de la ni\u00f1a a la salud, pues si bien la menor recibi\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 de urgencias y fue hospitalizada en el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d \u00a0ESE, lo cierto es que esa Secretar\u00eda no \u00a0 respet\u00f3, ni protegi\u00f3 y tampoco hizo efectivo el derecho al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud que le asiste a la ni\u00f1a menor de un a\u00f1o que habit\u00f3 y\/o \u00a0 transit\u00f3 irregularmente el territorio colombiano, al no haber garantizado la \u00a0 autorizaci\u00f3n y suministro de las consultas de control o \u00a0 de seguimiento, terapias integrales y dem\u00e1s servicios e insumos que el galeno tratante le orden\u00f3, pese a su diagn\u00f3stico y contar, \u00a0 aproximadamente, con tan solo 6 meses de edad para la \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Para esta Sala no son de recibo las razones por las \u00a0 cuales la Secretar\u00eda demandada se neg\u00f3 a autorizar y suministrar lo ordenado en \u00a0 favor de la ni\u00f1a, especialmente, la concerniente a que es una extranjera con permanencia irregular en Colombia, toda vez que, como se estableci\u00f3 \u00a0 en este pronunciamiento, la \u00fanica condici\u00f3n a partir de la cual se determina la \u00a0 garant\u00eda y efectividad del derecho fundamental de las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de \u00a0 un a\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, es la de ser humano, y \u00a0 no \u00a0la nacionalidad colombiana, menos la \u00a0 permanencia regular en este pa\u00eds, como equ\u00edvocamente lo estim\u00f3 la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por ello que el proceder de la entidad demandada constituye un grave, grosero, vergonzoso e \u00a0 inaceptable acto de discriminaci\u00f3n contra la menor de edad por raz\u00f3n de su \u00a0 origen nacional, acto que, como se demostr\u00f3 en este fallo, est\u00e1 proscrito por la \u00a0 Constituci\u00f3n y el derecho internacional, ya que, adem\u00e1s de atentar directamente \u00a0 contra ella, igualmente menoscaba el presente y futuro de la civilizaci\u00f3n \u00a0 humana, esto es, todas las ni\u00f1as y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que, aunque la ni\u00f1a se encontraba \u00a0 inscrita en el SISB\u00c9N, lo cual podr\u00eda haber facilitado su afiliaci\u00f3n al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Salud \u2013R\u00e9gimen Subsidiado-, ello no exonera a la \u00a0 accionada de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de urgencias debido, el cual, \u00a0 en este caso, deb\u00eda entenderse de forma extendida al tratamiento m\u00e9dico que la \u00a0 menor necesitada con apremio para garantizar su integridad f\u00edsica y su adecuado \u00a0 desarrollo, dada su corta edad y su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. \u00a0 Esta Sala considera que, con ocasi\u00f3n del desconocimiento del derecho fundamental de las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca tambi\u00e9n amenaz\u00f3 y\/o lesion\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de la ni\u00f1a a la vida digna y los de los \u00a0 ni\u00f1os, pues, tal y como lo \u00a0 precis\u00f3 el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o en su Observaci\u00f3n General N\u00ba 15 \u00a0 (2013), la indivisibilidad e interdependencia del derecho del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud consiste en que \u201cno solo es importante en s\u00ed mismo; la realizaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud es indispensable para el disfrute de todos los dem\u00e1s derechos contemplados \u00a0 en la Convenci\u00f3n. A su vez, el logro del derecho del ni\u00f1o a la salud depende de \u00a0 la realizaci\u00f3n de otros muchos derechos enunciados en la Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el derecho de las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0es presupuesto para la \u00a0 efectividad de los derechos a la vida \u00a0 digna y los de los ni\u00f1os. A las \u00a0 ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que se les garantice el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud, por esa misma raz\u00f3n, y \u00a0 al tiempo, igualmente se les garantiza los otros dos derechos referidos. Basta \u00a0 con que se inobserve alguno de los elementos que componen el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud para comprometer no solo el goce efectivo de \u00a0 dicho derecho, sino tambi\u00e9n el de vida \u00a0 digna y los de los ni\u00f1os, \u00a0 inclusive, otros derechos, seg\u00fan el caso. En otros t\u00e9rminos, las ni\u00f1as y ni\u00f1os \u00a0 menores de un a\u00f1o que no gocen del m\u00e1s alto nivel posible de salud, pueden ver \u00a0 seriamente comprometidos sus derechos a la vida digna y los de los ni\u00f1os, como \u00a0 ocurre en el presente asunto, dado que para que vivan dignamente y ejerzan sus \u00a0 derechos como tal, es indispensable que disfruten del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La presente perspectiva constitucional y humanista \u00a0 no es m\u00e1s que una medida que se adopta no solo con el prop\u00f3sito de observar las \u00a0 obligaciones adquiridas por Colombia en el marco del derecho internacional, sino \u00a0 tambi\u00e9n con el objeto de cumplir los fines esenciales del Estado previstos en la \u00a0 Carta Superior (Art. 2), especialmente, garantizar la efectividad de: (i) los \u00a0 principios de no discriminaci\u00f3n y prevalencia \u00a0 e inter\u00e9s superior de los derechos de los ni\u00f1os, para el presente caso en \u00a0 particular, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o; (ii) los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica, \u00a0 a la salud y a la seguridad social; y (iii) el deber de la familia, la sociedad y el Estado de asistir \u00a0 y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 S\u00f3lo en gracia de discusi\u00f3n, cabe advertir que los par\u00e1metros jurisprudenciales \u00a0 fijados en esta sentencia en cuanto al alcance y contenido del derecho de las \u00a0 ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que habitan el territorio colombiano a disfrutar \u00a0 del m\u00e1s alto nivel posible de salud, se construyeron con la necesidad de \u00a0 resolver la controversia iusfundamental que se produjo a partir de las \u00a0 particularidades del caso, espec\u00edficamente, por involucrar una ni\u00f1a \u00a0 extranjera menor de un a\u00f1o para la \u00e9poca en que se lesionaron sus derechos \u00a0 fundamentales, es decir, un sujeto distinto y a\u00fan m\u00e1s especial que aquellos \u00a0 comprendidos en los casos decididos en las Sentencias SU-677 de 2017[77] \u00a0y T-210 de 2018[78], \u00a0 por lo que demanda y amerita un trato y una protecci\u00f3n constitucional superior y \u00a0 diferente a la concedida en esas dos ocasiones, de conformidad con lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos 13, 44 y 50[79] de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. \u00a0A pesar que en este caso se \u00a0 evidenci\u00f3 la existencia de carencia actual de objeto por el acaecimiento de una situaci\u00f3n sobreviniente, ello no es \u00f3bice para que, con la \u00a0 finalidad de evitar futuras violaciones, esta Sala de Revisi\u00f3n disponga lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Advertir a la Secretar\u00eda Departamental de Salud del \u00a0 Valle del Cauca que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en las acciones que dieron \u00a0 lugar al presente asunto, para lo cual deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a las \u00a0 reglas jurisprudenciales expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Instar al Juez Catorce \u00a0 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, para que en casos presentes y futuros por decidir, \u00a0 aplique los par\u00e1metros constitucionales fijados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Ordenar a todas las \u00a0 instituciones y entidades que de una u otra manera intervinieron en este \u00a0 proceso, que se encarguen de salvaguardar la intimidad de la menor de edad, \u00a0 manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. JMCS, en \u00a0 calidad de agente oficiosa de su hija RPCS, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca, por considerar vulnerados \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y los de los ni\u00f1os, ante \u00a0 la negativa de autorizar y suministrar lo ordenado por el m\u00e9dico tratante de la \u00a0 menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. La Corte advierte la necesidad de examinar, de \u00a0 manera preliminar, los siguientes aspectos: (i) procedencia formal de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela y (ii) carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En cuanto a la primera cuesti\u00f3n previa, la \u00a0 Corporaci\u00f3n concluye que la \u00a0 solicitud de amparo es procedente, por cuanto concurren los requisitos m\u00ednimos \u00a0 de: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa, (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Respecto al segundo aspecto preliminar, este \u00a0 Tribunal evidencia la presencia de carencia actual de objeto por el acaecimiento \u00a0 de una situaci\u00f3n sobreviniente, al constatar que es imposible f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente ordenar adelantar las \u00a0 gestiones que materialicen el objeto por el cual se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 es decir, se ordene autorizar las consultas \u00a0 de control o de seguimiento, terapias integrales y dem\u00e1s servicios e insumos en \u00a0 favor de la menor de edad venezolana, en el entendido que en sede de revisi\u00f3n la UAEMC inform\u00f3 que \u00a0 la madre y la ni\u00f1a salieron de territorio colombiano hacia Quito \u2013Ecuador-, el 11 de mayo de 2019, por el puesto de Control Migratorio \u00a0 de Rumichaca \u2013Nari\u00f1o-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la Corte revoca el fallo de tutela \u00a0 adoptado en \u00fanica instancia que neg\u00f3 el amparo solicitado, para en su lugar, \u00a0 declarar la carencia actual de objeto. No obstante, y teniendo en cuenta que a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se le confi\u00f3 la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n (Art. 241 CP), este Tribunal estima pertinente examinar si se \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales invocados, a fin de determinar el alcance \u00a0 y protecci\u00f3n iusfundamental a que haya lugar y, de esta forma, prevenir \u00a0 futuras violaciones, si es del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte considera necesario establecer si \u00bfla Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del \u00a0 Cauca vulner\u00f3 los derechos fundamentales de RPCS a la salud, a la vida digna y \u00a0 los de los ni\u00f1os, ante la negativa de autorizar y suministrar las consultas de control o de seguimiento, terapias \u00a0 integrales y dem\u00e1s servicios e insumos que \u00a0 el m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 con ocasi\u00f3n de la atenci\u00f3n de urgencias que se le \u00a0 prest\u00f3 en el Hospital \u00a0 Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d ESE, bajo el argumento de ser una persona extranjera con permanencia irregular en el pa\u00eds y no \u00a0 estar afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud \u2013R\u00e9gimen Subsidiado-, \u00a0 pese a su diagn\u00f3stico y ser una ni\u00f1a menor de un a\u00f1o para la \u00e9poca? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Con base en lo anterior, este Tribunal encuentra que la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Valle del Cauca vulner\u00f3 el derecho fundamental de la ni\u00f1a a la salud, pues si bien la menor recibi\u00f3 la atenci\u00f3n \u00a0 de urgencias y fue hospitalizada en el Hospital Universitario del Valle \u201cEvaristo Garc\u00eda\u201d \u00a0ESE, lo cierto es que esa Secretar\u00eda no \u00a0 respet\u00f3, ni protegi\u00f3 y tampoco hizo efectivo el derecho al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud que le asiste a la ni\u00f1a menor de un a\u00f1o que habit\u00f3 y\/o \u00a0 transit\u00f3 irregularmente el territorio colombiano, al no haber garantizado la \u00a0 autorizaci\u00f3n y suministro de las consultas de control o \u00a0 de seguimiento, terapias integrales y dem\u00e1s servicios e insumos que el galeno tratante le orden\u00f3, pese a su diagn\u00f3stico y contar, \u00a0 aproximadamente, con tan solo 6 meses de edad para ese entonces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Para la Corporaci\u00f3n no son de recibo las razones \u00a0 por las cuales la Secretar\u00eda demandada se neg\u00f3 a autorizar y suministrar lo \u00a0 ordenado en favor de la ni\u00f1a, especialmente, la concerniente a que es una extranjera con permanencia irregular en Colombia, toda vez que, la \u00fanica condici\u00f3n \u00a0 a partir de la cual se determina la garant\u00eda y efectividad del derecho \u00a0 fundamental de las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud, es la de ser humano, y no la nacionalidad colombiana, menos la permanencia \u00a0 regular en este pa\u00eds, como equ\u00edvocamente lo estim\u00f3 la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por ello que el proceder de la entidad demandada constituye un grave, grosero, vergonzoso e \u00a0 inaceptable acto de discriminaci\u00f3n contra la menor de edad por raz\u00f3n de su \u00a0 origen nacional, acto que est\u00e1 proscrito por la Constituci\u00f3n y el derecho \u00a0 internacional, ya que, adem\u00e1s de atentar directamente contra ella, igualmente \u00a0 menoscaba el presente y futuro de la civilizaci\u00f3n humana, esto es, todas las \u00a0 ni\u00f1as y ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se precisa que, aunque la ni\u00f1a se encontraba inscrita \u00a0 en el SISB\u00c9N, lo cual podr\u00eda haber facilitado su afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u2013R\u00e9gimen Subsidiado-, ello no exonera a la accionada \u00a0 de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de urgencias debido, el cual, en este \u00a0 caso, deb\u00eda entenderse de forma extendida al tratamiento m\u00e9dico que la menor \u00a0 necesitada con apremio para garantizar su integridad f\u00edsica y su adecuado \u00a0 desarrollo, dada su corta edad y su diagn\u00f3stico m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Corte considera que, con ocasi\u00f3n del desconocimiento del derecho fundamental de las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o al \u00a0 disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca tambi\u00e9n amenaz\u00f3 y\/o lesion\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de la ni\u00f1a a la vida digna y los de los \u00a0 ni\u00f1os, pues, tal y como lo \u00a0 precis\u00f3 el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o en su Observaci\u00f3n General N\u00ba 15 \u00a0 (2013), la indivisibilidad e \u00a0 interdependencia del derecho \u00a0 del ni\u00f1o al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud consiste en que \u201cno solo es importante en s\u00ed mismo; la realizaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud es indispensable para el disfrute de todos los dem\u00e1s derechos \u00a0 contemplados en la Convenci\u00f3n. A su vez, el logro del derecho del ni\u00f1o a la \u00a0 salud depende de la realizaci\u00f3n de otros muchos derechos enunciados en la \u00a0 Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el derecho de las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o al disfrute del \u00a0 m\u00e1s alto nivel posible de salud \u00a0es presupuesto para la efectividad de los derechos a la vida digna y los de los ni\u00f1os. A las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores de un a\u00f1o que \u00a0 se les garantice el derecho al \u00a0disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud, por esa misma raz\u00f3n, y al tiempo, igualmente se les \u00a0 garantiza los otros dos derechos referidos. Basta con que se inobserve alguno de \u00a0 los elementos que componen el derecho al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de salud para comprometer no solo el goce efectivo \u00a0 de dicho derecho, sino tambi\u00e9n el de vida \u00a0 digna y los de los ni\u00f1os, \u00a0 inclusive, otros derechos, seg\u00fan el caso. Indica que las ni\u00f1as y ni\u00f1os menores \u00a0 de un a\u00f1o que no gocen del m\u00e1s alto nivel posible de salud pueden ver seriamente \u00a0 comprometidos sus derechos a la vida digna y los de los ni\u00f1os, como ocurre en el \u00a0 presente asunto, dado que para que vivan dignamente y ejerzan sus derechos como \u00a0 tal, es indispensable que disfruten del m\u00e1s alto nivel posible de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La Corporaci\u00f3n explica que esa perspectiva \u00a0 constitucional y humanista no es m\u00e1s que una medida que se adopta no solo con el \u00a0 prop\u00f3sito de observar las obligaciones adquiridas por Colombia en el marco del \u00a0 derecho internacional, sino tambi\u00e9n con el objeto de cumplir los fines \u00a0 esenciales del Estado previstos en la Carta Superior (Art. 2), especialmente, \u00a0 garantizar la efectividad de: (i) los principios de no discriminaci\u00f3n y prevalencia e inter\u00e9s superior de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, para el presente caso en particular, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o; (ii) los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a la vida en condiciones dignas, a la integridad f\u00edsica, \u00a0 a la salud y a la seguridad social; y (iii) el deber de la familia, la sociedad y el Estado de asistir \u00a0 y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 Finalmente, la Corte advierte que los par\u00e1metros jurisprudenciales fijados en \u00a0 esta sentencia en cuanto al alcance y contenido del derecho de las ni\u00f1as y ni\u00f1os \u00a0 menores de un a\u00f1o que habitan el territorio colombiano a disfrutar del m\u00e1s alto \u00a0 nivel posible de salud, se construyeron con la necesidad de resolver la \u00a0 controversia iusfundamental que se produjo a partir de las \u00a0 particularidades del caso, espec\u00edficamente, por involucrar una ni\u00f1a \u00a0 extranjera menor de un a\u00f1o para la \u00e9poca en que se lesionaron sus derechos \u00a0 fundamentales, es decir, un sujeto distinto y a\u00fan m\u00e1s especial que aquellos \u00a0 comprendidos en los casos decididos en las Sentencias SU-677 de 2017 y T-210 de \u00a0 2018, por lo que demanda y amerita un trato y una protecci\u00f3n constitucional \u00a0 superior y diferente a la concedida en esas dos ocasiones, seg\u00fan lo previsto en \u00a0 los art\u00edculos 13, 44 y 50 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0sentencia adoptada en \u00fanica instancia por \u00a0el Juzgado Catorce Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali el 27 de marzo de 2019, que neg\u00f3 el amparo solicitado dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por JMCS, como \u00a0 agente oficiosa de su hija RPCS, contra la Secretar\u00eda Departamental de Salud del \u00a0 Valle del Cauca, para en su lugar, DECLARAR CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, de \u00a0 conformidad con lo evidenciado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ADVERTIR a la \u00a0 Secretar\u00eda Departamental de Salud del Valle del Cauca \u00a0que no podr\u00e1 incurrir nuevamente en acciones como las que \u00a0 dieron lugar al presente asunto, para lo cual deber\u00e1 dar estricto cumplimiento a \u00a0 las reglas jurisprudenciales establecidas en la parte motiva de este \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- INSTAR al Juez \u00a0Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, para que en casos presentes y futuros por decidir, \u00a0 aplique los par\u00e1metros constitucionales fijados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-565\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.406.631 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en el proceso de \u00a0 la referencia, me permito aclarar mi voto. Si bien comparto la orden de revocar las sentencias de instancia y de \u00a0 declarar improcedente el amparo, dada la configuraci\u00f3n de carencia actual de \u00a0 objeto por situaci\u00f3n sobreviviente, la Sala no ha debido ocuparse de definir \u00a0 cu\u00e1l habr\u00eda debido ser el alcance de las obligaciones a cargo de la Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Salud del Valle del Cauca, en lo relativo a la atenci\u00f3n en \u00a0 salud que le fue garantizada a la ni\u00f1a menor de un a\u00f1o en condici\u00f3n migratoria \u00a0 irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Esa medida de protecci\u00f3n a la intimidad se adopt\u00f3, entre otras, en las sentencias T-523 de 1992, \u00a0 T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, \u00a0 T-651 de 2017, SU-677 de 2017, T-705 de 2017 y T-178 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 10 del cuaderno \u00fanico de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 16 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 15 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folios 9 a 11 y 13 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folios 10 y 13 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 4 a 8 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 12 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folios 17 y 18 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 18 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Folios 45 a 49 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folio 48 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 50 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folios 51 y 52 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 53 a 55 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Folios 59 a 64 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folios 65 a 68 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 69 a 72 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Folios 84 a 91 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 96 a 98 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Folios 118 a 125 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Integrada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folios 1 a 21 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 31 a 34 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 47 a ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Folios 51 a 54 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 60 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia SU-377 de 2014. Reglas reiteradas en las sentencias \u00a0 T-083 de 2016, T-291 de 2016, T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 \u00a0 de 2018 y T-240 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Providencias T-481 de 2015 y T-651 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ver las sentencias T-100 de 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y \u00a0 T-027 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-328A de 2012, \u00a0 reiterada en las sentencias T-251 de 2017 y T-027 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver las sentencias T-135 de 2015, \u00a0 T-291 de 2016, T-063 de 2018, \u00a0 T-176 de 2018 y T-240 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cfr., T-135 de 2015, T-291 de 2016, T-480 de 2016, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver, entre otras, las sentencias T-1085 de 2003, T-806 \u00a0 de 2004, T-397 de 2008, T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de \u00a0 2015, T-291 de 2016, T-100 de \u00a0 2017, T-651 de 2017, T-063 de 2018, T-176 de 2018 y T-240 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Sentencia T-736 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Seguir\u00e1 de cerca algunos apartes expuestos en las sentencias \u00a0 T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018 y T-029 de 2019, todas con ponencia \u00a0 del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencias T-701 de 2016, T-100 de 2017, T-063 de 2018 y T-029 \u00a0 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-253 de 2012, \u00a0 T-895 de 2011, T-100 de 2017, T-063 de 2018 y T-029 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016, T-100 de \u00a0 2017, T-063 de 2018 y T-029 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0 Sentencia T-291 de 2011, reiterada en las sentencias T-100 de 2017, T-063 de \u00a0 2018 y T-029 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia SU-677 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-481 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia SU-677 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia T-210 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u201cArt\u00edculo 2. \u00a0 Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta \u00a0 Declaraci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, \u00a0 opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n. Adem\u00e1s, no se har\u00e1 distinci\u00f3n \u00a0 alguna fundada en la condici\u00f3n pol\u00edtica, jur\u00eddica o internacional del pa\u00eds o \u00a0 territorio de cuya jurisdicci\u00f3n dependa una persona, tanto si se trata de un \u00a0 pa\u00eds independiente, como de un territorio bajo administraci\u00f3n fiduciaria, no \u00a0 aut\u00f3nomo o sometido a cualquier otra limitaci\u00f3n de soberan\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0\u201cArt\u00edculo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cada \u00a0 uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a \u00a0 garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y est\u00e9n \u00a0 sujetos a su jurisdicci\u00f3n los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin \u00a0 distinci\u00f3n alguna de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de \u00a0 otra \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o \u00a0 cualquier otra condici\u00f3n social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u201cArt\u00edculo 2 \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los \u00a0 Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de \u00a0 los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos de \u00a0 raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n \u00a0 social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia SU-677 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Consultado en: \u00a0 http:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/Publications\/HR-PUB-14-1_sp.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consultado en: \u00a0 http:\/\/docstore.ohchr.org\/SelfServices\/FilesHandler.ashx?enc=4slQ6QSmlBEDzFEovLCuW1AVC1NkPsgUedPlF1vfPMJbFePxX56jVyNBwivepPdlwSXxq9SW9ZbgupEHPzmS%2BHfLpdYK94RGb1E0bob1qFojYcpR4KqEtEgsUR40u8nW. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consultado \u00a0 en: \u00a0 http:\/\/www.acnur.org\/t3\/fileadmin\/Documentos\/BDL\/2014\/9756.pdf?view=1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Consultado en: \u00a0 https:\/\/www.escr-net.org\/es\/recursos\/observacion-general-no-14-derecho-al-disfrute-del-mas-alto-nivel-posible-salud-articulo-12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-210 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0\u201cArt\u00edculo 2.9.2.6.2. Atenciones iniciales de urgencia. Para \u00a0 efecto del presente cap\u00edtulo se entiende que las atenciones iniciales de \u00a0 urgencia comprenden, adem\u00e1s, la atenci\u00f3n de urgencias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-210 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Sentencias T-239 de 2017, T-705 de 2017 y T-210 de 2018, reiteradas en la sentencia T-197 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Resoluci\u00f3n 5269 de 2017, art\u00edculo 8, numeral 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0As\u00ed lo determin\u00f3 el Relator Especial sobre los Derechos Humanos de los Migrantes \u00a0 en la Asamblea General de las Naciones Unidas efectuada en el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Expresamente incorporado en la sentencia SU-677 de 2017, reiterado en la \u00a0 sentencia T-197 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia T-705 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Postura adoptada en las sentencias T-705 de 2017, T-210 de \u00a0 2018, T-348 de 2018 y T-025 de 2019, reiteradas en la sentencia T-197 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989). \u201cArt\u00edculo 1. Para los \u00a0 efectos de la presente Convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de \u00a0 dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, \u00a0 haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Adoptada por Colombia, mediante Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989), art\u00edculo 3, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Art\u00edculo 24, numeral 1\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Art\u00edculo 24, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989), art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989), art\u00edculo 26, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989), art\u00edculo 27, numeral 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989). Plan de Acci\u00f3n de la Cumbre \u00a0 Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Esa vez, la Corte estudi\u00f3 el caso de una mujer venezolana migrante en \u00a0 situaci\u00f3n de irregularidad que se encontraba embarazada, a quien las \u00a0 entidades p\u00fablicas de salud le negaron la pr\u00e1ctica de los controles prenatales y \u00a0 la asistencia del parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0En esa oportunidad, este Tribunal examin\u00f3, de forma acumulada, dos acciones de \u00a0 tutela formuladas separadamente por dos personas migrantes venezolanas contra \u00a0 distintas autoridades de salud. La primera solicitud de amparo hizo referencia a \u00a0 una mujer que reclamaba la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna, por \u00a0 considerarlos lesionados ante la negativa de garantizarle la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud y suministrarle el tratamiento que necesitaba. Y la \u00a0 segunda tutela aludi\u00f3 a un ni\u00f1o de dos a\u00f1os de edad, cuya madre, en \u00a0 calidad de agente oficiosa, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida digna, al estimarlos vulnerados por los accionados, debido a que se negaron a garantizarle la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud y a suministrarle la valoraci\u00f3n por cirug\u00eda pedi\u00e1trica que requer\u00eda su \u00a0 hijo, as\u00ed como los dem\u00e1s tratamientos y\/o medicamentos que necesitaba para \u00a0 atender su patolog\u00eda (hernias inguinal y umbilical). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0\u201cARTICULO 50. Todo ni\u00f1o menor \u00a0 de un a\u00f1o que no est\u00e9 cubierto por alg\u00fan tipo de protecci\u00f3n o de seguridad \u00a0 social, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n gratuita en todas las instituciones de \u00a0 salud que reciban aportes del Estado. La ley reglamentar\u00e1 la materia.\u201d \u00a0 (Subraya fuera del texto original).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-565-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-565\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Obligaciones m\u00ednimas del Estado colombiano \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE LOS MIGRANTES-Desarrollo jurisprudencial constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con la atenci\u00f3n inicial de urgencias \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26936","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26936","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26936"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26936\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26936"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26936"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26936"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}