{"id":26937,"date":"2024-07-02T17:18:30","date_gmt":"2024-07-02T17:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-576-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:30","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:30","slug":"t-576-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-19\/","title":{"rendered":"T-576-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-576-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-576\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona est\u00e1 legitimada para solicitar amparo \u00a0 constitucional de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA GENERAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN \u00a0 SALUD-Reglas para el acceso de la poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable extranjera al Sisb\u00e9n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia \u00a0 de acceso al SGSSS existen reglas claras para permitir la afiliaci\u00f3n de \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable extranjera en el r\u00e9gimen subsidiado, incluso, tanto el \u00a0 ejecutivo como el legislador han previsto aquellos eventos en donde la persona \u00a0 no cuenta con un documento que permita identificarla. As\u00ed tambi\u00e9n, resulta \u00a0 relevante el rol que ejercen los municipios al materializar la labor de \u00a0 identificaci\u00f3n de aquellas personas que por sus condiciones de vulnerabilidad \u00a0 deben estar afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE SALUD DE \u00a0 NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS VENEZOLANOS EN COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Orden \u00a0 de afiliar al Sisb\u00e9n, a menor venezolano que solicita ser inscrito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y AFILIACION A LA \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL DE EXTRANJEROS NO REGULARIZADOS-Orden \u00a0 de afiliar al Sisb\u00e9n, a familia de venezolanos que solicitan ser inscritos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.436.486 y T-7.455.650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas individualmente por (i) \u00a0 Gabriel Salas Mart\u00ednez en representaci\u00f3n de su hijo menor IASR[1], \u00a0 contra la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena (Bol\u00edvar) y otros; y por (ii) B\u00e1rbara \u00a0 Andreina Mathison Laurens, en representaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, contra el \u00a0 Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos proferidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 1 de abril de 2019, en decisi\u00f3n \u00fanica de \u00a0 instancia, por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Gabriel Salas Mart\u00ednez actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor de dos \u00a0 a\u00f1os, IASR, contra la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena y el Departamento \u00a0 Administrativo Distrital de Salud -DADIS- de esa ciudad; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el 25 de octubre de 2018, en decisi\u00f3n \u00fanica de \u00a0 instancia, por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 B\u00e1rbara Andreina Mathison Laurens, actuando en nombre propio y como agente \u00a0 oficiosa de su esposo e hija menor de 18 a\u00f1os, contra la Alcald\u00eda de C\u00facuta y el \u00a0 Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo consagrado en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de la \u00a0 Corte Constitucional seleccion\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n los expedientes de \u00a0 la referencia, los cuales correspondieron por reparto a este despacho, quien \u00a0 tras advertir que presentaban unidad de materia decidi\u00f3 acumularlos para ser \u00a0 fallados en una sola sentencia[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-7.436.486 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de marzo de 2019, \u00a0 el se\u00f1or Gabriel Salas Mart\u00ednez, ciudadano venezolano, actuando en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo de dos a\u00f1os, IASR, interpuso acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena y el Departamento Administrativo Distrital de \u00a0 Salud \u2013DADIS- de esa ciudad, por considerar que estas entidades vulneraron a su \u00a0 hijo los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social por no \u00a0 garantizar su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado a trav\u00e9s de la EPS Mutual Ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela ordenar a las entidades accionadas garantizar el \u00a0 acceso a los servicios de salud de su hijo de dos a\u00f1os, IASR, \u201cCON LA \u00a0 AFILIACI\u00d3N AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD EN LA EPS MUTUAL SER DONDE \u00a0 NOS ENCONTRAMOS AFILIADOS EL RESTO DE LA FAMILIA\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Hechos narrados \u00a0 por el accionante en el escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Relat\u00f3 que junto \u00a0 a su n\u00facleo familiar, conformado por su pareja (Keila Andreina Romero) y dos \u00a0 hijos menores de edad (IASR y LAVR[4]), \u00a0 tuvieron que salir de Venezuela debido a la crisis econ\u00f3mica para, a comienzos \u00a0 de 2018, instalarse en la ciudad de Cartagena, Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Sostuvo que \u00a0 desde enero de 2018 a todos los integrantes de su n\u00facleo les fue aplicada la \u00a0 encuesta del SISBEN. Como consecuencia, fueron afiliados a la EPS Mutual Ser, a \u00a0 excepci\u00f3n de su hijo menor de dos a\u00f1os, IASR, en raz\u00f3n a que no tiene pasaporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. Afirm\u00f3 que el \u00a0 hecho de que su hijo no est\u00e9 afiliado a la EPS Mutual Ser ha impedido que acceda \u00a0 a los servicios de salud cuando lo ha necesitado, oportunidades en las cuales, \u00a0 asegura, la EPS responde que no se encuentra grave de salud. A juicio del actor, \u00a0 esto comporta una vulneraci\u00f3n del derecho a la seguridad social de los \u00a0 extranjeros que se encuentran en Colombia \u201cde recibir un m\u00ednimo de atenci\u00f3n \u00a0 por parte del Estado en casos de necesidad y urgencia con el fin de atender sus \u00a0 necesidades m\u00e1s elementales y primarias\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Traslado y \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de \u00a0 marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Cartagena admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 correr \u00a0 traslado a las entidades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, \u00a0 por considerarlo necesario, vincul\u00f3 a la EPS Mutual Ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en auto \u00a0 del 27 de marzo de 2019, el juez de conocimiento orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia, al ser la entidad a cargo de \u00a0 la expedici\u00f3n de los Permisos Especiales de Permanencia, que deben tramitar los \u00a0 ciudadanos venezolanos para transitar por el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n \u00a0 de la EPS Mutual Ser \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Mutual Ser \u00a0 inform\u00f3 que no era posible hacer la afiliaci\u00f3n solicitada por el accionante \u00a0 porque \u201ca la fecha no existen los documentos PE [Permiso Especial de \u00a0 Permanencia] del menor accionante, en su lugar existen registros con nombres \u00a0 y apellidos pero con tipo y n\u00famero de documento diferente, lo cual genera \u00a0 inconsistencias\u201d[6]. \u00a0 Afirma que este documento es exigido por la Resoluci\u00f3n 3015 de 2017, art\u00edculo 1, \u00a0 del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n \u00a0 del Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena \u2013DADIS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento \u00a0 Administrativo Distrital de Salud de Cartagena \u2013DADIS- se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00eda \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En cuanto a los hechos que originaron la \u00a0 tutela, solicit\u00f3 que se ordene a la EPS Mutual Ser la afiliaci\u00f3n del menor de \u00a0 dos a\u00f1os, por estar todo el n\u00facleo familiar del accionante vinculado a esa \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. Respuesta de \u00a0 la Alcald\u00eda de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de \u00a0 Cartagena coadyuv\u00f3 la repuesta remitida por el DADIS y solicit\u00f3 que se ordene a \u00a0 la EPS Mutual Ser la afiliaci\u00f3n del menor de dos a\u00f1os que requiere los servicios \u00a0 de salud. As\u00ed tambi\u00e9n, consider\u00f3 que tampoco tiene legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva y pide que se niegue la tutela respecto de la administraci\u00f3n municipal, \u00a0 en tanto no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Respuesta de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad \u00a0 Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que el ni\u00f1o IASR se encuentra \u00a0 en situaci\u00f3n migratoria irregular, pues ninguno de los puestos de control \u00a0 migratorio habilitados por esa entidad registr\u00f3 su ingreso formal al pa\u00eds. Es \u00a0 por esto que no tiene Permiso Especial de Permanencia \u2013PEP-. En tal sentido, \u00a0 invit\u00f3 al padre del ni\u00f1o a que junto con este se acercara a un Centro \u00a0 Facilitador, a efectos de expedir un salvoconducto al menor, documento v\u00e1lido \u00a0 para la afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud. Esto, mientras se \u00a0 resuelve la situaci\u00f3n migratoria, lo que implica solicitar la respectiva visa \u00a0 ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y, posteriormente, la expedici\u00f3n de \u00a0 la c\u00e9dula de extranjer\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Declaraci\u00f3n del \u00a0 accionante ante el juez de conocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de marzo de 2019, \u00a0 el Juzgado Cuarto Penal Municipal para la Adolescencia con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas de Cartagena cit\u00f3 al accionante a rendir declaraci\u00f3n con el fin de \u00a0 aclarar los hechos que generaron la acci\u00f3n de tutela. En la diligencia, tras ser \u00a0 preguntado sobre los motivos que lo llevaron a solicitar el amparo, el se\u00f1or \u00a0 Gabriel Arturo Salas Mart\u00ednez contest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026porque\u00a0 \u00a0 como familia logre (sic) obtener PEP (Permiso Especial de Permanencia), a \u00a0 excepci\u00f3n de mi hijo [IASR], porque este no ten\u00eda pasaporte, ya que \u00a0 salimos huyendo de Venezuela por los conflictos pol\u00edtico-sociales y no logre \u00a0 (sic) \u00a0sacarle pasaporte al ni\u00f1o, quien sali\u00f3 de Venezuela con tan solo siete meses de \u00a0 nacido, lo saque (sic) solo con la partida de nacimiento porque en \u00a0 Venezuela en ese entonces no estaba expidiendo pasaportes y ahorita tampoco; a \u00a0 trav\u00e9s del PEP, logramos sisbenizar la familia y ya con el Sisben logramos la \u00a0 afiliaci\u00f3n a la EPS MUTUAL SER, sin incluir al ni\u00f1o m\u00e1s peque\u00f1o por la falta de \u00a0 pasaporte; me entere (sic) que otros ni\u00f1os sin pasaporte lograron tener \u00a0 sisben por ser menores de 7 a\u00f1os, eso escuche (sic) en el SISBEN, fui y \u00a0 efectivamente logre (sic) sisbenizarlo ya con la afiliaci\u00f3n del sisben \u00a0 fui a la EPS a ver si lo pod\u00edan afiliar a mi grupo familiar en la EPS, me \u00a0 dijeron que no porque no ten\u00eda ni PEP ni pasaporte. Ya he ido a Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia a diligenciar el PEP y ellos lo que me dicen es que sin pasaporte no \u00a0 puedo obtenerlo, tambi\u00e9n he ido a migraci\u00f3n Venezuela y no est\u00e1n expidiendo \u00a0 pasaporte. Yo solicite (sic) la afilia (sic) a la EPS verbalmente, \u00a0 y cuando me la negaron solicite (sic) que me dijeran por escrito porque \u00a0 me lo negaban y no accedieron. El ni\u00f1o est\u00e1 en guarder\u00eda son (sic) \u00a0con documentos (crecimiento y desarrollo, vacunas) y me exigen estos \u00a0 documentos, adem\u00e1s ha estado enfermo (fiebre, diarrea y v\u00f3mitos por tres d\u00edas) y \u00a0 de (sic) m\u00e9dico le neg\u00f3 la atenci\u00f3n, porque no lo ve\u00eda de gravedad. Como \u00a0 lo del ni\u00f1o me preocupa, fui al DADIS y all\u00e1 me mandaron para migraci\u00f3n Colombia \u00a0 (sic), de all\u00ed a Migraci\u00f3n Venezuela y no solucionaron nada, es un tira y \u00a0 encoje, de aqu\u00ed para all\u00e1. No he podido resolver nada y en el colegio me \u00a0 requieren la afiliaci\u00f3n a una EPS, no me han dicho que lo van a retirar pero me \u00a0 exigen que soluci\u00f3n (sic) la situaci\u00f3n, porque a ellos los vigilan y \u00a0 necesitan los documentos de los ni\u00f1os en orden y la situaci\u00f3n de mi hijo los \u00a0 afecta, siendo muy probable que no pueda seguir asistiendo\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00fanica de \u00a0 instancia, fechada el 1 de abril de 2019, el Juzgado Cuarto Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Cartagena neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. No hall\u00f3 probado que el menor de edad agenciado haya visto obstruida \u00a0 la prestaci\u00f3n de alg\u00fan tipo de servicio m\u00e9dico de urgencia. En cuanto a la no \u00a0 afiliaci\u00f3n a una EPS del r\u00e9gimen subsidiado por no contar con documento de \u00a0 identificaci\u00f3n v\u00e1lido, a causa de la falta de regularizaci\u00f3n de la situaci\u00f3n \u00a0 migratoria del ni\u00f1o, el juez estim\u00f3 que esto no implica desconocer el derecho \u00a0 fundamental a la salud, pues es una exigencia prevista por las autoridades para \u00a0 la prestaci\u00f3n a inmigrantes de los servicios de salud diferentes a urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Pruebas \u00a0 relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por el \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.1. Copia del \u00a0 pasaporte del se\u00f1or Gabriel Salas Mart\u00ednez, expedido en la Rep\u00fablica Bolivariana \u00a0 de Venezuela (folio 10, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.2. Copia del \u00a0 Permiso Especial de Permanencia expedido el 4 de agosto de 2017 en favor del \u00a0 se\u00f1or Gabriel Salas Mart\u00ednez (folio 10, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.3. Copia del \u00a0 pasaporte de la se\u00f1ora Keila Andreina Romero Romero, expedido por la Rep\u00fablica \u00a0 Bolivariana de Venezuela (folio 11, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.4. Copia del acta \u00a0 de nacimiento de IASR, acompa\u00f1ada de la certificaci\u00f3n suscrita por el Jefe de la \u00a0 Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Blas, Municipio Valencia, Estado \u00a0 Carabobo, en Venezuela (folios 12 a 14, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.5. Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n de registro en el SISBEN a nombre de los dos menores, la se\u00f1ora \u00a0 Keila Andreina Romero Romero y el accionante, Gabriel Arturo Salas Mart\u00ednez \u00a0 (folios 14 a 17, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.6. Copia de un \u00a0 \u201ccertificado de vecindad\u201d expedido el 18 de enero de 2018 por la Junta de Acci\u00f3n \u00a0 Comunal del Barrio Lo Amador de la ciudad de Cartagena, dando constancia de que \u00a0 el accionante y su n\u00facleo familiar residen all\u00ed (folio 19, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7. Certificado de \u00a0 afiliaci\u00f3n expedido por la EPS Mutual Ser el 27 de marzo de 2019, a nombre de \u00a0 Keila Andreina Romero Romero, Gabriel Salas Mart\u00ednez y LAVR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportadas por la EPS Mutual Ser \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.7. Copia de un documento titulado \u201cGU\u00cdA \u00a0 PARA REGISTRAR A LOS EXTRANJEROS EN EL SISB\u00c9N\u201d, fechado en agosto de 2017 y con \u00a0 membrete del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n (folios 35 a 42, cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXPEDIENTE T-7.455.650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de \u00a0 2018, la se\u00f1ora B\u00e1rbara Andreina Mathison Laurens, actuando a nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar conformado por Jes\u00fas Alberto Vel\u00e1squez \u00a0 Maiga y la ni\u00f1a DAVM[8], \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Departamental de Salud de Norte de \u00a0 Santander y la Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta, por considerar que estas entidades \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, al \u00a0 negarles la inscripci\u00f3n en el SISB\u00c9N con fundamento en que no allegaron una \u00a0 factura de servicio p\u00fablico domiciliario que permitiera acreditar su lugar de \u00a0 residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0 al juez de tutela proteger sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo \u00a0 familiar a la vida digna y a la salud, y ordenara a las entidades accionadas \u00a0 aplicarles la encuesta del SISB\u00c9N y garantizarles el acceso al sistema de \u00a0 seguridad social en salud bajo el r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos narrados por la accionante en el escrito de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Inform\u00f3 que el 9 \u00a0 de abril de 2018 su esposo y ella realizaron el Registro Administrativo de \u00a0 Migrantes Venezolanos \u2013RAMV-, con fundamento en la Resoluci\u00f3n 6370 del 1 de \u00a0 agosto de 2018, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Manifest\u00f3 que su \u00a0 n\u00facleo familiar est\u00e1 conformado por su esposo y su hija, nacida el 10 de abril \u00a0 de 2018 en el Hospital Universitario Erasmo Meos de la ciudad de C\u00facuta, Norte \u00a0 de Santander, raz\u00f3n por la cual la menor tiene Registro Civil de Nacimiento \u00a0 temporal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Indic\u00f3 que en \u00a0 julio de 2018, junto a su n\u00facleo familiar, se acerc\u00f3 a la Alcald\u00eda de C\u00facuta \u00a0 para solicitar la aplicaci\u00f3n a su hija de la encuesta del SISB\u00c9N, donde una \u00a0 funcionaria le inform\u00f3 que no era posible porque los pap\u00e1s son de nacionalidad \u00a0 venezolana, sugiri\u00e9ndoles buscar a una persona colombiana que estuviera afiliada \u00a0 e incluyera a la ni\u00f1a en el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El 2 de agosto \u00a0 de 2018, regresaron a la Alcald\u00eda de C\u00facuta para solicitar nuevamente la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la encuesta SISB\u00c9N a su hija, esta vez, aclarando que ella y su \u00a0 esposo estaban inscritos en el Registro Administrativo a Migrantes Venezolanos, \u00a0 lo cual los hace beneficiarios del Permiso Especial de Permanencia. Sin embargo, \u00a0 se\u00f1ala, recibieron la misma respuesta, con la novedad de que un funcionario les \u00a0 inform\u00f3 que no pod\u00edan acceder a la oferta institucional al no tener un lugar de \u00a0 residencia estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Narr\u00f3 que su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica no es la m\u00e1s favorable pues deriva su sustento de la venta \u00a0 de caf\u00e9 en la calle. Adem\u00e1s, que se encuentran viviendo temporalmente en un \u00a0 local en el centro de C\u00facuta, cuyo due\u00f1o les manifest\u00f3 que deb\u00edan buscar otro \u00a0 sitio donde vivir pues ten\u00eda pensado hacer remodelaciones en el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 11 de \u00a0 octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 \u00a0 correr traslado a las entidades accionadas y vincul\u00f3 a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Migraci\u00f3n Colombia, a los ministerios de Relaciones Exteriores y de \u00a0 Salud, a efectos de que ejercieran su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.\u00a0 \u00a0 Respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores respondi\u00f3 que no era competente para otorgar el registro \u00a0 en el SISBEN y, por tanto, no ten\u00eda legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0 Respuesta de la Alcald\u00eda de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de C\u00facuta \u00a0 manifest\u00f3 que la accionante y su n\u00facleo familiar no pueden acceder al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud porque est\u00e1n en situaci\u00f3n migratoria \u00a0 irregular. Sostuvo que, si bien cuentan con pasaporte venezolano v\u00e1lido para la \u00a0 afiliaci\u00f3n, este no puede aceptarse hasta tanto no formalicen su estatus \u00a0 migratorio a trav\u00e9s del salvoconducto de permanencia. Finalmente, indic\u00f3 que si \u00a0 no corrigen tal circunstancia, \u00fanicamente pueden ser atendidos a trav\u00e9s del \u00a0 servicio de urgencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 Respuesta de la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Unidad Administrativa \u00a0 Especial Migraci\u00f3n Colombia inform\u00f3 que tanto la accionante como su pareja \u00a0 cuentan con Permiso Especial de Permanencia, documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido \u00a0 ante el sistema de salud, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n 03015 del 18 de \u00a0 agosto de 2017, expedida por el Ministerio de Salud. En cuanto a la pretensi\u00f3n \u00a0 de la tutela, consider\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental y \u00a0 solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 Respuesta de la Oficina de Caracterizaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica-SISBEN de la Alcald\u00eda \u00a0 de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina de \u00a0 Caracterizaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica \u2013 SISBEN de la Alcald\u00eda de C\u00facuta intervino para \u00a0 se\u00f1alar que, efectivamente, la accionante se acerc\u00f3 a esa dependencia \u00a0 solicitando el registro en el SISBEN de su n\u00facleo familiar, ante lo cual la \u00a0 orientaron as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara todas las \u00a0 personas mayores de siete (7) a\u00f1os de edad se requiere c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 venezolana y el PEP Permiso Especial de Permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para menores de \u00a0 siete (07) a\u00f1os de edad se requiere la partida de nacimiento venezolano o el \u00a0 registro civil colombiano. En cualquiera de los dos eventos se requiere de \u00a0 manera adicional, que la persona suministre un recibo de agua o luz reciente, \u00a0 porque el DNP exige que la persona que hace parte de nuestra base de datos tenga \u00a0 un sitio fijo de residencia, al menos sea temporal, porque es requisito \u00a0 suministrar una direcci\u00f3n en la ficha, donde efectivamente se pueda ubicar al \u00a0 usuario del Sisben\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo descrito, \u00a0 asegur\u00f3 que nunca ha impedido el acceso a los servicios requeridos por la \u00a0 accionante, dado que le informaron que \u201csolo (sic) le hac\u00eda falta el \u00a0 recibo de agua o luz original actualizado, para poderla vincular a ella y a su \u00a0 n\u00facleo familiar, teniendo en cuenta que hab\u00edan logrado la obtenci\u00f3n del PEP \u00a0 Permiso Especial de Permanencia\u201d[10]. \u00a0 Precis\u00f3 que estos requisitos no pueden ser desconocidos por la administraci\u00f3n \u00a0 municipal. Por ello, solicit\u00f3 ser desvinculada del proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. \u00a0 Respuesta del Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Norte de Santander afirm\u00f3 no ser responsable del \u00a0 registro en el SISB\u00c9N, por tanto, solicit\u00f3 que se declare improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela respecto de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00fanica de \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 25 de \u00a0 octubre de 2018, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta neg\u00f3 el amparo solicitado al \u00a0 considerar que a la accionante y a su n\u00facleo familiar no les est\u00e1n impidiendo el \u00a0 registro en el SISB\u00c9N, sino condicion\u00e1ndoselo a la satisfacci\u00f3n de todos los \u00a0 requisitos, esto es, el aporte de un recibo de servicio p\u00fablico que se le exige \u00a0 a todos los ciudadanos sin distinci\u00f3n alguna; respecto de lo cual, sostiene el \u00a0 juez, la poblaci\u00f3n extranjera no tiene ninguna prerrogativa que los priorice \u00a0 sobre los nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el \u00a0 expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Copia de la c\u00e9dula de identidad \u00a0 venezolana de la se\u00f1ora B\u00e1rbara Andreina Mathison Laurens (folio 13, cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. Copia de la c\u00e9dula de identidad \u00a0 venezolana de Jes\u00fas Alberto Vel\u00e1squez Maiga, a quien la accionante identifica \u00a0 como su esposo (folio 14, cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de DAVM, hija de la accionante, expedido por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil de Colombia el 13 de junio de 2018 (folio 15, cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Copia de los Permisos Especiales de \u00a0 Permanencia de la accionante y su esposo, expedidos por Migraci\u00f3n Colombia el 2 \u00a0 de agosto de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Actuaciones surtidas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En autos proferidos el 16 de agosto de 2016, \u00a0 la suscrita magistrada sustanciadora consider\u00f3 necesario decretar pruebas dentro \u00a0 de los asuntos de la referencia. Por tanto, seg\u00fan cada expediente, se expondr\u00e1 \u00a0 lo solicitado a las partes y entidades vinculadas, as\u00ed como las respectivas \u00a0 respuestas recibidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Expediente T-7.436.486 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Gabriel Salas Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al accionante se le pregunt\u00f3 si se hab\u00eda \u00a0 acercado a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios con el fin de expedir \u00a0 el salvoconducto en favor de su hijo y as\u00ed lograr la afiliaci\u00f3n de este a la EPS \u00a0 Mutual Ser. No se obtuvo respuesta en este sentido, pese a que el auto que \u00a0 orden\u00f3 las pruebas fue comunicado a las direcciones de notificaci\u00f3n, f\u00edsica y de \u00a0 correo electr\u00f3nico, mencionadas por el actor en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Unidad Administrativa Especial \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia \u2013Migraci\u00f3n Colombia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta entidad se le solicit\u00f3 informar \u00a0 acerca de los documentos exigidos a los nacionales venezolanos que pretenden \u00a0 ingresar a Colombia a trav\u00e9s de pasos fronterizos oficiales, as\u00ed tambi\u00e9n acerca \u00a0 de la forma en que ellos debe proceder cuando cruzan de manera irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta, la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Migraci\u00f3n Colombia respondi\u00f3 a cada una de las preguntas formuladas, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.1. \u201c\u00bfQu\u00e9 documentos de identificaci\u00f3n son exigidos a \u00a0 un menor de edad venezolano para obtener el Permiso Especial de Permanencia?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el Permiso Especial de \u00a0 Permanencia fue creado por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 5797 de 2017. Se trata de un documento concedido a los \u00a0 ciudadanos venezolanos que cumplan con lo establecido en su art\u00edculo 1\u00ba, esto \u00a0 es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se \u00a0 encuentren en territorio colombiano al d\u00eda 28 de julio de 2017, fecha en la cual \u00a0 entr\u00f3 en vigencia la Resoluci\u00f3n 5797 del 25 de julio de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que haya \u00a0 ingresado de manera regular al territorio nacional por Puesto de Control \u00a0 Migratorio habilitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que no \u00a0 tenga antecedentes judiciales a nivel nacional e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que no \u00a0 tenga una medida de expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, posteriormente, en raz\u00f3n de la \u00a0 alta movilidad de venezolanos, el Ministerio de Relaciones Exteriores extendi\u00f3 \u00a0 el plazo antes referido y dispuso que tambi\u00e9n cubriera a aquellas personas que \u00a0 estuvieran en territorio colombiano para el 2 de febrero de 2018, quienes adem\u00e1s \u00a0 deb\u00edan cumplir los requisitos descritos anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que debido al aumento exponencial \u00a0 del ingreso masivo de ciudadanos venezolanos a Colombia, no s\u00f3lo a trav\u00e9s de los \u00a0 controles migratorios oficiales sino tambi\u00e9n por rutas de acceso irregular al \u00a0 pa\u00eds, el referido ministerio expidi\u00f3 el Decreto 542 del 21 de marzo de 2018, \u00a0 mediante el cual cre\u00f3 el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos \u00a0 (RAMV), cuyo objetivo es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2. \u00a0 Objeto del Registro. El registro administrativo de migrantes venezolanos en \u00a0 territorio nacional tiene efectos informativos y no otorga ning\u00fan tipo de \u00a0 estatus migratorio, no constituye autorizaci\u00f3n de permanencia o regularizaci\u00f3n, \u00a0 no reemplaza los documentos de viaje vigentes, no genera derechos de orden civil \u00a0 o pol\u00edtico, ni el acceso a planes o programas sociales u otras garant\u00edas \u00a0 diferentes a las dispuestas en la oferta institucional de las entidades del \u00a0 Estado, de conformidad con la normas legales vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que seg\u00fan el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 referido decreto, el RAMV tendr\u00eda un plazo de dos meses a partir del 6 de abril \u00a0 de 2018, el cual pod\u00eda ser prorrogado por la Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del \u00a0 Riesgo de Desastres (UNGRD). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que con el fin de \u00a0 adoptar medidas que garantizaran el acceso de las personas inscritas en el RAMV \u00a0 a la oferta institucional, la Presidencia de Colombia profiri\u00f3 el Decreto 1288 \u00a0 de 2018, por medio del cual orden\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores que \u00a0 modificara los requisitos para expedir el Permiso Especial de Permanencia y \u00a0 estableciera que este fuera otorgado a quienes se encontraran inscritos en el \u00a0 RAMV; medida plasmada en la Resoluci\u00f3n No. 6370 del 1 de agosto de 2018[11]. Por tanto, a partir de \u00a0 la fecha de expedici\u00f3n de este \u00faltimo acto administrativo, y dentro de los \u00a0 siguientes cuatro meses[12], \u00a0 los ciudadanos venezolanos que estuvieran en el RAMV deb\u00edan acercarse a \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia para obtener el Permiso Especial de Permanencia, por lo que \u00a0 la oportunidad para hacerlo se cerr\u00f3 el 2 de diciembre del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.2. \u201cSi el menor venezolano no \u00a0 cuenta con los documentos exigidos \u00bfQu\u00e9 alternativas existen para poder expedir \u00a0 en su favor el Permiso Especial de Permanencia?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que para la fecha de remitido el \u00a0 informe, el Gobierno Nacional no hab\u00eda previsto nuevas fechas de expedici\u00f3n del \u00a0 Permiso Especial de Permanencia. Por tanto, inform\u00f3 que hoy en d\u00eda si un \u00a0 extranjero desea regularizar su estatus migratorio deber\u00e1 \u201cacercarse al \u00a0 centro facilitador migratorio m\u00e1s cercano a su lugar de residencia y solicitar \u00a0 que les sea expedido el Salvoconducto 2\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo documento, Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia aclar\u00f3 que es la responsable de expedir el salvoconducto tipo SC2, \u00a0 \u201cque es considerado documento v\u00e1lido para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social de los extranjeros\u201d, seg\u00fan lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-314 de 2016[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.3. \u201cSeg\u00fan sus \u00a0 registros administrativos \u00bfel se\u00f1or Gabriel Salas Mart\u00ednez se ha acercado a \u00a0 alg\u00fan Centro Facilitador de Servicios Migratorios para solicitar el \u00a0 salvoconducto en favor de su hijo?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que de acuerdo con el \u00a0 reporte recibido por la sede regional de Migraci\u00f3n Colombia respectiva, el cual \u00a0 citan en la respuesta, era posible concluir que \u201cni el ciudadano GABRIEL \u00a0 SALAS MART\u00cdNEZ, ni su hijo han presentado alg\u00fan tipo de tr\u00e1mite ante esta \u00a0 entidad. Adicionalmente los ciudadanos se encuentran en condici\u00f3n migratoria \u00a0 irregular, pues no ingresaron a territorio nacional por un Puesto de Control \u00a0 Migratorio, no hicieron proceso de control migratorio, no son titulares del \u00a0 Permiso Especial de Permanencia que les permite acceder a la oferta \u00a0 institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.4. \u201c\u00bfCu\u00e1les son los \u00a0 documentos que debe presentar un ciudadano venezolano que ingresa a Colombia a \u00a0 trav\u00e9s de un Puesto de Control Migratorio habilitado para poder permanecer en el \u00a0 pa\u00eds en situaci\u00f3n migratoria regular?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que con fundamento en el \u00a0 art\u00edculo 2.2.11.2.1 del Decreto 1067 de 2015, el documento v\u00e1lido es el \u00a0 pasaporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.5. \u201cCuando un ciudadano \u00a0 venezolano no ingresa a Colombia a trav\u00e9s de un Puesto de Control Migratorio \u00bfa \u00a0 d\u00f3nde debe acudir y qu\u00e9 tr\u00e1mites debe realizar para reglar su condici\u00f3n \u00a0 migratoria, m\u00e1s cuando no porta consigo ning\u00fan documento de identificaci\u00f3n del \u00a0 pa\u00eds de origen?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que cuando un extranjero \u00a0 se encuentra en condici\u00f3n irregular dentro del territorio colombiano, debe \u00a0 acudir al Centro Facilitador cercano a su residencia y solicitar la expedici\u00f3n \u00a0 del Salvoconducto SC2, a efectos de regularizar su estatus migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.6. \u201c\u00bfDeben los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes venezolanos soportar los mismos tr\u00e1mites que los adultos \u00a0 para regular su condici\u00f3n migratoria, cuando no cuentan con documento de \u00a0 identificaci\u00f3n de su pa\u00eds de origen o cuando no han ingresado por un Puesto de \u00a0 Control Migratorio?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta fue: \u201cS\u00ed, los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deber\u00e1n realizar los mismos tr\u00e1mites en el Centro \u00a0 Facilitador m\u00e1s cercano a su lugar de residencia, solicitando un Salvoconducto \u00a0 SC2 por medio de su representante legal o por medio de sus padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.7. \u201cAdem\u00e1s del \u00a0 salvoconducto y el Permiso Especial de Permanencia \u00bfqu\u00e9 otro tipo de documentos \u00a0 son v\u00e1lidos para que los ciudadanos venezolanos puedan acceder a servicios de \u00a0 salud diferentes a urgencias, en la oferta del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud colombiano?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la entidad respondi\u00f3 \u00a0 que se trata del Salvoconducto SC2, documento v\u00e1lido para acceder al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.8. \u201c\u00bfCu\u00e1nto tiempo y qu\u00e9 \u00a0 costo en dinero debe asumir un ciudadano venezolano para expedir la c\u00e9dula de \u00a0 extranjer\u00eda, cuando no cuenta con un documento de identificaci\u00f3n de su pa\u00eds de \u00a0 origen?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia indic\u00f3 que los extranjeros que no cuenten con pasaporte ni visa, no \u00a0 podr\u00e1n recibir la c\u00e9dula de extranjer\u00eda. Adem\u00e1s, que para acceder a una visa con \u00a0 vigencia superior a tres meses deben presentar: (i) pasaporte original, (ii) \u00a0 fotocopia de la p\u00e1gina donde constan los datos biogr\u00e1ficos del pasaporte, (iii) \u00a0 original de la visa vigente, (iv) diligenciar el Formulario \u00danico de Tr\u00e1mites a \u00a0 trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la entidad y (v) el recibo de pago por expedici\u00f3n de \u00a0 c\u00e9dula de extranjer\u00eda. Para m\u00e1s informaci\u00f3n al respecto, remiti\u00f3 a un enlace \u00a0 web. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad solicit\u00f3 \u00a0 la desvinculaci\u00f3n del proceso de la referencia por no existir fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que permitan establecer su responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3 Departamental Administrativo de \u00a0 Salud Distrital \u2013Cartagena- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00a0 \u201cdeclara improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela en lo que toca al DADIS y ordenar \u00a0 a Mutual Ser EPS afiliar a IASR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Expediente T-7.455.650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. B\u00e1rbara Andreina Mathison Laurens \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suscrita magistrada pregunt\u00f3 a la se\u00f1ora \u00a0 Mathison Laurens si ella y su n\u00facleo familiar ya hab\u00edan sido registradas en el \u00a0 SISB\u00c9N. Sin embargo, no se recibi\u00f3 respuesta alguna aun cuando la comunicaci\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional fue enviada a la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n que indic\u00f3 \u00a0 en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Departamento Nacional de \u00a0 Planeaci\u00f3n \u2013DNP- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 explic\u00f3 en qu\u00e9 consiste y el fundamento normativo del SISB\u00c9N[14], lo que resume al \u00a0 se\u00f1alar que se trata de un sistema de informaci\u00f3n que tiene por objeto \u00a0 identificar a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, sostuvo que \u00a0 \u201cexiste el derecho de los extranjeros a ser encuestados o incluidos en \u00a0 determinado n\u00facleo familiar, siempre y cuando est\u00e9n correctamente identificados, \u00a0 para que de esta forma puedan acceder a los programas sociales, que como el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en salud, utilizan al Sisb\u00e9n como herramienta focalizadora en \u00a0 la selecci\u00f3n de sus beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los documentos que deben \u00a0 presentar los ciudadanos venezolanos para ser registrado en el SISB\u00c9N, inform\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipo de documento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mayor de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de extranjer\u00eda para mayor de edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(6 d\u00edgitos) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvoconducto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Tipo de salvoconducto aparece: Para permanecer en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Motivo de expedici\u00f3n aparece: Refugiado o Asilado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permiso Especial de Permanencia (PEP o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEP-RAMV)- \u00danicamente para ciudadanos venezolanos. En este caso es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio que la persona presente tambi\u00e9n el pasaporte o el Documento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Identidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Menor de edad, mayor de siete (7) a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula de extranjer\u00eda para menor de edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Salvoconducto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Tipo de salvoconducto aparece: Para permanecer en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pa\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En Motivo de expedici\u00f3n aparece: Refugiado o Asilado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permiso Especial de Permanencia (PEP o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEP-RAMV)- \u00danicamente para ciudadanos venezolanos. En este caso es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio que la persona presente tambi\u00e9n el pasaporte o el Documento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Identidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pasaporte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento Nacional de Identidad (del pa\u00eds \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de origen) (DNI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Permiso Especial de Permanencia (PEP o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PEP-RAMV)- \u00danicamente para ciudadanos venezolanos. En este caso es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio que la persona presente tambi\u00e9n el pasaporte o el Documento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Identidad \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que los documentos se\u00f1alados en la \u00a0 tabla anterior tienen un t\u00e9rmino de vigencia, por lo que s\u00f3lo pueden registrarse \u00a0 quienes los expidan oportunamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 2.2.8.3.1 del Decreto 441 de 2017, cualquier persona natural puede solicitar su \u00a0 inclusi\u00f3n en el SISB\u00c9N, para lo cual \u201cla entidad territorial aplicar\u00e1 la \u00a0 ficha de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica en la direcci\u00f3n de residencia habitual \u00a0 del solicitante, quien suministrar\u00e1 la informaci\u00f3n requerida para el \u00a0 diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el fin de \u00a0 realizar una correcta identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n\u201d. A juicio del DNP, \u00a0 esto \u00faltimo significa que \u201cno es necesario contar con documentos adicionales \u00a0 (recibos) a los de identificaci\u00f3n y la informaci\u00f3n personal de la personas que \u00a0 se van a registrar en el Sisb\u00e9n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, describi\u00f3 la forma como el DNP \u00a0 realiza el proceso de validaci\u00f3n de las bases de datos del SISB\u00c9N enviadas por \u00a0 los municipios a nivel nacional, los t\u00e9rminos para ejecutar el referido \u00a0 procedimiento y las fechas de publicaci\u00f3n de los resultados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, anex\u00f3 el instructivo para el \u00a0 registro de personas extranjeras en el SISB\u00c9N, expedido por Migraci\u00f3n Colombia y \u00a0 aplicado en todas las oficinas del SISB\u00c9N a nivel nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta alleg\u00f3 dos escritos suscritos por la misma \u00a0 funcionaria, esto es, la \u201cJefe de Oficina de Caracterizaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica \u2013 \u00a0 Sisb\u00e9n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de ellos, allegado v\u00eda correo \u00a0 electr\u00f3nico el 30 de agosto de 2019, inform\u00f3 que para ingresar a su base de \u00a0 datos, los ciudadanos extranjeros deben regularizar su estad\u00eda en el pa\u00eds ante \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia, entidad que expide el Permiso Especial de Permanencia. \u00a0 Afirm\u00f3 que con este documento pueden ser incluidos en el registro \u00a0 administrativo, pero adem\u00e1s \u201cse solicita allegar una direcci\u00f3n donde se \u00a0 compruebe su lugar de residencia, no es necesario aportar un recibo de servicios \u00a0 en f\u00edsico, solo dando la informaci\u00f3n de la direcci\u00f3n se proceder\u00e1 a realizar la \u00a0 visita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el \u201cSISB\u00c9N C\u00facuta, tiene \u00a0 competencia con las personas residentes en el Municipio de C\u00facuta, se rige por \u00a0 lineamientos nacionales presentando una solicitud de encuesta y vinculaci\u00f3n para \u00a0 lo que se exige una direcci\u00f3n de residencia del Municipio de C\u00facuta que es \u00a0 verificada en recibo de agua o luz allegado por el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto, se\u00f1al\u00f3 que no es \u00a0 obligaci\u00f3n que la accionante presente un recibo de servicios p\u00fablicos para su \u00a0 vinculaci\u00f3n al SISB\u00c9N. En consecuencia, precis\u00f3 que la se\u00f1ora Mathison Laurens \u00a0 puede acercarse a su despacho y allegar \u201cfotocopia del documento de identidad \u00a0 legible, la fotocopia del Permiso Especial de Permanencia PEP de cada uno de los \u00a0 integrantes de su n\u00facleo familiar, e indicando la direcci\u00f3n de residencia para \u00a0 realizar la respectiva inclusi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo escrito presentado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 20 de septiembre del mismo a\u00f1o por igual medio de \u00a0 correspondencia, la referida funcionaria de la Alcald\u00eda de San Jos\u00e9 de C\u00facuta \u00a0 present\u00f3 el \u201cfundamento del porque (sic) se exige el recibo original \u00a0 de agua o luz reciente\u201d. En este sentido, manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa base de \u00a0 datos del Sisben (sic) se compone de dos partes, \u00a0 la base de datos municipal que nosotros la certificamos, quiere decir esto que \u00a0 damos fe que la persona efectivamente vive en el lugar de residencia que ha \u00a0 manifestado, la persona presenta el recibo para posteriormente realizarle la \u00a0 visita y nosotros una vez realizada la visita certificamos que efectivamente \u00a0 vive ah\u00ed y es parte de nuestro municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no es promotora de tratos \u00a0 discriminatorios y que el se\u00f1alado requisito \u201cse le exige a todo mundo\u201d, \u00a0 en cumplimiento de su deber de certificar hechos que puedan verificarse, pues de \u00a0 lo contrario \u201cestar\u00eda contrariando mis funciones como jefe de la entidad que \u00a0 represento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional es competente de conformidad con \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n y con el Decreto 2591 de 1991, para \u00a0 revisar los fallos de tutela adoptados en los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. An\u00e1lisis de procedencia de las acciones de tutela bajo revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a definir el problema jur\u00eddico que \u00a0 deber\u00e1 resolver la Sala, es necesario determinar si los casos bajo estudio \u00a0 re\u00fanen los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 persona puede interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre, para solicitar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales \u00a0 cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. Los rasgos generales de esta disposici\u00f3n son reproducidos por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La lectura de la anterior norma permite extraer tres \u00a0 premisas. Primero, la acci\u00f3n de tutela no distingue si la persona que puede \u00a0 interponerla debe ser nacional o extranjera, por lo que se admiten ambas \u00a0 categor\u00edas, m\u00e1s cuando el art\u00edculo 100 superior dispone que los extranjeros \u00a0 tienen \u201clos mismos derechos civiles\u201d que se conceden a los nacionales[15]. \u00a0 Segundo, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales debe estar siendo \u00a0 padecida por el individuo que solicita su protecci\u00f3n. Tercero y \u00faltimo, el \u00a0 desconocimiento de tales derechos debe ser causado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 una autoridad p\u00fablica, aunque no exclusivamente, pues el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 ampl\u00eda el margen de sujetos contra quien se puede dirigir la acci\u00f3n de tutela e \u00a0 incluye a los particulares cuando, por ejemplo, estos est\u00e9n encargados de la \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular, as\u00ed como otras \u00a0 eventualidades contenidas en el art. 42 de la mencionada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tales premisas, un paso necesario para que el \u00a0 juez de tutela pueda determinar a qui\u00e9n protege o no sus derechos fundamentales \u00a0 y contra qui\u00e9n se emite la orden para que cese la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0 mismos, es verificar si las partes involucradas cuentan con legitimaci\u00f3n para \u00a0 actuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida por un \u00a0 representante. Esta opci\u00f3n est\u00e1 contemplada en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 cuando se\u00f1ala que su ejercicio est\u00e1 en cabeza del directo afectado o \u00a0 \u201cpor quien act\u00fae a su nombre\u201d[16], \u00a0 es decir, \u201ca trav\u00e9s de representante\u201d[17]. \u00a0 All\u00ed mismo, la norma abre paso a la figura del agente oficioso, que opera cuando \u00a0 el titular de los derechos \u201cno est\u00e9 en condiciones de promover su propia \u00a0 defensa\u201d[18], \u00a0 circunstancia que, de ser as\u00ed, deber\u00e1 ser manifestada en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la acci\u00f3n de tutela puede ser interpuesta de tres \u00a0 formas: \u201c(a) el ejercicio directo, cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es a quien se le est\u00e1 vulnerando el derecho fundamental; (b) por medio de \u00a0 representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (c) por medio de apoderado \u00a0 judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condici\u00f3n de abogado \u00a0 titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar el poder especial para el caso o \u00a0 en su defecto el poder general respectivo; y finalmente, (d) por medio de agente \u00a0 oficioso\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha aceptado de manera general la posici\u00f3n tomada \u00a0 inicialmente en la sentencia T-408 de 1995[20], \u00a0 seg\u00fan la cual, una interpretaci\u00f3n del inciso 2 del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica permite concluir que \u201ccualquier persona est\u00e1 legitimada \u00a0 para interponer acci\u00f3n de tutela en nombre de un menor, siempre y cuando en el \u00a0 escrito o petici\u00f3n verbal conste la inminencia de la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o, o la ausencia de representante legal\u201d[21]. \u00a0 Sobre este \u00faltimo requisito, se indic\u00f3 que pretende evitar \u201cintervenciones \u00a0 ileg\u00edtimas e inconsultas\u201d, es decir, que cuando quiera que exista presencia \u00a0 de uno de los progenitores del ni\u00f1o, lo razonable es que estos interpongan la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de aqu\u00e9l, salvo cuando la vulneraci\u00f3n \u00a0 provenga los padres, caso en el cual un tercero que advierta tal situaci\u00f3n \u00a0 podr\u00eda, como agente oficioso, solicitar la protecci\u00f3n del menor, manifestando en \u00a0 el escrito de tutela tal circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en caso de que los progenitores consideren que existe \u00a0 una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de sus hijos menores de \u00a0 18 a\u00f1os, al tener la titularidad de la representaci\u00f3n legal de estos, pueden \u00a0 interponer acci\u00f3n de tutela para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. Evento \u00a0 en el cual el juez constitucional no est\u00e1 exento de una verificaci\u00f3n sumaria de \u00a0 tal circunstancia, con el fin de evitar representaciones ileg\u00edtimas e \u00a0 inconsultas, sin tornar tal comprobaci\u00f3n en una barrera infranqueable, puesto \u00a0 que siempre deben observarse los principios de eficacia de los derechos \u00a0 fundamentales, prevalencia del derecho sustancial e inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-7.436.486, el se\u00f1or Gabriel Salas \u00a0 Mart\u00ednez dice actuar en representaci\u00f3n de su hijo de dos a\u00f1os, IASR, respecto de \u00a0 quien solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, para la Sala resulta relevante establecer si el \u00a0 se\u00f1or Gabriel Salas Mart\u00ednez puede actuar en nombre del menor IASR. Ello, con el \u00a0 fin de evitar que cualquier persona ejerza dicha representaci\u00f3n sin estar \u00a0 autorizado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ley o el titular del derecho[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el accionante adjunt\u00f3 como prueba un \u00a0 documento titulado \u201cCertificado de Nacimiento EV-25\u201d[23], \u00a0 expedido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud venezolano y que \u00a0 pretende constatar el lugar y fecha de nacimiento del ni\u00f1o IASR. All\u00ed, adem\u00e1s, \u00a0 se puede apreciar que en la casilla donde se deben incluir los datos del padre \u00a0 est\u00e1 consignado el nombre del se\u00f1or Salas Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien se trata de un documento extranjero que no est\u00e1 \u00a0 apostillado en su pa\u00eds de origen y carece de validez en territorio colombiano, \u00a0 la Sala lo apreciar\u00e1 como prueba sumaria suficiente para soportar que el se\u00f1or \u00a0 Salas Mart\u00ednez es el representante legal del ni\u00f1o IASR y, por tanto, est\u00e1 \u00a0 legitimado para actuar en favor de este. Conclusi\u00f3n a la que se llega con \u00a0 fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, primac\u00eda \u00a0 del derecho sustancial y el de informalidad que caracteriza la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra igualmente acreditada la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva en cabeza de la Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, el Departamento \u00a0 Administrativo Distrital de Salud de esa ciudad y la EPS Mutual Ser, esta \u00faltima \u00a0 vinculada en el tr\u00e1mite ante el juez de instancia. Se trata de las entidades que \u00a0 tienen a su cargo la garant\u00eda de los servicios de salud en la ciudad donde \u00a0 reside el actor y a las que este atribuye la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo a la seguridad social y a la salud, por la no \u00a0 afiliaci\u00f3n a la mencionada EPS, al no contar con pasaporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, en el expediente T-7.455.650, la se\u00f1ora \u00a0 B\u00e1rbara Andreina Mathison Laurens, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0 de su n\u00facleo familiar, conformado por su pareja y su hija de un a\u00f1o de edad, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 y los de su grupo familiar a la seguridad social y a la salud, ante la negativa \u00a0 de la Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta y el Instituto Departamental de Salud de \u00a0 Norte de Santander para registrarlos en el SISB\u00c9N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala valorar\u00e1 el cumplimiento de la \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa respecto de la accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mathison Laurens narra en los \u00a0 hechos de la tutela que el ingreso al SISB\u00c9N le ha sido negado a su hija menor, \u00a0 no a ella, aunque en las pretensiones solicita que se ordene la inclusi\u00f3n de \u00a0 todo el n\u00facleo familiar, raz\u00f3n por la cual la Sala considera que ella tambi\u00e9n \u00a0 tiene inter\u00e9s en estar en dicha base de datos. As\u00ed, se configura en su caso \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, toda vez que es titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la ni\u00f1a menor de un a\u00f1o, la Sala \u00a0 advierte que la se\u00f1ora Mathison, en calidad de madre, tiene su representaci\u00f3n \u00a0 legal y, por tanto, puede acudir a las autoridades judiciales para solicitar en \u00a0 su nombre la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. Esto se desprende del \u00a0 Registro Civil de Nacimiento de la ni\u00f1a, documento expedido por la Registradur\u00eda \u00a0 Nacional del Estado Civil colombiana, donde consta que la accionante es su \u00a0 progenitora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva, la Sala encuentra que durante el tr\u00e1mite procesal el juez de instancia \u00a0 tuvo como entidades accionadas al \u201cSISBEN CUCUTA, SECRETARIA DE SALUD \u00a0 MUNICIPAL, INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD\u201d[24] \u00a0y orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n como litisconsorte necesario \u201cpor pasivo\u201d a la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia Regional Oriente, \u00a0 y a los ministerios de\u00a0 Relaciones Exteriores y de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por falta de competencia funcional frente a \u00a0 la facultad legal de inscribir a las personas en el SISB\u00c9N, Migraci\u00f3n Colombia y \u00a0 los ministerios de Relaciones Exteriores, y de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 solicitaron su desvinculaci\u00f3n del proceso de tutela. Bajo el mismo argumento el \u00a0 Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander pidi\u00f3 que frente a esa \u00a0 entidad la acci\u00f3n de tutela se \u201cdeclare improcedente\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u201cSISBEN CUCUTA\u201d y la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de C\u00facuta, la Sala advierte que se trata de una misma \u00a0 dependencia que funciona al interior de la Alcald\u00eda Municipal de C\u00facuta, quien \u00a0 no solicit\u00f3 ser desvinculada y explic\u00f3 las razones por las cuales no inscribi\u00f3 \u00a0 en el SISB\u00c9N a la accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, la Sala concluye que \u00a0 aun cuando algunas entidades solicitaron su desvinculaci\u00f3n por no tener \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, lo cierto es que tal determinaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 ser tomada al momento de resolver el caso concreto, toda vez que es all\u00ed donde \u00a0 se concluir\u00e1 qu\u00e9 obligaciones caben a cada una respecto de la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante y su n\u00facleo familiar, y en donde no \u00a0 exista vulneraci\u00f3n alguna, proceder\u00e1 a su desvincularla. Por lo pronto, su \u00a0 legitimidad por pasiva est\u00e1 constatada dado que todas desempe\u00f1an un rol en la \u00a0 cadena de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n migrante, tanto en materia de expedici\u00f3n del \u00a0 documento de identificaci\u00f3n como en la garant\u00eda del acceso al sistema de salud \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela busca \u201cla protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales constitucionales\u201d[26], \u00a0 solicitud que el juez de conocimiento debe resolver dentro de los diez d\u00edas \u00a0 siguientes a la presentaci\u00f3n del amparo[27]. \u00a0 De all\u00ed que la tutela se caracterice por ser expedita, pues, ante una necesidad \u00a0 de protecci\u00f3n urgente, la respuesta judicial debe ser igualmente r\u00e1pida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este asunto, la Corte Constitucional ha precisado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no tiene t\u00e9rmino de caducidad, es decir, puede ser \u00a0 interpuesta en cualquier tiempo con posterioridad a la ocurrencia del hecho que \u00a0 vulner\u00f3 o amenaza con vulnerar los derechos fundamentales de la persona. Sin \u00a0 embargo, esto no significa que no se exija acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 judicial en un t\u00e9rmino prudencial y oportuno, dado el supuesto de que si no se \u00a0 hace as\u00ed, entonces no se trata de una necesidad de protecci\u00f3n urgente y la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela no tendr\u00eda lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-7.436.486, de acuerdo con lo \u00a0 narrado por el se\u00f1or Gabriel Salas Mart\u00ednez en el escrito de tutela, el hecho \u00a0 presuntamente vulnerador de derechos fundamentales consisti\u00f3 en la no afiliaci\u00f3n \u00a0 de su hijo menor a la EPS Mutual Ser. El actor no indic\u00f3 cu\u00e1ndo le negaron dicha \u00a0 petici\u00f3n, sin embargo, como referencia temporal \u00fanicamente se cuenta con la \u00a0 fecha en que el ni\u00f1o IASR fue registrado en el SISB\u00c9N, lo cual ocurri\u00f3 el 29 de \u00a0 mayo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, en el escrito de contestaci\u00f3n de la tutela, la \u00a0 EPS Mutual Ser tampoco precis\u00f3 cu\u00e1ndo el accionante le solicit\u00f3, verbalmente o \u00a0 por escrito, la afiliaci\u00f3n de su hijo menor, pues solamente expuso las razones \u00a0 por las cuales neg\u00f3 la mencionada solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, como \u00fanica fecha de referencia tenemos la del \u00a0 29 de mayo de 2018, por lo que el hecho presuntamente vulnerador debi\u00f3 ocurrir \u00a0 en un momento cercano posterior a esta. Seg\u00fan se desprende del acta individual \u00a0 de reparto que obra en el expediente, la acci\u00f3n de tutela fue presentada el 20 \u00a0 de marzo de 2019[28], \u00a0 fechas entre las cuales transcurrieron aproximadamente 11 meses, t\u00e9rmino que \u00a0 podr\u00eda considerarse desproporcionado. Pero no debe perderse de vista que se \u00a0 trata del derecho a la salud de un menor de edad cuya garant\u00eda de acceso al \u00a0 sistema puede estar en riesgo. Por tal raz\u00f3n, la Sala concluye que dicho lapso \u00a0 es proporcional y acorde con las condiciones particulares del caso, por \u00a0 prevalecer el inter\u00e9s superior del menor, con lo cual se cumple el requisito de \u00a0 inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-7.455.650, de la narraci\u00f3n de los \u00a0 hechos realizada por la se\u00f1ora B\u00e1rbara Andreina Mathison, se infiere que el \u00a0 hecho presuntamente vulnerador de derechos fundamentales ocurri\u00f3 el 2 de agosto \u00a0 de 2018, fecha en la cual, una vez obtenidos los Permisos Especiales de \u00a0 Permanencia, ella y su n\u00facleo familiar se dirigieron a la \u201coficina del \u00a0 SISBEN\u201d donde les negaron el diligenciamiento de la ficha para la \u00a0 inscripci\u00f3n en dicha base de datos. En consecuencia, interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 el 10 de agosto de 2018, por lo que entre el primer y segundo evento \u00a0 transcurrieron menos de un mes, t\u00e9rmino que es muestra de haber actuado con \u00a0 diligencia y en un t\u00e9rmino prudencial para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. Por ello, se \u00a0 encuentra suficientemente acreditado el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra en su art\u00edculo \u00a0 86 que la acci\u00f3n de tutela \u201cs\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d[29]. \u00a0 Esta disposici\u00f3n es replicada por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0 cual se\u00f1ala que el amparo no proceder\u00e1 \u201c(c)uando existan otros mecanismos de \u00a0 defensa judiciales, salvo aquella que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los anteriores postulados la Corte Constitucional ha \u00a0 resaltado que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 caracterizada por el principio de \u00a0 subsidiariedad, dado que no pretende suplantar los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, mediante los cuales se puede \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la tutela solo procede si la persona que considera \u00a0 afectados sus derechos fundamentales no cuenta con otro instrumento judicial \u00a0 para reclamar la garant\u00eda de estos; salvo cuando est\u00e9 en presencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, evento en el que procede de manera transitoria \u201cs\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d[32], \u00a0 quien, en todo caso, \u201cdeber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela\u201d[33], \u00a0 tras lo cual, de no haberla interpuesto, cesan los efectos de la decisi\u00f3n[34]. \u00a0 En este evento, el Decreto 2591 de 1991 dispone que la existencia del mecanismo \u00a0 principal debe ser evaluada en concreto \u201cen cuanto a su eficacia, atendiendo \u00a0 las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la existencia de un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n judicial principal no autoriza al juez de tutela a declarar \u00a0 autom\u00e1ticamente la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. Como lo ha sostenido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, debe valorarse si dicho medio ordinario resulta id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para promover la garant\u00eda de los derechos fundamentales en el caso \u00a0 concreto, en la misma forma en que lo har\u00eda el recurso de amparo[36], \u00a0 esto es, que sea \u201capto para obtener la protecci\u00f3n requerida, con la urgencia \u00a0 que sea del caso\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la jurisprudencia constitucional ha considerado que \u00a0 la instancia ordinaria puede llegar a ser desplazada por la acci\u00f3n de tutela si \u00a0 de las circunstancias f\u00e1cticas y probatorias del caso, el juez constitucional \u00a0 \u201cinfiere que su intervenci\u00f3n ofrece mayores garant\u00edas para la protecci\u00f3n y \u00a0 salvaguarda de lo solicitado por el afectado, y logra as\u00ed evitar que una \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en otras instancias resulte tard\u00eda o irrelevante para los \u00a0 prop\u00f3sitos pretendidos\u201d[38]. \u00a0 Por ejemplo, debe establecerse si se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en virtud de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, como los adultos \u00a0 mayores, las mujeres embarazadas, las v\u00edctimas del conflicto por desplazamiento \u00a0 u otros hechos victimizantes, personas en condici\u00f3n de discapacidad, o ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en los expedientes de tutela bajo revisi\u00f3n, la \u00a0 pretensi\u00f3n de los accionantes es que se ordene la afiliaci\u00f3n a una EPS y la \u00a0 inscripci\u00f3n en el SISB\u00c9N, respectivamente. Con base en ello, la Sala analizar\u00e1 a \u00a0 trav\u00e9s de qu\u00e9 medio o medios ordinarios de protecci\u00f3n previstos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico los actores pueden encausar su solicitud y, si existen, \u00a0 establecer si son un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de derecho a la salud y seguridad social, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha identificado dos instancias judiciales \u00a0 principales. La primera est\u00e1 consagrada en el numeral 4 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que otorga \u00a0 competencia al juez laboral para conocer \u201clas controversias relativas a la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los \u00a0 afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los \u00a0 relacionados con contratos\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, este mecanismo ante la justicia \u00a0 ordinaria laboral pareciera ser id\u00f3neo y eficaz para resolver las \u00a0 pretensiones de los accionantes. En efecto, los casos concretos tratan sobre \u00a0 controversias relacionadas con la afiliaci\u00f3n a una EPS y el acceso al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado a trav\u00e9s del SISBEN, y esto se enmarcar\u00eda razonablemente en el \u00a0 concepto de \u201cservicios de la seguridad social\u201d. No obstante, el medio no \u00a0 resulta id\u00f3neo en atenci\u00f3n a que para acudir ante el juez laboral en primera \u00a0 instancia y en asuntos sin cuant\u00eda, como los que se revisan, es necesario \u00a0 hacerlo mediante apoderado judicial[40]. \u00a0 Carga procesal que no es exigida en la acci\u00f3n de tutela. Por este simple hecho, \u00a0 sin entrar a revisar tiempos de respuesta, la Sala considera que no es una v\u00eda \u00a0 judicial id\u00f3nea por la mencionada barrera formal, que no est\u00e1 prevista en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1ala que este es un procedimiento \u00a0 caracterizado por ser \u201cpreferente, sumario, con arreglo a los principios de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, \u00a0 garantizando debidamente los derechos al debido proceso, defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de esta competencia, la referida autoridad \u00a0 administrativa puede resolver asuntos relacionados con: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La puesta en riesgo o amenaza de la salud del usuario ante la negativa de \u00a0 las entidades del sector salud en cubrir los procedimientos, actividades e \u00a0 intervenciones del plan obligatorio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El reconocimiento econ\u00f3mico de los gastos en que haya incurrido un \u00a0 usuario tras ser atendido por una IPS que no tenga contrato con la respectiva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La multiafiliaci\u00f3n dentro del SGSSS; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conflictos entre usuarios y aseguradoras (EPS) relacionados con la libre \u00a0 elecci\u00f3n, o con la movilidad dentro del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 126 de la Ley \u00a0 1438 de 2011 agreg\u00f3 m\u00e1s competencias a la Superitendencia Nacional de Salud, \u00a0 facult\u00e1ndola para atender los siguientes asuntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Prestaciones excluidas del Plan de Beneficios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Facturaciones entre entidades del SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pago de prestaciones econ\u00f3micas por parte de \u00a0 la EPS o del empleador[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma, para acudir a este \u00a0 mecanismo los usuarios del SGSSS deber\u00e1n expresar con claridad el motivo y el \u00a0 derecho que consideren vulnerado, describiendo brevemente las circunstancias de \u00a0 tiempo, modo y lugar que originaron la afectaci\u00f3n. Al prevalecer la \u00a0 informalidad, no requiere de ning\u00fan tr\u00e1mite como la autenticaci\u00f3n, y puede \u00a0 hacerse a trav\u00e9s de memorial, fax u otro medio de comunicaci\u00f3n escrito[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibida la solicitud, la Superitendencia \u00a0 Nacional de Salud deber\u00e1, dentro de los diez d\u00edas siguientes, tomar una decisi\u00f3n \u00a0 y comunicarla por un medio expedito que asegure su cumplimiento. Dicha \u00a0 determinaci\u00f3n podr\u00e1 impugnarse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n[46] y la autoridad que \u00a0 conocer\u00e1 en segunda instancia ser\u00e1 la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial del domicilio del recurrente[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la funci\u00f3n jurisdiccional, \u00a0 dicha entidad est\u00e1 facultada para decretar medidas cautelares para la \u00a0 protecci\u00f3n del usuario, y podr\u00e1 definir provisionalmente la Entidad que atender\u00e1 \u00a0 al demandante como afiliado, mientras se resuelve el conflicto originado en la \u00a0 multiafiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, es un tr\u00e1mite que guarda \u00a0 semejanza con la acci\u00f3n de tutela, pues cuenta con un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para \u00a0 resolverse, estipula la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n y se caracteriza por ser \u00a0 informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de sus caracter\u00edsticas, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que el mecanismo ante la Superitendencia Nacional de \u00a0 Salud es el medio de defensa judicial principal cuando se trata de controversias \u00a0 o asuntos que esa entidad est\u00e1 facultada para resolver. Pero esto no quiere \u00a0 decir que la acci\u00f3n de tutela no proceda de forma transitoria en caso de la \u00a0 inminente consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, o cuando las capacidades \u00a0 propias de dicha autoridad administrativa resulten ineficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de las anteriores premisas, \u00a0 la Corte Constitucional ha declarado improcedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 resolver controversias entre los usuarios y las entidades del SGSSS, por existir \u00a0 un mecanismo principal de protecci\u00f3n judicial, como el previsto ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud[48]. \u00a0 Sin olvidar, por supuesto, las excepciones ya se\u00f1aladas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la revisi\u00f3n de sentencias de \u00a0 tutela, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que el mecanismo ante \u00a0 la Superintendencia Nacional de Salud tiene vac\u00edos formales que afectan su \u00a0 eficacia. Uno de ellos es que no indica en cu\u00e1nto tiempo debe resolverse la \u00a0 segunda instancia, aunque la sentencia T-603 de 2015[49] consider\u00f3 v\u00e1lido que, \u00a0 por v\u00eda de analog\u00eda, la Sala Laboral del respectivo tribunal superior pueda \u00a0 aplicar el mismo t\u00e9rmino previsto para la acci\u00f3n de tutela, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro de los problemas advertidos es la \u00a0 limitada presencia de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio \u00a0 colombiano, dado que su sede principal est\u00e1 en la ciudad de Bogot\u00e1 y cuenta con \u00a0 oficinas regionales en algunas capitales departamentales[50]. Problema que no tiene \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la cual puede ser interpuesta en cualquier municipio a \u00a0 nivel nacional donde opere un juez de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el mecanismo ante la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud presenta tanto ventajas como desventajas en \u00a0 relaci\u00f3n con su idoneidad y eficacia. As\u00ed, adem\u00e1s de las ya referidas \u00a0 circunstancias materiales de vulnerabilidad del solicitante, desde el punto de \u00a0 vista de la idoneidad un factor determinante para descartar o validar dicho \u00a0 instrumento como mecanismo principal es establecer si la pretensi\u00f3n que por v\u00eda \u00a0 de tutela se tramita encaja tambi\u00e9n dentro de las competencias de dicha \u00a0 autoridad administrativa. De no ser as\u00ed, no podr\u00eda constituirse como instrumento \u00a0 id\u00f3neo y, en cambio, s\u00ed lo ser\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual an\u00e1lisis se debe hacer respecto de la \u00a0 eficacia. Si bien cuenta con t\u00e9rminos similares de los de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 lo cierto es que dicho mecanismo carece de una reglamentaci\u00f3n completa, \u00a0 falencias que, en principio, desvirt\u00faan su idoneidad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-025 de 2019[51], la \u00a0 Corte Constitucional evalu\u00f3 si el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud era id\u00f3neo y eficaz ante la solicitud de protecci\u00f3n de un ciudadano \u00a0 venezolano que padece de VIH, a quien le fue negada la entrega de medicamentos \u00a0 para tratar la enfermedad por no contar con la ciudadan\u00eda colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respectiva sala de revisi\u00f3n reiter\u00f3 la \u00a0 falta de idoneidad y eficacia de dicho mecanismo para proteger el derecho a la \u00a0 salud, con base en un factor formal y material. El formal, porque record\u00f3 que la \u00a0 estructura de su procedimiento tiene falencias graves como (i) la no definici\u00f3n \u00a0 del t\u00e9rmino de pronunciamiento en segunda instancia, (ii) la falta de \u00a0 herramientas para persuadir el acatamiento de lo ordenado, (iii) el \u00a0 incumplimiento del t\u00e9rmino para proferir los fallos, y (iv) la carencia de sedes \u00a0 o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud a lo largo del \u00a0 territorio nacional[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo material o sustancial, la referida \u00a0 sentencia sostuvo que \u201ccuando se evidencian circunstancias en las cuales est\u00e1 \u00a0 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos \u00a0 que ya est\u00e1 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias \u00a0 al ente administrativo, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la \u00a0 urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un \u00a0 perjuicio, podr\u00eda conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in \u00a0 natura de las consecuencias\u201d[53]. \u00a0 Como consecuencia, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, es preciso evaluar en \u00a0 los casos concretos si la solicitud ante la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 es el mecanismo principal desde el punto de vista de su idoneidad y eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Expediente T-7.436.486, el \u00a0 se\u00f1or Gabriel Salas Mart\u00ednez, en representaci\u00f3n de su hijo menor de dos a\u00f1os, \u00a0 IASR, solicita que a este se le garantice la afiliaci\u00f3n en la EPS Mutual Ser en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que el asunto puesto de \u00a0 presente por el se\u00f1or Salas Mart\u00ednez, al tratarse de la elecci\u00f3n de una \u00a0 determinada EPS para su hijo, encaja en el literal d) del art\u00edculo 42 de la Ley \u00a0 1122 de 2007, el cual consagra que a trav\u00e9s de ese mecanismo, la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud puede resolver \u201c[c]onflictos relacionados \u00a0 con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y \u00a0 entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados \u00a0 con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en principio, la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud podr\u00eda dirimir si la EPS Mutual Ser desconoci\u00f3 o no alg\u00fan \u00a0 derecho fundamental del menor IASR, al negarle la afiliaci\u00f3n. Lo anterior \u00a0 permitir\u00eda concluir que este mecanismo es id\u00f3neo y que la acci\u00f3n de tutela ser\u00eda \u00a0 improcedente en virtud de su car\u00e1cter subsidiario. Sin embargo, resta verificar \u00a0 su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya se ha mencionado que, al igual que el \u00a0 juez de tutela, la Superintendencia Nacional de Salud cuenta con un t\u00e9rmino de \u00a0 diez d\u00edas para resolver la solicitud del ciudadano, decisi\u00f3n que puede ser \u00a0 impugnada dentro de los tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n, correspondiendo \u00a0 a las salas laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial \u00a0 pronunciarse en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando presenta caracter\u00edsticas \u00a0 similares a la acci\u00f3n de tutela, lo cierto es que las falencias en la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que han sido advertidas por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, a\u00fan persisten. Esto, a pesar de que hace poco el legislador \u00a0 expidi\u00f3 la Ley 1949 de 2019[54], \u00a0 cuyo art\u00edculo 6 modific\u00f3 el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, relacionado con \u00a0 la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. La reci\u00e9n \u00a0 proferida ley precis\u00f3 el alcance de los asuntos que pod\u00eda conocer dicha \u00a0 autoridad administrativa y, en lo que toca a los problemas de elecci\u00f3n de EPS, \u00a0 curiosamente aument\u00f3 de 10 a 20 los d\u00edas que puede tardarse en resolver la \u00a0 solicitud[55]. \u00a0 Adem\u00e1s, guard\u00f3 silencio sobre el tiempo en que la segunda instancia debe \u00a0 desatarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no fue aprovechada la nueva \u00a0 oportunidad para consagrar una reglamentaci\u00f3n integral sobre la materia, donde, \u00a0 adem\u00e1s de persistir algunas de las falencias ya se\u00f1aladas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, se agregaron t\u00e9rminos adicionales a los ya previstos, alejando \u00a0 un poco la funci\u00f3n jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud del \u00a0 par\u00e1metro de celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el anterior panorama, la Sala \u00a0 considera que no resulta eficaz el mecanismo previsto ante dicha autoridad \u00a0 administrativa para lograr la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del \u00a0 hijo menor del se\u00f1or Gabriel Salas Mart\u00ednez, porque adem\u00e1s de que el ni\u00f1o es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional en condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 (factor material), no se advierte que a trav\u00e9s de aqu\u00e9l pueda brind\u00e1rsele una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata, aspecto que s\u00ed puede garantizar el juez constitucional en \u00a0 este caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Expediente T-7.455.650, la \u00a0 se\u00f1ora B\u00e1rbara Andreina Mathison Laurens present\u00f3 acci\u00f3n de tutela para que la \u00a0 oficina responsable del SISB\u00c9N en la Alcald\u00eda de C\u00facuta la inscribiera a ella y \u00a0 a su n\u00facleo familiar en dicha base de datos. La negativa de la entidad \u00a0 territorial se fund\u00f3 en que no lograron acreditar una residencia estable en \u00a0 dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada, la Sala concluye que para este \u00a0 caso concreto el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud no es \u00a0 id\u00f3neo pues ninguna de las competencias asignadas a esa entidad puede resolver \u00a0 la pretensi\u00f3n de la accionante. La inscripci\u00f3n en el SISB\u00c9N no es un asunto que \u00a0 pueda tramitarse ante esa autoridad administrativa y, en consecuencia, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se revela como el \u00fanico instrumento judicial viable para resolver la \u00a0 mencionada pretensi\u00f3n, encontr\u00e1ndose cumplido el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes de los expedientes de tutela \u00a0 bajo revisi\u00f3n, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLas entidades accionadas vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de los peticionarios y sus representados a la salud y a la \u00a0 seguridad social, al negarles el acceso al SISB\u00c9N (Exp. T-7.455.650) y a estar \u00a0 afiliado a una EPS (Exp. T-7.436.486), con fundamento en que no cumplieron los \u00a0 requisitos administrativos para ello? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionarlo, la Sala se referir\u00e1 al (i) marco legal \u00a0 aplicable y vigente en relaci\u00f3n con el acceso al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud; reiterar\u00e1 (ii) la jurisprudencia constitucional relevante sobre \u00a0 la materia, en lo que toca a la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 seguridad social y a la salud de ese grupo poblacional; y, finalmente, (iv) \u00a0 resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Marco legal aplicable y vigente en relaci\u00f3n con el \u00a0 acceso al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Aspectos generales del SGSSS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en Salud establece dos \u00a0 reg\u00edmenes de acceso a los servicios de salud: el (i) r\u00e9gimen subsidiado y el \u00a0 (ii) r\u00e9gimen contributivo. El primero est\u00e1 destinado a las personas sin \u00a0 capacidad de pago y a la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en \u00e1reas \u00a0 rurales y urbanas, con especial \u00e9nfasis en las madres durante el embarazo, \u00a0 mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n \u00a0 irregular, las personas mayores de 65 a\u00f1os, etc[56].\u00a0 \u00a0 El segundo, abarca a quienes cuentan con capacidad de pago como los que tienen \u00a0 v\u00ednculos laborales como contratos de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los \u00a0 pensionados y jubilados y los trabajadores independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia, el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 consagra el listado de principios que gobiernan el SGSSS. Por ser relevante para \u00a0 el caso concreto, resulta importante mencionar el de \u201clibre escogencia\u201d, \u00a0 a partir del cual debe asegurarse a los usuarios del Sistema \u201clibertad en la \u00a0 escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los prestadores de \u00a0 servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el funcionamiento de cualquier de los dos reg\u00edmenes es \u00a0 necesaria la acci\u00f3n de varias organizaciones tanto p\u00fablicas como privadas. Entre \u00a0 ellas figuran las Entidades Promotoras de Salud \u2013EPS-, encargadas principalmente \u00a0 de afiliar, registrar y recaudar las cotizaciones de los afiliados, as\u00ed como \u00a0 \u201corganizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestaci\u00f3n del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud\u201d[57]. \u00a0 \u00a0Est\u00e1n por igual las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud \u2013IPS-[58], \u00a0 las Empresas Sociales del Estado \u2013ESE-[59] \u00a0y los entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos cumplen un rol fundamental en la implementaci\u00f3n \u00a0 del SGSSS a nivel territorial, puesto que los distritos, departamentos y \u00a0 municipios deben ejercer \u201cfunciones de direcci\u00f3n y organizaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud para garantizar la salud p\u00fablica y la oferta de servicios por \u00a0 instituciones p\u00fablicas, por contrataci\u00f3n de servicios o por el otorgamiento de \u00a0 subsidios a la demanda\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las competencias de las entidades territoriales en la \u00a0 implementaci\u00f3n de la pol\u00edtica p\u00fablica de salud a nivel nacional est\u00e1n plasmadas \u00a0 en los art\u00edculos 43 a 45 de la Ley 715 de 2001. As\u00ed, por ejemplo, en lo que toca \u00a0 al acceso al SGSSS y la caracterizaci\u00f3n de sus afiliados, los municipios deben \u00a0 \u201cidentificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable en su jurisdicci\u00f3n y seleccionar \u00a0 a los beneficiarios del R\u00e9gimen Subsidiado, atendiendo las disposiciones que \u00a0 regulan la materia\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal ejercicio, el ente territorial es el encargado de la \u00a0 implementaci\u00f3n, actualizaci\u00f3n, administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de la base de datos \u00a0 del SISB\u00c9N, metodolog\u00eda tipo encuesta dise\u00f1ada y validada por el Departamento \u00a0 Nacional de Planeaci\u00f3n para la identificaci\u00f3n de los hogares, familias e \u00a0 individuos m\u00e1s pobres como potenciales beneficiarios de los programas sociales \u00a0 del Estado[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Reglas para el acceso de la poblaci\u00f3n vulnerable al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los rasgos generales del SGSSS, ahora, por efectos \u00a0 pr\u00e1cticos, la Sala se referir\u00e1 de manera particular al acceso al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, teniendo en cuenta que en los expedientes bajo revisi\u00f3n quienes \u00a0 acuden a la acci\u00f3n de tutela son personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad, uno de \u00a0 ellos actualmente en el referido r\u00e9gimen y otra con la pretensi\u00f3n de ingresar a \u00a0 este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el punto de vista funcional, los municipios y \u00a0 departamentos deben aplicar los criterios definidos por el Gobierno nacional \u00a0 para identificar a los beneficiarios de este r\u00e9gimen. Las pautas tienen en \u00a0 cuenta la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, sus ingresos, nivel educativo, \u00a0 tama\u00f1o del grupo familiar y su situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reglas comunes para afiliarse cualquiera de los \u00a0 reg\u00edmenes (contributivo y subsidiado), el referido decreto contempla de forma \u00a0 expresa la prohibici\u00f3n de solicitar documentos adicionales a los all\u00ed \u00a0 contemplados[64], \u00a0 que son[65]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de Nacimiento o en su defecto, el certificado de nacido \u00a0 vivo para menores de 3 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 meses y menores de 7 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tarjeta de identidad para los mayores de siete a\u00f1os y menores de 18 a\u00f1os \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda para los mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de \u00a0 permanencia, seg\u00fan corresponda, para los extranjeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pasaporte de la Organizaci\u00f3n de la Naciones Unidas para quienes tengan la \u00a0 calidad de refugiados o asilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la disposici\u00f3n reglamentaria dedica un \u00a0 especial apartado para tratar la afiliaci\u00f3n de los reci\u00e9n nacidos. Al respecto, \u00a0 el tenor literal de la norma sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo reci\u00e9n nacido quedar\u00e1 \u00a0 afiliado al sistema desde su nacimiento y desde ese momento se reconocer\u00e1 la \u00a0 UPC. La afiliaci\u00f3n se efectuar\u00e1 con base en el registro civil de nacimiento o en \u00a0 su defecto, con el certificado de nacido vivo. (\u2026)\/\/ Todo reci\u00e9n nacido quedar\u00e1 \u00a0 inscrito en la EPS en la que est\u00e9 inscrita la madre, incluso cuando el padre \u00a0 est\u00e9 inscrito en otra EPS o en un R\u00e9gimen Especial o de Excepci\u00f3n (\u2026)\u201d[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, cuando se trata de un reci\u00e9n nacido de \u00a0 padres no afiliados, especialmente cuando est\u00e1n clasificados en los niveles I y \u00a0 II del SISB\u00c9N, el prestador del servicio de salud deber\u00e1 proceder de la \u00a0 siguiente manera: \u201cregistrar\u00e1 e inscribir\u00e1 a la madre, al reci\u00e9n nacido y a \u00a0 los dem\u00e1s integrantes del n\u00facleo familiar, al r\u00e9gimen subsidiado, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, al que \u00a0 hace referencia el decreto, establece el principio de universalizaci\u00f3n del \u00a0 aseguramiento, seg\u00fan el cual, \u201c[t]odos los residentes en el pa\u00eds deber\u00e1n ser \u00a0 afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d. La citada regla \u00a0 contempla que si una persona requiere atenci\u00f3n en salud y no est\u00e1 afiliado, debe \u00a0 procederse seg\u00fan su capacidad de pago[68] \u00a0y si cuenta o no con documento de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que la persona que requiere atenci\u00f3n en salud no \u00a0 tenga documento de identidad, \u201cse tomar\u00e1 el registro dactilar y los datos de \u00a0 identificaci\u00f3n, siguiendo el procedimiento establecido por el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social en coordinaci\u00f3n con la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil\u201d.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo al Decreto 780 de 2016, debe destacarse el ac\u00e1pite \u00a0 que se\u00f1ala las caracter\u00edsticas de la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 particular, en donde enlista las condiciones que deben reunir las personas que \u00a0 pueden estar vinculadas all\u00ed. Tenemos a quienes est\u00e1n identificados en los \u00a0 niveles I y II del SISB\u00c9N, a la poblaci\u00f3n infantil vulnerable, los miembros de \u00a0 minor\u00edas especialmente protegidas (Rrom, ind\u00edgenas), v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado y \u201cla poblaci\u00f3n migrante de la Rep\u00fablica Bolivariana de Venezuela de \u00a0 que tratan los art\u00edculos 2.9.2.5.1. a 2.9.2.5.8\u201d, entre otras.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque m\u00e1s adelante, en el art\u00edculo 2.1.10.4.1, se contempla \u00a0 la afiliaci\u00f3n de extranjeros y funcionarios en el exterior al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, estos deben ser \u201csolicitantes de la calidad de refugiados o \u00a0 asilados ante el Estado colombiano que cuenten con salvoconducto de permanencia\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior recuento normativo, puede concluirse que en \u00a0 materia de acceso al SGSSS existen reglas claras para permitir la afiliaci\u00f3n de \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable extranjera en el r\u00e9gimen subsidiado, incluso, tanto el \u00a0 ejecutivo como el legislador han previsto aquellos eventos en donde la persona \u00a0 no cuenta con un documento que permita identificarla. As\u00ed tambi\u00e9n, resulta \u00a0 relevante el rol que ejercen los municipios al materializar la labor de \u00a0 identificaci\u00f3n de aquellas personas que por sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad deben estar afiliadas al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela del \u00a0 derecho fundamental de acceso a la seguridad social y a la salud de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as venezolanos y sus padres en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. Las medidas administrativas para \u00a0 que los migrantes venezolanos regulen la permanencia en Colombia y puedan \u00a0 acceder al SGSSS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n pol\u00edtica y social en Venezuela \u00a0 ha llevado a que muchos de sus ciudadanos migren a otras regiones del continente \u00a0 americano con el fin de proveerse de una mejor calidad de vida. Colombia, al \u00a0 compartir una amplia frontera con dicho pa\u00eds ha sido uno de los principales \u00a0 receptores de ciudadanos venezolanos, raz\u00f3n por la cual ha debido reforzar sus \u00a0 medidas administrativas y legales en aras de impulsar una pol\u00edtica p\u00fablica[72] \u00a0destinada a la atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante proveniente del pa\u00eds vecino[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, son varias medidas que el \u00a0 Estado colombiano ha tomado para procurar una adecuada atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n \u00a0 migrante, de tal forma que puedan acceder a la oferta institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tal como Migraci\u00f3n Colombia lo inform\u00f3 \u00a0 a esta Sala, una de estas medidas es el Permiso Especial de Permanencia (PEP), \u00a0 el cual est\u00e1 encaminado a facilitar la migraci\u00f3n exclusiva de ciudadanos \u00a0 venezolanos de manera que les permita permanecer en Colombia de manera regular y \u00a0 ordenada. Este documento fue creado por el Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 5797 del 25 de julio de 2017, y para acceder a \u00e9l la \u00a0 persona deb\u00eda estar en territorio colombiano para la fecha de expedici\u00f3n de la \u00a0 mencionada norma, haber ingresado por un puesto de control migratorio con \u00a0 pasaporte y no tener antecedentes judiciales ni medida de expulsi\u00f3n o \u00a0 deportaci\u00f3n vigente[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El PEP se otorga inicialmente por noventa \u00a0 (90) d\u00edas calendario, prorrogables por igual n\u00famero de d\u00edas sin superar los dos \u00a0 (2) a\u00f1os, al cabo de los cuales se espera que el ciudadano venezolano haya \u00a0 adquirido una visa, so pena de incurrir en permanencia irregular[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, se trata de una medida que busca \u00a0 garantizar a los ciudadanos venezolanos una permanencia temporal y ordenada en \u00a0 el pa\u00eds, a trav\u00e9s de un documento que permite identificarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, el Ministerio de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 3015 del 30 de agosto de \u00a0 2017, cuyo objeto es \u201c[i]ncluir el Permiso Especial de Permanencia como \u00a0 documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n, ante el Sistema de Protecci\u00f3n Social\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, debido a la afluencia \u00a0 sostenida de ciudadanos venezolanos hacia Colombia, no s\u00f3lo por pasos \u00a0 fronterizos autorizados sino tambi\u00e9n por rutas de acceso irregular al pa\u00eds, lo \u00a0 cual hac\u00eda imposible su registro, el Gobierno colombiano expidi\u00f3 el Decreto No. \u00a0 542 del 21 de marzo de 2018, a trav\u00e9s del cual cre\u00f3 el Registro Administrativo \u00a0 de Migrantes Venezolanos (RAMV), el cual tiene \u201cefectos informativos y no \u00a0 otorga ning\u00fan estatus migratorio, no constituye autorizaci\u00f3n de permanencia o \u00a0 regularizaci\u00f3n, no reemplaza los documentos de viaje vigentes, no genera \u00a0 derechos de orden civil o pol\u00edtico, ni el acceso a planes o programas sociales u \u00a0 otras garant\u00edas diferentes a las dispuestas en la oferta institucional\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores medidas se vieron reforzadas \u00a0 por el Decreto 1288 del 25 de julio 2018, a partir del cual se dispuso la \u00a0 modificaci\u00f3n de los requisitos para acceder al PEP, de tal forma que se \u00a0 garantizara su obtenci\u00f3n por parte de la poblaci\u00f3n venezolana en situaci\u00f3n \u00a0 irregular inscrita en el RAMV, y as\u00ed formalizaran su estatus migratorio en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en cuanto a la oferta institucional \u00a0 en salud, el referido decreto estableci\u00f3 que los venezolanos inscritos en el \u00a0 RAMV tienen derecho a ser atendidos por urgencias, programas de vacunaci\u00f3n y \u00a0 control prenatal, entre otros, y a la \u201cafiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, tanto al r\u00e9gimen contributivo como subsidiado (\u2026)\u201d[78], \u00a0 previo cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, lo previsto en el Decreto \u00a0 1288 de 2018, sobre modificaci\u00f3n del PEP, se vio reflejado en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 6370 del mismo a\u00f1o, cuyo art\u00edculo primero sostiene que dicho documento se \u00a0 otorgar\u00e1 a nacionales venezolanos incluidos en el RAMV, que cumplan con los \u00a0 requisitos se\u00f1alados l\u00edneas atr\u00e1s para obtener el PEP, a excepci\u00f3n de aqu\u00e9l que \u00a0 exige haber ingresado al pa\u00eds por un puesto de control oficial, el cual fue \u00a0 eliminado. Asimismo, se reiteraron las restricciones, finalidad y vigencia del \u00a0 PEP, la cual se mantuvo en dos (2) a\u00f1os, pues su naturaleza transitoria no fue \u00a0 modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. El derecho de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 venezolanos a la salud y a acceder al sistema de seguridad social en salud \u00a0 colombiano y su protecci\u00f3n v\u00eda tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, los art\u00edculos 48 y 49[79] de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica contemplan que la seguridad social y la salud son un servicio p\u00fablico a \u00a0 cargo del Estado, y que se garantiza a todas las personas el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 44 superior establece que la salud y la seguridad social son derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, disponiendo su m\u00e1xima protecci\u00f3n en otros \u00e1mbitos, \u00a0 como el social y familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales normas constitucionales van en l\u00ednea \u00a0 con diferentes disposiciones de derecho internacional que promueven el alcance \u00a0 por parte de las personas de un nivel \u00f3ptimo de salud, tales como la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos[80], \u00a0 la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos del Ni\u00f1o[81] y el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dichos mandatos, la Corte \u00a0 Constitucional, luego de venir interpretando en forma restrictiva la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud al haber condicionado su car\u00e1cter fundamental por su \u00a0 relaci\u00f3n con otros derechos, modific\u00f3 esta posici\u00f3n jur\u00eddica y determin\u00f3 que, en \u00a0 efecto, la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo[83], regla jurisprudencial \u00a0 que prevalece en la actualidad. En concordancia con lo anterior, el legislador \u00a0 expidi\u00f3 la Ley Estatutaria 1751 de 2015, a trav\u00e9s de la cual reconoci\u00f3 \u00a0 expresamente el car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud[84] y defini\u00f3 pautas y \u00a0 mecanismos para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca al derecho de los ni\u00f1os a la \u00a0 salud, de esta \u00faltima regulaci\u00f3n se destaca el literal f) del art\u00edculo 6, seg\u00fan \u00a0 el cual \u201cel Estado debe implementar medidas concretas y espec\u00edficas para \u00a0 garantizar la atenci\u00f3n integral de ni\u00f1as, ni\u00f1os y adolescentes\u201d; adem\u00e1s de \u00a0 establecer que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n por parte del Estado, \u00a0 y respecto de quienes la atenci\u00f3n en salud \u201cno estar\u00e1 limitada por ning\u00fan \u00a0 tipo de restricci\u00f3n administrativa o econ\u00f3mica\u201d[85]. \u00a0 Prerrogativas igualmente aplicables a los migrantes venezolanos, especialmente a \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes provenientes de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n a lo \u00a0 establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica colombiana a trav\u00e9s de sus art\u00edculos \u00a0 44, 48, 49 y 100, en concordancia con las normas descritas en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, en varias ocasiones la Corte \u00a0 Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse respecto del derecho \u00a0 fundamental a la salud y a la seguridad social de los ciudadanos venezolanos que \u00a0 han decidido migrar a Colombia, ya sea por razones de orden p\u00fablico o econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n SU-677 de 2017[86] la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional unific\u00f3 su jurisprudencia entorno al acceso del derecho a \u00a0 la salud de los migrantes de nacionalidad venezolana. En esa ocasi\u00f3n resolvi\u00f3 el \u00a0 caso de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por una pareja de venezolanos que cruz\u00f3 \u00a0 irregularmente la frontera entre Colombia y Venezuela. La mujer, en estado de \u00a0 embarazo, requer\u00eda continuar con los controles prenatales que inicialmente \u00a0 recibi\u00f3 en su pa\u00eds; no obstante, dichos servicios le fueron negados en \u00a0 territorio colombiano debido a su situaci\u00f3n migratoria irregular, por lo que \u00a0 deb\u00eda sufragar personalmente los gastos derivados de la atenci\u00f3n m\u00e9dica. En \u00a0 raz\u00f3n de ello, el esposo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el respectivo hospital \u00a0 para que se ordenara que los atendieran de forma gratuita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 solicitada alegando que los extranjeros tienen los mismos derechos y \u00a0 obligaciones que los nacionales colombianos, y esto incluye regularizar la \u00a0 situaci\u00f3n migratoria. Adem\u00e1s, observ\u00f3 que la mujer no presentaba un embarazo \u00a0 riesgoso y se encontraba bien de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional \u00a0 se refiri\u00f3 a los documentos exigidos a todos los ciudadanos, nacionales o \u00a0 extranjeros, para la afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 Al respecto, destac\u00f3 que en el caso de los extranjeros en situaci\u00f3n irregular en \u00a0 territorio colombiano, estos tienen \u201cla obligaci\u00f3n de regularizar su \u00a0 situaci\u00f3n migratoria para obtener un documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido y as\u00ed \u00a0 iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n\u201d[87]. \u00a0 Lo anterior, dado que la norma que regula la materia no hace distinci\u00f3n entre \u00a0 personas de una nacionalidad u otra y tampoco exenciones o tratos \u00a0 preferenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n tambi\u00e9n hizo \u00e9nfasis en la \u00a0 evoluci\u00f3n normativa a nivel nacional que ha permitido la progresiva protecci\u00f3n \u00a0 para el acceso a los servicios de salud con fundamento en el principio de \u00a0 universalidad. Esto, a partir del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, donde el \u00a0 legislador dispuso garantizar la afiliaci\u00f3n de todos los residentes al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, lo cual, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 tiene dos efectos: \u201c(i) la desaparici\u00f3n de la figura de los vinculados \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, y (ii) el aumento de la \u00a0 responsabilidad de las entidades territoriales de garantizar un verdadero acceso \u00a0 al servicio de salud de las personas que no se encuentran aseguradas\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la soluci\u00f3n del caso concreto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que el hospital que hab\u00eda negado los controles \u00a0 prenatales vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la \u00a0 integridad f\u00edsica de la madre y su hija, nacida en el curso del tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n. Lo anterior, por cuanto (i) no tuvo en cuenta su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad al infravalorar su estado de embarazo y (ii) desatendi\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n de afiliar de oficio a la ni\u00f1a reci\u00e9n nacida en el SGSSS, seg\u00fan el \u00a0 Decreto 780 de 2016, que contempla la posibilidad de vincular a reci\u00e9n nacidos \u00a0 de padres no afiliados[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando encontr\u00f3 vulnerados los derechos fundamentales de \u00a0 la madre y su hija, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado en tanto la entidad demandada hab\u00eda otorgado y asumido \u00a0 econ\u00f3micamente la atenci\u00f3n prenatal solicitada v\u00eda tutela, la ni\u00f1a ya hab\u00eda \u00a0 nacido y, adem\u00e1s, esta fue afiliada al SGSSS en virtud de una medida cautelar \u00a0 proferida por este Alto Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-705 de 2017[90], \u00a0esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 el caso de un venezolano menor de 11 a\u00f1os \u00a0 diagnosticado con linfoma de Hodking, cuyo tratamiento en el pa\u00eds de origen no \u00a0 le era suministrado desde el a\u00f1o 2016, raz\u00f3n por la cual requer\u00eda atenci\u00f3n \u00a0 inmediata. El ni\u00f1o no estaba incluido en el r\u00e9gimen subsidiado, por tanto, no \u00a0 contaba con afiliaci\u00f3n a una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada, Instituto Departamental de Salud de \u00a0 Norte de Santander, se\u00f1al\u00f3 en aquella oportunidad que el accionante no logr\u00f3 \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de residente al no estar legalmente establecido en \u00a0 Colombia. En este orden de ideas, sugiri\u00f3 que los costos de los servicios de \u00a0 salud los asumiera la familia del ni\u00f1o o el Gobierno del pa\u00eds de origen a trav\u00e9s \u00a0 de su embajada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia ampar\u00f3 \u00a0 transitoriamente los derechos fundamentales del menor ordenando la prestaci\u00f3n de \u00a0 todos los servicios de salud, hasta tanto se estabilizara y pudiera regresar a \u00a0 Venezuela. El Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander impugn\u00f3 \u00a0 esta decisi\u00f3n por tratarse de un extranjero en situaci\u00f3n irregular en Colombia, \u00a0 argumento que fue acogido por el juez de segunda instancia, en tanto revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia inicial y resalt\u00f3 que el accionante ya hab\u00eda recibido atenci\u00f3n por \u00a0 urgencias, siendo esta la garant\u00eda m\u00ednima que se le puede brindar seg\u00fan el \u00a0 estatus migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la jurisprudencia constitucional[91], \u00a0 la respectiva Sala de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que los extranjeros, incluidos los no \u00a0 residentes, tienen derecho a recibir por parte del Estado colombiano, cuando \u00a0 menos, atenci\u00f3n por urgencias, \u201cpara atender sus necesidades b\u00e1sicas con el \u00a0 fin de preservar la vida cuando no haya un medio alternativo, la persona no \u00a0 cuente con recursos para costearlo y se trate de un caso grave y excepcional\u201d[92]. No \u00a0 obstante, advirti\u00f3 que esto no exime a los ciudadanos de otros pa\u00edses de cumplir \u00a0 con el deber de afiliarse al SGSSS para obtener un servicio integral, previa \u00a0 aclaraci\u00f3n de la situaci\u00f3n migratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resolver el caso concreto, dicha Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n pudo determinar que la entidad accionada hab\u00eda prestado los servicios \u00a0 de salud requeridos por el ni\u00f1o. Asimismo, que la madre de este contaba con el \u00a0 salvoconducto que le permit\u00eda acceder al SGSSS. Por tanto, la decisi\u00f3n de este \u00a0 Tribunal consisti\u00f3 en revocar las sentencias y confirmar la de primera \u00a0 instancia, en el sentido de que el Instituto Departamental de Salud de Norte de \u00a0 Santander deb\u00eda continuar con el suministro de la atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta que la \u00a0 progenitora del accionante realizara los tr\u00e1mites para vincularse el SGSSS; en \u00a0 consecuencia, exhort\u00f3 a esta \u00faltima a iniciar los gestiones correspondientes, \u00a0 para lo cual no pod\u00eda tomarse m\u00e1s de un (1) mes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed tambi\u00e9n, en la sentencia T-210 de 2018[93], \u00a0esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 dos acciones de tutela que involucraban la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la salud de dos mujeres migrantes provenientes de Venezuela que \u00a0 solicitaban servicios m\u00e9dicos en la ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander, \u00a0 Colombia). La primera, colombo-venezolana y paciente de \u00a0 c\u00e1ncer de cuello uterino, hab\u00eda recibido atenci\u00f3n por urgencias en la ciudad de \u00a0 C\u00facuta y solicitaba el inicio del tratamiento de quimioterapia. La segunda, \u00a0 presentada por una madre de nacionalidad venezolana, en representaci\u00f3n de su \u00a0 hijo, ped\u00eda que al ni\u00f1o se le trataran dos hernias severas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los respectivos jueces de instancia concluyeron que no hab\u00eda \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental a la salud de las accionantes por \u00a0 cuanto les fue garantizada la atenci\u00f3n por urgencias a la que tienen derecho; no \u00a0 obstante, si el requerimiento era el acceso al SGSSS, deb\u00edan expedir un \u00a0 documento v\u00e1lido para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los referidos casos, la Corte Constitucional estableci\u00f3 \u00a0 que existen barreras y condiciones que enfrentan los migrantes para acceder a la \u00a0 presentaci\u00f3n de servicios de salud, ante lo cual resulta preciso revisar las \u00a0 normas vigentes que regulan la materia y expedir otras por parte de las \u00a0 autoridades responsables. Asuntos que sin duda permiten garantizar de mejor \u00a0 manera el derecho a la salud de la poblaci\u00f3n migrante pero que, aclar\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, no significa que est\u00e9n exentos de cumplir con los deberes que \u00a0 impone la pol\u00edtica migratoria local y, en consecuencia, \u201cdeben procurar \u00a0 regularizar su situaci\u00f3n migratoria para obtener un documento de identificaci\u00f3n \u00a0 v\u00e1lido y as\u00ed iniciar el proceso de afiliaci\u00f3n al sistema de salud en Colombia\u201d.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el primero de los casos, al Corte concluy\u00f3 que la \u00a0 accionante, al tener nacionalidad colombo-venezolana por ser hija de padres \u00a0 colombianos pero nacida en Venezuela, ten\u00eda la opci\u00f3n de acudir a la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil de Colombia para inscribir su nacimiento \u00a0 y expedir el documento necesario para poder acceder al SGSSS. Mientras realizaba \u00a0 estos tr\u00e1mites, orden\u00f3 al Instituto Departamental de Salud de Norte de Santander \u00a0 que le garantizara el tratamiento de quimioterapia hasta tanto este fuera \u00a0 asumido por el SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo expediente determin\u00f3 que la misma entidad \u00a0 p\u00fablica hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales a la salud y a la vida del \u00a0 ni\u00f1o en cuya representaci\u00f3n fue interpuesta la tutela, en atenci\u00f3n a que no \u00a0 hab\u00eda procedido a autorizar la cirug\u00eda que requer\u00eda. En cuanto al documento de \u00a0 identificaci\u00f3n v\u00e1lido para ingresar al SGSSS, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 como la madre del ni\u00f1o ten\u00eda un pre-registro migratorio, entonces Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia deb\u00eda informarle a ella cu\u00e1les eran los procedimientos qu\u00e9 deb\u00eda seguir \u00a0 para regularizar su situaci\u00f3n migratoria y as\u00ed poder acceder junto con su hijo \u00a0 al sistema de salud colombiano. Mientras esto suced\u00eda, dispuso que el Instituto \u00a0 Departamental de Salud de Norte de Santander (accionado) continuara cubriendo \u00a0 los costos del tratamiento hasta que se formalizara la vinculaci\u00f3n al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reciente, en la sentencia T-178 de 2019[95], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por el Personero Municipal de Aguachica en representaci\u00f3n una \u00a0 familia proveniente de Venezuela, compuesta por padre, madre e hijo, este \u00faltimo \u00a0 nacido en Colombia y registrado ante la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0 donde le asignaron un NUIP. Con base en este documento, los padres del ni\u00f1o \u00a0 solicitaron su inscripci\u00f3n en el SISB\u00c9N, con el fin de afiliarlo a una EPS del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. La respuesta fue negativa debido a que los padres no cuentan \u00a0 con nacionalidad colombiana y, por tanto, el ni\u00f1o no pod\u00eda ser \u201cincluido en \u00a0 una ficha\u201d[96] \u00a0que le permitiera afiliarlo a una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar parte de la jurisprudencia anteriormente \u00a0 se\u00f1alada y las normas que regulan el acceso al SGSSS, en tal oportunidad, esta \u00a0 Sala concluy\u00f3 que tanto el hospital como la entidad territorial respectiva \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales del ni\u00f1o al no cumplir con lo establecido \u00a0 en el Decreto 780 de 2016, especialmente en lo referido a la afiliaci\u00f3n del (la) \u00a0 reci\u00e9n nacido(a) al sistema cuando los padres sean no afiliados, conforme el \u00a0 art\u00edculo 2.1.3.11 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala llam\u00f3 la atenci\u00f3n de las entidades \u00a0 accionadas, quienes a pesar de conocer la normativa aplicable no actuaron de \u00a0 conformidad con ella, lo cual demostraba una total descoordinaci\u00f3n y falta de \u00a0 claridad en relaci\u00f3n con las competencias que cada una tiene asignadas en virtud \u00a0 de las medidas que el gobierno colombiano viene implementando en favor y para la \u00a0 atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n migrante proveniente de Venezuela. Situaci\u00f3n que, \u00a0 evidentemente, \u201cgenera obst\u00e1culos de acceso a los servicios b\u00e1sicos y, en \u00a0 consecuencia, impide el ejercicio efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n \u00a0 migrante\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afiliaci\u00f3n de los padres al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, record\u00f3 que conforme la Resoluci\u00f3n 3015 de 2017, el Permiso Especial \u00a0 de Permanencia constituye documento v\u00e1lido para acceder al SGSSS, en el caso de \u00a0 los nacionales venezolanos que permanecen en el territorio colombiano. Lo \u00a0 anterior, en concordancia con el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 1288 de 2018[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte Constitucional ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales del n\u00facleo familiar accionante y orden\u00f3 al municipio respectivo \u00a0 registrar al reci\u00e9n nacido en una EPS y dispuso que a los padres de este les sea \u00a0 realizada la encuesta con el fin de que sean beneficiarios del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de las citadas sentencias, la Corte \u00a0 Constitucional ha entendido la necesidad de atenci\u00f3n en salud que tiene la \u00a0 poblaci\u00f3n migrante venezolana, ante lo cual el acceso a los servicios de \u00a0 urgencia constituye una garant\u00eda m\u00ednima fundamental. No obstante, cuando se \u00a0 trata de acceder al SGSSS, para lo cual son requeridos documentos de \u00a0 identificaci\u00f3n espec\u00edficos, ha avalado que se contin\u00fae con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio hasta tanto el interesado regularice su situaci\u00f3n migratoria ante las \u00a0 autoridades colombianas y expida el documento oficial que le permita afiliarse \u00a0 al SGSSS, momento a partir del cual ser\u00eda este el encargado de cubrir los \u00a0 servicios de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, subsiste un derecho-deber en cabeza de la \u00a0 poblaci\u00f3n migrante: (i) el derecho a la garant\u00eda de atenci\u00f3n en salud a trav\u00e9s \u00a0 de servicios de urgencia y (ii) el deber de regularizar la situaci\u00f3n migratoria \u00a0 como requisito para acceder a la gama de servicios propios del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de obligaciones correlativas en donde ninguna \u00a0 prevalece sobre la otra, y tampoco son excluyentes entre s\u00ed. De este modo, el \u00a0 Estado colombiano tiene el deber de garantizar el derecho a la salud de las \u00a0 personas extranjeras a trav\u00e9s de la atenci\u00f3n por urgencias; y estos, a su vez, \u00a0 tienen el deber de acudir a las autoridades migratorias de Colombia para \u00a0 regularizar su estatus en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existe un deber adicional del Estado receptor, \u00a0 como en estos casos, y es el de no imponer barreras administrativas que impidan \u00a0 a los migrantes el acceso efectivo al Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud colombiano. De la jurisprudencia transcrita se extrae que a pesar de las \u00a0 medidas que el Estado colombiano ha implementado para que los migrantes \u00a0 venezolanos puedan tener acceso al SGSSS, persisten exigencias adicionales a las \u00a0 impuestas por las autoridades, que tienen origen en (i) la falta de claridad de \u00a0 las normas que la entidad competente debe aplicar y (ii) la descoordinaci\u00f3n \u00a0 entre las distintas instituciones que deben garantizar el derecho a la seguridad \u00a0 social y la salud, para que las mismas puedan materializarse sin dilaciones \u00a0 injustificadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las anteriores \u00a0 decisiones, la Corte Constitucional ha buscado corregir y llamar la atenci\u00f3n \u00a0 sobre este curso de acci\u00f3n por parte de algunas autoridades locales que tienen a \u00a0 su cargo la atenci\u00f3n personal de los migrantes venezolanos que concurren all\u00ed \u00a0 para ingresar formalmente al SGSSS. Por tanto, ha procurado proteger el derecho \u00a0 a la salud mediante la orden de afiliarlos y brindar atenci\u00f3n, pero tambi\u00e9n ha \u00a0 sido consciente de las competencias que radican en cada entidad y ha dispuesto, \u00a0 en todo caso, que el interesado solicite el documento temporal que le permita \u00a0 acceder al sistema, y que se le aplique la encuesta SISB\u00c9N seg\u00fan las normas \u00a0 aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1.\u00a0 Expediente T-7.436.486 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gabriel Salas Mart\u00ednez present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se ordenara a las entidades accionadas \u00a0 afiliar a su hijo, IASR, a la EPS Mutual Ser, por ser esta donde todos los dem\u00e1s \u00a0 integrantes del n\u00facleo familiar est\u00e1n vinculados. Afirm\u00f3 que toda su familia, \u00a0 incluso IASR, est\u00e1 inscrita en el SISB\u00c9N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Mutual Ser sostuvo que no pod\u00eda \u00a0 afiliar al ni\u00f1o IASR porque no tiene Permiso Especial de Permanencia, seg\u00fan la \u00a0 Resoluci\u00f3n 3015 de 2017, expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de establecer si con la exigencia \u00a0 del referido documento la EPS Mutual Ser ha vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 del ni\u00f1o IASR a la seguridad social y a la salud, la Sala se remitir\u00e1 a las \u00a0 pruebas aportadas por las partes y\u00a0 las normas y jurisprudencia \u00a0 constitucional aplicable a este tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos allegados por \u00a0 el se\u00f1or Gabriel Salas Mart\u00ednez al escrito de tutela, est\u00e1 probado que \u00e9l y todo \u00a0 su n\u00facleo familiar est\u00e1 incluido en el SISB\u00c9N. As\u00ed se desprende de los folios 14 \u00a0 a 17 del expediente, donde se observa que el ni\u00f1o IASR ingres\u00f3 a dicha base de \u00a0 datos el 29 de mayo de 2018. En virtud de esto, no hay duda de que pertenecen al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la EPS Mutual Ser ha exigido que \u00a0 el ni\u00f1o IASR presente el PEP como identificaci\u00f3n v\u00e1lida para poder afiliarlo a \u00a0 esa entidad. La Sala debe entonces establecer si dicha exigencia es un hecho que \u00a0 constituye o no la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 seguridad social del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan inform\u00f3 Migraci\u00f3n Colombia, cuando un \u00a0 ni\u00f1o no cuenta con los documentos necesarios para la expedici\u00f3n del PEP, es \u00a0 decir, el pasaporte, sus padres o representantes deben acudir a cualquiera de \u00a0 las sedes regionales de dicha entidad para solicitar la expedici\u00f3n del \u00a0 Salvoconducto SC2, el cual no constituye un documento de identificaci\u00f3n \u00a0 definitivo pero s\u00ed es \u00fatil para afiliarse a una EPS, seg\u00fan lo consagrado por el \u00a0 Decreto 780 de 2016[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el requerimiento exigido por \u00a0 la EPS Mutual Ser en principio no es desproporcionado y es v\u00e1lido si se tiene en \u00a0 cuenta que para proceder a la respectiva afiliaci\u00f3n no existe una exenci\u00f3n que \u00a0 permita a un extranjero excusarse de cumplir tal requisito. Antes bien, existe \u00a0 una alternativa viable para el caso de las personas venezolanas totalmente \u00a0 indocumentadas, que es el Salvoconducto SC2, y en este caso el accionante no \u00a0 puso de presente una raz\u00f3n que le impidiera acudir a Migraci\u00f3n Colombia para \u00a0 procurar que su hijo tuviera el referido documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar la p\u00e1gina web de Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia, es posible advertir que para la regi\u00f3n caribe cuentan con un Centro \u00a0 Facilitador de Servicios Migratorios en la ciudad de Cartagena, as\u00ed como en \u00a0 otras capitales de dicha zona tales como Barranquilla, Monter\u00eda, Santa Marta y \u00a0 Sincelejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no considera que el hecho de acudir \u00a0 a un Centro Facilitador de Servicios Migratorios para expedir el Salvoconducto \u00a0 SC2 constituya una carga desproporcionada para el accionante cuando de lo que se \u00a0 trata es de formalizar la afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o a la EPS donde tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 inscrito el resto del n\u00facleo familiar. Esto por cuanto si tuvo la oportunidad y \u00a0 el tiempo de acudir a la administraci\u00f3n de justicia para interponer la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n pudo haber acudido con la misma diligencia a dicha \u00a0 sede administrativa para beneficio de IASR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el se\u00f1or Gabriel Salas \u00a0 Mart\u00ednez manifest\u00f3 en su escrito de tutela que a su hijo IASR le han sido \u00a0 negados los servicios de salud por parte de la EPS Mutual Ser porque no est\u00e1 \u00a0 debidamente afiliado. Esta afirmaci\u00f3n no fue refutada por la entidad accionada, \u00a0 raz\u00f3n por la cual es viable dar credibilidad a lo dicho por el actor en virtud \u00a0 del principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, si IASR ha requerido servicios \u00a0 m\u00e9dicos y no ha podido ser atendido en virtud de la referida exigencia \u00a0 administrativa para su afiliaci\u00f3n, es un hecho que s\u00ed constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS Mutual Ser no puede dejar de prestar \u00a0 los servicios m\u00e9dicos requeridos por un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente con base en \u00a0 barreras administrativas, dado que ello desconocer\u00eda el mandato legal previsto \u00a0 en el art\u00edculo 11 de la Ley 1751 de 2015 (Estatutaria de Salud), que cataloga a \u00a0 esta poblaci\u00f3n como sujeto de especial protecci\u00f3n y proh\u00edbe imponer \u00a0 restricciones administrativas o econ\u00f3micas que impidan su atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los padres del ni\u00f1o IASR en el caso \u00a0 concreto no est\u00e1n exentos de acudir a la autoridad migratoria para obtener el \u00a0 respectivo salvoconducto, la falta de un documento, cualquiera sea, no es bajo \u00a0 ninguna circunstancia una raz\u00f3n v\u00e1lida para negar la atenci\u00f3n en salud. Tan es \u00a0 as\u00ed que el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011, que estipula la universalizaci\u00f3n \u00a0 del aseguramiento, prev\u00e9 la posibilidad de inscribir provisionalmente a quienes \u00a0 no cuenten con un documento de identidad mediante la toma del registro dactilar \u00a0 y los datos de identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, como pudo observarse en el ac\u00e1pite \u00a0 de consideraciones, la jurisprudencia de la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha \u00a0 procurado la garant\u00eda del acceso al sistema de salud cuando ha sido \u00a0 imposibilitado por barreras administrativas, pero siempre de la mano del deber \u00a0 que tienen los ciudadanos y padres de los ni\u00f1os de realizar los tr\u00e1mites \u00a0 pertinentes. Ejemplo de ello se vio en la sentencia T-705 de 2017, en la cual, \u00a0 problemas de identificaci\u00f3n imped\u00edan a un ni\u00f1o venezolano con linfoma de Hodking \u00a0 acceder a los servicios m\u00e9dicos en Colombia por no estar incluido en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, al no acreditar que estuviera legalmente establecido en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte Constitucional \u00a0 no excus\u00f3 a los padres del ni\u00f1o en su deber de expedir la referida \u00a0 documentaci\u00f3n, aun cuando finalmente la entidad accionada opt\u00f3 por brindar la \u00a0 atenci\u00f3n necesaria. Por tanto, otorg\u00f3 a aquellos el plazo de un mes para que \u00a0 acudieran a la autoridad migratoria con el fin de que formalizaran el estatus \u00a0 migratorio del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, la Sala considera que \u00a0 para evitar que situaciones como las sucedidas con el accionante y su hijo se \u00a0 repitan, ordenar\u00e1 a la EPS Mutual Ser que afilie al ni\u00f1o IASR a esa entidad en \u00a0 virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011. A su vez, \u00a0 exhortar\u00e1 al se\u00f1or Salas Mart\u00ednez a que a que regularice el estatus migratorio \u00a0 de su hijo, para lo cual la Sala le dar\u00e1 el plazo de un (1) mes a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia a efectos de que as\u00ed lo haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia \u00fanica de instancia proferida el 1 de abril de 2019 por el Juzgado \u00a0 Cuarto Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Cartagena, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su lugar, proteger\u00e1 los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o IASR a la seguridad social y a la salud, vulnerados por \u00a0 la EPS Mutual Ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2.\u00a0 Expediente T-7.455.650 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora B\u00e1rbara Andreina Mathison Laurens \u00a0 present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio y de su n\u00facleo familiar, por \u00a0 considerar que la Alcald\u00eda Municipal de San Jos\u00e9 de C\u00facuta, Norte de Santander, \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social, tras \u00a0 exigirles presentar un recibo de servicio p\u00fablico para poder ser inscritos en el \u00a0 SISB\u00c9N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala solicit\u00f3 al Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n informar qu\u00e9 documentaci\u00f3n es exigida a los ciudadanos venezolanos \u00a0 que quieran inscribirse al SISB\u00c9N. En respuesta, cit\u00f3 el art\u00edculo 2.2.8.3.1 del \u00a0 Decreto 441 de 2017, donde se se\u00f1ala que cualquier persona natural puede \u00a0 solicitar su inclusi\u00f3n en dicha base de datos ante la entidad territorial \u00a0 correspondiente, para lo cual \u201cno es necesario contar con documentos \u00a0 adicionales (recibos) a los de identificaci\u00f3n y la informaci\u00f3n personas de las \u00a0 personas que se van a registrar (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su lado, la Jefe de la Oficina \u00a0 Socioecon\u00f3mica-SISB\u00c9N de la Alcald\u00eda de C\u00facuta manifest\u00f3 a esta Sala que la no \u00a0 presentaci\u00f3n de una factura de servicios p\u00fablicos no es impedimento para ser \u00a0 inscrito en la base de datos del SISB\u00c9N. Sin embargo, explic\u00f3 que exigen tal \u00a0 documento porque deben corroborar que la persona efectivamente resida en el \u00a0 municipio donde se aplica la encuesta y este tipo de prueba documental le \u00a0 permite verificar tal hecho, pues de no ser as\u00ed estar\u00eda contrariando sus \u00a0 funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en la informaci\u00f3n remitida por \u00a0 ambas entidades, para la Sala es claro que la exigencia de presentar un recibo \u00a0 de servicio p\u00fablico por parte de la accionante para acreditar su residencia en \u00a0 el municipio de C\u00facuta es a todas luces desproporcionado e ilegal, en cuanto a \u00a0 la garant\u00eda de sus derechos fundamentales y los de su n\u00facleo familiar, \u00a0 especialmente el de su hijo, de acceso a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo se\u00f1al\u00f3 la autoridad nacional \u00a0 sobre la materia, esto es, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, basta con que \u00a0 la persona que desee ingresar al SISB\u00c9N presente su documento de identificaci\u00f3n \u00a0 y le sea aplicada la correspondiente encuesta, sin que sea necesario aportar una \u00a0 factura de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la exigencia realizada por la \u00a0 Alcald\u00eda de C\u00facuta no tiene fuente constitucional, legal, reglamentaria o \u00a0 jurisprudencial que la respalde. Se trata de una barrera administrativa \u00a0 innecesaria que, aun cuando en palabras de la funcionaria de ese ente \u00a0 territorial lo que busca es certificar el lugar de residencia del interesado, no \u00a0 est\u00e1 prevista por ninguna norma y es el propio DNP el que finalmente valida la \u00a0 informaci\u00f3n recaudada y decide qui\u00e9n ingresa o no a la mencionada base de datos, \u00a0 pues esta funci\u00f3n est\u00e1 centralizada en dicha entidad y los municipios s\u00f3lo deben \u00a0 aplicar la encuesta y enviarla diligenciada a esa entidad del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al revisar los documentos \u00a0 aportados por la accionante con el escrito de tutela, es posible advertir que \u00a0 ella y su pareja cuentan con el respectivo Permiso Especial de Permanencia, \u00a0 adem\u00e1s de la copia de sus c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda venezolanas. La hija, por su \u00a0 lado, dado que naci\u00f3 en territorio colombiano el 10 de abril de 2018, tiene \u00a0 Registro Civil de Nacimiento expedido por la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el instructivo del DNP, \u00a0 titulado \u201cGU\u00cdA PARA EL REGISTRO DE EXTRANJEROS EN EL SISB\u00c9N\u201d, la \u00a0 inscripci\u00f3n podr\u00e1 hacerse con Permiso Especial de Permanencia, caso en el cual \u00a0 \u201ces obligatorio que el ciudadano venezolano presente tambi\u00e9n el pasaporte o el \u00a0 Documento Nacional de Identidad (DNI).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el caso de la accionante y su \u00a0 pareja, es claro que proced\u00eda la aplicaci\u00f3n de la encuesta del SISB\u00c9N, sin que \u00a0 se hiciera necesario exigirles alg\u00fan otro tipo de documentaci\u00f3n adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en el caso de la ni\u00f1a la soluci\u00f3n era \u00a0 m\u00e1s clara y evidente, pues simplemente la Alcald\u00eda de C\u00facuta, y en su momento el \u00a0 juez de tutela de instancia, debieron revisar y dar aplicaci\u00f3n al art\u00edculo \u00a0 2.1.3.5. del Decreto 780 de 2016, el cual, seg\u00fan se vio en el ac\u00e1pite de \u00a0 consideraciones, enuncia el listado de documentos de identificaci\u00f3n que deben \u00a0 presentarse para la afiliaci\u00f3n al SGSSS en cualquier de los dos reg\u00edmenes, y \u00a0 cuyo numeral 2 se\u00f1ala: \u201cRegistro Civil de Nacimiento para los mayores de 3 \u00a0 meses y menores de 7 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta evidente entonces que la referida \u00a0 norma hace alusi\u00f3n simple y llanamente al Registro Civil de Nacimiento como \u00a0 documento necesario para acceder al SGSSS a quienes se encuentren dentro de un \u00a0 determinado rango de edad, en el cual entra la hija de la aqu\u00ed accionante. Y \u00a0 tambi\u00e9n se observa que en ning\u00fan momento la norma hace salvedades que impidan la \u00a0 afiliaci\u00f3n del ni\u00f1o nacido en Colombia cuando los pap\u00e1s tengan otra \u00a0 nacionalidad, argumento este que tambi\u00e9n sirvi\u00f3 de excusa a la Alcald\u00eda de \u00a0 C\u00facuta para negar la referida aplicaci\u00f3n de la encuesta SISB\u00c9N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia \u00fanica de instancia proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 C\u00facuta, Norte de Santander, que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora \u00a0 Mathison Laurens en representaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. En su lugar, conceder\u00e1 \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras de proteger los referidos \u00a0 derechos, la Sala ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda de C\u00facuta que, a trav\u00e9s de la \u00a0 respectiva oficina, aplique la encuesta SISB\u00c9N a la accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar. Para ello, se comunicar\u00e1 con ella a efectos de que acuda a sus \u00a0 instalaciones e informe el lugar de residencia sin exigir factura de servicios \u00a0 p\u00fablicos alguna. Si no le es posible contactar a la interesada, tendr\u00e1 como \u00a0 sitio de residencia el que inform\u00f3 en el escrito de tutela, y as\u00ed reunir la \u00a0 informaci\u00f3n necesaria para diligenciar la ficha de caracterizaci\u00f3n que permita \u00a0 enviar la informaci\u00f3n al DNP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por supuesto, queda por definir qui\u00e9n se \u00a0 encargar\u00e1 de que la se\u00f1ora Mathison y su n\u00facleo familiar reciban servicios de \u00a0 salud que requieran mientras se les aplica la referida encuesta. Como medida de \u00a0 protecci\u00f3n, la Sala ordenar\u00e1 al Instituto Departamental de Salud de Norte de \u00a0 Santander gestionar la efectiva atenci\u00f3n en salud[100] de los peticionarios \u00a0 hasta tanto se logre su clasificaci\u00f3n en el SISB\u00c9N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto \u00faltimo, remitir\u00e1 copia de esta \u00a0 decisi\u00f3n al DNP a efectos de que otorgue una validaci\u00f3n preferente al caso de la \u00a0 accionante, dado el tiempo que ha pasado desde que solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el \u00a0 SISB\u00c9N hasta la expedici\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto a la petici\u00f3n expresa \u00a0 de ser desvinculadas del presente tr\u00e1mite por falta de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 por pasiva, elevada por Migraci\u00f3n Colombia y los ministerios de Relaciones \u00a0 Exteriores y de Salud y Protecci\u00f3n Social, la Sala proceder\u00e1 a resolver \u00a0 favorablemente dicha solicitud, en virtud a que de la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto, no se advirti\u00f3 que por acci\u00f3n u omisi\u00f3n estas entidades hayan \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y su n\u00facleo familiar; as\u00ed \u00a0 mismo, tampoco les fue impuesta obligaci\u00f3n puntual dirigida a proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-En \u00a0 el expediente T-7.455.650, REVOCAR la sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 proferida el 1 de abril de 2019 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Cartagena, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado y, en su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o IASR a la seguridad social y a la salud, vulnerados por \u00a0 la EPS Mutual Ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPS Mutual Ser que, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, afilie al ni\u00f1o IASR a esa \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- EXHORTAR al se\u00f1or Gabriel Salas Mart\u00ednez para que en el plazo de un mes, si \u00a0 es que no lo ha hecho ya, acuda al Centro Regional de Servicios Migratorios de \u00a0 la ciudad de Cartagena para que regularice el estatus migratorio de su hijo IASR \u00a0 con la correspondiente obtenci\u00f3n del Salvoconducto SC2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- En \u00a0 el expediente T-7.436.486, REVOCAR la sentencia \u00fanica de instancia \u00a0 proferida el 25 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de C\u00facuta, Norte de Santander, \u00a0 que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por la se\u00f1ora Mathison Laurens en \u00a0 representaci\u00f3n de su n\u00facleo familiar. En su lugar, CONCEDER \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social \u00a0 vulnerados por la Alcald\u00eda de C\u00facuta, Norte de Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de C\u00facuta que, a trav\u00e9s de la respectiva oficina, \u00a0 aplique la encuesta SISB\u00c9N a la accionante y su n\u00facleo familiar. Para ello, se \u00a0 comunicar\u00e1 con la se\u00f1ora Mathison a efectos de que acuda a sus instalaciones e \u00a0 informe el lugar de residencia sin que se le pueda exigir factura de servicios \u00a0 p\u00fablicos o alg\u00fan otro documento que no est\u00e9 previsto en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, diferente al de identidad. Si no le es posible contactar a la \u00a0 tutelante, tendr\u00e1 como su sitio de residencia el informado por ella en el \u00a0 escrito de tutela, a efectos de cumplir con la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 diligenciar la ficha que permita enviar la informaci\u00f3n al Departamento Nacional \u00a0 de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REMITIR copia de esta sentencia al Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a \u00a0 efectos de que otorgue una validaci\u00f3n preferente al caso de la accionante, dado \u00a0 el tiempo que ha pasado desde que solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el SISB\u00c9N hasta la \u00a0 expedici\u00f3n de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- DESVINCULAR a Migraci\u00f3n Colombia, al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social y \u00a0 al Ministerio de Relaciones Exteriores, del proceso de tutela surtido en el \u00a0 expediente T-7.436.486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional,\u00a0LIBRAR\u00a0la \u00a0 comunicaci\u00f3n referida en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 A LA SENTENCIA T-576\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA \u00a0 GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Requisitos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDADES TERRITORIALES Y SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Se debi\u00f3 ordenar a entidad \u00a0 territorial, que garantice al menor extranjero la atenci\u00f3n de urgencias que \u00a0 requiera, mientras se obtiene el salvoconducto SC2 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFILIACION DE EXTRANJEROS AL SISTEMA \u00a0 GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Obligaci\u00f3n de \u00a0 los migrantes, de satisfacer a cabalidad los requisitos que establece la ley \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto \u00a0 acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que \u00a0 me llevan a apartarme de la decisi\u00f3n que ha sido adoptada por la mayor\u00eda en la \u00a0 sentencia T-576 del veintiocho de noviembre de 2019 \u00a0(M.P. Cristina Pardo Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Dentro de \u00a0 las acciones de tutela estudiadas por esta Corporaci\u00f3n, los accionantes \u00a0 solicitan la protecci\u00f3n los derechos fundamentales a la salud y la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 El se\u00f1or \u00a0 Gabriel Salas Mart\u00ednez actuando en nombre y representaci\u00f3n de su hijo[101] \u00a0radic\u00f3 acci\u00f3n de tutela por la negativa de las entidades accionadas[102] a \u00a0 afiliar al menor al Sistema General de Seguridad Social en Salud, toda vez que \u00a0 no cuenta con el Permiso Especial de Permanencia. Por lo anterior, refiere que \u00a0 el ni\u00f1o no ha podido acceder a los servicios de salud que requiere[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 La se\u00f1ora B\u00e1rbara Andreina Mathison Laurens actuando en nombre propio \u00a0 y de su grupo familiar impetr\u00f3 acci\u00f3n de amparo con el fin de que las entidades \u00a0 accionadas[104] no le exijan la presentaci\u00f3n de una factura de servicios p\u00fablicos \u00a0 para acreditar su lugar de residencia, como requisito para la realizaci\u00f3n de la \u00a0 encuesta Sisben[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Los jueces de instancia, mediante providencias del primero de abril \u00a0 de 2019 y veinticinco de octubre de 2018 respectivamente, negaron las \u00a0 pretensiones de los accionantes, tras considerar que no exist\u00eda vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados, toda vez que no se estaba negando el acceso al servicio \u00a0 de salud, sino que el mismo estaba supeditado en ambos casos a la satisfacci\u00f3n \u00a0 de las exigencias fijadas por las normas aplicables. Decisiones que no fueron \u00a0 impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n en cuanto al expediente T-7.436.486 \u00a0 manifest\u00f3 que de conformidad con lo informado por Migraci\u00f3n Colombia, cuando un \u00a0 menor de edad no cuenta con los documentos necesarios para que se le tramite el \u00a0 PEP debe acudir a alguna de las sedes de la entidad para solicitar la expedici\u00f3n \u00a0 del salvoconducto SC2 que le permite la afiliaci\u00f3n al SGSSS; lo que seg\u00fan la \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte no resulta desproporcionado para el accionante cuando se \u00a0 trata de formalizar la afiliaci\u00f3n en salud de su hijo menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la ponencia indic\u00f3 que la \u00a0 negativa a brindar una atenci\u00f3n m\u00e9dica al representado vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y la seguridad social, toda vez que la EPS Mutual Ser \u00a0 no puede omitir la prestaci\u00f3n de los servicios que este requiere. Lo anterior, \u00a0 ya que la jurisprudencia constitucional ha procurado la garant\u00eda del acceso al \u00a0 sistema de salud cuando se imponen barreras de este tipo, sin que ello implique \u00a0 la liberaci\u00f3n de las cargas administrativas con las que cada ciudadano debe \u00a0 cumplir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 En el expediente T-7.455.650 se expuso que para acceder a la encuesta \u00a0 solicitada no es necesario contar con documentos adicionales. Por lo tanto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que de lo informado por la Oficina Socioecon\u00f3mica de la Alcald\u00eda de \u00a0 C\u00facuta se deduce que la falta de lo solicitado no es impedimento para ser \u00a0 inscrito en la base de datos del Sisben, pese a ello, se necesita su \u00a0 presentaci\u00f3n para verificar efectivamente que la persona resida en el municipio \u00a0 donde se aplica la encuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estim\u00f3 que dicho requerimiento \u00a0 carec\u00eda de fundamento constitucional, legal, reglamentario o jurisprudencial y \u00a0 por el contrario lo consider\u00f3 como una barrera administrativa innecesaria, \u00a0 atendiendo a que la menor naci\u00f3 en Colombia y sus padres cuentan con PEP, lo que \u00a0 hace superflua la exigencia que se efectu\u00f3 de presentar un documento adicional \u00a0 y, procedente la aplicaci\u00f3n de la encuesta del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Ante lo anterior, debo expresar las razones por las que no comparto \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por la Sala. Sin embargo, antes de exponerlas encuentro \u00a0 pertinente realizar las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201clos \u00a0 extranjeros disfrutar\u00e1n en Colombia de los mismos derechos civiles que se \u00a0 conceden a los colombianos. No obstante, la ley podr\u00e1, por razones de orden \u00a0 p\u00fablico, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de \u00a0 determinados derechos civiles a los extranjeros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En virtud de lo anterior, la Corte ha \u00a0 reiterado las reglas jurisprudenciales que establecen que los extranjeros\u00a0(i) \u00a0deben ser tratados en condiciones de igualdad respecto de los nacionales; \u00a0 (ii) \u00a0tienen la obligaci\u00f3n de cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes establecidas para \u00a0 todos los residentes en Colombia; (iii) as\u00ed como el derecho a recibir un \u00a0 m\u00ednimo de atenci\u00f3n por parte del Estado en casos de urgencia con el fin de \u00a0 atender sus necesidades b\u00e1sicas, especialmente las relacionadas con asuntos de \u00a0 salud[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el \u00a0 art\u00edculo 168 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001, determina que \u00a0 toda persona, sea residente o no, tiene derecho al menos a la atenci\u00f3n inicial \u00a0 de urgencias, la cual debe ser prestada por las entidades p\u00fablicas y privadas \u00a0 prestadoras del servicio de salud independiente de su capacidad de pago y \u00a0 condici\u00f3n migratoria, la cual comprende para la poblaci\u00f3n que se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de migraci\u00f3n irregular[108] servicios de vacunaci\u00f3n, control \u00a0 prenatal, acciones de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n definidas en el Plan Sectorial y a \u00a0 las intervenciones colectivas que adelantan las entidades territoriales[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Justamente, se ha indicado[110] que la atenci\u00f3n que deben recibir los \u00a0 extranjeros en Colombia, consagra un m\u00ednimo de servicios de salud dentro de las urgencias para cubrir sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas con el fin de preservar la vida cuando no haya un medio \u00a0 alternativo, la persona no cuente con recursos para costearlo y se trate de un \u00a0 caso grave y excepcional. Sin embargo, ello no significa que se releve a los \u00a0 migrantes de la obligaci\u00f3n de afiliarse al SGSSS para que puedan acceder a un \u00a0 servicio integral y previo a ello, la de resolver su situaci\u00f3n de migraci\u00f3n y \u00a0 adquirir un estatus regular, as\u00ed como tampoco se pueden eximir de la obligaci\u00f3n \u00a0 que tienen de adquirir un seguro m\u00e9dico o un plan voluntario de salud, tal y \u00a0 como fue previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Ahora bien, de lo citado en torno al expediente T-7.436.486, debo \u00a0 manifestar que disiento del se\u00f1alamiento que realiza la sentencia frente a que \u00a0 la EPS Mutual Ser ha negado la vinculaci\u00f3n al menor, pues desconoce que tal \u00a0 posici\u00f3n se encuentra fundamentada en el incumplimiento de uno de los requisitos \u00a0 establecidos en la normatividad vigente, como lo es presentar alguno de los \u00a0 siguientes documentos: (i) pasaporte; (ii) documento nacional de identidad -del pa\u00eds del \u00a0 origen- o; (iii) permiso especial de permanencia[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 Es por ello que considero que la exigencia que se efect\u00faa del PEP por \u00a0 parte de la EPS accionada para la afiliaci\u00f3n al sistema no es caprichosa y \u00a0 contrario a ello, se da en aplicaci\u00f3n a lo consagrado en el Decreto 780 de 2016[112], \u00a0 el cual consagra la documentaci\u00f3n que deben aportar los extranjeros para acceder \u00a0 al SGSSS. De igual forma, la Corte en sentencia T-314 de 2016, estableci\u00f3 la importancia de que todos \u00a0 los ciudadanos tengan un documento de identidad v\u00e1lido para poder vincularse al \u00a0 sistema de salud, por lo que \u201csi un extranjero se \u00a0 encuentra con permanencia irregular en el territorio colombiano, no puede \u00a0 presentar el pasaporte como documento de identificaci\u00f3n v\u00e1lido para afiliarse al \u00a0 sistema, en la medida en que la ley consagra la obligaci\u00f3n de regularizar su \u00a0 situaci\u00f3n a trav\u00e9s del salvoconducto de permanencia, el cual se admite como \u00a0 documento v\u00e1lido para su afiliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se debe tener en cuenta la manifestaci\u00f3n realizada por Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia, entidad que explic\u00f3 que el accionante tiene una opci\u00f3n adicional y es \u00a0 aquella que se brinda a quienes que por raz\u00f3n alguna no pueden obtener su PEP, \u00a0 haciendo referencia a la expedici\u00f3n del salvoconducto migratorio que permite su \u00a0 vinculaci\u00f3n al SGSSS, lo que demuestra que existe otra posibilidad para \u00a0 regularizar la situaci\u00f3n migratoria que faculte a los extranjeros acceder a los \u00a0 beneficios que les ofrece el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 As\u00ed mismo, difiero de la aseveraci\u00f3n que se realiza en la providencia \u00a0 al se\u00f1alar que la EPS Mutual Ser es la entidad que debe asegurar la atenci\u00f3n en \u00a0 salud que requiera el menor, ello por cuanto al no encontrarse afiliado al \u00a0 sistema, tal obligaci\u00f3n no recae en la EPS sino en los entes territoriales, que \u00a0 son los responsables de atender a la poblaci\u00f3n que no se encuentra vinculada al \u00a0 SGSSS a trav\u00e9s de su red de prestadores de salud \u2013ESE e IPS-, por cuanto el \u00a0 papel de la EPS dentro del sistema corresponde a la planeaci\u00f3n y gesti\u00f3n del \u00a0 proceso de atenci\u00f3n mediante redes, para su poblaci\u00f3n a cargo (afiliado) en un \u00a0 territorio determinado[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Por lo tanto, considero que en este caso la orden en primer momento \u00a0 debi\u00f3 de ser emitida a la entidad territorial para que garantice al menor la \u00a0 atenci\u00f3n de urgencias que necesite, ello mientras el accionante, cumple con la \u00a0 carga que la normatividad le ha impuesto, como lo es acudir a la oficina de \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia y tramitar el salvoconducto SC2 de su hijo; lo cual no se \u00a0 torna desproporcionado atendiendo i) a la facilidad en la expedici\u00f3n del \u00a0 mismo y, ii) a que el accionante y su n\u00facleo familiar llevan en Colombia \u00a0 casi dos a\u00f1os, tiempo que resulta suficiente para solucionar el inconveniente \u00a0 del\u00a0 estatus migratorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es preciso manifestar \u00a0 que regularizar la situaci\u00f3n del menor le permitir\u00e1 acceder a todos los \u00a0 beneficios que ofrece el Gobierno Nacional, dentro de los que se encuentran \u00a0 educaci\u00f3n, salud y subsidios en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Respecto al expediente T-7.455.650 cabe recordar que la accionante \u00a0 pretende se le aplique a ella y a su n\u00facleo familiar la encuesta del Sisben[114] para as\u00ed, hacerse beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado en salud. En \u00a0 este punto se debe indicar que la encuesta mencionada es una de clasificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, dise\u00f1ada por el DNP[115], que permite identificar las necesidades de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y \u00a0 vulnerable del pa\u00eds, y obtener un puntaje que sirve para determinar el acceso a \u00a0 diferentes subsidios, el cual debe ser 1 o 2 para tener derecho de hacer parte \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que se solicite por parte \u00a0 de la oficina de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u2013Sisben- aportar una direcci\u00f3n y \u00a0 documento que permita comprobar el lugar de residencia del encuestado, ello con \u00a0 el fin de verificar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social del solicitante, (i) \u00a0proteger los recursos del sistema y; (ii) comprobar la \u00a0 competencia del ente territorial para llevar a cabo el tr\u00e1mite solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se \u00a0 debe advertir que la necesidad de comprobar la informaci\u00f3n que se reporta en la \u00a0 encuesta es realizada por el municipio en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 2.2.8.2.4 fija como actividades de los municipios y los \u00a0 distritos \u201c7. Ejecutar los lineamientos dictados por el DNP para la operaci\u00f3n \u00a0 del Sistema\u201d y en el par\u00e1grafo indica que \u201cEl administrador municipal o \u00a0 distrital del Sisb\u00e9n ser\u00e1 responsable de la calidad de la informaci\u00f3n que se \u00a0 registre en la base de datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero de gran \u00a0 significancia la verificaci\u00f3n que se debe efectuar sobre el lugar de domicilio \u00a0 del solicitante, toda vez que se hace imperioso comprobar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos exigidos en la ley[117] \u00a0para la aplicaci\u00f3n de la encuesta. Sin embargo, disiento de la exigencia de \u00a0 presentaci\u00f3n de una factura de servicios, ya que considero podr\u00eda ser \u00a0 reemplazada por otro tipo de documento que se encuentre al alcance del \u00a0 accionante y a la vez cumpla con el prop\u00f3sito del requerimiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, advierto que eliminar este \u00a0 requisito a trav\u00e9s de la jurisprudencia de la Corte, estar\u00eda brindando una \u00a0 posibilidad para que quienes no cumplan con lo establecido en la normatividad \u00a0 vigente, accedan a los beneficios que a trav\u00e9s del Sisben se ofrecen, que en el \u00a0 caso del r\u00e9gimen subsidiado en salud, afectar\u00eda la sostenibilidad financiera y \u00a0 disminuir\u00eda las posibilidades de atenci\u00f3n para aquellos que si los cumplen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 Por consiguiente, estimo conveniente que en asuntos como los \u00a0 estudiados en la sentencia T- 576 de 2019 se brinde total claridad en cuanto a \u00a0 la inexorable obligaci\u00f3n que tienen los migrantes de satisfacer a cabalidad con \u00a0 los requisitos que establece la ley, ya que apelar a la acci\u00f3n de amparo para \u00a0 omitir el cumplimiento de las cargas administrativas impuestas a todos los \u00a0 ciudadanos, transmite al resto de la poblaci\u00f3n, nacional y extranjera, un \u00a0 mensaje errado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos dejo consignado mi salvamento de \u00a0 voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Nombre del menor sustituido por sus iniciales con el fin de \u00a0 proteger sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Mediante Auto 455 del 20 de agosto de 2019, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n acumul\u00f3 los expedientes de tutela de la referencia, a efectos de ser \u00a0 fallados en una sola sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 1, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Nombre del menor sustituido por sus iniciales con el fin de \u00a0 proteger sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Folio 1, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 27, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 53, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Nombre del menor sustituido por sus iniciales con el fin de \u00a0 proteger sus derechos fundamentales a la intimidad y al habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Folio 44, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, Resoluci\u00f3n 6370 del 1 de \u00a0 agosto de 2018, art\u00edculo 1: \u201cRequisitos: El Permiso Especial de Permanencia, \u00a0 creado mediante la Resoluci\u00f3n No. 5797 de 2017, se otorgar\u00e1 a los nacionales \u00a0 venezolanos inscritos en el RAMV que cumplan los siguientes requisitos: \/\/ 1. \u00a0 Encontrarse en territorio colombiano a la fecha de publicaci\u00f3n de la presente \u00a0 Resoluci\u00f3n. \/\/ 2. No tener antecedentes judiciales a nivel nacional o \u00a0 requerimientos judiciales internacionales. \/\/ 3. No tener una medida de \u00a0 expulsi\u00f3n o deportaci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 1, par\u00e1grafo 1: \u201cEl Permiso Especial de \u00a0 Permanencia (PEP), para los venezolanos inscritos en el Registro Administrativo \u00a0 de Migrantes, ser\u00e1 expedido por la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n \u00a0 Colombia dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n de \u00a0 la presente resoluci\u00f3n, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en \u00a0 este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Al respecto, Migraci\u00f3n Colombia cita el siguiente p\u00e1rrafo de la \u00a0 referida sentencia: \u201csi un extranjero se encuentra con permanencia irregular \u00a0 en el territorio colombiano, no puede presentar el pasaporte como documento de \u00a0 identificaci\u00f3n v\u00e1lido para afiliarse al sistema, en la medida en que la ley \u00a0 consagra la obligaci\u00f3n de regularizar su situaci\u00f3n a trav\u00e9s del salvoconducto de \u00a0 permanencia, el cual se admite como documento v\u00e1lido para su afiliaci\u00f3n, sin que \u00a0 este sea el documento de identificaci\u00f3n definitivo, que para cualquier caso es \u00a0 la c\u00e9dula de extranjer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0En tal sentido, dicha entidad cita el art\u00edculo 94 de la Ley 715 de 2001 y el \u00a0 CONPES 55 del 22 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Desde sus primeras decisiones, la Corte Constitucional ha \u00a0 destacado que una de las caracter\u00edsticas esenciales de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0 informalidad, \u201ces decir que no limita las posibilidades de acudir a ella por \u00a0 razones de nacionalidad, sexo, edad, origen de raza o capacidades intelectuales, \u00a0 raz\u00f3n por la cual es factible que la ejerzan los ni\u00f1os, ind\u00edgenas, los presos, \u00a0 los campesinos, los analfabetas y en general todo individuo de la especia humana \u00a0 que se halle dentro del territorio colombiano\u201d \u00a0(Sentencia T-459 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-482 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Ib\u00eddem. Posici\u00f3n jur\u00eddica reiterada en las sentencias T- \u00a0 408 de 1995 (M.P.Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T- 482 de 2003\u00a0(M.P.Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos), T- 312 de 2009 (Luis Ernesto Vargas\u00a0 Silva), T -020 de 2016 (M.P., \u00a0 (Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-010 de 2019 (M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia T-709 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), caso en \u00a0 el que la Corte Constitucional neg\u00f3 por improcedente una acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por el entrenador de f\u00fatbol como agente oficioso de una de sus \u00a0 estudiantes menor de edad, por considerar que los derechos fundamentales de esta \u00a0 fueron vulnerados por la Junta de Acci\u00f3n Comunal del barrio donde entrenaban, \u00a0 tras haberles quitado la posibilidad de seguir practicando ese deporte en las \u00a0 canchas de propiedad de la junta. Sobre la legitimaci\u00f3n en la causa por activa, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que es cierto que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica protege \u00a0 prevalentemente los derechos de los ni\u00f1os por sobre los dem\u00e1s, \u00a0\u201cpero eso no justifica que en todos los casos pueda pasarse por alto el \u00a0 principio de legitimaci\u00f3n e inter\u00e9s para actuar, omiti\u00e9ndose la exigencia de la \u00a0 debida representaci\u00f3n. Eso conducir\u00eda a que, sin control alguno, cualquier \u00a0 individuo pudiera promover tutela en favor de cualquier menor que estuviera \u00a0 afectado en cualquier derecho fundamental, incluso, en contra de la voluntad del \u00a0 mismo menor y de la de sus representantes legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Folio 13, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folio 20, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Folio 45, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Folio 20, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-482 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-068 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia T-954 de 2005, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T-672 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, numeral 4, art\u00edculo 2\u00ba, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] De acuerdo con el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social, \u201cLas partes podr\u00e1n actuar por s\u00ed mismas, sin intervenci\u00f3n \u00a0 de abogados, en procesos de \u00fanica instancia y en las audiencias de conciliaci\u00f3n\u201d. \u00a0 En este mismo estatuto procesal, la cuant\u00eda define si el asunto se tramita en \u00a0 \u00fanica o primera instancia. Para los asuntos sin cuant\u00eda, como las pretensiones \u00a0 de las tutelas que ahora se revisan, est\u00e1 previsto que el proceso se conozca en \u00a0 primera instancia por el juez laboral del circuito (art\u00edculo 13, ib\u00eddem), al \u00a0 cual debe acudirse mediante apoderado judicial, en raz\u00f3n a que la excepci\u00f3n de \u00a0 actuar por s\u00ed mismo es exclusiva de los procesos de \u00fanica instancia, como ya se \u00a0 se\u00f1al\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Ley 1122 de 2007, art\u00edculo 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 126, que adicion\u00f3 y modific\u00f3 el art. \u00a0 41 de la Ley 1122 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia T-425 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Aspectos que previamente se\u00f1alados en la sentencia T-309 de 2018, M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia T-025 de 2019, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, al referirse \u00a0 a la sentencia T-316A de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u201cPor la cual se adicionan y modifican algunos art\u00edculos de \u00a0 las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Ley 1949 de 2019, art\u00edculo 6: \u201c(\u2026) La Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud emitir\u00e1 sentencia dentro de los siguientes t\u00e9rminos: \/\/ Dentro \u00a0 de los 20 d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n de la demanda en los asuntos de \u00a0 competencia contenidos en los literales a), c), d) y e) del presente art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Ley 100 de 1993, art\u00edculo 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 177. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 185. De acuerdo con esta norma, su funci\u00f3n \u00a0 principal consiste en \u201cprestar los servicios en su nivel de atenci\u00f3n \u00a0 correspondiente a los afiliados y beneficiarios dentro de los par\u00e1metros y \u00a0 principios se\u00f1alados en la presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 174, inciso 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Ley 715 de 2001, art\u00edculo 44, numeral 44.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0 \u00a0https:\/\/www.sisben.gov.co\/sisben\/Paginas\/C%C3%B3mo-opera-el-Sisb%C3%A9n.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 2.1.1.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 2.1.3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 2.1.3.10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 2.1.3.11, numeral 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Ley 1438 de 2011, art\u00edculo 32. Cuando la persona \u00a0 manifiesta no tener capacidad de pago, \u201cdebe ser atendida obligatoriamente. \u00a0 La afiliaci\u00f3n inicial se har\u00e1 a la Entidad Promotora de Salud del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado mediante el mecanismo simplificado que se desarrolle para tal fin. \u00a0 Realizada la afiliaci\u00f3n, la Entidad Promotora de Salud, verificar\u00e1 en un plazo \u00a0 no mayor a ocho (8) d\u00edas h\u00e1biles si la persona es elegible para el subsidio en \u00a0 salud. De no serlo, se cancelar\u00e1 la afiliaci\u00f3n y la Entidad Promotora de Salud \u00a0 proceder\u00e1 a realizar el cobro de los servicios prestados. Se podr\u00e1 reactivar la \u00a0 afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado cuando se acredite las condiciones que dan \u00a0 derecho al subsidio. En todo caso el pago de los servicios de salud prestados \u00a0 ser\u00e1 cancelado por la Entidad Promotora de Salud si efectivamente se afili\u00f3 a \u00a0 ella; si no se afili\u00f3 se pagar\u00e1n con recursos de oferta a la instituci\u00f3n \u00a0 prestadora de servicios de salud, de conformidad con la normatividad general \u00a0 vigente para el pago de los servicios de salud\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Decreto 780 de 2016, art\u00edculo 2.1.5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 2.1.10.4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Ley 1873 de 2017, art\u00edculo 140: \u201cEl Gobierno nacional en \u00a0 atenci\u00f3n a la emergencia social que se viene presentando en la frontera con \u00a0 Venezuela, dise\u00f1ar\u00e1 una pol\u00edtica integral de atenci\u00f3n humanitaria y asignar\u00e1 los \u00a0 recursos en la vigencia fiscal a trav\u00e9s de la Unidad Nacional para la Atenci\u00f3n \u00a0 del Riesgo de Desastres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Seg\u00fan el Conpes 3950 de noviembre de 2018, citando los datos \u00a0 suministrados por Migraci\u00f3n Colombia, para septiembre de 2018 Colombia contaba \u00a0 con un aproximado de 1.032.016 venezolanos residiendo en su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Decreto 5797 de 2017, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Resoluci\u00f3n No. 3015 de 2017, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Decreto 542 de 2018, art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Decreto 1288 de 2018, art\u00edculo 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Art\u00edculo 25, numeral 2: \u201cLa maternidad y la infancia tienen \u00a0 derecho a cuidados y asistencia especiales. Todos los ni\u00f1os, nacidos de \u00a0 matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Principio 2: \u201cEl ni\u00f1o gozar\u00e1 de un protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de \u00a0 oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, \u00a0 para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en \u00a0 forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al \u00a0 promulgar las leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental a la que se \u00a0 atendr\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Art\u00edculo 12: \u201c1. Los Estados Parte en el presente Pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de \u00a0 salud f\u00edsica y mental (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ley 1751 de 2015, art\u00edculo 2\u00ba: \u201cEl derecho fundamental a la \u00a0 salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende \u00a0 el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para \u00a0 la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ib\u00eddem, art\u00edculo 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Ib\u00eddem. Sobre la obligaci\u00f3n de las entidades territoriales en \u00a0 garantizar un verdadero acceso al servicio de salud de las personas no \u00a0 aseguradas, la referida sentencia cita la decisi\u00f3n T-614 de 2014 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio) como ejemplo de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley 1438 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Ib\u00eddem. En este sentido, el citado fallo concluy\u00f3: \u201cDe lo \u00a0 anterior, se evidencia que el Hospital accionado ten\u00eda la obligaci\u00f3n de afiliar \u00a0 a la ni\u00f1a de oficio al Sistema General de Seguridad Social en Salud aunque sus \u00a0 padres no cumplieran con los requisitos para acceder al mismo. \/\/ En este \u00a0 sentido, en complemento de las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta \u00a0 providencia y de las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que \u00a0 el Hospital Estigia vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la vida digna y a la \u00a0 integridad f\u00edsica de la hija de la accionante, al no afiliarla al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud, a pesar de que la ni\u00f1a naci\u00f3 en dicha \u00a0 instituci\u00f3n y sab\u00eda que sus padres no se encontraban afiliados al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0Al respecto, citan la Sentencia T-728 de 2016, M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T-705 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Por medio del cual se adoptan medidas para garantizar el acceso \u00a0 de las personas inscritas en el Registro Administrativo de Migrantes Venezolanos \u00a0 a la oferta institucional y se dictan otras medidas sobre el retorno de los \u00a0 colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Art\u00edculo 2.1.3.5.: \u201cDocumentos de identificaci\u00f3n para efectuar \u00a0 la afiliaci\u00f3n y reportar novedades (\u2026): \/ 5. C\u00e9dula de extranjer\u00eda, pasaporte, \u00a0 carn\u00e9 diplom\u00e1tico o salvoconducto de permanencia, seg\u00fan corresponda para \u00a0 los extranjeros\u201d. (negrillas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Ley 715 de 2001, art\u00edculo 43, numeral 43.2.1: \u201cCompetencias de \u00a0 los departamentos en salud. \/\/ 43.2.1. Gestionar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud, de manera oportuna, eficiente y con calidad a la poblaci\u00f3n pobre en lo \u00a0 no cubierto con subsidios a la demanda, que resida en su jurisdicci\u00f3n, mediante \u00a0 institucionales prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o privadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] IASR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, EPS \u00a0 Mutual Ser, Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena \u2013DADIS- \u00a0 y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y el Exp. T-7.455.650 \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, Alcald\u00eda de C\u00facuta, Unidad Administrativa \u00a0 Especial Migraci\u00f3n Colombia, Oficina de Caracterizaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica \u2013Sisben- \u00a0 de la Alcald\u00eda de C\u00facuta y el Instituto Departamental de Salud de Norte de \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Exp. T-7436.486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Alcald\u00eda Mayor de Cartagena, EPS \u00a0 Mutual Ser, Departamento Administrativo Distrital de Salud de Cartagena \u2013DADIS- \u00a0 y la Unidad Administrativa Especial Migraci\u00f3n Colombia y el Exp. T-7.455.650 \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores, Alcald\u00eda de C\u00facuta, Unidad Administrativa \u00a0 Especial Migraci\u00f3n Colombia, Oficina de Caracterizaci\u00f3n Socioecon\u00f3mica \u2013Sisben- \u00a0 de la Alcald\u00eda de C\u00facuta y el Instituto Departamental de Salud de Norte de \u00a0 Santander. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Exp. T-7436.486. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver entre otras sentencias T-215 de 1996, T-321 de 2005 y T-338 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia T-314 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Quienes \u00a0 ingresaron sin autorizaci\u00f3n al pa\u00eds o superaron el tiempo de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Regulada por el art\u00edculo 168 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, en concordancia con el art\u00edculo 67 de la Ley 715 de 2001 y la Ley 1751 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver entre otras las sentencias T-452 de 2019 y T-705 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0 Resoluci\u00f3n 3015 de 2017 \u201cPor \u00a0 medio de la cual se incluye el Permiso Especial de Permanencia &#8211; PE como \u00a0 documento v\u00e1lido de identificaci\u00f3n en los sistemas de informaci\u00f3n del Sistema de \u00a0 Protecci\u00f3n Social\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-425 de 2019, T-210 de \u00a0 2018 y T-705 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sistema de \u00a0 Selecci\u00f3n de Beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Art\u00edculo 2.1.5.1, Decreto 780 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0 Art\u00edculo 2.1.3.5, Id.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-576-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-576\/19 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DEL MENOR-Cualquier persona est\u00e1 legitimada para solicitar amparo \u00a0 constitucional de sus derechos fundamentales \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA GENERAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Marco legal \u00a0 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}