{"id":26938,"date":"2024-07-02T17:18:30","date_gmt":"2024-07-02T17:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-577-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:30","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:30","slug":"t-577-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-577-19\/","title":{"rendered":"T-577-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-577-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-577\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL \u00a0 AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, \u00a0 calidad del servicio de agua y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneraci\u00f3n por no suministro del servicio de agua a sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden de dise\u00f1ar pol\u00edtica p\u00fablica encaminada a superar situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de agua potable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL AGUA POTABLE-Orden a alcald\u00eda municipal suministrar en forma continua agua potable a \u00a0 la accionante y su n\u00facleo familiar por el medio que considere m\u00e1s id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.030.965 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jos\u00e9 Vicente \u00a0 Carvajal M\u00e1rquez contra la Junta Administradora del Acueducto Pantano Largo \u2013 \u00a0 Socha, Boyac\u00e1, la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 y la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Socha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada \u00a0 por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y \u00a0 Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la Sentencia \u00a0de \u00fanica instancia, proferida por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Socha &#8211; Boyac\u00e1 el 13 de agosto de 2018, que resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por Jos\u00e9 Vicente Carvajal \u00a0 M\u00e1rquez contra la Junta Administradora del \u00a0 Acueducto Pantano Largo \u2013 Socha Boyac\u00e1 (en adelante la Junta), y la Corporaci\u00f3n \u00a0 Aut\u00f3noma Regional de Boyac\u00e1 (en adelante Corpoboyac\u00e1).[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos relevantes[2] y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 de julio de 2018, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Vicente Carvajal M\u00e1rquez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Junta, en la que solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida en condiciones \u00a0 dignas y al agua, los que consider\u00f3 vulnerados debido \u00a0 a que no se le instal\u00f3 un punto de agua para uso dom\u00e9stico en su vivienda. En seguida, se enuncian los hechos relevantes del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Carvajal M\u00e1rquez reside, junto con su esposa e hijo de 20 a\u00f1os, en la vereda Sagra \u00a0 Arriba ubicada en el Municipio de Socha, Boyac\u00e1.[3] \u00a0Seg\u00fan afirma, lleva siete a\u00f1os solicitando que se le instale un punto de agua \u00a0 para uso dom\u00e9stico en su vivienda.[4] \u00a0Al respecto, expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 nosotros no contamos con otro servicio de acueducto ni adonde m\u00e1s acudir ya que \u00a0 este es el m\u00e1s cercano. Tambi\u00e9n nos damos cuenta de que el agua de este \u00a0 acueducto se utiliza para darle de beber al ganado y para las marraneras que hay \u00a0 all\u00ed, pero nadie se atreve a denunciar este hecho.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En un primer momento, el 18 de octubre de 2011, el accionante junto con 11 \u00a0 personas m\u00e1s hicieron la solicitud, por medio de la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Socha, al Presidente del Acueducto Frayle La Rinconada, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 nos inquieta la necesidad de poder contar con un punto de agua para el servicio \u00a0 dom\u00e9stico y transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o sin obtener respuesta alguna de la \u00a0 propuesta dada por el Ingeniero Delgado de Corpoboyac\u00e1, quien manifest\u00f3 que el \u00a0 Presidente deber\u00eda elevar la solicitud de cambio de destinaci\u00f3n del recurso \u00a0 h\u00eddrico de regad\u00edo y abrevadero para el servicio dom\u00e9stico el cual es un derecho \u00a0 fundamental.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Luego, el 24 de octubre de 2017, el se\u00f1or Carvajal present\u00f3 la solicitud de \u00a0 un punto de agua para uso dom\u00e9stico a la Junta,[7] \u00a0parte accionada en la presente tutela.[8] \u00a0Justific\u00f3 su petici\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201ccarezco de este servicio \u00a0 desde hace muchos a\u00f1os y me abastezco de una toma que no es apta para consumo \u00a0 humano.\u201d[9] \u00a0En la acci\u00f3n de tutela presentada, manifest\u00f3 que \u201cnunca me responden \u00a0 [las peticiones]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el expediente consta que en esa misma fecha, el se\u00f1or Froilan Ni\u00f1o \u00a0 Rodr\u00edguez, en calidad de Presidente de la Junta, pidi\u00f3 a Corpoboyac\u00e1 la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, \u201catendiendo a que existen nuevos usuarios que \u00a0 solicitan la prestaci\u00f3n de este servicio ya que sus predios no cuentan con el \u00a0 mismo.\u201d[10] A \u00a0 esta solicitud anex\u00f3 el listado de dichas personas, entre las que se cuenta el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Carvajal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El 15 de noviembre de 2017, la Junta llev\u00f3 a cabo \u00a0 una reuni\u00f3n, a la que asisti\u00f3 el accionante. En esta, se le pidi\u00f3 a \u00e9l y a otros \u00a0 ciudadanos, que tambi\u00e9n solicitaron un punto de agua, que \u201cdieran espera para \u00a0 reunirnos con los usuarios de la red que conduce cerca a sus fincas para \u00a0 analizar las ventas y posibles cone[x]iones.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Posteriormente, el 4 de diciembre del mismo a\u00f1o, hubo otra reuni\u00f3n de la \u00a0 Junta con cinco (5) de los solicitantes de puntos de agua, a la que asisti\u00f3 la \u00a0 esposa del accionante. Seg\u00fan consta en el acta, se les inform\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 las razones por las cuales nos (sic) es imposible vender puntos en el momento ya \u00a0 que podr\u00edamos entrar en sanciones con Corpoboyac\u00e1 por excedernos en el n\u00famero de \u00a0 usuarios para los cuales nos otorgaron el caudal y que debemos esperar al \u00a0 aumento del caudal, pero como somos conscientes de la necesidad de nuestros \u00a0 vecinos nos saldremos con aprobaci\u00f3n de los dem\u00e1s usuarios, decidimos aprobar el \u00a0 compartimiento del recurso con los vecinos m\u00e1s cercanos ya que se propuso \u00a0 compartir los puntos que no est\u00e1n en servicio todos los d\u00edas pero los \u00a0 propietarios no aceptaron y como no queremos imponerles acuerdos como estos, \u00a0 aceptamos los m\u00e1s cercanos. As\u00ed que se elaborar\u00e1n actas individuales de acuerdos \u00a0 con cl\u00e1usulas y compromisos de com\u00fan acuerdo por 3 meses a partir de la fecha.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 13 de abril de 2018, es decir seis meses despu\u00e9s, Corpoboyac\u00e1 dio \u00a0 respuesta a la solicitud de ampliaci\u00f3n presentada por la Junta Administradora el \u00a0 24 de octubre de 2017. En esta le indic\u00f3 que \u201cpara solicitar la ampliaci\u00f3n de \u00a0 la concesi\u00f3n de aguas superficiales contenida en el expediente OOCA-0015\/13, es \u00a0 necesario presentar a Corpoboyac\u00e1 debidamente diligenciados en medio f\u00edsico y \u00a0 magn\u00e9tico los formatos FGP-77 \u2018Listado de Suscriptores\u2019 (incluyendo los nuevos \u00a0 usuarios por afiliar) y FGP-89 (Informaci\u00f3n Costos de Inversi\u00f3n y Operaci\u00f3n) a \u00a0 fin de realizar la respectiva liquidaci\u00f3n por servicios de evaluaci\u00f3n \u00a0 ambiental.\u201d[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en esta comunicaci\u00f3n, advirti\u00f3 que el 23 de febrero de 2018, se otorg\u00f3 \u00a0 una concesi\u00f3n de aguas superficiales dentro del expediente OOCA-00113\/17[14] a la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Suscriptores Carvajal G\u00f3mez del Municipio de Socha \u201craz\u00f3n por \u00a0 la cual Corpoboyac\u00e1 no puede garantizarle si esta fuente podr\u00e1 sostener la \u00a0 demanda h\u00eddrica adicional requerida por el acueducto que preside.\u201d Y, en \u00a0 consecuencia, sugiri\u00f3: \u201cevaluar la pertinencia de buscar fuentes alternas \u00a0 para consumo dom\u00e9stico y de ser el caso obtener previamente para la fuente \u00a0 seleccionada la Autorizaci\u00f3n Sanitaria Favorable expedida por la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud Departamental.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 19 de julio de 2018, se llev\u00f3 a cabo una reuni\u00f3n entre los miembros de \u00a0 la Junta, la Secretaria de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Socha \u00a0 (ingeniera Sonia M\u00e1rquez) y los solicitantes de un punto de agua. En esta, se \u00a0 plante\u00f3 como soluci\u00f3n que: \u201clas 30 personas formen su asociaci\u00f3n y se \u00a0 solicite una concesi\u00f3n y se compromete la Alcald\u00eda a darles los materiales para \u00a0 traer la captaci\u00f3n\u2026\u201d D\u00edas despu\u00e9s, el 23 de julio, mediante un oficio, la \u00a0 Alcald\u00eda formaliz\u00f3 el acuerdo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 con el fin de obtener suministro de agua para el consumo humano a los habitantes \u00a0 de la vereda Sagra arriba y Soraqu[\u00ed], la administraci\u00f3n municipal frente a \u00a0 estos temas, se permite comunicarles que se encuentra evaluando su petici\u00f3n para \u00a0 lo cual se realizar[\u00e1] una mesa t\u00e9cnica junto con la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0 regional de Boyac\u00e1 \u201cCORPOBOYAC[\u00c1]\u201d sede territorial Socha para evaluar las \u00a0 diferentes posibilidades de las fuentes de abastecimiento para la cual se pueda \u00a0 legalizar la concesi\u00f3n pertinente como se lleg[\u00f3] a un acuerdo en la reuni\u00f3n \u00a0 realizada el d\u00eda 19 de julio del a\u00f1o en curso [2018] en la vereda Sagra Arriba \u00a0 junto con los usuarios peticionarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma manera la administraci\u00f3n municipal se compromete con la asesor\u00eda para \u00a0 los tr\u00e1mites pertinentes en caso de realizar la concesi\u00f3n as\u00ed mismo con el \u00a0 suministro de tuber\u00eda.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 27 de julio de 2018, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente present\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra la Junta Administradora del Acueducto Pantano Largo. Invoc\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con el derecho a la vida \u00a0 digna y al agua. Solicit\u00f3 al juez constitucional ordenar a la Junta \u00a0 Administradora accionada la autorizaci\u00f3n de un punto de agua para su vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de \u00fanica instancia y respuesta de los \u00a0 accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 30 de julio de 2018, el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Socha admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 \u00a0 vincular al proceso a la Personer\u00eda de dicho Municipio, como agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico, y a Corpoboyac\u00e1 &#8211; sede Socha, \u201cpor ser una instituci\u00f3n \u00a0 que ampara el cuidado y la preservaci\u00f3n de los recursos naturales\u201d. \u00a0 Asimismo, corri\u00f3 traslado a estas autoridades y a la Junta accionada para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Junta Administradora del \u00a0 Acueducto Pantano Largo.[18] \u00a0El 3 de agosto de 2018, el se\u00f1or Froil\u00e1n Ni\u00f1o Rodr\u00edguez, en calidad de \u00a0 Presidente, aclar\u00f3 que la solicitud del accionante fue conocida el 24 de octubre \u00a0 de 2017, cuando de manera escrita la present\u00f3 junto con diez (10) usuarios m\u00e1s. \u00a0 Manifest\u00f3, adem\u00e1s, que se le comunic\u00f3 a la comunidad y al se\u00f1or Carvajal que no \u00a0 es posible acceder a lo solicitado por falta de caudal, ya que \u201cel otorgado \u00a0 en la concesi\u00f3n fue de 1.28 litros\/segundo para 133 familias, 924 personas de \u00a0 Sagra Arriba y Soraqu[\u00ed].\u201d[19] \u00a0De igual forma, precis\u00f3 que en las reuniones extraordinarias con la comunidad de \u00a0 las veredas Sagra Arriba y Soraqu\u00ed \u201cse acord\u00f3 compartirles de los puntos vecinos ya existentes caudal para sus \u00a0 labores dom\u00e9sticas, mientras se encontraba una posible soluci\u00f3n\u201d.[20] Desde entonces, ha estado trabajando en \u00a0 conjunto con la Alcald\u00eda, en particular con la Secretar\u00eda Municipal de Obras, \u00a0 Planeaci\u00f3n y Servicios P\u00fablicos, y Corpoboyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 afirm\u00f3 que existen m\u00e1s solicitantes del servicio de agua y con el fin de \u00a0 garantizar el derecho a la igualdad de los habitantes de la vereda Sagra Arriba, \u00a0 el 19 de julio de 2018, la Alcald\u00eda, a trav\u00e9s de \u201cla ingeniera de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal\u201d, se comprometi\u00f3 a iniciar la construcci\u00f3n de un nuevo acueducto \u00a0 al cual quedar\u00eda vinculada la vivienda del accionante, entre otras.[21] Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cno es por gusto ni arbitrariedad\u201d que la Junta no les vende puntos de \u00a0 agua a las personas que se encuentran sin servicio de acueducto, sino que el \u00a0 caudal que les fue otorgado ya se encuentra distribuido y no pueden ofrecer una \u00a0 materia prima con la cual no cuentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Corpoboyac\u00e1 y la \u00a0 Personer\u00eda Municipal de Socha. Guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo Municipal de Socha \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Carvajal M\u00e1rquez,[22] por tres \u00a0 razones principales. Primera, la Junta no puede material ni legalmente \u00a0 concederle el punto de agua que requiere, pues no cuenta con el caudal para \u00a0 acceder a su petici\u00f3n. En este mismo sentido, resalt\u00f3 que existen otras treinta \u00a0 personas que solicitan el mismo servicio y que, si el Acueducto accionado \u00a0 accediera a la instalaci\u00f3n del punto de agua solicitado, se desmejorar\u00eda la \u00a0 calidad de vida de los dem\u00e1s integrantes de la vereda de Sagra Arriba. Segunda, \u00a0 sostuvo que autorizar dicha instalaci\u00f3n desconocer\u00eda \u201cque el caudal \u00a0 autorizado [por Corpoboyac\u00e1] fue de 1.28 litros\/segundo para 133 \u00a0 familias, 924 personas de Sagra Arriba y Soraqu[\u00ed]\u201d.[23] Y, por \u00a0 \u00faltimo, afirm\u00f3 que \u201cen la actualidad el Estado adelanta las acciones \u00a0 pertinentes a fin de crear otro punto, para el abastecimiento del vital \u00a0 l\u00edquido\u201d.[24] En \u00a0 consecuencia, inst\u00f3 al accionante a \u201cestar pendiente de los tr\u00e1mites a \u00a0 efectuar por CORPOBOYAC\u00c1 en asocio con la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n, Obras y \u00a0 Servicios P\u00fablicos de Socha a fin de que quede incluido en el nuevo punto a \u00a0 crear para el suministro de agua\u201d. [25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n no fue impugnada por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones adelantadas en Sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de enero de 2019, mediante auto, la Magistrada ponente \u00a0 dispuso vincular al proceso a la Alcald\u00eda Municipal de Socha y a la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Departamento de Boyac\u00e1. Asimismo, ofici\u00f3 a las partes para que informaran \u00a0 acerca del estado actual del suministro de agua potable en el domicilio de \u00a0 accionante y se refirieran a la construcci\u00f3n del nuevo acueducto que, seg\u00fan lo \u00a0 afirmado por la Junta, \u00a0 abastecer\u00eda la vivienda del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Carvajal M\u00e1rquez, entre otras.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Vicente[27] \u00a0inform\u00f3 que actualmente, durante el invierno, se abastece del agua que \u00a0 \u201cnace en una finca contigua, donde un vecino (\u2026)\u201d, pues el caudal es \u00a0 suficiente para cubrir las necesidades de 3 familias; \u201cpero, en verano el \u00a0 suministro del preciado l\u00edquido es inexistente.\u201d[28] Adem\u00e1s, afirm\u00f3 \u00a0 que no ha \u201crecibido [de parte de la Alcald\u00eda ni de la Gobernaci\u00f3n] \u00a0ninguna respuesta a la solicitud de instalaci\u00f3n del punto de agua (\u2026)\u201d; \u00a0 en cuanto a la Junta, dijo que de manera verbal le reiteraron que \u201cel agua no \u00a0 alcanza.\u201d[29] \u00a0Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que tuvo \u201cconocimiento que la Junta Administradora \u00a0 del Acueducto Pantano Largo, ha vendido derechos a puntos de agua a personas que \u00a0 los solicitaron con posterioridad\u201d[30] \u00a0a su requerimiento, pero que no ten\u00eda c\u00f3mo probar esta afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Junta [31] afirm\u00f3 que el \u00a0 suministro de agua en el \u00e1rea \u201cse encuentra en el mismo estado a cuando se \u00a0 respondi\u00f3 la tutela\u201d y que no tienen conocimiento sobre la situaci\u00f3n de la \u00a0 vivienda del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente, \u201cal no haber disponibilidad de ingresos \u00a0 seg\u00fan resoluci\u00f3n de Corpoboyac\u00e1.\u201d[32] \u00a0Explic\u00f3 que a\u00fan no ha podido acceder a las 33 solicitudes, \u201cpor la falta \u00a0 de caudal\u201d.[33] \u00a0Tambi\u00e9n precis\u00f3 el acueducto Pantano Largo \u201ccontinua en el mismo estado ya \u00a0 que si se realizan cambios [en la] ampliaci\u00f3n del caudal, mediante acto \u00a0 administrativo los har\u00eda Corpoboyac\u00e1.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1[35] afirm\u00f3 desconocer los \u00a0 hechos expuestos por el accionante y solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que declare su \u00a0 falta de legitimaci\u00f3n en la causa. Indic\u00f3 que \u201cel Departamento de Boyac\u00e1 no \u00a0 funge como autoridad ambiental ni tiene competencia frente a la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos en dicho municipio (\u2026)\u201d[36] Argument\u00f3, por \u00a0 una parte, que son las corporaciones ambientales \u201clas encargadas por mandato \u00a0 legal de administrar dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n el medio ambiente y los \u00a0 recursos naturales\u2026\u201d[37] \u00a0Y, por otra parte, resalt\u00f3 que le corresponde al Municipio asumir la funci\u00f3n de \u00a0 garantizar el acceso a los servicios p\u00fablicos, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, y los numerales 10 y 19 del art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 1551 de 2012.[38] \u00a0Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que \u201cha realizado visitas a las juntas administradoras de \u00a0 los acueductos rurales en el municipio de Socha, para brindar asistencia \u00a0 administrativa en fortalecimiento empresarial y legalizaci\u00f3n de las juntas, en \u00a0 especial la desarrollada el d\u00eda 25 de [mayo] de 2018.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Alcald\u00eda de Socha[40] solicit\u00f3 ser \u00a0 eximida \u201cde toda responsabilidad que se pretenda endilgar.\u201d Manifest\u00f3 que \u00a0 para garantizar el derecho al agua de todos los habitantes del Municipio \u00a0 \u201cconstruy[\u00f3] \u00a0una planta de tratamiento de agua potable\u201d, que provee agua apta para el \u00a0 consumo humano.[41] \u00a0Afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ctrabaja \u00a0 mancomunadamente con la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional de Boyac\u00e1 \u2018Territorial \u00a0 Socha\u2019, ya que ellos son los encargados de supervisar y dar control a las \u00a0 concesiones de agua otorgadas a los acueductos rurales, con la personer\u00eda \u00a0 municipal dando cumplimiento a los estatutos de las juntas administradoras de \u00a0 los acueductos rurales \u2026 con la secretar[\u00ed]a de salud del departamento quien \u00a0 realiza la funci\u00f3n de vigilancia y control de la calidad del agua a trav\u00e9s de \u00a0 visitas peri\u00f3dicas al sistema de suministro.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al estado actual de la construcci\u00f3n del nuevo \u00a0 acueducto, sostuvo que, acorde con lo informado por los usuarios de la nueva \u00a0 junta, este se encuentra en \u201cproceso de legalizaci\u00f3n\u201d y dicha Instituci\u00f3n \u00a0\u201cha brindado el apoyo jur\u00eddico y econ\u00f3mico para su creaci\u00f3n.\u201d[43] Sobre el \u00a0 plan de acci\u00f3n inmediata para garantizar a todas las personas del Municipio el \u00a0 acceso al servicio de agua, indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a alcald\u00eda \u00a0 municipal y la unidad de servicios p\u00fablicos presta el servicio de agua potable a \u00a0 las comunidades rurales aleda\u00f1as al sector urbano con el fin de garantizar el \u00a0 acceso de agua potable y saneamiento b\u00e1sico a los habitantes que no reciban el \u00a0 servicio por medio de un acueducto veredal, en este sentido se tienen inscritos \u00a0 a la Unidad de Servicios P\u00fablicos de Socha 187 HABITANTES DEL \u00c1REA RURAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma la \u00a0 Unidad de Servicios P\u00fablicos de Socha tiene cobertura en todo el centro urbano \u00a0 del municipio, brindando un servicio con calidad y apto para el consumo humano \u00a0 seg\u00fan estudios realizados por la secretar[\u00ed]a de salud departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no poder \u00a0 brindar el servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico a usuarios del sector \u00a0 rural, SE INCENTIVA LA CREACI\u00d3N DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS \u00a0 RURALES, CON EL FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO AL AGUA APTA PARA CONSUMO HUMANO A \u00a0 TODAS LAS PERSONAS DEL MUNICIPIO, DONDE SE APORTA CON ESTUDIOS DE LABORATORIO Y \u00a0 AN\u00c1LISIS F\u00cdSICO QU\u00cdMICO PARA VERIFICAR LA CALIDAD DEL AGUA DE LOS PUNTOS DE \u00a0 CAPTACI\u00d3N.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el plan de mediano plazo, no se\u00f1al\u00f3 \u00a0 nada puntual y manifest\u00f3 que siguen \u201ctrabajando para mejorar la cobertura y \u00a0 calidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d,[45] tal y como \u00a0 est\u00e1 contemplado en el Plan de Desarrollo Municipal. Por \u00faltimo, insisti\u00f3 \u00a0 en que \u201cse ha motivado a las juntas administradoras de los acueductos rurales \u00a0 a intervenir de manera pronta en el suministro de agua potable para el consumo \u00a0 humano de todos los habitantes del municipio\u2026\u201d[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Corpoboyac\u00e1[47] indic\u00f3 que, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 0221 del 17 de febrero de 2014, otorg\u00f3 concesi\u00f3n de \u00a0 aguas superficiales a la Junta accionada, \u201ccon destino a uso dom\u00e9stico a \u00a0 novecientas veinticuatro (924) personas, a derivar de la fuente denominada \u00a0 \u2018Nacimiento Pantano Largo\u2019, ubicada en la vereda Sagra Arriba, en jurisdicci\u00f3n \u00a0 del municipio de Socha, en un caudal de 1,28 L\/s.\u201d[48] Inform\u00f3 que, el \u00a0 24 de octubre de 2017, dicha Junta solicit\u00f3 la ampliaci\u00f3n de la concesi\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que exist\u00edan nuevos usuarios requiriendo la prestaci\u00f3n de \u00a0 este servicio.[49] \u00a0Frente a la solicitud, respondi\u00f3 que era: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 necesario \u00a0 presentar a la Corporaci\u00f3n debidamente diligenciados en medios f\u00edsicos y \u00a0 magn\u00e9ticos los formatos FGP-77 \u2018listado de suscriptores\u2019 incluyendo los nuevos \u00a0 usuarios para afiliar y FGP-89 \u2018informaci\u00f3n costo, inversi\u00f3n y operaciones\u2019. A \u00a0 fin de realizar la respectiva liquidaci\u00f3n por servicio de evaluaci\u00f3n ambiental; \u00a0 igualmente se le inform\u00f3 que sobre la fuente h\u00eddrica denominada \u2018Manantial \u00a0 Pantano Largo\u2019, se encuentra tambi\u00e9n otorgada una concesi\u00f3n de aguas \u00a0 superficiales dentro del expediente OOCA-00113\/17, raz\u00f3n por la cual \u00a0 CORPOBOYAC[\u00c1] no puede garantizar si esta fuente h\u00eddrica podr\u00e1 sostener la \u00a0 demanda h\u00eddrica adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que mediante radicado \u00a0 de salida No. 104-10735 del seis (06) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), \u00a0 CORPOBOYAC\u00c1 realiz\u00f3 observaciones y correcciones a la evaluaci\u00f3n del programa \u00a0 para el Uso Eficiente y Ahorro de Agua para que la titular lleve a cabo las \u00a0 modificaciones indicadas y entregarlas a la Entidad, la cual deb\u00eda ser entregada \u00a0 a la Corporaci\u00f3n el doce (12) de octubre de dos mil dieciocho (2018), sin que a \u00a0 la fecha hayan sido presentadas.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En referencia al \u00a0 expediente OOCA-00113\/17 CORPOBOYAC\u00c1 expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 560 del \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), donde se otorg\u00f3 \u00a0 concesi\u00f3n de aguas a la ASOCIACI\u00d3N DE SUSCRIPTORES CARVAJAL GOMEZ DEL MUNICIPIO \u00a0 DE SOCHA, identificada con el Nit. No. 900169280-7, en un caudal total de 0,49 \u00a0 L\/s, con destino a uso pecuario (Abrevadero) de sesenta y cinco (65) animales \u00a0 bovinos y uso agr\u00edcola (riego aspersi\u00f3n) de uno punto cinco (1.5) hect\u00e1reas para \u00a0 cultivo de ma\u00edz y una (01) hect\u00e1rea para riego de pasto, a derivar de la fuente \u00a0 h\u00eddrica denominad[a] \u2018Manantial Pantano Largo\u2019, en la vereda Sagra Arriba, \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Socha.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La Personer\u00eda Municipal de Socha[52] sugiri\u00f3 que se revise \u00a0 \u201cde manera minuciosa la concesi\u00f3n de aguas otorgada por CORPOBOYAC\u00c1 a la Junta \u00a0 Administradora de Acueducto Pantano\u2026\u201d. En concreto, considera relevante \u00a0 \u201centrar a establecer si esta concesi\u00f3n de aguas otorgada tambi\u00e9n es para \u00a0 abrevadero o solo consumo dom\u00e9stico y que si se llegase a establecer que el uso \u00a0 es compartido es decir dom\u00e9stico y abrevadero, se entrar\u00eda a implantar qu[\u00e9] \u00a0prioridades existen.\u201d Por \u00faltimo, manifest\u00f3: \u201c[s]i bien es cierto \u00a0 el Municipio de Socha se compromete o manifiestan junto con la Junta \u00a0 administradora de acueducto organizar o formar un nuevo acueducto rural, pero \u00a0 esto conlleva tiempo y mientras tanto esta familia estar\u00eda sin servicio de \u00a0 agua.\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Corte es competente \u00a0 para conocer la sentencia objeto de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 29 de \u00a0 octubre de 2018, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Diez, que decidi\u00f3 \u00a0 escoger para revisi\u00f3n el expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 estudiada cumple con los requisitos de procedibilidad. En cuanto al requisito \u00a0 de legitimaci\u00f3n, por un lado, el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente puede invocar, en nombre \u00a0 propio, el amparo de sus derechos a la salud, a la vida en condiciones dignas y \u00a0 al agua, en consonancia con lo afirmado en la Constituci\u00f3n, que dice que toda \u00a0 persona tiene la \u201cacci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces (\u2026) por s\u00ed \u00a0 misma\u201d la protecci\u00f3n de sus derechos (Art. 86, Inc. 1\u00ba, CP).[54] Y, por otro lado, la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n constitucional se puede interponer contra la Junta, dado \u00a0 que se trata de un particular encargado \u201cde la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico\u201d (Art. 86, Inc. 5\u00b0, CP).[55] \u00a0De igual manera, se encuentra acreditado este requisito respecto de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Socha y de Corpoboyac\u00e1, ambas de naturaleza p\u00fablica, pues se trata \u00a0 de entidades susceptibles de ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n de tutela (Arts. 5 y \u00a0 13 del Decreto 2591 de 1991). Adem\u00e1s, se constata, frente a la primera, que es \u00a0 el ente territorial al que le corresponde garantizar el acceso a los servicios \u00a0 p\u00fablicos dentro de su jurisdicci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de los numerales 10\u00b0 y 19 \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 134 de 1994[56] \u00a0y el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994.[57] Y, con respecto a \u00a0 Corpoboyac\u00e1, por ser la m\u00e1xima autoridad ambiental, encargada de proteger y \u00a0 administrar los recursos naturales y dar las concesiones de agua (Arts. 23, 31.3 \u00a0 y 31.9 de la Ley 99 de 1993).[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tambi\u00e9n se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la \u00a0 acci\u00f3n se interpuso en un t\u00e9rmino oportuno y razonable, teniendo en cuenta que \u00a0 la misma se radic\u00f3 el 27 de julio de 2018 y la \u00faltima actuaci\u00f3n de parte del \u00a0 se\u00f1or Carvajal ocurri\u00f3 el 19 de julio del mismo a\u00f1o, cuando asisti\u00f3 a una \u00a0 reuni\u00f3n con los miembros de la Junta, la Secretaria de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Socha (ingeniera Sonia M\u00e1rquez) y los otros usuarios solicitantes \u00a0 de un punto de agua, para buscar de manera conjunta una soluci\u00f3n a su situaci\u00f3n. \u00a0 Se aclara que si bien el accionante present\u00f3 por primera vez una petici\u00f3n \u00a0 similar en el 2011, en dicha ocasi\u00f3n fue ante el Presidente del Acueducto Frayle \u00a0 La Rinconada. En todo caso, lo m\u00e1s relevante para acreditar el cumplimiento de \u00a0 este requisito es que para el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de la \u00a0 tutela la situaci\u00f3n expuesta por el ciudadano es continua y actual, ya que a la \u00a0 fecha a\u00fan no cuenta con un punto de agua y, ello implica, que la afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados permanece en el tiempo.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Por \u00faltimo, se cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad, dado que el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Carvajal \u00a0 invoca la protecci\u00f3n del derecho al agua para consumo humano en tanto garant\u00eda \u00a0 fundamental,[60] \u00a0no la faceta colectiva susceptible de ser amparado mediante la acci\u00f3n popular. \u00a0 As\u00ed, esta Sala reitera la jurisprudencia constitucional que ha considerado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente cuando: (i) se invoque la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho al agua para consumo humano como fundamental en su dimensi\u00f3n \u00a0 individual,[61] (ii) el agua \u00a0 solicitada es para consumo humano,[62] \u00a0no para uso agr\u00edcola ni otra destinaci\u00f3n;[63] \u00a0(iii) las circunstancias del actor evidencian que la falta de este \u00a0 recurso puede comprometer otros derechos fundamentales, como la vida en \u00a0 condiciones dignas y la salud;[64] \u00a0y, (iv) el accionante adelant\u00f3 alguna gesti\u00f3n ante las autoridades \u00a0 competentes para que le sea satisfecha la pretensi\u00f3n que ahora plantea ante el \u00a0 juez de tutela.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1. Frente a los criterios enunciados previamente, esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n considera relevante plantear dos precisiones. Primero, enfatizar que \u00a0 \u201cno toda reclamaci\u00f3n que se haga respecto del citado servicio [acceso al agua], puede ser \u00a0 susceptible de acci\u00f3n de tutela, sino solamente aquella que se dirija a \u00a0 garantizar el acceso a dicho l\u00edquido, cuando el mismo est\u00e1 destinado al consumo \u00a0 humano, que ha sido entendido como un derecho fundamental.\u201d[66] Es decir que, \u201cpara \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando su pretensi\u00f3n es la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al agua, el juez debe verificar que est\u00e9 destinada al \u00a0 consumo humano, pues \u00e9sta es la caracter\u00edstica que define su car\u00e1cter de \u00a0 fundamental, de lo contrario, se tratar\u00eda del derecho colectivo al agua y en \u00a0 este caso se debe acudir a la acci\u00f3n popular, consagrada en la Ley 472 de 1998.\u201d[67] \u00a0 Sobre esto, la Sentencia \u00a0 T-381 de 2009 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i) el derecho al agua s\u00f3lo tiene el car\u00e1cter \u00a0 de fundamental\u00a0cuando est\u00e1 destinada al consumo \u00a0 humano, pues \u00fanicamente entonces est\u00e1 en conexi\u00f3n con el derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la salud; (ii) por lo anterior, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente para hacer efectivo el derecho fundamental al agua potable, \u00a0 solamente\u00a0cuando ella es necesaria para \u00a0 preservar la vida, la salud o la salubridad de las personas, pero no cuando est\u00e1 \u00a0 destinada a otras actividades, tales como la explotaci\u00f3n agropecuaria o a \u00a0 terrenos deshabitados; (iii) cuando el agua es necesaria para preservar a la \u00a0 vida, la salud o la salubridad de las personas, el derecho fundamental que recae \u00a0 sobre ella\u00a0puede ser\u00a0protegido \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, que resulta procedente tanto contra la \u00a0 autoridad p\u00fablica como contra el particular o particulares que est\u00e9n afectando \u00a0 arbitrariamente el derecho; (iv) el derecho al consumo humano de agua potable\u00a0puede ser protegido por v\u00eda de tutela, que desplaza la \u00a0 acci\u00f3n popular,\u00a0cuando existe afectaci\u00f3n \u00a0 particular del derecho fundamental en cabeza de una, varias o m\u00faltiples \u00a0 personas, o cuando existe la amenaza de consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0 en la \u00f3rbita de este derecho fundamental; (v) de conformidad con los criterios \u00a0 interpretativos sentados por el Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, el contenido del derecho fundamental al agua\u00a0implica la disponibilidad\u00a0continua\u00a0y \u00a0 suficiente de agua para los usos personales y dom\u00e9sticos, la\u00a0calidad salubre\u00a0del agua, y la\u00a0accesibilidad\u00a0f\u00edsica, econ\u00f3mica e igualitaria a ella.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. \u00a0 Segundo, si bien el criterio para determinar si se trata de un derecho \u00a0 fundamental o no, es la verificaci\u00f3n de que el agua requerida sea para consumo \u00a0 humano, pues es ello lo que, en principio, explica que otros derechos \u00a0 fundamentales puedan verse afectados, como la salud y la vida en condiciones \u00a0 dignas,[69] ello no quiere decir que en la actualidad no \u00a0 se trate de un derecho justiciable por s\u00ed solo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a \u00a0 interdependencia de los derechos liga el derecho al agua con otros, tales como \u00a0 la igualdad, la vida digna y la salud. Es inevitable que quien carece de agua \u00a0 potable ponga en riesgo su salud y su alimentaci\u00f3n, entre otros derechos. Sin \u00a0 embargo, la naturaleza jur\u00eddica del derecho al agua es independiente de los \u00a0 dem\u00e1s que pueden estar comprometidos, y esa precisi\u00f3n de su contenido permite \u00a0 enfocar las peticiones de las personas ante las autoridades judiciales para que \u00a0 ante la ausencia de agua no est\u00e9n obligadas a demostrar afectaciones en su salud \u00a0 a causa de la falta del recurso h\u00eddrico, sino que sea suficiente argumentar la \u00a0 carencia en las condiciones m\u00ednimas requeridas para el consumo humano para \u00a0 presentar un debate de tipo constitucional por amenaza o violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. En el caso concreto, se constata que, el accionante solicita \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al agua (i) para su propio consumo y el de \u00a0 su familia, no para uso agr\u00edcola, (ii) la falta de este recurso puede \u00a0 comprometer otros derechos, dado que en la actualidad suple la necesidad de este \u00a0 recurso \u201cde una toma que no es apta para consumo humano\u201d, lo que, sin \u00a0 lugar a dudas, pone en riesgo su salud y la vida en condiciones dignas, tal y \u00a0 como lo afirma el accionante al invocar tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de dichos derechos;[71] y, (iii) el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Carvajal ha adelantado, desde el 2011, actuaciones para \u00a0 resolver su situaci\u00f3n. Sobre esto \u00faltimo se resalta que, en dicho a\u00f1o solicit\u00f3, \u00a0 por medio de la Personer\u00eda Municipal al Presidente del Acueducto Frayle La \u00a0 Rinconada, luego, en el 2017, a la Junta accionada en este caso; y, si bien \u00a0 pareciera que esta \u00faltima actuaci\u00f3n ha generado resultados positivos, lo cierto \u00a0 es que al d\u00eda de hoy, no cuenta con un acceso a un punto de agua. Por \u00faltimo, en \u00a0 consideraci\u00f3n a lo expuesto previamente, se considera que la acci\u00f3n popular no ser\u00eda id\u00f3nea en el caso de la \u00a0 referencia, pues mediante esta solamente podr\u00edan protegerse derechos colectivos \u00a0 como el medio ambiente o la salubridad p\u00fablica, que no son los invocados. En \u00a0 conclusi\u00f3n, se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, por las \u00a0 razones previamente enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Acorde con los antecedentes \u00a0 expuestos, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolver\u00e1 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfLa Junta, la Alcald\u00eda de Socha y Corpoboyac\u00e1 vulneran el derecho fundamental al \u00a0 agua para consumo humano del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Carvajal M\u00e1rquez,[72] \u00a0quien durante la \u00e9poca de lluvia se abastece de este l\u00edquido de una toma que no \u00a0 es apta para su consumo y que en verano no cuenta con suministro, al no \u00a0 adelantar las gestiones pertinentes para instalar en su vivienda un punto de \u00a0 agua, bajo el argumento de la falta de caudal de la fuente h\u00eddrica sobre la que \u00a0 actualmente tiene la concesi\u00f3n de uso de aguas superficiales la Junta, a pesar \u00a0 de que (i) se ha autorizado el uso del caudal para uso pecuario y \u00a0 agr\u00edcola[73] \u00a0y (ii) la Alcald\u00eda asumi\u00f3 un compromiso para adelantar las actuaciones \u00a0 necesarias para encontrar una soluci\u00f3n a la situaci\u00f3n del accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, (i) se demostrar\u00e1 que el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente \u00a0 tiene derecho fundamental al agua para consumo humano; luego, (ii) se \u00a0 explicar\u00e1 que el caso concreto evidencia una tensi\u00f3n entre la escasez del \u00a0 recurso h\u00eddrico, dado que la fuente denominada \u201cNacimiento Pantano Largo\u201d carece \u00a0 del caudal necesario para sostener una demanda h\u00eddrica adicional y la pretensi\u00f3n \u00a0 del accionante, para despu\u00e9s pasar a exponer las razones por las cuales se \u00a0 considera que la Junta y la Alcald\u00eda de Socha omitieron cumplir con sus \u00a0 responsabilidades en la garant\u00eda de este derecho; y, por \u00faltimo, (iii) se \u00a0 emitir\u00e1n las \u00f3rdenes para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Jos\u00e9 Vicente Carvajal M\u00e1rquez y su n\u00facleo \u00a0 familiar tienen derecho fundamental al agua para consumo humano; m\u00e1s a\u00fan, por \u00a0 tratarse de personas de bajos recursos que viven en un \u00e1rea rural \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente y su n\u00facleo familiar tienen derecho al \u00a0 agua para su propio consumo, pues se trata de \u201cuna garant\u00eda inherente a la persona humana (\u2026)\u201d.[74] Ello supone que tengan acceso continuo a la \u00a0 cantidad suficiente y apta para su uso personal y dom\u00e9stico. Con la protecci\u00f3n \u00a0 invocada, el accionante est\u00e1 solicitando el goce de una necesidad b\u00e1sica, de un \u00a0 elemento indispensable para su existencia, dado que es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 (i)\u00a0universal, por cuanto todos y cada uno de los hombres y \u00a0 mujeres, sin discriminaci\u00f3n alguna, requieren de este recurso para su \u00a0 subsistencia; (ii)\u00a0inalterable, ya que en ning\u00fan momento puede reducirse o \u00a0 modificarse m\u00e1s all\u00e1 de los topes biol\u00f3gicos; y (iii)\u00a0objetiv[o],\u00a0puesto \u00a0 que\u00a0no tiene que ver con la percepci\u00f3n subjetiva del mundo o de subsistencia, \u00a0 sino que se instituye como una condici\u00f3n ineludible de subsistencia para cada \u00a0 una de las personas que integran el conglomerado social.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Adem\u00e1s, el \u00a0 derecho al agua para consumo humano, invocado por el se\u00f1or Carvajal, tiene una \u00a0 naturaleza fundamental que, si bien no est\u00e1 consagrado expresamente en la \u00a0 Constituci\u00f3n, se deduce de una lectura sistem\u00e1tica, \u201cas\u00ed se concluye \u00a0 si se tiene en cuenta el Pre\u00e1mbulo de la misma, la f\u00f3rmula pol\u00edtica de un estado \u00a0 social y democr\u00e1tico de derecho, las funciones esenciales del Estado, la \u00a0 dignidad humana, el respeto a los derechos fundamentales y el lugar privilegiado \u00a0 que se da a los recursos y competencias necesarias para el goce efectivo del \u00a0 servicio p\u00fablico del agua potable y saneamiento b\u00e1sico.\u201d[76] Es m\u00e1s, se ha considerado que el derecho fundamental al agua para \u00a0 consumo humano tiene sustento en los art\u00edculos 365[77] y 366,[78] que \u00a0 establecen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 como objetivo fundamental del Estado la soluci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 agua potable de los ciudadanos y le impone la responsabilidad de priorizar su \u00a0 gasto p\u00fablico en el mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar general de \u00a0 la poblaci\u00f3n. Esta f\u00f3rmula del Estado Social de Derecho, implica entonces no \u00a0 solo la responsabilidad estatal de satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0 poblaci\u00f3n, sino el derecho correlativo del agua para consumo humano, exigible, \u00a0 en algunos casos, mediante la acci\u00f3n constitucional.\u201d[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la Sentencia T-398 de 2018 indic\u00f3 que existen normas de las que \u00a0 \u201cimpl\u00edcitamente se desprende su importancia y su car\u00e1cter fundamental\u201d; \u00a0 entre estas, menciona: \u201cel art\u00edculo 8\u00ba (t\u00edtulo I) prev\u00e9 la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado y de las personas de proteger las riquezas culturales y naturales del \u00a0 territorio colombiano, el art\u00edculo 79 (cap. 3, t\u00edtulo II) establece el derecho \u00a0 de toda persona a gozar de un ambiente sano y el deber estatal de velar por la \u00a0 diversidad e integridad del medio ambiente, como tambi\u00e9n el art\u00edculo 365 (cap. \u00a0 5, t\u00edtulo XII) dispone que los servicios p\u00fablicos son inherentes a la finalidad \u00a0 social del Estado, y por tanto se debe asegurar su prestaci\u00f3n eficiente.\u201d[80] Con base en lo anterior, se reitera que el \u00a0 derecho al agua para consumo humano es fundamental y, si bien no est\u00e1 consagrado \u00a0 expresamente en una norma constitucional, tiene sustento normativo en la \u00a0 Constituci\u00f3n, tal y como acaba de explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra relevante precisar que aunque en un principio se comprendi\u00f3 \u00a0 que este derecho era fundamental por tener conexidad con el derecho a la salud y \u00a0 a la vida en condiciones dignas,[81] actualmente, teniendo en cuenta el \u00a0 alcance que se le ha reconocido tanto en tratados internacionales como en la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, es razonable afirmar que se trata de un \u00a0 derecho fundamental aut\u00f3nomo.[82] As\u00ed pues, si bien el accionante \u00a0 invoc\u00f3 tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de sus derechos a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a\u00fan si ello no hubiera sido as\u00ed, el juez constitucional \u00a0 tendr\u00eda competencia para analizar su caso, en tanto se trata de una garant\u00eda \u00a0 susceptible de ser protegida por medio de la acci\u00f3n de tutela.[83] Pasa la Sala a desarrollar este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. El derecho \u00a0 al agua para consumo humano, comprendido como una garant\u00eda fundamental aut\u00f3noma, \u00a0 tiene sustento en diferentes tratados internacionales,[84] que forman parte integra de nuestro \u00a0 ordenamiento normativo en virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.[85] Entre los principales se destacan los \u00a0 siguientes: la Convenci\u00f3n Contra la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra la Mujer (CEDAW, por sus siglas en ingl\u00e9s),[86] la Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (CDN)[87] y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad (CDPD).[88] \u00a0En este escenario, tambi\u00e9n es relevante hacer referencia al sistema \u00a0 interamericano, que si bien no tiene una menci\u00f3n expresa del derecho al agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 es \u00a0 posible se\u00f1alar que haciendo una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de estos \u00a0 instrumentos, este se encuentra impl\u00edcito en el art\u00edculo 4\u00ba de la CADH, por \u00a0 cuanto la falta de acceso al agua impide la consecuci\u00f3n de una existencia digna \u00a0 o en condiciones de bienestar y en el art\u00edculo 11 del Protocolo de \u2018San \u00a0 Salvador\u2019, se establece que: \u2018Toda persona tiene derecho a vivir en un medio \u00a0 ambiente sano y a contar con servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos\u2019, puesto que la \u00a0 prestaci\u00f3n de agua potable es uno de los principales servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales. En consecuencia, los sistemas regionales de protecci\u00f3n de derechos \u00a0 humanos, v\u00eda interpretaci\u00f3n, han desarrollado en su jurisprudencia un conjunto \u00a0 de est\u00e1ndares relacionados con este derecho.\u201d[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1. Adem\u00e1s, este derecho tambi\u00e9n ha \u00a0 sido reconocido en otros \u00a0 instrumentos como declaraciones, resoluciones, observaciones o planes de acci\u00f3n, \u00a0adoptados por conferencias internacionales de las Naciones Unidas o \u00a0 elaborados por organismos que forman parte de \u00e9sta.[90] Entre \u00a0 estas se cuentan: la Declaraci\u00f3n de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre \u00a0 el Medio Humano de Estocolmo (1972),[91] \u00a0la Declaraci\u00f3n de Mar de Plata (1977),[92]\u00a0la Declaraci\u00f3n de Dubl\u00edn \u00a0 (1992),[93] \u00a0la Declaraci\u00f3n de R\u00edo de Janeiro (1992),[94] el Programa de Acci\u00f3n de la Conferencia Internacional \u00a0 de Naciones Unidas sobre Poblaci\u00f3n y Desarrollo (1994),[95] la Observaci\u00f3n General No. 15 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CDESC);[96] \u00a0la Resoluci\u00f3n 64\/292 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 28 de \u00a0 julio de 2010,[97] \u00a0la Resoluci\u00f3n 70\/169 de la Asamblea General de las Naciones Unidas del 17 de \u00a0 diciembre de 2015[98] \u00a0y la Declaraci\u00f3n de principios \u00a0 de los jueces sobre la justicia del agua presentada en el Octavo Foro Mundial \u00a0 del Agua realizado en Brasilia (2018).[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La Corte Constitucional, con base en la Observaci\u00f3n General \u00a0 n\u00famero 15 del Comit\u00e9 DESC,[100] ha manifestado que \u00a0 la garant\u00eda del derecho fundamental al agua debe \u00a0 satisfacer, por lo menos, los componentes de disponibilidad,[101] calidad[102] y accesibilidad[103] (f\u00edsica,[104] econ\u00f3mica,[105] igualitaria[106] y de informaci\u00f3n[107]) de este recurso.[108] Con base en dicha Observaci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n ha reconocido que hay ciertos m\u00ednimos que deben cumplirse de manera \u00a0 inmediata: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0Garantizar el acceso a la cantidad esencial m\u00ednima de agua, que \u00a0 sea suficiente y apta para el uso personal y dom\u00e9stico y prevenir las \u00a0 enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Asegurar el derecho de acceso al agua \u00a0 y las instalaciones y servicios de agua sobre una base no discriminatoria, en \u00a0 especial en lo que respecta a los grupos vulnerables o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0Garantizar el acceso f\u00edsico a las \u00a0 instalaciones o servicios de agua que proporcionen un suministro suficiente y \u00a0 regular de agua salubre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0Velar por que no se vea amenazada la \u00a0 seguridad personal cuando las personas tengan que acudir a obtener el agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0Velar por una distribuci\u00f3n equitativa \u00a0 de todas las instalaciones y servicios de agua disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0Adoptar y aplicar una estrategia y un \u00a0 plan de acci\u00f3n nacional sobre el agua para toda la poblaci\u00f3n prestando especial \u00a0 atenci\u00f3n a todos los grupos vulnerables o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0Vigilar el grado de realizaci\u00f3n, o no \u00a0 realizaci\u00f3n, del derecho al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0Adoptar programas de agua orientados a \u00a0 fines concretos y de relativo bajo costo para proteger a los grupos vulnerables \u00a0 y marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Adoptar medidas para prevenir, tratar y controlar las enfermedades \u00a0 asociadas al agua, en particular velando por el acceso a unos servicios de \u00a0 saneamiento adecuados.\u201d[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n recuerda que el derecho fundamental al agua tiene una \u00a0 componente prestacional, que tal y como se reconoce en la Observaci\u00f3n N\u00ba 15 del \u00a0 Comit\u00e9 implica una garant\u00eda progresiva, dados los obst\u00e1culos que representa la \u00a0 escasez de recursos. En este sentido, si bien el Estado tiene el deber de \u00a0 cumplir con unos m\u00ednimos para la materilizaci\u00f3n de este derecho, la manera c\u00f3mo \u00a0 lo haga obedecer\u00e1 a sus propias condiciones. De manera que, \u201ctiene un margen \u00a0 de discreci\u00f3n al determinar qu\u00e9 medidas son las m\u00e1s convenientes para hacer \u00a0 frente a sus circunstancias espec\u00edficas.\u201d[110] \u00a0 Sobre el particular, el citado documento tambi\u00e9n afirma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c18. Los Estados Partes tienen el deber \u00a0 constante y continuo en virtud del Pacto de avanzar con la mayor rapidez y \u00a0 efectividad posibles hacia la plena realizaci\u00f3n del derecho al agua. \u00a0 La\u00a0realizaci\u00f3n de ese derecho debe ser viable y practicable, ya que todos los \u00a0 Estados Partes ejercen control sobre una amplia gama de recursos, incluidos el \u00a0 agua, la tecnolog\u00eda, los recursos financieros y la asistencia internacional, \u00a0 como ocurre con todos los dem\u00e1s derechos enunciados en el Pacto.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con base \u00a0 en lo anterior, se concluye, adem\u00e1s, que el derecho al agua para consumo humano \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Carvajal implica que se le reconozca, cuando menos, la \u00a0 cantidad m\u00ednima de agua, sobre la base de no discriminaci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 que su n\u00facleo familiar forma parte de un grupo vulnerable por habitar en el \u00e1rea \u00a0 rural del Municipio de Socha y al igual que algunos de sus vecinos se encuentran \u00a0 sin el acceso a este recurso; a pesar, de que otros s\u00ed lo tienen y tambi\u00e9n se \u00a0 han autorizado concesiones de uso del agua destinada a otros fines, como el \u00a0 pecuario. Adicionalmente, lleva esperando por la garant\u00eda de este derecho \u00a0 durante muchos a\u00f1os, por lo menos consta que desde el 2011. Sobre el particular, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha dicho que \u201c[l]as personas que \u00a0 habitan en el sector rural y tienen limitados recursos econ\u00f3micos, tienen \u00a0 derecho a ser protegidas especialmente, asegur\u00e1ndoles que no sean \u2018los \u00faltimos \u00a0 de la fila\u2019 en acceder al agua potable.\u201d[112] \u00a0Y, ha resaltado que \u201c[e]l goce efectivo de este derecho debe \u00a0 involucrar igualmente a la poblaci\u00f3n rural y dispersa de las entidades \u00a0 territoriales, pues se trata de grupos poblacionales que generalmente son m\u00e1s \u00a0 vulnerables que los que se encuentran asentados en \u00e1reas urbanas.\u201d[113] \u00a0Entre las \u00faltimas sentencias sobre el tema se cuentan las siguientes: T-418 \u00a0 de 2010,[114] T-103 de 2016,[115] \u00a0T-129 de 2017,[116] T-475 de 2017,[117] \u00a0T-012 de 2019,[118] entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Una \u00a0 consideraci\u00f3n adicional para concluir que el accionante tiene el derecho a que \u00a0 se le garantice la protecci\u00f3n invocada tiene que ver con que se trata de una \u00a0 persona que ha actuado conforme al ordenamiento normativo colombiano. Es decir, \u00a0 su vivienda no est\u00e1 ubicada en un \u00e1rea que haya sido considerada ilegal por la \u00a0 Alcald\u00eda ni en una zona donde se puedan presentar desastres. Adem\u00e1s, el \u00a0 accionante ha procurado canalizar su pretensi\u00f3n por los medios establecidos en \u00a0 dos ocasiones, la primera en el 18 de octubre de 2011, mediante un derecho de \u00a0 petici\u00f3n al Presidente del Acueducto Frayle La Rinconada; y, el segundo, el 24 \u00a0 de octubre de 2017, momento en el que present\u00f3 la solicitud ante la Junta \u00a0 accionada. En caso contrario, podr\u00eda ser otra la conclusi\u00f3n, pues el juez de \u00a0 tutela tendr\u00eda que analizar tales hechos antes de conceder la protecci\u00f3n \u00a0 invocada.[119] A manera de ejemplo, la Sentencia \u00a0 T-546 de 2009 neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho al agua para consumo humano, debido \u00a0 a que el accionante us\u00f3 \u201cuna v\u00eda ilegal para obtener el suministro de agua \u00a0 potable\u201d sin que se presentaran razones urgentes y necesarias que explicaran \u00a0 dicha medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Ahora \u00a0 bien, la Sala de Revisi\u00f3n reconoce, como lo ha hecho la jurisprudencia \u00a0 constitucional previamente, que el derecho fundamental al agua para consumo \u00a0 humano tiene una faceta prestacional y, en consecuencia, su garant\u00eda es \u00a0 progresiva, \u201cde manera que el Estado adem\u00e1s de adoptar medidas inmediatas, \u00a0 debe planear estrategias para asegurar que, de manera progresiva, suministre el \u00a0 l\u00edquido a todas las personas. En relaci\u00f3n con las medidas inmediatas, recae en \u00a0 las autoridades la obligaci\u00f3n de provisi\u00f3n de agua para el consumo humano b\u00e1sico \u00a0 a trav\u00e9s de los medios que estime m\u00e1s convenientes. Con respecto a las \u00a0 obligaciones progresivas, es un deber de las autoridades estatales actuar hasta \u00a0 el m\u00e1ximo disponible de sus recursos, y crear planes, programas y pol\u00edticas que \u00a0 tengan como objeto garantizar la prestaci\u00f3n efectiva del derecho al agua.\u201d[120] \u00a0 Teniendo en cuenta lo anterior, cuando el juez de tutela advierte que existe una \u00a0 afectaci\u00f3n desproporcionada de los derechos invocados por la falta de un plan o \u00a0 programa para garantizar en un plazo razonable esta dimensi\u00f3n del derecho al \u00a0 agua para consumo humano, este \u201cpuede ordenar que las autoridades accionadas \u00a0 establezcan una hoja de ruta que permita la ejecuci\u00f3n de las obras necesarias \u00a0 para acceder a este preciado l\u00edquido.\u201d[121] Entre las decisiones de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, en las que teniendo en cuenta la dimensi\u00f3n prestacional del \u00a0 derecho al agua para consumo humano, se ha ordenado a las autoridades \u00a0 municipales que dise\u00f1en una pol\u00edtica para garantizar de manera progresiva su \u00a0 goce efectivo, se resaltan las siguientes: T-312 de 2012,[122] \u00a0T-028 de 2014,[123] \u00a0T-733 de 2015[124] \u00a0y T-129 de 2017.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En s\u00edntesis, el derecho al agua para consumo humano, invocado \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Carvajal, es fundamental, aut\u00f3nomo y tiene sustento en \u00a0 normas constitucionales. En consecuencia, tanto el Estado como los particulares \u00a0 que presten este servicio tienen la obligaci\u00f3n de garantizar \u201cel acceso suficiente, \u00a0 regular, salubre y equitativo al agua potable, con especial atenci\u00f3n\u201d al accionante, quien \u00a0 pertenece a una poblaci\u00f3n vulnerable, en tanto es un habitante del sector rural.[126] \u00a0Adem\u00e1s, como se expuso previamente, dicha garant\u00eda tiene una faceta \u00a0 prestacional, de la que se deriva la obligaci\u00f3n del Municipio de tener un plan \u00a0 escrito que garantice progresivamente, en un plazo razonable el goce efectivo \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Alcald\u00eda de Socha y la Junta Administradora \u00a0 del Acueducto Pantano Largo vulneraron la faceta de accesibilidad del derecho al \u00a0 agua para consumo humano del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Carvajal Manrique y de su \u00a0 familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Desde \u00a0 hace m\u00e1s de 7 a\u00f1os, el se\u00f1or Carvajal solicit\u00f3 por primera vez que se le \u00a0 instalara un punto de agua en su vivienda, a pesar de ello, al d\u00eda de hoy ello \u00a0 no ha sido as\u00ed. En sus palabras, vive la siguiente situaci\u00f3n: en invierno, \u00a0 satisface su necesidad desde un nacimiento de agua de \u201cuna finca \u00a0 contigua, donde un vecino (\u2026), pero en verano el suministro del preciado \u00a0 l\u00edquido es inexistente.\u201d[127] \u00a0De manera que, el derecho al agua para \u00a0 consumo humano ha sido desconocido en su faceta accesibilidad f\u00edsica,[128] \u00a0 cuando menos, por dos razones. Por un lado, carece de un punto de acceso al \u00a0 l\u00edquido vital en su residencia; y, por otro lado, la manera como actualmente se \u00a0 surte de este l\u00edquido no le garantiza el acceso permanente a agua de calidad, \u00a0 esto es apta para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, la Sala resalta que \u00a0 el caso analizado evidencia una \u00a0 tensi\u00f3n entre (i) la escasez del recurso h\u00eddrico, dado que la fuente \u00a0 denominada \u201cNacimiento Pantano Largo\u201d carece del caudal necesario para sostener \u00a0 una demanda h\u00eddrica adicional, conforme con lo manifestado por Corpoboyac\u00e1 y \u00a0 (ii) \u00a0la pretensi\u00f3n del accionante. Si bien dicha tensi\u00f3n no le resta, en lo \u00a0 absoluto, el valor que tiene la garant\u00eda del derecho al agua para el consumo \u00a0 humano, pone de presente la necesidad de que el juez de tutela valore, al menos, \u00a0 lo siguiente con el fin de establecer el grado de exigibilidad en cada caso \u00a0 concreto. Si bien esta Sala de Revisi\u00f3n propone los siguientes factores, no se \u00a0 trata de un listado tax\u00e1tivo, sino enunciativo, como pasa a explicarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del accionante para \u00a0 determinar en cabeza de qui\u00e9n est\u00e1 la obligaci\u00f3n de adelantar las gestiones para \u00a0 garantizarle el derecho fundamental al agua para consumo humano. Por ejemplo, un \u00a0 acueducto veredal, la empresa de servicios p\u00fablicos correspondiente o el \u00a0 municipio; o, si es el caso, determinar la existencia de una responsabilidad \u00a0 compartida entre estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La disponibilidad del caudal respecto del \u00a0 cual se pretende tener acceso para el abastecimiento del agua para consumo \u00a0 humano. En este punto, es importante recordar que, conforme con la Ley, existe \u00a0 un orden de prioridad al momento de otorgar las concesiones sobre las fuentes \u00a0 h\u00eddricas,[129] \u00a0de acuerdo con el cual, aquella que es para consumo humano ocupa el primer \u00a0 lugar.[130] \u00a0En todo caso, las concesiones sobre este recurso tambi\u00e9n pueden darse para otro \u00a0 tipo de usos, legalmente autorizados,[131] \u00a0como el agr\u00edcola por ejemplo. De manera que, tal y como lo establece el Decreto \u00a0 \u00danico Reglamentario 1076 de 2015 en su art\u00edculo 2.2.3.2.7.2., que compil\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 37 del Decreto 1541 de 1978, \u201c[e]l Suministro de aguas para \u00a0 satisfacer concesiones est\u00e1 sujeto a la disponibilidad del recurso, por tanto, \u00a0 el Estado no es responsable cuando por causas naturales no pueda garantizar el \u00a0 caudal concedido. La precedencia cronol\u00f3gica en las concesiones no otorga \u00a0 prioridad, y en casos de escasez todas ser\u00e1n abastecidas a prorrata o por \u00a0 turnos, conforme al art\u00edculo\u00a0122\u00a0de este Decreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La sobresaturaci\u00f3n de la demanda, que pone \u00a0 de relieve que el recurso h\u00eddrico es finito y, en raz\u00f3n a ello, en sede de \u00a0 tutela las autoridades deben ser cautelosas en la manera c\u00f3mo protegen el \u00a0 derecho fundamental al agua, si hay lugar a ello. Ello quiere decir que, se debe \u00a0 tener en cuenta la distribuci\u00f3n del recurso h\u00eddrico frente al cual se plantea la \u00a0 pretensi\u00f3n, con miras a no alterar los derechos adquiridos frente a \u00e9sta. Sin \u00a0 embargo, la finitud del agua no puede ser una excusa para que no se adelanten \u00a0 actuaciones con miras a encontrar la alternativa viable para garantizar este \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los requerimientos t\u00e9cnicos particulares y \u00a0 espec\u00edficos para cada caso. Los que podr\u00edan depender, por ejemplo, de la \u00a0 ubicaci\u00f3n de la vivienda del accionante; el terreno en el que est\u00e1 ubicada; de \u00a0 la existencia de un sistema de alcantarillado a la cual se pretende tener \u00a0 conexi\u00f3n, pues es diferente solicitar el acceso a una red preexistente frente a \u00a0 una situaci\u00f3n en la que \u00e9sta a\u00fan no ha sido construida o ni siquiera planeada; \u00a0 la distancia entre la vivienda y la red de alcantarillado preexistente; entre \u00a0 otras circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La capacidad institucional de suministrar \u00a0 el acceso al agua para consumo humano, dependiendo del tipo de instituci\u00f3n \u00a0 directamente responsable, bien sea una empresa de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, un acueducto veredal o el municipio, en aquellos casos que presta \u00a0 el servicio directamente. En concreto, podr\u00eda valorarse, por ejemplo, las \u00a0 solicitudes ciudadanos existentes y las pol\u00edticas p\u00fablicas vigentes para la \u00a0 garant\u00eda del acceso a este servicio p\u00fablico domiciliario. En este escenario, es \u00a0 importante tener en cuenta, tanto aquello que deber\u00eda ser en el marco de \u00a0 las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias en la materia; as\u00ed \u00a0 como, la manera c\u00f3mo efectivamente se est\u00e1 garantizando, es decir, el plan que \u00a0 viene ejecutando la administraci\u00f3n local correspondiente. Lo anterior, sin \u00a0 perder de vista la dimensi\u00f3n prestacional que implica garantizar el derecho al \u00a0 agua para consumo humano. Adem\u00e1s, le corresponde al juez de tutela ser deferente \u00a0 con las decisiones que tomen los administradores en el marco de sus \u00a0 competencias. Por ejemplo, si un municipio decide garantizar en un primer \u00a0 momento el acceso al servicio de acueducto atendiendo a unos factores t\u00e9cnicos a \u00a0 determinada zona rural, frente a otra, podr\u00eda concluirse que dicha decisi\u00f3n es \u00a0 razonable y est\u00e1 justificada si as\u00ed se demuestra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Teniendo en cuenta la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica del accionante, podr\u00eda pensarse que \u00a0 toda la responsabilidad recae sobre la Junta, debido a que se trata de la \u00a0 organizaci\u00f3n comunitaria que presta el servicio de acueducto en el \u00e1rea que esta \u00a0 ubicada su vivienda, justamente ello explica que el se\u00f1or Carvajal M\u00e1rquez le \u00a0 haya solicitado la instalaci\u00f3n de un punto de agua. Ello por cuanto tiene las \u00a0 mismas responsabilidades que una empresa prestadora de servicios p\u00fablicos en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la Ley 142 de 1994, lo que le impone la obligaci\u00f3n de \u00a0 adelantar las gestiones para garantizar el acceso al servicio p\u00fablico de \u00a0 alcantarillado.[132] \u00a0Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha afirmado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[d]entro de la categor\u00eda de \u00a0 organizaciones autorizadas para la prestaci\u00f3n del servicio se encuentran los \u00a0 acueductos comunitarios. Su r\u00e9gimen jur\u00eddico es el mismo que el de las empresas \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos, dado que la Ley 142 de 1994 les confiere la \u00a0 potestad de ser prestadoras del servicio y no establece diferencias entre las \u00a0 obligaciones de los distintos prestadores. En ese sentido, deben garantizar el \u00a0 derecho al agua, en los componentes de disponibilidad, accesibilidad y calidad. \u00a0 (\u2026)\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. No \u00a0 obstante, un an\u00e1lisis integral de los cinco factores mencionados previamente \u00a0 lleva a otra conclusi\u00f3n, esto es que dicha Junta no esta en capacidad de acceder \u00a0 a la pretensi\u00f3n formulada por el accionante en esta ocasi\u00f3n, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0(i) la concesi\u00f3n de agua que le fue reconocida esta limitada a brindar el \u00a0 servicio a las 924 personas para las que se solicit\u00f3 inicialmente, (ii) \u00a0 conforme con lo informado por Corpoboyac\u00e1, la fuente denominada \u201cNacimiento Pantano Largo\u201d carece del caudal necesario \u00a0 para soportar una demanda h\u00eddrica adicional a la prevista; (iii) carece \u00a0 de los requerimientos t\u00e9cnicos para acceder a lo solicitado por el accionante; \u00a0 y, en este mismo sentido, (iv) no cuenta con la capacidad institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En todo caso, la Sala \u00a0 considera que s\u00ed hubo un actuar omisivo de parte de la Junta, que implic\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al agua para consumo humano del accionante, pues no \u00a0 adelant\u00f3 las gestiones pertinentes para que Corpoboyac\u00e1 estudiara a fondo la \u00a0 solicitud de ampliaci\u00f3n de la concesi\u00f3n. Si bien, como se mencion\u00f3, el 24 de \u00a0 octubre de 2017, la Junta present\u00f3 una petici\u00f3n en dicho sentido, en respuesta a \u00a0 esta se le inform\u00f3 el procedimiento a seguir;[134] sin embargo, no llev\u00f3 \u00a0 a cabo el tr\u00e1mite indicado. Esta omisi\u00f3n implica un total desconocimiento de su \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el goce de este derecho fundamental. Ahora bien, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n precisa que el reproche a la Junta se limita a la omisi\u00f3n de \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite correspondiente ante Corpoboyac\u00e1 para solicitar la \u00a0 ampliaci\u00f3n de la concesi\u00f3n; es decir, no se desconoce que el resultado de dicha \u00a0 petici\u00f3n depende de variables ajenas a su competencia y que corresponden \u00a0 \u00fanicamente a la Corporaci\u00f3n mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De manera que, teniendo \u00a0 en cuenta las actuales particularidades del caso, se concluye que la obligaci\u00f3n \u00a0 de adelantar las actuaciones necesarias para garantizar el derecho fundamental \u00a0 al agua para consumo humano del accionante est\u00e1 en cabeza de la Alcald\u00eda de \u00a0 Socha. Esta conclusi\u00f3n tiene sustento en la aplicaci\u00f3n de los factores \u00a0 mencionados en el fundamento 4.2 de esta providencia y en las normas \u00a0 constitucionales y legales relevantes en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Por un lado, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los factores, se tiene que la vivienda del accionante se ubica en \u00a0 el \u00e1rea rural del Municipio de Socha (Boyac\u00e1), \u00e1rea en la cual el servicio de \u00a0 acueducto no es prestado por una empresa de servicios p\u00fablicos domiciliarios, \u00a0 sino que en algunos casos se han organizado acueductos veredales, como el \u00a0 accionando. Sin embargo, como ya se dijo, \u00e9ste carece de los mecanismos para \u00a0 acceder a la pretensi\u00f3n del accionante y, en consecuencia, le corresponde a la \u00a0 Alcald\u00eda asumir las competencias constitucionales y legales en la materia (este \u00a0 punto ser\u00e1 desarrollado en detalle en el fundamento siguiente, que corresponde \u00a0 al 4.4.2.). En lo referente a la disponibilidad de caudal y la sobresaturaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, se trata de un asunto que debe ser determinado por Corpoboyac\u00e1, \u00a0 justamente ello explica que en el compromiso asumido por la Alcald\u00eda el 19 de \u00a0 julio de 2018 se haya expresado la necesidad de convocar a una mesa t\u00e9cnica con \u00a0 presencia de dicha instituci\u00f3n para determinar la fuente h\u00eddrica frente a la \u00a0 cual podr\u00eda solicitarse la concesi\u00f3n de uso. Ahora, con respecto a los \u00a0 requerimientos t\u00e9cnicos y a la capacidad institucional de suministrar el acceso \u00a0 al agua para consumo humano, la Administraci\u00f3n Municipal no plante\u00f3 un argumento \u00a0 en el que expresar\u00e1 su falta de capacidad institucional ni obst\u00e1culos \u00a0 relacionados con requerimientos t\u00e9cnicos particulares y espec\u00edficos. Por el \u00a0 contrario, existe una plena voluntad de dicha Alcald\u00eda de dar cumplimiento a sus \u00a0 obligaciones, tal y como se comprometi\u00f3 en la reuni\u00f3n del 19 de julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Conforme con lo \u00a0 establecido en la Constituci\u00f3n y la ley, la primera autoridad p\u00fablica que tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los servicios p\u00fablicos es el municipio.[135] De manera que, en el \u00a0 caso concreto, le corresponde a la Administraci\u00f3n de Socha asegurar el acceso al \u00a0 agua para consumo de los habitantes del Municipio, tanto de la cabecera \u00a0 municipal como de aquellos que viven en \u00e1reas rurales. Por ello, la Sala \u00a0 responder\u00e1 negativamente la solicitud presentada por esta autoridad municipal, \u00a0 en el sentido de ser eximida \u201cde toda responsabilidad que se pretenda \u00a0 endilgar.\u201d Lo anterior por cuanto se trata de un mandato de orden \u00a0 constitucional y legal, no susceptible de ser relevado. El incumplimiento del \u00a0 mismo se evidencia en lo siguiente: (i) el deber constitucional y legal \u00a0 que tiene la autoridad municipal no se agota con garantizar el derecho al agua \u00a0 para el consumo humano en la cabecera municipal y a los habitantes aleda\u00f1os, \u00a0 pues el mismo tambi\u00e9n es predicable respecto de las personas que viven en el \u00a0 \u00e1rea rural; (ii) a la fecha, ha omitido asumir los compromisos a los que \u00a0 lleg\u00f3 en la reuni\u00f3n del 19 de julio de 2018 con el se\u00f1or Carvajal y los otros \u00a0 solicitantes de un punto de agua; y, por \u00faltimo, (iii) conforme con lo \u00a0 informado en respuesta al Auto de pruebas, no existe un plan de acci\u00f3n a mediano \u00a0 plazo frente a la poblaci\u00f3n rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Alcald\u00eda de Socha \u00a0 tiene el mandato constitucional y legal de garantizar a todos los habitantes del \u00a0 Municipio el derecho al agua para consumo humano. Los art\u00edculos 365 y 366 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 disponen, (i) el deber del Estado de asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n eficiente de los servicios p\u00fablicos a todos los habitantes de \u00a0 territorio nacional, (ii) la posibilidad de que sean prestados por el Estado de \u00a0 forma directa o indirecta o por comunidades organizadas o por particulares, \u00a0 (iii) la regulaci\u00f3n, control y vigilancia de la prestaci\u00f3n de los servicios en \u00a0 cabeza del Estado y (iv) el objetivo principal del Estado de implementar \u00a0 soluciones a las necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de \u00a0 saneamiento ambiental y de agua potable. Al respecto, la \u00a0 Sentencia C-094 de 2015, en reiteraci\u00f3n de lo afirmando en la Sentencia T-740 de \u00a0 2011,[136] resalt\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel deber [que tiene el Estado] de ejercer acciones\u00a0positivas con el fin de facilitar, proporcionar y \u00a0 promover la efectividad del derecho al agua debe llevarse a cabo a trav\u00e9s de la \u00a0 adopci\u00f3n de disposiciones legislativas, administrativas, presupuestarias y \u00a0 judiciales, que posibiliten a los individuos y comunidades el disfrute del agua \u00a0 potable y ayuden a los particulares y a las comunidades a ejercer este derecho, \u00a0 a trav\u00e9s de la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n adecuada sobre el uso higi\u00e9nico del agua, \u00a0 la protecci\u00f3n de las fuentes de agua y los m\u00e9todos para reducir los desperdicios \u00a0 de agua, entre otros.\u201d[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Este deber constitucional se concreta en los numerales 10 y \u00a0 19 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 136 de 1994, \u201cPor la cual se dictan normas \u00a0 tendientes a modernizar la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de los municipios\u201d,[138] \u00a0y los art\u00edculos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, \u201cpor la cual se establece el \u00a0 r\u00e9gimen de los servicios p\u00fablicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 Dichas normas establecen que la administraci\u00f3n municipal es la principal garante \u00a0 y gestora en materia de servicios p\u00fablicos.[139] A su \u00a0 turno, la Ley 1176 de 2003, \u201cpor la cual se desarrollan los art\u00edculos 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d, previ\u00f3 una participaci\u00f3n con \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica del sistema general de participaciones para el sector \u00a0 agua potable y saneamiento b\u00e1sico, a fin de que los municipios dediquen una \u00a0 parte de los recursos girados por la Naci\u00f3n a financiar actividades relacionadas \u00a0 directamente con la materia, como los subsidios que se otorguen a las personas \u00a0 m\u00e1s vulnerables, la inversi\u00f3n en proyectos del sector de agua potable y \u00a0 saneamiento b\u00e1sico, la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, optimizaci\u00f3n y mejoramiento de \u00a0 los sistemas de acueducto y alcantarillado, los programas de macro y \u00a0 micromedici\u00f3n y de reducci\u00f3n de agua no contabilizada, entre otros. Ahora bien, \u00a0 la obligaci\u00f3n constitucional y legal que tienen los municipios respecto de la \u00a0 garant\u00eda del derecho al agua para consumo humano, puede ser directa o indirecta. \u00a0 Indirecta cuando el acceso a este recurso se da por medio de una empresa de \u00a0 servicios p\u00fablicos o un acueducto veredal y directa cuando lo presta el \u00a0 municipio; de manera que, s\u00f3lo en este \u00faltimo caso dicho ente territorial tiene \u00a0 deberes inmediatos con los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Como acaba \u00a0 de evidenciarse, la Alcald\u00eda de Socha tiene, se insiste, la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal de garantizar el derecho fundamental al agua para consumo \u00a0 humano. Bien sea directamente o por medio de empresas prestadoras del servicio \u00a0 de acueducto. En este sentido, la Sala de Revisi\u00f3n resalta que la Administraci\u00f3n \u00a0 Municipal, conforme con lo informado en respuesta al Auto de pruebas, ha \u00a0 cumplido este deber frente a los usuarios de la cabecera municipal y algunas \u00a0 comunidades aleda\u00f1as; ello, por cuanto construy\u00f3 una planta de tratamiento de \u00a0 agua potable, que conforme con los an\u00e1lisis garantiza que dicho l\u00edquido sea apto \u00a0 para el consumo humano. Sin lugar a dudas, ello evidencia el acatamiento de la \u00a0 responsabilidad que tiene frente a dicha poblaci\u00f3n; no obstante, se llega a una \u00a0 conclusi\u00f3n diferente en el caso del accionante, quien es habitante del sector \u00a0 rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Si bien ha \u00a0 procurado cumplir su obligaci\u00f3n frente a los habitantes del sector rural \u00a0 incentivando \u201cLA CREACI\u00d3N DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS \u00a0 RURALES, CON EL FIN DE GARANTIZAR EL ACCESO AL AGUA APTA PARA CONSUMO HUMANO A \u00a0 TODAS LAS PERSONAS DEL MUNICIPIO\u201d; esta estrategia no es suficiente para \u00a0 cumplir con las obligaciones explicadas previamente. Sin lugar a dudas, en el \u00a0 caso concreto se evidencia que la organizaci\u00f3n de un acueducto veredal es la \u00a0 mejor alternativa para garantizar el derecho del accionante. En todo caso, ello \u00a0 no lo releva del deber de \u201cgarantizar la prestaci\u00f3n del servicio de agua \u00a0 potable\u201d (Art. 3\u00ba, N\u00fam. 19, Ley 136 de 1994) y \u201casegurar que se presten a \u00a0 sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, \u00a0 alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, \u00a0 por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o \u00a0 directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio (\u2026)\u201d \u00a0(Art. 5, N\u00fam. 1\u00ba, Ley 142 de 1994). En este mismo sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u201cha sido clara en se\u00f1alar que la prestaci\u00f3n indirecta del \u00a0 servicio no exime al Estado, y puntualmente al municipio, de la responsabilidad \u00a0 de garantizar el acceso a \u00e9ste, por cuanto conserva las facultades de control y \u00a0 vigilancia en su prestaci\u00f3n que recae sobre la correcta prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio.\u201d[140] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. A la fecha, la \u00a0 Alcald\u00eda de Socha no ha cumplido los compromisos asumidos en la reuni\u00f3n del 19 \u00a0 de julio de 2018 con el se\u00f1or Carvajal y los otros solicitantes de un punto de \u00a0 agua. En todo caso, la Sala resalta que adem\u00e1s de incentivar la creaci\u00f3n de \u00a0 juntas administradoras, en el caso concreto se evidencia que la autoridad \u00a0 municipal accionada s\u00ed asumi\u00f3, en la reuni\u00f3n del 19 de julio de 2018, un \u00a0 compromiso que evidencia su intenci\u00f3n de cumplir cabalmente su obligaci\u00f3n legal \u00a0 y constitucional. El mismo inclu\u00eda las siguientes actividades: (i) realizar \u00a0 \u201cuna mesa t\u00e9cnica junto con la corporaci\u00f3n aut\u00f3noma regional de Boyac\u00e1 \u00a0 \u2018CORPOBOYAC[\u00c1]\u2019 sede territorial Socha para evaluar las diferentes \u00a0 posibilidades de las fuentes de abastecimiento para la cual se pueda legalizar \u00a0 la concesi\u00f3n pertinente (\u2026)\u201d; \u00a0(ii) brindar \u201clos materiales para traer la captaci\u00f3n\u2026\u201d; \u00a0 y, (iii) prestar \u201cla asesor\u00eda para los tr\u00e1mites pertinentes en caso de \u00a0 realizar la concesi\u00f3n as\u00ed mismo con el suministro de tuber\u00eda.\u201d \u00a0 Desafortunadamente, no se ha ejecutado ninguna de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Con base en el material probatorio obrante en el expediente, incluyendo \u00a0 la respuesta de la Alcald\u00eda Municipal de Socha, se concluye que lo que sucedi\u00f3 \u00a0 es que dicha Autoridad dej\u00f3 en manos de los particulares interesados la completa \u00a0 soluci\u00f3n de los problemas que obstaculizan el acceso efectivo al agua potable. \u00a0 Lo que, se insiste, evidencia un incumplimiento de sus deberes constitucionales \u00a0 y legales, dado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla administraci\u00f3n municipal es \u00a0 responsable de garantizar el abastecimiento continuo y permanente del servicio \u00a0 de agua, si la prestaci\u00f3n del mismo es directa, pero tambi\u00e9n en aquellas \u00a0 ocasiones en las cuales se contrata a un tercero para encargarse del suministro, \u00a0 o cuando por circunstancias geogr\u00e1ficas las comunidades constituyen acueductos \u00a0 comunitarios o veredales destinados espec\u00edficamente a la satisfacci\u00f3n de un \u00a0 grupo de personas que no tienen acceso a los acueductos instalados para \u00a0 abastecer un municipio.\u201d[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Y, si bien la \u00a0 Alcald\u00eda anex\u00f3 los estudios previos para la contrataci\u00f3n de los servicios de an\u00e1lisis de agua potable y aguas \u00a0 residuales para el Municipio de Socha, por un valor de nueve millones m\/cte \u00a0 (9\u00b4000.000), en la descripci\u00f3n de la necesidad de la contrataci\u00f3n no se \u00a0 establece si \u00e9stos tienen alguna relaci\u00f3n con la construcci\u00f3n del nuevo \u00a0 acueducto.[142] \u00a0As\u00ed, se concluye que, al d\u00eda de \u00a0 hoy los compromisos est\u00e1n incumplidos y se ha delegado, de manera absoluta, a \u00a0 los ciudadanos que asuman las gestiones para garantizarse su acceso al agua. Lo \u00a0 anterior, es contrario a la obligaci\u00f3n del Municipio, pues \u201cla autogesti\u00f3n \u00a0 que ellas [las \u00a0 comunidades] despliegan no exonera en manera alguna al Estado de las \u00a0 obligaciones constitucionales y legales frente a la ciudadan\u00eda respecto de la \u00a0 oportuna y adecuada prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de agua.\u201d[143] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Alcald\u00eda de Socha carece de un plan \u00a0 tendiente a la garant\u00eda progresiva del derecho al agua para consumo humano de \u00a0 las personas que viven en \u00e1reas rurales. El derecho fundamental al agua, al \u00a0 igual que todos los derechos, tiene una faceta prestacional,[144] que impone al Estado \u00a0 el deber de garantizar su acceso de manera progresiva y program\u00e1tica; en todo \u00a0 caso, se reitera que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0 car\u00e1cter progresivo o prestacional de un derecho fundamental no es un permiso \u00a0 para la inacci\u00f3n. El hecho de que la Constituci\u00f3n y la ley permitan por la \u00a0 provisi\u00f3n de los servicios de agua por comunidades organizadas de particulares, \u00a0 no implica que las entidades territoriales puedan desentenderse de sus \u00a0 obligaciones constitucionales de prestar los servicios de agua y alcantarillado \u00a0 y que estos cumplan con las condiciones de acceso y potabilidad exigidas. Sobre \u00a0 todo, la Administraci\u00f3n no puede dar la espalda cuando las propias comunidades \u00a0 s\u00ed han actuado, pero han solicitado la intervenci\u00f3n de la Administraci\u00f3n para \u00a0 poder remover los obst\u00e1culos que existan y hacer realidad los planes que hayan \u00a0 sido concebidos (\u2026).\u201d[145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Por lo anterior, le corresponde a la Autoridad \u00a0 Municipal accionada cumplir con la obligaci\u00f3n de contar con plan un escrito y \u00a0 p\u00fablico, orientado a garantizar de manera sostenible la faceta prestacional del \u00a0 derecho al agua para consumo humano de manera progresiva. Pues esta faceta no \u00a0 es, de ninguna manera, un permiso para la inacci\u00f3n o para una precaria o \u00a0 irrazonable planeaci\u00f3n. Por lo anterior, el Alcalde de Socha, como jefe de la \u00a0 administraci\u00f3n local (Art. 314 CP), tiene entre sus atribuciones la de asegurar \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos municipales (Art. 315, N\u00fam. 3 CP) y, por \u00a0 tanto, debe liderar la construcci\u00f3n de un plan estrat\u00e9gico que garantice \u00a0 soluciones concretas para el problema de falta de accesibilidad al agua en el \u00a0 \u00e1rea rural, tal como es el caso del accionante. Ello por cuanto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla administraci\u00f3n municipal tiene a \u00a0 su cargo, en virtud de la Constituci\u00f3n y de las normas que la desarrollan, \u00a0 asistir a la comunidad a trav\u00e9s de apoyo t\u00e9cnico, jur\u00eddico y financiero, para \u00a0 superar las falencias en la prestaci\u00f3n del servicio que pongan en riesgo los \u00a0 derechos fundamentales de la comunidad, sin que la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la \u00a0 comunidad y su acueducto, por no hacer parte del casco urbano, sea una raz\u00f3n \u00a0 para que la administraci\u00f3n se desentienda de lo que all\u00ed ocurra.\u201d[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Sin embargo, en respuesta al Auto de pruebas, no dio \u00a0 informaci\u00f3n concreta sobre su plan de acci\u00f3n inmediata para garantizar el acceso \u00a0 al agua de la poblaci\u00f3n rural, se refiri\u00f3 a la prestaci\u00f3n de este servicio en la \u00a0 cabecera municipal y la zona aleda\u00f1a a esta. [147] Y, en lo \u00a0 que tiene que ver con el plan de mediano plazo, no se\u00f1al\u00f3 nada puntual y \u00a0 manifest\u00f3, en abstracto, que contin\u00faa \u201ctrabajando para mejorar la cobertura y \u00a0 calidad de los servicios p\u00fablicos domiciliarios\u201d,[148] tal y como \u00a0 est\u00e1 contemplado en el Plan de Desarrollo Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Por \u00faltimo, en lo que \u00a0 tiene que ver con Corpoboyac\u00e1, la Sala encuentra que ha actuado conforme con sus \u00a0 obligaciones legales. Se recuerda que a esta le corresponde \u201cadministrar, \u00a0 dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n (\u2026) los recursos naturales renovables \u00a0 y propender por su desarrollo sostenible.\u201d[149] En concreto, \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de analizar las solicitudes de concesiones sobre fuentes \u00a0 h\u00eddricas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993, \u201cpor la cual \u00a0 se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector P\u00fablico \u00a0 encargado de la gesti\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y los recursos \u00a0 naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, que dispone en el numeral 9\u00ba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 31. Funciones.\u00a0Las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales \u00a0 ejercer\u00e1n las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00ba. Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y \u00a0 licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o \u00a0 movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de \u00a0 actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y \u00a0 concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas \u00a0 superficiales y subterr\u00e1neas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. No obstante, la Sala \u00a0 estima pertinente resaltar dos hechos de la actuaci\u00f3n de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 Primero, que hayan pasado seis (6) meses entre la solicitud de ampliaci\u00f3n de la \u00a0 concesi\u00f3n de aguas superficiales, que fue presentada por la Junta el 24 de \u00a0 octubre de 2017, y la respuesta del 13 de abril de 2018. Segundo, a pesar de \u00a0 conocer, desde el 24 de octubre de 2017, que habitantes del sector rural del \u00a0 Municipio de Socha carec\u00edan de un punto de agua para consumo humano, el 23 de \u00a0 febrero de 2018, opt\u00f3 por otorgar una concesi\u00f3n sobre la fuente h\u00eddrica \u00a0 \u201cManantial Pantano Largo\u201d, mediante Resoluci\u00f3n 560 de 2018, que est\u00e1 destinada \u00a0 para \u201cuso pecuario (Abrevadero) de sesenta y cinco (65) animales bovinos y \u00a0 uso agr\u00edcola (riego aspersi\u00f3n) de uno punto cinco (1.5) hect\u00e1reas para cultivo \u00a0 de ma\u00edz y una (01) hect\u00e1rea para riego de pasto (\u2026).\u201d[150] Aclara la Sala \u00a0 que no est\u00e1 poniendo en duda que la concesi\u00f3n otorgada mediante Resoluci\u00f3n 560 \u00a0 de 2018 se haya dado con el debido cumplimiento de los requisitos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, llama la \u00a0 atenci\u00f3n que a pesar de conocer la necesidad de personas que requieren del \u00a0 servicio de agua para uso dom\u00e9stico, en su respuesta del 13 de abril de 2018 \u00a0 haya pasado por alto el planteamiento de una alternativa para la comunidad; m\u00e1s \u00a0 a\u00fan, cuando es dicha Instituci\u00f3n la que cuenta con la informaci\u00f3n sobre la \u00a0 oferta h\u00eddrica disponible en la jurisdicci\u00f3n. Sobre el particular, se limit\u00f3 a \u00a0 advertir que \u201cCorpoboyac\u00e1 no puede garantizarle si esta fuente podr\u00e1 sostener \u00a0 la demanda h\u00eddrica adicional requerida por el acueducto que preside\u201d y \u00a0 sugiri\u00f3 \u201cevaluar la pertinencia de buscar fuentes alternas para consumo \u00a0 dom\u00e9stico y de ser el caso obtener previamente para la fuente seleccionada la \u00a0 Autorizaci\u00f3n Sanitaria Favorable expedida por la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Ahora bien, lo \u00a0 anterior no implica el establecimiento de una regla r\u00edgida, conforme con la cual \u00a0 el derecho al agua para consumo humano tiene prioridad en abstracto. De ninguna \u00a0 manera, pues los derechos invocados siempre deben ser analizados conforme con \u00a0 las condiciones particulares y espec\u00edficas de cada caso, tal y como debe ocurrir \u00a0 tambi\u00e9n cuando se invoque la protecci\u00f3n del derecho mencionado. Sin embargo, se \u00a0 reitera que el agua para consumo humano tiene una relaci\u00f3n inescindible con el \u00a0 derecho a la vida y la dignidad; por lo cual, cuenta con una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional prevalente y reforzada con respecto a los otros usos posibles de \u00a0 este recurso natural. Es por ello, que posponer su garant\u00eda implicar\u00eda para las \u00a0 autoridades correspondientes la carga de una argumentaci\u00f3n amplia y suficiente, \u00a0 que explique porque se anteponen los otros usos al consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. En s\u00edntesis, teniendo en cuenta (i) la \u00a0 ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica de la vivienda del accionante, (ii) la \u00a0 disponibilidad del recurso h\u00eddrico frente al cual el accionante plante\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n, (iii) la sobresaturaci\u00f3n de la demanda, (iv) la \u00a0 ausencia de requerimientos t\u00e9cnicos especiales, as\u00ed como (v) la capacidad \u00a0 institucional, esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que le corresponde al Municipio de \u00a0 Socha cumplir con los compromisos acordados en la reuni\u00f3n del 19 de julio de \u00a0 2018, posteriormente formalizados en un documento con fecha del 23 de julio del \u00a0 mismo a\u00f1o. Adicionalmente, la Alcald\u00eda tiene el deber de cumplir con el mandato \u00a0 constitucional y legal de garantizar la faceta prestacional del derecho \u00a0 fundamental al agua para consumo humano y, en consecuencia, debe contar con un \u00a0 plan escrito y p\u00fablico que garantice el acceso progresivo al servicio de \u00a0 acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala concluye, con base en el an\u00e1lisis precedente, que en la actualidad no existe por \u00a0 parte de la Alcald\u00eda de Socha un plan consolidado y definitivo, que le permita \u00a0 al accionante y su familia, acceder, as\u00ed sea progresivamente, a la cantidad \u00a0 m\u00ednima de agua que le garantiza su derecho fundamental al agua. No se desconoce \u00a0 que la Alcald\u00eda ha realizado avances en el cumplimiento de su deber de \u00a0 garantizar el acceso a agua potable a los residentes de la cabecera municipal y \u00a0 a las comunidades aleda\u00f1as a esta; sin embargo, como se explic\u00f3 su obligaci\u00f3n no \u00a0 termina ah\u00ed, pues tambi\u00e9n tiene un deber frente a las personas que viven en \u00a0 \u00e1reas rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En consecuencia, se le \u00a0 ordenar\u00e1 que d\u00e9 cumplimiento a la estrategia que plante\u00f3 en la reuni\u00f3n llevada a \u00a0 cabo el 19 de julio de 2018, entre los miembros de la \u00a0 Junta, la Secretaria de Planeaci\u00f3n de la Alcald\u00eda Municipal de Socha (ingeniera \u00a0 Sonia M\u00e1rquez) y los usuarios solicitantes de un punto de agua, incluido el \u00a0 accionante. Esto es: (i) brindar la asesor\u00eda necesaria para la \u00a0 conformaci\u00f3n de una nueva asociaci\u00f3n que conforme un nuevo acueducto comunitario \u00a0 y para adelantar los tr\u00e1mites correspondientes ante Corpoboyac\u00e1 en el proceso de \u00a0 solicitud de concesi\u00f3n de aguas superficiales, (ii) realizar una mesa \u00a0 t\u00e9cnica con Corpoboyac\u00e1, para analizar las diferentes fuentes h\u00eddricas de \u00a0 abastecimiento e identificar una frente a la cual pueda darse la concesi\u00f3n de \u00a0 uso de aguas superficiales, (iii) disponer de los recursos presupuestales \u00a0 necesarios para garantizar la accesibilidad del agua, tal y como lo dispone el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001, que estableci\u00f3 dentro de \u00a0 las competencias de los municipios \u201cdirecta o indirectamente, con \u00a0 recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, \u00a0 promover, financiar o cofinanciar proyectos de inter\u00e9s municipal y en especial \u00a0 ejercer las siguientes competencias (\u2026) 76.1.\u00a0Servicios P\u00fablicos.\u00a0Realizar directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 terceros en materia de servicios p\u00fablicos adem\u00e1s de las competencias \u00a0 establecidas en otras normas vigentes la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n \u00a0 y mejoramiento de la infraestructura de servicios p\u00fablicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como \u00a0 medida a corto plazo, dirigida a conjurar de forma inmediata la falta de acceso \u00a0 a un punto de agua en la vivienda del accionante, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda \u00a0 Municipal que analice y determine el medio id\u00f3neo para suministrar la cantidad \u00a0 m\u00ednima de agua potable en la vivienda del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Carvajal.[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 \u00a0 si las autoridades p\u00fablicas, tanto la Alcald\u00eda como la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional, y un acueducto comunitario desconocen la garant\u00eda del derecho al agua \u00a0 para consumo humano cuando no se garantiza la accesibilidad del mismo. Con el \u00a0 fin de resolver el problema jur\u00eddico, reiter\u00f3 las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales: (i) el derecho al agua para consumo humano es \u00a0 fundamental, aut\u00f3nomo y con sustento en normas de la Constituci\u00f3n; (ii) \u00a0la Alcald\u00eda municipal es la principal autoridad, conforme con la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley, responsable de la garant\u00eda de este derecho; (iii) dicha \u00a0 responsabilidad no se reduce, ni siquiera, ante la existencia de acueductos \u00a0 comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vulnera el derecho al agua para consumo humano de un \u00a0 habitante del \u00e1rea rural, quien no tiene el acceso a la m\u00ednima cantidad de este \u00a0 l\u00edquido en su vivienda, dado que no le ha sido instalado un punto de agua y, \u00a0 debido a ello, se abastece ocasionalmente de una fuente que no es apta para \u00a0 consumo humano. El an\u00e1lisis del caso llev\u00f3 a concluir que en la garant\u00eda de la \u00a0 faceta de la accesibilidad al agua confluyen responsabilidades de autoridades \u00a0 p\u00fablicas y privadas. (i) La administraci\u00f3n municipal es la principal responsable \u00a0 frente al asunto, pues tiene la obligaci\u00f3n constitucional y legal de garantizar \u00a0 el derecho fundamental al agua dentro de su jurisdicci\u00f3n, tanto en la cabecera \u00a0 municipal como las \u00e1reas rurales, incluidas aquellas que por raz\u00f3n de la \u00a0 distancia geogr\u00e1fica con el casco urbano sean administradas por comunidades \u00a0 rurales o veredales. Esta obligaci\u00f3n implica el apoyo t\u00e9cnico y jur\u00eddico a las \u00a0 comunidades para la ejecuci\u00f3n de todas las acciones que permitan la \u00a0 accesibilidad del agua. (ii) Las corporaciones aut\u00f3nomas regionales, en \u00a0 cumplimiento de sus funciones, deben garantizar el respeto de la prioridad que \u00a0 tiene la concesi\u00f3n de agua para consumo humano, frente a los otros posibles usos \u00a0 de este l\u00edquido. (iii) Los acueductos veredales tienen las mismas \u00a0 responsabilidades que las empresas prestadoras \u00a0 de servicios p\u00fablicos, dado que la Ley 142 de 1994 no establece diferencias \u00a0 entre las obligaciones de los distintos prestadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Socha en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Vicente Carvajal M\u00e1rquez; en \u00a0 su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho al agua para consumo humano \u00a0 por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR \u00a0como medida de protecci\u00f3n inmediata, a la Alcald\u00eda \u00a0 de Socha que, en t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo, analice y determine el medio m\u00e1s id\u00f3neo para garantizar la cantidad \u00a0 m\u00ednima de agua apta para el consumo humano al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0 y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Corte Constitucional, mediante Auto del 29 de octubre de 2018 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Diez, conformada por la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazu Ocampo, \u00a0 seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente de la referencia, con base en el criterio \u00a0 subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d y objetivo \u00a0 \u201cnecesidad de pronunciarse sobre una determinada l\u00ednea jurisprudencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Los hechos relevantes presentados en esta secci\u00f3n tienen \u00a0 sustento probatorio en todo el expediente, tanto en el cuaderno del juez de \u00a0 instancia (Cuaderno principal), como en el que se arm\u00f3 en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 (Cuaderno de revisi\u00f3n). Es decir, no se trata tan s\u00f3lo de un recuento de lo \u00a0 afirmado por el accionante en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Conforme con la informaci\u00f3n expuesta por el accionante, su \u00a0 vivienda est\u00e1 identificada con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 094-7219, ubicada \u00a0 en la vereda Sagra Arriba \u2013 Sector Catavita, en el Municipio de Socha, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, se pueden consultar las \u00a0 peticiones presentadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Carvajal el 24 de octubre de \u00a0 2017 a la Junta Directiva del Acueducto Pantano Largo y por la Personera \u00a0 Municipal de Socha el 18 de octubre de 2011 al Presidente del Acueducto Frayle \u00a0 La Rinconada (Cuaderno principal. Folios 9 y 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corpoboyac\u00e1 otorg\u00f3 la concesi\u00f3n a la Junta \u00a0 el 17 de marzo de 2006, mediante resoluci\u00f3n 0330, con destino a uso dom\u00e9stico de \u00a0 80 familias. Luego, el 31 de octubre del mismo a\u00f1o, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 1452, ampli\u00f3 la concesi\u00f3n para 41 familias m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Si bien el accionante afirma en su escrito de tutela que \u00a0 \u201cdesde hace siete a\u00f1os estoy solicitando a la Junta Administradora de Acueducto \u00a0 Pantano Largo\u2026\u201d, una revisi\u00f3n de todos los documentos que obran en el \u00a0 expediente permite precisar que, en realidad, la petici\u00f3n de hace siete a\u00f1os fue \u00a0 presentada al Presidente del Acueducto Frayle La Rinconada, \u00a0 no a la Junta accionada, tal y como se precisa en el punto 1.2. Al respecto, es \u00a0 relevante mencionar que a folio 22 del expediente, la Junta accionada aport\u00f3 \u00a0 copia de la solicitud de la Personera Municipal de Socha, con una anotaci\u00f3n en \u00a0 la que indic\u00f3 que la misma fue dirigida al Acueducto Frayle Rinconada, no al \u00a0 Acueducto Pantano Largo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 86 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal. Folios 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno principal. Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 87 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Hace referencia a la Resoluci\u00f3n 560 del 23 \u00a0 de febrero de 2018, \u201cpor medio de la cual se otorga una Concesi\u00f3n de Aguas \u00a0 Superficiales\u201d, otorgada a la Asociaci\u00f3n de Suscriptores Carvajal G\u00f3mez del \u00a0 Municipio de Socha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 87 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno principal. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Junto con la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, anex\u00f3 \u00a0 fotocopias de los siguientes documentos: acta de la asamblea general del 15 de \u00a0 noviembre de 2017, donde se dio a conocer la solicitud de punto de agua y la \u00a0 respuesta (folios 17 a 19); acta de la reuni\u00f3n extraordinaria del 4 de diciembre \u00a0 de 2017 (folios 20-21); derecho de petici\u00f3n del accionante, dirigido al \u00a0 Presidente Acueducto Frayle la Rinconada, con la siguiente anotaci\u00f3n: \u00a0 \u201cse\u00f1ores del juzgado esta solicitud fue dirigida en el 2011 el 18 de octubre \u00a0 pero al acueducto el Frayle Rinconada no al nuestro a ellos es a quien solicit[\u00f3] \u00a0hace 7 a\u00f1os sin respuesta nosotros s[\u00ed] hemos respondido\u201d; solicitud \u00a0 escrita que present\u00f3 el accionante el 24 de octubre de 2017 (folio 23); acta de \u00a0 la reuni\u00f3n del 19 de julio de 2018 (folio 24-25); acuerdo con la Oficina de \u00a0 Planeaci\u00f3n Municipal, suscrito por la Ingeniera Diana Marcela Dallos (folio 27); \u00a0 listado de solicitantes del nuevo acueducto (folio 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno principal. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se aportaron copias de \u00a0 las actas de la Asamblea General No. 135 del 15 de noviembre de 2017 y No. 4 del \u00a0 4 de diciembre de 2017 (Cuaderno principal. Folios 17 al 19, 20 y 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver copia del Acta No. 1 del 19 de julio de 2018, en la que se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201csiendo las 2:30 p.m. nos reunimos con la ingeniera de planeaci\u00f3n \u00a0 y los usuarios y la Junta Administradora del Acueducto Pantano Largo y nos traen \u00a0 una posible soluci\u00f3n: Las 30 personas formen su asociaci\u00f3n y se solicite una \u00a0 concesi\u00f3n y se compromete la Alcald\u00eda a darles los materiales para traer la \u00a0 captaci\u00f3n as\u00ed como don Olmos solicit\u00f3 su concesi\u00f3n (\u2026). La Junta como tal les \u00a0 aclaramos, hemos estado en acompa\u00f1amiento con ellos pero nos ha sido imposible \u00a0 venderles porque ya no tenemos caudal para ofrecerles\u201d (Cuaderno principal. \u00a0 Folios 24 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno principal. Folios 28 al 39. El Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Socha reiter\u00f3 la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el \u00a0 derecho a la salud y su relaci\u00f3n con el suministro de agua potable. Sobre el \u00a0 particular, afirm\u00f3: \u201c[p]ara nadie es desconocido que todo ciudadano \u00a0 Colombiano tiene derecho a la salud y de contera al suministro de agua potable, \u00a0 y si no est\u00e1 en condiciones de coste\u00e1rsela por sus escasos recursos es el Estado \u00a0 a quien le corresponde velar por este derecho.\u201d Luego, sostuvo que tanto la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud como de agua debe prestarse de manera \u00a0 ininterrumpida, precis\u00f3 que este deber est\u00e1 en cabeza del Estado y resalt\u00f3 que \u00a0 \u201ctambi\u00e9n tienen la obligaci\u00f3n (\u2026) las entidades privadas que se comprometen a \u00a0 garantizarlos y prestarlos.\u201d[22] M\u00e1s \u00a0 adelante, se refiri\u00f3 al derecho al agua y su relaci\u00f3n con el derecho a la salud. \u00a0 En particular, se refiri\u00f3 a la Sentencia T-616 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en la cual se se\u00f1alaron los aspectos que el juez constitucional debe \u00a0 tener en cuenta a fin de garantizar el goce pleno del derecho al agua para \u00a0 consumo humano, es decir, la disponibilidad, la calidad y la accesibilidad. \u00a0 Cuaderno principal. Folio 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal. Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno principal. Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno principal. Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El Auto de pruebas obra en los folios 17 a 19 del Cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n. Dado que no hubo respuesta por parte del accionante y la accionada, \u00a0 el 14 de febrero de 2019, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n orden\u00f3 suspender los \u00a0 t\u00e9rminos hasta tanto las pruebas fueran debidamente recaudadas (Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. Folios 153-156). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 199-204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 200-201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 223-226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Se refiere a la Resoluci\u00f3n 1452 del 31 de \u00a0 octubre de 2006, \u201cpor medio de la cual se ampl\u00eda la concesi\u00f3n de aguas \u00a0 superficiales otorgada mediante resoluci\u00f3n 0330 del 17 de marzo de 2006\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Para justificar esta afirmaci\u00f3n, se \u00a0 refiri\u00f3 a la Resoluci\u00f3n 1452 del 31 de octubre de 2006; no obstante, una lectura \u00a0 de la misma, no permite comprender a qu\u00e9 parte hace alusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 28-46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201c[en consecuencia] no podr\u00eda considerarse autoridad \u00a0 ambiental ni sujeto pasivo que le habilite otorgar, fiscalizar, vigilar, ni \u00a0 controlar los tr\u00e1mites para autorizar el punto de agua en el municipio de \u00a0 Socha.\u201dCuaderno de revisi\u00f3n. Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 30 (reverso). M\u00e1s adelante, \u00a0 reiter\u00f3 que Corpoboyac\u00e1 \u201ctiene funciones de m\u00e1xima autoridad en el \u00e1rea de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n\u201d y la competencia para otorgar concesiones, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 31 de la Ley 99 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esta afirmaci\u00f3n la realiz\u00f3 nuevamente en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201ccorresponde a la Alcald\u00eda Municipal de Socha \u00a0 asegurar que se presten a sus habitantes los servicios domiciliarios de \u00a0 acueducto\u2026\u201d Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Anex\u00f3 copias de los siguientes documentos. (i) La sentencia \u00a0 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, en la que se ordena el archivo definitivo \u00a0 de las diligencias dentro de la acci\u00f3n popular N\u00ba 2004-563 (folio 127-129). El 8 \u00a0 de septiembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 profiri\u00f3 las \u00a0 siguientes \u00f3rdenes: \u201cPRIMERO: Decl\u00e1rese la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo \u00a0 al GOCE DE UN AMBIENTE SANO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA \u00a0 CONSTITUCI\u00d3N, LA LEY Y DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS y a la SEGURIDAD Y \u00a0 SALUBRIDAD P\u00daBLCIA, por parte del municipio de Socha. || SEGUNDO. Ord\u00e9nese a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1, de conformidad con lo dispuesto por el Art. 41 \u00a0 del Decreto 475 de 1998, con relaci\u00f3n a sus funciones, que en el t\u00e9rminos de \u00a0 treinta (30) d\u00edas contados a partir de la ejecutoria del presente fallo, realice \u00a0 visita de vigilancia y control al agua que se suministra para consumo humano en \u00a0 el municipio de Socha en donde se analicen m\u00ednimo cuatro puntos estrat\u00e9gicos y \u00a0 se obtengan las muestras as\u00ed: i) A la salida del sistema de tratamiento, ii) La \u00a0 red de distribuci\u00f3n, iii) dos residencias del municipio y iv) verificar la \u00a0 necesidad de la utilizaci\u00f3n de cloro residual; entre otras.\u201d El 12 de \u00a0 diciembre de 2018, el Despacho N\u00b0 1 del mismo Tribunal declar\u00f3 el cumplimiento \u00a0 de las \u00f3rdenes emitidas en sentencia del 8 de septiembre de 2005, pues se \u00a0 certific\u00f3 la potabilidad del agua para consumo humano, \u201cdado que los \u00a0 resultados obtenidos arrojan un \u00edndice de riesgo equivalente al 0.00% que lo \u00a0 cataloga como \u2018sin riesgo\u2019, sin que ello sea \u00f3bice para que contin\u00fae con las \u00a0 inversiones y gestiones tendientes a mantener tales condiciones.\u201d Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. Folio128. (ii) Los estudios previos de selecci\u00f3n de m\u00ednima cuant\u00eda, \u00a0 cuyo objeto de contrataci\u00f3n es la prestaci\u00f3n de los servicios de an\u00e1lisis de \u00a0 agua potable y aguas residuales para el Municipio de Socha, por un valor de \u00a0 nueve millones m\/cte (9\u00b4000.000) (folios 120-125). En la descripci\u00f3n de la \u00a0 necesidad que se pretende satisfacer con la contrataci\u00f3n, se expresa que en \u00a0 cumplimiento de las estrategias de vigilancia, prevenci\u00f3n y control planteadas \u00a0 por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental, se deben \u201crealizar muestras, contra muestras, \u00a0 caracterizaciones y asesor\u00eda en el tratamiento haciendo seguimiento de los \u00a0 diferentes puntos de muestreo autorizados y concertados\u2026 Adem\u00e1s que en el primer \u00a0 trimestre y en el tercer trimestre del presente a\u00f1o se deben tomar muestras de \u00a0 demanda de cloro y mostraje de captaci\u00f3n (agua cruda), ubicadas en el ojo de \u00a0 agua, pozo de las hojas y en la bocatoma de la quebrada del tirque, as\u00ed como la \u00a0 toma de muestras de aguas residuales de la Quebrada Chiniscua o Soraqui, \u00a0 Quebrada Santa Mar\u00eda y Quebrada Honda. || Actualmente en la Unidad de servicios \u00a0 P\u00fablicos se encuentran adscritos 1465 usuarios, que requieren de agua potable de \u00a0 calidad y sin riesgo por parte del Municipio, para lo cual el Municipio de Socha \u00a0 no cuenta con el personal de planta ni con la infaestructura y equipos adecuados \u00a0 para desarrollar directamente esta actividad de toma de muestras y en \u00a0 consecuencia tiene la necesidad de contratar la prestaci\u00f3n de servicios externos \u00a0 con personas id\u00f3neas, avaladas por la Secretar\u00eda de Salud. || Es conveniente, \u00a0 por higiene, por tratarse de un tema de salud p\u00fablica, porque los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios son de primera necesidad para la poblaci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n \u00a0 de este proyecto de agua tratada y cruda. Que este proyecto se deber\u00e1 encontrar \u00a0 dentro del Plan de Desarrollo municipal \u2018SEGUIMOS TRABAJANDO POR UNA \u00a0 ADMINISTRACI\u00d3N SOCIAL 2016-2019\u2019. En raz\u00f3n a que el proceso de contrataci\u00f3n da \u00a0 soluci\u00f3n a esta problem\u00e1tica, son necesarios para el cumplimiento de las metas \u00a0 propuestas en el plan de desarrollo, por anteriormente descrito, se procede a \u00a0 iniciar con la misma para que esta sea satisfecha, ya sea con una persona \u00a0 natural o jur\u00eddica, que sea id\u00f3nea teniendo en cuenta la experiencia y \u00a0 conocimientos necesarios para ejecutar adecuadamente la obra, con el m\u00ednimo \u00a0 riesgo y los mejores resultados de cumplimiento y responsabilidad\u201d Cuaderno \u00a0 de Revisi\u00f3n. Folio 120 (reverso). (iii) La disponibilidad presupuestal N\u00ba \u00a0 2019020012 (folio 126). (iv) Los an\u00e1lisis de agua potable del Municipio de Socha \u00a0 realizados por la Secretar\u00eda de Salud de Boyac\u00e1 durante el 2018 (folios \u00a0 130-146). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Como informaci\u00f3n adicional, declar\u00f3 que la actual administraci\u00f3n \u00a0 logr\u00f3 la certificaci\u00f3n en los recursos de agua potable, \u201cpara as\u00ed dar \u00a0 cumplimiento a la norma exigida por la secretar[\u00ed]a de salud.\u201d Esta \u00a0 afirmaci\u00f3n fue reiterada en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla planta de \u00a0 tratamiento de agua potable del municipio brinda agua apta para el consumo \u00a0 humano.\u201d Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 118 (reverso). \u00a0 Como sustento de sus afirmaciones, anex\u00f3 los an\u00e1lisis y un registro \u00a0 fotogr\u00e1fico de la planta. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 59-75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 117 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 118 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folios 77-92. Con la \u00a0 respuesta al auto de pruebas, anex\u00f3 los siguientes documentos: Auto No. 0189 del \u00a0 13 de marzo de 2013, \u201cpor medio del cual se admite una solicitud de concesi\u00f3n \u00a0 de aguas superficiales\u201d; Resoluci\u00f3n No. 0221 del 17 de febrero de 2015; Auto \u00a0 No. 1446 del 11 de agosto de 2015; Radicado No. 103-16827 del 24 de octubre de \u00a0 2017; Radicado de salida No. 104-4458 del 13 de abril de 2018; Oficio No. \u00a0 104-10735 del 6 de septiembre de 2018; y, Resoluci\u00f3n No. 560 del 23 de febrero \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 78. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 dicha concesi\u00f3n fue solicitada el 21 de diciembre de 2012, mediante formulario \u00a0 radicado bajo n\u00famero 17416. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que con base en dicha solicitud se \u00a0 \u201cdio apertura al expediente OOCA-0015-13; y mediante Auto No. 0189 del trece \u00a0 (13) de marzo de dos mil trece (2013), CORPOBOYAC\u00c1 admiti\u00f3 solicitud de la \u00a0 referida concesi\u00f3n de aguas\u201d Tambi\u00e9n refiri\u00f3 que \u201cmediante Auto No. 1446 \u00a0 del once (11) de agosto de dos mil quince (2015), CORPOBOYAC\u00c1 no aprob\u00f3 \u00a0 memorias, c\u00e1lculos y planos del sistema de captaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de aguas \u00a0 presentada por la JUNTA ADMINISTRADORA ACUEDUCTO PANTANO LARGO VEREDA SAGRA \u00a0 ARRIBA DEL MUNCIPIO DE SOCHA, identificada con Nit: 900036656-1, teniendo en \u00a0 cuenta que las mencionadas memorias, c\u00e1lculos y planos del sistema de captaci\u00f3n \u00a0 no tienen correlaci\u00f3n y no garantizan derivar el caudal de 1.28 L\/s\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Esta solicitud qued\u00f3 consignada bajo radicado No. 103-16827 del 24 \u00a0 de octubre de 2017. Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M\u00e1s adelante, sostuvo que \u201cla JUNTA ADMINISTRADORA \u00a0 ACUEDUCTO PANTANO LARGO VEREDA SAGRA ARRIBA DEL MUNCIPIO DE SOCHA, identificada \u00a0 con Nit: 900036656-1, no ha radicado nuevas solicitudes de modificaci\u00f3n o \u00a0 ampliaci\u00f3n de la concesi\u00f3n de aguas superficiales de la fuente h\u00eddrica \u00a0 denominada \u2018Nacimiento Pantano Largo\u2019, ni ha solicitado la inclusi\u00f3n de una \u00a0 fuente h\u00eddrica alterna.\u201d Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 78 \u00a0 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 78 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En este mismo sentido, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 expresa: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo \u00a0 momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] De la misma manera, el numeral 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u201cLa acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: (\u2026)3. Cuando aquel \u00a0 contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo 3o de la Ley 136 \u00a0 de 1994, modificado por el art\u00edculo 6 de la Ley 1551 de \u00a0 2012, dice: \u201c[c]orresponde al municipio: (\u2026) \u00a0 10. Velar por el adecuado manejo de los recursos naturales y del ambiente, de \u00a0 conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley. (\u2026)19. Garantizar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de agua potable y saneamiento b\u00e1sico a los habitantes de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 5 de la Ley 142 de 1994 establece que: \u00a0\u201c[e]s competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios \u00a0 p\u00fablicos, que ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con \u00a0 sujeci\u00f3n a ella expidan los concejos: Asegurar que se presten a sus habitantes, \u00a0 de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, \u00a0 aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica,\u00a0y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, por \u00a0 empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o \u00a0 directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos \u00a0 previstos en el art\u00edculo siguiente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Corpoboyac\u00e1 es un ente de car\u00e1cter p\u00fablico. Se trata de una Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional, encargada \u201cpor \u00a0 la ley de administrar, dentro del \u00e1rea de su jurisdicci\u00f3n, el medio ambiente y \u00a0 los recursos naturales renovables (\u2026)\u201d \u00a0(Art. 23, Ley 99 de 1993). El art\u00edculo \u00a0 31 dispone: \u201cLas \u00a0 Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales ejercer\u00e1n las siguientes funciones: (\u2026) 3) \u00a0 Promover y desarrollar la participaci\u00f3n comunitaria en programas de protecci\u00f3n \u00a0 ambiental, de desarrollo sostenible y de manejo adecuado de los recursos \u00a0 naturales renovables; (\u2026) 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y \u00a0 licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o \u00a0 movilizaci\u00f3n de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de \u00a0 actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y \u00a0 concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas \u00a0 superficiales y subterr\u00e1neas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Esta \u00a0 subregla jurisprudencial tambi\u00e9n fue aplicada en la Sentencia T-012 de 2019. \u00a0 M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. En esa ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n afirm\u00f3, frente al expediente \u00a0 T-6.470.199, que: \u201clos accionantes consideran que la vulneraci\u00f3n a sus \u00a0 derechos fundamentales se viene produciendo desde hace varios a\u00f1os debido a la \u00a0 completa inexistencia de los servicios de acueducto y alcantarillado en el \u00a0 corregimiento de Bocachica de la isla de Tierra Bomba. La omisi\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas genera afectaciones individuales y desconoce derechos \u00a0 fundamentales como el acceso a los servicios de agua potable y saneamiento \u00a0 b\u00e1sico. Adicionalmente, el abandono de los accionantes y su comunidad por parte \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas es una circunstancia continua y actual. Por lo \u00a0 anterior, la Sala advierte que la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 permanece en el tiempo, manteni\u00e9ndose una vulneraci\u00f3n que hace necesaria su \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela.\u201d De igual manera, se aplic\u00f3 en las siguientes \u00a0 sentencias, en las que tambi\u00e9n se invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al agua: T-398 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-475 de 2017. \u00a0 M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda; T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez; T-218 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T-140 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-245 \u00a0 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-103 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Es \u00a0 decir, se invoca la protecci\u00f3n de la dimensi\u00f3n subjetiva del derecho. Sobre \u00a0 esto, la sentencia C-220 de 2011 aclar\u00f3: \u201c\u2026como derecho fundamental, el derecho al \u00a0 agua tiene tanto un alcance subjetivo como objetivo. Como derecho subjetivo, la \u00a0 tutela del derecho al agua puede ser reclamada ante las instancias judiciales en \u00a0 escenarios de vulneraci\u00f3n tanto por parte del Estado como por parte de \u00a0 particulares, especialmente cuando se trata de agua para consumo humano. El \u00a0 reconocimiento de su naturaleza subjetiva ha dado lugar, por ejemplo, al \u00a0 desarrollo de una l\u00ednea jurisprudencial amplia de protecci\u00f3n por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. La titularidad del derecho al agua como derecho subjetivo est\u00e1 \u00a0 en cabeza tanto de los individuos como de la comunidad; por ello la \u00a0 jurisprudencia ha precisado que este derecho comparte la naturaleza de derecho \u00a0 individual y colectivo.\u201d Corte Constitucional, Sentencia C-220 de 2011. M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] La jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando se constata que la protecci\u00f3n pretendida \u00a0 busca salvaguardar el derecho al agua en su connotaci\u00f3n fundamental, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela es el mecanismo indicado para el efecto; de lo contrario, se debe \u00a0 acudir a la acci\u00f3n popular consagrada en la Ley 472 de 1998, para la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos colectivos. Esta regla ha sido aplicada para analizar el \u00a0 requisito de subsidiariedad en las siguientes sentencias: T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; \u00a0T-398 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-297 \u00a0 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en esta \u00faltima se concluy\u00f3: \u201clos accionantes no se limitan a solicitar el acceso al servicio \u00a0 p\u00fablico de agua y\/o acueducto (como derecho colectivo), sino que centran su \u00a0 petici\u00f3n en la protecci\u00f3n inmediata (i) del derecho fundamental al agua, \u00a0 en su dimensi\u00f3n subjetiva, ya que buscan la garant\u00eda indispensable para la \u00a0 supervivencia y la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales, relacionada con \u00a0 el consumo humano m\u00ednimo; y (ii) las condiciones \u00a0 de vida digna afectadas por la desconexi\u00f3n del \u00a0 suministro del recurso h\u00eddrico por parte de la empresa accionada, respecto de \u00a0 los cuales ellos acreditan una afectaci\u00f3n directa que requiere de medias \u00a0 urgentes e inmediatas. Por ello, para esta Sala la tutela, en este caso, es el \u00a0 medio m\u00e1s id\u00f3neo y eficaz de protecci\u00f3n.\u201d De igual manera, este criterio fue aplicado en las siguientes \u00a0 sentencias: T- 223 de 2018. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-188 de 2018. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; T-118 de \u00a0 2018. M.P. \u00a0Cristina Pardo Schlesinger; T-475 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo; T-325 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-532 de 2016. M.P. Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez; T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-093 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-642 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; \u00a0 T-362 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt; T-242 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-752 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-616 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas; entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] La Sala reitera que, tal y como se dijo en la Sentencia \u00a0 T-348 de 2013, el juez constitucional al asumir un examen de \u00a0 esta naturaleza debe \u201cverificar que [la protecci\u00f3n del derecho al agua \u00a0 para consumo humano que se invoca] est\u00e9 destinada al consumo humano, pues \u00a0 \u00e9sta es la caracter\u00edstica que define su car\u00e1cter de fundamental\u201d Sentencia \u00a0 T-348 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este mismo sentido, se \u00a0 enfatiza que el agua para consumo humano es: \u201cuna \u00a0 garant\u00eda que subyace al mandato que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en el \u00a0 art\u00edculo 366, por virtud del cual se se\u00f1ala que uno de los objetivos esenciales \u00a0 de los servicios p\u00fablicos\u00a0\u2018es la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas\u2019, \u00a0 entre otras,\u00a0en lo referente al acceso al\u00a0\u2018agua potable\u2019, para lo cual, en la \u00a0 Ley 142 de 1994, el legislador dispuso del\u00a0servicio de acueducto, incluy\u00e9ndolo \u00a0 dentro de la categorizaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 Precisamente, al definir el alcance del citado servicio, el art\u00edculo 3 del \u00a0 Decreto 302 de 2000 dispone que:\u00a0\u2018servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 acueducto\u00a0(\u2026). Es la distribuci\u00f3n de agua apta para el consumo humano, incluida \u00a0 su\u00a0conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n forman parte de este servicio las actividades \u00a0 complementarias tales como captaci\u00f3n de agua, procesamiento, tratamiento, \u00a0 almacenamiento y transporte.\u2019\u201d Sentencia T-358 de 2018. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. El criterio que recalca la necesidad de que el \u00a0 juez de tutela verifique en el an\u00e1lisis de procedencia que se trata de agua para \u00a0 consumo humano ha sido aplicado en varias sentencias, entre las que se cuentan: \u00a0 T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-358 de \u00a0 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-398 de 2018. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado; T-118 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; \u00a0 T-475 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-338 de 2017. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-129 de \u00a0 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-140 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-532 de 2016. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-245 de 2016. \u00a0 M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado; T-348 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-616 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas; T-381 de 2009. \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] As\u00ed, \u00a0 por ejemplo, la Sentencia T-358 de 2018 concluy\u00f3 que no se encontraba cumplido \u00a0 el requisito de subsidiariedad, pues no se demostr\u00f3 que \u201clos accionantes requieran de la conexi\u00f3n del \u00a0 servicio de acueducto para acceder al agua como l\u00edquido vital.\u201d Sentencia T-358 de 2018. M.P. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. Asimismo, la Sentencia T-099 de 2017 concluy\u00f3 que no se cumpl\u00eda \u00a0 el requisito de subsidiariedad, por cuanto: \u201clas peticiones est\u00e1n dirigidas a lograr un cometido \u00a0 esencialmente patrimonial, que tiene que ver con uno de los varios tr\u00e1mites que \u00a0 debe hacer la empresa constructora para asegurar que las viviendas que edifica \u00a0 cuenten con un sistema de acueducto y alcantarillado.\u201d Sentencia \u00a0 T-099 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En este mismo sentido, la \u00a0 Sentencia T-504 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, afirm\u00f3 que en dicho \u00a0 caso no se cumpli\u00f3 el requisito de subsidiariedad y, en consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n, por cuanto se comprob\u00f3 que el inmueble no estaba \u00a0 siendo habitado y, de hecho, se destinaba a actividades comerciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Esta Corporaci\u00f3n, desde su inicio, recalc\u00f3 \u00a0 que la falta del derecho al agua, en su dimensi\u00f3n subjetiva, pone en riesgo \u00a0 otros derechos, as\u00ed, por ejemplo, la Sentencia \u00a0 T-578 de 1992 afirm\u00f3: \u201c[e]n principio, el agua constituye fuente de \u00a0 vida y la falta del servicio atenta directamente con el derecho fundamental a la \u00a0 vida de las personas. As\u00ed pues, el servicio p\u00fablico domiciliario de acueducto y \u00a0 alcantarillado en tanto que afecte la vida de las personas (CP art. 11), la \u00a0 salubridad p\u00fablica (CP arts. 365 y 366) o la salud (CP art. 49), es un derecho \u00a0 constitucional fundamental y como tal ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u201d Sentencia T-578 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 las sentencias: T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; \u00a0 T-338 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-140 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-022 de 2008. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla; T-207 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-406 de 1992, M.P. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-398 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. En el \u00a0 mismo sentido, se pronunci\u00f3 la Sentencia T-163 de 2014. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-358 de 2018. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En este \u00a0 caso, la Sala de Revisi\u00f3n declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n, porque no se \u00a0 demostr\u00f3 que el agua se solicitara para consumo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-348 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-381 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Esta consideraci\u00f3n ha sido reiterada en las siguientes sentencias: T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-641 de 2015. M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos; T-733 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sobre el particular, la Sentencia T-103 de 2017 afirm\u00f3: \u201c[e]sta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido la naturaleza subjetiva\u00a0de ese derecho, [se \u00a0 refiere al agua para el consumo humano] al aceptar que es fuente de vida y \u00a0 presupuesto ineludible para la realizaci\u00f3n de otros derechos como la salud, la \u00a0 vivienda y el saneamiento ambiental, fundamentales para la dignidad humana. \u00a0 || \u00a0De esta forma, el agua para el consumo humano ha sido \u00a0 comprendida como una necesidad personal que permite gozar de condiciones \u00a0 materiales de existencia, as\u00ed como un presupuesto esencial del derecho a la \u00a0 salud y del derecho a gozar de una alimentaci\u00f3n sana.\u201d Sentencia T-103 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. De igual \u00a0 manera, la Sentencia T-358 de 2018 resalt\u00f3 \u201cdesde los primeros a\u00f1os de este Tribunal, la \u00a0 Corte entendi\u00f3 que la ausencia del agua para su consumo afecta la vida de las \u00a0 personas y su salud, por lo que procede la acci\u00f3n de tutela como remedio \u00a0 judicial, al entender que se est\u00e1 en presencia de una garant\u00eda inherente a la \u00a0 persona humana.\u201d Sentencia T-358 de 2018. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cuaderno principal. Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Si bien el accionante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas, un estudio del \u00a0 expediente, \u00fanicamente present\u00f3 una justificaci\u00f3n con respecto al derecho al \u00a0 agua, sin presentar una explicaci\u00f3n de porqu\u00e9 invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de las otras \u00a0 garant\u00edas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En concreto, se hace referencia a la concesi\u00f3n reconocida \u00a0 el 23 de febrero de 2018, a la Asociaci\u00f3n de Suscriptores Carvajal G\u00f3mez del \u00a0 Municipio de Socha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-358 de 2018. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-028 de 2014. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Cale Correa, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Esta consideraci\u00f3n fue \u00a0 reiterada en la Sentencia T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] El art\u00edculo 365 de la Constituci\u00f3n \u00a0 estableci\u00f3 que los servicios p\u00fablicos pueden ser prestados tanto por el Estado \u00a0 como por los particulares, pero estos\u00a0\u201cestar\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen jur\u00eddico que fije la ley\u201d \u00a0 (Ley 142 de 1994 art\u00edculo 15) En la Sentencia C-389 de 2002, la Corte evidenci\u00f3 \u00a0 la intenci\u00f3n del constituyente de que las comunidades organizadas o los \u00a0 particulares pudieran concurrir a la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos por\u00a0\u201cla \u00a0 complejidad de las necesidades de la vida moderna, (\u2026) han replanteado las \u00a0 modalidades de acci\u00f3n e injerencia oficial para lograr los fines del Estado\u201d\u00a0De \u00a0 acuerdo con la sentencia C-263 de 2013, la Constituci\u00f3n acogi\u00f3 un modelo de \u201ceconom\u00eda social de mercado\u201d, \u00a0 que propende por armonizar el derecho a la propiedad privada y el reconocimiento \u00a0 de libertades econ\u00f3micas, con la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, de \u00a0 manera que confluyen \u201cla mano invisible del mercado y el brazo visible\u00a0del Estado\u201d. Al \u00a0 respecto ver adem\u00e1s las sentencias T-540 de 1992, C-616 de 2001, C-389 de 2002, \u00a0 C-150 de 2003, C-741 de 2003, C-228 de 2010 y C-197 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] El art\u00edculo 366 Superior dispone que: \u201cEl bienestar general y \u00a0 el mejoramiento de la calidad de vida de la poblaci\u00f3n son finalidades sociales \u00a0 del Estado. Ser\u00e1 objetivo fundamental de su actividad la soluci\u00f3n de las \u00a0 necesidades insatisfechas de salud, de educaci\u00f3n, de saneamiento ambiental y de \u00a0 agua potable. || \u00a0 Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Naci\u00f3n y de las entidades \u00a0 territoriales, el gasto p\u00fablico social tendr\u00e1 prioridad sobre cualquier otra \u00a0 asignaci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia \u00a0 T-297 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-398 de 2018. M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger. De igual manera, la Sentencia T-358 de 2018 indic\u00f3 que \u00a0 \u201cesta Corporaci\u00f3n se ha referido al agua para el consumo humano, como una \u00a0 garant\u00eda que subyace al mandato que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone en el \u00a0 art\u00edculo 366, por virtud del cual se se\u00f1ala que uno de los objetivos esenciales \u00a0 de los servicios p\u00fablicos \u2018es la soluci\u00f3n de las necesidades insatisfechas\u2019, \u00a0 entre otras, en lo referente al acceso al \u2018agua potable\u2019.\u201d Sentencia T-358 \u00a0 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. Una comprensi\u00f3n en este mismo \u00a0 sentido del derecho al agua se expone en las siguientes sentencias: T-100 de \u00a0 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-028 de 2014. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Cale Correa, AV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-891 de \u00a0 2014 afirm\u00f3: \u201c(i) El agua para consumo humano es un derecho fundamental, pues \u00a0 se encuentra en conexi\u00f3n con el derecho a la vida digna y a la salud (&#8230;)\u201d \u00a0Sentencia T-891 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En este mismo sentido se pronunciaron las \u00a0 sentencias: T-733 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-227 de 2003, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynnet; T-413 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 T-140 de 1994. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-431 de 1994. M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; T-539 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-578 de \u00a0 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-406 de 1992. M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n; entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] En este sentido se ha pronunciado recientemente esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 sobre el particular se sugiere consultar las siguientes sentencias: T-012 de 2019. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ort\u00edz Delgado; \u00a0 T-118 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-475 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n \u00a0 Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; T-641 de 2015. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, SPV Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; T-312 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-028 de \u00a0 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sobre este punto, la Sentencia T-223 de 2018 sostuvo: \u201c[a]unque el derecho al agua no fue establecido taxativamente en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, la jurisprudencia, los tratados internacionales que hacen parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad y los \u00f3rganos que los interpretan, lo han \u00a0 reconocido como un derecho humano aut\u00f3nomo.\u201d Sentencia T-223 \u00a0 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] De manera previa, es relevante mencionar que la Comunidad \u00a0 Internacional hizo un primer avance, en el sentido de reconocer el derecho al \u00a0 agua, en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Agua, en la que se dijo: \u00a0 \u201cTodos los pueblos, cualquiera sea su estado de desarrollo y sus condiciones \u00a0 sociales y econ\u00f3micas, tiene el derecho a disponer de agua potable en cantidad y \u00a0 calidad suficiente para sus necesidades b\u00e1sicas. Es de reconocimiento universal \u00a0 que la disponibilidad de dicho elemento por parte del hombre es imprescindible \u00a0 para la vida y para su desarrollo integral como individuo o como integrante del \u00a0 cuerpo social.\u201d Celebrada en Mar de Plata, Argentina, entre el 14 y 25 de marzo de 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Tal y como lo afirm\u00f3 la Sentencia T-297 de 2018, \u201cla Sala \u00a0 considera necesario recordar que por mandato constitucional (Articulo 93, \u00a0 adicionado por el Acto Legislativo 2 de 2001), los derechos y deberes \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n se interpretan de acuerdo con los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia; El Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales hace parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 por lo que las observaciones efectuadas por el \u00f3rgano competente, constituye en \u00a0 criterio v\u00e1lido de interpretaci\u00f3n del mismo y complementando el marco normativo \u00a0 de los derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n.\u201d Sentencia T-297 de 2018. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. Entre las sentencias que sustenta el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho al agua en tratados internacionales se cuentan: \u00a0 T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-398 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-297 de 2018. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado; T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-118 de 2018. \u00a0 M.P. Cristina Pardo Schlesinger; T-140 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-100 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos; T-733 de 2015. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En el par\u00e1grafo 2 de su art\u00edculo 14 \u00a0 se\u00f1ala que los Estados Parte deben asegurar a las mujeres el derecho a \u201cgozar de condiciones de vida \u00a0 adecuadas, particularmente en (\u2026) [el] abastecimiento de agua\u201d. \u00a0 Convenci\u00f3n Contra la Eliminaci\u00f3n de Todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra la \u00a0 Mujer. Art\u00edculo 14. Agosto 12, 1979. Ratificada por Colombia mediante la Ley 51 \u00a0 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] En el par\u00e1grafo 2 de su art\u00edculo 24 \u00a0 se\u00f1ala que los Estados Parte deben garantizar el servicio a la salud y combatir \u00a0 las enfermedades y la malnutrici\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u201cmediante el suministro de \u00a0 alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre\u201d Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o. Art\u00edculo 24. Noviembre 20, 1989. Ratificada por \u00a0 Colombia mediante la Ley 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En el par\u00e1grafo 2 de su Art\u00edculo 28 \u00a0 se\u00f1ala que los Estados Parte tiene la obligaci\u00f3n de \u201casegurar el acceso en \u00a0 condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua \u00a0 potable\u201d. Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad. Art\u00edculo 28. Diciembre 13, 2006. Ratificada por Colombia mediante \u00a0 la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-475 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo. Esta consideraci\u00f3n tambi\u00e9n fue tenida en cuenta en las sentencias: T-325 \u00a0 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-475 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En la que se consagr\u00f3, como un principio, que: \u201c[l]os recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, \u00a0 la tierra, la flora y la fauna y especialmente muestras representativas de los \u00a0 ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones \u00a0 presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificaci\u00f3n u ordenaci\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 convenga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Este \u201cfue el\u00a0primer llamamiento \u00a0 a los Estados para que realizaran evaluaciones nacionales de sus recursos \u00a0 h\u00eddricos y desarrollaran planes y pol\u00edticas nacionales dirigidas a satisfacer \u00a0 las necesidades de agua potable de toda la poblaci\u00f3n. Tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que \u00a0 todas las personas y pueblos tienen derecho a disponer de agua potable de \u00a0 calidad y en cantidad suficiente para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas (\u2026)\u201d Sentencia T-475 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Se\u201celabor\u00f3 paralelamente al \u00a0 Plan de Acci\u00f3n Agenda 21, en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Medio \u00a0 Ambiente y Desarrollo, constituyen uno de los principales instrumentos \u00a0 internacionales que regulan el derecho al agua. En este se resalt\u00f3 la \u00a0 importancia del agua para la vida y la necesidad de su preservaci\u00f3n, el cap\u00edtulo \u00a0 18 consagra como objetivo general velar porque se mantenga un suministro \u00a0 suficiente de agua de buena calidad para toda la poblaci\u00f3n del planeta, \u00a0 conservar al mismo tiempo las funciones hidrol\u00f3gicas, biol\u00f3gicas y qu\u00edmicas de \u00a0 los ecosistemas, adaptando las actividades humanas a los l\u00edmites de la capacidad \u00a0 de la naturaleza y combatiendo los vectores de las enfermedades relacionadas con \u00a0 el agua (\u2026)\u201d Sentencia T-475 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Este Programa \u201ctambi\u00e9n hace una clara referencia al derecho al agua en \u00a0 el principio n\u00famero 2, el cual sostiene que: \u2018los seres humanos [\u2026] tienen el derecho a un adecuado est\u00e1ndar de \u00a0 vida para s\u00ed y sus familias, incluyendo alimentaci\u00f3n, vestido, vivienda, agua y \u00a0 saneamiento adecuados\u2019.\u201d Sentencia T-475 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Esta \u00a0 Observaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3, con base en una interpretaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), que \u00a0 el acceso al agua es un derecho humano que se encuadra claramente en las \u00a0 garant\u00edas indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado. Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC). Art\u00edculos 11 y 12. Diciembre 16, \u00a0 1966. Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. Cabe destacar que el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (CEDESC) se estableci\u00f3 el \u00a0 28 de mayo de 1985 en virtud de la\u00a0Resoluci\u00f3n 1985\/17 del Consejo Econ\u00f3mico y \u00a0 Social de las Naciones Unidas (ECOSOC, por sus siglas en ingl\u00e9s) para desempe\u00f1ar \u00a0 las funciones de supervisi\u00f3n, monitoreo y adecuada aplicaci\u00f3n del PIDESC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Esta Resoluci\u00f3n reconoci\u00f3 \u00a0 expl\u00edcitamente \u201cque el \u00a0 derecho al agua potable es un derecho humano esencial para el pleno disfrute de \u00a0 la vida y de todos los derechos humanos.\u201d Naciones Unidas. Asamblea \u00a0 General. Res. 64\/292\u00a0El derecho humano al agua y el saneamiento. Sesi\u00f3n no. \u00a0 64. Julio 28, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] En esta, se reconoci\u00f3 la existencia aut\u00f3noma e \u00a0 independiente, pero interrelacionada, de \u201clos derechos humanos al agua potable y \u00a0 el saneamiento como componentes del derecho a un nivel de vida adecuado\u201d Naciones Unidas. Asamblea General. Res. \u00a0 70\/169 Los derechos \u00a0 humanos al agua potable y al saneamiento b\u00e1sico.\u00a0Septuag\u00e9simo periodo \u00a0 de sesiones. Diciembre 17, 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Esta Agenda \u201creconoci\u00f3 que el acceso universal al agua y saneamiento es uno \u00a0 de los 17 Objetivos Globales. El objetivo referente al acceso al agua -el n\u00famero \u00a0 6- dispone que los Estados deben unificar esfuerzos y adoptar las medidas \u00a0 necesarias para garantizar el acceso universal al agua potable segura y \u00a0 asequible, proporcionar instalaciones sanitarias y fomentar pr\u00e1cticas de higiene \u00a0 en todos los niveles para todas y todos para el a\u00f1o 2030.\u201d Sentencia \u00a0 T-475 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Contenido en el \u201cInforme del \u00a0 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos Sobre el \u00a0 Alcance y el Contenido de las Obligaciones Pertinentes en Materia de Derechos \u00a0 Humanos Relacionados con el Acceso Equitativo al Agua Potable y el Saneamiento \u00a0 que Imponen los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos\u201d. Tal y \u00a0 como lo se\u00f1al\u00f3 la Sentencia T-012 de 2019: \u201ces importante reiterar que la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 15 del CDESC ha sido admitida por la Corte \u00a0 Constitucional en varias de sus sentencias como referente para delimitar el \u00a0 contenido del derecho de acceso al agua potable. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia, la Corte ha dejado claro que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u2013y con ello del ordenamiento interno\u2013 los tratados de \u00a0 derechos humanos ratificados por Colombia, los cuales deben integrarse en los \u00a0 t\u00e9rminos en que han sido desarrollados por sus int\u00e9rpretes autorizados. Estas \u00a0 interpretaciones, por tanto, deben ser atendidas por el Estado como consecuencia \u00a0 de haber aceptado la competencia de dichas instancias. (\u2026) Tal y como lo \u00a0 afirma la Sentencia T-012 de 2019: \u201c[u]na de las decisiones \u00a0 precursoras en explorar el contenido del derecho al agua seg\u00fan lo establecido en \u00a0 la Observaci\u00f3n General No. 15, fue la sentencia T-270 de 2007. Es de destacar \u00a0 que el acceso al agua como derecho fundamental hab\u00eda sido abordado en otros \u00a0 pronunciamientos, no obstante, es reciente la utilizaci\u00f3n de la Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 15 como fundamento jur\u00eddico central. En efecto, acad\u00e9micos expertos \u00a0 sobre la integraci\u00f3n del derecho humano al agua en el ordenamiento jur\u00eddico han \u00a0 se\u00f1alado que \u201cpara determinar el marco dentro del cual se puede mover la \u00a0 regulaci\u00f3n econ\u00f3mica colombiana es fundamental conocer los pronunciamientos de \u00a0 los int\u00e9rpretes autorizados de los tratados de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia y la forma como los ha incorporado la CCC [Corte Constitucional \u00a0 colombiana]. Por su obligatoriedad, ya no es admisible que un operador jur\u00eddico \u00a0 no incluya en sus an\u00e1lisis estos pronunciamientos. (Subrayado fuera del texto \u00a0 original)\u201d. L\u00f3pez Murcia, J. y L. Garc\u00eda Daza, La obligaci\u00f3n de progresividad de \u00a0 los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales: el caso de los servicios \u00a0 p\u00fablicos en Colombia, International Law: Revista Colombiana de Derecho \u00a0 Internacional, Vol. 6, n\u00b0 12, 2008, p. 237. Recuperado: http\/\/: \u00a0 revistas.javeriana.edu.co\/index.php\/internationallaw\/article\/view\/13926\u201d \u00a0Sentencia T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. Entre las \u00a0 sentencias que han usado esta Observaci\u00f3n como referente para delimitar el \u00a0 contenido del acceso al agua, se cuentan las siguientes: T-398 de 2018. M.P. \u00a0 Cristina Pardo Schlesinger; T-297 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; \u00a0 T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; T-118 de 2018. M.P. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger; T-475 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo; \u00a0 T-325 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-140 de 2017. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-129 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez; T-790 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-028 de 2014. \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-541 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-980 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-740 de 2011. M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-546 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] La disponibilidad.\u00a0El abastecimiento de agua de cada persona debe ser continuo y \u00a0 suficiente para los usos personales y dom\u00e9sticos.\u00a0(&#8230;)\u00a0La cantidad de agua \u00a0 disponible para cada persona deber\u00eda corresponder a las directrices de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud (OMS). Tambi\u00e9n es posible que algunos \u00a0 individuos y grupos necesiten recursos de agua adicionales en raz\u00f3n de la salud, \u00a0 el clima y las condiciones de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La calidad.\u00a0El agua necesaria para cada uso personal o dom\u00e9stico debe ser \u00a0 salubre, y por lo tanto, no ha de contener microorganismos o sustancias qu\u00edmicas \u00a0 o radiactivas que puedan constituir una amenaza para la salud de las personas. \u00a0 Adem\u00e1s, el agua deber\u00eda tener un color, un olor y un sabor aceptables para cada \u00a0 uso personal o dom\u00e9stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] La accesibilidad.\u00a0El agua y las instalaciones y servicios de agua deben ser \u00a0 accesibles para todos, sin discriminaci\u00f3n alguna, dentro de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Estado Parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] El agua y las instalaciones y servicios de agua deben estar al \u00a0 alcance f\u00edsico de todos los sectores de la poblaci\u00f3n.\u00a0Debe poderse acceder a un \u00a0 suministro de agua suficiente, salubre y aceptable en cada hogar, instituci\u00f3n \u00a0 educativa o lugar de trabajo o en sus cercan\u00edas inmediatas. Todos los servicios \u00a0 e instalaciones de agua deben ser de calidad suficiente y culturalmente \u00a0 adecuados, y deben tener en cuenta las necesidades relativas al g\u00e9nero, el ciclo \u00a0 vital y la intimidad. La seguridad f\u00edsica no debe verse amenazada durante el \u00a0 acceso a los servicios e instalaciones de agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al \u00a0 alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el \u00a0 abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en \u00a0 peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] El agua y los servicios e instalaciones de agua deben estar al \u00a0 alcance de todos. Los costos y cargos directos e indirectos asociados con el \u00a0 abastecimiento de agua deben ser asequibles y no deben comprometer ni poner en \u00a0 peligro el ejercicio de otros derechos reconocidos en el Pacto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] La accesibilidad comprende el derecho de solicitar, recibir y \u00a0 difundir informaci\u00f3n sobre las cuestiones del agua \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Entre los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n del derecho al agua \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela se cuentan: \u201c\u201cA la luz \u00a0 del orden constitucional vigente, la jurisprudencia constitucional ha entendido \u00a0 que el derecho al agua comprende, entre otras las siguientes protecciones: (i) \u00a0 cuando la prestaci\u00f3n del servicio se vuelve dram\u00e1ticamente intermitente y \u00a0 espor\u00e1dica, afectando los derechos fundamentales de las personas; (ii) cuando \u00a0 una comunidad no dispone ni accede a agua de calidad para el consumo humano \u00a0 \u2013concretamente ha tutelado el derecho a tener un acueducto, tanto en su faceta \u00a0 positiva como negativa\u2013; (iii) el derecho a acceder y disponer de agua con \u00a0 regularidad y continuidad, en especial si se deterioraron las condiciones \u00a0 b\u00e1sicas de prestaci\u00f3n del servicio; (iv) el derecho al acceso al agua de una o \u00a0 varias personas, cuando se toman acciones positivas que implican limitar la \u00a0 disponibilidad o el acceso a la misma y cuando las autoridades dejan de adoptar \u00a0 las medidas adecuadas y necesarias para evitar que esa situaci\u00f3n contin\u00fae; (v) \u00a0 que la disposici\u00f3n y acceso al agua no se suspenda en condiciones de urgencia; \u00a0 (vi) el acceso al agua sin discriminaci\u00f3n; (vii) cuando se cuenta con un \u00a0 inadecuado servicio de alcantarillado, que pone en riesgo los derechos \u00a0 fundamentales de las personas; (viii) cuando se cuenta con un inadecuado \u00a0 servicio de acueducto, que pone en riesgo los derechos fundamentales de las \u00a0 personas; y (ix) cuando los reglamentos, procedimientos o requisitos \u00a0 establecidos son usados como obst\u00e1culos que justifican la violaci\u00f3n del derecho \u00a0 al agua.\u201d Sentencia T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. Esta consideraci\u00f3n fue reiterada en la Sentencia T-733 de \u00a0 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Naciones Unidas. Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y \u00a0 Culturales. Observaci\u00f3n General No. 15\u00a0El derecho al agua (art\u00edculos 11 y 12 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales). \u00a0 Noviembre de 2002. p\u00e1rr. 12. En el pie de p\u00e1gina 98 se citaron algunas \u00a0 sentencias que han usado esta \u00a0 Observaci\u00f3n como referente para delimitar el contenido del acceso al agua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Naciones \u00a0 Unidas. Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Naciones \u00a0 Unidas. Comit\u00e9 de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales. Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-418 de 2010. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. En esa \u00a0 oportunidad la Sala consider\u00f3 que \u201cla administraci\u00f3n municipal de Arbel\u00e1ez y \u00a0 la\u00a0Asociaci\u00f3n de usuarios del Acueducto Regional VELU\u00a0violaron los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y al agua de los accionantes y los de sus \u00a0 familias, al prestarles un servicio de agua no potable, por una parte, y \u00a0 negarles la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable \u00a0 mediante una respuesta que no atend\u00eda cabalmente su solicitud, sin siquiera \u00a0 contar con un plan que asegure, progresivamente, el goce efectivo de tales \u00a0 derechos, por otra parte. Ahora bien, en la medida que se trata de personas que \u00a0 habitan en el sector rural del Municipio y que tienen limitados recursos \u00a0 econ\u00f3micos, la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n municipal tambi\u00e9n les desconoci\u00f3 su \u00a0 derecho a ser protegidos especialmente en materia de acceso a agua potable, \u00a0 garantiz\u00e1ndoles que no sean \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019.\u201d Esta consideraci\u00f3n ha \u00a0 sido reiterada en las sentencias: T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger; \u00a0T-129 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez, T-532 de 2016. M.P. (e) Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez, T-733 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-129 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] . En esa \u00a0 oportunidad la Sala consider\u00f3 que \u201cla administraci\u00f3n municipal de Arbel\u00e1ez y \u00a0 la\u00a0Asociaci\u00f3n de usuarios del Acueducto Regional VELU\u00a0violaron los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud y al agua de los accionantes y los de sus \u00a0 familias, al prestarles un servicio de agua no potable, por una parte, y \u00a0 negarles la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de agua potable \u00a0 mediante una respuesta que no atend\u00eda cabalmente su solicitud, sin siquiera \u00a0 contar con un plan que asegure, progresivamente, el goce efectivo de tales \u00a0 derechos, por otra parte. Ahora bien, en la medida que se trata de personas que \u00a0 habitan en el sector rural del Municipio y que tienen limitados recursos \u00a0 econ\u00f3micos, la omisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n municipal tambi\u00e9n les desconoci\u00f3 su \u00a0 derecho a ser protegidos especialmente en materia de acceso a agua potable, \u00a0 garantiz\u00e1ndoles que no sean \u2018los \u00faltimos de la fila\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto, se desestimaron los argumentos presentados por la \u00a0 autoridad municipal accionada, mediante los que busc\u00f3 explicar la situaci\u00f3n. \u00a0 Estos fueron presentados en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(i) por la lejan\u00eda de las \u00a0 veredas La Venta y El Saladito, ellas gozan de un acueducto veredal y su \u00a0 funcionamiento es responsabilidad propia. Con la precisi\u00f3n de que la \u00a0 administraci\u00f3n, a trav\u00e9s de las empresas de servicio p\u00fablicos, se encarga \u00a0 \u00fanicamente de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios en el casco \u00a0 urbano; y (ii) que si la comunidad quiere solucionar la contaminaci\u00f3n que afecta \u00a0 el sistema de captaci\u00f3n, debe iniciar un proceso de servidumbre de agua contra \u00a0 el due\u00f1o del predio colindante hacia el que presuntamente se mover\u00eda la fuente.\u201d Frente a ello, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201c[l]a administraci\u00f3n ten\u00eda, sin embargo, el deber de asumir la \u00a0 responsabilidad por la inacci\u00f3n ante una situaci\u00f3n como la indicada. Primero, \u00a0 por virtud de los art\u00edculos 366 y 367 de la Constituci\u00f3n, y el desarrollo que de \u00a0 esas disposiciones contiene la Ley 142 de 1994, la provisi\u00f3n de agua potable es \u00a0 responsabilidad del ente territorial en cualquiera de sus modalidades, en este \u00a0 caso, de la Alcald\u00eda Municipal de Urrao y el\u00a0art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 que estableci\u00f3 que a los municipios les \u00a0 compete\u00a0promover, financiar o \u00a0 cofinanciar proyectos de construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento \u00a0 de la infraestructura de servicios p\u00fablicos. Segundo, el agua potable es un \u00a0 derecho fundamental que convoca a todas las entidades del Estado para su \u00a0 protecci\u00f3n, y en particular, en un caso como este, a las que constituyen la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica del lugar. Resulta entonces naturalmente extra\u00f1o al orden \u00a0 constitucional que las autoridades p\u00fablicas adopten una actitud de abstenci\u00f3n \u00a0 notoria frente a una comunidad expuesta al consumo permanente de agua \u00a0 contaminada, que pone en riesgo objetivo sus derechos fundamentales a la vida, \u00a0 la integridad y la salud.\u201d T-103 de \u00a0 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En esta decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3: \u201c[l]a Administraci\u00f3n municipal viola el derecho al agua y a una vida \u00a0 digna de las personas, en especial de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuando carece de planes y programas que se est\u00e9n implementando, \u00a0 para progresivamente garantizar el goce efectivo del derecho al acceso al agua \u00a0 potable de sus habitantes. Especialmente grave es la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las comunidades rurales que se abastecen de fuentes naturales, y el que las \u00a0 entidades territoriales no las apoyen con medios o herramientas que les permitan \u00a0 captar y almacenar agua de forma digna.\u201d Sentencia T-129 de \u00a0 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En esta Sentencia, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que las \u00a0 autoridades vulneraban el derecho fundamental al agua de las familias campesinas \u00a0 habitantes de las veredas\u00a0El Espino\u00a0y\u00a0Ojo de Agua\u00a0pertenecientes \u00a0 al Municipio de La Mesa, que fueron afectados con la\u00a0ola invernal del 2010, que \u00a0 produjo la ca\u00edda de la infraestructura de la boca-toma que abastec\u00eda el \u00a0 Acueducto Regional de La Mesa, Quipile y Anapoima. En el an\u00e1lisis del caso, se \u00a0 comprob\u00f3 que la conducta de las entidades accionadas -los municipios de \u00a0 La Mesa, Quipile y Anapoima- hab\u00eda sido negligente, por \u00a0 dos razones: (i) no cuentan \u201ccon verdaderas \u00a0 estrategias de dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 acueducto que impacten en el plano material el goce efectivo del derecho al agua\u201d \u00a0 y (ii) omitieron adoptar alguna medida efectiva para garantizar a los habitantes \u00a0 la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas. Sentencia T-475 de 2017. M.P. \u00a0 (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] En el an\u00e1lisis del caso concreto, la Sentencia T-012 de 2019 \u00a0 afirm\u00f3: \u201c[e]l olvido institucional de la \u00a0 accionante, su familia y su comunidad se ve reflejado en las cifras de cobertura \u00a0 de los servicios de acueducto y alcantarillado en las \u00e1reas rurales del \u00a0 departamento de Bol\u00edvar. Seg\u00fan el Plan Departamental de Desarrollo 2016 &#8211; 2019 \u00a0 \u201cBol\u00edvar S\u00ed Avanza\u201d, mientras que el servicio p\u00fablico domiciliario de agua \u00a0 potable solo cubre el 35% de las \u00e1reas rurales, en la actualidad no se tienen \u00a0 cifras sobre la cobertura del servicio de saneamiento b\u00e1sico (lo que indica una \u00a0 probable inexistencia absoluta del servicio). Espec\u00edficamente, el Plan de \u00a0 Desarrollo refiere que en la actualidad un total de 232 corregimientos y una \u00a0 poblaci\u00f3n de 115.824 habitantes rurales carecen por completo de acceso a los \u00a0 servicios de agua potable y saneamiento b\u00e1sico. || 5.6.11. Lo anterior \u00a0 representa una notoria desigualdad social que no puede ser ignorada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. La falta de acceso a los servicios de acueducto y alcantarillado de \u00a0 la accionante, su familia y comunidad es el reflejo del olvido al han sido \u00a0 relegados los habitantes rurales del departamento de Bol\u00edvar, en clara \u00a0 contradicci\u00f3n de las prioridades establecidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 fines del Estado Social de Derecho. Resulta alarmante constatar la actitud de \u00a0 abstenci\u00f3n notoria adoptada por las autoridades territoriales frente a una \u00a0 comunidad expuesta al consumo permanente de agua contaminada y a condiciones \u00a0 ambientales insalubres.\u201d Y, en consecuencia, \u00a0 concluy\u00f3: \u201ces claro que ninguno de los \u00a0 componentes esenciales del derecho fundamental al agua potable se encuentra \u00a0 satisfecho, por lo que resulta esencial garantizar a la accionante, su familia y \u00a0 comunidad el acceso continuo y suficiente, tanto f\u00edsico como econ\u00f3mico, a agua \u00a0 apta para el consumo humano.\u201d Sentencia T-012 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Al respecto, como lo sintetiz\u00f3 la Sentencia T-374 de 2018: \u00a0\u201cen los casos en que existe una conexi\u00f3n ilegal al sistema de abastecimiento \u00a0 de agua potable, la Corte ha establecido que no puede pasar por alto esa \u00a0 conducta, y ha adoptado diferentes tipos de decisiones. || De un lado, en un \u00a0 primer escenario estim\u00f3 que esa situaci\u00f3n le imped\u00eda amparar los derechos \u00a0 invocados y resolvi\u00f3 negar el amparo, postura que evolucion\u00f3, y atendiendo a las \u00a0 especiales condiciones de vulnerabilidad y el contexto propio de cada caso, ha \u00a0 considerado procedente conceder la protecci\u00f3n de los derechos reclamados cuando \u00a0 con ello se afectan las condiciones de sujetos especialmente protegidos. || De \u00a0 otro lado, cuando ha evidenciado situaciones de violencia para impedir la \u00a0 suspensi\u00f3n del servicio y abuso del derecho que se refleja en la afectaci\u00f3n \u00a0 cierta de derechos de terceros, ha modulado su postura, dictando fallos que sin \u00a0 perjuicio de las consecuencias de las v\u00edas de hecho usadas, propenden por la \u00a0 superaci\u00f3n de la falta de agua potable para los actores.\u201d Sentencia T-374 de \u00a0 2018. M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 Una consideraci\u00f3n en sentido similar ha sido planteada en las sentencias: T-733 \u00a0 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-418 de 2010. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; entre otras. Al respecto, la Sentencia T-475 de \u00a0 2017 afirm\u00f3: \u201ccomo sucede en el caso de \u00a0 los derechos fundamentales en general, garantizar la faceta positiva del derecho \u00a0 al agua puede implicar acciones complejas, como la construcci\u00f3n de obras \u00a0 necesarias para el suministro del l\u00edquido, con las implicaciones presupuestales \u00a0 que esto conlleva. Teniendo en cuenta la complejidad de las medidas necesarias \u00a0 para garantizar esta faceta, es razonable que el Estado las desarrolle de manera \u00a0 progresiva (&#8230;).\u201d Adem\u00e1s, expuso un recuento de algunas decisiones que se han proferido \u00a0 en sede de tutela para garantizar el derecho fundamental al agua para consumo \u00a0 humano. Precis\u00f3 que en algunas ocasiones esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado la \u00a0 obligaci\u00f3n que tienen las autoridades estatales de \u201cadelantar el dise\u00f1o de \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica\u201d, y dijo, con fundamento en la Sentencia C-251 de 1997, \u00a0 que ello es as\u00ed \u201cpara garantizar de manera progresiva el \u00a0 derecho al agua cuando es necesario construir o reparar un acueducto veredal o \u00a0 municipal que no presta adecuadamente sus servicios. Ello ha sido as\u00ed debido a \u00a0 que\u00a0la Corte atendiendo la doctrina internacional m\u00e1s \u00a0 autorizada sobre la materia se\u00f1al\u00f3 que dicho car\u00e1cter progresivo\u00a0\u2018no implica que \u00a0 los Estados pueden demorar la toma de medidas necesarias para hacerlos \u00a0 efectivos. Por el contrario, el deber de adoptar todas las medidas posibles es \u00a0 inmediato, ya que tienen la obligaci\u00f3n de iniciar inmediatamente el proceso \u00a0 encaminado a la completa realizaci\u00f3n de los derechos contenidos en el Pacto.\u2019\u201d Sentencia T-475 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia T-475 de 2017. M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo. M\u00e1s adelante, en esta misma decisi\u00f3n judicial, se reiter\u00f3: \u201cAs\u00ed las cosas, la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a una cantidad \u00a0 esencial m\u00ednima de agua suficiente para el uso personal y dom\u00e9stico no es una \u00a0 cuesti\u00f3n que est\u00e9 sujeta al debate p\u00fablico y la ejecuci\u00f3n presupuestal, pues \u00a0 constituye un verdadero y aut\u00f3nomo derecho fundamental de las personas sin el \u00a0 cual la vida, la salud y la dignidad de \u00e9stas se ven completamente \u00a0 comprometidas. En consecuencia, las entidades deben adoptar inmediatamente todas \u00a0 las medidas necesarias y que est\u00e9n a su alcance para salvaguardar el componente \u00a0 m\u00ednimo del derecho al agua y, en cuanto al completo disfrute del mismo deben, \u00a0 por mandato constitucional avanzar constantemente mediante el dise\u00f1o de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas eficientes en la materia, y usar todos los recursos posibles \u00a0 para mejorar el servicio de acueducto hasta el punto en que se logre cumplir de \u00a0 manera eficiente con todos los componentes del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] En esta decisi\u00f3n, se concluy\u00f3 que los derechos fundamentales al agua, a la \u00a0 salud, a la vida y a la dignidad de los habitantes de las comunidades residentes \u00a0 en las veredas La Ceiba, La Horqueta y San Carlos se encontraban vulnerados, en \u00a0 tanto no garantizaron la disponibilidad m\u00ednima del agua. Por lo anterior, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3: \u201ca las alcald\u00edas de los municipios de Apulo y \u00a0 Tocaima que, inicien el dise\u00f1o de una pol\u00edtica p\u00fablica que est\u00e9 encaminada a \u00a0 superar la situaci\u00f3n de abastecimiento de agua potable a las veredas La Ceiba, \u00a0 La Horqueta y San Carlos, para lo cual cuentan con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis (6) \u00a0 meses contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia. En \u00e9sta se deber\u00e1n \u00a0 adoptar las medidas que sean necesarias para el efecto, tales como la \u00a0 construcci\u00f3n de acueductos veredales, la conexi\u00f3n a otros acueductos ya \u00a0 existentes, o el mejoramiento de los sistemas de almacenamiento con los que \u00a0 cuentan los actores, entre otros. As\u00ed mismo deber\u00e1n realizar las apropiaciones \u00a0 presupuestales necesarias. Una vez dise\u00f1ado el plan deber\u00e1n iniciar \u00a0 inmediatamente el proceso de ejecuci\u00f3n de conformidad con el cronograma incluido \u00a0 en \u00e9l, y en todo caso la implementaci\u00f3n del mismo tendr\u00e1 que comenzar a m\u00e1s \u00a0 tardar un a\u00f1o despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia.\u201d Sentencia T-312 \u00a0 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] En esta Sentencia se concluy\u00f3 que: \u201c[t]oda persona tiene derecho a que la Administraci\u00f3n asegure un m\u00ednimo \u00a0 vital de agua en condiciones adecuadas de disponibilidad, regularidad y \u00a0 continuidad y a que por lo menos, exista un plan de acci\u00f3n debidamente \u00a0 estructurado que asegure, progresivamente, el goce efectivo de esta dimensi\u00f3n \u00a0 del derecho y que posibilite la participaci\u00f3n de los afectados en el dise\u00f1o, \u00a0 ejecuci\u00f3n y evaluaci\u00f3n de dicho plan.\u201d Sentencia \u00a0 T-028 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En esta ocasi\u00f3n, se evidenci\u00f3 que la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Cali carec\u00eda de \u201cun plan consolidado y definitivo, \u00a0 que le permita al accionante y su familia, acceder, as\u00ed sea progresivamente, a \u00a0 su derecho al agua. Si bien se cuenta con algunos avances, respecto a c\u00f3mo \u00a0 proceder, en t\u00e9rminos generales no hay a\u00fan un plan de acci\u00f3n debidamente \u00a0 dise\u00f1ado y consolidado para atender y asegurar las necesidades de la comunidad a \u00a0 la cual pertenece el accionante. Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la carencia de un plan o de un programa de acci\u00f3n implica que \u00a0 los residentes de un corregimiento no van a poder asegurar el goce pleno y \u00a0 efectivo de una dimensi\u00f3n positiva o prestacional del derecho fundamental, en \u00a0 este caso el de agua potable.\u201d Sentencia T-733 de 2015. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] En esta decisi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3: \u201c[l]a Administraci\u00f3n municipal viola el derecho al agua y a una vida \u00a0 digna de las personas, en especial de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, cuando carece de planes y programas que se est\u00e9n implementando, \u00a0 para progresivamente garantizar el goce efectivo del derecho al acceso al agua \u00a0 potable de sus habitantes. Especialmente grave es la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 de las comunidades rurales que se abastecen de fuentes naturales, y el que las \u00a0 entidades territoriales no las apoyen con medios o herramientas que les permitan \u00a0 captar y almacenar agua de forma digna.\u201d Sentencia T-129 de \u00a0 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] En este mismo sentido, la Sentencia T-129 de 2017 expres\u00f3: \u201c[e]l goce efectivo de este derecho debe involucrar igualmente a la \u00a0 poblaci\u00f3n rural y dispersa de las entidades territoriales, pues se trata de \u00a0 grupos poblacionales que generalmente son m\u00e1s vulnerables que los que se \u00a0 encuentran asentados en \u00e1reas urbanas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Cuaderno Revisi\u00f3n. Folio 200. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha abordado el tema \u00a0 de la falta de provisi\u00f3n de agua potable debido a la inexistencia de red de \u00a0 acueducto o del l\u00edquido. As\u00ed, en la Sentencia T-381 de 2009. M.P.\u00a0Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub\u00a0decidi\u00f3 el caso de un grupo de ciudadanos que vieron desaparecer \u00a0 un conjunto de manantiales de los que se surt\u00edan de agua potable las parcelas de \u00a0 su propiedad, debido a la construcci\u00f3n de un t\u00fanel vial, en detrimento de su \u00a0 derecho fundamental al agua potable. La Corte Constitucional concedi\u00f3 la tutela \u00a0 y orden\u00f3 que se conformase un comit\u00e9 t\u00e9cnico para determinar en un plazo de seis \u00a0 (6) meses cu\u00e1l era la soluci\u00f3n id\u00f3nea para garantizar el suministro definitivo \u00a0 de agua y se ejecutase la decisi\u00f3n acordada. Ver en el mismo sentido, por \u00a0 ejemplo, las sentencias T-143 de 2010. M.P.\u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-091 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-418 \u00a0 de 2010. M.P.\u00a0Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; y,\u00a0T-616 de 2010. M.P.\u00a0Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] El art\u00edculo 2.2.3.2.7.6. del Decreto \u00danico Reglamentario \u00a0 1076 de 2015, que compil\u00f3 el art\u00edculo 41 del Decreto 1541 de 1978, dispone que \u00a0 \u201cPara otorgar concesiones de agua, se tendr\u00e1 en cuenta el siguiente \u00a0 orden de prioridad: || a. Utilizaci\u00f3n para el consumo humano, colectivo o \u00a0 comunitario, sea urbano o rural; || b. Utilizaci\u00f3n para necesidades dom\u00e9sticas \u00a0 individuales; || c. Usos agropecuarios comunitarios, comprendidas la acuicultura \u00a0 y la pesca; || d. Usos agropecuarios individuales, comprendidas la acuicultura y \u00a0 la pesca; || e. Generaci\u00f3n de energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica; || f. Usos industriales o \u00a0 manufactureros; || g. Usos mineros; || h. Usos recreativos comunitarios, e || i. \u00a0 Usos recreativos individuales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] La prioridad que tienen las solicitudes de concesiones de \u00a0 agua para consumo humano est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo 2.2.3.2.7.6. del Decreto \u00a0 \u00danico Reglamentario 1076 de 2015, que compil\u00f3 el art\u00edculo 41 del Decreto 1541 de \u00a0 1978, y en el art\u00edculo 2.2.3.2.7.8. del Decreto \u00danico Reglamentario 1076 de \u00a0 2015, que compil\u00f3 el art\u00edculo 43 del Decreto 1541 de 1978. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] El \u00a0 art\u00edculo 2.2.3.2.7.1\u00a0del Decreto \u00danico Reglamentario 1076 de \u00a0 2015, que compil\u00f3 el art\u00edculo 36 del Decreto 1541 de 1978, establece: \u00a0 \u201ctoda persona natural o jur\u00eddica, p\u00fablica o \u00a0 privada, requiere concesi\u00f3n para obtener el derecho al aprovechamiento de las \u00a0 aguas para los siguientes fines: || a. Abastecimiento dom\u00e9stico en los casos que \u00a0 requiera derivaci\u00f3n; || b. Riego y silvicultura; || c. Abastecimiento de \u00a0 abrevaderos cuando se requiera derivaci\u00f3n; || d. Uso industrial; || e. \u00a0 Generaci\u00f3n t\u00e9rmica o nuclear de electricidad; || f. Explotaci\u00f3n minera y \u00a0 tratamiento de minerales; || g. Explotaci\u00f3n petrolera; || h. Inyecci\u00f3n para \u00a0 generaci\u00f3n geot\u00e9rmica; || i. Generaci\u00f3n hidroel\u00e9ctrica; || j. Generaci\u00f3n \u00a0 cin\u00e9tica directa; || k. Flotaci\u00f3n de maderas; || l. Transporte de minerales y \u00a0 sustancias t\u00f3xicas; || m. Acuicultura y pesca; || n. Recreaci\u00f3n y deportes; || \u00a0 o. Usos medicinales, y || p. Otros usos minerales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] El art\u00edculo 15 de la Ley 142 de 1994 afirma: \u201cPueden prestar los servicios \u00a0 p\u00fablicos: (\u2026) 15.4. Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar \u00a0 servicios p\u00fablicos\u00a0en municipios menores en zonas rurales y en \u00e1reas o zonas \u00a0 urbanas espec\u00edficas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u201c44.\u00a0La Sala destaca que los \u00a0 acueductos comunitarios son organizaciones para proveer a la comunidad local de \u00a0 la necesidad b\u00e1sica del agua, en muchos casos, ante la ausencia de dispositivos \u00a0 estatales adecuados para asegurar la prestaci\u00f3n del servicio o ante la \u00a0 indiferencia de actores privados para desplegar su actividad econ\u00f3mica en la \u00a0 zona. Estas formas organizativas reflejan, en muchos casos, la construcci\u00f3n de \u00a0 institucionalidad local, a trav\u00e9s de la participaci\u00f3n directa de los habitantes \u00a0 de una regi\u00f3n ante un estado de necesidad. || 45.\u00a0En este orden de ideas, los \u00a0 acueductos comunitarios son figuras jur\u00eddicas, constituidas para la gesti\u00f3n del \u00a0 agua principalmente en zonas rurales, autorizadas por la Constituci\u00f3n para \u00a0 prestar el servicio. Funcionan con base en un proceso participativo de la \u00a0 comunidad, que se involucra en el manejo de los recursos h\u00eddricos y en el \u00a0 suministro del recurso vital a los usuarios de una zona determinada. Constituyen \u00a0 la materializaci\u00f3n de los principios de participaci\u00f3n ciudadana en la toma de \u00a0 decisiones de su inter\u00e9s y deben contar con el apoyo de las autoridades del \u00a0 Estado en los aspectos necesarios para garantizar el suministro del l\u00edquido a \u00a0 todas las personas ubicadas en su \u00e1rea de funcionamiento.\u201d Sentencia T-223 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Esto es: \u201cpresentar a la Corporaci\u00f3n debidamente diligenciados \u00a0 en medios f\u00edsicos y magn\u00e9ticos los formatos FGP-77 \u2018listado de suscriptores\u2019 \u00a0 incluyendo los nuevos usuarios para afiliar y FGP-89 \u2018informaci\u00f3n costo, \u00a0 inversi\u00f3n y operaciones\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Frente a la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos, por una parte, los departamentos tienen las funciones de apoyo y \u00a0 coordinaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos en el Art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 142 de 1994, \u00a0 que afirma: Competencia de los departamentos para la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u201cSon de competencia de los departamentos en relaci\u00f3n con los \u00a0 servicios p\u00fablicos, las siguientes funciones de apoyo y coordinaci\u00f3n, que \u00a0 ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con sujeci\u00f3n a \u00a0 ella expidan las asambleas || 7.1. Asegurar que se presten en su territorio las \u00a0 actividades de transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, por parte de empresas \u00a0 oficiales, mixtas o privadas. || 7.2. Apoyar financiera, t\u00e9cnica y \u00a0 administrativamente a las empresas de servicios p\u00fablicos que operen en el \u00a0 Departamento o a los municipios que hayan asumido la prestaci\u00f3n directa, as\u00ed \u00a0 como a las empresas organizadas con participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n o de los \u00a0 Departamentos para desarrollar las funciones de su competencia en materia de \u00a0 servicios p\u00fablicos. || 7.3. Organizar sistemas de coordinaci\u00f3n de las entidades \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos y promover, cuando razones t\u00e9cnicas y \u00a0 econ\u00f3micas lo aconsejen, &lt;sic&gt; la organizaci\u00f3n de asociaciones de municipios \u00a0 para la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, o la celebraci\u00f3n de convenios \u00a0 interadministrativos para el mismo efecto.\u201d Por otra parte, la Naci\u00f3n tiene \u00a0 las siguientes competencias, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8 de la Ley 142 de \u00a0 1994, \u201c8.1. En forma privativa, planificar, asignar, gestionar y controlar el \u00a0 uso del espectro electromagn\u00e9tico. || 8.2. En forma privativa planificar, \u00a0 asignar y gestionar el uso del gas combustible en cuanto sea econ\u00f3mica y \u00a0 t\u00e9cnicamente posible, a trav\u00e9s de empresas oficiales, mixtas o privadas. || 8.3. \u00a0 Asegurar que se realicen en el pa\u00eds, por medio de empresas oficiales, mixtas o \u00a0 privadas, las actividades de generaci\u00f3n e interconexi\u00f3n a las redes nacionales \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica, la interconexi\u00f3n a la red p\u00fablica de telecomunicaciones, y \u00a0 las actividades de comercializaci\u00f3n, construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de gasoductos y de \u00a0 redes para otros servicios que surjan por el desarrollo tecnol\u00f3gico y que \u00a0 requieran redes de interconexi\u00f3n, seg\u00fan concepto previo del Consejo Nacional de \u00a0 Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social. || 8.4. Apoyar financiera, t\u00e9cnica y \u00a0 administrativamente a las empresas de servicios p\u00fablicos o a los municipios que \u00a0 hayan asumido la prestaci\u00f3n directa, as\u00ed como a las empresas organizadas con \u00a0 participaci\u00f3n de la Naci\u00f3n o de los Departamentos para desarrollar las funciones \u00a0 de su competencia en materia de servicios p\u00fablicos y a las empresas cuyo capital \u00a0 pertenezca mayoritariamente a una o varias cooperativas o empresas asociativas \u00a0 de naturaleza cooperativa. || 8.5. Velar porque quienes prestan servicios \u00a0 p\u00fablicos cumplan con las normas para la protecci\u00f3n, la conservaci\u00f3n o, cuando \u00a0 as\u00ed se requiera, la recuperaci\u00f3n de los recursos naturales o ambientales que \u00a0 sean utilizados en la generaci\u00f3n, producci\u00f3n, transporte y disposici\u00f3n final de \u00a0 tales servicios. || 8.6. Prestar directamente cuando los departamentos y \u00a0 municipios no tengan la capacidad suficiente, los servicios de que trata la \u00a0 presente Ley. || 8.7. Las dem\u00e1s que le asigne la ley.\u201d Adem\u00e1s, el numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 162 establece que: \u201cEl Ministerio de Desarrollo*, a trav\u00e9s del \u00a0 Vice-Ministerio de Vivienda, Desarrollo Urbano y Agua Potable, ejercer\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones, adem\u00e1s de las competencias definidas para los Ministerios \u00a0 en esta Ley, en relaci\u00f3n con los servicios p\u00fablicos de acueducto, alcantarillado \u00a0 y aseo urbano, y adem\u00e1s todas aquellas que las complementen. || 162.5. Dise\u00f1ar y \u00a0 promover programas especiales de agua potable y saneamiento b\u00e1sico, para el \u00a0 sector rural, en coordinaci\u00f3n con las entidades nacionales y seccionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia T-740 de 2011. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-740 de 2011. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ley 142 de 1994, Art\u00edculo 5.- \u00a0Competencia de los municipios en cuanto a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 p\u00fablicos. \u201cEs competencia de los municipios en relaci\u00f3n con los servicios \u00a0 p\u00fablicos, que ejercer\u00e1n en los t\u00e9rminos de la ley, y de los reglamentos que con \u00a0 sujeci\u00f3n a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus \u00a0 habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, \u00a0 alcantarillado, aseo, energ\u00eda el\u00e9ctrica, y telefon\u00eda p\u00fablica b\u00e1sica conmutada, \u00a0 por empresas de servicios p\u00fablicos de car\u00e1cter oficial, privado o mixto, o \u00a0 directamente por la administraci\u00f3n central del respectivo municipio en los casos \u00a0 previstos en el art\u00edculo siguiente. || 5.2. Asegurar en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 Ley, la participaci\u00f3n de los usuarios en la gesti\u00f3n y fiscalizaci\u00f3n de las \u00a0 entidades que prestan los servicios p\u00fablicos en el municipio. || 5.3. Disponer \u00a0 el otorgamiento de subsidios a los usuarios de menores ingresos, con cargo al \u00a0 presupuesto del municipio, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60\/93 y la \u00a0 presente Ley. || 5.4. Estratificar los inmuebles residenciales de acuerdo con \u00a0 las metodolog\u00edas trazadas por el Gobierno Nacional. || 5.5. Establecer en el \u00a0 municipio una nomenclatura alfa num\u00e9rica precisa, que permita individualizar \u00a0 cada predio al que hayan de darse los servicios p\u00fablicos. || 5.6. Apoyar con \u00a0 inversiones y dem\u00e1s instrumentos descritos en esta Ley a las empresas de \u00a0 servicios p\u00fablicos promovidas por los departamentos y la Naci\u00f3n para realizar \u00a0 las actividades de su competencia. || 5.7. Las dem\u00e1s que les asigne la ley.\u201d Art\u00edculo 6.- Prestaci\u00f3n directa de servicios por parte de los \u00a0 municipios. \u00a0\u201cLos municipios prestar\u00e1n directamente los servicios p\u00fablicos de su \u00a0 competencia, cuando las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas y econ\u00f3micas del servicio, y \u00a0 las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entender\u00e1 que \u00a0 ocurre en los siguientes casos: 6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios \u00a0 invitaci\u00f3n p\u00fablica a las empresas de servicios p\u00fablicos, no haya habido empresa \u00a0 alguna que se ofreciera a prestarlo; || 6.2. Cuando, no habiendo empresas que se \u00a0 ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Naci\u00f3n y \u00a0 a otras personas p\u00fablicas o privadas para organizar una empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada; || 6.3. Cuando, \u00a0 a\u00fan habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados \u00a0 por el Superintendente que demuestren que los costos de prestaci\u00f3n directa para \u00a0 el municipio ser\u00edan inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y \u00a0 atenci\u00f3n para el usuario ser\u00edan, por lo menos, iguales a las que tales empresas \u00a0 podr\u00edan ofrecer.\u00a0Las Comisiones de Regulaci\u00f3n establecer\u00e1n las metodolog\u00edas que \u00a0 permitan hacer comparables diferentes costos de prestaci\u00f3n de servicios. || 6.4. \u00a0 Cuando los municipios asuman la prestaci\u00f3n directa de un servicio p\u00fablico, la \u00a0 contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio; y si presta m\u00e1s de un servicio, la de cada uno debe ser \u00a0 independiente de la de los dem\u00e1s. Adem\u00e1s, su contabilidad distinguir\u00e1 entre los \u00a0 ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o \u00a0 no tributarias que obtienen como autoridades pol\u00edticas, de tal manera que la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios quede sometida a las mismas reglas que ser\u00edan \u00a0 aplicables a otras entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos. || En el evento \u00a0 previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedar\u00e1n \u00a0 sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constituci\u00f3n o con la ley misma, a \u00a0 todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en \u00a0 especial,\u00a0a las regulaciones de las Comisiones y\u00a0al control, inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios p\u00fablicos y de \u00a0 las Comisiones. Pero los concejos determinar\u00e1n si se requiere una junta para que \u00a0 el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, \u00e9sta \u00a0 estar\u00e1 compuesta como lo dispone el art\u00edculo 27 de esta ley. || Cuando un \u00a0 municipio preste en forma directa uno o m\u00e1s servicios p\u00fablicos e incumpla las \u00a0 normas de calidad que las Comisiones de Regulaci\u00f3n exijan de modo general, o \u00a0 suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada despu\u00e9s \u00a0 de dos a\u00f1os de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las \u00a0 obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y \u00a0 para proteger la salud y bienestar de la comunidad, adem\u00e1s de sancionar los \u00a0 alcaldes y administradores, podr\u00e1 invitar, previa consulta al comit\u00e9 respectivo, \u00a0 cuando ellos est\u00e9n conformados, a una empresa de servicios p\u00fablicos para que \u00a0 \u00e9sta asuma la prestaci\u00f3n del servicio, e imponer una servidumbre sobre los \u00a0 bienes municipales necesarios, para que \u00e9sta pueda operar. || De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la autorizaci\u00f3n para que un municipio \u00a0 preste los servicios p\u00fablicos en forma directa no se utilizar\u00e1, en caso alguno, \u00a0 para constituir un monopolio de derecho.\u201d En concordancia con las \u00a0 disposiciones de la Ley 142 de 1994, el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001, \u00a0 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de recursos y competencias de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01\/01) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones para organizar la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y salud, entre otros\u201d, compete al \u00a0 municipio realizar directamente o a trav\u00e9s de terceros en materia de servicios \u00a0 p\u00fablicos la construcci\u00f3n, ampliaci\u00f3n rehabilitaci\u00f3n y mejoramiento de la \u00a0 infraestructura de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-129 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. En \u00a0 este mismo sentido, las respectivas salas de revisi\u00f3n se pronunciaron en las \u00a0 sentencias Ver por ejemplo las sentencias: T-418 de 2010. M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y, T-139 de 2016. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia T-103 de 2016. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, AV. Alejandro Linares Cantillo. En esta decisi\u00f3n, se \u00a0 concluy\u00f3: \u201c[c]on fundamento en los art\u00edculos \u00a0 366 y 367 de la Constituci\u00f3n y la ley 142 de 1994 que los desarrolla, la \u00a0 administraci\u00f3n municipal debe\u00a0velar por el adecuado funcionamiento de los \u00a0 acueductos de la zona de su jurisdicci\u00f3n, tanto de los relacionados con el \u00a0 sector urbano como rural, como aquellos que por raz\u00f3n de la distancia geogr\u00e1fica \u00a0 con el casco urbano, sean administrados por comunidades rurales o veredales. \u00a0 Este deber implica el apoyo t\u00e9cnico y jur\u00eddico a las comunidades para la \u00a0 operaci\u00f3n del acueducto, y en caso de que el abastecimiento comunitario no sea \u00a0 de calidad, garantizar a todas las personas el m\u00ednimo de agua diario potable que \u00a0 requieran para suplir sus necesidades b\u00e1sicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Para ampliar la informaci\u00f3n sobre esto, se sugiere ver el \u00a0 pie de p\u00e1gina 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia T-338 de 2017. M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En este \u00a0 mismo sentido, la Sentencia T-245 de 2016 afirm\u00f3: \u201clos \u00a0 acueductos comunitarios son figuras jur\u00eddicas, constituidas para la gesti\u00f3n del \u00a0 agua principalmente en zonas rurales, autorizadas por la Constituci\u00f3n para \u00a0 prestar el servicio. Funcionan con base en un proceso participativo de la \u00a0 comunidad, que se involucra en el manejo de los recursos h\u00eddricos y en el \u00a0 suministro del recurso vital a los usuarios de una zona determinada. Constituyen \u00a0 una materializaci\u00f3n de los principios de participaci\u00f3n ciudadana en la toma de \u00a0 decisiones de su inter\u00e9s y deben contar con el apoyo de las autoridades del \u00a0 Estado en los aspectos necesarios para garantizar el suministro del l\u00edquido a \u00a0 todas las personas ubicadas en su \u00e1rea de funcionamiento.\u201d \u00a0Sentencia T-245 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] As\u00ed, por ejemplo, la Sentencia T-388 de 2013 afirm\u00f3 que el car\u00e1cter progresivo de la garant\u00eda de la faceta prestacional de \u00a0 un derecho supone, en todo caso, un contenido b\u00e1sico exigible judicialmente \u00a0 \u201cno sometido a debate en una democracia, a saber: el derecho constitucional a \u00a0 que exista un plan escrito, p\u00fablico, orientado a garantizar progresiva y \u00a0 sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminaci\u00f3n y con espacios \u00a0 de participaci\u00f3n en sus diferentes etapas que, en efecto, se est\u00e9n \u00a0 implementando. Cuando el juez de tutela constata que una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 desconoce abiertamente alguno o varios de estos par\u00e1metros m\u00ednimos, estar\u00e1 ante \u00a0 una violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-388 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 En esta, la Corte resolvi\u00f3 nueve expedientes de tutela de acciones de tutela \u00a0 instauradas por personas privadas de la libertad, debido a las condiciones \u00a0 indignas e inhumanas de reclusi\u00f3n, en las c\u00e1rceles de C\u00facuta, la Tramac\u00faa de \u00a0 Valledupar, la Modelo de Bogot\u00e1, Bellavista de Medell\u00edn, San Isidro de Popay\u00e1n, \u00a0 y la de Barrancabermeja por la vulneraci\u00f3n de los derechos a la dignidad humana, \u00a0 a la vida, a la salud y a la resocializaci\u00f3n, en especial, por el grave \u00a0 hacinamiento que atraviesan estas instituciones. La Corte concluy\u00f3 que el \u00a0 Sistema penitenciario y carcelario se encontraba nuevamente en un estado de \u00a0 cosas inconstitucional, entre otras cosas, por una ausencia notoria de medidas \u00a0 legislativas, administrativas y presupuestales que se requieren con urgencia \u00a0 para aliviar la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos en el Sistema \u00a0 penitenciario; as\u00ed como una ausencia de coordinaci\u00f3n de entidades llamadas a \u00a0 solventar la problem\u00e1tica. En particular, la Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que en \u00a0 los casos en que las facetas prestacionales de un derecho fundamental sean de \u00a0 car\u00e1cter progresivo \u201clas personas tienen, por lo menos, el derecho \u00a0 constitucional a que exista un plan escrito, p\u00fablico, orientado a garantizar \u00a0 progresiva y sosteniblemente el goce efectivo del derecho, sin discriminaci\u00f3n y \u00a0 con espacios de participaci\u00f3n en sus diferentes etapas, que, en efecto, se est\u00e9 \u00a0 implementando\u201d. En consecuencia, orden\u00f3 al Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho y al INPEC, que convoque al Consejo \u00a0 Superior de Pol\u00edtica Criminal para que contin\u00fae tomando las medidas adecuadas y \u00a0 necesarias para superar el estado de cosas inconstitucional penitenciario y \u00a0 carcelario, teniendo en cuenta par\u00e1metros de estructura, proceso y resultado, en \u00a0 el planteamiento de la pol\u00edtica de intervenci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n fue \u00a0 reiterada en la Sentencia T-276 de 2017. M.P. (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Sentencia T-129 de 2017 dijo: Sentencia T-129 de 2017. M.P. \u00a0 (e) Aquiles Arrieta G\u00f3mez. Esta consideraci\u00f3n tambi\u00e9n fue planteada en la \u00a0 Sentencia T-245 de 2016, M.P.: \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Sentencia T-103 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0AV. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Cuaderno de revisi\u00f3n. Folio 118 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ley 99 de 1993, Art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Seg\u00fan la OMS, una persona necesita entre 50 y 100 litros de agua \u00a0 diarios para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y evitar afecciones de salud. Sin \u00a0 embargo, esta cantidad es indicativa y depende del contexto particular. Por \u00a0 ejemplo, las madres lactantes y las personas enfermas de VIH\/SIDA requieren de \u00a0 m\u00e1s de 100 litros de agua diarios. Para mayor informaci\u00f3n, consultar: \u00a0 Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas. Oficina del Alto Comisionado para los \u00a0 Derechos Humanos. El derecho al agua. Folleto Informativo No. 35. 2010. p. 9. \u00a0 Asimismo, en varias sentencias de la Corte Constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 ordenado el suministro de esta cantidad de agua diaria para proteger el derecho \u00a0 al agua potable de los accionantes. Al respecto, consultar las sentencias T-012 \u00a0 de 2019, M.P. Cristina Pardo; T-575 de 2017, M.P. Iv\u00e1n Humberto Escrucer\u00eda \u00a0 Mayolo; T-641 de 2015, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-577-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-577\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR PROTECCION DEL DERECHO AL \u00a0 AGUA-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad, \u00a0 calidad del servicio de agua y no discriminaci\u00f3n en la distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}