{"id":26939,"date":"2024-07-02T17:18:30","date_gmt":"2024-07-02T17:18:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-578-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:30","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:30","slug":"t-578-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-578-19\/","title":{"rendered":"T-578-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-578-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-578\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA \u00a0 INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizaron publicaciones en Facebook sobre la gesti\u00f3n \u00a0 como alcalde del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y DERECHO DE OPINION-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION, LIBERTAD DE INFORMACION Y \u00a0 OPINION-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre la \u00a0 verdad y la imparcialidad como l\u00edmites cuando exista colisi\u00f3n con otros derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION-Importancia de la \u00a0 protecci\u00f3n del discurso pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCURSOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS EN MEDIOS DE COMUNICACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Dimensiones de la \u00a0 responsabilidad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION EN INTERNET Y REDES SOCIALES-Par\u00e1metros internacionales de protecci\u00f3n y su aplicaci\u00f3n en la \u00a0 jurisprudencia constitucional colombiana\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA INTIMIDAD, AL BUEN \u00a0 NOMBRE Y A LA HONRA-Improcedencia por cuanto \u00a0 publicaciones fueron emitidas en ejercicio del control social de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se violan los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o a la \u00a0 intimidad de un servidor p\u00fablico cuando una persona, en ejercicio de su libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y de su derecho a ejercer control al poder pol\u00edtico, emite una \u00a0 opini\u00f3n, fundada en determinados hechos, mediante la cual lo relaciona con \u00a0 actuaciones contrarias a la ley, si dichas expresiones tiene un m\u00ednimo soporte \u00a0 que de un sustento razonable a su dicho y se ha obrado de buena fe y con \u00a0 diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.221.993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Ortega Sambon\u00ed contra Miro \u00a0 Yonqui Arteaga Torijano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares \u00a0 Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos de tutela \u00a0 adoptados por los correspondientes jueces de instancia, que resolvieron la \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta por Jairo Ortega Sambon\u00ed \u00a0 contra Miro Yonqui Arteaga Torijano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela objeto de pronunciamiento fue fallada, en primera \u00a0 instancia, por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Palmira; y, en segunda instancia, por el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, seleccionada para revisi\u00f3n y repartida \u00a0 a esta Sala[1]. A continuaci\u00f3n se exponen los hechos \u00a0 relevantes y las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Ortega \u00a0 Sambon\u00ed, alcalde del municipio de Palmira, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de Miro Yonqui Arteaga Torijano por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad, toda vez que el se\u00f1or \u00a0 Arteaga public\u00f3 en su cuenta de Facebook un video en el que se\u00f1alaba al \u00a0 accionante de \u201ccorrupto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 21 de septiembre de 2018, el se\u00f1or \u00a0 Miro Yonqui Arteaga Torijano public\u00f3 desde su cuenta de la red social Facebook \u00a0 un video titulado \u201cPalmira corrupta\u201d, el cual tiene una duraci\u00f3n de 6 minutos y 37 segundos y en el que solo aparece el accionado. El se\u00f1or Arteaga indica en dicho video que ha denunciado actos de \u00a0 corrupci\u00f3n al interior de la administraci\u00f3n municipal, espec\u00edficamente en la \u00a0 Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Palmira. Se\u00f1ala al accionante, quien se desempe\u00f1a como \u00a0 alcalde de Palmira, de \u201ccorrupto\u201d, pues, seg\u00fan afirma, ha nombrado como agentes \u00a0 de tr\u00e1nsito del municipio a personas que no cuentan con los requisitos legales \u00a0 para ejercer estas funciones. A continuaci\u00f3n se transcribe el pronunciamiento \u00a0 completo del se\u00f1or Arteaga Torijano en el referido video: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBuenos d\u00edas, hoy me voy a pronunciar de unos hechos (sic) que est\u00e1n \u00a0 ocurriendo en la ciudad de Palmira y siendo solidario con Martha Campo Mill\u00e1n \u00a0 que es la denunciante del fraude electoral de aqu\u00ed de Palmira, Valle, donde est\u00e1 \u00a0 siendo agredida, ya le han hecho varios atentados, mejor dicho, ha pasado por \u00a0 las de San Quint\u00edn, como decimos nosotros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso m\u00edo yo he denunciado a los corruptos de aqu\u00ed de Palmira, \u00a0 porque se est\u00e1 denunciando, tienen nombres propios, yo los voy a decir, es el \u00a0 se\u00f1or Ritter L\u00f3pez Pe\u00f1a, Hermisul Ortiz Soto y el actual alcalde, Jairo Ortega \u00a0 Samboni, y nos ha tocado tambi\u00e9n denunciar a los mismos fiscales porque no est\u00e1n \u00a0 haciendo su trabajo como ordena la ley. Yo me acojo a lo que est\u00e1 diciendo el \u00a0 Presidente, \u2018el que la hace la paga\u2019, y por denunciar nosotros no vamos a ser \u00a0 los m\u00e1s malos en esta ciudad y que somos 400.000 habitantes y que seamos \u00a0 solidarios con todos las personas que est\u00e1n denunciando, porque mi Dios nos \u00a0 escogi\u00f3 a nosotros para hacer estas denuncias, lo mismo que William Marmolejo, \u00a0 H\u00e9ctor, m\u00e1s conocido como \u2018Tuto\u2019, y tambi\u00e9n esta se\u00f1ora de ac\u00e1 de los \u00a0 pensionados. Entonces, el hecho de que porque denunciaron o denunciamos y fuimos \u00a0 a \u2018Bolsillos de Cristal\u2019 que falta que el Fiscal se pronuncie, porque todos \u00a0 fuimos a denunciar all\u00e1 toda la corrupci\u00f3n que se viene pasando aqu\u00ed en la \u00a0 ciudad de Palmira y que por denunciar nosotros seamos los m\u00e1s malos y los que \u00a0 nos a\u00edslen de todo lo que es en los procesos de aqu\u00ed de Palmira. Martha Campo no \u00a0 puede conseguir trabajo, igual este servidor, tienen bloqueado todo y por \u00a0 denunciar a estos corruptos, que las demandas est\u00e1n en la Fiscal\u00eda, tenemos un \u00a0 problema grav\u00edsimo con el Fiscal, yo se lo dije en \u2018Bolsillos de Cristal\u2019, que \u00a0 yo pensaba que la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito era la olla podrida de Palmira. No, \u00a0 result\u00f3 siendo la misma Fiscal\u00eda, con la directora y todos los fiscales que esta \u00a0 se\u00f1ora direccionaba engavetando todos los procesos que estos servidores \u00a0 denunciaron, todos estos veedores y la administraci\u00f3n se ha cogido con todos \u00a0 estos personajes, miren a Martha Campo ya como la est\u00e1n\u2026 ayer le hicieron un \u00a0 atentado, ayer, antier perd\u00f3n, entonces esto no tiene nombre, por denunciar que \u00a0 ya nos vengan a agredir, a matar. Yo hago responsable a Jairo Ortega Sambon\u00ed, a \u00a0 Ritter L\u00f3pez Pe\u00f1a si a m\u00ed me llega a pasar algo, y a alguno de mis familiares y \u00a0 al se\u00f1or Hermisul Ortiz, porque son los m\u00e1s corruptos que hay en esta ciudad, \u00a0 demostrados, toc\u00f3 que ir con un abogado, que mejor dicho, es una eminencia en \u00a0 tr\u00e1nsito y transportes, y de aqu\u00ed toc\u00f3 sacar ese proceso para Buga, en ese \u00a0 evento la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito es la m\u00e1s corrupta de este momento, aqu\u00ed \u00a0 agentes de tr\u00e1nsito no hay, toda la ciudadan\u00eda lo sabe, entonces colocaron a \u00a0 unos t\u00e9cnicos a ejercer esas funciones, ellos no est\u00e1n certificados por la ley, \u00a0 lo sigo diciendo, est\u00e1n burl\u00e1ndose de todo el pueblo palmirano, eso se llama \u00a0 peculado por apropiaci\u00f3n, las extralimitaciones que est\u00e1n cometiendo estos \u00a0 mismos funcionarios, todo eso est\u00e1 en la Fiscal\u00eda, de ah\u00ed sacaron a Mar\u00eda Elena \u00a0 Mesa Pe\u00f1a, prima hermana de Ritter L\u00f3pez Pe\u00f1a, \u00bfustedes piensan que ella va a \u00a0 ejercer?, todo lo ten\u00eda engavetado, todo est\u00e1 denunciado y en \u2018Bolsillos de \u00a0 Cristal\u2019, no s\u00e9 el Fiscal General por qu\u00e9 no ha tomado cartas en el asunto. El \u00a0 caso Martha, Martha ha denunciado hasta en los derechos humanos nacionales e \u00a0 internacionales y en todos lados, para que la ciudadan\u00eda se d\u00e9 cuenta de lo que \u00a0 est\u00e1 pasando en esta ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias y estaremos atentos a todo lo que vaya a hacer el \u00a0 Procurador y el Fiscal General que ya estamos cansados de tanta corrupci\u00f3n en \u00a0 esta ciudad. Los agentes no son agentes, son t\u00e9cnicos, vulgarmente como se dice \u00a0 est\u00e1n atracando a todos los ciudadanos. No voy a hablar m\u00e1s porque esto ya se \u00a0 sali\u00f3 de las manos, la gente ya est\u00e1 cansada que le suban la moto all\u00e1, los \u00a0 dineros no s\u00e9 para d\u00f3nde van, la concesi\u00f3n coloca firmar, firma gr\u00e1fica, la \u00a0 firma virtual de estos t\u00e9cnicos a las fotomultas. Es el mismo caso que pas\u00f3 en \u00a0 Floridablanca, con la diferencia de que estos se\u00f1ores no son agentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, no est\u00e1n certificados por la ley, eso es una atracadera que tienen en \u00a0 este pueblo y ya es hora de frentear y decir las cosas como son, est\u00e1n robando a \u00a0 todos los palmiranos, entonces estamos dando la cara a la ciudadan\u00eda para que se \u00a0 defienda, una sola golondrina no hace verano, pero si todos nos colocamos de \u00a0 acuerdo, no nos dejemos robar, no se dejen robar, no son agentes de tr\u00e1nsito, no \u00a0 son autoridades, entonces luchemos. Palmira es de todos nosotros, no son de tres \u00a0 y cuatro, es de todos los ciudadanos que nacieron, inclusive las personas que \u00a0 han sido\u2026 est\u00e1n aqu\u00ed en Palmira por adopci\u00f3n, tambi\u00e9n las personas que hacen \u00a0 tr\u00e1nsito, somos ciudadanos palmiranos, no nos podemos dejar seguir robando, \u00a0 atracando, ni impuestos, esto aqu\u00ed est\u00e1 para que lo intervenga y me acojo a lo \u00a0 que dice el Presidente, \u2018el que la hace la paga\u2019, entonces ya es hora que le \u00a0 toque al se\u00f1or Presidente Duque intervenir esta ciudad porque ya estamos \u00a0 cansados, mamados, o sino van a lograr ellos su cometido, nos van a matar a \u00a0 todos, nos van a matar a todos, a Martha Campo, a William Marmolejo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 28 de septiembre de 2018 el se\u00f1or Jairo Ortega \u00a0 Sambon\u00ed interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegieran sus derechos al buen \u00a0 nombre, a la honra y a la intimidad. Indic\u00f3 que en el video grabado y publicado \u00a0 por el se\u00f1or Arteaga se realizan \u201cuna serie de manifestaciones deshonrosas \u00a0 que tienen la capacidad de atentar\u201d contra sus derechos fundamentales, las \u00a0 cuales \u201cno obedecen a la realidad, aunado a los niveles desproporcionados \u00a0 niveles de insulto demostrando la intenci\u00f3n clara de ofender sin raz\u00f3n alguna y \u00a0 \u00e1nimo de persecuci\u00f3n desprovisto de toda razonabilidad\u201d. Finalmente, aduce \u00a0 que el accionado \u201comite su deber legal de DENUNCIAR a tenor del art\u00edculo 67 \u00a0 C.P.P puesto que carece del soporte probatorio para accionar ante la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, de manera que solo opina y se\u00f1ala las irregularidades que \u00a0 seg\u00fan su criterio, son penales y se cometen dentro de la Administraci\u00f3n actual, \u00a0 pero repito, sin soporte alguno\u201d. En consecuencia, solicit\u00f3 se ordenara al \u00a0 accionado \u201cretractarse sobre los se\u00f1alamientos y calumnias realizadas en la \u00a0 publicaci\u00f3n del 21 de septiembre a las 08:51 que figura en su perfil de \u00a0 Facebook\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Miro Yonqui Arteaga Torijano solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y reafirm\u00f3 sus se\u00f1alamientos en contra del se\u00f1or Jairo Ortega, alcalde de \u00a0 Palmira, en relaci\u00f3n con los funcionarios que ejercen como agentes de tr\u00e1nsito, \u00a0 y reiter\u00f3 que ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se ha interpuesto denuncias \u00a0 por estos hechos. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl se\u00f1or alcalde de la ciudad de Palmira enga\u00f1\u00f3 a todas las otras \u00a0 autoridades y ciudadanos porque nunca cre\u00f3 el cuerpo de los agentes de tr\u00e1nsito \u00a0 y transporte, el cual tengo certificaci\u00f3n del se\u00f1or; LUIS FELIPE GONZALEZ MORA. \u00a0 \u2013 Subsecretario Gesti\u00f3n de Talento Humano Grado 01. La cual anexo, donde se me \u00a0 certifica dice as\u00ed; me permito comunicarle que a la fecha NO existe dentro de la \u00a0 planta de la administraci\u00f3n central, el empleo denominado AGENTE DE TRANSITO. \u00a0 Yendo en contrav\u00eda de la constituci\u00f3n pol\u00edtica de Colombia y la ley 769 del 2002 \u00a0 en su art\u00edculo 3 que enuncia cuales son las autoridades en materia de tr\u00e1nsito, \u00a0 modificada por la ley 1383 del 2010, y la ley 1310 de 2009 que es la que \u00a0 establece el cuerpo de agentes de tr\u00e1nsito y transportes asign\u00e1ndole uniformes \u00a0 reglamentarios para su servicio exclusivo en materia de transito destacando la \u00a0 profesionalizaci\u00f3n y creando los cargos de jerarqu\u00eda o cadena de mando interno \u00a0 de los agentes de tr\u00e1nsito y transportes. Donde se reglamenta la resoluci\u00f3n No \u00a0 4548 del 2013 la creaci\u00f3n de los cuerpos de agente de tr\u00e1nsito y transportes. \u00a0 Pero hay unas personas de la alcald\u00eda ejerciendo las funciones de AGENTES DE \u00a0 TRANSITO Y TRANSPORTES SIN TENER LA INVESTIDURA. ABUSANDO DE LA BUENA FE DE LOS \u00a0 PALMIRANOS, INFRACCIONANDOLOS SIN SER AUTORIDAES YA QUE OTRO CARGO SE\u00d1OR JUEZ\u201d.[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de octubre de 2018, el Juzgado Primero \u00a0 Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Palmira \u00a0 profiri\u00f3 sentencia de primera instancia en la que ampar\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de Jairo Ortega Sambon\u00ed y orden\u00f3 al \u00a0 accionado \u201cproceda de manera inmediata, a eliminar de su perfil de Facebook y \u00a0 de cualquier otra red social la publicaci\u00f3n denominada \u2018Palmira corrupta\u2019, en \u00a0 tanto, a criterio de esta instancia, seg\u00fan lo considerado, al menos, un \u00a0 fragmento de la alocuci\u00f3n, debi\u00f3 ir precedida del principio constitucional de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia que cobija al accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia trajo a colaci\u00f3n algunas sentencias de \u00a0 la Corte Constitucional relativas a la protecci\u00f3n al derecho al buen nombre \u00a0 cuando se trata de publicaciones en redes sociales y consider\u00f3 que mientras no \u00a0 exista una sentencia condenatoria en contra del accionante, el se\u00f1or Arteaga no \u00a0 puede se\u00f1alarlo de \u201ccorrupto\u201d. Al respecto indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs menester que las autoridades competentes realicen las \u00a0 investigaciones de rigor. Ser\u00e1n ellas las encargadas de calificar las \u00a0 actuaciones que revisten de alg\u00fan suceso delictual, pues, no est\u00e1 bien, lanzar \u00a0 acusaciones cuando las investigaciones est\u00e1n en etapas tempranas o endilgar un \u00a0 punible sin la previa verificaci\u00f3n de una sentencia ya ejecutoriada (\u2026). En este \u00a0 evento, el hecho de dar por sentada por parte del se\u00f1or MIRO YONQUI ARTEAGA \u00a0 TORIJANO la responsabilidad penal en desmedro del principio constitucional de \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, quebranta los derechos fundamentales al buen nombre y a \u00a0 la honra que le asisten al se\u00f1or JAIRO ORTEGA SAMBON\u00cd\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado impugn\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia. \u00a0 Indic\u00f3 que en un Estado Social de Derecho no puede existir la censura y reiter\u00f3 \u00a0 que de conformidad con las normas legales, el accionante no pod\u00eda nombrar como \u00a0 agentes de tr\u00e1nsito a t\u00e9cnicos operativos de tr\u00e1nsito, sobre lo que indica: \u00a0 \u201cEl actor irregularmente expidi\u00f3 el Decreto Municipal 003 de 2017, mediante el \u00a0 cual de manera corrupta nombro a unos funcionarios en el cargo de T\u00e9cnico \u00a0 Operativo de Tr\u00e1nsito c\u00f3digo 339, a quienes corruptamente les permite ejercer el \u00a0 cargo de Agentes de Tr\u00e1nsito (c\u00f3digo 340) dot\u00e1ndolos con uniformes de uso \u00a0 exclusivo de los Agentes de Tr\u00e1nsito, con el agravante que bajo la gravedad de \u00a0 juramento, los T\u00e9cnicos Operativos firman y elaboran comparendos en los que \u00a0 suplantan la autoridad de tr\u00e1nsito que por mandato de la Ley le corresponde \u00a0 ejercer al Agente de Tr\u00e1nsito\u201d.[5]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Decisi\u00f3n de segunda instancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de noviembre de 2018, el Juzgado \u00a0 Segundo Promiscuo de Familia de Palmira confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0 instancia reiterando lo all\u00ed dispuesto, esto es, que lo afirmado por el se\u00f1or \u00a0 Arteaga no respetaba el principio de presunci\u00f3n de inocencia del accionante. \u00a0 Adem\u00e1s, a la orden impartida por el juez de tutela de primera instancia, el juez \u00a0 de segunda instancia orden\u00f3 rectificar la expresi\u00f3n \u201cen el caso m\u00edo yo he \u00a0 denunciado a los corruptos de aqu\u00ed de Palmira porque se est\u00e1 denunciando, tiene \u00a0 nombres propios y los voy a decir, es el se\u00f1or Ritter L\u00f3pez Pe\u00f1a, Hermisul Ortiz \u00a0 Soto y el actual alcalde, Jairo Ortega Sambon\u00ed\u201d. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que se \u00a0 rectificara la expresi\u00f3n \u201cnos van a matar a todos a Marta Campo, a William \u00a0 Marmolejo\u201d, argumentando que no exist\u00eda prueba sobre la interposici\u00f3n de \u00a0 alguna querella por amenazas en contra de la vida o integridad f\u00edsica de las \u00a0 personas mencionadas por el accionado.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre de 2018, el se\u00f1or William Marmolejo Ram\u00edrez, quien \u00a0 se identifica como veedor nacional y periodista, present\u00f3 un escrito mediante el \u00a0 cual solicita la revocatoria de la sentencia proferida por el juez de tutela de \u00a0 segunda instancia. Indic\u00f3 que \u00e9l tambi\u00e9n ha denunciado la corrupci\u00f3n en el \u00a0 municipio de Palmira por lo que ha sido objeto de amenazas, las cuales han sido \u00a0 puestas en conocimiento de las autoridades judiciales, lo que llev\u00f3 a que, en \u00a0 febrero de 2018, la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n estableciera un riesgo \u00a0 extraordinario en su caso y le asignara un esquema de protecci\u00f3n.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela de segunda instancia desestim\u00f3 el escrito \u00a0 presentado por el se\u00f1or Marmolejo por haber sido presentado despu\u00e9s de \u00a0 ejecutoriado el fallo del 26 de noviembre de 2018. \u00a0[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones \u00a0 surtidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 9 de mayo de 2019, la Magistrada Sustanciadora \u00a0 solicit\u00f3 al se\u00f1or Miro Yonqui Arteaga Torijano remitir copia de las denuncias \u00a0 interpuestas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en contra del se\u00f1or Jairo \u00a0 Ortega Sambon\u00ed por los hechos relacionados en el video publicado en su cuenta de \u00a0 Facebook. En respuesta a dicho Auto, el se\u00f1or Arteaga Torijano aport\u00f3 una copia \u00a0 de la denuncia penal por \u00e9l interpuesta en contra del accionante y varios \u00a0 oficios de las respectivas autoridades judiciales que conocen el caso. En dicha \u00a0 denuncia indica que Jairo Ortega Sambon\u00ed, quien se desempe\u00f1a como Alcalde de \u00a0 Palmira, desconoci\u00f3 la Ley 769 de 2002 al permitir que t\u00e9cnicos en tr\u00e1nsito y \u00a0 transporte ejercieran las funciones que les corresponden a los agentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, a pesar de que la ley no contempla a los primeros como una autoridad \u00a0 de tr\u00e1nsito. Dice el denunciante: \u201cEl se\u00f1or alcalde JAIRO ORTEGA SAMBONI le \u00a0 cambia la figura a los agentes de tr\u00e1nsito por t\u00e9cnicos en tr\u00e1nsito y \u00a0 transportes, el cual no tiene las facultades constitucionales para modificar una \u00a0 ley, en este caso, la ley 769 del 2002 en su art\u00edculo 3 establece cu\u00e1les son las \u00a0 autoridades, y los t\u00e9cnicos NO aparecen certificados como autoridades ya que es \u00a0 un nombramiento interno de los mismos agentes de tr\u00e1nsito en su jerarqu\u00eda\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales \u00a0 descritas, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en virtud del \u00a0 Auto del quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019), proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, que escogi\u00f3 el expediente para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela promovida por Jairo Ortega Sambon\u00ed \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Antes de examinar el fondo del asunto \u00a0 objeto de estudio, es preciso que esta Sala analice la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta por Jairo Ortega Sambon\u00ed contra Miro Yonqui Arteaga Torijano.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La tutela puede ser interpuesta por Jairo Ortega Sambon\u00ed contra Miro Yonqui Arteaga Torijano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En relaci\u00f3n con el estado de indefensi\u00f3n, este Tribunal ha \u00a0 precisado que esta situaci\u00f3n se configura cuando la persona afectada en sus \u00a0 derechos por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n del particular carece de medios f\u00edsicos o \u00a0 jur\u00eddicos de defensa, o los medios y elementos con que cuenta resultan \u00a0 insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de su derecho \u00a0 fundamental, raz\u00f3n por la cual se encuentra inerme o desamparada.[12] \u00a0As\u00ed pues, ha indicado que \u201cel estado de \u00a0 indefensi\u00f3n es un concepto de naturaleza\u00a0 f\u00e1ctica que se configura cuando \u00a0 una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta frente a otra, de \u00a0 modo que, por el conjunto de circunstancias que rodean el caso, no le es posible \u00a0 defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, en cada caso concreto el juez de tutela \u00a0 debe determinar, de conformidad con los hechos y circunstancias particulares, si \u00a0 una persona se encuentra frente a una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, con el fin de \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra un particular.[14] Ahora bien, de manera espec\u00edfica la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que en los casos en los que se divulga o publica informaci\u00f3n u \u00a0 opiniones a trav\u00e9s de medios de comunicaci\u00f3n de alto \u00a0 impacto social, que trascienden la esfera privada, como es el caso de internet y \u00a0 las redes sociales, y \u00a0 sobre las cuales el demandante o afectado no tiene control, se genera, en \u00a0 principio, una situaci\u00f3n de inferioridad que se enmarca en la hip\u00f3tesis de un \u00a0 estado de indefensi\u00f3n.[15] \u00a0No obstante, en todo caso debe valorarse la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se \u00a0 presenta, esto es, el grado de sujeci\u00f3n del \u00a0 accionante y la incidencia de dicha indefensi\u00f3n en los derechos fundamentales \u00a0 que se alegan vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. En el asunto que se estudia evidencia esta Sala que, si bien \u00a0 el accionante no se encontraba en un grado de sujeci\u00f3n fuerte respecto del \u00a0 accionado, carec\u00eda de medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos id\u00f3neos para repeler el ataque \u00a0 a sus derechos al buen nombre e intimidad. En efecto, la publicaci\u00f3n contra la \u00a0 que se dirige la tutela es un video en el que se identifica al accionante con su \u00a0 nombre y actual cargo, esto es, Alcalde de Palmira, se\u00f1alando de \u201ccorrupto\u201d por \u00a0 las irregularidades que, seg\u00fan el se\u00f1or Arteaga \u00a0 Torijano, est\u00e1n ocurriendo en la Secretar\u00eda de \u00a0 Tr\u00e1nsito de Palmira. Esta situaci\u00f3n tiene una incidencia directa y acentuada \u00a0 sobre los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad del se\u00f1or Jairo \u00a0 Ortega, pues lo relaciona con la comisi\u00f3n de posibles conductas punibles. \u00a0 Adem\u00e1s, aunque los contenidos publicados en Facebook pueden\u00a0 reportarse \u00a0 ante esta misma plataforma por infringir las normas comunitarias de dicha red \u00a0 social, no es claro que el video publicado por el accionado transgrediera tales \u00a0 reglas, pues no se trata de un mensaje que incite al odio o a la violencia o que \u00a0 se enmarque en alguna de las categor\u00edas de contenidos que la propia red social \u00a0 califica como inaceptables.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante se dirige a que el se\u00f1or Arteaga Torijano se retracte de las \u00a0 afirmaciones hechas en el video que origino la presente controversia. Sin \u00a0 embargo, Facebook no ofrece ninguna herramienta para satisfacer esta \u00a0 pretensi\u00f3n, esto es, \u201cno existe una fuente de obligaciones que le permita a \u00a0 Facebook ordenar directamente a un usuario retractarse o disculparse. Adem\u00e1s, \u00a0 a\u00fan si existiera, ser\u00eda incorrecto pues el intermediario no tiene el deber de \u00a0 analizar la imprecisi\u00f3n, falsedad o vaguedad del contenido que se p\u00fablica en su \u00a0 plataforma, un an\u00e1lisis post-publicaci\u00f3n, en una sociedad democr\u00e1tica, es del \u00a0 resorte exclusivo de los jueces\u201d.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Por ende, en este caso se configura una situaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0 indefensi\u00f3n debido a que el accionante no ten\u00eda como controlar la circulaci\u00f3n \u00a0 del video publicado en la cuenta personal de Facebook del accionado en el que se \u00a0 lo se\u00f1ala de \u201ccorrupto\u201d por presuntas actuaciones irregulares en el nombramiento \u00a0 de agentes de tr\u00e1nsito del municipio de Palmira. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Ortega Sambon\u00ed se encuentra imposibilitado para contrarrestar de forma actual y \u00a0 oportuna la posible vulneraci\u00f3n de sus derechos, derivada de la referida \u00a0 publicaci\u00f3n, pues la red social Facebook no tiene ning\u00fan mecanismo que permita \u00a0 satisfacer la pretensi\u00f3n del accionante, esto es, obligar al accionado a \u00a0 retractarse de lo dicho en el mencionado video. Por lo anterior, la tutela \u00a0 procede en este caso en contra de un particular, dado que el demandante se \u00a0 encuentra en un estado de indefensi\u00f3n respecto del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La tutela cumple el requisito de inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe ser interpuesta \u00a0 dentro de un plazo razonable y oportuno desde el momento en que ocurri\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origina la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales que se alega, pues de \u00a0 otra forma se desvirtuar\u00eda el prop\u00f3sito mismo de esta acci\u00f3n, esto es, el de \u00a0 proporcionar una protecci\u00f3n urgente o inmediata a los derechos fundamentales \u00a0 cuando est\u00e9n siendo vulnerados o amenazados.[18] \u00a0En el presente caso se advierte que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta el 28 de septiembre de \u00a0 2018, esto es, siete d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de que el accionado publicara en su cuenta de Facebook el video que el \u00a0 demandante considera violatorio de sus derechos fundamentales. Por lo tanto, \u00a0 esta Sala considera que la presente acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y oportuno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La tutela es procedente tambi\u00e9n por cuanto no hay un medio de \u00a0 defensa alternativo id\u00f3neo y eficaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. En casos similares la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que, \u201cen raz\u00f3n a la afectaci\u00f3n a los derechos a la honra y al buen \u00a0 nombre que se puede causar con las publicaciones de informaci\u00f3n en medios \u00a0 masivos de comunicaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela resulta o, al menos, puede \u00a0 resultar, en raz\u00f3n de su celeridad, en el mecanismo id\u00f3neo para contener su \u00a0 posible afectaci\u00f3n actual y, en principio, irreparable\u201d[19], dado que en \u00a0 situaciones como la que se estudia es imperiosa una intervenci\u00f3n judicial actual \u00a0 e inmediata que impida que la posible vulneraci\u00f3n a los derechos se siga \u00a0 prologando en el tiempo de manera indefinida como consecuencia de la publicaci\u00f3n \u00a0 del video realizado por el accionado en Facebook. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. As\u00ed entonces, la acci\u00f3n de tutela es el medio judicial \u00a0 efectivo que provee el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para desatar \u00a0 controversias en las que presuntamente existe una vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0 buen nombre o a la honra. Debe tenerse en cuenta que el accionante no busca \u00a0 establecer una responsabilidad civil o penal, sino espec\u00edficamente, el \u00a0 restablecimiento de sus derechos a la honra y al buen nombre. En efecto, solo la \u00a0 protecci\u00f3n que brinda la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a los mencionados derechos es \u00a0 completa[20] \u00a0puesto que no se limita al establecimiento de responsabilidades, sino que \u00a0 permite adem\u00e1s evitar una vulneraci\u00f3n de derechos o restaurarlos si es del caso.[21] \u00a0Por lo tanto, el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, y esta \u00a0 Sala continuar\u00e1 con el estudio del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En el caso bajo estudio el accionante se\u00f1ala que el se\u00f1or Miro \u00a0 Yonqui Arteaga Torijano realiz\u00f3 afirmaciones a trav\u00e9s de un video publicado en \u00a0 su cuenta de Facebook que afectan sus derechos fundamentales. Por lo tanto, esta \u00a0 Sala deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfSe vulneran los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad \u00a0 de un servidor p\u00fablico cuando un particular publica en la red social Facebook un \u00a0 video en el que se hacen afirmaciones en su contra y se le se\u00f1ala de la comisi\u00f3n \u00a0 de un delito en el ejercicio de sus funciones, teniendo en cuenta que los hechos \u00a0 que dan lugar a la publicaci\u00f3n han sido denunciados ante las autoridades \u00a0 competentes y son de conocimiento p\u00fablico pero no existe una condena por los \u00a0 hechos que se relatan en el mencionado video? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Aspectos b\u00e1sicos de los derechos a la intimidad, \u00a0 al buen nombre y a la honra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se resaltar\u00e1n \u00a0 algunos aspectos centrales de los derechos al buen nombre y a la honra, \u00a0 identificados por la jurisprudencia constitucional, que se consideran \u00a0 importantes para abordar el an\u00e1lisis del presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 15 \u00a0 constitucional establece que todas las personas tienen derecho a su intimidad \u00a0 personal y familiar, y obliga al Estado a respetar este derecho y a hacerlo \u00a0 respetar. Esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el derecho a \u00a0 la intimidad protege m\u00faltiples aspectos de la vida de la persona, que incluyen \u00a0 desde la proyecci\u00f3n de la propia imagen, hasta la reserva de espacios privados \u00a0 en los cuales el individuo realiza actividades que solo le conciernen a \u00e9l. En \u00a0 efecto, desde sus primeros pronunciamientos la Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) constituyen aspectos de la \u00f3rbita privada, los asuntos \u00a0 circunscritos a las\u00a0 relaciones familiares de la persona, sus costumbres y \u00a0 pr\u00e1cticas sexuales, su salud, su domicilio, sus comunicaciones personales, los \u00a0 espacios limitados y legales para la utilizaci\u00f3n\u00a0de datos a nivel inform\u00e1tico, \u00a0 las creencias religiosas, los secretos profesionales y en general todo \u00a0 &#8220;comportamiento del sujeto que no es conocido por los extra\u00f1os y que de ser \u00a0 conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n&#8221; que \u00e9stos tienen de \u00a0 aquel\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed entonces, a partir de \u00a0 los diversos aspectos que abarca el derecho a la intimidad, la Corte ha \u00a0 considerado que este derecho se presenta en distintos grados, a saber: (i) personal, (ii) familiar, (iii) social y \u00a0 (iv) gremial[23]. Por tanto, puede afirmarse que el derecho a la intimidad est\u00e1 \u00a0 instituido para garantizar a las personas una esfera de privacidad en su vida \u00a0 personal, familiar, social y gremial, lo que implica una abstenci\u00f3n por parte \u00a0 del Estado o de terceros de intervenir injustificada o arbitrariamente en dicho \u00a0 \u00e1mbito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Lo anterior comprende, de \u00a0 manera particular, la protecci\u00f3n de la persona \u00a0 frente a la divulgaci\u00f3n no autorizada de los asuntos relacionados a ese \u00e1mbito \u00a0 de privacidad[24]. Este \u00faltimo aspecto ha sido considerado \u00a0 por la Corte como parte del principio de libertad que fundamenta el derecho en \u00a0 menci\u00f3n. En efecto, se ha se\u00f1alado que el derecho a la \u00a0 intimidad est\u00e1 sustentado en cinco principios que aseguran la inmunidad del individuo frente a la \u00a0 innecesaria injerencia de los dem\u00e1s: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de libertad, de acuerdo con el \u00a0 cual el registro o divulgaci\u00f3n de los datos personales de una persona requiere \u00a0 de su consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito o que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico imponga una obligaci\u00f3n de relevar dicha informaci\u00f3n con el fin de \u00a0 cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de finalidad, el cual exige que la \u00a0 recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos de una persona atienda a una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de necesidad, de acuerdo con el \u00a0 cual la informaci\u00f3n personal que deba divulgarse debe tener una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad con la finalidad pretendida mediante su revelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de veracidad, el cual exige que \u00a0 los datos personales que puedan divulgarse correspondan a situaciones reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de\u00a0 integridad, que exige que \u00a0 la informaci\u00f3n que se divulga se presente de manera completa[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Corte ha establecido entonces que el derecho a la intimidad \u00a0 constituye un \u00e1rea restringida que \u201csolamente puede ser penetrada por \u00a0 extra\u00f1os con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por \u00a0 autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Por su parte, el derecho al buen nombre tambi\u00e9n se encuentra consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y la jurisprudencia constitucional lo \u00a0 ha definido como aquel asociado a la idea de \u00a0 reputaci\u00f3n, buena fama u\u00a0 opini\u00f3n que de una \u00a0 persona tienen los miembros de la sociedad, por lo que ha sido vinculado a las actividades desplegadas de forma p\u00fablica. Este resulta vulnerado, por ejemplo, \u00a0 cuando particulares o autoridades p\u00fablicas difunden informaci\u00f3n falsa o \u00a0 inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intenci\u00f3n de \u00a0 causar una afrenta contra el prestigio p\u00fablico de una persona. Al respecto, en \u00a0 la Sentencia T-949 de 2011 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho al buen nombre\u00a0tiene car\u00e1cter personal\u00edsimo, \u00a0 relacionado como est\u00e1 con la val\u00eda que los miembros de una sociedad tengan sobre \u00a0 alguien, siendo\u00a0la reputaci\u00f3n o fama\u00a0de la persona el componente que activa la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho. Se relaciona con la existencia de un m\u00e9rito, una buena \u00a0 imagen, un reconocimiento social o una conducta irreprochable, que aquilatan el \u00a0 buen nombre a proteger, derecho que es vulnerado cuando se difunde informaci\u00f3n \u00a0 falsa o inexacta, o que se tiene derecho a mantener en reserva, con la intenci\u00f3n \u00a0 de causar desdoro contra el prestigio p\u00fablico de una persona\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed entonces, el derecho al buen nombre protege a las personas \u00a0 frente a las expresiones o informaciones ofensivas o injuriosas, falsas o \u00a0 tendenciosas, las cuales distorsionan el concepto p\u00fablico que se tiene del \u00a0 individuo, pues se considera que la reputaci\u00f3n de una persona es uno de los \u00a0 elementos m\u00e1s valiosos de su patrimonio moral y social. Por ende, en cada caso \u00a0 resulta necesario establecer si las expresiones o informaciones cuestionadas corresponden al \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la libertad de expresi\u00f3n, informaci\u00f3n u \u00a0 opini\u00f3n.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Aspectos b\u00e1sicos aplicables para la resoluci\u00f3n del presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Contenido, caracter\u00edsticas y finalidades del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce la \u00a0 garant\u00eda de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y \u00a0 opiniones, informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales son libres y tienen responsabilidad \u00a0 social. Dicha norma proscribe la censura y garantiza adem\u00e1s el derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.[32] \u00a0La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el contenido del citado \u00a0 art\u00edculo constitucional, siguiendo los fines que \u00e9ste persigue, y los tratados \u00a0 internacionales ratificados por Colombia sobre la materia, concluyendo que \u00e9ste \u00a0 se compone por: (i) la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, la \u00a0 cual consiste en la libertad de\u00a0expresar y difundir\u00a0el propio pensamiento, \u00a0 opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio de expresi\u00f3n -sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, simb\u00f3lico, \u00a0 electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a no ser \u00a0 molestado por ellas; (ii) la libertad de informaci\u00f3n, con sus componentes de \u00a0 libertad de b\u00fasqueda y acceso a la informaci\u00f3n, libertad de informar y la \u00a0 libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial sobre sobre hechos, \u00a0 ideas y opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n; (iii) \u00a0 la\u00a0libertad de prensa, que comprende la libertad de fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin injerencias, y la libertad de \u00a0 funcionamiento de los mismos, con la consiguiente responsabilidad social; (iv) \u00a0 el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones \u00a0 de censura, pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, \u00a0 propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La Corte Constitucional ha considerado que la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n es un pilar del Estado Social de Derecho y un principio fundamental de \u00a0 los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos, donde se respeta la dignidad humana y se valora la \u00a0 participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda y de todos los sectores, lo que permite \u00a0 consolidar sociedades pluralistas y deliberativas.[34] En raz\u00f3n de lo \u00a0 anterior, ha se\u00f1alado que la libertad de expresi\u00f3n es objeto de un grado \u00a0 reforzado de protecci\u00f3n, entre otras razones, por cuestiones atinentes al \u00a0 funcionamiento de las democracias,[35] \u00a0pues cumple funciones primordiales en una sociedad democr\u00e1tica, como prevenir \u00a0 abusos de poder y estimular la confrontaci\u00f3n pac\u00edfica de las decisiones \u00a0 estatales o sociales que no se compartan.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, con fundamento en el art\u00edculo 13 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos,[37] \u00a0ha hecho referencia a la estrecha relaci\u00f3n existente entre democracia y libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, al establecer que la libertad de expresi\u00f3n es un elemento \u00a0 fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democr\u00e1tica. Al \u00a0 respecto, ha se\u00f1alado que la libertad de expresi\u00f3n \u201cconstituye uno \u00a0 de los pilares esenciales de una sociedad democr\u00e1tica y una condici\u00f3n \u00a0 fundamental para su progreso y para el desarrollo personal de cada individuo. \u00a0 Dicha libertad no s\u00f3lo debe garantizarse en lo que respecta a la difusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n o ideas que son recibidas favorablemente o consideradas como \u00a0 inofensivas o indiferentes, sino tambi\u00e9n en lo que toca a las que ofenden, \u00a0 resultan ingratas o perturban al Estado o a cualquier sector de la poblaci\u00f3n. \u00a0 Tales son las demandas del pluralismo, la tolerancia y el esp\u00edritu de apertura, \u00a0 sin las cuales no existe una sociedad democr\u00e1tica.\u00a0Esto significa que\u00a0toda formalidad, condici\u00f3n, restricci\u00f3n o sanci\u00f3n impuesta en la \u00a0 materia, debe ser proporcionada al fin leg\u00edtimo que se persigue\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. En cuanto a la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha distinguido ocho rasgos del \u00e1mbito \u00a0 constitucionalmente protegido, en t\u00e9rminos del alcance y el contenido de este \u00a0 derecho, a saber: \u201c(1) su titularidad es universal sin discriminaci\u00f3n, \u00a0 compleja, y puede involucrar intereses p\u00fablicos y colectivos, adem\u00e1s de los \u00a0 intereses privados del emisor de la expresi\u00f3n;\u00a0 (2) sin perjuicio de la \u00a0 presunci\u00f3n de cobertura de toda forma de expresi\u00f3n por la libertad \u00a0 constitucional, existen ciertos tipos espec\u00edficos de expresi\u00f3n respecto de los \u00a0 cuales la presunci\u00f3n es derrotada, por consenso pr\u00e1cticamente universal plasmado \u00a0 en tratados internacionales que obligan al Estado colombiano; (3) existen \u00a0 diferentes grados de protecci\u00f3n constitucional en los variados \u00e1mbitos de la \u00a0 expresi\u00f3n humana amparados por la libertad de expresi\u00f3n stricto senso, por lo \u00a0 cual hay tipos de discurso que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada que otros \u2013 \u00a0 lo cual tiene efectos directos sobre la regulaci\u00f3n estatal admisible y el \u00a0 est\u00e1ndar de control constitucional al que se han de sujetar las limitaciones; \u00a0 (4) la expresi\u00f3n protegida por esta libertad puede ser tanto la del lenguaje \u00a0 convencional, como la manifestada a trav\u00e9s de conducta simb\u00f3lica o expresiva \u00a0 convencional o no convencional; (5) la expresi\u00f3n puede efectuarse a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio elegido por quien se expresa, teniendo en cuenta que cada medio \u00a0 en particular plantea sus propios problemas y especificidades jur\u00eddicamente \u00a0 relevantes, ya que la libertad constitucional protege tanto el contenido de la \u00a0 expresi\u00f3n como su forma y su manera de difusi\u00f3n;\u00a0 (6) la libertad \u00a0 constitucional protege tanto las expresiones socialmente aceptadas como las que \u00a0 son inusuales, alternativas o diversas, lo cual incluye las expresiones \u00a0 ofensivas, chocantes, impactantes, indecentes, escandalosas, exc\u00e9ntricas o \u00a0 simplemente contrarias a las creencias y posturas mayoritarias, ya que la \u00a0 libertad constitucional protege tanto el contenido de la expresi\u00f3n como su tono; \u00a0 (7) su ejercicio conlleva, en todo caso, deberes y responsabilidades para quien \u00a0 se expresa; y (8) impone claras obligaciones constitucionales a todas las \u00a0 autoridades del Estado, as\u00ed como a los particulares\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Algunas diferencias entre la libertad de opini\u00f3n y la libertad \u00a0 de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La jurisprudencia constitucional ha deslindado los derechos a \u00a0 la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de informaci\u00f3n, lo que repercute en la \u00a0 imposici\u00f3n de diferentes restricciones en su ejercicio. En efecto, si bien ambas \u00a0 libertades aluden a la posibilidad de comunicar algo que se quiere expresar, la \u00a0 principal diferencia entre ellas es que la libertad de expresi\u00f3n abarca todas \u00a0 las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, entre \u00a0 otros; mientras que la libertad de informaci\u00f3n se refiere \u00fanicamente a la \u00a0 capacidad de \u201centerar o dar noticias sobre un determinado suceso\u201d[40]. Esta caracterizaci\u00f3n dual es importante porque es lo que le ha \u00a0 permitido a este alto Tribunal sostener que los principios de veracidad e \u00a0 imparcialidad son propios de la libertad de informaci\u00f3n. Particularmente, la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, en sentido estricto, goza de una gran amplitud en sus \u00a0 garant\u00edas y por ende sus l\u00edmites son mucho m\u00e1s reducidos. Al respecto, ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta diferencia determina que la libertad de opini\u00f3n \u00a0 tenga por objeto proteger aquellas formas de comunicaci\u00f3n en las que predomina \u00a0 la expresi\u00f3n de la subjetividad del emisor: de sus valoraciones, sentimientos y \u00a0 apreciaciones personales sobre determinados hechos, situaciones o personas. \u00a0 Entretanto, la libertad de informaci\u00f3n protege aquellas formas de comunicaci\u00f3n \u00a0 en las que prevalece la finalidad de describir o dar noticia de lo acontecido. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, en este \u00faltimo caso se exige que la informaci\u00f3n transmitida sea \u00a0 veraz e imparcial, esto es, que las versiones sobre los hechos o acontecimientos \u00a0 sean verificables y en lo posible exploren las diversas perspectivas o puntos de \u00a0 vista desde los cuales un mismo hecho puede ser contemplado. Tal exigencia, est\u00e1 \u00a0 ligada a un aspecto fundamental, y es que en el caso de la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n no s\u00f3lo est\u00e1 involucrado el derecho de quien transmite, sino el de \u00a0 los receptores de la informaci\u00f3n, los cuales, de acuerdo a lo preceptuado en el \u00a0 art\u00edculo 20 constitucional, tienen derecho a que se proteja la veracidad e \u00a0 imparcialidad de la informaci\u00f3n que reciben\u201d.[41]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que en ocasiones es dif\u00edcil realizar una \u00a0 distinci\u00f3n tajante entre libertad de opini\u00f3n y libertad de informaci\u00f3n, pues una \u00a0 opini\u00f3n lleva de forma expl\u00edcita o impl\u00edcita un contenido informativo, de la \u00a0 misma manera en que una informaci\u00f3n supone alg\u00fan contenido valorativo o de \u00a0 opini\u00f3n. Lo anterior implica que si bien no puede reclamarse veracidad e \u00a0 imparcialidad sobre los juicios de valor, s\u00ed se deben hacer tales exigencias \u00a0 respecto a los contenidos f\u00e1cticos en los que se funda esa opini\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando se trate de emisores de informaci\u00f3n. Y de forma correlativa, es exigible \u00a0 tambi\u00e9n que estos permitan que los receptores puedan distinguir entre el \u00a0 contenido meramente informativo y la valoraci\u00f3n u opini\u00f3n sobre los mismos.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La protecci\u00f3n especial que tiene la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 nuestro ordenamiento jur\u00eddico implica que existe una presunci\u00f3n de cobertura de \u00a0 toda expresi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, cuando el ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n entre en conflicto con otros derechos, valores o principios \u00a0 constitucionales, se debe otorgar, en principio, una primac\u00eda a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Lo anterior no implica que la libertad de expresi\u00f3n sea un derecho \u00a0 absoluto que no admita limitaciones, pues \u201cdicha primac\u00eda cesar\u00e1 cuando se \u00a0 demuestre que el otro derecho, valor o principio constitucional adquiere mayor \u00a0 peso en el caso concreto, a la luz de las circunstancias generales en que el \u00a0 conflicto se ha suscitado, y con cumplimiento de las condiciones \u00a0 constitucionales que admiten la limitaci\u00f3n de esta libertad\u201d.[43] \u00a0Por lo tanto, en estos eventos lo que procede es realizar un ejercicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n entre los derechos, valores o principios en conflicto, pero teniendo \u00a0 presente la presunci\u00f3n de cobertura ya mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La jurisprudencia constitucional ha considerado que la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n debe ejercerse responsablemente, pues no puede irrespetar \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s. En sentencia T-110 de \u00a0 2015 precis\u00f3 la Corte:\u00a0\u201cEn \u00a0 consecuencia, no puede entenderse que quien hace uso de dicha libertad est\u00e1 \u00a0 autorizado para atropellar los derechos de los otros miembros de la comunidad, \u00a0 sacrificando principalmente, entre otros, los derechos al buen nombre y a la \u00a0 honra. En esa misma direcci\u00f3n\u00a0no se pueden realizar insinuaciones sobre una \u00a0 persona ajenas a la realidad, con el \u00fanico prop\u00f3sito de fomentar el esc\u00e1ndalo \u00a0 p\u00fablico\u201d[44]. As\u00ed entonces, ha afirmado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que la libertad de expresi\u00f3n debe prevalecer en caso de conflicto \u00a0 con otros derechos a menos que se logre comprobar que en la \u00a0 informaci\u00f3n divulgada exista una intenci\u00f3n da\u00f1ina o una negligencia al presentar hechos falsos, parciales, incompletos o \u00a0 inexactos que violan o amenazan los derechos fundamentales[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En el mismo sentido, en su Observaci\u00f3n General N\u00b0 34, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos indic\u00f3 que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 entra\u00f1a deberes y responsabilidades especiales, raz\u00f3n por la cual puede \u00a0 restringirse para proteger el \u201crespeto de los derechos o la reputaci\u00f3n de \u00a0 otras personas o a la protecci\u00f3n de la seguridad nacional y el orden p\u00fablico, o \u00a0 de la salud y la moral p\u00fablicas. Sin embargo, cuando un Estado parte impone \u00a0 restricciones al ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, estas no pueden poner en \u00a0 peligro el derecho propiamente dicho.\u201d [46] \u00a0Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado \u00a0 expresamente que \u201cel derecho a la libertad de expresi\u00f3n no es un derecho \u00a0 absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo se\u00f1ala el art\u00edculo \u00a0 13 de la Convenci\u00f3n en sus incisos 4 y 5.\u201d[47] No obstante, ha \u00a0 precisado que el derecho a la libertad de expresi\u00f3n deja un margen muy reducido \u00a0 a cualquier restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico.[48] \u00a0En relaci\u00f3n con esto, especific\u00f3 que las restricciones deben cumplir de forma \u00a0 concurrente con los siguientes requisitos: (i) estar previamente fijadas por ley \u00a0 -en sentido formal y material-, para que no queden al arbitrio del poder \u00a0 p\u00fablico; (ii) responder a un objetivo permitido por la Convenci\u00f3n Americana (\u201cel \u00a0 respeto a los derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s\u201d o \u201cla protecci\u00f3n de la \u00a0 seguridad nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas\u201d); y (iii) \u00a0 ser necesaria[49] \u00a0en una sociedad democr\u00e1tica (para lo cual deben cumplir con los requisitos de \u00a0 idoneidad, necesidad y proporcionalidad).[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. A su vez, la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que toda limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n se presume \u00a0 inconstitucional, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de \u00a0 constitucionalidad, el cual impone verificar que la restricci\u00f3n que pretende \u00a0 imponerse:\u00a0\u201c(i)\u00a0est\u00e9 prevista en la \u00a0 ley;\u00a0(ii) persiga \u00a0 el logro de ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el \u00a0 respeto a los derechos de los dem\u00e1s o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el \u00a0 orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablica;\u00a0(iii)\u00a0sea necesaria para \u00a0 el logro de dichas finalidades; y\u00a0(iv)\u00a0no imponga una restricci\u00f3n desproporcionada en el \u00a0 ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Adicionalmente, es preciso verificar que\u00a0(v)\u00a0la \u00a0 medida restrictiva sea posterior y no previa a la expresi\u00f3n objeto del l\u00edmite, \u00a0 como tambi\u00e9n, el que\u00a0(vi)\u00a0no constituya censura en ninguna de sus formas, lo que incluye \u00a0 el requisito de guardar neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se \u00a0 limita\u201d.[51] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En todo caso, ha precisado la jurisprudencia constitucional \u00a0 que, quien alega la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por el ejercicio que \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n haga una persona, tiene la carga de probar dicha \u00a0 transgresi\u00f3n a sus derechos: \u201cquien afirme la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos, deber\u00e1 demostrar (i) que la expresi\u00f3n no puede \u00a0 comprenderse cobijada por la libertad; (ii) que una restricci\u00f3n a dicha libertad \u00a0 puede justificarse constitucionalmente; (iii) que la primac\u00eda\u00a0prima facie\u00a0de la libertad de expresi\u00f3n puede ser derrotada por la \u00a0 importancia de otros intereses constitucionales; y (iv) que la restricci\u00f3n no \u00a0 constituye una forma de censura\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Discursos sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0 sobre funcionarios o personajes p\u00fablicos como discursos especialmente protegidos \u00a0 en el \u00e1mbito de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. En principio todo tipo de discursos o expresiones \u00a0 est\u00e1n protegidas por la libertad de expresi\u00f3n con independencia de su contenido \u00a0 y de la mayor o menor aceptaci\u00f3n social y estatal con la que cuenten. No \u00a0 obstante, hay cierto tipo de discursos que reciben una protecci\u00f3n m\u00e1s reforzada \u00a0 que otros, como lo son el discurso pol\u00edtico, el debate \u00a0 sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico y la opini\u00f3n sobre funcionarios y personajes \u00a0 p\u00fablicos. Los discursos pol\u00edticos o sobre temas de inter\u00e9s p\u00fablico hacen \u00a0 referencia no solo a aquellos de contenido electoral sino a todas las \u00a0 expresiones relevantes para el desarrollo de la opini\u00f3n p\u00fablica sobre los \u00a0 asuntos que contribuyan a la vida de la Naci\u00f3n, incluyendo las cr\u00edticas \u00a0 hacia el Estado y los funcionarios p\u00fablicos. Para la Corte este discurso es \u00a0 fundamental en una sociedad democr\u00e1tica, pues permite ejercer un control sobre \u00a0 las actuaciones del Estado, por lo que ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad de expresi\u00f3n permite que las personas protesten \u00a0 de forma pac\u00edfica frente a las actuaciones arbitrarias, inconvenientes o \u00a0 abusivas del Estado. Tal actitud contribuye a disuadir a los gobernantes de \u00a0 conductas contrarias al bien com\u00fan. Una sociedad democr\u00e1tica, respetuosa del \u00a0 principio de la libertad de expresi\u00f3n, permite a los ciudadanos que se expresan \u00a0 poner sobre aviso al resto de la comunidad acerca de aquellas actuaciones \u00a0 estatales que sean reprochables e inaceptables. Adem\u00e1s, la probabilidad de que \u00a0 un abuso sea conocido, divulgado y criticado desestimula a quienes ejercen alg\u00fan \u00a0 poder de incurrir en excesos o atropellos\u201d.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. En consecuencia, toda restricci\u00f3n a los discursos \u00a0 que versen sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o involucren cr\u00edticas al Estado o \u00a0 sus funcionarios es vista con sospecha, debido a que: \u201c(i) a trav\u00e9s de ellos \u00a0 no s\u00f3lo se manifiesta el estrecho v\u00ednculo entre democracia y libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, sino que se realizan todas las dem\u00e1s finalidades por las cu\u00e1les se \u00a0 confiere a \u00e9sta una posici\u00f3n preferente en los estados constitucionales; (ii) \u00a0 este tipo de discursos suelen ser los m\u00e1s amenazados, incluso en las democracias \u00a0 m\u00e1s vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, pol\u00edtico o \u00a0 econ\u00f3mico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresi\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas \u00a0 manifestaciones y reprimir a sus autores\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. En el mismo sentido, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos tambi\u00e9n ha resaltado la importancia que tiene el discurso sobre \u00a0 asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico. Para este Tribunal, \u201cel control democr\u00e1tico, por \u00a0 parte de la sociedad a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica, fomenta la transparencia de \u00a0 las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios \u00a0 sobre su gesti\u00f3n p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual debe existir un margen reducido a \u00a0 cualquier restricci\u00f3n del debate pol\u00edtico o del debate sobre cuestiones de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.[55] \u00a0Por su parte, la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, en publicaci\u00f3n denominada \u201cMarco jur\u00eddico interamericano del derecho a la libertad de expresi\u00f3n\u201d, \u00a0 afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia \u00a0 interamericana ha definido la libertad de expresi\u00f3n como, \u201cel derecho del \u00a0 individuo y de toda la comunidad a participar en debates activos, firmes y \u00a0 desafiantes respecto de todos los aspectos vinculados al funcionamiento normal y \u00a0 arm\u00f3nico de la sociedad\u201d[56]; \u00a0 ha enfatizado que la libertad de expresi\u00f3n es una de las formas m\u00e1s eficaces de \u00a0 denuncia de la corrupci\u00f3n; y ha se\u00f1alado que en el debate sobre asuntos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, se protege tanto la emisi\u00f3n de expresiones inofensivas y bien \u00a0 recibidas por la opini\u00f3n p\u00fablica, como aquellas que chocan, irritan o inquietan \u00a0 a los funcionarios p\u00fablicos, a los candidatos a ejercer cargos p\u00fablicos, o a un \u00a0 sector cualquiera de la poblaci\u00f3n.\u201d[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. De otra parte, sobre los asuntos que pueden \u00a0 considerarse de inter\u00e9s p\u00fablico, la Corte Constitucional ha precisado que no \u00a0 resulta suficiente la simple curiosidad generalizada para calificar un asunto \u00a0 como uno de valor p\u00fablico sino que \u201c[e]s preciso examinar que el contenido de \u00a0 una informaci\u00f3n obedezca a un verdadero y leg\u00edtimo inter\u00e9s general de \u00a0 conformidad con la trascendencia y el impacto social. As\u00ed, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n toma ventaja cuando de la magnitud misma de los hechos surge la \u00a0 necesidad de conocimiento p\u00fablico y se despierta el inter\u00e9s general\u201d.[58] En consecuencia, se \u00a0 exige un inter\u00e9s p\u00fablico, real, serio y adem\u00e1s, actual, donde nunca es de recibo \u00a0 una finalidad meramente difamatoria o tendenciosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Como consecuencia de lo anterior, la Corte ha \u00a0 resaltado la importancia de proteger las expresiones o discursos sobre \u00a0 funcionarios o personajes p\u00fablicos \u201ca quienes por raz\u00f3n de sus cargos, \u00a0 actividades y desempe\u00f1o en la sociedad se convierten en centros de atenci\u00f3n con \u00a0 notoriedad p\u00fablica e inevitablemente tienen la obligaci\u00f3n de aceptar el riesgo \u00a0 de ser afectados por cr\u00edticas, opiniones o revelaciones adversas, por cuanto \u00a0 buena parte del inter\u00e9s general ha dirigido la mirada a su conducta \u00e9tica y \u00a0 moral. Adem\u00e1s, su mayor exposici\u00f3n ante el foro p\u00fablico fomenta la transparencia \u00a0 de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gesti\u00f3n\u201d.[59] La Corte ha justificado \u00a0 esta amplitud en la protecci\u00f3n que se debe garantizar a los discursos dirigidos \u00a0 en contra de estas personas, adem\u00e1s del inter\u00e9s p\u00fablico que generan las \u00a0 funciones que realizan, en el hecho de que se han expuesto voluntariamente a una \u00a0 mayor visibilidad al ocupar un determinado cargo y porque tienen una enorme \u00a0 capacidad de controvertir la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de su poder de convocatoria \u00a0 p\u00fablica.[60]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. No obstante, se ha precisado que no toda \u00a0 informaci\u00f3n u opini\u00f3n relacionada con un funcionario p\u00fablico tiene relevancia o \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, sino solo aquellas referidas \u201c(i) a las funciones que esa \u00a0 persona ejecuta; (ii) al incumplimiento de un deber legal como ciudadano; (iii) \u00a0 a aspectos de la vida privada relevantes para evaluar la confianza depositada en \u00a0 las personas a las que se conf\u00eda el manejo de lo p\u00fablico; (iv) a la competencia \u00a0 y capacidades requeridas para ejercer sus funciones\u201d.[61] As\u00ed entonces, por \u00a0 ejemplo, cuestiones relativas a la vida privada de una persona que nada tienen \u00a0 que ver con las funciones p\u00fablicas que desempe\u00f1e o que no tengan relevancia para \u00a0 evaluar la confianza depositada a dicha persona, no estar\u00edan amparadas, en \u00a0 principio, por la protecci\u00f3n constitucional reforzada que se le otorga a los \u00a0 discursos sobre funcionarios p\u00fablicos.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.7. Por su parte, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos tambi\u00e9n ha coincidido en la necesidad de brindar una mayor \u00a0 laxitud al discurso referente a personas que ejercen funciones p\u00fablicas. Para dicha Corte, la especial \u00a0 protecci\u00f3n de este tipo de discursos es fundamental para el funcionamiento de un \u00a0 sistema democr\u00e1tico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto es l\u00f3gico y apropiado que las expresiones \u00a0 concernientes a funcionarios p\u00fablicos o a otras personas que ejercen funciones \u00a0 de una naturaleza p\u00fablica deben gozar, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema \u00a0 verdaderamente democr\u00e1tico. Esto no significa, de modo alguno, que el \u00a0 honor de los funcionarios p\u00fablicos o de las personas p\u00fablicas no deba ser \u00a0 jur\u00eddicamente protegido, sino que \u00e9ste debe serlo de manera acorde con los \u00a0 principios del pluralismo democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que el acento de este umbral \u00a0 diferente de protecci\u00f3n no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el \u00a0 car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que conllevan las actividades o actuaciones de una \u00a0 persona determinada. Aquellas personas que influyen en cuestiones de inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico se han expuesto voluntariamente a un escrutinio p\u00fablico m\u00e1s exigente y, \u00a0 consecuentemente, se ven expuestos a un mayor riesgo de sufrir cr\u00edticas, ya que \u00a0 sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la \u00a0 esfera del debate p\u00fablico.\u201d[63]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.8. De otro lado, la Corte ha se\u00f1alado que tanto los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n como los ciudadanos, \u201ctienen derecho a denunciar \u00a0 p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de los que tengan conocimiento \u00a0 en virtud de su funci\u00f3n, por lo que no est\u00e1n obligados a esperar a que se \u00a0 produzca un fallo para comunicar al respecto\u201d.[64] En Sentencia \u00a0 T-213 de 2004, en la que se estudi\u00f3 un caso en el que a trav\u00e9s de un libro se \u00a0 cuestionaba la conducta y el desempe\u00f1o de una Fiscal, esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0 que la sociedad tiene el derecho de reprochar una conducta de un funcionario \u00a0 p\u00fablico que se considere irregular, ama\u00f1ada o maliciosa, pese a que la situaci\u00f3n \u00a0 haya sido ya dirimida en sentido contrario ante los \u00f3rganos jurisdiccionales del \u00a0 Estado, por cuanto no puede existir un monopolio sobre la verdad en cabeza del \u00a0 sistema jur\u00eddico. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYa se indic\u00f3 antes que en \u00a0 una sociedad multicultural y pluralista no existe un monopolio sobre la verdad \u00a0 (Fundamento 18). En la democracia constitucional el respeto por el pluralismo \u00a0 valorativo de la sociedad, no puede conducir a que se entienda que la definici\u00f3n \u00a0 de la correcci\u00f3n de la conducta de los funcionarios p\u00fablicos se limite a su \u00a0 conformidad con la ley. La sociedad tiene derecho a (y requiere) controlar la \u00a0 actuaci\u00f3n de tales funcionarios y de valorar si, a pesar de que no ha incurrido \u00a0 en conductas irregulares en t\u00e9rminos jur\u00eddicos, su comportamiento resulta \u00a0 inaceptable en otros t\u00e9rminos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, que en una \u00a0 democracia constitucional no es posible centralizar en el sistema jur\u00eddico la \u00a0 calificaci\u00f3n de la conducta de las personas. La separaci\u00f3n entre derecho y \u00a0 moral, as\u00ed como del derecho del sistema de valores religiosos, (separaci\u00f3n \u00a0 indispensable para lograr una sociedad plural), obliga a aceptar que a partir de \u00a0 cada sistema social es posible realizar juicios de valor respecto de la conducta \u00a0 de las personas y, en particular, de los funcionarios estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, pretender \u00a0 un monopolio absoluto sobre el reproche en cabeza del sistema jur\u00eddico, \u00a0 conducir\u00eda a paralizar el proceso de transformaci\u00f3n del sistema de valores de la \u00a0 sociedad, en la medida en que s\u00f3lo resultar\u00edan leg\u00edtimos los reproches \u00a0 jur\u00eddicamente sancionados\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.9. No obstante todo lo anterior, la Corte ha \u00a0 establecido que, si bien el discurso sobre asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico o que \u00a0 involucra cuestionamientos a funcionarios p\u00fablicos se encuentra especialmente \u00a0 protegido por la libertad de expresi\u00f3n, toda informaci\u00f3n que se profiera debe \u00a0 partir de un m\u00ednimo de plausibilidad, entendida como condiciones de veracidad y \u00a0 credibilidad y no sobre informaci\u00f3n falsa o meramente hiriente. En la citada \u00a0 sentencia T-213 de 2004 se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCr\u00edticas de este tipo han de soportarse en una democracia \u00a0 constitucional. Por ello se avanz\u00f3 sobre la imposibilidad de que se proh\u00edba o \u00a0 restrinja el ejercicio de la libertad de opini\u00f3n respecto de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia misma. La cuesti\u00f3n es cu\u00e1l debe ser el l\u00edmite de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Para la Corte, dicho l\u00edmite se define con base en la plausibilidad \u00a0 (la Corte advierte que no se trata de correcci\u00f3n) de tales opiniones a partir \u00a0 del contexto descrito. Seg\u00fan se ha precisado en la sentencia C-489 de 2002, la \u00a0 afectaci\u00f3n del buen nombre parte de informaciones falsas o err\u00f3neas, que \u00a0 distorsionan el concepto p\u00fablico sobre un individuo. Tambi\u00e9n se indic\u00f3 que bajo \u00a0 el amparo del derecho al buen nombre, las opiniones meramente insultantes, est\u00e1n \u00a0 proscritas (fundamento 15)\u201d.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.10. As\u00ed entonces, aunque no se puede exigir que una \u00a0 informaci\u00f3n dada a conocer por un ciudadano tenga un grado de certeza \u00a0 equiparable a la convicci\u00f3n judicial, pues no se requiere que una persona tenga \u00a0 una certidumbre absoluta sobre la informaci\u00f3n que divulga, \u201cquien haga uso de medios masivos de comunicaci\u00f3n (las redes sociales \u00a0 est\u00e1n incluidas) debe realizar previamente una diligente labor de constataci\u00f3n y \u00a0 confirmaci\u00f3n de la informaci\u00f3n\u201d[67] esto es, debe \u00a0 verificar razonablemente si la informaci\u00f3n que difundi\u00f3 contaba con un m\u00ednimo de \u00a0 fundamentaci\u00f3n f\u00e1ctica.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 La libertad de expresi\u00f3n en internet \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Los nuevos escenarios digitales han facilitado y democratizado \u00a0 el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n, pues a trav\u00e9s de estos la comunicaci\u00f3n \u00a0 de opiniones e informaciones se transmite de manera \u00e1gil e inmediata por \u00a0 cualquier persona a un p\u00fablico muy amplio. Esto ha implicado que el discurso y \u00a0 el debate p\u00fablico han dejado de estar en manos exclusivas de personajes p\u00fablicos \u00a0 o de los medios tradicionales de comunicaci\u00f3n, pues la ciudadan\u00eda ha utilizado \u00a0 esta poderosa herramienta para expresarse, denunciar, organizarse y movilizarse. \u00a0 En t\u00e9rminos de la Relator\u00eda Especial para la Libertad de Expresi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, \u201c[e]n la actualidad, el derecho a la libertad de expresi\u00f3n encuentra en \u00a0 Internet un instrumento \u00fanico para desplegar, incrementalmente, su enorme \u00a0 potencial en amplios sectores de la poblaci\u00f3n\u201d[69]. En particular, las redes sociales han \u00a0 servido para estos prop\u00f3sitos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este contexto, las redes sociales se muestran como una \u00a0 posibilidad para ejercer de manera exponencial el derecho a la libre expresi\u00f3n, \u00a0 con un alcance masivo que no ofrec\u00eda, y a\u00fan no ofrece, el acceso restringido de \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n tradicional. Lo anterior, en tanto a trav\u00e9s de las \u00a0 nuevas tecnolog\u00edas cualquier persona es una potencial comunicadora de \u00a0 informaci\u00f3n de cualquier tipo (noticiosa, personal, profesional, etc\u00e9tera) o de \u00a0 opiniones con un alcance determinado por el uso que otras personas hagan de las \u00a0 mismas redes. Situaci\u00f3n que marca una importante diferencia con los medios \u00a0 tradicionales en los que s\u00f3lo ciertas personas, de ordinario periodistas, \u00a0 ejerc\u00edan la autor\u00eda del material publicado y ello solamente a trav\u00e9s de canales \u00a0 especializados\u201d.[70]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. La Declaraci\u00f3n conjunta sobre libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 internet,[71] \u00a0adopt\u00f3 una serie de principios sobre la materia dentro de los que se estableci\u00f3 \u00a0 que las mismas prerrogativas y l\u00edmites que tiene la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 medios tradicionales de comunicaci\u00f3n, como peri\u00f3dicos, programas radiales, o de \u00a0 televisi\u00f3n, entre otros, aplican tambi\u00e9n para su ejercicio en internet: \u201cla libertad de expresi\u00f3n se aplica a Internet del mismo modo \u00a0 que a todos los medios de comunicaci\u00f3n. Las \u00a0 restricciones a la libertad de expresi\u00f3n en Internet solo resultan aceptables \u00a0 cuando cumplen con los est\u00e1ndares internacionales que disponen, entre otras \u00a0 cosas, que deber\u00e1n estar previstas por la ley y perseguir una finalidad leg\u00edtima \u00a0 reconocida por el derecho internacional y ser necesarias para alcanzar dicha \u00a0 finalidad (la prueba &#8220;tripartita&#8221;)\u201d.[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Declaraci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cal \u00a0 evaluar la proporcionalidad de una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en \u00a0 Internet, se debe ponderar el impacto que dicha restricci\u00f3n podr\u00eda tener en la \u00a0 capacidad de Internet para garantizar y promover la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 respecto de los beneficios que la restricci\u00f3n reportar\u00eda para la protecci\u00f3n de \u00a0 otros intereses\u201d. En el \u00a0 mismo sentido, la Corte Constitucional ha establecido que el amparo a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y sus respectivos l\u00edmites se aplican a internet y a las \u00a0 redes sociales de la misma manera que a los dem\u00e1s medios de comunicaci\u00f3n,[73] por lo que las \u00a0 restricciones deben analizarse a la luz de los mismos est\u00e1ndares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha indicado \u00a0 que, en raz\u00f3n a la masificaci\u00f3n que pueden tener las opiniones y las \u00a0 informaciones a trav\u00e9s de internet, aunado a la posibilidad de almacenar la \u00a0 informaci\u00f3n, as\u00ed como de disponer y consultar la misma de manera \u00e1gil y \u00a0 permanente, es preciso prestar una especial atenci\u00f3n a las expresiones que all\u00ed \u00a0 se profieran, de tal manera que no se desconozcan los derechos de terceras \u00a0 personas. En concreto, sobre las redes sociales dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel libre acceso y la decisi\u00f3n aut\u00f3noma sobre el contenido de las \u00a0 publicaciones, la difusi\u00f3n inmediata en un n\u00famero de destinatarios \u00a0 exponencialmente alto, la indisponibilidad de la informaci\u00f3n una vez incorporada \u00a0 en la red social y la espontaneidad con la que la misma se expande, exige una \u00a0 especial atenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la veracidad e imparcialidad de la informaci\u00f3n \u00a0 u opini\u00f3n que se publica, por la posibilidad de afectaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 terceras personas. De manera que, si bien la percepci\u00f3n sobre las redes sociales \u00a0 puede ser desprevenida y, en este sentido, entendida por la mayor\u00eda de los \u00a0 usuarios simplemente como una actividad de comunicaci\u00f3n entre conocidos o de \u00a0 ocio, el hecho que tenga una alta potencialidad de afectar derechos exige de los \u00a0 usuarios una conciencia, cuidado y observancia de los presupuestos \u00a0 constitucionales a la hora de publicar contenido que va m\u00e1s all\u00e1 de lo personal \u00a0 o de una mera opini\u00f3n\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. En todo caso, el juez debe ponderar los derechos en tensi\u00f3n \u00a0 cuando se origine un conflicto por publicaciones difundidas a trav\u00e9s de \u00a0 internet, para establecer si la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 debe ceder en el caso concreto, y adoptar siempre el remedio judicial que \u00a0 resulte menos lesivo para \u00e9sta, logrando de igual manera cesar la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos advertida, y el restablecimiento de los mismos, si ello fuera posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5. En suma, dados los peligros potenciales que se generan con el \u00a0 uso de internet, es claro \u201cque la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales se \u00a0 hace necesaria en escenarios virtuales por la multiplicidad y las \u00a0 caracter\u00edsticas de las plataformas que se encuentran alojadas en internet. La \u00a0 jurisprudencia constitucional, no ha sido ajena al debate y reconoce que las \u00a0 garant\u00edas de car\u00e1cter fundamental son objeto de protecci\u00f3n, a\u00fan en los casos en \u00a0 que la afectaci\u00f3n o puesta en peligro de los bienes jur\u00eddicamente tutelados se \u00a0 lleve a cabo en la red\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. En casos similares al que ahora se estudia, es decir, \u00a0 trat\u00e1ndose de controversias relativas a la tensi\u00f3n entre la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y los derechos a la honra y al buen nombre de servidores p\u00fablicos en \u00a0 redes sociales digitales, la Corte Constitucional ha otorgado una amplia \u00a0 protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n. Al respecto, resulta relevante citar la \u00a0 Sentencia T-277 de 2018, en la que se estudi\u00f3 la tutela interpuesta por el \u00a0 exalcalde de Girardot, quien solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al buen nombre y a la honra, vulnerados supuestamente por un \u00a0 particular que en su cuenta de Facebook hab\u00eda realizado varias publicaciones en \u00a0 las que lo se\u00f1alaba de cometer actos de corrupci\u00f3n durante su gesti\u00f3n como \u00a0 Alcalde. La Corte neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y protegi\u00f3 el derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n del demandado, pues tuvo en cuenta que las opiniones emitidas por \u00a0 este se enmarcaban dentro de un discurso especialmente protegido, esto es, el \u00a0 dirigido a cuestionar un funcionario p\u00fablico por ejercicio de sus funciones, \u00a0 adem\u00e1s de que las expresiones no conten\u00edan un lenguaje agraviante o una ofensa \u00a0 insidiosa y estaban soportadas en noticias y\u00a0\u00a0 documentos judiciales expedidos con motivo de \u00a0 las acusaciones e investigaciones seguidas contra el exalcalde. Sostuvo la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, resalta la Sala de Revisi\u00f3n que las \u00a0 numerosas expresiones y publicaciones de Sergio Hernando Santos Mosquera por una \u00a0 parte, est\u00e1n dirigidas a cuestionar estrictamente el desempe\u00f1o como Alcalde de \u00a0 Girardot durante los a\u00f1os 2008 a 2011 de Rodolfo Serrano, y de otra parte, a \u00a0 responder las acusaciones y publicaciones que ha realizado el actor en contra \u00a0 del accionado. Bajo este entendido, para la Corte estas expresiones, \u00a0 particularmente las primeras, encuentran respaldo en el control democr\u00e1tico de \u00a0 la gesti\u00f3n p\u00fablica y el accionante cuenta con los mecanismos legales para \u00a0 controvertir la informaci\u00f3n desplegada en contra de su gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no debe obviarse que quien \u00a0 haga uso de medios masivos de comunicaci\u00f3n (las redes sociales est\u00e1n incluidas) \u00a0 debe realizar previamente una diligente labor de constataci\u00f3n y confirmaci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n. En efecto, se observa que las publicaciones hechas se soportan en noticias \u00a0 publicadas en diarios de circulaci\u00f3n local o en documentos judiciales, expedidos \u00a0 en virtud de las m\u00faltiples acusaciones e investigaciones seguidas contra el \u00a0 se\u00f1or Serrano o contra el mismo accionado, y si bien se hacen en una red social, \u00a0 las mismas se encuentran en una p\u00e1gina privada, sin fines period\u00edsticos ni de \u00a0 difusi\u00f3n a trav\u00e9s de un medio de comunicaci\u00f3n o de representaci\u00f3n de alguna \u00a0 corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, aunque algunas \u00a0 opiniones del accionado resultan chocantes e irritantes para el accionante o sus \u00a0 familiares, su libre ejercicio de la libertad de opini\u00f3n deriva en un imperativo \u00a0 constitucional y un beneficio democr\u00e1tico para el Estado, en su conjunto. \u00a0 Adem\u00e1s, en las expresiones u opiniones revisadas no encuentra esta Corte un \u00a0 lenguaje agraviante o una ofensa insidiosa ni mucho menos se observa que la \u00a0 informaci\u00f3n publicada sea falsa o hiriente, que ocasione una lesi\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por el accionante ni distorsione el concepto que la comunidad \u00a0 pueda tener sobre su gesti\u00f3n o con ellas se impida una debida defensa en las \u00a0 instancias correspondientes, que conlleve a que este derecho deba ser limitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de posesionarse como funcionario \u00a0 p\u00fablico, el accionante deb\u00eda estar preparado para la exposici\u00f3n de sus \u00a0 actuaciones ante los medios o la comunidad en general y las cr\u00edticas o quejas \u00a0 ante las instancias de control, las cuales adem\u00e1s de leg\u00edtimas resultan v\u00e1lidas \u00a0 frente a temas de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en el mencionado caso la Corte privilegi\u00f3 el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n como mecanismo para fomentar el \u00a0 adecuado funcionamiento de las instituciones en un sistema democr\u00e1tico y el \u00a0 adecuado desempe\u00f1o de sus funcionarios, sobre los derechos al buen nombre y a la \u00a0 honra de un servidor p\u00fablico.[77] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la Sentencia T-155 de 2019 la Corte protegi\u00f3 el derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n de una funcionaria del Hospital Universitario de \u00a0 Santander que hab\u00eda compartido en su cuenta de Facebook una imagen en la que \u00a0 se\u00f1alaba a varios directivos de dicho Hospital de pertenecer a un \u201ccartel de la \u00a0 corrupci\u00f3n\u201d. En esta oportunidad se concluy\u00f3 que el mensaje compartido por la \u00a0 accionada constitu\u00eda una opini\u00f3n que expresaba \u00a0 una protesta por las supuestas actuaciones irregulares presentadas en la \u00a0 mencionada Entidad, por lo que su expresi\u00f3n estaba enmarcada en un discurso \u00a0 especialmente protegido, sin que se hiciera alguna acusaci\u00f3n precisa y detallada \u00a0 en contra del accionante a partir de hechos concretos. Dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla tarea del juez constitucional consiste \u00a0 en verificar si un acto ling\u00fc\u00edstico, interpretado en contexto, esto es, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 del significado literal de las palabras, afecta los derechos fundamentales de \u00a0 una persona. Esto tiene relevancia en el presente caso debido a que, en muchas \u00a0 ocasiones, las acusaciones y se\u00f1alamientos por parte de ciudadanos en contra de \u00a0 pol\u00edticos, funcionarios p\u00fablicos o figuras p\u00fablicas, se hacen a manera de \u00a0 insultos y agravios como forma de protesta, esto es, constituyen meras \u00a0 opiniones, y no como acusaciones reales y serias a partir de hechos concretos \u00a0 que originen una informaci\u00f3n. Por tanto, s\u00f3lo en este \u00faltimo escenario \u00a0 corresponder\u00eda al denunciante dar prueba o sustento a sus acusaciones, pues si \u00a0 resulta claro que lo expresado simplemente refleja un sentimiento de indignaci\u00f3n \u00a0 o inconformidad, pero no se expone una acusaci\u00f3n concreta y precisa sobre una \u00a0 persona determinada, las opiniones manifestadas en este sentido estar\u00edan \u00a0 amparadas por el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y el derecho al control del \u00a0 poder pol\u00edtico\u201d.[78]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7. Una vez analizados estos aspectos centrales del derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, por un lado, y los derechos a la intimidad, al buen \u00a0 nombre y a la honra, por el otro, es preciso entrar a resolver la tensi\u00f3n que en \u00a0 este caso se presenta entre los derechos del accionante y el accionado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de la publicaci\u00f3n compartida por el se\u00f1or \u00a0 Miro Yonqui Arteaga Torijano en su cuenta de Facebook \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala debe determinar si Miro Yonqui Arteaga Torijano \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y a la intimidad de Jairo Ortega Sambon\u00ed al publicar en su cuenta de Facebook un video en \u00a0 el que se\u00f1ala al accionante, quien se desempe\u00f1a como Alcalde de Palmira, como \u00a0 \u201ccorrupto\u201d y lo responsabiliza de cualquier agresi\u00f3n que se pueda producir \u00a0 contra su integridad o la de su familia. El accionado fundamenta sus denuncias \u00a0 en las presuntas irregularidades cometidas en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de \u00a0 Palmira, concretamente por permitir que funcionarios con el cargo de \u201ct\u00e9cnicos\u201d \u00a0 ejerzan las funciones que les corresponden a los agentes de tr\u00e1nsito, situaci\u00f3n \u00a0 que considera contraria a las normas que regulan la materia, calific\u00e1ndola de \u00a0 \u201cpeculado por apropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 los hechos del presente caso y del contexto en el que se origin\u00f3 la opini\u00f3n \u00a0 proferida por el accionado, se advierte que, por una parte, su derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n goza de una amplia protecci\u00f3n, y por otra, el ejercicio \u00a0 del mismo tuvo un impacto sobre el derecho fundamental al buen nombre de Jairo Ortega Sambon\u00ed, tal como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n. Por tanto, \u00a0 con el fin de balancear adecuadamente los derechos en tensi\u00f3n, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a dar aplicaci\u00f3n a los par\u00e1metros constitucionales que ha utilizado \u00a0 esta Corte para demarcar el contexto en el que se da el acto de comunicaci\u00f3n y, de esta manera, \u00a0 ponderar adecuadamente la tensi\u00f3n entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 los derechos al buen nombre, a la honra y a la intimidad de terceras personas.[79] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Qui\u00e9n comunica: el accionado, \u00a0 Miro Yonqui Arteaga Torijano, es un ciudadano, habitante del municipio de \u00a0 Palmira, quien no ejerce ning\u00fan cargo o funci\u00f3n p\u00fablica. Aunque en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades ha denunciado en sus redes sociales diferentes actuaciones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas municipales que considera ilegales, no es un figura \u00a0 p\u00fablica, por lo que el impacto de sus opiniones, desde la perspectiva de qui\u00e9n \u00a0 comunica, es reducido en relaci\u00f3n con su notoriedad y reconocimiento. As\u00ed mismo, \u00a0 esta Sala advierte que el inter\u00e9s del accionado era denunciar las \u00a0 irregularidades que, en su criterio, se presentaban en la administraci\u00f3n \u00a0 municipal, espec\u00edficamente en la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito. Es decir, no se \u00a0 advierte ning\u00fan inter\u00e9s personal o econ\u00f3mico en las expresiones difundidas, ni \u00a0 tampoco se advierte una intenci\u00f3n da\u00f1ina per se o una animadversi\u00f3n \u00a0 personal del se\u00f1or Arteaga Torijano en contra del accionante. Tal como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u201cquien pretende contribuir a \u00a0 la discusi\u00f3n pol\u00edtica est\u00e1 en una situaci\u00f3n distinta a quien busca promover sus \u00a0 propios intereses econ\u00f3micos, personales u otros\u201d.[80] En consecuencia, en este caso la libertad de expresi\u00f3n, analizada \u00a0 desde la persona de qui\u00e9n comunica, goza de una amplia protecci\u00f3n al no estar \u00a0 sometida a restricciones especiales. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Estas opiniones las sustenta el se\u00f1or Arteaga Torijano en las \u00a0 supuestas irregularidades que se estar\u00edan cometiendo en la administraci\u00f3n \u00a0 municipal de Palmira, concretamente en relaci\u00f3n con las funciones que deber\u00edan \u00a0 desempe\u00f1ar exclusivamente los agentes de tr\u00e1nsito, las cuales se les han \u00a0 asignado a funcionarios cuyo cargo es el de \u201ct\u00e9cnicos\u201d, contrariando la \u00a0 normatividad aplicable que no consagra a estos como autoridades en materia de \u00a0 tr\u00e1nsito. Al respecto, se\u00f1ala el accionado en el video publicado en su cuenta de \u00a0 Facebook: \u201caqu\u00ed agentes de tr\u00e1nsito no hay, toda la ciudadan\u00eda lo sabe, \u00a0 entonces colocaron a unos t\u00e9cnicos a ejercer esas funciones, ellos no est\u00e1n \u00a0 certificados por la ley, lo sigo diciendo, est\u00e1n burl\u00e1ndose de todo el pueblo \u00a0 palmirano, eso se llama peculado por apropiaci\u00f3n, las extralimitaciones que \u00a0 est\u00e1n cometiendo estos mismos funcionarios, todo eso est\u00e1 en la Fiscal\u00eda, de ah\u00ed \u00a0 sacaron a Mar\u00eda Elena Mesa Pe\u00f1a, prima hermana de Ritter L\u00f3pez Pe\u00f1a, \u00bfustedes \u00a0 piensan que ella va a ejercer?, todo lo ten\u00eda engavetado, todo est\u00e1 denunciado y \u00a0 en \u2018Bolsillos de Cristal\u2019, no s\u00e9 el Fiscal General por qu\u00e9 no ha tomado cartas \u00a0 en el asunto\u201d, y m\u00e1s adelante reitera: \u201cLos agentes no son agentes, son \u00a0 t\u00e9cnicos, vulgarmente como se dice est\u00e1n atracando a todos los ciudadanos (\u2026). \u00a0 Es el mismo caso que pas\u00f3 en Floridablanca, con la diferencia de que estos \u00a0 se\u00f1ores no son agentes de tr\u00e1nsito, no est\u00e1n certificados por la ley, eso es una \u00a0 atracadera que tienen en este pueblo y ya es hora de frentear y decir las cosas \u00a0 como son, est\u00e1n robando a todos los palmiranos\u201d. A partir de la valoraci\u00f3n \u00a0 que el se\u00f1or Arteaga Torijano hace de los hechos que denuncia, emite su opini\u00f3n \u00a0 para se\u00f1alar al accionante de \u201ccorrupto\u201d y afirmar que estas circunstancias \u00a0 constituyen un \u201cpeculado por apropiaci\u00f3n\u201d, una \u201catracadera\u201d y un \u201crobo\u201d, a pesar \u00a0 de que ninguna autoridad judicial haya proferido una sentencia al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 5.2. de esta providencia, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que en muchas ocasiones puede resultar \u00a0 dif\u00edcil hacer una distinci\u00f3n entre opiniones e informaciones en un mismo acto \u00a0 comunicativo, pues \u201clas opiniones suelen \u00a0 partir de un dato, suceso o circunstancia que se aprecia subjetivamente y da \u00a0 lugar a esa concepci\u00f3n personal que se comunica\u201d,[81] es decir, una opini\u00f3n puede llevar de \u00a0 forma expl\u00edcita o impl\u00edcita un contenido informativo. Adem\u00e1s, no le corresponde \u00a0 al juez constitucional tratar de escindir opiniones de informaciones en casos en \u00a0 los que estas resultan mezcladas de forma inseparable. Al respecto, en la \u00a0 Sentencia T-179 de 2019 se precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexisten situaciones en que una \u00a0 expresi\u00f3n no permite diferenciar, con precisi\u00f3n, qu\u00e9 es opini\u00f3n y qu\u00e9 es \u00a0 informaci\u00f3n. Situaciones en las que resulta desproporcionado, en virtud de la \u00a0 presunci\u00f3n de cobertura de toda expresi\u00f3n, aplicar los l\u00edmites aplicables a la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n para juzgar el contenido de la expresi\u00f3n cuestionada. \u00a0 Por lo tanto, en esos escenarios, el juez constitucional no puede iniciar una \u00a0 labor de disecci\u00f3n entre opiniones e informaciones debido, en primer lugar, a la \u00a0 dificultad que ello supone, y segundo, porque esa labor puede derivar en exigir \u00a0 veracidad e imparcialidad sobre la opini\u00f3n. Como resultado, el an\u00e1lisis \u00a0 contextual de la expresi\u00f3n es el camino que permite establecer sus l\u00edmites\u201d.[82]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Por lo anterior, no corresponde al juez de tutela entrar a \u00a0 determinar en este caso cu\u00e1les expresiones proferidas por el accionado \u00a0 constituyen opiniones y cu\u00e1les se catalogan como informaci\u00f3n. Se debe concentrar \u00a0 en analizar el contexto en el que se enmarcan las expresiones objeto de este \u00a0 debate, que reflejan fundamentalmente la opini\u00f3n de Miro Yonqui Arteaga Torijano. Por ende, en \u00a0 circunstancias como la presente no pueden imponerse las cargas de veracidad e \u00a0 imparcialidad que se establecen para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0 Estos casos deben evaluarse a partir de la diligencia \u00a0 que en estas situaciones se exige a cualquier ciudadano que act\u00faa de buena fe. \u00a0 Por tanto, a quien profiera opiniones fundadas en hechos \u00a0 relacionados con un funcionario p\u00fablico en el ejercicio \u00a0 de sus funciones o que resulten relevantes para cuestionar la idoneidad de su \u00a0 desempe\u00f1o profesional, tan solo se le exige que estas tengan un m\u00ednimo soporte \u00a0 que de un sustento razonable a su dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En el presente caso, el se\u00f1or Arteaga Torijano afirma que los \u00a0 funcionarios que ejercen como autoridades de tr\u00e1nsito en Palmira no cumplen los \u00a0 requisitos legales para desempe\u00f1ar tales funciones, pues no son agentes de \u00a0 tr\u00e1nsito sino \u201ct\u00e9cnicos\u201d. En la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela explica que \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 769 de 2002 enuncia cu\u00e1les son las autoridades en \u00a0 materia de tr\u00e1nsito, dentro de las que no est\u00e1n los \u201ct\u00e9cnicos\u201d, quienes \u00a0 actualmente ejercen las funciones que deber\u00edan desempe\u00f1ar los agentes de \u00a0 tr\u00e1nsito en el municipio de Palmira. Para apoyar su denuncia, el accionado \u00a0 alleg\u00f3 copia de la petici\u00f3n elevada a la Alcald\u00eda de Palmira, as\u00ed como su \u00a0 respuesta, en torno a la existencia de agentes de tr\u00e1nsito en este municipio. La \u00a0 Secretar\u00eda de Desarrollo Institucional de Palmira se\u00f1al\u00f3: \u201cMe permito \u00a0 comunicarle que a la fecha no existe dentro de la planta de la administraci\u00f3n \u00a0 central; el empleo denominado Agente de Tr\u00e1nsito\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. De otra parte, el se\u00f1or Miro Yonqui Arteaga explica en el \u00a0 video que dio origen a la presente acci\u00f3n que estos hechos ya fueron denunciados \u00a0 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, afirmaci\u00f3n que reitera en el escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y que soporta en la copia que aport\u00f3 a este \u00a0 proceso de dicha denuncia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. Esta Sala considera entonces que el accionado actu\u00f3 de buena \u00a0 fe, la cual nunca fue desvirtuada en este proceso, y con la debida diligencia de \u00a0 denuncia sustentada que se le exige a un ciudadano en este tipo de situaciones, \u00a0 pues la informaci\u00f3n por \u00e9l divulgada, seg\u00fan la cual en el municipio de Palmira \u00a0 los funcionarios que ejercen como autoridades de tr\u00e1nsito no est\u00e1n investidos \u00a0 para desempe\u00f1ar tales funciones, por cuanto ostentan el cargo de \u201ct\u00e9cnicos\u201d y no \u00a0 de agentes de tr\u00e1nsito, estaba soportada en las explicaciones sobre la violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 769 de 2002 que enuncia las autoridades de tr\u00e1nsito, \u00a0 as\u00ed como en la respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado ante la Alcald\u00eda de \u00a0 Palmira en el que se indica que en el Municipio no existe el empleo de agente de \u00a0 tr\u00e1nsito. Adem\u00e1s, tal como indica en el video divulgado en su cuenta de Facebook \u00a0 y en la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, estos hechos, que el accionado \u00a0 considera se enmarcan en una conducta punible, fueron denunciados por \u00e9l mismo \u00a0 ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cumpliendo de esta manera el deber de \u00a0 denunciar, tal como lo dispone el art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal),[83] lo que evidencia adem\u00e1s una consistencia en sus actuaciones, pues el \u00a0 ejercicio de control pol\u00edtico que supuso el mensaje divulgado en su cuenta de \u00a0 Facebook, estuvo acompa\u00f1ado de la respectiva acci\u00f3n judicial que el mismo \u00a0 accionado interpuso. No obstante, esta Sala advierte que ejercer la \u00a0 correspondiente acci\u00f3n judicial no es un requisito para ejercer el derecho a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n cuando se denuncia p\u00fablicamente una actuaci\u00f3n irregular de \u00a0 un funcionario p\u00fablico, ya que en determinadas circunstancias puede ser, f\u00e1ctica \u00a0 o jur\u00eddicamente, una carga desproporcionada para el ciudadano acudir a los \u00a0 \u00f3rganos competentes. Por lo anterior, es claro que el se\u00f1or Miro Yonqui Arteaga \u00a0 actu\u00f3 de manera diligente al publicar la referida informaci\u00f3n, la cual estuvo \u00a0 debidamente soportada, asegurando de esta manera un sustento razonable a su \u00a0 dicho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7. De otro lado, debe tenerse en cuenta que el mensaje del \u00a0 accionado versa sobre actos p\u00fablicamente relevantes, de inter\u00e9s general, y no \u00a0 simplemente sobre cuestiones de la vida privada del accionante. En efecto, el \u00a0 se\u00f1or Jairo Ortega Sambon\u00ed se desempe\u00f1a como Alcalde de Palmira, y lo expresado por el accionado se orienta a se\u00f1alarlo de realizar \u00a0 conductas irregulares en el ejercicio de su cargo. Por ende, las expresiones \u00a0 proferidas por Miro Yonqui Arteaga se enmarcan dentro de un discurso \u00a0 especialmente protegido, tal como se advirti\u00f3 en el ac\u00e1pite 5.4., pues se trata \u00a0 de una opini\u00f3n sobre un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico, esto es, la corrupci\u00f3n y el \u00a0 desconocimiento de normas en materia de tr\u00e1nsito por parte de una autoridad \u00a0 p\u00fablica. En consecuencia, la \u00a0 protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n en este contexto es reforzada y cualquier \u00a0restricci\u00f3n que se imponga est\u00e1 sujeta a condiciones m\u00e1s \u00a0 rigurosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8. La Corte tambi\u00e9n advierte que el video publicado por el \u00a0 accionado da cuenta de una controversia p\u00fablica que se ha generado en el \u00a0 municipio de Palmira sobre posibles irregularidades y actos de corrupci\u00f3n en la \u00a0 Administraci\u00f3n municipal, lo que llev\u00f3 a que durante la jornada \u201cBolsillos de \u00a0 Cristal\u201d, mencionada por el accionado en el video, llevada a cabo por la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en Cali en agosto de 2017, se denunciara por parte \u00a0 de los ciudadanos las posibles irregularidades en materia de tr\u00e1nsito en \u00a0 Palmira, adem\u00e1s de otros casos de supuesta corrupci\u00f3n.[84] Adem\u00e1s, el propio \u00a0 accionado ha denunciado ante medios de comunicaci\u00f3n locales las irregularidades \u00a0 presentadas en materia de autoridades de tr\u00e1nsito en el municipio.[85] Por tanto, el mensaje divulgado por el accionado en su cuenta de \u00a0 Facebook trata sobre un tema del que ya ten\u00eda noticia la opini\u00f3n p\u00fablica en \u00a0 general, tanto a nivel local como nacional. El se\u00f1or Arteaga no est\u00e1 abriendo \u00a0 una discusi\u00f3n sobre la cual no tuviera conocimiento la ciudadan\u00eda o no se \u00a0 conocieran otros elementos de juicio o informaciones sobre el asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9. Por otra parte, esta Sala \u00a0 evidencia que las expresiones proferidas por el se\u00f1or Arteaga Torijano en las \u00a0 que se\u00f1ala: \u201cyo hago responsable a Jairo Ortega Sambon\u00ed, a Ritter L\u00f3pez Pe\u00f1a \u00a0 si a m\u00ed me llega a pasar algo y a alguno de mis familiares\u201d, tambi\u00e9n tienen \u00a0 un impacto en el derecho al buen nombre de Jairo Ortega Sambon\u00ed, pues le \u00a0 adjudica responsabilidades ante eventuales agresiones a su integridad o la de su \u00a0 familia. No obstante, debe tenerse en cuenta el contexto que rodea esta \u00a0 situaci\u00f3n. En el caso particular de Palmira, adem\u00e1s de la situaci\u00f3n referida por \u00a0 el accionado en el video objeto de esta acci\u00f3n, relativa al atentado sufrido por \u00a0 Martha Campo quien tambi\u00e9n ha denunciado hechos de corrupci\u00f3n en dicho \u00a0 municipio, el se\u00f1or William Marmolejo, quien present\u00f3 escrito ante el juez de \u00a0 tutela de segunda instancia, indic\u00f3 que ha sido objeto de amenazas por denunciar \u00a0 p\u00fablicamente actuaciones irregulares en la Administraci\u00f3n municipal de Palmira, \u00a0 por lo que recibi\u00f3 protecci\u00f3n de la Unidad Nacional de Protecci\u00f3n.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien las expresiones del se\u00f1or Arteaga en las que le \u00a0 endilga la responsabilidad al accionante por las agresiones que pueda sufrir en \u00a0 su contra tienen un impacto en su derecho al buen nombre, debe tenerse en cuenta \u00a0 que las mismas tambi\u00e9n buscan alertar a las autoridades p\u00fablicas sobre los \u00a0 riesgos que puede correr su vida e integridad f\u00edsica por asumir p\u00fablicamente la \u00a0 denuncia de presuntos actos de corrupci\u00f3n, toda vez que otras personas que \u00a0 tambi\u00e9n han denunciado irregularidades en la Administraci\u00f3n municipal de Palmira \u00a0 han recibido amenazas y agresiones. La Corte no entra a evaluar el riesgo al que \u00a0 se expone el se\u00f1or Arteaga, sin embargo, evidencia que, prima facie, \u00a0 existe una probabilidad significativa de que el accionado pueda sufrir da\u00f1os \u00a0 importantes, dado el contexto descrito. En circunstancias como la presente, en \u00a0 donde las personas no tienen ning\u00fan esquema ni medida de seguridad y debido a \u00a0 sus denuncias se exponen a diferentes riesgos, las expresiones que busquen hacer \u00a0 un llamado de atenci\u00f3n o alerta p\u00fablica sobre su situaci\u00f3n de seguridad, aun \u00a0 cuando puedan resultar chocantes o hirientes para la honra o el buen nombre de \u00a0 un funcionario p\u00fablico, resultan importantes para buscar la garant\u00eda de sus \u00a0 derechos a la vida e integridad f\u00edsica, pues incluso personas que tienen mayor \u00a0 visibilidad p\u00fablica y sobre las cuales opera una presunci\u00f3n de riesgo, como \u00a0 pueden ser los l\u00edderes sociales o sindicales o defensores de derechos humanos,[87] reiteradamente \u00a0 sufren atentados en su contra. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que lo \u00a0 expresado por el accionado no constituye una acusaci\u00f3n concreta y detallada de \u00a0 un acto que se haya cometido, pues alude a eventuales e inciertas actuaciones \u00a0 del accionante, por lo que en este escenario el impacto de dichas expresiones \u00a0 sobre el derecho al buen nombre es menor frente al que podr\u00eda generar una \u00a0 acusaci\u00f3n sobre unos hechos que ya hayan tenido lugar. Por tanto, en estas \u00a0 circunstancias debe valorarse que la libertad de expresi\u00f3n resulta ser un medio \u00a0 a trav\u00e9s del cual se busca la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad personal, el \u00a0 cual, dadas las particularidades del presente caso, considera el accionado puede \u00a0 estar amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.3. A qui\u00e9n se comunica: el mensaje divulgado por el \u00a0 se\u00f1or Arteaga Torijano, objeto \u00a0 de cuestionamiento en esta acci\u00f3n, fue comunicado, en principio, a un grupo \u00a0 determinado de personas, esto es, los contactos que \u00e9l tiene en su cuenta de la \u00a0 red social Facebook. Sin embargo, la potencialidad que tiene dicha publicaci\u00f3n \u00a0 de llegar a personas diferentes a las que componen los contactos del accionado \u00a0 en la mencionada red social es alta, pues su perfil de Facebook es abierto y el \u00a0 video publicado pod\u00eda ser visto y compartido por personas que no hacen parte de \u00a0 sus contactos en la mencionada red social, llegando entonces a un p\u00fablico mucho \u00a0 m\u00e1s amplio e indeterminado. En efecto, en la acci\u00f3n de tutela se adjunta una \u00a0 copia de una captura de pantalla del video publicado en la cuenta del accionado \u00a0 en el que se registra que, para el momento, hab\u00eda sido compartido 1051 veces. \u00a0 Por tanto, el impacto que tuvo el mensaje divulgado por el accionado sobre los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Ortega Sambon\u00ed fue \u00a0 elevado, en raz\u00f3n a la gran cantidad de destinatarios a los que pudo llegar el \u00a0 mensaje.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. C\u00f3mo se comunica: el mensaje objeto de esta \u00a0 controversia fue comunicado de manera oral, a trav\u00e9s de un video de 6 minutos y \u00a0 37 segundos de duraci\u00f3n en el que solo habla el se\u00f1or Miro Yonqui Arteaga. Su \u00a0 lenguaje es claro y el tema objeto del mensaje es uno solo, esto es, la \u00a0 corrupci\u00f3n en el municipio de Palmira, adem\u00e1s, se\u00f1ala de \u201ccorrupto\u201d al \u00a0 accionante en dos oportunidades, mencion\u00e1ndolo con nombre propio. Se advierte entonces que el mensaje comunicado por el accionado a \u00a0 trav\u00e9s de su red social ten\u00eda un alto grado de comunicabilidad, pues \u00a0 ten\u00eda la capacidad de transmitir lo que se quer\u00eda expresar de una forma \u00e1gil y \u00a0 sencilla, puesto que el uso de un lenguaje claro a trav\u00e9s de un video en el que \u00a0 el \u00fanico tema del que se habla es de la corrupci\u00f3n en el municipio de Palmira, \u00a0 resultaba de f\u00e1cil comprensi\u00f3n para cualquiera de sus destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Esta Sala tambi\u00e9n advierte que el tono en que se expresa el \u00a0 accionante es firme y vehemente, lo que da cuenta de la sinceridad del mensaje, \u00a0 pues se evidencia que el se\u00f1or Arteaga cree con seguridad que las actuaciones \u00a0 que denuncia resultan irregulares y constituyen un delito. As\u00ed mismo, las \u00a0 diversas explicaciones que plantea tanto en el video publicado en su cuenta de \u00a0 Facebook como en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, en torno a las razones por las \u00a0 cuales los funcionarios que actualmente ejercen como autoridades de tr\u00e1nsito en \u00a0 el municipio de Palmira no est\u00e1n facultados para ello, dan cuentan de la \u00a0 pretensi\u00f3n de seriedad que tiene el mensaje. El accionado se preocupa por \u00a0 mostrar la solidez de lo expresado a trav\u00e9s de distintas explicaciones mediante \u00a0 las cuales busca persuadir al p\u00fablico al que se dirige el mensaje de la \u00a0 veracidad de sus afirmaciones.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Por qu\u00e9 medio lo comunica: el video publicado por \u00a0 el se\u00f1or Arteaga Torijano tiene la potencialidad de llegar a un p\u00fablico amplio e \u00a0 indeterminado, toda vez que fue publicado a trav\u00e9s de la red social Facebook. En \u00a0 efecto, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta Corte, las redes sociales \u00a0 tienen la capacidad de amplificar de manera exponencial el derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n, pues su capacidad de penetraci\u00f3n e impacto sobre la audiencia es \u00a0 elevada, toda vez que tienen un alcance masivo, inmediato y sin mayores \u00a0 restricciones. Adem\u00e1s, los contenidos publicados en las redes sociales pueden \u00a0 ser a su vez compartidos por las dem\u00e1s personas que hacen uso de las mismas \u00a0 redes, de tal forma que lo expresado por una persona tiene la potencialidad de \u00a0 llegar a una pluralidad indeterminada de receptores durante un tiempo \u00a0 indefinido, situaci\u00f3n que incrementa el impacto que el mensaje pueda tener sobre \u00a0 los derechos de terceras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. En el presente caso se advierte que el video publicado por el \u00a0 accionado en su cuenta de Facebook tambi\u00e9n ha sido compartido en la misma red \u00a0 social por otras personas, por lo que el medio empleado por el se\u00f1or Arteaga \u00a0 Torijano para expresarse potencia el impacto que el mensaje pueda tener en los \u00a0 derechos al buen nombre y a la intimidad del accionante. No obstante, el nivel \u00a0 de buscabilidad y encontrabilidad[88] \u00a0del mensaje es bajo, pues al buscar el video por el nombre del accionante y del \u00a0 accionado y el t\u00edtulo con el que se encabezaba la publicaci\u00f3n en un motor de \u00a0 b\u00fasqueda, no se encuentra ninguna p\u00e1gina en donde repose el mensaje, ya que este \u00a0 fue compartido por el accionado en su cuenta personal de Facebook y no en una \u00a0 p\u00e1gina de internet. De igual manera, debe valorarse que el mensaje provino de la \u00a0 cuenta personal del accionado, quien no tiene un reconocimiento o figuraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, por lo que el impacto de sus opiniones, desde esta arista, es reducido.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Valoraci\u00f3n de los par\u00e1metros: Tal como se se\u00f1al\u00f3, en este \u00a0 caso el mensaje divulgado por Miro Yonqui Arteaga constituye una opini\u00f3n fundada \u00a0 en determinados hechos. El accionado afirma que los funcionarios que vienen \u00a0 ejerciendo como autoridades de tr\u00e1nsito en el municipio de Palmira no est\u00e1n \u00a0 facultados para ello, pues ostentan el cargo de \u201ct\u00e9cnicos\u201d y no de agentes de \u00a0 tr\u00e1nsito, tal como lo exige el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 769 de 2002, para lo cual anexa una copia de la respuesta a un \u00a0 derecho de petici\u00f3n elevado ante la Alcald\u00eda de Palmira en el que se le informa \u00a0 que en el Municipio no existe el cargo de agente de tr\u00e1nsito. A partir de lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Arteaga Torijano emite una opini\u00f3n en la que se\u00f1ala al \u00a0 accionante de \u201ccorrupto\u201d y califica estos hechos como un \u201cpeculado por \u00a0 apropiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. Analizados en conjunto cada uno de los anteriores par\u00e1metros, \u00a0 la Sala concluye que, si bien el mensaje hace \u00a0 referencia a la posible comisi\u00f3n de actos de corrupci\u00f3n por parte del se\u00f1or Ortega Sambon\u00ed, situaci\u00f3n que tiene un impacto sobre su \u00a0 derecho al buen nombre, y que dicho mensaje fue difundido a \u00a0 trav\u00e9s de una red social mediante un video con un alto grado de comunicabilidad, \u00a0 circunstancias que implicaron, como ya se explic\u00f3, que el mensaje llegara a un \u00a0 n\u00famero indeterminado de receptores de manera \u00e1gil y durante un t\u00e9rmino \u00a0 indefinido, en este caso la libertad de expresi\u00f3n de \u00a0 Miro Yonqui Arteaga Torijano goza de una amplia protecci\u00f3n, debido principalmente a que sus \u00a0 expresiones se enmarcan dentro de un tipo de discurso protegido, pues se \u00a0 orientan a ejercer un control democr\u00e1tico de la gesti\u00f3n p\u00fablica y las actuaciones de sus \u00a0 funcionarios. Adem\u00e1s, tal como ya se indic\u00f3, sus expresiones estuvieron \u00a0 sustentadas en las normas legales que el accionado considera se est\u00e1n \u00a0 desconociendo y en la respuesta que la propia Alcald\u00eda de Palmira le brind\u00f3 en \u00a0 la que indicaba que en el municipio no exist\u00eda el cargo de agente de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. Por lo tanto, \u00a0 esta Sala no advierte una intenci\u00f3n da\u00f1ina en el mensaje divulgado por el \u00a0 accionado, ni que est\u00e9 difundiendo unos hechos abiertamente falsos. Por el \u00a0 contrario, su inter\u00e9s es el de contribuir en un debate p\u00fablico sobre un asunto \u00a0 de inter\u00e9s general, como lo son las posibles actuaciones irregulares en la \u00a0 administraci\u00f3n municipal de Palmira, para lo cual ha explicado, con fundamento \u00a0 en las normas legales, en qu\u00e9 consistir\u00edan las irregularidades denunciadas. No \u00a0 debe perderse de vista que el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n es un derecho complejo, pues como ya se dijo, a trav\u00e9s de este se \u00a0 pueden garantizar otros derechos fundamentales, en este caso los derechos \u00a0 pol\u00edticos a trav\u00e9s del control a la gesti\u00f3n p\u00fablica, los cuales deben protegerse \u00a0 no solo permitiendo al accionado expresar sus denuncias, sino tambi\u00e9n asegurando \u00a0 a la ciudadan\u00eda la posibilidad de recibir y sopesar la opini\u00f3n y la informaci\u00f3n \u00a0 divulgada por el se\u00f1or Arteaga Torijano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. De otro lado, las expresiones del accionado en las que \u00a0 responsabiliza al accionante en caso de que le pase algo a \u00e9l o a su familia, si \u00a0 bien tienen un impacto en su derecho al buen nombre, pues tambi\u00e9n hacen \u00a0 referencia a eventuales conductas punibles, en las particulares circunstancias \u00a0 del caso debe considerarse que no se trata de una acusaci\u00f3n precisa y detallada \u00a0 sobre un acto que ya se haya cometido, y que a trav\u00e9s del derecho a la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n el accionado pretend\u00eda garantizar su derecho a la seguridad \u00a0 personal y llamar la atenci\u00f3n de las autoridades por el riesgo al que se expone \u00a0 al denunciar p\u00fablicamente los referidos hechos, toda vez que otras personas, \u00a0 quienes tambi\u00e9n han denunciado actuaciones irregulares en la Administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de Palmira, han sido v\u00edctimas de amenazas e intimidaciones, por lo que \u00a0 debe protegerse la libertad de expresi\u00f3n. Lo anterior no obsta para que, en caso \u00a0 de que el se\u00f1or Arteaga considere que existe un riesgo cierto sobre su vida o \u00a0 integridad, acuda a las respectivas autoridades para que eval\u00faen su situaci\u00f3n y \u00a0 adopten las medidas necesarias para garantizar su protecci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Por ende, esta Sala no comparte la soluci\u00f3n adoptada por los \u00a0 jueces de tutela de instancia, consistente en ordenarle al accionado eliminar de \u00a0 su perfil de Facebook el video objeto de la acci\u00f3n de tutela y retractarse de \u00a0 las afirmaciones hechas sobre el accionante, toda vez que esta decisi\u00f3n supone, \u00a0 en este caso, restringir innecesaria y desproporcionadamente los derechos a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. En efecto, las medidas no son necesarias \u00a0 porque para contrarrestar los posibles excesos a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 garantizar los derechos de terceras personas existen medidas menos lesivas, las \u00a0 cuales pueden partir de controlar la libertad de expresi\u00f3n con m\u00e1s libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. De igual manera, no resultan proporcionales porque se impide que un \u00a0 discurso especialmente protegido sea conocido por la sociedad, silenciando de \u00a0 esta manera la denuncia p\u00fablica ciudadana sobre actuaciones irregulares en la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica. Tampoco comparte la Sala los argumentos de los jueces de \u00a0 instancia en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia del accionante debido a que no existe una sentencia condenatoria en su \u00a0 contra por los hechos relacionados por el se\u00f1or Arteaga Torijano en el mensaje \u00a0 divulgado, toda vez que esto implicar\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada a los \u00a0 derechos a la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n, as\u00ed como al derecho que tiene \u00a0 todo ciudadano a ejercer control al poder pol\u00edtico. Tal como se se\u00f1al\u00f3 en el \u00a0 apartado 5.4.8 de esta providencia, todas las personas \u00a0 tienen derecho a denunciar p\u00fablicamente los hechos y actuaciones irregulares de \u00a0 los que tengan conocimiento y no est\u00e1n obligados a esperar a que se produzca un \u00a0 fallo para comunicar al respecto. La Corte valora \u00a0 entonces la defensa de los intereses p\u00fablicos asumida por Miro Yonqui Arteaga \u00a0 Torijano y sus denuncias por las posibles irregularidades ocurridas en el \u00a0 municipio de Palmira, las cuales han sido divulgadas no solamente a trav\u00e9s de \u00a0 las redes sociales, sino que han sido puestas en conocimiento de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, autoridad competente para iniciar las respectivas \u00a0 investigaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.5. Aunado a lo anterior, se tiene que el accionante es un \u00a0 funcionario p\u00fablico con un amplio poder pol\u00edtico e influencia en la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica local, pues se trata de un alcalde municipal, raz\u00f3n por la cual \u201ctiene una capacidad mayor de repeler las expresiones pronunciadas en \u00a0 su contra\u201d,[89] a la vez que tiene una obligaci\u00f3n mayor \u00a0 de respeto al escrutinio p\u00fablico y democr\u00e1tico. A diferencia de un \u00a0 ciudadano sin figuraci\u00f3n p\u00fablica, un mandatario local tiene todo un andamiaje \u00a0 institucional a su servicio que le permite disponer, entre otras cosas, de \u00a0 personas encargadas de manejar las comunicaciones del ente territorial, as\u00ed como \u00a0 acceso f\u00e1cil e inmediato a diversos medios de comunicaci\u00f3n en donde puede opinar \u00a0 e informar a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre su gesti\u00f3n, adem\u00e1s de controvertir y \u00a0 defenderse de los se\u00f1alamientos que se le hagan por parte de ciudadanos o \u00a0 autoridades p\u00fablicas. Adem\u00e1s, el accionante no demostr\u00f3 de qu\u00e9 manera las \u00a0 expresiones proferidas por el se\u00f1or Arteaga Torijano \u00a0 vulneraban sus derechos fundamentales y por qu\u00e9 resultaba admisible que en este \u00a0 escenario se restringiera la libertad de expresi\u00f3n del accionado.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.6. En\u00a0 suma, no advierte la Corte una violaci\u00f3n a los derechos al \u00a0 buen nombre y a la intimidad de Jairo Ortega Sambon\u00ed, pues aunque las \u00a0 expresiones del accionado resulten chocantes, irritantes u ofensivas, en un \u00a0 Estado que garantiza un amplio margen a la libertad de expresi\u00f3n como fundamento \u00a0 de una democracia deliberativa, este tipo de expresiones, proferidas en el marco \u00a0 de un debate sobre un asunto de inter\u00e9s general concerniente al escrutinio \u00a0 democr\u00e1tico, est\u00e1n, en principio, protegidas constitucionalmente. Adem\u00e1s, los \u00a0 hechos divulgados por el se\u00f1or Miro Yonqui Arteaga no resultaban abiertamente \u00a0 falsos, pues ten\u00edan unos soportes y fundamentos m\u00ednimos que les otorgaban un \u00a0 sustento razonable. La Corte reitera que un funcionario p\u00fablico, en este caso un \u00a0 alcalde, debe \u201cestar \u00a0 preparado para la exposici\u00f3n de sus actuaciones ante los medios o la comunidad \u00a0 en general y las cr\u00edticas o quejas ante las instancias de control, las cuales \u00a0 adem\u00e1s de leg\u00edtimas resultan v\u00e1lidas frente a temas de inter\u00e9s p\u00fablico\u201d,[90] por lo que la actuaci\u00f3n del accionado resultaba \u00a0 leg\u00edtima \u201cen un sistema democr\u00e1tico como el \u00a0 nuestro en el que la sociedad a trav\u00e9s de la opini\u00f3n p\u00fablica fomenta el adecuado \u00a0 funcionamiento de las instituciones y sus funcionarios\u201d,[91] teniendo en cuenta tambi\u00e9n que, en raz\u00f3n \u00a0 al alto cargo p\u00fablico que ocupa el accionante, tiene una capacidad mayor para \u00a0 responder ante la opini\u00f3n p\u00fablica los cuestionamientos que se le hagan sobre su \u00a0 gesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Jairo Ortega Sambon\u00ed \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de Miro Yonqui Arteaga Torijano por la \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra y \u00a0 a la intimidad, ya que el accionado public\u00f3 en su cuenta \u00a0 de Facebook un video en el que se\u00f1alaba al accionante de \u201ccorrupto\u201d por las \u00a0 supuestas irregularidades presentadas en el nombramiento de funcionarios que \u00a0 act\u00faan como autoridades de tr\u00e1nsito municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La Corte determin\u00f3 que en casos como el presente, en los que se \u00a0 advierte una tensi\u00f3n entre los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y los \u00a0 derechos al buen nombre, a la honra o a la intimidad de terceras personas, el \u00a0 juez debe realizar un ejercicio de ponderaci\u00f3n en el que debe tener en cuenta la presunci\u00f3n de primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n y las \u00a0 particularidades de cada caso, a fin de determinar el equilibrio entre los \u00a0 derechos y la manera m\u00e1s adecuada de garantizarlos. Para este prop\u00f3sito se \u00a0 aplicaron los par\u00e1metros constitucionales desarrollados por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte con el objetivo de demarcar el contexto en el que se da el acto de \u00a0 comunicaci\u00f3n y balancear adecuadamente los derechos en \u00a0 tensi\u00f3n. Dichos par\u00e1metros se refieren a: (i) qui\u00e9n comunica; (ii) de qu\u00e9 o de \u00a0 qui\u00e9n se comunica; (iii) a qui\u00e9n se comunica; (iv) c\u00f3mo se comunica; y (v) por \u00a0 qu\u00e9 medio se comunica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Esta Sala concluy\u00f3 que en el presente caso la libertad de expresi\u00f3n de Miro Yonqui \u00a0 Arteaga Torijano gozaba de una amplia protecci\u00f3n, debido \u00a0 principalmente a que sus opiniones se enmarcaba dentro de un tipo de discurso \u00a0 especialmente protegido. Se consider\u00f3 tambi\u00e9n que en las afirmaciones realizadas \u00a0 por el accionado en el video objeto de la acci\u00f3n de tutela, constitu\u00edan \u00a0 opiniones fundadas en hechos, a trav\u00e9s de las cuales se vinculaba al se\u00f1or \u00a0 Ortega Sambon\u00ed en la comisi\u00f3n de conductas punibles. La Sala concluy\u00f3 que dichas \u00a0 afirmaciones estaban soportadas en normas legales y en la respuesta al derecho \u00a0 de petici\u00f3n brindada por la Alcald\u00eda de Palmira al accionado, lo que le otorgaba \u00a0 un m\u00ednimo sustento razonable a su dicho. La Corte tambi\u00e9n consider\u00f3 que, si bien \u00a0 las expresiones del se\u00f1or Arteaga Torijano hab\u00edan sido difundidas a trav\u00e9s de \u00a0 una red social mediante una publicaci\u00f3n con un alto grado de comunicabilidad, \u00a0 circunstancias que implicaron que el mensaje llegara a un n\u00famero indeterminado \u00a0 de receptores de manera \u00e1gil y durante un t\u00e9rmino indefinido, el accionante era \u00a0 un funcionario p\u00fablico con un amplio poder pol\u00edtico e influencia en la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica local, por lo que pod\u00eda acceder de manera f\u00e1cil e inmediata a \u00a0 diversos medios de comunicaci\u00f3n para opinar e informar a la opini\u00f3n p\u00fablica \u00a0 sobre su gesti\u00f3n, adem\u00e1s de controvertir y defenderse de los se\u00f1alamientos que \u00a0 le hicieran los ciudadanos o las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 En consecuencia, la Corte concluy\u00f3 que no se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales de Jairo Ortega Sambon\u00ed por las expresiones realizadas por Miro \u00a0 Yonqui Arteaga en un video publicado en su cuenta de Facebook.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. Decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se violan los derechos fundamentales al \u00a0 buen nombre, a la honra o a la intimidad de un servidor p\u00fablico cuando una \u00a0 persona, en ejercicio de su libertad de expresi\u00f3n y de su derecho a ejercer \u00a0 control al poder pol\u00edtico, emite una opini\u00f3n, fundada en determinados hechos, \u00a0 mediante la cual lo relaciona con actuaciones contrarias a la ley, si dichas \u00a0 expresiones \u00a0tiene un m\u00ednimo soporte que de un sustento razonable a \u00a0 su dicho y se ha obrado de buena fe y con diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0Por las razones y en los t\u00e9rminos de esta providencia, \u00a0REVOCAR las sentencias proferidas el 11 de octubre de 2018 por el \u00a0 Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Palmira, y el 26 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo \u00a0 Promiscuo de Familia de Palmira. En su lugar, NEGAR el amparo a los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Jairo Ortega Sambon\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0LIBRAR\u00a0las \u00a0 comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las \u00a0 notificaciones a las partes \u2013a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia\u2013, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Mediante Auto del 15 de marzo de 2019, proferido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres, conformada por las magistradas Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Diana Fajardo Rivera, la Corte Constitucional seleccion\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n el expediente T-7.221.993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acci\u00f3n de tutela (Folios 1 a 5, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (Folios 22 Y 23, \u00a0 Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia de tutela de primera instancia (Folios 38 A \u00a0 44, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Impugnaci\u00f3n de la sentencia de tutela de primera \u00a0 instancia (Folios 51 a 54, Cuaderno No. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia de tutela de segunda instancia (Folios 6 a \u00a0 14, Cuaderno No. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 19 a 21, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 36, Cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 34 a 39 del Cuaderno Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y 1\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece que toda persona tiene la facultad de \u00a0 incoar el amparo constitucional, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, \u00a0 con el fin de reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] De acuerdo a la reiterada jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y al art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares en los siguientes casos: (i) cuando el particular \u00a0 presta un servicio p\u00fablico; (ii) cuando la conducta del particular afecta grave \u00a0 y directamente el inter\u00e9s colectivo y, (iii) cuando el solicitante se halle en \u00a0 estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-405 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. En dicha sentencia tambi\u00e9n se demand\u00f3 a un particular por la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos a la intimidad y a la propia imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La Corte Constitucional ha identificado \u00a0 enunciativamente algunas situaciones que pueden dar lugar a este supuesto. En la \u00a0 sentencia T-012 de 2012. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio, la Corte hizo referencia a las \u00a0 siguientes circunstancias: \u201c(i) cuando la persona est\u00e1 en ausencia de medios \u00a0 de defensa judiciales eficaces e id\u00f3neos que le permitan conjurar la vulneraci\u00f3n \u00a0 de un derecho fundamental por parte de un particular; (ii) quienes se encuentran \u00a0 en situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n social y econ\u00f3mica; (iii) personas de la tercera \u00a0 edad; (iv) discapacitados; (v) menores de edad; (vi) la imposibilidad de \u00a0 satisfacer una necesidad b\u00e1sica o vital, por la forma irracional, irrazonable y \u00a0 desproporcionada como otro particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o \u00a0 un derecho del que es titular; (vii) la existencia de un v\u00ednculo afectivo, \u00a0 moral, social o contractual, que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones \u00a0 que resulten lesivas de derechos fundamentales de una de las partes como en la \u00a0 relaci\u00f3n entre padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre \u00a0 socios, etc. y, (viii) el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la \u00a0 presi\u00f3n social que puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje \u00a0 de hacer algo en favor de otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-050 de 2016. MP. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. En dicha sentencia \u00a0 se analiz\u00f3 la tutela interpuesta por una persona que hab\u00eda sido objeto de \u00a0 se\u00f1alamientos injuriosos en la red social Facebook.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] De acuerdo a las normas comunitarias de \u00a0 Facebook, los contenidos que se califican como inaceptables son: (i) lenguaje \u00a0 que incita al odio; (ii) violencia y contenido gr\u00e1fico; (iii) desnudos y \u00a0 actividad sexual de adultos; (iv) servicios sexuales; y (v) contenido cruel e \u00a0 insensible. As\u00ed mismo, los contenidos que son eliminados por Facebook son los \u00a0 relativos a: (i) suicidio y autolesiones; (ii) desnudos y explotaci\u00f3n sexual de \u00a0 menores; (iii) explotaci\u00f3n sexual de adultos; (iv) bullying, (v) acoso; e (vi) \u00a0 infracciones de privacidad y derechos de privacidad de las im\u00e1genes. Al \u00a0 respecto, consultar: https:\/\/www.facebook.com\/communitystandards\/introduction.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de \u00a0 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sobre el requisito de la inmediatez, ver \u00a0 entre muchas otras: Sentencias T-158 de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 T-584 de 2011. MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-416 de 2013. MP. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo; T-038 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. S.V. Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-145 de 2016. MP. Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la Sentencia T-263 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la Corte \u00a0 Constitucional sostuvo: \u201c[l]a \u00a0 v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos \u00a0 fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a \u00a0 los mismos es total. Por esta raz\u00f3n, existen violaciones a la honra y al buen \u00a0 nombre de las personas que, sin llegar a constituir formas de injuria o de \u00a0 calumnia, s\u00ed afectan estos derechos y, por ende, autorizan su protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, cuando ello es necesario para evitar \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La jurisprudencia constitucional ha indicado que, en estos casos, la \u00a0 existencia de la v\u00eda ordinaria penal no es raz\u00f3n suficiente para sacrificar la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela. Al respecto, en la Sentencia T-117 de 2018 \u00a0 (MP. Cristina Pardo Schlesinger) se dijo: \u201cla\u00a0simple existencia de una conducta t\u00edpica que \u00a0 permita salvaguardar los derechos fundamentales, no es un argumento suficiente \u00a0 para deslegitimar por s\u00ed sola la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, toda vez \u00a0 que: (i) aunque la afectaci\u00f3n exista y sea antijur\u00eddica, se puede configurar \u00a0 alg\u00fan presupuesto objetivo o subjetivo que excluya la responsabilidad penal, lo \u00a0 cual conducir\u00eda a la imposibilidad de brindar cabal protecci\u00f3n a los derechos \u00a0 del perjudicado; (ii) la v\u00edctima no pretenda un castigo penal, sino solamente su \u00a0 rectificaci\u00f3n; y (iii) la pronta respuesta de la acci\u00f3n de tutela impedir\u00eda que \u00a0 los efectos de una eventual difamaci\u00f3n sigan expandi\u00e9ndose y prolog\u00e1ndose en el \u00a0 tiempo como acontecimientos reales y fidedignos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU-089 de 1995. MP. Jorge Arango \u00a0 Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, en la que se estudi\u00f3 la tutela interpuesta por una profesora de una \u00a0 instituci\u00f3n educativa quien estuvo varios meses incapacitada por problemas de \u00a0 salud, por lo que el accionado realiz\u00f3 una caricatura que circul\u00f3 en diarios \u00a0 locales en la que insinuaba que no eran ciertas las incapacidades otorgadas a la \u00a0 accionante, adem\u00e1s, se alud\u00eda a la realizaci\u00f3n de actos sexuales de la \u00a0 accionante con otra persona. La\u00a0 Corte protegi\u00f3 los derechos de la \u00a0 intimidad, honra y buen nombre de la accionante. Sobre la intimidad personal, \u00a0 precis\u00f3 que es \u201cla salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder \u00a0 guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo su \u00a0 propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00a0 \u00edntimos de su vida\u201d. En relaci\u00f3n a la intimidad en el grado familiar, esta \u00a0 \u201cresponde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar\u201d. Por su parte, \u00a0 el \u00e1mbito social de la intimidad \u201cinvolucra las relaciones del individuo en \u00a0 un entorno social determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los \u00a0 v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n de las personas con \u00a0 sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social\u201d. Finalmente, la intimidad \u00a0 gremial \u201cse relaciona estrechamente con las libertades econ\u00f3micas e involucra \u00a0 la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la explotaci\u00f3n de cierta \u00a0 informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre la naturaleza y caracter\u00edsticas del \u00a0 derecho a la intimidad, ver, entre otras: sentencias T-787 de 2004, MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-405 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-634 de 2013. MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-478 de 2015. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. A.V. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-787 de 2004. MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. Para la Corte estos cinco principios permiten delimitar la \u00a0 protecci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-696 de 1996. MP. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-949 de 2011. MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el derecho al buen nombre tambi\u00e9n \u00a0 pueden consultarse, entre otras sentencias: T-412 de 1992. MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero; C-489 de 2002. MP. Rodrigo Escobar Gil. A.V. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa; T-482 de 2004. MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-442 de 2011. MP. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. S.V Juan Carlos Henao P\u00e9rez y Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa; T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-411 de 1995. MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre el derecho a la honra tambi\u00e9n pueden \u00a0 consultarse, entre otras sentencias: T-405 de 2007. MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 T-015 de 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; \u00a0 T-050 de 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. S.P.V. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 20. Se \u00a0 garantiza a toda persona la libertad de expresar y difundir su pensamiento y \u00a0 opiniones, la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de \u00a0 fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n. Estos son libres y tienen responsabilidad \u00a0 social. Se garantiza el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. No \u00a0 habr\u00e1 censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de \u00a0 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. Reiterada en \u00a0 sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-592 de 2012. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; y T-110 de 2015. M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-934 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-650 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cArt\u00edculo 13.\u00a0 Libertad de \u00a0 Pensamiento y de Expresi\u00f3n \/\/\u00a0 1. Toda persona tiene derecho a la libertad \u00a0 de pensamiento y de expresi\u00f3n.\u00a0 Este derecho comprende la libertad de \u00a0 buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda \u00edndole, sin \u00a0 consideraci\u00f3n de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o \u00a0 art\u00edstica, o por cualquier otro procedimiento de su elecci\u00f3n. \/\/ 2. El ejercicio \u00a0 del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa \u00a0 censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente \u00a0 fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: \/\/ a)\u00a0 el respeto a los \u00a0 derechos o a la reputaci\u00f3n de los dem\u00e1s, o \/\/ b) la protecci\u00f3n de la seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico o la salud o la moral p\u00fablicas. \/\/\u00a0 3. No se \u00a0 puede restringir el derecho de expresi\u00f3n por v\u00edas o medios indirectos, tales \u00a0 como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para peri\u00f3dicos, de \u00a0 frecuencias radioel\u00e9ctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusi\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la \u00a0 comunicaci\u00f3n y la circulaci\u00f3n de ideas y opiniones. \/\/ 4. Los espect\u00e1culos \u00a0 p\u00fablicos pueden ser sometidos por la ley a censura previa con el exclusivo \u00a0 objeto de regular el acceso a ellos para la protecci\u00f3n moral de la infancia y la \u00a0 adolescencia, sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2. \/\/ 5. Estar\u00e1 \u00a0 prohibida por la ley toda propaganda en favor de la guerra y toda \u00a0 apolog\u00eda del odio nacional, racial o religioso que constituyan incitaciones a la \u00a0 violencia o cualquier otra acci\u00f3n ilegal similar contra cualquier persona o \u00a0 grupo de personas, por ning\u00fan motivo, inclusive los de raza, color, religi\u00f3n, \u00a0 idioma u origen nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte IDH, Caso Herrera Ulloa \u00a0 Vs. Costa Rica. Sentencia de 02 de julio de 2004. P\u00e1rr.\u00a0113. En esta oportunidad \u00a0 la Corte I.D.H. determin\u00f3 que el Estado hab\u00eda violado la libertad de pensamiento \u00a0 y de expresi\u00f3n del periodista Mauricio Herrera Ulloa, quien hab\u00eda sido condenado \u00a0 penalmente por haber publicado un art\u00edculo en el peri\u00f3dico La Naci\u00f3n en el que \u00a0 vinculaba al se\u00f1or F\u00e9lix Przedborski, entonces delegado de Costa Rica ante la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional de Energ\u00eda At\u00f3mica, con diversas conductas il\u00edcitas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. En esta sentencia \u00a0 se estudi\u00f3 la tutela interpuesta por la emisora RCN en contra de una sentencia \u00a0 del Consejo de Estado que hab\u00eda ordenado a dicha emisora \u201cadecuar el \u00a0 contenido del programa \u2018El Ma\u00f1anero de La Mega\u2019 a la normatividad que regula la \u00a0 materia\u201d para que \u201clos usuarios reciban un servicio de radiodifusi\u00f3n de \u00a0 calidad a nivel de temas y de lenguaje\u201d. Adem\u00e1s, le hab\u00eda ordenado al \u00a0 Ministerio de Comunicaciones cumplir con sus funciones de vigilancia y control, \u00a0 de lo que se deriv\u00f3 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n pecuniaria como consecuencia de \u00a0 la emisi\u00f3n del programa \u201cEl Ma\u00f1anero de La Mega\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional. Sentencias T-015 de \u00a0 2015. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-277 de \u00a0 2015. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-050 de \u00a0 2016. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto ver, entre otras, las \u00a0 sentencias: SU-1721 de 2000. MP. Alvaro Tafur Galvis; T-218 de 2009. MP. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-904 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-015 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-146 de 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En \u00a0 esta sentencia la Corte protegi\u00f3 los derechos fundamentales al buen nombre y a \u00a0 la honra de la Rectora de un colegio quien hab\u00eda sido objeto de se\u00f1alamientos \u00a0 injuriosos, a trav\u00e9s de un documento distribuido en el Municipio donde resid\u00eda, \u00a0 por supuestamente impedir la realizaci\u00f3n de un congreso de filosof\u00eda en el \u00a0 colegio del que era Rectora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n \u00a0 General No. 34. Art\u00edculo 19. Libertad de opini\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n. 21 de \u00a0 julio de 2011. CCPR\/C\/GC\/34, p\u00e1r. 21. Esta Observaci\u00f3n reemplaza a la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 10 (Comit\u00e9 de Derechos Humanos. Observaci\u00f3n General No. \u00a0 10. Art\u00edculo 19. Libertad de opini\u00f3n. 29 de junio de 1983. U.N. Doc. HRI\/GEN\/1\/ \u00a0 Rev.7 at 150\u00a01983). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. \u00a0 Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. P\u00e1rr. 120; Caso Palamara Iribarne \u00a0 Vs. Chile. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. P\u00e1rr. 79; Caso Kimel Vs. \u00a0 Argentina. Sentencia del 2 de mayo de 2008. P\u00e1rr. 54 y Caso Fontevecchia y \u00a0 D\u2019Amico Vs. Argentina. Sentencia de 29 de noviembre de 2011. P\u00e1rr. 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte I.D.H., Caso Ivcher Bronstein Vs. \u00a0 Per\u00fa. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de febrero de 2001. Serie C \u00a0 No. 74, p\u00e1r. 155. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cA su vez, la Corte Europea de Derechos \u00a0 Humanos, al interpretar el art\u00edculo 10 de la Convenci\u00f3n Europea, concluy\u00f3 que \u00a0 \u2018necesarias\u2019, sin ser sin\u00f3nimo de \u2018indispensables\u2019, implica la \u2018existencia de \u00a0 una \u2018necesidad social imperiosa\u2019 y que para que una restricci\u00f3n sea \u2018necesaria\u2019 \u00a0 no es suficiente demostrar que sea \u2018\u00fatil\u2019, \u2018razonable\u2019 u \u2018oportuna\u2019.\u201d Corte \u00a0 I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. P\u00e1r. \u00a0 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte I.D.H. Opini\u00f3n Consultiva OC-05 de \u00a0 1985. P\u00e1rr.46; Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de \u00a0 2004. P\u00e1rr. 121 y 123; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Sentencia de 31 de \u00a0 agosto de 2004. P\u00e1rr. 95; Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Sentencia de 22 de \u00a0 noviembre de 2005. P\u00e1rr. 85; Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Sentencia de \u00a0 19 de septiembre de 2006. P\u00e1rr. 89-91; Caso M\u00e9moli Vs. Argentina. Sentencia de \u00a0 22 de agosto de 2013. P\u00e1rr. 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional. Sentencia T-543 de \u00a0 2017. MP. Diana Fajardo Rivera. SV. Carlos Bernal Pulido. La Corte determin\u00f3 que \u00a0 se vulneraba el derecho a informar y a recibir informaci\u00f3n por una Resoluci\u00f3n de \u00a0 la Superintendencia de Industria y Comercio que ordenaba cesar la difusi\u00f3n de un \u00a0 mensaje publicitario relacionado con el consumo de bebidas azucaradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de \u00a0 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-650 de 2003. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, en la que se declaran parcialmente fundadas las objeciones de \u00a0 inconstitucionalidad propuestas por el Presidente a un proyecto de ley en el que \u00a0 se exig\u00eda la certificaci\u00f3n de t\u00edtulos de idoneidad para el ejercicio de la \u00a0 actividad period\u00edstica, reiterando de este modo la titularidad universal de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. En el mismo sentido, en la Sentencia T-391 de 2007. MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se\u00f1al\u00f3 la Corte: \u201cuna protecci\u00f3n s\u00f3lida de la libre \u00a0 comunicaci\u00f3n de informaci\u00f3n e ideas previene los abusos gubernamentales de \u00a0 poder, al proporcionarles un contrapeso mediante la apertura de un canal para el \u00a0 ejercicio del poder ciudadano de participaci\u00f3n y control de lo p\u00fablico \u2013 en \u00a0 otras palabras, proporciona una oportunidad para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00a0 inter\u00e9s general, oportunidad que a su vez frena los riesgos de\u00a0represi\u00f3n \u00a0 oficial\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional. Sentencia T-904 de \u00a0 2013. MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. AV. Luis Guillermo Guerrero. En esta \u00a0 Sentencia la Corte protegi\u00f3 los derechos a la intimidad y a la propia imagen de \u00a0 los hijos, menores de edad, de la Contralora General de la Rep\u00fablica, cuyas \u00a0 im\u00e1genes hab\u00edan sido difundidas en un reportaje emitido en un noticiero de \u00a0 televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia \u00a0 de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] CIDH. Informe Anual 1994. Cap\u00edtulo V: Informe sobre la \u00a0 Compatibilidad entre las Leyes de Desacato y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos. T\u00edtulo III. OEA\/Ser. L\/V\/II.88. doc. 9 rev. 17 de febrero de \u00a0 1995; CIDH. Alegatos ante la Corte Interamericana en el caso Ricardo Canese Vs. \u00a0 Paraguay. Transcritos en: Corte I.D.H., Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. \u00a0 Sentencia de 31 de agosto de 2004. P\u00e1rr. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos. Relator\u00eda especial para la libertad de expresi\u00f3n. Marco jur\u00eddico \u00a0 interamericano sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n. 2010. En l\u00ednea. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/publicaciones\/MARCO%20JURIDICO%20INTERAMERICANO%20DEL%20DERECHO%20A%20LA%20LIBERTAD%20DE%20EXPRESION%20ESP%20FINAL%20portada.doc.pdf. Consulta del 31\/10\/18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional. Sentencia SU-1723 de 2000. MP. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. En este caso la Corte indic\u00f3 que una serie de televisi\u00f3n que narraba \u00a0 los hechos que rodearon la muerte de Doris Adriana Ni\u00f1o, los cuales implicaban \u00a0 al cantante Diomedez D\u00edaz, ten\u00edan un inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional. Sentencia T-312 de \u00a0 2015. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos. En esta sentencia la Corte \u00a0 neg\u00f3 una tutela interpuesta por un Fiscal en la que pretend\u00eda se ordenara a un \u00a0 canal de televisi\u00f3n eliminar su nombre e imagen de un programa period\u00edstico que \u00a0 ten\u00eda como objeto indagar las posibles irregularidades sucedidas en una \u00a0 investigaci\u00f3n penal a cargo del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional. Sentencias T-312 de \u00a0 2015. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos; T-244 de 2018. MP. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas. AV. Carlos Bernal Pulido; T-277 de 2018. MP. Cristina \u00a0 Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional. Sentencia T-312 de \u00a0 2015. MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En el caso Tammer vs. Estonia (2001), el \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos Humanos estudi\u00f3 el caso de un periodista que \u00a0 public\u00f3 un art\u00edculo sobre un asunto referido a una relaci\u00f3n rom\u00e1ntica del Primer \u00a0 Ministro de ese pa\u00eds con una mujer casada. La Corte en esa oportunidad consider\u00f3 \u00a0 que asuntos del fuero privado de los funcionarios no eran de inter\u00e9s p\u00fablico por \u00a0 lo que estim\u00f3 conducente la restricci\u00f3n que el Estado hizo a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n del periodista en su momento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia \u00a0 de 2 de julio de 2004. p\u00e1rr. 128 y 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-312 de 2015. MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio. AV. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de \u00a0 2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de \u00a0 2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de \u00a0 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional. Sentencia T-213 de \u00a0 2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos. Relator\u00eda \u00a0 especial para la libertad de expresi\u00f3n. Libertad de expresi\u00f3n en internet. \u00a0 2013. En l\u00ednea. Disponible en: &lt; \u00a0 \u00a0http:\/\/www.oas.org\/es\/cidh\/expresion\/docs\/informes\/2014_04_08_Internet_WEB.pdf&gt; Consulta del 31\/10\/18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de \u00a0 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Declaraci\u00f3n conjunta sobre libertad de \u00a0 expresi\u00f3n en internet. Adoptada el 1\u00ba de junio de 2011 por el Relator Especial \u00a0 de las Naciones Unidas -ONU- sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad de opini\u00f3n y expresi\u00f3n, el Representante para la libertad de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n para la Seguridad y la Cooperaci\u00f3n en Europa \u00a0 -OSCE-, la Relatora especial para la libertad de expresi\u00f3n de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Estados Americanos -OEA-, y la Relatora especial sobre libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Africana de Derechos Humanos y de los \u00a0 Pueblos, -CADHP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La prueba tripartita a la que hace alusi\u00f3n \u00a0 la Declaraci\u00f3n conjunta sobre libertad de expresi\u00f3n en internet hace referencia \u00a0 a los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte Interamericana \u00a0 de Derechos Humanos para establecer restricciones a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 esto es: (1) la limitaci\u00f3n debe haber sido definida en forma precisa y clara a \u00a0 trav\u00e9s de una ley formal y material, (2) la limitaci\u00f3n debe estar orientada al \u00a0 logro de objetivos imperiosos autorizados por la Convenci\u00f3n Americana, y (3) la \u00a0 limitaci\u00f3n debe ser necesaria en una sociedad democr\u00e1tica para el logro de los \u00a0 fines imperiosos que se buscan; estrictamente proporcionada a la finalidad \u00a0 perseguida; e id\u00f3nea para alcanzar el objetivo imperioso que pretende \u00a0 garantizar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, sentencias T-277 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 SPV. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional. Sentencia T-145 de \u00a0 2016. MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Corte Constitucional. Sentencia T-725 de \u00a0 2016. MP. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de \u00a0 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En Sentencia T-244 de 2018 (MP. Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas) la Corte protegi\u00f3 la libertad de expresi\u00f3n de un \u00a0 concejal de Bogot\u00e1, quien hab\u00eda sido demandado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de tutela \u00a0 por el Alcalde de esta ciudad, por las afirmaciones hechas por aquel en un \u00a0 debate del Concejo, las cuales tambi\u00e9n hab\u00edan sido reproducidas en sus redes \u00a0 sociales, y que el accionante consideraba falsas y difamatorias. De otra parte, \u00a0 en Sentencia T-117 de 2018 (MP. Cristina Pardo Schlesinger), la Corte protegi\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de una juez que hab\u00eda \u00a0 sido objeto de se\u00f1alamientos y acusaciones a trav\u00e9s de un blog escrito \u00a0 por un particular y difundido a trav\u00e9s de su cuenta de Facebook. No obstante, en \u00a0 esta ocasi\u00f3n la Corte consider\u00f3 que lo comunicado por el accionado se enmarcaba \u00a0 dentro de una informaci\u00f3n y no de una opini\u00f3n, pues las expresiones se hab\u00edan \u00a0 realizado en el desarrollo de su actividad como periodista, por lo que era \u00a0 necesario determinar si se cumpl\u00eda con las cargas de veracidad e imparcialidad \u00a0 exigidas en el ejercicio del derecho a la libertad de informaci\u00f3n, las cuales no \u00a0 fueron acreditadas en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En la sentencia T-155 de 2019 (MP. Diana \u00a0 Fajardo Rivera. SV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. AV. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo) la Sala Segunda de Revisi\u00f3n recogi\u00f3 la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y a partir de esta expuso algunos \u00a0 par\u00e1metros para orientar la labor del juez al momento de decidir un conflicto \u00a0 entre el derecho a la libertad de expresi\u00f3n y los derechos de terceras personas, \u00a0 a saber: (i) qui\u00e9n comunica; (ii) de qu\u00e9 o de qui\u00e9n se comunica; (iii) a qui\u00e9n \u00a0 se comunica; (iv) c\u00f3mo se comunica; y (v) por qu\u00e9 medio se comunica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Corte Constitucional. Sentencia T-391 de \u00a0 2007. MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SV. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de \u00a0 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. SV. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] IDEM.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Ley 906 de 2004. \u201cArt\u00edculo 67. Deber de \u00a0 denunciar. Toda persona debe denunciar a la autoridad los delitos de cuya \u00a0 comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban investigarse de oficio. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El servidor p\u00fablico que conozca de la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito que deba investigarse de oficio, iniciar\u00e1 sin tardanza la investigaci\u00f3n \u00a0 si tuviere competencia para ello; en caso contrario, pondr\u00e1 inmediatamente el \u00a0 hecho en conocimiento ante la autoridad competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] En la p\u00e1gina web de Caracol Radio aparece \u00a0 publicada una noticia el 31 de agosto de 2017, titulada \u201cFiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n presente en Cali atendiendo casos de corrupci\u00f3n\u201d, en la que se \u00a0 se\u00f1ala: \u201cSe conoce que el municipio de Palmira tiene las denuncias de \u00a0 corrupci\u00f3n m\u00e1s graves del departamento, Wiliam Marmolejo y otra de las veedoras \u00a0 aseguran que personas han pagado 60 millones para matarlos. Ellos aseguraron que \u00a0 en la ciudad la Fiscal\u00eda no escucha las denuncias ni presta atenci\u00f3n a los \u00a0 ciudadanos\u201d (https:\/\/caracol.com.co\/emisora\/2017\/08\/31\/cali\/1504192002_504863.html). En la p\u00e1gina web de El Tiempo tambi\u00e9n \u00a0 figura una noticia del 1 de septiembre de 2017 en la que se rese\u00f1a la jornada \u00a0 \u201cBolsillos de Cristal\u201d realizada en la ciudad de Cali y se indica que \u00a0\u201cJamund\u00ed, Yumbo y Palmira fueron los municipios con m\u00e1s denuncias\u201d \u00a0 (https:\/\/www.eltiempo.com\/colombia\/cali\/fiscalia-en-jornada-en-cali-contra-corrupcion-125926). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] En la p\u00e1gina web del diario Extra se \u00a0 public\u00f3 una noticia el 2 de marzo de 2019 sobre supuestas actuaciones \u00a0 irregulares al interior de la Secretar\u00eda de Tr\u00e1nsito de Palmira en la que se \u00a0 cita el testimonio de Miro Yonqui Arteaga, quien afirma: \u201cEn el art\u00edculo 3 \u00a0 los t\u00e9cnicos no aparecen como autoridad no figuran como autoridad, no pueden \u00a0 elaborar ordenes de comparendo, no pueden atender accidentes porque no tienen la \u00a0 investidura que otorga la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En entrevista realizada por el noticiero \u00a0 Pazifico Noticias en abril de 2016, los se\u00f1ores William Marmolejo y H\u00e9ctor \u00a0 Torres, funcionario de la Alcald\u00eda de Palmira y dirigente sindical, refirieron \u00a0 las amenazas que hab\u00edan recibido como consecuencia de sus denuncias sobre la \u00a0 corrupci\u00f3n en la Alcald\u00eda de Palmira. Manifestaron que la \u00faltima amenaza ocurri\u00f3 \u00a0 el 13 de abril de 2016 cuando una mujer se les acerc\u00f3 y les dijo \u201csi siguen \u00a0 chimbiando les toca irse el s\u00e1bado o sino les va a pasar algo\u201d e \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s la recogi\u00f3 una moto y se fue. El se\u00f1or Marmolejo agreg\u00f3 \u00a0 que no se atrev\u00eda a denunciar estas amenazas ante la Fiscal\u00eda porque, seg\u00fan \u00e9l, \u00a0 varios de sus funcionarios han sido cuestionados por dilatar investigaciones por \u00a0 hechos de corrupci\u00f3n en dicho municipio. Al respecto consultar el siguiente \u00a0 enlace: \u00a0 https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=-_KaqmEN2Eg. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que los l\u00edderes sociales, comunitarios, sindicales, defensores de \u00a0 derechos humanos, entre otros, tienen una presunci\u00f3n de riesgo en raz\u00f3n a las \u00a0 actividades que desarrollan. Dijo la Corte que estas personas, \u201cpor la \u00a0 funci\u00f3n que cumplen dentro de una sociedad, se encuentran en esa categor\u00eda de \u00a0 una amenaza mayor, pues al ser de alguna manera directa o indirectamente, la \u00a0 cara visible de una comunidad u organizaci\u00f3n, pueden ver\u00a0 afectada su \u00a0 integridad y seguridad personal. Por ende tales sujetos gozan de una presunci\u00f3n \u00a0 de riesgo, que s\u00f3lo podr\u00eda ser desvirtuada por las autoridades luego de los \u00a0 estudios t\u00e9cnicos de seguridad. Dicha presunci\u00f3n, una vez activada, genera en \u00a0 cabeza de la autoridad competente la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n, que en todo caso deben ser eficaces, oportunas, id\u00f3neas y tanto \u00a0 f\u00e1ctica como temporalmente adecuadas para la protecci\u00f3n de la vida, la seguridad \u00a0 y la integridad del solicitante y de su familia\u201d. Sentencia T-924 de 2014. \u00a0 MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En la Sentencia T-155 de 2019 (MP. Diana \u00a0 Fajardo Rivera) la Corte indic\u00f3 que la buscabilidad hace referencia \u201ca \u00a0 la facilidad con la que, a trav\u00e9s de los motores de b\u00fasqueda, se puede localizar \u00a0 el sitio web en donde est\u00e1 el mensaje\u201d. Por su parte, la encontrabilidad \u00a0alude \u201ca la facilidad para hallar el mensaje dentro del sitio web en el este \u00a0 reposa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Corte Constitucional. Sentencia T-179 de \u00a0 2019. MP. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Corte Constitucional. Sentencia T-277 de \u00a0 2018. MP. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] IDEM.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-578-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-578\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA \u00a0 INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realizaron publicaciones en Facebook sobre la gesti\u00f3n \u00a0 como alcalde del accionante \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMACION Y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26939","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26939","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26939"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26939\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26939"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26939"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26939"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}