{"id":2694,"date":"2024-05-30T17:01:05","date_gmt":"2024-05-30T17:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-621-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:05","slug":"t-621-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-621-96\/","title":{"rendered":"T 621 96"},"content":{"rendered":"<p>T-621-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-621\/96 &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Fundamental por conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que tiene toda persona de acceder a documentos &nbsp;p\u00fablicos, es un derecho fundamental en la medida en que se encuentra en \u00edntima conexidad con derechos fundamentales expresamente consagrados, como lo son los derechos de petici\u00f3n e informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-103.402&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tema : &nbsp; Derecho Petici\u00f3n &#8211; acceso a documentos p\u00fablicos &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Odin S\u00e1nchez Montes de Oca &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuaci\u00f3n &nbsp;a que dio lugar la acci\u00f3n de tutela promovida por Odin S\u00e1nchez Montes de Oca contra Asamblea Departamental del Choc\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1. Hechos y Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>El peticionario informa que present\u00f3 el d\u00eda 7 de mayo de 1996 ante el Presidente de la Asamblea Departamental del Choc\u00f3, una solicitud dirigida a obtener copias de actos administrativos expedidos por la mesa directiva el 31 de diciembre de 1995, \u201c incluido el acto que design\u00f3 la unidad legislativa de la H. Asamblea Departamental las asignaciones de cada asistente y a qu\u00e9 diputado corresponden. \u201c. Afirma que no ha obtenido respuesta alguna a su petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita mediante acci\u00f3n de tutela el amparo a su derecho fundamental de petici\u00f3n e igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3, mediante providencia del dos (2) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), al conocer de la acci\u00f3n de la referencia, resuelve negar la &nbsp;tutela. &nbsp;Considera el juzgador que en el caso bajo estudio, se pretende mediante acci\u00f3n de tutela la protecci\u00f3n al derecho de acceso a documentos p\u00fablicos consagrado en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, el cual no es un derecho fundamental, y en consecuencia, resulta improcedente su amparo mediante el ejercicio de esta acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para hacer la revisi\u00f3n de la aludida sentencia, seg\u00fan los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 de Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Derecho de acceso a los documentos p\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho que tiene toda persona de acceder a documentos &nbsp;p\u00fablicos, consagrado en el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional, seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n es un derecho fundamental en la medida en que se encuentra en \u00edntima conexidad con derechos fundamentales expresamente consagrados, como lo son los derechos de petici\u00f3n e informaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T473 de 1992 advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn ocasiones, el art\u00edculo 74 de la Constituci\u00f3n Nacional puede verse como una modalidad del derecho fundamental de petici\u00f3n. En efecto, el &#8220;derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a obtener pronta resoluci\u00f3n&#8221; (Art. 23 Constituci\u00f3n Nacional) incluye, por su misma naturaleza, el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos (Art\u00edculo 74 Constituci\u00f3n Nacional). &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n tuvo ya oportunidad de pronunciarse al respecto, manifestando que el acceso a documentos p\u00fablicos hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n.6\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; si es cierto que el derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos &nbsp;consagrado &nbsp;en &nbsp;el Art\u00edculo 74, puede considerarse &nbsp;en buena medida como una modalidad del derecho fundamental de petici\u00f3n y como instrumento necesario para el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n y, por lo tanto, comparte con estos su n\u00facleo axiol\u00f3gico esencial, no lo es menos que tiene tambi\u00e9n un contenido y alcance particulares que le otorgan especificidad y autonom\u00eda dentro del conjunto de los derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso concreto &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en la ley 57 de 1987, las solicitudes dirigidas a obtener copias de documentos p\u00fablicos, deber\u00e1n ser atendidas por la entidad correspondiente en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas, de lo contrario se entender\u00e1 que la petici\u00f3n ha sido aceptada, operando all\u00ed la figura del silencio administrativo positivo, que legitima al peticionario para obtener la entrega de los documentos dentro de los tres d\u00edas siguientes al vencimiento de dicho t\u00e9rmino. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, el peticionario present\u00f3 una solicitud ante la Asamblea Departamental del Choc\u00f3 con el fin de &nbsp;obtener copia de documentos que reposan en esa Corporaci\u00f3n sin obtener respuesta alguna dentro del t\u00e9rmino que se\u00f1ala la ley, en consecuencia, la entidad demandada adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de entregar los documentos solicitados en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la ley 57 se\u00f1ala que el incumplimiento por parte del funcionario en satisfacer la solicitud aceptada como consecuencia del silencio administrativo positivo, traer\u00e1 como consecuencia la &nbsp;p\u00e9rdida del empleo. &nbsp; Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la sanci\u00f3n disciplinaria no garantiza la satisfacci\u00f3n del derecho adquirido y en consecuencia en aras de la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Od\u00edn Montes S\u00e1nchez, ser\u00e1 procedente en este caso la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Administrativo del Choc\u00f3 ser\u00e1 revocada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema la sentencia T473\/92 considera:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;\u201cExisten algunos otros medios de defensa que, eventualmente, podr\u00edan tener cabida en un caso como el presente. Por ejemplo, la misma ley 57, en su art\u00edculo 21, establece un proceso r\u00e1pido (10 d\u00edas h\u00e1biles) para que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del lugar donde se encuentren los documentos decida si se debe o no aceptar la petici\u00f3n. Sin embargo, para que ese recurso de &#8220;insistencia&#8221; prospere, se requiere que la administraci\u00f3n haya expedido una providencia motivada en la que niega la petici\u00f3n. Este no fue el caso de la petici\u00f3n que nos ocupa. Aqu\u00ed no hubo ni aceptaci\u00f3n, ni negaci\u00f3n expresa. Hubo silencio. Por ello, este mecanismo, de ordinario m\u00e1s eficaz que la misma tutela, no hubiera procedido en este caso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp;REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 el dos (2) de julio de mil novecientos noventa y seis.(1996), en virtud de la cual neg\u00f3 la tutela de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: CONCEDER al peticionario Od\u00edn S\u00e1nchez Montes de Oca la tutela de los derechos de acceso a documentos p\u00fablicos, petici\u00f3n e informaci\u00f3n que le fueron violados por la Asamblea Departamental del Choc\u00f3.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR al Presidente de la Asamblea Departamental del Choc\u00f3 que expida las copias de los documentos solicitados por el peticionario Od\u00edn S\u00e1nchez Montes en el t\u00e9rmino de 48 horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, &nbsp;si para la fecha de esta \u00faltima no ha sido resuelta la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: &nbsp;COMUNICAR, mediante Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el contenido de la presente sentencia al Tribunal Contencioso Administrativo del Choc\u00f3 para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese y c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>6 &#8220;La efectividad del derecho a obtener copias es manifestaci\u00f3n concreta del derecho a obtener pronta resoluci\u00f3n a las peticiones formuladas que tambi\u00e9n hace parte del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n&#8221; T-464. Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-621-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-621\/96 &nbsp; &nbsp; DERECHO DE ACCESO A DOCUMENTOS PUBLICOS-Fundamental por conexidad &nbsp; El derecho que tiene toda persona de acceder a documentos &nbsp;p\u00fablicos, es un derecho fundamental en la medida en que se encuentra en \u00edntima conexidad con derechos fundamentales expresamente consagrados, como lo son los derechos de petici\u00f3n e informaci\u00f3n.&nbsp; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2694","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2694","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2694"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2694\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2694"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2694"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2694"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}