{"id":26942,"date":"2024-07-02T17:18:31","date_gmt":"2024-07-02T17:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-581-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:31","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:31","slug":"t-581-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-581-19\/","title":{"rendered":"T-581-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-581-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-581\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social y dignidad humana por no reconocer asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0 a compa\u00f1era permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n se establece que (ii)\u00a0la falta de pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado \u00a0 cierta actividad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA \u00a0 NACIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL DE LOS MIEMBROS DE LA POLICIA \u00a0 NACIONAL-Fundamento normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que legitima la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional es la convivencia efectiva al momento de la muerte del causante, sin \u00a0 que sea necesario que se demuestre la dependencia econ\u00f3mica o la existencia \u00a0 formal del v\u00ednculo de la uni\u00f3n.\u00a0Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0ha sostenido que el objetivo de \u00a0 la convivencia es la comunidad de vida en la que existe y se mantenga un afecto, \u00a0 un auxilio mutuo y un apoyo econ\u00f3mico, independientemente de si se comparte un \u00a0 techo o no. Es \u00a0 evidente la importancia de la convivencia para acceder a la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, pero entendida desde una perspectiva m\u00e1s amplia que no \u00a0 necesariamente implica residir en un mismo lugar con el causante, sino que se \u00a0 haya mantenido durante el tiempo necesario la relaci\u00f3n de afecto y apoyo en \u00a0 distintos \u00e1mbitos de la vida de ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE \u00a0 ASIGNACION DE RETIRO Y MINIMO VITAL-Orden \u00a0 a Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda reconocer y pagar asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 de manera transitoria a la accionante, en calidad de compa\u00f1era \u00a0 permanente, hasta que jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria resuelve de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.269.303 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Clemencia D\u00edaz Erazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 6 de \u00a0 febrero de 2019, que a su turno confirm\u00f3 el dictado por el Juzgado 1\u00ba Laboral \u00a0 del Circuito de Popay\u00e1n, el 27 de noviembre de 2018, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela promovido por Clemencia D\u00edaz Erazo, a trav\u00e9s de apoderado, contra la \u00a0 Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro, mediante auto del 10 de abril \u00a0 de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clemencia D\u00edaz Erazo present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, en adelante \u00a0 CASUR, con el objeto de\u00a0 que fueran protegidos sus derechos fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre otros, los cuales estima \u00a0 vulnerados por la entidad demandada, al negar el reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro como consecuencia de la muerte de su \u00a0 compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la accionante, de 68 a\u00f1os de edad[1], \u00a0 los narra as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta que convivi\u00f3 con el se\u00f1or \u00a0 Juan Antonio Garc\u00eda Calvache desde 1983 hasta la fecha en que este muri\u00f3, el 5 \u00a0 de diciembre del a\u00f1o 2000, por lo que se configur\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 De dicha relaci\u00f3n nacieron dos hijos, Marly Yakeline Garc\u00eda D\u00edaz y Dennis \u00a0 Antonio Garc\u00eda D\u00edaz, hoy mayores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como consecuencia de la muerte de su \u00a0 compa\u00f1ero, quien en vida fue miembro de la Polic\u00eda Nacional y antes de su muerte \u00a0 gozaba de asignaci\u00f3n de retiro, la demandante present\u00f3 una solicitud ante CASUR, \u00a0 a fin de que se le reconociera la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro, tanto a \u00a0 ella como a sus hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante Resoluci\u00f3n No. 7372 del 26 de \u00a0 septiembre de 2001, la entidad resolvi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n, bajo el argumento \u00a0 de que no se acredit\u00f3 la \u00a0convivencia con el causante a la fecha de su \u00a0 fallecimiento. Lo anterior, con base en el Decreto 1212 de 1990 y jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n en favor \u00a0 de sus dos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de agosto de 2009, la se\u00f1ora \u00a0 D\u00edaz Erazo present\u00f3 nuevamente solicitud de reconocimiento de la sustituci\u00f3n de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, pero el 15 de enero de 2010 la entidad, por medio de \u00a0 oficio, volvi\u00f3 a negar la pretensi\u00f3n. En raz\u00f3n de ello, el 10 de mayo de 2010, \u00a0 resolvi\u00f3 instaurar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el \u00a0 objeto de obtener la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 25 de marzo de 2014, el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n por Descongesti\u00f3n dict\u00f3 fallo \u00a0 inhibitorio, bajo el argumento de que si bien se demand\u00f3 la resoluci\u00f3n del 15 de \u00a0 enero de 2010, no se hizo lo mismo con el acto administrativo del 26 de \u00a0 septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Luego de posteriores peticiones a \u00a0 CASUR, e incluso una solicitud de conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda 39 Judicial \u00a0 II para Asuntos Administrativos, el 23 de abril de 2015, la demandante present\u00f3 \u00a0 una nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n \u00a0 del 10 de mayo de 2010, emitida por la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, el 10 de febrero de 2016, \u00a0 resolvi\u00f3 retirar la anterior demanda, y en su lugar adelantar un proceso de \u00a0 declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho. Este \u00faltimo fue radicado el 12 de \u00a0 septiembre de ese a\u00f1o y, el 11 de mayo de 2018 el Juzgado 2\u00ba de Familia de \u00a0 Popay\u00e1n accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Con base en la anterior providencia, \u00a0 el 21 de mayo de 2018, solicit\u00f3 nuevamente a CASUR el reconocimiento y pago de \u00a0 la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro. No obstante, el 4 de septiembre de ese \u00a0 a\u00f1o, la entidad demandada volvi\u00f3 a negar lo pretendido, bajo el argumento de que \u00a0 el asunto ya se hab\u00eda resuelto mediante la resoluci\u00f3n de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 solicita el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, entre otros y, en consecuencia, se ordene a CASUR proferir un \u00a0 nuevo acto administrativo en el que reconozca y pague la sustituci\u00f3n de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro a la que considera tener derecho como compa\u00f1era permanente \u00a0 de Juan Antonio Garc\u00eda Calvache. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes \u00a0 pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 7372 del 26 de septiembre de 2001, emitida por CASUR \u00a0 (folios 6 a 9 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro de defunci\u00f3n de Juan Antonio Garc\u00eda Calvache (folio 11, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copias de los registros civiles de nacimiento de Clemencia D\u00edaz Erazo, Denis \u00a0 Antonio Garc\u00eda D\u00edaz\u00a0 y Marly Jakeline Garc\u00eda D\u00edaz (folios 13 a 16, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de escrito de petici\u00f3n dirigido a CASUR en el que se solicit\u00f3 pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes en favor de la accionante\u00a0 (folios 18 a 22, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de declaraci\u00f3n juramentada de Dora Alicia Garc\u00eda Yacue (folio 24, cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida por el Juzgado 1\u00ba Administrativo del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n por Descongesti\u00f3n, el 25 de marzo de 2014, en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento contra CASUR (folios 25 a 29, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n con fecha 11 de julio de 2014, presentado por la \u00a0 actora ante CASUR y su respectiva respuesta (folios 30 a 35, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n extrajudicial y el respectivo \u00a0 pronunciamiento por parte de la Procuradur\u00eda 39 Judicial II para Asuntos \u00a0 Administrativos (folios 36 a 54, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia solicitud de fecha del 10 de febrero de 2016, mediante la cual se requiri\u00f3 \u00a0 el desglose o retiro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en \u00a0 contra de CASUR, que hab\u00eda sido presentada el 25 de mayo de 2015 \u00a0 \u00a0(folio 68, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la demanda de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho entre Clemencia \u00a0 D\u00edaz Erazo y Juan Antonio Garc\u00eda Calveche, radicada el 12 de septiembre de 2016 \u00a0 (folios 70 a 72, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de la Audiencia P\u00fablica de instrucci\u00f3n y fallo que se llev\u00f3 a \u00a0 cabo el 11 de mayo de 2018, en la que se resolvi\u00f3 declarar la uni\u00f3n marital de \u00a0 hecho entre la demandante y Juan Antonio Garc\u00eda Calveche desde el a\u00f1o de 1983 \u00a0 hasta el 5 de diciembre de 2000 (folios 73 a 75, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del escrito de petici\u00f3n presentado ante CASUR el 21 de mayo de 2018, en el \u00a0 que se solicita el reconocimiento de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro y su \u00a0 respectiva respuesta (folios 78 a 83, cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de parte de la historia cl\u00ednica de Clemencia D\u00edaz Erazo (folios 87 a 93, \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 17 de noviembre de \u00a0 2018, el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Popay\u00e1n admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 y dispuso notificar a las partes interesadas. No obstante, vencido el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado, CASUR no se pronunci\u00f3 sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0 Popay\u00e1n, mediante fallo del 27 de noviembre de 2018, resolvi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la tutela no cumple con \u00a0 los requisitos jurisprudenciales para su procedencia pues, a su juicio, la \u00a0 actora cuenta con la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, en vista de que la garant\u00eda que se solicita sea \u00a0 protegida es de car\u00e1cter prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, advirti\u00f3 que del acervo \u00a0 probatorio no se logr\u00f3 demostrar que la actora se encontrara en peligro de \u00a0 sufrir un perjuicio irremediable, por lo que no habr\u00eda lugar a conceder el \u00a0 amparo de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n adoptada, la \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo, bajo el argumento seg\u00fan el cual, en este caso, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para que resulte procedente, a saber: (i) es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n puesto que tiene 68 a\u00f1os de edad, padece de \u00falceras en sus \u00a0 piernas y no tiene nivel de educaci\u00f3n; (ii) depende econ\u00f3micamente de lo que \u00a0 voluntariamente le puedan aportar sus dos hijos, uno de ellos desempleado y el \u00a0 otro que trabaja de manera informal como mototaxista, raz\u00f3n por la que en la \u00a0 mayor\u00eda de las ocasiones no logra satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas; (iii) sus \u00a0 recursos proven\u00edan de los ingresos de su compa\u00f1ero permanente, motivo por el \u00a0 cual no vio la necesidad de afiliarse al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones y; (iv) adelant\u00f3 ciertos tr\u00e1mites administrativos para obtener la \u00a0 prestaci\u00f3n que en esta ocasi\u00f3n se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, sostuvo que la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho no es un mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para lograr el amparo de los derechos que se alegan, pues se trata de un proceso \u00a0 que puede tardar entre tres y cuatro a\u00f1os en primera instancia e igual tiempo en \u00a0 segunda y ella cuenta con 68 a\u00f1os de edad. Por tanto, es posible que al \u00a0 finalizar el proceso solo le resten pocos a\u00f1os de vida para disfrutar la \u00a0 prestaci\u00f3n. Sumado a lo anterior, consider\u00f3 que someterse a un nuevo tr\u00e1mite \u00a0 contencioso implica un desgaste f\u00edsico y emocional que no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Prestaciones Sociales de CASUR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de presentada la impugnaci\u00f3n, la \u00a0 entidad demandada se pronunci\u00f3 sobre los hechos que dan origen a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Manifest\u00f3 que la actora present\u00f3 petici\u00f3n de reconocimiento y pago de la \u00a0 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro el 23 de mayo de 2018, a la cual se le dio \u00a0 respuesta el 4 de septiembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, en la respuesta, tambi\u00e9n se le \u00a0 puso de presente a la demandante que en el expediente administrativo reposaban \u00a0 dos declaraciones extrajuicio, en las que se manifest\u00f3 que ella no convivi\u00f3 con \u00a0 el causante durante los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes de su fallecimiento. Documentos \u00a0 que sirvieron como fundamento para la decisi\u00f3n de negar la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente en los casos en los que la pretensi\u00f3n se dirige al \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales y solo procede excepcionalmente para \u00a0 evitar perjuicios irremediables. En igual sentido, se refiri\u00f3 al hecho superado \u00a0 de manera general, pero sin aplicarlo al caso concreto. Sin embargo, con base en \u00a0 ello, solicit\u00f3 que se negara el amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Popay\u00e1n, en sentencia del 6 de febrero de 2019, confirm\u00f3 el \u00a0 fallo impugnado, al considerar que la demandante no logr\u00f3 demostrar las razones \u00a0 por las cuales el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no \u00a0 resulta id\u00f3neo en este caso, y los motivos que evidencian su imposibilidad de \u00a0 acudir a dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, advirti\u00f3 que no se \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez, pues transcurrieron m\u00e1s de 18 a\u00f1os entre \u00a0 la muerte de su compa\u00f1ero permanente y la presentaci\u00f3n de la tutela, lapso que \u00a0 no se puede entender como razonable y que desvirt\u00faa la urgencia con la que se \u00a0 requiere el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, sostuvo que a \u00a0 pesar de que desde el a\u00f1o 2016[2] \u00a0se declar\u00f3 la uni\u00f3n marital de hecho entre el causante y la actora, esta \u00faltima \u00a0 no acudi\u00f3 oportunamente a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adujo que la demandante no \u00a0 aleg\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable y este tampoco se encuentra \u00a0 acreditado, al menos de manera sumaria, si se tiene en cuenta que, si bien sus \u00a0 hijos trabajan de manera informal, ellos tienen el deber de cubrir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de su madre, atendiendo al principio de solidaridad y \u00a0 relaci\u00f3n de consanguinidad. De igual manera, se\u00f1al\u00f3 que no se evidencia que la \u00a0 accionante se encuentre en grave estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reiter\u00f3 que la actora debe \u00a0 acudir a los mecanismos ordinarios de defensa, pues no le corresponde al juez de \u00a0 tutela entrar a analizar si tiene derecho a la prestaci\u00f3n solicitada, m\u00e1xime si \u00a0 al parecer al causante le sobrevive su c\u00f3nyuge. Por estos motivos, consider\u00f3 que \u00a0 es un debate probatorio que se debe analizar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 10 de julio de 2019, la \u00a0 Sala consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas con el fin de verificar los \u00a0 supuestos de hecho que originan la presente solicitud. En consecuencia, resolvi\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- ORDENAR, por \u00a0 conducto de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, a la se\u00f1ora Clemencia \u00a0 D\u00edaz Erazo que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente Auto, informe a esta Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi tiene personas a cargo? indicando \u00a0 qui\u00e9nes, cu\u00e1ntos y sus respectivas edades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar? \u00bfDe d\u00f3nde derivan sus ingresos econ\u00f3micos? y \u00bfsi practican alguna \u00a0 profesi\u00f3n, arte u oficio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSi el inmueble donde vive es de su \u00a0 propiedad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ingresos le han permitido su \u00a0 sostenimiento desde la muerte de su compa\u00f1ero permanente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfA qu\u00e9 se dedican sus hijos actualmente? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n desisti\u00f3 del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho que hab\u00eda sido admitido el 9 de \u00a0 septiembre de 2015, por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n no promovi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento contra la Resoluci\u00f3n No. 7372 del 26 de septiembre de \u00a0 2001, emitida por la Caja de Sueldo de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, \u00a0 por medio de la cual se le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta su respuesta al presente requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- por conducto \u00a0 de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, VINCULAR a Blanca Marina \u00a0 Z\u00fa\u00f1iga de Garc\u00eda para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n del presente Auto se pronuncie sobre los hechos que dan origen a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- por conducto de \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, VINCULAR a Denis Antonio \u00a0 Garc\u00eda D\u00edaz para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente Auto se pronuncie sobre los hechos que dan origen a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- por conducto de \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, VINCULAR a Marly Jakeline \u00a0 Garc\u00eda D\u00edaz para que, en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente Auto se pronuncie sobre los hechos que dan origen a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cpor medio del cual \u00a0 se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, SUSPENDER \u00a0los t\u00e9rminos del presente asunto, hasta tanto se haya recibido y valorado \u00a0 debidamente el acervo probatorio allegado y por el t\u00e9rmino m\u00e1ximo consagrado en \u00a0 la misma normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado, la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 al despacho los escritos allegados por el \u00a0 apoderado de la actora; Dennis Antonio Garc\u00eda D\u00edaz; Marly Jakeline Garc\u00eda D\u00edaz y \u00a0 Blanca Marina Z\u00fa\u00f1iga Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dennis Antonio Garc\u00eda D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su calidad de hijo de la accionante, \u00a0 manifest\u00f3 que su madre vive con su hermana y sus dos sobrinos en una casa la \u00a0 cual habitan en arriendo. Ambas se encuentran desempleadas y no tienen profesi\u00f3n \u00a0 u oficio alguno, por lo que los recursos para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 provienen en su mayor\u00eda de lo que \u00e9l percibe como mototaxista en Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que luego de la muerte de su \u00a0 padre, la mesada por sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro que les otorgaron a \u00e9l \u00a0 y a su hermana por ser hijos del causante, sirvi\u00f3 como sustento de la familia \u00a0 incluido el de su madre. Sin embargo, una vez cumplieron la mayor\u00eda de edad se \u00a0 vieron en la necesidad de vender la casa en la que habitaban y ellos tuvieron \u00a0 que emplearse en oficios varios para poder solventar los gastos del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su n\u00facleo familiar se compone \u00a0 por su esposa y sus dos hijos menores de edad, y obtienen sus recursos \u00a0 econ\u00f3micos de los ingresos que percibe su c\u00f3nyuge que es auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 y de su actividad como mototaxista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que si bien su padre contrajo \u00a0 matrimonio con la se\u00f1ora Blanca Mar\u00eda Z\u00fa\u00f1iga de Garc\u00eda, este fue disuelto el 15 \u00a0 de junio de 1979, por medio de sentencia de la Sala Civil Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adujo que el retiro de la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho obedeci\u00f3 a problemas de salud \u00a0 de su madre y al largo tiempo que los jueces se estaban tomando para resolver el \u00a0 caso, por lo que se prefiri\u00f3 adelantar un proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho. Expuso que actualmente cursa una nueva solicitud en contra de \u00a0 CASUR, radicada en mayo de este a\u00f1o en el Juzgado Segundo Administrativo, \u00a0 sin que al momento se haya realizado pronunciamiento alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifest\u00f3 que su madre no \u00a0 sabe leer, ni escribir, ha empezado a presentar problemas de ubicaci\u00f3n y \u00a0 memoria, se le dificulta expresarse, aunado a las \u00falceras varicosas en sus \u00a0 piernas. Por lo expuesto, solicit\u00f3 que la tutela fuera resuelta en favor de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marly Jakeline Garc\u00eda D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que su n\u00facleo familiar est\u00e1 \u00a0 compuesto por su madre y sus dos hijos menores de edad. No cuenta con profesi\u00f3n \u00a0 por lo que se ha dedicado al hogar y a oficios varios. Tambi\u00e9n, que su madre no \u00a0 realiza ninguna actividad que le permita generar alg\u00fan ingreso econ\u00f3mico, debido \u00a0 a su estado de salud. Por tanto, su sustento proviene de la ayuda que les suele \u00a0 brindar su hermano, se encuentran viviendo en calidad de arriendo y ni ella, ni \u00a0 su mam\u00e1 son propietarias de inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, sostuvo que quien les \u00a0 colabor\u00f3 con la solicitud inicial de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro ante \u00a0 CASUR fue un hermanastro, el que aport\u00f3 unas declaraciones extrajucio rendidas \u00a0 por los vecinos de la familia en su momento, a quienes les constaba la \u00a0 convivencia de muchos a\u00f1os entre su madre y el causante. Sin embargo, dichos \u00a0 documentos conten\u00edan un error gramatical que sirvi\u00f3 como fundamento para que la \u00a0 entidad demandada negara el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que una vez conocieron la se\u00f1alada \u00a0 decisi\u00f3n no demandaron el acto administrativo debido a que no contaban con \u00a0 asesor\u00eda y la demandante consideraba que no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, posteriormente contactaron con una serie de abogados con la \u00a0 colaboraci\u00f3n de un amigo de la familia y estos fueron los que recomendaron e \u00a0 iniciaron los distintos procesos judiciales encaminados a obtener la sustituci\u00f3n \u00a0 de asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que en vista de que \u00a0 las decisiones del proceso de tutela resultaron desfavorables, se instaur\u00f3 una \u00a0 nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se incluyeron \u00a0 todos los actos administrativos correspondientes, pero a la fecha no hab\u00eda sido \u00a0 admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edison Tobar Vallejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En calidad de apoderado de la demandante, \u00a0 adujo que esta \u00faltima no le fue posible responder al cuestionario enviado por la \u00a0 Corte, pues adem\u00e1s de su analfabetismo, en la actualidad ha empezado a sufrir de \u00a0 p\u00e9rdida de memoria y no se puede expresar de manera clara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que trabaj\u00f3 con la \u00a0 abogada que en un primer momento present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho en el 2009 contra la decisi\u00f3n de CASUR de negar el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro en favor de la demandante. Por tal \u00a0 motivo, ten\u00eda conocimiento de que no se atac\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 7372 de 2001 por \u00a0 no considerarlo necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, afirm\u00f3 que por conversaciones \u00a0 con los hijos de la accionante, se enter\u00f3 que las declaraciones extrajucio que \u00a0 se adjuntaron con la solicitud de reconocimiento de la mencionada prestaci\u00f3n \u00a0 ante CASUR conten\u00edan errores, pero desconoce las razones por las cuales estas \u00a0 fueron presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la segunda demanda de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho fue retirada por la condici\u00f3n de salud de su \u00a0 poderdante y por considerar que era pertinente adelantar previamente el proceso \u00a0 de declaraci\u00f3n de la uni\u00f3n marital de hecho, pues el proceso contencioso \u00a0 administrativo pod\u00eda durar entre 3 y 7 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Marina Z\u00fa\u00f1iga Ruiz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la se\u00f1ora Blanca Marina Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 manifest\u00f3, en un primer momento, que no recibi\u00f3 las copias del expediente de \u00a0 tutela, se resolvi\u00f3 dictar el auto de fecha 10 de septiembre de 2019 en el \u00a0 que se orden\u00f3 un nuevo env\u00edo de los respectivos documentos. As\u00ed, el 24 de \u00a0 septiembre del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho \u00a0 la correspondiente respuesta en la que se expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que previo al auto enviado por \u00a0 esta Corte en el que se le solicit\u00f3 que se pronunciara sobre los hechos de la \u00a0 demanda, no ten\u00eda conocimiento de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirm\u00f3 que, si bien la \u00a0 demandante fungi\u00f3 como compa\u00f1era no permanente de su ex esposo hasta su \u00a0 muerte, lo cierto es que este mantuvo una uni\u00f3n marital de hecho anterior con \u00a0 Luz Marina Yacue Ram\u00edrez, fruto de la cual nacieron otros dos hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, sostuvo que fueron su hija Jeny \u00a0 Esperanza Garc\u00eda Z\u00fa\u00f1iga y Javier Berm\u00fadez quienes estuvieron con el causante en \u00a0 sus \u00faltimos d\u00edas, acompa\u00f1\u00e1ndolo en el hospital San Jos\u00e9 de Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por conducto de \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n, es competente para revisar las sentencias proferidas \u00a0 dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si se \u00a0 vulneran los derechos fundamentales de la accionante \u00a0al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 seguridad social, entre otros, por la entidad demandada, al negar el \u00a0 reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro como \u00a0 consecuencia de la muerte de su compa\u00f1ero permanente, bajo el argumento de no \u00a0 haber demostrado su convivencia con el causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver lo expuesto, se abordar\u00e1 lo respectivo a (i) la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en materia pensional, (ii) requisito de subsidiariedad en \u00a0 relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n pensional (iii) la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y su fundamento normativo en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, y (iv) la convivencia como requisito para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional para, finalmente, entrar a analizar (v) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al requisito de inmediatez, se ha entendido que la solicitud de \u00a0 amparo debe ser presentada en un lapso prudente respecto a la situaci\u00f3n que \u00a0 supuestamente genera la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales pues, de lo \u00a0 contario, se desvirt\u00faa la urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que hay ocasiones en las \u00a0 cuales, si bien, en un primer momento, se podr\u00eda afirmar que ha pasado un lapso \u00a0 considerable entre el hecho generador y la presentaci\u00f3n de la tutela, el juez \u00a0 debe analizar las circunstancias del caso particular, dado que no cualquier mora \u00a0 en la instauraci\u00f3n de la solicitud de amparo puede considerarse suficiente para \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Para que esto suceda, la tardanza debe \u00a0 resultar irrazonable o carecer de justificaci\u00f3n alguna[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 igual sentido, al referirse al tema pensional en lo que tiene que ver con el \u00a0 requisito de inmediatez, esta Corte ha reconocido que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales que pueda originarse en el no otorgamiento de esta \u00a0 prestaci\u00f3n, permanece y es continua, independientemente del paso de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia constitucional \u00a0 sostiene que dado que el derecho a la seguridad social es de car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible, cumplidos los requisitos legales para ello, los afiliados \u00a0 pueden reclamar las prestaciones que se derivan de la se\u00f1alada garant\u00eda en \u00a0 cualquier tiempo. Precis\u00f3 tambi\u00e9n, que el hecho de demostrar que la vulneraci\u00f3n \u00a0 contin\u00faa en el tiempo y es actual es suficiente para reclamarla. Lo anterior \u00a0 significa que aun cuando en principio haya pasado un tiempo prolongado entre la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo y el hecho que da origen a la misma, el \u00a0 requisito de inmediatez se encuentra satisfecho de evidenciarse que los efectos \u00a0 de la trasgresi\u00f3n han permanecido[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan lo expuesto, al evaluar el \u00a0 requisito de inmediatez en materia pensional el juez constitucional debe tener \u00a0 de presente que la ausencia de la prestaci\u00f3n puede conllevar una afectaci\u00f3n \u00a0 continua y actual, susceptible de generar la vulneraci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales, en vista de que el ingreso que se obtiene con la pensi\u00f3n es lo \u00a0 que va a permitir que la persona pueda satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. En \u00a0 otras palabras, permiten garantizar el m\u00ednimo vital de quien depende de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo se\u00f1alado, este Tribunal ha afirmado que al \u00a0 enfrentarse a la imposibilidad de cubrir sus gastos esenciales como resultado de \u00a0 la ausencia de mesadas pensionales a las que en principio tendr\u00eda derecho, la \u00a0 persona se encuentra en una situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n actual y permanente. Por \u00a0 tal motivo, no basta con que se advierta un paso prolongado de tiempo entre la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica que sustenta la solicitud de amparo y su presentaci\u00f3n. El juez \u00a0 constitucional debe estudiar si a pesar del lapso trascurrido a\u00fan se puede \u00a0 evidenciar una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el operador judicial est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0 de evaluar en cada caso concreto el cumplimiento del requisito de inmediatez \u00a0 pues, como se expuso, se debe tener en cuenta que si bien hay un tiempo \u00a0 considerable entre el hecho que en principio da origen a la vulneraci\u00f3n y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, puede que en la actualidad se est\u00e9n afectando los \u00a0 derechos del accionante y esta trasgresi\u00f3n tienda a permanecer al seguir \u00a0 produciendo efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que tiene que ver con el requisito de \u00a0 subsidiariedad, el art\u00edculo 86 de la Carta establece el \u00a0 derecho de las personas a acudir a la acci\u00f3n de tutela. El inciso 4\u00ba de esta \u00a0 norma, dispone que la solicitud de amparo solo procede cuando el accionante no \u00a0 cuente con otros medios de defensa judicial, a menos que, para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, el mecanismo constitucional se utilice a fin de obtener \u00a0 una protecci\u00f3n transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de \u00a0 1991, se\u00f1ala que, adem\u00e1s de que el mecanismo ordinario exista, este tiene que \u00a0 ser eficaz pues, de lo contrario, la tutela se torna procedente; situaci\u00f3n que \u00a0 ser\u00e1 evaluada por el juez constitucional en cada caso. Tambi\u00e9n, cuando a pesar \u00a0 de que se acredite lo anterior, ante la amenaza de un perjuicio irremediable la solicitud de amparo procede de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, la jurisprudencia de esta Corte ha advertido que la \u00a0 acci\u00f3n se\u00f1alada en el art\u00edculo 86 superior no tiene como fin llevar procesos \u00a0 paralelos o sustitutivos de los mecanismos judiciales ordinarios, ni modificar \u00a0 las reglas de competencia de los jueces. Tampoco fue instituida para crear \u00a0 instancias adicionales o reabrir debates que ya fueron discutidos y culminados[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se ha reconocido la validez de \u00a0 los medios ordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico y su prevalencia \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos. Bajo ese orden, es deber del ciudadano \u00a0 acudir principalmente a dichos mecanismos previstos para ventilar y solucionar \u00a0 las controversias que surgen cuando consideran que sus garant\u00edas fundamentales \u00a0 est\u00e1n siendo afectadas[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, este Tribunal ha reiterado que el \u00a0 desconocimiento de lo anterior conllevar\u00eda que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 convirtiera en un mecanismo paralelo de protecci\u00f3n, que implicar\u00eda que el juez \u00a0 constitucional resolviera toda controversia que en principio ser\u00eda competencia \u00a0 de los jueces ordinarios y, a su vez, se desnaturalizar\u00edan no solo la tutela en \u00a0 s\u00ed, sino tambi\u00e9n las funciones que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en principio, al existir otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial, la acci\u00f3n constitucional no es el medio al cual \u00a0 se debe acudir para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales. Sin embargo, \u00a0 existen ocasiones en las que, pese a la existencia de los medios ordinarios, si \u00a0 estos no est\u00e1n en la capacidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable la solicitud de amparo procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, tambi\u00e9n se puede presentar el evento \u00a0 en el que el medio ordinario establecido en el ordenamiento jur\u00eddico no resulte \u00a0 id\u00f3neo y eficaz, de cara a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto que en su oportunidad \u00a0 analiza el juez constitucional. Por ejemplo, aquellos casos en los que est\u00e1n en \u00a0 juego las garant\u00edas fundamentales de quienes merecen una especial protecci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado, a saber: los menores de edad, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, adultos mayores, mujeres gestantes o cabeza de familia, ind\u00edgenas \u00a0 entre otros, por lo que la tutela procede como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esto no implica que en toda solicitud \u00a0 en el que est\u00e9 involucrado un sujeto de especial protecci\u00f3n la tutela sea \u00a0 procedente, pues para que ello sea as\u00ed, el juez debe analizar la idoneidad y \u00a0 eficacia de los medios ordinarios en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a la idoneidad y eficacia, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha precisado que el respectivo an\u00e1lisis no debe \u00a0 realizarse de manera abstracta, sino que este implica el estudio de aquellas \u00a0 circunstancias particulares que dan origen a la solicitud de amparo. As\u00ed, cuando \u00a0 el juez advierta que el mecanismo ordinario no permite la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0 en su dimensi\u00f3n constitucional, o que se adopten las medidas requeridas para la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales vulnerados, debe declarar la \u00a0 procedencia de la tutela[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la procedencia del amparo como \u00a0 mecanismo transitorio tiene como fin impedir una afectaci\u00f3n grave o inminente de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de quien acciona. En esa medida, se brinda una \u00a0 salvaguarda temporal y generalmente se otorgan cuatro meses para que el \u00a0 demandante instaure los mecanismos ordinarios de defensa. A su vez, la vigencia \u00a0 de la protecci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta que el juez competente decida de fondo el \u00a0 asunto[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto,\u00a0esta Corte ha sostenido que para que se \u00a0 configure el perjuicio irremediable se debe demostrar que la afectaci\u00f3n es \u00a0 inminente; que es imperativo adoptar medidas urgentes al respecto; se trata de \u00a0 una trasgresi\u00f3n grave; y no se pueden postergar las acciones a adoptar para una \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Requisito de subsidiariedad en \u00a0 relaci\u00f3n con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se mencion\u00f3 \u00a0 previamente, la Corte en m\u00faltiples ocasiones ha se\u00f1alado que el objeto de la \u00a0 tutela no es reemplazar los mecanismos ordinarios establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para reconocimientos pensionales, ni desconocer las \u00a0 decisiones que se adopten en los respectivos procesos que giren en torno a estas \u00a0 controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la problem\u00e1tica que se \u00a0 plantea tenga como fundamento asuntos relacionados con la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, que como se ha reconocido se asemeja \u00a0 a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, en principio, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es improcedente, pues existen mecanismos en la jurisdicci\u00f3n ordinaria que le \u00a0 permiten a la persona resolver la pretensi\u00f3n planteada. No obstante, se pueden \u00a0 presentar eventos en los que, debido a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, se pone en duda la \u00a0 eficacia e idoneidad de las v\u00edas ordinarias para resolver el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el juez constitucional est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de verificar que se cumplan ciertos criterios al estudiar el \u00a0 caso concreto; por ejemplo que quien instaura la acci\u00f3n sea un \u00a0 \u201c(i) sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, tambi\u00e9n se establece que (ii)\u00a0la falta de pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n genera un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en \u00a0 particular del derecho al m\u00ednimo vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, y (iv) aparecen acreditadas siquiera sumariamente, las razones por \u00a0 las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, de \u00a0 identificar las situaciones expuestas y una vez analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 si se advierte que el mecanismo ordinario no resulta eficaz, este debe decretar \u00a0 que el amparo es definitivo. Pero tambi\u00e9n puede ocurrir que, a pesar de que los \u00a0 medios de defensa son id\u00f3neos, de no intervenir el operador, se puede causar un \u00a0 perjuicio irremediable. Por tal motivo, la protecci\u00f3n ser\u00e1 de car\u00e1cter \u00a0 transitorio, mientras el juez correspondiente se pronuncia al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La sustituci\u00f3n pensional y su fundamento normativo en el r\u00e9gimen \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n establece que el Estado se \u00a0 encuentra en la obligaci\u00f3n de garantizar el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social el cual tiene un car\u00e1cter irrenunciable. En desarrollo de dicho mandato, \u00a0 el legislador cre\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social del que hacen parte \u00a0 los reg\u00edmenes de salud, riesgos laborales y pensiones, regulados principalmente \u00a0 en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de pensiones desarrollado en la mencionada ley, tiene \u00a0 como fin cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte para que los afiliados \u00a0 puedan ver satisfechos, entre otros, su derecho fundamental al m\u00ednimo vital y el \u00a0 de las personas que dependen econ\u00f3micamente de ellos. En efecto, en relaci\u00f3n con \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, la Corte ha sostenido que el hecho de que los familiares \u00a0 puedan seguir percibiendo las mesadas pensionales de quien prove\u00eda para su \u00a0 sostenimiento, le permite a los beneficiarios mantener el nivel de vida que \u00a0 ten\u00edan antes del fallecimiento del titular de la prestaci\u00f3n. En consecuencia, el \u00a0 reconocimiento de la respectiva sustituci\u00f3n puede resultar de gran importancia \u00a0 pues conlleva la garant\u00eda de un auxilio econ\u00f3mico en el marco del desarrollo de \u00a0 una vida digna[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se debe tener en cuenta que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 permiti\u00f3 la existencia de reg\u00edmenes especiales en materia de seguridad social, \u00a0 los cuales se diferencian del general, debido a las caracter\u00edsticas particulares \u00a0 de la labor que desempe\u00f1an las personas que hacen parte de estos grupos. Por tal \u00a0 motivo, el ordenamiento previ\u00f3 que sus expectativas pensionales fueran \u00a0 distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejemplo de lo expuesto es el r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica. En efecto, el numeral \u00a0 19 del art\u00edculo 150 y el literal e) del art\u00edculo 217 de la Carta establecen que \u00a0 es funci\u00f3n del Congreso fijar su r\u00e9gimen salarial y prestacional. Lo anterior ha \u00a0 sido desarrollado por la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 normas que reglamentan, entre otras, la asignaci\u00f3n de retiro y su sustituci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, es claro que a los miembros de este grupo no se les aplica el \u00a0 r\u00e9gimen general de seguridad social, sino que tiene sus propias normas en lo que \u00a0 tiene que ver con los riesgos de invalidez, vejez o muerte, dentro de la cual se \u00a0 encuentra la asignaci\u00f3n de retiro como prestaci\u00f3n creada para hacerle frente a \u00a0 dichas contingencias[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro, que se asemeja a la pensional del r\u00e9gimen general, fue reconocida en los \u00a0 art\u00edculos 174 y 175 del Decreto 2062 de 1984[16]. Posteriormente, el Decreto 1212 de \u00a0 1990[17] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 en el art\u00edculo 172 que \u201ca la muerte de un Oficial o Suboficial de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en goce de asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el \u00a0 orden y proporci\u00f3n establecidos en este Estatuto tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n \u00a0 mensual pagadera por el Tesoro P\u00fablico o por la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d norma que fue replicada en el art\u00edculo 130 del Decreto \u00a0 1213 de 1990[18]. No \u00a0 obstante, dichas normas no establec\u00edan que los compa\u00f1eros permanentes pudieran \u00a0 ser beneficiarios de la prestaci\u00f3n y se limitaba a se\u00f1alar como tales a quienes \u00a0 contaran con un v\u00ednculo matrimonial. La extensi\u00f3n del beneficio se produjo con \u00a0 el Decreto 1029 de 1994, el que en sus art\u00edculos 110 y 111, dispuso que el \u00a0 compa\u00f1ero permanente sobreviviente podr\u00eda sustituir la comentada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 923 de 2004[19] \u00a0y en desarrollo de esta fue dictado el Decreto 4433 de 2004[20] el \u00a0 cual en los art\u00edculos 40 y 11 establece la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro y los beneficiarios de la prestaci\u00f3n, respectivamente, disposiciones que \u00a0 son las que actualmente aplican en materia de reconocimiento y pago de la \u00a0 se\u00f1alada prestaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Importancia de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro y la convivencia como \u00a0 requisito para acceder a esta. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 l\u00ednea con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro es una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuyos beneficiarios son los \u00a0 oficiales, suboficiales y soldados profesionales por el hecho de haber prestado \u00a0 sus servicios durante un determinado tiempo y de conformidad con las normas \u00a0 aplicables sobre la materia[21]. \u00a0 En igual sentido, tal como se mencion\u00f3 anteriormente, esta Corte sostiene que la \u00a0 se\u00f1alada prestaci\u00f3n se asimila a la pensi\u00f3n de vejez, pero tiene el car\u00e1cter de \u00a0 especial en cuanto a sus requisitos, atendiendo a la naturaleza de la labor y \u00a0 funciones que ejercen los miembros de la Fuerza P\u00fablica[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0 esa l\u00ednea, se advierte que la sustituci\u00f3n pensional o de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 implica una especie de subrogaci\u00f3n de los miembros de un grupo familiar en el \u00a0 pago de la respectiva prestaci\u00f3n cuando quien era el principal beneficiario \u00a0 muere[23]. \u00a0 En consecuencia, y de conformidad con las normas anteriormente mencionadas, el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n va a depender de que se cumpla con los \u00a0 requisitos establecidos en el ordenamiento para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se debe tener en \u00a0 cuenta que, en vista de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro se \u00a0 equipara a la sustituci\u00f3n pensional del Sistema General de Pensiones, las \u00a0 posturas establecidas por la jurisprudencia sobre esta \u00faltima tambi\u00e9n son \u00a0 aplicables, en cierta medida, a la prestaci\u00f3n del r\u00e9gimen especial. En efecto, \u00a0 este Tribunal ha reconocido que las entidades que prestan el servicio p\u00fablico de \u00a0 la seguridad social deben velar por la correcta aplicaci\u00f3n de las normas, en el \u00a0 sentido de que no se adopten interpretaciones que lleven a vulnerar derechos \u00a0 fundamentales de los afiliados[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, ha sostenido que \u201ccuando \u00a0 se ponen en conocimiento hechos que tienen relevancia o incidencia directa en el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y no son atendidos diligentemente, a \u00a0 pesar de tratarse de situaciones que la entidad misma est\u00e1 en la posibilidad y \u00a0 en el deber de verificar, se produce una vulneraci\u00f3n al debido proceso -cuyo \u00a0 desconocimiento puede afectar otros derechos, como el m\u00ednimo vital o el derecho \u00a0 a la seguridad social, en tanto se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n que no consulta la \u00a0 totalidad de las solicitudes y las circunstancias f\u00e1cticas expuestas por el \u00a0 asegurado, esto es, surgir\u00e1 una decisi\u00f3n incongruente\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese orden, se ha precisado que el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro guarda una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital y, a su vez, con la vida \u00a0 digna, en la medida en que permite que los familiares del causante contin\u00faen con \u00a0 la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas que en su momento eran cubiertas por \u00a0 el beneficiario de la prestaci\u00f3n[26]. En ese \u00a0 sentido, se entiende que esta es de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo expuesto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha establecido los principios que definen la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, a saber[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c1.\u00a0El principio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los \u00a0 allegados del causante:\u00a0seg\u00fan el cual\u00a0la sustituci\u00f3n pensional responde a la necesidad de mantener para \u00a0 su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, \u00a0 en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0 miseria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus \u00a0 allegados:\u00a0En el mismo \u00a0 sentido, la Corte ha concluido que la sustituci\u00f3n pensional busca impedir que \u00a0 sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea \u00a0 obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo \u00a0 cual\u2018 el factor determinante para establecer qu\u00e9 persona tiene derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional en casos de conflicto entre el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de \u00a0 comprensi\u00f3n mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de \u00a0 sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio material para la definici\u00f3n del beneficiario:\u00a0En la \u00a0 sentencia C-389 de 1996 esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que:\u00a0(&#8230;) la legislaci\u00f3n colombiana acoge \u00a0 un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte- \u00a0 como elemento central para determinar qui\u00e9n es el beneficiario de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, por lo cual no resulta congruente con esa instituci\u00f3n que quien haya \u00a0 procreado uno o m\u00e1s hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional a quien efectivamente conviv\u00eda con el fallecido\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en lo que tiene que ver con la convivencia como requisito \u00a0 para acceder a la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro, este Tribunal ha \u00a0 reconocido que el v\u00ednculo matrimonial y la uni\u00f3n marital de hecho implican unos \u00a0 derechos y deberes, al igual que ciertos componentes. Por ejemplo, suponen la \u00a0 existencia de elementos afectivos, asistenciales, de compa\u00f1\u00eda y ayuda en \u00a0 distintos aspectos, incluyendo el patrimonial[29]. Sin \u00a0 embargo, el hecho de que se altere alguno de los aspectos, no quiere decir que \u00a0 los otros se afecten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la jurisprudencia constitucional establece que para \u00a0 acceder a \u00a0la sustituci\u00f3n de la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, se debe acreditar el \u00a0 elemento material o real de convivencia efectiva al momento de la muerte del \u00a0 afiliado[30]. Bajo ese entendido, las entidades \u00a0 que tienen a su cargo estos reconocimientos pensionales deben tener en cuenta el \u00a0 mencionado aspecto durante el t\u00e9rmino que establece el ordenamiento, al momento \u00a0 de estudiar las solicitudes de reconocimiento de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en el entendido de que el hecho que legitima la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional es la convivencia efectiva al momento de la muerte del \u00a0 causante, sin que sea necesario que se demuestre la dependencia econ\u00f3mica o la \u00a0 existencia formal del v\u00ednculo de la uni\u00f3n. Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\u00a0ha sostenido que el objetivo de \u00a0 la convivencia es la comunidad de vida en la que existe y se mantenga un afecto, \u00a0 un auxilio mutuo y un apoyo econ\u00f3mico, independientemente de si se comparte un \u00a0 techo o no[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha se\u00f1alado ese \u00a0 Tribunal que \u201cEs \u00a0 cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o \u00a0 vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente del afiliado o del \u00a0 pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no \u00a0 desaparece cuando los esposos o compa\u00f1eros permanentes no pueden vivir bajo el \u00a0 mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, \u00a0 la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la p\u00e9rdida de la comunidad \u00a0 de vida ni la vocaci\u00f3n de la vida en com\u00fan, pues lo que interesa para que esa \u00a0 convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, \u00a0 el apoyo econ\u00f3mico, y el acompa\u00f1amiento espiritual, caracter\u00edstico de la vida en \u00a0 pareja\u201d[32].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es evidente la importancia de \u00a0 la convivencia para acceder a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, pero \u00a0 entendida desde una perspectiva m\u00e1s amplia que no necesariamente implica residir \u00a0 en un mismo lugar con el causante, sino que se haya mantenido durante el tiempo \u00a0 necesario la relaci\u00f3n de afecto y apoyo en distintos \u00e1mbitos de la vida de \u00a0 ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en las anteriores consideraciones, pasa la Sala a analizar si, \u00a0 efectivamente, se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, entre otros, de \u00a0 Clemencia D\u00edaz Erazo \u00a0por parte de \u00a0 CASUR, al \u00a0negar el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro a causa \u00a0 de la muerte de su compa\u00f1ero permanente, bajo el argumento de no haber \u00a0 acreditado la convivencia con el causante de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente se evidencia que, \u00a0 como consecuencia del fallecimiento de Juan Antonio Garc\u00eda Calvache el 5 de \u00a0 diciembre del a\u00f1o 2000, la accionante present\u00f3 una solicitud de sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro que en vida gozaba el causante, ante CASUR, \u00a0 tanto \u00a0para ella como para sus dos hijos. Lo anterior, dado que al convivir \u00a0 desde 1983 hasta la fecha del fallecimiento se hab\u00eda configurado una uni\u00f3n \u00a0 marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 7372 del 26 de \u00a0 septiembre de 2001, la entidad demandada resolvi\u00f3 negar la pretensi\u00f3n, bajo el \u00a0 argumento de que no se acredit\u00f3 la convivencia con el causante a la fecha de su \u00a0 deceso, de conformidad con el Decreto 1212 de 1990 y la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia que, seg\u00fan se expuso, al resolver una acci\u00f3n de tutela \u00a0 sobre la materia dispuso que dicho requisito era necesario para obtener la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n. No obstante, reconoci\u00f3 la sustituci\u00f3n en favor de sus dos \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de agosto de 2009, la se\u00f1ora D\u00edaz \u00a0 Erazo present\u00f3 nuevamente solicitud en el mismo sentido, pero el 15 de enero de \u00a0 2010 la demandada volvi\u00f3 a negar la pretensi\u00f3n. En consecuencia, el 10 de mayo \u00a0 de 2010, la actora resolvi\u00f3 instaurar un proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, con el objeto de obtener la mencionada prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el 25 de marzo de 2014, el \u00a0 Juzgado 1\u00ba de Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n por Descongesti\u00f3n dict\u00f3 \u00a0 fallo inhibitorio, bajo el argumento de que si bien se demand\u00f3 la resoluci\u00f3n del \u00a0 15 de enero de 2010, no se hizo lo mismo con el acto administrativo del 26 de \u00a0 septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de nuevas solicitudes a CASUR, e \u00a0 incluso una solicitud de conciliaci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda 39 Judicial II para \u00a0 Asuntos Administrativos, el 23 de abril de 2015, la demandante present\u00f3 una \u00a0 nueva demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resoluci\u00f3n del \u00a0 15 de enero de 2010 emitida por la entidad accionada. No obstante, el 10 de \u00a0 febrero de 2016, la actora resolvi\u00f3 retirar la anterior demanda, con el fin de \u00a0 adelantar un proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho, el cual fue \u00a0 radicado el 12 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de mayo de 2018, el Juzgado 2\u00ba de \u00a0 Familia de Popay\u00e1n accedi\u00f3 a las pretensiones de la demandante. Por tanto, esta \u00a0 solicit\u00f3 nuevamente ante CASUR el reconocimiento y pago de la sustituci\u00f3n de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, pero el 4 de septiembre de 2018, la entidad volvi\u00f3 a negar \u00a0 lo pretendido, bajo el argumento de que el asunto ya se hab\u00eda resuelto mediante \u00a0 la resoluci\u00f3n de septiembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n, los hijos de la \u00a0 accionante manifestaron que sus ingresos provienen de lo que uno de ellos puede \u00a0 aportar por su actividad como mototaxista, y no poseen inmuebles de su \u00a0 propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, que quien les colabor\u00f3 con la \u00a0 solicitud inicial de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro ante CASUR fue un \u00a0 hermanastro, el que aport\u00f3 unas declaraciones extrajucio rendidas por los \u00a0 vecinos de la familia en su momento, a quienes les constaba la convivencia de \u00a0 muchos a\u00f1os entre la accionante y el causante. Sin embargo, dichos documentos \u00a0 conten\u00edan un error gramatical que sirvi\u00f3 como fundamento para que la entidad \u00a0 demandada negara el reconocimiento de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron que no demandaron el acto \u00a0 administrativo contentivo de la se\u00f1alada decisi\u00f3n, debido a que no contaban con \u00a0 asesor\u00eda y la demandante consideraba que no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, posteriormente se contactaron con una serie de abogados con \u00a0 colaboraci\u00f3n de un amigo de la familia y estos fueron los que recomendaron e \u00a0 iniciaron los distintos procesos judiciales encaminados a obtener la sustituci\u00f3n \u00a0 de asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, que el retiro de la \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho obedeci\u00f3 a cuestiones de salud \u00a0 de la actora y, a su vez, al tiempo que estaba tomando la resoluci\u00f3n del asunto. \u00a0 En esa medida, optaron por adelantar el proceso de declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital \u00a0 de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron que en vista de que las \u00a0 decisiones del proceso de tutela resultaron desfavorables, se instaur\u00f3 una nueva \u00a0 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se incluyeron todos \u00a0 los actos administrativos correspondientes, pero a la fecha no ten\u00edan \u00a0 conocimiento de su admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las \u00a0 condiciones personales de su madre manifestaron que \u00a0ella no sabe leer, ni \u00a0 escribir; ha empezado a presentar problemas de ubicaci\u00f3n y memoria y se le \u00a0 dificulta expresarse, aunado a las \u00falceras varicosas en sus piernas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0se debe resaltar que, \u00a0 contrario a lo expuesto por el juez de segunda instancia, en este caso se cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue presentada el 12 de \u00a0 septiembre de 2018, contra la decisi\u00f3n del 4 de septiembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 emitida por la entidad demanda. Por ende, se advierte que transcurrieron tan \u00a0 solo 8 d\u00edas, lapso razonable entre la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional y \u00a0 el hecho que genera la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, seg\u00fan se expuso en la parte \u00a0 motiva de la sentencia, para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este tipo \u00a0 de casos el juez debe verificar que se trate de: un \u201c(i) sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, tambi\u00e9n se establece que (ii)\u00a0la falta de pago de la prestaci\u00f3n genera un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, (iii) se ha desplegado cierta actividad administrativa y judicial por el \u00a0 interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos, y (iv) aparecen \u00a0 acreditadas siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial \u00a0 ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, en sede de revisi\u00f3n los \u00a0 hijos de la actora manifestaron que una vez dejaron de recibir la mesada que les \u00a0 correspond\u00eda como descendientes del causante, se vieron en la obligaci\u00f3n de \u00a0 vender la casa en la que habitaban; la accionante ni su hija tienen profesi\u00f3n \u00a0 alguna y los recursos econ\u00f3micos que perciben provienen de lo que el hijo puede \u00a0 aportar de su actividad como mototaxista. La demandante vive en un inmueble \u00a0 arrendado junto con su hija y su nieta y su hijo tambi\u00e9n debe colaborar con su \u00a0 n\u00facleo familiar. Bajo ese orden, es claro que el no reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro ha afectado ciertos derechos fundamentales \u00a0 de la actora, en especial su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte a su vez, que la accionante \u00a0 desde el 2009 no solo ha realizado solicitudes a CASUR con miras el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n en cuesti\u00f3n, sino que adem\u00e1s intent\u00f3 una \u00a0 conciliaci\u00f3n con la entidad por medio de la Procuradur\u00eda 39 \u00a0 Judicial II para Asuntos Administrativos, y a su vez, \u00a0 \u00a0adelant\u00f3 distintos procesos judiciales como nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho y la declaraci\u00f3n de uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante \u00a0 cuenta con una sentencia judicial proferida por el Juzgado 2\u00ba de Familia de \u00a0 Popay\u00e1n, el 11 de mayo de 2018, que demuestra que ella s\u00ed convivi\u00f3 con el \u00a0 causante desde 1983 hasta el 5 de diciembre de 2000, fecha en la que este \u00faltimo \u00a0 falleci\u00f3. Controvirtiendo de esta manera lo se\u00f1alado por CASUR, en el sentido de \u00a0 fundamentar la negativa de la prestaci\u00f3n solicitada, bajo el argumento de no \u00a0 haber demostrado la convivencia con el afiliado. Una vez tuvo conocimiento de \u00a0 dicha providencia, volvi\u00f3 a solicitarle a la entidad accionada el reconocimiento \u00a0 de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, la cual fue negada nuevamente \u00a0a \u00a0 pesar de haber allegado la decisi\u00f3n con el respectivo escrito de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se demostr\u00f3 que la accionante \u00a0 despleg\u00f3 actividades tanto administrativas, como judiciales encaminadas a \u00a0 obtener la satisfacci\u00f3n de la pretensi\u00f3n solicitada. De hecho, al \u00a0 consultar la p\u00e1gina web de la rama judicial, se pudo constatar que actualmente \u00a0 cursa un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por \u00a0 Clemencia D\u00edaz Erazo contra CASUR, cuyo objeto es el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n de retiro y que correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba \u00a0 Administrativo del Circuito de Popay\u00e1n. Este fue radicado el 23 de mayo de 2019, \u00a0 su admisi\u00f3n fue notificada a las partes el 2 de agosto del a\u00f1o en curso y su \u00a0 \u00faltima actuaci\u00f3n es el 5 de septiembre siguiente, fecha en que se recibi\u00f3 la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien ya se activ\u00f3 el \u00a0 mecanismo que en principio es el id\u00f3neo para satisfacer lo pretendido en sede de \u00a0 tutela, la Sala no puede pasar por alto la condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se \u00a0 encuentra la demandante. Tambi\u00e9n, que el no reconocimiento de la sustituci\u00f3n de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro deriva en un da\u00f1o inminente y grave, \u00a0en el sentido de que actualmente afecta de manera importante su m\u00ednimo vital, al \u00a0 no contar con recursos econ\u00f3micos para poder solventar sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 de manera independiente, motivo por el cual se hace impostergable \u00a0adoptar medidas urgentes para conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, aunado a las condiciones de \u00a0 salud de la accionante, que incluyen hipertensi\u00f3n y trastorno de la gl\u00e1ndula \u00a0 tiroides; se encuentra afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social y su \u00a0 nivel de estudio, as\u00ed como su edad, le impiden acceder al mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es clara la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable en este caso, aunado al hecho de que, \u00a0 a pesar de contar con una sentencia judicial que demuestra la convivencia de la \u00a0 actora con el causante, CASUR se niega a estudiar nuevamente su solicitud, \u00a0 desconociendo de esta manera el deber legal establecido en el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Ley 1755 de 2015[34] \u00a0seg\u00fan el cual, en caso de que una persona presente peticiones reiterativas ya \u00a0 resueltas, la respectiva entidad podr\u00e1 remitirse a anteriores respuestas salvo que se trate de derechos imprescriptibles, o de \u00a0 peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la \u00a0 nueva petici\u00f3n se subsane, tal como \u00a0 ocurre en el presente caso, al tratarse de un derecho pensional imprescriptible \u00a0 y de una falta de cumplimiento de un requisito que fue subsanada, al presentar \u00a0 la sentencia de uni\u00f3n marital de hecho que demostraba la convivencia entre \u00a0 causante y peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar la \u00a0 constitucionalidad de la norma, esta Corte sostuvo que \u201ccon todo, la norma \u00a0 hace la salvedad respecto de peticiones reiteradas correspondientes a derechos \u00a0 imprescriptibles (vgr. pensi\u00f3n de vejez), o de peticiones que se hubieren negado \u00a0 por no acreditar requisitos, eventos en los cuales se debe dar una nueva \u00a0 respuesta de fondo, en aras de garantizar tales derechos y obviamente, para que \u00a0 el peticionario cumpla en el segundo caso, con la carga que le impone el \u00a0 ejercicio del mismo derecho de petici\u00f3n para obtener una pronta resoluci\u00f3n de \u00a0 fondo\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es \u00a0 claro que CASUR falt\u00f3 al deber antes se\u00f1alado, al no resolver nuevamente y de \u00a0 fondo la solicitud presentada por la accionante, si se tiene en cuenta la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho respecto del cual trataba la petici\u00f3n y el hecho \u00a0 de aportar los documentos necesarios para desvirtuar la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual, la demandante no hab\u00eda convivido con el causante de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, no se tiene certeza \u00a0 sobre el tiempo que puede tomar la resoluci\u00f3n del proceso por parte del juez \u00a0 administrativo. As\u00ed las cosas, se conceder\u00e1 un amparo transitorio de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante, protecci\u00f3n que se mantendr\u00e1 hasta que \u00a0 el proceso de nulidad y restablecimiento que est\u00e1 en curso llegue a su fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en\u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n, el 6 de febrero de 2019, que a su turno confirm\u00f3 la dictada \u00a0 por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Popay\u00e1n, el 27 de noviembre de 2018, \u00a0 dentro del proceso de tutela promovido por Clemencia D\u00edaz Herazo contra la Caja \u00a0 de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional -CASUR-, por las razones expuestas \u00a0 en la parte motiva de esta providencia y, en consecuencia, TUTELAR DE MANERA \u00a0 TRANSITORIA los derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de la \u00a0 actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Adem\u00e1s afirm\u00f3 que \u00a0 padece de graves problemas de salud, como \u00falceras en sus extremidades \u00a0 inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 13 del cuaderno \u00a0 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Al respecto, ver \u00a0 sentencia SU-158 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Al respecto, ver \u00a0 sentencia SU-873 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto ver \u00a0 sentencia SU-499 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, ver \u00a0 sentencia T-001 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-580 de 2006, SU-498 de 2016 y T-065 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto, ver \u00a0 sentencias SU-498 de 2016 y T-146 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, ver \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sentencia T-065 de 2019 y T-146 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Al respecto, ver \u00a0 sentencias SU-498 de 2016, T-065 de 2019 y T-146 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia \u00a0T-014 de 2012. Ver tambi\u00e9n la sentencia T-307 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-392 de 2016 y T-124 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al respecto, ver \u00a0 sentencia T-090 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, ver \u00a0 sentencias T-710 de 2015 y T-090 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Por el cual se reorganiza la carrera de oficiales y \u00a0 suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Por el cual se reforma \u00a0 el estatuto del personal y suboficiales de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Por el cual se reforma el estatuto del personal de \u00a0 agentes de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Mediante la cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y \u00a0 criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, ver \u00a0 sentencia T-683 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, ver \u00a0 sentencias \u00a0T-757 de 2015 y T-683 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto ver \u00a0 sentencia T-195 de 2017 y T-683 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto ver \u00a0 sentencia T-595 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-683 de \u00a0 2017. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-855 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al respecto ver \u00a0 sentencia T-069 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-069 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Al respecto ver \u00a0 sentencia T-392 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia del 22 de \u00a0 julio de 2008 con radicado No. 31.921. Ver tambi\u00e9n, sentencia T-392 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Fecha de Consulta: \u00a0 mi\u00e9rcoles, 25 de septiembre de 2019 &#8211; 10:30:00 A.M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por medio de la \u00a0 cual se regula el Derecho Fundamental de Petici\u00f3n y se sustituye un t\u00edtulo del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-951 de \u00a0 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-581-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-581\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, \u00a0 seguridad social y dignidad humana por no reconocer asignaci\u00f3n mensual de retiro \u00a0 a compa\u00f1era permanente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}