{"id":26943,"date":"2024-07-02T17:18:31","date_gmt":"2024-07-02T17:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-582-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:31","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:31","slug":"t-582-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-582-19\/","title":{"rendered":"T-582-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-582-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-582\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE ASIGNACION DE RETIRO-Procedencia \u00a0 para proteger los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de adulto \u00a0 mayor con graves problemas de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION DE \u00a0 ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUSTITUCION PENSIONAL O \u00a0 PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos que deben \u00a0 cumplir el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA \u00a0 SOCIEDAD CONYUGAL-Jurisprudencia de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una pareja que entreg\u00f3 parte de su existencia a la \u00a0 conformaci\u00f3n de un proyecto de vida com\u00fan, que incluso cooper\u00f3 con su compa\u00f1\u00eda y \u00a0 su fortaleza a que el trabajador construyera la pensi\u00f3n, se ve desprovista del \u00a0 sost\u00e9n que aquel le proporcionaba con su fallecimiento; situaci\u00f3n que es m\u00e1s \u00a0 palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en tanto su incorporaci\u00f3n \u00a0 al mercado laboral ha sido tard\u00eda, relegada hist\u00f3ricamente al trabajo no \u00a0 remunerado o a labores perif\u00e9ricas que no han estado cubiertas por los sistemas \u00a0 de seguridad social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EVOLUCION DE LOS \u00a0 DERECHOS PENSIONALES DEL CONYUGE SEPARADO DE HECHO CON SOCIEDAD CONYUGAL \u00a0 VIGENTE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento del derecho pensional del c\u00f3nyuge separado \u00a0 de hecho se encuentra condicionado \u00fanicamente por los requerimientos \u00a0 contemplados en la ley. Esto es, la vigencia de la sociedad conyugal al momento \u00a0 del fallecimiento del asegurado o pensionado, y la acreditaci\u00f3n de cinco o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de convivencia en cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE \u00a0 SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA SOCIEDAD CONYUGAL-Para su reconocimiento debe demostrar v\u00ednculo matrimonial y \u00a0 convivencia igual o superior a cinco a\u00f1os en cualquier tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA \u00a0 SOCIEDAD CONYUGAL-Proporcional al \u00a0 tiempo de convivencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION \u00a0 PENSIONAL PARA EL CONYUGE SUPERSTITE SEPARADO DE HECHO QUE CONSERVE VIGENTE LA \u00a0 SOCIEDAD CONYUGAL-Orden a la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares reconocer y pagar sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de retiro pensional a c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de pensionado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente T-7.342.723 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Mar\u00eda \u00a0 Excelina Valencia de Est\u00e9vez contra la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de diciembre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional conformada por los magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes \u00a0 Cuartas, Alberto Rojas R\u00edos y la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos el 11 de enero de 2019 \u00a0 por el Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0 en primera instancia, y el 22 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en segunda instancia, que \u00a0 declararon improcedente el amparo constitucional invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Excelina Valencia de Est\u00e9vez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. \u00a0 El expediente fue seleccionado para su revisi\u00f3n mediante auto del 31 de mayo \u00a0 2019 por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, conformada por los magistrados \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez, de 84 a\u00f1os de edad y actuando en \u00a0 nombre propio, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, igualdad, salud, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. Lo \u00a0 anterior, por cuanto la entidad accionada le neg\u00f3 el derecho a la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro por no acreditar el requisito de convivencia con su \u00a0 pareja dentro de los 5 a\u00f1os anteriores al momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante se\u00f1al\u00f3 que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez \u00a0 Villamizar el 20 de enero de 1960, v\u00ednculo conyugal del que nacieron 7 hijos y \u00a0 que se mantuvo vigente durante 58 a\u00f1os hasta el fallecimiento de su esposo, \u00a0 ocurrido el 16 de agosto de 2018.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar prest\u00f3 sus servicios a las Fuerzas \u00a0 Militares como sargento viceprimero de la Fuerza A\u00e9rea y obtuvo su asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro el 28 de abril de 1972. La accionante indica que convivi\u00f3 con el causante \u00a0 de manera permanente e ininterrumpida desde el d\u00eda de su matrimonio hasta \u00a0 septiembre del a\u00f1o 2000, fecha en la que \u00e9ste decidi\u00f3 irse a vivir con la se\u00f1ora \u00a0 Mireya G\u00f3mez Arg\u00fcello, con quien convivi\u00f3 hasta la fecha de su muerte.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, la accionante afirma que su esposo nunca busc\u00f3 disolver su v\u00ednculo \u00a0 matrimonial ni dej\u00f3 de brindarle cuidado y afecto. Manifiesta que el se\u00f1or \u00a0 Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar la tuvo afiliada toda su vida como c\u00f3nyuge \u00a0 beneficiaria del sistema de salud de las Fuerzas Militares[3] \u00a0y mensualmente le enviaba \u201cuna cuota alimentaria a trav\u00e9s de medios como \u00a0 Efecty[4] \u00a0(\u2026) incluso celebramos nuestro aniversario n\u00famero 50, y siempre tuve su apoyo \u00a0 moral habl\u00e1ndonos constantemente\u201d [5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de la muerte del causante, la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez \u00a0 solicit\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro como c\u00f3nyuge sobreviviente, sin embargo, la mencionada \u00a0 entidad, mediante Resoluci\u00f3n No. 18834 del 17 de septiembre de 2018, neg\u00f3 tal \u00a0 reconocimiento con fundamento en el numeral 12.5 del art\u00edculo 12 del Decreto \u00a0 4433 de 2004. Este numeral dispone que el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era\/o permanente \u00a0 sup\u00e9rstite pierde la condici\u00f3n de beneficiario de la asignaci\u00f3n de retiro \u201ccuando \u00a0 lleva 5 a\u00f1os o m\u00e1s de separaci\u00f3n de hecho\u201d. En la misma resoluci\u00f3n la \u00a0 entidad accionada reconoci\u00f3 la asignaci\u00f3n de retiro \u00fanica y exclusivamente a la \u00a0 se\u00f1ora Mireya G\u00f3mez Arg\u00fcello, segunda pareja del causante, y le inform\u00f3 acerca \u00a0 de la opci\u00f3n de afiliarse al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares como \u00a0 nueva beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante, primera pareja del causante, interpuso recurso de reposici\u00f3n \u00a0 contra la citada resoluci\u00f3n argumentando que la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares realiz\u00f3 una aplicaci\u00f3n equivocada del Decreto 4433 de 2004, en tanto \u00a0 no tuvo en cuenta las disposiciones de la norma que favorecen sus intereses. En \u00a0 efecto, el art\u00edculo 11 del citado Decreto establece las reglas para sustituir de \u00a0 manera proporcional la asignaci\u00f3n de retiro en casos donde existen c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1era\/o permanente, no existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente \u00a0 la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El recurso fue resuelto por la entidad accionada mediante Resoluci\u00f3n No. 21323 \u00a0 del 06 de diciembre de 2018, confirmando la decisi\u00f3n impugnada. La Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares reiter\u00f3 que el art\u00edculo 12 del Decreto 4433 de \u00a0 2004 establece que la convivencia de por lo menos 5 a\u00f1os continuos \u00a0 inmediatamente anteriores a la muerte del causante es \u201cel factor determinante \u00a0 para acceder a la sustituci\u00f3n pensional dado el criterio material, es decir, la \u00a0 convivencia real y efectiva, y no un criterio meramente formal\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante concluye el escrito de tutela indicando que actualmente padece \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial, diabetes, hipotiroidismo y glaucoma, por lo que debe \u00a0 tomar varios medicamentos y asistir regularmente al Hospital Militar de \u00a0 Bucaramanga.[7] \u00a0Aduce que el se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar nunca la desampar\u00f3, lo cual \u00a0 se demuestra con su voluntad de no disolver el v\u00ednculo matrimonial, tenerla como \u00a0 beneficiaria del sistema de salud y enviarle peri\u00f3dicamente una cuota de \u00a0 alimentos. Por lo que negarle la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, lograda \u00a0 gracias a su apoyo como primera pareja durante el tiempo que estuvieron juntos, \u00a0 es injusto y pone en riesgo su subsistencia digna, su salud y su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo expuesto, solicita se ordene a la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares reconocer a su favor como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido \u00a0 (1960 al a\u00f1o 2000), as\u00ed como el pago del retroactivo pensional desde su \u00a0 acaecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas relevantes que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Es importante hacer referencia a las \u00a0 siguientes pruebas documentales aportadas por la accionante al tr\u00e1mite de \u00a0 tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez \u00a0 Villamizar.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro como c\u00f3nyuge \u00a0 sobreviviente presentada por Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez ante la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares. En esta solicitud la accionante afirma que \u00a0 convivi\u00f3 de manera ininterrumpida con el causante desde enero de 1960 hasta \u00a0 septiembre del 2000.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 18834 del 17 de septiembre de 2018 emitida por la Caja de Retiro \u00a0 de las Fuerzas Militares en la que niega la solicitud de la accionante.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Recurso de reposici\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n No. 18834 de 2018, al que se adjuntan \u00a0 los siguientes documentos: (i) CD con material fotogr\u00e1fico y videos (donde se \u00a0 incluye la celebraci\u00f3n en el a\u00f1o 2010 de los 50 a\u00f1os de matrimonio) que \u00a0 evidencian la relaci\u00f3n de afecto que manten\u00eda la accionante con su esposo[12]; (ii) \u00a0 certificado de afiliaci\u00f3n de la accionante al Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares como beneficiaria del se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar[13]; (iii) \u00a0 relaci\u00f3n de giros emitida por EFECTY donde consta el env\u00edo habitual de dinero a \u00a0 la accionante por parte de se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar[14]; y \u00a0 (iv) copia completa de la historia cl\u00ednica.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 21323 del 06 de diciembre de 2018 emitida por la Caja de Retiro \u00a0 de las Fuerzas Militares negando el recurso de reposici\u00f3n.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante auto del 28 de diciembre de 2018, \u00a0 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 de manera oficiosa vincular al Hospital \u00a0 Militar de Bucaramanga para que se pronunciara sobre los hechos objeto de \u00a0 controversia. De igual forma, orden\u00f3 notificar al director general de la Caja de \u00a0 Retiro de las Fuerzas Militares para que ejerciera su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Respuesta del Dispensario M\u00e9dico de \u00a0 Bucaramanga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La directora del \u00a0 Dispensario M\u00e9dico de Bucaramanga, entidad adscrita a la Direcci\u00f3n General de \u00a0 Sanidad Militar, se\u00f1al\u00f3 que en el sistema de salud militar consta que la se\u00f1ora \u00a0 Valencia de Est\u00e9vez se encuentra en estado PROVISIONAL por fallecimiento del \u00a0 c\u00f3nyuge, por lo que la prestaci\u00f3n del servicio de salud se encuentra suspendida \u00a0 hasta tanto la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar resuelva su condici\u00f3n de \u00a0 afiliada. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 que solo podr\u00eda autorizar la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios m\u00e9dicos en el Hospital Militar de Bucaramanga si la Caja de Retiro de \u00a0 las Fuerzas Militares indica \u201cmediante auto motivado que la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Excelina Valencia [es] titular del mencionado derecho\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares guard\u00f3 silencio despu\u00e9s de haber sido notificada de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, tal y como lo indica el juez de primera instancia en la sentencia objeto \u00a0 de revisi\u00f3n.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El Juzgado 1\u00b0 de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en sentencia del 11 de \u00a0 enero de 2019, declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplir con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional ha establecido, \u00a0 por regla general, que la tutela no es un mecanismo adecuado para ordenar el \u00a0 reconocimiento de pensiones, por lo que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Excelina Valencia es un asunto que corresponde a la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. En su opini\u00f3n, \u201cla accionante contaba con otros \u00a0 medios judiciales id\u00f3neos y eficaces para debatir la relaci\u00f3n que existi\u00f3 entre \u00a0 el finado, la demandante y su \u00faltima compa\u00f1era\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. Aunado a lo \u00a0 anterior, subray\u00f3 el hecho de que la accionante tiene 7 hijos, por lo que en \u00a0 cumplimiento del principio de solidaridad son \u00e9stos los que tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar su derecho al m\u00ednimo vital mientras adelanta el proceso judicial \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n competente. De igual forma, precis\u00f3 que \u201cla accionante \u00a0 cuenta con la posibilidad de vincularse al Sistema General de Salud en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado o contributivo para obtener la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 m\u00e9dicos que pueda requerir mientras se dirime su proceso\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Por \u00faltimo, \u00a0 agreg\u00f3 que si bien las entidades accionadas no dieron respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pese a haber sido efectivamente notificadas, ello no modifica el sentido \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 aduciendo que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta sus circunstancias \u00a0 personales para determinar la idoneidad y eficacia de los otros medios de \u00a0 defensa judiciales. Expuso que se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional debido a su avanzada edad y a sus problemas de salud, por lo que \u00a0 se encuentra habilitada para acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo urgente \u00a0 de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En su caso espec\u00edfico, acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no resulta suficientemente \u00a0 expedito debido a que la decisi\u00f3n de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 la dej\u00f3 sin un importante apoyo econ\u00f3mico y sin acceso a los servicios de salud \u00a0 que ven\u00eda recibiendo como beneficiaria de su pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. As\u00ed mismo, sostuvo que la Corte \u00a0 Constitucional ha permitido el reconocimiento excepcional del derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional mediante acci\u00f3n de tutela cuando el accionante, adem\u00e1s de \u00a0 ser un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, logra acreditar: (i) que es \u00a0 procedente la sustituci\u00f3n pensional y (ii) que ha agotado previamente alg\u00fan \u00a0 tr\u00e1mite administrativo o judicial tendiente a obtener tal reconocimiento, sin \u00a0 haberlo logrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Finalmente, subray\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar obtuvo su pensi\u00f3n estando a su lado, pues \u00a0 \u201cel tiempo laborado para la obtenci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro fue compartido \u00a0 en su totalidad conmigo, quien mientras \u00e9l laboraba para obtener su derecho y \u00a0 asegurar su ancianidad, yo me dedicaba fielmente a su cuidado y el de mi familia\u201d[21]. \u00a0 Por lo anterior, considera que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 concedida de manera exclusiva a la se\u00f1ora G\u00f3mez Arg\u00fcello desmejora gravemente su \u00a0 situaci\u00f3n y afecta sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. La Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 22 de \u00a0 marzo de 2019, confirm\u00f3\u00a0la decisi\u00f3n de primera instancia con base en las mismas \u00a0 consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Auto del 10 de septiembre de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La magistrada ponente, mediante \u00a0 auto del 10 de septiembre de 2019, orden\u00f3 vincular al proceso de tutela a la \u00a0 se\u00f1ora Mireya G\u00f3mez Arg\u00fcello debido a que sus derechos pueden verse afectados \u00a0 con la decisi\u00f3n que finalmente adopte la Corte Constitucional. Lo anterior, en \u00a0 la medida en que no fue integrada al contradictorio por el juez de tutela de \u00a0 primera instancia pese a que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 reconoci\u00f3 a su favor la totalidad de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Carlos \u00a0 Alirio Est\u00e9vez Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. En el mencionado auto, la \u00a0 magistrada ponente record\u00f3 que es deber del juez constitucional integrar el \u00a0 contradictorio y garantizar el pleno ejercicio de los derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n desde el inicio del tr\u00e1mite de tutela. La indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio es una grave afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso que puede \u00a0 acarrear la nulidad de todo el tr\u00e1mite, por lo que en sede de revisi\u00f3n la \u00a0 integraci\u00f3n es excepcional y responde a \u201ccriterios espec\u00edficos, que buscan \u00a0 ponderar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado en el caso \u00a0 concreto y la protecci\u00f3n del debido proceso de la parte vinculada\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Frente al caso concreto, advirti\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional puesto que tiene 84 a\u00f1os de edad y serios problemas de \u00a0 salud, por lo que retrotraer las actuaciones hasta la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0 resultar\u00eda especialmente lesivo para sus intereses. Por consiguiente, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n establecida por la Corte Constitucional ante la \u00a0 indebida integraci\u00f3n del contradictorio, orden\u00f3 proseguir con el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n que se adelanta en esta Corporaci\u00f3n, en el estado en que se encuentra, \u00a0 y solicitar a la se\u00f1ora Mireya G\u00f3mez Arg\u00fcello que se pronuncie directamente ante \u00a0 la Corte frente a los hechos, pretensiones y las decisiones de instancia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Finalmente, se suspendieron los t\u00e9rminos para surtir el \u00a0 tr\u00e1mite de vinculaci\u00f3n y recibir el pronunciamiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. La se\u00f1ora Mierya G\u00f3mez Arg\u00fcello \u00a0 guard\u00f3 silencio luego de ser vinculada al proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia y procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 adoptados en el proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades \u00a0 conferidas en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en virtud de \u00a0 la selecci\u00f3n y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento \u00a0 de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Legitimidad en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es un mecanismo preferente y sumario que tiene toda persona para \u00a0 solicitar, de manera directa o por quien act\u00fae leg\u00edtimamente a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Adicionalmente, la acci\u00f3n de amparo \u00a0 debe ser dirigida \u201ccontra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano \u00a0 que presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. En el caso \u00a0 particular los requisitos en menci\u00f3n se cumplen a cabalidad, pues la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta por Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez, actuando en \u00a0 nombre propio. Por su parte, la tutela fue dirigida contra la Caja de Retiro de \u00a0 las Fuerzas Militares, autoridad legitimada por pasiva por ser quien neg\u00f3 su \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n parcial de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un \u00a0 t\u00e9rmino prudencial contado a partir de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que amenaza o genera \u00a0 una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales. Sobre el particular, la sentencia \u00a0 SU-961 de 1999 estim\u00f3 que \u201cla inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no \u00a0 puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo \u00a0 razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad \u00a0 misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. En este caso, la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez considera que la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales se concret\u00f3 el 6 de diciembre de 2018, luego de que la \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares neg\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n que \u00a0 interpuso contra la Resoluci\u00f3n No. 18843 de 2018 y dej\u00f3 en firme la decisi\u00f3n de \u00a0 conceder de manera exclusiva la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Carlos Alirio \u00a0 Est\u00e9vez Villamizar a su segunda pareja, la se\u00f1ora Mireya G\u00f3mez Arg\u00fcello. Contra \u00a0 esta decisi\u00f3n la accionante present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 28 de diciembre de \u00a0 2018. Es decir, entre uno y otro evento transcurrieron veinte (20) d\u00edas, t\u00e9rmino \u00a0 que la Sala estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 Por su parte, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 establece el mismo \u00a0 principio de procedencia y agrega, no obstante, que la existencia de otro medio \u00a0 de defensa ser\u00e1 apreciada en concreto por el juez en cuanto a su idoneidad y \u00a0 eficacia, atendiendo las circunstancias particulares en que se encuentra el \u00a0 accionante. En desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la \u00a0 existencia de \u201cun medio judicial \u00fanicamente excluye la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cuando sirve en efecto y con suficiente aptitud a la salva-guarda del derecho \u00a0 fundamental invocado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. En el caso bajo \u00a0 examen, los jueces de instancia declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela con \u00a0 el argumento de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez tiene a su \u00a0 disposici\u00f3n otros mecanismos judiciales para reclamar el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su pareja. As\u00ed mismo, no evidenciaron \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable en tanto la accionante cuenta con el \u00a0 apoyo de sus hijos adultos, quienes pueden velar por su sustento econ\u00f3mico y \u00a0 afiliarla al sistema de salud como beneficiaria de alguno de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. La Sala debe \u00a0 comenzar por advertir el error de los jueces de instancia de declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia. En efecto, si bien es cierto \u00a0 que la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez ten\u00eda \u00a0 a su disposici\u00f3n otros medios de defensa judiciales, estos no resultaban \u00a0 eficaces debido a su avanzada edad y a los serios problemas de salud que la \u00a0 aquejan. Aunado \u00a0 a ello, en el presente caso se cumplen \u2013como lo expuso la accionante en el \u00a0 escrito de impugnaci\u00f3n\u2013 los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para solicitar excepcionalmente por v\u00eda de tutela el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. La Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido de manera pac\u00edfica y reiterada que las personas de \u00a0 la tercera edad se consideran sujetos de especial protecci\u00f3n dadas las \u00a0 condiciones de debilidad en las que se encuentran, lo que los ubica en una \u00a0 posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n.[27] Por \u00a0 esto, junto con otros grupos de especial protecci\u00f3n como los ni\u00f1os, las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, las personas desplazadas de la violencia y \u00a0 aquellas que se encuentran en extrema pobreza, entre otros, los ancianos o \u00a0 adultos mayores sufren de manera m\u00e1s intensa la vulneraci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 requieren \u201cun tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos \u00a0 judiciales de protecci\u00f3n\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. En ese sentido, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha subrayado que el an\u00e1lisis de procedibilidad formal de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe ser menos estricto cuando la persona que reclama el amparo \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En esos casos, el juez debe \u00a0 analizar las circunstancias particulares del accionante:\u201c(i) \u00a0 bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta concede \u00a0 en favor de estos grupos y, (ii) tener en cuenta que a\u00fan dentro de la categor\u00eda \u00a0 de personas de especial protecci\u00f3n constitucional existen diferencias materiales \u00a0 relevantes que rompen su horizontalidad y los sit\u00faan en dis\u00edmiles posiciones de \u00a0 vulnerabilidad que merecen distintos grados de protecci\u00f3n\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. Ahora bien, \u00a0 espec\u00edficamente cuando se trata de personas de la tercera edad que reclaman un \u00a0 derecho de naturaleza pensional, la jurisprudencia constitucional ha utilizado \u00a0 el criterio de vida probable[30] \u00a0para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como instrumento \u00a0 definitivo de protecci\u00f3n.[31] \u00a0De acuerdo con este criterio, los mecanismos ordinarios de defensa judicial no \u00a0 son eficaces cuando el accionante ha superado o se encuentra cerca de superar la \u00a0 expectativa de vida de las personas proyectada por el Departamento Nacional de \u00a0 Estad\u00edstica (DANE), puesto que la eventual \u00a0 duraci\u00f3n del mencionado tr\u00e1mite judicial restringir\u00eda de manera significativa el \u00a0 disfrute y goce del derecho invocado. Al respecto, la Corte ha considerado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os \u00a0 mecanismos laborales ordinarios, aunque id\u00f3neos, no son eficaces cuando se trata \u00a0 de personas que reclaman el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y se \u00a0 encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta por su avanzada edad, por su \u00a0 mal estado de salud, por la carencia de ingreso econ\u00f3mico alguno y por su \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, entre otras. Frente a estas circunstancias, \u00a0 las acciones laborales ordinarias no son lo suficientemente expeditas frente a \u00a0 la exigencia de protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. \u00a0 \u00a0Es decir, frente al reclamo de los derechos pensionales el hecho de tener una \u00a0 edad avanzada no justifica en s\u00ed mismo la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Por lo tanto, si no existe ninguna otra circunstancia concurrente con la vejez \u00a0 que ubique al accionante en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta (v. gr. \u00a0 enfermedad, condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, riesgo de ver afectado su m\u00ednimo vital, \u00a0 etc.), el juez constitucional debe considerar la edad del solicitante de acuerdo \u00a0 con la esperanza de vida establecida por el DANE para determinar si en el caso \u00a0 concreto se cumple con el requisito de subsidiariedad.[33] En \u00a0 efecto, la Corte ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 considerarse que todos los adultos mayores requieren una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y un an\u00e1lisis m\u00e1s flexible en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 subsidiariedad, ser\u00eda necesario concluir que todas las peticiones de vejez que \u00a0 ellos hagan a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela son procedentes. Tal perspectiva, \u00a0 terminar\u00eda por hacer que las v\u00edas ordinarias de defensa judicial laboral en esa \u00a0 materia en particular queden inoperantes. Ello trastocar\u00eda la naturaleza \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela y comprometer\u00eda el sistema de distribuci\u00f3n de \u00a0 las competencias judiciales y jurisdiccionales, pues implica indirectamente \u00a0 asumir que la acci\u00f3n de tutela es el \u00fanico mecanismo id\u00f3neo para reclamar \u00a0 pensiones de vejez de personas con m\u00e1s de 60 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cReconocer entre los adultos mayores a quienes est\u00e1n en una condici\u00f3n de mayor \u00a0 vulnerabilidad por un criterio etario permite identificar a las personas que \u00a0 precisan especial apoyo para la realizaci\u00f3n de sus derechos, por el desgaste \u00a0 biol\u00f3gico que implica el paso del tiempo y as\u00ed, concretar el principio a la \u00a0 igualdad y conservar la acci\u00f3n de tutela como un medio excepcional y subsidiario \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, en los casos en los que se debate \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez.\u201d \u00a0 [34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Para la Corte, la \u00a0 distinci\u00f3n entre adultos que han alcanzado la edad de jubilaci\u00f3n y adultos que \u00a0 han superado o est\u00e1n cerca de superar la esperanza de vida probable implica \u00a0 reconocer que al interior del grupo poblacional de los adultos mayores existen \u00a0 diferencias materiales que justifican brindar un trato especial a aquellos que \u00a0 presenten mayores dificultades asociadas con el paso del tiempo. Esta separaci\u00f3n \u00a0 cobra especial relevancia cuando se debaten asuntos relacionados con la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, frente a los cuales la mayor\u00eda de los interesados han superado los 60 \u00a0 a\u00f1os y ser\u00edan considerados sujetos de especial protecci\u00f3n.[35] En \u00a0 estos casos, se reitera, la jurisprudencia constitucional ha establecido que si \u00a0 no se verifica la existencia de un perjuicio irremediable o una circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta adicional a la vejez que haga urgente la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, la admisibilidad del amparo debe ser determinada de \u00a0 acuerdo con la edad del accionante seg\u00fan el criterio de la vida probable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9. Por \u00faltimo, y \u00a0 aunado a lo anterior, el reconocimiento excepcional de un derecho de naturaleza \u00a0 pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional, a un requisito probatorio adicional consistente en acreditar: \u00a0 que (i) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido y \u00a0 que (ii) se ha desplegado alguna actividad administrativa o judicial tendiente a \u00a0 obtener la protecci\u00f3n invocada. As\u00ed lo dispuso la Corte cuando precis\u00f3 que\u201c(\u2026) \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede cuando se encuentra debidamente probado que el \u00a0 accionante tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n y, sin embargo, la \u00a0 entidad encargada, luego de la solicitud respectiva, no ha actuado en \u00a0 consecuencia\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. Con fundamento en lo expuesto, la \u00a0 Sala concluye que la acci\u00f3n de tutela de la referencia cumple con el requisito \u00a0 de subsidiariedad debido a que la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez \u00a0 tiene actualmente 84 a\u00f1os de edad y ha superado ampliamente las expectativas de \u00a0 vida de las mujeres en Colombia seg\u00fan los datos del DANE, por lo que en su caso \u00a0 particular acudir a los mecanismos ordinarios de defensa judicial no resultar\u00eda \u00a0 eficaz. As\u00ed mismo, en el expediente obran pruebas que indican que la accionante \u00a0 reclam\u00f3 a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de su pareja, el se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar, y \u00a0 esta entidad neg\u00f3 en dos oportunidades su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. 11. Aunado a lo anterior, la Sala \u00a0 observa que la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que hace procedente el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales. Adem\u00e1s de su avanzada edad y los problemas de salud que padece \u00a0 (diabetes, hipertensi\u00f3n arterial, hipotiroidismo y glaucoma), sus condiciones de \u00a0 vida y subsistencia se vieron afectadas como consecuencia de la falta del apoyo \u00a0 econ\u00f3mico que le brindaba el causante, por lo que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0 resulta la v\u00eda id\u00f3nea y eficaz en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores antecedentes, \u00a0 corresponde ahora a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, igualdad, \u00a0 salud y vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de \u00a0 Est\u00e9vez al negarle la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de su c\u00f3nyuge, el \u00a0 se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar, con el argumento de que perdi\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n pensional por llevar cinco (5) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho con el causante, seg\u00fan lo establecido en el \u00a0 numeral 12.5. del art\u00edculo 12 del Decreto 4433 de 2004? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez y la asignaci\u00f3n de retiro en el r\u00e9gimen general de seguridad social en \u00a0 pensiones y el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica, (ii) el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro del c\u00f3nyuge sobreviviente y la \u00a0 compa\u00f1era\/o permanente, (iii) el elemento de la convivencia efectiva en la \u00a0 jurisprudencia de las altas cortes y, finalmente, (v) la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El sistema general de seguridad social en pensiones y el r\u00e9gimen especial de las \u00a0 Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional: la pensi\u00f3n de vejez y la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la seguridad social tiene la doble connotaci\u00f3n de (i) \u00a0 derecho irrenunciable que se reconoce a todas las personas por igual y (ii) \u00a0 servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que debe ser prestado con sujeci\u00f3n \u00a0 a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. En t\u00e9rminos \u00a0 generales, la seguridad social ha sido entendida como la protecci\u00f3n que una \u00a0 sociedad brinda a sus individuos ante alg\u00fan evento o contingencia que pueda \u00a0 afectar su estado de salud, su capacidad laboral y su subsistencia digna, \u00a0 asegurando el acceso a la asistencia m\u00e9dica y a un ingreso econ\u00f3mico en casos de \u00a0 enfermedad, invalidez, vejez, accidentes de trabajo, maternidad, p\u00e9rdida del \u00a0 sost\u00e9n familiar, entre otras.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte Constitucional ha \u00a0 interpretado que si bien la seguridad social no est\u00e1 consagrada expresamente en \u00a0 la Constituci\u00f3n como un derecho fundamental aut\u00f3nomo, \u00e9sta adquiere tal car\u00e1cter \u00a0 debido a que su efectiva materializaci\u00f3n se encuentra \u00edntimamente relacionada \u00a0 con la dignidad humana. Actualmente es posible solicitar la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 e individual del derecho fundamental a la seguridad social por v\u00eda de tutela sin \u00a0 acudir a la teor\u00eda de la conexidad con otros derechos como la vida, la igualdad \u00a0 y el m\u00ednimo vital.[38] \u00a0En la sentencia T-227 de 2003 esta Corporaci\u00f3n, en un esfuerzo por sistematizar \u00a0 su postura en torno a la definici\u00f3n de derechos fundamentales, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 posible recoger la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el concepto \u00a0 de derechos fundamentales teniendo como eje central la dignidad humana, en tanto \u00a0 que valor central del sistema y principio de principios. Ser\u00e1 fundamental todo \u00a0 derecho constitucional que funcionalmente est\u00e9 dirigido a lograr la dignidad \u00a0 humana y sea traducible en un derecho subjetivo.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En dicho pronunciamiento, la Corte \u00a0 sostuvo que el entendimiento de la persona y de la sociedad en clave del Estado \u00a0 Social de Derecho debe girar en torno a la dignidad humana y no principalmente \u00a0 en torno a libertad individual. Es decir, la libertad se encuentra al servicio \u00a0 de la dignidad humana como fin supremo de la persona y de la sociedad. En ese \u00a0 contexto, la seguridad social adquiere la connotaci\u00f3n de derecho fundamental en \u00a0 raz\u00f3n a su importancia para garantizar a las personas una vida digna y de \u00a0 calidad ante las contingencias derivadas de la enfermedad, la invalidez, la \u00a0 vejez y la muerte. As\u00ed, el elemento central que le da sentido a la protecci\u00f3n de \u00a0 la seguridad social por v\u00eda de tutela como derecho fundamental aut\u00f3nomo es el \u00a0 concepto de la dignidad humana y no su eventual conexi\u00f3n con otros derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora, en desarrollo de la doble \u00a0 connotaci\u00f3n de la seguridad social establecida en el art\u00edculo 48 superior (como \u00a0 derecho irrenunciable y servicio p\u00fablico), la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social y lo defini\u00f3 como el conjunto de instrumentos, \u00a0 normas y procedimientos instituidos para asegurar la calidad de vida de las \u00a0 personas y proporcionarles protecci\u00f3n ante las contingencias de la vida, \u00a0 especialmente las que menoscaban su salud y su capacidad econ\u00f3mica. Para cumplir \u00a0 este prop\u00f3sito, el sistema integral fue dividido en sub sistemas generales en \u00a0 materia de (i) pensiones, (ii) salud, (iii) riesgos laborales y (iv) servicios \u00a0 complementarios que se definen en la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones (SGSSP) se encuentra desarrollado en el Libro I de la Ley \u00a0 100 (modificada por la Ley 797 de 2003) y tiene el prop\u00f3sito de garantizar a las \u00a0 personas una protecci\u00f3n contra las contingencias derivadas de la vejez, la \u00a0 invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 establecidas en la misma ley, entre las cuales se encuentran las pensiones de \u00a0 vejez, de invalidez y de sobrevivientes, as\u00ed como la sustituci\u00f3n de estas \u00a0 prestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. En cumplimiento de dichos mandatos \u00a0 constitucionales, el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 la Ley 923 de 2004 en la \u00a0 que estableci\u00f3 los objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno \u00a0 Nacional en el desarrollo del mencionado r\u00e9gimen. Por su parte, mediante el \u00a0 Decreto 4433 de 2004, el Gobierno Nacional regul\u00f3 los derechos a las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas de quienes prestan sus servicios a la Naci\u00f3n \u00a0 como miembros de la fuerza p\u00fablica, entre los que se encuentra la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro y su sustituci\u00f3n, as\u00ed como la pensi\u00f3n de invalidez y la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Respecto a lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido que los miembros de la fuerza p\u00fablica tienen \u00a0 derecho a un r\u00e9gimen prestacional especial en raz\u00f3n al riesgo latente que \u00a0 envuelve la funci\u00f3n p\u00fablica que prestan y desarrollan. De esta manera, es claro \u00a0 que la existencia de un marco jur\u00eddico propio en materia pensional no s\u00f3lo se \u00a0 explica por las disposiciones constitucionales que as\u00ed lo permiten, sino tambi\u00e9n \u00a0 \u201cpor la diversidad de v\u00ednculos jur\u00eddicos para acceder a la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 que, sin lugar a dudas, conducen a una distinta nominaci\u00f3n del empleo, de la \u00a0 categor\u00eda del servidor y de la naturaleza de sus funciones, que l\u00f3gicamente \u00a0 llevan al se\u00f1alamiento de un r\u00e9gimen salarial y prestacional distinto\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 precisado que la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen general y la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 del r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica tienen una naturaleza similar, en \u00a0 tanto las dos son prestaciones econ\u00f3micas que buscan asegurar al trabajador, \u00a0 previo cumplimiento de determinados requisitos de cotizaci\u00f3n, un ingreso mensual \u00a0 para garantizar su digna subsistencia debido a la disminuci\u00f3n de su capacidad \u00a0 laboral.[42] \u00a0La asignaci\u00f3n de retiro ha sido entendida por la jurisprudencia constitucional \u00a0 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[U]na modalidad de prestaci\u00f3n social que se asimila a la pensi\u00f3n de vejez y que \u00a0 goza de un cierto grado de especialidad (en requisitos), atendiendo la \u00a0 naturaleza especial del servicio y las funciones que cumplen los servidores \u00a0 p\u00fablicos a quienes se les reconoce. Se trata, [\u2026], de establecer con la \u00a0 denominaci\u00f3n de \u201casignaci\u00f3n de retiro\u201d, una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n \u00a0 para los miembros de la fuerza p\u00fablica, en la medida que el resto del \u00a0 ordenamiento especial de dichos servidores p\u00fablicos, se limita a regular las \u00a0 pensiones de invalidez y sobrevivientes\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Ahora bien, aunque los requisitos \u00a0 para acceder a las prestaciones econ\u00f3micas destinadas a la vejez son diferentes \u00a0 en el r\u00e9gimen especial de las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional, lo cierto \u00a0 es que existen aspectos en los que son evidentes las influencias de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y la Ley 797 de 2004, as\u00ed como los pronunciamientos de la Corte \u00a0 Constitucional y el Consejo de Estado. Si bien es claro que se trata de \u00a0 reg\u00edmenes con reglas jur\u00eddicas propias que no se pueden confundir ni unificar \u00a0 arbitrariamente, los dos \u201cenfrentan problemas humanos y sociales similares, \u00a0 de modo que el an\u00e1lisis jurisprudencial de uno y otro r\u00e9gimen aporta importantes \u00a0 criterios para la comprensi\u00f3n de estas situaciones\u201d.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Lo anterior se observa \u00a0 particularmente en el caso de los beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0 el r\u00e9gimen general y el r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica. El ejemplo m\u00e1s \u00a0 claro es el caso del c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era\/o permanente como beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez (r\u00e9gimen general) y la asignaci\u00f3n de retiro (r\u00e9gimen \u00a0 especial de la fuerza p\u00fablica), cuya regulaci\u00f3n normativa es materialmente \u00a0 id\u00e9ntica en los dos reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. A continuaci\u00f3n se presenta un \u00a0 cuadro comparativo con el fin de evidenciar que la Ley 100 de 1993 y el Decreto \u00a0 4433 de 2004 regulan en los mismos t\u00e9rminos el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional del c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era\/o permanente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sistema General de Seguridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social en Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen especial de las fuerza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 100 de 1993, art\u00edculos 47 y 74, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 4433 de 2004, par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 11 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beneficiarios de la Pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n temporal se pagar\u00e1 mientras el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la sustituci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de retiro cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continuos inmediatamente anteriores a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) a\u00f1os de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0edad, y no haya procreado hijos con este. La sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se pagar\u00e1 mientras el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En este caso, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia pensi\u00f3n, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se aplicar\u00e1 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un titular de asignaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de la pensi\u00f3n de que tratan los literales a y b del presente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo, dicha pensi\u00f3n se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo de convivencia con el fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del fallecimiento del causante entre un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, la beneficiaria o el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal pero \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe la sociedad conyugal vigente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Ahora bien, en el siguiente ac\u00e1pite \u00a0 la Corte explicar\u00e1 la naturaleza jur\u00eddica del derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 (tanto para la pensi\u00f3n de vejez como para la asignaci\u00f3n de retiro), su prop\u00f3sito \u00a0 y las normas que la regulan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro del c\u00f3nyuge sobreviviente y la compa\u00f1era\/o permanente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La muerte constituye una de las \u00a0 contingencias amparadas por el sistema de seguridad social, puesto que la \u00a0 ausencia definitiva de la persona que atend\u00eda o apoyaba al sostenimiento del \u00a0 grupo familiar dejar\u00eda en situaci\u00f3n de desamparo a sus integrantes. Es por ello \u00a0 que el legislador en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, \u00a0 desarroll\u00f3 la noci\u00f3n de \u201cbeneficiario de la pensi\u00f3n\u201d que, si bien se asimila al \u00a0 concepto de heredero del derecho civil, es diferente y solo tiene aplicaci\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito del derecho a la seguridad social. La diferencia entre estas dos \u00a0 nociones ha sido explicada de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 herederos de una persona que fallece son sus descendientes o ascendientes sin \u00a0 importar el grado de dependencia econ\u00f3mica con el fallecido. Los beneficiarios \u00a0 de pensi\u00f3n son las personas que se encontraban en situaci\u00f3n de dependencia de la \u00a0 persona que fallece. Es claro, entonces, que todo beneficiario de pensi\u00f3n es \u00a0 tambi\u00e9n heredero del causante, pero los herederos no necesariamente son \u00a0 beneficiarios de pensi\u00f3n.\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El punto central de la sustituci\u00f3n \u00a0 de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la seguridad social, entonces, es la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de los beneficiarios con la persona fallecida, as\u00ed como la existencia \u00a0 de una relaci\u00f3n de afecto, cuidado y apoyo mutuo. Al respecto, la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia SU-337 de 2017 precis\u00f3 que el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional se orienta a proteger derechos fundamentales como la \u00a0 seguridad alimentaria, la educaci\u00f3n, la salud o el m\u00ednimo vital del n\u00facleo \u00a0 familiar, conformado, muchas veces, \u201cpor personas vulnerables que a la luz de \u00a0 los mandatos constitucionales deben gozar de especial protecci\u00f3n, este es \u00a0 el caso de los menores, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o los mayores \u00a0 adultos\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ahora, como se expuso en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, la asignaci\u00f3n de retiro se asimila a la pensi\u00f3n de vejez en tanto es \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que adquieren los miembros de las Fuerzas Militares y \u00a0 la Polic\u00eda Nacional que han prestado sus servicios al pa\u00eds durante un periodo \u00a0 prolongado bajo las condiciones consagradas en el Decreto 4433 de 2004. Del \u00a0 mismo modo, el derecho a sustituir la asignaci\u00f3n de retiro se asimila al derecho \u00a0 a sustituir la pensi\u00f3n de vejez del r\u00e9gimen general en pensiones en la medida en \u00a0 que protege a los familiares del miembro de las fuerzas militares que fallece \u00a0 frente a las contingencias econ\u00f3micas derivadas de su muerte.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Estas similitudes fueron \u00a0 identificadas por la Corte en la sentencia T-578 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]s de resaltar que la pensi\u00f3n de sobrevivientes y la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 tienen por objeto impedir que, ocurrida la muerte de una persona, los miembros \u00a0 del grupo familiar que depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella se vean obligados a \u00a0 soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Esto, \u00a0 mediante la asignaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que suple la ausencia \u00a0 repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte \u00a0 se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m\u00ednimas de \u00a0 los beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En ese orden de ideas, cuando \u00a0 fallece un miembro de la fuerza p\u00fablica que gozaba de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 surge a favor de los \u201cbeneficiarios de la pensi\u00f3n\u201d el derecho a la sustituci\u00f3n, \u00a0 el cual, como se explic\u00f3, busca asegurar a los familiares que lo necesitan el \u00a0 acceso a los recursos necesarios para subsistir en condiciones dignas. De all\u00ed \u00a0 que, seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n constituya \u201cun \u00a0 instrumento cardinal para la protecci\u00f3n del derecho fundamentales de quienes son \u00a0 potenciales beneficiarios, en los t\u00e9rminos de ley\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. As\u00ed, quien solicite la sustituci\u00f3n \u00a0 de la asignaci\u00f3n de retiro deber\u00e1 acreditar la condici\u00f3n de ser beneficiario de \u00a0 acuerdo con lo establecido en las normas que regulan el r\u00e9gimen pensional de los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica. El art\u00edculo 40 del Decreto 4433 de 2004 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 40. Sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n. A la \u00a0 muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formaci\u00f3n o Soldado de \u00a0 las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente \u00a0 o alumno de la escuela de formaci\u00f3n de la Polic\u00eda Nacional, en goce de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, sus beneficiarios en el orden y proporci\u00f3n \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 11 del presente decreto, tendr\u00e1n derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual que ser\u00e1 pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la \u00a0 totalidad de la asignaci\u00f3n o pensi\u00f3n que ven\u00eda disfrutando el causante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por su parte, el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004 establece el orden de beneficiarios de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro. En el escenario de que el causante no tuviera hijos menores de 25 a\u00f1os, \u00a0 hijos inv\u00e1lidos o padres que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, el par\u00e1grafo 2\u00b0 \u00a0 del mencionado art\u00edculo consagra c\u00f3mo se debe proceder cuando se acercan el \u00a0 c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era\/o permanente a reclamar la sustituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2\u00b0. Para efectos de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, cuando exista c\u00f3nyuge y compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o \u00a0 sup\u00e9rstite. En caso de que la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la \u00a0 compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo \u00a0 haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el \u00a0 fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a su \u00a0 muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 menos de treinta (30) a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la pensi\u00f3n de invalidez temporal se \u00a0 pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de 20 a\u00f1os. En \u00a0 este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su propia \u00a0 pensi\u00f3n, con cargo a dicha sustituci\u00f3n. Si tiene hijos con el causante se \u00a0 aplicar\u00e1 el literal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente, \u00a0 la beneficiaria o el beneficiario de la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez o de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00e1 la esposa o el \u00a0 esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n \u00a0 conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un \u00a0 porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando \u00a0 haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del \u00a0 causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe \u00a0 la sociedad conyugal vigente. (Subrayado fuera del texto original)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De acuerdo con el literal a) de la \u00a0 norma transcrita, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era\/o permanente que solicite la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro debe acreditar haber vivido con el \u00a0 miembro de la fuerza p\u00fablica \u201cno menos de cinco (5) a\u00f1os continuos \u00a0 inmediatamente anteriores a su muerte\u201d. Este supuesto de hecho se aplica \u00a0 para sustituir la asignaci\u00f3n de retiro cuando el reclamante es el c\u00f3nyuge o \u00a0la compa\u00f1era\/o permanente.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Por su parte, el inciso tercero del \u00a0 literal b) de la norma transcrita regula la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro cuando el causante tuvo c\u00f3nyuge y compa\u00f1era\/o permanente.[50] En \u00a0 este caso, la norma contempla dos supuestos de hecho: (i) el primero, cuando el \u00a0 causante convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con la c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era permanente; (ii) \u00a0 el segundo, cuando el causante no convivi\u00f3 de forma simult\u00e1nea con la c\u00f3nyuge y \u00a0 la compa\u00f1era permanente, pero hubo separaci\u00f3n de hecho con la c\u00f3nyuge y se \u00a0 mantuvo vigente la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. De acuerdo con este segundo \u00a0 supuesto de hecho (subrayado en la norma transcrita), si respecto de un miembro \u00a0 de las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda Nacional fallecido existen c\u00f3nyuge y \u00a0 compa\u00f1era\/o permanente con quienes no existi\u00f3 convivencia simult\u00e1nea, las\/os dos \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: (i) la compa\u00f1era\/o permanente en una cuota parte proporcional al \u00a0 tiempo de convivencia, siempre y cuando este tiempo haya sido superior a los \u00a0 cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante; (ii) el \u00a0 c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho en una cuota parte proporcional al tiempo \u00a0 convivido con el causante en cualquier momento, siempre y cuando conserve \u00a0 vigente la sociedad conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Es decir, el c\u00f3nyuge separado de \u00a0 hecho y con una sociedad conyugal vigente no tiene que haber convivido con el \u00a0 causante durante los cinco a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento \u00a0 para tener derecho a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. Lo anterior se \u00a0 desprende claramente del segundo supuesto de hecho del inciso tercero del \u00a0 literal b) del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004, en la \u00a0 medida en que, por un lado, le exige al compa\u00f1ero\/a permanente haber convivido \u00a0 con el causante durante los cinco a\u00f1os anteriores a su muerte y, por otro lado, \u00a0 al establecer el escenario de la no convivencia simult\u00e1nea, se entiende que el \u00a0 c\u00f3nyuge tuvo que haber convivido con el causante antes de los mencionados cinco \u00a0 a\u00f1os.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Ahora bien, en este punto la Corte \u00a0 considera importante aclarar una aparente contradicci\u00f3n en el Decreto 4433 de \u00a0 2004 que puede suponer la desprotecci\u00f3n de los beneficiarios que leg\u00edtimamente \u00a0 tienen derecho a sustituir la asignaci\u00f3n de retiro del miembro de la fuerza \u00a0 p\u00fablica fallecido. En efecto, luego de establecer en el art\u00edculo 11 el orden de \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n, el Decreto 4433 de 2003 a continuaci\u00f3n consagra \u00a0 en su art\u00edculo 12 una serie de causales que determinan la p\u00e9rdida de dicha \u00a0 condici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. P\u00e9rdida de la condici\u00f3n de beneficiario. Se entiende que falta el \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero (a) permanente y por lo tanto se pierde el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes o a la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro o de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, en cualquiera de las siguientes circunstancias, seg\u00fan el \u00a0 caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 \u00a0 Muerte real o presunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2 \u00a0 Nulidad del matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3 \u00a0 Divorcio o disoluci\u00f3n de la sociedad de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4 \u00a0 Separaci\u00f3n legal de cuerpos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5 Cuando lleven cinco (5) o m\u00e1s a\u00f1os de separaci\u00f3n de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Para la Corte, el numeral 12.5 del \u00a0 art\u00edculo 12 resulta incongruente con el supuesto de la no convivencia simult\u00e1nea \u00a0 establecido en el inciso tercero del literal b) del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 \u00a0 del Decreto 4433 de 2004, en tanto se\u00f1ala que el c\u00f3nyuge que no convivi\u00f3 con el \u00a0 causante de la asignaci\u00f3n de retiro durante los cinco a\u00f1os anteriores a su \u00a0 fallecimiento pierde la condici\u00f3n de beneficiario. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 \u00a0 referencia al desarrollo de la jurisprudencia de las altas cortes en relaci\u00f3n \u00a0 con este supuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El elemento de la convivencia \u00a0 efectiva del c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era\/o permanente con el causante para efectos de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Como se anot\u00f3 anteriormente, a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 el legislador estableci\u00f3 el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral con el fin de proteger a las personas ante las contingencias de \u00a0 la vida que menoscaban su salud y capacidad econ\u00f3mica. En lo relativo al r\u00e9gimen \u00a0 de pensiones, su objetivo fue garantizar a la poblaci\u00f3n el amparo contra las \u00a0 eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada \u00a0 ley. En el mismo sentido, pero para proteger a los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 y la Polic\u00eda Nacional, el legislador expidi\u00f3 la Ley 923 de 2004, la cual fue \u00a0 desarrollada por el Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. As\u00ed pues, con la finalidad de \u00a0 atender la contingencia derivada de la muerte, se cre\u00f3 el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional dirigida a suplir la ausencia repentina de la persona que \u00a0 velaba por su grupo familiar y, por tanto, evitar que su muerte se traduzca en \u00a0 un cambio sustancial de las condiciones de subsistencia de las personas que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de ella. En el caso del c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era\/o \u00a0 permanente los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, establecieron los requisitos para \u00a0 reconocerlas\/los como beneficiarias\/os de la sustituci\u00f3n pensional. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 adopt\u00f3 exactamente los mismos \u00a0 requisitos para la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la \u00a0 fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Ahora bien, frente a los desacuerdos \u00a0 que se pueden presentar en la reclamaci\u00f3n del derecho a la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 entre el c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era\/o permanente que no han convivido de manera \u00a0 simult\u00e1nea con el causante, es esencial tener en cuenta lo manifestado por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia C-336 de 2014 donde declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cla otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual \u00a0 existe la sociedad conyugal vigente\u201d consagrada en el inciso final del \u00a0 literal b) del art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. En dicha providencia, respecto \u00a0 del tiempo de convivencia exigido por la ley al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de \u00a0 hecho y con sociedad conyugal vigente, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo \u00a0 que respecta al tipo de convivencia objeto de esta providencia \u2013no simult\u00e1nea\u2013, \u00a0 tan solo difiere de la [simult\u00e1nea] en el momento de su consolidaci\u00f3n, puesto \u00a0 que si bien es el compa\u00f1ero permanente qui\u00e9n debe acreditar de forma clara e \u00a0 inequ\u00edvoca la vocaci\u00f3n de estabilidad y permanencia con el causante durante los \u00a0 cinco a\u00f1os previos a su muerte, para caso del c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite con \u00a0 separaci\u00f3n de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deber\u00e1 \u00a0 verificarse con antelaci\u00f3n al inicio de la \u00faltima uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 (Subrayado fuera del texto original)\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por su parte, frente al mismo \u00a0 desacuerdo entre c\u00f3nyuge y compa\u00f1era\/o permanente en relaci\u00f3n con el derecho a \u00a0 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro, el Consejo de Estado neg\u00f3 la nulidad \u00a0 del inciso 3 del literal b) del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de \u00a0 2004 con fundamento en lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-336 \u00a0 de 2014. En sentencia del 12 de febrero de 2015, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este orden de ideas, considera la Sala que igualmente la segunda parte del \u00a0 inciso 3 del literal b) del par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de \u00a0 2004, no prev\u00e9 un trato discriminatorio injustificado para la compa\u00f1era \u00a0 permanente, pues la Corte Constitucional al analizar una norma de id\u00e9ntico \u00a0 contenido material en la Ley 100 de 1993, defini\u00f3 que el otorgamiento de una \u00a0 cuota parte de la mesada pensional para la c\u00f3nyuge separada de hecho, obedece a \u00a0 los efectos de la sociedad conyugal vigente, de modo que en este caso, no es \u00a0 necesario acreditar la convivencia al momento de la muerte del causante. \u00a0 (Subrayado fuera del texto original)\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 la Corte no tendr\u00eda ning\u00fan sentido y, por el contrario, ser\u00eda carente de toda \u00a0 l\u00f3gica, que al tiempo que el Legislador consagra un derecho para quien \u2018mantiene \u00a0 vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho\u2019, se le exigiera a \u00a0 esa misma persona la convivencia en los \u00faltimos cinco (5) a\u00f1os de vida del \u00a0 causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separaci\u00f3n de hecho, \u00a0 sin lugar a hesitaci\u00f3n se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que \u00a0 en eso consiste la separaci\u00f3n de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la \u00a0 vida en com\u00fan entre los c\u00f3nyuges. Sin embargo, debe la Corte precisar que, \u00a0 siendo la convivencia el fundamento esencial del derecho a la prestaci\u00f3n, el \u00a0 c\u00f3nyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en com\u00fan con el causante \u00a0 por lo menos durante cinco (5) a\u00f1os, en cualquier tiempo, pues de no entenderse \u00a0 as\u00ed la norma, se restar\u00eda importancia al cimiento del derecho que, se insiste, \u00a0 es la comunidad de vida (\u2026). (Subrayado fuera del texto original)\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En ese orden de ideas, no es \u00a0 admisible exigirle al c\u00f3nyuge separado de hecho haber convivido con el causante \u00a0 hasta el momento de su muerte para efectos de reconocerlo como beneficiario del \u00a0 derecho a la sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n o la asignaci\u00f3n de retiro. En otras \u00a0 palabras, negar la sustituci\u00f3n a una persona con la que el causante mantuvo una \u00a0 relaci\u00f3n de afecto, cuidado y apoyo mutuo, y con quien convivi\u00f3 precisamente \u00a0 durante el tiempo en el que pudo trabajar y aportar al sistema para adquirir la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, no resulta proporcional ni justificado de cara a los \u00a0 principios y objetivos de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Es por ello que las altas cortes, en \u00a0 los pronunciamientos antes citados, buscaron equilibrar la situaci\u00f3n de \u00a0 desprotecci\u00f3n que se origina cuando \u201cuna pareja que entreg\u00f3 parte de su \u00a0 existencia a la conformaci\u00f3n de un proyecto de vida com\u00fan, que incluso cooper\u00f3 \u00a0 con su compa\u00f1\u00eda y su fortaleza a que el trabajador construyera la pensi\u00f3n, se ve \u00a0 desprovista del sost\u00e9n que aquel le proporcionaba con su fallecimiento; \u00a0 situaci\u00f3n que es m\u00e1s palmaria cuando es la mujer quien queda sin ese apoyo, en \u00a0 tanto su incorporaci\u00f3n al mercado laboral ha sido tard\u00eda, relegada \u00a0 hist\u00f3ricamente al trabajo no remunerado o a labores perif\u00e9ricas que no han \u00a0 estado cubiertas por los sistemas de seguridad social.\u201d[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En este punto, es importante hacer \u00a0 una breve referencia los motivos por los cuales debe reconocerse al c\u00f3nyuge \u00a0 sup\u00e9rstite la sustituci\u00f3n pensional pese a no haber convivido con el causante \u00a0 durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida. As\u00ed, lo primero es se\u00f1alar que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cla otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la \u00a0 sociedad conyugal vigente\u201d no solo pretende reconocer que los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de la sociedad conyugal se extienden en el tiempo, sino tambi\u00e9n que la \u00a0 convivencia efectiva que mantuvieron dos personas durante su vida es un elemento \u00a0 de vital importancia para determinar el derecho a la sustituci\u00f3n de las \u00a0 prestaciones de la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En la sentencia T-504 de 2015, la \u00a0 Corte Constitucional remarc\u00f3 que el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 4433 de 2004 es una extrapolaci\u00f3n de los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de 93, \u00a0 modificados por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. As\u00ed mismo, indic\u00f3 que \u00a0 estas disposiciones si bien acogen la convivencia inmediata con el causante como \u00a0 elemento material para determinar qui\u00e9n es el beneficiario de la sustituci\u00f3n de \u00a0 la asignaci\u00f3n de retiro, tambi\u00e9n protegen a la persona con la que el causante \u00a0 convivi\u00f3 en el pasado y le reconocen el derecho a la sustituci\u00f3n de manera \u00a0 proporcional; esto, no por el hecho de haber contra\u00eddo matrimonio, sino por \u00a0 haber sostenido una relaci\u00f3n de convivencia basada en el afecto, el apoyo y el \u00a0 cuidado mutuo. Seg\u00fan la Corte, \u201cla norma objeto de estudio no protege per \u00a0 se la instituci\u00f3n matrimonial propiamente dicha, sino que reconoce la \u00a0 comunidad de vida que subyace a \u00e9sta, materializando as\u00ed el criterio de la \u00a0 convivencia efectiva\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. As\u00ed mismo, vale la pena advertir \u00a0 que en Colombia los derechos pensionales se van construyendo con los aportes que \u00a0 hacen las personas a lo largo de su vida al Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones. Sin embargo, este sistema no tiene en cuenta que son \u00a0 tradicionalmente los hombres quienes a trav\u00e9s de su trabajo realizan los aportes \u00a0 para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, mientras que las mujeres, en cambio, se \u00a0 dedican a realizar actividades dom\u00e9sticas (como el cuidado del hogar y de los \u00a0 hijos) que no son valoradas desde el punto de vista econ\u00f3mico.[57] \u00a0Esta \u00a0 concepci\u00f3n \u201cde g\u00e9nero neutro\u201d del sistema de seguridad social termina por \u00a0 desproteger a las mujeres que apoyaron al hombre con su trabajo dom\u00e9stico en la \u00a0 construcci\u00f3n de su derecho a la pensi\u00f3n pero que no compartieron con \u00e9l sus \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de vida.[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. En este escenario, el derecho de \u00a0 una cuota parte de la pensi\u00f3n o asignaci\u00f3n de retiro a favor de la pareja con \u00a0 separaci\u00f3n de hecho del causante, pero con quien existi\u00f3 una convivencia \u00a0 efectiva mayor a cinco (5) a\u00f1os, se constituye en un medio para evitar la \u00a0 situaci\u00f3n de desamparo en la que se encontrar\u00eda la persona (generalmente la \u00a0 mujer) que, despu\u00e9s de muchos a\u00f1os de relaci\u00f3n y de asumir el trabajo dom\u00e9stico, \u00a0 le es negado un ingreso econ\u00f3mico como reconocimiento de su aporte al hogar y el \u00a0 apoyo brindado a su pareja.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Lo anterior ha sido reiterado por \u00a0 la Corte Constitucional en las sentencias T-015 de 2017, T-616 de 2017, T-076 de \u00a0 2018 y T-409 de 2018 al interpretar que la condici\u00f3n de haber convivido con el \u00a0 causante cuando menos los 5 \u00faltimos a\u00f1os anteriores a su muerte no puede \u00a0 exigirse al c\u00f3nyuge con separaci\u00f3n de hecho, precisamente porque la separaci\u00f3n \u00a0 implica la no continuidad de la convivencia. De esta manera, \u201cjustamente para \u00a0 cumplir con la finalidad de la norma, que es la de otorgar el beneficio \u00a0 pensional a quien demuestre la convivencia efectiva, la c\u00f3nyuge en ese caso debe \u00a0 comprobar que convivi\u00f3 al menos 5 a\u00f1os con el causante, en cualquier tiempo\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. En virtud de lo expuesto, la Corte \u00a0 ha manifestado que los conflictos que puedan presentarse en torno a la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro pueden ocurrir (i) porque el causante \u00a0 convivi\u00f3 simult\u00e1neamente con su c\u00f3nyuge y su compa\u00f1era\/o permanente o (ii) \u00a0 porque al momento de su muerte ten\u00eda un compa\u00f1era\/o permanente, se encontraba \u00a0 separado de hecho y ten\u00eda una sociedad conyugal vigente. En este \u00faltimo supuesto \u00a0 no hace falta que la primera pareja demuestre que convivi\u00f3 con el causante \u00a0 durante los \u00faltimos a\u00f1os de su vida, sino, solamente, que convivi\u00f3 con \u00e9l o ella \u00a0 m\u00e1s de cinco (5) a\u00f1os en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. Finalmente, cabe resaltar que en la \u00a0 sentencia T-409 de 2018 la Corte precis\u00f3 los requisitos exigidos al c\u00f3nyuge \u00a0 separado de hecho y con sociedad conyugal vigente para acceder a la sustituci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido de forma pac\u00edfica que el \u00a0 reconocimiento del derecho pensional del c\u00f3nyuge separado de hecho se encuentra \u00a0 condicionado \u00fanicamente por los requerimientos contemplados en la ley. Esto es, \u00a0 la vigencia de la sociedad conyugal al momento del fallecimiento del asegurado o \u00a0 pensionado, y la acreditaci\u00f3n de cinco o m\u00e1s a\u00f1os de convivencia en cualquier \u00a0 tiempo.\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resumen de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Excelina Valencia de Est\u00e9vez, de 84 a\u00f1os de edad y actuando en nombre propio, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 invocando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 igualdad, salud, m\u00ednimo vital y vida en condiciones dignas. Lo anterior, por \u00a0 cuanto la entidad accionada se neg\u00f3 a reconocer la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro del se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar, sargento viceprimero de la \u00a0 Fuerza A\u00e9rea, por no acreditar el requisito de convivencia dentro de los 5 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez \u00a0 Villamizar prest\u00f3 sus servicios a las Fuerzas Militares como sargento \u00a0 viceprimero de la Fuerza A\u00e9rea y obtuvo su asignaci\u00f3n de retiro el 28 de abril \u00a0 de 1972. Contrajo matrimonio con la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez el \u00a0 22 de enero de 1960 y convivi\u00f3 con ella de manera ininterrumpida desde ese d\u00eda \u00a0 hasta septiembre del a\u00f1o 2000, fecha en la que se separ\u00f3 de hecho sin disolver \u00a0 la sociedad conyugal y se fue a vivir con la se\u00f1ora Mireya G\u00f3mez Arg\u00fcello, con \u00a0 quien convivi\u00f3 hasta el momento de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La Caja de Retiro \u00a0 de las Fuerzas Militares neg\u00f3 la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 solicitada por la accionante mediante la Resoluci\u00f3n No. 18834 del 17 de \u00a0 septiembre de 2018 con el argumento de que el numeral 12.5 del art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 4433 de 2004 dispone que la pareja del causante pierde la condici\u00f3n \u00a0 beneficiario \u201ccuando lleva 5 a\u00f1os o m\u00e1s de separaci\u00f3n de hecho\u201d. \u00a0 Posteriormente, mediante la Resoluci\u00f3n No. 21323 del 06 de diciembre de 2018 la \u00a0 entidad accionada confirm\u00f3 su decisi\u00f3n y precis\u00f3 que la convivencia de por lo \u00a0 menos 5 a\u00f1os continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante es \u201cel \u00a0 factor determinante para acceder a la sustituci\u00f3n pensional dado el criterio \u00a0 material, es decir, la convivencia real y afectiva, y no un criterio meramente \u00a0 formal\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El juez de tutela \u00a0 de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo por no cumplir con el \u00a0 requisito de subsidiariedad. Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido, por regla general, que la tutela no es un mecanismo adecuado para \u00a0 ordenar el reconocimiento de pensiones, por lo que la pretensi\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Excelina Valencia es un asunto que debe ser resuelto en la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo. Por su parte, el juez de segunda instancia \u00a0 confirm\u00f3 integralmente esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Ahora bien, en aras de resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, la Sala analizar\u00e1 la procedencia del reconocimiento \u00a0 de la prestaci\u00f3n pretendida por la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez, \u00a0 primera pareja del se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Para comenzar el an\u00e1lisis, lo \u00a0 primero que advierte la Sala es que la negativa de la Caja de Retiro de las \u00a0 Fuerzas Militares de reconocer a la accionante como beneficiaria de la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro estuvo basada en una interpretaci\u00f3n \u00a0 equivocada de la norma aplicable, que en este caso era el inciso \u00a0 tercero del literal b) del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004 \u00a0 y no el numeral 12.5 del art\u00edculo 12 del mismo decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En efecto, no existe discusi\u00f3n \u00a0 acerca de que la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez tiene derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n de la cuota parte de la asignaci\u00f3n de retiro que disfrutaba en vida \u00a0 su pareja. No es posible extraer una conclusi\u00f3n diferente del segundo supuesto \u00a0 de hecho del \u00a0 inciso tercero del literal b) del par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 11 del Decreto 4433 \u00a0 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene vigente la uni\u00f3n conyugal \u00a0 pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 \u00a0 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje \u00a0 proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido \u00a0 superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del fallecimiento del causante. La otra \u00a0 cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge con la cual existe la sociedad \u00a0 conyugal vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. As\u00ed mismo, el numeral 12.5 \u00a0 del art\u00edculo 12 del Decreto 4433 2004 resulta incompatible con la disposici\u00f3n \u00a0 antes citada, as\u00ed como con los pronunciamientos de la Corte Constitucional, el \u00a0 Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia, por lo que no puede ser \u00a0 utilizado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares como fundamento para \u00a0 negar la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro a la accionante. En particular, \u00a0 la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica al reiterar que los dos \u00fanicos \u00a0 requisitos exigibles al c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite separado de hecho para acceder a la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional son: (i) la vigencia de la sociedad conyugal al momento \u00a0 del fallecimiento del causante y (ii) la acreditaci\u00f3n de haber convivido con \u00a0 \u00e9ste como m\u00ednimo durante cinco (5) a\u00f1os en cualquier momento.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. De acuerdo con lo anterior, la Sala \u00a0 observa que la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez cumple plenamente con \u00a0 los mencionados requisitos y tiene el leg\u00edtimo derecho de sustituir una cuota \u00a0 parte de la asignaci\u00f3n de retiro del se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar, \u00a0 pues convivi\u00f3 efectivamente con \u00e9l durante 40 a\u00f1os \u2013desde su matrimonio en 1960 \u00a0 hasta la separaci\u00f3n de hecho en el a\u00f1o 2000\u2013 y mantuvo vigente la sociedad \u00a0 conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Ahora bien, en la parte motiva de \u00a0 la presente sentencia la Sala enfatiz\u00f3 la importancia central de la convivencia \u00a0 efectiva y la contribuci\u00f3n del trabajo dom\u00e9stico al proceso de construcci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n. El sistema de seguridad social funciona en torno a una \u00a0 noci\u00f3n tradicional del trabajo (remunerado y de tiempo completo como base de los \u00a0 aportes al sistema) que no tiene en cuenta el valor de las labores dom\u00e9sticas \u00a0 que generalmente realiza la mujer.[64] \u00a0Por ello, m\u00e1s all\u00e1 del requisito exigido por la ley de mantener vigente la \u00a0 sociedad conyugal para obtener el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, en este \u00a0 caso resulta importante resaltar la convivencia de 40 a\u00f1os y el apoyo brindado \u00a0 por la accionante a su pareja como madre de sus siete hijos y encargada del \u00a0 hogar para obtener el derecho a la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Cabe aclarar, en todo caso, que la \u00a0 exigencia de haber convivido durante los a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 muerte del causante no es aplicable al presente asunto en tanto no existi\u00f3 una \u00a0 relaci\u00f3n simult\u00e1nea entre el se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar y las \u00a0 se\u00f1oras Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez y Mireya G\u00f3mez Arg\u00fcello. De acuerdo \u00a0 con las pruebas obrantes en el expediente, la convivencia entre el causante y \u00a0 sus dos parejas fue sucesiva, por lo que no tiene cabida exigir a la primera \u00a0 pareja, es decir a la accionante, la convivencia inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En ese orden de ideas, contrario a \u00a0 lo que afirm\u00f3 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares en sus resoluciones, \u00a0 una relaci\u00f3n de pareja de 40 a\u00f1os en la que perdur\u00f3 el afecto y el cuidado mutuo \u00a0 luego de la separaci\u00f3n de hecho s\u00ed es un factor determinante que demuestra la \u00a0 convivencia real y efectiva. El hecho de que en dicha relaci\u00f3n no hubiera \u00a0 existido convivencia durante los a\u00f1os anteriores al fallecimiento del causante \u00a0 resulta irrelevante. Por ello, lo que en este caso resulta meramente formalista \u00a0 y contrario a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de \u00a0 Est\u00e9vez es la aplicaci\u00f3n que hizo la entidad accionada del numeral 12.5 del \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. En un caso similar donde la \u00a0 accionante reclamaba el reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro, la Corte Constitucional manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a negativa de la entidad encargada de reconocer [el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional] a los beneficiarios del causante cuando est\u00e1 basada en un error en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la prestaci\u00f3n o en una indebida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, se traduce en una vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y, en algunos casos, al \u00a0 m\u00ednimo vital.\u201d[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. As\u00ed mismo, en el expediente se \u00a0 encuentra plenamente probado que el se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar gir\u00f3 \u00a0 mensualmente una suma de dinero a la accionante luego de su separaci\u00f3n de hecho \u00a0 y hasta el final de sus d\u00edas. Lo anterior demuestra que la subsistencia y \u00a0 condiciones de vida de la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez se vieron \u00a0 seriamente afectadas luego de que el causante muriera y dejara de brindarle \u00a0 apoyo econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. En consecuencia, \u00a0 la Sala encuentra que la negativa de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares \u00a0 de reconocerle la prestaci\u00f3n pensional a la accionante vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas, por lo cual revocar\u00e1 los fallos de instancia y acceder\u00e1 a la \u00a0 protecci\u00f3n solicitada, dejando sin efectos las resoluciones cuestionadas, as\u00ed \u00a0 como orden\u00e1ndole al director general de la entidad accionada que proceda a \u00a0 reconocer, liquidar y pagar de manera proporcional al tiempo de convivencia la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro que disfrutaba en vida el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alirio Est\u00e9vez Villamizar, junto con el respectivo retroactivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16. Finalmente, la Sala tambi\u00e9n observa \u00a0 que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares adem\u00e1s de negar el derecho a la \u00a0 sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro de la accionante tambi\u00e9n la desafili\u00f3 del \u00a0 sistema de salud, al cual estaba vinculada en calidad de beneficiaria del se\u00f1or \u00a0 Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar. Por ello, como el prop\u00f3sito de la sustituci\u00f3n \u00a0 de las prestaciones de la seguridad social es mantener para los familiares \u00a0 dependientes del causante unas condiciones similares a las que presentaban antes \u00a0 de su fallecimiento, en el caso concreto la Sala ordenar\u00e1 afiliar nuevamente a \u00a0 la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, \u00a0 si ella as\u00ed lo desea.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, \u00a0 en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 LEVANTAR \u00a0 \u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0 \u00a0las sentencias proferidas el 11 de enero de 2019 por \u00a0 el \u00a0 Juzgado 1\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el \u00a022 de marzo de 2019 por \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bucaramanga, en primera y segunda instancia \u00a0 respectivamente, que declararon improcedente la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, igualdad, salud y vida en condiciones dignas de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DEJAR SIN EFECTOS la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 18834 del 17 de septiembre de 2018 y la Resoluci\u00f3n No. 21323 del \u00a0 06 de diciembre de 2018 expedidas por la Caja de Retiro de las Fuerzas \u00a0 Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR al \u00a0 director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, dentro de \u00a0 los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, \u00a0 proceda a expedir un nuevo acto administrativo reconociendo a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Excelina Valencia de Est\u00e9vez el pago de una cuota parte (en proporci\u00f3n al tiempo \u00a0 de convivencia) de la asignaci\u00f3n de retiro que disfrutaba en vida el se\u00f1or \u00a0 Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar, junto con su respectivo retroactivo. Lo \u00a0 anterior, de acuerdo con lo establecido en la parte motiva de esta sentencia y \u00a0 en el segundo \u00a0 supuesto de hecho del inciso tercero del literal b) del par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 11 del Decreto 4433 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR al \u00a0 director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, \u00a0 dentro de los dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, pregunte a la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez si desea \u00a0 afiliarse nuevamente al \u00a0 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- En \u00a0 caso de que la respuesta emitida por la accionante a la pregunta del numeral \u00a0 anterior sea afirmativa, ORDENAR al director general de la \u00a0 Caja de Retiro de las Fuerzas Militares que, dentro de los ocho (8) d\u00edas \u00a0 siguientes a la recepci\u00f3n de la respuesta, afilie nuevamente a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Excelina Valencia de Est\u00e9vez al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0como beneficiaria de del se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Registro Civil de Matrimonio No. 05503502 y Registro de Defunci\u00f3n No. 09533959. \u00a0 Cuaderno principal del expediente, folios 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Seg\u00fan el certificado de EFECTY, los giros mensuales enviados por el se\u00f1or Carlos \u00a0 Alirio Est\u00e9vez Villamizar a la accionante entre los a\u00f1os 2002 y 2018 eran en \u00a0 promedio de 1 smlmv. Cuaderno principal del expediente, folios 51 &#8211; 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folios 77 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 43. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folios 113 y 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folios 51 \u2013 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Cuaderno principal del expediente, folios 77 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folios 67 \u2013 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 119 (reverso). En la Resoluci\u00f3n 18834 \u00a0 de 2018, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares neg\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Excelina Valencia de Est\u00e9vez la condici\u00f3n de beneficiaria de la asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro del se\u00f1or Carlos Alirio Est\u00e9vez Villamizar, as\u00ed mismo, la desvincul\u00f3 del \u00a0 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM). En su lugar, la entidad \u00a0 accionada reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora Mireya G\u00f3mez Arg\u00fcello la totalidad de la \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro del fallecido y le inform\u00f3 que como nueva beneficiaria \u00a0 ten\u00eda derecho a afiliarse al SSFM, en remplazo de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 122. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 124 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 125 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En \u00a0 sede de revisi\u00f3n la magistrada ponente no observ\u00f3 la necesidad de decretar \u00a0 medidas provisionales de protecci\u00f3n a favor de la accionante debido a que \u00e9sta \u00a0 se encuentra afiliada desde 03 de marzo de 2019 a la E.P.S. Salud M\u00eda del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria. Esta informaci\u00f3n fue obtenida \u00a0 por el despacho el 03 de septiembre de 2019 luego de consultar la base de datos \u00a0 de la Administradora de los Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud \u00a0 (ADRES) con el n\u00famero de c\u00e9dula de la se\u00f1ora Mar\u00eda Excelina Valencia de Est\u00e9vez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional, Auto 583 de 2015, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Decreto 2591 de 1991, \u00a0 art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-311 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-772 de 2014, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En la \u00a0 sentencia C-177 de 2016, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se describe la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial a trav\u00e9s de la cual la Corte reconoci\u00f3 y estableci\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n de los adultos mayores. Entre las \u00a0 diferentes sentencias citadas, se destacan las siguientes: T-738 de 1998, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; T-801 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-481 de \u00a0 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-042A de 2001, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; y T-458 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-736 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-1093 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Seg\u00fan la tesis de la vida probable desarrollada por la esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201ccuando una persona sobrepasa la esperanza de vida, podr\u00eda \u00a0 presumirse que a la fecha de una decisi\u00f3n dentro de un proceso ordinario su vida \u00a0 se habr\u00e1 extinguido, raz\u00f3n por la que dichos mecanismos no ser\u00edan eficaces\u201d. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-683 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera. En el \u00a0 mismo sentido, entre otras, las sentencias T-138 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; T-300 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-073 de 2011, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-431 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-960 de 2012, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-113 de 2016, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado: \u201cen principio, respecto de las prestaciones \u00a0 que se derivan del derecho a la seguridad social el legislador dispuso los \u00a0 medios y recursos judiciales adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces \u00a0 competentes. Sin embargo, puede ocurrir que aunque dicho medio exista, luego de \u00a0 analizar las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto se \u00a0 concluya que \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reclamada, comprobaci\u00f3n da lugar a que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 concedida como mecanismo definitivo\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-414 \u00a0 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. En igual sentido, las sentencias T-621 de \u00a0 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T-090 de 2009, M.P. Humberto Sierra y T-651 de \u00a0 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-396 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 Reiterada en las sentencias T-1045 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-395 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza y T-316 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La esperanza de vida \u00a0 representa el n\u00famero de a\u00f1os que en promedio vive una persona desde el \u00a0 nacimiento hasta el final de la vida. En Colombia, de conformidad con el \u00a0 documento oficial de Proyecciones de Poblaci\u00f3n elaborado por el Departamento \u00a0 Nacional de Estad\u00edstica (DANE) para el quinquenio 2015-2020, el \u00edndice de \u00a0 esperanza de vida de los hombres es de 73.1 y de las mujeres es de 79.4 a\u00f1os. \u00a0 DANE, Proyecciones de Poblaci\u00f3n 2005-2020, septiembre de 2007, p. 5. En: \u00a0 https:\/\/www.dane.gov.co\/files\/investigaciones\/poblacion\/proyepobla06_20\/8Tablasvida1985_2020. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La \u00a0 Ley 1251 de 2008, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a procurar la \u00a0 protecci\u00f3n, promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d, \u00a0 se\u00f1ala en su art\u00edculo 3\u00b0 que adulto mayor es aquella persona que cuenta con \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-651 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 En el mismo sentido, y de manera reciente, las sentencias T-015 de 2017, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-245 de 2017, M.P. Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds \u00a0 y T-314 de 2018, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, Seguridad social: un nuevo conceso, \u00a0 Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2002, p. 5. En: \u00a0 https:\/\/www.ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_protect\/&#8212;soc_sec\/documents\/publication\/wcms_220095.pdf. \u00a0 As\u00ed mismo, la Corte Constitucional ha definido la seguridad social como \u201cun \u00a0 instituto jur\u00eddico de naturaleza dual que tiene la condici\u00f3n tanto de derecho \u00a0 fundamental como de servicio p\u00fablico esencial, (\u2026) que surge como un instrumento \u00a0 para garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando \u00a0 se encuentran ante la materializaci\u00f3n de alg\u00fan evento o contingencia que afecte \u00a0 su estado de salud, calidad de vida y capacidad econ\u00f3mica, o que se constituya \u00a0 en un obst\u00e1culo para la normal consecuci\u00f3n de sus medios m\u00ednimos de subsistencia \u00a0 a trav\u00e9s del trabajo\u201d. Corte Constitucional, sentencia SU-057 de 2018, M.P \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-227 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-802 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-432 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la finalidad directa de la pensi\u00f3n de vejez es \u201cgarantizar \u00a0 la concreci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, traducidos en la \u00a0 dignidad humana, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida digna\u201d. \u00a0 Corte Constitucional, sentencia T-398 de 2013, M.P Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Gerardo Arenas Monsalve, El derecho colombiano de la seguridad social, \u00a0 Legis Editores, Bogot\u00e1, 2018, p. 344. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Gerardo Arenas Monsalve, El derecho colombiano de la seguridad social, \u00a0 Legis Editores, Bogot\u00e1, 2018, p. 343. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Corte Constitucional, sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La \u00a0 equivalencia entre la asignaci\u00f3n de retiro y la pensi\u00f3n de vejez llevaron a la \u00a0 Corte a se\u00f1alar que \u201clas consideraciones jurisprudenciales en lo que respecta \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes instituida en la ley 100 de 1993 le son \u00a0 aplicables a la asignaci\u00f3n de retiro consagrada en la normatividad especial que \u00a0 rige para los miembros de la fuerza p\u00fablica\u201d. Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-578 de 2012, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-578 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-616 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En \u00a0 este caso la conjunci\u00f3n \u201co\u201d funciona de manera excluyente entre las dos \u00a0 alternativas, siendo el c\u00f3nyuge y no la compa\u00f1era permanente, o al rev\u00e9s, \u00a0 quien solicita la sustituci\u00f3n de la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En \u00a0 este caso la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d supone la suma de los dos sujetos, es decir, que el \u00a0 c\u00f3nyuge y la compa\u00f1era\/o permanente del causante solicitan el derecho a \u00a0 sustituir la asignaci\u00f3n de retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n ha sido ampliamente reiterada por la Corte Constitucional, el \u00a0 Consejo de Estado y la Corte Suprema de Justicia en sus pronunciamientos. Al \u00a0 respecto, las siguientes sentencias: T-578 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, \u00a0 T-113 de 2016, M.P. Luis Guillermo guerrero y T-616 de 2017, M.P, Diana Fajardo \u00a0 Rivera; Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, sentencia 2016-01576 \u00a0 del 24 de agosto de 2016, M.P. Sandra Ibarra V\u00e9lez y Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia Sl2610-2019\/65683 del 7 de Mayo de 2019, \u00a0 M.P. Carlos Arturo Guar\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Radicado: \u00a0 11001-03-25-000-2010-00236-00(1974-10), sentencia del 12 de febrero de 2015, \u00a0 M.P. Gerardo Arenas Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicado No. 40055, \u00a0 sentencia del 29 de noviembre de 2011, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicado No. 47173, \u00a0 sentencia del 15 de septiembre de 2015, M.P. Jos\u00e9 Mauricio Burgos Ruiz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-504 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 Este criterio ya hab\u00eda sido expuesto por esta Corporaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cSi bien, la legislaci\u00f3n privilegia el elemento sociol\u00f3gico, \u00a0 material y real de la convivencia durante los a\u00f1os previos al fallecimiento, \u00a0 como criterio para la determinaci\u00f3n del beneficiario de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, ello no puede dar p\u00e1bulo a la discriminaci\u00f3n. Por tanto, en el caso \u00a0 de quien est\u00e1 separado de hecho, conserve su v\u00ednculo matrimonial y depende \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, la convivencia con \u00e9ste durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os \u00a0 en cualquier tiempo ser\u00e1 suficiente para reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes\u201d. Corte Constitucional, sentencia T-856 de 2014, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En \u00a0 ese punto es necesario mencionar la sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n, la cual fue pionera en el reconocimiento del valor econ\u00f3mico del trabajo \u00a0 dom\u00e9stico de la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Beth \u00a0 Goldbart, Developing the Right to Social Security \u2013 A Gender Perspective, \u00a0 Routledge Taylor &amp; Francis Group, Londres, 2016, p. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Esta \u00a0 concepci\u00f3n se encuentra ampliamente desarrollada en las aclaraciones de voto de \u00a0 los magistrados Luis Ernesto Vargas y Mar\u00eda Victoria Calle a la sentencia C-336 \u00a0 de 2014, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-076 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-409 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Franciasco Reyes \u00a0 Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cuaderno principal del expediente, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En la \u00a0 sentencia T-409 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional reiter\u00f3 estos requisitos al analizar un caso similar al \u00a0 que ahora se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En la \u00a0 sentencia T-494 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n, se precis\u00f3: \u201cEsta Corte no \u00a0 puede menos que manifestar su total desacuerdo con dicha visi\u00f3n [la que estima \u00a0 que el trabajo dom\u00e9stico es invisible y carece de significado econ\u00f3mico] por \u00a0 cuanto ella estimula y profundiza la desigualdad y la injusticia en las \u00a0 relaciones sociales, hace inequitativo el desarrollo econ\u00f3mico y vulnera \u00a0 derechos fundamentales de la persona humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Esta \u00a0 orden supone para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares consultar \u00a0 previamente a la accionante si desea afiliarse nuevamente al servicio de salud \u00a0 de la fuerza p\u00fablica, pues seg\u00fan la base de datos de la Administradora de los \u00a0 Recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud (ADRES) la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Excelina Valencia de Est\u00e9vez actualmente se encuentra afiliada a la E.P.S. Salud \u00a0 M\u00eda del r\u00e9gimen contributivo en calidad de beneficiaria y puede no estar de \u00a0 acuerdo con el traslado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-582-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-582\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE ASIGNACION DE RETIRO-Procedencia \u00a0 para proteger los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de adulto \u00a0 mayor con graves problemas de salud \u00a0 \u00a0 SUSTITUCION DE \u00a0 ASIGNACION DE RETIRO-Naturaleza [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26943","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26943","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26943"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26943\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26943"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26943"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26943"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}