{"id":26944,"date":"2024-07-02T17:18:31","date_gmt":"2024-07-02T17:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-583-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:31","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:31","slug":"t-583-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-583-19\/","title":{"rendered":"T-583-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-583-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-583\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RESPECTO DE SOLICITUD PARA QUE MENOR DE EDAD SEA INCLUIDO EN EL \u00a0 PROGRAMA \u201cHOGAR GESTOR\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional imposibilita \u00a0 reabrir un asunto concluido con precedencia, a trav\u00e9s de un an\u00e1lisis jur\u00eddico \u00a0 agotado en sede judicial, para de esta forma permear de seguridad las relaciones \u00a0 jur\u00eddico procesales consolidadas en el marco de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Por otra parte, la temeridad \u00a0 es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que acaece cuando se promueve injustificada e \u00a0 irracionalmente la misma acci\u00f3n de tutela ante distintos operadores judiciales, \u00a0 ya sea de forma simult\u00e1nea o sucesiva. De ah\u00ed que, desde sus inicios, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n haya advertido que dicho fen\u00f3meno, adem\u00e1s de hacer alusi\u00f3n a la \u00a0 carencia de razones para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o \u00a0 se encuentra en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n, comporta una vulneraci\u00f3n de los \u00a0 \u201cprincipios de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los \u00a0 criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la \u00a0 actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n \u00a0 procesal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Deber de autoridades judiciales de dar prelaci\u00f3n al \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDAD-Modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia con \u00a0 ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.337.501 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Yuliet Falsuric R\u00edos Buritica en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo Joseph David R\u00edos Buritica \u00a0 contra \u00a0el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO \u00a0 RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 tres \u00a0(3) de diciembre dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y Diana Fajardo Rivera, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cali, Sala de Decisi\u00f3n Constitucional,[1] \u00a0que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Cali,[2] \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Yuliet \u00a0 Falsuric R\u00edos Buritica quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, Regional Valle del Cauca, ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[3], \u00a0 el Decreto 2591 de 1991[4]\u00a0 \u00a0 y el Acuerdo 02 de 2015[5], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco (5) de la Corte Constitucional[6] escogi\u00f3, para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n[7], \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de diciembre de 2018, la ciudadana \u00a0 Yuliet Falsuric Rios Buritica en representaci\u00f3n de su hijo de seis (6) a\u00f1os de \u00a0 edad, en condici\u00f3n de discapacidad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Valle del Cauca por considerar \u00a0 que dicha entidad ha vulnerado los derechos fundamentales de su hijo a la vida, \u00a0 al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud y a la \u00a0 seguridad social al no otorgar su inclusi\u00f3n en el programa \u201cHogar Gestor\u201d, el \u00a0 cual es ofrecido por el ICBF. La autoridad acusada advirti\u00f3 la existencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional toda vez que, en esta ocasi\u00f3n, la accionante \u00a0 presenta una nueva acci\u00f3n de tutela sobre los mismos hechos y circunstancias. A \u00a0 continuaci\u00f3n, se hace referencia a los hechos relevantes que dan lugar al \u00a0 proceso de la referencia.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante de 32 a\u00f1os de edad, quien \u00a0 es madre del ni\u00f1o Joseph David R\u00edos Buritica nacido el 4 de enero de 2013[9] y diagnosticado con \u00a0 \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, convulsiones febriles, hidrocefalia severa con \u00a0 ausencia del cuerpo calloso, displac\u00eda septo \u00f3ptica, problemas auditivos, \u00a0 estrabismo, problemas de visi\u00f3n, no camina y no habla\u201d.[10] \u00a0Manifiesta que es madre cabeza de hogar y que debido a la situaci\u00f3n de salud de \u00a0 su hijo est\u00e1 dedicada a su cuidado permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 9 de noviembre de 2018 acudi\u00f3 a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela,[11] \u00a0solicitando al ICBF otorgar la inclusi\u00f3n del ni\u00f1o en el programa \u201cHogar Gestor\u201d,[12] frente a lo cual la \u00a0 entidad respondi\u00f3 que la se\u00f1ora R\u00edos Buritica \u201cno ha realizado solicitud en \u00a0 la entidad para el programa hogar gestor a favor de su hijo.\u201d[13] El conocimiento \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Once Civil del Circuito que declar\u00f3 \u201cimprocedente\u201d \u00a0la protecci\u00f3n solicitada.[14] \u00a0Posteriormente, la accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n que fue rechazado \u00a0\u201cpor extempor\u00e1neo\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El 14 de \u00a0 diciembre de 2018, la accionante present\u00f3 una nueva acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 del ICBF exponiendo los mismos hechos y pretensiones,[16] espec\u00edficamente \u00a0 solicitando que su hijo sea incluido en el programa \u201cHogar Gestor\u201d. \u00a0 Adicionalmente, precis\u00f3 que de acuerdo a la sentencia T-1034 de 2005, existen \u00a0 supuestos que facultan a una persona para interponer una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0 sin que sea considerada temeraria.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 Regional Valle del Cauca, ICBF [18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del ICBF Regional Valle del \u00a0 Cauca, afirm\u00f3 que la accionante interpuso otra acci\u00f3n de \u00a0 tutela sobre los mismos hechos,[19] \u00a0en donde solicit\u00f3 que su hijo fuera incluido en el programa Hogar Gestor.[20]Expuso que no existe \u00a0 constancia en el Sistema de Informaci\u00f3n Misional del ICBF (SIM) de que la \u00a0 accionante haya realizado solicitud a la entidad para acceder a dicho programa. \u00a0 Adujo adem\u00e1s, que el 3 de diciembre de 2018, dentro del tr\u00e1mite tutelar, el \u00a0 Juzgado Once Civil del Circuito de Cali emiti\u00f3 sentencia de primera instancia[21]donde se decidi\u00f3 \u00a0 declarar \u00a0\u201cimprocedente la tutela interpuesta\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de instancia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Juzgado \u00a0 Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en sentencia del 28 \u00a0 de diciembre de 2018 decidi\u00f3 declarar la improcedencia del amparo. En su \u00a0 concepto, la demanda es temeraria, siendo que ya antes se hab\u00edan invocado los \u00a0 mismos hechos y perfilado las mismas pretensiones ante otra instancia judicial, \u00a0 es decir, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, quien profiri\u00f3 fallo \u00a0 de tutela el 3 de diciembre de 2018 y resolvi\u00f3: \u201cNEGAR por improcedente la \u00a0 tutela interpuesta por la se\u00f1ora Yuliet Falsuric en representaci\u00f3n del menor \u00a0 Joseph R\u00edos contra el ICBF\u2026\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La decisi\u00f3n fue impugnada por la accionante.[24] \u00a0En su criterio la nueva acci\u00f3n de tutela \u201cno es temeraria\u201d, ya que est\u00e1 \u00a0 reclamando los derechos de su hijo, los cuales se encuentran consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 44), en raz\u00f3n a que es una \u201cpersona que no puede \u00a0 valerse por sus propios medios, pues se encuentra en total estado de \u00a0 indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En segunda instancia, la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali \u00a0 mediante sentencia del 27 de febrero de 2019, confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. Al respecto anot\u00f3, que \u201csi bien de la historia cl\u00ednica aportada \u00a0 por la demandante, que data de los a\u00f1os 2013 y 2014, se desprende que su menor \u00a0 hijo para ese momento padec\u00eda de \u2018hidrocefalia cong\u00e9nita, complicaci\u00f3n mec\u00e1nica \u00a0 de derivaci\u00f3n (anastomica) (sic)ventricular intracraneal; convulsiones febriles, \u00a0 infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, entre otros\u2019, tambi\u00e9n lo es que, de una parte, no \u00a0 acredit\u00f3 haber elevado petici\u00f3n formal, concreta y fundamentada ante el ICBF, en \u00a0 la que solicite ser beneficiaria de dicho programa y, de otra, por ende, es \u00a0 deber de la demandante acudir al ICBF a exponer de manera clara, completa y con \u00a0 los correspondientes soportes documentales \u2013en un escrito similar al que ha \u00a0 presentado aqu\u00ed como demanda de tutela- su situaci\u00f3n a fin de que la entidad \u00a0 analice su caso particular y de ser procedente, la incluya en el programa de \u00a0 Hogar Gestor. Solo en la medida en que el ICBF tenga conocimiento y valore su \u00a0 situaci\u00f3n podr\u00e1 pronunciarse al respecto y, por ende, la aqu\u00ed accionante estar\u00e1 \u00a0 legitimada para acudir ante el juez de tutela si tal entidad le niega sin raz\u00f3n \u00a0 constitucionalmente atendible su inclusi\u00f3n en el mencionado programa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: como lo consideraron los jueces de tutela de primera y segunda \u00a0 instancia, en el caso concreto hay cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, pasa esta Sala de Revisi\u00f3n a verificar si, respecto de la \u00a0 pretensi\u00f3n presentada se configuraron los fen\u00f3menos de cosa juzgada y, \u00a0 eventualmente, de la temeridad frente a la pretensi\u00f3n relativa a la solicitud de inclusi\u00f3n en el \u00a0 programa Hogar Gestor que ya hab\u00eda sido resuelta, de manera definitiva, en otro \u00a0 proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Diferenciaci\u00f3n entre la cosa juzgada constitucional y la temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0El Decreto 2591 de 1991 (art. 38)[26] dispone que la presentaci\u00f3n de dos (2) o m\u00e1s acciones de amparo \u00a0 id\u00e9nticas ante distintos jueces o tribunales, sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna puede traer como consecuencia (i) la identificaci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada constitucional y\/o (ii) la declaraci\u00f3n de temeridad como f\u00f3rmula \u00a0 que enjuicia y sanciona el ejercicio irracional de la tutela. Los ciudadanos \u00a0 tienen el deber de no abusar de los propios derechos y de \u201ccolaborar para el \u00a0 buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d (art. 95 C.P.), \u00a0 por lo que deben evitar la presentaci\u00f3n de tutelas sucesivas por los mismos \u00a0 hechos, las mismas partes y con id\u00e9nticas pretensiones. Esa actuaci\u00f3n \u00a0 congestiona injustificadamente los despachos judiciales e impide que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia respete el derecho de los dem\u00e1s ciudadanos a que sus \u00a0 conflictos de intereses se resuelvan oportunamente (art. 228 C.P). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. La cosa juzgada constitucional,[27] \u00a0entonces, imposibilita reabrir un asunto concluido con precedencia, a trav\u00e9s de \u00a0 un an\u00e1lisis jur\u00eddico agotado en sede judicial, para de esta forma permear de \u00a0 seguridad las relaciones jur\u00eddico procesales consolidadas en el marco de nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.[28] \u00a0As\u00ed, la instituci\u00f3n bajo alusi\u00f3n conlleva la consecuencia jur\u00eddica de declarar \u00a0 improcedentes las acciones de tutela que referidas a un mismo objeto, causa, \u00a0 pretensi\u00f3n y partes,[29] \u00a0incorporan una controversia que ya ha sido objeto de resoluci\u00f3n con anterioridad \u00a0 por parte de otra autoridad judicial y cuya decisi\u00f3n ha cobrado ejecutoria, ya \u00a0 sea porque, en control concreto de constitucionalidad, se ha emitido un fallo en \u00a0 sede de revisi\u00f3n o unificaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, o porque \u00a0 esta \u00faltima, en ejercicio de su facultad discrecional, ha decidido no \u00a0 seleccionarla para emitir un pronunciamiento.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Por otra parte, la temeridad es un fen\u00f3meno \u00a0 jur\u00eddico que acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma \u00a0 acci\u00f3n de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea de forma \u00a0 simult\u00e1nea o sucesiva. De ah\u00ed que, desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n haya \u00a0 advertido que dicho fen\u00f3meno, adem\u00e1s de hacer alusi\u00f3n a la carencia de razones \u00a0 para promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra en \u00a0 tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n, comporta una vulneraci\u00f3n de los \u201cprincipios de buena \u00a0 fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce los criterios de probidad \u00a0 que exige un debate honorable, dilata maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide \u00a0 alcanzar los resultados que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal\u201d.[31]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. En estos t\u00e9rminos, se ha interpretado \u00a0 que se configura temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez \u00a0 de tutela, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes; \u00a0 (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; (iv) ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n razonable y objetiva frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de \u00a0 amparo y (v) mala fe o dolo del accionante en la interposici\u00f3n de la nueva \u00a0 tutela.[32] \u00a0En todo caso, si se llenan completamente los anteriores presupuestos, el juez \u00a0 constitucional se enfrenta a una actuaci\u00f3n temeraria que lesiona los principios \u00a0 de moralizaci\u00f3n y lealtad procesal, por lo que no solo debe rechazar o decidir \u00a0 desfavorablemente las pretensiones, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 promover las \u00a0 sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del art\u00edculo 25[33] e inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 38,[34]\u00a0 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, o en los art\u00edculos 80[35] y 81[36] de la Ley 1564 de 2012.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. As\u00ed, comoquiera que la temeridad es \u00a0 el resultado de un ejercicio abusivo del derecho, tendiente a satisfacer \u00a0 intereses individuales en desmedro de la lealtad procesal y de los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s ciudadanos, resulta l\u00f3gico asumir que la misma se configure \u00fanicamente \u00a0 si la persona interesada ha obrado injustificadamente y de mala fe. Para ello, \u00a0 el juez constitucional deber\u00e1 evaluar de manera cuidadosa en cada caso las \u00a0 motivaciones de la nueva tutela, teniendo siempre presente que el acceso a la \u00a0 justicia es un derecho fundamental, que cualquier restricci\u00f3n en su ejercicio \u00a0 debe ser limitado, y que la buena fe se presume en todas las actuaciones de los \u00a0 particulares ante las autoridades p\u00fablicas (art. 83 C.P.), por lo que resulta \u00a0 imperativo demostrar que se actu\u00f3 real y efectivamente de forma contraria al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.[38]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o \u00a0 las pretensiones entre el proceso que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y la nueva \u00a0 demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino \u00a0 que se trata de un examen m\u00e1s profundo, que no se basta con la coincidencia \u00a0 formal sino con una verificaci\u00f3n de la coincidencia material entre los dos \u00a0 procesos, a pesar de las peque\u00f1as diferencias.[39] Por tanto, concluir que \u00a0 existe cosa juzgada, no necesariamente lleva a sostener que existe temeridad en \u00a0 la accionante, ya que el an\u00e1lisis de la cosa juzgada es un juicio objetivo, \u00a0 mientras que el an\u00e1lisis de la temeridad, como reproche, es subjetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Se \u00a0 configura la cosa juzgada, pero hay inexistencia de temeridad en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. En el \u00a0 presente caso, la Sala advierte que la se\u00f1ora R\u00edos Buritica interpuso la acci\u00f3n \u00a0 de tutela que, actualmente se encuentra bajo revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n, con la \u00a0 pretensi\u00f3n de que su hijo Joseph David R\u00edos Buritica sea \u00a0 incluido en el programa \u201cHogar Gestor\u201d, que otorga el ICBF a personas en \u00a0 condiciones especiales como las que presenta el ni\u00f1o. \u00a0 En la contestaci\u00f3n de la tutela, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 Regional Valle del Cauca puso \u00a0 en conocimiento del fallador de primera instancia que la accionante ya hab\u00eda \u00a0 interpuesto un amparo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones ante \u00a0 el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, autoridad \u00a0 judicial que decidi\u00f3 declarar \u201cimprocedente\u201d la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. As\u00ed, la entidad accionada \u00a0 insisti\u00f3 en que se configuraban cosa juzgada y temeridad. Respecto a ello, se \u00a0 pronunciaron las dos instancias en sede de tutela mediante sentencias del 28 de diciembre de 2018 y 27 de febrero de 2019 respectivamente, a \u00a0 trav\u00e9s de las cuales arribaron a la conclusi\u00f3n de que se presentaba cosa juzgada \u00a0 respecto de la solicitud presentada, como quiera que exist\u00eda identidad de causa, \u00a0 objeto y partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Para la Sala, se configur\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de cosa juzgada respecto de la pretensi\u00f3n de que el ni\u00f1o sea incluido \u00a0 en el programa \u201cHogar Gestor\u201d. Con base en las siguientes razones: (i) Identidad de partes. \u00a0 De la copia de la sentencia proferida por el Juzgado Once \u00a0 Civil del Circuito de Cali se advierte que ese proceso \u00a0 de tutela fue iniciado por Yuliet Falsuric R\u00edos Buritica \u00a0 actuando en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad \u00a0 contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Valle del Cauca, ICBF,[40] partes procesales que coinciden con la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 encuentra bajo revisi\u00f3n. (ii) Identidad de causa. Al respecto, esta Sala \u00a0 evidencia que los hechos que fundamentaron la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tramitada ante el Juzgado Once Civil del Circuito de \u00a0 Cali, hacen referencia a que el ICBF no ha otorgado \u00a0 cupo en el programa \u201cHogar Gestor\u201d al ni\u00f1o. Fundamento f\u00e1ctico que coincide, con \u00a0 el presentado en la acci\u00f3n de tutela bajo revisi\u00f3n. (iii) Identidad de \u00a0 objeto. En lo que tiene que ver con las pretensiones, en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 conocida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, \u00a0 la accionante solicit\u00f3 espec\u00edficamente que su hijo sea incluido en el programa \u201cHogar \u00a0 Gestor\u201d.Petici\u00f3n que, coincide plenamente, con la \u00a0 presentada en la actual acci\u00f3n de tutela.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Es decir, respecto de la pretensi\u00f3n \u00a0 planteada (i) ya se hab\u00eda presentado una acci\u00f3n de tutela previa, en la que el \u00a0 juez constitucional decidi\u00f3 declarar \u201cimprocedente\u201d el amparo, como se rese\u00f1\u00f3 \u00a0 anteriormente y, (ii) se presenta la triple identidad (de partes, de objeto y de \u00a0 causa). En esos t\u00e9rminos, la Sala concuerda con la posici\u00f3n esgrimida por los \u00a0 jueces de instancia de que existe cosa juzgada constitucional, como quiera que, \u00a0 adem\u00e1s, el primer proceso de tutela surti\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corte y no result\u00f3 escogido para revisi\u00f3n.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Paralelo a lo anterior, se \u00a0 advierte, que en modo alguno es irrazonable o arbitrario el que se concluyera \u00a0 por parte de los jueces de instancia que el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar ICBF no transgredi\u00f3 las obligaciones frente a \u00a0 Joseph David, al no haber tramitado las medidas de restablecimiento de derechos \u00a0 sin previa solicitud formal por parte de la madre. Pues si bien, una medida de restablecimiento de derechos llevada a cabo por el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, debe darse de acuerdo con el \u00a0 procedimiento establecido para tal efecto.[43] \u00a0Vistos los hechos del caso y lo narrado en los \u00a0 antecedentes, no puede olvidarse que el juez constitucional debe ser sensible frente a las condiciones \u00a0 especiales de vulnerabilidad de un ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad. La certeza de que el ni\u00f1o requiere protecci\u00f3n y la falta de \u00a0 conocimiento de la ruta a seguir, han llevado a la accionante, en su condici\u00f3n \u00a0 de madre de buena fe, a seguir intentando la protecci\u00f3n de su menor hijo por v\u00eda \u00a0 de tutela, suponiendo erradamente que la tutela es el camino a seguir para \u00a0 lograr ese fin. Circunstancia que permite a la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n llegar a dos conclusiones: primera, que en el presente asunto existe cosa juzgada pero no temeridad \u00a0 por parte de la accionante; y segunda, que la desprotecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del ni\u00f1o, en especial su derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral, puede continuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. En \u00a0 consecuencia, teniendo en cuenta que la tutela es una acci\u00f3n dise\u00f1ada para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas ante violaciones, y tambi\u00e9n \u00a0 frente a amenazas. Esta Sala analizar\u00e1 la situaci\u00f3n del ni\u00f1o Joseph David y de \u00a0 los derechos presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tienen derecho a la plena protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00a0 en especial a que se le garantice su derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este apartado la Sala estudiar\u00e1, en \u00a0 primer lugar, los deberes primordiales que tienen las entidades estatales y la \u00a0 responsabilidad de aminorar las condiciones de vulnerabilidad a la que se ven \u00a0 enfrentados los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad. Luego \u00a0 analizar\u00e1, la manera como la jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0 respecto a la prevalencia de sus derechos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico y en \u00a0 las medidas de protecci\u00f3n que han de aplicarse a cada caso concreto. Finalmente, \u00a0 se pronunciar\u00e1 sobre la cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Toda decisi\u00f3n judicial debe dar prelaci\u00f3n al inter\u00e9s superior \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De conformidad con nuestra Carta \u00a0 Pol\u00edtica los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los de los dem\u00e1s (Art. 44, \u00a0 par. 3\u00b0), contenido normativo que incluye a los ni\u00f1os y ni\u00f1as en un lugar \u00a0 primordial en el que deben ser especialmente protegidos, dada su particular \u00a0 vulnerabilidad al ser sujetos que empiezan la vida, que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y que requieren de especial atenci\u00f3n por parte de la \u00a0 familia, la sociedad y el Estado.[44] \u00a0Sin asistencia las personas menores de edad no podr\u00edan alcanzar el pleno y \u00a0 armonioso desarrollo de su personalidad. En ese orden, el principio del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, es un criterio \u201corientador de la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas de protecci\u00f3n de la infancia que hacen parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad y del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia\u201d,[45] adem\u00e1s de ser un \u00a0 desarrollo de los presupuestos del Estado Social de Derecho y del principio de \u00a0 solidaridad.[46] \u00a0Por remisi\u00f3n expresa del art\u00edculo 44 constitucional, el Ordenamiento Superior \u00a0 colombiano incorpora los derechos de los ni\u00f1os reconocidos en los instrumentos \u00a0 internacionales ratificados por el Estado.[47] \u00a0En igual sentido, el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 establece que las normas contenidas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los \u00a0 tratados internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y, en \u00a0 especial, la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, hacen parte integrante de \u00a0 dicho C\u00f3digo y orientar\u00e1n, adem\u00e1s, su interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n, debiendo \u00a0 aplicarse siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes no s\u00f3lo son sujetos de derechos, \u00a0 sino que sus intereses prevalecen en el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, siempre que \u00a0 se protejan las prerrogativas a su favor, tanto las disposiciones nacionales como las \u00a0 internacionales, deben ser tenidas en cuenta en su integridad, eludiendo la \u00a0 hermen\u00e9utica descontextualizada de las normas aisladamente consideradas. Lo \u00a0 que significa que tan solo \u201ccuando las decisiones del estado est\u00e1n siendo \u00a0 acompa\u00f1adas de principios\u201d es cuando, \u201cel derecho est\u00e1 justificado y se \u00a0 estar\u00eda actuando con integridad\u201d.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Toda persona en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad merece una especial protecci\u00f3n constitucional y que se adopten \u00a0 medidas especiales[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la no \u00a0 aplicaci\u00f3n de la diferenciaci\u00f3n positiva en el caso de las personas \u00a0 discapacitadas permite que la condici\u00f3n natural de desigualdad y desprotecci\u00f3n \u00a0 en que se encuentran se perpet\u00fae\u201d[53]; tambi\u00e9n ha afirmado que \u201ccompete al Estado adelantar pol\u00edticas de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social\u2026 de tal suerte que se deben \u00a0 ejecutar medidas concretas, capaces de garantizar su acceso, en condiciones \u00a0 acordes con su situaci\u00f3n\u201d;[54]y \u00a0 ha precisado que \u201clas personas discapacitadas tienen derecho a que el Estado les \u00a0 procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario \u00a0 para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad. La omisi\u00f3n \u00a0 de este deber, por parte del Estado, puede convertirse en una lesi\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los sujetos concernidos y, en consecuencia ser\u00eda \u00a0 inconstitucional\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos par\u00e1metros citados guardan coherencia con mandatos \u00a0 constitucionales (Arts. 1, 13, 47 y 54 C.P.) y con varias disposiciones \u00a0 internacionales sobre la materia,[56] \u00a0vinculantes para Colombia.[57] \u00a0En este contexto, se advierte \u00a0 que\u00a0las personas en situaci\u00f3n de discapacidad tienen derecho a que el Estado les \u00a0 procure un trato acorde a sus circunstancias, siempre que ello resulte necesario \u00a0 para el ejercicio pleno de sus derechos en condiciones de igualdad, pues la \u00a0 omisi\u00f3n de este deber, por parte del Estado, se convierte en una contundente \u00a0 lesi\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El programa Hogar Gestor para la poblaci\u00f3n con discapacidad como una pol\u00edtica Estatal para el restablecimiento de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Programa Hogar Gestor ofrecido por el ICBF, es un mecanismo dise\u00f1ado para \u00a0 adoptar medidas de restablecimiento de derechos para ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad.[58]\u00a0A \u00a0 su vez, el ICBF, como ente \u00a0 coordinador del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, ha determinado los lineamientos t\u00e9cnicos \u00a0 que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes.[59] \u00a0Concretamente, en relaci\u00f3n al Programa Hogar Gestor en las modalidades de \u00a0 \u201capoyo y fortalecimiento a la familia\u201d y \u201cpara el restablecimiento de \u00a0 derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes y mayores de 18 a\u00f1os con discapacidad \u00a0 con sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados\u201d, se aprob\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 6024 de 2010, mediante la cual se establecieron los lineamientos \u00a0 t\u00e9cnicos para su adopci\u00f3n, seguimiento, modificaci\u00f3n y terminaci\u00f3n.[60] El objetivo principal de este Programa es el de \u201cfortalecer en \u00a0 las familias de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad o enfermedad de \u00a0 cuidado especial, factores de generatividad, que se fortalezcan y empoderen a \u00a0 nivel individual, familiar y social para asumir su corresponsabilidad en la \u00a0 atenci\u00f3n de las necesidades de sus hijos\u201d.[61] \u00a0Los beneficiarios de esta modalidad de atenci\u00f3n son los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes con discapacidad o con enfermedad de cuidado especial, incluy\u00e9ndose \u00a0 las personas que cumplan 18 a\u00f1os y tienen una condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 absoluta. El Programa cuenta con dos l\u00edneas de acci\u00f3n: (i) el acompa\u00f1amiento, a \u00a0 trav\u00e9s de encuentros familiares y charlas de reflexi\u00f3n de fortalecimiento, entre \u00a0 otros, y (ii) el aporte econ\u00f3mico, el cual debe cubrir gastos b\u00e1sicos de salud, \u00a0 educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, vestuario, elementos b\u00e1sicos y dotaciones \u00a0 para mejorar condiciones habitacionales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del \u00a0 grupo familiar.[62] Por su parte, la Corte Constitucional, se ha pronunciado sobre la implementaci\u00f3n y \u00a0 terminaci\u00f3n del programa Hogar Gestor del ICBF en asuntos donde los menores de \u00a0 edad son personas en condiciones de discapacidad.[63] \u00a0 Estableciendo, entre otras, que como una medida de protecci\u00f3n y de \u00a0 restablecimiento de derechos, el programa Hogar Gestor no se reduce a la entrega \u00a0 de un subsidio econ\u00f3mico, \u201csino que debe dirigirse al apoyo a la familia para \u00a0 que se encuentre en condiciones de enfrentar de mejor manera la situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad del menor\u201d.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente a cualquier \u00a0 circunstancia, en principio, el Estado debe enfocarse en \u00a0 la protecci\u00f3n del ni\u00f1o. As\u00ed, cuando ha ocurrido una vulneraci\u00f3n a sus derechos, \u00a0 su obligaci\u00f3n, conforme con el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor, es procurar su restablecimiento, para lo cual el Estado debe actuar en \u00a0 conjunto a trav\u00e9s de las instituciones p\u00fablicas creadas para ese efecto, en este \u00a0 caso, el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 \u00a0A Joseph David se le deben ofrecer todos \u00a0 los medios posibles que permitan enfrentar de \u00a0 mejor manera su situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Como se dijo, en el presente caso existe cosa juzgada \u00a0 constitucional[65] \u00a0respecto a declarar \u201cimprocedente\u201d la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante. No obstante, es claro que en todo caso que involucre a una persona menor de edad, debe primar su inter\u00e9s superior y m\u00e1s si hablamos de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad que requiere especiales cuidados y \u00a0 tratamientos. Circunstancias suficientes que obligan al juez constitucional, a \u00a0 tomar las medidas adecuadas y necesarias para evitar una eventual amenaza a sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Advierte \u00a0 esta Sala que el an\u00e1lisis no puede circunscribirse exclusivamente a la \u00a0 resoluci\u00f3n del problema principal planteado, es decir, la tensi\u00f3n entre el proceso que hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y la nueva demanda presentada. Si bien, ese deber\u00eda ser el eje central, \u00a0 en el presente asunto prima el inter\u00e9s superior y los \u00a0 derechos fundamentales de un ni\u00f1o de 6 a\u00f1os de edad, que \u00a0 padece \u201cpar\u00e1lisis cerebral esp\u00e1stica, convulsiones febriles, hidrocefalia severa \u00a0 con ausencia del cuerpo calloso, displac\u00eda septo \u00f3ptica, problemas auditivos, \u00a0 estrabismo, problemas de visi\u00f3n, no camina y no habla\u201d, y requiere especiales \u00a0 cuidados y tratamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Es \u00a0 claro que la actuaci\u00f3n adelantada por el ICBF se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros \u00a0 establecidos, comoquiera que, al no haberse realizado solicitud ante la entidad \u00a0 para acceder al programa \u201cHogar Gestor\u201d, no ha sido posible iniciar \u201cel \u00a0 proceso de solicitud de restablecimiento de derechos por parte del Defensor de \u00a0 Familia y el equipo social en el que se pueda conocer la situaci\u00f3n actual del \u00a0 ni\u00f1o y verificar la viabilidad del proceso\u201d. Razon por la cual, se \u00a0observa que no es atribuible a la autoridad administrativa accionada conducta \u00a0 alguna que resulte violatoria de los derechos fundamentales del ni\u00f1o Joseph \u00a0 David, sobre el cual, cabe mencionar, es sujeto de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. No obstante, en atenci\u00f3n a las condiciones de vulnerabilidad del ni\u00f1o, esta Sala \u00a0 Revisi\u00f3n estima que esta tutela debe ser considerada como una solicitud formal \u00a0 para dar inicio a la actuaci\u00f3n administrativa que corresponda y para que se \u00a0 adopten las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia \u00a0 que se requieran para la atenci\u00f3n integral del ni\u00f1o. Previo el lleno de \u00a0 requisitos, como, por ejemplo, la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas que el ICBF estime necesarias para lograr \u00a0 garantizar los derechos del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Sala estima que frente a las medidas concernientes a los ni\u00f1os es preciso ponderar \u00a0 las caracter\u00edsticas particulares de la situaci\u00f3n en la que se hallan. As\u00ed, \u00a0 en todo caso que involucre a una persona menor de \u00a0 edad en especial si se trata de un ni\u00f1o en condici\u00f3n de discapacidad, debe \u00a0 primar el deber de protecci\u00f3n de su inter\u00e9s superior y su derecho a un \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Medida de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad del ni\u00f1o y al deber de protecci\u00f3n de su inter\u00e9s \u00a0 superior y su derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral, esta Sala Revisi\u00f3n \u00a0 estima que la presente acci\u00f3n de tutela debe ser considerada y tratada como una \u00a0 solicitud formal para dar inicio a la actuaci\u00f3n administrativa que corresponda y \u00a0 para que se adopten las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de \u00a0 urgencia que se requieran para la atenci\u00f3n integral del ni\u00f1o. Por supuesto, se \u00a0 deber\u00e1n adelantar los tr\u00e1mites y requisitos que correspondan, sin que, bajo \u00a0 ninguna circunstancia, tales tr\u00e1mites puedan llegar a convertirse en obst\u00e1culos \u00a0 para acceder a los servicios que se requieran. As\u00ed, por ejemplo, en la pr\u00e1ctica de las pruebas que el ICBF estime necesarias para lograr garantizar los derechos del ni\u00f1o, deber\u00e1 efectuarlas \u00a0 teniendo en cuentas sus particulares circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Con base en las consideraciones \u00a0 precedentes, esta Sala de Revisi\u00f3n le solicitar\u00e1 al ICBF que, como una medida de \u00a0 protecci\u00f3n, una vez le sea notificada la presente decisi\u00f3n, de manera oportuna y \u00a0 dentro de la correspondiente ruta de atenci\u00f3n, proceda a iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 tendientes a resolver de fondo la solicitud de inclusi\u00f3n del menor de edad en el \u00a0 programa \u201cHogar Gestor\u201d, tr\u00e1mite que, en todo caso, no podr\u00e1 superar los 30 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tambi\u00e9n como medida de protecci\u00f3n se \u00a0 ordenar\u00e1 al ICBF que informe ampliamente a la accionante c\u00f3mo adelantar \u00a0 los tr\u00e1mites de protecci\u00f3n de los derechos de su hijo, en especial para \u00a0 asegurarle un desarrollo arm\u00f3nico e integral. A la vez el ICBF deber\u00e1 guiar \u00a0a la accionante, indic\u00e1ndole c\u00f3mo usar y poner en pr\u00e1ctica esta informaci\u00f3n \u00a0 brindada y deber\u00e1 acompa\u00f1arla en tal proceso, para que cualquier informaci\u00f3n o \u00a0 gu\u00eda que ella requiera para proteger a su hijo, tambi\u00e9n le sea dada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por tanto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 confirmar\u00e1 las decisiones proferidas en primera y segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por considerar que existe cosa \u00a0 juzgada constitucional frente a las pretensiones presentadas, pues ya fueron \u00a0 resueltas previamente por otra instancia judicial. Y, como medida de protecci\u00f3n, \u00a0 se ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Valle que, una vez \u00a0 sea notificado de la presente decisi\u00f3n, proceda a iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 tendientes a resolver de fondo la solicitud relacionada con la inclusi\u00f3n de su \u00a0 hijo Joseph David R\u00edos Buritica en el programa \u201cHogar Gestor\u201d, tr\u00e1mite que, en \u00a0 todo caso, no podr\u00e1 superar los 30 d\u00edas h\u00e1biles. El ICBF deber\u00e1 informar, guiar \u00a0 y acompa\u00f1ar durante todo el tr\u00e1mite a la accionante, como forma de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La ciudadana Yuliet Falsuric R\u00edos \u00a0 Buritica en representaci\u00f3n de su hijo de seis (6) a\u00f1os de edad, en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar del Valle del Cauca por considerar que se han vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales de su hijo a la vida, al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a \u00a0 la dignidad humana, a la salud y a la seguridad social al no otorgar su \u00a0 inclusi\u00f3n en el programa \u201cHogar Gestor\u201d, el cual es ofrecido por el ICBF. La \u00a0 autoridad acusada advirti\u00f3 la existencia de cosa juzgada constitucional toda vez \u00a0 que, en esta ocasi\u00f3n, la accionante presenta una nueva acci\u00f3n de tutela sobre \u00a0 los mismos hechos y circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En \u00a0 atenci\u00f3n a que, respecto de la pretensi\u00f3n planteada (i) ya se hab\u00eda presentado \u00a0 una acci\u00f3n de tutela previa, en la que el juez constitucional decidi\u00f3 denegar \u00a0 \u201cpor improcedente\u201d el amparo, como se rese\u00f1\u00f3 anteriormente y, (ii) se presenta \u00a0 la triple identidad (de partes, de objeto y de causa), la Sala estuvo de acuerdo \u00a0 con la posici\u00f3n esgrimida por los jueces de instancia, en el sentido de que, \u00a0 existe cosa juzgada constitucional, como quiera que el primer proceso de tutela \u00a0 surti\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n ante esta Corte y no result\u00f3 escogido para \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. No \u00a0 obstante, en atenci\u00f3n a las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad del ni\u00f1o y al deber de protecci\u00f3n de su inter\u00e9s superior y su \u00a0 derecho a un desarrollo arm\u00f3nico e integral, estim\u00f3 que la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela debe ser considerada y tratada como una solicitud formal para dar inicio \u00a0 a la actuaci\u00f3n administrativa que corresponda y para que se adopten las medidas \u00a0 de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia que se requieran para \u00a0 la atenci\u00f3n integral del ni\u00f1o. Asimismo, dispuso que el ICBF deber\u00e1 guiar \u00a0a la accionante, indic\u00e1ndole c\u00f3mo usar y poner en pr\u00e1ctica la informaci\u00f3n \u00a0 brindada y deber\u00e1 acompa\u00f1arla en tal proceso, para que cualquier informaci\u00f3n o \u00a0 gu\u00eda que ella requiera para proteger a su hijo, tambi\u00e9n le sea dada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un Juez de tutela \u00a0 no puede conocer de fondo un caso sobre el que haya cosa juzgada, esto es, \u00a0 identidad de partes, hechos y pretensiones. No obstante, cuando en un asunto se encuentran \u00a0 involucrados ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, las decisiones judiciales deben estar \u00a0 orientadas a garantizar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, \u00a0 adoptando las medidas de restablecimiento de derechos provisionales de urgencia \u00a0 que se requieran para lograr su atenci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR \u00a0las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali \u00a0y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Constitucional, de fechas 28 de diciembre de \u00a0 2018 y 27 de febrero de 2019, respectivamente por considerar que existe cosa juzgada constitucional frente a las \u00a0 pretensiones presentadas, pues ya fueron resueltas previamente por otra \u00a0 instancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Valle que, como medida de \u00a0 protecci\u00f3n, una vez sea notificado de la presente decisi\u00f3n, de manera oportuna y \u00a0 dentro de la correspondiente ruta de atenci\u00f3n, proceda a iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 tendientes a resolver de fondo la solicitud relacionada con la inclusi\u00f3n de su \u00a0 hijo Joseph David R\u00edos Buritica en el programa \u201cHogar Gestor\u201d, tr\u00e1mite que, en \u00a0 todo caso, no podr\u00e1 superar los 30 d\u00edas h\u00e1biles. El ICBF deber\u00e1 informar, guiar \u00a0 y acompa\u00f1ar durante todo el tr\u00e1mite a la accionante, como forma de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de su menor hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del Valle, que como \u00a0 medida de protecci\u00f3n, informe ampliamente a la accionante c\u00f3mo adelantar los \u00a0 tr\u00e1mites de protecci\u00f3n de los derechos de su hijo, en especial para asegurarle \u00a0 un desarrollo arm\u00f3nico e integral. A la vez el ICBF deber\u00e1 guiar a la \u00a0 accionante, indic\u00e1ndole c\u00f3mo usar y poner en pr\u00e1ctica la informaci\u00f3n brindada y \u00a0 deber\u00e1 acompa\u00f1arla en tal proceso, para que cualquier informaci\u00f3n o gu\u00eda que \u00a0 ella requiera para proteger a su hijo, tambi\u00e9n le sea dada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. LIBRAR las comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u00a0 -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]Sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia proferida el veintiocho (28) de diciembre de dos mil \u00a0 dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]Art\u00edculos 86 y 241-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Art\u00edculo 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Conformada por los magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Mediante Auto proferido el veintiuno (21) de mayo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019), notificado el cinco (5) de junio de dos mil diecinueve \u00a0 (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Las pruebas que obran en el expediente, ser\u00e1n \u00a0 incluidas expresamente en cada uno de los hechos relevantes a que se har\u00e1 \u00a0 alusi\u00f3n, as\u00ed, siempre que se haga menci\u00f3n a un folio \u00a0 del expediente se entender\u00e1 que hace parte del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Registro civil de nacimiento 4 de enero de 2019. (Folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Historia cl\u00ednica emitida por el Hospital Universitario del Valle el \u00a0 27 de noviembre de 2013. (Folios 11 a 23). Hallazgo ecogr\u00e1fico del 5 de \u00a0 noviembre de 2012. (Folio 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante el 9 de noviembre de \u00a0 2018. (Folios 33 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u201cEl programa Hogar \u00a0 Gestor que ofrece el ICBF se trata de una modalidad en la que se desarrolla un \u00a0 proceso de apoyo y fortalecimiento a la familia, a trav\u00e9s de sesiones de \u00a0 atenci\u00f3n psicosocial con el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente cuyos derechos han sido \u00a0 vulnerados y su familia. De considerarse necesario a partir de la valoraci\u00f3n del \u00a0 caso que realice la Autoridad Administrativa Competente y su equipo \u00a0 interdisciplinario, se hace entrega de apoyo econ\u00f3mico mensual.\u201d \u00a0 Tomado de \u00a0 https:\/\/www.icbf.gov.co\/portafolio-de-servicios-icbf\/hogar-gestor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El ICBF dando respuesta a la acci\u00f3n de tutela, afirm\u00f3 que la se\u00f1ora R\u00edos Buritica \u201cno ha realizado solicitud en la entidad para \u00a0 el programa hogar gestor a favor de su hijo\u2026, debido a lo anterior no se ha \u00a0 realizado proceso de solicitud de restablecimiento de derechos por parte del \u00a0 defensor de familia y equipo psicosocial en el que se pueda conocer la situaci\u00f3n \u00a0 actual del ni\u00f1o y verificar la viabilidad del proceso.\u201d (Folio 37).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Decisi\u00f3n adoptada el 3 de diciembre de 2018. (Folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali \u00a0 emiti\u00f3 oficio disponiendo rechazar la impugnaci\u00f3n formulada con la accionante \u00a0 radicada el 11 de diciembre de 2018 por extempor\u00e1nea. (Folio 40). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] La accionante solicita textualmente que \u201cel ICBF tenga de \u00a0 precedente que mi ni\u00f1o Joseph David R\u00edos Buritica es una persona a la cual el \u00a0 ICBF debe protegerle todos sus derechos\u2026 yo en este momento no tengo la forma de \u00a0 trabajar\u2026\u201d (Folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Escrito de tutela del 14 de diciembre de 2019. (Folio 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Respuesta emitida por el ICBF el 24 de diciembre de 2018. (Folio \u00a0 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Auto a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela anterior (20 de noviembre de 2018. \u00a0 Folio 32). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Respuesta acci\u00f3n de tutela por parte del ICBF (22 de noviembre de \u00a0 2018, folio 37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Oficio de notificaci\u00f3n de la sentencia de tutela emitida por el \u00a0 Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali dirigido al ICBF (3 de diciembre de 2018, \u00a0 folio 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Se\u00f1al\u00f3 que la accionante el 11 de diciembre de 2018 present\u00f3 escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n. Escrito que fue rechazado por extempor\u00e1neo \u00a0 el 12 de diciembre de 2018, por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali. (Folio 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Escrito de impugnaci\u00f3n presentado por la accionante en contra del \u00a0 fallo de primera instancia (9 de enero de 2019. Folios 48 a 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. \u201cCuando sin motivo expresamente justificado la \u00a0 misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante \u00a0 ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente \u00a0 todas las solicitudes. El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias \u00a0 acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con \u00a0 la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de \u00a0 reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 sanciones a que haya lugar\u201d. Esta norma fue declarada exequible mediante la \u00a0 sentencia C-054 de 1993 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 establece que \u201clos \u00a0 fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada constitucional\u201d. Art\u00edculo 243 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver Sentencia T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 reiterada en las sentencias T-001 de 2016. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de 2017 y T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias T-019 de 2016. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y T-427 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. En la Sentencia C-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, esta Corte se refiri\u00f3 respecto de cada uno de la siguiente manera: (i) La \u00a0 identidad de objeto implica que ambas demandas deben versar sobre las mismas \u00a0 pretensiones, en otras palabras \u201ccuando sobre lo pretendido existe un derecho \u00a0 reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos \u00a0 consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente\u201d. (ii) \u00a0 La identidad de causa implica que, tanto el proceso que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, como la nueva demanda, deben contener los mismos fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 sustentando la pretensi\u00f3n. Lo anterior implica que cuando el segundo proceso \u00a0 tiene nuevos hechos o elementos, el juez puede pronunciarse \u00fanicamente respecto \u00a0 de estos \u00faltimos. (iii) La identidad de partes, hace referencia a que \u201cal \u00a0 proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron \u00a0 vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que constituye cosa juzgada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre la ejecutoria de las sentencias \u00a0 proferidas en conocimiento de acciones de tutela, ver la SU-1219 de 2001. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; S.V. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la que se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, al referirse al \u201cvalor de la revisi\u00f3n de los fallos de tutela por la \u00a0 Corte Constitucional\u201d, que: \u201cLa decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional consistente en no seleccionar para revisi\u00f3n una sentencia \u00a0 de tutela tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material de esta \u00a0 sentencia, con lo que opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Salvo \u00a0 la eventualidad de la anulaci\u00f3n de dicha sentencia por parte de la misma Corte \u00a0 Constitucional de conformidad con la ley, la decisi\u00f3n de excluir la sentencia de \u00a0 tutela de la revisi\u00f3n se traduce en el establecimiento de una cosa juzgada \u00a0 inmutable y definitiva. De esta forma se resguarda el principio de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y se manifiesta el car\u00e1cter de la Corte Constitucional como \u00f3rgano de \u00a0 cierre del sistema jur\u00eddico\u201d. Adem\u00e1s, no puede perderse de vista la tesis \u00a0 desarrollada por este Tribunal, a partir de la sentencia SU-627 de 2015. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; A.V. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; S.V. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, en relaci\u00f3n con la naturaleza no absoluta de la cosa juzgada \u00a0 constitucional en materia de tutela, cuando se advierten situaciones \u00a0 fraudulentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre el particular, puede consultarse la \u00a0 sentencia T-327 de 1993. M.P. Antonio Barrera Carbonell en la que se examin\u00f3 la \u00a0 temeridad en la acci\u00f3n de tutela a prop\u00f3sito de haberse incoado por la \u00a0 accionante dos (2) recursos de amparo cuyas pretensiones, hechos, fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos y pruebas aportadas eran exactamente iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 Sentencia T-184 de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. Con ocasi\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela interpuesta varias veces con la \u00a0 misma pretensi\u00f3n, la respectiva Sala de Revisi\u00f3n sistematiz\u00f3 los presupuestos de \u00a0 la temeridad. Igualmente puede observarse las Sentencias T-679 de 2009 y T-185 \u00a0 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Inciso tercero del art\u00edculo 25 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u201cSi la tutela fuere rechazada o \u00a0 denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando \u00a0 estimare fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Inciso segundo del art\u00edculo 38 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u201cEl abogado que promoviere la \u00a0 presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y \u00a0 derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos \u00a0 por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le\u00a0cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 80. \u201cCada una de \u00a0 las partes responder\u00e1 por los perjuicios que con sus actuaciones procesales \u00a0 temerarias o de mala fe cause a la otra o a terceros intervinientes. Cuando en \u00a0 el proceso o incidente aparezca la prueba de tal conducta, el juez, sin \u00a0 perjuicio de las costas a que haya lugar, impondr\u00e1 la correspondiente condena en \u00a0 la sentencia o en el auto que los decida. Si no le fuere posible fijar all\u00ed su \u00a0 monto, ordenar\u00e1 que se liquide por incidente. || A la misma responsabilidad y \u00a0 consiguiente condena est\u00e1n sujetos los terceros intervinientes en el proceso o \u00a0 incidente. || Siendo varios los litigantes responsables de los perjuicios, se \u00a0 les condenar\u00e1 en proporci\u00f3n a su inter\u00e9s en el proceso o incidente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley 1564 de 2012, art\u00edculo 81. \u201cAl \u00a0 apoderado que act\u00fae con temeridad o mala fe se le impondr\u00e1 la condena de que \u00a0 trata el art\u00edculo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o \u00a0 recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios m\u00ednimos mensuales. Dicha \u00a0 condena ser\u00e1 solidaria si el poderdante tambi\u00e9n obr\u00f3 con temeridad o mala fe. || \u00a0 Copia de lo pertinente se remitir\u00e1 a la autoridad que corresponda con el fin de \u00a0 que adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria al abogado por faltas a la \u00e9tica \u00a0 profesional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En efecto, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que en los casos en que \u00a0 se formule m\u00e1s de una acci\u00f3n de tutela entre las mismas partes, por los mismos \u00a0 hechos y con id\u00e9nticas pretensiones, el juez puede tenerla por temeraria siempre \u00a0 que considere que dicha actuaci\u00f3n (i) resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el \u00a0 actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0 pretensiones; (ii) denote el prop\u00f3sito desleal de \u201cobtener la satisfacci\u00f3n del \u00a0 inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable\u201d; (iii) \u00a0 deje al descubierto el \u201cabuso del derecho porque deliberadamente y sin tener \u00a0 raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n\u201d; o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s \u00a0 de personas inescrupulosas asaltar la \u201cbuena fe de los administradores de \u00a0 justicia\u201d. Ver, entre otras, las Sentencias T-1103 de 2005. M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda; T-184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil; SU-713 de 2006. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-678 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-695 de 2006. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-878 de 2006. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; T-089 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-516 de \u00a0 2008. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-679 \u00a0 de 2009. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-389 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-621 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-266 de 2011. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-660 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-497 \u00a0 de 2012. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; SVP Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 T-327 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-237 de 2013. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; SU-377 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; SVP \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-206 de 2014. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-454 de 2015. M.P. Myriam \u00a0 \u00c1vila Rold\u00e1n, SV Alberto Rojas R\u00edos; T-596 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-147 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; T-229 de 2016. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SVP Alberto Rojas R\u00edos \u00a0 y T-185 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]En este sentido, en la Sentencia T-427 de \u00a0 2017. M.P. Alejandro Linares cantillo, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que \u00a0 \u201calgunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la \u00a0 cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona m\u00e1s o una menos \u00a0 puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una \u00a0 variaci\u00f3n de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las \u00a0 pretensiones ni en la decisi\u00f3n, tampoco puede ser raz\u00f3n per se \u00a0para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo \u00a0 que no tenga incidencia en la decisi\u00f3n no puede justificar reabrir una \u00a0 controversia que ha cumplido el correspondiente tr\u00e1mite. Finalmente tener un \u00a0 mismo objetivo y pretensi\u00f3n no significa que deba existir una redacci\u00f3n id\u00e9ntica \u00a0 de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda \u00a0 verificar que materialmente existe una pretensi\u00f3n equivalente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Acci\u00f3n de tutela presentada por la accionante el 9 de noviembre de \u00a0 2018. (Folios 33 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folios 33 a 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El primer proceso de tutela surti\u00f3 el proceso de selecci\u00f3n ante \u00a0 esta Corte y no result\u00f3 escogido para revisi\u00f3n. Fue radicado el 18 de marzo de \u00a0 2019 bajo el n\u00famero T-7.280.212 y fue devuelto a su juzgado de origen el 25 de \u00a0 junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cEl par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo\u00a011\u00a0del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, faculta al ICBF para definir los lineamientos t\u00e9cnicos que se \u00a0 deben cumplir para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, y para asegurar su restablecimiento.\u201d Resoluci\u00f3n 1520 de 2016\u201cPor la cual se aprueba el Lineamiento T\u00e9cnico de Modalidades \u00a0 para la Atenci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, con Derechos Inobservados, \u00a0 Amenazados o Vulnerados.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]Ley 1098 de 2006. Art\u00edculo 2 \u201cObjeto.\u00a0El presente c\u00f3digo tiene por objeto \u00a0 establecer normas sustantivas y procesales para la protecci\u00f3n integral de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, garantizar el ejercicio de sus derechos y \u00a0 libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en las leyes, as\u00ed como su restablecimiento. Dicha \u00a0 garant\u00eda y protecci\u00f3n ser\u00e1 obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-557 de 2011. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En esta \u00a0 oportunidad se estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el padre de dos menores de edad, con el fin de obtener el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la unidad \u00a0 familiar, as\u00ed como el derecho de sus hijos a una protecci\u00f3n especial, los cuales \u00a0 consider\u00f3 vulnerados por el ICBF, al haber otorgado la custodia provisional de \u00a0 sus hijos a la abuela materna de los ni\u00f1os, cuya titularidad radicaba en \u00e9l, por \u00a0 orden judicial y sin haberle notificado del inicio del procedimiento \u00a0 administrativo, ni de la decisi\u00f3n en \u00e9l adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]Sentencia T-514 de 1998. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte protegi\u00f3 los derechos de los ni\u00f1os, a quienes considera, que, a pesar de ser la esperanza de la sociedad, \u00a0 son al mismo tiempo objeto de maltrato y abandono. Afirmando que una comunidad \u00a0 que no proteja especialmente a los menores mata toda ilusi\u00f3n de avanzar en la \u00a0 convivencia pac\u00edfica y en el prop\u00f3sito de lograr un orden justo (Pre\u00e1mbulo y \u00a0 art\u00edculo 2 C.P.) El Estado, no puede poner barreras o hacer exclusiones en torno \u00a0 a este derecho cuando se trata de los ni\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La necesidad de proporcionar al ni\u00f1o una protecci\u00f3n especial ha sido \u00a0 enunciada en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en \u00a0 la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o y en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o.\u00a0 Reconocida, de igual manera, en la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (en \u00a0 particular, en los art\u00edculos 23 y 24), en el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (en particular, en el art\u00edculo 10) y en \u00a0 diversos estatutos e instrumentos de los organismos especializados y de las \u00a0 organizaciones internacionales que se interesan en el bienestar del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La jurisprudencia de esta Corte, al interpretar tales mandatos, ha \u00a0 reconocido que los ni\u00f1os tienen el status de sujetos de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada, condici\u00f3n que se hace manifiesta -entre otros \u00a0 efectos- en el car\u00e1cter superior y prevaleciente de sus derechos e \u00a0 intereses, cuya satisfacci\u00f3n debe constituir el objetivo primario de toda \u00a0 actuaci\u00f3n que les concierna. En este sentido, se han \u00a0 establecido unos criterios jur\u00eddicos relevantes a la hora de determinar el inter\u00e9s superior delos ni\u00f1os, en caso de que sus \u00a0 derechos o intereses se encuentren en conflicto con los de sus padres u otras \u00a0 personas que de alguna manera se vean involucradas. \u00a0 Reglas que fueron sintetizadas por la Sentencia T-044 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, donde se sintetizan las reglas \u00a0 fijadas en la Sentencia T-510 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa as\u00ed: \u201c(i)Deber de garantizar el desarrollo integral del ni\u00f1o o la \u00a0 ni\u00f1a; (ii) deber de garantizar las condiciones necesarias para el ejercicio \u00a0 pleno de los derechos del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; (iii) deber de proteger al ni\u00f1o o ni\u00f1a \u00a0 de riesgos prohibidos; (iv) deber de equilibrar los derechos de los ni\u00f1os y los \u00a0 derechos de sus familiares,[48] teniendo en cuenta que si se altera dicho equilibrio, debe adoptarse \u00a0 la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los ni\u00f1os; (v) deber de \u00a0 garantizar un ambiente familiar apto para el desarrollo del ni\u00f1o o la ni\u00f1a; y \u00a0 (vi) deber de justificar con razones de peso, la intervenci\u00f3n del Estado en las \u00a0 relaciones materno\/paterno filiales. (vii) Deber de evitar cambios desfavorables \u00a0 en las condiciones de las o los ni\u00f1os involucrados.\u201d Estas reglas han sido reiteradas, entre muchas otras, en las \u00a0 Sentencias\u00a0T-292 de 2004. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-497 de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; T-466 de 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-968 de 2009. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; T-580A de 2011. M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y C-900 de \u00a0 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, S.V. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Dworkin, R. Colecci\u00f3n Filosof\u00eda y Teor\u00eda del Derecho. ARA Editores \u00a0 E.I.R.L. A\u00f1o 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]El Estado Social de Derecho, cimentado en la b\u00fasqueda de la \u00a0 igualdad real y efectiva entre las personas y grupos que conforman la sociedad, \u00a0 impone a las autoridades, en su calidad de f\u00f3rmula pol\u00edtica del Estado \u00a0 colombiano (Art. 1, C.P.), el deber primordial de promover -por los medios que \u00a0 est\u00e9n a su alcance- \u201cla correcci\u00f3n de las desigualdades socioecon\u00f3micas, la \u00a0 inclusi\u00f3n de los d\u00e9biles y marginados, y el mejoramiento progresivo de las \u00a0 condiciones de vida de los sectores m\u00e1s desfavorecidos\u201d. Una de las \u00a0 principales manifestaciones de esta forma de organizaci\u00f3n estatal es el art\u00edculo \u00a0 13 Superior, que estructur\u00f3 una concepci\u00f3n encaminada \u00a0 a permitir la protecci\u00f3n y el amparo reforzado de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a fin de garantizar el goce pleno de sus derechos fundamentales. Para un resumen de los or\u00edgenes y el alcance del Estado Social de \u00a0 Derecho, se puede consultar la Sentencia T-772 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] En diversas oportunidades, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha recurrido a normas uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las \u00a0 personas con discapacidad (Resoluci\u00f3n de la ONU de 20 de diciembre de 1993 que, \u00a0 a pesar de no tener car\u00e1cter vinculante ha sido considerada un documento \u00fatil \u00a0 para la interpretaci\u00f3n de las normas sobre discapacidad, tanto por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como por parte del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales de la ONU, en su Observaci\u00f3n General N\u00famero 5.); a la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad (Aprobada por ley 762 de 2002 (Cfr. \u00a0 Sentencia C-401 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); la Observaci\u00f3n General N\u00ba 5 \u00a0 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, \u00a0 en las que se interpretan las obligaciones frente a la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad derivadas del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales (PIDESC) y al Protocolo de San Salvador sobre derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales (adoptado en San Salvador, fecha: 11\/17\/88). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] En la Sentencia T-288 de 1995. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, se \u00a0 analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela, donde los \u00a0 peticionarios, personas con limitaciones f\u00edsicas, aficionadas al f\u00fatbol, se les \u00a0 neg\u00f3 la posibilidad de asistir al Estadio Pascual Guerrero a presenciar los \u00a0 partidos de f\u00fatbol. En la providencia se concluye que diversas situaciones \u00a0 pueden constituir un acto discriminatorio contrario al derecho a la igualdad de \u00a0 los discapacitados. Por un lado, la conducta, actitud o trato, consciente o \u00a0 inconsciente, dirigido a anular o restringir sus derechos, libertades y \u00a0 oportunidades, sin justificaci\u00f3n objetiva y razonable y por otro, el acto \u00a0 discriminatorio consistente en una omisi\u00f3n injustificada en el trato especial a \u00a0 que tienen derecho los discapacitados, la cual trae como efecto directo su \u00a0 exclusi\u00f3n de un beneficio, ventaja u oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-378 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0 Sentencia C-410 de 2001. M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0 Sentencia T-823 de 1999. M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]Por \u00a0 su parte, la aprobaci\u00f3n, en marzo de 2006, de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad declarada exequible en Sentencia C-293 \u00a0 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla y ratificada el 10 de mayo de 2011, marc\u00f3 \u00a0 un hito en la protecci\u00f3n de los derechos humanos de personas que, seg\u00fan el \u00a0 Primer Informe Mundial sobre la Discapacidad, viven con alg\u00fan tipo de \u00a0 discapacidad. La Convenci\u00f3n inaugur\u00f3 un nuevo marco de protecci\u00f3n que, ante \u00a0 todo, se propuso superar la idea de la discapacidad como una condici\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 asociada a condiciones f\u00edsicas, fisiol\u00f3gicas o sicol\u00f3gicas que requieren \u00a0 tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Entre los programas creados por el ICBF est\u00e1 el de Hogar Gestor \u00a0 para personas en condiciones de discapacidad, el cual se sustenta, entre \u00a0 otros, en los art\u00edculos 15, 17, 22 y 36 de la Ley 1098 de 2006, que establecen \u00a0 el principio de corresponsabilidad entre la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 para el cuidado de los ni\u00f1os, el derecho a la buena calidad de vida de los \u00a0 menores, el derecho a tener una familia y los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]En cumplimiento de lo ordenado por el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 11 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Esta Resoluci\u00f3n fue derogada por la Resoluci\u00f3n 1520 de 2016, la cual \u00a0 actualiz\u00f3 los lineamientos t\u00e9cnicos dispuestos en la anterior Resoluci\u00f3n. Su \u00a0 \u00faltima modificaci\u00f3n se realiz\u00f3 mediante Resoluci\u00f3n 7399 de 24 de agosto de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Resoluci\u00f3n No. 1520 de 2016. Por la cual se aprueba el \u00a0 Lineamiento T\u00e9cnico de Modalidades para la Atenci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y \u00a0 Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados. Resoluci\u00f3n No. 6024 de 2010. Lineamiento t\u00e9cnico para la modalidad \u00a0 Hogar Gestor para la poblaci\u00f3n con discapacidad. Proceso de gesti\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de derechos, ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Resoluci\u00f3n No. 1520 de 2016. Por la cual se aprueba el \u00a0 Lineamiento T\u00e9cnico de Modalidades para la Atenci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y \u00a0 Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o Vulnerados. Resoluci\u00f3n No. 6024 de 2010. Lineamiento t\u00e9cnico para la modalidad \u00a0 Hogar Gestor para la poblaci\u00f3n con discapacidad. Proceso de gesti\u00f3n y \u00a0 restablecimiento de derechos, ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-244 de 2005. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; T-608 de \u00a0 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-816 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 T-075 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla; A.V. Alexei Julio Estrada; T-301 de \u00a0 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-215 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-479 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; S.V. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-608 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La accionante interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela que, actualmente se encuentra bajo revisi\u00f3n, con una pretensi\u00f3n y es, que \u00a0 su hijo Joseph David R\u00edos Buritica sea incluido en el \u00a0 programa \u201cHogar Gestor\u201d, que otorga el ICBF a personas en condiciones especiales \u00a0 como las que presenta el ni\u00f1o. La accionante ya hab\u00eda \u00a0 interpuesto un amparo por los mismos hechos y con las mismas pretensiones ante \u00a0 el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali, autoridad \u00a0 judicial que, decidi\u00f3 declarar \u201cimprocedente\u201d \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 Respecto a ello, se pronunciaron las dos instancias en sede de tutela \u00a0 concluyendo que se presentaba cosa juzgada respecto de la solicitud presentada, \u00a0 como quiera que exist\u00eda identidad de causa, objeto y partes.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-583-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-583\/19 \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA RESPECTO DE SOLICITUD PARA QUE MENOR DE EDAD SEA INCLUIDO EN EL \u00a0 PROGRAMA \u201cHOGAR GESTOR\u201d \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y TEMERIDAD-Diferencias \u00a0 \u00a0 La cosa juzgada constitucional imposibilita \u00a0 reabrir un asunto concluido con precedencia, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26944","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26944","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26944"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26944\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26944"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26944"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26944"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}