{"id":26945,"date":"2024-07-02T17:18:31","date_gmt":"2024-07-02T17:18:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-584-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:31","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:31","slug":"t-584-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-584-19\/","title":{"rendered":"T-584-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-584-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-584\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-UARIV reconoci\u00f3 hecho victimizante al accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar y, como consecuencia, orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.220.774 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis Antonio Arenas Molina contra \u00a0 la Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas (UARIV) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C, \u00a0tres (3) de \u00a0 diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, Cristina Pardo Schlesinger y Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de \u00a0 Bucaramanga[1] en la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0 Luis Antonio Arenas Molina Duque en contra de la Unidad Administrativa Especial \u00a0 para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las V\u00edctimas, en adelante \u201cUARIV\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2018, el \u00a0 se\u00f1or Luis Antonio Arenas Molina, en nombre propio, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra de la UARIV, en procura de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la inclusi\u00f3n en el Registro \u00danico de V\u00edctimas, en adelante \u00a0 \u201cRUV\u201d, debido proceso e igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se ordene a la UARIV \u00a0 que proceda a incluirlo en el RUV y a su n\u00facleo familiar y reconocer como hecho \u00a0 victimizante de homicidio de sus hermanos, Alba Rosa Arenas, No\u00e9 y Ram\u00f3n El\u00edas \u00a0 Arenas Molina. Se\u00f1ala el accionante en su escrito, que en caso de no poderse dar \u00a0 la orden anterior, se ordene a la UARIV que realice una segunda valoraci\u00f3n y \u00a0 tenga en cuenta los argumentos descritos en el recurso de amparo, los cuales \u00a0 pueden considerarse como prueba sumaria para su inclusi\u00f3n y el de su n\u00facleo \u00a0 familiar en el RUV[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante los narra de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Es v\u00edctima de grupos al \u00a0 margen de la ley por los hechos victimizantes de los homicidios de sus tres \u00a0 hermanos: Alba Rosa Arenas, No\u00e9 y Ram\u00f3n El\u00edas Arenas Molina, ocurridos el 6 de \u00a0 abril y 11 de julio de 1997 y el 1 de abril de 1998 respectivamente, en el \u00a0 Municipio de Pelaya (Cesar)[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Personer\u00eda Municipal de Saravena (Arauca) \u00a0 el 2 de agosto de 2005[4] por el hecho victimizante descrito y \u00a0 desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El 28 de enero de 2016[5], \u00a0 rindi\u00f3 declaraci\u00f3n ante la Procuradur\u00eda Centro de Atenci\u00f3n al P\u00fablico\u00a0 de \u00a0 Bogot\u00e1[6], por el delito de homicidio y mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 2016-68732 del 11 de marzo de 2016, la UARIV resolvi\u00f3 no \u00a0 incluirlo \u00a0ni a su familia en el RUV, por considerar que de acuerdo a lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 155 de la Ley 1448 de 2011[7] \u00a0su declaraci\u00f3n fue rendida de manera extempor\u00e1nea, como quiera que los hechos \u00a0 victimizantes ocurrieron el 6 de abril y 11 de julio de 1997 y 1 de abril de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Ante la negativa de la \u00a0 UARIV, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n el cual fue negado mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2016-68732R del 11 de diciembre de 2017, bajo el entendido de que su \u00a0 solicitud fue presentada por fuera de los t\u00e9rminos establecidos en los art\u00edculos \u00a0 61 y 155 de la Ley 1448 de 2011, y no existi\u00f3 una circunstancia de fuerza mayor \u00a0 que le impidiera rendir su declaraci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino establecido por la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 La UARIV, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 20180829 del 7 de febrero de 2018, resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n y decidi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n No. 2016-68732R al considerar que no \u00a0 hab\u00eda manifestado la causa de la fuerza mayor que le impidi\u00f3 presentar su \u00a0 declaraci\u00f3n en el tiempo que consagra la ley, lo que llev\u00f3 a determinarla como \u00a0 extempor\u00e1nea[8]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 El 9 de mayo de 2018, en \u00a0 ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicit\u00f3 a la UARIV copia de la declaraci\u00f3n \u00a0 No. 413539 del 2 de agosto de 2005 rendida ante la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Saravena (Arauca) y la declaraci\u00f3n No. BD000244567 del 28 de enero de 2016, \u00a0 junto con todos los anexos aportados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 La UARIV, en respuesta a \u00a0 la solicitud presentada[9], mediante radicado No. 20183200051682 \u00a0 le explic\u00f3 al accionante en qu\u00e9 consist\u00eda la figura del RUV y le inform\u00f3 que no \u00a0 se encontraba incluido por el hecho victimizante de homicidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; Copia de la declaraci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Luis Antonio \u00a0 Arenas Molina de fecha 2 de agosto de 2005 ante la Personer\u00eda Municipal de \u00a0 Saravena (Arauca) en la cual manifest\u00f3 que debido al homicidio de sus tres \u00a0 hermanos se vio obligado a desplazarse, toda vez que recibi\u00f3 amenazas contra \u00e9l \u00a0 y su n\u00facleo familiar[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; \u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2016-68732 del 11 de marzo de 2016 expedida \u00a0 por la UARIV en la cual resolvi\u00f3 no reconocer al se\u00f1or Luis Antonio Arenas \u00a0 Molina por el hecho victimizante de homicidio y por lo tanto no conceder \u00a0 su inclusi\u00f3n ni la de su n\u00facleo familiar en el RUV[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; \u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No.2016-68732R del 11 de diciembre de 2017 expedida por \u00a0 la UARIV y en la cual resolvi\u00f3 confirmar la Resoluci\u00f3n No. 2016-68732 del 11 de \u00a0 marzo de 2016[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; \u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 20180829 del 7 de febrero de 2018 expedida por la \u00a0 UARIV en la cual resolvi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n proferida mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 2016-68732 del 11 de marzo de 2016[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; \u00a0 Solicitud \u00a0presentada por el se\u00f1or Luis Antonio Arenas Molina de fecha 9 de \u00a0 mayo de 2018, en la cual pidi\u00f3 copias de las declaraciones rendidas relacionadas \u00a0 con los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y homicidio del que fue \u00a0 objeto[14].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 &#8211; \u00a0 Respuesta expedida por la UARIV en la cual explic\u00f3 al demandante el objetivo del \u00a0 RUV y la determinaci\u00f3n de no incluirlo por el hecho victimizante de homicidio[15]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO \u00a0 DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Tercero Civil del \u00a0 Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia proferida el 19 de noviembre de \u00a0 2018, resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por Luis \u00a0 Antonio Arenas Molina en contra de la UARIV, por considerar que existi\u00f3 un \u00a0 procedimiento administrativo para ser incluido en el RUV y reconocer el pago de \u00a0 la indemnizaci\u00f3n administrativa solicitada, \u201craz\u00f3n suficiente para ratificar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados por el actor[16]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se impugn\u00f3 la anterior \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACIONES EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos de \u00a0 hecho que motivaron la presente acci\u00f3n de tutela y para un mejor proveer en el \u00a0 presente asunto, mediante auto del 30 de mayo de 2019, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional requiri\u00f3 a la entidad\u00a0accionada\u00a0con el fin de que informara a esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 fundamento por el cual en la Resoluci\u00f3n No. 20180829 del 7 de febrero de 2018, \u00a0 resolvi\u00f3 no incluir en el RUV al accionante y no reconocer el hecho victimizante \u00a0 de homicidio de sus tres hermanos[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0 El \u00a0 Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la UARIV, el 13 de junio de 2019, remiti\u00f3 \u00a0 respuesta a esta Corporaci\u00f3n e indic\u00f3 que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 20190326 del \u00a0 5 de junio de 2019[18], mediante la cual revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de no incluir al accionante en el RUV. \u00a0En dicha Resoluci\u00f3n, la entidad resolvi\u00f3 \u00a0 revocar de oficio las Resoluciones No. 2016-68732 del 11 de marzo de 2016, \u00a0 2016-68732R del 11 de diciembre de 2017 y 20180829 del 7 de febrero de 2018. \u00a0 Como consecuencia de lo anterior, remiti\u00f3 su actuaci\u00f3n administrativa a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n de la entidad accionada a fin \u00a0 de que esta dependencia realizara nuevamente la valoraci\u00f3n de los hechos \u00a0 victimizantes de homicidio de Alba Rosa, Ram\u00f3n El\u00edas y No\u00e9 Arenas Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante Auto del 10 de julio de 2019[19], \u00a0 la Sala resolvi\u00f3 suspender el proceso de conformidad con el art\u00edculo 64 del \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, hasta tanto la UARIV informara a esta Sala los resultados \u00a0 obtenidos de la nueva valoraci\u00f3n de los hechos victimizantes de Alba Rosa, No\u00e9 y \u00a0 Ram\u00f3n El\u00edas Arenas Molina, hermanos del se\u00f1or Luis Antonio Arenas Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 \u00a0\u00a0La UARIV, el 8 de agosto de 2019, en respuesta enviada a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, inform\u00f3 que expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 2016-68732_2 del 2 de julio \u00a0 de 2019 en la cual resolvi\u00f3 incluir al se\u00f1or Luis Antonio Arenas Molina junto \u00a0 con su n\u00facleo familiar en el RUV y reconocer los hechos victimizantes de \u00a0 homicidio de sus tres hermanos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, es competente para examinar la sentencia proferida dentro del \u00a0 proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos \u00a0 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, dispone que \u201cpodr\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada \u00a0 en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se he pronunciado en varias ocasiones[21], concluyendo que la legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa constituye un presupuesto esencial para la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, ya que al juez constitucional le corresponde verificar la titularidad \u00a0 del derecho fundamental que est\u00e1 siendo vulnerado y el medio a trav\u00e9s del cual \u00a0 acude al amparo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta en nombre propio por Luis \u00a0 Antonio Arenas Molina, quien considera que sus derechos fundamentales a la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUV, debido proceso e igualdad han sido vulnerados. As\u00ed las \u00a0 cosas, en el caso bajo estudio, la Sala encuentra acreditado el requisito de \u00a0 legitimaci\u00f3n por causa activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en la acci\u00f3n de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra \u00a0 quien se dirige la acci\u00f3n, para efectos de que sea llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de uno o m\u00e1s derechos fundamentales[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, el inciso primero del art\u00edculo 86 se\u00f1ala que \u00a0 procede la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 Por ende, el amparo procede en contra de autoridades p\u00fablicas y por excepci\u00f3n, en contra de particulares[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela se dirige contra la UARIV, la cual es \u00a0 una entidad p\u00fablica de origen legal con capacidad para ser parte y como \u00a0 consecuencia se encuentra legitimada como parte pasiva en este recurso de \u00a0 amparo, en la medida en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0 Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su naturaleza, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela debe ser presentada en un t\u00e9rmino razonable desde la ocurrencia del \u00a0 presunto hecho vulnerador, con el fin de que su protecci\u00f3n sea efectiva, actual, \u00a0 oportuna y expedita frente a la transgresi\u00f3n o amenaza de la vulneraci\u00f3n a un \u00a0 derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en \u00a0 que se fundamentan las pretensiones y la presentaci\u00f3n de la demanda, debe haber \u00a0 trascurrido un lapso de tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso concreto, se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha \u00a0 en que la UARIV expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 20180829 del 7 de febrero de 2018 \u00a0 (esta fue la \u00faltima actuaci\u00f3n) y la fecha en la cual el actor present\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, esto es el 19 de noviembre de 2018, transcurri\u00f3 un per\u00edodo de tiempo \u00a0 que se considera razonable, y m\u00e1s si se tiene en cuenta la protecci\u00f3n especial \u00a0 de la que son titulares las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 subsidiariedad establece que el recurso de amparo solo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Es decir, en \u00a0 principio, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situaci\u00f3n \u00a0 que amenaza o lesiona sus derechos, a menos que estos medios resulten \u00a0 ineficaces, de tal manera que no se logre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico cuenta con una serie de recursos y procesos que \u00a0 tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este \u00a0 orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dejar\u00eda sin efecto los otros mecanismos de defensa judicial que ha previsto el \u00a0 legislador.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la norma \u00a0 constitucional mencionada en p\u00e1rrafos anteriores, es procedente el amparo cuando \u00a0 el accionante no cuenta con un mecanismo ordinario de protecci\u00f3n. Ahora bien, el \u00a0 presupuesto de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela, debe analizarse en \u00a0 cada caso particular[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judicial, este Tribunal Constitucional ha \u00a0 determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad[26]: \u201c(i) Cuando el medio de defensa \u00a0 judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es id\u00f3neo y \u00a0 eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia, procede \u00a0 el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, a pesar de existir un medio \u00a0 de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 promovida por personas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, personas cabeza de familia, en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, de la tercera edad o v\u00edctimas, entre otros, el examen de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios \u00a0 de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, pero no por eso menos rigurosos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que pudieran verse vulnerados por los actos emitidos por la \u00a0 administraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n considera que por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es el mecanismo id\u00f3neo, comoquiera que la competencia se encuentra en \u00a0 cabeza de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien,\u00a0en cuanto a la procedencia del \u00a0 recurso de amparo contra actuaciones administrativas, es importante hacer dos \u00a0 distinciones. La primera, en sede administrativa se encuentran disponibles los \u00a0 recursos de reposici\u00f3n, apelaci\u00f3n y queja (art. 74 C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y Contencioso Administrativo \u2013 CPACA), que se presentan ante la \u00a0 misma entidad que profiere la decisi\u00f3n cuestionada; y, la segunda distinci\u00f3n \u00a0 hace referencia a los mecanismos judiciales para controvertir dichas decisiones \u00a0 cuando, eventualmente, afectan el inter\u00e9s p\u00fablico o el privado. As\u00ed las cosas, \u00a0 los art\u00edculos 137\u00a0y 138 del CPACA, contemplan los medios de \u00a0 control de nulidad contra actos administrativos de car\u00e1cter general, y de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos \u00a0 particulares, como mecanismos judiciales ordinarios para cuestionar las \u00a0 decisiones administrativas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso que ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, si bien es cierto, existe una carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado, toda vez que la UARIV en virtud del art\u00edculo 93 del CPACA[29] \u00a0revoc\u00f3 su propio acto y resolvi\u00f3 (despu\u00e9s de una segunda valoraci\u00f3n de los \u00a0 hechos victimizantes de homicidio) incluir al se\u00f1or Luis Antonio Arenas Molina \u00a0 en el RUV, esta situaci\u00f3n amerita un pronunciamiento de fondo, pues existi\u00f3 una \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante y esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto la configuraci\u00f3n de la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado no impide al juez constitucional \u00a0 pronunciarse sobre el caso \u201c(\u2026)\u00a0si considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de \u00a0 los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atenci\u00f3n sobre la falta de \u00a0 conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, o para \u00a0 condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de \u00a0 las sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la falta de inscripci\u00f3n en el RUV se advierte que no constituye una \u00a0 situaci\u00f3n de menor identidad. Precisamente frente al particular la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la falta de inscripci\u00f3n en el RUV de una persona que cumple \u00a0 con los requisitos necesarios para su inclusi\u00f3n, no solo afecta su derecho \u00a0 fundamental a ser reconocido como v\u00edctima, sino que adem\u00e1s implica la violaci\u00f3n \u00a0 de una multiplicidad de derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la unidad \u00a0 familiar, la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, la vivienda, entre otros; \u00a0 (ii) los funcionarios encargados del registro deben suministrar informaci\u00f3n \u00a0 pronta, completa y oportuna sobre los derechos involucrados y el tr\u00e1mite que \u00a0 debe surtirse para exigirlos; (iii) para la inscripci\u00f3n en el RUV \u00fanicamente \u00a0 pueden solicitarse los requisitos expresamente previstos por la ley; (iv) las \u00a0 declaraciones y pruebas aportadas deben tenerse como ciertas en raz\u00f3n del \u00a0 principio de buena fe, salvo que se pruebe lo contrario; y (v) la evaluaci\u00f3n \u00a0 debe tener en cuenta las condiciones de violencia propias de cada caso y aplicar \u00a0 el principio de favorabilidad, con arreglo al deber de interpretaci\u00f3n pro \u00a0 homine\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha establecido que el objeto \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela consiste en garantizar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Sin embargo, tambi\u00e9n ha reconocido que en el transcurso del \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, se pueden generar circunstancias que permitan concluir que la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza alegada ha cesado. Lo anterior implica que se extinga el \u00a0 objeto jur\u00eddico sobre el cual giraba la acci\u00f3n de tutela y del mismo modo que \u00a0 cualquier decisi\u00f3n que se pueda dar al respecto resulte inocua[32]. \u00a0 Este concepto es aquel que se conoce como\u00a0 \u201ccarencia actual de objeto\u201d\u00a0y, puede presentar tres \u00a0 modalidades a saber: \u00a0 hecho superado, \u00a0 da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 \u00a0 de 1991 establece que \u201cSi, estando en \u00a0 curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, \u00a0 detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0 \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes. El \u00a0 recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente. \u00a0 Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n extraprocesal \u00a0 de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 reabrirse en \u00a0 cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha resultado \u00a0 incumplida o tard\u00eda\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, y bajo el contexto del caso concreto, la Sala se referir\u00e1 a la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0hecho superado\u00a0ocurre cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se cumple y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el demandante, toda vez que\u00a0la decisi\u00f3n que \u00a0 pudiese adoptar el juez respecto del caso espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces \u00a0 inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el \u00a0 amparo constitucional[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para que se configure un hecho superado se requiere de tres \u00a0 requisitos[35]: \u00a0 (i) que con anterioridad a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n exista un hecho o se carezca de una determinada \u00a0 prestaci\u00f3n que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de \u00a0 aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa; (ii) que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 el hecho que dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza haya \u00a0 cesado; y (iii) si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de dicha acci\u00f3n se satisface \u00a0 \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede considerar que existe un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico y \u00a0 esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 determinar si se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV, debido proceso e igualdad del se\u00f1or Luis Antonio Arenas \u00a0 Molina y de su n\u00facleo familiar, como consecuencia de la negativa de la UARIV. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso tener en cuenta \u00a0 que el argumento que utiliz\u00f3 la UARIV para negar la \u00a0 inclusi\u00f3n en el RUV al actor fue que su declaraci\u00f3n se hab\u00eda presentado de \u00a0 manera extempor\u00e1nea, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, a \u00a0 pesar de que el hecho victimizante de homicidio fue registrado en la declaraci\u00f3n \u00a0 rendida ante la Personer\u00eda Municipal de Saravena (Arauca), el 2 de agosto de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que se \u00a0 encuentran cumplidos los requisitos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, se hace necesario verificar si en el caso objeto de \u00a0 estudio se presenta una carencia actual de objeto por hecho superado con ocasi\u00f3n \u00a0 de la informaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n y en la cual \u00a0 consta que se realiz\u00f3 el proceso de valoraci\u00f3n del hecho victimizante de \u00a0 homicidio del accionante y de su n\u00facleo familiar y que, posteriormente, se \u00a0 procedi\u00f3 a reconocer y efectuar su inclusi\u00f3n en el RUV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de estudio, esta Corporaci\u00f3n pudo verificar que de acuerdo con las \u00a0 pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, ces\u00f3 la conducta de la entidad accionada \u00a0 que dio origen al presente amparo constitucional y que fundament\u00f3 la pretensi\u00f3n \u00a0 invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, de la respuesta enviada a esta Corporaci\u00f3n por parte de la UARIV, \u00a0 se pudo verificar que al se\u00f1or Luis Antonio Arenas Molina y a su n\u00facleo familiar \u00a0 se le realiz\u00f3 el proceso de valoraci\u00f3n por el hecho victimizante de homicidio y \u00a0 en consecuencia se reconoci\u00f3 su condici\u00f3n de v\u00edctimas y posterior inclusi\u00f3n en \u00a0 el RUV. No obstante lo anterior, vale la pena llamar la atenci\u00f3n a la demandada, \u00a0 comoquiera que existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n a los derechos invocados por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, se encuentra satisfecha la pretensi\u00f3n que motiv\u00f3 el presente \u00a0 amparo constitucional, pues la UARIV resolvi\u00f3 reconocer el hecho victimizante de \u00a0 homicidio al se\u00f1or Luis Antonio Arenas Molina y su n\u00facleo familiar y, como \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2016-68732_2 del 2 de julio de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, para la Sala \u00a0 existi\u00f3 por parte de la UARIV una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental del \u00a0 accionante la cual persisti\u00f3 durante todo el tiempo que no estuvo incluido en el \u00a0 RUV. Si bien es cierto, esta situaci\u00f3n se subsan\u00f3 con su posterior inclusi\u00f3n en \u00a0 el registro, resulta reprochable la actuaci\u00f3n de la entidad accionada, al no \u00a0 valorar desde un principio la prueba obrante en el expediente, la cual se \u00a0 refiere a la declaraci\u00f3n rendida por el tutelante ante la Personer\u00eda Municipal \u00a0 de Saravena (Arauca) en 2005, realizada de manera oportuna y de la cual se \u00a0 concluye que tuvo que desplazarse junto con su familia por el homicidio de sus \u00a0 tres hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es de recibo \u00a0 que la UARIV haya negado no solo la solicitud inicial sino tambi\u00e9n los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n en 2016, sustentando su decisi\u00f3n en la causal de \u00a0 extemporaneidad, cuando de los hechos se establece que no se configur\u00f3 dicha \u00a0 causal y por el contrario se omiti\u00f3 valorar la prueba de la declaraci\u00f3n rendida \u00a0 el 2 de agosto de 2005 y que da cuenta de los hechos victimizantes de homicidio \u00a0 y desplazamiento forzado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante que la UARIV \u00a0 eval\u00fae con mayor diligencia todos los registros y pruebas al momento de definir \u00a0 la inclusi\u00f3n de una persona en el RUV, incluso aquellos anteriores a la \u00a0 promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 con el fin de que no siga incurriendo en la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los desplazados.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el\u00a019 de noviembre de \u00a0 2018\u00a0por el\u00a0Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo deprecado. En su lugar, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia,\u00a0DECLARAR\u00a0la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada mediante Auto \u00a0 del 10 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0la \u00a0 comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga profiri\u00f3 \u00a0 sentencia en primera instancia el 19 de noviembre de 2018, mediante la cual \u00a0 resolvi\u00f3 declarar improcedente la presente acci\u00f3n de tutela (folios 22 a 27, \u00a0 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2].Folio 16, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 14, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 8, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] No obra prueba en el \u00a0 expediente de esta declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Declaraci\u00f3n \u00a0 que fue ampliada el 7 de marzo de 2016. (Folio 1, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Resoluci\u00f3n No. \u00a0 20180829 del 7 de febrero de 2018 (Folios 4 y 5, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Respuesta emitida por \u00a0 la UARIV en la cual no se tiene constancia de la fecha (Folio 11, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 8, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 1 y 2, Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 3, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 4 y 5, Cuaderno \u00a0 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 10, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] No obra fecha en el \u00a0 expediente de esta respuesta. (Folio 11, Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 27, Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 30, Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 35 a 37, \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 39 a 42, \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 55, Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] T-176 de 2011, M.P Gabriel Mendoza Martelo, SU-377 de 2014, M.P \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Decreto 2591 de 1991.\u00a0ARTICULO 13. \u00a0 PERSONAS CONTRA QUIEN SE DIRIGE LA ACCION E INTERVINIENTES. \u201cLa \u00a0 acci\u00f3n se dirigir\u00e1 contra la autoridad p\u00fablica o el representante del \u00f3rgano que \u00a0 presuntamente viol\u00f3 o amenaz\u00f3 el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen \u00a0 actuado en cumplimiento de \u00f3rdenes o instrucciones impartidas por un superior, o \u00a0 con su autorizaci\u00f3n o aprobaci\u00f3n, la acci\u00f3n se entender\u00e1 dirigida contra ambos, \u00a0 sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, la acci\u00f3n se tendr\u00e1 por ejercida contra el superior. Quien \u00a0 tuviere un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l \u00a0 como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] T-274 de 2018, M.P \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que \u00a0 cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le \u00a0 sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales \u00a0 contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela \u00a0 adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del \u00a0 marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia. Sentencias T-343 de \u00a0 2018, M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Las anteriores reglas implican que de verificarse la existencia de \u00a0 otros medios judiciales, siempre se debe realizar una evaluaci\u00f3n de la idoneidad \u00a0 del mecanismo en el caso concreto, para determinar si dicho medio tiene la \u00a0 capacidad de restablecer de forma efectiva e integral los derechos invocados. \u00a0 Este an\u00e1lisis debe ser sustancial y no simplemente formal y debe tener en cuenta \u00a0 que el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario. Por tanto, en caso \u00a0 de evidenciar la falta de idoneidad del otro mecanismo, la acci\u00f3n puede proceder \u00a0 de forma definitiva (Ver sentencia T-343 de 2018, M.P Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-662 de 2016, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] T-789 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, y T-136 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-274 de 2018, M.P Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] ART\u00cdCULO 93. CAUSALES DE REVOCACI\u00d3N.\u00a0Los actos \u00a0 administrativos deber\u00e1n ser revocados por las mismas autoridades que los hayan \u00a0 expedido o por sus inmediatos superiores jer\u00e1rquicos o funcionales, de oficio o \u00a0 a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: (i) Cuando sea \u00a0 manifiesta su oposici\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o a la ley; (ii) Cuando no \u00a0 est\u00e9n conformes con el inter\u00e9s p\u00fablico o social, o atenten contra \u00e9l y (iii) \u00a0 Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] T-070 de 2018, M.P \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-478 de 2017, M.P \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y T-169 de 2019, M.P Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] T-070 de 2018, M.P \u00a0 Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] T-085 de 2018, M.P Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] T-085 de 2018, M.P Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, que a su vez cita la sentencia T-045 de 2008, M.P Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-584-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-584\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-UARIV reconoci\u00f3 hecho victimizante al accionante y su n\u00facleo \u00a0 familiar y, como consecuencia, orden\u00f3 su inclusi\u00f3n en el RUV \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-7.220.774 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Luis [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26945","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26945","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26945"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26945\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26945"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26945"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26945"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}