{"id":26946,"date":"2024-07-02T17:18:32","date_gmt":"2024-07-02T17:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-585-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:32","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:32","slug":"t-585-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-585-19\/","title":{"rendered":"T-585-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-585-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-585\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Consagraci\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Funci\u00f3n jurisdiccional\/PRESCRIPCION \u00a0 ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo se \u00a0 circunscribe a las relaciones jur\u00eddicas entre la autoridad administrativa y la \u00a0 persona, y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por \u00a0 la ley a la administraci\u00f3n, para que \u00e9sta cuente con un funcionamiento ordenado, \u00a0 se garantice la seguridad jur\u00eddica de las personas y se revista de validez las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n. En ese sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por: a) el \u00a0 conjunto complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la \u00a0 administraci\u00f3n, que se traduce en una secuencia de actos por parte de la \u00a0 autoridad administrativa; b) la relaci\u00f3n -directa o indirecta- necesaria entre \u00a0 cada uno de los pasos; c) la existencia de un fin constitucional o legal \u00a0 previamente establecido, entre los cuales puede mencionarse el correcto \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n, la garant\u00eda de la validez de los actos \u00a0 administrativos y la realizaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica y del \u00a0 derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera subregla consiste en que las \u00a0 actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 209 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, a saber, \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0 La segunda subregla sobre este derecho fundamental consiste en que ninguna \u00a0 actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico puede ser resultado de la arbitrariedad, sino que \u00a0 debe sujetarse a unos procedimientos prestablecidos por la ley. La Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido al respecto que, en materia administrativa, el \u00a0 debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que no solo se pretende \u00a0 que el servidor p\u00fablico cumpla con las funciones asignadas, sino que, adem\u00e1s, lo \u00a0 cumpla en la forma determinada por el ordenamiento jur\u00eddico. La tercera regla \u00a0 hace referencia al deber que tiene toda autoridad administrativa de apreciar las \u00a0 pruebas conforme a los principios de legalidad y razonabilidad. Esta apreciaci\u00f3n \u00a0 razonable implica la garant\u00eda de la primac\u00eda de lo sustancia sobre las formas y \u00a0 lograr la efectividad de los derechos. La Corte Constitucional ha indicado, en \u00a0 especial, que el derecho sustancial no puede ser desconocido so pretexto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho instrumental o, en otras palabras, la exigencia de \u00a0 formalidades no puede prevalecer sobre las razones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Efectos, seg\u00fan jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICADO DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS \u00a0 PUBLICOS EN PROCESO DE PERTENENCIA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMAS QUE REGULAN EL REGISTRO Y CANCELACION \u00a0 DE ANOTACIONES EN FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA DE UN BIEN INMUEBLE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y \u00a0 PROPIEDAD PRIVADA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por oficina de Instrumentos p\u00fablicos, al no inscribir la sentencia en el folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y \u00a0 PROPIEDAD PRIVADA-Orden\u00a0a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, \u00a0 registre la sentencia en el folio de matr\u00edcula del bien inmueble de la \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.418.437. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Libia Lu\u00f1eine (Luyegny) \u00a0 Oviedo Pereira contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Bogot\u00e1-zona Sur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y los Magistrados Carlos Bernal \u00a0 Pulido y Alberto Rojas R\u00edos -quien la preside-, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo de tutela proferido el veintinueve \u00a0 (29) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cuarto Penal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia proferida el catorce (14) \u00a0 de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Noveno Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por Libia Lu\u00f1eine (Luyegny) Oviedo Pereira contra la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis[1] de la Corte Constitucional seleccion\u00f3, mediante Auto[2] del \u00a0 veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), el Expediente T- \u00a0 7.418.437 para su revisi\u00f3n y, seg\u00fan el sorteo realizado, lo reparti\u00f3 al Despacho \u00a0 del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que tramitara y proyectara la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Libia Lu\u00f1eine \u00a0 (Luyegny) Oviedo Pereira inici\u00f3, a trav\u00e9s de apoderado, la acci\u00f3n de declaraci\u00f3n \u00a0 de pertenencia contra Jos\u00e9 Domingo Hern\u00e1ndez Santana y personas indeterminadas \u00a0 el diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012)[3], \u00a0 a fin de que se declarase a la demandante como titular, por prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva de dominio, del bien inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0 50S-331217 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur \u00a0 y con la c\u00e9dula catastral D64BST87A13, y xxxxx. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D. C., declar\u00f3, mediante \u00a0 sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), que Libia \u00a0 Oviedo Pereira adquiri\u00f3 por prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio el bien inmueble \u00a0 identificado anteriormente[4] \u00a0y, por ello, le orden\u00f3 a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Bogot\u00e1-zona Sur inscribir la sentencia en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 n\u00fam. 50S-331217[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El juez civil ofici\u00f3 \u00a0 el veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce (2014) a la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur, para que \u00e9sta inscribiese la \u00a0 sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) y cancelase la \u00a0 inscripci\u00f3n de la demanda que reca\u00eda sobre el bien inmueble[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur emiti\u00f3 nota devolutiva el \u00a0 veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014), que negaba la \u00a0 inscripci\u00f3n de la sentencia, debido a que faltaba la constancia de ejecutoria de \u00a0 la decisi\u00f3n judicial y no se determin\u00f3 el \u00e1rea y los linderos del bien inmueble[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D. C., emiti\u00f3 el diecis\u00e9is (16) \u00a0 de diciembre de dos mil catorce (2014) la constancia de ejecutoriedad de la \u00a0 sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), as\u00ed como un \u00a0 oficio que contiene el \u00e1rea y los linderos del bien inmueble identificado con \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50S-331217[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El diecis\u00e9is (16) de \u00a0 febrero de dos mil quince (2015) pas\u00f3 el proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia \u00a0 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongesti\u00f3n al Juzgado Tercero Civil \u00a0 de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D. C.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Tercero \u00a0 Civil de Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D. C., emiti\u00f3 el veintid\u00f3s (22) de \u00a0 abril de dos mil quince (2015) la constancia de ejecutoriedad de la sentencia \u00a0 del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), as\u00ed como un oficio que \u00a0 contiene el \u00e1rea y los linderos del bien inmueble identificado con folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50S-331217[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Tercero \u00a0 Civil de Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el diez (10) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015) el expediente del proceso de declaraci\u00f3n de pertenencia \u00a0 sobre el bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 50S-331217 al Juzgado Veintitr\u00e9s Civil de Circuito de Bogot\u00e1[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Oficina de Registro \u00a0 de instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur emiti\u00f3 el cuatro (04) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015) nota devolutiva, que informaba la no inscripci\u00f3n de la \u00a0 sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por no \u00a0 presentarse el nombre completo y el n\u00famero de c\u00e9dula de las partes procesales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 Libia Oviedo Pereira le solicit\u00f3 \u00a0 el once (11) de junio de dos mil quince (2015) al Juzgado Tercero Civil de \u00a0 Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D. C., certificar los nombres completos y \u00a0 los n\u00fameros de c\u00e9dula de las partes procesales de la sentencia del veintiocho \u00a0 (28) de julio de dos mil catorce (2014)[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 Libia Oviedo Pereira present\u00f3 \u00a0 nuevas solicitudes posteriores a la nota devolutiva del cuatro (04) de junio de \u00a0 dos mil quince (2015). Sin embargo, la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur, emiti\u00f3 distintas notas devolutivas con distintos \u00a0 argumentos[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 La Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur emiti\u00f3 el veintiuno (21) de abril de \u00a0 dos mil diecisiete (2017) nota devolutiva, que neg\u00f3 la inscripci\u00f3n de la \u00a0 sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por no \u00a0 identificarse el \u00e1rea en el sistema m\u00e9trico decimal[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 Libia Oviedo Pereira le solicit\u00f3 \u00a0 el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018) al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0 Civil de Circuito de Bogot\u00e1, D. C., el desarchivo del proceso de declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia[16] \u00a0y el diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) solicit\u00f3 que se \u00a0 profiriera un auto aclaratorio, que indicase las partes procesales, el \u00e1rea en \u00a0 sistema m\u00e9trico decimal y los linderos del bien inmueble identificado con folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50S-331217[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil de \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, D. C., neg\u00f3 la solicitud de aclaraci\u00f3n el veintiocho (28) de \u00a0 septiembre de dos mil dieciocho, pues no se cumpl\u00edan los requisitos consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0 Libia Oviedo Pereira le solicit\u00f3 \u00a0 el veintis\u00e9is (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0 de Circuito de Bogot\u00e1, D. C., corregir la sentencia del veintiocho (28) de julio \u00a0 de dos mil catorce (2018) y que, en consecuencia, se agregasen los nombres y \u00a0 c\u00e9dulas de las partes procesales, se indicase el \u00e1rea del bien inmueble en el \u00a0 sistema m\u00e9trico decimal y se identificasen los linderos[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado Veintitr\u00e9s de Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, D. C., neg\u00f3 la solicitud de correcci\u00f3n el treinta (30) de octubre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018) pues, por una parte, no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 previstos en los art\u00edculos 285 y 286 del C\u00f3digo General del Proceso y, por otra \u00a0 parte, porque el juez identific\u00f3 plenamente el bien inmueble y se remiti\u00f3 dicha \u00a0 informaci\u00f3n a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0 Desde la negativa del Juzgado \u00a0 Veintitr\u00e9s Civil de Circuito de Bogot\u00e1, D. C., hasta la fecha, Libia Oviedo \u00a0 Pereira no ha podido registrar la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos \u00a0 mil catorce (2014). Por ello, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-Zona sur, pues considera que la \u00a0 entidad vulnera su derecho fundamental al debido proceso y solicita que se \u00a0 proceda al registro de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el primero (01) de marzo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) y corri\u00f3 traslado a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur, para que se manifestase sobre los hechos y las \u00a0 pretensiones de la demanda[21]; \u00a0 asimismo, vincul\u00f3 al Juzgado Primero Civil de Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., o a quien hubiese asumido el proceso de declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia, para que se manifestase tambi\u00e9n sobre la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La entidad contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el cuatro (04) de marzo de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) y le solicit\u00f3 al juez de tutela negar el amparo invocado por \u00a0 la accionante[22]. \u00a0 Para ello, la entidad manifest\u00f3 que, efectivamente, la tutelante ha solicitado \u00a0 en catorce (14) ocasiones la inscripci\u00f3n de la sentencia y que estas solicitudes \u00a0 han sido negadas[23]. \u00a0 Sin embargo, las notas devolutivas se han emitidos en virtud del control de \u00a0 legalidad que debe realizar el registrador a todos los t\u00edtulos o documentos \u00a0 sometidos a registro[24]. \u00a0 En este control de legalidad se verifica el cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos por la Ley 1579 de 2019[25], \u00a0 entre ellos, la debida identificaci\u00f3n del inmueble mediante la indicaci\u00f3n de su \u00a0 \u00e1rea en el sistema m\u00e9trico decimal[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En ese sentido, la entidad considera que no se ha vulnerado derecho fundamental \u00a0 alguno, sino que se aquella ha actuado dentro de los par\u00e1metros establecidos por \u00a0 el legislador[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Respuesta del Juzgado Veintitr\u00e9s Civil de Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1, D. C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Juez Veintitr\u00e9s Civil de Circuito de Bogot\u00e1, D. C., contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014) y le solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela desvincularlo del proceso[28]. \u00a0 En su opini\u00f3n, las actuaciones del juez ordinario no configuran de forma alguna \u00a0 una v\u00eda de hecho que justifique la acci\u00f3n de tutela[29] \u00a0y, para demostrarlo, entreg\u00f3 copia del expediente, as\u00ed como de las actuaciones \u00a0 surtidas en virtud de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, D. \u00a0 C., declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela[30] \u00a0mediante sentencia del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019). En \u00a0 opini\u00f3n del juez de tutela de primera instancia, la accionante ha presentado \u00a0 durante cinco a\u00f1os solicitudes de inscripci\u00f3n de la sentencia que la declara \u00a0 titular del derecho de propiedad por prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria y \u00a0 que esta situaci\u00f3n implica una dilaci\u00f3n injustificada[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sin embargo, el juez de tutela tambi\u00e9n consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Para aquel, no es \u00a0 comprensible que la accionante se haya demorado en la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0 de amparo[32] \u00a0sin que justificase la tardanza (aunque no se indica con claridad cu\u00e1l es el \u00a0 tiempo que dej\u00f3 transcurrir la accionante); asimismo, el juez indic\u00f3 que la \u00a0 accionante contaba con la v\u00eda administrativa para atacar las notas devolutivas[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Libia Oviedo Pereira impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Noveno Penal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas. En su opini\u00f3n, el juez de \u00a0 primera instancia no tuvo en cuenta que ella realiz\u00f3 durante cinco a\u00f1os todas \u00a0 las acciones tendientes a seguir las observaciones de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur[34]. \u00a0 En ese sentido, la accionante fue diligente. Asimismo, ella considera que el \u00a0 juez de tutela no tuvo en cuenta que la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur la mantiene en una situaci\u00f3n \u201cping-pong\u201d[35], \u00a0 pues aquella ha enviado en distintas ocasiones a la accionante ante el juez \u00a0 ordinario para que oficie la informaci\u00f3n necesaria, la entidad se ha negado \u00a0 constantemente a registrar la sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil \u00a0 catorce (2014)[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 4. Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0 D. C., confirm\u00f3 la sentencia[37] \u00a0del Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Bogot\u00e1, D. C., mediante sentencia del veintinueve (29) de abril de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En opini\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia, la accionante no acudi\u00f3 a la \u00a0 v\u00eda ordinaria ni demostr\u00f3 cu\u00e1l era el perjuicio irremediable[38]; \u00a0 asimismo, el juez consider\u00f3 que, si el problema se encontraba en la sentencia \u00a0 del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), debi\u00f3 dirigir la acci\u00f3n \u00a0 contra la providencia judicial y, por tanto, demostrar la configuraci\u00f3n de una \u00a0 v\u00eda de hecho[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Pruebas en el proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En el expediente reposan las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de tradici\u00f3n \u00a0 y libertad del bien inmueble identificado con n\u00fam. 50S-331217[40]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia de la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 realizada dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia n\u00fam. \u00a0 2012-023[41]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia del examen pericial sobre el \u00a0 inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50S-331217, \u00a0 dentro del proceso ordinario de declaraci\u00f3n de pertenencia n\u00fam. 2012-023[42]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia del impuesto predial \u00a0 unificado del bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 n\u00fam. 50S-331217[43]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia del certificado catastral del \u00a0 bien inmueble identificado con c\u00e9dula catastral D64BST84A13[44]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia de la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Primero Civil de Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D. C., del \u00a0 veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), en el cual se declara a \u00a0 Libia Oviedo Pereira como titular del derecho de propiedad sobre el bien \u00a0 inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50S-331217 por \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio[45]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia del oficio remitido el \u00a0 veintisiete (27) de agosto de dos mil catorce a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur, en el cual se ordena el registro de la \u00a0 sentencia del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014)[46]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia de las notas devolutivas \u00a0 2014-95592[47] \u00a0y 2015-42539[48]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia de los certificados de \u00a0 ejecutoria[49]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia del auto que niega la \u00a0 solicitud de aclaraci\u00f3n[51] \u00a0y; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0copia del auto que niega la \u00a0 solicitud de correcci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar \u00a0 los fallos proferidos por el Juzgado Noveno Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n \u00a0 de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, D. C., y el Juzgado Cuarto Penal para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, D. C., en el proceso de \u00a0 tutela objeto de estudio, conforme al art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en concordancia con el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991 y el \u00a0 art\u00edculo 56 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Libia Lu\u00f1eine (Luyegny) Oviedo Pereira adquiri\u00f3 el derecho de propiedad sobre el \u00a0 bien inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00fam. 50S-331217 mediante la \u00a0 sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito, que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 extraordinaria y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Desde el momento en que el juez ordinario declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 hasta el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Libia Oviedo ha \u00a0 solicitado la inscripci\u00f3n de la sentencia en catorce (14) ocasiones. En todas \u00a0 ellas, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur ha \u00a0 emitido notas devolutivas, que indican distintas razones de rechazo, a pesar de \u00a0 que la accionante ha realizado acciones tendientes a corregir los errores \u00a0 indicados por la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accionante considera que la negativa constante de la Oficina de Registro de \u00a0 instrumentos P\u00fablicos vulnera su derecho fundamental al debido proceso y, por \u00a0 ello, solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela que se le ordene a la entidad \u00a0 inscribir la decisi\u00f3n judicial en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos considera que no ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, pues sus actuaciones se realizan \u00a0 conforme al procedimiento y requisitos establecidos por la ley; mientras que el \u00a0 Juzgado Veintitr\u00e9s Civil de Circuito de Bogot\u00e1 (juzgado de origen del proceso de \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia) ha indicado que ha oficiado a la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur toda la informaci\u00f3n requerida por \u00a0 esta entidad y solicitada por la accionante, y, en ese sentido, no se ha \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno ni incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de tutela, podr\u00eda existir una afectaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 propiedad privada en su \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n[53] \u00a0y al derecho al debido proceso administrativo. Considerar una posible afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la propiedad privada, en su \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n, no \u00a0 significa reconocer que la acci\u00f3n de tutela sea, por regla general, el mecanismo \u00a0 de defensa de este derecho. Por el contrario, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha sostenido que la defensa de la propiedad privada procede, excepcionalmente[54], \u00a0 cuando[55]: \u00a0 a) cuando se afecta su n\u00facleo esencial o \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n, es \u00a0 decir, cuando se afecta el nivel m\u00ednimo de los atributos de uso goce y \u00a0 disposici\u00f3n[56] \u00a0y; b) cuando la propiedad privada tiene una relaci\u00f3n directa con la dignidad \u00a0 humana[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Por ello, la Sala se determinar\u00e1 si la renuencia de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur a inscribir la sentencia del veintiocho \u00a0 (28) de julio de dos mil catorce (2014) en el folio de matr\u00edcula n\u00fam. 50S-331217 \u00a0 vulnera el derecho a la propiedad privada y el derecho al debido proceso \u00a0 administrativo de Libia Lu\u00f1eine (Luyegny) Oviedo Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Para responder este problema, la Sala Novena de Revisi\u00f3n abordar\u00e1: a) los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; b) el derecho a la propiedad \u00a0 privada y su forma de concreci\u00f3n; c) el debido proceso administrativo aplicado \u00a0 al procedimiento de inscripci\u00f3n de t\u00edtulos ante la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos y; d) el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia consagra que \u00a0 toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en \u00a0 todo momento y lugar, mediante un procedimiento sumario, por s\u00ed misma o \u00a0 por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos se resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra que toda persona \u00a0 puede ejercer la acci\u00f3n de tutela. Ella, a su vez, puede intervenir por s\u00ed misma \u00a0 o por quien act\u00fae en su lugar. La segunda alternativa propuesta por el art\u00edculo \u00a0 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia fue desarrollada por el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el cual consagra tres variables: a) el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de representante \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991\u2013; b) el ejercicio de la acci\u00f3n mediante agencia \u00a0 oficiosa \u2013art\u00edculo 10 inciso 2 del Decreto 2591 de 1991\u2013 y; c) el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n a trav\u00e9s del Defensor del Pueblo y los personeros municipales \u00a0 \u2013art\u00edculo 10 inciso 3 en concordancia con los art\u00edculos 46 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991\u2013. En el presente caso debe revisarse la acci\u00f3n de tutela \u00a0 mediante representante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser interpuesta a trav\u00e9s de representante. Esta expresi\u00f3n \u00a0 comprende dos tipos de representaci\u00f3n, a saber, el representante legal \u2013en el \u00a0 caso de menores de edad y personas jur\u00eddicas, entre otros\u2013 y el apoderado \u00a0 judicial[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando el recurso de amparo es interpuesto por apoderado judicial, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido los siguientes \u00a0 requisitos[59]: \u00a0 a) debe otorgarse un poder[60], \u00a0 el cual se presume aut\u00e9ntico \u2013art\u00edculo 10 inciso 1 oraci\u00f3n 2 del Decreto 2591 de \u00a0 1991\u2013; b) el poder es un acto jur\u00eddico formal, por lo que debe realizarse por \u00a0 escrito; c) el poder debe ser especial[61]; \u00a0 d) el poder no se entiende conferido para la promoci\u00f3n de procesos diferentes a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[62] \u00a0y; d) el destinatario del acto de apoderamiento solo puede ser un profesional en \u00a0 derecho habilitado con tarjeta profesional[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Destinatario de la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte Constitucional ha sostenido que la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva debe entenderse, por una parte, como la aptitud legal \u00a0 que tiene una entidad para asumir la responsabilidad que surja con ocasi\u00f3n de la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental[64] y, por otra parte, como la facultad \u00a0 procesal que se le reconoce al demandado para que desconozca o controvierta la \u00a0 reclamaci\u00f3n que el actor dirige contra \u00e9l mediante el recurso de amparo[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 inciso 3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia consagra que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta \u00a0 disposici\u00f3n fue desarrollada por el art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, el cual establece que la acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 cuando existan \u00a0 otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que se configure una de \u00a0 las siguientes situaciones[66]: a) que la acci\u00f3n de tutela se interponga \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable o; b) cuando se compruebe que, a pesar de \u00a0 existir un recurso o mecanismo judicial ordinario, \u00e9ste no sea id\u00f3neo o efectivo \u00a0 al revisar el caso en concreto[67] \u2013y las circunstancias particulares de la \u00a0 persona\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia constitucional ha fijado los \u00a0 alcances de estas dos excepciones. Respecto al perjuicio irremediable, la Corte \u00a0 Constitucional ha manifestado que debe demostrarse[68]: a) la inminencia del perjuicio; b) la \u00a0 gravedad del mismo; c) la urgencia de las medidas conducentes para su superaci\u00f3n \u00a0 y; d) la imposibilidad de postergarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la idoneidad y la eficacia, la Corte \u00a0 Constitucional ha entendido la primera como la existencia de un recurso judicial \u00a0 que es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos \u00a0 fundamentales[69]; \u00a0 mientras que la segunda la ha entendido como la existencia de un recurso que \u00a0 est\u00e9 dise\u00f1ado para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que \u00a0 debe determinarse si los mecanismos existentes protegen de forma adecuada, \u00a0 oportuna e integral los derechos fundamentales, a partir de las circunstancias \u00a0 del caso en concreto[70]. Para dicha comprobaci\u00f3n pueden emplearse, \u00a0 a su vez, criterios tales como la calidad de sujeto de especial protecci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de la persona o la comunidad[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0 En materia de actos administrativos, la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido que, en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos, pues la persona tiene la v\u00eda \u00a0 contencioso administrativa para controvertir la legalidad de los actos \u00a0 administrativos[72]. Sin embargo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que la acci\u00f3n de tutela es procedente en \u00a0 aquellos casos en los cuales se acredite un perjuicio irremediable y, por ello, \u00a0 se habilita al juez constitucional para que, entre otros, suspenda la aplicaci\u00f3n \u00a0 del acto administrativo u ordene que el mismo no se ejecute, mientras se surte \u00a0 el proceso ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 86 inciso 1 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 interponerse en \u00a0 todo momento \u00a0y lugar. Esto significa, seg\u00fan la Corte Constitucional, que no existe un t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad para interponer la acci\u00f3n de tutela[74]; pero lo anterior no implica, de acuerdo a \u00a0 la jurisprudencia constitucional, que la acci\u00f3n de tutela pueda ejercitarse en \u00a0 un tiempo indefinido desde el momento en que ocurre la vulneraci\u00f3n o amenaza al \u00a0 derecho fundamental[75], pues ello implicar\u00eda una desnaturalizaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino razonable[77]. \u00c9ste no se define, a su vez, mediante la \u00a0 determinaci\u00f3n de un per\u00edodo concreto o mediante reglas estrictas e inflexibles[78], sino a trav\u00e9s de un estudio de las \u00a0 circunstancias particulares del caso[79] y de la afectaci\u00f3n permanente en el tiempo[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificaci\u00f3n de los requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Libia Lu\u00f1eine (Luyegny) Oviedo Pereira interpuso acci\u00f3n de tutela mediante su \u00a0 apoderado judicial. Para ello, la tutelante otorg\u00f3 un poder especial el \u00a0 veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019), que faculta al \u00a0 apoderado para interponer acci\u00f3n de tutela[81]. \u00a0 Este poder cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y, por tanto, se entiende satisfecho el requisito de titularidad \u00a0 de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela se dirige contra la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1-Zona Sur. \u00c9sta es una dependencia de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, seg\u00fan el art\u00edculo 20 inciso 1 del Decreto 302 de 2004, y \u00a0 le corresponde la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico dirigido a garantizar la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 legalidad en relaci\u00f3n con los derechos reales. En ese sentido, la entidad es la \u00a0 responsable del registro de la decisi\u00f3n judicial y, por tanto, se entiende \u00a0 satisfecho el requisito de destinatario de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0 El Consejo de Estado ha indicado que los actos \u00a0 emitidos por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos constituyen actos \u00a0 administrativos aut\u00e9nticos[82] \u00a0que pueden ser revisados a trav\u00e9s de los medios de control previstos en la Ley \u00a0 1437 de 2011. En ese sentido, podr\u00eda decirse, en principio, que la accionante \u00a0 cuenta con la acci\u00f3n contencioso administrativa para ejercer el medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional considera que, en el presente caso, dicha acci\u00f3n no es \u00a0 id\u00f3nea ni eficaz. La accionante lleva cinco a\u00f1os sin poder registrar la decisi\u00f3n \u00a0 judicial y obligarla a activar la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa podr\u00eda \u00a0 significar imponer una carga gravosa sobre ella, pues, mientras se define \u00a0 judicialmente su situaci\u00f3n \u2013no existe un t\u00e9rmino exacto de duraci\u00f3n\u2013, no podr\u00e1 \u00a0 tomarse una medida provisional de registro (salvo la inscripci\u00f3n de la demanda, \u00a0 la cual no la acredita como propietaria). Asimismo, la no inscripci\u00f3n de la \u00a0 sentencia puede significar una afectaci\u00f3n, en principio, del \u00e1mbito irreductible \u00a0 del derecho a la propiedad \u2013uso, goce y disposici\u00f3n-, ya que, de acuerdo a las \u00a0 reglas jurisprudenciales, la \u00fanica prueba que la acredita como propietaria es el \u00a0 registro y, en ese sentido, no puede ejercer derechos como la enajenaci\u00f3n, entre \u00a0 otros[83]. \u00a0 Por tanto, se entiende satisfecho el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0 La tutela fue interpuesta el veintiocho (28) de \u00a0 febrero y admitida el primero (1) de marzo de dos mil diecinueve (2019), es \u00a0 decir, cuatro (4) meses despu\u00e9s del \u00faltimo oficio emitido por el Juzgado \u00a0 Veintitr\u00e9s Civil del Circuito, que declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0 correcci\u00f3n[84]. Se considera, \u00a0 entonces, que la accionante formul\u00f3 el recurso de amparo en un plazo razonable. \u00a0 Pero, adem\u00e1s, la Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que, en principio, pareciese \u00a0 existir una afectaci\u00f3n permanente al \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la propiedad privada. En ese sentido, se entiende satisfecho el \u00a0 requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que la acci\u00f3n cumple con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y proceder\u00e1 al an\u00e1lisis material de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. An\u00e1lisis material de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la propiedad privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia consagra, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, seis \u00a0 principios, a saber: a) la garant\u00eda de la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos \u00a0 adquiridos conforme a las leyes civiles; b) la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de formas \u00a0 asociativas y solidarias de la propiedad; c) el reconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 limitables de la propiedad; d) las condiciones de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 p\u00fablico o social sobre el inter\u00e9s privado; e) el se\u00f1alamiento de su funci\u00f3n \u00a0 social y ecol\u00f3gica y; f) las modalidades y los requisitos de la expropiaci\u00f3n. En \u00a0 el presente caso se estudiar\u00e1 la garant\u00eda de la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 58 inciso 1 oraci\u00f3n 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece que se garantizar\u00e1n la propiedad \u00a0 privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los \u00a0 cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. La Corte \u00a0 Constitucional ha definido el derecho a la propiedad como el derecho subjetivo[85] que tiene \u00a0 toda persona sobre una cosa corporal o incorporal, que faculta al titular para \u00a0 usar, gozar, explotar y disponer del \u00e9l[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Titularidad del derecho (\u00e1mbito personal de \u00a0 protecci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho a la propiedad privada es un derecho \u00a0 universal. Toda persona natural, sin distinci\u00f3n alguna, y toda persona jur\u00eddica[87] pueden \u00a0 acceder a ella y ejercer las acciones que derivan de la posici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 reconocida por la constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Contenido del derecho (\u00e1mbito material de \u00a0 protecci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aa. Reglas generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 58 inciso 1 oraci\u00f3n 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la propiedad privada y los derechos \u00a0 adquiridos se garantizan conforme a las leyes civiles. Esto significa que la \u00a0 propiedad privada es un derecho fundamental[88] \u00a0de concreci\u00f3n legislativa, es decir, que sus contenidos y l\u00edmites son \u00a0 establecidos por el Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0\u00a0\u00a0 El legislador podr\u00e1, en consecuencia, establecer \u00a0 criterios sobre el ejercicio del derecho a la propiedad, siempre y cuando no \u00a0 afecte elementos esenciales y no consagre situaciones prohibidas por la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Por ejemplo, el legislador, por regla \u00a0 general, no podr\u00e1 expedir leyes que desconozcan la propiedad adquirida seg\u00fan \u00a0 leyes prexistentes, seg\u00fan el art\u00edculo 58 inciso 1 oraci\u00f3n 1 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia, ni podr\u00e1 autorizar apropiaciones oficiales indebidas[91] (sin \u00a0 fundamento legal, ni procedimiento ni garant\u00eda de derechos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0\u00a0\u00a0 Las leyes podr\u00e1n regular la propiedad privada \u00a0 desde dos grandes perspectivas. La primera consiste en normar los atributos de \u00a0 la propiedad, a saber[92]: \u00a0 a) la facultad que tiene la persona de servirse de la cosa y de aprovecharse de \u00a0 los servicios que pueda rendir (ius utendi); b) la posibilidad que tiene \u00a0 el titular del derecho subjetivo de recoger todos los productos que acceden o se \u00a0 derivan de su explotaci\u00f3n (ius fruendi o fructus) y; c) el derecho de \u00a0 disposici\u00f3n, que consiste en el reconocimiento de todas aquellas facultades \u00a0 jur\u00eddicas que se pueden realizar\u00a0 por el propietario, tales como la \u00a0 enajenaci\u00f3n. La segunda perspectiva consiste en regular los momentos del derecho \u00a0 subjetivo, tales como la adquisici\u00f3n de la propiedad, el ejercicio de facultades \u00a0 sobre \u00e9sta y sus formas de limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a revisar \u00a0 esta segunda dimensi\u00f3n, en especial en lo relacionado con la adquisici\u00f3n del \u00a0 bien. Para ello, se presentar\u00e1 sucintamente el concepto de propiedad en el \u00a0 derecho civil. Posteriormente las generalidades sobre el t\u00edtulo y el modo, as\u00ed \u00a0 como la prescripci\u00f3n como modo de adquisici\u00f3n. Luego se analizar\u00e1 el papel de \u00a0 certificado de libertad y tradici\u00f3n, y el proceso de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bb. Desarrollo legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0\u00a0\u00a0 Las normas relacionadas con el concepto b\u00e1sico de \u00a0 la propiedad y con sus atributos se encuentran en el C\u00f3digo Civil. Si bien este \u00a0 cuerpo normativo es anterior a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, la Corte \u00a0 Constitucional ha armonizado los contenidos de aquel con las normas \u00a0 constitucionales[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 669 inciso 1 del C\u00f3digo Civil define \u00a0 la propiedad como como el derecho real sobre una cosa (corporal o incorporal), \u00a0 para gozar y disponer de ella, siempre y cuando no atente contra la ley o contra \u00a0 el derecho ajeno. La propiedad, a su vez, se consolida, conforme al art\u00edculo 63 \u00a0 inciso 1 del C\u00f3digo Civil y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a \u00a0 trav\u00e9s de las figuras del t\u00edtulo y modo[94]. \u00a0 Al respecto, la Corte Suprema de Justicia sostiene que, en virtud de estas dos \u00a0 figuras, los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas \u00a0 y este derecho permanecer\u00e1 en cabeza del titular, siempre y cuando no sobrevenga \u00a0 una causa extintiva del mismo[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0\u00a0\u00a0 El t\u00edtulo es entendido por la Corte Constitucional \u00a0 como aquello que faculta para adquirir de manera directa el derecho real[96], a saber, el \u00a0 hecho del hombre generador de obligaciones \u2013contrato de compraventa, donaci\u00f3n, \u00a0 sucesi\u00f3n, etc.\u2013 o la ley[97]. \u00a0 El t\u00edtulo se encuentra regulado, entre otros, en los art\u00edculos 759 y 765, 766 y \u00a0 767 del C\u00f3digo Civil, que consagran una clasificaci\u00f3n entre los t\u00edtulos justos y \u00a0 los t\u00edtulos no justos[98], \u00a0 as\u00ed como las reglas de convalidaci\u00f3n y registro de los t\u00edtulos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0\u00a0\u00a0 El modo es, de acuerdo a la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el medio para alcanzar el derecho real[99] \u00a0o la forma jur\u00eddica mediante la cual se ejecuta o realiza el t\u00edtulo, cuando \u00e9ste \u00a0 genera la constituci\u00f3n o transferencia de los derechos reales[100]. \u00a0 Los modos son[101], \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 673 inciso 1 del C\u00f3digo Civil, la ocupaci\u00f3n, la \u00a0 accesi\u00f3n, la tradici\u00f3n, la sucesi\u00f3n por causa de muerte y la prescripci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0 El Consejo de Estado, por su parte, ha indicado \u00a0 que, en materia de bienes inmuebles, debe entenderse que[102]: \u00a0 a) para la transmisi\u00f3n del derecho real del dominio, se requiere de la \u00a0 existencia de un justo t\u00edtulo traslaticio o una causa remota o mediata, y un \u00a0 modo que haga efectiva esa transferencia del derecho real; b) la dualidad \u00a0 -t\u00edtulo y modo- es inescindible; c) el modo para transferir el dominio de un \u00a0 bien inmueble se realiza necesariamente a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 entonces a \u00a0 exponer sucintamente la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, as\u00ed como el \u00a0 procedimiento de inscripci\u00f3n de la sentencia, conforme a las reglas del debido \u00a0 proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 cc. La Prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u03b1. Aspectos materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.\u00a0\u00a0\u00a0 La prescripci\u00f3n es un modo de extinguir \u00a0 obligaciones y de adquirir derechos. El art\u00edculo 2512 inciso 1 del C\u00f3digo Civil \u00a0 consagra que la prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de \u00a0 extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no \u00a0 haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso, y concurriendo \u00a0 los dem\u00e1s requisitos legales. La Corte Constitucional ha sostenido que la \u00a0 prescripci\u00f3n \u2013entre ellas la extraordinaria\u2013 es la consecuencia l\u00f3gica de la \u00a0 negligencia o inactividad de quien debe hacer valer su derecho oportunamente[103]. Esta \u00a0 consecuencia consiste, por un lado, en recoger mediante el derecho objetivo el \u00a0 efecto psicol\u00f3gico y social que determina el paso del tiempo[104] y, por otra \u00a0 parte, en crear un derecho subjetivo, con todas las consecuencias que ello \u00a0 implica[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.\u00a0\u00a0\u00a0 Una de las finalidades de la prescripci\u00f3n es \u00a0 garantizar la seguridad jur\u00eddica y el orden p\u00fablico, pues el inter\u00e9s general y \u00a0 la sociedad exigen que haya certeza y estabilidad en las relaciones jur\u00eddicas[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, la prescripci\u00f3n adquisitiva se \u00a0 clasifica en ordinaria y extraordinaria[107]. \u00a0 La primera requiere de la posesi\u00f3n regular no interrumpida, durante el tiempo \u00a0 que las leyes requieren, conforme al art\u00edculo 2528 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 La \u00a0 posesi\u00f3n regular consiste en que \u00e9sta cuenta con un justo t\u00edtulo y ha sido \u00a0 adquirido de buena fe, conforme al art\u00edculo 764 de inciso 2 del C\u00f3digo Civil[108]; \u00a0 el tiempo ininterrumpido es definido por el Legislador[109]. \u00a0 Actualmente, el art\u00edculo 2529 inciso 1 del C\u00f3digo Civil, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 791 de 2003, establece que el tiempo necesario a la \u00a0 prescripci\u00f3n ordinaria es de tres (3) a\u00f1os para los muebles y de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 para bienes inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71.\u00a0\u00a0\u00a0 La segunda \u2013prescripci\u00f3n extraordinaria\u2013 no \u00a0 requiere un justo t\u00edtulo, pero s\u00ed buena fe y un lapso ininterrumpido de diez \u00a0 (10) a\u00f1os[110], \u00a0 conforme al art\u00edculo 2531 numerales 1 y 2 en concordancia con el art\u00edculo 2532 \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u03b2. Aspectos procedimentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.\u00a0\u00a0\u00a0 La prescripci\u00f3n adquisitiva debe declararse por \u00a0 v\u00eda judicial[111], \u00a0 conforme a las reglas establecidas en las leyes procedimentales vigentes. En \u00a0 este proceso, el ciudadano tiene la obligaci\u00f3n tanto en el proceso legal de \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva[112] \u00a0como en el tr\u00e1mite de registro de la sentencia de actuar de manera diligente y \u00a0 adecuada[113]. \u00a0 Esto significa, que la parte interesada en iniciar el proceso de pertenencia \u00a0 debe suministrar toda la informaci\u00f3n que est\u00e9 a su alcance y se requiera para \u00a0 lograr la verdadera identificaci\u00f3n del inmueble objeto de litigio, as\u00ed como de \u00a0 los titulares de \u00e9ste[114]. \u00a0 Esta obligaci\u00f3n, a su vez, se satisface, principalmente, mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n del respectivo folio de matr\u00edcula del bien[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73.\u00a0\u00a0\u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional no ahondar\u00e1 en las particularidades del procedimiento de \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia, sino que indicar\u00e1 dos de sus aspectos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74.\u00a0\u00a0\u00a0 El primero de ellos consiste en que la declaraci\u00f3n \u00a0 de pertenencia debe respetar los derechos fundamentales, en especial la igualdad \u00a0 y el debido proceso, conforme a los art\u00edculos 4, 11 y 14 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. En especial, debe garantizarse que las personas puedan ejercer su \u00a0 derecho de acci\u00f3n, as\u00ed como de defensa. Por ello, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que la declaraci\u00f3n de pertenencia requiere de la presentaci\u00f3n del \u00a0 certificado del registrador de instrumentos p\u00fablicos[116], regla que \u00a0 se concreta en el art\u00edculo 407 numeral 5 del C\u00f3digo de Procedimiento civil y el \u00a0 art\u00edculo 375 inciso 1 numeral 5 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75.\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo aspecto consiste en que la prescripci\u00f3n \u00a0 adquisitiva se compone de dos momentos. El primero de ellos es el procedimiento \u00a0 judicial, el cual se rige por las normas procedimentales vigentes; mientras que \u00a0 el segundo es el tr\u00e1mite de registro, el cual se rige por las normas de notaria \u00a0 y registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76.\u00a0\u00a0\u00a0 El procedimiento judicial finaliza con la orden de \u00a0 registrar de la decisi\u00f3n judicial. El art\u00edculo 2534 del C\u00f3digo Civil consagra \u00a0 que la sentencia judicial que declara una prescripci\u00f3n har\u00e1 las veces de \u00a0 escritura p\u00fablica para la propiedad de bienes ra\u00edces o de derechos reales \u00a0 constituidos en ellos, pero no valdr\u00e1 contra terceros sin la competente \u00a0 inscripci\u00f3n. El registro, a su vez, se constituy\u00f3 en un paso del procedimiento \u00a0 de declaraci\u00f3n de pertenencia. El art\u00edculo 407 numeral 11 oraci\u00f3n 2 del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Civil consagraba que el juez deb\u00eda ordenar la inscripci\u00f3n de la \u00a0 sentencia en el competente registro; mientras que el art\u00edculo 375 inciso 1 \u00a0 numeral 10 del C\u00f3digo General del Proceso establece que la sentencia que declara \u00a0 la pertenencia producir\u00e1 efecto erga omnes y se inscribir\u00e1 en el registro \u00a0 respectivo. Una vez inscrita, nadie podr\u00e1 demandar sobre la propiedad o posesi\u00f3n \u00a0 del bien por causa anterior a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77.\u00a0\u00a0\u00a0 El registro de la sentencia se fundamenta, seg\u00fan \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, en el hecho de que la decisi\u00f3n judicial no es el \u00a0 acto constitutivo del justo t\u00edtulo, sino que es el acto mediante el cual se \u00a0 declara la posesi\u00f3n ininterrumpida, acompa\u00f1ada del justo t\u00edtulo y la buena fe \u00a0 \u2013si se est\u00e1 ante una posesi\u00f3n regular\u2013 o solo de la buena fe[117] \u2013si se est\u00e1 \u00a0 ante una posesi\u00f3n irregular\u2013; por otra parte, la sentencia tampoco se considera \u00a0 un modo, pues ella constituye el documento equivalente a la escritura p\u00fablica \u00a0 para proceder al acto de registro, conforme al art\u00edculo 2534 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79.\u00a0\u00a0\u00a0 Desde una perspectiva probatoria, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia ha indicado que el certificado de tradici\u00f3n y libertad nace de una \u00a0 actuaci\u00f3n oficial de un servidor p\u00fablico en ejercicio de sus funciones[121] y, por \u00a0 tanto, es un instrumento p\u00fablico que hace fe de su otorgamiento, de su fecha y \u00a0 de las declaraciones que en \u00e9l hace el servidor p\u00fablico[122]. Este \u00a0 instrumento p\u00fablico cumple, a su vez, con unas funciones concretas[123]: \u00a0 a) dar cuenta de la existencia del predio -especie singular de existencia \u00a0 jur\u00eddica-; b) servir a prop\u00f3sito de determinar qui\u00e9n es el propietario actual \u00a0 del inmueble, as\u00ed como dar informaci\u00f3n sobre los titulares inscritos de derechos \u00a0 reales principales; c) constituir un medio para garantizar la publicidad del \u00a0 proceso y; d) prestar su concurso como medio para identificar el inmueble, pues \u00a0 los datos consignados en el certificado de tradici\u00f3n y libertad sirven para \u00a0 demostrar si el predio pretendido realmente existe, as\u00ed como para saber si es \u00a0 susceptible de ser ganado por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80.\u00a0\u00a0\u00a0 Desde una perspectiva material, el certificado de \u00a0 tradici\u00f3n y libertad permite el ejercicio efectivo de las facultades derivadas \u00a0 del derecho a la propiedad. El art\u00edculo 2534 oraci\u00f3n 2 del C\u00f3digo Civil en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 47 de la Ley 1579 de 2012 establece que la decisi\u00f3n \u00a0 judicial -u otro t\u00edtulo sometido a registro- no ser\u00e1 oponible a terceros, sino \u00a0 desde la fecha de registro de aquella. Esto significa, de acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que el acto es v\u00e1lido para las \u00a0 partes, pero ineficaz respecto a terceros[124] \u00a0o, en otras palabras, que la sentencia no puede afectar a terceros[125]. \u00a0 Asimismo, debe tenerse en cuenta que, sin el registro y el certificado de \u00a0 tradici\u00f3n y libertad, la persona no podr\u00e1 ejercer adecuadamente los derechos de \u00a0 propiedad sobre el bien inmueble, pues no podr\u00e1 demostrar ante las dem\u00e1s \u00a0 personas que es el titular de \u00e9ste. Ello se indica, especialmente, en los \u00a0 principios del procedimiento registral, entre ellos la legitimidad y el tracto \u00a0 sucesivo, los cuales indican que s\u00f3lo se tendr\u00e1 por titular del bien inmueble a \u00a0 quien se encuentre registrado en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria y, por \u00a0 tanto, solo \u00e9ste podr\u00e1 ejercer los derechos derivado de la propiedad[126] \u00a0-enajenar, gravar, entre otros-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 29 inciso 1 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0 actuaciones judiciales y administrativas. La Corte Constitucional ha indicado \u00a0 que el derecho al debido proceso es un elemento esencial del orden \u00a0 constitucional[127], pues a trav\u00e9s de \u00e9l \u00a0 se imponen l\u00edmites al poder p\u00fablico y se asegura que las decisiones de todas las \u00a0 autoridades se basen en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y en las leyes[128]. Este derecho, a su \u00a0 vez, tiene algunas caracter\u00edsticas, que se mencionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82.\u00a0\u00a0\u00a0 El debido proceso es un derecho fundamental de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata, que rige toda clase de actuaciones \u2013judiciales o \u00a0 administrativas\u2013 y que se concreta en el sometimiento de toda actuaci\u00f3n estatal \u00a0 a un conjunto de procedimientos y requisitos legal y reglamentariamente \u00a0 establecidos, a fin de que las personas puedan tramitar sus asuntos sometidos a \u00a0 decisi\u00f3n, puedan ejercer derechos, tales como ser o\u00eddas, y puedan presentar y \u00a0 oponerse a las pruebas[129].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83.\u00a0\u00a0\u00a0 Adicionalmente, el debido proceso es un derecho \u00a0 fundamental que comprende cautelas de orden sustantivo y de procedimiento, cuya \u00a0 omisi\u00f3n no permitir\u00eda la realizaci\u00f3n de un Estado social de derecho[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84.\u00a0\u00a0\u00a0 Otra caracter\u00edstica consiste en que, de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 29 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, el debido proceso \u00a0 rige tanto para las actuaciones judiciales como administrativas[131]. En otras palabras, \u00a0 todo servidor p\u00fablico debe sujetarse a los procedimientos establecidos en la ley \u00a0 o en el reglamento[132] \u00a0y debe orientar sus actuaciones a la garant\u00eda efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales. Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que el debido \u00a0 proceso es un mandato inexcusable, que las autoridades p\u00fablicas y las entidades \u00a0 p\u00fablicas \u2013en todas sus jerarqu\u00edas, sectores y niveles\u2013 no pueden desatender, so \u00a0 pena de incurrir en una flagrante violaci\u00f3n de la preceptiva constitucional y \u00a0 ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Titularidad del derecho (\u00e1mbito personal \u00a0 de protecci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.\u00a0\u00a0\u00a0 El debido proceso es un derecho universal. Ello \u00a0 significa que toda persona -natural y jur\u00eddica[134]- \u00a0 tiene derecho a un proceso justo y adecuado[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Contenido del derecho (\u00e1mbito material de \u00a0 protecci\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.\u00a0\u00a0\u00a0 El debido proceso administrativo se circunscribe a \u00a0 las relaciones jur\u00eddicas entre la autoridad administrativa y la persona[136], \u00a0 y se define como el conjunto complejo de circunstancias impuestas por la ley a \u00a0 la administraci\u00f3n, para que \u00e9sta cuente con un funcionamiento ordenado[137], se garantice la \u00a0 seguridad jur\u00eddica de las personas y se revista de validez[138] las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que el debido proceso administrativo se caracteriza por[140]: a) el conjunto \u00a0 complejo de condiciones que le impone previamente la ley a la administraci\u00f3n[141], que se traduce en una \u00a0 secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa; b) la relaci\u00f3n \u00a0 -directa o indirecta- necesaria entre cada uno de los pasos; c) la existencia de \u00a0 un fin constitucional o legal previamente establecido[142], entre los \u00a0 cuales puede mencionarse el correcto funcionamiento de la administraci\u00f3n, la \u00a0 garant\u00eda de la validez de los actos administrativos y la realizaci\u00f3n del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y del derecho a la defensa. Las caracter\u00edsticas \u00a0 de este derecho se concretan en un conjunto de reglas. La Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n indicar\u00e1 algunas de ellas, que son relevantes para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88.\u00a0\u00a0\u00a0 La primera subregla consiste en que las \u00a0 actuaciones administrativas deben respetar los principios consagrados en el \u00a0 art\u00edculo 209 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia[143], a saber, \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89.\u00a0\u00a0\u00a0 La segunda subregla sobre este derecho fundamental \u00a0 consiste en que ninguna actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico puede ser resultado de la \u00a0 arbitrariedad, sino que debe sujetarse a unos procedimientos prestablecidos[144] \u00a0por la ley. La Corte Constitucional ha sostenido al respecto que, en materia \u00a0 administrativa, el debido proceso es exigente en cuanto a la legalidad, ya que \u00a0 no solo se pretende que el servidor p\u00fablico cumpla con las funciones asignadas, \u00a0 sino que, adem\u00e1s, lo cumpla en la forma determinada por el ordenamiento jur\u00eddico[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90.\u00a0\u00a0\u00a0 La tercera regla hace referencia al deber que \u00a0 tiene toda autoridad administrativa de apreciar las pruebas conforme a los \u00a0 principios de legalidad y razonabilidad[146]. \u00a0 Esta apreciaci\u00f3n razonable implica la garant\u00eda de la primac\u00eda de lo sustancia \u00a0 sobre las formas y lograr la efectividad de los derechos[147]. La Corte \u00a0 Constitucional ha indicado, en especial, que el derecho sustancial no puede ser \u00a0 desconocido so pretexto de la aplicaci\u00f3n del derecho instrumental o, en otras \u00a0 palabras, la exigencia de formalidades no puede prevalecer sobre las razones de \u00a0 fondo[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 considerado que, si bien los procedimientos administrativos tienen como mandato \u00a0 preservar los intereses de la administraci\u00f3n y cumplir los fines esenciales del \u00a0 Estado, en cada caso deben ponderarse estas prerrogativas con los derechos \u00a0 fundamentales[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Procedimiento de registro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aa. Aspectos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92.\u00a0\u00a0\u00a0 El registro de la propiedad de un bien inmueble \u00a0 es, conforme al art\u00edculo 1 de la Ley 1579 de 2012, un servicio p\u00fablico prestado \u00a0 por funcionarios denominados Registradores de Instrumentos P\u00fablicos. El Consejo \u00a0 de Estado ha indicado que el registro es una actividad organizada prestada \u00a0 directamente por el Estado, que se dirige a satisfacer necesidades de inter\u00e9s \u00a0 general de forma regular y continua y que tiene como fin garantizar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la legalidad en relaci\u00f3n con los derechos reales que se constituyan, \u00a0 declaren, aclaren, adjudiquen, modifiquen, limiten, graven o extingan sobre con \u00a0 los bienes inmuebles[150]. \u00a0 Este ejercicio, a su vez, se cumple a trav\u00e9s del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 y de la funci\u00f3n administrativa, que tambi\u00e9n est\u00e1 al servicio de los intereses \u00a0 generales[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93.\u00a0\u00a0\u00a0 En ese sentido, la Corte Constitucional y el \u00a0 Consejo de Estado han sostenido que, en materia de registro de t\u00edtulos en la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, el procedimiento debe estar \u00a0 enmarcado, entre otros, por los conceptos de eficacia, econom\u00eda y celeridad[152], consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 209 inciso 1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.\u00a0\u00a0\u00a0 El primer principio es la rogaci\u00f3n. \u00c9ste consiste \u00a0 en que el registrador no podr\u00e1 hacer, salvo excepci\u00f3n legal, inscripciones de \u00a0 manera oficiosa[155], \u00a0 sino que \u00e9stas se realizan a solicitud de la parte interesada, del notario, por \u00a0 orden judicial o administrativa, seg\u00fan el art\u00edculo 3 literal a) de la Ley 1579 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96.\u00a0\u00a0\u00a0 El segundo principio es la especialidad. El \u00a0 art\u00edculo 3 literal b) de la Ley 1579 de 2012 consagra que a cada unidad \u00a0 inmobiliaria se le asignar\u00e1 una matr\u00edcula \u00fanica, que consignar\u00e1 cronol\u00f3gicamente \u00a0 toda la historia jur\u00eddica del respectivo bien. Al respecto indica el Consejo de \u00a0 Estado que, por una parte, solo se matricula en cada folio los bienes inmuebles \u00a0 por naturaleza y, por otra parte, s\u00f3lo se inscriben la propiedad privada y los \u00a0 dem\u00e1s derechos reales inmobiliarios y las situaciones que los gravan o limitan[156]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97.\u00a0\u00a0\u00a0 El tercer principio es la prioridad o rango. El \u00a0 art\u00edculo 3 literal c) de la Ley 1579 de 2012 establece que, salvo las \u00a0 excepciones establecidas por la ley, el acto registrable que primero se radique \u00a0 tiene preferencia sobre cualquier otro que se radique con posterioridad, aun si \u00a0 \u00e9ste haya sido expedido con fecha anterior; mientras que el Consejo de Estado \u00a0 sostiene que este principio impone la obligaci\u00f3n al registrador de hacer las \u00a0 inscripciones seg\u00fan el orden que le sean solicitadas, lo cual implica que los \u00a0 turnos son inalterables[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.\u00a0\u00a0\u00a0 El cuarto principio es la legalidad. Solo son \u00a0 registrables los t\u00edtulos y documentos que re\u00fanan los requisitos exigidos por las \u00a0 leyes para su inscripci\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 3 literal d) de la Ley 1579 de \u00a0 2012. Este principio se concreta, seg\u00fan el Consejo de Estado, en la funci\u00f3n \u00a0 calificadora, seg\u00fan la cual, el registrador debe examinar y calificar tanto el \u00a0 t\u00edtulo como el folio registral y, si \u00e9stos se ajustan a la ley, proceder a la \u00a0 inscripci\u00f3n del t\u00edtulo[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99.\u00a0\u00a0\u00a0 Asimismo, este principio significa que el \u00a0 registrador debe cumplir sus competencias constitucionales y legales con \u00a0 seguimiento estricto -rigor- de los principios -constitucionales y legales- y de \u00a0 las normas legales vigentes[159]. \u00a0 En ese sentido, el registrador deber\u00e1 verificar el cumplimiento de los \u00a0 siguientes pasos para proceder a la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo[160]: a) que se \u00a0 presente el t\u00edtulo ante la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos; b) que \u00a0 el registrador sea competente para realizar la inscripci\u00f3n; c) que la \u00a0 inscripci\u00f3n se haga conforme al principio de rogaci\u00f3n; d) que la solicitud se \u00a0 haga dentro del t\u00e9rmino previsto para ello; e) que se indique la procedencia \u00a0 inmediata del derecho afectado con la inscripci\u00f3n y; f) que la inscripci\u00f3n en el \u00a0 folio de matr\u00edcula corresponda al inmueble objeto del t\u00edtulo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. El quinto principio es el de legitimidad. El art\u00edculo 3 literal e) \u00a0 de la Ley 1579 de 2012 consagra que los asientos registrables gozan de \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad y exactitud, mientras no se demuestre lo contrario. Esto \u00a0 implica, seg\u00fan el Consejo de Estado, que se presume el derecho inscrito existe \u00a0 en favor de quien aparece en el registro y el derecho cancelado se encuentra \u00a0 extinguido[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. El sexto principio es el tracto sucesivo. Solo el titular inscrito \u00a0 tendr\u00e1 la facultad de enajenar el dominio u otro derecho real sobre un inmueble \u00a0 -salvo la falsa tradici\u00f3n-, seg\u00fan el art\u00edculo 3 literal f) de la Ley 1579 de \u00a0 2012. El Consejo de Estado ha sostenido que el tracto sucesivo debe entenderse \u00a0 como el conjunto de inscripciones hechas en el folio real[162]. \u00a0 Cada inscripci\u00f3n debe ser derivaci\u00f3n de la anterior y as\u00ed sucesivamente[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>bb. Procedimiento en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. Para comprender los principios y deberes del servicio p\u00fablico de \u00a0 registro en el presente caso, es necesario enunciar el procedimiento \u2013y los \u00a0 respectivos pasos\u2013 del registro de t\u00edtulos en la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos e indicar en cu\u00e1l momento los deberes constitucionales se \u00a0 concretan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. El art\u00edculo 13 de la Ley 1579 de 2012 establece que el registro de \u00a0 un t\u00edtulo o de documentos se compone de cuatro etapas, a saber: a) la \u00a0 radicaci\u00f3n; b) la calificaci\u00f3n; c) la inscripci\u00f3n y; d) la constancia de haberse \u00a0 ejecutado la inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. La radicaci\u00f3n consiste en el acto de recibir la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n del t\u00edtulo o del documento y de radicar en el Libro Radicador la \u00a0 solicitud, conforme al art\u00edculo 14 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012. La \u00a0 radicaci\u00f3n deber\u00e1 indicar la fecha y hora del recibo, el n\u00famero de orden \u00a0 sucesivo anual, la naturaleza del t\u00edtulo, su fecha, lugar y oficina de origen, \u00a0 as\u00ed como el nombre del funcionario que recibe la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. La calificaci\u00f3n es el an\u00e1lisis jur\u00eddico que hace el funcionario \u00a0 competente, en el cual se examinan los t\u00edtulos o documentos y se comprueba si \u00a0 \u00e9stos cumplen con los requisitos legales para ser registrados, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 16 inciso 1 de la Ley 1579 de 2019. Esta etapa debe revisarse desde dos \u00a0 elementos. El primero de ellos es el alcance de la calificaci\u00f3n; mientras que el \u00a0 segundo se refiere las facultades derivadas de la calificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Respecto al alcance de la calificaci\u00f3n, el Consejo de Estado ha \u00a0 sostenido, que la revisi\u00f3n de los t\u00edtulos o documentos es restringida[164].\u00a0 \u00a0 El art\u00edculo 16 par\u00e1grafo 1 oraci\u00f3n 1 de la Ley 1579 de 2012 establece como \u00a0 requisitos del registro la identificaci\u00f3n plena del inmueble por su n\u00famero de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, nomenclatura o nombre, linderos, \u00e1rea en el sistema \u00a0 m\u00e9trico decimal y los intervinientes por su documento de identidad. Esto \u00a0 significa, seg\u00fan el Consejo de Estado, que la calificaci\u00f3n de los t\u00edtulos no \u00a0 puede ir m\u00e1s all\u00e1 de verificar la naturaleza del acto y su registrabilidad[165] \u00a0y, por tanto, no se extiende al estudio de la legalidad y validez del acto \u00a0 mismo, pues este estudio es competencia del juez ordinario o contencioso \u00a0 administrativo[166]. \u00a0 De lo contrario, se usurpar\u00edan las competencias de los jueces[167]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Esto no implica, sin embargo, que la calificaci\u00f3n sea un acto \u00a0 mec\u00e1nico. Los registradores se encuentran facultados -y deben- realizar una \u00a0 valoraci\u00f3n jur\u00eddica que les permita establecer, si la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo es \u00a0 legalmente admisible y cu\u00e1l es la naturaleza jur\u00eddica del acto, a fin de \u00a0 ubicarlo en la clasificaci\u00f3n y columnas pertinentes[168]. \u00a0 Ello implica que el registrador debe realizar un examen y una comprobaci\u00f3n \u00a0 integral de todos los requisitos establecidos por la ley, de tal forma que la \u00a0 respuesta que le brinde al ciudadano sea tambi\u00e9n integral. En otras palabras, si \u00a0 el registrador considera que el t\u00edtulo o documento sometido al tr\u00e1mite de \u00a0 inscripci\u00f3n no cumple con varios requisitos, aquel deber\u00e1 indicarle en un \u00fanico \u00a0 momento al ciudadano cu\u00e1les son y c\u00f3mo subsanarlos; lo contrario \u2013un examen y \u00a0 una comprobaci\u00f3n por cada requisito\u2013 significar\u00eda someter al ciudadano al \u00a0 castillo kafkiano y, por tanto, a cargas desproporcionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. La Sala Novena de Revisi\u00f3n considera, adem\u00e1s, que la valoraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica implica una apreciaci\u00f3n conjunta del t\u00edtulo -razonabilidad-, \u00a0 especialmente cuando \u00e9ste sea una decisi\u00f3n judicial. La funci\u00f3n del juez \u00a0 ordinario en los procesos de declaraci\u00f3n de pertenencia consiste en declarar la \u00a0 prescripci\u00f3n extraordinaria de un bien, identificado mediante instrumentos como \u00a0 el certificado emitido por el registrador de instrumentos p\u00fablicos, en el cual \u00a0 consten las personas titulares de los derechos reales principales, y la c\u00e9dula \u00a0 catastral. En ese sentido, el juez ordinario podr\u00e1 ordenar, en su parte \u00a0 resolutiva, que se inscriba un bien inmueble identificado seg\u00fan el certificado \u00a0 de tradici\u00f3n y libertad, as\u00ed como la c\u00e9dula catastral; esto implica, que el \u00a0 registrador tendr\u00e1 que revisar tanto la sentencia como los documentos de \u00a0 identificaci\u00f3n del inmueble, para proceder a la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. En cuanto a las facultades, el Consejo de Estado sostiene que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le otorga amplias facultades al registrador al momento de \u00a0 efectuar la calificaci\u00f3n del t\u00edtulo o instrumento, entre ellas las facultades de \u00a0 suspender el tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, cuando se determine que el t\u00edtulo no cumple \u00a0 con los requisitos legales[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Si el an\u00e1lisis concluye que el t\u00edtulo sometido a registro no cumple \u00a0 con los requisitos, el art\u00edculo 22 oraci\u00f3n 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que \u00a0 el funcionario proceder\u00e1 a inadmitir la solicitud de registro, mediante la \u00a0 elaboraci\u00f3n de una nota devolutiva que indicar\u00e1 claramente los hechos y los \u00a0 fundamentos de derecho que dieron origen a la devoluci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 Asimismo, el art\u00edculo 22 oraci\u00f3n 1 de la Ley 1579 de 2012 consagra que la nota \u00a0 devolutiva informar\u00e1 sobre los recursos que se podr\u00e1n interponer contra \u00e9sta, \u00a0 conforme a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo o de las normas que lo modifiquen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. Si, por el contrario, se concluye en el an\u00e1lisis que el t\u00edtulo \u00a0 sometido a registro cumple con los requisitos legales, se proceder\u00e1 a la \u00a0 inscripci\u00f3n de este. El art\u00edculo 20 inciso 1 de la Ley 1579 de 2012 entiende la \u00a0 inscripci\u00f3n como la anotaci\u00f3n en la matr\u00edcula inmobiliaria. La anotaci\u00f3n, a su \u00a0 vez, debe hacerse seg\u00fan el orden de radicaci\u00f3n e indicar la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 del acto a inscribir, el n\u00famero de radicaci\u00f3n que le haya correspondido al \u00a0 t\u00edtulo y la indicaci\u00f3n del a\u00f1o con sus dos cifras terminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Una vez hecha la inscripci\u00f3n, se procede a emitir la constancia de \u00a0 inscripci\u00f3n, es decir, se emite un formato con expresi\u00f3n de la fecha de \u00a0 inscripci\u00f3n, el n\u00famero de radicaci\u00f3n, la matr\u00edcula inmobiliaria y la \u00a0 especificaci\u00f3n jur\u00eddica de los actos inscritos, as\u00ed como la firma del \u00a0 registrador, conforme al art\u00edculo 21 de la Ley 1579 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. El registro de un t\u00edtulo en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria crea \u00a0 dos efectos, seg\u00fan la jurisprudencia del Consejo de Estado[170]. \u00a0 El primero consiste en la transmisi\u00f3n de derechos sobre los inmuebles, es decir, \u00a0 que la propiedad y dem\u00e1s derechos reales respecto de bienes inmuebles s\u00f3lo \u00a0 existen y se transmiten mediante la inscripci\u00f3n del t\u00edtulo en la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria[171]. \u00a0 El segundo efecto consiste en que opera el principio de publicidad. Ello \u00a0 significa que[172]: \u00a0 a) la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes inmuebles se exterioriza por el registro; \u00a0 b) cada persona puede tener acceso al registro para informarse de la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del bien inmueble y; c) el derecho inscrito en favor de una persona \u00a0 realmente le pertenece, puesto que as\u00ed lo dice el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Propuestas las reglas y subreglas aplicables, la Sala \u00a0 procede a revisar el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. \u00a0 Libia Lu\u00f1eine (Luyegny) Oviedo Pereira ha intentado inscribir en catorce (14) \u00a0 ocasiones la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce \u00a0 (2014), que la reconoce como titular del derecho de propiedad sobre el inmueble \u00a0 identificado por folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. 50S-331217 por \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva extraordinaria de dominio. Cada solicitud que ha \u00a0 presentado le ha sido devuelta por la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur, la cual, en cada oportunidad, invoca un argumento \u00a0 distinto para devolver la solicitud de inscripci\u00f3n. Por ello, la accionante \u00a0 considera que ha sido afectada en su derecho fundamental al debido proceso e \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur, para que \u00e9sta proceda a la inscripci\u00f3n de la \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0 La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos considera que no ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, pues sus actuaciones se realizan \u00a0 conforme al procedimiento y requisitos establecidos por la ley; mientras que el \u00a0 Juzgado Veintitr\u00e9s Civil de Circuito de Bogot\u00e1 (juzgado de origen del proceso de \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia) ha indicado que ha oficiado a la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur toda la informaci\u00f3n requerida por \u00a0 esta entidad y solicitada por la accionante, y, en ese sentido, no se ha \u00a0 vulnerado derecho fundamental alguno ni incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. La Sala Novena de Revisi\u00f3n considera que la negativa de \u00a0 la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur constituye \u00a0 una actuaci\u00f3n desproporcionada que vulnera el derecho al debido proceso y el \u00a0 derecho a la propiedad privada de Libia Lu\u00f1eine (Luyegny) Oviedo Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Respecto al derecho al debido proceso, la Sala advierte \u00a0 que, si bien el Registrador de Instrumentos P\u00fablicos est\u00e1 sometido a seguir el \u00a0 procedimiento y verificar los requisitos previstos en la ley bajo la figura de \u00a0 calificaci\u00f3n, su actuaci\u00f3n debi\u00f3 orientarse por el examen y comprobaci\u00f3n \u00a0 integral de los requisitos[173], \u00a0 as\u00ed como por el deber de apreciaci\u00f3n conjunta del t\u00edtulo[174]. En ese sentido, el registrador \u00a0 debi\u00f3, desde un primer momento, indicar cu\u00e1les eran todos los errores que \u00a0 presentaba la solicitud de inscripci\u00f3n (identificaci\u00f3n del inmueble, la \u00a0 constancia de ejecutoriedad, la identificaci\u00f3n de las partes, la identificaci\u00f3n \u00a0 del \u00e1rea en sistema m\u00e9trico decimal) y no esperar a indicar uno por uno a medida \u00a0 que la accionante presentaba las solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Este deber es a\u00fan mayor cuando se est\u00e1 ante una decisi\u00f3n \u00a0 judicial, pues unas respuestas fraccionadas pueden implicar la p\u00e9rdida de \u00a0 recursos por parte del ciudadano para poder corregir errores particulares. Tal \u00a0 situaci\u00f3n se present\u00f3 en el presente caso. En una primera oportunidad, la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur emiti\u00f3 nota \u00a0 devolutiva, que indicaba la ausencia de la constancia de ejecutoriedad y la \u00a0 indicaci\u00f3n de los linderos del bien inmueble; en la cuarta nota devolutiva, es \u00a0 decir, despu\u00e9s de haber operado la ejecutoriedad, la entidad manifest\u00f3 que no se \u00a0 indicaban los nombres y c\u00e9dulas de las partes procesales; mientras que en las \u00a0 \u00faltimas notas devolutivas indic\u00f3 que el \u00e1rea no se present\u00f3 en el sistema \u00a0 m\u00e9trico decimal. Esto significa que, desde la subsanaci\u00f3n de la primera nota \u00a0 devolutiva, la accionante perdi\u00f3 la oportunidad de interponer los recursos de \u00a0 aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n, para que la sentencia indicase dichos elementos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Por otra parte, la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur debi\u00f3 hacer una apreciaci\u00f3n conjunta de la sentencia \u00a0 con otros documentos. La sentencia indic\u00f3[175]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio de matr\u00edcula inmobiliaria: 50S-331217 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula catastral: D64BST87A13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n: xxxxx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Posteriormente, el juez ordinario indic\u00f3 que los linderos \u00a0 eran[176]: \u00a0 Lote de terreno marcado con el n\u00famero 13 de la manzana 1 de la Urbanizaci\u00f3n \u00a0 Jim\u00e9nez de Quesada, con cabida de 359 metros cuadrados y colinda al norte con el \u00a0 lote 13, al sur con el lote 11, al oriente con la carrera 12 y al occidente con \u00a0 el lote 14 de la urbanizaci\u00f3n Jim\u00e9nez de Quesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. En ese sentido, la informaci\u00f3n solicitada por la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos se encontraba oficiada desde el veinte (20) \u00a0 de abril de dos mil quince (2015). Sin embargo, si a\u00fan existiesen dudas, la \u00a0 entidad pod\u00eda cotejar esta informaci\u00f3n con la que tiene registrada en el folio \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria y con la c\u00e9dula catastral y el impuesto predial. Este \u00a0 contraste le hubiese permitido concluir que en su base de datos contaba con la \u00a0 informaci\u00f3n esencial para proceder con la inscripci\u00f3n de la sentencia y que, \u00a0 adem\u00e1s, pod\u00eda complementar la informaci\u00f3n con otros documentos, como la c\u00e9dula \u00a0 catastral. En otras palabras, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 contaba con la informaci\u00f3n necesaria para adelantar el proceso de inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio de Matr\u00edcula 50S-331217[177] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9dula Catastral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D64BST87A13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto predial[178] \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxxxx \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxxxx\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxxxx \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cabida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>359m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1rea construida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.3 m2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>201.3m2 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Linderos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote de terreno marcado con el n\u00famero 13 de la manzana 1 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Urbanizaci\u00f3n Jim\u00e9nez de Quesada, y colinda al norte con el lote 13, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sur con el lote 11, al oriente con la carrera 12 y al occidente con el lote \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de la urbanizaci\u00f3n Jim\u00e9nez de Quesada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lote de terreno marcado con el n\u00famero 13 de la manzana 1 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Urbanizaci\u00f3n Jim\u00e9nez de Quesada, y colinda al norte con el lote 13, al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sur con el lote 11, al oriente con la carrera 12 y al occidente con el lote \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 de la urbanizaci\u00f3n Jim\u00e9nez de Quesada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Persona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxxxx (demandado); xxxxx (demandante) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxxxx (cc xxxxx) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxxxx (cc xxxxx) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>xxxxx (cc xxxxx) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Pero, adem\u00e1s, en el expediente no se identifica alguna \u00a0 disparidad en torno a la identificaci\u00f3n del \u00e1rea conforme con el sistema m\u00e9trico \u00a0 decimal o a la identificaci\u00f3n de linderos. En la sentencia del veintiocho (28) \u00a0 de junio de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D. C., identific\u00f3 el bien con el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria n\u00fam. 50S-331217 e indic\u00f3 los linderos se identifican conforme a \u00a0 este instrumento[179]. \u00a0 Esta identificaci\u00f3n la ampli\u00f3 mediante oficio del veinte (20) de abril del dos \u00a0 mil quince, en el que indica que el predio tiene una cabida de 359 metros \u00a0 cuadrados[180]. \u00a0 En ese sentido, no puede sostenerse que el juez ordinario err\u00f3 al no incluir la \u00a0 informaci\u00f3n solicita por la entidad; por el contrario, \u00e9sta fue brindada y la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-Zona Sur debi\u00f3 revisar la \u00a0 sentencia y complementar la informaci\u00f3n con la consagrada en el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria, o tomar la informaci\u00f3n remitida por el juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En cuanto al derecho de propiedad, la falta de \u00a0 inscripci\u00f3n de la sentencia implica una afectaci\u00f3n a su \u00e1mbito irreductible de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. Desde una dimensi\u00f3n material, Libia Oviedo Pereira no \u00a0 puede ejercer las facultades de disposici\u00f3n sobre el bien. Ella no puede \u00a0 enajenar el bien o gravarlo con hipoteca, pues no aparece registrada como \u00a0 titular del bien en el folio de matr\u00edcula de inmobiliaria. Desde una perspectiva \u00a0 procesal, ella no podr\u00e1 acudir como parte procesal, pues la prueba de esta \u00a0 calidad se da, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 del Consejo de Estado, a trav\u00e9s del folio de matr\u00edcula inmobiliaria[181]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Podr\u00eda decirse que la accionante cuenta con la sentencia \u00a0 del veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) para ejercer las \u00a0 facultades derivadas del derecho de propiedad; sin embargo, como se mencion\u00f3 en \u00a0 el desarrollo de las reglas, la sentencia no tiene efectos sobre terceros y, \u00a0 adem\u00e1s, el art\u00edculo 46 de la Ley 1579 de 2012 consagra que ninguno de los \u00a0 instrumentos sujetos a inscripci\u00f3n o registro tendr\u00e1 m\u00e9rito probatorio, si no ha \u00a0 sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo previsto en \u00a0 la ley, salvo en cuanto a los hechos cuya demostraci\u00f3n no se requiera legalmente \u00a0 la formalidad del registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. En otras palabras, pese a existir una decisi\u00f3n judicial \u00a0 que declara el derecho de propiedad, \u00e9ste no ha podido ejercerse de forma \u00a0 alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. S\u00edntesis y decisiones a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. \u00a0 Libia Lu\u00f1eine (Luyegny) adquiri\u00f3 el derecho de propiedad sobre el bien inmueble \u00a0 identificado con folio de matr\u00edcula n\u00fam. 50S-331217 mediante la sentencia \u00a0 proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por el Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito, que declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 extraordinaria y orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la sentencia en el folio de matr\u00edcula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. \u00a0 Desde el momento en que el juez ordinario declar\u00f3 la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 hasta el treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Libia Oviedo ha \u00a0 solicitado la inscripci\u00f3n de la sentencia en catorce (14) ocasiones. La Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur emiti\u00f3 en cada \u00a0 oportunidad una nota devolutiva, que indicaba distintas razones de rechazo, a \u00a0 pesar de que la accionante ha realizado acciones tendientes a corregir los \u00a0 errores indicados por la entidad. Por ello, la accionante consider\u00f3 que la \u00a0 entidad vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso e interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra \u00e9sta, para que se procediera a la inscripci\u00f3n del fallo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. \u00a0 La Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos manifest\u00f3 que no ha vulnerado \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental de la accionante, pues sus actuaciones se realizan \u00a0 conforme al procedimiento y requisitos establecidos por la ley; mientras que el \u00a0 Juzgado Veintitr\u00e9s Civil de Circuito de Bogot\u00e1 (juzgado de origen del proceso de \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia) indic\u00f3 que ha oficiado a la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur toda la informaci\u00f3n requerida por esta \u00a0 entidad y solicitada por la accionante, y, en ese sentido, no se ha vulnerado \u00a0 derecho fundamental alguno ni incurrido en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. \u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n se pregunt\u00f3 si la renuencia de la Oficina de Registro \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur a inscribir la sentencia del \u00a0 veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) en el folio de matr\u00edcula n\u00fam. \u00a0 50S-331217 vulner\u00f3 el derecho a la propiedad privada y el derecho al debido \u00a0 proceso administrativo de Libia Lu\u00f1eine (Luyegny) Oviedo Pereira. Para ello, la \u00a0 Sala revis\u00f3 los requisitos de procedencia y, posteriormente los derechos a la \u00a0 propiedad privada y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. \u00a0 Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 determin\u00f3 que se cumpl\u00edan con los requisitos de titularidad de la acci\u00f3n \u00a0 (legitimaci\u00f3n por activa), destinatario de la acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por pasiva), \u00a0 subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. \u00a0 En cuanto a la propiedad privada, la Sala Novena de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que \u00e9ste es \u00a0 un derecho de concreci\u00f3n legislativa, cuyo \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n se \u00a0 compone de las facultades de uso, goce y disposici\u00f3n. Posteriormente reiter\u00f3 que \u00a0 es el legislador el competente para establecer las condiciones en que se \u00a0 adquiere la propiedad. Posteriormente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n indic\u00f3 que, de \u00a0 acuerdo a la normatividad vigente, la propiedad se adquiere a trav\u00e9s del t\u00edtulo \u00a0 y el modo, y se detuvo a explicar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134.\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan la Sala Novena de Revisi\u00f3n, este modo de adquirir la propiedad se compone \u00a0 de dos grandes pasos. El primero es el procedimiento judicial, el cual finaliza \u00a0 con la sentencia que declara la pertenencia; mientras que el segundo es el \u00a0 procedimiento de inscripci\u00f3n, el cual finaliza con la respectiva anotaci\u00f3n en el \u00a0 folio de matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135.\u00a0 \u00a0 La Sala Novena de Revisi\u00f3n se detuvo en el procedimiento de registro e indic\u00f3 \u00a0 que \u00e9ste se somete a la garant\u00eda del debido proceso administrativo. Esto \u00a0 significa, seg\u00fan la Sala, que la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 debe, entre otros, hacer un examen y una comprobaci\u00f3n integral del t\u00edtulo, as\u00ed \u00a0 como una valoraci\u00f3n conjunta de \u00e9ste, en especial cuando se est\u00e1 ante una \u00a0 decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. \u00a0 En el presente caso, la Sala Novena de Revisi\u00f3n determin\u00f3 que las constantes \u00a0 notas devolutivas, as\u00ed como la negativa a inscribir la decisi\u00f3n judicial \u00a0 vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la propiedad \u00a0 privada de la accionante. Por una parte, la Sala indic\u00f3 que, si bien la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur emiti\u00f3 las notas \u00a0 devolutivas conforme al procedimiento y las reglas legales, su actuaci\u00f3n fue \u00a0 desproporcional, pues: a) no hizo un examen integral que le permitiese indicarle \u00a0 a la accionante, en un \u00fanico momento, los requisitos no cumplidos, para que \u00e9sta \u00a0 pudiese interponer los recursos jurisdiccionales para corregir o aclarar la \u00a0 decisi\u00f3n judicial, y; b) los jueces ordinarios competentes en el proceso \u00a0 oficiaron la informaci\u00f3n necesaria a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos, la cual coincide con la informaci\u00f3n contenida en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, con la c\u00e9dula catastral y con el impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. \u00a0 Por otra parte, la negativa de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de Bogot\u00e1-zona Sur afect\u00f3 el \u00e1mbito irreductible de protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 propiedad privada, pues al no inscribir la sentencia en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, la accionante no puede ejercer la facultad de disposici\u00f3n \u00a0 (enajenaci\u00f3n, gravamen, etc.) ni de uso y goce (defensa judicial del bien, \u00a0 prueba de la titularidad del mismo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. \u00a0 En consecuencia, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional proceder\u00e1 a revocar el \u00a0 fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado \u00a0 Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas, el cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela formulada por Libia Lu\u00f1eine (Luyegny) Oviedo Pereira contra la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur y, en su lugar, amparar\u00e1 \u00a0 los derechos al debido proceso y a la propiedad privada de la tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. Asimismo, la Sala proceder\u00e1 a ordenar la inscripci\u00f3n de la \u00a0 sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil de Circuito de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 en el folio de matr\u00edcula n\u00fam. 50S-331217. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. Finalmente, la Sala, en ejercicio de la competencia prevista en el \u00a0 art\u00edculo 24 inciso 1 del Decreto 2591 de 1991, exhortar\u00e1 a la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro a capacitar a las oficinas de registro de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos sobre el deber de realizar un examen y una comprobaci\u00f3n integral de \u00a0 todos los requisitos establecidos por la ley para el registro de documentos; \u00a0 esto con el fin de evitar en el futuro la dilaci\u00f3n injustificada en la soluci\u00f3n \u00a0 de las peticiones de los ciudadanos y el desconocimiento del derecho al debido \u00a0 proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el \u00a0 fallo de tutela proferido el veintinueve (29) de abril de dos mil diecinueve \u00a0 (2019) por el Juzgado Cuarto Penal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0 de Bogot\u00e1, D. C., que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida el catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019) por el \u00a0 Juzgado Noveno Penal Municipal para Adolescentes con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada por Libia Lu\u00f1eine (Luyegny) Oviedo \u00a0 Pereira contra la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona \u00a0 Sur. En su lugar AMPARAR el derecho al \u00a0 debido proceso y el derecho a la propiedad privada, en su \u00e1mbito irreductible de \u00a0 protecci\u00f3n, de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Bogot\u00e1-zona Sur que, dentro de las cuarenta \u00a0 y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, registre \u00a0 la sentencia proferida el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014) por \u00a0 el Juzgado Primero Civil de Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley 1579 de 2012 y seg\u00fan la parte \u00a0 considerativa de la presente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Integrada por el Magistrado Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y el Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 3, f. 6-28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1, f. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno 1, f. 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno 1, ff. 129s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno 1, f. 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno 1, f. 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cuaderno 1, f. 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cuaderno 1, f. 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1, ff. 148s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1, f. 144, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cuaderno 1, f. 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1, f. 152. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 1, ff. 9-13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1, f. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 1, ff. 154ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno 1, f. 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 1, ff. 172s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 1, f. 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 1, f. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Cuaderno 1, f. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Cuaderno 1, f. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Cuaderno 1, ff. 27s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cuaderno 1, f. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Cuaderno 1, f. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Cuaderno 1, f. 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Cuaderno 1, f. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Cuaderno 1, f. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno 1, f. 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Cuaderno 1, f. 198. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Cuaderno 1, f. 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Cuaderno 1, f. 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Cuaderno 1, f. 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cuaderno 1, f. 209. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Cuaderno 1, f. 210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno 2, f. 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cuaderno 2, f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Cuaderno 1, ff. 45ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Cuaderno 1, ff. 98ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cuaderno 1, ff. 102ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cuaderno 1, f. 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cuaderno 1, ff. 114s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Cuaderno 1, ff. 122ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cuaderno 1, f. 140. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cuaderno 1, f. 142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cuaderno 1, f. 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno 1, ff. 143, 146 y 148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cuaderno 1, ff. 149, 150 y 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cuaderno 1, f. 171. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cuaderno 1, f. 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Consideraci\u00f3n 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 172 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 Anteriormente, se empleaba el criterio de conexidad. La defensa del derecho a la \u00a0 propiedad por v\u00eda de tutela era procedente, cuando \u201cse garantice igualmente el pleno \u00a0 ejercicio de otros derechos, estos si catalogados como fundamentales. La \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho a la propiedad tiene incidencia directa en el efectivo \u00a0 goce y respeto de otros derechos que como la vivienda digna, el trabajo, el \u00a0 m\u00ednimo vital y la propia vida entre otros, imponen el deber al juez \u00a0 constitucional de garantizar la protecci\u00f3n oportuna del derecho a la propiedad \u00a0 privada, por consolidarse que entre \u00e9ste y otros derechos de car\u00e1cter \u00a0 fundamental existe una inescindible conexidad\u201d. C. Const., sentencia de \u00a0 tutela T- 1321 de 2005. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n cambi\u00f3 el criterio, \u00a0 pues desde el primer plano, la Corte precis\u00f3 que los derechos fundamentales \u00a0 poseen una estructura compleja o una multiplicidad de facetas, por lo que su \u00a0 satisfacci\u00f3n acarrea el cumplimiento de un haz de obligaciones tanto positivas \u00a0 como negativas para el Estado. En ese sentido, en el fallo T-760 de \u00a0 2008\u00a0sentenci\u00f3 la Corporaci\u00f3n que atribuir la cualidad de prestacional a un \u00a0 derecho es un error categorial, pues esa caracter\u00edstica se predica de algunas de \u00a0 sus facetas y no del derecho considerado como un todo. En el plano dogm\u00e1tico, en \u00a0 sentencia T-016 de 2007 explic\u00f3 la Corte que en el marco del DIDH se ha \u00a0 construido un consenso generalizado sobre las propiedades de indivisibilidad e \u00a0 interdependencia de los derechos humanos, las cuales destacan que existe una \u00a0 relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre todos los derechos en tanto su fundamento y finalidad \u00a0 es la eficacia de la dignidad humana, constataci\u00f3n que \u2013siguiendo el fallo \u00a0 mencionado- hace en alguna medida artificioso el criterio de conexidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, la Corte concluy\u00f3 que son derechos \u00a0 fundamentales todos aquellos derechos constitucionales que\u00a0(i) se relacionan \u00a0 funcionalmente con la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, (ii) pueden traducirse \u00a0 o concretarse en derechos subjetivos y (iii) sobre cuya fundamentalidad existen \u00a0 consensos dogm\u00e1ticos, jurisprudenciales o de derecho internacional, legal y \u00a0 reglamentario. Con base en estos criterios, la Corte ha ido definiendo en cada \u00a0 caso concreto las facetas de los derechos sociales son justiciables por v\u00eda de \u00a0 tutela, y cu\u00e1les no lo son, pese a ostentar la categor\u00eda de fundamentales. As\u00ed \u00a0 las cosas, para la Corte todos los derechos exigibles (o justiciables) mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela son fundamentales. Sin embargo, no todos los aspectos que \u00a0 configuran un derecho fundamental son necesariamente susceptibles de protecci\u00f3n \u00a0 a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela\u201d. C. Const., \u00a0 sentencia de tutela T- 454 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 454 de 2012: \u201cEn \u00a0 otras palabras, la propiedad privada es un derecho fundamental cuando la \u00a0 afectaci\u00f3n de ese n\u00facleo m\u00ednimo de protecci\u00f3n del goce y el uso de los bienes \u00a0 implique un menoscabo de ese atributo inherente a la persona en tanto ser \u00a0 racional, independientemente de cualquier consideraci\u00f3n de naturaleza o de \u00a0 alcance positivo. En las dem\u00e1s ocasiones, la propiedad no es un derecho \u00a0 fundamental y si ello no es as\u00ed, mucho menos puede ser exigible mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d. V\u00e9ase tambi\u00e9n, por ejemplo, C. \u00a0 Const., sentencia de tutela T- 575 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 454 de 2012: \u201cEn cuanto tiene que ver con la propiedad privada, estos \u00a0 dos aspectos \u2013fundamentalidad y justiciabilidad- se encuentran estrechamente \u00a0 ligados. El criterio mantenido por esta Corte es que \u00fanicamente algunas facetas \u00a0 del derecho constitucional a la propiedad privada adquieren el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental y, solo cuando ello ocurre, la propiedad es susceptible de \u00a0 protecci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela. Concretamente, para la Corte, la \u00a0 propiedad solo puede ser considerada un derecho fundamental cuando las facetas \u00a0 invocadas por los accionantes (uso, goce, usufructo, etc.) tengan una relaci\u00f3n \u00a0 directa con la dignidad humana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0C. Const., sentencias de tutela T- 088 de 1999; T- 658 de 2002; T- 047 de 2005; \u00a0 T- 697 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 975 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 088 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 001 de 1997, reiterado por la sentencia T- 658 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Cfr. C. Const., sentencia de tutela T-658 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0C. Const., sentencias de tutela T- 530 de 1993, reiterada por la sentencia T-821 \u00a0 de 1999; T- 414 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 011 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] C. Const., sentencia de tutela T- 739 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 243 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 243 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] C. Const., sentencia de tutela T- 009 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] C. Const., sentencias de tutela T- 009 de 2013; T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] C. Const., sentencia de tutela T- 737 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] C. Const., sentencias de tutela T- 737 de 2017; T- 739 de 2017, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Cuaderno 1, f. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Consideraciones 78ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Cuaderno 1, f. 176. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 410 de 2015, reiterada por la \u00a0 sentencia SU- 454 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 172 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 595 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 595 de 1999, reiterada en las \u00a0 sentencias C- 189 de 2006;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 189 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 189 de 2006, reiterada por las \u00a0 sentencias C- 133 de 2009, T- 575 de 2011, C- 410 de 2015, C- 750 de 2015, C- \u00a0 192 de 2016 y T- 172 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0V\u00e9ase, entre otros, C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 595 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 454 de 2016. En el mismo sentido se ha \u00a0 pronunciado la Corte Suprema de Justicia. De acuerdo a esta Corporaci\u00f3n, \u201c(\u2026) \u00a0 en el derecho civil se distinguen claramente las nociones de t\u00edtulo y modo. As\u00ed, \u00a0 el primero es el hecho del hombre o la sola ley que establece obligaciones o lo \u00a0 faculta para la adquisici\u00f3n de derechos reales, conforme lo tiene establecido \u00a0 desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se \u00a0 ejecuta o realiza el t\u00edtulo\u201d. C. Sup. Jus., SC, sentencia del 09.06.1999 \u00a0 (5265), M. P. Pedro Lafont Pianetta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0C. Sup. Jus., SC., sentencia del\u00a0 09.06.1999 (5265), M. P. Pedro Lafont \u00a0 Pianetta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 454 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 454 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 454 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009; sentencia de tutela \u00a0 T- 575 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 454 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 133 de 2009; sentencia de tutela \u00a0 T- 575 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 597 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 597 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 597 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 597 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 466 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 466 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0C. Sup. Jus., SC, sentencia del 09.06.1999 (5265), M. P. Pedro Lafont Pianetta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 466 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1159 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 383 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 383 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 383 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 383 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0C. Const., sentencia de unificaci\u00f3n SU- 454 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0C. Sup. Jus., SC, sentencia del 09.06.1999 (5265), M. P. Pedro Lafont Pianetta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 383 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 383 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0C. Sup. Jus., SC, sentencia del 16.05.2016 (SC 6267-2016), M. \u00a0 P. Margarita Cabello Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0C. Sup. Jus., SC, sentencia del 16.05.2016 (SC 6267-2016), M. \u00a0 P. Margarita Cabello Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0C. Sup. Jus., SC, sentencia del 16.05.2016 (SC 6267-2016), M. \u00a0 P. Margarita Cabello Blanco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0C. Sup. Jus., SC, sentencia del 04.05.1959, Gaceta judicial, \u00a0 tomo XC, n\u00fam. 2211-2212, p. 504. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0C. Sup. Jus., SC, sentencia del 26.08.1947, Gaceta judicial, \u00a0 tomo LXXXVII, n\u00fam. 2199-2200, p. 676. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Consideraciones 58ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 324 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 324 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0V\u00e9ase, C. Const., sentencia de tutela T- 324 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 656 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 873 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 404 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 201 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0V\u00e9ase C. Const., sentencia de tutela T- 196 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0C. Const., sentencias de tutela T- 067 de 2006, T- 119 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 873 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 201 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 552 de 1992, reiterada por la sentencia T- 347 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0C. Const., sentencia de constitucionalidad C- 1189 de 2005, \u00a0 reiterada por la sentencia 324 de 2015; sentencias de tutela T- 965 de 2004, T- \u00a0 873 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 571 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 552 de 1992, reiterada por la sentencia T- 347 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0C. Const., sentencias de tutela T- 347 de 1993, T- 571 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0C. Const., sentencias de tutela T- 404 de 1993, T- 965 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 049 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0C. Const., sentencia de tutela T- 011 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0C. Const., sentencias de tutela T- 965 de 2004, T- 571 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 95. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Cfr. C. Const., sentencia de tutela T- 347 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 85. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, pp. 86, 98ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, pp. 101s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, pp. 100ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, pp. 100s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0C. Est., S. Plena., sentencia de unificaci\u00f3n del 13.05.2014 (23128), C. P. \u00a0 Mauricio Fajardo G\u00f3mez, p. 104. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] \u00a0Consideraci\u00f3n 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] \u00a0Consideraci\u00f3n 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0Cuaderno 1, f. 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] \u00a0Cuaderno 1, f. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Cuaderno 1, f. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0Cuaderno 1, f. 112. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0Cuaderno 1, f. 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0Cuaderno 1, f. 149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-585-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-585\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Alcance \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA-Contenido y l\u00edmites \u00a0 \u00a0 DERECHO DE PROPIEDAD PRIVADA-Consagraci\u00f3n en la legislaci\u00f3n colombiana \u00a0 \u00a0 PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Funci\u00f3n jurisdiccional\/PRESCRIPCION \u00a0 ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos \u00a0 \u00a0 DERECHO AL DEBIDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26946","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26946","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26946"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26946\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26946"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26946"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26946"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}