{"id":26947,"date":"2024-07-02T17:18:32","date_gmt":"2024-07-02T17:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-586-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:32","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:32","slug":"t-586-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-586-19\/","title":{"rendered":"T-586-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-586-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-586\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL DE LAS PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Subreglas jurisprudenciales relacionadas con \u00a0 el alcance de la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0La ineficacia del despido del \u00a0 empleado;\u00a0(ii)\u00a0el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0 percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n;\u00a0(iii)\u00a0el reintegro del afectado \u00a0 al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra el riesgo de empeorar su \u00a0 salud;\u00a0(iv)\u00a0la capacitaci\u00f3n para cumplir las tareas que el nuevo cargo impone, \u00a0 en los casos en los que esto sea necesario; y\u00a0(v)\u00a0de resultar procedente,\u00a0\u201cuna \u00a0 indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de \u00a0 las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, \u00a0 complementen o aclaren \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-No \u00a0 vulneraci\u00f3n por cuanto la empresa no ten\u00eda conocimiento sobre el estado de salud \u00a0 del empleado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.418.416 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partes: Jes\u00fas Mola Rodelo en contra de la \u00a0 sociedad Obras Civiles MSG SAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL \u00a0 PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo \u00a0 Rivera y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Carlos Bernal Pulido, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela de \u00fanica instancia, proferido el 22 de abril de \u00a0 2019 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante el cual se neg\u00f3 \u00a0 el amparo los derechos fundamentales de Jes\u00fas Mola Rodelo, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la sociedad Obras Civiles MSG SAS (desde ahora la empresa \u00a0 o el empleador). El expediente de la referencia fue escogido para revisi\u00f3n \u00a0 mediante auto del 28 de junio de 2019[1], \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos objeto de \u00a0 controversia. Jes\u00fas \u00a0 Mola Rodelo y la empresa suscribieron un \u201ccontrato de trabajo por duraci\u00f3n de \u00a0 obra o labor contratada\u201d[3]. \u00a0 El actor asegura que el v\u00ednculo laboral inici\u00f3 el 13 de diciembre de 2016 y \u00a0 finaliz\u00f3 el 11 de diciembre de 2018[4], \u00a0 por decisi\u00f3n del empleador. La empresa, por su parte, afirma que la relaci\u00f3n \u00a0 laboral comenz\u00f3 el 22 de noviembre de 2018 y termin\u00f3 el 10 de diciembre de 2018, \u00a0 por la renuncia voluntaria del ahora accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de diciembre de \u00a0 2018, Jes\u00fas Mola Rodelo \u201cse enferm\u00f3, permaneciendo en su casa de habitaci\u00f3n\u201d[5]. \u00a0El 18 del mismo mes y a\u00f1o, \u201cen atenci\u00f3n a su estado cl\u00ednico y no soportar \u00a0 la enfermedad [, el actor] ingresa por urgencias al HOSPITAL \u00a0 UNIVERSITARIO &#8211; CL\u00cdNICA SAN RAFAEL (\u2026), donde permanece hospitalizado hasta el \u00a0 21 de diciembre de 2018\u201d[6]. \u00a0 Las pruebas documentales dan cuenta que el actor fue diagnosticado con c\u00e1ncer de \u00a0 est\u00f3mago[7] \u00a0y, posteriormente, con \u201clinfoma no hodgkin de c\u00e9lulas grandes\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entre el 18 de diciembre \u00a0 de 2018 y el 21 de marzo de 2019, Jes\u00fas Mola Rodelo estuvo incapacitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pretensiones. El 4 de abril de 2019[9], Jes\u00fas Mola \u00a0 Rodelo present\u00f3 demanda de tutela en contra de la empresa, y solicit\u00f3: (i) \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al trabajo, a la \u00a0 seguridad social y a una vida digna, (ii) el reintegro y pago de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, y (iii) la \u00a0 cancelaci\u00f3n de las \u00a0\u201clicencias de incapacidad\u201d referidas en el p\u00e1rrafo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En sustento de lo \u00a0 anterior, asegur\u00f3 ser titular de estabilidad laboral reforzada, en raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n de salud y el precedente constitucional[10], \u00a0 al terminarse la relaci\u00f3n laboral unilateralmente y sin la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de la \u00a0 accionada. El 5 de \u00a0 abril de 2019, mediante auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela[11], \u00a0 el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 notificar de la solicitud de \u00a0 amparo a la empresa. Esta se opuso a las pretensiones, para lo que aleg\u00f3 que el \u00a0 contrato de trabajo se termin\u00f3 por la renuncia voluntaria del trabajador, \u00a0 presuntamente, generada por la decisi\u00f3n de regresar a su ciudad de origen[12]. \u00a0 La sociedad demandada pidi\u00f3 tener en cuenta que, de todos modos, el tutelante \u00a0 debi\u00f3 haber acudido ante el juez ordinario laboral, antes que a la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. El Juzgado Treinta Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1, en sentencia del 22 de abril de 2019[13], neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones del demandante, porque \u201cno se evidenci[\u00f3] que el promotor \u00a0 le hubiere manifestado a su empleadora padecimientos de salud previamente a la \u00a0 cesaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral\u201d[14]. \u00a0 El a quo precis\u00f3 que la estabilidad laboral solo se genera si la \u00a0 disminuci\u00f3n de salud del empleado se manifiesta en vigencia de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral. Sin perjuicio de lo anterior, consider\u00f3 que el caso tendr\u00eda que ser \u00a0 definido por los jueces laborales[15]. \u00a0 Esta providencia no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. En auto del 25 de julio de 2019[16], \u00a0 el magistrado sustanciador dispuso oficiar: (i) al accionante, para que \u00a0 informara el origen de los recursos con los que realiza aportes al sistema de \u00a0 salud; y (ii) a los hospitales universitarios Cl\u00ednica San Rafael y San \u00a0 Ignacio, para que enviaran la historia cl\u00ednica del actor e informaran, de ser \u00a0 posible, las fechas en las que el tutelante fue diagnosticado con c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante informes del 31 \u00a0 de julio, 6 de agosto y 1\u00ba de septiembre de 2019[17], \u00a0 el accionante y los hospitales requeridos por la Corte informaron que: (i) \u00a0los aportes al sistema de salud fueron asumidos por amigos y familiares del \u00a0 actor[18]; \u00a0(ii) que este estuvo incapacitado entre el 26 de diciembre de 2018[19] \u00a0y el 19 de febrero de 2019[20]; \u00a0 y (iii) que los resultados de la primera patolog\u00eda datan del 14 de enero \u00a0 de 2019[21], \u00a0 la cual da cuenta que el se\u00f1or Mola Rodelo padece un \u201ctumor maligno de \u00a0 est\u00f3mago\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por el inciso 3 del art\u00edculo 86 y el numeral 9 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de plantear y \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico sustantivo, la Sala debe verificar que el caso \u00a0 sub examine se acrediten los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los \u00a0 requisitos de procedencia de las acciones de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela fue concebida \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n inmediato, oportuno y adecuado para los derechos \u00a0 fundamentales, frente a situaciones de amenaza o vulneraci\u00f3n, ya fuera por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en casos \u00a0 excepcionales. Son requisitos para su procedencia, la acreditaci\u00f3n de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva[23], \u00a0 un ejercicio oportuno -inmediatez &#8211; y un ejercicio subsidiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa. Este requisito se cumple en el caso \u00a0 propuesto. Por una parte, demanda Jes\u00fas Mola Rodelo, titular de los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente vulnerados, quien, adem\u00e1s, suscribi\u00f3 el contrato \u00a0 objeto de controversia. De otra parte, la acci\u00f3n fue ejercida en contra de la \u00a0 sociedad Obras Civiles MSG SAS, empleadora del accionante, y a quien este le \u00a0 imputa la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, con ocasi\u00f3n de la presunta \u00a0 decisi\u00f3n de terminar unilateralmente la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inmediatez. La acci\u00f3n fue ejercida de manera oportuna. Entre la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, ocurrida, seg\u00fan el actor, el 11 de \u00a0 diciembre de 2018, y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela (abril 4 de 2019), \u00a0 transcurrieron menos de cuatro meses, periodo razonable, seg\u00fan el precedente de \u00a0 esta Corte[24]. \u00a0 Hay que tener en cuenta, adem\u00e1s, que el tutelante estuvo incapacitado, con \u00a0 ocasi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico, hasta el 21 de marzo del a\u00f1o 2019[25], \u00a0 esto es, hasta quince d\u00edas antes de interponer la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad. De conformidad con el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede \u00a0 \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. Por \u00a0 tanto, en los t\u00e9rminos del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 es deber del juez constitucional, de un lado, apreciar \u201c[l]a \u00a0 existencia de dichos medios [\u2026] en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d, y, de \u00a0 otro, a pesar de su existencia, establecer si se acredita un supuesto de \u00a0 \u201cperjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por tanto, corresponde a \u00a0 la Sala determinar: (i) si el tutelante cuenta o cont\u00f3 con un mecanismo \u00a0 judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales (infra n\u00fam. \u00a0 2.1). De ser as\u00ed, (ii) valorar su eficacia \u201catendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d (infra n\u00fam. 2.2). \u00a0 En caso de que se considere eficaz, (iii) valorar si se acredita un \u00a0 supuesto de \u201cperjuicio irremediable\u201d (infra n\u00fam. 2.3), caso en el \u00a0 cual la tutela, de acreditarse la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales, proceder\u00eda como \u201cmecanismo transitorio\u201d. Elementos que se \u00a0 valorar\u00e1n de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mecanismo \u00a0 judicial principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se da cuenta en \u00a0 el ac\u00e1pite de antecedentes, Jes\u00fas Mola Rodelo pretende que se ordene el \u00a0 reintegro a su puesto de trabajo, as\u00ed como el reconocimiento y pago de los \u00a0 salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, incluidas las \u00a0 \u201clicencias de incapacidad\u201d. La pretensi\u00f3n jur\u00eddica que subyace a las \u00a0 circunstancias del caso sub examine supone, pues, que se declare la \u00a0 ineficacia de la decisi\u00f3n que presuntamente adopt\u00f3 la empresa accionada, \u00a0 consistente en terminar unilateralmente el contrato suscrito con el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El mecanismo principal e \u00a0 id\u00f3neo para cuestionar la constitucionalidad y legalidad de la decisi\u00f3n \u00a0 de la empresa demandada, as\u00ed como para exigir el reintegro laboral y los \u00a0 emolumentos pretendidos, es el proceso ordinario laboral[26]. \u00a0 En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48[27] \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a los \u00a0 jueces laborales tramitar este tipo de pretensiones y, adem\u00e1s, asumir \u201cla \u00a0 direcci\u00f3n del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el \u00a0 respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la \u00a0 agilidad y rapidez en su tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Eficacia del \u00a0 mecanismo judicial principal, seg\u00fan las circunstancias de Jes\u00fas Mola Rodelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dicho mecanismo judicial \u00a0 es, adem\u00e1s, prima facie, y de manera abstracta, un mecanismo eficaz, \u00a0 pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para \u00a0 su resoluci\u00f3n, sino que, en el marco del proceso ordinario, es posible solicitar \u00a0 una medida cautelar en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 590 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso (CGP) y otras normas concordantes, en caso de que se pretenda la \u00a0 garant\u00eda provisional de los derechos comprometidos al interior de la actuaci\u00f3n \u00a0 que se cuestiona. En efecto, la referida normativa permite exigir \u201ccualquiera \u00a0[\u2026] medida que el juez encuentre razonable para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 objeto del litigio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El supuesto de \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que la parte actora \u00a0 cuenta con un mecanismo id\u00f3neo y prima facie eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoca, la Sala considera necesario \u00a0 determinar si el se\u00f1or Mola Rodelo se encuentra en una situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 frente a la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, con miras a \u00a0 establecer, en concreto, si le es exigible o no el deber de acudir al proceso \u00a0 ordinario laboral para exigir el fuero de estabilidad laboral, al acreditar una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n de riesgo \u00a0 del accionante tiene como causa sus padecimientos de salud. As\u00ed mismo, se funda \u00a0 en las complicaciones que involucra el tratamiento m\u00e9dico, as\u00ed como la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de su n\u00facleo familiar. Esta \u00faltima se hace evidente si se tiene en \u00a0 cuenta que el actor era el sustento econ\u00f3mico de su familia. Este conjunto de \u00a0 circunstancias hace que el accionante, a pesar de pertenecer al g\u00e9nero de \u00a0 personas que padecen graves dolencias de salud, tiene una mayor exposici\u00f3n al \u00a0 riesgo de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales que exige su protecci\u00f3n. El \u00a0 estado cl\u00ednico del tutelante, en el presente asunto, no puede considerarse \u00a0 suficiente para definir su situaci\u00f3n como \u201cde riesgo\u201d, en la medida en \u00a0 que es una exigencia necesaria para acceder a la estabilidad laboral reforzada, \u00a0 pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Una conclusi\u00f3n contraria dar\u00eda lugar a que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional sustituyera, siempre o casi siempre, a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria en conflictos que involucren a este tipo de sujetos y \u00a0 pretensiones, en cuanto al reconocimiento del fuero de estabilidad, pues este \u00a0 supone que el trabajador que lo alega, acredite una condici\u00f3n negativa de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a los \u00a0 elementos probatorios obrantes en el expediente, especialmente la historia \u00a0 cl\u00ednica y los documentos aportados durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta \u00a0 Corte, se tiene que el tutelante no puede garantizar su subsistencia y, a su \u00a0 vez, esperar a la resoluci\u00f3n de fondo de su exigencia ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral. Por el contrario, en el plenario se encuentra probado que \u00a0 Jes\u00fas Mola Rodelo, pese a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, debe asumir el cuidado de dos \u00a0 menores de edad a su cargo (hijos). Todo esto resulta relevante porque, adem\u00e1s \u00a0 de que el actor no tiene ingresos para asegurar su propia subsistencia, la madre \u00a0 de sus hijos no tiene ingresos suficientes para soportar el sostenimiento del \u00a0 hogar y, a su vez, asumir los gastos indirectos que comporta el tratamiento del \u00a0 accionante[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia del \u00a0 razonamiento que antecede, la Sala encuentra que el mecanismo judicial con el \u00a0 que formalmente cuenta el tutelante para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales es ineficaz, en atenci\u00f3n a sus circunstancias concretas y a \u00a0 la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. En consecuencia, \u00a0 considera que en el caso sub examine s\u00ed se satisface el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0 del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla sociedad Obras \u00a0 Civiles MSG SAS incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, al trabajo, a la seguridad social y a una vida digna en perjuicio de \u00a0 Jes\u00fas Mola Rodelo, por cuanto termin\u00f3 su relaci\u00f3n de trabajo con este, sin tener \u00a0 en cuenta para ello el diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de est\u00f3mago? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resolver el \u00a0 anterior problema jur\u00eddico, (i) se abordar\u00e1n las reglas jurisprudenciales \u00a0 sobre la garant\u00eda de estabilidad laboral reforzada en raz\u00f3n del estado de salud, \u00a0 y (ii) conforme a las pruebas obrantes en el expediente se resolver\u00e1 el \u00a0 caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Reiteraci\u00f3n de \u00a0 las reglas de estabilidad laboral reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia \u00a0 constitucional reconoci\u00f3 la estabilidad laboral como un derecho fundamental, \u00a0 cuya \u201ccorrecta interpretaci\u00f3n no implica que el trabajador tenga un derecho \u00a0 subjetivo a permanecer indefinidamente en un determinado puesto de trabajo \u00a0 [pues una] inmutabilidad absoluta de las relaciones laborales, aparte de ser \u00a0 f\u00e1cticamente imposible, limitar\u00eda el derecho a la igualdad, en el sentido de \u00a0 truncar la expectativa de otras personas de acceder a un puesto de trabajo, e \u00a0 impondr\u00eda una carga desproporcionada al empleador en la gesti\u00f3n de sus negocios\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En atenci\u00f3n a la \u00a0 condici\u00f3n de la persona que goza de la estabilidad laboral, ella podr\u00eda ser \u00a0 precaria, \u00a0relativa o reforzada. Por ejemplo, la primera se predicaba de \u00a0 quienes desempe\u00f1an cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n[30]; \u00a0 la segunda, de algunos empleados particulares; y la tercera, de sujetos frente a \u00a0 los que el constituyente estableci\u00f3 un deber especial de protecci\u00f3n[31], \u00a0 como personas en condici\u00f3n de discapacidad y, tambi\u00e9n, respecto de aquellos que \u00a0\u201cpor su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias \u00a0 de debilidad manifiesta\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas condici\u00f3n de discapacidad (ELR), fue regulada por el \u00a0 legislador por medio de la Ley 361 de 1997. Esta norma codific\u00f3 un conjunto de \u00a0 mecanismos de integraci\u00f3n social para las personas con limitaciones, enti\u00e9ndase \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad[33]. \u00a0 El \u00faltimo aparte del art\u00edculo 26 ib\u00eddem dispuso que \u201cninguna persona \u00a0 [en condici\u00f3n de discapacidad] podr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado \u00a0 por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0 Trabajo\u201d. Igualmente, su inciso 2 estableci\u00f3 que, \u201cquienes fueren \u00a0 despedidos o su contrato terminado por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n, sin \u00a0 [autorizaci\u00f3n de la Oficina de Trabajo], tendr\u00e1n derecho a una indemnizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional \u00a0 y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia[34], \u00a0 difieren en la interpretaci\u00f3n de dicha normativa. Mientras esta \u00faltima entiende \u00a0 que la garant\u00eda de estabilidad se genera en las relaciones laborales propiamente \u00a0 dichas y se predica, exclusivamente, de las personas calificadas con p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral moderada, severa o profunda, seg\u00fan los lineamientos del \u00a0 Decreto 2463 de 2001[35]; \u00a0 este tribunal, en jurisprudencia reiterada[36], ha \u00a0 considerado que la misma se extiende, en general, a toda persona que tenga una \u00a0 afectaci\u00f3n de salud que le impida o dificulte sustancialmente desempe\u00f1ar sus \u00a0 labores, sin distingo que hubiera sido o no calificado el porcentaje de p\u00e9rdida \u00a0 de la capacidad laboral[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que tanto \u00a0 trabajadores en condici\u00f3n de discapacidad como aquellos que se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta \u201cson merecedor[e]s de un \u00a0 trato especial y tienen derecho a no ser discriminad[o]s en el \u00e1mbito \u00a0 laboral con ocasi\u00f3n de sus condiciones particulares\u201d[38]. Tal interpretaci\u00f3n no desconoce que la protecci\u00f3n en favor de \u00a0 trabajadores en situaci\u00f3n de discapacidad y de aquellos que se encuentran en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n por deterioro de su estado \u00a0 de salud[39] se fundamenta en instituciones distintas, \u00a0 con or\u00edgenes, caracter\u00edsticas y consecuencias jur\u00eddicas diferenciables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por una parte, la \u00a0 estabilidad del trabajador en situaci\u00f3n de discapacidad[40] se deriva expresamente del art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997 e impone al empleador el deber de solicitar \u201cautorizaci\u00f3n \u00a0 de la oficina del trabajo\u201d para despedir o dar por terminado el contrato de \u00a0 personas con \u201climitaciones \u00a0 f\u00edsicas, sensoriales o ps\u00edquicas\u201d[41], previamente determinadas por la autoridad \u00a0 competente. Ante la omisi\u00f3n de dicho deber legal, el despido se presume \u00a0 discriminatorio y, por tanto, procede el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista en la \u00a0 referida ley, consistente en el pago de 180 d\u00edas de salario, y el reintegro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, la \u00a0 estabilidad del trabajador que se encuentra en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta e indefensi\u00f3n por deterioro del estado de salud se fundamenta en el \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional[42], conforme al cual \u201cle corresponde al Estado propiciar las condiciones para \u00a0 lograr que el mandato de igualdad sea real y efectivo\u201d[43], y en el deber de solidaridad del empleador, cuya \u00a0 finalidad es evitar \u201cescenarios de discriminaci\u00f3n\u201d por la condici\u00f3n de salud del trabajador[44]. Por tanto, en caso de que \u00a0 se despida a una persona en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, en principio, no \u00a0 procede el pago de la indemnizaci\u00f3n prevista por la Ley 361 de 1997, sino el \u00a0 reintegro. Lo anterior, por cuanto la referida disposici\u00f3n no impuso, de manera \u00a0 taxativa, el deber del empleador de solicitar la autorizaci\u00f3n de la oficina \u00a0 del trabajo para dar por terminado el v\u00ednculo laboral de la persona en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n por deterioro de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con todo, si se acredita \u00a0 que la raz\u00f3n del despido o desvinculaci\u00f3n es la condici\u00f3n especial que \u00a0 caracteriza al trabajador, el empleador podr\u00e1 ser condenado al pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n de 180 d\u00edas de salario prevista por la Ley 361 de 1997. Por el \u00a0 contrario, en el evento en que no sea posible evidenciar que \u00a0 el trabajador padezca una afectaci\u00f3n de salud que le impida o dificulte \u00a0 sustancialmente el desarrollo de las labores -situaci\u00f3n que prima facie \u00a0 es de dif\u00edcil valoraci\u00f3n probatoria en sede de tutela- es razonable considerar \u00a0 que el empleador no estaba en la obligaci\u00f3n de solicitar la autorizaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Trabajo para finalizar el v\u00ednculo laboral y, por tanto, no le es \u00a0 extensible la sanci\u00f3n contenida en la Ley 361 de 1997[45]. Lo anterior, dado que en dichas circunstancias \u00a0 la terminaci\u00f3n del contrato no se advierte injustificada ni puede calificarse \u00a0 como discriminatoria[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 conformidad con lo expuesto, para que opere la estabilidad en el empleo respecto \u00a0 de un trabajador en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta e indefensi\u00f3n es necesario \u00a0 demostrar: (i) la existencia de una relaci\u00f3n laboral, (ii) el \u201cdeterioro significativo de su salud\u201d[47], (iii) que \u201cle impid[a] o le dificulte el desempe\u00f1o de \u00a0 labores\u201d[48] y \u00a0(iv) que este haya sido \u201cdesvinculad[o] por tal circunstancia\u201d[49]. Lo anterior significa que \u201cdebe \u00a0 acreditarse que la desvinculaci\u00f3n es imputable al empleador, quien, conociendo \u00a0 la condici\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador, hace efectiva la terminaci\u00f3n de \u00a0 la relaci\u00f3n laboral\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Igualmente, la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido la garant\u00eda de estabilidad en contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios o de duraci\u00f3n de obra o labor contratada[51], \u00a0 siempre que el interesado logre probar una verdadera relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n[52]. \u00a0 Todo, por dos razones: porque la debilidad manifiesta que esa circunstancia \u00a0 podr\u00eda generar en el trabajador, eventualmente, dar\u00eda lugar a discriminaciones. \u00a0 Adem\u00e1s, porque la garant\u00eda de estabilidad ostenta rango constitucional, pues \u00a0 deriva de los art\u00edculos 13[53], \u00a0 25[54], \u00a0 47[55], \u00a0 48[56], \u00a0 53[57] \u00a0y 95[58] \u00a0de la Constituci\u00f3n[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, para esta Corte \u00a0 el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la garant\u00eda de estabilidad no puede circunscribirse a \u00a0 las relaciones laborales como tal, as\u00ed como tampoco estar limitado a las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad, destinatarias de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los t\u00e9rminos \u00a0 expuestos, tener una condici\u00f3n de salud deteriorada no puede generar ning\u00fan tipo \u00a0 de discriminaci\u00f3n en el empleo[60]. \u00a0 Entonces, un trabajador no puede ser despedido por sus condiciones de salud. Por \u00a0 ello, antes de proceder a la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, el empleador estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de solicitar la \u00a0 autorizaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u201csiempre que tenga conocimiento \u00a0 previo de una afectaci\u00f3n de salud que impida o dificulte sustancialmente\u201d[61] \u00a0el desarrollo de las labores al trabajador. As\u00ed, si el empleador omite \u00a0 este tr\u00e1mite y termina la relaci\u00f3n laboral, por un lado, violenta una norma de \u00a0 rango legal y, por el otro, transgrede el orden constitucional, pues incurre en \u00a0 una conducta sospechosa de un presunto trato discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tales escenarios, \u00a0 surge para el juez de la causa el deber de reconocer: (i) la ineficacia \u00a0 del despido del empleado; (ii) el pago de los salarios y prestaciones \u00a0 sociales dejadas de percibir durante el periodo de desvinculaci\u00f3n; (iii) \u00a0el reintegro del afectado al cargo que ocupaba, o a uno mejor en el que no sufra \u00a0 el riesgo de empeorar su salud; (iv) la capacitaci\u00f3n para cumplir las \u00a0 tareas que el nuevo cargo impone, en los casos en los que esto sea necesario; y \u00a0 (v) de resultar procedente, \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a \u00a0 ciento ochenta d\u00edas del salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y dem\u00e1s normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, dado que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha considerado que la decisi\u00f3n del empleador \u00a0 resulta discriminatoria si se acredita que \u00e9ste conoc\u00eda las circunstancias de \u00a0 salud del empleado, antes de dar por finalizado el v\u00ednculo laboral, y, a pesar \u00a0 de ello, no agot\u00f3 el tr\u00e1mite respectivo ante el Ministerio del Trabajo. Por el \u00a0 contrario, la Corte ha dicho, que si el material probatorio da cuenta de que el \u00a0 empleador no conoc\u00eda la situaci\u00f3n de salud del trabajador, antes de finalizar el \u00a0 v\u00ednculo laboral, no podr\u00eda atribu\u00edrsele una actuaci\u00f3n discriminatoria[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de las \u00a0 pruebas aportadas al expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el plenario est\u00e1 \u00a0 probado que el actor se vincul\u00f3 laboralmente con la sociedad accionada, \u00a0 desde el 13 de diciembre del a\u00f1o 2016[64]. \u00a0 Si bien es cierto que la empresa tutelada aleg\u00f3 que el v\u00ednculo laboral inici\u00f3 el \u00a0 22 de noviembre de 2018[65], \u00a0 para lo cual aport\u00f3 el contrato de trabajo por duraci\u00f3n de la obra o labor \u00a0 contratada[66], \u00a0 tambi\u00e9n lo es que, en el expediente reposa la certificaci\u00f3n expedida por la ARL \u00a0 Sura el 28 de enero de 2019[67], \u00a0 en la consta que la \u201cfecha de inicio de la afiliaci\u00f3n\u201d fue el \u00a0 \u201c13\/12\/2016\u201d. Por esta raz\u00f3n, la Sala tiene por cierta la afirmaci\u00f3n del \u00a0 accionante, consistente en que la relaci\u00f3n laboral inici\u00f3 en esa fecha[68], \u00a0 y no en la se\u00f1alada por la accionada, toda vez que el aseguramiento en el \u00a0 subsistema de riesgos profesionales, se activa una vez el empleador reporta el \u00a0 inicio de las labores de un nuevo empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n est\u00e1 probado que \u00a0 entre las partes se suscribi\u00f3 un \u201ccontrato de trabajo por duraci\u00f3n de obra o \u00a0 labor contratada\u201d[69], \u00a0 en virtud del cual el actor desempe\u00f1\u00f3 los siguientes oficios: \u201ccorte y \u00a0 configuraci\u00f3n de hierro, trasiego de hierro, amarre del mismo y (\u2026) las propias \u00a0 del cargo de AYUDANTE de obra\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala encuentra \u00a0 acreditado que el 10 de diciembre de 2018, el se\u00f1or Mola Rodelo se enferm\u00f3 y \u00a0 permaneci\u00f3 en su casa de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque las partes no \u00a0 coinciden en la causa de la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, lo cierto es que \u00a0 s\u00ed est\u00e1n de acuerdo en que esta culmin\u00f3 entre el 10 y el 11 de diciembre de \u00a0 2018. Se resalta que el actor alega un despido injustificado, mientras que la \u00a0 empresa tutelada asegura que el actor renunci\u00f3 a su puesto, en ambos casos \u00a0 acudiendo a presuntas comunicaciones telef\u00f3nicas. De todas formas, ninguna de \u00a0 las dos afirmaciones est\u00e1 debidamente probada en el plenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta situaci\u00f3n impide \u00a0 que la Sala entre a valorar la legalidad de la terminaci\u00f3n del contrato o, por \u00a0 ejemplo, si el actor present\u00f3 voluntariamente su renuncia, o fue despedido por \u00a0 el empleador. De todos modos, el juez laboral conserva su competencia para \u00a0 pronunciarse al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, est\u00e1 \u00a0 probado en el expediente que: (i) el actor acudi\u00f3 al servicio m\u00e9dico el \u00a0 18 de diciembre de 2018. Se trata de un hecho expresamente aceptado por el \u00a0 accionante y, adem\u00e1s, certificado con las copias f\u00edsica y digital de la historia \u00a0 cl\u00ednica[71]; \u00a0(ii) el 26 de diciembre de 2018 fue diagnosticado con c\u00e1ncer de est\u00f3mago[72]. \u00a0 Aunque el Hospital Universitario Cl\u00ednica San Rafael remiti\u00f3 a la Corte el \u00a0 \u201cresultado de la patolog\u00eda\u201d[73], \u00a0 que data del 14 de enero de 2019, lo cierto es que el diagn\u00f3stico m\u00e1s temprano, \u00a0 data de la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 el actor por el servicio de urgencias, el 26 de \u00a0 diciembre de 2018[74]; \u00a0 y (iii) el se\u00f1or Mola Rodelo estuvo incapacitado entre el 18 de diciembre \u00a0 de 2018 y el 21 de marzo de 2019[75]. \u00a0 Hecho, adem\u00e1s, corroborado en las historias cl\u00ednicas que aportaron las \u00a0 instituciones m\u00e9dicas requeridas por la Corte, para tales fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como ya se \u00a0 dijo (supra f.j. 33), el elemento del\u00a0conocimiento\u00a0de la condici\u00f3n \u00a0 de salud del trabajador, por parte del empleador, ha sido considerado, de manera \u00a0 reiterada, como un elemento fundamental para otorgar la protecci\u00f3n de la \u00a0 garant\u00eda a la estabilidad laboral reforzada[76]. \u00a0 Se insiste, a partir de esta situaci\u00f3n f\u00e1ctica, y aunado a la falta de \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte del Ministerio del Trabajo, se presume la existencia del \u00a0 nexo causal entre el despido y la enfermedad, esto es, la presencia de una \u00a0 situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra del trabajador, que da lugar a la \u00a0 protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela y, de ser el caso, adoptar las medidas necesarias, \u00a0 en los t\u00e9rminos expuestos en el fundamento jur\u00eddico n\u00famero 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso concreto, las \u00a0 pruebas del expediente descartan la existencia de una situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n. Est\u00e1 probado, para efectos de esta acci\u00f3n de amparo, que la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo ocurri\u00f3 antes del conocimiento de la \u00a0 existencia de la situaci\u00f3n de enfermedad del se\u00f1or Mola Rodelo, por parte del \u00a0 empleador. De hecho, los elementos de juicio aportados al expediente de tutela \u00a0 dan cuenta de que el propio tutelante desconoc\u00eda su situaci\u00f3n de salud al d\u00eda 11 \u00a0 de diciembre de 2018, fecha en la cual, asegura, se termin\u00f3 el contrato de \u00a0 trabajo por obra o labor prestada. Por tanto, en seguimiento de la \u00a0 jurisprudencia constitucional (supra ff.jj. 26 a 33), no es posible \u00a0 inferir que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo hubiese tenido como \u00a0 presunta causa la enfermedad del tutelante, si incluso era desconocida para el \u00a0 mismo trabajador al momento de la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral. En \u00a0 consecuencia, no se cumplen las condiciones que dan lugar al amparo de la ELR, \u00a0 como consecuencia de una conducta discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para la Sala, los \u00a0 elementos de juicio obrantes en el expediente no son suficientes para\u00a0 \u00a0 imputar a la empresa accionada la obligaci\u00f3n de reintegrar al accionante a su \u00a0 puesto de trabajo o a uno que atienda a sus condicione actuales de salud. Es \u00a0 cierto que en la Sentencia T-029 de 2016 se protegi\u00f3 la ELR de una trabajadora \u00a0 cuya incapacidad se manifest\u00f3 despu\u00e9s de la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 y cuyo empleador desconoc\u00eda su enfermedad[77]. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n lo es, primero, que esta misma Sala se ha apartado \u00a0 expresamente de las consideraciones expuestas en esa ocasi\u00f3n[78] \u00a0y, segundo, que dicho fallo se apoy\u00f3 en un precedente que no resultaba aplicable \u00a0 en ese caso y tampoco en el que aqu\u00ed se estudia, pues quien demand\u00f3 se \u00a0 encontraba en estado de embarazo[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional \u00a0 estima necesario reiterar los criterios recogidos en la Sentencia SU-040 de \u00a0 2018, respecto de la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral, esto es, que la garant\u00eda de ELR \u201cse entiende activada (\u2026) \u00a0 una vez el empleador conoce de las afecciones de salud del trabajador retirado\u201d. \u00a0 En criterio de este Tribunal, la ELR se sustenta en el v\u00ednculo causal que se \u00a0 predica del despido o terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y la situaci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 del trabajador, lo que supone, de suyo, que el empleador conoc\u00eda previamente tal \u00a0 situaci\u00f3n. Como tal, al no estar acreditado este conocimiento previo, la \u00a0 referida garant\u00eda de estabilidad pierde su fundamento f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando la relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo termina, las obligaciones que se generaron en su vigencia tambi\u00e9n \u00a0 terminan. La \u201cposici\u00f3n jur\u00eddica del exempleador en relaci\u00f3n con dicho \u00a0 ciudadano no es diferente de la que cualquier otra persona tiene en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00e9l. En efecto, sostener lo contrario implica crear obligaciones respecto de un \u00a0 sujeto (exempleador) sin que exista relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna que lo vincule a \u00a0 otro\u201d[80]. \u00a0 En ese sentido, no resulta razonable vincular a un exempleador, de manera \u00a0 indefinida en el tiempo, a la potencial situaci\u00f3n de enfermedad de un \u00a0 extrabajador, con fundamento en el principio de solidaridad. Esto, a juicio de \u00a0 la Sala, atenta contra la seguridad jur\u00eddica de quien finaliza una relaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Otra cosa, que no \u00a0 corresponde resolver en este momento, es que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral carezca de justificaci\u00f3n. Esto, en principio, debe ser definido por los \u00a0 jueces laborales, para lo cual las partes deben aportar las pruebas que estimen \u00a0 pertinentes y necesarias, carga que las partes no cumplieron en el presente \u00a0 proceso, se insiste, imposibilitando de esa forma el an\u00e1lisis de tales aspectos \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De todas formas, del \u00a0 hecho que al exempleador no se le pueda imponer una obligaci\u00f3n frente a su \u00a0 exempleado, no se sigue que el Estado deba dejar en una situaci\u00f3n de desamparo a \u00a0 la persona en situaci\u00f3n de enfermedad, pues este debe, al menos, asegurar su \u00a0 atenci\u00f3n en salud por medio del R\u00e9gimen Subsidiado en Salud y, de ser necesario, \u00a0 garantizar las ayudas sociales a las que pueda tener derecho la persona, \u00a0 conforme a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. En este caso, sin embargo, el propio \u00a0 accionante reconoce que, actualmente, est\u00e1 afiliado al r\u00e9gimen contributivo, de \u00a0 lo que se infiere que all\u00ed se garantiza el tratamiento y atenci\u00f3n en salud que \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, advierte la \u00a0 Sala que, para que opere la garant\u00eda del derecho a la ELR de personas afectadas \u00a0 por una enfermedad, es necesario el conocimiento previo del empleador de dicha \u00a0 condici\u00f3n, sin lo cual no es posible estudiar la existencia de un posible acto \u00a0 discriminatorio en la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. En todo caso, se \u00a0 advierte, el se\u00f1or Mola Rodelo puede acudir ante el juez laboral, en caso de que \u00a0 desee someter la discusi\u00f3n de los extremos laborales, especialmente lo atinente \u00a0 a la forma de terminaci\u00f3n del contrato, a un debate probatorio m\u00e1s profundo del \u00a0 que fue posible en este proceso de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala debi\u00f3 resolver \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla sociedad\u00a0 Obras Civiles MSG SAS \u00a0 incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, al \u00a0 trabajo, a la seguridad social y a una vida digna en perjuicio de Jes\u00fas Mola \u00a0 Rodelo, por cuanto termin\u00f3 su relaci\u00f3n laboral con este, sin tener en cuenta \u00a0 para ello su diagn\u00f3stico de c\u00e1ncer de est\u00f3mago? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previamente, se tuvo que \u00a0 establecer si se cumpl\u00edan o no los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 e inmediatez. Igualmente, frente a la exigencia de subsidiariedad, encontr\u00f3 que \u00a0 los medios judiciales ordinarios de defensa judicial, no eran eficaces en el \u00a0 caso concreto, dada la condici\u00f3n econ\u00f3mica y m\u00e9dica del se\u00f1or Mola Rodelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala concluy\u00f3 que no \u00a0 se cumpl\u00edan las condiciones que dan lugar al amparo de la ELR, como consecuencia \u00a0 de una conducta discriminatoria. Esto debido a que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0 de trabajo ocurri\u00f3 antes del conocimiento de la existencia de la situaci\u00f3n de \u00a0 enfermedad del actor. Con fundamento en esto, se dijo que no era posible inferir \u00a0 que la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo hubiese tenido como presunta causa \u00a0 la enfermedad del tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de abril de \u00a0 2019 por el Juzgado Treinta Civil Municipal de Bogot\u00e1, mediante la cual se \u00a0 negaron las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXPEDIR, por Secretar\u00eda General, las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fls. 2 a 22, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis estuvo \u00a0 integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Fls. 115 a 117, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Fls. 89 y 90, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl. 90, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Fls. 4, 7 a 24 y 28 a 30, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Fl. 32, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Fl. 33, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Fl. 102, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Se citaron las sentencias SU-049 de 2017 y T-320 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Fls. 118 y 119, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Fls. 128 a 130, Cdno. 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Fl. 129(vto.), Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Fl. 130, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Fl. 26, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Fls. 36 a 48, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fl. 33, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fl. 44, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Fl. 48 (CD ROM), Cdno. 2. Ver: JESUS MOLA RODELO \u00a0 \/ 6487323 \u2013 18_ene_2019-Hospitalizaci\u00f3n por Urgencias\/ Incapacidades &#8211; \u00a0 Licencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Fl. 45, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0 art\u00edculos 1, 5 y 10 del Decreto 2591 de 1991 disponen que toda persona puede \u00a0 ejercer la acci\u00f3n de tutela cuando sus derechos fundamentales sean vulnerados o \u00a0 amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0 particulares, bien porque la ejerza por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus intereses, incluso, por medio de las entidades \u00a0 legalmente habilitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La definici\u00f3n acerca de cu\u00e1l es el t\u00e9rmino \u201crazonable\u201d que \u00a0 debe mediar entre la fecha de ocurrencia de la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y su cuestionamiento en sede de tutela no ha sido \u00a0 pac\u00edfica en la jurisprudencia. Por tal raz\u00f3n, de manera abstracta y previa, este \u00a0 solo puede catalogarse como prima facie, pues su valoraci\u00f3n concreta est\u00e1 \u00a0 sujeta a las circunstancias espec\u00edficas del caso, a las condiciones del \u00a0 tutelante (en especial a su situaci\u00f3n concreta de vulnerabilidad), a los \u00a0 intereses jur\u00eddicos creados a favor de terceros por la actuaci\u00f3n que se \u00a0 cuestiona y a la jurisprudencia constitucional en casos an\u00e1logos. Cfr., \u00a0 entre otras, las sentencias T-001 de 1992, C-543 de 1992, SU-961 de 1999, T-575 \u00a0 de 2002, T-526 de 2005, T-033 de 2010, T-060 de 2016 \u00a0 y SU-391 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Fl. 34, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Regulado en el Cap\u00edtulo XIV del Decreto Ley 2158 \u00a0 de 1948, C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1149 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Fls. 33 y 34, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-434 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cfr., Sentencias C-901 de 2008, T-410 de 2007 y \u00a0 T-606 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr., Sentencia T-148 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 13, inciso 3\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] La expresi\u00f3n \u201climitaci\u00f3n\u201d y otras \u00a0 similares, fueron declaradas exequibles condicionadas por la Corte \u00a0 Constitucional, a trav\u00e9s de la sentencia C-458 de 2015 (resolutivo 2\u00ba, literales \u00a0 h,i y j), en el sentido de que estas deben entenderse como \u00a0 \u201cdiscapacidad\u201d o \u201cpersona en situaci\u00f3n de discapacidad\u201d, dependiendo \u00a0 de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr., Sentencias del 15 de julio de 2008 \u00a0 (32532), 3 de noviembre de 2010 (38992), 28 de agosto de 2012 (39207) y 11 de \u00a0 abril de 2018 (53394). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El Decreto 2463 de 2001 clasifica los grados de \u00a0 limitaci\u00f3n, as\u00ed: moderada, entre el 15 y el 25 por ciento de p\u00e9rdida de la \u00a0 capacidad laboral (PCL), severa, mayor al 25 e inferior al 50 por ciento de PCL, \u00a0 y profunda, igual o superior al 50 por ciento de PCL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr., Sentencias T-125 de 2009, T-075, T-233, \u00a0 T-658 y T-961 de 2010, T-002, T-019, T-121, T-375, T-410, T-663, T-742, T-774, \u00a0 T-775, T-777, T-850, T-910 de 2011, T-159, T-192, T-226, T-263, T-277, T-307, \u00a0 T-313, T-440A, T-509, T-587, T-651, T-1025 y T-1084, T-018, T-116, T-378, T-447, \u00a0 T-484, T-691, T-738 y T-773 de 2013, T-041, T-217, T-298, T-316, T-382, T-383, \u00a0 T-394, T-486 y T-824 de 2014, T-106, T-351 y T-405 de 2015 y T-141 y T-057 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-1040 de 2001, T-519 de 2003, T-198 de 2006, T-361 de 2008, T-263 \u00a0 de 2009, T-784 de 2009, T-050 de 2011, T-587 de 2012, SU-049 de 2017 y SU-040 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-317 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Categor\u00eda de trabajadores amparados por la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, conforme a la Sentencia SU-040 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Expresi\u00f3n aplicable respecto de estos asuntos, conforme lo \u00a0 se\u00f1alado por esta Corte en la Sentencia C-043 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-317 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Conforme al cual el Estado se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u201cresguardar a quienes se hallaren en situaciones de debilidad \u00a0 manifiesta por factores econ\u00f3micos, f\u00edsicos o mentales\u201d. Sentencia \u00a0 T-064 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia SU-040 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-014 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia SU-040 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-014 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia T-064 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencias T-173 de 2011 y T-064 de 2017. Sobre este aspecto, adem\u00e1s, \u201cla \u00a0 jurisprudencia ha impuesto al empleador la carga de probar que la decisi\u00f3n por \u00a0 \u00e9l tomada no ten\u00eda relaci\u00f3n alguna con las condiciones particulares del \u00a0 empleado. Lo anterior por cuanto la disminuci\u00f3n f\u00edsica o el delicado estado de \u00a0 salud de \u00e9ste, ha sido considerado como un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n \u00a0 cuando se da por terminado el v\u00ednculo laboral con quien se halla en ese estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr., Sentencias T-1210 de 2008, T-490 de 2010, \u00a0 T-988 de 2012, T-144 de 2014 y T-310 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Mediante la sentencia SU-049 de 2017, la Corte \u00a0 estableci\u00f3 la noci\u00f3n de estabilidad ocupacional reforzada. Pretendi\u00f3 con \u00a0 esto ampliar el marco de protecci\u00f3n a los contratos de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 en aquellos eventos en los que no hab\u00eda sido posible verificar el v\u00ednculo de \u00a0 subordinaci\u00f3n, y de esa forma sancionar al contratante que desvincula a un \u00a0 contratista en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por afecciones de salud, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] El derecho al trabajo \u201cen todas sus \u00a0 modalidades\u201d tiene especial protecci\u00f3n del Estado y debe estar rodeado de \u00a0\u201ccondiciones dignas y justas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El deber que tiene el Estado de adelantar una \u00a0 pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que pueden \u00a0 considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Principios de solidaridad e integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El derecho a \u201cla estabilidad en el empleo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Principios de solidaridad e integraci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver, entre otras, las sentencias T-519 de 2003, \u00a0 T-1219 de 2005 y T-263 y T-520 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr., Sentencias: SU-256 de 1996, T-934 de 2005, \u00a0 T-992 de 2007, T-434, T-780 y T-962 de 2008, T-677 y T-703 de 2009, T-449, \u00a0 T-457, T-462, T-467, T-554, T-683 y T-898 de 2010, T-663 de 2011, T-111, T-148, \u00a0 T-341, T-594 y T-986 de 2012, T-738 y T-899 de 2013, T-298 y T-472 de 2014, \u00a0 T-765 y T-310 de 2015, T-040, T-057, T-364 y T-521 de 2016 y T-151 y T-392 de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia SU-040 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley 361 de 1997, art\u00edculo 26, inciso 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias T-547 de 2013, T-664 de 2017 y SU-040 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Fl. 27, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Fl. 118, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Fls. 115 a 117, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Fl. 27, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Fl. 38, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Fl. 115, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Fl. 116, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Obrantes en los folios 55 a 75 del cuaderno 1 y 45A y 48 del \u00a0 cuaderno 2 del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Fl. 55, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Fl. 44, Cdno. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Fls. 4 a 6, Cdno. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] De esto dan cuenta los documentos obrantes en los folios 31 a 34 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Por ejemplo, en la sentencia T-472 de 2014 la Corte manifest\u00f3: \u201c[l]a \u00a0 autorizaci\u00f3n que debe dar el Ministerio del Trabajo para el despido de una \u00a0 persona discapacitada, y que se consagra en el art\u00edculo 26 de la ley antes \u00a0 enunciada, es fundamental en el an\u00e1lisis de los casos de violaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la estabilidad laboral reforzada, pues la prosperidad de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo \u201cest\u00e1 condicionada a que se compruebe que el despido se efectu\u00f3 por \u00a0 motivo de la incapacidad, o de la limitaci\u00f3n del afectado\u201d[93], lo que en la \u00a0 mayor\u00eda de los casos se blinda si est\u00e1 de por medio el permiso del Ministerio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En la referida sentencia, la Corte sostuvo que \u201cla enfermedad es un hecho objetivo que se presenta con \u00a0 independencia del conocimiento que tenga el empleador sobre el particular, a\u00fan \u00a0 si la misma no ha sido calificada como una discapacidad por las autoridades \u00a0 sanitarias. Esto quiere decir que la protecci\u00f3n constitucional reforzada no se \u00a0 activa a partir del conocimiento por el empleador de la circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta, sino que ello servir\u00e1 para determinar el grado de \u00a0 protecci\u00f3n en cada caso: integral y completa cuando el empleador est\u00e1 enterado \u00a0 \u2013por lo que el despido se presumir\u00e1 basado en la discriminaci\u00f3n\u2013, y menos fuerte \u00a0 cuando el empleador desconoce la situaci\u00f3n del trabajador \u2013caso en el cual el \u00a0 principio de solidaridad y el derecho a la estabilidad reforzada son la fuente \u00a0 de las medidas protectoras-\u201d. \u00a0Respecto del caso estudiado por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en esa oportunidad, \u00a0 es preciso destacar que la accionante manifest\u00f3 haber presentado cefaleas \u00a0 durante el desarrollo de sus labores, que \u201cpor su agudeza y poca sintomatolog\u00eda, muchas veces fue tratada \u00a0 directamente en Instituto para el cual trabaj\u00f3\u201d. Caso contrario se \u00a0 evidencia respecto del asunto estudiado por la Sala Primera de Revisi\u00f3n en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, dado que en el transcurso de la relaci\u00f3n laboral el actor no hab\u00eda \u00a0 manifestado ning\u00fan s\u00edntoma de la enfermedad y para la fecha en que finaliz\u00f3 el \u00a0 v\u00ednculo este ni siquiera ten\u00eda conocimiento del c\u00e1ncer que le fue diagnosticado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia T-664 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] En esa ocasi\u00f3n se cit\u00f3 la Sentencia SU-070 de 2013. En esta \u00a0 providencia la Corte estableci\u00f3 que la protecci\u00f3n reforzada a la maternidad y la \u00a0 lactancia en el \u00e1mbito del trabajo procede cuando se demuestre: (i) la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n; y (ii) que la mujer se \u00a0 encuentra en estado de embarazo o dentro de los tres meses siguientes al parto, \u00a0 en vigencia de dicha relaci\u00f3n laboral o de prestaci\u00f3n. Sin embargo, mediante la \u00a0 Sentencia SU-040 de 2018, la Corte aclar\u00f3 que el alcance \u00a0 de la protecci\u00f3n, se debe determinar a partir de dos factores: (iii) el \u00a0 conocimiento del embarazo por parte del empleador; y (iv) la alternativa laboral \u00a0 mediante la cual se encontraba vinculada la mujer embarazada. En ese sentido, \u00a0 fij\u00f3 unos est\u00e1ndares de protecci\u00f3n a la mujer en estado de embarazo. Sin \u00a0 embargo, estos no son aplicables al presente proceso de tutela, por obvias \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Ib\u00edd.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-586-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-586\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR \u00a0 RAZONES DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela de manera excepcional \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA \u00a0 ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26947","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26947","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26947"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26947\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26947"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26947"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26947"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}