{"id":26948,"date":"2024-07-02T17:18:32","date_gmt":"2024-07-02T17:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-587-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:32","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:32","slug":"t-587-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-587-19\/","title":{"rendered":"T-587-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-587-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-587\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL-Evoluci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica y conceptual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ETAPAS DE LA EVOLUCION DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Asistencia, \u00a0 previsi\u00f3n, los seguros sociales propiamente dichos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0La asistencia, definida como instrumento \u00a0 protector para apaciguar la situaci\u00f3n extrema de pobreza o indigencia; \u00a0(b)\u00a0la \u00a0 previsi\u00f3n,\u00a0que supone la acci\u00f3n de disponer lo conveniente para atender a \u00a0 necesidades previsibles; y (c)\u00a0los seguros sociales, mecanismos espec\u00edficamente \u00a0 dise\u00f1ados para cubrir las principales contingencias de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ORIGEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL MUNDO-Antecedentes en Europa y Estados Unidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE VEJEZ-R\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL E IN DUBIO PRO OPERARIO-Acumulaci\u00f3n de tiempos laborados y no cotizados antes de la entrada \u00a0 en vigencia de la ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR \u00a0 PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 sentencia SU.769\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR \u00a0 PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de \u00a0 acumular tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las cuales el \u00a0 empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, \u00a0 con las aportadas al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n \u00a0 es posible acumular el tiempo laborado en entidades p\u00fablicas respecto de las \u00a0 cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a alguna caja o fondo de \u00a0 previsi\u00f3n social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo \u00a0 anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce \u00a0 efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse \u00a0 realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba \u00a0 soportar el trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad p\u00fablica la que asum\u00eda \u00a0 dicha carga prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-7.421.152 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo contra la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, la Gobernaci\u00f3n de Vaup\u00e9s y la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 \u00a0cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Cristina Pardo Schlesinger \u2013quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 proferido por el Juzgado Cincuenta y Tres \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1[1], en \u00a0 \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y \u00a0 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de \u00a0 su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia[2]. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Hechos y solicitud \u00a0 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00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuando en nombre propio el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo, \u00a0 instaur\u00f3 el 13 de febrero de 2019 acci\u00f3n de tutela contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones[3], \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Vaup\u00e9s y la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP[4] \u00a0por considerar que estas entidades vulneraron sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida \u00a0 digna, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que \u00a0 considera tiene derecho. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo tiene 93 \u00a0 a\u00f1os[5], no \u00a0 cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso econ\u00f3mico y a su edad no le es posible \u00a0 vincularse laboralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que cotiz\u00f3 al \u00a0 sistema pensional en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida desde el \u00a0 15 de abril de 1968 hasta el d\u00eda 4 de mayo de 1987, alcanzando un total de 3.870 \u00a0 d\u00edas de cotizaci\u00f3n equivalentes a 553 semanas, las cuales discrimina as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COTIZADO A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE INGRESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FECHA DE EGRESO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL PARCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL D\u00cdAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AVIANCA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FLOTA LA MACARENA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ISS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/1978 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GOBERNACI\u00d3N DEL VAUP\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAJANAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/10\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/05\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1667 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 9 de diciembre de \u00a0 1997, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas solicit\u00f3 ante el ISS el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al considerar que reun\u00eda a cabalidad los requisitos previstos \u00a0 en el art\u00edculo 12 del Decreto 758[6] de 1990 pero, \u00a0mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No.003193 del 23 de junio de 1998, la entidad le neg\u00f3 la petici\u00f3n por \u00a0 no cumplir las semanas requeridas en el art. 33 de la Ley 100 y, en su defecto, \u00a0 le concedi\u00f3 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 21 de \u00a0 noviembre de 2006, asegura el accionante, radic\u00f3 en el fondo territorial de \u00a0 pensiones del Departamento del Vaup\u00e9s petici\u00f3n de reconocimiento y pago de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, resuelta negativamente a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No.17 del 23 \u00a0 de noviembre de 2006 por no allegar los documentos originales con fechas de \u00a0 expedici\u00f3n reciente exigidos por la ley, al igual que la certificaci\u00f3n de tiempo \u00a0 de servicio de la empresa Flota la Macarena y por no acreditar los requisitos de \u00a0 tiempo estipulados en el art\u00edculo 33 de la Ley 100. Ante esta decisi\u00f3n interpuso \u00a0 recurso de reposici\u00f3n el cual fue rechazado por Resoluci\u00f3n No.01 del 10 de enero \u00a0 de 2007, por no cumplir los requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 30 de marzo de \u00a0 2017, el demandante pide ante Colpensiones se reconozca y pague la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez m\u00e1s los intereses moratorios. Mediante Resoluci\u00f3n SUB48818 del 28 de abril \u00a0 de 2017, la entidad mencionada se declar\u00f3 incompetente para resolver el \u00a0 reconocimiento y remiti\u00f3 la solicitud a la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dice el accionante \u00a0 que el 27 de junio de 2017, requiri\u00f3 a la UGPP el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. La UGPP por medio de la Resoluci\u00f3n RDP039076 del 3 de octubre \u00a0 de 2017, neg\u00f3 el derecho pensional por no contar con el certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral, certificado de factores salariales y\/o formato Clebs n\u00famero \u00a0 1,2 y 3B del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para revisar si se cumplen \u00a0 los requisitos para el reconocimiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma el demandante \u00a0 que el 10 de abril de 2018 alleg\u00f3 los documentos solicitados por la UGPP y que \u00a0 el 17 de abril de 2018 mediante Resoluci\u00f3n RDP 013339 dicha entidad neg\u00f3 la \u00a0 petici\u00f3n argumentando incompatibilidad entre la indemnizaci\u00f3n sustitutiva y la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Esta decisi\u00f3n fue apelada pero, mediante Resoluci\u00f3n RDP 022723 \u00a0 del 19 de junio de 2018 la UGPP respondi\u00f3 que no era la entidad encargada de \u00a0 responder la solicitud, que es la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s la competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo \u00a0 anterior, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales conculcados por \u00a0 las entidades demandadas y se ordene (i) el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a partir del 5 de mayo de 1987, teniendo en cuenta el ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las \u00faltimas 100 semanas y un porcentaje del 48% del mismo, de \u00a0 acuerdo a lo establecido en el Decreto 758 de 1990; (ii) el pago retroactivo \u00a0 pensional desde el 5 de mayo de 1987 y hasta la fecha que sea incluido en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados; y (iii) el pago de intereses moratorios en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 5 de mayo de 1987 y hasta la \u00a0 fecha en que se verifique su pago por la mora injustificada en el reconocimiento \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Jos\u00e9 de \u00a0 Jes\u00fas Herrera Cuervo acompa\u00f1\u00f3 la demanda con los siguientes medios de prueba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la historia \u00a0 laboral expedida por el ISS el 16 de junio de 2006[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de certificado \u00a0 laboral expedido por el jefe de recursos humanos municipal de la Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Mit\u00fa-Departamento del Vaup\u00e9s el 8 de julio de 1997, seg\u00fan el cual el se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 de Jes\u00fas prest\u00f3 sus servicios en esa entidad, como conductor municipal \u00a0 desde el 14 de enero de 1982 hasta el 6 de abril de 1984, con una asignaci\u00f3n \u00a0 mensual de veinte mil ($20.000) pesos mcte[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 0031193 del 23 de junio de 1998, por la que el ISS (i) neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo, teniendo en cuenta que si \u00a0 bien el peticionario cumpl\u00eda el requisito para estar en transici\u00f3n[9], a 31 \u00a0 de marzo de 1994 no se encontraba afiliado al ISS para beneficiarse de su \u00a0 r\u00e9gimen raz\u00f3n por la que no es posible reconocerle la pensi\u00f3n\u00a0 con el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas exigido, esto es, 500 semanas pagadas dentro de los \u00a0 \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os de edad, o 1000 en \u00a0 cualquier \u00e9poca, como lo dispone el art\u00edculo 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto \u00a0 758 de 1990); consider\u00f3 igualmente que aunque cumpl\u00eda la edad requerida por el \u00a0 art\u00edculo 33 de la ley 100, no acreditaba las 1000 semanas exigidas; (ii) \u00a0 concedi\u00f3 indemnizaci\u00f3n sustitutiva en cuant\u00eda \u00fanica de $1.235.236, con base en \u00a0 las 314 semanas cotizadas con ingreso base de liquidaci\u00f3n $373.974; y (iii) \u00a0 advirti\u00f3 que recibida la indemnizaci\u00f3n el asegurado no podr\u00e1 inscribirse \u00a0 nuevamente al ISS para cotizar al Sistema General de Pensiones. Contra la \u00a0 resoluci\u00f3n proced\u00edan los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 017 del 23 de noviembre de 2006, emitida por el Fondo Territorial de Pensiones \u00a0 del Departamento del Vaup\u00e9s por la cual se niega la solicitud de pensi\u00f3n a favor \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera teniendo en cuenta que \u201cse pudo corroborar \u00a0 que el tiempo de servicio asciende a 720 semanas y seg\u00fan el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, los requisitos m\u00ednimos para obtener la pensi\u00f3n de vejez son \u00a0 haber cumplido 60 a\u00f1os de edad si es hombre y haber cotizado un m\u00ednimo de mil \u00a0 (1000) semanas en cualquier tiempo\u201d [11]. Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 01 del 10 de enero de 2007, mediante la cual el Fondo Territorial de Pensiones \u00a0 del Departamento del Vaup\u00e9s rechaza el \u00a0 recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera por \u00a0 extempor\u00e1neo y por no haberse sustentado en debida forma [12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia del derecho de \u00a0 petici\u00f3n radicado ante Colpensiones el 30 de marzo de 2017 por el accionante, en \u00a0 el que requiere a la entidad el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 as\u00ed como los intereses moratorios[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB 48818 del 28 de abril de 2017 emitida por Colpensiones en la que responde al \u00a0 demandante el requerimiento pensional. Una vez determin\u00f3 que el solicitante \u00a0 cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el 18 de julio de 1986, que para ese momento contaba con \u00a0 552 semanas de cotizaci\u00f3n sumando tiempos p\u00fablicos y privados, y que en su \u00a0 \u00faltima afiliaci\u00f3n realiz\u00f3 cotizaciones a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 \u00a0 CAJANAL, hoy Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013 UGPP, resolvi\u00f3 (i) \u00a0 declarar que Colpensiones no es la entidad competente para resolver la solicitud \u00a0 pensional; (ii) remitir por competencia a la UGPP el expediente del se\u00f1or \u00a0 Herrera Cuervo para lo pertinente; y (iii) notificar lo dispuesto al petente, \u00a0 haci\u00e9ndole saber que contra la decisi\u00f3n proceden los recursos de ley[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 039076 del 13 de octubre de 2017 por medio de la cual la UGPP niega al \u00a0 accionante la petici\u00f3n de pensi\u00f3n de vejez, teniendo en cuenta que \u201cNo obra \u00a0 en el expediente certificado de informaci\u00f3n laboral, certificado de factores \u00a0 salariales formato Clepb n\u00famero 1,2 y 3B del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, para tiempos p\u00fablicos, en original o copia aut\u00e9ntica\u201d[15] \u00a0(contra la decisi\u00f3n proced\u00edan los recursos de ley). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 013339 del 17 de abril de 2018 proferida por la UGPP con ocasi\u00f3n del fallo \u00a0 de tutela de segunda instancia promulgado por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de marzo de 2018 en el que le ordenan, entre otros, \u00a0 realizar todas las gestiones necesarias tendientes a la b\u00fasqueda de la \u00a0 informaci\u00f3n laboral del actor y proceda a emitir resoluci\u00f3n que estudie de fondo \u00a0 el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n. Luego de \u00a0 analizar nuevamente el expediente del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo \u00a0 Herrera, la entidad mantiene la negativa pensional por (i) encontrar sin valor \u00a0 probatorio la certificaci\u00f3n expedida por la Alcald\u00eda de Mit\u00fa, porque a pesar de \u00a0 documentar el periodo all\u00ed laborado, no se expidi\u00f3 en los formatos exigidos y \u00a0 tampoco se estableci\u00f3 \u201csi se efectuaron aportes a seguridad social en pensi\u00f3n \u00a0 ni a que caja o fondo se efectuaron\u201d; y (ii) por incompatibilidad entre la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva recibida por el accionante en junio de 1998 con la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 \u00a0 de 2001[16]. \u00a0 El demandante apel\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 022723 del 19 de junio de 2018 en la que la UGPP resolvi\u00f3 el recurso \u00a0 interpuesto. La entidad realiza un recuento de lo actuado y determin\u00f3 \u00a0 \u201crevocar en todas y cada una de sus partes la Resoluci\u00f3n 13339 del 17 de abril \u00a0 de 2018\u201d, lo anterior teniendo en cuenta que a pesar de que el recurrente \u00a0 manifiesta haber efectuado aportes a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u2013 \u00a0 CAJANAL no se evidencia certificado de informaci\u00f3n laboral que haga referencia a \u00a0 lo afirmado. Por ello indica que \u201cno tiene certeza de que la petici\u00f3n \u00a0 presentada sea de competencia de esta Unidad, afirmaci\u00f3n que se hace teniendo en \u00a0 cuenta que en ninguno de los certificados de tiempos allegados se hace \u00a0 referencia a Cajanal y\/o alguna de las entidades en liquidaci\u00f3n y\/o liquidadas \u00a0 manejadas por esta Unidad\u201d. Aunado a lo anterior se\u00f1ala la UGPP, que el \u00a0 Departamento del Vaup\u00e9s alleg\u00f3 certificado laboral de fecha 13 de abril de 2018[17] donde \u00a0 hace claridad \u201ca que los tiempos laborados por el se\u00f1or Herrera al servicio \u00a0 de la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s corresponden a CAPREVA, de all\u00ed que de conformidad \u00a0 con lo evidenciado en la casilla 33 se tiene que la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s es la \u00a0 responsable por dicho periodo. Que de acuerdo a lo anterior esta entidad no es \u00a0 competente para el reconocimiento solicitado, raz\u00f3n por la cual se traslada su \u00a0 solicitud y dem\u00e1s documentos a la entidad competente (Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s) de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 21 de la Ley 1437 de 2011\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0\u00a0\u00a0Copia de la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Traslado y contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con \u00a0 Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela a \u00a0 trav\u00e9s del auto del 14 de febrero de 2019, orden\u00f3 notificar y dar traslado al \u00a0 representante legal de Colpensiones[20], \u00a0 de la UGPP[21] \u00a0y de la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s[22], \u00a0 para que si lo consideran pertinente ejerzan sus derechos de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Contestaci\u00f3n de las entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 Colpensiones[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora (A) de Acciones \u00a0 Constitucionales, indic\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n 03193 del 23 de junio de 1998 \u00a0 se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Herrera Cuervo Jos\u00e9 de Jes\u00fas, por no \u00a0 acreditar el requisito de semanas cotizadas establecidos en el Decreto 758 de \u00a0 1990; en su lugar se concede la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 en cuant\u00eda de $1.235.236 calculada con base en 314 semanas con un ingreso base \u00a0 de liquidaci\u00f3n de $373.974. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que mediante auto 188 del 2006 se remiti\u00f3 por \u00a0 competencia el expediente del se\u00f1or Herrera a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social por considerar que es quien debe estudiar la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que mediante resoluci\u00f3n 240866 del 17 de agosto \u00a0 de 2016 se reliquid\u00f3 la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 generando un pago \u00fanico por valor de $110.617. No obstante, el se\u00f1or Herrera \u00a0 solicita reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez a partir del 8 de mayo de \u00a0 1987 bajo los par\u00e1metros y condiciones del Decreto 2879 de 1985, teniendo en \u00a0 cuenta una tasa de remplazo equivalente al 48 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n \u00a0 de las \u00faltimas 100 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 la representante de la entidad, que mediante \u00a0 resoluci\u00f3n SUB 48818 del 28 de abril de 2017[24] declara que no es la autoridad \u00a0 competente para resolver la solicitud de pensi\u00f3n de vejez solicitada, al no ser \u00a0 la \u00faltima administradora de pensiones a la cual cotiz\u00f3 el demandante. Mediante \u00a0 oficio de fecha 22 de junio de 2017 remite el expediente del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0 Herrera Cuervo a la UGPP al considerar que es la encargada de responder de fondo \u00a0 la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo expuesto, pidi\u00f3 declarar la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y el archivo de las diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s[25]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alba Lucy Rey S\u00e1nchez Gobernadora (E) del Departamento \u00a0 del Vaup\u00e9s precis\u00f3 que al Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernaci\u00f3n el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo no cotiz\u00f3 en ning\u00fan periodo para pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de amparo por \u00a0 inmediatez, temeridad y por falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al \u00a0 estimar que es a Colpensiones a quien le corresponde atender la petici\u00f3n del \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 La UGPP guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que se \u00a0 revisa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fallo de tutela \u00a0 de \u00fanica instancia[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de febrero de 2019 el Juzgado \u00a0 Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia consider\u00f3 que no se logran \u00a0 acreditar los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Seg\u00fan indica \u00a0\u201cel accionante no manifest\u00f3 absolutamente nada, para poder determinar que si \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, ni tampoco evidenci\u00f3 que \u00a0 haya hecho relaci\u00f3n alguna frente a una posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital por \u00a0 la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n aludida, aunado a ello, no acredit\u00f3 ni \u00a0 siquiera sumariamente las razones por la cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Si lo anterior no \u00a0 fuera suficiente, tampoco aparece acreditado lo concerniente a un perjuicio \u00a0 irremediable, pues si bien es cierto el accionante cuenta con 92 a\u00f1os de edad, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que cuenta con la capacidad para llevar un proceso ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral o de lo contencioso administrativo sin perjuicio de sus \u00a0 intereses\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaci\u00f3n surtida \u00a0 en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada sustanciadora mediante auto del dos (2) \u00a0 de septiembre de 2019 orden\u00f3[27]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En cumplimiento del art\u00edculo 64 del Reglamento \u00a0 Interno de la Corte Constitucional \u2013Acuerdo 05 de 1992, modificado por el Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015-, P\u00d3NGASE\u00a0a disposici\u00f3n de las partes o de los \u00a0 terceros con inter\u00e9s, las pruebas recibidas, para que se pronuncien sobre las \u00a0 mismas en un t\u00e9rmino no mayor a tres d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, al encontrar \u00a0 necesaria la comparecencia de dicha entidad al proceso, teniendo en cuenta que, \u00a0 al parecer, sucedi\u00f3 a la Caja de Previsi\u00f3n Social CAPREVA y porque puede verse \u00a0 afectada con lo que se decida en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 13 de septiembre de 2019 la Secretaria General de la Corte \u00a0 Constitucional envi\u00f3 al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, oficio suscrito \u00a0 por el se\u00f1or Jes\u00fas Mar\u00eda V\u00e1squez Caicedo en calidad de Gobernador del Vaup\u00e9s, en \u00a0 respuesta al oficio OPTB-2064\/19[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 en su \u00a0 contestaci\u00f3n el se\u00f1or Gobernador, que revisando la hoja de vida del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 de Jes\u00fas Herrera Cuervo se evidencia lo siguiente: (i) \u201cque mediante Decreto \u00a0 210 del 11 de octubre de 1982 expedido por la Comisaria Especial del Vaup\u00e9s, se \u00a0 le nombr\u00f3 como operador de maquinaria pesada clase A y mediante Decreto 016 del \u00a0 4 de mayo de 1987 de la misma entidad, se le acepta renuncia presentada la cual \u00a0 empez\u00f3 a regir a partir de su expedici\u00f3n; (ii) mediante solicitud de \u00a0 fecha 4 de mayo de 1987, el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo present\u00f3 \u00a0 solicitud de cesant\u00edas y las mismas fueron liquidadas y reconocidas mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 177 de 1987 por la Caja de Previsi\u00f3n Social del Vaup\u00e9s, la cual \u00a0 aclara, fue liquidada en 1995 y posteriormente, se cre\u00f3 la oficina Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones adscrito al Departamento del Vaup\u00e9s, la cual se \u00a0 encuentra funcionando actualmente; (iii) no cotiz\u00f3 ning\u00fan periodo de \u00a0 jubilaci\u00f3n ante el Fondo Territorial de Pensiones adscrito al Departamento del \u00a0 Vaup\u00e9s, dado que en su momento era la Caja de Previsi\u00f3n Social del Vaup\u00e9s \u00a0 CAPREVA; y (iv) que en efecto el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo \u00a0 labor\u00f3 con la Comisar\u00eda Especial del Vaup\u00e9s hoy Departamento del Vaup\u00e9s desde el \u00a0 11 de octubre de 1982 al 4 de mayo de 1987\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 indic\u00f3 que Colpensiones reconoci\u00f3 en favor del accionante una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de vejez por $1.235.236 la cual fue reliquidada el 17 de agosto de \u00a0 2016, de lo cual infiere que de acuerdo al art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001 \u00a0 \u201clas cotizaciones consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no \u00a0 podr\u00e1n volver a ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto; es por ello que \u00a0 si en su momento Colpensiones reconoci\u00f3 un derecho conforme a las semanas que \u00a0 reposaban en la historia laboral del se\u00f1or Herrera Cuervo, no es competencia de \u00a0 la entidad que representa manifestarse nuevamente frente al mismo tema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el \u00a0 Gobernador que mediante Resoluci\u00f3n 017 del 23 de noviembre de 2006 el Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones del Vaup\u00e9s neg\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 favor del accionante porque no adjunt\u00f3 las certificaciones de tiempo de servicio \u00a0 de la empresa Flota la Macarena \u201cy sin el reconocimiento de dichas semanas, \u00a0 era imposible que esta entidad estudiara la solicitud realizada. Posteriormente, \u00a0 mediante resoluci\u00f3n 14 del 10 de enero de 2007 rechaz\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n \u00a0 que fuera interpuesto, porque el demandante no argument\u00f3 suficientemente su \u00a0 inconformidad y tampoco adicion\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0 igualmente, que una vez agotada la v\u00eda gubernativa \u201clo que le asist\u00eda al \u00a0 se\u00f1or Herrera Cuervo era acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para resolver de \u00a0 fondo el presente estudio y no haber esperado para acudir ante (sic) una \u00a0 acci\u00f3n de tutela; esto deja inferir que el principio de inmediatez no se ve \u00a0 vulnerado (sic) toda vez que la solicitud del reconocimiento pensional se \u00a0 realiz\u00f3 muchos a\u00f1os despu\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirma el \u00a0 Gobernador le causa extra\u00f1eza que \u201cla UGPP mediante resoluci\u00f3n RDP 022723 de \u00a0 junio de 2018 revoca en todas y cada una de sus partes la resoluci\u00f3n 13339 del \u00a0 17 de abril de 2018, mediante la cual hab\u00eda negado la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Herrera Cuervo y a su vez ordena remitir el cuaderno pensional a la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Vaup\u00e9s para los fines pertinentes y a la fecha dicha actuaci\u00f3n no ha sido \u00a0 realizada dado que en ning\u00fan momento se ha recibido informaci\u00f3n alguna\u201d \u00a0 (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo lo \u00a0 expuesto, se\u00f1al\u00f3 que mediante Decreto 2196 de 2009 se fij\u00f3 que para el \u00a0 reconocimiento de las prestaciones acaecidas antes de julio de 2009 ser\u00e1 \u00a0 competente la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social CAJANAL hoy UGPP, motivo por el \u00a0 cual reitera que quien debe atender la presente diligencia es la entidad \u00a0 mencionada. Es por ello que la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s \u201ccomo \u00a0 empleadora, \u00fanicamente se encarga de informar los respectivos tiempos laborados \u00a0 que tuvo el se\u00f1or en su momento y de responder todos los requerimientos que \u00a0 soliciten las entidades de pensi\u00f3n y los despachos judiciales, las \u00a0 certificaciones laborales que requiera el accionante se expedir\u00e1n en el momento \u00a0 que las soliciten, con el fin de que pueda cotejar las diferentes solicitudes a \u00a0 las cuales se le ha dado respuesta de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n las pruebas que se adjuntaron a la contestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0\u00a0Copia de la contestaci\u00f3n de la tutela al \u00a0 Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia del Decreto 210 de 1982 de la Comisar\u00eda \u00a0 Especial del Vaup\u00e9s, mediante la cual se nombra al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera \u00a0 para desempe\u00f1ar el cargo de operador de maquinaria pesada[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia del Decreto 016 de 1987 de la Comisar\u00eda \u00a0 Especial del Vaup\u00e9s mediante la cual se acepta la renuncia del se\u00f1or Jos\u00e9 de \u00a0 Jes\u00fas Herrera[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la solicitud de cesant\u00edas realizada \u00a0 ante la Caja de Previsi\u00f3n Social de Vaup\u00e9s de fecha 4 de mayo de 1987[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas expedida por \u00a0 la Caja de Previsi\u00f3n Social del Vaup\u00e9s de fecha 12 de mayo de 1987. En la que se \u00a0 discrimina el tiempo de servicio, as\u00ed. \u201cTiempo de servicio: entidad Comisaria \u00a0 del Vaup\u00e9s, Ingreso 14 de enero de 1982-egreso 4 de mayo de 1987, d\u00edas servidos \u00a0 1.911. Asignaciones: sueldo b\u00e1sico, prima de navidad (doceava o proporcional), \u00a0 prima de vacaciones (doceava o proporcional), prima de servicios (doceava o \u00a0 proporcional), bonificaci\u00f3n de servicios\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 177 del 13 de mayo de \u00a0 1987 mediante la cual se reconoce el pago de la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera por parte de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Vaup\u00e9s[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 017 del 23 de noviembre \u00a0 de 2006 mediante la cual se niega la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0 Herrera por parte del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Vaup\u00e9s[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n del 10 de enero de 2007 \u00a0 mediante la cual se rechaza recurso de reposici\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n 3193 de 1998 mediante la \u00a0 cual el ISS niega la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera y le \u00a0 concede la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n por vejez[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n SUB48818 del 28 de abril \u00a0 de 2017 expedida por Colpensiones, donde declara que no es competente de la \u00a0 solicitud de pensi\u00f3n de vejez[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00fc \u00a0Copia de las resoluciones expedidas por la UGPP \u00a0 RDP 039076 del 13 de octubre de 2017, RDP del 17 de abril de 2018, donde niegan \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez y la RDP 022723 del 19 de junio de 2018 \u00a0 revocando los anteriores\u00a0 actos administrativos[39] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 16 de septiembre de 2019 la Secretaria General de la Corte \u00a0 Constitucional envi\u00f3 al Despacho de la Magistrada Sustanciadora, oficio suscrito \u00a0 por el se\u00f1or Diego Alejandro Urrego Escobar \u2013 Gerente Asignado de Defensa \u00a0 Judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, por medio \u00a0 del cual presenta intervenci\u00f3n dentro del expediente en revisi\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere en \u00a0 primer lugar que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera cuervo naci\u00f3 el 18 de julio de \u00a0 1926, en la actualidad cuenta con 93 a\u00f1os; en el reporte de historia laboral \u00a0 registra cotizaciones al ISS por un total de 314.71 semanas. Afirma que seg\u00fan \u00a0 certificado de informaci\u00f3n laboral, labor\u00f3 en el Departamento de Vaup\u00e9s entre el \u00a0 \u201c11 de octubre de 1982 al 4 de mayo de 1987, habiendo realizado cotizaciones a \u00a0 la Caja de Previsi\u00f3n del Departamento del Vaup\u00e9s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que \u00a0 mediante resoluci\u00f3n 03193 del 23 de junio de 1998, se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 al se\u00f1or Herrera Cuervo, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas \u00a0 establecidos en el Decreto 758 de 1990; en su lugar concede la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda de $1.235.236, calculada con base \u00a0 en 314 semanas con un ingreso base de liquidaci\u00f3n de $373.974 y la reliquid\u00f3 \u00a0 mediante resoluci\u00f3n 240866 del 17 de agosto de 2016, generando un pago \u00fanico por \u00a0 valor de $110.617. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el \u00a0 interviniente que \u201cel accionante el 30 de marzo de 2017 con radicado \u00a0 2017-3278638 solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, a partir \u00a0 del 8 de mayo de 1987 bajo los par\u00e1metros y condiciones del Decreto 2879 de \u00a0 1985, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 48% del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n de las \u00faltimas 100 semanas cotizadas. Petici\u00f3n que \u00a0 fue resuelta por resoluci\u00f3n SUB 48818 del 28 de abril de 2017 declarando que \u00a0 Colpensiones no es la entidad competente para resolver la solicitud y en \u00a0 consecuencia remiti\u00f3 el expediente a la UGPP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la UGPP mediante resoluci\u00f3n RDP 039076 del 13 de octubre de 2017 neg\u00f3 \u00a0 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez, por cuanto \u201cen el certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral, se se\u00f1ala que los tiempos laborados para la Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Vaup\u00e9s, fueron cotizados a la Caja de Previsi\u00f3n Social de ese departamento \u00a0 CAPREVA\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el \u00a0 representante de Colpensiones, que el demandante promovi\u00f3 una primera acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra esa entidad ante el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1, solicitando que se ordene el reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez con fundamento en el Decreto 2879 de 1985, la cual fue \u00a0 declarada improcedente a trav\u00e9s de fallo del 2 de febrero de 2018, por \u00a0 considerar que el actor contaba con otros medios judiciales para reclamar la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional. Esta decisi\u00f3n fue revocada por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Penal con fallo del 15 de marzo de 2018, \u00a0 ordenando a la UGPP, que realice todas las actuaciones necesarias tendientes a \u00a0 la b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n laboral del actor y proceda a emitir acto \u00a0 administrativo que resuelva de fondo la prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo \u00a0 anterior, afirma, el demandante instaur\u00f3 una segunda acci\u00f3n en el Juzgado 53 \u00a0 Penal del Circuito para el mes de febrero de 2019, pretendiendo igualmente el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de Colpensiones, configur\u00e1ndose \u00a0 as\u00ed una actuaci\u00f3n temeraria por parte del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que en \u00a0 este asunto adem\u00e1s, se incumple el requisito de subsidiariedad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 interviniente procedi\u00f3 a realizar un an\u00e1lisis de la prestaci\u00f3n reclamada para lo \u00a0 cual estim\u00f3 que se deb\u00eda \u201cfijar en primer lugar, si el se\u00f1or podr\u00eda ser \u00a0 beneficiario eventual de una pensi\u00f3n de vejez, conforme a la norma solicitada en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, esto es el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto \u00a0 3041 de 1966\u201d. \u00a0Estableci\u00f3 entonces lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo naci\u00f3 el 18 de julio de 1926 y actualmente \u00a0 cuenta con 93 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cotiz\u00f3 \u00a0 los siguientes tiempos de servicio al ISS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>IDENTIFICACI\u00d3N APORTANTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LABORO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10017100002 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SIN NOMBRE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1007101169 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FLOTA LA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MACARENA S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Obra \u00a0 en el expediente pensional certificados de tiempos de servicio y factores \u00a0 salariales expedidos por el DEPARTAMENTO DEL VAUPES, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DPTO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VAUP\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/10\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/05\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>237.29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Previsi\u00f3n Social del Departamento de Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a \u00a0 lo anterior, el interesado acredita un total de 3,870 d\u00edas laborados, \u00a0 correspondientes a 552 semanas, de tiempos cotizados al ISS y en otras cajas de \u00a0 previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera \u00a0 que su \u00faltima cotizaci\u00f3n fue en el a\u00f1o 1987 y los 60 a\u00f1os los cumpli\u00f3 en el \u00a0 a\u00f1o 1986, la normatividad vigente para aplicar en ese momento es la \u00a0 establecida en el Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta que el art\u00edculo 10 del Decreto 2879 de 1985, no derog\u00f3 los requisitos de \u00a0 pensi\u00f3n de vejez regulados en el Decreto 3041 de 1966, esta ser\u00eda la aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo \u00a0 224 de 1996 aprobado mediante Decreto 3041 del 19 de enero de 1966, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 11. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez, salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 57 \u00a0 del presente reglamento, los asegurados que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tener 60 \u00a0 a\u00f1os, o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n y 55 o m\u00e1s a\u00f1os si es mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 accionante cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 18 de julio de 1986. A esta fecha contaba con \u00a0 314.71 semanas cotizadas al ISS, no cumpliendo el requisito m\u00ednimo de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n durante los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 60 a\u00f1os, que \u00a0 exig\u00eda el Decreto 3041 de 1966. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, el accionante no se encontraba incurso en r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que como se indic\u00f3 la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n a pensi\u00f3n y la edad para pensionarse la adquiri\u00f3 antes del \u00a0 Decreto 758 de 1990 y de la ya citada Ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n, es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela adoptados en el proceso de referencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86 dispone que \u201ctoda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha determinado que \u00a0 el recurso de amparo podr\u00e1 instaurarse mediante: \u201c(a)\u00a0ejercicio directo, \u00a0 cuando quien interpone la acci\u00f3n de tutela es a quien se le est\u00e1 vulnerando el \u00a0 derecho fundamental; (b) por medio de\u00a0representantes legales, como en el \u00a0 caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las \u00a0 personas jur\u00eddicas; (c) por medio de\u00a0apoderado \u00a0 judicial, caso en el cual el apoderado debe \u00a0 ostentar la condici\u00f3n de abogado titulado y al escrito de acci\u00f3n se debe anexar \u00a0 el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y \u00a0 finalmente, (d) por medio de\u00a0agente \u00a0 oficioso\u201d (Resaltado fuera de texto original)[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela fue interpuesta directamente por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo, \u00a0 quien alega que las entidades demandadas vulneraron sus derechos fundamentales a \u00a0 la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 vida digna, al negar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que \u00a0 considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que procede la acci\u00f3n de tutela para reclamar \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, las \u00a0 entidades accionadas, Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES, la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Vaup\u00e9s, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales \u2013 UGPP y el Fondo Territorial de Pensiones de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s (vinculada), son entidades de nivel nacional y \u00a0 territorial de car\u00e1cter p\u00fablico[42] \u00a0acusadas de vulnerar los derechos fundamentales del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo y cuya responsabilidad puede estar \u00a0 involucrada en el reconocimiento del derecho pensional que se reclama, as\u00ed como \u00a0 en las \u00f3rdenes que se profieran en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha identificado tres eventos en los que el juez \u00a0 constitucional puede concluir que una acci\u00f3n de tutela que en principio parec\u00eda \u00a0 carente de inmediatez por haber sido interpuesta despu\u00e9s de un tiempo \u00a0 considerable desde la amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, resulta \u00a0 procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos se reiteran y compilan en la sentencia SU-168 de 2017, M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Ante la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, como podr\u00eda \u00a0 ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la \u00a0 incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que \u00a0 hubiere cambiado dr\u00e1sticamente las circunstancias previas, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su \u00a0 situaci\u00f3n desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 contin\u00faa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de \u00a0 la exigencia de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o \u00a0 caducidad a la acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n \u00a0 inmediata.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 plazo razonable resulta desproporcionada dada la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato \u00a0 preferente autorizado por el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que ordena que \u2018el \u00a0 Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u2019.\u201d (Resaltado \u00a0 propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la tutela fue radicada el d\u00eda \u00a0 13 de febrero de 2019 y la \u00faltima actuaci\u00f3n administrativa se surti\u00f3 el 19 de \u00a0 junio de 2018, fecha en la que mediante Resoluci\u00f3n RDP 022723 la UGPP resolvi\u00f3 \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el acto administrativo que le neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez al accionante, es decir, trascurrieron poco m\u00e1s de 7 meses \u00a0 entre una y otra actuaci\u00f3n, lo que en principio no ser\u00eda un tiempo razonable. \u00a0 Sin embargo, teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas del caso (se trata \u00a0 de un asunto pensional) y la finalidad pretendida, la Sala considera acreditado \u00a0 este requisito porque la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales del demandante contin\u00faa y es actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela funge como medio id\u00f3neo para ordenar el \u00a0 reconocimiento de prestaciones sociales o el pago de acreencias laborales cuando \u00a0 \u201cen el caso concreto no existan medios de defensa judicial id\u00f3neos o sea \u00a0 necesario impedir la causaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, como cuando el pago \u00a0 de las prestaciones implique la vulneraci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, se encuentren comprometidas personas de la tercera edad o se \u00a0 afecte el m\u00ednimo vital del accionante o de su familia\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dichos litigios deben dirimirse \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral o contenciosa administrativa, atendiendo \u00a0 las circunstancias particulares del asunto. Sin embargo, cuando el \u00a0 reconocimiento de los derechos pensionales adquiere una connotaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 constitucional y estos son reclamados por personas catalogadas como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional dada su avanzada edad, el examen de este \u00a0 requisito se torna m\u00e1s flexible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Alto Tribunal ha previsto unas reglas \u00a0 jurisprudenciales, que de cumplirse, permiten la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 amparo de manera definitiva, reiteradas en la sentencia T-090 de 2018: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la falta de \u00a0 pago de la prestaci\u00f3n o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales, en particular del derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b Que el accionante \u00a0 haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de \u00a0 que le sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se acredite \u00a0 siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es \u00a0 ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 presuntamente afectados[44] \u00a0y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Que exista \u201cuna mediana certeza sobre el cumplimiento de \u00a0 los requisitos de reconocimiento del derecho reclamado[45]\u201d.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estableci\u00f3 las pautas para el \u00a0 reconocimiento prestacional de manera transitoria[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Que la persona haya agotado los recursos en sede administrativa y la entidad \u00a0 mantenga su decisi\u00f3n de no reconocer el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hubiere acudido ante la jurisdicci\u00f3n respectiva, se estuviere en \u00a0 tiempo de hacerlo o ello fuere imposible por motivos ajenos al peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que adem\u00e1s de tratarse de una persona de la tercera edad, \u00e9sta demuestre la \u00a0 amenaza de un perjuicio irremediable, esto es, que el perjuicio afecte la \u00a0 dignidad humana, la subsistencia en condiciones dignas, la salud, el m\u00ednimo \u00a0 vital, que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o que \u00a0 evidencie que someterla a los tr\u00e1mites de un proceso ordinario le resultar\u00eda \u00a0 demasiado gravoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) En concordancia con lo anterior, para determinar si la acci\u00f3n de tutela es o \u00a0 no procedente como mecanismo transitorio, no resulta suficiente invocar \u00a0 fundamentos de derecho, sino que son necesarios tambi\u00e9n fundamentos f\u00e1cticos que \u00a0 den cuenta de las condiciones materiales de la persona. En caso contrario, el \u00a0 asunto adquiere car\u00e1cter estrictamente litigioso y por lo mismo ajeno a la \u00a0 competencia del juez de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los criterios \u00a0 considerados por la Corte Constitucional determinante para considerar que el \u00a0 mecanismo ordinario resulta ineficaz, ha sido el de la avanzada edad del \u00a0 peticionario, sobre todo si sobrepasa el \u00edndice de promedio de vida en Colombia \u00a0 (71 a\u00f1os), pues es probable que la persona no exista para el momento en el que \u00a0 se adopte un fallo definitivo teniendo en cuenta el tiempo\u00a0 considerable \u00a0 que demora un proceso ordinario laboral y la edad del actor[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto considera la Sala que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente de manera definitiva, en tanto se evidencia \u00a0 que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo es un adulto mayor (93 a\u00f1os)[49] sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional,\u00a0 que no cuenta con ning\u00fan tipo de ingreso \u00a0 econ\u00f3mico ya que a su edad no le es posible vincularse laboralmente. Igualmente, \u00a0 del material probatorio allegado se puede comprobar que ha desplegado diferentes \u00a0 actuaciones administrativas y judiciales con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a la que dice \u00a0 tener derecho, pretensi\u00f3n sobre la cual se percibe con mediana certeza, el \u00a0 cumplimiento de los requisitos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela resulta ser la v\u00eda \u00a0 m\u00e1s id\u00f3nea para lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del \u00a0 demandante, teniendo en cuenta que si bien existen los mecanismos judiciales y \u00a0 administrativos ordinarios para solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, en este caso particular, resultan ineficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 urgente e inmediata de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temeridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que se configura una actuaci\u00f3n temeraria cuando concurren los siguientes elementos:\u00a0(i) \u00a0 identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; \u00a0 y,\u00a0(iv) la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la nueva demanda, \u00a0 vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-727 de 2011 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n defini\u00f3 estos elementos as\u00ed:\u00a0\u201c(\u2026)\u00a0(i)\u00a0identidad en el objeto, es \u00a0 decir, que \u00a8las demandas busquen la satisfacci\u00f3n de una misma pretensi\u00f3n tutelar \u00a0 o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental\u00a8;\u00a0(ii)\u00a0identidad \u00a0 de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se \u00a0 fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y,\u00a0(iii)\u00a0identidad \u00a0 de partes,\u00a0o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el \u00a0 mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, \u00a0 ya sea en su condici\u00f3n de persona natural o persona jur\u00eddica, de manera directa \u00a0 o por medio de apoderado\u201d (Resaltado del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u201cactuar doloso y de mala fe por parte del libelista\u201d \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que corresponde al fallador evaluar tal proceder y \u00a0 determinar \u201csi la conducta\u00a0(i)\u00a0resulta ama\u00f1ada, en la medida en que el \u00a0 actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus \u00a0 pretensiones;\u00a0(ii)\u00a0denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable;\u00a0(iii)\u00a0deje \u00a0 al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de \u00a0 mala fe se instaura la acci\u00f3n; o finalmente\u00a0(iv)\u00a0se pretenda a trav\u00e9s de \u00a0 personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructurados los presupuestos mencionados, \u00a0 procede la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n[52] \u00a0y rechazar o decidir desfavorablemente las \u00a0 pretensiones. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido ciertas circunstancias \u00a0 que justifican la interposici\u00f3n de varias acciones, como por ejemplo: \u201c(i) \u00a0 la condici\u00f3n del actor que lo coloca en estado de ignorancia o indefensi\u00f3n, \u00a0 propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable \u00a0 o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe; (ii) en el \u00a0 asesoramiento errado de los profesionales del derecho; (iii) en la consideraci\u00f3n \u00a0 de eventos nuevos que aparecieron con posterioridad a la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n o que se omitieron en el tr\u00e1mite de la misma, o (iv) cualquier otra \u00a0 situaci\u00f3n que no se haya tomado como base para decidir la(s) tutela(s) \u00a0 anterior(es) que implique la necesidad de proteger los derechos fundamentales \u00a0 del demandante\u201d[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Corte Constitucional ha descartado la temeridad en el ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela siempre que \u201c(i) \u00a0 surjan circunstancias f\u00e1cticas o jur\u00eddicas adicionales, o (ii) no exista un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n constitucional sobre la \u00a0 pretensi\u00f3n incoada\u201d[54]. \u00a0 As\u00ed las cosas, en estas \u00faltimas hip\u00f3tesis, pese a que la nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0 guarde la referida triple identidad con un asunto anterior, en todo caso deber\u00e1 \u00a0 ser resuelta de fondo por la autoridad judicial ante la que se tramite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso \u00a0 la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s aleg\u00f3 la actuaci\u00f3n temeraria del accionante en tanto, \u00a0 seg\u00fan afirm\u00f3, \u201ceste interpuso por los mismos hechos y pretensiones acci\u00f3n de \u00a0 tutela dentro del proceso No.11001310901020180000700 contra Colpensiones, en el \u00a0 cual el Juzgado D\u00e9cimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 dispuso \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 descarta la configuraci\u00f3n de la actuaci\u00f3n temeraria en el presente asunto ante \u00a0 el surgimiento de circunstancias f\u00e1cticas adicionales, esto es, el hecho de \u00a0 encontrar probado que el accionante no cotiz\u00f3 a CAJANAL como lo ha manifestado a \u00a0 lo largo de todas sus actuaciones procesales, sino a CAPREVA. Del anterior hecho \u00a0 da cuenta la Resoluci\u00f3n RDP 013339 del 17 de abril de 2018[55] \u00a0allegada al proceso, pues precisamente es mediante este acto administrativo que \u00a0 se da cumplimiento al fallo de segunda instancia proferido el 15 de marzo de \u00a0 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala Penal quien \u00a0 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia emitida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal del \u00a0 Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo se \u00a0 orden\u00f3, entre otros, \u201cque en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, la UGPP realice todas las actuaciones \u00a0 necesarias tendientes a la b\u00fasqueda de la informaci\u00f3n laboral del actor y \u00a0 proceda a emitir resoluci\u00f3n que estudie de fondo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para el\u00a0 reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Jos\u00e9 de \u00a0 Jes\u00fas Herrera Cuervo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP en \u00a0 respuesta precis\u00f3 lo siguiente: \u201c(i) que el peticionario naci\u00f3 el d\u00eda 18 de \u00a0 julio de 1926 y actualmente cuenta con 91 a\u00f1os de edad; (ii) se verifica que el \u00a0 interesado se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, toda vez que al momento de entrar en vigencia el nuevo sistema general de \u00a0 pensiones contaba con m\u00e1s de 40 a\u00f1os de edad, en consecuencia la norma aplicable \u00a0 es la Ley 33 de 1985; (iii) que una vez revisado el expediente pensional se \u00a0 evidencia que obra certificado de informaci\u00f3n laboral expedido por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s, de fecha 4 de agosto de 2017, en el cual se establece \u00a0 que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo, labor\u00f3 para la Comisar\u00eda del Vaup\u00e9s, \u00a0 desde el 12 de enero de 1982 hasta el 7 de octubre de 1982 y desde el 11 de \u00a0 octubre de 1982 hasta el 4 de mayo de 1987, con un total de 30 d\u00edas de \u00a0 interrupci\u00f3n laboral desde el 1 de septiembre de 1984 hasta el 1 de octubre de \u00a0 1984, cotizando para seguridad social en pensi\u00f3n a CAPREVA; (iv) teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la subdirecci\u00f3n procedi\u00f3 a computar los tiempos certificados \u00a0 evidenciando que no se cumple con el requisito de tiempos de servicio valga \u00a0 decir 20 a\u00f1os de servicio; adem\u00e1s que no se acredita por parte del tutelante \u00a0 tiempo de servicio con cotizaciones efectuadas a CAJANAL hoy liquidada; (v) \u00a0 negar la solicitud presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo\u201d[57]. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0 apelada por el demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante resoluci\u00f3n \u00a0 RDP 022723 del 19 de junio de 2018 la UGPP resolvi\u00f3 el recurso interpuesto. \u00a0 Consider\u00f3 la entidad, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, \u00a0 que \u201cno tiene certeza de que\u00a0 la petici\u00f3n presentada sea competencia de \u00a0 esta Unidad, afirmaci\u00f3n que se hace teniendo en cuenta que en ninguno de los \u00a0 certificados de tiempos allegados se hace referencia a CAJANAL y\/o alguna de las \u00a0 entidades en liquidaci\u00f3n y\/o ya liquidadas manejadas por esta Unidad. Aunado a \u00a0 lo anterior, se evidencia mediante radicado No.201820051189022 del 23 de abril \u00a0 de 2018, el Departamento del Vaup\u00e9s, mediante oficio ARH 470 allega certificado \u00a0 de informaci\u00f3n laboral de fecha 23 de abril de 2018, donde se hace claridad a \u00a0 que los tiempos laborados al servicio de la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s corresponden \u00a0 a CAPREVA, de all\u00ed que de conformidad con lo evidenciado en la casilla 33 se \u00a0 tiene que la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s es la responsable por dicho periodo. Que de \u00a0 acuerdo con lo anterior esta entidad no es competente para el reconocimiento \u00a0 solicitado, raz\u00f3n por la cual se traslada su solicitud y dem\u00e1s documentos a la \u00a0 entidad competente. Que en los t\u00e9rminos expuestos se proceder\u00e1 a revocar el acto \u00a0 recurrido y a remitir el expediente a la Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia \u00a0 f\u00e1ctica, sin lugar a dudas, descarta la actuaci\u00f3n temeraria endilgada pues \u00a0 constituye un hecho nuevo que fue apreciado con posterioridad a la interposici\u00f3n \u00a0 de la primera acci\u00f3n de tutela, adem\u00e1s se evidencia que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales alegados se mantiene y por ello no procede declararla.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n del caso y problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los \u00a0 antecedentes expuestos, corresponde a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n establecer si \u00a0 \u00bflas entidades demandadas y\/o vinculadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas \u00a0 Herrera Cuervo al resolver su solicitud pensional contemplando exigencias m\u00e1s \u00a0 gravosas e interpretando una norma de manera restrictiva?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder lo planteado la Sala de Revisi\u00f3n repasar\u00e1\u00a0(i)\u00a0el desarrollo \u00a0 conceptual de la seguridad social; (ii) realizar\u00e1 un \u00a0 breve recuento normativo del sistema pensional; (iii) el \u00a0 precedente fijado en la acreditaci\u00f3n de los requisitos pensionales y el debido \u00a0 proceso; y (iv) analizar\u00e1 el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Desarrollo conceptual de la Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 T-770 de 2013 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n realiz\u00f3 un juicioso estudio de la \u00a0 evoluci\u00f3n hist\u00f3rica y conceptual de la seguridad social[60] a la \u00a0 luz de lo consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que \u00a0 la estatuye \u00a0como \u201cun servicio p\u00fablico que se presta \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, el cual debe responder a \u00a0 los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y como un derecho \u00a0 fundamental irrenunciable en cabeza de todos los ciudadanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en referencia expone los modelos e \u00a0 instrumentos m\u00e1s representativos que acogieron \u201cel anhelo de forjar un sistema obligatorio, solidario y universal de \u00a0 seguridad social\u201d. Identifica tres pilares \u00a0 relevantes de aseguramiento: (a) la asistencia, definida como instrumento \u00a0 protector para apaciguar la situaci\u00f3n extrema de pobreza o indigencia; \u00a0(b) \u00a0 la previsi\u00f3n, que supone la acci\u00f3n de disponer lo conveniente para atender a \u00a0 necesidades previsibles; y (c) los seguros sociales, mecanismos \u00a0 espec\u00edficamente dise\u00f1ados para cubrir las principales contingencias de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se\u00f1ala en \u00a0 su estudio la sentencia en cita, la idea de seguridad social se inaugur\u00f3 con la \u00a0 ley americana \u201cSocial Security Act\u201d de 1935, aunque el concepto encontr\u00f3 \u00a0 su expresi\u00f3n m\u00e1s completa en Gran Breta\u00f1a con el Informe Beveridge[61] luego del cual se \u00a0 forjaron varias leyes en un avanzado sistema de seguridad social en el Reino \u00a0 Unido: la de subsidios familiares (1945), la de accidentes de trabajo (1946), la \u00a0 de seguros sociales (1946), la del servicio nacional de salud (1946) y la de \u00a0 servicios de asistencia y previsi\u00f3n social (1948). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca igualmente, los siguientes \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos internacionales que abordaron el tema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Organizaci\u00f3n \u00a0 Internacional del Trabajo (OIT) creada en 1919 \u2013de la cual Colombia forma parte \u00a0 desde su establecimiento- como parte del Tratado de Versalles que termin\u00f3 con la \u00a0 Primera Guerra Mundial, \u201cdeclar\u00f3 que la justicia social constitu\u00eda un pilar \u00a0 indispensable en la consagraci\u00f3n de un orden global de paz duradera. Por ello, \u00a0 el pre\u00e1mbulo de su carta constitutiva advierte la amenaza que representan las \u00a0 condiciones de trabajo marcadas por la miseria, e incluye la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 dentro de las reivindicaciones m\u00e1s urgentes a favor de los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos adoptada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas en Resoluci\u00f3n 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, \u00a0 \u201cinstrumento fundante del sistema global de protecci\u00f3n de los derechos, tambi\u00e9n \u00a0 hace referencia a la seguridad social en tres de sus art\u00edculos (22[62],23[63] y 25[64]) y da \u00a0 muestra de su importancia y universalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales estableci\u00f3 (art. 9\u00b0) \u00a0 expresamente que los Estados Partes \u201creconocen el derecho de toda persona a \u00a0 la seguridad social, incluso al seguro social\u201d, claro est\u00e1, de manera \u00a0 progresiva y \u201chasta el m\u00e1ximo de sus recursos de que disponga\u201d \u00a0cada Naci\u00f3n (art. 2\u00ba); La Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos (OEA) y \u00a0 la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre. El primer documento \u00a0 reafirma la convicci\u00f3n de los Estados firmantes en \u201c[l]a justicia y la \u00a0 seguridad sociales [como] bases de una paz duradera\u201d. La Declaraci\u00f3n, por su \u00a0 parte, consagra en el art\u00edculo XVI el derecho de toda persona \u201ca la seguridad \u00a0 social que le proteja contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y \u00a0 de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, \u00a0 la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia\u201d. \u00a0 De la misma manera, el art\u00edculo XXXV recuerda que todo ciudadano \u201ctiene el \u00a0 deber de cooperar con el Estado y con la comunidad en la asistencia y seguridad \u00a0 sociales de acuerdo con sus posibilidades y con las circunstancias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo \u00a0 adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia de \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, adoptado en El Salvador en el a\u00f1o de \u00a0 1988 (Colombia hace parte desde el a\u00f1o 1997) defini\u00f3 en el art\u00edculo 9 el alcance \u00a0 del derecho a la seguridad social as\u00ed: \u201cToda persona tiene derecho a la \u00a0 seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la \u00a0 incapacidad que la imposibilite f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios \u00a0 para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las \u00a0 prestaciones de seguridad social ser\u00e1n aplicadas a sus dependientes\u201d.[65] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto nacional, rese\u00f1a el fallo \u00a0 reiterado, que la Constituci\u00f3n en 1936 introdujo una reforma en la que la \u00a0 seguridad social \u201cno era asumida como derecho, sino como un deber de \u00a0 asistencia por parte del Estado; como tal, se encontraba exento de planificaci\u00f3n \u00a0 y de coordinaci\u00f3n entre las entidades que velaban por su realizaci\u00f3n, \u00a0 minimiz\u00e1ndose `la preservaci\u00f3n y mantenimiento de su m\u00e1s grande y valioso \u00a0 recurso: El hombre\u00b4[66]\u201d[67]. \u00a0Luego comenz\u00f3 la fase de organizaci\u00f3n del sistema (1945-1967), en la que se \u00a0 constituye propiamente en el pa\u00eds un r\u00e9gimen de seguros sociales[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto \u00a0 se entiende entonces que el soporte fundamental de la seguridad social deviene \u00a0 del principio de la solidaridad, al propender por la garant\u00eda m\u00ednima de \u00a0 protecci\u00f3n a una vida digna y decorosa en favor de la clase obrera y \u00a0 trabajadora, ante las contingencias a las que se encuentran expuestos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Breve recuento normativo del sistema pensional en Colombia. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 6\u00aa de \u00a0 1945 se enmarc\u00f3 como el primer estatuto org\u00e1nico laboral, que determin\u00f3 asuntos \u00a0 sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos \u00a0 y estatuy\u00f3 una jurisdicci\u00f3n especializada. En este cuerpo normativo se dispuso que \u201cmientras \u00a0 se organiza el seguro social obligatorio, corresponder\u00e1n al patrono las \u00a0 indemnizaciones o prestaciones para con sus trabajadores, ya sean empleados u \u00a0 obreros descritos en el art\u00edculo 12[69]\u201d. \u00a0Igualmente, impuso, a las empresas con capital superior a $1.000.000, la \u00a0 obligaci\u00f3n adicional de reconocer y pagar una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los \u00a0 trabajadores que cumplieran una edad y tiempo de trabajo m\u00ednimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) A pagar al trabajador que haya llegado o llegue a los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os de edad despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o \u00a0 discontinuos, una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente a las dos terceras \u00a0 partes del promedio de los salarios devengados, sin bajar de treinta pesos ($ \u00a0 30) ni exceder de doscientos pesos ($ 200), en cada mes. La pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n excluye el auxilio de cesant\u00eda, menos en cuanto a los anticipos, \u00a0 liquidaciones parciales, o pr\u00e9stamos que se le hayan hecho l\u00edcitamente al \u00a0 trabajador, cuya cuant\u00eda se ir\u00e1 deduciendo de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en cuotas \u00a0 que no excedan del 20% de cada pensi\u00f3n\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n en materia de vejez, se cubr\u00eda \u00a0 cuando el trabajador reuniera los requisitos de edad y cotizaciones que el \u00a0 Instituto previera[72]. \u00a0 En el art\u00edculo 76 se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 76. El seguro de vejez a que se refiere la Secci\u00f3n \u00a0 Tercera de esta ley, reemplaza la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que ha venido figurando \u00a0 en la legislaci\u00f3n anterior. Para que el Instituto pueda asumir el riesgo de \u00a0 vejez en relaci\u00f3n con servicios prestados con anterioridad a la presente ley, el \u00a0 patrono deber\u00e1 aportar las cuotas proporcionales correspondientes. Las personas, \u00a0 entidades o empresas que de conformidad con la legislaci\u00f3n anterior est\u00e1n \u00a0 obligadas a reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n a sus trabajadores, seguir\u00e1n \u00a0 afectadas por esa obligaci\u00f3n en los t\u00e9rminos de tales normas, respecto de los \u00a0 empleados y obreros que hayan venido sirvi\u00e9ndoles, hasta que el Instituto \u00a0 convenga en subrogarlas en el pago de esas pensiones eventuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso \u00a0 las condiciones del seguro de vejez para aquellos empleados y obreros que en el \u00a0 momento de la subrogaci\u00f3n lleven a lo menos diez (10) a\u00f1os de trabajo al \u00a0 servicio de las personas, entidades o empresas que se trate de subrogar en dicho \u00a0 riesgo, ser\u00e1n menos favorables que las establecidas para ellos por la \u00a0 legislaci\u00f3n sobre jubilaci\u00f3n, anterior a la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo[73] dispuso como una prestaci\u00f3n patronal \u00a0 especial la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y fij\u00f3 sus requisitos as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 260. Derecho a pensi\u00f3n. 1. Todo trabajador que \u00a0 preste servicios a una misma empresa de capital de ochocientos mil pesos \u00a0 ($800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores \u00a0 a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 del promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio \u00a0 sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al llegar a \u00a0 dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) a\u00f1os de \u00a0 servicio\u201d.[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 3041 \u00a0 del 19 de diciembre de 1966 aprob\u00f3 el reglamento general del seguro social \u00a0 obligatorio de invalidez, vejez y muerte; consagr\u00f3 en el art\u00edculo 11 los \u00a0 requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 11. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez, salvo \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 57 del presente reglamento, los asegurados que \u00a0 re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Tener 60 a\u00f1os, o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n y 55 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 si es mujer; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2879 del 4 de octubre de 1985[76] modific\u00f3 parcialmente \u00a0 el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y \u00a0 muerte; dej\u00f3 vigentes los requisitos para la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 consagrados en la norma anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 71 de 1988 contempl\u00f3 requisitos menos \u00a0 rigurosos, entre ellos, la prohibici\u00f3n de mesadas inferiores al salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual (art. 2\u00ba) y cre\u00f3 la \u201cpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes\u201d, \u00a0 que admit\u00eda por primera vez en el pa\u00eds la sumatoria de los tiempos pensionales \u00a0 en los sectores p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. \u00a0 REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) \u00a0 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, \u00a0 si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Un m\u00ednimo de \u00a0 quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 se innov\u00f3 de forma estructural el sistema pensional colombiano. \u00a0 En ella se precisa, entre otros, el trabajo, la igualdad y la solidaridad como \u00a0 ejes primordiales y principios fundamentales del pueblo colombiano. Consagra en \u00a0 forma expl\u00edcita la seguridad social como un derecho fundamental e irrenunciable; \u00a0 y como un servicio p\u00fablico obligatorio que \u201cse prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad\u201d (art. 48). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desde \u00a0 siempre ha destacado la trascendencia constitucional de la seguridad social, \u00a0 indicando que \u00e9sta \u201cse comporta como patr\u00f3n y prototipo espec\u00edfico a trav\u00e9s \u00a0 del cual el Estado cumple con sus fines esenciales, y por ende se manifiesta \u00a0 como un instrumento de justicia distributiva, as\u00ed como agente emancipador \u00a0 social, de garant\u00eda general y particular para hacer efectivos derechos \u00a0 fundamentales de los asociados\u201d[77]. \u00a0 Bajo esta perspectiva, el pago pensional no se asume como una d\u00e1diva, sino como \u00a0 el justo \u201creintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido \u00a0 al trabajador\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 100 de \u00a0 1993 surge con el prop\u00f3sito de regular la dispersi\u00f3n normativa, la \u00a0 desarticulaci\u00f3n institucional y la ineficacia de los proyectos de aseguramiento, \u00a0 \u201cque se traduc\u00eda en inequidades y desventajas para los trabajadores\u201d[79] \u00a0y con el fin de garantizar los derechos irrenunciables \u00a0 de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la \u00a0 dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las contingencias que la afecten \u00a0 (art.1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 fundamenta en el principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad \u00a0 social, y que implica que todos los part\u00edcipes del sistema contribuyan a su \u00a0 sostenibilidad, equidad y eficiencia. El mismo principio determina que el \u00a0 Legislador tiene la facultad de establecer los requisitos para acceder al \u00a0 derecho a obtener una pensi\u00f3n u otro de los beneficios establecidos en el \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley\u00a0100 de 1993, dispuso como \u00a0 objetivo general del Sistema de Seguridad Social Integral, garantizar los \u00a0 derechos irrenunciables de la persona y la comunidad, para asegurar una calidad \u00a0 de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protecci\u00f3n de las \u00a0 contingencias que la afecten. Para lo cual, el sistema comprende las \u00a0 obligaciones del Estado y la sociedad, las instituciones y los recursos \u00a0 destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de car\u00e1cter econ\u00f3mico, \u00a0 de salud y servicios complementarios all\u00ed previstas, u otras que se incorporen \u00a0 normativamente en el futuro en los t\u00e9rminos y bajo las modalidades previstas en \u00a0 esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma estipula \u00a0 en el art\u00edculo 36 que la edad, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas y, el monto de la pensi\u00f3n de vejez, ser\u00edan los establecidos en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliadas las personas que al momento de \u00a0 la entrada en vigencia del sistema general de pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) \u00a0 cumplieran cualquiera de los siguientes requisitos: (i) tener la edad de treinta \u00a0 y cinco (35) a\u00f1os en el caso de las mujeres, o cuarenta (40) a\u00f1os trat\u00e1ndose de \u00a0 hombres; o (ii) tener quince (15) a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 art\u00edculo 288 de la Ley 100 de 1993[80], \u00a0 indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 288. APLICACI\u00d3N DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE LEY Y EN LEYES \u00a0 ANTERIORES.\u00a0Todo trabajador privado u \u00a0 oficial, funcionario p\u00fablico, empleado p\u00fablico y servidor p\u00fablico tiene \u00a0 derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en \u00a0 ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes \u00a0 anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de \u00a0 disposiciones de esta Ley\u201d. (Subrayado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este breve contexto \u00a0 hist\u00f3rico normativo es dable concluir respecto a la pensi\u00f3n de vejez, asunto que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala en este caso, que tiene \u00a0 conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia \u00a0 protecci\u00f3n que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social \u00a0 de Derecho se debe brindar al trabajo humano en\u00a0 todas sus formas, pues \u00a0 aquella asegura entonces un descanso \u201cremunerado\u201d y \u201cdigno\u201d, fruto \u00a0 del esfuerzo prolongado durante a\u00f1os de trabajo, cuando en la productividad \u00a0 laboral se ha generado una notable disminuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la definici\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez, la sentencia C-107 de \u00a0 2002[81] \u00a0expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla pensi\u00f3n de vejez se define como \u201cun salario diferido del\u00a0 \u00a0 trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo -20 a\u00f1os \u00a0 -, es decir, que el pago de una pensi\u00f3n no es una d\u00e1diva s\u00fabita de la Naci\u00f3n, \u00a0 sino el simple reintegro que del ahorro constante durante largos a\u00f1os, es debido \u00a0 al trabajador\u201d (Resaltado propio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad inmediata de la pensi\u00f3n de vejez[82], \u00a0 la citada Sentencia indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c En cuanto a su finalidad, nadie pone en duda que la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez tiene\u00a0 por objeto \u201cgarantizar al trabajador que, una vez transcurrido \u00a0 un cierto lapso de prestaci\u00f3n de servicios personales y alcanzado el tope de \u00a0 edad que la ley define, podr\u00e1 pasar al retiro, sin que ello signifique la \u00a0 p\u00e9rdida del derecho a unos ingresos regulares que le permitan su digna \u00a0 subsistencia y la de su familia, durante una etapa de la vida en que, cumplido \u00a0 ya el deber social en qu\u00e9 consiste el trabajo y disminuida su fuerza laboral, \u00a0 requiere una compensaci\u00f3n por sus esfuerzos y la razonable diferencia de trato \u00a0 que amerita la vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo esto, se \u00a0 reitera, una vez el trabajador cumpla con las condiciones exigidas por la ley para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n m\u00ednima de vejez (edad y \u00a0 tiempo de cotizaci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n. Precedente fijado en la \u00a0 acreditaci\u00f3n de los requisitos pensionales y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expuso en el ac\u00e1pite precedente, antes de la regulaci\u00f3n \u00a0 normativa del Sistema General de Pensiones, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993, \u00a0 exist\u00edan en el ordenamiento jur\u00eddico diversos reg\u00edmenes especiales de pensiones, \u00a0 muchos de los cuales si bien es cierto han perdido vigencia, a\u00fan siguen \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, como consecuencia de lo dispuesto por el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, el Acuerdo 049 de 1990,\u00a0\u201cpor el cual se expide el Reglamento General \u00a0 del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte\u201d, aprobado \u00a0 mediante el Decreto 758 del mismo a\u00f1o, norma que regula el r\u00e9gimen pensional de \u00a0 los afiliados al Instituto de Seguros Sociales antes de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa disposici\u00f3n \u00a0 contempla, como ya se advirti\u00f3, los siguientes requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez: a) Sesenta (60) a\u00f1os o m\u00e1s de edad si se es var\u00f3n o cincuenta \u00a0 y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si es mujer; y b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de las edades m\u00ednimas o haber acreditado un n\u00famero de mil (1.000) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n sufragadas en cualquier tiempo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que quienes estuvieran afiliados \u00a0 al sistema de prima media con prestaci\u00f3n definida, cuyas cotizaciones fueron \u00a0 realizadas exclusivamente al Seguro Social y fueran beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ten\u00edan derecho a que el requerimiento pensional se \u00a0 estudiara con fundamento en esta norma. Quienes no cumpl\u00edan estos \u00a0 requerimientos, es decir, no contaban con el n\u00famero de semanas cotizadas en el \u00a0 sector privado al Seguro Social, solicitaron adicionar el c\u00f3mputo con el tiempo \u00a0 de servicio prestado a entidades p\u00fablicas cotizado a cajas o fondos de \u00a0 previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0 atendiendo esta circunstancia, acogi\u00f3 en sentencia de unificaci\u00f3n SU-769 de \u00a0 2014, una l\u00ednea jurisprudencial en la que examin\u00f3 la viabilidad de acumular \u00a0 tiempos de servicio con fundamento en el \u201cprincipio de favorabilidad en materia laboral, en virtud del cual, de \u00a0 acuerdo con los art\u00edculos 53 de la Carta y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del \u00a0 derecho el operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la \u00a0 situaci\u00f3n que resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d[83].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n soport\u00f3 este an\u00e1lisis en dos interpretaciones a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna de ellas \u00a0 es la sostenida por el Instituto de Seguros Sociales, seg\u00fan la cual los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n deben haber cotizado todo el tiempo de \u00a0 servicios exigido por la ley exclusivamente a esa entidad, sin que sea posible \u00a0 acumular las semanas aportadas a otros fondos o cajas de previsi\u00f3n social, \u00a0 p\u00fablicas o privadas. La raz\u00f3n se encuentra fundamentada en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acuerdo 049 de 1990 \u201cfue expedido por \u00a0 el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, para regulaci\u00f3n exclusiva \u00a0 de las prestaciones reconocidas por ese Instituto\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el referido Acuerdo no se contempla la \u00a0 posibilidad de acumular semanas cotizadas a otras entidades, \u201cpues para ello \u00a0 exist\u00edan otros reg\u00edmenes, como la Ley 71 de 1988, que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n por \u00a0 aportes (exigiendo para ello 20 a\u00f1os de aportes y las edades de 55 o 60 a\u00f1os, \u00a0 seg\u00fan se ha indicado en raz\u00f3n al sexo)\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0 El requisito contenido en el literal \u201cb\u201d del art\u00edculo 12 del acuerdo, \u00a0 esto es, 500 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento \u00a0 de la edad para pensionarse, \u201cfue en su momento un tipo de transici\u00f3n, para que \u00a0 los empleadores privados afiliaran a sus trabajadores m\u00e1s antiguos, a quienes no \u00a0 se hab\u00eda concedido pensi\u00f3n, a fin de que cotizaran en el ISS, por lo menos 10 \u00a0 a\u00f1os, y se les fuera concedida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u201d[84].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 esta interpretaci\u00f3n, el interesado en la acumulaci\u00f3n de tiempos de servicio \u00a0 tanto del sector p\u00fablico como del privado, perder\u00eda los beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n en tanto para ello deber\u00eda acogerse en su integridad a lo \u00a0 dispuesto en la Ley 100 de 1993, normatividad que s\u00ed permite ese tipo de \u00a0 acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una segunda \u00a0 interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n del mencionado art\u00edculo 12 sugiere lo \u00a0 siguiente[85]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del tenor literal de la norma no se \u00a0 desprende que el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas lo sean las \u00a0 aportadas exclusivamente al ISS; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El r\u00e9gimen de transici\u00f3n se circunscribe a \u00a0 tres \u00edtems -edad, tiempo de servicios o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto de \u00a0 la pensi\u00f3n-, dentro de los cuales no se encuentran las reglas para el c\u00f3mputo de \u00a0 las semanas cotizadas, lo cual sugiere que deben ser aplicadas las del sistema\u00a0 \u00a0 general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, para obtener la pensi\u00f3n de vejez en virtud del art\u00edculo 12 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector \u00a0 p\u00fablico cotizados a cajas o fondos de previsi\u00f3n social, como del sector privado \u00a0 cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposici\u00f3n \u00a0 no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro \u00a0 social y porque la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n solamente se limita a \u00a0 los tres \u00edtems previamente se\u00f1alados, donde no se encuentra aquel referente al \u00a0 c\u00f3mputo de las semanas, requisito que debe ser determinado seg\u00fan lo dispuesto en \u00a0 la Ley 100 de 1993.\u201d[86]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior ponderaci\u00f3n concluy\u00f3 el Alto \u00a0 Tribunal en la sentencia de unificaci\u00f3n citada que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl c\u00f3mputo de las \u00a0 semanas cotizadas es un aspecto que qued\u00f3 consagrado en la Ley 100 de 1993 \u00a0 precisamente para dar soluci\u00f3n a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes \u00a0 reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de servicio con \u00a0 diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de los \u00a0 trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Por otro lado, seg\u00fan se decant\u00f3 en esta providencia, por ser la postura que \u00a0 mejor se ajusta a la Constituci\u00f3n y a los principios de favorabilidad y pro \u00a0 homine, y que maximiza la garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no solo para los casos en que fueron \u00a0 acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino tambi\u00e9n para los eventos en \u00a0 los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Finalmente, tambi\u00e9n es posible acumular el tiempo laborado en entidades \u00a0 p\u00fablicas respecto de las cuales el empleador no efectu\u00f3 las cotizaciones a \u00a0 alguna caja o fondo de previsi\u00f3n social, con las semanas aportadas al Instituto \u00a0 de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que \u00a0 puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el \u00a0 hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es \u00a0 una conducta que deba soportar el trabajador, m\u00e1s a\u00fan cuando era la entidad \u00a0 p\u00fablica la que asum\u00eda dicha carga prestacional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentado este precedente, esta Corporaci\u00f3n ha autorizado la extensi\u00f3n de la referida \u00a0 norma (Acuerdo 049 de 1990) en el c\u00f3mputo de cotizaciones de diferente \u00a0 naturaleza en raz\u00f3n a que con ello se materializan los principios de \u00a0 favorabilidad,\u00a0pro \u00a0 homine\u00a0y progresividad. Adem\u00e1s, en sentencia T-490 de 2017, se \u00a0 coligi\u00f3 que ello\u00a0\u201cextiende la garant\u00eda de la seguridad social, conforme con la m\u00e1xima de \u00a0 progresividad contenida en los art\u00edculos 48 C. Pol. y 26 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n entrar\u00e1 a establecer si \u00bflas entidades demandadas y\/o vinculadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna, invocados por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo al \u00a0 resolver su solicitud pensional contemplando exigencias m\u00e1s gravosas e \u00a0 interpretando una norma de manera restrictiva?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar el \u00a0 problema jur\u00eddico planteado, es preciso determinar lo que se encuentra probado \u00a0 en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo naci\u00f3 el 18 de julio de 1926[87]; \u00a0 en la actualidad cuenta con 93 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 accionante labor\u00f3 para la Comisar\u00eda Especial del Vaup\u00e9s (Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s) \u00a0 en el cargo de \u201coperador de maquinaria pesada clase A\u201d desde el 11 de octubre de \u00a0 1982[88] hasta el 4 de mayo de 1987[89], \u00a0 siendo este su \u00faltimo empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo cotiz\u00f3 desde el 11 de octubre de 1982 \u00a0 hasta el 4 de mayo de 1987 a la Caja de Previsi\u00f3n del \u00a0 Departamento del Vaup\u00e9s \u2013 CAPREVA y no a CAJANAL como erradamente se ha afirmado a lo largo del proceso. El \u00a0 se\u00f1or Gobernador aclar\u00f3 en contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela que \u201cla entidad \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social del Vaup\u00e9s \u2013CAPREVA fue liquidada en 1995 y \u00a0 posteriormente, se cre\u00f3 la oficina Fondo Territorial de Pensiones adscrito al \u00a0 Departamento del Vaup\u00e9s, la cual se encuentra funcionando actualmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El \u00a0 demandante \u00a0cotiz\u00f3 al ISS los siguientes \u00a0 tiempos[90]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flota La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Macarena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.203 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>314.71 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social del Vaup\u00e9s &#8211; CAPREVA[91]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/10\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/05\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1667 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.667 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>238.14 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El \u00a0 demandante cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el 18 de julio de 1986; entre 1966 -1986, \u00a0 cotiz\u00f3 508 semanas[92] sumadas dentro de los veinte a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha en que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESDE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HASTA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00cdAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sin Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/1968 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1996 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>285.14 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Flota La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Macarena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/1973 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/03\/1977 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>207 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Vaup\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/10\/1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/07\/1986 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1357 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>193.85 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3560 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>508.57 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 03193[93] del 23 de junio de 1998 el ISS neg\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez solicitada por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo el 9 de \u00a0 diciembre de 1997, por no acreditar el requisito de semanas cotizadas, no \u00a0 obstante, concedi\u00f3 en su lugar, la indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez calculada con base en 314 semanas cotizadas entre el 15\/04\/1968 y el \u00a0 14\/03\/1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la \u00a0 Sala que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo labor\u00f3 hasta el 4 de mayo de \u00a0 1987, fecha en la que present\u00f3 renuncia al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando en la \u00a0 Comisar\u00eda Especial del Vaup\u00e9s (Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s) como \u201coperador de \u00a0 maquinaria pesada clase A\u201d. No se evidencia dentro del plenario que posterior a \u00a0 esta fecha hubiera seguido laborando y\/o cotizando al Sistema de Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Entonces \u00a0 tenemos que, sin perjuicio de la fecha en que el accionante se retir\u00f3 de laborar \u00a0 (4 de mayo de 1987), los requisitos para la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez quedaron efectivamente consolidados cuando el actor cumpli\u00f3 los 60 a\u00f1os de \u00a0 edad (18 de julio de \u00a0 1986)[94]. \u00a0 Para esta fecha, sumaba 508 semanas cotizadas (314 al ISS &#8211; 194 semanas \u00a0 al departamento del Vaup\u00e9s) y se encontraba plenamente vigente el Acuerdo 029 de \u00a0 1985 aprobado mediante Decreto 2879 del mismo a\u00f1o, el cual dej\u00f3 inc\u00f3lumes los \u00a0 requisitos que estipulaba el Decreto 3041 de 1966, a saber: (a) Tener 60 \u00a0 a\u00f1os, o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n y 55 o m\u00e1s a\u00f1os si es mujer; (b) Haber \u00a0 acreditado un n\u00famero de 500 semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o haber acreditado un \u00a0 n\u00famero de un mil semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas en cualquier tiempo\u201d y \u00a0 que tambi\u00e9n mantuvo, en los mismos t\u00e9rminos, el Decreto 758 de 1990 \u201cpor el \u00a0 cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros \u00a0 Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, conforme a los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales vigentes \u00a0 para la \u00e9poca en que se caus\u00f3 el derecho, esta entidad no permit\u00eda la \u00a0 acumulaci\u00f3n de los tiempos pensionales en los sectores p\u00fablico y privado, es \u00a0 decir, solo ten\u00eda en cuenta las cotizaciones efectuadas \u00fanicamente a dicho \u00a0 instituto. Esta postura fue examinada bajo los postulados del principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral[95] \u00a0por parte de la Corte Constitucional en la sentencia de unificaci\u00f3n SU-769 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte centr\u00f3 su an\u00e1lisis espec\u00edficamente \u00a0 en el r\u00e9gimen contenido en el Acuerdo 049 de 1990, dentro de sus consideraciones acogi\u00f3 la interpretaci\u00f3n que resultaba \u00a0 m\u00e1s ben\u00e9fica para el trabajador y que implica que \u201cla entidad o autoridad responsable deber\u00e1 acumular los tiempos \u00a0 cotizados a entidades p\u00fablicas para contabilizar las semanas requeridas, \u00a0 atendiendo dos razones: (i) la falta de aplicaci\u00f3n de las normas previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 har\u00edan nugatorios los beneficios que se \u00a0 derivan del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en consecuencia, del r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentra afiliado el peticionario; y (ii) el art\u00edculo 12 del mencionado \u00a0 acuerdo no exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva \u00a0 al Instituto de Seguros Sociales[96]\u201d. (Resaltado propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 Pleno de la Corporaci\u00f3n \u00a0 \u201c[e]sta interpretaci\u00f3n es apoyada por una interpretaci\u00f3n finalista e \u00a0 hist\u00f3rica \u00a0pues, como arriba se se\u00f1al\u00f3, la ley 100 de 1993 busc\u00f3 crear un sistema integral \u00a0 de seguridad social que permitiera\u00a0acumular semanas o tiempos de trabajo \u00a0 laborados frente a distintos patronos, p\u00fablicos o privados, para que los(as) \u00a0 trabajadores(as) tuvieran posibilidades\u00a0reales\u00a0de cumplir con el n\u00famero de \u00a0 semanas necesarias para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, lo que antes \u00a0 se\u00a0dificultaba de forma injusta por las limitaciones a la acumulaci\u00f3n pues \u00a0 aunque las personas trabajaban durante un tiempo para una empresa privada o \u00a0 entidad p\u00fablica si cambiaban de empleador \u00e9ste tiempo no les serv\u00eda para obtener \u00a0 su pensi\u00f3n de vejez. Adicionalmente, esta interpretaci\u00f3n encuentra fundamento en \u00a0 la filosof\u00eda que inspira el derecho a la pensi\u00f3n de vejez que estriba en que \u2018el \u00a0 trabajo continuado durante largos a\u00f1os sea la base para disfrutar el descanso en \u00a0 condiciones dignas, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es evidente\u2019\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo en cita expuso la enf\u00e1tica l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que sobre el tema ha decantado este alto tribunal, unificando su \u00a0 postura en t\u00e9rminos garantistas frente al goce efectivo del derecho fundamental \u00a0 a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida \u00a0 su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener \u00a0 una subsistencia en condiciones dignas y que admite acumular los tiempos \u00a0 cotizados a entidades p\u00fablicas y a empleadores privados, para que aquellas \u00a0 personas que acrediten 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os \u00a0 anteriores al cumplimiento de la edad, accedan a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se reitera, por cuanto la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que la inconstitucionalidad en la aplicaci\u00f3n de la norma nac\u00eda a partir \u00a0 de una anomia que se interpretaba de manera restrictiva al momento de evaluar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para el acceso a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto y atendiendo adem\u00e1s los \u00a0 postulados de favorabilidad y pro homine, la \u00a0 Sala estima que en el presente caso tanto el ISS (hoy \u00a0 Colpensiones) como el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del \u00a0 Vaup\u00e9s, vulneraron los derechos fundamentales reclamados por el se\u00f1or Jos\u00e9 de \u00a0 Jes\u00fas Herrera Cuervo, al resolver su solicitud pensional contemplando exigencias m\u00e1s gravosas, esto es, bajo los par\u00e1metros estipulados en \u00a0 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 e interpretando una norma de manera \u00a0 restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El demandante cumpli\u00f3 60 a\u00f1os de edad el 18 de \u00a0 julio de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Entre \u00a0 1966-1986, cotiz\u00f3 508 semanas[98] (314 al ISS &#8211; 194 semanas al departamento \u00a0 del Vaup\u00e9s) sumadas dentro de los veinte a\u00f1os anteriores a la fecha en que \u00a0 cumpli\u00f3 60 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Si bien \u00a0 al momento en que el demandante se retir\u00f3 de laborar (4 de mayo de 1987), se \u00a0 encontraba plenamente vigente el Acuerdo 029 de 1985 aprobado mediante Decreto \u00a0 2879 del mismo a\u00f1o, el cual dej\u00f3 inc\u00f3lumes los requisitos que estipulaba el \u00a0 Decreto 3041 de 1966, a saber: (a) Tener 60 a\u00f1os, o m\u00e1s de edad si es var\u00f3n y \u00a0 55 o m\u00e1s a\u00f1os si es mujer; (b) Haber acreditado un n\u00famero de 500 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las \u00a0 edades m\u00ednimas, o haber acreditado un n\u00famero de un mil semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 sufragadas en cualquier tiempo\u201d ; estos son los mismos que contempla el \u00a0 Decreto 758 de 1990 \u201cpor el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 emanado del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es dable \u00a0 concluir entonces, que el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo cumpli\u00f3 los par\u00e1metros fijados en la norma que se \u00a0 encontraba vigente para la \u00e9poca en la que adquiri\u00f3 el\u00a0 estatus pensional, \u00a0 esto es, \u00a0los estipulados en el acuerdo 029 de 1985, que como ya se advirti\u00f3, \u00a0 son los mismos que exige el acuerdo 049 de 1990, por esta raz\u00f3n, la regla de \u00a0 interpretaci\u00f3n establecida por la Corte en la sentencia SU-769 de 2014, tambi\u00e9n \u00a0 es aplicable al precitado acuerdo 029 de 1985, entendiendo que esta norma \u00a0 tampoco exige que las cotizaciones se hayan efectuado de manera exclusiva al \u00a0 ISS, en los t\u00e9rminos expuestos en la aludida sentencia de unificaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se \u00a0 demostr\u00f3 al momento de analizar los requisitos de procedencia de la presente \u00a0 demanda de tutela, en el ac\u00e1pite de temeridad de la acci\u00f3n, que a trav\u00e9s de la \u00a0 resoluci\u00f3n RDP 022723 del 19 de junio de 2018 emitida por la UGPP surgi\u00f3 como \u00a0 hecho nuevo que \u201cseg\u00fan certificado de informaci\u00f3n laboral allegado por la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Vaup\u00e9s, se hace claridad a que los tiempos laborados al servicio \u00a0 de dicha entidad corresponden a CAPREVA y no a CAJANAL\u201d como manifest\u00f3 el \u00a0 accionante a lo largo de todas las actuaciones procesales emprendidas por \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) A pesar de \u00a0 la inexplicable inactividad del demandante para acudir ante el juez ordinario \u00a0 laboral a reclamar su derecho prestacional, es claro como ya se advirti\u00f3, el \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible e irrenunciable de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte en sentencia T-722 de 2016, se\u00f1al\u00f3: \u201cCabe aclarar, que si bien el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n no prescribe[99] por cuanto es un componente \u00a0 fundamental que integra el concepto y la figura de seguridad social y de \u00a0 conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 48 Superior, esta es de \u00edndole \u00a0 imprescriptible, lo cierto es que en abundante jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se ha reafirmado que dicha imprescriptibilidad se predica del \u00a0 derecho en s\u00ed mismo, m\u00e1s no de las prestaciones peri\u00f3dicas o mesadas que de \u00e9l \u00a0 se deriven y que no hayan sido cobradas, pues en tal caso, las acreencias \u00a0 laborales se encuentran sometidas a la regla general de 3 a\u00f1os de prescripci\u00f3n, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[100]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 fallo se rese\u00f1\u00f3 la sentencia C-198 de 1999 seg\u00fan la cual, \u201cEl \u00a0 Legislador puede entonces consagrar la prescripci\u00f3n extintiva de derechos \u00a0 patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si \u00a0 este es fundamental, siempre y cuando el t\u00e9rmino sea proporcionado y no afecte \u00a0 el contenido esencial mismo del derecho constitucional. Aplicando estos \u00a0 criterios, esta Corte concluy\u00f3 que la ley no pod\u00eda consagrar la prescripci\u00f3n del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n como tal, aunque s\u00ed pod\u00eda establecer un t\u00e9rmino temporal \u00a0 para la reclamaci\u00f3n de las distintas mesadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Sala proceder\u00e1 a revocar el fallo de \u00a0 tutela proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n, para en su lugar amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 proceder\u00e1 a ordenar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A Colpensiones que en un lapso no superior a quince (15) \u00a0 d\u00edas, contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita acto \u00a0 administrativo de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo. Esto teniendo en cuenta que el demandante cotiz\u00f3 \u00a0 por un lapso de tiempo mayor en el ISS (314 al ISS &#8211; 194 semanas al Departamento del \u00a0 Vaup\u00e9s) [101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A la Gobernaci\u00f3n del Departamento del \u00a0 Vaup\u00e9s que a trav\u00e9s del Fondo Territorial de Pensiones o a la autoridad a quien \u00a0 se le haya subrogado el pasivo pensional que ten\u00eda a cargo la Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 Social del Vaup\u00e9s CAPREVA, transfiera a Colpensiones, el c\u00e1lculo actuarial de las cotizaciones realizadas por \u00a0 el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Autorizar a Colpensiones para que del \u00a0 retroactivo a pagar deduzca lo entregado al demandante a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva o, de no ser suficiente, pacte con el demandante el modo en que deber\u00e1 realizar \u00a0 la devoluci\u00f3n de lo cancelado sin llegar a vulnerar su m\u00ednimo vital[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las \u00a0 consideraciones expuestas, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0el fallo de tutela proferido en \u00fanica instancia el veintisiete (27) de febrero \u00a0 de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito \u00a0 con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, que declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 constitucional invocado. En su lugar, CONCEDER, por las razones \u00a0 expuestas, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad \u00a0 social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a Colpensiones \u00a0que (i) en un lapso no \u00a0 superior a quince (15) d\u00edas contados desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 emita acto administrativo en el que disponga el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a favor del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo (seg\u00fan lo estipulado en el Acuerdo 029 de 1985); \u00a0y (ii) lo incluya en n\u00f3mina, con el fin de \u00a0 que la mesada comience a pagarse en el mes subsiguiente a la notificaci\u00f3n de \u00a0 este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del \u00a0 Vaup\u00e9s que en un t\u00e9rmino no mayor a ocho (8) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, a trav\u00e9s del Fondo Territorial de Pensiones o \u00a0 a la autoridad a quien se le haya subrogado el pasivo pensional que ten\u00eda a \u00a0 cargo la Caja de Previsi\u00f3n Social del Vaup\u00e9s CAPREVA, transfiera a Colpensiones \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial de las \u00a0 cotizaciones realizadas por el se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- AUTORIZAR a Colpensiones para que del \u00a0 retroactivo a pagar deduzca lo entregado al demandante a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva o, de no ser suficiente, pacte con el demandante el modo en que deber\u00e1 realizar \u00a0 la devoluci\u00f3n de lo cancelado sin llegar a vulnerar su m\u00ednimo vital. Esto en \u00a0 armon\u00eda con el principio de proporcionalidad y como forma de ponderar la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social con el patrimonio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0 L\u00cdBRENSE,\u00a0por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, las comunicaciones a \u00a0 las que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos \u00a0 all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia proferida el veintisiete (27) \u00a0 de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis, conformada \u00a0 por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alberto Rojas R\u00edos. Auto del \u00a0 28 de junio de 2019, notificado por estado No.17 el 15 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En adelante, se har\u00e1 referencia a Colpensiones como \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En adelante, se referenciara esta entidad como UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda adjunta al \u00a0 expediente, el se\u00f1or Herrera naci\u00f3 el 18 de julio de 1926. Folio 41 del cuaderno \u00a0 principal. En adelante se entender\u00e1 que los folios a los que se haga referencia \u00a0 se encuentran en el cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Decreto 758 de 1990, Art\u00edculo 12. \u00a0 Requisitos de la pensi\u00f3n por vejez. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de vejez las \u00a0 personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s a\u00f1os de edad, si se es mujer \u00a0 y, b) Un m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.0.00) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Se\u00f1ala la mencionada Resoluci\u00f3n que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n se aplica a quienes al momento de \u00a0 entrar en vigencia el nuevo sistema general de pensiones ten\u00edan 35 o m\u00e1s a\u00f1os la \u00a0 mujer o 40 o m\u00e1s a\u00f1os el hombre o 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados, siempre \u00a0 y cuando al 31 de marzo de 1994 estuvieren afiliados a un determinado r\u00e9gimen \u00a0 prestacional para reconocer la pensi\u00f3n con la edad, tiempo y monto en el \u00a0 establecida. El se\u00f1or Herrera acreditaba 60 a\u00f1os de edad, pero no las semanas \u00a0 exigidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 14-15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 16-17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios 19-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 21-23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 24-25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Decreto 1730 de 2001, \u201cArt\u00edculo \u00a0 6\u00ba.Incompatibilidad. Salvo lo previsto en el art\u00edculo 53 del Decreto \u00a0 1295 de 1994, las indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, son \u00a0 incompatibles con las pensiones de vejez y de invalidez.\u00a0 Las cotizaciones \u00a0 consideradas en el c\u00e1lculo de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva no podr\u00e1n volver a \u00a0 ser tenidas en cuenta para ning\u00fan otro efecto\u201d. Folios 26-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 36-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 34-35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Contestaci\u00f3n recibida el 22 de febrero de 2019. Folios \u00a0 54-62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Se aporta con la contestaci\u00f3n una copia. Folios 58-63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Contestaci\u00f3n recibida el 19 de febrero de 2019. Folios \u00a0 65-68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 79-87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, en armon\u00eda con los \u00a0 art\u00edculos 133 y 136 del C\u00f3digo General del Proceso, ha reconocido que la falta \u00a0 de vinculaci\u00f3n de una parte o tercero con eventual inter\u00e9s en el proceso genera \u00a0 una irregularidad que acarrea una vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y \u00a0 debido proceso; empero, esta irregularidad es saneable y permite la \u00a0 convalidaci\u00f3n incluso en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 30-54 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folios 37-40, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 41, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Reverso folio 41, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 42, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Reverso folio 42, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 43, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Reverso folio 43 y 44, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio45, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 46, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 47-48, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios 49-54, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 55-65 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Reiteraci\u00f3n sentencia T-225 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver entre otras, la sentencia SU-995 de 1999, la T-1338 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-722, T-1014 y T-1069 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-721 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-482 de 2015, posici\u00f3n \u00a0 compilada en la sentencia SU-856 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver entre muchas, las sentencias T-239 de 2008, T-284 \u00a0 de 2007, T-149 de 2007, T-229 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Corte en la sentencia T-002A de 2017 M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio,\u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0\u201ccuando se \u00a0 trata de adultos mayores que superan la edad promedio de vida de la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, se les considera personas\u00a0sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional y por ende, en virtud de dicho estado de \u00a0 debilidad manifiesta, se\u00a0justifica la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela para proteger su derecho a la seguridad \u00a0 social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia \u00a0 T-400 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Seg\u00fan dispone el Decreto 2591 de 1991, (i) art\u00edculo 25 inciso tercero; (ii) inciso segundo \u00a0 del art\u00edculo 38 del mismo cuerpo normativo; o (iii) en los art\u00edculos 80 y 81 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0 T-433 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia SU-168 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 26-30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]Revisado el sistema interno de la Corte \u00a0 Constitucional se advierte que el expediente T-6.728.869 (rese\u00f1a esquem\u00e1tica de abril 25 de 2018) fue excluido de revisi\u00f3n mediante auto \u00a0 notificado el 7 de junio de 2018. Las partes del proceso: Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera \u00a0 Cuervo contra Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 26-31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 34-40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Al respecto, ver entre otras, las sentencias T- 096 de 2011, T- 752 de 2012, T- 329 de \u00a0 2014, T- 069 de 2015, T- 383 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La sentencia rese\u00f1a que el tratadista \u00a0 espa\u00f1ol Jos\u00e9 Almansa Pastor en el libro \u201cDerecho a la Seguridad Social\u201d. \u00a0 Madrid: Editorial Tecnos S.A., 1984. Pr\u00f3logo. Considera que \u201cLa seguridad \u00a0 social es un producto hist\u00f3rico que se est\u00e1 haciendo. Surgi\u00f3 deforme, en plena \u00a0 anarqu\u00eda normativa. Est\u00e1 siendo encauzada dentro de unos moldes ordenativos \u00a0 racionales. Y camina hacia una plenitud vital\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00cddem. \u201cEn junio de 1941, el gobierno \u00a0 ingl\u00e9s nombr\u00f3 un Comit\u00e9 interministerial para llevar a cabo un estudio de los \u00a0 sistemas de seguro social y los servicios conexos existentes, as\u00ed como para \u00a0 hacer proposiciones. Estas recomendaciones adquirieron una gran importancia \u00a0 pol\u00edtica[61], \u00a0 en la medida en que propon\u00edan la radical transformaci\u00f3n del sistema, hasta el \u00a0 punto que las conclusiones a las que llega el Comit\u00e9, por decisi\u00f3n del Gobierno \u00a0 que no quer\u00eda verse vinculado por ellas, fueron firmadas \u00fanicamente por su \u00a0 Presidente: el economista William Beveridge. El informe, propon\u00eda una amplia \u00a0 redistribuci\u00f3n de la renta nacional, de manera que se asegure a todo ciudadano \u00a0 un ingreso suficiente en todo momento para satisfacer sus cargas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Art\u00edculo 22. Toda persona, como \u00a0 miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, \u00a0 mediante el esfuerzo nacional y la cooperaci\u00f3n internacional, habida cuenta de \u00a0 la organizaci\u00f3n y los recursos de cada Estado, la satisfacci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre \u00a0 desarrollo de su personalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Art\u00edculo 23. (\u2026) 3. Toda persona que \u00a0 trabaja tiene derecho a una remuneraci\u00f3n equitativa y satisfactoria, que le \u00a0 asegure, as\u00ed como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y \u00a0 que ser\u00e1 completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de \u00a0 protecci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Art\u00edculo 25. 1. Toda persona tiene \u00a0 derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la \u00a0 salud y el bienestar, y en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la \u00a0 asistencia m\u00e9dica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a \u00a0 los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros \u00a0 casos de p\u00e9rdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes \u00a0 de su voluntad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sobre este aspecto, concluy\u00f3 el despacho que con independencia del \u00a0 momento hist\u00f3rico se rescatan las siguientes ideas principalmente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El ser humano, en todo tiempo y lugar, enfrenta \u00a0 contingencias y riesgos que comprometen su vida. Por ello, se ha visto abocado a \u00a0 dise\u00f1ar mecanismos para hacer frente a tales necesidades, comenzando con la \u00a0 asistencia, pasando por la previsi\u00f3n y por \u00faltimo, el seguro social, sistema \u00a0 espec\u00edficamente dise\u00f1ado para cubrir las incidencias que afectan la capacidad de \u00a0 generar los recursos suficientes para una subsistencia adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La seguridad social, entendida como componente de \u00a0 la justicia social, guarda un estrecho v\u00ednculo con la realizaci\u00f3n de la paz \u00a0 duradera tanto en el escenario local como global. La necesidad de proyectar un \u00a0 sistema oficial de protecci\u00f3n se corresponde hist\u00f3ricamente con la puesta en \u00a0 marcha de la industrializaci\u00f3n y las condiciones de miseria e inconformidad en \u00a0 que se sumergi\u00f3 la naciente clase trabajadora urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En contraposici\u00f3n a los postulados \u00a0 individualistas que dejaban en manos de cada persona la superaci\u00f3n de las \u00a0 necesidades, los sistemas modernos de seguridad social promovieron la \u00a0 solidaridad como principio rector de cooperaci\u00f3n entre el Estado, la comunidad y \u00a0 el individuo. Bajo este marco, el seguro social se entendi\u00f3 como una \u00a0 responsabilidad oficial y obligatoria, y se hizo jur\u00eddicamente exigible el deber \u00a0 de colaboraci\u00f3n entre los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si bien existen m\u00faltiples sistemas sociales con \u00a0 distintos niveles de cobertura, es posible rastrear en todos ellos la \u00a0 preocupaci\u00f3n por garantizar un m\u00ednimo, entendido como aquel ingreso \u00a0 indispensable para tener una vida digna y decorosa, que libere de la miseria sin \u00a0 adormecer la iniciativa privada. Este parece ser el sentido original de la \u00a0 m\u00e1xima \u201cFreedom from want\u201d promovida por los gobiernos de los Estados Unidos y \u00a0 Gran Breta\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-471 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-719 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Arenas Monsalve. Op. cit. p. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] a) &lt;Inciso 1o. modificado por el \u00a0 art\u00edculo 4 de la Ley 64 de 1946. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Las \u00a0 indemnizaciones por accidente de trabajo en proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Las indemnizaciones por \u00a0 enfermedad profesional (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El auxilio por enfermedad no \u00a0 profesional, hasta por ciento ochenta (180) d\u00edas de incapacidad comprobada para \u00a0 trabajar, as\u00ed: las dos terceras partes del salario, durante los primeros noventa \u00a0 (90) d\u00edas, y la mitad del salario por el tiempo restante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los gastos indispensables del \u00a0 entierro del trabajador, hasta por el equivalente del salario del \u00faltimo mes \u00a0 anterior a la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Quince d\u00edas continuos de \u00a0 vacaciones remuneradas, por cada a\u00f1o de servicio que se preste a partir del diez \u00a0 y seis (16) de octubre de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Un mes de salario por cada a\u00f1o de \u00a0 trabajo, y proporcionalmente por las fracciones de a\u00f1o, en caso de despido que \u00a0 no sea originado por mala conducta o por incumplimiento del contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley 6\u00aa de 1945, art\u00edculo 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El Decreto ley 1650 de 1977 modific\u00f3 la \u00a0 raz\u00f3n social de Instituto Colombiano de Seguros Sociales a Instituto de Seguros \u00a0 Sociales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ley 90 de 1946, art. 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados \u00a0 como legislaci\u00f3n permanente por la Ley 141 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Esta norma estipul\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 259 una\u00a0 regla general seg\u00fan la cual \u201cLas pensiones de jubilaci\u00f3n, el \u00a0 auxilio de invalidez y el seguro de vida colectivo obligatorio dejaran de estar \u00a0 a cargo de los empleadores cuando el riesgo correspondiente sea asumido por el \u00a0 Instituto de los Seguros Sociales, de acuerdo con la ley y dentro de los \u00a0 reglamentos que dicte el mismo Instituto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] En la sentencia T-770 de 2013 se indic\u00f3 \u00a0 que \u201cEn los a\u00f1os posteriores el sistema nacional del seguro social \u00a0 obligatorio, al tiempo que aumentaba su cobertura en diferentes zonas del pa\u00eds, \u00a0 tambi\u00e9n enfrent\u00f3 profundas crisis financieras que comprometieron su eficacia: En \u00a0 1985, se presentaron problemas financieros con los seguros del IVM [invalidez, \u00a0 vejez y muerte], que pusieron en riesgo a acerca de 120.000 trabajadores del \u00a0 sector privado en cuanto al pago de sus mesadas pensionales y cuyo d\u00e9ficit se \u00a0 estim\u00f3 en su momento $4.470 millones de pesos. Para este mismo a\u00f1o, se \u00a0 registraron costos adicionales en las finanzas del I.S.S., por su vinculaci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la atenci\u00f3n m\u00e9dica en la tragedia de Armero y la posterior atenci\u00f3n de \u00a0 la poblaci\u00f3n afectada (I.S.S., 60 a\u00f1os de seguridad social. Op. cit. p. 53)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia T-1040 de 2008 y SU-130 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-107 de 2002, reiterada en la \u00a0 sentencia T-770 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia T-719 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Art\u00edculo declarado exequible en la sentencia C-408 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-107 de 2002, Magistrada \u00a0 Ponente Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] La sentencia reitero lo se\u00f1alado en la \u00a0 tutela T-334 de 2011, seg\u00fan la cual \u201cEl principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de dos normas; y tambi\u00e9n, (ii) cuando existen escenarios en los \u00a0 cuales una norma admite diversas interpretaciones. (\u2026) Profundizando en el \u00a0 \u00faltimo escenario propuesto, cuando una norma admite varias interpretaciones, ha \u00a0 dicho esta corporaci\u00f3n que para la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad, deben \u00a0 presentarse, adem\u00e1s, dos elementos, a saber: (i) la duda seria y objetiva ante \u00a0 la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, ello, en funci\u00f3n de la \u00a0 razonalibidad argumentativa y solidez jur\u00eddica que una u otra interpretaci\u00f3n \u00a0 tengan; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en juego para \u00a0 el caso concreto, es decir, deben ser aplicables a los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 concretos de las disposiciones normativas en conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-201 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencias T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, \u00a0 T-760 de 2010, T-334 de 2011, T-559 de 2011,\u00a0 T-100 de 2012, T-360 de 2012, \u00a0 T-063 de 2013, T-593 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Seg\u00fan copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 adjunta al expediente, el se\u00f1or Herrera naci\u00f3 el 18 de julio de 1926. Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Nombrado mediante Decreto 210 de 1982. Folio 41, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Se acepta renuncia al cargo mediante Decreto 016 de \u00a0 1987 a partir de la fecha. Reverso del folio 41, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 61, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] En contestaci\u00f3n allegada a esta Corporaci\u00f3n por el \u00a0 Gobernador del Vaup\u00e9s, se aclar\u00f3 que la entidad \u201cCaja de Previsi\u00f3n Social del \u00a0 Vaup\u00e9s CAPREVA fue liquidada en 1995 y posteriormente, se cre\u00f3 la oficina Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones adscrito al Departamento del Vaup\u00e9s con NIT 845000021, \u00a0 la cual se encuentra funcionando actualmente\u201d. Folio 33, cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n. A folio 36 del cuaderno principal, reposa copia de certificado de \u00a0 informaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Jos\u00e9 de Jes\u00fas Herrera y en la casilla 33 se \u00a0 relacionan los aportes para pensiones realizados a dicha caja de previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folios 10, 38, 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia SL8844-017, \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 55728, 3 de mayo de 2017: \u201cEn efecto, la norma que debe \u00a0 aplicarse para el reconocimiento de una pensi\u00f3n de vejez, es la que est\u00e1 vigente \u00a0 al momento de cumplirse los requisitos que ella exige, pues es desde ese momento \u00a0 cuando puede afirmarse que hay un derecho adquirido, que ingres\u00f3 definitivamente \u00a0 al patrimonio de su titular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] SU-769 de 2014: \u201cEn virtud del cual, de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 53 de la Carta y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en caso de duda \u00a0 en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho el \u00a0 operador jur\u00eddico, judicial o administrativo, debe optar por la situaci\u00f3n que \u00a0 resulte m\u00e1s favorable al trabajador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Entre otras, ver sentencias T-714 de \u00a0 2011, T-476 de 2013 y T-596 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folios 10, 38, 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00cddem. \u201cla \u00a0 imprescriptibilidad de la pensi\u00f3n se deriva de todos aquellos postulados y \u00a0 principios constitucionales previstos por el constituyente en la Carta de 1991, \u00a0 seg\u00fan los cuales se debe garantizar la solidaridad por parte de la sociedad y \u00a0 del Estado, en quien recae principalmente la necesidad de asegurarle a sus \u00a0 ciudadanos alguna fuente financiera que les permita su sustento cuando debido a \u00a0 las distintas contingencias que afrontan, tales como la invalidez, vejez, \u00a0 viudez, etc., pueden versen expuestos a un da\u00f1o o afectaci\u00f3n irremediable de sus \u00a0 garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo.\u00a0Prescripci\u00f3n de las Acciones. Art\u00edculo 488:\u00a0\u201cRegla \u00a0 General. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este c\u00f3digo \u00a0 prescriben en tres (3) a\u00f1os, que se cuentan desde que la respectiva obligaci\u00f3n \u00a0 se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales \u00a0 establecidas en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Seg\u00fan dispone el Decreto 2709 de 1994, Art\u00edculo 10.\u00a0Entidad de previsi\u00f3n \u00a0 pagadora. La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la \u00a0 \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el \u00a0 tiempo de aportaci\u00f3n continuo o discontinuo en ellas haya sido m\u00ednimo de seis \u00a0 (6) a\u00f1os. En caso contrario, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 \u00a0 reconocida y pagada por la entidad de previsi\u00f3n a la cual se haya efectuado el \u00a0 mayor tiempo de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] En sentencia T-207 A de 2018, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cen relaci\u00f3n con la \u00a0 incompatibilidad que establece el art\u00edculo 6 del Decreto 1730 de 2001 entre las \u00a0 indemnizaciones sustitutivas de vejez y de invalidez, y las pensiones que cubren \u00a0 dichos riesgos, cabe se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha \u00a0 estimado que dicho precepto no constituye una impedimento para que los fondos de \u00a0 pensiones estudien nuevamente el derecho de un afiliado, al que le fue \u00a0 reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva, de percibir una pensi\u00f3n que cubra de \u00a0 manera m\u00e1s amplia las mencionadas contingencias, pues sucede que hay casos en \u00a0 que se demuestra que desde el primer acto que resolvi\u00f3 la solicitud pensional la \u00a0 persona interesada ten\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n, y sin embargo, no se le \u00a0 reconoci\u00f3, ya sea porque le exigieron un requisito inconstitucional o porque se \u00a0 le aplic\u00f3 equivocadamente una norma sustantiva. En consecuencia, la \u00a0 incompatibilidad de los beneficios pensionales no es una barrera para evaluar \u00a0 nuevamente los casos, ni efectuar un reconocimiento pensional, sino que debe \u00a0 interpretarse como una imposibilidad de que los aportes al sistema financien dos \u00a0 prestaciones simult\u00e1neamente. La Sala precisa que un eventual reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez a un afiliado que ha recibido una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva por alguna de las dos contingencias no afecta la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema, pues existen mecanismos para que pueda \u00a0 deducirse de las mesadas lo pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, y \u00a0 as\u00ed asegurar que los aportes del asegurado financien solamente una prestaci\u00f3n&#8221;.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-587-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-587\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS \u00a0 PENSIONALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-Evoluci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica y conceptual \u00a0 \u00a0 ETAPAS DE LA EVOLUCION DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Asistencia, \u00a0 previsi\u00f3n, los seguros sociales propiamente dichos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}