{"id":26949,"date":"2024-07-02T17:18:32","date_gmt":"2024-07-02T17:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-595-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:32","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:32","slug":"t-595-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-19\/","title":{"rendered":"T-595-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-595-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-595\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Se dio \u00a0 contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado por \u00a0Red Papaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Fase de averiguaci\u00f3n preliminar en los procesos administrativos \u00a0 sancionatorios de la SIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Obligaci\u00f3n \u00a0 de dar tr\u00e1mite prevalente a las quejas relacionadas con menores de edad, en la \u00a0 fase de averiguaciones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de tramitar de \u00a0 \u201cforma prevalente\u201d las quejas relacionadas con los derechos que como \u00a0 consumidores tienen los menores de edad contenida en el art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 975 de 2014 supone que (i) el tr\u00e1mite de estas quejas debe estar inspirado en el \u00a0 principio de celeridad; (ii) el estudio de estas quejas es prioritario frente al \u00a0 estudio de quejas ordinarias y las reglas de reparto y asignaci\u00f3n de trabajo al \u00a0 interior de la entidad deben tener en cuenta dicha prioridad; (iii) la SIC est\u00e1 \u00a0 facultada para realizar actividades y tomar medidas procesales especiales que no \u00a0 realiza en el marco de las quejas ordinarias y que tengan por objeto la pronta \u00a0 resoluci\u00f3n de estos tr\u00e1mites; y (iv) el inter\u00e9s superior de los menores de edad \u00a0 implica para las autoridades estatales la obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 encaminadas a promover el bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Como \u00a0 consecuencia de este deber, las autoridades y los particulares deben abstenerse \u00a0 de adoptar medidas que desmejoren la situaci\u00f3n en la que se encuentran los NNA. \u00a0 Es importante aclarar, sin embargo, que la obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite prevalente \u00a0 a estas quejas no exime a la SIC de su deber de cumplir con los principios \u00a0 b\u00e1sicos del procedimiento y actuar con \u201csuma prudencia y mesura\u201d antes de tomar \u00a0 una decisi\u00f3n y expedir \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-No vulneraci\u00f3n por cuanto no se presenta \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada de averiguaci\u00f3n preliminar por SIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configura una vulneraci\u00f3n al debido proceso pues \u00a0 no se presenta una dilaci\u00f3n injustificada. En primer lugar, el t\u00e9rmino para \u00a0 adelantar el proceso sancionatorio no ha culminado, por lo tanto, el an\u00e1lisis de \u00a0 las actuaciones administrativas a luz del est\u00e1ndar del plazo razonable es, en \u00a0 principio, apresurada e improcedente. La Sala considera que el tiempo que debe \u00a0 durar la averiguaci\u00f3n preliminar es una decisi\u00f3n que le corresponde a las \u00a0 autoridades administrativas. No es posible presumir que la duraci\u00f3n amplia de \u00a0 las averiguaciones preliminares constituye, per se, una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso y, en particular, a la garant\u00eda del plazo razonable. En segundo lugar, \u00a0 el tr\u00e1mite de las quejas no excede el plazo razonable si se analiza la conducta \u00a0 de la SIC y la complejidad del asunto. La revisi\u00f3n de los expedientes demuestra \u00a0 que la SIC ha realizado m\u00faltiples diligencias probatorias y actividades \u00a0 tendientes a determinar si la publicidad de los productos es, prima facie, \u00a0 enga\u00f1osa. En tercer lugar, a\u00fan si se aceptara que han existido irregularidades \u00a0 en los tr\u00e1mites administrativos vgr., periodos de inactividad, dichas \u00a0 irregularidades no han alterado de manera grave el proceso ni han afectado el \u00a0 derecho de defensa de los sujetos procesales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-7.139.620 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la \u00a0 Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres (\u201cRed Papaz\u201d), contra la \u00a0 Superintendencia de Industria y Comercio (\u201cSIC\u201d) y el Instituto Nacional \u00a0 de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (\u201cINVIMA\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de diciembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 seis (6) de septiembre de 2018, la se\u00f1ora Carolina Pi\u00f1eros Ospina, en su calidad \u00a0 de directora ejecutiva de Red Papaz[1] interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela en contra de la SIC y el INVIMA solicitando la protecci\u00f3n de (i) los \u00a0 derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la justicia e \u00a0 igualdad de Red Papaz; y (ii) los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a la vida, a la salud, a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y a \u00a0 una alimentaci\u00f3n equilibrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante se\u00f1ala que los derechos \u00a0 invocados habr\u00edan sido vulnerados como consecuencia de conductas \u00a0 desplegadas por la SIC y el INVIMA, en particular: (i) la negativa de la SIC a \u00a0 reconocer a Red Papaz como tercero interviniente en los tr\u00e1mites que adelanta \u00a0 contra Alpina Productos Alimenticios S.A (\u201cALPINA\u201d) y Gaseosas Posada \u00a0 Tob\u00f3n S.A (\u201cPOSTOB\u00d3N\u201d) por la presunta publicidad enga\u00f1osa de los \u00a0 productos Fruper con Nutrimix y Hit; (ii) la ausencia de respuesta \u00a0 por parte del INVIMA sobre asuntos de especial relevancia para asegurar los \u00a0 derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iii) el retardo injustificado en el \u00a0 tr\u00e1mite de las quejas administrativas por publicidad enga\u00f1osa que actualmente \u00a0 adelanta la SIC; y (iv) la continua difusi\u00f3n de contenidos publicitarios \u00a0 enga\u00f1osos que inducen a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al consumo de productos \u00a0 comestibles que afectan gravemente la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El veintiuno (21) de diciembre de 2017, \u00a0 Red Papaz present\u00f3 quejas ante la SIC en las que pon\u00eda de presente la presunta \u00a0 existencia de publicidad enga\u00f1osa de los productos Fruper con Nutrimix \u00a0de ALPINA y Hit de POSTOB\u00d3N[2] \u00a0(en adelante las \u201cquejas administrativas\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El cinco (5) de marzo de 2018, el \u00a0 Director de Alimentos y Bebidas del INVIMA, inform\u00f3 a Red Papaz que hab\u00eda \u00a0 adelantado una actuaci\u00f3n administrativa en contra del producto Hit de \u00a0 POSTOB\u00d3N en la que se \u201caplicaron las respectivas medidas sanitarias de \u00a0 seguridad consistentes es (sic) suspensi\u00f3n total de los servicios de publicidad \u00a0 del material de (sic) audiovisual y radial a nivel regional y nacional, debido a \u00a0 que lo expuesto en dichas campa\u00f1as publicitarias contraven\u00edan lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 272 de la ley 9 de 1979\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El quince (15) de marzo de 2018, Red \u00a0 Papaz present\u00f3 escrito de petici\u00f3n ante el INVIMA en el que solicitaba que esta \u00a0 entidad diera respuesta a cinco preguntas relacionadas con la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa que hab\u00eda sido adelantada en contra del producto Hit de \u00a0 POSTOB\u00d3N[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El seis (6) de abril de 2018 Red Papaz \u00a0 present\u00f3 escritos de petici\u00f3n ante la SIC en los que solicitaba que le informara \u00a0 el estado de las quejas administrativas en contra de ALPINA y POSTOB\u00d3N y se le \u00a0 reconociera como tercero en dichos tr\u00e1mites[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0El nueve (9) de abril de 2018 el INVIMA dio respuesta al derecho de petici\u00f3n \u00a0 elevado por Red Papaz el quince (15) de marzo de 2018. En su respuesta, el \u00a0 INVIMA \u00fanicamente dio respuesta a las preguntas 1 y 2[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El seis (6) de septiembre de 2018 Red \u00a0 Papaz interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la SIC y el INVIMA solicitando la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a \u00a0 la justicia e igualdad de Red Papaz, y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes a la vida, a la salud, a recibir informaci\u00f3n veraz e \u00a0 imparcial, y a una alimentaci\u00f3n equilibrada. Red Papaz solicit\u00f3: (i) ordenar a \u00a0 la SIC reconocer a Red Papaz como tercero interviniente en los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos; (ii) ordenar al INVIMA dar respuesta a las preguntas 3, 4 y 5 \u00a0 formuladas en el escrito de petici\u00f3n del 15 de marzo de 2018; (iii) ordenar a la \u00a0 SIC a informar a Red Papaz sobre las actuaciones adelantadas hasta la fecha en \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos; (iv) ordenar a la SIC pronunciarse sobre las \u00a0 quejas presentadas por Red Papaz e informar sobre las actuaciones adelantadas; y \u00a0 (v) ordenar a la SIC dar tr\u00e1mite prevalente a las quejas administrativas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0El veinticinco (25) de septiembre de 2018, la SIC revoc\u00f3 las decisiones \u00a0 contenidas en las comunicaciones Rad No. T-424418 4-0 y 17-424418-5-0, y \u00a0 reconoci\u00f3 a Red Papaz la calidad de tercero interviniente en los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 \u00a0El veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2018, el INVIMA respondi\u00f3 a las preguntas 3, \u00a0 4 y 5 de la solicitud de petici\u00f3n elevada por Red Papaz el quince (15) de marzo \u00a0 de 2018. Como consecuencia de lo anterior, El seis (6) de septiembre de 2018 la \u00a0 entidad accionante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la SIC y el INVIMA, al \u00a0 considerar vulnerados los derechos se\u00f1alados en el numeral 1 \u00a0anterior. \u00a0 La accionante se\u00f1ala que los derechos invocados habr\u00edan sido vulnerados como \u00a0 consecuencia de conductas desplegadas por la SIC y el INVIMA, en \u00a0 particular debido a las siguientes actuaciones: (i) la negativa de la SIC a \u00a0 reconocer a Red Papaz como tercero interviniente en los tr\u00e1mites que adelanta \u00a0 contra Alpina Productos Alimenticios S.A (\u201cALPINA\u201d) y Gaseosas Posada \u00a0 Tob\u00f3n S.A (\u201cPOSTOB\u00d3N\u201d) por la presunta publicidad enga\u00f1osa de los \u00a0 productos Fruper con Nutrimix y Hit; (ii) la ausencia de respuesta \u00a0 por parte del INVIMA sobre asuntos de especial relevancia para asegurar los \u00a0 derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; (iii) el retardo injustificado en el \u00a0 tr\u00e1mite de las quejas administrativas por publicidad enga\u00f1osa que actualmente \u00a0 adelanta la SIC; y (iv) la continua difusi\u00f3n de contenidos publicitarios \u00a0 enga\u00f1osos que inducen a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes al consumo de productos \u00a0 comestibles que afectan gravemente la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y LOS \u00a0 TERCEROS VINCULADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2018[10], \u00a0 la SIC contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando declarar su improcedencia \u00a0 argumentando que: (i) se presenta una carencia actual de objeto pues la entidad \u00a0 ya reconoci\u00f3 a Red Papaz como tercero interviniente; (ii) no se ha acreditado la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable; y (iii) existen otros mecanismos \u00a0 (acci\u00f3n popular o acci\u00f3n de grupo) para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En cualquier caso, las violaciones \u00a0 alegadas son inexistentes pues la SIC ha adelantado las quejas administrativas \u00a0 en cumplimiento de los \u201ct\u00e9rminos procesales que tanto el CPACA como el \u00a0 Estatuto del Consumidor han previsto para adelantar las denuncias que sobre \u00a0 publicidad presenten los consumidores\u201d[11]. \u00a0 Por lo tanto, no existe una vulneraci\u00f3n al debido proceso. La SIC no puede \u00a0 ordenar medidas cautelares pues ello implicar\u00eda una decisi\u00f3n de fondo sobre el \u00a0 objeto del proceso administrativo sancionatorio que de realizarse de manera \u00a0 apresurada, vulnerar\u00eda el debido proceso de los investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 \u00a0El veintiocho (28) de septiembre de 2018[12], \u00a0 el INVIMA present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n solicitando declarar la improcedencia \u00a0 de la tutela. Inform\u00f3 que en el marco de la investigaci\u00f3n administrativa en \u00a0 contra de POSTOB\u00d3N, aplic\u00f3 la medida sanitaria consistente en la suspensi\u00f3n \u00a0 total de los servicios de publicidad de la p\u00e1gina web, radial y televisiva del \u00a0 producto Hit. Dicha medida fue impuesta despu\u00e9s de comprobar que la \u00a0 publicidad del producto no coincid\u00eda con su registro sanitario pues (i) estaba \u00a0 registrado como \u201crefresco de fruta\u201d y no como \u201cjugo\u201d; y (ii) no es un producto \u00a0 natural, como lo indicaba la publicidad, ya que \u201ccontiene aditivos y \u00a0 otros elementos m\u00e1s all\u00e1 de fruta\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de ALPINA y POSTOB\u00d3N como terceros \u00a0 vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El \u00a0 veinticuatro (24) de septiembre de 2018, el Juez Diecisiete Civil del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 orden\u00f3 vincular a POSTOB\u00d3N y ALPINA al tr\u00e1mite de tutela para que \u00a0 ejercieran su derecho de defensa y rindieran el informe previsto en el art\u00edculo \u00a0 19 del Decreto 2591 de 1991[14].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El \u00a0 veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2018[15], \u00a0 ALPINA contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela solicitando declarar su improcedencia. En \u00a0 primer lugar, argument\u00f3 que la tutela era improcedente por incumplimiento del \u00a0 requisito de subsidiariedad en el entendido de que la SIC ya hab\u00eda reconocido a \u00a0 Red Papaz la calidad de tercero interviniente. Igualmente, el INVIMA ya hab\u00eda \u00a0 dado respuesta al escrito de petici\u00f3n. Lo anterior, implicar\u00eda, adem\u00e1s, que la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela resultaba temeraria. En segundo lugar, \u00a0 afirm\u00f3 que no exist\u00eda \u201cun nexo de causalidad entre el no reconocimiento como \u00a0 tercero interesado de Redpapaz por parte de la SIC y la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales de NNA\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 Finalmente, ALPINA se\u00f1al\u00f3 que no existe una violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n de \u00a0 Red Papaz pues el INVIMA dio respuesta completa al escrito de petici\u00f3n y la SIC \u00a0 explic\u00f3 las razones por las cuales, en un primer momento, consideraba que no era \u00a0 posible reconocer la calidad de tercero interviniente. Adem\u00e1s no se configura \u00a0 una vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad pues los casos en los que la SIC \u00a0 reconoci\u00f3 a otros quejosos la calidad de terceros intervinientes eran \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El \u00a0 veintisiete (27) de septiembre de 2018[17], \u00a0 POSTOB\u00d3N present\u00f3 escrito solicitando al juez de tutela negar el amparo. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 que las entidades demandadas han dado tr\u00e1mite a las solicitudes \u00a0 elevadas por Red Papaz. En particular, la SIC ha adelantado el tr\u00e1mite de las \u00a0 quejas administrativas de conformidad con lo dispuesto en el CPACA. En opini\u00f3n \u00a0 de POSTOB\u00d3N, Red Papaz pretende que la SIC resuelva prematuramente y de fondo \u00a0 los procedimientos administrativos que se adelantan, lo cual es claramente \u00a0 improcedente. En cualquier caso, la publicidad de Hit no vulnera los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia: sentencia proferida por el Juzgado \u00a0 Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, el cuatro (4) de octubre de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 \u00a0El cuatro (4) de octubre de 2018, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Se\u00f1al\u00f3 que se presentaba una \u00a0 carencia actual de objeto pues la SIC ya hab\u00eda reconocido a Red Papaz como \u00a0 tercero interviniente y hab\u00eda dado respuesta a los requerimientos. Igualmente, \u00a0 afirm\u00f3 que en la actuaci\u00f3n administrativa realizada por la SIC \u201cno se avizora \u00a0 una gesti\u00f3n tendiente a amenazar o vulnerar alg\u00fan precepto constitucional\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n y tr\u00e1mites posteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 \u00a0El doce (12) de octubre de 2018[19], \u00a0 Red Papaz impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Aleg\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 adolec\u00eda de incongruencia pues el juzgado no se hab\u00eda pronunciado respecto de \u00a0 todas las pretensiones, y en particular, de la pretensi\u00f3n No. 4 en la que se \u00a0 solicitaba \u201cORDENAR a la SIC que tramite de manera prevalente las actuaciones \u00a0 administrativas iniciadas con ocasi\u00f3n de las denuncias presentadas por RED PAPAZ \u00a0 (\u2026) y tome las medidas cautelares que sean procedentes\u201d. A pesar de que la \u201ccausa \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela\u201d era la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, el juzgado no habr\u00eda hecho ninguna referencia a estos \u00a0 derechos desconociendo que Red Papaz \u201cest\u00e1 actuando primordialmente como \u00a0 agente de los NNA\u201d[20]. \u00a0 Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la SIC no les hab\u00eda dado tr\u00e1mite prevalente a las \u00a0 quejas administrativas de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 975 de \u00a0 2014, por ello, estos tr\u00e1mites presentan un retardo injustificado. Dicho retardo \u00a0 tiene como resultado que la publicidad enga\u00f1osa siga siendo transmitida y por \u00a0 eso existe una \u201cviolaci\u00f3n actual de los derechos fundamentales de los NNA\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 \u00a0El veinticuatro (24) de octubre de 2018, la SIC present\u00f3 escrito de oposici\u00f3n a \u00a0 la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de primera instancia. Se\u00f1al\u00f3 que el proceso \u00a0 administrativo sancionatorio se encuentra regulado en el CPACA y por tanto no es \u00a0 posible tomar decisiones de fondo sin haber agotado todas las etapas procesales.\u00a0 \u00a0 Por otro lado, rechaz\u00f3 las afirmaciones de la accionante tendientes a demostrar \u00a0 la existencia de un retardo injustificado. Contrario a lo afirmado por Red \u00a0 Papaz, los tr\u00e1mites administrativos han sido adelantados de forma prevalente. En \u00a0 efecto, se dispuso la creaci\u00f3n de un \u201ccuerpo interdisciplinario\u201d el cual tiene \u00a0 como objeto \u00fanico y exclusivo valorar las piezas publicitarias y resolver las \u00a0 quejas administrativas en contra de ALPINA y POSTOB\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 \u00a0El veinticinco (25) de octubre de 2018[22], \u00a0 ALPINA se pronunci\u00f3 sobre la impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 presentada por Red Papaz. Se\u00f1al\u00f3 que los argumentos de la impugnaci\u00f3n deb\u00edan ser \u00a0 desestimados pues (i) se confunde el petitum con la protecci\u00f3n de otros \u00a0 derechos que se consideran tutelables. La salud y la alimentaci\u00f3n equilibrada de \u00a0 menores no son la causa de la acci\u00f3n de tutela; (ii) existen recursos para \u00a0 proteger a los consumidores de la existencia de publicidad enga\u00f1osa, como lo es \u00a0 \u201cla acci\u00f3n de consumidor que se adelanta en la SIC\u201d[23]; (iii) Red Papaz no ha \u00a0 aportado una sola prueba que evidencie el perjuicio inminente o real que se \u00a0 estar\u00eda causando con la publicidad; y (iv) no es procedente que en el tr\u00e1mite de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se ordene a la SIC desconocer el debido proceso en el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 \u00a0El veintis\u00e9is (26) de octubre de 2018[24], \u00a0 POSTOB\u00d3N present\u00f3 r\u00e9plica a la impugnaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 Afirm\u00f3 que no existe incongruencia en la decisi\u00f3n de primera instancia pues una \u00a0 revisi\u00f3n de las pretensiones demuestra que ninguna de ellas estaba encaminada a \u00a0 solicitar el amparo de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Por \u00a0 otro lado, POSTOB\u00d3N se\u00f1al\u00f3 que las averiguaciones preliminares que adelanta la \u00a0 SIC como resultado de las quejas presentadas por Red Papaz, han sido tramitadas \u00a0 de conformidad con las formas y t\u00e9rminos procesales. Por lo tanto, no puede \u00a0 afirmarse que exista un retardo injustificado. El hecho de que el INVIMA haya \u00a0 impuesto medidas sanitarias no demuestra que la publicidad sea en efecto \u00a0 enga\u00f1osa ni que la SIC est\u00e9 actuando de manera ineficiente. Los procesos que se \u00a0 surten ante el INVIMA son distintos e independientes a los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos que se surten en la SIC. Igualmente, la supuesta falta de \u00a0 diligencia por parte de la SIC no se comprueba aludiendo a las diferencias en \u00a0 los tr\u00e1mites que se la han dado a cada una de las quejas administrativas. Las \u00a0 quejas en contra de ALPINA y POSTOB\u00d3N son diferentes e independientes. En \u00a0 cualquier caso, la publicidad del producto Hit no es enga\u00f1osa y por tanto \u00a0 no es posible afirmar que esta vulnera los derechos de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 \u00a0El treinta y uno (31) de octubre de 2018[25], \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la sentencia de \u00a0 primera instancia. Concluy\u00f3 que no es posible que en \u201caras de garantizar el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se vulneren las prerrogativas de \u00a0 rango constitucional de las sociedades investigadas por una presunta publicidad \u00a0 enga\u00f1osa\u201d[26]. \u00a0 Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que si la accionante considera que la SIC ha incumplido con \u00a0 los t\u00e9rminos procesales, puede interponer las acciones pertinentes[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de \u00a0 selecci\u00f3n del expediente y solicitud de insistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 \u00a0El quince (15) de enero de 2019, el Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad \u2013Dejusticia- solicit\u00f3 a la Corte la revisi\u00f3n del expediente T-7.139.620 \u00a0 argumentando que en este caso se presentaban dos criterios objetivos de \u00a0 selecci\u00f3n: (i) asunto novedoso consistente en la necesidad de aclarar el \u00a0 contenido del derecho fundamental de los NNA a la informaci\u00f3n y la salud en \u00a0 relaciones de consumo; y (ii) desconocimiento del precedente \u00a0sobre la prevalencia de los derechos de los NNA en toda actuaci\u00f3n de autoridades \u00a0 p\u00fablicas. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que se cumpl\u00edan dos criterios subjetivos de \u00a0 selecci\u00f3n: (i) la necesidad de materializar un enfoque diferencial; y (ii) la \u00a0 urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0 \u00a0Mediante auto del once (11) de febrero de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno \u00a0 decidi\u00f3 excluir de selecci\u00f3n el expediente T-7.139.620. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0 \u00a0El veintis\u00e9is (26) de febrero de 2019, la magistrada Diana Fajardo Rivera, en \u00a0 ejercicio de la facultad prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 2591 de 1991, \u00a0 present\u00f3 insistencia para la selecci\u00f3n del expediente de tutela argumentando que \u00a0 en este caso se presentaban tres criterios objetivos de selecci\u00f3n, a saber: (i) \u00a0 asunto novedoso; (ii) desconocimiento del precedente constitucional; y (iii) \u00a0 urgencia de proteger un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0 \u00a0Mediante auto del quince (15) de marzo de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Tres, resolvi\u00f3 seleccionar para revisi\u00f3n y asignar al despacho del \u00a0 Magistrado Alejandro Linares Cantillo, el expediente T-7.139.620[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 \u00a0Mediante auto del veintitr\u00e9s (23) de noviembre de 2019, el Magistrado \u00a0 sustanciador, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 64 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional, requiri\u00f3 a la accionante y a la entidad accionada, \u00a0 para que suministraran informaci\u00f3n relacionada con los hechos objeto del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por Red Papaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional solicit\u00f3 a Red Papaz informar si: (i) ha interpuesto \u00a0 otras acciones legales en contra de POSTOB\u00d3N y ALPINA por la presunta publicidad \u00a0 enga\u00f1osa de los productos; (ii) ha interpuesto otras acciones legales en contra \u00a0 de la SIC por el presunto retardo injustificado de las quejas administrativas; y \u00a0 (iii) cualquier otra situaci\u00f3n o hecho relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 \u00a0Mediante escrito del dos (2) de mayo de 2019, Red Papaz contest\u00f3 al \u00a0 requerimiento hecho por la Corte informando que no ha presentado ninguna otra \u00a0 acci\u00f3n en sede judicial o administrativa en contra de POSTOB\u00d3N y ALPINA. \u00a0 Igualmente, afirm\u00f3 que no ha presentado ninguna acci\u00f3n legal en contra de la SIC \u00a0 por el presunto retardo injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 \u00a0Advirti\u00f3 que el pasado diecis\u00e9is (16) de octubre de 2018 present\u00f3 un escrito de \u00a0 ampliaci\u00f3n de la queja formulada en contra de POSTOB\u00d3N en diciembre de 2017. En \u00a0 este escrito, inform\u00f3 a la SIC que el catorce (14) de septiembre de 2018 el \u00a0 INVIMA hab\u00eda aplicado la medida sanitaria consistente en la suspensi\u00f3n total de \u00a0 los servicios de publicidad de la p\u00e1gina web, radial y televisiva del producto \u00a0 Hit. Sin embargo, POSTOB\u00d3N defraud\u00f3 la medida sanitaria, pues desde el \u00a0 dieciocho (18) de septiembre de 2018 \u201clogr\u00f3 que RCN Televisi\u00f3n S.A \u2013 que \u00a0 forma parte de su mismo grupo empresarial- y Caracol Televisi\u00f3n S.A. pautaran \u00a0 una versi\u00f3n casi exacta\u201d al material publicitario que hab\u00eda sido objeto de \u00a0 sanci\u00f3n[29]. Por otro lado, destac\u00f3 \u00a0 que el doce (12) de marzo de 2018, la SIC inform\u00f3 que \u201clos asuntos en esa \u00a0 entidad se atienden por su orden de llegada, lo que contrar\u00eda de manera abierta \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 8 del Decreto 975 de 2014\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n allegada por la SIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 \u00a0La Corte Constitucional solicit\u00f3 a la SIC informar: (i) el estado actual de las \u00a0 quejas administrativas; (ii) las acciones que han sido adoptadas \u00a0 para cumplir con la obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8 del Decreto 975 de \u00a0 2014; y (iii) las razones por las cuales la averiguaci\u00f3n preliminar de las \u00a0 quejas administrativas a\u00fan no ha culminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. \u00a0 \u00a0Mediante escrito del tres (3) de mayo de 2019, la SIC contest\u00f3 al requerimiento \u00a0 hecho por la Corte. Se\u00f1al\u00f3 que las reglas de reparto al interior de la entidad \u00a0 tienen en cuenta la obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite prevalente a las quejas que se \u00a0 relacionen con los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. A pesar de que \u00a0 las pol\u00edticas de reparto no est\u00e1n documentadas, en las capacitaciones que se \u00a0 brindan a los funcionarios que tramitan dichas quejas se \u201chace un \u00e9nfasis \u00a0 especial en la prevalencia que se le debe dar a aquellas que est\u00e1n relacionadas \u00a0 con los derechos que como consumidores tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que las quejas administrativas en contra de ALPINA y POSTOB\u00d3N se \u00a0 encuentran en averiguaciones preliminares. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que existen tres \u00a0 acciones concretas que demuestran que se le ha dado un tr\u00e1mite prevalente a \u00a0 estas averiguaciones: (i) se conform\u00f3 un comit\u00e9 interdisciplinario para realizar \u00a0 el estudio de la publicidad denunciada; (ii) se ha recaudado informaci\u00f3n \u00a0 adicional a la suministrada por la quejosa \u201cextendi\u00e9ndola a otras piezas \u00a0 publicitarias diferentes a las denunciadas\u201d[32]; \u00a0 y (iii) se vincul\u00f3 al Grupo de Trabajo de Supervisi\u00f3n Empresarial y Seguridad de \u00a0 Producto, adscrito a la Direcci\u00f3n de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor \u00a0 con el objeto de \u201cadvertir posibles riesgos que los productos denunciados \u00a0 pudieron ocasionar a los consumidores colombianos\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0 \u00a0Respecto del t\u00e9rmino legal para adelantar las averiguaciones preliminares, \u00a0 advirti\u00f3 que no existe un t\u00e9rmino perentorio para la duraci\u00f3n de esta etapa \u00a0 procesal, sin embargo, de acuerdo con el art\u00edculo 52 del CPACA las actuaciones \u00a0 administrativas sancionatorias no pueden superar tres a\u00f1os. En la pr\u00e1ctica de la \u00a0 SIC, la duraci\u00f3n de las averiguaciones preliminares es relativa pues depende de \u00a0 la complejidad del asunto. Igualmente, indic\u00f3 que las averiguaciones \u00a0 preliminares se realizan de acuerdo al procedimiento PA01-P01 \u201cInvestigaciones \u00a0 sobre presunta transgresi\u00f3n a las normas de protecci\u00f3n al consumidor y\/o a las \u00a0 \u00f3rdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia \u2013 Facultades \u00a0 Administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. \u00a0 \u00a0Inform\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 59 de la Ley 1480 de 2011 es posible \u00a0 decretar medidas cautelares en la fase de averiguaciones preliminares y durante \u00a0 la investigaci\u00f3n administrativa. Los criterios empleados para decretar estas \u00a0 medidas son (i) la determinaci\u00f3n de que cierta publicidad no cumple con los \u00a0 presupuestos exigidos en la Ley 1480 de 2011; y (ii) la demostraci\u00f3n de que un \u00a0 producto es nocivo para la salud, la vida o la seguridad de las personas. \u00a0 Advirti\u00f3 que Red Papaz solicit\u00f3 el decreto de medidas cautelares \u201clas cuales \u00a0 no han sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Direcci\u00f3n\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n adicional aportada por las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En \u00a0 auto del veintitr\u00e9s (23) de abril de 2019 la Corte orden\u00f3 \u201cPONER a \u00a0 disposici\u00f3n de las partes o de los terceros con inter\u00e9s, todas las pruebas \u00a0 recibidas en virtud de lo dispuesto en el presente auto, para que se pronuncien \u00a0 sobre las mismas en un t\u00e9rmino de un (1) d\u00eda calendario a partir de su recepci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 \u00a0Mediante oficios OPTB-916\/ 19 y OPTB-920\/19 del nueve (9) de mayo de 2019, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional corri\u00f3 traslado a Red Papaz y a la \u00a0 SIC de las respuestas a los requerimientos de informaci\u00f3n efectuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. A \u00a0 trav\u00e9s de escrito del diecisiete (17) de mayo de 2019, Red Papaz se refiri\u00f3 a la \u00a0 respuesta de la SIC presentada el tres (3) de mayo de 2019. Al respecto se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la SIC est\u00e1 vulnerando el derecho al debido proceso por dos razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En \u00a0 primer lugar, ha incurrido en una dilaci\u00f3n injustificada pues: (i) entre la \u00a0 fecha de recepci\u00f3n de la queja en contra de POSTOB\u00d3N y el primer requerimiento \u00a0 de informaci\u00f3n, pasaron m\u00e1s de seis meses; (ii) en los \u00faltimos seis meses no se \u00a0 ha registrado ninguna actuaci\u00f3n; y (iii) ya se ha agotado la mitad del t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de la actuaci\u00f3n sancionatoria sin que se hayan formulado cargos en \u00a0 contra de POSTOB\u00d3N y ALPINA. Igualmente, afirm\u00f3 que las razones que invoca la \u00a0 SIC para justificar la complejidad del asunto no son procedentes pues (i) las \u00a0 funciones que ejerce el INVIMA y las funciones que ejerce la SIC son de \u00a0 naturaleza distinta; (ii) es evidente que la publicidad de los productos est\u00e1 \u00a0 dirigida a los menores; (iii) los estudios presentados por Red Papaz demuestran \u00a0 que los productos causan un da\u00f1o a la salud; y (iv) es inaceptable que la SIC \u00a0 alegue que los requerimientos de informaci\u00f3n de Red Papaz justifican su demora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 \u00a0En \u00a0segundo lugar, se\u00f1ala que la SIC no les ha dado un tr\u00e1mite prevalente a \u00a0 las quejas pues las capacitaciones a los funcionarios no son suficientes si no \u00a0 existe un protocolo que regule las actuaciones. Afirma que no es posible \u00a0 sostener que el tr\u00e1mite sea prevalente por el hecho de haberse constituido una \u00a0 comisi\u00f3n interdisciplinaria si la comisi\u00f3n no toma decisiones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 \u00a0El diecinueve (19) de junio de 2019, la SIC inform\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 que la Delegatura de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor orden\u00f3 iniciar \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa en contra de POSTOB\u00d3N mediante la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 19022 del 31 de mayo de 2019. En la citada resoluci\u00f3n, la Delegatura realiz\u00f3 \u00a0 tres imputaciones f\u00e1cticas en contra de POSTOB\u00d3N: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Imputaci\u00f3n f\u00e1ctica No. 1: la publicidad del producto \u201cHit\u201d \u00a0 presuntamente vulnera los art\u00edculos 3, 6, 23, 29 y 30 de la Ley 1480 de 2011 \u00a0 (Imputaci\u00f3n F\u00e1ctica No. 1). Al respecto se\u00f1al\u00f3 que la publicidad de la bebida \u201caparentemente \u00a0 carece de claridad, veracidad, verificabilidad, precisi\u00f3n, suficiencia e \u00a0 idoneidad en relaci\u00f3n con las caracter\u00edsticas atribuidas a su producto\u201d[37]; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Imputaci\u00f3n f\u00e1ctica No. 2: la publicidad del producto \u201cHit\u201d \u00a0 presuntamente vulnera los art\u00edculos 2.2.2.33.3 y 2.2.2.33.4 (derechos de los \u00a0 ni\u00f1os frente a la informaci\u00f3n y la publicidad) del Decreto 1074 de 2015. Sobre \u00a0 este particular la Delegatura se\u00f1al\u00f3 que en la publicidad \u201cse declaran \u00a0 caracter\u00edsticas y\/o condiciones objetivas de los productos \u201cHit\u201d que pueden ser \u00a0 enga\u00f1osas o confusas y\/o que pueden inducir a error a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes (\u2026)\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Imputaci\u00f3n f\u00e1ctica No. 3: POSTOB\u00d3N no aport\u00f3 la totalidad de la informaci\u00f3n \u00a0 solicitada por la SIC durante la fase de averiguaciones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3 que exist\u00eda m\u00e9ritos para iniciar la \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa con miras a determinar la responsabilidad \u00a0 administrativa de POSTOB\u00d3N en los hechos descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones presentadas por terceros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 \u00a0El veinticuatro (24) de mayo de 2019, la Fundaci\u00f3n Interamericana del Coraz\u00f3n \u00a0 Argentina (FIC Argentina) y la Fundaci\u00f3n para el Desarrollo de Pol\u00edticas \u00a0 Sustentables (FUNDEPS) presentaron escrito solicitando tutelar los derechos de \u00a0 los menores a la salud y la alimentaci\u00f3n. Argumentaron que la publicidad \u00a0 enga\u00f1osa que denuncia Red Papaz promueve el \u201centorno obesog\u00e9nico, conllevando \u00a0 a la afectaci\u00f3n de los derechos a la salud y a la alimentaci\u00f3n saludable\u201d. \u00a0 Igualmente, afirman que existe evidencia de (i) la influencia de la publicidad \u00a0 de alimentos no saludables en el tipo de alimentos que consumen los menores; y \u00a0 (ii) de la relaci\u00f3n entre la frecuencia de la publicidad de alimentos de baja \u00a0 calidad nutricional y el exceso de peso en los ni\u00f1os y ni\u00f1as. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0 \u00a0El veinticuatro (24)\u00a0 de mayo de 2019, el Instituto Brasile\u00f1o de Defensa \u00a0 del Consumidor (IDEC) present\u00f3 escrito coadyuvando las solicitudes de Red Papaz. \u00a0 El IDEC se\u00f1ala que la publicidad de los productos Hit y Fruper, es \u00a0 enga\u00f1osa y abusiva por omisi\u00f3n pues \u201cel anunciante no dice nada sobre el gran \u00a0 contenido de az\u00facar de los jugos\u201d y se aprovecha de la deficiencia de juicio \u00a0 y experiencia del ni\u00f1o o ni\u00f1a[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y el auto del quince (15) de marzo de 2019 expedido por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Tres, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las \u00a0 decisiones adoptadas por los jueces de instancia en el expediente T-7.139.620 y \u00a0 atribuir su instrucci\u00f3n al Magistrado ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la reiterada jurisprudencia constitucional \u00a0 dictada en la materia[40]\u00a0y \u00a0 los art\u00edculos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela tiene \u00a0 un car\u00e1cter residual y subsidiario, raz\u00f3n por la cual solo procede \u00a0 excepcionalmente como mecanismo de protecci\u00f3n\u00a0definitivo\u00a0(i) cuando el \u00a0 presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando \u00a0 existiendo, ese medio carece de idoneidad o eficacia para proteger de forma \u00a0 adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias \u00a0 del caso concreto. As\u00ed mismo, proceder\u00e1 como mecanismo\u00a0transitorio\u00a0cuando \u00a0 se interponga para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable a un \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De acuerdo con la Constituci\u00f3n y el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela debe cumplir con los siguientes \u00a0 requisitos generales de procedibilidad: (i)\u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por activa; \u00a0 (ii) legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva; (iii)\u00a0subsidiariedad; y (iv) \u00a0 inmediatez. A continuaci\u00f3n, la Sala pasa a analizar el cumplimiento de cada uno \u00a0 de estos requisitos en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Legitimaci\u00f3n por activa: El \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201c[t]oda persona\u00a0tendr\u00e1 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0Por su parte, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que la solicitud \u00a0 de amparo puede ser presentada: (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de \u00a0 representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) mediante \u00a0 agente oficioso. En desarrollo de la protecci\u00f3n especial \u00a0 reconocida a favor de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n establece la posibilidad de que \u00a0 cualquier persona tenga la posibilidad de promover la acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos[41]. \u00a0 La jurisprudencia ha manifestado que \u201ccualquier persona puede ejercer una \u00a0 solicitud de amparo a nombre de un ni\u00f1o al que se le amenaza o vulnera un \u00a0 derecho fundamental\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 \u00a0La Sala considera que Red Papaz est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Primero, interpuso la solicitud de amparo de los derechos al debido \u00a0 proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, petici\u00f3n e igualdad a nombre \u00a0 propio. Segundo, en virtud de la regla jurisprudencial expuesta, est\u00e1 legitimado \u00a0 para interponer la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as y adolescentes en nombre de estos sin necesidad de acreditar la \u00a0 representaci\u00f3n judicial o la existencia de una agencia oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva:\u00a0El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental.\u00a0En este caso, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la SIC y el INVIMA, las cuales son \u00a0 autoridades p\u00fablicas del orden nacional susceptibles de ser demandadas a trav\u00e9s \u00a0 de este medio. Por lo tanto, este requisito se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. \u00a0 \u00a0En este punto, es importante aclarar que ALPINA y POSTOB\u00d3N hacen parte de este \u00a0 tr\u00e1mite de tutela en calidad de terceros intervinientes y no en calidad de \u00a0 demandados. Al respecto, se\u00f1ala la Sala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0 Primero, de \u00a0 una simple lectura de la acci\u00f3n de tutela demuestra que las entidades accionadas \u00a0 son la SIC y el INVIMA. Los hechos que en opini\u00f3n de Red Papaz vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales y los de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes son imputables a \u00a0 estas dos entidades. Segundo, el veinticuatro (24) de septiembre de 2018, \u00a0 el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1 orden\u00f3 vincular a POSTOB\u00d3N y \u00a0 ALPINA al tr\u00e1mite de tutela en calidad de terceros intervinientes no en calidad \u00a0 de demandados. Tercero, la Corte no desconoce que la alegada vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la informaci\u00f3n de los ni\u00f1os tendr\u00eda como causa la presunta \u00a0 publicaci\u00f3n de publicidad enga\u00f1osa por parte de ALPINA y POSTOB\u00d3N. Sin embargo, \u00a0 la responsabilidad de ALPINA y POSTOB\u00d3N por estos hechos no es objeto de \u00a0 discusi\u00f3n en la presente acci\u00f3n de tutela precisamente porque Red Papaz no \u00a0 dirigi\u00f3 la acci\u00f3n contra ALPINA y POSTOB\u00d3N[43] ni solicit\u00f3, como \u00a0 pretensi\u00f3n, que la Corte declare la responsabilidad de estas empresas[44]. Por lo cual, no se \u00a0 evidencia legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el presente caso respecto de \u00a0 POSTOB\u00d3N y ALPINA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento y lugar\u201d. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha entendido que por esa raz\u00f3n no es posible establecer un \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad[45], sin embargo, ha entendido que la \u00a0 tutela debe presentarse en un t\u00e9rmino razonable, pues de lo contrario podr\u00e1 \u00a0 declararse improcedente[46]. No existen reglas estrictas e \u00a0 inflexibles para la determinaci\u00f3n de la razonabilidad del plazo, por ello al \u00a0 juez constitucional le corresponde evaluar en cada caso lo que constituye un \u00a0 plazo oportuno[47]. Por otro lado, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que este requisito se encontrar\u00e1 cumplido \u201ccuando se \u00a0 demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese a que el \u00a0 hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus \u00a0 derechos, contin\u00faa y es actual\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En el presente caso, respecto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia est\u00e1 \u00a0 probado en el expediente que (i) el nueve (9) de abril de 2018 el INVIMA dio \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n elevado por Red Papaz el quince (15) de marzo \u00a0 de 2018. En su respuesta, el INVIMA \u00fanicamente dio respuesta a las preguntas 1 y \u00a0 2[49]; \u00a0 (ii) el veintiocho (28) de junio de 2018, la SIC se\u00f1al\u00f3 que no era posible \u00a0 reconocerle a Red Papaz su calidad de tercero interviniente en los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos pues su solicitud no cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en \u00a0 el CPACA[50]; \u00a0 y (iii) el seis (6) de septiembre de 2018 Red Papaz interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. La Sala considera que el t\u00e9rmino de dos \u00a0 meses despu\u00e9s de la \u00faltima respuesta de la SIC y de cinco meses despu\u00e9s de la \u00a0 respuesta del INVIMA, que tom\u00f3 Red Papaz para presentar la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 un t\u00e9rmino razonable. Por lo tanto, respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 petici\u00f3n y acceso a la administraci\u00f3n de justicia el requisito de inmediatez se \u00a0 encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso de Red Papaz y la consecuente vulneraci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 menores es el resultado, presuntamente, del retardo injustificado de la SIC en \u00a0 el tr\u00e1mite de las quejas administrativas. El tr\u00e1mite de estas quejas a\u00fan se \u00a0 encuentra en curso, por ello, la vulneraci\u00f3n ser\u00eda contin\u00faa y actual. Por lo \u00a0 tanto, la Sala considera igualmente que el requisito de inmediatez se encuentra \u00a0 cumplido respecto de estas pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Subsidiariedad: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado \u00a0 no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad \u00a0 exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales \u00a0 que est\u00e9n a su disposici\u00f3n, siempre y cuando ellos sean id\u00f3neos y efectivos para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha delimitado una serie de excepciones donde no obstante existir un \u00a0 medio ordinario de defensa judicial proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 espec\u00edficamente cuando\u00a0\u201c(i) (\u2026) no son suficientemente id\u00f3neos \u00a0 y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) a\u00fan cuando \u00a0 tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio irremediable a \u00a0 los derechos fundamentales; y iii)\u00a0el accionante es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas\u00a0(\u2026), y por lo tanto su \u00a0 situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Por \u00a0 otro lado, la Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones respecto de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela por presuntas vulneraciones al debido \u00a0 proceso en el tr\u00e1mite de procesos administrativos.\u00a0 Al respecto, ha \u00a0 se\u00f1alado que, en principio, \u201cla\u00a0 acci\u00f3n de tutela contra procesos \u00a0 (administrativos) \u00a0que no han culminado es improcedente, salvo frente a la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d[53]. \u00a0 Lo anterior, por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico establece distintos \u00a0 instrumentos que permiten controvertir las irregularidades que se presentan, \u00a0 bien sea durante la actuaci\u00f3n administrativa, como es el caso de las nulidades y \u00a0 los recursos dentro del proceso \u2013cuando ellos son procedentes\u2013, o despu\u00e9s de que \u00a0 esta culmina, a trav\u00e9s de los recursos ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa[54]. \u00a0 As\u00ed, la finalidad de la acci\u00f3n de tutela en estos casos \u00a0 est\u00e1 limitada a (i) impedir que la administraci\u00f3n concluya una actuaci\u00f3n con \u00a0 desconocimiento de las garant\u00edas m\u00ednimas constitucionales; (ii) impedir que \u00a0 las irregularidades cometidas durante el proceso afecten sustancialmente el \u00a0 resultado definitivo de la actuaci\u00f3n[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. La \u00a0 doctrina constitucional consolidada, se\u00f1ala que para la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable, deben\u00a0concurrir los siguientes elementos (i) que se est\u00e9 \u00a0 ante un perjuicio inminente o pr\u00f3ximo a suceder; (ii) que el perjuicio sea \u00a0 grave; (iii) que se requieran de medidas urgentes para superar el da\u00f1o; y (iv) \u00a0 que las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que significa que \u00a0 deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la \u00a0 consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Sin \u00a0 embargo, en este caso Red Papaz argumenta que la vulneraci\u00f3n al derecho al \u00a0 debido proceso y los derechos de los menores es el resultado de: (i) una \u00a0 omisi\u00f3n \u00a0de la SIC, consistente en no darle un tr\u00e1mite prevalente a las quejas \u00a0 administrativas; (ii) que los tr\u00e1mites administrativos presentan dilaciones \u00a0 injustificadas en su resoluci\u00f3n. En este sentido, la Sala encuentra que una \u00a0 valoraci\u00f3n global de las circunstancias permite concluir que el requisito de \u00a0 subsidiariedad se encuentra cumplido. A pesar de que el procedimiento \u00a0 administrativo no ha culminado, lo cual en principio har\u00eda improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la sala encuentra que: (a) no existen recursos id\u00f3neos y \u00a0 efectivos: en el ordenamiento colombiano no existe un recurso judicial a \u00a0 trav\u00e9s del cual se ordene a una autoridad administrativa darle celeridad a una \u00a0 determinada actuaci\u00f3n administrativa. Tampoco existe un recurso para ordenar a \u00a0 la SIC darle un tr\u00e1mite prevalente a las quejas o investigaciones \u00a0 administrativas relacionadas con derechos de menores; (b) el accionante \u00a0 representa los derechos fundamentales de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional: como se expuso Red Papaz est\u00e1 actuando como agente oficioso \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se estar\u00edan viendo afectadas por la \u00a0 presunta publicidad enga\u00f1osa, los cuales son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional; y (c) la entidad accionante puede ejercer la tutela, para \u00a0 obtener respuesta a su solicitud de petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Por lo \u00a0 expuesto, la Sala concluye que los requisitos de procedibilidad est\u00e1n \u00a0 acreditados y por ello procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo de \u00a0 amparo para estudiar la violaci\u00f3n de los derechos invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PLANTEAMIENTO DEL \u00a0 PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. De acuerdo con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos \u00a0 en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar \u00bfsi la SIC y el INVIMA vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad de Red Papaz; y en \u00a0 consecuencia los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la \u00a0 vida, a la salud, a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y a una alimentaci\u00f3n \u00a0 equilibrada, al (i) no haber dado respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n \u00a0 presentadas por el tutelante, as\u00ed como (ii) no darle la SIC un tr\u00e1mite \u00a0 prevalente a las quejas administrativas interpuestas en contra de ALPINA y \u00a0 POSTOB\u00d3N? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Con el fin de \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala, en primer lugar, proceder\u00e1 a \u00a0 verificar si respecto de la vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de Red Papaz se presenta una carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado, al (i) no haber dado respuesta a las solicitudes de \u00a0 informaci\u00f3n presentadas por el tutelante, y (ii) no considerar a la entidad \u00a0 accionada como parte en el procedimiento administrativo. Posteriormente, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 si la SIC vulner\u00f3 el derecho al debido proceso administrativo de Red \u00a0 Papaz, y consecuencialmente, los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes a la vida, a la salud, por no dar un tr\u00e1mite prevalente a las \u00a0 quejas administrativas interpuestas, y presentarse una dilaci\u00f3n injustificada en \u00a0 la etapa de averiguaciones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto se \u00a0 configura cuando frente a la solicitud de amparo la orden del juez de tutela no tendr\u00eda efecto \u00a0alguno[57]. La \u00a0 carencia actual del objeto\u00a0se puede presentar de dos maneras (i) hecho \u00a0 superado; y (ii) da\u00f1o consumado. El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 reglamenta la figura del hecho superado en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cSi, \u00a0 estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, \u00a0 que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la \u00a0 solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren \u00a0 procedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. As\u00ed, \u00a0 el hecho superado se configura cuando desaparece la afectaci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental \u00a0invocado, es decir, cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 satisface y desaparece.\u00a0En este supuesto,\u00a0no es \u00a0 necesario incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales cuya protecci\u00f3n se demanda, salvo que sea necesario incluir \u00a0 observaciones en la decisi\u00f3n a efectos de (i) llamar la atenci\u00f3n sobre la falta \u00a0 de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 que la tutela; o (ii) \u00a0\u00a0para condenar su \u00a0 ocurrencia y \u201cadvertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carencia actual de objeto en el caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Red \u00a0 Papaz argument\u00f3 que las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0 y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por dos razones (i) la SIC no \u00a0 reconoci\u00f3 a Red Papaz como tercero interviniente dentro de las quejas \u00a0 administrativas; (ii) el INVIMA omiti\u00f3 dar respuesta a las preguntas 3, 4 y 5 \u00a0 formuladas en el escrito de petici\u00f3n del quince (15) de marzo. No se consideran \u00a0 en este an\u00e1lisis las pretensiones adicionales sobre el debido proceso \u00a0 administrativo, las cuales se estudiar\u00e1n en detalle en la secci\u00f3n II.E de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Para \u00a0 la Corte, los hechos que dieron origen a la presunta vulneraci\u00f3n de estos \u00a0 derechos cesaron y por lo tanto respecto de ellos se configura una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado. Tal y como se expuso en la secci\u00f3n de \u00a0 hechos relevantes: (i) el veinticinco (25) de septiembre de \u00a0 2018, la SIC revoc\u00f3 las decisiones contenidas en las comunicaciones Rad No. \u00a0 T-424418 4-0 y 17-424418-5-0, y reconoci\u00f3 a Red Papaz la calidad de tercero \u00a0 interviniente en los quejas administrativos[59]; \u00a0 y (ii) el veintis\u00e9is (26) de septiembre de 2018, el INVIMA respondi\u00f3 a las \u00a0 preguntas 3, 4 y 5 del derecho de petici\u00f3n elevado por Red Papaz el quince (15) \u00a0 de marzo de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Red \u00a0 Papaz sostiene que la SIC vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso pues \u00a0 (i) las averiguaciones preliminares que se iniciaron con ocasi\u00f3n de las quejas \u00a0 administrativas presentan un retardo injustificado; y (ii) la SIC ha incumplido \u00a0 el art\u00edculo 8 del Decreto 975 de 2014 pues no le ha dado un tr\u00e1mite prevalente a \u00a0 las quejas administrativas. Con el objeto de resolver este cargo, a continuaci\u00f3n \u00a0 la Corte presenta consideraciones en relaci\u00f3n con (i) el debido proceso \u00a0 administrativo; (ii) el proceso administrativo sancionatorio, con \u00e9nfasis en la \u00a0 fase de averiguaci\u00f3n preliminar; y (iii) la obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite prevalente \u00a0 a las quejas relacionadas con derechos de menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. El \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201cel debido proceso se aplicar\u00e1 a \u00a0 toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.\u201d La Corte Constitucional ha definido el debido \u00a0 proceso administrativo como el conjunto complejo de condiciones que le impone la \u00a0 ley a la administraci\u00f3n, \u201cmaterializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por \u00a0 parte de la autoridad administrativa\u201d[61]. Igualmente ha \u00a0 se\u00f1alado que la finalidad del derecho al debido proceso administrativo consiste \u00a0 en: \u201c(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administraci\u00f3n, (ii) la \u00a0 validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y a la defensa de los administrados\u201d[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que hacen parte de las garant\u00edas del debido proceso administrativo, \u00a0 entre otros, los derechos a\u00a0(i) que la actuaci\u00f3n se surta sin dilaciones \u00a0 injustificadas;\u00a0y (ii)\u00a0que la actuaci\u00f3n se adelante con el pleno respeto de las \u00a0 formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. La dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada se presenta cuando la duraci\u00f3n de un procedimiento supera el \u00a0 plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[64], \u00a0 la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular y ex post[65] teniendo en cuenta los \u00a0 siguientes elementos (i) la complejidad del asunto; (ii) la actividad procesal \u00a0 del interesado; (iii) la conducta de la autoridad competente; y (iv) la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. En los \u00a0 casos en que no se ha sobrepasado el t\u00e9rmino legal para fallar, no es posible \u00a0 predicar la existencia de una mora administrativa[66]. Sin embargo, en estos \u00a0 casos es posible que se transgreda el imperativo de la razonabilidad del plazo. \u00a0 Ello podr\u00eda suceder, por ejemplo, en un caso extremadamente sencillo en el que \u00a0 desde un principio se encuentren todos los elementos de juicio para la adopci\u00f3n \u00a0 del fallo o acto administrativo definitivo, y sin embargo, la autoridad dilate \u00a0 injustificadamente la decisi\u00f3n de fondo[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. La \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que cuando la demora en un tr\u00e1mite \u00a0 administrativo o judicial afecta derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n, es \u00a0 posible ordenar la alteraci\u00f3n del turno para la decisi\u00f3n.\u00a0 Sin embargo, la \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en el sentido de que estas alteraciones de turno s\u00f3lo \u00a0 pueden ser ordenadas por el juez constitucional en casos excepcionales[68] y en particular si se \u00a0 cumplen dos requisitos: (i) requisito subjetivo, consistente en que el sujeto se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n \u201cevidente de debilidad, en niveles l\u00edmite\u201d[69]; (ii) requisito \u00a0 objetivo, que exige que \u201cel atraso exceda los l\u00edmites de lo \u00a0 constitucionalmente tolerable\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Es importante resaltar que\u00a0la garant\u00eda del plazo razonable no solo se refiere a la protecci\u00f3n \u00a0 de que los juicios se den sin dilaciones injustificadas, sino adem\u00e1s que las \u00a0 actuaciones \u201ctampoco se adelanten con tanta celeridad que tornen ineficaz o \u00a0 precluyan la garant\u00eda del derecho a la defensa y en especial el derecho a la \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d[71]. Por ello, el plazo razonable puede desconocerse \u00a0 (i) por la \u00a0 ausencia de celeridad en una \u00a0 actuaci\u00f3n; o (ii) porque el procedimiento se realiza en un plazo excesivamente \u00a0 sumario afectando el derecho de defensa[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Por su parte, \u00a0 respecto de la obligaci\u00f3n de adelantar el procedimiento con el pleno respeto de \u00a0 las formas propias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico, la Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que no cualquier irregularidad en el tr\u00e1mite constituye una vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso. Para que una irregularidad procesal configure una vulneraci\u00f3n al \u00a0 debido proceso debe tener la capacidad de \u201calterar de manera grave el \u00a0 proceso, torn\u00e1ndolo en injusto\u201d[73], \u00a0o debe resultar en una \u201cprivaci\u00f3n o limitaci\u00f3n\u00a0 del derecho de \u00a0 defensa\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso \u00a0 administrativo sancionatorio &#8211; la fase de averiguaci\u00f3n preliminar en los \u00a0 procesos administrativos sancionatorios de la SIC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. El \u00a0 Cap\u00edtulo III de la Ley 1437 de 2011 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de \u00a0 lo Contencioso Administrativo (\u201cCPACA\u201d) contiene la regulaci\u00f3n del \u00a0 procedimiento administrativo sancionatorio general. De acuerdo con el 47 \u00a0 del CPACA, el procedimiento administrativo est\u00e1 precedido de una fase previa de \u00a0 averiguaciones preliminares: \u201cCuando como resultado de averiguaciones \u00a0 preliminares, la autoridad establezca que existen m\u00e9ritos para adelantar un \u00a0 procedimiento sancionatorio, as\u00ed lo comunicar\u00e1 al interesado. Concluidas las \u00a0 averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formular\u00e1 cargos mediante acto \u00a0 administrativo.\u201d Despu\u00e9s de esta etapa (i) se profiere el acto \u00a0 administrativo de formulaci\u00f3n de cargos; (ii) los investigados presentan sus \u00a0 descargos; (iii) se adelanta el periodo probatorio; y (iv) se profiere la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa. Estas etapas se encuentran reguladas en los arts. 48-52 \u00a0 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El \u00a0 CPACA no contiene una definici\u00f3n de la fase de averiguaciones preliminares. \u00a0 Tampoco establece cu\u00e1les son las actividades que deben llevarse a cabo ni cu\u00e1l \u00a0 es el t\u00e9rmino dentro del cual esta etapa debe agotarse. Sin embargo, el Consejo \u00a0 de Estado ha se\u00f1alado que la fase de averiguaciones preliminares es una fase que \u00a0 tiene como objeto que la entidad recaude la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 establecer si se debe o no abrir una investigaci\u00f3n administrativa. Igualmente, \u00a0 ha se\u00f1alado que las averiguaciones preliminares: (i) no est\u00e1n sujetas a \u00a0 formalidad alguna; (ii) no constituyen una etapa obligatoria; y (iii) las \u00a0 entidades no est\u00e1n obligadas a abrir una investigaci\u00f3n administrativa[75]. Solo deben hacerlo si \u00a0 despu\u00e9s de hacer las labores de verificaci\u00f3n, encuentran m\u00e9ritos para iniciar un \u00a0 procedimiento sancionatorio[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Las disposiciones \u00a0 sobre el proceso administrativo sancionatorio contenidas en el CPACA constituyen \u00a0 el marco general de actuaci\u00f3n para las entidades. Sin embargo, es posible que, \u00a0 por v\u00eda reglamentaria, las autoridades administrativas establezcan protocolos \u00a0 internos para adelantar cada una de las fases. En este sentido, el procedimiento \u00a0 aplicable para adelantar los tr\u00e1mites administrativos de la SIC se encuentra \u00a0 consignado en el \u201cProcedimiento de actuaciones sobre presunta transgresi\u00f3n a \u00a0 las normas de protecci\u00f3n al consumidor y\/o instrucciones impartidas por esta \u00a0 superintendencia\u201d (en adelante el \u201cProtocolo\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. Por \u00a0 otro lado, el mencionado Protocolo establece que las actividades que se realizan \u00a0 en esta fase son las siguientes: (i) iniciar la averiguaci\u00f3n preliminar; (ii) \u00a0 obtener evidencia o informaci\u00f3n necesaria a trav\u00e9s de visitas de inspecci\u00f3n, \u00a0 requerimientos, entrevistas, etc.; (iii) despu\u00e9s de recibir la evidencia, \u00a0 evaluar la posibilidad de decretar medidas preventivas, en caso de ser \u00a0 necesario; y (iv) concluir la etapa de averiguaci\u00f3n preliminar bien sea a trav\u00e9s \u00a0 de un acto de formulaci\u00f3n de cargos o una resoluci\u00f3n de archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. El \u00a0 CPACA y el Protocolo no establecen un t\u00e9rmino para adelantar las averiguaciones \u00a0 preliminares. Sin embargo, el art\u00edculo 52 del CPACA establece el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0 que puede tardar un procedimiento sancionatorio al establecer que la\u00a0facultad \u00a0 que tienen las autoridades para imponer sanciones \u201ccaduca a los tres (3) a\u00f1os \u00a0 de ocurrido el hecho, la conducta u omisi\u00f3n que pudiere ocasionarlas\u201d. \u00a0 Igualmente los art\u00edculos 48-50 establecen los t\u00e9rminos para la presentaci\u00f3n de \u00a0 los descargos (15 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos), \u00a0 el periodo probatorio (30-60 d\u00edas) y la presentaci\u00f3n de los alegatos (10 d\u00edas \u00a0 despu\u00e9s de culminado el periodo probatorio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite prevalente a las quejas relacionadas con menores \u00a0 contenida en el art\u00edculo 8 del Decreto 975 de 2014, en la fase de averiguaciones \u00a0 preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. El \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 975 de 2014 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 8. Procedimiento prevalente. La Superintendencia de Industria y Comercio, las \u00a0 alcald\u00edas municipales y las dem\u00e1s autoridades que tengan asignadas competencias \u00a0 de protecci\u00f3n al consumidor, deber\u00e1n tramitar, de forma prevalente, las \u00a0 quejas que se relacionen con los derechos que como consumidores tienen los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y\/o adolescentes\u201d (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. El \u00a0 Decreto 975 de 2014 no establece el significado de la expresi\u00f3n \u201cde forma \u00a0 prevalente\u201d, ni la forma en que la SIC debe darle cumplimiento a la \u00a0 obligaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 8 citado. La jurisprudencia tampoco ha \u00a0 tenido la oportunidad de precisar estos puntos. En atenci\u00f3n a ello, la Sala \u00a0 pasar\u00e1 a interpretar su significado a partir de (i) la interpretaci\u00f3n literal o \u00a0 textual del t\u00e9rmino \u201cprevalente\u201d; (ii) el significado que la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional le ha asignado al derecho \u201cprevalente\u201d de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; y (iii) el significado que el t\u00e9rmino \u201cprevalente\u201d \u00a0 tiene desde el punto de vista procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. De \u00a0 acuerdo con la RAE el verbo \u201cprevalecer\u201d significa la acci\u00f3n de \u201cImponerse \u00a0 o triunfar una persona o cosa sobre otra\u201d[78]. \u00a0 As\u00ed, el sentido del verbo implica el establecimiento de una relaci\u00f3n entre dos o \u00a0 m\u00e1s intereses contrapuestos en casos concretos, \u201centre los cuales uno tiene \u00a0 prioridad en caso de no encontrarse una forma de armonizaci\u00f3n\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. El \u00a0 art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n establece que \u201clos derechos de los ni\u00f1os \u00a0 prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d[80]. La Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que el car\u00e1cter prevalente de los derechos de los ni\u00f1os significa que estos \u00a0 est\u00e1n sujetos a un \u201csistema de protecci\u00f3n constitucional reforzada\u201d[81] \u00a0que se concreta en la obligaci\u00f3n de darle a sus derechos un \u201ctratamiento \u00a0 especial y prioritario\u201d[82]. \u00a0 Igualmente, el car\u00e1cter prevalente supone admitir la legitimidad de la \u00a0 distinci\u00f3n de trato jur\u00eddico (trato m\u00e1s favorable) para menores de edad[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. \u00a0 Teniendo en cuenta el mandato de protecci\u00f3n especial previsto en la Constituci\u00f3n \u00a0 y en distintos tratados internacionales, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido a los menores de edad como sujetos de protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reforzada[84], \u00a0 lo cual \u201cla satisfacci\u00f3n de sus derechos e intereses debe constituir el \u00a0 objetivo primario de toda actuaci\u00f3n, sea oficial o sea privada, que les \u00a0 concierna\u201d[85]. \u00a0 En este mismo sentido, distintas disposiciones de la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, en particular en el numeral 1 del art\u00edculo 3, de acuerdo con \u00a0 el cual \u201c[e]n todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las \u00a0 instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las \u00a0 autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 Sobre el particular, diferentes sentencias de este tribunal han definido el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor de edad, en los siguientes t\u00e9rminos: (i) es \u00a0 concreto, en la medida que solo puede determinarse atendiendo a las \u00a0 circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada ni\u00f1o, por lo que no \u00a0 cabe definirlo a partir de reglas abstractas de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica[86]; (ii) es relacional, \u00a0 por cuanto afirmar que a los derechos de los ni\u00f1os se les debe otorgar una \u201cconsideraci\u00f3n \u00a0 primordial\u201d o que estos \u201cprevalecen\u201d, implica necesariamente que este \u00a0 principio adquiere relevancia en situaciones en las que estos derechos entran en \u00a0 tensi\u00f3n con los derechos de otra persona o grupo de personas y resulta entonces \u00a0 necesario realizar una ponderaci\u00f3n[87]; (iii) no es \u00a0 excluyente, ya que afirmar que los derechos de los ni\u00f1os deben prevalecer es \u00a0 distinto a sostener que estos son absolutos y priman de manera inexorable en \u00a0 todos los casos de colisi\u00f3n de derechos[88]; \u00a0 (iv) es aut\u00f3nomo, en la medida en que el criterio determinante para \u00a0 establecer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es la situaci\u00f3n espec\u00edfica del ni\u00f1o, \u00a0 incluso cuando dicho inter\u00e9s pueda ir en contradicci\u00f3n con los intereses o las \u00a0 preferencias de los padres, familiares o un tercero; (v) y es obligatorio \u00a0 para todos, en la medida que vincula a todas las autoridades del Estado, y \u00a0 no solo a ellas, sino tambi\u00e9n a la familia del ni\u00f1o y a la sociedad en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. La ley \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de dar un tr\u00e1mite \u201cpreferente\u201d, \u201cpreferencial\u201d o \u00a0 \u201cprioritario\u201d[89] \u00a0a otras acciones y tr\u00e1mites tales como la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n popular[90], \u00a0la acci\u00f3n de cumplimiento[91] \u00a0y la respuesta de ciertos derechos de petici\u00f3n. La interpretaci\u00f3n que de estos \u00a0 t\u00e9rminos han hecho la Corte y otros tribunales puede ser aplicada anal\u00f3gicamente \u00a0 a efectos de determinar el significado de la obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite \u00a0 prevalente a las quejas relacionadas con menores, contenida en el art\u00edculo 8 del \u00a0 Decreto 975 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. El \u00a0 car\u00e1cter \u201cpreferente y sumario\u201d de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n) implica que las decisiones deben tomarse con celeridad, es decir a \u00a0 \u201cla mayor brevedad posible\u201d[92]. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 15 del Decreto 2591 de 1991 el tr\u00e1mite preferencial \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela supone posponer la resoluci\u00f3n de cualquier otro asunto de \u00a0 naturaleza diferente[93]. \u00a0 La Corte ha aclarado que a pesar de que la obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite preferente \u00a0 implica tramitar los casos con celeridad, el juez debe cumplir con los \u00a0 principios b\u00e1sicos del procedimiento y debe actuar con \u201csuma prudencia y \u00a0 mesura\u201d al momento de tomar una decisi\u00f3n y expedir \u00f3rdenes[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Por su \u00a0 parte, la Corte Suprema de Justicia ha explicado el significado del car\u00e1cter \u00a0 preferente del tr\u00e1mite de las acciones constitucionales, y en particular, del \u00a0 habeas corpus en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cpreferente significa, por lo \u00a0 tanto, ventaja, elecci\u00f3n de la cosa que la tiene respecto de las que no gozan de \u00a0 ella. Por consiguiente, la preferencia quiere decir que los \u00f3rganos \u00a0 jurisdiccionales habr\u00e1n de \u201celegir\u201d respecto de cualesquiera otras, y para \u00a0 dirimirlas en primer lugar, las peticiones de h\u00e1beas corpus\u201d[95]. \u00a0 En el mismo sentido, en la sentencia C-951 de 2014 la Corte Constitucional tuvo \u00a0 que interpretar el art\u00edculo 20 de la ley 1437 de 2011 -modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1755 de 2015- el cual dispone que: \u201cLas autoridades \u00a0 dar\u00e1n atenci\u00f3n prioritaria a las peticiones de reconocimiento de un derecho \u00a0 fundamental cuando deban ser resueltas para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que la atenci\u00f3n prioritaria \u201cimplica una respuesta que se \u00a0 profiere antes o con antelaci\u00f3n a las respuestas de otros derechos de petici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. \u00a0 Finalmente, la Sala concluye que la obligaci\u00f3n de tramitar de \u201cforma \u00a0 prevalente\u201d las quejas relacionadas con los derechos que como consumidores \u00a0 tienen los menores de edad contenida en el art\u00edculo 8 del Decreto 975 de 2014 \u00a0 supone que (i) el tr\u00e1mite de estas quejas debe estar inspirado en el principio \u00a0 de celeridad; (ii) el estudio de estas quejas es prioritario frente al estudio \u00a0 de quejas ordinarias y las reglas de reparto y asignaci\u00f3n de trabajo al interior \u00a0 de la entidad deben tener en cuenta dicha prioridad; (iii) la SIC est\u00e1 facultada \u00a0 para realizar actividades y tomar medidas procesales especiales que no realiza \u00a0 en el marco de las quejas ordinarias y que tengan por objeto la pronta \u00a0 resoluci\u00f3n de estos tr\u00e1mites; y (iv) el inter\u00e9s superior de los menores de edad \u00a0 implica para las autoridades estatales la obligaci\u00f3n de adoptar medidas \u00a0 encaminadas a promover el bienestar de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Como \u00a0 consecuencia de este deber, las autoridades y los particulares deben abstenerse \u00a0 de adoptar medidas que desmejoren la situaci\u00f3n en la que se encuentran los NNA. \u00a0 Es importante aclarar, sin embargo, que la obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite prevalente \u00a0 a estas quejas no exime a la SIC de su deber de cumplir con los principios \u00a0 b\u00e1sicos del procedimiento y actuar con \u201csuma prudencia y mesura\u201d antes de \u00a0 tomar una decisi\u00f3n y expedir \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Red \u00a0 Papaz argumenta que la SIC vulner\u00f3 el derecho al debido proceso durante la etapa \u00a0 de averiguaciones preliminares pues (i) ha incumplido su obligaci\u00f3n (art. 8 del \u00a0 Decreto 975 de 2014) de dar tr\u00e1mite prevalente a las quejas administrativas; y \u00a0 (ii) el tr\u00e1mite de las quejas administrativas presenta una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada que hace que esta est\u00e9 tardando un periodo de tiempo que supera un \u00a0 plazo razonable. A continuaci\u00f3n la Corte analiza cada uno de estos argumentos a \u00a0 la luz del material probatorio que reposa en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La SIC \u00a0 ha dado un tr\u00e1mite prevalente a las quejas administrativas que involucran NNA, \u00a0 durante la fase de averiguaciones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Red \u00a0 Papaz argument\u00f3 que la SIC no les ha dado un tr\u00e1mite prevalente a las quejas \u00a0 administrativas en contra de ALPINA y POSTOB\u00d3N. Para fundamentar dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n present\u00f3 tres argumentos de orden jur\u00eddico y f\u00e1ctico: (i) a pesar de \u00a0 que las capacitaciones dentro de las entidades p\u00fablicas son relevantes, \u201cde \u00a0 nada sirve formar al personal en esta delicada materia, si no existe un \u00a0 protocolo espec\u00edfico que consigne como se hace efectivo el tr\u00e1mite prevalente\u201d[96]; (ii) no es posible \u00a0 sostener que el tr\u00e1mite sea prevalente \u201cpor el hecho de haberse constituido \u00a0 una comisi\u00f3n interdisciplinaria\u201d[97] \u00a0pues de nada sirve constituir una comisi\u00f3n si despu\u00e9s de 8 meses de conformada \u00a0 no ha sido posible tomar una decisi\u00f3n de fondo; y (iii) afirma que el doce (12) \u00a0 de marzo de 2018, la SIC inform\u00f3 que \u201clos asuntos en esa entidad se atienden \u00a0 por su orden de llegada, lo que contrar\u00eda de manera abierta lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 8 del Decreto 975 de 2014\u201d[98]. \u00a0 Al respecto, la Sala no comparte los argumentos de Red Papaz, por las razones \u00a0 que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. En primer \u00a0 lugar, la Sala no considera que la obligaci\u00f3n de tramitar de forma \u00a0 prevalente las quejas relacionadas con menores de edad (art. 8 Decreto 975 de \u00a0 2014) exija la existencia de un \u201cProtocolo\u201d. Este decreto no establece que la \u00a0 SIC deba realizar un protocolo, y tal obligaci\u00f3n no se deriva de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley ni la jurisprudencia trascrita en la secci\u00f3n II.E. La \u00a0 obligaci\u00f3n de adelantar los procesos de forma prevalente impone a la SIC (i) dar \u00a0 un tr\u00e1mite prioritario y c\u00e9lere, y la habilita para tomar medidas especiales; y \u00a0 (ii) la obligaci\u00f3n de adoptar medidas encaminadas a promover el bienestar \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Como consecuencia de este deber, las \u00a0 autoridades y los particulares deben abstenerse de adoptar medidas que \u00a0 desmejoren la situaci\u00f3n en la que se encuentran los NNA. En este caso, es \u00a0 importante resaltar que la SIC inform\u00f3 que el tr\u00e1mite de las averiguaciones \u00a0 preliminares que esta entidad realiza en el marco de sus competencias se \u00a0 encuentra consignado en el \u201cProcedimiento de actuaciones sobre presunta \u00a0 transgresi\u00f3n a las normas de protecci\u00f3n al consumidor y\/o instrucciones \u00a0 impartidas por esta superintendencia\u201d. Lo anterior, indica que el tr\u00e1mite de \u00a0 las averiguaciones preliminares es un tr\u00e1mite reglado, el cual tiene por objeto \u00a0 el recaudo de informaci\u00f3n necesaria para establecer si se debe dar apertura o no \u00a0 a una investigaci\u00f3n administrativa (ver supra, numerales 83 a 88), en \u00a0 el cual, se debe dar cumplimiento a los siguientes principios en trat\u00e1ndose de \u00a0 asuntos relacionados con menores de edad (art. 8 del Decreto 975 de 2014) (ver \u00a0supra, numeral 97) (i) \u00a0 celeridad; (ii) prevalencia en las reglas de reparto y asignaci\u00f3n de trabajo en \u00a0 estos tr\u00e1mites; (iii) toma de acciones para la pronta resoluci\u00f3n de estos \u00a0 tr\u00e1mites; (iv) adopci\u00f3n de medidas encaminadas a promover el bienestar de los \u00a0 NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. En segundo \u00a0 lugar, la Sala resalta que la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n interdisciplinaria es \u00a0 una acci\u00f3n pertinente y \u00fatil a efectos de hacer efectiva la obligaci\u00f3n de \u00a0 tramitar de forma prevalente las quejas administrativas. En efecto, se trata de \u00a0 una acci\u00f3n que (i) no se toma en el marco de otras quejas ordinarias, por lo \u00a0 cual, refleja que se trata de una acci\u00f3n que da celeridad al tr\u00e1mite, as\u00ed como \u00a0 da prevalencia a esta queja en las reglas de reparto y asignaci\u00f3n de trabajo al \u00a0 interior de la SIC; y (ii) tiene como objeto que el estudio de las piezas \u00a0 publicitarias se realice con celeridad y con mayor rigurosidad t\u00e9cnica que \u00a0 pueden conllevar a la toma de acciones para la pronta resoluci\u00f3n de las \u00a0 averiguaciones preliminares. El hecho de que no se haya proferido a la fecha una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo sobre si se debe o no dar apertura a una investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa, no comprueba la inutilidad de la comisi\u00f3n. Por el contrario, el \u00a0 tr\u00e1mite prevalente consiste en hacer todo posible -como se despliega de las \u00a0 actuaciones administrativas de la SIC en la fase de averiguaciones preliminares \u00a0 en este caso- para que las quejas relacionadas con menores de edad sean \u00a0 tramitadas de forma c\u00e9lere y prioritaria. Por dem\u00e1s, la Sala resalta que en la \u00a0 queja administrativa en contra de POSTOB\u00d3N, la SIC ya profiri\u00f3 una resoluci\u00f3n de \u00a0 formulaci\u00f3n de cargos lo cual desmiente la inutilidad de la comisi\u00f3n. Este hecho \u00a0 evidencia que la SIC ha adoptado medidas encaminadas a promover el bienestar de \u00a0 los NNA, a pesar de encontrarse a\u00fan en etapa de averiguaciones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En \u00a0 tercer lugar, la Sala se\u00f1ala que Red Papaz valor\u00f3 de forma parcializada la \u00a0 comunicaci\u00f3n del 3 de mayo de 2018 enviada por la SIC. A diferencia de lo que \u00a0 afirma Red Papaz, la Corte considera que el contenido de esta comunicaci\u00f3n no \u00a0 demuestra que la SIC no tenga en cuenta la prevalencia de los tr\u00e1mites \u00a0 relacionados con menores de edad en sus reglas de reparto. Por el contrario, en \u00a0 esta comunicaci\u00f3n la SIC inform\u00f3 que \u201crealiza de manera cotidiana el estudio \u00a0 de un n\u00famero considerable de quejas o denuncias, dentro de las cuales se \u00a0 encuentran las mencionadas en su escrito, por lo que debe imprimirles el tr\u00e1mite \u00a0 que corresponda en orden cronol\u00f3gico, como regla general, respetando el \u00a0 derecho al turno.\u201d Seguidamente, la SIC se\u00f1al\u00f3 que encontraba acertados los \u00a0 comentarios de Red Papaz y que por ello se encontraba efectuando el estudio \u00a0 preliminar de las quejas \u201ccon el fin de dar impulso a las actuaciones \u00a0 pertinentes dentro de los radicado 17-424361 y 17-424418, en el menor tiempo \u00a0 posible\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Lo \u00a0 anterior, demuestra que la SIC inform\u00f3 que por regla general las quejas se \u00a0 atienden en orden cronol\u00f3gico y que sin embargo, atender\u00eda los comentarios de \u00a0 Red Papaz con el fin de impulsar las averiguaciones en el menor tiempo posible. \u00a0 Es claro para esta Sala que la SIC nunca afirm\u00f3 que las quejas de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes no tuvieran prioridad sobre otras, ni se rehus\u00f3 a impulsar \u00a0 el procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En \u00a0 apoyo de lo anterior, a trav\u00e9s de escrito del 3 de mayo de 2019, la SIC se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las reglas de reparto al interior de la entidad s\u00ed tienen en cuenta la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite prevalente a las quejas que se relacionen con los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que en las \u00a0 capacitaciones que se brindan a los funcionarios que tramitan dichas quejas se \u201chace \u00a0 un \u00e9nfasis especial en la prevalencia que se le debe dar a aquellas que est\u00e1n \u00a0 relacionadas con los derechos que como consumidores tienen los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes\u201d[100]. \u00a0 La Sala no encuentra ninguna evidencia que desvirtu\u00e9 la presunci\u00f3n de veracidad \u00a0 de esta afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 tr\u00e1mite de las quejas administrativas no presenta una dilaci\u00f3n injustificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Red \u00a0 Papaz afirm\u00f3 que en el tr\u00e1mite de las quejas administrativas la SIC ha incurrido \u00a0 en una dilaci\u00f3n injustificada violatoria del debido proceso por cuatro razones: \u00a0 (i) ya se ha agotado la mitad del t\u00e9rmino de caducidad de la actuaci\u00f3n \u00a0 sancionatoria sin que se hayan formulado cargos en contra de POSTOB\u00d3N y ALPINA; \u00a0 (ii) entre la fecha de recepci\u00f3n de la queja en contra de POSTOB\u00d3N y el primer \u00a0 requerimiento de informaci\u00f3n, pasaron m\u00e1s de seis meses; (iii) en los \u00faltimos \u00a0 seis meses no se ha registrado ninguna actuaci\u00f3n; y (iv) las razones que invoca \u00a0 la SIC para justificar la complejidad del asunto no son procedentes. Sobre el \u00a0 particular, esta Sala no comparte los argumentos de Red Papaz, por las razones \u00a0 que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En \u00a0 primer lugar, la argumentaci\u00f3n de Red Papaz parece partir de la premisa de \u00a0 que la SIC est\u00e1 obligada a abrir una investigaci\u00f3n administrativa. Con \u00a0 fundamento en esa premisa Red Papaz argumenta que es irrazonable que la SIC haya \u00a0 tardado m\u00e1s de un a\u00f1o y medio para proferir una formulaci\u00f3n de cargos. Como se \u00a0 expuso, de acuerdo con el CPACA y el Protocolo para procesos administrativos de \u00a0 la SIC, esta entidad no est\u00e1 obligada a proferir una formulaci\u00f3n de cargos (ver \u00a0 supra, numerales 83 a 88). La \u00a0 SIC \u00fanicamente debe abrir una investigaci\u00f3n si, despu\u00e9s de realizar \u00a0 averiguaciones preliminares, encuentra elementos de juicio suficientes para \u00a0 hacerlo. En efecto, una orden tendiente a que la SIC acelere sus actuaciones \u00a0 podr\u00eda ser incluso perjudicial para los derechos de los menores en la medida en \u00a0 que podr\u00eda resultar en la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n de archivo apresurada. \u00a0 Adem\u00e1s, una excesiva celeridad podr\u00eda resultar en la violaci\u00f3n del derecho de \u00a0 defensa de los investigados y consecuencialmente en una vulneraci\u00f3n del plazo \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. En \u00a0 cualquier caso, el CPACA (arts. 47-50) establece los t\u00e9rminos que deben seguirse \u00a0 en las etapas posteriores a la formulaci\u00f3n de cargos: presentaci\u00f3n de los \u00a0 descargos (15 d\u00edas despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la formulaci\u00f3n de cargos),\u00a0 \u00a0 periodo probatorio (30-60 d\u00edas) y presentaci\u00f3n de los alegatos (10 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de culminado el periodo probatorio). La sumatoria de todos estos resulta en un \u00a0 total de 85 d\u00edas. Lo que ello quiere decir es que la (i) la SIC cuenta con \u00a0 tiempo suficiente para culminar la investigaci\u00f3n administrativa en contra de \u00a0 POSTOB\u00d3N; y (ii) aun si la SIC, con razones justificadas que garanticen la \u00a0 celeridad y el inter\u00e9s superior de los menores de edad, se demorara 8 meses m\u00e1s \u00a0 para formular descargos, en el caso de la investigaci\u00f3n administrativa en contra \u00a0 de ALPINA, tendr\u00eda tiempo suficiente para proferir una decisi\u00f3n sancionatoria \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de tres a\u00f1os dispuesto en el art\u00edculo 52 del CPACA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. \u00a0 Adem\u00e1s, la Sala considera que existen razones que justifican que el periodo de \u00a0 averiguaci\u00f3n preliminar se extienda. No puede presumirse que esta duraci\u00f3n \u00a0 responda a una falta de diligencia. Un periodo prolongado para las \u00a0 averiguaciones preliminares podr\u00eda ser una expresi\u00f3n del principio de eficiencia \u00a0 en las actuaciones administrativas si se tiene en cuenta que ello permite: (i) \u00a0 proferir descargos s\u00f3lidos que est\u00e9n fundados en abundante material probatorio; \u00a0 (ii) y que el periodo probatorio durante la fase administrativa sea m\u00e1s expedito \u00a0 y eficiente. En efecto, no es posible presumir que la duraci\u00f3n amplia de las \u00a0 averiguaciones preliminares constituye, per se, una vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Estas \u00a0 consideraciones, descartan igualmente la presunta vulneraci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad en la tramitaci\u00f3n de las quejas administrativas. El hecho de que en \u00a0 otros procedimientos la SIC haya proferido medidas cautelares o haya tardado \u00a0 menos tiempo en proferir una formulaci\u00f3n de cargos, no implica una vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad ni el derecho al debido proceso. Cada investigaci\u00f3n \u00a0 administrativa es diferente y por lo tanto la comparaci\u00f3n entre procedimientos \u00a0 no es un m\u00e9todo apropiado para determinar la existencia de una dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada. La dilaci\u00f3n injustificada debe ser analizada caso a caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. En segundo \u00a0 lugar, la Corte considera que (i) la supuesta demora de seis meses entre la \u00a0 recepci\u00f3n de la queja en contra de POSTOB\u00d3N y el primer requerimiento de \u00a0 informaci\u00f3n; y (ii) el supuesto periodo de inactividad en los \u00faltimos seis \u00a0 meses, no constituye, una vulneraci\u00f3n al debido proceso por varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. De la revisi\u00f3n \u00a0 del expediente de la queja administrativa en contra de POSTOB\u00d3N la Corte \u00a0 constata que este periodo no fue un periodo de inactividad. En este periodo, la \u00a0 SIC solicit\u00f3 al INVIMA remitir la copia del expediente de los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos que all\u00ed surtieron. Al respecto, es posible concluir que el \u00a0 mencionado reporte del INVIMA sobre el registro sanitario del producto Hit, \u00a0 es relevante para la investigaci\u00f3n administrativa por publicidad enga\u00f1osa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Por \u00a0 otro lado, la revisi\u00f3n del expediente de la queja en contra de POSTOB\u00d3N \u00a0 demuestra que en los \u00faltimos seis meses s\u00ed se han presentado actuaciones. As\u00ed, \u00a0 el once (11) de noviembre de 2018, POSTOB\u00d3N radic\u00f3 una respuesta a una solicitud \u00a0 de informaci\u00f3n de la SIC. Posteriormente, el doce (12) de diciembre de 2018, el \u00a0 expediente fue trasladado para revisi\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Investigaciones de \u00a0 Protecci\u00f3n al Consumidor.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00a0 otro lado, el doce (12) de abril de 2019 la SIC realiz\u00f3 un \u201cdesglose de \u00a0 informaci\u00f3n reservada\u201d. Por \u00faltimo, la Delegatura de Investigaciones de \u00a0 Protecci\u00f3n al Consumidor orden\u00f3 iniciar investigaci\u00f3n administrativa en contra \u00a0 de POSTOB\u00d3N mediante la Resoluci\u00f3n No. 19022 del 31 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. De la \u00a0 misma manera, en la queja administrativa en contra de ALPINA la Sala no \u00a0 encuentra que en los \u00faltimos seis meses se haya presentado un periodo de \u00a0 inactividad. Por el contrario, la Sala observa que el seis (6) de diciembre de \u00a0 2018 el expediente pas\u00f3 del Grupo de Seguridad de Producto al Grupo de \u00a0 Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor. Posteriormente, el dieciocho (18) \u00a0 de enero de 2019, el expediente pas\u00f3 a revisi\u00f3n del Grupo de Trabajo de \u00a0 Supervisi\u00f3n Empresarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. En este punto, la \u00a0 Sala quisiera aclarar que la revisi\u00f3n del material probatorio por parte de \u00a0 diferentes direcciones no constituye un periodo de inactividad. Si bien en los \u00a0 periodos que se\u00f1ala Red Papaz no se realizaron diligencias probatorias, la SIC \u00a0 s\u00ed realiz\u00f3 revisi\u00f3n de material probatorio, lo cual es una actividad igualmente \u00a0 valiosa en el marco de una actuaci\u00f3n administrativa. Igualmente, la Sala \u00a0 considera que es \u00fatil que la informaci\u00f3n est\u00e9 siendo revisada por m\u00e1s de una \u00a0 direcci\u00f3n en la medida en que las quejas involucran funciones de diferentes \u00a0 direcciones de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. En cualquier \u00a0 caso, aun si se aceptara que las investigaciones han tenido algunos periodos de \u00a0 inactividad la Sala no considera que estas irregularidades procesales \u00a0 constituyan una violaci\u00f3n al debido proceso. Como se expuso, s\u00f3lo las \u00a0 irregularidades procesales que tengan la capacidad de \u201calterar de manera \u00a0 grave el proceso, torn\u00e1ndolo en injusto\u201d[101], \u00a0o que resulten en una \u201cprivaci\u00f3n o limitaci\u00f3n del derecho de defensa\u201d[102] \u00a0vulneran el derecho al debido proceso. Teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino para la \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa no ha caducado y que existe tiempo suficiente para \u00a0 sustanciar las etapas restantes del proceso, la Sala encuentra que dichos \u00a0 presuntos periodos de inactividad no han alterado de manera grave el proceso ni \u00a0 han afectado el derecho de defensa de los sujetos procesales[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En tercer \u00a0 lugar, la Sala no considera que el proceso exceda un plazo razonable. A \u00a0 t\u00edtulo preliminar, se reitera que la valoraci\u00f3n del plazo razonable supone un \u00a0 an\u00e1lisis global de las diligencias es decir, un an\u00e1lisis \u201cen relaci\u00f3n con la \u00a0duraci\u00f3n total del proceso\u201d. Por lo tanto, en principio, no es \u00a0 pertinente hacer una valoraci\u00f3n espec\u00edfica de sus distintas etapas[104]. \u00a0 Adem\u00e1s, de acuerdo con la SIC, actualmente esta entidad se encuentra valorando \u00a0 la posibilidad de decretar medidas preventivas en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 59(6) de la Ley 1480 de 2011[105]. \u00a0De esta forma, un an\u00e1lisis del plazo razonable en la tramitaci\u00f3n de una \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa, cuando (i) esta apenas se encuentra en fase de \u00a0 averiguaci\u00f3n preliminar (ALPINA) o se profiri\u00f3 formulaci\u00f3n de cargos \u00a0 recientemente (POSTOB\u00d3N); y (ii) mientras la SIC analiza la posibilidad de \u00a0 decretar medidas preventivas, no es procedente o por lo menos resulta, prima \u00a0 facie, apresurado y podr\u00eda resultar en una indebida intromisi\u00f3n del juez en \u00a0 las facultades administrativas de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. Al margen de lo \u00a0 anterior la Sala entiende que respecto del tr\u00e1mite de las averiguaciones \u00a0 preliminares no se ha presentado un retardo injustificado que suponga una \u00a0 violaci\u00f3n del plazo razonable por varias razones. Primero, la revisi\u00f3n de \u00a0 los expedientes demuestra que la SIC ha realizado m\u00faltiples diligencias \u00a0 probatorias y actividades tendientes a determinar si la publicidad de las \u00a0 bebidas Fruper Con Nutrimix y Hit es, prima facie, \u00a0 enga\u00f1osa, dentro de las que se incluye: (i) requerimientos de informaci\u00f3n a las \u00a0 investigadas; (ii) revisi\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo ante el INVIMA; (iii) \u00a0 requerimiento de informaci\u00f3n al Colegio M\u00e9dico Colombiano; y (iv) revisi\u00f3n de \u00a0 piezas publicitarias por parte del comit\u00e9. Segundo, en el caso de \u00a0 POSTOB\u00d3N la Delegatura de Investigaciones de Protecci\u00f3n al Consumidor orden\u00f3 \u00a0 iniciar investigaci\u00f3n administrativa en contra de POSTOB\u00d3N mediante la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 19022 del 31 de mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. Al \u00a0 margen de lo anterior, la Corte reconoce que el an\u00e1lisis del plazo razonable \u00a0 debe tener en cuenta la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la persona interesada. En este \u00a0 caso, se alega que la presunta publicidad enga\u00f1osa estar\u00eda afectando a menores \u00a0 de edad, que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Ello implica \u00a0 que, en principio, el an\u00e1lisis del plazo razonable debe ser m\u00e1s estricto y a la \u00a0 SIC le es exigible un mayor grado de diligencia que el ordinario. La Corte \u00a0 considera, sin embargo, que aun teniendo este elemento en cuenta no puede \u00a0 concluirse que las quejas administrativas desconozcan el plazo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Al \u00a0 respecto, la Corte considera que: (i) como se expuso en la secci\u00f3n anterior, la \u00a0 SIC ha tomado medidas especiales para darle prioridad al tr\u00e1mite de las quejas \u00a0 administrativas; y (ii) a pesar de que los derechos de los NNA est\u00e1n \u00a0 involucrados, la Corte no encuentra que en este caso los ni\u00f1os se encuentren en \u00a0 una situaci\u00f3n \u201cevidente de debilidad, en niveles l\u00edmite\u201d ni que \u201cel \u00a0 atraso exceda los l\u00edmites de lo constitucionalmente tolerable\u201d en los \u00a0 t\u00e9rminos explicados en el fundamento 81 \u00a0 supra; y (iii) la SIC debe ser especialmente cuidadosa de respetar el debido \u00a0 proceso y el derecho de defensa de los investigados. De esta manera, la \u00a0 presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional en el tr\u00e1mite de las \u00a0 averiguaciones preliminares debe interpretarse frente al debido proceso y el \u00a0 derecho de defensa. Como se expuso anteriormente, el proceso administrativo \u00a0 sancionatorio es un proceso reglado, por lo tanto, la SIC debe agotar cada una \u00a0 de sus etapas con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 47-52 del CPACA, \u00a0 por lo cual, la presencia de sujetos de especial protecci\u00f3n como son NNA, debe \u00a0 ser observado por la autoridad competente, de forma tal que, no se ponga en \u00a0 riesgo el debido proceso y el derecho de defensa, ni derive en una incidencia \u00a0 negativa en la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala encuentra que el an\u00e1lisis de la actuaci\u00f3n de la SIC y los \u00a0 elementos de complejidad que las investigaciones presentan permiten concluir que \u00a0 la entidad accionada no ha excedido el plazo razonable en el tr\u00e1mite de las \u00a0 quejas administrativas en contra de ALPINA y POSTOB\u00d3N. La Sala recuerda que de \u00a0 acuerdo con Red Papaz la violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la vida, a la salud, a \u00a0 recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y a una alimentaci\u00f3n equilibrada es \u00a0 indirecta, es decir, deriva de la presunta vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso por parte de la SIC. De esta forma, toda vez que no existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso, debe concluirse que la SIC tampoco vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. En \u00a0 consecuencia, la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia que \u00a0 declararon la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, proceder\u00e1 a \u00a0 declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n por parte del INVIMA y la SIC (ver supra, \u00a0 numerales 70 a 74), y a \u00a0 negar el amparo al derecho al debido proceso solicitado por la entidad \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. \u00a0En el caso particular, correspondi\u00f3 a \u00a0 la Sala determinar si la SIC y el INVIMA \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia e igualdad de Red Papaz; y en consecuencia los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a la vida, a la salud, \u00a0 a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y a una alimentaci\u00f3n equilibrada, al no \u00a0 haber dado respuesta a las solicitudes de informaci\u00f3n presentadas por el \u00a0 tutelante, as\u00ed como no darle la SIC un tr\u00e1mite prevalente a las quejas \u00a0 administrativas interpuestas en contra de ALPINA y POSTOB\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Como resultado de las subreglas \u00a0 jurisprudenciales analizadas en la parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando la afectaci\u00f3n \u00a0 al derecho fundamental invocado desaparece, es decir, cuando lo pretendido a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se satisface y desaparece. En el presente caso, los hechos que dieron \u00a0 origen a la presunta vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de Red Papaz cesaron y por lo tanto respecto de ellos \u00a0 se configura una carencia actual de objeto por hecho superado pues la SIC \u00a0 reconoci\u00f3 a Red Papaz la calidad de tercero interviniente en las quejas \u00a0 administrativos y el INVIMA respondi\u00f3 a las preguntas elevadas por Red Papaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n de \u00a0 tramitar de \u201cforma prevalente\u201d las quejas relacionadas con los derechos \u00a0 que como consumidores tienen los menores contenida en el art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 975 de 2014 durante el tr\u00e1mite de averiguaciones preliminares supone que (i) el tr\u00e1mite de estas quejas debe estar \u00a0 inspirado en el principio de celeridad; (ii) el estudio de estas quejas es \u00a0 prioritario frente al estudio de quejas ordinarias y las reglas de reparto y \u00a0 asignaci\u00f3n de trabajo al interior de la entidad deben tener en cuenta dicha \u00a0 prioridad; (iii) la SIC est\u00e1 facultada para realizar actividades y tomar medidas \u00a0 procesales especiales que no realiza en el marco de las quejas ordinarias y que \u00a0 tengan por objeto la pronta resoluci\u00f3n de estos tr\u00e1mites; y (iv) el inter\u00e9s \u00a0 superior de los menores de edad implica para las autoridades estatales la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas encaminadas a promover el bienestar de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes. Como consecuencia de este deber, las autoridades y los \u00a0 particulares deben abstenerse de adoptar medidas que desmejoren la situaci\u00f3n en \u00a0 la que se encuentran los NNA. En este caso la Sala constat\u00f3 que la SIC ha dado un tr\u00e1mite prevalente a \u00a0 las quejas administrativas en contra de ALPINA y POSTOB\u00d3N, dando clara \u00a0 prevalencia al inter\u00e9s superior del menor durante la fase de averiguaciones \u00a0 preliminares, pues (i) las reglas de reparto al interior de la SIC s\u00ed tienen en \u00a0 cuenta la obligaci\u00f3n de dar tr\u00e1mite prevalente; (ii) la SIC ha tomado acciones \u00a0 especiales para tramitar las quejas administrativas tales como la creaci\u00f3n de \u00a0 una comisi\u00f3n interdisciplinaria y la adopci\u00f3n de una resoluci\u00f3n de formulaci\u00f3n \u00a0 de cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que\u00a0el derecho al debido proceso administrativo (art. 29 de la Constituci\u00f3n) \u00a0 exige que las actuaciones administrativas se surtan sin dilaciones \u00a0 injustificadas. La dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada se presenta cuando la duraci\u00f3n de un procedimiento supera el \u00a0 plazo razonable. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional e \u00a0 interamericana, la razonabilidad del plazo se establece en cada caso particular \u00a0 y ex post teniendo en cuenta, entre otros, los \u00a0 siguientes elementos (i) la complejidad del asunto y (ii) la conducta de la \u00a0 entidad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, no se configura una \u00a0 vulneraci\u00f3n al debido proceso pues no se presenta una dilaci\u00f3n injustificada. En \u00a0 primer lugar, el t\u00e9rmino para adelantar el proceso sancionatorio no ha \u00a0 culminado, por lo tanto, el an\u00e1lisis de las actuaciones administrativas a luz \u00a0 del est\u00e1ndar del plazo razonable es, en principio, apresurada e improcedente. La \u00a0 Sala considera que el tiempo que debe durar la averiguaci\u00f3n preliminar es una \u00a0 decisi\u00f3n que le corresponde a las autoridades administrativas. No es posible \u00a0 presumir que la duraci\u00f3n amplia de las averiguaciones preliminares constituye, \u00a0 per se, una vulneraci\u00f3n al debido proceso y, en particular, a la garant\u00eda \u00a0 del plazo razonable. En segundo lugar, el tr\u00e1mite de las quejas no excede \u00a0 el plazo razonable si se analiza la conducta de la SIC y la complejidad del \u00a0 asunto. La revisi\u00f3n de los expedientes demuestra que la SIC ha realizado \u00a0 m\u00faltiples diligencias probatorias y actividades tendientes a determinar si la \u00a0 publicidad de los productos Fruper Con Nutrimix y Hit es, prima \u00a0 facie, enga\u00f1osa. En tercer lugar, a\u00fan si se aceptara que han existido \u00a0 irregularidades en los tr\u00e1mites administrativos vgr., periodos de \u00a0 inactividad, dichas irregularidades no han alterado de manera grave el proceso \u00a0 ni han afectado el derecho de defensa de los sujetos procesales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. En consecuencia, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones de instancia que declararon la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, y en su lugar, proceder\u00e1 a declarar la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de petici\u00f3n por parte del INVIMA y la SIC, y a negar el amparo al \u00a0 derecho al debido proceso solicitado por la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR, por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 el 31 de octubre de 2018, la cual a su turno confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia proferida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 el 4 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por \u00a0 las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la Corporaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Padres y Madres -Red Papaz-, contra la Superintendencia de \u00a0 Industria -SIC- y Comercio y el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos \u00a0 y Alimentos -INVIMA-, respecto del derecho de petici\u00f3n y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia invocado por la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- NEGAR, por las razones expuestas \u00a0 en la parte considerativa de esta sentencia, el amparo al derecho fundamental al \u00a0 debido proceso de la Corporaci\u00f3n Colombiana de Padres y Madres -Red Papaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General, \u00a0L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Red Papaz es una \u00a0 persona jur\u00eddica de derecho privado y sin \u00e1nimo de lucro cuyo objetivo principal \u00a0 es apoyar, fortalecer y contribuir a la labor de protecci\u00f3n y educaci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 47 a 114, cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 114, cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 115, cuaderno \u00a0 No. 1. Las preguntas 1 y 2 se relacionan en el pie de p\u00e1gina 6 siguiente. En \u00a0 cuanto a las preguntas 3, 4 y 5, los accionantes solicitaron (3) Usted menciona \u00a0 que en la visita se aplicaron medidas sanitarias de seguridad que consistieron \u00a0 en la suspensi\u00f3n total de los servicios de publicidad del material audiovisual a \u00a0 nivel regional y nacional en raz\u00f3n de la contravenci\u00f3n administrativa antes \u00a0 anotada. Por favor inf\u00f3rmenme: \u00bfPOSTOBON S.A. present\u00f3 alg\u00fan recurso frente a \u00a0 esta decisi\u00f3n? Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa: \u00bfcu\u00e1l fue \u00a0 la decisi\u00f3n del INVIMA sobre el recurso presentado? \u00bfactualmente las antedichas \u00a0 medidas sanitarias de seguridad se encuentran en firme? \u00bfPOSTOBON SA agot\u00f3 la \u00a0 v\u00eda gubernativa para impugnar la determinaci\u00f3n adoptada por el INVIMA? \u00bfPOSTOBON \u00a0 SA ha iniciado acciones judiciales -nulidad y restablecimiento del derecho u \u00a0 otras- en contra de la decisi\u00f3n adoptada por el INVIMA consistente en adoptar \u00a0 medidas sanitarias?. (4) Solicito respetuosamente copia de la resoluci\u00f3n, o acto \u00a0 administrativo de otra denominaci\u00f3n, mediante la cual se aplicaron las medidas \u00a0 sanitarias de seguridad a POSTOBON SA, y que consistieron en la suspensi\u00f3n total \u00a0 de los servicios del material audiovisual a nivel regional y nacional. 5. As\u00ed \u00a0 mismo, solicito copia de los dem\u00e1s documentos correspondientes al expediente de \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa del INVIMA en contra de POSTOBON SA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 118, cuaderno \u00a0 No. 1. En dicho documento se da respuesta al derecho de petici\u00f3n de informaci\u00f3n \u00a0 relacionada con acciones de inspecci\u00f3n, vigilancia y control realizadas por \u00a0 POSTOBON y por publicidad marca HIT, en especial, referente a los siguientes \u00a0 asuntos: (i) informar la situaci\u00f3n que se puso en conocimiento del INVIMA para \u00a0 dar inicio a la actuaci\u00f3n administrativa, en la cual, se indic\u00f3 que la visita \u00a0 fue solicitada desde la Direcci\u00f3n de Alimentos y Bebidas a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Operaciones Sanitarias, por denuncia allegada al Instituto; (ii) informar sobre \u00a0 las irregularidades que constat\u00f3 el INVIMA en la visita de inspecci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, se\u00f1al\u00f3 que encontr\u00f3 incumplimiento de la publicidad realizada para los \u00a0 productos marca HIT, debido que esta expresaba en diferentes proclamas la \u00a0 comparaci\u00f3n entre un producto elaborado a partir de fruta y una fruta de forma \u00a0 directa, generando confusi\u00f3n al consumidor contraviniendo lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 272 de la Ley 9\u00aa de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 119, cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 1, cuaderno \u00a0 No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 216, cuaderno \u00a0 No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio, 222, cuaderno \u00a0 No. 1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 Folio 232, \u00a0 cuaderno No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 61, cuaderno No. \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 156, cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 205, cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 209, cuaderno \u00a0 No. 1. La referencia \u201cNNA\u201d se considera \u201cNi\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 288, cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 70, reverso, \u00a0 cuaderno No. 2. El Juzgado resolvi\u00f3 \u201cNEGAR la acci\u00f3n de tutela impetrada por \u00a0 Corporaci\u00f3n Colombiana Padres y Madres \u2013 REDPAPAZ (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 90, cuaderno No. \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 93, cuaderno No. \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 11, cuaderno No. \u00a0 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 13, cuaderno No. 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 35, cuaderno No. \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 53, cuaderno No. \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 59, cuaderno No. \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El Tribunal Superior decidi\u00f3 \u201cPRIMERO: \u00a0 CONFIRMAR la sentencia del 4 de octubre de 2018 proferida en el Juzgado 17 Civil \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Tres \u00a0 estaba integrada por las magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado y Diana Fajardo \u00a0 Rivera. Sin embargo la decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n del expediente T-139.620 le \u00a0 correspondi\u00f3 a la magistrada Ortiz Delgado en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 inciso 11 del art\u00edculo 55 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Escrito del dos (2) de \u00a0 mayo de 2019, p\u00e1g. 2. Folio 71 del cuaderno 1 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Escrito del dos (2) de \u00a0 mayo de 2019, p\u00e1g. 4. Folio 72 del cuaderno 1 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Escrito del tres (3) \u00a0 de mayo de 2019, p\u00e1g. 5. Folio 80 del cuaderno 1 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Escrito del tres (3) \u00a0 de mayo de 2019, p\u00e1g. 6. Folio 81 del cuaderno 1 de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Escrito del tres (3) \u00a0 de mayo de 2019, p\u00e1g. 12. Folio 87 del cuaderno 1 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00edd.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Escrito del tres (3) \u00a0 de mayo de 2019, p\u00e1g. 5. Folio 80 del cuaderno 1 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] SIC, Resoluci\u00f3n No. 19022 del 31 de \u00a0 mayo de 2019, p\u00e1g. 25. Folio 254 del cuaderno 1 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] SIC, Resoluci\u00f3n No. 19022 del 31 de \u00a0 mayo de 2019, p\u00e1g. 26. Folio 255 del cuaderno 1 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Igualmente, la Corte \u00a0 recibi\u00f3 escritos de las siguientes organizaciones las cuales no son parte \u00a0 interesada o llamada a intervenir: O\u2019Neill Institute for National and Global \u00a0 Helath Law, FIAN Internacional, FIAN Colombia, Corporate Accountability y el \u00a0 Instituto Alana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-119 de 2015, T-250 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, y T-317 \u00a0 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-466 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-462 de 1993, T-605 de 2005, T-165 de 2006 y T-632 de 2013, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Red Papaz tampoco argument\u00f3 las \u00a0 razones por las cuales la tutela ser\u00eda procedente a pesar de que ALPINA y \u00a0 POSTOB\u00d3N son particulares. En particular, no explic\u00f3 las razones por las cuales, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia, se encontraba en una situaci\u00f3n se \u00a0 subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Red Papaz puso en conocimiento de \u00a0 la Corte que \u00a0 en octubre de 2018 present\u00f3 un escrito de ampliaci\u00f3n de la queja formulada en \u00a0 contra de POSTOB\u00d3N en diciembre de 2017. En este escrito, inform\u00f3 a la SIC que \u00a0 el catorce (14) de septiembre de 2018 el INVIMA hab\u00eda aplicado la medida \u00a0 sanitaria consistente en la suspensi\u00f3n total de los servicios de publicidad de \u00a0 la p\u00e1gina web, radial y televisiva del producto Hit. Sin embargo, \u00a0 POSTOB\u00d3N defraud\u00f3 la medida sanitaria, pues desde el dieciocho (18) de \u00a0 septiembre de 2018 \u201clogr\u00f3 que RCN Televisi\u00f3n S.A \u2013 que forma parte de su \u00a0 mismo grupo empresarial- y Caracol Televisi\u00f3n S.A. pautaran una versi\u00f3n casi \u00a0 exacta\u201d al material publicitario que hab\u00eda sido objeto de sanci\u00f3n. La Sala \u00a0 entiende que estos hechos est\u00e1n siendo investigados por parte de la Autoridad \u00a0 Nacional de Televisi\u00f3n (ANTV) y son diferentes e independientes a los que \u00a0 originaron la presente acci\u00f3n de tutela,\u00a0 por lo tanto, no se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-543 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-246 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-533 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 118, cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 119, cuaderno \u00a0 No. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que una acci\u00f3n judicial es\u00a0id\u00f3nea\u00a0cuando es materialmente apta \u00a0 para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es\u00a0efectiva\u00a0cuando \u00a0 est\u00e1 dise\u00f1ada para brindar una protecci\u00f3n oportuna a los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados. 1. La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no \u00a0 pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideraci\u00f3n \u00a0 a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre id\u00f3neos \u00a0 y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideraci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias del caso concreto. Corte Constitucional, sentencias T-211 de 2009 y T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-1021 de 2004 y T-961 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-405 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La Corte ha se\u00f1alado \u00a0 estos criterios a efectos de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra actos administrativos de tr\u00e1mite. Corte Constitucional, entre otras, \u00a0 sentencias SU-201 de 1994, T-030 de 2015, T-405 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-225 de 1993, T-808 de 2010, T-572 de 2016, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias T-235 de 2012 y T-695 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional \u00a0 sentencia T-685 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 216, cuaderno \u00a0 No.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Con las pretensiones 1, 2, 3 de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela Red Papaz solicitaba a la Corte: \u201c(1) ORDENAR a la SIC que \u00a0 reconozca a Red Papaz como tercera interviniente dentro de los tr\u00e1mites \u00a0 administrativos; (2) ORDENAR al INVIMA dar respuesta a las preguntas 3, 4 y 5 \u00a0 formuladas por en el escrito de petici\u00f3n del quince (15) de marzo; (3) ORDENAR a \u00a0 la SIC informar a Red Papaz sobre las actuaciones adelantadas hasta la fecha en \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia C-980 de 2010. Ver tambi\u00e9n, sentencias T-796 de 2006 y T-051 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-980 de 2010, C-758 de 2013, C-034 de 2014 y T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias C-496 de 2015, T-295 de 2018 y T-341 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias C-036 de 2003 y C-893 \u00a0 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, \u00a0 sentencias\u00a0T-297 de 2006 y T-693A-11, entre otras: \u201c(l)a mora judicial o \u00a0 administrativa que configura vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso se caracteriza por:\u00a0 (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0 competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que \u00a0 involucra an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del \u00a0 interesado, la conducta de la autoridad competente y el an\u00e1lisis global de \u00a0 procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificaci\u00f3n\u00a0 razonable en la \u00a0 demora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 C-036 de 2003 y C-893 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-787 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencias \u00a0 T-708 de 2006 y T-945A de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-295 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Corte Constitucional, \u00a0 auto A029A de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-267 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Consejo de Estado, \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera. Consejero Ponente: Dr. \u00a0 Manuel S. Urueta Ayola. Sentencia del 23 de enero de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En el mismo sentido ver: Juan \u00a0 Manuel Laverde \u00c1lvarez, Manual de Procedimiento Administrativo, Legis, \u00a0 2018, p. 109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver p\u00e1ginas 23 y siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 http:\/\/lema.rae.es\/dpd\/srv\/search?key=prevalecer, consultado el 22 de \u00a0 mayo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Corte Constitucional, sentencias, \u00a0T-510 de \u00a0 2003 y C-1003 de 2007; ver tambi\u00e9n Sentencia T-512 de 2016 la cual la Corte \u00a0 afirm\u00f3 \u201cque sus derechos son prevalentes, lo que supone hermen\u00e9uticamente, \u00a0 que en el caso en que un derecho de un menor se enfrente al de otra persona, si \u00a0 no es posible conciliarlos prevalezcan los derechos de los menores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] El Estado colombiano \u00a0 ha ratificado distintos instrumentos internacionales que se refieren a la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger de manera especial a los ni\u00f1os, los cuales en virtud del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n deben ser utilizados con el prop\u00f3sito de \u00a0 interpretar el mencionado art\u00edculo 44. El m\u00e1s importante de ellos es la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, que se\u00f1ala en su pre\u00e1mbulo que el ni\u00f1o \u201cnecesita \u00a0 protecci\u00f3n y cuidado especial\u201d, por lo cual establece en su art\u00edculo 3 un \u00a0 deber general de protecci\u00f3n, en virtud del cual \u201c[l]os Estados Partes se \u00a0 comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios \u00a0 para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, \u00a0 tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley\u201d. Adem\u00e1s de este, \u00a0 pueden mencionarse, entre otros, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, que dispone en su art\u00edculo 24 que todo ni\u00f1o tiene derecho \u201ca las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su \u00a0 familia como de la sociedad y del Estado\u201d, y la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, que establece en su art\u00edculo 19 que \u201c[t]odo ni\u00f1o tiene \u00a0 derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requieren por \u00a0 parte de su familia, de la sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007; \u00a0 en el mismo sentido ver sentencia C-796 de 2004: \u201cacogiendo los postulados \u00a0 prodigados por la legislaci\u00f3n internacional sobre la materia, reconoce a la \u00a0 poblaci\u00f3n infantil como grupo destinatario de una atenci\u00f3n especial y \u00a0 prevalente, la cual se traduce en un tratamiento jur\u00eddico proteccionista \u00a0 dirigido a garantizar, tanto el desarrollo normal y sano de los menores en los \u00a0 aspectos biol\u00f3gico, f\u00edsico, ps\u00edquico, intelectual, familiar y social, como el \u00a0 ejercicio pleno y efectivo de sus derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Corte Constitucional, sentencia T-976 de 2011; ver tambi\u00e9n \u00a0 sentencia T-397 de 2004: \u00a0 \u201c\u2026el reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 \u00a0 propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en \u00a0 consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones \u00a0 especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n.\u201d; Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007 \u00a0\u201cDe lo dicho se tiene entonces que los derechos y garant\u00edas de los ni\u00f1os son \u00a0 prevalentes, es decir, merecen un tratamiento prioritario respecto de los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Corte Constitucional, sentencia C-154 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El inter\u00e9s superior \u00a0 del ni\u00f1o tambi\u00e9n se encuentra consagrado en los art\u00edculos 9, 18, 20, 21, 37 y 40 \u00a0 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-884 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Corte Constitucional, \u00a0sentencia T-514 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Op. Cit. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Aunque se trata de t\u00e9rminos \u00a0 diferentes, la Corte ha tratado los t\u00e9rminos prioritario, preferente y \u00a0 prevalente como sin\u00f3nimos. Corte Constitucional, sentencias C-886 de 2004 y \u00a0 C-951 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Ley 472 de 1998 \u201cArt\u00edculo\u00a06\u00ba.-\u00a0Tr\u00e1mite \u00a0 Preferencial.\u00a0Las acciones populares preventivas se tramitar\u00e1n con preferencia a \u00a0 las dem\u00e1s que conozca el juez competente, excepto el recurso de Habeas Corpus, \u00a0 la Acci\u00f3n de Tutela y la Acci\u00f3n de cumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La Ley 393 de 1997 se\u00f1ala que \u201cArt. \u00a0 11. \u00a0 Tr\u00e1mite Preferencial. La tramitaci\u00f3n de la Acci\u00f3n de Cumplimiento estar\u00e1 a cargo \u00a0 del Juez, en turno riguroso, y ser\u00e1 sustanciada con prelaci\u00f3n, para lo cual \u00a0 pospondr\u00e1 cualquier asunto de naturaleza diferente, salvo la Acci\u00f3n de Tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-284 de 2014; en el mismo sentido ver Auto 270 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 C-186 de 1994, \u00a0 T-519 de 2006 y T-594 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia T-570 de \u00a0 1998 y Autos 024 de 2012 y 033 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 Sentencia\u00a027417\u00a0del 2 de mayo de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Escrito del diecisiete (17) de \u00a0 mayo de 2019, p\u00e1g. 3. Folio 121 del cuaderno 1 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Escrito del dos (2) de \u00a0 mayo de 2019, p\u00e1g. 4. Folio 126 del cuaderno 1 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Anexo 8 presentado por Red Papaz: \u00a0 SIC, comunicaci\u00f3n del doce (12) de marzo de 2018, p\u00e1g. 1. Folio 74 del cuaderno \u00a0 1 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Escrito del tres (3) \u00a0 de mayo de 2019, p\u00e1g. 5. Folio 80 del cuaderno 1 de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Corte Constitucional, \u00a0 auto A029A de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Corte Constitucional, \u00a0 sentencia T-267 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] De la misma forma, la Corte \u00a0 considera que la renuencia de la SIC a reconocer a Red Papaz como tercero \u00a0 interviniente en un principio, no tuvo ning\u00fan efecto procesal adverso y por el \u00a0 contrario fue subsanado al interior del mismo procedimiento. De esta manera, \u00a0 esta irregularidad no constituye una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] La Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanas en efecto ha reconocido que el an\u00e1lisis de \u00a0 cada etapa particular solo es procedente en casos excepcionales.\u00a0 Corte \u00a0 IDH. Caso Tarazona Arrieta y otros Vs. Per\u00fa. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de octubre de 2014. Serie C No. 286 \u00a0 p\u00e1rr. 100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] El art\u00edculo 59 (6) de \u00a0 la Ley 1480 de 2011 establece que: \u201cAdem\u00e1s de la prevista en el cap\u00edtulo \u00a0 anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendr\u00e1 las siguientes \u00a0 facultades administrativas en materia de protecci\u00f3n al consumidor, las cuales \u00a0 ejercer\u00e1 siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra \u00a0 autoridad (\u2026) 6. Ordenar, como medida definitiva o preventiva, el cese y la \u00a0 difusi\u00f3n correctiva en las mismas o similares condiciones de la difusi\u00f3n \u00a0 original, a costa del anunciante, de la publicidad que no cumpla las condiciones \u00a0 se\u00f1aladas en las disposiciones contenidas en esta ley o de aquella relacionada \u00a0 con productos que por su naturaleza o componentes sean nocivos para la salud y \u00a0 ordenar las medidas necesarias para evitar que se induzca nuevamente a error o \u00a0 que se cause o agrave el da\u00f1o o perjuicio a los consumidores.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-595-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-595\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO \u00a0 SUPERADO-Se dio \u00a0 contestaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n presentado por \u00a0Red Papaz \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO-Fase de averiguaci\u00f3n preliminar en los procesos administrativos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26949","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26949","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26949"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26949\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26949"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26949"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26949"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}