{"id":2695,"date":"2024-05-30T17:01:05","date_gmt":"2024-05-30T17:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-622-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:05","slug":"t-622-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-622-96\/","title":{"rendered":"T 622 96"},"content":{"rendered":"<p>T-622-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-622\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia\/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que se present\u00f3 una situaci\u00f3n irregular por parte de la administraci\u00f3n al expedir equivocadamente dos resoluciones de reliquidaci\u00f3n por mismo concepto. La Corte ha se\u00f1alado que los actos administrativos creadores de situaciones particulares, subjetivas y concretas no pueden ser revocados de forma unilateral por parte de quien los expidi\u00f3, sin el previo consentimiento del particular sobre respecto de quien se expidieron dichos actos. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no tiene cabida para su aplicaci\u00f3n, pues se presentan varios elementos que justifican la actuaci\u00f3n desarrollada por Cajanal, quien se encontraba legitimada para obrar de tal forma. Adem\u00e1s, justifica su actuar en otras razones: la revocatoria de la resoluci\u00f3n se hizo al no existir acto administrativo que la justificara; al no existir acto administrativo alguno, no se va en contra de lo se\u00f1alado por el C.C.A ni de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n; la prestaci\u00f3n originariamente reconocida, subsiste; su pago se sigue realizando de manera peri\u00f3dica; y, no se ha causado perjuicio irremediable alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-103606. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al debido proceso. Revocatoria unilateral de acto administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Jes\u00fas Salvador Montes G\u00f3mez &nbsp;<\/p>\n<p>Demandado: CAJANAL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., noviembre catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ Y CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ, revisa el proceso de la acci\u00f3n de tutela instaurado por Jes\u00fas Salvador Montes G\u00f3mez, contra CAJANAL seg\u00fan la competencia que le ha sido conferida por los art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hechos que sustentan la petici\u00f3n de amparo se expusieron los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que trabaj\u00f3 en el magisterio por muchos a\u00f1os, obteniendo mediante resoluci\u00f3n 693 de 1973 de Cajanal, el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, denominada pensi\u00f3n nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en la ley 114 de 1913 que se\u00f1ala que un maestro puede recibir simult\u00e1neamente una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n departamental o municipal y otra de car\u00e1cter nacional, el actor obtuvo por lo tanto el reconocimiento de su pensi\u00f3n de gracia. Aclara que no recuerda ni conserva copia de la resoluci\u00f3n que le reconoce dicha pensi\u00f3n. De esta manera, las dos pensiones ven\u00edan siendo pagadas normalmente hasta el mes de marzo de 1995. Sin embargo, en el mes de abril del mismo a\u00f1o tan solo le fue cancelada la pensi\u00f3n nacional, inform\u00e1ndose verbalmente por parte de funcionario de la entidad bancaria encargada de pagar dichas pensiones que, hab\u00eda sido sacado definitivamente de la respectiva n\u00f3mina, al parecer por la anulaci\u00f3n o revocatoria de la resoluci\u00f3n que le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de gracia. De esta manera le ha sido violado al demandante su derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita le sea protegido su derecho al debido proceso para lo cual pretende se invalide la resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual Cajanal revoc\u00f3 el acto administrativo que le reconoc\u00eda su pensi\u00f3n de gracia, y en su lugar se ordene que en el t\u00e9rmino previsto en el fallo, sea nuevamente incluido en n\u00f3mina y se le haga el cubrimiento econ\u00f3mico reconocido en las resoluciones posteriores de reajuste. &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita tambi\u00e9n que en el t\u00e9rmino previsto por el mismo fallo se cancelen las mesadas pensionales dejadas de pagar injustamente desde el mes de abril de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las actuaciones judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Armenia, en decisi\u00f3n del veinticuatro &nbsp;(24) de mayo de 1996 DENEG\u00d3 las pretensiones del actor. Consider\u00f3 que de acuerdo a las pruebas recaudadas, al actor tan solo le ha sido reconocida una pensi\u00f3n que es la de jubilaci\u00f3n, la cual ha tenido varias reliquidaciones y, a consecuencia de dichas reliquidaciones se di\u00f3 una doble resoluci\u00f3n, surgiendo as\u00ed un doble pago respecto de una misma pensi\u00f3n. En cuanto a la pensi\u00f3n de gracia, esta no le ha sido reconocida a\u00fan (ver folios 60 y 78). &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, Cajanal de acuerdo a lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 69 y 73 del C.C.A., se encontraba en todo su derecho de revocar unilateralmente una de las resoluciones que reliquidaban la pensi\u00f3n nacional, por la cual recib\u00eda doble pago. Por otra parte, al demandante le asiste otra v\u00eda de defensa judicial como es la de acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa mediante acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Decisi\u00f3n de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Armenia resolvi\u00f3 por fallo del 23 de junio de 1996, CONFIRMAR la decisi\u00f3n de primera instancia con base en las mismas consideraciones. Se\u00f1ala simplemente que, el mediante oficio 019696 de mayo 12 de 1996, le fue comunicada al demandante, la resoluci\u00f3n 005550 mediante la cual fue &#8220;resuelta la solicitud de jubilaci\u00f3n de gracia&#8221; y que con oficio 019651 del 12 de junio del mismo a\u00f1o, se le informaba que deb\u00eda acercarse a la entidad para notificarse del acto administrativo. De esta manera y en aplicaci\u00f3n de lo expuesto por el art\u00edculo 6 del decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando existan otros mecanismos de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n es competente para decidir, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La importancia del derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al debido proceso se considera como un derecho fundamental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter fundamental de este derecho proviene de su estrecho v\u00ednculo con el principio de legalidad al que deben ajustarse no s\u00f3lo las autoridades judiciales sino tambi\u00e9n, en adelante, las administrativas, en la definici\u00f3n de los derechos de los individuos. Es pues una defensa de los procedimientos, en especial &nbsp;de la posibilidad de ser o\u00eddo y vencido en juicio, seg\u00fan la f\u00f3rmula cl\u00e1sica, o lo que es lo mismo, de la posibilidad de ejercer el derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Adem\u00e1s, el derecho al debido proceso comprende no solo la observancia de los pasos que la ley impone a los procesos judiciales y a los procesos y tr\u00e1mites administrativos, sino, tambi\u00e9n el respeto a las formalidades propias de cada juicio, que se encuentran, en general, contenidas en los principios que los inspiran, el tipo de intereses en litigio, las calidades de los jueces y funcionarios encargados de resolver.&#8221; 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s el principio del debido proceso busca la protecci\u00f3n del sujeto procesal de todo tipo de abuso por parte de la autoridad. Al respecto la Corte tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esencia, el derecho al debido proceso tiene la funci\u00f3n de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el pre\u00e1mbulo de la Carta Fundamental, como una garant\u00eda de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Del contenido del art\u00edculo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervenci\u00f3n plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica sometida a su decisi\u00f3n. En tal virtud, y como garant\u00eda de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias.&#8221; 2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. La revocatoria de actos administrativos creadores de situaciones particulares y concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en numerosos fallos, ha dejado muy en claro que los actos administrativos creadores de situaciones particulares, subjetivas y concretas, no podr\u00e1n ser revocados directamente por el mismo ente administrativo que lo profiri\u00f3, sino mediante demanda del mismo ante la jurisdicci\u00f3n competente, o cuando medie aceptaci\u00f3n expresa y por escrito, del particular directamente afectado (Art. 69 C.C.A.). &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el tema de la revocaci\u00f3n directa de los actos administrativos se ocup\u00f3 esta Sala en la sentencia de T-347\/94, en la cual expres\u00f3 lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administraci\u00f3n para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisi\u00f3n invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el m\u00e9rito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacci\u00f3n y prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico o social&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Seg\u00fan la legislaci\u00f3n que nos rige, los actos administrativos deber\u00e1n ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petici\u00f3n de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C. C. A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n o la ley- o por razones de m\u00e9rito o conveniencia- cuando no est\u00e9n conforme con el inter\u00e9s p\u00fablico social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trate de actos de contenido general es admisible su revocabilidad por la administraci\u00f3n, sin ninguna limitaci\u00f3n, mediante la invocaci\u00f3n de las aludidas causales. En cambio, los actos administrativos que reconocen un derecho subjetivo o una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular y concreta en favor de una persona no son revocables sino con el consentimiento escrito y expreso del titular del derecho. (art. 73 inciso 1 del C. C. A.)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Razones de seguridad jur\u00eddica y de respeto a los derechos adquiridos o de las situaciones jur\u00eddicas subjetivas que han quedado consolidadas en cabeza de una persona, como tambi\u00e9n la presunci\u00f3n de legalidad de las decisiones administrativas en firme, avalan el principio de la inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administraci\u00f3n a trav\u00e9s de un acto administrativo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es cierto que seg\u00fan el inciso 2o. del art. 73 en referencia es posible la revocaci\u00f3n de los actos administrativos de contenido subjetivo o particular y concreto &#8220;cuando resulten del silencio positivo, si se dan las causales previstas en el art. 69, o si fuere evidente que el acto ocurri\u00f3 por medios ilegales&#8221;; pero esta norma debe ser entendida en el sentido de que hace alusi\u00f3n exclusivamente al llamado acto presunto, producto del silencio administrativo positivo, que ha reconocido una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular o un derecho subjetivo a una persona&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dicho de otra manera, los actos administrativos expresos expedidos por la administraci\u00f3n que reconocen un derecho subjetivo no son revocables por \u00e9sta sino en los t\u00e9rminos ya indicados (arts. 73, inciso 1 del C.C.A.). En tal virtud cuando la administraci\u00f3n observe que un acto de esta naturaleza es contrario a la Constituci\u00f3n o la ley debe proceder a demandar su propio acto ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo (art. 149 inciso 1o. del C.C.A.), pero no podr\u00e1 revocarlo directamente&#8221;. 3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. El caso en concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso objeto de an\u00e1lisis por parte de esta Sala, es necesario precisar varios aspectos fundamentales que nos permitir\u00e1 aclarar la situaci\u00f3n objeto de estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo a los documentos contenidos en el presente expediente y luego de un estudio de los mismos, resulta evidente que al se\u00f1or Montes G\u00f3mez, le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de acuerdo a la resoluci\u00f3n No. 0693 de 1973, pensi\u00f3n que fue reajustada en varias oportunidades, hasta el momento en que, equivocadamente, la entidad aqu\u00ed demandada produjo dos resoluciones de reliquidaci\u00f3n por un \u00fanico y mismo concepto: la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n antes mencionada. En ninguna parte del cuaderno administrativo aportado por Cajanal fue posible encontrar resoluci\u00f3n alguna por la cual se le reconociera al actor, o se le reliquidar\u00e1, pensi\u00f3n de gracia, situaci\u00f3n que as\u00ed se pretende hacer ver, pues si esta existiere obrar\u00eda prueba en tal sentido. Es clara la inexistencia de la resoluci\u00f3n 1283 de 1971, que alega el actor le reconoc\u00eda su pensi\u00f3n de gracia, la cual no aparece de acuerdo a lo indicado en los folios 1 y 130 del cuaderno administrativo aportado por Cajanal. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De acuerdo a lo contenido en las resoluciones No. 18894 de marzo 18 de 1993 y No. 23456 de abril 29 del mismo a\u00f1o, las reliquidaciones realizadas por la entidad demandada, se sustentaron en la misma resoluci\u00f3n No. 0693 de 1973 que reconoc\u00eda la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del demandante, y no surgen estas resoluciones por el reconocimiento de conceptos distintos, que pudieran dar a entender la existencia de dos pensiones, sino que por el contrario, confirman el error en que incurri\u00f3 la entidad demandada al &nbsp;ordenar un segundo pago por un mismo concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es evidente que el actor, conoc\u00eda del doble pago que se le ven\u00eda haciendo desde el mes de abril de 1993, y, respecto del cual, hab\u00eda guardado silencio, hasta cuando en el mes de marzo de 1995, dej\u00f3 de percibir uno de ellos (pago ordenado por la resoluci\u00f3n No. 23456\/93). Adem\u00e1s, el actor present\u00f3 el d\u00eda 18 de mayo de 1995 petici\u00f3n a Cajanal, en el sentido de que le fuese reconocida su pensi\u00f3n de gracia, como obra claramente en las diversas copias que del documento obran en el presente expediente (folios 65, 74 del cuaderno No. 1, y folio 201 del cuaderno No. 3). Dicho lo anterior, resulta claro que hab\u00edan transcurrido cerca de dos meses y medio entre la suspensi\u00f3n del doble pago que se ven\u00eda haciendo al actor por un mismo concepto y la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de gracia que el mismo individuo alega le fue suspendida en su pago, siendo dicha situaci\u00f3n contradictoria. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Es cierto que se present\u00f3 una situaci\u00f3n irregular por parte de la administraci\u00f3n al expedir equivocadamente dos resoluciones de reliquidaci\u00f3n por mismo concepto, y, que dicha situaci\u00f3n fue conocida y aceptada por el aqu\u00ed demandante &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Como ya se anot\u00f3 anteriormente, la Corte Constitucional en innumerables sentencias ha se\u00f1alado que los actos administrativos creadores de situaciones particulares, subjetivas y concretas no pueden ser revocados de forma unilateral por parte de quien los expidi\u00f3, sin el previo consentimiento del particular sobre respecto de quien se expidieron dichos actos, de acuerdo a lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 69 y 73 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>6. Sin embargo, y luego de analizar la situaci\u00f3n del presente caso, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, no tiene cabida para su aplicaci\u00f3n, pues se presentan varios elementos que justifican la actuaci\u00f3n desarrollada por Cajanal, quien en desarrollo de los principios se\u00f1alados por el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se encontraba legitimada para obrar de tal forma. Adem\u00e1s, justifica su actuar en otras tres razones: Primero: No controvierte la jurisprudencia de la Corte, pues la revocatoria de la mencionada resoluci\u00f3n se hizo al no existir acto administrativo que la justificara. Segundo: al no existir acto administrativo alguno, no se va en contra de lo se\u00f1alado por los art\u00edculos 69 y 73 del C.C.A ni de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Tercero, porque la prestaci\u00f3n originariamente reconocida, subsiste; su pago se sigue realizando de manera peri\u00f3dica; y, no se ha causado perjuicio irremediable alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente debemos se\u00f1alar que, no puede el actor pretender que por un mismo concepto le sea reconocido un doble pago, porque dicha situaci\u00f3n no se aviene con lo preceptuado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y, porque se afecta negativamente el manejo presupuestal de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, y luego de examinar los hechos del presente caso, resulta evidente la no vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso por parte de la entidad demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, y vistas las consideraciones ya expuesta esta Sala confirmar\u00e1 las decisiones tomadas por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR los fallos proferidos por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales en relaci\u00f3n con el presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: DESE cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia T-516 de septiembre 15 de 1992. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Gaceta Constitucional, 1992, Tomo 5, p\u00e1ginas 214 y 215. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia C-214 de abril 28 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Gaceta Constitucional Tomo 4, Segunda Parte, 1994, p\u00e1ginas 244 y 245. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia T-347 de agosto 3 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. Gaceta Constitucional Tomo 8. 1994. P\u00e1ginas 626 y 627. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-622-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-622\/96 &nbsp; REVOCATORIA UNILATERAL DE ACTO ADMINISTRATIVO-Procedencia\/REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO &nbsp; Es cierto que se present\u00f3 una situaci\u00f3n irregular por parte de la administraci\u00f3n al expedir equivocadamente dos resoluciones de reliquidaci\u00f3n por mismo concepto. 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