{"id":26950,"date":"2024-07-02T17:18:32","date_gmt":"2024-07-02T17:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-596-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:32","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:32","slug":"t-596-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-596-19\/","title":{"rendered":"T-596-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-596-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-596\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia \u00a0 de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los \u00a0 otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una \u00a0 respuesta completa, integral y oportuna respecto de las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado; y (ii) debido a su condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, resultar\u00eda desproporcionado imponerles la carga de agotar los \u00a0 recursos ordinarios para garantizar la procedencia del medio de defensa \u00a0 constitucional, no s\u00f3lo por la urgencia con que se requiere la protecci\u00f3n sino \u00a0 por la complejidad t\u00e9cnico jur\u00eddica que implica el acceso a la justicia \u00a0 contencioso administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR \u00a0 RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS O ABANDONADAS-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La \u00a0 v\u00edctima no cuenta con ning\u00fan recurso en el ordenamiento para discutir las \u00a0 decisiones de la UAEGRTD porque estas no se fundan en razones objetivas y \u00a0 espec\u00edficas al caso, de modo que impiden al interesado ejercer una contradicci\u00f3n \u00a0 y lo somete a la imposibilidad de continuar el tr\u00e1mite y suspende de manera \u00a0 indefinida la garant\u00eda del derecho de restituci\u00f3n; (ii) los cuestionamientos a \u00a0 la decisi\u00f3n que se surte en \u00fanica instancia de jueces especializados no se \u00a0 enmarcan en ninguna de las causales del recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 conforme a los arts. 72 de la precitada Ley 1448 de 2011 y 355 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso; y, (iii) el accionante ostenta la calidad de sujeto de \u00a0 especial de protecci\u00f3n constitucional y cuestiona providencias que no ponen fin \u00a0 al proceso de restituci\u00f3n, respecto de las cuales no existen recursos en el \u00a0 ordenamiento y se advierte que sus derechos fundamentales se pueden vulnerar por \u00a0 la actuaci\u00f3n del operador judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION \u00a0 DE TIERRAS DE LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS \u00a0 DESPOJADAS-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE \u00a0 DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE-Instrumento para la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determina \u00a0 el inicio de la ruta de restituci\u00f3n cuando se ha perdido la tenencia material y \u00a0 jur\u00eddica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado, all\u00ed se \u00a0 recopila toda la informaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica sobre los predios que fueron \u00a0 abandonados o \u00a0despojados a las v\u00edctimas del conflicto. Vale la pena destacar \u00a0 que este es distinto al Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados \u00a0 (RUPTA) que, a su vez, busca proteger los predios cuando se han dado situaciones \u00a0 que pueden dan lugar al desplazamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y \u00a0 REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Reglamentaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS \u00a0 DESPOJADAS-Orden de estudiar de nuevo las solicitudes de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RTDAF presentadas por el accionante sobre sus bienes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.277.825 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por Jairo Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez contra la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAEGRTD en adelante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al interior de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada el se\u00f1or Jairo Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Jairo Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez manifest\u00f3 que \u00a0 naci\u00f3 el 18 de enero de 1963 (56 a\u00f1os)[2], \u00a0 es hijo[3] \u00a0de Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador (87 a\u00f1os[4]) \u00a0 y Sabina Fl\u00f3rez Escobar (q.e.p.d[5]), \u00a0 hermano de Luis Enrique Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez[6]; \u00a0 y, padre de John Jairo Landaz\u00e1bal P\u00e9rez[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adujo ser una persona de origen campesino, que \u00a0 padece de una enfermedad psiqui\u00e1trica calificada como \u201ccr\u00f3nica, definitiva, \u00a0 incapacitante, [que] deteriora su nivel de producci\u00f3n global (personal, \u00a0 familiar, social, laboral y econ\u00f3mico)\u201d, la cual se dio a causa del \u00a0 conflicto armado[8] y \u00a0 tuvo que ser hospitalizado en distintas oportunidades. De igual modo, afirm\u00f3 que \u00a0 no cuenta con ninguna pensi\u00f3n[9], \u00a0 que no es propietario de bienes inmuebles[10], \u00a0 ni cuenta con productos bancarios[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor realiz\u00f3 3 declaraciones sobre los hechos victimizantes y su \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado: (i) el 8 de marzo de 2013 ante la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo-Regional Santander, en la que no se registraron la \u00a0 totalidad de los hechos, anotando \u00fanicamente el desplazamiento forzado acaecido \u00a0 en 1995[12]; (ii) el 17 de junio de 2013, \u00a0 complement\u00f3 la anterior declaraci\u00f3n y aport\u00f3 pruebas; y, (iii) el 18 de junio de \u00a0 la misma anualidad, ante la Notaria Cuarta de Bucaramanga, se consign\u00f3 la \u00a0 totalidad de hechos narrados por el accionante[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Unidad Administrativa de Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas (UARIV en \u00a0 adelante) inscribi\u00f3 al se\u00f1or Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez en el Registro \u00danico de V\u00edctimas \u00a0 (RUV en adelante), mediante las resoluciones: (i) 2013259766 del 12 de \u00a0 septiembre de 2013 por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado y \u00a0 tortura ocurridos el 1\u00ba de junio de 1997 en Rionegro, Santander; y, (ii) \u00a0 20145500237 del 30 de julio 2014, por los hechos de desplazamiento forzado \u00a0 acontecidos el 1\u00ba de febrero de 1995 y el 1\u00ba de febrero de 2000[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En la acci\u00f3n de tutela, el narr\u00f3 las durezas de la \u00a0 guerra que padeci\u00f3 junto con su n\u00facleo familiar durante m\u00e1s de una d\u00e9cada y que, \u00a0 a su juicio, fundamentan en conjunto su condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado; relat\u00f3 que en 1995, sufrieron amenazas, tortura, lesiones personales e intento de homicidio por \u00a0 parte de grupos armados, lo cual forz\u00f3 a su n\u00facleo familiar a abandonar las \u00a0 fincas \u201cBuenos Aires\u201d y \u201cTotumales\u201d, ubicadas en Rionegro-Santander, por lo que \u00a0 se traslad\u00f3 a Bucaramanga. All\u00ed, fueron objeto de amenazas y extorsiones \u00a0 (1998-2004), inclusive su hermano fue secuestrado (1998) e intentaron atentar \u00a0 contra su vida (1996), por parte de grupos al margen de la ley. En ese contexto, \u00a0 en el 2004 el accionante vendi\u00f3 dos oficinas y su residencia en la urbanizaci\u00f3n \u00a0 \u201cDiamante II\u201d, para ayudar a su familia en el tr\u00e1mite de asilo que inici\u00f3 para \u00a0 escapar de la violencia. Ante la negativa de dicha protecci\u00f3n la familia se \u00a0 desintegr\u00f3 y, en el 2007, el actor adquiri\u00f3 dos lotes en el sector de Lagos del \u00a0 Cacique en Bucaramanga, donde se asent\u00f3 con su hijo en un \u201ccambuche\u201d. Sin \u00a0 embargo, estos inmuebles fueron rematados al culminar un proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario en el 2010, ya que por sus escasos recursos y su condici\u00f3n de \u00a0 desplazado no pudo sufragar un cr\u00e9dito que solicit\u00f3 para cubrir su subsistencia \u00a0 y los gastos m\u00e9dicos de su hijo quien sufri\u00f3 una par\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Explic\u00f3 que en el marco descrito fue v\u00edctima de despojo, por causa directa e \u00a0 indirecta del conflicto y, como consecuencia, de la violencia que padeci\u00f3 su \u00a0 familia, respecto de: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 las fincas \u201cBuenos \u00a0 Aires\u201d y \u201cTotumales\u201d (N\u00fams. 300-142171 y 300-77850[15]), toda vez que su p\u00e9rdida fue \u00a0 consecuencia del desplazamiento forzado, amenazas, tortura, lesiones personales \u00a0 y tentativa de homicidio, perpetrados por grupos \u00a0armados contra su n\u00facleo \u00a0 familiar en el a\u00f1o 1995 (Grupo 1[16]), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 dos oficinas (Oficina \u00a0 1105 y Oficina 1106) y una casa en el Diamante II en la ciudad de Bucaramanga \u00a0 (N\u00fams. 300-28937, 300-28938 y 300-22065), porque su venta en el 2004 tuvo como \u00a0 finalidad asistir a su familia (hermano y padre), que era v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado al encontrarse en situaci\u00f3n de riesgo por amenazas de grupos armados. \u00a0 Explic\u00f3 que el dinero estaba destinado a acreditar la solvencia econ\u00f3mica como \u00a0 requisito de solicitudes de asilo en el exterior (Grupo 2); y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0dos predios ubicados en el casco \u00a0 urbano de Bucaramanga, esto es, un lote y un terreno colindante, localizados en \u00a0 el Sector Lagos del Cacique (n\u00fams. 300-193761 y 300-53739)[17], \u00a0 ya que la situaci\u00f3n de desplazamiento y falta de recursos deriv\u00f3 en la p\u00e9rdida \u00a0 de estos inmuebles, que adjudicados y rematados, mediante auto del 24 de febrero \u00a0 de 2010 del Juzgado Noveno Civil Municipal de Bucaramanga (Grupo 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Por los motivos expuestos, solicit\u00f3 a la UAEGRTD su inscripci\u00f3n en el \u00a0 Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF en adelante) \u00a0 sobre los inmuebles referidos. Sus peticiones fueron registradas de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folio de matr\u00edcula \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UAEGRTD \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300-28937 (Oficina 1105) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121203 \/ 134370 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300-28938 (Oficina 1106) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121204 \/ 134371 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>03\/10\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300-22065 (Casa en urbanizaci\u00f3n \u201cDiamante II\u201d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121206 \/ 143235 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13\/02\/2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300-193761 (Lote Santa B\u00e1rbara Sector Lagos del Cacique) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128152 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300-53739 (Terreno Adyacente Santa B\u00e1rbara Sector Lagos del Cacique) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>174849 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/ 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300-142171 (Finca \u201cBuenos Aires\u201d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127880 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\/A[18] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>300-77850 (Finca \u201cTotumales\u201d hoy \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cBrisas\u201d) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\/A \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante, la UAEGRTD neg\u00f3 sus solicitudes. Tras exponer el marco normativo \u00a0 aplicable a las decisiones sobre la inclusi\u00f3n en el RTDAF (la lectura arm\u00f3nica \u00a0 de los arts. 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, as\u00ed como a los principios \u00a0 all\u00ed consagrados, y el Decreto 1071 de 2015) decidi\u00f3 desfavorablemente las \u00a0 solicitudes de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Resoluci\u00f3n 2539 de 2015 neg\u00f3 el estudio formal de la solicitud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionada con la Finca \u201cBuenos Aires\u201d (n\u00fam. 300-14271) por encontrar que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el peticionario no se encontraba legitimado para reclamar ya que ello le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspond\u00eda a su padre, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de quien ostent\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la propiedad del bien al momento de la ocurrencia de los hechos que califica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como despojo, de conformidad con el art\u00edculo 81 precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante las Resoluciones 304, 306 y 301 de 2016 neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RTDAF respecto de las oficinas 1105 y 1106 y de la casa en el \u201cDiamante II\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(n\u00fams. 300-28937, 300-28938 y 300-22065, respectivamente), por no cumplir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones sobre la calidad de v\u00edctima establecidas en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1448 de 2011[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las Resoluciones 273 y 299 de 2016 neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RTDAF respecto de los predios en el Sector Lagos del Cacique en Bucaramanga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(n\u00fams. 300-193761 y 300-53739), debido a que los hechos que ocasionaron la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e9rdida del derecho o v\u00ednculo con el predio no corresponden a un despojo o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abandono forzado, conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 74 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, neg\u00f3 los recursos de reposici\u00f3n interpuestos por el \u00a0 accionante y fundament\u00f3 sus decisiones as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Resoluci\u00f3n 3620 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 confirm\u00f3 la Resoluci\u00f3n 2539 de 2015 por considerar que el accionante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carece de legitimaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1448 de 2011[20], la cual recae \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre su padre, Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador, teniendo en cuenta que \u201cpara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el momento del desprendimiento jur\u00eddico del predio reclamado, que configur\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el abandono y posterior despojo forzado sobre el referido bien inmueble, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1ora Sabina Fl\u00f3rez de Landaz\u00e1bal (q.e.p.d) tuvo un v\u00ednculo marital con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[este]\u201d[21]. A\u00f1adi\u00f3, que no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconoci\u00f3 la situaci\u00f3n de salud del peticionario, pero que ello no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente para acreditar la titularidad del derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con el art. 75 ib\u00eddem[22]; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y, que fue incluido como integrante en el n\u00facleo familiar de su padre en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 2536 de 2015, de modo que se reconoci\u00f3 su calidad de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 los recursos mediante las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluciones 1140, 1141 y 1142 de 2016 por considerar que (i) la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurrida no omiti\u00f3 evaluar la condici\u00f3n de v\u00edctima de acuerdo a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0postulados contenidos en los incisos 1\u00ba y 3\u00ba del art. 3\u00ba de la Ley 1448 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011; y, (ii) que el desprendimiento de los inmuebles no se enmarcan en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de despojo del art. 74 de la Ley 1448 de 2011[23]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto, puntualiz\u00f3, primero, que con base en los hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0narrados en la solicitud de inscripci\u00f3n y las pruebas recaudadas en cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso administrativo, el peticionario no demostr\u00f3 que haya sido objeto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directo de la violencia narrada sino su hermano y, segundo, que estos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubieran perturbado el v\u00ednculo jur\u00eddico que detentaba con los bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclamados, ni que hayan causado la enajenaci\u00f3n del bien probando un da\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directo y personal, ni que tuvieran un nexo causal con el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de las Resoluciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01139 y 1143 de 2016 confirm\u00f3 las negativas contenidas en las Resoluciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0273 y 299 del mismo a\u00f1o, al encontrar que (i) la decisi\u00f3n recurrida no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omiti\u00f3 pronunciarse sobre la calidad de v\u00edctima conforme a los postulados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidos en los incisos 1\u00ba y 3\u00ba del art. 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011; (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los hechos alegados como causa de la p\u00e9rdida del bien no le generaron un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0da\u00f1o personal ni directo, dado que la violencia se ejerci\u00f3 en contra de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hermano, carecen de conexidad con el conflicto armado y el desprendimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del inmueble se ocasion\u00f3 por un proceso ejecutivo que cont\u00f3 con su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. A juicio del accionante, la UAEGRTD fund\u00f3 sus decisiones en una valoraci\u00f3n \u00a0 parcializada de los hechos violentos que sufri\u00f3 su familia, limitando sus \u00a0 efectos a algunos de sus miembros, ya sea a su padre o a su hermano[24]. En \u00a0 consecuencia, desconoci\u00f3 que la p\u00e9rdida del v\u00ednculo jur\u00eddico con los predios que \u00a0 reclam\u00f3 est\u00e1 relacionada de modo causal con la secuencia de hechos violentos que \u00a0 ha sido v\u00edctima, que \u201cno son para nada ajenas al conflicto armado interno (\u2026) \u00a0 [y] corresponde con los postulados en el art. 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y \u00a0 obedece a los postulados del principio de justicia transicional\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Respecto de las Fincas \u201cBuenos Aires\u201d y \u201cTotumales\u201d (N\u00fams. 300-142171 y \u00a0 300-77850[26]), el padre del \u00a0 accionante[27], \u00a0 el se\u00f1or Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador, fue inscrito en el RTDAF sin que ello \u00a0 hubiere dado a lugar a la restituci\u00f3n de los bienes, por decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras[28], \u00a0 quien dict\u00f3 fallo el 28 de octubre de 2017[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por otro lado, el accionante mencion\u00f3 que acudi\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones a la \u00a0 UARIV solicitando: (i) la inclusi\u00f3n de todos los hechos victimizantes en \u00a0 el RUV[31]; (ii) la entrega de ayuda \u00a0 humanitaria, de ayuda o asistencia para desarrollar un proyecto productivo[32]\u00a0y el pago de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n administrativa[33]. A falta de respuesta \u00a0 precisa y conforme a su caso particular, manifest\u00f3 que desisti\u00f3 de presentar \u00a0 cualquier tipo de reclamaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Reiter\u00f3 que acudi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela[35], al encontrarse en una \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad extrema por el deterioro de su salud mental y \u00a0 aptitudes de desarrollo personal, lo cual le \u201cha impedido ejercer el derecho \u00a0 a la defensa y contradicci\u00f3n, ante cualquier autoridad y en cualquier situaci\u00f3n\u201d \u00a0[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El se\u00f1or Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez solicit\u00f3 \u00a0 protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales al \u201cderecho a la defensa, al debido proceso, la \u00a0 vivienda digna, el trabajo, la estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, la familia, la \u00a0 integridad personal, la igualdad, la salud, la alimentaci\u00f3n adecuada, el derecho \u00a0 a la realizaci\u00f3n del proyecto de vida, la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como el derecho al m\u00ednimo vital en conexidad al derecho a la vida, el \u00a0 derecho a recibir un trato respetuoso y urgente y preferente por parte del \u00a0 Estado y el derecho al pago total de la indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os y perjuicios \u00a0 ocasionados en el marco del conflicto armado interno, como parte de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral\u201d[37], por cuanto fueron \u00a0 vulnerados por la UAEGRTD y la UARIV, conforme a los hechos expuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 ordenar a la UAEGRTD revocar las negativas de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RTDAF y, en su lugar, reconocer su derecho sobre los bienes \u00a0 inmuebles referidos en sus solicitudes, los da\u00f1os y perjuicios materiales e \u00a0 inmateriales que sufri\u00f3 directa y personalmente, as\u00ed como el derecho a la \u00a0 compensaci\u00f3n econ\u00f3mica como medida sustitutiva de la restituci\u00f3n, y el pago \u00a0 total de las obligaciones a su favor. Aunado a lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a \u00a0 la UARIV brindarle atenci\u00f3n especial, urgente y preferente a las graves \u00a0 carencias de subsistencia, teniendo en cuenta las afectaciones de orden material \u00a0 e inmaterial que sufrieron todos los miembros de su familia desde 1995 y, en \u00a0 consecuencia, realizar el pago de las indemnizaciones administrativas[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Mediante auto de 10 de diciembre de 2018[39], el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Bucaramanga avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de la referencia y corri\u00f3 traslado a las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la UAEGRTD[40]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Mediante oficio 02976 del 18 de diciembre de 2018, se opuso a las \u00a0 pretensiones del accionante, argumentando que las decisiones adoptadas fueron \u00a0 debidamente motivadas[41], de conformidad con \u00a0 los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011 y se presumen v\u00e1lidas hasta \u00a0 tanto no sean anuladas por el Juez Contencioso Administrativo. Al respecto, \u00a0 adujo que no se ha discutido la legalidad de los actos cuestionados mediante los \u00a0 recursos ordinarios contenciosos, por lo cual la solicitud de amparo no \u00a0 satisface el requisito de subsidiariedad. Por \u00faltimo, observ\u00f3 que el amparo no \u00a0 est\u00e1 encaminado a evitar un perjuicio irremediable, pues no se demostr\u00f3 ni \u00a0 siquiera de manera sumaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UARIV guard\u00f3 silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 16 \u00a0 de enero de 2019, luego de referirse a la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, el proceso de restituci\u00f3n de tierras en el \u00a0 contexto de justicia transicional, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n\u00a0por \u00a0 considerar \u201cque el actor pretermiti\u00f3 agotar el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho cuando ese era el mecanismo ordinario y expedito \u00a0 que ten\u00eda para controvertir los actos administrativo emitidos por la UAEGRTD \u00a0 despojadas (sic), por lo tanto, al incumplirse con uno de los requisitos \u00a0 generales de procedibibilidad, como lo es el de la subsidiariedad\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En su concepto, el a \u00a0 quo err\u00f3 al declarar la improcedencia de por falta de subsidiariedad. Al \u00a0 respeto, explic\u00f3 que no pudo interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho debido a que se encontraba gravemente enfermo, de modo que no fue \u00a0 por incuria o negligencia que dej\u00f3 de acudir a ese mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explic\u00f3 que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela buscaba alcanzar una \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y evitar un perjuicio irremediable, indicando que no \u00a0 pretende \u201cla indemnizaci\u00f3n, reparaci\u00f3n y\/o pretensiones econ\u00f3micas, ni \u00a0 controvertir la legalidad de los actos administrativos\u201d, sino el \u00a0 reconocimiento de la condici\u00f3n de v\u00edctima de despojo violento por causa del \u00a0 conflicto armado y, en consecuencia, se garanticen y protejan sus derechos \u00a0 fundamentales a la propiedad en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 vida y a\u00a0la salud[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Finalmente, solicit\u00f3 que se tengan en cuenta las correcciones o modificaciones \u00a0 de sus pretensiones, por tratarse de un sujeto de especial condici\u00f3n, y se \u00a0 ordene a la UAEGRTD estudiar de nuevo la procedencia de inscripci\u00f3n de los \u00a0 predios referidos en los hechos en el RTDAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga -Sala Laboral-, \u00a0 mediante fallo del 13 de febrero de 2019, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, por considerar que en efecto la acci\u00f3n era improcedente. En su \u00a0 an\u00e1lisis, destac\u00f3 que ello no solo radica en la falta de subsidiariedad, sino \u00a0 tambi\u00e9n en el incumplimiento del requisito de inmediatez, dado que \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de 2 a\u00f1os entre la expedici\u00f3n de los actos atacados y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[45]. As\u00ed mismo, determin\u00f3 \u00a0 que no es de recibo la petici\u00f3n de correcci\u00f3n o cambio de las pretensiones a la \u00a0 que hizo referencia el actor, por haber sido fijada la litis del asunto, \u00a0 quedando \u201cla posibilidad de que ejerza otra acci\u00f3n de tutela respecto de esas \u00a0 nuevas pretensiones basadas en hechos u omisiones distintas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0De las pruebas allegadas al expediente, se destacan las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de salud del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la cl\u00ednica ISNOR de \u00a0 2018 y del hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo del ciudad de Bucaramanga de 2014[47], \u00a0 historia cl\u00ednica de Salud Total EPS[48] \u00a0y dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[49], en los que se acredita \u00a0 que padece de un trastorno psiqui\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica de \u201cevitar re \u00a0 victimizaci\u00f3n del paciente al narrar los hecho de violencia\u201d del 31 de \u00a0 octubre de 2012, emitida por m\u00e9dico psiquiatra adscrito al Hospital Psiqui\u00e1trico \u00a0 San Camilo ESE[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de inscripci\u00f3n en \u00a0 el RTDAF presentadas por el accionante a la URT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En nombre propio: (i) El 3 de octubre de 2013 (n\u00fams. 300-22065, 300-28937, \u00a0 300-28938)[51]; y, (ii) el 10 de febrero de 2015 (n\u00fam. 300-142171)[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En nombre propio y a nombre y en representaci\u00f3n de su \u00a0 padre: (i) el 13 de febrero de 2014 (n\u00fam. \u00a0 300-193761[53]) y (ii) el 25 de agosto de 2015 (n\u00fam. 300-53739[54]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de la UAEGRTD en las que \u00a0 niega la inscripci\u00f3n en el RTDAF: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluciones 301 y 1142 de 2016 (n\u00fam. 300-22065)[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluciones 304 y 1140 de 2016 (n\u00fam. 300-28937)[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluciones 306 y 1141 de 2016 (n\u00fam. 300-28938)[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluciones 273 y 1139 de 2016 (n\u00fam. 300-193761)[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluciones 299 y 1143 de 2016 (n\u00fam. 300-53739)[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resoluciones 3620 y 2539 de 2015 (n\u00fam. 300-142171)[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas sobre la violencia padecida \u00a0 por su n\u00facleo familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Testimonios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraciones extraproceso de: Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal \u00a0 Afanador, ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga, del 2 de mayo de \u00a0 2013[61]; \u00a0 Gregorio Bautista Quijano, ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga, \u00a0 del 17 de abril de 2013[62]; \u00a0 Carlos Jes\u00fas Le\u00f3n Franco, ante la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bucaramanga, del \u00a0 12 de abril de 2013[63]; \u00a0 H\u00e9ctor Libardo Mart\u00ednez Rivera (2 de abril de 2013) y Jorge Hel\u00ed Parada Rozo (4 \u00a0 de abril de 2013) ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bucaramanga[64]; Samuel Carbajal Zuleta \u00a0 ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bucaramanga, rendida el 2 de septiembre de \u00a0 2015[65]; \u00a0 Juana Josefa Escobar Maza ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bucaramanga, \u00a0 rendida el 27 de junio de 2014[66]; \u00a0 que son un\u00e1nimes en afirmar que la familia Landaz\u00e1bal fue v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado y del desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n juramentada de Luis Fernando Cote Pe\u00f1a \u00a0 (Alcalde de la ciudad de Bucaramanga en el periodo 1998-2000) del 14 de febrero \u00a0 de 2014[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n del Presb\u00edtero de Bucaramanga durante \u00a0 los a\u00f1os 1996 y 1998, en la que afirma ser testigo de la violencia que sufri\u00f3 la \u00a0 familia Landaz\u00e1bal en esa \u00e9poca[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certificaciones de denuncias penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Bucaramanga de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre la existencia de un proceso contra \u00a0 desconocidos por denuncia de Luis Enrique Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, por amenazas con \u00a0 fines extorsivos, del 18 de octubre de 2000[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la Fiscal\u00eda Especializada Guala Santander, expedida \u00a0 el 25 de marzo de 2004, sobre la existencia de una investigaci\u00f3n por el delito \u00a0 de extorsi\u00f3n contra Luis Enrique Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, perpetrado por integrantes \u00a0 del el 2 de mayo de 1996[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del Fiscal Delegado ante el Gaula, sobre la existencia \u00a0 de la investigaci\u00f3n previa sobre el delito de extorsi\u00f3n en perjuicio de Luis \u00a0 Enrique Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, por hechos ocurridos en marzo de 2002 a marzo de 2004[71] \u00a0y tambi\u00e9n a partir de febrero de 2006[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Panfletos extorsivos del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n \u00a0 Nacional contra Luis Enrique Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez fechados de marzo de 2002, \u00a0 febrero de 2003, febrero de 2004[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demandas interpuestas por Luis Enrique Landaz\u00e1bal \u00a0 Fl\u00f3rez por extorsi\u00f3n del ELN presentada en febrero de 2004 y junio de 2005, \u00a0 presentadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- Seccional Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas sobre la pobreza extrema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, del 24 octubre de 2018, donde se indica que no hay registro de bienes \u00a0 a favor del accionante[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio de Datacr\u00e9dito que se\u00f1ala que no encuentran \u00a0 ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n crediticia sobre su persona[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n de Fenalco (15 de agosto de 2014) y de \u00a0 la C\u00e1mara de Comercio (17 de julio de 2014) indicando que no se encuentra \u00a0 registrado como comerciante[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado expedido por la CIFIN se\u00f1alando que no \u00a0 cuenta con servicios bancarios[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe Individual del PAPSIVI (Programa de Atenci\u00f3n \u00a0 Psicosocial y Salud Integral a V\u00edctimas del Conflicto Armado): donde se registr\u00f3 \u00a0 que el accionante vive en una bodega de propiedad de su hermano y que se \u00a0 \u201cencuentra es situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema\u201d en consideraci\u00f3n de la \u00a0 falta de recursos, las malas condiciones de vivienda, los conflictos familiares[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 material de tierras presuntamente abandonadas y despojadas forzosamente sobre \u00a0 los predios de matr\u00edcula inmobiliaria 300-142171 y 300-77850: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia del 28 de octubre de 2017 proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan \u00a0 las relacionadas con la UARIV: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derechos de petici\u00f3n presentados el 3 de agosto de \u00a0 2017[81] \u00a0y el 15 de mayo de 2018[82], \u00a0 a trav\u00e9s de los cuales solicit\u00f3 la priorizaci\u00f3n del pago de reparaci\u00f3n por su \u00a0 avanzada edad, grave estado de salud, estado de indefensi\u00f3n y extrema \u00a0 vulnerabilidad; y el 1 de febrero de 2016, en el que pidi\u00f3 ayuda en alimentaci\u00f3n \u00a0 y alojamiento por su condici\u00f3n de desplazado y paciente psiqui\u00e1trico[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas de la UARIV a derechos de petici\u00f3n del \u00a0 accionante[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluciones 20142000370796 de 2014[85] y 0600120160791008 de \u00a0 2016[86], \u00a0 en las que la UARIV reconoce y ordena el pago de la atenci\u00f3n humanitaria de \u00a0 emergencia al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n de la UARIV a la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga del 30 de \u00a0 septiembre de 2014, para que indague sobre la situaci\u00f3n y atenci\u00f3n de salud \u00a0 mental del accionante, de modo que la EPS preste los servicios profesionales de \u00a0 atenci\u00f3n necesaria acorde a su salud f\u00edsica y mental[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte \u00a0 que se allegaron copias de respuestas de otras entidades a solicitudes del \u00a0 accionante para obtener apoyo econ\u00f3mico para un proyecto productivo individual, \u00a0 entre las cuales, se destacan: el Ministerio de Cultura, el Ministerio de Salud \u00a0 y Protecci\u00f3n Social, el Ministerio de Trabajo, el Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, el Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Tecnolog\u00edas de \u00a0 la informaci\u00f3n y las Comunicaciones, el Ministerio de Minas y Energ\u00eda del 2013, \u00a0 el Ministerio de Transporte, el Ministerio de Justicia, Corpoica, el IDEAM, el \u00a0 Banco Agrario de Colombia, el Instituto de Vivienda de Inter\u00e9s Social y Reforma \u00a0 Urbana del Municipio de Bucaramanga, Fiduagraria, el Departamento de Prosperidad \u00a0 Social, el Fondo de Adaptaci\u00f3n, Corprodico, la Coordinadora del Grupo \u00a0 Participaci\u00f3n Social de Salud de la Gobernaci\u00f3n de Santander, el Instituto \u00a0 Municipal de Cultura y Turismo, el INCODER y Bancoldex, en las que \u00a0 principalmente se indica que la entidad no se encuentra dentro de su competencia \u00a0 o alcance del objeto misional brindar ayudas econ\u00f3micas para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado ni el apoyo a proyectos productivos[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas y vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Durante el tr\u00e1mite adelantado en esta sede, a trav\u00e9s del auto de 12 de junio \u00a0 de 2019 el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas sobre: i) \u00a0 la situaci\u00f3n familiar, condiciones de salud y econ\u00f3mica del accionante, ii) \u00a0las actuaciones y tr\u00e1mites en curso ante la UAEGRTD respecto de los inmuebles \u00a0 reclamados por el accionante, iii) la inscripci\u00f3n de este en el RUV as\u00ed \u00a0 como sobre la ayuda y asistencia para las v\u00edctimas del conflicto armado recibida \u00a0 hasta la fecha, y iv) los soportes de la gesti\u00f3n o tr\u00e1mite que la \u00a0 Defensor\u00eda dio al derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante el 27 de \u00a0 junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dispuso la vinculaci\u00f3n de la UARIV y de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 -Regional Santander-, por presentar inter\u00e9s o presunta responsabilidad en el \u00a0 tr\u00e1mite constitucional; y, la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos en el expediente de la \u00a0 referencia por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles a partir de la fecha de \u00a0 la recepci\u00f3n de las pruebas decretadas, con sujeci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 64 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas allegadas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defensor\u00eda del Pueblo Regional de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los escritos presentados el 25 de junio y el 4 de julio de 2019[89], \u00a0 la Defensora del Pueblo Regional explic\u00f3 que recibi\u00f3 dos declaraciones del se\u00f1or \u00a0 Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez: Primero, el 8 de marzo de 2013, en que se refiri\u00f3 a las \u00a0 circunstancias de desplazamiento forzado en los a\u00f1os 1995 y 2000, as\u00ed como a \u00a0 amenazas sufridas en 1995. Segundo, el 17 de junio de 2013, tom\u00f3 una ampliaci\u00f3n \u00a0 de la declaraci\u00f3n a solicitud de parte, en la cual se refiri\u00f3 a hechos de \u00a0 desplazamiento forzado en 1997 y de tortura ocurridos en 1995. Estas \u00a0 declaraciones fueron registradas en los Formularios \u00danicos de Declaraci\u00f3n FUD \u00a0 AF0000144665 y FUC CJ999939505, que remiti\u00f3 en su momento a la UARIV para que \u00a0 fueran tenidas en cuenta en la inscripci\u00f3n en el RUV, actuaci\u00f3n que le fue \u00a0 notificada al accionante, y de los cuales acompa\u00f1\u00f3 copia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de Salud Municipal un derecho de \u00a0 petici\u00f3n que el actor radic\u00f3 en febrero de 2013, solicitando atenci\u00f3n \u00a0 psiqui\u00e1trica y psicol\u00f3gica, allegando copia del oficio remisorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo \u00a0 Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez (accionante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A trav\u00e9s de escritos aportados al tr\u00e1mite de tutela el 25 y 27 de junio y 3 y \u00a0 4 de julio de 2019[90], indic\u00f3 que: (i) no cuenta con el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico de sus familiares (pues su padre es una persona de la tercera edad, \u00a0 desprovista de recursos, que su hijo se encuentra en la imposibilidad de \u00a0 apoyarlo porque tiene una par\u00e1lisis en la mitad del cuerpo que le impide \u00a0 trabajar y, su hermano, le colabora de manera irregular y cuando su propia \u00a0 precariedad econ\u00f3mica se lo permite), sobrevive de \u201cla vergonzosa mendicidad \u00a0 y caridad p\u00fablica\u201d y su situaci\u00f3n econ\u00f3mica empeora cada d\u00eda; (ii) se \u00a0 encuentra viviendo solo en una \u201cvieja bodega sobre la cual pesan numerosos \u00a0 embargos y procesos jur\u00eddicos y la cual est\u00e1 a punto de ser rematada, [por lo \u00a0 que siente] zozobra de ser desalojado en cualquier momento\u201d[91]; \u00a0 y, (iii) est\u00e1 afiliado a la EPS COOSALUD, en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para constancia de lo expuesto, adjunt\u00f3 los documentos que se relacionan a \u00a0 continuaci\u00f3n: (i) certificaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n a la EPS COOSALUD, (ii) copia del \u00a0 puntaje del Sisb\u00e9n (nivel III); (iii) copia de solicitud de valoraci\u00f3n neuro \u00a0 psicol\u00f3gica de su hijo (John Jairo Landaz\u00e1bal P\u00e9rez) al Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente[92], indic\u00f3 que la UARIV reconoci\u00f3 \u00a0 a su favor tres pagos por valor de $410.000, como ayuda humanitaria, sin embargo \u00a0 expone que no ha podido materializar el cobro de dicha suma debido a que debe \u00a0 hacer fila para sacar turno y regresar para que lo vuelvan a entrevistar y \u00a0 actualizar las carencias que soporta en su hogar de paso. En esta oportunidad \u00a0 anexa la Resoluci\u00f3n 0600120192210440 del 05 de julio de 2019, proferida por la \u00a0 Directora de la Gesti\u00f3n Social y Humanitaria de la UARIV, que en concreto \u00a0 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo expuesto en la parte motiva de la presente resoluci\u00f3n, y como \u00a0 resultado de las mediciones que realiz\u00f3 la Unidad para las V\u00edctimas, fue posible \u00a0 determinar que su hogar presenta carencias extremas en los componentes de \u00a0 alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y alojamiento temporal frente a la subsistencia m\u00ednima, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la Entidad procede a realizar el reconocimiento y la entrega \u00a0 de la Atenci\u00f3n Humanitaria de emergencia, en los componentes de alojamiento \u00a0 temporal y alimentaci\u00f3n b\u00e1sica (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, para el periodo correspondiente a un a\u00f1o se reconoce \u00a0 la entrega de tres giros a favor del hogar, por un valor de CUATROCIENTOS DIEZ \u00a0 MIL PESOS M\/CTE ($410.000), cada uno. El t\u00e9rmino de un a\u00f1o empezar\u00e1 a contar a \u00a0 partir de la colocaci\u00f3n del primer giro, el cual fue puesto a su disposici\u00f3n \u00a0 durante el mes de Junio de 2019. Resulta importante acudir a su responsabilidad \u00a0 frente al cobro oportuno del giro puesto en su favor, toda vez que dicho giro \u00a0 tendr\u00e1 una vigencia en el Banco Agrario de 30 d\u00edas calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve: ART\u00cdCULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de la Atenci\u00f3n \u00a0 Humanitaria de Emergencia al se\u00f1or JAIRO LANDAZABAL FLOREZ, en nombre del hogar, \u00a0 pago que ser\u00e1 efectuado de acuerdo a lo indicado en la parte motiva de la \u00a0 presente resoluci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UAEGRTD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El representante judicial del organismo, en oficios del 28 de junio y el 2 de \u00a0 junio de 2019[93], inform\u00f3 que no existen solicitudes o \u00a0 tr\u00e1mites pendientes o en curso de restituci\u00f3n de las oficinas 1105 y 1106, la \u00a0 casa en el barrio \u201cDiamante II\u201d, y los predios del Sector Lagos del Cacique \u00a0 (identificados con las matr\u00edculas inmobiliarias 300-28937, 300-28938, 300-22065, \u00a0 300-193761, y 300-53739, respectivamente). Respecto de las Fincas \u201cBuenos Aires\u201d \u00a0 y \u201cTotumales\u201d (matr\u00edculas inmobiliarias N\u00fam. 300-142171 y 300-77850), el proceso \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de C\u00facuta, Sala Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, a trav\u00e9s de \u00a0 decisi\u00f3n del 28 de octubre de 2017, donde no se accedi\u00f3 a lo solicitado[94]. Para acreditar lo anterior, \u00a0 arrim\u00f3 al expediente una certificaci\u00f3n del sistema de Registro de Tierras \u00a0 Despojadas y Abandonadas, expedida del 28 de junio de 2019[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a lo requerido, alleg\u00f3 copia de la Resoluci\u00f3n 2539 del 4 de agosto \u00a0 de 2015, en la que se neg\u00f3 la inscripci\u00f3n del se\u00f1or Jairo Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez \u00a0 (accionante) sobre la Finca \u201cBuenos Aires\u201d (matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fam. \u00a0 300-142171), por considerar que, a pesar de que \u201cla decisi\u00f3n de transferir la \u00a0 propiedad fue con ocasi\u00f3n del conflicto armado y en un notorio estado de \u00a0 vulnerabilidad\u201d[96], el peticionario \u201cno \u00a0 tiene la calidad jur\u00eddica para reclamar el inmueble en restituci\u00f3n, toda vez que \u00a0 los derechos recaen en su se\u00f1or padre Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador, quien tambi\u00e9n \u00a0 present\u00f3 la solicitud de inclusi\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas \u00a0 Abandonadas Forzosamente, y fue debidamente decidida mediante la Resoluci\u00f3n RG \u00a0 2536 de 3 de agosto de 2015\u201d, en concordancia con lo establecido en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 2.12.1.4.5 del Decreto 1071 de 2015 y el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 91 de la Ley 1448 de 2011[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, alleg\u00f3 copia del informe t\u00e9cnico de la inspecci\u00f3n, llevada a \u00a0 cabo el 27 de mayo de 2015, dentro del estudio de la petici\u00f3n presentada por el \u00a0 padre del accionante sobre el inmueble de matr\u00edcula 300-77850 (Finca \u00a0 \u201cTotumales\u201d)[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, inform\u00f3 que el proceso de inscripci\u00f3n de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras dio como resultado: (i) la inscripci\u00f3n de Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador en \u00a0 el RTDAF, mediante la Resoluci\u00f3n 323 del 29 de febrero de 2016, y (ii) una \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta, Sala Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras, proferida el 24 de noviembre de 2017, en la que se \u00a0 negaron sus solicitudes porque no se prob\u00f3 el despojo como consecuencia del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante correo electr\u00f3nico del 5 de julio de 2019, el Director Territorial \u00a0 del Magdalena Medio de la Unidad para la Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las \u00a0 V\u00edctimas, inform\u00f3 sobre el tr\u00e1mite dado a las peticiiones de inscripci\u00f3n en el \u00a0 RTDAF del accionante excepto sobre la Finca \u201cTotumales\u201d, por no existir petici\u00f3n \u00a0 expresa sobre la misma (N\u00fam. 300-77850). Explic\u00f3 de manera pormenorizada que \u00a0 todas las negativas a sus reclamaciones se profirieron conforme a lo previsto en \u00a0 el art. 74 de la Ley 1448 de 2011 y fueron notificadas en debida manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 que el actor fundament\u00f3 el amparo en la misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica que fue \u00a0 estudiada en cada uno de los procedimientos administrativos que resolvieron sus \u00a0 peticiones, en los cuales se garantizaron los derechos c\u00f3mo v\u00edctima del \u00a0 conflicto del peticionario, al debido proceso, contradicci\u00f3n y confidencialidad \u00a0 de la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indic\u00f3 que se debe declarar la improcedencia de la tutela, toda vez \u00a0 que el actor no interpuso las acciones contenciosas administrativas a trav\u00e9s de \u00a0 la cuales puede debatir la nulidad y plantear los cuestionamientos objeto del \u00a0 presente asunto. En este mismo sentido, apunt\u00f3 que la tutela tampoco est\u00e1 \u00a0 encaminada a evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UARIV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En respuesta allegada a la Secretar\u00eda General el 27 de junio de 2019, \u00a0 argument\u00f3 que \u201cen el presente asunto no se est\u00e1n vulnerando los derechos \u00a0 fundamentales del accionante al m\u00ednimo vital, el debido proceso, vivienda digna, \u00a0 trabajo estabilizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica, familia, integridad personal, igualdad, \u00a0 los derechos fundamentales ya se satisficieron en forma oportuna y eficaz, se \u00a0 presenta una carencia actual de objeto en la medida que si se le reconoci\u00f3 \u00a0 cuatro hechos victimizantes, se encuentra en al (sic) RUV desde el a\u00f1o 2013, se \u00a0 le ha entregado en numerosas ocasiones ayuda humanitaria, apoyo psicosocial y se \u00a0 encuentra en turno para recibir tres (3) indemnizaciones administrativas\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el se\u00f1or Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez fue inscrito en el RUV a trav\u00e9s de las \u00a0 Resoluciones n\u00fams. 2013-259766 y 2014-550237 del 12 de septiembre de 2013 y del \u00a0 30 de julio de 2014, conforme a los hechos narrados en las declaraciones ante la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo (FUD AF0000144665 y FUC CJ999939505), de lo cual adjunt\u00f3 \u00a0 copia de estos actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declar\u00f3 que el actor present\u00f3 tres derechos de petici\u00f3n requiriendo atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria e indemnizaci\u00f3n en agosto de 2017, mayo de 2018 y febrero de 2019, a \u00a0 los cuales respondi\u00f3. Sin embargo, advirti\u00f3 que ninguno hizo referencia a apoyo \u00a0 de proyecto productivo, asunto sobre el cual carece de competencia de \u00a0 conformidad con lo previsto en el Decreto 1082 de la 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los pagos de ayuda humanitaria, hizo una relaci\u00f3n de siete pagos \u00a0 entre 2013 y 2016 por este concepto y detall\u00f3 que \u201cactualmente el accionante \u00a0 cuenta con turno 2019-D3EXEX-2335164, con 3 giros cada uno por el valor de \u00a0 410000 en Bucaramanga para colocar el giro por medio del banco agrario como \u00a0 m\u00e1ximo el 28 de junio de 2019\u201d[100]. \u00a0 Adicionalmente, inform\u00f3 que el se\u00f1or Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez ha recibido atenci\u00f3n \u00a0 psicosocial, en la medida que particip\u00f3 en 17 encuentros de modalidad individual \u00a0 del Programa de Atenci\u00f3n Psicosocial y Salud Integral a V\u00edctimas (PAPSIVI), del \u00a0 cual exhibi\u00f3 el extracto del registro en el M\u00f3dulo de Asistencia, Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (MAARIV). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, la cual solicit\u00f3 decretar \u201cla nulidad de la \u00a0 vinculaci\u00f3n por no estar en juego derechos fundamentales de un estado de \u00a0 debilidad manifiesto, en la medida que se cumpli\u00f3 (sic) con las medidas de \u00a0 reparaci\u00f3n integral\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0 es competente para analizar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y delimitaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las actuaciones de la \u00a0 UAEGRTD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el asunto bajo examen, el actor se encuentra \u00a0 inscrito en el RUV y considera que fue v\u00edctima de despojo de distintos predios, \u00a0 por lo que solicit\u00f3 a la UAEGRTD su inscripci\u00f3n en el RTDAF. No obstante, la \u00a0 entidad neg\u00f3 sus peticiones y las confirm\u00f3 al resolver los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n interpuestos, dado que el se\u00f1or Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez no demostr\u00f3 los \u00a0 requisitos establecidos en los art\u00edculos 3, 74 y 81 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes objeto de reclamo se clasifican en tres \u00a0 grupos, a saber: \u00a0 Grupo 1, \u00a0 correspondiente a la finca Buenos Aires, respecto de la cual no exist\u00eda \u00a0 legitimaci\u00f3n, pues el reclamante era su padre; Grupo 2, referentes a las \u00a0 oficinas 1105 y 1106 y de una casa en ubicada en el barrio El Diamante II, por \u00a0 no cumplir las condiciones sobre la calidad de v\u00edctima establecidas en el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011; y Grupo 3, predios en el Sector Lagos \u00a0 del Cacique, debido a que fueron rematados con ocasi\u00f3n de un proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga a la Sala de Revisi\u00f3n a determinar si \u00a0 en los tres grupos de bienes respecto de los cuales se solicit\u00f3 la restituci\u00f3n \u00a0 las decisiones adoptadas respetaron las garant\u00edas fundamentales del accionante, \u00a0 a partir del siguiente problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la UAEGRTD el derecho \u00a0 fundamental a la restituci\u00f3n de una persona por negar la inscripci\u00f3n en el RTDAF \u00a0 al analizar los hechos declarados de cara a: i) la falta legitimaci\u00f3n \u00a0 cuando otro miembro del grupo familiar es titular de la acci\u00f3n; ii) \u00a0deja de valorar la necesidad del solicitante de asistir a la v\u00edctima en \u00a0 peligro o prevenir su victimizaci\u00f3n \u2013inc. 3\u00b0\u00a0art. 3 Ley 1448 de 2011; y iii) la p\u00e9rdida del bien tuvo su origen un proceso \u00a0 judicial ordinario? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las actuaciones de la \u00a0 UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El accionante refiri\u00f3 haber acudido a la UARIV en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones, durante la \u00faltima d\u00e9cada, para obtener atenci\u00f3n, asistencia \u00a0 y reparaci\u00f3n integral, sin que haya recibido una soluci\u00f3n definitiva a su \u00a0 situaci\u00f3n de desplazamiento. Este escenario lleva a plantear el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera la UARIV los derechos \u00a0 fundamentales a la atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral de una persona \u00a0 inscrita en el RUV, al no entregar la ayuda humanitaria de emergencia de manera \u00a0 oportuna y peri\u00f3dica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para clarificar lo cuestionado, es menester que la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n se pronuncie sobre: (i) la procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado; (ii) el derecho \u00a0 a la restituci\u00f3n como componente esencial de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado y fundamento de las medidas de protecci\u00f3n de tierras y \u00a0 patrimonios; (iii) \u00a0el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) como \u00a0 herramienta para garantizar el derecho a la restituci\u00f3n; (iv) la \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00edas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado de la Ley 1448 de 2011; para, finalmente resolver \u00a0(vi) el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela para la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de desplazamiento forzado[102]\u00a0y en \u00a0 materia de restituci\u00f3n de tierras. Requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Inicialmente es importante precisar que el art\u00edculo 86 superior, instituye en su \u00a0 inciso tercero que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional \u00a0 subsidiario, lo cual indica que la misma solo procede cuando el afectado no \u00a0 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[103]\u00a0En \u00a0 consonancia, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto Estatutario 2591 de 1991[104]\u00a0determina la improcedencia del \u00a0 amparo cuando existan otros recursos de defensa judiciales eficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en dichas \u00a0 disposiciones, la Corte ha resaltado que la acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter \u00a0 residual, de manera que \u00a0 no puede desplazar ni sustituir los medios ordinarios establecidos en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Con todo, a\u00fan ante la existencia de otros medios de defensa, se ha admitido \u00a0 excepcionalmente la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los medios \u00a0 ordinarios no son suficientemente id\u00f3neos \u00f3 eficaces para proteger los derechos \u00a0 presuntamente conculcados, por lo que corresponde al juez de tutela analizar, en \u00a0 cada caso concreto: (i) las caracter\u00edsticas del procedimiento; (ii) las \u00a0 circunstancias del peticionario; y (iii) el derecho fundamental involucrado, con \u00a0 el fin de determinar si la acci\u00f3n ordinaria salvaguarda de manera eficaz el \u00a0 derecho fundamental invocado[105], esto es, si resuelve el asunto en una \u00a0 dimensi\u00f3n constitucional o permite tomar las medidas necesarias para la \u00a0 protecci\u00f3n o restablecimiento de los derechos fundamentales afectados[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) De no \u00a0 concederse la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n se producir\u00eda un \u00a0 perjuicio irremediable a los derechos fundamentales[107]. \u00a0 En tal caso, se debe demostrar que \u201cel peligro que se cierne sobre el derecho \u00a0 fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su \u00a0 subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo \u00a0 neutralicen\u201d[108]. De esta manera, corresponde al \u00a0 interesado demostrar: (i) una afectaci\u00f3n inminente del derecho -elemento \u00a0 temporal respecto al da\u00f1o-; (ii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de \u00a0 la afectaci\u00f3n del derecho, (iii) la urgencia de las medidas para remediar o \u00a0 prevenir la afectaci\u00f3n; y (iv) el car\u00e1cter impostergable de las medidas para la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de los derechos en riesgo[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El accionante es un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional,[110]\u00a0caso en el \u00a0 cual se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis menos riguroso de los requisitos para la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, a pesar de la \u00a0 existencia de recursos y acciones ordinarias que permitan controvertir los actos \u00a0 que vulneran los derechos de sujetos en situaci\u00f3n de desplazamiento, se ha \u00a0 reconocido que estos pueden acudir directamente a la justicia constitucional \u00a0 para reclamar la protecci\u00f3n correspondiente, toda vez que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye el medio de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz al \u201cpermit[ir] dar \u00a0 una respuesta pronta y material a las situaciones en que puede encontrarse esta \u00a0 poblaci\u00f3n\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante lo \u00a0 anterior, cuando el asunto propuesto por la v\u00edctima de desplazamiento forzado \u00a0 versa sobre la materia de restituci\u00f3n de tierras, se observa que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n vari\u00f3 su postura sobre la idoneidad del medio de defensa ordinario \u00a0 con la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 porque este paradigma, a diferencia \u00a0 de la Ley 387 de 1997, \u201crestringi\u00f3 la posibilidad de que la tutela fuera el \u00a0 medio de defensa adecuado para solicitar la restituci\u00f3n de tierras [ya que ] \u00a0 ofrece a las v\u00edctimas todo un aparato administrativo y judicial tendiente a que \u00a0 los predios que fueron despojados o abandonados por causa de la violencia, sean \u00a0 restituidos material y jur\u00eddicamente en el menor tiempo posible\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en establecer que la Ley 1448 de 2011 cre\u00f3 un procedimiento especial \u00a0 dise\u00f1ado con el fin de atender, precisamente, a personas en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad por ser v\u00edctimas del conflicto interno, por lo que, por regla \u00a0 general, resulta improcedente controvertir o ventilar tales situaciones a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, las solicitudes de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras as\u00ed como cualquier controversia sobre dicho tr\u00e1mite ante la UAEGRTD y el \u00a0 proceso ante los jueces especializados, deben, en principio, ser dirimidas en el \u00a0 marco y bajo los procedimientos previstos por esta Ley, toda vez que dispone de \u00a0 medios id\u00f3neos y eficaces, constituy\u00e9ndose este en el dispositivo que por regla \u00a0 general es el principal para reclamar o ventilar asuntos relacionados con esa \u00a0 materia y solo de manera excepcional, frente a situaciones espec\u00edficas \u00a0 resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela. Por lo anterior, corresponde al juez \u00a0 constitucional examinar la eficacia real de los recursos con que cuenta el \u00a0 demandante respecto a la protecci\u00f3n que eventualmente pudiese otorgar el \u00a0 mecanismo ordinario[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de \u00a0 pensamiento, en algunos escenarios relacionados con el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, la jurisprudencia constitucional ha decantado algunas reglas de \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en esta materia, cuando se \u00a0 constata que los medios ordinarios, en atenci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 particulares del caso dejan de ser id\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, se \u00a0 ha depurado que procede cuando: (i) la v\u00edctima no cuenta con ning\u00fan recurso en \u00a0 el ordenamiento para discutir las decisiones de la UAEGRTD porque estas no se \u00a0 fundan en razones objetivas y espec\u00edficas al caso, de modo que impiden al \u00a0 interesado ejercer una contradicci\u00f3n y lo somete a la imposibilidad de continuar \u00a0 el tr\u00e1mite y suspende de manera indefinida la garant\u00eda del derecho de \u00a0 restituci\u00f3n[116]; \u00a0 (ii) los cuestionamientos a la decisi\u00f3n que se surte en \u00fanica instancia de \u00a0 jueces especializados no se enmarcan en ninguna de las causales del recurso \u00a0 extraordinario de revisi\u00f3n conforme a los arts. 72 de la precitada Ley 1448 de \u00a0 2011 y 355 del C\u00f3digo General del Proceso[117]; \u00a0 y, (iii) el accionante ostenta la calidad de sujeto de especial de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y cuestiona providencias que no ponen fin al proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, respecto de las cuales no existen recursos en el ordenamiento y se \u00a0 advierte que sus derechos fundamentales se pueden vulnerar por la actuaci\u00f3n del \u00a0 operador judicial[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo \u00a0 expuesto, la acci\u00f3n es improcedente cuando el accionante, en calidad de segundo \u00a0 ocupante, fue vinculado dentro del proceso de restituci\u00f3n de tierras y este se \u00a0 encuentra en curso[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ese orden de ideas, si bien la \u00a0 Corte ha sostenido que en principio la acci\u00f3n de tutela no constituye un \u00a0 mecanismo facultativo o alternativo al cual acudir cuando se han dejado de \u00a0 utilizar los medios judiciales de defensa ordinarios[120], lo cierto es que cuando el \u00a0 estudio constitucional compromete los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada se \u00a0 flexibiliza considerablemente el est\u00e1ndar de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al tratarse de \u00a0 asuntos en materia de restituci\u00f3n de tierras dicha flexibilizaci\u00f3n es menor a \u00a0 fin de proteger \u201cel tr\u00e1mite especializado en restituci\u00f3n de tierras y no \u00a0 activar el dispositivo de la acci\u00f3n de tutela cuyo car\u00e1cter residual, informal y \u00a0 expedito no permite, en principio, adoptar una medida de reparaci\u00f3n que cumpla \u00a0 con los postulados, prop\u00f3sitos y objetivos para los cuales fue dise\u00f1ada la Ley \u00a0 1448 de 2011\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En suma, de cara a \u00a0 las solicitudes relativas al derecho de restituci\u00f3n corresponde al juez \u00a0 constitucional evaluar en cada caso la procedencia de la solicitud de amparo \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n a que la Ley 1448 consagr\u00f3 un mecanismo id\u00f3neo y eficaz \u00a0 acorde a las condiciones de vulnerabilidad de cada reclamante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la restituci\u00f3n como \u00a0 componente esencial de la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En la \u00a0 sentencia SU-648 de 2017, la Sala Plena sostuvo que el derecho a la restituci\u00f3n \u00a0 es el elemento primordial del derecho a la reparaci\u00f3n[123]; \u00a0 adem\u00e1s, precis\u00f3 que es una prerrogativa de car\u00e1cter fundamental y de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata[124]. Esta tesis se \u00a0 ajusta a la expuesta desde la sentencia C-715 de 2012, a trav\u00e9s de la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la constitucionalidad[125] de algunos \u00a0 apartes de la Ley 1448 de 2011[126], \u00a0 estableci\u00e9ndose que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a restituci\u00f3n se ha reconocido igualmente como el \u00a0 componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n como componente esencial del derecho a la reparaci\u00f3n y su conexi\u00f3n \u00a0 con los restantes derechos de las v\u00edctimas a la justicia, a la verdad y a las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son \u00a0 derechos fundamentales y por tanto de aplicaci\u00f3n inmediata. De esta forma, tanto \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son \u00a0 consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas de abandono, despojo o usurpaci\u00f3n de bienes a la restituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. De \u00a0 manera an\u00e1loga se explic\u00f3 que la restituci\u00f3n no solo encuentra su base \u00a0 constitucional en el pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 29, 58, 64 y 229 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica; sino que adem\u00e1s ha sido regulada en la citada Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos[127], as\u00ed como en el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[128], \u00a0 en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng[129]) \u00a0 y en los Principios sobre la Restituci\u00f3n de las Viviendas y el Patrimonio de los \u00a0 Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios de Pinheiro[130]), \u00a0 entre otros[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 relaci\u00f3n con los referidos principios es menester precisar que al formar parte \u00a0 integral del bloque de constitucionalidad, la Corte ha considerado que fijan \u00a0 pautas de obligatorio cumplimiento para el Estado colombiano en materia de \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la propiedad inmueble de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento[132] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Conforme \u00a0 al conjunto de mandatos rese\u00f1ados, esta Corporaci\u00f3n ha concluido que la \u00a0 reparaci\u00f3n de un da\u00f1o debe estar ajustada a las caracter\u00edsticas del mismo, lo \u00a0 que hace necesario que el menoscabo ocasionado por el desplazamiento sea \u00a0 remediado, en principio, mediante la restituci\u00f3n.[133] Por lo dicho, \u00a0 en la sentencia T-699-A de 2011 se reiter\u00f3 que: \u201cla restituci\u00f3n es el medio \u00a0 id\u00f3neo para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento, alternativa que \u00a0 \u00fanicamente podr\u00eda ser depuesta siempre que: i) la restituci\u00f3n de la vivienda, la \u00a0 tierra o el patrimonio fuera imposible, ii) los titulares del derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n profirieran soluciones basadas en la indemnizaci\u00f3n y iii) ello fuera \u00a0 confirmado por un tribunal u \u00f3rgano leg\u00edtimo y competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. De \u00a0 manera concordante, en la sentencia SU-648 de 2017 este Tribunal dispuso que \u00a0 algunos principios orientadores de la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de restituci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La restituci\u00f3n debe establecerse como el medio \u00a0 preferente para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al ser un elemento esencial de la \u00a0 justicia restitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es \u00a0 independiente de que las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado \u00a0 forzosamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una \u00a0 compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para aquellos casos en que la restituci\u00f3n \u00a0 fuere materialmente imposible o cuando la v\u00edctima de manera consciente y \u00a0 voluntaria optare por ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Las medidas de restituci\u00f3n deben respetar los \u00a0 derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n \u00a0 acceder a medidas compensatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) la restituci\u00f3n debe propender por el \u00a0 restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la devoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n anterior a \u00a0 la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda \u00a0 de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron \u00a0 origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) en caso de no ser posible la restituci\u00f3n plena, \u00a0 se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes \u00a0 muebles que no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para \u00a0 efectos de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) el\u00a0derecho\u00a0a la restituci\u00f3n de los bienes \u00a0 demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garant\u00eda de los \u00a0 derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia \u00a0 retributiva, siendo claramente un\u00a0mecanismo de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed \u00a0 mismo, aut\u00f3nomo e independiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Es claro \u00a0 entonces que para la Corte el derecho fundamental a la restituci\u00f3n en el marco \u00a0 del desplazamiento forzado implica la garant\u00eda de regresar material y \u00a0 jur\u00eddicamente a la situaci\u00f3n en la que se encontraban antes de la trasgresi\u00f3n de \u00a0 sus derechos; de esta forma, es posible afirmar que esta garant\u00eda involucra la \u00a0 facultad de que el Estado le garantice su propiedad y proceda a restablecerla &#8211; \u00a0 siempre y cuando sea posible y as\u00ed se pretenda- el uso, goce y\/o disposici\u00f3n de \u00a0 la misma[134]. \u00a0 En este contexto, en sentencia C-166 de 2017[135] \u00a0esta Corte fij\u00f3 que \u201cen el contexto del derecho interno, [\u2026] ha identificado \u00a0 los art\u00edculos 2, 29, 93, 229, 250 numerales 6 y 7 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 de los cuales puede desprenderse que el derecho a la reparaci\u00f3n integral incluye \u00a0 el componente de restituci\u00f3n de tierras. Para la Corporaci\u00f3n, esa restituci\u00f3n \u00a0 constituye un mecanismo que satisface en mayor medida el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y su conexi\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas a la justicia y la \u00a0 verdad. En palabras de la sentencia C-330 de 2016, \u2018como la reparaci\u00f3n integral \u00a0 hace parte de la triada esencial de derechos de las v\u00edctimas, y el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras a v\u00edctimas de abandono forzado, despojo o usurpaci\u00f3n de \u00a0 bienes es el mecanismo preferente y m\u00e1s asertivo para lograr su eficacia, la \u00a0 restituci\u00f3n posee tambi\u00e9n el estatus de derecho fundamental\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 misma l\u00ednea, en sentencia T-233 de 2018 se reiter\u00f3 que \u201cel derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras es un componente preferente y principal de la reparaci\u00f3n \u00a0 a las v\u00edctimas del conflicto armado, y lo ha definido como parte fundamental de \u00a0 la garant\u00eda de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n. En virtud del \u00a0 mismo, quienes son v\u00edctimas del despojo o abandono forzado pueden reclamar al \u00a0 Estado el restablecimiento de su derecho de propiedad o posesi\u00f3n y el uso, goce \u00a0 y libre disposici\u00f3n sobre los bienes despojados\u201d[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. De \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia transcrita interesa destacar que del marco de los \u00a0 derechos humanos de las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento se derivan \u00a0 obligaciones estatales dirigidas a satisfacer los derechos afectados por la \u00a0 privaci\u00f3n de la tierra y\/o la propiedad; deberes que han sido asumidos \u00a0 paulatinamente en la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0 Por ejemplo, en la referida Ley 387 de 1997 se previeron distintas competencias \u00a0 y obligaciones a las autoridades gubernamentales relacionadas con el proceso de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, especialmente de la poblaci\u00f3n rural. Algunas de las \u00a0 medidas contenidas en esta norma son: (i) la adopci\u00f3n de programas y \u00a0 procedimientos especiales para la enajenaci\u00f3n, adjudicaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de \u00a0 tierras; (ii) llevar el registro de los predios rurales abandonados por los \u00a0 desplazados por la violencia, e informar a las autoridades competentes a fin de \u00a0 que procedan a impedir cualquier acci\u00f3n de enajenaci\u00f3n o transferencias de \u00a0 t\u00edtulos; (iii) establecer un programa que permita recibir la tierra de personas \u00a0 desplazadas a cambio de la adjudicaci\u00f3n de otros predios de similares \u00a0 caracter\u00edsticas[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0 Posteriormente, en el Decreto 250 de 2005 se expidi\u00f3 el Plan Nacional de \u00a0 Atenci\u00f3n a la Poblaci\u00f3n Desplazada, determin\u00e1ndose como uno de los principios \u00a0 orientadores la reposici\u00f3n equitativa de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os materiales \u00a0 acaecidos por el desplazamiento con el fin de que las personas y los hogares \u00a0 puedan volver a disfrutar de la situaci\u00f3n en que se encontraban antes del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0 Por \u00faltimo entre las medidas m\u00e1s importantes adoptadas por el Estado colombiano \u00a0 para la protecci\u00f3n de derechos de las v\u00edctimas de desplazamiento forzado, es \u00a0 posible citar la Ley 1448 de 2011, que \u201ccre\u00f3 una jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial que tiene como objetivo lograr la restituci\u00f3n de los predios \u00a0 abandonados o despojados, a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado. Conforme \u00a0 con ello, cre\u00f3 la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas, con el prop\u00f3sito de gestionar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 material de las tierras, para alcanzar que las v\u00edctimas sean restablecidas a la \u00a0 situaci\u00f3n anterior a las violaciones de sus derechos. Significa lo anterior que \u00a0 el Estado es facilitador de las condiciones para que este grupo vulnerable \u00a0 disfrute del derecho a la restituci\u00f3n de tierras y se haga efectivo\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, esta Ley se constituye en una herramienta primordial para \u00a0 garantizar derecho \u00a0 fundamental y aut\u00f3nomo a la restituci\u00f3n de tierras que busca en un primer \u00a0 momento restablecer la relaci\u00f3n jur\u00eddica y material entre el despojado y el bien \u00a0 reclamado, de quien ha sido v\u00edctima del conflicto armado interno. Para tal \u00a0 efecto, cre\u00f3 un procedimiento administrativo y una instancia \u00a0 judicial que, conforme a la jurisprudencia constitucional, constituye el \u00a0 mecanismo efectivo para garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia a \u00a0 las v\u00edctimas de despojo y abandono forzado[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente el art\u00edculo 72 de la precitada Ley dispone que el Estado \u00a0 colombiano adoptar\u00e1 las medidas requeridas para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 material de sus tierras, toda vez que en su art\u00edculo 25 se materializa el \u00a0 derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral, indicando que las v\u00edctimas tienen \u00a0 derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y \u00a0 efectiva por el da\u00f1o que han sufrido[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por lo \u00a0 expuesto, la Sala reitera que: (i) los derechos a la verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n son derechos fundamentales de quienes han \u00a0 sufrido los da\u00f1os de la violencia generada por el conflicto armado interno; (ii) \u00a0 uno de los elementos centrales del derecho a la reparaci\u00f3n lo constituye el \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n, el cual implica la garant\u00eda de regresar material y \u00a0 jur\u00eddicamente a la situaci\u00f3n en la que se encontraba el sujeto en condici\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, antes de la trasgresi\u00f3n de sus derechos humanos; (iii) el marco \u00a0 internacional y el texto superior han reconocido que la restituci\u00f3n es la piedra \u00a0 angular de la reparaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, se ha resaltado la importancia de \u00a0 que los Estados implementen las medidas administrativas y\/o judiciales para su \u00a0 patrocinio; (iv) respondiendo a la anterior obligaci\u00f3n el Gobierno colombiano ha \u00a0 adoptado instrumentos normativos que se erigen como medios para obtener la restituci\u00f3n, de ello ser posible; en caso \u00a0 contrario, procuran la indemnizaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (RTDAF) \u00a0 como herramienta para garantizar el derecho a la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas \u00a0 Forzosamente (RTDAF)[141] determina el \u00a0 inicio de la ruta de restituci\u00f3n cuando se ha perdido la tenencia material y \u00a0 jur\u00eddica por causa del desplazamiento, abandono o despojo forzado, all\u00ed se \u00a0 recopila toda la informaci\u00f3n f\u00edsica y jur\u00eddica sobre los predios que fueron \u00a0 abandonados o \u00a0despojados a las v\u00edctimas del conflicto. Vale la pena destacar \u00a0 que este es distinto al Registro \u00danico de Predios y Territorios Abandonados \u00a0 (RUPTA[142]) \u00a0 que, a su vez, busca proteger los predios cuando se han dado situaciones que \u00a0 pueden dan lugar al desplazamiento[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La inscripci\u00f3n en el RTDAF cumple un rol \u00a0 determinante en el proceso mixto de restituci\u00f3n de tierras[144], \u00a0 que comprende: (i) un tr\u00e1mite administrativo a cargo de la URT; (ii) una \u00a0 instancia judicial a cargo de los jueces y magistrados especializados de cada \u00a0 circuito y distrito judicial; y (iii) un proceso post-fallo[145]. \u00a0 As\u00ed, cada etapa constituye una suerte de prerrequisito para para avanzar hacia \u00a0 la siguiente[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En curso del tr\u00e1mite administrativo la UAEGRTD \u00a0 debe esclarecer la situaci\u00f3n de los predios reclamados. En dicha labor debe \u00a0 decidir primero sobre el inicio formal de estudio de la solicitud[147], \u00a0 que busca establecer las condiciones de procedibilidad del registro, descartar \u00a0 de plano aquellos casos que no cumplen los requisitos legales para la \u00a0 inscripci\u00f3n y evitar que se incluyan predios o personas que no cumplen con los \u00a0 requisitos previstos en la Ley[148]; y, en caso de \u00a0 avalar la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Posteriormente, debe pronunciarse sobre la \u00a0 inscripci\u00f3n mediante el estudio formal del caso, en el cual busca verificar que \u00a0 las reclamaciones cumplan con los requisitos m\u00ednimos que exigen los art\u00edculos 3, \u00a0 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 y los requisitos de procedibilidad establecidos \u00a0 en el Decreto 1071 de 2015[149], para \u00a0 determinar si el caso es susceptible de ser llevado al proceso judicial y \u00a0 formalizaci\u00f3n de la referida Ley[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Sobre este punto, vale la pena recabar que el \u00a0 estudio formal del caso tiene como objeto establecer sumariamente y con \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba, que se cumplen los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 solicitar restituci\u00f3n de tierras, esto es, la condici\u00f3n de v\u00edctima de despojo, \u00a0con base en los art\u00edculos 3, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noci\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado (art\u00edculo 3\u00ba) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 cobij\u00f3 a aquellas personas que individual o colectivamente (directa o \u00a0 indirectamente) hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 1985 como consecuencia de infracciones al derecho internacional \u00a0 humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de \u00a0 Derechos Humanos ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, por hechos \u00a0 ocurridos a partir del 1\u00ba de enero de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia C-781 de 2012 se estableci\u00f3 que la expresi\u00f3n \u00a0\u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d, contenida en el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 \u201cno conlleva una lectura restrictiva del concepto \u00a0 \u2018conflicto armado\u2019 y por el contrario tiene un sentido amplio que no \u00a0 circunscribe el conflicto armado a Situaciones de confrontaci\u00f3n armada, o \u00a0 actividades de determinados actores armados en ciertas zonas geogr\u00e1ficas, y en \u00a0 esa medida resulta compatible con la protecci\u00f3n constitucional de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 No obstante, \u201cante la ocurrencia de una afectaci\u00f3n grave de derechos humanos \u00a0 de una infracci\u00f3n de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre \u00a0 si tal hecho ha ocurrido en el marco del conflicto armada interno debe darse \u00a0 prevalece a la interpretaci\u00f3n en favor de la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la sentencia C-052 de 2012 \u00a0 estudi\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201cen primer grado de \u00a0 consanguinidad, primero civil\u201d y \u201ccuando a \u00e9sta se le hubiere dado muerte o \u00a0 estuviere desaparecida\u201d, contenidas en el art\u00edculo \u00a0 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. En esta providencia la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en uno u otro caso las personas que se van a acreditar como v\u00edctimas \u00a0 tienen la posibilidad de ser reconocidas como tales y que lo que resulta \u00a0 distinto es el camino que cada uno \u00a0 de ellos debe recorrer para adquirir ese estatus, \u201cpues mientras que unos \u00a0 deber\u00e1n acreditar el da\u00f1o sufrido, otros podr\u00e1n obtener el mismo resultado a \u00a0 partir de otras circunstancias, concretamente la muerte o desaparici\u00f3n de la \u00a0 v\u00edctima directa y la gran cercan\u00eda existente entre \u00e9sta y quien pretende el \u00a0 reconocimiento, las cuales hacen presumir la ocurrencia de un da\u00f1o[151]\u201d. \u00a0Sin embargo, la Corte concluy\u00f3 \u00a0 que en cualquier caso no se pod\u00eda hacer una interpretaci\u00f3n restrictiva del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011 y que por lo tanto se consideran\u00a0v\u00edctimas \u00a0 todas aquellas personas que hubieren\u00a0sufrido da\u00f1o\u00a0como \u00a0 consecuencia de los hechos victimizantes[152]. Luego esta \u00a0 postura se reiter\u00f3 en la sentencia C-372 de 2016 en la que la Corte afirm\u00f3 \u00a0 nuevamente que\u00a0el concepto \u00a0 de v\u00edctima se construye sobre la realizaci\u00f3n de un da\u00f1o en sentido amplio, es \u00a0 decir, en cualquiera de sus posibles manifestaciones causado de manera directa o \u00a0 indirectamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noci\u00f3n de despojo o abandono forzado de tierras \u00a0 (art\u00edculo 74) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En la \u00a0 sentencia C-715 de 2012 la Corte reconoci\u00f3 que si bien los conceptos de abandono \u00a0 y despojo son fen\u00f3menos distintos, es claro que ambos producen la expulsi\u00f3n de \u00a0 la tierra, lo que genera una vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales en \u00a0 el marco del conflicto interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia\u00a0C-099 de 2013 \u00a0la Corte refiri\u00f3 que \u201c[d]entro del proceso de restituci\u00f3n se debe \u00a0 determinar\u00a0la ocurrencia de los hechos que dieron lugar al despojo o abandono de \u00a0 las tierras. Seg\u00fan el art\u00edculo 74 se define el despojo de tierras como\u00a0\u201cla \u00a0 acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se \u00a0 priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya \u00a0 sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o \u00a0 mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia;\u201d\u00a0y, \u00a0 por abandono forzado de tierras\u00a0\u201cla situaci\u00f3n temporal o permanente a la que \u00a0 se ve abocada una persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve \u00a0 impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los \u00a0 predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento,\u201d\u00a0durante el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el 1o de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Titulares del derecho a la restituci\u00f3n (art\u00edculo 75) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De acuerdo con el art\u00edculo 75 de la Ley 1448, la titularidad del derecho de \u00a0 restituci\u00f3n se reconoce a partir de tres escenarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ostentar la relaci\u00f3n de propiedad, posesi\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de bald\u00edo cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicaci\u00f3n; o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Haber sido despojado u obligado a abandonar el predio \u00a0 solicitado en restituci\u00f3n, como consecuencia de infracciones al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos, \u00a0 ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno, de acuerdo a lo establecido \u00a0 en el art. 3\u00ba de le Ley 1448 de 2011; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Que el abandono y\/o despojo haya ocurrido con posterioridad al 1\u00ba de \u00a0 enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n (art\u00edculo 81) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Por otro lado, el art\u00edculo 81 fij\u00f3 la titularidad de la acci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n\u00a0de la siguiente manera: (i) quien detente la relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00a0 el bien reclamado conforme al art\u00edculo 75; (ii) subsidiariamente, el c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero\/a permanente en la \u00e9poca de los hechos violentos; (iii), a falta de \u00a0 los anteriores, quien estuvieran llamados a sucederlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia \u00a0 T-233 de 2018 la Corte sostuvo que \u201cla titularidad de la acci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras tambi\u00e9n recae en las personas llamadas a suceder al \u00a0 titular del derecho en el evento en que este haya fallecido o estuviere \u00a0 desaparecido\u201d. En esa oportunidad, reconoci\u00f3 que la compa\u00f1era permanente e \u00a0 hija de quien hab\u00eda solicitado la protecci\u00f3n de este derecho ten\u00edan legitimidad \u00a0 para actuar en el proceso de tutela, debido a que podr\u00edan sucederlo de acuerdo \u00a0 con los art\u00edculos 75 y 81 de la Ley 1448[153]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Aclarado lo anterior, las decisiones de la UAEGRTD que \u00a0 resuelvan las solicitudes de inscripci\u00f3n deben ser motivadas en razones de hecho \u00a0 y de derecho y, adem\u00e1s, atender \u201clos principios de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica; \u00a0 enfoque diferencial; confidencialidad; favorabilidad y prevalencia del derecho \u00a0 material; enfoque preventivo; participaci\u00f3n; progresividad; gradualidad; y \u00a0 publicidad\u201d[154]. \u00a0En esta l\u00ednea, cualquier negativa de inscripci\u00f3n en el RTDAF, en atenci\u00f3n al \u00a0 principio de legalidad y a los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 defensa de los interesados, debe ce\u00f1irse estrictamente a lo consagrado en el \u00a0 Decreto 1071 de 2015[155], art\u00edculos \u00a0 2.15.1.3.5[156]\u00a0y 2.15.1.4.5[157], donde se se\u00f1ala que debe ser excluido quien no cumpla con los \u00a0 requisitos establecidos en los art\u00edculos 3, 75, 76 y 81 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En cuanto a \u00a0 la inscripci\u00f3n en el RTDAF, se debe registrar como m\u00ednimo la siguiente \u00a0 informaci\u00f3n: (i) el predio objeto de despojo, en forma preferente mediante \u00a0 georreferenciaci\u00f3n individual y colectiva; ii) la identificaci\u00f3n de la v\u00edctima o \u00a0 v\u00edctimas de despojo (identificaci\u00f3n del n\u00facleo familiar); iii) la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de las v\u00edctimas con el predio; iv) el periodo durante el cual se \u00a0 ejerci\u00f3 influencia armada en relaci\u00f3n con el predio y v) la inclusi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n complementaria, respetando todas las garant\u00edas constitucionales de \u00a0 las v\u00edctimas[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por otro lado, est\u00e1n habilitados a continuar con \u00a0 la etapa judicial \u00fanicamente aquellos a quienes la UAEGRTD apruebe la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RTDAF. Sobre el rol del juez en este proceso esta Corporaci\u00f3n \u00a0 destac\u00f3 que \u201cla existencia del certificado de inscripci\u00f3n no conduce \u00a0 autom\u00e1ticamente a que el juez decrete la entrega del bien al reclamante, pues en \u00a0 todo caso, el acervo probatorio recolectado por la Unidad se debe someter a \u00a0 debate probatorio. Dado que el legislador estableci\u00f3 un procedimiento mixto \u00a0 (administrativo y judicial) para le restituci\u00f3n, es claro que el juez no cumple \u00a0 una funci\u00f3n notarial o de registro, ni es un convidado de piedra que debe \u00a0 atenerse \u00fanicamente lo probado por la Unidad\u201d[159]. \u00a0A fin de decidir de manera definitiva sobre la propiedad o posesi\u00f3n del bien \u00a0 objeto de la demanda, as\u00ed como sobre la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del \u00a0 predio, tiene facultades de decretar pruebas adicionales y determinar las \u00a0 compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores de buena f\u00e9 (art. \u00a0 91). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fallo constituye t\u00edtulo de propiedad y en su \u00a0 contra podr\u00e1 interponer el recurso de revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, quien proferir\u00e1 los autos interlocutorios en un \u00a0 t\u00e9rmino no mayor de diez (10) d\u00edas y decisi\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) \u00a0 meses (art\u00edculo 92)[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En la tercera etapa (\u201cpost-fallo\u201d) \u201clos jueces \u00a0 especializados en restituci\u00f3n de tierras mantienen la competencia para verificar \u00a0 el cumplimiento de sus \u00f3rdenes y para adoptar las medidas necesarias para \u00a0 garantizar el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes a quienes les fueron \u00a0 restituidos o formalizados sus predios, as\u00ed como para proteger la vida e \u00a0 integridad de los reclamantes y sus familias\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Por lo discurrido, el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras se compone de tres etapas: una administrativa a cargo de la UAEGRTD, una \u00a0 judicial y otra post judicial bajo la direcci\u00f3n de los jueces especializados. En \u00a0 la primera, se resuelve la inscripci\u00f3n en el RTDAF, al verificar sumariamente la \u00a0 titularidad del derecho del solicitante por ser v\u00edctima directa o indirecta de \u00a0 despojo y\/o abandono forzado en el marco del conflicto armado interno, en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 3\u00b0, 74, 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011, se deber\u00e1 \u00a0 proceder a la inclusi\u00f3n en el RTDAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Protecci\u00f3n y garant\u00edas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Ley 1448 de 2011 dicta medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral para las v\u00edctimas del conflicto armado interno, \u00a0 a fin de garantizar los derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y a la \u00a0 garant\u00eda de no repetici\u00f3n que emanan de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 12, 13, 24, 90, 229 y 250 numeral 7 del texto superior y con \u00a0 est\u00e1ndares del derecho internacional (art. 93)[162], \u00a0 en particular, los principios de distinci\u00f3n y de trato humanitario previstos en \u00a0 los tratados internacionales sobre derecho internacional humanitario[163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en esta pol\u00edtica de Estado y \u00a0 disposici\u00f3n de engranaje institucional para su implementaci\u00f3n, subyace el \u00a0 reconocimiento de la dimensi\u00f3n desproporcionada del da\u00f1o que causa el \u00a0 desplazamiento forzado sobre sus v\u00edctimas, puesto que \u201clos convierte en una \u00a0 poblaci\u00f3n en extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta, y \u00a0 por tanto los sit\u00faa en una condici\u00f3n de desigualdad que da lugar a \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d[164]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En ese marco, la oferta \u00a0 institucional est\u00e1 conformada por la ayuda humanitaria y medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 (como la indemnizaci\u00f3n administrativa[165]) y, adem\u00e1s, de \u00a0 la asistencia con el conjunto integrado de medidas, programas y recursos de \u00a0 orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico, social, entre otros, a cargo del Estado, como son la \u00a0 asistencia educativa y de salud, entre otras, orientado a restablecer la \u00a0 vigencia efectiva de los derechos de las v\u00edctimas, brindarles condiciones para \u00a0 llevar una vida digna y garantizar su incorporaci\u00f3n a la vida social, econ\u00f3mica \u00a0 y pol\u00edtica[166]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ayuda Humanitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En cuanto la ayuda humanitaria vale la pena \u00a0 destacar que la jurisprudencia constitucional determina que es un derecho \u00a0 fundamental debido a su relaci\u00f3n intr\u00ednseca con otros derechos, por cuanto est\u00e1 \u00a0 \u00edntimamente relacionado con la vida, la salud y el m\u00ednimo vital, en la medida \u00a0 que tiene como prop\u00f3sito garantizar una subsistencia a personas que no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de procur\u00e1rsela por sus propios medios[167], la \u00a0 cual debe ser prestada \u201cde manera imperativa y urgente, sin que puedan \u00a0 imponer barreras administrativas que impidan su acceso oportuno, ni someter a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada a tramites excesivos (peregrinaje institucional) para tal \u00a0 efecto\u201d[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha identificado las \u00a0 caracter\u00edsticas de la ayuda humanitaria, as\u00ed: \u201c(i) protege la subsistencia \u00a0 m\u00ednima de la poblaci\u00f3n desplazada[169]; \u00a0 (ii) es considerada un derecho fundamental[170]; \u00a0 (iii) es temporal; (iv) es integral[171]; \u00a0 (v) tiene que reconocerse y entregarse de manera adecuada y oportuna, atendiendo \u00a0 la situaci\u00f3n de emergencia y las condiciones de vulnerabilidad de la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada[172]; \u00a0 y (vi) tiene que garantizarse sin perjuicio de las restricciones presupuestales[173]\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La asignaci\u00f3n y entrega de ayuda humanitaria \u00a0 responde a las necesidades inmediatas que guarden relaci\u00f3n directa con el hecho \u00a0 victimizante, con el objetivo de socorrer, asistir, proteger y atender sus \u00a0 necesidades, en condiciones dignas y con enfoque diferencial, en el momento de \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos, la cual se debe brindar en forma oportuna, eficaz \u00a0 y de fondo[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, seg\u00fan el grado de \u00a0 urgencia y vulnerabilidad, se distinguen tres etapas de la ayuda humanitaria, \u00a0 conforme al art\u00edculo 62 de la Ley 1448: (i) inmediata, para \u00a0 quienes hayan presentado la declaraci\u00f3n a que se refiere \u00a0el art\u00edculo 61 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011, hayan sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado dentro de los 3 \u00a0 meses anteriores a la solicitud (art\u00edculo 63), y se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad acentuada; (ii) de emergencia, destinada a quienes est\u00e9n \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento una vez se haya expedido el acto administrativo \u00a0 que las incluye en el RUV, de acuerdo con el grado de necesidad y urgencia \u00a0 respecto de su subsistencia m\u00ednima (art\u00edculo 64), adem\u00e1s puede ser prorrogada \u00a0 seg\u00fan las circunstancias de cada caso; y, (iii) de transici\u00f3n, destinada \u00a0 a quienes est\u00e1n inscritos en el RUV pero a\u00fan no cuenta con los elementos \u00a0 necesarios para su subsistencia m\u00ednima, ni presenta las caracter\u00edsticas de \u00a0 gravedad y urgencia que los har\u00eda destinatarios de la atenci\u00f3n humanitaria de \u00a0 emergencia (art\u00edculo 65), por lo que incluye componentes de alimentaci\u00f3n y \u00a0 alojamiento a cargo de la UARIV y del ente territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la entrega de dichas ayudas est\u00e1 sujeta a \u00a0 turnos y a un orden para\u00a0optimizar \u00a0 su asignaci\u00f3n, al ser un mecanismo operativo que permite garantizar la \u00a0 eficiencia, eficacia, racionalizaci\u00f3n y especialmente, la igualdad al momento de \u00a0 hacer la entrega de la ayuda humanitaria. Sin embargo, la fijaci\u00f3n de estos \u00a0 turnos debe observar un t\u00e9rmino razonable[176], \u00a0debe consultar el\u00a0nivel de \u00a0 vulnerabilidad\u00a0de los beneficiarios[177]. \u00a0 Cabe advertir que la no entrega o la entrega incompleta de la ayuda \u00a0 humanitaria; no acceder a su pr\u00f3rroga; no informar el turno, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0 de hechos, el se\u00f1or Jairo Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez es una persona adulta (56 a\u00f1os) y es \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y tortura, por lo que \u00a0 est\u00e1 inscrito en el RUV desde el a\u00f1o 2013[178]. Indica que \u00a0 en el transcurso de su vida ha padecido las consecuencias de la guerra y no ha \u00a0 podido superar las condiciones de desplazamiento, de modo que no cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos para su sustento. Afirma que padece de una enfermedad \u00a0 psiqui\u00e1trica, lo cual le imposibilita trabajar y acceder a recursos propios, \u00a0 pero que recibe algunos ingresos de su hermano de manera intermitente. Carece de \u00a0 una red de apoyo en su vida diaria, pues es responsable de su padre y de su \u00a0 hijo, quienes se encuentran en la incapacidad de brindarle ayuda por sus propias \u00a0 limitaciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El accionante aduce que como \u00a0 consecuencia del desplazamiento fue v\u00edctima de despojo de las Fincas \u201cBuenos \u00a0 Aires\u201d y \u201cTotumales\u201d (N\u00fams. 300-142171 y 300-77850[179]), \u00a0 dos oficinas (Oficina 1105 y Oficina 1106) y una casa en la urbanizaci\u00f3n \u00a0 \u201cDiamante II\u201d (N\u00fams. 300-28937, 300-28938 y 300-22065); y, dos predios ubicados en el Sector Lagos del Cacique \u00a0 (N\u00fams. 300-193761 y 300-53739), \u00a0 por lo que solicit\u00f3 a la UAEGRTD su inscripci\u00f3n en el RTDAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. No obstante, la entidad neg\u00f3 \u00a0 su inscripci\u00f3n en el RTDAF, como se recopila brevemente a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 1: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el estudio formal de la solicitud relacionada con la Finca \u201cBuenos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aires\u201d (n\u00fam. 300-14271) por encontrar que el peticionario no se encontraba \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimado para reclamar ya que ello le correspond\u00eda a su padre, en calidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de quien ostent\u00f3 la propiedad del bien al momento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ocurrencia de los hechos que califica como despojo, de conformidad con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 81 precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 2: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RTDAF respecto de las oficinas 1105 y 1106 y de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casa en el \u201cDiamante II\u201d (n\u00fams. 300-28937, 300-28938 y 300-22065, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente) por no cumplir las condiciones sobre la calidad de v\u00edctima \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Grupo 3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RTDAF respecto de los predios en el Sector Lagos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Cacique en Bucaramanga (n\u00fams. 300-193761 y 300-53739), debido a que los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos que ocasionaron la p\u00e9rdida del derecho o v\u00ednculo con el predio no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponden a un despojo o abandono forzado, conforme a lo dispuesto en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 74 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Por otra parte, \u00a0 el accionante afirm\u00f3 que acudi\u00f3 a la UARIV a fin de recibir ayuda humanitaria y \u00a0 ser beneficiario de las asistencias sociales para la poblaci\u00f3n desplazada, pero \u00a0 al no obtener una respuesta definitiva para superar sus necesidades desisti\u00f3 de \u00a0 sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, obra en \u00a0 el expediente que la UARIV, entre otras 22 entidades p\u00fablicas, entre el 2013 y \u00a0 el 2018 dio respuesta a algunas peticiones proporcion\u00e1ndole informaci\u00f3n sobre: \u00a0 i) el pago y la asignaci\u00f3n de turnos para el pago de ayuda humanitaria, ii) los \u00a0 programas de atenci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas y las entidades encargadas, \u00a0 iii) el estado de la asignaci\u00f3n de recursos para el pago de indemnizaci\u00f3n \u00a0 administrativa; iv) servicios de atenci\u00f3n de salud y medidas psicosocial e \u00a0 inclusi\u00f3n al PAPSVI; v) asignaci\u00f3n y entrega de proyecto productivo; y, vi) \u00a0 estado del proceso administrativo de medici\u00f3n par la inclusi\u00f3n al Plan de \u00a0 Atenci\u00f3n de Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI)[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En el marco \u00a0 descrito, el accionante cuestion\u00f3 las negativas de la UAEGRTD porque se habr\u00edan \u00a0 basado en una valoraci\u00f3n errada de los hechos en los que respald\u00f3 sus \u00a0 peticiones, que result\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de su derecho a la restituci\u00f3n; al \u00a0 considerar que toda la violencia que padeci\u00f3 su n\u00facleo familiar s\u00f3lo consolid\u00f3 \u00a0 la calidad de v\u00edctima en la persona de su hermano, caus\u00f3 la afectaci\u00f3n de su \u00a0 reconocimiento como tal y del acceso a los derechos de restituci\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 reproch\u00f3 la inacci\u00f3n de la UARIV para garantizar sus derechos como parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En \u00faltimo lugar, en sede de revisi\u00f3n, se recaudaron pruebas de las \u00a0 cuales se desprende que el accionante no cuenta con el apoyo econ\u00f3mico ni \u00a0 asistencial de su familia, por lo que acude a la mendicidad y caridad p\u00fablica \u00a0 para su sustento diario y se encuentra viviendo solo en una bodega. No obstante, \u00a0 cuenta con el servicio de salud por su condici\u00f3n de afiliado en la EPS COOSALUD \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado y por estar inscrito al Programa de Atenci\u00f3n \u00a0 Psicosocial y sistema integral a las V\u00edctimas (PAPSIVI), en el cual ha recibido \u00a0 asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en 2013, la Defensor\u00eda Regional de Santander remiti\u00f3 a \u00a0 la Secretar\u00eda de Salud Municipal para que brindara la atenci\u00f3n psiqui\u00e1trica y \u00a0 psicol\u00f3gica requerida por el se\u00f1or Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez; y, que la UARIV entreg\u00f3 la \u00a0 ayuda humanitaria siete veces entre 2013 y 2016 y dispuso su pago para el 28 de \u00a0 junio de 2019. Por \u00faltimo, se observa que no present\u00f3 ninguna solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RTDAF sobre el predio 300-77850. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n del 05 de julio de 2019 la UARIV reconoci\u00f3 \u00a0 y orden\u00f3 el pago de la Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia al se\u00f1or Landaz\u00e1bal \u00a0 Fl\u00f3rez, de tres giros al a\u00f1o, por $410.000, cada uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La Sala encuentra acreditados \u00a0 los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n, como pasa a exponerse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Relevancia constitucional. Se evidencia que el asunto versa sobre los \u00a0 derechos de una persona con m\u00faltiples factores que fundan su calidad de sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n: (i) es v\u00edctima del conflicto armado, condici\u00f3n \u00a0 acreditada mediante su inscripci\u00f3n en el RUV, (ii) se encuentra en condiciones \u00a0 de extrema pobreza y marginalidad, (iii) padece de una afectaci\u00f3n en su salud \u00a0 mental y, carece de recursos econ\u00f3micos, vivienda y apoyo familiar. De todo lo \u00a0 anterior, se infiere que el caso examinado cual reviste tal grado de urgencia \u00a0 que clama por la mediaci\u00f3n inmediata de la autoridad judicial de manera \u00a0 oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0Legitimaci\u00f3n de las partes[181]: La legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa de Jairo Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez est\u00e1 probada, toda vez que se trata de una \u00a0 persona v\u00edctima del conflicto armado, quien alega el presunto desconocimiento de \u00a0 sus derechos fundamentales por parte de la UAEGRTD, debido a que en su criterio \u00a0 hubo una valoraci\u00f3n \u00a0 errada de los hechos en los que respald\u00f3 su solicitud de restituci\u00f3n; y de la UARIV, al no obtener una \u00a0 respuesta definitiva para superar sus necesidades como persona desplazada \u00a0 inscrita en el registro de v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la legitimaci\u00f3n por pasiva de UAEGRTD y de la UARIV, toda vez que \u00a0 se les endilga la responsabilidad de una vulneraci\u00f3n originada en su actuar, \u00a0 esto es, no acceder a las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RTDAF del accionante \u00a0 y no asistirlo y brindarle las ayudas de asistencia previstas para la poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, respectivamente, como m\u00e1ximos responsables de la mencionada base de \u00a0 datos y de la gesti\u00f3n de recursos de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Agotamiento de todos los recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa judicial: Este presupuesto se debe analizar desde \u00a0 dos escenarios, por una parte en relaci\u00f3n con la entrega de ayudas humanitarias \u00a0 de emergencia y por otra respecto al proceso de restituci\u00f3n de tierras[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el primer aspecto (entrega de ayudas \u00a0 humanitarias de emergencia) la Corte ha avalado la procedencia de esta acci\u00f3n \u00a0 constitucional para reclamar la entrega de la ayuda humanitaria, en la medida \u00a0 que se constituye en el medio judicial id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n desplazada[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De cara al segundo escenario (proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras), la Corte ha reconocido que de manera excepcional procede este \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n constitucional para reclamar el derecho a la restituci\u00f3n \u00a0 cuando se evidencia que las v\u00edas ordinarias carecen de eficacia o idoneidad para \u00a0 atender sus solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, el actor podr\u00eda acudir ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa (acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho) para controvertir los actos \u00a0 administrativos atacados v\u00eda tutela. No obstante, no es una instancia eficaz, \u00a0 por cuanto una eventual medida cautelar en ese escenario estar\u00eda encaminada a la \u00a0 suspensi\u00f3n de los efectos de actos administrativos, lo cual, por las \u00a0 particularidades del caso, resultar\u00eda insuficiente para impedir o contener con \u00a0 oportunidad y eficacia las vulneraciones de los derechos fundamentales del se\u00f1or \u00a0 Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, quien se encuentra en un alto estado de vulnerabilidad \u00a0 extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco de ideas, la Sala advierte que el grado \u00a0 de riesgo que enfrenta el accionante es mayor a su resiliencia, puesto que a \u00a0 pesar del transcurso del tiempo no ha superado el estado de exclusi\u00f3n y \u00a0 marginalidad, como lo registra el Informe \u00a0 Individual del PAPSIVI (Programa de Atenci\u00f3n Psicosocial y Salud Integral a \u00a0 V\u00edctimas del Conflicto Armado), mediante una anotaci\u00f3n de que el actor vive en \u00a0 una bodega y que se \u201cencuentra es situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema\u201d \u00a0en consideraci\u00f3n de la falta de recursos, las malas condiciones de vivienda y \u00a0 los conflictos familiares[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se infiere que es indispensable y urgente la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional[185]. \u00a0 En esa medida, la acci\u00f3n de tutela prevalece ante cualquier otro medio de \u00a0 defensa por tratarse de una vulneraci\u00f3n latente que no puede dar esperas, so \u00a0 pena de incrementar los factores de riesgo sobre las garant\u00edas m\u00ednimas de una \u00a0 v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Inmediatez: La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reiterado que no obstante, la acci\u00f3n de tutela no cuente con \u00a0 un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, debido a que el art\u00edculo 86 superior establece que \u00a0 esta podr\u00e1 interponerse \u201cen todo momento\u201d, lo cierto es que la misma debe \u00a0 invocarse en un t\u00e9rmino razonable, pues su objeto es el de brindar una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados[186]. As\u00ed las cosas, \u00a0 corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de este principio y, en \u00a0 caso de advertir una demora excesiva, deber\u00e1 analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 que justifique la inactividad del accionante[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto de la referencia los actos \u00a0 administrativos definitivos que negaron la inclusi\u00f3n en el RTDAF del se\u00f1or \u00a0 Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez datan del 2015 y 2016 y, adem\u00e1s, las solicitudes de este ante \u00a0 la UARIV van desde el 2014 al 2018. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 present\u00f3 el 10 de diciembre de 2018. Si bien transcurri\u00f3 un tiempo considerable \u00a0 antes de que el accionante recurriera al mecanismo constitucional, la Sala \u00a0 considera que cumpli\u00f3 con este presupuesto al menos por tres razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la valoraci\u00f3n de la razonabilidad \u00a0 del plazo debe tener en cuenta si la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos de la \u00a0 v\u00edctima permanece en el tiempo y si el da\u00f1o es actual y, por tanto, amparable \u00a0 mediante el tr\u00e1mite de tutela[188]. \u00a0 En este caso, la no inclusi\u00f3n en el RTDAF del accionante podr\u00eda suponer una \u00a0 afectaci\u00f3n permanente, continuada y constante de sus derechos a la restituci\u00f3n. \u00a0 Por lo tanto, en el presente caso la afectaci\u00f3n iusfundamental -en caso \u00a0 de comprobarse en esta providencia- tambi\u00e9n ser\u00eda actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el precedente constitucional indica \u00a0 que deben considerarse las circunstancias particulares a fin de avizorar la \u00a0 proximidad temporal de la vulneraci\u00f3n con la reclamaci\u00f3n[189]. \u00a0 En este sentido, se evidenci\u00f3 que el accionante se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad extrema, situaci\u00f3n ya advertida por la UARIV. Precisamente esta \u00a0 entidad en la resoluci\u00f3n del 05 de julio de 2019 indic\u00f3 \u201cdentro del hogar se \u00a0 encuentran personas en situaci\u00f3n de discapacidad, es decir, que esta condici\u00f3n \u00a0 no fue omitida para considerar el tipo de carencia que obtuvo el grupo familiar\u201d, \u00a0 adem\u00e1s se explic\u00f3 que \u201ca trav\u00e9s del resultado obtenido de la medici\u00f3n \u00a0 realizada por la Unidad para las V\u00edctimas, se logr\u00f3 determinar que su hogar \u00a0 presenta carencia extrema en los componentes de alimentaci\u00f3n y alojamiento \u00a0 temporal frente a la subsistencia m\u00ednima\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la presunta tardanza no resulta \u00a0 injustificada, en raz\u00f3n a que el se\u00f1or Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez aleg\u00f3 haber acudido a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela con cierta dilaci\u00f3n por encontrarse en una condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad extrema, por lo cual no ha ejercido \u201csu derecho a la defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n ante cualquier entidad y en cualquier situaci\u00f3n\u201d. Asimismo, es \u00a0 razonable dado que se desprende de las certificaciones m\u00e9dicas arrimadas al expediente[190] que el accionante ha \u00a0 sufrido m\u00faltiples afectaciones de su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, a juicio de la Sala, no resulta extra\u00f1a \u00a0 la reticencia y demora del accionante para impetrar un nuevo reclamo en \u00a0 instancias judiciales, m\u00e1xime cuando se ha evidenciado que acudir a las \u00a0 distintas entidades para reclamar la garant\u00eda de sus derechos ha causado un \u00a0 mayor detrimento en su salud, en la medida que ha experimentado revictimizaci\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n a que debe referirse nuevamente a los hechos victimizantes ante cada \u00a0 entidad[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En resumen, se estima que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para realizar el estudio de fondo de la solicitud de amparo al \u00a0 existir legitimaci\u00f3n en la causa por activa y pasiva; el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda se ajusta al principio de inmediatez; y por \u00faltimo, se cumple el \u00a0 principio de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto que el asunto de la referencia cumple con los \u00a0 requisitos de la procedencia, la Sala abordar\u00e1 el estudio sustancial del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Sala \u00a0 proceder\u00e1 a realizar el estudio de fondo en cuanto a la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos a la restituci\u00f3n del se\u00f1or Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez. Para ello, el \u00a0 an\u00e1lisis del presente asunto se desarrollar\u00e1 a trav\u00e9s de los grupos de decisiones de \u00a0 la RTDAF por medio de las cuales se neg\u00f3 la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n elevada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Como se \u00a0 afirm\u00f3, el derecho a la restituci\u00f3n de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0 tiene una naturaleza fundamental, al constituir una de las garant\u00edas b\u00e1sicas \u00a0 previstas por la Ley 1448 de 2011, donde se busca restablecer la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y material entre el despojado y el bien reclamado[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco el \u00a0 RTDAF se consolida como una herramienta para materializar este derecho dentro \u00a0 del proceso de restituci\u00f3n de tierras, es as\u00ed como la inscripci\u00f3n en dicha base \u00a0 de datos materializa la finalizaci\u00f3n de la etapa administrativa inicial ante la \u00a0 URT y, a su vez, constituye un requisito de procedibilidad para iniciar la etapa \u00a0 judicial ante la jurisdicci\u00f3n especializada en restituci\u00f3n de tierras, donde se \u00a0 determina de manera definitiva la propiedad y\/o posesi\u00f3n del bien objeto de la \u00a0 demanda, as\u00ed como la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. En esa \u00a0 medida, las decisiones de la UAEGRTD sobre el estudio formal y la inscripci\u00f3n en \u00a0 el RTDAF deben fundarse en la verificaci\u00f3n conjunta de la calidad de v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado, haber sido afectado por actos de despojo o de abandono forzado \u00a0 de la tierra y estar legitimado para presentar la reclamaci\u00f3n correspondiente \u00a0 seg\u00fan los art\u00edculos 3, 74 y 81 de la Ley 1448 de 2011, so pena de la no \u00a0 inclusi\u00f3n en atenci\u00f3n al principio de legalidad y a los derechos al debido \u00a0 proceso y defensa de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al primer \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del grupo 1: \u00a0Resoluciones 2539 y 3620 de 2015 (n\u00fam. 300-14271 \/ Finca \u201cBuenos Aires\u201d) que \u00a0 neg\u00f3 el estudio formal de la solicitud, por no estar legitimado para la \u00a0 reclamaci\u00f3n conforme al art\u00edculo 81 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En este punto es \u00a0 importante reiterar que la Ley 1448 de 2011, en su art\u00edculo 81[193], estableci\u00f3 \u00a0 el orden de la titularidad de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de la siguiente manera: \u00a0 (i) quien detente la relaci\u00f3n jur\u00eddica con el bien reclamado conforme al \u00a0 art\u00edculo 75; (ii) subsidiariamente, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero\/a permanente en la \u00a0 \u00e9poca de los hechos violentos; (iii), a falta de los anteriores, quien \u00a0 estuvieran llamados a sucederlos. La Corte ha definido que \u201cla titularidad de \u00a0 la acci\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras tambi\u00e9n recae en las personas llamadas a \u00a0 suceder al titular del derecho en el evento en que este haya fallecido o \u00a0 estuviere desaparecido\u201d y, en esa medida, se trata de una formaci\u00f3n \u00a0 sucesiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Con base en esta \u00a0 norma la UAEGRTD \u00a0 neg\u00f3 el estudio formal de la solicitud del se\u00f1or Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez para ser \u00a0 inscrito en el RTDAF. Consider\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n al advertir que los \u00a0 derechos de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n recaen sobre su padre (Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal \u00a0 Afanador) en primera medida, dado que acredit\u00f3 haber sido el c\u00f3nyuge de quien \u00a0 vio afectado su derecho de propiedad sobre la Finca \u201cBuenos Aires\u201d al momento de \u00a0 los hechos del despojo de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 81 de la Ley 1448 de 2011. Al estar activa la solicitud de la persona en primer \u00a0 orden, estaba excluido el peticionario de presentar la reclamaci\u00f3n. Lo anterior, \u00a0 se evidencia en el texto de las resoluciones atacadas, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Resoluci\u00f3n 2539 de 2015: la entidad razon\u00f3 que \u201cno tiene la calidad \u00a0 jur\u00eddica para reclamar el inmueble en restituci\u00f3n, toda vez que los derechos \u00a0 recaen en su se\u00f1or padre Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador, quien tambi\u00e9n present\u00f3 la \u00a0 solicitud en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Resoluci\u00f3n \u00a0 3620 de 2015: confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, por considerar que el accionante no \u00a0 tiene la legitimaci\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. Ello, por cuanto su padre, Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador, solicit\u00f3 de \u00a0 manera separada y aut\u00f3noma su inclusi\u00f3n respecto de este bien, excluyendo a \u00a0 todos los que se consideren sucesores de los derechos hereditarios de quien fue \u00a0 propietaria del bien reclamado (madre del accionante), teniendo en cuenta que \u00a0 \u201cpara el momento del desprendimiento jur\u00eddico del predio reclamado, que \u00a0 configur\u00f3 el abandono y posterior despojo forzado sobre el referid bien \u00a0 inmueble, la se\u00f1ora Sabina Fl\u00f3rez de Landaz\u00e1bal (q.e.p.d) tuvo un v\u00ednculo \u00a0 marital con el se\u00f1or Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal de esta \u00faltima\u201d[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El accionante \u00a0 estima que estas decisiones vulneraron su derecho a la restituci\u00f3n porque la \u00a0 entidad valor\u00f3 de manera parcializada los hechos y, por ello, encontr\u00f3 que solo \u00a0 su progenitor estaba en condiciones de ser inscrito como v\u00edctima de despojo, lo \u00a0 cual desconoce que todo el n\u00facleo familiar fue afectado por los mismos hechos de \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Con base en lo \u00a0 expuesto, particularmente revisada la motivaci\u00f3n de las decisiones atacadas, la \u00a0 Sala observa que las Resoluciones 2539 y 3620 de 2015 tuvieron en cuenta la \u00a0 informaci\u00f3n proporcionada por el accionante, esto es la reclamaci\u00f3n que hab\u00eda \u00a0 presentado su padre de manera independiente. Este elemento permiti\u00f3 a la UAEGRTD \u00a0 contemplar de manera integral el caso y conllev\u00f3 al an\u00e1lisis de legitimaci\u00f3n \u00a0 conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 81 precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. De igual modo, se \u00a0 evidencia en dichos actos administrativos que la entidad motiv\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00a0 conforme a la normativa y, en consecuencia, dio prevalencia a la reclamaci\u00f3n del \u00a0 progenitor por su condici\u00f3n de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite con v\u00ednculo demostrado al \u00a0 momento de la ocurrencia de los hechos de despojo con la persona que ostentaba \u00a0 un derecho real con el bien inmueble reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. De este modo, la \u00a0 Sala considera que las decisiones estuvieron debidamente fundamentadas y en \u00a0 consecuencia no existi\u00f3 arbitrariedad en la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 81, lo que \u00a0 llev\u00f3 a la negativa de la petici\u00f3n del se\u00f1or Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez. Contrario al \u00a0 sentir del accionante, la UAEGRTD no valor\u00f3 de manera parcializada los hechos ni \u00a0 desconoci\u00f3 que, como miembro de la familia Landaz\u00e1bal, fue afectado por los \u00a0 hechos violentos en los que se sustent\u00f3 la solicitud de restituci\u00f3n. Prueba de \u00a0 ello es que en la Resoluci\u00f3n 2536 de 2015, mediante la cual se orden\u00f3 la \u00a0 inscripci\u00f3n de Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador en el RTDAF, la entidad identific\u00f3 a \u00a0 los miembros de su n\u00facleo familiar, incluido el accionante, como personas \u00a0 posiblemente afectadas con ocasi\u00f3n del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se anota que la \u00a0 reclamaci\u00f3n que hace el accionante de manera concurrente a su padre tiene como \u00a0 finalidad que se le reconozca en calidad de heredero de su madre fallecida. Vale \u00a0 la pena se\u00f1alar, que esta Corporaci\u00f3n ha defendido que \u201cel tr\u00e1mite sucesoral \u00a0 ha de seguirse por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, el cual debe cumplir con \u00a0 unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y t\u00e9rminos expresamente \u00a0 indicados en las normas pertinentes del C\u00f3digo General del Proceso. Pretender \u00a0 que se surta un asunto de naturaleza civil dentro de un proceso de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras es omitir los mismos, con lo cual se generar\u00eda una vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la publicidad de \u00a0 cualquier otro heredero \u2013 determinado o indeterminado- que no haya hecho parte \u00a0 del proceso\u201d[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, se \u00a0 aclara que si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, en sentencia del 28 de octubre de 2017 \u00a0 hubiera reconocido restituido el bien al se\u00f1or Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador, en \u00a0 esa eventualidad, el accionante hubiera podido iniciar las acciones legales para \u00a0 reclamar sus derechos herenciales en la jurisdicci\u00f3n civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Por lo tanto, la \u00a0 UEAGRTD no vulner\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n del accionante en la medida que \u00a0 las Resoluciones 2539 y 3620 de 2015 no incurrieron en una valoraci\u00f3n \u00a0 parcializada de los hechos como aduce el accionante y, en su lugar, estuvieron \u00a0 debidamente motivadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del grupo 2: Resoluciones 304 y \u00a0 1140 de 2016 (n\u00fam. 300-28937 \/ Oficia 1105), Resoluciones 306 y 1141 de 2016 \u00a0 (n\u00fam. 300-28938 \/ Oficina 1106) y Resoluciones 301 y 1142 de 2016 (300-22065 \/ \u00a0 Casa \u201cDiamante II\u201d), que negaron la inscripci\u00f3n en el RTDAF principalmente \u00a0 porque el solicitante no demostr\u00f3 la calidad de v\u00edctima del despojo, por no \u00a0 acreditar la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La Sala observa \u00a0 que la solicitud inicial de inscripci\u00f3n en el RTDAF sobre este grupo de \u00a0 inmuebles se bas\u00f3 en la condici\u00f3n v\u00edctima de despojo por haberse visto forzado a \u00a0 auxiliar econ\u00f3micamente a su padre y hermano, quienes se vieron afectados \u00a0 directamente por extorsiones y amenazas de grupos armados. Ello con fundamento \u00a0 en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, el cual consagra que \u00a0 \u201c[l]a condici\u00f3n de v\u00edctima se adquiere con independencia de que se \u00a0 individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de \u00a0 la relaci\u00f3n familiar que pueda existir entre el autor y la v\u00edctima. (\u2026)\u201d. \u00a0 Explic\u00f3 que, con ese fin, vendi\u00f3 la Oficina 1105, Oficina 1106 y la Casa en el \u00a0 \u201cDiamante II\u201d de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la \u00a0 UAEGRTD neg\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RTDAF porque no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima (conforme a los incisos 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011) \u00a0 y que los hechos alegados como fundamento del despojo no corresponden a un \u00a0 aprovechamiento o privaci\u00f3n arbitraria de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, en \u00a0 un contexto de violencia atribuible al conflicto armado, conforme al art\u00edculo 74[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Estas decisiones \u00a0 fueron atacadas por el accionante porque a su juicio la entidad no valor\u00f3 en \u00a0 debida forma los hechos referidos en la solicitud presentada, esto es, haber \u00a0 vendido sus inmuebles para asistir a sus familiares quienes se encontraban en \u00a0 peligro, ya que la ayuda econ\u00f3mica les permitir\u00eda exiliarse en otro pa\u00eds y de \u00a0 esa manera prevenir la victimizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que lo ubica dentro de la \u00a0 hip\u00f3tesis establecida en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Ese este \u00a0 contexto, se subraya que, la UAEGRTD deb\u00eda dirimir si la financiaci\u00f3n de un \u00a0 tr\u00e1mite de asilo a quienes eran v\u00edctimas del conflicto armado, se enmarca en el \u00a0 concepto de auxilio previsto en la norma precitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. No obstante, al \u00a0 examinar los an\u00e1lisis transcritos de la UAEGRTD se advierte que la solicitud \u00a0 del accionante no fue respondida por cuanto los hechos no fueron objeto de \u00a0 an\u00e1lisis a la luz del inciso 3\u00ba del art. 3\u00ba ib\u00eddem. En ninguna de las \u00a0 resoluciones se plasm\u00f3 una explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 las alegaciones del accionante \u00a0 se adecuaban o no a este supuesto. Solo se hace referencia a este inciso en las \u00a0 resoluciones que niegan la reposici\u00f3n, sin que se haga una explicaci\u00f3n de por \u00a0 qu\u00e9 ni c\u00f3mo la entidad habr\u00eda resuelto negar la inscripci\u00f3n en el RTDAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. En su lugar, la \u00a0 entidad demandada abord\u00f3 el estudio de la condici\u00f3n de v\u00edctima del conflicto \u00a0 armado desde la perspectiva de los incisos 1\u00ba y 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba precitado, es \u00a0 decir sobre la calidad de v\u00edctima por padecer de manera personal hechos \u00a0 ocurridos con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno o \u201cser c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de \u00a0 consanguinidad, primero civil de la v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere \u00a0 dado muerte o estuviere desaparecida\u201d. Ello, por cuanto se percibe que la UAEGRTD \u00a0 insisti\u00f3 en que el accionante no era el afectado directo de la persecuci\u00f3n \u00a0 extorsiva, amenazas, tentativa de homicidio, y secuestros de los grupos armados \u00a0 que habr\u00edan constituido la presi\u00f3n para vender los inmuebles, sino su hermano \u00a0 (inciso 1); y, que tampoco puede ser reconocido como perjudicado de los hechos \u00a0 victimizantes sufridos por su hermano porque no se consumaron los delitos de \u00a0 homicidio o desaparecimiento en su contra (inciso 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Sumado a lo \u00a0 anterior, tambi\u00e9n se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de pruebas relacionadas con las \u00a0 circunstancias que rodearon las ventas de los inmuebles sobre los cuales el \u00a0 se\u00f1or Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez ostentaba la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, a \u00a0 pesar de que fueron allegadas a los tr\u00e1mites administrativos, se dejaron de \u00a0 valorar m\u00faltiples declaraciones extrajuicio que coinciden en que el accionante \u00a0 sufri\u00f3 da\u00f1o en su patrimonio y que intervino para asistir a su hermano y padre \u00a0 que se encontraban en peligro al momento de vender sus bienes, para as\u00ed evitar \u00a0 su victimizaci\u00f3n. En ese orden de ideas, la UAEGRTD debe referirse y valorar de \u00a0 manera expresa, al menos, las siguientes declaraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extraproceso de Z\u00f3tico \u00a0 Landaz\u00e1bal Afanador, ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga, del 2 \u00a0 de mayo de 2013, en el que manifest\u00f3 que el accionante es miembro de su n\u00facleo \u00a0 familiar y v\u00edctima por una d\u00e9cada del conflicto armado, donde puntualiz\u00f3 que \u00a0 \u201ctambi\u00e9n es cierto que nuestra quiebra econ\u00f3mica se present\u00f3 por culpa directa \u00a0 del conflicto armado interno colombiano y no otra y tambi\u00e9n es muy cierto que, \u00a0 cuando ya no nos quedaba absolutamente ning\u00fan bien y necesit\u00e1bamos dinero \u00a0 urgente para huirle a todos los actores armados y salvaguardar nuestras (sic) y \u00a0 vida de la familia, entonces, Jairo Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez intervino humanitariamente \u00a0 para asistirnos econ\u00f3micamente y poder desplazarnos forzadamente a otras \u00a0 ciudades cuando nos encontr\u00e1bamos en ese inminente riesgo de muerte como \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado padeciendo crueles ataques directos por parte de \u00a0 todos los actores armados, por lo que nos vimos obligados a huir, y fue gracias \u00a0 a su intervenci\u00f3n para asistir a la familia y fue gracias a su ayuda humanitaria \u00a0 que se previno nuestra victimizaci\u00f3n. Para poder prestarnos esa concreta ayuda \u00a0 econ\u00f3mica requerida, debi\u00f3 forzadamente hipotecar y luego vender a precios \u00a0 irrisorios la \u00fanica casa de su propiedad [identificado con la matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria 300-22065] como las oficinas 1105 y 1106 [identificados con \u00a0 las matr\u00edcula inmobiliarias 300-28937 y 300-28938] por valor muy inferior al \u00a0 50% (\u2026) tambi\u00e9n es cierto que debido a estos hechos victimizantes que para esa \u00a0 \u00e9poca padec\u00edamos fue que los avaros y despiadados compradores ventajosamente se \u00a0 aprovecharon de las circunstancias de violencia y nuestra urgida necesidad y \u00a0 solo pagaron un m\u00edsero valor (\u2026)\u201d \u00a0[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n juramentada de Luis Fernando Cote Pe\u00f1a \u00a0 (Alcalde de la ciudad de Bucaramanga en el periodo 1998-2000) del 14 de febrero \u00a0 de 2014, donde asever\u00f3 tener conocimiento que la familia Landaz\u00e1bal fue objeto \u00a0 de \u201cconstantes y prolongados hostigamientos por m\u00e1s de una d\u00e9cada por actores \u00a0 armados del conflicto interno, que se libra en Colombia, padeciendo el despajo \u00a0 forzado de su patrimonio econ\u00f3mico, hasta dejarlos en penuria extrema\u201d[200]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0 Declaraci\u00f3n extraproceso de Gregorio Bautista Quijano, \u00a0 ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga, del 17 de abril de 2013, en \u00a0 el que declar\u00f3 conocer al accionante y a su familia desde hace 20 a\u00f1os, y \u00a0 asever\u00f3 que \u201cdebido a la intervenci\u00f3n humanitaria [del accionante] para \u00a0 asistir a su familia en ese momento se evit\u00f3 su victimizaci\u00f3n por parte de todos \u00a0 los actores violentos que conforman grupos armados, tambi\u00e9n (\u2026) que injustamente \u00a0 han sufrido y padecido el menoscabo total de su honrado patrimonio (\u2026)\u201d[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0 Declaraci\u00f3n juramentada de Carlos Jes\u00fas Le\u00f3n Franco, \u00a0 ante la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bucaramanga, del 12 de abril de 2013, en \u00a0 la que comunic\u00f3 que para huir de los actores armados la familia Landaz\u00e1bal \u00a0 vendi\u00f3 sus bienes \u201ccon desproporci\u00f3n entre el precio pagado y el valor real \u00a0 de los bienes\u201d[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n extraproceso de H\u00e9ctor Libardo Mart\u00ednez \u00a0 Rivera (2 de abril de 2013) y Jorge Hel\u00ed Parada Rozo (4 de abril de 2013) ante \u00a0 la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bucaramanga, quienes sostuvieron haber sido \u00a0 escoltas de los hermanos Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez y que estos \u201csufrieron de abandono \u00a0 forzado de la tierra, la forma injusta como se vieron obligados a vender con \u00a0 desproporci\u00f3n entre el precio pagado y el valor real de los bienes. Sus \u00a0 viviendas rurales, urbanas y dem\u00e1s bienes para desplazarse forzadamente a otras \u00a0 ciudades y huir de los actores del conflicto armado. Vi\u00e9ndose obligados a sufrir \u00a0 enormes da\u00f1os en lo patrimonial moral y en general en todos los contextos que \u00a0 enmarcan sus vidas\u201d[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0 Declaraci\u00f3n extraproceso de Samuel Carbajal Zuleta \u00a0 ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bucaramanga, rendida el 2 de septiembre de \u00a0 2015, quien proclam\u00f3 haber sido vigilante en la urbanizaci\u00f3n \u201cDiamante II\u201d hasta \u00a0 el 2004 [donde queda ubicado el inmueble n\u00fam. 300-22065]. Indic\u00f3 que conoci\u00f3 que \u00a0 para el a\u00f1o 2006, \u201cDon Jairo Landaz\u00e1bal vendi\u00f3 la casa con el prop\u00f3sito \u00a0 humanitario de ayudar econ\u00f3micamente a su familia para que salieran del pa\u00eds y \u00a0 salvaran sus vidas, pues estaban padeciendo una violencia muy extrema y sin duda \u00a0 alguna, el motivo de la venta de la casa fue por causa de la presi\u00f3n que \u00a0 ejerc\u00edan sobre la familia los grupos armados que quer\u00edan asesinarlos o \u00a0 secuestrarlos\u201d[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Declaraci\u00f3n extraproceso de Juana \u00a0 Josefa Escobar Maza ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bucaramanga, rendida \u00a0 el 27 de junio de 2014, quien narr\u00f3 que en 2004 y 2005 el accionante era \u00a0 propietario de las oficinas 1105 y 1106 del edificio de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0 [n\u00fams. 300-28937 y 300-28938] donde realizaba labores de aseo; que para aquella \u00a0 \u00e9poca, \u201ceste se\u00f1or y su familia padec\u00edan el fen\u00f3meno de la violencia armada y \u00a0 toda la comunidad del edificio lo sab\u00eda, en especial todas las personas que \u00a0 trabajaban y ocupaban el piso 11, por tratarse de un suceso de violencia \u00a0 notoriamente p\u00fablica y sabido u conocido por todos\u201d[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0 Sala observa que existen indicios de la relaci\u00f3n de los hechos que fundan la \u00a0 solicitud de inscripci\u00f3n en el RTDAF con el conflicto armado, por cuanto obran \u00a0 en el expediente distintas pruebas que sugieren que en efecto el hermano del \u00a0 accionante era v\u00edctima de amenazas presuntamente perpetradas por grupos al \u00a0 margen de la ley al momento de la venta de los inmuebles. Concretamente, se \u00a0 cuenta con 2 certificaciones de denuncias penales del hermano del peticionario \u00a0 por amenazas con fines extorsivos ocurridas entre el 2000 y el 2006[206], copia de panfletos extorsivos del \u00a0 Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n Nacional en su contra[207]; y, copia de demandas \u00a0 interpuestas por Luis Enrique Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez por extorsi\u00f3n del ELN presentada \u00a0 en febrero de 2004 y junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Por lo expuesto, \u00a0 a juicio de la Sala, la UAEGRTD vulner\u00f3 el derecho a la restituci\u00f3n del \u00a0 accionante, en la medida que no respondi\u00f3 integralmente a la solicitud de \u00a0 inscripci\u00f3n en el RTDAF, al omitir el examen del caso bajo la luz del inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de 2011 en Resoluciones 304 y 1140 de 2016 (n\u00fam. \u00a0 300-28937 \/ Oficia 1105), Resoluciones 306 y 1141 de 2016 (n\u00fam. 300-28938 \/ \u00a0 Oficina 1106) y Resoluciones 301 y 1142 de 2016 (300-22065 \/ Casa en la \u00a0 urbanizaci\u00f3n \u201cDiamante II\u201d). De igual modo, omiti\u00f3 valorar tanto los testimonios \u00a0 como las denuncias penales y panfletos, que dan cuenta del contexto de los \u00a0 hechos narrados por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del grupo 3: Resoluciones 273 \u00a0 y 1139 de 2016 (n\u00fam. 300-193761) y Resoluciones 299 y 1143 de 2016 (n\u00fam. \u00a0 300-53739), respecto de los predios en el Sector Lagos del Cacique, que negaron \u00a0 la inscripci\u00f3n en el RTDAF porque el peticionario no acredit\u00f3 la condici\u00f3n de \u00a0 v\u00edctima de despojo, ya que los hechos alegados no corresponden a actos de \u00a0 despojo ni abandono forzado conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 74 de la Ley \u00a0 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Se recuerda que seg\u00fan el art\u00edculo 74 el despojo de tierras se define como \u00a0 \u201cla acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se \u00a0 priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya \u00a0 sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o \u00a0 mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u201d. La \u00a0 Corte ha sostenido que el despojo comporta la expulsi\u00f3n de la tierra de las v\u00edctimas, que genera \u00a0 una vulneraci\u00f3n masiva de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto interno[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En el caso \u00a0 particular, el accionante justific\u00f3 la solicitud de inscripci\u00f3n en el RTDAF en \u00a0 la p\u00e9rdida de inmuebles a causa de su situaci\u00f3n de desplazamiento, desempleo y \u00a0 problemas de salud que padece. Explic\u00f3 que por esta condici\u00f3n solicit\u00f3 un \u00a0 cr\u00e9dito hipotecario que no pudo cancelar, el cual fue reclamado en sede judicial \u00a0 y result\u00f3 en el remate de los inmuebles. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Examinadas las \u00a0 motivaciones de las Resoluciones 273 y 1139 de 2016 (n\u00fam. 300-193761) y \u00a0 Resoluciones 299 y 1143 de 2016 (n\u00fam. 300-53739), la Sala se percata que la \u00a0 UAEGRTD tuvo en cuenta los hechos que fundaron las respectivas solicitudes de \u00a0 inscripci\u00f3n al RTDAF. Sin embargo, consider\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 que \u00a0 los hechos en que funda su reclamaci\u00f3n sean un despojo, de acuerdo al art. 74 de \u00a0 la Ley 1448 de 2011[209]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Para la Sala, una \u00a0 vez examinado el asunto, se evidencia que la valoraci\u00f3n de los hechos que \u00a0 fundaron las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RTDAF sobre los lotes ubicados en \u00a0 el Sector Lagos del Cacique (n\u00fam. 300-193761 y 300-53739) no son arbitrarias ni \u00a0 caprichosas. Ello, por cuanto se explic\u00f3 que el origen de la afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho real reside en decisiones adoptadas leg\u00edtimamente en el marco de un \u00a0 proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 UEAGRTD satisfizo la carga argumentativa en la medida que determin\u00f3 que el \u00a0 supuesto de hecho descrito por el peticionario no corresponde a un hecho \u00a0 violento que afecte su derecho real, por cuanto est\u00e1 revestido de legitimidad \u00a0 por ser una expresi\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0 evidenci\u00f3 que los hechos de violencia padecidos por la familia del accionante \u00a0 nada tienen que ver con el despojo que revindica, ya que para la \u00e9poca en que \u00a0 ocurrieron no detentaba ninguna relaci\u00f3n con los lotes en cuesti\u00f3n, pues fueron \u00a0 adquiridos y perdidos con posterioridad. De ah\u00ed que no hay conexidad entre los \u00a0 hechos victimizantes del conflicto armado y el desprendimiento de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. Visto lo \u00a0 anterior, la Sala se estima que la UEAGRTD no vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n del accionante, al negar la inscripci\u00f3n en el RTDAF respecto de los \u00a0 inmuebles n\u00fams. 300-193761 y. 300-53739. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta al segundo \u00a0 problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Conforme a las \u00a0 consideraciones expuestas en esta providencia, el derecho a la ayuda humanitaria \u00a0 de la poblaci\u00f3n desplazada es de naturaleza fundamental y \u00a0 tiene como finalidad garantizar el m\u00ednimo vital a quien no se encuentran en \u00a0 condiciones de procur\u00e1rselo por sus propios medios. Por ello, la Ley 1448 de \u00a0 2011 dispone la entrega de ayuda humanitaria de manera peri\u00f3dica para suplir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n desplazada y con ello prevenir mayores \u00a0 condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. De la informaci\u00f3n \u00a0 proporcionada por la UARIV, en la elaboraci\u00f3n del Informe Individual para el \u00a0 PAPSIVI, se registr\u00f3 que actualmente habita en una bodega y que se \u201cencuentra \u00a0 es situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema\u201d en consideraci\u00f3n de la falta de \u00a0 recursos, las malas condiciones de vivienda y conflictos familiares, entre otros[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la UARIV inform\u00f3 que al accionante le fueron \u00a0 asignados tres giros, a partir del 28 de junio de 2019. As\u00ed en la Resoluci\u00f3n 0600120192210440 \u00a0 del 05 de julio de 2019, proferida por la Directora de la Gesti\u00f3n Social y \u00a0 Humanitaria de la UARIV, se dispuso \u201cReconocer y ordenar el pago de la \u00a0 Atenci\u00f3n Humanitaria de Emergencia al se\u00f1or JAIRO LANDAZABAL FLOREZ, en nombre \u00a0 del hogar, pago que ser\u00e1 efectuado de acuerdo a lo indicado en la parte motiva \u00a0 de la presente resoluci\u00f3n\u201d. En concreto se indic\u00f3 que \u201cpara el periodo \u00a0 correspondiente a un a\u00f1o se reconoce la entrega de tres giros a favor del hogar, \u00a0 por un valor de CUATROCIENTOS DIEZ MIL PESOS M\/CTE ($410.000), cada uno. El \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o empezar\u00e1 a contar a partir de la colocaci\u00f3n del primer giro, \u00a0 el cual fue puesto a su disposici\u00f3n durante el mes de Junio de 2019. Resulta \u00a0 importante acudir a su responsabilidad frente al cobro oportuno del giro puesto \u00a0 en su favor, toda vez que dicho giro tendr\u00e1 una vigencia en el Banco Agrario de \u00a0 30 d\u00edas calendario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Esto muestra que \u00a0el \u00a0 accionante no ha superado las condiciones de vulnerabilidad extrema propias de \u00a0 la situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, pues como lo manifiesta la UARIV \u201c fue posible determinar que su \u00a0 hogar presenta carencias extremas en los componentes de alimentaci\u00f3n b\u00e1sica y \u00a0 alojamiento temporal frente a la subsistencia m\u00ednima, raz\u00f3n por la cual, la \u00a0 Entidad procede a realizar el reconocimiento y la entrega de la Atenci\u00f3n \u00a0 Humanitaria de emergencia, en los componentes de alojamiento temporal y \u00a0 alimentaci\u00f3n b\u00e1sica (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala \u00a0 no encuentra que en este punto exista una vulneraci\u00f3n al derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 del accionante en relaci\u00f3n con su especial situaci\u00f3n, dado el reconocimiento y \u00a0 pago de las ayudas humanitarias de emergencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Por otra \u00a0 parte, la Sala destaca que el actor ha acudido a distintas entidades del orden \u00a0 territorial y nacional, se le ha proporcionado informaci\u00f3n general sobre los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n desplazada[211]. \u00a0 Particularmente, la UARIV atendi\u00f3 solicitudes del accionante, proporcion\u00e1ndole \u00a0 informaci\u00f3n sobre: i) el pago y la asignaci\u00f3n de turnos para el pago de ayuda \u00a0 humanitaria, ii) los programas de atenci\u00f3n y asistencia a las v\u00edctimas y las \u00a0 entidades encargadas, iii) el estado de la asignaci\u00f3n de recursos para el pago \u00a0 de indemnizaci\u00f3n administrativa; iv) servicios de atenci\u00f3n de salud y medidas \u00a0 psicosocial e inclusi\u00f3n al PAPSVI; v) asignaci\u00f3n y entrega de proyecto \u00a0 productivo; vi) estado del proceso administrativo de medici\u00f3n par la inclusi\u00f3n \u00a0 al Plan de Atenci\u00f3n de Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral (PAARI)[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. \u00a0Sin \u00a0 perjuicio de lo anterior, el accionante no hace parte de ning\u00fan programa de \u00a0 medidas de asistencia social, distinto al Programa de Atenci\u00f3n Psicosocial y de \u00a0 Salud Integral a las V\u00edctimas (PAPSIVI) a pesar de que la UARIV tiene registro \u00a0 que \u201cencuentra es situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema\u201d[213]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Por lo anterior, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda Regional del \u00a0 Pueblo de Santander que brinde un acompa\u00f1amiento y asesor\u00eda al se\u00f1or Landaz\u00e1bal \u00a0 Fl\u00f3rez para que acceda a los programas destinados a la poblaci\u00f3n desplazada en \u00a0 los que cumpla con los requisitos, atendiendo a su grado de instrucci\u00f3n y a sus \u00a0 condiciones especiales por su estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78.\u00a0En s\u00edntesis, deber\u00e1 ser revocado el \u00a0 fallo del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- del 13 de febrero de 2019, que confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad dictada \u00a0 el 16 de enero de 2019\u00a0y, en su \u00a0 lugar, conceder el amparo de los derechos fundamentales a la restituci\u00f3n del \u00a0 se\u00f1or Jairo \u00a0 Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, de acuerdo a las consideraciones hechas en los fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos 59 a 66 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 decretada en este proceso mediante el auto del auto del 12 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral- del 13 de febrero de 2019, que confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad dictada \u00a0 el 16 de enero de 2019. En su \u00a0 lugar,\u00a0CONCEDER\u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la restituci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Jairo \u00a0 Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, en el marco de lo expuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Dejar sin efectos las Resoluciones 304 \u00a0 del 23 de febrero de 2016, 1140 del 3 de junio 2016, 306 del 23 de febrero de \u00a0 2016, 1141 del 3 de junio de 2016, 301 del 23 de febrero de 2016, 1142 del 3 de \u00a0 junio de 2016; y, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas, estudiar de nuevo las solicitudes de inscripci\u00f3n en el RTDAF \u00a0 presentadas por el accionante sobre los bienes de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fams. \u00a0 300-28937, 300-28938 y 300-22065, para resolver si los hechos aducidos se \u00a0 enmarcan en lo dispuesto por el inciso 3\u00ba del art. 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, en un t\u00e9rmino no mayor a \u00a0 quince (15) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR\u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 Regional de Santander que informe al se\u00f1or Jairo Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez sobre los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n desplazada, atendiendo a su grado de instrucci\u00f3n y a sus condiciones \u00a0 especiales por su estado de salud,\u00a0y le brinde \u00a0 asesor\u00eda legal y acompa\u00f1amiento personalizado en los tr\u00e1mite que deba surtir \u00a0 para acceder a los programas destinados a la poblaci\u00f3n desplazada a los que \u00a0 tenga derecho. Para ello, deber\u00e1 contactar al se\u00f1or Jairo Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, en un t\u00e9rmino no mayor a cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas contadas a partir del d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General \u00a0 L\u00cdBRESE\u00a0las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas arrimadas al expediente, se destacan las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado de salud del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificaci\u00f3n de la cl\u00ednica ISNOR de \u00a0 2018 y del hospital Psiqui\u00e1trico San Camilo del ciudad de Bucaramanga de 2014[214], \u00a0 historia cl\u00ednica de Salud Total EPS[215] \u00a0y dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses[216], en los que se acredita \u00a0 que padece de un trastorno psiqui\u00e1trico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden m\u00e9dica de \u201cevitar re \u00a0 victimizaci\u00f3n del paciente al narrar los hecho de violencia\u201d del 31 de \u00a0 octubre de 2012, emitida por m\u00e9dico psiquiatra adscrito al Hospital Psiqui\u00e1trico \u00a0 San Camilo ESE[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes de inscripci\u00f3n en el RTDAF presentadas por \u00a0 el accionante a la URT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 3 de octubre de 2013 (n\u00fams. 300-22065, 300-28937, \u00a0 300-28938)[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 13 de febrero de 2014 (n\u00fam. 300-193761)[219]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 25 de agosto de 2015 (n\u00fam. 300-53739)[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 10 de febrero de 2015 (n\u00fam. 300-142171)[221]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Autorizaciones de Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador al accionante, \u00a0 suscritas el 25 de agosto de 2013, para presentar y adelantar, en su nombre y \u00a0 representaci\u00f3n, la solicitud de inscripci\u00f3n en el RTDAF, respecto de los \u00a0 inmuebles de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fams. 300-193761 y \u00a0 300-53739, para los tr\u00e1mites bajo el ID 128152 e ID 174849[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones de la URT \u00a0en las que niega la inscripci\u00f3n en el RTDAF: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. Matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto que resuelve la solicitud de inscripci\u00f3n al RTDAF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto que resuelve el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300-22065 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 301 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1142 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 138-145 y 191- 192, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300-28937 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 304 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1140 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 146-153 y 195- 187, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300-28938 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 306 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 154-161 y 188- 190, cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300-193761 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 273 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1139 de 2016 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 162-169 y 182- 184, cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300-53739 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 299 de 2016[223] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1143 de 2016[224] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 170-178 y 193- 190, cuaderno 2. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>300-142171 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2539 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3620 de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios 154-161 y 188- 195, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas sobre la violencia padecida por su n\u00facleo familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Testimonios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n extraproceso de Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal \u00a0 Afanador, ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga, del 2 de mayo \u00a0 de 2013, en el que manifest\u00f3 que el accionante es miembro de su n\u00facleo familiar \u00a0 y v\u00edctima por una d\u00e9cada del conflicto armado. Puntualiz\u00f3 que \u201ctambi\u00e9n es \u00a0 cierto que nuestra quiebra econ\u00f3mica se present\u00f3 por culpa directa del conflicto \u00a0 armado interno colombiano y no otra y tambi\u00e9n es muy cierto que, cuando ya no \u00a0 nos quedaba absolutamente ning\u00fan bien y necesit\u00e1bamos dinero urgente para huirle \u00a0 a todos los actores armados y salvaguardar nuestras (sic) y vida de la familia, \u00a0 entonces, Jairo Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez intervino humanitariamente para asistirnos \u00a0 econ\u00f3micamente y poder desplazarnos forzadamente a otras ciudades cuando nos \u00a0 encontr\u00e1bamos en ese inminente riesgo de muerte como v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado padeciendo crueles ataques directos por parte de todos los actores \u00a0 armados, por lo que nos vimos obligados a huir, y fue gracias a su intervenci\u00f3n \u00a0 para asistir a la familia y fue gracias a su ayuda humanitaria que se previno \u00a0 nuestra victimizaci\u00f3n. Para poder prestarnos esa concreta ayuda econ\u00f3mica \u00a0 requerida, debi\u00f3 forzadamente hipotecar y luego vender a precios irrisorios la \u00a0 \u00fanica casa de su propiedad [identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0 300-22065] como las oficinas 1105 y 1106 [identificados con las matr\u00edcula \u00a0 inmobiliarias 300-28937 y 300-28938] por valor muy inferior al 50% (\u2026) \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que debido a estos hechos victimizantes que para esa \u00e9poca \u00a0 padec\u00edamos fue que los avaros y despiadados compradores ventajosamente se \u00a0 aprovecharon de las circunstancias de violencia y nuestra urgida necesidad y \u00a0 solo pagaron un m\u00edsero valor (\u2026)\u201d \u00a0[225]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n juramentada de Luis Fernando Cote Pe\u00f1a \u00a0(Alcalde de la ciudad de Bucaramanga en el periodo 1998-2000) del 14 de febrero \u00a0 de 2014, donde asever\u00f3 tener conocimiento que la familia Landaz\u00e1bal fue objeto \u00a0 de \u201cconstantes y prolongados hostigamientos por m\u00e1s de una d\u00e9cada por actores \u00a0 armados del conflicto interno, que se libra en Colombia, padeciendo el despajo \u00a0 forzado de su patrimonio econ\u00f3mico, hasta dejarlos en penuria extrema\u201d[226]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n del Presb\u00edtero de Bucaramanga \u00a0(1996 a 1998) en la que atestigu\u00f3 sobre la violencia que sufri\u00f3 la familia \u00a0 Landaz\u00e1bal en esa \u00e9poca[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n extraproceso de Gregorio Bautista \u00a0 Quijano, ante la Notar\u00eda S\u00e9ptima del C\u00edrculo de Bucaramanga, del 17 de abril \u00a0 de 2013, en el que declar\u00f3 conocer al accionante y a su familia desde hace 20 \u00a0 a\u00f1os, y asever\u00f3 que \u201cdebido a la intervenci\u00f3n humanitaria [del accionante] \u00a0 para asistir a su familia en ese momento se evit\u00f3 su victimizaci\u00f3n por parte de \u00a0 todos los actores violentos que conforman grupos armados, tambi\u00e9n (\u2026) que \u00a0 injustamente han sufrido y padecido el menoscabo total de su honrado patrimonio \u00a0 (\u2026)\u201d[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n juramentada de Carlos Jes\u00fas Le\u00f3n Franco, \u00a0 ante la Notar\u00eda D\u00e9cima del C\u00edrculo de Bucaramanga, del 12 de abril de 2013, en \u00a0 la que comunic\u00f3 que para huir de los actores armados la familia Landaz\u00e1bal \u00a0 vendi\u00f3 sus bienes \u201ccon desproporci\u00f3n entre el precio pagado y el valor real \u00a0 de los bienes\u201d[229]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n extraproceso de H\u00e9ctor Libardo Mart\u00ednez \u00a0 Rivera (2 de abril de 2013) y Jorge Hel\u00ed Parada Rozo (4 de abril de \u00a0 2013) ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bucaramanga, quienes sostuvieron \u00a0 haber sido escoltas de los hermanos Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez y que estos \u201csufrieron \u00a0 de abandono forzado de la tierra, la forma injusta como se vieron obligados a \u00a0 vender con desproporci\u00f3n entre el precio pagado y el valor real de los bienes. \u00a0 Sus viviendas rurales, urbanas y dem\u00e1s bienes para desplazarse forzadamente a \u00a0 otras ciudades y huir de los actores del conflicto armado. Vi\u00e9ndose obligados a \u00a0 sufrir enormes da\u00f1os en lo patrimonial moral y en general en todos los contextos \u00a0 que enmarcan sus vidas\u201d[230]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Declaraci\u00f3n extraproceso de Juana Josefa Escobar \u00a0 Maza ante la Notar\u00eda Cuarta del C\u00edrculo de Bucaramanga, rendida el 27 de \u00a0 junio de 2014, quien narr\u00f3 que en 2004 y 2005 el accionante era propietario de \u00a0 las oficinas 1105 y 1106 del edificio de la C\u00e1mara de Comercio, donde realizaba \u00a0 labores de aseo; que para aquella \u00e9poca, \u201ceste se\u00f1or y su familia padec\u00edan el \u00a0 fen\u00f3meno de la violencia armada y toda la comunidad del edificio lo sab\u00edan en \u00a0 especial todas las personas que trabajaban y ocupaban el piso 11, por tratarse \u00a0 de un suceso de violencia notoriamente p\u00fablica y sabido u conocido por todos\u201d[232]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Certificaciones de denuncias penales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Bucaramanga de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre la existencia de un proceso contra \u00a0 desconocidos por denuncia de Luis Enrique Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, por amenazas con \u00a0 fines extorsivos, del 18 de octubre de 2000[233]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De la Fiscal\u00eda Especializada Guala Santander, expedida \u00a0 el 25 de marzo de 2004, sobre la existencia de una investigaci\u00f3n por el delito \u00a0 de extorsi\u00f3n contra Luis Enrique Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, perpetrado por integrantes \u00a0 del el 2 de mayo de 1996[234]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del Fiscal Delegado el Gaula, sobre la existencia de \u00a0 la investigaci\u00f3n previa sobre el delito de extorsi\u00f3n en perjuicio de Luis \u00a0 Enrique Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, por hechos ocurridos en marzo de 2002 a marzo de 2004[235] \u00a0y tambi\u00e9n a partir de febrero de 2006[236]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Panfletos extorsivos del Ej\u00e9rcito de Liberaci\u00f3n \u00a0 Nacional contra Luis Enrique Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez fechados de marzo de 2002, \u00a0 febrero de 2003, febrero de 2004[237]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demandas interpuestas por Luis Enrique Landaz\u00e1bal \u00a0 Fl\u00f3rez por extorsi\u00f3n del ELN presentada en febrero de 2004 y junio de 2005, \u00a0 presentadas ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n- Seccional Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas sobre la pobreza extrema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro, del 24 octubre de 2018, indicando que no hay registro de propiedad de \u00a0 bienes sujetos a registro del accionante[238]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Oficio de Datacr\u00e9dito que se\u00f1ala que no encuentran \u00a0 ning\u00fan tipo de informaci\u00f3n crediticia sobre su persona[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificaci\u00f3n de Fenalco (15 de agosto de 2014) y de \u00a0 la C\u00e1mara de Comercio (17 de julio de 2014) indicando que no se encuentra \u00a0 registrado como comerciante[240]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado expedido por la CIFIN se\u00f1alando que no \u00a0 cuenta con servicios bancarios[241]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Informe Individual del PAPSIVI (Programa de Atenci\u00f3n \u00a0 Psicosocial y Salud Integral a V\u00edctimas del Conflicto Armado): donde se registr\u00f3 \u00a0 que el accionante vive en una bodega de propiedad de su hermano y que se \u00a0 \u201cencuentra es situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema\u201d en consideraci\u00f3n de la \u00a0 falta de recursos, las malas condiciones de vivienda, los conflictos familiares[242]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proceso de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de tierras \u00a0 presuntamente abandonadas y despojadas forzosamente sobre los predios de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria 300-142171 y 300-77850: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del 28 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras[243]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos de \u00a0 petici\u00f3n presentados por el accionante y respuestas obtenidas[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan \u00a0 las siguientes, relacionadas con la UARIV: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derechos de petici\u00f3n presentados el 3 de agosto de \u00a0 2017[245] \u00a0y el 15 de mayo de 2018[246], \u00a0 solicitando la priorizaci\u00f3n del pago de reparaci\u00f3n por su avanzada edad, grave \u00a0 estado de salud, estado de indefensi\u00f3n y extrema vulnerabilidad; y, el 1 de \u00a0 febrero de 2016, solicitando ayuda referida a la alimentaci\u00f3n y alojamiento por \u00a0 su condici\u00f3n de desplazado y paciente psiqui\u00e1trico[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuestas de la UARIV a derechos de petici\u00f3n, en las \u00a0 cuales inform\u00f3 sobre: i) el pago y la asignaci\u00f3n de turnos para el pago \u00a0 de ayuda humanitaria, ii) los programas de atenci\u00f3n y asistencia a las \u00a0 v\u00edctimas y las entidades encargadas, iii) el estado de la asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos para el pago de inmunizaci\u00f3n administrativa; iv) servicios de atenci\u00f3n \u00a0 de salud y medidas psicosocial e inclusi\u00f3n al PAPSVI; v) asignaci\u00f3n y \u00a0 entrega de proyecto productivo; vi) estado del proceso administrativo de \u00a0 medici\u00f3n par la inclusi\u00f3n al Plan de Atenci\u00f3n de Asistencia y Reparaci\u00f3n \u00a0 Integral (PAARI). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20137117525832[248] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que realiz\u00f3 un giro por concepto de ayuda humanitaria que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra por cobrar y, adem\u00e1s, que la competencia de asignaci\u00f3n y entrega \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de proyecto productivo no s\u00f3lo radica en la entidad sino tambi\u00e9n en otras de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden nacional, a quienes tambi\u00e9n pod\u00eda acudir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20137118406622[249] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 que la competencia de asignaci\u00f3n y entrega de proyecto productivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no s\u00f3lo radica en la entidad sino tambi\u00e9n en otras de orden nacional, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes tambi\u00e9n pod\u00eda acudir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20137118577602[250]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la asignaci\u00f3n y entrega de proyecto productivo, la competencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no s\u00f3lo radica en la entidad sino tambi\u00e9n en otras de orden nacional, tales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el DPS, Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Ministerios de Comercio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Industria y Turismo, Educaci\u00f3n Nacional, y de Agricultura y Desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rural, Instituto Colombiano de Desarrollo rural, Banco Agrario, Bancoldex y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo para la Financiaci\u00f3n del Sector Agropecuario, con quienes puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceder a programas relacionados. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20137117124582[251]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que: (i) le fue asignado el turno 3D-75930 para el pago de la ayuda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanitaria; y, (ii) el procedimiento interno para determinar la fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pago de indemnizaci\u00f3n de manera general; (iii) que existen m\u00faltiples \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades de orden nacional a quienes puede solicitar tambi\u00e9n ayuda para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desarrollo del proyecto productivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20147113552782[252]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entreg\u00f3 informaci\u00f3n de las entidades a quienes puede acudir para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n y entrega de apoyo para el proyecto productivo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20147114267772[253]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que: (i) dio traslado de su petici\u00f3n de vinculaci\u00f3n laboral a una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidad estatal a la Direcci\u00f3n de Inclusi\u00f3n Productiva y sostenible, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adscrita al Departamento de Prosperidad Social; (ii) que seg\u00fan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n presupuestas de la vigencia de 2014 su n\u00facleo familiar no hab\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido priorizado para el pago de la indemnizaci\u00f3n; (iii) remiti\u00f3 su escrito \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social para lo relacionado con su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ingreso al Programa de atenci\u00f3n psicosocial y salud integral \u2013 PAPSIVI-; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) que no est\u00e1 facultada legalmente para acceder a su solicitud de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de instrumento musical porque esta ayuda no se encuentra prevista \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las Leyes 387 de 1997 y 1448 de 2011; (v) existen m\u00faltiples entidades en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el esquema del Sistema Nacional para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctimas \u2013 SNARIV- de la Ley 1448 de 2011, cuyas competencias est\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definidas por componente, por lo cual discrimina uno a uno a manera de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0brindar claridad al peticionario. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20147114316702[254] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trasmiti\u00f3 que: (i) su grupo familiar no fue priorizado para la vigencia del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, por lo que deb\u00eda esperar a la siguiente focalizaci\u00f3n que se har\u00eda en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015; (ii) remiti\u00f3 su solicitud sobre medidas psicosociales e inclusi\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAPSIVI al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. Adicionalmente, brind\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n sobre las entidades a cargo del apoyo para los planes y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos productivos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20147114530502[255] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Plasm\u00f3 que: (i) le fue asignado el turno 3D-378321 para el pago de la ayuda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanitaria; y, (ii) remiti\u00f3 su escrito al Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Social para lo relacionado con su ingreso al Programa de atenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicosocial y salud integral \u2013 PAPSIVI. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20147114165082[256] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que: (i) el 29 de mayo de 2014 fue cobrada la ayuda humanitaria, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente a los componentes de 3 meses, que le fue asignada a su grupo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar; (ii) la asignaci\u00f3n y entrega de proyecto productivo compete no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solo a la UARIV sino tambi\u00e9n a otras entidades a quienes tambi\u00e9n puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir para recibir informaci\u00f3n; (iii) existen distintos rangos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indemnizaci\u00f3n seg\u00fan el decreto 4800 de 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20147112255922[257] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Detall\u00f3 que: (i) le fue asignado el turno 3D-75930 para el pago de la ayuda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanitaria; y, (ii) remiti\u00f3 su solicitud sobre el servicio de salud a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PAU UAB Cabecera \u2013 Punto de Atenci\u00f3n de quejas y reclamos del EPS Salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Total, quien es la competente para dar respuesta por estar a cargo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programa de familias en acci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20147110052752[258]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apunt\u00f3 que la competencia de asignaci\u00f3n y entrega de proyecto productivo no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0s\u00f3lo radica en la entidad sino tambi\u00e9n en otras de orden nacional, a quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n pod\u00eda acudir \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2014711055262[259]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comunic\u00f3 que: (i) ya hab\u00eda sido asignada ayuda humanitaria a su grupo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar en los \u00faltimos 90 d\u00edas; (ii) respecto de la asignaci\u00f3n y entrega de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyecto productivo, la competencia no s\u00f3lo radica en la entidad sino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n en otras de orden nacional, a quienes tambi\u00e9n pod\u00eda acudir. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201571110744732[260]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instruy\u00f3 que el peticionario y su grupo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar est\u00e1n dentro del Plan de Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n integral \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-PAARI- vigente, el cual se encuentra en proceso de medici\u00f3n para establecer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las carencias en los componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que la decisi\u00f3n adoptada una vez efectuado el procedimiento le ser\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicada. Adicionalmente, se le inform\u00f3 que corresponde a los entes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0territoriales deben adoptar los lineamientos del Programa de Atenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Psicosocial y Salud integral a V\u00edctimas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20161301006672[261] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 que el peticionario y su grupo familiar est\u00e1n dentro del Plan de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n integral -PAARI- vigente, el cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra en proceso de medici\u00f3n para establecer las carencias en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0componentes de alojamiento temporal y alimentaci\u00f3n, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada una vez efectuado el procedimiento le ser\u00eda comunicada. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se le inform\u00f3 que corresponde a los entes territoriales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deben adoptar los lineamientos del Programa de Atenci\u00f3n Psicosocial y Salud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0integral a V\u00edctimas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201713020385682[262]\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proporcion\u00f3 informaci\u00f3n general sobre los tr\u00e1mites para obtener ayuda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanitaria, la indemnizaci\u00f3n por desplazamiento y por hechos distintos a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este. Enfatiz\u00f3 que de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.7.3.4 del Decreto 1984 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0015, no procede indemnizaci\u00f3n alguna por motivo de amenazas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>201813020158822[263] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contest\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de acuerdo con el art\u00edculo 2.2.7.3.4 del Decreto 1984 de 015, no est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contemplada la amenaza como causal para conceder la indemnizaci\u00f3n que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclama. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Resoluciones 20142000370796 de 2014[264] y 0600120160791008 de \u00a0 2016[265], \u00a0 en las que la UARIV reconoce y ordena el pago de la atenci\u00f3n humanitaria \u00a0 de emergencia al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n de la UARIV a la Secretar\u00eda de Salud de Bucaramanga del 30 de \u00a0 septiembre de 2014, para que indague sobre la situaci\u00f3n y atenci\u00f3n de salud \u00a0 mental del accionante, de modo que la EPS preste los servicios profesionales de \u00a0 atenci\u00f3n necesaria acorde a su salud f\u00edsica y mental[266]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas \u00a0 de otras entidades sobre peticiones de apoyo econ\u00f3mico al proyecto productivo \u00a0 individual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta del Ministerio de Cultura del: (i) 19 de diciembre de 2013, \u00a0 informando que para acceder a los programas de apoyo econ\u00f3mico al proyecto \u00a0 productivo individual debe cumplir los lineamientos p\u00fablicos de las \u00a0 convocatorias[267]; \u00a0 (ii) 14 de enero de 2014, anunciando la existencia de un programa para v\u00edctimas \u00a0 de conflicto armado que tiene como finalidad desarrollar el potencial cultural \u00a0 productiva mediante la capacitaci\u00f3n y formaci\u00f3n, m\u00e1s no contempla la entrega de \u00a0 recursos de dinero[268]; (iii) 13 de agosto de 2015, en el \u00a0 que se informa sobre los programas existente con componente musical, pues no \u00a0 est\u00e1 prevista la entrega o asignaci\u00f3n individual de instrumento musical como lo \u00a0 solicita[269]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, del 2014, \u00a0 indicando que la Secretar\u00eda departamental de salud, adelantar\u00eda la gesti\u00f3n para \u00a0 su inclusi\u00f3n en el Registro para la Localizaci\u00f3n y Caracterizaci\u00f3n de personas \u00a0 con discapacidad, de modo que acceda a programas dirigidos a poblaciones \u00a0 vulnerables. Remiti\u00f3 copia de la solicitud a DPS, al Ministerio de Vivienda y a \u00a0 la UARIV para que resuelvan sus peticiones sobre la inclusi\u00f3n en programas de \u00a0 superaci\u00f3n de la pobreza, de vivienda digna para poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad y medidas de atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n[270]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuestas del DPS a las solicitudes de radicados 20131390227392, \u00a0 2013100109342, 20142010618662, 20146210205132 y 201320125709842[271]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta del Fondo de Adaptaci\u00f3n a la solicitud radicado \u00a0 20138100100109342[272]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de Corprodico del 26 de diciembre de 2013[273]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n de la Coordinadora del Grupo Participaci\u00f3n Social de salud de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Santander al accionante , del 23 de octubre de 2014, en el que se \u00a0 le informa que se le continuar\u00e1 brindado la atenci\u00f3n psicosocial con una \u00a0 psic\u00f3loga del grupo del programa PAPSIVI[274]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuestas del 2013 del Ministerio de Trabajo[275], Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico[276], del Ministerio de Agricultura[277], \u00a0 del Ministerio de Tecnolog\u00edas de la informaci\u00f3n y las Comunicaciones,[278]\u00a0del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda del 2013[279], del Ministerio de Transporte[280], \u00a0 Ministerio de Justicia[281], de Corpoica[282], \u00a0 del IDEAM[283], del Banco Agrario de Colombia[284], \u00a0 Instituto de vivienda de inter\u00e9s Social y Reforma Urbana del Municipio de \u00a0 Bucaramanga[285], Fiduagraria[286]indicando \u00a0 que no se encuentra dentro de su competencia o alcance del objeto misional \u00a0 brindar ayudas econ\u00f3micas para v\u00edctimas del conflicto armado ni el apoyo a \u00a0 proyectos productivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta del Instituto Municipal de cultura y turismo, del 26 de diciembre de \u00a0 2013, por limitaci\u00f3n presupuestal no accede. [287] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta del INCODER a sus solicitudes de informaci\u00f3n sobre los requisitos y \u00a0 programas de la entidad para v\u00edctimas del conflicto aromado presentadas el 10[288]\u00a0y \u00a0 16 de diciembre de 2013[289]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de Bancoldex del 26 de diciembre de 2013 indicando que no est\u00e1 \u00a0 facultado para otorgar ning\u00fan tipo de subsidio pero brinda informaci\u00f3n sobre sus \u00a0 productos financieros, particularmente de aquellos para personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y del programa de cr\u00e9ditos de acompa\u00f1amiento a indemnizaciones \u00a0 transformadoras, conjunto con la UARIV[290]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones del grupo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. 300-14271 \/ Finca \u201cBuenos \u00a0 Aires\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2539 de \u00a0 2015: \u00a0 la entidad razon\u00f3 que \u201cno tiene la calidad jur\u00eddica para reclamar el inmueble \u00a0 en restituci\u00f3n, toda vez que los derechos recaen en su se\u00f1or padre Z\u00f3tico \u00a0 Landaz\u00e1bal Afanador, quien tambi\u00e9n present\u00f3 la solicitud en el Registro de \u00a0 Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente\u201d[291]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3620 de 2015: confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, por considerar que el accionante no tiene la legitimaci\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art. 81 de la Ley 1448 de 2011. Ello, por \u00a0 cuanto su padre, Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador, solicit\u00f3 de manera separada y \u00a0 aut\u00f3noma su inclusi\u00f3n respecto de este bien, excluyendo a todos los que se \u00a0 consideren sucesores de los derechos hereditarios de quien fue propietaria del \u00a0 bien reclamado (madre del accionante), teniendo en cuenta que \u201cpara el \u00a0 momento del desprendimiento jur\u00eddico del predio reclamado, que configur\u00f3 el \u00a0 abandono y posterior despojo forzado sobre el referid bien inmueble, la se\u00f1ora \u00a0 Sabina Fl\u00f3rez de Landaz\u00e1bal (q.e.p.d) tuvo un v\u00ednculo marital con el se\u00f1or \u00a0 Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal de esta \u00faltima\u201d[292]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones del grupo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del grupo 2, se tuvo en cuenta el texto de las resoluciones \u00a0 atacadas, que se transcribe de manera parcial a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. 300-28937 \/ \u00a0 Oficia 1105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 304 de 2016: Al efectuar el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0an\u00e1lisis del caso particular, la URT determin\u00f3 que el peticionario no es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctima de despojo y abandono sobre el bien inmueble reclamado, porque no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontr\u00f3 acreditada la condici\u00f3n de v\u00edctima del accionante: el peticionario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no es la v\u00edctima directa (inc. 1\u00ba) de la persecuci\u00f3n extorsiva, amenazas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tentativa de homicidio, y secuestros de los grupos armados sino su hermano, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues \u201cde acuerdo con el material probatorio recolectado durante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento administrativo se tiene que la situaci\u00f3n padecida en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Rionegro no fue el \u00fanico hecho victimizante soportado por los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, toda vez que la guerrilla a partir de ese momento comenz\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una persecuci\u00f3n contra el se\u00f1or Luis Enrique Landaz\u00e1bal, cabeza visible de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la familia y gerente de la liquidada empresa (\u2026)\u201d.[293]\u00a0Aunado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a lo anterior, el peticionario tampoco puede ser reconocido como v\u00edctima por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos victimizantes sufridos por su hermano, que no fue v\u00edctima de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de homicidio o desaparecimiento que trata el inciso 2\u00ba[294]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed, advirti\u00f3 que \u201cdebido a su cercan\u00eda gener\u00f3 un sufrimiento o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio, [pero que esto] no debe confundirse con la noci\u00f3n de v\u00edctima\u201d \u00a0 \u00a0[295]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1140 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiter\u00f3 que no se cumpl\u00eda la condici\u00f3n de v\u00edctima seg\u00fan los postulados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenidos en los incisos 1\u00ba y 3\u00ba del art. 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 que \u201clos sucesos expuestos en la solicitud diferentes al hecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0victimizante ocurrido en el municipio de Rionegro, el reclamante no soport\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un da\u00f1o cierto y personal con ocasi\u00f3n del conflicto armado, toda vez que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intento de homicidio, secuestro, extorsiones y amenazas por grupos armados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al margen de la ley, fueron padecidos directamente por su hermano, (\u2026) raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la cual no fue acreditada localidad de v\u00edctima por esos infortunados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesos\u201d[296]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n indic\u00f3 que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos narrados en la solicitud de inscripci\u00f3n son anteriores al v\u00ednculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico sobre el bien y est\u00e1n relacionados con un tercero (hermano[297]), \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo que no hay nexo con el conflicto armado. A\u00f1adi\u00f3 que la venta del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmueble tampoco se enmarc\u00f3 en el concepto de despojo previsto en el art. 74 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Ley 1448 de 2011, por cuanto se encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de propiedad fue voluntaria y atendi\u00f3 a una necesidad de liquidez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. 300-28938 \/ \u00a0 Oficina 1106 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 00306 de 2016: Al evaluar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n bajo estudio, determin\u00f3 que no se acredit\u00f3 la calidad de v\u00edctima de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojo y abandono sobre el bien inmueble reclamado.\u00a0 No encontr\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreditada la condici\u00f3n de v\u00edctima del accionante, conforme a lo previsto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los incisos 1\u00ba y 2\u00ba el art. 3\u00ba citado anteriormente. Por una parte, si bien \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la situaci\u00f3n de violencia de 1995 fue padecida por toda la familia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, el peticionario no es la v\u00edctima directa de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persecuci\u00f3n extorsiva, amenazas, tentativa de homicidio, y secuestros de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grupos armados sino su hermano, pues \u201cse encuentra plenamente probado que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo la situaci\u00f3n de violencia ocasionada en 1995 en el Municipio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rionegro, la v\u00edctima directa de la persecuci\u00f3n de los grupos armados al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0margen de la ley, ha sido el se\u00f1or Luis Enrique Landaz\u00e1bal , hermano del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitantes (sic), toda vez que fue \u00e9l quien soport\u00f3 la persecuci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extorsiva, amenazas, tentativa de homicidio y secuestros que conllevaron a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su detrimento patrimonial, es decir, quien fue directamente padeci\u00f3 el da\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con las acciones descritas en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 1448 de 2011\u201d.[298]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor tampoco \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser reconocido como v\u00edctima de los hechos victimizantes sufridos por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su hermano, que no fue v\u00edctima de los delitos de homicidio o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecimiento que trata el inciso 2\u00ba[299]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0All\u00ed, advirti\u00f3 que \u201cdebido a su cercan\u00eda gener\u00f3 un sufrimiento o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio, [pero que esto] no debe confundirse con la noci\u00f3n de v\u00edctima\u201d \u00a0 \u00a0[300]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1141 de 2016: Confirm\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n 306 del 23 de febrero de 2016 en raz\u00f3n a que no es cierto que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n haya omitido pronunciarse sobre los postulados contenidos en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incisos 1\u00ba y 3\u00ba del art. 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. Reiter\u00f3 que \u201clos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesos expuestos en la solicitud diferentes al hecho victimizante ocurrido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el municipio de Rionegro, el reclamante no soport\u00f3 un da\u00f1o cierto y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal con ocasi\u00f3n del conflicto armado, toda vez que el intento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0homicidio, secuestro, extorsiones y amenazas por grupos armados al margen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley, fueron padecidos directamente por su hermano, (\u2026) raz\u00f3n por la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no fue acreditada localidad de v\u00edctima por esos infortunados sucesos\u201d.[301]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. 300-22065 \/ Casa \u00a0 \u201cDiamante II\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 301 de 2016: Al evaluar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0petici\u00f3n bajo estudio, determin\u00f3 que no se acredit\u00f3 la calidad de v\u00edctima de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0despojo y abandono sobre el bien inmueble reclamado, por los siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos: Primero, determin\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 la calidad del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso 1\u00ba y 2\u00ba del art. 3 de la Ley 1448 de 2011[302]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo, no prob\u00f3 un derecho real o v\u00ednculo jur\u00eddico del peticionario con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio reclamado al momento de la ocurrencia de los hechos victimizantes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de estudio, por lo que se desvirtu\u00f3 el nexo causal entre su p\u00e9rdida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, esgrimi\u00f3 que \u201cpara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00e9poca en que estos sucedieron los hechos victimizantes padecidos por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1or Luis Enrique Landaz\u00e1bal (1995 a 2004) y concretamente las torturas y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desplazamiento forzado de que s\u00ed fue v\u00edctima el solicitante en 1995 en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Rionegro, \u00e9ste aun no ten\u00eda ning\u00fan v\u00ednculo jur\u00eddico con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0predio reclamado, toda vez que fue adjudicado en la sucesi\u00f3n de su se\u00f1ora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madre Sabina Fl\u00f3rez de Landaz\u00e1bal (q.e.p.d) contenida en la escritura \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica n\u00ba\u00a0 97 de 18 de enero de 2006\u201d[303]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluciones del grupo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del grupo 3, se tuvo en cuenta el texto de las resoluciones \u00a0 atacadas, que se transcribe de manera parcial a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. 300-193761 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 273 de 2016: El peticionario no \u00a0 acredit\u00f3 que se tratara de un despojo porque no ten\u00eda un derecho real o v\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico con el predio reclamado al momento de la ocurrencia de los hechos en \u00a0 que funda su petici\u00f3n, por lo que no acredit\u00f3 el nexo causal ni de los hechos ni \u00a0 de la p\u00e9rdida del bien con el conflicto armado. En este sentido, esgrimi\u00f3 que: \u201cpara \u00a0 la \u00e9poca en que estos sucedieron los hechos victimizantes padecidos por el se\u00f1or \u00a0 Luis Enrique Landaz\u00e1bal (1995 a 2004, los solicitantes no ten\u00edan ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0 con el predio objeto de reclamaci\u00f3n, toda vez que \u00e9ste fue adquirido mediante \u00a0 contrato de compraventa contenido en la escritura p\u00fablica n\u00ba 970 de 7 de junio \u00a0 de 2007, otorgada en la Notar\u00eda Cuarta de Bucaramanga\u201d[304]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1139 de 2016: Argument\u00f3 que los \u00a0 hechos narrados en la solicitud de inscripci\u00f3n no constituyen un acto de despojo \u00a0 relacionado al conflicto armado. En esta oportunidad, los hechos victimizantes \u00a0 de los que sufri\u00f3 de manera directa el accionante (1995) y aquellos relacionados \u00a0 con su hermano (1994 a 2004) fueron anteriores al v\u00ednculo jur\u00eddico con el bien \u00a0 (2007) y su p\u00e9rdida (2010). Adem\u00e1s, reiter\u00f3 que la venta del inmueble no fue \u00a0 consecuencia del conflicto armado, sino que se \u201cdebe a un proceso ejecutivo \u00a0 instaurado por la se\u00f1ora Nelly Colmenares de L\u00f3pez, en virtud de un derecho real \u00a0 hipotecario contenido en la escritura p\u00fablica N. 2061 del 3 de agosto de 2007 \u00a0 (\u2026) sin embargo dicho proceso ejecutivo culmin\u00f3 con la adjudicaci\u00f3n del predio \u00a0 mediante diligencia de remate, con el prop\u00f3sito de satisfacer la obligaci\u00f3n a \u00a0 favor del acreedor\u201d[305]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00fam. 300-53739 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 299 de 2016: Al evaluar la \u00a0 petici\u00f3n bajo estudio, determin\u00f3 que no se acredit\u00f3 la calidad de v\u00edctima de \u00a0 despojo y abandono sobre el bien inmueble reclamado, por los siguientes motivos: \u00a0 Primero, determin\u00f3 que el accionante no acredita la calidad del inciso 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0 del art. 3 de la Ley 1448 de 2011[306]. Segundo, no \u00a0 existe coincidencia entre los hechos victimizantes (1994 a 2004) y la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de los solicitantes con el inmueble (2007) y, adem\u00e1s, no existe nexo de \u00a0 su p\u00e9rdida con el conflicto armado interno, toda vez que obedece a la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de remate contenida en una providencia judicial, \u201ccircunstancia \u00a0 que permite determinar que no existe cercan\u00eda circunstancial y temporal entre \u00a0 los hechos de violencia relacionados y valorados en la presente resoluci\u00f3n y la \u00a0 p\u00e9rdida del derecho de dominio y propiedad de los solicitantes\u201d[307]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1143 de \u00a0 2016: \u00a0 Sostuvo que hechos victimizantes aducidos tiene como v\u00edctima \u00a0 directa era al hermano del peticionario y no a este \u00faltimo. Se individualiz\u00f3 que \u00a0 los hechos victimizantes que afectan al peticionario (1995) y aquellos \u00a0 relacionados con su hermano (1994 a 2004) fueron anteriores al v\u00ednculo jur\u00eddico \u00a0 que detent\u00f3 con el bien (2006) y con su p\u00e9rdida (2007). Adicionalmente, los \u00a0 hechos narrados en la solicitud de inscripci\u00f3n relacionados al despojo no hacen \u00a0 parte de la din\u00e1mica propia del conflicto armado y la venta del inmueble \u201cse \u00a0 debe a un proceso ejecutivo instaurado por la se\u00f1ora Nelly Colmenares de L\u00f3pez, \u00a0 en virtud de un derecho real hipotecario contenido en la escritura p\u00fablica N. \u00a0 2061 del 3 de agosto de 2007(\u2026) sin embargo dicho proceso ejecutivo culmin\u00f3 con \u00a0 la adjudicaci\u00f3n del predio mediante diligencia de remate, con el prop\u00f3sito de \u00a0 satisfacer la obligaci\u00f3n a favor del acreedor\u201d[308]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-596\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS-UAGRTD, aplic\u00f3 adecuadamente las disposiciones que rigen la \u00a0 materia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA SOLICITAR RESTITUCION DE TIERRAS \u00a0 DESPOJADAS O ABANDONADAS-UAGRTD fundament\u00f3 de manera \u00a0 suficiente las razones por las cuales los no pod\u00edan ser incluidos en el RTDAF \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0El accionante no era propietario de \u00a0 los bienes inmuebles cuando se desarrollaron los actos violentos en su contra, \u00a0 por cuanto estos ingresaron a su patrimonio con posterioridad a los hechos de \u00a0 los cuales fue v\u00edctima directa, y\u00a0(b)\u00a0no hay prueba de que el comprador del \u00a0 predio se hubiera\u00a0\u201caprovechado de la situaci\u00f3n de violencia\u201d\u00a0o le haya\u00a0\u201cprivado \u00a0 arbitrariamente de su propiedad (\u2026) ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, \u00a0 acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la \u00a0 situaci\u00f3n de violencia\u201d(Art. 74).\u00a0Si bien estos negocios jur\u00eddicos podr\u00edan estar \u00a0 viciados, dado que no se debe desconocer el estado de necesidad en el cual se \u00a0 encontraba inmerso el accionante, lo cierto es que ese supuesto escapa el campo \u00a0 de la justicia transicional y deber\u00eda ser analizado en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.277.825 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jairo Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez contra la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAGRTD) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con mi \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, presento \u00a0 salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la referencia. \u00a0 Considero que en el caso sub examine la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (UAGRTD) (i) aplic\u00f3 \u00a0adecuadamente las disposiciones que rigen la materia (arts. 3, 75 y 81 de la Ley \u00a0 1448 de 2011) y (ii) fundament\u00f3 de manera suficiente las razones por las \u00a0 cuales los predios \u201cOficina 1105\u201d, \u201cOficina 1106\u201d y \u201cDiamante \u00a0 II\u201d no pod\u00edan ser incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y \u00a0 Abandonadas Forzosamente (RTDAF).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, considero que la UAGRTD aplic\u00f3 adecuadamente las disposiciones que rigen \u00a0 la materia. En efecto, la pretensi\u00f3n elevada por el accionante deb\u00eda ser \u00a0 resuelta de conformidad con las disposiciones especiales contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley 1448 y no le era aplicable el supuesto del art\u00edculo 3, \u00a0 inciso 3. No \u00a0 obstante, la sentencia concluye que la UAGRTD desconoci\u00f3 el derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n del accionante, por cuanto los hechos contenidos en su solicitud \u00a0 \u201cno fueron objeto de an\u00e1lisis a la luz del inciso 3\u00b0 del art. 3\u00b0\u201d de la Ley \u00a0 1448 de 2011. Contrario a lo manifestado en la sentencia, advierto que no se \u00a0 debieron dejar sin efectos las resoluciones, pues ese art\u00edculo no era aplicable \u00a0 al caso en los t\u00e9rminos expuestos, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011, los siguientes elementos deben concurrir \u00a0 para que una persona que se considere v\u00edctima pueda invocar la acci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras: (i) ser titular del predio (propietario, \u00a0 poseedor, ocupante), (ii) que el hecho vulnerador haya sucedido en el \u00a0 marco temporal dispuesto por la ley (entre el 1\u00b0 de enero de 1991 y el t\u00e9rmino \u00a0 de vigencia de la ley) y (iii) que el abandono o despojo sea consecuencia \u00a0 directa o indirecta de las violaciones descritas en el art\u00edculo 3 de la \u00a0 misma ley. En consecuencia, de una lectura integral de los art\u00edculos 3 y 75 de \u00a0 Ley 1448 de 2011 deriva que el abandono o despojo debe ser consecuencia directa \u00a0 o indirecta de \u201cinfracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad \u00a0 con lo anterior, la referencia contenida en el art\u00edculo 75, en relaci\u00f3n con la \u00a0 definici\u00f3n general de v\u00edctima del art\u00edculo 3, no implica, como se concluy\u00f3 en la \u00a0 sentencia, que una persona que haya \u201csufrido un da\u00f1o al intervenir para \u00a0 asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n\u201d pueda ser \u00a0 titular del derecho a la restituci\u00f3n. Esta lectura de la norma desconoce que la \u00a0 Ley 1448 de 2011 incluye disposiciones especiales referidas a la ayuda \u00a0 humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas y, de otra parte, \u00a0 disposiciones especiales aplicables a la pretensi\u00f3n de restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo \u00a0 lugar, considero que la UAGRTD fundament\u00f3 de manera suficiente las razones por \u00a0 las cuales los predios \u201cOficina 1105\u201d[309], \u00a0 \u201cOficina 1106\u201d y \u201cDiamante II\u201d[310]\u00a0no \u00a0 pod\u00edan ser incluidos en el \u00a0 RTDAF. As\u00ed, como bien lo plante\u00f3 la \u00a0 UAGRTD, el negocio jur\u00eddico que el accionante celebr\u00f3 sobre los predios \u00a0 \u201cOficina 1105\u201d, \u201cOficina 1106\u201d y \u201cDiamante II\u201d no tuvo relaci\u00f3n \u00a0 directa o indirecta con el conflicto, m\u00e1xime cuando (a) el accionante no \u00a0 era propietario de los bienes inmuebles cuando se desarrollaron los actos \u00a0 violentos en su contra, por cuanto estos ingresaron a su patrimonio con \u00a0 posterioridad a los hechos de los cuales fue v\u00edctima directa[311], y (b) \u00a0 no hay prueba de que el comprador del predio se hubiera \u201caprovechado de la \u00a0 situaci\u00f3n de violencia\u201d o le haya \u201cprivado arbitrariamente de su \u00a0 propiedad (\u2026) ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, \u00a0 sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de \u00a0 violencia\u201d(Art. 74). Si bien estos negocios jur\u00eddicos podr\u00edan estar \u00a0 viciados, dado que no se debe desconocer el estado de necesidad en el cual se \u00a0 encontraba inmerso el accionante, lo cierto es que ese supuesto escapa el campo \u00a0 de la justicia transicional y deber\u00eda ser analizado en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0El escrito de la acci\u00f3n de tutela es confuso, por lo que la Sala hace \u00a0 una relaci\u00f3n de los hechos relacionados con las pretensiones conforme a la \u00a0 informaci\u00f3n all\u00ed plasmada y la extra\u00edda de las pruebas arrimadas al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Folio 63, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Folio 72 y 73, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Folio 64, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Folio 79, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Folio 76, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Folio 74 y 75, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Folio 135, cuaderno de pruebas. Certificado de la Cl\u00ednica ISNOR del \u00a0 26 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Folio 21, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Folio 242, cuaderno 2. Certificaci\u00f3n de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, expedida el 24 de octubre de 2018 respecto del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Folio 245, cuaderno 2. Certificado expedido por la CIFIN el 25 de \u00a0 julio de 2014 indicando que el accionante no cuenta con cuentas corrientes ni de \u00a0 ahorros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Folio 18, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Folio 83 a 91 cuaderno 1. A folio 83 (reverso), se refiri\u00f3 a los \u00a0 hechos que fue v\u00edctima junto con su familia en los siguientes t\u00e9rminos \u201cPor \u00a0 culpa puntual y directa del conflicto armado toda la familia Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez \u00a0 vivimos una horrible pesadilla sin fin durante m\u00e1s de una d\u00e9cada, tiempo en el \u00a0 que los actores armados nos causaron numerosas amenazas de muerte, torturas \u00a0 f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas, lesiones personales, varios secuestros, extorsiones, \u00a0 desplazamientos forzados, abandono forzado de nuestras tierras y por su entera \u00a0 culpa fue que perdimos todos nuestros bienes inmuebles urbanos y padecimos la \u00a0 muerte de muestra madre, sufrimos la terrible desintegraci\u00f3n familiar y todos \u00a0 estos hechos victimizantes, dejaron en nosotros las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, huellas devastadoras y secuelas imborrable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Folio 156, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0El accionante afirm\u00f3 haber presentado una solicitud que fue negada \u00a0 sin aportar ninguna prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Para efectos \u00a0 de mayor claridad, se reagrupan las solicitudes por presentar unidad de \u00a0 argumentos sobre el despojo expuestos por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0El accionante explic\u00f3 que son predios colindantes que conforman el \u00a0 lote reclamado, por lo que correspond\u00eda hacer solicitudes individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0El accionante afirm\u00f3 haber presentado una solicitud que fue negada \u00a0 sin aportar ninguna prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0\u201cSe consideran v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas \u00a0 personas que individual o colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos \u00a0 ocurridos\u00a0a partir del 1\u00ba de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las \u00a0 normas internacionales de Derechos Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \/\/ \u00a0 Tambi\u00e9n\u00a0son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del \u00a0 mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la \u00a0 v\u00edctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere \u00a0 desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo \u00a0 grado de consanguinidad ascendente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0\u201cLegitimaci\u00f3n. \u00a0 Ser\u00e1n titulares de la acci\u00f3n regulada en esta ley: Las personas a que hace \u00a0 referencia el art\u00edculo 75. \/\/ Su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente con \u00a0 quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron \u00a0 al despojo o al abandono forzado, seg\u00fan el caso.\/\/ Cuando el despojado, o su \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente hubieran fallecido, o estuvieren \u00a0 desaparecidos podr\u00e1n iniciar la acci\u00f3n los llamados a sucederlos, de conformidad \u00a0 con el C\u00f3digo Civil, y en relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente se tendr\u00e1 en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en \u00a0 que ocurrieron los hechos. \/\/ En los casos contemplados en el numeral anterior, \u00a0 cuando los llamados a sucederlos sean menores de edad o personas incapaces, o \u00a0 estos vivieran con el despojado y dependieran econ\u00f3micamente de este, al momento \u00a0 de la victimizaci\u00f3n, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n \u00a0 de Tierras Despojadas actuar\u00e1 en su nombre y a su favor. \/\/ Los titulares de la \u00a0 acci\u00f3n podr\u00e1n solicitar a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Tierras Despojadas que ejerza la acci\u00f3n en su nombre y a su favor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Folio 126 \u00a0 reverso, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0\u201cTitulares \u00a0 del derecho a la restituci\u00f3n. Las personas que fueran propietarias o poseedoras \u00a0 de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por \u00a0 adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas \u00a0 a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que \u00a0 configuren las violaciones de que trata el art\u00edculo 3o de la presente Ley, entre \u00a0 el 1\u00ba de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la Ley, pueden solicitar la \u00a0 restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o abandonadas \u00a0 forzadamente, en los t\u00e9rminos establecidos en este cap\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0El concepto \u00a0 de despojo, entendido como \u201cla acci\u00f3n por medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de \u00a0 la situaci\u00f3n de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su \u00a0 propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de hecho, mediante negocio jur\u00eddico, \u00a0 acto administrativo, sentencia, o mediante la comisi\u00f3n de delitos asociados a la \u00a0 situaci\u00f3n de violencia\u201d; y el abandono forzado de tierras, se refiere a \u00a0 \u201cla situaci\u00f3n temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a \u00a0 desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve impedida para ejercer la administraci\u00f3n, \u00a0 explotaci\u00f3n y contacto directo con los predios que debi\u00f3 desatender en su \u00a0 desplazamiento durante el periodo establecido en el art\u00edculo 75 \u201d. \u00a0Art\u00edculo 74 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Al desestimar su condici\u00f3n de v\u00edctima de las \u00a0 amenazas y persecuci\u00f3n de los grupos armados que sufri\u00f3, por considerar que \u00a0 estas estaban dirigidas \u00fanicamente su hermano, desconociendo que afectaron a \u00a0 todo el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Folio 17, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0El accionante afirm\u00f3 haber presentado una solicitud que fue negada \u00a0 sin aportar ninguna prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 323 de 29 de febrero de 2016 por la UAEGRTD resolvi\u00f3 \u00a0 inscribir al se\u00f1or Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador en el RTDAF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0En este proceso se acumularon los expedientes con radicados Nos. \u00a0 6800131210012015 0011101 y 680013121001 20160003201, correspondientes a las \u00a0 solicitudes presentadas por Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador sobre los inmuebles de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria n\u00fams. 300-142171 y 300-77850. (Folio 285, cuaderno 2). \u00a0 Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, \u00a0 decidi\u00f3 los procesos acumulados de restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de tierras de \u00a0 los predios \u201cBuenos Aires\u201d y \u201cTotumales hoy Brisas\u201d , identificados con los \u00a0 folios de matr\u00edcula 300-142171 y 300-77850, respectivamente, presentadas a \u00a0 nombre del se\u00f1or Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador, negando las solicitudes de \u00a0 Restituci\u00f3n al considera lo siguiente: \u201cCorolario de lo expuesto, las \u00a0 transacciones comerciales realizadas por el se\u00f1or Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal en forma \u00a0 alguna pueden ser constitutivas de despojo pues sus compradores ni se \u00a0 aprovecharon de la situaci\u00f3n de violencia que padeci\u00f3 en el a\u00f1o 1995, ni lo \u00a0 privaron arbitrariamente de su propiedad, por tanto deben negarse las \u00a0 pretensiones de las solicitudes de restituci\u00f3n&#8221;, por lo cual el referido, el \u00a0 Despacho Judicial orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n de los inmuebles \u00a0 &#8220;Buenos Aires&#8221; y \u201cTotumales hoy Brisas\u201d en el Registro de Tierras Despojadas \u00a0 ordenadas por la Unidad, as\u00ed como la inscripci\u00f3n de la solicitud de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras y dem\u00e1s medidas cautelares registradas en los bienes inmuebles \u00a0 identificados con matr\u00edcula inmobiliaria No 300-142171 y 300-77850 de la oficina \u00a0 de instrumentos p\u00fablicos de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Folio 285 a 315, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Folio 214, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Folio 19, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Folio 20, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Folio 22, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Folio 20, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0La acci\u00f3n de tutela presentada el 10 de diciembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Folio 17, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Folio 44, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Folio 45, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Folio 622, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Alleg\u00f3 al material probatorio, correspondiente a la copia digital \u00a0 de los expedientes del tr\u00e1mite administrativo ID 1278800, 128152, 134370, \u00a0 134371, 143235, 1744849. Aport\u00f3 CD, visible a folio 634, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Folio 638, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0Folios 644 a 646, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Folio 646, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Folio 657, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Folios 6, 9 y 10, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Folio 15 a 17, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Folio 23 a 29, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Folio 14, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Folio 129 a 131, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Folio 134, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Folio 133, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Folio 132, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Folio 138 a 145 y 191 a 192, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Folios 146 a 153 y 195 a 187, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Folios 154 a 161 y 188 a 190, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Folios 162 a 169 y 182 a 184, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Folios 170 a 178 y 193 a 195, cuaderno \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Folio 125 a 127 del cuaderno 2 y folio \u00a0 234 a 243 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Folio 166 a 167, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Folio 158, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Folio 159, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Folio 161 y 162, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Folio 163, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Folio 164, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Folio 157, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Folio 157, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Folio 106, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Folio 105, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Folio 100 y 102, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Folio 109, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Folios 109,111, 114, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Folio 51, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Folio 52, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Folios 53 y 56, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Folio 54, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Folio 58 a 60, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Folios 93-123, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0203 folios, \u00a0 visibles en el cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Folio 17 a \u00a0 21, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Folio 14 a 16 \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Folio 29, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Folio 46 a \u00a0 47, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Folio 24 a 26 \u00a0 y 83 a 85, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]Folio 121, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Ver Anexo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Folios 89 a \u00a0 16, cuaderno de pruebas. Respuesta v\u00eda correo electr\u00f3nico y f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0Folios 127 a \u00a0 154 y 253 a 278, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Folio 128, \u00a0 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Escrito el 11 \u00a0 de septiembre de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Folios 186 a \u00a0 247, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Este proceso \u00a0 se adelant\u00f3 a partir de la inscripci\u00f3n en el RTDAF del se\u00f1or Z\u00f3tico Landazabal \u00a0 (padre le accioante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Folio 188, \u00a0 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Folio 211 \u00a0 reverso, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Folio 212 \u00a0 reverso, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0All\u00ed, se \u00a0 consign\u00f3 que el peticionario (Z\u00f3tico Landaz\u00e1bal Afanador) fue acompa\u00f1ado por su \u00a0 hijo Jairo Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, \u201cquienes indican la ruta de acceso al predio y \u00a0 debido a cambios f\u00edsicos en el predio, presenta (sic) dificultades para \u00a0 reconocer los linderos que encierran el predio denominado \u201cBrisas\u201d (antes \u00a0 Totumales\u201d. Por lo anterior, la UAEGRTD valid\u00f3 la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica \u00a0 de Catastro del Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi para individualizar el \u00a0 predio. (folio 215 reverso, cuaderno de pruebas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0Folio 155 \u00a0 reverso, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Folio 157, \u00a0 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Folio 157 reverso, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-129 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Sentencia \u00a0 T-080 de 2018. A su vez, el perjuicio irremediable ha sido definido bajo ciertos \u00a0 supuestos rigurosos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0\u201cArt\u00edculo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no proceder\u00e1: \/\/ 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Sentencia T-296 de 2018, T-362 de 2017 y T-477 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Sentencia SU-498 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Sentencia T-019 de 2018, T-471 de 2017, T-507 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Sentencia\u00a0T-328 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0Sentencias T-436 de 2018, T-471 de 2017, T-318 de 2017, \u00a0 T-717 de 2017 y T-685 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0Las personas \u00a0 de la tercera edad, discapacitadas, mujeres cabeza de familia, poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, ni\u00f1os y ni\u00f1as, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0Sentencia \u00a0 T-341 de 2016, SU-655 de 2017 y Sentencia T-393 de 2018, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0Sentencia \u00a0 T-834 de 2014. De forma an\u00e1loga en Sentencia T-192 de 2010 se sustent\u00f3 en las \u00a0 siguientes razones: \u201c(i) Aunque existen otros medios de defensa judicial ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria que garantizan la protecci\u00f3n de los derechos de este \u00a0 grupo de personas, \u00e9stos no son id\u00f3neos ni eficaces debido a la situaci\u00f3n de \u00a0 gravedad extrema y urgencia en la que se encuentran. (ii) No es viable exigir el \u00a0 previo agotamiento de los recursos ordinarios como requisito de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n, pues, debido a la necesidad de un amparo inmediato, no es posible \u00a0 imponer cargas adicionales a la poblaci\u00f3n desplazada, y (iii) Por ser sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, dada su condici\u00f3n particular de desamparo, vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0Sentencia \u00a0 T-377 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0Sentencia T-679 de 2015. En este sentido ver sentencia T-415 de 2013, \u00a0 en la que la Corte efectu\u00f3 un an\u00e1lisis de subsidiariedad, concluy\u00f3 que la Ley \u00a0 1448 de 2011 no solo cuenta con todas las garant\u00edas para que las pretensiones de \u00a0 los accionantes sean resueltas, sino que adem\u00e1s es el mecanismo m\u00e1s apropiado \u00a0 para ello pues en \u00e9l se incluyen medidas especiales para que las v\u00edctimas \u00a0 reclamen sus derechos. En esa medida, defendi\u00f3 que la tutela no debe convertirse \u00a0 en una v\u00eda paralela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0Sobre la \u00a0 idoneidad del proceso de restituci\u00f3n de tierras, ver sentencias sentencia C-330 \u00a0 de 2016, T-529 de 2016, T-679 de 2015, T-798 de 2014, entre otras. Sobre este \u00a0 asunto, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-415 de 2013 afirm\u00f3 que dicho el \u00a0 tr\u00e1mite previsto en la Ley 1448 de 2011 es id\u00f3neo para ventilar ese tipo de \u00a0 controversias sobre presuntas irregularidades que se cometieron en el tr\u00e1mite de \u00a0 la adjudicaci\u00f3n del predio, debido a que los t\u00e9rminos dise\u00f1ados por el \u00a0 legislador son prudentes y razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0Sentencia T-679 de 2015. En esa oportunidad, la accionante solicit\u00f3 a \u00a0 la Unidad de Gesti\u00f3n y Restituci\u00f3n de Tierras la restituci\u00f3n de los predios que \u00a0 abandon\u00f3 por causa de la guerra, que se inicia por la inscripci\u00f3n en el RTDAF.\u00a0 \u00a0 Una vez iniciado el tr\u00e1mite de estudio formal de su petici\u00f3n y luego de pasado \u00a0 un tiempo, la accionante elev\u00f3 una petici\u00f3n con el prop\u00f3sito de conocer cu\u00e1l era \u00a0 el estado de su reclamaci\u00f3n. La entidad le indic\u00f3 que se encontraba suspendido \u00a0 hasta tanto se microfocalizara el predio objeto del proceso, ante lo cual la \u00a0 accionante interpuso acci\u00f3n de tutela con el fin de proteger sus derechos a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras y vida digna y se ordenara microfocalizar el inmueble \u00a0 discutido. En ese contexto, la Corte determin\u00f3 que la Unidad de Gesti\u00f3n y \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la peticionaria por \u00a0 no contestar en un tiempo razonable la solicitud de inscripci\u00f3n en el registro \u00a0 de tierras despojadas y, con ello, dejar en vilo indefinidamente en el tiempo el \u00a0 derecho de restituci\u00f3n, al justificar de manera gen\u00e9rica que no se hab\u00eda \u00a0 microfocalizado la zona donde se ubicaba el bien reclamado por motivos de \u00a0 seguridad. Al respecto, tambi\u00e9n determin\u00f3 que la entidad fall\u00f3 en sustentar su \u00a0 respuesta de manera razonable, es decir, con fundamento normativo (razones \u00a0 jur\u00eddicas) y f\u00e1ctico (datos emp\u00edricos) su negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0Sentencia \u00a0 T-119 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0Sentencia \u00a0 T-647 de 2017 y T-034 de 2017. La Ley 1448 de 2011 no plantea la posibilidad de \u00a0 interponer el recurso de reposici\u00f3n contra las decisiones que toma el juez de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras, y s\u00f3lo contempla dos tipos de recursos: el de reposici\u00f3n \u00a0 contra la decisi\u00f3n de la UAEGRTD que niega la inscripci\u00f3n en el RUV (art\u00edculo \u00a0 157) y el de revisi\u00f3n de la sentencia (art\u00edculo 92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0La Corte ha \u00a0 expuesto que el medio de defensa judicial es id\u00f3neo si es apto para producir el \u00a0 efecto protector de los derechos fundamentales y es\u00a0efectivo \u00a0cuando ofrece una protecci\u00f3n oportuna a las prerrogativas lesionadas o \u00a0 puestas en riesgo. Cfr. Sentencia T-393 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121]\u00a0Sentencia T-579 de 2016. En la sentencia T-208A de 2018, por ejemplo, \u00a0 se verific\u00f3 puntualmente el agotamiento de los medios ordinarios de defensa \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]\u00a0Reiteraci\u00f3n de la Sentencia T-129 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u00a0Sentencia \u00a0 C-795 de 2014. All\u00ed incluso se resalt\u00f3 su naturaleza principal y preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124]\u00a0En este \u00a0 sentido, la sentencia C-166 de 2017, sostuvo que \u201ca partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 93, 229 y 250 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como de los est\u00e1ndares internacionales sobre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, se ha consolidado una l\u00ednea jurisprudencial pac\u00edfica y uniforme, en la \u00a0 cual ha sostenido que los derechos de las v\u00edctimas de delitos no se agota con la \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios ocasionados, sino que se integra de otros \u00a0 componentes adicionales. As\u00ed, se ha entendido que existe un derecho fundamental \u00a0 a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado.\u201d Reiter\u00f3 las sentencias C-715 de 2012, \u00a0 C-099 de 2013 y C-795 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u00a0Como resultado, la Sala Plena declar\u00f3 exequibles las expresiones \u201csi \u00a0 hubiere sido despojado de ella\u201d y \u201cde los despojados\u201d, \u201cdespojado\u201d y \u201cel \u00a0 despojado\u201d contenidas en los art\u00edculos 28, numeral 9 y 72 incisos 2, 4 y 5, de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones incluyen tanto a \u00a0 las v\u00edctimas de despojo como a las v\u00edctimas forzadas al abandono de sus bienes. \u00a0 Igualmente, respecto de las expresiones \u201cde la tierra\u201d, \u201cinmuebles\u201d, \u201cde las \u00a0 tierras\u201d, \u201cde los inmuebles\u201d, \u201cdel inmueble\u201d y \u201cde tierras\u201d contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 70, 72, 73 y 75 de la Ley 1448 de 2011; as\u00ed como las expresiones \u201cEl \u00a0 propietario o poseedor de tierras\u201d contenida en el inciso 7\u00ba del art\u00edculo 74; \u00a0 \u201cque fueran propietarias o poseedoras de predios\u201d, contenida en el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 75; \u201cla propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n\u201d, contenidas en el inciso 4 del \u00a0 art\u00edculo 76, en los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 77, y en el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 78; \u201cpropietario, poseedor u ocupante\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 84; y \u201cpropiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo\u201d contenida \u00a0 en el art\u00edculo 91. Adem\u00e1s, declar\u00f3 exequible los incisos primero y tercero del \u00a0 art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, e inexequibles el inciso 3 del art\u00edculo 120 \u00a0 y el 207 de la Ley 1448 de 2011. Por \u00faltimo, se inhibi\u00f3 de proferir \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cexplotador econ\u00f3mico de \u00a0 un bald\u00edo\u201d contenida en el inciso 7 del art\u00edculo 74; la expresi\u00f3n \u201cexplotadoras \u00a0 de bald\u00edos\u201d contenida en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 75; y la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cexplotaci\u00f3n de bald\u00edos\u201d contenida en el literal g. del art\u00edculo 91; as\u00ed como en \u00a0 cuanto al inciso segundo del art\u00edculo 99 de la Ley 1448 de 2011, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126]\u00a0Por la cual \u00a0 se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127]\u00a0Art\u00edculos 1, 8, 25 y 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128]\u00a0Adoptado por \u00a0 la Asamblea General en su Resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966. \u00a0 Entr\u00f3 en Vigor el 23 de marzo de 1976. Ratificado mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 Cfr. Art\u00edculos 2, 9, 10, 14 y 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129]\u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas. Consejo Econ\u00f3mico y Social. Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2 \u00a0 del 11 de febrero de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130]\u00a0Organizaci\u00f3n \u00a0 de las Naciones Unidas. Informe del Representante del \u00a0 Secretario general, Sr. Francis M. Deng, presentado con arreglo a la resoluci\u00f3n \u00a0 1997\/39 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. Adici\u00f3n: Principios Rectores de los \u00a0 Desplazamientos Internos. ONU Doc. E\/CN.4\/1998\/53\/Add.2. 1998.<br \/>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[131]\u00a0Los Principios Deng y Pinheiro hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad en sentido lato, al ser desarrollos del derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o adoptados por la doctrina internacional. Cfr. sentencias \u00a0 C-715 de 2012, C-035 y C-330 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132]\u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133]\u00a0Sentencia T-699-A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134]\u00a0Sentencia \u00a0 T-085 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135]\u00a0En sentencia \u00a0 C-166 de 2017, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 82 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que refiere a una \u00a0 habilitaci\u00f3n para que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas act\u00fae cuando el titular de la acci\u00f3n de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras le solicite que lo represente en el tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136]\u00a0En esa oportunidad, se estudi\u00f3 el caso de uno accionantes que claman \u00a0 por la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras como medida de reparaci\u00f3n de la violencia sufrida con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado, los que consideran vulnerados por existir en favor \u00a0 de su compa\u00f1ero y padre una tutela que le reconoce el derecho a acceder al \u00a0 procedimiento para el registro de bienes despojados forzosamente, esto es el \u00a0 RTDAF, el cual a la fecha no hab\u00eda sido acatado. En ese contexto, se encontr\u00f3 \u00a0 que el juzgado accionado, vulner\u00f3 los derechos a \u201cdada la imposibilidad de \u00a0 focalizar el \u00e1rea de ubicaci\u00f3n del bien reclamado, omiti\u00f3 el deber de verificar \u00a0 la realizaci\u00f3n de otras medidas de reparaci\u00f3n disponibles conforme a la Ley 1448 \u00a0 de 2011, previa la consulta con la accionante, y en caso de que esta se \u00a0 rehusara, al menos exigir informes peri\u00f3dicos sobre el avance de la situaci\u00f3n de \u00a0 seguridad. Y en todo caso, mantener la competencia de forma indefinida hasta \u00a0 tanto no se hiciera efectiva la garant\u00eda del derecho amparado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137]\u00a0Sentencia \u00a0 C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138]\u00a0Sentencia C-166 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139]\u00a0Sentencia SU-648 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140]\u00a0Es en raz\u00f3n \u00a0 a ello, que en el marco del proceso de restituci\u00f3n de tierras, las autoridades \u00a0 deber\u00e1n, frente a bienes bald\u00edos, proceder con la adjudicaci\u00f3n del derecho de \u00a0 propiedad a favor de la persona que ven\u00eda ejerciendo su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica si \u00a0 durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la \u00a0 adjudicaci\u00f3n. Mientras que la restituci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble despojado se \u00a0 realizar\u00e1 con el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 sea el caso. Adem\u00e1s el restablecimiento del derecho de propiedad conlleva el \u00a0 registro de la medida en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria. En el caso del \u00a0 derecho de posesi\u00f3n su restablecimiento podr\u00e1 genera la declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley. Sentencia C-166 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141]\u00a0El mayor n\u00famero de solicitudes \u00a0 recibidas por a\u00f1o fue en 2013 y el n\u00famero de solicitudes de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras interpuestas ha disminuido con el tiempo a lo largo de la vigencia de la \u00a0 Ley, seg\u00fan el informe de rendici\u00f3n de cuentas de 2019 de la UAEGRTD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142]\u00a0La Ley del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo (Ley 1955 de 2019), en su art\u00edculo 84, se dispuso a\u00f1adir un nuevo \u00a0 art\u00edculo a la Ley 387 de 1995 sobre el tr\u00e1mite que se debe surtirse para la \u00a0 inscripci\u00f3n en el RUTPA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143]\u00a0Por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial, en la evaluaci\u00f3n de los avances, rezagos y retrocesos en el \u00a0 cumplimiento de la Sentencia T-025 de 2004 y los autos de seguimiento 008 de \u00a0 2009, 385 de 2010 y 219 de 2011, mediante Auto de seguimiento 373 de 2016, la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n del Rupta y la necesidad de \u00a0 su articulaci\u00f3n con el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente \u00a0 (RTDAF), toda vez que desde el Auto 266 de 2017 advirti\u00f3 que no son \u00a0 interoperables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144]\u00a0La Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia T-085 de 2009, dijo al respecto que : &#8220;La \u00a0 restituci\u00f3n, como su nombre lo indica, es &#8220;restablecer oponer algo en el estado \u00a0 que antes ten\u00eda&#8221;, es decir, para el caso de las personas v\u00edctimas de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, se trata de regresarlas a la \u00a0 situaci\u00f3n en que se encontraban antes de la transgresi\u00f3n de sus derechos, &#8220;la \u00a0 restituci\u00f3n comprende, seg\u00fan corresponda, el restablecimiento de la libertad, el \u00a0 disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la \u00a0 ciudadan\u00eda, el regreso a su lugar de residencia, la reintegraci\u00f3n en su empleo y \u00a0 la devoluci\u00f3n de sus bienes&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]\u00a0Auto 331 de \u00a0 2019, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004. Este \u00a0 procedimiento fue descrito en la sentencia T-415 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146]\u00a0Al respecto \u00a0 se\u00f1ala el art\u00edculo 75 de la Ley 1448 de 2011 lo siguiente: \u201cla inscripci\u00f3n de \u00a0 un predio en el registro de tierras despojadas ser\u00e1 requisito de procedibilidad \u00a0 para iniciar la acci\u00f3n de restituci\u00f3n a que se refiere este cap\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147]\u00a0Puede ser \u00a0 presentada por cualquier persona que fuese despojada de sus tierras u obligadas \u00a0 a abandonarlas (art. 76). La sentencia T-364 de 2017, explic\u00f3 que \u201clos \u00a0 propietarios, poseedores, ocupantes de predios, o los explotadores de predios \u00a0 bald\u00edos deber\u00e1n presentar una solicitud ante la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 con el fin de inscribir los predios objeto de la solicitud en el registro. \u00a0 Posteriormente, la Unidad referida informar\u00e1 del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n a quien \u00a0 o a quienes figuren oficialmente como propietarios, poseedores u ocupantes del \u00a0 predio que se quiere registrar, con la finalidad de permitirle acreditar su \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica con \u00e9ste, y que esta se configur\u00f3 como resultado de su buena \u00a0 fe exenta de culpa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148]\u00a0Art\u00edculo 2.15.1.3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149]\u00a0Art\u00edculo 2.15.1.4.5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150]\u00a0En \u00a0 contra de estas decisiones procede el recurso de reposici\u00f3n que debe ser \u00a0 presentado en la diligencia de notificaci\u00f3n, o dentro de los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a \u00e9sta, ante el funcionario que dict\u00f3 la decisi\u00f3n; y, las acciones de \u00a0 la v\u00eda contencioso administrativa (Art\u00edculo 2.15.1.6.7.). Las impugnaciones de \u00a0 los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas, ser\u00e1n objeto de \u00a0 acumulaci\u00f3n al proceso que se adelante ante los Jueces Especializados en \u00a0 Restituci\u00f3n (Art. 95 Ley 1448). En sentencia T-364 de 2017, la Sala \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151]\u00a0Sentencia C-052 de 2012. En esta Sentencia la Sala Plena \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cen primer grado de \u00a0 consanguinidad, primero civil\u201d y \u201ccuando a esta (sic) se le hubiere dado \u00a0 muerte o estuviere desaparecida\u201d, ambas contenidas en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1448 de 2011, que tambi\u00e9n son v\u00edctimas aquellas personas \u00a0 que hubieran sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1 de enero de \u00a0 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o \u00a0 de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos, sucedidas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152]\u00a0Este criterio fue reiterado en la sentencia C-781 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153]\u00a0Estudi\u00f3 un \u00a0 caso en el que se cuestion\u00f3, mediante la acci\u00f3n de tutela, una decisi\u00f3n de \u00a0 desacato que defini\u00f3 el cumplimiento de la UAEGRTD de una orden de tutela, que \u00a0 le impuso realizar la micro focalizaci\u00f3n de la zona donde estaba ubicado el bien \u00a0 sobre el cual solicit\u00f3 la inscripci\u00f3n en el RTDAF, de manera que se pudiera \u00a0 surtir el tr\u00e1mite correspondiente. El peticionario acredit\u00f3 que los motivos de \u00a0 seguridad que justificaron la dilaci\u00f3n de la micro focalizaci\u00f3n avalados en la \u00a0 decisi\u00f3n del desacato eran falsos, por cuanto la Alcald\u00eda local del lugar de \u00a0 inmueble certific\u00f3 lo contrario. El reclamante principal muri\u00f3 en curso del \u00a0 tr\u00e1mite administrativo, por lo que su compa\u00f1era permanente e hija acudieron a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para que se protegiera el derecho real sobre el inmueble que \u00a0 podr\u00edan eventualmente heredar.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154]\u00a0Auto 331 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155]\u00a0En su cap\u00edtulo 4 \u201cActuaciones \u00a0 administrativas para la inclusi\u00f3n de v\u00edctimas y predios en el Registro de \u00a0 tierras despojadas y abandonadas forzosamente\u201d, del t\u00edtulo 1 \u201cRegistro de \u00a0 Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente\u201d, de la Parte 15 \u201cDe la \u00a0 Unidad Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 2.15.1.3.5. Decisi\u00f3n. Con base en el an\u00e1lisis previo, la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n Despojadas decidir inicio formal del estudio \u00a0 del caso determinar la inclusi\u00f3n predio en el Registro de Tierras Despojadas y \u00a0 Abandonadas Forzosamente, o la exclusi\u00f3n caso. Se proceder\u00e1 a la exclusi\u00f3n en \u00a0 las siguientes circunstancias: (\u2026)2. Cuando la relaci\u00f3n jur\u00eddica del solicitante \u00a0 con el predio no corresponda a alguna de las previstas en el art\u00edculo 75 de la \u00a0 Ley 1448 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u201cArt\u00edculo \u00a0 2.15.1.4.5.\u00a0 (\u2026)Ser\u00e1n causales de exclusi\u00f3n y\/o no \u00a0 inscripci\u00f3n en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: 1. \u00a0 El no cumplimiento de los requisitos establecidos en los art\u00edculos 3, 75, 76 y \u00a0 81 de la Ley 1448 de 2011. 2. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158]\u00a0En \u00a0 concordancia, con el art. 2.15.1.5.1 del Decreto 1071 de 2015. Cfr. Sentencia \u00a0 T-364 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159]\u00a0Sentencia \u00a0 C-099 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160]\u00a0En sentencia C-099 de 2013, la Corte declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201c\u00fanica instancia\u201d del art\u00edculo 79 de la Ley 1448 de 2011 porque el proceso \u00a0 judicial de restituci\u00f3n de tierras es una excepci\u00f3n constitucional al principio \u00a0 de doble instancia, fundado en \u201cque \u00a0 a pesar de tratarse de un procedimiento de \u00fanica instancia, con t\u00e9rminos breves, \u00a0 dado que dentro del mismo el legislador previ\u00f3 suficientes garant\u00edas a los \u00a0 derechos al debido proceso, de defensa, a la igualdad y al acceso a la justicia, \u00a0 las limitaciones establecidas resultan razonables y proporcionadas y no son \u00a0 contrarias al principio de doble instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161]\u00a0Auto 331 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162]\u00a0Entre los \u00a0 par\u00e1metros internacionales de mayor relevancia se destaca la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos; la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y \u00a0 Deberes del Hombre; la Declaraci\u00f3n sobre los Principios Fundamentales de \u00a0 Justicia para las V\u00edctimas de Delitos y del Abuso del Poder; el Informe Final \u00a0 sobre la Impunidad de los Autores de Derechos de Violaciones de Derechos \u00a0 Humanos; el Conjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos Mediante la Lucha contra la Impunidad o Principios Joinet; la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos \u201cPacto de San Jos\u00e9\u201d, la Declaraci\u00f3n de Cartagena \u00a0 sobre los Refugiados y la Declaraci\u00f3n de San Jos\u00e9 sobre Refugiados y Personas \u00a0 Desplazadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163]\u00a0Auto 099 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-254 de 2013, reiterada en Auto 331 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165]\u00a0Entre otras medidas dispuestas en \u00a0 el par\u00e1grafo 3\u00ba de del art\u00edculo 132 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166]\u00a0Arts. 47 y 49 a 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167]\u00a0Sentencia T-393 de 2018 y Auto 099 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168]\u00a0Sentencia \u00a0 T-196 de 2017. Tambi\u00e9n ver sentencia T-025 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169]\u00a0En la \u00a0 sentencia T-025 de 2004.\u00a0, la Corte sostuvo que seg\u00fan \u00a0 los Principios Rectores para los Desplazamientos Internos, \u201cla poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada tiene derecho a la subsistencia m\u00ednima como expresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital y que a trav\u00e9s de la provisi\u00f3n de la ayuda \u00a0 humanitaria el Estado satisface su deber imprescindible en relaci\u00f3n con la \u00a0 subsistencia m\u00ednima de esa poblaci\u00f3n\u201d.\u00a0En \u00a0 igual sentido pueden verse otras sentencias como la T-888 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170]\u00a0Ver sentencias T-025 de 2004; T-136 de 2007 y T-868 de \u00a0 2008, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171]\u00a0\u201cLa entrega dispersa de la ayuda humanitaria va de la mano, en \u00a0 muchas ocasiones, con la entrega incompleta de los componentes que debe cubrir \u00a0 dicha ayuda. Esta situaci\u00f3n, ha reiterado la Corte Constitucional, no s\u00f3lo \u00a0 desnaturaliza el prop\u00f3sito que debe regir la entrega de la ayuda humanitaria \u00a0 puesto que no llega efectivamente a entregarse durante la etapa de emergencia, y \u00a0 su entrega parcial y tard\u00eda equivale a paliar espor\u00e1dicamente necesidades \u00a0 b\u00e1sicas insatisfechas sino que se perpet\u00faa la situaci\u00f3n de emergencia producto \u00a0 del desplazamiento forzado al permanecer la poblaci\u00f3n desplazada en condiciones \u00a0 de vida violatorias de su derecho al m\u00ednimo vital, poniendo en riesgo y\/o \u00a0 vulnerando el derecho al m\u00ednimo vital de la poblaci\u00f3n desplazada.\u201d \u00a0Auto 099 del 2013. Tambi\u00e9n las sentencias T-451 de 2008. y T- 817 del 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173]\u00a0El Estado tiene la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal de reservar el presupuesto necesario para proveer \u00a0 oportunamente la Ayuda Humanitaria de Emergencia, de suerte que la ausencia de \u00a0 recursos no puede convertirse de ninguna manera en una excusa para someter al \u00a0 conjunto de la poblaci\u00f3n desplazada a una espera desproporcionada de la \u00a0 asistencia&#8221;. Sentencia T-690A de 2009. En la misma\u00a0direcci\u00f3n, ver \u00a0 las sentencias T-868 de 2008. y T-496 de 2007, esta \u00faltima reiterada en los \u00a0 pronunciamientos T-476 de 2008, y T-586 de\u00a02009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174]\u00a0Sentencias \u00a0 T-004 de 2018, T 692 de 2017 y T 142 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175]\u00a0Sentencia T-004 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176]\u00a0Sentencia T-112 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177]\u00a0El Decreto 2569 de 2014, en su art\u00edculo 7\u00ba, dispone los \u00a0 criterios para la entrega de la atenci\u00f3n humanitaria se\u00f1alando: \u201cAtendiendo lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 107 del Decreto n\u00famero 4800 de 2011, la entrega de los \u00a0 componentes de la atenci\u00f3n humanitaria a las v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0 se fundamenta en los siguientes criterios: 1. Vulnerabilidad en la subsistencia \u00a0 m\u00ednima. Para los efectos de lo previsto en el art\u00edculo 62 de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 y en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo VI del Decreto n\u00famero 4800 de 2011 se entender\u00e1 \u00a0 como vulnerabilidad en la subsistencia m\u00ednima la situaci\u00f3n de una persona que \u00a0 presenta carencias en los componentes de la atenci\u00f3n humanitaria a que se \u00a0 refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art\u00edculo 5\u00b0 de este decreto. 2. \u00a0 Variabilidad de la atenci\u00f3n humanitaria. Los montos y componentes de la atenci\u00f3n \u00a0 humanitaria depender\u00e1n de la vulnerabilidad de cada hogar, determinada con base \u00a0 en la evaluaci\u00f3n de las condiciones y las caracter\u00edsticas particulares, reales y \u00a0 actuales de cada uno de sus miembros, en el marco de la aplicaci\u00f3n del Modelo de \u00a0 Atenci\u00f3n, Asistencia y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas (MAARIV). 3. Persona \u00a0 designada para recibir la atenci\u00f3n humanitaria. La atenci\u00f3n humanitaria se \u00a0 entregar\u00e1 al integrante del hogar que se designe como su representante seg\u00fan las \u00a0 preferencias, costumbres, condiciones y caracter\u00edsticas particulares del hogar. \u00a0 4. Temporalidad. La entrega de atenci\u00f3n humanitaria depender\u00e1 de las carencias \u00a0 en los componentes de alojamiento temporal y\/o alimentaci\u00f3n de los hogares \u00a0 solicitantes y de la relaci\u00f3n de estas carencias con el hecho del \u00a0 desplazamiento. Esta entrega deber\u00e1 suspenderse definitivamente cuando se d\u00e9 \u00a0 cualquiera de las condiciones descritas en el art\u00edculo 21 de este decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178]\u00a0Como v\u00edctima del conflicto armado por los hechos de desplazamiento \u00a0 forzado y tortura ocurridos el 1 de junio de 1997 en Rionegro, Santander \u00a0 (Resoluci\u00f3n 2013259766 del 12 de septiembre de 2013) y de desplazamiento forzado \u00a0 ocurrido el 1 de febrero de 1995 y el 1 de febrero de 2000 (Resoluci\u00f3n \u00a0 20145500237 del 30 de julio 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179]\u00a0El accionante afirm\u00f3 haber presentado una solicitud que fue negada \u00a0 sin aportar ninguna prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180]\u00a0Ver Anexo 1. \u00a0 Conforme a las pruebas arrimadas al expediente, se tiene que la UARIV contest\u00f3 \u00a0 m\u00faltiples peticiones del accionante entre el 2013 y 2018, se destacan \u00a0las \u00a0 relacionadas con los temas indicados:\u00a0 oficios con radicados n\u00fameros \u00a0 20137117525832, 20137118406622, 20137118577602, 20137117124582, 20147113552782, \u00a0 20147114267772, 20147114316702, 20147114530502, 20147114165082, 20147112255922, \u00a0 20147110052752, 2014711055262, 201571110744732, 20161301006672, 201713020385682, \u00a0 201813020158822. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181]\u00a0El art\u00edculo 10\u00ba del Decreto Ley 2591 de 1991 establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida por cualquiera persona que considere \u00a0 vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales: (i) a nombre propio; (ii)\u00a0a \u00a0 trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; o (iv) \u00a0 mediante agente oficioso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182]\u00a0Como se indic\u00f3 inicialmente, el escrito de tutela es confuso. Sin \u00a0 embargo, la Sala advirti\u00f3 que fueron los ejes principales de los hechos narrados \u00a0 y las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183]\u00a0Sentencia \u00a0 T-004 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184]\u00a0Folio 58 a 60, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185]\u00a0Sentencia \u00a0 T-028 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186]\u00a0Ver\u00a0Sentencias\u00a0T-614 de 2016, \u00a0 SU-339 de 2011,\u00a0T-887 de 2009,\u00a0T-834 de 2005 \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187]\u00a0Sentencias\u00a0T-169 de 2019, T-333 de 2019, T-299 de 2018, T-163 de 2017, SU-648 de 2017 y T-305 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188]\u00a0Sentencias T-333 de 2019, T-621 de 2017 y T-626 \u00a0 de 2016, entre otras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189]\u00a0Sentencias T-169 de 2019, T-333 de 2019, T-299 \u00a0 de 2018, T-163 de 2017, SU-648 de 2017 y \u00a0 T-305 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190]\u00a0Historia de la cl\u00ednica ISNOR de 2018 y del hospital Psiqui\u00e1trico San \u00a0 Camilo del ciudad de Bucaramanga de 2014, historia cl\u00ednica de Salud Total EPS y \u00a0 dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191]\u00a0Folio 14, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192]\u00a0Sentencia T-233 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193]\u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 81. Legitimaci\u00f3n. Ser\u00e1n titulares de la acci\u00f3n regulada en esta ley: Las \u00a0 personas a que hace referencia el art\u00edculo 75. \/\/ Su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los \u00a0 hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, seg\u00fan el \u00a0 caso.\/\/ Cuando el despojado, o su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podr\u00e1n iniciar la \u00a0 acci\u00f3n los llamados a sucederlos, de conformidad con el C\u00f3digo Civil, y en \u00a0 relaci\u00f3n con el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los \u00a0 hechos. \/\/ (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194]\u00a0Folio 212 reverso, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195]\u00a0Folio 126 \u00a0 reverso, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196]\u00a0Sentencia \u00a0 T-364 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197]\u00a0Esto se evidencia en el Anexo 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198]\u00a0\u201cDe la \u00a0 misma forma, se consideran v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al \u00a0 intervenir para asistir a la v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199]\u00a0Folio 166 a 167, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200]\u00a0Folio 157, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201]\u00a0Folio 158, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202]\u00a0Folio 159, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203]\u00a0Folio 161 y 162, cuaderno 1. Ambas declaraciones contienen el mismo \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204]\u00a0Folio 163, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206]\u00a0De la Unidad \u00a0 de Reacci\u00f3n Inmediata de Bucaramanga de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sobre \u00a0 la existencia de un proceso contra desconocidos por denuncia de Luis Enrique \u00a0 Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, por amenazas con fines extorsivos, del 18 de octubre de 2000 \u00a0 (f. 106 , c. 1); (ii) del Fiscal Delegado el Gaula, sobre la existencia de la \u00a0 investigaci\u00f3n previa sobre el delito de extorsi\u00f3n en perjuicio de Luis Enrique \u00a0 Landaz\u00e1bal Fl\u00f3rez, por hechos ocurridos en marzo de 2002 a marzo de 2004 y \u00a0 tambi\u00e9n a partir de febrero de 2006 (fls. 100, 102 y 109, c.1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207]\u00a0Folios 109,111, 114, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208]\u00a0Sentencia \u00a0 C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209]\u00a0Esto se evidencia en el Anexo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210]\u00a0Folio 58 a 60, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211]\u00a0En el Anexo \u00a0 1 se detallan las respuestas de 22 entidades distintas a la UARIV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212]\u00a0Ver Anexo 1. Se \u00a0 destaca que el accionante aport\u00f3 con el escrito de tutela las respuestas de la \u00a0 UARIV a los derechos de petici\u00f3n radicados n\u00fameros 20137117525832, \u00a0 20137118406622, 20137118577602, 20137117124582, 20147113552782, 20147114267772, \u00a0 20147114316702, 20147114530502, 20147114165082, 20147112255922, 20147110052752, \u00a0 2014711055262, 201571110744732, 20161301006672, 201713020385682, \u00a0 201813020158822. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213]\u00a0Informe Individual del PAPSIVI sobre el accionante. Folio 58 a 60, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214]\u00a0Folios 6, 9 y 10, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215]\u00a0Folio 15 a 17, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216]\u00a0Folio 23 a 29, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217]\u00a0Folio 14, cuaderno 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218]\u00a0Folio 129 a 131, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219]\u00a0Folio 133, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220]\u00a0Folio 132, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221]\u00a0Folio 134, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222]\u00a0Folio 135 a 136, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223]\u00a0Folio 170 a 178, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224]\u00a0Folio 193 a 195, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225]\u00a0Folio 166 a 167, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226]\u00a0Folio 157, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227]\u00a0Folio 157, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228]\u00a0Folio 158, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229]\u00a0Folio 159, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230]\u00a0Folio 161 y 162, cuaderno 1. Ambas declaraciones contienen el mismo \u00a0 texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231]\u00a0Folio 163, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232]\u00a0Folio 164, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233]\u00a0Folio 106, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234]\u00a0Folio 105, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235]\u00a0Folio 100 y 102, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236]\u00a0Folio 109, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237]\u00a0Folios 109,111, 114, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238]\u00a0Folio 51, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239]\u00a0Folio 52, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240]\u00a0Folios 53 y 56, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241]\u00a0Folio 54, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[242]\u00a0Folio 58 a 60, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243]\u00a0Folios 93-123, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244]\u00a0203 folios, \u00a0 visibles en el cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245]\u00a0Folio 17 a \u00a0 21, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246]\u00a0Folio 14 a \u00a0 16 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247]\u00a0Folio 29, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248]\u00a0Folio 68 a \u00a0 70, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249]\u00a0Folio 66 a \u00a0 67, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250]\u00a0Folio 59 a \u00a0 60, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251]\u00a0Folio 71 a \u00a0 76, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252]\u00a0Folio 27 a 28, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253]\u00a0Folio 35 a \u00a0 39, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254]\u00a0Folio 40 a \u00a0 44, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256]\u00a0Folio 51 a \u00a0 55, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257]\u00a0Folio 56 a \u00a0 58, cuaderno 3.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258]\u00a0Folio 64 a \u00a0 65, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259]\u00a0Folio 61 a \u00a0 63, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260]\u00a0Folio 33 a 34, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261]\u00a0Folio 77 a 78, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262]\u00a0Folio 6 a 9, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263]\u00a0Folio 13, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264]\u00a0Folio 46 a \u00a0 47, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265]\u00a0Folio 24 a \u00a0 26 y 83 a 85, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266]Folio 121, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267]\u00a0Folio 117 a \u00a0 119, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268]\u00a0Folio 131, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269]\u00a0Folio 94 a \u00a0 95, cuaderno 3: Indic\u00f3 que la \u00a0 cartera cuenta con un Plan Nacional de M\u00fasica para la Convivencia en \u00a0 articulaci\u00f3n con los departamentos y municipios, pero la dotaci\u00f3n instrumental \u00a0 se proporciona a Escuelas Municipales de M\u00fasica. Ante esta situaci\u00f3n, sugiere \u00a0 dirigirse a la Alcald\u00eda local o la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Distrito Capital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270]\u00a0Folio 133 a 136, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271]\u00a0Folios 97 a \u00a0 98 y 101 a 113, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272]\u00a0Folio 113, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[273]\u00a0Folio 115 a \u00a0 116, cuaderno 3: All\u00ed se inform\u00f3 que no es posible acceder a su petici\u00f3n de \u00a0 apoyo econ\u00f3mico para el desarrollo del proyecto productivo de una academia \u00a0 musical y no se remite la petici\u00f3n al competente por solicitud de expresa de no \u00a0 remisi\u00f3n del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[274]\u00a0Folio 122, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[275]\u00a0Folio 93, \u00a0 cuaderno 3. Fechado del 14 de \u00a0 enero de 2013, respecto de la solicitud de recursos para el proyecto productivo \u00a0 individual, en el sentido que la entidad no tiene competencia ni dispone de \u00a0 presupuesto para ello, por lo cual le sugiere acudir a otras entidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[276]\u00a0Folio 123, \u00a0 cuaderno 3: Inform\u00f3 que el asunto de su petici\u00f3n est\u00e1 fuera de sus competencias, \u00a0 que la asistencia, atenci\u00f3n humanitaria y reparaci\u00f3n integral corresponde a la \u00a0 UARIV, entidad a quien remite su solicitud. Documento del 24 diciembre de 2013, respecto de su petici\u00f3n \u00a0 de apoyo econ\u00f3mico en el proyecto productivo individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[277]\u00a0Folio 124, \u00a0 cuaderno 3: Fechado del 30 \u00a0 diciembre de 2013, respecto de su petici\u00f3n de apoyo econ\u00f3mico en el proyecto \u00a0 productivo individual, para el cual solicita \u201c54 acordeones Hohner \u00a0 profesional Corono III, 54 cajas vallenatas en fibra de vidrio y 54 guacharacas\u201d, \u00a0 al que responde no poder brindar apoyo por no enmarcarse dentro de la misi\u00f3n del \u00a0 Ministerio que es formular, coordinar y evaluar las pol\u00edticas que promuevan el \u00a0 desarrollo competitivo, equitativo y sostenible de los procesos del sector \u00a0 agropecuario y desarrollo rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[278]Folio 125, \u00a0 cuaderno 3.: Indic\u00f3 que la \u00a0 petici\u00f3n de apoyo econ\u00f3mico era \u201cpara uno de los proyectos en los que \u00a0 trabaja, uno de ellos para de formar una \u2018academia de m\u00fasica vallenata\u2019 y otro \u00a0 \u2018alterno\u201d que dedicar\u00e1 al dise\u00f1o, creaci\u00f3n y elaboraci\u00f3n de esculturas y \u00a0 vol\u00famenes a cualquier tama\u00f1o con diversos materiales y formas\u201d. del 26 \u00a0 diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[279]\u00a0Folio 128, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[280]\u00a0Folio 129 a \u00a0 130, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[281]\u00a0Folio 141 a 142, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[282]\u00a0Folio 137, \u00a0 cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[283]\u00a0Folio 138 a \u00a0 139, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[284]\u00a0Folio 177 a 181, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[285]\u00a0Folio 183 a 184, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[286]\u00a0Folio 185 a \u00a0 186, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[287]\u00a0Folio 195, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[288]\u00a0Folio 156 a 157, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[289]\u00a0Folio 144 a 147 y 158 166, cuaderno \u00a0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[290]Folio 167 a \u00a0 173, cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[291]\u00a0Folio 212 reverso, cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[293]\u00a0Folio 150, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[294]\u00a0Folio 152, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[295]\u00a0Folio 152 reverso, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[296]\u00a0Folio 186, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[297]\u00a0Si \u00a0 bien se reconoci\u00f3 que el hecho relevante identificado fueron las presiones \u00a0 extorsivas y amenazas por parte de grupos armados ilegales, estas estuvieron \u00a0 dirigidos en contra de su hermano y su n\u00facleo familiar (en este caso sus hijos), \u00a0 como consta en la denuncia penal que elev\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[298]\u00a0Folio 160 reverso, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[299]\u00a0Folio 160, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[300]\u00a0Folio 160 reverso, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[301]\u00a0Folio 190, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[302]\u00a0Folio 143 reverso y 144, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[303]\u00a0Folio 340, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[304]\u00a0Folio 169, \u00a0 cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[305]\u00a0Folio 390 reverso, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[306]\u00a0Folio 143 reverso y 144, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[307]\u00a0Folio 177, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[308]\u00a0Folio 390 reverso, cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[309]\u00a0El \u00a0 accionante manifest\u00f3 que en el a\u00f1o 2004 adquiri\u00f3 la propiedad de los inmuebles \u00a0 \u201cOficina 1105\u201d y \u201cOficina 1106\u201d, como daci\u00f3n en pago por las \u00a0 acreencias laborales que le adeudaba la empresa Mantenimiento, Dise\u00f1os y \u00a0 Montajes Ltda. (Cno. 1, fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[310]\u00a0El \u00a0 accionante manifest\u00f3 que el bien \u201cDiamante II\u201d le fue adjudicado tras la \u00a0 sucesi\u00f3n de su madre, seg\u00fan la Escritura P\u00fablica No. 97 del 18 de enero de 2006 \u00a0 de la Notar\u00eda Primera de Bucaramanga (Cno. 1, fl. 83). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[311]\u00a0Con base en \u00a0 las pruebas allegadas por el accionante al proceso de restituci\u00f3n de tierras, la \u00a0 UAGRTD concluy\u00f3 que \u201csalvo la situaci\u00f3n de violencia ocasionada en 1995 (\u2026) \u00a0 la v\u00edctima directa de la persecuci\u00f3n de los grupos al margen de la ley ha sido \u00a0 el (\u2026) hermano del solicitante\u201d (Cno. 2, fl. 143).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-596-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-596\/19 \u00a0 \u00a0 VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Procedencia \u00a0 de tutela por ser sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0 (i) Los \u00a0 otros medios de defensa judicial, carecen de la entidad suficiente para dar una \u00a0 respuesta completa, integral y oportuna respecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}