{"id":26951,"date":"2024-07-02T17:18:32","date_gmt":"2024-07-02T17:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-597-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:32","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:32","slug":"t-597-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-19\/","title":{"rendered":"T-597-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-597-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T\u2013597\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T- 7328330 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: Ana Isabel Mosquera Dupont \u00a0 y Jaime Talero Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de \u00a0 diciembre de dos mil diecinueve (2019).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los \u00a0 magistrados Cristina Pardo Schlesinger -quien la preside-, Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial dictada en \u00fanica \u00a0 instancia por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali, el \u00a0 veintitr\u00e9s (23) de enero de dos mil diecinueve (2019)[1] , mediante la cual se neg\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos invocados por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez en el marco del \u00a0 proceso de tutela promovido contra la se\u00f1ora Ana Isabel Mosquera Dupont y el \u00a0 se\u00f1or Jaime Talero Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), el Decreto 2591 de 1991 (art. \u00a0 33) y el Acuerdo 02 de 2015 (art. 55), la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco[2] de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para \u00a0 efectos de su revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela de la referencia. De conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procede a dictar la sentencia \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen P\u00e9rez, ciudadana venezolana, actuando en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la se\u00f1ora Ana Isabel \u00a0 Mosquera Dupont y el se\u00f1or Jaime Talero por considerar que estos vulneraron sus \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida digna y la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, \u00a0 al dar por terminada su relaci\u00f3n de trabajo sin haber cancelado la liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva de las prestaciones sociales a las que hab\u00eda lugar y desconociendo la \u00a0 afecci\u00f3n de salud que, para el momento de su despido, padec\u00eda como consecuencia \u00a0 de un accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas que obran en el \u00a0 expediente, las pretensiones del amparo invocado se sustentan en los siguientes \u00a0 hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 Desde el d\u00eda 4 de junio de 2018 hasta el d\u00eda 22 de \u00a0 noviembre de ese mismo a\u00f1o, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez \u00a0mantuvo una relaci\u00f3n de trabajo con la se\u00f1ora Ana Isabel Mosquera Dupont y el se\u00f1or Jaime Talero Hern\u00e1ndez[3], desempe\u00f1ando labores dom\u00e9sticas y de cuidado de un adulto con \u00a0s\u00edndrome de down, familiar de los accionados [4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 En raz\u00f3n de la aludida relaci\u00f3n de trabajo, la accionante \u00a0 devengaba un salario mensual de $ 780.000 para el a\u00f1o 2018[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 El d\u00eda 19 de junio 2018, mientras se encontraba realizando \u00a0 sus laborares, la se\u00f1ora P\u00e9rez sufri\u00f3 una ca\u00edda que le caus\u00f3 una lesi\u00f3n en la \u00a0 mano izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Refiere la actora a pesar de las \u00a0 molestias que presentaba como consecuencia de la lesi\u00f3n, continu\u00f3 prestando sus \u00a0 servicios a los accionados hasta el d\u00eda 22 de noviembre de 2018, fecha en la \u00a0 cual, el se\u00f1or Talero dio por terminada la relaci\u00f3n de trabajo, sin cancelar las \u00a0 acreencias laborales a las que ten\u00eda derecho y desconociendo la afecci\u00f3n de \u00a0 salud que padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Pone de presente la tutelante que, para el mismo d\u00eda 22 de noviembre, acudi\u00f3 a la Cl\u00ednica de Fracturas de Cali donde se \u00a0 le diagnostic\u00f3 una \u201cfractura del hueso escafoides del carpo de la mano \u00a0 izquierda\u201d y, en consecuencia, se le ordenaron unos ex\u00e1menes m\u00e9dicos[6], sin generar \u00a0 incapacidad alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 Aduce la accionante que, \u00a0 durante la relaci\u00f3n de trabajo, los accionados no \u00a0 realizaron los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no pudo tratar oportunamente su lesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 Agrega que su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica derivada de la falta de empleo, su estado de salud y su condici\u00f3n \u00a0 de inmigrante le impiden \u201cvivir dignamente\u201d y acceder por sus propios \u00a0 medios al tratamiento que requiere para atender la fractura que le fue \u00a0 diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 lo anterior, la accionante solicit\u00f3 el amparo transitorio[7] \u00a0de \u00a0sus derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida digna y la estabilidad laboral reforzada y que, como consecuencia de ello, se le ordene a los \u00a0 accionados llevar a cabo las siguientes acciones: (i) proceder a la afiliaci\u00f3n \u00a0 inmediata al sistema de seguridad social en salud, (ii) reintegrarla a su puesto \u00a0 de trabajo atendiendo a sus condicionales de salud, (iii) pagar los salarios y \u00a0 prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculaci\u00f3n y, (iv) cancelar a su favor la indemnizaci\u00f3n \u00a0 de los 180 d\u00edas a la que se refiere la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de enero de 2019[8], \u00a0el \u00a0 Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a los \u00a0 accionados para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones en los que \u00a0 se fundamenta la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mediante la referida providencia, \u00a0 se dispuso \u201cCITAR como Litis Consortes\u201d al Ministerio de Trabajo \u2013 \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca, a la Cl\u00ednica de Fracturas de Cali, al \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Migraci\u00f3n Colombia, ADRES, entre otros, \u00a0 para que, en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas rindieran un informe del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Intervenci\u00f3n de la parte accionada y las vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Los accionados\u00a0 &#8211; se\u00f1ora Ana Isabel Mosquera Dupont y se\u00f1or Jaime Talero Hern\u00e1ndez [9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1.1 Mediante escrito allegado el 22 de enero \u00a0 de 2019, el se\u00f1or Jaime Talero Hern\u00e1ndez intervino en la presente causa \u00a0 solicitando que, inicialmente, se declarara la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. Ello, por cuanto la raz\u00f3n principal que dio origen a la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, como lo es, el no pago de prestaciones sociales a la accionante, \u00a0 ya fue efectuado. Subsidiariamente, requiri\u00f3 que se declarara la improcedencia \u00a0 del amparo invocado comoquiera que la tutelante cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0sostuvo que la relaci\u00f3n de trabajo \u00a0 con la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez la dio por terminada de forma unilateral y \u00a0 con justa causa debido\u00a0 \u201c(\u2026) a m\u00faltiples y reiterada (SIC) situaciones \u00a0 de \u00edndole laboral que se presentaron con la accionada como lo fue el mal \u00a0 desempe\u00f1o en las labores encomendadas, adem\u00e1s de no haber definido su situaci\u00f3n \u00a0 de permanencia legal en el pa\u00eds como se acord\u00f3 verbalmente\u201d[10]. Agreg\u00f3, que \u00a0 por concepto de prestaciones sociales cancel\u00f3, en favor de la actora, la suma de \u00a0 $ 632.050 el d\u00eda 2 de enero de 2019, para lo cual alleg\u00f3 recibo de consignaci\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que la se\u00f1ora P\u00e9rez no fue afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen de Seguridad Social debido a que se trataba de una \u201c(\u2026) persona \u00a0 extranjera en condici\u00f3n de irregularidad en el pa\u00eds\u201d[12] que \u00a0 nunca le alleg\u00f3 los documentos necesarios para adelantar dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que si bien es cierto la \u00a0 accionante sufri\u00f3 una ca\u00edda mientras se encontraba desempe\u00f1ando las labores \u00a0 encomendadas, la misma no fue \u201caparatosa\u201d[13], de all\u00ed que la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo se hubiese prolongado por cuatro meses m\u00e1s hasta cuando \u00a0 surgieron razones objetivas para que se produjera su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores \u2013 Migraci\u00f3n Colombia[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1 Mediante escrito del 21 de enero de 2019, \u00a0 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Migraci\u00f3n Colombia, manifest\u00f3 que, de conformidad con la informaci\u00f3n recaudada \u00a0 por parte de la Regional Occidente y la Subdirecci\u00f3n de Extranjer\u00eda de la \u00a0 entidad que representa, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez \u201c(\u2026) no ingres\u00f3 al \u00a0 territorio nacional por un puesto de control migratorio, no hizo proceso de \u00a0 control migratorio, no es titular del Permiso Especial de Permanencia que le \u00a0 permita acceder a la oferta institucional en materia de salud, educaci\u00f3n, \u00a0 trabajo, etc, ni tampoco posee Tarjeta\u00a0 de Movilidad Fronteriza (\u2026)\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, explic\u00f3 que, en atenci\u00f3n a la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de derechos de los extranjeros, es necesario que estos \u00a0 regularicen su permanencia en el territorio nacional para efectos de ser \u00a0 afiliados al Sistema de Seguridad Social[16]. \u00a0 Sobre esa base, precis\u00f3 que los derechos de los inmigrantes no son absolutos y \u00a0 que, \u00a0 como consecuencia, estos pueden verse limitados por la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, solicit\u00f3 que para el caso sub examine se \u00a0 declarara la falta de legitimaci\u00f3n por pasiva de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial Migraci\u00f3n Colombia. Ello, por cuanto dicha entidad carece de \u00a0 competencia para atender las pretensiones incoadas por parte de la accionante, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, requiri\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite constitucional de la \u00a0 referencia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Ministerio de Trabajo[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1 A trav\u00e9s de escrito del 21 de enero de 2019, el Coordinador \u00a0 del Grupo de Atenci\u00f3n al Ciudadano y Tr\u00e1mites del Ministerio de Trabajo inform\u00f3 \u00a0 que, de conformidad con la base de datos de la Direcci\u00f3n Territorial de Cali \u00a0 (Valle del Cauca), no \u00a0 obra solicitud de autorizaci\u00f3n para terminar el v\u00ednculo de trabajo entre la \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez y los accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la entidad que representa ostenta funciones de polic\u00eda \u00a0 administrativa laboral, ejerce la vigilancia y el control del cumplimiento de \u00a0 normas laborales, de seguridad y salud en el trabajo, imponiendo las multas \u00a0 correspondientes a quienes trasgredan la normatividad vigente en la materia. \u00a0 Sobre esa base, solicit\u00f3 ser desvinculado del tr\u00e1mite de tutela de la \u00a0 referencia, destacando que no es competencia del Ministerio de Trabajo reconocer \u00a0 derechos de car\u00e1cter individual y econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 Administradora de los Recursos del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4.1 Por medio de escrito allegado el 22 de enero de \u00a0 2019, la abogada Luz Marina Reyes Zambrano, actuando en representaci\u00f3n de la \u00a0 Directora General de ADRES, solicit\u00f3 negar el amparo invocado por la accionante \u00a0 en lo que tiene que ver con las actuaciones desplegadas por la entidad que \u00a0 representa. Al respecto, explic\u00f3 que ADRES tiene \u00fanicamente el car\u00e1cter de \u00a0 operador de la Base de Datos \u00danica de Afiliados, es decir, no le corresponde \u00a0 desplegar actuaciones \u201ca muto propio\u201d que se encuentren orientadas a \u00a0 modificar la informaci\u00f3n all\u00ed consignada as\u00ed como tampoco, garantizar el ingreso \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social sin que medie el respectivo tr\u00e1mite de \u00a0 afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5 Las entidades vinculadas tales como la Cl\u00ednica de \u00a0 Fracturas de Cali, la Secretar\u00eda Municipal, entre otras, guardaron silencio \u00a0 respecto de los hechos y pretensiones en que se sustenta el presente tr\u00e1mite de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Pruebas relevantes que obran \u00a0 en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extra-juicio de la se\u00f1ora Daniela \u00a0 Viviana Berga\u00f1o Valencia mediante la cual sostuvo conocer a la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Carmen P\u00e9rez, refiriendo que la misma padeci\u00f3 de un accidente laboral mientras \u00a0 trabajaba para los se\u00f1ores Ana Isabel \u00a0Mosquera Dupont y Jaime Talero Hern\u00e1ndez donde, anexa copia de \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un reporte de consulta al m\u00e9dico ortopedista, con fecha \u00a0 del 22 de noviembre de 2018 a las 5:26 pm donde la accionante fue diagnosticada \u00a0 con \u201cfractura del hueso escafoides (sic) de la mano\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una orden m\u00e9dica de fisioterapia a nombre de la se\u00f1ora \u00a0 Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez con fecha del 22 de noviembre de 2018, emitida por la \u00a0 Cl\u00ednica de Fracturas de Cali[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una orden m\u00e9dica a nombre de la se\u00f1ora P\u00e9rez para realizar \u00a0 una \u201ctomograf\u00eda axial computarizada del carpo izquierdo\u201d con fecha del 22 \u00a0 de noviembre de 2018, emitida por la Cl\u00ednica de Fracturas de Cali[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una orden de medicamento a nombre de la se\u00f1ora P\u00e9rez con \u00a0 fecha del 22 de noviembre de 2018, emitida por la Cl\u00ednica de Fracturas de Cali[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registros fotogr\u00e1ficos de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez donde \u00a0 figura con uniforme de trabajo, acompa\u00f1ada de mujer con s\u00edndrome de down. \u00a0 Adjunta fotograf\u00eda en la cual se advierte golpe en la parte izquierda del cuerpo \u00a0 y se verifica uso de una venda en la mano izquierda[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comprobante original de consignaci\u00f3n realizada por el se\u00f1or Jaime \u00a0 Talero Hern\u00e1ndez, con fecha del 2 de enero de 2019, por un valor $632.050 por \u00a0 concepto de \u201cliquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de 4 meses por servicio \u00a0 dom\u00e9stico y asistencial\u201d a favor de la se\u00f1ora P\u00e9rez[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto que orden\u00f3 la apertura del proceso administrativo \u00a0 sancionatorio que tuvo origen con la querella incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Carmen P\u00e9rez contra Mar\u00eda Isabel Mosquera Dupont y otros,\u00a0 por la presunta \u00a0 trasgresi\u00f3n de las normas en materia de Riesgos Laborales y Seguridad Social[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud de realizaci\u00f3n de audiencia de conciliaci\u00f3n presentada \u00a0 por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 social, Direcci\u00f3n Territorial del Valle del Cauca. Sobre el particular, se \u00a0 destaca que mediante la aludida solicitud la actora refiri\u00f3\u00a0 haber prestado \u00a0 servicios asistenciales y de \u201coficios varios\u201d a los accionados por un \u00a0 salario de\u00a0 $780.000. En ese orden, solicit\u00f3 el pago de prestaciones \u00a0 sociales tales como cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, prima de servicios, \u00a0 vacaciones y horas extras nocturnas[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales \u00a0 objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Sentencia de \u00fanica instancia[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Mediante providencia del 23 de enero de 2019, el \u00a0 Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca) resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0 invocado por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que, de conformidad con el material probatorio allegado, se \u00a0 pudo establecer que, en efecto, la accionante sufri\u00f3 un accidente laboral que \u00a0 fue atendido por los accionados, sin que se advierta que el mismo le impidi\u00f3 \u00a0 continuar el desarrollo de sus labores durante el tiempo en que se mantuvo el \u00a0 v\u00ednculo de trabajo. De all\u00ed que, el despido de la actora se haya dado como \u00a0 consecuencia de su bajo desempe\u00f1o laboral y del hecho de no haber definido su \u00a0 situaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la afiliaci\u00f3n al Sistema de \u00a0 Seguridad Social, refiri\u00f3 que esta no hab\u00eda sido posible comoquiera que la \u00a0 peticionaria se encontraba en condici\u00f3n de irregularidad en el territorio \u00a0 nacional, sin que adem\u00e1s, haya realizado alguna actuaci\u00f3n administrativa \u00a0 tendiente a subsanar dicha situaci\u00f3n. Lo anterior, en atenci\u00f3n a la informaci\u00f3n \u00a0 reportada por Migraci\u00f3n Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo referente a la ausencia \u00a0 en el pago de la liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales como presunto hecho \u00a0 vulnerador de los derechos de la tutelante, precis\u00f3 que el mismo \u00a0 ya se encuentra satisfecho en tanto la parte demandada alleg\u00f3 la copia de la \u00a0 consignaci\u00f3n realizada en favor de la se\u00f1ora P\u00e9rez por los aludidos conceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el a quo concluy\u00f3 que en el presente \u00a0 asunto hab\u00eda operado la carencia actual del objeto por hecho superado, agregando \u00a0 que no existen las pruebas suficientes para amparar el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada reclamado; siendo entonces, la jurisdicci\u00f3n laboral la \u00a0 encargada de pronunciarse respecto de la presunta \u201ccausal injusta de despido\u201d \u00a0 que alega la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Contra la comentada decisi\u00f3n la parte accionante \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n el cual fue declarado extempor\u00e1neo mediante auto \u00a0 del 4 de febrero de 2019 proferido por el juez de primera instancia[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Con el prop\u00f3sito de clarificar los supuestos \u00a0 de hecho que motivaron la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que se revisa y \u00a0 para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019), la Magistrada sustanciadora orden\u00f3 \u00a0 suspender los t\u00e9rminos de la tutela de la referencia y as\u00ed mismo dispuso lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero. Por intermedio de la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, SOLICITAR al Ministerio de \u00a0 Trabajo \u2013 sede Valle del Cauca que, en el t\u00e9rmino de cinco (05) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles contados a partir de la comunicaci\u00f3n de la presente providencia, le \u00a0 informe a este despacho el estado actual del proceso administrativo \u00a0 sancionatorio donde obran como partes la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez, \u00a0 identificada con documento venezolano 14.368.328 en calidad de querellante y los \u00a0 se\u00f1ores Ana Isabel Mosquera Dupont y Jaime Talero Hern\u00e1ndez en calidad de \u00a0 querellados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que por Secretar\u00eda General \u00a0 se oficie al Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Migraci\u00f3n Colombia en la\u00a0 \u00a0 Avenida el Dorado N\u00ba59\u00a0 \u2013 51 edificio Argos, Torre 3, piso 4\u00ba en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, tel\u00e9fono 6055454,direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00a0 noti.judiciales@migracioncolombia.gov.co que, en el\u00a0 t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, informe la condici\u00f3n migratoria actual \u00a0 de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez, identificada con documento venezolano \u00a0 14.368.328. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0 COMISIONAR \u00a0al Juzgado Sexto Civil Municipal de Santiago de Cali (Valle del \u00a0 Cauca), en su calidad de juez de tutela de primera instancia,\u00a0 para \u00a0 que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 este auto, practique el siguiente interrogatorio a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 P\u00e9rez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Indique la fecha y la forma como ingres\u00f3 al territorio colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Informe si, posterior a su llegada al territorio nacional, adelant\u00f3 las \u00a0 actuaciones legales previstas para regularizar su permanencia en el pa\u00eds. En \u00a0 caso afirmativo, explique cu\u00e1les y ante qu\u00e9 autoridades. En caso negativo, \u00a0 informe por qu\u00e9 no lo hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Indique si, durante el tiempo en el que mantuvo una relaci\u00f3n de trabajo con los \u00a0 se\u00f1ores Ana Isabel Mosquera Dupont y Jaime Talero Hern\u00e1ndez contaba con \u00a0 un permiso especial de permanencia o cualquier otro que le permitiera laborar en \u00a0 el territorio nacional. De tenerlo, presente copia de dicho documento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Informe qu\u00e9 tipo de vinculaci\u00f3n manten\u00eda con los accionados, cu\u00e1les eran las \u00a0 funciones que desempe\u00f1aba y qu\u00e9 salario recib\u00eda como contraprestaci\u00f3n por los \u00a0 servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Se\u00f1ale en qu\u00e9 fecha y las razones por las cuales los accionados dieron por \u00a0 terminada la relaci\u00f3n de trabajo que manten\u00edan con usted. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Indique si adem\u00e1s de la acci\u00f3n de tutela ha acudido a otros mecanismos \u00a0 judiciales o administrativos para invocar la protecci\u00f3n de los derechos que \u00a0 presuntamente le fueron vulnerados por los demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Informe si recibi\u00f3 o se encuentra recibiendo tratamiento m\u00e9dico respecto de la \u00a0 afecci\u00f3n que padec\u00eda en la mano izquierda al momento de la terminaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo con los se\u00f1ores Ana Isabel Mosquera Dupont y \u00a0 Jaime Talero Hern\u00e1ndez. Indique cu\u00e1l es el estado actual de tal padecimiento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Informe si actualmente se encuentra desarrollando alg\u00fan tipo de actividad \u00a0 laboral, con qui\u00e9n y cu\u00e1les son los ingresos que recibe como contraprestaci\u00f3n. \u00a0 En caso de no encontrarse laborando, explique c\u00f3mo sufraga sus gastos m\u00ednimos de \u00a0 manutenci\u00f3n (alimentaci\u00f3n, vivienda vestuario, entre otros). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Indique cu\u00e1l es su lugar actual de residencia, si convive con otras personas y \u00a0 si tiene personas a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Lo dem\u00e1s que quiera agregar al presente interrogatorio o que la autoridad \u00a0 comisionada considere necesario para efectos establecer: (i) la situaci\u00f3n \u00a0 migratoria actual y aquella en la que se encontraba para el momento de los \u00a0 hechos y (ii) la condici\u00f3n actual de salud en relaci\u00f3n con la fractura de carpo \u00a0 izquierdo que padec\u00eda para la fecha en la que fue despedida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Vencido el t\u00e9rmino \u00a0 otorgado, la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n alleg\u00f3 al despacho las siguientes \u00a0 respuestas remitidas por las partes y por las entidades requeridas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1 Ministerio de Trabajo \u2013 \u00a0 Sede Valle del Cauca[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.1 La se\u00f1ora Gloria \u00a0 Eunice Sierra Mej\u00eda, actuando en calidad de asesora adscrita a la Direcci\u00f3n \u00a0 Territorial del Valle del Cauca del Ministerio de Trabajo, inform\u00f3 que mediante \u00a0 escrito del 17 de junio de 2019, autenticado ante la Notaria Novena de Cali, \u00a0 \u201c(\u2026) la peticionaria se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN PEREZ, present\u00f3 desistimiento de \u00a0 la querella radicada el 27 de noviembre de 2018 en contra de la empresa CASA \u00a0 ARTE, ANA ISABEL MOSQUERA Y JAIME TALERO HERNANDEZ (\u2026)\u201d[33]. En \u00a0 consecuencia, explic\u00f3 que el tr\u00e1mite sancionatorio iniciado por la querellante \u00a0 se encuentra en proceso de archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.2 Como soporte de lo \u00a0 anterior, adjunt\u00f3 copia del documento suscrito por la solicitante[34] donde esta se\u00f1al\u00f3 que desist\u00eda \u00a0 de la querella presentada por cuanto resolvi\u00f3 \u201c(\u2026) con el empleador los \u00a0 hechos presuntamente constitutivos de vulneraciones a las normas en materia de \u00a0 Riesgos Laborales y de Seguridad y Salud en el Trabajo\u201d. En el mismo \u00a0 documento, la se\u00f1ora P\u00e9rez precis\u00f3 que tambi\u00e9n desist\u00eda \u201c(\u2026) de cualquier \u00a0 proceso administrativo y jur\u00eddico sancionatorio\u201d en contra de los accionados \u00a0 \u201c(\u2026) habiendo realizado acuerdo conciliatorio total incluyendo derechos \u00a0 inciertos y discutibles conforme indica la ley en Colombia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.3 Adicionalmente, la \u00a0 representante del Ministerio de Trabajo adjunt\u00f3 el informe presentado por el \u00a0 Inspector de Trabajo y Seguridad Social encargado del asunto[35] donde reitero que la se\u00f1ora \u00a0 P\u00e9rez, haciendo uso de la facultad o potestad de desistimiento que le otorga el \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1755\u00a0 2015 [36], \u00a0 requiri\u00f3 que se archive el expediente contentivo de su solicitud de \u00a0 investigaci\u00f3n administrativa presentada en contra de los accionados,\u201c (\u2026) con \u00a0 base en que ha realizado acuerdo conciliatorio total incluyendo derechos \u00a0 inciertos y discutibles\u201d. As\u00ed, concluy\u00f3 que, conforme lo expuesto por la \u00a0 querellante y atendiendo al material probatorio obrante en el expediente no \u00a0 existe m\u00e9rito para dar apertura al Procedimiento Administrativo Sancionatorio en \u00a0 contra de la se\u00f1ora Mosquera y el se\u00f1or Talero Hern\u00e1ndez, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 tr\u00e1mite ser\u00e1 archivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2 Juzgado Sexto Civil \u00a0 Municipal de Santiago de Cali (Valle del Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que la comisi\u00f3n encomendada para adelantar el \u00a0 interrogatorio a la accionante no fue practicada \u201c(\u2026) por cuanto no fue \u00a0 posible la comparecencia de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez\u201d[37]. Sobre el particular, la autoridad \u00a0 judicial adjunt\u00f3 las actas con referencia \u201cAudiencia p\u00fablica \u2013 interrogatorio \u00a0 \u2013 Despacho Comisorio N\u00b0 009\u201d con fechas del 22[38] y el 25[39] de julio de 2019 donde se puso de \u00a0 presente que \u201ctranscurrido un tiempo m\u00e1s que prudencial se deja constancia de \u00a0 que no se hizo presente la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN P\u00c9REZ identificada con c\u00e9dula \u00a0 de ciudadan\u00eda N\u00b0 14.368.328 de Venezuela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, qued\u00f3 consignado en la informaci\u00f3n remitida por el \u00a0 juzgado que \u201cpese \u00a0 a los esfuerzos realizados para la comparecencia de la accionante, esta no fue \u00a0 posible\u201d[40]. \u00a0 Ello, aunado que se contact\u00f3 a la pareja de la tutelante, qui\u00e9n, para el 22 de \u00a0 julio de 2019, manifest\u00f3, entre otras cosas, que la se\u00f1ora vive en Rozo-Valle[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3 Migraci\u00f3n Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Guadalupe Arbel\u00e1ez Izquierdo, actuando en calidad de Jefe \u00a0 de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores indic\u00f3 \u00a0 que, atendiendo a la informaci\u00f3n presentada por la Regional Andina acerca de la \u00a0 condici\u00f3n migratoria de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez, se pudo establecer que \u00a0 la misma cuenta con Permiso Especial de Permanencia PEP-RAMV con fecha de \u00a0 expedici\u00f3n del 04 de septiembre de 2018 lo que, en consecuencia, \u00a0 implica concluir que \u201c(\u2026) SE ENCUENTRA REGULAR EN EL TERRITORIO \u00a0 COLOMBIANO, hecho que le permite acceder a los servicios de salud y en \u00a0 general se encuentra facultada para ejercer cualquier actividad y ocupaci\u00f3n \u00a0 legal en el pa\u00eds no regulada (SIC), incluidas aquellas que se desarrollen en \u00a0 virtud de una vinculaci\u00f3n o de contrato laboral\u201d[42]. ( Subrayado fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que desde el a\u00f1o 2017 el Gobierno Nacional ha \u00a0 implementado medidas con \u00a0el fin de brindar ayuda a los ciudadanos venezolanos. \u00a0 Sin\u00a0 embargo, precis\u00f3 que \u201c(\u2026) para efectos de que los extranjeros \u00a0 puedan ser titulares de todos los derechos civiles con los que cuentan los \u00a0 nacionales colombianos, es necesario que los mismos cumplan con su deber de \u00a0 regularizar su condici\u00f3n migratoria\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4 Se\u00f1or Jaime Talero Hern\u00e1ndez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.1 Aun cuando el accionado no fue requerido en el marco \u00a0 del auto del diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil \u00a0 diecinueve (2019), el se\u00f1or Jaime Talero Hern\u00e1ndez, el d\u00eda 12 de agosto del a\u00f1o \u00a0 en curso, alleg\u00f3 ante la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n, copia de una \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada[44] \u00a0que tuvo lugar en la Notaria Primera del Circuito de Cali. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la informaci\u00f3n consignada \u00a0 en la referida declaraci\u00f3n se precisa extraer,\u00a0 para lo que interesa al \u00a0 asunto objeto de revisi\u00f3n, que el accionado afirm\u00f3, bajo la gravedad del \u00a0 juramento, \u00a0que los d\u00edas 23 de mayo\u00a0 y 6 de julio de 2019 la se\u00f1ora P\u00e9rez \u00a0 lo contact\u00f3 para cerrar \u201c un acuerdo econ\u00f3mico conciliatorio por el \u00a0 desistimiento de todos los recursos legales interpuestos por los hechos \u00a0 presuntamente constitutivos de vulneraciones durante la relaci\u00f3n laboral \u00a0 sostenida del 4 de junio al 22 de noviembre de 2018 como trabajadora dom\u00e9stica \u00a0 (\u2026)\u201d[45]. Asegur\u00f3 \u00a0 que el v\u00ednculo de trabajo fue terminado unilateralmente y con justa causa \u201c(\u2026) \u00a0 debido a m\u00faltiples y reiteradas situaciones de \u00edndole laboral que se presentaron \u00a0 (\u2026) como lo fue el mal desempe\u00f1o en la (sic)\u00a0 labores encomendadas, adem\u00e1s \u00a0 de no haber presentado y definido en los primeros dos meses su situaci\u00f3n de \u00a0 permanencia legal en el pa\u00eds como se acord\u00f3 verbalmente\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201c(\u2026) el acuerdo \u00a0 con la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez fue desestimar todas las acciones legales \u00a0 actuales y futuras\u201d interpuestas en contra suyo y de su esposa, la se\u00f1ora \u00a0 Ana Isabel Mosquera, entre ellas, la acci\u00f3n de tutela que en esta oportunidad se \u00a0 revisa. Sobre esa base, explic\u00f3 que la accionante \u00a0 tambi\u00e9n solicit\u00f3 audiencia de conciliaci\u00f3n de pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 donde se acord\u00f3 pagar a su favor la suma de $ 632.050, la cual fue cancelada a \u00a0 su nombre el d\u00eda 2 de enero de 2019 en la cuenta de dep\u00f3sitos judiciales del \u00a0 Banco Agrario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la se\u00f1ora P\u00e9rez le manifest\u00f3, inicialmente, que la \u00a0 intenci\u00f3n de llegar a una conciliaci\u00f3n obedec\u00eda a que requer\u00eda el dinero para \u00a0 regresar a su pa\u00eds \u2013Venezuela &#8211; a realizarse una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. No \u00a0 obstante, afirm\u00f3 que, posteriormente, esta le indic\u00f3 que \u201ccontinuar\u00eda el \u00a0 tr\u00e1nsito hacia el pa\u00eds de Ecuador con otros integrantes de su familia\u201d. En \u00a0 ese contexto, afirm\u00f3 que desde el 6 de julio de 2019 no ha tenido m\u00e1s \u00a0 comunicaci\u00f3n y presume ya no se encuentra en el pa\u00eds. Sobre el particular, puso \u00a0 de presente que recibida la notificaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional \u00a0 intent\u00f3 comunicarse pero su n\u00famero de celular se encuentra temporalmente fuera \u00a0 de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en todo lo anterior, declar\u00f3 y ratific\u00f3, que con la \u00a0 voluntad de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez, se desestimaron y cerraron todas \u00a0 las acciones legales vigentes en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como prueba de lo expuesto, adjunt\u00f3 copia del informe presentado \u00a0 por el Ministerio de Trabajo respecto de la querella administrativa que obraba \u00a0 en contra suya y de su esposa y copia del desistimiento presentado por la se\u00f1ora \u00a0 P\u00e9rez[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4.2 As\u00ed mismo, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 inform\u00f3 al despacho que, mediante comunicado del 13 de agosto de 2019[48], el accionado le dio alcance a la \u00a0 referida declaraci\u00f3n juramentada allegando, entre otros, \u00a0los siguientes \u00a0 documentos: (i) copia simple de comunicaciones (chat) v\u00eda \u201cwhatsapp\u201d \u00a0 entre la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez y la parte accionada, las cuales dan \u00a0 cuenta del inicio de la relaci\u00f3n de trabajo entre las partes y el acuerdo de \u00a0 negociaci\u00f3n con la que culmin\u00f3 la misma[49]; \u00a0 (ii) tres audios realizados por la actora durante el proceso de negociaci\u00f3n y \u00a0 conciliaci\u00f3n[50]; \u00a0 (iii) copia de recibo de consignaci\u00f3n en efectivo por un \u00a0 valor de $500.000[51] \u00a0y\u00a0 (iv) copia simple de paz y salvo firmado por las partes[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se advierte que de la informaci\u00f3n que obra en \u00a0 las conversaciones de \u201cwhatsapp\u201d as\u00ed como de aquella contenida en los \u00a0 audios se pudo verificar que, en efecto, la accionante manifest\u00f3 ante la parte \u00a0 accionada su intenci\u00f3n de conciliar sobre de la base de que pretend\u00eda abandonar \u00a0 el territorio colombiano junto con su familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica y en virtud de la selecci\u00f3n y \u00a0 del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional[53] \u00a0es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 La se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen \u00a0 P\u00e9rez, ciudadana venezolana, actuando en nombre propio, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela para reclamar la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, por considerar que los mismos fueron vulnerados \u00a0 por parte de la se\u00f1ora Ana Isabel Mosquera Dupont y el se\u00f1or Jaime Talero \u00a0 Hern\u00e1ndez, \u00a0 al dar por terminada su relaci\u00f3n de trabajo sin haber cancelado la liquidaci\u00f3n \u00a0 definitiva de las prestaciones sociales a las que hab\u00eda lugar y desconociendo la \u00a0 afecci\u00f3n de salud (fractura de escafoides de la mano izquierda) que, para el \u00a0 momento de su despido, padec\u00eda como consecuencia de un accidente laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En relaci\u00f3n con dicha acusaci\u00f3n, la parte accionada \u00a0 sostuvo que a la peticionaria le fueron canceladas todas las prestaciones \u00a0 sociales que se le adeudaban y que el despido de forma unilateral y por justa \u00a0 causa se relacion\u00f3, concretamente, con el bajo desempe\u00f1o laboral y con el hecho \u00a0 de no haber regularizado su situaci\u00f3n de permanencia en el pa\u00eds. Agreg\u00f3, en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, que a la fecha todos los procesos judiciales y administrativos que \u00a0 la actora impetr\u00f3 en su contra, incluida la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0 objeto de desistimiento por parte la misma comoquiera que: (i) se adelant\u00f3 un \u00a0 acuerdo conciliatorio entre las partes y (ii) la accionante manifest\u00f3 su deseo \u00a0 de abandonar el pa\u00eds junto con su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Al tr\u00e1mite de tutela fue vinculado el \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores \u2013 Migraci\u00f3n Colombia que, en sede de \u00a0 instancia, manifest\u00f3 que la actora no era \u201ctitular del Permiso \u00a0 Especial de Permanencia\u201d, informaci\u00f3n que, en \u00a0 el marco de tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, fue modificada por la misma entidad al \u00a0 informarle al despacho de la Magistrada sustanciadora que la tutelante registra \u00a0 el aludido permiso cuya fecha de expedici\u00f3n fue el 4 de septiembre de 2018 y \u00a0 cuenta con tarjeta fronteriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, acudi\u00f3 al proceso de amparo el \u00a0 Ministerio de Trabajo quien, inicialmente, precis\u00f3 que los accionados no \u00a0 solicitaron autorizaci\u00f3n para terminar la relaci\u00f3n laboral con la se\u00f1ora P\u00e9rez. \u00a0 Posteriormente, inform\u00f3 al despacho que si bien existi\u00f3 un tr\u00e1mite sancionatorio adelantado por la ahora accionante en contra \u00a0 de los accionados, el mismo se encuentra en proceso de archivo con ocasi\u00f3n de un \u00a0 escrito de desistimiento presentado por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hizo parte de la \u00a0 presente acci\u00f3n, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud \u2013 ADRES\u00a0 quien \u00a0 solicit\u00f3 negar el amparo invocado por la accionante en lo que tiene que ver con \u00a0 las funciones que desempe\u00f1a la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El juez que conoci\u00f3 en primera instancia el proceso de \u00a0 tutela neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que, en la presente causa, oper\u00f3 \u00a0 la carencia actual del objeto por hecho superado respecto de las prestaciones \u00a0 sociales que reclamaba la actora. En cuanto al derecho a la estabilidad laboral \u00a0 reforzada estim\u00f3 que la se\u00f1ora P\u00e9rez no era titular del mismo en tanto la \u00a0 terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n laboral no se produjo como consecuencia de su \u00a0 diagn\u00f3stico m\u00e9dico. Decisi\u00f3n que fue objeto de recurso de impugnaci\u00f3n el cual \u00a0 fue declarado extempor\u00e1neo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de las pruebas aportadas y aquellas que fueron recaudadas en \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y de la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, este \u00a0 Tribunal debe determinar, inicialmente, si se cumplen o no los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, concretamente, aquel que se \u00a0 relaciona con la subsidiariedad. En caso de que ello ocurra, le corresponder\u00e1 definir\u00a0si la se\u00f1ora Ana Isabel Mosquera Dupont y el se\u00f1or Jaime Talero Hern\u00e1ndez vulneraron los derechos fundamentales a la salud, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez, al dar por terminado unilateralmente \u00a0 el v\u00ednculo laboral pese a que, seg\u00fan se afirma en la demanda, para ese momento \u00a0 la accionante padec\u00eda de una afectaci\u00f3n de salud derivada de un accidente de \u00a0 trabajo que era conocida por sus empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 Estudio de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 De la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa y la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1 Legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa. De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 toda persona tiene derecho a interponer acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por \u00a0 quien act\u00fae a su nombre[54]. En desarrollo de dicho mandato \u00a0 constitucional, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991[55] dispone que \u00a0 la acci\u00f3n de amparo: \u201cpodr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el referido presupuesto se encuentra acreditado en tanto la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se revisa fue directamente promovida por la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen P\u00e9rez, titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.2 \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva El mismo \u00a0 art\u00edculo 86 superior dispone que la acci\u00f3n de tutela procede frente a la amenaza \u00a0 o vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando la transgresi\u00f3n de los mismos \u00a0 proviene de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los \u00a0 particulares cuando se cumplan las condiciones previstas en la ley. En lo \u00a0 referente con la procedencia del amparo contra particulares, dicho mandato \u00a0 guarda correspondencia con lo previsto en los art\u00edculos 1\u00ba y 42 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 42 del decreto en menci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 contra acciones u omisiones de los particulares \u00a0cuando, entre otras cosas, la \u00a0 solicitud este dirigida a salvaguardar los derechos \u00a0 \u201c(\u2026) de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n \u00a0 respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de delimitar los conceptos de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, precisando que la diferencia entre ellos radica en \u00a0 el origen de la relaci\u00f3n de dependencia. Espec\u00edficamente, respecto de la \u00a0 subordinaci\u00f3n ha se\u00f1alado la Corte que esta \u201c(\u2026) alude a la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los \u00a0 trabajadores respecto de sus patronos, o con los estudiantes frente a sus \u00a0 profesores o ante los directivos del establecimiento al que pertenecen (\u2026)\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea, \u00a0 este Tribunal ha reconocido que el par\u00e1metro de subordinaci\u00f3n se materializa en \u00a0 el evento en que una persona tenga la obligaci\u00f3n de acatar las \u00f3rdenes de un \u00a0 tercero, en virtud de un contrato o v\u00ednculo jur\u00eddico que sit\u00faa a las partes en \u00a0 una relaci\u00f3n de dependencia \u00a0jer\u00e1rquica[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se advierte que, atendiendo al material probatorio \u00a0 aportado al expediente, es posible afirmar que entre la actora en este proceso \u00a0 de tutela y la parte accionada existi\u00f3 una relaci\u00f3n de trabajo. En efecto, tanto \u00a0 en el escrito de tutela\u00a0como en las contestaciones de la accionada\u00a0se reconoci\u00f3 \u00a0 que la actora prest\u00f3 sus servicios como trabajadora dom\u00e9stica y\/o de servicios \u00a0 varios, de forma personal, bajo la continua subordinaci\u00f3n y dependencia de la \u00a0 demandada, raz\u00f3n por la cual recib\u00eda a cambio una remuneraci\u00f3n mensual. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas,\u00a0encuentra la Sala que para el caso sub examine la \u00a0 se\u00f1ora Ana Isabel Mosquera Dupont y el se\u00f1or Jaime Talero Hern\u00e1ndez \u2013en su condici\u00f3n de personas naturales &#8211; fungieron como \u00a0 empleadores de la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 del Carmen P\u00e9rez, de lo cual se puede inferir una situaci\u00f3n \u00a0 de\u00a0subordinaci\u00f3n\u00a0en cabeza de la accionante pues, en el v\u00ednculo surgido entre \u00a0 las partes, exist\u00eda una clara relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia. De all\u00ed que los \u00a0 accionados se encuentren legitimados por pasiva en la presente causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 Sobre la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.1 En reiteradas \u00a0 oportunidades, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara en se\u00f1alar \u00a0 que la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento \u00a0 del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, v\u00eda acci\u00f3n constitucional, debe invocarse en un plazo \u00a0 razonable y oportuno contado entre la ocurrencia del hecho generador de la \u00a0 transgresi\u00f3n y la interposici\u00f3n del amparo. Lo anterior, en procura del \u00a0 principio de seguridad jur\u00eddica y de la preservaci\u00f3n de la naturaleza propia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte \u00a0 Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acci\u00f3n de tutela no tiene \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad, ello no debe entenderse como una facultad para promover \u00a0 la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del art\u00edculo 86 \u00a0 superior, el amparo constitucional tiene por objeto la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales[58], \u00a0 raz\u00f3n que le implica al \u00a0juez de \u00a0 tutela verificar el cumplimiento del principio de inmediatez y constatar si el \u00a0 tiempo trascurrido entre la aparente violaci\u00f3n o amenaza del derecho y la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela es razonable en punto a lograr la protecci\u00f3n \u00a0 invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2.2 En el \u00a0 caso objeto de revisi\u00f3n,\u00a0 la Sala advierte superado el presupuesto de la \u00a0 inmediatez por cuanto la \u00a0 accionante solicit\u00f3 el amparo en un t\u00e9rmino razonable, esto es, menos \u00a0 de seis meses despu\u00e9s de ocurrido el hecho generador de la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos invocados. En efecto, conforme surge de los elementos de juicio \u00a0 allegados al proceso, la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora P\u00e9rez fue \u00a0 presentada el 11 de enero de 2019[59], luego de que se dio \u00a0 por terminada su relaci\u00f3n de trabajo el 22 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es de naturaleza residual y \u00a0 subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada, en \u00a0 principio, a \u201cque el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 No obstante lo anterior, la referida disposici\u00f3n constitucional \u00a0 y el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, prev\u00e9n dos excepciones a la regla de \u00a0 la subsidiariedad que, en consecuencia, implican la procedencia de la tutela aun \u00a0 cuando el afectado tenga a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial. Dichas \u00a0 excepciones se concretan en los siguientes supuestos a \u00a0 saber: (i) cuando existiendo un medio de defensa judicial \u00a0 ordinario este resulta no ser id\u00f3neo y eficaz \u00a0para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el accionante, caso en el cual la decisi\u00f3n del juez \u00a0 de tutela tendr\u00e1 un car\u00e1cter definitivo o (ii) cuando, a pesar de \u00a0 que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acci\u00f3n de tutela se interpone \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable.\u201d[60], \u00a0 escenario en el que la decisi\u00f3n de \u00a0 amparo constitucional se mantendr\u00e1 vigente transitoriamente durante el t\u00e9rmino \u00a0 que utilice el juez natural para resolver de fondo el proceso ordinario \u00a0 instaurado por el afectado[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 En \u00a0 trat\u00e1ndose del amparo como mecanismo definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, ha precisado la propia jurisprudencia \u00a0 que la ineficacia y falta de idoneidad de los medios ordinarios de defensa con \u00a0 que cuente el accionante han de ser analizadas atendiendo a las particularidades \u00a0 del caso y las condiciones de la persona afectada, pues solo as\u00ed ser\u00e1 posible \u00a0 establecer si tales mecanismos ofrecen una soluci\u00f3n integral desde una dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional y no meramente formal[62]. \u00a0 Lo anterior, adquiere mayor importancia en asuntos de car\u00e1cter laboral donde la \u00a0 propia jurisprudencia ha reconocido que \u201c(\u2026) el medio de defensa ordinario \u00a0 debe estar llamado a proteger el derecho fundamental conculcado y, adem\u00e1s, a \u00a0 hacerlo de manera oportuna, toda vez que, como ya ha sido se\u00f1alado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el Juez de tutela, al interpretar constitucionalmente asuntos \u00a0 laborales, no persigue la soluci\u00f3n \u00a0 de un conflicto o diferencia entre el trabajador y el empresario para hallar la \u00a0 soluci\u00f3n correcta, sino pretende, la definici\u00f3n de campos de posibilidades para \u00a0 resolver controversias entre derechos o principios fundamentales\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Ahora bien, en cuanto \u00a0 a la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, tal y \u00a0 como se advirti\u00f3 previamente, este tiene lugar cuando se est\u00e1 en presencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, el cual ha reiterado esta Corte debe ser de car\u00e1cter \u00a0inminente y grave[64], donde las medidas para \u00a0 evitar su consumaci\u00f3n obedezcan a los criterios de urgencia e \u00a0 impostergabilidad[65]. \u00a0 En ese orden, ha precisado la jurisprudencia en la materia que: \u201c(\u2026) (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas del peticionario del amparo\u201d constituyen criterios orientadores al momento de \u00a0 determinar la existencia o no de una perjuicio irremediable[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Ahora bien, en lo que se refiere espec\u00edficamente al reintegro \u00a0 laboral y al pago de derechos econ\u00f3micos a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n del derecho a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que, cuando surjan controversias entre las partes vinculadas por una \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo, el ordenamiento dispone de las herramientas jur\u00eddicas \u00a0 necesarias para que sea el juez natural quien brinde una soluci\u00f3n eficaz para \u00a0 tales eventos. As\u00ed, quien encontr\u00e1ndose en una situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, estima transgredidos sus derechos fundamentales como consecuencia de \u00a0 la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo, puede acudir al juez laboral o \u00a0 administrativo, para que sea este quien logre el restablecimiento de los mismos[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7 \u00a0 No obstante lo expuesto, tambi\u00e9n ha se\u00f1alado este Tribunal que el amparo \u00a0 constitucional\u00a0resulta \u00a0 ser\u00a0excepcionalmente\u00a0procedente en aquellas situaciones donde se \u00a0 pretenda, de manera urgente, el reintegro laboral de personas que al haber sido \u00a0 desvinculadas de su empleo en raz\u00f3n de una\u00a0limitaci\u00f3n f\u00edsica, sensorial o \u00a0 psicol\u00f3gica,\u00a0se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta y para quienes, con ocasi\u00f3n a ello, las v\u00edas ordinarias de \u00a0 defensa judicial no resultan lo suficientemente eficaces e id\u00f3neas en la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales que, de manera directa, se puedan ver \u00a0 conculcados[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8 En suma, atendiendo al car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esta resulta improcedente para perseguir el \u00a0 pago de acreencias laborales y la protecci\u00f3n del derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de un trabajador que ha sido desvinculado de su puesto de \u00a0 trabajo. Sin embargo, en los casos en que se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable o de comprobarse que los medios judiciales ordinarios \u00a0 no son id\u00f3neos ni eficaces- de acuerdo con las condiciones particulares del \u00a0 sujeto &#8211; procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio o definitivo de \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de subsidiariedad del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Como previamente fue advertido, lo \u00a0 primero que debe determinar la Sala en este caso es si, a la luz de la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica y de los elementos de prueba allegados al proceso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 objeto de revisi\u00f3n es procedente para proteger el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez, quien desempe\u00f1\u00f3 labores \u00a0 dom\u00e9sticas y asistenciales para la se\u00f1ora Ana Isabel Mosquera Dupont y el se\u00f1or Jaime Talero Hern\u00e1ndez, as\u00ed como para lograr el pago de las prestaciones y salarios \u00a0 dejados de percibir con ocasi\u00f3n de su desvinculaci\u00f3n, efectiva a partir del d\u00eda \u00a0 22 de noviembre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Para efectos de \u00a0 dar respuesta a lo anterior, es preciso recordar que prima facie, la autoridad \u00a0 competente para definir sobre el reintegro laboral\u00a0y para condenar al empleador al pago de la indemnizaci\u00f3n a que haya lugar, \u00a0 ser\u00eda un juez ordinario de conformidad con lo estatuido en el art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el art\u00edculo 2 \u00a0 de la ley 712 del 2001. Tales normas establecen que es la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria, en sus especialidades laboral y de Seguridad Social la llamada a \u00a0 conocer las controversias jur\u00eddicas que se generen con ocasi\u00f3n directa o \u00a0 indirecta de una relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 Sobre esa base, y atendiendo a las reglas \u00a0 fijadas por esta Corporaci\u00f3n respecto de la procedencia excepcional de la tutela, se requiere determinar si, a \u00a0 partir, de los elementos de prueba que a la fecha obran en el expediente, es \u00a0 posible concluir que la se\u00f1ora P\u00e9rez no cuenta con otro medio de defensa \u00a0 judicial que sea id\u00f3neo y eficaz para salvaguardar sus garant\u00edas fundamentales o \u00a0 si, aun existiendo dicho medio, la tutela procede como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 Con el prop\u00f3sito de adelantar el \u00a0 correspondiente an\u00e1lisis de subsidiariedad en el caso concreto, cabe empezar por \u00a0 se\u00f1alar que de la informaci\u00f3n allegada por Migraci\u00f3n Colombia, la se\u00f1ora P\u00e9rez, \u00a0 en su calidad de ciudadana venezolana, cuenta con Permiso Especial de \u00a0 Permanencia desde el 04 de septiembre de 2018, encontr\u00e1ndose, desde entonces, en \u00a0 situaci\u00f3n de regularidad en el territorio colombiano. Ello resulta \u00a0 particularmente relevante en trat\u00e1ndose de extranjeros residentes en el pa\u00eds, \u00a0 pues la existencia de dicho permiso en favor de la actora, implica reconocer que \u00a0 esta puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa previstos por la Ley \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que estima le fueron vulnerados por \u00a0 los accionados en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n de trabajo que existi\u00f3 con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 \u00a0 Por otro lado, destaca la Sala que, de acuerdo con los hechos probados en sede de \u00a0 instancia y de revisi\u00f3n, se tiene que la se\u00f1ora P\u00e9rez, desarrollando las \u00a0 funciones propias de las tareas encomendadas por la parte accionada, \u00a0 sufri\u00f3 un accidente de trabajo el 4 de junio de 2018 que le produjo un traumatismo en el carpio de la \u00a0 mano izquierda, sin que ello se constituyera como un impedimento para continuar \u00a0 ejerciendo sus labores hasta el d\u00eda 22 de noviembre de la misma anualidad, fecha \u00a0 en la que su empleador le notific\u00f3 la terminaci\u00f3n unilateral de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 existente entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, agrega la Corte que \u00a0 si bien del material probatorio que figura en el expediente no se puede \u00a0 determinar con exactitud la edad de la peticionaria, lo cierto es que, de los registros fotogr\u00e1ficos \u00a0 allegados por la misma, es posible inferir que se trata de una mujer joven, que \u00a0 aun cuando tiene la condici\u00f3n de inmigrante regularizada, no se encuentra en \u00a0 estado de extrema debilidad manifiesta o de vulnerabilidad que le \u00a0 impida acudir a un proceso judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 Ahora bien, en lo referente a la eficacia del mecanismo de \u00a0 defensa judicial al alcance de la afectada, estima la Sala que, a la luz de las \u00a0 condiciones particulares de la actora, un proceso ordinario laboral resultar\u00eda \u00a0 el escenario id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 que pretende invocar mediante la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 Ello, teniendo en cuenta que en el presente caso no existe claridad ni certeza \u00a0 sobre la verdadera causa que dio lugar a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral y \u00a0 por cuanto el objetivo de un tr\u00e1mite de tal naturaleza es precisamente, \u00a0 resolver, en el marco del correspondiente debate probatorio, controversias de \u00a0 car\u00e1cter laboral y, en consecuencia, adoptar las decisiones de fondo necesarias \u00a0 para propender por la salvaguardia de las garant\u00edas conculcadas, si a ello \u00a0 hubiera lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 Aunado a lo anterior, conviene destacar que aun cuando la \u00a0 actora no ha acudido a la jurisdicci\u00f3n laboral para reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos s\u00ed puso de presente su intenci\u00f3n de utilizar la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo transitorio de defensa de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 Ello, con fundamento en la existencia de una querella administrativa que \u00a0 interpuso ante el Ministerio de Trabajo cuyo objeto se concretaba en perseguir \u00a0 el pago de las acreencias laborales que se le adeudaban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 As\u00ed las cosas, ante la existencia de otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial y al no \u00a0 existir certeza sobre la debilidad manifiesta del tutelante, considera la \u00a0 Sala que la presente acci\u00f3n de tutela tan solo podr\u00eda ser procedente, tal y como \u00a0 lo solicit\u00f3 la misma accionante, como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n de \u00a0 llegarse a demostrar que esta \u00faltima se encuentra sometida a la posible \u00a0 materializaci\u00f3n de un perjuicio irremediable respecto de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9 En este orden de ideas y con miras a adelantar tal valoraci\u00f3n, a criterio de \u00a0 la Sala, se estima pertinente puntualizar respecto de lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.1 Conforme fue expuesto, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez, \u00a0 previa interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, instaur\u00f3 querella administrativa \u00a0 ante el Ministerio de Trabajo contra los aqu\u00ed accionados, solicitando el pago de \u00a0 acreencias laborales, tr\u00e1mite que para la fecha se encuentra archivado con \u00a0 ocasi\u00f3n de un desistimiento presentado por la misma querellante donde manifest\u00f3 \u00a0 haber suscrito acuerdo conciliatorio con su empleador. Sobre el particular, se \u00a0 verific\u00f3, de acuerdo con las pruebas remitidas por el accionado, que dicho \u00a0 acuerdo implic\u00f3 no solo el pago de unas sumas de dinero a favor de la actora \u00a0 sino adem\u00e1s, la compra de un equipo celular y el pago de unos tiquetes \u00a0 terrestres comoquiera que esta le manifest\u00f3 su deseo de abandonar el pa\u00eds. Las \u00a0 anteriores afirmaciones, en criterio de la Sala, deben tomarse por ciertas en \u00a0 tanto la parte pasiva de este tr\u00e1mite de tutela adjunt\u00f3 prueba de las mismas, \u00a0 sin que \u00a0 estas fueran controvertidas por la se\u00f1ora P\u00e9rez, no obstante haber sido \u00a0 requerida en varias oportunidades, sin \u00e9xito, por el juez de instancia con el \u00a0 prop\u00f3sito de conocer las condiciones socioecon\u00f3micas y de salud en las que se \u00a0 encontraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10 Con todo esto, constata la Sala que en el caso sub \u00a0 examine \u00a0tampoco se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable que torne procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de manera transitoria. Por una parte, porque si bien la \u00a0 actora pudo ver afectado su m\u00ednimo vital para al momento de su desvinculaci\u00f3n, \u00a0 lo cierto es que actualmente dicha situaci\u00f3n ya no tiene ocurrencia en tanto \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el tr\u00e1mite del amparo recibi\u00f3 por parte de los accionados unas sumas de \u00a0 dinero a t\u00edtulo de pago de las acreencias laborales dejadas de percibir, las \u00a0 cuales,\u00a0 en raz\u00f3n del tiempo laborado -de junio a noviembre de 2018-, \u00a0 resultan razonables y proporcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, resulta relevante tener en cuenta que uno de los pagos tuvo \u00a0 lugar en audiencia de fijaci\u00f3n de acreencias laborales, lo cual permite entender \u00a0 que se dio con la participaci\u00f3n y bajo la supervisi\u00f3n de las autoridades de \u00a0 trabajo, hecho que lleva a concluir que, en principio, lo recibido se ajusta a \u00a0 lo adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A pesar de la afecci\u00f3n de salud que presentaba la accionante \u00a0 para la fecha de la interposici\u00f3n del amparo, dicha limitaci\u00f3n f\u00edsica no ten\u00eda \u00a0 la entidad suficiente para impedirle desarrollar otras actividades laborales que \u00a0 le proporcionaran un sustento econ\u00f3mico para su manutenci\u00f3n. Cuenta de ello es \u00a0 que: (i) continu\u00f3 laborando para los accionados durante casi cinco meses m\u00e1s, \u00a0 luego de su accidente; y (ii) del certificado m\u00e9dico que reposa en el expediente \u00a0 no se evidencia que su afectaci\u00f3n de salud supusiera un estado de incapacidad[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La tutelante manifest\u00f3 no encontrarse interesada en continuar con ninguna \u00a0 de las acciones judiciales adelantadas en contra de los accionados as\u00ed como \u00a0 tampoco tener inter\u00e9s en permanecer en el pa\u00eds, hechos que, a juicio de esta \u00a0 Sala, explican en alguna medida la actitud renuente que asumi\u00f3 con la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en el sentido de no atender, como ya se advirti\u00f3, a \u00a0 los llamados y requerimientos hechos por el juez de tutela y por la propia Corte \u00a0 Constitucional para aclarar y precisar el alcance de sus reclamaciones en tutela \u00a0 y de las decisiones adoptadas en el curso del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11 Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se admitiera \u00a0 superado el test de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela objeto de \u00a0 estudio, concretamente el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, en cualquier caso, tampoco habr\u00eda lugar a un pronunciamiento \u00a0 de fondo comoquiera que, respecto de las pretensiones de la acci\u00f3nate, oper\u00f3 la \u00a0 carencia actual del objeto por hecho superado. Ello, toda vez que, tal y como se \u00a0 ha venido se\u00f1alando: (i) la actora suscribi\u00f3 acuerdo conciliatorio con la parte \u00a0 demandada, satisfaci\u00e9ndose as\u00ed el pago de los derechos econ\u00f3micos que se le \u00a0 adeudaban, (ii) desisti\u00f3, mediante escrito autenticado, de todos los procesos \u00a0 judiciales impetrados contra los accionados, (iii) no figura incapacidad m\u00e9dica \u00a0 que d\u00e9 cuenta de que, actualmente, continua presentado la afectaci\u00f3n de salud \u00a0 que sufr\u00eda para el momento de su despido, y (iv) manifest\u00f3 su inter\u00e9s de \u00a0 abandonar el pa\u00eds, hecho que se suma a su actuar renuente en el marco de tr\u00e1mite \u00a0 tutelar. De all\u00ed que, para la fecha, se entiendan reivindicados los derechos \u00a0 cuya protecci\u00f3n invoc\u00f3 y que motivaron la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esto \u00faltimo, \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte que \u201ccuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el demandante\u201d[73] no solo carece de fundamento examinar si estos fueron \u00a0 conculcados, sino tambi\u00e9n, proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0pues no se \u00a0 trata de un asunto que plantee la necesidad de formular observaciones especiales \u00a0 sobre la materia\u201d[74]. \u00a0Adicionalmente, ha considerado este Tribunal que la carencia actual de objeto puede tener lugar \u00a0 cuando se presentan otras situaciones\u00a0que hacen innecesaria \u00a0 o ineficaz una eventual orden de tutela, como por ejemplo, \u201ccuando las circunstancias \u00a0 existentes al momento de interponer la acci\u00f3n se transformaron y, como \u00a0 consecuencia, la parte\u00a0accionante pierde el inter\u00e9s en la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 pretensi\u00f3n solicitada o \u00e9sta ya es imposible de obtener\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12 En conclusi\u00f3n, la inobservancia del requisito \u00a0 subsidiariedad es suficiente para descartar la procedencia del amparo \u00a0 constitucional en el presente caso, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a estudiar el \u00a0 fondo del asunto planteado. Por ello, la\u00a0Sala revocar\u00e1 la sentencia proferida \u00a0 por\u00a0el \u00a0 Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali (Valle del Cauca),\u00a0en la que se neg\u00f3 el amparo solicitado y, en su \u00a0 lugar, se declarar\u00e1 la improcedencia de la acci\u00f3n, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de \u00a0 t\u00e9rminos decretada en este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR\u00a0 la sentencia de 23 de enero de 2019 proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Cali \u00a0 (Valle del Cauca), en la que \u00a0 se neg\u00f3 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez y, en su \u00a0 lugar,\u00a0DECLARAR\u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0 las comunicaciones \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en el sitio web de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver a folios 37 a 43 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, conformada por los \u00a0 magistrados Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Gloria Stella Ortiz Delgado. Auto del \u00a0 21 de mayo de 2019, notificado el 04 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Se trata de una pareja de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Respecto de este hecho, aduj\u00f3 la actora en su escrito de tutela que estaba al \u00a0 cuidado de \u201c(\u2026) la ni\u00f1a de la pareja contratante con s\u00edndrome de down\u201d \u00a0 (ver a folio 11 del cuaderno principal). No obstante, de la informaci\u00f3n \u00a0 recaudada en sede de revisi\u00f3n se pudo establecer que se trataba de la hermana \u00a0 del se\u00f1or Jaime Talero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ver a folio 27 del cuaderno principal &#8211;\u00a0 escrito radicado por la actora \u00a0 ante el inspector de trabajo y seguridad social de la Direcci\u00f3n Territorial de \u00a0 Valle del Cauca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ver a folios 3 \u2013 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver a folio 12 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Ver a folio 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ver a folios 20 a 23 del cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver a folio 20 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver a folio 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver a \u00a0 folio 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver a folios 28- 39 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ver a folio 29 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sobre el particular, se refiri\u00f3 a las sentencias SU-677 de 2017 y T \u00a0 -314 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver a \u00a0 folio 30 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver a folio 31 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver a folios 32-36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver a folios 1 y 2\u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ver a folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver a \u00a0 folio 4 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver a \u00a0 folio 5 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ver a \u00a0 folio 6 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver a folios 7 \u2013 10 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver a folio 24 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver a folio 25 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver a folio 27 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver a folio 26 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Mediante el comentado auto, el juez precis\u00f3 que la sentencia \u00a0 fue notificada personalmente a la accionante el d\u00eda 28 de enero de 2019, \u00a0 teniendo en consecuencia, tres d\u00edas h\u00e1biles para impugnar la mismo, es decir \u00a0 hasta el 31 de enero dicha anualidad a las 5:00 pm. No obstante, el recurso fue \u00a0 presentado ante el despacho el d\u00eda 1 de febrero de 2019.\u00a0 Ver a folio 50 \u00a0 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver a folio 33 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver a folio 34 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver a folios 33 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver a \u00a0 folio 45 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver a \u00a0 folio 64 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver a \u00a0 folio 69 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver a \u00a0 folio 79 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ver a \u00a0 folio 65 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver a \u00a0 folio 80 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver a folio 82 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver a folio 91 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver a folios 94, 95 y 96 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver a folio 88 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver a folios 99- 103 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver a folio 110 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver a \u00a0 folio 99 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver a folio 104 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n \u00a0 de Tutelas conformada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 art\u00edculo 86.\u00a0\u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten \u00a0 vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver sentencia T-290 de 1993, reiterada, entre otras, en la \u00a0 sentencia T -391 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 Sentencia T-694 de 2013, \u00a0T-271 de 2012, T-899 de 2014, T-334 de 2016, T-483 de \u00a0 2016, T-430 de 2017, T-722 de 2017, T -391 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016 (M.P \u00a0 Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Ver a folio 58 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ver sobre el \u00a0 particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Sentencia T- 118 de 2019 (M.P Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Sentencia T- 064 de 2016 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Inminente:\u00a0\u201cque \u00a0 amenaza o est\u00e1 por suceder prontamente (\u2026) se diferencia de la expectativa ante \u00a0 un posible da\u00f1o o menoscabo, porque hay evidencias f\u00e1cticas de su presencia real \u00a0 en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar \u00a0 algo probable y no una mera conjetura hipot\u00e9tica.&#8221; Y Grave:\u00a0\u201c(\u2026) gran intensidad del da\u00f1o o menoscabo material o moral en el \u00a0 haber jur\u00eddico de la persona.\u00a0 La gravedad obliga a basarse en la \u00a0 importancia que el orden jur\u00eddico concede a determinados bienes bajo su \u00a0 protecci\u00f3n, de manera que la amenaza\u00a0 a uno de ellos es motivo de actuaci\u00f3n \u00a0 oportuna y diligente por parte de las autoridades p\u00fablicas\u201d.\u00a0Desde \u00a0 Sentencia T-225 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Respecto de la urgencia precis\u00f3 la Corte desde sus inicios \u00a0 que: \u201c(\u2026) hay que instar o precisar (\u2026) su pronta ejecuci\u00f3n \u00a0 o remedio\u201d.\u00a0 Las medidas urgentes deben adecuarse a la inminencia del perjuicio \u00a0 y a las circunstancias particulares del caso. Y en cuanto a la impostergabilidad\u00a0 \u00a0 ha referido que \u201clas medidas de protecci\u00f3n \u201c(\u2026)\u00a0deben \u00a0 responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o irreparable\u201d. Sentencias T-225 de 1993, T-107 de \u00a0 2017, T- 064 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia T- 064 de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Sentencias \u00a0 T-400 de 2015.y T- 500 A de 2017 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Al respecto revisar sentencia T-521 de 2017 (Alejandro Linares \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre el particular ver auto de pruebas del 16 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ver art\u00edculo 22 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Ver a folio 3 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T- 085 de 2018 (M.P Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencias T-946 de 2014 y T-222 de 2017 (M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-597-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T\u2013597\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RECLAMAR ACREENCIAS LABORALES-Improcedencia por \u00a0 existir otro medio de defensa judicial y no acreditarse la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T- 7328330 \u00a0 \u00a0 Accionante: Mar\u00eda del Carmen P\u00e9rez \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}