{"id":26952,"date":"2024-07-02T17:18:32","date_gmt":"2024-07-02T17:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-607-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:32","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:32","slug":"t-607-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-19\/","title":{"rendered":"T-607-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-607-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-607\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-En \u00a0 funci\u00f3n de la edad y del grado de madurez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS \u00a0 MENORES DE DIECIOCHO (18) A\u00d1OS A SER ESCUCHADOS Y PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR \u00a0 DEL MENOR-Derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes a ser escuchados como componente esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Preparaci\u00f3n: \u00a0 se debe preparar al ni\u00f1o antes de que sea escuchado, explic\u00e1ndole c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y \u00a0 d\u00f3nde se lo escuchar\u00e1 y qui\u00e9nes ser\u00e1n los participantes. 2) Audiencia: el lugar \u00a0 donde se realice la entrevista tiene que ser propicio e inspirar confianza, de \u00a0 modo que el ni\u00f1o pueda estar seguro de que el adulto responsable de la audiencia \u00a0 est\u00e1 dispuesto a escuchar y tomar en consideraci\u00f3n seriamente lo que el ni\u00f1o \u00a0 haya decidido comunicar. 3) Evaluaci\u00f3n de la capacidad del ni\u00f1o: en cada caso se \u00a0 debe evaluar la capacidad del ni\u00f1o de formarse un juicio propio, luego de ello, \u00a0 el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta las opiniones del ni\u00f1o \u00a0 como factor destacado en la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n. 4) Informaci\u00f3n sobre la \u00a0 consideraci\u00f3n otorgada a las opiniones del ni\u00f1o (comunicaci\u00f3n de los resultados \u00a0 al ni\u00f1o): se debe informar al ni\u00f1o del resultado del proceso y explicar c\u00f3mo se \u00a0 tuvieron en consideraci\u00f3n sus opiniones para efectos de conocer su posici\u00f3n. 5) \u00a0 Quejas, v\u00edas de recurso y desagravio: los ni\u00f1os deben tener la posibilidad de \u00a0 dirigirse a un defensor o una persona con funciones comparables en todas las \u00a0 instituciones dedicadas a los ni\u00f1os, como las escuelas y las guarder\u00edas, para \u00a0 expresar sus quejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER \u00a0 OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Garant\u00eda a menores en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los ni\u00f1os a ser \u00a0 escuchados los reconoce como plenos sujetos de derechos, independientemente de \u00a0 que carezcan de la autonom\u00eda de los adultos; adem\u00e1s, que se debe partir del \u00a0 supuesto de que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente tiene capacidad para formarse su \u00a0 propio juicio respecto de los asuntos que afectan su vida, independientemente de \u00a0 su edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE NI\u00d1OS Y NI\u00d1AS EN SITUACION DE \u00a0 DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional reforzada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y \u00a0 ADOLESCENTES-Contraste entre la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD COGNITIVA O \u00a0 PSICOSOCIAL-Se impone garantizar que conozcan y comprendan la informaci\u00f3n \u00a0 que les ata\u00f1e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Ordenar que, de \u00a0 forma inmediata y hasta tanto el Juzgado de Familia adopte la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva sobre este asunto, acompa\u00f1e de forma activa el proceso de la menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Ordenar diferentes \u00a0 medidas administrativas que garantizan restablecimiento de derechos de la menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES A SER \u00a0 OIDOS Y A QUE SUS OPINIONES SEAN TENIDAS EN CUENTA-Orden a ICBF dar a \u00a0 conocer a menor con discapacidad, comunicaci\u00f3n enviada por Corte Constitucional, \u00a0 una vez est\u00e9 en posibilidad de comunicarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por JEPR[1] contra el Juzgado de \u00a0 Familia y el CZSC del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 (ICBF).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES \u00a0 CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Carlos Bernal Pulido, Alberto Rojas R\u00edos y Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere \u00a0 la siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JEPR interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela[2] por considerar vulnerados \u00a0 sus derechos fundamentales y los de su hija menor AJPG al debido proceso, \u00a0 a la defensa, a la dignidad, a la vida y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n adoptada al interior del proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos -en adelante PARD- adelantado por \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familia y en el tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de \u00a0 la medida adoptada, la cual consiste en ubicar a la menor en medio \u00a0 institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos de la acci\u00f3n de tutela[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante y \u00a0 la se\u00f1ora LMGO son los padres de AJPG, de 13 a\u00f1os de edad[4] y quien se \u00a0 encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad auditiva y de habla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or JEPR \u00a0manifest\u00f3 que, junto con su esposa LMGO, en el mes de octubre de 2017 \u00a0 acudieron al colegio de su hija para exponer su preocupaci\u00f3n por el \u00a0 comportamiento agresivo, ya que \u201cse jalaba el pelo y se golpeaba con la pared\u201d[5]. Indic\u00f3 que la psic\u00f3loga \u00a0 del colegio \u201csin ning\u00fan respaldo cient\u00edfico, ni t\u00e9cnico y sin ning\u00fan \u00a0 protocolo\u201d[6] remiti\u00f3 a la menor al \u00a0 CZSF[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Se\u00f1al\u00f3 que el 28 \u00a0 de septiembre de 2017[8] dicho centro zonal decidi\u00f3 \u00a0 enviar a la menor a un Centro de Emergencia, \u201csin preguntarle a la madre de \u00a0 la ni\u00f1a ni al padre, sin revisar sus antecedentes, y sin indagar por su estado \u00a0 de salud\u201d[9]. El se\u00f1or JEPR \u00a0 asegur\u00f3 que la se\u00f1ora LMGO \u201cle suplic\u00f3 [a un funcionario del \u00a0 centro zonal] \u00a0que no le quitaran a la ni\u00f1a, que [ella] necesitaba el cari\u00f1o, afecto y \u00a0 cuidados de sus padres y hermanos, incluso se le arrodill\u00f3, pero este se\u00f1or, de \u00a0 manera insensible y salvaje decidi\u00f3 privar de su libertad y alejar de sus padres \u00a0 a nuestra hija\u201d[10]. Al d\u00eda siguiente, el \u00a0 equipo psicosocial del centro le devolvi\u00f3 la ni\u00f1a al CZSF, por considerar \u00a0 que \u201cno ameritaba el internamiento\u201d[11].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Afirm\u00f3 que el \u00a0 funcionario del centro zonal \u201csin ning\u00fan fundamento ni prueba, y en una \u00a0 actitud claramente violatoria de la ley, [lo] sindic\u00f3 de maltratar a \u00a0 [la] \u00a0ni\u00f1a, argumentando que yo le daba malos tratos, y con esa teor\u00eda me IMPIDI\u00d3 \u00a0 visitarla, verla, consentirla, cuidarla, y s\u00f3lo autoriz\u00f3 visitas de su madre\u201d[12]. \u00a0 Posteriormente, seg\u00fan el actor, fueron negadas las visitas de la madre a la ni\u00f1a \u00a0 \u201csin ning\u00fan soporte, es decir, alejaron definitivamente a la ni\u00f1a de sus \u00a0 padres, someti\u00e9ndola a ese internamiento infame SIN LA NECESARIA PRESENCIA \u00a0 de nosotros como padres\u201d[13] (subrayas y may\u00fasculas \u00a0 originales). Adem\u00e1s, aleg\u00f3 que les impidieron acompa\u00f1ar a la menor a un \u00a0 tratamiento odontol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asever\u00f3 que el \u00a0 ICBF ha basado sus decisiones en un supuesto maltrato de parte de \u00e9l hacia su \u00a0 hija, \u201cllegando al extremo de INVENTAR que dizque mi esposa lo dijo. Sin \u00a0 embargo, no s\u00f3lo no hay prueba del supuesto maltrato, sino que NO ES CIERTO que \u00a0 yo haya sido maltratador, y TAMPOCO ES CIERTO que mi esposa lo haya dicho. Fue \u00a0 un invento de los funcionarios administrativos para soportar sus ilegales \u00a0 decisiones\u201d[14] (may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 01004 del 15 de noviembre de 2017 el CZSC, \u00a0 decidi\u00f3 confirmar la medida de ubicaci\u00f3n en medio institucional para la menor, \u201calej\u00e1ndonos \u00a0 de nuestra peque\u00f1a y CONFIN\u00c1NDOLA a la soledad y a la tristeza\u201d[15] \u00a0(may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 20 de \u00a0 noviembre de 2017 el Procurador 186 Judicial II de Familia se opuso a esa \u00a0 decisi\u00f3n y plante\u00f3 varios reparos que el accionante resume de la siguiente \u00a0 manera: \u201c(i) la Defensora de Familia viol\u00f3 los t\u00e9rminos legales para decidir \u00a0 si homologa o no la resoluci\u00f3n, pues la ley le da 2 meses y ella se ha tomado \u00a0 m\u00e1s de un a\u00f1o; (ii) la resoluci\u00f3n adolece de imprecisiones, vac\u00edos y \u00a0 ambig\u00fcedades; (iii) la resoluci\u00f3n trasluce un sentimiento de venganza en mi \u00a0 contra por el hecho de reclamar los derechos de mi hija pero no refleja ninguna \u00a0 prueba en mi contra ni de la progenitora; y lo PEOR DE TODO es que (iv) la \u00a0 Defensora de Familia me EST\u00c1 CASTIGANDO POR SER POBRE\u201d[16] \u00a0(subrayas y may\u00fasculas originales).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Luego, el proceso \u00a0 pas\u00f3 al Juzgado de Familia accionado quien, en concepto del accionante, \u201cnunca \u00a0 se conmovi\u00f3 con las graves irregularidades que se han adoptado contra la ni\u00f1a y \u00a0 contra nosotros, ni con los ruegos y las s\u00faplicas de sus padres, pues se va a \u00a0 cumplir un a\u00f1o sin que la se\u00f1ora juez adopte una decisi\u00f3n, permitiendo que mi \u00a0 peque\u00f1a siga internada de manera infame en el [INC]\u201d[17]. \u00a0 Insisti\u00f3 en que los accionados no tienen pruebas del supuesto maltrato, \u201cs\u00f3lo \u00a0 conjeturas e injurias\u201d[18]. Resalt\u00f3 que el juzgador \u00a0 se limit\u00f3 a remitirlo a \u00e9l y a su esposa a medicina legal \u201cpara comprobar que \u00a0 ni yo ni mi esposa ESTAMOS LOCOS\u201d[19] sin resolver el fondo del \u00a0 asunto en los t\u00e9rminos previstos para ello (may\u00fasculas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Finalmente \u00a0 advirti\u00f3 que ha pasado m\u00e1s de un a\u00f1o en el que las accionadas les han impedido \u00a0 compartir con su hija \u201cconfin\u00e1ndola\u201d en un instituto que nada aporta a su \u00a0 sano desarrollo y menos a su necesario tratamiento, \u201cpues la ni\u00f1a NO ES CIEGA \u00a0 sino que padece de una discapacidad auditiva\u201d[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 al juez de tutela: (i) separar del conocimiento del asunto al \u00a0 Juzgado de Familia por incumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos en la Ley \u00a0 1098 de 2006 que le otorga dos meses para adoptar una decisi\u00f3n de fondo y, pese \u00a0 a ello, han transcurrido m\u00e1s de doce meses; (ii) dejar sin efectos las \u00a0 decisiones adoptadas por el CZSC, pues sin ninguna prueba priv\u00f3 a su hija \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda de sus padres y hermanos; y (iii) ordenar el reintegro inmediato \u00a0 de la menor AJPG a su hogar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de los accionados y vinculados[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Juzgado de Familia[22] solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela por ausencia de vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. La juez \u00a0 describi\u00f3 las actuaciones adelantadas desde el 27 de noviembre de 2017, fecha en \u00a0 la cual recibi\u00f3 el proceso de homologaci\u00f3n de la menor, de las cuales se \u00a0 destacan las siguientes: (i) el 25 de enero de 2018 avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0 asunto, orden\u00f3 reestablecer las visitas de la progenitora y de los hermanos de \u00a0 AJPG \u00a0y dictamin\u00f3 garantizar que la menor estuviera acompa\u00f1ada de su madre en las \u00a0 citas m\u00e9dicas; (ii) el 26 de enero de 2018, le neg\u00f3 al se\u00f1or JEPR una \u00a0 autorizaci\u00f3n para visitar a su hija; (iii) luego, solicit\u00f3 una serie de pruebas \u00a0 tendientes a comprobar el presunto maltrato del se\u00f1or JEPR hacia sus \u00a0 hijos y su esposa; y (iv) el 30 de mayo de 2018 decidi\u00f3 autorizar visitas del \u00a0 accionante \u201cadvirtiendo que tales deber\u00edan ser supervisadas por el \u00a0 personal id\u00f3neo tanto en la instituci\u00f3n donde habita la menor as\u00ed como en el \u00a0 colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda a donde acude la menor\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que acorde con los \u00a0 informes rendidos por el INC[24] se observa, entre otras \u00a0 cosas, \u201cuna modificaci\u00f3n positiva en el desarrollo de la relaci\u00f3n paterno \u00a0 filial y familiar para con la menor (\u2026)\u201d[25], motivo por el cual, es \u00a0 probable que el juzgado ordene como decisi\u00f3n de fondo \u201cel reintegro de la \u00a0 menor a su grupo familiar\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que la \u00a0 legislaci\u00f3n aplicable al caso de la menor AJPG corresponde con lo \u00a0 dispuesto al texto original del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, pues para \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018, que modific\u00f3 dicho art\u00edculo, la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor no hab\u00eda sido definida. Por lo tanto, \u201ceste \u00a0 despacho judicial no ha perdido la competencia para adoptar las determinaciones \u00a0 respectivas, pues los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la norma [Ley 1098 de 2006] (\u2026) \u00a0\u00fanicamente [fueron previstos] por el legislador para el Defensor, \u00a0 Comisario de Familia o en su defecto el Inspector de Polic\u00eda\u201d, no para el \u00a0 juez de familia[27].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Procurador 186 Judicial II de Familia[29] \u00a0solicit\u00f3 conceder la tutela de los derechos fundamentales del accionante y de su \u00a0 hija. Afirm\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la queja presentada por los padres de AJPG \u00a0inici\u00f3 una actuaci\u00f3n interna para hacer seguimiento y vigilancia sobre el PARD \u00a0 de la menor. As\u00ed, una vez notificado de la decisi\u00f3n proferida por el CZSC \u00a0el 15 de noviembre de 2017, impugn\u00f3 la providencia porque, en su concepto, \u201ctanto \u00a0 la actuaci\u00f3n como la decisi\u00f3n adoptada por la funcionaria administrativa est\u00e1n \u00a0 rodeadas de una serie de irregularidades sustanciales y procesales que demandan \u00a0 su nulidad o revocatoria\u201d[30], las cuales resumi\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Seg\u00fan el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, la Defensor\u00eda \u00a0 contaba con un t\u00e9rmino de cuatro meses para definir el proceso administrativo, \u00a0 so pena de perder la competencia. Sin embargo, el PARD fue abierto el 14 de \u00a0 diciembre de 2015 y solamente hasta el 15 de noviembre de 2017 se adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, fecha en la cual la autoridad administrativa no ten\u00eda competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El acto administrativo proferido por la accionada contiene \u00a0 una serie de imprecisiones y afirmaciones vagas, \u201c[t]al es el caso de \u00a0 una afirmaci\u00f3n en la que dice que la ni\u00f1a rechaza al pap\u00e1\u201d. \u00a0A su juicio \u201c[e]sa afirmaci\u00f3n es totalmente FALSA, en ninguna parte \u00a0 aparece comprobado que la ni\u00f1a rechace al pap\u00e1, todo lo contrario, se desprende \u00a0 de las actuaciones adelantadas dentro del PARD que la ni\u00f1a ama y requiere a su \u00a0 padre, a\u00fan mucho m\u00e1s que a su progenitora (\u2026)\u201d[31].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La \u00fanica justificaci\u00f3n para separar a la ni\u00f1a de su \u00a0 familia es \u201cla evidente pobreza de esa familia\u201d, situaci\u00f3n que \u201cno los \u00a0 puede hacer indignos de criar a sus propios hijos\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Considera contraria a derecho la sanci\u00f3n pecuniaria \u00a0 impuesta al accionante, \u201cpor haber hecho unos reclamos airados contra algunas \u00a0 de las personas que se empe\u00f1aron en separar a [AJPG] de sus \u00a0 progenitores\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n del \u00a0 Juzgado de Familia, el Procurador 186 Judicial II de Familia se quej\u00f3 de la \u00a0 tardanza para proferir el fallo definitivo[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Comisar\u00eda Tercera de Familia[35] \u00a0inform\u00f3 que el \u00faltimo tr\u00e1mite en que fungi\u00f3 como sujeto procesal el se\u00f1or \u00a0 JEPR \u00a0\u201cse llev\u00f3 a cabo en el a\u00f1o 2010, cuando adelant\u00f3 una Acci\u00f3n por violencia \u00a0 intrafamiliar contra la se\u00f1ora [LMGO], radicada bajo el n\u00famero \u00a0 107-2010 y en torno a ella se adoptaron medidas de protecci\u00f3n a su favor\u201d[36].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones de tutela objeto de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 19 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia[37], tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la ni\u00f1a AJPG. En procura de garantizar los derechos de \u00a0 la menor, profiri\u00f3 una serie de \u00f3rdenes tendientes a acelerar el tr\u00e1mite \u00a0 probatorio dentro del proceso de homologaci\u00f3n adelantado por el Juzgado de \u00a0 Familia y otorg\u00f3 al juzgado un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para tomar la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva, contado a partir de la recepci\u00f3n de las pruebas solicitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consider\u00f3 que al proceso de homologaci\u00f3n de la medida adoptada \u00a0 dentro del PARD de la menor AJPG no le aplica el t\u00e9rmino previsto en la \u00a0 Ley 1878 de 2018, que modific\u00f3 el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 concluyendo que no hab\u00eda perdido la competencia y, en tal sentido, no evidenci\u00f3 \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Finalmente, asegur\u00f3 que la tardanza \u00a0 para resolver el asunto responde a la actividad procesal desplegada por el \u00a0 juzgado accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 03 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Civil[39] confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 Consider\u00f3 que el juez de tutela no se puede inmiscuir en asuntos del juez de \u00a0 familia, m\u00e1xime cuando dicha autoridad judicial no ha adoptado una decisi\u00f3n de \u00a0 fondo. Adem\u00e1s, no encontr\u00f3 defecto alguno en la medida de ubicaci\u00f3n en medio \u00a0 institucional de la menor pues, contrario a lo sostenido por los padres, las \u00a0 pruebas demuestran el avance a nivel educativo y social de la ni\u00f1a. Precis\u00f3 que \u00a0 el Juzgado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0de \u00a0 Familia debe acatar los t\u00e9rminos establecidos por el juez de primera instancia, \u00a0 so pena de incurrir en desacato. Finalmente, ratific\u00f3 que la redacci\u00f3n original \u00a0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, aplicable al caso, no establece la \u00a0 perdida de competencia del juez de familia por el incumplimiento de t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Procurador Judicial II de Familia solicit\u00f3 la selecci\u00f3n \u00a0 del asunto[40]. Adem\u00e1s de reiterar los \u00a0 hechos ya puestos de presente, se\u00f1al\u00f3 que durante todo el proceso la menor nunca \u00a0 fue entrevistada, recrimin\u00f3 que la menor estuviera internada en un centro para \u00a0 ni\u00f1os ciegos, cuando su discapacidad es auditiva, y resalt\u00f3 el derecho de los \u00a0 ni\u00f1os a no ser separados de su familia. Finalmente, inform\u00f3 que el juez de \u00a0 familia ya hab\u00eda proferido fallo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Mediante auto \u00a0 del 2 de abril de 2019 el Magistrado Sustanciador orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 tendientes a obtener (i) el expediente original del proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos de la menor AJPG, incluido el tr\u00e1mite de \u00a0 homologaci\u00f3n adelantado en el Juzgado de Familia; (ii) un informe de los \u00a0 centros zonales que conocieron del proceso; (iii) un concepto del Juzgado de \u00a0 Familia respecto del tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n; e \u00a0 (iv) informaci\u00f3n actualizada de las condiciones de la menor y de su n\u00facleo \u00a0 familiar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Una vez analizadas las pruebas allegadas, la Sala Octava consider\u00f3 \u00a0 necesario practicar pruebas adicionales mediante auto del 05 de junio de 2019 \u00a0y, en consecuencia, suspender los t\u00e9rminos del proceso. La Sala vincul\u00f3 (i) al \u00a0 Juzgado Primero de Familia de Oralidad; y (ii) a la madre de la menor, para lo \u00a0 cual comision\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Adem\u00e1s, \u00a0 (iii) solicit\u00f3 al ICBF un concepto sobre el caso analizado. La Sala encontr\u00f3 que \u00a0 era necesario conocer si (iv) dentro del PARD la menor expres\u00f3 su opini\u00f3n sobre el proceso y le orden\u00f3 al \u00a0 ICBF la realizaci\u00f3n de una entrevista a AJPG. Adem\u00e1s, (v) solicit\u00f3 a la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda un informe sobre los \u00a0 avances acad\u00e9micos de la menor. Finalmente, (vi) requiri\u00f3 al INC para que \u00a0 informara el m\u00e9todo de comunicaci\u00f3n de la menor.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Por Secretar\u00eda General se dio \u00a0 traslado de los documentos que se aportaron, para que las partes y terceros con \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo se pronunciaran en relaci\u00f3n con estos. Los medios de prueba \u00a0 recaudados en sede de revisi\u00f3n, en funci\u00f3n de su pertinencia, ser\u00e1n mencionados \u00a0 al resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para \u00a0 revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Con base en los hechos descritos, corresponde a la Sala Octava de Revisi\u00f3n determinar, en primer \u00a0 lugar, si en el asunto bajo estudio se acreditan los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En caso \u00a0 afirmativo, proceder\u00e1 a resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfLa \u00a0 acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or JEPR en contra de las decisiones que \u00a0 ordenaron la medida de protecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en medio institucional, que \u00a0 implica la separaci\u00f3n de la menor de su n\u00facleo familiar, cumple con al menos uno \u00a0 de los requisitos espec\u00edficos de procedencia de la tutela en contra de \u00a0 providencias judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esto, la Corte analizar\u00e1 i) \u00a0 la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones \u00a0 administrativas y providencias judiciales[41]; \u00a0ii) el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; iii) \u00a0el derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes a ser escuchados, como componente \u00a0 esencial del principio del inter\u00e9s superior; y iv) la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad y las \u00a0 obligaci\u00f3n de la familia, el Estado y la sociedad. Luego de ello iv) \u00a0 caracterizar\u00e1 el proceso de restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. Finalmente, v) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra actuaciones administrativas y \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la lectura del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n se \u00a0 desprende que el Constituyente de 1991 no realiz\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de \u00a0 los \u00e1mbitos de actuaci\u00f3n del Estado en los cuales los derechos fundamentales \u00a0 podr\u00edan resultar vulnerados, por lo que la acci\u00f3n de tutela resulta procedente \u00a0 contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 administrativa y jurisdiccional[43].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la sentencia C-543 de 1992 la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 que \u00a0 admit\u00edan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 En esta decisi\u00f3n se consider\u00f3 que aunque los funcionarios judiciales son \u00a0 autoridades p\u00fablicas, dada la importancia de principios como la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la cosa juzgada constitucional y la autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela era factible solo en relaci\u00f3n \u00a0 con \u201cactuaciones de hecho\u201d[44] que impliquen una grave \u00a0 vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Corte acu\u00f1\u00f3 el t\u00e9rmino \u201cv\u00eda de hecho\u201d para abordar el \u00a0 estudio de casos respecto de los cuales se advert\u00eda un proceder arbitrario que \u00a0 vulneraba derechos fundamentales[45] por \u201cla utilizaci\u00f3n de \u00a0 un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la \u00a0 disposici\u00f3n (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribuci\u00f3n por un \u00a0 \u00f3rgano que no es su titular (defecto org\u00e1nico), o en la aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto \u00a0 f\u00e1ctico), o en la actuaci\u00f3n por fuera del procedimiento establecido (defecto \u00a0 procedimental)\u201d[46] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales tuvo una nueva aproximaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a0 2005 en la que se declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cni acci\u00f3n\u201d, contenida \u00a0 en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, que imped\u00eda ejercer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones de casaci\u00f3n en materia penal. Esta nueva dimensi\u00f3n \u00a0 abandon\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cv\u00eda de hecho\u201d e introdujo \u201ccriterios de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d, los \u00a0 cuales fueron distinguidos como de car\u00e1cter general y de car\u00e1cter espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros constituyen condiciones de \u00edndole \u00a0 procedimental cuyo cumplimiento -verificada la legitimaci\u00f3n en la causa- es \u00a0 imprescindible para que el juez de tutela aborde el an\u00e1lisis de fondo. Estos \u00a0 son: a) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional, b) que se hayan agotado todos los medios\u00a0-ordinarios y \u00a0 extraordinarios-\u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c) \u00a0 que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte \u00a0 actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no \u00a0 se trate de sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una vez acreditados los presupuestos generales, el juez \u00a0 de tutela debe determinar si en la decisi\u00f3n judicial se configura un yerro de \u00a0 tal entidad que resulta imperiosa su intervenci\u00f3n. As\u00ed, mediante las denominadas \u00a0\u201ccausales especiales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales\u201d, identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan tales vicios: a) defecto \u00a0 org\u00e1nico[47]; b) defecto \u00a0 procedimental absoluto[48]; c) defecto \u00a0 f\u00e1ctico[49]; d) defecto \u00a0 material o sustantivo[50]; e) error inducido[51]; \u00a0f) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[52]; g) \u00a0desconocimiento del precedente[53]; y h) violaci\u00f3n \u00a0 directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales debe tener en cuenta, por un lado, que se trata de una \u00a0 posibilidad excepcional, sujeta al cumplimiento de los par\u00e1metros formales y \u00a0 materiales fijados por esta Corporaci\u00f3n. Por el otro, que deben encontrarse \u00a0 acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, luego de lo cual, \u00a0 debe demostrarse la existencia de alguna de las causales espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio del inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes[55] son destinatarios de una \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. El art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n dispone \u00a0 que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. La \u00a0 Carta prev\u00e9 como derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad \u00a0 f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y \u00a0 nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, \u00a0 la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 Adem\u00e1s, los protege de toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, \u00a0 secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos \u00a0 riesgosos. Tambi\u00e9n, impone a la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n \u00a0 de asistirlos y protegerlos para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0 el ejercicio pleno de sus derechos. Al respecto, el art\u00edculo 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 que les corresponde a las parejas sostener y educar a sus \u00a0 hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corte ha considerado que algunos instrumentos \u00a0 internacionales de protecci\u00f3n de los ni\u00f1os hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad[56]. \u00a0 La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[57] (art\u00edculo 25.2) dispone \u00a0 que la infancia tiene derecho a cuidados y asistencia especiales y la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o (principio 2) les otorga una protecci\u00f3n \u00a0 especial que atienda al\u00a0inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, basada en oportunidades y \u00a0 servicios con el fin de que puedan desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, \u00a0 espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de \u00a0 libertad y dignidad. La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[58] (art\u00edculos \u00a0 3.1 y 3.2), prev\u00e9 que las autoridades que adopten medidas que involucren menores \u00a0 de edad deber\u00e1n basarse en el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Tambi\u00e9n, el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[59] \u00a0(art\u00edculo 10.3) obliga a los Estados a adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia en favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, y exige proteger a los \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes contra la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica y social. Por \u00faltimo, la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[60] (art\u00edculo 19) establece \u00a0 que todo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de \u00a0 menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En la Observaci\u00f3n General No. 14[61] el Comit\u00e9 de los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o interpret\u00f3 que el inter\u00e9s superior del menor abarca tres \u00a0 conceptos[62]: \u00a0 a) Como derecho sustantivo: el ni\u00f1o tiene derecho a que su inter\u00e9s \u00a0 superior sea una consideraci\u00f3n primordial que se eval\u00fae y se tenga en cuenta al \u00a0 sopesar distintos intereses para tomar una decisi\u00f3n sobre una cuesti\u00f3n debatida, \u00a0 y la garant\u00eda de que ese derecho se pondr\u00e1 en pr\u00e1ctica siempre que se tenga que \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o. b) Como principio jur\u00eddico \u00a0 interpretativo fundamental: si una disposici\u00f3n jur\u00eddica admite m\u00e1s de una \u00a0 interpretaci\u00f3n, se elegir\u00e1 la interpretaci\u00f3n que satisfaga de manera m\u00e1s \u00a0 efectiva el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. c) Como norma de procedimiento: \u00a0 siempre que se tenga que tomar una decisi\u00f3n que afecte a un ni\u00f1o, el proceso \u00a0 deber\u00e1 incluir una estimaci\u00f3n de las posibles repercusiones (positivas o \u00a0 negativas) que puede tener para el ni\u00f1o o los ni\u00f1os interesados. La evaluaci\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o requieren garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa observaci\u00f3n general, el Comit\u00e9 se pronunci\u00f3 sobre el alcance del concepto \u00a0 e indic\u00f3 que su contenido debe determinarse caso por caso. Al respecto, sostuvo \u00a0 que \u201cel concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es flexible y adaptable. Debe \u00a0 ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a la situaci\u00f3n concreta \u00a0 del ni\u00f1o o los ni\u00f1os afectados y teniendo en cuenta el contexto, la situaci\u00f3n y \u00a0 las necesidades personales. En lo que respecta a las decisiones particulares, se \u00a0 debe evaluar y determinar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en funci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de cada ni\u00f1o en concreto\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la misma l\u00ednea argumentativa, refiri\u00f3 que la evaluaci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o es una actividad singular en la cual deben considerarse las \u00a0 circunstancias concretas de cada ni\u00f1o. Entre ellas se encuentran caracter\u00edsticas \u00a0 como la edad, el sexo, el grado de madurez, la experiencia, la pertenencia a un \u00a0 grupo minoritario, la existencia de una discapacidad y el contexto social y \u00a0 cultural. Conforme a ello debe considerarse, por ejemplo, la presencia o \u00a0 ausencia de los padres, el hecho de que el ni\u00f1o viva o no con ellos, la calidad \u00a0 de la relaci\u00f3n entre el ni\u00f1o y su familia o sus cuidadores, el entorno en \u00a0 relaci\u00f3n con la seguridad y la existencia de medios alternativos de calidad a \u00a0 disposici\u00f3n de la familia, la familia ampliada o los cuidadores-[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el \u00e1mbito nacional, el inter\u00e9s superior del menor est\u00e1 \u00a0 desarrollado en el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia aprobado por la Ley \u00a0 1098 de 2006[65]. \u00a0 El art\u00edculo 8\u00ba establece el concepto de inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a y \u00a0 adolecente, como \u201cel imperativo que obliga a todas las personas a garantizar \u00a0 la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus Derechos Humanos, que son \u00a0 universales, prevalentes e interdependientes\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 dispone que \u201c[e]n todo acto, decisi\u00f3n o medida administrativa, judicial o de \u00a0 cualquier naturaleza que deba adoptarse en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos de estos, en especial si existe \u00a0 conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. \u00a0En caso de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas \u00a0 o disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado \u00a0 en m\u00faltiples oportunidades sobre el principio del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os \u00a0 y ha concluido que implica reconocer en su favor \u201cun trato \u00a0 preferente de parte de la familia, la sociedad y el Estado, procurando que se \u00a0 garantice siempre su desarrollo arm\u00f3nico e integral[66]\u201d[67]. \u00a0 As\u00ed, la sentencia T-510 de 2003[68] \u00a0indic\u00f3 que \u201cel inter\u00e9s superior del menor no constituye un ente \u00a0 abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad concreta, sobre el cual se \u00a0 puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica. Al contrario: el \u00a0 contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza\u00a0real\u00a0y\u00a0relacional,[69]\u00a0s\u00f3lo \u00a0 se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en tanto sujeto \u00a0 digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado con todo el \u00a0 cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aclar\u00f3 \u00a0 que aun cuando el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o solo puede ser evaluado seg\u00fan las \u00a0 circunstancias propias de cada caso, esa regla no excluye la existencia de \u00a0 ciertos par\u00e1metros generales que pueden ser adoptados como criterios \u00a0 orientadores en el an\u00e1lisis de los casos individuales: i) las \u00a0 consideraciones f\u00e1cticas, que hacen referencia a las condiciones espec\u00edficas \u00a0 del caso, visto en su totalidad y no atendiendo aspectos aislados; y ii) \u00a0 las consideraciones jur\u00eddicas, esto es, los criterios establecidos por el \u00a0 ordenamiento para promover el bienestar infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estos \u00a0 \u00faltimos, la jurisprudencia ha destacado[70]: a) \u00a0la garant\u00eda del desarrollo integral del menor; b) la garant\u00eda de las \u00a0 condiciones para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del menor; \u00a0 c) \u00a0la protecci\u00f3n del menor frente a riesgos prohibidos; d) el equilibrio \u00a0 con los derechos de los padres; e) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar \u00a0 apto para el desarrollo del menor; y d) la necesidad de razones poderosas \u00a0 que justifiquen la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones paterno\/materno \u2013 \u00a0 filiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En suma, el principio del \u00a0 inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes tiene un amplio \u00a0 reconocimiento en el ordenamiento jur\u00eddico interno y en instrumentos \u00a0 internacionales, que lo han catalogado de manera general como una exigencia de \u00a0 especial protecci\u00f3n de la que goza el menor y cuyo prop\u00f3sito consiste en \u00a0 promover su adecuado desarrollo f\u00edsico, sicol\u00f3gico y social. Esta prerrogativa \u00a0 debe ser analizada desde la realidad concreta del caso y de la situaci\u00f3n de cada \u00a0 menor, evaluando las circunstancias f\u00e1cticas que lo rodean y los elementos \u00a0 jur\u00eddicos relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes a ser escuchados, como componente esencial del principio del \u00a0 inter\u00e9s superior del menor[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (art. 14) consagra que \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente \u00a0 y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial, establecido por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la determinaci\u00f3n de sus derechos u \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter civil\u201d. Por su parte, la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos (art. 8.11) establece que \u201cToda persona tiene derecho a ser \u00a0 o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o \u00a0 tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por \u00a0 la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, \u00a0 o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, \u00a0 fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Convenci\u00f3n Sobre los Derechos del Ni\u00f1o (art. 12) prev\u00e9 \u00a0 que el Estado debe garantizar a los ni\u00f1os que est\u00e9n en la capacidad de formarse \u00a0 un juicio propio, el derecho a expresar su opini\u00f3n libremente en todos los \u00a0 asuntos que le afectan y, dichas opiniones, deben ser consideradas en funci\u00f3n de \u00a0 la edad y madurez del menor. As\u00ed las cosas, en todo procedimiento judicial o \u00a0 administrativo que lo afecte, el menor debe ser escuchado, ya sea directamente o \u00a0 por medio de un representante o de un \u00f3rgano apropiado, en consonancia con las \u00a0 normas de procedimiento de la ley nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o en la Observaci\u00f3n General No. 12[72] \u00a0interpret\u00f3 el contenido del referido art\u00edculo. Explic\u00f3, entre otras cosas que \u00a0 los Estados deben (i) garantizar que existan mecanismos para obtener las \u00a0 opiniones de los ni\u00f1os y tenerlas en cuenta; (ii) suponer que el ni\u00f1o tiene \u00a0 capacidad para formar sus propias opiniones y reconocer que tiene derecho a \u00a0 expresarlas y, en esa medida, no le corresponde al ni\u00f1o demostrar que tiene \u00a0 dicha capacidad; y (iii) garantizar que el menor pueda expresar su opini\u00f3n, no \u00a0 la de los dem\u00e1s, sin influencias o presiones indebidas, lo cual tambi\u00e9n implica \u00a0 que puede decidir si quiere o no ser escuchado. En adici\u00f3n a ello se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 (iv) sus opiniones deben considerarse seriamente a partir de su capacidad de \u00a0 formarse un juicio propio; (v) es una exigencia que se aplica a todos los \u00a0 procedimientos judiciales pertinentes que afecten al menor; y (vi) en caso de \u00a0 que el menor act\u00fae por medio de representante o apoderado, estos deben ser \u00a0 conscientes de que representan exclusivamente los intereses del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En particular, son \u00a0 cinco las medidas que enumera el Comit\u00e9 para efectos de garantizar la \u00a0 observancia del derecho del ni\u00f1o a ser escuchado, a saber: 1) preparaci\u00f3n: \u00a0se debe preparar al ni\u00f1o antes de que sea escuchado, explic\u00e1ndole c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y \u00a0 d\u00f3nde se lo escuchar\u00e1 y qui\u00e9nes ser\u00e1n los participantes. 2) Audiencia: el \u00a0 lugar donde se realice la entrevista tiene que ser propicio e inspirar \u00a0 confianza, de modo que el ni\u00f1o pueda estar seguro de que el adulto responsable \u00a0 de la audiencia est\u00e1 dispuesto a escuchar y tomar en consideraci\u00f3n seriamente lo \u00a0 que el ni\u00f1o haya decidido comunicar. 3) Evaluaci\u00f3n de la capacidad del ni\u00f1o: \u00a0 en cada caso se debe evaluar la capacidad del ni\u00f1o de formarse un juicio propio, \u00a0 luego de ello, el encargado de adoptar decisiones debe tener en cuenta las \u00a0 opiniones del ni\u00f1o como factor destacado en la resoluci\u00f3n de la cuesti\u00f3n. 4) \u00a0 Informaci\u00f3n sobre la consideraci\u00f3n otorgada a las opiniones del ni\u00f1o \u00a0 (comunicaci\u00f3n de los resultados al ni\u00f1o): se debe informar al ni\u00f1o del \u00a0 resultado del proceso y explicar c\u00f3mo se tuvieron en consideraci\u00f3n sus opiniones \u00a0 para efectos de conocer su posici\u00f3n. 5) Quejas, v\u00edas de recurso y desagravio: \u00a0 los ni\u00f1os deben tener la posibilidad de dirigirse a un defensor o una persona \u00a0 con funciones comparables en todas las instituciones dedicadas a los ni\u00f1os, como \u00a0 las escuelas y las guarder\u00edas, para expresar sus quejas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En procesos que \u00a0 conlleven separaci\u00f3n del ni\u00f1o de los padres y\/o de formas sustitutivas de \u00a0 cuidado, la misma Observaci\u00f3n General No. 12 establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c53. Cuando se adopte la decisi\u00f3n de apartar a un \u00a0 ni\u00f1o de su familia porque el ni\u00f1o es v\u00edctima de abusos o negligencia en su \u00a0 hogar, debe tenerse en cuenta la opini\u00f3n del ni\u00f1o para determinar el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o. La intervenci\u00f3n puede iniciarse a ra\u00edz de una queja de un \u00a0 ni\u00f1o, otro familiar o un miembro de la comunidad en que se denuncie el abuso o \u00a0 la negligencia en la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La experiencia del Comit\u00e9 es que los Estados Partes \u00a0 no siempre tienen en cuenta el derecho del ni\u00f1o a ser escuchado. El Comit\u00e9 \u00a0 recomienda que los Estados Partes garanticen, mediante leyes, normas y \u00a0 directrices de pol\u00edtica, que se recaben y se tengan en cuenta las opiniones del \u00a0 ni\u00f1o, en particular en las decisiones relativas a su asignaci\u00f3n a hogares de \u00a0 acogimiento familiar o de guarda, la elaboraci\u00f3n y revisi\u00f3n de planes de guarda \u00a0 y las visitas a los padres y la familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De forma m\u00e1s espec\u00edfica, la \u00a0 Observaci\u00f3n expone una serie de \u00e1mbitos y situaciones en los cuales se debe \u00a0 garantizar el derecho de los menores a ser escuchados: en la familia, en las \u00a0 modalidades alternativas de acogimiento, en la atenci\u00f3n en salud, en la \u00a0 educaci\u00f3n y la escuela, en las actividades l\u00fadicas, recreativas, deportivas y \u00a0 culturales, en el lugar de trabajo, en situaciones de violencia, en la \u00a0 formulaci\u00f3n de estrategias de prevenci\u00f3n, en los procedimientos de inmigraci\u00f3n y \u00a0 asilo, en situaciones de emergencia; y en \u00e1mbitos nacionales e internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Tambi\u00e9n, presenta las condiciones \u00a0 b\u00e1sicas para la observancia del derecho del ni\u00f1o a ser escuchado y, en \u00a0 consecuencia, todos los procesos en que sean escuchados y participen los ni\u00f1os \u00a0 deben ser: trasparentes e informativos, voluntarios, respetuosos, pertinentes, \u00a0 adaptados, incluyentes, apoyados en la formaci\u00f3n, seguros y atentos al riesgo, y \u00a0 responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno, el derecho de los menores a ser o\u00eddos se reconoce en el \u00a0 art\u00edculo 26 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. El legislador dispuso \u00a0 que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes tienen derecho a que se les apliquen \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso en todas las actuaciones administrativas y \u00a0 judiciales en que se encuentren involucrados, en las que tendr\u00e1n derecho a ser \u00a0 escuchados y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte Constitucional, por su parte, ha reconocido en reiterada \u00a0 jurisprudencia[73] la Observaci\u00f3n General No. 12. De esta forma ha dispuesto que, por \u00a0 ejemplo, el derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados los reconoce como plenos \u00a0 sujetos de derechos, independientemente de que carezcan de la autonom\u00eda de los \u00a0 adultos; adem\u00e1s, que se debe partir del supuesto de que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente tiene capacidad para formarse su propio juicio respecto de los \u00a0 asuntos que afectan su vida, independientemente de su edad. Ahora bien, el \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a ser escuchados no es absoluto, pues tal \u00a0 prerrogativa\u00a0tiene l\u00edmites, en funci\u00f3n de sus capacidades evolutivas y, por lo \u00a0 tanto, las autoridades o los adultos, no est\u00e1n obligados \u2013definitivamente- a \u00a0 hacer lo que los ni\u00f1os digan o manifiesten[74].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0 un escenario en el cual el menor no tenga la capacidad de exponer su opini\u00f3n, \u00a0 el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha enfatizado en que, por ejemplo, en caso de \u00a0 separaci\u00f3n del ni\u00f1o y sus padre, el Estado debe garantizar que la situaci\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o y su familia sea evaluada, cuando sea posible, por un equipo \u00a0 multidisciplinario de profesionales perfectamente capacitados, con la \u00a0 colaboraci\u00f3n judicial apropiada, a fin de asegurarse de que es la \u00fanica opci\u00f3n \u00a0 que puede satisfacer el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Con relaci\u00f3n al derecho de los menores en situaci\u00f3n de discapacidad a ser \u00a0 escuchados el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha indicado que resulta \u201cfundamental \u00a0 que los ni\u00f1os con discapacidad sean escuchados en todos los procedimientos que \u00a0 los afecten y que sus opiniones se respeten de acuerdo con su capacidad en \u00a0 evoluci\u00f3n\u201d[75]. Para ello, entre otras \u00a0 cosas, es necesario proporcionarles \u201cel modo de comunicaci\u00f3n que necesiten \u00a0 para facilitar la expresi\u00f3n de sus opiniones\u201d y es deber de los Estados \u00a0 apoyar a las familias y a los profesionales en cuanto a la promoci\u00f3n y el \u00a0 respeto de las capacidades en evoluci\u00f3n de los ni\u00f1os adoptar decisiones en sus \u00a0 propias vidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En los procesos de apartamiento del n\u00facleo familiar, en la \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 12 el Comit\u00e9 resalt\u00f3 que es habitual que no se \u00a0 escuche a los ni\u00f1os con discapacidad en este tipo de procesos[76]. \u00a0 En consecuencia, recomend\u00f3 a los Estados Partes continuar e intensificar sus \u00a0 esfuerzos por tener en cuenta las opiniones de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y facilitar su participaci\u00f3n en todas las cuestiones que les \u00a0 afectan dentro del proceso de evaluaci\u00f3n, separaci\u00f3n y colocaci\u00f3n fuera del \u00a0 hogar y durante el proceso de transici\u00f3n; as\u00ed como en \u201cel proceso de adopci\u00f3n \u00a0 de la medida de protecci\u00f3n, antes de tomar la decisi\u00f3n, cuando se aplica \u00e9sta y \u00a0 tambi\u00e9n ulteriormente\u201d. Adem\u00e1s, inst\u00f3 a los Estados Partes a establecer \u201cprogramas \u00a0 para la desinstitucionalizaci\u00f3n de los ni\u00f1os con discapacidad, la sustituci\u00f3n de \u00a0 las instituciones por sus familias, familias ampliadas o el sistema de guarda\u201d, \u00a0 a quienes se les debe ofrecer el apoyo y la formaci\u00f3n necesaria y sistem\u00e1tica \u00a0 para incluir al ni\u00f1o otra vez en su entorno familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En s\u00edntesis, los ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes tienen el derecho a ser escuchados, a formarse su propio juicio y \u00a0 a que sus opiniones sean tenidas en cuenta en todas las decisiones que los \u00a0 afecten o los involucren. Esta prerrogativa tiene sustento en el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en varios instrumentos \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional \u00a0 especial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en condici\u00f3n de discapacidad y la obligaci\u00f3n de la \u00a0 familia, el Estado y la sociedad de garantizar su disfrute \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Constituci\u00f3n de 1991 otorga un lugar especial a los sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, entre los cuales se encuentran los menores de edad, \u00a0 as\u00ed como las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. El art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece a cargo del Estado el deber de promover y adoptar medidas \u00a0 en favor de los grupos discriminados o marginados y, en particular, impone la \u00a0 obligaci\u00f3n de proteger a las personas que, por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta. Por otra \u00a0 parte, el art\u00edculo 47 de la Carta se\u00f1ala que \u201cEl Estado adelantar\u00e1 una \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos \u00a0 f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n \u00a0 especializada que requieran\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En desarrollo de lo expuesto, la Corte Constitucional ha reconocido a las \u00a0 personas en situaci\u00f3n\u00a0 de discapacidad[77] como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, titulares de todas las garant\u00edas para el goce de sus \u00a0 derechos en igualdad de condiciones. Recientemente, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional en la sentencia T-217 de 2018 consider\u00f3 que el \u00a0 principal responsable de la atenci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad es el Estado, quien tiene la obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar, ejecutar y \u00a0 hacer seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas, programas y planes, que hagan posible \u00a0 su protecci\u00f3n efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Con relaci\u00f3n a la protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad esta Corporaci\u00f3n ha considerado que es a\u00fan m\u00e1s \u00a0 reforzada cuando se trata de ni\u00f1os. En este sentido, en la sentencia T-974 de \u00a0 2010, la Corte se\u00f1alo que \u201c[l]a protecci\u00f3n constitucional a los \u00a0 menores se ve reforzada de manera especial cuando \u00e9stos sufren de alguna clase \u00a0 de discapacidad, puesto que en tal evento quedan amparados tambi\u00e9n por el \u00a0 mandato constitucional de proteger especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La Observaci\u00f3n General No 9 del Comit\u00e9 de los Derechos de los Ni\u00f1os, \u00a0 desarrolla los art\u00edculos 2[79] y 23[80] \u00a0de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o. De manera especial se destaca el \u00a0 deber de los Estados de garantizar a los menores en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 los cuidados que requieran, as\u00ed como alentar y asegurar, con sujeci\u00f3n a los \u00a0 recursos disponibles, la asistencia que el menor solicite y que sea adecuada a \u00a0 su estado y a las circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00a0 \u00e9l. Dichos cuidados, en la medida de lo posible, deben ser gratuitos y deben \u00a0 propender por asegurar \u201cque el ni\u00f1o en situaci\u00f3n de discapacidad tenga un \u00a0 acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios sanitarios, los \u00a0 servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las oportunidades \u00a0 de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el ni\u00f1o logre la \u00a0 integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su desarrollo cultural y \u00a0 espiritual, en la m\u00e1xima medida posible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los deberes \u00a0 de la familia, la sociedad y el Estado con los menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad en el entorno familiar e institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Seg\u00fan el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, los menores en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad son m\u00e1s vulnerables a todos los tipos de abuso, sea mental, f\u00edsico \u00a0 o sexual, as\u00ed como al descuido y al trato negligente. Ha se\u00f1alado que \u00a0 estad\u00edsticamente \u201clos ni\u00f1os con discapacidad tienen cinco veces m\u00e1s \u00a0 probabilidades de ser v\u00edctimas de abusos. (\u2026) En el hogar y en las \u00a0 instituciones, los ni\u00f1os con discapacidad a menudo son objeto de violencia \u00a0 f\u00edsica y mental y abusos sexuales, y son especialmente vulnerables al descuido y \u00a0 al trato negligente, ya que con frecuencia representan una carga adicional \u00a0 f\u00edsica y financiera para la familia. Adem\u00e1s, la falta de acceso a un mecanismo \u00a0 funcional que reciba y supervise las quejas propicias el abuso sistem\u00e1tico y \u00a0 continuo\u201d. Por ello, los derechos de los menores en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad son exigibles y deben ser considerados en escenarios familiares, \u00a0 educativos y sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El art\u00edculo 39 de \u00a0 la Ley 1098 de 2006, por su parte, dispone que la familia est\u00e1 obligada a \u00a0 \u201cpromover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad y el respeto \u00a0 rec\u00edproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la \u00a0 familia se considera destructiva de su armon\u00eda y unidad y debe ser sancionada\u201d. \u00a0 De esta forma, la familia debe \u201c[p]roporcionarles a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes con discapacidad un trato digno e igualitario con todos los \u00a0 miembros de la familia y generar condiciones de equidad de oportunidades y \u00a0 autonom\u00eda para que puedan ejercer sus derechos. Habilitar espacios adecuados y \u00a0 garantizarles su participaci\u00f3n en los asuntos relacionados en su entorno \u00a0 familiar y social\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Ahora bien, la legislaci\u00f3n colombiana impone al Estado el \u00a0 deber de garantizar \u201cel cumplimiento efectivo y permanente \u00a0 de los derechos de protecci\u00f3n integral en educaci\u00f3n, salud, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 asistencia p\u00fablica de los adolescentes con discapacidad cognitiva severa \u00a0 profunda, con posterioridad al cumplimiento de los dieciocho (18) a\u00f1os de edad\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Seg\u00fan la Observaci\u00f3n General No 9 del Comit\u00e9 de los Derechos de los Ni\u00f1os es \u00a0 deber del Estado detectar tempranamente la discapacidad del menor para efectos \u00a0 de brindarle el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n. El Comit\u00e9 recomend\u00f3 que los \u00a0 Estados Partes deb\u00edan establecer \u201csistemas de detecci\u00f3n precoz y de \u00a0 intervenci\u00f3n temprana como parte de sus servicios de salud, junto con la \u00a0 inscripci\u00f3n de los nacimientos y los procedimientos para seguir el progreso \u00a0 de los ni\u00f1os diagnosticados con una discapacidad a una edad temprana\u201d. \u00a0 Una vez diagnosticados, la red de salud debe ser capaz de brindar \u201cuna \u00a0 intervenci\u00f3n temprana, incluidos el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 proporcionando todos los dispositivos necesarios que permitan a los ni\u00f1os con \u00a0 discapacidad llegar a todas sus posibilidades funcionales en cuanto a movilidad, \u00a0 aparatos de o\u00edr, anteojos y pr\u00f3tesis, entre otras cosas\u201d. El Comit\u00e9 destaca \u00a0 que \u201cestos art\u00edculos deben ofrecerse gratuitamente, siempre que sea posible, \u00a0 y el proceso de adquisici\u00f3n de esos servicios debe ser eficiente y sencillo, \u00a0 evitando las largas esperas y los tr\u00e1mites burocr\u00e1ticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0El art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 2006 dispone que \u201c[a]dem\u00e1s \u00a0 de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados y \u00a0 convenios internacionales, (los menores en condici\u00f3n de discapacidad) \u00a0tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen \u00a0 las condiciones necesarias por parte del Estado para que puedan valerse por s\u00ed \u00a0 mismos, e integrarse a la sociedad\u201d. La misma disposici\u00f3n obliga al Gobierno \u00a0 Nacional a determinar las instituciones que deben atender los derechos de los \u00a0 menores \u201cque presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad\u201d \u00a0 en los \u00e1mbitos de salud y educaci\u00f3n. Espec\u00edficamente se refiere al derecho a \u00a0 recibir atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento especializado, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 cuidados especiales en salud, educaci\u00f3n, orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de \u00a0 la familia o a las personas responsables de su cuidado y atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 46 de la \u00a0 misma ley establece como obligaciones especiales del sistema de \u00a0 seguridad social en salud \u201c[d]isponer lo necesario para que todo ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente que presente anomal\u00edas cong\u00e9nitas o alg\u00fan tipo de discapacidad, \u00a0 tengan derecho a recibir por parte del Estado, atenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, \u00a0 tratamiento especializado y rehabilitaci\u00f3n, cuidados especiales de salud, \u00a0 orientaci\u00f3n y apoyo a los miembros de la familia o las personas responsables de \u00a0 su cuidado y atenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La Ley Estatutaria 1618 de 2013[82] adopta medidas \u00a0 espec\u00edficas para garantizar los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, el acompa\u00f1amiento a las familias, el derecho a la habilitaci\u00f3n \u00a0 y rehabilitaci\u00f3n, a la salud, a la educaci\u00f3n, a la protecci\u00f3n social, al \u00a0 trabajo, al acceso y accesibilidad, al transporte, a la vivienda, a la cultura y \u00a0 al acceso a la justicia, entre otros, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Integrar a todas las pol\u00edticas y estrategias de \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n de la primera infancia, mecanismos especiales de inclusi\u00f3n \u00a0 para el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Establecer programas de detecci\u00f3n precoz de \u00a0 discapacidad y atenci\u00f3n temprana para los ni\u00f1os y ni\u00f1as que durante la primera \u00a0 infancia y tengan con alto riesgo para adquirir una discapacidad o con \u00a0 discapacidad (\u2026)\u201d (negrilla no \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 2006 establece el derecho a la \u201ceducaci\u00f3n gratuita en las entidades especializadas de los menores en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 41 Ley 1098 de 2006 dispone, entre otras cosas, que el Estado debe \u201c[a]tender \u00a0 las necesidades educativas espec\u00edficas de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes con discapacidad, con capacidades excepcionales y en situaciones de \u00a0 emergencia\u201d y\u00a0\u201c[g]arantizar la asistencia de un traductor o un \u00a0 especialista en comunicaci\u00f3n cuando las condiciones de edad, discapacidad o \u00a0 cultura de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as o los adolescentes lo exijan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En concordancia con lo anterior, la Observaci\u00f3n General No 9 del Comit\u00e9 de \u00a0 los Derechos de los Ni\u00f1os refiere que el entorno familiar es el principal \u00a0 escenario para cuidar y atender a los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, pero, \u00a0 para ello, la familia debe contar con los medios suficientes \u201cen todos los \u00a0 sentidos\u201d[83]. Por lo tanto, el Estado \u00a0 debe contribuir eficazmente a las familias en varias dimensiones: (i) educaci\u00f3n \u00a0 de los padres y hermanos, no solamente en lo que respecta a la discapacidad y \u00a0 sus causas, sino tambi\u00e9n las necesidades f\u00edsicas y mentales \u00fanicas de cada ni\u00f1o; \u00a0 (ii) apoyo psicol\u00f3gico; (iii) educaci\u00f3n cuando se requieran lenguajes especiales \u00a0 incluyendo el de se\u00f1as, para que los padres y los hermanos puedan comunicarse[84]. La invocaci\u00f3n de esta \u00a0 observaci\u00f3n es importante ya que la garant\u00eda del derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0 menores en condici\u00f3n de discapacidad auditiva depende en mayor medida del \u00a0 aprendizaje de un lenguaje especial acorde con su diagn\u00f3stico. Pero ello no es \u00a0 suficiente si su n\u00facleo familiar no cuenta con el manejo del mismo lenguaje.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En s\u00edntesis, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad est\u00e1n protegidos ampliamente por la Constituci\u00f3n. En \u00a0 tal virtud, la Legislaci\u00f3n impone en la familia, la sociedad y, especialmente, \u00a0 en el Estado el deber de garantizar la efectividad de sus derechos, resaltando \u00a0 la Sala el derecho a la salud, a la educaci\u00f3n y a ser escuchado dentro de los \u00a0 procesos que adoptan decisiones que los afectan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Breve contraste \u00a0 entre la Ley 1098 de 2006 y la Ley 1878 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. La Ley 1098 de 2006 (modificada por la \u00a0 Ley 1878 de 2018), establece normas sustantivas y procesales en procura de \u00a0 proteger el ejercicio de los derechos y las libertades de los menores de edad[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El proceso de restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y los adolescentes pretende \u201cla restauraci\u00f3n de su dignidad e \u00a0 integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de \u00a0 los derechos que le han sido vulnerados\u201d[86]. Es competencia de los \u00a0 defensores y los comisarios de familia \u201cprocurar y promover la realizaci\u00f3n y \u00a0 el restablecimiento de los derechos\u201d[87], procedimiento que puede \u00a0 ser solicitado ante el defensor o comisario de familia o, en su defecto, ante el \u00a0 inspector de polic\u00eda[88], \u00a0 por el menor, su representante legal, la persona que lo tenga bajo su cuidado y \u00a0 custodia, o cualquier persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En atenci\u00f3n a que el presente asunto inici\u00f3 el 14 de diciembre \u00a0 de 2015[89], \u00a0 en vigencia de la Ley 1098 de 2006 y, para la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se encontraba en etapa de seguimiento a la medida[90], ya en \u00a0 vigencia de la Ley 1878 de 2018 que modific\u00f3 la referida ley, a continuaci\u00f3n, se \u00a0 presenta un cuadro comparativo entre los dos procedimientos:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Solicitud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Representante legal, la persona que lo tenga bajo su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado o custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De oficio, la autoridad administrativa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1878\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El ni\u00f1o, la ni\u00f1a o adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Representante legal, la persona que lo tenga bajo su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuidado o custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cualquier persona. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad competente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor o comisario de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inspector de polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1878\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Defensor o comisario de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inspector de polic\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Primeras actuaciones \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de apertura de la investigaci\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contener: (i) identificaci\u00f3n y citaci\u00f3n de los representantes legales del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los implicados en la violaci\u00f3n o amenaza de los derechos. (ii) Las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medidas provisionales de urgencia que requiera la protecci\u00f3n integral del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. (iii) La pr\u00e1ctica de las pruebas que estime \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenaza de los derechos del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1878\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto de tr\u00e1mite de verificaci\u00f3n de derechos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Orden de movilizaci\u00f3n de las entidades que conforman \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Sistema Nacional de Bienestar Familiar. Se deben cumplir dentro de los 10 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Estado de salud f\u00edsica y sicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Estado de nutrici\u00f3n y vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inscripci\u00f3n en el registro civil de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ubicaci\u00f3n de la familia de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Entorno familiar y la identificaci\u00f3n de elementos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protectores y de riesgo para la vigencia de los derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Vinculaci\u00f3n al sistema de salud y seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vinculaci\u00f3n al sistema educativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1878\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Valoraci\u00f3n inicial psicol\u00f3gica y emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Valoraci\u00f3n de nutrici\u00f3n y revisi\u00f3n del esquema de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vacunaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Valoraci\u00f3n inicial del entorno familiar, redes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculares e identificaci\u00f3n de elementos protectores y de riesgo para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garant\u00eda de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n de la inscripci\u00f3n en el registro civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n al sistema de salud y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Verificaci\u00f3n a la vinculaci\u00f3n al sistema educativo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inmediato o a m\u00e1s tardar dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el asunto lo permite. Deber\u00e1 efectuarse dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los diez d\u00edas siguientes al conocimiento de los hechos. Ante una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n fracasada o fallida, mediante resoluci\u00f3n motivada se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer\u00e1n las obligaciones de protecci\u00f3n al menor, incluyendo la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaci\u00f3n provisional de alimentos, visitas y custodia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1878\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el asunto lo permite. Deber\u00e1 efectuarse dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los diez d\u00edas siguientes al conocimiento de los hechos. Ante una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n fracasada o fallida mediante resoluci\u00f3n motivada fijar\u00e1 las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones provisionales respecto a custodia, alimentos y visitas y en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso de que alguna de las partes lo solicite dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes, el funcionario presentar\u00e1 demanda ante el Juez competente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Traslado a las partes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario correr\u00e1 traslado de la solicitud, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cinco d\u00edas, a las dem\u00e1s personas interesadas o implicadas de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud, para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1878\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario notificar\u00e1 y correr\u00e1 traslado del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto de apertura por cinco (5) d\u00edas, a las personas que de conformidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el art\u00edculo\u00a099\u00a0del presente C\u00f3digo deben ser citadas, para que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto de pruebas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretar\u00e1 las pruebas que estime \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarias, fijar\u00e1 audiencia para practicarlas con sujeci\u00f3n a las reglas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento civil y en ella fallar\u00e1 mediante resoluci\u00f3n susceptible de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposici\u00f3n. Este recurso deber\u00e1 interponerse verbalmente en la audiencia, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por quienes asistieron en la misma, y para quienes no asistieron a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia se les notificar\u00e1 por estado y podr\u00e1n interponer el recurso, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1878\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decretar\u00e1 de oficio o a solicitud de parte, las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pruebas que no hayan sido ordenadas en el auto de apertura. Estas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0practicar\u00e1n en audiencia de pruebas y fallo o fuera de ella, de acuerdo con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su naturaleza y con sujeci\u00f3n a las reglas del procedimiento civil vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si no se practican se revocar\u00e1 su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se practican antes de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de pruebas y fallo, mediante auto notificado por estado, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correr\u00e1 traslado a las partes por un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas, para que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronuncien conforme a las reglas establecidas en el procedimiento civil \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino del traslado, mediante auto que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1 notificado por estado, se fijar\u00e1 la fecha para la audiencia de pruebas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y fallo, en donde se practicar\u00e1n las pruebas que no hayan sido adelantadas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se dar\u00e1 traslado de estas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n deber\u00e1 contener una s\u00edntesis de los hechos en que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funda, el examen cr\u00edtico de las pruebas y los fundamentos jur\u00eddicos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. Cuando contenga una medida de restablecimiento deber\u00e1 se\u00f1alarla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretamente, explicar su justificaci\u00f3n e indicar su forma de cumplimiento, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la periodicidad de su evaluaci\u00f3n y los dem\u00e1s aspectos que interesen a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. La resoluci\u00f3n obliga a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n inmediata de la medida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n. T\u00e9rmino: debe ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelto dentro de los diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez de Familia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para homologar el fallo, si dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n de las razones en que se funda la inconformidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1878\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n deber\u00e1 contener una s\u00edntesis de los hechos en que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funda, el examen cr\u00edtico de las pruebas y los fundamentos jur\u00eddicos de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. Cuando contenga una medida de restablecimiento deber\u00e1 se\u00f1alarla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretamente, explicar su justificaci\u00f3n e indicar su forma de cumplimiento, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la periodicidad de su evaluaci\u00f3n y los dem\u00e1s aspectos que interesen a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaci\u00f3n del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. La resoluci\u00f3n obliga a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares y a las autoridades prestadoras de servicios requeridos para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecuci\u00f3n inmediata de la medida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Recursos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Recurso de reposici\u00f3n que debe interponerse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0verbalmente en la audiencia, por quienes asistieron a la misma, y para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes no asistieron se les notificar\u00e1 por Estado. T\u00e9rmino: el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso se interpondr\u00e1 en los t\u00e9rminos del C\u00f3digo General del Proceso y se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver\u00e1 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a su formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El expediente deber\u00e1 ser remitido al juez de familia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para homologar el fallo, si dentro de los quince d\u00edas siguientes a su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico manifiestan su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad con la decisi\u00f3n. El Ministerio P\u00fablico lo solicitar\u00e1 con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresiones de las razones en que funda su oposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Homologaci\u00f3n del fallo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a 10 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1878\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no superior a veinte (20) d\u00edas, contados a partir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del d\u00eda siguiente a la radicaci\u00f3n del proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9rmino para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decidir y consecuencias de su incumplimiento \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad administrativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 resolverse dentro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n. Excepcionalmente y por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud razonada del defensor, el comisario de familia o, en su caso, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inspector de polic\u00eda, el director regional podr\u00e1 ampliar el t\u00e9rmino para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallar la actuaci\u00f3n administrativa hasta por dos meses m\u00e1s, contados a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del vencimiento de los cuatro meses iniciales, sin que exista en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ning\u00fan caso nueva pr\u00f3rroga. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino para fallar o para resolver el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de reposici\u00f3n sin haberse emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad administrativa perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto y remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio, adelante la actuaci\u00f3n o el proceso respectivo. Cuando el juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reciba el expediente deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Naci\u00f3n para que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1878\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autoridad administrativa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolverse declarando en vulneraci\u00f3n de derechos o adoptabilidad al ni\u00f1o, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1a y adolescente, dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del menor de edad, t\u00e9rmino que ser\u00e1 improrrogable y no podr\u00e1 extenderse ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por actuaci\u00f3n de autoridad administrativa o judicial. En los casos que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad administrativa pierda competencia y no remita el proceso al Juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Familia dentro del t\u00e9rmino se\u00f1alado en este art\u00edculo, el Director \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional del ICBF estar\u00e1 facultado para remitirlo al juez de familia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Autoridad judicial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vencido el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino para fallar o para resolver el recurso de reposici\u00f3n sin haberse \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido la decisi\u00f3n correspondiente, la autoridad administrativa perder\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia para seguir conociendo del asunto y remitir\u00e1 dentro de los tres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(3) d\u00edas siguientes el expediente al juez de familia para que resuelva el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso o defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses. Cuando el juez reciba el expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 informarlo a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. El juez resolver\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) meses, contados a partir del d\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente a la radicaci\u00f3n del proceso, so pena que se promueva la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya lugar. Si el juez no resuelve el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso en este t\u00e9rmino, perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto, remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al juez de familia que le \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sigue en turno y se pondr\u00e1 en conocimiento del Consejo Superior de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicatura. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Medidas de restablecimiento de derechos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01098\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 1878\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedag\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Retiro inmediato del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad que amenace o vulnere sus derechos o de las actividades il\u00edcitas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que se pueda encontrar y ubicaci\u00f3n en un programa de atenci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializada para el restablecimiento del derecho vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ubicaci\u00f3n inmediata en medio familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ubicaci\u00f3n en centros de emergencia para los casos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no procede la ubicaci\u00f3n en los hogares de paso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La adopci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s de las anteriores, se aplicar\u00e1n las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagradas en otras disposiciones legales, o cualquier otra que garantice \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Promover las acciones policivas, administrativas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales a que haya lugar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de las medidas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1098\/06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de protecci\u00f3n impuestas pueden ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0modificadas o suspendidas por la autoridad administrativa, cuando est\u00e9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias que dieron lugar a ellas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvo cuando se haya homologado la declaratoria de adoptabilidad o decretado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la adopci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1878\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de restablecimiento de derechos pueden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser modificadas cuando est\u00e9 demostrada la alteraci\u00f3n de las circunstancias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dieron lugar a ellas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n que as\u00ed lo disponga se proferir\u00e1 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia y estar\u00e1 sometida a los mecanismos de oposici\u00f3n establecidos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el fallo en el art\u00edculo 100 del presente C\u00f3digo, cuando la modificaci\u00f3n se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genere con posterioridad a dicha actuaci\u00f3n. El auto que fije fecha y hora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la audiencia se notificar\u00e1 por estado y no tendr\u00e1 recursos. Cuando el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio de medida se produzca antes de la audiencia de pruebas y fallo, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1 realizarse mediante auto motivado, notificado por estado, el cual no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es susceptible de recurso alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1878\/18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autoridad administrativa deber\u00e1 hacer seguimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por un t\u00e9rmino que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoria del fallo, t\u00e9rmino en el cual determinar\u00e1 si procede el cierre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del proceso cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e9 ubicado en medio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0familiar y ya se hubiera superado la vulneraci\u00f3n de derechos; el reintegro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al medio familiar cuando el ni\u00f1o se hubiera encontrado institucionalizado y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pr\u00f3rroga: mediante resoluci\u00f3n motivada por un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exceder de seis (6) meses, contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento inicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1955 de 2019 modific\u00f3 algunas reglas sobre el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimiento a la medida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con el fin de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar una atenci\u00f3n con enfoque diferencial, en los casos en que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierta que un proceso no puede ser definido de fondo en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido, por las situaciones f\u00e1cticas y proba\u00adtorias que reposan en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente, el ICBF reglamentar\u00e1 un mecanis\u00admo para analizar el proceso y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cuando se trata \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de procesos administrativos de restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, transitoria\u00admente se continuar\u00e1 con la prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio de la modalidad de protecci\u00f3n cuando se requiera, hasta tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantice la prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo con sus competencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0En los casos en que se otorgue el aval, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la autoridad administrativa emitir\u00e1 una resoluci\u00f3n motivada decretando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino y relacionando el acervo documental que soporta esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Perdida de competencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Proceso Administrativo de Restablecimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos con el seguimiento tendr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una duraci\u00f3n de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguimientos, que la ubicaci\u00f3n en medio familiar fue la medida. Cuando la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad administrativa supere los t\u00e9rminos establecidos en este art\u00edculo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin resolver de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica o cuando excedi\u00f3 el t\u00e9rmino \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicial de seguimiento sin emitir la pr\u00f3rroga, perder\u00e1 competencia de manera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmediata y deber\u00e1 remitir el expediente al Juez de Familia para que este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decida de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica en un t\u00e9rmino no superior a dos (2) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los casos en que se advierta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que un proceso no puede ser definido de fondo en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido, por las situaciones f\u00e1cticas y probatorias que reposan en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente, el ICBF reglamentar\u00e1 un mecanismo para analizar el proceso y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0darle el aval a la autoridad administrativa para la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se trata de procesos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos de restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adolescentes y adultos con discapacidad en los cuales se hubiere superado la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos, transitoriamente se continuar\u00e1 con la prestaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del servicio de la modalidad de protecci\u00f3n cuando se requiera, hasta tanto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantice la prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo con sus competencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales. En los casos en que se otorgue el aval, la autoridad administrativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitir\u00e1 una resoluci\u00f3n motivada decretando la ampliaci\u00f3n del t\u00e9rmino y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relacionando el acervo documental que soporta esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. De la lectura integral de las leyes 1098 de \u00a0 2006 y 1878 de 2018, se desprenden variaciones significativas en el Proceso \u00a0 Administrativo de Restablecimiento de Derechos de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y \u00a0 Adolescentes, las cuales ser\u00e1n objeto de menci\u00f3n al resolverse el caso concreto, \u00a0 en la medida de su pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Para el caso que nos ocupa resulta pertinente hacer \u00a0 referencia a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018. De acuerdo con lo \u00a0 estipulado en el art\u00edculo 13 de dicha ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos procesos en \u00a0 curso al entrar en vigencia la presente ley, se someter\u00e1n a las siguientes \u00a0 reglas de tr\u00e1nsito de legislaci\u00f3n: 1. Los Procesos Administrativos de \u00a0 Restablecimiento de Derechos que no cuenten a\u00fan con la definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica establecida en el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006, \u00a0 deber\u00e1n ser fallados conforme la legislaci\u00f3n vigente al momento de su apertura. \u00a0 Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n o \u00a0 adoptabilidad se continuar\u00e1 el tr\u00e1mite de seguimiento de acuerdo con lo previsto \u00a0 en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con \u00a0 declaratoria en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos, se deber\u00e1 aplicar lo \u00a0 dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo t\u00e9rmino se \u00a0 contar\u00e1 a partir de la expedici\u00f3n de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con el concepto de la Oficina \u00a0 Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar[91], para determinar en qu\u00e9 casos son aplicables las \u00a0 modificaciones introducidas a los t\u00e9rminos del PARD, es necesario establecer, de \u00a0 manera clara, la fecha a partir de la cual entr\u00f3 en vigor la Ley 1878 de 2018. \u00a0 Para la aplicaci\u00f3n de los t\u00e9rminos para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los \u00a0 menores de edad de acuerdo con lo establecido en la Ley 1878 de 2018, deben \u00a0 diferenciarse dos situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para los casos que \u00a0 no contaban con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica el 9 de marzo de 2018, es \u00a0 aplicable la Ley 1098 de 2006 en su versi\u00f3n original. Una vez definida la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor de edad, es aplicable lo establecido en la Ley 1878 \u00a0 de 2018 respecto del seguimiento a las medidas de restablecimiento, cuyo t\u00e9rmino \u00a0 se cuenta a partir de la ejecutoria del fallo (art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 1878 de \u00a0 2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los casos que \u00a0 contaban con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica al 9 de marzo de 2018, es \u00a0 aplicable la Ley 1878 de 2018 en lo referente al seguimiento de las medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos, cuyo t\u00e9rmino se cuenta a partir de la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la ley por expresa disposici\u00f3n legal (numeral 2, art\u00edculo 13 de la \u00a0 Ley 1878 de 2018). Es decir, en estos casos, el t\u00e9rmino de seguimiento se cuenta \u00a0 a partir del 9 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Procede la Corte a resolver el asunto sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve \u00a0 presentaci\u00f3n del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El 15 de noviembre de 2017, el CZSC \u00a0profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01004 en la cual (i) confirm\u00f3 la medida de ubicaci\u00f3n en \u00a0 medio institucional de la menor AJPG que hab\u00eda sido adoptada por el mismo \u00a0 centro zonal; (ii) impuso a los padres de la menor una multa y una cuota \u00a0 alimentaria hasta tanto la menor permaneciera en medio institucional; (iii) \u00a0 ofici\u00f3 al CZSF para que informara sobre la medidas tomadas en favor de \u00a0 los hermanos de AJPG y la se\u00f1ora LMGO; (iv) orden\u00f3 entrevista a \u00a0 las hermanas de la menor para identificar redes de apoyo con miras a un \u00a0 reintegro a medio familiar; (v) solicit\u00f3 al Instituto Nacional para Sordos un \u00a0 int\u00e9rprete para realizar una entrevista a la menor AJPG para identificar \u00a0 redes de apoyo y conocer su opini\u00f3n en el proceso; y (vi) suspendi\u00f3 la \u00a0 autorizaci\u00f3n de visitas para los padres.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El padre de la menor y el Procurador Judicial II de Familia \u00a0 presentaron su inconformidad con la resoluci\u00f3n del 15 de noviembre de 2017. El \u00a0 24 de noviembre de 2017 la Defensora de Familia del CZSC \u00a0confirm\u00f3 su decisi\u00f3n y remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado de Familia \u00a0para que resolviera la homologaci\u00f3n respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0El 04 de octubre de 2018 el se\u00f1or JEPR, padre de \u00a0 la menor, interpuso acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas por las \u00a0 autoridades del ICBF en el tr\u00e1mite del Proceso de Restablecimiento de Derechos \u00a0 de su hija y, contra el Juzgado de Familia. En tal sentido, solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela: (i) separar del conocimiento del asunto al Juzgado de Familia \u00a0 por incumplimiento de los t\u00e9rminos dispuestos en la Ley 1098 de 2006 que le \u00a0 otorga dos meses para adoptar una decisi\u00f3n de fondo y, pese a ello, han \u00a0 transcurrido m\u00e1s de 12 meses; (ii) dejar sin efectos las decisiones adoptadas \u00a0 por el CZSC, pues sin ninguna prueba priv\u00f3 a su hija de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 sus padres y hermanos; y (iii) ordenar el reintegro inmediato de la menor \u00a0 AJPG a su hogar.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El 19 de octubre de 2018, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia[92], tutel\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de la ni\u00f1a AJPG. Pese a no encontrar defecto alguno en las \u00a0 actuaciones de las accionadas, profiri\u00f3 \u00f3rdenes tendientes a acelerar el tr\u00e1mite \u00a0 probatorio dentro del proceso de homologaci\u00f3n adelantado por el Juzgado de \u00a0 Familia y otorg\u00f3 a dicho juzgado un t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para tomar la decisi\u00f3n \u00a0 definitiva, contado a partir de la recepci\u00f3n de las pruebas solicitadas. El 03 \u00a0 de agosto de 2018, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil[93], emiti\u00f3 el fallo de \u00a0 segunda instancia a trav\u00e9s del cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Posteriormente, el 25 de enero de \u00a0 2019, el Juzgado de Familia decidi\u00f3 confirmar la medida de ubicaci\u00f3n en \u00a0 medio institucional adoptada en el PARD iniciado a la menor AJPG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. A continuaci\u00f3n, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar\u00e1 el cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos formales de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las decisiones adoptadas por el CZSC y por el Juzgado de \u00a0 Familia, que ordenaron la medida de ubicaci\u00f3n de la menor AJPG en medio \u00a0 institucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. De conformidad con la jurisprudencia expuesta -supra 3 al \u00a0 6-, la acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de \u00a0 autoridades judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que \u00a0 le permiten al juez constitucional asumir su conocimiento. La Sala encuentra que \u00a0 la solicitud de amparo cumple con esos requisitos de procedibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 establece que la tutela puede ser interpuesta ante la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. Por lo tanto, la Sala concluye que tanto el CZSC \u00a0como el Juzgado de Familia est\u00e1n legitimados por pasiva.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Relevancia constitucional. \u00a0 El asunto involucra la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de una \u00a0 menor en condici\u00f3n de discapacidad, los cuales, de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n son prevalentes en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. As\u00ed, en atenci\u00f3n a los hechos narrados en la acci\u00f3n de tutela en los \u00a0 cuales se alega la supuesta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de AJPG, \u00a0 le otorgan al asunto una evidente relevancia iusfundamental.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Agotamiento de los recursos judiciales. \u00a0A la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela se encontraba pendiente de \u00a0 resolver la homologaci\u00f3n presentada contra la medida de ubicaci\u00f3n en medio \u00a0 institucional de la menor AJPG. En principio, podr\u00eda considerarse que el \u00a0 accionante ha debido esperar el pronunciamiento del Juez de Familia para efectos \u00a0 de agotar los recursos judiciales a su disposici\u00f3n lo que implicar\u00eda, al mismo \u00a0 tiempo, que el juez de tutela no podr\u00eda pronunciarse. Sin embargo, la Sala \u00a0 Octava considera que esta demanda es procedente tanto para analizar la actuaci\u00f3n \u00a0 del Centro Zonal accionado como la sentencia del Juez de Familia \u00a0 proferida en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Primero, el Juez de Familia \u00a0 se encuentra vinculado al proceso. Segundo, la decisi\u00f3n del Juez \u00a0 consisti\u00f3 en confirmar las medidas administrativas controvertidas por el \u00a0 accionante. Tercero, en el curso del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ha tenido lugar una \u00a0 intensa actividad probatoria que ha permitido, en diferentes momentos, la \u00a0 intervenci\u00f3n de todas las personas y autoridades interesadas en el presente \u00a0 asunto. Cuarto, en este caso est\u00e1 en juego los derechos de una persona que tiene \u00a0 tres condiciones de vulnerabilidad concurrentes: es una ni\u00f1a de 13 a\u00f1os, en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y en condiciones de pobreza. Quinto, es urgente la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela para resolver la incertidumbre respecto de su \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Requisito de inmediatez. El CZSC emiti\u00f3 \u00a0 resoluci\u00f3n el 24 de octubre de 2017 confirmando la ubicaci\u00f3n en medio \u00a0 institucional de la menor y remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado de Familia \u00a0para que resolviera sobre su homologaci\u00f3n. El padre de la menor interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela el 04 de octubre de 2018 contra dicha resoluci\u00f3n y contra el \u00a0 Juzgado de Familia, pues a la fecha no hab\u00eda proferido fallo. Si bien podr\u00eda \u00a0 considerarse que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de inmediatez \u00a0 respecto de la Resoluci\u00f3n del 24 de octubre de 2017, por el largo lapso \u00a0 transcurrido hasta la interposici\u00f3n de la tutela (1 a\u00f1o), lo cierto es que los \u00a0 padres de la menor estaban a la espera de un pronunciamiento por parte del \u00a0 Juzgado de Familia el cual a la fecha de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no hab\u00eda sido proferido. Por lo tanto, la solicitud de amparo cumple con \u00a0 el presupuesto de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En caso de tratarse de una irregularidad procesal, que \u00a0 esta tenga incidencia directa en la decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los \u00a0 derechos fundamentales. Uno de los problemas planteados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene que ver con la falta de competencia tanto del CZSA como \u00a0 del Juzgado de Familia para adoptar las decisiones dentro del PARD de la \u00a0 menor AJPG. A juicio de la Sala, de configurarse dicho defecto, tendr\u00eda \u00a0 incidencia directa en las decisiones que se atacan.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Identificaci\u00f3n de los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 El accionante identific\u00f3 cada uno de los hechos que, a su juicio, generaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0El fallo controvertido no es una sentencia de tutela. \u00a0Las actuaciones que se censuran hacen parte de un proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos de una menor que culmin\u00f3 con la decisi\u00f3n judicial \u00a0 del juez de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 cumple con los requisitos generales de procedibilidad. Pasa la Sala a evaluar \u00a0 los reproches presentados por el se\u00f1or JEPR y por el Procurador Judicial \u00a0 II de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 espec\u00edficos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de las decisiones \u00a0 sub examine \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia de defecto org\u00e1nico: el CZSC y el Juzgado de Familia actuaron dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Uno de los problemas jur\u00eddicos planteados consiste en \u00a0 determinar si el CZSC y el Juzgado de Familia ten\u00edan competencia \u00a0 para decidir el PARD de la menor AJPG, pese al supuesto incumplimiento de \u00a0 los t\u00e9rminos previstos para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Acorde con el concepto emitido por el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, al PARD adelantado a favor de la menor AJPG le era aplicable el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 en su versi\u00f3n original, el \u00a0 cual establec\u00eda que, en todo caso, \u201cla actuaci\u00f3n administrativa deber\u00e1 \u00a0 resolverse dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigaci\u00f3n, y el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n que contra el fallo se presente deber\u00e1 ser resuelto dentro de los \u00a0 diez d\u00edas siguientes al vencimiento del t\u00e9rmino para interponerlo\u201d. En caso \u00a0 de incumplimiento de dicho t\u00e9rmino, la autoridad administrativa perd\u00eda \u00a0 competencia para seguir conociendo del asunto y deb\u00eda remitir inmediatamente el \u00a0 expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelantara la actuaci\u00f3n o el \u00a0 proceso respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos de la menor \u00a0 AJPG \u00a0inici\u00f3 el 14 de diciembre de 2015, una vez realizada la constataci\u00f3n de la \u00a0 denuncia como verdadera y luego de la verificaci\u00f3n de la garant\u00eda de derechos \u00a0 por \u201csignos de negligencia\u201d, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 52 de la Ley 1098 de 2006. En consecuencia, el CZR adopt\u00f3 como medida de \u00a0 restablecimiento de derechos la ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a AJPG en medio \u00a0 familiar. Luego, el 01 de abril de 2016 se realiz\u00f3 la audiencia de pruebas y \u00a0 fallo, en la que se decidi\u00f3 declarar a la menor de edad en situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos. Por lo tanto, la decisi\u00f3n tuvo lugar dentro de los 4 \u00a0 meses dispuestos en la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. A partir de la declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos inici\u00f3 la etapa de \u00a0 seguimiento a la medida que, tal como se expuso -supra 41-, no estaba \u00a0 detalladamente regulada en la Ley 1098 de 2006[98]. Por lo tanto, dicho \u00a0 seguimiento o la permanencia de la medida no estaba limitado en el tiempo[99]. \u00a0 En atenci\u00f3n a dicha normatividad, los centros zonales SF y SC, con \u00a0 base en la situaci\u00f3n de la menor, se vieron obligados a cambiar las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n. La \u00faltima fue adoptada el 15 de noviembre de 2017 por el CZSC, \u00a0 en la cual confirm\u00f3 la ubicaci\u00f3n de la menor AJPG en el INC; \u00a0 decisi\u00f3n que fue impugnada y remitida para homologaci\u00f3n al Juez de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Con relaci\u00f3n a la competencia del Juzgado de Familia, \u00a0 es necesario aclarar que la homologaci\u00f3n \u201ces un control de legalidad de las \u00a0 decisiones adoptadas por parte de las Autoridades Administrativas, que no se \u00a0 constituye en un recurso y en virtud del cual, le corresponde al Juez de Familia \u00a0 efectuar un control tanto de forma, respecto del procedimiento llevado a cabo en \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa, como de fondo, en cuanto se extiende a establecer \u00a0 si la medida adoptada atendi\u00f3 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente\u201d. \u00a0 En este sentido, la homologaci\u00f3n implica no solo verificar el cumplimiento del \u00a0 debido proceso en el marco del proceso administrativo, sino tambi\u00e9n, vigilar la \u00a0 protecci\u00f3n del menor de edad[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. As\u00ed las cosas, el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 100 de la Ley \u00a0 1098 de 2006 establec\u00eda, en su versi\u00f3n original, un t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que \u00a0 el juez de familia resolviera la homologaci\u00f3n[101]. \u00a0 Con las modificaciones introducidas por la Ley 1878 de 2018, la homologaci\u00f3n \u00a0 debe ser resuelta en un t\u00e9rmino no superior a 20 d\u00edas, contados a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente a la radicaci\u00f3n del proceso. Ahora bien, ninguna de las legislaciones \u00a0 contempla p\u00e9rdida de competencia ante el incumplimiento de dichos t\u00e9rminos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es \u00a0 pertinente aclarar que, tal como se expuso en las consideraciones de esta \u00a0 providencia \u2013ver supra 41-, la Ley 1878 de 2018 dispone la \u00a0 perdida de competencia del juez de familia cuando pasados 2 meses para decidir \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de fondo del proceso de restablecimiento de derechos de \u00a0 los menores, no lo hace[102]. Sin \u00a0 embargo, ese es un escenario diferente al planteado en este caso dado que el \u00a0 juez de familia no estaba llamado a resolver de fondo el PARD. Su tarea era \u00a0 pronunciarse sobre la homologaci\u00f3n de la medida, decisi\u00f3n para la cual, si bien \u00a0 contaba con un t\u00e9rmino (10 d\u00edas), su incumplimiento no genera p\u00e9rdida de \u00a0 competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El 24 de noviembre de 2017 se remiti\u00f3 el PARD de la \u00a0 menor AJPG al Juzgado de Familia para homologaci\u00f3n, debido a que \u00a0 se present\u00f3 inconformidad con la medida de protecci\u00f3n adoptada, seg\u00fan se indic\u00f3 \u00a0 anteriormente. Para esa fecha estaba vigente la Ley 1098 de 2006, en su versi\u00f3n \u00a0 original y, en consecuencia, el Juzgado de Familia ten\u00eda 10 d\u00edas para \u00a0 resolver la homologaci\u00f3n en virtud del inciso 7 del art\u00edculo 100 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006. Sin embargo, el incumplimiento del t\u00e9rmino no derivaba en la p\u00e9rdida de \u00a0 competencia del juez para fallar. Es m\u00e1s, la nueva regulaci\u00f3n tampoco, se \u00a0 insiste, establece dicha p\u00e9rdida de competencia en este escenario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El tiempo que se tom\u00f3 el \u00a0 Juzgado de Familia para decidir sobre la homologaci\u00f3n se explica, prima \u00a0 facie, en el hecho de que consider\u00f3 indispensable la realizaci\u00f3n de una \u00a0 entrevista a la menor para conocer su opini\u00f3n sobre el asunto[103]. \u00a0 Adem\u00e1s, orden\u00f3 a medicina legal la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica y psicol\u00f3gica de los \u00a0 miembros de n\u00facleo familiar de la menor, prueba recibida solamente hasta el mes \u00a0 de diciembre de 2018[104]. Tambi\u00e9n, utiliz\u00f3 su \u00a0 facultad probatoria para corroborar si el INC era un lugar adecuado para la \u00a0 menor AJPG. Pruebas que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, resultan pertinentes \u00a0 para adoptar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En suma, tanto el CZSC, como el Juzgado de Familia \u00a0ten\u00edan competencia para proferir las decisiones que mediante acci\u00f3n de tutela se \u00a0 pretenden dejar sin efectos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia de defecto f\u00e1ctico: \u00a0 las autoridades administrativas y judiciales consideraron y valoraron \u00a0 adecuadamente los diferentes medios de prueba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las actuaciones adelantadas por el CZSC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El se\u00f1or JEPR \u00a0asegur\u00f3 que en el a\u00f1o 2017 acudi\u00f3 al colegio de la menor para exponer su \u00a0 preocupaci\u00f3n por el comportamiento agresivo de su hija; en respuesta, la \u00a0 psic\u00f3loga de la instituci\u00f3n envi\u00f3 a la menor al CZSF[105] \u00a0de donde fue remitida a un Centro de Emergencia[106]. \u00a0 Luego, el 15 de noviembre de 2017 el CZSC decidi\u00f3 confirmar la medida de \u00a0 protecci\u00f3n de ubicaci\u00f3n en medio institucional adoptada por el CZSF el 28 \u00a0 de septiembre de 2017. Decisi\u00f3n ratificada mediante resoluci\u00f3n del 24 de \u00a0 noviembre de 2017 por el mismo CZSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Seg\u00fan el padre de \u00a0 la menor, dichas decisiones fueron adoptadas \u201csin ning\u00fan soporte\u201d[107]; \u00a0 bas\u00e1ndose en un supuesto maltrato de parte de \u00e9l hacia su hija[108]. \u00a0 Para el se\u00f1or JEPR, la Defensora de Familia del CZSC sin ninguna \u00a0 prueba, priv\u00f3 a su hija del derecho a estar con sus padres y hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Acorde con el material probatorio allegado \u00a0 en Sede de Revisi\u00f3n, la Corte encuentra que las decisiones adoptadas por el \u00a0 CZSC en el PARD de la menor AJPG, responden a las pruebas que reposan \u00a0 en el proceso de restablecimiento de derechos de la menor. Por lo tanto, \u00a0 las autoridades accionadas tuvieron en consideraci\u00f3n las condiciones espec\u00edficas \u00a0 del caso, visto en su totalidad y no atendiendo aspectos aislados. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se fundamenta en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Los hechos que se desprenden de las actuaciones adelantadas \u00a0 en el PARD con anterioridad a septiembre de 2017, fecha a partir de la cual \u00a0 inicia su relato el accionante, dan cuenta del contexto del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala evidencia que el PARD de la menor AJPG inici\u00f3 con ocasi\u00f3n \u00a0 de la investigaci\u00f3n preliminar adelantada por el CZR el 12 de diciembre de 2015, \u00a0 de la cual se determin\u00f3 como ver\u00eddica la denuncia sobre el presunto maltrato que \u00a0 tres menores de edad y su madre recib\u00edan por parte del padre[109]. \u00a0 el 14 de diciembre de 2015 el centro zonal profiri\u00f3 auto de apertura de \u00a0 investigaci\u00f3n y adopt\u00f3 como medida provisional de restablecimiento ubicaci\u00f3n \u00a0 en medio familiar[110] de los menores. \u00a0 Adicionalmente, dio traslado del caso al CZSF para continuar con el \u00a0 proceso[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de diciembre de 2015 el CZSF avoc\u00f3 el conocimiento del caso[112],\u00a0 \u00a0 por factor territorial[113], y el 1\u00ba de abril de \u00a0 2016 resolvi\u00f3 continuar con la medida en medio familiar de los tres \u00a0 menores de edad[114]. Sin embargo, el 15 de \u00a0 septiembre de 2016 decidi\u00f3 cambiar la medida a favor de la menor AJPG, \u00a0 para ubicarla en el Centro de Emergencia[115], \u00a0 con autorizaci\u00f3n de visitas a la madre[116] y al padre[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que fundamentaron tal decisi\u00f3n fueron los siguientes: a) El 15 de \u00a0 septiembre de 2016 la madre de la menor declar\u00f3 un presunto abuso en contra de \u00a0 su hija[118]. b) En el informe de seguimiento[119] a la situaci\u00f3n de \u00a0 la ni\u00f1a la trabajadora social de la Defensor\u00eda manifest\u00f3 que \u201cno se observa \u00a0 ning\u00fan documento m\u00e9dico cient\u00edfico que haya determinado abuso sexual, pero la \u00a0 progenitora en su relato manifiesta que efectivamente su hija fue abusada en \u00a0 casa de su padrino, por tal raz\u00f3n el caso contin\u00faa en seguimiento, se remite a \u00a0 la Defensor\u00eda de Familia para que se tomen las medidas que considere pertinentes \u00a0 y se ubique a la menor en medio cerrado de acuerdo a su patolog\u00eda\u201d[120]. c) En los folios 112 al \u00a0 115 del PARD reposa copia de la denuncia interpuesta por la madre de la menor en \u00a0 la cual se relatan los hechos ya enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 19 de diciembre de 2016, el CZSC entrevist\u00f3 a los padres \u00a0 quienes plantearon su deseo de separase para tener una mejor convivencia[121]. \u00a0 El 31 de enero de 2017 el CZSC le realiz\u00f3 a la madre una entrevista en la \u00a0 cual indic\u00f3 que el se\u00f1or [JEPR] se hab\u00eda ido de su vivienda[122]. \u00a0 Atendiendo a lo expuesto, el 24 de marzo de 2017 el CZSC modific\u00f3 la \u00a0 medida de protecci\u00f3n de la menor y la reintegr\u00f3 al medio familiar con la \u00a0 madre[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. \u00a0En s\u00edntesis, desde la fecha de recepci\u00f3n de la denuncia \u00a0 an\u00f3nima, 12 de diciembre de 2015 hasta el 24 de marzo de 2017 el ICBF tom\u00f3 tres \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a favor de la menor AJPG: (i) el 14 de \u00a0 diciembre de 2015, medida de ubicaci\u00f3n en medio familiar, confirmada el 1\u00ba de \u00a0 abril de 2016; (ii) el 15 de septiembre de 2016, medida de protecci\u00f3n en \u00a0 medio institucional; y (iii) el 24 de marzo de 2017, medida de protecci\u00f3n \u00a0 en medio familiar atendiendo la salida del padre de la vivienda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Ahora bien, la queja principal del accionante se enmarca en \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por los centros zonales accionados de separar a la menor de \u00a0 su n\u00facleo familiar, intern\u00e1ndola en el INC el 28 de septiembre de 2017. En su \u00a0 concepto, dicha decisi\u00f3n no se sustenta en prueba alguna. El Procurador Judicial \u00a0 II de Familia reiter\u00f3 que \u201cel \u00fanico problema de los [padres de la menor] \u00a0 es la pobreza y que la vivienda no es de las condiciones habitacionales que \u00a0 espera la Defensor\u00eda de Familia, son personas pobres pero honestas, correctas, \u00a0 respetuosas de la autoridad, con inconmensurable afecto hacia sus hijos, a \u00a0 quienes les arrebataron sin formula de inicio a su hijita enferma en una \u00a0 decisi\u00f3n a todas luces ilegal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Contrario a ello, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera que \u00a0 la separaci\u00f3n de la ni\u00f1a de sus padres estuvo fundada en una evaluaci\u00f3n \u00a0 detallada por parte de un equipo multidisciplinario de profesionales y del juez \u00a0 competente; evaluaci\u00f3n que condujo a concluir que dicha separaci\u00f3n era la \u00fanica \u00a0 opci\u00f3n que podr\u00eda satisfacer el inter\u00e9s superior de la ni\u00f1a. Las evidencias que \u00a0 se se\u00f1alan a continuaci\u00f3n fundamentan esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que el CZSC consider\u00f3 pertinente regresar a la menor a su \u00a0 n\u00facleo familiar, el 30 de junio de 2017 se present\u00f3 la madre de la menor al \u00a0 CZSF \u00a0y declar\u00f3, entre otras cosas, que el se\u00f1or JEPR \u201ccontin\u00faa conviviendo \u00a0 en el mismo espacio habitacional, as\u00ed mismo se presenta, de parte de \u00e9l, \u00a0 maltrato contra la ni\u00f1a, as\u00ed como la llegada al lugar en estado de alicoramiento\u201d \u00a0[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el mes de septiembre de 2017, el INSS -colegio de la menor- \u00a0 indic\u00f3 al CZSF (i) que la figura paterna maltrata psicol\u00f3gica y \u00a0 f\u00edsicamente a la madre de familia, a los hijos menores de edad y a sus hermanas \u00a0 mayores; (ii) que era evidente la vulneraci\u00f3n de derechos de los miembros de la \u00a0 familia; (iii) que la madre no cuenta con redes de apoyo y que tiene miedo de \u00a0 que le quiten la custodia de sus hijos, \u201csiente gran temor de que el padre se \u00a0 entere que ella denuncie el maltrato\u201d. Adem\u00e1s (iii) inform\u00f3 que el padre se \u00a0 sienta sobre la ni\u00f1a en condici\u00f3n de discapacidad y la maltrata constantemente \u00a0 presentando una lesi\u00f3n evidente en su mejilla[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 28 de septiembre de 2017 el CZSF recibi\u00f3 una observaci\u00f3n de un \u00a0 funcionario de dicho centro, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla usuaria [LMGO] \u00a0solicita que se le brinde apoyo debido a que no sabe qu\u00e9 hacer, debido a que el \u00a0 d\u00eda de ayer 27 de septiembre el se\u00f1or [JEPR] agredi\u00f3 a la ni\u00f1a \u00a0 [JAPG], la zarandea y la tira en contra de la cama y se sienta con fuerza \u00a0 como trat\u00e1ndola de asfixiar. Se evidencia que la usuaria le tiene miedo al se\u00f1or \u00a0 [JEPR] \u00a0y que la ni\u00f1a debido a su condici\u00f3n de discapacidad no puede defenderse de \u00a0 ninguna manera. La usuaria manifiesta que ha tratado de impedir el maltrato \u00a0 hacia la ni\u00f1a, y \u00e9l la amenaza y la insulta\u201d[126].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 23 de octubre de 2017 la trabajadora social del INC entrevist\u00f3 \u00a0 a la madre de AJPG[127] quien se retract\u00f3 \u00a0 respecto del maltrato del padre a la menor. Pese a dicho relato, la trabajadora \u00a0 social reiter\u00f3 su concepto inicial en el sentido de que \u201cno se visualiza \u00a0 realizar reintegro a medio familiar a corto ni mediano plazo, pues es pertinente \u00a0 evaluar la din\u00e1mica familiar y los antecedentes existentes frente a relaciones \u00a0 conflictivas y maltrato intrafamiliar. A su vez se observa que la progenitora \u00a0 mantiene un rol sumiso al interior de la familia y que desde el egreso de la \u00a0 ni\u00f1a se sugiri\u00f3 que la misma se vincular\u00e1 a tratamiento terap\u00e9utico a fin de \u00a0 elaborar eventos del pasado, se observa que la progenitora aun no asume su rol \u00a0 de manera adecuada, siendo evidente las debilidades en el ejercicio de la \u00a0 autoridad, a su vez se suma la ausencia de pautas para el manejo de pataletas y \u00a0 berrinches de la ni\u00f1a, siendo prevaleciente una actitud permisiva y pasiva por \u00a0 parte de la progenitora\u201d[128].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Con todo el material probatorio recopilado el 15 de \u00a0 noviembre de 2017, el CZSC profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n 01004 en virtud de la \u00a0 cual (i) confirm\u00f3 la medida de ubicaci\u00f3n en medio institucional \u00a0 de la menor AJPG; (ii) impuso a los padres de la menor una multa; (iii) \u00a0 estableci\u00f3 una cuota alimentaria a cargo de los padres hasta tanto la menor \u00a0 permanezca en medio institucional; (iv) ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia del \u00a0 CZSF para que informe sobre la medidas tomadas en favor de los hermanos de \u00a0 AJPG y la se\u00f1ora LMGO; (v) orden\u00f3 realizar una entrevista a las \u00a0 hermanas de la menor para identificar redes de apoyo con miras a un reintegro a \u00a0 medio familiar; (vi) solicit\u00f3 al Instituto Nacional para Sordos un int\u00e9rprete \u00a0 para realizar una entrevista a la menor AJPG para identificar redes de \u00a0 apoyo y conocer su opini\u00f3n en el proceso; y (vii) suspendi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de \u00a0 visitas para los padres[129]. Esa decisi\u00f3n fue confirmada el 24 de noviembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En suma, del material probatorio la Sala destaca: (i) los \u00a0 reiterados relatos de la madre sobre el presunto abuso sexual a la menor, lo \u00a0 cual incluye una denuncia ante los entes competentes; (ii) los conceptos de \u00a0 profesionales sobre el presunto maltrato por negligencia contra la menor AJPG, \u00a0 especialmente porque no recib\u00eda educaci\u00f3n especial acorde con su situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad; (iii) las afirmaciones de la madre respecto de las agresiones \u00a0 verbales y f\u00edsicas del padre contra la menor; (iv) el deseo de la madre de \u00a0 mantener a la ni\u00f1a en medio institucional debido a los problemas generados \u00a0 principalmente por el comportamiento agresivo del padre en estado de \u00a0 alicoramiento; (v) la contradicci\u00f3n en las afirmaciones de la madre cuando es \u00a0 entrevistada en presencia de su c\u00f3nyuge; y (vi) los informes del INSS, \u00a0 colegio de la menor, que relataron violencia con la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. De lo anterior, la Sala concluye que fue precisamente con \u00a0 ocasi\u00f3n de las denuncias de la madre de la menor que el 28 de septiembre de 2017 \u00a0 el CZSF cambi\u00f3 la medida de protecci\u00f3n de la menor AJPG y la ubic\u00f3 \u00a0 en el Centro de Emergencia, de manera transitoria[130], \u00a0 para luego ingresarla al INC[131]. Posteriormente, con \u00a0 base en los conceptos del personal especializado, el CZSC decide \u00a0 confirmar la ubicaci\u00f3n de la menor en el INC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La decisi\u00f3n cuestionada responde a la garant\u00eda del \u00a0 desarrollo integral del menor. Pretende asegurar el desarrollo arm\u00f3nico, \u00a0 integral, normal y sano de la ni\u00f1a, desde los puntos de vista f\u00edsico, \u00a0 psicol\u00f3gico, afectivo, intelectual y \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su \u00a0 personalidad. Frente a la grave acusaci\u00f3n planteada por el padre de la menor y \u00a0 por el Procurador Judicial II de Familia al indicar que la separaci\u00f3n de la ni\u00f1a \u00a0 fue consecuencia de la situaci\u00f3n de pobreza de la familia, es preciso indicar \u00a0 que existen motivos poderosos -ya expuestos-que determinan la \u00a0 necesidad de separaci\u00f3n del n\u00facleo familiar, en procura de obtener su bienestar \u00a0 y potencializar su desarrollo social, psicol\u00f3gico acad\u00e9mico y f\u00edsico. En \u00a0 este sentido, la Sala estima correcta la apreciaci\u00f3n del CZSC, cuando \u00a0 afirma que la medida adoptada obedece a \u201clos reportes de agresiones f\u00edsicas y \u00a0 psicol\u00f3gicas en contra de ella, reportadas tanto por su progenitora en varias \u00a0 ocasiones como por el colegio de la ni\u00f1a, adem\u00e1s de los antecedentes de denuncia \u00a0 an\u00f3nima y violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las actuaciones adelantadas por el Juzgado de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El padre de la menor cuestiona al Juzgado de Familia por su actividad \u00a0 probatoria. A su juicio las pruebas aportadas al PARD eran suficientes para \u00a0 determinar que la menor deb\u00eda estar con su familia. En este sentido, no era \u00a0 necesario enviar al n\u00facleo familiar a medicina legal \u201cpara comprobar que ni \u00a0 yo ni mi esposa estamos locos\u201d[132]. Adicionalmente, en Sede \u00a0 de Revisi\u00f3n, el padre de la menor insisti\u00f3 en su desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por las autoridades aqu\u00ed accionadas, pues la separaci\u00f3n de su hija del \u00a0 n\u00facleo familiar no responde al material probatorio que reposa en el expediente. \u00a0 A pesar de que la decisi\u00f3n definitiva adoptada por el juez de familia respecto \u00a0 de la homologaci\u00f3n tuvo lugar despu\u00e9s de que el expediente fuera seleccionado \u00a0 por la Corte Constitucional, este Tribunal considera posible pronunciarse sobre \u00a0 el contenido de la misma teniendo en cuenta (i) las m\u00faltiples y significativas \u00a0 relaciones entre esa decisi\u00f3n y el procedimiento administrativo; (ii) el hecho \u00a0 de que las partes interesadas y en particular el accionante han tenido \u00a0 oportunidad efectiva de pronunciarse sobre ella; (iii) la importancia de adoptar \u00a0 una decisi\u00f3n que salvaguarde efectivamente el inter\u00e9s superior del menor.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. La Sala encuentra que la decisi\u00f3n del Juzgado de Familia, el 25 de \u00a0 enero de 2019, al resolver la solicitud de homologaci\u00f3n de la medida adoptada \u00a0 por el CZSC \u00a0del ICBF tuvo como fundamento los siguientes medios de prueba: (i) informe de la \u00a0 Comisaria de Familia[133]; (ii) entrevista con el \u00a0 hermano de AJPG de 17 a\u00f1os[134]; (iii) testimonios de \u00a0 las hermanas de AJPG de 20 a\u00f1os[135]; (iv) la idoneidad del \u00a0 INC para la permanencia de la menor[136]; (v) el cambio positivo \u00a0 en el desarrollo de la menor con su n\u00facleo familiar y en su comportamiento \u00a0 durante el tiempo en el cual ha estado en la instituci\u00f3n; y (vi) el dictamen \u00a0 emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, a partir del cual \u201cencuentra \u00a0 completamente asertiva la decisi\u00f3n tomada y se ratifica y confirma en su \u00a0 totalidad la resoluci\u00f3n atacada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Teniendo en cuenta que este \u00faltimo elemento fue considerado como \u201cprueba \u00a0 fundamental\u201d para adoptar la decisi\u00f3n, la Sala estima pertinente \u00a0 trascribirlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la entrevista a [JEPR]: \u201cse lograron \u00a0 identificar en el examinado unos rasgos maladaptativos y disfuncionales de \u00a0 personalidad narcisista, que se hacen evidentes en la entrevista en su manera \u00a0 egoc\u00e9ntrica de ver el mundo y en la incapacidad para tener una imagen integrada \u00a0 de s\u00ed mismo, escindiendo aspectos de su personalidad que le resultan \u00a0 conflictivos. Durante la entrevista interna proyecta una imagen netamente \u00a0 positiva de s\u00ed mismo, atribuyendo a otros las dificultades inherentes al proceso \u00a0 actual. Su estructura de personalidad afecta claramente el grado de \u00a0 introspecci\u00f3n que tiene sobre su participaci\u00f3n en las diferentes dificultades y \u00a0 problemas familiares. Es de anotar que esos rasgos de personalidad no indican \u00a0 patolog\u00eda mental, sino evidencian se manera de ser y de relacionarse con los \u00a0 dem\u00e1s y con el entorno, no obstante, es importante se\u00f1alar, que las personas con \u00a0 rasgos de personalidad narcisista son proclives a involucrarse en relaciones \u00a0 enmarcadas por la desigualdad en donde buscan sacar provecho de los dem\u00e1s con \u00a0 ausencia de una vinculaci\u00f3n afectiva profunda, esto los hace propensos a \u00a0 actuaciones desconsideradas e incluso violentas, como en el caso examinado, en \u00a0 donde se ha instalado una din\u00e1mica de violencia de g\u00e9nero como pauta principal \u00a0 de interacci\u00f3n con su pareja. No se identificaron otros signos o s\u00edntomas de \u00a0 enfermedad mental que puedan comprometer su capacidad cognitiva o que reflejen \u00a0 una patolog\u00eda psiqui\u00e1trica que explique la pauta de interacci\u00f3n que defina la \u00a0 situaci\u00f3n de violencia cr\u00f3nica de pareja\u201d[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la entrevista a [LMGO] \u201cse evidencia en \u00a0 el examen mental y en la historia personal de la examinada, que tiene una \u00a0 inteligencia por debajo del promedio, lo que dificulta la comprensi\u00f3n adecuada \u00a0 de los diferentes roles que tiene como pareja, madre y lo que la predispone para \u00a0 tener un estado de vulnerabilidad que favorece que se perpet\u00fae el ciclo de \u00a0 negligencia y maltrato al cual ha sido sometida. No se evidencian rasgos \u00a0 disfuncionales de personalidad, u otros signos o s\u00edntomas indicativos de alguna \u00a0 patolog\u00eda mental, sus relatos giran en torno a las dificultades de la \u00a0 convivencia de pareja y de los hechos que han determinado el presente proceso\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la entrevista a la menor [AJPG]: no se \u00a0 realiz\u00f3 \u201cdado que no cuenta con el equipo interdisciplinario ni con los \u00a0 recursos necesarios para llevar a cabo su valoraci\u00f3n, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva y cognitiva\u201d[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepto sobre el proceso: \u201cla menor [AJPG] \u00a0tiene no solo por la discapacidad mental y auditiva que presenta, un estado \u00a0 de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n, que se ha agravado por las din\u00e1micas \u00a0 disfuncionales presentes en su n\u00facleo familiar, concretamente presentadas por su \u00a0 padre y su madre. En s\u00edntesis, se trata de una familia con una din\u00e1mica de \u00a0 interacci\u00f3n cr\u00f3nicamente disfuncional en donde han predominado las expresiones \u00a0 agresivas f\u00edsica y mental, del padre hacia su pareja y sus hijos. No hay \u00a0 evidencia de manifestaciones cl\u00ednicas sintom\u00e1ticas en los examinados diferentes \u00a0 a las ya mencionadas, que configuren en el momento alguna patolog\u00eda psiqui\u00e1trica \u00a0 aguda. Por su parte, la se\u00f1ora [LMGO] s\u00ed tiene un funcionamiento \u00a0 intelectual lim\u00edtrofe y presenta unas condiciones de vulnerabilidad, tiene mayor \u00a0 posibilidad de reconocimiento de las necesidades emocionales de sus hijos. En \u00a0 este sentido, es esencial enunciar que, si las autoridades deciden reintegrar a \u00a0 la menor bajo la custodia de la examinada, se tomen las medidas necesarias para \u00a0 prevenir y atender la situaci\u00f3n de violencia de g\u00e9nero de la cual ha sido objeto \u00a0 la examinada como factor determinante y que obedece a las obligaciones del mismo \u00a0 Estado en la prevenci\u00f3n y atenci\u00f3n de cualquier tipo de violencia sobre la \u00a0 mujer. As\u00ed mismo, dadas las condiciones de vulnerabilidad, es obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado procurar condiciones de empoderamiento de la examinada permitiendo acceso \u00a0 a condiciones laborales dignas que le permitan los recursos suficientes para su \u00a0 ejercicio como madre cabeza de familia. Igualmente se deben promover el acceso \u00a0 de la menor a los diferentes programas en favor de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. As\u00ed mismo, se recomienda a la autoridad implicada que se protejan \u00a0 tambi\u00e9n los derechos de la examinada y sus otros hijos, y tambi\u00e9n que los \u00a0 examinados se vinculen a un proceso individual y familiar de psicoterapia, con \u00a0 el objetivo de que se puedan mejorar los mecanismos de interacci\u00f3n de cada uno \u00a0 de los miembros de la familia\u201d[140].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En consecuencia, el Juzgado de Familia orden\u00f3: (i) confirmar la \u00a0 medida de ubicaci\u00f3n en medio institucional de la menor; ii) brindar al grupo \u00a0 familiar de la menor todas y cada una de las acciones necesarias para empoderar \u00a0 a la se\u00f1ora LMGO y sus hijos, para permitir el acceso a condiciones \u00a0 educativas y por ende laborales dignas, que les permitan los recursos \u00a0 suficientes para su autosostenimiento, ya sea en las instituciones \u00a0 pertenecientes a la red del Instituto o a las ofrecidas por la localidad del \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n de la familia; (iii) brindar el tratamiento terap\u00e9utico \u00a0 necesario, en la instituci\u00f3n acorde con la problem\u00e1tica de violencia \u00a0 intrafamiliar, a padres e hijos; (iv) establecer de acuerdo a los progresos del \u00a0 grupo familiar, en especial de la madre y sus hijos un acercamiento progresivo a \u00a0 su hogar, iniciando con permisos de salida los fines de semana del INC, \u00a0 con un permiso al mes, cuando la Defensora de Familia y su equipo \u00a0 interdisciplinario lo considere pertinente; (v) para llegar finalmente al \u00a0 restablecimiento de la menor a su medio familiar cuando hayan desaparecido todos \u00a0 los factores que motivaron este restablecimiento, continuando siempre con su \u00a0 proceso educativo en la INSS, experta en educaci\u00f3n especial para personas \u00a0 con limitaciones auditivas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Lo expuesto, est\u00e1 lejos de configurar un defecto f\u00e1ctico, la Sala considera \u00a0 que esta decisi\u00f3n se atiene a los par\u00e1metros constitucionales que amerita este \u00a0 tipo de procesos, pues responde a una valoraci\u00f3n detenida de cada una de las \u00a0 pruebas. Adem\u00e1s, si bien la menor fue ubicada en una instituci\u00f3n, dicha medida \u00a0 es temporal hasta tanto el n\u00facleo familiar demuestre garant\u00edas para el cuidado y \u00a0 el seguimiento educativo de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si la motivaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia emitida por el Juzgado de Familia no resultare suficiente, es \u00a0 pertinente mencionar la situaci\u00f3n acaecida el 30 de noviembre de 2017 y que no \u00a0 est\u00e1 referida en la providencia cuestionada. En esa fecha, la se\u00f1ora LMGO \u00a0acudi\u00f3 al INC y solicit\u00f3 que no le reintegraran a la ni\u00f1a[141]. \u00a0 La madre de AJPG asegur\u00f3 que ten\u00eda problemas con el padre de la menor por \u00a0 constantes peleas, que era grosero y que trataba a uno de sus hijos de \u201cmarica\u201d, \u00a0 \u201cguevon\u201d; adem\u00e1s lastimaba a la ni\u00f1a, por ello no ten\u00eda tranquilidad ni \u00a0 paz[142].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Sumado a lo expuesto, en Sede de Revisi\u00f3n se tuvo noticia de una situaci\u00f3n \u00a0 irregular ante la desaparici\u00f3n de la menor cuando estaba al cuidado de la madre. \u00a0 En efecto, mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el 05 de junio de 2019, la coordinadora de protecci\u00f3n del INC \u00a0inform\u00f3 que el 31 de mayo de 2019, la se\u00f1ora LMGO sustrajo a la menor de \u00a0 la protecci\u00f3n del INC[143]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la misma fecha de los hechos \u00a0 narrados, el 05 de junio de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n profiri\u00f3 un auto de \u00a0 pruebas en el cual orden\u00f3, entre otras cosas, un despacho comisorio con el fin \u00a0 de obtener el testimonio de la madre de la menor con relaci\u00f3n a la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Dicho testimonio fue recibido por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1. En este, la se\u00f1ora LMGO reconoci\u00f3 que \u00a0 la menor estaba con una familiar suya[144]. Tambi\u00e9n expuso las razones por las cuales decidi\u00f3 \u00a0 llevarse a la menor y se comprometi\u00f3 a entregar la direcci\u00f3n de habitaci\u00f3n de la \u00a0 ni\u00f1a el 3 de julio de 2019; sin embargo, no asisti\u00f3 al Tribunal en la fecha \u00a0 se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 16 de julio de 2019, \u00a0 el Magistrado sustanciador orden\u00f3 a la Directora General \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y al Director de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional de Colombia que, de manera inmediata, identificaran la \u00a0 ubicaci\u00f3n de la ni\u00f1a y procediera a remitirla al INC, acorde con la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado de Familia mediante sentencia del 25 de \u00a0 enero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto se recibi\u00f3 informe del jefe del Grupo de \u00a0 Protecci\u00f3n a la Infancia y Adolescencia MEBOG, en el cual asegura que hallaron a \u00a0 la ni\u00f1a AJPG, en compa\u00f1\u00eda de su progenitora[145]. \u00a0 Por su parte, el INC inform\u00f3 que la menor fue recibida con las siguientes \u00a0 condiciones: \u201ccabello sucio, enredado, cuero cabelludo presenta pus, mal \u00a0 olor, resequedad y pediculosis en abundancia, dientes en mala higiene, presenta \u00a0 alergia con dermatitis en el cuello, unas de miembros superiores con onicofagia, \u00a0 pantis manchados con fluidos vaginales y materia fecal, u\u00f1as de miembros \u00a0 inferiores largas sucias y de mal olor. Toda la piel con resequedad. Ropa en mal \u00a0 estado, sucia, mal olor. Se realiza ba\u00f1o general, se le lubrica la piel, \u00a0 pediculosis (no en su totalidad), corte de u\u00f1as, higiene bucal, cambio de ropa\u201d[146]. Posteriormente, en el \u00a0 Hospital la Victoria le realizaron un examen f\u00edsico en compa\u00f1\u00eda de enfermera \u00a0 donde se concluye \u201cse observa ectopar\u00e1sitos en abundancia, eritema secundario \u00a0 a trauma de u\u00f1as por rascarse marcado en regi\u00f3n occipital, eritema en cuello \u00a0 posterior con signos de prurigo en cicatrizaci\u00f3n, dermatitis at\u00f3pica en miembros \u00a0 inferiores, se observan u\u00f1as de pies largas sucias, se indica manejo con \u00a0 ivermectina\u201d[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. Al respecto, no solo es reprochable la v\u00eda de hecho adoptada por la madre de \u00a0 la menor al incumplir las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0 administrativas y judiciales en el caso de su hija, someti\u00e9ndola a los peligros \u00a0 que dicha situaci\u00f3n conlleva. Igualmente resulta evidente la gravedad del estado \u00a0 f\u00edsico en el cual se encontr\u00f3 a la ni\u00f1a luego de estar recluida por \u00a0 aproximadamente un mes, aparentemente, en su lugar de residencia. En adici\u00f3n \u00a0 llama la atenci\u00f3n que los hechos descritos hayan tenido lugar el d\u00eda en que la \u00a0 menor cumpl\u00eda una cita m\u00e9dica donde se pretend\u00eda analizar la posibilidad de \u00a0 utilizar un implante coclear el cual propone por la salud y la educaci\u00f3n de \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Con todo lo expuesto, la Sala concluye que las decisiones adoptadas por las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales no comportan arbitrariedad. Ellas \u00a0 responden a los mandatos constitucionales y a las reglas que restringen la \u00a0 separaci\u00f3n de los menores de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 ubicaci\u00f3n de la menor en el INC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. Uno de los m\u00e1s recurrentes reclamos de los padres de la \u00a0 ni\u00f1a, del Procurador Judicial II de Familia y de la intervenci\u00f3n de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo en sede de revisi\u00f3n[148] tiene que ver con la \u00a0 ubicaci\u00f3n de la menor en el INC, \u201ca pesar de que [la menor] no \u00a0 es ciega, sino que padece de discapacidad auditiva\u201d. Este asunto inquiet\u00f3 al \u00a0 Juzgado de Familia encargado de resolver la homologaci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por el CZSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que el INC le ofrece a la menor AJPG, al \u00a0 menos prima facie, los medios necesarios para su desarrollo acad\u00e9mico, \u00a0 social, familiar, emocional y en salud. En primer lugar, la asistente social del Juzgado de Familia concluy\u00f3 que la \u00a0 menor \u201ccuenta con una debida atenci\u00f3n y cuidados los que no solo se observan \u00a0 a la vista, sino que existe un juicioso y minucioso registro de cada una de sus \u00a0 actividades y situaciones en el desarrollo de su vida diaria\u201d [149]. \u00a0 En segundo lugar, el INC precis\u00f3 que el objeto \u00a0 social del instituto es el de \u201cproteger, educar, propender, trabajar y actuar \u00a0 permanentemente como garantes del cumplimiento de los derechos y la atenci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os y j\u00f3venes en condones de discapacidad visual, cognitiva y \u00a0 multidiscapacidad (\u2026)\u201d, por ello, en la actualidad, son tres las ni\u00f1as en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad auditiva[150]. En tercer lugar, el CZSC inform\u00f3 que ninguna de las instituciones que atiende \u00a0 menores en condici\u00f3n de discapacidad es exclusivamente especializada en \u00a0 discapacidad auditiva y retardo del neurodesarrollo. En cuarto lugar, \u00a0 acad\u00e9micamente, adem\u00e1s de estar vinculada con la instituci\u00f3n educativa INSS, \u00a0 el instituto cuenta con profesionales capacitados en curso b\u00e1sico en lenguaje de \u00a0 se\u00f1as y dos compa\u00f1eras m\u00e1s que est\u00e1n en la misma situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 auditiva de la menor con las cuales pude aprender y exponer sus ense\u00f1anzas. En \u00a0 quinto lugar, social y emocionalmente, demostr\u00f3 avance en su comportamiento, el \u00a0 cual est\u00e1 relacionado con un mejor nivel de entendimiento de su entorno. En \u00a0 sexto lugar, respecto del contacto con su familia, previa autorizaci\u00f3n, la menor \u00a0 puede ser visitada por sus padres de lunes a viernes de 2:00pm a 4:00 pm[151]. \u00a0 En s\u00e9ptimo lugar, en salud el acompa\u00f1amiento ha sido fundamental, al punto de \u00a0 contemplar la posibilidad de utilizar en la menor un implante coclear. \u00a0 Finalmente, \u00a0es importante tener en cuenta que AJPG tambi\u00e9n esta \u00a0 diagnosticada con \u201cretraso mental no especificado\u201d[152], y la instituci\u00f3n tambi\u00e9n brinda apoyo en esta clase de diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. \u00a0En s\u00edntesis, la Sala evidencia que la permanencia de AJPG \u00a0en el INC garantiza las condiciones para el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de la menor, tales como, su vida, integridad f\u00edsica, \u00a0 salud y educaci\u00f3n. As\u00ed las cosas, la decisi\u00f3n de los accionados atiende lo \u00a0 dispuesto en la Observaci\u00f3n General No. 9 del Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o que sugiere \u201cla colocaci\u00f3n en instituciones \u00fanicamente como \u00faltimo \u00a0 recurso, cuando sea absolutamente necesario y responda al inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o\u201d y que dicha ubicaci\u00f3n responda a \u201clos derechos y a las necesidades \u00a0 del ni\u00f1o, al desarrollo de normas nacionales para la atenci\u00f3n en las \u00a0 instituciones y al establecimiento de procedimientos estrictos de selecci\u00f3n y \u00a0 supervisi\u00f3n para garantizar la aplicaci\u00f3n eficaz de esas normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Lo anterior no \u00a0 obsta para que, de encontrar una instituci\u00f3n que brinde las condiciones \u00a0 se\u00f1aladas respecto del INC, pero con mayor \u00e9nfasis en el diagn\u00f3stico de \u00a0 la menor, ella sea reubicada para efectos de intentar una mejor integraci\u00f3n \u00a0 acorde con su situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Inexistencia de defecto sustantivo: las \u00a0 autoridades realizaron los mayores y mejores esfuerzos para conocer la opini\u00f3n \u00a0 de la menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. El Procurador \u00a0 Judicial II de Familia plante\u00f3 la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo en el \u00a0 PARD teniendo en cuenta que la menor AJPG no fue escuchada en ning\u00fan \u00a0 momento del proceso. A efectos de valorar este argumento, es pertinente \u00a0 mencionar los momentos procesales en los cuales, las autoridades competentes \u00a0 intentaron obtener el testimonio de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Acorde con la \u00a0 historia cl\u00ednica de la menor, sus diagn\u00f3sticos son: \u201chipoacusia conductiva \u00a0 unilateral con audici\u00f3n irrestricta contralateral y retraso mental no \u00a0 especificado\u201d[153].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la historia de atenci\u00f3n de la menor \u00a0 diligenciada en el CZR del 14 de diciembre de 2015, se anot\u00f3 que no fue posible \u00a0 realizar la valoraci\u00f3n del estado de salud psicol\u00f3gico de la menor toda vez que \u00a0 \u201cla ni\u00f1a presenta una discapacidad cognitiva\u201d[154]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el informe de seguimiento del PARD de la menor \u00a0 AJPG se lee que \u201ca pesar de tener 10 a\u00f1os de edad, no sabe el lenguaje de \u00a0 se\u00f1as, ni sabe comunicarse\u201d[155]. Adem\u00e1s, la menor \u201cno ha tenido ning\u00fan tipo de tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, terap\u00e9utico o de aprendizaje teniendo en cuenta su diagn\u00f3stico \u00a0 de retardo mental, rasgos autistas y trastorno en el lenguaje (sordo-muda)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En un informe elaborado por el Centro de \u00a0 Emergencia se establece que \u201cla ni\u00f1a no tiene manejo de lenguaje de se\u00f1as por \u00a0 lo cual no es posible verificar el motivo de ingreso ni situaciones de riesgo a \u00a0 las cuales pudo estar expuesta\u201d[156]. Posteriormente, el 20 de septiembre de 2016 se rese\u00f1a que \u201cdebido \u00a0 al trastorno de lenguaje que presenta [AJPG] se dificulta establecer compromisos \u00a0 claros, ya que no emite palabras y no comprende lo que se habla\u201d[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.4.\u00a0\u00a0\u00a0 En un informe del INC manifest\u00f3 que \u201cdesde la dimensi\u00f3n cognitiva \u00a0 y comunicativa no se logra mayor informaci\u00f3n, la menor desconoce el lenguaje de \u00a0 se\u00f1as y no se encontraba escolarizada\u201d[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.5.\u00a0\u00a0\u00a0 El Juzgado de Familia ofici\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina \u00a0 Legal para que informara si cuentan con alguna t\u00e9cnica para realizar valoraci\u00f3n \u00a0 psicol\u00f3gica y\/o psiqui\u00e1trica a la menor AJPG[159]. En respuesta, Medicina Legal inform\u00f3 que no realiz\u00f3 la evaluaci\u00f3n \u00a0 porque \u201cno cuenta con el equipo interdisciplinario ni con los recursos \u00a0 necesarios para llevar a cabo su valoraci\u00f3n en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva y cognitiva\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.6.\u00a0\u00a0\u00a0 En Sede de Revisi\u00f3n, el Magistrado sustanciador orden\u00f3 al CZSC \u00a0informar si en el PARD de la menor AJPG le fue practicada alguna \u00a0 entrevista. El Centro Zonal respondi\u00f3 que no se realiz\u00f3 entrevista a la menor en \u00a0 raz\u00f3n a que no manejaba lenguaje de se\u00f1as, el cual, actualmente est\u00e1 en proceso \u00a0 de aprendizaje[161].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.7.\u00a0\u00a0\u00a0 El Magistrado sustanciador tambi\u00e9n le pregunt\u00f3 al ICBF sobre las \u00a0 t\u00e9cnicas y los procedimientos utilizados en la entrevista a la menor AJPG \u00a0para efectos de ser escuchada dentro del PARD. El ICBF respondi\u00f3 que seg\u00fan \u00a0 informaci\u00f3n suministrada por el CZSC \u201ca la fecha no se ha realizado \u00a0 entrevista a la adolescente, puesto que presenta adem\u00e1s de discapacidad \u00a0 auditiva, un diagn\u00f3stico m\u00e9dico de discapacidad intelectual no especificado, lo \u00a0 cual dificulta el proceso de comunicaci\u00f3n. Por lo anterior, no es posible \u00a0 realizar una entrevista estructurada que aporte a las investigaciones a que hay \u00a0 lugar dentro del PARD\u201d[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.8.\u00a0\u00a0\u00a0 M\u00e1s adelante, el CZSC inform\u00f3 que no fue posible realizar una \u00a0 entrevista a la menor \u201cya que no tiene un lenguaje estructurado de se\u00f1as que \u00a0 permita darse a entender, por parte de esta defensor\u00eda se indag\u00f3 a los \u00a0 profesionales de la instituci\u00f3n sobre la viabilidad de citar un int\u00e9rprete y \u00a0 considerar que ser\u00eda conveniente para que el tambi\u00e9n emita su concepto ya que la \u00a0 menor como se dijo anteriormente no cuenta con lenguaje de se\u00f1as (se tramita la \u00a0 asignaci\u00f3n de un int\u00e9rprete para lo correspondiente)\u201d [163]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el 18 de septiembre de 2019 el \u00a0 CZSC \u00a0inform\u00f3 que pese a todas las gestiones realizadas en procurar de lograr obtener \u00a0 el testimonio de la menor no hab\u00eda sido posible. Sin embargo, manifest\u00f3 estar a \u00a0 la espera de la respuesta del Instituto Nacional para Sordos \u2013INSOR-, quienes \u00a0 podr\u00edan contar con int\u00e9rpretes para el caso espec\u00edfico. Sin embargo, a la fecha \u00a0 de proferido este fallo no se logr\u00f3 obtener la entrevista ordenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 considera que era fundamental conocer la opini\u00f3n de la menor sobre su situaci\u00f3n \u00a0 dado que, como ha quedado indicado -supra 13 a 23- los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y \u00a0 los adolescentes tienen derecho en todas las actuaciones administrativas y \u00a0 judiciales en que se encuentren involucrados, a ser escuchados y a que sus \u00a0 opiniones sean tenidas en cuenta. Sin embargo, los esfuerzos \u00a0 por obtener su opini\u00f3n no condujeron a resultado alguno. La ni\u00f1a no conoce el \u00a0 lenguaje de se\u00f1as y, en consecuencia, exist\u00eda una imposibilidad f\u00e1ctica de que \u00a0 los Centros Zonales o el Juzgado de Familia adoptaran una decisi\u00f3n previo \u00a0 conocimiento de la opini\u00f3n de AJPG. En este sentido, es pertinente \u00a0 recordar que uno de los l\u00edmites al derecho de los ni\u00f1os a ser \u00a0 escuchado est\u00e1 marcado por sus capacidades evolutivas[164].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La menor AJPG ten\u00eda el derecho de ser o\u00edda en el \u00a0 PARD, pues cualquier decisi\u00f3n que all\u00ed se adoptara ten\u00eda para ella \u00a0 repercusiones, en particular teniendo en cuenta que la decisi\u00f3n podr\u00eda implicar \u00a0 la separaci\u00f3n de su familia. Sin embargo, ante la imposibilidad de o\u00edr a la \u00a0 menor, el inter\u00e9s superior de ella fue respetado en funci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso concreto, y acorde con todas las pruebas \u00a0 recaudadas en el PARD. Su situaci\u00f3n fue analizada por un equipo \u00a0 multidisciplinario de profesionales capacitados, concluyendo que la ubicaci\u00f3n en \u00a0 medio institucional era la mejor opci\u00f3n -supra 21-. Adicionalmente durante todo \u00a0 el proceso las autoridades procuraron mantener la relaci\u00f3n con sus padres y su \u00a0 familia, con la autorizaci\u00f3n de visitas, especialmente de la madre y de sus \u00a0 hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. As\u00ed las cosas, la ausencia de la opini\u00f3n \u00a0 de la menor no invalida el proceso toda vez que existe suficiente material \u00a0 probatorio para decidir el asunto, tal y como se rese\u00f1\u00f3 al resolver el defecto \u00a0 f\u00e1ctico alegado. La Corte destaca, sin embargo, que su importancia era \u00a0 significativa debido a que gran parte de los obst\u00e1culos encontrados por las \u00a0 autoridades para pronunciarse definitivamente estuvieron relacionados con la \u00a0 ausencia de conocimiento de la opini\u00f3n de la menor. Resulta incomprensible c\u00f3mo \u00a0 una menor de 13 a\u00f1os, con una discapacidad auditiva desde su nacimiento, a la \u00a0 fecha no puede darse a entender con un lenguaje de se\u00f1as adecuado, someti\u00e9ndola \u00a0 a la soledad, a la imposibilidad de comunicarse con el mundo que la rodea y al \u00a0 amparo de la voluntad de sus padres o de los encargados de resolver su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica. A continuaci\u00f3n, la Corte se detiene en analizar esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 El Estado, la familia y la sociedad, han incumplido sus obligaciones \u00a0 frente a la menor AJPG vulnerando el derecho fundamental a vivir \u00a0 en condiciones que garanticen el desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio \u00a0 pleno de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0AJPG tiene 13 a\u00f1os de edad y, en la actualidad, no cuenta con las \u00a0 competencias m\u00ednimas para comunicarse. Esa dificultad, imputable no a ella sino \u00a0 a su familia, a la sociedad y al Estado, le ha impedido por completo manifestar \u00a0 sus preocupaciones, sus intereses, sus dudas y sus miedos. Probablemente ha \u00a0 querido pedir ser escuchada y solo hasta ahora, cuando ha pasado tanto tiempo, \u00a0 se evidencian signos de preocupaci\u00f3n de las autoridades y la familia. La Sala \u00a0 reconoce que este aparte de la providencia no surge directamente de la \u00a0 pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pero encuentra necesario pronunciarse sobre \u00a0 los deberes del Estado, la familia y la sociedad respecto de los menores en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. Ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que, como AJPG, \u00a0 son titulares de las garant\u00edas especialmente protegidas por la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, limitar el \u00a0 an\u00e1lisis exclusivamente a lo solicitado por el padre de la menor impedir\u00eda \u00a0 reconocer la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la cual se encuentra AJPG \u00a0desde su nacimiento. No pretende la Sala desconocer que, en la actualidad, el \u00a0 CSZC \u00a0viene ejecutando acciones dirigidas a garantizar los derechos a la educaci\u00f3n y \u00a0 la salud de la menor AJPG, al permitir que acuda a un colegio \u00a0 especializado y a las citas m\u00e9dicas necesarias para atender sus patolog\u00edas. Sin embargo, la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad de la menor desde su nacimiento, su imposibilidad \u00a0 actual para comunicarse, le han impedido vivir aquello que la Constituci\u00f3n le \u00a0 garantiza en el art\u00edculo 44. Eso exige de la Corte un pronunciamiento especial. \u00a0 Esta decisi\u00f3n pretende dar voz a la menor, una voz diferente a la de su padre, \u00a0 una voz que le reconozca, a partir de ahora, su igual dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en condici\u00f3n de discapacidad son \u00a0 destinatarios de una protecci\u00f3n constitucional cualificada. En este sentido, la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, \u00a0 imponen al Estado, a la familia y la sociedad, la obligaci\u00f3n de garantizarles \u00a0 las mejores condiciones posibles de vida. Esto presupone contar con elementos \u00a0 necesarios para comunicarse -supra 23-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Los deberes de las autoridades y de la familia se traducen en obligaciones \u00a0 espec\u00edficas que requieren no solo la realizaci\u00f3n de los m\u00e1ximos esfuerzos sino \u00a0 tambi\u00e9n el aseguramiento de resultados para que los ni\u00f1os, con independencia de \u00a0 su situaci\u00f3n, desarrollen adecuadamente las competencias para desempe\u00f1arse con \u00a0 autonom\u00eda. El silencio, la inercia y la indiferencia frente a la ni\u00f1ez \u00a0 representan una descripci\u00f3n de la m\u00e1s aguda y terrible infracci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales y la resignaci\u00f3n m\u00e1s profunda a los prop\u00f3sitos del Estado \u00a0 Constitucional. La Carta Pol\u00edtica no es solo para los que hoy son aut\u00f3nomos y \u00a0 adultos. Es, principalmente, para todos los ni\u00f1os porque, como desde sus \u00a0 primeras providencias lo dijo este Tribunal, ellos son \u201c(\u2026) en\u00a0 horabuena, titulares de derechos fundamentales \u00a0 constitucionales y prevalentes, tales como el de la educaci\u00f3n; espejos fieles \u00a0 del\u00a0 respeto a la dignidad humana de \u00a0los\u00a0 d\u00e9biles y el aporte m\u00e1s \u00a0 valioso de nuestra sociedad a la causa universal de prolongar, cualitativamente \u00a0 enriquecidas, la vida\u00a0y\u00a0la cultura de la especie\u201d [165].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Si bien no existe ninguna raz\u00f3n para la revocatoria del \u00a0 proceso adelantado para la protecci\u00f3n de AJPG, las condiciones especiales \u00a0 de la menor exigen un pronunciamiento especial de la Corte Constitucional \u00a0 respecto de la garant\u00eda de sus derechos, especialmente los relativos a la salud, \u00a0 a la educaci\u00f3n, a la cultura y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Respecto del derecho a la salud, es inaceptable la ausencia \u00a0 de atenci\u00f3n temprana de los diagn\u00f3sticos de la menor -supra 32-. Seg\u00fan la \u00a0 historia cl\u00ednica, desde su nacimiento, padece \u201chipoacusia \u00a0 conductiva unilateral con audici\u00f3n irrestricta contralateral y retraso mental no \u00a0 especificado\u201d[166]. Sin \u00a0 embargo, tuvieron que pasar 13 a\u00f1os para que recibiera atenci\u00f3n especializada.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Si bien el primer llamado a garantizar la salud de los \u00a0 menores de edad es el n\u00facleo familiar, no puede admitirse que el Estado se \u00a0 limite a prestar el servicio de salud del reci\u00e9n nacido. Los mandatos \u00a0 constitucionales y legales lo obligan a realizar un especial seguimiento de \u00a0 casos como el de AJPG -supra 32 a 35-. Para ello, es indispensable la \u00a0 existencia de un plan espec\u00edfico que tome nota de la situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 del menor a efectos de que las instituciones responsables adopten, \u00a0 oportunamente, las medidas que se requieran. La protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 menor cae en el vac\u00edo cuando el Estado, una vez nacidos los ni\u00f1os, pierde todo \u00a0 inter\u00e9s en su desarrollo subsiguiente a pesar de que, desde el primer d\u00eda, una \u00a0 condici\u00f3n especial justificaba tambi\u00e9n un seguimiento y atenci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. En el caso objeto de estudio, la \u00a0 movilizaci\u00f3n de las instituciones del Estado en favor de la menor fue tard\u00eda, \u00a0 solamente cuando recibieron una denuncia sobre maltrato se despert\u00f3 el inter\u00e9s \u00a0 del ICBF. Fue necesario que la menor se encontrara en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0 para recibir atenci\u00f3n por parte del Estado. Una vez ello ocurri\u00f3 tuvieron lugar \u00a0 las citas m\u00e9dicas especializadas que podr\u00edan concluir con el implante coclear en \u00a0 la menor. Ello har\u00eda posible mejorar su calidad de vida y su integraci\u00f3n \u00a0 efectiva en una instituci\u00f3n educativa que le ofrecen a la menor herramientas \u00a0 para comunicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. Con relaci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de AJPG, pasa \u00a0 algo similar, los padres de la menor afirmaron la imposibilidad de incluir a la \u00a0 ni\u00f1a en un colegio propicio para ense\u00f1ar lenguaje de se\u00f1as y, ante la ausencia \u00a0 de recursos econ\u00f3micos, se vieron obligados a ense\u00f1arle un sistema de \u00a0 comunicaci\u00f3n que no correspondi\u00f3 a un proceso de formaci\u00f3n especializado que \u00a0 tomara nota de las condiciones y necesidades para su efectiva inserci\u00f3n en la \u00a0 sociedad y en las comunidades en las cuales un ni\u00f1o tiene el derecho de \u00a0 participar. Por ello, ni siquiera las autoridades judiciales que han intervenido \u00a0 en este proceso, han podido conocer la opini\u00f3n de la menor. Nadie sabe lo que \u00a0 quiere, lo que siente, aquello a lo que le tiene miedo y lo que espera de su \u00a0 familia y del Estado -supra 36-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. El Estado, desde el primer diagn\u00f3stico m\u00e9dico, ha debido \u00a0 realizar un acompa\u00f1amiento constante, detallado y suficiente a la familia, \u00a0 gestionar su inclusi\u00f3n en instituciones educativas propicias, de calidad y \u00a0 gratuitas, pues tal como se refleja en este caso, si bien la menor logr\u00f3 \u00a0 ingresar a un instituto para el aprendizaje de lenguaje de se\u00f1as, esto solo tuvo \u00a0 lugar mucho tiempo despu\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. A juicio de la \u00a0 Sala, este caso espec\u00edfico evidencia la profunda vulnerabilidad de una menor de \u00a0 13 a\u00f1os de edad cuando no puede comunicarse o expresar su opini\u00f3n sobre los \u00a0 hechos que la afectan. La Corte tampoco ha podido o\u00edrla a pesar de los esfuerzos \u00a0 realizados en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Al respecto, resulta \u00a0 pertinente mencionar que el \u00e1rea jur\u00eddica del ICBF inform\u00f3 a esta Corte que, \u00a0 seg\u00fan lo establecido en la Pol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad e Inclusi\u00f3n \u00a0 Social, el ICBF cuenta con una oferta de atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n en \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de unas modalidades de atenci\u00f3n. Seg\u00fan el Lineamiento \u00a0 T\u00e9cnico del Modelo para la Atenci\u00f3n de los Ni\u00f1os, las Ni\u00f1as y Adolescentes, con \u00a0 Derechos Amenazados o Vulnerados, modificado recientemente mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 14612 de diciembre 17 de 2018, las modalidades de atenci\u00f3n son: de apoyo y \u00a0 fortalecimiento a la familia y de atenci\u00f3n en medio diferente al de la familia \u00a0 de origen o red vincular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los hechos de este \u00a0 caso, valorados y contrastados con cuidado son suficientes para evidenciar que \u00a0 solo 10 a\u00f1os despu\u00e9s del nacimiento de AJPG el ICBF atendi\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad. La decisi\u00f3n que ahora adopta la Corte parte de la siguiente \u00a0 pregunta: \u00bfSi hubieran existido, de manera temprana, mecanismos efectivos de \u00a0 registro y seguimiento de ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad, hubiera ocurrido \u00a0 lo que se constat\u00f3 en este caso? La respuesta, con una alta probabilidad, es que \u00a0 AJPG, en la actualidad de 13 a\u00f1os de edad, no se encontrar\u00eda en la \u00a0 imposibilidad absoluta y actual de comunicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este \u00a0 Tribunal, las instituciones del Estado deben iniciar desde el nacimiento de un \u00a0 ni\u00f1o afectado por una dificultad de salud y que puede concretarse en una \u00a0 situaci\u00f3n discapacidad un conjunto de acciones concretas y eficaces a efectos \u00a0 de, al menos, (i) realizar acompa\u00f1amiento constante, detallado y suficiente a la \u00a0 familia, (ii) gestionar las citas m\u00e9dicas especializadas que no logre obtener la \u00a0 familia, (iii) conseguir cupos educativos en instituciones especializadas para \u00a0 superar los obst\u00e1culos que la situaci\u00f3n de discapacidad genera en los menores, y \u00a0 (iv) capacitar al n\u00facleo familiar a fin de que la situaci\u00f3n de discapacidad no \u00a0 constituya una restricci\u00f3n para el debido relacionamiento de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones \u00a0 finales y medidas a adoptar en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas no \u00a0 incurrieron en defecto alguno que hiciera procedente la acci\u00f3n de tutela. Dichas \u00a0 decisiones responden a su competencia y encuentran fundamento en el amplio \u00a0 material probatorio que reposa en el expediente del PARD. Por lo tanto, no es \u00a0 procedente dejarlas sin efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se \u00a0 confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada el 03 de agosto de 2018, por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia. Dicha providencia, si bien no identific\u00f3 defecto \u00a0 alguno, protegi\u00f3 los derechos fundamentales de la ni\u00f1a a fin de impulsar el \u00a0 proceso de homologaci\u00f3n adelantado en el Juzgado de Familia, con el \u00a0 objetivo de obtener la decisi\u00f3n definitiva en el asunto. Fallo que fue proferido \u00a0 en el curso de revisi\u00f3n de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 la menor AJPG por parte de la Corte Constitucional obedece a una lectura \u00a0 integral de su caso. Pese a que dentro del PARD no se evidenci\u00f3 vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, la Sala constat\u00f3 una profunda vulnerabilidad de \u00a0 la menor qui\u00e9n, a sus 13 a\u00f1os de edad, no puede comunicarse o expresar su \u00a0 opini\u00f3n sobre los hechos que la afectan, consecuencia de la inacci\u00f3n de su \u00a0 familia, del Estado y de la sociedad, para efectos de ser atendida prontamente \u00a0 en su diagn\u00f3stico y brindarle educaci\u00f3n de calidad desde la primera infancia, lo \u00a0 cual incluye, necesariamente, la ense\u00f1anza de lenguaje de se\u00f1as. Ante esta \u00a0 situaci\u00f3n, es importante emitir una serie de \u00f3rdenes que garanticen la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 informe fue corroborado por el \u00e1rea jur\u00eddica del ICBF quien inform\u00f3 que la Ley \u00a0 1878 de 2018 modific\u00f3 algunos art\u00edculos de la Ley 1098 de 2006, C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, particularmente en lo referido a los t\u00e9rminos para \u00a0 definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que se \u00a0 encuentran en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos. Indic\u00f3 \u00a0 que la Ley 1878 de 2018 consagra un t\u00e9rmino de seguimiento a las medidas de \u00a0 restablecimiento de derechos por 6 meses, que excepcionalmente podr\u00e1n \u00a0 prorrogarse por un t\u00e9rmino igualmente de 6 meses, mediante resoluci\u00f3n motivada, \u00a0 contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino de seguimiento inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 juicio, culminado el periodo de seguimiento, la autoridad administrativa \u00a0 determinar\u00e1 si procede o no el cierre del proceso cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o \u00a0 adolescente est\u00e9 ubicado en medio familiar y ya se encuentre superada la \u00a0 situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n de derechos o la declaratoria de adoptabilidad cuando \u00a0 del seguimiento se determine que la familia no es garante de derechos. En su \u00a0 informe el ICBF tambi\u00e9n resalt\u00f3 que en los casos en los cuales la autoridad \u00a0 administrativa no resuelva la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes en estos t\u00e9rminos, perder\u00e1 competencia para seguir conociendo del \u00a0 proceso y en consecuencia deber\u00e1 remitir al Juez de Familia para que defina la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor de edad en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 2 meses, contados a \u00a0 partir del d\u00eda siguiente a la radicaci\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra esta Corte que la principal modificaci\u00f3n que introdujo la Ley 1878 de \u00a0 2018 relacionada con los t\u00e9rminos para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del menor \u00a0 de edad, consiste en establecer un t\u00e9rmino l\u00edmite de seguimiento a las medidas \u00a0 de restablecimiento de derechos. Defini\u00f3 que el Proceso Administrativo de \u00a0 Restablecimiento de Derechos -incluyendo tal seguimiento- no podr\u00e1 exceder los \u00a0 18 meses contados a partir del conocimiento de los hechos de amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos. En todo caso el art\u00edculo 208 del Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2018-2022, modific\u00f3 el art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006 y 68 de la \u00a0 Ley 1878 de 2018, en el sentido de establecer un mecanismo por medio del cual se \u00a0 pueda dar el aval para ampliar el t\u00e9rmino antes se\u00f1alado, cuando las situaciones \u00a0 espec\u00edficas del caso lo requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 situaci\u00f3n objeto de estudio, seg\u00fan lo explic\u00f3 el ICBF, le es aplicable \u00a0 \u00fanicamente lo referente al seguimiento de las medidas de restablecimiento de \u00a0 derechos, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de \u00a0 2006 modificada por el art\u00edculo 6 de la Ley 1878 de 2018. En consecuencia, \u00a0 correspond\u00eda a la Autoridad Administrativa hacer seguimiento por un t\u00e9rmino de 6 \u00a0 meses contados a partir del 09 de enero de 2018 y hasta el 09 de julio de 2018, \u00a0 fecha en que deb\u00eda haberse resuelto la situaci\u00f3n de la adolescente, ya fuera \u00a0 mediante declaratoria de adoptabilidad o cierre del proceso. Salvo que se \u00a0 hubiera prorrogado excepcionalmente el seguimiento por el t\u00e9rmino adicional de \u00a0 seis (6) meses m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0 bien, se podr\u00eda argumentar que, en este caso, el t\u00e9rmino de seguimiento se \u00a0 deber\u00eda contar no desde la expedici\u00f3n de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de \u00a0 2018) sino desde la decisi\u00f3n del Juez de Familia (25 de enero de 2019), \u00a0 teniendo en cuenta que solo en ese momento se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 el ICBF. En cualquiera de las dos hip\u00f3tesis el t\u00e9rmino de seguimiento (6 meses) \u00a0 ya habr\u00eda culminado. Es ello lo que establece expresamente la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 precisa que el CZSC perdi\u00f3 competencia para pronunciarse sobre el \u00a0 seguimiento de la medida. En este sentido, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considera \u00a0 que, para efectos de adoptar una decisi\u00f3n definitiva lo pertinente es remitir el \u00a0 expediente al Juzgado de Familia que conoci\u00f3 del proceso de homologaci\u00f3n, \u00a0 para que, en el t\u00e9rmino de 2 meses[167], defina la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la menor pues superado el t\u00e9rmino \u00a0 de seguimiento de la medida, el CZSA no se pronunci\u00f3[168] -supra 41-. Para tal fin, deber\u00e1 atender, entre otras cosas, lo \u00a0 dispuesto en esta providencia y la legislaci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se insta al juez a considerar lo dispuesto en el art\u00edculo 208 de la \u00a0 Ley 1955 de 2019, de tal manera que, si advierte que el proceso no \u00a0 puede ser definido de fondo podr\u00eda requerir al ICBF para que reglamente el \u00a0 mecanismo de seguimiento del proceso. Adem\u00e1s, si encuentra \u00a0 superada la vulneraci\u00f3n de los derechos de AJPG, podr\u00eda ordenar la \u00a0 continuidad de la prestaci\u00f3n del servicio de la modalidad de protecci\u00f3n, hasta \u00a0 tanto la entidad correspondiente del Sistema Nacional de Bienestar Familiar \u00a0 garantice la prestaci\u00f3n del servicio de acuerdo con sus competencias legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso y al amparo de su autonom\u00eda, la decisi\u00f3n deber\u00eda contener \u00a0 \u00f3rdenes que: (i) aseguren la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de AJPG; \u00a0 (ii) \u00a0protejan la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, lo cual incluye \u00a0 la ense\u00f1anza del lenguaje de se\u00f1as, tanto para la menor como para su familia; y \u00a0 (iii) una decisi\u00f3n respecto del m\u00e9todo de acompa\u00f1amiento al n\u00facleo familiar \u00a0 de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Por otra parte, \u00a0 hasta tanto el juez de familia adopte la decisi\u00f3n definitiva, la Sala ordenar\u00e1 \u00a0 al CZSC que acompa\u00f1e de forma activa el proceso de la menor AJPG. \u00a0 Por ello, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Garantizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, especialmente lo relacionado \u00a0 con el implante coclear que estaba en proceso de evaluaci\u00f3n para verificar la \u00a0 procedencia de su colocaci\u00f3n. Sin perjuicio de ello, deber\u00e1 tramitar y \u00a0 garantizar la asistencia de la menor a todas las citas que los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 ordenen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Asegurar que la menor acuda a la INSS para efectos de continuar su \u00a0 proceso educativo, especialmente lo relacionado con el lenguaje de se\u00f1as. Al \u00a0 respecto, si dicha instituci\u00f3n considera necesario reforzar dicho aprendizaje, \u00a0 el CZSC deber\u00e1 garantizar la contrataci\u00f3n de profesionales expertos en \u00a0 este tipo de ense\u00f1anza quienes acudir\u00e1n, con la periodicidad que indique el \u00a0 colegio, al lugar donde la menor resida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Prever el acompa\u00f1amiento familiar a la menor. En este sentido, bajo \u00a0 estrictos protocolos y, de ser necesario con previos compromisos asumidos por \u00a0 los familiares, el CZSC deber\u00e1 permitir que los padres y los hermanos de \u00a0 la menor asistan al INC en los horarios establecidos para ello. En este espacio, \u00a0 los familiares deber\u00e1n recibir junto con la menor un programa de aprendizaje de \u00a0 lenguaje de se\u00f1as para efectos de lograr una interacci\u00f3n efectiva entre ellos y \u00a0 procurando que el n\u00facleo familiar la acompa\u00f1e en la elaboraci\u00f3n de tareas, en \u00a0 los espacios de recreaci\u00f3n, en citas m\u00e9dicas y todas aquellas situaciones que \u00a0 garanticen sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. Se ordenar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en cabeza de su directora \u00a0 general Juliana Pungiluppi Leyva, o quien haga sus veces, que en uso de sus \u00a0 competencias adopte las medidas necesarias para el adecuado seguimiento de la \u00a0 situaci\u00f3n de la menor y, en este sentido, garantice que la decisi\u00f3n definitiva \u00a0 en el PARD, proteja sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. Se le ordenar\u00e1 tambi\u00e9n al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que con fundamento en sus \u00a0 competencias legales y reglamentarias eval\u00fae e implemente las medidas necesarias \u00a0 que aseguren (i) la identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n temprana de los ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) el diagn\u00f3stico y tratamiento adecuado \u00a0 de su situaci\u00f3n; y (iii) las rutas claras y eficientes para su atenci\u00f3n a \u00a0 efectos de respetar y proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de \u00a0 su representante legal, deber\u00e1 asegurar que antes del d\u00eda 31 de julio de 2020 \u00a0 sea puesto en conocimiento p\u00fablico, mediante una divulgaci\u00f3n adecuada, el tipo \u00a0 de medidas implementadas o que en el futuro se implementar\u00e1n indicando, en este \u00a0 \u00faltimo caso, el cronograma para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. Por \u00faltimo, se \u00a0 ordenar\u00e1 tanto al Juzgado de Familia como al CZSC que expliquen \u00a0 con precisi\u00f3n, claridad y lenguaje apropiado a su nivel de comprensi\u00f3n \u00a0 (cognitiva y lenguaje de se\u00f1as), la decisi\u00f3n aqu\u00ed adoptada por la Corte \u00a0 Constitucional. En especial, el significado y las consecuencias del Proceso \u00a0 Administrativo de Restablecimiento de Derechos iniciado en su favor, as\u00ed como la \u00a0 posibilidad que tiene de expresar su opini\u00f3n si as\u00ed lo desea, y la garant\u00eda de \u00a0 que las Instituciones del Estado y su familia estar\u00e1n acompa\u00f1ando su proceso de \u00a0 aprendizaje y la prestaci\u00f3n del servicio de salud, con el objetivo final de \u00a0 garantizarle la efectividad de sus derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Para el efecto, \u00a0 la Corte dispondr\u00e1 de la siguiente comunicaci\u00f3n de lenguaje de f\u00e1cil comprensi\u00f3n \u00a0 -siguiendo para el efecto la pr\u00e1ctica adoptada por la Corte Suprema de M\u00e9xico al \u00a0 resolver el Amparo En Revisi\u00f3n 1368\/2015 y la sentencia T-573 de 2016 de la \u00a0 Corte Constitucional Colombiana-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBogot\u00e1, 12 de diciembre de 2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apreciada AJPG \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional est\u00e1 conformada por \u00a0 un grupo de personas, conocidas como jueces, que tienen entre sus tareas \u00a0 proteger los derechos de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as como t\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hemos conocido tu \u00a0 situaci\u00f3n. Sabemos que has estado en varios lugares entre t\u00fa casa y el instituto \u00a0 en el que hoy te cuidan. Sabemos que probablemente eso te ha hecho sentir \u00a0 incomoda, triste o molesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hemos decidido \u00a0 que t\u00fa tienes el derecho a que conozcan lo que sientes, tus preocupaciones, tus \u00a0 miedos y tus intereses. Hemos dicho tambi\u00e9n que siempre, en todo momento y \u00a0 lugar, puedes exigir respeto de todos, de tus padres, de tus profesores, de \u00a0 quienes te cuidan. No pueden hacerte da\u00f1o y tienen que hacer todo para que \u00a0 puedas ser feliz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hemos dicho que \u00a0 est\u00e1 bien que contin\u00faes con las personas que te cuidan en este momento. Otro \u00a0 Juez estar\u00e1 muy pendiente de decidir si puedes o no regresar con tu familia. Ese \u00a0 juez, a quien podr\u00e1s conocer cuando quieras, estar\u00e1 preocupado por ti tratar\u00e1 de \u00a0 hacer todo para que est\u00e9s mucho mejor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hemos dicho que \u00a0 muchas personas deben ayudarte a que puedas aprender a comunicarte con tus \u00a0 amigos, con tu familia y con tus profesores. Esas personas -m\u00e9dicos, familiares \u00a0 y profesores- har\u00e1n todo lo posible para que muy r\u00e1pidamente puedas comunicarte \u00a0 con tu boca o tus manos. Cuando eso pase un juez o el ICBF deber\u00e1 escucharte y \u00a0 explicarte cualquier inquietud que tengas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso hemos decidido decir que \u00a0 protegeremos tus derechos. Una persona, llamada juez, har\u00e1 todo lo que sea \u00a0 necesario para que nuestras decisiones se cumplan. Esas decisiones son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Decidimos que el Juzgado de \u00a0 Familia debe definir si continuas en el sitio en el que hoy te encuentras en 2 \u00a0 meses. \u00c9l debe garantizar la protecci\u00f3n de tus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Decidimos que el centro \u00a0 zonal debe llevarte a las citas m\u00e9dicas y al colegio. Adem\u00e1s, debe coordinar las \u00a0 visitas de tus padres y hermanos, para que puedas compartir con ellos. En estas \u00a0 visitas tus padres aprender\u00e1n tu lenguaje, de esta forma podr\u00e1s expresarles todo \u00a0 lo que sientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Decidimos que la se\u00f1ora \u00a0 Juliana Pungiluppi Leyva o la persona que ocupe su lugar, estar\u00e1 acompa\u00f1\u00e1ndote y \u00a0 pendiente de ti y de lo que necesites. Ella te va a ayudar para que nunca dejes \u00a0 de ir al colegio. Tambi\u00e9n va a hacer todo lo posible para que aprendas un \u00a0 lenguaje con el cual puedas decir lo que piensas y lo que sientes. Adem\u00e1s, har\u00e1 \u00a0 todo lo necesario para que los m\u00e9dicos te atiendan sin demora\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Gracias al estudio de tu \u00a0 caso nos dimos cuenta que muchos ni\u00f1os pueden estar pasando por lo mismo que t\u00fa. \u00a0 Por eso, le pedimos al Gobierno que haga todo lo necesario por proteger a todos \u00a0 los ni\u00f1os para que desde muy peque\u00f1os el m\u00e9dico este pendiente de su salud, para \u00a0 que siempre puedan asistir al colegio y para que siempre puedan expresar sus \u00a0 sentimientos\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 CONFIRMAR la sentencia de instancia proferida el 03 de agosto de 2018 \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada el 19 de octubre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia, en el sentido de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de la ni\u00f1a AJPG, por las razones expuestas en la parte \u00a0 considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 REMITIR el expediente del proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos de la menor AJPG (2017-0793) al Juzgado de Familia, quien \u00a0 en el t\u00e9rmino de 2 meses deber\u00e1 decidir de fondo la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 menor, atendiendo lo dispuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido y al amparo de su autonom\u00eda, deber\u00e1: (i) tener en consideraci\u00f3n \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 208 de la Ley 1955 de 2019; \u00a0 (ii) asegurar la atenci\u00f3n m\u00e9dica integral de AJPG; \u00a0 (iii) \u00a0proteger la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio educativo, lo cual incluye \u00a0 la ense\u00f1anza de aprendizaje del lenguaje de se\u00f1as, tanto para la menor como para \u00a0 su familia; y (iv) decidir respecto del m\u00e9todo de acompa\u00f1amiento a la \u00a0 menor de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al CZSC que, de forma inmediata y hasta tanto \u00a0 el Juzgado de Familia adopte la decisi\u00f3n definitiva sobre este asunto, \u00a0 acompa\u00f1e de forma activa el proceso de la menor AJPG. Dicho \u00a0 acompa\u00f1amiento comprende: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Garantizar \u00a0 la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria de la menor, acorde con las \u00f3rdenes de los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes, especialmente lo relacionado con el implante coclear que estaba en \u00a0 proceso de evaluaci\u00f3n para verificar la procedencia de su colocaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asegurar \u00a0 que la menor acuda a la INSS para efectos de continuar su proceso \u00a0 educativo, especialmente lo relacionado con el lenguaje de se\u00f1as. Al respecto, \u00a0 si dicha instituci\u00f3n considera necesario reforzar dicho aprendizaje, el CZSC \u00a0deber\u00e1 garantizar la contrataci\u00f3n de profesionales expertos en este tipo de \u00a0 ense\u00f1anza quienes acudir\u00e1n, en la periodicidad que indique el colegio, al lugar \u00a0 donde la menor resida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Prever el \u00a0 acompa\u00f1amiento familiar a la menor. En este sentido, bajo estrictos protocolos \u00a0 y, de ser necesario, con previos compromisos asumidos por los familiares, el \u00a0 CZSC deber\u00e1 permitir que los padres y los hermanos de la menor asistan al \u00a0 INC en los horarios establecidos para ello. En este espacio, los familiares \u00a0 deber\u00e1n recibir junto con la menor un programa de aprendizaje de lenguaje de \u00a0 se\u00f1as para efectos de lograr una interacci\u00f3n efectiva entre ellos y procurando \u00a0 que el n\u00facleo familiar la acompa\u00f1e en la elaboraci\u00f3n de tareas, en los espacios \u00a0 de recreaci\u00f3n, en citas m\u00e9dicas y todas aquellas situaciones que garantices sus \u00a0 derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0ORDENAR al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, en cabeza de su directora general Juliana \u00a0 Pungiluppi Leyva o quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia y, en uso de sus competencias, \u00a0 elabore un plan de seguimiento al caso de la menor AJPG que garanticen el \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en ese fallo e implemente aquellas medidas que \u00a0 considere necesarias para proteger de la mejor manera posible los derechos de \u00a0 AJPG. La referida funcionaria o quien haga sus veces remitir\u00e1, por al menos \u00a0 un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, un informe \u00a0 al juez de primera instancia acerca de la situaci\u00f3n de la menor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en \u00a0 cabeza de su directora general Juliana Pungiluppi Leyva o quien haga sus veces, \u00a0 que con fundamento en sus competencias legales y reglamentarias eval\u00fae e \u00a0 implemente las medidas necesarias que aseguren (i) la identificaci\u00f3n y \u00a0 caracterizaci\u00f3n temprana de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en situaci\u00f3n de discapacidad; (ii) \u00a0 el diagn\u00f3stico y tratamiento adecuado de su situaci\u00f3n; y (iii) las rutas claras \u00a0 y eficientes para su atenci\u00f3n a efectos de respetar y proteger sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de \u00a0 su representante legal, deber\u00e1 asegurar que antes del d\u00eda 31 de julio de 2020 \u00a0 sea puesto en conocimiento p\u00fablico, mediante una divulgaci\u00f3n adecuada, el tipo \u00a0 de medidas implementadas o que en el futuro se implementar\u00e1n indicando, en este \u00a0 \u00faltimo caso, el cronograma para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ORDENAR al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, en cabeza de su directora general Juliana Pungiluppi Leyva o \u00a0 quien haga sus veces, que una vez la instituci\u00f3n acad\u00e9mica de la menor indique que AJPG \u00a0\u00a0ya est\u00e1 en posibilidad de comunicarse, le d\u00e9 a conocer la comunicaci\u00f3n a la que \u00a0 se refiere en el fundamento 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR por Secretar\u00eda General a todas las instituciones y \u00a0 entidades que de una u otra manera han intervenido en este proceso, que se \u00a0 encarguen de salvaguardar la intimidad de la menor y de sus familiares, \u00a0 manteniendo la reserva sobre todos los datos que permitan su identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- L\u00cdBRENSE por \u00a0 Secretar\u00eda General las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Con salvamento de voto parcial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El 12 de diciembre de 2015 se recibe llamada telef\u00f3nica en \u00a0 el CZR a trav\u00e9s de la cual se denunci\u00f3 \u201cla situaci\u00f3n irregular que se \u00a0 presenta con 5 menores de edad de 17, 14, 5 y 8 a\u00f1os de edad. Denunciante \u00a0 informa que son maltratados f\u00edsicamente por parte de su progenitor el \u00a0 Se\u00f1or Ernesto Pica, agrega que los agrede f\u00edsicamente pero no se logra \u00a0 establecer con que objeto ya que solamente se oyen los golpes y verbalmente con \u00a0 palabras soeces, como \u2018malparidos\u2019, ninguno de los ni\u00f1os se encuentra estudiando \u00a0 y refiere que la ni\u00f1a de 8 a\u00f1os al parecer presenta una condici\u00f3n especial, la \u00a0 progenitora al parecer tambi\u00e9n es v\u00edctima de maltrato f\u00edsico por parte del se\u00f1or \u00a0 [JEPR]. Por lo anterior se solicita pronta intervenci\u00f3n del ICBF\u201d[170]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Con ocasi\u00f3n de dicha acusaci\u00f3n, el centro zonal inici\u00f3 el \u00a0 proceso de constataci\u00f3n de la informaci\u00f3n denunciada observando a los menores en \u00a0 su entorno familiar. En el formato se relacionan tres menores de edad de 15, 10 \u00a0 y 3 a\u00f1os, entrevistan al menor de 15 a\u00f1os y a los padres de los ni\u00f1os, y \u00a0 concluyen que \u201csignos de negligencia en [en menor de 15 a\u00f1os] quien \u00a0 presenta deserci\u00f3n escolar desde agosto [de 2015]. En la ni\u00f1a [AJPG] \u00a0no se observan controles peri\u00f3dicos con especialistas dado que los progenitores \u00a0 refieren una patolog\u00eda de tipo neurol\u00f3gico no especificada en cuanto a retraso \u00a0 psicomotor. La familia manifiesta que han realizado tr\u00e1mite para la vinculaci\u00f3n \u00a0 de la menor al sistema educativo a lo que manifiestan que se le ha sido negado \u00a0 el cupo. [AJPG] no presenta tarjeta de identidad. Los ni\u00f1os se observan \u00a0 en inadecuada presentaci\u00f3n personal\u201d[171]. En consecuencia, \u00a0 establecen que la denuncia es verdadera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. A continuaci\u00f3n, el CZR eval\u00faa el estado de derechos de los \u00a0 menores y determina situaci\u00f3n de vulnerabilidad y\/o amenaza de sus derechos, con \u00a0 base en los siguientes conceptos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la valoraci\u00f3n inicial del estado de salud psicol\u00f3gica de la menor AJPG \u00a0 se lee \u201c[n]o se realiza valoraci\u00f3n desde esta \u00e1rea teniendo en cuenta que la \u00a0 ni\u00f1a presenta una discapacidad cognitiva, en donde no se logra realizar \u00a0 entrevista con la misma\u201d[172]; adem\u00e1s indica el \u00a0 informe que \u201crequiere educaci\u00f3n especial, y no ha sido ubicada por \u00a0 negligencia familiar\u201d[173]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de valoraci\u00f3n nutricional concluy\u00f3 \u201cse observa garant\u00eda de \u00a0 su derecho a la salud, conforme a los art\u00edculos 27, 23, 24 y 17, como derecho \u00a0 constitucional contemplados en la Ley 1098 de 2006. Se deben mejorar los \u00a0 cuidados personales, nutrici\u00f3n y alimentaci\u00f3n\u201d[174]. \u00a0 Si bien no encontr\u00f3 signos de maltrato f\u00edsico evidenci\u00f3 \u201cinadecuadas \u00a0 condiciones higi\u00e9nicas\u201d y recomend\u00f3 \u201cel cumplimiento de los controles \u00a0 m\u00e9dicos requeridos por la red m\u00e9dico tratante\u201d, adem\u00e1s requiri\u00f3 \u201cseguimiento \u00a0 en verificaci\u00f3n de garant\u00eda a su derecho a la salud y las dem\u00e1s que los m\u00e9dicos \u00a0 tratantes requieran para mejorar su salud y nutrici\u00f3n\u201d[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el perfil de vulnerabilidad se encuentra un resumen de la entrevista \u00a0 de los padres de los menores y del hijo de 15 a\u00f1os. Seg\u00fan dichos testimonios \u201cno \u00a0 es cierto que el progenitor castigue a sus hijos f\u00edsicamente, sin embargo s\u00ed \u00a0 reconocen que algunas oportunidades el pap\u00e1 se le suelta y le dice malas \u00a0 palabras a sus hijos, que anteriormente a la compa\u00f1era si se le trataba mal y \u00a0 tambi\u00e9n a sus hijos a nivel f\u00edsico pero que desde el nacimiento de su \u00faltimo \u00a0 hijo la situaci\u00f3n ha cambiado, que lo que piensan que ocurres es que la ni\u00f1a \u00a0 [AJPG] \u00a0se golpea contra las paredes y el piso, se hala el cabello, se rasgu\u00f1a, en \u00a0 ocasiones rompe la ropa que tiene puesta y en ocasiones no puede controlarla, \u00a0 pegando gritos muy fuertes, por lo que cree que por eso es que manifestaron lo \u00a0 dicho en la denuncia\u201d[176]. Adem\u00e1s, \u00a0 manifestaron que la ni\u00f1a s\u00ed estuvo escolarizada, sin embargo, del colegio la \u00a0 retiraron \u201cargumentando que la enviaban muy sucia de la casa\u201d, sobre la \u00a0 atenci\u00f3n en salud \u201cinforman que no recibe ning\u00fan tipo de tratamiento m\u00e9dico \u00a0 ni de educaci\u00f3n especial\u201d[177]. Al entrevistar al ni\u00f1o \u00a0 de 15 a\u00f1os indic\u00f3 que \u201csus padres no le tratan mal, no le pegan, que en \u00a0 ocasiones su pap\u00e1 si les dice malas palabras de pronto porque no han hecho caso \u00a0 de algo, que ahora no le pega a su mam\u00e1 y que fue retirado del colegio porque \u00a0 ten\u00eda problemas con un compa\u00f1ero de estudio\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en concepto de la entrevistadora \u201cexisten situaciones de \u00a0 vulnerabilidad y riesgo en los ni\u00f1os en el que se verifica maltrato por \u00a0 negligencia, por lo que se considera que el caso amerita PARD y debe ser \u00a0 remitida historia de atenci\u00f3n a C.A. Santa fe con el fin de proceder al \u00a0 seguimiento de los ni\u00f1os en su medio familiar biol\u00f3gico, verificando que se d\u00e9 \u00a0 cumplimiento a los compromisos adquiridos en la defensor\u00eda de familiar que \u00a0 permita la garant\u00eda de derechos en los ni\u00f1os\u201d[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el equipo concept\u00faa: \u201cni\u00f1a que presenta vulneraci\u00f3n en sus \u00a0 derechos, no recibe educaci\u00f3n especial por su discapacidad, se evidencia \u00a0 situaciones de maltrato por negligencia\u201d[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El 14 de diciembre de 2015 el CZR profiri\u00f3 auto de apertura \u00a0 de investigaci\u00f3n y, entre otras cosas, adopt\u00f3 como medida provisional de \u00a0 restablecimiento de derechos la ubicaci\u00f3n en medio familiar de los menores[181]. \u00a0 Notificaron a los padres en la misma fecha[182] quienes firmaron un acta \u00a0 de compromiso sobre el cuidado de los menores y el cumplimiento de las citas \u00a0 m\u00e9dicas requeridas[183]. Adicionalmente, dieron \u00a0 traslado del caso al CZSF para que continuara con el proceso[184]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El 23 de diciembre de 2015 el CZSF avoc\u00f3 el conocimiento \u00a0 del caso[185] y cit\u00f3 a los padres de \u00a0 los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Mediante Resoluci\u00f3n 007 del 1 de abril de 2016 el CZSF \u00a0 resolvi\u00f3 continuar con la medida en medio familiar de los tres menores de edad[186]. \u00a0 Decisi\u00f3n notificada a los padres[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El 14 de septiembre de 2016 son citados los padres de los \u00a0 menores al CZSF[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El 15 de septiembre de 2016 el CZSF decide cambiar la \u00a0 medida a favor de la menor AJPG para ubicarla en el Centro de Emergencia[189], \u00a0 con autorizaci\u00f3n de visitas a la madre[190] y al padre[191]. \u00a0 Los hechos que fundamentaron tal decisi\u00f3n se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En declaraci\u00f3n rendida por la madre de los menores el 15 de \u00a0 septiembre de 2016 dijo: \u201cMe citaron por el problema de la ni\u00f1a [AJPG] \u00a0supuestamente con el padrino [dice el nombre] no recuerdo el apellido, que lleg\u00f3 \u00a0 el domingo ante pasado y la ni\u00f1a que quer\u00eda ir ella me dijo que si la dejaba ir \u00a0 y yo le dije que ten\u00eda que decirle al pap\u00e1, se le dio permiso, ella se fue y el \u00a0 padrino la cuidaba, la ba\u00f1aba y todo y cuando [JEPR] el pap\u00e1 de mis hijos \u00a0 la ni\u00f1a se le quej\u00f3 y dijo que le dol\u00eda la vagina, \u00e9l se vino para la casa y \u00a0 llego a la cada, a ella le doli\u00f3 y el lunes en la ma\u00f1ana la ni\u00f1a no se dej\u00f3 \u00a0 ba\u00f1ar de m\u00ed y yo la acost\u00e9 y entonces ese d\u00eda no fue al m\u00e9dico, y ella se \u00a0 quejaba y le vi el martes y le vi rasgu\u00f1o y entonces yo llam\u00e9 a [el nombre \u00a0 del padre] y fue cuando \u00e9l me dijo que el padrino hab\u00eda dormido porque la \u00a0 ni\u00f1a se hab\u00eda puesto muy cari\u00f1osa con la ni\u00f1a y fue cuando [el padre de la \u00a0 menor] me dijo que \u00e9l hab\u00eda dormido con la ni\u00f1a[192]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el informe de seguimiento a la situaci\u00f3n de la menor \u00a0 AJPG se lee el siguiente relato de la trabajadora social de la Defensor\u00eda de \u00a0 Protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa relaci\u00f3n en casa se ha complicado con el se\u00f1or \u00a0 [JEP], discute mucho con [la madre de los menores] se porta mal con \u00a0 los hijos, los grita, esta de mal genio siempre, hace poco estuvo a punto de \u00a0 pegarle a [la madre de los menores], no lo hizo por las ni\u00f1as, desde lo que le \u00a0 pas\u00f3 a la ni\u00f1a \u00a0[AJPG] el domingo 04 de septiembre el se\u00f1or est\u00e1 peor, al punto que [la \u00a0 madre de los menores] quiere irse de su casa con sus hijos. [La madre de los \u00a0 menores] dice que est\u00e1 muy estresada por lo que le pas\u00f3 a su hija, los \u00a0 padrinos fueron a visitarla el domingo 04 de septiembre (\u2026) [AJPG] se \u00a0 puso a llorar porque quer\u00eda irse con ellos, fiablemente [LMGO] la dej\u00f3 ir \u00a0 una semana con los padrinos, pero con el aval del progenitor, all\u00ed la cuido toda \u00a0 la semana el [padrino] al parecer es de apellido [dice un apellido], la \u00a0 esposa de \u00e9l y sus hijos la mayor estaba trabajando y los peque\u00f1os estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cunado [JEPR] \u00a0fue a recoger a la ni\u00f1a una semana despu\u00e9s ella le mostr\u00f3 al pap\u00e1 que le dol\u00eda \u00a0 la vagina, el padrino le reconoci\u00f3 que la ni\u00f1a hab\u00eda estado muy cari\u00f1osa con \u00e9l, \u00a0 incluso dorm\u00edan juntos y el hasta la ba\u00f1\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando [JEPR] \u00a0llev\u00f3 a su hija a la casa no le cont\u00f3 nada a [LMGO], en la noche la ni\u00f1a \u00a0 no quer\u00eda estar con el pap\u00e1, a pesar de que lo quiere mucho, no se dejaba cargar \u00a0 de \u00e9l, ni del hermano, al otro d\u00eda [LMGO] la estaba ba\u00f1ando y la ni\u00f1a se \u00a0 puso a llorar y a mostrar que le dol\u00eda la vagina, aun cuando [LMGO] \u00a0la revis\u00f3 no le vio nada, el martes pas\u00f3 lo mismo, la mam\u00e1 la revis\u00f3 mejor y le \u00a0 vio un rasgu\u00f1o en la vagina, y la piel muy reseca. [LMGO] La llev\u00f3 de \u00a0 inmediato por urgencias (\u2026) la ni\u00f1a no se dej\u00f3 examinar, pero le mostraba \u00a0 que le dol\u00eda la vagina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s tarde el pediatra la dej\u00f3 hospitalizada le dijo a \u00a0 la mama que por una infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, pero otra Dra. le dijo que la \u00a0 dejaban hospitalizada porque ten\u00eda que ser valorada por Trabajo Social y \u00a0 Ginecolog\u00eda, ya que la ni\u00f1a se encuentra descolarizada, no sabe lenguaje de \u00a0 se\u00f1as a su edad. Al d\u00eda siguiente el ginec\u00f3logo la valor\u00f3, y la remiti\u00f3 a \u00a0 medicina legal, all\u00ed [LMGO] \u00a0instaur\u00f3 denuncia, en medicina legal tampoco se dej\u00f3 valorar, la se\u00f1ora dice que \u00a0 a ella no le entregaron ning\u00fan resultado, se la llevaron para la casa, la se\u00f1ora \u00a0 [LMOG]\u00a0 dice que de nuevo en casa revis\u00f3 a su hija, dice \u2018que est\u00e1 muy \u00a0 abierta para su edad, adem\u00e1s tiene un hueco que no lo tiene las otras hijas\u2019, \u00a0 apenas el se\u00f1or [JEP] vio unas fotos que la mam\u00e1 le tom\u00f3 a [la menor] \u00a0 se convenci\u00f3 que [el padrino] hab\u00eda violado a la ni\u00f1a o un hijo de \u00a0 [el padrino] o un cu\u00f1ado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda de hoy la relaci\u00f3n entre padres esta complicada \u00a0 porque \u00e9l no quer\u00eda que [el padrino] fuera el padrino de la ni\u00f1a, culpa y \u00a0 responsabilidad a [LMGO] de lo que \u00a0 pas\u00f3, porque [el padrino] hab\u00eda estado en la c\u00e1rcel, pero nunca se ha \u00a0 sabido el motivo, al parecer esta familia lo tiene en secreto\u201d[193].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo anterior, la trabajadora social de la Defensor\u00eda de Protecci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cno se observa ning\u00fan documento m\u00e9dico cient\u00edfico que haya \u00a0 determinado abuso sexual, pero la progenitora en su relato manifiesta que \u00a0 efectivamente su hija fue abusada en casa de su padrino, por tal raz\u00f3n el caso \u00a0 contin\u00faa en seguimiento, se remite a la Defensor\u00eda de Familia para que se tomen \u00a0 las medidas que considere pertinentes y se ubique a la menor [AJPG] en \u00a0 medio cerrado de acuerdo a su patolog\u00eda\u201d[194]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, en los folios 112 al 115 reposa copia de \u00a0 la denuncia interpuesta por la madre de la menor AJPG en la cual relat\u00f3 los \u00a0 mismos hechos ya descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El 03 de octubre de 2016 el CZSF solicit\u00f3 cupo \u00a0 institucional para la menor[195]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El 10 de octubre de 2016, el Centro de Emergencia inform\u00f3 \u00a0 sobre las dificultades presentadas con los progenitores y la red de apoyo de la \u00a0 menor en relaci\u00f3n con el protocolo de visitas en la instituci\u00f3n, que involucran \u00a0 falta de respeto con los funcionarios del instituto[196]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El 12 de octubre de 2016 se ubic\u00f3 a la menor en el INC[197]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El 13 de octubre de 2016 el ICBF present\u00f3 un informe de \u00a0 resultados del Proceso de Restablecimiento de Derechos de la menor AJPG[198]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El 14 de octubre de 2016 el proceso fue remitido al CZSC \u00a0 por factor territorial[199]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El 25 de octubre de 2016 el CZSC avoc\u00f3 conocimiento del \u00a0 asunto[200]. El mismo d\u00eda autoriz\u00f3 \u00a0 visitas a los padres de la menor en el INC[201]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El 17 de noviembre de 2016 el CZSC realiz\u00f3 un informe de \u00a0 seguimiento al PARD del cual se destaca la siguiente informaci\u00f3n: (i) \u00a0 diagn\u00f3stico y estado de salud mental: retardo en el desarrollo psicomotor, \u00a0 rasgos de autismo, alteraci\u00f3n del comportamiento; (ii) trastorno neurosensorial \u00a0 v\u00eda auditiva de car\u00e1cter profundo, proceso de adaptaci\u00f3n; (ii) por valoraci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica y psicol\u00f3gica no se identifica viabilidad para reintegrar a medio \u00a0 familiar; (iv) se identifica que la ni\u00f1a rechaza al pap\u00e1, socializa m\u00e1s con la \u00a0 mam\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El 18 de noviembre de 2016 el INC, luego de evaluar la \u00a0 din\u00e1mica familiar, el aspecto socioecon\u00f3mico, la vivienda y el concepto \u00a0 psicosocial del n\u00facleo familia de la menor, conceptu\u00f3 que \u201cla familia no \u00a0 cuenta con buenas condiciones habitacionales y buena comunicaci\u00f3n entre sus \u00a0 integrantes, por este motivo no se considera pertinente un reintegro a corto \u00a0 plazo de la menor en menci\u00f3n, hasta que se evidencien cambios del n\u00facleo \u00a0 familiar\u201d[202]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El 28 de noviembre de 2016 el Procurador 128 Judicial \u00a0 II-Familia solicit\u00f3 al CZSC restituir a medio familiar a la menor AJPG en \u00a0 atenci\u00f3n al largo tiempo que llevaba separada de esta[203]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El 05 de diciembre de 2016 se indaga por familia extensa de \u00a0 la menor[204]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El 16 de diciembre de 2016 el CZSC remiti\u00f3 la fotograf\u00eda de \u00a0 la menor a la Oficina de Comunicaciones \u2013 sede Nacional, para ser publicada en \u00a0 el programa Me Conoces[205]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El 19 de diciembre de 2016 se entrevista a los padres de la \u00a0 menor quienes plantean su intensi\u00f3n de separase para efectos de tener una mejor \u00a0 convivencia. La se\u00f1ora LMGO manifiesta que su esposo tiene reportes en la \u00a0 fiscal\u00eda por agresiones f\u00edsicas hacia ella[206]. Por su parte, el se\u00f1or \u00a0 JEPR dice ser maltratado por su esposa. Se comprometen a realizar las gestiones \u00a0 necesarias para tan fin dentro del mes siguiente, fecha para la cual se les har\u00e1 \u00a0 visita domiciliaria. Adicionalmente, se le llama la atenci\u00f3n al padre de la \u00a0 menor para que cese sus agresiones de tipo verbal hacia el equipo psicosocial. \u00a0 Adem\u00e1s, se les informa que es necesario iniciar un trabajo de entorno sano, \u00a0 mejoras en la din\u00e1mica familiar, patrones de crianza y estabilidad a nivel \u00a0 emocional[207]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. El 20 de diciembre de 2016 el CZSC solicit\u00f3 al ICBF \u00a0 pr\u00f3rroga para fallar la actuaci\u00f3n referida al PARD de la menor AJPG[208]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El 22 de diciembre de 2016 el INC inform\u00f3 que \u201cnuevamente \u00a0 los progenitores est\u00e1n brindando informaci\u00f3n err\u00f3nea ante una entidad de salud \u00a0 lo cual nos parece muy grave afectando el trabajo y la labor de los \u00a0 profesionales del Instituto\u201d[209]. Seg\u00fan el Instituto los \u00a0 padres de la menor manifestaron que la ni\u00f1a llevaba una semana con fiebre y \u00a0 hongos en todo el cuerpo, lo cual no era cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Mediante Resoluci\u00f3n 6357 del 30 de diciembre de 2016 la \u00a0 directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Bogot\u00e1 no \u00a0 autoriz\u00f3 la pr\u00f3rroga solicitada por el CZSC en consecuencia, le orden\u00f3 a la \u00a0 Defensora de Familia corregir la actuaci\u00f3n del 15 de septiembre de 2016 mediante \u00a0 la cual modific\u00f3 la medida de protecci\u00f3n inicialmente otorgada a la menor ya que \u00a0 no la resoluci\u00f3n no fue motivada[210]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El 31 de enero de 2017 el CZSC le realiz\u00f3 a la madre de \u00a0 AJPG una entrevista. Ella inform\u00f3 sobre la sospecha que en alg\u00fan momento tuvo \u00a0 sobre la participaci\u00f3n del padre en el hecho de abuso sexual relatado meses \u00a0 antes; tambi\u00e9n afirm\u00f3 que cambi\u00f3 de opini\u00f3n sobre dicha participaci\u00f3n cuando la \u00a0 ni\u00f1a retomo su relaci\u00f3n con el padre. Al respecto, resalt\u00f3 \u201cQUE NO QUIERE QUE \u00a0 SU ESPOSO SEPA QUE PENS\u00d3 ESTO PORQUE SU REACCI\u00d3N SER\u00cdA AGRESIVA, SE ALTERAR\u00cdA\u201d[211]. \u00a0 Inform\u00f3 que el se\u00f1or JEPR se fue de su vivienda; que si bien \u00e9l \u201cno les \u00a0 pegaba a los hijos, pero les maltrataba verbalmente y los gritaba y al \u00a0 defenderlos tambi\u00e9n la agred\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El 02 de febrero de 2017 el CZSC realiz\u00f3 seguimiento a la \u00a0 medida y estableci\u00f3 tres compromisos: (i) empoderamiento de la madre en su rol \u00a0 materno, garante y protector; (ii) solicitud de cupo en el INSS; y (iii) \u00a0 realizar visita domiciliaria[212]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El 24 de marzo de 2017 el CZSC (i) modific\u00f3 el medio de \u00a0 protecci\u00f3n de la menor por medida de reintegro a medio familiar con la madre; \u00a0 (ii) orden\u00f3 a los padres de la menor que se dirijan a la ni\u00f1a \u201ccon firmeza \u00a0 pero sin utilizar castigo que implique maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico, no \u00a0 utilizar golpes o gritos, teniendo en cuenta la discapacidad de la ni\u00f1a, \u00a0 comunicarse a trav\u00e9s de se\u00f1as y gestos, la progenitora por su parte deber\u00e1 \u00a0 empoderarse en la garant\u00eda de derecho para su hija, buena alimentaci\u00f3n, \u00a0 asistencia al colegio y rutinas claras, deber\u00e1n gestionar atenci\u00f3n terap\u00e9utica a \u00a0 trav\u00e9s de su EPS para fortalecer pautas de crianza y comunicaci\u00f3n asertiva\u201d; \u00a0 (iii) impuso al se\u00f1or JEPR una cuota alimentaria de $270.000 a favor de sus \u00a0 hijos; y (iv) estableci\u00f3 visitas para el padre los domingos, advirtiendo que no \u00a0 podr\u00eda recogerlos en estado de alicoramiento[213].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. El 03 de marzo de 2017 el CZSC le hace entrega formal de la \u00a0 menor a su madre, con una serie de compromisos[214]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El 24 de abril de 2017 el CZSF avoc\u00f3 conocimiento del PARD \u00a0 de la menor AJPG por factor territorial[215]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El 30 de junio de 2017 se presenta la madre de la menor \u00a0 CZSF y manifiesta que \u201cse han presentado inconvenientes al interior de su \u00a0 hogar, teniendo en cuenta que en la actualidad los compromisos asumidos por \u00a0 parte del se\u00f1or [JEPR] no se han llevado a cumplimiento, pues al momento \u00a0 de generar el reintegro a medio familia en el mes de abril de 2017, seg\u00fan \u00a0 reporta, este se\u00f1or se comprometi\u00f3 a no continuar consumiendo alcohol y por ende \u00a0 no llegar alcoholizado a su hogar, as\u00ed mismo dejar de propiciar violencia \u00a0 intrafamiliar al interior del n\u00facleo familiar; as\u00ed mismo comenta la se\u00f1ora \u00a0 [LMGO] \u00a0que el se\u00f1or no puede continuar viviendo en el predio que habitan por los \u00a0 antecedentes y se genera compromiso de cuta alimentaria. De estos compromisos, \u00a0 seg\u00fan se reporta por la progenitora de la ni\u00f1a, no se ha venido dando \u00a0 cumplimiento ninguno de los acuerdos, pues el se\u00f1or [JEPR] contin\u00faa \u00a0 conviviendo en el mismo espacio habitacional, as\u00ed mismo se presenta, de parte de \u00a0 \u00e9l, maltrato contra la ni\u00f1a, as\u00ed como la llegada al lugar en estado de \u00a0 alicoramiento. Se reporta por cuenta de la se\u00f1ora que no puede continuar bajo \u00a0 esta situaci\u00f3n, pues no cuenta con una red de apoyo constante para cambiar el \u00a0 domicilio y no puede dejar a su hija sola para evitar riesgos, por lo cual no se \u00a0 ha podido encaminar en la b\u00fasqueda de empleo para lograr salir de ese espacio, \u00a0 seg\u00fan ella, de vulneraci\u00f3n y maltrato\u201d[216]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El 04 de julio de 2017 el CZSF informa a la Comisaria \u00a0 Tercera de Familia sobre los hechos de violencia narrados por la se\u00f1ora LMGO[217]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En septiembre de 2017, el INSS inform\u00f3 sobre los siguientes \u00a0 hechos: (i) figura paterna maltrata psicol\u00f3gica y f\u00edsicamente a la madre de \u00a0 familia, a los hijos menores de edad y a sus hermanas mayores; (ii) evidente \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos de los miembros de la familia; (iii) la madre no cuenta \u00a0 con redes de apoyo; (iii) la madre tiene miedo de que le quiten la custodia de \u00a0 sus hijos, \u201csiente gran temor de que el padre se entere que ella denuncie el \u00a0 maltrato\u201d; (iv) el padre se sienta sobre la ni\u00f1a en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y la maltrata constantemente, en la actualidad presenta una lesi\u00f3n \u00a0 evidente en su mejilla[218]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El 28 de septiembre de 2017 el CZSF recibi\u00f3 la siguiente \u00a0 observaci\u00f3n por parte de un funcionario de dicho centro: \u201cla usuaria \u00a0 [LMGO] \u00a0solicita que se le brinde apoyo debido a que no sabe qu\u00e9 hacer, debido a que \u00a0 el d\u00eda de ayer 27 de septiembre el se\u00f1or [JEPR] agredi\u00f3 a la ni\u00f1a \u00a0 [AJPG], la zarandea y la tira en contra de la cama y se sienta con fuerza \u00a0 como trat\u00e1ndola de asfixiar. Se evidencia que la usuaria le tiene miedo al se\u00f1or \u00a0 [JEPR] \u00a0y que la ni\u00f1a debido a su condici\u00f3n de discapacidad no puede defenderse de \u00a0 ninguna manera. La usuaria manifiesta que ha tratado de impedir el maltrato \u00a0 hacia la ni\u00f1a, y \u00e9l la amenaza y la insulta\u201d[219]. \u00a0 En la misma fecha, dicho centro zonal cambi\u00f3 la medida de protecci\u00f3n de la menor \u00a0 AJPG y la ubic\u00f3 en el Centro de Emergencia[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El 29 de septiembre de 2017 la menor ingres\u00f3, nuevamente, \u00a0 al INC[221]. En tal virtud se \u00a0 remitieron las actuaciones, nuevamente, al CZSC[222]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El INSS inform\u00f3 al CZSF que el 02 de octubre de 2017 se \u00a0 presentaron los padres de la menor y un hijo de 5 a\u00f1os, \u201cel padre reclama a \u00a0 la instituci\u00f3n el motivo por el cual remiti\u00f3 a la ni\u00f1a a bienestar familiar y a \u00a0 comisaria de familia, se evidencia madre atemorizada, se solicita apoyo urgente \u00a0 para la ni\u00f1a y el menor\u201d[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El INSS inform\u00f3 al CZSF que el 05 de octubre de 2017 se \u00a0 present\u00f3 el padre de la menor y \u201cal no obtener informaci\u00f3n amenaz\u00f3 a la \u00a0 psic\u00f3loga (\u2026)\u201d[224]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El 23 de octubre de 2017 la trabajadora social del \u00a0 entrevist\u00f3 a la madre de la menor AJPG. En t\u00e9rminos generales la se\u00f1ora LMGO \u201cniega \u00a0 maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico por parte del [padre de la menor] hacia la \u00a0 ni\u00f1a, refiri\u00f3 a su vez que el progenitor si se hab\u00eda separado del n\u00facleo \u00a0 familiar por un tiempo, a su vez neg\u00f3 que en la familia existiera abuso de \u00a0 alcohol por algunos de los integrantes\u201d[225]. En concepto de la \u00a0 trabajadora social, \u201cse reitera que desde el primer ingreso de la ni\u00f1a a \u00a0 medio institucional no se visualiza realizar reintegro a medio familiar a corto \u00a0 ni mediano plazo, pues es pertinente evaluar la din\u00e1mica familiar y los \u00a0 antecedentes existentes frente a relaciones conflictivas y maltrato \u00a0 intrafamiliar. A su vez se observa que la progenitora mantiene un rol sumiso al \u00a0 interior de la familia y que desde el egreso de la ni\u00f1a se sugiri\u00f3 que la misma \u00a0 se vincular\u00e1 a tratamiento terap\u00e9utico a fin de elaborar eventos del pasado, se \u00a0 observa que la progenitora aun no asume su rol de manera adecuada, siendo \u00a0 evidente las debilidades en el ejercicio de la autoridad, a su vez se suma la \u00a0 ausencia de pautas para el manejo de pataletas y berrinches de la ni\u00f1a, siendo \u00a0 prevaleciente una actitud permisiva y pasiva por parte de la progenitora\u201d[226].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El 24 de octubre de 2017 el CZSC avoc\u00f3 el proceso y \u00a0 confirm\u00f3 la medida de ubicaci\u00f3n en medio institucional[227]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. El 07 de noviembre de 2017 la trabajadora social del el \u00a0 CZSC entrevist\u00f3 a la madre de la menor. En esta oportunidad la madre resalta su \u00a0 deseo de vivir con el padre de las ni\u00f1as, el cual pidi\u00f3 perd\u00f3n a sus hijas, ya \u00a0 no pelea, no alega, no dice malas palabras y responde econ\u00f3micamente. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las hijas mayores trabajan, el hijo de 17 a\u00f1os decidi\u00f3 no estudiar y \u00a0 el menor de 5 a\u00f1os lo retir\u00f3 del jard\u00edn (del cual no sabe el nombre) porque, \u00a0 seg\u00fan ella, all\u00e1 lo maltrataban[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. El 15 de noviembre de 2017 el INC inform\u00f3 sobre una actitud \u00a0 agresiva de los padres contra la auxiliar de enfermer\u00eda encargada de llevar a la \u00a0 menor a una cita m\u00e9dica[229]. El mismo d\u00eda los padres \u00a0 de la menor fueron entrevistados por el CZSC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. El 15 de noviembre de 2017 el CZSC profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 01004 en virtud de la cual (i) confirm\u00f3 la medida de ubicaci\u00f3n \u00a0 en medio institucional de la menor AJPG; (ii) impuso a los padres de la menor \u00a0 una multa; (iii) impuso una cuta alimentaria hasta tanto la menor permanezca en \u00a0 medio institucional; (iv) ofici\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal \u00a0 Santa Fe para que informe sobre la medidas tomadas en favor de los hermanos de \u00a0 AJPG y la se\u00f1ora LMGO; (v) orden\u00f3 entrevistar a las hermanas de la menor para \u00a0 identificar redes de apoyo con miras a un reintegro a medio familiar; (vi) \u00a0 solicit\u00f3 al Instituto Nacional para Sordos un int\u00e9rprete para realizar una \u00a0 entrevista a la menor AJPG con el fin de identificar redes de apoyo y conocer su \u00a0 opini\u00f3n en el proceso; y (vii) suspendi\u00f3 la autorizaci\u00f3n de visitas para los \u00a0 padres[230].\u00a0 \u00a0 Esta decisi\u00f3n se fundamenta en 40 pruebas, muchas de las cuales se mencionaron \u00a0 en los p\u00e1rrafos anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. El 20 de noviembre de 2017 el Procurador Judicial II de \u00a0 Familia present\u00f3 su inconformidad con la Resoluci\u00f3n 01004 del 15 de noviembre de \u00a0 2017, con base en los siguientes aspectos[231]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Nulidad por falta de competencia. En su concepto, \u00a0 pese a que la Defensor\u00eda contaba con solamente 4 meses para decir el asunto, el \u00a0 PARD tuvo una duraci\u00f3n de 23 meses, contados desde el 14 de diciembre de 2015. A \u00a0 juicio del procurador, \u201ces claro que la competencia del Juez de Familia no \u00a0 pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 del 14 de abril de 2016 y prolongarse de manera excesiva y \u00a0 arbitraria, tal y como aconteci\u00f3\u201d. En este sentido, las actuaciones a partir \u00a0 del 14 de abril de 2016 \u201cson nulas de pleno derecho pues se realizaron por \u00a0 fuera de la facultad y competencia del Defensor de Familia (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Imprecisiones en el nombre del padre de la menor. \u00a0 En la primera p\u00e1gina de la resoluci\u00f3n se hace referencia a un se\u00f1or de apellido \u00a0 Pica, al parecer, para referirse al padre de la menor; sin embargo, ese no es su \u00a0 apellido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Pruebas irreales. La resoluci\u00f3n menciona a tres \u00a0 testigos que los \u201cparientes de la adolescente, informan que no los conocen y \u00a0 que nunca han escuchado mencionar esos nombres\u201d, lo cual es \u201csumamente \u00a0 grave que la decisi\u00f3n termine fundament\u00e1ndose en pruebas irreales o documentos \u00a0 contenidos en otros expedientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Rechazo al padre. La resoluci\u00f3n indica que la ni\u00f1a \u00a0 rechaza al pap\u00e1, \u201cesa afinaci\u00f3n no tiene ning\u00fan respaldo serio pues \u00a0 precisamente la ni\u00f1a tiene much\u00edsimo m\u00e1s apego y cercan\u00eda al padre que a la \u00a0 madre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Falta de autoridad de los padres. Para el procurador \u00a0 afirmar que los padres no tienen autoridad ante sus hijos es vago e impreciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Condiciones habitacionales y comunicaci\u00f3n entre sus \u00a0 integrantes. En este sentido, \u201cpareciera que la Defensora de Familia esta \u00a0 sancionando la pobreza, pues dada las carencias de mejores condiciones locativas \u00a0 est\u00e1 llegando al extremo de arrebatarles sus padres a [la menor]\u201d. \u00a0 Sobre la mala comunicaci\u00f3n entre los integrantes de la familia, tambi\u00e9n \u00a0 considera que es una afirmaci\u00f3n suelta y carente de seriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Sobre la actuaci\u00f3n agresiva del padre con la \u00a0 instituci\u00f3n. La actitud del padre est\u00e1 fundamentada en las arbitrariedades a \u00a0 las cuales han sometido a la menor y a los padres, \u201csu malestar es indicativo \u00a0 del profundo amor y respeto que lo unen con [la menor]\u201d. Al respecto, indica \u00a0 que la sanci\u00f3n impuesta por este comportamiento es arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Asistencia obligada a las capacitaciones. Para el \u00a0 procurador es comprensible que los padres no atiendan adecuadamente las \u00a0 capacitaciones, porque \u201clo hacen de manera obligada ya que de ello depende \u00a0 que le devuelvan a su hija pues no se explican c\u00f3mo sin haber dado origen a \u00a0 tama\u00f1a arbitrariedad le hayan arrebatado la custodia y las visitas sobre su hija \u00a0 enferma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Pese a los avances de la menor la retiran de su n\u00facleo \u00a0 familiar. A juicio del procurador, \u201cel \u00fanico problema de los [padres \u00a0 de la menor] es la pobreza y que la vivienda no es de las condiciones \u00a0 habitacionales que espera la Defensor\u00eda de Familia, son personas pobres pero \u00a0 honestas, correctas, respetuosas de la autoridad, con inconmensurable afecto \u00a0 hacia sus hijos, a quienes les arrebataron sin formula de inicio a su hijita \u00a0 enferma en una decisi\u00f3n a todas luces ilegal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. El 24 de noviembre de 2017 el CZSC confirm\u00f3 su decisi\u00f3n y \u00a0 remiti\u00f3 las diligencias al Juzgado de Familia para que resuelva la homologaci\u00f3n \u00a0 de las medidas adoptadas. En esta oportunidad, la Defensora de Familia respondi\u00f3 \u00a0 a las inquietudes tanto de los padres como del Procurador de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Si bien el PARD inici\u00f3 el 14 de diciembre de 2015 este fue \u00a0 resuelto el 01 de abril de 2016 con medida en medio familiar y, posteriormente, \u00a0 fueron modificadas las medidas para la ni\u00f1a, conforme al art. 103 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La referencia al apellido Pico proviene de la denuncia \u00a0 an\u00f3nima recibida, una vez realizadas las indagaciones se verific\u00f3 el nombre real \u00a0 del padre de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las tres testigos fueron llamadas considerando que sus \u00a0 nombres aparecen en el registro civil de nacimiento de la madre de la menor, en \u00a0 procura de hacer la b\u00fasqueda de la familia extensa de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No es cierto que la resoluci\u00f3n refiera \u201crechazo\u201d de \u00a0 la ni\u00f1a hacia el padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0La falta de autoridad de los progenitores no surge de una \u00a0 simple visita al domicilio, atiende al concepto del equipo psicosocial que ha \u00a0 trabajado con la ni\u00f1a y con los progenitores en medio institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Las condiciones habitacionales de la menor no incidieron \u00a0 en la decisi\u00f3n, de hecho, en la \u00faltima visita se evidenciaron condiciones \u00a0 habitacionales adecuadas, la motivaci\u00f3n para la medida fue preservar la \u00a0 integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de la ni\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) La medida adoptada obedece a \u201clos reportes de \u00a0 agresiones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas en contra de ella, reportadas tanto por su \u00a0 progenitora en varias ocasiones como por el colegio de la ni\u00f1a, adem\u00e1s de los \u00a0 antecedentes de denuncia an\u00f3nima y violencia intrafamiliar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. El 30 de noviembre de 2017 la se\u00f1ora LMGO acudi\u00f3 al INC con el fin de \u00a0 solicitar que no le reintegraran a la ni\u00f1a[232]. Asegur\u00f3 que tiene \u00a0 problemas con el padre de la menor por las constantes peleas, su groser\u00eda y el \u00a0 mal trato a uno de sus hijos a quien le dice \u201cmarica\u201d y \u201cguevon\u201d. \u00a0 Afirm\u00f3 que no hay tranquilidad ni paz, en palabras de la madre \u201cla vida que \u00a0 yo tengo no es buena para tener a la ni\u00f1a\u201d, \u201cla ni\u00f1a no est\u00e1 bien y yo \u00a0 ahorita en estos momentos no la puedo recibir, no puedo recibir a la ni\u00f1a y \u00a0 menos irme y dej\u00e1rsela a \u00e9l, yo no puedo, yo no puedo dej\u00e1rsela porque \u00e9l es muy \u00a0 grosero, le pega a la ni\u00f1a, cuando \u00e9l llega tomado me le pegaba la empujaba, la \u00a0 mandaba por all\u00e1 contra el armario y contra las sillas y la trataba mal y le \u00a0 dec\u00eda que lo ten\u00eda aburrido que era una enferma y yo peleaba mucho con \u00e9l por \u00a0 eso, \u00e9l la amenazaba, mejor dicho \u00e9l se para y la amanezca as\u00ed a darle a la \u00a0 ni\u00f1a, como si ella entendiera y le dice una palabras groseras\u201d. En esta \u00a0 oportunidad la entrevistadora le pregunt\u00f3 sobre el porqu\u00e9 de sus testimonios \u00a0 contradictorios, a lo que respondi\u00f3 \u201cyo lo hice para que me entregaran a la \u00a0 ni\u00f1a si me entiende (\u2026) ya no puedo seguir diciendo m\u00e1s mentiras ya no \u00a0 puedo m\u00e1s. [El pap\u00e1 de la ni\u00f1a] es una porquer\u00eda conmigo\u201d. Comenta \u00a0 que JEPR la sac\u00f3 de la casa. Por \u00faltimo, se le inform\u00f3 a la se\u00f1ora que esta \u00a0 grabaci\u00f3n ser\u00eda utilizada como prueba ante sus constantes cambios de testimonio, \u00a0 ella acept\u00f3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. El Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 avoc\u00f3 conocimiento del proceso de \u00a0 restablecimiento de derechos de la menor AJPG el 25 de enero de 2018[233].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Durante los meses de noviembre de 2017 a enero de 2019 el INC inform\u00f3 al \u00a0 juzgado sobre el seguimiento al caso de la menor, tambi\u00e9n acerca la actitud de \u00a0 la menor ante las visitas de su familia y el compromiso del n\u00facleo familiar con \u00a0 el avance del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El 07 de mayo de 2018, el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 cit\u00f3 a \u00a0 entrevista a los hermanos de la menor AJPG. Adem\u00e1s, orden\u00f3 una valoraci\u00f3n \u00a0 psiqui\u00e1trica y\/o psicol\u00f3gica de los padres de la menor y de AJPG[234].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. El 18 de mayo de 2017 fue entrevistado JEPG[235], hermano de AJPG, de 16 \u00a0 a\u00f1os. De esta entrevista la psicolog\u00eda concept\u00faa, entre otras cosas que, \u201c[e]n \u00a0 el grupo familiar existe autoritarismo ejercido por el padre\u201d, es \u00e9l \u201cquien \u00a0 hace los aportes dinerarios a la econom\u00eda familiar\u201d, \u201c[r]azones que \u00a0 empoderan notoriamente el rol ejercido por JEPR, quien no solo es reconocido en \u00a0 su grupo familiar por la persona que toma las decisiones importantes mismas que \u00a0 se deben atender, sino adem\u00e1s por el proveedor de la familia, no solo con el \u00a0 dinero que recibe fruto de su propia labora sino adem\u00e1s teniendo en cuenta que \u00a0 es el propietario del inmueble donde habita la familia en comento\u201d. Adem\u00e1s, \u00a0 encontr\u00f3 notorio que \u201cla relaci\u00f3n entre los [padres] est\u00e1 claramente quebrantada \u00a0 de acuerdo a las expresiones dadas por el menor\u201d. Con relaci\u00f3n a las \u00a0 responsabilidades paternales, la profesional afirm\u00f3 que existe desinter\u00e9s \u201cpor \u00a0 parte de los progenitores para procurar y quiz\u00e1 hasta exigirse as\u00ed mismo que sus \u00a0 hijos puedan tener una formaci\u00f3n acad\u00e9mica digna, pues no se puede desconocer \u00a0 que existe la educaci\u00f3n gratuita para personas de escasos recursos econ\u00f3micos, \u00a0 situaci\u00f3n inexcusable al igual a la que han sometido durante todos estos a\u00f1os de \u00a0 vida a AJPG quien pese a la discapacidad f\u00edsica que tiene que le permite \u00a0 comunicarse e interacci\u00f3n de manera normal con los dem\u00e1s, tambi\u00e9n es bien sabido \u00a0 que existen instituciones encargadas de atender la educaci\u00f3n de personas en \u00a0 igualdad de condiciones que ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las relaciones \u00a0 familiares del menor entrevistado, la psic\u00f3loga entiende que \u201ctiene una \u00a0 relaci\u00f3n m\u00e1s estrecha con su padre, casi que se puede precisar que esta es una \u00a0 codependiente, pues seg\u00fan sus afirmaciones indica que con su padre tiene una \u00a0 excelente comunicaci\u00f3n, comparten habitaci\u00f3n lo que les facilita la cercan\u00eda, \u00a0 reconoce en \u00e9l la voz de autoridad, precisa que en su casa solo hay 2 \u00a0 habitaciones, una ocupada por ellos dos y la otra por sus hermanas y madre, por \u00a0 lo que se puede deducir cierta discriminaci\u00f3n, la madre no es reconocida como \u00a0 autoridad, no le tiene confianza para compartirle sus vivencias, la se\u00f1ala como \u00a0 una persona que cambia de pensamiento u opini\u00f3n con gran facilidad y de acuerdo \u00a0 a sus convivencias, preciso que son sus hermanas mayores las que tienen buena \u00a0 relaci\u00f3n con la mam\u00e1\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a su \u00a0 hermana AJPG, la especialista concluy\u00f3 que si bien el joven manifest\u00f3 que la \u00a0 menor se auto agrede, no es \u201ccoherente ni mucho menos l\u00f3gico, que cuando han \u00a0 sucedido estos episodios que de acuerdo a su informaci\u00f3n han existido de \u00a0 pr\u00e1cticamente toda la vida de la ni\u00f1a, haya sido su mam\u00e1 quien de manera \u00a0 exclusiva se encarga de coger a la menor a fin de evitar que se auto agreda como \u00a0 ya se dijo, y aunque [el menor] ha presenciado m\u00faltiples eventos en este \u00a0 sentido, dice que jam\u00e1s delante de \u00e9l ha visto que su padre participe de tales \u00a0 mecanismos a fin de salvaguardar la integridad de la ni\u00f1a (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. El 21 de mayo de 2018 las dos hermanas mayores (20 a\u00f1os) de la menor AJPG \u00a0 fueron entrevistadas por el despacho judicial[236]. \u00a0 Primero se recibi\u00f3 testimonio de AMPG quien inform\u00f3, entre otras cosas, sobre la \u00a0 buena relaci\u00f3n entre sus padres y el buen trato recibido por AJPG en su hogar. \u00a0 Adicionalmente, neg\u00f3 maltrato por parte del padre a la menor, neg\u00f3 violencia \u00a0 intrafamiliar, neg\u00f3 que en la actualidad el padre tome bebidas alcoh\u00f3licas. Por \u00a0 otra parte, asegur\u00f3 que la mam\u00e1 no es mentirosa, pero que en ocasiones no \u00a0 recuerda nada de las denuncias que hizo ante el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se entrevist\u00f3 a \u00a0 IPPG, quien confirm\u00f3 varios de los hechos relatados por su hermana AMPG. Refiri\u00f3 \u00a0 que no tiene recuerdos lejanos por un accidente que tuvo, por lo que solo \u00a0 recuerda los hechos recientes. Manifest\u00f3 que su \u00fanico objetivo es lograr el \u00a0 reintegro de su hermana menor a la casa. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que su hermana ha \u00a0 mejorado mucho su comportamiento y que ya no se agrede.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. El 23 de mayo de 2018, la Comisar\u00eda Tercera de Familia de Bogot\u00e1, inform\u00f3 al \u00a0 juzgado sobre denuncias del se\u00f1or JEPR contra su esposa LMGO, por violencia \u00a0 intrafamiliar en el a\u00f1o 2010. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 una denuncia por violencia \u00a0 intrafamiliar de las mismas partes en el a\u00f1o 2017[237].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. El 12 de octubre de 2018 y el 24 de octubre del mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 visita \u00a0 social al INC[238] para efectos de \u00a0 comprobar la idoneidad de la instituci\u00f3n en el cuidado de la menor AJPG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. El 05 de diciembre de 2018 fue recibido en el despacho informe del Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sobre la valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica \u00a0 forense realizada a JEPR, LMGO y AJPG[239]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El 25 de enero de 2019 el Juzgado \u00a0 Trece de Familia de Oralidad de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 confirmar la medida de ubicaci\u00f3n \u00a0 en medio institucional adoptada en el PARD iniciado a la menor JAPG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0 BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-607\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Centro Zonal no hab\u00eda perdido competencia para pronunciarse sobre \u00a0 seguimiento a la medida de protecci\u00f3n ordenada por el juez de familia \u00a0 (Salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, el \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 meses para el seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 6 de la Ley 1878, no era aplicable a este caso. Lo anterior, \u00a0 en tanto este art\u00edculo no regula los supuestos en los que el seguimiento es \u00a0 ordenado directamente por el juez de familia en la sentencia de homologaci\u00f3n. \u00a0 Segundo, en la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n del 25 de enero de 2019, el juez de \u00a0 familia no estableci\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que el centro CZSF decidiera si la \u00a0 menor pod\u00eda ser o no reintegrada a su medio familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-No se debi\u00f3 ordenar al ICBF implementar medidas que \u00a0 aseguraran la identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n temprana de los ni\u00f1os en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 orden \u00a0 no tiene relaci\u00f3n con los hechos objeto de la tutela por cuanto la pretensi\u00f3n \u00a0 del accionante estaba encaminada a que el juez de tutela declarara que las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales hab\u00edan incurrido en defectos f\u00e1cticos, \u00a0 org\u00e1nicos y sustantivos en el PARD y, como consecuencia de ello, ordenara al \u00a0 reintegro de la menor al medio familiar. Segundo, la respuesta del ICBF al auto \u00a0 de pruebas permite concluir que, en principio, ya existe una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 nacional para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que se implementa de \u00a0 manera articulada con los programas y lineamientos de atenci\u00f3n a los menores. Tercero, la tr\u00e1gica y lamentable situaci\u00f3n de AJPG no \u00a0 demuestra que esta pol\u00edtica y lineamientos de atenci\u00f3n sean irrazonables o \u00a0 adolezcan de fallas estructurales. En efecto, no existen pruebas en el \u00a0 expediente que demuestren que su implementaci\u00f3n es deficiente en la generalidad \u00a0 de los casos. Finalmente, las autoridades administrativas est\u00e1n en una mejor \u00a0 posici\u00f3n epist\u00e9mica que el juez de tutela para: (i) determinar los elementos \u00a0 m\u00ednimos de la pol\u00edtica y\/o plan de atenci\u00f3n a esta poblaci\u00f3n; (ii) evaluar los \u00a0 resultados y falencias de dicho plan y determinar las medidas que deben ser \u00a0 adoptadas para solucionarlas; y (iii) definir las prioridades de mejora en el \u00a0 corto y mediano plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: T-7.190.369 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 ponente: Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las \u00a0 decisiones adoptadas por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas, suscribo el \u00a0 presente salvamento parcial de voto en relaci\u00f3n con la sentencia de la \u00a0 referencia. Concuerdo con la mayor\u00eda de la Sala en que las sentencias de \u00a0 instancia en el tr\u00e1mite de tutela, que confirmaron las decisiones judiciales y \u00a0 administrativas tomadas en el proceso administrativo de restablecimiento de \u00a0 derechos (PARD), deb\u00edan ser confirmadas (resolutivo primero). En efecto, estas \u00a0 decisiones no adolec\u00edan de ninguno de los defectos alegados por el accionante y, \u00a0 adem\u00e1s, estaban fundadas en la necesidad de proteger el inter\u00e9s superior y los \u00a0 derechos de la menor AJPG. Sin embargo, estoy en desacuerdo con los dem\u00e1s \u00a0 resolutivos de la sentencia por las razones que a continuaci\u00f3n expongo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, considero \u00a0 que la Sala no deb\u00eda ordenar que el expediente fuera devuelto al juez de familia \u00a0 para que este adopte una decisi\u00f3n definitiva sobre la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 menor AJPG. En mi criterio, el centro zonal de familia (CZSF) no hab\u00eda perdido \u00a0 competencia para pronunciarse sobre el seguimiento de la medida de protecci\u00f3n \u00a0 ordenada por el juez de familia por dos motivos: primero, el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 6 \u00a0 meses para el seguimiento de las medidas de protecci\u00f3n que prev\u00e9 el art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1878, no era aplicable a este caso. Lo anterior, en tanto este \u00a0 art\u00edculo no regula los supuestos en los que el seguimiento es ordenado \u00a0 directamente por el juez de familia en la sentencia de homologaci\u00f3n. Segundo, en \u00a0 la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n del 25 de enero de 2019, el juez de familia no \u00a0 estableci\u00f3 un t\u00e9rmino m\u00e1ximo para que el centro CZSF decidiera si la menor pod\u00eda \u00a0 ser o no reintegrada a su medio familiar[240]. \u00a0 Por lo tanto, (i) la orden del juez de familia segu\u00eda en firme; y (ii) en \u00a0 consecuencia, el centro CZSF estaba obligado a continuar con la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de protecci\u00f3n en medio institucional y el acompa\u00f1amiento psicosocial a \u00a0 los familiares de la menor hasta que concluyera que la menor pod\u00eda reintegrarse \u00a0 a su medio familiar. En estos t\u00e9rminos, una nueva decisi\u00f3n del juez de familia \u00a0 no era necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considero \u00a0 que la Sala no deb\u00eda ordenar al ICBF implementar medidas que aseguraran la \u00a0 identificaci\u00f3n y caracterizaci\u00f3n temprana de los ni\u00f1os en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, el diagn\u00f3stico acelerado de su situaci\u00f3n y la existencia de rutas \u00a0 claras y eficientes de atenci\u00f3n, por cuatro motivos. Primero, esta orden no \u00a0 tiene relaci\u00f3n con los hechos objeto de la tutela por cuanto la pretensi\u00f3n del \u00a0 accionante estaba encaminada a que el juez de tutela declarara que las \u00a0 autoridades administrativas y judiciales hab\u00edan incurrido en defectos f\u00e1cticos, \u00a0 org\u00e1nicos y sustantivos en el PARD y, como consecuencia de ello, ordenara al \u00a0 reintegro de la menor al medio familiar. Segundo, la respuesta del ICBF al auto \u00a0 de pruebas permite concluir que, en principio, ya existe una pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 nacional para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que se se implementa de \u00a0 manera articulada con los programas y lineamientos de atenci\u00f3n a los menores[241]. Tercero, la tr\u00e1gica y \u00a0 lamentable situaci\u00f3n de AJPG no demuestra que esta pol\u00edtica y lineamientos de \u00a0 atenci\u00f3n sean irrazonables o adolezcan de fallas estructurales. En efecto, no \u00a0 existen pruebas en el expediente que demuestren que su implementaci\u00f3n es \u00a0 deficiente en la generalidad de los casos. Finalmente, las autoridades \u00a0 administrativas est\u00e1n en una mejor posici\u00f3n epist\u00e9mica que el juez de tutela \u00a0 para: (i) determinar los elementos m\u00ednimos de la pol\u00edtica y\/o plan de atenci\u00f3n a \u00a0 esta poblaci\u00f3n; (ii) evaluar los resultados y falencias de dicho plan y \u00a0 determinar las medidas que deben ser adoptadas para solucionarlas; y (iii) \u00a0 definir las prioridades de mejora en el corto y mediano plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En raz\u00f3n a que en el presente caso se estudiar\u00e1 la situaci\u00f3n de una \u00a0 menor de edad la Sala advierte que, como medida de protecci\u00f3n de su intimidad, \u00a0 es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de toda futura \u00a0 publicaci\u00f3n de la misma, el nombre de la ni\u00f1a y el de sus familiares, as\u00ed como \u00a0 los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, \u00a0 para efectos de individualizarlos y para mejor comprensi\u00f3n de los hechos que \u00a0 dieron lugar a esta tutela, se cambiar\u00e1 el nombre de la menor y el de sus \u00a0 familiares por las iniciales de sus nombres. La decisi\u00f3n de excluir de cualquier \u00a0 publicaci\u00f3n los nombres originales de menores de edad implicados en procesos de \u00a0 tutela y de los de sus familiares ha sido adoptada, entre otras, en las \u00a0 siguientes sentencias: T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de \u00a0 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T-376 de 2014, T-768 de 2015, T-733 de \u00a0 2015, T-730 de 2015, T-129 de 2015, T-387 de 2016, T-741 de 2017, T-663 de 2017, \u00a0 T-024 de 2017, T-512 de 2017 y T-259 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El escrito completo y los anexos se encuentra en los folios 1 al 29 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En documento Anexo se relatan los hechos probados dentro del Proceso \u00a0 de Restablecimiento de Derechos de la menor AJPG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La tarjeta de identidad de la menor indica que naci\u00f3 el 8 de \u00a0 noviembre de 2005, folio 16 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Manifestaci\u00f3n del accionante en el escrito de tutela, ver folio 27 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corresponde a las siglas de un Centro Zonal del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver folio 27 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Manifestaci\u00f3n del accionante en el escrito de tutela, ver folio 28 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Manifestaci\u00f3n del accionante en el escrito de tutela, ver folios 28 \u00a0 y 29 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Manifestaci\u00f3n del accionante en el escrito de tutela, ver folio 29 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Manifestaci\u00f3n del accionante en el escrito de tutela, ver folio 30 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Mediante auto del 08 de octubre de 2018, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Familia, avoc\u00f3 el \u00a0 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y dispuso correr traslado de la misma a las \u00a0 accionadas. Asimismo, vincul\u00f3 al tr\u00e1mite a la Defensor\u00eda de Familia y al \u00a0 Ministerio P\u00fablico adscritos al juzgado accionado. Ver folios 33 y adverso del \u00a0 cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver folios 41 al 45 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver folio 43 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Instituto en el cual se encuentra la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ver folios 61 y 62 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver folios 64 al 73 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver folio 70 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver folio 70 adverso del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver folio 76 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver folios 78 al 89 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Manifest\u00f3 que el juez de primera instancia no tom\u00f3 ninguna \u00a0 determinaci\u00f3n tendiente a restablecer los derechos fundamentales de la menor. \u00a0 Reclam\u00f3 la ausencia de pronunciamiento respecto de (i) las irregularidades \u00a0 dentro del proceso de restablecimiento de derechos; (ii) la reclusi\u00f3n de la \u00a0 menor en un centro para ni\u00f1os ciegos, que no le garantiza las terapias ni el \u00a0 tratamiento para su diagn\u00f3stico; y (iii) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0 legales para resolver el asunto. Ver folios 110 al 112 del cuaderno de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver folios 10 al 16 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver folios 3 al 8 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En el caso que ocupa a la Sala, el accionante considera vulnerados \u00a0 los derechos de su hija con ocasi\u00f3n de las decisiones adoptadas tanto en el PARD \u00a0 (proceso administrativo) como por el juez de familia (proceso judicial). En este \u00a0 sentido, se seguir\u00e1 la metodolog\u00eda utilizada en la sentencia T-262 de 2018 en la \u00a0 cual, la Corte analiz\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos alegados por la parte \u00a0 accionante tanto en las decisiones administrativas como en la judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La s\u00edntesis comprensiva de este cap\u00edtulo se extrae de la sentencia \u00a0 SU-116 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver, sentencias T-792 de 2010, T-511 de 2011 y SU-773 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Dice la providencia \u201cAs\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la \u00a0 v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en \u00a0 la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o\u00a0 que observe \u00a0 con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones\u00a0de hecho\u00a0imputables \u00a0 al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio \u00a0 irremediable, para lo cual s\u00ed\u00a0 est\u00e1 constitucionalmente autorizada la \u00a0 tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la \u00a0 Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por \u00a0 el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencia T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver sentencias T-231 de 1994, T-008 de 1998, T-260 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Como son los casos en que se decide con base \u00a0 en normas inexistentes o inconstitucionales\u00a0o que presentan una evidente y \u00a0 grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Que se presenta \u00a0 cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese \u00a0 enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El art\u00edculo 3 de la Ley 1098 de 2006 \u201centiende \u00a0 por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por adolescente las \u00a0 personas entre 12 y 18 a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la sentencia T-262 de 2018 la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n afirm\u00f3 que el principio de inter\u00e9s superior del menor ha \u00a0 sido reconocido por tratados internacionales de derechos humanos ratificados por \u00a0 Colombia, que integran el bloque de constitucionalidad, tales como: la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo 25.2); la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o (principio 2); la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0 (art\u00edculos 3.1 y 3.2); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 (art\u00edculo 24.1); el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales (art\u00edculo 10.3) y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 (art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En la sentencia C-504 de 2007 la Sala Plena reconoci\u00f3 que la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos (art. 8), el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (arts. 2 y 14) y la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos (art. 8), constituyen par\u00e1metros de jerarqu\u00eda constitucional \u00a0 para ejercer el control de constitucionalidad al hacer parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad\u00a0stricto sensu. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Aprobada por Colombia mediante la Ley \u00a0 12 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Aprobado por Colombia mediante la Ley \u00a0 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Aprobada por \u00a0 Colombia mediante la Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Es de aclarar que este tipo de Observaciones no son parte integrante \u00a0 del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual se citan como referentes \u00a0 doctrinales que ilustran la labor del juez constitucional en este caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Introducci\u00f3n. Numeral 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cap\u00edtulo IV. An\u00e1lisis jur\u00eddico y relaci\u00f3n con los principios \u00a0 generales de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cap\u00edtulo V. La evaluaci\u00f3n y determinaci\u00f3n del inter\u00e9s superior del \u00a0 ni\u00f1o. Consideraci\u00f3n n\u00famero 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Modificada por la Ley 1878 de 2018, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 modifican algunos art\u00edculos de la Ley 1098 de 2006, por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 publicada en el Diario Oficial No. 50.471 de 9 de enero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-019 de 1993, T-290 de 1993, \u00a0 T-278 de 1994, T-442 de 1994, T-408 de 1995, T-412 de 1995, T-041 de 1996, \u00a0 SU-225 de 1998, T-514 de 1998, T-587 de 1998, T-715 de 1999, C-093 de 2001, \u00a0 C-814 de 2001, T-979 de 2001, T-189 de 2003, T-510 de 2003, T-292 de 2004, C-507 \u00a0 de 2004, C-796 de 2004, T-864 de 2005, T-551 de 2006, C-738 de 2008, C-149 de \u00a0 2009, C-468 de 2009, T-078 de 2010, T-572 de 2010, C-840 de 2010 y C-177 de \u00a0 2014, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-741 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Reiterada en las sentencias T-955 de 2013, T-768 de 2015, T-512 de \u00a0 2017, T-663 de 2017, T-741 de 2017, C-262 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-408 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Criterios jur\u00eddicos para determinar el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 Consideraci\u00f3n n\u00famero 3.1 de la sentencia T-259 de 2018. Reiterando las \u00a0 sentencias C-683 de 2015 y C-262 de 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] La s\u00edntesis comprensiva de este cap\u00edtulo se extrae de la sentencia \u00a0 T-259 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Es de aclarar que este tipo de Observaciones no son parte integrante \u00a0 del bloque de constitucionalidad, raz\u00f3n por la cual se citan como referentes \u00a0 doctrinales que ilustran la labor del juez constitucional en este caso \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencias T-844 de 2011, T-094 de 2013, T-955 de 2013, T-115 de \u00a0 2014, T-376 de 2014, T-376 de 2014, T-768 de 2015, T-675 de 2016, T-663 de 2017, \u00a0 T-587 de 2017, C-246 de 2017, T-587 de 2017, T-202 de 2018 T-259 de 2018, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En la sentencia T-663 de 217 la Corte estableci\u00f3 \u201cAhora bien, se desprende de lo expuesto hasta el \u00a0 momento que el derecho de los ni\u00f1os a ser escuchado no es absoluto, pues tal \u00a0 prerrogativa tiene l\u00edmites en su ejercicio, marcados por las capacidades \u00a0 evolutivas de los NNA. As\u00ed mismo, es claro que escuchar en estos casos es \u00a0 permitir la participaci\u00f3n activa de los menores de edad en las decisiones que \u00a0 los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos est\u00e9n \u00a0 obligados a hacer lo que los NNA digan o manifiesten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Comentario General No. 12, El \u00a0 derecho del ni\u00f1o a ser escuchado, CRC\/C\/GC\/12, 20 de julio de 2009, p\u00e1rrafos 20 \u00a0 y 21; Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o, Comentario General No. 9, Los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os con discapacidad, CRC\/C\/GC\/9, 27 de febrero de 2007, 43\u00ba per\u00edodo de \u00a0 sesiones, p\u00e1rr. 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Dijo el Comit\u00e9, \u201c[e]n general, en el proceso de adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones no se da un peso suficiente a los ni\u00f1os como interlocutores, aunque \u00a0 la decisi\u00f3n que se tome puede tener un efecto trascendental en la vida y en el \u00a0 futuro del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La Ley 762 de 2002 aprob\u00f3 la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con \u00a0 Discapacidad\u201d, en la cual, se hace especial menci\u00f3n a la definici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cART\u00cdCULO 1. Para los efectos de la \u00a0 presente Convenci\u00f3n, se entiende por: 1. Discapacidad. El t\u00e9rmino \u201cdiscapacidad\u201d \u00a0 significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de naturaleza \u00a0 permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s actividades \u00a0 esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno \u00a0 econ\u00f3mico y social (\u2026)\u201d. La misma Convenci\u00f3n establece \u201ca) El t\u00e9rmino \u00a0 &#8220;discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad&#8221; significa toda distinci\u00f3n, \u00a0 exclusi\u00f3n o restricci\u00f3n basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, \u00a0 consecuencia de discapacidad anterior o percepci\u00f3n de una discapacidad presente \u00a0 o pasada, que tenga el efecto o prop\u00f3sito de impedir o anular el reconocimiento, \u00a0 goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos \u00a0 humanos y libertades fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En esa misma direcci\u00f3n se encuentra, por ejemplo, la sentencia T-217 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201c1. Los Estados Partes respetar\u00e1n los derechos enunciados en la \u00a0 presente Convenci\u00f3n y asegurar\u00e1n su aplicaci\u00f3n a cada ni\u00f1o sujeto a su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, independientemente de la raza, el color, el \u00a0 sexo, el idioma, la religi\u00f3n, la opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00edndole, el origen \u00a0 nacional, \u00e9tnico o social, la posici\u00f3n econ\u00f3mica, los impedimentos f\u00edsicos, el \u00a0 nacimiento o cualquier otra condici\u00f3n del ni\u00f1o, de sus padres o de sus \u00a0 representantes legales. 2. Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas \u00a0 apropiadas para garantizar que el ni\u00f1o se vea protegido contra toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n o castigo por causa de la condici\u00f3n, las actividades, las \u00a0 opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus \u00a0 familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u201c1. Los Estados Partes reconocen que el ni\u00f1o mental o f\u00edsicamente \u00a0 impedido deber\u00e1 disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que \u00a0 aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a s\u00ed mismo y faciliten la \u00a0 participaci\u00f3n activa del ni\u00f1o en la comunidad. 2. Los Estados Partes reconocen \u00a0 el derecho del ni\u00f1o impedido a recibir cuidados especiales y alentar\u00e1n y \u00a0 asegurar\u00e1n, con sujeci\u00f3n a los recursos disponibles, la prestaci\u00f3n al ni\u00f1o que \u00a0 re\u00fana las condiciones requeridas y a los responsables de su cuidado de la \u00a0 asistencia que se solicite y que sea adecuada al estado del ni\u00f1o y a las \u00a0 circunstancias de sus padres o de otras personas que cuiden de \u00e9l. 3. En \u00a0 atenci\u00f3n a las necesidades especiales del ni\u00f1o impedido, la asistencia que se \u00a0 preste conforme al p\u00e1rrafo 2 del presente art\u00edculo ser\u00e1 gratuita siempre que sea \u00a0 posible, habida cuenta de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los padres o de las otras \u00a0 personas que cuiden del ni\u00f1o, y estar\u00e1 destinada a asegurar que el ni\u00f1o impedido \u00a0 tenga un acceso efectivo a la educaci\u00f3n, la capacitaci\u00f3n, los servicios \u00a0 sanitarios, los servicios de rehabilitaci\u00f3n, la preparaci\u00f3n para el empleo y las \u00a0 oportunidades de esparcimiento y reciba tales servicios con el objeto de que el \u00a0 ni\u00f1o logre la integraci\u00f3n social y el desarrollo individual, incluido su \u00a0 desarrollo cultural y espiritual, en la m\u00e1xima medida posible. 4. Los Estados \u00a0 Partes promover\u00e1n, con esp\u00edritu de cooperaci\u00f3n internacional, el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n adecuada en la esfera de la atenci\u00f3n sanitaria preventiva y del \u00a0 tratamiento m\u00e9dico, psicol\u00f3gico y funcional de los ni\u00f1os impedidos, incluida la \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n sobre los m\u00e9todos de rehabilitaci\u00f3n y los servicios de \u00a0 ense\u00f1anza y formaci\u00f3n profesional, as\u00ed como el acceso a esa informaci\u00f3n a fin de \u00a0 que los Estados Partes puedan mejorar su capacidad y conocimientos y ampliar su \u00a0 experiencia en estas esferas. A este respecto, se tendr\u00e1n especialmente en \u00a0 cuenta las necesidades de los pa\u00edses en desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Art\u00edculo 36 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cuyo objetivo es\u00a0\u201cgarantizar y asegurar el \u00a0 ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables y \u00a0 eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Observaci\u00f3n General No. 9, fundamento 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Seg\u00fan la Observaci\u00f3n General No.9, es necesario ofrecer apoyo tanto \u00a0 a los ni\u00f1os que est\u00e1n afectados por la discapacidad como a quienes los cuidan. \u00a0 Por ejemplo, \u201cun ni\u00f1o que vive con uno de los padres o con otra persona con \u00a0 discapacidad que le atiende, debe recibir el apoyo que proteja plenamente sus \u00a0 derechos y le permita continuar viviendo con ese padre siempre y cuando responda \u00a0 al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Los servicios de apoyo tambi\u00e9n deben incluir \u00a0 diversas formas de cuidados temporales, tales como asistencia en el hogar o \u00a0 servicios de atenci\u00f3n diurna directamente accesibles en la comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Art\u00edculo 50 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Art\u00edculo 96 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ley 1098 de 2006, art\u00edculo 99. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo\u00a098 de esta misma ley, \u201c[e]n los municipios donde no haya defensor de \u00a0 familia, las funciones que este C\u00f3digo le atribuye ser\u00e1n cumplidas por el \u00a0 comisario de familia. En ausencia de este \u00faltimo, las funciones asignadas al \u00a0 defensor y al comisario de familia corresponder\u00e1n al inspector de polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Fecha en la cual la el ICBF recibi\u00f3 una denuncia \u00a0 an\u00f3nima sobre maltrato infantil. Ver folio 1 al 32 del Proceso de \u00a0 Restablecimiento de Derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Fecha en la cual el Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1 \u00a0 profiri\u00f3 sentencia de homologaci\u00f3n de la medida de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 234 al 238 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver folios 78 al 89 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver folios 10 al 16 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] De conformidad con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela por s\u00ed misma o por quien act\u00fae en su nombre para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio 80 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Folios 57 al 62 del cuaderno anexo \u201cdespacho comisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Folios 131 al 133 y 219 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Una de las novedades m\u00e1s \u00a0 importantes de la reforma es la introducci\u00f3n de un t\u00e9rmino para el seguimiento a \u00a0 la declaratoria de vulneraci\u00f3n de derechos. Este t\u00e9rmino es de seis (6) meses \u00a0 contados a partir de la ejecutoria del fallo. Cumplido dicho t\u00e9rmino, la autoridad deber\u00e1 pronunciarse en alguno \u00a0 de estos 3 sentidos: cierre del proceso, reintegro al medio familiar y\/o \u00a0 declaratoria de adoptabilidad. Excepcionalmente, se podr\u00e1 prorrogar el t\u00e9rmino \u00a0 de seguimiento cuando la autoridad administrativa considere que es necesario. \u00a0 Para ello, deber\u00e1 emitir resoluci\u00f3n motivada prorrogando el t\u00e9rmino de \u00a0 seguimiento por un plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses contados a partir del \u00a0 vencimiento del t\u00e9rmino de seguimiento inicial. Por su parte, la Ley 1955 \u00a0 de 2019 (PND) adicion\u00f3 dos reglas relacionadas con el seguimiento tendientes a \u00a0 permitir la extensi\u00f3n del seguimiento en casos excepcionales, tales como los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Concepto del ICBF respecto del art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006 \u00a0 en su versi\u00f3n original, folio 234 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] (Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo de Ruta de Actuaciones para el \u00a0 Restablecimiento de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes con sus derechos \u00a0 inobservados, amenazados o vulnerados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Resuelto el recurso de reposici\u00f3n o vencido el t\u00e9rmino para \u00a0 interponerlo, el expediente deber\u00e1 ser remitido al Juez de Familia para \u00a0 homologar el fallo, si dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su ejecutoria \u00a0 alguna de las partes o el Ministerio P\u00fablico lo solicita con expresi\u00f3n de las \u00a0 razones en que se funda la inconformidad, el Juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino no \u00a0 superior a 10 d\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Con la reforma, la perdida de competencia de la autoridad \u00a0 administrativa se produce cuando: (i) se vence el t\u00e9rmino inicial para fallar de \u00a0 6 meses improrrogables, contados a partir del conocimiento de la presunta \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos; (ii) se vence el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para \u00a0 resolver el recurso de reposici\u00f3n; (iii) cuando no se prorroga el t\u00e9rmino del \u00a0 seguimiento inicial de 6 meses o cuando se venza el t\u00e9rmino de 18 meses. En \u00a0 estos eventos, el expediente ser\u00e1 remitido al juez de familia quien cuenta con \u00a0 un t\u00e9rmino de dos meses para decidir la situaci\u00f3n jur\u00eddica de fondo. Si el juez \u00a0 no resuelve el proceso en este t\u00e9rmino, perder\u00e1 competencia para seguir \u00a0 conociendo del asunto, remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al juez de familia \u00a0 que le sigue en turno y se pondr\u00e1 en conocimiento del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Folio 691 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Folio 941 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Manifestaci\u00f3n del accionante en el escrito de tutela, ver folio 27 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Manifestaci\u00f3n del accionante en el escrito de tutela, ver folio 27 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Manifestaci\u00f3n del accionante en el escrito de tutela, ver folio 28 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Dicho informe estableci\u00f3 \u201c(\u2026) signos de negligencia [en menor de 15 \u00a0 a\u00f1os] quien presenta deserci\u00f3n escolar desde agosto [de 2015]. En la ni\u00f1a [AJPG] \u00a0 no se observan controles peri\u00f3dicos con especialistas dado que los progenitores \u00a0 refieren una patolog\u00eda de tipo neurol\u00f3gico no especificada en cuanto a retraso \u00a0 psicomotor. La familia manifiesta que han realizado tr\u00e1mite para la vinculaci\u00f3n \u00a0 de la menor al sistema educativo a lo que manifiestan que se le ha sido negado \u00a0 el cupo. [AJPG] no presenta tarjeta de identidad. Los ni\u00f1os se observan en \u00a0 inadecuada presentaci\u00f3n personal\u201d, folios 10 al 13 del Proceso de \u00a0 Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Folio 27 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Folio 32 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio 34 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folio 161 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folios 48 al 50 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folio 62 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 80 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folio 84 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cMe citaron por el problema de la ni\u00f1a [AJPG] supuestamente con el \u00a0 padrino [dice el nombre] no recuerdo el apellido, que lleg\u00f3 el domingo ante \u00a0 pasado y la ni\u00f1a que quer\u00eda ir ella me dijo que si la dejaba ir y yo le dije que \u00a0 ten\u00eda que decirle al pap\u00e1, se le dio permiso, ella se fue y el padrino la \u00a0 cuidaba, la ba\u00f1aba y todo y cuando [JEPR] el pap\u00e1 de mis hijos la ni\u00f1a se le \u00a0 quej\u00f3 y dijo que le dol\u00eda la vagina, \u00e9l se vino para la casa y llego a la cada, \u00a0 a ella le doli\u00f3 y el lunes en la ma\u00f1ana la ni\u00f1a no se dej\u00f3 ba\u00f1ar de m\u00ed y yo la \u00a0 acost\u00e9 y entonces ese d\u00eda no fue al m\u00e9dico, y ella se quejaba y le vi el martes \u00a0 y le vi rasgu\u00f1o y entonces yo llam\u00e9 a [el nombre del padre] y fue cuando \u00e9l me \u00a0 dijo que el padrino hab\u00eda dormido porque la ni\u00f1a se hab\u00eda puesto muy cari\u00f1osa \u00a0 con la ni\u00f1a y fue cuando [el padre de la menor] me dijo que \u00e9l hab\u00eda dormido con \u00a0 la ni\u00f1a\u201d. Folio 74 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u201cLa relaci\u00f3n en casa se ha complicado con el se\u00f1or [JEPR], discute \u00a0 mucho con [la madre de los menores] se porta mal con los hijos, los grita, esta \u00a0 de mal genio siempre, hace poco estuvo a punto de pegarle a [la madre de los \u00a0 menores], no lo hizo por las ni\u00f1as, desde lo que le pas\u00f3 a la ni\u00f1a [AJPG] el \u00a0 domingo 04 de septiembre el se\u00f1or est\u00e1 peor, al punto que [la madre de los \u00a0 menores] quiere irse de su casa con sus hijos. [La madre de los menores] dice \u00a0 que est\u00e1 muy estresada por lo que le pas\u00f3 a su hija, los padrinos fueron a \u00a0 visitarla el domingo 04 de septiembre (\u2026) [AJPG] se puso a llorar porque quer\u00eda \u00a0 irse con ellos, fiablemente [LMGO] la dej\u00f3 ir una semana con los padrinos, pero \u00a0 con el aval del progenitor, all\u00ed la cuido toda la semana el [padrino] al parecer \u00a0 es de apellido [dice un apellido], la esposa de \u00e9l y sus hijos la mayor estaba \u00a0 trabajando y los peque\u00f1os estudiando. Cuando [JEPR] fue a recoger a la ni\u00f1a una \u00a0 semana despu\u00e9s ella le mostr\u00f3 al pap\u00e1 que le dol\u00eda la vagina, el padrino le \u00a0 reconoci\u00f3 que la ni\u00f1a hab\u00eda estado muy cari\u00f1osa con \u00e9l, incluso dorm\u00edan juntos y \u00a0 el hasta la ba\u00f1\u00f3. Cuando [JEPR] llev\u00f3 a su hija a la casa no le cont\u00f3 nada a \u00a0 [LMGO], en la noche la ni\u00f1a no quer\u00eda estar con el pap\u00e1, a pesar de que lo \u00a0 quiere mucho, no se dejaba cargar de \u00e9l, ni del hermano, al otro d\u00eda [LMGO] la \u00a0 estaba ba\u00f1ando y la ni\u00f1a se puso a llorar y a mostrar que le dol\u00eda la vagina, \u00a0 aun cuando [LMGO] la revis\u00f3 no le vio nada, el martes pas\u00f3 lo mismo, la mam\u00e1 la \u00a0 revis\u00f3 mejor y le vio un rasgu\u00f1o en la vagina, y la piel muy reseca. [LMGO] La \u00a0 llev\u00f3 de inmediato por urgencias (\u2026) la ni\u00f1a no se dej\u00f3 examinar, pero le \u00a0 mostraba que le dol\u00eda la vagina. M\u00e1s tarde el pediatra la dej\u00f3 hospitalizada le \u00a0 dijo a la mama que por una infecci\u00f3n de v\u00edas urinarias, pero otra Dra. le dijo \u00a0 que la dejaban hospitalizada porque ten\u00eda que ser valorada por Trabajo Social y \u00a0 Ginecolog\u00eda, ya que la ni\u00f1a se encuentra descolarizada, no sabe lenguaje de \u00a0 se\u00f1as a su edad. Al d\u00eda siguiente el ginec\u00f3logo la valor\u00f3, y la remiti\u00f3 a \u00a0 medicina legal, all\u00ed [LMGO] instaur\u00f3 denuncia, en medicina legal tampoco se dej\u00f3 \u00a0 valorar, la se\u00f1ora dice que a ella no le entregaron ning\u00fan resultado, se la \u00a0 llevaron para la casa, la se\u00f1ora [LMOG]\u00a0 dice que de nuevo en casa revis\u00f3 a \u00a0 su hija, dice \u2018que est\u00e1 muy abierta para su edad, adem\u00e1s tiene un hueco que no \u00a0 lo tiene las otras hijas\u2019, apenas el se\u00f1or [JEPR] vio unas fotos que la mam\u00e1 le \u00a0 tom\u00f3 a [la menor] se convenci\u00f3 que [el padrino] hab\u00eda violado a la ni\u00f1a o un \u00a0 hijo de [el padrino] o un cu\u00f1ado. El d\u00eda de hoy la relaci\u00f3n entre padres esta \u00a0 complicada porque \u00e9l no quer\u00eda que [el padrino] fuera el padrino de la ni\u00f1a, \u00a0 culpa y responsabilidad a [LMGO] de lo que pas\u00f3, porque [el padrino] hab\u00eda \u00a0 estado en la c\u00e1rcel, pero nunca se ha sabido el motivo, al parecer esta familia \u00a0 lo tiene en secreto\u201d. Folio 54 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folio 65 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] La se\u00f1ora LMGO manifest\u00f3 que su c\u00f3nyuge tiene reportes en la \u00a0 fiscal\u00eda por agresiones f\u00edsicas hacia ella; por su parte, el se\u00f1or JEPR dijo ser \u00a0 maltratado por ella. Los padres de AJPG se comprometieron con realizar las \u00a0 gestiones necesarias para materializar su separaci\u00f3n dentro del mes siguiente, \u00a0 fecha para la cual se les har\u00eda visita domiciliaria, ver folios 317 y 318 del \u00a0 Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). En los folios 396 al 397 \u00a0 reposa copia de una cauci\u00f3n de comportamiento por violencia de JEPR contra LMGO \u00a0 del a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folio 355 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folios 388 y 395 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). En consecuencia, el 03 de marzo de 2017 el CZSC, le hizo entrega \u00a0 formal de la menor a su madre, con la exigencia de cumplir una serie de \u00a0 compromisos Folio 404 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u201c[S]e han presentado inconvenientes al interior de su hogar, \u00a0 teniendo en cuenta que en la actualidad los compromisos asumidos por parte del \u00a0 se\u00f1or [JEPR] no se han llevado a cumplimiento, pues al momento de generar el \u00a0 reintegro a medio familiar en el mes de abril de 2017, seg\u00fan reporta, este se\u00f1or \u00a0 se comprometi\u00f3 a no continuar consumiendo alcohol y por ende no llegar \u00a0 alcoholizado a su hogar, as\u00ed mismo dejar de propiciar violencia intrafamiliar al \u00a0 interior del n\u00facleo familiar; as\u00ed mismo comenta la se\u00f1ora [LMGO] que el se\u00f1or no \u00a0 puede continuar viviendo en el predio que habitan por los antecedentes y se \u00a0 genera compromiso de cuta alimentaria. De estos compromisos, seg\u00fan se reporta \u00a0 por la progenitora de la ni\u00f1a, no se ha venido dando cumplimiento ninguno de los \u00a0 acuerdos, pues el se\u00f1or [JEPR] contin\u00faa conviviendo en el mismo espacio \u00a0 habitacional, as\u00ed mismo se presenta, de parte de \u00e9l, maltrato contra la ni\u00f1a, \u00a0 as\u00ed como la llegada al lugar en estado de alicoramiento. Se reporta por cuenta \u00a0 de la se\u00f1ora que no puede continuar bajo esta situaci\u00f3n, pues no cuenta con una \u00a0 red de apoyo constante para cambiar el domicilio y no puede dejar a su hija sola \u00a0 para evitar riesgos, por lo cual no se ha podido encaminar en la b\u00fasqueda de \u00a0 empleo para lograr salir de ese espacio, seg\u00fan ella, de vulneraci\u00f3n y maltrato\u201d. \u00a0 Folio 240 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Folio 424 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folios 425 y 426 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] En t\u00e9rminos generales la se\u00f1ora LMGO neg\u00f3 \u201cmaltrato f\u00edsico o \u00a0 psicol\u00f3gico por parte del [padre de la menor] hacia la ni\u00f1a, refiri\u00f3 a su vez \u00a0 que el progenitor si se hab\u00eda separado del n\u00facleo familiar por un tiempo, a su \u00a0 vez neg\u00f3 que en la familia existiera abuso de alcohol por algunos de los \u00a0 integrantes\u201d. Folios 460 al 462 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folio 462 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folios 471 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folios 427 y 432 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folio 436 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Manifestaci\u00f3n del accionante en el escrito de tutela, ver folio 30 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Da cuenta de la existencia de violencia intrafamiliar en el n\u00facleo \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] De esta entrevista el juez concluye que la relaci\u00f3n entre los padres \u00a0 esta quebrantada y que la figura de autoridad es el padre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] De la cual la juez extrae que \u201cno es coherente en sus afirmaciones \u00a0 pues estas son imparciales, ni reales, son acomodadas y alejadas de la realidad, \u00a0 siempre favoreciendo al padre, ya que niega situaciones de maltrato familiar, \u00a0 (\u2026) se contradice frente a las declaraciones del hermano de que sus padres en la \u00a0 actualidad comparten cama y el hermano refiere que no, (\u2026) niega recordar alg\u00fan \u00a0 episodio de violencia en su casa, (\u2026) reconoce que su madre tuvo otra relaci\u00f3n \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Consider\u00f3 que este instituto cumple con los requisitos legales y es \u00a0 una instituci\u00f3n acorde con la discapacidad de la menor atendiendo a su objeto \u00a0 social, tan es as\u00ed que en la institucional hay dos menores m\u00e1s con el mismo \u00a0 diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folio 938 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 939 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folios 938 y 939 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] La entrevista completa se encuentra en cd, en el folio 518 del \u00a0 Proceso de Restablecimiento de Derechos de la menor AJPG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] En palabras de la se\u00f1ora LMGO \u201cla vida que yo tengo no es buena para \u00a0 tener a la ni\u00f1a\u201d, \u201cla ni\u00f1a no est\u00e1 bien y yo ahorita en estos momentos no la \u00a0 puedo recibir, no puedo recibir a la ni\u00f1a y menos irme y dej\u00e1rsela a \u00e9l, yo no \u00a0 puedo, yo no puedo dej\u00e1rsela porque \u00e9l es muy grosero, le pega a la ni\u00f1a, cuando \u00a0 \u00e9l llega tomado me le pegaba la empujaba, la mandaba por all\u00e1 contra el armario \u00a0 y contra las sillas y la trataba mal y le dec\u00eda que lo ten\u00eda aburrido que era \u00a0 una enferma y yo peleaba mucho con \u00e9l por eso, \u00e9l la amenazaba, mejor dicho \u00e9l \u00a0 se para y la amanezca as\u00ed a darle a la ni\u00f1a, como si ella entendiera y le dice \u00a0 una palabras groseras\u201d. En esta oportunidad la entrevistadora le pregunta sobre \u00a0 el porqu\u00e9 de sus testimonios contradictorios, a lo que respondi\u00f3 que lo hizo \u00a0 \u201cpara que me entregaran a la ni\u00f1a si me entiende (\u2026) ya no puedo seguir diciendo \u00a0 m\u00e1s mentiras ya no puedo m\u00e1s. [El pap\u00e1 de la ni\u00f1a] es una porquer\u00eda conmigo\u201d. \u00a0 Entre muchas otras cosas, coment\u00f3 que JEPR la sac\u00f3 de la casa. Por \u00faltimo, se le \u00a0 inform\u00f3 a la se\u00f1ora que la grabaci\u00f3n ser\u00eda utilizada como prueba ante sus \u00a0 constantes cambios de testimonio, ella acept\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u201cEl d\u00eda viernes 31 de mayo a las 2:05 de la tarde \u00a0 la ni\u00f1a [AJP] fue llevada por la auxiliar de enfermer\u00eda del Instituto Decsy \u00a0 Carre\u00f1o a cita programada de otolog\u00eda en el hospital Santa Clara solicitada por \u00a0 el Instituto como parte del proceso de salud que se adelanta con Andrea. Es de \u00a0 aclarar que para estas citas se cuenta con autorizaci\u00f3n por parte del juzgado 13 \u00a0 para que la familia realice el acompa\u00f1amiento. Al momento de llegar al hospital \u00a0 ning\u00fan familiar de la ni\u00f1a hab\u00eda llegado, (se debe llegar 1 hora antes para \u00a0 facturar) la auxiliar procede a facturar y se dirige a los consultorios de \u00a0 especialistas, en ese momento llega la madre de la ni\u00f1a (\u2026) con una de las \u00a0 hermanas hacia las 3:10pm. Cuando la ni\u00f1a ve a la mam\u00e1 le indica que tiene que \u00a0 ir al ba\u00f1o, a lo cual la auxiliar le solicita esperar un momento que ya la iban \u00a0 a realizar el llamado y pod\u00eda entrar al ba\u00f1o del consultorio, la se\u00f1ora insiste \u00a0 que no se puede esperar y que ella misma la llevar\u00e1 al ba\u00f1o que queda cerca. La \u00a0 auxiliar permite que la se\u00f1ora la lleve al ba\u00f1o, teniendo en cuenta que tiene a \u00a0 otro ni\u00f1o del Instituto a su cargo para cita tambi\u00e9n y no lo puede dejar solo ni \u00a0 llevarlo con ella por ser hombre. Siendo las 3:22 la auxiliar de enfermer\u00eda al \u00a0 ver que se demoran se acerca al ba\u00f1o a preguntar que pasa y evidencia que no \u00a0 hab\u00eda nadie all\u00ed, por lo que inmediatamente informa al personal de seguridad y \u00a0 procede a buscarla dentro del hospital, en porter\u00eda informan que la se\u00f1ora ya \u00a0 hab\u00eda salido con la ni\u00f1a y otra joven. Por lo tanto, tampoco se logr\u00f3 cumplir la \u00a0 cita de otolog\u00eda que era para procedimiento de implante (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] La se\u00f1ora LMGO manifest\u00f3 que \u201cen esa cita m\u00e9dica yo me lleve a la \u00a0 ni\u00f1a para donde una hermana que es de familia adoptiva, porque yo soy adoptada, \u00a0 mi hermana se llama (\u2026), no me acuerdo del apellido, ella vive por all\u00e1 en \u00a0 Medell\u00edn y la ni\u00f1a esta con ella (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folios 307 y adverso del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Folio 337 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folio 338 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folio 138 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Dependiendo de las necesidades de cada uno de los menores \u00a0 institucionalizados, ajustan actividades que deben realizar en procura de \u00a0 mejorar sus condiciones de salud. En el caso de [JAPG] se encuentra escolarizada \u00a0 en el Colegio Nuestra Se\u00f1ora de la Sabidur\u00eda, centro acad\u00e9mico donde viene \u00a0 aprendiendo el lenguaje de se\u00f1as, esto con el inter\u00e9s de brindarle la \u00a0 oportunidad a la menor de que pueda aprender a comunicarse con el mundo exterior \u00a0 y m\u00e1s aun teniendo en cuenta que hoy su discapacidad no es limitante para poder \u00a0 llevar una vida normal como la de cualquier persona. Incluso es de resaltar que, \u00a0 en dicho colegio, tienen la oportunidad de un desarrollo acad\u00e9mico a fin de \u00a0 preparar a estas personas para una vida en un mundo social y laboral. Adem\u00e1s de \u00a0 las obligaciones y actividades escolares de [AJPG] el INS atiende necesidades \u00a0 emocionales, a tal punto que la menor ha venido presentando muestras de \u00a0 mejoramiento en el desarrollo de su personalidad, pues inicialmente se mostraba \u00a0 bastante agresiva y caprichosa, al no contar con la facilidad de comunicaci\u00f3n \u00a0 con sus padres y superiores, todo lo manifestaba a trav\u00e9s de actos agresivos y \u00a0 bruscos, condici\u00f3n que con el seguimiento de psicolog\u00eda y trabajo social de \u00a0 dicha instituci\u00f3n ha venido mermando de manera sustancial (\u2026). De otra parte, \u00a0 referente a los aspectos de cuidados y salud de [AJPG] se logra observar que la \u00a0 instituci\u00f3n cuenta con espacios amplios, debidamente aseados y organizados para \u00a0 atender las necesidades no solo de la menor sino de todos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que all\u00ed residen (\u2026). De forma puntual referente a la atenci\u00f3n \u00a0 desde el \u00e1rea de salud que se le viene brindando a [AJPG] se puede concluir, que \u00a0 el instituto bajo su responsabilidad ha procurado abarcar todas las \u00e1reas \u00a0 m\u00e9dicas en beneficio de la ni\u00f1a, encontrando que ella ten\u00eda un seguimiento \u00a0 m\u00ednimo por cuanto al parecer seg\u00fan se aprecia en su historial los padres de la \u00a0 misma poco hab\u00edan acudido a dichos servicios, por tal raz\u00f3n, se han visto \u00a0 abocados a atender las necesidades de odontolog\u00eda, m\u00e9dico general, y diversas \u00a0 especialidades para que se haga un verdadero seguimiento al estado de salud [de \u00a0 la menor] tanto as\u00ed que se viene concluyendo con el especialista en \u00a0 otorrinolaringolog\u00eda, que existe la probabilidad de que ella pueda recuperar su \u00a0 audici\u00f3n luego de diversos estudios, y de obtener resultados que as\u00ed lo \u00a0 concluyan y con base en ello, e decidir\u00e1 si es procedente realizarle un implante \u00a0 coclear, condici\u00f3n que est\u00e1 en proceso de an\u00e1lisis y estudio\u201d. Folios 869 al 871 \u00a0 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Folios 875 y 881 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Folio 128 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Folio 45 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Folio 45 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Folio 5 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Folio 65 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Folio 185 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Folio 126 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Folio 298 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Folio 624 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Folio 939 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Folio 192 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Folio 236 adverso del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Folio 317 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] En la sentencia T-663 de 217 la Corte estableci\u00f3 \u201cAhora bien, se desprende de lo expuesto hasta el \u00a0 momento que el derecho de los ni\u00f1os a ser escuchado no es absoluto, pues tal \u00a0 prerrogativa tiene l\u00edmites en su ejercicio, marcados por las capacidades \u00a0 evolutivas de los NNA. As\u00ed mismo, es claro que escuchar en estos casos es \u00a0 permitir la participaci\u00f3n activa de los menores de edad en las decisiones que \u00a0 los afecta, pero ello no implica que las autoridades o los adultos est\u00e9n \u00a0 obligados a hacer lo que los NNA digan o manifiesten\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia T-429 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Folio 45 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Art\u00edculo 100 de la Ley 1078 de 2006 \u201cEl juez resolver\u00e1 en un t\u00e9rmino \u00a0 no superior a dos (2) meses, contados a partir del d\u00eda siguiente a la radicaci\u00f3n \u00a0 del proceso, so pena que se promueva la investigaci\u00f3n disciplinaria a que haya \u00a0 lugar. Si el juez no resuelve el proceso en este t\u00e9rmino, perder\u00e1 competencia \u00a0 para seguir conociendo del asunto, remitir\u00e1 inmediatamente el expediente al juez \u00a0 de familia que le sigue en turno y se pondr\u00e1 en conocimiento del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Art\u00edculo 103 de la Ley 1098 de 2006 \u201cLa autoridad administrativa \u00a0 deber\u00e1 hacer seguimiento por un t\u00e9rmino que no exceda seis (6) meses, contados a \u00a0 partir de la ejecutoria del fallo, t\u00e9rmino en el cual determinar\u00e1 si procede el \u00a0 cierre del proceso cuando el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente est\u00e9 ubicado en medio \u00a0 familiar y ya se hubiera superado la vulneraci\u00f3n de derechos; el reintegro al \u00a0 medio familiar cuando el ni\u00f1o se hubiera encontrado institucionalizado y la \u00a0 familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la \u00a0 declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que \u00a0 la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Corresponden a la descripci\u00f3n del contenido del PARD \u00a0 adelantado en atenci\u00f3n al caso de la menor AJPG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Folio 10 del Proceso de Restablecimiento de \u00a0 Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Folio 13 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Ver folio 5 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Ver folio 5 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ver folio 6 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Ver folio 6 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Folio 7 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Folio 7 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Folio 7 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Folio 7 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Folio 9 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Folio 27 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Folio 28 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Folio 31 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Folio 32 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Folio 34 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Folios 48 al 50 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Folio 51 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Folio 61 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Folio 80 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Folio 84 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Folio 74 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Folio 54 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Folio 65 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Folios 134 al 135 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Folios 136 y 137 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Folios 147 y 148 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Folios 240 al 243 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] Folio 161 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] Folio 244 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] Folios 246 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] Folios261 al 263 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] Folios 278 y 279 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Folio 308 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Folio 315 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] En los folios 396 al 397 reposa copia de una cauci\u00f3n de \u00a0 comportamiento por violencia de JEPR contra LMGO del a\u00f1o 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Folios 317 y 318 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Folios 321 y 323 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Folio 328 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] Folios 346 y 349 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] Folio 355 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] Folios 358 y 359 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Folio 404 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Folios 410 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] Folio 240 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] Folios 241 al 243 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] Folio 424 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] Folios 425 y 426 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] Folios 427 y 432 del Proceso de Restablecimiento de Derecho \u00a0 (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] Folio 436 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] Folio 441 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] Folio 446 del Proceso de Restablecimiento de \u00a0 Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] Folio 451 del Proceso de Restablecimiento de \u00a0 Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] Folios 460 al 462 del Proceso de \u00a0 Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] Folio 462 del Proceso de Restablecimiento de \u00a0 Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] Folio 442 del Proceso de Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] Folio 464 del Proceso de Restablecimiento de \u00a0 Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] Folio 465 del Proceso de Restablecimiento de \u00a0 Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] Folios 471 del Proceso de Restablecimiento \u00a0 de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] Folios 499 al 503 del Proceso de \u00a0 Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] La entrevista completa se encuentra en cd, en el folio 518 del \u00a0 Proceso de Restablecimiento de Derechos de la menor AJPG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] Folios 525 y 526 del Proceso de \u00a0 Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] Folios 622 al 624 del Proceso de \u00a0 Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] Folios 641 al 648 del Proceso de \u00a0 Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] En el folio 650 reposa cd con los videos de las declaraciones \u00a0 juramentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] Folios 655 al 677 del Proceso de \u00a0 Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] Folios 835 y 871 del Proceso de \u00a0 Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] Folios 930 al 941 del Proceso de \u00a0 Restablecimiento de Derecho (1021313226). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] En la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n, el juzgado de familia orden\u00f3: (i) \u00a0 confirmar la medida de ubicaci\u00f3n en medio institucional de la menor; (ii) \u00a0 brindar apoyo a su grupo familiar para que superen sus dificultades \u00a0 socioecon\u00f3micas; (iii) brindar el tratamiento terap\u00e9utico y sicol\u00f3gico al grupo \u00a0 familiar acorde con la problem\u00e1tica de violencia intrafamiliar; (iv) establecer, \u00a0 de acuerdo a los progresos del grupo familiar, un acercamiento paulatino de la \u00a0 menor a su hogar para que, cuando hubieren desaparecido todos los factores que \u00a0 motivaron la medida de protecci\u00f3n en medio institucional, la menor pudiera ser \u00a0 reintegrada al medio familiar. El cumplimiento de esta orden no estaba sujeta a \u00a0 un t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] En efecto, en el escrito radicado el 25 de julio de 2019, el ICBF \u00a0 inform\u00f3 que existe una \u201cPol\u00edtica P\u00fablica Nacional de Discapacidad e Inclusi\u00f3n \u00a0 Social\u201d (Conpes Social 166 de 2013) que se articula con el \u201cLineamiento T\u00e9cnico \u00a0 del Modelo para la Atenci\u00f3n de los Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, con Derechos \u00a0 Amenazados o Vulnerados\u201d, modificado recientemente por la resoluci\u00f3n No. 14612 \u00a0 de diciembre 17 de 2018. Estos lineamientos ofrecen dos tipos de modalidades de \u00a0 atenci\u00f3n (i) modalidad de apoyo y fortalecimiento a la familia; y (ii) modalidad \u00a0 de atenci\u00f3n en medio diferente al de la familia de origen.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-607-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-607\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE RESTABLECIMIENTO DE DERECHOS DE \u00a0 NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL \u00a0 MENOR Y PROTECCION DE NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Reiteraci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}