{"id":26953,"date":"2024-07-02T17:18:32","date_gmt":"2024-07-02T17:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-608-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:32","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:32","slug":"t-608-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-19\/","title":{"rendered":"T-608-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-608-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-608\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez \u00a0 debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del derecho de acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia tiene dos dimensiones: (i) la posibilidad de acudir \u00a0 ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia sea efectivo, al \u00a0 obtener la resoluci\u00f3n de fondo de las pretensiones presentadas y que la misma se \u00a0 pueda hacer efectiva a trav\u00e9s de su correcta ejecuci\u00f3n. En esa medida, es \u00a0 importante tener en cuenta que el derecho de acceso a la justicia no se verifica \u00a0 \u00fanicamente con el hecho de acudir ante los jueces competentes, sino que implica \u00a0 que la persona que acude obtenga una soluci\u00f3n de fondo pronta, cumplida y \u00a0 eficaz. Por ello, cuando quien concurre a la jurisdicci\u00f3n no obtiene respuesta \u00a0 de fondo en un t\u00e9rmino razonable, por razones imputables al aparato judicial, se \u00a0 puede concluir que existe vulneraci\u00f3n del derecho de acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Fundamental por afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de \u00a0 igualdad, existen algunos sectores de la poblaci\u00f3n,\u00a0como el de los pensionados, \u00a0 que, \u2018(\u2026) en raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, \u00a0 con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ Y REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Requisitos del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la ley 100 de 1993 y r\u00e9gimen de la ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que (i) acrediten 20 a\u00f1os de aportes \u00a0 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial \u00a0 o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales (hoy COLPENSIONES) y (ii) \u00a0 hayan cumplido 60 a\u00f1os o m\u00e1s, si es hombre, o 55 a\u00f1os o m\u00e1s, si es mujer, pueden \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n por aportes. Dicha prestaci\u00f3n ser\u00e1 reconocida por la \u00faltima \u00a0 entidad a la que se realizaron los aportes, siempre y cuando se hayan efectuado \u00a0 cotizaciones continuas o discontinuas por un periodo de al menos seis a\u00f1os. En \u00a0 caso contrario, la obligaci\u00f3n pensional ser\u00e1 reconocida por la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n en la que se realizaron la mayor parte de los aportes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO RETROACTIVO EN MATERIA \u00a0 PENSIONAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de reconocer el retroactivo \u00a0 de la pensi\u00f3n desde la fecha en la que se tiene derecho a la misma, siempre y \u00a0 cuando se verifique que (i) exista certeza sobre el derecho pensional, (ii) la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del peticionario sea evidente, al no contar con otros \u00a0 medios para su subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n, y (iii) que dicha \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ocurra por la conducta antijur\u00eddica de la entidad \u00a0 demandada, al privar al accionante de los medios econ\u00f3micos para su subsistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por incurrir en demora injustificada para resolver \u00a0 sobre la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de las pretensiones pensionales \u00a0 del accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en cabeza del accionante, por cuanto las autoridades \u00a0 judiciales involucradas en los procesos ordinarios laboral y \u00a0 contencioso-administrativo se demoraron m\u00e1s de cinco a\u00f1os en analizar el asunto \u00a0 relativo a la jurisdicci\u00f3n competente para conocer del asunto. As\u00ed, se comprob\u00f3 \u00a0 que el accionante no obtuvo una soluci\u00f3n de fondo, pronta, cumplida y eficaz al \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n, por cuenta de debates relativos a la competencia para \u00a0 conocer sus pretensiones que corresponden a la etapa inicial del tr\u00e1mite \u00a0 procesal, lo cual gener\u00f3 un retraso injustificado que le es imputable al aparato \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ-Caso en que se cumplen \u00a0 requisitos al aplicar el art. 7 de la Ley 71 de 1988 respecto a edad y n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas y el art 33 de la Ley 100\/93 en lo referente al c\u00f3mputo de \u00a0 \u00e9stas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION POR APORTES PREVISTA EN LEY 71 DE 1988-Reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes y pago de \u00a0 retroactivo a favor del accionante por parte de la alcald\u00eda municipal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.185.421 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Alirio Z\u00e1rate \u00a0 Ariza en contra del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derechos a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Jos\u00e9 \u00a0 Fernando Reyes Cuartas, y las Magistradas Cristina Pardo Schlesinger y Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia adoptado \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, el 17 de septiembre de 2019[1], que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante sentencia del 3 de julio de 2019[2], en la que se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado en el proceso de tutela promovido por Alirio Z\u00e1rate Ariza contra el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquet\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0 el asunto lleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n para revisi\u00f3n de la sentencia del 27 de \u00a0 noviembre de 2018, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 5 de septiembre de 2018, de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de esa misma Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado en el tr\u00e1mite de la referencia. La citada Corporaci\u00f3n \u00a0 remiti\u00f3 el expediente en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas \u00a0 N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, mediante Auto del 26 de febrero de \u00a0 2019[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de mayo de \u00a0 2019, en vista que se trataba de una asunto relacionado con el derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social del actor, la Magistrada sustanciadora vincul\u00f3 \u00a0 a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, \u201cCOLPENSIONES\u201d), al \u00a0 advertir que \u00e9ste realiz\u00f3 aportes para pensi\u00f3n al Instituto de Seguro Social en \u00a0 su historia laboral. En ese sentido, consider\u00f3 que esta entidad podr\u00eda verse \u00a0 afectada por la decisi\u00f3n que fuese adoptada por parte de la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al \u00a0 auto de vinculaci\u00f3n, esta administradora de pensiones solicit\u00f3 que se declarara \u00a0 la nulidad del tr\u00e1mite constitucional, pues consider\u00f3 que no se integr\u00f3 en \u00a0 debida forma el contradictorio, al omitir la vinculaci\u00f3n de COLPENSIONES, \u00a0 entidad que ten\u00eda inter\u00e9s en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 287 \u00a0 de 2019[4], \u00a0 proferido el 6 de junio de 2019, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n comprob\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de la causal de nulidad invocada, pues advirti\u00f3 que COLPENSIONES \u00a0 no fue notificado del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es una \u00a0 de las administradoras de pensiones en las que el accionante realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones; (ii) una de las pretensiones del recurso de amparo recae en el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n por aportes; y (iii) puede resultar afectada con \u00a0 las decisiones emitidas en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 dicha circunstancia, se declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas en \u00a0 el proceso de tutela, a partir del auto admisorio, excepto de las pruebas \u00a0 recaudadas. Asimismo, se precis\u00f3 que tan pronto se rehiciera la actuaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, el expediente deb\u00eda ser remitido al despacho de la Magistrada \u00a0 sustanciadora para adelantar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio \u00a0 de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 \u00a0 sentencia en la que declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0 Dicha providencia fue objeto de impugnaci\u00f3n por el accionante mediante escrito \u00a0 del 30 de julio de 2019, la cual fue resuelta en sentencia del 17 de septiembre \u00a0 de 2019, por parte de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 que confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal remiti\u00f3 el expediente a la Corte \u00a0 Constitucional en cumplimiento de lo dispuesto en el Auto 287 de 2019, el cual \u00a0 fue recibido en el despacho de la Magistrada sustanciadora el 27 de \u00a0 septiembre de 2019, para impartir el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de junio \u00a0 de 2018, el se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate Ariza interpuso acci\u00f3n de tutela[5] \u00a0contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Florencia, por considerar que esa autoridad judicial vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido \u00a0 proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 esta decisi\u00f3n, el accionante inici\u00f3 varias actuaciones ante la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia para obtener una respuesta final y definitiva respecto de su derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n por aportes que, hasta la fecha, seis a\u00f1os despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal, no ha sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos y pretensiones[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El \u00a0 accionante, actualmente de 70 a\u00f1os[7], \u00a0 trabaj\u00f3 para el Municipio de Florencia, como obrero de vivienda desde el 12 de \u00a0 febrero de 1976 hasta el 28 de enero de 1981[8] \u00a0y, posteriormente, fue ascendido al cargo de conductor dependiente de la \u00a0 Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas Municipales de dicha entidad, en el que permaneci\u00f3 \u00a0 en el periodo comprendido entre el 28 de enero de 1981 y el 30 de octubre de \u00a0 1995[9]. \u00a0 Durante su vinculaci\u00f3n, cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n de vejez, inicialmente, en la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Municipal. Posteriormente, su empleador lo afili\u00f3 al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales[10] \u00a0(en adelante, \u201cISS\u201d), al cual aport\u00f3 durante los dos \u00faltimos meses de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral. As\u00ed las cosas, sus aportes a pensi\u00f3n en el marco de la \u00a0 vinculaci\u00f3n con el Municipio de Florencia se realizaron as\u00ed[11]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradora de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Previsi\u00f3n Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 1976 al 31 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 a\u00f1os, 6 meses y 19 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de septiembre de 1995 al 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, el actor labor\u00f3 para el Municipio por \u00a0 un periodo total de 19 a\u00f1os, 8 meses y 19 d\u00edas. No obstante, el 31 de octubre de \u00a0 1995 fue retirado de la instituci\u00f3n, al aducir la reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa, mediante la cual se suprimi\u00f3 la dependencia y el cargo \u00a0 desempe\u00f1ado por el accionante[12]. \u00a0 \u00c9ste asegura que la desvinculaci\u00f3n ocurri\u00f3 cuando le faltaban 3 meses y 11 d\u00edas \u00a0 para cumplir 20 a\u00f1os de servicios continuos, y que la afiliaci\u00f3n al ISS se hizo \u00a0 con el fin de eludir la responsabilidad sobre el reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a su desvinculaci\u00f3n del municipio, realiz\u00f3 aportes como \u00a0 independiente al ISS, de manera intermitente, en el periodo comprendido entre \u00a0 marzo de 1999 hasta diciembre de 2015, las cuales correspondieron a 196,28 \u00a0 semanas[13]. \u00a0 El actor asegura que, con la suma de los tiempos cotizados a la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Municipal y al ISS, tiene un total de 22 a\u00f1os, 5 meses y 18 d\u00edas \u00a0de aportes para pensi\u00f3n, correspondientes a 1155 semanas de cotizaci\u00f3n[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, el 2 de octubre de \u00a0 2009, el accionante acudi\u00f3 ante la entidad municipal para solicitar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez desde el 6 de octubre de 2009, \u00a0 fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha petici\u00f3n fue negada por el Municipio de Florencia mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 0011 del 27 de octubre de 2009[16] \u00a0en la cual, aunque reconoci\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral, neg\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n al afirmar que el ISS ten\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de 1994, e indic\u00f3 que el ISS era la \u00a0 entidad encargada de pensionarlo, ya que la Caja de Previsi\u00f3n Municipal de \u00a0 Florencia fue liquidada en 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Inconforme con esta decisi\u00f3n, el accionante \u00a0 present\u00f3 demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Florencia, con el prop\u00f3sito de que se condenara al Municipio de Florencia a \u00a0 reconocer su pensi\u00f3n por aportes[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en Sentencia del 29 de noviembre de 2010[18], \u00a0 ese despacho judicial conden\u00f3 al municipio al pago de la pensi\u00f3n por aportes del \u00a0 accionante, m\u00e1s el retroactivo correspondiente desde la fecha en la que ten\u00eda \u00a0 derecho de acceder a la prestaci\u00f3n. El Juzgado encontr\u00f3 acreditado que el actor \u00a0 prest\u00f3 sus servicios de manera continua al municipio por un periodo de 19 a\u00f1os y \u00a0 8 meses, y que cotiz\u00f3 para pensi\u00f3n a la Caja de Previsi\u00f3n Social Municipal por \u00a0 la mayor\u00eda de ese tiempo, posterior a lo cual fue afiliado al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a lo anterior, dispuso que la afiliaci\u00f3n del actor al \u00a0 ISS por parte del municipio en los meses anteriores a la terminaci\u00f3n de la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral, fue con el fin de eludir el reconocimiento y pago de su \u00a0 pensi\u00f3n. As\u00ed, el Juzgado advirti\u00f3 que en el momento de la terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato laboral, al actor le faltaban 3 meses y 11 d\u00edas para cumplir los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, bien fuera en aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva de Trabajo \u00danica Vigente[19] \u00a0que le reconoc\u00eda la prestaci\u00f3n al cumplir 20 a\u00f1os de servicios continuos, \u00a0 cualquier edad y el 100% del \u00faltimo salario promedio devengado como mesada \u00a0 pensional; o bien en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 33 de 1985, como \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, conden\u00f3 al Municipio de Florencia a reconocer \u00a0 y pagar al accionante la pensi\u00f3n a partir del 6 de octubre de 2009, y a pagar \u00a0 las mesadas pensionales causadas entre esa fecha y el 31 de octubre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Florencia, la Alcald\u00eda de esta ciudad emiti\u00f3 la \u00a0Resoluci\u00f3n 0013 del 20 de enero de 2011[20], \u00a0 en la que dispuso el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del accionante, por un \u00a0 valor de $2.493.000 pesos mensuales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0La sentencia de primera instancia en el proceso \u00a0 ordinario laboral fue controlada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Florencia, a trav\u00e9s del grado jurisdiccional de consulta[21]. \u00a0 As\u00ed las cosas, en Sentencia del 13 de marzo de 2013[22], el Tribunal \u00a0 decidi\u00f3 revocar la providencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Florencia y denegar las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha decisi\u00f3n, determin\u00f3 que el accionante no demostr\u00f3 su \u00a0 calidad de trabajador oficial, dado que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 292 del \u00a0 Decreto Ley 1333 de 1986, los servidores municipales son empleados p\u00fablicos, a \u00a0 menos que realicen labores de construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, \u00a0 caso en el cual ser\u00edan trabajadores oficiales. Indic\u00f3 que el accionante no \u00a0 demostr\u00f3 que sus funciones correspond\u00edan de manera directa o indirecta a la \u00a0 construcci\u00f3n y sostenimiento de obras p\u00fablicas, por lo que no se le pod\u00eda \u00a0 calificar como trabajador oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Tribunal estableci\u00f3 que \u201cno \u00a0 es competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral conocer de la demanda impetrada por el \u00a0 demandante\u201d[23]. \u00a0 Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que \u201cse impone denegar [las pretensiones de la demanda], \u00a0 debiendo absolver a la entidad demandada, al no estar demostrado el contrato de \u00a0 trabajo, y por consiguiente su calidad de trabajador oficial\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por cuenta de la decisi\u00f3n del Tribunal, el \u00a0 Municipio de Florencia suspendi\u00f3 el pago de las mesadas pensionales del \u00a0 accionante a partir del mes de abril de 2013[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dada esta circunstancia, el accionante acudi\u00f3 \u00a0 nuevamente al Municipio de Florencia a solicitar la pensi\u00f3n de vejez por \u00a0 aportes, pero esta vez en calidad de empleado p\u00fablico. La entidad municipal \u00a0 respondi\u00f3 desfavorablemente a su petici\u00f3n, por medio de la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0764 del 31 de octubre de 2014[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia de lo anterior, el accionante \u00a0 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra el anterior acto administrativo, la cual fue \u00a0 admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia[27]. En Auto \u00a0 del 7 de febrero de 2018[28], \u00a0 el Juzgado estableci\u00f3 que el proceso adolec\u00eda de una nulidad insaneable por \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n, al considerar que el demandante estuvo vinculado al \u00a0 Municipio de Florencia en calidad de trabajador oficial. En consecuencia, \u00a0 decret\u00f3 la nulidad de lo actuado y remiti\u00f3 el expediente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ulteriormente, el expediente fue repartido al \u00a0 Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que en Auto del 27 de \u00a0 febrero de 2018[29], \u00a0 consider\u00f3 que el actor no ostentaba la calidad de trabajador oficial. Por lo \u00a0 tanto, indic\u00f3 que la competencia para conocer del asunto radicaba en cabeza de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y, en consecuencia, provoc\u00f3 la \u00a0 colisi\u00f3n negativa de jurisdicciones y remiti\u00f3 las diligencias a la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 A \u00a0 este respecto, el demandante aleg\u00f3 que el expediente ingres\u00f3 al Despacho del \u00a0 Magistrado Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n el 26 de abril de 2018, sin que se \u00a0 hubiese realizado actuaci\u00f3n alguna a la fecha en que se interpuso la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0Con base en estos hechos, el 15 de junio de \u00a0 2018, el demandante present\u00f3 recurso de amparo en contra de la Sala \u00danica de \u00a0 Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y, como \u00a0 vinculados, a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de Florencia \u00a0 y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 Argument\u00f3 que la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad social, \u00a0 a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, se dio como consecuencia de la decisi\u00f3n emitida por \u00a0 el Tribunal Superior de Florencia en sede jurisdiccional de consulta en el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral, lo cual desencaden\u00f3 una serie de \u00a0 actuaciones fallidas ante la administraci\u00f3n de justicia que no le permiten \u00a0 acceder a su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y, particularmente, requiri\u00f3 \u201c[ordenar] al Magistrado Ponente Dr. \u00a0 Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, Magistrado del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura &#8211; Sala Jurisdiccional Disciplinaria, que en 48 horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n, proceda a suspender la resoluci\u00f3n del conflicto negativo de \u00a0 competencias radicado N\u00b0 110010102000-2018-00720-00, propuesto por el Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito de Florencia y devolver a \u00e9ste el respectivo \u00a0 expediente. \/\/ Ordenar al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, que \u00a0 una vez recibido el expediente, proceda dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0 devolverlo a la Oficina de Coordinaci\u00f3n Administrativa, para que esta entidad le \u00a0 asigne competencia de conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Florencia. \/\/ Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, que \u00a0 una vez recibido el expediente y al tenerlo procesalmente resuelto, proceda \u00a0 dentro de las 48 horas siguientes a remitirlo al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Florencia, Caquet\u00e1. \/\/ Ordenar al Tribunal Superior de Florencia, \u00a0 que una vez recibido el expediente y a partir del recibo de este, proceda en el \u00a0 t\u00e9rmino perentorio de un mes a proferir sentencia en derecho, para evitar de \u00a0 plano continuar la violaci\u00f3n a los derechos fundamentales protegidos\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 solicit\u00f3 la reincorporaci\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados del Municipio de \u00a0 Florencia y que, en consecuencia, se le contin\u00fae pagando la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes ordenada inicialmente por el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0 Circuito de Florencia. A su vez, requiri\u00f3 que la entidad accionada le reconozca \u00a0 y pague las mesadas pensionales que fueron dejadas de pagar desde abril de 2013, \u00a0 pues dicho ingreso econ\u00f3mico corresponde a su m\u00ednimo vital, el cual considera se \u00a0 afect\u00f3 de manera intempestiva por la decisi\u00f3n del Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Con \u00a0 posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela, la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acta No. 53 del \u00a0 20 de junio de 2018[31], \u00a0 determin\u00f3 que la competencia para conocer de la demanda laboral del accionante \u00a0 corresponde al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, pues el actor \u00a0 estuvo vinculado al Municipio en calidad de trabajador oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0El accionante, quien tiene actualmente 70 a\u00f1os[32], manifiesta \u00a0 que sufre de diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal \u00a0 hipertensiva con insuficiencia renal y cuadro depresivo leve[33], motivo por \u00a0 el cual tiene prescritos medicamentos de uso cr\u00f3nico. Adicional a ello, de \u00a0 manera reciente, se determin\u00f3 que sufre de una infecci\u00f3n pulmonar que \u00a0 corresponde a un diagn\u00f3stico de tuberculosis[34]. \u00a0 As\u00ed, indica que su situaci\u00f3n de salud ha sometido a su familia a gastos \u00a0 adicionales para acudir a los controles m\u00e9dicos requeridos y para costear los \u00a0 insumos y medicinas que le son prescritas[35], \u00a0 situaci\u00f3n que se empeor\u00f3 al no poder acceder a su pensi\u00f3n, pues no tiene otro \u00a0 medio de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Auto 287 de 2019, proferido \u00a0 por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, dispuso que la nulidad \u00a0 decretada en dicha providencia no afectar\u00eda las pruebas recaudadas durante el \u00a0 proceso, y que \u00e9stas podr\u00edan ser valoradas por los jueces competentes. Por ello, \u00a0 la Sala considera conveniente, a efectos de contar con todos los elementos \u00a0 f\u00e1cticos y de prueba, relacionar de manera breve las intervenciones de los \u00a0 vinculados al tr\u00e1mite inicial de la tutela. A continuaci\u00f3n se presenta el \u00a0 resumen de los escritos que fueron allegados como respuesta al \u00a0 Auto del 27 de junio de 2018[36], proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, en el tr\u00e1mite inicial del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia manifest\u00f3 que \u00a0 se aten\u00eda a lo dispuesto en la sentencia que profiri\u00f3 en primera instancia en el \u00a0 proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra el Municipio de \u00a0 Florencia. A su vez, envi\u00f3 copia del expediente de dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 del Juzgado Primero Administrativo de Florencia[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Administrativo rindi\u00f3 informe de las actuaciones realizadas en el marco \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor en \u00a0 contra del Municipio de Florencia. Igualmente, aport\u00f3 copia del Auto del 7 de \u00a0 febrero de 2018, en la que el Juzgado declar\u00f3 su falta de competencia para \u00a0 conocer de la controversia laboral referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 del Municipio de Florencia[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Municipio de \u00a0 Florencia solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo invocado por el \u00a0 accionante, en la medida en la que no se hab\u00edan agotado los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios que dispone el ordenamiento para dirimir la controversia \u00a0 referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela. Sobre el particular, adjunt\u00f3 \u00a0 copia no firmada del acta mediante la cual esa Corporaci\u00f3n dirimi\u00f3 el conflicto \u00a0 de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito \u00a0 de Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. En \u00a0 dicho acto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria adscribi\u00f3 la competencia del \u00a0 asunto de la referencia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, a \u00a0 quien remiti\u00f3 el expediente del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones declaradas nulas por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en el Auto 287 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez agotada la etapa probatoria, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia del 5 de septiembre de 2018[41], \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Encontr\u00f3 que la solicitud de amparo estaba encaminada a que el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura resolviera el conflicto negativo de \u00a0 jurisdicciones promovido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 Florencia y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad; el cual \u00a0 ya hab\u00eda sido resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo \u00a0 electr\u00f3nico recibido el 16 de octubre de 2018[42], el \u00a0 accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. En ese sentido, manifest\u00f3 \u00a0 su inconformidad con la decisi\u00f3n e insisti\u00f3 en que la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a\u00fan permanec\u00eda, m\u00e1s aun por su delicado estado de salud. \u00a0 As\u00ed, indic\u00f3 que la decisi\u00f3n de reiniciar el proceso ordinario laboral era \u00a0 contrario a sus derechos, pues se le somete nuevamente a las demoras \u00a0 injustificadas de la administraci\u00f3n de justicia, sin poder acceder a su derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 27 \u00a0 de noviembre de 2018[43], \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al encontrar que se configur\u00f3 carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adecuaci\u00f3n del tr\u00e1mite constitucional de instancia una vez \u00a0 proferido el Auto 287 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 12 de junio de 2019[44], la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 nuevamente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por lo que notific\u00f3 y corri\u00f3 traslado a: (i) COLPENSIONES, \u00a0 (ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, (iii) el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Florencia, (iv) el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Florencia, (v) la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, (vi) al Municipio de Florencia y (vii) al Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Florencia, Sala \u00danica de Decisi\u00f3n, para que se pronunciaran \u00a0 sobre el recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 se resumen brevemente las intervenciones de las entidades y personas vinculadas[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda \u00a0 Municipal de Florencia[46] \u00a0descorri\u00f3 el traslado del auto admisorio. As\u00ed, solicit\u00f3 a la Corte Suprema de \u00a0 Justicia negar las pretensiones del recurso de amparo, por considerar que la \u00a0 misma era temeraria, ya que en la Corte Constitucional cursaba un proceso de \u00a0 tutela con identidad f\u00e1ctica, jur\u00eddica y de las pretensiones, bajo el expediente \u00a0 T-7.185.421. Aport\u00f3 como pruebas las mismas que se recaudaron en el tr\u00e1mite \u00a0 inicial de tutela en instancias y en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Florencia[47] \u00a0realiz\u00f3 un breve informe de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario \u00a0 laboral que culmin\u00f3 con la emisi\u00f3n de la sentencia del 29 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[48] respondi\u00f3 a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, al indicar el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en esa Corporaci\u00f3n para \u00a0 efectos de resolver el conflicto negativo de jurisdicciones que se present\u00f3 \u00a0 entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Florencia y Primero \u00a0 Administrativo del Circuito de esa misma ciudad. Asimismo, se refiri\u00f3 a la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de asignar la competencia para \u00a0 conocer del asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, seg\u00fan \u00a0 Acta No. 53 del 20 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES radic\u00f3 una intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea, el 3 de julio de 2019, fecha \u00a0 en la que se profiri\u00f3 la sentencia de primera instancia en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la Sentencia \u00a0 del 3 de julio de 2019[49], \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acci\u00f3n \u00a0 interpuesta por el actor contra el Tribunal Superior de Florencia. Dicha Sala \u00a0 encontr\u00f3 \u00a0que la solicitud de amparo estaba encaminada a que el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura resolviera el conflicto negativo de competencia promovido por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de la misma ciudad; el cual ya hab\u00eda sido resuelto por esa \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito presentado el 30 de julio de 2019[50] \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. Sostuvo que el fallo ignoraba que la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a\u00fan permanece, principalmente de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, en la medida en la que dej\u00f3 de recibir el pago de su pensi\u00f3n por cuenta \u00a0 de la controversia laboral a la que est\u00e1 sometido desde hace m\u00e1s de seis a\u00f1os. A \u00a0 su vez, hizo \u00e9nfasis en su grave estado de salud, pues debe tratar sus \u00a0 diagn\u00f3sticos de diabetes, hipertensi\u00f3n, deficiencia renal e infecci\u00f3n pulmonar, \u00a0 que le obliga \u201ca un tratamiento diario ambulatorio sin recursos para [su] \u00a0movilidad\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 17 de \u00a0 septiembre de 2019[52], \u00a0 confirm\u00f3 la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral. Encontr\u00f3 que, por la naturaleza residual y subsidiaria del \u00a0 amparo, no es plausible que este mecanismo sea utilizado como instrumento \u00a0 paralelo a los procedimientos ordinarios. Asimismo, aunque la Sala reconoci\u00f3 que \u00a0 \u201cel accionante no est\u00e1 obligado a permanecer en un estado de indefensi\u00f3n con \u00a0 respecto al proceso en el que reclama sus derechos laborales\u201d y que \u201cadem\u00e1s \u00a0 con el actuar de las autoridades accionadas se vio en la necesidad de tolerar \u00a0 una demora para resolverse su litigio\u201d (subrayas fuera del texto \u00a0 original); consider\u00f3 que ello no lo faculta para imponer al juez ordinario el \u00a0 fallo del asunto en contrav\u00eda del orden establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue remitido a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n mediante Oficio n\u00famero 49485 del 7 de diciembre de 2018, \u00a0 emitido por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia[53]. \u00a0 La Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Dos de la Corte Constitucional, en Auto del 26 de \u00a0 febrero de 2019, resolvi\u00f3 seleccionar para su revisi\u00f3n el asunto de la \u00a0 referencia, con base en el criterio subjetivo de \u201curgencia de proteger un \u00a0 derecho fundamental\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la Magistrada sustanciadora, \u00a0 mediante Auto del 11 de abril de 2019[55], \u00a0 ofici\u00f3: (i) al accionante; (ii) a COLPENSIONES; (iii) a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Florencia; (iv) al Juzgado Primero Administrativo de Florencia, y (v) a la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Todo lo anterior, con el \u00a0 prop\u00f3sito de que respondieran las preguntas planteadas por la Corte y remitiesen \u00a0 la informaci\u00f3n solicitada en ese prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en Auto del 2 de mayo de 2019[56], \u00a0 se requiri\u00f3 a la Alcald\u00eda de Florencia para que certificara cu\u00e1les fueron las \u00a0 funciones desempe\u00f1adas por el accionante cuando estuvo al servicio de la entidad \u00a0 accionada, dado que \u00e9sta hab\u00eda omitido enviar esa informaci\u00f3n en la respuesta \u00a0 enviada por correo electr\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 contestaci\u00f3n a los anteriores requerimientos, las personas oficiadas por la \u00a0 Corte se manifestaron en el siguiente sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 del accionante[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito allegado el 24 de abril de 2019, el accionante respondi\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que su \u00a0 estado de salud ha empeorado, pues adicional a su diagn\u00f3stico de diabetes, \u00a0 hipertensi\u00f3n e insuficiencia renal, se determin\u00f3 que sufre de una infecci\u00f3n \u00a0 pulmonar que corresponde a un diagn\u00f3stico de tuberculosis[58]. En ese \u00a0 sentido, indic\u00f3 que su situaci\u00f3n de salud somete a su familia a gastos \u00a0 adicionales para realizar los controles m\u00e9dicos requeridos, y para costear los \u00a0 insumos y medicinas que le son prescritas. Adicionalmente, manifest\u00f3 que esta \u00a0 circunstancia le gener\u00f3 un cuadro depresivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 afirm\u00f3 que vive junto con su esposa en la casa de su hijo, quien, a su vez, \u00a0 tiene dos hijos. De hecho, declar\u00f3 que no cuenta con ingreso alguno ni tiene \u00a0 bienes a su nombre[59], \u00a0 pues se encuentra en imposibilidad de desarrollar cualquier trabajo por su edad \u00a0 y su condici\u00f3n de salud, lo cual lo llev\u00f3 a vivir de la ayuda de sus hijos y de \u00a0 conocidos que realizan colectas de dinero, para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 Adem\u00e1s, relat\u00f3 que solo uno de sus hijos tiene un trabajo estable, y cuenta con \u00a0 ingresos con los cuales ayuda econ\u00f3micamente al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 reiter\u00f3 las condiciones en las que estuvo vinculado al Municipio de Florencia a \u00a0 trav\u00e9s de contrato laboral, inicialmente como obrero adscrito a la Secretar\u00eda de \u00a0 Obras P\u00fablicas y, posteriormente, como conductor mec\u00e1nico adscrito a la misma \u00a0 dependencia, en el que ten\u00eda como sede de trabajo el taller municipal, donde se \u00a0 concentraba la maquinaria destinada a la construcci\u00f3n y mantenimiento de obras \u00a0 p\u00fablicas municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 indic\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales no ha cesado desde que \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia lo calific\u00f3 de manera \u00a0 err\u00f3nea como empleado p\u00fablico, neg\u00f3 sus pretensiones de la demanda, y retir\u00f3 el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n por aportes que le hab\u00eda reconocido el Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta \u00a0 del Municipio de Florencia[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 oficio del 24 de abril de 2019, el Asesor de la Secretar\u00eda Administrativa del \u00a0 Municipio respondi\u00f3 a la Corte as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad \u00a0 aport\u00f3 los contratos laborales mediante los cuales el accionante se vincul\u00f3 al \u00a0 Municipio, celebrados el 12 de febrero de 1976 y el 28 de enero de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 indic\u00f3 que, de conformidad con la decisi\u00f3n de primera instancia, se concedi\u00f3 \u00a0 inicialmente la pensi\u00f3n por aportes al actor, la cual fue posteriormente \u00a0 revocada por decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dichos \u00a0 formatos, se observa que el actor trabaj\u00f3 para el Municipio de Florencia en el \u00a0 cargo de \u201cAlba\u00f1il mampostero\u201d desde el 12 de febrero de 1976 hasta el 30 \u00a0 de octubre de 1995 y que sus cotizaciones se hicieron a las siguientes entidades \u00a0 durante la duraci\u00f3n del v\u00ednculo laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradora de pensiones \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de Previsi\u00f3n Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 1976 al 31 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 a\u00f1os, 6 meses y 19 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de septiembre de 1995 al 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura alleg\u00f3 a la \u00a0 Corte el Acta No. 53 del 20 de junio de 2018, mediante la cual dirimi\u00f3 el \u00a0 conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, en cabeza del Juzgado Primero Administrativo del \u00a0 Circuito de Florencia, y la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en cabeza del Juzgado \u00a0 Primero Laboral de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 el Consejo Superior dirimi\u00f3 el conflicto con base en el numeral 4 del art\u00edculo \u00a0 105 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, seg\u00fan el cual \u201c[los] conflictos de car\u00e1cter laboral surgidos \u00a0 entre las entidades p\u00fablicas y sus trabajadores oficiales\u201d no son asuntos de \u00a0 conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En vista de lo \u00a0 anterior, adscribi\u00f3 la competencia del asunto al Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Florencia, a quien remiti\u00f3 el expediente del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 COLPENSIONES[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0 escrito del 30 de abril de 2019, la Directora de Asuntos Constitucionales de \u00a0 COLPENSIONES present\u00f3 su respuesta a las cuestiones planteadas por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito, \u00a0 la administradora de pensiones indic\u00f3 que el actor se encuentra afiliado al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida desde el 1\u00ba de septiembre de 1995 \u00a0 y que el estado de su afiliaci\u00f3n es inactivo. A su vez, aport\u00f3 la historia \u00a0 laboral, en la que, a la fecha del requerimiento, el actor registra un total de \u00a0 204,86 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de \u00a0 Florencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de correo del 29 de abril de 2019, el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia inform\u00f3 acerca del \u00a0 traslado de la solicitud de env\u00edo del expediente del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que se surti\u00f3 ante ese despacho judicial, en el \u00a0 marco de la demanda presentada por el accionante en contra del Municipio de \u00a0 Florencia. As\u00ed las cosas, indic\u00f3 que trasladar\u00eda el requerimiento al Juzgado \u00a0 Primero Laboral del Circuito Florencia, por cuanto el expediente 2015-00479 se \u00a0 encuentra en ese despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio \u00a0 de oficio del 30 de abril de 2019[64], \u00a0 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia remiti\u00f3 en calidad de \u00a0 pr\u00e9stamo el original del expediente contentivo del proceso ordinario \u00a0 laboral de primera instancia de Alirio Z\u00e1rate Ariza contra el Municipio de \u00a0 Florencia, expediente 2015-00479. \u00c9ste fue posteriormente devuelto por la Sala \u00a0 Sexta de Revisi\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal quinto de la \u00a0 parte resolutiva del Auto 287 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el 30 de septiembre de \u00a0 2019, durante el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, el accionante envi\u00f3 \u00a0 un escrito al correo electr\u00f3nico del despacho de la Magistrada Sustanciadora. En \u00a0 este documento, el actor manifest\u00f3 su rechazo a las decisiones irregulares de \u00a0 las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia en la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, en las que se declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho \u00a0 superado. Sobre este punto, el actor consider\u00f3 que no se cumpli\u00f3 con lo \u00a0 dispuesto en el Auto 287 de 2019 proferido por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en el \u00a0 cual se decret\u00f3 la nulidad del tr\u00e1mite constitucional del expediente de la \u00a0 referencia y se orden\u00f3 remitir nuevamente el expediente al despacho de la \u00a0 Magistrada Sustanciadora, para retomar el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, pues seg\u00fan \u00e9l, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia desacat\u00f3 esta orden. En ese sentido, solicit\u00f3 a la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas que retome la revisi\u00f3n del asunto y no\u00a0 \u00a0 someta a selecci\u00f3n los fallos de tutela desconocedores de su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0 procesal decretada por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya fue mencionado en el ac\u00e1pite introductorio de esta \u00a0 providencia, la Magistrada sustanciadora vincul\u00f3 a COLPENSIONES al \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[66], \u00a0 para que esta entidad tuviese la oportunidad de expresar lo que estimara \u00a0 conveniente sobre los hechos que sustentaban la solicitud de amparo. En \u00a0 respuesta a dicho auto de vinculaci\u00f3n, esa administradora de pensiones solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara la nulidad del tr\u00e1mite constitucional, pues consider\u00f3 que no se \u00a0 integr\u00f3 en debida forma el contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en Auto 287 de 2019[67], \u00a0 proferido el 6 de junio de 2019, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n comprob\u00f3 la \u00a0 configuraci\u00f3n de la causal de nulidad invocada, pues advirti\u00f3 que COLPENSIONES \u00a0 no fue notificado del auto admisorio de la demanda, a pesar de que: (i) es una \u00a0 de las administradoras de pensiones en las que el accionante realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones; (ii) una de las pretensiones del recurso de amparo recae en el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes; y (iii) puede resultar \u00a0 afectada con las decisiones emitidas en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 dicha circunstancia, se declar\u00f3 la nulidad de todas las actuaciones surtidas en \u00a0 el proceso de tutela de la referencia a partir del auto admisorio, con excepci\u00f3n \u00a0 de las pruebas recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Con fundamento en las facultades conferidas por \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9\u00b0- de la Constituci\u00f3n y los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el \u00a0 proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis y problemas jur\u00eddicos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 En \u00a0 el caso objeto de estudio, el demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Sala \u00danica de Revisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia \u00a0 y, como vinculados, a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del Circuito de \u00a0 Florencia y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. Lo anterior, por considerar transgredidos sus derechos fundamentales \u00a0 a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, dicha vulneraci\u00f3n se deriva de la sentencia \u00a0 proferida por este Tribunal el 13 de marzo de 2013, en la que (i) revoc\u00f3 la \u00a0 sentencia de primera instancia que le conced\u00eda la pensi\u00f3n por aportes y (ii) \u00a0 neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral no era competente para conocer de la controversia. Por virtud \u00a0 de esa decisi\u00f3n, el accionante vio suspendido el pago de las mesadas pensionales \u00a0 que recib\u00eda y tuvo que iniciar nuevamente el proceso administrativo para el \u00a0 reconocimiento de esta prestaci\u00f3n. Desde entonces, el actor ha iniciado \u00a0m\u00faltiples y sucesivas actuaciones ante la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 para la obtenci\u00f3n de su derecho pensional, sin tener una respuesta definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 el demandante se\u00f1al\u00f3 que, habida cuenta de que labor\u00f3 en calidad de trabajador \u00a0 oficial al servicio del Municipio de Florencia por un periodo total de 19 a\u00f1os, \u00a0 8 meses y 19 d\u00edas, y que pudo realizar aportes como independiente al ISS por 196,28 semanas; \u00e9l cumpli\u00f3 los requisitos necesarios para que se le reconociese la pensi\u00f3n por aportes cuyo pago le fue \u00a0 suspendido por la decisi\u00f3n del Tribunal, y respecto de la cual ha exigido su \u00a0 reconocimiento por las v\u00edas judiciales durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os, sin que en \u00a0 este tiempo se hubiese conocido el fondo de la controversia, pues solamente se \u00a0 asign\u00f3 la competencia definitiva para conocer el asunto el 20 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo anterior, si bien es cierto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura dirimi\u00f3 el conflicto negativo de \u00a0 jurisdicciones y asign\u00f3 el conocimiento del asunto a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral, la Corte Constitucional no puede ignorar el hecho de que el accionante \u00a0 radic\u00f3 por primera vez la demanda para la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n el 5 de \u00a0 febrero de 2010[68], \u00a0 fecha desde la cual no ha obtenido una respuesta definitiva sobre su situaci\u00f3n \u00a0 pensional por parte de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, \u00a0 hasta la fecha de registro de esta sentencia, no ha finalizado el tr\u00e1mite de la \u00a0 demanda ordinaria laboral iniciada por el actor, y que fue recientemente \u00a0 asignada para inicio del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Florencia, por lo que es preciso establecer que, a\u00fan transcurridos seis a\u00f1os \u00a0 desde la decisi\u00f3n del Tribunal, el accionante contin\u00faa a la espera de que se \u00a0 resuelva sobre su derecho a la pensi\u00f3n, pues s\u00f3lo hasta el 20 de junio de 2018 \u00a0 se asign\u00f3 a la justicia ordinaria la competencia para conocer de la demanda \u00a0 laboral instaurada por el actor, cuyo proceso est\u00e1 en etapa inicial. Esta \u00a0 circunstancia tiene un impacto negativo en su situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, pues la \u00a0 Sala pudo confirmar que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen subsidiado, al cual est\u00e1 registrado \u00a0 como cabeza de familia,[69] \u00a0y que no tiene ingresos, ni bienes a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Al estudiar el caso, los jueces de tutela de \u00a0 instancia declararon la carencia actual de objeto por hecho superado, pues \u00a0 consideraron que la circunstancia vulneradora de los derechos del accionante \u00a0 hab\u00eda cesado en el momento en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n de la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, que dirimi\u00f3 \u00a0 el conflicto negativo de jurisdicciones antes referido. Asimismo, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que conoci\u00f3 en segunda instancia \u00a0 el amparo, determin\u00f3 que, a pesar de ser sometido a las demoras de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el accionante debe esperar a que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral resuelva sobre la procedencia de su derecho pensional, pues eso le \u00a0 corresponde como juez competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Ahora, contrario a lo dispuesto por la Salas \u00a0 Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional considera que no se puede dejar de un lado que, durante un \u00a0 periodo de cinco a\u00f1os continuos, el se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate inici\u00f3 m\u00faltiples \u00a0 actuaciones ante diferentes autoridades para obtener el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n por aportes a la que considera que tiene derecho, sin obtener una \u00a0 respuesta definitiva y, de otro, que por debates de competencia jurisdiccional, \u00a0 el proceso laboral ordinario apenas comienza \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia exige a la Sala reconsiderar el enfoque que fue \u00a0 planteado por los jueces de tutela de instancia, con respecto a las posibles \u00a0 causas de la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. As\u00ed, si \u00a0 bien el actor, a trav\u00e9s del recurso de amparo, pretende que se asigne la \u00a0 competencia de su demanda laboral a un determinado juzgado, lo cierto es que se \u00a0 trata de la \u00fanica manera de conseguir una respuesta r\u00e1pida y efectiva de la \u00a0 justicia en lo concerniente a su derecho pensional, con el fin de obtener su \u00a0 sustento econ\u00f3mico y mejorar sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n considera que s\u00ed es \u00a0 relevante, desde el punto de vista constitucional, la manera en la que el \u00a0 accionante se relaciona con el sistema judicial y el hecho de que no obtuvo una \u00a0 respuesta efectiva por parte de la administraci\u00f3n de justicia, cuyo prop\u00f3sito \u00a0 deber\u00eda ser el de lograr la materializaci\u00f3n de derechos y la protecci\u00f3n de \u00a0 garant\u00edas constitucionales. M\u00e1s a\u00fan, si se tienen en cuenta las circunstancias \u00a0 socioecon\u00f3micas de vulnerabilidad y precarias condiciones de salud en las que se \u00a0 encuentra el actor, las demoras de la administraci\u00f3n de justicia pueden generar \u00a0 un mayor da\u00f1o sobre sus derechos al m\u00ednimo vital, la seguridad social y la vida \u00a0 en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0En virtud de lo anterior, la Sala har\u00e1 uso de \u00a0 sus facultades como juez constitucional de fallar extra petita y, as\u00ed, \u00a0 entrar\u00e1 a establecer si, en primera medida, procede el recurso de amparo \u00a0 interpuesto por el actor para el reconocimiento de derechos pensionales, \u00a0 particularmente en lo que respecta a la subsidiariedad de este mecanismo en el \u00a0 caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de que \u00a0 proceda la acci\u00f3n de tutela, la Sala deber\u00e1 resolver el siguiente interrogante: \u00a0 \u00bfExiste una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en cabeza del se\u00f1or \u00a0 Alirio Z\u00e1rate Ariza, por cuenta de la demora de las autoridades judiciales en \u00a0 dar una soluci\u00f3n de fondo respecto del reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 por aportes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico, la Sala analizar\u00e1 los siguientes asuntos: (i) el alcance del \u00a0 derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia; (ii) la reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre el derecho a la seguridad \u00a0 social en materia pensional; \u00a0 (iii) el derecho al m\u00ednimo vital y su importancia en el caso de las personas \u00a0 pensionadas; (iv) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993; (v) los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n por aportes; (vi) el reconocimiento del retroactivo \u00a0 pensional por v\u00eda de tutela y, finalmente, (vii) se analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa y por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 toda persona tendr\u00e1 derecho a interponer la acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera \u00a0 que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas o de particulares, en los casos determinados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que el recurso de amparo podr\u00e1 \u00a0 ser ejercido por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien podr\u00e1 actuar (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un \u00a0 representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial, o (iv) mediante un \u00a0 agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, se puede observar que el titular de los derechos, esto es, \u00a0 el se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate Ariza, act\u00faa a nombre propio en el tr\u00e1mite constitucional[70]. Entonces, \u00a0 la Sala encuentra que el accionante est\u00e1 legitimado para ejercer el recurso de \u00a0 amparo, por cuanto es el titular de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0 se solicita en la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 Por \u00a0 su parte, la legitimaci\u00f3n pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la \u00a0 persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte \u00a0 demostrada. Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 5\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, el recurso de amparo procede \u201ccontra toda acci\u00f3n \u00a0 u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar \u00a0 cualquiera de los derechos de que trata el art\u00edculo 2 de esta ley\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Florencia, como entidad accionada en la presente tutela, est\u00e1 legitimado como \u00a0 parte pasiva en el tr\u00e1mite constitucional, pues se le imputa, en su condici\u00f3n de \u00a0 autoridad judicial, la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuyo \u00a0 amparo se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 respecto de las autoridades judiciales que participaron en el tr\u00e1mite de (i) la \u00a0 demanda ordinaria laboral, adelantada inicialmente por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Florencia y, actualmente, por el Juzgado Primero Laboral \u00a0 del Circuito de la misma ciudad; (ii) el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que se inici\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo del Circuito de Florencia, y (iii) el conflicto negativo de \u00a0 jurisdicciones adelantado ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, como partes vinculadas al tr\u00e1mite del recurso de \u00a0 amparo, se encuentran legitimadas por pasiva. Esto se debe a que dichos \u00a0 despachos judiciales hicieron parte de los procedimientos antes mencionados, \u00a0 respecto de los cuales el actor reclama una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las otras entidades vinculadas, tanto \u00a0 COLPENSIONES[72] como el Municipio de Florencia \u00a0 son entidades p\u00fablicas que, en este caso particular, podr\u00edan estar llamadas a \u00a0 responder por la prestaci\u00f3n pensional pretendida por el accionante, en la medida \u00a0 en la que \u00e9ste realiz\u00f3 aportes a estas dos instituciones durante su historia \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 De acuerdo con lo anterior, se tiene que las entidades \u00a0 vinculadas al proceso de tutela est\u00e1n legitimadas por pasiva en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 En \u00a0 virtud del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido en reiterada jurisprudencia que la acci\u00f3n de tutela se puede \u00a0 interponer \u201cen todo momento y lugar\u201d y, por ende, no tiene t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad[73]. No \u00a0 obstante lo anterior, si bien no existe un t\u00e9rmino de caducidad, de su \u00a0 naturaleza como mecanismo para la \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d[74] de los \u00a0 derechos fundamentales, se puede establecer que su finalidad es la de dar una \u00a0 soluci\u00f3n de car\u00e1cter urgente a las situaciones que tengan la potencialidad de \u00a0 generar una vulneraci\u00f3n o amenaza a derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n establece que, para que se entienda cumplido \u00a0 el requisito de inmediatez en la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 entrar a analizar las circunstancias del caso para \u00a0 determinar si existe un plazo razonable entre el momento en el que se interpuso \u00a0 el recurso y el momento en el que se gener\u00f3 el hecho u omisi\u00f3n que vulnera los \u00a0 derechos fundamentales del accionante[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, si bien la Corte no ha fijado un plazo \u00a0 determinado que se considere razonable para la interposici\u00f3n de la tutela, s\u00ed ha \u00a0 establecido en su jurisprudencia ciertos elementos que pueden colaborar en el \u00a0 ejercicio del juez de tutela para fijar la razonabilidad del t\u00e9rmino en el que \u00a0 fue propuesta la acci\u00f3n[76], \u00a0 tales como (i) la existencia de razones v\u00e1lidas para la inactividad, en caso que \u00a0 la hubiere; (ii) la permanencia del da\u00f1o causado a los derechos fundamentales y \u00a0 (iii) que la carga de interposici\u00f3n de la tutela en un plazo razonable resulte \u00a0 desproporcionada, dada la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con el caso bajo estudio, esta Corporaci\u00f3n considera que, si bien en \u00a0 principio la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Florencia proferida en el a\u00f1o 2013, lo cierto es que la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del actor no se deriva \u00fanicamente de la decisi\u00f3n \u00a0 en cuesti\u00f3n. De hecho, la Corte entiende que, en este caso, no se pueden ignorar \u00a0 las circunstancias particulares que demuestran que la violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales se concreta en distintos momentos posteriores al fallo del \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, con posterioridad al fallo del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Florencia, el actor procedi\u00f3 a tramitar el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n bajo el entendido de que \u00e9l era empleado p\u00fablico, \u00a0 siguiendo el criterio establecido por ese Tribunal en la sentencia que le neg\u00f3 \u00a0 el acceso a la pensi\u00f3n. No obstante, el Municipio deneg\u00f3 la prestaci\u00f3n en \u00a0 calidad de empleado p\u00fablico, por lo que el actor acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, para demandar dicha resoluci\u00f3n que le negaba \u00a0 nuevamente su pensi\u00f3n. Sin embargo, el Juzgado Primero Administrativo del \u00a0 Circuito de Florencia declar\u00f3 su falta de competencia para decidir sobre el \u00a0 asunto y remiti\u00f3 las actuaciones a la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue entonces que el actor confi\u00f3 en que obtendr\u00eda \u00a0 una decisi\u00f3n de fondo de parte del Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Florencia, no obstante lo cual dicho despacho judicial declar\u00f3 su falta de \u00a0 competencia para conocer del asunto en Auto del 27 de febrero de 2018[77]. Luego, \u00a0 tras provocar la colisi\u00f3n negativa de jurisdicciones, dicho juzgado remiti\u00f3 las \u00a0 diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura para que dirimiera el conflicto planteado y se retuvo nuevamente la \u00a0 posibilidad del accionante de obtener justicia material pues, a la fecha en que \u00a0 el actor interpuso la tutela, a\u00fan no se hab\u00eda resuelto el conflicto \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior demuestra grave demora por parte del \u00a0 sistema judicial para determinar cu\u00e1l era el juez competente en la demanda del \u00a0 accionante, lo cual tuvo como resultado la postergaci\u00f3n injustificada del \u00a0 reconocimiento de su derecho pensional y la afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital. Por dem\u00e1s, la Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n al derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia del accionante se concreta en el momento en el que se \u00a0 provoca el conflicto negativo de jurisdicciones por parte del Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Florencia, pues es en ese momento en que se retrasa \u00a0 nuevamente la posibilidad del accionante de obtener una respuesta de fondo \u00a0 frente a su situaci\u00f3n, la cual, a la fecha, no ha ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala considera que desde (i) \u00a0 la fecha en la que se produjo la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Laboral del \u00a0 Circuito de Florencia, momento en que se neg\u00f3 nuevamente la posibilidad al actor \u00a0 de obtener una respuesta de fondo a su situaci\u00f3n pensional, y (ii) la fecha en \u00a0 que el actor interpuso la acci\u00f3n de tutela, el 15 de junio de 2018, \u00a0 transcurrieron aproximadamente menos de cuatro meses. A partir de lo anterior, para la Corte resulta razonable el tiempo \u00a0 transcurrido entre la \u00faltima actuaci\u00f3n fallida intentada por el actor ante la \u00a0 justicia y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por lo que concluye que \u00e9sta \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 A \u00a0 partir del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela fue consagrada \u00a0 como un mecanismo judicial subsidiario y residual[78], que \u00a0 procede \u201ccuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0 subsidiario hace parte de la naturaleza de la tutela, pues la misma \u201cprocede \u00a0 de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, \u00a0 por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protecci\u00f3n\u201d[79]. Lo \u00a0 anterior encuentra sentido en el hecho de que este mecanismo constitucional no \u00a0 fue dise\u00f1ado para suplir los procesos ordinarios[80], a los \u00a0 cuales deben acudir los ciudadanos para dar soluci\u00f3n a sus controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece de manera clara que \u00a0 una de las causales de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela ocurre \u201c[cuando] \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su \u00a0 eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d \u00a0 (Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, el juez constitucional deber\u00e1 analizar las circunstancias espec\u00edficas \u00a0 del caso objeto de an\u00e1lisis para determinar si los medios o recursos de defensa \u00a0 judicial existentes son id\u00f3neos para solucionar la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 No obstante lo anterior, y de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 6 ib\u00eddem, en los casos \u00a0 en que aun as\u00ed existan medios principales de defensa judicial, la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n reconoce dos excepciones a la improcedencia del recurso de \u00a0 amparo por subsidiariedad. Estas salvedades tienen sus respectivas implicaciones \u00a0 sobre la manera en la que se concede el amparo constitucional, en caso de \u00a0 encontrarlo viable: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Si bien, en abstracto, existe otro medio de defensa judicial y el \u00a0 accionante cuenta con \u00e9l para la defensa de sus derechos, desde la perspectiva \u00a0 de la relaci\u00f3n entre el mecanismo y el fin constitucional perseguido por el \u00a0 actor, aquel no tiene la virtualidad de conjurar un perjuicio irremediable. \u00a0 De tal forma, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo transitorio, \u00a0 mientras el interesado acude a la v\u00eda ordinaria para discernir el caso o esta \u00a0 resuelve definitivamente el asunto y, moment\u00e1neamente resguarda sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Si bien existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es eficaz \u00a0 para proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela \u00a0 procede de manera definitiva. El an\u00e1lisis sobre la eficacia del medio \u00a0 ordinario se encuentra determinada por el contraste entre \u00e9ste y las condiciones \u00a0 particulares del accionante.\u201d[81] (Resaltado fuera \u00a0 del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo anterior, la Corte sostiene que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1, as\u00ed \u00a0 existan medios ordinarios de defensa judicial que se encuentren disponibles, \u00a0 cuando (i) los mecanismos ordinarios no tienen la virtualidad de conjurar el \u00a0 perjuicio irremediable en el caso del accionante, para lo cual el amparo \u00a0 proceder\u00e1 de manera transitoria y (ii) los medios de defensa judicial que \u00a0 existen son ineficaces, es decir, que no tienen la capacidad de proteger de \u00a0 forma efectiva e integral los derechos de la persona[82], para lo cual proceder\u00e1 el amparo de manera \u00a0 definitiva[83]. Adem\u00e1s, (iii) cuando la acci\u00f3n de tutela es promovida por personas \u00a0 que requieren especial protecci\u00f3n constitucional -como los ni\u00f1os, mujeres \u00a0 cabeza de familia, personas de la tercera edad, poblaci\u00f3n LGBTI, personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, entre otros-, el examen de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela se hace menos estricto, a trav\u00e9s de criterios de an\u00e1lisis m\u00e1s amplios, \u00a0 pero no menos rigurosos[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Ahora bien, por \u00a0 tratarse de un mecanismo judicial residual y subsidiario, el recurso de amparo \u00a0 no procede para reclamar derechos prestacionales o econ\u00f3micos. En ese sentido, \u00a0 en principio, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo apropiado para reclamar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n por aportes, pues corresponder\u00eda a la justicia \u00a0 ordinaria laboral conocer este tipo de controversias, por cuanto recae sobre \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas que, prima facie, no corresponden al juez \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 Sin embargo, la \u00a0 Corte considera que la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede para reconocer derechos de \u00a0 car\u00e1cter prestacional de la seguridad social, si se presentan circunstancias \u00a0 especiales que permitan establecer la necesidad de intervenci\u00f3n por parte del \u00a0 juez de tutela. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 reglas \u00a0 jurisprudenciales para estudiar este tipo de pretensiones por v\u00eda del amparo, \u00a0 que sintetiz\u00f3 de la siguiente manera: \u201ca. Que se trate de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. b. Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n o su \u00a0 disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0 en particular del derecho al m\u00ednimo vital. c. Que el accionante haya \u00a0 desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le \u00a0 sea reconocida la prestaci\u00f3n reclamada. d. Que se acredite siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados\u201d[85]. (Negrillas fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0A partir de las anteriores reglas \u00a0 jurisprudenciales, esta Sala proceder\u00e1 a realizar la valoraci\u00f3n de las \u00a0 circunstancias particulares del presente caso, a efectos de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 de cara al principio de subsidiariedad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, debe destacarse que, en \u00a0 el caso objeto de revisi\u00f3n, se pretende la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. En efecto, se \u00a0 tiene que el accionante es un adulto mayor que \u00a0 padece de diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal \u00a0 hipertensiva con insuficiencia renal, cuadro depresivo leve[86] e infecci\u00f3n \u00a0 pulmonar, que corresponde a un diagn\u00f3stico de tuberculosis[87]. Adem\u00e1s, la Sala evidenci\u00f3 que se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria[88], \u00a0 pues no percibe ingreso alguno para su sostenimiento circunstancia que, aunada a todo lo anterior, lo ubica en una situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que debe ser reconocida por el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 \u00a0En segundo lugar, debe advertirse que, prima facie, \u00a0 se evidencia una posible afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del accionante, que se \u00a0 presenta por la ausencia de reconocimiento de la pensi\u00f3n por aportes. La Sala \u00a0 pudo observar, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, que el \u00a0 accionante no tiene una fuente de ingreso estable y que, en este entendido, el \u00a0 retraso en obtener respuesta sobre su derecho pensional lo afecta directamente \u00a0 en sus derechos fundamentales. De hecho, el actor manifest\u00f3 que habita junto a \u00a0 su esposa en la casa de su hijo, y que vive de la ayuda de sus hijos y de \u00a0 conocidos que realizan colectas de dinero[89], \u00a0 para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas y los gastos para tratar sus enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, encuentra la Sala que \u00a0 el accionante llev\u00f3 a cabo todas las actuaciones administrativas ante el \u00a0 Municipio de Florencia para el reconocimiento de su pensi\u00f3n por aportes. A su \u00a0 vez, ante la suspensi\u00f3n del pago de la prestaci\u00f3n por cuenta de la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Florencia, el actor puso en marcha todos los \u00a0 mecanismos judiciales a su alcance, los cuales, hasta la fecha, no han generado \u00a0 una respuesta definitiva acerca de su situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, a partir de las pruebas documentales aportadas en el \u00a0 proceso, desde el a\u00f1o 2013 el actor present\u00f3 diferentes y sucesivas acciones \u00a0 judiciales con el fin de lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por \u00a0 aportes a la que considera tiene derecho, en virtud de su vinculaci\u00f3n laboral \u00a0 con el Municipio de Florencia. No obstante, a la fecha, el accionante no ha \u00a0 tenido soluci\u00f3n respecto de su situaci\u00f3n pensional, pues se encuentra en curso \u00a0 la etapa inicial del tr\u00e1mite ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0 Florencia, tras haberle sido asignada la competencia por parte de la Sala \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en junio del 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto demuestra que el actor no s\u00f3lo ha gestionado el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n ante su antiguo empleador, sino que despleg\u00f3 las acciones \u00a0 jurisdiccionales ordinarias pertinentes para obtener la acreencia pensional \u00a0 solicitada, sin obtener respuestas eficaces y definitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, se advierte que en el \u00a0 caso concreto, la acci\u00f3n de tutela resulta ser el mecanismo m\u00e1s eficaz para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales del demandante. Como se \u00a0 demostr\u00f3 ampliamente en el expediente y en las pruebas recaudadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, los dos procesos judiciales que se adelantaron ante la justicia \u00a0 ordinaria laboral y la contencioso-administrativa, no resultaron ser id\u00f3neos ni \u00a0 eficaces para la protecci\u00f3n urgente e inmediata de los derechos fundamentales \u00a0 del accionante en este caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Florencia en 2013, el sistema judicial tard\u00f3 m\u00e1s de cinco a\u00f1os en \u00a0 definir el juez competente para decidir sobre su demanda laboral y, en ese \u00a0 entendido, en pronunciarse de manera definitiva sobre su situaci\u00f3n pensional, lo \u00a0 que contraria lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 270 de 1996, que \u00a0 determina que la justicia debe \u201cser pronta, cumplida y eficaz en la soluci\u00f3n \u00a0 de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Sala acredit\u00f3 el cumplimiento \u00a0 de los presupuestos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, para estudiar la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor. En efecto, la Sala \u00a0 logr\u00f3 establecer que el accionante se encuentra en un nivel de vulnerabilidad \u00a0 cr\u00edtico, que justifica la inmediata intervenci\u00f3n del juez constitucional. Por lo \u00a0 anterior, a continuaci\u00f3n la Sala procede a analizar si la acci\u00f3n procede como \u00a0 mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n como mecanismo definitivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 Como se determin\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, la procedencia del amparo como \u00a0 mecanismo definitivo depende de la idoneidad y la eficacia de los mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, pues su existencia \u00a0 no implica, per se, que dichos instrumentos cumplan con estas \u00a0 caracter\u00edsticas[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 dispone que, para efectos de determinar la existencia \u00a0 otros recursos o medios judiciales, la misma deber\u00e1 ser \u201capreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en las que se \u00a0 encuentra el solicitante\u201d. Esta perspectiva fue recogida por la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional en Sentencia SU-355 de 2015[91], en \u00a0 la que se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa obligaci\u00f3n de la apreciaci\u00f3n en concreto implica que la \u00a0 conclusi\u00f3n acerca de la presencia de un medio judicial demanda un juicio \u00a0 compuesto por un examen de aptitud abstracta e idoneidad concreta del medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, desde sus primeras decisiones esta Corporaci\u00f3n \u00a0 destac\u00f3 \u2018que el otro medio de defensa judicial a que alude el art\u00edculo 86 debe \u00a0 poseer necesariamente, cuando menos, la misma eficacia en materia de \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de derechos constitucionales fundamentales que, por su \u00a0 naturaleza, tiene la acci\u00f3n de tutela (\u2026)\u2019[92] \u00a0dado que, de lo contrario \u2018se estar\u00eda haciendo simplemente una burda y mec\u00e1nica \u00a0 ex\u00e9gesis de la norma, en abierta contradicci\u00f3n con los principios vigentes en \u00a0 materia de efectividad de los derechos y con desconocimiento absoluto del querer \u00a0 expreso del Constituyente.\u2019[93] \u00a0As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 este Tribunal \u2018que &#8220;el otro medio de defensa judicial&#8221; a \u00a0 disposici\u00f3n de la persona que reclama ante los jueces la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a la de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y concretamente que la protecci\u00f3n sea \u00a0 inmediata\u2019[94]. \u00a0 La idoneidad del medio judicial puede determinarse, seg\u00fan la Corte lo ha \u00a0 indicado, examinando el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y el resultado \u00a0 previsible de acudir a ese otro medio de defensa judicial\u201d[95]. (Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la aptitud del medio judicial principal debe analizarse en cada caso particular, \u00a0 y se debe tener en cuenta (i) el objeto de la opci\u00f3n judicial alternativa y (ii) \u00a0 el resultado previsible de acudir a otro medio de defensa judicial distinto a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela[96]. \u00a0 Por ello, y a partir de los dos aspectos se\u00f1alados anteriormente, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 evaluar la capacidad del mecanismo principal de proteger \u00a0 de forma efectiva e integral los derechos de la persona[97]. Especialmente, el juez podr\u00eda percatarse de que la acci\u00f3n \u00a0 ordinaria no permite resolver la cuesti\u00f3n en una dimensi\u00f3n constitucional o no \u00a0 permite adoptar las medidas necesarias para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos fundamentales afectados[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0De manera particular, en lo relativo a la idoneidad de los medios \u00a0 de defensa judicial cuando se est\u00e1 demandando el reconocimiento de un derecho de \u00a0 car\u00e1cter prestacional de la seguridad social, la Corte ha determinado que este \u00a0 an\u00e1lisis cobra especial relevancia pues \u201clas prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas como la pensi\u00f3n guardan estrecha relaci\u00f3n con el derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, pues se trata de un ingreso que est\u00e1 dirigido a cubrir riesgos (i.e. \u00a0 vejez, muerte e invalidez) que disminuyen, e incluso en ciertos casos, impiden, \u00a0 al ciudadano la posibilidad de procurarse por su propios medios los recursos \u00a0 necesarios para su congrua subsistencia\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de Tutelas, en Sentencia T-065 de 2016[100], \u00a0 dispuso que \u201cla medida de amparo ser\u00e1 definitiva \u00a0 cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, cuando la persona que \u00a0 intenta la acci\u00f3n de tutela se enfrenta a un estado de indefensi\u00f3n o a \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, el juez de tutela debe valorar cu\u00e1les son las circunstancias \u00a0 personales del accionante para determinar si las herramientas judiciales \u00a0 ordinarias son id\u00f3neas y efectivas para reclamar por v\u00eda del amparo \u00a0 constitucional el derecho a prestaciones pensionales, puesto que pueden verse \u00a0 afectadas garant\u00edas superiores[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0En este caso, como ya fue mencionado en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, el accionante i) es una persona de 70 a\u00f1os; ii) sufre de \u00a0 diabetes mellitus insulinodependiente, enfermedad renal hipertensiva con \u00a0 insuficiencia renal, tuberculosis y un cuadro depresivo leve; iii) es cabeza de \u00a0 familia; iv) debido a sus condiciones de salud no est\u00e1 en capacidad de trabajar; \u00a0 v) est\u00e1 afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado; vi) transcurrieron m\u00e1s de cinco a\u00f1os desde la suspensi\u00f3n de los \u00a0 pagos de la pensi\u00f3n por aportes y la interposici\u00f3n de la tutela; y vii) agot\u00f3 \u00a0 todos los medios administrativos y judiciales que han estado en sus manos para \u00a0 lograr el reconocimiento de la prestaci\u00f3n social, sin que haya obtenido \u00a0 respuesta definitiva al respecto. Adem\u00e1s, dicho agotamiento se hizo en el marco \u00a0 de una acci\u00f3n inoportuna y dilatoria por parte de la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 lo que incide necesariamente en la conclusi\u00f3n sobre la ausencia de idoneidad de \u00a0 los mecanismos judiciales ordinarios para el caso analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a las \u00a0 anteriores circunstancias que ubican al accionante como un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, la Sala considera que la v\u00eda ordinaria no permite \u00a0 abordar el caso desde una dimensi\u00f3n constitucional. Lo anterior, en la medida en \u00a0 la que no ser\u00eda posible verificar la eventual afectaci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia o del derecho al m\u00ednimo vital del \u00a0 actor, pues el proceso ordinario laboral recaer\u00eda \u00fanicamente sobre el derecho a \u00a0 la prestaci\u00f3n pensional objeto de la controversia, sin consideraci\u00f3n alguna \u00a0 respecto a sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 la Corte advierte que el accionante es un sujeto que se encuentra en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y merece especial protecci\u00f3n constitucional, habida cuenta de su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica, por su estado de salud y por el tiempo que se ha tardado la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en resolver de manera definitiva su situaci\u00f3n \u00a0 pensional. Todas estas circunstancias, en conjunto, le restan idoneidad y \u00a0 eficacia al mecanismo judicial ordinario para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, pues este no permite abordar el caso desde una perspectiva \u00a0 constitucional. Por ello, se reconoce que exigirle al actor que contin\u00fae con el \u00a0 proceso ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral ser\u00eda desproporcionado y lo \u00a0 llevar\u00eda a una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa de la que actualmente padece, de manera que \u00a0 en este caso la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de \u00a0 acceso a la justicia y a la tutela jurisdiccional efectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho fundamental de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el cual debe ser garantizado a todos los asociados \u00a0 por parte del Estado colombiano, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 270 de 1996. As\u00ed las cosas, es responsabilidad del Estado \u00a0 garantizar el funcionamiento adecuado de las v\u00edas institucionales para la \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos que surgen de la vida en sociedad, con el prop\u00f3sito \u00a0 de que los ciudadanos puedan gozar de la efectividad de sus derechos \u00a0 fundamentales y se garantice la convivencia pac\u00edfica entre los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 lo anterior, este derecho ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n como \u201cla \u00a0 posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder \u00a0 acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para \u00a0 propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el \u00a0 restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0 los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las \u00a0 garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de \u00a0 ello, la administraci\u00f3n de justicia, como funci\u00f3n p\u00fablica que fue encomendada al \u00a0 Estado por parte de la Constituci\u00f3n[104], \u00a0 es un medio para hacer efectivos los derechos, obligaciones, garant\u00edas y \u00a0 libertades consagrados en la ley y en la Carta Pol\u00edtica en cabeza de los \u00a0 ciudadanos. En esa medida, as\u00ed como el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 el derecho de todos los asociados de acceder a la administraci\u00f3n de justicia; \u00a0 dicho derecho conlleva la obligaci\u00f3n correlativa por parte del Estado de \u00a0 garantizar que dicho acceso sea real y efectivo, y no meramente nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0Es por ello que el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia tambi\u00e9n se denomina \u201cderecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva\u201d, pues el Estado no solamente est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de garantizar el \u00a0 derecho de los ciudadanos de acceder al aparato judicial a trav\u00e9s de su \u00a0 participaci\u00f3n en los procesos establecidos para ese prop\u00f3sito, sino que tambi\u00e9n \u00a0 implica que \u201ca trav\u00e9s de las actuaciones judiciales se restablezca el orden \u00a0 jur\u00eddico y se protejan las garant\u00edas personales que se estiman violadas\u201d \u00a0[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de acuerdo con la interpretaci\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, el acceso a la justicia debe entenderse no solo como la \u00a0 posibilidad de acudir a los jueces competentes para dirimir una determinada \u00a0 controversia o conflicto, sino que adem\u00e1s se debe entender como la posibilidad \u00a0 de que dicho planteamiento se haga efectivo, a trav\u00e9s de la culminaci\u00f3n \u00a0 del proceso con la determinaci\u00f3n final del juez sobre el caso y el cumplimiento \u00a0 de la sentencia. En otras palabras, de acuerdo con lo dispuesto en la \u00a0 Sentencia C-037 de 1996[106]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la funci\u00f3n en comento [de garantizar \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia] no se entiende concluida con la \u00a0 simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las \u00a0 respectivas instancias judiciales; por el contrario, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe ser efectivo, lo cual se logra cuando, \u00a0 dentro de determinadas circunstancias y con arreglo a la ley, el juez garantiza \u00a0 una igualdad a las partes, analiza las pruebas, llega a un libre convencimiento, \u00a0 aplica la Constituci\u00f3n y la ley y, si es el caso, proclama la vigencia y la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos amenazados o vulnerados.\u201d[107]. \u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto supone que el desarrollo de dicho derecho est\u00e9 \u00a0 orientado a garantizar: (i) el acceso a un juez o tribunal imparcial, como \u00a0 materializaci\u00f3n del acceso a la justicia, (ii) a obtener la sentencia que \u00a0 resuelva las pretensiones planteadas de conformidad con las normas vigentes, y \u00a0 (iii) a que el fallo adoptado se cumpla efectivamente; siendo estos dos \u00faltimos \u00a0 elementos los que permiten la materializaci\u00f3n de la tutela judicial efectiva.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta l\u00ednea, \u00a0 la Ley 270 de 1996 consagr\u00f3 el principio de celeridad como uno de los \u00a0 fundamentos principales de la Administraci\u00f3n de Justicia, al imponer que \u00a0 \u201c[la] administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz en la \u00a0 soluci\u00f3n de fondo de los asuntos que se sometan a su conocimiento. Los \u00a0 t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto cumplimiento por parte de \u00a0 los funcionarios judiciales\u201d[109]. \u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 necesariamente, conlleva a que dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales consagradas tanto en el art\u00edculo 29, como en los art\u00edculos 228 \u00a0 y 229 de la Constituci\u00f3n, se puede apreciar el derecho a obtener una respuesta \u00a0 oportuna frente a las pretensiones que se formulen y el derecho a que, en el \u00a0 tr\u00e1mite de las actuaciones judiciales, no se incurra en omisiones o dilaciones \u00a0 injustificadas[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 A \u00a0 partir de lo anterior, se evidencia que la protecci\u00f3n del derecho de acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia tiene dos dimensiones: (i) la \u00a0 posibilidad de acudir ante un juez o tribunal a presentar las pretensiones para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos o intereses y (ii) que dicho acceso a la justicia \u00a0 sea efectivo, al obtener la resoluci\u00f3n de fondo de las pretensiones presentadas \u00a0 y que la misma se pueda hacer efectiva a trav\u00e9s de su correcta ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es importante tener en cuenta que el derecho de \u00a0 acceso a la justicia no se verifica \u00fanicamente con el hecho de acudir ante los \u00a0 jueces competentes, sino que implica que la persona que acude obtenga una \u00a0 soluci\u00f3n de fondo pronta, cumplida y eficaz. Por ello, cuando quien concurre \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n no obtiene respuesta de fondo en un t\u00e9rmino razonable, por \u00a0 razones imputables al aparato judicial, se puede concluir que existe vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la seguridad social en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 El art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n consagra el derecho a la seguridad social en una doble dimensi\u00f3n. \u00a0 Por un lado, se trata de un servicio p\u00fablico que se presta bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, la coordinaci\u00f3n y el control del Estado. Por otro lado, es una \u00a0 garant\u00eda de car\u00e1cter irrenunciable e imprescriptible en cabeza de los \u00a0 ciudadanos[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en su primera \u00a0 acepci\u00f3n, el servicio p\u00fablico de la seguridad social debe regirse por los \u00a0 principios de eficiencia, solidaridad, integralidad y universalidad y es una \u00a0 manifestaci\u00f3n inherente a las finalidades sociales del Estado, consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n, \u201cen cuanto apunta a la garant\u00eda efectiva de \u00a0 los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento superior, \u00a0 dentro de un marco normativo fundado en el respeto de la dignidad humana\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a su segundo significado, la seguridad social, como \u00a0 derecho, se encuentra vinculada con la garant\u00eda de protecci\u00f3n frente a \u00a0 determinadas contingencias que pueden afectar la vida de las personas. Es por \u00a0 ello que su realizaci\u00f3n se enfoca en la satisfacci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 como el m\u00ednimo vital, lo que le otorga el car\u00e1cter de derecho irrenunciable[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y a partir de los principios consagrados en \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, el Legislador profiri\u00f3 la Ley 100 de 1993, a trav\u00e9s de la \u00a0 cual regul\u00f3 las \u00a0 contingencias aseguradas, las instituciones que integran el sistema y los \u00a0 requisitos establecidos para acceder a los derechos prestacionales. \u00a0 Precisamente, el pre\u00e1mbulo de la ley indica que el sistema de seguridad social fue \u00a0 instituido para garantizar la \u201ccobertura integral de las contingencias, \u00a0 especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica, de los \u00a0 habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual \u00a0 y la integraci\u00f3n de la comunidad\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, una de \u00a0 las contingencias aseguradas por el Sistema General de Seguridad Social es la \u00a0 vejez, cuya prestaci\u00f3n principal consiste en la pensi\u00f3n y, de manera supletoria, \u00a0 en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, las cuales, en cualquier caso, responden a \u00a0 dicha contingencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, con respecto al car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social, esta Corporaci\u00f3n ha establecido lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez ha sido provista la estructura \u00a0 b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, \u00a0 adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades responsables-; a \u00a0 su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de asignaci\u00f3n de \u00a0 recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios del sistema y \u00a0 el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la seguridad social \u00a0 adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su \u00a0 exigibilidad por v\u00eda de tutela (\u2026)\u201d[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 Por lo tanto, el derecho a \u00a0 seguridad social tiene un car\u00e1cter fundamental relacionado con el derecho al \u00a0 m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando se trata de personas que se encuentran en estado \u00a0 de indefensi\u00f3n, y que son destinatarias de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital y su \u00a0 importancia en el caso de las personas en edad de pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional reitera que el m\u00ednimo vital es un derecho fundamental ligado \u00a0 estrechamente a la dignidad humana[116], \u00a0 pues \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o pensionado que \u00a0 est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, como son la \u00a0 alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya \u00a0 titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad \u00a0 humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n dispone que el concepto de m\u00ednimo vital no se reduce a una \u00a0 perspectiva cuantitativa, sino que, por el contrario, es un concepto \u00a0 cualitativo, ya que su contenido depende de las condiciones particulares de cada \u00a0 persona[118]. Este derecho no es \u00a0 necesariamente equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, y depende \u00a0 de circunstancias tales como el entorno personal y familiar de la persona. En \u00a0 esa medida, cada individuo tiene un m\u00ednimo vital diferente, que en \u00faltimas \u00a0 depende del estatus socioecon\u00f3mico que ha alcanzado a lo largo de su vida. Sobre \u00a0 este punto, en la Sentencia SU-995 de 1999[119], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del pensionado no es una \u00a0 calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del \u00a0 accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo vital no se identifica con \u00a0 el monto de las sumas adeudadas o a \u2018una valoraci\u00f3n num\u00e9rica de las necesidades \u00a0 biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciaci\u00f3n \u00a0 material del valor de su trabajo\u2019(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con lo anterior, este Tribunal \u00a0 reconoce que existe una relaci\u00f3n entre el derecho al m\u00ednimo vital y el acceso al \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de los adultos mayores. En ese sentido, en Sentencia T-371 \u00a0 de 2017[120], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estableci\u00f3 dicho v\u00ednculo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estrecha relaci\u00f3n entre el derecho al m\u00ednimo vital y el derecho a \u00a0 la seguridad social, ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n en el caso de los \u00a0 pensionados, pues \u00a0 en la mayor\u00eda de las ocasiones, su \u00fanico ingreso \u2018(\u2026) consiste en la pensi\u00f3n que \u00a0 perciben luego de su retiro de la fuerza laboral, de manera que la afectaci\u00f3n \u00a0 que se produzca sobre ella tiene, generalmente, un hondo impacto en las \u00a0 condiciones del pensionado\u2019. En este sentido, y aunque el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital es predicable de todos los ciudadanos en condiciones de igualdad, \u00a0 existen algunos sectores de la poblaci\u00f3n, como el de los pensionados, \u00a0 que, \u2018(\u2026) en raz\u00f3n de su mayor vulnerabilidad, son susceptibles de encontrarse, \u00a0 con mayor facilidad, en situaciones que comprometan la efectividad de su derecho\u2019\u201d. \u00a0 (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por dem\u00e1s, la Corte \u00a0 Constitucional determina que el cese pagos \u00a0 salariales y pensionales, prolongado o indefinido en el tiempo, \u201chace \u00a0 presumir la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital tanto del trabajador, del pensionado y \u00a0 de los que de ellos dependen\u201d[121]. \u00a0De ah\u00ed pues que le corresponde a \u201cla entidad \u00a0 encargada de pagar esta prestaci\u00f3n, desvirtuar tal presunci\u00f3n\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Con todo, el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital est\u00e1 ligado a la dignidad humana, y se refiere a la \u00a0 garant\u00eda de las condiciones m\u00ednimas de vida de cada persona. As\u00ed, su valoraci\u00f3n \u00a0 no se puede realizar de manera cuantitativamente objetiva, pues cada persona \u00a0 tiene necesidades distintas, dependiendo de su contexto socioecon\u00f3mico y \u00a0 familiar. En ese entendido, la jurisprudencia constitucional vincula el derecho \u00a0 a la seguridad social de los pensionados con el derecho al m\u00ednimo vital pues, en \u00a0 muchos casos, el pago de la pensi\u00f3n es el \u00fanico ingreso para su subsistencia en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 La Ley 100 de 1993 dispuso la creaci\u00f3n del Sistema General de \u00a0 Pensiones, el cual est\u00e1 \u00a0 compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios, que son excluyentes entre si pero que \u00a0 coexisten: el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida y el \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, antes de la creaci\u00f3n de este sistema integral de pensiones, coexist\u00edan \u00a0 m\u00faltiples reg\u00edmenes administrados por diferentes entidades de la seguridad \u00a0 social. En esa medida, a t\u00edtulo de ejemplo, en lo relativo al sector oficial, la \u00a0 administraci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional le correspond\u00eda a la extinta Caja Nacional \u00a0 de Previsi\u00f3n o a las cajas de las entidades territoriales, dependiendo del caso. \u00a0 De manera excepcional, la administraci\u00f3n de las pensiones le correspond\u00eda a las \u00a0 entidades creadas para determinados sectores de empleados, como los miembros de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica, los docentes y los congresistas, entre otros[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, habida cuenta de que la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen general de pensiones y derog\u00f3 todos aquellos sistemas existentes antes \u00a0 de su entrada en vigencia[125], \u00a0 el art\u00edculo 36 de la citada ley consagr\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional, en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa edad para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el \u00a0 Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta \u00a0 (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren \u00a0 afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la \u00a0 presente Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho r\u00e9gimen de transici\u00f3n se estableci\u00f3 con el objeto de proteger \u00a0 las expectativas leg\u00edtimas de quienes aspiraban a \u00a0 obtener su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir con los requisitos se\u00f1alados en la \u00a0 norma anterior[126], \u00a0 al momento de entrada en vigencia del sistema general de pensiones[127]. Por lo tanto, se \u00a0 trata de un mecanismo que conlleva la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, \u00a0 pero solo en lo relacionado con los requisitos de (i) edad, (ii) tiempo de \u00a0 servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo, lo cual excluye el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n[128]. \u00a0 Lo anterior, siempre y cuando se cumpla uno de los siguientes requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 36 constitucional, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mujeres: 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hombres: 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tener 15 a\u00f1os o m\u00e1s de servicios cotizados \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. No obstante, \u00a0 su vigencia no es ilimitada. De hecho, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo \u00a0 un l\u00edmite temporal para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones. \u00a0 As\u00ed, estableci\u00f3 que \u00e9ste no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010, \u00a0 salvo para aquellos trabajadores amparados por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que, a \u00a0 la entrada en vigencia del Acto Legislativo[129], \u00a0 tuvieran al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de servicios, \u00a0 en cuyo caso conservar\u00edan dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014[130]. De ese modo, la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez deb\u00eda causarse antes del 31 de diciembre de 2014, si la \u00a0 pretensi\u00f3n es la de beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n anotado[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Con \u00a0 fundamento en lo expuesto, se concluye que las personas que cumplan con la edad \u00a0 o con los a\u00f1os de servicios cotizados, previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, tienen derecho a acceder a la pensi\u00f3n de vejez si cumplen con los \u00a0 requisitos de edad, tiempo de servicio o n\u00famero de semanas cotizadas, y monto \u00a0 pensional establecidos en el r\u00e9gimen anterior. Esta prerrogativa subsiste hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 2014, para aquellas personas que tengan al menos 750 \u00a0 semanas cotizadas, o su equivalente en tiempo de servicios, al 25 de julio de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Uno de los \u00a0 esquemas pensionales subsistentes gracias al tr\u00e1nsito normativo permitido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, es el que se encuentra consagrado en la Ley \u00a0 71 de 1988. As\u00ed, en el caso de los trabajadores que poseen aportes mixtos entre \u00a0 el ISS y las extintas Cajas de Previsi\u00f3n del sector p\u00fablico, tendr\u00edan su \u00a0 oportunidad de acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en aplicaci\u00f3n de la precitada \u00a0 ley[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 incorpora la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la \u00a0 presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de \u00a0 las entidades de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, \u00a0 departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto \u00a0 de los Seguros Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que \u00a0 cumplan sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para el \u00a0 reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes \u00a0que correspondan a las entidades involucradas.\u201d \u00a0(Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Ahora bien, \u00a0 en lo que respecta a la reglamentaci\u00f3n de la pensi\u00f3n por aportes, la misma est\u00e1 \u00a0 regulada en el Decreto 2709 de 1994 que, entre otras cosas, determina cu\u00e1l es la \u00a0 entidad encargada de reconocer dicha prestaci\u00f3n y la manera en la que deben \u00a0 concurrir las distintas cajas de previsi\u00f3n en su reconocimiento. De ese modo, el \u00a0 art\u00edculo 10 de la norma citada dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 reconocida y pagada por la \u00a0 \u00faltima entidad de previsi\u00f3n a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el \u00a0 tiempo de aportaci\u00f3n continuo o discontinuo en ellas haya sido m\u00ednimo de seis \u00a0 (6) a\u00f1os. En caso contrario, la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes ser\u00e1 \u00a0 reconocida y pagada por la entidad de previsi\u00f3n a la cual se haya efectuado el \u00a0 mayor tiempo de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las entidades de previsi\u00f3n obligadas al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes son del orden territorial, dicha prestaci\u00f3n, \u00a0 en el evento de liquidaci\u00f3n de las mismas, \u00a0 estar\u00e1 a cargo de la entidad que las sustituya en el pago.\u201d (Negrillas \u00a0 fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la norma \u00a0 permite que, aun cuando la caja de previsi\u00f3n del orden territorial hubiese sido \u00a0 liquidada, el reconocimiento pensional sea realizado por la entidad que la \u00a0 sustituya en el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 77 de 1988, \u00a0 la pensi\u00f3n se reconoce de acuerdo con los aportes acumulados en una o varias \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social y el ISS, raz\u00f3n por la cual se dispuso que habr\u00eda \u00a0 lugar a cuotas partes que correspondan a las entidades \u00a0 involucradas. Este asunto se encuentra regulado en el art\u00edculo 11 del Decreto \u00a0 2709 de 1994, en el que se exponen las reglas de concurrencia de las distintas \u00a0 entidades en la conformaci\u00f3n del capital para la pensi\u00f3n por aportes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuotas partes. Todas las entidades de previsi\u00f3n social a las que un \u00a0 empleado haya efectuado aportes para obtener esta pensi\u00f3n, tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de contribuirle a la entidad de previsi\u00f3n pagadora de la pensi\u00f3n con la cuota \u00a0 parte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto de las cuotas partes a cargo de las dem\u00e1s entidades de \u00a0 previsi\u00f3n, la entidad pagadora notificar\u00e1 el proyecto de liquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n a los organismos concurrentes en el pago de la pensi\u00f3n, quienes \u00a0 dispondr\u00e1n del t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para aceptarla u objetarla, \u00a0 vencido el cual, si no se ha recibido respuesta, se entender\u00e1 aceptada y se \u00a0 proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota parte a cargo de cada entidad de previsi\u00f3n ser\u00e1 el valor de \u00a0 la pensi\u00f3n por el tiempo aportado a esta entidad, dividido por el tiempo total \u00a0 de aportaci\u00f3n\u201d. (Negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 En esa medida, las personas que (i) acrediten 20 a\u00f1os de \u00a0 aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n del orden nacional, departamental, municipal, \u00a0 intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de Seguros Sociales (hoy \u00a0 COLPENSIONES) y (ii) hayan cumplido 60 a\u00f1os o m\u00e1s, si es hombre, o 55 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s, si es mujer, pueden acceder a la pensi\u00f3n por aportes. Dicha prestaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 reconocida por la \u00faltima entidad a la que se realizaron los aportes, siempre y \u00a0 cuando se hayan efectuado cotizaciones continuas o discontinuas por un periodo \u00a0 de al menos seis a\u00f1os. En caso contrario, la obligaci\u00f3n pensional ser\u00e1 \u00a0 reconocida por la entidad de previsi\u00f3n en la que se realizaron la mayor parte de \u00a0 los aportes. A su vez, las dem\u00e1s entidades de previsi\u00f3n en las que se haya \u00a0 realizado aportes, deber\u00e1n contribuir en la conformaci\u00f3n del capital para la \u00a0 pensi\u00f3n con la cuota parte correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento retroactivo \u00a0 de la pensi\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0 En la medida en \u00a0 que una de las pretensiones del accionante es que se le reconozca y pague las \u00a0 mesadas pensionales a las que tiene derecho a partir del 1\u00ba de abril de 2013, \u00a0 fecha en que se suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n del actor por parte del \u00a0 Municipio de Florencia; la Sala considera necesario analizar la posibilidad de \u00a0 ordenar la consignaci\u00f3n del retroactivo de la pensi\u00f3n, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0 cuenta que, en principio, se concede el amparo como mecanismo definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0 \u00a0 En ese sentido, la Sentencia T-421 de 2011[133] \u00a0estableci\u00f3 que \u201ccuando el conflicto puesto a consideraci\u00f3n \u00a0 del juez constitucional de tutela versa en torno al reconocimiento de un derecho \u00a0 pensional, \u00e9ste adquiere competencia para pronunciarse y amparar la pretensi\u00f3n \u00a0 de pago retroactivo de este derecho\u201d. Lo anterior, \u00a0 siempre y cuando la Sala verifique los siguientes presupuestos[134]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que exista certeza sobre la configuraci\u00f3n del \u00a0 derecho pensional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital sea evidente, \u00a0 al constatarse que la pensi\u00f3n es la \u00fanica forma de garantizar la subsistencia \u00a0 del accionante, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que por una conducta antijur\u00eddica de la entidad \u00a0 demandada, los medios econ\u00f3micos para vivir hayan estado ausentes desde el \u00a0 momento en que se caus\u00f3 el derecho hasta la fecha de concesi\u00f3n definitiva del \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, como se puede observar con el precedente planteado \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n, cuando convergen los requisitos expuestos anteriormente, \u00a0 el conflicto sobre el reconocimiento del retroactivo que, por naturaleza, es \u00a0 legal y que posee medios ordinarios para su defensa, muta en uno de \u00edndole \u00a0 constitucional, en donde los medios ordinarios se tornan ineficaces para el \u00a0 amparo de los derechos vulnerados o amenazados[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se debe a que estos requisitos est\u00e1n relacionados con la \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, y no con una mera prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 esta distinci\u00f3n, al encontrar que el\u00a0 \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n desde la fecha en la que se caus\u00f3 el derecho \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, precisamente obedece al estado de marginalidad al que fue \u00a0 sometido el actor por parte de la entidad accionada en lo que respecta a la \u00a0 afectaci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital[136]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conducta desplegada por la entidad implic\u00f3 que el demandante no \u00a0 contara con recursos para desarrollar su vida en condiciones dignas desde el \u00a0 momento en que se declar\u00f3 su discapacidad laboral. Esta circunstancia permite \u00a0 diferenciar los casos en los que esta Corporaci\u00f3n ha negado la petici\u00f3n de pago \u00a0 retroactivo de mesadas pensionales, pues en ellos se verific\u00f3 que el accionante \u00a0 cont\u00f3 o cuenta con medios de subsistencia distintos a los pretendidos por medio \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela; de all\u00ed que en este tipo de procesos se haya se\u00f1alado \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para la satisfacci\u00f3n de una \u00a0 obligaci\u00f3n dineraria. Como se evidencia, este postulado es diferente al que \u00a0 ahora convoca a la Sala, pues el actor no pretende saciar una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica sino su m\u00ednimo vital a trav\u00e9s del pago de la pensi\u00f3n a la que tiene \u00a0 derecho\u201d. (Negrillas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0Ahora bien, en la citada Sentencia T-421 de 2011, \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte dispuso el reconocimiento del derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez del accionante desde el momento en que se caus\u00f3 el \u00a0 derecho a esta prestaci\u00f3n. Lo anterior, en la medida en que el reconocimiento \u00a0 del retroactivo obedec\u00eda a la protecci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, el cual \u00a0 se hab\u00eda visto afectado porque no contaba con medios econ\u00f3micos para su \u00a0 subsistencia en condiciones dignas desde que ces\u00f3 su actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0Posteriormente, en la Sentencia T-435 de \u00a0 2016[137], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 los requisitos jurisprudenciales para el \u00a0 reconocimiento del retroactivo pensional dispuestos en la Sentencia T-421 de \u00a0 2011. En ese sentido, consider\u00f3 que, habida cuenta que (i) el actor cumpl\u00eda con \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y (ii) que la falta de \u00a0 reconocimiento del retroactivo resultante de la conducta antijur\u00eddica de la \u00a0 entidad accionada afectaba su derecho al m\u00ednimo vital, \u00a0dada su condici\u00f3n de discapacidad tan avanzada que le imped\u00eda trabajar, \u00a0 la Sala deb\u00eda acceder al reconocimiento del derecho al retroactivo pensional. En \u00a0 ese caso, la Corte estableci\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la accionada deber\u00e1 pagar al actor los retroactivos \u00a0 que no hayan prescrito para su cobro, puesto que, como se ha advertido \u00a0 previamente, la negativa de la entidad a otorgar el derecho reclamado y el paso \u00a0 del tiempo, no se debe a la negligencia del afiliado, quien, no obstante su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica fue diligente en la \u00a0 reclamaci\u00f3n de su derecho, sino que la imposibilidad de acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 acaeci\u00f3 por el actuar antijur\u00eddico, caprichoso, desinteresado y negligente del \u00a0 ISS y posteriormente de COLPENSIONES\u201d[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0 \u00a0En esa misma l\u00ednea, en Sentencia T-037 de 2017[139], la Sala Quinta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 el pago de los \u00a0 retroactivos a que hab\u00eda lugar, como fue solicitado en la petici\u00f3n de amparo. Lo \u00a0 anterior, pues se constat\u00f3 que se cumpl\u00edan los requisitos previstos en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en la medida que: (i) exist\u00eda certeza sobre el \u00a0 derecho pensional, puesto que se acredit\u00f3 que el accionante s\u00ed cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de vejez seg\u00fan lo establecido en \u00a0 el Acuerdo 049 de 1990, (ii) que la negativa a reconocer el derecho por parte de \u00a0 la entidad demandada fue claramente arbitraria, y (iii) que la falta de pago de \u00a0 los retroactivos al actor afectaba su m\u00ednimo vital, por su avanzada edad y la \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0Finalmente, en la Sentencia T-090 de 2018[140], \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 del recurso de amparo interpuesto por un \u00a0 ciudadano contra de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Distrital de Barranquilla y la \u00a0 Fiduciaria La Previsora S.A., al considerar que vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, al debido proceso, a la seguridad social y a la \u00a0 vida digna, por negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes, a pesar de haber cumplido con los requisitos para ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n estipulado en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, habida cuenta de que se acredit\u00f3 la existencia del \u00a0 derecho pensional y se verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, la \u00a0 Corte dispuso \u201creconocer retroactivo de las mesadas pensionales que no est\u00e9n \u00a0 prescritas en atenci\u00f3n a lo consagrado en los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo\u201d[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 Con base en lo anterior, la Sala concluye que la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha decantado por la posibilidad de reconocer el retroactivo de \u00a0 la pensi\u00f3n desde la fecha en la que se tiene derecho a la misma, siempre y \u00a0 cuando se verifique que (i) exista certeza sobre el derecho pensional, (ii) la \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del peticionario sea evidente, al no contar con otros \u00a0 medios para su subsistencia diferentes a la pensi\u00f3n, y (iii) que dicha \u00a0 afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital ocurra por la conducta antijur\u00eddica de la entidad \u00a0 demandada, al privar al accionante de los medios econ\u00f3micos para su \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0 previa: sobre la temeridad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 intervenci\u00f3n, la Alcald\u00eda de Florencia[142] descorri\u00f3 \u00a0 el traslado del auto admisorio y solicit\u00f3 a la Corte negar las pretensiones del \u00a0 recurso de amparo, por considerar que la acci\u00f3n de tutela era temeraria. Lo \u00a0 anterior, por cuanto en la Corte Constitucional cursaba un proceso con identidad \u00a0 f\u00e1ctica, jur\u00eddica y de pretensiones, identificado bajo radicado No. \u00a0T-7.185.421. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0A este respecto, sin necesidad de realizar \u00a0 amplias consideraciones, la Sala de Revisi\u00f3n evidencia que no existe actuaci\u00f3n \u00a0 temeraria en este caso. En efecto, la supuesta primera actuaci\u00f3n a la que se \u00a0 refiri\u00f3 el Municipio de Florencia en su intervenci\u00f3n posterior al auto que \u00a0 decret\u00f3 la nulidad, que identific\u00f3 como el expediente T-7.185.421, \u00a0 corresponde a esta misma acci\u00f3n de tutela que resuelve la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Soluci\u00f3n al caso concreto: las autoridades judiciales vulneraron el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia por incurrir en una demora \u00a0 injustificada para resolver sobre la jurisdicci\u00f3n competente para conocer de las \u00a0 pretensiones pensionales del actor. Esta demora signific\u00f3 una afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad y al m\u00ednimo vital, pues se le sustrajo el \u00a0 ingreso econ\u00f3mico para su subsistencia en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0 Como se observ\u00f3 en el planteamiento del asunto a resolver, en este caso \u00a0 corresponde a la Sala determinar si la ausencia de respuesta eficaz y definitiva \u00a0 por parte de la administraci\u00f3n de justicia en lo que respecta a determinar la \u00a0 jurisdicci\u00f3n competente para conocer de la demanda del actor, afect\u00f3 sus \u00a0 derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, habida cuenta que, desde la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Florencia proferida en el a\u00f1o 2013, el actor no ha accedido \u00a0 a su derecho pensional ni percibe ingreso econ\u00f3mico alguno. Lo anterior, debido \u00a0 a su avanzada edad y sus condiciones de salud, que le impidieron continuar \u00a0 trabajando para obtener los medios necesarios para su subsistencia en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0A este respecto, contrario a lo dispuesto por \u00a0 las Salas Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia que decidieron el \u00a0 recurso de amparo en instancias, la Corte Constitucional no circunscribe el \u00a0 asunto a la simple determinaci\u00f3n de cu\u00e1l era el juez competente para conocer de \u00a0 la demanda laboral del accionante. En ese sentido, para poder analizar este \u00a0 conflicto desde su perspectiva constitucional, es necesario observar, como lo \u00a0 hace la Sala de Revisi\u00f3n, que el accionante ha visto afectado su derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, pues puso en marcha durante m\u00e1s de seis \u00a0 a\u00f1os el aparato jurisdiccional por medio del ejercicio de diferentes recursos \u00a0 judiciales, tanto ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria como ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa administrativa, sin que su proceso en este momento procesal se \u00a0 hubiese resuelto o estuviese pr\u00f3ximo a hacerlo; pues, por el contrario, el \u00a0 proceso hasta ahora comienza. Precisamente, la Corte encontr\u00f3 que, en este caso, \u00a0 las autoridades judiciales involucradas en los procesos que ocurrieron con \u00a0 posterioridad de la sentencia del Tribunal Superior de Florencia en 2013, \u00a0 incurrieron durante m\u00e1s de cinco a\u00f1os en un debate relativo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente del asunto, lo cual corresponde a la etapa inicial del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 la Sala evidenci\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en cabeza del accionante, por cuanto las autoridades judiciales \u00a0 involucradas en los procesos ordinarios laboral y contencioso-administrativo se \u00a0 demoraron m\u00e1s de cinco a\u00f1os en analizar el asunto relativo a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 competente para conocer del asunto. As\u00ed, se comprob\u00f3 que el accionante no obtuvo \u00a0 una soluci\u00f3n de fondo, pronta, cumplida y eficaz al acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, por cuenta de debates relativos a la competencia para conocer sus \u00a0 pretensiones que corresponden a la etapa inicial del tr\u00e1mite procesal, lo cual \u00a0 gener\u00f3 un retraso injustificado que le es imputable al aparato judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 \u00a0Esta transgresi\u00f3n del derecho de acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia genera, a su vez, una vulneraci\u00f3n \u00a0 consecuencial de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los hechos que fueron probados dentro del expediente y los \u00a0 documentos aportados en el tr\u00e1mite de la tutela y de la revisi\u00f3n, se pudo \u00a0 evidenciar que la decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia no s\u00f3lo dispuso \u00a0 equivocadamente que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral no era la competente para \u00a0 conocer el asunto sino que, de manera incongruente, procedi\u00f3 a negar de plano \u00a0 las pretensiones pensionales del accionante, que fueron reconocidas en la \u00a0 primera instancia. Esa sola circunstancia llev\u00f3 a que el actor acudiera tanto \u00a0 ante el Municipio de Florencia, como ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa para obtener el reconocimiento de su derecho a la pensi\u00f3n por \u00a0 aportes, la cual, hasta la fecha, no ha sido reconocida por la falta de \u00a0 respuesta oportuna del aparato jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese entendido, es evidente que la suspensi\u00f3n de los pagos de la \u00a0 mesada pensional por parte del Municipio de Florencia, que se dio como \u00a0 consecuencia de la decisi\u00f3n del Tribunal accionado y de la ausencia de respuesta \u00a0 oportuna del aparato judicial, afecta de manera prolongada e injustificada el \u00a0 derecho a la seguridad social del accionante, quien no ha podido acceder a su \u00a0 derecho pensional. Esto, aunado al hecho de que el accionante no percibe ingreso \u00a0 alguno ni tiene bienes a su nombre, permite concluir que esta circunstancia \u00a0 afect\u00f3 su derecho al m\u00ednimo vital, pues el peticionario puso de presente ante \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n que no cuenta con medios econ\u00f3micos para financiar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas ni las de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 \u00a0Por todo lo anterior, la Sala encuentra \u00a0 acreditada la vulneraci\u00f3n de los derechos de acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital en cabeza del accionante. \u00a0 En ese sentido, a continuaci\u00f3n proceder\u00e1 a verificar (i) los requisitos de \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y los presupuestos para conceder la pensi\u00f3n \u00a0 por aportes en el caso concreto. Posteriormente, proceder\u00e1 a (ii) determinar si \u00a0 se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para conceder el retroactivo \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 \u00a0Como fue explicado en esta providencia, las personas que cumplan con la edad -40 a\u00f1os o m\u00e1s, en el caso de \u00a0 los hombres-, o con los a\u00f1os de servicios cotizados -15 a\u00f1os de servicios-, \u00a0 previstos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio o \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, y monto pensional establecidos en el r\u00e9gimen \u00a0 anterior. Lo anterior, siempre y cuando tengan al menos 750 semanas cotizadas, o \u00a0 su equivalente en tiempo de servicios, al 25 de julio de 2005, circunstancia que \u00a0 llevar\u00e1 a extender el r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Sala pudo constatar que, al 1\u00ba de abril de \u00a0 1994, fecha en que entr\u00f3 en vigencia el r\u00e9gimen general de pensiones instituido \u00a0 por la Ley 100 de 1993, el accionante ten\u00eda 44 a\u00f1os de edad, habida cuenta de \u00a0 que naci\u00f3 el 6 de octubre de 1949. Por lo tanto, cumple con uno de los \u00a0 requisitos dispuestos en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para la aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto de \u00a0 la vigencia de esta herramienta de tr\u00e1nsito normativo, es necesario recordar que \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso que su aplicaci\u00f3n no se extender\u00eda m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 del 31 de diciembre de 2014, para quienes a la entrada en vigencia de tal \u00a0 reforma constitucional acumularan 750 semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 asunto, el actor ya ten\u00eda acreditadas, para esa fecha, m\u00e1s de 19 a\u00f1os, 6 meses y \u00a0 19 d\u00edas de aportes a la Caja de Previsi\u00f3n Municipal de Florencia, sumado a las \u00a0 que hubiese llegado a acumular en el ISS hasta el 25 de julio de 2005. En vista \u00a0 de lo anterior, se puede observar que el accionante ten\u00eda derecho a que se le \u00a0 extendiera la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014, fecha para \u00a0 la cual ya se debi\u00f3 haber causado la prestaci\u00f3n pensional para ser reconocida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, si bien es cierto que el acceso a la pensi\u00f3n del \u00a0 accionante se ha extendido m\u00e1s all\u00e1 del a\u00f1o 2014, por cuenta de la prolongaci\u00f3n \u00a0 injustificada de los procesos judiciales adelantados ante la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; lo cierto es que la Sala encuentra que la prestaci\u00f3n se caus\u00f3 desde la \u00a0 fecha en la que el accionante cumpli\u00f3 con los requisitos establecidos en la Ley \u00a0 71 de 1988, esto es, desde la fecha en la que cumpli\u00f3 60 a\u00f1os en octubre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, no se puede ignorar el hecho de que el accionante \u00a0 present\u00f3 de manera oportuna la solicitud de pensi\u00f3n ante el Municipio de \u00a0 Florencia con anterioridad al 31 de diciembre de 2014, cuyo derecho fue \u00a0 reconocido en la Sentencia del 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Florencia, y se empez\u00f3 a pagar con la Resoluci\u00f3n 0013 \u00a0 del 20 de enero de 2011 emitida por la Alcald\u00eda de esa ciudad. No obstante, el \u00a0 pago de la mesada pensional le fue suspendido por cuenta de la decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia proferida en 2013, lo cual \u00a0 oblig\u00f3 al accionante a iniciar nuevamente todo el tr\u00e1mite administrativo y \u00a0 judicial para el reconocimiento de su derecho pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la Sala considera que no se puede imponer al accionante \u00a0 la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y exigirle el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en el r\u00e9gimen general de pensiones instituido en la Ley \u00a0 100 de 1993, con base en circunstancias que no le son imputables, pues \u00e9l acudi\u00f3 \u00a0 de manera oportuna a solicitar el reconocimiento de su derecho que, por dem\u00e1s, \u00a0 le fue reconocido inicialmente en providencia judicial del 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 \u00a0En este mismo sentido se ha pronunciado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en anteriores oportunidades. Por ejemplo, en Sentencia T-150 de \u00a0 2015[143], \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional le reconoci\u00f3 a una ciudadana su derecho a la pensi\u00f3n por \u00a0 aportes con base en la Ley 71 de 1988, pues (i) hab\u00eda cumplido los requisitos \u00a0 para acceder a esta prestaci\u00f3n y (ii) era beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. La Sala encontr\u00f3 que la accionante hab\u00eda realizado la solicitud \u00a0 en el a\u00f1o 2012 y que, de manera inconstitucional, COLPENSIONES le neg\u00f3 la \u00a0 pretensi\u00f3n al exigirle requisitos que no estaban establecidos en la norma. La \u00a0 actora, adem\u00e1s, acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n para que se reconociese su derecho \u00a0 pensional, el cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese caso, la Sala de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que la sentencia demandada \u00a0 incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente jurisprudencial, por cuanto neg\u00f3 a la \u00a0 accionante la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes bajo el argumento de que sus \u00a0 cotizaciones al ISS tuvieron lugar con posterioridad a la Ley 100 de 1993, por \u00a0 lo cual no le era aplicable, a su juicio, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, por \u00a0 cuanto la actora realiz\u00f3 la solicitud ante COLPENSIONES con anterioridad a esa \u00a0 fecha y le fue inconstitucionalmente negada por parte de esta entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 \u00a0En sentido similar, mediante Sentencia T-039 \u00a0 de 2017[144], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n por aportes \u00a0 de que trata la Ley 71 de 1988 a una ciudadana, en la medida en que (i) cumpl\u00eda \u00a0 los requisitos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y (ii) atend\u00eda todos los requisitos \u00a0 para el reconocimiento de la prestaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 citada norma. As\u00ed, la Corte observ\u00f3 que, desde el 8 de \u00a0 octubre de 2007, la actora hab\u00eda solicitado inicialmente ante el ISS, el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n y que, por controversias relativas a la entidad de \u00a0 previsi\u00f3n obligada a reconocer la prestaci\u00f3n, no hab\u00eda podido acceder de manera \u00a0 oportuna y definitiva a la prestaci\u00f3n a la que ten\u00eda derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Corte concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y \u00a0 encontr\u00f3 que la entidad obligada al \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 era la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (en adelante, \u201cUGPP\u201d). Por \u00a0 ello, orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n y dispuso que \u201cel monto pensional \u00a0 reconocido deber\u00e1 corresponder al del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en el que se \u00a0 encuentra la actora\u201d, as\u00ed fuese con posterioridad al 31 de diciembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0Una vez establecido que el accionante es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 y que procede la permanencia en el mismo, a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1n \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de los requisitos de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 Entonces, procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n a analizar los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n establecidos en el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 71 de 1988. Dichos presupuestos consisten en: (i) haber cumplido 60 a\u00f1os de \u00a0 edad, para los hombres, y 55 a\u00f1os, para las mujeres; y (ii) tener 20 a\u00f1os de \u00a0 servicios sufragados en cualquier tiempo, en una o varias entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social y en el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cumpli\u00f3 60 a\u00f1os el 6 de octubre de 2009[145], y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realiz\u00f3 aportes a la Caja de Previsi\u00f3n del \u00a0 Municipio de Florencia y al ISS, mientras estuvo vinculado como trabajador a la \u00a0 Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de la Alcald\u00eda de ese municipio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradora de pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Caja de Previsi\u00f3n Municipal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 de febrero de 1976 al 31 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 a\u00f1os, 6 meses y 19 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba de septiembre de 1995 al 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posterior a su desvinculaci\u00f3n del municipio, el actor realiz\u00f3 \u00a0 aportes como independiente al ISS, de manera intermitente, en el periodo \u00a0 comprendido entre marzo de 1999 hasta diciembre de 2015, los cuales \u00a0 correspondieron a 196,28 semanas.[146] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, con la suma de los tiempos cotizados a la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Municipal y al ISS, el accionante tiene un total de 22 a\u00f1os, 5 \u00a0 meses y 18 d\u00edas de aportes para pensi\u00f3n, correspondientes a 1155 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 dado que la Sala encontr\u00f3 acreditados los requisitos para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional pretendida por el actor, a continuaci\u00f3n se proceder\u00e1 a \u00a0 analizar cu\u00e1l es la entidad de previsi\u00f3n pagadora, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 \u00a0La citada norma dispone que la prestaci\u00f3n ser\u00e1 \u00a0 reconocida por la \u00faltima entidad a la que se realizaron los aportes, siempre y \u00a0 cuando se hayan efectuado cotizaciones continuas o discontinuas por un periodo \u00a0 de al menos seis a\u00f1os. En caso contrario, la obligaci\u00f3n pensional ser\u00e1 \u00a0 reconocida por la entidad de previsi\u00f3n en la que se realizaron la mayor parte de \u00a0 los aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, a pesar de que la \u00faltima entidad en la que se \u00a0 realizaron los aportes fue el ISS, lo cierto es que el actor no realiz\u00f3 \u00a0 cotizaciones continuas o discontinuas por al menos seis a\u00f1os ante esa \u00a0 administradora de pensiones. Por ende, en principio, corresponder\u00eda a la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Municipal del Municipio realizar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n por aportes, pues el actor hizo la mayor parte de sus aportes a esta \u00a0 entidad de previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es necesario tener en cuenta las pruebas aportadas \u00a0 en el tr\u00e1mite de la tutela, entre las cuales se encuentra copia del Decreto 0243 \u00a0 del 18 de julio de 1995 expedido por el Alcalde de Florencia[148], por medio del cual se \u00a0 liquid\u00f3 la Caja de Previsi\u00f3n Municipal de Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 0244 del 19 de \u00a0 julio de 1995 expedido por esa misma autoridad, dispuso la creaci\u00f3n del Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones, que es \u201cuna cuenta especial, sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, adscrito al Municipio de Florencia\u201d[149]. \u00a0 Este mismo Decreto dispuso que una de las funciones de este fondo municipal es \u00a0 la de sustituir a la Caja de Previsi\u00f3n Municipal \u201cen lo relacionado con el \u00a0 pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio, \u00a0 pero no han llegado a la edad se\u00f1alada para adquirir el derecho de pensi\u00f3n\u201d[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0 Decreto 0244 del 19 de julio de 1995, en su art\u00edculo sexto, dispuso que la \u00a0 administraci\u00f3n del Fondo Territorial de Pensiones estar\u00e1 a cargo de la Tesorer\u00eda \u00a0 Municipal, en cabeza de la Alcald\u00eda de Florencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es \u00a0 necesario tener en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2709 de \u00a0 1994, que estableci\u00f3 que \u201c[si] las entidades de previsi\u00f3n obligadas al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes son del orden \u00a0 territorial, dicha prestaci\u00f3n, en el evento de liquidaci\u00f3n de las mismas, estar\u00e1 \u00a0 a cargo de la entidad que las sustituya en el pago\u201d. En ese entendido, \u00a0 corresponde a la Alcald\u00eda de Florencia, como administradora del Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones de Florencia que sustituy\u00f3 en sus obligaciones a la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Municipal, reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n con \u00a0 aportes con cargo a los recursos de ese fondo y de la cuota parte pensional \u00a0 correspondiente a COLPENSIONES, como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n a \u00a0 la que llega la Corte Constitucional concuerda con lo dispuesto inicialmente por \u00a0 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia en la Sentencia del 29 de \u00a0 noviembre de 2010, en la que se hab\u00eda concedido el derecho pensional del actor. \u00a0 En efecto, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 y \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto Reglamentario 2709 de 1994, normas que permanecen \u00a0 vigentes actualmente, ese despacho judicial decidi\u00f3 \u201c[condenar] al Municipio \u00a0 de Florencia, Caquet\u00e1, a reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que \u00a0 tiene derecho ALIRIO Z\u00c1RATE ARIZA, a partir del octubre 06\/2009\u201d[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0 Por todo lo anterior, la Sala concluye que el actor tiene derecho a \u00a0 que la Alcald\u00eda de Florencia, como entidad de previsi\u00f3n pagadora en los t\u00e9rminos \u00a0 del Decreto 2709 de 1994, reconozca y pague la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes \u00a0 del accionante. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2709 de 1994, COLPENSIONES, como entidad que sustituy\u00f3 al ISS, deber\u00e1 \u00a0 contribuir en la conformaci\u00f3n del capital necesario para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes del actor con el pago de la correspondiente \u00a0 cuota parte. Lo anterior, en la medida en que el accionante tiene un total de \u00a0 204,86 semanas cotizadas a dicha administradora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los requisitos jurisprudenciales que fueron decantados en esta \u00a0 providencia, la Sala procede a determinar que tambi\u00e9n se ordenar\u00e1 el pago del \u00a0 retroactivo a que haya lugar, y que no se encuentre prescrito en los t\u00e9rminos de \u00a0 los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 Corte Constitucional evidenci\u00f3 que (i) existe certeza sobre el derecho \u00a0 pensional, puesto que se acredit\u00f3 que el accionante s\u00ed cumple con los requisitos \u00a0 necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes seg\u00fan lo \u00a0 establecido en la Ley 71 de 1988, y (ii) que la falta de pago de los \u00a0 retroactivos al actor afecta su m\u00ednimo vital, pues \u00e9l no ha podido percibir otro \u00a0 tipo de ingresos desde el mes de abril de 2013, momento en el Municipio de \u00a0 Florencia le suspendi\u00f3 los pagos como pensionado de esa entidad[152], por cuenta de la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Florencia. Asimismo, (iii) esta Sala comprob\u00f3 \u00a0 que la ausencia de los medios econ\u00f3micos para la subsistencia del actor ocurri\u00f3 \u00a0 como consecuencia de la conducta antijur\u00eddica del Municipio de Florencia, que \u00a0 neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del actor, al alegar que no pod\u00eda proceder con su pago, pues \u00a0 la Caja de Previsi\u00f3n Municipal de Florencia se encontraba liquidada. En esa \u00a0 medida, la Alcald\u00eda deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n pensional del accionante, a\u00fan a \u00a0 sabiendas de que hab\u00eda sustituido en sus obligaciones a dicha caja de previsi\u00f3n \u00a0 en aplicaci\u00f3n del Decreto 0244 del 19 de julio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 el pago del retroactivo de las mesadas dejadas de \u00a0 percibir desde el mes de abril de 2013, fecha en la que el Municipio de \u00a0 Florencia suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n del accionante, a trav\u00e9s del Oficio \u00a0 No. ORH-468 del 23 de abril de 2013[153]. \u00a0 Lo anterior, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal de que tratan los \u00a0 art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y \u00f3rdenes a proferir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto en el an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto, se tiene que las autoridades judiciales demandadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por cuenta de las demoras injustificadas en otorgar \u00a0 una respuesta de fondo a las pretensiones pensionales del actor sobre su derecho \u00a0 de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes de que trata el art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0 la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por las razones expuestas en esta providencia, en el \u00a0 presente caso procede formalmente la solicitud de amparo como un mecanismo \u00a0 definitivo, pues se acredit\u00f3 que los medios ordinarios no resultan id\u00f3neos \u00a0 ni eficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 actor, quien se ha visto expuesto a demoras injustificadas por parte de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia para la protecci\u00f3n de sus intereses. Esta \u00a0 circunstancia afect\u00f3 de manera particular su derecho al m\u00ednimo vital, raz\u00f3n por \u00a0 la cual la Sala acceder\u00e1 al reconocimiento del pago del retroactivo pensional al \u00a0 que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1 el fallo adoptado \u00a0 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 de \u00a0 septiembre de 2019, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia proferida el 3 \u00a0 de julio de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, \u00a0mediante la cual se declar\u00f3 la carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, se conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y de acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia del accionante. Por lo tanto, la Sala \u00a0 dejar\u00e1 sin efectos la Resoluci\u00f3n No. 0764 del 31 de octubre de 2014 emitida \u00a0 por el Municipio de Florencia, mediante la cual se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes del accionante. En su lugar, se ordenar\u00e1 \u00a0al Municipio de Florencia que, de acuerdo con el art\u00edculo 11 del Decreto 2709 de \u00a0 2011, realice el tr\u00e1mite administrativo para la obtenci\u00f3n de la cuota parte \u00a0 pensional de COLPENSIONES, para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes a que tiene derecho el se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate Ariza, de acuerdo con los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. Dicho tr\u00e1mite no \u00a0 podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) meses a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, vencido el cual, se ordenar\u00e1 que el Municipio de Florencia \u00a0 proceda inmediatamente con el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n del \u00a0 accionante. Adicionalmente, la Sala ordenar\u00e1 el pago del retroactivo de las mesadas pensionales dejadas de percibir por \u00a0 el actor desde el mes de abril de 2013, sin perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal \u00a0 de que tratan los art\u00edculos 488 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 0764 del 31 de octubre de 2014 emitida por la ALCALD\u00cdA DE FLORENCIA, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes del actor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0En consecuencia, ORDENAR a la ALCALD\u00cdA DE FLORENCIA que, dentro de \u00a0 las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 notifique a COLPENSIONES el proyecto de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n a la que tiene \u00a0 derecho el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo 11 del Decreto 2709 de 1994, COLPENSIONES \u00a0contar\u00e1 con el t\u00e9rmino improrrogable de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 para aceptar u objetar la liquidaci\u00f3n mencionada, vencido el cual, si la \u00a0 ALCALD\u00cdA DE FLORENCIA no ha recibido respuesta, se entender\u00e1 aceptada y se \u00a0 proceder\u00e1 a expedir la resoluci\u00f3n definitiva de reconocimiento de la pensi\u00f3n del \u00a0 accionante, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0 de la Ley 71 de 1988 y el Decreto 2709 de 1994. Dicho \u00a0 reconocimiento deber\u00e1 incluir la indexaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional aclara que el tr\u00e1mite del procedimiento administrativo de que \u00a0 trata el art\u00edculo 11 del Decreto 2709 de 1994 no podr\u00e1 exceder el t\u00e9rmino total \u00a0 de dos (2) meses a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, vencido el \u00a0 cual, la ALCALD\u00cdA DE FLORENCIA deber\u00e1 proceder de manera inmediata con la \u00a0 expedici\u00f3n del acto administrativo en el que reconozca el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes en favor de la actor, en los \u00a0 t\u00e9rminos definidos en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a la ALCALD\u00cdA DE FLORENCIA que, en el acto administrativo en que se \u00a0 establezca el reconocimiento a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes del actor, \u00a0 le reconozca y pague el retroactivo de las \u00a0 mesadas pensionales dejadas de percibir desde el mes de abril de 2013, sin \u00a0 perjuicio de la prescripci\u00f3n trienal de que tratan los art\u00edculos 488 \u00a0 y 489 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR que, por medio de la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Corte Constitucional, se COMUNIQUE lo decidido en esta providencia al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia, \u00a0para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a la \u00a0 que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la tutela de la referencia, \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 17 \u00a0 de septiembre de 2019. Cuaderno 4. Folios 4 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia de primera instancia en el tr\u00e1mite de la tutela de la referencia, \u00a0 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 3 \u00a0 de julio de 2019. Cuaderno 2. Folios 204 a 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 17 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate Ariza contra el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquet\u00e1, radicada ante la \u00a0 Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 15 \u00a0 de junio de 2018. Cuaderno 1. Folios 1 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0En este ac\u00e1pite se mantienen los elementos probatorios que fueron aportados y \u00a0 recaudados en el tr\u00e1mite de las instancias iniciales de la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed \u00a0 como de las actuaciones que se adelantaron en sede de revisi\u00f3n por parte de la \u00a0 Magistrada sustanciadora y de la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Constitucional. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal \u00a0 primero de la parte resolutiva del Auto 287 de 2019 (M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado), que dispuso lo siguiente: \u201c(\u2026) La nulidad procesal decretada \u00a0 tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales \u00a0 posteriores a la admisi\u00f3n, y en particular las sentencias de tutela proferidas \u00a0 el 5 de septiembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, y el 27 de noviembre de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de las cuales se fall\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia; salvo las pruebas recaudadas durante el proceso, las cuales \u00a0 podr\u00e1n ser controvertidas por todas las partes en la contestaci\u00f3n de la tutela, \u00a0 para luego ser valoradas por los jueces competentes.\u201d \u00a0(Subrayas fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate Ariza. Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Contrato de trabajo celebrado entre el Municipio de Florencia y Alirio Z\u00e1rate \u00a0 Ariza. Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 58 (reverso) y 59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Contrato de trabajo celebrado entre el Municipio de Florencia y Alirio Z\u00e1rate \u00a0 Ariza. Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 57 (reverso) y 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Copia de la solicitud de vinculaci\u00f3n al Instituto de Seguro Social del se\u00f1or \u00a0 Alirio Z\u00e1rate Ariza. Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0La informaci\u00f3n del cuadro corresponde a aquella incluida en el Formato No. 1 de \u00a0 Certificado de Informaci\u00f3n Laboral (Formatos CLEBP) aportado como prueba dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate Ariza en \u00a0 contra del Municipio de Florencia, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Florencia, Caquet\u00e1. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo \u201cPROCESO \u00a0 ORDINARIO RAD 2010-00043\u201d. Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Copia del Oficio No. 2615 del 30 de octubre de 1995 suscrito por el \u00a0 Alcalde del Municipio de Florencia. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), \u00a0 archivo \u201cPROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043\u201d. Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Copia del Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por el Instituto de \u00a0 Seguro Social. Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 223 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate \u00a0 Ariza en contra del Municipio de Florencia, Caquet\u00e1. Cuaderno 2, CD-Rom \u00a0 (Folio 27), archivo \u201cPROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043\u201d. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Seg\u00fan lo afirma el Municipio de Florencia en la Resoluci\u00f3n No. 0011 del 27 \u00a0 de octubre de 2009 emitida por la Alcald\u00eda Municipal de Florencia. Cuaderno 2, \u00a0 CD-Rom (Folio 27), archivo \u201cPROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043\u201d. Folio 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0011 del 27 de octubre de 2009 emitida por la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal de Florencia.\u00a0 Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), \u00a0 archivo \u201cPROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043\u201d. Folios 65 a 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Copia del auto admisorio de la demanda proferido por el Juzgado Segundo \u00a0 Laboral del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, en el marco del proceso ordinario \u00a0 laboral adelantado por el accionante en contra del Municipio de Florencia. \u00a0 Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo \u201cPROCESO ORDINARIO 2010-00043 \u2013 \u00a0 TRIBUNAL\u201d. Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Suscrita entre el Municipio de Florencia, Caquet\u00e1, y el Sindicato de \u00a0 Trabajadores Municipales del Caquet\u00e1 &#8211; \u201cSINTRAMUNICIPALES\u201d, para los a\u00f1os 1993, \u00a0 1994 y 1995. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo \u201cPROCESO ORDINARIO \u00a0 2010-00043 \u2013 TRIBUNAL\u201d. Folio 35 a 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 0013 del 20 de enero de 2011 emitida por la \u00a0 Alcald\u00eda de Florencia. Cuaderno 1. Folios 22 a 23 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Oficio No. 145 del 25 de enero de 2011 emitido por el Juzgado Segundo Laboral \u00a0 del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, mediante el cual env\u00eda el proceso ordinario \u00a0 laboral de la referencia a la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Florencia, Caquet\u00e1. Cuaderno 1. Folio 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia del 13 de marzo de 2013 proferida por la Sala Civil Laboral \u00a0 Familia de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, \u00a0 Caquet\u00e1. Cuaderno 1. Folios 48 a 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ib\u00eddem. Cuaderno 1. Folio 61. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Oficio ORH-468 del 23 de abril de 2013 suscrito por el Jefe de Oficina de \u00a0 Recursos Humanos de la Alcald\u00eda de Florencia. Cuaderno 1. Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en la providencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, en la que \u00a0 decide sobre la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por \u00a0 el accionante contra el Municipio de Florencia. Cuaderno 1. Folio 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Admitida mediante Auto del 23 de junio 2015. Cuaderno 1. Folio 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Providencia del 7 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1, en la que decide sobre la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el accionante \u00a0 contra el Municipio de Florencia. Cuaderno 1. Folios 116 a 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Providencia del 27 de febrero de 2018 proferida por el Juzgado Primero \u00a0 Laboral del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1. Cuaderno 1. Folios 120 a 123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Cuaderno 1. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Acta No. 53 del 29 de junio de 2018 emitida por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, M.P. Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n. Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 68 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate Ariza. Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate Ariza expedida por la Corporaci\u00f3n \u00a0 M\u00e9dica del Caquet\u00e1, de fecha 8 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio \u00a0 112 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Escrito de respuesta suscrito por el accionante dirigido a la Corte \u00a0 Constitucional, de fecha 23 de abril de 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 79 a \u00a0 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]Auto admisorio de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 Alirio Z\u00e1rate Ariza en contra del Tribunal Superior de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1. Cuaderno 2. Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela suscrito por el Secretario del \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1. Cuaderno 2. Folios \u00a0 26 y 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela suscrito por la Secretaria del \u00a0 Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia, Caquet\u00e1. Cuaderno 2. \u00a0 Folios 30 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Escrito de respuesta a la acci\u00f3n de tutela presentado por la Alcald\u00eda de \u00a0 Florencia, Caquet\u00e1. Cuaderno 2. Folios 35 a 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Oficio suscrito por el Magistrado Fidalgo Javier Estupi\u00f1\u00e1n Carvajal, de \u00a0 fecha 16 de agosto de 2018. Cuaderno 2. Folios 63 a 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de la \u00a0 referencia. Cuaderno 2. Folios 93 a 96. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n de fecha 16 de octubre de 2018 presentado por el \u00a0 accionante en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2018 proferida por \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuaderno 2. Folios \u00a0 110 a 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia del 27 de noviembre de 2018 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de la \u00a0 referencia. Cuaderno 3. Folios 4 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Cuaderno 2. Folio 127 y reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Adem\u00e1s de las respuestas rese\u00f1adas en este \u00a0 apartado, han de tenerse como tales las comunicaciones referidas por las partes \u00a0 y las personas vinculadas, en el curso de la totalidad de este tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, pues la declaratoria de nulidad no afect\u00f3 las pruebas recaudadas \u00a0 en este asunto, de conformidad con el Auto 287 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cuaderno 2. Folio 153 a 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Cuaderno 2. Folio 180. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cuaderno 2. Folios 181 a 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Sentencia del 3 de julio de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de la referencia. \u00a0 Cuaderno 2. Folios 204 a 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Escrito de impugnaci\u00f3n de fecha 30 de julio de 2019 presentado por el \u00a0 accionante en contra de la sentencia del 3 de julio de 2019 proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Cuaderno 2. Folios 237 \u00a0 a 240. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Cuaderno 2. Folio 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia del 27 de septiembre de 2019 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso de tutela de la \u00a0 referencia. Cuaderno 4. Folios 4 a 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 17 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Auto del 11 de abril de 2019 proferido por la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del expediente de tutela T-7.185.421. \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 37 a 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 283 a 284. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Escrito de respuesta suscrito por el accionante dirigido a la Corte \u00a0 Constitucional, de fecha 23 de abril de 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 79 a \u00a0 116. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Historia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0cl\u00ednica \u00a0 del se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate Ariza expedida por la Corporaci\u00f3n M\u00e9dica del Caquet\u00e1, de \u00a0 fecha 8 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 112 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Certificado expedido por la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro respecto al registro de bienes a nombre de Alirio Z\u00e1rate Ariza. \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Oficio del 24 de abril de 2019, suscrito por el Asesor \u00a0 de la Secretar\u00eda Administrativa del Municipio de Florencia, Juli\u00e1n Armando G\u00f3mez \u00a0 Cabrera, en respuesta al Oficio OPT-835\/2019 emitido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 52 a 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Se trata de los formatos certificaci\u00f3n de informaci\u00f3n laboral y de salarios, \u00a0 adoptados de manera conjunta por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio del \u00a0 Trabajo, en cumplimiento del art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 13 del 9 de enero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Escrito suscrito por la Directora de Asuntos Constitucionales de COLPENSIONES, \u00a0 remitido a la Corte Constitucional el 30 de abril de 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 Folios 121 a 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 281. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 409 a 411. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folios 316 a 321. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Demanda ordinaria laboral de primera instancia presentada por el apoderado \u00a0 judicial del se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate Ariza en contra del Municipio de Florencia, de \u00a0 fecha 5 de febrero de 2010. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), archivo \u00a0 \u201cPROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043\u201d. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Se consult\u00f3 la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud \u2013 ADRES, como se puede observar en los \u00a0 resultados de la consulta a folio 424 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Ver firma del actor en la acci\u00f3n de tutela. Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 155 de la Ley 1151 de 2007, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 4121 de 2011, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado, \u00a0 organizada como entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio \u00a0 del Trabajo, cuyo objeto consiste en la administraci\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de \u00a0 Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, de las prestaciones especiales que las \u00a0 normas legales le asignen, y de la administraci\u00f3n del Sistema de Ahorro de \u00a0 Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Sentencia SU-961 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0Sentencia T-009 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Cuaderno 1. Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0Ver entre otras, las Sentencias T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; \u00a0 T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-230 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Ver Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. Reiterada en Sentencia T-063 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0QUINCHE RAM\u00cdREZ, Manuel Fernando. Derecho Procesal Constitucional Colombiano. \u00a0 Acciones y procesos. Bogot\u00e1: 2015. P. 212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0Sentencia T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Sentencia T-387 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0Ver Sentencias T-471 de 2017. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-222 de 2018, \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0Ver Sentencias: T-1069 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-315 de 2017, \u00a0 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, y T-320 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez; T-009 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, y T-148 de 2019, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate Ariza expedida por la Corporaci\u00f3n \u00a0 M\u00e9dica del Caquet\u00e1, de fecha 8 de febrero de 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio \u00a0 112 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0La Sala verific\u00f3 que el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo, de acuerdo con la base de \u00a0 datos de la ADRES. Folio 424, Cuaderno de Revisi\u00f3n. Lo anterior, se suma a las \u00a0 pruebas aportadas por el accionante, en las que se verifica que no percibe \u00a0 ingreso alguno y no tiene bienes a su nombre. Ver: Respuesta del accionante al \u00a0 Auto de pruebas de la Corte Constitucional, folios 227 a 270 del Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Certificado expedido por la Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro respecto al registro de bienes a nombre de Alirio Z\u00e1rate Ariza. \u00a0 Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0Ver Sentencias T- 433 de 2002, M. P. Rodrigo Escobar Gil y T-702 de 2014, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0Sentencia T-414 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0Sentencia T-580 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Ver Sentencia T-065 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en \u00a0 Sentencia T-291 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0Sentencia T-087 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0Cita de la Sentencia T-702 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en \u00a0 Sentencia T-065 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Reiterada en \u00a0 Sentencia T-291 de 2017, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Sentencia T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0Ver Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-279 de 2013, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Sentencias C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0Sentencia C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Art\u00edculo 4 de la Ley Estatutaria de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Ver Sentencia T-441 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Sentencia T-222 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Sentencia T-681 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Sentencia T\u20131318 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, reiterado en \u00a0 sentencia T\u2013468 de 2007, con ponencia del mismo Magistrado. Ver tambi\u00e9n: \u00a0 Sentencias T\u2013760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-250 de 2015, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0Sentencia T-184 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0Sentencia T-184 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u00a0M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0Sentencia T-581A de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Sentencia T-025 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Art\u00edculo 12 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Sentencia SU-023 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0Ver Sentencias T-194 de 2017, M.P. (e) Iv\u00e1n Humberto \u00a0 Escrucer\u00eda Mayolo y Sentencia T-090 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Ver Sentencias SU-023 de 2018, M.P. Carlos Bernal \u00a0 Pulido; T-090 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas; T-109 de 2019, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado y T-280 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0El art\u00edculo 151 de la Ley 100 de 1993 dispuso que \u201c[el] Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, \u00a0 regir\u00e1 a partir del 1o. de Abril de 1.994\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Sentencia T-109 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0El art\u00edculo 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2005 se\u00f1ala que dicha \u00a0 reforma constitucional rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n, la cual \u00a0 ocurri\u00f3 el 25 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0Sobre la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d, la \u00a0 Corte ha precisado que se trata del 31 de diciembre de 2014. De hecho, en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), indic\u00f3 que el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones termin\u00f3 el 31 de julio de 2010, salvo para \u00a0 las personas que, siendo beneficiarias de \u00e9ste, tuvieran m\u00e1s de 750 semanas \u00a0 cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, a quienes se \u00a0 les extender\u00eda hasta el 31 de diciembre 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 la Sentencia C-418 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), estableci\u00f3 que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201chasta 2014\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del Acto Legislativo \u00a0 01 de 2005, significa que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n ser\u00eda aplicable hasta el 31 \u00a0 de diciembre de 2014 para los trabajadores que cumplieran con el requisito de \u00a0 tener las 750 semanas de cotizaci\u00f3n al 31 de julio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Sentencia T-280 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0Art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0Establecidos en la Sentencia T-421 de 2011, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, y reiterados en Sentencias T-956 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado y T-037 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Sentencia T-421 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0Sentencia T-435 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Sentencia T-090 de 2018, M.P. Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0Cuaderno 2, Folio 153 a 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Copia del Reporte de semanas cotizadas en pensiones emitido por el Instituto de \u00a0 Seguro Social. Cuaderno de Revisi\u00f3n. Folio 223 (reverso). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate \u00a0 Ariza en contra del Municipio de Florencia, Caquet\u00e1. Cuaderno 2, CD-Rom \u00a0 (Folio 27), archivo \u201cPROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043\u201d. Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate \u00a0 Ariza en contra del Municipio de Florencia, Caquet\u00e1. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio \u00a0 27), archivo \u201cPROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043\u201d. Folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 0244 del 19 de julio de 1995. \u00a0 Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate \u00a0 Ariza en contra del Municipio de Florencia, Caquet\u00e1. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio \u00a0 27), archivo \u201cPROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043\u201d. Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por el se\u00f1or Alirio Z\u00e1rate \u00a0 Ariza en contra del Municipio de Florencia, Caquet\u00e1. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio \u00a0 27), archivo \u201cPROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043\u201d. Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Parte resolutiva del fallo del 29 de noviembre de 2010, proferido por el Juzgado \u00a0 Segundo Laboral del Circuito de Florencia. Cuaderno 2, CD-Rom (Folio 27), \u00a0 archivo \u201cPROCESO ORDINARIO RAD 2010-00043\u201d. Folio 137. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u00a0Oficio No. ORH-468 del 23 de abril de 2013. Cuaderno 1. Folio 102. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Ibidem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-608-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-608\/19 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez \u00a0 debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00e9ste es \u00a0 eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE VEJEZ-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26953","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26953","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26953"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26953\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26953"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26953"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26953"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}