{"id":26955,"date":"2024-07-02T17:18:32","date_gmt":"2024-07-02T17:18:32","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-610-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:32","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:32","slug":"t-610-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610-19\/","title":{"rendered":"T-610-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-610-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-610\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realiz\u00f3 publicaci\u00f3n de video sobre procedimiento de \u00a0 rescate de menor de edad en Facebook \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION Y OPINION-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS Y EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS Y EL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y DE INFORMACION FRENTE A LOS DERECHOS DE LOS \u00a0 MENORES DE EDAD-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los medios de comunicaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar la legitimidad y credibilidad de los hechos a ser noticia en el caso \u00a0 de los menores de edad, pues cargan con una responsabilidad mayor en cuanto a la \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n se refiere. Lo anterior, en tanto los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes como sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se encuentran en \u00a0 un riesgo mayor de ser sujetos de arbitrariedades ante publicaciones que los \u00a0 comprometan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIOS DE COMUNICACION-Deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgaci\u00f3n de hechos \u00a0 que involucren elementos propios de la vida \u00edntima de terceras personas o de sus \u00a0 familias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneraci\u00f3n al grabar video de rescate sin ninguna \u00a0 autorizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneraci\u00f3n por padres al propiciar y permitir la exposici\u00f3n \u00a0 de asuntos propios de la intimidad personal y familiar de su menor hija ante los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Vulneraci\u00f3n por medio de comunicaci\u00f3n, al publicar video sobre \u00a0 procedimiento de rescate de menor de edad en Facebook \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 PROPIA IMAGEN Y A LA INTIMIDAD DE MENOR DE EDAD-Orden a medios de comunicaci\u00f3n implicados pedir disculpas a \u00a0 trav\u00e9s de una publicaci\u00f3n en la red social Facebook por publicaci\u00f3n de video \u00a0 sobre rescate de menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-El video subido a la red \u00a0 social fue eliminado de la plataforma\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.343.679. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por MMEM en representaci\u00f3n de su \u00a0 hija MACE[1]\u00a0contra \u00a0 TV C\u00facuta y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Carlos Bernal Pulido, Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos y\u00a0Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas,\u00a0quien la preside,\u00a0en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MMEM en representaci\u00f3n de su hija MACE, de 10 a\u00f1os de edad, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra los medios de comunicaci\u00f3n \u201cTV C\u00facuta\u201d, \u00a0 \u201cnotifarandulas de charles castro\u201d, \u201cPamplona Total\u201d y RCN la Cari\u00f1osa, y contra \u00a0 JACY, JAAU, \u00a0OPCY y CICY, invocando el amparo de los derechos fundamentales de \u00a0 la menor de edad, a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante autos del 20 y 27 de \u00a0 diciembre de 2018 el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona resolvi\u00f3 \u00a0 mantener la custodia y cuidado personal de MACE en cabeza de su madre la se\u00f1ora MMEM. \u00a0 \u00a0En esa medida, el juez de familia orden\u00f3 al padre hacer entrega de manera \u00a0 voluntaria y pac\u00edfica de la ni\u00f1a y, en caso de abstenerse de ello, orden\u00f3 a la \u00a0 Polic\u00eda y al ICBF ubicar, rescatar y entregar a la menor[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la renuencia del padre para entregar a su hija, el 25 de enero de 2019 las \u00a0 autoridades competentes cumplieron con la orden de efectuar el procedimiento de \u00a0 rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 1\u00ba de febrero de 2019, el \u00a0 se\u00f1or Edgar Rodr\u00edguez Parada public\u00f3 un video del procedimiento de rescate de MACE en la p\u00e1gina de Facebook \u00a0\u201clas notifarandulas de charles castro\u201d [3]. \u00a0 El video[4]\u00a0se \u00a0 public\u00f3 acompa\u00f1ado de una entrevista period\u00edstica al se\u00f1or JACY, en la \u00a0 que, de acuerdo a lo relatado por la accionante, el padre de la ni\u00f1a \u201cexpresa \u00a0 su inconformidad con la justicia, tomando represalias y promulgando improperios \u00a0 y difamando contra mi buen nombre y el nombre de todos los organismos judiciales \u00a0 que hicieron parte de este proceso\u201d[5]. En el texto que acompa\u00f1a el video del \u00a0 procedimiento, el medio \u201cnotifarandulas de charles castro\u201d en su perfil de \u00a0 Facebook \u00a0afirma lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSucedi\u00f3 en Pamplona norte de Santander con el \u00a0 doctor Alejandro C\u00e1rdenas, Quien ten\u00eda a su hija pero en un procedimiento \u00a0 Aparentemente irregular, la mam\u00e1 de la ni\u00f1a en supuesta compa\u00f1\u00eda de algunos \u00a0 funcionarios de bienestar familiar le quito la ni\u00f1a en contra de su propia \u00a0 voluntad. Como se registra en el video la ni\u00f1a no quiere venir con la mam\u00e1 \u00a0 porque al parecer era maltratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede presenciar en el video la encargada de \u00a0 bienestar que realiza el procedimiento, lo hace con odio en contra del doctor \u00a0 Alejandro\u201d[6]\u00a0(Sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la accionante inform\u00f3 que \u00a0 el video en el que se realiza la entrevista, se rese\u00f1a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstamos con Alejandro C\u00e1rdenas padre de la ni\u00f1a que \u00a0 aparece en el video que fue arrebatada de sus manos por por (sic) la juez de \u00a0 familia de Pamplona\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante adujo que el video \u00a0 del procedimiento de rescate de la menor de edad fue replicado por las p\u00e1ginas \u00a0 \u201cPamplona Total\u201d y \u201cTV C\u00facuta\u201d[8]\u00a0en \u00a0Facebook, y adem\u00e1s, compartido por las se\u00f1oras OPCY y CICY, \u00a0 hermanas del se\u00f1or JACY, padre de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, asever\u00f3 que el 4 \u00a0 de febrero de 2019, la emisora de radio RCN la Cari\u00f1osa de C\u00facuta realiz\u00f3 una \u00a0 entrevista al se\u00f1or JACY. Precis\u00f3 que \u201cel d\u00eda lunes de la semana \u00a0 pasada en horas de la ma\u00f1ana Alejandro C\u00e1rdenas dio las mismas declaraciones y \u00a0 mostr\u00f3 el mismo video del rescate de la ni\u00f1a a la Radio RCN la cari\u00f1osa de \u00a0 C\u00facuta cuyo periodista que realiz\u00f3 la entrevista se llama Elibardo (\u2026)\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la accionante, las \u00a0 publicaciones realizadas vulneran los derechos fundamentales de la menor de edad \u00a0 \u201cal honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. La \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o la utilizaci\u00f3n de im\u00e1genes o nombre de los menores en \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n que puedan implicar una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima en su \u00a0 intimidad, honra o reputaci\u00f3n, o que sea contraria a sus intereses\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo expuesto, la se\u00f1ora MMEM en representaci\u00f3n de su hija MACE \u00a0present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en la que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de la menor. Requiri\u00f3 que se ordenara a las accionadas \u00a0 retirar las publicaciones con los videos del procedimiento de rescate y las \u00a0 entrevistas, retractarse desde su perfil de Facebook de las afirmaciones \u00a0 hechas y a futuro abstenerse de hacer comentarios y publicar videos que \u00a0 involucren la intimidad familiar de la ni\u00f1a. De la misma forma, pidi\u00f3 que se \u00a0 ordenara a la se\u00f1ora JAAU emitir una disculpa por haber grabado el \u00a0 procedimiento de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las accionadas[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 19 de febrero de 2019, el \u00a0 se\u00f1or Rodrigo V\u00e1squez, gerente de RCN Radio C\u00facuta contest\u00f3 la tutela. Se\u00f1al\u00f3 no \u00a0 haber publicado nada sobre la representada de la accionante. Afirm\u00f3 que la \u00a0 solicitud de amparo es improcedente pues la actora incumpli\u00f3 con la solicitud \u00a0 previa de rectificaci\u00f3n que solo resulta aplicable \u201ccuando la informaci\u00f3n \u00a0 presentada sea falsa, errada o inexacta\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La se\u00f1ora JAAU[13]\u00a0inform\u00f3 que fue a solicitud de los \u00a0 familiares de la ni\u00f1a MACE \u00a0 que grab\u00f3 el video del procedimiento de rescate como elemento de prueba en la \u00a0 denuncia presentada ante la Fiscal\u00eda por el se\u00f1or JACY en contra de la \u00a0 accionante por el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 26 de febrero de 2019, el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta \u201cneg\u00f3 \u00a0 por improcedente\u201d el amparo deprecado. Encontr\u00f3 que la accionante no realiz\u00f3 \u00a0 solicitud previa de rectificaci\u00f3n ante las accionadas sobre los supuestos \u00a0 derechos vulnerados, incumpliendo con el requisito de procedibilidad fijado en el Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Las pruebas que obran en el \u00a0 expediente son las que se relacionan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0URLs de videos subidos a la p\u00e1gina web Facebook: \u00a0 https:\/\/www.facebook.com\/1941697092804914\/videos\/390603738182031 \u00a0y \u00a0 https:\/\/www.facebook.com\/1941697092804914\/videos\/2501426426541423\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto del 20 de diciembre de 2018 del Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 de Familia de Oralidad de Pamplona que resuelve incidente de desacato, dentro \u00a0 del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de MACE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de auto del 27 de diciembre de 2018, del Juzgado Primero Promiscuo \u00a0 de Familia de Pamplona sobre custodia y cuidados personales de la menor de edad \u00a0MACE, dentro del proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos de la menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de formato de constataci\u00f3n de denuncias al ICBF del 11 de mayo de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de formato de constataci\u00f3n de denuncias al ICBF del 28 de enero de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Revisado el expediente, se \u00a0 advirti\u00f3 la necesidad de ordenar la pr\u00e1ctica de varias pruebas a fin de contar \u00a0 con mejores elementos de juicio al momento de emitir la decisi\u00f3n definitiva. Por \u00a0 ello, mediante auto del 24 de julio de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso \u00a0 requerir a la accionante, a las accionadas y a Facebook Inc., para \u00a0 que certificaran la existencia y\/o actividad relacionada con la publicaci\u00f3n de \u00a0 los v\u00eddeos subidos a la p\u00e1gina del rescate de la menor de edad, respecto de las \u00a0 cuentas de usuario \u201cPamplona Total\u201d, \u201cTV C\u00facuta\u201d y \u201cEl Informativo de Charles \u00a0 Castro\u201d (antes denominado \u201clas notifarandulas de charles castro\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La se\u00f1ora MMEM [14]\u00a0madre de la menor de edad, adujo que \u00a0 los videos contin\u00faan publicados en la p\u00e1gina de Facebook de \u201cTV C\u00facuta\u201d, \u00a0 as\u00ed como en el perfil de la hija de OPCY. Insisti\u00f3 que los videos fueron \u00a0 publicados en la \u201cinfamia y la calumnia a la que mi persona y mi hija menor \u00a0 han sido expuestos\u201d (sic), ello sin referirse a la solicitud de \u00a0 rectificaci\u00f3n y\/o eliminaci\u00f3n de los videos a las accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 dos videos relacionados con el procedimiento de rescate de la ni\u00f1a, uno \u00a0 publicado por \u201cTV C\u00facuta\u201d y el otro por \u201clas notifarandulas de charles castro\u201d. \u00a0 El primero es una nota informativa en la que se pasan secuencias del rescate, el \u00a0 segundo se trata de la entrevista efectuada al se\u00f1or JACY. Sin embargo, \u00a0 aunque en uno de los videos se presentan secuencias del procedimiento de \u00a0 rescate, se trata fragmentos del material audiovisual grabado por la accionada \u00a0 JAAU \u00a0y que, al parecer, fue publicado por \u201clas notifarandulas de charles castro\u201d, la \u00a0 fuente informativa que inicialmente divulg\u00f3 el hecho estudiado en el presente \u00a0 tr\u00e1mite de tutela, seg\u00fan la manifestaci\u00f3n de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u201cTV C\u00facuta\u201d[15]\u00a0se\u00f1al\u00f3 que el padre de la menor acudi\u00f3 \u00a0 a las instalaciones del medio de comunicaci\u00f3n con el video del procedimiento de \u00a0 rescate y solicit\u00f3 a los periodistas la realizaci\u00f3n de una entrevista a fin de \u00a0 visibilizar su situaci\u00f3n particular. Indic\u00f3 que antes de publicar el material \u00a0 se constat\u00f3 que no se viera el rostro de la ni\u00f1a y se obtuvo la autorizaci\u00f3n \u00a0 para la utilizaci\u00f3n del video para la nota period\u00edstica. Refiri\u00f3 que, \u00a0 si bien no recibi\u00f3 requerimiento alguno al respecto elimin\u00f3 el video del perfil \u00a0 de Facebook. \u00a0No obstante, no remiti\u00f3 copia del video completo del rescate de la menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u201cPamplona Total\u201d[16]\u00a0manifest\u00f3 que \u00fanicamente comparti\u00f3 un \u00a0 video previamente subido por otros usuarios. Expres\u00f3 que, en su publicaci\u00f3n, no \u00a0 hizo referencia a m\u00e1s situaciones que las que pueden observarse del rescate sin \u00a0 proponer ning\u00fan juicio de valor. Advirti\u00f3 que la \u00a0 solicitud de retirar el video es \u201cinsustancial, puede decirse, ya por \u00a0 conducta regular, la accionantes (sic) avala la publicaci\u00f3n del mismo como puede \u00a0 observarse en la entrevista: \u00a0 [https:\/\/www.youtube.com\/watch?v=NASd1HvU07c]. En la entrevista, la accionantes \u00a0 (sic), concede diferentes opiniones sobre lo sucedido, en tanto se repite una y \u00a0 otra vez el video en menci\u00f3n\u201d[17]. Concluy\u00f3 que el video fue eliminado \u00a0 de la plataforma por lo que se debe declarar la carencia actual de objeto por \u00a0 hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. RCN Radio C\u00facuta[18]\u00a0reiter\u00f3 no haber publicado nada sobre \u00a0 la representada de la accionante y que no les fue solicitada rectificaci\u00f3n por \u00a0 alguna publicaci\u00f3n o emisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En atenci\u00f3n a las pruebas \u00a0 allegadas que corroboran la existencia de otra publicaci\u00f3n del video del \u00a0 procedimiento de rescate por parte de \u201cTuKanal Televisi\u00f3n\u201d, con una nota \u00a0 period\u00edstica en la que aparece la madre de la menor, accionante dentro de este \u00a0 tr\u00e1mite de tutela; la Sala estim\u00f3 necesario la vinculaci\u00f3n de dicho medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, el ICBF y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, teniendo en cuenta que no se alleg\u00f3 el video del procedimiento de \u00a0 rescate solicitado, ante la evidente necesidad de contar con las pruebas \u00a0 decretadas tendientes a conocer la existencia y actividad relacionada con los \u00a0 videos en la plataforma de Facebook, se comision\u00f3 al juez de primera \u00a0 instancia, con el fin de que recibiera testimonio juramentado de las accionadas, \u00a0 y se requiri\u00f3 a Facebook Inc. para que informase lo referente a la \u00a0 actividad de la publicaci\u00f3n del video en la plataforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta remiti\u00f3 el despacho comisorio \u00a0 solicitado, que se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 9 y 10 de septiembre del a\u00f1o en curso, \u00a0 al que \u00fanicamente se presentaron los se\u00f1ores JACY y Gabriel Augusto \u00a0 Angarita Tena, representante legal de \u201cTV C\u00facuta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionado JACY [19]\u00a0relat\u00f3 que dio autorizaci\u00f3n para que \u00a0 la se\u00f1ora JAAU filmara el procedimiento de rescate de su hija, e indic\u00f3 \u00a0 que desconoce la duraci\u00f3n del video ya que \u201cno puede ni verlo porque ni la \u00a0 humillaci\u00f3n y el abuso hacia su hija y hacia \u00e9l le hacen llorar y escuchar el \u00a0 grito de ella cuando se la llevaban obligada\u201d[20]. \u00a0 Manifest\u00f3 que la grabaci\u00f3n fue hecha con el fin de generar un acervo probatorio \u00a0 para demostrar ante las diferentes autoridades el abuso de autoridad que se \u00a0 estaba realizando en su contra por parte del juez de familia y la madre de la \u00a0 menor de edad. No obstante, neg\u00f3 haber remitido el video a medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el representante \u00a0 legal de \u201cTV C\u00facuta\u201d asever\u00f3 que el video del procedimiento de rescate fue \u00a0 allegado por el padre de la menor de edad en un DVD. Relat\u00f3 que el se\u00f1or JACY \u00a0se acerc\u00f3 a las instalaciones del canal solicitando una entrevista para exponer \u00a0 su caso autorizando la emisi\u00f3n de las im\u00e1genes. Sobre las medidas que adopt\u00f3 \u00a0 para presentar la noticia relacionada al video, afirm\u00f3 \u00a0 que se verific\u00f3 que no se viera la cara de la ni\u00f1a, transmitiendo el material \u00a0 como apoyo a una nota period\u00edstica, \u201cen donde la cr\u00edtica y la denuncia de un \u00a0 presunto mal procedimiento la hizo el padre de la menor, es decir, el \u00a0 denunciante, y nosotros como medio de comunicaci\u00f3n acreditado y profesional no \u00a0 emitimos concepto alguno sobre la situaci\u00f3n\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar -ICBF- alleg\u00f3 oficio en el que present\u00f3 informe relacionado \u00a0 con las actuaciones surtidas dentro del proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos iniciado en favor de la ni\u00f1a \u00a0 MACE el 12 de febrero de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 7, 33 y 47 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia que se refieren \u00a0 a la protecci\u00f3n integral, el derecho a la intimidad de los menores de edad y las \u00a0 responsabilidades especiales de los medios de comunicaci\u00f3n. Especific\u00f3 que \u00a0 dentro de las situaciones en las que se puede ver involucrado el derecho a la \u00a0 imagen de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, son las que se presentan en \u00a0 noticieros, casos en los que la imagen de un menor de edad \u201c\u2026 es necesario \u00a0 contar con el consentimiento del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, para que se exprese \u00a0 su voluntad de participar en el medio, otorgando toda la informaci\u00f3n sobre la \u00a0 utilizaci\u00f3n de su imagen y los efectos de tal publicaci\u00f3n, para el cabal \u00a0 ejercicio del derecho a la imagen\u201d[22], al igual que la autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa de los padres o en su defecto del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Facebook Inc.[23]\u00a0contest\u00f3 el requerimiento emitido por \u00a0 esta Corte el 17 de septiembre de 2019. Se limit\u00f3 a informar que los videos \u00a0 enlazados a las URLs [https:\/\/www.facebook.com\/1941697092804914\/videos\/390603738182031] \u00a0y [https:\/\/www.facebook.com\/1941697092804914\/videos\/2501426426541423\/] \u00a0fueron eliminados hace m\u00e1s de 30 d\u00edas sin se\u00f1alar la fecha exacta de su \u00a0 depuraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, a la plataforma le era imposible conocer a partir \u00a0 de sus registros lo referente al n\u00famero de reproducciones y las veces que hab\u00edan \u00a0 sido publicados por otros usuarios o compartidos a trav\u00e9s de otras plataformas \u00a0 y\/o redes sociales, y el sentido de las reacciones que ocasionaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n es competente para revisar el fallo de tutela mencionado, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y el Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 acuerdo a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, la se\u00f1ora MMEM en representaci\u00f3n \u00a0 de su hija MACE pretende, por un lado, la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 su hija a la honra y al buen nombre al estimar que su reputaci\u00f3n se ha visto \u00a0 afectada ante la publicaci\u00f3n de hechos tergiversados sobre el procedimiento de \u00a0 rescate efectuado por las autoridades. Y por el otro, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la menor a la intimidad y a la imagen, comoquiera que a su parecer\u00a0la \u00a0 difusi\u00f3n de informaci\u00f3n o la utilizaci\u00f3n de im\u00e1genes de la ni\u00f1a por los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n implica una intromisi\u00f3n ileg\u00edtima a su intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida solicit\u00f3 al juez de tutela, ordenar a las accionadas retirar las \u00a0 publicaciones con los videos del procedimiento de rescate y las entrevistas, \u00a0 retractarse desde su perfil de Facebook de las afirmaciones hechas y a \u00a0 futuro abstenerse de hacer comentarios y publicar videos que involucren la \u00a0 intimidad familiar de la menor de edad. De la misma forma, requiri\u00f3 que se \u00a0 ordenara a la se\u00f1ora JAAU emitir una disculpa por haber grabado el \u00a0 procedimiento de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por \u00a0 lo tanto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n deber\u00e1 verificar si en el presente caso se \u00a0 acreditan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, particularmente, \u00a0 aquel relacionado con la solicitud de rectificaci\u00f3n ante el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Superadas las exigencias mencionadas, resolver\u00e1 los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad a la \u00a0 intimidad personal y a la imagen, cuando sus familiares graban y entregan videos \u00a0 del procedimiento de su rescate (efectuado en el marco de un proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos) a medios de comunicaci\u00f3n sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de quienes tienen su custodia? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe vulneran los derechos fundamentales de un menor de edad a la \u00a0 honra, el buen nombre, la intimidad personal y a la imagen, cuando diferentes \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n publican en redes sociales videos del procedimiento de su \u00a0 rescate (efectuado en el marco de un proceso administrativo de restablecimiento \u00a0 de derechos) que divulgan su situaci\u00f3n familiar y hace posible su plena \u00a0 identificaci\u00f3n al p\u00fablico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 los siguientes t\u00f3picos: \u00a0 (i) los derechos a la libertad de expresi\u00f3n y a la libertad de informaci\u00f3n; (ii) \u00a0 los derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la \u00a0 imagen; (iii) los derechos de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes y su inter\u00e9s superior; (iv) \u00a0el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n y de \u00a0 informaci\u00f3n frente a los derechos de los menores de edad; (v) la carencia actual de objeto por hecho superado; y (vi) el \u00a0 caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y a la libertad de informaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la garant\u00eda que tienen todas las personas a \u00a0 ejercer libremente la difusi\u00f3n de su propio pensamiento e ideas, buscar e \u00a0 investigar informaci\u00f3n sobre hechos u opiniones, y fundar medios masivos de \u00a0 comunicaci\u00f3n, lo cuales tienen tanto libertad en su funcionamiento, como una \u00a0 responsabilidad social, sin que est\u00e9n sometidos a censura alguna. Asimismo, \u00a0 prev\u00e9 el derecho a la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La libertad de expresi\u00f3n cuenta con un \u00a0 lugar privilegiado en el ordenamiento jur\u00eddico como principio fundante del \u00a0 Estado democr\u00e1tico, en tanto cumple un papel importante para el desarrollo de la \u00a0 personalidad y autonom\u00eda del individuo y, en general, para el ejercicio de los \u00a0 derechos humanos, pues comprende la facultad de todas las \u00a0 personas de manifestar sus propios pensamientos y conocer los de otros, \u00a0 as\u00ed como, de informar y ser informado veraz e imparcialmente sobre hechos de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en concordancia con lo establecido en \u00a0 varios Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, \u00a0 tales como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos[26], el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[27], la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[28], entre otros, que si bien no \u00a0 pertenecen al bloque de constitucionalidad como es el caso de la Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos[29]\u00a0o la Carta Africana \u00a0 sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos[30], \u00a0se tratan de instrumentos semejantes, \u00a0 destac\u00e1ndose cada por su amplia protecci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por regla general y \u00a0 teniendo en cuenta la prohibici\u00f3n estricta de la censura, toda forma de \u00a0 expresi\u00f3n se encuentra prima facie cubierta por la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, se protege tanto aquellas manifestaciones que son socioculturalmente \u00a0 aceptadas, como las que pueden llegar a considerarse por algunos como \u00a0 alternativas o diversas, incluyendo las expresiones ofensivas, chocantes o \u00a0 escandalosas[34]. \u00a0 En esa medida, existe una presunci\u00f3n constitucional a su favor que deriva en: \u201c(i) \u00a0 cobertura de cualquier expresi\u00f3n, salvo que se justifique la limitaci\u00f3n; (ii) \u00a0 primac\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n frente a otros valores, principios y \u00a0 derechos, salvo que el otro tenga mayor peso; (iii) sospecha de \u00a0 inconstitucionalidad de las limitaciones y aplicaci\u00f3n de un control estricto de \u00a0 constitucionalidad, y (iv) prohibici\u00f3n de censura como presunci\u00f3n imbatible\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Sin perjuicio de ello, el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n conlleva deberes \u00a0 y responsabilidades e inclusive ciertas restricciones dependiendo del tipo de \u00a0 discurso, el contexto en el que se manifieste y los medios utilizados para su \u00a0 divulgaci\u00f3n. As\u00ed, aunque la mayor\u00eda de tratados internacionales de derechos \u00a0 humanos protege considerablemente la libertad de expresi\u00f3n, no se trata de un \u00a0 derecho absoluto, siendo tambi\u00e9n desvirtuado en el derecho internacional para \u00a0 expresiones en las que se realice propaganda de la guerra, de apolog\u00eda al odio, \u00a0 de pornograf\u00eda infantil, y de instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Libertad de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Como derecho que emana de la libertad de expresi\u00f3n, la \u00a0 libertad de informaci\u00f3n se materializa en la protecci\u00f3n de la divulgaci\u00f3n y \u00a0 transmisi\u00f3n de hechos o situaciones con el objeto de que quienes reciben el \u00a0 mensaje se enteren de su ocurrencia, por lo que se trata de un derecho de doble \u00a0 v\u00eda que protege la potestad de comunicar y recibir informaci\u00f3n.\u00a0 Su \u00a0 importancia concreta recae en que hace posible el acceso a los datos y por tanto \u00a0 contribuye al desarrollo democr\u00e1tico y el ejercicio de la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por ello, al tratarse de la expresi\u00f3n de hechos, la libertad de \u00a0 informaci\u00f3n ostenta una mayor carga para quien la ejerce, siendo una obligaci\u00f3n \u00a0 la de transmitir informaci\u00f3n de manera veraz e imparcial, que respete los \u00a0 derechos fundamentales de terceros como el buen nombre, la intimidad y la honra[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de veracidad hace \u00a0 referencia a afirmaciones de car\u00e1cter f\u00e1ctico relacionadas con la realidad, y \u00a0 sujetas a verificaci\u00f3n. As\u00ed, la Corte ha se\u00f1alado que \u201ces inexacta, y en \u00a0 consecuencia en contra del principio de veracidad, la informaci\u00f3n que en \u00a0 realidad corresponde a un juicio de valor u opini\u00f3n y se presenta como un hecho \u00a0 cierto y definitivo, por eso, los medios de comunicaci\u00f3n, acatando su \u00a0 responsabilidad social, deben distinguir entre una opini\u00f3n y un hecho o dato \u00a0 f\u00e1ctico objetivo\u201d[39]. \u00a0Inclusive, la informaci\u00f3n tampoco puede ser equ\u00edvoca u originada en rumores o \u00a0 invenciones malintencionadas que induzcan a error de quien las recibe. \u00a0 Igualmente, pese a su certidumbre, la informaci\u00f3n no puede ser presentada de \u00a0 forma tal que induzca a conclusiones falsas o err\u00f3neas[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de imparcialidad, \u201cenvuelve \u00a0 una dimensi\u00f3n interpretativa de los hechos, la cual incluye elementos \u00a0 valorativos y est\u00e1 a mitad de camino entre el hecho y la opini\u00f3n\u201d[41]. Sin ser absoluto, exige establecer \u00a0 una distancia entre la noticia objetiva y la cr\u00edtica personal, con el fin de \u00a0 proteger el derecho al p\u00fablico de formar libremente su opini\u00f3n sobre la \u00a0 informaci\u00f3n suministrada, ya que ante la recepci\u00f3n de una versi\u00f3n que no pueda \u00a0 ser replicada o cuestionada, se le cierra la posibilidad de que delibere entre \u00a0 puntos de vista diversos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En concordancia con lo expuesto, en el \u00a0 caso de los medios de comunicaci\u00f3n el ejercicio de la libertad de prensa enmarca \u00a0 tanto la libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n como la libertad de \u00a0 estos medios de funcionar sin interferencias indebidas. Esta forma de expresi\u00f3n \u00a0 puede eventualmente entrar en conflicto con otros derechos, valores o intereses \u00a0 constitucionalmente protegidos por \u201cla difusi\u00f3n masiva que alcanzan las \u00a0 informaciones transmitidas a trav\u00e9s de ellos, su poder de penetraci\u00f3n, el \u00a0 impacto profundo que pueden tener sobre la audiencia, y en general, el poder \u00a0 social del que en la pr\u00e1ctica son titulares\u201d[42]. \u00a0Por lo tanto, adem\u00e1s de cumplir con los principios previamente expuestos, se \u00a0 impone la carga de asumir un mandato de responsabilidad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la distinci\u00f3n entre un \u00a0 contenido informativo y una opini\u00f3n[43]\u00a0por \u00a0 parte de un medio de comunicaci\u00f3n, siempre debe \u00a0 ser clara, exigi\u00e9ndosele al emisor cierto nivel de precisi\u00f3n, de tal forma que \u00a0 el receptor pueda identificar cu\u00e1les afirmaciones de aquellas que realiza son \u00a0 hechos verificables y cu\u00e1les devienen de su valoraci\u00f3n.[44]\u00a0Por ello, la Sala Plena en la \u00a0 sentencia SU-1721 de 2000 precis\u00f3 que la informaci\u00f3n f\u00e1ctica est\u00e1 sujeta a los \u00a0 principios de veracidad e imparcialidad, mientras que las opiniones sobre hechos \u00a0 no. Tales distinciones se presumen importantes en aras de dar aplicaci\u00f3n \u00a0 al derecho de rectificaci\u00f3n que permite la confrontaci\u00f3n de terceros afectados \u00a0 con el contenido de mensajes de acuerdo a su contenido, concedi\u00e9ndole al emisor \u00a0 la oportunidad de retractarse, corregir o precisar el sentido o el alcance de \u00a0 sus manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que, en la pr\u00e1ctica del \u00a0 periodismo informativo, se requiere \u201cpara ser reconocido como una actividad \u00a0 socialmente positiva, la verdad de las noticias y de las informaciones \u00a0 difundidas, que \u00e9stas sean de aquellas que se vinculan al inter\u00e9s social y que \u00a0 no causen grave da\u00f1o social. No es aceptable, entonces, que quien emita la \u00a0 informaci\u00f3n lo haga de manera superficial, con escasa investigaci\u00f3n o dirigida, \u00a0 pues con ello lo que est\u00e1 haciendo es desdibujando la realidad. Ni tampoco, que \u00a0 la informaci\u00f3n que se transmita sea falsa, ni incompleta, ni menos a\u00fan, \u00a0 parcializada\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de informaci\u00f3n en \u00a0 el contexto de las redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que el alcance del \u00a0 derecho a la libertad de informaci\u00f3n var\u00eda cuando quien lo ejerce es un medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, ya que por su responsabilidad social est\u00e1 sujeto eventualmente a \u00a0 posibles limitaciones[46]. \u00a0 Los sujetos que tradicionalmente ejercen esta labor han sido: i) los medios como \u00a0 personas jur\u00eddicas, ii) los periodistas y comunicadores sociales que operan a \u00a0 trav\u00e9s de estos, iii) las personas que sin ser periodistas o comunicadores \u00a0 transmiten a trav\u00e9s de estos canales sus expresiones, iv) y la audiencia[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos \u00a0 sujetos, los medios de comunicaci\u00f3n han funcionado bajo un esquema claro de \u00a0 asimetr\u00eda limitando a la audiencia como un destinatario pasivo de la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada[48]. Esta din\u00e1mica se ha mantenido en raz\u00f3n a las \u00a0 dificultades que representa la labor de investigar y obtener la informaci\u00f3n que \u00a0 permita a las personas saber qu\u00e9 est\u00e1 ocurriendo y que, adem\u00e1s, les brinde \u00a0 elementos de juicio para tomar una postura cr\u00edtica, deposit\u00e1ndose en ellos la \u00a0 confianza leg\u00edtima para su pr\u00e1ctica[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Empero, \u00a0 con la incursi\u00f3n de las nuevas tecnolog\u00edas, especialmente las plataformas y \u00a0 redes sociales, la actividad period\u00edstica se ha visto afectada ante escenarios y \u00a0 din\u00e1micas que han modificado las formas en que se propaga la informaci\u00f3n[50]. En este nuevo escenario de \u00a0 intercambio, la difusi\u00f3n se realiza de una forma totalmente distinta ya que los \u00a0 usuarios se han transformado en participantes activos en la reproducci\u00f3n de todo \u00a0 tipo de informaci\u00f3n, inclusive la de contenido period\u00edstico, asumiendo as\u00ed, el \u00a0 rol conjunto de fuente y receptor[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 las redes sociales han alterado la forma en que ciertos hechos o noticias logran \u00a0 generar un inter\u00e9s medi\u00e1tico en la esfera social. La replicaci\u00f3n de ciertos \u00a0 contenidos por los usuarios de la plataforma hace que cierta informaci\u00f3n o \u00a0 hechos se vuelvan \u201cvirales\u201d. En esa medida, los medios de comunicaci\u00f3n han \u00a0 empezado un proceso de adaptaci\u00f3n sobre la forma en la que divulgan contenidos \u00a0 informativos, maximizando su capacidad de penetraci\u00f3n ante la efectividad sin \u00a0 precedente que han logrado los medios digitales. As\u00ed, con el fin de mantener su \u00a0 posici\u00f3n preponderante en internet, canal que en la actualidad maneja la mayor \u00a0 cantidad de audiencia, el trabajo de los medios de comunicaci\u00f3n ahora incluye su \u00a0 participaci\u00f3n en las redes sociales y el uso de m\u00faltiples herramientas para \u00a0 producir contenido informativo de manera interactiva[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin \u00a0 embargo, la necesidad de estos medios de mantenerse visibles en todas las \u00a0 esferas p\u00fablicas, especialmente en la del escenario digital, no modifica la \u00a0 responsabilidad social que conlleva su pr\u00e1ctica, especialmente los par\u00e1metros \u00a0 previamente desarrollados, de (i) veracidad e imparcialidad, (ii) distinci\u00f3n \u00a0 entre informaciones y opiniones, (iii) y garant\u00eda del derecho de rectificaci\u00f3n. \u00a0 Ello por cuanto, en el af\u00e1n de los medios de comunicaci\u00f3n para adaptarse a la \u00a0 din\u00e1mica de las redes sociales corren el riesgo ya sea; de seleccionar historias \u00a0 que carezcan de inter\u00e9s p\u00fablico o de incurrir en acciones de car\u00e1cter \u00a0 sensacionalista que afecten derechos de terceros[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. As\u00ed las \u00a0 cosas, la libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n como derecho y elemento esencial \u00a0 de la sociedad democr\u00e1tica, si bien goza de una amplia protecci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 encuentra un l\u00edmite claro a partir del respeto de otros derechos como, por \u00a0 ejemplo, el buen nombre, honra e intimidad personal, especialmente en los casos \u00a0 en que se debe cumplir con los principios de veracidad e imparcialidad, y\/o las \u00a0 obligaciones derivadas de la responsabilidad social de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. El m\u00e9todo a aplicar en estos casos de conflicto entre la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n y otros derechos fundamentales es el de la \u00a0 ponderaci\u00f3n en la que, en principio, se presume la primac\u00eda de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n sobre los dem\u00e1s derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales a la \u00a0 honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Ante lo expuesto en precedencia, el \u00a0 derecho a la libertad de expresi\u00f3n, puede verse limitado a efectos de preservar \u00a0 otros derechos de rango fundamental como lo son los derechos a la honra, al buen \u00a0 nombre, a la intimidad y a la imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos a la honra y al buen \u00a0 nombre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El derecho a la honra previsto en el \u00a0 art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n ha sido descrito por la Corte como \u201cla \u00a0 estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida\u00a0 por los \u00a0 dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su \u00a0 dignidad humana\u2026debe\u00a0 ser protegido\u00a0 con el fin de no menoscabar el\u00a0 \u00a0 valor intr\u00ednseco de los individuos\u00a0 frente a la sociedad y frente a s\u00ed \u00a0 mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas\u00a0 \u00a0 dentro de la colectividad\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho guarda una conexi\u00f3n \u00a0 material con aquellos previstos en el art\u00edculo 15 superior, esto es, la \u00a0 protecci\u00f3n de todas las personas a su intimidad y a su buen nombre; as\u00ed como con \u00a0 el art\u00edculo 2\u00ba superior que determina que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todos los residentes en Colombia en su vida, honra y \u00a0 bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El buen nombre enunciado en el \u00a0 art\u00edculo 15 se refiere al \u201cconcepto que de una persona tienen los dem\u00e1s y que \u00a0 se configura como derecho frente al detrimento que pueda sufrir como producto de \u00a0 expresiones ofensivas o injuriosas o informaciones falsas o tendenciosas\u201d[55]. \u00a0Es la expresi\u00f3n de la reputaci\u00f3n que tiene una persona frente a terceros y \u00a0 que puede verse afectado por las informaciones falsas o err\u00f3neas difundidas al \u00a0 p\u00fablico, pues f\u00e1cilmente pueden distorsionar el concepto que se tiene de la \u00a0 persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha puntualizado que \u201cse \u00a0 atenta contra este derecho, cuando sin justificaci\u00f3n ni causa\u00a0 cierta y \u00a0 real, es decir, sin fundamento, se propagan\u00a0 entre el p\u00fablico -bien sea de \u00a0 forma directa o personal, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n de masas- \u00a0 informaciones falsas o err\u00f3neas que distorsionan el concepto p\u00fablico que se \u00a0 tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio\u00a0 o \u00a0 la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio act\u00faa, o \u00a0 cuando en cualquier forma se manipula la opini\u00f3n general\u00a0 para desdibujar \u00a0 su imagen\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En este sentido, la sentencia T-022 de \u00a0 2017 enfatiz\u00f3 que a pesar de que el derecho a la honra y al buen nombre tienen \u00a0 una condici\u00f3n necesariamente externa, al depender de la relaci\u00f3n entre la \u00a0 persona y los dem\u00e1s miembros de la sociedad, son diferentes en cuanto la honra \u00a0 parte de la apreciaci\u00f3n que se tiene de la personalidad y comportamientos \u00a0 privados del individuo, en oposici\u00f3n al buen nombre que es la valoraci\u00f3n que se \u00a0 ostenta por asuntos relacionales al desempe\u00f1o mostrado ante la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El derecho a la intimidad \u201cha sido \u00a0 entendido como una esfera de protecci\u00f3n del \u00e1mbito privado del individuo y de su \u00a0 familia, la cual se traduce en una abstenci\u00f3n de conocimiento e injerencia en \u00a0 aquella \u00f3rbita reservada que le corresponde a la persona y que escapa al \u00a0 conocimiento p\u00fablico y, por tanto, no debe ser materia de informaci\u00f3n \u00a0 suministrada a terceros ni de intervenci\u00f3n o an\u00e1lisis de grupos ajenos, ni de \u00a0 divulgaciones o publicaciones\u201d[57]. \u00a0Puede ser lesionado cuando se da una intromisi\u00f3n irracional en la \u00f3rbita que \u00a0 cada quien se ha reservado a s\u00ed mismo, de la que se expresen hechos privados de \u00a0 la misma o cuando se hacen p\u00fablicos de manera tergiversada, por tratarse de \u00a0 circunstancias que hacen parte de la esfera personal[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Corte ha sostenido que esta \u00a0 garant\u00eda se sustenta en cinco principios que aseguran \u201cla intangibilidad del \u00a0 contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la innecesaria \u00a0 injerencia de los dem\u00e1s\u201d[59]\u00a0y \u00a0que son[60]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el principio de libertad, que predica que el registro o divulgaci\u00f3n de \u00a0 los datos personales requiere de su consentimiento libre, previo, expreso o \u00a0 t\u00e1cito, o que exista una obligaci\u00f3n de relevar dicha informaci\u00f3n con el fin \u00a0 de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el principio de finalidad, el cual demanda la \u201cla exigencia de someter \u00a0 la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos, a la realizaci\u00f3n de una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el principio de necesidad, de acuerdo con el cual la informaci\u00f3n personal \u00a0 divulgada guarde \u201crelaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante \u00a0 su revelaci\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el principio de veracidad, el cual exige que los datos personales que \u00a0 puedan ser divulgados \u201ccorrespondan a situaciones reales\u201d y, por \u00faltimo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0el principio de integridad, seg\u00fan el cual, la informaci\u00f3n que sea objeto \u00a0 de divulgaci\u00f3n debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registre \u00a0 y presente datos parciales, incompletos o fraccionados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intimidad involucra entonces \u00a0 m\u00e1s de un aspecto de la vida de las personas, que \u201c[\u2026] constituyen \u00a0 aspectos de la \u00f3rbita privada, los asuntos circunscritos a las relaciones \u00a0 familiares de la persona, sus costumbres y pr\u00e1cticas sexuales, su salud, su \u00a0 domicilio, sus comunicaciones personales, los espacios limitados y legales para \u00a0 la utilizaci\u00f3n de datos a nivel inform\u00e1tico, las creencias religiosas, los \u00a0 secretos\u201d[61]\u00a0(Subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De ah\u00ed que en la \u00a0 jurisprudencia constitucional haya identificado este derecho en cuatro niveles; \u00a0 la intimidad personal, familiar, social y gremial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado s\u00f3lo y de \u00a0 poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado sujeto, salvo \u00a0 su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o fiscalizado \u00a0 aspectos \u00edntimos de su vida. \u00a0 La segunda, responde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar, una \u00a0 de cuyas principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, \u00a0 conforme al cual, \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra \u00a0 su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes entro del cuarto grado de \u00a0 consaguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. La tercera, involucra las \u00a0 relaciones del individuo en un entorno social determinado, tales como, las \u00a0 sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la \u00a0 interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social, a \u00a0 pesar de restringirse -en estos casos- el alcance del derecho a la intimidad, su \u00a0 esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos \u00a0 constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. \u00a0 Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades \u00a0 econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse -conforme a derecho- la \u00a0 explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n\u201d[62]\u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con los derechos a la \u00a0 honra y al buen nombre, la intimidad puede verse lesionada aunque la informaci\u00f3n \u00a0 publicada sea veraz, exacta e imparcial.\u00a0 As\u00ed, \u201c[e]n cuanto al derecho a \u00a0 la intimidad, \u00e9ste se ve afectado de todas maneras, as\u00ed resulte verdadero lo que \u00a0 se difunde, cuando toca con la esfera \u00edntima inalienable de una persona o de su \u00a0 familia, a menos que se cuente con la autorizaci\u00f3n de los involucrados\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En el caso de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n, la libertad de informaci\u00f3n se ve restringida con la intimidad \u00a0 cuando se invade \u201cla esfera inalienable de las situaciones y circunstancias \u00a0 que son del exclusivo inter\u00e9s de la persona y de sus allegados, pues ese reducto \u00a0 \u00edntimo hace parte de la necesaria privacidad a la que todo individuo y toda \u00a0 unidad familiar tienen derecho\u201d[64]\u00a0al \u00a0 no ser una cuesti\u00f3n de inter\u00e9s colectivo. De forma temprana y consistente, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que no interesan a la comunidad general informaciones que \u00a0 representan una invasi\u00f3n al \u00e1mbito familiar y menos las que constituyen ofensa \u00a0 y\/o da\u00f1o moral a los ni\u00f1os y a la instituci\u00f3n familiar considerada en s\u00ed misma[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, si bien en esta providencia se har\u00e1 referencia m\u00e1s \u00a0 adelante, se aclara desde ya que en la mayor\u00eda de los casos debe mantenerse en \u00a0 reserva la informaci\u00f3n que concierne a los menores de edad, por cuanto su \u00a0 publicidad \u201cpueden llegar a afectar de manera grave su psiquis y generarle \u00a0 penosos traumatismos, o da\u00f1os irreversibles\u201d[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional el derecho a la intimidad \u201cno puede \u00a0 ser restringido, a menos que se cuente con el consentimiento del titular, exista \u00a0 orden emitida por la autoridad competente conforme con la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 y, \u00fanicamente por razones leg\u00edtimas sustentadas constitucionalmente[67]\u201d[68]. \u00a0 Igualmente, se tendr\u00e1 mayor consideraci\u00f3n en aquellas intromisiones que se \u00a0 generen a la intimidad personal y familiar de los menores de edad, al \u00a0 encontrarse en una etapa de formaci\u00f3n en la cual, una intromisi\u00f3n innecesaria \u00a0 por la publicaci\u00f3n de informaci\u00f3n de los aspectos de su vida privada puede \u00a0 afectar f\u00e1cilmente su desarrollo integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho a la imagen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El derecho a la imagen no es \u00a0 contemplado de manera expresa en la Constituci\u00f3n, sin embargo, por remisi\u00f3n y \u00a0 relaci\u00f3n intr\u00ednseca con otros derechos fundamentales como el derecho al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, la imagen se predica como una expresi\u00f3n directa de la \u00a0 individualidad e identidad de las personas[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del libre desarrollo de \u00a0 la personalidad, el derecho a la imagen se despliega de la posibilidad de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n del individuo como ser social y se manifiesta a partir del \u00a0 ejercicio de una profesi\u00f3n u oficio, la convicci\u00f3n pol\u00edtica, entre otros. En \u00a0 cuanto a la personalidad jur\u00eddica[70], \u00a0 la imagen se ve reflejada en los atributos propios de la persona, como lo son la \u00a0 caracterizaci\u00f3n propia la identidad individual, as\u00ed como, el reconocimiento \u00a0 propio de la imagen personal que hace al sujeto diferenciable en la sociedad[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El derecho a la imagen \u201cpuede \u00a0 ser lesionado en forma independiente o concurrente con los derechos a la \u00a0 intimidad, a la honra y al buen nombre de su titular\u201d[72]. Se trata de un derecho personal\u00edsimo \u00a0 vinculado directamente con la dignidad humana y con la cl\u00e1usula general de \u00a0 libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 imagen se manifiesta en tres facetas a saber:\u00a0 (i) la autodefinici\u00f3n del \u00a0 sujeto a partir de sus caracter\u00edsticas f\u00edsicas, esto es, c\u00f3mo quiere verse y ser \u00a0 percibido por los dem\u00e1s; (ii) la potestad de la persona de decidir qu\u00e9 parte de \u00a0 su imagen ser\u00e1 difundida y qu\u00e9 parte no, ya sea de manera onerosa o gratuita \u00a0 (aspecto positivo), as\u00ed como la posibilidad de prohibir la obtenci\u00f3n, \u00a0 utilizaci\u00f3n o reproducci\u00f3n no autorizada de la imagen de una persona (aspecto \u00a0 negativo); y (iii) la imagen social, cuyo objeto comprende la caracterizaci\u00f3n \u00a0 que una persona logra de s\u00ed misma en la sociedad y que le permite identificarse \u00a0 plenamente frente a los otros[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En suma, el derecho a la imagen \u00a0 comprende por lado la autodeterminaci\u00f3n de la propia individualidad y, de otro, \u00a0 del derecho a disponer sobre la utilizaci\u00f3n y explotaci\u00f3n de la propia imagen \u00a0 por parte de terceros al abarcar una expresi\u00f3n directa de la individualidad e \u00a0 identidad. La publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n indebida \u00a0 de la imagen de una persona genera una afectaci\u00f3n a un derecho o bien \u00a0 personal\u00edsimo del individuo[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os, las \u00a0 ni\u00f1as y los adolescentes, y el inter\u00e9s superior del menor. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, \u00a0 las ni\u00f1as y adolescentes[75], \u00a0 y determina su prevalencia sobre los derechos de los dem\u00e1s. As\u00ed mismo, \u00a0 los reconoce como titulares del resto de derechos consagrados en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y los tratados internacionales ratificados por Colombia, imponiendo a \u00a0 la familia, a la sociedad y al Estado la obligaci\u00f3n de asistirlos y protegerlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la condici\u00f3n particular que ostentan como individuos que empiezan la \u00a0 vida, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, para alcanzar su desarrollo arm\u00f3nico e \u00a0 integral requieren una protecci\u00f3n preeminente en el \u00e1mbito del ejercicio pleno \u00a0 de sus derechos[76]. Esta prioridad del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico se refleja en el principio del inter\u00e9s superior del menor que tiene \u00a0 como fuente legal los art\u00edculos 8 y 9 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Como fuente formal, la Convenci\u00f3n sobre Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o consagra la obligaci\u00f3n de las autoridades de tener una consideraci\u00f3n \u00a0 especial para la satisfacci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os. En su \u00a0 art\u00edculo 3.2 dicho instrumento internacional dispone que, los Estados \u201cse \u00a0 comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios \u00a0 para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, \u00a0 tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n \u00a0 todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. El principio del inter\u00e9s superior del menor es \u00a0 definido en nuestro ordenamiento como \u201cel imperativo que obliga a todas las \u00a0 personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus \u00a0 Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes\u201d[78]. Su satisfacci\u00f3n est\u00e1 ligada a unos \u00a0 est\u00e1ndares que la Corte ha clasificado entre f\u00e1cticos y jur\u00eddicos. Los primeros \u00a0 determinan la obligaci\u00f3n de realizar un an\u00e1lisis de las circunstancias de \u00a0 aquellos casos que involucren a un ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente, los segundos \u00a0 corresponden a los que deben tenerse encuentra en cada caso y que propenden por \u00a0 el bienestar de los menores de edad[79]. \u00a0 Sobre estos, la sentencia T-510 de 2003 estableci\u00f3 los siguientes criterios \u00a0 orientadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) la garant\u00eda del desarrollo integral del menor de \u00a0 edad, (ii) la garant\u00eda de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de \u00a0 sus derechos fundamentales, (iii) la protecci\u00f3n frente a riesgos prohibidos, \u00a0 (iv) el equilibrio de sus derechos con los de sus familiares (si se altera dicho \u00a0 equilibrio, debe adoptarse la decisi\u00f3n que mejor satisfaga los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes), (v) la provisi\u00f3n de un ambiente familiar apto para \u00a0 su desarrollo, (vi) la necesidad de justificar con razones de peso la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones familiares, y (vii) la evasi\u00f3n de \u00a0 cambios desfavorables en las condiciones de los ni\u00f1os involucrados\u201d[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En referencia, la garant\u00eda del \u00a0 desarrollo integral del menor propende asegurar el crecimiento arm\u00f3nico, \u00a0 integral, y sano de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, desde lo f\u00edsico, lo psicol\u00f3gico, lo \u00a0 afectivo, lo intelectual y lo \u00e9tico, as\u00ed como la plena evoluci\u00f3n de su \u00a0 personalidad, de los que son corresponsables la familia, la sociedad y el Estado[81], \u00a0 quienes deben brindar la protecci\u00f3n y la asistencia necesarias para materializar \u00a0 su derecho a su bienestar integral, teniendo en cuenta las condiciones, \u00a0 aptitudes y limitaciones propias de cada ni\u00f1o, ni\u00f1a y adolescente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. El criterio de protecci\u00f3n frente a \u00a0 riesgos prohibidos pretende resguardar a los ni\u00f1os y ni\u00f1as de todo tipo de \u00a0 abusos y arbitrariedades, evitando que se vean expuestos a condiciones extremas \u00a0 que amenacen su desarrollo arm\u00f3nico o que irrespete de alguna forma su dignidad \u00a0 humana. De manera general, estos riesgos fueron consagrados en el art\u00edculo 44 \u00a0 superior seg\u00fan el cual, los menores \u201cser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Sobre la provisi\u00f3n de un ambiente \u00a0 familiar apto para el crecimiento del menor, de conformidad con la garant\u00eda del \u00a0 desarrollo integral y arm\u00f3nico, supone que quienes hacen parte del entorno \u00a0 familiar, en concreto lo padres o acudientes del ni\u00f1o o la ni\u00f1a, cumplan con los \u00a0 deberes derivados de su posici\u00f3n, propiciando que los menores de edad se \u00a0 desenvuelvan adecuadamente para ejercer la vida en sociedad. Por lo tanto, la \u00a0 condici\u00f3n de miembro de familia impone a quienes la ostentan, deberes \u00a0 sustanciales por ser dicha instituci\u00f3n, \u201cla primera obligada a proveer \u00a0 la atenci\u00f3n y los cuidados necesarios para garantizar el desarrollo integral de \u00a0 los ni\u00f1os\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En mayor medida, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[83]\u00a0ha \u00a0 sido enf\u00e1tica en reiterar que son los padres los encargados de proporcionar las \u00a0 condiciones para que los ni\u00f1os y las ni\u00f1as est\u00e9n protegidos de cualquier amenaza \u00a0 que pueda llegar a repercutir sobre su proceso de desarrollo integral. De igual \u00a0 forma, a partir de las precisiones jurisprudenciales realizadas a la instituci\u00f3n \u00a0 de la patria potestad[84], \u00a0 debe entenderse que dichas facultades, \u201cno constituyen, en realidad, un \u00a0 derecho subjetivo en cabeza de los padres, sino que se trata de derechos \u00a0 concedidos a favor de los ni\u00f1os y ni\u00f1as, raz\u00f3n por la cual su falta de ejercicio \u00a0 o su ejercicio inadecuado puede derivar en sanciones para el progenitor\u201d [85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia indica sobre el particular, que los padres tienen una \u00a0 obligaci\u00f3n inherente al cuidado y crianza del menor durante su proceso de \u00a0 formaci\u00f3n, del que \u201c[e]n ning\u00fan caso el ejercicio de la \u00a0 responsabilidad parental puede conllevar violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gica o actos \u00a0 que impidan el ejercicio de sus derechos\u201d. El incumplimiento de estas \u00a0 obligaciones o la imposici\u00f3n de cargas que los menoscabe, va en contrav\u00eda de los \u00a0 principios mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En ese orden, por mandato \u00a0 constitucional los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as tienen prioridad en situaciones \u00a0 en las que se enfrente a los derechos de los dem\u00e1s, siendo los padres, la \u00a0 sociedad y el Estado corresponsables de su cuidado. Adem\u00e1s, cuando las \u00a0 autoridades ya sean judiciales, administrativas o institucionales, y se \u00a0 enfrenten a eventos en los que est\u00e9n involucrados los derechos de ni\u00f1os o ni\u00f1as, \u00a0 tendr\u00e1n que tener en cuenta el principio de prevalencia del inter\u00e9s superior y \u00a0 aplicar los criterios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos fijados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional con el fin de determinar cu\u00e1les son las condiciones que mejor \u00a0 satisfacen sus derechos[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n frente a los derechos de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Como menci\u00f3n previa, se ha resaltado \u00a0 en esta ponencia que la libertad de informaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a una mayor \u00a0 regulaci\u00f3n por parte de las autoridades, cargas que suponen el deber de \u00a0 presentar informaci\u00f3n veraz e imparcial, y el cumplimiento de ciertos par\u00e1metros \u00a0 de responsabilidad social[87]. \u00a0 Al respecto, la Corte ha se\u00f1alado que quienes practican la labor period\u00edstica \u00a0 deben ser diligentes y cuidadosos en la divulgaci\u00f3n de hechos que involucre \u00a0 elementos propios de la vida \u00edntima de terceras personas o de sus familias. Esta \u00a0 obligaci\u00f3n de cuidado es a\u00fan mayor cuando la noticia involucra a un menor de \u00a0 edad, pues por remisi\u00f3n al art\u00edculo 44 superior, los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes gozan de una prevalencia especial en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En concordancia, el art\u00edculo 33 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes tienen derecho a la intimidad personal que protege toda injerencia \u00a0 arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y \u00a0 correspondencia. Asimismo, ser\u00e1n defendidos contra toda conducta, acci\u00f3n o \u00a0 circunstancia que atente contra su dignidad. De ah\u00ed, que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n asuman con especial precauci\u00f3n la emisi\u00f3n de cualquier informaci\u00f3n \u00a0 que los involucre y eviten cualquier clase de sensacionalismo en el manejo de \u00a0 contenidos que presenten noticias o reportajes apresurados o imprecisos, \u00a0 tergiversaci\u00f3n de datos oficiales, se\u00f1alamientos sin fundamento, entre otros[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la ley previamente \u00a0 mencionada especifica en su art\u00edculo 47 numeral 8, que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, deben \u201cabstenerse de entrevistar, dar el nombre, divulgar \u00a0 datos que identifiquen o que puedan conducir a la identificaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 y adolescentes que hayan sido v\u00edctimas, autores o testigos de hechos \u00a0 delictivos, salvo cuando sea necesario para garantizar el derecho a establecer \u00a0 la identidad del ni\u00f1o o adolescente v\u00edctima del delito, o la de su familia si \u00a0 esta fuere desconocida. En cualquier otra circunstancia, ser\u00e1 \u00a0 necesaria la autorizaci\u00f3n de los padres o, en su defecto, del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar\u201d (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Con el fin de dar claridad a los \u00a0 criterios a seguir por los medios de comunicaci\u00f3n para la publicaci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n sobre menores de edad, la sentencia T-453 de 2013 tuvo como \u00a0 referencia el informe presentado por Unicef y Save the Children, \u201cRecomendaciones \u00a0 para el tratamiento de infancia, ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n\u201d de 2010, que proporciona pautas concretas para el desarrollo \u00a0 de la actividad. Del presente informe se destacan tres postulados: i) priorizar \u00a0 siempre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o en la toma de decisiones, ii) proteger la \u00a0 imagen e identidad de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as, y iii) comprobar de forma cuidadosa \u00a0 la fiabilidad de las fuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Para priorizar siempre el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o en la pr\u00e1ctica informativa, los medios de comunicaci\u00f3n deben \u00a0 estudiar el inter\u00e9s y la pertinencia de lo que se va a divulgar, esto es, \u00a0 delimitar el contenido de la noticia y valorar si se hace en funci\u00f3n del \u00a0 bienestar del menor de edad, asegur\u00e1ndose que la publicaci\u00f3n no lo afecte y\/o \u00a0 condicione su entorno. En este \u00e1mbito cobra importancia la contextualizaci\u00f3n del \u00a0 hecho noticioso, evit\u00e1ndose el uso de estereotipos que provoquen una visi\u00f3n \u00a0 segada de los hechos a fin de generar un mayor impacto del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En cumplimiento del numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de proteger la imagen y la identidad de los de \u00a0 los ni\u00f1os y ni\u00f1as, respetar su identidad y evitar los posibles riesgos que pueda \u00a0 entra\u00f1ar su menci\u00f3n p\u00fablica frente a terceros. As\u00ed, en los casos en que la \u00a0 noticia pueda llegar a ser dolorosa para el menor de edad, afecte su dignidad o \u00a0 pueda producirle alg\u00fan perjuicio, no se deben dar datos de su entorno que \u00a0 permitan su plena identificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La recomendaci\u00f3n para este \u00a0 criterio se enfoca en resaltar que la protecci\u00f3n a la imagen e identidad no solo \u00a0 se hace extensible a la confidencialidad del nombre o la alteraci\u00f3n de la imagen \u00a0 en la que aparezcan, sino tambi\u00e9n la presentaci\u00f3n de cualquier otro elemento que \u00a0 los haga f\u00e1cilmente identificables, limit\u00e1ndose adicionalmente el uso de \u00a0 informaci\u00f3n de su contexto personal, como la edad, la menci\u00f3n de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa a la que asiste, los nombres de sus familiares o la realizaci\u00f3n de \u00a0 entrevistas abiertas estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n tienen la obligaci\u00f3n de verificar la legitimidad y credibilidad de \u00a0 los hechos a ser noticia en el caso de los menores de edad, pues cargan con una \u00a0 responsabilidad mayor en cuanto a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n se refiere. Lo \u00a0 anterior, en tanto los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se encuentran en un riesgo mayor de ser sujetos de \u00a0 arbitrariedades ante publicaciones que los comprometan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En s\u00edntesis, a pesar de la \u00a0 amplia protecci\u00f3n al ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n y de prensa, ello \u00a0 no implica que su ejercicio carezca de restricci\u00f3n alguna como si se tratase de \u00a0 un derecho absoluto, comoquiera que puede llegar a entrar en conflicto con \u00a0 derechos de terceros. Espec\u00edficamente, en el caso de los derechos de los menores \u00a0 de edad que ostentan una protecci\u00f3n superior, y sobre los cuales, existen normas \u00a0 concretas de protecci\u00f3n que los medios de comunicaci\u00f3n en el ejercicio de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n deben optar por seguir, adoptando mecanismos \u00a0 de autorregulaci\u00f3n y cuidado en la presentaci\u00f3n de hechos que los comprometan \u00a0 con tal de no afectar sus derechos a la intimidad y a la imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve presentaci\u00f3n \u00a0 del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. MMEM se\u00f1al\u00f3 que el 1\u00b0 febrero de 2019, diferentes medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 locales publicaron como hecho noticioso un video referente al procedimiento de \u00a0 rescate de su hija, divulgando aspectos de su vida privada y su contexto \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 la madre de la ni\u00f1a interpuso acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de su hija \u00a0 contra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Los se\u00f1ores JACY, JAAU, OPCY y CICY, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad e imagen de la menor comoquiera que algunos grabaron y entregaron a \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n el video del procedimiento de rescate; y posteriormente, \u00a0 otros compartieron las publicaciones realizadas en redes sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Los medios de comunicaci\u00f3n \u201cTV C\u00facuta\u201d, \u201cnotifarandulas de charles \u00a0 castro\u201d, \u201cPamplona Total\u201d y RCN la Cari\u00f1osa, por la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen, \u00a0 como consecuencia de la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n del video mencionado \u00a0como hecho noticioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela proteger los derechos fundamentales de su hija y ordenar a las \u00a0 accionadas retirar las publicaciones con los videos del procedimiento de \u00a0 rescate, retractarse desde su perfil de Facebook de las afirmaciones \u00a0 hechas y a futuro abstenerse de hacer comentarios y publicar videos que \u00a0 involucren la intimidad familiar de la menor de edad. De la misma forma, \u00a0 requiri\u00f3 que se ordenara a la se\u00f1ora JAAU emitir una disculpa por haber \u00a0 grabado el procedimiento de rescate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. El juez \u00a0 de primera instancia declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que previo a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional, se desconoci\u00f3 realizar la solicitud previa de rectificaci\u00f3n, \u00a0 incumpli\u00e9ndose con dicho requisito de procedibilidad de la tutela en el caso \u00a0 materia de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Si bien en sede de revisi\u00f3n se logr\u00f3 determinar que los videos publicados \u00a0 por los medios de comunicaci\u00f3n \u201cTV C\u00facuta\u201d, \u00a0 \u201cnotifarandulas de charles castro\u201d, \u201cPamplona Total\u201d y \u201cTuKanal Televisi\u00f3n\u201d ya \u00a0 fueron eliminados de sus redes, existiendo as\u00ed la configuraci\u00f3n de una carencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado frente a la solicitud de retirar las publicaciones referentes al \u00a0 rescate de la menor de edad, ello no obsta para que la \u00a0 Corte se pronuncie sobre la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la menor MACE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En efecto, reiterada jurisprudencia de la Corte indica que la carencia \u00a0 actual de objeto acaece cuando la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud de amparo \u00a0 ha sido satisfecha entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 el momento del fallo[90]. \u00a0Este fen\u00f3meno puede presentarse por hecho superado, da\u00f1o consumado o \u00a0 hecho sobreviniente. Se configura por hecho \u00a0 superado cuando cesa el supuesto que dio origen a la afectaci\u00f3n o la amenaza del \u00a0 derecho fundamental por un factor directamente relacionado con el accionar del \u00a0 sujeto pasivo del tr\u00e1mite tutela[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Sin perjuicio de lo anterior, en sede de revisi\u00f3n el acaecimiento del \u00a0 hecho superado no inhibe un pronunciamiento de fondo. Esta Corporaci\u00f3n puede \u00a0 resolver si hubo o no la vulneraci\u00f3n que dio origen al asunto bajo examen[92], con el prop\u00f3sito de \u00a0 condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, realizando \u00a0 el llamado de atenci\u00f3n sobre la discordancia de la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 tutela[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por activa: aparece probado en el expediente que la se\u00f1ora MMEM est\u00e1 legitimada para actuar \u00a0 como representante legal de su hija, la menor MACE [94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva: la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida a proteger los derechos \u00a0 fundamentales cuando estos se ven amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de un particular en los casos en que este provea un servicio p\u00fablico, se \u00a0 afecte de forma grave el inter\u00e9s p\u00fablico o respecto de quien el actor se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal medida, la Corte ha \u00a0 establecido en diversas oportunidades que la legitimaci\u00f3n por pasiva[95]\u00a0en la acci\u00f3n de tutela se entiende \u00a0 como aquella calidad y aptitud legal que tiene el accionado para controvertir la \u00a0 pretensi\u00f3n que se dirige en su contra, toda vez que es la persona obligada a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental cuando \u00e9stas \u00a0 resulten probadas en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991 como \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n[96], \u00a0 es imperioso verificar si en el presente tr\u00e1mite existe un estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n[97]. \u00a0 Este \u00faltimo se ha entendido en la jurisprudencia constitucional como una noci\u00f3n \u00a0 que debe evaluarse en observancia de las circunstancias del caso concreto, y del \u00a0 que se ha se\u00f1alado que se puede presentar en la relaci\u00f3n que existe entre el \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n y la persona involucrada en la noticia que este divulga, \u00a0 por cuanto la actividad informativa que desempe\u00f1an este tipo de organizaciones, \u00a0 adem\u00e1s de tener un gran alcance, tiene el poder de generar impacto social, \u00a0 comoquiera que puede influir o generar determinada opini\u00f3n p\u00fablica[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se fortalece al constatar la condici\u00f3n personal en que se halla MACE, quien, por tratarse de una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, se encuentra en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n mayor \u00a0 frente al actuar de los particulares. As\u00ed, los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 involucrados tienen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva teniendo en cuenta que \u00a0 publicaron el video de su rescate. De la misma forma, tiene legitimidad en la \u00a0 causa por pasiva el padre de la menor quien, al parecer, hizo entrega del video \u00a0 a los medios de comunicaci\u00f3n, as\u00ed como la se\u00f1ora JAAU quien grab\u00f3 el \u00a0 material audiovisual en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo referido no se puede replicar de RCN Radio la Cari\u00f1osa, pues en el expediente \u00a0 no existe prueba alguna de que hubiese publicado el video o presentado alguna \u00a0 noticia que revelase el entorno familiar y privado de MACE \u00a0o su imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tienen legitimidad en la causa por pasiva las se\u00f1oras OPCY y \u00a0 CICY, dado que no estuvieron involucradas en la filmaci\u00f3n, entrega o \u00a0 publicaci\u00f3n del video en las redes sociales, comoquiera que los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n accionados fueron los \u00fanicos que emitieron publicaciones con el \u00a0 video del procedimiento de rescate. En ese sentido, respecto de las mencionadas \u00a0 solo se predica, compartir una de las noticias presentadas en Facebook[99], motivo por el cual, no pueden ser \u00a0 tildadas como responsables de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 honra, al buen nombre, a la intimidad y a la imagen de la menor de edad[100]. Y en todo caso, no existe prueba \u00a0 alguna, que corrobore lo referido por la actora, esto es, que las accionadas \u00a0 compartieron las publicaciones en alguna red social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, tienen legitimidad en la causa por pasiva en el \u00a0 presente tr\u00e1mite de tutela, por un lado, \u201cTV C\u00facuta\u201d, \u201cnotifarandulas de charles \u00a0 castro\u201d, \u201cTuKanal Televisi\u00f3n\u201d y \u201cPamplona Total\u201d por ser los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n responsables de la distribuci\u00f3n del video de rescate de la menor de \u00a0 edad en la esfera p\u00fablica. Y por el otro, los se\u00f1ores JACY y JAAU \u00a0 por grabar y entregar dicho material para su difusi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Inmediatez[101]: este busca garantizar la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de la acci\u00f3n de tutela, analizando que la misma sea instaurada \u00a0 oportunamente dentro de un plazo razonable teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 y particularidades de cada caso en concreto. En este asunto, el video fue \u00a0 grabado el 25 de enero de 2019 y las publicaciones del mismo en las redes \u00a0 sociales datan del 1\u00b0 de febrero de la misma anualidad. Por su parte, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue interpuesta el 11 de febrero, es decir, 17 d\u00edas despu\u00e9s del hecho \u00a0 considerado como transgresor de los derechos fundamentales, lapso que esta Sala \u00a0 considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Subsidiariedad: es \u00a0 parte del car\u00e1cter accesorio y residual de la acci\u00f3n de tutela pues \u00fanicamente \u00a0 \u00e9sta resulta procedente cuando se carece de un instrumento constitucional o \u00a0 legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el \u00a0 afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa excepto en los \u00a0 eventos donde se busque evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar de \u00a0 contar con un medio judicial este resulte no ser id\u00f3neo y\/o efectivo. Es por \u00a0 esta raz\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando la parte accionante \u00a0 previamente no agota todos los recursos id\u00f3neos y eficaces de defensa ordinaria \u00a0 existentes en el ordenamiento jur\u00eddico para salvaguardar sus derechos \u00a0 esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la \u00a0 Carta contempl\u00f3 como contrapeso al ejercicio de la libertad de informaci\u00f3n y de \u00a0 prensa el derecho a la rectificaci\u00f3n para contrarrestar el poder que los medios \u00a0 ejercen al transmitir informaci\u00f3n de manera masiva. En relaci\u00f3n, el numeral 7 \u00a0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 establece como requisito especial de \u00a0 procedencia, solicitar rectificaci\u00f3n previa contra el medio de comunicaci\u00f3n, \u00a0 comunicador social o emisor que se dedica habitualmente a la difusi\u00f3n de hechos, \u00a0 e inclusive cuando \u201cla persona que realiza la publicaci\u00f3n, primero, no tiene \u00a0 la condici\u00f3n de comunicador social y, segundo, no cumple ese rol dentro del \u00a0 grupo social\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En el asunto \u00a0 bajo estudio, la accionante indic\u00f3 que las publicaciones y entrevistas \u00a0 realizadas por los distintos medios de comunicaci\u00f3n, al relatar los hechos \u00a0 relacionados con el procedimiento de rescate de la menor de edad, informaron que \u00a0 existieron abusos en el procedimiento que afectaron la salud e integridad de la \u00a0 ni\u00f1a y, en esa medida, incumplieron sus deberes de veracidad e imparcialidad. \u00a0 Afirm\u00f3 que la presentaci\u00f3n de dichas noticias falsas vulner\u00f3 el derecho a la \u201chonra \u00a0 y\/o reputaci\u00f3n\u201d de su hija, motivo por el cual solicit\u00f3 en el escrito de \u00a0 tutela la retractaci\u00f3n de la informaci\u00f3n publicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, asegur\u00f3 que se hab\u00edan transgredido los derechos a la \u00a0 intimidad e imagen de la ni\u00f1a, comoquiera que la publicaci\u00f3n del video del \u00a0 procedimiento de rescate signific\u00f3 una intromisi\u00f3n indebida por parte de estos a \u00a0 su vida privada, en concreto lo referente a su intimidad familiar. En raz\u00f3n de \u00a0 ello, requiri\u00f3 a los medios de comunicaci\u00f3n para que retiraran el video, as\u00ed \u00a0 como una disculpa p\u00fablica por parte de la se\u00f1ora JAAU quien, sin su \u00a0 autorizaci\u00f3n, efectu\u00f3 la grabaci\u00f3n en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. La distinci\u00f3n \u00a0 realizada resulta relevante al examinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 ya que el juez debe determinar en qu\u00e9 casos es exigible que el interesado de \u00a0 forma previa a su interposici\u00f3n haya solicitado la rectificaci\u00f3n al medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. La Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n considera que para el caso de la protecci\u00f3n de los derechos a la honra \u00a0 y al buen nombre no se cumple el requisito de subsidiariedad ya que, antes de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela no solicit\u00f3 la rectificaci\u00f3n sobre lo informado, \u00a0 desatendiendo con ello el requisito establecido en la normatividad vigente. En \u00a0 consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n adoptada por el juez \u00a0 de primera instancia en tanto declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 respecto de estas garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. No obstante, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estima que no puede d\u00e1rsele el mismo trato a lo que ata\u00f1e la \u00a0 publicaci\u00f3n del video del procedimiento de rescate y la presentaci\u00f3n de datos \u00a0 sensibles sobre el contexto familiar de MACE ya que de estos no se reprocha su veracidad sino su difusi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, con la que se exponen cuestiones propias de la esfera interna de la \u00a0 menor de edad, en concreto cuestiones que conciernen a su intimidad e imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala se aparta de la valoraci\u00f3n efectuada por el \u00a0 juez de primera instancia el cual consider\u00f3 que, para el caso del video y las \u00a0 publicaciones cuestionadas tambi\u00e9n era necesario el cumplimiento del requisito \u00a0 de rectificaci\u00f3n. Ello por cuanto no efectu\u00f3 distinci\u00f3n alguna respecto de los \u00a0 derechos que involucran, y que son diferentes en su contenido a los derechos a \u00a0 la honra y el buen nombre. Esa falta de distinci\u00f3n, desconoci\u00f3 la jurisprudencia \u00a0 pac\u00edfica de esta Corte sobre la materia, seg\u00fan la cual, no se requiere la \u00a0 solicitud de rectificaci\u00f3n como requisito previo cuando con la divulgaci\u00f3n de \u00a0 cierto material f\u00e1ctico se predica una posible afectaci\u00f3n a la intimidad y\/o a \u00a0 la imagen[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la acci\u00f3n constitucional presentada por la se\u00f1ora MMEM en representaci\u00f3n de su hija MACE es procedente en lo que ata\u00f1e a la pretensi\u00f3n de proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad y a la imagen de su hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la \u00a0 imagen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. \u00a0Superado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en relaci\u00f3n con la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos a la intimidad y a la imagen, la Sala debe resolver \u00a0 los problemas jur\u00eddicos planteados, para lo cual dividir\u00e1 su an\u00e1lisis en dos \u00a0 secciones: (i) una referente a las actuaciones desplegadas por JACY, \u00a0MMEM y JAAU frente a la grabaci\u00f3n y entrega del video mencionado, \u00a0(ii) y otra respecto de las publicaciones realizadas por \u201cTV C\u00facuta\u201d, \u00a0 \u201cnotifarandulas de charles castro\u201d, \u201cPamplonatotal\u201d y \u201cTuKanal Televisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las actuaciones de JACY, MMEM y JAAU. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. El 27 de diciembre \u00a0 de 2019 el Juez Primero Promiscuo de Familia de Pamplona orden\u00f3 al se\u00f1or JACY \u00a0 entregar a la ni\u00f1a MACE a su madre. Ante el incumplimiento de tal disposici\u00f3n fue \u00a0 necesario el procedimiento de rescate bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 106 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda en que se llev\u00f3 a cabo la diligencia, el accionado aprob\u00f3 que \u00a0 se grabara el procedimiento de rescate de su hija y, a diferencia de lo \u00a0 que adujo en el despacho comisorio realizado en el presente tr\u00e1mite \u00a0 constitucional, hizo entrega del video a diferentes medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, quienes finalmente publicaron dicho \u00a0 material en las redes sociales. En complemento, prest\u00f3 \u00a0 entrevista exclusiva a uno de estos medios locales, \u00a0\u201clas notifarandulas de charles castro\u201d[105], \u00a0 en el cual permiti\u00f3 la publicaci\u00f3n del video y por tanto de la imagen de su \u00a0 hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta Sala observa que el accionado expuso la situaci\u00f3n \u00a0 familiar de la ni\u00f1a, al publicar sus desavenencias con la se\u00f1ora \u00a0 MMEM por su custodia. Asimismo, relat\u00f3 \u00a0 supuestos hechos que se\u00f1alan a la ni\u00f1a como v\u00edctima de violencia intrafamiliar[106]\u00a0y present\u00f3 videos y fotograf\u00edas en los que claramente se distingue su \u00a0 rostro y partes de su cuerpo, permitiendo as\u00ed su plena identificaci\u00f3n[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, omiti\u00f3 su obligaci\u00f3n de cuidado y protecci\u00f3n \u00a0 como progenitor al hacer p\u00fablica la esfera interna e \u00a0 inalienable de la menor, exponi\u00e9ndola a un riesgo \u00a0 innecesario y amenazando directamente su desarrollo arm\u00f3nico e integral, en \u00a0 concreto su bienestar psicol\u00f3gico, aspecto que previamente ya hab\u00eda sido \u00a0 menoscabado por ambos padres desde que se dio inici\u00f3 al tr\u00e1mite de su custodia y \u00a0 cuidado personal y que concluy\u00f3 con la apertura del proceso administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan la informaci\u00f3n que \u00a0 reposa en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos iniciado en \u00a0 2018[108], \u00a0 esta Sala constata que los padres de MACE han estado en conflicto permanente desde su separaci\u00f3n, \u00a0 poniendo los intereses de la menor de edad de lado, someti\u00e9ndola a todo tipo de \u00a0 arbitrariedades y, al parecer, neg\u00e1ndole la provisi\u00f3n de un ambiente familiar \u00a0 apto para su desarrollo, tanto as\u00ed que las autoridades de familia dispusieron \u00a0 asignarle terapia psicol\u00f3gica y reeducativa. Situaci\u00f3n puesta de manifiesto por \u00a0 la Comisaria de Familia de Pamplona[109], \u00a0 que se\u00f1al\u00f3 sobre el particular en audiencia del 12 de junio de 2018: \u201ces \u00a0 preocupante que los padres de familia por el deseo de rivalidad entre ellos se \u00a0 aparten (sic) del significado propio de ser padres, olvidando los \u00a0 derechos y libertades de su hija\u2026ya que los padres cada vez que tienen un \u00a0 encuentro prima la discordia y la problem\u00e1tica\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Ahora bien, las \u00a0 actuaciones de la se\u00f1ora MMEM \u00a0 tambi\u00e9n deben ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Corte, pues a \u00a0 pesar de haber interpuesto la presente acci\u00f3n de tutela, acudi\u00f3 a su vez ante \u00a0 otro medio de comunicaci\u00f3n, que transmiti\u00f3 apartes del video del procedimiento \u00a0 de rescate[111]. Lo anterior, con el mismo fin que el \u00a0 se\u00f1or JACY, que es continuar el conflicto incesante por la custodia de la \u00a0 ni\u00f1a, presentando tambi\u00e9n la situaci\u00f3n particular del entorno familiar y privado \u00a0 de su hija, sin tener en cuenta que su actuaci\u00f3n al igual que la del padre, \u00a0 representa una intromisi\u00f3n superflua de terceros en asuntos que \u00fanicamente \u00a0 ocupan su esfera privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera que la \u00a0 responsabilidad parental de protecci\u00f3n de los hijos menores, \u201cno deriva del \u00a0 matrimonio de estos pues surge por ministerio de la ley independientemente a la \u00a0 existencia de dicho v\u00ednculo\u201d[112], \u00a0 comoquiera que por disposici\u00f3n legal tienen un deber de cuidado correspondiente \u00a0 de los padres para con sus hijos[113]. \u00a0 Entonces, m\u00e1s all\u00e1 de la relaci\u00f3n problem\u00e1tica existente entre los padres de la \u00a0 menor, al ser corresponsables de su bienestar les compete llevar a cabo las \u00a0 acciones que correspondan para garantizarles una vida digna y de calidad, ajena \u00a0 a los abusos, a los maltratos y a las arbitrariedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, esta Sala prevendr\u00e1 \u00a0 a los se\u00f1ores JACY y MMEM para que en el ejercicio de su responsabilidad parental se abstengan de \u00a0 incurrir en actuaciones como la descrita en esta providencia, en la que exponga \u00a0 asuntos propios de la intimidad personal y familiar de su menor hija, la \u00a0 cuales se apartan de su deber de conceder y propiciar un ambiente sano para su \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. \u00a0 Finalmente, sobre el comportamiento efectuado por la se\u00f1ora JAAU, esta \u00a0 Sala encuentra que, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el tr\u00e1mite de tutela[114], grab\u00f3 el video del procedimiento de \u00a0 rescate a petici\u00f3n de los familiares de la menor de edad con el fin de que dicho \u00a0 material fuese entregado como medio probatorio dentro del proceso penal. \u00a0 Igualmente, no hay prueba alguna dentro del plenario que permita de manera \u00a0 objetiva, establecer que entreg\u00f3 el video a alg\u00fan medio de comunicaci\u00f3n o que \u00a0 divulgase el mismo en alg\u00fan portal de difusi\u00f3n masiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, se debe hacer un llamado de atenci\u00f3n sobre el \u00a0 particular, teniendo en cuenta que el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 sociedad (de la que hacen parte todas las personas que ocupan el territorio \u00a0 nacional) es una de las corresponsables en la asistencia y protecci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cualquier persona al momento de ejercer \u00a0 alguna conducta que los involucre, debe vigilar que sus acciones est\u00e9n \u00a0 encaminadas a garantizar el ejercicio de sus derechos[115]. As\u00ed, esta Corte considera que, en \u00a0 acatamiento de dicho deber, en el evento que terceros tomen la determinaci\u00f3n de \u00a0 realizar grabaciones o tomar fotograf\u00edas de menores de edad no pueden hacerlo \u00a0 sin el consentimiento del titular y han de cerciorarse que tal material no sea \u00a0 usado de manera indebida o en transgresi\u00f3n de su inter\u00e9s superior[116].\u00a0 Lo anterior, al margen de que \u00a0 la filmaci\u00f3n o fotograf\u00eda efectivamente pretenda contribuir a la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos, como puede ser el evento en que se busque evidenciar la afectaci\u00f3n \u00a0 a la integridad f\u00edsica del menor de edad, en cuyo caso, en aras de respetar su \u00a0 intimidad, el material deber\u00e1 ser entregado a la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, \u00a0 JAAU, \u00a0JACY y MMEM vulneraron \u00a0los derechos a la intimidad y a la imagen de la menor de edad. La primera, al \u00a0 grabar el video del procedimiento de su rescate sin autorizaci\u00f3n alguna, y los \u00a0 dos \u00faltimos al omitir su deber de responsabilidad parental, propiciando y \u00a0 permitiendo la exposici\u00f3n de asuntos propios de la intimidad \u00a0 personal y familiar de su menor hija ante los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En el tr\u00e1mite de tutela, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n el video del procedimiento de rescate sin \u00a0 que este fuera aportado. No obstante, la accionante alleg\u00f3 el video con la \u00a0 noticia publicada por \u201cTV C\u00facuta\u201d[117]\u00a0del \u00a0 que se puede extraer el momento en el que la ni\u00f1a es separada del se\u00f1or \u00a0 JACY y entregada a su madre; diligencia que se cumpli\u00f3 con el \u00a0 acompa\u00f1amiento de uniformados de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala logr\u00f3 establecer que los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 removieron las publicaciones relativas al rescate de la ni\u00f1a y, en esa medida, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n advierte que el hecho que propici\u00f3 los requerimientos de la \u00a0 accionante, es decir, la difusi\u00f3n del video del procedimiento de rescate de la \u00a0 menor y la informaci\u00f3n que lo relacionaba, se encuentra conjurada, toda vez que \u00a0 dicho contenido en la actualidad ya no est\u00e1 disponible en los v\u00ednculos URL \u00a0suministrados para tal efecto.\u00a0 Por ende, la Sala declarar\u00e1 la ocurrencia \u00a0 del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la carencia actual de objeto por hecho superado, en \u00a0 relaci\u00f3n con la solicitud de eliminar el material audiovisual mencionado de las \u00a0 redes sociales. Sin embargo, como se advirti\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, ello no \u00a0 obsta para que esta Corporaci\u00f3n analice la presunta afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la intimidad y a la imagen de la ni\u00f1a como consecuencia de la \u00a0 publicaci\u00f3n del procedimiento de rescate por los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, en los casos que involucran los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 insistido que su estudio debe orientarse por el criterio de la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s superior, el cual debe incorporarse como eje central del an\u00e1lisis \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. En ese sentido, luego de examinar las pruebas que obran en el \u00a0 expediente y analizar lo manifestado por los accionados, contrario a lo \u00a0 establecido dentro del fallo materia de revisi\u00f3n, la Sala considera que en esta \u00a0 oportunidad efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad y a la imagen MACE, por las razones que se explican a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Se \u00a0 observa que los medios de comunicaci\u00f3n[118], \u00a0 a partir de la publicaci\u00f3n del video de procedimiento de rescate y de la \u00a0 denuncia efectuada por el padre de MACE, \u00a0 introdujeron datos e im\u00e1genes suficientes para facilitar la identificaci\u00f3n de la \u00a0 menor de edad. En particular, dicho material se trata de im\u00e1genes del rostro y \u00a0 cuerpo presuntamente golpeado de la ni\u00f1a[119], \u00a0 datos sobre la conformaci\u00f3n de su grupo familiar (madre y padre), e informaci\u00f3n \u00a0 sobre el contexto actual de su entorno familiar, en el que se aluden las \u00a0 denuncias penales presentadas por ambos padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Para la Sala, dichas actuaciones no se \u00a0 encuentran amparadas por la libertad de informaci\u00f3n, \u00a0 comoquiera que los medios de comunicaci\u00f3n al estar sujetos a una mayor \u00a0 regulaci\u00f3n por parte de las autoridades, deben atenerse al principio de \u00a0 responsabilidad social que consiste en el compromiso de divulgar las \u00a0 informaciones sin atentar contra la dignidad y los derechos de terceros; y que \u00a0 se materializa al verificar que dichas garant\u00edas no sean menoscabadas en todo el \u00a0 proceso de obtenci\u00f3n, preparaci\u00f3n, producci\u00f3n y emisi\u00f3n del material \u00a0 informativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la labor period\u00edstica no puede \u00a0 ser utilizada para publicar contenido de manera irresponsable, que revele datos \u00a0 \u00edntimos de menores de edad sin la autorizaci\u00f3n previa de su titular y sus \u00a0 representantes legales, pues por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, vulnerabilidad y \u00a0 debilidad, los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes deben ser especialmente protegidos \u00a0 por la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De acuerdo a lo se\u00f1alado en la parte \u00a0 motiva de esta providencia, los medios de comunicaci\u00f3n deben ser diligentes y \u00a0 cuidadosos en la divulgaci\u00f3n de hechos que involucre elementos propios de la \u00a0 vida \u00edntima de terceras personas o de sus familias. En el caso de informaci\u00f3n e \u00a0 im\u00e1genes relacionadas con un menor de edad, los art\u00edculos 33 y 47 del C\u00f3digo de \u00a0 la Infancia y la Adolescencia establecen la prohibici\u00f3n de toda injerencia \u00a0 arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y \u00a0 correspondencia, imponiendo a estos, el abstenerse de entrevistar, dar el nombre \u00a0 y\/o divulgar datos que puedan conducir a la identificaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que hayan sido v\u00edctimas de cualquier arbitrariedad sin la \u00a0 autorizaci\u00f3n de ambos padres o en su defecto del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n accionados no delimitaron si el contenido de la noticia a publicar \u00a0 podr\u00eda llegar a condicionar de negativamente el entorno de la ni\u00f1a. As\u00ed, dejaron \u00a0 de lado que la denuncia alusiva a su situaci\u00f3n familiar revelaba sin m\u00e1s \u00a0 aspectos de su vida \u00edntima, y en algunos casos datos sensibles alusivos a \u00a0 situaciones de violencia intrafamiliar[120], \u00a0 ignorando de tal forma las implicaciones que tal informaci\u00f3n e im\u00e1genes pod\u00eda \u00a0 llegar a tener en MACE. En complemento de lo \u00a0 descrito, no protegieron su imagen e identidad mencionando su nombre, mostrando \u00a0 su rostro y realizando entrevistas a miembros de su familia, revictimiz\u00e1ndola \u00a0 ante su audiencia y seguidores en redes sociales, as\u00ed como frente al p\u00fablico en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se recalca que, \u00a0 de manera errada, los medios de comunicaci\u00f3n encontraron suficiente la \u00a0 autorizaci\u00f3n del padre para realizar las notas period\u00edsticas y la denuncia sobre \u00a0 la supuesta actuaci\u00f3n irregular del procedimiento de su rescate, sin cuestionar \u00a0 el hecho que la publicaci\u00f3n del video y las fotograf\u00edas no fueron autorizadas \u00a0 por su titular, esto es, la menor de edad, as\u00ed como tampoco tuvo en cuenta el \u00a0 consentimiento de ambos padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a los medios de comunicaci\u00f3n implicados \u00a0 pedir disculpas a trav\u00e9s de una publicaci\u00f3n en la red social Facebook \u00a0bajo las mismas condiciones de la emisi\u00f3n cuestionada, por haber publicado \u00a0 im\u00e1genes de la ni\u00f1a que muestran el momento del procedimiento de su rescate y divulgar informaci\u00f3n relativa a su entorno familiar sin su \u00a0 autorizaci\u00f3n, aclarando que con ello afectaron sus derechos a la intimidad y a \u00a0 la imagen, desconociendo as\u00ed el principio de responsabilidad especial de los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n frente a los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En ese orden, \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia, y \u00a0 en su lugar, conceder\u00e1 el amparo de los derechos a la intimidad \u00a0 y a la imagen de la menor de edad MACE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de primera instancia proferida por \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de C\u00facuta del \u00a0 26 de febrero de 2019, que \u201cneg\u00f3 por \u00a0 improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela presentada por la \u00a0 se\u00f1ora MMEM en \u00a0 representaci\u00f3n de su menor hija MACE. \u00a0 En su lugar,\u00a0DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado, por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Al \u00a0 margen de lo anterior, y en aras de proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 derechos fundamentales afectados, CONCEDER\u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad y a la imagen MACE. En ese \u00a0 sentido, \u00a0 ORDENAR a \u201cTV C\u00facuta\u201d, \u00a0 \u201cTuKanal Televisi\u00f3n\u201d, Edgar Rodr\u00edguez Prada (\u201cEl Informativo de Charles Castro\u201d) \u00a0 y Frank Hans Castro Pineda (\u201cPamplona Total\u201d) que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, procedan a pedir disculpas privadas mediante comunicaci\u00f3n escrita \u00a0 dirigida a la ni\u00f1a MACE\u00a0 y a sus representantes \u00a0 por haber\u00a0 publicado el video del procedimiento de su rescate y haber \u00a0 difundido datos sensibles sobre su esfera \u00edntima, aclarando que con ello se \u00a0 transgredieron sus derechos a su intimidad e imagen; indicando que se abstendr\u00e1n \u00a0 de incurrir en conductas similares que desconozcan el principio de \u00a0 responsabilidad social que ostentan los medios de comunicaci\u00f3n frente a los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la se\u00f1ora JAAU para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en actuaciones como \u00a0 la descrita en esta providencia, en las que grabe a menores de edad sin \u00a0 consentimiento alguno, comoquiera que tal actuaci\u00f3n se aparta de su deber como \u00a0 ciudadana de propiciar un ambiente sano para el desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- PREVENIR a los se\u00f1ores JACY \u00a0y MMEM para que en el ejercicio de su responsabilidad parental se \u00a0 abstengan de incurrir en actuaciones como la descrita en esta providencia, en \u00a0 las que exponga asuntos propios de la intimidad personal y familiar de su menor \u00a0 hija, los cuales se apartan de su deber de conceder y propiciar un ambiente sano \u00a0 para el desarrollo arm\u00f3nico e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INFORMAR\u00a0al Instituto de Bienestar \u00a0 Familiar, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, a la Comisaria de \u00a0 Familia de Envigado y a la Comisaria de Familia de Pamplona sobre esta decisi\u00f3n \u00a0 para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE\u00a0por Secretar\u00eda General de la Corte las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Por \u00a0 razones de protecci\u00f3n del derecho fundamental a la intimidad, el nombre de la \u00a0 accionante y sus familiares no ser\u00e1 revelado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0\u201cORDENAR al ICBF para que a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda \u00a0 de Familia, una vez ubicada la ni\u00f1a MACE por parte de las autoridades de Polic\u00eda \u00a0 seg\u00fan \u00f3rdenes dadas en autos anteriores, proceda al rescate de la ni\u00f1a M.A.C.E., \u00a0 bajo los par\u00e1metros del art\u00edculo 106 CIA. Of\u00edciese con las advertencias de \u00a0 rigor. Adjuntando copia de prove\u00eddo. NOVENO: REITERAR la orden de ubicaci\u00f3n, \u00a0 rescate y entrega de la ni\u00f1a MACE dadas a las autoridades de Polic\u00eda y ICBF, \u00a0 respectivamente, haciendo uso de los medios legales a su alcance dentro de sus \u00a0 competencias, aclarando que, ha de permitirse al progenitor la entrega \u00a0 voluntaria de la ni\u00f1a si esa es su intenci\u00f3n, ello en aras de propender por \u00a0 menguar la afectaci\u00f3n de la ni\u00f1a, pero de no demostrar tal voluntad, deber\u00e1n las \u00a0 autoridades actuar conforme sus competencias. Of\u00edciese\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0A \u00a0 la fecha, \u201cel informativo de charles castro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Seg\u00fan \u00a0 la accionante, a fecha del 3 de febrero de 2019, el video de procedimiento de \u00a0 rescate ten\u00eda 81000 reproducciones, m\u00e1s de 2000 compartidos y 645 comentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folio 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folios 6 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0El \u00a0 13 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0 Conocimiento de C\u00facuta, asumi\u00f3 el conocimiento de la presente solicitud de \u00a0 amparo y corri\u00f3 traslado a la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Primer \u00a0 cuaderno, folios 30 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Seg\u00fan lo relatado por \u00a0 la madre de la menor de edad, se trata de la pareja del se\u00f1or J.A.C.Y.. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0El \u00a0 31 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0El 6 de agosto de 2019 por medio de su \u00a0 director de medios, el se\u00f1or Frank Hans Pineda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0El enlace URL dirige a una nota \u00a0 period\u00edstica sobre el procedimiento de rescate de la menor de edad publicada por \u00a0 el medio de comunicaci\u00f3n \u201cTuKanal Televisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0El \u00a0 30 de julio de 2019 por medio del gerente de RCN C\u00facuta Rodrigo V\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Dej\u00f3 a disposici\u00f3n diferentes \u00a0 documentos, entre los que se destacan decisiones referentes a un proceso penal \u00a0 iniciado por \u00e9l en contra de la madre de la ni\u00f1a, en concreto, la decisi\u00f3n del 6 \u00a0 de diciembre de 2018, por el Juez Penal del Circuito de Pamplona que orden\u00f3 una \u00a0 medida de restricci\u00f3n en contra de Margarita Mar\u00eda Escobar Mater\u00f3n de acercarse \u00a0 a la menor de edad, hasta tanto el Juez de Familia encargado de la custodia \u00a0 revisase nuevamente el proceso y emitiera el fallo respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Cuaderno principal, tercer CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Cuaderno \u00a0 principal, tercer CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Cuaderno principal, folio 189. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0Cuaderno \u00a0 principal, folio 163 a 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Sentencias T-321 de 1993, T-484 de \u00a0 1994, T-206 de 1995, T-066 de 1998, T-471 de 1999, SU-1723 de 2000, T-679 de \u00a0 2005, T-391, T-391, T-405 y T-626 de 2007, T-934 de 2014, T-695 de 2017 y T-117 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Sentencia T-1037 de 2010, T-117 de \u00a0 2018 y T-244 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Art\u00edculo 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0Art\u00edculo 19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Art\u00edculos \u00a0 8 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Sentencia \u00a0 T-015 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Sentencia \u00a0 C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Sentencia \u00a0 T-050 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Sentencia \u00a0 T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Sentencia \u00a0 T-244 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencia \u00a0 T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencia \u00a0 C-102 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Sentencia \u00a0 T-074 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sentencia \u00a0 T-040 de 2013 en referencia a la sentencia SU-1721 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencias \u00a0 T-259 de 1994, T-439 de 2009 y T-298 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0Sentencia \u00a0 T-080 de 1993, reiterada entre otras, en la sentencia T-135 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0Sentencia \u00a0 C-102 de 2018 en referencia a la sentencia T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia T-693 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Sentencia T-094 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia \u00a0 T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Durante los \u00faltimos 500 a\u00f1os antes de la \u00a0 llegada de internet, la relaci\u00f3n fundante entre la prensa y el p\u00fablico hab\u00eda \u00a0 sido definida por un modelo de \u201cdifusi\u00f3n\u201d, en el que exist\u00eda poca \u00a0 retroalimentaci\u00f3n entre la fuente noticiosa y su receptor directo (medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n y audiencia), generalmente heterog\u00e9neo y an\u00f3nimo. Ver Pavlik, Jhon, The impact of technology \u00a0 on journalism, en Journalism Studies, vol.\u00a01, no.\u00a02, A\u00f1o 2000. pg.\u00a0229-237. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia C-650 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Actualmente se estima que el n\u00famero de \u00a0 personas activas mundialmente en la red llegar\u00e1 para el final del a\u00f1o 2019 \u00a0 alrededor de 2720 millones de personas, lo que representa aproximadamente un \u00a0 tercio de la poblaci\u00f3n mundial. Disponible en: \u201cGlobal social networks ranked by \u00a0 number of users\u201d. Statista, \u00a0 http:\/\/www.statista.com\/statistics\/ \u00a0272014\/global-social-networks -ranked-by-number-of-users\/. En Colombia, seg\u00fan el \u00a0 Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE), para el a\u00f1o 2017, el 62,3% de las \u00a0 personas hab\u00eda utilizado en alg\u00fan momento Internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Este cambio de \u00a0 paradigma, ha hecho de las redes sociales los mayores proveedores para recibir, \u00a0 compartir y discutir hechos noticiosos, siendo Facebook el medio m\u00e1s \u00a0 popular con un 41% de usuarios que acceden a la plataforma para acceder a \u00a0 noticias y en un 65% en b\u00fasqueda de informaci\u00f3n general, seguida de cerca por \u00a0 YouTube, \u00a0WhatsApp, Twitter y Google. \u00a0 Disponible en: Digital News Report \u2018Chapter one: Analysis by country\u2019. \u00a0 http:\/\/www.digitalnewsreport.org\/survey\/2015\/analysis-by-country-2015\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0Hooffacker, Gabriele. \u00a0 Online-Journalismus. Texten und Konzipieren f\u00fcr das Internet. Ein Handbuch f\u00fcr \u00a0 Ausbildung und Praxis. Wiesbaden: Springer VS. Jahr 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Poell, Thomas y van \u00a0 Dijck, Jos\u00e9. \u201cSocial media and journalistic \u00a0 independence\u201d. En: James Bennett &amp; Strange, Nikki, \u201cMedia independence: Working \u00a0 with freedom or working for free?\u201d London: Routledge. \u00a0 A\u00f1o 2015. pg. 182-201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Sentencia \u00a0 T-411 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Sentencia \u00a0 T-022 de 2017, en referencia a la sentencia C-489 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0Sentencia \u00a0 T-471 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Sentencia \u00a0 C-872 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0Sentencia \u00a0 T-696 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0Sentencia \u00a0 T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Sentencia \u00a0 T-063A de 2017 en referencia a lo se\u00f1alado en la sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Sentencia \u00a0 SU-089 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0Sentencia \u00a0 T-050 de 2016, en referencia a lo se\u00f1alado en la sentencia T-787 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Sentencia T-066 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Sentencia T-512 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Sentencia T-611 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia \u00a0 T-220 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Sentencia \u00a0 T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Sentencia \u00a0 T-695 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]\u00a0Sentencia \u00a0 T-145 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0En la sentencia T-090 de 1996 la Corte \u00a0 interpret\u00f3 lo siguiente: \u201cLas dos disposiciones, una en sentido estructural y la \u00a0 otra en sentido funcional y din\u00e1mico, amparan el derecho a la propia identidad y \u00a0 la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el \u00a0 inter\u00e9s en la verdad biogr\u00e1fica, puede en ciertos eventos preservarse a trav\u00e9s \u00a0 del ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n de informaciones falsas, inexactas o \u00a0 imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo \u00a0 mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a \u00a0 una pretensi\u00f3n que tiene relevancia constitucional y que \u00e9sta es indisociable de \u00a0 la particular concepci\u00f3n del sujeto que alienta toda la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 Precisamente, la sentencia T-628 de 2017 matiz\u00f3 el concepto jur\u00eddico relacionado \u00a0 a la imagen se\u00f1alando que \u201cexiste un n\u00facleo duro del derecho en el que resulta \u00a0 claro que est\u00e1 involucrada la imagen y una zona de penumbra, en la que no es \u00a0 f\u00e1cil determinar si la manifestaci\u00f3n concreta abarca el derecho en menci\u00f3n. En \u00a0 efecto, el n\u00facleo duro comprende aquellas expresiones que dan cuenta con \u00a0 claridad del aspecto f\u00edsico, en general, y de los rasgos del rostro que permiten \u00a0 identificar a las personas. Por ende, es evidente el uso de la imagen a trav\u00e9s \u00a0 de las fotograf\u00edas, esculturas, videos y dem\u00e1s soportes que permitan identificar \u00a0 con precisi\u00f3n al individuo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Sentencia \u00a0 T-379 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Sentencia \u00a0 T-405 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Sentencia \u00a0 T-454 de 2018. En referencia a la sentencia T-379 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Sentencia \u00a0 T-634 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0La Convenci\u00f3n del Ni\u00f1o presenta como \u00a0 definici\u00f3n de ni\u00f1o todo ser humano desde su nacimiento hasta los 18 a\u00f1os de \u00a0 edad, salvo que haya alcanzado antes la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Sentencia \u00a0 T-005 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Ley \u00a0 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 9, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Sentencia \u00a0 T-387 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Esta \u00a0 \u00faltima regla creada en la sentencia T-397 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 10, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0Sentencia \u00a0 T-510 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Sentencias \u00a0 T-442 de 1994, T-747 de 1996, SU-225 de 1998, C-093 de 2001, C-019 de 2003, \u00a0 T-510 de 2003, C-1003 de 2007, C-145 de 2010, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Art\u00edculo \u00a0 228 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Sentencia \u00a0 C-262 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Sentencia \u00a0 T-387 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Sentencia \u00a0 T-391 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Sentencia \u00a0 T-496 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Sentencia \u00a0 T-200 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Sentencia T-169 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0Sentencia T-085 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Art\u00edculo 24, Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0Sentencia T-220 de 2018 y T-928 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0Decreto \u00a0 2591 de 1991, art\u00edculo 42 numeral 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0Sentencia \u00a0 T-073 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0Sentencia T-200 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99]\u00a0\u201cLas notifarandulas de charles castro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0Sentencia SU-420 de 2019 y sentencia T-155 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0Sentencia SU-439 y T-332 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0Sentencia T-121 de \u00a0 2018, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0Sentencias T-200 de 2018, T-453 de 2013, T-904 de 2013, T-496 de \u00a0 2009, T-439 de 2009 y T-036 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104]\u00a0Ley \u00a0 1098 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106]\u00a0Entrevista de \u201cnotifarandulas de charles castro\u201d, segundo CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108]\u00a0Cuaderno principal, cuarto CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]\u00a0Audiencia del 12 de junio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110]\u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0\u201cTuKanal Televisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112]\u00a0Sentencia \u00a0 C-1003 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113]\u00a0Art\u00edculos 250 a 268, C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114]\u00a0Primer cuaderno, folio 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115]\u00a0Art\u00edculo 10, C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116]\u00a0Art\u00edculo 20, Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117]\u00a0Cuaderno \u00a0 de principal, segundo CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118]\u00a0\u201clas notifarandulas de charles castro\u201d, \u201cTV C\u00facuta\u201d, \u201cPamplona Total\u201d \u00a0 y \u201cTuKanal Televisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119]\u00a0\u201clas notifarandulas de charles castro\u201d. En el cuaderno principal, \u00a0 segundo CD. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0\u201clas notifarandulas de charles castro\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-610-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-610\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA FRENTE A LIBERTAD DE \u00a0 EXPRESION Y OPINION-Caso en que se realiz\u00f3 publicaci\u00f3n de video sobre procedimiento de \u00a0 rescate de menor de edad en Facebook \u00a0 \u00a0 DERECHOS A LA INTIMIDAD, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26955","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26955","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26955"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26955\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26955"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26955"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26955"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}