{"id":26956,"date":"2024-07-02T17:18:33","date_gmt":"2024-07-02T17:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-610a-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:33","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:33","slug":"t-610a-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-610a-19\/","title":{"rendered":"T-610A-19"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia \u00a0 T-610A\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes \u00a0 destinados o usados como medio para actividades il\u00edcitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades \u00a0 il\u00edcitas y, para lo que aqu\u00ed interesa, a aquellos que han sido destinados a \u00a0 tales actividades o que correspondan al objeto del delito, lo que hace es \u00a0 conjugar en un solo enunciado normativo las dos modalidades de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio a que se ha hecho referencia pues en estos supuestos la acci\u00f3n no \u00a0 procede por la ilegitimidad del t\u00edtulo sino por dedicarse los bienes a \u00a0 actividades ajenas a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad. Bien se sabe \u00a0 que \u00e9sta debe ejercerse de tal manera que se orienta a la generaci\u00f3n de riqueza \u00a0 social y a la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los recursos naturales renovables y \u00a0 no a la comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE DOMINIO-Consecuencia \u00a0 del incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad privada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se incumple con la funci\u00f3n social de la propiedad, entendida como el \u00a0 deber que le asiste a los propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para \u00a0 proteger su heredad, lo cual pasa por la obligaci\u00f3n de verificar la destinaci\u00f3n \u00a0 que se le da al predio cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo \u00a0 administra o lo arrienda, ya que se entiende que los titulares del derecho real \u00a0 cuentan con las acciones legales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para \u00a0 impedir que sus arrendadores desplieguen actividades delictivas -como la venta \u00a0 de sustancias estupefacientes- o que comprometan el orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE \u00a0 EXTINCION DE DOMINIO-Improcedencia por no \u00a0 configurarse defectos sustantivo y f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0expediente T-7.371.960 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por \u00a0 Liliana Mar\u00eda Soto Hoyos y otros, contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., doce \u00a0 (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 Magistrados Jos\u00e9 Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 Carlos Bernal Pulido, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9.\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n, y en los art\u00edculos 33 y concordantes del Decreto Estatutario \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por la salas de Casaci\u00f3n Penal y \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, en primera y segunda instancia, \u00a0 respectivamente, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Liliana Mar\u00eda, \u00a0 Gloria Elizabeth, Rosangela, Javier Antonio, Adolfo Le\u00f3n y Juan Diego Soto \u00a0 Hoyos, contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, actuando a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, instauraron acci\u00f3n de tutela contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, al considerar \u00a0 que desconoci\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al proferir la sentencia \u00a0 del 20 de septiembre de 2018, en el marco del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a0 del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-781314. Para \u00a0 sustentar la solicitud de amparo narraron los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Expusieron que el predio de su \u00a0 propiedad fue adquirido por v\u00eda de sucesi\u00f3n y est\u00e1 ubicado en el barrio Trinidad de Medell\u00edn, sector que \u00a0 hist\u00f3ricamente ha presentado graves problemas de violencia e inseguridad, pues \u00a0 desde los a\u00f1os 50 ha sido zona de tolerancia y en la d\u00e9cada de los 80 fue \u00a0 epicentro del narcotr\u00e1fico, de modo que se ha caracterizado por ser un lugar de \u00a0 expendio de alucin\u00f3genos y la presencia de alta criminalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Se\u00f1alaron que por oficio 168 del 15 de mayo del a\u00f1o 2009, \u00a0 la SIJIN le solicit\u00f3 a la Unidad Nacional para la Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0 Dominio adelantar la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio del inmueble, en raz\u00f3n a que \u00a0 el 23 de mayo del 2008 se realiz\u00f3 un allanamiento en el predio y fue capturado \u00a0 el se\u00f1or Juan Camilo Posada Foronda, adem\u00e1s se incaut\u00f3 una sustancia alucin\u00f3gena \u00a0 que vend\u00edan en ese lugar y, luego, el 23 de abril del 2009 en diligencia de \u00a0 registro al bien se encontraron estupefacientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Relataron que el 19 de febrero de 2013, la Fiscal\u00eda 18 \u00a0 Delegada de Bogot\u00e1 expidi\u00f3 resoluci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio, argumentando que la alteraci\u00f3n del orden p\u00fablico en el sector no ha \u00a0 sido controlada por las autoridades, lo que impide a los propietarios ejercer la \u00a0 vigilancia del bien, sin embargo, fue revocada por la segunda instancia, al \u00a0 considerar que no hubo la gesti\u00f3n m\u00ednima para proteger la heredad y, por ello, \u00a0 continu\u00f3 el tr\u00e1mite judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Mencionaron que el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 en sentencia del 26 de noviembre \u00a0 de 2013, decidi\u00f3 no extinguir el derecho de dominio de la referida propiedad, \u00a0 al encontrar que si bien el predio fue destinado a la comercializaci\u00f3n de \u00a0 estupefacientes, lo cierto es que los actores no mostraron descuido ni abandono, \u00a0 ya que Suramericana de Arrendamientos S.A. fue diligente y constante en realizar \u00a0 gestiones para destinar el inmueble a actividades legales \u201ce incluso \u00a0 procurando el bienestar social, teniendo como estrategia arrendar a familias a \u00a0 precios por debajo de lo habitual para as\u00ed lograr que el inmueble se encuentre \u00a0 lo m\u00e1s distante posible de una indebida destinaci\u00f3n\u201d.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 Sostuvieron que al surtir el grado \u00a0 jurisdiccional de consulta, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0 Superior de Bogot\u00e1 en fallo del 20 de septiembre de 2018, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del \u00a0 a quo y, en su lugar, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio, al encontrar que los \u00a0 accionantes ten\u00edan el deber de proteger y cumplir la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica \u00a0 de la propiedad, empero, se\u00f1al\u00f3 que no iniciaron acciones policivas para evitar \u00a0 la comisi\u00f3n de hechos delictivos, pues en el lugar fue capturada una persona que \u00a0 se dedicaba al expendio de estupefacientes y condenada luego de surtido el \u00a0 proceso penal, sin que los propietarios adelantaran actuaci\u00f3n alguna para \u00a0 preservarlo, limit\u00e1ndose a conciliar con los invasores para que se fueran sin \u00a0 dar parte a la Polic\u00eda ni a ninguna autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 El Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicar de \u00a0 forma incorrecta la causal de extinci\u00f3n de dominio referida a que \u201clos bienes hayan \u00a0 sido utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades \u00a0 il\u00edcitas, sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito\u201d[2] pues, en su \u00a0 criterio, el ad quem desconoci\u00f3 la existencia del contrato de \u00a0 administraci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Arrendamientos S.A. y les \u00a0 atribuy\u00f3 la falta de vigilancia u omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de acciones legales \u00a0 para proteger el inmueble, olvida que la responsabilidad la asum\u00eda este \u00faltimo. \u00a0 Adem\u00e1s, consideran que la sentencia no explic\u00f3 cu\u00e1l culpa -grave, leve o \u00a0 lev\u00edsima- se les endilg\u00f3 conforme a las previsiones del art\u00edculo 63 del \u00a0 C\u00f3digo Civil.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u201csubsidiaria\u201d invocaron un defecto f\u00e1ctico, \u00a0 al estimar que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 valor\u00f3 las pruebas de forma \u201cirracional \u00a0 o arbitraria\u201d, al concluir que existi\u00f3 falta de diligencia y cuidado por \u00a0 parte de los propietarios y la administradora del bien, al no haber acudido a \u00a0 las autoridades a denunciar los hechos delictivos que ocurr\u00edan ni adelantar \u00a0 acciones para desalojarlos. Aclaran que ellos siempre creyeron que no se comet\u00eda \u00a0 ning\u00fan delito y que los hechos que dieron lugar a la extinci\u00f3n de dominio fueron \u00a0 ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 Sobre la base de lo expuesto, solicitaron dejar sin \u00a0 efectos la sentencia del 20 de septiembre de 2018, emitida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 y, como consecuencia, proferir una nueva decisi\u00f3n que interprete el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en forma adecuada y valore las pruebas aportadas al \u00a0 expediente conforme a los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado al accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El Magistrado \u00a0 ponente de la sentencia acusada se opuso al amparo invocado solicitando \u00a0 declararlo improcedente, adem\u00e1s de considerar que la decisi\u00f3n est\u00e1 ajustada a la \u00a0 realidad procesal y probatoria. A\u00f1adi\u00f3 que los accionantes tuvieron la \u00a0 oportunidad de aportar pruebas para fortalecer su estrategia de defensa al \u00a0 interior del tr\u00e1mite judicial culminado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 25 de febrero de \u00a0 2019, \u201cdeclar\u00f3 improcedente\u201d la solicitud de amparo al encontrar que la \u00a0 decisi\u00f3n censurada est\u00e1 fundada en una \u00a0 ponderaci\u00f3n jur\u00eddica y jurisprudencial propia de la adecuada actividad judicial, \u00a0 por lo que se ajusta a criterios de interpretaci\u00f3n razonable y es \u00a0 fruto del probatorio obrante en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue impugnada por los accionantes, reiterando lo expuesto \u00a0 en el escrito inicial, insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales con la decisi\u00f3n del 20 de septiembre de 2018 del Tribunal Superior \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0En sentencia del 3 de abril de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo, al hallar que la \u201cdeterminaci\u00f3n \u00a0 reprochada est\u00e1 soportada en argumentos s\u00f3lidos y en una apreciaci\u00f3n razonable \u00a0 de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 dispuestas por la ley adjetiva civil, en armon\u00eda con la normatividad sustantiva \u00a0 aplicable y la jurisprudencia referente al tema en discusi\u00f3n\u201d[4]. \u00a0 Agreg\u00f3 que la simple discrepancia con lo decidido no es una raz\u00f3n \u00a0 para que \u00a0 se admita la intervenci\u00f3n del juez de tutela frente a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 el ad quem que \u00a0 los \u201cpropietarios no cumplieron con el deber de vigilancia y protecci\u00f3n del \u00a0 mismo, lo que gener\u00f3 que personas extra\u00f1as no solo lo habitaran sino que lo \u00a0 usaran para la venta de estupefacientes, circunstancia que da lugar a la \u00a0 extinci\u00f3n del dominio, de conformidad con el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 793 de 2002, cuesti\u00f3n que impide sostener, entonces, que en la rese\u00f1ada \u00a0 providencia se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del \u00a0 amparo\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas aportadas en instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del expediente No. 11001307001201300030 01 contentivo del proceso \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio adelantado en contra de Liliana Mar\u00eda, Gloria Elizabeth, \u00a0 Rosangela, Javier Antonio, Adolfo Le\u00f3n y Juan Diego Soto Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACIONES EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de \u00a0 pruebas y suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0auto del 1.\u00ba de agosto de 2019 el despacho vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de tutela al Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y a la \u00a0 Fiscal\u00eda 18 Delegada de Medell\u00edn, adscrita a la Unidad Nacional para la \u00a0 Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos; \u00a0 asimismo, solicit\u00f3 al \u00a0Juzgado \u00a0 que remitiera en calidad de pr\u00e9stamo el expediente No. 2013-00030-01, \u00a0 correspondiente a la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio del inmueble de propiedad de \u00a0Liliana Mar\u00eda, Gloria Elizabeth, Rosangela, Javier Antonio, Adolfo Le\u00f3n y Juan \u00a0 Diego Soto Hoyos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por auto del 4 de septiembre de 2019, la Sala Octava de Revisi\u00f3n considerando \u00a0 que el 23 \u00a0 de agosto de 2019 se recibi\u00f3 el expediente y dado lo voluminoso del mismo, \u00a0 estim\u00f3 que resultaba imperioso para un mejor proveer decretar la suspensi\u00f3n de \u00a0 los t\u00e9rminos a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia por el lapso de dos \u00a0 (2) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente remitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado \u00a0 en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, se destaca lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de libertad y tradici\u00f3n del inmueble identificado con el folio de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria No. 001-781314, de propiedad de los actores, adquirido \u00a0 por sucesi\u00f3n desde el 12 de enero de 2001. El predio consta de seis \u201capartamentos\u201d \u00a0 en dos pisos (cfr. fl. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0 \u00a0Los hermanos Soto Hoyos entregaron la administraci\u00f3n del inmueble a la empresa \u00a0 Suramericana de Arrendamientos S.A. desde el 1.\u00b0 de junio 2005 (cfr. fl. 127). \u00a0 Junto a ella se adjuntaron contratos de arrendamiento con los inquilinos del \u00a0 inmueble, siendo preciso resaltar que solo uno de ellos fue celebrado entre los \u00a0 a\u00f1os 2008 y 2009, los dem\u00e1s fueron suscritos con posterioridad a esa \u00e9poca (cfr. \u00a0 fls. 139-148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con el informe de la Polic\u00eda Metropolitana del Valle de Aburr\u00e1 del 15 \u00a0 de mayo de 2008, el bien es un lugar de expendio de sustancias estupefacientes, \u00a0 por lo que fue objeto de allanamiento en dos oportunidades, incautando \u00a0 alucin\u00f3genos y en una de ellas se logr\u00f3 la captura de una persona (cfr. fl. 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 23 de mayo de 2008 la Fiscal\u00eda 58 Seccional de Medell\u00edn, basada en la \u00a0 informaci\u00f3n de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda cercana al inmueble, llev\u00f3 a cabo un \u00a0 allanamiento encontrando en el lugar a Juan Camilo Posada alias \u201cel cojo\u201d \u00a0 quien ten\u00eda en su poder bolsas pl\u00e1sticas transparentes con cierre herm\u00e9tico que \u00a0 conten\u00edan sustancias blancas rocosas y polvo blanco, cigarrillos con sustancia \u00a0 vegetal verdosa y frascos con \u201cpoppers\u201d, entre otros estupefacientes, por \u00a0 lo que fue capturado[6] \u00a0(cfr. fls. 25 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las entrevistas realizadas a vecinos del sector se encontr\u00f3 que \u201cel cojo\u201d \u00a0 no resid\u00eda en el lugar pero durante a\u00f1os ocup\u00f3 el inmueble que se encontraba \u00a0 deshabitado (cfr. fls. 41-42). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 20 de abril de 2009 un \u201cinformante\u201d se present\u00f3 en la Seccional de \u00a0 Investigaci\u00f3n Criminal SIJIN MEVAL manifestando que en la residencia de \u00a0 propiedad de los actores se comercializaban estupefacientes y que los sujetos \u00a0 dedicados a dicho oficio se encontraban armados (cfr. fl. 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, el Grupo de Estupefacientes de la Seccional de Investigaci\u00f3n \u00a0 Criminal de la SIJIN realiz\u00f3 labores de inteligencia. En desarrollo de dicha \u00a0 tarea, \u00a0el 21 de abril de 2009 encontraron que afuera del inmueble dos hombres \u00a0 intercambiaban un \u201cpaquete sospechoso\u201d del que despu\u00e9s pudo comprobarse \u00a0 que se trataba de estupefacientes, de acuerdo con la entrevista realizada al \u00a0 comprador, quien indic\u00f3 que compraba sustancias alucin\u00f3genas por valor de $1.500 \u00a0 (cfr. fls. 55-59). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de abril de 2009 la Fiscal\u00eda 86 Seccional emiti\u00f3 orden de registro y \u00a0 allanamiento del bien, desplaz\u00e1ndose al inmueble miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Judicial, quienes fueron atendidos por personas que manifestaron que los \u00a0 uniformados de esa instituci\u00f3n le hab\u00edan \u201cmontado\u201d droga a un familiar \u00a0 que ellos tienen preso y que si se encontraba algo en el techo o contadores no \u00a0 era de ellos porque estaban dormidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se registr\u00f3 el inmueble y se encontraron sustancias estupefacientes \u00a0 que fueron sometidas a cadena de custodia, quedando sin establecer la relaci\u00f3n \u00a0 con los residentes (cfr. fls 75-78). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0 \u00a0Informe de orden de trabajo de la Sijin de la Polic\u00eda Nacional No. 551\/GEDCLA \u00a0 SIJIN MEVAL del 10 de septiembre de 2009, por el cual se procede a la \u00a0 verificaci\u00f3n del inmueble y encontraron que en el lugar se comercializaban \u00a0 estupefacientes a trav\u00e9s de la reja de la vivienda, de acuerdo con las \u00a0 fotograf\u00edas incorporadas al informe No. 501 de la Seccional de Investigaci\u00f3n de \u00a0 la entidad (cfr. fls 5-6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 16 de mayo de 2011, el representante Legal de Suramericana de Arrendamiento \u00a0 S.A. rindi\u00f3 declaraci\u00f3n extrajuicio manifestando que la Polic\u00eda no ha adoptado \u00a0 las medidas necesarias para proteger el inmueble, pues en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades acudi\u00f3 a denunciar los hechos sin que se hiciera nada al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que celebr\u00f3 contratos de arrendamiento por valores inferiores para lograr \u00a0 la ocupaci\u00f3n legal del predio, para lo cual alleg\u00f3 la copia de estos (cfr. fls. \u00a0 141-148). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, explic\u00f3 que el sector donde est\u00e1 el inmueble est\u00e1 fuera del control \u00a0 del Estado ya que hist\u00f3ricamente ha sido reconocido como una zona peligrosa \u00a0 (cfr. fls. 132-135). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Elizabeth Soto Hoyos y Javier Antonio Soto Hoyos declararon que la \u00a0 administraci\u00f3n ha estado a cargo de Suramericana de Arrendamientos S.A., \u00a0 corroborando lo afirmado por el representante legal de la compa\u00f1\u00eda. Agreg\u00f3 que \u00a0 no visitan el predio por razones de seguridad (cfr. fls. 59-65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0En agosto de 2011 los accionantes iniciaron un proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 inmueble arrendado respecto del apartamento 102, aduciendo que la arrendataria -quien \u00a0 invadi\u00f3 el predio y accedi\u00f3 a firmar un contrato de arrendamiento- no pag\u00f3 \u00a0 los c\u00e1nones, no obstante, el juzgado declar\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito de dicho \u00a0 proceso porque la parte actora omiti\u00f3 notificar la admisi\u00f3n de la demanda a la \u00a0 contraparte (cfr. fls. 2-5 y 14-16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0 \u00a0Obra respuesta del 12 de septiembre de 2011 del Inspector 15 de Guayabetal al \u00a0 representante legal de Suramericana de Arrendamientos S.A. -sin que en el \u00a0 expediente se observe la petici\u00f3n formulada-, donde le informa que en la \u00a0 inspecci\u00f3n ocular que se realiz\u00f3 el 6 del mismo mes y a\u00f1o, se detect\u00f3 que los \u00a0 bienes estaban en avanzado estado de deterioro y deshabitados. Adem\u00e1s, una \u00a0 persona que se encontraba en la zona inform\u00f3 que hace 8 meses fue privado de la \u00a0 libertad el individuo que imped\u00eda el ingreso y ocasionaba da\u00f1os al predio (cfr. \u00a0 fls. 38-42 y 57-58). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 \u00a0La parte actora es propietaria del predio ubicado en el barrio \u201cTrinidad\u201d \u00a0 de Medell\u00edn, que consta de seis \u201capartamentos\u201d y desde el a\u00f1o 2005 fue \u00a0 entregado a la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Arrendamientos S.A. para que lo \u00a0 administrara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicho inmueble la Polic\u00eda Nacional, a prop\u00f3sito de \u00a0 denuncias ciudadanas, adelant\u00f3 diligencias de registro y allanamiento (el 23 de \u00a0 mayo de 2008 y el 20 de abril de 2009), encontrando que en el lugar se \u00a0 comercializaban sustancias estupefacientes. En consecuencia, se dio inicio a la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y surtido el tr\u00e1mite correspondiente, la Sala de \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 encontr\u00f3 demostrada la \u00a0 causal 3\u00aa del numeral 2.\u00ba de la Ley 793 de 2002[7], \u00a0 \u201cpor omisi\u00f3n en el deber de cuidado, vigilancia y cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 social y ecol\u00f3gica de la propiedad\u201d[8] \u00a0exigible a los propietarios y, en atenci\u00f3n a ello, declar\u00f3 la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio del bien de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0Seg\u00fan los actores el Tribunal accionado incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo, \u00a0 al aplicar de forma incorrecta la causal de extinci\u00f3n de dominio referida y \u00a0 desconocer \u00a0 la existencia del contrato de administraci\u00f3n con la compa\u00f1\u00eda Suramericana de \u00a0 Arrendamientos S.A., as\u00ed pues, mal pod\u00eda atribuirles la falta de vigilancia u \u00a0 omisi\u00f3n en la adopci\u00f3n de acciones legales para proteger el predio, m\u00e1xime si se \u00a0 tiene en consideraci\u00f3n que el barrio en el que est\u00e1 ubicado, desde tiempo atr\u00e1s \u00a0 ha sido un sector dominado por la delincuencia. Adem\u00e1s, estiman que la sentencia \u00a0 no explic\u00f3 cu\u00e1l culpa -grave, leve o lev\u00edsima- se les endilg\u00f3 conforme a \u00a0 las previsiones del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invocaron un defecto f\u00e1ctico, al considerar que \u00a0 el ad quem valor\u00f3 las pruebas de forma \u201cirracional o arbitraria\u201d \u00a0 al concluir que por no haber acudido a las autoridades a denunciar los hechos \u00a0 delictivos hubo falta de diligencia y cuidado del bien, omitiendo apreciar que \u00a0 adelantaron actuaciones para protegerlo, adem\u00e1s, no tuvo en cuenta la situaci\u00f3n \u00a0 de orden p\u00fablico del sector donde est\u00e1 ubicado el predio, la cual no ha sido \u00a0 controlada por las autoridades p\u00fablicas, suponiendo una carga excesiva para los \u00a0 propietarios exigirles asumir la responsabilidad de los hechos delictivos que \u00a0 ah\u00ed ocurr\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 En ese orden, pretenden dejar sin efectos la sentencia \u00a0 del 20 de septiembre de 2018, emitida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, por \u00a0 lo tanto, se le ordene a esa autoridad judicial proferir una nueva decisi\u00f3n que \u00a0 interprete el ordenamiento jur\u00eddico de forma adecuada y valore las pruebas \u00a0 aportadas al expediente conforme a los postulados de la sana cr\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 \u00a0En primera y segunda instancia, la acci\u00f3n de tutela fue despachada en forma \u00a0 desfavorable por las salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, al encontrar que no se configuraron los defectos endilgados a la \u00a0 sentencia censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo con los hechos relacionados, le corresponde a la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n: (i) establecer si es procedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la providencia del 20 de septiembre de 2018, proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 De admitirse el estudio de fondo, tendr\u00e1 que determinar si (ii) dicha autoridad \u00a0 judicial incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al presuntamente aplicar de forma \u00a0 incorrecta la causal de extinci\u00f3n de dominio prevista en el numeral 3.\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 2.\u00b0 de la Ley 793 de 2002; asimismo, habr\u00e1 de (iii) establecer si el Tribunal Superior incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico al \u00a0 valorar \u00a0 las pruebas aportadas al proceso de forma irracional o arbitraria; vulnerando \u00a0 con todo ello \u00a0 el debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de \u00a0los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0 \u00a0 \u00a0Para resolver los problemas jur\u00eddicos propuestos, la Sala reiterar\u00e1 su \u00a0 jurisprudencia constitucional sobre: (i) \u00a0las \u00a0 causales de procedibilidad excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, \u00a0 luego caracterizar\u00e1 (ii) los defectos sustantivo y f\u00e1ctico, \u00a0 as\u00ed como (iii) la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio y \u00a0 la causal 3\u00aa \u00a0del art\u00edculo 2.\u00b0 de la Ley 793 de 2002; para \u00a0 as\u00ed entrar a \u00a0(vi) resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 del texto superior estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como la \u00a0 herramienta judicial preferente, informal y sumaria de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n las autoridades p\u00fablicas o de los particulares, en los casos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Su \u00a0 procedencia est\u00e1 determinada por la inexistencia de otro medio id\u00f3neo y eficaz \u00a0 de protecci\u00f3n o ante la ocurrencia de un da\u00f1o irreparable, caso en el cual este \u00a0 medio desplaza transitoriamente a las acciones ordinarias previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0 \u00a0 \u00a0Este Tribunal ha admitido la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, ya que existe la posibilidad de que los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica -como autoridades p\u00fablicas- al emitir una providencia \u00a0 incurran en graves falencias que tornen el pronunciamiento incompatible con el \u00a0 texto superior.[10] Ello no quiere \u00a0 decir que \u00a0 el \u00a0juez \u00a0 constitucional est\u00e9 habilitado para intervenir desplazando o suplantando al juez natural \u00a0 del caso, sino que se dirige a verificar que el tr\u00e1mite impartido y la decisi\u00f3n \u00a0 proferida contribuya al \u00a0 reconocimiento y realizaci\u00f3n de derechos fundamentales, protegiendo en todo caso \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda judicial.[11] En consecuencia, \u00a0 el recurso de amparo contra providencias judiciales es excepcional y se \u00a0 circunscribe a vigilar si esta conlleva la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas superiores, \u00a0 especialmente, el debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 efectos de verificar la procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la sentencia C-590 de 2005 sistematiz\u00f3 los presupuestos que deben \u00a0 observarse, diferenciando entre los requisitos generales que habilitan el \u00a0 estudio por parte del juez constitucional y deben cumplirse en su totalidad y, \u00a0 los especiales, que son aquellos que permiten evaluar si la decisi\u00f3n judicial es \u00a0 incompatible con la Carta.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0 \u00a0 \u00a0La procedencia excepcional de la acci\u00f3n tutela contra providencias judiciales en \u00a0 cuanto a los requisitos generales est\u00e1 determinada por[14]: (i) \u00a0 la relevancia constitucional, es decir, que est\u00e9n de por medio derechos \u00a0 fundamentales y no se trate de discusiones propias del proceso ordinario ni de \u00a0 un intento por reabrir el debate[15]; (ii) \u00a0 el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0 judiciales disponibles, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; \u00a0 (iii) la inmediatez en el ejercicio de la acci\u00f3n, es decir, que se acuda dentro \u00a0 de un plazo razonable y proporcionado contabilizado a partir del acaecimiento \u00a0 del hecho o la omisi\u00f3n que dio lugar a la vulneraci\u00f3n; (iv) si se trata de una \u00a0 irregularidad procesal que tenga un efecto determinante en la providencia \u00a0 censurada; (v) se identifiquen de manera clara y razonable las \u00a0 actuaciones u omisiones que dieron lugar a la vulneraci\u00f3n y, de ser posible, \u00a0 haber hecho su reclamo al interior del proceso judicial; y (vi) que no se \u00a0 trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas \u00a0 por el Consejo de Estado.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 l\u00edneas atr\u00e1s, adem\u00e1s de satisfacer los requisitos generales es \u00a0 preciso que la providencia censurada presente al menos uno de los defectos \u00a0 identificados en el fallo C-590 de 2005, sistematizados as\u00ed: (i) defecto \u00a0 org\u00e1nico, referido a la competencia de la autoridad judicial para proferir \u00a0 la decisi\u00f3n censurada; (ii) defecto procedimental absoluto, relacionado \u00a0 con el cumplimiento de los procedimientos establecidos; (iii) defecto f\u00e1ctico, concerniente al \u00a0 decreto y valoraci\u00f3n probatoria; (iv) defecto material o \u00a0 sustantivo, \u00a0 acerca de la aplicaci\u00f3n normativa y jurisprudencial; (v) error inducido al juez que resolvi\u00f3 el caso por parte \u00a0 de terceros; (vi) \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; \u00a0 (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de los defectos endilgados a la sentencia \u00a0 censurada. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0 \u00a0 \u00a0Este yerro encuentra su fundamento en el principio de igualdad, en el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia y en el debido proceso. Est\u00e1 asociado a \u00a0 la irregular aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una norma por el juez al momento de \u00a0 resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n, porque si bien las autoridades \u00a0 judiciales gozan de autonom\u00eda e independencia para emitir sus pronunciamientos \u00a0 lo cierto es que dicha prerrogativa no es absoluta porque, en todo caso, deben \u00a0 ajustarse al marco de la Constituci\u00f3n.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0 \u00a0 \u00a0En ese orden, la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela ante un defecto \u00a0 sustantivo se justifica \u00fanicamente en la imperiosa necesidad de garantizar la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales y, con ella, del texto superior, sin que \u00a0 ello suponga suplantar la labor de la autoridad judicial competente[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-035 de 2018 la Corte caracteriz\u00f3 los eventos en que se \u00a0 presenta este yerro, cuando se aplica una norma (i) derogada; (ii) declarada inexequible por \u00a0 la Corte; (iii) inconstitucional y el juez se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad; (iv) no est\u00e1 vigente, o a pesar de estarlo y ser \u00a0 constitucional, no se adecua a las circunstancias del caso; (v) es irracional y \u00a0 desproporcionada en contra de los intereses de una de las partes del proceso; \u00a0 (vi) no es tenida en cuenta por el fallador; y (vii) al resolver el caso el juez \u00a0 desconoce el precedente horizontal o vertical. [19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, se configura un defecto \u00a0 sustantivo cuando el operador judicial realiza una interpretaci\u00f3n irrazonable, \u00a0 desproporcionada, arbitraria y caprichosa de la norma o la jurisprudencia \u00a0 aplicable al caso, generando una decisi\u00f3n que se torna contraria a la \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales[20]. \u00a0Por \u00a0 el contrario, la mera inconformidad con el an\u00e1lisis efectuado por la autoridad \u00a0 judicial no habilita la intervenci\u00f3n del juez de tutela.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0 \u00a0 \u00a0Este vicio se entiende como la ausencia de respaldo probatorio que sustente una \u00a0 decisi\u00f3n judicial. Sin embargo, dicha deficiencia probatoria comporta dos \u00a0 dimensiones: (i) una positiva, cuando existiendo las pruebas dentro del proceso \u00a0 el juez las valora inadecuadamente; y (ii) negativa, que se presenta bajo \u00a0 distintas hip\u00f3tesis, as\u00ed: a) cuando la autoridad judicial no decreta ni practica \u00a0 las pruebas necesarias para generar la convicci\u00f3n suficiente que se requiere; y \u00a0 b) cuando omite valorar elementos de prueba que obran en el expediente, dejando \u00a0 de lado una realidad que resultaba determinante en la providencia adoptada.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0 \u00a0En todo caso, es preciso se\u00f1alar que la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que la revisi\u00f3n en sede constitucional debe corresponder a los \u00a0 principios de autonom\u00eda judicial, juez natural e inmediaci\u00f3n, y, en tal virtud, \u00a0 \u201cno puede realizar un nuevo examen del material probatorio como si se tratara \u00a0 de una instancia judicial adicional,[23] \u00a0su funci\u00f3n se ci\u00f1e a verificar que la soluci\u00f3n de los procesos judiciales sea \u00a0 coherente con la valoraci\u00f3n ponderada de las pruebas recaudadas por el juez y \u00a0 aportadas por los intervinientes\u201d.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, se configura un defecto f\u00e1ctico, en su dimensi\u00f3n positiva, cuando \u00a0 no valora en forma adecuada los elementos probatorios y, negativa cuando el \u00a0 fallador, sin justificaci\u00f3n alguna, niega la pr\u00e1ctica, incorporaci\u00f3n o \u00a0 valoraci\u00f3n, o no decreta una prueba de la que se puede obtener un apoyo esencial \u00a0 para formar un juicio sobre la realidad del caso.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de dominio. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0 La extinci\u00f3n de \u00a0 dominio[26] fue \u00a0 concebida en sus inicios como un mecanismo para combatir el narcotr\u00e1fico y el \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito[27] y, en \u00a0 s\u00edntesis, consiste en relevar de la protecci\u00f3n constitucional a la propiedad \u00a0 privada cuando \u201cse esconde bajo un velo de aparente legalidad y que ha sido \u00a0 obtenida con desconocimiento del orden jur\u00eddico\u201d o cuando el bien no ha \u00a0 cumplido con la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica que le asiste.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0 Esta es una \u00a0 acci\u00f3n sui generis y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n la ha \u00a0 reconocido como una instituci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter \u201cconstitucional, real, \u00a0patrimonial, aut\u00f3noma e independiente del proceso penal, \u00a0p\u00fablica, judicial, directa y sin l\u00edmite temporal\u201d[29] y \u00a0 desarrollada por las Leyes 333 de 1996[30], \u00a0 365 de 1997[31], \u00a0 793 de 2002[32], 1453 \u00a0 de 2011[33] \u00a0y 1708 de 2014[34], cuya \u00a0 declaratoria genera una consecuencia patrimonial pasando la \u00a0 titularidad del bien a favor del Estado, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de \u00a0 naturaleza alguna para el afectado.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0 Dado que los \u00a0 hechos y la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio adelantada en el asunto bajo estudio \u00a0 se surti\u00f3 en vigencia de la Ley 793 de 2002, la Corte se referir\u00e1 principalmente \u00a0 a esa normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0 En cuanto al \u00a0 tr\u00e1mite bajo el cual se surte esta actuaci\u00f3n, la Ley 793 de 2002 preve\u00eda que este \u00a0 proceso se divide en \u00a0tres etapas[36]: \u00a0 (i) una fase inicial o prejudicial adelantada por la Fiscal\u00eda que inicia \u00a0 la investigaci\u00f3n para identificar los bienes sobre los que eventualmente \u00a0 recaer\u00eda la extinci\u00f3n e, incluso, puede dictar medidas cautelares, ejerciendo \u00a0 facultades de administraci\u00f3n sobre los bienes afectados con tales medidas[37]; (ii) \u00a0la segunda que arranca con la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de perseguir bienes \u00a0 determinados, pudiendo tambi\u00e9n solicitar y decretar medidas cautelares, en esta \u00a0 etapa se notifica al Ministerio P\u00fablico y a los afectados, se piden y practican \u00a0 pruebas, se corre traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, se decide \u00a0 sobre la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n de dominio y, de acuerdo a \u00a0 ello, se efect\u00faa la remisi\u00f3n de lo actuado al juez competente; y (iii) la \u00a0 final o judicial que se surte ante el juez de conocimiento, donde previo a \u00a0 dictar sentencia se otorga un traslado para presentar alegatos de conclusi\u00f3n, \u00a0 tal decisi\u00f3n es susceptible de apelaci\u00f3n o del grado jurisdiccional de consulta.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0 El proceso se \u00a0 adelanta salvaguardando el derecho de defensa y contradicci\u00f3n[39], por lo que \u00a0 el afectado debe demostrar a trav\u00e9s de los medios de prueba id\u00f3neos la licitud \u00a0 de sus bienes o de su destinaci\u00f3n[40]. \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, se surte conforme a las ritualidades de cualquier otro tr\u00e1mite judicial, \u00a0 de modo que contra las decisiones judiciales que ah\u00ed se adopten proceden los \u00a0 recursos de ley[41], \u00a0 correspondi\u00e9ndole a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 resolver el recurso de apelaci\u00f3n o conocer el grado jurisdiccional de \u00a0 consulta, por medio de las cuales se pondr\u00e1 fin a dicho proceso. \u00a0 [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0 Ahora bien, \u00a0 conforme al art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 793 de 2002, hay lugar a la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio cuando: (i) \u00a0exista incremento patrimonial injustificado, en cualquier tiempo, sin que se \u00a0 explique el origen l\u00edcito del mismo; o el bien (ii) provenga directa o \u00a0 indirectamente de una actividad il\u00edcita; (iii) haya sido utilizado como medio o \u00a0 instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sea destinado a estas o \u00a0 corresponda al objeto del delito; (iv) provenga de la enajenaci\u00f3n o permuta de \u00a0 otros cuyo origen sea, directa o indirectamente, en actividades il\u00edcitas, o que \u00a0 haya sido destinado a actividades il\u00edcitas o sea producto, efecto, instrumento u \u00a0 objeto del il\u00edcito; o (v) tenga origen licito, pero haya sido mezclado, \u00a0 integrado o confundido con recursos de origen il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en lo referido a las \u201cactividades il\u00edcitas\u201d el par\u00e1grafo \u00a0 2.\u00ba del art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 793 de 2002 prev\u00e9 que son las que comportan, \u00a0 entre otras, las que impliquen grave deterioro de la moral social, entendidas \u00a0 como aquellas que causan deterioro a la moral social, las que atenten contra la \u00a0 salud p\u00fablica, el orden econ\u00f3mico y social, los recursos naturales y el medio \u00a0 ambiente, la seguridad p\u00fablica, la administraci\u00f3n p\u00fablica, el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal 3\u00aa del art\u00edculo 2.\u00b0 de la Ley \u00a0 793 de 2002, referida a que \u201clos bienes hayan sido \u00a0 utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, \u00a0 sean destinadas a estas o correspondan al objeto del delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto a esta causal, la sentencia C-740 de 2003[44] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio opera por previsi\u00f3n expresa y directa del constituyente y \u00a0 extiende su procedencia a \u201clos bienes utilizados como medio o instrumento \u00a0 para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas y, para lo que aqu\u00ed interesa, a \u00a0 aquellos que han sido destinados a tales actividades o que correspondan al \u00a0 objeto del delito, lo que hace es conjugar en un solo enunciado normativo las \u00a0 dos modalidades de extinci\u00f3n de dominio a que se ha hecho referencia pues en \u00a0 estos supuestos la acci\u00f3n no procede por la ilegitimidad del t\u00edtulo sino por \u00a0 dedicarse los bienes a actividades ajenas a la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad. Bien se sabe que \u00e9sta debe ejercerse de tal manera que se orienta a \u00a0 la generaci\u00f3n de riqueza social y a la preservaci\u00f3n y restauraci\u00f3n de los \u00a0 recursos naturales renovables y no a la comisi\u00f3n de conductas il\u00edcitas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0 \u00a0 \u00a0De acuerdo a lo anterior, hay lugar a decretar la extinci\u00f3n de dominio cuando se \u00a0 destina el inmueble a actividades il\u00edcitas por incumplir con la funci\u00f3n social \u00a0 de la propiedad en virtud de la cual se le impone al titular del dominio \u00a0 obligaciones en beneficio de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, este Tribunal desde \u00a0 tiempo atr\u00e1s ha entendido que \u201cel contenido \u00a0 social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de \u00a0 facultades o poderes del propietario, seg\u00fan la concepci\u00f3n duguitiana de la \u00a0 propiedad\u201d[45], lo que implica que el \u00a0 propietario ejerza su titularidad para satisfacer sus necesidades individuales, \u00a0 pero tambi\u00e9n las de la colectividad.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0 \u00a0En igual sentido, la Corte en la sentencia C-666 de 2010 en \u00a0 relaci\u00f3n con la funci\u00f3n social de la propiedad se\u00f1al\u00f3 que \u201c[e]n \u00a0 un Estado que se funda sobre el principio de solidaridad, la interpretaci\u00f3n del \u00a0 contenido del derecho de propiedad debe hacerse teniendo en cuenta los otros \u00a0 valores y principios plasmados en el ordenamiento jur\u00eddico, los cuales son \u00a0 reflejo de los intereses presentes en el conglomerado social al que se aplica \u00a0 dicho ordenamiento jur\u00eddico. La propiedad, en este contexto deja de ser un \u00a0 derecho absoluto, y pasa a estar limitado, no \u00fanicamente por el car\u00e1cter \u00a0 redistributivo de la riqueza que orienta las acciones del Estado social, sino \u00a0 tambi\u00e9n por los intereses leg\u00edtimos que sean el reflejo de las distintas \u00a0 visiones que tienen espacio dentro de la Constituci\u00f3n. En otras palabras, el \u00a0 hecho que la Constituci\u00f3n de 1991 tenga un car\u00e1cter abierto excluye de tajo el \u00a0 absolutismo constitucional en la interpretaci\u00f3n del concepto y contenido del \u00a0 derecho de propiedad, siendo obligatorio integrar y armonizar en los casos \u00a0 concretos los valores constitucionales, incluso en aquellos casos en que los \u00a0 mismos puedan aparecer, a primera vista, como contradictorios o excluyentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Esto ha sido aplicado por los jueces y tribunales de extinci\u00f3n de dominio -autoridades \u00a0 encargadas de resolver estas cuestiones en primera y segunda instancia- que \u00a0 han estudiado la procedencia de la pretensi\u00f3n extintiva a la luz de la causal 3\u00aa \u00a0 del art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 793 de 2002, en aquellos eventos en que los \u00a0 propietarios de un bien han incumplido sus responsabilidades constitucionales y \u00a0 a \u00a0consecuencia de ello \u00a0el inmueble \u00a0ha sido destinado o usado en actividades il\u00edcitas.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Lo mismo interpret\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 la sentencia STC15778-2017 del 2 de octubre de 2017, al decidir en \u00a0 forma negativa una acci\u00f3n de tutela formulada contra la providencia judicial que \u00a0 declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de un predio destinado a actividades \u00a0 relacionadas con la comercializaci\u00f3n de estupefacientes. En ese caso el \u00a0 accionante se\u00f1alaba que la propiedad era administrada por un tercero quien se \u00a0 encargaba de arrendarla, circunstancia que lo exim\u00eda de responsabilidad frente a \u00a0 los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, esa Corporaci\u00f3n, retomando lo expuesto por el juez ordinario, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201c\u2018el \u00a0 hecho de haber delegado la administraci\u00f3n de la vivienda a un tercero, no los \u00a0 exim\u00eda de la obligaci\u00f3n de control y vigilancia sobre \u00e9sta, as\u00ed como de \u00a0 verificar que se le diera un buen uso, m\u00e1xime cuando el mismo se encontraba en \u00a0 una zona que presentaba un alto \u00edndice de delincuencia\u2019 y que, en cambio, \u2018surge \u00a0 en contra del cuidado del inmueble, que reafirma el descuido de sus \u00a0 propietarios, el n\u00famero plural de allanamientos realizados al mencionado, como \u00a0 consta en el informe del 2 de febrero de 2009, pues si hubieran demostrado \u00a0 inter\u00e9s por el estado de su propiedad y en manos de quien se encontraba, podr\u00edan \u00a0 haber sido informados del mal uso que se le estaba dando y el riesgo \u00a0 consecuencial de perderla por tal motivo.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58.\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente, en la sentencia STP9295-2019 del 25 de junio de 2019, la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada contra la sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio con base en \u00a0 la causal 3\u00aa del art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente frente a los deberes de diligencia y \u00a0 vigilancia de la destinaci\u00f3n del bien, expuso que el propietario no se releva de \u00a0 estos por el hecho de arrendar el inmueble, puesto que a su alcance tienen otros \u00a0 medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n civil o, incluso, los mecanismos \u00a0 alternativos de soluci\u00f3n de conflictos para recuperar la tenencia del bien y \u00a0 detener as\u00ed las actuaciones il\u00edcitas, sin que sea relevante para justificar la \u00a0 inactividad del titular del derecho cuestiones asociadas al orden p\u00fablico. En \u00a0 efecto, ese Tribunal expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a Sala \u00a0 descarta la configuraci\u00f3n de los defectos sustantivo f\u00e1ctico (sic) que fueron \u00a0 endilgados por la accionante, pues la Sala constata que el Tribunal present\u00f3 con \u00a0 suficiencia las razones por las cuales, contrario a lo considerado por el \u00a0 fallador de primera instancia, no era posible considerar que la ahora \u00a0 accionante, en su condici\u00f3n de propietaria, actu\u00f3 diligentemente frente a los \u00a0 deberes de cuidado que le impone la funci\u00f3n social de la propiedad del art\u00edculo \u00a0 58 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 encuentra que el fallador de segunda instancia no es que haya desconoci\u00f3 (sic) \u00a0 que la accionante us\u00f3 todos los mecanismos que ten\u00eda a su mano, sino que \u00a0 encontr\u00f3 que la solicitud de restituci\u00f3n del inmueble, la demanda en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria civil y el agotamiento de otros mecanismos alternativos \u00a0 para la resoluci\u00f3n de conflictos fueron promovidos solamente para obtener el \u00a0 pago de los c\u00e1nones que estaba dejando de recibir y para recuperar la tenencia y \u00a0 de esa manera poder enajenar el inmueble; y no para ejercer la vigilancia y \u00a0 control frente a las actividades il\u00edcitas que se estaban desplegando en el \u00a0 inmueble de su propiedad, como era su deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala constata \u00a0 que las pruebas ahora aportadas por la accionante fueron valoradas por el \u00a0 Tribunal desde la perspectiva del cumplimiento de los deberes de vigilancia, \u00a0 control y cuidado, encontrando que en este caso no se cumpli\u00f3 con los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho que la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Penal del Derecho de Extinci\u00f3n de Dominio del\u00a0 Tribunal \u00a0 Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1 no haya hecho alusi\u00f3n a que el testigo \u00a0 An\u00edbal \u00c1ngel Guerrero reconoci\u00f3 que en diferentes oportunidades la accionante \u00a0 acudi\u00f3 y no se le permiti\u00f3 el acceso bajo amenazas, no tiene la relevancia para \u00a0 que el juez de tutela intervenga, pues no desvirt\u00faa el hecho de que las acciones \u00a0 agotadas por la accionante en su condici\u00f3n de propietaria estuvieron encaminadas \u00a0 a garantizar el pago de unos dineros derivados del contrato de arrendamiento, y \u00a0 a recuperar la tenencia para poder hacer otros negocios con el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las alegaciones \u00a0 de la accionante no logran derruir las consideraciones del Tribunal, pues no \u00a0 demostr\u00f3 que, por ejemplo, ante los problemas de orden p\u00fablico presentados con \u00a0 sus arrendatarios y dem\u00e1s ocupantes del inmueble, haya acudido a las autoridades \u00a0 de polic\u00eda o a las encargadas del ejercicio de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 al evidenciar que las motivaciones que sustentan la decisi\u00f3n cuestionada tienen \u00a0 soporte en el marco jur\u00eddico aplicable y en las pruebas aportadas, la Sala \u00a0 descarta la configuraci\u00f3n de alguno de los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales y advierte \u00a0 que el verdadero fundamento de esta solicitud de amparo es la discrepancia de \u00a0 criterios entre el accionante y la autoridad accionada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59.\u00a0 \u00a0 \u00a0En la sentencia STP13261-2019 del 24 de septiembre de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial en la que se cuestionaba la extinci\u00f3n del dominio por la \u00a0 causal 3\u00aa del art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 793 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la accionante manifestaba que su hijo desarrollaba la \u00a0 actividad ilegal -comercializaci\u00f3n de alucin\u00f3genos- en su predio sin que \u00a0 ella tuviera conocimiento, sin embargo, la petici\u00f3n de amparo fue negada por esa \u00a0 Corte, se\u00f1al\u00e1ndole que inobservar los deberes que como propietaria le impone el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, concretamente, el de vigilar la destinaci\u00f3n de sus bienes \u00a0 tiene como \u201cprop\u00f3sito verificar el cumplimiento de la \u00a0 funci\u00f3n constitucional que sobre los mismos recae, no s\u00f3lo cuando el uso, goce y \u00a0 usufructo los ejerce de manera directa, sino tambi\u00e9n cuando tales facultades se \u00a0 hallan en manos de terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que \u201cel hecho de que fuera su hijo quien desarrollaba la \u00a0 actividad ilegal, no la desliga del cuidado y observancia constante del \u00a0 inmueble. Reiter\u00f3 las obligaciones que conlleva el derecho a la propiedad y, \u00a0 puntualiz\u00f3 que si bien se mitigan por la confianza, se mantienen vigentes \u00a0 respecto del titular del derecho, a quien le corresponde velar por la integridad \u00a0 y destinaci\u00f3n leg\u00edtima del inmueble. M\u00e1xime, cuando no se acredit\u00f3 ninguna \u00a0 circunstancia que impidiera el ejercicio del referido deber. Por ende, concluy\u00f3 \u00a0 que la incuria de la demandante no puede ser utilizada en su favor para proteger \u00a0 el derecho a la propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60.\u00a0 De acuerdo con lo \u00a0 anterior, se observa que tanto los jueces de extinci\u00f3n de dominio como la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en sede de tutela -salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal- y \u00a0 esta Corporaci\u00f3n han insistido en que la extinci\u00f3n de dominio por la causal 3\u00aa \u00a0 del art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 793 de 2002, procede cuando se incumple con la \u00a0 funci\u00f3n social de la propiedad, entendida como el deber que le asiste a los \u00a0 propietarios de ser diligentes y adoptar medidas para proteger su heredad, lo \u00a0 cual pasa por la obligaci\u00f3n de verificar la destinaci\u00f3n que se le da al predio \u00a0 cuando este se encuentra en manos de un tercero que lo administra o lo arrienda, \u00a0 ya que se entiende que los titulares del derecho real cuentan con las acciones \u00a0 legales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para impedir que sus arrendadores \u00a0 desplieguen actividades delictivas -como la venta de sustancias \u00a0 estupefacientes- o que comprometan el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, la jurisprudencia constitucional, en desarrollo de las previsiones \u00a0 de la Ley 793 \u00a0de \u00a02002 en los art\u00edculos 3.\u00ba, 4.\u00ba y 10, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que en este \u00a0 tipo de procesos es necesario que se garanticen los derechos de los propietarios \u00a0 que actuaron de buena fe exenta de culpa, correspondi\u00e9ndole demostrarla a quien \u00a0 la alega. \u00a0 [48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplimiento de las causales generales de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62.\u00a0 El presente \u00a0 asunto guarda relevancia constitucional en raz\u00f3n a que los accionantes \u00a0 plantean una supuesta vulneraci\u00f3n del debido proceso y del derecho de acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia con la decisi\u00f3n judicial que extingui\u00f3 el dominio \u00a0 de su propiedad, pues exponen que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 interpret\u00f3 \u00a0 equivocadamente la Ley 793 de 2002, al endilgarles responsabilidad por no haber \u00a0 cuidado y protegido el inmueble cuando este se encontraba en manos de un tercero \u00a0 que lo administraba y, adem\u00e1s, impuso en cabeza de ellos el deber de garantizar \u00a0 que no se realizaran actividades il\u00edcitas en su heredad, sin tener en cuenta el \u00a0 contexto de delincuencia en el que se encuentra ubicada la propiedad, lo que se \u00a0 torna en una obligaci\u00f3n imposible de cumplir, pues ni siquiera las autoridades \u00a0 p\u00fablicas han podido controlar el orden p\u00fablico en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte \u00a0 encuentra que m\u00e1s all\u00e1 de la controversia de \u00edndole patrimonial que prima \u00a0 facie se presenta, la acci\u00f3n de tutela formulada por los actores plantea una \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional al cuestionar la prevalencia de la pretensi\u00f3n extintiva \u00a0 del Estado sobre los acuerdos de derecho privado que celebran los particulares a \u00a0 trav\u00e9s de un contrato de administraci\u00f3n con una arrendadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.\u00a0 Adem\u00e1s, \u00a0 satisface el requisito de la inmediatez porque la sentencia impugnada fue \u00a0 proferida el 20 de septiembre de 2018, notificada por el edicto el 2 de octubre \u00a0 del mismo a\u00f1o[49] \u00a0y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 11 de febrero de 2019, es decir, cuando \u00a0 hab\u00edan transcurrido cuatro (4) meses desde la decisi\u00f3n desfavorable, lapso que \u00a0 resulta proporcionado y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.\u00a0 Asimismo, se \u00a0 observa que la parte actora agot\u00f3 todos los medios judiciales de defensa \u00a0que ten\u00eda a su alcance, puesto que al estar en presencia de\u00a0un \u00a0 proceso de segunda instancia, y al no existir recursos ordinarios contra la \u00a0 decisi\u00f3n que le pone fin al tr\u00e1mite los accionantes no disponen de otras \u00a0 herramientas, pues la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en sentencia del 15 de abril de 2004, se\u00f1al\u00f3 que el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n no procede en estos asuntos, en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la naturaleza jur\u00eddica de la acci\u00f3n \u00a0 de extinci\u00f3n de dominio, con su ejercicio \u2018no se juzga una conducta punible, por \u00a0 lo tanto, la sentencia no acarrea la imposici\u00f3n de una pena privativa de la \u00a0 libertad o una medida de seguridad, raz\u00f3n por la cual no es susceptible del \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n por v\u00eda ordinaria, ora discrecional\u2019 (Auto de \u00a0 agosto 21 de 2.003. M.P. Dr. Herman Gal\u00e1n Castellanos). De otro lado -se dijo \u00a0 tambi\u00e9n en dicha decisi\u00f3n- \u2018la legislaci\u00f3n procesal penal, no consagra ninguna \u00a0 disposici\u00f3n que refiera al recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra sentencias \u00a0 de las caracter\u00edsticas inherentes a las proferidas con fundamento en la ley 793 \u00a0 de 2002; por el contrario, esa normatividad de manera expresa se\u00f1ala la \u00a0 procedencia de los recursos contra las decisiones que se adopten en su tr\u00e1mite, \u00a0 previendo tan s\u00f3lo el recurso de apelaci\u00f3n y la consulta en los t\u00e9rminos \u00a0 indicados en los ordinales 10 y 11 del art\u00edculo 13, m\u00e1s no hizo menci\u00f3n a la \u00a0 modalidad que a\u00f1ora el recurrente. Es claro, entonces -dijo igualmente la Sala \u00a0 en providencia del pasado 25 de febrero con ponencia del Magistrado Dr. \u00c1lvaro \u00a0 Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n al interpretar el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal- que la ley reserv\u00f3 la casaci\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, \u00a0 exclusivamente para procesos penales, adelantados por delitos, y formalmente \u00a0 culminados con sentencia de segunda instancia. Por tanto, excluy\u00f3 todo otro tipo \u00a0 de proceso o tr\u00e1mite, los procesos por contravenciones y los juicios de \u00fanica \u00a0 instancia. Desde este punto de vista es n\u00edtido, as\u00ed, que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0 del derecho de dominio no se halla cobijada por el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido \u00a0 que \u00a0 la revisi\u00f3n no es \u00a0 un recurso extraordinario al que pueda acudir la parte actora para controvertir \u00a0 la sentencia de extinci\u00f3n de dominio al no encajar dentro de las causales \u00a0 taxativas previstas en el art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso[50]. Al \u00a0 respecto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de ese Tribunal afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n rescisoria emerge en forma \u00a0 absoluta improcedente en este caso para el prop\u00f3sito aducido de desvirtuar la \u00a0 res iudicata de sentencias en las que se ha declarado la extinci\u00f3n del dominio \u00a0 sobre bienes, acorde con la legislaci\u00f3n contenida en la Ley 793 de 2.002 \u00a0 (derogatoria de la Ley 333 de 1.996) y que contempla las normas reguladoras del \u00a0 instrumento legal de extinci\u00f3n de dominio. 2. Atendiendo a la naturaleza, \u00a0 sentido y alcance que le es propio a la acci\u00f3n revisora se sabe que la misma \u00a0 como actuaci\u00f3n o proceso independiente de aqu\u00e9l cuya confrontaci\u00f3n a la cosa \u00a0 juzgada se persigue procede por causales taxativamente se\u00f1aladas en la ley \u00a0 contra sentencias condenatorias -en la totalidad de las seis causales reguladas \u00a0 por el art\u00edculo 220-, absolutorias, preclusiones de investigaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de \u00a0 procedimiento \u2013acorde con lo dispuesto en las causales de los numerales 4\u00b0 y 5\u00b0 \u00a0 id.-, pero en todos los casos contra actuaciones judiciales adelantadas por \u00a0 conductas punibles, es decir, s\u00f3lo respecto de sentencias -y dem\u00e1s decisiones-, \u00a0 en materia delictiva. De ah\u00ed que dentro de los insoslayables requisitos del \u00a0 libelo demandatorio de revisi\u00f3n se encuentre la necesidad de que el actor \u00a0 precise \u2018La conducta o conductas punibles que motivaron la actuaci\u00f3n procesal y \u00a0 la decisi\u00f3n\u2019.\u00a0 3. Dado que el tr\u00e1mite judicial que conduce a la \u00a0 declaratoria de extinci\u00f3n de dominio -como p\u00e9rdida de este derecho a favor del \u00a0 Estado sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n alguna- y la acci\u00f3n que subyace como \u00a0 fundamento para el adelantamiento de ese proceso, se caracteriza por tratarse de \u00a0 un instrumento de orden jurisdiccional y aut\u00f3nomo, real, objetiva y de contenido \u00a0 patrimonial, siendo en dicha medida independiente y por manera distinta de la \u00a0 acci\u00f3n penal que justifica la configuraci\u00f3n de un proceso de dicha \u00edndole, tanto \u00a0 por su finalidad como por su objeto -como que no hace materia de juzgamiento \u00a0 conductas punibles-, todo lo cual permite concluir en la manifiesta \u00a0 improcedencia de la revisi\u00f3n para atacar fallos de extinci\u00f3n de dominio. 4. \u00a0 Recu\u00e9rdese en abono de este entendimiento, que el tr\u00e1mite dentro del proceso de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio es rigurosamente reglado y que tal normatividad contempla \u00a0 las oportunidades y mecanismos defensivos con los que cuentan los sujetos \u00a0 vinculados al mismo \u2013cuya constitucionalidad fue declarada, en los t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones de que da cuenta el fallo C-740 de 2.003-, haci\u00e9ndose notar que \u00a0 contra la sentencia que decreta la extinci\u00f3n de dominio s\u00f3lo procede el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n.\u201d[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-821 de \u00a0 2014, admiti\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra una providencia \u00a0 judicial proferida en el marco de un proceso de extinci\u00f3n de dominio al concluir \u00a0 que no existe medio de defensa judicial extraordinario como la casaci\u00f3n o la \u00a0 revisi\u00f3n para controvertirla, erigi\u00e9ndose el recurso de amparo como el mecanismo \u00a0 principal, eficaz e id\u00f3neo para reclamar la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 presuntamente vulnerados en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65.\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n los accionantes identificaron los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 y los derechos trasgredidos con la decisi\u00f3n censurada, y se \u00a0 verific\u00f3 que no se instaur\u00f3 contra una decisi\u00f3n de tutela sino una adoptada \u00a0 en el marco de una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los criterios generales de procedibilidad la Sala pasar\u00e1 a examinar si \u00a0 se configuran los defectos alegados por la parte actora en el escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n impugnada no incurri\u00f3 en una aplicaci\u00f3n indebida de la Ley 793 de \u00a0 2002. No prospera el cargo por defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los actores sostienen que el Tribunal incurri\u00f3 en un defecto sustantivo porque \u00a0 aplic\u00f3 de manera incorrecta la causal 3\u00aa del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002, \u00a0 por cuanto les imput\u00f3 responsabilidad sobre la falta de vigilancia u omisi\u00f3n en la \u00a0 adopci\u00f3n de acciones legales para proteger el predio, omitiendo que (i) el bien \u00a0 se encontraba bajo la administraci\u00f3n de un tercero, por lo que mal podr\u00eda \u00a0 endilg\u00e1rsele responsabilidad a los propietarios, adem\u00e1s no explic\u00f3 qu\u00e9 clase de \u00a0 culpa les fue atribuida; (ii) fueron diligentes en la adopci\u00f3n de medidas para \u00a0 evitar que el inmueble fuera invadido por delincuentes y que se desarrollaran \u00a0 actividades il\u00edcitas; y (iii) no tuvo en cuenta que el lugar donde se encuentra \u00a0 ubicado el predio es un barrio de alta peligrosidad y delincuencia, por lo que \u00a0 no puede exig\u00edrseles visitar la heredad o acudir a las autoridades a denunciar \u00a0 lo que all\u00ed ocurr\u00eda porque ello pod\u00eda ponerlos en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la \u00a0 responsabilidad endilgada por la falta de vigilancia u omisi\u00f3n en la \u00a0 adopci\u00f3n de acciones legales para proteger el predio sin considerar que el bien \u00a0 se era administrado por la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Arrendamientos S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 argumentan que el Tribunal aplic\u00f3 indebidamente la causal 3\u00aa del art\u00edculo 2.\u00ba de \u00a0 la Ley 793 de 2002 porque les endilg\u00f3 a los propietarios la responsabilidad del \u00a0 predio, olvidando que este se hab\u00eda entregado a trav\u00e9s de un contrato de mandato \u00a0 a la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Arrendamientos S.A. para que lo administrara, por \u00a0 lo que extinguir el dominio del bien pese a la existencia de dicho acuerdo, \u00a0 desconoce las normas civiles aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar y a efecto de resolver el cargo, es preciso traer a colaci\u00f3n la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada, proferida el 20 de septiembre de 2018 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que al \u00a0 surtir el grado jurisdiccional de consulta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0y, en su lugar, declar\u00f3 la extinci\u00f3n del dominio del predio. En esa oportunidad, \u00a0 el fallador de segunda instancia, despu\u00e9s de valorar las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente encontr\u00f3 que los accionantes s\u00ed ten\u00edan el deber de \u00a0 proteger y cumplir la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, empero, se \u00a0 limitaron a autorizar a la administradora para que hiciera reparaciones cuando \u00a0 violentaban las puertas para invadir el predio, asumiendo las consecuencias de \u00a0 la delincuencia sin hacerle frente por medio de los actos legales previstos en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico. Al respecto, el ad quem expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo ese entendido, corresponde a los propietarios del inmueble evitar el \u00a0 riesgo en la vida y la salud de los arrendatarios de los dem\u00e1s apartamentos que \u00a0 conforman el bien, m\u00e1xime cuando lo explotan y se benefician con los c\u00e1nones de \u00a0 arrendamiento que perciben; por eso les es exigible la vigilancia y cuidado \u00a0 debido de su herencia, as\u00ed se encuentre ubicada \u00a0 en una zona insegura, ya que desde el a\u00f1o 2001 la adquirieron y pese a ello no \u00a0 han optado por venderla, sino por conservarla, obteniendo ingresos de los \u00a0 arriendos de algunos apartamentos que la componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los hermanos Soto Hoyos, como titulares del derecho real, recae el deber de \u00a0 protecci\u00f3n y cumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la propiedad, sin \u00a0 que fuera imposible para ellos haber iniciado acciones policivas desde el a\u00f1o \u00a0 2008 o antes, para evitar que los delincuentes tomaran posesi\u00f3n de dos de los \u00a0 trece (sic) apartamentos que conforman el inmueble y los utilizaran como medio \u00a0 para la comisi\u00f3n de delitos, pero no demostraron gesti\u00f3n alguna, aunque all\u00ed se \u00a0 captur\u00f3 a una persona que portaba sustancias alucin\u00f3genas y en ese momento ni \u00a0 posteriormente pusieron en conocimiento de las autoridades el peligro que se \u00a0 gestaba con los actos de quien ingres\u00f3 sin su consentimiento a la casa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que el razonamiento del Tribunal se ajusta a los par\u00e1metros \u00a0 constitucionales en raz\u00f3n a que los propietarios del inmueble siempre \u00a0 mantuvieron la responsabilidad sobre lo que pudiere ocurrir en el lugar, como \u00a0 pasa a explicarse a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2142 \u00a0 del C\u00f3digo Civil prev\u00e9 que el \u201ccontrato de mandato es aquel en que una \u00a0 persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios a otra, que se hace cargo de \u00a0 ellos por cuenta y riesgo de la primera\u201d, estableciendo en las normas \u00a0 subsiguientes los deberes del mandante y del mandatario, sin que en ninguna de \u00a0 ellas se prevea que en virtud de este, la responsabilidad de los propietarios de \u00a0 un bien se traslade al mandatario, por el contrario, la norma en cita establece \u00a0 que la gesti\u00f3n se adelanta por \u201ccuenta y riesgo\u201d del mandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n \u00a0 se corrobora con el contrato de mandato que celebraron las partes, en cuya \u00a0 cl\u00e1usula d\u00e9cima se prev\u00e9 que los propietarios asumen \u201ctoda responsabilidad \u00a0 por causa de reclamaciones, juicios, devoluciones o indemnizaciones que se \u00a0 originen en las disposiciones legales que regulan los arrendamientos o en casos \u00a0 de responsabilidad civil extracontractual por perjuicios o accidentes (\u2026)\u201d.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 quiere decir que los propietarios del predio entregaron a la compa\u00f1\u00eda la \u00a0 administraci\u00f3n del mismo, empero, jam\u00e1s subrogaron la responsabilidad sobre lo \u00a0 que ah\u00ed pudiere ocurrir, lo cual, sobra decirlo, era de conocimiento de los \u00a0 accionantes, quienes afirman que el lugar donde est\u00e1 ubicado el inmueble es una \u00a0 zona marcada por la delincuencia y el tr\u00e1fico de estupefacientes, de ah\u00ed que \u00a0 cada cierto tiempo autorizaran pagos para reponer rejas, puertas y dem\u00e1s obras \u00a0 derivadas de la constante invasi\u00f3n de ocupantes ilegales, lo que evidencia que \u00a0 conoc\u00edan del riesgo en el que se encontraba su propiedad aun cuando estaba \u00a0 siendo administrada por un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a modo \u00a0 de conciliaci\u00f3n aceptaban celebrar contratos de arrendamiento con las personas \u00a0 que violentaban las puertas, sin que exista prueba en el expediente de que \u00a0 hubieren adelantado alguna actuaci\u00f3n policiva para proteger la propiedad de la \u00a0 perturbaci\u00f3n ilegal de la que era objeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, los accionantes siempre mantuvieron la responsabilidad sobre lo que \u00a0 ocurr\u00eda en el predio de su propiedad, independientemente de que este se \u00a0 encontrara siendo administrado por la compa\u00f1\u00eda Suramericana de Arrendamientos \u00a0 S.A., pues esta \u00faltima cumpli\u00f3 su deber de mantener informados a los actores \u00a0 sobre lo que ocurr\u00eda en desarrollo del mandato -como dan cuenta de ello los \u00a0 recibos de pago por concepto de reparaciones a puertas, techos y ventanas-, \u00a0 correspondi\u00e9ndoles a ellos la obligaci\u00f3n de velar porque su heredad cumpliera la \u00a0 funci\u00f3n social que constitucionalmente les fue asignada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 encuentra respaldo en el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia -mencionado en el punto 56 de este prove\u00eddo- que \u00a0 decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la sentencia que declar\u00f3 la extinci\u00f3n de un \u00a0 bien que se encontraba arrendado y era administrado por un tercero. En esa \u00a0 oportunidad el alto tribunal de la justicia ordinaria insisti\u00f3 en que la \u00a0 delegaci\u00f3n de la gesti\u00f3n del inmueble a otro no exim\u00eda al propietario de \u00a0 controlar y vigilar qu\u00e9 ocurr\u00eda en este, ni mucho menos lo relevaba del deber de \u00a0 verificar que se le diera un buen uso, independientemente de que se encontrara \u00a0 en una zona con altos \u00edndices de delincuencia, pues este factor se constitu\u00eda en \u00a0 una raz\u00f3n m\u00e1s para obrar con diligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 encuentra la Corte que es acertado el razonamiento del juez de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio al exigirle a los accionantes -independientemente de que el bien \u00a0 estuviera al cuidado de la administradora- el cumplimiento de los deberes \u00a0 constitucionales frente a la vivienda que heredaron y explotaron, y sobre esa \u00a0 base sustentar la decisi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, por lo que este cargo no \u00a0 est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en este punto los accionantes tambi\u00e9n se\u00f1alan que el Tribunal \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al no explicar qu\u00e9 tipo de culpa se les \u00a0 endilgaba, si grave, leve o \u00a0 lev\u00edsima \u00a0conforme a las previsiones del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Civil[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el ad quem no se\u00f1al\u00f3 expresamente cu\u00e1l de ellas endosaba a los \u00a0 accionantes, sin embargo, estima la Sala que tal omisi\u00f3n no comporta un yerro \u00a0 con la capacidad de anular los efectos de una decisi\u00f3n ya que en todo caso, \u00a0 resolvi\u00f3 la cuesti\u00f3n a partir de la normativa aplicable, esto es la Ley 793 de \u00a0 2002, que exige el incumplimiento de la funci\u00f3n social de la propiedad para que \u00a0 se configure la causal de extinci\u00f3n de dominio prevista en el numeral 3.\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2.\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para que se configure un defecto \u00a0 sustantivo el operador judicial debe haber ofrecido una interpretaci\u00f3n \u00a0 irrazonable, desproporcionada, arbitraria o caprichosa de la norma, generando \u00a0 una decisi\u00f3n que se torna contraria a la efectividad de los derechos \u00a0 fundamentales, no obstante, la decisi\u00f3n impugnada se encuentra \u00a0 dentro del marco de interpretaci\u00f3n plausible de la ley de extinci\u00f3n de dominio[54], \u00a0 independientemente de que coincida con la lectura que le da la parte actora, la \u00a0 cual no se ajusta a los pronunciamientos hechos por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especializada en la materia.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la diligencia en la adopci\u00f3n de medidas para evitar que el predio fuera \u00a0 invadido por delincuentes y que se desarrollaran actividades il\u00edcitas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores \u00a0 sostienen que la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no \u00a0 tuvo en cuenta las actuaciones que adelantaron a efecto de proteger el bien, \u00a0 pues no valor\u00f3 que denunciaron los hechos irregulares acudiendo a la Polic\u00eda \u00a0 donde les informaron que las acciones legales tomaban mucho tiempo y, en raz\u00f3n a \u00a0 ello, prefirieron acudir a conciliaciones con los moradores ilegales para que \u00a0 accedieran a desalojar la vivienda o celebrar un contrato de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1alan \u00a0 que ofertaban los alquileres por un precio inferior al del mercado para lograr \u00a0 que siempre estuvieran ocupados los \u201capartamentos\u201d y realizaban las obras \u00a0 necesarias para evitar el ingreso de los ocupantes ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada se\u00f1al\u00f3 que los actores no cumplieron con la funci\u00f3n social de \u00a0 la propiedad al no adoptar las medidas necesarias para evitar que en su predio \u00a0 ocurrieran hechos delictivos, al efecto, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as pruebas dejan al descubierto que en el 2008 las autoridades fueron las \u00a0 que denunciaron el uso indebido que observaron en el predio y en el 2009 una \u00a0 fuente humana inform\u00f3 que esa actividad delictiva continuaba realiz\u00e1ndose all\u00ed. \u00a0 As\u00ed como un tercero ajeno a la propiedad acudi\u00f3 a la polic\u00eda el 22 de abril de \u00a0 2009, los copropietarios pod\u00edan denunciar sin revelar su identidad; ya que ese \u00a0 individuo al igual que los due\u00f1os del bien, tampoco sab\u00eda exactamente qu\u00e9 banda \u00a0 o personas vend\u00edan sustancias alucin\u00f3genas, aun as\u00ed inform\u00f3 lo que suced\u00eda en el \u00a0 inmueble a las autoridades, mientras que los hermanos Soto Hoyos, directos \u00a0 afectados, quienes no residen en el lugar, omitieron hacer lo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el argumento de Javier Antonio Soto Hoyos se torna en excusa \u00a0 infundada, porque si era reconocido por los vecinos y personas que invadieron la \u00a0 casa, ten\u00eda la posibilidad de pedir acompa\u00f1amiento de la polic\u00eda, pero sin \u00a0 agotar ese recurso, se ausent\u00f3, delegando en una empresa administradora el \u00a0 arrendamiento y recaudo de los c\u00e1nones correspondientes. A su vez, el \u00a0 representante legal de Suramericana de Arrendamientos S.A., adujo que era \u00a0 engorroso y tard\u00edo el tr\u00e1mite de las mismas; argumento carente de prueba, \u00a0 desmentido por el proceder de las autoridades que intervinieron el bien, en \u00a0 procura de la protecci\u00f3n a la comunidad, frente al delito all\u00ed realizado, a\u00fan \u00a0 sin que en el 2008 mediara denuncia alguna y en el 2009 solamente contaban con \u00a0 la denuncia de un ciudadano an\u00f3nimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego entonces, aparece demostrado que las autoridades locales actuaron \u00a0 prontamente frente a la inquietud del administrador de la heredad, elevada mucho \u00a0 tiempo despu\u00e9s de ser usado il\u00edcitamente el predio; encontr\u00e1ndose desvirtuada la \u00a0 tardanza de los tr\u00e1mites para proteger la casa que administraba\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, la \u00a0 sentencia impugnada cuestiona que los actores como titulares del derecho real \u00a0 ten\u00edan el deber de protecci\u00f3n y cumplimiento de la funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad \u201csin que fuera imposible para ellos haber iniciado acciones \u00a0 policivas desde el a\u00f1o 2008 o antes, para evitar que los delincuentes tomaran \u00a0 posesi\u00f3n de dos de los trece apartamentos que conforman el inmueble y los \u00a0 utilizaran como medio para la comisi\u00f3n de delitos, pero no demostraron gesti\u00f3n \u00a0 alguna, aunque all\u00ed se captur\u00f3 a una persona que portaba sustancias alucin\u00f3genas \u00a0 y en ese momento ni posteriormente pusieron en conocimiento de las autoridades \u00a0 el peligro que se gestaba con los actos de quien ingres\u00f3 sin su consentimiento a \u00a0 la casa\u201d. En tal sentido, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 insisti\u00f3 en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDada la gravedad de la conducta il\u00edcita adelantada en dos oportunidades en la \u00a0 casa, nuestra legislaci\u00f3n dispone de procedimientos id\u00f3neos que los propietarios \u00a0 deben agotar y ello no es desconocido por el gerente de Suramericana de \u00a0 Arrendamientos S.A., precisamente para evitar que los delincuentes tomen \u00a0 posesi\u00f3n de los inmuebles o dispongan de ellos a su merced, deterior\u00e1ndolos y \u00a0 utiliz\u00e1ndolos indebidamente, como ocurri\u00f3 en este caso, por falta de acciones \u00a0 judiciales oportunas y ante el silente proceder de los propietarios y la \u00a0 compa\u00f1\u00eda que administr\u00f3 el predio, facilitando la continuidad de los actos de \u00a0 comercializaci\u00f3n de estupefacientes all\u00ed y el deber de los titulares del derecho \u00a0 de dominio es preservar la funci\u00f3n ecol\u00f3gica y social de la propiedad, por ende, \u00a0 contravinieron dicha carga. Si como declar\u00f3 Vargas P\u00e9rez, la situaci\u00f3n era \u00a0 incontrolable para los due\u00f1os, \u00e9stos deb\u00edan denunciar para que se investigara a \u00a0 los delincuentes que asediaban su heredad y de paso proteger sus integridades \u00a0 personales, permitiendo a los funcionarios competentes cumplir sus obligaciones; \u00a0 contrario sensu, el gerente de la empresa refiri\u00f3 que opt\u00f3 por conciliar con los \u00a0 invasores para que se fueran, sin dar parte de ello al menos a la Polic\u00eda y lo \u00a0 propio hicieron los hermanos Soto Hoyos, pese a tener el deber de hacerlo -se \u00a0 reitera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, emerge que los due\u00f1os y el representante de Suramericana de \u00a0 Arrendamientos S.A., se limitaron a recibir los c\u00e1nones, sin garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n de la propiedad ni de la comunidad, frente a los actos delictivos en \u00a0 que incurrieron quienes ingresaron a los apartamentos deshabitados en el primer \u00a0 piso antes del 23 de mayo de 2008 y continuaron haci\u00e9ndolo en el 2009 pese a la \u00a0 captura de Juan Camilo Posada Foronda. Por ende, los hermanos Soto Hoyos \u00a0 desatendieron sus deberes constitucionales frente a la vivienda que heredaron y \u00a0 explotaron, centr\u00e1ndose en argumentos no probados como el excesivo costo de un \u00a0 vigilante, sin aportar cotizaci\u00f3n alguna que respaldara su hip\u00f3tesis y el riesgo \u00a0 para que un residente que asuma tal funci\u00f3n, sin demostrar que alg\u00fan \u00a0 arrendatario y propietario han recibido lesiones o amenazas provenientes de la \u00a0 delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ese ingreso indebido o &#8220;invasi\u00f3n&#8221; ha sido permitido por la omisi\u00f3n \u00a0 de los due\u00f1os del bien, quienes no lo denunciaron porque para ellos era \u00a0 desconocido, ya que no frecuentaban su propiedad, ni estuvieron atentos a los \u00a0 actos desarrollados por los arrendatarios, mucho menos a lo que suced\u00eda cuando \u00a0 los apartamentos del primer piso estaban deshabitados y tampoco adoptaron \u00a0 medidas para que las autoridades controlaran el acceso de terceros en esa parte \u00a0 del inmueble. Las reparaciones locativas, del representante legal de \u00a0 Suramericana de Arrendamientos S.A., acreditaron las gestiones que ha adelantado \u00a0 para conservar el bien, pero no para contrarrestar el ingreso de personas ajenas \u00a0 al primer piso. Acorde a lo anterior, los propietarios incumplieron la carga de \u00a0 cuidar su propiedad, por medio de la cual evitaban que fuera empleada para \u00a0 il\u00edcitos fines. As\u00ed que los hermanos Soto Hoyos incurrieron en un comportamiento \u00a0 descuidado frente a la propiedad en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opt\u00f3 entonces Javier Antonio por asumir las consecuencias de la delincuencia, en \u00a0 lugar de hacerle frente por medio de los actos legales con que contaba para \u00a0 ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, para \u00a0 el Tribunal las actuaciones con las que los accionantes intentaron demostrar su \u00a0 diligencia para proteger el bien y asegurar que cumpliera la funci\u00f3n social fue \u00a0 insuficiente, pues era necesario que los actores y la administradora acudieran \u00a0 las autoridades competentes a trav\u00e9s de una querella policiva e incluso \u00a0 instaurar las acciones penales para poner en conocimiento los presuntos hechos \u00a0 delictivos, empero, su silente inactividad termin\u00f3 por cohonestar lo que ocurr\u00eda \u00a0 en el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corte \u00a0 la valoraci\u00f3n y an\u00e1lisis efectuados por el Tribunal en relaci\u00f3n con el \u00a0 incumplimiento de los actores en la adopci\u00f3n de medidas eficaces para proteger \u00a0 el bien, se ajusta a los par\u00e1metros constitucionales y la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal, concretamente, al postulado superior de la funci\u00f3n social de la \u00a0 propiedad, en virtud de la cual le corresponde a los titulares de ese derecho no \u00a0 solo beneficiarse de la explotaci\u00f3n del inmueble sino asegurarse de que su \u00a0 destinaci\u00f3n no vaya en detrimento de la colectividad, lo cual pasa por el deber \u00a0 de vigilar e impedir que en su heredad se desplieguen actuaciones delictivas que \u00a0 atenten contra la salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 observa la Sala que en el expediente no reposa ninguna prueba que d\u00e9 cuenta de \u00a0 las supuestas denuncias que formularon ante la Polic\u00eda Nacional ni tampoco \u00a0 existe respaldo de que se hubiere acudido a mecanismos alternativos de soluci\u00f3n \u00a0 de conflictos ante autoridades p\u00fablicas o particulares autorizados a efecto para \u00a0 conciliar los desalojos voluntarios o suscribir los contratos de arrendamiento \u00a0 con los ocupantes ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 remitido por el Juzgado de Extinci\u00f3n de Dominio \u00fanicamente obran el contrato de \u00a0 mandato celebrado entre los actores y la administradora, un contrato de \u00a0 arrendamiento y los recibos de pago que expidi\u00f3 Suramericana de Arrendamientos \u00a0 por los arreglos que adelant\u00f3 en la vivienda, los cuales fueron autorizados por \u00a0 los actores, elementos que no evidencian un comportamiento diligente por parte \u00a0 de los propietarios para proteger su predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 advierte la Corte que los argumentos expuestos en los puntos (i) y (ii) resultan \u00a0 contradictorios, pues de un lado los hermanos Soto Hoyos manifiestan no ser \u00a0 responsables de lo ocurrido porque la administradora era la encargada y, por el \u00a0 otro, afirman haber adoptado las medidas necesarias para proteger el bien; lo \u00a0 que en \u00faltimas lleva a que esta Corporaci\u00f3n de por hecho que los accionantes \u00a0 admiten las obligaciones constitucionales que les asist\u00edan como propietarios e \u00a0 intentan justificar la diligencia y cuidado a partir de actuaciones que fueron \u00a0 desestimadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los \u00a0 actores incumplieron los deberes que como ciudadanos les asisten, entre ellos el \u00a0 de obrar conforme al principio de solidaridad -art\u00edculo 1.\u00ba de la Constituci\u00f3n- \u00a0 y el de colaborar con la administraci\u00f3n de justicia poniendo en conocimiento de \u00a0 las autoridades competentes los hechos delictivos -numerales 2.\u00ba y 6.\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 75 de la Carta-; as\u00ed como la obligaci\u00f3n de adoptar medidas para \u00a0 proteger su propiedad en cumplimiento de la funci\u00f3n social.[56] En tal \u00a0 sentido, la Corte ha afirmado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs obvio, que al deber que tienen las autoridades de proteger a todas las \u00a0 personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades, que en gran parte se logra con la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 delitos que lesionan sus bienes jur\u00eddicos y los de la sociedad en general, \u00a0 necesariamente debe corresponder el correlativo deber de dichas personas de \u00a0 colaboraci\u00f3n con las autoridades, mediante la oportuna y eficaz denuncia de los \u00a0 hechos delictuosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de denunciar un il\u00edcito comporta, adem\u00e1s, una carga p\u00fablica general \u00a0 para todas las personas que han tenido conocimiento de su ocurrencia, que \u00a0 resulta razonable y proporcionada con la finalidad que el mismo persigue. Las \u00a0 personas a quienes se impone el mencionado deber, cuentan con la protecci\u00f3n que \u00a0 se deriva de la obligaci\u00f3n que se impone a la Fiscal\u00eda en el art. 250-4 de \u00a0 &#8220;velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, testigos e intervinientes en el \u00a0 proceso&#8221;. De otra parte, la reserva de la entidad del denunciante prevista en el \u00a0 art\u00edculo siguiente del decreto 1901, constituye igualmente un mecanismo para su \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es admisible el argumento de los intervinientes que abogan por la \u00a0 inexequibilidad de la norma, porque pone en peligro la vida de las personas, \u00a0 pues es deber del Estado asegurar la protecci\u00f3n de los denunciantes y si las \u00a0 autoridades competentes incumplen esta obligaci\u00f3n, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 contempla los mecanismos apropiados para exigirles la correspondiente \u00a0 responsabilidad, con lo cual se garantiza la efectividad de dicho deber\u201d.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la \u00a0 sentencia C-853 de 2009, esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el deber de denunciar, \u00a0 explic\u00f3 que \u201c[l]a existencia del Estado social de \u00a0 derecho comporta la auto imposici\u00f3n de deberes sociales para el Estado y tambi\u00e9n \u00a0 para los particulares. Existe una relaci\u00f3n de complementariedad entre los \u00a0 derechos y los deberes constitucionales. De ah\u00ed que la persona humana no s\u00f3lo es \u00a0 titular de derechos sino que tambi\u00e9n est\u00e1 sujeto a deberes y obligaciones \u00a0 imprescindibles para la convivencia social[58]. \u00a0 Ello se irradia claramente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando al se\u00f1alar que \u00a0 Colombia es un Estado social de derecho, a rengl\u00f3n seguido lo funda, entre otros \u00a0 principios, en la solidaridad (art. 1\u00ba). Tambi\u00e9n, al establecer como fines \u00a0 esenciales del Estado el garantizar \u201cla efectividad de los principios, derechos \u00a0 y deberes\u201d, adem\u00e1s, de reconocer que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para asegurar el cumplimiento de \u201clos \u00a0 deberes sociales\u201d del Estado y de \u201clos particulares\u201d (art. 2\u00ba).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 la Sala concluye que los actores ten\u00edan el deber de poner en conocimiento de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas los hechos ocurridos en su propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte \u00a0 halla raz\u00f3n a lo concluido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que encontr\u00f3 \u00a0 insuficientes las actuaciones desplegadas por los accionantes para garantizar \u00a0 que su propiedad cumpliera la funci\u00f3n social a trav\u00e9s de la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 para proteger y vigilar no solo el inmueble mismo sino a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 mal podr\u00eda valorarse en este caso que los accionantes actuaron de buena fe \u00a0 exenta de culpa, pues es insuficiente la afirmaci\u00f3n de que cre\u00edan que su predio \u00a0 era invadido por delincuentes pero que nunca fue objeto de actividades il\u00edcitas \u00a0 y, que en todo caso, tales conductas eran ocasionales, porque tal y como se dej\u00f3 \u00a0 evidenciado, los propietarios omitieron adoptar medidas efectivas para proteger \u00a0 el inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El Tribunal no tuvo en cuenta que el lugar donde se encuentra ubicado el \u00a0 predio es un barrio de alta peligrosidad y delincuencia, por lo que no puede \u00a0 exig\u00edrseles visitar la heredad o acudir a las autoridades a denunciar lo que \u00a0 all\u00ed ocurr\u00eda porque ello pod\u00eda ponerlos en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los accionantes, el juez al surtir el grado jurisdiccional de consulta \u00a0 debi\u00f3 valorar el contexto del barrio donde est\u00e1 ubicado el bien, al ser \u00a0 ampliamente conocido que en ese sector cunde la violencia y la delincuencia, as\u00ed \u00a0 que pretender que acudieran a la polic\u00eda cuando el Estado no ha podido \u00a0 solucionarlo durante d\u00e9cadas es irrazonable, de ah\u00ed que \u201clas v\u00edas a las que \u00a0 acudieron los propietarios sean las v\u00edas pac\u00edficas y del di\u00e1logo y no al \u00a0 coerci\u00f3n como aspirar\u00eda el tribunal\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arguyen que el Tribunal al sustentar su decisi\u00f3n de no acudir a las autoridades \u00a0 a presentar denuncias le impuso una carga excesiva y desproporcionada a la \u00a0 familia Soto Hoyos, ya que exist\u00eda la posibilidad de que si acud\u00edan a la Polic\u00eda \u00a0 recibieran amenazas y perdieran el patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora \u00a0 bien, el &#8220;An\u00e1lisis Criminol\u00f3gico Tem\u00e1tico&#8221; realizado por la Polic\u00eda Nacional,&#8221; \u00a0 reconoce que el barrio Antioquia, actualmente denominado Trinidad, en donde est\u00e1 \u00a0 ubicado el inmueble objeto de esta acci\u00f3n, es de influencia delincuencial \u00a0 principalmente en lo relacionado con la venta de alucin\u00f3genos. El reporte de la \u00a0 revista semana -allegado por Gloria Elizabeth Soto Hoyos-,5\u00b0 corrobora dicho \u00a0 informe y el plan de desarrollo local que reposa en esta acci\u00f3n, permite saber \u00a0 que el barrio Trinidad se localiza en la comuna 15 de Guayabal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, los hermanos Soto Hoyos desatendieron sus deberes constitucionales \u00a0 frente a la vivienda que heredaron y explotaron, centr\u00e1ndose en argumentos no \u00a0 probados como el excesivo costo de un vigilante, sin aportar cotizaci\u00f3n alguna \u00a0 que respaldara su hip\u00f3tesis y el riesgo para que un residente que asuma tal \u00a0 funci\u00f3n, sin demostrar que alg\u00fan arrendatario y propietario han recibido \u00a0 lesiones o amenazas provenientes de la delincuencia com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tienen \u00a0 raz\u00f3n los accionantes en el sentido de afirmar que no puede recaer sobre sus \u00a0 hombros el peso de garantizar un entorno seguro para su predio porque de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 2.\u00ba de la Constituci\u00f3n, el Estado es el encargado de \u00a0 proteger a sus ciudadanos en su vida, honra y bienes y, \u00a0 concretamente, la Polic\u00eda Nacional como cuerpo armado permanente de naturaleza \u00a0 civil, est\u00e1 a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo objetivo esencial es el mantenimiento de \u00a0 las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes convivan en paz conforme al \u00a0 art\u00edculo 218 Superior.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 tampoco hay pruebas en el expediente que den cuenta de amenazas a los \u00a0 propietarios o a los administradores -quienes visitaban con alguna frecuencia \u00a0 el bien-, pues en todo caso, acudir a las autoridades p\u00fablicas para \u00a0 denunciar la ocupaci\u00f3n ilegal y el expendio de estupefacientes -del cual \u00a0 tuvieron conocimiento a partir de las diligencias de registro y allanamiento- \u00a0 no implicaban su presencia en el lugar ni si quiera en el barrio \u201cTrinidad\u201d, \u00a0 ya que existen distintos lugares donde pod\u00eda recepcionarse la denuncia o la \u00a0 demanda de lanzamiento del arrendatario, por lo que no est\u00e1 justificada su \u00a0 omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el sector \u00a0 Trinidad es un lugar de alta delincuencia no existen elementos de juicio que \u00a0 permitan advertir que por razones de orden p\u00fablico se trataba de una zona \u00a0 inaccesible para los accionantes o la administradora Suramericana de \u00a0 Arrendamientos S.A. y, por tanto, no hay justificaci\u00f3n alguna para que no \u00a0 hubieren acudido a alguna autoridad p\u00fablica para denunciar los hechos de los que \u00a0 era objeto su propiedad. Aunado a que tampoco era necesario desplazarse hasta el \u00a0 predio para formular las referidas denuncias, ya que en una ciudad como Medell\u00edn \u00a0 existen distintas unidades de servicios judiciales a donde pudieron acudir, \u00a0 empero, no lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el \u00a0 deber de poner en conocimiento de las instituciones hechos presuntamente \u00a0 delictivos debe valorarse en cada caso, pues la Corte no descarta la posibilidad \u00a0 de que existan situaciones de orden p\u00fablico y vulnerabilidad que impidan a los \u00a0 propietarios cumplir con la obligaci\u00f3n de proteger sus tierras para garantizar \u00a0 as\u00ed la funci\u00f3n social de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0 Corte observa que el reproche que les hizo el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no \u00a0 est\u00e1 encaminado a exigirles garantizar la seguridad del sector ni del predio, \u00a0 sino al omitir adelantar las actuaciones que diligentemente pudieron haber \u00a0 desplegado para solicitarle a las autoridades protegerlo y, en \u00faltimas, esa es \u00a0 la raz\u00f3n por la cual el ad quem concluye que incumplieron sus deberes \u00a0 frente a la propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte \u00a0 concluye que la sentencia acusada se ajust\u00f3 a una interpretaci\u00f3n plausible del \u00a0 numeral 3.\u00ba del art\u00edculo 2.\u00ba de la Ley 793 de 2002, pues para que se configurara \u00a0 deb\u00eda demostrarse que: (i) el propietario sab\u00eda que su predio se hab\u00eda utilizado \u00a0 para la comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, o ten\u00eda posibilidades epist\u00e9micas \u00a0 ciertas y acreditadas para saberlo; (ii) el propietario ten\u00eda la posibilidad de \u00a0 denunciar dichas actividades; y (iii)\u00a0 los hechos que dieron origen al \u00a0 proceso de extinci\u00f3n de dominio no fueron aislados y, por el contrario, el uso \u00a0 indebido del bien era reiterado; circunstancias que resultaron acreditadas en el \u00a0 caso sub examine. Por lo anterior, el cargo no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n impugnada no efectu\u00f3 una \u00a0 valoraci\u00f3n irrazonable de las pruebas aportadas al expediente. No prospera el \u00a0 cargo por defecto f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes estructuran la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico al considerar \u00a0 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 valor\u00f3 las pruebas de forma irracional o \u00a0 arbitraria al concluir que existi\u00f3 falta de diligencia y cuidado por parte de \u00a0 los propietarios y la administradora del bien, al no haber acudido a las \u00a0 autoridades a denunciar los hechos delictivos que ocurr\u00edan ah\u00ed ni adelantar \u00a0 acciones para desalojarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los accionantes se \u201cacreditaron hechos de inocultable \u00a0 existencia\u201d[62] como la \u00a0 ubicaci\u00f3n del inmueble en un lugar donde pulula la delincuencia y violencia sin \u00a0 que las autoridades hayan tomado el control de la zona, adem\u00e1s ellos acudieron a \u00a0 la polic\u00eda sin obtener resultados, de modo que el Tribunal se equivoc\u00f3 al \u00a0 calificar como negligente la conducta de los propietarios y de ah\u00ed derivar la \u00a0 culpa, para lo cual insistieron en los argumentos planteados con el anterior \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizan se\u00f1alando que \u201cno puede afirmarse que la ausencia de una denuncia \u00a0 penal califica a los propietarios como negligentes, cuando dicha denuncia antes \u00a0 que favorecerlos, los perjudicar\u00eda, porque ella en nada resolver\u00eda la \u00a0 problem\u00e1tica, excepto que el Estado dispusiera de un agente especial en dicho \u00a0 lugar durante 24 horas los siete d\u00edas de la semana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue valorado por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que al constatar las \u00a0 pruebas obrantes en el expediente no hall\u00f3 respaldo alguno sobre las \u00a0 afirmaciones del representante legal de la administradora del inmueble, pues no \u00a0 hay constancia alguna de que hubieren acudido a denunciar ante las autoridades \u00a0 los hechos delictivos como el expendio de estupefacientes y la invasi\u00f3n a su \u00a0 predio, independientemente del contexto de violencia en el que est\u00e1 ubicado, \u00a0 pues el actuar esperado era que acudieran a poner en conocimiento de las \u00a0 autoridades los hechos que ocurr\u00edan ah\u00ed, independientemente de que el bien \u00a0 estuviera a cargo de la administradora, pues est\u00e1 demostrado que tanto la \u00a0 empresa como los accionantes conoc\u00edan de lo sucedido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la cuesti\u00f3n jur\u00eddica planteada en la acci\u00f3n de tutela, referida \u00a0 al defecto f\u00e1ctico, en este punto es preciso resaltar que la prueba se \u00a0 constituye en un elemento esencial del proceso, al ser el medio a trav\u00e9s del \u00a0 cual se establecen los hechos expuestos en la demanda[63] \u00a0y, sobre esa base, el juez adopta una decisi\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, tanto la jurisprudencia como la doctrina han insistido en la \u00a0 importancia de que a partir de las pruebas logre conocerse la verdad material de \u00a0 los supuestos f\u00e1cticos expuestos, para lo cual es necesario que se cumplan las \u00a0 ritualidades procesales, v.g. que se soliciten, se decreten y se practiquen las \u00a0 pruebas dentro de los t\u00e9rminos legales, exista contradicci\u00f3n, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el principio de necesidad de la prueba, \u201c[t]oda decisi\u00f3n judicial debe fundarse en las pruebas \u00a0 regular y oportunamente allegadas al proceso\u201d[65], lo cual se halla demostrado en \u00a0 este caso, ya que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decret\u00f3, practic\u00f3 y valor\u00f3 las \u00a0 que fueron solicitadas por los accionantes y las que aport\u00f3 la Fiscal\u00eda, como \u00a0 los informes de inteligencia y de diligencias de registro y allanamiento de la \u00a0 propiedad de los accionantes donde se incautaron sustancias estupefacientes y se \u00a0 captur\u00f3 a una persona -que posteriormente fue condenada por el delito de \u00a0 tr\u00e1fico de estupefacientes-, as\u00ed como los contratos de arrendamiento, la \u00a0 declaraci\u00f3n extrajuicio del representante Legal de Suramericana de \u00a0 Arrendamientos S.A., quien efectu\u00f3 algunas afirmaciones sin respaldo alguno y el \u00a0 proceso de lanzamiento que no culmin\u00f3 por desistimiento t\u00e1cito de los actores. \u00a0 Todas ellas apreciadas bajo el tamiz de la funci\u00f3n social de la propiedad, sin \u00a0 que fueran suficientes para entender que esta se hab\u00eda cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 el juez corresponde a la sana cr\u00edtica y no podr\u00eda \u00a0 calificarse como irrazonable, ya que consider\u00f3 el material probatorio obrante en \u00a0 el plenario -sobre el cual esta providencia se pronunci\u00f3 al resolver el cargo \u00a0 por defecto sustantivo- en clave de las normas que gobiernan la extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no se configura un defecto f\u00e1ctico porque la valoraci\u00f3n efectuada \u00a0 por el juez ordinario se ajust\u00f3 a los par\u00e1metros constitucionales y obedeci\u00f3 a \u00a0 los elementos probatorios que obraban en el expediente, los cuales, valga \u00a0 repetirlo, resultaron insuficientes para demostrar que actuaron diligentemente \u00a0 en el cuidado de su bien inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, la Sala Octava de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la decisi\u00f3n del 3 de \u00a0 abril de 2019 de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 de 25 de febrero de 2019 de la Sala Penal de esa misma Corporaci\u00f3n, que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo invocado y, en su lugar, negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dispondr\u00e1 el levantamiento de los t\u00e9rminos del presente proceso, \u00a0 que fueron suspendidos mediante auto del 4 de septiembre de 2019 proferido por \u00a0 la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR \u00a0 la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos decretada mediante auto del 4 de septiembre de 2019, \u00a0 proferido por la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0la sentencia del \u00a03 de abril de 2019, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, que confirm\u00f3 el fallo del 25 de febrero del mismo a\u00f1o de \u00a0 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corporaci\u00f3n que declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo invocado por \u00a0Liliana Mar\u00eda, Gloria Elizabeth, Rosangela, Javier Antonio, Adolfo Le\u00f3n y Juan \u00a0 Diego Soto Hoyos. En su lugar, NEGAR los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE \u00a0 \u00a0por Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cfr. Folio 27 del \u00a0 cuaderno 2 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ley 793 de 2002, \u00a0 art\u00edculo 2.\u00ba numeral 3.\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cLa ley \u00a0 distingue tres especies de culpa o descuido. \/\/ Culpa\u00a0grave, negligencia grave, \u00a0 culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel \u00a0 cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en \u00a0 sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. \/\/ Culpa \u00a0 leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y \u00a0 cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o \u00a0 descuido, sin otra calificaci\u00f3n, significa culpa o descuido leve. Esta especie \u00a0 de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. \/\/ El que debe \u00a0 administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta \u00a0 especie de culpa. \/\/ Culpa o descuido lev\u00edsimo es la falta de aquella esmerada \u00a0 diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios \u00a0 importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. \/\/ \u00a0 El dolo consiste en la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o \u00a0 propiedad de otro\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. \u00a0 Folios 8 y 9 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 13 del cuaderno 3 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cEl cojo\u201d \u00a0 fue condenado por la conducta punible de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes en sentencia anticipada del 5 de septiembre de 2008 por el \u00a0 Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medell\u00edn (cfr. fl. 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cCuando los \u00a0 bienes de que se trate hayan sido utilizados como medio o instrumento para la \u00a0 comisi\u00f3n de actividades il\u00edcitas, sean destinadas a estas o correspondan al \u00a0 objeto del delito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. \u00a0 sentencia impugnada, visible a folio 59 del cuaderno 3 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, art\u00edculo 6\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias SU-268 \u00a0 de 2019; SU-035 de 2018; SU-396 y SU-050 de 2017; y T-555 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias T-031 \u00a0 de 2016, T-497 de 2013, T-320 de 2012, T-891 y T-363 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia T-145 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Sentencia SU-573 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias SU-268 de 2019; \u00a0 SU-072 y SU-035 de 2018; SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; T-574, T-429 y \u00a0 T-324 de 2016; SU-695, SU-567, T-534 y T-718 de 2015; T-474 de 2014 y T-429 de \u00a0 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencias SU-065, SU-062 y \u00a0 SU-035 de 2018; SU-649, SU-573, SU-414, SU-396 y SU-354 de 2017; y C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias SU-573 \u00a0 y SU-391 de 2016. Al respecto, la Corte sostuvo: \u201cconsidera la Corte que es \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela contra decisiones de la Corte Constitucional y, \u00a0 se agrega en esta oportunidad, contra decisiones del Consejo de Estado que \u00a0 resuelven acciones de nulidad por inconstitucionalidad. Esta ser\u00eda entonces una \u00a0 causal adicional de improcedencia que complementar\u00eda los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales establecidos por \u00a0 la jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 2005, de acuerdo con la cual \u00a0 no procede la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 ni contra las del Consejo de Estado por nulidad por inconstitucionalidad\u201d.Cfr. \u00a0 sentencia SU-035 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. \u00a0 Sentencia T-543 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Tambi\u00e9n \u00a0 pueden consultarse las decisiones T-367, T-334, SU-065, T-039, SU-035 y T-031 de \u00a0 2018; SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias SU-035 \u00a0 de 2018, T-453 y SU-050 de 2017, SU-427 de 2016, SU-432 y SU-241 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencias SU-050 \u00a0 de 2018; SU-649, SU-573 y SU-210 de 2017; T-241 de 2016, T-734 y T-261 de 2013; \u00a0 T-1100, T-628 y T-360 de 2011; T-078 de 2010; T-747 de 2009; T-458 y T-162 de \u00a0 2007; T-902 de 2005 y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-625 \u00a0 de 2016. Atendiendo a las dos dimensiones explicadas, es viable acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar un defecto f\u00e1ctico cuando la valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia es \u00a0 manifiestamente arbitraria. El error en el juicio valorativo de la prueba, \u201cdebe \u00a0 ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe \u00a0 tener una incidencia directa en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede \u00a0 convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria \u00a0 del juez que ordinariamente conoce de un asunto, seg\u00fan las reglas generales de \u00a0 competencia\u201d. Cfr. sentencia T-442 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias T-459 \u00a0 de 2017 y T-454 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Al respecto, \u00a0 consultar las sentencias SU-062 de 2018, T-407 de 2017, T-526 de 2001, T-488 de \u00a0 1999 y T-393 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Ley 793 de \u00a0 2002, art\u00edculo 1.\u00ba. \u201cLa \u00a0 extinci\u00f3n de dominio es la p\u00e9rdida de este derecho a favor del Estado, sin \u00a0 contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para su titular. Esta \u00a0 acci\u00f3n es aut\u00f3noma en los t\u00e9rminos de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. sentencia \u00a0 C-389 de 1994. En este sentido, la Corte afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio es \u201cun instrumento jur\u00eddico eficaz con miras a moralizar las \u00a0 costumbres, desestimular la cultura del dinero f\u00e1cil, a apoyar las acciones \u00a0 estatales e implementar los procesos judiciales encaminados a detener y reprimir \u00a0 el enriquecimiento il\u00edcito como fuente mediata o inmediata de la propiedad en \u00a0 sus diferentes manifestaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cfr. sentencia \u00a0 SU-394 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u201cARTICULO 34.\u00a0Se proh\u00edben las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y \u00a0 confiscaci\u00f3n. No obstante, por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el \u00a0 dominio sobre los bienes adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en \u00a0 perjuicio del Tesoro p\u00fablico o con grave deterioro de la moral social.\u201d Asimismo, el art\u00edculo 6.\u00ba de la Ley 793 de 2002 \u00a0 refiere que: \u201c[l]a acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio de que trata la presente ley es de naturaleza \u00a0 jurisdiccional, de car\u00e1cter real y de contenido patrimonial, y proceder\u00e1 sobre \u00a0 cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quien los \u00a0 tenga en su poder, o los haya adquirido y sobre los bienes comprometidos.\u00a0Esta \u00a0 acci\u00f3n es distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se \u00a0 haya iniciado simult\u00e1neamente, o de la que se haya desprendido, o en la que \u00a0 tuviera origen, sin perjuicio de los terceros de buena fe exentos de culpa\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n confrontar las sentencia C-958 de 2014 y C-740 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor la cual \u00a0 se establecen las normas de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes adquiridos en \u00a0 forma il\u00edcita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor la cual \u00a0 se establecen normas tendientes a combatir la delincuencia organizada y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cPor la cual \u00a0 se deroga la Ley\u00a0333\u00a0de 1996 y\u00a0se establecen las reglas que \u00a0 gobiernan la extinci\u00f3n de dominio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cPor medio de \u00a0 la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo \u00a0 de Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan \u00a0 otras disposiciones en materia de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cPor medio de \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u201d. Normativa vigente en \u00a0 materia de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. Sentencias \u00a0 SU-394 de 2016 y T-821 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. \u00a0 Ley 793 de 2002, art\u00edculos 11, 12, 13, 14 y 14A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. \u00a0 Ley 793 de 2002, art\u00edculo 7.\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cfr. sentencia \u00a0 C-740 de 2003. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-394 de 2016 conoci\u00f3 de acciones de tutela \u00a0 instauradas en el marco de procesos de extinci\u00f3n de dominio, donde los \u00a0 accionantes planteaban la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales por la \u00a0 tardanza en finalizar el tr\u00e1mite, por lo que se protegi\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso entendido como la garant\u00eda a que se resuelva el asunto dentro de un \u00a0 plazo razonable. Igualmente, en el fallo T-821 de 2014, se cuestionaba una \u00a0 decisi\u00f3n judicial que extingui\u00f3 el dominio de un predio cuando su propietaria \u00a0 desconoc\u00eda que sobre este reca\u00edan medidas cautelares por estar incurso en dicho \u00a0 tr\u00e1mite, por lo que se protegi\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante al \u00a0 encontrar que se trat\u00f3 de una tercera de buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. \u00a0 Ley 793 de 2002, art\u00edculo 8.\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cfr. \u00a0 Ley 793 de 2002, art\u00edculo 9.\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. \u00a0 Ley 793 de 2002, art\u00edculo 14A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ley 793 de 2002, \u00a0 art\u00edculo 11, modificado por el art\u00edculo 79 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] De acuerdo con la \u00a0 sentencia C-740 de 2003, el par\u00e1grafo 2.\u00ba del art\u00edculo 2.\u00ba declarado exequible \u201cen \u00a0 el entendido que esta disposici\u00f3n gobierna todas las causales previstas en el \u00a0 art\u00edculo 2.\u00ba de esta ley\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 Mediante la cual se decidi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad formulada contra \u00a0 la totalidad de la Ley 793 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C-595 \u00a0 de 1995. \u00a0Desde sus inicios, esta Corporaci\u00f3n ha insistido en que la propiedad no es un \u00a0 derecho absoluto y debe cumplir una funci\u00f3n social, as\u00ed por ejemplo en la \u00a0 sentencia T-431 de 1994, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[l]a funci\u00f3n social, consustancial al \u00a0 derecho de propiedad, guarda tambi\u00e9n relaci\u00f3n con otro de los principios \u00a0 fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Carta y desarrollado en el 95\u00a0Ib\u00eddem\u00a0-aplicable a conflictos \u00a0 tales como el que ahora debe dilucidarse- cuando se\u00f1ala que son deberes de toda \u00a0 persona los de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo \u00a0 con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la \u00a0 salud de las personas&#8221;, &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los \u00a0 propios&#8221; y \u2018velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Duguit, L., \u201cLa \u00a0 propiedad funci\u00f3n social\u201d en Las transformaciones generales del derecho \u00a0 privado desde el C\u00f3digo de Napole\u00f3n , Trad, C. Posada, Ed. Coyoac\u00e1n, M\u00e9xico, \u00a0 2007, p. 127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. En \u00a0 la sentencia del 4 de septiembre de 2014, (exp. 201200079 01), la \u00a0 Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio de un predio destinado a actividades relacionadas con el \u00a0 comercio de estupefacientes. En esa oportunidad, los propietarios del bien \u00a0 reclamaban ser reconocidos como terceros que actuaron con buena fe exenta de \u00a0 culpa porque el predio estaba arrendado y desconoc\u00edan que en este se \u00a0 desarrollaban actuaciones delictivas; sin embargo, la autoridad judicial \u00a0 reproch\u00f3 la falta de cuidado y protecci\u00f3n al bien, desvirtuando en primer lugar \u00a0 que no conocieran de los hechos porque las reglas de la experiencia indican que \u00a0 cuando ocurren operativos contra el expendio de drogas prohibidas, se conoce \u00a0 entre la comunidad lo ocurrido, de modo que no hay lugar a \u201cpregonar la \u00a0 calidad de tercero en un evento como el presente, precisamente, porque el deber \u00a0 de vigilancia corresponde al due\u00f1o de la cosa y no a otra persona. Por tanto, le \u00a0 asiste raz\u00f3n al Juez de primera instancia al decretar la p\u00e9rdida del derecho de \u00a0 dominio sobre el inmueble afectado, por advertir el incumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 social demandada por la propiedad, por parte de su propietario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. \u00a0 sentencias T-821 de 2014 y C-790 de 2003. A su turno, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de abril de 2010, salvaguard\u00f3 \u00a0 los derechos de terceros de buena fe afectados dentro de un proceso de extinci\u00f3n \u00a0 de dominio, que adquirieron un predio incurso en un proceso de esta naturaleza, \u00a0 empero, no exist\u00eda ninguna anotaci\u00f3n a este respecto en el certificado de \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos. En esa oportunidad, dicho Tribunal protegi\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de los afectados en calidad de terceros de buena fe \u00a0 porque no pudieron conocer la realidad del bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. \u00a0 Folio 67 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u201cSon causales \u00a0 de revisi\u00f3n:\/\/ 1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia \u00a0 documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el \u00a0 recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por \u00a0 obra de la parte contraria.\/\/ 2. Haberse declarado falsos por la justicia penal \u00a0 documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia \u00a0 recurrida. \/\/ 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que \u00a0 fueron condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \/\/ 4. Haberse fundado \u00a0 la sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por il\u00edcitos cometidos \u00a0 en la producci\u00f3n de dicha prueba. \/\/ 5. Haberse dictado sentencia penal que \u00a0 declare que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia \u00a0 recurrida. \/\/ 6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las \u00a0 partes en el proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \/\/ 7. \u00a0 Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de \u00a0 notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. \/\/ 8. \u00a0 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era \u00a0 susceptible de recurso \/\/ 9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que \u00a0 constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, \u00a0 siempre que el recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo \u00a0 proceso por hab\u00e9rsele designado curador ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia \u00a0 de dicho proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo \u00a0 proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Lo anterior, fue \u00a0 reiterado por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 sentencia del 31 de octubre de 2018, rad. 53135, replicado en el fallo del 23 de \u00a0 julio de 2019, rad. 105739, que al respecto afirm\u00f3 que \u201cno es procedente \u00a0 la acci\u00f3n extraordinaria de revisi\u00f3n contra sentencias proferidas en procesos \u00a0 iniciados con fundamento en la Ley 793 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. \u00a0 folio 127 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cLa ley \u00a0 distingue tres especies de culpa o descuido. \/\/ Culpa\u00a0grave, negligencia grave, \u00a0 culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel \u00a0 cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en \u00a0 sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. \/\/ Culpa \u00a0 leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y \u00a0 cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o \u00a0 descuido, sin otra calificaci\u00f3n, significa culpa o descuido leve. Esta especie \u00a0 de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.\/\/ El que debe \u00a0 administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta \u00a0 especie de culpa. \/\/ Culpa o descuido lev\u00edsimo es la falta de aquella esmerada \u00a0 diligencia que un hombre juicioso emplea en la administraci\u00f3n de sus negocios \u00a0 importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. \/\/ \u00a0 El dolo consiste en la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o \u00a0 propiedad de otro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En ese \u00a0 sentido, la Corte en la sentencia T-221 de 2018 afirm\u00f3 que \u201cel juez de tutela \u00a0 debe privilegiar los principios de autonom\u00eda e independencia judicial, por lo \u00a0 que debe considerar que, en principio, la valoraci\u00f3n de las pruebas realizadas \u00a0 por el juez natural es razonable y leg\u00edtima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En la decisi\u00f3n de \u00a0 tutela STP8031-2019 del 13 de junio de 2019, la Corte Suprema de Justicia \u00a0 insisti\u00f3 en que esa Corporaci\u00f3n ha decantado que el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio es \u201cuna consecuencia patrimonial de actividades il\u00edcitas o que \u00a0 deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaraci\u00f3n de \u00a0 titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por \u00a0 sentencia, sin contraprestaci\u00f3n ni compensaci\u00f3n de naturaleza alguna para el \u00a0 afectado\u201d; empero, tanto \u201clas normas a trav\u00e9s de las cuales se ha \u00a0 regulado la extinci\u00f3n de dominio, como la jurisprudencia que se ha proferido \u00a0 sobre la materia, coinciden en se\u00f1alar que esta acci\u00f3n no puede, en ning\u00fan caso, \u00a0 desconocer la situaci\u00f3n de terceros que, actuando de buena fe, han adquirido \u00a0 derechos sobre bienes que se ven involucrados en procesos de esa naturaleza\u201d. \u00a0 \/\/ En la sentencia STP9915-2019 del 23 de julio de 2019, al decidir una acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencia judicial, la Corte Suprema de Justicia se\u00f1al\u00f3 que \u201cla \u00a0 tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una \u00a0 sede para que se impongan, a toda costa, criterios que no prosperaron en las \u00a0 instancias, menos a\u00fan, cuando el juez accionado emiti\u00f3 su providencia acorde a \u00a0 los elementos materiales probatorios que se recaudaron dentro del proceso\u201d. \u00a0 \/\/ Asimismo, en el fallo STP8482-2019 del 20 de junio de 2019, esa misma \u00a0 Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra una decisi\u00f3n judicial que \u00a0 declar\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio de un bien, al encontrar que \u201clas \u00a0 providencias proferidas por las accionadas son razonables y se ajustan a los \u00a0 par\u00e1metros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes \u00a0 y est\u00e1n conforme al material probatorio aportado\u201d. \/\/ En las sentencias \u00a0 STP7864-2019 del 11 de junio de 2019 y STP6470-2019 de 21 de mayo de 2019, la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia reiter\u00f3 lo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. sentencia \u00a0 C-067 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Sentencia T-125 de 1994. Cfr. SU-747 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. \u00a0 folio 31 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. \u00a0 sentencias T-288 de 2019, C-082, T-468 y T-399 de 2018, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. \u00a0 folio 35 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. \u00a0 folio 37 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 TARUFO, Michele.\u00a0 La prueba de los hechos. Editorial Trota. Cuarta Edici\u00f3n. \u00a0 Mil\u00e1n 2011. pp. 21. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TARUFO, Michele. La Prueba. Marcial Pons. Madrid 2008. pp. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 V\u00e1zquez, Carmen. Est\u00e1ndares de prueba y prueba cient\u00edfica. Marcial Pons. Madrid \u00a0 2013. pp. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia \u00a0 T-610A\/19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 ACCION DE EXTINCION DE DOMINIO-Bienes \u00a0 destinados o usados como medio para actividades il\u00edcitas \u00a0 \u00a0 Los bienes utilizados como medio o instrumento para la comisi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26956","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26956","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26956"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26956\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26956"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26956"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26956"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}