{"id":26957,"date":"2024-07-02T17:18:33","date_gmt":"2024-07-02T17:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-611-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:33","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:33","slug":"t-611-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-611-19\/","title":{"rendered":"T-611-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-611-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-611\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 COLPENSIONES-Improcedencia \u00a0 por configurarse cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFIGURACION DE COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 7.125.777 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n \u00c1ngel \u00a0 Hern\u00e1ndez Forero contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los Art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo \u00a0 dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 en Oralidad, el 26 de octubre de 2018 en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de octubre de 2018, el se\u00f1or Ram\u00f3n \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Forero interpuso acci\u00f3n de tutela para que se protegieran sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la vida digna, que \u00a0 consider\u00f3 vulnerados por la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u00a0 Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Ram\u00f3n \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Forero \u00a0 es un ciudadano de 83 a\u00f1os[1], que manifiesta haber trabajado a lo largo de su vida por m\u00e1s de \u00a0 1.600 semanas, entre periodos laborados para entidades p\u00fablicas y privadas[2], de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empleador<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Periodo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hasta \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de la Reforma Agraria &#8211; INCORA<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28\/06\/1966<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>08\/03\/1967 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Instituto\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Desarrollo Social &#8211; ICODES<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12\/07\/1967<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16\/05\/1968 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Corporaci\u00f3n\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana del Vestuario<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1968<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/1969 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Compa\u00f1\u00eda\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiana Automotriz<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>05\/11\/1969<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/1970 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fondo Nacional de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caminos Vecinales<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>04\/06\/1970<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1970 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atempi de Cali\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20\/09\/1970<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/07\/1972 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspas Ltda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/08\/1972<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/12\/1972 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Beiersdof de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia S.A.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>02\/05\/1973<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/04\/1974 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1974<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01\/12\/1982 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo del Servicio Civil<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/01\/1983<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/1985 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tesis de Colombia\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ltda.<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>06\/01\/1989<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30\/09\/2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el peticionario se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 reporte del 12 de agosto de 2018, emitido por Colpensiones, se indic\u00f3 que el \u00a0 total de cotizaciones a su nombre ante el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones es de 751.86 semanas[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, defendi\u00f3 el accionante que \u00a0 dicho reporte no se adec\u00faa a la realidad de su historia laboral, pues omite \u00a0 contabilizar los periodos de cotizaci\u00f3n correspondiente a su tiempo de servicio \u00a0 en las entidades p\u00fablicas: (i) Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u2013 \u00a0 INCORA, (ii) Fondo Nacional de Caminos Vecinales y (iii) el Departamento \u00a0 Administrativo del Servicio Civil. Asimismo, se tuvo en cuenta la totalidad de \u00a0 los periodos laborados para las empresas Atempi de Cali Ltda. y Tesis de \u00a0 Colombia Ltda., entidades que en su momento no cumplieron con la obligaci\u00f3n de \u00a0 hacer los aportes respectivos al Instituto de Seguros Sociales (en adelante \u00a0 ISS), ahora Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En el a\u00f1o 2002, el accionante solicit\u00f3 \u00a0 ante el ISS el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, de conformidad con \u00a0 el Decreto 758 de 1990[4], la cual fue negada mediante la Resoluci\u00f3n No. 6710 del 29 de \u00a0 septiembre de 2002, por no contar con la semanas de cotizaci\u00f3n requeridas por la \u00a0 norma[5]. Contra la anterior decisi\u00f3n, el actor interpuso recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n. La decisi\u00f3n fue confirmada a trav\u00e9s de \u00a0 las Resoluciones No. 50463 del 15 de abril de 2003 y 485 del 28 de mayo de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Con posterioridad, el 18 de noviembre \u00a0 de 2003, el accionante solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de pensi\u00f3n de vejez, la cual fue reconocida por el ISS a trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 15154 del 27 de septiembre de 2007, por un monto de \u00a0 $31.144.913[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. No obstante, el 15 de septiembre de \u00a0 2010, el se\u00f1or Ram\u00f3n \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Forero interpuso demanda ordinaria laboral \u00a0 contra el ISS con la finalidad de lograr el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 profiri\u00f3 fallo absolutorio de primera instancia el 29 de julio de 2011[7], indicando que para el 13 de mayo de 1995, fecha en la que el \u00a0 demandante cumpli\u00f3 con el requisito de la edad m\u00ednima de pensi\u00f3n (60 a\u00f1os), \u00e9ste \u00a0 no contaba con 500 semanas cotizadas en los veinte a\u00f1os anteriores o con un \u00a0 total de 1.000 en cualquier tiempo. En Sentencia del 28 de septiembre de 2012[8], la Sala \u00danica de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0 Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n bajo el mismo argumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. A ra\u00edz de lo anterior, el actor \u00a0 solicit\u00f3 en tres oportunidades[9] a la accionada realizar una correcci\u00f3n de su historia laboral, \u00a0 particularmente \u201cexigi\u00f3 el cargue de las semanas laboradas en Tesis Ltda. del \u00a0 01 de mayo de 1974 al 01 de diciembre de 1982\u201d[10], peticiones que fueron resueltas negativamente, se\u00f1alando que no era \u00a0 posible el ajuste solicitado, por cuanto la empresa Tesis Ltda. (posteriormente \u00a0 Tesis de Colombia Ltda.) solo lo hab\u00eda inscrito al Seguro Social hasta el 06 de \u00a0 enero de 1989, de modo que para tener en cuenta los periodos faltantes, deb\u00eda \u00a0 hacerse el traslado del c\u00e1lculo actuarial correspondiente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Inconforme con la negativa sobre el \u00a0 reconocimiento pensional y la correcci\u00f3n de la historia laboral, el actor \u00a0 interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, solicitando el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez, pretensi\u00f3n que fue negada el 30 de enero \u00a0 de 2015[12] por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, al considerar \u00a0 que el accionante no prob\u00f3 en debida forma el cumplimiento de los requisitos \u00a0 para acceder a la prestaci\u00f3n solicitada, como lo es el m\u00ednimo de semanas \u00a0 requerido por la Ley. Dicha decisi\u00f3n fue confirmada en su integridad, el 24 de \u00a0 febrero de 2015 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal del Distrito Judicial \u00a0 de Bogot\u00e1 D.C.[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 8 de junio de 2016, el peticionario \u00a0 elev\u00f3 ante Colpensiones una nueva solicitud de reconocimiento pensional, \u00a0 requiriendo que se tuviera en cuenta la totalidad de los periodos p\u00fablicos y \u00a0 privados de cotizaci\u00f3n, en aplicaci\u00f3n de la Sentencia SU-769 de 2014[14]. La Entidad, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n GNR 230510 del 5 de agosto de \u00a0 2016, neg\u00f3 la petici\u00f3n argumentando que el actor no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n establecido por la Ley[15], decisi\u00f3n que, tras ser objeto de los recursos aplicables, fue \u00a0 confirmada mediante las Resoluciones GNR 3846 del 6 de enero de 2017 y VPB 5969 \u00a0 del 14 de febrero de 2017. Finalmente, con base en los mismos argumentos, la \u00a0 Entidad emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 61472 del 28 de febrero de 2017 mediante la \u00a0 cual neg\u00f3 nuevamente el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El 16 de octubre de 2018, Ram\u00f3n \u00c1ngel \u00a0 Hern\u00e1ndez Forero formul\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones. \u00a0 Consider\u00f3 que las decisiones que negaron el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez vulneraron sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital, por cuanto la Entidad no tuvo en cuenta las cotizaciones de la totalidad \u00a0 de los periodos de servicio p\u00fablico y privado en la valoraci\u00f3n de los requisitos \u00a0 legales para acceder a la prestaci\u00f3n. En consecuencia, solicit\u00f3 que se aplicaran \u00a0 los criterios establecidos por las Sentencias T-181 de 2011[17] y SU-769 de 2014[18], que permiten bajo el principio de favorabilidad, acumular para \u00a0 efectos pensionales, tiempos estatales de servicios con las semanas cotizadas al \u00a0 ISS, y corolario de ello, se ordene el reconocimiento de su pensi\u00f3n de vejez[19]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de la entidad accionada \u00a0 durante el tr\u00e1mite de instancia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea, \u00a0 Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela. Expuso que la \u00a0 acci\u00f3n constitucional no es el mecanismo id\u00f3neo para recurrir un acto \u00a0 administrativo o para reconocer prestaciones de tipo econ\u00f3mico, m\u00e1xime cuando \u00a0 existe una decisi\u00f3n de un juez ordinario que tiene plena validez, como lo es, en \u00a0 este caso, la Sentencia del 29 de julio del 2010 proferida por el Juzgado Veinte \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 que decidi\u00f3 negar el reconocimiento pensional[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 26 de octubre de 2018, el \u00a0 Juzgado Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 en Oralidad decidi\u00f3 \u201cnegar por \u00a0 improcedente\u201d la acci\u00f3n de tutela. Como fundamento, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 peticionario cuenta con los mecanismos judiciales id\u00f3neos de defensa previstos \u00a0 por el legislador para adelantar sus pretensiones, por lo que, a su juicio, la \u00a0 acci\u00f3n constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mites adelantados en sede de \u00a0 revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al asumir el conocimiento, la Magistrada \u00a0 sustanciadora puso de presente un d\u00e9ficit probatorio determinante en el \u00a0 expediente de la referencia. De ah\u00ed que, durante el curso de la revisi\u00f3n \u00a0 adelantada por la Corte Constitucional, el asunto haya tenido m\u00faltiples \u00a0 actuaciones. A continuaci\u00f3n, se sintetizar\u00e1n las m\u00e1s relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El 29 de marzo de 2019, advirti\u00f3 la \u00a0 necesidad de recolectar elementos de juicio con la finalidad de ampliar la \u00a0 informaci\u00f3n disponible en el expediente en relaci\u00f3n con las circunstancias \u00a0 particulares del accionante que, en su criterio, lo circunscribe en una especial \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En respuesta[23] al anterior requerimiento, el se\u00f1or Ram\u00f3n \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Forero \u00a0 manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No cuenta con ingresos mensuales fijos. A lo largo del mes \u201clogr[a] \u00a0reunir alrededor de 1.500.000 para enfrentar [sus] gastos que superan \u00a0 los 2.000.000\u201d, por lo que \u201cdej[a] de pagar una cuenta, que trat[a]\u00a0 \u00a0 de cubrir el mes siguiente\u201d. No tiene ahorros y vive de cr\u00e9ditos que cada \u00a0 vez son m\u00e1s limitados en raz\u00f3n de su avanzada edad. Manifest\u00f3 que cubre sus \u00a0 gastos de manutenci\u00f3n por medio de ayudas y pr\u00e9stamos hechos por familiares y \u00a0 amigos, toda vez que por \u201csu avanzada edad y por su delicado estado de salud\u201d \u00a0 no tiene empleo[24].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Su n\u00facleo \u00a0 familiar est\u00e1 compuesto por \u00e9l y por su hijo mayor de edad, quien no tiene \u00a0 trabajo por estar pendiente de las necesidades m\u00e9dicas de su padre. Lo \u00a0 anterior, por cuanto debe acudir [el accionante] constantemente a citas y \u00a0 ex\u00e1menes m\u00e9dicos, as\u00ed como a terapias para mejorar el equilibrio (tres veces a \u00a0 la semana) y de fonoaudiolog\u00eda (diariamente), para lo cual requiere el \u00a0 acompa\u00f1amiento de su hijo[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo \u00a0 concerniente a su estado de salud, indic\u00f3 que le fue diagnosticado \u00a0 hipertensi\u00f3n arterial (7 a\u00f1os), artritis reumatoide (6 a\u00f1os), \u00a0 enfermedad cerebro vascular-aterosclerosis de arterias car\u00f3tidas, dislipidemia, \u00a0pseudoparkinsonimo por ECV y microangiopat\u00eda, cardiopat\u00eda izqu\u00e9mica, \u00a0s\u00edndrome de caedor recurrente por p\u00e9rdida del equilibrio, osteopenia por DEXA, \u00a0s\u00edndrome de amneas y trastornos respiratorios del sue\u00f1o (SAHOS), \u00a0 neuropat\u00eda y parkinson en control.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se encuentra \u00a0 afiliado al sistema de seguridad social en salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El 4 de abril de 2019, el se\u00f1or Diego \u00a0 Alejandro Urrego Escobar, en calidad de Gerente Asignado de Defensa Judicial de \u00a0 Colpensiones Grado 08, present\u00f3 intervenci\u00f3n[27], mediante la cual indic\u00f3 que la tutela no es procedente por cuanto: \u00a0 (i) no se acredita el requisito de subsidiariedad en la medida en que existen \u00a0 otros mecanismos ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria o de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, id\u00f3neos para adelantar sus pretensiones; (ii) no se advierte la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional; y (iii) no cumple con el requisito de inmediatez, pues no es \u00a0 razonable el tiempo transcurrido entre la emisi\u00f3n de la \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa por la cual se confirma la decisi\u00f3n de negar el reconocimiento \u00a0 pensional, la Resoluci\u00f3n GNR 61472 del 28 de febrero de 2017, y la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela (16 de octubre de 2018). Adicionalmente, dispuso que \u00a0 en el presente caso opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pues el \u00a0 accionante \u201cya hab\u00eda presentado demanda ordinaria para que se le resolviera \u00a0 esta controversia. Recordemos que en el plenario solicit\u00f3 se le reconociera el \u00a0 tiempo servido en Tesis LTDA. (1974\/05 a 1982\/12). Tambi\u00e9n que el Juzgado Veinte \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 le neg\u00f3 las pretensiones\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con el fondo \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela consider\u00f3 que \u201cla omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n por parte de \u00a0 TESIS DE COLOMBIA LTDA., para los periodos del 1 de mayo de 1974 al 1 de \u00a0 diciembre de 1982, y por ATEMPI DE CALI LTDA., por los periodos del 20 de \u00a0 septiembre de 1970 al 30 de julio de 1972, han impedido que el se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0 cause la pensi\u00f3n. Entre los dos empleadores hay comprometidas 538 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n\u201d[29]. Defendi\u00f3 que, para tener en cuenta dichos periodos de cotizaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el Art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, que modifica el Art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, debe constituirse la reserva actuarial correspondiente por parte de \u00a0 los empleadores, e identific\u00f3 estos periodos de la siguiente manera[30]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atempi de Cali Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(20\/09\/1970-30\/07\/1972) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempos privados\u00a0 no acreditados pues no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 novedad de afiliaci\u00f3n, por lo que no proceden acciones de cobro (96 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tesis de Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(01\/05\/1974- 01\/12\/1982) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempos privados no acreditados pues no se present\u00f3 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0novedad de afiliaci\u00f3n, por lo que no proceden acciones de cobro (442 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0semanas) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tesis de Colombia Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(31\/05\/2000-30\/09\/2003) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodos con deuda presunta. Se realiza la respectiva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n de cobro por Colpensiones (172 semanas) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Entidad solicit\u00f3: (i) \u201cnegar \u00a0 el amparo constitucional por las razones esgrimidas\u201d; (ii) vincular a \u00a0 los empleadores Tesis de Colombia Ltda. y Atempi Cali Ltda., hoy Seguridad \u00a0 Atempi Ltda., para que rindan informe sobre los tiempos discutidos por el \u00a0 accionante; y (iii) en caso de amparar los derechos invocados por el mismo, \u00a0 ordenar a los empleadores mencionados a realizar la correspondiente reserva \u00a0 actuarial a efectos de que Colpensiones pueda realizar un nuevo estudio de \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Dado lo anterior, la Magistrada \u00a0 sustanciadora advirti\u00f3 la necesidad de, por un lado, decretar pruebas, a fin de \u00a0 tener claridad respecto de una serie de circunstancias f\u00e1cticas sobre las que \u00a0 exist\u00eda incertidumbre; y por otro lado, conformar debidamente el contradictorio \u00a0 dado que, en virtud de las particularidades del caso, con la resoluci\u00f3n del \u00a0 asunto, podr\u00edan verse comprometidos intereses jur\u00eddicos de entidades que no \u00a0 estaban integradas al litigio. En primer lugar, solicit\u00f3 al accionante remitir \u00a0 los elementos documentales necesarios para probar su vinculaci\u00f3n laboral con la \u00a0 empresa Atempi de Cali Ltda. En segundo lugar, requiri\u00f3 a Colpensiones informar \u00a0 las razones por las cuales existen variaciones o inconsistencias en los reportes \u00a0 de semanas cotizadas en pensiones de la historia laboral del se\u00f1or Hern\u00e1ndez \u00a0 Forero. En tercer lugar, orden\u00f3 vincular y solicitar pronunciamiento frente a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de la referencia a Seguridad Atempi Ltda. y a Tesis de Colombia \u00a0 Ltda. Finalmente, dispuso suspender los t\u00e9rminos para fallar el presente \u00a0 proceso, hasta tanto la totalidad del material probatorio fuese recolectado[31]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En respuesta a dicho requerimiento, se \u00a0 obtuvo la siguiente informaci\u00f3n relevante[32]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El se\u00f1or Ram\u00f3n \u00c1ngel Hern\u00e1ndez \u00a0 Forero[33], inform\u00f3 que desde el 23 de julio de 2003 solicit\u00f3 ante el ISS \u00a0 realizar la verificaci\u00f3n del periodo cotizado por la empresa Atempi de Cali \u00a0 Ltda., sin que a la fecha se haya dado informaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 correspondiente. De otro lado, manifest\u00f3 que ha solicitado a la Empresa referida \u00a0 informaci\u00f3n de los periodos de cotizaci\u00f3n \u201csin obtener respuesta positiva \u00a0 pues siempre manifiestan que ahora son una empresa de seguridad y no pueden \u00a0 certificar lo solicitado\u201d[34]. Hizo \u00e9nfasis en que desde el 2003, ha recurrido en reiteradas \u00a0 ocasiones a Colpensiones para tramitar la correcci\u00f3n de su historia laboral, \u00a0 aportando certificados que demuestran el v\u00ednculo con sus empleadores, por lo que \u00a0 considera negligente la actuaci\u00f3n de la Entidad en lo relacionado con el deber \u00a0 de investigar la verdadera situaci\u00f3n. Finalmente, requiri\u00f3 que se tomen en \u00a0 cuenta las certificaciones laborales para hacer el c\u00f3mputo de los periodos de \u00a0 cotizaci\u00f3n, tras advertir inconsistencias en los reportes de cotizaci\u00f3n emitidos \u00a0 por Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La empresa Seguridad Atempi Ltda.[35] se opuso a las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 ser \u00a0 desvinculada del tr\u00e1mite. Indic\u00f3 que Seguridad Atempi Ltda. es una empresa de \u00a0 vigilancia y seguridad privada constituida mediante Escritura P\u00fablica N\u00ba 005444 \u00a0 del 3 de septiembre de 1974, otorgada en la Notar\u00eda 5\u00aa de Bogot\u00e1 y, en este \u00a0 sentido, es imposible que el accionado estuviera vinculado a la misma durante el \u00a0 periodo del 20 de septiembre de 1970 al 30 de julio de 1972, pues la empresa no \u00a0 se encontraba constituida. No obstante, manifest\u00f3 que tras hacer una revisi\u00f3n \u00a0 cuidadosa de sus archivos y bases de datos electr\u00f3nicas no se encontr\u00f3 ninguna \u00a0 referencia o constancia asociada a la vinculaci\u00f3n laboral del se\u00f1or Ram\u00f3n \u00c1ngel \u00a0 Hern\u00e1ndez Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. El Oficio OPT-A-956\/2019, por medio \u00a0 del cual se pretend\u00eda vincular a la empresa Tesis de Colombia Ltda., fue \u00a0 devuelto por la Oficina de Correo 472 con la notaci\u00f3n \u201cno reside\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. En vista de lo anterior, la Magistrada \u00a0 sustanciadora observ\u00f3 la importancia de insistir en la recolecci\u00f3n de las \u00a0 pruebas solicitadas a Colpensiones en el Auto del 29 de abril de 2019, as\u00ed como \u00a0 de vincular a la empresa que actualmente responde a la raz\u00f3n social de Tesis de \u00a0 Colombia Ltda., para que ella se pronunciara sobre los hechos de la presente \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En respuesta al requerimiento de la \u00a0 Corte Constitucional, se obtuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. Colpensiones[37] se pronunci\u00f3 respecto de las diferencias en los reportes de semanas \u00a0 cotizadas emitidos mediante las Resoluciones GNR 230510 del 5 de agosto de 2016, \u00a0 GNR 61472 del 28 de febrero de 2017 y los actualizados al 12 de agosto de 2018 y \u00a0 19 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la Resoluci\u00f3n GNR 230510 del \u00a0 5 de agosto de 2016, la cual refiere un total de 873 semanas cotizadas al ISS y \u00a0 a otras cajas de cotizaci\u00f3n, inform\u00f3 que dentro de su elaboraci\u00f3n se tuvieron en \u00a0 cuenta: (i) los tiempos de servicio laborados en instituciones p\u00fablicas y \u00a0 cotizados en entidades distintas al ISS, que corresponden a 133 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, y (ii) los periodos laborados cotizados al ISS, hoy Colpensiones, \u00a0 que constituyen 740 semanas. Indic\u00f3 que la Entidad actualiza peri\u00f3dicamente los \u00a0 pagos que presentan alguna inconsistencia, por lo que en la Resoluci\u00f3n GNR 61472 \u00a0 del 28 de febrero de 2017, se reporta un incremento al reflejar un total de \u00a0 semanas cotizadas de 887. Ahora bien, indic\u00f3 que para los Reportes de Semanas \u00a0 Cotizadas en Pensiones actualizados al 12 de agosto de 2018 y 19 de marzo de \u00a0 2019, no se tuvieron en cuenta los periodos p\u00fablicos cotizados, raz\u00f3n por la \u00a0 cual presentan un total de 751,71 semanas y 751,56 semanas \u00a0respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Tesis de Colombia Ltda.[38] resalt\u00f3 que es una sociedad identificada con NIT 900138150-5, \u00a0 constituida mediante escritura p\u00fablica N\u00ba 711 del 6 de marzo de 2007, otorgada \u00a0 en la Notar\u00eda 2\u00aa de Cartagena, e inscrita en la C\u00e1mara de Comercio de Cartagena \u00a0 el d\u00eda 8 de marzo de 2007. Se\u00f1al\u00f3 que en la documentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se \u201crelaciona una sociedad cuya raz\u00f3n social corresponde a T\u00c9CNICOS ASESORES \u00a0 EN FORMAS Y SISTEMAS DE ADMINISTRACI\u00d3N Y SERVICIOS TESIS DE COLOMBIA LIMITADA, \u00a0 identificada con NIT 890301658-4, domiciliada en la ciudad de Cali, la cual no \u00a0 tiene ning\u00fan tipo de v\u00ednculo contractual con nuestra empresa\u201d[39]. Adicionalmente, mencion\u00f3 que revisados sus archivos de manera \u00a0 cautelosa, no se encuentra ninguna constancia asociada al accionante o a su \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda. Finalmente, adujo que no es factible una vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral en los periodos referidos por el actor, toda vez que la constituci\u00f3n de \u00a0 la empresa no se hizo sino hasta el 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. El se\u00f1or Ram\u00f3n \u00c1ngel\u00a0 \u00a0 Hern\u00e1ndez Forero[40] remiti\u00f3 intervenci\u00f3n en donde aclar\u00f3 \u201c[e]n cuanto a Tesis \u00a0 de Colombia, est\u00e1 claro que se trata de una empresa diferente a la empresa con \u00a0 la que trabaj\u00e9 tantos a\u00f1os. Esta empresa que le escribe a Honorable Magistrada, \u00a0 tiene un NIT diferente, aunque el nombre es el mismo. La empresa con la que yo \u00a0 trabaj\u00e9 ya no existe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer los fallos en materia de \u00a0 revisi\u00f3n, de conformidad con la Constituci\u00f3n y las normas reglamentarias y[41]; \u00a0 en virtud del Auto del 21 de enero de 2019, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n \u00a0 N\u00famero Uno, que escogi\u00f3 el expediente de la referencia para efectuar su \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n previa: improcedencia por \u00a0 desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Se hace uso indebido de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y se torna improcedente cuando se ejerce con el fin de reabrir \u00a0 debates judiciales resueltos previamente en sentencias de tutela que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La tutela es el principal instrumento \u00a0 dise\u00f1ado por el Constituyente de 1991 para la protecci\u00f3n efectiva e integral de \u00a0 los derechos fundamentales[42]. \u00a0 Sin embargo, su ejercicio no puede desconocer instituciones importantes para el \u00a0 mantenimiento del Estado Social de Derecho, como lo es la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 el respeto por las decisiones judiciales leg\u00edtimamente adoptadas dentro del \u00a0 ordenamiento. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha defendido que, el uso \u00a0 adecuado de la acci\u00f3n de amparo, sobre todo por parte de los profesionales del \u00a0 derecho que act\u00faan como apoderados en cada caso, no s\u00f3lo es una exigencia \u00a0 jur\u00eddico-constitucional, sino \u00e9tica[43], de modo que sus actuaciones siempre deben \u00a0 de estar estrictamente gobernadas por el mandato superior de la buena fe, \u00a0 consagrado en el Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La cosa juzgada es un elemento \u00a0 integrante del derecho al debido proceso judicial que reconoce el respeto que se \u00a0 debe tener por las decisiones tomadas por los jueces, en ejercicio de sus \u00a0 funciones. Las sentencias pasan a ser imperativas, susceptibles de cumplirse \u00a0 coercitivamente y se hacen inmutables, por cuanto no pueden ser variadas, es \u00a0 decir hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. El impedir que asuntos decididos por medio \u00a0 de sentencias debidamente ejecutoriadas se sometan nuevamente al debate \u00a0 judicial, busca poner fin a la controversia y al estado de incertidumbre que se \u00a0 generar\u00eda si quien obtuvo una \u00a0providencia contraria a sus intereses, pudiera \u00a0 seguir planteando el mismo debate hasta lograr un fallo que se ajuste a su \u00a0 prop\u00f3sito.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Constituci\u00f3n en su \u00a0 Art\u00edculo 243 dispuso que \u201clos fallos que la Corte dicte en ejercicio del \u00a0 control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional\u201d. De \u00a0 modo que, en el marco del control concreto de constitucionalidad, las acciones \u00a0 de tutela se someten a los par\u00e1metros de la cosa juzgada, con el fin de \u00a0 garantizar que controversias que ya han sido decididas de manera definitiva por \u00a0 las autoridades judiciales competentes no sean reabiertas y, por lo tanto, se \u00a0 evite la afectaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica[46]. Espec\u00edficamente, una \u00a0 sentencia proferida en un proceso de tutela hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional (i) cuando es seleccionada para revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0 Constitucional y fallada en la respectiva Sala o, (ii) cuando, surtido el \u00a0 tr\u00e1mite de selecci\u00f3n, sin que \u00e9sta haya sido escogida para revisi\u00f3n, concluye el \u00a0 t\u00e9rmino establecido para que se insista en su selecci\u00f3n[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte no est\u00e1 llamada a \u00a0 elegir todos los asuntos que, en sede de instancia, hayan sido decididos en un \u00a0 sentido jur\u00eddicamente impreciso o con base en criterios controvertibles[48]. Como lo ha advertido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, la correcci\u00f3n de las decisiones de tutela, en concreto, est\u00e1 \u00a0 reservada primordialmente al agotamiento de las dos instancias.[49]\u00a0La no selecci\u00f3n no \u00a0 implica aceptaci\u00f3n o conformidad, por parte de la Corte, con la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada en primera instancia, ni su rechazo. Su \u00fanica consecuencia jur\u00eddica, \u00a0 radica en que, en particular, el veredicto emitido por las autoridades \u00a0 judiciales de instancia hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. De conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, para advertir, en el marco de una acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio de cosa juzgada constitucional, es necesario que el \u00a0 nuevo proceso: (i) se adelante con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia \u00a0 que resolvi\u00f3 el asunto de fondo; \u00a0(ii) guarde identidad de partes \u00a0 respecto del primero, esto es, al proceso deben concurrir las mismas partes e \u00a0 intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisi\u00f3n que \u00a0 constituye cosa juzgada; (iii) debe presentar identidad de objeto, de \u00a0 modo que la demanda debe girar sobre la misma pretensi\u00f3n acerca de la cual se \u00a0 decidi\u00f3 y que dio origen a la cosa juzgada; y (iv) debe configurarse \u00a0 identidad de causa, lo cual supone que se adelanta por los mismos motivos \u00a0 que origin\u00f3 el proceso anterior, en otras palabras, por id\u00e9nticos hechos y, \u00a0 debido a ello, la raz\u00f3n de la demanda no var\u00eda[51]. \u00a0 Lo anterior implica que cuando el segundo proceso tiene nuevos hechos o \u00a0 elementos, el juez puede pronunciarse \u00fanicamente respecto de estos \u00faltimos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En ese sentido, por regla general, la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que recae sobre una acci\u00f3n de tutela que pretende \u00a0 controvertir la cosa juzgada constitucional de una o varias sentencias \u00a0 concretas, estructurada por la no selecci\u00f3n del asunto por parte de la Corte, \u00a0 corresponde a la improcedencia inmediata del mecanismo constitucional. S\u00f3lo en \u00a0 casos estrictamente excepcionales, reconocidos por este Tribunal, es posible \u00a0 relativizar la inmutabilidad de dicha cosa juzgada, a efectos de corregir \u00a0 situaciones significativamente trascendentes para el sistema jur\u00eddico.[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En relaci\u00f3n con el asunto de la \u00a0 referencia, la Sala de Revisi\u00f3n observa que, bajo el inter\u00e9s por lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a la seguridad social, el accionante, busca llevar al \u00a0 juez de tutela, ineludiblemente, a reabrir un debate jur\u00eddico que ya fue \u00a0 resuelto en sede judicial, mediante sentencias de acci\u00f3n de tutela que han hecho \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Lo anterior, con base en las \u00a0 razones que en adelante se presentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. El se\u00f1or Ram\u00f3n \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Forero \u00a0 impuls\u00f3 un proceso ordinario laboral contra el ISS con la finalidad de lograr el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el cual fue decidido por el Juzgado \u00a0 Veinte Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en primera instancia, en fallo absolutorio \u00a0 del 29 de julio de 2011, decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala \u00danica de \u00a0 Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en sentencia de 28 de \u00a0 septiembre de 2012[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. Posteriormente, el accionante \u00a0 interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, con el fin de lograr el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez a su favor. Dicha pretensi\u00f3n fue \u00a0 negada en sentencia del 30 de enero de 2015 del Juzgado Quinto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1[55], \u00a0 decisi\u00f3n confirmada el 24 de febrero de 2015 por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del \u00a0 Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. En relaci\u00f3n con la causa que origin\u00f3 \u00a0 la anterior petici\u00f3n de amparo, una lectura del fallo de primera instancia \u00a0 emitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el 30 de enero de \u00a0 2015, permite advertir que el actor sustent\u00f3 su solicitud en la inexistencia de \u00a0 periodos de cotizaci\u00f3n efectivamente trabajados dentro de su historia laboral. \u00a0 Particularmente, refiri\u00f3 que: (i) \u201c[la historia laboral] no refleja las \u00a0 semanas laboradas con la empresa Tesis Ltda del 1 de mayo de 1974 al 1 de \u00a0 diciembre de 1982 (\u2026) y lo mismo sucede con el periodo del 1 de agosto de 2000 \u00a0 al 30 de septiembre de 2003 (\u2026). Consecuentemente no se reportan ante \u00a0 Colpensiones un total de 604.27 semanas\u201d[57]; \u00a0 de otro lado, asever\u00f3 que (ii) \u201clabor\u00f3 en el Fondo Nacional de Bienestar \u00a0 Social del 17 de enero de 1983 al 15 de febrero de 1985 (\u2026). Que trabaj\u00f3 \u00a0 en el INCORA del 28 de noviembre de 1966 hasta el 7 de marzo de 1967 (\u2026). \u00a0 Y que ejerci\u00f3 actividades en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 4 \u00a0 de junio de 1970 hasta el 1 de septiembre del mismo a\u00f1o\u201d[58]. En consecuencia, solicit\u00f3 que se tuvieran en \u00a0 cuenta dentro del an\u00e1lisis para el reconocimiento pensional las semanas de \u00a0 cotizaciones p\u00fablicas y privadas, anteriormente descritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3. Como se indic\u00f3, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue fallada en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, el cual en sentencia del 30 de enero de 2015 resolvi\u00f3 \u201cNO CONCEDER \u00a0 el amparo solicitado por el se\u00f1or RAM\u00d3N \u00c1NGEL HERN\u00c1NDEZ FORERO, de conformidad \u00a0 con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia\u201d[59]. Decisi\u00f3n que fue \u00a0 confirmada en su integridad por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en fallo del 24 de febrero de 2015. Dicha \u00a0 providencia no fue seleccionada para revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y, por \u00a0 tanto, hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. As\u00ed, se tiene que la tutela de la \u00a0 referencia exhibe identidad de partes, objeto y causa con la \u00a0 acci\u00f3n constitucional interpuesta por el se\u00f1or Ram\u00f3n \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Forero, \u00a0 fallada en primera instancia por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 y confirmada por la Sala Civil de Decisi\u00f3n del Tribunal del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 el 24 de febrero de 2015, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. Lo anterior por cuanto ambas acciones de amparo fueron: (i) \u00a0 presentadas por el accionante en contra de Colpensiones (identidad de partes); \u00a0 (ii) con el objetivo de obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez (identidad \u00a0 de objeto); y (iii) haciendo valer las semanas p\u00fablicas y privadas de \u00a0 cotizaci\u00f3n (con id\u00e9nticos empleadores y por los mismos periodos de servicio), \u00a0 que manifiesta haber trabajado efectivamente y, que no est\u00e1n contabilizadas en \u00a0 su historia laboral (identidad de causa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5. Advierte la Sala que la \u00fanica \u00a0 diferencia entre las solicitudes de amparo es que en el escrito de tutela de la \u00a0 referencia el accionante solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n del precedente establecido en la \u00a0 sentencias T-181 de 2011[60] \u00a0y SU-769 de 2014[61]. \u00a0 Sin embargo, ello no puede ser considerado, en este caso, como un hecho nuevo \u00a0 que genere una variaci\u00f3n en la cosa juzgada constitucional, debido a que las \u00a0 sentencias de tutela que resolvieron de fondo el asunto planteado por el \u00a0 accionante fueron emitidas por las autoridades judiciales de instancia, con \u00a0 posterioridad a la publicaci\u00f3n de la jurisprudencia que el actor pretende hacer \u00a0 valer en la presente oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. As\u00ed las cosas, encuentra la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que, con un nuevo recurso de amparo, el accionante pretende reabrir un \u00a0 debate jur\u00eddico que ya ha sido \u00a0 conocido y resuelto tanto por la jurisdicci\u00f3n ordinaria como constitucional, \u00a0 mediante sentencias proferidas por jueces competentes y debidamente \u00a0 ejecutoriadas. Por lo cual, esta nueva solicitud se torna improcedente al \u00a0 haberse configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional. Como \u00a0 consecuencia, la Sala se abstendr\u00e1 de emitir pronunciamiento de fondo sobre la \u00a0 controversia planteada por el se\u00f1or Ram\u00f3n \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con las razones que anteceden, la Sala declarar\u00e1 improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela por haberse configurado el fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo \u00a0 y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR\u00a0la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos adoptada mediante auto del 29 de abril de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- De \u00a0 conformidad con la parte considerativa de esta Sentencia, CONFIRMAR el \u00a0 fallo de \u00fanica instancia, proferido el 26 de octubre de 2018 por el Juzgado \u00a0 Veintitr\u00e9s de Familia de Bogot\u00e1 en Oralidad, mediante el cual se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Ram\u00f3n \u00c1ngel Hern\u00e1ndez Forero contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno de Instancia, folio \u00a0 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folio 134. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Por el cual se \u00a0 aprueba el Acuerdo n\u00famero 049 de febrero 1\u00b0 de 1990 emanado del Consejo Nacional \u00a0 de Seguros Sociales Obligatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folio 19. En la Resoluci\u00f3n No. 6710 del 29 de septiembre de 2002 \u00a0 emitida por el ISS versa: \u201c[q]ue el r\u00e9gimen aplicable en transici\u00f3n para los \u00a0 afiliados al ISS exige tener 60 a\u00f1os o m\u00e1s de edad al hombre o 55 a la mujer y \u00a0 500 semanas pagadas dentro de los \u00faltimos 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de \u00a0 la referida edad o 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00e9poca, para adquirir el \u00a0 derecho de la pensi\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto por Art\u00edculo 12 del acuerdo 149 de \u00a0 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folios 47-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folios 62-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Solicitudes \u00a0 elevadas el 8 de agosto de 2013, el 24 de mayo de 2014 y el 18 de julio de 2014. \u00a0 Cuaderno de Instancia, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folios 15-16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folio 62. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folios 62-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folios 72-77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folio 81. En la Resoluci\u00f3n GNR 230510 del 15 de agosto de 2016 \u00a0 emitida por Colpensiones versa: \u201c[l]os criterios jur\u00eddicos que deben tomarse \u00a0 en cuenta para determinar si una persona re\u00fane los requisitos para acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez contemplada en el Art\u00edculo 12 del Acuerdo \u00a0 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 (\u2026) son: 1. Edad: 60 a\u00f1os \u00a0 hombre y 55 mujeres.\/\/ 2. Tiempo: Dos modalidades a saber: i. 500 semanas dentro \u00a0 de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad establecida, o ii. 1000 \u00a0 semanas en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno de Revisi\u00f3n, folios 39- 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folios 1-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folios 160-166. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folios 152-158. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folios 52-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folios 57-66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folios 57-58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folios 58-59. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folio 59. Como sustento de dicha informaci\u00f3n adjunt\u00f3 historia cl\u00ednica \u00a0 actualizada al 16 de agosto de 2018, obrante en el expediente en los folios \u00a0 61-66 en el Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folios 15-50. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuerno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folio 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folios 26-27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Auto del 29 \u00a0 de abril de 2019. Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Debe \u00a0 advertirse que, en el numeral s\u00e9ptimo resolutivo del auto del 29 de abril de \u00a0 2019, se orden\u00f3: \u201c[u]na vez recibidas la pruebas decretadas, la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional deber\u00e1 ponerlas a disposici\u00f3n de las partes o \u00a0 terceros con inter\u00e9s, por un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, para que se pronuncien \u00a0 sobre las mismas\u201d Cuaderno de Revisi\u00f3n, folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folios 91-117. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folio 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folios 118-146. A la Intervenci\u00f3n se adjunta como material probatorio: \u00a0 (i) Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n legal de Seguridad Atempi Ltda., \u00a0 (ii) copia de licencia de funcionamiento N\u00ba20141200094097 y (iii) Escritura \u00a0 P\u00fablica No.00544 de 3 de septiembre de 1974 de la Notar\u00eda 5\u00aa de Bogot\u00e1, por \u00a0 medio de la cual se constituy\u00f3 la sociedad Seguridad Atempi Ltda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folio 226. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folios 272-275. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folios 242-243. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folio 242. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno de \u00a0 Revisi\u00f3n, folios 294-296. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En particular los Art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En ese \u00a0 sentido, tempranamente, en la Sentencia T-518 de 1996 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo), la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201c[q]uien act\u00faa como representante \u00a0 judicial est\u00e1 obligado a acatar y respetar las decisiones de los jueces, sin \u00a0 perjuicio de ejercer hasta el \u00faltimo de los recursos previstos por la \u00a0 normatividad. Por lo cual, habi\u00e9ndolo hecho, par\u00e9zcale o no que los jueces han \u00a0 acertado, su deber consiste en transmitir al cliente con exactitud los \u00a0 resultados de la gesti\u00f3n emprendida, haci\u00e9ndolo consciente de que, si hay cosa \u00a0 juzgada, nada m\u00e1s se puede intentar para que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 vuelva a pronunciarse sobre los mismos hechos objeto de fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-119 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte \u00a0 Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-219 de 2018. M.P. Alejandro \u00a0 linares Cantillo; T-001 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-427 de \u00a0 2017.M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-661 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha aclarado cu\u00e1les son los efectos de la no selecci\u00f3n de una \u00a0 acci\u00f3n de tutela para su revisi\u00f3n. Particularmente, desde la \u00a0Sentencia C-1716 \u00a0 de 2000. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterando lo dicho en el Auto 027 de 1998. \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Sala Plena se pronunci\u00f3 expresamente \u00a0 sobre este asunto, y determin\u00f3 que la consecuencia de la exclusi\u00f3n de un caso de \u00a0 la revisi\u00f3n de la Corte es la firmeza jur\u00eddica del \u00faltimo fallo que se haya \u00a0 adoptado en sede de instancia, el cual cobra, desde entonces, ejecutoria formal \u00a0 y material. De este modo, la sentencia mediante la cual se ha resuelto el asunto \u00a0 concreto hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Ver tambi\u00e9n Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-219 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sobre este \u00a0 asunto se pronunci\u00f3 ampliamente la Sala Plena en la Sentencia SU-349 de 2019 \u00a0 M.P. Diana Fajardo Rivera. En particular, indic\u00f3 que \u201cla orientaci\u00f3n, \u00a0 consolidaci\u00f3n y pedagog\u00eda jurisprudencial, por v\u00eda de la definici\u00f3n del alcance, \u00a0 contenido y est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, adem\u00e1s de \u00a0 integrar las finalidades del \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional, \u00a0 constituyen la principal carta de navegaci\u00f3n durante el proceso de selecci\u00f3n de \u00a0 casos, junto con las dem\u00e1s disposiciones reglamentarias. (\u2026) Sencillamente, si \u00a0 este Tribunal asumiera la funci\u00f3n de pronunciarse sobre todos y cada uno de los \u00a0 recursos de amparo que estuvieran \u201cfallados inadecuadamente\u201d por los jueces del \u00a0 pa\u00eds, dejar\u00eda de lado sus deberes constitucionales, y se convertir\u00eda \u00a0 equ\u00edvocamente en una suerte de tribunal de \u201ctercera instancia\u201d, apart\u00e1ndose de \u00a0 los prop\u00f3sitos que constituyen la causa de su existencia en el ordenamiento, a \u00a0 los que ya se ha hecho referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte \u00a0 Constitucional, SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte \u00a0 Constitucional, ver, entre otras, las Sentencias T-119 de 2015. M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado; T-2019 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo; y T-249 \u00a0 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-774 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia SU-349 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folios 62-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folios 62-67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folios 72-77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folio 62. Informaci\u00f3n relacionada en la sentencia de tutela de \u00a0 primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0 30 de enero de 2015, en el ac\u00e1pite de \u201cAntecedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno de \u00a0 Instancia, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-611-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-611\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 COLPENSIONES-Improcedencia \u00a0 por configurarse cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0 CONFIGURACION DE COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T- 7.125.777 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ram\u00f3n \u00c1ngel \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}