{"id":26958,"date":"2024-07-02T17:18:33","date_gmt":"2024-07-02T17:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-612-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:33","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:33","slug":"t-612-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-612-19\/","title":{"rendered":"T-612-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-612-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-612\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y SU RELACION CON EL DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos tambi\u00e9n son titulares del derecho fundamental a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n. No obstante, el mismo no es absoluto y puede estar sujeto \u00a0 a la imposici\u00f3n de responsabilidades ulteriores. Es preciso resaltar que la \u00a0 imposici\u00f3n de esas medidas conlleva el respeto por el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los derechos fundamentales de los \u00a0 trabajadores, espec\u00edficamente al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS AL DEBIDO PROCESO Y DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 desconocimiento de varios postulados del debido proceso en actuaciones \u00a0 disciplinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, al proferir las sanciones, desconoci\u00f3 varios postulados del debido \u00a0 proceso y lesion\u00f3 el derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 por cuanto: (i) desconoci\u00f3 el principio de la responsabilidad individual y \u00a0 subjetiva, (ii) las actuaciones disciplinarias no se motivaron debidamente, \u00a0 (iii) el Reglamento Interno de Trabajo fue aplicado de manera incorrecta, y (iv) \u00a0 ejerci\u00f3 la faculta disciplinaria de manera ileg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.273.603 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rolando Rom\u00e1n Ospina y otros \u00a0 ciudadanos contra Fabricato S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Alejandro Linares Cantillo y la \u00a0 Magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside; en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 -numeral 9- de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo expedido el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero \u00a0 Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia) -que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela-, el \u00a0 cual fue revocado el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil de \u00a0 Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), que declar\u00f3 \u00a0 su improcedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de octubre \u00a0 de 2018, el se\u00f1or Jos\u00e9 Rolando Rom\u00e1n Ospina[1], junto con otros ciudadanos que afirman ser directivos sindicales[2] \u00a0adscritos al Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0 Industria de Hilados, Tejidos, Textiles, Confecciones, Fibras Sint\u00e9ticas y \u00a0 Naturales (\u201cSINALTRADIHITEXCO\u201d)[3], \u00a0 instauraron acci\u00f3n de tutela[4] \u00a0contra Fabricato S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, al debido proceso y a la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical. Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos que \u00a0 constan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En \u00a0 julio de 2018, SINALTRADIHITEXCO public\u00f3 un bolet\u00edn informativo[5] \u00a0comunicando -entre otras cuestiones- que el 21 de marzo de 2018 se celebr\u00f3 una \u00a0 Asamblea General de Accionistas, la cual tuvo que repetirse el 12 de julio de \u00a0 2018 debido a unos errores cometidos por la Empresa al convocarla, y que en la \u00a0 misma se realiz\u00f3 una reforma a algunos art\u00edculos de los estatutos. En el bolet\u00edn \u00a0 tambi\u00e9n se rese\u00f1\u00f3 que el Presidente del Sindicato quiso intervenir para \u201centerar \u00a0 a la Honorable Asamblea de Accionistas en todo lo que esta administraci\u00f3n en \u00a0 cabeza del Dr. Carlos Alberto de Jes\u00fas y pasando por su subalterno Carlos malo \u00a0 (sic) \u00a0Villegas maneja entre estos cuatro muros celosamente, [pero] la \u00a0 administraci\u00f3n de fabricato (sic) se opuso a dicha intervenci\u00f3n \u00a0 argumentando que el evento no era para esa clase de tema, no obstante el \u00a0 dirigente sindical insisti\u00f3 a pesar de la negativa de la empresa para que \u00a0 interviniera. con (sic) mucho asombro los asistentes a la Asamblea de \u00a0 Accionistas presenciaron dicha intervenci\u00f3n, se guard\u00f3 silencio evidenciando \u00a0 notablemente que no estaban enterados de la situaci\u00f3n laboral (\u2026).\u201d Esto, \u00a0 porque \u201cviolenta la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo atropellando a sus \u00a0 \u2018colaboradores\u2019 con un nefasto cap\u00edtulo XVII para los vinculados con \u00a0 posterioridad al 2011 y desconociendo derechos Convencionales a los afiliados de \u00a0 esta Organizaci\u00f3n Sindical, no tiene consideraci\u00f3n con los trabajadores enfermos \u00a0 o \u2018cartas m\u00e9dicas\u2019,, entablo (sic) una persecuci\u00f3n sindical contra \u00a0 Sinaltradihitexco desconociendo beneficios por extensi\u00f3n legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, denunci\u00f3 a los dem\u00e1s asistentes \u201cque la gran textilera \u00a0 mientras interpone demandas por antidumping por competencia desleal (\u2026) y \u00a0 defiende la industria nacional \u2018Hecho en Colombia\u2019 regala termos publicitarios \u00a0 de origen chino el d\u00eda del padre a sus trabajadores (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Como \u00a0 consecuencia de esta publicaci\u00f3n, en agosto de 2018 Fabricato S.A. inici\u00f3 \u00a0 procesos disciplinarios contra cada uno de los accionantes[6], \u00a0 los cuales se desarrollaron con las mismas etapas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u201cCitaci\u00f3n de descargos\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricato S.A. \u00a0 manifest\u00f3 a cada uno de los trabajadores que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa anterior informaci\u00f3n pone en entredicho el \u00a0 nombre de la empresa, ante quienes le prestan servicios y sus accionistas, pues \u00a0 a ellos se dirige, seg\u00fan su texto y la distribuci\u00f3n que del mismo se hizo en las \u00a0 porter\u00edas de la Compa\u00f1\u00eda, adem\u00e1s que el mismo texto puede llegar a la comunidad \u00a0 en general, afectando no s\u00f3lo el buen nombre de la Compa\u00f1\u00eda sino la buena fe con \u00a0 que ella act\u00faa, al contener ese bolet\u00edn una afirmaci\u00f3n no probada, que \u00a0 contradice la realidad del origen de los botilitos o como ustedes los denominan \u00a0 \u2018termos\u2019, ya que ustedes afirman que son \u2018termos publicitarios de origen chino\u2019 \u00a0 imput\u00e1ndole a la empresa su falta de coherencia y una conducta, que por decir lo \u00a0 menos, la desacredita al poner en tela de juicio su credibilidad respecto de lo \u00a0 que son sus actuaciones, ante la comunidad trabajadora y la comunidad en \u00a0 general, incluyendo los accionistas, y la junta directiva de la misma, cuando \u00a0 Fabricato es una compa\u00f1\u00eda que lidera la campa\u00f1a en la defensa de la producci\u00f3n \u00a0 nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, les \u00a0 solicit\u00f3 que demostraran los fundamentos de esas afirmaciones, pues \u201cel \u00a0 fabricante de los termos es Nacional, tiene la maquinaria para producir los \u00a0 mismos y ha expedido el certificado sobre su origen\u201d.[8] \u00a0As\u00ed, consider\u00f3 que su conducta constitu\u00eda \u201cuna falta al reglamento interno de \u00a0 trabajo, al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y a la buena fe con la que se deben \u00a0 desarrollar las relaciones laborales\u201d. Finalmente, advirti\u00f3 que -si as\u00ed lo \u00a0 deseaban- pod\u00edan acudir a la diligencia de descargos acompa\u00f1ados de dos \u00a0 representantes del sindicado o dos compa\u00f1eros de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cActa \u00a0 de descargos\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al asistir \u00a0 -acompa\u00f1ados de otras dos personas- cada uno de los trabajadores contest\u00f3 lo \u00a0 referente a su cargo, funciones y tiempo de vinculaci\u00f3n (en la Compa\u00f1\u00eda y en el \u00a0 Sindicato). No obstante, no respondieron las preguntas relacionadas con el \u00a0 bolet\u00edn de julio de 2018 (v.gr. si fue la Junta Directiva del Sindicato la que \u00a0 decidi\u00f3 publicar el texto, si participaron en esa aprobaci\u00f3n, si ten\u00edan pruebas \u00a0 que respaldaran las afirmaciones realizadas sobre el origen de los botilitos y \u00a0 la falta de coherencia de la Compa\u00f1\u00eda). Al respecto, solo se\u00f1alaron que \u00a0 adjuntaban unas \u201cconsideraciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Consideraciones de los trabajadores[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada uno de los \u00a0 trabajadores present\u00f3 un documento -con el logo del sindicato- sosteniendo que \u00a0 se encontraban en desacuerdo con la citaci\u00f3n a descargos, pues el \u201cmotivo de \u00a0 la citaci\u00f3n, es una clara y descarada censura de FABRICATO a un comunicado de \u00a0 SINALTRADIHITEXCO, quien (\u2026) expres\u00f3 sus opiniones en torno a lo que \u00a0 consider\u00f3 una incoherencia de la empresa en sus demandas antidumping; pero es \u00a0 claro que no existe hacia el suscrito un se\u00f1alamiento, que me endilgue \u00a0 responsabilidad, con circunstancia de tiempo, modo y lugar para defenderme, \u00a0 deduci\u00e9ndose, que se me cita es por el delito de ser asociado y directivo del \u00a0 sindicato.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que se \u00a0 debe garantizar el debido proceso, por lo que la competente para evaluar la \u00a0 presunta falta del Sindicato era la Justicia Ordinaria Laboral y no Fabricato \u00a0 S.A. (\u201cque ser\u00eda juez y parte\u201d). As\u00ed, cada uno sostuvo que al ser socios \u00a0 del Sindicado se les \u201cdebe respetar como persona individual, considerando que \u00a0 no estoy obligado a responder por las presuntas faltas, a las conductas de \u00a0 SINALTRADIHITEXCO, que quiere censurar FABRICATO. En tal sentido afirm\u00f3 que lo \u00a0 procedente y el escenario id\u00f3neo ser\u00e1 la Justicia Laboral Ordinaria donde el \u00a0 Sindicato tendr\u00e1 la posibilidad de sustentar o debatir la justeza o no de la \u00a0 postura como organizaci\u00f3n sindical que se cuestiona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyeron \u00a0 rechazando \u201cla pretensi\u00f3n de Fabricato de atentar contra derechos \u00a0 fundamentales a la ORGANIZACI\u00d3N SINDICAL y a LA LIBERTAD DE EXPRESI\u00d3N, como \u00a0 parte de su pol\u00edtica de persecuci\u00f3n sindical contra SINALTRADIHITEXCO, porque \u00a0 estamos en un Estado Social de Derecho y no ante una dictadura fascista. \/\/ \u00a0Y en consecuencia reclamo el retiro del proceso disciplinario iniciado, y el \u00a0 cese de la persecuci\u00f3n sindical contra SINALTRADIHITEXCO\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Decisi\u00f3n[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 15 de agosto \u00a0 de 2018, Fabricato S.A. decidi\u00f3 sancionar a los accionantes -con la suspensi\u00f3n \u00a0 del contrato de trabajo por 60[12], 8[13] \u00a0o 6[14] d\u00edas-, teniendo en cuenta \u00a0 (i) que no respondieron todas y cada una de las preguntas, ligado a que \u00a0 en sus \u201cconsideraciones\u201d tampoco presentaron alguna explicaci\u00f3n sobre el texto \u00a0 que origin\u00f3 el procedimiento disciplinario (resaltando que la Compa\u00f1\u00eda ten\u00eda \u201cel \u00a0 certificado de origen de los botilitos expedido por el fabricante de los mismos, \u00a0 lo que desvirt\u00faa las afirmaciones contenidas en el bolet\u00edn informativo de Julio \u00a0 de 2018\u201d); y (ii) su calidad de directivos sindicales, responsables \u00a0 del contenido, impresi\u00f3n publicaci\u00f3n y distribuci\u00f3n del bolet\u00edn informativo, de \u00a0 acuerdo con lo expresado por el tesorero del Sindicato (que no fue vinculado a \u00a0 ning\u00fan proceso sancionatorio), quien manifest\u00f3 que el bolet\u00edn de julio de 2018 \u00a0 fue aprobado en la Junta Directiva y sometido a votaci\u00f3n.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Empresa \u00a0 advirti\u00f3 que la sanci\u00f3n comenzar\u00eda \u201ca regir en caso de ser confirmada esta \u00a0 decisi\u00f3n una vez sea resuelta la reclamaci\u00f3n que usted interponga contra ella, \u00a0 sin perjuicio de las dem\u00e1s acciones que pueda entablar la Compa\u00f1\u00eda en procura \u00a0 del restablecimiento de su honra y buen nombre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Impugnaci\u00f3n[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes \u00a0 impugnaron la decisi\u00f3n ante la Jefatura de Relaciones Laborales, se\u00f1alando que \u00a0 se encuentran en desacuerdo con la \u201cinfame persecuci\u00f3n sindical y acoso \u00a0 laboral a que es sometido nuestro sindicato en general\u201d, y en particular sus \u00a0 miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que \u00a0 Fabricato S.A. desconoci\u00f3 el Reglamento Interno, pues en la citaci\u00f3n a descargos \u00a0 no se endilg\u00f3 ninguna falta prevista en el mismo, el cual prev\u00e9 expresamente \u00a0 (art\u00edculo 85) que no se pueden imponer sanciones no previstas en el reglamento, \u00a0 en pacto, convenci\u00f3n colectiva, fallo arbitral o contrato individual; aunado a \u00a0 que no se precisaron circunstancias de tiempo, modo o lugar de la presunta \u00a0 falta, para que la misma ameritara sanciones tan dr\u00e1sticas (las cuales tampoco \u00a0 se encuentran establecidas en el Reglamento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, alegaron \u00a0 que la Empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n[17], \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical y m\u00ednimo vital (por la suspensi\u00f3n del contrato). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 sostuvieron que la presunta falta -de presentarse- ser\u00eda atribuible a \u00a0 SINALTRADIHITEXCO como persona jur\u00eddica y no a particulares, por lo que debe ser \u00a0 respetado el debido proceso, debiendo evaluarse por parte de la justicia \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalizaron \u00a0 solicitando a Fabricato S.A. detener la intenci\u00f3n de acabar con el Sindicato y \u00a0 respetar sus derechos fundamentales, as\u00ed como la revocatoria de las sanciones \u00a0 respecto de cada uno de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los \u00a0 sancionados impugnaron la respectiva decisi\u00f3n, asunto que fue resuelto por \u00a0 diferentes directivos entre el 29 y 31 de agosto de 2018[19], quienes confirmaron \u00a0 todas las sanciones (aunque redujeron la de Jos\u00e9 Rolando Rom\u00e1n Ospina de 60 a 24 \u00a0 d\u00edas[20], y la de Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0 P\u00e9rez Rojas de 8 a 6 d\u00edas[21]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron, en \u00a0 general, que no hubo informaci\u00f3n adicional que desvirtuara los cargos, mientras \u00a0 que la Empresa s\u00ed acredit\u00f3 la responsabilidad de la Junta Directiva del \u00a0 Sindicato[22] \u00a0en la publicaci\u00f3n y difusi\u00f3n del bolet\u00edn, as\u00ed como el origen de los termos. De \u00a0 esta manera, determinaron que no hay derecho a publicar en un bolet\u00edn datos \u00a0 falsos, pues los mismos tienen un impacto negativo en los clientes, proveedores, \u00a0 entidades gubernamentales, personal de la Compa\u00f1\u00eda, gremios del sector textil y \u00a0 confecci\u00f3n y la sociedad en general[23].[24] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la procedencia, se\u00f1alaron que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cposibilita \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra particulares cuando se presenta subordinaci\u00f3n \u00a0o estado de indefensi\u00f3n como lo es nuestro caso. Y el Decreto 2591\/91 en su \u00a0 Art\u00edculo 42 numeral cuarto, regula la procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0 contra particulares\u201d (subrayas originales).[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 fondo del asunto sostuvieron que (i) el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagra los derechos fundamentales de expresi\u00f3n y opini\u00f3n; (ii) la \u00a0 competencia para adoptar medidas disciplinarias sancionatorias respecto de \u00a0 directivos sindicales las tiene el Ministerio del Trabajo (de acuerdo con los \u00a0 art\u00edculos 380 y ss. del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo); y (iii) el \u201c(\u2026) \u00a0 Sindicato \u00a0no ha crecido porque en Fabricato S.A. [L]os persigue, [n]os discrimina y \u00a0 odia el derecho de asociaci\u00f3n sindical, y las sanciones impuestas por hechos \u00a0 realizados en una Asamblea de Accionistas, es una prueba.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0 lo anterior, solicitaron que (i) se disponga \u201cque no tienen efectos \u00a0 alguno por ser nulas todas las sanciones impuestas \u00a0 (\u2026), \u00a0por lo cual tales sanciones deben ser retiradas de [sus] hojas de vida\u201d \u00a0 (subrayas originales); (ii) se ordene a Fabricato S.A. a que cese toda \u00a0 actividad tendiente a vulnerar derechos fundamentales, por lo cual debe ser \u00a0 condenada al \u201creembolso de los salarios y prestaciones dejados de percibir \u00a0 durante el tiempo de la sanci\u00f3n de suspensi\u00f3n, sumas debidamente indexadas\u201d; \u00a0 (iii) prevenir a Fabricato S.A. para que en lo sucesivo permita y \u00a0 estimule el derecho de asociaci\u00f3n sindical y garantice el libre ejercicio de los \u00a0 derechos de propiedad como accionistas que son; y (iv) ordenar a los \u00a0 directivos de Fabricato S.A. \u201cque la decisi\u00f3n de tutela deben (sic) \u00a0 hacerse conocer por medio de un bolet\u00edn extraordinario de la Empresa (\u2026).\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n, respuesta y decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El conocimiento del asunto le \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Municipal de Oralidad de \u00a0 Bello (Antioquia), el cual profiri\u00f3 Auto \u00a0 admisorio el 4 de octubre de 2018.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El 10 de octubre de 2018, Carlos Mario \u00a0 Villegas Jim\u00e9nez, actuando como apoderado general de Fabricato S.A.[31], respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos, indic\u00f3 que el \u00a0 bolet\u00edn iba dirigido a los trabajadores y al p\u00fablico. Adem\u00e1s, que la Empresa no \u00a0 censur\u00f3 al Sindicato, en la medida que solo fue objeto del proceso disciplinario \u00a0 la afirmaci\u00f3n del bolet\u00edn referida al origen de los termos, la cual no es una \u00a0 opini\u00f3n sino una informaci\u00f3n de un hecho carente de fundamento. Por ende, no se \u00a0 sancion\u00f3 la labor sindical sino \u201cla actitud de los directivos del sindicato \u00a0 al autorizar y repartir en las porter\u00edas de la Empresa y al publicar en las \u00a0 redes sociales (\u2026) afirmaciones falsas sobre la procedencia de los \u00a0 batolitos(sic)-termos (\u2026).\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostuvo que los \u201cprocedimientos \u00a0 disciplinarios que se llevaron a cabo no son arbitrarios, no carecen de la \u00a0 titularidad para ejercer el poder disciplinario, no fueron sesgados y las \u00a0 sanciones se dieron dentro del marco de la Ley\u201d. Esto, por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 consagra en los art\u00edculos 111 a 115 la potestad disciplinaria del empleador[34]; aspectos que se respetaron en la situaci\u00f3n \u00a0 de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 413 del mismo C\u00f3digo \u00a0 determina que el \u201cfuero sindical no impide aplicar al trabajador que de \u00e9l \u00a0 goce las sanciones disciplinarias distintas del despido en los t\u00e9rminos del \u00a0 respectivo reglamento de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El Reglamento Interno de \u00a0 Trabajo[35] \u00a0-debidamente aprobado por el Ministerio del Trabajo- prev\u00e9 (art\u00edculo 99[36]) las acciones disciplinarias a seguir y los \u00a0 procedimientos sancionatorios en caso de conductas que atenten contra la \u00a0 Empresas, sus directivos o sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cEvidenciado como se \u00a0 encuentra que la afirmaci\u00f3n sin fundamento existi\u00f3, que a los trabajadores se le \u00a0 (sic) respeto (sic) el debido proceso[37], incluyendo la doble \u00a0 instancia, que los trabajadores se negaron a presentar argumentos relativos al \u00a0 hecho imputado[38], \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda en lugar de proceder al despido decidi\u00f3 sancionarlos \u00a0 disciplinariamente con una suspensi\u00f3n temporal de su contrato de trabajo, de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 94 (antes art\u00edculo 86) del reglamento interno del trabajo \u00a0 (\u2026).\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el apoderado de Fabricato S.A. estim\u00f3 que no \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, ni a las libertades de \u00a0 expresi\u00f3n, de opini\u00f3n y de asociaci\u00f3n sindical, pues estas no pueden ser \u00a0 utilizadas para difundir p\u00fablicamente informaci\u00f3n carente de veracidad (como se \u00a0 constat\u00f3 en el marco del proceso disciplinario). En consecuencia, solicit\u00f3 que \u00a0 las pretensiones de los accionantes sean negadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La acci\u00f3n \u00a0 de tutela fue denegada el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Primero Municipal \u00a0 de Oralidad de Bello (Antioquia)[40], decisi\u00f3n que fue \u00a0 impugnada por los accionantes.[41] De igual manera, el \u00a0 apoderado de Fabricato S.A. present\u00f3 un escrito con observaciones al escrito de \u00a0 los recurrentes.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Mediante Auto de 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Civil de \u00a0 Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia), declar\u00f3 la nulidad de todo lo \u00a0 actuado a partir del auto admisorio y orden\u00f3 vincular a SINALTRADIHITEXCO.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. A trav\u00e9s de Auto de 4 de diciembre de 2018, el Juzgado \u00a0 Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia), notific\u00f3 a SINALTRADIHITEXCO \u00a0 y solicit\u00f3 a Fabricato S.A. copia del Reglamento Interno de Trabajo.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de su \u00a0 Presidente Nacional (Jos\u00e9 Rolando Rom\u00e1n Ospina) y Presidente de la Subdirectiva \u00a0 Bello (Diego Alonso Montoya Olarte), SINALTRADIHITEXCO respondi\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela el 6 de diciembre de 2018[45], afirmando que como \u00a0 persona jur\u00eddica coadyuva los hechos, pretensiones, pruebas y fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos constitucionales y legales presentados con la acci\u00f3n de tutela. Ese \u00a0 mismo d\u00eda Fabricato S.A. atendi\u00f3 el requerimiento del Juzgado.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. El nuevo \u00a0 fallo de primera instancia fue dictado el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado \u00a0 Primero Municipal de Oralidad de Bello (Antioquia)[47], \u00a0 en el cual se deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, en tanto no se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpues del material probatorio lo que se concluye es \u00a0 que el tr\u00e1mite surtido que termino (sic) con la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0 tuvo su inicio con ocasi\u00f3n a aseveraciones realizadas de manera p\u00fablica, \u00a0 apertura de tramite (sic) esta que se dio a conocer a quienes se les \u00a0 imputaban las conductas de posible sanci\u00f3n de manera escrita notificada \u00a0 personalmente, dentro de la cual se les cita a descargos a efectos de que puedan \u00a0 ejercer su defensa -indic\u00e1ndoles que a dicha cita pod\u00eda asistir en compa\u00f1\u00eda de \u00a0 dos integrantes del sindicato y d\u00e1ndole a conocer las pruebas al respecto-, sin \u00a0 que los hoy tutelantes aprovecharan tal oportunidad pues prefirieron guardar \u00a0 silencio en el interrogatorio que absolvieron al respecto y se limitaron a \u00a0 presentar como documento de defensa un escrito de dos folios en el que \u00a0 manifestaban su negativa a presentar descargos, relacionaban lo acontecido como \u00a0 una vulneraci\u00f3n de sus derechos pero nada manifestaban respecto a los hechos \u00a0 imputados, y respecto a la cual las directivas de la empresa tomaron una \u00a0 decisi\u00f3n que igualmente fue notificada y recurrida por los sancionados, lo que \u00a0 permite aseverar que tal decisi\u00f3n que igualmente fue notificada y recurrida por \u00a0 los sancionados, lo que permite aseverar que tal decisi\u00f3n y el proceso en si \u00a0 (sic) se realiz\u00f3 acorde con lo establecido en los art\u00edculos 114, 115 y 413 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (\u2026).\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el \u00a0 Juzgado se\u00f1al\u00f3 que no se presentaba ning\u00fan perjuicio irremediable que ameritara \u00a0 la intervenci\u00f3n transitoria del juez constitucional, y que \u201clos accionantes \u00a0 si consideran que el proceso surtido no se ajusta a la legalidad cuentan con \u00a0 otros medios ordinarios de defensa judicial id\u00f3neos para tramitar la pretensi\u00f3n \u00a0 rogada (\u2026), tal y como lo establece el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal \u00a0 Laboral, al establecer como de conocimiento de dicha jurisdicci\u00f3n \u2018los \u00a0 conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente del contrato de \u00a0 trabajo\u2019.\u201d[49] \u00a0(Negrillas originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Esta \u00a0 decisi\u00f3n fue impugnada por los accionantes[50], quienes manifestaron que \u00a0 por encontrarse en estado de subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n ante el empleador, \u00a0 requieren el amparo como mecanismo transitorio \u201cpara evitar que se contin\u00fae \u00a0 repitiendo el atropello.\u201d Adem\u00e1s, indicaron que de acuerdo con varias \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional[51], la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente cuando se discute la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental \u00a0 -como en su situaci\u00f3n- y no se trata simplemente de un conflicto originado \u00a0 -directa o indirectamente- del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 destacan que la conclusi\u00f3n del Juzgado respecto del requisito de subsidiariedad \u00a0 se bas\u00f3 en una sentencia sobre hechos diferentes (en la que se solicitaba la \u00a0 protecci\u00f3n al buen nombre por una publicaci\u00f3n de El Tiempo). Adicionalmente, \u00a0 llamaron la atenci\u00f3n en que desconoci\u00f3 que el art\u00edculo 380 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo establece que, cualquier violaci\u00f3n a las normas del T\u00edtulo I de la \u00a0 Parte Segunda del referido C\u00f3digo que sea imputable al sindicato mismo (por constituir una actuaci\u00f3n de sus directivas), \u00a0 solo podr\u00e1 ser sancionada por el Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en relaci\u00f3n con lo que ya hab\u00edan expresado sobre la supuesta \u00a0 incoherencia de Fabricato S.A. en temas antidumping, agregaron que -como lo \u00a0 hab\u00edan sostenido en la primera impugnaci\u00f3n (supra, antecedente N\u00b0 3.3.)- \u00a0 para el d\u00eda del padre de 2017 la Empresa regal\u00f3 unas tulas con etiqueta \u201cMade \u00a0 in China\u201d[52], \u00a0 lo cual no puede ocultar \u201ca pesar de haberlas recogido a apresuradamente \u00a0 intentando cubrir su inocultable incoherencia\u201d[53]; \u00a0 y adem\u00e1s utilizan \u201cjabones de Indonesia como dotaci\u00f3n que se entrega a los \u00a0 trabajadores\u201d, lo cual solicitan sea tenido en cuenta para \u201csubrayas la \u00a0 vocaci\u00f3n extranjerista de [sus] sancionadores\u201d[54].[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, \u00a0 solicitan que la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Municipal de Oralidad de Bello \u00a0 (Antioquia) sea revocada y, en su lugar, se conceda el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. El \u00a0 fallo de primera instancia fue revocado el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia)[56], \u00a0 que declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela tras considerar que la \u00a0 pretensi\u00f3n principal se restringe \u201ca que se dejen sin efectos las sanciones \u00a0 impuestas a los accionantes, y se reembolse los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejados de recibir durante el tiempo de esas sanciones\u201d[57], \u00a0 solicitudes que no deben ser discutidas en sede de tutela sino a trav\u00e9s de los \u00a0 medios ordinarios de defensa judicial, los cuales se encuentran previstos en el \u00a0 C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, cuyo art\u00edculo 2 \u201ccontempla \u00a0 la regla general de competencia en cabeza del juez laboral para conocer de todos \u00a0 aquellos conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el \u00a0 contrato de trabajo, y de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores \u00a0 particulares y oficiales (\u2026)\u201d[58]. As\u00ed, en el caso concreto \u00a0 se trata de un conflicto sobre el tr\u00e1mite a seguir para la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez \u00a0 de segunda instancia, tampoco se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pues el mismo debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder, grave y \u00a0 requiera medidas urgentes. Por el contrario, en la situaci\u00f3n de los accionantes \u00a0 se prob\u00f3 que, previo a la imposici\u00f3n de las sanciones, \u201cmedi\u00f3 todo el \u00a0 respectivo tr\u00e1mite para culminar en ese resultado, todo ello independiente de \u00a0 que la accionada estuviera o no facultada para desplegar aquella conducta; \u00a0 vuelve y se reitera, ello debe ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n respectiva \u00a0 (\u2026). \u00a0Insiste este Juzgador en Sede Constitucional en que la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 puede ejercer para pretermitir los mecanismos judiciales dispuestos por el \u00a0 legislador en la resoluci\u00f3n de los conflictos como el que nos ocupa, pues dar\u00eda \u00a0 lugar a que la jurisdicci\u00f3n constitucional sustituya a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u201d[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 agreg\u00f3 que se est\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado, en la medida que las sanciones impuestas a los accionantes ya fueron \u00a0 cumplidas por ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer de las decisiones judiciales materia \u00a0 de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, \u00a0 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, y en virtud del Auto de 10 de abril de 2019, expedido por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 seleccionar para su \u00a0 revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Rolando \u00a0 Rom\u00e1n Ospina y otros ciudadanos contra Fabricato S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional debe determinar, en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela cumple \u00a0 con los requisitos de procedencia. De superar dicho an\u00e1lisis, la Sala deber\u00e1 \u00a0 plantear y resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfVulner\u00f3 Fabricato S.A. los \u00a0 derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, al debido proceso y \u00a0 a la libertad de los trabajadores y dirigentes sindicales de SINALTRADIHITEXCO \u00a0 al sancionarlos por la informaci\u00f3n contenida en el bolet\u00edn publicado y difundido \u00a0 en julio de 2018? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo \u00a0 con lo establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia constitucional, los requisitos de procedencia son los de (i) \u00a0legitimaci\u00f3n por activa: la acci\u00f3n de tutela puede ser usada por todas \u00a0 las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre[60]; \u00a0 (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva: el amparo \u00a0 procede contra las acciones u omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de \u00a0 particulares cuando, entre otras, exista una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n[61]; \u00a0(iii) inmediatez: no puede transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado \u00a0 entre la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n y el uso del amparo[62]; \u00a0 y (iv) subsidiariedad: la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial \u00a0 disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan id\u00f3neos o eficaces \u00a0 para el caso concreto[63] o, cuando aun si\u00e9ndolo, \u00a0 se requiere evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable y se usa como \u00a0 mecanismo transitorio.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0 Corte Constitucional ha determinado[65] -siguiendo las reglas ya \u00a0 mencionadas- que, en general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente para dirimir \u00a0 controversias laborales, ya que la competencia recae en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria Laboral. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0 Trabajo y de la Seguridad Social, los jueces laborales conocen -entre otras \u00a0 cuestiones- de todos los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o \u00a0 indirectamente en el contrato de trabajo.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 la Sentencia T-477 de 2016[67] -a partir de las \u00a0 sentencias SU-342 de 1995[68] y T-842A de 2013[69]- \u00a0 la Corte precis\u00f3 que la tutela es procedente cuando se plantea la eventual \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, lo \u00a0 cual puede presentarse en aquellos eventos en los que \u201cel conflicto planteado \u00a0 no s\u00f3lo se circunscribe a un \u00e1mbito de protecci\u00f3n individual y subjetiva de \u00a0 derechos laborales, sino que, por el contrario, se extiende a la esfera \u00a0 constitucional del derecho laboral colectivo, relacionado, de manera directa, \u00a0 con los l\u00edmites y alcances de la libre asociaci\u00f3n como una de las garant\u00edas del \u00a0 Estado Social de Derecho.\u201d Recientemente, en la Sentencia T-509 de 2019[70], la Corte agreg\u00f3 que, \u00a0 cuando el conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 constitucional fundamental, su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela, \u00a0 como en los casos en que se alegue la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical mediante presuntos actos de persecuci\u00f3n o represi\u00f3n por parte del \u00a0 empleador.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En la situaci\u00f3n de los trabajadores demandantes, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumple con los requisitos de (i) legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 ya que fue presentada a nombre propio por cada uno de los sancionados -como \u00a0 miembros de la Junta Directiva del sindicato[72]-; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva, puesto que se dirige \u00a0 contra Fabricato S.A., frente a la cual -por ser la empleadora- los accionantes \u00a0 se encuentran en una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n; (iii) inmediatez, \u00a0 en tanto se instaur\u00f3 oportunamente (3 de octubre de 2018), ya que la \u00faltima \u00a0 decisi\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda, en el marco de los procesos disciplinarios, se dio \u00a0 entre el 29 y 31 de agosto de 2018, transcurriendo -aproximadamente- tan solo un \u00a0 mes y una semana; y \u00a0(iv) subsidiariedad, en la medida que el \u00a0 asunto bajo estudio es de relevancia constitucional en tanto no se circunscribe \u00a0 a la sanci\u00f3n individual de los miembros de la Junta Directiva de \u00a0 SINALTRADIHITEXCO, sino que implica analizar si lo anterior tuvo implicaciones \u00a0 en sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y opini\u00f3n, al debido \u00a0 proceso y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en \u00a0 principio los accionantes pueden acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria para debatir la legalidad de las sanciones \u00a0 impuestas (i.e. suspensi\u00f3n del contrato y el \u201creembolso de los salarios y \u00a0 prestaciones dejados de percibir\u201d[74]), el \u00a0 problema jur\u00eddico se centra, precisamente, en una eventual transgresi\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y las consecuencias que \u00a0 esto pudo tener en sus derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y al \u00a0 debido proceso. Por tanto, el conflicto planteado no solo se circunscribe a un \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n individual y subjetiva de derechos laborales, sino que, por \u00a0 el contrario, se extiende a la esfera constitucional del derecho laboral \u00a0 colectivo, relacionado, de manera directa, con los l\u00edmites y alcances de la \u00a0 libre asociaci\u00f3n como una de las garant\u00edas del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, por \u00a0 ende, de determinar si el uso del poder disciplinario por parte de Fabricato \u00a0 S.A. se enmarc\u00f3 en los l\u00edmites de lo permitido (de conformidad con el C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y su Reglamento Interno), o si, por el contrario -como lo \u00a0 manifestaron los accionantes- fue un ejercicio abusivo o desproporcionado de \u00a0 esas facultades y constituy\u00f3, en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, una situaci\u00f3n de persecuci\u00f3n o represi\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Jos\u00e9 Rolando Rom\u00e1n Ospina y otros ciudadanos es procedente, por \u00a0 lo que pasar\u00e1 a resolver el problema jur\u00eddico planteado (supra, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2). Para ello, se referir\u00e1 al derecho fundamental a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical -y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y al debido proceso- (infra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 4), solucionar\u00e1 el caso concreto (infra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5) y \u00a0 esbozar\u00e1 una s\u00edntesis de la decisi\u00f3n (infra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y su relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos fundamentales a libertad de expresi\u00f3n y al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho fundamental a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Constituyente de 1991, entendiendo la importancia del papel que \u00a0 jugaron las organizaciones y movimientos de trabajadores en la formaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y jur\u00eddica de los estados, decidi\u00f3 elevar a rango constitucional la \u00a0 libre asociaci\u00f3n sindical, lo cual represent\u00f3 una novedad frente a la versi\u00f3n \u00a0 original de la Carta Pol\u00edtica de 1886, en la que se reconoc\u00eda una protecci\u00f3n \u00a0 general que solo resultaba t\u00e1cita de este derecho[75].[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 garantiza el derecho de libre \u00a0 asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades sociales, mientras \u00a0 que el art\u00edculo 39 del mismo ordenamiento se refiere en concreto al derecho de \u00a0 los trabajadores y empleadores a constituir sindicatos y asociaciones, sin \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado, con sujeci\u00f3n al orden legal y los principios \u00a0 democr\u00e1ticos, estableciendo -adem\u00e1s- el reconocimiento del fuero a los \u00a0 trabajadores y las garant\u00edas que requieren para agruparse y participar \u00a0 activamente en la estructura y funcionamiento de las organizaciones que velan \u00a0 por sus intereses.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especificidad \u00a0 de este derecho reside en la finalidad perseguida y las actividades que ampara. \u00a0 Mientras el derecho de libre asociaci\u00f3n es el que tienen todas las personas que \u00a0 de manera voluntaria convergen para la realizaci\u00f3n de un fin com\u00fan, el derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical es la facultad que tienen los trabajadores y empleadores \u00a0 para crear organizaciones destinadas a fomentar y defender intereses comunes de \u00a0 sus miembros que nacen de las relaciones laborales y profesionales.[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Ahora \u00a0 bien, la Corte ha precisado[79] que la libertad sindical \u00a0 es un concepto bivalente, ya que de una parte\u00a0es un derecho individual[80]\u00a0que comporta la facultad \u00a0 de trabajadores y empleadores para constituir los organismos que estimen \u00a0 convenientes, afiliarse, desafiliarse o no afiliarse a ellos y solicitar su \u00a0 disoluci\u00f3n cuando lo estimen pertinente; y de otra, constituye un\u00a0derecho de \u00a0 car\u00e1cter colectivo[81], pues una vez \u00a0 constituida la organizaci\u00f3n, \u00e9sta tiene derecho a regir su destino \u00a0 soberanamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Corte Constitucional ha indicado que la libertad sindical y el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, se encuentran vinculados desde un punto de vista anal\u00edtico \u00a0 y normativo a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social y Constitucional de \u00a0 Derecho, al concepto de estado pluralista, participativo, fundado en el respeto \u00a0 de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas \u00a0 libertades y unos derechos b\u00e1sicos y fundamentales. Esto encuentra su raz\u00f3n de \u00a0 ser en que la libertad de asociarse en organizaciones sindicales constituye una \u00a0 expresi\u00f3n del ejercicio de un conjunto de libertades fundamentales de las \u00a0 personas, como las de pensamiento, expresi\u00f3n, de reuni\u00f3n y\u00a0 asociaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como de los derechos de participaci\u00f3n en la organizaci\u00f3n p\u00fablica y toma de \u00a0 decisiones que ata\u00f1en a los intereses comunes y colectivos de los asociados, \u00a0 todo lo cual constituye el punto de partida para la participaci\u00f3n pol\u00edtica.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su importancia \u00a0 tambi\u00e9n se refleja en el valor jur\u00eddico de algunos tratados internacionales en \u00a0 la materia que hacen parte del bloque de constitucionalidad stricto sensu, \u00a0 tales como los convenios 87[83] y 98[84] \u00a0de la OIT.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En varios \u00a0 pronunciamientos, la Corte ha se\u00f1alado los elementos que forman parte del n\u00facleo \u00a0 esencial de la libertad sindical: (i) el derecho de todos los \u00a0 trabajadores, sin discriminaci\u00f3n ni distinci\u00f3n alguna, para agruparse a trav\u00e9s \u00a0 de la constituci\u00f3n de organizaciones permanentes que los identifican como grupos \u00a0 con intereses comunes, y cuya defensa propugnan. Este derecho implica la \u00a0 libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; (ii) \u00a0 la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas \u00a0 organizaciones y conformarlas autom\u00e1ticamente como personas jur\u00eddicas, sin la \u00a0 injerencia, intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n del Estado; (iii) el poder \u00a0 de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la \u00a0 organizaci\u00f3n, condiciones de admisi\u00f3n, permanencia, retiro o exclusi\u00f3n de sus \u00a0 miembros, r\u00e9gimen disciplinario interno, \u00f3rganos de gobierno y representaci\u00f3n, \u00a0 constituci\u00f3n y manejo del patrimonio, causales de disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n, \u00a0 procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que ata\u00f1en con su estructura, \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente \u00a0 convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios \u00a0 estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que v\u00e1lidamente pueda imponer el \u00a0 legislador conforme al inciso 2 del art. 39; (iv) La facultad de \u00a0 las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organizaci\u00f3n \u00a0 de su administraci\u00f3n, as\u00ed como las pol\u00edticas, planes y programas de acci\u00f3n que \u00a0 mejor convengan a sus intereses, con la se\u00f1alada limitaci\u00f3n; (v) \u00a0la garant\u00eda de que las organizaciones de trabajadores no est\u00e1n sujetas a que la \u00a0 cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica sea ordenada por la \u00a0 autoridad administrativa, sino por v\u00eda judicial; (vi) el derecho \u00a0 de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y \u00a0 confederaciones nacionales e internacionales; y (vii) la \u00a0 inhibici\u00f3n, para las autoridades p\u00fablicas, incluyendo al legislador, de adoptar \u00a0 regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el \u00a0 disfrute del derecho a la libertad sindical.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0 sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el \u00a0 Caso Lagos del Campo Vs. Per\u00fa[87], ese Tribunal determin\u00f3[88], \u00a0 en relaci\u00f3n con la libertad de asociaci\u00f3n, que dicho derecho, consagrado en el art\u00edculo 16.1 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos, comprende -en el \u00e1mbito laboral- la facultad de constituir \u00a0 organizaciones sindicales y poner en marcha su estructura interna, actividades y \u00a0 programas de acci\u00f3n, sin intervenci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que limite o \u00a0 entorpezca el ejercicio del respectivo derecho. Ese derecho conlleva que los \u00a0 representantes de los trabajadores de una empresa deben gozar de una protecci\u00f3n \u00a0 eficaz contra todo acto que pueda perjudicarlos. Asimismo, que las autoridades \u00a0 nacionales deben garantizar que la imposici\u00f3n de sanciones que puedan resultar \u00a0 desproporcionadas no generen un efecto disuasivo en el derecho de los \u00a0 representantes de expresar y defender los intereses de los trabajadores.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. En \u00a0 relaci\u00f3n con lo expuesto hasta el momento, y por ser relevante para el an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto, es necesario reiterar que la Corte ha puntualizado algunas conductas indebidas del empleador que resultan contrarias \u00a0 al mencionado derecho fundamental, tales como (i) la persecuci\u00f3n \u00a0 sindical, es decir, toda conducta orientada a desalentar a los asociados (y \u00a0 posibles asociados), a sancionarlos o discriminarlos por haberse asociado \u00a0 (v.gr. adoptar conductas diferenciadoras basadas en la circunstancia de estar o \u00a0 no afiliado al sindicato, favoreciendo a los no sindicalizados en contra de los \u00a0 sindicalizados); (ii) presionarlos para retirarse, desmontar o debilitar \u00a0 las organizaciones sindicales (v.gr. acudir a la facultad de terminaci\u00f3n del \u00a0 contrato sin justa causa respecto de alguno de los miembros de la organizaci\u00f3n \u00a0 con el prop\u00f3sito de afectarla); o (iii) excluir masivamente de sus \u00a0 puestos u oportunidades de empleo a los trabajadores sindicalizados.[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 en la Sentencia T-657 de 2009[91] -reiterada recientemente \u00a0 en la Sentencia T-509 de 2019[92]-, la Corte indic\u00f3 que \u201clas \u00a0 facultades que, de conformidad con la ley, tiene el empleador en relaci\u00f3n con \u00a0 sus trabajadores no pueden ser utilizadas como instrumento de persecuci\u00f3n \u00a0 sindical y que para que eso ocurra basta con que conductas del empleador, en \u00a0 principio l\u00edcitas, como dar por terminados de manera unilateral los contratos de \u00a0 trabajo de algunos empleados, o aplicar los correctivos disciplinarios que sean \u00a0 del caso de acuerdo con el reglamento, se conviertan en instrumentos de presi\u00f3n \u00a0 sobre la organizaci\u00f3n sindical, que incidan, por ejemplo, en la reducci\u00f3n de sus \u00a0 afiliados, o en un clima de aprehensi\u00f3n para potenciales integrantes, o en la \u00a0 inhibici\u00f3n de actividades propias de la organizaci\u00f3n de los trabajadores.\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 aclar\u00f3 que \u201cel solo ejercicio por el empleador de las facultades que le \u00a0 reconoce la ley en orden a preservar los cometidos propios de la empresa, cuando \u00a0 recae sobre personas sindicalizadas, deba tenerse como una manifestaci\u00f3n de \u00a0 persecuci\u00f3n, a partir,\u00a0 \u00fanicamente, de la percepci\u00f3n subjetiva que al \u00a0 respecto tengan los trabajadores. (\u2026) Tampoco lo expresado quiere decir \u00a0 que el hecho de pertenecer a un sindicato o de estar amparado por un fuero, haga \u00a0 inmunes a los trabajadores frente a las disposiciones que l\u00edcitamente decida \u00a0 adoptar el empleador en el curso normal de su actividad.\u201d[94] \u00a0Lo anterior, porque se requiere de una base objetiva a partir de la cual \u00a0 pueda concluirse, razonadamente, la existencia de una afectaci\u00f3n de la libertad \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 \u201cdebe tenerse en cuenta el impacto que se causa entre los trabajadores por la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas que afectan negativamente a trabajadores que s\u00f3lo tienen por \u00a0 caracter\u00edstica com\u00fan su pertenencia al sindicato.\u00a0As\u00ed, la aplicaci\u00f3n rigurosa \u00a0 del reglamento, la apertura de procesos disciplinarios y la imposici\u00f3n de las \u00a0 correspondientes sanciones, cuando afecta de manera especial a trabajadores \u00a0 sindicalizados y, con mayor raz\u00f3n, cuando la actividad del empleado que da lugar \u00a0 a la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n puede vincularse, de alguna manera, al ejercicio \u00a0 por el afectado de labores propias de la organizaci\u00f3n sindical, puede traducirse \u00a0 en un desestimulo grave para la actividad sindical, en cuanto que directa o \u00a0 subliminalmente conduce a los trabajadores a escoger entre el ejercicio de la \u00a0 actividad sindical, afrontando las medidas que se perciben como retaliatorias, o \u00a0 abstenerse de intervenir en dicha actividad, para gozar de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 sin sobresaltos.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en materia \u00a0 disciplinaria, no hay \u201cun espacio de discrecionalidad para el empleador, en \u00a0 la medida en que toda sanci\u00f3n disciplinaria debe corresponder a una conducta, \u00a0 prevista como falta en el contrato o el reglamento, cuya realizaci\u00f3n se haya \u00a0 acreditado en un tr\u00e1mite adelantado con la plena garant\u00eda del debido proceso.\u201d[96] \u00a0Por lo tanto, \u201ces posible desvirtuar la licitud de la actuaci\u00f3n disciplinaria \u00a0 del empleador, cuando se muestre que aunque ella se pretende amparada en \u00a0 disposiciones legales, reglamentarias y contractuales, eso no es as\u00ed, en raz\u00f3n a \u00a0 la manifiesta oposici\u00f3n a criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de las mismas. \/\/ En este \u00faltimo escenario \u00a0 habr\u00eda un nuevo desplazamiento de la carga de la prueba, por cuanto, frente a \u00a0 una pretensi\u00f3n que se sustenta\u00a0prima facie\u00a0en la irracionalidad o la falta de \u00a0 proporci\u00f3n de la medida disciplinaria impuesta, el empleador tendr\u00eda que \u00a0 acreditar que su conducta tiene una justificaci\u00f3n adecuada.\u201d[97] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. No \u00a0 obstante, lo expuesto hasta el momento no implica que los afiliados y los \u00a0 sindicatos no deban ser respetuosos del imperio de la ley y la Constituci\u00f3n[98], \u00a0 no solo porque la eficacia normativa de los derechos fundamentales tambi\u00e9n se \u00a0 impone frente a los particulares[99], sino porque el derecho a \u00a0 la libertad de asociaci\u00f3n sindical no es absoluto en tanto puede ser limitado, \u00a0 ya que (i) la propia Constituci\u00f3n establece como restricci\u00f3n, concretable \u00a0 por el Legislador, que \u201cla estructura interna de los sindicatos y \u00a0 organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los \u00a0 principios democr\u00e1ticos\u201d[100], y (ii) los \u00a0 tratados internacionales sobre derechos humanos[101] autorizan que \u00a0 por v\u00eda legislativa puedan imponerse restricciones a los derechos, en cuanto \u00a0 ellas sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas a la finalidad\u00a0 \u00a0 que se persiga, para garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o \u00a0 moral p\u00fablicos, los derechos y deberes ajenos y, en general, el cumplimiento de \u00a0 cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. Sin embargo, es \u00a0 imprescindible advertir que las restricciones o limitaciones no pueden -en modo \u00a0 alguno- afectar el n\u00facleo esencial del derecho a la libertad sindical, de manera \u00a0 que la desnaturalicen o impidan su normal y adecuado ejercicio.[102] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho fundamental a la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental a la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en el anterior ac\u00e1pite (supra, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 4.1.3.), la libertad de asociarse en organizaciones sindicales \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n del ejercicio de un conjunto de libertades \u00a0 fundamentales de las personas como -entre otras- las de pensamiento y expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En general, sobre el derecho fundamental a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, en la Sentencia T-543 de 2017[103], la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3[104] que -de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica- el mismo es un \u00a0 pilar del Estado Social de Derecho[105] que comprende la \u00a0 garant\u00eda de toda persona para expresar y difundir libremente su pensamiento y \u00a0 opiniones, informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, y la de fundar \u00a0 medios masivos de comunicaci\u00f3n, los cuales son libres y tienen responsabilidad \u00a0 social. Adem\u00e1s, dicha norma proscribe la censura y garantiza adem\u00e1s el derecho a \u00a0 la rectificaci\u00f3n en condiciones de equidad.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ello no implica que -como se expuso respecto de la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.1.6.)- \u00a0 el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n sea absoluto.[108] \u00a0No obstante, la Corte precis\u00f3 que toda limitaci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n se \u00a0 presume sospechosa, por lo que debe estar sometida a un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aparejado a lo anterior, se ha establecido la prohibici\u00f3n de la \u00a0 censura previa[110], pero tambi\u00e9n la \u00a0 posibilidad de establecer responsabilidades ulteriores. As\u00ed, cuando se \u00a0 realizan afirmaciones que denoten intenci\u00f3n da\u00f1ina o \u00a0 negligencia en la determinaci\u00f3n de la veracidad de la informaci\u00f3n, adem\u00e1s de la \u00a0 obligaci\u00f3n de rectificar, puede verse comprometida la responsabilidad civil o \u00a0 penal de quien comunica o del medio en el que se difunde tal informaci\u00f3n.[111] \u00a0Al respecto, es necesario tener en cuenta que, si bien no existe una prohibici\u00f3n \u00a0 expresa, diversos organismos han se\u00f1alado la necesidad de no adoptar medidas \u00a0 penales[112], en tanto es el medio \u00a0 m\u00e1s restrictivo y severo para establecer responsabilidades[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Como tambi\u00e9n lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-543 de 2017, \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha establecido que las personas jur\u00eddicas \u00a0 tambi\u00e9n son titulares de determinados derechos fundamentales y que pueden acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o \u00a0 est\u00e9n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un \u00a0 particular.[114] En relaci\u00f3n con la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que las personas \u00a0 jur\u00eddicas tambi\u00e9n son titulares de este derecho, el cual no cobija \u00fanicamente a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n en tanto personas jur\u00eddicas, sino tambi\u00e9n a quienes \u00a0 se expresan a trav\u00e9s de ellos.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en materia de libertad de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 en la Sentencia T-434 de 2011[116] la Corte Constitucional desarroll\u00f3 varios de los postulados \u00a0 enunciados sobre libertad de expresi\u00f3n, precisando lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En la medida en que la titularidad \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n ha sido reconocida por la Corte en cabeza de \u00a0 personas tanto naturales como jur\u00eddicas, se entiende que \u00e9sta se extiende \u00a0 tambi\u00e9n a otras organizaciones como los sindicatos y sus miembros. Es importante \u00a0 anotar en este punto que, si bien la libertad de expresi\u00f3n es un derecho \u00a0 inherente a los sindicatos porque por medio del mismo se garantizan otros \u00a0 derechos de este tipo de organizaciones, su reconocimiento expl\u00edcito en la \u00a0 jurisprudencia internacional es relativamente reciente[117]. La OIT \u00a0 ha recopilado las decisiones de varias Cortes del mundo que han reconocido la \u00a0 libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n de los sindicatos considerando entre otras \u00a0 cosas que \u201cel ejercicio pleno de los derechos sindicales requiere la existencia \u00a0 de una corriente libre de informaciones, opiniones e ideas y, con este fin, \u00a0 tanto los trabajadores y los empleadores como sus organizaciones deber\u00edan \u00a0 disfrutar de libertad de opini\u00f3n y de expresi\u00f3n en sus reuniones, publicaciones \u00a0 y otras actividades sindicales\u201d[118]. \u00a0 Tambi\u00e9n se reconoce que no obstante el establecimiento de una censura general se \u00a0 relaciona en principio con el ejercicio de los derechos civiles, puede afectar \u00a0 los derechos sindicales si la censura se presenta en el marco de un conflicto \u00a0 profesional porque esto puede repercutir en la evoluci\u00f3n del conflicto y \u00a0 perjudicar a las partes al impedir la difusi\u00f3n de los hechos exactos[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior, se concluye que en el \u00a0 caso de los sindicatos, la libertad de expresi\u00f3n se refiere a la posibilidad de \u00a0 informar, difundir ideas y opiniones en el \u00e1mbito laboral. En el marco de \u00a0 procesos de negociaci\u00f3n colectiva, los sindicatos pueden expresar a trav\u00e9s de \u00a0 cualquier medio escrito, simb\u00f3lico, convencional o no convencional sus intereses \u00a0 promoviendo la libertad de asociaci\u00f3n sindical y la negociaci\u00f3n colectiva. En \u00a0 este sentido se trata de un derecho de doble dimensi\u00f3n: de un lado, el sindicato \u00a0 tiene el derecho a expresarse y a transmitir opiniones; de otro lado los \u00a0 trabajadores tienen el derecho a recibir la informaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la OIT ha sostenido[120] \u00a0-entre otras cuestiones- que (i) la libertad de expresi\u00f3n es una \u00a0 condici\u00f3n esencial para el pleno ejercicio de la libertad sindical[121]; \u00a0 (ii) la colocaci\u00f3n de banderas sindicales en las reuniones en los lugares \u00a0 de trabajo, la instalaci\u00f3n de tableros de anuncios, la distribuci\u00f3n de boletines \u00a0 y folletos sindicales, la firma de peticiones y la participaci\u00f3n en reuniones \u00a0 sindicales constituyen actividades sindicales leg\u00edtimas[122]; \u00a0 (iii) la publicaci\u00f3n y la difusi\u00f3n de noticias e informaciones de inter\u00e9s \u00a0 sindical constituyen una actividad sindical l\u00edcita, y la aplicaci\u00f3n de medidas \u00a0 de control de las publicaciones y de los medios de informaci\u00f3n puede significar \u00a0 una injerencia grave de las autoridades administrativas en esa actividad, por lo \u00a0 que el ejercicio de los poderes administrativos deber\u00eda estar sujeto a control \u00a0 judicial que interviniese lo m\u00e1s r\u00e1pidamente posible[123]; \u00a0 y (iv) la amenaza de iniciar acciones penales por parte de las \u00a0 autoridades en respuesta a opiniones leg\u00edtimas de representantes de una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical, puede tener un efecto intimidatorio y perjudicial en el \u00a0 ejercicio de los derechos sindicales.[124] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En s\u00edntesis, los sindicatos tambi\u00e9n son titulares del derecho \u00a0 fundamental a la libertad de expresi\u00f3n. No obstante, el mismo no es absoluto y \u00a0 puede estar sujeto a la imposici\u00f3n de responsabilidades ulteriores. Es preciso \u00a0 resaltar que la imposici\u00f3n de esas medidas conlleva el respeto por el debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho fundamental al \u00a0 debido proceso y su relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la libertad de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical y a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El debido proceso (art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica) es un derecho fundamental con una estructura compleja, en \u00a0 tanto se compone por un plexo de garant\u00edas que deben ser observadas en todo \u00a0 procedimiento administrativo o judicial, escenarios en los que operan como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n a la autonom\u00eda y libertad del ciudadano y l\u00edmites al \u00a0 ejercicio del poder p\u00fablico. Por ese motivo, el debido proceso es tambi\u00e9n un \u00a0 principio inherente al Estado de Derecho, cuyas caracter\u00edsticas esenciales son \u00a0 el ejercicio de funciones bajo par\u00e1metros normativos previamente establecidos y \u00a0 la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad. Dentro de las garant\u00edas -que se relacionan \u00a0 entre s\u00ed- se encuentran el principio de legalidad, el derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la tutela judicial efectiva, el principio del juez \u00a0 natural, la garant\u00eda de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, el principio de \u00a0 doble instancia, el derecho de la persona a ser escuchada y la publicidad de las \u00a0 actuaciones y decisiones adoptadas en esos procedimientos.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Respecto \u00a0 de la aplicaci\u00f3n de esas garant\u00edas en el \u00e1mbito laboral es relevante la \u00a0 Sentencia C-593 de 2014[126], en la que la Corte tuvo \u00a0 que resolver una demanda contra -entre otras normas- el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo.[127] Espec\u00edficamente, deb\u00eda \u00a0 dilucidar si esa norma, al regular el procedimiento para la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones a los trabajadores, desconoc\u00eda las garant\u00edas constitucionales al \u00a0 debido proceso.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver ese \u00a0 problema jur\u00eddico, empez\u00f3 mencionando que el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso aplica en todos los campos donde se haga uso de la facultad \u00a0 disciplinaria[129], de manera tal que no \u00a0 solo vincula a las autoridades p\u00fablicas -en el sentido amplio de este t\u00e9rmino-, \u00a0 sino a los particulares que se arrogan esta facultad (v.gr. empleadores).[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en aras de \u00a0 garantizar y hacer efectivas las garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, \u201ces indispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas \u00a0 formas o par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso de este poder y que permitan al \u00a0 conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su \u00a0 relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y la \u00a0 exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, \u00a0 estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos \u00a0 al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente \u00a0 correspondiente.\u201d[131] Por lo tanto, es \u00a0 necesario que los reglamentos de trabajo (\u201cconjunto de normas que determinan \u00a0 las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio\u201d[132]) definan previamente las \u00a0 conductas y etapas procesales \u201cpues, de lo contrario, la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de \u00a0 solucionar los conflictos de los implicados.\u201d[133] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, es \u00a0 preciso que los reglamentos de trabajo \u00a0prevean procedimientos que aseguren -al \u00a0 menos-: (i) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso \u00a0 disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n; \u00a0 (ii) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o \u00a0 escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las \u00a0 conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la \u00a0 calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (iii) \u00a0 el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los \u00a0 cargos formulados; (iv) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el \u00a0 acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y \u00a0 allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (v) el \u00a0 pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto \u00a0 motivado y congruente; (vi) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a \u00a0 los hechos que la motivaron; y (vii) la posibilidad de que el encartado \u00a0 pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las \u00a0 decisiones.[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, la Corte concluy\u00f3 que el art\u00edculo 115 deb\u00eda ser interpretado \u201cacorde \u00a0 con el texto constitucional, y por tanto, la obligaci\u00f3n de escuchar previamente \u00a0 al trabajador, en el caso de aplicarse alguna sanci\u00f3n contenida en el Reglamento \u00a0 del Trabajo, implica el respeto de\u00a0las garant\u00edas propias del debido proceso \u00a0 (\u2026).\u201d[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Las \u00a0 garant\u00edas del derecho fundamental al debido proceso tambi\u00e9n han sido estudiadas \u00a0 por la Corte Constitucional en sede de control concreto en relaci\u00f3n con temas \u00a0 laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha referido \u00a0 que ese derecho debe ser respetado en el marco de los procesos disciplinarios[136], \u00a0 lo que incluye -entre otras cuestiones- el derecho de defensa[137] \u00a0(v.gr. cuando el empleador termina unilateralmente el contrato de trabajo[138]), \u00a0 la preexistencia de la norma que contempla la sanci\u00f3n y que la responsabilidad \u00a0 sea plenamente probada[139], la necesidad que los \u00a0 cargos sean claros y se notifiquen[140] y el derecho de los \u00a0 trabajadores sindicalizados -con fuero- a ser reintegrados si el despido no se \u00a0 hizo con la respectiva autorizaci\u00f3n judicial.[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto. Fabricato S.A. vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, al debido proceso y a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Dado que la \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n ya constat\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es procedente (supra, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2.), le corresponde resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2): \u00a0\u00bfVulner\u00f3 Fabricato S.A. los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 opini\u00f3n, al debido proceso y a la libertad de los trabajadores y dirigentes \u00a0 sindicales de SINALTRADIHITEXCO al sancionarlos por la informaci\u00f3n contenida en \u00a0 el bolet\u00edn publicado y difundido en julio de 2018? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0 importante aclarar que el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n de los \u00a0 trabajadores no se analizar\u00e1 en el caso concreto, en la medida que, aunque la \u00a0 discusi\u00f3n tiene origen en la transmisi\u00f3n de una informaci\u00f3n en el bolet\u00edn de \u00a0 julio de 2018, lo cierto es que -en estricto sentido- ese derecho estar\u00eda en \u00a0 cabeza de SINALTRADIHITEXCO, y aquellos instauraron la acci\u00f3n de tutela a nombre \u00a0 propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, \u00a0 la Sala no puede dejar de se\u00f1alar que, prima facie, se aprecia que, como \u00a0 lo manifest\u00f3 Fabricato S.A., la informaci\u00f3n difundida no era cierta. En ese \u00a0 sentido, es necesario reiterar que el derecho fundamental a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n no es absoluto (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.1.) y no se \u00a0 puede abusar del mismo, raz\u00f3n por la que este derecho -en su esfera de \u00a0 libertad de informaci\u00f3n- se encuentra sometido a las cargas de veracidad e \u00a0 imparcialidad.[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Ahora bien, \u00a0 en el caso concreto la Sala encuentra que las medidas adoptadas por Fabricato \u00a0 desconocieron varios postulados del debido proceso y lesion\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, por varias razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Se \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de la responsabilidad individual y subjetiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones no \u00a0 se dirig\u00edan contra los accionantes como trabajadores individuales por \u00a0 contravenir disposiciones espec\u00edficas del Reglamento Interno de Trabajo (ver \u00a0 infra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2.3.) sino por su actividad sindical, \u00a0 espec\u00edficamente por su calidad de miembros de la Junta Directiva de \u00a0 SINALTRADIHITEXCO. Incluso, como lo manifest\u00f3 Fabricato S.A. en el tr\u00e1mite de \u00a0 los procesos disciplinarios, lo que reprochaba era que la Junta Directiva \u00a0 hubiera aprobado la publicaci\u00f3n del Bolet\u00edn de julio de 2018. As\u00ed, en las \u00a0 citaciones a descargos[143] \u00a0se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Con el fin de que usted demuestre \u00a0 los fundamentos que se tuvieron para hacer estas afirmaciones en el \u00f3rgano \u00a0 oficial de Sinaltradihitexco, que es el bolet\u00edn informativo del mes de julio de \u00a0 2018, lo citamos, teniendo en cuenta que el fabricante de los termos es \u00a0 Nacional, tiene la maquinaria para producir los mismos y ha expedido el \u00a0 certificado sobre su origen.\u201d (Subrayas no originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si \u00a0 se aprecia el contenido de los procesos disciplinarios (supra, \u00a0 antecedente N\u00b0 1.2.iv.) se da cuenta que los t\u00e9rminos de casi todos ellos son \u00a0 textualmente id\u00e9nticos y no se hace una precisi\u00f3n en ellos sobre las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar que habr\u00edan dado lugar a la imposici\u00f3n de \u00a0 la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 al resolver la impugnaci\u00f3n que presentaron todos los trabajadores (supra, \u00a0 antecedente N\u00ba 1.2.vi.), los directivos que actuaron como segunda instancia \u00a0 confirmaron las sanciones porque no se desvirtuaron los cargos, mientras que la \u00a0 Empresa s\u00ed acredit\u00f3 la responsabilidad de la Junta Directiva del Sindicato. \u00a0 Incluso, no puede dejarse de lado que de los sancionados, solo hac\u00edan parte de \u00a0 la Junta cuatro de los diez sancionados[144], quienes solo \u00a0 vinieron a conformarla desde el 27 de agosto de 2018[145], \u00a0 lo que tambi\u00e9n desdice el fundamento individual de la responsabilidad de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 es claro que el reproche de Fabricato S.A. iba dirigido a la decisi\u00f3n de la \u00a0 Junta como tal, y no a conductas de los asociados que comprometieran su \u00a0 responsabilidad individual. \u00danicamente se especific\u00f3[146] \u00a0que los dos sancionados con 8 d\u00edas de suspensi\u00f3n[147] \u00a0lo fueron porque repartieron el Bolet\u00edn en las porter\u00edas de la Compa\u00f1\u00eda. Sin \u00a0 embargo, como fue claramente establecido (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 4.2.2.) la distribuci\u00f3n de boletines y folletos sindicales constituyen \u00a0 actividades sindicales leg\u00edtimas en el marco de la libertad de expresi\u00f3n de esas \u00a0 asociaciones. Adem\u00e1s, a quienes distribuyeron el bolet\u00edn no se les puede imponer \u00a0 la carga de conocer sobre la veracidad de las informaciones contenidas en el \u00a0 Bolet\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Indebida motivaci\u00f3n de las actuaciones disciplinarias: la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos debe determinar de manera clara y precisa las \u00a0 conductas que esas se pretenden sancionar como faltas disciplinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar los \u00a0 procesos disciplinarios adelantados (supra, antecedente N\u00ba 1.2.) se da \u00a0 cuenta que en la citaci\u00f3n a descargos[148], en el acta \u00a0 de descargos[149], en la decisi\u00f3n[150] \u00a0y en la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n[151], Fabricato \u00a0 S.A. no le indic\u00f3 a los trabajadores con precisi\u00f3n la disposici\u00f3n reglamentaria \u00a0 que contrariaron, ni las circunstancias particulares que compromet\u00edan su \u00a0 responsabilidad individual (aparte de ser miembros de la Junta Directiva de \u00a0 SINALTRADIHITEXCO). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 desconociendo que (i) en la formulaci\u00f3n de los \u00a0 cargos deben constar de manera clara y precisa las conductas, las faltas \u00a0 disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de \u00a0 las conductas como faltas disciplinarias; y (ii) el pronunciamiento definitivo de las autoridades debe ser a trav\u00e9s de \u00a0 actos motivados y congruentes (supra, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 4.3.2.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n se dio con la resoluci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n de la sanci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0 Rolando Rom\u00e1n Ospina (supra, nota al pie N\u00ba 24), en donde el Gerente de \u00a0 Acabados manifest\u00f3 que se incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del literal \u201cc\u201d del art\u00edculo \u00a0 99 del Reglamento Interno[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabricato S.A. \u00a0 solo argument\u00f3 su decisi\u00f3n al momento de responder la acci\u00f3n de tutela (supra, \u00a0 antecedente N\u00ba 3.2.), indicando que el Reglamento Interno de Trabajo prev\u00e9 \u00a0 (art\u00edculo 99) las acciones disciplinarias a seguir y los procedimientos \u00a0 sancionatorios en caso de conductas que atenten contra la empresas, sus \u00a0 directivos o sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 art\u00edculo 99 del Reglamento trata sobre las justas causas para dar por terminado \u00a0 el contrato de trabajo (ver infra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2.3.), y no \u00a0 las faltas y sanciones disciplinarias, que aparecen en el art\u00edculo 94 (ver \u00a0 supra, nota al pie N\u00ba 39), lo que conlleva al an\u00e1lisis de la siguiente \u00a0 problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las \u00a0 garant\u00edas del derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical consiste \u00a0 en que, en materia disciplinaria, el empleador no cuenta con discrecionalidad \u00a0 por cuanto \u201ctoda sanci\u00f3n disciplinaria debe corresponder a una conducta, \u00a0 prevista como falta en el contrato o el reglamento, cuya realizaci\u00f3n se haya \u00a0 acreditado en un tr\u00e1mite adelantado con la plena garant\u00eda del debido proceso\u201d \u00a0 (supra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.1.5.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, como se \u00a0 indic\u00f3 en numeral anterior, Fabricato S.A. sostuvo que los accionantes \u00a0 incurrieron en un supuesto desconocimiento del art\u00edculo 99 del Reglamento \u00a0 Interno de Trabajo. No obstante -como se advirti\u00f3- las conductas all\u00ed \u00a0 establecidas son justas causas para despedir. Al respecto, afirm\u00f3 que \u201cla Compa\u00f1\u00eda en lugar de proceder al despido decidi\u00f3 sancionarlos \u00a0 disciplinariamente con una suspensi\u00f3n temporal de su contrato de trabajo, de \u00a0 acuerdo al art\u00edculo 94 (antes art\u00edculo 86) del reglamento interno del trabajo (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 se aprecia que se adelant\u00f3 un proceso disciplinario por una determinada falta, \u00a0 pero se impuso una consecuencia jur\u00eddica no prevista al respecto, desconociendo \u00a0 el principio de legalidad, el cual se manifiesta -por lo menos- de dos maneras \u00a0 en materia disciplinaria: por un lado, exige que la conducta est\u00e9 previamente \u00a0 determinada y, por el otro, que tambi\u00e9n se encuentre establecida con \u00a0 anterioridad la respectiva consecuencia jur\u00eddica (sanci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si \u00a0 Fabricato S.A. consideraba que los accionantes incurrieron en una justa causa \u00a0 para ser despedidos (art\u00edculo 99 del Reglamento Interno), no contaba con la \u00a0 discrecionalidad para aplicar las sanciones previstas para otras conductas \u00a0 (art\u00edculo 94 del Reglamento Interno). En otras palabras, no pod\u00eda mezclar las \u00a0 disposiciones reglamentarias, sino que era imperioso seguir el respectivo \u00a0 procedimiento, consistente en acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral para \u00a0 que se calificara esa justa causa (por tratarse de trabajadores con fuero \u00a0 sindical[153]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. El \u00a0 ejercicio de la facultad disciplinaria por parte del empleador fue ileg\u00edtimo: \u00a0 facultades sancionatorias deben ser ejercidas razonablemente, en forma \u00a0 proporcionada a las faltas cometidas, y en todo caso han de estar plenamente \u00a0 probadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso (supra, \u00a0 antecedente N\u00b0 1.2.) Fabricato S.A. sancion\u00f3 a los accionantes sobre la base de \u00a0 afirmar que los cargos se probaron en tanto los accionantes no los desvirtuaron, \u00a0 lo que constituye una inversi\u00f3n de la carga de la prueba inadmisible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionada \u00a0 tampoco traslad\u00f3 a los disciplinados las pruebas que \u00a0 fundamentaban los cargos formulados. En efecto, solo \u00a0 prob\u00f3 que dos de los trabajadores hab\u00edan repartido copia del Bolet\u00edn en las \u00a0 porter\u00edas de la Empresa. Sin embargo, respecto de la aprobaci\u00f3n del contenido de \u00a0 este, solo dedujo una aceptaci\u00f3n de responsabilidad con fundamento en la \u00a0 afirmaci\u00f3n realizada por el tesorero de la organizaci\u00f3n sindical -certificada \u00a0 luego por la Jefe de Relaciones Laborales-, quien no hizo parte de los procesos \u00a0 disciplinarios, raz\u00f3n por la que no puede tener la virtualidad de la confesi\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, Fabricato S.A. tampoco advirti\u00f3 a los accionantes de la \u00a0 existencia del certificado de origen de los termos, informaci\u00f3n que solo puso de \u00a0 presente en sede de tutela (ver supra, antecedente N\u00b0 1.2.i.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En \u00a0 conclusi\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n considera que Fabricato S.A. vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 de los accionantes -en su calidad de miembros de la Junta Directiva de \u00a0 SINALTRADIHITEXCO- al proferir una sanci\u00f3n disciplinaria por la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en el Bolet\u00edn publicado y difundido en julio de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por tanto, \u00a0 se revocar\u00e1n las sentencias proferidas el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado \u00a0 Primero Municipal de Oralidad de Bello y el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado \u00a0 Segundo Civil de Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia) y, en consecuencia, \u00a0 se conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 se ordenar\u00e1 (i) dejar sin efectos las sanciones disciplinarias impuestas \u00a0 por Fabricato S.A., que deber\u00e1 retirarlas de las hojas de vida y, adem\u00e1s, pagar \u00a0 todas las sumas que se hayan dejado de cancelar; y (ii) advertir a \u00a0 Fabricato S.A. que el ejercicio del poder disciplinario debe respetar plenamente \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso. Adem\u00e1s, si considera que una conducta \u00a0 imputable al sindicato vulnera sus derechos, debe acudir ante las autoridades \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n estudiar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por los trabajadores de la Junta Directiva del \u00a0 SINALTRADIHITEXCO, quienes fueron sancionados por Fabricato S.A. debido a parte \u00a0 de la informaci\u00f3n contenida en el Bolet\u00edn publicado y difundido en julio \u00a0 de 2018 por la Organizaci\u00f3n, en la que manifestaban que la Compa\u00f1\u00eda era \u00a0 incoherente al proteger la industria nacional y, al mismo tiempo, regalar termos \u00a0 fabricados en China. Para Fabricato S.A., dicha informaci\u00f3n no era veraz (en \u00a0 tanto los mismos fueron fabricados en Colombia), afectaba su buen nombre y \u00a0 contrariaba el Reglamento Interno de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de determinar que la acci\u00f3n de tutela era procedente, la Sala \u00a0 se refiri\u00f3 al derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y su \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a libertad de expresi\u00f3n y al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, determin\u00f3 que Fabricato S.A., al proferir las \u00a0 sanciones, desconoci\u00f3 varios postulados del debido proceso y lesion\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical, por cuanto: (i) \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de la responsabilidad individual y subjetiva, (ii) las actuaciones disciplinarias no se \u00a0 motivaron debidamente, (iii) el Reglamento Interno de Trabajo fue \u00a0 aplicado de manera incorrecta, y (iv) ejerci\u00f3 la faculta disciplinaria de \u00a0 manera ileg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, la Sala decidi\u00f3 revocar las sentencias de tutela de \u00a0 instancia y, en consecuencia, conceder el amparo de los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical de los accionantes -en \u00a0 su calidad de miembros de la Junta Directiva de SINALTRADIHITEXCO-; ordenando (i) \u00a0 dejar sin efectos las sanciones disciplinarias impuestas por Fabricato S.A., que \u00a0 deber\u00e1 retirarlas de las hojas de vida y, adem\u00e1s, pagar todas las sumas que se \u00a0 hayan dejado de cancelar; y (ii) advertir a Fabricato S.A. que el \u00a0 ejercicio del poder disciplinario debe respetar plenamente las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso. Adem\u00e1s, si considera que una conducta imputable al sindicato \u00a0 vulnera sus derechos, debe acudir ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de \u00a0 lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias de tutela \u00a0 proferidas el 12 de diciembre de 2018 por el Juzgado Primero Municipal de \u00a0 Oralidad de Bello y el 11 de febrero de 2019 por el Juzgado Segundo Civil de \u00a0 Oralidad del Circuito de Bello (Antioquia) y, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS las sanciones disciplinarias impuestas por Fabricato S.A., que deber\u00e1 \u00a0 retirarlas de las hojas de vida y, adem\u00e1s, pagar todas las sumas que se hayan \u00a0 dejado de cancelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR a Fabricato S.A. que \u00a0 el ejercicio del poder disciplinario debe respetar plenamente las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso. Adem\u00e1s, si considera que una conducta imputable al sindicato \u00a0 vulnera sus derechos, debe acudir ante las autoridades competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- LIBRAR las comunicaciones -por \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como DISPONER las \u00a0 notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juzgado de primera instancia-, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PONENCIA T-7273603 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Admisi\u00f3n, respuesta y decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y su relaci\u00f3n con \u00a0 los derechos fundamentales a libertad de expresi\u00f3n y al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n y su relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho fundamental a la libertad de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El derecho fundamental al debido proceso y su relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales a la libertad de asociaci\u00f3n sindical y a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. An\u00e1lisis del caso concreto. Fabricato S.A. \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la libertad de expresi\u00f3n, al debido proceso \u00a0 y a la libertad de asociaci\u00f3n sindical de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Presidente de la Junta Directiva Nacional de SINALTRADIHITEXCO, de acuerdo con la Constancia de registro de modificaci\u00f3n \u00a0 de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo de una organizaci\u00f3n sindical del \u00a0 Ministerio de Trabajo -con fecha de registro de 27 de marzo de 2017- (cuaderno \u00a0 1, folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Diego Alonso Montoya Olarte (Presidente de la \u00a0 Subdirectiva Seccional Bello de \u00a0 SINALTRADIHITEXCO), Jos\u00e9 Ignacio Mazo Ortega (Vicepresidente \u00a0 de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO), \u00a0 Diego Luis C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba (Secretario de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO), \u00d3scar Emilio Jaramillo Olarte (Tesorero de la \u00a0 Subdirectiva Seccional Bello de \u00a0 SINALTRADIHITEXCO), H\u00e9ctor Mario Lopera Betancur (Fiscal de la \u00a0 Subdirectiva Seccional Bello de \u00a0 SINALTRADIHITEXCO), Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Rojas (segundo suplente \u00a0 de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO), \u00a0 Luis Fernando Zapata Ochoa (Tercer suplente de la Subdirectiva Seccional Bello \u00a0 de SINALTRADIHITEXCO), Francisco Luis V\u00e9lez Berm\u00fadez (Cuarto \u00a0 suplente de la Subdirectiva Seccional Bello de SINALTRADIHITEXCO) y Hern\u00e1n Dar\u00edo Rojo Londo\u00f1o (Cuarto suplente de la \u00a0 directiva nacional de \u00a0 SINALTRADIHITEXCO). Esta informaci\u00f3n aparece en la \u00a0 Constancia de registro de modificaci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 \u00a0 ejecutivo de una organizaci\u00f3n sindical del Ministerio de Trabajo -con fecha \u00a0 de registro de 27 de agosto de 2018- (cuaderno 1, folio 23), salvo lo referente \u00a0 a Hern\u00e1n Dar\u00edo Rojo Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sindicato de industria, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, que fue fundado el 22 de enero de \u00a0 1961 y goza de personer\u00eda jur\u00eddica. Cuaderno 1, folio 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ibidem, folios 1 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ibidem., folio 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En el expediente de tutela se encuentra copia de los \u00a0 procesos disciplinarios de Jos\u00e9 Rolando Rom\u00e1n Ospina (cuaderno 1, folios 26 a \u00a0 44. Tambi\u00e9n en el cuaderno 2, folios 57 a 80); Diego Alonso Montoya Olarte \u00a0 (cuaderno 1, folios 46 a 64. Tambi\u00e9n en el cuaderno 2, folios 81 a 106); Jos\u00e9 \u00a0 Ignacio Mazo Ortega (cuaderno 1, folios 66 a 83. Tambi\u00e9n en el cuaderno 2, \u00a0 folios 107 a 130); Diego Luis C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba (cuaderno 1, folios 85 a 105. \u00a0 Tambi\u00e9n en el cuaderno 2, folios 131 a 156); \u00d3scar Emilio Jaramillo Olarte \u00a0 (cuaderno 1, folios 107 a 123. Tambi\u00e9n en el cuaderno 2, folios 157 a 180); \u00a0 H\u00e9ctor Mario Lopera Betancur (cuaderno 1, folios 125 a 141. Tambi\u00e9n en el \u00a0 cuaderno 2, folios 181 a 204); Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Rojas (cuaderno 1, folios 143 a \u00a0 160. Tambi\u00e9n en el cuaderno 2, folios 205 a 227); Luis Fernando Zapata Ochoa \u00a0 (cuaderno 1, folios 162 a 178. Tambi\u00e9n en el cuaderno 2, folios 228 a 251); \u00a0 Francisco Luis V\u00e9lez Berm\u00fadez (cuaderno 1, folios 180 a 200. Tambi\u00e9n en el \u00a0 cuaderno 2, folios 252 a 280); y Hern\u00e1n Dar\u00edo Rojo Londo\u00f1o (cuaderno 1, folios \u00a0 202 a 222. Tambi\u00e9n en el cuaderno 2, folios 281 a 306). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver \u00a0 cuaderno 1 -respectivamente- folios 26 y 27, 46 y 47, 66 y 67, 85 y 86, 107 y 108, 140 y 141, 143 y 144, \u00a0 162 y 163, 180 y 181, 202 y 203. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En efecto, dicha informaci\u00f3n se encuentra en el cuaderno \u00a0 2, folios 13 a 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver cuaderno 1 -respectivamente- \u00a0 folios\u00a0 28 y 29, 48 y 49, 68 y 69, 87 y 88, 111 y 112, 138 y 139, 149 y \u00a0 150, 164 y 165, 182 y 183, y 204 y 205. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ibidem., -respectivamente- folios 30 y 31, 50 y 51, 70 y 71, 89 y 90, 109 y 110, 136 \u00a0 y 137, 151 y 152, 184 y 185, y 206 y 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem., -respectivamente- folios 32 a 35, 52 a 55, 72 a 75, 91 a 94, 113 a 116, 132 \u00a0 a 135, 145 a 148, 166 a 169, 186 a 189, y 208 a 211. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Jos\u00e9 \u00a0 Rolando Rom\u00e1n Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Diego \u00a0 Alonso Montoya Olarte, Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Rojas y Francisco Luis V\u00e9lez Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Jos\u00e9 \u00a0 Ignacio Mazo Ortega, Diego Luis C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba, \u00d3scar Emilio Jaramillo Olarte, \u00a0 H\u00e9ctor Mario Lopera Betancur, Luis Fernando Zapata Ochoa y Hern\u00e1n Dar\u00edo Rojo \u00a0 Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En el cuaderno 2, folio 307 aparece el certificado expedido el 10 de octubre de 2018 por la Jefe \u00a0 de Relaciones Laborales de Fabricato S.A., en el que consta que el tesorero de \u00a0 la organizaci\u00f3n sindical manifest\u00f3 que el bolet\u00edn de julio de 2018 fue aprobado \u00a0 por la Junta Directiva y sometido a votaci\u00f3n. Dicho certificado establece: \u201cLA \u00a0 SUSCRITA JEFE DE RELACIONES LABORALES \/\/ HACE CONSTAR QUE: \/\/ El \u00a0 se\u00f1or ALFONSO LEON MURIEL, tesorero de la organizaci\u00f3n sindical, al \u00a0 pregunt\u00e1rsele sobre el contenido del bolet\u00edn informativo del mes de julio del \u00a0 a\u00f1o 2018, de la organizaci\u00f3n SINALTRADIHITEXCO expreso (sic): \u2018Este \u00a0 bolet\u00edn era aprobado por la Junta Directiva y sometido a votaci\u00f3n, ustedes saben \u00a0 como (sic) son esas cosas\u2019 (\u2026)\u201d (subrayas originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver cuaderno 1 -respectivamente- \u00a0 folios 36 a 40, 56 a 60, 76 a 80, 95 a 99, 117 a 121, 127 a 131, 145 a 148, 170 \u00a0 a 174, 190 a 194, y 212 a 216. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Resaltaron que, de acuerdo con las sentencias T-434 de 2011, T-018 de 2015 y T-477 de 2016, los \u00a0 sindicatos tienen el derecho a informar, difundir ideas y opiniones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver cuaderno 1 -respectivamente- \u00a0 folios 43 y 44, 63 y 64, 82 y 83, 104 y 105, 122 y 123, 125 y 126, 159 y 160, \u00a0 177 y 178, 199 y 200, y 221 y 222. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El Gerente de Acabados (en el caso de Jos\u00e9 Rolando Rom\u00e1n \u00a0 Ospina), el Gerente de Control de Calidad (en el caso de Diego Alonso Montoya \u00a0 Olarte), el Gerente de Proyectos y Mantenimiento (en el caso de Jos\u00e9 Ignacio \u00a0 Mazo Ortega), el Gerente de Suministros (en el caso de Diego Luis C\u00f3rdoba \u00a0 C\u00f3rdoba), el Gerente Centro de Distribuci\u00f3n y Administraci\u00f3n de Ventas (en el \u00a0 caso de \u00d3scar Emilio Jaramillo Olarte), el Gerente Administrativo de Producci\u00f3n \u00a0 (en el caso de H\u00e9ctor Mario Lopera Betancur), el Gerente Sistemas (en el caso de \u00a0 Rub\u00e9n Dar\u00edo P\u00e9rez Rojas), el Director Marketing y Ventas (en el caso de Luis \u00a0 Fernando Zapata Ochoa), el Gerente de Manufactura (en el caso de Francisco Luis \u00a0 V\u00e9lez Berm\u00fadez) y el Gerente de Servicios Industriales (en el caso de Hern\u00e1n \u00a0 Dar\u00edo Rojo Londo\u00f1o). Estos directivos tienen como funciones, de acuerdo con la \u00a0 informaci\u00f3n remitida por Fabricato S.A. sobre la descripci\u00f3n de los cargos \u00a0 (cuaderno 2, folios 337 a 347), las de ejercer la potestad disciplinaria sobre \u00a0 el personal, y participar \u201cen los comit\u00e9s (sic) de disciplina y \u00a0 decidir en ellos, como segunda instancia, de acuerdo a lo dispuesto por la \u00a0 sentencia C593 de 2014.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno 1, \u00a0 folio 44. Respecto de ese trabajador, el Gerente de Acabados destac\u00f3 que ya \u00a0 hab\u00eda sido sancionado disciplinariamente en septiembre de 2017. Copia del primer \u00a0 proceso disciplinario se encuentra en el cuaderno 2, folios 46 a 56. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cuaderno 1, \u00a0 folio 160. La sanci\u00f3n se redujo en tanto no se pudo constatar que el trabajador \u00a0 hubiera repartido personalmente el bolet\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En el caso de Diego Alonso Montoya Olarte y Francisco \u00a0 Luis V\u00e9lez Berm\u00fadez se constat\u00f3 que repartieron personalmente el bolet\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En \u00a0 particular, el Director \u00a0 Marketing y Ventas sostuvo que el bolet\u00edn \u201centorpece la dif\u00edcil labor que la \u00a0 compa\u00f1\u00eda viene realizando (\u2026) para \u00a0 insistir en trabajar con una conciencia y cultura de la legalidad y la \u00a0 formalidad; buscando que se prefiera la producci\u00f3n de las empresas nacionales y \u00a0 evitemos comprar productos de pa\u00edses o empresas que no cumplen con las \u00a0 legislaciones laborales ni ambientales \u00a0(\u2026)\u201d. Ver cuaderno 1, folio 178. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Solo en el caso de Jos\u00e9 Rolando Rom\u00e1n Ospina, el Gerente de Acabados \u00a0 manifest\u00f3 que se incurri\u00f3 en una \u00a0 violaci\u00f3n del literal \u201cc\u201d del art\u00edculo 99 del Reglamento Interno. Ver cuaderno 1, folio 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ibidem., folios 1 a 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ibidem., folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ibidem., folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ibidem., folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ibidem., folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ibidem., folio 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al \u00a0 respecto, consultar la p\u00e1gina 20 del Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n \u00a0 Legal de Fabricato S.A., expedido el 3 de octubre de 2018 por la C\u00e1mara de \u00a0 Comercio de Medell\u00edn para Antioquia (cuaderno 2, folio 37. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ibidem., folios 1 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ibidem., folio 2. Precis\u00f3 que en las porter\u00edas se \u00a0 entregaron cerca de 1500 ejemplares del bolet\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Resalta que \u00a0 el art\u00edculo 112 dispone que cuando \u201cla sanci\u00f3n consista en suspensi\u00f3n del \u00a0 trabajo, \u00e9sta no puede exceder de ocho (8) d\u00edas por la primera vez, ni de dos \u00a0 (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado\u201d. A su vez, el art\u00edculo \u00a0 115 establece, como procedimiento para imponer sanciones, que \u201cAntes de \u00a0 aplicarse una sanci\u00f3n disciplinaria, el patrono debe dar oportunidad de ser \u00a0 o\u00eddos tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato \u00a0 a que \u00e9ste pertenezca. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] El mismo se encuentra en el cuaderno 2, folios 336 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Precisa que \u201cel procedimiento fue adelantado \u00a0 respetando el derecho de defensa y en especial la doble instancia- adjuntamos \u00a0 informe, citaci\u00f3n, descargos, decisi\u00f3n, impugnaci\u00f3n, nombramiento del \u00a0 funcionario para resolver impugnaci\u00f3n, actuaci\u00f3n del funcionario, decisi\u00f3n, \u00a0 notificaci\u00f3n sanci\u00f3n para cada uno de los casos.\u201d Ver cuaderno 2, folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] El apoderado de Fabricato S.A. resalt\u00f3 la \u201causencia \u00a0 absoluta de explicaciones medianamente razonables por parte de los trabajadores \u00a0 sancionados, sobre las imputaciones que le hicieron a la Compa\u00f1\u00eda.\u201d Ver cuaderno 2, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cArt\u00edculo \u00a0 94\u00b0: (antes art\u00edculo 86\u00b0) Se establece la siguiente escala de faltas \u00a0 y correspondientes sanciones disciplinarias: \/\/ (\u2026) c) La violaci\u00f3n leve \u00a0 por parte del trabajador a las disposiciones contractuales, legales o \u00a0 reglamentarias que implica, por la primera vez, suspensi\u00f3n en el trabajo hasta \u00a0 por ocho (8) d\u00edas, y por la segunda vez, suspensi\u00f3n en el trabajo hasta por dos \u00a0 (2) meses.\u201d En este punto reiteraron que Jos\u00e9 Rolando Rom\u00e1n Ospina ya hab\u00eda \u00a0 sido sancionado en septiembre de 2017 \u201ccuando asever\u00f3 por medios \u00a0 audiovisuales que FABRICATO incursionaba en el mercado inmobiliario para robarse \u00a0 los terrenos (\u2026).\u201d Ver cuaderno 2, folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibidem., folios 309 a 315. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ibidem., folios 320 a 332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cuaderno 3, folios 3 a 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ibidem., folios 8 a 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cuaderno 2, folio 334. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ibidem., folios 349 y 350. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Como se mencion\u00f3 (supra, \u00a0 nota al pie N\u00ba 35), el Reglamento Interno de Trabajo se encuentra en el cuaderno \u00a0 2, folios 336 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ibidem., folios 351 a 358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ibidem., folio 357. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ibidem., folio 358. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ibidem., folios 364 a 368. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Se refirieron a las sentencias T-441 de 1993, SU-342 de \u00a0 1995, SU-147 de 1997 y T-050 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Una de esas \u00a0 tulas se encuentra en el cuaderno 2, folio 332. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Ibidem., folio 366. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ibidem., folio 367. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Frente a la primera impugnaci\u00f3n (supra, \u00a0 antecedente N\u00b0 3.3., y nota al pie N\u00b0 42), el apoderado de Fabricato S.A. hab\u00eda \u00a0 indicado que \u201cPara tratar de justificar de manera indirecta su actuaci\u00f3n, en \u00a0 esta segunda instancia los tutelantes echan mano de la distribuci\u00f3n de una tula \u00a0 de origen chino que si bien fue entregada a los trabajadores de la Compa\u00f1\u00eda, una \u00a0 vez descubierta por la Empresa dicha condici\u00f3n, fue ordenada recoger de manera \u00a0 inmediata, el mismo d\u00eda y sometida a destrucci\u00f3n, para en su lugar, hacer \u00a0 entrega a los trabajadores de una tula fabricada con telas nacionales y \u00a0 confeccionadas en talleres del \u00e1rea metropolitana, esto es confirmado por la \u00a0 copia de la circular que la Empresa emiti\u00f3 al tener conocimiento, por \u00a0 intervenci\u00f3n de uno de sus empleados, de tal situaci\u00f3n, de tal manera que no es \u00a0 cierta la \u2018vocaci\u00f3n extranjerista\u2019 a la que aluden en su memorial de apelaci\u00f3n y \u00a0 del texto de la circular que adjuntan se desprende, no solo el actuar de la \u00a0 Empresa en consonancia con su defensa de la producci\u00f3n nacional, sino tambi\u00e9n, \u00a0 el esp\u00edritu que la anima. La actuaci\u00f3n de la Empresa, en el caso de las tulas, \u00a0 fue tambi\u00e9n coherente\u201d (cuaderno 3, folio 7). La referida circular se \u00a0 encuentra en el cuaderno 2, folio 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cuaderno 3, folios 14 a 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ibidem., folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ibidem., folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del Decreto 2591 de 1991, este requisito se satisface \u00a0 cuando la acci\u00f3n es ejercida (i) directamente, esto es, por el titular \u00a0 del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de \u00a0 representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces \u00a0 absolutos, los interdictos y las personas jur\u00eddicas; (iii) mediante \u00a0 apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condici\u00f3n de \u00a0 abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso \u00a0 o en su defecto el poder general respectivo; (iv) por medio de agente \u00a0 oficioso; o (v) por parte del Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales. Ver sentencias T-493 de 2007. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-194 de 2012. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.2.3.; SU-055 de 2015. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-031 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.1.; y T-036 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Espec\u00edficamente, la Corte ha se\u00f1alado que la procedencia contra \u00a0 particulares se da cuando estos -de acuerdo con el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991- prestan servicios p\u00fablicos, o cuando existe una relaci\u00f3n -del accionante frente al \u00a0 accionado- de indefensi\u00f3n (concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que se \u00a0 configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad manifiesta \u00a0 frente a otra) o subordinaci\u00f3n (entendida como la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, como la que se presenta entre los trabajadores \u00a0 frente a sus empleadores). Ver Sentencias T-1015 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3; T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 7; T-029 de 2016. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5; \u00a0 T-626 de 2016. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.5; \u00a0 T-678 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; y \u00a0 T-430 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 8.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencias T-158 de 2006. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 19; SU-189 de 2012. M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; T-374 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.1.3; T-246 de 2015. M.P. (e) Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3.; T-060 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 27; SU-391 de 2016. M.P. \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 62; SU-499 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 11; SU-049 de 2017. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La\u00a0idoneidad se \u00a0 refiere a la aptitud material del mecanismo judicial para producir el efecto \u00a0 protector de los derechos fundamentales, lo que ocurre cuando el medio de \u00a0 defensa se corresponde con el contenido del derecho, mientras que la eficacia \u00a0hace alusi\u00f3n al hecho que el mecanismo est\u00e9 dise\u00f1ado de forma tal que brinde \u00a0 de manera oportuna e integral una protecci\u00f3n al derecho amenazado o vulnerado. \u00a0 Ver sentencias T-798 de 2013. M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; SU-772 de 2014. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2.; y T-161 de 2017. M.P. (e) \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La jurisprudencia constitucional ha fijado los siguientes \u00a0 elementos para considerar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante la posible configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable: (i) que\u00a0se est\u00e9 ante un\u00a0perjuicio\u00a0inminente\u00a0o \u00a0 pr\u00f3ximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los \u00a0 hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el\u00a0perjuicio debe ser\u00a0grave, esto \u00a0 es, que conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 altamente significativo para la persona; (iii)\u00a0se requieran de medidas\u00a0urgentes\u00a0para \u00a0 superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y (iv) las\u00a0medidas de protecci\u00f3n deben ser\u00a0impostergables, \u00a0 lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, \u00a0 que eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable. Ver sentencias T-235 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 1.2; T-627 de 2013. M.P. Alberto Rojas R\u00edos, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.2.1.5; T-549 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.1; T-209 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5; y T-195 de 2017. M.P. (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver -entre \u00a0 otras- las sentencias T-335 de 2000. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, fundamentos \u00a0 jur\u00eddicos N\u00b0 4 a 6; T-077 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00b0 3.1.; T-085 de 2008. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; \u00a0 T-845 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-046 \u00a0 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3; T-882 de \u00a0 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; T-358 de 2015. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4; T-477 de 2016. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.; T-523 de 2017. \u00a0 M.P. Carlos Bernal Pulido, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 27 a 34; y T-546 de 2017. \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En el \u00a0 presente caso no se debe hacer referencia a la competencia de los jueces \u00a0 laborales relacionada con los procesos de fuero \u00a0 sindical \u00a0(numeral 2 del art\u00edculo 2 del referido C\u00f3digo) pues, de acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 405 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, aquella es una garant\u00eda de la que gozan \u00a0 algunos trabajadores sindicalizados para no ser despedidos, desmejorados en \u00a0 sus condiciones de trabajo ni trasladados a otros establecimientos de la misma \u00a0 empresa o a un municipio distinto, sin que medie una justa causa previamente \u00a0 calificada por el juez de trabajo. As\u00ed, en la situaci\u00f3n de los accionantes no se \u00a0 dio ninguna de estas circunstancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-477 de \u00a0 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ibidem., \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La Corte ha \u00a0 afirmado que \u201cen estrecha relaci\u00f3n con el derecho a la libertad sindical \u00a0 est\u00e1n los derechos de los representantes de las organizaciones sindicales los \u00a0 cuales en ciertos casos deben ser protegidos mediante la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 garantizar la autonom\u00eda sindical.\u201d Sentencia T-535 de 2009. M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver \u00a0 supra \u00a0nota al pie N\u00b0 68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ver supra antecedente N\u00b0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-938 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ibidem., nota al pie N\u00b0 11: \u201cAs\u00ed, el art\u00edculo \u00a0 47 de la Constituci\u00f3n derogada dispon\u00eda: \u2018Es permitido formar compa\u00f1\u00edas o \u00a0 asociaciones p\u00fablicas o privadas que no sean contrarias a la moralidad ni al \u00a0 orden legal. \/\/ Son prohibidas las juntas pol\u00edticas populares de car\u00e1cter \u00a0 permanente\u2026\u2019.\u201d Al respecto, se ha indicado que \u201cEn Colombia, los derechos \u00a0 sindicales, inherentes a una econom\u00eda de lucro, comenzaron a ser reconocidos, \u00a0 aunque parcialmente, a partir de la reforma constitucional de 1936 cuando se \u00a0 introdujo el art. 18 \u2018se garantiza el derecho de huelga, salvo en los servicios \u00a0 p\u00fablicos. La ley reglamentar\u00e1 su ejercicio\u2019. (\u2026). En cuanto a los otros \u00a0 derechos sindicales, estos aparecen solo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 en 1950, bajo el nombre de \u2018derecho colectivo del trabajo\u2019. (\u2026).\u201d Camargo, \u00a0 Pedro Pablo (1987) Cr\u00edtica a la Constituci\u00f3n colombiana de 1886. Bogot\u00e1 : \u00a0 Temis, pp. 402 y 403. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias T-285 de 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.1.; C-466 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.; y T-477 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.7.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-734 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencias C-621 de 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.7.; C-674 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 10; T-251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 fundamento jur\u00eddico tercero; T-938 de 2011. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3.; y T-248 de 2014. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Como\u00a0derecho individual, la libertad sindical presenta \u00a0 un\u00a0aspecto positivo, consistente en la facultad de conformar sindicatos y \u00a0 de afiliarse a los ya constituidos; y un\u00a0aspecto negativo, que se \u00a0 concreta en el derecho a no sindicarse o abandonar el sindicato al cual se \u00a0 estaba filiado. \u00a0As\u00ed lo reconoce el art\u00edculo 2\u00b0 del Convenio 87 de la O.I.T., al \u00a0 preceptuar que\u00a0\u201clos trabajadores y los empleadores sin ninguna distinci\u00f3n y \u00a0 sin autorizaci\u00f3n previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que \u00a0 estimen convenientes as\u00ed como el de afiliarse a estas organizaciones con la sola \u00a0 condici\u00f3n de observar los estatutos de las mismas\u201d, disposici\u00f3n que se \u00a0 complementa con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 7\u00b0 ib\u00eddem, seg\u00fan el cual\u00a0\u201cla \u00a0 adquisici\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica por las organizaciones de trabajadores y \u00a0 de empleadores, sus federaciones y confederaciones no puede estar sujeta a \u00a0 condiciones cuya naturaleza limite las disposiciones de los art\u00edculo 2\u00b0, 3\u00b0 y 4\u00b0 \u00a0 de este Convenio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Como\u00a0derecho colectivo, la libertad sindical se \u00a0 refiere a\u00a0la facultad de la organizaci\u00f3n, ya constituida, para regir sus \u00a0 destinos soberanamente, garant\u00eda que se conoce en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos \u00a0 como\u00a0autonom\u00eda sindical\u00a0y comprende cuatro libertades b\u00e1sicas fundamentales: (i) \u00a0 libertad constituyente o estatutaria; (ii) autonom\u00eda interna; (iii) \u00a0 libre designaci\u00f3n de dirigentes; (iv) libertad de reuni\u00f3n y deliberaci\u00f3n; \u00a0 (v) libertad de administraci\u00f3n de fondos; (vi) libertad de crear \u00a0 servicios anexos; (vii) libertad de acci\u00f3n sindical y (viii) \u00a0 libertad federativa y confederativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencias C-385 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.3.; C-797 de 2000. M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1.; y C-466 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.1. En la Sentencia C-466 de 2008 la Corte adicion\u00f3 que \u00a0 \u201cla libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n sindical son elementos \u00a0 esenciales para el Estado social, constitucional y democr\u00e1tico de derecho, \u00a0 y\u00a0constituyen una garant\u00eda para la efectiva realizaci\u00f3n de valores fundamentales \u00a0 de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y \u00a0 la convivencia, y recuerda as\u00ed mismo que en la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0 se consider\u00f3 la libertad sindical y el derecho de asociaci\u00f3n sindical como \u00a0 esencial para la democracia y para el desarrollo y consolidaci\u00f3n del Estado, de \u00a0 la sociedad y de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de sindicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva. En particular, su art\u00edculo 1 dispone que \u201c1. Los trabajadores \u00a0 deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo. \/\/ \u00a0 2. Dicha protecci\u00f3n deber\u00e1 ejercerse especialmente contra todo acto que tenga \u00a0 por objeto: \/\/ (a) sujetar el empleo de un trabajador a la condici\u00f3n de \u00a0 que no se afilie a un sindicato o a la de dejar de ser miembro de un sindicato; \u00a0 \/\/ (b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a \u00a0 causa de su afiliaci\u00f3n sindical o de su participaci\u00f3n en actividades sindicales \u00a0 fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante \u00a0 las horas de trabajo.\u201d Al respecto, la Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de \u00a0 los Convenios 87 y 98 las Recomendaciones de la OIT sobre libertad sindical y \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva elabor\u00f3 un Manual sobre protecci\u00f3n contra actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n sindical en donde indicaron -entre otras cuestiones-: \u201c223. El \u00a0 art\u00edculo 1 del Convenio n\u00fam. 98 garantiza a los trabajadores una protecci\u00f3n \u00a0 adecuada contra los actos de discriminaci\u00f3n antisindical, tanto en el momento de \u00a0 ser contratados como en el curso del empleo, e incluso al momento de la cesaci\u00f3n \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral, y abarca todas las medidas de car\u00e1cter discriminatorio \u00a0 (despidos, traslados, descenso de grado y cualquier otra medida perjudicial para \u00a0 el trabajador). La protecci\u00f3n prevista en el Convenio es particularmente \u00a0 importante en el caso de los representantes y dirigentes sindicales, los cuales \u00a0 deben poder contar con la garant\u00eda de que no sufrir\u00e1n perjuicio alguno en raz\u00f3n \u00a0 de su mandato sindical (\u2026).\u201d (Subrayas no originales) Sentencia T-285 de \u00a0 2006. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver -entre otras- las sentencias T-568 de 1999. M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 1; C-401 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 19 (esta sentencia es hito en relaci\u00f3n \u00a0 con el valor jur\u00eddico de los tratados internacionales en materia laboral en el \u00a0 bloque de constitucionalidad: ver el fundamento jur\u00eddico N\u00ba 17); T-285 de 2006. \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2.; C-063 de 2008. M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; C-465 de 2008. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5; C-466 de 2008. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.; C-674 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 10; C-349 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.3.4.; T-261 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8; T-842A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 1; SU-555 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.5.2.2.; C-018 de 2015. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza\u00a0 \u00a0 Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.1.; y C-180 de 2016. M.P. Alejando Linares \u00a0 Cantillo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 44 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver -entre otras- las sentencias C-797 de 2000. M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1.; C-465 de 2008. M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 7; C-466 de 2008. M.P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.1.; C-621 de 2008. M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.; C-674 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 13; C-734 de 2008. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2.1.2.; T-535 de 2009. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; T-251 de 2010. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 fundamento jur\u00eddico tercero; T-434 de 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5.2.; T-947 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.3.; y C-180 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] El caso trata del despido de Alfredo Lagos \u00a0 del Campo el 1 de julio de 1989, como consecuencia de unas declaraciones \u00a0 realizadas durante una entrevista, momento en el que se desempe\u00f1aba como \u00a0 Presidente del Comit\u00e9 Electoral de la Comunidad Industrial de la empresa \u00a0 Ceper-Pirelli. All\u00ed afirm\u00f3 que el directorio de la empresa presuntamente habr\u00eda \u00a0 empleado el \u201cchantaje y la coerci\u00f3n\u201d para llevar a cabo \u201cfraudulentas elecciones \u00a0 al margen del Comit\u00e9 Electoral\u201d. Las elecciones fueron posteriormente anuladas. \u00a0 La empresa formul\u00f3 cargo en su contra por falta laboral, siendo despedido porque \u00a0 no hab\u00eda logrado desvirtuarlo, raz\u00f3n por la que se le aplic\u00f3 la figura de \u00a0 \u201cfaltamiento grave de palabra\u201d en agravio del empleador. Luego de su despido, el \u00a0 se\u00f1or Lagos del Campo promovi\u00f3 un proceso que, en primera instancia, determin\u00f3 \u00a0 que el despido fue \u201cimprocedente e injustificado\u201d, al considerar que para \u00a0 proceder con un despido la ley exig\u00eda que la falta grave que se imputaba al \u00a0 empleado deb\u00eda estar comprobada. En segunda instancia el despido fue calificado \u00a0 como &#8220;legal y justificado\u201d. Posteriormente instaur\u00f3 diversos recursos, los \u00a0 cuales fueron todos denegados o declarados improcedentes. Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, se vio imposibilitado para acceder a los beneficios de seguridad \u00a0 social que depend\u00edan de su empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] CorteIDH. Caso Lagos del Campo Vs. Per\u00fa. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de \u00a0 agosto de 2017. Serie C No. 340, p\u00e1rr. 153-163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Ibidem., \u00a0 nota al pie N\u00b0 232: \u201cTEDH. Caso Palomo S\u00e1nchez y \u00a0 otros Vs. Espa\u00f1a [GS], (\u2026), p\u00e1rr. 56.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencias T-300 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; T-436 de 2000. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; T-077 de 2003. M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.2.; T-657 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.4.; T-340 de 2012. M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4; T-619 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 5; y T-477 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4.7.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En esa oportunidad, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 un caso en que un se\u00f1or que trabajaba en la Corporaci\u00f3n de \u00a0 Fomento Asistencial del Hospital San Vicente de Paul (CORPAUL), quien adem\u00e1s \u00a0 pertenec\u00eda al sindicato (como miembro de su junta directiva, en la Secretar\u00eda de \u00a0 Prensa y Propaganda). \u00c9l fue sancionado disciplinariamente con la suspensi\u00f3n \u201cno \u00a0 remunerada en sus actividades laborales entre el 4 y el 8 de septiembre de 2008, \u00a0 debido a que el 27 de agosto de ese a\u00f1o \u2018\u2026 dentro de la jornada laboral se \u00a0 dedic\u00f3 a leer un documento no autorizado por la empresa e intent\u00f3 distribuir \u00a0 dicho documento a una Profesional II de producci\u00f3n, incurriendo de esta forma en \u00a0 varios hechos constitutivos de faltas disciplinarias\u2026\u2019.\u201d Al respecto, \u00a0 decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia (que hab\u00eda amparado los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, a la asociaci\u00f3n y de \u00a0 informaci\u00f3n del accionante), previniendo a \u201cCORPAUL para que cuando decida \u00a0 hacer uso leg\u00edtimo de la potestad disciplinaria, interprete el Reglamento \u00a0 Interno de Trabajo de acuerdo con los principios de racionalidad y \u00a0 proporcionalidad y consultando las modalidades de la conducta en los casos \u00a0 concretos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Alejandro Linares Cantillo, fundamentos jur\u00eddicos N\u00b0 128 y \u00a0 129. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]Sentencia T-567 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.4. En este punto, la Corte agreg\u00f3 que \u201cincluso, \u00a0 la medida que afecte a un s\u00f3lo trabajador puede resultar relevante desde la \u00a0 perspectiva de la afectaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, para lo cual \u00a0 habr\u00e1 de tenerse en cuenta el papel que esa persona cumple en la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical, o en las actividades de la misma, o el momento en el que se adopta la \u00a0 medida y que pueda dar lugar a que \u00e9sta se reciba como una\u00a0 retaliaci\u00f3n\u201d \u00a0 (idem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Idem. Al respecto, la Corte coment\u00f3 que \u201cSobre \u00a0 este particular, la Corte, en la Sentencia T-1328 de 2001 se refiri\u00f3 a un \u00a0 conjunto de factores que es preciso ponderar en orden a establecer si se est\u00e1 \u00a0 ante una conducta que tenga un alcance de persecuci\u00f3n sindical. As\u00ed, entre tales \u00a0 factores est\u00e1 el n\u00famero de trabajadores sindicalizados afectados; el papel \u00a0 que cumplen en la organizaci\u00f3n sindical, sea que se trate de meros afiliados, o \u00a0 activistas, o directivos, la frecuencia con que el empleador acude a la \u00a0 medida de que se trate; la oportunidad en la que el empleador decide hacer uso \u00a0 de sus facultades; el grado de impacto que la medida tenga o pueda tener sobre \u00a0 los trabajadores, al promover la desafiliaci\u00f3n, desestimular el ingreso a la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical o inhibirla en el desarrollo de sus funciones, y, \u00a0 finalmente, el animus con el que ha procedido el empleador.\u201d (Subrayas no \u00a0 originales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Idem. En relaci\u00f3n con este punto, la Corte indic\u00f3 \u00a0 que la \u201cprincipal especificidad que se presenta en el \u00e1mbito disciplinario, \u00a0 es la de que aqu\u00ed el empleador no act\u00faa en desarrollo de una facultad \u00a0 discrecional, sino que su conducta est\u00e1 predeterminada por el hecho de que el \u00a0 trabajador ha incurrido en un comportamiento previsto como falta en las normas \u00a0 que rigen la relaci\u00f3n de trabajo y por virtud del cual se le ha impuesto una \u00a0 sanci\u00f3n contemplada en las mismas normas y con respeto de los\u00a0 \u00a0 procedimientos establecidos en ellas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia C-674 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 11. En la nota al pie N\u00b0 13 se precisa que \u201cSobre el \u00a0 deber de los sindicatos de respetar el derecho fundamental al debido proceso en \u00a0 la expulsi\u00f3n de alguno de sus miembros, pueden verse las sentencias T-329 y \u00a0 T-331 de 2005. Tambi\u00e9n resulta interesante la ponderaci\u00f3n que realiz\u00f3 la \u00a0 sentencia T-1189 de 2003, entre el derecho a la libertad sindical de los \u00a0 miembros del sindicato de un hospital que expresaron sus reclamaciones laborales \u00a0 con gritos y arengas y el derecho a la vida y a la tranquilidad de los enfermos \u00a0 hospitalizados que no pod\u00edan conciliar el sue\u00f1o y recuperar su salud debido al \u00a0 ruido generado por los trabajadores.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Lo anterior, como una manifestaci\u00f3n de la eficacia \u00a0 horizontal de los derechos fundamentales que, esencialmente, hace alusi\u00f3n a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de esos derechos en las relaciones entre particulares (Drittwirkung \u00a0 der Grundrechte). \u00a0Esta es una doctrina alemana -que literalmente traduce \u00a0 \u201cefecto frente a terceros de los derechos fundamentales\u201d-, tuvo origen \u00a0 jurisprudencial a ra\u00edz del pronunciamiento del 15 de enero de 1958 del Tribunal \u00a0 Constitucional alem\u00e1n en el caso L\u00fcth\u00a0(en 1951 el cineasta Veit Harlan demand\u00f3 a \u00a0 Erich L\u00fcth -presidente de la Asociaci\u00f3n de Prensa de Hamburgo- por boicotear su \u00a0 pel\u00edcula \u201cLa amada inmortal\u201d, debido al apoyo que hab\u00eda prestado al r\u00e9gimen \u00a0 nacionalsocialista. La justicia ordinaria conden\u00f3 a L\u00fcth al pago de los \u00a0 perjuicios causados, decisi\u00f3n frente a la cual instaur\u00f3 un recurso de amparo, \u00a0 llegando el caso al Tribunal Constitucional alem\u00e1n, el cual protegi\u00f3 el derecho \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n del L\u00fcth). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de \u00a0 esta doctrina, la Corte Constitucional se ha pronunciado -entre otras- en las \u00a0 Sentencias T-009 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 1; T-547 de 1992. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00ba \u00a0 2; T-012 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3; \u00a0 T-148 de 1993. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 2; \u00a0 T-1217 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, fundamento jur\u00eddico \u201cNaturaleza \u00a0 de los contratos de medicina prepagada, l\u00edmites a la autonom\u00eda de los \u00a0 contratantes en raz\u00f3n de la eficacia de los derechos constitucionales \u00a0 fundamentales entre particulares. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u201d; T-632 de \u00a0 2007. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3, nota al pie 5; \u00a0 T-158 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4, nota al \u00a0 pie 27; T-160 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico \u00a0 N\u00ba 3, nota al pie 3; C-378 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 3.2.; T-171 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 5.1., nota al pie 15; T-783 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 3.1., nota al pie 20; T-126 de 2014. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 8, nota al pie 12; T-392 de 2014. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico \u201cProcedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para discutir controversias desatadas de contratos de medicina \u00a0 prepagada\u201d, nota al pie 5; T-720 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 66, nota al pie 24; T-550 de 2016. M.P. (e) Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez, fundamento jur\u00eddico N\u00ba 6.9., nota al pie 85; y T-007 de 2019. \u00a0 M.P. Diana Fajardo Rivera, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.1.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Inciso segundo del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 8.c del PIDCP dispone los \u00a0 Estados Partes se comprometen a garantizar \u201cel derecho de los sindicatos \u00a0 a\u00a0funcionar sin obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley \u00a0 y que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad \u00a0 nacional o del orden p\u00fablico, o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades \u00a0 ajenos\u201d. Por otro lado, el art\u00edculo 8.1 del Convenio 87 de la OIT establece \u00a0 que \u201cAl ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, \u00a0 los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas est\u00e1n \u00a0 obligados, lo mismo que las dem\u00e1s personas o las colectividades organizadas, a \u00a0 respetar la legalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Diana \u00a0 Fajardo Rivera. Espec\u00edficamente, la Corte se refiri\u00f3 -a partir de \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 en la materia- a: (i) aspectos generales del derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n; (ii) el derecho a la libertad de informaci\u00f3n; (iii) el \u00a0 ejercicio del derecho a la libertad de expresi\u00f3n a trav\u00e9s de personas jur\u00eddicas; \u00a0 (iv) las restricciones a la libertad de expresi\u00f3n; (v) el \u00a0 establecimiento de medidas ulteriores y la prohibici\u00f3n de la censura previa; y (vi) \u00a0 las condiciones para limitar las publicaciones en internet. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Por lo que \u00a0 es objeto de un grado reforzado de protecci\u00f3n, el cual se fundamenta en (i) \u00a0 consideraciones filos\u00f3ficas sobre la b\u00fasqueda de la verdad; (ii) razones \u00a0 derivadas del funcionamiento de las democracias; (iii) motivos atinentes \u00a0 a la dignidad y autorrealizaci\u00f3n individual; (iv) consideraciones sobre \u00a0 la preservaci\u00f3n y aumento del patrimonio cultural y cient\u00edfico de la sociedad; y \u00a0 (v) en motivos hist\u00f3ricos y consideraciones pr\u00e1cticas sobre la \u00a0 incapacidad estatal de intervenir apropiadamente en esta esfera. Ibidem., \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.1.3., nota al pie N\u00b0 131: \u201cCorte Constitucional, \u00a0 sentencia T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 35.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] La Corte reiter\u00f3 que, interpretada de conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia, dicha disposici\u00f3n supone \u00a0 varios elementos normativos diferenciables, cada uno de los cuales toma una \u00a0 connotaci\u00f3n distinta, y en consecuencia, requiere un tratamiento diferencial: (i) \u00a0 en primer lugar se encuentra la libertad de expresi\u00f3n stricto sensu, \u00a0 la cual consiste en la libertad de\u00a0expresar y difundir\u00a0el propio \u00a0 pensamiento, opiniones, informaciones e ideas, sin limitaci\u00f3n de fronteras y a \u00a0 trav\u00e9s de cualquier medio de expresi\u00f3n -sea oral, escrito, impreso, art\u00edstico, \u00a0 simb\u00f3lico, electr\u00f3nico u otro de elecci\u00f3n de quien se expresa-, y el derecho a \u00a0 no ser molestado por ellas; (ii) la libertad de informaci\u00f3n, \u00a0 con sus componentes de libertad de b\u00fasqueda y acceso a la informaci\u00f3n, libertad \u00a0 de informar y la libertad y derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial \u00a0 sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda \u00edndole a trav\u00e9s de cualquier medio \u00a0 de expresi\u00f3n; (iii) la\u00a0libertad de prensa, que comprende la \u00a0 libertad de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y de administrarlos sin \u00a0 injerencias, y la libertad de funcionamiento de los mismos, con la consiguiente \u00a0 responsabilidad social; (iv) el derecho a la rectificaci\u00f3n \u00a0 en condiciones de equidad; y (v) las prohibiciones de \u00a0 censura, pornograf\u00eda infantil, instigaci\u00f3n p\u00fablica y directa al genocidio, \u00a0 propaganda de la guerra y apolog\u00eda del odio, la violencia y el delito. Ibidem., \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.1.5., notas al pie N\u00b0 134 y 135: \u00a0 Sentencias SU-1723 de 2000. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 14; T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 4.1.1; T-219 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 4.2; C-592 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 3.2; y T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 respecto de la libertad de informaci\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que -en relaci\u00f3n \u00a0 con la transmisi\u00f3n de informaciones sobre hechos- los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1n sujetos a \u00a0 los par\u00e1metros de: (i) veracidad e imparcialidad; (ii) distinci\u00f3n \u00a0 entre informaciones y opiniones; y (iii) garant\u00eda del derecho de \u00a0 rectificaci\u00f3n. La veracidad hace referencia a hechos o enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico que \u00a0 pueden ser verificados, por lo que no cubre las simples opiniones.\u00a0No solo tiene \u00a0 que ver con el hecho de que sea falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con el hecho de \u00a0 que no sea equ\u00edvoca, es decir, que no se sustente en rumores, invenciones o \u00a0 malas intenciones o que induzca a error o confusi\u00f3n al receptor. Por su parte, \u00a0 la imparcialidad exige al emisor de la informaci\u00f3n establecer cierta \u00a0 distancia entre la cr\u00edtica personal de los hechos relatados y las fuentes y lo \u00a0 que se quiere emitir. Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2.2., nota al pie \u00a0 N\u00b0 139: \u201cCorte \u00a0 Constitucional, sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.1 y 4.2.2.2; T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.4, 2.3.6, y 2.3.7; y T-050 de 2016. \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.1.2., notas al pie \u00a0 125 y 126: CorteIDH, Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. \u00a0 Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 02 de julio \u00a0 de 2004. Serie C N\u00b0 107, p\u00e1rr. \u00a0 113, nota al pie N\u00b091: \u201c(\u2026) Case of Scharsach and News Verlagsgesellschaft v. \u00a0 Austria, Judgement of 13 February, 2004, para. 29; Case of Perna v. Italy, \u00a0 Judgment of 6 May, 2003, para. 39; Case of Dichand and others v. Austria, \u00a0 Judgment of 26 February, 2002, para. 37; (\u2026) Case of Castells v Spain, \u00a0 Judgment of 23 April, 1992, Serie A. No. 236, para. 42; (\u2026) \u00a0Case of Lingens v. Austria, Judgment of 8 July, 1986, Series A no. 103, para. \u00a0 41; (\u2026) Case of The Sunday Times v. United Kingdom, Judgment of 29 March, \u00a0 1979, Series A no. 30, para. 65; y Case of Handyside v. United Kingdom, Judgment \u00a0 of 7 December, 1976, Series A No. 24, para. 49.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.4.2., nota al pie \u00a0 N\u00b0 149: \u201cCorte Constitucional, sentencia T-110 de 2015. M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.3.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109]El cual impone verificar que la restricci\u00f3n que pretende \u00a0 imponerse: (i) est\u00e9 prevista en la ley; (ii) persiga el logro de \u00a0 ciertas finalidades imperiosas, que han de estar relacionadas con el respeto a \u00a0 los derechos de los dem\u00e1s o la protecci\u00f3n de la seguridad nacional, el orden \u00a0 p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas; (iii) sea necesaria para el logro \u00a0 de dichas finalidades; y (iv) no imponga una restricci\u00f3n desproporcionada \u00a0 en el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Adicionalmente, es preciso \u00a0 verificar que (v) la medida restrictiva sea posterior y no previa a la \u00a0 expresi\u00f3n objeto del l\u00edmite, como tambi\u00e9n, el que (vi) no constituya \u00a0 censura en ninguna de sus formas, lo que incluye el requisito de guardar \u00a0 neutralidad frente al contenido de la expresi\u00f3n que se limita. \u00a0Ibidem., \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.4.2., nota al pie N\u00b0 150: \u201cCorte Constitucional, \u00a0 sentencias C-442 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 6 y T-015 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 42.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ibidem., \u00a0 ver en detalle el fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.5.1., nota al pie N\u00b0 155: \u00a0 \u201cCorte Constitucional, sentencia C-489 de 2002. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.5.1., nota al pie N\u00b0 156: \u201cRelator\u00eda \u00a0 Especial sobre la promoci\u00f3n y protecci\u00f3n del derecho a la libertad de opini\u00f3n y \u00a0 de expresi\u00f3n de la ONU. Informe anual 1999, p\u00e1rr. 28.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.5.1., nota al pie N\u00b0 157: \u201cCorteIDH, Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, \u00a0 Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C N\u00b0 135, \u00a0 p\u00e1rr. 79 y Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de \u00a0 02 de mayo de 2008. Serie C N\u00b0 177, p\u00e1rr. 76.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.3.2., nota al pie \u00a0 N\u00b0 141: \u201cCorte Constitucional, sentencias SU-182 de 1998. MM.PP. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz y Jose Gregorio Hernandez Galindo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2; C-123 \u00a0 de 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 7; y T-317 de \u00a0 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 2.3.1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ibidem., fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.3.2., nota al pie \u00a0 N\u00b0 142: \u201cCorte Constitucional, sentencias T-391 de 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.2.2.1.1, y C-442 de 2011. M.P.\u00a0 \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 4.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La Corte resolvi\u00f3 un caso en el que el Sindicato Nacional \u00a0 de Trabajadores de la Industria Lechera (SINTRAINDULECHE) y la empresa PROLECHE \u00a0 empezaron un proceso de negociaci\u00f3n colectiva, en el marco del cual -mientras se \u00a0 establec\u00eda el Tribunal de Arbitramento- algunos miembros del sindicato, \u00a0 realizaron manifestaciones p\u00fablicas para defender el pliego de peticiones \u00a0 mediante afiches, volantes, pancartas y petos. Luego de solicitar el retiro de \u00a0 los medios publicitarios, la Gerencia de PROLECHE retir\u00f3 los afiches, volantes, \u00a0 pancartas y petos de la empresa e inici\u00f3 procesos disciplinarios contra \u00a0 aproximadamente 20 miembros del sindicato por haber violado el reglamento \u00a0 interno de trabajo que proh\u00edbe realizar este tipo de acciones dentro de la \u00a0 empresa. Los trabajadores presentaron sus descargos, pero fueron sancionados \u00a0 disciplinariamente, lo cual no fue objeto de apelaci\u00f3n o solicitud de revisi\u00f3n. \u00a0 La Corte decidi\u00f3 amparar la libertad de expresi\u00f3n y la actividad sindical de \u00a0 SINTRAINDULECHE respecto de la posibilidad de fijar afiches, pancartas y \u00a0 distribuir material gr\u00e1fico y panfletos en las carteleras y espacios \u00a0 preestablecidos en el interior de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Ibidem., \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.5., nota al pie N\u00b0 57: \u201cVer \u00a0 entre otros Espa\u00f1a, Sala de \u00a0 lo Civil del Tribunal Supremo que anul\u00f3 la sentencia de la Audiencia Provincial \u00a0 de Palma de Mallorca la cual conden\u00f3 al secretario provincial en Baleares de la \u00a0 Uni\u00f3n Sindical Obrera (USO) en 2000, Marino de la Rocha, a indemnizar con un \u00a0 mill\u00f3n de pesetas a cada una de las cuatro inspectoras de trabajo a las que \u00a0 tild\u00f3 en sendas entrevistas en los peri\u00f3dicos Diario de Baleares y Diario 16 de \u00a0 &#8220;amiguetas&#8221; de los sindicatos CC.OO y UGT, de esta manera el Tribunal ampar\u00f3 la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n fundamental en el \u00e1mbito laboral que reviste el \u00a0 procedimiento de elecciones sindicales. Tambi\u00e9n ver Sentencia de La Corte Suprema de los Estados Unidos (2010) Citizens \u00a0 United Vs Federal Election Commission.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ibidem., \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 5.5., nota al pie N\u00b0 58: \u201c(V\u00e9anse Recopilaci\u00f3n de 1985, p\u00e1rrafo 175; 244.o \u00a0 informe, caso n\u00fam. 1309 (Chile), p\u00e1rrafo 336, f); \u00a0 254.o informe, caso n\u00fam. 1400, p\u00e1rrafo 198, y 295.o informe, caso n\u00fam. 1729 \u00a0 (Ecuador), p\u00e1rrafo 34.). \u00a0 http:\/\/training.itcilo.it\/ils\/foa\/library\/digestdecisions_es\/23068.htm\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Oficina Internacional del Trabajo de la \u00a0 OIT (2018). La Libertad Sindical. Recopilaci\u00f3n de \u00a0 decisiones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Ginebra : OIT, 6\u00aa edici\u00f3n. Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.ilo.org\/global\/standards\/subjects-covered-by-international-labour-standards\/freedom-of-association\/WCMS_635185\/lang&#8211;es\/index.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ibidem., \u00a0 p\u00e1rr. 234, p. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ibidem., \u00a0 p\u00e1rr. 254, p. 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Ibidem., \u00a0 p\u00e1rr. 260, p. 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Ibidem., \u00a0 p\u00e1rr. 237, p. 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia C-044 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 fundamento jur\u00eddico \u201cDebido proceso, principio de legalidad e interdicci\u00f3n de \u00a0 la arbitrariedad (Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201cArt\u00edculo 115. \u00a0 \u00a0Procedimiento para sanciones.\u00a0Procedimiento \u00a0 para imponer sanciones. Antes de aplicarse una sanci\u00f3n disciplinaria, el patrono \u00a0 debe dar oportunidad de ser o\u00eddos tanto al trabajador inculpado como a dos (2) \u00a0 representantes del sindicato a que \u00e9ste pertenezca. No producir\u00e1 efecto alguno \u00a0 la sanci\u00f3n disciplinaria que se imponga pretermitiendo este tr\u00e1mite.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencia C-593 de 2014. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Ibidem., \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Idem. Esto, porque \u201cla garant\u00eda del debido \u00a0 proceso ha sido establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya \u00a0 dignidad exige que, si se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, tiene derecho a que su juicio se adelante seg\u00fan \u00a0 reglas predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las \u00a0 posibilidades de defensa y de contradicci\u00f3n, habiendo sido o\u00eddo el acusado y \u00a0 examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que \u00a0 constan en su favor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Art\u00edculo 104 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia C-593 de 2014. M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Ibidem., \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 3.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencias T-605 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-083 de 2010 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-075A de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo) y T-462 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-327 de 2007 (M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencias T-605 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-385 de 2006 \u00a0 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-656 de \u00a0 2006 (M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), T-293 de 2017 (M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo) y T-054 de 2018 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-433 de 1998 (M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencias SU-036 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-215 de \u00a0 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] La\u00a0veracidad\u00a0hace referencia a \u00a0 hechos o enunciados de car\u00e1cter f\u00e1ctico que pueden ser verificados, por lo que \u00a0 no cubre las simples opiniones.\u00a0No solo tiene que ver con el hecho de que sea \u00a0 falsa o err\u00f3nea, sino tambi\u00e9n con el hecho de que no sea equ\u00edvoca, es decir, que \u00a0 no se sustente en rumores, invenciones o malas intenciones o que induzca a error \u00a0 o confusi\u00f3n al receptor. Por su parte, la\u00a0imparcialidad\u00a0exige al emisor \u00a0 de la informaci\u00f3n establecer cierta distancia entre la cr\u00edtica personal de los \u00a0 hechos relatados y las fuentes y lo que se quiere emitir. Ver -entre otras- las \u00a0 sentencias T-219 de 2009. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 \u00a0 4.2.2.1 y 4.2.2.2; T-040 de 2013. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00b0 2.3.4, 2.3.6, y 2.3.7; T-050 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6; y T-543 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00b0 6.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Ver supra \u00a0 antecedente N\u00ba 1.2.i. y nota al pie N\u00ba 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Seg\u00fan aparece en la Constancia de \u00a0 registro de modificaci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo de una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical del Ministerio de Trabajo -con fecha de registro de 27 \u00a0 de marzo de 2017- (cuaderno 1, folio 21), solo hac\u00edan parte de la Junta \u00a0 Directiva Jos\u00e9 Rolando Rom\u00e1n Ospina (Presidente), \u00d3scar Emilio Jaramillo Olarte \u00a0 (Secretario General), Hern\u00e1n Dar\u00edo Rojo Londo\u00f1o (Suplente 4) y Diego Luis \u00a0 C\u00f3rdoba C\u00f3rdoba (Suplente 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Esta informaci\u00f3n aparece en la Constancia de registro de \u00a0 modificaci\u00f3n de la junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo de una organizaci\u00f3n \u00a0 sindical del Ministerio de Trabajo -con fecha de registro de 27 de agosto de \u00a0 2018- (cuaderno 1, folio 23), salvo lo referente a Hern\u00e1n Dar\u00edo Rojo Londo\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Respuesta de Fabricato S.A. a la acci\u00f3n de tutela: cuaderno \u00a0 2, folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Diego Alonso Montoya Olarte y Francisco Luis V\u00e9lez Berm\u00fadez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ver supra, nota al pie N\u00ba 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ver supra, nota \u00a0 al pie N\u00ba 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Ver supra, nota \u00a0 al pie N\u00ba 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ver supra, nota \u00a0 al pie N\u00ba 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u201cArt\u00edculo 99\u00b0: (antes \u00a0 art\u00edculo 91\u00b0) Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el \u00a0 contrato de trabajo: \/\/ 1. Por parte del patrono: \/\/ (\u2026) c) Todo \u00a0 acto grave de violencia, injuria, malos tratamientos en que incurra el \u00a0 trabajador fuera del servicio, en contra la Empresa, los miembros de su familia \u00a0 o de sus representantes y socios, jefes de taller, vigilantes o celadores; \u00a0 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: \u201cArt\u00edculo \u00a0 405. Definici\u00f3n. Se denomina fuero sindical \u00a0 la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni \u00a0 desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros \u00a0 establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, \u00a0 previamente calificada por el juez de trabajo.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-612-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-612\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Naturaleza \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA LIBERTAD DE EXPRESION Y SU RELACION CON [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26958","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26958","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26958"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26958\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26958"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26958"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26958"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}