{"id":2696,"date":"2024-05-30T17:01:05","date_gmt":"2024-05-30T17:01:05","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-623-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:01:05","modified_gmt":"2024-05-30T17:01:05","slug":"t-623-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-623-96\/","title":{"rendered":"T 623 96"},"content":{"rendered":"<p>T-623-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia T-623\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>HISTORIA CLINICA-Reserva\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Suministro de informaci\u00f3n reservada\/NOTARIO-Categor\u00eda &nbsp;<\/p>\n<p>La actora fue sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que consisti\u00f3, seg\u00fan certific\u00f3 al Notario el Director del hospital donde se le practic\u00f3 el procedimiento en \u201cligaduras de trompas de falopio (procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n).\u201d Es indudable que este hecho pertenece a la vida privada. Esta clase de actos, por pertenecer a la vida privada, s\u00f3lo pueden ser revelados, mediante autorizaci\u00f3n del interesado. En ninguna parte se ve c\u00f3mo pueda suministrarse a un notario esta informaci\u00f3n reservada. La Constituci\u00f3n, al referirse a los notarios, no les da la categor\u00eda de autoridad administrativa ni judicial. S\u00f3lo se\u00f1ala la clase de servicio p\u00fablico que prestan. Por ello, al suministrar la informaci\u00f3n reservada al Notario, el Director no &nbsp;estaba en cumplimiento de un deber legal. Su conducta, pues, vulner\u00f3, el derecho a la intimidad en la misma forma que lo hizo el Notario al solicitar tal informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VIDA PRIVADA-Protecci\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, est\u00e1n encaminados a proteger la vida privada, como uno de los medios para asegurar la dignidad humana. La persona debe ser protegida de las molestias o angustias que le puedan ocasionar el que otros no respeten su intimidad, o busquen inmiscuirse en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-101.208 &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Miryam Angarita Rinc\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandados: Marco Aurelio Cristancho Mu\u00f1oz, Notario \u00danico de El Cocuy, y Jair Emilio Mill\u00e1n Real, Director del Hospital San Jos\u00e9 de El Cocuy. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente :&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Bogot\u00e1, en la sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los diez y nueve (19) &nbsp;d\u00edas del mes de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, dentro del proceso de tutela instaurado por Miryam Angarita Rinc\u00f3n contra el Notario \u00danico y el Director del Hospital San Jos\u00e9 del municipio de El Cocuy. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La Personera de El Cocuy, el 16 de mayo de 1996, present\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal, acci\u00f3n de tutela, por solicitud de Miryam Angarita Rinc\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El 27 de abril de 1996, la se\u00f1ora Angarita y el se\u00f1or Jaime Ricardo Ib\u00e1\u00f1ez Silva presentaron ante el Notario \u00danico de El Cocuy solicitud para contraer matrimonio civil. &nbsp;<\/p>\n<p>El 6 de mayo del mismo a\u00f1o, se le inform\u00f3 a la demandante que no se llevar\u00eda a cabo el matrimonio porque la mam\u00e1 del novio hab\u00eda presentado oposici\u00f3n al mismo. Como consecuencia del escrito de oposici\u00f3n, el Notario le solicit\u00f3 al Director del Hospital San Jos\u00e9 de ese municipio, una constancia sobre la intervenci\u00f3n quir\u00fargica que se le practic\u00f3 a la demandante, el 5 de diciembre de 1995. En la informaci\u00f3n del Director consta que a la se\u00f1ora Angarita se le realiz\u00f3 una operaci\u00f3n de \u201cligadura de trompas de falopio (procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre esta situaci\u00f3n, la demandante hace las siguientes consideraciones: la no procreaci\u00f3n no es causal para impedir la celebraci\u00f3n del matrimonio. Adem\u00e1s, las actuaciones de los demandados constituyen violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en los art\u00edculos 13, 15 y 16 de la Constituci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 13, considera que el Notario le dio tr\u00e1mite a una oposici\u00f3n que no estaba acompa\u00f1ada de ninguna prueba. El Notario fue quien solicit\u00f3 y obtuvo la constancia del hospital. Por consiguiente, la se\u00f1ora Angarita fue sometida a un trato discriminatorio, pues, seg\u00fan el Notario, la circunstancia de no poder tener hijos ser\u00eda causal para no celebrar el matrimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Su derecho a la intimidad, art\u00edculo 15, fue violado tanto por el Notario como por el director del hospital, al revelar hechos privados, que s\u00f3lo pueden ser determinados por la pareja que va a celebrar el matrimonio. El Director revel\u00f3 un hecho, sin su previa autorizaci\u00f3n, a una persona que no ten\u00eda competencia para solicitarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Los demandados al obstaculizar la celebraci\u00f3n del matrimonio, asunto que s\u00f3lo compet\u00eda a los contrayentes, vulneraron su derecho al libre desarrollo de la personalidad, art\u00edculo 16, entendido como el derecho a la autonom\u00eda personal. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque la demandante no expresa en qu\u00e9 consiste su solicitud de tutela, es de presumir que \u00e9sta se encamina a obtener que el juez de tutela ordene que el tr\u00e1mite de la celebraci\u00f3n de matrimonio contin\u00fae, y que se suspenda la divulgaci\u00f3n de su historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>b) Actuaci\u00f3n procesal. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal avoc\u00f3 el conocimiento de esta tutela; &nbsp;orden\u00f3 a los demandados informaci\u00f3n sobre los hechos y razones de sus respectivas conductas, y oy\u00f3 en ampliaci\u00f3n de declaraci\u00f3n a la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El Notario inform\u00f3 al juez que una vez recibi\u00f3 la solicitud de matrimonio civil, fij\u00f3 el edicto emplazatorio. La madre del novio present\u00f3 oposici\u00f3n, la que deb\u00eda ser tramitada. Para ello, a petici\u00f3n verbal de la opositora, ofici\u00f3 al hospital San Jos\u00e9. La respuesta s\u00f3lo la recibi\u00f3 el 6 de mayo de 1996, por lo que se les comunic\u00f3 a los contrayentes que ese d\u00eda no podr\u00eda llevarse a cabo el matrimonio. Adem\u00e1s, ese mismo d\u00eda, en las horas de la tarde, el novio retir\u00f3 los papeles que hab\u00eda presentado en la Notaria, pues manifest\u00f3 que los necesitaba para contraer matrimonio en otro lugar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de los documentos que aport\u00f3 el requerido, se encuentra un escrito del 3 de mayo de 1996, dirigido al Notario, suscrito por la se\u00f1ora Margarita Silva Correa, en el que solicita que no se contin\u00fae con el tr\u00e1mite del matrimonio, pues ella en su condici\u00f3n de madre del novio demuestra, mediante \u201coficio que anexo\u201d, la imposibilidad de procreaci\u00f3n de la demandante por haber sido esterilizada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la misma fecha, el Notario le solicit\u00f3 al Director del hospital \u201clas constancias de las intervenciones m\u00e9dicas que la contrayente Miryam Angarita Rinc\u00f3n haya tenido; lo anterior con el fin de resolver oposiciones al v\u00ednculo que se adelanta en esta Notar\u00eda.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El Director del hospital, inform\u00f3 al Notario que en respuesta a su solicitud certifica que \u201ca la se\u00f1ora Miryam Angarita Rinc\u00f3n, se le practic\u00f3 ligaduras de trompas de falopio (procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n), el d\u00eda 05 de diciembre de 1995 en este Hospital\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Al ser preguntada la demandante, en la declaraci\u00f3n rendida ante el juez del conocimiento, sobre quienes conocieron de su intervenci\u00f3n quir\u00fargica, manifest\u00f3: \u201cDo\u00f1a Elva de Reyes, Martha Bar\u00f3n, ellas fueron a verme al hospital, y Leticia Torres, y Julieta Acevedo, y mi familia, que ellos sab\u00edan, o sea mi hermana Santos y mi mam\u00e1.\u201d Al ser interrogada sobre si su novio sab\u00eda de la intervenci\u00f3n, contest\u00f3 que \u00e9l s\u00ed sab\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de 5 de junio de 1996, el Juez Promiscuo Municipal de El Cocuy concedi\u00f3 la tutela solicitada. Consider\u00f3 que a la demandante se le hab\u00eda violado el derecho a la intimidad por parte &nbsp;de los demandados. El Notario por haber extralimitado sus funciones al solicitar una informaci\u00f3n reservada, y el Director por suministrarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en opini\u00f3n del Juez, el Notario acept\u00f3 una oposici\u00f3n que carec\u00eda de pruebas, a la que no debi\u00f3 d\u00e1rsele tr\u00e1mite. S\u00f3lo en el momento de la ceremonia, interrogar a los contrayentes sobre los impedimentos, y conocer la voluntad del novio al respecto. Al novio no se le dio esta oportunidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s derechos invocados por la demandante, igualdad y libre desarrollo de la personalidad, el juez estim\u00f3 que no se present\u00f3 vulneraci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al conceder la tutela, el juez orden\u00f3 al Notario destruir la certificaci\u00f3n m\u00e9dica relacionada con la intervenci\u00f3n quir\u00fargica practicada a la demandante. Para tal efecto, le otorg\u00f3 una hora a partir de la notificaci\u00f3n de la sentencia. Adem\u00e1s, abstenerse de practicar pruebas ante una oposici\u00f3n matrimonial. &nbsp;<\/p>\n<p>Al Director del hospital, le orden\u00f3 abstenerse de revelar el secreto profesional m\u00e9dico, excepto en los casos ordenados por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Orden\u00f3, tambi\u00e9n, compulsar copias a la Fiscal\u00eda con el fin de que se investigue la conducta de los demandados. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte es competente, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n, y el decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante consider\u00f3 que las actuaciones del Notario y del Director del hospital vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, intimidad y libre desarrollo a la personalidad, por haber impedido, con sus conductas, la celebraci\u00f3n de su matrimonio. Adem\u00e1s, sin su autorizaci\u00f3n, dispusieron de &nbsp;informaci\u00f3n que pertenece a su intimidad. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante los derechos invocados por la demandante para solicitar la tutela, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad, \u00e9stos son el resultado de la violaci\u00f3n del debido proceso en que incurri\u00f3 el Notario, en el tr\u00e1mite de esta solicitud de matrimonio civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, result\u00f3 vulnerado el derecho a la intimidad de la demandante, por parte de los demandados, cuando dispusieron de una informaci\u00f3n reservada. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el presente asunto se examinar\u00e1n los derechos al debido proceso, art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, y a la intimidad, art\u00edculo 15. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.- Debido proceso en el tr\u00e1mite de matrimonio civil ante notario. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 2668 de 1988, \u201cpor el cual se autoriza la celebraci\u00f3n de matrimonio civil ante notario\u201d, se\u00f1ala, en el art\u00edculo 8, el siguiente procedimiento cuando en el tr\u00e1mite del matrimonio se presente oposici\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 8.- Si se presenta oposici\u00f3n antes de la celebraci\u00f3n del matrimonio, se dar\u00e1 por terminado el tr\u00e1mite notarial. El escrito de oposici\u00f3n se presentar\u00e1 personalmente, bajo la gravedad del juramento, el cual se presume con la sola firma del opositor, acompa\u00f1ado de las pruebas que pretenda hacer valer.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa oposici\u00f3n temeraria ser\u00e1 sancionada de acuerdo con lo establecido en la ley.\u201d(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la pretendida oposici\u00f3n presentada por la mam\u00e1 del novio, no cumpli\u00f3 uno de los requisitos exigidos por el art\u00edculo, que era acompa\u00f1ar la prueba que pretend\u00eda hacer valer. Hecho reconocido por el propio notario al contestar la demanda de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, frente al escrito de presunta oposici\u00f3n, el notario ten\u00eda s\u00f3lo dos alternativas: una, hacer caso omiso al escrito, por no llenar los requisitos de una verdadera oposici\u00f3n y continuar con la solicitud de matrimonio; o, si interpretaba que s\u00ed correspond\u00eda a una oposici\u00f3n, deb\u00eda dar por terminado el tr\u00e1mite notarial, pues la ley a quien le da competencia para conocer de las oposiciones al matrimonio es al juez. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo se\u00f1ala:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, el tr\u00e1mite dado por el Notario vulner\u00f3 el debido proceso de la solicitud de matrimonio civil de la demandante. Por lo cual, era procedente conceder la tutela solicitada por la violaci\u00f3n del &nbsp;art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta vulneraci\u00f3n se hace m\u00e1s ostensible porque en el municipio de El Cocuy no existe sino una notar\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.- Derecho a la vida privada, a la intimidad y la reserva de la historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>Obra en el expediente que la actora fue sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica el 5 de diciembre de 1995. Esta intervenci\u00f3n consisti\u00f3, seg\u00fan certific\u00f3 al Notario el Director del hospital donde se le practic\u00f3 el procedimiento en \u201cligaduras de trompas de falopio (procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n).\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es indudable que este hecho pertenece a la vida privada de la se\u00f1ora Angarita, y s\u00f3lo algunas personas, en su momento, lo conocieron. La Constituci\u00f3n, la ley y los tratados internacionales, est\u00e1n encaminados a proteger la vida privada, como uno de los medios para asegurar la dignidad humana. La persona debe ser protegida de las molestias o angustias que le puedan ocasionar el que otros no respeten su intimidad, o busquen inmiscuirse en ella.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, se\u00f1alando que se trata de un derecho fundamental. En sentencia SU-56\/95, se dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>\u00ad\u201cEl derecho a la intimidad hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os. Lo intimo, lo realmente privado y personal\u00edsimo de las personas es, como lo ha se\u00f1alado en m\u00faltiples oportunidades esta Corte, un derecho fundamental del ser humano, y debe mantener esa condici\u00f3n, es decir, pertenecer a una esfera o a un \u00e1mbito reservado, no conocido, no sabido, no promulgado, a menos que los hechos o circunstancias relevantes concernientes a dicha intimidad sean conocidos por terceros por voluntad del titular del derecho o por que han trascendido al dominio de la opini\u00f3n p\u00fablica.\u201d(Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-56 de 1995, M.P., doctor Antonio Barrera Carbonell) &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha expresado, en t\u00e9rminos generales en qu\u00e9 consisten aquellos actos que para el com\u00fan de las personas consideran como integrantes de su vida privada. En sentencia SU-85\/95, se dijo:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que ata\u00f1e solamente al individuo, como su salud, sus h\u00e1bitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones pol\u00edticas y religiosas. Ampara, adem\u00e1s, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el \u00e1mbito dom\u00e9stico. &nbsp;Nadie extra\u00f1o tiene, en principio, por qu\u00e9 conocer c\u00f3mo discurre la vida familiar. &nbsp;S\u00f3lo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAl respecto, el autor Eduardo Novoa Monreal, hace el siguiente &#8220;recuento emp\u00edrico&#8221; sobre las actividades, situaciones y fen\u00f3menos pertenecientes a la vida privada:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; a] ideas y creencias religiosas, filos\u00f3ficas, m\u00e1gicas y pol\u00edticas que el individuo desee sustraer del conocimiento ajeno;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b] aspectos concernientes a la vida amorosa y sexual;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;c] aspectos no conocidos por extra\u00f1os de la vida familiar, especialmente los de \u00edndole embarazosa para el individuo o para el grupo;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;d] defectos o anomal\u00edas f\u00edsicos o ps\u00edquicos no ostensibles;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;e] comportamiento del sujeto que no es conocido de los extra\u00f1os y que de ser conocido originar\u00eda cr\u00edticas o desmejorar\u00eda la apreciaci\u00f3n de \u00e9stos hacen de aqu\u00e9l; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;f] afecciones de la salud cuyo conocimiento menoscabe el juicio que para fines sociales o profesionales formulan los dem\u00e1s acerca del sujeto;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;g] contenido de comunicaciones escritas u orales de tipo personal, esto es, dirigidas \u00fanicamente para el conocimiento de una o m\u00e1s personas determinadas; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;h] la vida pasada del sujeto, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para \u00e9ste;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;i] or\u00edgenes familiares que lastimen la posici\u00f3n social y, &nbsp;en igual caso, cuestiones concernientes a la filiaci\u00f3n y a los actos de estado civil;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;j] el cumplimiento de las funciones fisiol\u00f3gicas de excreci\u00f3n, y hechos o actos relativos al propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente inaceptables (ruidos corporales, intromisi\u00f3n de dedos en cavidades naturales, etc.);&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;k] momentos penosos o de extremo abatimiento; y,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;j] en general, todo dato, hecho o actividad personal no conocidos por otros, cuyo conocimiento por terceros produzca turbaci\u00f3n moral o ps\u00edquica al afectado (desnudez, embarazo prematrimonial). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; Con lo anterior hemos tratado de presentar la m\u00e1s amplia gama &nbsp;de hechos, relaciones y fen\u00f3menos que normalmente un sujeto tiene el derecho a ocultar al conocimiento de los dem\u00e1s. &#8230;&#8221; (Cfr. &#8220;Derecho a la vida privada y libertad de informaci\u00f3n&#8221;, Editorial Siglo XXI, p\u00e1gs. 45 y 46, 1979)(Sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia SU-82\/95, M.P., doctor Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, surge el interrogante en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n del Director del hospital al informar al Notario sobre un hecho contenido en la historia cl\u00ednica de la demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, el Director del hospital, al parecer, parti\u00f3 de un supuesto equivocado al suministrar tal informaci\u00f3n. Consider\u00f3 que por ser el notario autoridad, era procedente hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, el Director desconoci\u00f3 el contenido de la ley 23 de 1981, \u201cpor la cual se dictan normas en materia de \u00e9tica m\u00e9dica\u201d. All\u00ed se establece, en el art\u00edculo 34, que la historia cl\u00ednica es un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente, o en los casos previstos en la ley. En el art\u00edculo 37, se dice lo qu\u00e9 se entiende por secreto profesional. Y, en el art\u00edculo 38, cu\u00e1ndo puede, el profesional, de acuerdo con la prudencia, proceder a su revelaci\u00f3n. Se\u00f1alan los art\u00edculos citados: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt. 34. La historia cl\u00ednica es el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un documento privado, sometido a reserva, que \u00fanicamente puede ser conocido por terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 37.- Enti\u00e9ndese por secreto profesional m\u00e9dico aquello que no es \u00e9tico o l\u00edcito revelar sin justa causa. El m\u00e9dico est\u00e1 obligado a guardar el secreto profesional en todo aquello que por raz\u00f3n del ejercicio de su profesi\u00f3n haya visto, o\u00eddo o comprendido, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 38.- Teniendo en cuenta los consejos que dicte la prudencia, la revelaci\u00f3n del secreto profesional se podr\u00e1 hacer: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Al enfermo, en aquello que estrictamente le concierne y convenga; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A los familiares del enfermo, si la revelaci\u00f3n es \u00fatil al tratamiento;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c) A los responsables del paciente, cuando se trate de menores de edad o de personas totalmente incapaces; &nbsp;<\/p>\n<p>d) A las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley; &nbsp;<\/p>\n<p>e) A los interesados; cuando por defectos f\u00edsicos irremediables, enfermedades graves, infecto-contagiosas o hereditarias, se pongan en peligro la vida del c\u00f3nyuge o de su&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>descendencia.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena advertir, que la Corte, en reciente sentencia, procedi\u00f3 a examinar la exequibilidad de los art\u00edculos 37 y 38 mencionados. Se\u00f1al\u00f3, en lo pertinente, la sentencia C-264\/96: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6.4 &nbsp;Las informaciones que se suministran a las autoridades judiciales o de higiene y salud, en los casos previstos por la ley, pueden comportar violaci\u00f3n al secreto profesional m\u00e9dico si se dan ciertos supuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn principio, siempre que la prueba o la diligencia en la que interviene un m\u00e9dico, hubieren sido v\u00e1lidamente ordenadas por un Juez o autoridad competente dentro de un proceso o actuaci\u00f3n p\u00fablica, la presentaci\u00f3n del peritazgo o dictamen en cuanto corresponde al cumplimiento de un encargo legal, no puede considerarse violatorio del deber de sigilo. Esta situaci\u00f3n, sin duda, es diferente de la que se presentar\u00eda a ra\u00edz de la declaraci\u00f3n que eventualmente se le podr\u00eda exigir al m\u00e9dico sobre hechos o circunstancias del paciente, conocidos en raz\u00f3n de su relaci\u00f3n profesional, que podr\u00edan conducir a su incriminaci\u00f3n. En este caso, la condici\u00f3n de &#8220;alter ego&#8221; que se predica del m\u00e9dico, impedir\u00eda que por su conducto se llegare a dicho resultado y la prueba as\u00ed practicada no podr\u00eda tenerse en cuenta (C.P arts. 29 y 34). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c7. La frase demandada del art\u00edculo 37 de la Ley 23 de 1981, que reza &#8220;(&#8230;) salvo en los casos contemplados por disposiciones legales&#8221;, ser\u00e1 declarada exequible s\u00f3lo en relaci\u00f3n con las hip\u00f3tesis contempladas en el art\u00edculo 38 de la ley. En efecto, la Corte sin un examen detenido de cada caso previsto en una ley, para lo cual se requiere de la correspondiente demanda, no puede extender su aval a todos los eventos en los que se permita &#8211; por motivos que en este momento no es dado colegir &#8211; la revelaci\u00f3n de informaciones cubiertas por el secreto profesional m\u00e9dico. Finalmente, la apelaci\u00f3n a la prudencia que se hace en el primer inciso del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, no puede ser objeto de glosa constitucional. Los episodios que en el mismo art\u00edculo se enuncian, exigen del m\u00e9dico una actividad de ponderaci\u00f3n y reflexi\u00f3n profundas sobre las circunstancias concretas que rodean la decisi\u00f3n. En estas condiciones, es apenas razonable exigir un juicio prudente. (sentencia C-264\/96, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)(se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en estas consideraciones, el primer inciso del art\u00edculo 38, fue declarado exequible; en relaci\u00f3n con el literal d) del mismo art\u00edculo, su exequibilidad qued\u00f3 condicionada as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cSEXTO.- Declarar EXEQUIBLE la primera frase del literal d) del art\u00edculo 38 de la Ley 23 de 1981, salvo cuando se trate de informaciones que el paciente ha confiado al profesional y cuya declaraci\u00f3n pueda implicar autoincriminaci\u00f3n, y siempre que en los informes sanitarios o epidemiol\u00f3gicos no se individualice al paciente.\u201d (sentencia C-264\/96) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 37 fue declarada exequible la expresi\u00f3n demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en ninguna parte se ve c\u00f3mo pueda suministrarse a un notario esta informaci\u00f3n reservada. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo 131, al referirse a los notarios, no les da la categor\u00eda de autoridad administrativa ni judicial. S\u00f3lo se\u00f1ala la clase de servicio p\u00fablico que prestan.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, al suministrar la informaci\u00f3n reservada al Notario, el Director no &nbsp;estaba en cumplimiento de un deber legal. Su conducta, pues, vulner\u00f3, el derecho a la intimidad de la demandante, en la misma forma que lo hizo el Notario al solicitar tal informaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las consideraciones anteriores, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n del Juez Promiscuo Municipal que tutel\u00f3 el derecho a la intimidad de la demandante. Adem\u00e1s, como se explic\u00f3, hubo vulneraci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, se adicionar\u00e1 a las \u00f3rdenes del juez promiscuo contenidas en la sentencia que se revisa, la siguiente: si a\u00fan no se ha realizado el matrimonio y los contrayentes est\u00e1n de acuerdo, el Notario \u00danico de El Cocuy debe iniciar nuevamente las diligencias encaminadas a que \u00e9ste se lleve a cabo. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, por las razones expresadas, la sentencia del cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, que concedi\u00f3 la tutela solicitada por la se\u00f1ora Miryam Angarita Rinc\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: Por las razones explicadas, ordenar al Notario \u00danico de El Cocuy, que, si a\u00fan no se ha realizado, y las partes est\u00e1n de acuerdo, contin\u00fae el tr\u00e1mite para que se celebre el matrimonio civil solicitado. Para este efecto, el notario deber\u00e1 proceder dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero: COMUNICAR esta decisi\u00f3n al Juzgado Promiscuo Municipal de El Cocuy, Boyac\u00e1, para que sean notificadas las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-623-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia T-623\/96 &nbsp; HISTORIA CLINICA-Reserva\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Suministro de informaci\u00f3n reservada\/NOTARIO-Categor\u00eda &nbsp; La actora fue sometida a una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que consisti\u00f3, seg\u00fan certific\u00f3 al Notario el Director del hospital donde se le practic\u00f3 el procedimiento en \u201cligaduras de trompas de falopio (procedimiento quir\u00fargico de esterilizaci\u00f3n).\u201d Es indudable que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2696","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2696","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2696"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2696\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2696"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2696"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2696"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}