{"id":26961,"date":"2024-07-02T17:18:33","date_gmt":"2024-07-02T17:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-615-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:33","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:33","slug":"t-615-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-19\/","title":{"rendered":"T-615-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-615-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-615\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPARCIALIDAD E \u00a0 INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS DE OFICIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto de pruebas de \u00a0 oficio por parte del juez se debe hacer\u00a0\u201ccuando sean \u00fatiles para la verificaci\u00f3n \u00a0 de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes\u201d.\u00a0\u00a0Y tambi\u00e9n\u00a0para \u00a0 aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea\u00a0necesario \u00a0 esclarecer\u00a0para que conduzca al esclarecimiento de la verdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CIVIL-Deber legal de decretar \u00a0 pruebas de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto oficioso de \u00a0 pruebas, en materia civil, no es una atribuci\u00f3n o facultad potestativa del Juez: \u00a0 es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario deber\u00e1 decretar pruebas \u00a0 oficiosamente siempre que, a partir de los hechos narrados por las partes y de \u00a0 los medios de prueba que estas pretendan hacer valer, surja en el funcionario la \u00a0 necesidad de esclarecer espacios oscuros de la controversia; cuando la ley le \u00a0 marque un claro derrotero a seguir; o cuando existan fundadas razones para \u00a0 considerar que su inactividad puede apartar su decisi\u00f3n del sendero de la \u00a0 justicia material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA DE LA \u00a0 PRUEBA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARGA DINAMICA DE LA \u00a0 PRUEBA-Como \u00a0 regla general el operador judicial debe hacer efectiva la igualdad de armas en \u00a0 el proceso, no como una excepci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defecto procedimental absoluto porque se \u00a0 desconocieron los principios de igualdad de armas y la carga din\u00e1mica de la \u00a0 prueba en proceso civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente \u00a0T-7.312.697 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 formulada por Mabel de Jes\u00fas Mesa Pati\u00f1o contra la providencia de 17 de mayo de \u00a0 2018, proferida por la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de diciembre de dos \u00a0 mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana Fajardo Rivera y \u00a0 los Magistrados Carlos Bernal Pulido y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, han proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n mediante Auto del treinta (30) de abril de dos mil \u00a0 diecinueve (2019), proferido por la Sala N\u00famero Cuatro, integrada por la \u00a0 Magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, y \u00a0 asignado, mediante reparto, a este \u00faltimo como sustanciador de su tr\u00e1mite y \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mabel de Jes\u00fas \u00a0 Mesa Pati\u00f1o, en nombre propio, como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge, Miguel \u00c1ngel \u00a0 Guti\u00e9rrez P\u00e9rez y su hija \u00a0 Morelia, y como representante de sus hijos Miguel Fernando y \u00a0 Juan Manuel, acudi\u00f3 ante el juez de tutela para que se deje sin efecto la \u00a0 sentencia proferida el 17 de mayo de 2018, por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, providencia que revoc\u00f3 la sentencia proferida en \u00a0 primera instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos \u00a0 (Antioquia) dentro de un proceso civil ordinario de declaratoria de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual. Lo anterior con base en las siguientes \u00a0 evidencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tres de noviembre de 2010, mientras \u00a0 Gabriel Aristizabal D\u00edaz conduc\u00eda el cami\u00f3n con placas TTG 689, se detuvo a \u00a0 recoger a algunos ni\u00f1os y ni\u00f1as que se encontraban en la zona rural que \u00a0 atraviesa la v\u00eda Santa Rosa de Osos- Carolina del Pr\u00edncipe, sobre las 8:45 am. \u00a0 Las ni\u00f1as viajaron al interior del veh\u00edculo y los ni\u00f1os, entre ellos Mariano de \u00a0 Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Mesa, de ocho a\u00f1os, se ubicaron en la parte exterior del mismo; \u00a0 sin embargo, Mariano, a diferencia de los otros, no logr\u00f3 mantener su cuerpo \u00a0 sostenido a la estructura exterior, al caer fue arrollado por el mismo veh\u00edculo \u00a0 y perdi\u00f3 su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cami\u00f3n de placas TTG 689, con el que se \u00a0 caus\u00f3 el accidente, era objeto del contrato de arrendamiento financiero entre \u00a0 Leasing Bancolombia S.A. y el locatario el se\u00f1or Rodrigo Zapata, de acuerdo con \u00a0 la tarjeta de propiedad del veh\u00edculo que reposa en el expediente.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que no posee los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para cubrir los costos de los desplazamientos hasta el \u00a0 casco urbano de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Santa Rosa de Osos porque vive en la Vereda Mina Vieja, finca el Gal\u00e1n del \u00a0 municipio de Santa Rosa de Osos, \u00a0 que no cuenta con transporte intervederal. El padre de Mariano y esposo de la \u00a0 accionante es un se\u00f1or de avanzada edad que tambi\u00e9n est\u00e1 enfermo y no cuenta con \u00a0 empleo. Seg\u00fan la accionante la \u201chija mayor de edad se encuentra en estado de \u00a0 gravidez y tambi\u00e9n desempleada\u201d. Adem\u00e1s, sostiene que no poseen dinero para \u00a0 pagar los desplazamientos hasta el casco urbano m\u00e1s cercano, porque son personas \u00a0 de bajos recursos que viven en el campo y \u201cpor eso tuvieron que pedir prestado \u00a0 para inhumar los restos mortales de Mariano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2013, los \u00a0 apoderados de Mariano, su padre, Miguel \u00c1ngel Guti\u00e9rrez, y madre, Mabel de Jes\u00fas \u00a0 Mesa Pati\u00f1o presentaron ante el Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de \u00a0 Osos la demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Leasing \u00a0 Bancolombia S.A. (en adelante \u201cLeasing Bancolombia\u201d) en calidad de propietario \u00a0 del veh\u00edculo con el que ocurri\u00f3 el siniestro y contra la empresa de transporte \u00a0 Tanques y Camiones S.A., compa\u00f1\u00eda en la cual se encontraba afiliado el \u00a0 automotor. Ambos sostienen que sobre dichas empresas recae la responsabilidad \u00a0 civil de los da\u00f1os y perjuicios morales: (i) por la suma de cien salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV); (ii) por la suma de cincuenta \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (50 SMLMV) para los hermanos de \u00a0 Mariano: Morelia, Miguel Fernando y Juan Manuel Guti\u00e9rrez Mesa. A lo largo del \u00a0 proceso de responsabilidad civil extracontractual no se vincul\u00f3 al se\u00f1or Rodrigo \u00a0 Zapata P\u00e9rez, quien es el locatario del veh\u00edculo TTG 689, objeto del contrato de \u00a0 leasing y con el que ocurri\u00f3 el accidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de junio de 2016, en audiencia \u00a0 p\u00fablica de instrucci\u00f3n y juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa \u00a0 Rosa de Osos, orden\u00f3 en favor de los padres de Mariano el pago de perjuicios \u00a0 morales y conden\u00f3 a Leasing Bancolombia bajo los argumentos de que la excepci\u00f3n \u00a0 de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva no fue debidamente probada por \u00a0 parte de dicha entidad, ya que no anex\u00f3 copia del contrato de leasing para \u00a0 demostrar que la compa\u00f1\u00eda se hab\u00eda desprendido de la guarda y control del \u00a0 veh\u00edculo. De manera que, no se configur\u00f3 el nexo causal para desvirtuar la \u00a0 responsabilidad civil extracontractual. En la audiencia tambi\u00e9n se desvincul\u00f3 a \u00a0 Tanques y Camiones S.A., porque no fue probado que el contrato de afiliaci\u00f3n \u00a0 entre el locatario y dicha empresa estuviese vigente, el d\u00eda que ocurrieron los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veinticuatro (24) de junio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), los apoderados de Leasing Bancolombia S.A y Seguros Generales \u00a0 Suramericana S.A., apelaron el fallo de primera instancia, por considerar que \u00a0 debi\u00f3 declararse probada la excepci\u00f3n de falta de legitimidad por pasiva, toda \u00a0 vez que la administraci\u00f3n del veh\u00edculo no estuvo en cabeza de Leasing \u00a0 Bancolombia en el momento de la ocurrencia del accidente. En el recurso de \u00a0 alzada, afirmaron que hubo culpa manifiesta de un tercero por descuido de la \u00a0 madre al no acompa\u00f1ar a los ni\u00f1os al colegio.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete (17) de mayo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018), el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia \u00a0 incorpor\u00f3 la copia simple del \u00a0 contrato de arrendamiento financiero Leasing No. 90592, como prueba decretada de \u00a0 oficio, que practic\u00f3 en segunda instancia. Este documento se present\u00f3 para \u00a0 demostrar que en \u00e9l se prescribe que la entidad financiera no es responsable de \u00a0 los da\u00f1os causados a terceros en uso del bien entregado en arrendamiento. A \u00a0 partir de esta aclaraci\u00f3n, el Tribunal revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar que Leasing Bancolombia no ten\u00eda el control del \u00a0 veh\u00edculo al momento de la ocurrencia del accidente, y por tanto no era posible \u00a0 declararla civilmente responsable en relaci\u00f3n con los perjuicios morales \u00a0 causados tras la muerte del ni\u00f1o Mariano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 2018, la accionante \u00a0 acudi\u00f3 a la tutela con el objetivo de cuestionar la validez de la decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia. En su escrito se\u00f1al\u00f3 que la Sentencia atacada valor\u00f3 \u00a0 inadecuadamente una prueba introducida de manera oficiosa, y sin adecuado \u00a0 traslado a la parte que perjudicaba, y en esa medida, se vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 debido proceso. Precis\u00f3: \u201cEn el presente caso, el Tribunal viol\u00f3 nuestro \u00a0 derecho al debido proceso, porque supli\u00f3 la inactividad probatoria de la parte \u00a0 fuerte en el proceso, es decir Leasing Bancolombia, quien omiti\u00f3 aportar la \u00a0 prueba de la existencia del contrato de arrendamiento financiero, que lo exim\u00eda \u00a0 de responsabilidad frente a los perjuicios reclamados, dej\u00e1ndonos desprotegidos \u00a0 a m\u00ed a mi familia, que somos la parte d\u00e9bil del proceso\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la tutelante reproch\u00f3 el \u00a0 hecho de que el Tribunal no tuvo en cuenta que en una de las cl\u00e1usulas del \u00a0 contrato de arrendamiento financiero Leasing Bancolombia ten\u00eda asegurado su \u00a0 patrimonio en caso de una eventual condena. Concluye reflexionando que el \u00a0 documento, al ser decretado de oficio en segunda instancia y del cual no se \u00a0 corri\u00f3 traslado, debi\u00f3 haber sido adecuadamente aportado en primera instancia, \u00a0 al momento de la contestaci\u00f3n de la demanda, cimentada en elementos probatorios \u00a0 fragmentarios e incompletos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Censura que el fallo atacado incurri\u00f3 en \u00a0 varios yerros que tienen el alcance que afecta su validez. Se\u00f1ala que se produjo \u00a0 un desconocimiento del precedente ordinario, defecto f\u00e1ctico por indebida \u00a0 valoraci\u00f3n de las pruebas, violaci\u00f3n directa a la constituci\u00f3n, y en gen\u00e9rico, \u00a0 violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo de desconocimiento \u00a0 del precedente ordinario, la peticionaria se\u00f1ala que la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia (expediente 2002-00373-01 M.P. William Nam\u00e9n \u00a0 Vargas, entre otras) ha indicado que a prop\u00f3sito de las reglas probatorias que \u00a0 deben satisfacerse para evidenciar la existencia de una relaci\u00f3n contractual que \u00a0 permita la absoluci\u00f3n de una responsabilidad extracontractual, dicha relaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 acreditarse por medio id\u00f3neo que ofrezca certeza de la fidelidad del \u00a0 mismo \u201cpues la fotocopia informal allegada con la demanda carece de m\u00e9rito \u00a0 probatorio\u201d.[4] \u00a0En s\u00edntesis, concluy\u00f3 \u00a0que para la prosperidad de la pretensi\u00f3n era necesaria la \u00a0 demostraci\u00f3n del negocio que se predica vulnerado, conforme las reglas al efecto \u00a0 establecidas por el legislador.\u00a0 En el caso de la Sentencia del 17 de mayo \u00a0 de 2018, el Tribunal declar\u00f3 probada la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva de Leasing Bancolombia sin que existiera plena prueba de la existencia \u00a0 del contrato de arrendamiento financiero alegado, es decir sin que existiera \u00a0 copia en el expediente de una copia aut\u00e9ntica del contrato de Leasing alegado \u00a0 (\u2026)[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso se\u00f1al\u00f3 que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, el Tribunal \u00a0 incurri\u00f3 en una actuaci\u00f3n que afect\u00f3 el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 dentro del proceso, pues restringi\u00f3 de manera grave el equilibrio procesal entre \u00a0 las partes. En resumen, esto equivale a que la parte demandante qued\u00f3 indefensa \u00a0 por los excesos del juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia del proceso de responsabilidad civil que es \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se rese\u00f1ar\u00e1n los fallos de primera y segunda instancia \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n civil, con el fin de presentar las actuaciones de la \u00a0 sentencia de segunda instancia que es objeto de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo reconocimiento de esta falta, el Juez resolvi\u00f3 as\u00ed: (i) desestim\u00f3 \u00a0 las pretensiones de la demanda frente a Tanques y Camiones por ausencia de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque en el momento de la ocurrencia de \u00a0 los hechos no se encontraba vigente el contrato de afiliaci\u00f3n del veh\u00edculo con \u00a0 la empresa; (ii) conden\u00f3 a Leasing Bancolombia al pago de perjuicios morales \u00a0 as\u00ed:\u00a0 a) a la madre de Mariano, Mabel de Jes\u00fas Mesa Pati\u00f1o, el valor de 35 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes al momento del pago; b) al padre de \u00a0 Mariano, Miguel \u00c1ngel Guti\u00e9rrez, el valor de 35 salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes al momento del pago; c) a Morelia, d) Miguel Fernando y f) \u00a0 Juan Manuel (hermanos) el valor de 20 salarios m\u00ednimos legales vigentes al \u00a0 momento del pago; y (iii) orden\u00f3 a la empresa de Seguros Generales Suramericana \u00a0 S.A que reintegre, a favor de la empresa Leasing Bancolombia, las sumas objeto \u00a0 de la condena, una vez acredite su pago, con una deducci\u00f3n del 10% sobre el \u00a0 monto cancelado, porque no demostr\u00f3 que Leasing Bancolombia se hubiera \u00a0 desprendido de la guardia y custodia del bien que era objeto del contrato de \u00a0 leasing comercial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta sentencia fue apelada por Leasing Bancolombia[6] y fue \u00a0 llamada en garant\u00eda por la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia oral del 17 de mayo de 2018, \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia. Esta decisi\u00f3n absolvi\u00f3 de responsabilidad a Leasing Bancolombia S.A. y a la Aseguradora \u00a0 Suramericana de Seguros S.A., al determinar que el mencionado veh\u00edculo \u00a0 efectivamente era objeto de un contrato de leasing comercial y, en virtud de \u00a0 ello, Leasing Bancolombia ten\u00eda la propiedad del automotor pero no era su \u00a0 administrador, ni controlador, pues, esto le correspond\u00eda al locatario, el se\u00f1or \u00a0 Rodrigo Zapata P\u00e9rez. Por lo anterior, \u00a0no fue posible probar el nexo causal \u00a0 entre el da\u00f1o y la v\u00edctima, que es fundamental para establecer la \u00a0 responsabilidad civil extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado se refiri\u00f3 a la prueba del contrato de leasing en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa prueba del contrato en el asunto \u00a0 sub-examen: ha quedado claro que el contrato de leasing es consensual, por lo \u00a0 mismo, la demostraci\u00f3n de su existencia jur\u00eddica puede hacerse por cualquier \u00a0 medio probatorio legal, no est\u00e1 sometido a solemnidad ni prueba especial; desde \u00a0 luego, a falta del documento contentivo de aludido negocio implicar\u00e1 \u00a0 dificultades en cuanto a\u00a0 los t\u00e9rminos y condiciones espec\u00edficos, pero en \u00a0 este caso no se discute sobre su clausulado sino si el veh\u00edculo con el cual se \u00a0 produjo el siniestro era objeto del referido contrato.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en los folios 5, 6 y 8 aparecen certificados correspondientes a \u00a0 la p\u00f3liza 5630098-06 correspondiente al veh\u00edculo de placas TTG 689 en los que \u00a0 aparece como tomadora y beneficiaria de la misma, Leasing Bancolombia S.A., \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento y como tomadores aquella entidad y Luis Rodrigo \u00a0 Zapara P\u00e9rez, como es f\u00e1cil concluir, contrario a lo sostenido por el se\u00f1or A \u00a0 QUO, muy a pesar de la negligente y descuidada actividad probatoria de la \u00a0 co-demandada, Leasing Bancolombia S.A.,\u00a0 s\u00ed se hab\u00eda obtenido prueba \u00a0 id\u00f3nea para probar la existencia del contrato alegado. No se hab\u00edan \u00a0 establecido los t\u00e9rminos precisos del clausulado del aludido negocio jur\u00eddico, \u00a0 pero no hac\u00eda falta para lo que aqu\u00ed se discut\u00eda, pues ninguna controversia fue \u00a0 plateada en torno a la vigencia y obligaciones derivadas de all\u00ed; solo era \u00a0 necesario saber si la propietaria del automotor, con el cual se caus\u00f3 el tr\u00e1gico \u00a0 accidente de tr\u00e1nsito lo hab\u00eda entregado en leasing a Rodrigo Zapata P\u00e9rez, \u00a0 quien lo recibi\u00f3 y asumi\u00f3 la direcci\u00f3n, explotaci\u00f3n y uso del aparato por su \u00a0 cuenta y riesgo.[8]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la audiencia oral, el Magistrado del Tribunal Superior \u00a0 de Antioquia afirm\u00f3 que fue suficientemente probado el contrato celebrado entre \u00a0 Leasing Bancolombia S.A y el locatario a lo largo del proceso.[9] Sin embargo, \u00a0 decret\u00f3 de oficio la prueba consistente en la copia del contrato de leasing \u00a0 presentado en el escrito de apelaci\u00f3n de manera extempor\u00e1neamente por Leasing \u00a0 Bancolombia S.A, tal como se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Ahora en \u00a0 esta instancia y a pesar de la manifiesta improcedencia del decreto de pruebas \u00a0 por instancia de parte, oficiosamente se ha incorporado en el proceso copia del \u00a0 contrato de leasing con serie interna 90592 en virtud del cual la co-demandada \u00a0 Leasing Bancolombia Compa\u00f1\u00eda de Financiamiento Comercial entreg\u00f3 en \u00a0 arrendamiento financiero a Rodrigo Zapata P\u00e9rez como locatario de veh\u00edculo con \u00a0 placas TTG 689 \u00a0 del cuaderno principal. Ese documento ha sido legalmente incorporado al proceso \u00a0 y no ha merecido reproche o tacha oportuna; en tales condiciones es forzoso no \u00a0 reconocer la existencia de comentado contrato (\u2026)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Material probatorio relevante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del certificado de defunci\u00f3n de \u00a0 Mariano de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Mesa que certifica la muerte del menor. (Cuad. 1, \u00a0 folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del registro civil de nacimiento de \u00a0 Mariano de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez que prueba la relaci\u00f3n parental entre la Se\u00f1ora Mabel \u00a0 de Jes\u00fas Mesa y el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Guti\u00e9rrez con su hijo, quien falleci\u00f3 en \u00a0 el accidente. (Cuad. 1, folio 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 legal de Leasing Bancolombia que permite identificar la existencia de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda como persona jur\u00eddica. (Cuad. 1, folio 67-75) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 Contrato de seguro entre Leasing \u00a0 Bancolombia S.A. y la Aseguradora Suramericana de Seguros S.A. (Cuad. 1, folio \u00a0 191-224) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 En escrito de apelaci\u00f3n el apoderado de \u00a0 Leasing Bancolombia S.A anex\u00f3 la copia del contrato de leasing No. 90592 \u00a0 celebrado entre el se\u00f1or Rodrigo Zapata y dicha compa\u00f1\u00eda. (Cuad. 1, folio \u00a0 165-175) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de vinculaci\u00f3n de la empresa \u00a0 Tanques y Camiones S.A. con el locatario, el se\u00f1or Rodrigo Zapata que termin\u00f3 el \u00a0 5 de mayo de 2010. (Cuad. 1, folio 95) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8\u00a0\u00a0\u00a0 Tarjeta de propiedad del veh\u00edculo \u00a0 identificado con placas TTG 689, en el que aparece que la propietaria del \u00a0 veh\u00edculo es leasing Bancolombia. (Cuad. 1, folio 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9\u00a0\u00a0\u00a0 Certificado de existencia y representaci\u00f3n \u00a0 legal de la empresa Tanques y Camiones S.A. (Cuad. 1, folios 38-42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de Seguros Generales Suramericana S.A que \u00a0 permite identificar la existencia de la compa\u00f1\u00eda como persona jur\u00eddica. (Cuad. \u00a0 1, folio 225) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito bajo la \u00a0 gravedad de juramento de la se\u00f1ora Mabel de Jes\u00fas Pati\u00f1o sostiene ante el \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia porque interpone la acci\u00f3n de tutela en calidad \u00a0 de agente oficioso de su esposo e hija mayores de edad porque la tutela fue \u00a0 impresa en el Municipio de Santa Rosa de Osos y ellos viven en la vereda Mina \u00a0 Vieja que es distante de la cabecera municipal y es costoso. (Cuad. 1, folios \u00a0 445-446) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0. Respuesta de los accionados y vinculados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia notific\u00f3 a Tanques y Camiones S.A. y a Leasing Bancolombia \u00a0 de la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Mabel de Jes\u00fas \u00a0 Mesa Pati\u00f1o contra el fallo de segunda instancia, proferido por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso de responsabilidad \u00a0 civil extracontractual. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia \u00fanicamente se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la notificaci\u00f3n de la tutela contra la sentencia en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de los hechos expuestos en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, debo manifestar que no es costumbre en esta magistratura \u00a0 emitir pronunciamiento en las tutelas contra sus decisiones, no por irrespeto, \u00a0 sino porque considera que si las decisiones no logran sostenerse por su propio \u00a0 contenido entonces deben ser invalidadas\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0.Decisiones de instancia expedidas en el tr\u00e1mite de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentar\u00e1n los \u00a0 argumentos presentados por los jueces en sede de tutela en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos presentados por la accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 Fallo de tutela de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 17 de enero \u00a0 de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo implorado,[12] \u00a0porque el asunto \u00a0 planteado por la tutelante \u00a0no es una violaci\u00f3n al debido proceso, sino una diferencia de criterio sobre la \u00a0 valoraci\u00f3n de la prueba.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva del fallo, la Sala \u00a0 transcribe los argumentos presentados por el Tribunal Superior de Antioquia \u00a0 sobre la naturaleza del contrato de leasing como un contrato consensual, at\u00edpico \u00a0 e innominado; y, por tanto, no requiere de solemnidad adicional para su \u00a0 existencia. De acuerdo con lo anterior, concord\u00f3 con la posici\u00f3n del Tribunal \u00a0 relativa a aceptar la excepci\u00f3n de falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 que fue presentada por Leasing Bancolombia y exonerarla de responsabilidad por entender que se desprendi\u00f3 de la guardia, custodia, \u00a0 uso, explotaci\u00f3n, vigilancia y administraci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnaci\u00f3n de la \u00a0 sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Mabel de Jes\u00fas Mesa Pati\u00f1o impugn\u00f3 la sentencia de instancia. Reiter\u00f3, en lo \u00a0 sustancial, los argumentos esgrimidos en su escrito de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.3\u00a0\u00a0\u00a0 Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez de tutela se tom\u00f3 en derecho. \u00a0 Argument\u00f3, adem\u00e1s, que el Tribunal \u201c(\u2026) consider\u00f3 que la prueba del contrato \u00a0 de leasing es consensual; por lo mismo, la demostraci\u00f3n de su existencia \u00a0 jur\u00eddica puede hacerse por cualquier medio probatorio legal, no est\u00e1 sometido a \u00a0 solemnidad ni a prueba especial. Desde luego, la falta del documento contentivo \u00a0 del aludido negocio jur\u00eddico, implicara dificultades con respecto de los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones espec\u00edficas-; pero en este caso no se discute sobre su \u00a0 clausulado, sino si el veh\u00edculo con el cual se produjo el siniestro era objeto \u00a0 del referido contrato.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la actuaci\u00f3n del \u00a0 Tribunal se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo General del Proceso, (en \u00a0 adelante \u201cCGP\u201d), por tanto, estaba facultado para incorporar de oficio al \u00a0 expediente la copia del contrato de leasing No. 90592 allegado por la \u00a0 co-demandada Leasing Bancolombia S.A. C.F.C, en el escrito de apelaci\u00f3n. En este \u00a0 orden de ideas, no puede aducir la accionante que dicho documento fue \u00a0 incorporado de manera irregular al proceso y por fuera de las atribuciones del \u00a0 sentenciador de segunda instancia, pues, se reitera el art\u00edculo 170 del CGP lo \u00a0 faculta para ello.[14] Adem\u00e1s, \u00a0 precis\u00f3 que la reiterada prueba no fue controvertida por parte de la demandante \u00a0 al momento de su incorporaci\u00f3n, teniendo la oportunidad legal para hacerlo en la \u00a0 medida que la apoderada judicial asisti\u00f3 a la audiencia p\u00fablica.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, as\u00ed como en los \u00a0 art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Car\u00e1cter excepcional de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Constituyente de 1991 dise\u00f1\u00f3 la tutela \u00a0 como un mecanismo de protecci\u00f3n judicial de derechos fundamentales que puede \u00a0 acudir cualquier persona sin necesidad de requisitos formales. No obstante, en \u00a0 los asuntos en los que se acude a la tutela contra providencias judiciales, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia de unos requisitos de \u00a0 procedibilidad que deben verificarse efectos de que sea posible que el juez \u00a0 constitucional resuelva el problema jur\u00eddico que se plantea en el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha dicho que se deben revisar ciertos requisitos materiales o \u00a0 sobre el fondo de la controversia que permitan hacer un an\u00e1lisis sobre los \u00a0 defectos que presenta la sentencia objeto de tutela. Al respecto, la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, como lo \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se \u00a0 requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se \u00a0 explican (\u2026)\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas, el juez constitucional debe analizar los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, que son: \u00a0 (a) \u00a0la legitimaci\u00f3n para hacer parte del proceso de quien interpone la acci\u00f3n \u00a0 (accionante -legitimaci\u00f3n por activa-) y de la persona o entidad de quien \u00a0 se predica la presunta vulneraci\u00f3n ius-fundamental (el accionado -legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva-); (b) la inmediatez con que se acudi\u00f3 a este \u00a0 excepcional mecanismo de protecci\u00f3n;[17] (c) que se trate \u00a0 de un asunto de relevancia constitucional,[18] esto es, que est\u00e9 de por \u00a0 medio la vulneraci\u00f3n de un inter\u00e9s constitucional; (d) la inexistencia de \u00a0 mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n y\u00a0 que se hayan agotado todos los \u00a0 medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada (subsidiaridad)[19]; (e) \u00a0 la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela; (f) que el accionante haya identificado de manera \u00a0 razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de los derechos vulnerados: \u00a0 es decir, que el actor narre los hechos que causaron la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos con la sentencia proferida y de ser posible haya alegado la vulneraci\u00f3n \u00a0 en el proceso judicial; y (g) \u201cCuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 determinante de la providencia que impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora\u201d.[20] \u00a0O en resumen, explicar por qu\u00e9 la falla en el procedimiento es fundamental para \u00a0 la decisi\u00f3n que posiblemente violenta los derechos fundamentales de la parte \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos o causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se refieren a la configuraci\u00f3n de al menos uno de los \u00a0 siguientes defectos:[21] (i) material o \u00a0 sustantivo, (ii) f\u00e1ctico, (iii) procedimental, (iv) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, (v) \u00a0 desconocimiento del precedente, (vi) org\u00e1nico, (vii) error inducido o (viii) \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha dicho la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia SU \u2013 108 de 2018, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 excepcional, porque debe proteger la seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda de los \u00a0 jueces.[22] \u00a0Por esto, procede en los casos en los que se presente violaci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos \u00a0 generales y espec\u00edficos de procedibilidad.[23]\u00a0 \u00a0 Para conceder el amparo se requiere del cumplimiento de todos los requisitos \u00a0 procedimentales y materiales que se van a analizar a continuaci\u00f3n en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los requisitos mencionados \u00a0 anteriormente, la Sala procede a determinar la procedencia de la acci\u00f3n en el \u00a0 caso concreto y as\u00ed decidir de fondo sobre las pretensiones de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a (i) la \u00a0 posibilidad de interponer la presente acci\u00f3n (legitimaci\u00f3n por activa) la \u00a0 Corte[24] \u00a0ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 estrechamente vinculada con el \u00a0 principio de informalidad, por eso \u201c(..) exigir la demostraci\u00f3n de la \u00a0 incapacidad f\u00edsica o mental del titular de los derechos fundamentales que puede \u00a0 constituir una carga desmedida o \u00a0 desproporcional\u201d[25], \u00a0 y en ese caso el juez deber\u00e1 admitir la acci\u00f3n y fallar de fondo, a fin de \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas en situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n \u00a0 que necesiten del amparo pero que no pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela. Es \u00a0 aqu\u00ed que la figura del agente oficioso aparece como expresi\u00f3n del principio de \u00a0 solidaridad en la sociedad, de forma que permita la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 que encuentran desconocidos sus derechos como ciudadanos; cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n \u00a0 ha sido defendida por esta Corte en fallos recientes[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la se\u00f1ora Mabel Mesa \u00a0 Pati\u00f1o interpone la acci\u00f3n de tutela en su calidad de madre del ahora fallecido \u00a0 menor Mariano de Jes\u00fas: 1) en nombre propio, 2) en representaci\u00f3n de sus hijos \u00a0 menores de edad Miguel Fernando y Juan Manuel Guti\u00e9rrez Mesa y; 3) como agente \u00a0 oficiosa[27] \u00a0de su esposo, Miguel \u00c1ngel Guti\u00e9rrez P\u00e9rez que est\u00e1 enfermo y su hija mayor de \u00a0 edad Morelia Guti\u00e9rrez Mesa, que se encuentra en estado de embarazo. La familia \u00a0 en su conjunto es de bajos recursos y, por sus condiciones econ\u00f3micas, no les es \u00a0 posible interponer la acci\u00f3n de tutela de manera individual, la Sala entiende \u00a0 que es\u00a0 muy oneroso para ellos asumir los costos de acceder a la justicia \u00a0 para cada uno de ellos y, por tanto, la figura del agente oficioso es la \u00a0 instituci\u00f3n que permite, en esa situaci\u00f3n interponer la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0 consiguiente, esta Sala considera que el requisito de la agencia oficiosa se \u00a0 encuentra cumplido de acuerdo con las condiciones de informalidad de la acci\u00f3n y \u00a0 las circunstancias de hecho que limitan el acceso a la justicia a la familia que \u00a0 no se pueden desconocer. En este sentido se cumple con el requisito de la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de (ii) la legitimaci\u00f3n por pasiva en \u00a0 este caso, se observa que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Antioquia es objeto de la acci\u00f3n de tutela porque podr\u00eda \u00a0 haber incurrido en alguno de los defectos desarrollados por la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional. Por esta raz\u00f3n, se entiende cumplido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La exigencia de inmediatez se cumpli\u00f3 porque \u00a0 transcurri\u00f3 un plazo razonable entre la decisi\u00f3n presuntamente vulneradora y el \u00a0 momento en que la actora acudi\u00f3 a este especial mecanismo de protecci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posible vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales ocurri\u00f3 con el fallo del Tribunal Superior de Antioquia que fue \u00a0 proferido el (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Desde ese momento hasta \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, que ocurri\u00f3 el ocho (8) de noviembre de \u00a0 dos mil dieciocho (2018), ha transcurrido un plazo de seis (6) meses para la \u00a0 solicitud de protecci\u00f3n de los derechos. Por lo anterior, para esta Sala no se \u00a0 evidencia descuido por parte de la actora. [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de (iv) relevancia constitucional \u00a0 se encuentra satisfecho en atenci\u00f3n a que el debate que propone el escrito de \u00a0 tutela se refiere a los efectos que tiene sobre el derecho al debido proceso y a \u00a0 la igualdad de armas entre las partes \u00a0el proceder de un juez de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, consistente en decretar pruebas de oficio en segunda instancia y con \u00a0 base en ellas fundar fallos de fondo sometidos a su consideraci\u00f3n. En esa \u00a0 medida, esta Sala concluye que se trata de un asunto cardinal en la relaci\u00f3n \u00a0 entre la aplicaci\u00f3n de las normas procesales y la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional al debido proceso con el pleno de las garant\u00edas.\u00a0\u00a0 \u00a0 Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha amparado a \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de desventaja frente a una situaci\u00f3n de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que, adem\u00e1s, tambi\u00e9n sufren desventaja \u00a0 frente al acceso a la justicia, el cual es un derecho fundamental.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de (v) \u00a0 subsidiaridad \u00a0se debe revisar desde dos perspectivas: desde la \u00a0 existencia de los recursos en la v\u00eda ordinaria y el agotamiento de los mismos. El \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso establece que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el id\u00f3neo para \u00a0 controvertir las sentencias que profieran los tribunales superiores de distrito \u00a0 judicial, como sucede en esta oportunidad. La Sala aclara que el acto objeto de \u00a0 demanda de la acci\u00f3n de amparo es la sentencia de segunda instancia proferida en \u00a0 el proceso de responsabilidad civil extracontractual, por lo que los yerros \u00a0 denunciados y acaecidos en el tr\u00e1mite se imputan a la sentencia, al tener efecto \u00a0 sobre la misma. Por tanto, el an\u00e1lisis de procedibilidad se efectuar\u00e1 frente a \u00a0 la decisi\u00f3n definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar a profundidad este aspecto, el art\u00edculo 338 se\u00f1ala que la cuant\u00eda debe ser superior a \u00a0 mil salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV) para la \u00a0 procedencia de ese recurso extraordinario.[31] \u00a0En el caso objeto de an\u00e1lisis, la cuant\u00eda de prejuicios morales establecida por \u00a0 el Juez de Primera Instancia fue de treinta y cinco (35) (SMLMV) para la madre \u00a0 de Mariano, la se\u00f1ora Mabel de Jes\u00fas Mesa Pati\u00f1o; treinta y cinco (35) (SMLMV) \u00a0 para el padre de Mariano, el se\u00f1or Miguel \u00c1ngel Guti\u00e9rrez P\u00e9rez; y la suma de \u00a0 veinte (20) (SMLMV) vigentes al momento de pago para los hermanos Morelia, \u00a0 Miguel y Juan Manuel. En este orden de ideas, el monto no es suficiente para \u00a0 interponer el recurso de casaci\u00f3n, por lo tanto no es procedente su \u00a0 interposici\u00f3n. Sin embargo, el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 355 \u00a0 del CGP establece nueve causales que no se configuraron en el caso concreto y \u00a0 por esa raz\u00f3n este recurso es improcedente.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, despu\u00e9s de analizados los recursos establecidos en el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, para esta Sala es claro que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el \u00fanico mecanismo judicial para la defensa del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso reclamado, ya que no pone en riesgo el resarcimiento del da\u00f1o moral \u00a0 causado por la muerte del ni\u00f1o Mariano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente aspecto a analizar es si la (vi) providencia \u00a0 cuestionada no es una sentencia de tutela. Esta exigencia se cumple de \u00a0 manera clara en este caso, porque la sentencia judicial que se considera \u00a0 vulneradora de los derechos fundamentales se produjo en un proceso ordinario por \u00a0 responsabilidad civil extracontractual en sentencia proferida por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a (vii) la descripci\u00f3n de los hechos que \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales presentada por la accionante respecto \u00a0 de la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia, la accionante sustent\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos al debido proceso en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto la copia del \u00a0 contrato de leasing 90592, en virtud del cual Leasing Bancolombia S.A C.F.C le \u00a0 entrego a LUIS RODRIGO ZAPATA el veh\u00edculo \u00a0(sic) de placas TTG689, s\u00ed reposa en el expediente, dicha prueba no recaudada \u00a0 (Sic) en la forma en que el Tribunal la expone; sino que fue allegada por el \u00a0 apoderado de Leasing Bancolombia dentro de su escrito de sustentaci\u00f3n del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n, es decir, dicha prueba no fue allegada en debida forma, lo \u00a0 que le imped\u00eda al Tribunal valorarla.\u00a0 \u00a0 Situaci\u00f3n que vulner\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n y al debido proceso\u201d.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ella identific\u00f3 los hechos que produjeron la vulneraci\u00f3n al debido \u00a0 proceso y la posible materializaci\u00f3n de un defecto procedimental absoluto porque \u00a0 el Juez incorpor\u00f3 de oficio una prueba que debi\u00f3 ser aportada por una de las \u00a0 partes en la primera instancia como establece el CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la (viii) irregularidad procesal, \u00a0 la posible violaci\u00f3n del debido proceso caus\u00f3 efectos adversos en los \u00a0 demandantes, porque la decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Medell\u00edn consisti\u00f3 en revocar el fallo de primera instancia que otorgaba la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por perjuicios morales, como consecuencia del proceso de \u00a0 responsabilidad civil extracontractual. Y que, adem\u00e1s, no pudo ser alegado por \u00a0 la accionante durante el proceso porque no hubo oportunidad procesal de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 \u00a0con lo dicho hasta ahora se concluye que el presente asunto cumple con los \u00a0 requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en general y aquellos \u00a0 espec\u00edficos contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema \u00a0 jur\u00eddico, m\u00e9todo y estructura de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de la Corte estudi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por Mabel de Jes\u00fas Mesa Pati\u00f1o actuando en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de los menores de edad Miguel Fernando y Juan Manuel \u00a0 Guti\u00e9rrez Mesa, como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge, Miguel \u00c1ngel Guti\u00e9rrez, y en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija mayor de edad, Morelia Guti\u00e9rrez Mesa; madre, padre y \u00a0 hermanos respectivamente del menor Mariano de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez quien falleci\u00f3 el \u00a0 3 de noviembre de 2010, tras ser atropellado por el veh\u00edculo automotor de \u00a0 servicio p\u00fablico de placas TTG689. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El automotor en el que ocurrieron los \u00a0 hechos en los que falleci\u00f3 el menor fue adquirido en el contexto de un contrato \u00a0 de leasing, entre Leasing Bancolombia S.A. C.F.C y el se\u00f1or Luis Rodrigo Zapata \u00a0 P\u00e9rez. Al momento de los hechos, el veh\u00edculo estaba afiliado a la empresa de \u00a0 transportes Tanques y Camiones S.A. y era conducido por el se\u00f1or Jaime Echeverry \u00a0 Jaramillo. Por este motivo, los familiares del menor fallecido formularon \u00a0 demanda de mayor cuant\u00eda por responsabilidad civil extracontractual derivada de \u00a0 los hechos del 3 de noviembre de 2010 contra Leasing Bancolombia y la empresa \u00a0 Tanques y Camiones S.A. En sede de primera instancia, el proceso \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos \u00a0 (Antioquia), autoridad que vincul\u00f3 a la entidad financiera y a la empresa de \u00a0 transporte. En sus contestaciones las demandantes alegaron que el control del \u00a0 veh\u00edculo estaba en cabeza del conductor y del locatario y, en esa medida, eran \u00a0 ellos los \u00fanicos responsables. Sin embargo, ninguna de las partes alleg\u00f3 como \u00a0 prueba documental el contrato de leasing a trav\u00e9s del cual se adquiri\u00f3 el \u00a0 automotor de placas TTG698.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado \u00a0 de Leasing Bancolombia S.A. y la entidad aseguradora llamada en garant\u00eda \u00a0 apelaron el fallo y se\u00f1alaron que la entidad financiera no ostentaba ni la \u00a0 custodia, ni la guarda material del veh\u00edculo. Como consecuencia, el propietario \u00a0 del automotor se encuentra relevado de responder frente a terceros por los da\u00f1os \u00a0 que puedan acaecer por el uso del veh\u00edculo. Tambi\u00e9n reprocharon que la demanda \u00a0 no haya sido dirigida contra el se\u00f1or Luis Rodrigo Zapata P\u00e9rez, quien es la \u00a0 persona con quien se celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento financiero con el fin \u00a0 de respaldar sus afirmaciones. En sede de apelaci\u00f3n solicitaron que se tuviera \u00a0 como prueba documental el contrato de leasing con base en lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 327 del CGP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 17 de mayo de 2018, la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0 primer grado, absolvi\u00f3 a la condenada Leasing Bancolombia S.A. y a la llamada en \u00a0 garant\u00eda. \u00a0A partir del decreto y pr\u00e1ctica de la prueba de oficio del contrato \u00a0 de leasing, concluy\u00f3 que la entidad financiera se hab\u00eda desprendido de la guarda \u00a0 del veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 327 del CGP prev\u00e9 el decreto \u00a0 de pruebas a petici\u00f3n de parte, en\u00a0 segunda instancia, en casos \u00a0 excepcionales y taxativos que no fueron parte de los hechos del proceso. Por esa \u00a0 raz\u00f3n, el magistrado director de la audiencia determin\u00f3 decretar de oficio la \u00a0 prueba solicitada y aportada por el apoderado apelante mediante escrito.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes, \u00a0 corresponde a la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si la sentencia del 17 de mayo de 2018, proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso de la accionante, por incurrir en un defecto procedimental absoluto por \u00a0 las siguientes situaciones; i) fundar su sentencia y definir la controversia con \u00a0 base en un medio de prueba que se incorpor\u00f3 supliendo la falta de actividad \u00a0 probatoria de las demandadas en el proceso civil ordinario quienes eran las \u00a0 responsables de aportar la prueba de acuerdo al principio de la carga din\u00e1mica \u00a0 de la prueba; y ii) omitir trasladar dicha prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte \u00a0 explicar\u00e1 (i) la causal espec\u00edfica de procedibilidad de tutela contra \u00a0 providencia por defecto procedimental absoluto; (ii) en un ac\u00e1pite \u00a0 general, la Sala describir\u00e1 el marco legal y jurisprudencial relacionado con los \u00a0 principios que gobiernan el desarrollo del proceso civil; puntualmente, lo \u00a0 referido a las reglas de decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio en segunda \u00a0 instancia, y el respeto al principio de carga din\u00e1mica de la prueba. Finalmente, \u00a0 se resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto: marco legal y \u00a0 jurisprudencial de referencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala identific\u00f3 que los argumentos \u00a0 presentados por la accionante concuerdan con las reglas que ha establecido la \u00a0 Corte Constitucional para el an\u00e1lisis de la violaci\u00f3n al debido proceso en \u00a0 cuanto al defecto procedimental absoluto.[35] Si bien es cierto \u00a0 la accionante aleg\u00f3 desconocimiento del precedente y defecto sustantivo, la Sala \u00a0 encuentra que la situaci\u00f3n de hecho se ajusta a los preceptos del defecto \u00a0 procedimental absoluto que a continuaci\u00f3n se va a desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta causal se fundamenta en los art\u00edculos \u00a0 29 y 228 de la Constituci\u00f3n. La Corte Constitucional se ha pronunciado en \u00a0 relaci\u00f3n con estos art\u00edculos en el sentido de indicar que el primero: \u201cincorpora \u00a0 el conjunto de garant\u00edas conocidas como el debido proceso, entre las cuales se \u00a0 destaca el principio de legalidad, el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, y la \u00a0 consecuente obligaci\u00f3n de \u201cobservar las formas propias de cada juicio\u201d; el \u00a0 segundo, por su parte, consagra el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y la prevalencia del derecho sustancial en las actuaciones judiciales\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, el \u201cdefecto \u00a0 procedimental s\u00f3lo se presenta cuando se da un desconocimiento absoluto de las \u00a0 formas del juicio\u201d[37]. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u201cel defecto \u00a0 procedimental absoluto se produce cuando el funcionario judicial se aparta por \u00a0 completo del procedimiento legalmente establecido en el tr\u00e1mite de un asunto \u00a0 espec\u00edfico porque (i) sigue un tr\u00e1mite por completo ajeno al pertinente (desv\u00eda \u00a0 el cauce del asunto)[38], o (ii) \u00a0 pretermite etapas sustanciales del procedimiento legalmente establecido[39] afectando el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n de una de las partes del proceso\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo General del Proceso establece \u00a0 las reglas generales del procedimiento en temas como recursos, pruebas, \u00a0 competencia y dem\u00e1s aspectos relacionados que se fundamentan en los principios \u00a0 del debido proceso y el derecho a la defensa.[41] Adicional a lo \u00a0 anterior, establece reglas espec\u00edficas para el tr\u00e1mite de la audiencia de \u00a0 apelaci\u00f3n, del traslado de pruebas y contradicci\u00f3n, as\u00ed como el decreto de \u00a0 pruebas de oficio. Este recurso ha sido \u00a0 considerado por la Corte Constitucional como una de las facultades que posee el \u00a0 juez para llegar a la verdad y decidir sobre las pretensiones de las partes. En resumen, el decreto de \u00a0 pruebas de oficio es una facultad que posee el juez para encontrar la verdad de \u00a0 los hechos alegados por las partes, en la que debe justificar su intervenci\u00f3n de \u00a0 manera imparcial y con los elementos de la sana cr\u00edtica.\u00a0 Y en caso de que el \u00a0 juez no proceda conforme con las normas establecidas en cada uno de los \u00a0 procedimientos, la sentencia incurrir\u00e1 en un defecto procedimental por violar el \u00a0 debido proceso de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0. Principios generales que gobiernan la actividad \u00a0 probatoria de las partes y el juez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y de la Corte Constitucional ha reiterado que los procesos ordinarios \u00a0 de la especialidad civil se encuentran regidos por los principios de \u00a0 imparcialidad e independencia de la actividad judicial. Por esta raz\u00f3n, las dos \u00a0 partes acuden a un tercero (el juez) para que resuelva un conflicto social, con \u00a0 base en lo deliberado en el expediente y a partir del uso de las mismas \u00a0 herramientas e institutos procesales.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La independencia judicial fue concebida como un instrumento \u00a0 orientado a asegurar que el proceso decisional de los jueces estuviese libre de \u00a0 injerencias y presiones de otros actores, como los dem\u00e1s operadores de justicia, \u00a0 las agencias gubernamentales, el legislador, grupos econ\u00f3micos o sociales de \u00a0 presi\u00f3n, medios de comunicaci\u00f3n y las propias partes involucradas en la \u00a0 controversia judicial, a efectos de que la motivaci\u00f3n y el contenido de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial sea exclusivamente el resultado de la aplicaci\u00f3n de la ley al \u00a0 caso concreto. Entonces, la independencia est\u00e1 orientada a impedir las \u00a0 interferencias indebidas en la labor de administraci\u00f3n de justicia, tanto a \u00a0 nivel personal, en cabeza del juez encargado de resolver una litis, como \u00a0 de la autonom\u00eda de toda la estructura judicial, la cual debe estar en \u00a0 condiciones de proferir decisiones judiciales fundadas en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho, la\u00a0neutralidad y la imparcialidad.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, un elemento fundamental de \u00a0 los procesos de car\u00e1cter civil reside en la imparcialidad de su resoluci\u00f3n. Es \u00a0 decir, los conflictos suscitados entre dos partes deben ser resueltos por un \u00a0 tercero imparcial que est\u00e9 en condiciones de actuar de manera ecu\u00e1nime y sin \u00a0 preferencias por las partes y que, adem\u00e1s, no rija exclusivamente en las normas \u00a0 procesales y sustanciales. Por ello, el C\u00f3digo General del Proceso estableci\u00f3 un \u00a0 amplio plexo de instrumentos para que las partes y sus apoderados hagan uso de \u00a0 sus derechos y facultades. De manera coherente, la legislaci\u00f3n procesal tiene \u00a0 como objetivo que las partes del proceso cuenten con los mismos medios de \u00a0 defensa de sus derechos en litigio. Por lo anterior, el art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 1564 de 2012 afirma que \u201cel juez deber\u00e1 hacer uso de los poderes que este c\u00f3digo \u00a0 le otorga para lograr la igualdad real de las partes\u201d. En el art\u00edculo 42 del \u00a0 c\u00f3digo, se establece como obligaci\u00f3n del juez: \u201chacer efectiva la igualdad de \u00a0 las partes en el proceso, usando los poderes que \u00e9ste c\u00f3digo le otorga\u201d.\u00a0 \u00a0 El equilibrio procesal debe encontrar apoyo en disposiciones legales que \u00a0 permitan aminorar la brecha existente entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de esta Corte, el principio de \u00a0 igualdad procesal previsto en la Ley 1564 de 2012 debe ser interpretado a la luz \u00a0 del principio constitucional de igualdad material entre las partes que acuden \u00a0 ante los jueces civiles. Por ello, las facultades procesales de la autoridad \u00a0 judicial est\u00e1n previstas para que las partes se encuentren en equilibro para \u00a0 defender sus pretensiones. Las facultades del juez deben usarse para aminorar la \u00a0 diferencia entre los apoderados y las partes, no para agudizar las asimetr\u00edas \u00a0 propias de las sociedades contempor\u00e1neas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, se ha reconocido que el \u00a0 proceso civil se organiza de manera sucesiva y preclusiva, con el objetivo de \u00a0 que, tras una adecuada y profunda deliberaci\u00f3n probatoria la misma se d\u00e9 por \u00a0 cerrada\u00a0 y se proceda a adoptar fallo de instancia. Dichas instancias, \u00a0 momentos y etapas, se agotan sin que en principio sea posible reabrirlos y as\u00ed \u00a0 las partes tienen cargas procesales que deben cumplir para impulsar el avance \u00a0 del proceso. El legislador entiende que aquella persona, que lleva sus \u00a0 pretensiones y derechos ante los jueces civiles de manera diligente, debe \u00a0 atender el avance del proceso y cumplir con las cargas que el mismo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 6 del art\u00edculo 78 se\u00f1ala que es \u00a0 deber de los litigantes proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos. \u00a0 Tambi\u00e9n indica que deben \u201crealizar las gestiones y diligencias necesarias para \u00a0 lograr oportunamente la integraci\u00f3n del contradictorio\u201d. Y \u201cabstenerse de \u00a0 solicitarle al juez de la consecuci\u00f3n de documentos que directamente o por medio \u00a0 del ejercicio del derecho de petici\u00f3n hubiera podido conseguir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe llamarse la atenci\u00f3n sobre el \u00a0 principio de lealtad procesal, el cual \u00a0exige que las personas que intervienen \u00a0 en un proceso act\u00faen de buena fe, en cumplimiento de los deberes y las cargas \u00a0 que les impone la ley. Ello tiene como objetivo que los litigantes act\u00faen de \u00a0 manera veraz y leal en relaci\u00f3n con las autoridades judiciales y frente a sus \u00a0 contrapartes. Por lo anterior, el art\u00edculo 42, Numeral 3 del CGP, se\u00f1ala que es \u00a0 deber de los jueces impedir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, \u00a0 la lealtad, probidad y buena fe, y que estos principios ser\u00e1n pauta de conducta \u00a0 en todas las actuaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo anterior, el CGP \u00a0 prescribe que las partes tienen la carga procesal de acompa\u00f1ar el escrito de \u00a0 demanda o de contestaci\u00f3n de las peticiones de decreto y pr\u00e1ctica de los \u00a0 elementos de prueba que desean hacer valer para fundamentar los derechos \u00a0 sustantivos que reclaman. Una vez la demanda es admitida, el juez tiene que \u00a0 evitar sentencias inhibitorias, motivo por el cual debe fijar la litis, \u00a0 sanear los yerros de apertura del proceso y garantizar que est\u00e9n adecuadamente \u00a0 vinculadas las partes con inter\u00e9s en los resultados del caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los primeros actos preparatorios de \u00a0 la demanda, m\u00e1s exactamente a partir de la presentaci\u00f3n de la misma ante las \u00a0 autoridades judiciales, las partes tienen la carga procesal de anticipar todos \u00a0 los medios de prueba para ser reconocidos durante el juicio. Al asegurar el \u00a0 rigor en este paso del proceso, se garantiza la publicidad de juicio, se \u00a0 eliminan pr\u00e1cticas dilatorias, o que sorprendan a la contraparte o impidan un \u00a0 debate en igualdad de condiciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, el CGP reforz\u00f3 las \u00a0 obligaciones de los litigantes y de las partes, otorgando competencias a los \u00a0 jueces con el fin de dirigir el avance de las actuaciones judiciales. El \u00a0 art\u00edculo 42 recuerda que entre las obligaciones de los jueces est\u00e1 adoptar las \u00a0 medidas para remediar, sancionar, o denunciar los actos contrarios a la dignidad \u00a0 a la justicia, lealtad, probidad y buena fue que deben observarse en el proceso, \u00a0 as\u00ed como emplear los poderes en materia de pruebas de oficio para verificar los \u00a0 hechos alegados por las partes.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte, el nuevo C\u00f3digo entrega importantes facultades a los jueces civiles \u00a0 para que se conviertan en constructores de una sociedad m\u00e1s justa, como los son \u00a0 \u201cel decreto\u201d y \u201cla pr\u00e1ctica de pruebas\u201d. Seg\u00fan el art\u00edculo 170 de la Ley 1564 de \u00a0 2012, el juez tiene la competencia para practicas pruebas por fuera incluso de \u00a0 las solicitadas por las partes, para \u201cestablecer los hechos objeto de \u00a0 controversia\u201d, siempre garantizando que las mismas est\u00e9n sujetas a \u00a0 contradicci\u00f3n. \u00a0Esto debe concordar con el art\u00edculo 327 de la misma codificaci\u00f3n \u00a0 que se\u00f1ala que el juez. En sede de segunda instancia, no pierde su competencia \u00a0 para decretar pruebas de oficio,\u00a0 y en todo caso, puede decretar las \u00a0 pruebas solicitadas por las partes \u201c\u00fanicamente en los siguientes casos\u201d: 1. \u00a0 cuando las partes las pidan de com\u00fan acuerdo; 2. Cuando decretadas en primera \u00a0 instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3; 3. cuando \u00a0 versen sobre hechos ocurridos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad para pedir \u00a0 pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos; \u00a0 4. cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera \u00a0 instancia por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria; 5. \u00a0 si con ellas se persigue desvirtuar los documentos que sustentan el \u00a0ordinal \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo concluye con la siguiente \u00a0 premisa: \u201cEjecutoriado el auto que admite la apelaci\u00f3n, el juez convocar\u00e1 a la \u00a0 audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicar\u00e1n en \u00a0 la misma audiencia, y a continuaci\u00f3n se oir\u00e1n las alegaciones de las partes y se \u00a0 dictara sentencia\u201d[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto en particular la Corte \u00a0 Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades; ha sostenido que el \u00a0 decreto de pruebas de oficio por parte del juez se debe hacer \u201ccuando sean \u00a0 \u00fatiles para la verificaci\u00f3n de los hechos relacionados con las alegaciones de \u00a0 las partes\u201d.[46]\u00a0 Y tambi\u00e9n \u00a0 para aclarar los hechos que durante el proceso no son claros y que sea necesario \u00a0 esclarecer para que conduzca al esclarecimiento de la verdad.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tambi\u00e9n ha dicho \u00a0 que es un verdadero deber legal por parte del juez decretar pruebas de oficio \u00a0 que contribuyan al esclarecimiento de los hechos que conduzcan a la verdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl decreto \u00a0 oficioso de pruebas, en materia civil, no es una atribuci\u00f3n o facultad \u00a0 potestativa del Juez: es un verdadero deber legal. En efecto, el funcionario \u00a0 deber\u00e1 decretar pruebas oficiosamente siempre que, a partir de los hechos \u00a0 narrados por las partes y de los medios de prueba que estas pretendan hacer \u00a0 valer, surja en el funcionario la necesidad de esclarecer espacios oscuros de la \u00a0 controversia; cuando la ley le marque un claro derrotero a seguir; o cuando \u00a0 existan fundadas razones para considerar que su inactividad puede apartar su \u00a0 decisi\u00f3n del sendero de la justicia material. Como lo ha expresado la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la facultad oficiosa del juez deviene en un deber derivado \u00a0 de su papel como director del proceso y de su compromiso por hallar la verdad \u00a0 como presupuesto de la justicia, especialmente, si se toma en cuenta que la ley \u00a0 no impuso l\u00edmites materiales al decreto de pruebas por parte del juez, como s\u00ed \u00a0 ocurre en el caso de las partes.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, la Corte Suprema \u00a0 de Justicia sostiene que: [49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pr\u00e1ctica de \u00a0 oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una potestad \u00a0 antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la incertidumbre y procurar \u00a0 mayor grado de convicci\u00f3n o (&#8230;) aumentar el est\u00e1ndar probatorio (\u2026)\u201d, seg\u00fan se \u00a0 explic\u00f3 en el precedente antes citado, permitiendo as\u00ed, no solo fundamentar con \u00a0 mayor rigor y vigor la decisi\u00f3n, sino evitando el suced\u00e1neo de las providencias \u00a0 inhibitorias o la prevalencia de la regla de inexcusabilidad para fallar (non \u00a0 liquet)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma establece que \u201cel juez \u00a0 \u2018podr\u00e1\u2019, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir la carga de la prueba\u201d \u00a0 refiri\u00e9ndose as\u00ed a la carga din\u00e1mica de la prueba como principio[50]. Sin embargo, \u00a0 esta instituci\u00f3n debe interpretarse con base en el art\u00edculo 4 del CGP que se \u00a0 refiere a la igualdad de las partes y que dispone que \u201cel juez \u2018debe\u2019 hacer uso \u00a0 de los poderes que este c\u00f3digo le otorga para lograr la igualdad real de las \u00a0 partes\u201d; as\u00ed mismo, el numeral 2 del art\u00edculo 42 se\u00f1ala: \u201cSon deberes del \u00a0 juez: \u2026 2. Hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso, usando los \u00a0 poderes que este c\u00f3digo le otorga\u201d; y, en ese sentido, se evidencia la \u00a0 existencia de un deber y no de una facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La facultad que posee el juez para el \u00a0 decreto de pruebas no puede estar por fuera de las reglas generales establecidas \u00a0 por el C\u00f3digo General del Proceso,[51] porque \u00a0 violentar\u00eda los derechos al debido proceso[52] y el derecho de \u00a0 defensa,[53] fundamentales en \u00a0 todo tr\u00e1mite judicial y especialmente en los asuntos relacionados con las \u00a0 pruebas, porque las partes pueden sustentar y contradecir sus pretensiones. De \u00a0 all\u00ed se deriva que la contradicci\u00f3n de las pruebas es un derecho fundamental del \u00a0 debido proceso. En este orden de ideas, esta sala reitera la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional sobre la facultad-deber que posee el juez para decretar \u00a0 pruebas de oficio conducentes a encontrar la verdad en el proceso de acuerdo con \u00a0 las reglas de respeto al debido proceso y al derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de esta Sala, el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso articula de manera razonable dos recursos. Por un lado, un modelo \u00a0 procesal de car\u00e1cter dispositivo en el que el avance y resultas de la actividad \u00a0 dependa de la diligencia y actividad de las partes, as\u00ed como del cumplimiento de \u00a0 las cargas procesales que les impone la legislaci\u00f3n por acudir ante los jueces. \u00a0 Y por el otro, facultades procesales poderosas para que el juez, director del \u00a0 proceso, decrete de oficio la pr\u00e1ctica de pruebas en busca de determinar la \u00a0 verdad de los hechos que provocaron una demanda y garantice la igualdad de armas \u00a0 entre las partes.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga din\u00e1mica de la prueba. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas facultades oficiosas del juez deben \u00a0 ejercerse de manera arm\u00f3nica con los principios que gobiernan la actividad \u00a0 judicial, es decir, como herramienta para garantizar la igualdad de las partes, \u00a0 la lealtad procesal, y sin afectar la imparcialidad e independencia del juez. A \u00a0 juicio de esta Sala, el decreto de pruebas de oficio en segunda instancia debe \u00a0 realizarse con el objetivo de buscar la verdad de los hechos objeto de debate, \u00a0 pero sin incurrir en la ruptura de las cargas procesales de las partes y sin \u00a0 corregir la actividad probatoria de quien ejerce o resiste la acci\u00f3n. Adem\u00e1s, \u00a0 debe respetarse el equilibrio entre las partes y garantizar que la prueba sea \u00a0 adecuadamente controvertida. Ello es especialmente relevante cuando se trata de \u00a0 un medio de conocimiento practicado de oficio en segunda instancia, toda vez, \u00a0 que, prima facie, no existen medios procesales para atacar ampliamente \u00a0 dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas circunstancias, la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia han hecho eco sobre el debate relacionado con los principios que \u00a0 ilustran la pr\u00e1ctica y decreto de pruebas; han se\u00f1alado que en el proceso civil \u00a0 contempor\u00e1neo debe primar la tesis de la \u201ccarga din\u00e1mica de la prueba\u201d, seg\u00fan la \u00a0 cual, la carga de la prueba puede ser alterada, con el objetivo de que la parte \u00a0 que se encuentra en mejores condiciones de aportar un elemento de prueba lo \u00a0 haga, incluso si no es parte de su onus probandum.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, el principio de \u00a0distribuci\u00f3n de la carga de la prueba o la carga din\u00e1mica de la prueba: \u201c(\u2026) \u00a0 supone reasignar dicha responsabilidad, ya no en funci\u00f3n de quien invoca un \u00a0 hecho sino del sujeto que, de acuerdo con las circunstancias de cada caso, se \u00a0 encuentra en mejores condiciones t\u00e9cnicas, profesionales o f\u00e1cticas de \u00a0 acreditarlo (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La configuraci\u00f3n de la carga din\u00e1mica de \u00a0 la prueba debe decirse que atiende su inspiraci\u00f3n te\u00f3rica, fundada en los \u00a0 pilares de solidaridad, equidad (igualdad real entre las partes), lealtad y \u00a0 buena fe procesal, todos ellos reconocidos en la Carta Pol\u00edtica de 1991, donde \u00a0 el principio \u201cquien alega debe probar\u201d cede su lugar al principio \u201cquien puede \u00a0 debe probar\u201d. Su ejercicio por parte del juez es, en consecuencia, manifestaci\u00f3n \u00a0 de una competencia plenamente leg\u00edtima bajo el prisma de un Estado Social de \u00a0 Derecho. (\u2026)[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este principio del derecho procesal, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido\u00a0 que el art\u00edculo 167[57] \u00a0del CGP el juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir la carga al \u00a0 decretar las pruebas durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso \u00a0 antes de fallar; tambi\u00e9n tendr\u00e1 facultades para probar determinado hecho a la \u00a0 parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las \u00a0 evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. En resumen,\u00a0 el juez \u00a0 podr\u00e1: \u201cseg\u00fan las particularidades del caso, para lo cual mencion\u00f3 solo \u00a0 algunas hip\u00f3tesis: (i) la posesi\u00f3n de la prueba en una de las partes, (ii) la \u00a0 existencia de circunstancias t\u00e9cnicas especiales, (iii) la previa y directa \u00a0 intervenci\u00f3n en los hechos, (iv) el estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad de \u00a0 una de las partes, \u201centre otras circunstancias similares\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-733 de 2013 defini\u00f3 el alcance de la carga de la prueba \u00a0 como una: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cinstituci\u00f3n que pretende que quien \u00a0 concurre a un proceso en calidad de parte asuma un rol activo y no se limite a \u00a0 refugiarse en la diligencia del juez ni se beneficie de las dificultades \u00a0 probatorias o mala fortuna de su contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u2018las partes en el \u00a0 proceso deben cumplir con el deber de diligencia en lo que pretenden probar. \u00a0 Ninguna debe obrar con inercia porque ello causa que las consecuencias adversas \u00a0 de la decisi\u00f3n sean deducidas en su contra. El proceso no premia la estrategia \u00a0 sino la soluci\u00f3n del conflicto con la participaci\u00f3n de las partes\u2019\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia SU-768 de 2014 estableci\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 167 CGP introduce la potestad en beneficio de las partes. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n \u00a0 para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su \u00a0 poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber \u00a0 intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado \u00a0 de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentra la contraparte, entre \u00a0 otras circunstancias similares. Cuando el juez adopte esta decisi\u00f3n, que ser\u00e1 \u00a0 susceptible de recurso, otorgar\u00e1 a la parte correspondiente el t\u00e9rmino necesario \u00a0 para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someter\u00e1 a las reglas \u00a0 de contradicci\u00f3n previstas en este c\u00f3digo.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta altura, la Sala considera conveniente precisar que el Art\u00edculo \u00a0 167 del CGP prescribe que la parte que solicita la aplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 sustantiva sobre la cual funda su pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 aportar las pruebas que sustenten esa afirmaci\u00f3n. La consecuencia, prima \u00a0 facie, del incumplimiento de dicha carga se relaciona con la imposibilidad \u00a0 de que el juez de instancia reconozca el derecho sustantivo alegado. De manera \u00a0 sencilla se puede indicar que el incumplimiento de la carga probatoria tiene \u00a0 como consecuencia que la pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n ser\u00e1 negada de fondo, pues no \u00a0 est\u00e1 justificada ni demostrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acab\u00f3 de indicar que esa es la consecuencia, prima facie, toda \u00a0 vez que, como ya se ha indicado, en el art\u00edculo 170 del C\u00f3digo tambi\u00e9n se se\u00f1ala \u00a0 que el juez cuenta con plenas facultades para decretar pruebas de oficio, \u00a0 siempre que dicha facultad est\u00e9 dirigida a establecer los hechos que son objeto \u00a0 de controversia, es decir, a establecer la verdad judicial de lo ocurrido. Dicha \u00a0 facultad legal prevista en el art\u00edculo 167 de la Ley 1564 de 2012, adem\u00e1s de \u00a0 desarrollar principios constitucionales relevantes como el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, la consecuci\u00f3n de la verdad, y la aspiraci\u00f3n que las \u00a0 sentencias se correspondan con la justicia material, debe ser aplicada siempre \u00a0 en respeto de principios igualmente importantes como la igualdad real entre las \u00a0 partes, la lealtad procesal y el principio a la carga din\u00e1mica de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, en caso de incumplimiento de la carga probatoria por alguna de \u00a0 las partes, se traduce en la imposibilidad de reconocer los derechos alegados en \u00a0 las pretensiones o las excepciones, salvo, que el juez con el fin de establecer \u00a0 la verdad de lo sucedido decrete las pruebas de oficio. Sin embargo, en respeto \u00a0 de los principios\u00a0 de igualdad real entre las partes, lealtad procesal y el \u00a0 principio de la carga din\u00e1mica de la prueba, el decreto la pr\u00e1ctica oficiosa de \u00a0 los medios de convicci\u00f3n deber ser justificada para que la contraparte pueda \u00a0 pronunciarse sobre las mismas. Adem\u00e1s, no debe suplir la inactividad de las \u00a0 partes, pues generar\u00eda una ruptura los mandatos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, lo que se exige bajo la regla de la carga din\u00e1mica de la \u00a0 prueba es que la parte que se encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable es quien \u00a0 tiene que probar ese determinado hecho, sea por decisi\u00f3n oficiosa del juez o a \u00a0 petici\u00f3n de parte.\u00a0 No obstante, es necesario acreditar la raz\u00f3n por la \u00a0 cual se considera que cualquier extremo del litigio cuenta con mayor cercan\u00eda al \u00a0 medio material de prueba, ya por tenerlo \u00e9l mismo, por haber intervenido en los \u00a0 hechos materia de litigio o por estado de indefensi\u00f3n o incapacidad de la \u00a0 contraparte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma v\u00eda, cuando una actuaci\u00f3n se \u00a0 adelanta en respeto a estos y otros principios procesales, la expectativa es que \u00a0 el resultado, o la sentencia, arroje verdad y haga justicia sobre los hechos y \u00a0 pretensiones litigados por las partes: por un lado, la independencia y la \u00a0 autonom\u00eda de los jueces, y por el otro, el respeto a los principios que \u00a0 estructuran la actuaci\u00f3n judicial son condici\u00f3n de posibilidad para que las \u00a0 providencias judiciales se correspondan con la justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la sentencia SU-768 de 2014 \u00a0 \u201csostiene que sin importar la codificaci\u00f3n o las particularidades de cada \u00a0 sistema de enjuiciamiento civil, la jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que: (i) como desarrollo del principio de igualdad material previsto en el \u00a0 Art\u00edculo 13 superior, los jueces tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el \u00a0 equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso; el uso de las \u00a0 facultades oficiosas de la prueba no puede implicar corregir la inactividad \u00a0 probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetr\u00eda entre las partes; \u00a0 (ii) en el mismo sentido, deben garantizar el respeto de los principios de \u00a0 independencia y autonom\u00eda y actuar de manera imparcial frente a las partes, \u00a0 impidiendo que se afecten la ecuanimidad del juez,\u00a0 siempre teniendo como \u00a0 faro,\u00a0 que su funci\u00f3n es resolver la disputa; (iii) la parte que alega \u00a0 hechos que fundamentan su pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n debe aportar los medios de \u00a0 prueba que permita llevar al juez el conocimiento sobre el mismo; (iv) no \u00a0 obstante, el juez tiene la facultad\u00a0 de alterar dicha carga, y exigir que \u00a0 una parte allegue el medio de prueba, a pesar de que no aleg\u00f3 un hecho, solo en \u00a0 los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la \u00a0 igualdad material entre las partes. Finalmente, (v) cuando el juez de segunda \u00a0 instancia decreta de oficio una prueba, debe tener certeza de que no se afecta \u00a0 la igualdad de armas entre las partes, conforme a lo previsto en el art\u00edculo 13 \u00a0 superior. Es decir, no incurre en la profundizaci\u00f3n de una asimetr\u00eda real, ni a \u00a0 una situaci\u00f3n en la que pierda independencia y autonom\u00eda por corregir o subsanar \u00a0 el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes;\u00a0 y, \u00a0 finalmente, el juez permite que la contraparte ejerza el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de correr el traslado de una \u00a0 prueba decretada de oficio en segunda instancia, el juez debe ser especialmente \u00a0 cuidadoso al momento de correr el traslado de esta, pues no basta con que d\u00e9 el \u00a0 espacio para que la contraparte controvierta la prueba; sino que debe ser \u00a0 propositivo y buscar que de manera expl\u00edcita todas las partes se pronuncien \u00a0 sobre el decreto y pr\u00e1ctica de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de la Corte Constitucional debe revisar \u00a0 las sentencias de tutela proferidas en instancia por la se\u00f1ora Mabel de Jes\u00fas \u00a0 Mesa Pati\u00f1o, madre del ni\u00f1o Mariano de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Mesa, y tambi\u00e9n, como \u00a0 agente oficioso de Miguel \u00c1ngel Guti\u00e9rrez P\u00e9rez, su c\u00f3nyuge y padre del ni\u00f1o, y \u00a0 su hija Morelia, mayor de edad, y como representante legal de sus hijos Miguel \u00a0 Fernando y Juan Manuel, en contra la sentencia de 17 de mayo de 2018, proferida \u00a0 por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia. En segunda instancia, \u00a0 dicha autoridad judicial absolvi\u00f3 a la entidad financiera Leasing Bancolombia, \u00a0 S.A. y a la empresa de Seguros Generales Suramericana S.A. por la \u00a0 responsabilidad civil extracontractual en la muerte del menor Mariano de Jes\u00fas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes relatados, la Sala Novena \u00a0 de la Corte debe determinar si la decisi\u00f3n censurada vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante \u00a0 por incurrir en un defecto procedimental absoluto por las siguientes \u00a0 situaciones; i) fundar su sentencia y definir la controversia con base en un \u00a0 medio de prueba que se incorpor\u00f3 supliendo la falta de actividad probatoria de \u00a0 las entidades financieras y aseguradora demandadas en el proceso civil \u00a0 ordinario; y ii) omitir trasladar la prueba decretada de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que originaron el proceso de responsabilidad \u00a0 civil extra contractual se remontan al 3 de noviembre de 2010, cuando el \u00a0 veh\u00edculo de placas TTG-689 atropell\u00f3 y caus\u00f3 la muerte al ni\u00f1o Mariano de Jes\u00fas \u00a0 Guti\u00e9rrez. Para el momento de los hechos, el automotor era propiedad de la \u00a0 compa\u00f1\u00eda financiera Leasing Bancolombia S.A., pues hab\u00eda celebrado contrato de \u00a0 arrendamiento financiero con el se\u00f1or Roberto Zapata P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la muerte del ni\u00f1o de ocho a\u00f1os, \u00a0 la familia present\u00f3 demanda de responsabilidad extracontractual contra la \u00a0 entidad financiera que aparec\u00eda como propietaria del veh\u00edculo, esto es Leasing \u00a0 Bancolombia S.A. compa\u00f1\u00eda financiera y contra la compa\u00f1\u00eda de transporte \u00a0 intermunicipal Tanques y Camiones S.A en la que se encontraba afiliado el \u00a0 automotor con el que se produjo la muerte del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la demanda, la familia del menor fallecido \u00a0 alleg\u00f3 los documentos que dan cuenta de los detalles del accidente \u00a0 automovil\u00edstico. Una vez la demanda fue admitida, el Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia) admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 traslado \u00a0 a las entidades atacadas. La entidad financiera llam\u00f3 en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 de seguros Suramericana S.A. La empresa de transporte Tanques y Camiones S.A. \u00a0 excepcion\u00f3 la demanda pues a su juicio carec\u00eda de legitimidad por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las contestaciones de la demanda, la compa\u00f1\u00eda \u00a0 financiera argument\u00f3 que si bien era la propietaria del veh\u00edculo lo era en \u00a0 virtud de un contrato de leasing financiero que celebr\u00f3 con el se\u00f1or Rodrigo \u00a0 Zapata P\u00e9rez, raz\u00f3n por la cual, quien debe responder por los perjuicios \u00a0 causados con el veh\u00edculo es \u00e9l, quien es el locatario dentro del negocio. No \u00a0 obstante, en la contestaci\u00f3n de la demanda no acompa\u00f1\u00f3 copia de dicho contrato, \u00a0 ni acudi\u00f3 a ning\u00fan instituto procesal para exigir la participaci\u00f3n del \u00a0 locatario.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 22 de junio de 2016,[62] \u00a0el juzgado de primera instancia absolvi\u00f3 a la empresa de transporte Tanques y \u00a0 Camiones S.A., al verificar que, desde hac\u00eda varios meses atr\u00e1s antes de los \u00a0 hechos de la muerte del menor, el automotor no se encontraba afiliado a la \u00a0 compa\u00f1\u00eda de transportes. Adem\u00e1s, el viaje en el que perdi\u00f3 la vida el ni\u00f1o \u00a0 Mariano de Jes\u00fas no se realiz\u00f3 dentro de las actividades de la compa\u00f1\u00eda de \u00a0 transporte. Por el contrario, en relaci\u00f3n con Leasing Bancolombia S.A. s\u00ed \u00a0 encontr\u00f3 que se reun\u00edan los requisitos para proferir condena por responsabilidad \u00a0 civil extracontractual, toda vez, que la entidad financiera era la propietaria \u00a0 del veh\u00edculo y no logr\u00f3 mostrar que realmente se hab\u00eda desprendido de la guarda \u00a0 y cuidado del veh\u00edculo. Como consecuencia de lo anterior, conden\u00f3 a pagar a las \u00a0 entidades financieras y aseguradoras la cifra de treinta y cinco salarios \u00a0 m\u00ednimos mensuales vigentes por la muerte del menor, a t\u00edtulo de da\u00f1o moral, para \u00a0 la madre y el padre respectivamente, y para \u201cMorelia, Miguel Fernando y Juan \u00a0 Manuel Guti\u00e9rrez Mesa (hermanos), el valor de 20 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0 vigentes al momento del pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme, el apoderado de la entidad financiera apel\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n al juzgarla errada y reproch\u00f3 que el juez de primera instancia \u00a0 ignor\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda financiera no ten\u00eda el control y la guarda del veh\u00edculo. \u00a0 Para sustentar su posici\u00f3n solicit\u00f3 al Tribunal Superior de Antioquia, con base \u00a0 en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del Proceso, el decreto de un medio de \u00a0 prueba que en su criterio mostraba que no controlaba ni ejerc\u00eda guarda sobre el \u00a0 automotor. Se trata de la prueba documental del contrato de leasing financiero \u00a0 90592 entre la compa\u00f1\u00eda financiera y el se\u00f1or Rodrigo Zapata P\u00e9rez. As\u00ed se \u00a0 se\u00f1ala en el recurso de apelaci\u00f3n:[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSirvase se\u00f1or juez tener como prueba \u00a0 documental el contrato de leasing que se aporta al presente memorial, lo \u00a0 anterior teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 327 del CGP\u201d[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el C\u00f3digo General del Proceso prescribe \u00a0 que la prueba en segunda instancia solo podr\u00e1 ser decretada a petici\u00f3n de parte \u00a0 en cinco hip\u00f3tesis excepcionales y ninguna de ellas se presentaba en el caso \u00a0 concreto, [65] \u00a0el magistrado ponente decidi\u00f3 hacer uso de la facultad oficiosa e incorpor\u00f3 el \u00a0 contrato de leasing financiero celebrado entre Leasing Bancolombia S.A. compa\u00f1\u00eda \u00a0 financiera y el se\u00f1or Rodrigo Zapata P\u00e9rez. Con base en esta prueba, fund\u00f3 la \u00a0 sentencia de 17 de mayo de 2018 para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, y \u00a0 en esa medida, absolvi\u00f3 a las dos compa\u00f1\u00edas: a la financiera y a la aseguradora. \u00a0 Al momento de decretar la prueba de oficio en audiencia p\u00fablica, el Tribunal \u00a0 dej\u00f3 a disposici\u00f3n de las partes la posibilidad de controvertir el contenido del \u00a0 documento. No obstante, la apoderada de la parte demandada no intervino para \u00a0 cuestionar el contenido del contrato de leasing. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior de Antioquia valor\u00f3 el contrato de leasing No. 90592 y determin\u00f3 que lo \u00a0 procedente era declarar la ausencia de responsabilidad de la compa\u00f1\u00eda demanda, \u00a0 pues as\u00ed fue pactado entre las partes, y adem\u00e1s resulta l\u00f3gico con la \u00a0 racionalidad que guarda este tipo de negocios consensuales y at\u00edpicos. As\u00ed, el \u00a0 Tribunal del Distrito concluy\u00f3 que la se\u00f1ora Mabel de Jes\u00fas Mesa Pati\u00f1o y el \u00a0 resto del n\u00facleo familiar debi\u00f3 demandar al se\u00f1or Rodrigo Zapata P\u00e9rez locatario \u00a0 del veh\u00edculo con el que se produjo la muerte del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este nuevo escenario, la Sala Novena debi\u00f3 \u00a0 establecer si en segunda instancia el decreto de oficio de la prueba del \u00a0 contrato de leasing financiero, su introducci\u00f3n en la audiencia y el papel que \u00a0 tuvo en la decisi\u00f3n que desat\u00f3 el recurso de alzada implicaron una vulneraci\u00f3n \u00a0 al derecho al debido proceso, en la modalidad de defecto procedimental absoluto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, tal como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 167 \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, al momento de contestar la demanda, la entidad \u00a0 financiera incurri\u00f3 en una falta de diligencia relevante para sustentar su \u00a0 teor\u00eda del caso, ya que resultaba fundamental excepcionar que la entidad \u00a0 financiera Leasing Bancolombia S.A., no ten\u00eda la vocaci\u00f3n de ser llamada dentro \u00a0 del proceso como parte demandada. En resumen, la entidad no ten\u00eda la guarda y \u00a0 control del veh\u00edculo (excepci\u00f3n de falta de legitimidad por pasiva).[66]\u00a0 \u00a0 Para ejercer la resistencia de la pretensi\u00f3n, Leasing Bancolombia S.A. ten\u00eda el \u00a0 deber de diligenciar y en primera instancia de solicitar la pr\u00e1ctica de las \u00a0 pruebas necesarias para sustentar dicha excepci\u00f3n. El apoderado de la entidad \u00a0 financiera no alleg\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda ni la copia del contrato de \u00a0 leasing celebrado con el locatario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta decisi\u00f3n, es \u00a0 obligaci\u00f3n de las partes fundamentar sus pretensiones y excepciones a partir de \u00a0 elementos de prueba que est\u00e9n en su poder. El art\u00edculo 78 numerales 8 y 10, del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso prescribe como deber de las partes \u201cabstenerse de \u00a0 solicitarle al juez la consecuci\u00f3n de documentos que directamente o por medio \u00a0 del derecho de petici\u00f3n hubiesen podido conseguir\u201d, as\u00ed como prestar la \u00a0 colaboraci\u00f3n al juez para realizar la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para \u00a0 construir la verdad de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para apoyar este deber jur\u00eddico, el art\u00edculo 167 del \u00a0 estatuto procesal advierte que las partes deber\u00e1n probar los supuestos de hecho \u00a0 que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen. En otras palabras, tiene \u00a0 el deber de demostrar los elementos que constituyen su pretensi\u00f3n y su \u00a0 resistencia.\u00a0 A criterio de esta Sala, en primera instancia, al momento de \u00a0 contestar la demanda, era una carga probatoria insoslayable de la entidad \u00a0 financiera solicitar la incorporaci\u00f3n de la copia del contrato de leasing No. \u00a0 90592. Este documento era una parte esencial de la construcci\u00f3n de su estrategia \u00a0 de defensa procesal y, en esa medida, resultaba exigible que el apoderado lo \u00a0 allegara desde el primer momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la demanda, Leasing Bancolombia \u00a0 S.A. sostuvo que, a pesar de ser el propietario, no ten\u00eda control del veh\u00edculo, \u00a0 pues la vigilancia de este estaba en cabeza de Rodrigo Zapata P\u00e9rez, locatario \u00a0 del automotor. Salta a la vista que la forma m\u00e1s expedita de llevar al juez el \u00a0 conocimiento de estos hechos era presentar la copia del contrato al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala desea ser clara con su conclusi\u00f3n: no se trata \u00a0 de que la \u00fanica forma de probar la existencia del contrato de leasing fuera \u00a0 allegando la copia simple del contrato. Pensar esto ser\u00eda incorrecto, pues no \u00a0 existe tarifa probatoria para hechos como el mencionado, de conformidad con el \u00a0 car\u00e1cter consensual del referido negocio jur\u00eddico. De hecho, el juez de primera \u00a0 instancia, a partir de pruebas testimoniales y documentales, concluy\u00f3 que el \u00a0 contrato de leasing efectivamente exist\u00eda. Pero de ello no deriv\u00f3 que por su \u00a0 sola existencia y por la supuesta naturaleza del contrato de leasing, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda financiera carec\u00eda de responsabilidad civil por la muerte del ni\u00f1o \u00a0 Mariano de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez. En realidad, lo que reprocha esta Sala es que la \u00a0 entidad financiera estaba en la mejor posici\u00f3n para probar el contenido y el \u00a0 articulado del contrato de Leasing, pero no alleg\u00f3 dicho documento al proceso, \u00a0 sino de manera sorpresiva lo hizo hasta la segunda instancia, cuando era \u00a0 improcedente. Asimismo, la Corte verifica que la parte demandada dentro del \u00a0 proceso civil, tuvo la diligencia de llamar en garant\u00eda a la compa\u00f1\u00eda de seguros \u00a0 Suramericana S.A., pero omiti\u00f3 solicitar la vinculaci\u00f3n en el proceso de la \u00a0 relaci\u00f3n procesal con el locatario del veh\u00edculo, parte esencial dentro del \u00a0 negocio jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la sentencia de primera instancia fue \u00a0 adversa a las excepciones de la entidad financiera, en segunda instancia, el \u00a0 tribunal decret\u00f3 de oficio la mencionada prueba documental.\u00a0 A juicio de la \u00a0 Corte, esa pr\u00e1ctica de prueba de oficio vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de \u00a0 la accionante e incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto., ya que de manera \u00a0 sorpresiva, y en contrav\u00eda de los principios de igualdad y lealtad procesal, \u00a0 rompi\u00f3 la carga din\u00e1mica de la prueba y permiti\u00f3 remediar la inactividad de la \u00a0 parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto de la prueba de oficio fue irregular, a \u00a0 causa de que en el recurso de apelaci\u00f3n, el apoderado solicit\u00f3 el decreto y \u00a0 pr\u00e1ctica de la misma, con base en lo previsto en el art\u00edculo 327 del C.G.P. \u00a0 Pero, en atenci\u00f3n a que no concurr\u00eda ninguna de las causales previstas para \u00a0 dicho tr\u00e1mite en segunda instancia, opt\u00f3 por hacerlo de oficio. La Corte insiste \u00a0 en que allegar al proceso civil el contrato de leasing era fundamental en la \u00a0 estrategia de defensa de la entidad financiera, por ello era parte de su carga \u00a0 procesal y le era exigible hacerlo en primera instancia. La conclusi\u00f3n que se \u00a0 impone es que en segunda instancia el Tribunal corrigi\u00f3 la inactividad de la \u00a0 demandada durante el desarrollo de la primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 dirigida contra una \u00a0 providencia que pone fin a un proceso civil ordinario en el que se enfrentan una \u00a0 familia de origen campesino y humilde y dos entidades del sector financiero, que \u00a0 cuentan con los recursos suficientes para adelantar la defensa judicial de sus \u00a0 intereses. A juicio de la Corte, el principio de igualdad de que trata el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 1564 se refiere a que las facultades del Juez est\u00e1n \u00a0 dirigidas a materializar el art\u00edculo 13 superior. O en otras palabras, procurar \u00a0 que el proceso judicial sea un espacio donde la construcci\u00f3n de la verdad \u00a0 judicial inicie de la deliberaci\u00f3n horizontal entre los sujetos procesales y no, \u00a0 por el contrario, que las competencias del juez sirvan para sorprender a las \u00a0 partes m\u00e1s d\u00e9biles dentro de las diligencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ya ha se\u00f1alado que la forma de estructuraci\u00f3n \u00a0 de los procesos judiciales se refiere a la forma en que se busca y construye la \u00a0 verdad judicial. A las arcaicas formas inquisitoriales, en las que un juez con \u00a0 todas las facultades procesales adopta la posici\u00f3n de interrogador frente a las \u00a0 partes y las trata como objetos que contienen la verdad que descubrir\u00e1, se \u00a0 oponen la formas dispositivas de los procesos, donde las partes, cada una con un \u00a0 relato de los hechos, acude ante un juez, para que este, como tercero imparcial, \u00a0 verifique los documentos y pruebas que respaldan la construcci\u00f3n de la verdad. \u00a0 En este segundo tipo de procesos, la verdad es el resultado de una deliberaci\u00f3n \u00a0 horizontal entre las partes. En conclusi\u00f3n, ante este balance de los procesos y \u00a0 conforme con los principios dispositivos que ilustran el proceso previsto en el \u00a0 CGP, la verdad judicial es un proceso de construcci\u00f3n intersubjetiva entre las \u00a0 partes e intervinientes, mas no el resultado de un ejercicio autoritario y \u00a0 vertical en el que el juez de manera paternalista corrige la inactividad de las \u00a0 partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando decret\u00f3 la prueba, el \u00a0 magistrado director de la audiencia tom\u00f3 una posici\u00f3n pasiva, toda vez que, en \u00a0 atenci\u00f3n a la sorpresa del decreto de la prueba de oficio, era necesario que el \u00a0 Tribunal de manera expl\u00edcita buscara que la parte perjudicada con dicho decreto \u00a0 de prueba se pronunciara y manifestara su valoraci\u00f3n. Esta posibilidad nunca \u00a0 ocurri\u00f3, pues el magistrado se limit\u00f3 a enunciar la incorporaci\u00f3n de la copia \u00a0 del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 el Magistrado ponente estaba en la obligaci\u00f3n de argumentar razonadamente el \u00a0 motivo por el cual, decretaba de oficio en segunda instancia, medio de \u00a0 convicci\u00f3n que adem\u00e1s hab\u00eda sido solicitado en el recurso de apelaci\u00f3n por parte \u00a0 del apoderado de la entidad financiera, pero debido a la imposibilidad legal de \u00a0 ser decretado a petici\u00f3n de parte, fue introducido por determinaci\u00f3n del juez \u00a0 fallador. Esta argumentaci\u00f3n resultaba esencial para otorgarle razonabilidad y \u00a0 justificaci\u00f3n a tal determinaci\u00f3n. La Sala recuerda que el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso estableci\u00f3 amplias facultades procesales para que el juez concurra en el \u00a0 impulso del proceso, pero dichas herramientas deben ser usadas siempre de manera \u00a0 razonada y en apego a los principios que gobiernan el desarrollo de la actividad \u00a0 judicial, es decir, razonabilidad y suficiencia argumentativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Revisi\u00f3n toma nota de que el comportamiento \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia frente a la \u00a0 imposibilidad de decretar a petici\u00f3n de parte la prueba del contrato de leasing, \u00a0 lo hiciera de oficio, y no buscara que, de manera expl\u00edcita, la parte demandante \u00a0 se pronunciara sobre la misma. El Tribunal consider\u00f3 que el silencio de la \u00a0 apoderada de la familia del menor fallecido era una aquiescencia con lo \u00a0 ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de que el juez en sede de segunda instancia \u00a0 no pueda decretar pruebas de oficio, pues una tesis de ese tipo atenta contra la \u00a0 literalidad del art\u00edculo 170 del CGP. En sentido es que cuando acuda a esta \u00a0 instituci\u00f3n procesal, tenga la precauci\u00f3n de (i) \u00a0hacerlo con el adecuado cuidado a los principios de igualdad de las partes, y a \u00a0 los principios de neutralidad e independencia; y (ii) al verificar \u00a0 los hechos a trav\u00e9s de la prueba de oficio, debe abstenerse de vulnerar la carga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba, y en esa medida, suplir inactividad procesal de las \u00a0 partes que estaban en mejor condiciones de aportar los documentos necesarios \u00a0 para descubrir la verdad de lo que se discute. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de la Sala el decret\u00f3 oficioso de la prueba \u00a0 en segunda instancia, vulner\u00f3 el principio a la igualdad de las partes el \u00a0 principio de carga din\u00e1mica de la prueba, pues supli\u00f3 la inactividad procesal de \u00a0 una de las partes.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 se dijo anteriormente, la carga din\u00e1mica de la prueba corresponde a la actividad \u00a0 de las partes en el proceso, en que la parte que puede probar y tiene acceso a \u00a0 la prueba as\u00ed debe hacerlo. Por lo anterior, la presentaci\u00f3n del contrato de \u00a0 arrendamiento financiero y su contenido para desvirtuar el nexo causal en el \u00a0 proceso de responsabilidad civil extracontractual, este se debi\u00f3 hacer en el \u00a0 proceso de primera instancia. Sin embargo, fue presentado extempor\u00e1neamente en \u00a0 el escrito de apelaci\u00f3n, violentando no solo las formas del procedimiento civil \u00a0 sino tambi\u00e9n la lealtad procesal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el Magistrado decret\u00f3 de oficio y no dio traslado a las partes en \u00a0 la audiencia. Es decir, el decreto de las pruebas de oficio rompi\u00f3 con el \u00a0 principio de la carga din\u00e1mica de la prueba y adem\u00e1s violent\u00f3 el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n porque no corri\u00f3 traslado de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la facultad que posee el \u00a0 juez para el decreto de pruebas no puede estar por fuera de las reglas generales \u00a0 establecidas por el CGP[67] porque \u00a0 violentar\u00eda los derechos al debido proceso[68] y el derecho de \u00a0 defensa[69], fundamentales en \u00a0 todo el asunto y con especial atenci\u00f3n en los asuntos relacionados con las \u00a0 pruebas, porque es all\u00ed donde el juez y las partes pueden sustentar y \u00a0 contradecir sus puntos de vista. En este orden de ideas, a pesar de que la audiencia se \u00a0 desarroll\u00f3 de manera oral, el Juez decret\u00f3 la prueba de oficio, pero no corri\u00f3 \u00a0 traslado a la parte demandante, ni dio oportunidad para tacharla o reprocharla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la Sala considera que la Sentencia de 17 de mayo de 2018 proferida por \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto procedimental absoluto, toda vez que decret\u00f3 de oficio una prueba \u00a0 en sede de segunda instancia bajo las siguientes circunstancias: (i) fue \u00a0 solicitada a petici\u00f3n de parte en el recurso de apelaci\u00f3n, pero debido a la \u00a0 imposibilidad legal de realizar la introducci\u00f3n, ingres\u00f3 al expediente por la \u00a0 liberalidad del juez; (ii) sobre el decreto y pr\u00e1ctica de la prueba, el \u00a0 magistrado director de la audiencia no act\u00fao diligentemente\u00a0 buscando que \u00a0 la parte afectada por tal decreto, expresamente se pronunciara, y ejerciera el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, pues, por el contrario, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el \u00a0 silencio de la apoderada de la familia del ni\u00f1o era la expresi\u00f3n de su \u00a0 conformidad; y iii) la actuaci\u00f3n mencionada implic\u00f3 que se supliera la carga \u00a0 probatoria de quien deb\u00eda probar en la relaci\u00f3n procesal e incumpli\u00f3 su \u00a0 obligaci\u00f3n de demostrar los supuestos facticos y jur\u00eddicos de resistencia de la \u00a0 pretensi\u00f3n, como fueron el clausulado del negoci\u00f3 jur\u00eddico de leasing celebrado \u00a0 entre el locatario y la entidad financiera, el cual era indispensable para \u00a0 romper el nexo causal con el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que el contrato de Leasing 90592 no \u00a0 excluye la posibilidad de que la entidad financiera sea irresponsable por los \u00a0 da\u00f1os que se produzcan con el veh\u00edculo automotor de placas TTG689, ello en \u00a0 atenci\u00f3n a que, si se examina el cap\u00edtulo 3 de obligaciones del locatario, se \u00a0 lee en los literales e), f) y g): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el evento en que LEASING BACOLOMBIA sea \u00a0 condenada judicialmente o decida extrajudicialmente pagar suma alguna de dinero \u00a0 a terceros que reclamen perjuicios ocurridos por o con ocasi\u00f3n del uso de \u00a0 el(llos) bienes(es) arrendado(s) cualquiera que esta sea, EL LOCATARIO se obliga \u00a0 a rembolsarle tales sumas, al igual que los gastos y los honorarios \u00a0 profesionales que LEASING BANCOLOMBIA hubiere gastado en su defensa. Este \u00a0 reembolso comprender\u00e1 lo pagado por da\u00f1o emergente, lucro cesante, da\u00f1o moral, \u00a0 intereses, depreciaci\u00f3n monetaria, costas y similares. El reembolso se har\u00e1 \u00a0 dentro de los tres d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la fecha en que leasing Bancolombia \u00a0 notifique a EL LOCATARIO la realizaci\u00f3n de tales pagos\u2026\u201d[70]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa perspectiva hipot\u00e9tica, se observa que el \u00a0 contrato de leasing no implica la impunidad de la entidad financiera, toda vez \u00a0 que prescribe que si Leasing Bancolombia resulta condenada judicialmente por \u00a0 hechos acaecidos con el bien objeto del arriendo, la entidad financiera pagar\u00e1 \u00a0 dichos montos y los recobrar\u00e1 al locatario. Si corresponde entonces, inclusive \u00a0 si el contrato de leasing se hubiese introducido al proceso en debida forma \u00a0 (cosa que no sucedi\u00f3), no se pod\u00eda concluir de manera autom\u00e1tica que la entidad \u00a0 bancaria quedaba excluida de la responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte concluye que la \u00a0 prueba decretada de oficio por el magistrado ponente del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito (Sala Civil Familia) e incorporada al proceso, en sede de segunda \u00a0 instancia, vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, al incurrir en \u00a0 un defecto procedimental absoluto, que vulner\u00f3 el principio de igualdad de \u00a0 armas, al decretar de oficio una prueba en segunda instancia, remediando la \u00a0 inactividad procesal de la entidad financiera. Esa situaci\u00f3n vulner\u00f3 el \u00a0 principio de carga din\u00e1mica de la prueba, y sin el adecuado traslado al sujeto \u00a0 procesal afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de discusi\u00f3n, si se entendiera que la prueba \u00a0 ingres\u00f3 al proceso respetando la normativa procesal, no es cierto que el \u00a0 contrato de leasing excluya la responsabilidad civil de la entidad financiera. \u00a0 En realidad, el negocio jur\u00eddico prev\u00e9 la posibilidad de que Leasing Bancolombia \u00a0 sea declarada responsable extracontractualmente por los da\u00f1os que pueda causar \u00a0 el locatario a terceros, hip\u00f3tesis que da lugar al correspondiente recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n la decisi\u00f3n proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil- Familia, que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto \u00a0 porque desconoci\u00f3 los principios de igualdad de armas y la carga din\u00e1mica de la \u00a0 prueba, porque decret\u00f3 una prueba de oficio que la parte demandada del proceso \u00a0 ordinario ten\u00eda en su poder, actuaci\u00f3n que jam\u00e1s justific\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, se dejar\u00e1 sin efectos la \u00a0 decisi\u00f3n de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Antioquia y ordenar\u00e1 que el t\u00e9rmino de treinta \u00a0 (30) d\u00edas, desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita sentencia de \u00a0 remplaz\u00f3 en la que, conforme con la parte motiva de esta providencia, y \u00a0 puntualmente al respeto a los principios de igualdad real entre las partes, \u00a0 lealtad procesal, y carga din\u00e1mica de la prueba, resuelva la apelaci\u00f3n \u00a0 presentada por la entidad financiera Leasing Bancolombia S.A. dentro del proceso \u00a0 de responsabilidad civil extra contractual originado en la muerte del ni\u00f1o \u00a0 Mariano de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de la Corte estudia la \u00a0 acci\u00f3n de tutela formulada por Mabel de Jes\u00fas Mesa Pati\u00f1o actuando en nombre \u00a0 propio, como agente oficiosa de su c\u00f3nyuge Miguel \u00c1ngel Guti\u00e9rrez y en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Morelia Guti\u00e9rrez Mesa, madre, padre y hermana, \u00a0 respectivamente del menor Mariano de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Mesa, quien falleci\u00f3 el 3 \u00a0 de noviembre de 2010, tras ser atropellado por el veh\u00edculo automotor de servicio \u00a0 p\u00fablico de placas TTG689. Este automotor fue adquirido a trav\u00e9s de un contrato de \u00a0 leasing, entre Leasing Bancolombia S.A. C.F.C y Luis Rodrigo Zapata P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a esta eventualidad, los \u00a0 familiares del ni\u00f1o fallecido formularon demanda de responsabilidad \u00a0 civil extra contractual derivada de los hechos del 3 de noviembre de 2010, \u00a0 contra el Leasing Bancolombia, y la empresa Tanques y Camiones S.A. En \u00a0 sede de primera instancia, el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Santa Rosa de Osos (Antioquia), autoridad que vincul\u00f3 a la entidad \u00a0 financiera y a la empresa de transportes. En sus contestaciones de demanda, las \u00a0 accionadas alegaron que el control del veh\u00edculo estaba en cabeza del conductor y \u00a0 del locatario, y en esa medida, eran estos los \u00fanicos responsable. Sin embargo, \u00a0 no allegaron medios de pruebas para sostener dicha afirmaci\u00f3n. Ninguna de las \u00a0 partes alleg\u00f3 como prueba documental, el contrato de leasing a trav\u00e9s del cual \u00a0 se adquiri\u00f3 el automotor de placas TTG698.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En audiencia p\u00fablica de 22 de junio de \u00a0 2016, y una vez agotado la etapa probatoria, el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0 de Santa Rosa de Osos, Antioquia, dio por probado que se estaba ante un hecho \u00a0 que genera responsabilidad extra contractual, por el da\u00f1o causado a los \u00a0 familiares de Mariano de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez Mesa contra Leasing \u00a0 Bancolombia S.A. y la conden\u00f3 al pago de perjuicios morales en favor de la madre, el \u00a0 padre y los hermanos del menor fallecido. Orden\u00f3 a la empresa, Seguros Generales \u00a0 Suramericana S.A., llamada en garant\u00eda, a\u00a0 reintegrar en favor de Leasing \u00a0 Bancolombia S.A. las sumas objeto de la condena, una vez se acredite su pago. \u00a0 Finalmente, \u00a0 \u00a0desestim\u00f3 las pretensiones contra Tanques y Camiones S.A. por ausencia de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, el apoderado \u00a0 de Leasing Bancolombia S.A. y la entidad aseguradora llamada en garant\u00eda \u00a0 apelaron el fallo y se\u00f1alaron que la entidad financiera no ostentaba ni la \u00a0 custodia, ni la guarda material del veh\u00edculo. Argumentan que por esto el \u00a0 propietario del automotor est\u00e1 relevado de responder frente a terceros por los \u00a0 da\u00f1os que puedan acaecer por el uso del veh\u00edculo. Reprocharon que la demanda no \u00a0 haya sido dirigida contra el se\u00f1or Luis Rodrigo Zapata P\u00e9rez, quien es la \u00a0 persona con quien se celebr\u00f3 el contrato de arrendamiento financiero. Con el fin \u00a0 de respaldar sus afirmaciones, en sede de apelaci\u00f3n, solicit\u00f3 que se tuviera \u00a0 como prueba a petici\u00f3n de parte el contrato de \u00a0 leasing con base en lo previsto en el art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a que dicha codificaci\u00f3n prev\u00e9 \u00a0 el decreto de pruebas a petici\u00f3n de parte en sede de segunda instancia solamente en casos \u00a0 excepcionales y taxativos, y que los mismos no se daban, el magistrado \u00a0 director de la audiencia determin\u00f3 decretar de oficio la prueba solicitada por \u00a0 el apoderado apelante. \u00a0 [71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 17 de mayo de 2018, la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia revoc\u00f3 la determinaci\u00f3n de \u00a0 primer grado, absolviendo a la condenada Leasing Bancolombia S.A. y a la llamada \u00a0 en garant\u00eda, pues, a partir del decreto y pr\u00e1ctica de la prueba de oficio del \u00a0 contrato de leasing, concluy\u00f3 que la entidad financiera se hab\u00eda desprendido de \u00a0 la guarda del veh\u00edculo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes, la Sala Novena determin\u00f3 que \u00a0 el problema jur\u00eddico consist\u00eda en establecer si \u00a0la sentencia del \u00a017 de mayo de 2018 \u00a0 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil-Familia, vulner\u00f3 el \u00a0 derecho al debido proceso de la accionante, por incurrir en un defecto \u00a0 procedimental absoluto por las siguientes situaciones; i) fundar su sentencia y \u00a0 definir la controversia, con base en un medio de prueba que se incorpor\u00f3 \u00a0 supliendo la falta de actividad probatoria de las entidades financieras y \u00a0 aseguradora demandadas en el proceso civil ordinario; y ii) omitir trasladar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Corte reitera \u00a0 el precedente constitucional sobre: (i) la causal especifica de procedibilidad \u00a0 de tutela contra providencia por defecto procedimental absoluto; (ii) el marco legal y \u00a0 jurisprudencial relacionado con los principios que gobiernan el desarrollo del \u00a0 proceso civil, puntualmente, lo referido a las reglas de decreto y pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas de oficio en segunda instancia, y el respeto al principio de carga \u00a0 din\u00e1mica de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras reiterar el precedente constitucional, la Sala \u00a0 fija las siguientes reglas: (i) como desarrollo del principio de \u00a0 igualdad material previsto en el art\u00edculo 13 Superior, los jueces tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas \u00a0 ante un proceso; el uso de las facultades oficiosas de la prueba, no pueden \u00a0 implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni \u00a0 agudizar la asimetr\u00eda entre las partes; (ii) en el mismo sentido, deben \u00a0 garantizar el respeto de los principios de independencia y autonom\u00eda y actuar de \u00a0 manera imparcial frente a las partes, impidiendo que se afecten la ecuanimidad \u00a0 del juez,\u00a0 siempre teniendo como faro,\u00a0 que su funci\u00f3n es resolver\u00a0 \u00a0 la disputa; (iii) la parte que alega hechos que fundamentan su pretensi\u00f3n o \u00a0 excepci\u00f3n debe aportar los medios de prueba que permita llevar al juez el \u00a0 conocimiento sobre el mismo; (iv) no obstante, el juez tiene la facultad\u00a0 \u00a0 de alterar dicha carga, y exigir que una parte allegue el medio de prueba, a \u00a0 pesar que no aleg\u00f3 un hecho, solo en los casos en que busque determinar la \u00a0 verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente; (v) cuando el juez de segunda \u00a0 instancia decreta de oficio una prueba, debe tener certeza de que no se afecta \u00a0 la igualdad de armas entre las partes, conforme a lo previsto en el Art\u00edculo 13 \u00a0 Superior. Es decir, que no incurra en la profundizaci\u00f3n de una asimetr\u00eda real, o \u00a0 en una situaci\u00f3n en la que pierda independencia y autonom\u00eda por corregir o \u00a0 subsanar el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes;\u00a0 y, \u00a0 finalmente, el juez permite que la contraparte ejerza el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n. Corresponde precisar que al momento de correr el traslado de una \u00a0 prueba decretada de oficio en segunda instancia, el juez debe ser especialmente \u00a0 cuidadoso al momento de hacerlo, pues no basta con que d\u00e9 el espacio para que la \u00a0 contraparte controvierta la prueba, sino que, debe ser propositivo y buscar que \u00a0 de manera expl\u00edcita todas las partes se pronuncien sobre el decreto y pr\u00e1ctica \u00a0 de la prueba.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el caso concreto, la Sala determina que, tal como lo prev\u00e9 \u00a0 el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del Proceso al momento de contestar la \u00a0 demanda, la entidad financiera incurri\u00f3 en una falta de diligencia relevante, \u00a0 toda vez que, para sustentar su teor\u00eda del caso, resultaba fundamental \u00a0 excepcionar que Leasing Bancolombia no ten\u00eda la vocaci\u00f3n de ser llamada dentro \u00a0 del proceso como parte demandada, en atenci\u00f3n a que no ten\u00eda la guarda y control \u00a0 del veh\u00edculo (excepci\u00f3n de falta de legitimidad por pasiva). [72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ejercer la resistencia de la pretensi\u00f3n, Leasing \u00a0 Bancolombia S.A. ten\u00eda el deber de diligencia; en sede de primera instancia, \u00a0 deb\u00eda solicitar la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para sustentar dicha \u00a0 excepci\u00f3n. El apoderado de la entidad financiera no alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n \u00a0 de la demanda, es decir con la copia del contrato de leasing celebrado con el \u00a0 locatario que lo exonera de la responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Art\u00edculo 167 del estatuto procesal advierte que las \u00a0 partes deber\u00e1n probar los supuestos de hecho que consagran el efecto jur\u00eddico \u00a0 que ellas persiguen, es otras, palabras tiene el deber de demostrar los \u00a0 elementos que constituyen su pretensi\u00f3n y su resistencia.\u00a0 A criterio de \u00a0 esta Sala era una carga probatoria insoslayable, en cabeza de la entidad \u00a0 financiera, solicitar en primera instancia, al momento de contestar la demanda, \u00a0 la incorporaci\u00f3n de la copia del contrato de leasing No. 90592. Este documento \u00a0 era una parte esencial de la construcci\u00f3n de su estrategia de defensa procesal \u00a0 y, en esa medida, resultaba exigible que el apoderado lo allegara desde el \u00a0 primer momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que en la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0 Leasing Bancolombia S.A. sostuvo que, a pesar de ser el propietario, no ten\u00eda \u00a0 control del veh\u00edculo, pues la vigilancia del mismo estaba en cabeza de Rodrigo \u00a0 Zapata P\u00e9rez, locatario del automotor. Salta a la vista que la forma m\u00e1s \u00a0 expedita de llevar al juez el conocimiento de estos hechos, era arrimar la copia \u00a0 del contrato al expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sostiene que la pr\u00e1ctica de la \u00a0 prueba de oficio vulner\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, e \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto, toda vez que de manera \u00a0 sorpresiva, y en contrav\u00eda de los principios de igualdad y lealtad procesal, \u00a0 rompi\u00f3 la carga din\u00e1mica de la prueba, y permiti\u00f3 remediar la inactividad de la \u00a0 parte demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decreto de la prueba de oficio fue irregular, pues \u00a0 en el recurso de apelaci\u00f3n, el apoderado solicit\u00f3 el decreto y pr\u00e1ctica de la \u00a0 misma, con base en lo previsto en el art\u00edculo 327 del C.G.P. Pero, en atenci\u00f3n a \u00a0 que no concurr\u00eda ninguna de las causales previstas para dicho tr\u00e1mite en segunda \u00a0 instancia, opt\u00f3 por hacerlo de oficio. La Corte insiste en que, allegar al \u00a0 proceso civil, el contrato de leasing era fundamental en la estrategia de \u00a0 defensa de la entidad financiera, por ello era parte de su carga procesal, y le \u00a0 era exigible hacerlo en primera instancia, con lo cual, la conclusi\u00f3n que se \u00a0 impone es que en segunda instancia, el Tribunal corrigi\u00f3 la inactividad de la \u00a0 demandada durante el desarrollo de la primera instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede escapar de la vista, que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 est\u00e1 dirigida contra una providencia que pone fin a un proceso civil ordinario \u00a0 en que se enfrentan, por un lado, una familia de origen campesino y humilde y \u00a0 por el otro, dos entidades del sector financiero, que cuentan con los recursos \u00a0 suficientes para adelantar la defensa judicial diligente de sus intereses. A \u00a0 juicio de la Corte, el principio de igualdad de parte de que trata el art\u00edculo \u00a0 4\u00ba de la Ley 1564 se refiere a que las facultades del Juez est\u00e1n dirigidas a \u00a0 materializar el art\u00edculo 13 Superior, esto es, que el proceso judicial sea un \u00a0 espacio en que disminuyan las asimetr\u00edas sociales, y en el que la construcci\u00f3n \u00a0 de la verdad judicial inicie de la deliberaci\u00f3n horizontal entre los sujetos \u00a0 procesales y no, por el contrario, que la competencias del juez sirvan para \u00a0 sorprender a las partes m\u00e1s d\u00e9biles dentro de las diligencia judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo Corte ya ha se\u00f1alado que uno de los cambios \u00a0 fundamentales en la forma de estructuraci\u00f3n de los procesos judiciales se \u00a0 refiere a la estructura en la que se busca y construye la verdad judicial. A las \u00a0 antiguas instituciones inquisitoriales, en las que un juez con todas las \u00a0 facultades procesales adopta la posici\u00f3n de interrogador frente a las partes, y \u00a0 las trata como objetos que contienen la verdad que descubrir\u00e1, se oponen la \u00a0 formas dispositivas de los procesos, en las que las partes, cada una con un \u00a0 relato de los hechos, acude ante un juez, para que este, como tercero imparcial, \u00a0 verifique los documentos y pruebas que respaldan la construcci\u00f3n de la verdad. \u00a0 En este segundo tipo de procesos, la verdad es el resultado de una deliberaci\u00f3n \u00a0 horizontal entre las partes. En conclusi\u00f3n, conforme con los principios \u00a0 dispositivos que ilustran el proceso previsto en el C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 acompa\u00f1ado de un amplio repertorio de facultades probatorias del juez, la verdad \u00a0 judicial es un proceso de construcci\u00f3n intersubjetiva entre las partes e \u00a0 intervinientes, y no el resultado de un ejercicio autoritario y vertical en el \u00a0 que el juez de manera paternalista corrige la inactividad de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, cuando decret\u00f3 la \u00a0 prueba, el magistrado director de la audiencia tom\u00f3 una posici\u00f3n pasiva, y se \u00a0 limit\u00f3 a dejar en disposici\u00f3n de las partes el documento. Ello no bastaba, toda \u00a0 vez que, en atenci\u00f3n a la sorpresa del decreto de la prueba de oficio, era \u00a0 necesario que el Tribunal de manera expl\u00edcita buscara que la parte perjudicada \u00a0 con dicho decreto de prueba se pronunciara y manifestara su valoraci\u00f3n del \u00a0 mismo, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3, pues el magistrado se limit\u00f3 a enunciar la \u00a0 incorporaci\u00f3n de la copia del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 el Magistrado ponente estaba en la obligaci\u00f3n de argumentar razonadamente el \u00a0 motivo por el cual, decretaba de oficio en segunda insta ncia, medio de \u00a0 convicci\u00f3n que adem\u00e1s hab\u00eda sido solicitado en el recurso de apelaci\u00f3n por parte \u00a0 del apoderado de la entidad financiera, pero debido a la imposibilidad legal de \u00a0 ser decretado a petici\u00f3n de parte, fue introducido por determinaci\u00f3n del juez \u00a0 fallador. Esta argumentaci\u00f3n resultaba esencial para otorgarle razonabilidad y \u00a0 justificaci\u00f3n a tal determinaci\u00f3n. La Sala recuerda que el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso estableci\u00f3 amplias facultades procesales para que el juez concurra en el \u00a0 impulso del proceso, pero dichas herramientas deben ser usadas siempre de manera \u00a0 razonada y en apego a los principios que gobiernan el desarrollo de la actividad \u00a0 judicial, es decir, razonabilidad y suficiencia argumentativa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis, la Sala considera que la Sentencia de 17 de mayo de 2018 proferida por \u00a0 la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto procedimental absoluto, toda vez que decret\u00f3 de oficio una prueba \u00a0 en sede de segunda instancia, bajo las siguientes circunstancias: (i) fue \u00a0 solicitada a petici\u00f3n de parte en el recurso de apelaci\u00f3n, pero debido a la \u00a0 imposibilidad legal de realizar la introducci\u00f3n, ingres\u00f3 al expediente por la \u00a0 liberalidad del juez; (ii) sobre el decreto y pr\u00e1ctica de la prueba, el \u00a0 magistrado director de la audiencia no act\u00fao diligentemente,\u00a0 buscando que \u00a0 la parte afecta por tal decreto, expresamente se pronunciara, y ejerciera el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n, pues, por el contrario, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que el \u00a0 silencio de la apoderada de la familia del menor, era la expresi\u00f3n de su \u00a0 conformidad; y (iii) la actuaci\u00f3n mencionada implic\u00f3 que se supliera la carga \u00a0 probatoria de una parte en la relaci\u00f3n procesal, qui\u00e9n incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n \u00a0 de demostrar los supuestos facticos y jur\u00eddicos de resistencia de la pretensi\u00f3n, \u00a0 como fueron el clausulado del negocio jur\u00eddico de Leasing celebrado entre el \u00a0 locatario y la entidad financiera, el cual era indispensable para romper el nexo \u00a0 causal con el da\u00f1o.\u00a0 Ese escenario en que se quebr\u00f3 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n la decisi\u00f3n proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho \u00a0 (2018) por el Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil- Familia, que revoc\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia, incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto \u00a0 porque desconoci\u00f3 los principios de igualdad de armas y la carga din\u00e1mica de la \u00a0 prueba, porque decret\u00f3 una prueba de oficio que la parte demandada del proceso \u00a0 ordinario ten\u00eda en su poder, actuaci\u00f3n que jam\u00e1s justific\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala Novena tutelar\u00e1 el \u00a0 derecho al debido proceso de la accionante, pues la providencia atacada incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto procedimental absoluto, y por consiguiente, dejar\u00e1 sin efectos \u00a0 la decisi\u00f3n de 17 de mayo de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En el mismo sentido, ordenar\u00e1 que en el t\u00e9rmino de 30 \u00a0 d\u00edas, desde la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita sentencia de remplaz\u00f3 en \u00a0 la que, conforme con la parte motiva de esta providencia, y puntualmente al \u00a0 respeto a los principios de igualdad real entre las partes, lealtad procesal, y \u00a0 carga din\u00e1mica de la prueba, resuelva la apelaci\u00f3n presentada por la entidad \u00a0 financiera Leasing Bancolombia S.A. dentro del proceso de responsabilidad civil \u00a0 extra contractual originado en la muerte del ni\u00f1o Mariano de Jes\u00fas Guti\u00e9rrez \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO \u00a0 la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil- Familia del \u00a0 diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018) con radicado 2013-00262, y \u00a0 en su lugar ORDENAR a dicha autoridad judicial que en el t\u00e9rmino de \u00a0 treinta (30) d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, profiera un \u00a0 fallo de reemplazo con base en las consideraciones de esta providencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-615\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO-Se configur\u00f3 por cuanto no se garantiz\u00f3 el \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n de las partes respecto de la prueba (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto \u00a0 procedimental absoluto se configur\u00f3 por cuanto no se garantiz\u00f3 el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n de las partes respecto de la prueba del contrato \u00a0 de\u00a0leasing\u00a0financiero, que fue decretada de oficio en segunda instancia. En \u00a0 efecto, de los elementos probatorios allegados al proceso no se evidencia que la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia hubiese dado \u00a0 la oportunidad a las partes de pronunciarse en relaci\u00f3n con esta prueba en la \u00a0 audiencia de sustentaci\u00f3n y fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-7.312.697 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS RIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de esta \u00a0 Corte, suscribo esta aclaraci\u00f3n de voto con la providencia de la referencia. En \u00a0 mi opini\u00f3n, el defecto procedimental en el asunto sub examine se \u00a0 configur\u00f3 por cuanto no se garantiz\u00f3 el derecho de contradicci\u00f3n de las partes \u00a0 respecto de la prueba del contrato de leasing financiero, que fue \u00a0 decretada de oficio en segunda instancia. En efecto, de los elementos \u00a0 probatorios allegados al proceso no se evidencia que la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior de Antioquia hubiese dado la oportunidad a \u00a0 las partes de pronunciarse en relaci\u00f3n con esta prueba en la audiencia de \u00a0 sustentaci\u00f3n y fallo. En tales t\u00e9rminos, la Sala Novena de Revisi\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 indicar expresamente que el amparo concedido tiene por finalidad que se surta el \u00a0 tr\u00e1mite de traslado de la prueba, a fin de que las partes puedan ejercer su \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 69, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 8 del Cuaderno principal de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 10 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 11 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] (Minuto 4:18, Minuto 6:18) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] (Minuto 16:49, Minuto 22:11, Minuto \u00a0 26:25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Minuto 35:00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Minuto (1:09:29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Minuto (1:10:12) Cuaderno. 2,\u00a0 folio 429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Folio 449 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Folio 464 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201c(\u2026) es una diferencia de \u00a0 criterio acerca de la valoraci\u00f3n efectuada de la existencia del contrato de \u00a0 leasing y como este se tuvo por probado en segunda instancia, incluso dejando de \u00a0 lado el documento allegado en segunda instancia por la convocada\u201d. Considera la Sala que la \u201cdecisi\u00f3n \u00a0 controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia que \u00a0 se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que el \u00a0 reclamo de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 7 del expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] &#8220;Teniendo en \u00a0 cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de \u00a0 un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba \u00a0 interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 \u00a0 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada \u00a0 caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. &#8221; \u00a0 Sentencia SU-961 de 1999 y &#8220;(\u2026) las acciones de tutela deben cumplir con un \u00a0 plazo inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 proporcional desde el momento en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho para \u00a0 evitar que se afecten los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada (&#8230;)&#8221; \u00a0 C- \u00a0 590 de 2005. \u201c(\u2026) El principio de inmediatez se debe estudiar y analizar a \u00a0 partir de tres reglas. En primer lugar, se debe tener en cuenta que la \u00a0 inmediatez es un principio que busca proteger la seguridad jur\u00eddica y garantizar \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de terceros, que puedan verse \u00a0 afectados por la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela dentro de un tiempo que no \u00a0 es razonable. En segundo lugar, el an\u00e1lisis de la inmediatez debe hacerse a \u00a0 partir del concepto de razonabilidad, teniendo en cuenta las particularidades de \u00a0 cada caso concreto. En tercer lugar, es evidente que el concepto de \u201cplazo \u00a0 razonable\u201d se predica de la naturaleza misma de la acci\u00f3n de tutela, en tanto \u00a0 \u00e9sta constituye una respuesta urgente e inmediata ante una vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 a los derechos fundamentales.\u201d Sentencia SU \u2013 108 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u201c(\u2026) \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0ius-fundamental, \u00fanicamente procede ante la afectaci\u00f3n o vulneraci\u00f3n de \u00a0 un derecho de esta categor\u00eda, de forma que cualquier conflicto que implique una \u00a0 controversia por el desconocimiento o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de una norma de rango \u00a0 reglamentario o legal, escapa a su competencia.\u201d Sentencia T-472 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Sentencias: \u00a0 T- 328 de 2004, T-158 de 2006 y T-488 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta \u00a0 cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en \u00a0 que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o \u00a0 tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo \u00a0 a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que \u00a0 se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0 un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado.\u201d C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 y \u00a0 T-330 de 2015, entre otras. Reiterado en Sentencias T-690 de 2014, T-915 de 2014 \u00a0 y T-330 de 2015, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia SU 168 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia \u00a0 C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] T-1223 de 2005, \u00a0 T-288 de 1997, T- 034 de 1994, C-483\/08 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] T-398 de 2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La sentencia T-398 de 2019 sostiene que las \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]La jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que los requisitos que permiten acreditar \u00a0 la agencia oficiosa son: (i) que la persona que act\u00faa en nombre de otra \u00a0 manifieste que est\u00e1 obrando en esa calidad; (ii) que el agenciado se encuentre \u00a0 en imposibilidad f\u00edsica o mental de asumir su propia defensa, lo cual puede ser \u00a0 acreditado de forma t\u00e1cita o expresa; y finalmente (iii) que se identifique a la \u00a0 persona por quien se intercede.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencias: T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T-164 de 2011, T-109 de 2009, T-1178 \u00a0 de 2004, SU 961 de 1999, C-543 de 1992, entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] SU \u2013 961 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cART\u00cdCULO \u00a0 338. Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir. Cuando las pretensiones sean \u00a0 esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la \u00a0 resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a unos mil salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para \u00a0 recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares \u00a0 y de grupo, y las que versen sobre el estado civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando respecto de un recurrente se \u00a0 cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n \u00a0 interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s de \u00a0 este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya \u00a0 lugar, los dos recursos se considerar\u00e1n aut\u00f3nomos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u201cART\u00cdCULO \u00a0 355. Son causales de revisi\u00f3n: 1. Haberse encontrado despu\u00e9s de \u00a0 pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan variado la decisi\u00f3n contenida en \u00a0 ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito o por obra de la parte contraria; 2. Haberse declarado falsos por la \u00a0 justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la \u00a0 sentencia recurrida; 3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas \u00a0 que fueron condenadas por falso testimonio debido a ellas; 4. Haberse fundado la \u00a0 sentencia en dictamen de perito condenado penalmente por il\u00edcitos cometidos en \u00a0 la producci\u00f3n de dicha prueba. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare \u00a0 que hubo violencia o cohecho en el pronunciamiento de la sentencia recurrida; 6. \u00a0 Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso \u00a0 en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigaci\u00f3n penal, \u00a0 siempre que haya causado perjuicios al recurrente; 7. Estar el recurrente en \u00a0 alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o \u00a0 emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad; 8. Existir nulidad \u00a0 originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de \u00a0 recurso; 9.Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa \u00a0 juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el \u00a0 recurrente no hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por \u00a0 hab\u00e9rsele designado curador ad l\u00edtem y haber ignorado la existencia de dicho \u00a0 proceso. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se \u00a0 propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue rechazada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Folios 7 y 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cuad. 1, folio 165-175 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[35]En la sentencia T-534 de 2015 la Corte Constitucional ha sostenido \u00a0 que es el juez constitucional que de acuerdo con los hechos de la demanda puede \u00a0 configurar los defectos de las providencias judiciales. Tambi\u00e9n en las \u00a0 sentencias T-808 de 2007, T-821 de 2010\u00a0 y T-513 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-264\/09. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia \u00a0 T-996 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] T-996 de 2003 y SU-159 de 2002. \u201c(se \u00a0 pretermiten etapas) se\u00f1aladas en la ley para asegurar el ejercicio de todas las \u00a0 garant\u00edas que se le reconocen a los sujetos procesales de forma tal que, por \u00a0 ejemplo, (i) puedan ejercer el derecho a una defensa t\u00e9cnica, que supone la \u00a0 posibilidad de contar con la asesor\u00eda de un abogado \u2013en los eventos en los que \u00a0 sea necesario -, ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y presentar y solicitar las \u00a0 pruebas que considere pertinentes para sustentar su posici\u00f3n; (ii) se les \u00a0 comunique de la iniciaci\u00f3n del proceso y se permita su participaci\u00f3n en el mismo \u00a0 y (iii) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de \u00a0 acuerdo con la ley, deben serles notificadas\u201d. (Tomado de la SU-159 de 2002 y de \u00a0 la T.264 de 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia \u00a0 T-264\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-086 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] T-074 de 2018, T-264 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. C-258 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201c(\u2026) adoptar las \u00a0 medidas autorizadas en este c\u00f3digo para sanear los vicios de procedimiento o \u00a0 precaverlos, integrar el Litis consorcio necesario e interpretar la \u00a0 demanda de manera que permita decidir de fondo el asunto. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 327 C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso (Ley 1564 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia C-086 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cEl \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso (Ley 1564 de 2012) dispone que el juez debe hacer uso \u00a0 de los poderes que le otorga \u201cpara lograr la igualdad real de las partes\u201d. \u00a0 Asimismo, prescribe que ser\u00e1 el funcionario, por regla general, el encargado de \u00a0 \u201cadelantar los procesos por s\u00ed mismo\u201d Sentencia SU-768 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia \u00a0 T-264-09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] SC1899-2019 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0 11001-02-03-000-2015-00637-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de veinte de febrero de dos \u00a0 mil diecinueve) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cArt\u00edculo \u00a0 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las \u00a0 pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por \u00a0 las partes, el juez deber\u00e1 pronunciarse expresamente sobre la admisi\u00f3n de los \u00a0 documentos y dem\u00e1s pruebas que estas hayan aportado. El juez se abstendr\u00e1 de \u00a0 ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de \u00a0 petici\u00f3n, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la \u00a0 petici\u00f3n no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 acreditarse sumariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas practicadas por comisionado o de com\u00fan acuerdo por las partes y los \u00a0 informes o documentos solicitados a otras entidades p\u00fablicas o privadas, que \u00a0 lleguen antes de dictar sentencia, ser\u00e1n tenidas en cuenta para la decisi\u00f3n, \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos legales para su pr\u00e1ctica y \u00a0 contradicci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u201cArt\u00edculo 29.\u00a0 El debido \u00a0 proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. \u00a0 Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le \u00a0 imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las \u00a0 formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, \u00a0 aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0 desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado \u00a0 judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0 asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0 presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es \u00a0 nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-496 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. T-074 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0 \u201cFrente a esta doble exigencia, puede advertirse que el primer requisito es \u00a0 susceptible de ser acreditado f\u00e1cilmente mediante testimonios, documentos u \u00a0 otros medios de prueba, pero en el segundo hecho, esto es el \u00e1nimo \u00a0 discriminatorio de quien realiza la conducta, se vuelve de muy dif\u00edcil probar \u00a0 pues el hecho no puede observarse directamente sino construirse. La Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que someter al actor a la carga de probar estos dos \u00a0 elementos pena de sucumbir en la sentencia, podr\u00eda constituir fuente de \u00a0 injusticia al considerar la dificultad para probar el \u00e1nimo discriminatorio con \u00a0 el que actuaba la parte accionada. En tales casos, se invierte la carga de la \u00a0 prueba para que en adelante, sea la accionada quien deba acreditar la \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad del trato diferente, con lo que, \u00a0 impl\u00edcitamente, el actor queda relevado de probar el elemento subjetivo, esto es \u00a0 la intencionalidad discriminatoria.\u201d Cfr. T-442 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cLa doctrina de las cargas probatorias din\u00e1micas \u00a0 importa un desplazamiento del onus probandi seg\u00fan fueren las circunstancias del \u00a0 caso, recayendo en cabeza de quien est\u00e1 en mejores condiciones t\u00e9cnicas, \u00a0 profesionales o f\u00e1cticas de producir las pruebas, m\u00e1s all\u00e1 del emplazamiento \u00a0 como actor o demandado en el proceso o de que se trate de hechos constitutivos, \u00a0 modificativos, impeditivos o extintivos, y puede desplazarse del actor al \u00a0 demandado y viceversa, seg\u00fan corresponda (\u2026)\u201d. Ivanna Mar\u00eda Airasca, \u201cReflexiones sobre la doctrina de \u00a0 las cargas probatorias din\u00e1micas\u201d. En: \u201cCargas probatorias din\u00e1micas\u201d (AAVV). \u00a0 Buenos Aires, Rubinzal \u2013 Culzoni, 2004, p.135-136. Citada en la Sentencia C-086 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u201cArt\u00edculo 167. Incumbe a las partes \u00a0 probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que \u00a0 ellas persiguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, seg\u00fan las particularidades del caso, el \u00a0 juez podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la carga al decretar \u00a0 las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del proceso antes de \u00a0 fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos \u00a0 controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud \u00a0 de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de \u00a0 prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido \u00a0 directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras \u00a0 circunstancias similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones \u00a0 indefinidas no requieren prueba.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 C-086 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] T-733 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La parte se \u00a0 considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n para probar en virtud de su cercan\u00eda con el \u00a0 material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por \u00a0 circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber intervenido directamente en los \u00a0 hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensi\u00f3n o de incapacidad \u00a0 en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 110 del Cuaderno principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 134 del Cuaderno principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 156 del Cuaderno principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 169 del Cuaderno principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201c1. Cuando las \u00a0 partes las pidan de com\u00fan acuerdo.\/\/ 2. Cuando decretadas en primera instancia, \u00a0 se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidi\u00f3. \/\/ 3. Cuando versen \u00a0 sobre hechos ocurridos despu\u00e9s de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas \u00a0 en primera instancia, pero solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.\/\/ 4. \u00a0 Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia \u00a0 por fuerza mayor o caso fortuito, o por obra de la parte contraria.\/\/ 5. Si con \u00a0 ellas se persigue desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 167: \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto \u00a0 de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen.\/\/ No obstante, seg\u00fan las particularidades \u00a0 del caso, el juez\u00a0podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la \u00a0 carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del \u00a0 proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o \u00a0 esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n \u00a0 para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su \u00a0 poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber \u00a0 intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado \u00a0 de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre \u00a0 otras circunstancias similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cArt\u00edculo \u00a0 173. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las \u00a0 pruebas deber\u00e1n solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los \u00a0 t\u00e9rminos y oportunidades se\u00f1alados para ello en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de \u00a0 pruebas formuladas por las partes, el juez deber\u00e1 pronunciarse expresamente \u00a0 sobre la admisi\u00f3n de los documentos y dem\u00e1s pruebas que estas hayan aportado. El \u00a0 juez se abstendr\u00e1 de ordenar la pr\u00e1ctica de las pruebas que, directamente o por \u00a0 medio de derecho de petici\u00f3n, hubiera podido conseguir la parte que las \u00a0 solicite, salvo cuando la petici\u00f3n no hubiese sido atendida, lo que deber\u00e1 \u00a0 acreditarse sumariamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas practicadas por comisionado o de com\u00fan \u00a0 acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, ser\u00e1n tenidas en \u00a0 cuenta para la decisi\u00f3n, previo el cumplimiento de los requisitos legales para \u00a0 su pr\u00e1ctica y contradicci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u201cArt\u00edculo 29.\u00a0 El debido proceso se \u00a0 aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podr\u00e1 \u00a0 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante \u00a0 juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas \u00a0 propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun \u00a0 cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o \u00a0 desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado \u00a0 judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la \u00a0 asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n \u00a0 y el juzgamiento; a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a \u00a0 presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es \u00a0 nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia C-496 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 159 del Cuaderno Principal de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Art\u00edculo 327 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso: \u201c\u201c1. Cuando las partes las pidan de com\u00fan acuerdo.\/\/ 2. \u00a0 Cuando decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la \u00a0 parte que las pidi\u00f3.\/\/ 3. Cuando versen sobre hechos ocurridos despu\u00e9s de \u00a0 transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero \u00a0 solamente para demostrarlos o desvirtuarlos.\/\/ 4. Cuando se trate de documentos \u00a0 que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso \u00a0 fortuito, o por obra de la parte contraria.\/\/ 5. Si con ellas se persigue \u00a0 desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Art\u00edculo 167: \u201cIncumbe a las partes probar el supuesto \u00a0 de hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas persiguen.\/\/ No obstante, seg\u00fan las particularidades \u00a0 del caso, el juez\u00a0podr\u00e1, de oficio o a petici\u00f3n de parte, distribuir, la \u00a0 carga al decretar las pruebas, durante su pr\u00e1ctica o en cualquier momento del \u00a0 proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se \u00a0 encuentre en una situaci\u00f3n m\u00e1s favorable para aportar las evidencias o \u00a0 esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerar\u00e1 en mejor posici\u00f3n \u00a0 para probar en virtud de su cercan\u00eda con el material probatorio, por tener en su \u00a0 poder el objeto de prueba, por circunstancias t\u00e9cnicas especiales, por haber \u00a0 intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado \u00a0 de indefensi\u00f3n o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre \u00a0 otras circunstancias similares.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-615-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-615\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 IMPARCIALIDAD E \u00a0 INDEPENDENCIA JUDICIAL COMO ELEMENTOS DEL DEBIDO PROCESO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 PRUEBAS DE OFICIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0 El decreto de pruebas de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}