{"id":26962,"date":"2024-07-02T17:18:33","date_gmt":"2024-07-02T17:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-616-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:33","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:33","slug":"t-616-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-616-19\/","title":{"rendered":"T-616-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-616-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-616\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.294.150 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Jos\u00e9 Mercedario Montoya Ur\u00e1n contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil \u00a0 diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los magistrados \u00a0 Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Mercedario Montoya Ur\u00e1n solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos a la \u00a0 vida en condiciones dignas, de petici\u00f3n y a la seguridad social, ordenando a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante \u201cColpensiones\u201d), \u201cRECONOCER \u00a0 Y PAGAR de manera transitoria la pensi\u00f3n de invalidez a que tengo \u00a0 derecho, por reunir los requisitos requeridos para acceder a la misma [\u2026] \u00a0 mientras se inicia el proceso de interdicci\u00f3n judicial para obtener el pago del \u00a0 retroactivo pensional y reconocimiento definitivo\u201d[2]. \u00a0 El accionante expresamente refiere que solicita la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales de manera transitoria, como medio para \u201cevitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mercedario Montoya Ur\u00e1n naci\u00f3 el 6 de \u00a0 enero de 1940; en la actualidad cuenta con 79 a\u00f1os de edad[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 22 de noviembre de 2014, el se\u00f1or Montoya Ur\u00e1n habr\u00eda \u00a0 sufrido un \u201caccidente cerebrovascular por t[rauma] e[nc\u00e9falo] c[raneano] \u00a0severo\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante dictamen de fecha 11 de abril de 2016, \u00a0 Colpensiones determin\u00f3 que el accionante presentaba una p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral del 53.6% por enfermedad y riesgo de origen com\u00fan, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n el 19 de febrero de 2016[6]. \u00a0 Como sustento de ello, expuso que el accionante presentaba \u201csecuelas de \u00a0 T[rauma] E[nc\u00e9falo] C[raneano] severo, sin posibilidad de reintegro laboral\u201d[7]. \u00a0 As\u00ed mismo, determin\u00f3 que el accionante requiere de la ayuda de terceras personas \u00a0 para la toma de decisiones[8]. \u00a0 Este dictamen, fue apelado por el se\u00f1or Montoya Ur\u00e1n, al presentar inconformidad \u00a0 con la fecha de estructuraci\u00f3n se\u00f1alada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante dictamen del 11 de enero de 2017[9], \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo determin\u00f3 que la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez del ciudadano Montoya Ur\u00e1n deb\u00eda ser la \u00a0 fecha en la que ocurri\u00f3 el accidente cerebrovascular que lo incapacit\u00f3, es \u00a0 decir, el 22 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 17 de febrero de 2017, el se\u00f1or Montoya Ur\u00e1n solicit\u00f3 \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez ante la accionada, solicitud \u00a0 que se identific\u00f3 con el radicado 2017-1754917[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante resoluci\u00f3n identificada con el n\u00famero SUB-48606 \u00a0 del 28 de abril de 2017, Colpensiones decidi\u00f3 reconocer la pensi\u00f3n solicitada, \u00a0 determinando como valor de la mesada $737,717 para el a\u00f1o 2017. Sin embargo, \u00a0 dej\u00f3 en suspenso el ingreso del accionante a la n\u00f3mina de pensionados, al \u00a0 considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante un procedimiento administrativo interno se consult\u00f3 a la \u00a0 Gerencia de Medicina Laboral, para que informara si la enfermedad del actor se \u00a0 deb\u00eda catalogar como \u201ccong\u00e9nita catastr\u00f3fica o degenerativa [\u2026] as\u00ed \u00a0 mismo si requiere de ayuda de terceros para la toma de decisiones\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin mediar examen alguno al solicitante, la Gerencia requerida conceptu\u00f3 \u00a0 que \u201cverificado el contenido del dictamen anexo, encuentro que presenta una \u00a0 invalidez generada por una enfermedad catastr\u00f3fica y requiere de terceras \u00a0 personas para que decidan por el (sic)\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, la entidad accionada consider\u00f3 que deb\u00eda darse \u00a0 aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en los art\u00edculos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009[13], \u00a0 que se refieren a la figura del curador para las personas con discapacidad \u00a0 mental absoluta, su forma y representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante radicado No. 2017-2384696, se requiri\u00f3 al accionante para que \u201caportara \u00a0 los referidos documentos\u201d[14] \u00a0(sin indicar cu\u00e1les). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En vista de que el se\u00f1or Montoya Ur\u00e1n no aport\u00f3 lo solicitado, se \u00a0 determin\u00f3 que la solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 resultaba incompleta, por lo que proced\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en \u00a0 adelante \u201cCPACA\u201d)[15], \u00a0 en virtud del cual la autoridad peticionada se encuentra facultada para decretar \u00a0 el desistimiento y archivo del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corolario de lo expuesto, se argument\u00f3 que \u201c[S]e hace necesario que se \u00a0 allegue en debida forma la siguiente documentaci\u00f3n, la cual no se evidencia \u00a0 dentro del expediente administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia debidamente ejecutoriada proferida por autoridad \u00a0 competente, mediante la cual se declare la interdicci\u00f3n de MONTOYA URAN JOSE \u00a0 MERCEDARIO, ya identificado, en virtud al (sic) por retardo mental que \u00a0 padece y, en consecuencia se designe al curador legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Registro civil de nacimiento de MONTOYA URAN JOSE MERCEDARIO, \u00a0 con la inscripci\u00f3n de la sentencia mediante la cual se declare interdicto y la \u00a0 designaci\u00f3n del curador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acta de aceptaci\u00f3n y posesi\u00f3n del cargo de curadores \u00a0(sic)\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como fundamento de ello, expuso que los documentos solicitados resultan \u201cindispensable[s] \u00a0 para el pago de la prestaci\u00f3n\u201d[17], \u00a0 por lo que \u201c[d]ebe dejarse en suspenso la pensi\u00f3n de invalidez\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, se reconoci\u00f3 \u201cpersoner\u00eda al(a) Doctor(a) CORTES HENAO \u00a0 DIEGO FERNANDO, identificado con CC n\u00famero 10,141,036 y con T.P. NO. 181373 del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 1\u00ba de noviembre de 2017, el ciudadano Montoya Ur\u00e1n \u00a0 solicit\u00f3 a Colpensiones \u201cnuevo estudio tendiente a obtener reconocimiento y \u00a0 pago de pensi\u00f3n invalidez (sic)\u201d, obteniendo para el efecto el \u00a0 radicado No. 2017-11603277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Mediante Resoluci\u00f3n SUB-259731 del 17 de noviembre de \u00a0 2017, Colpensiones respondi\u00f3 la solicitud reiterando su decisi\u00f3n de suspender la \u00a0 inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del actor. En dicha ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante radicado interno No. 2017_3915375 se consult\u00f3 al \u00e1rea de \u00a0 medicina laboral \u2013 informaci\u00f3n de enfermedades cong\u00e9nitas, catastr\u00f3ficas, \u00a0 degenerativas\/progresivas, \u201cpara que informara si se trataba de una \u00a0 enfermedad que estaba catalogada como enfermedad cong\u00e9nita catastr\u00f3fica o \u00a0 degenerativa seg\u00fan el dictamen, as\u00ed mismo si el solicitante requer\u00eda ayuda de \u00a0 terceros para la toma de decisiones, a lo (sic) se se\u00f1al\u00f3: || \u2018Verificado \u00a0 el contenido del dictamen anexo, encuentro que presenta una invalidez generada \u00a0 por una enfermedad catastr\u00f3fica y requiere de terceras personas para que decidan \u00a0 por el (sic)\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en la sustentaci\u00f3n del dictamen de p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 11 de abril de 2016, elaborado por Colpensiones, se se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u00a0 el accionante \u201cREQUIERE DE TERCERAS PERSONAS PARA LA TOMA DE DECSIONES \u00a0 \u2013 SI\u201d[21] \u00a0(subrayas y negrita de Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que lo anterior no fue objeto de apelaci\u00f3n ni de pronunciamiento por \u00a0 parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en su dictamen de \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que de conformidad con los art\u00edculos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009 \u00a0 (ver supra, numeral 7, literal c) \u201cser\u00e1 necesario que se allegue \u00a0 sentencia y acta de posesi\u00f3n de quien sea designado como curador del se\u00f1or \u00a0 MONTOYA URAN JOSE MERCEDARIO, para proceder a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se reafirm\u00f3 el reconocimiento de personer\u00eda jur\u00eddica al se\u00f1or Diego \u00a0 Fernando Cort\u00e9s Henao, como apoderado del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 La Resoluci\u00f3n SUB-259731 del 17 de noviembre de 2017 fue notificada por aviso el \u00a0 6 de marzo de 2018[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Motivo de lo anterior, solicit\u00f3 que se tutelen sus \u00a0 derechos fundamentales \u201ca la vida, la dignidad humana, el derecho de \u00a0 petici\u00f3n, el m\u00ednimo vital, la seguridad social y la protecci\u00f3n de las personas \u00a0 con extrema debilidad manifiesta\u201d[26] \u00a0y que, como consecuencia de ello, se ordene el \u201creconocimiento\u201d y pago \u00a0 transitorio de su pensi\u00f3n, mientras se inicia el proceso de interdicci\u00f3n \u00a0 judicial ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria para obtener el pago del retroactivo \u00a0 pensional y \u201creconocimiento definitivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RESPUESTA DE LAS ENTIDADES \u00a0 ACCIONADAS O VINCULADAS AL TR\u00c1MITE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La entidad accionada sostuvo que se desconoce el \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela cuando el asunto planteado \u00a0 corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, concretamente, en lo que \u00a0 concierne a \u201ccontroversias referentes al sistema de seguridad social \u00a0 integral, que se susciten entre los afiliados [\u2026] y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y de los actos jur\u00eddicos que se controviertan\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 En este sentido, expuso que en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n del accionante, expidi\u00f3 las resoluciones SUB-48606 y SUB-259731 (ver \u00a0 supra, numerales 7 y 9). Respecto de las cuales, si existiera discrepancia \u00a0 sobre lo decidido, el accionante deb\u00eda agotar los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 En los anteriores t\u00e9rminos, solicit\u00f3 que se declarara improcedente el amparo en \u00a0 el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Armenia, Quind\u00edo, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El juez de primera instancia \u201cdeclar\u00f3 improcedente\u201d \u00a0el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 En primer lugar, estableci\u00f3 como problema jur\u00eddico a resolver, el siguiente: \u201c\u00bfSe \u00a0 ha vulnerado por parte de la accionada, los derechos fundamentales de la parte \u00a0 actora a la seguridad social, debido proceso y el principio de legalidad, al no \u00a0 efectuarse el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez?\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Al valorar las pruebas aportadas al proceso, el juez encontr\u00f3 que la exigencia \u00a0 de una sentencia de interdicci\u00f3n donde se designe un curador no implica un \u00a0 desconocimiento del principio de legalidad. Explic\u00f3, que Colpensiones no ha \u00a0 rehusado el pago reclamado, sino que el cumplimiento del mismo depende del \u00a0 aporte de una documentaci\u00f3n y diligenciamiento de una forma, tr\u00e1mite \u201cque en \u00a0 momento alguno resulta excesivo o insoportable\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 De otro lado, resalt\u00f3 el hecho de que, en la calificaci\u00f3n de la invalidez, se \u00a0 indic\u00f3 que el accionante \u201crequiere de terceras personas para la toma de \u00a0 decisiones\u201d[32], \u00a0 por lo que concluy\u00f3 que aquello equival\u00eda a advertir \u201cla necesidad de un \u00a0 curador para la toma de decisiones\u201d[33]. \u00a0 Consider\u00f3 entonces que el dictamen constituye una \u201cprueba id\u00f3nea que \u00a0 demuestra la necesidad de un curador para el tutelante\u201d[34], \u00a0 por lo cual, la carga impuesta por Colpensiones se ajustaba a lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 52, 88 y 89 de la Ley 1306 de 2009 (ver supra, numeral 7 \u00a0 literal c). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 De esta manera, en criterio del juez de instancia, la imposici\u00f3n de este \u00a0 requisito por parte de la entidad accionada no constituy\u00f3 un actuar transgresor \u00a0 de derechos fundamentales. Igualmente, destac\u00f3 que el accionante no interpuso \u00a0 recurso alguno contra la decisi\u00f3n de Colpensiones, notificada el 5 de marzo de \u00a0 2018, y dej\u00f3 transcurrir \u201c7 meses\u201d entre su notificaci\u00f3n y la \u00a0 interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0 Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que, trat\u00e1ndose de un derecho de contenido prestacional, el \u00a0 promotor deb\u00eda agotar las v\u00edas jurisdiccionales ordinarias que la ley autoriza \u00a0 para la consecuci\u00f3n de los fines perseguidos, y que en caso de que \u00e9ste carezca \u00a0 de los recursos para asumir los gastos del proceso, podr\u00eda acudir a la figura \u00a0 del amparo de pobreza prevista en el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0 Mediante Auto del 30 de abril de 2019, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero \u00a0 Cuatro decidi\u00f3 someter el presente asunto a revisi\u00f3n por parte de esta \u00a0 corporaci\u00f3n, correspondi\u00e9ndole tal labor al magistrado Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, en su calidad de Magistrado Ponente de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Una vez asumido el conocimiento sobre el expediente para \u00a0 sustanciaci\u00f3n, con la finalidad de obtener mayores elementos de juicio que \u00a0 permitieran un mejor proveer sobre el asunto objeto de conocimiento, el \u00a0 Magistrado sustanciador resolvi\u00f3 decretar pruebas mediante Auto del 25 de junio \u00a0 de 2019[35], \u00a0 en el que requiri\u00f3 al accionante para que informara acerca de su situaci\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica, y a Colpensiones, para efectos de que informara sobre los \u00a0 siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si actualmente el accionante o alg\u00fan representante suyo se \u00a0 encontraba recibiendo la pensi\u00f3n de invalidez que le fue reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En qu\u00e9 consiste el tr\u00e1mite interno de consulta a la Gerencia de \u00a0 Medicina Laboral para efectos de verificar el origen de la enfermedad y si el \u00a0 accionante requiere ayuda en la toma de decisiones (ver supra, numeral 7 \u00a0 literal a), se\u00f1alando si para la emisi\u00f3n de tal concepto se realiz\u00f3 una nueva \u00a0 evaluaci\u00f3n sobre el accionante, si \u00e9ste tuvo oportunidad de controvertirlo, y \u00a0 los fundamentos normativos de ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1alar los fundamentos f\u00e1cticos, normativos y administrativos de \u00a0 que la dependencia de Gerencia de Medicina Laboral hubiere calificado como \u00a0 \u201cenfermedad catastr\u00f3fica\u201d el diagn\u00f3stico de \u201ctrauma enc\u00e9falo craneano \u00a0 severo\u201d \u00a0del accionante (ver supra, numeral 7 literal b) e indicar si cualquier \u00a0 paciente que reciba tal calificativo por parte de esa dependencia queda excluido \u00a0 autom\u00e1ticamente de la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indicar los sustentos f\u00e1cticos y normativos de haber calificado la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante como \u201cretardo mental\u201d en la Resoluci\u00f3n SUB-48606 \u00a0 de 2017 (ver supra, numeral 7 literal f) y si ello equivale a la falta de \u00a0 capacidad jur\u00eddica de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explicar por qu\u00e9 el accionante se encontraba en capacidad jur\u00eddica \u00a0 de apoderar a un abogado, y no para recibir sus mesadas pensionales (ver \u00a0 supra, numeral 7 literal h y numeral 9 literal e), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sustentar por qu\u00e9 un dictamen de capacidad laboral constituye \u00a0 raz\u00f3n suficiente para determinar la capacidad jur\u00eddica de una persona para \u00a0 recibir una mesada pensional, as\u00ed como relacionar la normatividad que sirve de \u00a0 sustento para exigir los documentos de la declaraci\u00f3n de interdicci\u00f3n como \u00a0 requisito para el acceso a n\u00f3mina y pago de mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Mediante informe remitido por la Secretaria General de la Corte, se recibieron \u00a0 las siguientes respuestas al auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 En primer lugar, expuso que de conformidad con el concepto BZ_2018-13159936 del \u00a0 17 de octubre de 2018, \u00fanicamente las personas diagnosticadas con \u00a0 discapacidad mental absoluta requieren de curador provisorio para acceder a \u00a0 la n\u00f3mina de pensionados, y de curador definitivo, para obtener el pago del \u00a0 retroactivo. En este sentido, se\u00f1al\u00f3 que en aquellos casos en que no se \u00a0 acredite claramente que la persona padece de una discapacidad mental absoluta, \u00a0 resulta inconstitucional exigirle un curador para efectos de su inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. De esta manera, se\u00f1al\u00f3 que, sobre la situaci\u00f3n del \u00a0 accionante en particular, profiri\u00f3 el acto administrativo SUB-83743 del 05 de \u00a0 abril de 2019[37], \u00a0 mediante el cual, en respuesta a una nueva solicitud radicada por el accionante \u00a0 el d\u00eda 7 de febrero de 2019, resolvi\u00f3 incluir al se\u00f1or Montoya Ur\u00e1n en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados, tras constatar que, al interior del correspondiente \u00a0 expediente administrativo, no se evidenciaba claramente que \u00e9ste padeciera de \u00a0 una \u201cafectaci\u00f3n mental absoluta\u201d. Adicionalmente, en lo referente al pago \u00a0 del retroactivo a que hubiere lugar, constat\u00f3 que en dicho expediente no exist\u00eda \u00a0 certeza sobre si hubo lugar al pago de incapacidades por parte de la EPS \u00a0 Cafesalud, por lo que requiri\u00f3 al accionante para que presentara una nueva \u00a0 solicitud, en que anexara las certificaciones correspondientes al pago de \u00a0 \u00a0incapacidades para ese per\u00edodo en comento. Lo anterior, con el prop\u00f3sito de no \u00a0 incurrir en un doble pago que afectara el erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Junto con su oficio de respuesta, Colpensiones anex\u00f3 \u00a0 certificaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados, que da cuenta de la \u00a0 inclusi\u00f3n del accionante en dicho plantel desde el mes de abril de 2019[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. En oficio posterior, Colpensiones[39] \u00a0hizo un recuento de las solicitudes de reconocimiento pensional presentadas por \u00a0 el accionante ante esta entidad[40] \u00a0(ver supra, numerales 6 y 8), y los actos administrativos mediante los \u00a0 cuales se pronunci\u00f3 sobre las mismas (ver supra numerales 7 y 9), \u00a0 destacando, que mediante petici\u00f3n del 7 de febrero de 2019, se present\u00f3 una \u00a0 nueva solicitud de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina por parte del accionante, la cual fue \u00a0 resuelta favorablemente el 5 de abril de 2019 (ver supra, numeral 26). \u00a0 As\u00ed mismo, hizo un recuento de la decisi\u00f3n de instancia objeto de an\u00e1lisis en \u00a0 este tr\u00e1mite de revisi\u00f3n (ver supra, numeral 16) y reiter\u00f3 los argumentos \u00a0 seg\u00fan los cuales la entidad procedi\u00f3 a la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del accionante \u00a0 expuestos en su primer escrito de respuesta (ver supra, numeral 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De lo anterior, concluy\u00f3 que en el presente caso se \u00a0 presenta lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado \u201ccarencia \u00a0 actual de objeto por hecho superado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. \u00a0 Finalmente, en un \u00faltimo oficio de respuesta, la entidad[41] \u00a0absolvi\u00f3 los interrogantes relacionados con el procedimiento interno adelantado \u00a0 ante la Gerencia de Medicina Laboral de Colpensiones para la expedici\u00f3n de las \u00a0 resoluciones SUB-48606 y SUB-259731 de 2017, planteados por la Corte en el Auto \u00a0 de pruebas (ver supra, numeral 23), en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En primer lugar, expuso que el accionante se encuentra \u00a0 devengando su pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n \u00a0 SUB-83743 del 5 de abril de 2019 (ver supra, numeral 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. \u00a0 Sobre el tr\u00e1mite de consulta interna a la Gerencia de Medicina Laboral, con el \u00a0 fin de verificar el tipo de enfermedad padecida por el accionante y si requer\u00eda \u00a0 de ayuda en la toma de decisiones, expuso que dicha dependencia bas\u00f3 su \u00a0 respuesta en los dict\u00e1menes y las historias cl\u00ednicas preexistentes del afiliado, \u00a0 m\u00e1s no realiz\u00f3 nuevas valoraciones ni dio oportunidad de controvertir dicho \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. \u00a0 Sobre la calificaci\u00f3n de la enfermedad del accionante como \u201ccatastr\u00f3fica\u201d \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el diagn\u00f3stico de \u201caccidente cerebro vascular secundario a TEC \u00a0 (trauma cr\u00e1neo encef\u00e1lico) severo\u201d encuadra dentro de las caracter\u00edsticas de \u00a0 enfermedades de alto costo enunciadas en el numeral 4 del art\u00edculo 45 del \u00a0 Acuerdo 029 de 2011 expedido por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n en Salud, esto es, \u201cmanejo \u00a0 quir\u00fargico para enfermedades del sistema nervioso central\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. \u00a0 As\u00ed mismo, explic\u00f3 que el hecho de que una persona sea diagnosticada un con una \u00a0 enfermedad catastr\u00f3fica, no la excluye autom\u00e1ticamente de la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, pues ello s\u00f3lo ocurre cuando se presenta una discapacidad mental \u00a0 absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. \u00a0 Esta Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de tutela de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed \u00a0 como en virtud del Auto del 30 de abril de 2019, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA &#8211; PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El primer \u00a0 an\u00e1lisis que debe realizar la Corte Constitucional al emprender la revisi\u00f3n de \u00a0 un fallo de tutela consiste en la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedencia, cuya superaci\u00f3n es indispensable para \u00a0 realizar un estudio del fondo del caso y determinar si se configura la \u00a0 vulneraci\u00f3n alegada. Para ello, deben concurrir los siguientes requisitos: que \u00a0 las partes est\u00e9n legitimadas para actuar en el proceso, que haya inmediatez \u00a0 entre la ocurrencia de los hechos y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, que \u00a0 se hayan agotado los medios judiciales para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados antes de acudir a la tutela, a no ser que estos no existan o se est\u00e9 \u00a0 ante la inminencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa: El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201c[t]oda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar [\u2026], por s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae en su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales\u201d (subrayas fuera del texto original). En \u00a0 desarrollo de esta disposici\u00f3n, el Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala que este \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n se puede ejercer en nombre propio, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado, mediante agente oficioso, e incluso, por el Ministerio P\u00fablico, a \u00a0 trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo y los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En el caso \u00a0 concreto, el se\u00f1or Jos\u00e9 Mercedario Montoya Ur\u00e1n present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 nombre propio, y es el titular de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 conculcados, por lo que la Sala haya acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva: De \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela puede ejercerse contra la autoridad p\u00fablica transgresora de los \u00a0 derechos invocados o su representante legal. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 42 de dicho \u00a0 Decreto Estatutario prev\u00e9 que este mecanismo de defensa puede ejercerse contra \u00a0 particulares, en los casos all\u00ed previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Colpensiones, \u00a0 en su calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como \u00a0 entidad financiera de car\u00e1cter especial, adscrita al Ministerio del Trabajo[44], \u00a0 administra las prestaciones del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0 y es quien determina, a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, qu\u00e9 \u00a0 ciudadanos tienen derecho, y en qu\u00e9 condiciones, a acceder a las mesadas \u00a0 pensionales que se pagan con cargo a los recursos p\u00fablicos del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones colombiano. Por tal motivo, al gozar de la \u00a0 facultad para conceder o denegar el acceso a este tipo de prestaciones que \u00a0 garantizan el derecho a la seguridad social de los colombianos, y a su vez, la \u00a0 vida digna o el m\u00ednimo vital en algunos casos, la entidad accionada es \u00a0 susceptible de ser demandada por este medio de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En el \u00a0 presente caso, se observa que las resoluciones SUB-48606 y SUB-259731 de 2017, \u00a0 cuyo contenido es se\u00f1alado como transgresor de derechos fundamentales en la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional, fueron proferidas por Colpensiones. En \u00a0 consecuencia, se observa que en caso de encontrarse configurada la vulneraci\u00f3n \u00a0 alegada, y de ser procedente emitir una orden relativa al restablecimiento de \u00a0 los derechos del tutelante, Colpensiones ser\u00eda la entidad llamada para tal \u00a0 efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Por las \u00a0 razones expuestas, la Sala encuentra acreditado el requisito de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Inmediatez: El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida \u201cen todo momento y lugar\u201d, sin \u00a0 que exista un l\u00edmite temporal para su ejercicio. No obstante, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido en diferentes pronunciamientos, que entre la \u00a0 ocurrencia de los hechos presuntamente transgresores de derechos y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de amparo, debe transcurrir un plazo razonable, \u00a0 que ser\u00e1 analizado en cada caso concreto[45]. \u00a0 Al respecto, ha admitido que en algunos casos es aceptable que transcurra un \u00a0 extenso \u00a0espacio de tiempo entre la ocurrencia de los hechos y la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n, cuando pueda evidenciarse que la vulneraci\u00f3n de derechos es \u00a0 permanente \u00a0en el tiempo, esto es, continua y actual[46]. \u00a0 Particularmente, en materia de prestaciones peri\u00f3dicas relacionadas con la \u00a0 seguridad social, esta corporaci\u00f3n ha sostenido que la negativa en su \u00a0 reconocimiento genera una vulneraci\u00f3n con vocaci\u00f3n de actualidad, \u00a0 independientemente del plazo transcurrido entre la negaci\u00f3n del derecho y la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n, en la medida en que la negativa en el pago se ha \u00a0 perpetuado en el tiempo[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En el \u00a0 presente caso, se observa que el accionante cuestiona la decisi\u00f3n de la entidad \u00a0 accionada de mantener en suspenso su ingreso a la n\u00f3mina de pensionados, hasta \u00a0 tanto no allegue la documentaci\u00f3n requerida por Colpensiones para tal efecto. \u00a0 Sobre el particular, observa la Sala que se han proferido dos actos \u00a0 administrativos: (i) la Resoluci\u00f3n SUB-48606 de abril de 2017 \u2013 sobre la cual no \u00a0 obra constancia de la fecha de notificaci\u00f3n\u2013, y (ii) la Resoluci\u00f3n SUB-259731 de \u00a0 2017 \u2013 notificada por aviso el d\u00eda 6 de marzo del a\u00f1o 2018. Ahora bien, es \u00a0 importante se\u00f1alar que mientras el accionante se refiere al contenido de la \u00a0 primera resoluci\u00f3n en su escrito de tutela, no manifiesta tener conocimiento del \u00a0 contenido del segundo acto administrativo, y se limita a se\u00f1alar el n\u00famero con \u00a0 el que fue radicado su tr\u00e1mite en la entidad[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. De cara a lo \u00a0 anterior, la Sala considera que al tratarse del reconocimiento de una prestaci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica cuya falta de pago segu\u00eda generando una presunta afectaci\u00f3n a las \u00a0 garant\u00edas fundamentales del accionante al momento en que fue interpuesta la \u00a0 tutela, en la medida en que segu\u00eda sin recibir, mes a mes y desde el momento en \u00a0 que se decidi\u00f3 la abstenci\u00f3n de su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, el pago de su mesada \u00a0 pensional, se da por satisfecho el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Subsidiariedad: \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, interpretado en reiterada \u00a0 jurisprudencia constitucional[49], \u00a0 y desarrollado en los art\u00edculos 6 y 8 del Decreto 2591 de 1991, establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter subsidiario, raz\u00f3n por la cual s\u00f3lo procede \u00a0 como mecanismo de protecci\u00f3n definitivo (i) cuando el presunto afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, o (ii) cuando existiendo, ese medio \u00a0 carece de idoneidad y eficacia para proteger de forma adecuada los derechos \u00a0 fundamentales, de acuerdo con las circunstancias de cada caso. As\u00ed mismo, \u00a0 procede como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio, cuando, a pesar de la \u00a0 existencia de un medio judicial id\u00f3neo para la defensa de los derechos \u00a0 invocados, se ejerce para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En este sentido, \u00a0 la jurisprudencia ha descartado \u201cla \u00a0 utilizaci\u00f3n de la tutela como v\u00eda preferente para el restablecimiento de los \u00a0 derechos\u201d[50] y ha \u00a0 reconocido que tal calidad \u201cobliga a los asociados a incoar los recursos \u00a0 ordinarios con los que cuenten para conjurar la situaci\u00f3n que estimen lesiva de \u00a0 sus derechos y que impide el uso indebido de la acci\u00f3n como v\u00eda preferente o \u00a0 instancia adicional de protecci\u00f3n\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. En el caso concreto, se observa que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es presentada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mercedario Montoya Ur\u00e1n, quien cuenta con 79 \u00a0 a\u00f1os de edad y una PCL del 53.6% sustentada en \u201csecuelas de trauma \u00a0 enc\u00e9falo craneano severo (&#8230;) sin posibilidades de reintegro laboral\u201d (ver \u00a0supra, numeral 4), producto de \u00a0 la cual, adem\u00e1s, se determin\u00f3 que \u201crequiere de terceras personas para la toma \u00a0 de decisiones\u201d (Ib\u00edd.) y quien afirma, que al momento de la interposici\u00f3n \u00a0 del amparo, \u201cya no le cancelaban las incapacidades\u201d, afirmaci\u00f3n que se \u00a0 corresponde con la certificaci\u00f3n aportada con la demanda, en la cual la EPS \u00a0 Cafesalud certific\u00f3 que cubri\u00f3 el pago de dichas prestaciones hasta el d\u00eda 23 de \u00a0 agosto de 2016 (ver supra, numeral \u00a0 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Lo anterior, aunado al hecho de que el accionante \u00a0 manifest\u00f3 no devengar ingresos al momento de la interposici\u00f3n del amparo, y a su \u00a0 razonable dificultad de incorporarse al mercado laboral debido a su edad y grado \u00a0 certificado de incapacidad, lleva a la conclusi\u00f3n de que, en efecto, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede en este caso como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio mientras \u00a0 se inician los procesos ordinarios pertinentes, para efectos de lo cual, el \u00a0 accionante puede acudir a la figura del amparo de pobreza, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 151 del Estatuto Procesal vigente[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JURIDICO, M\u00c9TODO Y \u00a0 ESTRUCTURA DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. De conformidad \u00a0 con lo hasta aqu\u00ed expuesto, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 Colpensiones vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, vida \u00a0 digna y m\u00ednimo vital del accionante con su negativa de incluirlo en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados, bajo el argumento de que \u00e9ste primero deb\u00eda allegar la \u00a0 documentaci\u00f3n correspondiente a su declaratoria de interdicci\u00f3n, junto con la \u00a0 posesi\u00f3n de un curador y constancia de inscripci\u00f3n, en virtud de los conceptos \u00a0 emitidos por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Gerencia de Medicina \u00a0 Laboral de la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Para efectos de absolver el interrogante planteado, la \u00a0 Sala abordar\u00e1 los siguientes temas: (i) la pensi\u00f3n de invalidez en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano y los requisitos para acceder a ella; (ii) el \u00a0 concepto de discapacidad mental absoluta, cu\u00e1ndo hay lugar a ella y su relaci\u00f3n \u00a0 con los requisitos de acceso a la pensi\u00f3n de invalidez; (iii) obligaci\u00f3n de las \u00a0 entidades administradoras del Sistema General de Seguridad Social de no imponer \u00a0 trabas injustificadas en el acceso al reconocimiento y goce efectivo de las \u00a0 prestaciones a su cargo; (iv) protecci\u00f3n especial al adulto mayor en el \u00a0 ordenamiento constitucional colombiano; y (v) resoluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. No obstante lo \u00a0 anterior, de conformidad con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 entidad accionada puso en conocimiento de la Sala que (i) orden\u00f3 la inclusi\u00f3n \u00a0 del accionante en la n\u00f3mina de pensionados mediante acto administrativo \u00a0 debidamente motivado (ver supra, numerales 26, 29 y 31); (ii) anex\u00f3 copia \u00a0 de dicho acto administrativo, mediante el cual se accedi\u00f3 integralmente a la \u00a0 pretensi\u00f3n planteada en el escrito de tutela; y (iii) alleg\u00f3 certificaci\u00f3n de su \u00a0 Direcci\u00f3n de N\u00f3mina de Pensionados, que da cuenta de la inclusi\u00f3n del accionante \u00a0 en dicho plantel desde el mes de abril de 2019 (ver supra, numeral 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. Por lo expuesto, \u00a0 antes de absolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar la \u00a0 figura de la carencia actual de objeto en la jurisprudencia constitucional, sus \u00a0 modalidades y desarrollo, as\u00ed como a determinar si se configur\u00f3 dicho fen\u00f3meno \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u2013 \u00a0 MODALIDADES. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, hasta antes de que se profiera sentencia, pueden presentarse tres \u00a0 situaciones: (i) que los hechos que dieron origen a la acci\u00f3n persistan, \u00a0 y el asunto amerite emitir un pronunciamiento de fondo, porque se encuentran \u00a0 satisfechos los requisitos generales de procedencia y 1. puede evidenciarse la \u00a0 configuraci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n alegada, caso en el cual es procedente amparar \u00a0 los derechos invocados, o 2. no pudo comprobarse la afectaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental, y debe negarse la protecci\u00f3n deprecada; (ii) que persistan \u00a0 los hechos que dieron origen al amparo, pero el caso no cumpla los requisitos \u00a0 generales de procedencia, caso en el cual debe declararse improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela; o (iii) que ocurra una variaci\u00f3n sustancial en los hechos, de \u00a0 tal forma que desaparezca el objeto jur\u00eddico del litigio, porque fueron \u00a0 satisfechas las pretensiones, ocurri\u00f3 el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar, o se \u00a0 perdi\u00f3 el inter\u00e9s en su prosperidad. Los escenarios descritos en este \u00faltimo \u00a0 evento, han sido conocidos en la jurisprudencia como el hecho superado, \u00a0 da\u00f1o consumado y situaci\u00f3n sobreviniente, y son las modalidades en \u00a0 las que puede darse la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Al respecto, \u00a0 este tribunal ha reconocido que antes de emitir un pronunciamiento de fondo en \u00a0 el marco de un proceso de tutela, pueden presentarse ciertas circunstancias que, \u00a0 por encajar en alguna de las hip\u00f3tesis antes mencionadas, hacen desaparecer el \u00a0 objeto jur\u00eddico de la acci\u00f3n, de tal forma que cualquier orden que pudiera \u00a0 emitirse al respecto \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d o \u201cno tendr\u00eda efecto alguno\u201d[57].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. La primera modalidad, conocida como el \u00a0 hecho superado, se encuentra regulada en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a0 1991[58], y consiste en que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, y \u00a0 el momento en que el juez va a proferir el fallo, se satisfacen \u00edntegramente \u00a0las pretensiones planteadas, por hechos atribuibles a la entidad accionada. De \u00a0 esta forma, pronunciarse sobre lo solicitado carecer\u00eda de sentido, por cuanto no \u00a0 podr\u00eda ordenarse a la entidad accionada a hacer lo que ya hizo, o abstenerse de \u00a0 realizar la conducta que ya ces\u00f3, por su propia voluntad. En este caso, el juez \u00a0 no debe emitir un pronunciamiento de fondo, ni realizar un an\u00e1lisis sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos, pero ello no obsta para que, de considerarlo \u00a0 necesario, pueda realizar un llamado de atenci\u00f3n a la parte concernida por la \u00a0 falta de conformidad constitucional de su conducta, conminarla a su no \u00a0 repetici\u00f3n o condenar su ocurrencia[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De esta manera, para que se configure la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, \u00a0 a saber: (i) que ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la acci\u00f3n; \u00a0 (ii) que dicha variaci\u00f3n implique una satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones \u00a0 de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte \u00a0 demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneraci\u00f3n ces\u00f3, por un \u00a0 hecho imputable a su voluntad. As\u00ed, esta Corte ha procedido a declarar la \u00a0 existencia de un hecho superado, por ejemplo, en casos en los que las \u00a0 entidades accionadas han reconocido las prestaciones solicitadas[60], el suministro de los servicios en salud requeridos[61], o dado tr\u00e1mite a las solicitudes formuladas[62], antes de que el juez constitucional o alguna otra autoridad \u00a0 emitiera una orden en uno u otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Por su parte, el da\u00f1o consumado \u00a0se configura cuando, entre el momento de incoarse la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0 pronunciamiento por parte del juez, ocurre el da\u00f1o que se pretend\u00eda evitar. De \u00a0 esta manera, cualquier orden que pudiera dar el juez sobre las pretensiones \u00a0 planteadas, tambi\u00e9n \u201ccaer\u00eda en el vac\u00edo\u201d, por cuanto el objeto mismo de \u00a0 la tutela, que es lograr la protecci\u00f3n inmediata y actual de los derechos \u00a0 fundamentales, ya no podr\u00eda materializarse debido a la consumaci\u00f3n del perjuicio \u00a0 que pretend\u00eda evitarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Sobre este escenario, la Corte ha \u00a0 precisado que al no ser posible hacer cesar la vulneraci\u00f3n, ni impedir que se \u00a0 concrete el peligro, lo \u00fanico que procede es el resarcimiento del da\u00f1o causado, \u00a0 no siendo la tutela, en principio[63], el medio adecuado para obtener dicha reparaci\u00f3n[64]. De esta manera, se ha procedido a la declaratoria del da\u00f1o \u00a0 consumado, por ejemplo, en casos en los que tras la muerte del peticionario, \u00a0 no es posible restablecer la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud de que este fue \u00a0 objeto[65], o se comprob\u00f3 la dilaci\u00f3n injustificada en resolver de forma \u00a0 oportuna las solicitudes de servicios en salud por \u00e9l planteadas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. As\u00ed, para que se configure el fen\u00f3meno \u00a0 del da\u00f1o consumado, debe acreditarse que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos \u00a0 que originaron la acci\u00f3n; (ii) que la misma derive en una afectaci\u00f3n al \u00a0 peticionario; (iii) que esa afectaci\u00f3n sea resultado de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 atribuible a la parte accionada que motiv\u00f3 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n; y (iv) \u00a0 que, como consecuencia de ello, ya no sea posible al juez acceder a lo \u00a0 solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Finalmente, la situaci\u00f3n sobreviniente \u00a0 se configura en aquellos casos en los que, entre la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n y \u00a0 el momento del fallo, ocurre una variaci\u00f3n en los hechos, de tal forma que (i) \u00a0 el accionante asumi\u00f3 una carga que no deb\u00eda asumir; (ii) a ra\u00edz de dicha \u00a0 situaci\u00f3n, perdi\u00f3 inter\u00e9s en el resultado del proceso; o (iii) las pretensiones \u00a0 son imposibles de llevar a cabo[67]. En este escenario, a diferencia del hecho superado, la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los derechos no cesa por una actuaci\u00f3n desplegada por la \u00a0 entidad accionada, sino por circunstancias ajenas a su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. La Corte ha aplicado esta figura, por \u00a0 ejemplo, en aquellos casos en los que ya no es posible acceder a lo solicitado, \u00a0 porque (i) la vulneraci\u00f3n ces\u00f3 en cumplimiento de una orden judicial[68]; (ii) la situaci\u00f3n del accionante mut\u00f3, de tal forma que ya no \u00a0 requiere lo que hab\u00eda solicitado inicialmente[69]; y (iii) se reconoci\u00f3 a favor del demandante un derecho, que hizo \u00a0 que perdiera el inter\u00e9s en el reconocimiento de lo que solicitaba en la tutela[70]. En todos estos casos, esta corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que las situaciones \u00a0 de los accionantes no encajaban en el supuesto de hecho superado, ni \u00a0 da\u00f1o consumado, toda vez que aquellos ya hab\u00edan perdido cualquier inter\u00e9s en \u00a0 la prosperidad de sus pretensiones, pero por hechos que no pod\u00edan atribuirse al \u00a0 obrar volitivo de las entidades demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. As\u00ed, para que se configure la situaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente, es necesario que (i) ocurra una variaci\u00f3n en los hechos que \u00a0 originaron la acci\u00f3n; (ii) que dicha variaci\u00f3n implique la p\u00e9rdida de inter\u00e9s \u00a0 del accionante en que se acceda a sus pretensiones, o que estas no se puedan \u00a0 llevar a cabo; y (iii) que la alteraci\u00f3n en los hechos no sea atribuible a una \u00a0 conducta asumida por la parte accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. De conformidad con lo expuesto, en caso \u00a0 de que, al momento de proferir el fallo, el juez observe una variaci\u00f3n en los \u00a0 hechos que implique la configuraci\u00f3n de alguno de los escenarios anteriores, \u00a0 corresponde a este declarar la carencia actual de objeto, ya que cualquier orden \u00a0 que pudiera impartirse sobre lo solicitado ser\u00eda \u201cinocua\u201d o \u201ccaer\u00eda en \u00a0 el vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N AL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. En el presente caso, el accionante expuso \u00a0 que Colpensiones vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida \u00a0 digna y a la seguridad social, al negarse a incluirlo en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados bajo el argumento de que, en virtud de los conceptos de la Junta de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez y la Gerencia de Medicina Laboral de dicha entidad, \u00a0 seg\u00fan los cuales \u201crequiere de la ayuda de terceros en la toma de decisiones\u201d, \u00a0 \u00e9ste deb\u00eda allegar una sentencia en que se le declarara interdicto y se le \u00a0 designara un curador, esto, para efectos de proceder con el pago de su pensi\u00f3n. \u00a0 Frente a lo anterior, el tutelante afirm\u00f3 carecer de los recursos necesarios \u00a0 para iniciar dicho proceso judicial, y no contar con ingresos econ\u00f3micos al \u00a0 momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n constitucional (ver supra \u00a0 numeral 11). Por ello, solicit\u00f3 \u00a0 la intervenci\u00f3n transitoria del juez de tutela, para efectos de que ordenara su \u00a0 inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados de la entidad, mientras iniciaba el \u00a0 proceso de interdicci\u00f3n, obten\u00eda el pago del retroactivo y el reconocimiento \u00a0 definitivo de la prestaci\u00f3n (ver supra, numeral 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Frente a los hechos planteados en la \u00a0 acci\u00f3n constitucional, la entidad demandada solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 improcedencia del amparo, al considerar que el accionante deb\u00eda agotar los \u00a0 medios ordinarios de defensa a su disposici\u00f3n, por tratarse de una controversia \u00a0 relativa Sistema General de Seguridad Social (ver supra, numeral \u00a0 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. No obstante lo anterior, de conformidad \u00a0 con las pruebas allegadas en sede de revisi\u00f3n, la Sala pudo constatar que el \u00a0 accionante goza actualmente del pago de su pensi\u00f3n (ver supra, \u00a0 numerales 26, 27, 29 y 31), motivo por el cual, puede afirmarse que en efecto, \u00a0 la pretensi\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela fue satisfecha en su integridad y \u00a0 de forma definitiva. Ocurriendo as\u00ed, una variaci\u00f3n sustancial en los hechos que \u00a0 conlleva la configuraci\u00f3n de una carencia actual de objeto, en la modalidad \u00a0 de hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. En efecto, y de conformidad con lo expuesto en la Secci\u00f3n \u00a0 II.D de esta sentencia, la carencia actual de objeto por hecho superado se \u00a0 configura cuando (i) ocurre una variaci\u00f3n en los hechos que originaron la \u00a0 acci\u00f3n; (ii) dicha variaci\u00f3n implic\u00f3 la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de las pretensiones \u00a0 de la demanda; y (iii) tal situaci\u00f3n se debi\u00f3 al obrar de la entidad accionada, \u00a0 quien voluntariamente ces\u00f3 en la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. De lo anterior, y de cara al caso \u00a0 concreto, se concluye que: (i) la expedici\u00f3n del acto administrativo SUB-83743 \u00a0 de 2019, que dispuso la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del accionante, de forma definitiva, \u00a0 constituye una variaci\u00f3n sustancial en los hechos, toda vez que la negativa en \u00a0 el pago fue lo que origin\u00f3 la presente solicitud; (ii) la pretensi\u00f3n relativa al \u00a0 pago efectivo de la prestaci\u00f3n como mecanismo transitorio mientras se iniciaban \u00a0 las acciones judiciales pertinentes, fue satisfecha de forma permanente; \u00a0 incluso, la entidad accionada le indic\u00f3 a la tutelante los pasos a seguir para \u00a0 obtener el pago del retroactivo a que hubiere lugar, situaci\u00f3n que \u00e9ste pensaba \u00a0 dirimir mediante las acciones judiciales ordinarias; y (iii) la expedici\u00f3n del \u00a0 acto administrativo SUB-83743 se dio en respuesta a una solicitud elevada por el \u00a0 accionante el d\u00eda 7 de febrero de 2019, en la cual, dicha entidad se encontraba \u00a0 en libertad de resolver de forma positiva o negativa, argumentando su decisi\u00f3n \u00a0 en uno u otro sentido; no obstante, resolvi\u00f3 reconocer el pago efectivo de la \u00a0 prestaci\u00f3n, y ello implic\u00f3 el cese en la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En virtud de lo expuesto, y al haber \u00a0 desaparecido la causa que origin\u00f3 el reclamo constitucional del se\u00f1or Montoya \u00a0 Ur\u00e1n contra Colpensiones, la Sala proceder\u00e1 a declarar la carencia actual de \u00a0 objeto, por hecho superado, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. El se\u00f1or Jos\u00e9 Mercedario Montoya Ur\u00e1n solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013 su \u00a0 inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina y el pago de la pensi\u00f3n de invalidez que fuera reconocida \u00a0 a su favor mediante Resoluci\u00f3n SUB-48606 de 2017; toda vez que la abstenci\u00f3n en \u00a0 el pago de dicha prestaci\u00f3n vulneraba sus derechos a la seguridad social, vida \u00a0 digna y m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Como resultado de las \u00a0 sub-reglas \u00a0contenidas en la Secci\u00f3n II.D de esta sentencia, la Sala explic\u00f3 que de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 y la \u00a0 jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n, se configura la carencia actual de objeto \u00a0 por hecho superado cuando (i) ocurre una variaci\u00f3n en los hechos que \u00a0 originaron la acci\u00f3n; (ii) dicha variaci\u00f3n implic\u00f3 la satisfacci\u00f3n \u00edntegra de \u00a0 las pretensiones de la demanda; y (iii) tal situaci\u00f3n se debi\u00f3 al obrar de la \u00a0 entidad accionada, quien voluntariamente ces\u00f3 en la vulneraci\u00f3n alegada. Lo \u00a0 anterior, conllevando que cualquier orden que emita el juez sobre la \u00a0 controversia planteada sea \u201cinocua\u201d o \u201ccaiga en el vac\u00edo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Para el caso concreto, la Sala constat\u00f3 \u00a0 que (i) mediante acto administrativo SUB-83743 de 2019 Colpensiones dispuso el \u00a0 ingreso en n\u00f3mina de pensionados del accionante por concepto de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez; (ii) una vez verificado lo anterior, la pretensi\u00f3n planteada como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n transitorio en la acci\u00f3n de tutela fue satisfecha de \u00a0 forma definitiva; y (iii) tal determinaci\u00f3n fue adoptada de forma aut\u00f3noma por \u00a0 Colpensiones, sin la necesidad de intervenci\u00f3n de terceros que le ordenaran el \u00a0 pago de las sumas pretendidas a favor del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. En consecuencia, la Sala resolvi\u00f3 declarar la carencia \u00a0 actual de objeto, por hecho superado, en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR la \u00a0 carencia actual de objeto por hecho superado en la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0 por el se\u00f1or Jos\u00e9 Mercedario Montoya Ur\u00e1n contra la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013 Colpensiones \u2013, de conformidad con las consideraciones expuestas en \u00a0 la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno principal, fl. 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno principal, fl. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno principal, fl. 9. Dictamen de la Junta regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez del Quind\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno principal, fls. 4-7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno principal, fls. 8-11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno principal, fl. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno principal, fl. 24 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ley 1306\/2009: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art. 52: \u201cCurador de la persona \u00a0 con discapacidad mental absoluta.\u00a0A la \u00a0 persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad no sometido a patria \u00a0 potestad se le nombrar\u00e1 un curador, persona natural, que tendr\u00e1 a su cargo el \u00a0 cuidado de la persona y la administraci\u00f3n de sus bienes. || El curador es \u00fanico, \u00a0 pero podr\u00e1 tener suplentes designados por el testador o por el Juez. || Las \u00a0 personas que ejercen el cargo de curador, los consejeros y los administradores \u00a0 fiduciarios de que trata el presente Cap\u00edtulo, se denominan generalmente \u00a0 guardadores y la persona sobre la cual recae se denomina, en general, pupilo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art. 88: \u201cRepresentaci\u00f3n de la \u00a0 persona con discapacidad mental absoluta y el menor.\u00a0El curador representar\u00e1 al pupilo en todos los actos judiciales y \u00a0 extrajudiciales que le conciernan, con las excepciones de ley. || Las acciones \u00a0 civiles contra personas con discapacidad mental absoluta y menores deber\u00e1n \u00a0 dirigirse contra el curador, para que lo represente en la litis. No ser\u00e1 \u00a0 necesaria autorizaci\u00f3n del curador para proceder penalmente contra los pupilos, \u00a0 pero en todo caso el guardador deber\u00e1 ser citado para que suministre los \u00a0 auxilios que se requieran para la defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art. 89: \u201cForma de la \u00a0 representaci\u00f3n.\u00a0El curador realizar\u00e1 \u00a0 todas las actuaciones que se requieran en representaci\u00f3n del pupilo, debiendo \u00a0 expresar esta circunstancia en el documento en que conste el acto o contrato, so \u00a0 pena de que, omitida esta expresi\u00f3n, se repute ejecutado en representaci\u00f3n del \u00a0 pupilo si le fuere \u00fatil y no de otro modo. || En los casos previstos en la ley, \u00a0 podr\u00e1 el guardador sanear las actuaciones realizadas directamente por el \u00a0 pupilo.|| Par\u00e1grafo.\u00a0La representaci\u00f3n de los imp\u00faberes y menores adultos \u00a0 ser\u00e1 la prevista en este art\u00edculo. Con todo, el guardador del menor adulto podr\u00e1 \u00a0 facultar al pupilo para realizar actuaciones directas y en tal caso, se \u00a0 aplicar\u00e1n las reglas de que trata el art\u00edculo siguiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno principal, fl. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] CPACA, Art. 17: \u201cPETICIONES INCOMPLETAS Y \u00a0 DESISTIMIENTO T\u00c1CITO. En virtud del principio de eficacia, cuando \u00a0 la autoridad constate que una petici\u00f3n ya radicada est\u00e1 incompleta o que el \u00a0 peticionario deba realizar una gesti\u00f3n de tr\u00e1mite a su cargo, necesaria para \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n de fondo, y que la actuaci\u00f3n pueda continuar sin oponerse a \u00a0 la ley, requerir\u00e1 al peticionario dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la \u00a0 fecha de radicaci\u00f3n para que la complete en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes. || \u00a0 A partir del d\u00eda siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes \u00a0 requeridos, se reactivar\u00e1 el t\u00e9rmino para resolver la petici\u00f3n. || Se entender\u00e1 \u00a0 que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuaci\u00f3n cuando no \u00a0 satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido \u00a0 solicite pr\u00f3rroga hasta por un t\u00e9rmino igual. || Vencidos los t\u00e9rminos \u00a0 establecidos en este art\u00edculo, sin que el peticionario haya cumplido el \u00a0 requerimiento, la autoridad decretar\u00e1 el desistimiento y el archivo del \u00a0 expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificar\u00e1 \u00a0 personalmente, contra el cual \u00fanicamente procede recurso de reposici\u00f3n, sin \u00a0 perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el \u00a0 lleno de los requisitos legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cuaderno principal, fl. 25 \u2013 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cuaderno principal, fl. 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cuaderno principal, fl. 65. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cuaderno principal, fls. \u00a045, 67. La gu\u00eda de correo en la que \u00a0 consta la entrega de la comunicaci\u00f3n data del cinco (5) de marzo de dos mil \u00a0 dieciocho (2018) (Cuaderno principal, fl. 68) y de conformidad con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 69 del CPACA, la notificaci\u00f3n se considera surtida al finalizar \u00a0 el d\u00eda siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno principal, fl. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cuaderno principal, fl 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Actuando a trav\u00e9s del Gerente de Defensa Judicial de la \u00a0 entidad. En el escrito de contestaci\u00f3n se especific\u00f3 que la capacidad para \u00a0 representar judicialmente a la entidad se verificaba en el art\u00edculo 4.4.3 del \u00a0 Acuerdo 131 del 26\/04\/2018(https:\/\/normativa.colpensiones.gov.co\/colpens\/docs\/acuerdo_colpensiones_0131_2018.htm).Sin \u00a0 embargo, junto con el escrito de respuesta no fueron allegados los actos \u00a0 administrativos de posesi\u00f3n de dicho funcionario en el cargo de Gerente de \u00a0 Defensa Judicial. Esta situaci\u00f3n, constituye causal de nulidad procesal en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 133.4 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, es \u00a0 saneable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 de dicho Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Art. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno principal, fls. 69-71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno principal, fl. 69 &#8211; reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cuaderno principal, fl. 70 \u2013 reverso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cuaderno de revisi\u00f3n, fls 30 \u2013 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Actuando a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0 Constitucionales. En el escrito de contestaci\u00f3n se especific\u00f3 que la capacidad \u00a0 para representar judicialmente a la entidad se verificaba en el inciso 2 del \u00a0 memorando GTH-1204 del 10 de junio de 2019, \u201cPor medio del cual se asignan \u00a0 las funciones de director\u201d. Sin embargo, junto con el escrito de respuesta \u00a0 no fueron allegados los actos administrativos de posesi\u00f3n de dicho funcionario \u00a0 en el cargo de Director de Acciones Constitucionales. Esta situaci\u00f3n, constituye \u00a0 causal de nulidad procesal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133.4 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. Sin embargo, es saneable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 \u00a0 de dicho Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Acto allegado junto con el oficio de respuesta, fls. 59 \u2013 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Cuaderno de revisi\u00f3n, fl. 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Actuando a trav\u00e9s de su Gerente Asignado de Defensa Judicial. \u00a0 Cuaderno de revisi\u00f3n &#8211; fls. 69 \u2013 72. En el escrito de contestaci\u00f3n se especific\u00f3 \u00a0 que la capacidad para representar judicialmente a la entidad se verificaba en el \u00a0 memorando GTH-1203 del 10 de junio de 2019. Sin embargo, junto con el escrito de \u00a0 respuesta no fueron allegados los actos administrativos de posesi\u00f3n de dicho \u00a0 funcionario en el cargo de Gerente Asignado de Defensa Judicial o el memorando \u00a0 referido. Esta situaci\u00f3n, constituye causal de nulidad procesal, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 133.4 del C\u00f3digo General del Proceso. Sin embargo, es saneable en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 de dicho Estatuto Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Cuaderno de revisi\u00f3n, fl 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Actuando a trav\u00e9s de su Direcci\u00f3n de Acciones \u00a0 Constitucionales. En el escrito de contestaci\u00f3n se especific\u00f3 que la capacidad \u00a0 para representar judicialmente a la entidad se verificaba en el inciso 2 del \u00a0 memorando GTH-1204 del 10 de junio de 2019, \u201cPor medio del cual se asignan \u00a0 las funciones de director\u201d. Sin embargo, junto con el escrito de respuesta \u00a0 no fueron allegados los actos administrativos de posesi\u00f3n de dicho funcionario \u00a0 en el cargo de Director de Acciones Constitucionales. Esta situaci\u00f3n, constituye \u00a0 causal de nulidad procesal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 133.4 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. Sin embargo, es saneable en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 \u00a0 de dicho Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ley 1306 de 2009: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art. 47: Las decisiones de interdicci\u00f3n o inhabilitaci\u00f3n y el \u00a0 levantamiento de las medidas se har\u00e1n constar en el folio de nacimiento del \u00a0 registro del estado civil del afectado (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art. 52: A la persona con discapacidad mental absoluta mayor de edad \u00a0 no sometido a patria potestad se le nombrar\u00e1 un curador, persona natural, que \u00a0 tendr\u00e1 a su cargo el cuidado de la persona y la administraci\u00f3n de sus bienes (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Art. 81: Para asumir el cargo de curador se requiere (\u2026) la posesi\u00f3n \u00a0 del guardador ante el juez (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver Decreto 4121 de 2011 y Acuerdo 106 de 2017, proferido por la \u00a0 junta directiva de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013060 de 2019, T\u2013291 \u00a0 de 2017, T\u2013060 de 2016, T-246 de 2015, SU-189 de 2012, T\u2013290 de 2011, T\u2013792 de \u00a0 2009 y SU\u2013961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Constitucional, sentencias T\u2013835 de 2014 y T\u2013060 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia T\u2013471 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cuaderno principal, fl. 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-119 de 2015, T-250 \u00a0 de 2015, T-446 de 2015, T-548 de 2015, T-317 de 2015, T-260 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia T-603 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia T\u2013041 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte Constitucional, sentencias T\u2013252 de 2017 y T\u2013041 de \u00a0 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia T-015 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 151: \u201cSe conceder\u00e1 el amparo \u00a0 de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del \u00a0 proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las \u00a0 personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un \u00a0 derecho litigioso a t\u00edtulo oneroso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Similares consideraciones fueron expuestas por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, en la sentencia SU-522 de 2019 (Expediente \u00a0 T-6.997.802). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencias T-085 de 2018 y T-060 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cART\u00cdCULO 26. CESACI\u00d3N DE LA ACTUACI\u00d3N IMPUGNADA.\u00a0Si, \u00a0 estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, \u00a0 que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la \u00a0 solicitud \u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren \u00a0 procedentes (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T\u2013170 de 2009, T\u2013498 \u00a0 de 2012 y T\u2013070 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-047 de 2016, T-013 \u00a0 de 2017 y T-085 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-256 de 2018 y T-387 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-070 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, ver \u00a0 sentencia SU-256 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Corte Constitucional, sentencia T-213 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Corte Constitucional, entre otras, sentencias T-544 de 2017 y T-213 \u00a0 de 2018. No obstante, en la sentencia T-443 de 2015, reiterada recientemente en \u00a0 la Sentencia T-180 de 2019, la Corte diferenci\u00f3 las situaciones que pueden darse \u00a0 cuando se configura una carencia actual de objeto por el fallecimiento del \u00a0 titular de los derechos. De esta manera, explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, el juez \u00a0 puede pronunciarse en varios sentidos, a saber: (i) en aplicaci\u00f3n de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 68 del CGP, puede aplicarse la figura de la sucesi\u00f3n \u00a0 procesal, en virtud de la cual, el proceso puede continuar con la familia o \u00a0 herederos del causante, cuando la vulneraci\u00f3n alegada contin\u00fae produciendo \u00a0 efectos, incluso despu\u00e9s de su muerte; (ii) si la vulneraci\u00f3n o amenaza ha \u00a0 tenido lugar, y tiene relaci\u00f3n directa con el objeto de la tutela, esto es, que \u00a0 el fallecimiento del titular sea consecuencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que se \u00a0 pretend\u00eda corregir con el mecanismo de amparo constitucional, se puede producir \u00a0 un pronunciamiento de fondo, en caso de considerarse necesario, para efectos de \u00a0 determinar si se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n alegada, y unificar y armonizar la \u00a0 jurisprudencia, o disponer las medidas correctivas a que haya lugar; y (iii) por \u00a0 \u00faltimo, se puede dar que la muerte del titular no se encuentre relacionada con \u00a0 el objeto de la acci\u00f3n, y la prestaci\u00f3n solicitada tenga un car\u00e1cter \u00a0 personal\u00edsimo, no susceptible de sucesi\u00f3n. En este caso, ser\u00eda inocua cualquier \u00a0 orden del juez, y procede la declaraci\u00f3n de la carencia actual de objeto como \u00a0 consecuencia del car\u00e1cter personal\u00edsimo de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Corte Constitucional, sentencia T\u2013544 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Corte Constitucional, sentencia T-060 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00cdbid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia T-200 de 2013. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-616-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-616\/19 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se reconoci\u00f3 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-7.294.150 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 Jos\u00e9 Mercedario Montoya Ur\u00e1n contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0 Magistrado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26962","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26962","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26962"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26962\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26962"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26962"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26962"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}