{"id":26963,"date":"2024-07-02T17:18:33","date_gmt":"2024-07-02T17:18:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-617-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:33","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:33","slug":"t-617-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-617-19\/","title":{"rendered":"T-617-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-617-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-617\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La dependencia econ\u00f3mica no \u00a0 excluye a los beneficiarios del causante que, pese a percibir un ingreso \u00a0 adicional, este no resulte suficiente para subsistir. En ese sentido, tal \u00a0 requisito no se desvirt\u00faa cuando el hijo en condici\u00f3n de invalidez no tiene \u00a0 ingresos econ\u00f3micos fijos, permanentes y estables en el tiempo, que otorguen \u00a0 seguridad financiera para su subsistencia. Si el hijo percibe asignaciones \u00a0 ocasionales, e insuficientes para mantener un m\u00ednimo existencial de condiciones \u00a0 b\u00e1sicas, de manera digna, se debe considerar superada la exigencia legal de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPENDENCIA ECONOMICA-Reglas para determinarla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO \u00a0 EN CONDICION DE INVALIDEZ-Nupcias \u00a0 de hijo en condici\u00f3n de invalidez no son impedimento para reconocimiento y pago \u00a0 de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No existe norma en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico del Sistema General de Seguridad Social que consagre la \u00a0 extinci\u00f3n del reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional al hijo \u00a0 inv\u00e1lido que contrae nupcias, y (ii) si bien el acto del matrimonio finaliza la \u00a0 patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de \u00a0 vista que las obligaciones de protecci\u00f3n, socorro y ense\u00f1anza que se derivan del \u00a0 fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad de alguno de sus descendientes casados, contin\u00faen \u00a0 suministr\u00e1ndoles ayuda econ\u00f3mica en procura de garantizarles una digna \u00a0 subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de \u00a0 invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL DE HIJO \u00a0 EN CONDICION DE INVALIDEZ QUE CONTRAE MATRIMONIO Y SE DIVORCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Orden a UGPP reconocer sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7375706 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Marina Quintero Berr\u00edo, contra el \u00a0 Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional de Colombia (FOPEP) y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA \u00a0 FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., diecinueve (19) de diciembre dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Diana \u00a0 Fajardo Rivera \u2014quien la preside\u2014 y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, y previo cumplimiento de los requisitos, y tr\u00e1mites legales y \u00a0 reglamentarios, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 los fallos dictados, en primera instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, el 11 de febrero de 2019; y en segunda \u00a0 instancia, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Medell\u00edn, el 8 de marzo de 2019, dentro del proceso de \u00a0 tutela iniciado por Luz Marina Quintero Berr\u00edo contra el Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Nivel Nacional de Colombia (FOPEP) y la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (UGPP)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de febrero \u00a0 de 2019, la se\u00f1ora Luz Marina Quintero Berr\u00edo promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP) y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP), para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, a la seguridad social, a la salud, y a la familia, los cuales \u00a0 estim\u00f3 vulnerados ante la negativa que la UGPP ha manifestado respecto del \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional solicitada por la actora[2]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen los hechos jur\u00eddicamente relevantes, las respuestas dadas, tanto por las \u00a0 entidades accionadas como vinculadas, y los fallos objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El 17 de \u00a0 diciembre de 1955, naci\u00f3 Luz Marina Quintero Berr\u00edo (accionante), hija de la \u00a0 se\u00f1ora Clara Rosa Berr\u00edo de Quintero[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El d\u00eda 26 de \u00a0 febrero de 1983, Luz Marina Quintero Berr\u00edo y Willian de Jes\u00fas Mazo Bedoya \u00a0 contrajeron matrimonio cat\u00f3lico en la ciudad de Medell\u00edn, cuya acta fue inscrita \u00a0 en la Notaria 18 de la misma ciudad. De esta uni\u00f3n nacieron dos hijos, Andr\u00e9s \u00a0 Esteban Mazo Quintero y Jonathan Stib Mazo Quintero. El 6 de julio de 1995, por \u00a0 mutuo acuerdo, los c\u00f3nyuges mencionados declararon liquidada y disuelta la \u00a0 sociedad conyugal, quedando separados de cuerpos y bienes para todos los efectos \u00a0 legales[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. A trav\u00e9s de \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 14689 del 15 de noviembre de 1996, la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social (CAJANAL), hoy liquidada, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a favor \u00a0 de la se\u00f1ora Clara Rosa Berr\u00edo de Quintero[5], \u00a0 pensionada del FOPEP[6], \u00a0 y fallecida el 28 de febrero de 2017[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La \u00a0 accionante manifiesta que padece de varias enfermedades como \u201cartritis \u00a0 reumatoidea seropositiva erosiva, hipotiroidismo y deformidad en las falanges\u201d[8], \u00a0 tiene 64 a\u00f1os de edad; y se\u00f1ala que uno de sus hijos muri\u00f3 en el 2018 y el otro \u00a0 est\u00e1 desparecido. De igual modo, sostiene que al momento del fallecimiento de la \u00a0 madre depend\u00eda econ\u00f3micamente de ella[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El 14 de \u00a0 febrero de 2018, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia \u00a0 expidi\u00f3 un dictamen que arroj\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral y ocupacional \u00a0 del 72.84% de la se\u00f1ora Luz Marina Quintero Berr\u00edo, con fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 el 6 de agosto de 2012, y un diagn\u00f3stico de \u201cencefalomacia relacionada con \u00a0 isquemia antigua y hemiparesia izquierda\u201d[10]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 25 de \u00a0 junio de 2018, la accionante solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional ante la UGPP pero \u00a0 \u00e9sta fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 035253 del 29 de agosto de 2018, \u00a0 porque (i) en la declaraci\u00f3n juramentada de dependencia econ\u00f3mica realizada por \u00a0 la actora, ella refiri\u00f3 que su estado civil es \u201ccasada separada de hecho\u201d; \u00a0 (ii) al revisar la p\u00e1gina del FOSYGA, se evidencia que la solicitante est\u00e1 \u00a0 \u201cactiva\u201d en Savia Salud EPS en el R\u00e9gimen Subsidiado desde el 1 de abril de \u00a0 2012, en condici\u00f3n de cabeza de familia, y (iii) present\u00f3 la solicitud de \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n, habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el \u00a0 fallecimiento de la madre. En consecuencia, para la Entidad, no existe plena \u00a0 certeza de la dependencia econ\u00f3mica de la solicitante respecto de la causante, \u00a0 de conformidad con lo exigido por la ley para el reconocimiento pensional[11]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Frente a la \u00a0 resoluci\u00f3n anterior, la demandante interpuso recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, \u00a0 los cuales fueron resueltos el 2 de octubre de 2018 y 21 de noviembre de 2018 de \u00a0 manera negativa, en el sentido de confirmar la resoluci\u00f3n del 29 de agosto de \u00a0 2018[12]. \u00a0 En la respuesta del primer recurso, la Instituci\u00f3n estableci\u00f3 que se evidenci\u00f3 \u00a0 en el Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral que el estado civil de la actora \u00a0 era divorciada, por lo que se podr\u00eda inferir que esta se emancip\u00f3. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la mujer se encuentra \u201ccasada separada de cuerpos \u00a0 y quien ve por el bienestar de la solicitante es el c\u00f3nyuge\u201d, demostr\u00e1ndose \u00a0 que no depende econ\u00f3micamente de la causante[13]. \u00a0 En la segunda resoluci\u00f3n, la UGPP expuso que (i) \u201cal haber contra\u00eddo la \u00a0 solicitante matrimonio, traslada la obligaci\u00f3n de manutenci\u00f3n al c\u00f3nyuge, \u00a0 emancip\u00e1ndose de los padres, raz\u00f3n por la cual no puede predicar la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica aun en el evento de divorciarse, pues la ley prev\u00e9 que el c\u00f3nyuge \u00a0 divorciado tiene el deber de dar alimentos\u201d; y (ii) \u201cde igual forma se \u00a0 predica que la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud, bajo el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de familia implica a su vez que hayan personas \u00a0 dependientes econ\u00f3micamente a cargo de la persona, y no que \u00e9sta dependa \u00a0 econ\u00f3micamente de otra persona, pues las dos situaciones resultan excluyentes\u201d[14]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Por lo \u00a0 anterior, el 8 de febrero de 2019, la se\u00f1ora Quintero Berr\u00edo present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la \u00a0 vida, a la salud, a la seguridad social y a la familia, para que se le reconozca \u00a0 como hija en condici\u00f3n de discapacidad de Clara Rosa Berr\u00edo de Quintero, y se le \u00a0 asigne la respectiva pensi\u00f3n[15]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3, que el no otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional desconoce que, dado \u00a0 su estado de salud y la edad que presenta, su manutenci\u00f3n ha dependido de los \u00a0 ingresos de su madre fallecida, por lo que hoy se encuentra totalmente \u00a0 desprotegida y sin garant\u00eda de su m\u00ednimo vital[16]. \u00a0 Manifest\u00f3, que no tiene matrimonio ni sociedad conyugal vigente con persona \u00a0 alguna, y que es una mujer soltera porque est\u00e1 separada desde hace 30 a\u00f1os de su \u00a0 ex c\u00f3nyuge, momento en el que tuvo lugar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad conyugal. En consecuencia, sostuvo que se extingui\u00f3 toda obligaci\u00f3n de \u00a0 su ex esposo respecto de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Asimismo, si \u00a0 bien el SISBEN la calific\u00f3 como madre cabeza de hogar, esta resalt\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201csoy una mujer torcida por la artritis, nadie me da trabajo, ni \u00a0 puedo estar parada mucho tiempo, mi hogar lo sosten\u00eda financieramente mi madre \u00a0 fallecida y pensionada (\u2026) Socialmente, no puedo trabajar. Soy analfabeta (\u2026) no \u00a0 soy capaz de cuidarme yo, por lo torcido de mis huesos y dolores que no mejoran \u00a0 (\u2026) en estos momentos estoy en condici\u00f3n de calle, expuesta a comer si los \u00a0 vecinos del Barrio Castilla, sector 72, me regalan comida o sus sobras\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Fondo de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP)[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Entidad \u00a0 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela en contra del FOPEP o desvincularlo, por no \u00a0 existir vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Luz Marina \u00a0 Quintero Berr\u00edo. Adicionalmente, pidi\u00f3 vincular a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social (UGPP) por el inter\u00e9s leg\u00edtimo que le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 porque en la base de datos del FOPEP no se pudo establecer que la accionante \u00a0 registre como pensionada de alguna de las entidades del orden nacional, cuyo \u00a0 pago deba ser asumido por dicha Instituci\u00f3n[19]. \u00a0 El Fondo sostuvo que tiene como funci\u00f3n exclusiva el pago de las mesadas \u00a0 pensionales, \u00a0conforme es reportado por las respectivas cajas del nivel \u00a0 nacional, pero no tiene competencia para el estudio, reconocimiento y expedici\u00f3n \u00a0 de actos administrativos, liquidaci\u00f3n, reliquidaci\u00f3n de las pensiones, \u00a0 modificaci\u00f3n del valor de la pensi\u00f3n, reporte de inclusi\u00f3n en n\u00f3mina, ni \u00a0 suspensi\u00f3n o reincorporaci\u00f3n de los pensionados, pues estas actividades se \u00a0 encuentran en cabeza de la UGPP, seg\u00fan el Decreto \u00danico Reglamentario 1833 de \u00a0 2016[20]. Adicion\u00f3 que, para que pueda realizar los \u00a0 pagos a la accionante, la Unidad Administrativa mencionada debe primero \u00a0 incluirla en la n\u00f3mina[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la \u00a0 demandante no solicit\u00f3 el reconocimiento pensional ante esta Instituci\u00f3n, por lo \u00a0 que no es posible que la hubiera declarado en estado suspensivo hasta la entrega \u00a0 del Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral, ni que hubiera negado la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la misma. Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que no es cierto que los recursos \u00a0 hayan sido presentados ante el FOPEP, pues se evidencia en los anexos que estos \u00a0 fueron interpuestos ante y resueltos por la UGPP[22]. Finalmente, resalt\u00f3 \u00a0 que el amparo es improcedente para reconocer pretensiones de orden econ\u00f3mico, \u00a0 pues el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otros mecanismos para ello[23]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP)[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP solicit\u00f3 \u00a0 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, puesto que, en su criterio, \u201ccon ella \u00a0 se pretende evadir de manera injustificada, los procedimientos que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico contempla para dirimir las controversias resultantes de \u00a0 los actos proferidos por la administraci\u00f3n\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, recalc\u00f3 \u00a0 que (i) mediante Resoluci\u00f3n No. 14689 del 15 de noviembre de 1996 se otorg\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n a favor de la se\u00f1ora Clara Rosa Berr\u00edo de Quintero; (ii) seg\u00fan el \u00a0 Registro Civil de Defunci\u00f3n, la causante falleci\u00f3 el 28 de febrero de 2017; \u00a0 (iii) por medio de la Resoluci\u00f3n No. RDP 035253 del 29 de agosto de 2018, se \u00a0 neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Luz Marina Quintero Berr\u00edo; (iv) a \u00a0 trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. RDP 039799 del 2 de octubre de 2018, se dio \u00a0 respuesta al recurso de reposici\u00f3n que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del 29 de agosto \u00a0 de 2018; y (v) mediante Resoluci\u00f3n No. RDP 044617 del 21 de noviembre de 2018, \u00a0 la Entidad resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n que confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n del 29 de agosto de \u00a0 2018[26]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, dispuso que la se\u00f1ora Quintero Berr\u00edo no cumple el requisito de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 conforme al art\u00edculo 47 de la Ley 797 de 2003. Si bien, para la Instituci\u00f3n, la \u00a0 demandante cumple el requisito de invalidez, en la declaraci\u00f3n juramentada \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que su estado civil es \u201ccasada separada de hecho\u201d, y en la p\u00e1gina \u00a0 del FOSYGA consta que desde el 1 de abril de 2012, se encuentra \u201cactiva\u201d en \u00a0 salud ante Savia Salud EPS, en el r\u00e9gimen subsidiado, y en condici\u00f3n de cabeza \u00a0 de familia. En consecuencia, para la UGPP, la se\u00f1ora Quintero Berr\u00edo se \u00a0 emancip\u00f3, y se puede presumir que recibe alimentos del c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la Entidad manifest\u00f3 que la parte actora present\u00f3 la solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el fallecimiento de la causante[27]. \u00a0 Sostuvo que, al haber contra\u00eddo matrimonio, se \u201ctraslada la obligaci\u00f3n de \u00a0 manutenci\u00f3n al c\u00f3nyuge, emancip\u00e1ndose de los padres, raz\u00f3n por la cual no puede \u00a0 predicar la dependencia econ\u00f3mica a\u00fan en el evento de divorciarse, pues la ley \u00a0 prev\u00e9 que el c\u00f3nyuge divorciado {culpable} tiene el deber de dar alimentos\u201d[28]. \u00a0 Indic\u00f3 que, el hecho de que la se\u00f1ora Quintero Berr\u00edo registre como \u00a0 cabeza de familia en el FOSYGA y en la ADRES significa que tiene personas \u00a0 dependientes econ\u00f3micamente a su cargo[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la \u00a0 accionada se\u00f1al\u00f3 que la tutela se interpuso sin el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedencia. Recalc\u00f3 que la tutela no es la v\u00eda adecuada para \u00a0 solicitar prestaciones econ\u00f3micas, ni para obtener el reconocimiento o \u00a0 reliquidaci\u00f3n de pensiones[30], \u00a0 siendo los medios de control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 la v\u00eda principal para la defensa de los intereses de la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 22 de febrero de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de \u00a0 Oralidad de Medell\u00edn tutel\u00f3 los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la \u00a0 seguridad social de la accionante. Como consecuencia, orden\u00f3 a la UGPP que en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas, contando a partir de la notificaci\u00f3n de dicho \u00a0 pronunciamiento, procediera a expedir un acto administrativo en el cual la \u00a0 reconociera como beneficiaria de la sustituci\u00f3n pensional de la fallecida, en \u00a0 calidad de hija en condici\u00f3n de invalidez[31]. \u00a0 Lo anterior, porque: (i) se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional por su edad y condiciones de salud; (ii) su \u00fanico sustento \u00a0 econ\u00f3mico era la pensi\u00f3n de la madre porque lleva 30 a\u00f1os divorciada, uno de sus \u00a0 hijos muri\u00f3 y el otro se encuentra desaparecido, adem\u00e1s de que sufre diferentes \u00a0 condiciones de salud que le impiden trabajar; (iii) agot\u00f3 los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n ante la manifestaci\u00f3n negativa de la Entidad; y (iv) puso \u00a0 de presente ante el Juzgado, con pruebas suficientes, como la declaraci\u00f3n \u00a0 extraproceso de la actora sobre sus condiciones econ\u00f3micas y de salud, y la \u00a0 declaraci\u00f3n juramentada de sus vecinos, la situaci\u00f3n precaria que atraviesa \u00a0 f\u00edsica y econ\u00f3micamente que le imposibilita asegurar su m\u00ednimo vital[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 la autoridad judicial dispuso que entiende que la UGPP sea estricta en cuanto a \u00a0 la negativa de la sustituci\u00f3n pensional porque, primero, las pruebas aportadas \u00a0 son antiguas y no permiten \u00a0 verificar las condiciones actuales de la accionante, y segundo, porque la actora \u00a0 figura como cabeza de familia y tiene 64 a\u00f1os de edad. No obstante, para el \u00a0 Despacho, no necesariamente la mujer cabeza de familia es aquella que sostiene \u00a0 econ\u00f3micamente el hogar, sino la que lleva la jefatura social y afectiva[33], \u00a0 de acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, modificado por el art\u00edculo 1 \u00a0 de la Ley 1232 de 2008[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Impugnaci\u00f3n \u00a0 de la sentencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de febrero \u00a0 de 2019, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales \u00a0 (UGPP) present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo proferido por el Juzgado \u00a0 Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn del 22 de febrero de 2019[35]. Solicit\u00f3, (i) revocar \u00a0 el fallo de tutela mencionado y declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, porque la UGPP no ha vulnerado derecho alguno; y (ii) que, en caso \u00a0 de que se confirme la providencia impugnada, modificarla para que, como medida \u00a0 transitoria, se declare la protecci\u00f3n constitucional hasta que no se defina el \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que deber\u00e1 iniciar la parte \u00a0 actora en el t\u00e9rmino de 4 meses sobre si le asiste o no el derecho al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 porque para la Entidad (i) la accionante no cumple el requisito de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, puesto que \u201cal haber contra\u00eddo la solicitante matrimonio, traslada \u00a0 la obligaci\u00f3n de manutenci\u00f3n al c\u00f3nyuge, emancip\u00e1ndose de los padres\u201d[37], \u00a0 y (ii) el fallo de tutela desconoci\u00f3 el principio de subsidiariedad de \u00a0 esta acci\u00f3n, ante la disponibilidad de los medios de control de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo Contencioso Administrativo[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0 Unidad Administrativa expuso que el Juzgado no valor\u00f3 ciertas pruebas y omiti\u00f3 \u00a0 considerar que la se\u00f1ora Quintero Berr\u00edo (i) no aport\u00f3 los documentos necesarios \u00a0 para demostrar la dependencia econ\u00f3mica, (ii) aparece como cotizante cabeza de \u00a0 familia ante el sistema de salud, y (iii) tiene un derecho de alimentos, que es \u00a0 obligaci\u00f3n de su ex esposo. Con esto, afirm\u00f3 que se desconocieron las reglas \u00a0 establecidas para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para hijos \u00a0 mayores de edad, en condici\u00f3n de invalidez, y se orden\u00f3 el pago de una pensi\u00f3n a \u00a0 una persona que no tiene derecho[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, para \u00a0 la Instituci\u00f3n, \u201clo ordenado por el despacho conlleva a una clara y grav\u00edsima \u00a0 afectaci\u00f3n del patrimonio del Estado y la vulneraci\u00f3n flagrante de los \u00a0 principios de sostenibilidad financiera y solidaridad establecidos tanto en el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, como en el Sistema General de Pensiones \u00a0 por el pago de una sumas de dinero a las cuales no se ha logrado establecer si \u00a0 la accionante tiene o no derecho\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 sentencia del 29 de marzo de 2019, la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn resolvi\u00f3 revocar la sentencia de primera \u00a0 instancia. En su lugar, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado[42]. \u00a0 Como fundamento, estableci\u00f3 que se demostraron todos los requisitos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional, grado de parentesco \u00a0 con la extinta asegurada y el estado de invalidez, pero no la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica respecto de la causante. En la declaraci\u00f3n extraproceso, rendida ante \u00a0 el Notario 18 de Medell\u00edn, la actora advirti\u00f3 que su estado civil es \u201ccasada \u00a0 separada de hecho\u201d. Adicionalmente, al consultar la p\u00e1gina web de la \u00a0 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 &#8211; ADRES, el Tribunal dio cuenta de que la accionante aparece \u201cactiva\u201d en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud ante la EPS Savia Salud, como cabeza de familia. De \u00a0 lo anterior, establece que, al haber contra\u00eddo matrimonio, la demandante se \u00a0 emancip\u00f3 de sus padres, raz\u00f3n por la cual no se puede predicar la dependencia \u00a0 respecto de \u00e9stos, y al figurar como tal, pone de presente que tiene hijos \u00a0 menores o personas incapaces a su cargo, lo que implica que estos dependen de \u00a0 ella[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 esta autoridad se\u00f1al\u00f3 que la accionante se demor\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o en solicitar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, lo que permite inferir que no ten\u00eda esa dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de la causante, y que la afectaci\u00f3n de sus derechos no reviste la \u00a0 gravedad para no ejercer el mecanismo ordinario de defensa[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tr\u00e1mites \u00a0 adelantados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del \u00a0 15 de agosto de 2019, la Magistrada Sustanciadora requiri\u00f3, a trav\u00e9s de la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, a la se\u00f1ora Luz Marina Quintero \u00a0 Berr\u00edo para que informara a esta Corporaci\u00f3n sobre lo siguiente[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento del fallecimiento de la madre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQu\u00e9 ingresos percib\u00eda la accionante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l era la fuente de dichos ingresos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n no percibe los alimentos de su \u00a0 c\u00f3nyuge divorciado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfPor qu\u00e9 raz\u00f3n present\u00f3 la solicitud hasta el 25 \u00a0 de junio de 2018, pese a que la se\u00f1ora Clara Rosa Berr\u00edo (causante) falleci\u00f3 m\u00e1s \u00a0 de un a\u00f1o atr\u00e1s (el 28 de febrero de 2017)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la raz\u00f3n para no haber acudido a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria previo a ejercer el recurso de amparo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la fuente de sus ingresos mensuales \u00a0 actuales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfA qu\u00e9 monto mensual ascienden sus ingresos \u00a0 actuales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfCu\u00e1l es la relaci\u00f3n de gastos que evidencian la \u00a0 urgencia de acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 se puso a disposici\u00f3n la documentaci\u00f3n allegada, durante el t\u00e9rmino de tres \u00a0 d\u00edas, para que las partes e interesados, si lo consideraban pertinente, se \u00a0 pronunciaran sobre la misma[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de \u00a0 Oficio del 30 de agosto de 2019, se recibi\u00f3 en el despacho de la Magistrada \u00a0 Sustanciadora, comunicaci\u00f3n referente al Auto del 15 de agosto de 2019, en la \u00a0 que se dio respuesta a las preguntas realizadas[47]. \u00a0 La se\u00f1ora Quintero Berr\u00edo afirm\u00f3, bajo la gravedad de juramento, que: (i) al \u00a0 momento del fallecimiento de la madre no percib\u00eda recursos o ingresos \u00a0 adicionales a los de su progenitora; (ii) actualmente su fuente de ingresos es \u00a0 el dinero que le dan los vecinos del Barrio Castilla de Medell\u00edn, y lo que \u00a0 consigue en las basuras; (iii) desde hace m\u00e1s de 24 a\u00f1os, no sabe del paradero \u00a0 de su ex c\u00f3nyuge, por lo que no recibe de parte de este ning\u00fan aporte; (iv) el \u00a0 matrimonio ces\u00f3 civilmente, y con ello, la sociedad conyugal y las obligaciones; \u00a0 (v) en la escritura de cesaci\u00f3n de efectos civiles no se determin\u00f3 c\u00f3nyuge \u00a0 culpable y no se tas\u00f3 cuota por alimentos, al haber sido el divorcio de mutuo \u00a0 acuerdo; (vi) sus ingresos \u201cno ascienden a nada\u201d porque no percibe ninguno; y \u00a0 (vii) sus gastos son: pagar servicios p\u00fablicos domiciliarios por un valor de \u00a0 50.000 pesos, las sesiones de quimioterapia[48] \u00a0por 100.000 pesos, y los alimentos, sin importar la calidad de los mismos[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que la solicitud la present\u00f3 inmediatamente se muri\u00f3 la madre en el \u00a0 2017, pero la UGPP le contest\u00f3 que hasta que fuera calificada y se demostrara la \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral pod\u00eda iniciar el tr\u00e1mite. Solo hasta el 25 de junio \u00a0 de 2018, logr\u00f3 aportar el dictamen de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n[50]. Respecto de no haber \u00a0 acudido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria previo a ejercer el recurso de amparo, \u00a0 mencion\u00f3 que dadas sus condiciones de salud no cree que se encuentre viva, al \u00a0 momento en que se resuelva la controversia mediante el proceso ordinario, \u00a0 \u201cpor la congesti\u00f3n que tiene la justicia en Colombia\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferido dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Con base en \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, corresponde a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n decidir \u00a0 sobre el amparo propuesto por Luz Marina Quintero Berr\u00edo contra la UGPP y el \u00a0 FOPEP, para lo cual deber\u00e1 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulneraron el \u00a0 Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional de Colombia (FOPEP), y la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social (UGPP), los derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Marina Quintero Berr\u00edo, como hija en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez[53] \u00a0de la se\u00f1ora Clara Rosa Quintero de Berr\u00edo (fallecida 28 de febrero de 2017), al \u00a0 negar el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional, por considerar que se \u00a0 incumple el requisito de dependencia econ\u00f3mica, \u00a0 porque (i) se presume que la accionante, al haber estado casada y ser \u00a0 divorciada, recibe asignaciones adicionales; (ii) se encuentra \u201cactiva\u201d \u00a0 ante Savia Salud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de familia; y (iii) \u00a0 present\u00f3 la solicitud del reconocimiento pensional, habiendo transcurrido m\u00e1s de \u00a0 un a\u00f1o desde el fallecimiento de la causante? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con el fin de resolver \u00a0 el anterior interrogante, la Sala (i) verificar\u00e1 el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela de la referencia; (ii) estudiar\u00e1 brevemente la naturaleza de la sustituci\u00f3n pensional, en \u00a0 los casos del hijo o hija mayor de edad en condici\u00f3n de invalidez y el requisito \u00a0 de dependencia econ\u00f3mica; y (iii) reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional \u00a0 relativa al reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, en el caso de hijos en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez que contraen matrimonio y se divorcian. Con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 anterior, se decidir\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Luz Marina Quintero Berr\u00edo contra el FOPEP y la UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,[54] la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo constitucional de car\u00e1cter residual, preferente \u00a0 y sumario, cuyo objeto es la protecci\u00f3n judicial inmediata de los derechos \u00a0 fundamentales de la persona que lo solicita directa o indirectamente \u00a0 (legitimaci\u00f3n por activa),[55] \u00a0con ocasi\u00f3n de la vulneraci\u00f3n o amenaza que sobre los mismos ha causado \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente particulares (legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva).[56] \u00a0El recurso de amparo se encuentra supeditado al cumplimiento de los requisitos \u00a0 de inmediatez y subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, de las \u00a0 que se hace depender un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Adicionalmente, la acci\u00f3n de tutela de la referencia satisface el requisito \u00a0 de inmediatez. Esto, porque entre el momento en el que se promovi\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela (8 de febrero de 2019) y la fecha en la cual la UGPP profiri\u00f3 la \u00a0 \u00faltima Resoluci\u00f3n controvertida (21 de noviembre de 2018) transcurri\u00f3 un lapso \u00a0 menor a 3 meses, el cual se estima razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora, del \u00a0 requisito de subsidiariedad, fundado en el car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n de tutela (art. 86 \u00a0 CP), se desprende que este mecanismo constitucional proceda como medio \u00a0 principal de protecci\u00f3n de los derechos invocados cuando (i) el afectado no \u00a0 dispone de otro recurso judicial dentro del ordenamiento jur\u00eddico; o (ii) pese a \u00a0 disponer del mismo, \u00e9ste no resulte id\u00f3neo o particularmente eficaz para la \u00a0 defensa de los derechos amenazados o vulnerados. Asimismo, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 opera como medio transitorio cuando, aunque existan mecanismos ordinarios \u00a0 vigentes, sea necesario evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, el \u00a0 cual se configura ante la prueba siquiera sumaria[59] de su inminencia, urgencia, gravedad e \u00a0 impostergabilidad.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. En el caso objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela es el medio principal de \u00a0 defensa judicial de los derechos invocados en el escrito de amparo, pues no \u00a0 existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro mecanismo que, por las condiciones \u00a0 especiales del asunto, responda adecuadamente a la protecci\u00f3n solicitada. Si \u00a0 bien la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria es el escenario jur\u00eddicamente id\u00f3neo \u00a0 para resolver las controversias enmarcadas alrededor del reconocimiento de \u00a0 prestaciones pensionales, \u00e9sta no es una alternativa viable en el caso de la \u00a0 se\u00f1ora Luz Marina Quintero Berr\u00edo, por tratarse de un recurso que, en concreto, \u00a0 no responde de manera integral y oportuna a la salvaguarda invocada. Esto, dado \u00a0 que la accionante es una persona de especial sujeci\u00f3n constitucional, lo cual se \u00a0 deriva principalmente de su padecimiento de \u201cartritis reumatoidea \u00a0 seropositiva erosiva, hipotiroidismo y deformidad en las falanges\u201d[61], de \u00a0 la deficiencia significativa de su funcionalidad laboral (superior al 72.84%), \u00a0 su avanzada edad (64 a\u00f1os), y por sus graves condiciones econ\u00f3micas, toda vez \u00a0 que, seg\u00fan afirma, debe pedir dinero, alimentos y medicamentos a sus vecinos o \u00a0 \u201csacarlos de las basuras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, \u00a0 resulta pertinente poner de presente que la compleja situaci\u00f3n cl\u00ednica de la \u00a0 demandante se constata por 32 ex\u00e1menes m\u00e9dicos, desde el 2008 hasta el 2018, \u00a0 aportados por la se\u00f1ora Quintero Berr\u00edo, donde se acreditan problemas \u00f3seos, en \u00a0 la tiroides y las articulaciones[62]. \u00a0 Adicionalmente, la demandante reiter\u00f3 que \u201ces una mujer torcida por la \u00a0 artritis\u201d, no est\u00e1 en capacidad de estar ni sentada ni parada mucho tiempo, \u00a0 es analfabeta, su cuidado depende de los dem\u00e1s, y manifiesta que ni siquiera \u00a0 puede acudir al ba\u00f1o sin que alguien la ayude por el dolor en los huesos[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. De las \u00a0 pruebas aportadas en el expediente, se tiene que es de amplio conocimiento la \u00a0 situaci\u00f3n delicada de salud que padece la accionante, puesto que peri\u00f3dicos como \u00a0 \u201cLa Chiva\u201d y \u201cEl Colombiano\u201d de Antioquia, han puesto en evidencia la artritis \u00a0 deformativa que le dificulta la movilidad de sus extremidades, y los obst\u00e1culos \u00a0 que ha tenido que sobrellevar para acceder a la justicia, y con ello, a un \u00a0 m\u00e9dico reumat\u00f3logo[64]. \u00a0 Sumado a esto, en la declaraci\u00f3n juramentada realizada ente la Notaria 24 de \u00a0 Medell\u00edn, y el documento firmado por los vecinos del Barrio Castilla, se \u00a0 manifest\u00f3, bajo la gravedad de juramento, que la demandante es una mujer en \u00a0 condiciones de discapacidad, dependiente econ\u00f3micamente de la madre Clara Rosa \u00a0 Quintero de Berr\u00edo, con la que convivi\u00f3 hasta el momento de su fallecimiento[65], y que recibe los \u00a0 alimentos y medicamentos de sus vecinos, los cuales, al igual que ella, son \u00a0 personas con muy pocos recursos econ\u00f3micos[66]. \u00a0 No solo se resalt\u00f3, en las declaraciones de los vecinos, que la actora carece de \u00a0 los medios materiales para acceder a insumos tan b\u00e1sicos y m\u00ednimos como la \u00a0 alimentaci\u00f3n y medicamentos, sino que ella misma, en el escrito de tutela, adujo \u00a0 que se \u201cencuentra en condici\u00f3n de calle, expuesta a comer si los vecinos del \u00a0 barrio Castilla sector 72 me regalan comida o sus sobras\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Las \u00a0 circunstancias descritas exigen a esta autoridad judicial flexibilizar los \u00a0 criterios de cumplimiento de los requisitos de procedencia, y la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas urgentes y r\u00e1pidas que respondan a esta situaci\u00f3n, como lo es, ahora, \u00a0 declarar procedente el recurso de amparo y estudiar el fondo de la tutela, en \u00a0 raz\u00f3n de la evidente y especial\u00edsima situaci\u00f3n de vulnerabilidad en que se halla \u00a0 la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Naturaleza de la sustituci\u00f3n pensional, \u00a0 en los casos del hijo o hija en condici\u00f3n de invalidez, y el requisito de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La figura de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 se encuentra consagrada dentro del Sistema General de Pensiones[68], previsto en la Ley 100 de 1993[69], y es \u00a0 un desarrollo del derecho constitucional a la seguridad social[70]. Para \u00a0 acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica mencionada existen dos modalidades: (i) la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, y (ii) la pensi\u00f3n de sobrevivientes propiamente dicha. El \u00a0 numeral primero del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 se refiere a que podr\u00e1n \u00a0 acceder a esta prestaci\u00f3n \u201clos miembros del grupo familiar del pensionado \u00a0por vejez, o invalidez por riesgo com\u00fan, que fallezca\u201d (sustituci\u00f3n \u00a0 pensional), y el numeral segundo de la misma dispone que ser\u00e1n beneficiarios \u00a0 \u201clos miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca\u201d (pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes). Para la Corte Constitucional, este es un derecho que le \u00a0 permite a una o varias personas gozar de una pensi\u00f3n que ven\u00eda siendo disfrutada \u00a0 por otra, que est\u00e1 fundada en los principios constitucionales de solidaridad[71], \u00a0 reciprocidad[72] \u00a0y universalidad[73], \u00a0 y cuya finalidad es proteger, frente al riesgo de vulnerabilidad econ\u00f3mica en \u00a0 que queden las personas m\u00e1s cercanas del pensionado o afiliado fallecido, para \u00a0 que estas puedan atender sus necesidades de subsistencia dignamente, e incluso \u00a0 vivir con un nivel similar al que disfrutaban antes[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las discusiones relacionadas con la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional son relevantes para la Corte, no solo porque la figura \u00a0 puede impactar en otros derechos constitucionales, como el derecho a la igualdad \u00a0 ante la ley, el derecho a la familia y a su protecci\u00f3n especial, y los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, sino tambi\u00e9n por tratarse de uno cierto, \u00a0 indiscutible, irrenunciable, inalienable, inherente y esencial, que es \u00a0 fundamental para las personas beneficiarias, dado que est\u00e1 relacionado con la \u00a0 vida, la seguridad social, la salud y el trabajo[75]. \u00a0 Adicionalmente, en la jurisprudencia constitucional se ha establecido que la \u00a0 figura mencionada es una medida de justicia social, que pretende un trato digno \u00a0 a las personas que se encuentran en debilidad manifiesta, por razones \u00a0 econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales. El car\u00e1cter fundamental de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional y de la pensi\u00f3n de sobrevivientes est\u00e1 dado por la afectaci\u00f3n al \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital, y esto debe ser analizado en cada caso particular, as\u00ed \u00a0 como la edad de la persona[76]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La finalidad de la prestaci\u00f3n objeto de \u00a0 estudio es que los beneficiarios mantengan, en lo posible, el mismo grado de \u00a0 seguridad social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado \u00a0 fallecido[77]. La Corte \u00a0 estableci\u00f3 que el prop\u00f3sito de la figura que se ha venido mencionando es crear \u00a0 un marco legal para que los miembros del grupo familiar del causante, en su \u00a0 condici\u00f3n de beneficiarios, que tengan una cercan\u00eda, convivencia o dependencia \u00a0 econ\u00f3mica puedan reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n[78]. Esto \u00a0 para suplir la ausencia repentina de apoyo econ\u00f3mico del pensionado o afiliado a \u00a0 la familia, evitando que el deceso signifique un cambio sustancial de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de vida de los beneficiarios[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, son \u00a0 beneficiarios de la sustituci\u00f3n pensional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0 En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite. En caso \u00a0 de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el \u00a0 c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que \u00a0 estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en \u00a0 que \u00e9ste cumpli\u00f3 con los requisitos para tener derecho a una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) \u00a0 a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m\u00e1s \u00a0 hijos con el pensionado fallecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 Los hijos menores \u00a0 de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para \u00a0 trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al \u00a0 momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 A falta del \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con derecho, ser\u00e1n \u00a0 beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Respecto del escenario previsto en el \u00a0 literal \u201cb\u201d citado, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el art\u00edculo 38 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, \u201cse considera inv\u00e1lida[80] \u00a0la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido el 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Frente al requisito de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, \u201centre el solicitante de la pensi\u00f3n y el familiar fallecido, es \u00a0 preciso que el primero de los citados no cuente con los recursos suficientes \u00a0 para garantizarse, por cuenta propia \u2013por medio del trabajo o de bienes de \u00a0 fortuna-, su congrua subsistencia, lo cual supone que el respaldo econ\u00f3mico que, \u00a0 en vida, le brindaba el pensionado era imprescindible para solventar los gastos \u00a0 asociados a su manutenci\u00f3n\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. La Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la \u00a0 Sentencia T-326 de 2013[82], \u00a0 concluy\u00f3 que[83] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Esta condici\u00f3n se \u00a0 presenta cuando una persona demuestra: a) haber dependido de forma completa o \u00a0 parcial del causante; b) que a falta de la ayuda financiera del cotizante \u00a0 fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad relevante para garantizar sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, es decir, la dependencia econ\u00f3mica se predica del que \u00a0 habr\u00eda echado de menos los aportes del causante para satisfacer las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00e9stos; o c) si a partir de la muerte del \u00a0 pensionado o cotizante que daba el aporte o el auxilio, los padres o hijos \u00a0 inv\u00e1lidos no son autosuficientes y se les afect\u00f3 la condici\u00f3n econ\u00f3mica y nivel \u00a0 de vida que manten\u00edan antes de ese evento, lo que hace necesario suplir mediante \u00a0 la pensi\u00f3n solicitada ese ingreso que recib\u00edan. \/\/ ii) El principio de dignidad \u00a0 humana resulta vulnerado cuando se somete a una persona a vivir de la caridad \u00a0 ajena, existiendo la posibilidad de que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos \u00a0 propios que le permitan subvenir algunas de sus necesidades b\u00e1sicas. \/\/ (\u2026) \/\/ \u00a0 vi) El \u00fanico criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivencia de un descendiente minusv\u00e1lido o del ascendente \u00a0 responde a identificar la satisfacci\u00f3n plena de las necesidades b\u00e1sicas del \u00a0 interesado. \/\/ vii) Este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las \u00a0 circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes \u00a0 pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones \u00a0 extrajuicio[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. De lo mencionado, se observa que la \u00a0 Corte Constitucional ha considerado que es fundamental para probar la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica de un hijo con una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior \u00a0 al 50%, y para obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, como \u00a0 primera medida, argumentar y demostrar que el interesado no tiene otro ingreso; \u00a0 y si tiene alguna otra prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, es necesario analizar las \u00a0 circunstancias en que se encuentra el solicitante para establecer si dicho \u00a0 ingreso es suficiente para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas y tener una \u00a0 subsistencia digna[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Entonces, la dependencia econ\u00f3mica no \u00a0 excluye a los beneficiarios del causante que, pese a percibir un ingreso \u00a0 adicional, este no resulte suficiente para subsistir[86]. En \u00a0 ese sentido, tal requisito no se desvirt\u00faa cuando el hijo en condici\u00f3n de \u00a0 invalidez no tiene ingresos econ\u00f3micos fijos, permanentes y estables en el \u00a0 tiempo, que otorguen seguridad financiera para su subsistencia. Si el hijo \u00a0 percibe asignaciones ocasionales, e insuficientes para mantener un m\u00ednimo \u00a0 existencial de condiciones b\u00e1sicas, de manera digna, se debe considerar superada \u00a0 la exigencia legal de dependencia econ\u00f3mica[87]. \u00a0 Adem\u00e1s, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no se puede \u00a0 pretender que el hijo o hija en situaci\u00f3n de invalidez carezca absolutamente de \u00a0 recursos, al punto de hallarse en grado de miseria, para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 mencionada[88]. \u00a0 Por esto, la dependencia se encuentra acreditada incluso cuando existan ciertas \u00a0 asignaciones o ingresos adicionales, siempre que estas no sean suficientes para \u00a0 lograr el autosostenimiento de quien solicita la sustituci\u00f3n pensional[89].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Haciendo nuevamente alusi\u00f3n a la Sentencia T-326 de 2013[90], \u00a0 la Corte Constitucional dispuso que:[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La dependencia \u00a0 econ\u00f3mica se observa a pesar de que existan asignaciones mensuales o ingresos \u00a0 ocasionales, o cualquier otra prestaci\u00f3n a favor del peticionario sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre que \u00e9stas resulten insuficientes para lograr su autosostenimiento. De \u00a0 ah\u00ed que si el sujeto beneficiario logra demostrar que los ingresos ocasionales o \u00a0 mensuales con los que cuenta no son suficientes para mantener un m\u00ednimo de \u00a0 existencia que le permita subsistir de forma digna, y que estaba sometido al \u00a0 auxilio recibido de parte del causante, procede el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes a favor de los descendientes discapacitados o ascendientes[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. En la Sentencia C-111 de 2006[93], la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica supone un criterio de necesidad, es decir, de sometimiento \u00a0 o sujeci\u00f3n al auxilio recibido por parte del causante, de manera que este se \u00a0 vuelva imprescindible para asegurar la subsistencia del beneficiario. No \u00a0 obstante, el requisito referido no siempre es total y absoluto, pues se trata de \u00a0 un juicio de autosuficiencia que cobija varias situaciones, dependiendo de la \u00a0 condici\u00f3n individual en la cual se encuentra cada beneficiario, todo con el \u00a0 prop\u00f3sito de proteger los derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a \u00a0 la dignidad humana[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica no significa la carencia absoluta y total de ingresos o recursos por \u00a0 parte de quien solicita la sustituci\u00f3n pensional, hasta tener que probar la \u00a0 desprotecci\u00f3n o abandono total, a ra\u00edz de la muerte de la causante. Basta con \u00a0 demostrar una afectaci\u00f3n sustancial a las condiciones materiales de vida o la \u00a0 imposibilidad de mantener el m\u00ednimo\u00a0 existencial que permita a los \u00a0 beneficiarios obtener unos ingresos para vivir de manera digna[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dependencia por parte de los hijos en \u00a0 condici\u00f3n de invalidez que contrajeron matrimonio, a la luz del literal \u201cb\u201d del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso de la referencia, aun cuando \u00a0 la UGPP se\u00f1ala distintas razones destinadas a desvirtuar la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica de la demandante respecto de su madre fallecida[96], lo \u00a0 cierto es que una de los principales fundamentos, que adem\u00e1s resalta la \u00a0 particular relevancia constitucional, se refiere a la condici\u00f3n de divorciada. \u00a0 Por ello, a continuaci\u00f3n, la Sala encuentra necesario pronunciarse, en general, \u00a0 sobre este asunto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En la Sentencia \u00a0T-109 de 2016[97], se estudi\u00f3 la tutela de una \u00a0 mujer con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51% que solicitaba la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de la madre fallecida. En ese caso, la UGPP se negaba a otorgar la \u00a0 prestaci\u00f3n, aduciendo que la solicitante no cumpl\u00eda el requisito de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica, porque ten\u00eda la sociedad conyugal vigente y se encontraba registrada, \u00a0 en los documentos de las entidades p\u00fablicas, como jefe de hogar. Posteriormente, \u00a0 se divorci\u00f3 y solicit\u00f3 la pensi\u00f3n nuevamente, pero no prosper\u00f3 porque, seg\u00fan la \u00a0 Entidad, la accionante estaba casada en el momento de la muerte de la causante, \u00a0 lo que desvirtuaba el v\u00ednculo de dependencia econ\u00f3mica. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En este caso, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) no existe norma en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico del Sistema General de Seguridad Social que consagre la \u00a0 extinci\u00f3n del reconocimiento del derecho a la sustituci\u00f3n pensional al hijo \u00a0 inv\u00e1lido que contrae nupcias, y (ii) si bien el acto del matrimonio finaliza la \u00a0 patria potestad que los padres detentan sobre los hijos, no puede perderse de \u00a0 vista que las obligaciones de protecci\u00f3n, socorro y ense\u00f1anza que se derivan del \u00a0 fuerte lazo filial, son la fuente para que los progenitores, dada la condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad de alguno de sus descendientes casados, contin\u00faen \u00a0 suministr\u00e1ndoles ayuda econ\u00f3mica en procura de garantizarles una digna \u00a0 subsistencia ante las dificultades laborales que representa el estado de \u00a0 invalidez\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente, la Sala hizo alusi\u00f3n a \u00a0 lo establecido por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 27 de agosto de \u00a0 2002[99], \u00a0 donde se dispuso que, de acuerdo con el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, entre \u00a0 los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se encuentran los hijos \u00a0 inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente del causante, siempre y cuando subsistan \u00a0 las condiciones de invalidez[100]. Estableci\u00f3 que, de dichos \u00a0 beneficiarios se deriva: (i) que sean hijos o hijas del o la causante, (ii) que \u00a0 sean \u201cinv\u00e1lidos\u201d (p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%) y que se \u00a0 mantenga en el tiempo dicha condici\u00f3n; y (iii) que exista una dependencia \u00a0 econ\u00f3mica entre el beneficiario y el causante[101]. \u00a0 Por ello, \u201csin dificultad se observa que la disposici\u00f3n no excluye a los \u00a0 hijos cuya invalidez se produzca despu\u00e9s de emanciparse, y ello parece obvio, ya \u00a0 que la filiaci\u00f3n no desaparece por la mayor\u00eda de edad o por el matrimonio del \u00a0 hijo o hija, y los deberes de la paternidad, por la propia naturaleza humana y \u00a0 de la familia, no caducan o se extinguen por el transcurso del tiempo\u201d[102]. \u00a0 En consecuencia, expuso que si el hijo en condici\u00f3n de invalidez queda \u00a0 dependiendo de sus padres, y estos fallecen, no existe duda alguna de que es \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes[103]. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Precisamente, en la Sentencia T-577 de \u00a0 2010[104], \u00a0 se resolvi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela con la que se buscaba el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n sustitutiva de un padre fallecido, quien ten\u00eda un hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad auditiva cong\u00e9nita, con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 52.32%, que a su vez estaba casado y ten\u00eda hijos menores de edad. En este caso, \u00a0 la Corte realiz\u00f3 un \u201cestudio constitucional sobre la dependencia econ\u00f3mica y \u00a0 la emancipaci\u00f3n legal del inv\u00e1lido\u201d. La Sala consider\u00f3 que, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cseg\u00fan el art\u00edculo 312 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, la emancipaci\u00f3n \u201ces un hecho que pone fin a la patria potestad\u201d; \u00a0 por consiguiente, el hijo adquiere una independencia jur\u00eddica respecto de ambos \u00a0 padres. Dicha emancipaci\u00f3n puede ser voluntaria, legal o judicial. Para el caso, \u00a0 interesa profundizar en la segunda de ellas, la cual opera por ministerio de la \u00a0 ley al ocurrir un hecho o acto taxativo que la ocasione. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 314 del C\u00f3digo Civil, la emancipaci\u00f3n legal se efect\u00faa (i) por la \u00a0 muerte real no presunta de los padres; (ii) por el matrimonio de los hijos; \u00a0 (iii) por haber cumplido los hijos la mayor\u00eda de edad; y, (iv) por el decreto \u00a0 que da la posesi\u00f3n de los bienes del padre desaparecido. De modo pues que, el \u00a0 matrimonio de los hijos es causa legal que termina la patria potestad que \u00a0 ejercen los padres respecto de sus reto\u00f1os, sin embargo no pone fin a otras \u00a0 obligaciones derivadas de la filiaci\u00f3n y, por ende, no puede convertirse en \u00a0 obst\u00e1culo v\u00e1lido para impedir el reconocimiento la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 favor del descendiente discapacitado que por su condici\u00f3n pudo seguir \u00a0 dependiendo econ\u00f3micamente del padre, m\u00e1xime cuando no existe norma legal que \u00a0 contemple la extinci\u00f3n del derecho prestacional\u201d[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sentencia, se citaron otras \u00a0 providencias que han tratado temas similares al presente, como (i) la Sentencia \u00a0 C-870 de 1999[107], \u00a0 donde se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 174 del Decreto 1212 de \u00a0 1990 y 131 del Decreto 1213 de 1990, que contemplaban la extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes para los hijos de Agentes, Oficiales, y Suboficiales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional a causa del matrimonio; (ii) las Sentencias C-309 de 1996[108], \u00a0 C-653 de 1997[109] \u00a0y C-182 de 1997[110], \u00a0 casos en los que se analiz\u00f3 la p\u00e9rdida de la pensi\u00f3n de sobrevivientes para la \u00a0 viuda por el hecho de haber contra\u00eddo nuevas nupcias; y (iii) las Sentencias \u00a0 C-588 de 1992[111] \u00a0y C-029 de 2006[112], \u00a0 providencias que examinaron la exclusi\u00f3n del subsidio familiar y de la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos-asistenciales otorgados a los hijos de los \u00a0 miembros de las Fuerzas Militares por haberse casado. En todos los casos \u00a0 mencionados, se concluy\u00f3 que extinguir los beneficios derivados de la seguridad \u00a0 social, con fundamento en el cambio de estado civil resulta contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n[113].\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En s\u00edntesis, la independencia econ\u00f3mica \u00a0 no se adquiere, necesariamente, mediante el matrimonio, pues como lo ha \u00a0 establecido esta Corporaci\u00f3n, el derecho al reconocimiento pensional no se \u00a0 extingue autom\u00e1ticamente cuando el hijo en condici\u00f3n de invalidez contrae \u00a0 matrimonio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto: la UGPP \u00a0 vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de Luz Marina \u00a0 Quintero Berr\u00edo al negar el reconocimiento a la sustituci\u00f3n pensional, pese a \u00a0 que se encuentra acreditado el requisito de dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) acredit\u00f3 \u00a0 que la se\u00f1ora Luz Marina Quintero Berr\u00edo cumpl\u00eda con los requisitos de \u00a0 parentesco con la asegurada Clara Rosa Berr\u00edo de Quintero, y de estado de \u00a0 invalidez, al demostrarse una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 72.84%, pero no la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica, porque se presume que la \u00a0 accionante al haber estado casada y ser divorciada recibe asignaciones \u00a0 adicionales, con base en que (i) refiri\u00f3 en una declaraci\u00f3n notarial que es \u00a0 \u201ccasada separada de hecho\u201d; (ii) se encuentra \u201cactiva\u201d en Savia Salud EPS en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de familia; y (iii) present\u00f3 la solicitud del \u00a0 reconocimiento pensional, habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el \u00a0 fallecimiento de la causante. Por lo anterior, a continuaci\u00f3n, la Sala se \u00a0 ocupar\u00e1 de verificar el requisito de dependencia econ\u00f3mica para acceder a la \u00a0 prestaci\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De entrada, se advierte que la negativa \u00a0 de la UGPP no encuentra sustento en la normatividad vigente. Se procede a \u00a0 realizar un estudio de las razones esgrimidas por la accionante que dan cuenta \u00a0 del cumplimiento del requisito objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En primer lugar, no se puede establecer \u00a0 que la accionante no cumple con el beneficio de dependencia econ\u00f3mica, por haber \u00a0 contra\u00eddo matrimonio con Willian de Jes\u00fas Mazo Bedoya en el a\u00f1o 1983. La \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el derecho al reconocimiento \u00a0 pensional no se extingue cuando el hijo inv\u00e1lido contrae nupcias, puesto que no \u00a0 existe norma en el ordenamiento que elimine dicho reconocimiento. Esto, porque \u00a0 el v\u00ednculo matrimonial finaliza la patria potestad, pero no las obligaciones de \u00a0 protecci\u00f3n, socorro y ense\u00f1anza a los hijos casados en condiciones de invalidez \u00a0 o discapacidad, que se derivan de la filiaci\u00f3n, dado que es necesario \u00a0 garantizarles una subsistencia digna ante las dificultades laborales que pueden \u00a0 percibir. De lo contrario, se desconocer\u00edan los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, al libre desarrollo de la personalidad y a la protecci\u00f3n de la \u00a0 familia. En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia ha considerado que la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica no excluye a los hijos cuya invalidez se haya producido \u00a0 despu\u00e9s de emanciparse, pues ni la filiaci\u00f3n ni los deberes de la paternidad \u00a0 desaparecen con el matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no es posible negar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional argumentado que la accionante es divorciada, dado que, si \u00a0 bien esta estuvo casada y para ese momento se emancip\u00f3 legalmente de sus padres, \u00a0 ello no implica que las obligaciones derivadas de la relaci\u00f3n filial de la \u00a0 se\u00f1ora Clara Rosa Berr\u00edo de Quintero (fallecida), como madre de Luz Marina \u00a0 Quintero Berr\u00edo, hija en condiciones de invalidez hayan desaparecido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior resulta a\u00fan m\u00e1s significativo en \u00a0 el caso de la referencia, si se tiene en cuenta que, de las pruebas aportadas \u00a0 por la actora, se demuestra que su matrimonio dur\u00f3 12 a\u00f1os, de 1983 a 1995. Es \u00a0 decir que, la separaci\u00f3n de cuerpos ocurri\u00f3 muchos a\u00f1os antes de la fecha de la \u00a0 muerte de la madre (2017) y de la solicitud elevada (2018), por lo que no es \u00a0 posible inferir que la actora disolvi\u00f3 el v\u00ednculo matrimonial con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00fanico de recibir la sustituci\u00f3n pensional. En todo caso, no puede perderse de \u00a0 vista que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional estudiada, el solo hecho de \u00a0 contraer nupcias no ha sido acogido por esta Corporaci\u00f3n como un hecho por el \u00a0 cual las autoridades competentes podr\u00edan negar, autom\u00e1ticamente y sin estudio de \u00a0 cada caso en concreto, la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. En segundo lugar, la UGPP no puede \u00a0 negar la solicitud elevada por la se\u00f1ora Quintero Berr\u00edo aduciendo que esta no \u00a0 cumple con el requisito de dependencia econ\u00f3mica, al suponer que, por ser una \u00a0 mujer divorciada, recibe asignaciones adicionales de alimentos por parte de su \u00a0 ex c\u00f3nyuge. Como ya se dijo, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que la independencia econ\u00f3mica del beneficiario no se predica por \u00a0 recibir asignaciones o ingresos adicionales a la sustituci\u00f3n pensional, toda vez \u00a0 que es necesario que sean fijos, permanentes y estables en el tiempo, para que \u00a0 mantengan un m\u00ednimo existencial de condiciones b\u00e1sicas y dignas. No se puede \u00a0 esperar a que la persona se encuentre sin recurso alguno para otorgar la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, por lo que la dependencia se encuentra acreditada aun \u00a0 cuando existan ciertas asignaciones mensuales o ingresos, siempre que no sean \u00a0 suficientes para lograr el autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que, en las pruebas aportadas \u00a0 al proceso, la accionante afirma que (i) al momento del fallecimiento de la \u00a0 madre, no percib\u00eda recursos o ingresos adicionales a los de su progenitora; (ii) \u00a0 actualmente su fuente de ingresos son las \u201climosnas\u201d que le dan los vecinos del \u00a0 Barrio Castilla de Medell\u00edn, y \u201clo que consigue en las basuras\u201d; (iii) \u00a0 desde hace m\u00e1s de 24 a\u00f1os no sabe del paradero de su ex c\u00f3nyuge, por lo que no \u00a0 recibe ning\u00fan aporte econ\u00f3mico de parte de \u00e9l; (iv) el matrimonio ces\u00f3 \u00a0 civilmente y con ello la sociedad conyugal y las obligaciones; y (v) en la \u00a0 escritura de cesaci\u00f3n de efectos civiles no se determin\u00f3 c\u00f3nyuge culpable y no \u00a0 se tas\u00f3 cuota por alimentos, al haber sido el divorcio de mutuo acuerdo[114]. Esto \u00a0 se evidencia en el acta de disoluci\u00f3n de la sociedad conyugal aportada por la \u00a0 accionante. Por lo tanto, la actora no percibe ning\u00fan tipo de ingreso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mencionado se refuerza a\u00fan m\u00e1s, al \u00a0 observar que, mediante declaraci\u00f3n juramentada realizada ante la Notaria 24 de \u00a0 Medell\u00edn, dos vecinos del Barrio Castilla expusieron, bajo gravedad de \u00a0 juramento, que les constaba que la se\u00f1ora Luz Marina Quintero Berr\u00edo es una \u00a0 persona en condici\u00f3n de discapacidad, que depend\u00eda econ\u00f3micamente de la madre \u00a0 Clara Rosa Berr\u00edo de Quintero, con la que hab\u00eda convivido bajo el mismo techo \u00a0 hasta la fecha del fallecimiento de la \u00faltima[115]. \u00a0 Adicionalmente, otros vecinos del mismo barrio firmaron un documento del 6 de \u00a0 febrero de 2019, donde manifestaron, respecto de la accionante, que \u201ces de \u00a0 conocimiento p\u00fablico que la misma es separada desde hace 30 a\u00f1os, y por su \u00a0 condici\u00f3n de discapacitada depend\u00eda econ\u00f3micamente de sus se\u00f1ora madre y nuestra \u00a0 vecina Clara Rosa Berr\u00edo de Quintero (\u2026) cada uno de nosotros, dentro de \u00a0 nuestras limitaciones f\u00edsicas, porque tambi\u00e9n somos pobres, le regalamos \u00a0 alimentos en nuestras casas y hasta donde nos es posible le suministramos \u00a0 medicamentos\u201d[116]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. De lo mencionado, se puede establecer \u00a0 que la accionante no goza de independencia econ\u00f3mica, pues en definitiva se \u00a0 evidencia que no percibe ning\u00fan ingreso ocasional o asignaci\u00f3n mensual, \u00a0 permanente y suficiente para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la \u00a0 vida digna. De hecho, \u00a0 actualmente subsiste por las ofrendas de sus vecinos, dadas sus graves \u00a0 condiciones de salud que le impiden auto sostenerse. En consecuencia, lo \u00a0 referido por la Unidad Administrativa, seg\u00fan la cual la demandante, al ser \u00a0 divorciada, no cumple el requisito de dependencia econ\u00f3mica, porque deb\u00eda \u00a0 percibir ingresos por parte de su ex esposo, no es cierto ni admisible. Y en \u00a0 todo caso, as\u00ed recibiera alimentos o alguna ayuda econ\u00f3mica, esto no ser\u00eda una \u00a0 condici\u00f3n suficiente para descartar el cumplimiento del requisito mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. La UGPP tambi\u00e9n afirma que la demora en \u00a0 solicitar la sustituci\u00f3n pensional es significativa de la ausencia de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica. Pues bien, esta Sala observa que aun cuando transcurri\u00f3 \u00a0 a\u00f1o y medio entre la muerte de la causante (28 de febrero de 2017) y la primera \u00a0 solicitud de la sustituci\u00f3n pensional (25 de junio de 2018), la demandante, \u00a0 mediante respuesta a las pruebas decretadas en sede de revisi\u00f3n resalt\u00f3, bajo la \u00a0 gravedad de juramento, que la solicitud inicial la hab\u00eda presentado en marzo de \u00a0 2017, pero que la Entidad le comunic\u00f3 que, \u00fanicamente hasta que fuera calificada \u00a0 y demostrada la p\u00e9rdida de capacidad laboral, pod\u00eda iniciar el tr\u00e1mite. En ese \u00a0 sentido, resulta evidentemente razonable la tardanza en volver a requerir el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, sin que ello desvirt\u00fae, de ning\u00fan modo, la \u00a0 ausencia de dependencia econ\u00f3mica que pone de presente la accionada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Finalmente, respecto de que se encuentra \u201cactiva\u201d ante Savia Salud EPS en el r\u00e9gimen subsidiado como \u00a0 cabeza de familia, es importante resaltar que el car\u00e1cter del r\u00e9gimen al que se \u00a0 encuentra vinculada es el subsidiado y no el contributivo. Adicionalmente, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 1 de la Ley 1232 de 2008, la expresi\u00f3n mujer cabeza \u00a0 de familia hace referencia a las mujeres solteras o casadas que ejercen la \u00a0 direcci\u00f3n del hogar, porque tienen bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o \u00a0 socialmente, en forma permanente a hijos menores de edad propios u otras \u00a0 personas en condiciones de discapacidad o incapacitadas para trabajar. De lo \u00a0 anterior, se desprende que no necesariamente ser cabeza de familia implica que \u00a0 la mujer tiene a su cargo o sostiene econ\u00f3micamente a determinados individuos, \u00a0 puesto que la norma establece esta condici\u00f3n por el hecho de tener el cuidado \u00a0 afectiva o socialmente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Con base en todo lo expuesto, al \u00a0 demostrarse la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por la accionada, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia, dictado por la Sala Segunda \u00a0 de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, del 29 de marzo de 2019. En este, se resolvi\u00f3 revocar la \u00a0 sentencia de primera instancia, en la que se hab\u00eda concedido el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna, y a la seguridad \u00a0 social de la accionante, para \u00a0 negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 \u00a0 parcialmente el fallo de primera instancia, proferido el 22 de febrero de 2019, \u00a0 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn, en el sentido de conceder el amparo de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital; y, \u00a0 como consecuencia, ordenar\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- que, \u00a0 dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, proceda al reconocimiento pensional solicitado por Luz Marina \u00a0 Quintero Berr\u00edo, teniendo en cuenta que, a juicio de esta Sala, la accionante s\u00ed \u00a0 cumple con el requisito de dependencia econ\u00f3mica requerido para el \u00a0 reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. En esta ocasi\u00f3n, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0 una mujer divorciada, de 64 a\u00f1os de edad, que padece de varias enfermedades, como \u201cartritis \u00a0 reumatoidea seropositiva erosiva, hipotiroidismo y deformidad en las falanges\u201d, \u00a0 producto de lo cual presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.84%, y no \u00a0 tiene hijos ni familiares que puedan velar por su subsistencia. Uno muri\u00f3 en el \u00a0 2018 y el otro est\u00e1 desaparecido. Por lo anterior, buscaba el reconocimiento de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional negada por la UGPP. La raz\u00f3n de la negativa \u00a0 correspondi\u00f3 a que, seg\u00fan la Entidad, no se cumpl\u00eda el requisito de dependencia \u00a0 econ\u00f3mica para acceder a la prestaci\u00f3n, toda vez que pod\u00eda presumirse que la \u00a0 accionante recib\u00eda asignaciones adicionales por parte de su ex esposo y ten\u00eda \u00a0 personas bajo su cargo, con base en que (i) en la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0 dependencia econ\u00f3mica realizada por la actora, refiri\u00f3 que su estado civil es \u00a0 \u201ccasada separada de hecho\u201d; (ii) al revisar la p\u00e1gina del FOSYGA, se evidencia \u00a0 que la solicitante est\u00e1 \u201cactiva\u201d en Savia Salud EPS en el R\u00e9gimen Subsidiado \u00a0 desde el 1 de abril de 2012, en condici\u00f3n de cabeza de familia, y (iii) present\u00f3 \u00a0 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o \u00a0 desde el fallecimiento de la causante, lo cual indica, para la Unidad, que puede \u00a0 subsistir aut\u00f3nomamente. Para la citada autoridad, estos supuestos reflejaban \u00a0 que la accionante no ten\u00eda la necesidad ni urgencia de recibir la prestaci\u00f3n, \u00a0 porque se pod\u00eda presumir que, al haberse casado, ser divorciada, y estar \u00a0 calificada como madre cabeza de familia, recib\u00eda asignaciones dinerarias \u00a0 adicionales por parte de su ex esposo.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Por lo anterior, el 8 de febrero de \u00a0 2019, la se\u00f1ora Quintero Berr\u00edo present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de obtener \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la familia, para que se le reconociera como hija en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad de Clara Rosa Berr\u00edo de Quintero, y se le asignara la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el no otorgamiento de la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 desconoce que, dado su estado de salud y la edad que presenta, su manutenci\u00f3n ha \u00a0 dependido de los ingresos de su madre fallecida, por lo que hoy se encuentra \u00a0 totalmente desprotegida y sin garant\u00eda de su m\u00ednimo vital. Manifest\u00f3, que no \u00a0 tiene matrimonio ni sociedad conyugal vigente con ninguna persona, y que es una \u00a0 mujer soltera porque est\u00e1 separada desde hace 30 a\u00f1os de su ex c\u00f3nyuge, momento \u00a0 en el que tuvo lugar la disoluci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal. En \u00a0 consecuencia, para \u00e9sta, se extingui\u00f3 toda obligaci\u00f3n de su ex esposo respecto \u00a0 de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Al respecto, la Sala encontr\u00f3 que la \u00a0 accionada s\u00ed incurri\u00f3 en la vulneraci\u00f3n alegada, puesto que la negativa de la \u00a0 pensi\u00f3n a la accionante no encuentra sustento en la normatividad vigente. Como \u00a0 fundamento, se se\u00f1al\u00f3 que no es posible excluir del beneficio de la pensi\u00f3n \u00a0 sustitutiva a una hija mayor de edad, en condici\u00f3n de invalidez, argumentando \u00a0 que no cumple el requisito de dependencia econ\u00f3mica, por el simple hecho de \u00a0 presumir que, al haber contra\u00eddo matrimonio, ser una mujer divorciada, y constar \u00a0 en el R\u00e9gimen Subsidiado de Salud como cabeza de familia, recibe asignaciones \u00a0 dinerarias adicionales. En el caso concreto, se demostr\u00f3 que la demandante ni \u00a0 siquiera recib\u00eda ingresos extra y que su manutenci\u00f3n y subsistencia, despu\u00e9s del \u00a0 fallecimiento de su progenitora, ha dependido de las ofrendas, alimentos, y \u00a0 medicamentos que recibe de sus vecinos o los que encuentra en las basuras. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En cuanto a la demora en la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud pensional ante la UGPP, la actora adujo en las \u00a0 pruebas enviadas que la hab\u00eda presentado inmediatamente muri\u00f3 la madre en el \u00a0 2017, pero la Entidad le manifest\u00f3 que solo le pod\u00edan radicar el tr\u00e1mite hasta \u00a0 que fuera calificada y demostrada la p\u00e9rdida de capacidad laboral. Por esto, \u00a0 solo hasta el 25 de junio de 2018 la se\u00f1ora Quintero Berr\u00edo logr\u00f3 aportar el \u00a0 Dictamen de P\u00e9rdida de Capacidad Laboral del 14 de febrero de 2018, expedido por \u00a0 la Junta Regional de Calificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Finalmente, por todo lo expuesto, se \u00a0 resolvi\u00f3 revocar la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso \u00a0 de la referencia para, en su lugar, conceder el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales; y ordenar a la UGPP el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional de la que es \u00a0 titular la se\u00f1ora Luz Marina Quintero Berr\u00edo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del 29 de marzo de 2019 \u00a0 proferida, en segunda instancia, por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Civil del \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro del proceso de la referencia. En su lugar, \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE el fallo de primera instancia, proferido el 22 de \u00a0 febrero de 2019 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0 de Oralidad de Medell\u00edn, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital de Luz Marina Quintero Berr\u00edo, \u00a0 de acuerdo con la parte motiva de esta providencia. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP que, \u00a0 dentro de los diez 10 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 sentencia, proceda a reconocer la sustituci\u00f3n pensional de la que es titular la \u00a0 se\u00f1ora Luz Marina Quintero Berr\u00edo, de acuerdo con las consideraciones de esta \u00a0 sentencia. Asimismo, esta Entidad deber\u00e1 realizar la respectiva inclusi\u00f3n en \u00a0 n\u00f3mina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- LIBRAR las \u00a0 comunicaciones -por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional-, as\u00ed como \u00a0 DISPONER \u00a0las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del Juez de tutela de instancia-, \u00a0 previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El expediente de referencia fue seleccionado \u00a0 para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante Auto del 14 de junio de 2019, bajo el criterio \u00a0 subjetivo \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d, de conformidad \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015 de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 (\u201cPor medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 1 a 19 del cuaderno principal, en \u00a0 los que obra el escrito de tutela (en adelante, cuando se haga alusi\u00f3n a un \u00a0 folio del expediente, se entender\u00e1 que se hace referencia al cuaderno principal, \u00a0 salvo que se diga algo distinto).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 1 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 1 a 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 195. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 105 a 106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 106 a 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios \u00a0 107 a 108. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 144. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Mediante Auto del 11 de febrero de 2019, el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 (i) admitir \u00a0 la acci\u00f3n de tutela instaurada, (ii) vincular al proceso al Municipio de \u00a0 Medell\u00edn, y (iii) requerir al Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u00a0 (FOPEP) y a la vinculada Municipio de Medell\u00edn para que en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 d\u00edas, informen sobre los hechos referidos en la acci\u00f3n de tutela. De esta \u00faltima \u00a0 no se obtuvo respuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cPor medio del cual se \u00a0 compilan las normas del Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Mediante Auto del 14 de febrero de 2019, el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 vincular al \u00a0 tr\u00e1mite referido a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales (UGPP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 91 a 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 92. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 93.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folios 146 a 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 147. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u201cPara los efectos de la presente ley, la \u00a0 Jefatura Femenina de Hogar, es una categor\u00eda social de los hogares, derivada de \u00a0 los cambios sociodemogr\u00e1ficos, econ\u00f3micos, culturales y de las relaciones de \u00a0 g\u00e9nero que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, \u00a0 representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posici\u00f3n y \u00a0 condici\u00f3n en los procesos de reproducci\u00f3n y producci\u00f3n social, que es objeto de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas en las que participan instituciones estatales, privadas y \u00a0 sectores de la sociedad civil. En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza \u00a0 de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar \u00a0 y tiene bajo su cargo, afectiva, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, \u00a0 hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, \u00a0 ya sea por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral \u00a0 del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los \u00a0 dem\u00e1s miembros del n\u00facleo familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 156. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folios 155 a 163. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 162.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Antes de la decisi\u00f3n de segunda instancia, \u00a0 el 8 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de \u00a0 Medell\u00edn, mediante Oficio No. 523, remiti\u00f3 el memorial de la UGPP a la \u00a0 Secretar\u00eda General del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante el cual adjunt\u00f3 \u00a0 la Resoluci\u00f3n No. 006374 del 26 de febrero de 2019, que daba cumplimiento a la \u00a0 sentencia de primera instancia, de manera provisional, mientras persistiera la \u00a0 invalidez. La Unidad resolvi\u00f3 reconocer y ordenar el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes con ocasi\u00f3n del fallecimiento de Clara Rosa Berr\u00edo de Quintero, a \u00a0 partir del 1 de marzo de 2017, pero con efectos fiscales desde el 22 de febrero \u00a0 de 2019, fecha del fallo de tutela de primera instancia. Asimismo, dispuso que \u00a0 \u201cel Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional pagar\u00e1 a los beneficiarios la \u00a0 suma que se refiere el art\u00edculo anterior, con los reajustes correspondientes, \u00a0 previas las deducciones ordenadas por ley, con observancia del turno respectivo\u201d. \u00a0 Esto, porque la peticionaria envi\u00f3, junto con la solicitud del reconocimiento \u00a0 pensional, el dictamen para la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez, proferido por la Junta Regional de Antioquia, en \u00a0 el cual se establece la p\u00e9rdida de 72.84%, con fecha de estructuraci\u00f3n el 6 de \u00a0 agosto de 2012. Adicionalmente, el 21 de marzo de 2019, el Juzgado Cuarto Civil \u00a0 del Circuito de Oralidad de Medell\u00edn, mediante Oficio No. 624, remiti\u00f3 el \u00a0 Memorial del 18 de marzo de 2019 de la UGPP a la Secretar\u00eda General del Tribunal \u00a0 Superior de Medell\u00edn, Sala Civil. Porque se trat\u00f3 de una solicitud de la \u00a0 Entidad, para que en el proceso de la acci\u00f3n constitucional se declarara la \u00a0 configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico del hecho superado y que, \u201ccomo \u00a0 consecuencia de lo anterior, se s\u00fartase (sic) el tr\u00e1mite que en derecho \u00a0 corresponda, l\u00edbrense a este respecto los oficios a que haya lugar y ord\u00e9nese el \u00a0 archivo de la presente acci\u00f3n\u201d. Lo mencionado, en raz\u00f3n de que, seg\u00fan la \u00a0 Instituci\u00f3n, (i) mediante Resoluci\u00f3n del 26 de febrero de 2019, cumpli\u00f3 con la \u00a0 obligaci\u00f3n de liquidar la pensi\u00f3n y remitir al FOPEP, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el fallo de tutela de primera instancia; (ii) el anterior acto \u00a0 administrativo se encontraba en proceso de notificaci\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 Ley 1437 de 2017 ; (iii) se cre\u00f3 la Solicitud de novedad de n\u00f3mina, por lo que \u00a0 se procedi\u00f3 a liquidar la prestaci\u00f3n reconocida, con la finalidad de que se \u00a0 reportara al Fondo de Pensiones; y (iv) el pago deb\u00eda ser materializado por el \u00a0 mismo, conforme a sus competencias. A juicio de la accionada, ya se superaron \u00a0 las circunstancias que supuestamente vulneraban o pon\u00edan en peligro los derechos \u00a0 fundamentales de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 202. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folios 200 a 201. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 201. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de la decisi\u00f3n del Tribunal Superior \u00a0 de Medell\u00edn, por medio de la Resoluci\u00f3n No. 011248 del 5 de abril de 2019, la \u00a0 UGPP declar\u00f3 el decaimiento jur\u00eddico de la Resoluci\u00f3n No. 6374 del 26 de febrero \u00a0 de 2019, en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia. Asimismo, \u00a0 resolvi\u00f3 ordenar la exclusi\u00f3n definitiva de la n\u00f3mina de pensiones de la \u00a0 resoluci\u00f3n mencionada. Por \u00faltimo, dispuso que la Subdirecci\u00f3n de n\u00f3mina deb\u00eda \u00a0 cobrar a Luz Marina Quintero Berr\u00edo, si hab\u00eda lugar a ello, los mayores valores \u00a0 pagados por concepto de mesadas pensionales devengadas a partir de la fecha de \u00a0 la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina y la exclusi\u00f3n definitiva de la resoluci\u00f3n descrita.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 35 a 36 del Cuaderno de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 34 del Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Si bien la se\u00f1ora Luz Marina Quintero \u00a0 Berr\u00edo aduce que debe pagar estos tratamientos, en las pruebas aportadas en el \u00a0 expediente, no hay alguna que acredite que efectivamente padezca c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folios 39 a 40 del Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Con p\u00e9rdida de capacidad laboral y \u00a0 ocupacional de 72.84% y un diagn\u00f3stico de \u201cencefalomacia relacionada con \u00a0 isquemia antigua y hemiparesia izquierda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 86: \u201c[t]oda persona tendr\u00e1 \u00a0 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a \u00a0 su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 \u00a0 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. || La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] En desarrollo de lo anterior, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sistematizado cuatro alternativas para contar con \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa en materia de tutela: (i) por parte de la \u00a0 persona que se considera lesionada en sus derechos fundamentales; (ii) por \u00a0 \u201crepresentaci\u00f3n legal\u201d, cuando los supuestos afectados son menores de edad, \u00a0 incapaces absolutos, interdictos o personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial debidamente acreditado por medio de mandato y con t\u00edtulo \u00a0 profesional de abogado; y (iv) en uso de la f\u00f3rmula jur\u00eddica de la agencia \u00a0 oficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0 seg\u00fan los cuales la acci\u00f3n en referencia puede \u00a0 ser ejercida contra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica, o excepcionalmente particulares. En este \u00faltimo \u00a0 caso, cuando \u00a0(i) est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico,\u00a0(ii) su conducta \u00a0 afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o\u00a0(iii)\u00a0el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de \u00e9stos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cArticulo 1. La Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, UGPP, en concordancia con el art\u00edculo 156 del Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendr\u00e1 las siguientes funciones: A. En cuanto \u00a0 al reconocimiento de derechos pensionales y de prestaciones econ\u00f3micas. 1. El \u00a0 reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones econ\u00f3micas a cargo de \u00a0 las administradoras exclusivas de servidores p\u00fablicos del R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida del orden nacional, causados hasta su cesaci\u00f3n de \u00a0 actividades como administradoras; as\u00ed como el de aquellos servidores p\u00fablicos \u00a0 que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la Ley para acceder a su \u00a0 reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del R\u00e9gimen de Prima Media \u00a0 con Prestaci\u00f3n Definida sin cumplir el requisito de edad se\u00f1alado, con \u00a0 anterioridad a su cesaci\u00f3n de actividades como administradoras. De igual manera, \u00a0 le corresponder\u00e1 la administraci\u00f3n de los derechos y prestaciones que \u00a0 reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en \u00a0 virtud de este numeral. 2. El reconocimiento de los derechos pensionales y \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas a cargo de las entidades p\u00fablicas del orden nacional que \u00a0 se encuentren en proceso de liquidaci\u00f3n, se ordene su liquidaci\u00f3n o se defina el \u00a0 cese de esa actividad por quien la est\u00e9 desarrollando. Tambi\u00e9n le compete la \u00a0 administraci\u00f3n de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades \u00a0 hayan reconocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cEl Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Nivel Nacional tendr\u00e1 las siguientes funciones: 1.- Sustituir a la \u00a0 Caja de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, en lo relacionado con el pago de las \u00a0 pensiones de vejez o jubilaci\u00f3n, de invalidez y de sustituci\u00f3n o sobrevivientes, \u00a0 reconocidas por Cajanal al momento de asumir el Fondo su pago. 2.- Sustituir a \u00a0 la Caja nacional de Previsi\u00f3n Social, en lo relacionado con el pago de pensiones \u00a0 por reconocer, es decir, aquellas en las cuales se han reunido los requisitos \u00a0 para obtener el derecho, se ha presentado la solicitud de reconocimiento pero \u00a0 a\u00fan no se ha decidido sobre la misma. 3.- Sustituir a la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas \u00a0 que han cumplido con el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad \u00a0 se\u00f1alada para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n, siempre y cuando no se \u00a0 encuentren afiliados a ninguna administradora del r\u00e9gimen de pensiones de \u00a0 cualquier orden. 4.- Sustituir a los dem\u00e1s fondos, cajas y entidades de \u00a0 previsi\u00f3n insolventes del orden nacional, que el Gobierno nacional determine y \u00a0 para los mismos efectos se\u00f1alados en los numerales 1, 2, y 3 del presente \u00a0 art\u00edculo. 5.- Sustituir a los ministerios, departamentos administrativos y \u00a0 establecimientos p\u00fablicos que tengan a su cargo el pago directo de pensiones \u00a0 legales, con aportes de la Naci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[59] En Sentencia T-1068 de 2000. \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se dijo: \u201c(\u2026) para demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los \u00a0 hechos concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se \u00a0 los puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero \u00a0 al menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que \u00a0 en verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su \u00a0 familia\u201d. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001. M.P. Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de \u00a0 perjuicio irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde \u00a0 una doble perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten \u00a0 en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las \u00a0 particularidades de la persona individualmente considerada (\u2026). De cualquier \u00a0 manera, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple \u00a0 hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d. De igual forma, \u00a0 sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio pueden observarse las \u00a0 sentencias T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-456 de 2004. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-167 de 2011. M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-796 de \u00a0 2011. M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-269 de 2013 y \u00a0 T-276 de 2014. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron \u00a0 desarrolladas en la Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la cuales se han \u00a0 convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folios 1 a 7.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folios 44 a 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folios 20 a 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 41. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-491 de 2012. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cPor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201cLa Seguridad Social es un servicio \u00a0 p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n \u00a0 y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad \u00a0 y solidaridad, en los t\u00e9rminos que establezca la Ley. Se garantiza a todos los \u00a0 habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social. El Estado, con la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la \u00a0 Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que \u00a0 determine la Ley. La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades p\u00fablicas \u00a0 o privadas, de conformidad con la ley. No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los \u00a0 recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a \u00a0 ella. La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones \u00a0 mantengan su poder adquisitivo constante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-109 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez: \u201cEl de solidaridad, que lleva a brindar estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y social a los allegados al causante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-109 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez: \u201cEl de reciprocidad, por cuanto de esta manera el \u00a0 legislador reconoce en favor de ciertas personas una prestaci\u00f3n derivada de la \u00a0 relaci\u00f3n afectiva, personal y de apoyo que mantuvieron con el causante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia T-109 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez: \u201cEl de universalidad del servicio p\u00fablico de la \u00a0 seguridad social, toda vez que con la pensi\u00f3n de sobrevivientes se ampl\u00eda la \u00a0 \u00f3rbita de protecci\u00f3n a favor de quienes probablemente estar\u00e1n en incapacidad de \u00a0 mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del \u00a0 causante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencias T-012 de 2017. M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos; T-326 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-491 de 2013. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-732 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-577 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-401 de 2004. M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-070 de 2017. M.P. Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cAs\u00ed las cosas, es innegable que el \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objeto evitar el abandono \u00a0 econ\u00f3mico al que se ver\u00edan sometidos los beneficiarios del causante, cuando \u00a0 falta el apoyo material de quienes con su trabajo o a trav\u00e9s de una pensi\u00f3n \u00a0 preexistente, contribu\u00edan a proveer lo necesario para su sustento\u201d. Ver \u00a0 Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] En la Sentencia C-485 de 2015 \u00a0(M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad simple de la expresi\u00f3n \u201cinv\u00e1lida\u201d contenida en \u00a0 el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. La Sala Plena indic\u00f3 que, en ese caso \u00a0 particular, el Legislador pretende definir \u00a0 una situaci\u00f3n legal y no hacer una descalificaci\u00f3n subjetiva de las personas, \u00a0 por lo que hace parte del lenguaje t\u00e9cnico jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-012 de 2017. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] En esta Sentencia se estudi\u00f3 la tutela \u00a0 interpuesta por una mujer de 70 a\u00f1os, que solicit\u00f3 el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hijo fallecido, pues depend\u00eda econ\u00f3micamente \u00a0 de este \u00faltimo. Si bien los hechos var\u00edan del presente caso, el pronunciamiento \u00a0 sistematiza el an\u00e1lisis alrededor del requisito de dependencia econ\u00f3mica, y la \u00a0 manera en que este incide en la dignidad humana y otros derechos, en criterios \u00a0 espec\u00edficos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-326 de 2013. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia T-491 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-577 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-491 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Ver el pie de p\u00e1gina # 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-326 de 2013. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] En la Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 analiz\u00f3 la constitucionalidad del apartado del literal \u201cd\u201d del art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual \u00a0 establec\u00eda que: \u201cd) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos \u00a0 con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de \u00e9ste\u201d. En este caso, declar\u00f3 inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde forma total y absoluta\u201d, en el entendido que establece una \u00a0 hip\u00f3tesis extrema, que obstaculiza la posibilidad de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y sacrifica derechos de mayor relevancia, como lo es el m\u00ednimo \u00a0 vital y el respeto a la dignidad humana. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-111 de 2006. M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencias T-491 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-732 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y \u00a0 C-111 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Esto porque la accionante (i) refiri\u00f3 que \u00a0 es \u201ccasada separada de hecho\u201d; (ii) se encuentra \u201cactiva\u201d en Savia Salud EPS en \u00a0 el r\u00e9gimen subsidiado como cabeza de familia; y (iii) present\u00f3 la solicitud del \u00a0 reconocimiento pensional, habiendo transcurrido m\u00e1s de un a\u00f1o desde el \u00a0 fallecimiento de la causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia T-109 de 2016. M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P. Francisco Escobar Henr\u00edquez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia del 27 de agosto de 2002 de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia T-577 de 2010. M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. \u00a0 Jorge Enrique Osorio Reyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0 Sentencia T-577 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folios 39 a 40 del Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Folio 40 del Cuaderno de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio 41 del Cuaderno de Revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-617-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-617\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE \u00a0 SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia \u00a0 excepcional a favor de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o personas \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0 La dependencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26963","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26963","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26963"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26963\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26963"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26963"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26963"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}