{"id":26964,"date":"2024-07-02T17:18:34","date_gmt":"2024-07-02T17:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-618-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:34","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:34","slug":"t-618-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-618-19\/","title":{"rendered":"T-618-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-618-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-618\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe existir una conexidad entre la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos y a \u00a0 los derechos fundamentales; (ii) el accionante debe ser la persona cuyos \u00a0 derechos fundamentales se encuentran afectados; (iii) la vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 los derechos fundamentales debe estar demostrada; (iv) la orden de amparo debe \u00a0 tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo \u00a0 involucrado, aunque este puede verse protegido como consecuencia de la orden de \u00a0 tutela; y (v) debe estar claro que la acci\u00f3n popular debe ser ineficaz en el \u00a0 caso en concreto para amparar de manera id\u00f3nea los derechos fundamentales \u00a0 invocados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedencia por \u00a0 cuanto no se demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y los accionantes \u00a0 cuentan con la acci\u00f3n popular para la protecci\u00f3n de derechos colectivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-7.341.019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Carlos \u00a0 Octavio G\u00e1mez Casta\u00f1eda contra el Municipio de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1 y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diana Fajardo Rivera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecinueve (19) de diciembre \u00a0 de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los magistrados Alejandro Linares Cantillo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez y la magistrada Diana Fajardo Rivera, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0fallos dictados \u00a0 en el asunto de la referencia por el Juzgado Promiscuo municipal de Santa Mar\u00eda, \u00a0 Boyac\u00e1, el 11 de febrero de 2019 y el Juzgado Civil del Circuito con \u00a0 Conocimientos Laborales de Garagoa, Boyac\u00e1, el 22 de marzo de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de enero de 2019, el se\u00f1or Carlos Octavio G\u00e1mez \u00a0 Casta\u00f1eda, actuando como presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda \u00a0 de Charco Largo, ubicada en el Municipio de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1, promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela buscando la protecci\u00f3n de los derechos de los habitantes de dicha \u00a0 vereda a la vida, a la asistencia de las personas de la tercera edad y a la \u00a0 explotaci\u00f3n productiva y desarrollo econ\u00f3mico de los campesinos, los cuales \u00a0 habr\u00edan sido vulnerados por los Municipios de Santa Mar\u00eda y Ubal\u00e1, as\u00ed como por \u00a0 los departamentos de Boyac\u00e1 y Cundinamarca, al no adelantar las acciones \u00a0 necesarias para construir \u00a0un puente sobre el r\u00edo Guavio que garantice la \u00a0 seguridad de los integrantes de la comunidad, quienes deben atravesar este tramo \u00a0 a diario para desarrollar sus actividades. A continuaci\u00f3n, la Sala resumir\u00e1 los \u00a0 hechos expuestos por el accionante:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Carlos Octavio G\u00e1mez narr\u00f3 que reside con \u00a0 su familia en la vereda Charco Largo ubicada en el Municipio de Santa Mar\u00eda, \u00a0 Boyac\u00e1, la cual se comunica con el Municipio de \u00a0 Ubal\u00e1, Cundinamarca, mediante un puente colgante que atraviesa el r\u00edo Guavio y \u00a0 se encuentra en muy mal estado[1]. \u00a0 Asegur\u00f3 que por ese puente \u00a0 transitan diariamente menores de edad que se encuentran matriculados en centros \u00a0 educativos de las inspecciones de Mambita y San Pedro de Jagua -que hacen parte \u00a0 del Municipio de Ubal\u00e1-. Tambi\u00e9n es frecuentado por adultos mayores para efectos \u00a0 de obtener atenci\u00f3n en salud y, en general, por toda la comunidad que utiliza \u00a0 ese corredor para comprar v\u00edveres y verduras, as\u00ed como vender los productos que \u00a0 producen, como leche, cuajada, ganado, pl\u00e1tano y porcinos. Se\u00f1al\u00f3 que debido al deterioro de la estructura, cada vez que los \u00a0 habitantes de la vereda cruzan el puente ponen en riesgo su vida. Afirm\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0 que la v\u00eda de acceso m\u00e1s cercana se encuentra por la vereda de Ceiba Grande, \u00a0 ubicada a 10 kil\u00f3metros por trocha, raz\u00f3n por la cual, no es un camino viable en \u00a0 caso de emergencia. En vista de lo anterior, el 29 de enero de 2018 la Alcald\u00eda de Santa Mar\u00eda \u00a0 emiti\u00f3 un acta[2] \u00a0prohibiendo el tr\u00e1nsito peatonal y de semovientes por el puente, despu\u00e9s de \u00a0 realizar una visita y un diagn\u00f3stico sobre la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 31 de octubre de 2018, la Comunidad de Charco \u00a0 Largo\u00a0 le pidi\u00f3\u00a0 al alcalde del Municipio de Ubal\u00e1 que tomara acciones \u00a0 en relaci\u00f3n con el mal estado del puente colgante. El alcalde respondi\u00f3 el 23 de \u00a0 noviembre del mismo a\u00f1o[3] \u00a0advirtiendo que los recursos con que cuenta el Municipio deben dirigirse a \u00a0 satisfacer las necesidades de sus habitantes y que, hasta el momento, no exist\u00eda \u00a0 solicitud alguna por parte de las inspecciones que conforman el Municipio \u00a0 tendiente a la realizaci\u00f3n de esta obra. Concluy\u00f3 que la necesidad de construir \u00a0 un puente colgante es exclusiva de la poblaci\u00f3n del Municipio de Santa Mar\u00eda, \u00a0 que se encuentra por fuera de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La comunidad tambi\u00e9n realiz\u00f3 una petici\u00f3n al alcalde \u00a0 municipal de Santa Mar\u00eda[4] \u00a0buscando (i) que se realizara una visita t\u00e9cnica\u00a0 al puente colgante que \u00a0 comunica a la vereda Charco Largo con el Municipio de Ubal\u00e1, (ii) que se \u00a0 elaborara un informe\u00a0 sobre su estado, (iii) que el mismo fuera socializado \u00a0 con la comunidad y (iv) que \u201cse determine un proceso contractual este a\u00f1o \u00a0 para hacer las adecuaciones o la construcci\u00f3n de un nuevo puente (de ser \u00a0 necesario), en el lugar precisado\u201d[5]. \u00a0 En respuesta al derecho de petici\u00f3n, el 4 de diciembre de 2018, el alcalde de \u00a0 Santa Mar\u00eda inform\u00f3 que ha realizado visitas peri\u00f3dicas en el sector del puente \u00a0 colgante sobre el r\u00edo Guavio. Sostuvo que adelant\u00f3 un proyecto de inversi\u00f3n \u00a0 denominado \u201cConstrucci\u00f3n del puente colgante para camperos y peatones sobre \u00a0 el r\u00edo Guavio. Inspecci\u00f3n Puerto Soya &#8211; Municipio de Ubal\u00e1 &#8211; y Vereda Charco \u00a0 Largo &#8211; Municipio de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1, Centro Oriente\u201d en el marco del \u00a0 cual solicit\u00f3 un permiso de ocupaci\u00f3n del cauce del r\u00edo Guavio ante la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Chivor (en adelante Corpochivor), autoridad que \u00a0 inform\u00f3 que el mismo deb\u00eda tramitarse en conjunto con la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma \u00a0 Regional del Guavio (en adelante Corpoguavio), puesto que el puente se encuentra \u00a0 ubicado entre las dos jurisdicciones. Por ello, Corpochivor elev\u00f3 ante la \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA) una solicitud \u00a0 para que resolviera el conflicto de competencias entre las dos corporaciones \u00a0 aut\u00f3nomas regionales, el cual no hab\u00eda sido solucionado al momento de \u00a0 interposici\u00f3n de esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Alcalde de Santa Mar\u00eda concluy\u00f3 que\u00a0 el \u00a0 proceso de construcci\u00f3n de un nuevo puente se debe realizar con aportes de los \u00a0 Municipios de Santa Mar\u00eda y Ubal\u00e1 en tanto se trata de una obra que beneficiar\u00eda \u00a0 a la poblaci\u00f3n de los dos lugares. Sin embargo, manifest\u00f3 que el Municipio de \u00a0 Ubal\u00e1 ha ignorado las peticiones encaminadas a la construcci\u00f3n de la estructura[6], por lo que \u00a0 el Municipio de Santa Mar\u00eda se encuentra limitado para ejecutar cualquier \u00a0 acci\u00f3n.[7] \u00a0A la respuesta se\u00f1alada adjunt\u00f3 un informe de gesti\u00f3n del riesgo[8] del puente \u00a0 colgante peatonal, elaborado por el Municipio de Santa Mar\u00eda, en el cual se \u00a0 presentaron las siguientes conclusiones y recomendaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cSe observa la falla de \u00a0 la estructura y superestructura del puente, detectando el desprendimiento de \u00a0 guayas, asimismo se observa que no se han realizado mantenimientos ni medidas \u00a0 correctivas al puente [por] lo cual el deterioro ha ido aumentando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El puente se encuentra \u00a0 en riesgo de colapso, generando un riesgo para la comunidad que diariamente \u00a0 tienen [sic] que transitar, debido a que es el \u00fanico acceso entre las \u00a0 veredas del Municipio de Santa Mar\u00eda Boyac\u00e1 y el Municipio de Ubal\u00e1 \u00a0 Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No se recomienda \u00a0 realizar intervenciones sobre la estructura ya existente, teniendo en cuenta que \u00a0 esta ya cumpli\u00f3 su vida \u00fatil y por lo tanto realizar una intervenci\u00f3n requiere \u00a0 de su respectivo an\u00e1lisis Patol\u00f3gico y Estructural, para evaluar el \u00a0 comportamiento de la infraestructura.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En estos t\u00e9rminos, el accionante solicit\u00f3 que se \u00a0 proteja el derecho fundamental a la vida, y los derechos a la asistencia de las \u00a0 personas de la tercera edad, y a la explotaci\u00f3n productiva y desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico de los campesinos, de los habitantes de la vereda Charco Largo, y que \u00a0 en consecuencia se ordene a los Municipios accionados la construcci\u00f3n de un \u00a0 nuevo puente colgante que conecte a dicha poblaci\u00f3n con la vereda de Soya del \u00a0 Municipio de Ubal\u00e1, garantizando la seguridad de todos los transe\u00fantes y el \u00a0 ingreso de veh\u00edculos para que \u201clas personas de grupos especiales como \u00a0 infantes y adultos mayores puedan asistir a sus compromisos m\u00e9dicos, educativos \u00a0 y sociales, adem\u00e1s del acceso a la comercializaci\u00f3n de productos.\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Tr\u00e1mite de\u00a0 primera instancia y respuesta de \u00a0 las accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 24 de enero de 2019 el Juzgado Promiscuo \u00a0 municipal de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1, asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 notific\u00f3 a los municipios involucrados de Boyac\u00e1 y Cundinamarca y vincul\u00f3 al \u00a0 extremo pasivo de la acci\u00f3n a las oficinas de gesti\u00f3n del riesgo de los \u00a0 Municipios de Santa Mar\u00eda y Ubal\u00e1, as\u00ed como a las direcciones de tr\u00e1nsito y \u00a0 transporte de los departamentos de Boyac\u00e1 y Cundinamarca. De igual manera, \u00a0 decret\u00f3 como medida provisional, la pr\u00e1ctica de inspecci\u00f3n judicial al lugar \u00a0 objeto de tutela para, si fuese del caso, dictar medidas de conservaci\u00f3n o \u00a0 seguridad encaminadas a proteger los derechos y evitar la producci\u00f3n de da\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda municipal de \u00a0 Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Alcalde del Municipio de Santa Mar\u00eda solicit\u00f3 no \u00a0 atender las pretensiones del accionante, en tanto no ha existido ninguna \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en cabeza del actor o de la comunidad. \u00a0 Argument\u00f3 que\u00a0 no puede adelantar la obra a la que se refiere la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, pues para ello es necesario contar con\u00a0 la colaboraci\u00f3n \u00a0 administrativa y presupuestal del Municipio de Ubal\u00e1, el cual ha ignorado las \u00a0 solicitudes que le ha presentado. Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que el amparo es improcedente \u00a0 porque la controversia planteada por el actor puede ser solucionada mediante \u00a0 otros mecanismos judiciales de defensa. A\u00f1adi\u00f3 que la construcci\u00f3n del puente \u00a0 colgante est\u00e1 condicionada a \u00f3rdenes, permisos, directrices y erogaciones \u00a0 presupuestales que se encuentran fuera de su alcance, y por lo tanto har\u00edan \u00a0 imposible el cumplimiento de un fallo a favor del actor, en tanto se necesita de \u00a0 \u201cacciones conjuntas tanto de los Municipios de Santa Mar\u00eda (Boyac\u00e1) y Ubal\u00e1 \u00a0 (Cundinamarca), las Gobernaciones de Boyac\u00e1 como de Cundinamarca, y de las \u00a0 Corporaciones Ambientales de CORPOCHIVOR y CORPOGUAVIO, entidades estas sobre \u00a0 las cuales el Municipio de Santa Mar\u00eda no tiene injerencia alguna u orden de \u00a0 mando.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto de Tr\u00e1nsito \u00a0 de Boyac\u00e1[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La oficina jur\u00eddica del Instituto de Tr\u00e1nsito de \u00a0 Boyac\u00e1 solicit\u00f3 ser desvinculada del tr\u00e1mite de tutela por considerar que no le \u00a0 asiste legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda vez que no se encuentra dentro \u00a0 de sus funciones u obligaciones el mantenimiento o construcci\u00f3n de puentes \u00a0 peatonales para las comunidades. Sostuvo que el sitio de ubicaci\u00f3n del puente es \u00a0 una v\u00eda terciaria o rural, y por lo tanto solo el Municipio de Santa Mar\u00eda tiene \u00a0 competencia para realizar intervenciones en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcald\u00eda municipal de \u00a0 Ubal\u00e1, Cundinamarca[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El alcalde de Ubal\u00e1 respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 solicitando que se nieguen las pretensiones del accionante en relaci\u00f3n con la \u00a0 gesti\u00f3n del Municipio que representa. Indic\u00f3 que el Municipio de Ubal\u00e1 es uno de \u00a0 los m\u00e1s grandes de Cundinamarca, cuenta con 5 inspecciones y 53 veredas en las \u00a0 que habitan cerca de 11.000 personas, cuyas necesidades son atendidas con \u00a0 recursos limitados. Por ello, pese a entender las necesidades de la comunidad \u00a0 vecina, manifest\u00f3 que solamente est\u00e1 obligado a atender las demandas de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, pues de llevar a cabo obras por fuera de su competencia estar\u00eda \u00a0 desconociendo las fronteras territoriales y los l\u00edmites administrativos entre \u00a0 los Municipios establecidos en la Ley. A\u00f1adi\u00f3 que su comunidad no ha elevado \u00a0 peticiones que den cuenta de la necesidad del puente colgante para ellos, y que, \u00a0 en todo caso, el actor\u00a0 no aport\u00f3 prueba de la vulneraci\u00f3n de derechos en \u00a0 cabeza del Municipio de Ubal\u00e1, de manera que el debate que plantea debe ser \u00a0 resuelto por el Municipio de Santa Mar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Departamento de \u00a0 Boyac\u00e1[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La apoderada judicial del departamento de Boyac\u00e1 \u00a0 respondi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 declarar la exclusi\u00f3n de la entidad \u00a0 territorial de la misma. Manifest\u00f3 que lo pretendido por el accionante excede \u00a0 sus competencias pues es el alcalde del Municipio de Santa Mar\u00eda el encargado de \u00a0 la implementaci\u00f3n de los procesos de gesti\u00f3n del riesgo de desastres \u00a0 -conocimiento, reducci\u00f3n y manejo-, a trav\u00e9s de los cuales se pueden incorporar \u00a0 estrategias que permitan solucionar la problem\u00e1tica expuesta por el actor.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto de \u00a0 Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El jefe de la Oficina jur\u00eddica del Instituto de \u00a0 Infraestructura y Concesiones de Cundinamarca se\u00f1al\u00f3\u00a0\u00a0\u00a0 que el \u00a0 departamento de Cundinamarca no se encuentra legitimado en la causa por pasiva, \u00a0 dado que el mantenimiento del puente artesanal que comunica a la vereda de \u00a0 Charco Largo del Municipio de Santa Mar\u00eda de Boyac\u00e1 con la vereda Soya del \u00a0 Municipio de Ubal\u00e1 de Cundinamarca, se encuentra a cargo de las autoridades \u00a0 locales municipales de Santa Mar\u00eda, y no existe ning\u00fan deber en cabeza de la \u00a0 autoridad territorial a la que representa. A\u00f1adi\u00f3 que de los hechos narrados por \u00a0 el accionante no es posible establecer que exista una vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 a la vida; por el contrario, es claro que lo que busca es la protecci\u00f3n de unos \u00a0 derechos colectivos, que debe ser reclamada por v\u00eda de acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oficina Jur\u00eddica de \u00a0 Transporte y Movilidad de Cundinamarca[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de transporte y \u00a0 movilidad de Cundinamarca solicit\u00f3 desvincular a la Entidad, toda vez que la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las obras es una tarea que se encuentra a cargo de las autoridades \u00a0 municipales de Santa Mar\u00eda. Sostuvo que seg\u00fan el Decreto 1079 de 2015, las \u00a0 competencias en materia de transporte est\u00e1n asignadas a los alcaldes municipales \u00a0 y\/o distritales de cada ente territorial, a los cuales les corresponde \u00a0 establecer radios de acci\u00f3n, recorridos, restricciones, sentido de las v\u00edas, \u00a0 frecuencias y horarios de transporte, entre otras. Adem\u00e1s, la Ley 769 de 2002\u00a0 \u00a0 reconoce a los alcaldes municipales como autoridades de tr\u00e1nsito y les otorga \u00a0 facultades de regulaci\u00f3n que buscan garantizar la seguridad de las personas en \u00a0 las v\u00edas p\u00fablicas y privadas, de ah\u00ed que, la Oficina se\u00f1alada carezca de \u00a0 competencia para atender las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La inspecci\u00f3n \u00a0 judicial realizada por el Juzgado Promiscuo municipal de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 30 de enero de 2019 el Juez Promiscuo municipal \u00a0 de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1, realiz\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial al lugar de los hechos, \u00a0 ordenada en el Auto del 24 de \u00a0 enero de 2019[17], \u00a0 durante la cual recibi\u00f3 los testimonios de tres personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En primer lugar, entrevist\u00f3 al se\u00f1or Juan \u00c1ngel \u00a0 Suarez Salgado, que afirm\u00f3 ser agricultor \u00a0y vivir en la vereda Charco Largo de \u00a0 Santa Mar\u00eda. Narr\u00f3 que por el puente sol\u00eda cruzar el ganado para comercio, y que \u00a0 la estructura lleva unos dos a\u00f1os en p\u00e9simo estado. Seg\u00fan su relato, el \u00a0 siguiente puente m\u00e1s cercano queda a unas 3 horas de camino. Afirm\u00f3 que en \u00e9poca \u00a0 de verano las reses cruzan por el r\u00edo pero que ello no es posible en invierno, \u00a0 raz\u00f3n por la cual la comunidad ha hecho arreglos por su cuenta, como superponer \u00a0 tablas de madera en la estructura para cruzar. A la pregunta sobre si conoc\u00eda de \u00a0 alg\u00fan accidente al cruzar el puente respondi\u00f3 de manera negativa.[18] que \u00a0 respondiendo a una pregunta hecha por el Juez, se\u00f1al\u00f3 que no ha tenido noticias \u00a0 de accidentes ocasionados al cruzar el r\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En segundo lugar, escuch\u00f3 al se\u00f1or Tito Antonio \u00a0 Vargas, agricultor y comerciante que vive desde hace 34 a\u00f1os en la vereda de \u00a0 Soya, Ubal\u00e1. Relat\u00f3 que \u00a0al puente objeto de la acci\u00f3n de tutela nunca se le ha \u00a0 hecho mantenimiento y, por ello, las redes que lo sostienen est\u00e1n en p\u00e9simas \u00a0 condiciones, pr\u00e1cticamente \u201cpodridas\u201d. Dijo tambi\u00e9n que el puente lo usan \u00a0 todos los agricultores y ganaderos para llevar productos como yuca, pl\u00e1tanos y \u00a0 l\u00e1cteos a los pueblos aleda\u00f1os; \u00a0\u00e9l, particularmente, suele cruzar al Municipio \u00a0 de Santa Mar\u00eda para comprar ganado. Manifest\u00f3 que ha hecho peticiones \u00a0 encaminadas a que se haga mantenimiento del puente a los alcaldes de Ubal\u00e1 y de \u00a0 Santa Mar\u00eda sin recibir respuesta. A\u00f1adi\u00f3 que por el puente transitan ni\u00f1os y \u00a0 adultos mayores, aclarando que los menores de edad que estudian en el Municipio \u00a0 que reside tienen cubierto el servicio de transporte automotor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En tercer lugar, recibi\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0 Hugo Ernesto Segura, Vicepresidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de Charco \u00a0 Largo, que manifest\u00f3 vivir en la vereda Charco Largo desde hace aproximadamente \u00a0 5 a\u00f1os y ser agricultor y ganadero. Cont\u00f3 que la anterior Alcald\u00eda hab\u00eda dado \u00a0 recursos, como listones de madera, para arreglar temporalmente el puente, pero \u00a0 la nueva administraci\u00f3n suspendi\u00f3 la mencionada ayuda. Afirm\u00f3 que el puente es \u00a0 absolutamente necesario para el comercio porque es m\u00e1s f\u00e1cil sacar los productos \u00a0 por esa v\u00eda que desde el Municipio de Santa Mar\u00eda, insisti\u00f3 en que el comercio \u00a0 de la zona est\u00e1 en Cundinamarca. Agreg\u00f3 que actualmente el ganado lo cruzan los \u00a0 fines de semana en que \u201cse cierran las turbinas del r\u00edo\u201d y cuando ello no \u00a0 es posible van hasta Garagoa, lugar que se encuentra a 5 horas de camino. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que unos 3 o 4 ni\u00f1os suelen cruzar el puente para ir a estudiar al Municipio de \u00a0 Ubal\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Los fallos objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El 11 de febrero de 2019, el Juzgado Promiscuo \u00a0 municipal de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1, resolvi\u00f3 tutelar los derechos a la vida e \u00a0 integridad personal en favor del accionante y de los miembros de la comunidad de \u00a0 Charco Largo. En consecuencia, orden\u00f3 a los Municipios de Santa Mar\u00eda y Ubal\u00e1 \u00a0 realizar, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, los estudios previos, el dise\u00f1o, la \u00a0 disposici\u00f3n de recursos en el presupuesto y la construcci\u00f3n del puente para \u00a0 atravesar el r\u00edo Guavio, y determin\u00f3 que a cada una de las alcald\u00edas le \u00a0 corresponde el 50% de la labor ordenada. De igual manera, orden\u00f3 a las \u00a0 direcciones de Tr\u00e1nsito y Transporte de los departamentos de Boyac\u00e1 y \u00a0 Cundinamarca, en virtud del principio de subsidiariedad consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 298 de la Carta Pol\u00edtica, apoyar a los Municipios en la realizaci\u00f3n de \u00a0 las obras mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En sus consideraciones resalt\u00f3 que si bien, en \u00a0 principio, es la acci\u00f3n popular el mecanismo id\u00f3neo para reclamar las \u00a0 pretensiones propuestas por el actor, en este caso la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente puesto que lo que se discute es la amenaza de los derechos a la vida \u00a0 e integridad personal de los habitantes de las veredas Charco Largo de Santa \u00a0 Mar\u00eda, Boyac\u00e1, y Soya de Ubal\u00e1, Cundinamarca, as\u00ed como la posibilidad de \u00a0 comercializar los productos agropecuarios que producen, y el tr\u00e1nsito normal de\u00a0 \u00a0 la comunidad que incluye un porcentaje alto de adultos mayores y ni\u00f1os. Respecto \u00a0 al fondo del asunto, el despacho advirti\u00f3 que luego de realizar una visita al \u00a0 puente objeto de la acci\u00f3n de tutela, pudo comprobar que el mismo \u201cse \u00a0 encuentra instransitable y en p\u00e9simo estado\u201d[19], situaci\u00f3n \u00a0 que sin duda pone en riesgo los derechos a la vida e integridad personal de \u00a0 quienes frecuentan ese paso peatonal. Concluy\u00f3 que los Municipios accionados no \u00a0 han tomado medidas serias y eficaces para dar una soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica \u00a0 bajo estudio, por lo que decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El apoderado judicial del Municipio de Santa Mar\u00eda \u00a0 impugn\u00f3 oportunamente el fallo de primera instancia[20]. Argument\u00f3, \u00a0 en primer lugar, que tal como lo reconoci\u00f3 el Juez, la Alcald\u00eda de Santa Mar\u00eda \u00a0 ha tomado acciones para atender las solicitudes la comunidad, sin embargo no ha \u00a0 encontrado eco en el Municipio de Ubal\u00e1, raz\u00f3n por la cual no ha podido ejecutar \u00a0 acci\u00f3n alguna y, por lo tanto, no es posible asegurar que la Alcald\u00eda vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales del accionante y la comunidad a la que representa. En \u00a0 segundo lugar, puso de presente que la orden puede desbordar la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del Municipio y que no se realiz\u00f3 un concepto t\u00e9cnico que sustente la \u00a0 divisi\u00f3n de las cargas entre los dos entes territoriales accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Por su parte, el representante legal del Municipio \u00a0 de Ubal\u00e1 impugn\u00f3 la decisi\u00f3n,[21] \u00a0reiterando los argumentos expuestos al responder a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 advirtiendo que las fronteras territoriales y los l\u00edmites administrativos \u00a0 impuestos al Municipio le impiden invertir sus recursos en favor de una \u00a0 poblaci\u00f3n y un lugar que no hacen parte de su jurisdicci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que el fallo \u00a0 de primera instancia restringe la autonom\u00eda administrativa y financiera de los \u00a0 entes territoriales y pone en riesgo la realizaci\u00f3n de obras con vital \u00a0 importancia para los habitantes de su Municipio como v\u00edas, optimizaci\u00f3n de \u00a0 acueductos, y mejoramiento de escuelas. No obstante, mediante Auto del 11 de \u00a0 marzo de 2019, el Juzgado Promiscuo municipal de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1, determin\u00f3 \u00a0 que la impugnaci\u00f3n presentada por el Municipio de Ubal\u00e1 era extempor\u00e1nea[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 22 de marzo de 2019, el Juzgado Civil del \u00a0 Circuito con Conocimientos Laborales de Garagoa resolvi\u00f3 revocar el fallo de \u00a0 primera instancia y, en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. Se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad toda vez que resulta evidente la existencia de otro \u00a0 mecanismo, como lo es la acci\u00f3n popular, el cual consider\u00f3 id\u00f3neo para proteger \u00a0 los derechos de la comunidad.\u00a0 Argument\u00f3 que \u201cel deterioro del puente \u00a0 sobre el R\u00edo Guavio no se puede desconocer, sin embargo, es evidente que el \u00a0 propio representante de la comunidad reconoce que no es la \u00fanica v\u00eda de tr\u00e1nsito \u00a0 entre las dos veredas, pues en uno de los hechos narra que existe una v\u00eda de \u00a0 acceso por la vereda de Ceiba Grande la cual es distante unos diez kil\u00f3metros \u00a0 desde la vereda puente Charco Largo, pero que no es f\u00e1cil acceder a ella por \u00a0 parte de los adultos mayores y menores en edad escolar en raz\u00f3n a la distancia y \u00a0 por el costo que representa dicha v\u00eda\u201d[23]. A\u00f1adi\u00f3 que \u00a0 hacer uso del camino se\u00f1alado, es decir el cercano a la vereda Ceiba Grande, \u00a0 aminora el riesgo que asumen quienes, en contra de la determinaci\u00f3n de la \u00a0 autoridad municipal, persisten en hacer uso del puente colgante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones durante la revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Mediante Auto del 23 de julio de 2019 la Magistrada ponente vincul\u00f3 al \u00a0 tr\u00e1mite a \u00a0 Corpochivor y Corpoguavio, por considerar que ostentan un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto sometido a \u00a0 revisi\u00f3n, en tanto podr\u00edan verse afectadas con ocasi\u00f3n de las decisiones que \u00a0 eventualmente se profieran al resolver la controversia. En esa misma providencia, la \u00a0 Magistrada le solicit\u00f3 al \u00a0 accionante que brindara informaci\u00f3n encaminada a (i) determinar si la oferta \u00a0 estudiantil para los menores de edad que suministra el\u00a0 Municipio de Santa Mar\u00eda es suficiente para la cantidad de ni\u00f1as y \u00a0 ni\u00f1os que habitan en la vereda Charco Largo, y las razones por las que deben \u00a0 cruzar el puente colgante sobre el r\u00edo Guavio para acudir a estudiar[24]; \u00a0 (ii) establecer cu\u00e1l es la oferta institucional en salud para los habitantes de \u00a0 la vereda, la red de urgencias a la que pueden acudir[25];\u00a0 \u00a0 y (iii) conocer las razones que obligan a las poblaciones tanto del Municipio de Santa Mar\u00eda como del \u00a0 de Ubal\u00e1 a cruzar el puente objeto de la acci\u00f3n de tutela. Para ello se le pidi\u00f3 \u00a0 ampliar la informaci\u00f3n sobre las labores comerciales que se realizan en la zona, \u00a0 aclarar de qu\u00e9 dependen las mismas, y los productos que se comercian de cada \u00a0 lado del r\u00edo Guavio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En sentido similar, la Magistrada pidi\u00f3 a los alcaldes de los Municipios de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1[26] y de Ubal\u00e1, \u00a0 Cundinamarca[27], \u00a0 que presentaran un informe en \u00a0 el que se\u00f1alaran cu\u00e1l es la \u00a0 oferta institucional educativa para los menores de edad de cada Municipio, los \u00a0 cupos de las mismas, y cu\u00e1ntas ni\u00f1as y ni\u00f1os asisten a instituciones ubicadas en \u00a0 la jurisdicci\u00f3n vecina, haciendo especial \u00e9nfasis en los que habitan en la \u00a0 vereda Charco Largo. Tambi\u00e9n se les pregunt\u00f3 sobre la oferta institucional en \u00a0 salud para sus habitantes y el estado de las v\u00edas de acceso con las que cuentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De otra parte, requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 Planeaci\u00f3n e Infraestructura del Municipio de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1, para que \u00a0 informara cu\u00e1les son las v\u00edas de acceso a la vereda Charco Largo, el estado de \u00a0 estas, la frecuencia de tr\u00e1nsito, y la proximidad de \u00e9stas al Municipio de \u00a0 Ubal\u00e1, Cundinamarca. Por \u00faltimo, le pidi\u00f3 informaci\u00f3n a la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales sobre el conflicto de competencia planteado entre Corpochivor y Corpoguavio, en relaci\u00f3n con \u00a0 el proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n \u00a0 del puente colgante para camperos y peatones sobre el R\u00edo Guavio, Inspecci\u00f3n \u00a0 Puerto Soya- Municipio de Ubal\u00e1 y Vereda Charco Largo- Municipio de Santa Mar\u00eda, \u00a0 Boyac\u00e1, Centro Oriente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La Sala har\u00e1 referencia a los documentos allegados \u00a0 m\u00e1s adelante, al realizar el estudio sobre la procedencia de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro del tr\u00e1mite de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991[28] \u00a0y en cumplimiento del Auto del 31 de mayo de \u00a0 2019,\u00a0expedido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 improcedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Antes de formular el problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala debe analizar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Carlos Octavio G\u00e1mez Casta\u00f1eda contra los Municipios de Santa \u00a0 Mar\u00eda y Ubal\u00e1, y los departamentos de Boyac\u00e1 y Cundinamarca. De manera preliminar, \u00a0 advierte que en esta oportunidad no se cumple el requisito de subsidiariedad, \u00a0 pues no es la acci\u00f3n de tutela la v\u00eda judicial adecuada para estudiar las \u00a0 pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Legitimaci\u00f3n por activa: \u00a0 Carlos Octavio G\u00e1mez Casta\u00f1eda, quien act\u00faa como el presidente de la Junta de \u00a0 Acci\u00f3n Comunal de la vereda Charco Largo[29], puede presentar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Esta Corte ha aceptado acciones de tutela interpuestas por \u00a0 quienes representan a las juntas de acci\u00f3n comunal, teniendo en cuenta que se \u00a0 trata de una organizaci\u00f3n comunitaria[30] \u00a0que busca una utilidad com\u00fan, seg\u00fan lo dispone la Ley 743 de 2002 \u201cPor la cual se \u00a0 desarrolla el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia en lo referente a los organismos de acci\u00f3n comunal\u201d, que se\u00f1ala los \u00a0 prop\u00f3sitos de estos organismos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19: Los organismos \u00a0 de acci\u00f3n comunal tienen los siguientes objetivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] e) Generar procesos \u00a0 comunitarios aut\u00f3nomos de identificaci\u00f3n, formulaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n, administraci\u00f3n \u00a0 y evaluaci\u00f3n de planes, programas y proyectos de desarrollo comunitario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) Lograr que la comunidad \u00a0 est\u00e9 permanentemente informada sobre el desarrollo de los hechos, pol\u00edticas, \u00a0 programas y servicios del Estado y de las entidades que incidan en su bienestar \u00a0 y desarrollo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k) Promover y ejercitar las \u00a0 acciones ciudadanas y de cumplimiento, como mecanismos previstos por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, para el respeto de los derechos de los asociados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l) Divulgar, promover y \u00a0 velar por el ejercicio de los derechos humanos, fundamentales y del medio \u00a0 ambiente, consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o) Procurar una mayor \u00a0 cobertura y calidad en los servicios p\u00fablicos, buscar el acceso de la comunidad \u00a0 a la seguridad social y generar una mejor calidad de vida en su jurisdicci\u00f3n; [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Siguiendo lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo citado, la jurisprudencia ha reconocido que el objetivo de las juntas \u00a0 de acci\u00f3n comunal es \u201cconsolidar la participaci\u00f3n activa de la comunidad, el \u00a0 estrechamiento de v\u00ednculos entre sus miembros y la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0 arm\u00f3nica con respecto a sus gobernantes. En consecuencia, estos organismos est\u00e1n \u00a0 facultados para, entre otras funciones, buscar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y colectivos, procurar garantizar unas mejores condiciones de vida \u00a0 y lograr que el Estado informe constantemente sobre el desarrollo de proyectos \u00a0 que puedan incidir en el bienestar y en el desarrollo de la comunidad.\u201d[31] De ah\u00ed que esta Corte \u00a0 entienda que este tipo de organismos tiene facultades para proteger a la \u00a0 comunidad que representa, para lo cual puede hacer uso de las acciones \u00a0 constitucionales a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Tambi\u00e9n debe observarse que el \u00a0 presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Charco Largo pretende \u00a0 garantizar tanto sus derechos fundamentales como los de la comunidad a la que \u00a0 representa, dentro de la cual destaca la presencia de menores de edad y adultos \u00a0 mayores que estar\u00edan poniendo en riesgo sus derechos a la vida, a la salud y a \u00a0 la educaci\u00f3n, al cruzar el puente colgante sobre el r\u00edo Guavio. Al respecto cabe \u00a0 recordar que cualquier persona est\u00e1 legitimada para presentar una acci\u00f3n de \u00a0 tutela para garantizar los derechos de los ni\u00f1os[32]. \u00a0 Por lo tanto, el se\u00f1or Carlos Octavio G\u00e1mez Casta\u00f1eda puede interponer acci\u00f3n de \u00a0 tutela buscando la protecci\u00f3n de los derechos de la comunidad de la vereda \u00a0 Charco Largo, y en particular, de las ni\u00f1as, ni\u00f1os y adultos mayores que \u00a0 habitan en ella[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva: la tutela puede dirigirse contra los Municipios de Santa Mar\u00eda y \u00a0 Ubal\u00e1[34] porque son las autoridades a \u00a0 las que se les reprocha una omisi\u00f3n en sus deberes legales frente a la comunidad \u00a0 accionante. Aunque la Alcald\u00eda de Ubal\u00e1 argument\u00f3 que la obra sobre la que recae \u00a0 la controversia de la acci\u00f3n de tutela beneficiar\u00eda exclusivamente a la \u00a0 comunidad de la vereda de Santa Mar\u00eda, lo cierto es que, al tratarse de un \u00a0 puente que comunica a ambos lugares en tanto conecta los l\u00edmites fronterizos \u00a0 entre los mismos, dicha Entidad territorial, eventualmente, puede ser tambi\u00e9n \u00a0 responsable de la vulneraci\u00f3n de derechos alegada por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En lo que tiene \u00a0 que ver con las gobernaciones de los departamentos de Boyac\u00e1 y Cundinamarca, as\u00ed \u00a0 como sus oficinas de tr\u00e1nsito, la Sala tambi\u00e9n las encuentra legitimadas por \u00a0 pasiva porque aunque las obras de infraestructura est\u00e1n a cargo de cada \u00a0 Municipio, y en espec\u00edfico el art\u00edculo 76 de la Ley 715 de 2001 establece que en \u00a0 materia de transporte corresponde a los municipios la competencia de \u201cconstruir \u00a0 y conservar la infraestructura municipal de transporte, las v\u00edas urbanas, \u00a0 suburbanas, verdales y aquellas que sean propiedad del municipio [\u2026]\u201d[35] \u00a0seg\u00fan los principios de subsidiariedad[36] y concurrencia[37] \u00a0los departamentos tienen el deber de brindar apoyo a las autoridades municipales \u00a0 cuando estas no tengan la capacidad suficiente para cumplir con sus \u00a0 responsabilidades[38]. Conviene recordar que, \u00a0 seg\u00fan lo ha sostenido la Corte, el principio de subsidiariedad no puede \u00a0 interpretarse \u201cde manera \u00a0 simplista. Bien sabido es, que as\u00ed como existen municipios relativamente \u00a0 autosuficientes existen otros sumidos en la absoluta pobreza y precariedad. En \u00a0 vista de que no existe\u00a0 una forma \u00fanica y mejor de distribuir y organizar \u00a0 las distintas competencias y dada la presencia de profundos desequilibrios y \u00a0 enormes brechas presentes en las distintas Entidades Territoriales, la \u00a0 distribuci\u00f3n y organizaci\u00f3n de competencias significa un proceso continuo en el \u00a0 que con frecuencia es preciso estar dispuesto a ajustarse a los sobresaltos, en \u00a0 el cual es necesario andar y a veces tambi\u00e9n desandar las rutas propuestas y en \u00a0 el que se requiere aplicar, sin lugar a dudas, un cierto nivel de coordinaci\u00f3n, \u00a0 cooperaci\u00f3n, solidaridad y concurrencia.\u201d[39] \u00a0Este principio aplica cuando no hay una asignaci\u00f3n expresa de competencias al \u00a0 municipio, o cuando la entidad territorial necesita apoyo porque le es imposible \u00a0 o demasiado dif\u00edcil satisfacer de manera eficaz las necesidades de su poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Inmediatez: la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 promovida en un plazo razonable[40]. \u00a0 El deterioro de la estructura del puente colgante que fue denunciado por el \u00a0 accionante es un proceso que ha ido empeorando con el paso del tiempo[41], frente al \u00a0 cual la comunidad de la vereda Charco Largo ha permanecido activa. As\u00ed lo \u00a0 demuestran las m\u00faltiples peticiones que han hecho frente a las autoridades \u00a0 municipales accionadas, en relaci\u00f3n con la necesidad de intervenir el puente \u00a0 colgante que comunica al Municipio de Santa Mar\u00eda con el de Ubal\u00e1[42]. La \u00faltima \u00a0 respuesta fue obtenida el 4 de diciembre de 2018 por parte del alcalde del \u00a0 Municipio de Santa Mar\u00eda, y \u00a0 el 24 de enero de 2019 se interpuso la acci\u00f3n de tutela, es decir que transcurrieron menos de dos \u00a0 meses entre el hecho vulnerador y el ejercicio de la acci\u00f3n de amparo, t\u00e9rmino que la Sala \u00a0 encuentra oportuno para acudir al amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Subsidiariedad: la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es, en principio, el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados por el accionante[43]. \u00a0 En el caso bajo estudio, la mayor\u00eda de entidades accionadas y vinculadas al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela plantearon un debate respecto al tipo de acci\u00f3n procedente \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos del accionante y la comunidad a la que \u00a0 representa. En espec\u00edfico, se\u00f1alaron que la construcci\u00f3n del puente para la \u00a0 comunidad de los Municipios de Santa Mar\u00eda y Ubal\u00e1 es un asunto que deber\u00eda \u00a0 tramitarse a trav\u00e9s de una acci\u00f3n popular, argumento que fue acogido por el Juez \u00a0 de segunda instancia. As\u00ed las cosas, le corresponde a la Sala determinar cu\u00e1l es \u00a0 la acci\u00f3n apropiada frente a la pretensi\u00f3n del se\u00f1or G\u00e1mez Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Esta Corte ha sostenido en \u00a0 reiteradas ocasiones que la protecci\u00f3n de los derechos colectivos, cuando quiera \u00a0 que las autoridades o personas llamadas a su garant\u00eda desconocen sus deberes, es \u00a0 un asunto que corresponde a la acci\u00f3n popular. Este mecanismo est\u00e1 consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 88 Superior y desarrollado por la Ley 472 de 1998, la cual cre\u00f3 un \u00a0 tr\u00e1mite \u00e1gil y efectivo para la misma. As\u00ed pues, ante la existencia de un \u00a0 mecanismo judicial eficaz e id\u00f3neo, la acci\u00f3n de tutela no es procedente, en \u00a0 principio, para solucionar este tipo de controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Sin embargo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que existen casos en los que la afectaci\u00f3n de \u00a0 un inter\u00e9s colectivo puede implicar la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho \u00a0 fundamental; y en esa circunstancia, la acci\u00f3n de tutela puede ser admitida \u201csi \u00a0 se comprueba que la acci\u00f3n popular no resulta adecuada para amparar el derecho \u00a0 fundamental o cuando, siendo id\u00f3nea la acci\u00f3n popular, el actor acuda a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n transitorio. De lo contrario, la \u00a0 acci\u00f3n de amparo pierde toda legitimidad y es necesario iniciar el tr\u00e1mite \u00a0 establecido en la Ley 472 de 1998.[44]\u201d[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En este caso el accionante solicit\u00f3 al juez ordenar \u00a0 la construcci\u00f3n de un puente sobre el r\u00edo Guavio en el sector conocido como \u00a0 Charco Largo, que conecte a las veredas Charco Largo del Municipio de Santa \u00a0 Mar\u00eda y Soya del Municipio de Ubal\u00e1 para as\u00ed garantizar la seguridad de los \u00a0 habitantes, el tr\u00e1nsito de veh\u00edculos escolares y de salud, y el acceso a la \u00a0 comercializaci\u00f3n de los productos de la zona. En su relato, el accionante aleg\u00f3 \u00a0 que el deterioro actual del puente en menci\u00f3n pone en riesgo los derechos a la \u00a0 vida y a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os que a diario lo cruzan para llegar a \u00a0 instituciones educativas ubicadas en el Municipio de Ubal\u00e1, as\u00ed como los \u00a0 derechos a la vida y la salud de las personas de la tercera edad que reciben \u00a0 atenci\u00f3n en salud en la vereda Soya. No obstante, ni las pruebas allegadas al \u00a0 proceso durante la revisi\u00f3n de las sentencias de instancia, ni las recaudadas \u00a0 durante la primera instancia, \u00a0demuestran la vulneraci\u00f3n de los mencionados \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La respuesta del alcalde municipal de Santa Mar\u00eda[46], al \u00a0 requerimiento hecho por la Corte durante la revisi\u00f3n de los fallos de instancia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en su jurisdicci\u00f3n existe una sola instituci\u00f3n educativa con 14 sedes \u00a0 rurales y 2 urbanas, en las cuales se encuentran matriculados 612 ni\u00f1os, de los \u00a0 cuales 3 viven en la vereda Charco Largo. Afirm\u00f3 que desconoce el dato respecto \u00a0 de los estudiantes matriculados en el Municipio de Ubal\u00e1, por estar \u00e9ste fuera \u00a0 de su jurisdicci\u00f3n y o competencia, y que \u201cuna raz\u00f3n fundamental para que los \u00a0 menores de edad lleguen a desplazarse al Municipio de Ubal\u00e1, es la distancia de \u00a0 dicho Municipio a sus residencias, la cual es considerablemente menor a la del \u00a0 casco urbano del Municipio de Santa Mar\u00eda. [Aclar\u00f3] que los padres de \u00a0 familia matriculan a sus hijos en la escuela m\u00e1s cercana, en este caso las \u00a0 escuelas de la Inspecci\u00f3n de Mambita Ubal\u00e1 o San Pedro de Jagua.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En lo relativo a las v\u00edas de acceso a la vereda \u00a0 Charco Largo, afirm\u00f3 que la principal es \u201cla que comprende del Municipio de \u00a0 Santa Mar\u00eda (Casco Urbano) hasta el sitio denominado puente de Garagoa, al \u00a0 margen izquierdo se encuentra una v\u00eda que conduce a las veredas de charco largo \u00a0 y Ceiba Grande. || Una segunda v\u00eda de acceso comprende del Municipio de Santa \u00a0 Mar\u00eda (Casco Urbano) hasta el sitio denominado Puente Guavio girando hacia la \u00a0 izquierda v\u00eda a San Pedro de Jagua Cundinamarca donde se encuentra ubicado un \u00a0 puente colgante en el sector de Soya vereda del Municipio de San Pedro de Jagua \u00a0 Cundinamarca que comunica con el Municipio de Santa Mar\u00eda Boyac\u00e1 Vda Charco \u00a0 Largo el cual actualmente se encuentra en un estado de alto riesgo.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Frente a la cobertura de los servicios en salud, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la red de urgencias m\u00e1s cercana a la vereda Charco Largo es la ESE \u00a0 Hospital San Francisco San Luis de Gaceno y ESE Hospital regional Valle de Tenza \u00a0 sede Garagos o Guateque. Adem\u00e1s, inform\u00f3 que \u201cde acuerdo a la base de datos \u00a0 del Sisben [\u2026] se encuentran 51 habitantes de la vereda charco largo de los \u00a0 cuales 16 son adultos mayores, 12 se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 Santa Mar\u00eda, 2 afilados en Bogot\u00e1 y 2 que no reportan con afiliaci\u00f3n [\u2026]\u201d[49]. Por \u00a0 \u00faltimo, sostuvo que el proyecto de inversi\u00f3n para la construcci\u00f3n del puente \u00a0 colgante que dio origen a la acci\u00f3n de tutela actualmente se encuentra \u00a0 suspendido en tanto la ANLA no ha resuelto el conflicto de competencia que le \u00a0 fue planteado respecto a la ocupaci\u00f3n del cauce del r\u00edo Guavio, entre \u00a0 Corpochivor y Corpoguavio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. El alcalde del Municipio de Ubal\u00e1[50] remiti\u00f3 \u00a0 certificaciones expedidas por cada una de las instituciones educativas ubicadas \u00a0 en su jurisdicci\u00f3n[51], \u00a0 en las cuales consta que solo existe un ni\u00f1o matriculado en grado primero que \u00a0 proviene de la vereda Charco Largo del Municipio de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1, al \u00a0 cual se le brinda el transporte escolar que provee la Alcald\u00eda y la Gobernaci\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s de una v\u00eda Departamental y carreteras veredales[52]. \u00a0 El alcalde aclar\u00f3 que el menor asiste al colegio de San Pedro de Jagua que se \u00a0 encuentra ubicado a aproximadamente 20 kil\u00f3metros de distancia de la vereda en \u00a0 la que reside y \u201cque para llegar al centro educativo no es necesario realizar \u00a0 el cruce por el puente peatonal afectado\u201d[53]. Sostuvo, \u00a0 adem\u00e1s, que no tiene conocimiento de adultos mayores que reciban atenci\u00f3n en \u00a0 salud por parte de las entidades competentes de su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. La ANLA[54] \u00a0sostuvo que el 5 de abril de 2018 Corpochivor le solicit\u00f3 designar la Autoridad \u00a0 Ambiental competente para adelantar el tr\u00e1mite de autorizaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n de \u00a0 cauce, presentado por el Municipio de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1, para la construcci\u00f3n \u00a0 del puente colgante para camperos y peatones sobre el r\u00edo Guavio, Inspecci\u00f3n \u00a0 Puerto Soya, Municipio de Ubal\u00e1 y vereda Charco Largo, Municipio de Santa Mar\u00eda. \u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta que el proyecto est\u00e1 ubicado en los l\u00edmites \u00a0 jurisdiccionales de Corpochivor y Corpoguavio. El 11 de abril de ese mismo a\u00f1o, \u00a0 la ANLA requiri\u00f3 a Corpohivor para que (i) la solicitud fuera realizada por el \u00a0 representante legal del interesado, es decir, el Director de la Corporaci\u00f3n o su \u00a0 apoderado, y (ii) se le enviara informaci\u00f3n relacionada con los componentes del \u00a0 proyecto, las obras asociadas al mismo (v\u00edas, ornato, andenes, cunetas), datos \u00a0 cartogr\u00e1ficos del pol\u00edgono de intervenci\u00f3n, y planos en formato digital, entre \u00a0 otros. El 30 de abril de 2018 Corpochivor respondi\u00f3 afirmando que hab\u00eda dado \u00a0 traslado del comunicado al Municipio de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1, para que atendiera \u00a0 las exigencias mencionadas. Como no recib\u00eda ninguna respuesta,\u00a0 el 22 de \u00a0 mayo de 2018, la ANLA le reiter\u00f3 a Corpochivor los requerimientos para poder \u00a0 adelantar el tr\u00e1mite. El 28 de junio de 2018, Corpochivor atendi\u00f3 a la solicitud \u00a0 de manera extempor\u00e1nea y sin cumplir con los requisitos advertidos. Por lo \u00a0 tanto, la ANLA profiri\u00f3 el Auto 04071 del 23 de julio de 2018[55], \u00a0 en el que decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito de la actuaci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. El accionante, por su parte, no atendi\u00f3 a la \u00a0 solicitud hecha por la Magistrada sustanciadora, ni se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0 documentos allegados por las entidades accionadas al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n[56]. Las \u00a0 corporaciones aut\u00f3nomas regionales Corpochivor[57] y Corpoguavio[58] \u00a0 respondieron a la acci\u00f3n de tutela se\u00f1alando, en escritos separados, que las \u00a0 funciones que les fueron asignadas legalmente no contemplan la construcci\u00f3n o \u00a0 mantenimiento de infraestructura, como un puente peatonal, pues ello corresponde \u00a0 a las autoridades municipales. Solicitaron ser desvinculadas del tr\u00e1mite \u00a0 tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Pues bien, esta Corte ha definido unos par\u00e1metros \u00a0 para poder determinar, en cada caso concreto, la eventual procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en casos que, por su naturaleza, deb\u00edan ser resueltos mediante \u00a0 la acci\u00f3n popular. As\u00ed, la \u00a0 sentencia SU-1116 de 2001[59] \u00a0sostuvo que \u201cen principio Ley 472 de 1998 es un instrumento id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para enfrentar las vulneraciones o amenazas a los derechos colectivos. [Sin \u00a0 embargo,] para que la tutela proceda en caso de afectaci\u00f3n de un \u00a0 derecho colectivo, es adem\u00e1s necesario (\u2026) que en el expediente aparezca claro \u00a0 que la acci\u00f3n popular no es id\u00f3nea, en concreto, para amparar espec\u00edficamente el \u00a0 derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Esta providencia sistematiz\u00f3, al mismo tiempo, cinco \u00a0 criterios para determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho colectivo implica el desconocimiento de un derecho \u00a0 fundamental: (i) debe existir una conexidad entre la afectaci\u00f3n a los derechos \u00a0 colectivos y a los derechos fundamentales; (ii) el accionante debe ser la \u00a0 persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados; (iii) la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza a los derechos fundamentales debe estar demostrada; (iv) \u00a0 la orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el \u00a0 derecho colectivo involucrado, aunque este puede verse protegido como \u00a0 consecuencia de la orden de tutela[60]; \u00a0 y (v) debe estar claro que la acci\u00f3n popular debe ser ineficaz en el caso en \u00a0 concreto para amparar de manera id\u00f3nea los derechos fundamentales invocados \u201cpor ejemplo porque \u00a0 sea necesaria una orden judicial individual en relaci\u00f3n con el peticionario. En \u00a0 efecto, en determinados casos puede suceder que la acci\u00f3n popular resulta \u00a0 adecuada para enfrentar la afectaci\u00f3n del derecho colectivo vulnerado, pero ella \u00a0 no es suficiente para amparar el derecho fundamental que ha sido afectado en \u00a0 conexidad con el inter\u00e9s colectivo. En tal evento, la tutela es procedente de \u00a0 manera directa, por cuanto la acci\u00f3n popular no resulta id\u00f3nea para proteger el \u00a0 derecho fundamental. Pero si no existen razones para suponer que la acci\u00f3n \u00a0 popular sea inadecuada, entonces la tutela no es procedente, salvo que el actor \u00a0 recurra a ella \u2018como mecanismo transitorio, mientras la jurisdicci\u00f3n competente \u00a0 resuelve la acci\u00f3n popular en curso y cuando ello resulte indispensable para la \u00a0 protecci\u00f3n de un derecho fundamental\u2019\u201d[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Cabe aclarar, frente al primer \u00a0 criterio, que el car\u00e1cter indivisible e interdependiente de los derechos \u00a0 permite identificar, generalmente, conexidades entre la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental y la violaci\u00f3n o amenaza de un derecho colectivo. Al \u00a0 reconocer la relaci\u00f3n estrecha que existe entre todos los derechos, en tanto su \u00a0 fundamento y finalidad es la b\u00fasqueda por la realizaci\u00f3n de la dignidad humana, \u00a0 la Corte ha advertido que el an\u00e1lisis de procedencia en estos casos debe \u00a0 enfocarse en \u201ci) \u00a0examinar los problemas de\u00a0legitimaci\u00f3n de la solicitud, es decir, la titularidad \u00a0 del derecho por parte del peticionario y la presencia de un riesgo o un \u00a0 perjuicio directo para sus derechos, individualmente considerados y en ii) \u00a0verificar el cumplimiento del requisito de\u00a0subsidiariedad,\u00a0evaluando si la \u00a0 tutela es id\u00f3nea para proteger el derecho amenazado, o si su adecuada protecci\u00f3n \u00a0 solo puede lograrse mediante las acciones populares y de grupo, dadas las \u00a0 circunstancias del caso concreto.[62]\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En lo que tiene que ver con el \u00a0 segundo criterio, encuentra la Sala que en el asunto objeto de revisi\u00f3n no est\u00e1 demostrada la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la educaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os que habitan en la vereda Charco \u00a0 Largo. Tal como se mencion\u00f3 previamente, las pruebas incorporadas en el \u00a0 expediente dan cuenta de que s\u00f3lo un menor de edad habitante de la mencionada \u00a0 vereda se encuentra matriculado en una instituci\u00f3n educativa del Municipio de \u00a0 Ubal\u00e1, y que es beneficiario del servicio de transporte que proporciona dicha \u00a0 autoridad territorial, el cual no incluye en su recorrido el paso por el puente \u00a0 objeto de la acci\u00f3n de tutela. En igual sentido, no se pudo comprobar la \u00a0 existencia de una vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho a la salud de los habitantes \u00a0 de la vereda Charco Largo pues, en principio, el Municipio de Santa Mar\u00eda cuenta \u00a0 con una oferta institucional suficiente en la materia. Asimismo, pese a que la \u00a0 Corte solicit\u00f3 informaci\u00f3n encaminada a verificar una posible afectaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la seguridad alimentaria de la comunidad, ello tampoco qued\u00f3 \u00a0 demostrado. Lo anterior conduce a la Sala a concluir que, al no haberse \u00a0 verificado una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales en el caso bajo estudio, la \u00a0 acci\u00f3n popular es la v\u00eda adecuada para resolver el debate planteado por el se\u00f1or \u00a0 Carlos Octavio G\u00e1mez Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. No existe prueba que \u00a0 demuestre un riesgo verificable para los derechos fundamentales de los \u00a0 habitantes de la vereda a los que representa, pues de acuerdo con la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por los alcaldes de los Municipios accionados, el Municipio de \u00a0 Santa Mar\u00eda le brinda a la comunidad el acceso a los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, y no existe prueba de que la situaci\u00f3n afecte el derecho a la seguridad \u00a0 alimentaria de la misma, en tanto no se plante\u00f3 una problem\u00e1tica, por ejemplo, \u00a0 en torno al abastecimiento de v\u00edveres, sino una relacionada \u00fanicamente con \u00a0 actividades comerciales. \u00a0Aunque el alcalde del Municipio de Santa Mar\u00eda \u00a0 sostuvo, expresamente, que una de las principales razones por las que la \u00a0 poblaci\u00f3n de la vereda Charco Largo suele desplazarse al Municipio de Ubal\u00e1 es \u00a0 que el mismo est\u00e1 mucho m\u00e1s cerca de sus viviendas que el casco urbano del \u00a0 Municipio de Santa Mar\u00eda[64], \u00a0 ello no es suficiente para concluir que el paso es necesario para salvaguardar \u00a0 los derechos fundamentales de la comunidad, pues existen otras v\u00edas de acceso a \u00a0 la misma, y los servicios b\u00e1sicos fundamentales se encuentran cubiertos por la \u00a0 entidad territorial competente seg\u00fan los l\u00edmites territoriales del lugar en el \u00a0 que habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por el contrario, las \u00a0 pretensiones del actor est\u00e1n m\u00e1s relacionadas con la protecci\u00f3n de derechos como \u00a0 el goce efectivo del espacio p\u00fablico y la utilizaci\u00f3n y defensa de los bienes de \u00a0 uso p\u00fablico; a la seguridad y prevenci\u00f3n de desastres previsibles t\u00e9cnicamente; \u00a0 y a la realizaci\u00f3n de las construcciones, todos ellos consagrados como derechos \u00a0 e intereses colectivos en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley 472 de 1998, cuya protecci\u00f3n \u00a0 corresponde al juez popular, lo anterior sin perjuicio de otras garant\u00edas que \u00a0 puedan resultar afectadas. En este orden de ideas, considera la Sala que el \u00a0 debate planteado por el accionante tiene una evidente relevancia constitucional, \u00a0 sin embargo, no est\u00e1 demostrada una urgencia tal que permita desplazar a la \u00a0 acci\u00f3n popular como el medio id\u00f3neo para solucionarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Con todo, es importante \u00a0 resaltar que durante el proceso qued\u00f3 demostrada la necesidad de un puente que \u00a0 comunique a la comunidad de la vereda Charco Largo con el vecino Municipio de \u00a0 Ubal\u00e1, en aras de mejorar su calidad de vida. Las pruebas aportadas al proceso \u00a0 dan cuenta de que el puente que comunica a la vereda Charco Largo con el \u00a0 Municipio de Ubal\u00e1, Cundinamarca no es actualmente transitable. El deterioro de \u00a0 la estructura ha sido documentado por la Alcald\u00eda de Santa Mar\u00eda, autoridad que, \u00a0 buscando evitar un lamentable accidente, prohibi\u00f3 el tr\u00e1nsito peatonal y de \u00a0 semovientes por el mismo. Tambi\u00e9n est\u00e1 claro que se trata de una obra que ha \u00a0 alertado a las autoridades municipales, de ah\u00ed que la alcald\u00eda de Santa Mar\u00eda \u00a0 haya creado un proyecto denominado \u201cConstrucci\u00f3n del puente colgante para camperos y peatones sobre el \u00a0 r\u00edo Guavio. Inspecci\u00f3n Puerto Soya &#8211; Municipio de Ubal\u00e1 &#8211; y Vereda Charco Largo \u00a0 &#8211; Municipio de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1, Centro Oriente\u201d, con un valor estimado \u00a0 de $718.735.460[65], \u00a0 que haya realizado una reserva presupuestal de $150.000.000 para el efecto[66] y que haya \u00a0 iniciado el permiso para ocupaci\u00f3n del cauce del r\u00edo Guavio que, como explic\u00f3 la \u00a0 ANLA, no ha seguido adelante por falta de inter\u00e9s de las autoridades encargadas \u00a0 de su desarrollo[67]. \u00a0 La Sala estima necesario hacer \u00e9nfasis en que, en este caso, la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos e intereses colectivos de la comunidad de la vereda Charco Largo le \u00a0 corresponde en primer lugar a las autoridades territoriales competentes, de \u00a0 manera que solo el incumplimiento de sus deberes debe activar el aparato \u00a0 judicial, en este caso, al juez popular. Tambi\u00e9n encuentra pertinente informar \u00a0 al accionante que la comunidad puede hacer uso de los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana previstos en el art\u00edculo 66 de la Ley 80 de 1993[68], con el fin \u00a0 de ejercer vigilancia y control sobre el mencionado proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Cabe recordar que la \u00a0 acci\u00f3n popular es, al igual que la de tutela, una acci\u00f3n constitucional que se \u00a0 rige seg\u00fan los principios de eficacia y de primac\u00eda del derecho sustancial[69]. Al juez popular, \u00a0 adem\u00e1s, se le otorgaron amplios poderes y herramientas[70] con el fin de \u00a0 materializar, tanto en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular, como en la fase de su \u00a0 cumplimiento, \u201cla protecci\u00f3n judicial, actual y efectiva de los \u00a0 derechos e intereses colectivos contemplados en la Ley 472 de 1998. En palabras \u00a0 de la Corte, la estructura especial de dichas acciones constitucionales tiene \u00a0 que ver con la necesidad de \u2018precaver o \u00a0 superar un da\u00f1o en bienes que comprometen la existencia y desarrollo de la \u00a0 colectividad misma, frente a los poderes del Estado, de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica y de los grandes grupos econ\u00f3micos\u2019.[71].[72] Por ello, es \u00a0 en ese escenario en el que deben ser resueltas las pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En suma, la Sala \u00a0 considera que el caso no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues existe \u00a0 en este caso un mecanismo judicial id\u00f3neo para garantizar los derechos invocados \u00a0 por el accionante, que es la acci\u00f3n popular. Por lo tanto, confirmar\u00e1 la \u00a0 sentencia de segunda instancia que declar\u00f3 improcedente el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. La acci\u00f3n popular es mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos colectivos. Su procedencia puede \u00a0 ser desplazada por la acci\u00f3n de tutela si el actor demuestra (i) ser titular de \u00a0 un derecho que se encuentra en riesgo o perjuicio, considerado de manera \u00a0 individual, y (ii) que la acci\u00f3n popular no lograr\u00eda una adecuada protecci\u00f3n del \u00a0 mismo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito \u00a0 con Conocimientos Laborales de Garagoa, Boyac\u00e1, el 22 de marzo de 2019, que revoc\u00f3 el amparo \u00a0 proferido por el Juzgado Promiscuo municipal de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1, el 11 de \u00a0 febrero de 2019, y en su lugar, declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado por el \u00a0 se\u00f1or Carlos Octavio G\u00e1mez Casta\u00f1eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Librar las comunicaciones -por Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte Constitucional-,\u00a0y disponer las notificaciones a las partes -a trav\u00e9s del \u00a0 Juez de tutela de instancia-, previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El actor aport\u00f3 fotograf\u00edas que permiten constatar que el \u00a0 puente est\u00e1 construido en madera, le faltan varios listones y cuelga de sogas de \u00a0 alambre oxidadas, algunas de ellas rotas. (Folios 6 a 9, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En los folios 25 a 31 del cuaderno de primera instancia \u00a0 reposa el acta que prohibi\u00f3 el paso por el puente y un diagn\u00f3stico t\u00e9cnico del \u00a0 estado del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Respuesta de la Alcald\u00eda de Ubal\u00e1 a la comunidad de Charco Largo, \u00a0 con fecha del 23 de noviembre de 2018. (Folios 35 y 36, cuaderno de primera \u00a0 instancia ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Una copia del derecho de petici\u00f3n, radicado el 2 de noviembre de \u00a0 2018, se encuentra en los folios 10 a 12 del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 10, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] El 5 de junio de 2017 el Coordinador de Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0 Desastres y Secretario de Planeaci\u00f3n e Infraestructura de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1, \u00a0 le inform\u00f3 al Alcalde municipal de Ubal\u00e1 que \u201clos usuarios del puente que \u00a0 comunica a la vereda Charco Largo con el centro poblado de San Pedro de Jagua \u00a0 han manifestado [\u2026] su preocupaci\u00f3n por el mal estado que presenta el puente \u00a0 colgante citado, infraestructura que requiere de pronto mantenimiento general \u00a0 para evitar su colapso.\u201d\u00a0 Adem\u00e1s, le solicit\u00f3 tomar las acciones \u00a0 pertinentes para articular entre los dos entes territoriales la intervenci\u00f3n de \u00a0 dicha estructura que es de uso com\u00fan, pues se trata de una obra que beneficiar\u00eda \u00a0 a habitantes de los municipios de Ubal\u00e1 y de Santa Mar\u00eda. (Folio 34, \u00a0 cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Respuesta de \u00a0 la Alcald\u00eda de Santa Mar\u00eda a la comunidad de Charco Largo. (Folios 13 a 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Informe \u00a0 de gesti\u00f3n del riesgo, Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n e infraestructura de Santa \u00a0 Mar\u00eda, Boyac\u00e1 (folios 21 a 24 del cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio \u00a0 4, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 \u00a0Folios 62 a 69, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio \u00a0 67, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios \u00a0 80 a 83, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folios \u00a0 85 a 87, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 88 a 91, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 98 a 100, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios \u00a0 104 y 105, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al expediente fueron anexados dos discos compactos que contienen (i) \u00a0 la grabaci\u00f3n de la inspecci\u00f3n judicial y (ii) fotos del puente y un video que \u00a0 demuestran el mal estado de su estructura. (Folios 58 y 61, cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Minuto 9:34 \u00a0 del audio de la inspecci\u00f3n judicial. Cd que obra a folio 58 del cuaderno de \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio \u00a0 115, reverso, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios \u00a0 140 a 142, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios \u00a0 153 a 15, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 178, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio \u00a0 35, cuaderno de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Las preguntas formuladas al accionante fueron las siguientes: (i) \u00a0 Cu\u00e1ntos ni\u00f1os habitan en la vereda Charco Largo y cu\u00e1l es la oferta \u00a0 institucional educativa para ellos. Indique cu\u00e1ntos menores de edad se \u00a0 encuentran matriculados en instituciones educativas ubicadas en el Municipio de \u00a0 Santa Mar\u00eda, y cu\u00e1ntos en el Municipio de Ubal\u00e1. Se\u00f1ale si la oferta estudiantil \u00a0 no es suficiente para los menores que habitan en la mencionada Vereda, y cu\u00e1l es \u00a0 la raz\u00f3n por la que tienen que desplazarse hasta el Municipio de Ubal\u00e1. Informe \u00a0 si tiene conocimiento de otros menores de edad que habiten en otras veredas y \u00a0 que deban tambi\u00e9n cruzar el puente referido para acceder a servicios educativos \u00a0 o de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Cu\u00e1ntos menores de edad deben cruzar el puente sobre el r\u00edo Guavio del que trata \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, para acudir a estudiar. Se\u00f1ale los nombres y edades de cada \u00a0 uno, la escuela o colegio al que asisten y el lugar que se encuentra ubicada \u00a0 dicha instituci\u00f3n educativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] (iii) Cu\u00e1l es la oferta institucional en salud para los habitantes \u00a0 de la Vereda Charco Largo. Indique cu\u00e1l es la red de urgencias a la que pueden \u00a0 acudir y la distancia de los hospitales m\u00e1s cercanos. Se\u00f1ale si tiene \u00a0 conocimiento de adultos mayores que reciban tratamientos de salud en el \u00a0 Municipio de Ubal\u00e1 u otros cercanos, y las razones por las que no pueden acceder \u00a0 a ellos en su jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Al Alcalde de Santa Mar\u00eda se le pregunt\u00f3: (i)\u00a0 Cu\u00e1ntos ni\u00f1os \u00a0 habitan en la Vereda Charco Largo y cu\u00e1l es la oferta institucional educativa \u00a0 para ellos. Indique cu\u00e1ntos menores de edad se encuentran matriculados en \u00a0 instituciones educativas ubicadas en el Municipio de Santa Mar\u00eda, y cu\u00e1ntos en \u00a0 el Municipio de Ubal\u00e1. Se\u00f1ale si la oferta estudiantil no es suficiente para los \u00a0 menores que habitan en la mencionada Vereda, y cu\u00e1l es la raz\u00f3n por la que \u00a0 tienen que desplazarse hasta el Municipio de Ubal\u00e1. Informe si tiene \u00a0 conocimiento de otros menores de edad que habiten en otras veredas y que deban \u00a0 tambi\u00e9n cruzar el puente referido para acceder a servicios educativos o de \u00a0 salud. (ii) Cu\u00e1ntos menores de edad deben cruzar el puente sobre el r\u00edo Guavio \u00a0 del que trata la acci\u00f3n de tutela, para acudir a estudiar. Se\u00f1ale los nombres y \u00a0 edades de cada uno, la escuela o colegio al que asisten y el lugar que se \u00a0 encuentra ubicada dicha instituci\u00f3n educativa. (iii) Cu\u00e1l es la oferta \u00a0 institucional en salud para los habitantes de la Vereda Charco Largo. Indique \u00a0 cu\u00e1l es la red de urgencias a la que pueden acudir y la distancia de los \u00a0 hospitales m\u00e1s cercanos. Se\u00f1ale si tiene conocimiento de adultos mayores que \u00a0 reciban tratamientos de salud en el Municipio de Ubal\u00e1 u otros cercanos, y las \u00a0 razones por las que no pueden acceder a ellos en su jurisdicci\u00f3n. (iv) Cu\u00e1les \u00a0 son las razones que obligan a las poblaciones tanto del Municipio de Santa Mar\u00eda \u00a0 como del de Ubal\u00e1 a cruzar el puente objeto de la acci\u00f3n de tutela. Ampl\u00ede la \u00a0 informaci\u00f3n sobre las labores comerciales que se realizan en la zona, aclare de \u00a0 qu\u00e9 dependen las mismas, y los productos que se comercian de cada lado del r\u00edo \u00a0 Guavio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Al Alcalde de Ubal\u00e1 se le pidi\u00f3 que informara sobre: (i)\u00a0 Cu\u00e1l \u00a0 es la oferta institucional educativa para los menores de edad del Municipio de \u00a0 Ubal\u00e1. Indique los cupos de cada instituci\u00f3n y la forma en que estos son \u00a0 distribuidos, especificando cu\u00e1ntos de estos est\u00e1n ocupados por menores de edad \u00a0 que habiten en el Municipio de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1, u otros cercanos. (ii) Cu\u00e1l \u00a0 medio de transporte utilizan los menores para acudir a las instituciones de \u00a0 educaci\u00f3n y la v\u00eda que transitan. Se\u00f1ale si el transporte es prestado por la \u00a0 administraci\u00f3n municipal. (iii) Indique si tiene conocimiento de otros menores \u00a0 de edad que habiten en otras veredas y que deban cruzar el puente que comunica a \u00a0 la Vereda Charco Largo con el Municipio de Ubal\u00e1 para acceder a servicios \u00a0 educativos o de salud. (iv) Cu\u00e1l es la oferta institucional en salud para los \u00a0 habitantes del municipio de Ubal\u00e1. Se\u00f1ale cu\u00e1l es la red de urgencias a la que \u00a0 pueden acudir y la distancia de los hospitales m\u00e1s cercanos a la Vereda Charco \u00a0 Largo ubicada en el Municipio de Santa Mar\u00eda, Boyac\u00e1. Informe si tiene \u00a0 conocimiento de adultos mayores que reciban tratamientos de salud en el \u00a0 Municipio de Ubal\u00e1 u otros cercanos, que no residan en su jurisdicci\u00f3n, y las \u00a0 razones por las que no pueden acceder a ellos en el Municipio en el que habitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Tal como consta en el Formulario de Registro \u00danico Tributario de \u00a0 Representaci\u00f3n, que obra a folio 5, reverso, del cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Art\u00edculos 38 y 103 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia T-306 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias \u00a0 T-306 de 11. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-306 de 2015. M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo., entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 10, \u00a0 Decreto 2541 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 241 de 1991 se\u00f1ale que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas que \u00a0 vulnere o amenace los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ley 715 de 2001 \u201cPor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en \u00a0 materia de recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, \u00a0 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan \u00a0 otras disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] La Sentencia T- 306 de 2015 antes citada, defini\u00f3 el principio de subsidiariedad en los siguientes t\u00e9rminos \u201c[\u2026] \u00a0 corresponde a un criterio, tanto para la distribuci\u00f3n y como para el ejercicio \u00a0 de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la \u00a0 intervenci\u00f3n el Estado, y la correspondiente atribuci\u00f3n de competencias, debe \u00a0 realizarse en el nivel m\u00e1s pr\u00f3ximo al ciudadano, lo cual es expresi\u00f3n del \u00a0 principio democr\u00e1tico y un criterio de racionalizaci\u00f3n administrativa, en la \u00a0 medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos \u00a0 ciudadanos. A su vez, en su dimensi\u00f3n negativa, el principio de subsidiariedad \u00a0 significa que las autoridades de mayor nivel de centralizaci\u00f3n s\u00f3lo pueden \u00a0 intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando \u00e9stas se \u00a0 muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cEl principio de concurrencia parte de \u00a0 la consideraci\u00f3n de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe \u00a0 cumplirse con la participaci\u00f3n de los distintos niveles de la Administraci\u00f3n. \u00a0 Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribuci\u00f3n de competencias \u00a0 conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos \u00f3rganos, de manera que \u00a0 se garantice el objeto propio de la acci\u00f3n estatal, sin que sea posible la \u00a0 exclusi\u00f3n de entidades que, en raz\u00f3n de la materia est\u00e9n llamadas a participar. \u00a0 De este principio, por otra parte, se deriva tambi\u00e9n un mandato conforme al cual \u00a0 las distintas instancias del Estado deben actuar all\u00ed donde su presencia sea \u00a0 necesaria para la adecuada satisfacci\u00f3n de sus fines, sin que puedan sustraerse \u00a0 de esa responsabilidad.\u201d Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver Decreto 1222 \u00a0 de 1986, art\u00edculo 7: \u201cCorresponde a los Departamentos: (\u2026) \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) Prestar asistencia administrativa, \u00a0 t\u00e9cnica y financiera a los Municipios, promover su desarrollo y ejercer sobre \u00a0 ellos la tutela que las leyes se\u00f1alen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-983 de 2005. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa \u00a0 oportunidad se estudi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra el numeral \u00a0 5.18 del art\u00edculo 5\u00ba; del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba y del numeral 73.1 del \u00a0 art\u00edculo 73 de la Ley Org\u00e1nica 715 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La acci\u00f3n de tutela debe interponerse en un t\u00e9rmino oportuno, justo \u00a0 y razonable, es decir, cumplir con el requisito de inmediatez. Ello responde a \u00a0 la finalidad de \u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d de\u00a0 los derechos \u00a0 fundamentales que rige este medio judicial, la cual implica que, pese a no \u00a0 existir un t\u00e9rmino espec\u00edfico para acudir al juez constitucional, los ciudadanos \u00a0 deban actuar de manera diligente y presentar la acci\u00f3n en un tiempo razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En una de las declaraciones recibidas por el Juez de primera \u00a0 instancia en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial se afirm\u00f3 que el puente lleva \u00a0 aproximadamente dos a\u00f1os en un visible estado de deterioro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al expediente \u00a0 fueron aportadas varias peticiones, que dan cuenta de la constante actividad de \u00a0 la comunidad, por lo menos, desde junio de 2017 (ver folio 34, cuaderno de \u00a0 primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] El requisito de subsidiariedad se refiere al agotamiento previo de \u00a0 todos los medios judiciales de defensa que se encuentren al alcance del \u00a0 accionante para resolver sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Sentencia T-305 de 2015. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folios 59 a 60, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 59, reverso, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 59, reverso, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 60, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 62, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Fueron aportadas al proceso 4 certificaciones expedidas por los \u00a0 rectores de la Instituci\u00f3n Educativa Departamental Kennedy de San Pedro de Jagua \u00a0 (Folio 63, cuaderno de revisi\u00f3n), Instituci\u00f3n Educativa Departamental Integrado \u00a0 Santa Rosa (Folio 64, cuaderno de revisi\u00f3n), Instituci\u00f3n Educativa Rural \u00a0 Departamental Mambita (Folio 65, cuaderno de revisi\u00f3n), y la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa Departamental Rural Instituto de Promoci\u00f3n Social (Folio 66, cuaderno \u00a0 de revisi\u00f3n), todas del Municipio de Ubal\u00e1, Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 63, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. El certificado fue expedido por la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 Departamental Kennedy de San Pedro de Jagua del Municipio de Ubal\u00e1, el 30 de \u00a0 julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 62, \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 68 y \u00a0 69, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folios 70 a 72, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Los folios 27 y 28 del cuaderno de revisi\u00f3n dan cuenta de las \u00a0 comunicaciones enviadas por la Secretar\u00eda General de la Corte al se\u00f1or Carlos \u00a0 G\u00e1mez Casta\u00f1eda. Cabe tambi\u00e9n mencionar que el despacho de la Magistrada Ponente \u00a0 intent\u00f3 ponerse en contacto con el actor v\u00eda telef\u00f3nica sin \u00e9xito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folios 38 a \u00a0 40, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folios 52 a \u00a0 54, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. En esta decisi\u00f3n, la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n \u00a0 precis\u00f3 despu\u00e9s de la entrada en vigor de la Ley 472 de 1998, que es procedente \u00a0\u201cla tutela para aquellos eventos en que la \u00a0 afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo implica tambi\u00e9n la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 un derecho fundamental del peticionario\u201d. Antes de dicha ley, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que si la afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo implicaba la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de un derecho fundamental del peticionario, entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0 era procedente, y prevalec\u00eda sobre las acciones populares, y se convert\u00eda en el \u00a0 instrumento id\u00f3neo para el amparo de los derechos amenazados. Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias SU-067 de 1993 (MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Ciro Angarita Bar\u00f3n, SPV. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n),\u00a0 T-254 de 1993 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-500 \u00a0 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-244 de 1998 (MP. Fabio Mor\u00f3n \u00a0 D\u00edaz). En la sentencia T-1451 de 2000 (MP. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez) se \u00a0 indic\u00f3 que el \u00a0juez de tutela no puede dejar de tener en cuenta la presencia de \u00a0 la Ley 472 de 1998, la cual subsan\u00f3 el vac\u00edo legal que hab\u00eda llevado a que\u00a0los \u00a0 jueces, &#8220;a trav\u00e9s de sus decisiones, y para resolver casos concretos, \u00a0 suplieran esa falta de decisi\u00f3n legislativa en la materia, extendiendo la \u00a0 protecci\u00f3n que de derechos fundamentales estaban obligados a realizar, para \u00a0 cobijar ciertos derechos colectivos que se enc[ontraban] en estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con \u00e9stos&#8221;. Cita tomada de la Sentencia T-149 de 2017. M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Puede consultarse al respecto, entre \u00a0 varias, las siguientes decisiones: T-219 de 2004 (MP. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-135 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-661 de 2012 (MP. \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango, SPV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo),\u00a0 T- \u00a0 197 de 2014 (MP. Alberto Rojas R\u00edos), T-042 de 2015 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 y T-139 de 2016 (Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia \u00a0 SU-1116 de 2001. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Tal tesis fue planteada por la Sentencia \u00a0 T-235 de 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas), al analizar la procedencia formal de \u00a0 una acci\u00f3n de tutela promovida con ocasi\u00f3n de unos sucesos que compromet\u00edan, \u00a0 tambi\u00e9n, el derecho colectivo a la seguridad y la prevenci\u00f3n de desastres \u00a0 t\u00e9cnicamente previsibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia \u00a0 T-254 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Informe enviado como respuesta a la solicitud hecha por la \u00a0 Magistrada Ponente. Ver folio 59, reverso, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ver contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela presentada por el Alcalde del \u00a0 municipio de Santa Mar\u00eda, folio 63, cuaderno de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] As\u00ed lo afirm\u00f3 el Alcalde municipal en la respuesta que envi\u00f3 a esta \u00a0 Corte el 29 de julio de 2019, atendiendo a las preguntas que le fueron hechas \u00a0 durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ver arriba el \u00a0 p\u00e1rrafo 40 en el que se rese\u00f1\u00f3 la respuesta dada por la ANLA a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ley 80 de\u00a0 1993 \u201cPor la cual se expide el Estatuto \u00a0 General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d \u201cART\u00cdCULO 66. DE LA \u00a0 PARTICIPACI\u00d3N COMUNITARIA.\u00a0Todo contrato que celebren las \u00a0 entidades estatales, estar\u00e1 sujeto a la vigilancia y control ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 asociaciones c\u00edvicas, comunitarias, de profesionales, ben\u00e9ficas o de utilidad \u00a0 com\u00fan, podr\u00e1n denunciar ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos \u00a0 u omisiones de los servidores p\u00fablicos o de los particulares, que constituyan \u00a0 delitos, contravenciones o faltas en materia de contrataci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 autoridades brindar\u00e1n especial apoyo y colaboraci\u00f3n a las personas y \u00a0 asociaciones que emprendan campa\u00f1as de control y vigilancia de la gesti\u00f3n \u00a0 p\u00fablica contractual y oportunamente suministrar\u00e1n la documentaci\u00f3n e informaci\u00f3n \u00a0 que requieran para el cumplimiento de tales tareas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 entidades estatales podr\u00e1n contratar con las asociaciones de profesionales y \u00a0 gremiales y con las universidades y centros especializados de investigaci\u00f3n, el \u00a0 estudio y an\u00e1lisis de las gestiones contractuales realizadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Art\u00edculo 5, Ley 472 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u201c[\u2026] el juez \u00a0 popular est\u00e1 revestido de amplias facultades, para\u00a0\u00a0definir\u00a0la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho,\u00a0prevenir\u00a0\u00a0la amenaza o vulneraci\u00f3n\u00a0 y,\u00a0procurar\u00a0la \u00a0 restauraci\u00f3n del da\u00f1o en caso de que \u00e9ste se produzca\u201d. Sentencia del 16 de mayo de 2007 proferida por \u00a0 \u00a0la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-622 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T- \u00a0 254 de 2015. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-618-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-618\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 LA PROTECCION DE DERECHOS COLECTIVOS CUANDO EXISTE VULNERACION DE DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Requisitos de procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 (i) Debe existir una conexidad entre la afectaci\u00f3n a los derechos colectivos y a \u00a0 los derechos fundamentales; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26964","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26964","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26964"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26964\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26964"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26964"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26964"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}