{"id":26965,"date":"2024-07-02T17:18:34","date_gmt":"2024-07-02T17:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-619-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:34","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:34","slug":"t-619-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-619-19\/","title":{"rendered":"T-619-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-619-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-619\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Precedente constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN EL MARCO DEL \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION-Precedente \u00a0 establecido en la sentencia C-258\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) No \u00a0 puede extenderse el r\u00e9gimen pensional fijado en la Ley 4\u00aa de 1992 a quienes, con \u00a0 anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraban afiliados al mismo, (ii) \u00a0 solo constituyen factor salarial para efectos del c\u00e1lculo del IBL los ingresos \u00a0 que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan car\u00e1cter \u00a0 remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren efectuado aportes \u00a0 pensionales, (iii) las reglas para fijar el IBL de los beneficiarios de este \u00a0 r\u00e9gimen especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, \u00a0 de la Ley 100 de 1993, (iv) las mesadas no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a partir del 1\u00ba de julio de 2013 y, \u00a0 por \u00faltimo, (v) las pensiones reconocidas por virtud del art\u00edculo 17 demandado, \u00a0 con abuso del derecho o con fraude a la ley, deber\u00e1n ser revisadas por las \u00a0 instituciones de seguridad social competentes, dentro de un determinado plazo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOPE MAXIMO DE PENSIONES-Jurisprudencia constitucional\/TOPE MAXIMO DE \u00a0 PENSIONES-Tr\u00e1nsito legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA GENERAL DE PENSIONES-Necesidad de no permitir la continuidad de \u00a0 interpretaciones del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que den lugar a ventajas pensionales \u00a0 desproporcionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por defecto sustantivo, por \u00a0 indebida interpretaci\u00f3n del art. 36 de la ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento de \u00a0 precedente constitucional en C-258\/13 y dem\u00e1s consolidadoras de l\u00ednea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-7.437.586 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones &#8211; Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Tribunal Administrativo del Magdalena y \u00a0 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado y Cristina Pardo Schlesinger, y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 \u00a0 Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial proferida por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, que confirm\u00f3 la \u00a0 dictada por la Secci\u00f3n Primera de la misma Corporaci\u00f3n, dentro del expediente \u00a0 T-7.437.586. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Siete mediante Auto de 18 de julio de 2019 y repartido a la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, \u00a0 por intermedio de su representante legal, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo Oral \u00a0 del Circuito de Santa Marta, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia \u201cen conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema pensional y el desconocimiento del principio de la seguridad jur\u00eddica\u201d[1], presuntamente \u00a0 vulnerados por las autoridades judiciales acusadas con las decisiones que \u00a0 profirieron en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 que promovi\u00f3 en su contra la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Casta\u00f1eda L\u00f3pez en tanto que, \u00a0 en su opini\u00f3n, incurrieron en el desconocimiento del precedente dictado por la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n al IBL para liquidar una \u00a0 mesada pensional y, por tanto, carecen de motivaci\u00f3n y afectan la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Casta\u00f1eda L\u00f3pez, el 30 de diciembre de 2014, \u00a0 le solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 Pedimento al que accedi\u00f3 la referida entidad y, por consiguiente, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n Nro. GNR 299024 de 28 de septiembre 2015, liquid\u00f3 su mesada pensional \u00a0 seg\u00fan la Ley 33 de 1985, correspondi\u00e9ndole un valor mensual de $5.246.547. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contra dicha determinaci\u00f3n, la se\u00f1ora Casta\u00f1eda present\u00f3 recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y, en subsidio apelaci\u00f3n, solicitando la reliquidaci\u00f3n de la mesada \u00a0 conforme al art\u00edculo 6 del Decreto 546 de 1971[2], \u00a0 de modo que se incluyeran todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o laborado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Respecto a lo anterior, Colpensiones, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n Nro. \u00a0 401736 de 11 de diciembre 2015, reliquid\u00f3 la mesada pensional teniendo en cuenta \u00a0 el ingreso base de cotizaci\u00f3n de los 10 \u00faltimos a\u00f1os y fue fijada en $5.473.121. \u00a0 Pero por no haber acogido los argumentos expuestos por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0 Casta\u00f1eda, impugnaron la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Surtida la alzada, la entidad demandada, mediante resoluci\u00f3n Nro. \u00a0 VPB 19947 de 29 de abril de 2016, neg\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la mesada con base en \u00a0 el IBL del \u00faltimo a\u00f1o, y aclar\u00f3 que, al aplicar el Decreto 546 de 1971, los \u00a0 valores reconocidos ser\u00edan los mismos. Sin embargo, a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 Nro. 299024 de 28 de septiembre de 2015, la entidad decidi\u00f3 fijar la cuant\u00eda en \u00a0 $6.118.787 con base en las 1.417 semanas que cotiz\u00f3 la afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contra esa decisi\u00f3n la se\u00f1ora Casta\u00f1eda ejerci\u00f3 el medio de control \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho, decidido en primera instancia por el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta, que, en \u00a0 sentencia de 30 de noviembre de 2016, concedi\u00f3 las pretensiones y orden\u00f3 que el \u00a0 reconocimiento pensional se realizara sobre el 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s \u00a0 elevada que haya tenido la solicitante, incluyendo los factores salariales que \u00a0 deveng\u00f3 ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Sin embargo, Colpensiones aclar\u00f3 en su escrito de demanda que, \u00a0 surtida la primera instancia del proceso contencioso, la Procuradur\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, en adelante PGN, solicit\u00f3 en dos ocasiones la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 la se\u00f1ora Casta\u00f1eda[3]. \u00a0 Frente a lo anterior, se acogi\u00f3 el llamado del Ministerio P\u00fablico, pero se \u00a0 liquid\u00f3 la mesada pensional de conformidad con el Decreto 546 de 1971, m\u00e1s no \u00a0 siguiendo lo se\u00f1alado en dicho fallo[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. La decisi\u00f3n judicial fue apelada por Colpensiones y, en segunda \u00a0 instancia, mediante fallo de 17 de mayo de 2017, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n y se \u00a0 modific\u00f3 el numeral que fij\u00f3 la base de liquidaci\u00f3n para, en su lugar, \u00a0 establecerlo en el 75% de la asignaci\u00f3n m\u00e1s elevada del \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. As\u00ed las cosas, mediante resoluci\u00f3n Nro. SUB 196361 de 2017, le \u00a0 reliquidaron el pago a la se\u00f1ora Casta\u00f1eda, estableciendo una mesada mensual \u00a0 equivalente a $18.227.467 y un retroactivo de $68.956.457. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Colpensiones, inconforme con los fallos que resolvieron la demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho al desconocer el precedente \u00a0 constitucional[5], \u00a0 acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela por ser el mecanismo id\u00f3neo para evitar \u00a0 afectaciones a la estabilidad fiscal del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0 con la interpretaci\u00f3n que los jueces demandados le dieron al art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, se genera en favor de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda una mesada pensional \u00a0 muy elevada que desfinancia el sistema y no es proporcional a lo que durante su \u00a0 vida laboral percibi\u00f3, la cual tambi\u00e9n es producto de una vinculaci\u00f3n precaria \u00a0 en un cargo en provisionalidad, en los \u00faltimos 18 meses previos a la pensi\u00f3n y \u00a0 que le aument\u00f3 el ingreso base de liquidaci\u00f3n en un 219%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, la \u00a0 entidad se\u00f1al\u00f3 que los ingresos de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda, tuvieron una \u00a0 modificaci\u00f3n excesiva y precaria a menos de dos a\u00f1os para retirarse, pues en el \u00a0 2013 estos sumaban $6.360.939[6], \u00a0 en los meses anteriores a su retiro lleg\u00f3 a devengar $22.508.256, como \u00a0 consecuencia de su nombramiento en el cargo provisional de \u201cProcuradora II\u201d. \u00a0 Relacionando los ingresos de la mencionada se\u00f1ora, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09 oct &#8211; 31 dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 ene &#8211; 31 dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 ene \u2013 02 may \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03 may \u2013 30 nov \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,334,341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,590,085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,771,744 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,727,229 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>909,077 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima Esp. Salarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,558,417 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,334,341 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,590,085 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,771,744 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,194,723 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2010 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 dic &#8211; 31 dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 ene &#8211; 31 dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 ene &#8211; 31 dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 ene &#8211; 31 dic \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,727,229 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,813,682 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,954,367 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos Representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>909,077 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>937,895 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>984,789 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,018,666 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima Esp. Salarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,558,417 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,607,819 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,688,210 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,746,284 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Decreto 1251 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,379,829 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>179,441 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>188,413 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>539,991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,574,552 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,538,837 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5,815,779 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6,360,939 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 ene &#8211; 31 ago \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 sep &#8211; 05 oct \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06 oct &#8211; 31 dic \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01 ene &#8211; 31 dic \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3,145,844 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,696,438 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,383,514 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,541,186 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos Representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,048,615 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,498,021 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,383,511 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,541,183 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima Esp. Salarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,797,625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,797,625 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,856,439 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,942,949 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,059,365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1,059,365 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n Compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,212,566 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,781,671 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,051,449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7,051,449 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20,836,030 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21,806,989 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Concepto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>01 ene &#8211; 30 abr \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sueldo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,816,336 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Gastos Representaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3,816,333 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Prima Esp. Salarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2,093,916 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bonificaci\u00f3n Compensaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12,781,671 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Mensual\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22,508,256 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que se le amparen sus derechos y, en \u00a0 consecuencia, se deje sin efectos la decisi\u00f3n dictada el 17 de mayo de 2017 por \u00a0 el Tribunal Administrativo de Magdalena que, a su vez, confirm\u00f3 parcialmente la \u00a0 proferida el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Primero Administrativo Oral \u00a0 de Santa Marta y se ordene proferir unas nuevas providencias en las que se \u00a0 subsanen los yerros alegados, acaten el precedente constitucional y se ejerza \u00a0 una efectiva defensa del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n de factores salariales \u00a0 expedida por la Coordinadora del Grupo de N\u00f3mina de la PGN, el 13 de mayo de \u00a0 2016 (folios 57 al 59 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta de Posesi\u00f3n Nro. 118 del 1 de \u00a0 septiembre de 2016, proferida por la Procuradur\u00eda Regional de Antioquia, en la \u00a0 que toma posesi\u00f3n del cargo de Procurador Judicial II, la persona que gan\u00f3 el \u00a0 concurso realizado (folio 55 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple del Acta Nro. 76 de 30 de noviembre \u00a0 de 2016, por medio de la cual se adelant\u00f3 la audiencia inicial del art\u00edculo 180 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 en adelante CPACA, dentro del curso del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Casta\u00f1eda contra Colpensiones, surtida en el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta (folios 38 al 44 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del Acta Nro. 88, proferida el 14 de \u00a0 diciembre de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de \u00a0 Santa Marta, con relaci\u00f3n a la audiencia de conciliaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 192 del CPACA, dentro del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Casta\u00f1eda contra \u00a0 Colpensiones (folio 45 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la certificaci\u00f3n que expidi\u00f3 el 28 \u00a0 de diciembre de 2016, el Jefe de la Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n Humana de la PGN, en la \u00a0 que hace constar que la se\u00f1ora Casta\u00f1eda ingres\u00f3 a laborar en esa entidad desde \u00a0 el 9 de octubre de 2008 y se retir\u00f3 el 2 de septiembre de 2016, desempe\u00f1ando, \u00a0 como \u00faltimo cargo, el de Procurador Judicial II, \u201cen el (la) PROC 35 JUD II \u00a0 TRABAJO SEG SOCIAL MEDELL, con funciones en PROC 35 JUD II TRABAJO SEG SOCIAL \u00a0 STA MA, con sede en SANTA MARTA\u201d (folio 56 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del oficio Nro. SIAF 214789, proferido el \u00a0 28 de diciembre de 2016, por el Coordinador del Grupo de afiliaci\u00f3n y aportes a \u00a0 seguridad social de la PGN, dirigido al Gerente Nacional de Reconocimiento de \u00a0 Colpensiones, en el que solicita de manera urgente la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados sin soluci\u00f3n de continuidad de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda (folio 62 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple de la sentencia proferida el 17 de \u00a0 mayo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Magdalena en el curso del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora \u00a0 Casta\u00f1eda contra Colpensiones (folios 46 al 54 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la resoluci\u00f3n Nro. DIR 20126 de 9 de \u00a0 noviembre de 2017, por medio de la cual Colpensiones confirm\u00f3 la resoluci\u00f3n Nro. \u00a0 SUB 197192 del 15 de septiembre de 2017 (folio 63 al 66 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia simple, sin firma y sin sello de radicaci\u00f3n \u00a0 de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la \u00a0 apoderada de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda contra Colpensiones (folios 34 al 37 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de las autoridades judiciales demandadas y de terceros vinculados al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Juzgado \u00a0 Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa Marta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedido \u00a0 juzgado dio respuesta a la demanda y, al respecto, rindi\u00f3 un informe[7] de las actuaciones adelantadas en el curso del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Casta\u00f1eda. Luego de detallar \u00a0 las etapas surtidas, concluy\u00f3 que la controversia no se origin\u00f3 en la aplicaci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen que le corresponde a la demandante, como quiera que la entidad \u00a0 acusada fundament\u00f3 su estudio pensional en el art\u00edculo 6 del Decreto 546 de \u00a0 1971, luego de que corroborara que la petente era beneficiaria del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la controversia vers\u00f3 sobre la cuant\u00eda de la pensi\u00f3n y los factores \u00a0 salariales a tener en cuenta, por lo que, en aplicaci\u00f3n de la normativa vigente, \u00a0 ten\u00eda derecho a que su pensi\u00f3n se reliquidara con el 75% del salario m\u00e1s elevado \u00a0 que hubiera devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0 sentencia dictada fue allegada como t\u00edtulo ejecutivo para el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones que de la misma emanan, por lo que cursa un proceso ejecutivo en el \u00a0 que se libraron mandamiento de pago y medidas cautelares de embargo de bienes y \u00a0 recursos de Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 alleg\u00f3 un CD que manifest\u00f3 contener el expediente del medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho cuyo fallo se estudia en tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La magistrada \u00a0 sustanciadora neg\u00f3 haber incurrido en \u201cv\u00eda de hecho\u201d [8], toda vez que, al momento de proferir la decisi\u00f3n, lo hizo conforme \u00a0 a las normas legales preexistentes y los lineamientos jurisprudenciales vigentes \u00a0 proferidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional aplicables al \u00a0 caso, dentro de los que destac\u00f3, las sentencias del tribunal contencioso \u00a0 dictadas el 25 de febrero de 2016[9] \u00a0y de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010[10] y la T-615 de 2016[11], dictada por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que si bien es cierto que mediante sentencia de unificaci\u00f3n del Consejo \u00a0 de Estado de 28 de agosto de 2018[12] se precis\u00f3 que \u201cel Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n del inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para \u00a0 aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de \u00a0 edad, tiempo y tasa de reemplazo del r\u00e9gimen general de pensiones previsto en la \u00a0 Ley 33 de 1985\u201d[13], en dicha providencia tambi\u00e9n se indic\u00f3 la necesidad de respetar, en \u00a0 virtud del principio de seguridad jur\u00eddica, las decisiones judiciales ordinarias \u00a0 que se hayan proferido con anterioridad, respecto de las cuales ha operado la \u00a0 cosa juzgada. Por tanto, disiente de los planteamientos formulados en la demanda \u00a0 de tutela, pues la decisi\u00f3n cuestionada se encuentra debidamente sustentada y \u00a0 soportada en los medios probatorios que, en su momento, fueron allegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que no se \u00a0 acredita el requisito de inmediatez, como quiera que entre la fecha de \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia (23 de mayo de 2017), y la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0 de amparo (22 de octubre de 2018), transcurrieron m\u00e1s de 18 meses sin que se \u00a0 efectuara alg\u00fan tipo de reparo en torno a la decisi\u00f3n controvertida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 solicit\u00f3 que se declarara la improcedencia del amparo, por la falta de \u00a0 cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad y porque los hechos \u00a0 narrados no fueron demostrativos de una presunta vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Mar\u00eda \u00a0 Claudia Casta\u00f1eda L\u00f3pez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Casta\u00f1eda se\u00f1al\u00f3 que son ciertos los hechos de la demanda relacionados con su \u00a0 solicitud pensional, el beneficio del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que ostenta y el \u00a0 curso del proceso judicial. Sin embargo, aclar\u00f3 que \u201clos cargos en la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Nacion (sic) durante fechas anteriores a mi retiro \u00a0 todos fueron en provisionalidad, ingrese (sic) a partir del 09 de octubre de \u00a0 2008 hasta el 02 de septiembre cuando fui retirada del servicio. O sea labore \u00a0 (sic) en esa entidad durante 7 a\u00f1os, 10 meses, 23 d\u00edas y como Procurador II casi \u00a0 dos a\u00f1os, no fue un encargo, ni fueron unos d\u00edas, no fue ef\u00edmera o precaria como \u00a0 lo expresa el Consejo de Estado en su \u00faltima decisi\u00f3n. Los procuradores \u00a0 judiciales I y II estuvieron en provisionalidad hasta cuando se llev\u00f3 a cabo el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos el cual se hizo en el a\u00f1o 2015, con base en lo dispuesto por \u00a0 la Corte Constitucional, y los nombramientos se generaron en agosto de 2016\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la tutela bajo estudio debe ser considerada improcedente, como quiera \u00a0 que no cumple con el requisito de inmediatez, pues el tiempo transcurrido entre \u00a0 el d\u00eda en que se profiri\u00f3 el fallo cuestionado (26 de mayo de 2017) y la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela (19 de octubre de 2019), rebas\u00f3 en exceso el se\u00f1alado \u00a0 por la jurisprudencia de las altas cortes[15], pues transcurri\u00f3 1 a\u00f1o y 4 meses. Adem\u00e1s, aunque la entidad trajo a \u00a0 colaci\u00f3n la interpretaci\u00f3n efectuada por el Consejo de Estado[16], atinente al t\u00e9rmino de caducidad para promover la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho (art. 136 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo), advirti\u00f3 que dicho lapso se daba para iniciar la referida \u00a0 acci\u00f3n frente a actos administrativos, no para sentencias en firme como se trata \u00a0 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 indic\u00f3 que la demandante dej\u00f3 transcurrir en exceso el t\u00e9rmino para presentar el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 251 del CPACA, pues \u00a0 deb\u00eda interponerlo dentro del a\u00f1o siguiente a la ejecutoria de la sentencia, lo \u00a0 cual no ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se \u00a0 apart\u00f3 de la posibilidad de que, con fundamento en la \u201cSentencia SU 023 del \u00a0 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado\u201d[17], se pretenda revivir la argumentaci\u00f3n expuesta por los jueces \u00a0 demandados. Agreg\u00f3 que la Corte, en la Sentencia C-816 de 2011, expuso la \u00a0 necesidad de respetar la cosa juzgada en virtud del principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo agreg\u00f3 \u00a0 que Colpensiones no acredit\u00f3 prueba alguna que permitiera demostrar que el \u00a0 Tribunal Administrativo del Magdalena conoc\u00eda el auto 229 de 2017[18], antes de dictar la providencia de segunda instancia. Adem\u00e1s, la \u00a0 Sentencia T-615 de 2016 constituy\u00f3 el \u00fanico fundamento del fallo de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar lo \u00a0 pedido por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto le fue repartido, en primera instancia, a la Secci\u00f3n \u00a0 Primera del Consejo de Estado que, mediante providencia de 10 de diciembre de \u00a0 2018, declar\u00f3 improcedente el amparo al considerar que no se acredit\u00f3 el \u00a0 requisito de inmediatez, toda vez que el recurso fue radicado el 19 de octubre \u00a0 de 2018 y la decisi\u00f3n que ataca fue notificada el 23 de mayo de 2017, por lo que \u00a0 transcurrieron m\u00e1s de seis meses sin que se justifique la raz\u00f3n de dicha \u00a0 omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, consider\u00f3 que Colpensiones no agot\u00f3 todos \u00a0 los medios de defensa judicial que ten\u00eda a su alcance puesto que el mecanismo \u00a0 especial de revisi\u00f3n, funge como medio id\u00f3neo[19] \u00a0para controvertir la decisi\u00f3n, y no fue presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandante, por intermedio de su representante legal, impugn\u00f3 el \u00a0 fallo proferido en primera instancia por considerar que el asunto cumple el \u00a0 requisito de inmediatez, pues el da\u00f1o perdura a pesar del paso del tiempo y se \u00a0 genera una grave afectaci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos con la determinaci\u00f3n \u00a0 adoptada. Explic\u00f3 que ya la Corte hab\u00eda sostenido que \u201c(\u2026) la \u00a0 relectura y alcance que esta oportunidad fija la Sala al art\u00edculo 136 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, en cuando dispone que los actos que reconocen \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas pueden demandarse en cualquier tiempo, no apunta s\u00f3lo a \u00a0 aqu\u00e9llos que literalmente tienen ese car\u00e1cter, sino que igualmente comprende a \u00a0 los que las niegan. (\u2026)\u201d. Por tanto, consider\u00f3 que, en este caso, existe un \u00a0 da\u00f1o continuado impuesto por el pago de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo \u00a0 consolidada a partir de un abuso palmario del derecho, por lo que la tutela es \u00a0 procedente para impedir la apropiaci\u00f3n injustificada y arbitraria de los \u00a0 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la \u00a0 subsidiariedad se\u00f1al\u00f3 que, si bien la Sentencia SU-427 de 2016 supuso que, ante \u00a0 la existencia del recurso extraordinario de revisi\u00f3n, las tutelas que cuestionen \u00a0 decisiones judiciales con base en el abuso del derecho son improcedentes, lo \u00a0 cierto es que esa misma providencia aclar\u00f3 que existe una excepci\u00f3n cuando se \u00a0 advierta una afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n que fue \u00a0 evidentemente reconocida con abuso del derecho, escenario que hace viable el \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 las finanzas p\u00fablicas est\u00e1n padeciendo un perjuicio irremediable pues (i) se \u00a0 avizora una vinculaci\u00f3n precaria en virtud de un cargo de provisionalidad que \u00a0 gener\u00f3 el aumento significativo de los ingresos de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda en sus \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de servicios, el cual distorsiona la relaci\u00f3n entre el monto de \u00a0 cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n, y (ii) el cumplimiento del fallo \u00a0 contencioso sobrellev\u00f3 que la mesada pensional de la precedida se\u00f1ora se \u00a0 incrementa en un 167% de lo que realmente le corresponder\u00eda aplicando el \u00a0 precedente constitucional fijado en la SU-230 de 2015 respecto al IBL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 mantuvo las solicitudes presentadas en su escrito de tutela y pidi\u00f3 que se dicte \u00a0 un fallo que acoja los argumentos, fundamentos y jurisprudencia contenida en su \u00a0 escrito de demanda y la que mencionan en la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 impugnada fue confirmada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado mediante \u00a0 sentencia de 2 de mayo de 2019. Al efecto, se despacharon negativamente los \u00a0 argumentos se\u00f1alados en la impugnaci\u00f3n referidos al cumplimiento del requisito \u00a0 de inmediatez, en tanto en esta ocasi\u00f3n, lo que se reprocha es una providencia \u00a0 judicial, y, en lo que tiene que ver con la subsidiariedad, indic\u00f3 que la SU-427 \u00a0 de 2016 expuso que las administradoras pensionales est\u00e1n legitimadas para \u00a0 presentar el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003, por lo que, ante la falta de agotamiento de las v\u00edas judiciales \u00a0 ordinarias, el amparo se torna improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones est\u00e1 legitimada en la causa por activa para interponer la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra las autoridades judiciales que resolvieron la demanda en \u00a0 el ejercicio del control de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por \u00a0 la Mar\u00eda Claudia Casta\u00f1eda L\u00f3pez, toda vez que las personas jur\u00eddicas est\u00e1n \u00a0 legitimadas para ejercer el recurso de amparo, puesto que son titulares de \u00a0 derechos fundamentales, a lo que se suma el hecho que acudi\u00f3 como parte \u00a0 demandada en estos procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 un lado, por ser titulares directas de las garant\u00edas que por su naturaleza son \u00a0 predicables de estos sujetos de derecho[20] o, por \u00a0 el otro, indirectamente cuando la vulneraci\u00f3n puede afectar las prerrogativas \u00a0 fundamentales de las personas naturales que las integran[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, teniendo en cuenta que, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 10 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela puede ser presentada por medio de \u00a0 representante, la Sala evidencia que, en este asunto, la representante legal \u00a0 facultada de conformidad con el acuerdo n\u00famero 129 de 23 de enero de 2018[22], \u00a0 present\u00f3 el amparo, de manera que se encuentra acreditada dicha legitimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena y el Juzgado Primero Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Santa Marta, son autoridades judiciales p\u00fablicas, por tanto, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el proceso de \u00a0 tutela bajo estudio, en la medida en que se les atribuye \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n, por las decisiones \u00a0 judiciales que dictaron en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De encontrarse \u00a0 acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial, le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n establecer si \u00a0 las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de Colpensiones, por \u00a0 cuenta de las decisiones adoptadas en el curso del procedimiento de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto que fij\u00f3 el IBL para liquidar \u00a0 la mesada pensional en desconocimiento del precedente fijado por la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, la Sala examinar\u00e1 el precedente de la Corte Constitucional \u00a0 con relaci\u00f3n al IBL en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, seguidamente, efectuar\u00e1 el \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra decisiones judiciales. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es viable acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d, por regla general, cuando no se cuente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico con otro mecanismo ordinario de defensa al cual se pueda \u00a0 acudir o si este existe, no se torne id\u00f3neo o eficaz por las circunstancias del \u00a0 caso, las cuales hacen necesario desplazar las competencias del juez com\u00fan en \u00a0 aras de evitar que el afectado padezca un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, en trat\u00e1ndose del uso de la acci\u00f3n de tutela para evitar la afectaci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al debido proceso, cuando se alegue su vulneraci\u00f3n con \u00a0 una determinaci\u00f3n judicial dictada en el curso de un proceso, se ha se\u00f1alado \u00a0 que, con el fin de salvaguardar los principios de autonom\u00eda judicial y seguridad \u00a0 jur\u00eddica que podr\u00edan verse comprometidos por la revisi\u00f3n, el mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional contra providencias judiciales procede de manera \u00a0 excepcional y, siempre y cuando, se cumplan los estrictos requisitos que han \u00a0 sido se\u00f1alados por v\u00eda jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para habilitar la viabilidad procesal del amparo, la tutela debe \u00a0 satisfacer integralmente los siguientes requisitos generales de procedibilidad[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta tenga relevancia \u00a0 constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las partes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con el presupuesto de \u00a0 subsidiariedad que caracteriza la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los \u00a0 medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que estos \u00a0 carezcan de idoneidad o que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla el requisito de inmediatez, es \u00a0 decir, que la tutela se interponga en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que cuando se trate de una irregularidad \u00a0 procesal, esta tenga un efecto decisivo en la providencia que se impugna; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora identifique -de manera \u00a0 razonable- tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, como los derechos \u00a0 vulnerados; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la decisi\u00f3n cuestionada no sea una \u00a0 sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 este Tribunal ha puntualizado que los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico \u00a0 determinan la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 pues ante la presencia de alguno de ellos, se vulnera el derecho al debido \u00a0 proceso[24]. \u00a0 Estos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico:\u00a0ocurre cuando el administrador de justicia que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada carece en forma absoluta de competencia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el administrador de justicia actu\u00f3 \u00a0 completamente al margen del procedimiento establecido; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico:\u00a0se presenta cuando el administrador de justicia carece del \u00a0 apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n, o cuando la valoraci\u00f3n de la prueba fue absolutamente \u00a0 equivocada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Defecto material o sustantivo: ocurre cuando el operador de justicia decide con base en normas \u00a0 inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o \u00a0 cuando se presenta una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y \u00a0 la decisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Error inducido:\u00a0sucede cuando el administrador de justicia fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: implica el incumplimiento del administrador de justicia del deber \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente:\u00a0se configura cuando por v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre \u00a0 determinado asunto y el administrador de justicia desconoce la regla \u00a0 jurisprudencial establecida; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n:\u00a0se estructura cuando el administrador de justicia adopta una \u00a0 decisi\u00f3n que desconoce, de forma espec\u00edfica, postulados de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Sala estudiar\u00e1 si en este asunto se satisfacen los requisitos generales y, de \u00a0 encontrarse acreditados, continuar\u00e1 con el estudio de fondo, luego del cual \u00a0 analizar\u00e1 si se cumple alguno de los requisitos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales en el caso en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso, la Sala observa que se re\u00fanen todos los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales que han sido \u00a0 fijados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia \u00a0 constitucional se encuentra acreditada (i) al tratarse de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de una de las partes dentro del \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) al ser un caso en el \u00a0 que se aduce la vulneraci\u00f3n del erario como consecuencia de la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n del derecho fundamental cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de \u00a0 subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0 procede, excepcionalmente, para desplazar las competencias del juez natural \u00a0 cuando se acredite que el mecanismo ordinario no resulta id\u00f3neo y eficaz para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, como ocurre cuando pretende cuestionar un \u00a0 reconocimiento pensional obtenido por abuso palmario del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de la \u00a0 excepcionalidad se fundamentan en el hecho de que, con dichos reconocimientos \u00a0 pensionales se afecta el SGSSP que es solidario, se impone un tratamiento \u00a0 inequitativo que genera desventajas irrazonables para la persona beneficiada, \u00a0 con relaci\u00f3n a otros pensionados y se causa un da\u00f1o a la sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema al imponerle el pago de sumas elevadas que no \u00a0 corresponden con lo que el trabajador labor\u00f3 y cotiz\u00f3 durante toda su vida \u00a0 laboral, de modo que lo desfinancia[25]. \u00a0 Ante ese escenario, la intromisi\u00f3n del juez constitucional es necesaria, por los \u00a0 relevantes intereses en juego y porque el da\u00f1o, con el paso del tiempo, no \u00a0 mengua sino que se acrecienta por el car\u00e1cter peri\u00f3dico de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para \u00a0 determinar el abuso palmario del derecho, la Corte ha se\u00f1alado que se presenta \u00a0 cuando: (i) se evidencia un incremento pensional significativo en los \u00faltimos \u00a0 a\u00f1os de servicios, que escapa del sendero ordinario de la carrera pensional del \u00a0 beneficiario y que conduce a que su pensi\u00f3n no guarde ninguna relaci\u00f3n o \u00a0 correspondencia con los aportes que acumul\u00f3 en su vida laboral[26] y (ii) que el aumento \u00a0 sea consecuencia de una vinculaci\u00f3n precaria en un cargo con ingresos salariales \u00a0 superiores como, por ejemplo, las suplencias en el caso de los Congresistas, el \u00a0 encargo como magistrados y la asignaci\u00f3n en cargos provisionales[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los \u00a0 anteriores supuestos, no restringen a las Salas de Revisi\u00f3n para que, en virtud \u00a0 de su autonom\u00eda interpretativa y en atenci\u00f3n a los casos concretos, puedan \u00a0 acoger un criterio en torno a la acreditaci\u00f3n del abuso palmario del derecho[28], de cara a la relevante \u00a0 afectaci\u00f3n que se causa a los intereses p\u00fablicos, al sistema pensional, a la \u00a0 igualdad y a la equidad entre los beneficiarios del SGSSP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, la Sala encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad, pues si \u00a0 bien Colpensiones tiene la posibilidad de recurrir al recurso de revisi\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, lo cierto es que, por la \u00a0 afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general y al erario, causado con la consolidaci\u00f3n de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que se alega haber sido obtenida a partir de un abuso \u00a0 palmario del derecho, la entidad est\u00e1 ante un perjuicio irremediable y su \u00a0 afectaci\u00f3n repercute en las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, esta Corporaci\u00f3n encuentra que con las decisiones cuestionadas se elev\u00f3 \u00a0 el monto de la pensi\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Casta\u00f1eda de $6.118.787 pesos \u00a0 m\/cte a $18.227.467 pesos m\/cte, con fundamento en una vinculaci\u00f3n precaria en \u00a0 provisionalidad que tuvo la mencionada ciudadana como Procuradora Judicial II \u00a0 por menos de dos a\u00f1os, per\u00edodo en el cual se increment\u00f3 considerablemente su \u00a0 asignaci\u00f3n salarial, en un porcentaje equivalente al 167%. En consecuencia, este \u00a0 Tribunal proseguir\u00e1 con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s requisitos de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito \u00a0 de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien ni la \u00a0 Carta Pol\u00edtica ni la ley, fijaron un t\u00e9rmino expreso para analizar su \u00a0 cumplimiento, por la l\u00f3gica que caracteriza a dicho mecanismo, puede decirse que \u00a0 deber\u00eda presentarse en un tiempo razonable ante la necesidad pronta de evitar la \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental, cuya verificaci\u00f3n le corresponde a cada \u00a0 juez teniendo en cuenta las circunstancias del caso concreto[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto su exigencia no puede constituir una barrera que trunque el acceso a la \u00a0 tutela, como mecanismo al que se puede \u201cacceder en todo momento\u201d[30]. As\u00ed las cosas, \u201cen \u00a0 varias providencias, ha sostenido [esta Corte] que ante la inexistencia de un \u00a0 t\u00e9rmino definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de \u00a0 seis meses, luego de lo cual podr\u00eda declararse la improcedencia de la tutela, a \u00a0 menos que, atendiendo las particularidades del caso sometido a revisi\u00f3n, se \u00a0 encuentren acreditadas circunstancias que justifiquen la inactividad del \u00a0 accionante[31]. \u00a0 En esas hip\u00f3tesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que bajo ciertos \u00a0 supuestos, un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os puede llegar a ser considerado \u00a0 razonable[32]\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale la pena \u00a0 aclarar que en trat\u00e1ndose de tutela contra providencia judicial, el juez debe \u00a0 ser muy cuidadoso en la constataci\u00f3n de este requisito por estar en riesgo la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y, aunque se ha destacado un periodo determinado (6 meses), \u00a0 lo cierto es que tambi\u00e9n se ha extendido dicho lapso, pues para su fijaci\u00f3n se \u00a0 debe acudir a criterios como el de razonabilidad y proporcionalidad en cuya \u00a0 valoraci\u00f3n le corresponde al juez tener en cuenta las circunstancias que \u00a0 caractericen al caso concreto[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0 la determinaci\u00f3n del tiempo razonable, en trat\u00e1ndose de tutelas contra \u00a0 providencia judicial, el juez debe tener en cuenta el da\u00f1o que se puede causar \u00a0 para la seguridad jur\u00eddica, los derechos adquiridos, la cosa juzgada y la \u00a0 confianza leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 en el desarrollo de dicho an\u00e1lisis tambi\u00e9n debe tener en cuenta si la \u00a0 providencia cuestionada (i) incurri\u00f3 en mala fe o en fraude a la ley, afectaci\u00f3n \u00a0 al inter\u00e9s general y a los principios y fines constitucionales del Estado Social \u00a0 de Derecho, y si (ii) la vulneraci\u00f3n al derecho fundamental perdura a pesar del \u00a0 paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, el juez debe valorar todas aquellas situaciones que en el caso \u00a0 concreto se presenten y que sean relevantes en aras de garantizar la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial[35], de la justicia \u00a0 material[36] y el deber del juez \u00a0 de prevenir los actos contrarios a la dignidad de la justicia, la lealtad, la \u00a0 probidad y la buena fe[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 cuando se ha acudido a obrares fraudulentos, de mala fe, de aprovechamiento del \u00a0 error ajeno o de abuso del derecho para obtener alg\u00fan beneficio en detrimento \u00a0 del inter\u00e9s general y del erario, y dicho actuar es atacado en sede de tutela, \u00a0 el juez no puede negarse a estudiar el caso con fundamento en la cosa juzgada, \u00a0 ni avalar el respeto de los supuestos derechos adquiridos[38]. Tampoco puede ser estricto en el requisito \u00a0 de inmediatez. Lo que se le impone, es dirigir el an\u00e1lisis hacia la salvaguardia \u00a0 del orden justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0 cumplimiento de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reiterar que \u00a0 el orden constitucional no protege situaciones en las que se aprovechan del \u00a0 error ajeno o del abuso de derecho, mala fe o fraude y, en consecuencia, ha \u00a0 avalado la tutela contra providencias judiciales en las que se han efectuado \u00a0 reconocimientos a partir de situaciones an\u00f3malas[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la Corte \u00a0 ha considerado la flexibilizaci\u00f3n del requisito de inmediatez con relaci\u00f3n a las \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas peri\u00f3dicas, como se vio en la Sentencia T-073 de 2019, \u00a0 en la que, al estudiar la procedibilidad de una tutela en contra de una tutela, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026)\u00a0El \u00a0 requisito de inmediatez se flexibiliza ante el pago de una prestaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0 que implica una afectaci\u00f3n de car\u00e1cter continua, directa y grave al patrimonio \u00a0 p\u00fablico[40]. En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que la exigencia del plazo oportuno y razonable debe flexibilizarse \u00a0 ante esta situaci\u00f3n, pues\u00a0\u201cel per\u00edodo empleado para la \u00a0 defensa de los derechos fundamentales (\u2026) se torna adecuado y por ende la acci\u00f3n \u00a0 es procedente ante la grave afectaci\u00f3n de recursos p\u00fablicos\u201d[41]\u201d. Como tambi\u00e9n hab\u00eda sido \u00a0 estudiado en la Sentencia SU-637 de 2016[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corte ha flexibilizado el criterio de inmediatez cuando se estudian (i) \u00a0 cuestiones en las que se alega fraude a la ley y mala fe en detrimento del \u00a0 erario y, adem\u00e1s, en los supuestos en los que (ii) la afectaci\u00f3n alegada, a \u00a0 pesar del paso del tiempo, se mantiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior, la Sala encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda \u00a0 vez que, si bien entre la providencia atacada y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, transcurri\u00f3 un a\u00f1o y cinco meses, lo cierto es que por los intereses en \u00a0 riesgo, surgidos de una actuaci\u00f3n consolidada bajo un supuesto de abuso del \u00a0 derecho, hacen que se deba dar prevalencia al inter\u00e9s general y, en consecuencia \u00a0 se opte por la flexibilizaci\u00f3n de la inmediatez. Adem\u00e1s, la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de Colpensiones se mantiene a pesar del paso del tiempo, pues le \u00a0 corresponde efectuar el pago de la mesada pensional ordenada en las providencias \u00a0 judiciales atacadas, de manera peri\u00f3dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en \u00a0 el caso concreto, no se aleg\u00f3 la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario ahondar en el \u00a0 cumplimiento de este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificaci\u00f3n \u00a0 de los hechos que causan la vulneraci\u00f3n y los derechos vulnerados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se corrobora que Colpensiones \u00a0 aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por parte de las autoridades \u00a0 judiciales accionadas, porque desconocieron el precedente constitucional con \u00a0 relaci\u00f3n a la fijaci\u00f3n del IBL de las pensiones consolidadas bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las \u00a0 providencias judiciales cuestionadas no son sentencias de tutela, sino \u00a0 que se trata de fallos proferidos por jueces de la jurisdicci\u00f3n contenciosa en \u00a0 el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Precedente de la Corte Constitucional con relaci\u00f3n al IBL en el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, la Corte estudi\u00f3 unos cargos contra del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992[43] y su par\u00e1grafo[44], y centr\u00f3 su an\u00e1lisis en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n y su \u00a0 reforma mediante Acto Legislativo 01 de 2005, que procur\u00f3 establecer un sistema \u00a0 \u00fanico y universal en materia pensional. A partir de entonces, no es posible \u00a0 consagrar condiciones pensionales diferentes o preferentes a las establecidas en \u00a0 el SGSSP y, aunque la enmienda constitucional respet\u00f3 la existencia de un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n en asuntos pensionales, puso unos l\u00edmites temporales y \u00a0 materiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que el r\u00e9gimen especial que conten\u00eda la disposici\u00f3n \u00a0 acusada gener\u00f3 inequidad y desconoc\u00eda los principios de universalidad, \u00a0 eficiencia y solidaridad del componente de seguridad social. Por tanto, \u00a0 consider\u00f3 que deb\u00eda ser entendido seg\u00fan los siguientes par\u00e1metros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n busc\u00f3 proteger las expectativas ciertas y existentes de quienes se \u00a0 encontraban cotizando en una normativa pensional especial a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. Por tanto, para ser beneficiario de la Ley 4\u00aa de \u00a0 1992, es imperioso que el Congresista o Magistrado tuviera tal calidad con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la precitada disposici\u00f3n legal[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Con \u00a0 independencia de la fecha en que se haya causado la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, las \u00a0 pensiones reconocidas y liquidadas seg\u00fan el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00aa de 1992, \u00a0 est\u00e1n sometidas a un tope m\u00e1ximo. De lo contrario, se establecer\u00eda un sistema de \u00a0 privilegios en favor de un grupo que se encuentra en una posici\u00f3n favorable \u00a0 respecto de las condiciones actuales de la mayor\u00eda de la sociedad y \u00a0 transgredir\u00eda el postulado de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n \u00a0 de desigualdad se evidencia tambi\u00e9n en el hecho de que, por el dise\u00f1o del \u00a0 R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, en adelante RPMPD -solidario y \u00a0 subsidiado-, (i) se encaminar\u00edan sus recursos a ayudar a quienes tienen mayores \u00a0 ingresos, afectando la cobertura y las posibilidades pensionales de quienes \u00a0 tienen ingresos m\u00e1s bajos, y (ii) pues con la ausencia de un tope m\u00e1ximo, aunado \u00a0 a la forma especial de liquidaci\u00f3n de tales pensiones especiales, no existir\u00eda \u00a0 una correspondencia entre el esfuerzo individual y el monto a percibir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para \u00a0 determinar el IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen especial, se deben aplicar \u00a0 las previsiones descritas en el art\u00edculo 21[46] y en el inciso 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993[47]. Lo anterior, toda vez que esa interpretaci\u00f3n legal es la que mejor \u00a0 se ajusta a los principios descritos en el art\u00edculo 48 Superior; a la cl\u00e1usula \u00a0 de Estado Social de Derecho, que impone un mandato de distribuci\u00f3n equitativa y \u00a0 a la voluntad del legislador, el cual, al aprobar el SGSSP, hizo \u00e9nfasis en la \u00a0 necesidad de restringir las reglas del IBL para evitar la evasi\u00f3n con \u00a0 situaciones como la denominada \u201ccarrusel\u201d de pensiones. Por tanto, \u00a0 declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No es \u00a0 posible que para liquidar tales pensiones se tenga en cuenta todos los rubros \u00a0 sino que solo constituyen factores de liquidaci\u00f3n aquellos que sean salariales y \u00a0 prestaciones que tengan la caracter\u00edstica de ser remunerativos del servicio, \u00a0 sobre los cuales los beneficiarios hayan realizado aportes, luego es \u00a0 inconstitucional que el IBL de tales mesadas se fije sobre lo percibido \u201cpor \u00a0 todo concepto\u201d, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 17 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 precedido, la Corte decidi\u00f3 declarar inexequible el privilegio dado a dichas \u00a0 pensiones seg\u00fan el cual su incremento anual se fijaba de conformidad con el \u00a0 salario m\u00ednimo[48], pues tal tratamiento preferencial es solamente para las personas \u00a0 con los ingresos m\u00e1s bajos. Por tanto, estas deben ser sometidas a las normas \u00a0 generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3, \u00a0 igualmente, que no puede hablarse de derechos adquiridos ni considerar el \u00a0 \u201cjusto t\u00edtulo\u201d que exige el art\u00edculo 58 de la C.P., cuando se ha actuado de \u00a0 mala fe o infringiendo el orden jur\u00eddico, pues, en tales casos, no se est\u00e1 \u00a0 frente a derechos \u201cadquiridos con arreglo a la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 Corporaci\u00f3n enfatiz\u00f3 que en materia pensional, las conductas de abuso del \u00a0 derecho y fraude a la ley, hacen alusi\u00f3n a la obtenci\u00f3n del reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales ventajosos mediante interpretaciones ama\u00f1adas de la \u00a0 normativa, contrarias a las finalidades y principios del SGSSP y que conducen a \u00a0 la defraudaci\u00f3n del erario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, cuando \u00a0 un servidor p\u00fablico o un particular se aprovecha de una norma para obtener una \u00a0 ventaja que rompe la equidad y defrauda el SGSSP, est\u00e1 abusando del derecho y \u00a0 actuando con fraude a la ley, situaci\u00f3n que no puede generar un justo t\u00edtulo ni \u00a0 mucho menos un derecho adquirido leg\u00edtimamente, pues la Constituci\u00f3n consagra, \u00a0 como un deber de todo ciudadano, el de respetar los derechos ajenos y no abusar \u00a0 de los propios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que las expresiones \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d, \u201cpor todo \u00a0 concepto\u201d, \u201cY se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el \u00a0 salario m\u00ednimo legal\u201d, contenidas en el 1\u00ba inciso del art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0 4\u00aa de 1992, as\u00ed como la expresi\u00f3n \u201cpor todo concepto\u201d, contenida en su \u00a0 par\u00e1grafo son inexequibles. En consecuencia, determin\u00f3 que (i) no puede \u00a0 extenderse el r\u00e9gimen pensional fijado en la Ley 4\u00aa de 1992 a quienes, con \u00a0 anterioridad al 1 de abril de 1994, no se encontraban afiliados al mismo, (ii) \u00a0 solo constituyen factor salarial para efectos del c\u00e1lculo del IBL los ingresos \u00a0 que hayan sido recibidos efectivamente por el beneficiario, que tengan car\u00e1cter \u00a0 remunerativo del servicio y sobre los cuales se hubieren efectuado aportes \u00a0 pensionales, (iii) las reglas para fijar el IBL de los beneficiarios de este \u00a0 r\u00e9gimen especial, son las contenidas en los art\u00edculos 21 y 36, inciso tercero, \u00a0 de la Ley 100 de 1993, (iv) las mesadas no podr\u00e1n superar los veinticinco (25) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a partir del 1\u00ba de julio de 2013 y, \u00a0 por \u00faltimo, (v) las pensiones reconocidas por virtud del art\u00edculo 17 demandado, \u00a0 con abuso del derecho o con fraude a la ley, deber\u00e1n ser revisadas por las \u00a0 instituciones de seguridad social competentes, dentro de un determinado plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sentencia SU-230 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado precedente, la Corte estudi\u00f3 el caso \u00a0 de una persona que present\u00f3 una tutela contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y una entidad bancaria, luego de \u00a0 considerar que, en \u00a0 el curso de un proceso judicial y administrativo que adelant\u00f3 ante estas, se le \u00a0 vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, toda vez que le liquidaron su mesada \u00a0 pensional con base en el promedio de los aportes cotizados durante los \u00faltimos \u00a0 10 a\u00f1os, con fundamento en la Ley 100 de 1993, y no le tuvieron en cuenta el \u00a0 salario promedio que sirvi\u00f3 de base a los aportes en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0 como consagra la Ley 33 de 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver, se \u00a0 realiz\u00f3 un estudio de la Sentencia C-258 de 2013 en la que se consider\u00f3 que \u00a0 constitu\u00eda un precedente aplicable al caso concreto, en cuanto a la \u00a0 interpretaci\u00f3n que se acogi\u00f3 en dicha oportunidad con relaci\u00f3n al monto y el \u00a0 IBL. Por consiguiente, reafirm\u00f3 \u00a0 la l\u00f3gica seg\u00fan la cual el modo de promediar el IBL, no puede ser de conformidad \u00a0 con lo estipulado en la legislaci\u00f3n anterior, en raz\u00f3n de que el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 pero excluy\u00f3 dicho elemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte reconoci\u00f3 que si bien \u00a0 exist\u00eda un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisi\u00f3n en cuanto a \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de integralidad del r\u00e9gimen especial, en el sentido \u00a0 de que el monto de la pensi\u00f3n inclu\u00eda el IBL como un aspecto a tener en cuenta \u00a0 en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aclar\u00f3 que ello obedeci\u00f3 a que la Corporaci\u00f3n no se \u00a0 hab\u00eda pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretaci\u00f3n que \u00a0 deb\u00eda otorgarse al inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, estudio \u00a0 que le permiti\u00f3 concluir que el IBL no es un elemento del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte confirm\u00f3 los fallos de \u00a0 tutela que negaron el amparo de los derechos del demandante y, en consecuencia, \u00a0 aval\u00f3 las decisiones que los falladores ordinarios dictaron y que ordenaron, \u00a0 entre otras cosas, liquidar la mesada pensional teniendo en cuenta el promedio \u00a0 devengado por el trabajador durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Sentencia SU-427 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte estudi\u00f3 acciones de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, presentadas por la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social \u2013UGPP, en las que se efectuaron reconocimientos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, la Corte Constitucional analiz\u00f3 la \u00a0 tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales de la entidad y los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica y sostenibilidad del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este estudio le permiti\u00f3 concluir que el mecanismo al \u00a0 que, por excelencia, debe recurrir la UPGG para atacar las providencias en las \u00a0 que presuntamente se incurri\u00f3 en un abuso del derecho, es el de revisi\u00f3n \u00a0 se\u00f1alado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, salvo en aquellos casos en los \u00a0 que, de manera palmaria, se evidencie la ocurrencia de dicha irregularidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, en caso de configurarse un abuso del \u00a0 derecho, el juez constitucional se encuentra habilitado para desplazar las \u00a0 competencias del juez com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reiter\u00f3 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, deb\u00eda aplicarse al r\u00e9gimen \u00a0 prestacional de la Rama Judicial (Decreto 546 de 1971), pero solo en lo \u00a0 relacionado con los requisitos de edad, tiempo y taza de reemplazo, pero \u00a0 excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n, respecto del cual deb\u00eda utilizarse \u00a0 los par\u00e1metros del sistema general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Sentencia SU-395 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional enfatiz\u00f3 en \u00a0 las discusiones que doctrinal y jurisprudencialmente se presentaban en torno a \u00a0 qu\u00e9 debe entenderse por \u201cmonto\u201d, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 y, adem\u00e1s, decant\u00f3 lo relacionado con el \u201cabuso del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, frente al primer punto, reiter\u00f3 lo que la \u00a0 SU-230 de 2015 hab\u00eda se\u00f1alado, esto es, que en distintos fallos proferidos por \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n (entre otras, las Sentencias T-631 de \u00a0 2002, T-526 de 2008 y T-210 de 2011), dictados de manera previa a la expedici\u00f3n \u00a0 de la Sentencia C-258 de 2013, se hab\u00eda avalado que el IBL hiciera parte de la \u00a0 noci\u00f3n de \u201cmonto\u201d por lo que los beneficiaros del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 ten\u00edan derecho a que el ingreso base y el monto de la pensi\u00f3n fueran \u00a0 determinados con base en el r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, enfatiz\u00f3 en que, con posterioridad al \u00a0 precedente de constitucionalidad establecido en la Sentencia C-258 de 2013, la \u00a0 jurisprudencia (Sentencias T-078 de 2014 y SU-230 de 2015) dispuso que \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 \u00fanicamente cobija los requisitos relacionados con la edad, el tiempo de \u00a0 servicios y la tasa de reemplazo, pero no as\u00ed el ingreso base de liquidaci\u00f3n, el \u00a0 cual debe ser promediado, para todos los efectos, con la base del r\u00e9gimen \u00a0 general, esto es, el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicios. En ese \u00a0 sentido, reiter\u00f3 lo precedido con relaci\u00f3n al monto en la Sentencia SU-230 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, con \u00a0 relaci\u00f3n al \u201cabuso del derecho\u201d, manifest\u00f3 que, seg\u00fan lo expuesto en las \u00a0 Sentencias C-258 de 2013 y SU-427 de 2016, con la utilizaci\u00f3n \u00a0 de dicho concepto o de la expresi\u00f3n \u201cfraude a la ley\u201d, no se busca establecer la existencia de \u00a0 conductas il\u00edcitas o ama\u00f1adas, sino que son situaciones que surgen del \u201cempleo \u00a0 de una interpretaci\u00f3n de la ley que resulta contraria a la Constituci\u00f3n y como \u00a0 resultado de la cual, la persona accedi\u00f3 a una pensi\u00f3n, por fuera del sentido \u00a0 conforme a la Carta del r\u00e9gimen pensional y que produce una objetiva \u00a0 desproporci\u00f3n y falta de razonabilidad en la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, trajo a colaci\u00f3n lo concluido en la \u00a0 Sentencia SU-427 de 2016, en la que se dispuso que, cuando bajo el amparo de una \u00a0 tesis sobre las reglas de la transici\u00f3n y del IBL defendida por alguna \u00a0 corporaci\u00f3n judicial de cierre se obtuvieron ventajas irrazonables frente a la \u00a0 verdadera historia laboral del peticionario, lo cual\u00a0\u201csuele presentarse en \u00a0 situaciones en las que servidores p\u00fablicos beneficiarios del r\u00e9gimen especial \u00a0 anterior a la Ley 100 y cobijados por la transici\u00f3n, obtienen, en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios, un incremento significativo de sus ingresos que en realidad no \u00a0 corresponde con su vida laboral, y por el contrario, representa un salto \u00a0 abrupto y desproporcionado en los salarios recibidos en toda su historia \u00a0 productiva (\u2026).\u201d (Subrayas de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s reiter\u00f3 \u00a0 lo expuesto en la Sentencia C-258 de 2013, seg\u00fan la cual los aumentos significativos de los ingresos \u00a0 del funcionario en sus \u00faltimos a\u00f1os de servicios, derivan en una pensi\u00f3n que no \u00a0 guarda relaci\u00f3n alguna con los aportes que acumul\u00f3 en su vida laboral, \u00a0 imponi\u00e9ndole al Estado la obligaci\u00f3n de proveer un subsidio muy alto para poder \u00a0 pagar la pensi\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, reiter\u00f3 lo que la Sentencia SU-230 de \u00a0 2015 hab\u00eda manifestado y, en consecuencia, indic\u00f3 que el beneficio se\u00f1alado en \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u201cconsiste en la aplicaci\u00f3n \u00a0 ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, \u00a0 pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o \u00a0 cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidaci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, \u00a0 con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan \u00a0 distorsionar la relaci\u00f3n entre el monto de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Sentencia SU-023 de 2018 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte reiter\u00f3 lo se\u00f1alado en los fallos anteriores y, \u00a0 adicionalmente, enfatiz\u00f3 que quienes pertenecen al r\u00e9gimen de transici\u00f3n no \u00a0 tienen una suerte de derecho adquirido, sino una expectativa. En los dem\u00e1s \u00a0 puntos mantuvo los aspectos precedidos encaminados a se\u00f1alar la finalizaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n por virtud del Acto Legislativo 01 de 2005; que los \u00a0 beneficiarios se les aplican las reglas previstas en las normas \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993 en lo que respecta a la edad \u00a0 para consolidar el derecho, el tiempo de servicios o semanas \u00a0 cotizadas y el monto de la pensi\u00f3n y, este \u00faltimo, corresponde a la tasa de reemplazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, igualmente, sobre la uniformidad de \u00a0 criterios en torno al alcance e interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, sostenidos por la Corte Suprema de Justicia y esta Corporaci\u00f3n, y \u00a0 descartan las razones por las cuales el Consejo de Estado disiente de esa \u00a0 l\u00f3gica, al considerar que no \u00a0 son compatibles con la jurisprudencia constitucional de unificaci\u00f3n de la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Consejo de \u00a0 Estado, argument\u00f3, grosso modo: \u201c(i)\u00a0que el art\u00edculo 36 da lugar a varias \u00a0 interpretaciones y que, ante esa situaci\u00f3n, debe acudirse a la interpretaci\u00f3n \u00a0 m\u00e1s favorable para quien se pretende pensionar, es decir, la que resulte m\u00e1s \u00a0 conveniente en cada caso;\u00a0(ii)\u00a0que el concepto de\u00a0\u201cmonto\u201d, desde una perspectiva gramatical, no excluye\u00a0per se,\u00a0la noci\u00f3n de IBL; y\u00a0(iii)\u00a0que \u00a0 aplicar de forma\u00a0\u201cfraccionada\u201d\u00a0el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, esto es, determinando la edad, el tiempo de servicios o \u00a0 cotizaciones y el\u00a0\u201cmonto\u201d\u00a0con \u00a0 la norma derogada, y el IBL con la norma vigente, implica el desconocimiento de \u00a0 los principios de inescindibilidad normativa y de seguridad jur\u00eddica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte, con \u00a0 relaci\u00f3n a la favorabilidad, enfatiz\u00f3 en lo que la Sentencia C-198 de 1995[49] \u00a0manifest\u00f3 que \u201copera cuando existe conflicto entre dos normas de distinta \u00a0 fuente formal o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente y, adicionalmente, cuando \u00a0 existe una sola norma que admite varias interpretaciones\u201d por lo que no se puede alegar \u00a0 su desconocimiento puesto que: (i) las normas que se aplican de forma ultractiva \u00a0 en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n no est\u00e1n vigentes y, por ende, en estricto \u00a0 sentido no puede predicarse un conflicto entre dos normas v\u00e1lidas,\u00a0y (ii) porque \u00a0 el mencionado art\u00edculo 36, de todas formas, no tiene varias interpretaciones; \u00a0 tiene una que fue fijada, en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, por la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aclar\u00f3 \u00a0 los reparos gramaticales frente a la palabra \u201cmonto\u201d, descartando los \u00a0 otros alcances que pudiera tener pues con independencia de las distintas \u00a0 acepciones que pueda gozar dicho vocablo, lo cierto es que \u201c (\u2026) el legislador excluy\u00f3 del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n lo relacionado con el IBL, toda vez que, en el mencionado numeral, \u00a0 dispuso:\u00a0\u201c[e]l ingreso \u00a0 base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso \u00a0 anterior [numeral 2\u00ba]\u201d\u00a0debe ser el promedio de lo devengado en el tiempo \u00a0 que les hiciere falta para adquirir el derecho, si es que para ello faltasen \u00a0 menos de diez a\u00f1os, o el cotizado durante\u00a0\u201ctodo el tiempo\u201d\u00a0cuando \u00a0 faltaren menos de diez a\u00f1os para adquirir ese derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala agreg\u00f3 que dicha interpretaci\u00f3n no atenta contra la seguridad jur\u00eddica, \u00a0 dado que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n busca beneficiar a quienes ten\u00edan una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan \u00a0 derogadas y as\u00ed garantizar la vigencia de sus derechos e intereses pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, descart\u00f3 que una interpretaci\u00f3n en ese sentido desconozca el principio \u00a0 de \u201cinescindibilidad\u201d de la ley[50], pues indic\u00f3 que el mismo no es \u00a0 absoluto, sino que el legislador est\u00e1 facultado para determinar la forma en la \u00a0 que se debe aplicar una disposici\u00f3n, como ocurri\u00f3 en el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a \u00a0 partir del precedente fijado en la Sentencia C-258 de 2013, la Corte \u00a0 Constitucional ha enfatizado en una \u00fanica interpretaci\u00f3n con relaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, y la forma en que este se\u00f1ala que para \u00a0 liquidar el IBL de las personas beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 consagra se debe acudir al promedio cotizado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00f3gica que se \u00a0 acompasa con el enfoque que el legislador quiso brindarle y el principio de \u00a0 igualdad del SGSSP, que pretende evitar que trabajadores, como consecuencia de \u00a0 distintas interpretaciones, obtengan incrementos significativos en sus ingresos \u00a0 que no correspondan con la realidad de su vida laboral, representando saltos \u00a0 abruptos y desproporcionados con relaci\u00f3n a los salarios que percibi\u00f3 durante \u00a0 toda su historia productiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 asunto versa sobre la tutela que present\u00f3 Colpensiones en contra de las \u00a0 providencias judiciales que, en el curso de un proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Casta\u00f1eda \u00a0 L\u00f3pez, fueron dictadas por las autoridades judiciales demandadas y que \u00a0 culminaron en la nulidad parcial de las resoluciones Nros. GNR 299024 de 28 de \u00a0 septiembre de 2015, GNR 401736 de 11 de diciembre de 2015 y VPB 19947 de 29 de \u00a0 abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto, en la opini\u00f3n del juez de primera instancia, la referida administradora \u00a0 pensional, no tuvo en cuenta para la liquidaci\u00f3n del IBL de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 que reconoci\u00f3, el 75% de la asignaci\u00f3n mensual de vejez m\u00e1s elevada y todos los \u00a0 factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o, fallo que fue confirmado en \u00a0 segunda instancia, con la modificaci\u00f3n de que el porcentaje fijado correspond\u00eda \u00a0 a la asignaci\u00f3n percibida en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 resulta importante tener en cuenta que la se\u00f1ora Casta\u00f1eda solicit\u00f3, el 30 de \u00a0 diciembre de 2014, el reconocimiento pensional por vejez ante Colpensiones, \u00a0 frente a lo cual dicha entidad accedi\u00f3 a sus pretensiones y, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 Nro. GNR 299024 de 2015, concedi\u00f3 la prestaci\u00f3n, en virtud de lo dispuesto en la \u00a0 Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en cuant\u00eda equivalente a $5.246.547. Sin \u00a0 embargo, su ingreso a n\u00f3mina qued\u00f3 en suspenso hasta tanto se acreditara el \u00a0 retiro definitivo del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la \u00a0 trabajadora continu\u00f3 laborando e inconforme con la disposici\u00f3n legal empleada en \u00a0 su estudio pensional \u2013Ley 33 de 1985-, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y \u00a0 apelaci\u00f3n, encaminados a que su prestaci\u00f3n econ\u00f3mica se fijara con sujeci\u00f3n a lo \u00a0 previsto en el Decreto 546 de 1971. Dicha solicitud fue resuelta mediante las \u00a0 Resoluciones GNR 401736 del 11 de diciembre de 2015 y VPB 19947 de 29 de abril \u00a0 de 2016. En la primera, se reliquid\u00f3 su mesada, teniendo en cuenta el ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n de los \u00faltimos diez a\u00f1os, fij\u00e1ndola en $5.473.121 y, en la \u00a0 segunda, se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n de liquidaci\u00f3n con base en el IBL del \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 laborado. Sin embargo, aclar\u00f3 la entidad que, al aplicar el Decreto 546 de 1971, \u00a0 se generan los mismos valores que le fueron reconocidos, aunque le increment\u00f3 la \u00a0 cuant\u00eda reconocida a $6.118.787 con ocasi\u00f3n a las 1417 semanas que cotiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 entidad demandante se encontr\u00f3 inconforme con las determinaciones judiciales \u00a0 adoptadas, en tanto que le impusieron liquidar la mesada pensional tomando \u00a0 \u00fanicamente los ingresos percibidos en el \u00faltimo a\u00f1o laboral, orden que no \u00a0 corresponde con la interpretaci\u00f3n que desde la Sentencia C-258 de 2013, la Corte \u00a0 le hab\u00eda otorgado al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, m\u00e1xime si se tiene en \u00a0 cuenta que la se\u00f1ora Casta\u00f1eda tuvo un incremento significativo en sus ingresos, \u00a0 en los dos \u00faltimos a\u00f1os previos a su retiro laboral, producto de una vinculaci\u00f3n \u00a0 precaria. Este tipo de determinaci\u00f3n ha sido cuestionado por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia SU-230 de 2015 y SU-028 de 2018, lo que genera un \u00a0 perjuicio irremediable al sistema pensional y al erario, precedentes que \u00a0 consider\u00f3 desconocidos por las autoridades acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 Colpensiones aleg\u00f3 que con dicha vulneraci\u00f3n del debido proceso, se le impone \u00a0 una orden que genera una afectaci\u00f3n patrimonial irreparable para las finanzas \u00a0 p\u00fablicas y para la sostenibilidad financiera del sistema pensional, lo que \u00a0 termina redundando en un da\u00f1o a la comunidad en general, producto del \u00a0 desconocimiento de los principios constitucionales previstos en el art\u00edculo 48 \u00a0 Superior y decantados en las providencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-028 \u00a0 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 proceder\u00e1 la Sala a constatar si las providencias atacadas incurrieron en alg\u00fan \u00a0 defecto espec\u00edfico que haga viable el amparo en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto, en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n -art. 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, del que es beneficiaria la actora, procedieron a reconocer la pensi\u00f3n de vejez, aplicando el r\u00e9gimen prestacional del \u00a0 Decreto 546 de 1971, incluyendo el IBL, interpretaci\u00f3n errada de la ley, pues \u00a0 como se vio en la parte considerativa de este fallo, este no es uno de los \u00a0 componentes sometidos a transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 anterior, se evidenci\u00f3 un abuso palmario del derecho pues: (i) le concedi\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Casta\u00f1eda unos ingresos pensionales que no corresponden con lo que \u00a0 durante su vida laboral percibi\u00f3 y cotiz\u00f3. Interpretaci\u00f3n legal que termin\u00f3 \u00a0 incidiendo significativamente en su derecho pensional, pues en la actualidad, en \u00a0 lugar de percibir una mesada equivalente a $7.328.073 mensuales como \u00a0 corresponder\u00eda si se liquidara su pensi\u00f3n tomando como referencia el promedio de \u00a0 los diez \u00faltimos a\u00f1os laborados, percibe $19.573.310 en cumplimiento del fallo \u00a0 proferido por las autoridades judiciales cuestionadas[52], lo que supuso un \u00a0 aumento en su mesada equivalente al 167%[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha situaci\u00f3n \u00a0 supone un beneficio superior al que le correspond\u00eda percibir de acuerdo con su \u00a0 esfuerzo individual. Por tanto, con la interpretaci\u00f3n que las autoridades le \u00a0 otorgaron a la norma -art. 36 de la Ley 100 de 1993-, se caus\u00f3 una prestaci\u00f3n \u00a0 ventajosa en favor de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda que pone en riesgo el principio de \u00a0 equidad y defrauda el SGSSP. Por lo anterior, respecto a dichas providencias no \u00a0 puede pregonarse el respeto de los derechos adquiridos o la existencia de un \u00a0 justo t\u00edtulo, como se vio en la parte considerativa de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el caso se evidencia que: (ii) la \u00faltima vinculaci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Casta\u00f1eda, a menos de dos a\u00f1os de su retiro, fue precaria, toda vez que \u00a0 se desempe\u00f1\u00f3 en un cargo en provisionalidad, cuyo salario termin\u00f3 incidiendo \u00a0 significativamente en el incremento desproporcionado de su actual mesada con \u00a0 relaci\u00f3n a lo que deveng\u00f3 en toda su vida laboral, como fue acreditado por \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 se\u00f1ora Casta\u00f1eda ingres\u00f3 a laborar en el a\u00f1o 2008 en la PGN, siendo nombrada, en \u00a0 provisionalidad, en el a\u00f1o 2015 como Procuradora Judicial II Laboral en la \u00a0 ciudad de Medell\u00edn, pero con la habilitaci\u00f3n para dar cumplimiento a sus \u00a0 funciones en la ciudad de Santa Marta, desempe\u00f1\u00e1ndose hasta septiembre de 2016, \u00a0 cuando fue reemplazada por la persona que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 nombramiento, adem\u00e1s de ser precario, por un tiempo menor a los dos \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 previos a su retiro, signific\u00f3 unos ingresos que no correspond\u00edan a lo que \u00a0 durante su vida laboral percibi\u00f3 la trabajadora, pues supuso recibir unos \u00a0 ingresos mensuales superiores a los veinticinco millones de pesos, que \u00a0 terminaron incidiendo significativamente en su derecho pensional, pues en la \u00a0 actualidad, en lugar de percibir una mesada equivalente a $7.328.073 mensuales \u00a0 como corresponder\u00eda si se liquidara su pensi\u00f3n tomando como referencia el \u00a0 promedio de los diez \u00faltimos a\u00f1os laborado, percibe $19.573.310 en cumplimiento \u00a0 del fallo proferido por las autoridades judiciales cuestionadas[54], lo que supuso un aumento en su mesada equivalente al 167%[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la \u00a0 Sala no solamente encuentra acreditado el abuso palmario del derecho, sino que \u00a0 tambi\u00e9n, la afectaci\u00f3n al debido proceso pues las autoridades demandadas \u00a0 efectuaron un reconocimiento pensional en contravenci\u00f3n a lo que el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala y, con esa interpretaci\u00f3n, procedieron a ordenar \u00a0 que la mesada pensional de la se\u00f1ora Casta\u00f1eda fuera fijada teniendo en cuenta \u00a0 los ingresos del \u00faltimo a\u00f1o laborado, por lo que el valor ordenado no guarda \u00a0 relaci\u00f3n alguna con los aportes que acumul\u00f3 durante su vida laboral, \u00a0 imponi\u00e9ndole al Estado la obligaci\u00f3n de proveer un subsidio muy alto para poder \u00a0 pagarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en \u00a0 este asunto convergen factores que, claramente, conducen a concluir que existe \u00a0 una afectaci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de la demandante y, \u00a0 consecuentemente, un da\u00f1o al erario y al sistema pensional pues, entre otras \u00a0 cosas, impone una carga desproporcionada a un sistema solidario, poniendo en \u00a0 riesgo la seguridad social de todos los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 providencias atacadas incurren en un desconocimiento del precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 es claro que los fallos cuestionados desconocieron el precedente constitucional \u00a0 fijado en la Sentencia C-258 de 2013, pues, contrario a lo se\u00f1alado en esa \u00a0 ocasi\u00f3n, los jueces procedieron a considerar que el IBL hac\u00eda parte del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n, lo que a su vez, contraviene lo resaltado en las Sentencias \u00a0 SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-028 de 2018, en las que con suficiencia se \u00a0 hab\u00eda aclarado la imposibilidad de que transitara el IBL, por virtud del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 se desconocieron precedentes de obligatorio cumplimiento de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 por lo que las decisiones adolecen de unos defectos que justifican el amparo del \u00a0 derecho de Colpensiones al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 teniendo en cuenta que en el asunto est\u00e1 probada la afectaci\u00f3n al debido proceso \u00a0 y el abuso palmario del derecho, que se mantiene a pesar del paso del tiempo con \u00a0 el pago peri\u00f3dico de la mesada pensional, ordenar\u00e1 dejar sin efectos las \u00a0 providencias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, se revocar\u00e1n los fallos de tutela proferidos y, en su lugar, se \u00a0 amparar\u00e1n los derechos alegados por Colpensiones y se dejar\u00e1n sin efectos las \u00a0 decisiones judiciales cuestionadas en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR el fallo de tutela proferido, en segunda \u00a0 instancia, por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado, el 2 de mayo de 2019 \u00a0 que, a su vez, confirm\u00f3 el dictado, en primera instancia, por la Secci\u00f3n Primera \u00a0 de la misma Corporaci\u00f3n, el 10 de diciembre de 2018, \u00a0 por medio de la cual se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n y, \u00a0 en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales \u00a0 dictadas, el 8 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Santa Marta, y el 17 de mayo de 2017, por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Magdalena, en el curso del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 que promovi\u00f3 la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia Casta\u00f1eda L\u00f3pez, por las razones se\u00f1aladas \u00a0 en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DISPONER que la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; \u00a0 Colpensiones, en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, reliquide la pensi\u00f3n reconocida a la se\u00f1ora Mar\u00eda Claudia \u00a0 Casta\u00f1eda L\u00f3pez teniendo como ingreso base de liquidaci\u00f3n el promedio de los \u00a0 factores salariales sobre los cuales la afiliada realiz\u00f3 cotizaciones en los \u00a0 diez \u00faltimos a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHELESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 21 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de seguridad y protecci\u00f3n social de los \u00a0 funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio P\u00fablico y de \u00a0 sus familiares. (\u2026) ART\u00cdCULO 6o. Los funcionarios y empleados a que se \u00a0 refiere este Decreto, tendr\u00e1n derecho al llegar a los 55 a\u00f1os de edad, si son \u00a0 hombres y de 50, si son mujeres, y cumplir 20 a\u00f1os de servicio continuos o \u00a0 discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este Decreto, de los \u00a0 cuales por lo menos 10 lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o \u00a0 al Ministerio P\u00fablico, o a ambas actividades, a una pensi\u00f3n ordinaria vitalicia \u00a0 de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que \u00a0 hubiere devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio en las actividades citadas.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El 30 de diciembre de 2016 y el 6 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Santa \u00a0 Marta, que, en sentencia de 30 de noviembre de 2016, concedi\u00f3 las pretensiones y \u00a0 orden\u00f3 que el reconocimiento pensional se realizara sobre el 75% de la \u00a0 asignaci\u00f3n mensual m\u00e1s elevada que haya tenido la solicitante, incluyendo los \u00a0 factores salariales que deveng\u00f3 ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Fijado, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-023 de \u00a0 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Monto que inclu\u00eda todos los factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En cumplimiento de lo solicitado por el magistrado sustanciador \u00a0 de la tutela en primera instancia, quien en auto del 19 de octubre de 2018, le \u00a0 solicit\u00f3 el informe de que trata el art\u00edculo 19 de Decreto 2591 de 1991. Norma \u00a0 que prev\u00e9 lo siguiente: \u201cINFORMES. El juez podr\u00e1 requerir informes al \u00a0 \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el \u00a0 expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del \u00a0 asunto. La omisi\u00f3n injustificada de enviar esas pruebas al juez acarrear\u00e1 \u00a0 responsabilidad. El plazo para informar ser\u00e1 de uno a tres d\u00edas, y se fijar\u00e1 \u00a0 seg\u00fan sea la \u00edndole del asunto, la distancia y la rapidez de los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n. Los informes se considerar\u00e1n rendidos bajo juramento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Mediante auto del 26 de octubre de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Radicado Nro. 25000-23-25-000-2002-02392-01 (0265-07). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sin indicar n\u00famero de radicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0De la cual resalt\u00f3 que estaba vigente a la fecha en que se profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Radicado Nro. 520001-23-33-000-2012-000143-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folio 87 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 94 (respaldo) y 95 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sin que indicara concretamente alguna sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Radicaci\u00f3n Nro. 25000-23-25-000-2002-06050-01 (0363-08). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Folio 96 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Proferido el 10 de mayo de 2017 por la Corte Constitucional, \u00a0 por medio del cual se declar\u00f3 la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Al respecto, trajo a colaci\u00f3n lo manifestado en la Sentencia \u00a0 SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional. De la cual adujo que las \u00a0 administradoras est\u00e1n habilitadas para cuestionar las providencias judiciales \u00a0 que reconozcan pensiones con cargo al Estado, por medio de la revisi\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En efecto, en la Sentencia T-317 de 2013 se indic\u00f3 que: \u201cuna persona jur\u00eddica tiene \u00a0 derecho a la igualdad, a la inviolabilidad de domicilio, petici\u00f3n, debido \u00a0 proceso, libertad de asociaci\u00f3n, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 derecho al buen nombre, sin que esta enunciaci\u00f3n pretenda ser exhaustiva.\u201d. Precepto que tambi\u00e9n fue \u00a0 reiterado en la SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0As\u00ed fue concluido en la SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Por medio \u00a0 del cual se efectu\u00f3 su nombramiento en el cargo de Presidente de dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Corte Constitucional; Sentencias C-590 de \u00a0 2005 y T-038 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0En torno al tema, puede verse, entre otras, la Sentencia SU-631 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Corte Constitucional de Colombia. Sentencia T-212 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Al respecto, puede verse, por ejemplo, la Sentencia SU-108 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u201cSentencias T-328 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) \u00a0 y T-1063 de 2012 (M.P. Alexei Julio Estrada).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u201cIb\u00eddem. Sobre el particular tambi\u00e9n se puede consultar la \u00a0 Sentencia T-013 de 2015 (M.P.) Rodrigo Escobar Gil).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Como puede verse, entre otras, en lo ocurrido en la Sentencias T-606 \u00a0 de 2004, T-284 y T-361 de 2018. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En efecto, esta Corte, en Sentencia T-361 de 2018 indic\u00f3 que: \u201cel \u00a0 art\u00edculo 228 Superior impone que el fin de la actividad jurisdiccional y de la \u00a0 actividad procesal sea la justicia material, entendida como la realizaci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas consagradas en abstracto en el derecho objetivo\u201d. \u00a0 Planteamiento que tambi\u00e9n ha sido acogido, entre otras, en la Sentencia T-1306 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Art\u00edculo 42 del C\u00f3digo General del Proceso. Numeral 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Ahora, con relaci\u00f3n a los derechos adquiridos, debe analizarse por parte de los \u00a0 falladores que estos se configuran cuando durante la vigencia de la ley en la \u00a0 que nacen, el sujeto satisface en su integridad los requisitos establecidos al \u00a0 efecto. De no haber cumplido dichos requisitos, se tratar\u00e1 de meras expectativas \u00a0 (Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-192 de 2016). Adicionalmente, la Sentencia C-333 de 2010, la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequibles las normas acusadas por cuanto fueron aprobadas en contrav\u00eda de lo expresamente dispuesto por \u00a0 varias disposiciones constitucionales, por lo que concluy\u00f3 que, de all\u00ed que \u00a0 resulte imposible resguardar el inter\u00e9s de los beneficiarios de aqu\u00e9llas, so \u00a0 pretexto de supuestas situaciones consolidadas o pretendidos derechos \u00a0 adquiridos, los cuales nunca pueden generarse en abierto desacato a los \u00a0 imperativos mandatos de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Una muestra clara de ello, se evidenci\u00f3 en Sentencia SU-182 de 2019, en la cual rechaz\u00f3 la cultura de \u201cel vivo\u201d, entendida este como la promovida por la \u00a0 persona que busca aprovecharse del error ajeno y desconocer sus deberes de cara \u00a0 a la sociedad. Menos a\u00fan, en trat\u00e1ndose del sistema pensional, en el que la \u00a0 suerte de la seguridad social y el m\u00ednimo vital de todos los colombianos, \u00a0 incluyendo las generaciones por venir, se encuentra entrelazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cSentencia T-060 de 2016 reiterada por la \u00a0 Sentencia T-360 de 2018.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u201cIb\u00edd.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0En la que la Sala estudiaba una tutela contra providencia judicial y encontr\u00f3 \u201ccumplido el\u00a0requisito de inmediatez\u00a0en tanto que, a pesar de que la \u00a0 \u00faltima sentencia atacada data de 2004, consider\u00f3 que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de \u00a0 reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el \u00a0 requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneraci\u00f3n \u00a0 puede extenderse en el tiempo, dado el car\u00e1cter peri\u00f3dico de este tipo de \u00a0 prestaciones.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cMediante la \u00a0 cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno \u00a0 Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen salarial y prestacional de los empleados \u00a0 p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza P\u00fablica y para la \u00a0 fijaci\u00f3n de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan \u00a0 otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, \u00a0 numeral 19, literales e) y f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Dichas normas, textualmente indicaban: \u201cArt\u00edculo\u00a017\u00ba.-\u00a0El Gobierno Nacional \u00a0 establecer\u00e1 un r\u00e9gimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas \u00a0 para los Representantes y Senadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellas y estas no podr\u00e1n ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio \u00a0 que, durante el \u00faltimo a\u00f1o, y por todo concepto, perciba el congresista, y se \u00a0 aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones, reajustes y sustituciones se har\u00e1 teniendo en \u00a0 cuenta el \u00faltimo ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los \u00a0 representantes y senadores en la fecha en que se decrete la jubilaci\u00f3n, el \u00a0 reajuste, o la sustituci\u00f3n respectiva.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0La Ley 100 de 1993 entr\u00f3 a regir el 1 de abril de 1994 y dicho \u00a0 condicionamiento en la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n hab\u00eda sido precisado \u00a0 en la Sentencia C-596 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 21. \u201cSe \u00a0 entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el \u00a0 promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado \u00a0 durante los diez (10) a\u00f1os anteriores al reconocimiento de la pensi\u00f3n, o en todo \u00a0 el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o \u00a0 sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de \u00a0 precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Inciso 3 del art\u00edculo 36. \u201cEl ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez \u00a0 (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el \u00a0 tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00a0 este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice \u00a0 de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0El aparte declarado inexequible se\u00f1alaba: \u201cY \u00a0 se aumentar\u00e1n en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario m\u00ednimo legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Providencia en la que se aclar\u00f3 el alcance de la \u00a0 favorabilidad, al estudiar los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Entendido este como el que impone que la ley deba \u201caplicarse de manera \u00edntegra en su \u00a0 relaci\u00f3n con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea \u00a0 admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo m\u00e1s favorable de las \u00a0 disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jur\u00eddicas contenidas en \u00a0 un r\u00e9gimen normativo distinto al elegido\u201d. Como fue se\u00f1alado en la Sentencia T-832A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Aunque la providencia aclar\u00f3 que \u201cde todas formas, dicho \u00a0 principio admite diversas limitaciones por parte del juez, las cuales, en todo \u00a0 caso, tienen que ser valoradas atendiendo a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Como fue indicado por Colpensiones, folio 54 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Folio 51 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Como fue indicado por Colpensiones, folio 54 del cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Folio 51 del cuaderno 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-619-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-619\/19 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Precedente constitucional \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE TRANSICION REFERENTE AL IBL-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0 MONTO E INGRESO BASE DE LIQUIDACION EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}