{"id":26966,"date":"2024-07-02T17:18:34","date_gmt":"2024-07-02T17:18:34","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/07\/02\/t-620-19\/"},"modified":"2024-07-02T17:18:34","modified_gmt":"2024-07-02T17:18:34","slug":"t-620-19","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-620-19\/","title":{"rendered":"T-620-19"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-620-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-620\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0Que se establezca que el trabajador tiene un estado de \u00a0 salud que le impide o dificulta sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en \u00a0 circunstancias regulares, pues no cualquier afectaci\u00f3n resulta suficiente para \u00a0 considerarlo sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii)\u00a0 que se acredite que el estado de debilidad manifiesta \u00a0 fue conocido por el empleador en un momento previo al despido, y, finalmente, (iii)\u00a0\u00a0\u00a0que no exista una justificaci\u00f3n suficiente \u00a0 para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA-No se circunscribe a quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral moderada, severa o profunda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Se extiende a todos aquellos que tengan una afectaci\u00f3n en su salud y \u00a0 esa circunstancia les impida o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus \u00a0 labores en condiciones regulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a \u00a0 la estabilidad ocupacional reforzada no deriva \u00fanicamente de la Ley 361 de 1997, \u00a0 ni es exclusivo de quienes han sido calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 moderada, severa o profunda. Desde muy temprano la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene \u00a0 fundamento constitucional y es predicable de todas las personas que tengan una \u00a0 afectaci\u00f3n en su salud que les \u201cimpid[a] o dificult[e] sustancialmente el \u00a0 desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d, toda vez que esa \u00a0 situaci\u00f3n particular puede considerarse como una circunstancia que genera \u00a0 debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse discriminada por \u00a0 ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional ha amparado el \u00a0 derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han sido desvinculados \u00a0 sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, aun cuando no presenten una \u00a0 situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda, ni \u00a0 cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han perdido su \u00a0 fuerza laboral, si se evidencia una situaci\u00f3n de salud que les impida o \u00a0 dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones regulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD OCUPACIONAL REFORZADA EN LOS CONTRATOS DE \u00a0 PRESTACION DE SERVICIOS, Y LA APLICACION DE LAS PRESTACIONES DE LA LEY 361 DE \u00a0 1997-Interpretaci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO DE TRABAJADOR EN CONDICIONES DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Improcedencia al no existir nexo causal entre la enfermedad del \u00a0 accionante y la decisi\u00f3n del empleador de terminar el contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: JLBM[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud del \u00a0 Departamento Z y HSJM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por las Magistradas Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 y Cristina Pardo Schlesinger, y el Magistrado Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes \u00a0 de M que revoc\u00f3 el dictado por el Juzgado Segundo Penal Municipal para \u00a0 Adolescentes de M, dentro del expediente T-7.508.513. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente \u00a0 expediente fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho \u00a0 mediante Auto de 20 de agosto de 2019 y repartido a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or JLBM, por intermedio de apoderado judicial, \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud del \u00a0 Departamento Z y el HSJM, con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al \u00a0 trabajo digno, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, \u00a0 al retirarlo del cargo que desempe\u00f1aba y desafiliarlo del Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud, en adelante SGSSS, a pesar de padecer una enfermedad \u00a0 y encontrarse en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ingres\u00f3 a laborar en \u00a0 el hospital acusado el 1 de diciembre de 2009, en el cargo de auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda de la unidad de cuidados intensivos, mediante un contrato \u201csupuestamente \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, imponi\u00e9ndosele unos horarios \u201cde 8 y 12 \u00a0 horas diarias cuando ten\u00eda turnos nocturnos y diurnos\u201d, bajo la \u00a0 subordinaci\u00f3n de los jefes de enfermer\u00eda, de quienes recib\u00eda las \u00f3rdenes para la \u00a0 realizaci\u00f3n de sus labores y percibiendo un \u201csalario por la labor\u201d que le \u00a0 era cancelado tard\u00edamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. A\u00f1adi\u00f3 que, aunque se \u00a0 encontraba contratado mediante prestaci\u00f3n de servicios, lo cierto es que dicha \u00a0 modalidad no se acompasaba con la realidad, toda vez que, en su opini\u00f3n, se \u00a0 trataba de un contrato individual de trabajo. No obstante, jam\u00e1s le cancelaron \u00a0 prestaciones, ni le dieron vacaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Agreg\u00f3 que el hospital \u00a0 no contaba con los medios de protecci\u00f3n necesarios para evitar el contagio de \u00a0 enfermedades y, como consecuencia de ello, adquiri\u00f3 VIH. Enfermedad que le fue \u00a0 diagnosticada el 26 de agosto de 2017 y, debido al desarrollo de la patolog\u00eda, \u00a0 el 29 de agosto de 2017 lo incapacitaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Advirti\u00f3 que, conocida \u00a0 su enfermedad por el empleador, sigui\u00f3 laborando en la unidad de cuidados \u00a0 intensivos. Sin embargo, en enero de 2019 lo llamaron para constituir p\u00f3liza de \u00a0 responsabilidad civil contra terceros, como garant\u00eda de cumplimiento de la \u00a0 ejecuci\u00f3n del contrato, la cual constituy\u00f3. Firm\u00f3 \u201ccontrato laboral\u201d por \u00a0 un periodo de doce (12) meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. A pesar de lo \u00a0 anterior, en el mes de febrero de 2019, el hospital le termin\u00f3 su contrato, \u00a0 seg\u00fan su dicho, aduciendo que ello obedeci\u00f3 a la enfermedad que contrajo que lo \u00a0 hac\u00eda no apto para trabajar como enfermero auxiliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Por otro lado, \u00a0 manifest\u00f3 que la instituci\u00f3n de salud no le pagaba los salarios a tiempo, al \u00a0 punto que, al momento de presentaci\u00f3n de la tutela, se le adeuda \u201ccasi todo \u00a0 el a\u00f1o pasado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Agreg\u00f3 que en la \u00a0 actualidad le est\u00e1n tratando una reca\u00edda de salud que present\u00f3 con ocasi\u00f3n de \u00a0 una bacteria que tambi\u00e9n contrajo en el hospital y que se\u00f1al\u00f3 se puede demostrar \u00a0 al estudiar su historial m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. A\u00f1adi\u00f3 que en su caso \u00a0 se evidencia la existencia de un contrato realidad. Sin embargo, aduce que \u201ceso \u00a0 no es lo fundamental (\u2026)\u201d, sino que por sobre todo, requiere que le sea \u00a0 amparado su derecho a la salud, pues no puede sufragar el costo del tratamiento \u00a0 y medicamento requeridos en tanto depend\u00eda de su trabajo para cubrir su \u00a0 seguridad social y la de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. Inconforme, interpuso \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud del \u00a0 Departamento Z y del HSJM, en procura del amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud en conexidad con la vida e integridad personal, dignidad humana y \u00a0 derecho al trabajo digno y, en consecuencia, se ordene \u201cla vinculaci\u00f3n y pago \u00a0 de los servicios de salud al accionante y de todos sus gastos para su \u00a0 tratamiento (\u2026) (sic)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aclaraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue inicialmente \u00a0 inadmitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes de M. \u00a0 Mediante oficio Nro. 0855[2], \u00a0 se solicit\u00f3 al actor indicar de manera clara, concreta y precisa la pretensi\u00f3n \u00a0 que da origen a la tutela, al tenor de lo dispuesto en el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. Con la explicaci\u00f3n provista, la demanda fue admitida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pretensi\u00f3n de la demanda \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la respuesta \u00a0 ofrecida por el demandante en el escrito de subsanaci\u00f3n de la demanda de tutela[3], \u00a0 sus pretensiones se contraen al amparo de su derecho a la salud en conexidad con \u00a0 el derecho fundamental a la vida y al trabajo digno en su calidad de\u00a0 \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. Por tanto, solicit\u00f3 ordenar a la \u00a0 demandada, reintegrarlo de manera inmediata, reubic\u00e1ndolo en un cargo que le \u00a0 permita asumir funciones de acuerdo con su capacidad laboral o su estado de \u00a0 salud y, adem\u00e1s, que el hospital gestione la vinculaci\u00f3n al SGSSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las \u00a0 siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n Nro. xxxx, expedida el 8 de septiembre de 2009, \u00a0 por la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Z, en la que resuelven autorizar al \u00a0 demandante para ejercer la profesi\u00f3n de Auxiliar de Enfermer\u00eda en el territorio \u00a0 nacional (folio 36 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado expedido por Porvenir S.A., el 21 de agosto de \u00a0 2015, en el que da constancia que el accionante se encuentra afiliado a dicho \u00a0 fondo en materia pensional (folio 29 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de radicaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n ante la ARL Positiva, del \u00a0 13 de octubre de 2015, en el que consta como empresa el hospital demandado y \u00a0 como afiliado el accionante (folio 21 del cuaderno 2).Copia del contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios Nro. 379 de 2015, suscrito entre el hospital y el \u00a0 demandante, por valor de $ 2.200.000, con una duraci\u00f3n de dos meses, fijados \u00a0 entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de octubre de la misma anualidad, para \u00a0 la prestaci\u00f3n de sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda (folio 107 a 110 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios Nro. 1017 de 2015, suscrito \u00a0 entre el HSJM y el actor, por valor de $ 2.200.000, con una duraci\u00f3n de dos \u00a0 meses, fijados entre el 1 de noviembre de 2015 y el 31 de diciembre de la misma \u00a0 anualidad, para la prestaci\u00f3n de sus servicios como auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 (folio 115 a 118 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios Nro. 1725, celebrado entre \u00a0 la instituci\u00f3n acusada y el se\u00f1or JLBM, para la prestaci\u00f3n de sus servicios de \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda, por valor de $2.054.000, por el t\u00e9rmino fijado en un mes \u00a0 y catorce d\u00edas, correspondientes desde el 18 de agosto de 2016 a 30 de \u00a0 septiembre de la misma anualidad. As\u00ed mismo, copia del acta de inicio de dicho \u00a0 contrato (folio 103 a 106 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios Nro. 2340 suscrito el 30 de \u00a0 septiembre de 2016, entre el hospital acusado y el actor, por el t\u00e9rmino fijado \u00a0 entre el 1 de octubre de 2016 a 31 de diciembre de la misma anualidad, por un \u00a0 valor de $4.200.000 (folio 83 a 85 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de inicio del contrato Nro. 180-2017, suscrito entre el \u00a0 hospital demandado y el se\u00f1or JLBM para la prestaci\u00f3n de servicios como auxiliar \u00a0 de enfermer\u00eda por valor de $1.400.000, con plazo de ejecuci\u00f3n el mes de enero de \u00a0 2017. As\u00ed mismo, copia del respectivo compromiso presupuestal, del contrato y \u00a0 del certificado de disponibilidad presupuestal (folios 86 a 92 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios Nro. 790, suscrito por el \u00a0 HSJM y el accionante, para la prestaci\u00f3n de sus servicios como auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda, con una duraci\u00f3n de tres meses, valor de $4.200.000 y un t\u00e9rmino \u00a0 fijado entre el 1 de febrero de 2017 y 30 de abril de la misma anualidad. \u00a0 Adem\u00e1s, copia del certificado de disponibilidad presupuestal, de compromiso \u00a0 presupuestal y del acta de inicio (folio 94 a 101 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de inicio del contrato Nro. 1519, celebrado entre el actor \u00a0 y el hospital, para la prestaci\u00f3n del servicio de apoyo a la gesti\u00f3n asistencial \u00a0 como auxiliar de enfermer\u00eda, por valor de $4.200.000 y con un plazo de ejecuci\u00f3n \u00a0 de tres meses. Celebrado el 1 de mayo de 2017 (folio 28 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta que, el 1 de septiembre de 2017, la gerente del \u00a0 hospital le remiti\u00f3 a un profesional de esa instituci\u00f3n para que supervisara el \u00a0 contrato Nro. 2295 de 2017, suscrito con el se\u00f1or JLBM, por el t\u00e9rmino de un \u00a0 mes, por valor de $1.400.000. As\u00ed como la copia del acta de inicio y del \u00a0 contrato (folios 63 a 71 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una carta que el 11 de septiembre de 2017, dirigi\u00f3 el demandante \u00a0 a la oficina de jur\u00eddica del hospital acusado, en la que anuncia que adjunta una \u00a0 incapacidad del 8 de agosto de 2017 hasta el 22 del mismo mes y a\u00f1o (folio 27 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta suscrita el 15 de octubre de 2017 por el supervisor del \u00a0 hospital y el demandante, en la que consta una adici\u00f3n en el tiempo y valor al \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n asistencial Nro. 2295, \u00a0 por valor de $700.000 y duraci\u00f3n 15 d\u00edas. As\u00ed mismo se aporta el respectivo \u00a0 contrato de adici\u00f3n y el certificado de disponibilidad presupuestal sobre dicho \u00a0 valor (folios 53 a 58 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n Nro. \u00a0 3442 de 2017, suscrito entre el hospital acusado y el se\u00f1or JLBM, por valor de \u00a0 $2.800.000, pactado por el t\u00e9rmino comprendido entre el 1 de noviembre hasta el \u00a0 31 de diciembre de 2017 y el compromiso presupuestal para dicho contrato (folios \u00a0 72, 73 y 75 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de idoneidad y experiencia para contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la gesti\u00f3n asistencial, expedido el 1 de \u00a0 noviembre de 2017 por la gerente del hospital acusado, en el cual avala dichas \u00a0 calidades del actor, luego de revisar su hoja de vida, estudios y experiencia. \u00a0 Con relaci\u00f3n a la experiencia profesional destac\u00f3 el documento la realizada con \u00a0 la entidad C, en el cargo de contratista desde el 1 de diciembre de 2009 hasta \u00a0 el 30 de abril de 2012 (folio 43 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de recepci\u00f3n de propuesta y\/o aceptaci\u00f3n firmada por el \u00a0 subdirector del hospital demandado el 1 de noviembre de 2017, en la que se deja \u00a0 constancia de la propuesta y su aceptaci\u00f3n, para la \u201c[P]restaci\u00f3n de servicios \u00a0 de apoyo a la gesti\u00f3n asistencial como auxiliar de enfermer\u00eda en la E.S.E. HSJM\u201d \u00a0 (folio 48 de cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la carta que, el 1 de noviembre de 2017, le remiti\u00f3 al actor la \u00a0 gerente del hospital acusado, en la que le informa sobre la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 oferta de servicios y le solicitan acercarse para la suscripci\u00f3n del contrato \u00a0 (folio 49 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una carta que, el 1 de noviembre de 2017, remiti\u00f3 la gerente del \u00a0 HSJM al se\u00f1or JLBM, mediante la cual le invita a que presente oferta ante esa \u00a0 instituci\u00f3n, de conformidad con las especificaciones dadas para el desarrollo \u00a0 del objeto contractual que seguidamente le pusieron de presente (folios 50 al 52 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del acta de inicio del contrato de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo \u00a0 a la gesti\u00f3n asistencial Nro. 0187; copia del contrato; copia de los documentos \u00a0 suscritos por el hospital acusado en calidad de contratante y el demandante en \u00a0 calidad de contratista, con el objeto de prestar servicios de apoyo como \u00a0 auxiliar de enfermer\u00eda en dicha instituci\u00f3n, fijado en un plazo de 10 meses, por \u00a0 valor de $14.000.000, firmado el 1 de enero de 2018 hasta el 31 de octubre de \u00a0 esa misma anualidad. Tambi\u00e9n anexa copia del certificado de disponibilidad \u00a0 presupuestal Nro. 195 de la obligaci\u00f3n anterior y del compromiso presupuestal \u00a0 del mismo contrato (folios 12 al 19 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copias de unas planillas que contienen los horarios de personal de \u00a0 enfermer\u00eda de los meses de octubre y noviembre de 2015, enero de 2016, junio de \u00a0 2017 y diciembre de 2018, de la unidad de cuidados intensivos, en las que se \u00a0 evidencian el nombre del actor (folio 22 al 26 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de una certificaci\u00f3n que, el 9 de marzo de 2018, expidi\u00f3 la ARL \u00a0 Positiva en la que deja constancia que el actor est\u00e1 afiliado a la fecha y tiene \u00a0 un registro como independiente desde el 24 de febrero de 2016, como contratista \u00a0 del hospital acusado, con fecha de finalizaci\u00f3n del contrato 31 de octubre de \u00a0 2018 (folio 38 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de un certificado de participaci\u00f3n del actor al I Congreso en \u00a0 seguridad y salud en el trabajo, realizado por el hospital demandado y dos \u00a0 universidades. Documento expedido el 8 de junio de 2018 (folio 35 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la historia cl\u00ednica del actor, con fecha de impresi\u00f3n, 15 de \u00a0 febrero de 2019 (folio 1 al 3 del cuaderno 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del poder conferido por el demandante a un abogado para que \u00a0 interponga la presente acci\u00f3n de tutela (folio 119 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta de las entidades \u00a0 demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. HSJM \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio del agente especial \u00a0 interventor[4], \u00a0 manifest\u00f3 que es cierto que el actor tuvo una vinculaci\u00f3n por medio de contratos \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios. Sin embargo, no se cumplen los elementos para \u00a0 configurar un contrato realidad como quiera que (i) en ninguno de los contratos \u00a0 suscritos se impuso horario alguno dado que la cantidad de horas de trabajo al \u00a0 mes es las establecida en las obligaciones contractuales pactadas; (ii) no \u00a0 existe subordinaci\u00f3n, pues solo se cumple con las obligaciones fijadas entre el \u00a0 contratante y el contratista; y, (iii) no recib\u00eda un salario pues como \u00a0 contraprestaci\u00f3n le pagaban honorarios. En consecuencia, el actor no tiene \u00a0 derecho a reclamar prestaciones al no haber estado vinculado mediante contratos \u00a0 de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 sobre la existencia del \u00a0 protocolo asistencial de protecci\u00f3n para las enfermedades infecto contagiosas, \u00a0 el cual se encuentra vigente y se ejecuta a cabalidad, por lo que no existe \u00a0 claridad sobre el lugar donde contrajo VIH, y, de haber sido en la ESE, debi\u00f3 \u00a0 reportar el episodio ante la ARL, lo cual no ocurri\u00f3. En todo caso, al hospital \u00a0 no le constaba la enfermedad que padece el actor, pues si bien present\u00f3 en el \u00a0 2017 una incapacidad, lo cierto es que en la misma no exist\u00eda claridad sobre los \u00a0 motivos de esta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora con relaci\u00f3n a la \u00a0 finalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre el hospital \u00a0 y el actor en el mes de enero de 2019, adujo que, como fue de p\u00fablico \u00a0 conocimiento, la ESE fue intervenida por la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n Nro. xxx de xx de febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguido a esto, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n Nro. xxx de xx de febrero de 2019, expedida por el Agente Especial \u00a0 Interventor se declar\u00f3 la terminaci\u00f3n de todos los contratos existentes al \u00a0 momento de la toma de posesi\u00f3n de la intervenci\u00f3n, suscritos entre el primero de \u00a0 enero de 2019 y el 4 de febrero de la misma anualidad debido a las \u00a0 irregularidades presentadas en el proceso de contrataci\u00f3n, por lo que, a la \u00a0 fecha, dichos contratos son inexistentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente aclar\u00f3 que, en la \u00a0 oficina jur\u00eddica de la ESE, no se encontraron documentos que soportaran que el \u00a0 actor suscribi\u00f3 contrato con la entidad, aun cuando sostuvo que en ning\u00fan \u00a0 momento el actor fue objeto de discriminaci\u00f3n por parte de ese hospital debido a \u00a0 su enfermedad, ya que, hasta la fecha de notificaci\u00f3n de la tutela, se \u00a0 desconoc\u00eda su cuadro cl\u00ednico, adem\u00e1s de que la cancelaci\u00f3n del contrato obedeci\u00f3 \u00a0 a las \u00f3rdenes dadas por la Superintendencia en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostuvo que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no es el mecanismo para establecer la existencia de un contrato \u00a0 realidad y, en todo caso, el actor cuenta con cobertura de salud a trav\u00e9s del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado. Por tanto, solicit\u00f3 que se le exonere de responsabilidad al \u00a0 no haber vulnerado derecho alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Junto con su respuesta alleg\u00f3 las \u00a0 copias de las Resoluciones Nros. xxx de 2019 y xxx de 2019 y del certificado del \u00a0 registro nacional de medidas correctivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Secretar\u00eda de Desarrollo \u00a0 de la Salud del Departamento Z \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su respuesta, la Secretar\u00eda en \u00a0 comento solicit\u00f3 que los excluyeran de cualquier responsabilidad sobre lo \u00a0 ventilado en la demanda, pues se evidencia que el actor nunca ha tenido ninguna \u00a0 vinculaci\u00f3n con la Gobernaci\u00f3n de Z, por lo que, con relaci\u00f3n a ellos, la \u00a0 demanda carece de legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES QUE \u00a0 SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal Municipal \u00a0 para Adolescentes de M, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, concedi\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por el demandante y, en consecuencia, orden\u00f3 al hospital \u00a0 acusado reintegrar al actor a un cargo de iguales o mejores condiciones al que \u00a0 ejerci\u00f3 hasta su desvinculaci\u00f3n, haciendo efectiva su afiliaci\u00f3n al SGSSS, de \u00a0 conformidad con las caracter\u00edsticas del tipo de contrataci\u00f3n que pacten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la anterior decisi\u00f3n lleg\u00f3 luego \u00a0 de constatar que el despido fue producto de la utilizaci\u00f3n abusiva de una \u00a0 facultad legal tras la que se oculta un trato discriminatorio, desconociendo el \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada del actor[5] \u00a0en tanto se acreditaron los siguientes elementos: \u201c(i) Que el peticionario \u00a0 pueda considerarse una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, o en estado de \u00a0 debilidad manifiesta; (ii) Que el empleador tenga conocimiento de tal situaci\u00f3n; \u00a0 (iii) Que se halle probado el nexo causal entre el despido y el estado de salud \u00a0 del trabajador; y (iiii) Que no medie la autorizaci\u00f3n del inspector del trabajo \u00a0 en los casos en que ella resulta menester (sic)\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al primer supuesto, \u00a0 adujo que es indiscutible su acreditaci\u00f3n por la patolog\u00eda que le fue \u00a0 diagnosticada. Frente al segundo, manifest\u00f3 que si bien se encuentran dos \u00a0 posturas diferentes con relaci\u00f3n al despido, lo cierto es que ante las \u00a0 incapacidades del actor, se pod\u00eda inferir que el estado de salud del demandante \u00a0 no estaba en \u00f3ptimas condiciones. En torno al tercer requisito se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 aunque era notorio que las incapacidades m\u00e9dicas obedec\u00edan a que su estado de \u00a0 salud no era \u00f3ptimo, no se puede determinar con claridad el nexo causal entre el \u00a0 despido y la condici\u00f3n f\u00edsica del accionante. Y, por \u00faltimo, es evidente que no \u00a0 existe la autorizaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se\u00f1al\u00f3 que si bien no \u00a0 est\u00e1 plenamente demostrado el conocimiento de la entidad accionada y el nexo \u00a0 causal del despido con su estado de salud, es importante tener en cuenta la \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad en que se encuentra el actor, que hace necesario \u00a0 reiterar la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales \u201cpues, en el caso \u00a0 que existiera certeza que el empleador conoc\u00eda su condici\u00f3n y lo despide hay una \u00a0 desprotecci\u00f3n latente y, si el actor informa su condici\u00f3n es posible que se \u00a0 preste de una manera u otra para la amenaza de sus derechos fundamentales \u00a0 estando expuesto a irrespeto y discriminaci\u00f3n (\u2026)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo fue impugnado \u00a0 por el HSJM alegando su inconformidad con el fallo de primera instancia en \u00a0 cuatro aspectos, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela: el asunto adolece de subsidiariedad pues no se demostr\u00f3 que la \u00a0 finalizaci\u00f3n del contrato haya tenido origen en el diagn\u00f3stico m\u00e9dico, por \u00a0 cuanto ello obedeci\u00f3 a la situaci\u00f3n que atraviesa la E.S.E que llev\u00f3 a su \u00a0 intervenci\u00f3n y a la terminaci\u00f3n forzosa de todos los contratos celebrados antes \u00a0 de la toma de posesi\u00f3n del agente especial interventor. A\u00f1adi\u00f3 que no se est\u00e1 \u00a0 frente a un perjuicio irremediable que ameritara un amparo en sede de tutela, \u00a0 pues el actor no se encuentra en ninguna situaci\u00f3n que d\u00e9 lugar a una \u00a0 estabilidad laboral reforzada, habida cuenta de que: en la actualidad no tiene \u00a0 ninguna discapacidad o limitaci\u00f3n f\u00edsica que le impida desempe\u00f1ar su ocupaci\u00f3n; \u00a0 el origen de su patolog\u00eda no es laboral; cuando finaliz\u00f3 la relaci\u00f3n contractual \u00a0 no estaba incapacitado ni en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; y cuenta con la \u00a0 posibilidad de obtener atenci\u00f3n en salud en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) falta de motivaci\u00f3n adecuada \u00a0 y razonable de la decisi\u00f3n: adujo que el juez no tuvo en cuenta las pruebas \u00a0 presentadas por el hospital que desvirtuaban los hechos citados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) defecto f\u00e1ctico de la \u00a0 decisi\u00f3n: se\u00f1al\u00f3 que se present\u00f3 por el desconocimiento del material probatorio \u00a0 que aport\u00f3 el hospital; e \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) incongruencia en la \u00a0 motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n: sostuvo que aun cuando se\u00f1ala que no se encuentra \u00a0 demostrado que el hospital conoc\u00eda de la enfermedad del se\u00f1or JLBM, y el nexo \u00a0 causal de esta con su despido, procedi\u00f3 a proferir una medida de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo que tiene que \u00a0 ver con la enfermedad, adujo que el virus del VIH produce una inmunodepresi\u00f3n \u00a0 progresiva que favorece la aparici\u00f3n de m\u00faltiples enfermedades infecciosas \u00a0 tumorales, a lo que se suma que, en el hospital hay pacientes con enfermedades \u00a0 infecto contagiosas y m\u00faltiples infecciones nosocomiales que pueden poner en \u00a0 riesgo la salud del actor o de los pacientes por su permanente exposici\u00f3n y su \u00a0 situaci\u00f3n de inmuno supresi\u00f3n, de manera que las personas que viven con VIH \u00a0 deber\u00edan evitar actividades que los pongan en riesgo de contagio de otras \u00a0 enfermedades Lo anterior, basado en prol\u00edfica literatura m\u00e9dica y en el art\u00edculo \u00a0 41 del Decreto 1543 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y dado que, el personal de \u00a0 enfermer\u00eda del hospital\u00a0 \u201cdebe efectuar procedimientos tanto invasivos \u00a0 como no invasivos, que conllevan riesgos de doble v\u00eda, como por ejemplo: \u00a0 venopunciones, inyectolog\u00eda, catecismo vesica y naso g\u00e1strico, manipulaci\u00f3n de \u00a0 tejidos y fluidos, secreciones, administraci\u00f3n de sueros, sangre y \u00a0 hemoderivados, rasuramiento de paciente, curaciones, ba\u00f1o general y genital, \u00a0 entre otras, las cuales incrementan el riesgo de contaminaci\u00f3n en ambos sentidos\u201d, \u00a0 el hospital tambi\u00e9n deba tomar las medidas preventivas necesarias para disminuir \u00a0 la posibilidad de trasmisi\u00f3n o contagio de enfermedades en doble v\u00eda, pues, de \u00a0 no hacerlo, podr\u00eda resultar civil y penalmente responsable por da\u00f1os y \u00a0 perjuicios causados a terceros en desarrollo de la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de M, mediante sentencia \u00a0 de 26 de abril de 2019, revoc\u00f3 el fallo del a quo y, en su lugar, neg\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo, que en el caso no existe \u00a0 prueba que demuestre que la entidad contratante tuvo conocimiento de la \u00a0 enfermedad del actor al momento de la terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, pues aunque el demandante manifest\u00f3 que inform\u00f3 tal condici\u00f3n, solo \u00a0 se aport\u00f3 una incapacidad de 15 d\u00edas en el mes de septiembre de 2017, que no \u00a0 advert\u00eda la enfermedad o lesi\u00f3n que la caus\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no existi\u00f3 un nexo \u00a0 causal entre la renuencia a celebrar un nuevo contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios y el diagn\u00f3stico m\u00e9dico del trabajador, pues su retiro fue \u00a0 consecuencia del proceso de intervenci\u00f3n forzosa por parte de la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el empleador no estaba \u00a0 obligado a solicitar el permiso ante el Inspector de Trabajo al momento de \u00a0 decidir no celebrar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios. Por tanto, consider\u00f3 \u00a0 que el demandante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues no por el hecho \u00a0 de ser considerado sujeto de especial protecci\u00f3n, se torna procedente la tutela \u00a0 pues en la historia cl\u00ednica se advirti\u00f3 que tiene una evoluci\u00f3n inmunovirol\u00f3gica \u00a0 satisfactoria, con buena adherencia y tolerancia al tratamiento, por lo que no \u00a0 puede colegirse la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, adujo que, en caso de \u00a0 que el accionante no pueda conseguir otro trabajo que le permita realizar \u00a0 aportes al r\u00e9gimen contributivo, los servicios de salud le pueden ser \u00a0 garantizados en el r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s \u00a0 de esta Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 decisiones proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[8], \u00a0 establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento \u00a0 y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la tutela fue \u00a0 presentada por un abogado en representaci\u00f3n del demandante a quien le \u00a0 confirieron poder autenticado para el ejercicio de su representaci\u00f3n en el curso \u00a0 del tr\u00e1mite constitucional, raz\u00f3n por la cual se encuentra legitimado para \u00a0 actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El HSJM \u00a0 y la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud del Departamento Z, se ocupan de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por tanto, de conformidad con el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva en el proceso de \u00a0 tutela bajo estudio, en la medida en que se les \u00a0 atribuye la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 requisito de inmediatez impone la obligaci\u00f3n de interponer\u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dentro de un plazo razonable y proporcional respecto al momento del acto que \u00a0 gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de derechos.\u00a0As\u00ed, dado que no es posible \u00a0 establecer un t\u00e9rmino exacto para fijar su cumplimiento, en su estudio deben \u00a0 valorarse las circunstancias espec\u00edficas de cada caso a efectos de constatar la \u00a0 existencia de elementos suficientes que justifiquen la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en un momento determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al estudiar el cumplimiento de dicho requisito con \u00a0 relaci\u00f3n al expediente de la referencia, la Sala lo encuentra acreditado pues \u00a0 entre la fecha en que fue dictada la resoluci\u00f3n que le implic\u00f3 la terminaci\u00f3n de \u00a0 su contrato (14 de febrero de 2019) y la fecha en que acudi\u00f3 a la tutela (4 de \u00a0 marzo de 2019), transcurri\u00f3 menos de mes, por lo que se considera que es \u00a0 razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que resulta procedente cuando \u00a0 no existe en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa al cual se pueda \u00a0 acudir. Sin embargo, dicha regla contiene una excepci\u00f3n que viabiliza el \u00a0 mecanismo de amparo aun cuando exista un procedimiento judicial ordinario \u00a0 dise\u00f1ado para resolver la contingencia, siempre que el recurrente acredite que \u00a0 se encuentra en una situaci\u00f3n que lo expone a padecer un perjuicio irremediable \u00a0 que no podr\u00e1 contenerse a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios, ya porque no \u00a0 son id\u00f3neos ni eficaces para salvaguardar las garant\u00edas fundamentales en \u00a0 peligro, ya porque no son expeditos para evitar la consumaci\u00f3n del da\u00f1o[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, teniendo en cuenta las circunstancias del caso \u00a0 concreto en el que se alega la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital por parte de una \u00a0 persona que padece VIH, y por tanto, sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, sumado al hecho de que se alegan actos de discriminaci\u00f3n por esa \u00a0 causa, la Sala encuentra, que convergen elementos que hacen que la tutela \u00a0 constituya el procedimiento id\u00f3neo en aras de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a la Sala Quinta de Revisi\u00f3n establecer si \u00a0 las entidades demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 vida y al trabajo del actor, con la decisi\u00f3n del HSJM de dar por terminado, \u00a0 unilateralmente, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00edan celebrado, \u00a0 sin que mediara permiso previo del Ministerio de Trabajo, a pesar de que el \u00a0 demandante padec\u00eda VIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 resolver el anterior interrogante, la Sala, de manera previa al estudio del caso \u00a0 concreto, reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de las personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta por disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de las personas que est\u00e1n en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta por disminuci\u00f3n f\u00edsica, ps\u00edquica o sensorial. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene su origen constitucional a \u00a0 partir de una lectura sistem\u00e1tica y finalista de algunos preceptos \u00a0 constitucionales[11], principalmente, de los \u00a0 art\u00edculos 13, 25, 47, 48, 53, 54, 93 y 95 Superiores, y procura por asegurarle al empleado una certeza m\u00ednima de que su v\u00ednculo laboral no se fragmentar\u00e1 de forma abrupta y sorpresiva \u00a0 por una decisi\u00f3n arbitraria del empleador, de modo que le garantiza la \u00a0 permanencia en su empleo y limita la facultad discrecional del empleador de dar \u00a0 por terminado de forma unilateral el contrato de trabajo, cuando dicha decisi\u00f3n \u00a0 est\u00e1 determinada por la situaci\u00f3n de vulnerabilidad del trabajador[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, la estabilidad laboral adquiere una relevancia significativa cuando \u00a0 el trabajador se halla en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, la cual \u00a0 da paso a la denominada estabilidad laboral reforzada, con especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, que \u201cconsiste en la garant\u00eda que tiene todo \u00a0 trabajador a permanecer en el empleo y a obtener los correspondientes beneficios \u00a0 salariales y prestacionales, incluso contra la voluntad del patrono, si no \u00a0 existe una causa relevante que justifique el despido\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, esta Corte ha indicado que la estabilidad laboral reforzada se \u00a0 aplica en aquellas situaciones en las que los empleados son despedidos en \u00a0 contravenci\u00f3n de normas constitucionales y legales, entre otras, cuando son \u00a0 retirados aun teniendo una discapacidad o \u00a0 estando en una situaci\u00f3n de\u00a0 debilidad manifiesta por motivos de salud[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 protecci\u00f3n, que hab\u00eda sido exigida v\u00eda jurisprudencia constitucional, fue \u00a0 incorporada por el legislador mediante la Ley \u00a0 361 de 1997 que, en su art\u00edculo 26, estableci\u00f3 que ninguna persona en situaci\u00f3n de discapacidad podr\u00e1 ser \u00a0 despedida o su contrato terminado por raz\u00f3n de su discapacidad,\u00a0salvo que se pruebe incompatibilidad entre \u00a0 el trabajo a realizar y la discapacidad, y medie autorizaci\u00f3n de la oficina del \u00a0 Trabajo. En caso de no cumplirse con dicho requisito, la persona desvinculada \u00a0 tendr\u00e1 derecho a una indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[15]. Al respecto, en la Sentencia C-531 \u00a0 de 2000, la Corte indic\u00f3 que la sola indemnizaci\u00f3n era insuficiente como medida \u00a0 de reparaci\u00f3n, por lo que\u00a0 condicion\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997, en el sentido de que se entendiera que \u201ccarece de todo efecto jur\u00eddico el despido o la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de una persona por raz\u00f3n de su limitaci\u00f3n sin que \u00a0 exista autorizaci\u00f3n previa de la oficina de Trabajo que constate la \u00a0 configuraci\u00f3n de la existencia de una justa causa para el despido o terminaci\u00f3n \u00a0 del respectivo contrato\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad[16], se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u201c[E]l \u00a0t\u00e9rmino discapacidad significa una deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya \u00a0 sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una \u00a0 o m\u00e1s actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada \u00a0 por el entorno econ\u00f3mico y social\u201d[17]. Por tanto, no \u00a0 se trata, necesariamente, de una p\u00e9rdida de capacidad laboral, porque existe la \u00a0 posibilidad de que personas con alg\u00fan grado de discapacidad puedan desarrollarse \u00a0 plenamente en el campo laboral. Es lo anterior, lo que ha llevado a establecer \u00a0 una diferencia entre discapacidad e \u00a0 invalidez[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, al margen del \u00a0 rango legal que tiene la estabilidad laboral reforzada, se encuentra el \u00a0 fundamento constitucional de la misma, soportado, en distintas disposiciones de \u00a0 la Carta, como se dijo previamente, dentro de las que se destacan[19]: \u00a0el derecho a \u201cla estabilidad en el \u00a0 empleo\u201d (art. 53 C.P.); el derecho de todas las personas que \u201cse \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d a ser protegidas \u201cespecialmente\u201d \u00a0 con miras a promover las condiciones que hagan posible una igualdad \u201creal y \u00a0 efectiva\u201d (arts. 13 y 93 C.P.); el derecho al trabajo \u201cen todas sus \u00a0 modalidades\u201d tiene especial protecci\u00f3n del Estado y debe estar rodeado de \u201ccondiciones \u00a0 dignas y justas\u201d (art. 25 C.P.); el deber que tiene el Estado de adelantar \u00a0 una pol\u00edtica de \u201cintegraci\u00f3n social\u201d a favor de aquellos que \u00a0 pueden considerarse \u201cdisminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos\u201d (art. \u00a0 47 C.P.); el derecho fundamental a gozar de un m\u00ednimo vital, entendido como la \u00a0 posibilidad efectiva de satisfacer necesidades humanas b\u00e1sicas (arts. 1, 53, 93 \u00a0 y 94 C.P.); y el deber de todos de \u201cobrar conforme al principio de \u00a0 solidaridad social\u201d ante eventos que supongan peligro para la salud f\u00edsica o \u00a0 mental de las personas (arts. 1, 48 y 95 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo anterior, debe \u00a0 destacarse que esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que los sujetos de protecci\u00f3n especial a los que se refiere la Ley \u00a0 361 de 1997, no solo se contraen a quienes est\u00e1n debidamente calificados en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, sino que tal categor\u00eda se extiende a (i) todas \u00a0 aquellas personas que por circunstancias f\u00edsicas de diversa \u00edndole se encuentran \u00a0 en tal estado[20], \u00a0 y (ii) al trabajador que en desarrollo de la prestaci\u00f3n de sus servicios ve \u00a0 menguados su estado de salud o su capacidad de trabajo, como consecuencia, por \u00a0 ejemplo, de un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, de forma tal \u00a0 que deba ser considerado como una persona en estado de debilidad manifiesta, \u00a0sin que para ello sea necesaria la calificaci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver \u00a0 con los trabajadores que padecen una merma en su salud en el curso de la \u00a0 relaci\u00f3n laborales impone en su favor un \u00a0 tratamiento preferente que les garantice la permanencia en el empleo, por \u00a0 encontrarse en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, raz\u00f3n por la cual frente a ellos tambi\u00e9n procede la llamada \u00a0 estabilidad laboral reforzada por la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la Sentencia SU-049 de \u00a0 2017 se unific\u00f3 la posici\u00f3n en torno a la interpretaci\u00f3n amplia del universo de \u00a0 beneficiarios del art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 y, al respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. [\u2026] la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada no deriva \u00a0 \u00fanicamente de la Ley 361 de 1997, ni es exclusivo de quienes han sido \u00a0 calificados con p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda. Desde \u00a0 muy temprano la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que el derecho a la estabilidad \u00a0 laboral reforzada tiene fundamento constitucional y es predicable de todas las \u00a0 personas que tengan una afectaci\u00f3n en su salud que les \u201cimpid[a] o dificult[e] \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en las condiciones regulares\u201d,[23] \u00a0toda vez que esa situaci\u00f3n particular puede considerarse como una circunstancia \u00a0 que genera debilidad manifiesta y, en consecuencia, la persona puede verse \u00a0 discriminada por ese solo hecho. Por lo mismo, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha amparado el derecho a la estabilidad ocupacional reforzada de quienes han \u00a0 sido desvinculados sin autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, aun cuando no \u00a0 presenten una situaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral moderada, severa o \u00a0 profunda, ni cuenten con certificaci\u00f3n que acredite el porcentaje en que han \u00a0 perdido su fuerza laboral, si se evidencia una situaci\u00f3n de salud que les impida \u00a0 o dificulte sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en condiciones \u00a0 regulares.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la jurisprudencia ha extendido el beneficio \u00a0 de la protecci\u00f3n laboral reforzada establecida en la Ley 361 de 1997, a favor de \u00a0 los trabajadores que sufren deterioros de salud en el desarrollo de sus \u00a0 funciones y, en efecto, en virtud de la aplicaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 constituye un trato discriminatorio el despido de un empleado en raz\u00f3n de la \u00a0 enfermedad que padezca, frente a lo cual procede la tutela como mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha enfatizado, con relaci\u00f3n a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, que la misma depende de que en el caso se \u00a0 acrediten los siguientes factores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que se \u00a0 establezca que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en circunstancias regulares, pues no \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que se \u00a0 acredite que el estado de debilidad manifiesta fue conocido por el empleador en \u00a0 un momento previo al despido, y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 \u00a0que no \u00a0 exista una justificaci\u00f3n suficiente para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea \u00a0 claro que el mismo tiene origen en una discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ante la acreditaci\u00f3n de los supuestos previos, le corresponde \u00a0 al empleador acreditar con suficiencia la existencia de una causa justificada \u00a0 para dar por terminado el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuando se comprueba que el empleador \u00a0 desvincul\u00f3 a un sujeto titular del derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 sin obtener la autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo, y no logr\u00f3 desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de despido discriminatorio, entonces el juez tiene el deber prima \u00a0 facie de reconocer a favor del trabajador: (i) la ineficacia de la \u00a0 terminaci\u00f3n o del despido laboral (con la consiguiente causaci\u00f3n del derecho del \u00a0 demandante a recibir todos los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0 percibir en el interregno); (ii) el derecho a ser reintegrado a un cargo \u00a0 que ofrezca condiciones similares a las del empleo desempe\u00f1ado por \u00e9l hasta su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, y en el cual no sufra el riesgo \u00a0 de empeorar su estado de salud, sino que est\u00e9 acorde con su situaci\u00f3n; (iii) el derecho a recibir capacitaci\u00f3n para \u00a0 cumplir con las tareas de su nuevo cargo, si es el caso, y (iv) el \u00a0 derecho a recibir \u201cuna indemnizaci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del \u00a0 salario, sin perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere \u00a0 lugar de acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, debe resaltarse que la estabilidad laboral reforzada de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n, se pregona tambi\u00e9n en aquellos casos en los \u00a0 que el contrato de trabajo que inici\u00f3 el v\u00ednculo laboral tenga un t\u00e9rmino \u00a0 definido[24], incluyendo los contratos de trabajo por obra o labor determinada[25] e, igualmente, los contratos de prestaci\u00f3n de servicios[26]. \u00a0 Por ende, cuando una persona goza de estabilidad laboral o ocupacional \u00a0 reforzada, no puede ser desvinculada sin que exista una raz\u00f3n objetiva que \u00a0 justifique la terminaci\u00f3n o la no renovaci\u00f3n contractual y sin que medie la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la oficina del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto versa sobre la \u00a0 solicitud de amparo constitucional que present\u00f3 el se\u00f1or JLBM, luego de que \u00a0 consider\u00f3 vulnerados sus derechos fundamentales con la terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que hab\u00eda celebrado con el hospital \u00a0 acusado, en su opini\u00f3n, por el VIH que padece, lo que consider\u00f3 un acto \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra \u00a0 que, en el asunto convergen distintas situaciones que hacen que goce de \u00a0 relevancia constitucional, pues quien alega la afectaci\u00f3n es una persona \u00a0 considerada sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, por raz\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n de salud y que tornan viable que esta Corte aborde el estudio del \u00a0 fondo del asunto en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estudio del fondo se contraer\u00e1 \u00a0 al an\u00e1lisis de las pretensiones que soportaron el problema jur\u00eddico fijado por \u00a0 esta Sala en tanto el actor, en el escrito de aclaraci\u00f3n de sus pretensiones, \u00a0 limit\u00f3 su inter\u00e9s al reintegro y la consecuente afiliaci\u00f3n al SGSSS arguyendo \u00a0 discriminaci\u00f3n por enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sub lite, si bien no se \u00a0 aport\u00f3 la copia del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que estaba en ejecuci\u00f3n \u00a0 para el momento en que el actor fue retirado, y el agente interventor en la \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda de tutela manifest\u00f3 no contar con documentos que \u00a0 acrediten la relaci\u00f3n contractual con el demandante, lo cierto es que, tambi\u00e9n \u00a0 en dicha oportunidad, acept\u00f3 la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or JLBM mediante contratos de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios e incluso confirm\u00f3 al terminaci\u00f3n del contrato en \u00a0 febrero de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala encuentra \u00a0 acreditado que el demandante se encontraba en curso de una relaci\u00f3n contractual \u00a0 pactada por las partes en contrato de prestaci\u00f3n de servicios, del cual, como se \u00a0 vio en la parte considerativa de este fallo, permite pregonar el derecho a la \u00a0 estabilidad laboral reforzada por ser portador de VIH. En efecto, su diagn\u00f3stico \u00a0 le fue informado el 26 de agosto de 2017, momento a partir del cual se\u00a0 \u00a0 convirti\u00f3 en sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, beneficiario, en \u00a0 principio, del\u00a0 derecho a la estabilidad laboral reforzada, siempre que se \u00a0 hubieran encontrado acreditados los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que se establezca \u00a0 que el trabajador tiene un estado de salud que le impide o dificulta \u00a0 sustancialmente el desempe\u00f1o de sus labores en circunstancias regulares, pues no \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n resulta suficiente para considerarlo sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que se acredite \u00a0 que el estado de debilidad manifiesta fue conocido por el empleador en un \u00a0 momento previo al despido, y, finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0 que no exista una justificaci\u00f3n suficiente \u00a0 para la desvinculaci\u00f3n, de manera que sea claro que el mismo tiene origen en una \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 caso concreto: con relaci\u00f3n al primer supuesto, la Sala encuentra que, al \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, el estado de salud del actor, si bien \u00a0 no le generaba una dificultad f\u00edsica para desempe\u00f1ar sus funciones -pues como se \u00a0 indic\u00f3 por un m\u00e9dico tratante, en la historia cl\u00ednica que reposa en el \u00a0 expediente, se trata de un paciente \u201cCON EVOLUCION INMUNOVIROLOGICA \u00a0 SATISFACTORIA CON BUENA ADHERENCIA Y TOLERANCIA AL TAR ACTUAL (\u2026)\u201d (Sic)[27] \u00a0y que el VIH, es una enfermedad progresiva, por lo que la incapacidad f\u00edsica no \u00a0 sobreviene de manera inmediata con su diagn\u00f3stico-, lo cierto es que s\u00ed \u00a0 constituye una dificultad para la prestaci\u00f3n del servicio de auxiliar de \u00a0 enfermer\u00eda pues, en el desempe\u00f1o de sus actividades en la unidad de cuidados \u00a0 intensivos, f\u00e1cilmente est\u00e1 expuesto a situaciones de riesgo de contagio de \u00a0 bacterias o, al contrario, de transmisi\u00f3n del virus, como tambi\u00e9n lo advirti\u00f3 el \u00a0 hospital demandado[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u00a0 la segunda exigencia, la Sala encuentra que si bien el actor en la remisi\u00f3n de \u00a0 su incapacidad[29] \u00a0no hizo menci\u00f3n expresa de la enfermedad[30] que le fue diagnosticada, la \u00a0 misma se infiere de su lectura[31]. \u00a0 En efecto, en dicho documento se identific\u00f3 el diagn\u00f3stico con el c\u00f3digo \u201cB24\u201d \u00a0 que, de acuerdo con la Clasificaci\u00f3n Internacional de Enfermedades -CIE[32], \u00a0 se refiere a la \u201cEnfermedad por virus de la inmunodeficiencia humana \u00a0 (VIH), sin otra especificaci\u00f3n\u201d. En consecuencia, la Sala encuentra \u00a0 acreditada la segunda exigencia en tanto es natural que, por ser su objeto \u00a0 social el de la prestaci\u00f3n de servicios de salud, maneje los c\u00f3digos de \u00a0 clasificaci\u00f3n de las enfermedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, el tercer requisito no se cumple, pues en el asunto s\u00ed hubo una \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente para dar por terminado el contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios pactado, como quiera que ello obedeci\u00f3 al cumplimiento de una orden \u00a0 dada por el agente interventor de la Superintendencia Nacional de Salud en el \u00a0 marco de la intervenci\u00f3n forzosa que esa entidad dict\u00f3 sobre la E.S.E demandada[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, con relaci\u00f3n a la \u00a0 pretensi\u00f3n de que el hospital afilie al actor al SGSSS en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, como este mismo reconoci\u00f3, dicha posibilidad estaba supeditada al \u00a0 reintegro a la E.S.E, al cual no hay lugar, por lo que la suerte de su \u00a0 pretensi\u00f3n principal le sobreviene a la accesoria, pues desproporcionado ser\u00eda \u00a0 imponerle una sanci\u00f3n econ\u00f3mica cuando no actu\u00f3 de manera discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no supone el \u00a0 cercenamiento del acceso a los servicios de salud por parte del demandante pues \u00a0 podr\u00e1 hacerlo en el r\u00e9gimen subsidiado al que puede recurrir en caso de no \u00a0 encontrar un nuevo trabajo que le permita mantener la afiliaci\u00f3n en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala descarta \u00a0 cualquier tipo de responsabilidad sobre la solicitud con relaci\u00f3n a la \u00a0 Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud del Departamento Z, en lo que tiene que ver \u00a0 con el retiro del hospital. Sin embargo, por ser esta \u00faltima la entidad p\u00fablica \u00a0 encargada de velar por el servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado de ese ente \u00a0 territorial[34], \u00a0 ordenar\u00e1 la Corte que, en caso de que el actor solicite su traslado y afiliaci\u00f3n \u00a0 en el r\u00e9gimen subsidiado, proceda a asesorarlo y acompa\u00f1arlo en dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala proceder\u00e1 \u00a0 a confirmar el fallo de segunda instancia dictado por el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito para Adolescentes de M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR el \u00a0 fallo proferido, el 26 de abril de 2019, por el Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito para Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de M que revoc\u00f3 el \u00a0 dictado el 13 de marzo de la misma anualidad por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 Municipal para Adolescentes de la misma ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la \u00a0 Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud del Departamento Z que, en caso de que el \u00a0 se\u00f1or JLBM solicite su traslado y afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, le preste \u00a0 asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento en dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por Secretar\u00eda, \u00a0 l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO \u00a0 OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO \u00a0 SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-620\/19 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-7.508.513. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por JLBM contra el Hospital SJM y la Secretar\u00eda de \u00a0 Desarrollo de Salud del Departamento Z. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 \u00a0 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las providencias de la Corte Constitucional, a \u00a0 continuaci\u00f3n, expongo las razones que me conducen a salvar el voto en la \u00a0Sentencia T-620 de 2019, proferida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en \u00a0 sesi\u00f3n del 19 de diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la decisi\u00f3n \u00a0 de la referencia, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0 se\u00f1or JLBM contra el Hospital \u00a0 SJM y la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud del Departamento Z, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la salud y a la vida digna, \u00a0 en raz\u00f3n a su despido y consecuente retiro del cargo de auxiliar de enfermer\u00eda \u00a0 en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital demandado, lo cual condujo a su \u00a0 desafiliaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no obstante \u00a0 tener un diagn\u00f3stico previo de VIH y encontrarse en tratamiento m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela presentada, el actor sostuvo que ingres\u00f3 a laborar para la \u00a0 instituci\u00f3n hospitalaria demandada el 1\u00b0 de diciembre de 2009, mediante un \u00a0 \u201csupuesto contrato de prestaci\u00f3n de servicios\u201d, y desde entonces ha suscrito \u00a0 la misma clase de contrato en m\u00faltiples ocasiones, por lo que, en su criterio, \u00a0 se configur\u00f3 una relaci\u00f3n laboral y no una meramente contractual con el Hospital \u00a0 SJM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a una incapacidad dictada el 26 de agosto de 2017 por su m\u00e9dico \u00a0 tratante, en la cual se especific\u00f3 que su diagn\u00f3stico fue \u201cB24\u201d, -c\u00f3digo \u00a0 por el cual se describe al VIH-SIDA-, el actor dio a conocer a sus jefes \u00a0 directos su situaci\u00f3n y los pormenores de su enfermedad, y continu\u00f3 en ejercicio \u00a0 de sus funciones. Sin embargo, en enero de 2019 firm\u00f3 contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios por 12 meses, que s\u00f3lo pudo ejecutar hasta el mes siguiente, teniendo \u00a0 en cuenta que fue despedido ese mismo mes sin que se contara con el debido \u00a0 permiso del Inspector del Trabajo, dado que el Hospital fue intervenido por la \u00a0 Superintendencia de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital SJM en \u00a0 menci\u00f3n, argument\u00f3 en el proceso, que si bien es cierto que el actor tuvo \u00a0 vinculaci\u00f3n con la entidad a trav\u00e9s de contratos de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 sucesivos, no es cierto que se configurara un contrato realidad e, igualmente, \u00a0 expuso que el despido del accionante se debi\u00f3 a la intervenci\u00f3n de la \u00a0 instituci\u00f3n hospitalaria por la Superintendencia de Salud, proceso en el que esa \u00a0 entidad encontr\u00f3 presuntas irregularidades presentadas en los contratos \u00a0 suscritos entre el 1\u00b0 de enero y el 4\u00b0 de febrero de 2019, \u00e9poca para la cual \u00a0 fue contratado el se\u00f1or JLBM. Sobre esa base, solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la tutela, en la medida en que la causa del despido no fue un \u00a0 acto discriminatorio generado con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0 Segundo Penal Municipal para Adolescentes de M., mediante sentencia del 13 de \u00a0 marzo de 2019, concedi\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or JBLM y orden\u00f3 al \u00a0 Hospital SJM el reintegro del actor en un cargo de igual o mejores condiciones \u00a0 al que ejerci\u00f3 hasta su desvinculaci\u00f3n y su afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud. Lo anterior, por cuanto: (i) el actor es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n debido a su enfermedad; (ii) el empleador tuvo conocimiento \u00a0 de su diagn\u00f3stico; y, (iii) si bien no hubo prueba clara sobre el nexo causal \u00a0 entre el despido y su estado de salud, debido a la condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 en que se encuentra, consider\u00f3 necesario proteger sus derechos fundamentales a \u00a0 la salud y a la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Esta decisi\u00f3n, \u00a0 sin embargo, fue revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para \u00a0 Adolescentes con Funci\u00f3n de Conocimiento de M., en fallo proferido el 26 de \u00a0 abril de 2019; providencia en la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional, ya \u00a0 que el ad quem consider\u00f3 que no existi\u00f3 prueba sobre el conocimiento por \u00a0 parte de la entidad contratante de la enfermedad padecida por el actor e, \u00a0 igualmente, no se acredit\u00f3 nexo causal entre el despido y el diagn\u00f3stico m\u00e9dico \u00a0 del se\u00f1or JLBM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En sede de \u00a0 revisi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia, tras analizar \u00a0 en el caso concreto cada uno de los requisitos decantados jurisprudencialmente \u00a0 para conceder la estabilidad laboral reforzada y encontrar demostrado en su \u00a0 caso, que no se acredit\u00f3 el cumplimiento de una de tales condiciones, esto es, \u00a0 \u201cque sea claro que (\u2026) [el retiro del trabajador] tiene origen en una discriminaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la Sala Quinta de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 acreditado que el empleador s\u00ed tuvo conocimiento de la enfermedad que padece el \u00a0 se\u00f1or JLBM, concluy\u00f3 que hubo una justificaci\u00f3n objetiva para terminar el \u00a0 contrato de prestaci\u00f3n de servicios del accionante en la que nada incidi\u00f3 su \u00a0 enfermedad, pues dicha decisi\u00f3n se tom\u00f3 en cumplimiento de una orden dada por el \u00a0 agente interventor de la Superintendencia Nacional de Salud, seg\u00fan la cual se \u00a0 deb\u00edan declarar terminados \u201clos contratos existentes al momento de la Toma de \u00a0 Posesi\u00f3n de la Intervenci\u00f3n Forzosa Administrativa para Administrar, suscritos \u00a0 entre el primero (1) de enero de dos mil diecinueve (2019) y el cuatro (04) de \u00a0 febrero de dos mil diecinueve (2019) de la ESE HSJM (\u2026.)\u201d[35], entre los que se encontraba el contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 del actor. Por ende, neg\u00f3 las pretensiones del se\u00f1or JLBM sobre el \u00a0 reintegro a su cargo dentro del Hospital y su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo, sin pronunciarse, sin embargo, sobre la posible materializaci\u00f3n de \u00a0 un contrato realidad laboral y la consecuente necesidad de contar con el \u00a0 respectivo permiso del inspector de trabajo para su despido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, descart\u00f3 responsabilidad alguna de la Secretar\u00eda de Desarrollo \u00a0 de Salud del Departamento Z, especialmente en lo concerniente al despido del \u00a0 actor, pero orden\u00f3 a esta entidad que en caso de que el accionante solicitara su \u00a0 traslado al r\u00e9gimen subsidiado, se le brindara asesor\u00eda y acompa\u00f1amiento en \u00a0 dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En atenci\u00f3n a lo expuesto, en mi opini\u00f3n, la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n debi\u00f3 tutelar los derechos fundamentales del se\u00f1or JLBM a la salud, \u00a0 a la vida, al trabajo, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada y, \u00a0 en consecuencia, ordenar su reintegro junto con la respectiva afiliaci\u00f3n al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud en la EPS que atendi\u00f3 previamente \u00a0 su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0 consideraci\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n seg\u00fan la cual, en algunos \u00a0 casos prevalece la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la parte actora \u00a0 cuando padece VIH\/SIDA, aun cuando no exista prueba del nexo causal entre el \u00a0 despido y la patolog\u00eda que padezca, en virtud de los principios de solidaridad y \u00a0 dignidad humana[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, \u00a0 estimo que la Sala omiti\u00f3 analizar de fondo si existi\u00f3 o no una relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre las partes, tal como fue alegado por el accionante, e incurri\u00f3 adem\u00e1s en \u00a0 un posible desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de esta Corporaci\u00f3n[37], \u00a0 relacionada con la obligaci\u00f3n que ten\u00eda el empleador del se\u00f1or JLBM de contar \u00a0 con el permiso del Inspector de Trabajo para despedirlo, como paso a explicarlo \u00a0 a continuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer desacuerdo: la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n por \u00a0 ser portador de VIH, pueden llegar a prevalecer, ante la ausencia de prueba del \u00a0 nexo causal entre el despido y la condici\u00f3n de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Tal y como lo \u00a0 expuse previamente, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n no concedi\u00f3 la tutela, por \u00a0 considerar err\u00f3neamente que al no existir prueba del nexo causal entre la \u00a0 terminaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios del actor y su diagn\u00f3stico \u00a0 de VIH\/SIDA, no era procedente otorgarle el beneficio de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada, sin analizar las circunstancias particulares del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Al \u00a0 respecto, es importante mencionar que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-277 \u00a0 de 2017[38], \u00a0 conoci\u00f3 de una acci\u00f3n de tutela que se interpuso por el despido de un \u00a0 funcionario distrital, sin justa causa, sin motivaci\u00f3n y sin tener en cuenta que \u00a0 era una persona portadora de VIH\/SIDA, en cuyo an\u00e1lisis se le dio prevalencia a \u00a0 la condici\u00f3n de salud del actor y a su necesidad de protecci\u00f3n, con preferencia \u00a0 a la ausencia del nexo causal entre su condici\u00f3n y el despido. En efecto, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 en esa oportunidad que se violaron los derechos fundamentales a \u00a0 la vida, a la salud, al trabajo y al m\u00ednimo vital del actor pues, aunque no hubo \u00a0 discriminaci\u00f3n ni nexo causal entre la situaci\u00f3n de debilidad del \u00a0 funcionario y su desvinculaci\u00f3n laboral, por desconocimiento por parte del \u00a0 empleador de la condici\u00f3n de persona portadora de VIH del actor ya que se trata \u00a0 de una informaci\u00f3n amparada por el derecho a la intimidad, era necesario en todo \u00a0 caso su reintegro, en consideraci\u00f3n a los principios de solidaridad y dignidad \u00a0 humana y a la normativa internacional que establece el beneficio de estabilidad \u00a0 laboral reforzada y protecci\u00f3n especial para las personas que padecen VIH\/SIDA[39]. \u00a0 En concreto, dicha sentencia afirm\u00f3 que, \u201ca pesar de que no es posible \u00a0 conectar la condici\u00f3n del actor con su desvinculaci\u00f3n, hay una desprotecci\u00f3n de \u00a0 un sujeto de especial protecci\u00f3n que se debe superar pues est\u00e1n en juego \u00a0 derechos fundamentales como la vida, la salud, el m\u00ednimo vital en dignidad, \u00a0 entre otros\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0 este modo, en virtud de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que ostenta el se\u00f1or JLBM por su enfermedad y las condiciones de \u00a0 desprotecci\u00f3n que se generaron a partir de su despido, se debieron garantizar en \u00a0 su caso, los derechos fundamentales a la salud, a la vida y al m\u00ednimo vital \u00a0 independientemente de que la causa de finalizaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios suscrito con el Hospital SJM fuera la decisi\u00f3n del agente interventor \u00a0 de la Superintendencia Nacional de Salud, en desarrollo del proceso de \u00a0 intervenci\u00f3n forzosa administrativa. Lo anterior, porque no obstante la presunta \u00a0 objetividad de la situaci\u00f3n, lo cierto es que en el caso del demandante, el \u00a0 hospital ten\u00eda conocimiento de su condici\u00f3n de salud y era evidente que la falta \u00a0 de tratamiento m\u00e9dico oportuno incidir\u00eda ostensiblemente en su estado cl\u00ednico, \u00a0 que al momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela era estable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 este punto, es importante resaltar que la incapacidad a trav\u00e9s de la cual el \u00a0 demandante dio a conocer su diagn\u00f3stico de VIH\/SIDA se gener\u00f3 debido a una \u00a0 complicaci\u00f3n m\u00e9dica, teniendo en cuenta el avanzado estado de su enfermedad, tal \u00a0 y como se reconoci\u00f3 en la sentencia de la cual me aparto. Esta circunstancia da \u00a0 cuenta de la necesidad real que ten\u00eda el actor de obtener nuevamente el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que ven\u00eda recibiendo, circunstancia que no fue valorada en la \u00a0 sentencia y que trae como consecuencia la grave vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales del se\u00f1or JLBM. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Sumado a lo anterior, estimo que esta Corporaci\u00f3n debi\u00f3 \u00a0 considerar que aunque el agente interventor en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 XX de 2019 finaliz\u00f3 el contrato suscrito con el demandante y con otros \u00a0 trabajadores, en su art\u00edculo 4\u00b0 orden\u00f3 tambi\u00e9n efectuar la contrataci\u00f3n que \u00a0 requiriera el Hospital una vez se hubieran librado las sumas correspondientes al \u00a0 pago de dichos contratos y fueran reincorporados los valores al presupuesto de \u00a0 la ESE para la vigencia del 2019, siempre en atenci\u00f3n a los principios de \u00a0 \u201causteridad, racionalidad, necesidad, eficacia, transparencia\u201d[41], \u00a0 y \u201cde acuerdo con los fines del proceso de Intervenci\u00f3n Forzosa \u00a0 Administrativa para Administrar la ESE\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento \u00a0 de esta orden no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte de la Sala, a \u00a0 pesar de que permite inferir que el Hospital SJM, en acatamiento de esa \u00a0 decisi\u00f3n, debi\u00f3 tener en cuenta al actor en el nuevo proceso de contrataci\u00f3n, \u00a0 dadas sus condiciones particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo desacuerdo: la Sentencia de la cual me aparto omiti\u00f3 analizar si entre \u00a0 las partes existi\u00f3 o no una verdadera relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 en el fallo del cual me aparto, no analiz\u00f3 integralmente la posible existencia \u00a0 de un contrato realidad entre el accionante y el Hospital SJM, tal como fue \u00a0 alegado en el escrito de tutela. Al respecto, la Sala afirm\u00f3 que en el caso \u00a0 particular se encontr\u00f3 acreditado que entre las partes existi\u00f3 una relaci\u00f3n \u00a0 contractual en virtud del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, sin hacer \u00a0 expl\u00edcitas las razones por las cuales no se cumplieron los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, esto es, la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, la continua subordinaci\u00f3n o dependencia y la contraprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En concreto, estimo que la Sala debi\u00f3 tener en cuenta \u00a0 que el accionante afirm\u00f3 haber trabajado como enfermero en la UCI del Hospital \u00a0 SJM desde el 1\u00b0 de diciembre de 2009 hasta febrero de 2019, mediante diversos \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, por los que deb\u00eda cumplir horario \u201cde 8 \u00a0 a 12 horas diarias cuando ten\u00eda turnos nocturnos y diurnos\u201d y acatar las \u00a0 \u00f3rdenes de los jefes de enfermer\u00eda; obligaciones que le permit\u00edan adem\u00e1s \u00a0 devengar un salario. Sumado a lo anterior, en la respuesta dada por el agente \u00a0 interventor del Hospital SJM al escrito de tutela, este admiti\u00f3 la vinculaci\u00f3n \u00a0 del accionante a la entidad, mediante diversos contratos de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios[43] \u00a0sucesivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 no tuvo en cuenta en ese sentido, entre las pruebas aportadas, la copia de todos \u00a0 los contratos suscritos con el accionante, entre los a\u00f1os 2015 a 2018, las \u00a0 respectivas actas de inicio, comprobantes de n\u00f3mina, la copia del certificado de \u00a0 idoneidad y experiencia para contratos de prestaci\u00f3n de servicios de apoyo a la \u00a0 gesti\u00f3n asistencial, expedido el 1 de noviembre de 2017 por la gerente del \u00a0 Hospital SJM, en el que se destac\u00f3 la actividad ejercida por el actor desde el 1 \u00a0 de diciembre de 2009 hasta el 30 de abril de 2012, entre otros documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo anterior, considero que la sentencia en este \u00a0 punto omiti\u00f3 realizar un an\u00e1lisis completo y detallado acerca de la clase de \u00a0 relaci\u00f3n que exist\u00eda entre el se\u00f1or JLBM y el Hospital SJM, en desconocimiento \u00a0 de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la Carta y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al no justificar de forma alguna, la raz\u00f3n por la cual consider\u00f3 \u00a0 finalmente que \u00e9sta era netamente contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Al respecto, es importante mencionar que \u00a0 el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n regula los principios m\u00ednimos fundamentales \u00a0 del derecho del trabajo, dentro de los cuales se encuentra el de la primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones \u00a0 laborales, que opera, por ejemplo, cuando se celebra un contrato de prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios para esconder una relaci\u00f3n laboral. As\u00ed pues, si se configura una \u00a0 relaci\u00f3n de este tipo bajo la denominaci\u00f3n de contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, el efecto del principio mencionado se concreta en la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo y las garant\u00edas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A su vez, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, ha estudiado casos en los cuales, algunos empleadores han \u00a0 \u201cdisfrazado\u201d una relaci\u00f3n laboral, con la celebraci\u00f3n de un contrato de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, en la\u00a0Sentencia T-392 de 2017[44], \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de una mujer transg\u00e9nero portadora del \u00a0 VIH que labor\u00f3 para la Secretar\u00eda Distrital de Salud (SDS) de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0 diversos contratos de prestaci\u00f3n de servicios por m\u00e1s de 9 a\u00f1os y fue despedida \u00a0 por razones \u201cde pol\u00edtica de la entidad\u201d, sin tener en cuenta su diagn\u00f3stico. La \u00a0 accionante alegaba la existencia de un contrato realidad con la SDS, y en dicha \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 que en efecto, entre las partes existi\u00f3 un \u00a0 verdadero contrato laboral, pues se encontraron acreditados los requisitos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: la prestaci\u00f3n \u00a0 personal del servicio, la continua subordinaci\u00f3n o dependencia en el ejercicio \u00a0 de las funciones y el pago del salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, se tuvo en cuenta lo decidido en las \u00a0 Sentencias T-501 de 2004[45], \u00a0 T-903 de 2010[46] \u00a0y T-723 de 2016[47], \u00a0jurisprudencia constitucional \u00a0 en la que se determin\u00f3 que el juez constitucional debe declarar la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral en el evento en que constate la concurrencia de los \u00a0 elementos del contrato de trabajo, \u201ca partir de indicios, pues para \u00a0 demostrar la relaci\u00f3n laboral oculta, resultan relevantes aquellos hechos \u00a0 ciertos que revelan la existencia de otros, que en principio son inciertos, y \u00a0 que ponen de relieve que se presenta una relaci\u00f3n laboral\u201d[48]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Por lo anterior, en mi criterio, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n debi\u00f3 analizar lo alegado por el accionante sobre la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral con el Hospital SJM y pronunciarse sobre \u00a0 ello, con fundamento en todas las copias de contratos, actas de inicio, \u00a0 comprobantes de n\u00f3mina y dem\u00e1s certificaciones aportadas por el actor al \u00a0 proceso, junto con la respuesta a la tutela del hospital demandado, para \u00a0 establecer conforme a ese acervo probatorio y seg\u00fan lo dispuesto por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, si se dio o no un contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio, no hay duda de que el actor ten\u00eda una relaci\u00f3n \u00a0 laboral con el hospital demandado, no solo porque la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 contratado deb\u00eda ejercerse en forma personal \u00fanicamente en el hospital, sino \u00a0 tambi\u00e9n porque ten\u00eda una clara relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n con sus jefes, pues \u00a0 deb\u00eda cumplir un horario preestablecido, con turnos determinados por el \u00a0 empleador, deb\u00eda obedecer \u00f3rdenes e instrucciones de sus superiores y atender \u00a0 labores propias del curso normal de las actividades del empleador, en tanto que \u00a0 no correspond\u00edan a funciones ocasionales o temporales de la instituci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 demandada. As\u00ed, las pruebas obrantes en el proceso permit\u00edan inferir con \u00a0 claridad que el contrato realidad en el caso concreto correspond\u00eda a uno de \u00a0 naturaleza laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercer desacuerdo: la Sentencia de la cual me aparto desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia en vigor, por cuanto no analiz\u00f3 en el presente caso, el hecho de \u00a0 que era necesario contar con el permiso del Inspector del Trabajo para despedir \u00a0 al actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la Sentencia T-620 de 2019 no se hace ning\u00fan \u00a0 an\u00e1lisis de fondo sobre la necesidad de contar con el permiso del inspector del \u00a0 trabajo para terminar el contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado por el \u00a0 se\u00f1or JLBM con el Hospital SJM, incluso, si la decisi\u00f3n la tom\u00f3 el agente \u00a0 interventor de la instituci\u00f3n hospitalaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En casos similares, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 encontrado aplicable a estas situaciones el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0 seg\u00fan el cual una persona en situaci\u00f3n de discapacidad \u201cpodr\u00e1 ser despedida o su contrato terminado \u00a0 por raz\u00f3n de su\u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica,\u00a0salvo que medie autorizaci\u00f3n de la oficina de \u00a0 Trabajo, por lo que, de desconocerse esta obligaci\u00f3n, se deber\u00e1 reconocer a \u00a0 favor del accionante sanci\u00f3n equivalente a ciento ochenta d\u00edas del salario, sin \u00a0 perjuicio de las dem\u00e1s prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de \u00a0 acuerdo con el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-392 de 2017[49] previamente \u00a0 referida, determin\u00f3 que al despedirse un trabajador con VIH\/SIDA sin permiso del \u00a0 Inspector del Trabajo, el empleador incurri\u00f3 en una conducta contra a la \u00a0 Constituci\u00f3n y el referido art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, pues en los contratos laborales celebrados a t\u00e9rmino fijo, \u00a0al igual que en los contratos de obra \u201co por prestaci\u00f3n de servicios\u201d, \u00a0 la efectividad de la estabilidad laboral reforzada de las personas con VIH\/SIDA \u00a0 en raz\u00f3n a su estado de debilidad manifiesta, se materializa en el hecho que, \u00a0 \u201cal momento en que el empleador se vea inmerso en la necesidad de terminar su \u00a0 contrato de trabajo, deba acudir ante el Inspector de Trabajo para demostrar una \u00a0 causa objetiva\u00a0que justifique el despido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tal como lo dispuso el art\u00edculo 26 de la Ley \u00a0 361 de 1997, la Sala concluy\u00f3 en la sentencia que se cita, que existe para el \u00a0 empleador la prohibici\u00f3n de despedir o terminar los contratos de trabajo cuando \u00a0 existe una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta que sufra el trabajador, salvo que \u00a0 medie autorizaci\u00f3n de la Oficina del Trabajo. Al respecto, se \u00a0 explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste requisito consiste en que el Inspector del Trabajo \u00a0 tiene el deber de autorizar o no el despido del trabajador. De esa manera, debe \u00a0 analizar si existe la justa causa alegada por el empleador o si tal decisi\u00f3n \u00a0 resolutoria obedece a la condici\u00f3n de debilidad manifiesta del empleado. En esa \u00a0 medida, el permiso no es una mera formalidad puesto que se estableci\u00f3 con el fin \u00a0 de que la autoridad verifique que cuando el empleador despide a un trabajador \u00a0 con discapacidad no vulnere los derechos de esa persona que cuenta con especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u201d. [OJO: Pon por favor en todo caso la cita. Gracias] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, en la referida providencia, sobre los trabajadores con VIH\/SIDA, se \u00a0 determin\u00f3 que debido a las circunstancias de debilidad manifiesta en las que se \u00a0 encuentran con ocasi\u00f3n de su enfermedad, son acreedores a una estabilidad \u00a0 laboral reforzada que se concreta en la obligaci\u00f3n que tiene el empleador de \u00a0 demostrar una causal de despido objetiva, que de presentarse, debe ser expuesta \u00a0 ante el Inspector de Trabajo para que autorice su desvinculaci\u00f3n. En caso de que \u00a0 tales requisitos no se cumplan, el trabajador despedido tendr\u00e1 derecho a ser \u00a0 reintegrado y a que se le paguen los salarios dejados de percibir, los aportes \u00a0 en Seguridad Social y la indemnizaci\u00f3n sancionatoria contemplada en el art\u00edculo \u00a0 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed mismo, en la Sentencia T-426 de 2017[50], \u00a0 la Corte sostuvo que, de conformidad con \u00a0 los principios de igualdad material, dignidad humana y solidaridad social,\u00a0en \u00a0 materia laboral la protecci\u00f3n constitucional ha llevado a que los empleadores, \u00a0 en virtud del deber de solidaridad, mantengan a los afectados en el empleo \u00a0 respectivo o en uno equivalente o similar que implique menos riesgo hipot\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reconoci\u00f3 en dicha providencia que la situaci\u00f3n \u00a0 laboral de las personas portadoras de VIH\/SIDA\u00a0est\u00e1 estrechamente ligada, no solo a su dignidad humana, sino a otros \u00a0 derechos fundamentales tales como la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, \u201ccuya protecci\u00f3n puede \u00a0 lograrse promoviendo la continuidad de su desempe\u00f1o laboral en la medida en que \u00a0 sus condiciones f\u00edsicas lo permitan\u201d[51].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, se concluy\u00f3 \u201cque el reconocimiento de una estabilidad \u00a0 laboral reforzada a aquellas personas que padecen VIH\/SIDA impone, en principio, \u00a0 la obligaci\u00f3n al empleador de mantener en el empleo o reubicar al trabajador que \u00a0 se encuentre en esta situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Para garantizar dicha \u00a0 estabilidad, el empleador debe, para dar por terminado la relaci\u00f3n laboral, (i) \u00a0 demostrar una causal objetiva y (ii) obtener del Ministerio de Trabajo la \u00a0 autorizaci\u00f3n de la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En \u00a0 conclusi\u00f3n, creo que la Sentencia T-620 de 2019 desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia en vigor de esta Corporaci\u00f3n sobre las obligaciones que tiene el \u00a0 empleador, derivadas de los principios de solidaridad y dignidad humana, en lo \u00a0 que respecta a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de trabajadores \u00a0 diagnosticados con VIH, especialmente en lo que tiene que ver con el despido y \u00a0 sus implicaciones para acceder a los servicios de salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, \u00a0 no comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, por cuanto, \u00a0 (i) \u00a0desconoci\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n, en virtud de los principios de la solidaridad y \u00a0 la dignidad humana, ha protegido los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 salud, al m\u00ednimo vital y al trabajo de trabajadores portadores del VIH\/SIDA, aun \u00a0 cuando el nexo causal entre el despido y su enfermedad no se haya probado \u00a0 plenamente; (ii) omiti\u00f3 analizar si en el caso concreto se dio un \u00a0 contrato realidad entre las partes, al cumplirse los requisitos establecidos en \u00a0 el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, como en efecto considero que \u00a0 en este caso se cumpl\u00edan; y (iii) no analiz\u00f3 la necesidad de contar con \u00a0 permiso del inspector del trabajo para despedir al actor, en raz\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n, o la posibilidad de obtener en su \u00a0 favor o no, la protecci\u00f3n derivada de la sanci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 26 de \u00a0 la Ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 estos t\u00e9rminos quedan expuestas las razones que me llevaron a salvar el voto con \u00a0 respecto a las consideraciones expuestas y la decisi\u00f3n adoptada en la \u00a0 Sentencia T-620 de 2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En el presente asunto, como medida de protecci\u00f3n a la \u00a0 intimidad del actor, se dispondr\u00e1 la supresi\u00f3n de los datos que permitan la \u00a0 identificaci\u00f3n de este. Se precisa que en esta providencia se har\u00e1 referencia al \u00a0 nombre actual del peticionario mediante las siglas\u00a0\u201cJLBM\u201d y al nombre del \u00a0 hospital acusado con las siglas \u201cHSJM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 122 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 123 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Mediante Resoluci\u00f3n Nro. 000000 de x de xxxxx de 2019, expedida por la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, por medio de la cual se orden\u00f3 la posesi\u00f3n \u00a0 inmediata de los bienes, haberes y la intervenci\u00f3n forzosa administrativa de la \u00a0 ESE HSJM, por el t\u00e9rmino de seis meses con la finalidad de garantizar la \u00a0 adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud de conformidad con las normas que \u00a0 rigen el SGSSS y lo dispuestos en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0En el an\u00e1lisis del caso concreto, el fallador no mencion\u00f3 la sentencia que fij\u00f3 \u00a0 los elementos que le sirvieron de par\u00e1metro para constatar la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 164 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 164 del cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Decreto 2591 de 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la \u00a0 acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0As\u00ed lo expone el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0En el presente aparte se sigue la Sentencia T-188 de 2017, \u00a0 actualizando su contenido con las recientes providencias que contienen problemas \u00a0 jur\u00eddicos similares al planteado en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ver, entre otras, la Sentencia T-065 de 2010 de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido reconocida por distintos \u00a0 tratados internacionales suscritos por Colombia, entre otros, por la Declaraci\u00f3n \u00a0 de los Derechos del Deficiente Mental; la Declaraci\u00f3n de los Derechos de las \u00a0 Personas con Limitaci\u00f3n; la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad; la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; el Convenio 159 \u00a0 de la OIT; la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas para las personas con \u00a0 limitaci\u00f3n de 1983. Al respecto, puede ser verse la Sentencia T-198 de 2006 de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional de \u00a0 Colombia, Sentencia C-470 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otras, las Sentencias T-1040 de 2001, T-351 de \u00a0 2003, T-198 de 2006, T-962 de 2008, T-002 de 2011, T-225 de 2012, T-901 de \u00a0 2013, SU-049 de 2017, T-442 de 2017, SU-040 de 2018 y T-041 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] As\u00ed \u00a0 como tambi\u00e9n las dem\u00e1s normas que lo \u00a0 modifiquen, adicionen, complementen o aclaren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Incorporada a nuestra legislaci\u00f3n mediante la \u00a0 Ley 762 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Art\u00edculo 1\u00ba, numeral 1\u00ba de la Ley 762 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0La invalidez fue definida por el art\u00edculo 38 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, as\u00ed: \u201cEstado de invalidez. Para los efectos del \u00a0 presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida la persona que por cualquier causa de \u00a0 origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o \u00a0 m\u00e1s de su capacidad laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Al respecto, puede verse, \u00a0 entre otras, la Sentencia SU-049 de 2017 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] As\u00ed fue expuesto en la Sentencia T-1040 de 2001. \u00a0 Reiterada en las Sentencias T-256 de 2003, T-632 de 2004, T-283 de 2005, T-198 \u00a0 de 2006, T-518 de 2008, T-554 de 2009, T-307 de 2010, T-415 de 2011, T-225 de \u00a0 2012, T-597 de 2014, T-106 de 2015, T-057 de 2016, SU-049 de 2017, T-305 de \u00a0 2018 y T-041 de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, Sentencias T-1040 de 2001, T-502 \u00a0 de 2017 y T-041 de 2019, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Al respecto, ver la Sentencia T-351 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sobre el particular, en \u00a0la Sentencia C-016 de 1998, mediante la cual la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 46 y 61 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3: \u201c[\u2026] el s\u00f3lo vencimiento del plazo inicialmente \u00a0 pactado, producto del acuerdo de voluntades, no basta para legitimar la decisi\u00f3n \u00a0 del patrono de no renovar el contrato, s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1, de una parte la \u00a0 efectividad del principio de estabilidad, en cuanto \u201cexpectativa cierta y \u00a0 fundada\u201d del trabajador de mantener su empleo, si de su parte ha observado las \u00a0 condiciones fijadas por el contrato y la ley, y de otra la realizaci\u00f3n del \u00a0 principio, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, que se\u00f1ala \u00a0 la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de la relaci\u00f3n laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional de Colombia. \u00a0 Sentencia T-864 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia SU-049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Folio 2 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El cual manifest\u00f3 que el personal de enfermer\u00eda del hospital dentro de sus \u00a0 actividades cotidianas las cuales incrementan el riesgo de contaminaci\u00f3n tanto \u00a0 para el portador, como los pacientes, pues, constantemente deben, entre otras \u00a0 cosas, \u201cefectuar procedimientos tanto invasivos como no invasivos, que \u00a0 conllevan riesgos de doble v\u00eda, como por ejemplo: venopunciones, inyectolog\u00eda, \u00a0 catecismo vesica y naso g\u00e1strico, manipulaci\u00f3n de tejidos y fluidos, \u00a0 secreciones, administraci\u00f3n de sueros, sangre y hemoderivados, rasuramiento de \u00a0 paciente, curaciones, ba\u00f1o general y genital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Seg\u00fan oficio del 11 de septiembre de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Pues en el oficio de remisi\u00f3n se \u00a0 lee: \u201cAdjunto incapacidad desde el 08\/09\/2017 hasta el 22\/09\/2017, anexo \u00a0 copia de \u00e9sta. Contrato: N\u00ba 1419\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folio 4 del cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0D\u00e9cima edici\u00f3n. Que est\u00e1 vigente hasta el a\u00f1o 2022. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0En efecto, en la Resoluci\u00f3n Nro. 00XX de 2019, en el numeral \u00a0 primero de su parte resolutiva, indic\u00f3 \u201cDECLARAR terminados los contratos \u00a0 existentes al momento de la Toma de Posesi\u00f3n de la Intervenci\u00f3n Forzosa \u00a0 Administrativa para Administrar, suscritos entre el primero (1) de enero de dos \u00a0 mil diecinueve (2019) y el cuatro (04) de febrero de dos mil diecinueve (2019), \u00a0 de la ESE HSJM (\u2026).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Ver, por ejemplo, lo fijado en el art\u00edculo 43 de la Ley 715 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Resoluci\u00f3n No. 002 de 2019. Cuaderno No. 1, folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencias T-277 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez y \u00a0 T-426 de 2017 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-513 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-033 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera T-392 de 2017 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-277 de 2017 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Sentencias T-1040 de \u00a0 2001 y T-519 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-992 de 2007 M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-703 de 2009 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cuaderno No. 1, folio 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-620 de 2019 M.P. Antonio Jos\u00e9 Lizarazo \u00a0 Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T-392 de 2017 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-501 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-903 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-723 de 2016 M.P. Aquiles Arrieta G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-392 de 2017 \u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-392 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-426 de 2017 M.P. Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-620-19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-620\/19 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 (i)\u00a0Que se establezca que el trabajador tiene un estado de \u00a0 salud que le impide o dificulta sustancialmente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[126],"tags":[],"class_list":["post-26966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2019"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=26966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/26966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=26966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=26966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=26966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}